Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5502-II-1, martes 21 de abril de 2020
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5502-II-1, martes 21 de abril de 2020
Que reforma el artículo 191 y adiciona el artículo 191 Bis a la Ley del Seguro Social, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforma el artículo 191 y se adiciona el 191 Bis a la Ley del Seguro Social.
Planteamiento de problema
Ante la situación de crisis propiciada por el Covid-19 que se vive alrededor del mundo, y donde el caso mexicano no es la excepción, se ha visibilizado una problemática importante en el esquema de seguridad social y desempleo. Actualmente, las normas que permiten retiros parciales por pérdida de trabajo del fondo de ahorro para el retiro, mejor conocido como Afore, consideran condiciones normales en el mercado laboral. Sin embargo, la toma de algunas medidas extraordinarias por parte del consejo de salubridad general, como por ejemplo la suspensión de actividades laborales, comerciales y empresariales de distintos tipos, tiene como consecuencia contracciones importantes en casi todos los sectores de la economía: primarios, secundarios y terciarios, así como en varios indicadores adicionales como el consumo, la inversión y lo más relevante para el presente proyecto, el empleo.
La situación económica de las familias que derivado de la contingencia epidemiológica pierden sus empleos en estas circunstancias se vuelve un asunto que debe atenderse de manera urgente, porque la afectación se da de manera rápida en el bolsillo de las personas, eso sin contar la posible afectación en su salud. Es prioritario, ante una crisis conjunta económica y de salud, preparar los mecanismos financieros que puedan ayudar a la gente a sobrellevar la situación.
Exposición de Motivos
La ley federal del trabajo (LFT) señala en su artículo tercero lo que se debe entender por trabajo digno, que a interpretación armónica con la Constitución respecto a sus artículos 5o. y 123, que garantizan el trabajo como un derecho humano, y que al consagrarse en la Constitución es un derecho fundamental.
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio, y exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, así como el reconocimiento a las diferencias entre hombres y mujeres para obtener su igualdad ante la ley. Debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida digna y la salud para las y los trabajadores y sus familiares dependientes (artículo 3o., LFT).
El trabajador es una persona física que presta a otra un trabajo subordinado a cambio de una contraprestación. La relación laboral es aquella prestación de un trabajo personal subordinado a persona moral o física mediante el pago de un salario
Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario (artículo 20, LFT).
El trabajo es indispensable y, en su libertad de la persona, vital, por lo que lo entendemos en el artículo 5 de la Constitución que se consagre como la libertad de profesión y, en el artículo 123 como el derecho al trabajo, aunadoque se contempla en diversos instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y tratados internacionales como el Pacto de San José.
El trabajo es el medio de subsistencia y desarrollo de la humanidad. Por medio del trabajo se obtiene lo necesario para la vida del hombre, y por otra parte, laactivación de la economía. Es el trabajo el que genera condiciones de crecimiento económico, de consumo y de inversión. En el agregado, el trabajo genera derrama económica que beneficia a la sociedad completa.De ahí la importancia de la actividad como una posibilidad esencial para la vida de las personas, y por ello la multiplicidad de instrumentos que protegen al trabajo, y la remuneración resultado del mismo.
Por la naturaleza de las relaciones laborales, se tiene el derecho irrenunciable de acceder a la seguridad social para el cuidado de las personas en su globalidad, así como el de su familia, como se señala en el artículo 2o., segundo párrafo, de la LFT:
Se entiende por trabajo digno o decente aquel en que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
La finalidad de la seguridad social es garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión. Por lo tanto el fin de la seguridad social en amplio espectro esla garantía de una mejor calidad de vida.
La seguridad social vela en conjunto, el bienestar de la persona. La existencia de la seguridad social en el país corre a manos del Estado mediante diversas instituciones y autoridades.La generalidad de esta seguridad corre a manos del trabajo estatal que se realiza desde los entes de salud pública, de asistencia pública, entre otras, tal como es señalado por el artículo tercero de la Ley del Seguro Social.
El sistema de pensiones conocida por nuestro ordenamiento deviene del principio de solidaridad y universalidad. La solidaridad se observa en el sistema de pensiones que en México tuvo una gran transformación a un sistema de ahorros en el sexenio de Felipe Calderón.
Desde el marco jurídico internacional, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) funge como figura de la protección, ya que es de las organizaciones más añejas en el marco internacional creando diversos instrumentos para cumplir su finalidad. En el Convenio 102 de la OIT se establecieron en 1955 los mínimos de la seguridad social, y México lo suscribió con ciertas reservas promulgadas. El convenio señala los mínimos de la seguridad a través de un disgregado de partes, que son
• Parte II. Asistencia Médica;
• Parte III. Prestaciones Monetarias de Enfermedad;
• Parte IV. Prestaciones de Desempleo;
• Parte V. Prestaciones de Vejez;
• Parte VI. Prestaciones en Caso de Accidente del Trabajo y de Enfermedad Profesional;
• Parte VII. Prestaciones Familiares;
• Parte VIII. Prestaciones de Maternidad;
• Parte IX. Prestaciones de Invalidez; y
• Parte X. Prestaciones de Sobrevivientes.
México ha suscrito ciertos puntos de este convenio como lo son la asistencia médica, prestaciones de vejez, entre otras, pero no se ha contemplado la totalidad de estos principios por la imposibilidad económica y operativa del Estado, como ejemplo es prestación de desempleo no suscrita por el país y donde solo se han creado algunas política públicas al respecto, pero que por la naturaleza de alcance de las mismas es imposible que cubran la universalidad de la sociedad.
El sistema de pensiones hoy en día es distinto, ya que en la actualidad se conforma por un sistema de ahorro con aportaciones tripartitas; la del trabajador, patrón y Estado, característica principal de la conformación de nuestro sistema de seguridad social e instituciones de las mismas características.
La LSS contempla normatividad acerca de las pensiones previstas por la misma ley y la LFT, así como la demás normatividad que prevé algún tipo de pensiones derivadas de la seguridad social y que permiten a la persona tener la garantía de un nivel de vida digno. Es como resultado que se garantiza, en caso de adecuarse a las características señaladas, se esté en aptitud de obtener una pensión o retirar dinero del fondo de pensión.
En la actualidad se encuentra establecida en el artículo 191 de la LSS la posibilidad de retirar dinero de la cuenta de ahorro por el supuesto de terminar una relación laboral. Lafigura del retiro parcial en el artículo 191 de la LSS es compatible con la parte IV del Convenio 102 de la OIT referente a la prestación de desempleo, pero en nuestro país tiene límites temporales y monetarios que son un freno a la garantía jurídica.
El retiro parcial permite a la persona desempleada garantizar un mínimo para la subsistencia, al ser privado de una fuente monetaria y garantizar, de esta manera, los alimentos de su persona y el de su familia ante la imposibilidad de obtener un nuevo empleo.
La contingencia cubierta deberá comprender la suspensión de ganancias, según la define la legislación nacional, ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo (artículo 20, Convenio 102 de la OIT).
Como la seguridad social, el trabajo y los alimentos son un derecho humano, el Estado debe trabajar en medidas tendientes a garantizar la progresividad de los derechos y como su fin, el cumplimiento de los derechos en concordancia a las posibilidades económicas y operativas del Estado.
En la actualidad, al tenor de lo expuesto en el planteamiento del problema, las consecuencias de la emergencia sanitaria que conlleva la pandemia de Covid-19 pone en riesgo la estabilidad de los empleos formales en el país, y como consecuencia inevitable habrá la existencia de personas que estén imposibilitados para retener sus empleos y por tanto, quedarán en desempleo.
En general, se debe comprender el contexto contemporáneo y actuar en consecuencia de ello, pues se encuentra en riesgo la estabilidad laboral de un gran número de personas de manera rápida y lacerante. Las circunstanciasconstituyen un estado de incertidumbreque se traduce en un daño a la esfera particular de las personas.
Al tenor de la obligación de todas la autoridades de promover, respetar y proteger los derechos humanos en el ámbito de sus competencias es, que como Diputada Federal presento esta iniciativa para aumentar las cantidades monetarias permitidas para realizar un retiroparcial por desempleo, y a su vez, que este retiro se lleve de manera inmediata en caso de la culminación de la relación laboral por consecuencia directa e indirecta de una situación de fuerza mayor en la que se encuentre una parte o la totalidad del territorio nacional, como lo es en la actualidad con la pandemia Covid-19.
Lo propuesto va en concordancia con los principios de derechos humanos de universalidad, progresividad e interdependencia señalados por el primer artículo de la Constitución e interpretado por órgano judicial y constitucional competente en el país.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad . En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley (artículo 1o., CPEUM).
Por lo expuesto me permito exponer a continuación un cuadro comparativo con el texto normativo vigente y la propuesta de modificación:
La presente iniciativa tiene por objeto
• Reformar la Ley del Seguro Social a fin de la entrega inmediata y aumento a las cantidades posibles de retiro parcial de la cuenta individual del fondo de ahorro para el retiro, en caso de presentarse una emergencia sanitaria, desastre natural, brotes epidemiológico o cualquier circunstancia de fuerza mayor en la totalidad o parte del país, que tenga como consecuencia directa e indirecta la rescisión laboral.
La iniciativa tiene como finalidad
• Garantizar la disponibilidad de recursos para el trabajador y su familia en caso de perder su empleo por causa de una emergencia sanitaria, desastre natural, brotes epidemiológicos o cualquier circunstancia en la totalidad o parte del país, que tenga como consecuencia directa e indirecta la rescisión laboral.
Fundamento legal
Lo constituyen los artículos 5o., 71, fracción X, 78, fracción III, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo expuesto se presenta el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 191 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral tendrá derecho a
I. Realizar aportaciones a su cuenta individual; y
II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:
a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Ciudad de México ; o
...
Segundo . Se adiciona el artículo 191 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 191 Bis. En caso de presentarse una emergencia sanitaria, desastre natural, brotes epidemiológicos o cualquier circunstanciaen la totalidad o parte del país, que tenga como consecuencia directa e indirecta la rescisión laboral, el interesado podrá retirar parcialmente recursos de su subcuenta atendiendo a lo señalado por el anterior artículo, atendiendo las siguientes excepciones:
a) El retiro parcial se podrá realizar de manera inmediata.
b) Conforme al artículo 191 fracción II inciso a), se realizará el retiro atendiendo a un máximo de sesenta días de su último salario base de cotización y un máximo de 20 veces el salario mínimo mensual general que rija en la Ciudad de México.
c) Conforme al artículo 191 fracción II inciso b) la fórmula se realizará atendiendo a un máximo de 120 días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere.
d) Las cantidades se entregarán conforme el artículo 191 con un máximo de nueve mensualidades y un monto máximo de sesenta días de su último salario base de cotización.
e) El derecho será exigible sin atención al requisito de temporalidad de abstención retiros de la subcuenta.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión hará las adecuaciones pertinentes.
Tercero. El Ejecutivo federal hará las adecuaciones pertinentes a fin de complementar la presente reforma.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.
Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en el fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el título tercero ter al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A través del tiempo la figura de la adopción ha tenido gran relevancia toda vez que ha permitido la restitución de uno de los derechos más importantes para las niñas, niños y adolescentes, el derecho a vivir en familia.
Crecer en el seno de una familia otorga la oportunidad de desarrollar de forma integral todas nuestras capacidades y, en un futuro, convertirnos en buenos ciudadanos generando un ambiente armonioso y con menos problemáticas sociales.
En dicho sentido, la adopción es la figura alternativa que permite cumplir ese co6metido, por lo cual, es de vital importancia garantizar que en la práctica se realice con estricto arreglo al marco jurídico y con base en el principio del interés superior de la niñez señalado en el artículo 4o. constitucional:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
...
...
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
... 1
A partir de aquí, si bien no se expresa de manera explícita el derecho a vivir en familia, es considerado como tal a partir de las reformas de 2011 en materia de derechos humanos, y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se inserta dentro del capítulo del derecho a la familia.
Posteriormente, los Códigos Civil Federal, y de Procedimientos Civiles regularán los procedimientos de adopción nacional e internacional.
Lo anterior, ha sido el resultado de grandes avances en materia legislativa que el Estado Mexicano ha realizado después de firmar distintos instrumentos internacionales con el objetivo de otorgar el bienestar de la niñez y adolescencia mexicana.
Uno de ellos es la Declaración de los Derechos del Niño, donde se establece que el niño debe crecer en un ambiente armonioso y peno para un sano desarrollo, buscando la protección contra cualquier tipo de abandono.
Principio 6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
Principio 9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.2
Posteriormente, en 2015 el Comité de los Derechos del Niño, quien es el órgano internacional encargado de supervisar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, recomendó a México prohibir explícitamente las “adopciones privadas” y sancionar en la legislación penal su práctica.
De tal forma que en concordancia con los tratados internacionales de los cuales México forma parte, tenemos una deuda que asciende a cuatro años desde entonces, por lo que resulta urgente atender a este llamado y continuar con los esfuerzos de priorizar el interés superior de la niñez y garantizar que en cualquier procedimiento de adopción será con estricto apego a la ley, de lo contrario, serán acreedores de sanción.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el título tercero ter al Código Penal Federal
Único. Se adiciona el título tercero ter al Código Penal Federal
Título Tercero Ter
De los Delitos en los Procesos de Adopción
Capitulo Único
De la Adopción Privada
Artículo 149 Quáter. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y hasta de 2 mil días multa a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, así como también a quienes pacten la promesa de adopción durante el proceso de gestación sin que intervengan las autoridades competentes.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien genere la inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060320.pdf
2 https://www.oas.org/dil/esp/
Declaraci%C3%B3n%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20Republica%20Dominicana.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del 2020.
Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)
Que reforma el artículo 190 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El proponente, José Elías Lixa Abimerhi, diputado por el estado de Yucatán a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 190 del Código Penal Federal, en materia de delitos cometidos contra personas en funciones de asistencia a la población en el contexto de una situación de emergencia o contingencia sanitaria, desastre natural, o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
Nuestro país no es ajeno a circunstancias excepcionales, ya sean de causas exógenas o provenientes del interior del territorio nacional, que traigan como resultado alteraciones significativas del orden público, ya sea por su carácter repentino o por la potencialidad de sus consecuencias catastróficas. Sin lugar a dudas la contención de consecuencias de acontecimientos desastrosos, sean éstos de origen climatológico, telúrico, sanitario, o de cualquier otra índole, es una de las funciones esenciales del Estado, que organiza los esfuerzos públicos, dando cauce al comportamiento humano durante el periodo de contingencia, disminuyendo las probables secuelas del suceso y garantizando la seguridad, integridad y las condiciones mínimas de existencia digna a su población.
Ahora bien, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que, de conformidad con sus criterios, la propagación del virus Covid-19 a lo largo de cinco continentes, representaban un criterio suficiente para que dicho brote pueda ser considerado una pandemia, no obstante que en el pasado se haya derogado de los estatutos de dicha organización internacional una definición oficial del fenómeno, así como una emergencia de salud pública internacional. Esto naturalmente constituye un llamado a las autoridades a adoptar todas las medidas necesarias para la contención de la propagación del virus dentro de sus poblaciones y entre distintos países, ante la amenaza que dicha enfermedad representa para la salud pública.
Al momento de la presentación de la presente iniciativa, en todo el país se han presentado diversas agresiones en contra de personal médico y de enfermería que atiende a pacientes de Covid-19 en distintos estados del país, actos que van en aumento, lo que llama indefectiblemente a las autoridades a la adopción de medidas para que las mismas no continúen ocurriendo. El 3 de abril del presente año, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) emitió un comunicado en el que llamó, de manera enérgica, a la población a que no amenace o cometa actos de violencia contra el personal de salud o las instalaciones hospitalarias en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus.
Es por ello que es una responsabilidad de esta soberanía la creación de un supuesto penal específico, que prevea una sanción aumentada a quienes realicen conductas delictuosas en contra del personal médico, sanitario o de enfermería en la atención de la población civil durante la emergencia sanitaria, así como de cualquier otra persona que ejerza este tipo de funciones de protección, ayuda humanitaria o asistencia a la ciudadanía durante circunstancias catastróficas, porque constituyen éstas la primera respuesta que tenemos ante acontecimientos de tal magnitud y su labor, que los coloca en riesgo directo, debe de ser uno de los valores que más celosamente se protejan desde el ámbito normativo.
II. Agresiones cometidas en contra de personal médico y de enfermería en México
Los casos de atentados en contra de personal médico y de enfermería se pueden observar en diversos estados del país. Este tipo de episodios se han replicado en diversas latitudes del territorio nacional, de distintas formas, pero con la misma esencia: como resultado de la desinformación, las personas están llevando a cabo actos de discriminación en contra de profesionales de la salud, llegando incluso a amenazarles y a infligirles vejaciones que atentan contra su dignidad y su integridad personal.
Por ejemplo, en diversas instancias se han presentado casos en los que prestadores de servicios se han negado a prestar a personal médico servicio de transporte público, con base únicamente en su condición como profesionales de la salud. Incluso algunos centros de salud se han visto en la necesidad de recomendar a sus enfermeras y enfermeros que no usaran uniforme para evitar que algunas unidades de transporte público se nieguen a transportarles. Han sido de tal magnitud las vejaciones en contra del personal de salud, que se han reportado casos en los que, personas que no fue posible identificar, lanzaron material inflamable en la puerta de un nuevo hospital y otros centros de salud han recibido amenazas de ser quemados si recibían a pacientes. En más de una ocasión, a enfermeras les han vertido encima cloro, desde la equivocada percepción de que sería una medida necesaria para prevenir el contagio.
III. Creación de una nueva tipificación penal
El Principio de Intervención Mínima es un límite al “ius puniendi ”, basado este a su vez en el Principio “nullum crimen nulla poena sine lege ”. El derecho penal, se rige por el llamado Principio del Hecho , se contemplan éstos a través de comportamientos activos en la mayoría de casos u omisivos en unos pocos; por eso algunos autores han puesto de manifiesto que el Derecho Penal impone no sólo prohibiciones sino también mandatos. Pero estos comportamientos activos u omisivos deben lesionar o poner en peligro bienes jurídicos. Sin embargo tal afirmación es insuficiente, porque con ella seguiría siendo posible la perniciosa huida hacia el Derecho Penal y la perversión del bien jurídico.
Es un hecho que, dado que toda la jurisdicción penal en su origen emana de la voluntad popular traducida en un poder público elegido democráticamente, toda pena excesiva y desproporcionada es injusta y contraria al pacto social; el fundamento político-criminal, que no previene de la comisión de delitos y que demasiada severidad refleja impotencia o fracaso, lo que significa que debe hacerse un uso parco si hay otros medios más benignos; aunque, desde luego, ninguna política-criminal puede prescindir del castigo; y finalmente del criminológico, que la huida hacia el derecho penal puede ser incluso un factor criminógeno.
Sin embargo, la aplicación del derecho punitivo se ve justificada cuando las conductas u omisiones de las personas atentan en contra de los valores más fundamentales para una sociedad determinada. Hay que considerar también que existen circunstancias excepcionales que modifican de forma considerable las estructuras de una sociedad y que modifican de forma temporal la escala de valores que en condiciones ordinarias resultarían los aplicables para la conducción de la vida colectiva. De ahí que deban de aplicarse protección distinta para circunstancias distintas. El caso más ejemplar de dicha premisa es el derecho internacional humanitario y en consecuencia el derecho penal internacional. Conforme a esta rama del derecho punitivo, las responsabilidades penales que pueden atribuirse a individuos no pueden ser las mismas en un contexto de paz, que en un contexto de conflicto armado, sea de carácter nacional o internacional. Bajo dicha tesitura, para el derecho internacional humanitario, debe de existir una protección especial a ciertas personas o grupos de personas durante el contexto de un conflicto armado o de un ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil. La población civil en sí misma es sujeta de una especial protección, pero el caso más notorio es el de la protección de los cuerpos de médicos, en particular de la Cruz Roja, que se encargan de atender a las personas que hayan sufrido heridas como consecuencia del desarrollo de las hostilidades, independientemente del bando para el que luchen, o si forman parte de la población civil o las fuerzas armadas. Para la protección especial de dichas personas, resulta indispensable el establecimiento de esa esfera jurídica de protección adicional, para el efecto de que sea la norma la que determine los atributos de esa protección y las consecuencias por su quebrantamiento.
De modo que como legisladores nos corresponde identificar que existen circunstancias en las que las reglas normales de convivencia humana se ven distorsionadas y donde algunos sectores de la población, en especial aquellos conjuntos de personas que cumplen las funciones esenciales para mantener la cohesión social y proteger a la población, adquieren una prominencia especial como elementos fundamentales para la sociedad. También, que además de que su función se posiciona en un sitio de mayor importancia, en un contexto de degradación de las estructuras normativas por el contexto de excepción, estas personas que realizan actividades de atención y protección de la ciudadanía se colocan en una circunstancia de especial vulnerabilidad frente a actos de discriminación o violencia.
Como se sabe, el Estado existe para satisfacer de la mejor manera las necesidades de los individuos que lo integran, lo cual sólo puede lograrse a través del poder estatal (imperium ) efectivo en cualquiera de los órdenes en que desarrolla su actividad, a saber: legislación, justicia y administración. Es así que la llamada “división de poderes” es en realidad una “distribución de funciones” asignadas respectivamente a sus órganos esenciales, a saber: el legislativo, el judicial y el ejecutivo, a quienes se les conceden las potestades necesarias para que, a través de la emisión de normas generales, de su aplicación para resolver controversias y de su ejecución para su observancia, se tengan los medios para la realización de los fines estatales. De allí la importancia de que se regule esta conducta desde el ámbito criminal: sancionar a aquellas personas que atenten contra quienes procuran el bien común en el contexto de catástrofe.
En la opinión consultiva referente a la Colegiación Obligatoria de Periodistas, la Corte Interamericana consideró que “el ejercicio de los derechos garantizados por la Convención debe armonizarse con el bien común. Ello no indica, sin embargo, que, en criterio de la Corte, el artículo 32.2 sea aplicable en forma automática e idéntica a todos los derechos que la Convención protege, sobre todo en los casos en que se especifican taxativamente las causas legítimas que pueden fundar las restricciones o limitaciones para un derecho determinado”. La Corte, así consideró que “[e]l artículo 32.2 contiene un enunciado general que opera especialmente en aquellos casos en que la Convención, al proclamar un derecho, no dispone nada en concreto sobre sus posibles restricciones legítimas”.
La Corte entiende el concepto de “bien común”, dentro del contexto de la Convención, como un estándar “referente a las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos”. Así, la Corte consideró que puede considerarse como un imperativo del bien común la organización de la vida social en forma que se fortalezca el funcionamiento de las instituciones democráticas y se preserve y promueva la plena realización de los derechos de la persona humana. Sin embargo, la Corte no ignoró la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de “orden público” y “bien común”, ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos.
Sobre el primer caso, que es el caso de discriminación, El Comité de Derechos Humanos del Sistema de Naciones Unidas, ha definido a la discriminación como:
[...] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
El Código Penal Federal sanciona la discriminación como un delito. Ese supuesto se encuentra en el artículo 149 Ter que “se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas”. Establece además una serie de conductas que podrían constituir discriminación, como negar a una persona un servicio o prestación a la que tenga derecho, negar o restringir labores o negar y restringir derechos educativos.
Ahora bien, existe ya en la legislación penal federal un delito específico que tipifica aquellas conductas que, constituyendo delito, sean cometidas en contra de servidores o funcionarios públicos en el ejercicio legítimo de sus funciones o con motivo de ellas. Se trata del tipo penal contenido en el artículo 189 que a la letra dispone:
“Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.”
Como se observa, no se trata de un delito que pueda aplicarse de forma aislada, pues depende de la comisión de un delito diverso para su actualización. Sin embargo, no constituye en sí mismo solamente una agravante de los demás delitos, pues si bien supone penas adicionales para lo comisión de otros delitos, éste constituye un delito autónomo, cuya sanción se aplica de forma independiente aunque adicional de aquella que se haya de aplicar por la comisión de la diversa conducta criminal.
En esta conducta típica se observa que se protege precisamente el cumplimiento de las funciones del Estado y de la integridad de las personas que las ejercitan. De modo tal que existe una protección incrementada por esa condición. Partiendo de dicha premisa, es indispensable reconocer que cuando surgen contextos de excepción, como lo es en el presente caso la emergencia sanitaria por la propagación del virus SARS-CoV-2 en el territorio nacional y sus consecuencias, la protección que se otorgue a dichas personas, cuando el ejercicio de la función sea precisamente para mitigar el impacto de las circunstancias en la integridad y al vida de la población civil, como lo es en el caso específico del personal médico y de enfermería, que arriesga su vida para atender la salud de la población y que en el ejercicio o con motivo de su labor se ven sujetos a actos de discriminación y violencia. La función administrativa es un bien jurídico tutelado por el derecho penal y de forma más especial durante los contextos de catástrofe. Como tal, debe ser protegido en dos cauces: a través de las definiciones normativas que describan con precisión las conductas que lo vulneren y establezcan las penas respectivas, y mediante un sistema de procuración e impartición de justicia capaz de realizar investigaciones objetivas, imparciales y eficaces, y de aplicar modelos jurisdiccionales expeditos que sirvan para lograr la mejor solución posible en el caso en particular, en el marco del sistema de justicia acusatorio.
De modo que es indispensable la existencia de un delito diverso que, con las mismas características de depender de la comisión de un diverso delito en contra del sujeto pasivo especificado en el propio tipo penal, implique un delito adicional y que sancione de forma más severa los delitos cometidos en su contra, en el contexto de la circunstancia de excepción. De modo que la propuesta es la creación de una nueva conducta típica que, en el contexto de las circunstancias de emergencia, proteja en mayor medida a quienes tienen la labor de proteger a la ciudadanía.
Así lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 125/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Séptimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito, de la que derivó la Tesis de Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
Delito contra servidores públicos o agentes de la autoridad previsto en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal. Constituye una calificativa y no un tipo básico ni especial.
Los citados artículos describen la conducta de lo que debe entenderse por delito cometido contra un servidor público o agente de la autoridad y establecen la sanción correspondiente. Sin embargo, esa descripción no tiene vida independiente ya que requiere, en primer término, la comisión de otro delito y, en segundo, que se perpetre contra un servidor público, precisamente cuando está en ejercicio de sus funciones; de ahí que si de dicha figura surge la acumulación de penas, reviste la significación de una agravación, pues a la sanción respectiva se añade la prevista en los indicados numerales con el objeto de proteger las funciones desempeñadas por las autoridades con motivo de los derechos y obligaciones que la ley les impone. En ese sentido, se concluye que la descripción normativa prevista en los artículos 189 del Código Penal Federal y 289 del Código Penal para el Distrito Federal no constituye un tipo básico ni especial sino una calificativa que requiere para actualizarse, la comisión de un delito diverso en agravio de la persona investida de autoridad.
Contradicción de tesis 125/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Séptimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.
Tesis de jurisprudencia 88/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.
En ese sentido, la conducta activa que se requiere para la comisión del delito, al igual que en el caos del delito previsto en el artículo 189, es que el sujeto activo cometa un delito en contra del sujeto pasivo, es decir que tiene que configurarse uno de los delitos previstos en el Código Penal Federal para que sea posible encuadrar adicionalmente la conducta en el supuesto diverso. Así, existen muchas conductas delictivas que pueden cometerse en contra de las personas que desempeñan labores de asistencia o protección de la población civil durante emergencias, como es el caso del delito de discriminación al que se ha hecho referencia y que se encuentra previsto en el artículo 149 Ter del mismo Código, así como el delito de amenazas contemplado en el artículo 282 o el caso del delito de lesiones en sus diversos grados y sus calificativas, establecido en el Capítulo I del título Decimonoveno denominado “Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal”.
Bajo tal tenor, no bastará con que una persona cometa una conducta delictiva en contra de otra para actualizar el delito, sino que además el sujeto pasivo del delito deberá de poseer ciertas características específicas que la hagan sujetas de la especial protección. Así, como se ha referido a lo largo de la presente exposición de motivos, el objeto de protección del delito será el desempeño de acciones destinadas a la asistencia o ayuda sanitaria, y por ende de las personas que lo llevan a cabo, que puede tratarse de personal del cuerpo de bomberos, agentes de policía, miembros del ejército o de las fuerzas armadas, persona médico o sanitario, o en su caso cualquier persona que desempeñe acciones destinadas a la asistencia o ayuda humanitaria.
En particular puede observarse el caso de los cuerpos policiacos, que en circunstancias catastróficas, como ocasión de desastres naturales, adquieren un papel esencial para el mantenimiento del orden y para proteger a la ciudadanía, de modo que su labor se convierte en una que requiere una protección aumentada durante tales contextos. Lo mismo sucede con los cuerpos de bomberos, quienes resultan especialmente importantes en momentos de catástrofe, pues es quienes tienen a su cargo la respuesta ante tales circunstancias. Es de la gran trascendencia de estas corporaciones que se desprende la importancia de que, por sus características y la labor que desempeñan, su integridad sea tutelada con mayor intensidad por el derecho penal.
Igualmente fundamental es la tarea que desarrollan los miembros del ejército y de las fuerzas armadas durante este tipo de contextos, cuando se desempeñan en tareas de asistencia y ayuda humanitaria. Es de conocimiento general que nuestras corporaciones castrenses llevan a cabo durante contingencias planeas de respuesta para asistir a la población civil, como el caso del denominado plan “DN-III” y otro tipo de despliegues similares, que resultan de gran importancia para contener y mitigar el impacto de la circunstancia de excepción en la organización social y permiten la restauración del orden y el funcionamiento colectivo.
La Corte Interamericana ha considerado, en el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador , entre otros factores, que en ocasiones individuos que actúan como personas de derecho privado, pueden ser considerados agentes del Estado para fines de la determinación de responsabilidad por violaciones a derechos humanos. Sobre el particular, sostuvo que:
Al respecto, cabe resaltar que el deber de supervisión y fiscalización es del Estado, aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El Estado mantiene la obligación de proveer servicios públicos y de proteger el bien público respectivo. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la población [...]. El servicio de salud público [...] es primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, también provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato [...], la persona se encuentra bajo cuidado del [...] Estado”. Por otra parte, la Corte ha citado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para señalar que el Estado mantiene el deber de otorgar licencias y ejercer supervisión y el control sobre instituciones privadas. Además, se ha señalado que la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares.
Desde esa perspectiva, y razonando ad minore ad majus ¸ puede concluirse que las personas que actúan en su carácter de particulares pero que suplen labores del Estado en la prestación de servicios de atención a la población, deben de ser sujetos de la protección especial que resulta atribuible a quienes actúan para los mismos fines, pero con el carácter explícito de agentes estatales. En otras palabras, si los servidores públicos de diversas características poseen una protección especial por su investidura, la misma protección especial debe también ser aplicable para todas las personas que cumplan esas funciones.
Continuando así con el desglose de la conducta típica, no debe bastar con que el sujeto pasivo posea dichas características, sino que éstas deben de existir en el contexto de una circunstancia excepcional, que puede tratarse de una situación de desastre natural, de una emergencia o contingencia sanitaria como es el caso que actualmente enfrenta nuestro país, o en su caso cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado. Ahora bien, este contexto no puede tratarse de cualquier tipo de alteración del orden público, como es el caso de manifestaciones o alteraciones genéricas de la paz pública, sino que tienen que cumplir con la característica de ser “Catastróficos”, es decir que pueda decirse de éstos que constituyen una catástrofe, sea natural, humana o sanitaria.
La Organización de las Naciones Unidas define un desastre natural como: “las consecuencias de eventos desencadenados por peligros naturales que abruman la capacidad de respuesta local y afectan seriamente el desarrollo social y económico de una región”. En otras palabras, si se produce un terremoto en una isla deshabitada y nadie se ve afectado, no es un desastre natural. Para ser un desastre, las personas deben verse afectadas. Además, Riesgo sanitario es toda aquélla contingencia que previsiblemente puede afectar a la salud de las personas. Esta definición, aparentemente clara, deja sin embargo interrogantes que conviene analizar. Se trata de una definición muy amplia ya que hay muchas situaciones que inciden sobre la salud de las personas de forma indirecta o secundaria. En el contexto de la presente iniciativa se considera riesgo sanitario toda aquélla contingencia que, específicamente y de forma principal, pueda afectar a la salud de las personas.
Conviene analizar el origen de la contingencia, distinguiendo los factores antropogénicos de los estrictamente naturales. La distinción a menudo se hace entre desastres naturales, como inundaciones, y desastres provocados por el hombre, como un derrame de petróleo o un accidente químico. Pero a menudo las consecuencias de los desastres naturales son peores debido a la participación humana.
Existe sin lugar a dudas un factor considerable de intervención humana en el empeoramiento de las consecuencias de este tipo de eventualidades, como lo es el deterioro de las barreras naturales de contención de desastres o la creación de circunstancias artificiales que coloquen a una población más extensa en riesgo. Lo mismo puede decirse de las crisis de orden sanitario, en donde si bien el surgimiento de una nueva cepa de una bacteria o virus que produzcan una enfermedad infecciosa es un fenómeno propio de los procesos naturales de evolución microbiana, lo cierto es que las condiciones actuales que facilitan su propagación, como la globalización del transporte humano, la masificación de eventos y la densificación poblacional, son fenómenos de construcción humana que no se desprenden de las propias reglas de la naturaleza y que en consecuencia son atribuibles a la humanidad.
Ahora bien, es claro que no basta con la concurrencia de dichos elementos para que pueda decirse que la conducta constituye el delito perseguido, sino que debe existir un nexo de causalidad entre la conducta activa y los demás elementos a efecto de que pueda calificarse que ésta constituye un atentado en contra de los bienes jurídicos tutelados por el delito y que en consecuencia lo que debe proceder es el castigo del delincuente. En particular, el nexo causal que debe concurrir es que la conducta delictuosa se cometa en contra de la persona pasiva que cumple con los requisitos establecidos, ya sea en el acto de ejercer lícitamente tales funciones para la asistencia o protección de la población civil, o que sea con motivo de las mismas. Es decir, ya sea que se cometa un delito en contra de una persona que se desempeña en la atención o asistencia de la población civil en el momento en el que está desarrollando esas actividades y sea ese ejercicio la causa que motive la conducta delictuosa, o que aun cuando no este ejerciendo dichas funciones, en la subjetividad del sujeto activo se conciba que el pasivo desempeña dichas funciones y sea esa la causa que motive el delito.
Además, debe de existir una conexión evidente entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, es decir la prestación de servicios de asistencia, ayuda humanitaria y protección de la población civil y la circunstancia catastrófica que constituye el contexto, es decir aun cuando concurra la existencia del referido contexto y la persona que sufre la comisión de un delito realice alguna de las actividades referidas, pero éstas no tengan conexión alguna con el contexto, no se actualizará la conducta típica.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 190 del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 190 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 190. Se le aplicará de tres a ocho años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido, a quien realice una conducta delictuosa en contra de personal del cuerpo de bomberos, agentes de policía, miembros del ejército, de las fuerzas armadas, personal médico, sanitario, o cualquier persona que desempeñe acciones destinados a la asistencia o ayuda humanitaria, en el acto de ejercer lícitamente tales funciones para la asistencia o protección de la población civil o con motivo de ellas, en el contexto de una situación de desastre natural, emergencia o contingencia sanitaria, o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante un tiempo determinado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputado José Elías Lixa Ambimerhi (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General de Salud; y de los Institutos Nacionales de Salud, suscrita por la diputada Josefina Salazar Báez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Josefina Salazar Báez, diputada por el V Distrito, integrante de esta LXIV Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, eleva a la digna consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo de la fracción V del artículo 2; el tercer párrafo de la fracción III del artículo 27; el segundo párrafo de artículo 77 Bis 1; y la fracción XIV del artículo 77 Bis 37; y se adiciona un último párrafo al artículo 36; todos de la Ley General de Salud; y se reforma la fracción III del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud; con el objeto de establecer que el Instituto de Salud para el Bienestar deba otorgar atención de salud gratuita e integral de tercer nivel a sus beneficiarios. Con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Por medio de la reforma a la Ley General de Salud publicada el 29 de noviembre de 2019, y que entró en vigor en este año 2020, se creó el Instituto de Salud para el Bienestar (Insabi), que reemplazó al programa Seguro Popular, con el objetivo de proveer de servicios de salud gratuitos a las personas que se encuentren en el país y que no cuenten con seguridad social.
La reforma a la Ley General de Salud abarcó la adición del Título Tercero Bis, que incluye disposiciones generales, cobertura, financiamiento, fiscalización, derechos y obligaciones de los beneficiarios, y todo lo propiamente relacionado al Instituto.
Si bien, la reforma en comento tiene la intención de mejorar la prestación de los servicios de salud para un sector amplio de la población mexicana, se debe hacer notar que existe una limitación en los servicios que la reforma proyecta, en materia del tercer nivel de atención a la salud.
Como se establece en el segundo párrafo del artículo 77 Bis 1, correspondiente al título en cuestión de la ley, la protección a la salud deberá brindar acceso gratuito, progresivo y de calidad, entre otros criterios, pero señala de forma expresa únicamente al primer y segundo nivel de atención:
“La protección a la salud, será garantizada por el Estado, bajo criterios de universalidad e igualdad, deberá generar las condiciones que permitan brindar el acceso gratuito, progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin discriminación a los servicios médicos, incluidas intervenciones quirúrgicas, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Invariablemente, se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención, así como a los medicamentos y demás insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.”
Por tanto, se colige de la redacción de este párrafo, que el Estado mexicano no contrae ninguna obligación para la protección de la salud, y bajo ninguno de los términos enlistados –incluyendo el de gratuidad–, para los servicios médicos de dicho tercer nivel. Lo anterior constituye una seria omisión en un esquema de atención que se pretende sea integral, incluyente, y con sentido social.
Primeramente, el tercer nivel de atención en salud se delimita de la siguiente manera:
“Se entiende por atención médica de tercer nivel , a todas las actividades encaminadas a restaurar la salud y habilitar a pacientes referidos por los anteriores niveles, que presentan padecimientos de alta complejidad diagnóstica y de tratamiento, a través de una o varias especialidades médicas, quirúrgicas o médico-quirúrgicas, empleando tecnología médica compleja y altamente especializada. Siendo sus funciones principales la curación y la rehabilitación de pacientes.” Las enfermedades que cubre son: “Cáncer. Leucemia. Hemofilia. Insuficiencia renal crónica. Enfermedades del hígado, páncreas y riñón. Enfermedades hematológicas, entre otras.”1
Así, los padecimientos de alta complejidad no están cubiertos por el nuevo esquema de salud para las personas sin seguridad social, constituyendo una omisión en un aspecto clave que no debe ser descuidado, debido a sus implicaciones sociales y demográficas.
De acuerdo al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), para 2018, alrededor de 16.1 por ciento de la población no tiene acceso a servicios de salud, lo que significa que aproximadamente 19 millones de personas en México carecen de estas prestaciones y tienen que pagar por tales servicios.
Se tiene que destacar que ese elemento es parte de los indicadores de carencia social, junto a otros como la falta de seguridad social (57.3 por ciento de la población) el rezago educativo (16.9 por ciento), y dificultades en el acceso a la alimentación (20.4 por ciento), que toma en cuenta el Coneval, para sus ejercicios.2
El cruce de estos indicadores confirma claramente que aquellos que carecen de acceso a servicios de salud, la población a la que busca beneficiar el Insabi, se encuentra en una situación donde carecen de otros elementos básicos.
Por ello la omisión de la atención médica de tercer nivel, impacta a una población vulnerable ya que, bajo las condiciones de la legislación vigente, se pretende que personas en situación de pobreza paguen cuotas por servicios de alta especialidad médica y tratamientos de enfermedades complejas.
Las enfermedades clasificadas como propias de la atención médica de tercer nivel, suponen una fuerte afectación a las personas y núcleos familiares que no cuentan con servicios de salud, como por ejemplo los trabajadores informales, o aquellos independientes, e incluso adultos mayores sin protección social, que se encuentran dentro del porcentaje de población mostrado por el Coneval.
Respecto a este tipo de enfermedades complejas y crónicas, la Secretaría de Salud ha advertido sobre su aumento y que se han convertido en una de las principales causas de muerte, debido a los cambios demográficos, y al avance de los sistemas de salud en otras áreas: lo que hace que se aumente la esperanza de vida para los adultos mayores al disminuir la mortalidad por enfermedades infecciosas, pero con un incremento en padecimientos crónicos.
“En México las enfermedades crónico-degenerativas son los padecimientos que predominan entre la población de edad adulta y constituyen las principales causas de la mortalidad general. La diabetes, las dislipidemias y la hipertensión arterial destacan entre estos padecimientos por su elevada prevalencia y graves complicaciones, como son las enfermedades del corazón, las neoplasias, la enfermedad cerebrovascular, y las nefropatías.”3
De acuerdo al Instituto Nacional de Salud Pública (INSP), las cinco primeras causas de muerte en mujeres adultas México son: enfermedades del corazón (22.7 por ciento), diabetes (18.6 por ciento), tumores malignos (14.5 por ciento), enfermedades cerebrovasculares (6.1 por ciento) y enfermedades pulmonares obstructivas crónicas (3.8 por ciento). Mientras que, en varones adultos, son: las enfermedades del corazón (20.1 por ciento), diabetes (14.1 por ciento), tumores malignos (10.8 por ciento), enfermedades del hígado (7.6 por ciento) y homicidios (7.3 por ciento).4
De entre este grupo de afecciones, podemos subrayar también la importancia del cáncer, que en ambos casos es la tercera causa de muerte, pero que se distingue por tener un índice de 60 por ciento de mortalidad en nuestro país;5 la disminución de tal índice depende de un tratamiento adecuado y oportuno, que sin duda estaría obstaculizado por la aplicación de cuotas.
La falta de cobertura médica de tercer nivel, para las personas sin acceso a servicios de salud, se trata de un problema público de gran importancia, ya que se está dejando sin cobertura para problemas complejos de salud, a una cantidad considerable de población que de hecho experimenta varias carencias.
Tampoco se puede omitir que las personas que se desempeñan en el sector informal de la economía, mismas que de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del cuarto trimestre del 2019,6 componen 56 por ciento de la población económicamente activa del país y ascienden a 31 millones, enfrentan un escenario de condiciones adversas debido a la pandemia del virus Covid-19, que ha dañado sus ingresos de una manera que hasta este punto no se puede ponderar con precisión; por lo que su futuro inmediato está comprometido, y más que nunca es necesario garantizar su pleno acceso al derecho a la salud.
Por todos los motivos anteriores, la atención médica gratuita para las personas sin acceso a servicios públicos de salud, debe ofrecer la más amplia de las coberturas; es por eso que el objeto de esta reforma es incluir de forma expresa el tercer nivel de atención médica en la ley.
Legislativamente, se buscan introducir varios cambios a la Ley General de Salud. Primero, reformar el tercer párrafo de la fracción III del artículo 27, para que se considere dentro de los servicios básicos de salud, en el caso de las personas sin seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud en los tres niveles de atención médica.
También, mediante una adición al último párrafo al artículo 36, se pretende introducir una excepción para la aplicación de cuotas de recuperación por prestación de servicios de salud, que aplique para todas las personas sin seguridad social, que reciban servicios de salud en los términos del título tercero bis de la ley.
Y reformar el segundo párrafo del artículo 77 Bis 1, para adicionar de manera expresa e integral, a los servicios que el Insabi preste a los beneficiarios, tratamientos de especialidades médicas, tratamiento de enfermedades complejas, y crónicas, hospitalización, servicios de apoyo al diagnóstico, pruebas diversas de laboratorio, trasplantes, e intervenciones quirúrgicas pertenecientes al tercer nivel de atención médica.
También se sugiere reformar la fracción XIV del artículo 77 Bis 37 que alude a los derechos de los beneficiarios.
En términos jurídicos, no existe un motivo válido para no incluir ese nivel de atención en la Ley General de Salud, ya que la misma, no contiene ningún fundamento o racionalidad jurídica para que ese nivel de atención no sea gratuito, antes bien, en la fracción II de su artículo 77 Bis 37, en el capítulo de los derechos y obligaciones de los beneficiarios, se fija que éstos tendrán entre sus garantías la siguiente:
“II. Recibir servicios integrales de salud;”
De igual manera, en su numeral tercero, fracción II Bis, se considera lo siguiente:
“Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
II bis. La prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para personas sin seguridad social.”
Por lo tanto, disponer que la atención gratuita del Insabi se limite a los dos primeros niveles, es una contradicción directa a las dos fracciones citadas.
En el primer caso, se establece la integralidad, que no parcialidad, de los servicios de salud como un derecho de los beneficiarios de ese esquema. En el segundo, se impone como materia de salubridad general, y por tanto con un orden normativo superior, la prestación gratuita de los servicios e insumos de salud para estas personas en lo general; disposición que por su alcance debe primar sobre la naturaleza específica de la limitación de los servicios gratuitos.
En todo caso, la ausencia en la ley de una argumentación para tal límite, sería sólo una razón presupuestaria, pero en sí misma atentaría contra el derecho al acceso a la salud, que la Constitución consagra en el párrafo cuarto de su artículo 4o. en los términos a continuación descritos:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”
La interpretación del derecho que protege la Constitución debe partir de la noción amplia y progresiva del derecho a la protección de la salud, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en varias tesis y resoluciones.
En este sentido, tal garantía constitucional se manifiesta en el derecho al nivel más alto a la salud, en la forma en que se deriva de la resolución de amparo en revisión 378/2014, llevado a cabo por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“Se hizo un análisis de los principios generales sobre el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, que tutela el artículo 4o. constitucional, del que se desprende la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.”
Siguiendo este razonamiento, la disposición referida del artículo 4o. constitucional, refiere al más alto nivel posible de salud física y mental, lo cual entraña una obligación de parte del estado, en ese sentido, la delimitación de un servicio de salud gratuito, equivaldría a coartar tal derecho, pues este se entiende como una garantía orientada al máximo de bienestar.
De igual manera, respecto al aspecto presupuestario en el aseguramiento de tal derecho por parte del Estado mexicano, la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:
“Se analizó el argumento de que si el Estado mexicano aduce que la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del pacto, tendrá que justificar no sólo ese hecho, sino que ha realizado todo lo posible por utilizar al máximo los recursos de que dispone para satisfacer el derecho a la salud.”7
A pesar de que los motivos presupuestarios no se invoquen para justificar la omisión en la atención de tercer nivel, tal argumento tampoco colmaría esa carencia, sin antes haber acreditado que presupuestalmente se hizo todo lo posible por cumplir a cabalidad con la protección del derecho al acceso a la salud; aspecto que tampoco se ha realizado.
Adicionalmente, en una tesis, la Suprema Corte de Justicia, abunda sobre los diferentes niveles de alcance de este derecho constitucional:
“Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.”
En términos del campo individual del derecho a la salud, la privación del servicio gratuito médico de tercer nivel, sin duda atenta contra el bienestar general en términos de esta Tesis, ya que éste se ve coartado y limitado.
Lo tocante a la faceta social de la salud, también se revisa por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“La faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin.”
A la luz de estos argumentos, podemos observar que el Insabi, fue creado como una opción de servicios de salud para personas sin acceso a esta prestación, lo que cumple con el postulado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a tales servicios; sin embargo el limitar su gratuidad a partir del tercer nivel, sin justificar que se ha hecho un esfuerzo presupuestario para incluirlo, en los términos de la resolución citada antes, incumple directamente con el mencionado deber de emprender las acciones necesarias.
En conclusión, la delimitación del servicio gratuito a sólo dos niveles de atención médica, está limitando el derecho constitucional a la protección a la salud, para un sector especialmente vulnerable de la población, y condiciona su protección ante padecimientos que son las principales causas de muerte en la actualidad. Es necesario reformar la ley, para completar el esquema de cobertura, y aspirar a un servicio de salud para personas sin protección social, que en verdad pueda marcar una diferencia.
Y por último el tema de las cuotas de recuperación en el tercer nivel de atención se encuentra en la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, al ser éstos quienes tienen la responsabilidad de atender las enfermedades de alta especialidad o de tercer nivel.
Fundamento legal
Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el V Distrito, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta LXIV Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, la Ley de los Institutos Nacionales de Salud en materia de obligatoriedad del Estado mexicano para brindar atención gratuita e integral de tercer nivel de salud a los beneficiarios del Instituto de Salud para el Bienestar
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo de la fracción V del artículo 2; el artículo 27; el tercer párrafo de la fracción III del artículo 27; el segundo párrafo del artículo 77 Bis 1; y la fracción XIV del artículo 77 Bis 37; y se adiciona un último párrafo al artículo 36; todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 2o . El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. a IV. ...
V. ...
Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados en los tres niveles de atención ;
VI. a VIII. ...
Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:
I. ...
II. ...
III. ...
...
En el caso de las personas sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación gratuita de servicios de salud en los tres niveles de atención, medicamentos y demás insumos asociados;
Artículo 36. Las cuotas de recuperación que, en su caso, se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas.
...
...
...
...
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todas las personas sin seguridad social, que reciban servicios de salud en los términos del Título Tercero Bis de esta ley.
Artículo 77 Bis 1. Todas las personas que se encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
La protección a la salud, será garantizada por el Estado, bajo criterios de universalidad e igualdad, deberá generar las condiciones que permitan brindar el acceso gratuito, progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin discriminación a los servicios médicos, incluidas intervenciones quirúrgicas, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Invariablemente, se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención, así como a los medicamentos y demás insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, de igual manera, se incluyen tratamientos de especialidades médicas, tratamiento de enfermedades complejas, y crónicas, hospitalización, servicios de apoyo al diagnóstico, pruebas diversas de laboratorio, trasplantes, e intervenciones quirúrgicas pertenecientes al tercer nivel de atención médica.
...
Artículo 77 Bis 37. Los beneficiarios tendrán los siguientes derechos:
I. a XIII. ...
XIV. No cubrir ningún tipo de cuotas de recuperación en los tres niveles de atención o cualquier otro costo por los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que reciban conforme al presente Título, y
XV y XVI. ...
Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 54 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 54. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, conforme a lo siguiente:
I. y II. ...
III. Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad a todas las personas sin seguridad social , y, en su caso, las cuotas de recuperación que cobren se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Notas
1 https://www.gob.mx/inpi/acciones-y-programas/
mas-informacion-apoyo-para-el-acceso-a-la-atencion-medica-de-tercer-nivel
2 https://www.coneval.org.mx/Medicion/MP/PublishingImages /Pobreza_2018/Cuadro_1_2008-2018.PNG
3 http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/enf_car diovasculares.pdf
4 https://www.insp.mx/avisos/5111-dia-muertos-mexicanos.html
5 https://juntoscontraelcancer.mx/panorama-del-cancer-en-mexico/
6 https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enoe/15ym as/doc/resultados_ciudades_enoe_2019_trim4.pdf
7 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resolución de Amparo en Revisión 378/2014. En:
http://www2.scjn.gob.mx/AsuntosRelevantes/pagina/
SeguimientoAsuntosRelevantesPub.aspx?ID=166107&SeguimientoID=605&CAP
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril 2020.
Diputada Josefina Salazar Báez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, María de los Angeles Gutiérrez Valdez, diputada federal y las y los diputados que suscriben, integrantes de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La familia es el núcleo más importante de las sociedades en todo el mundo, y constituye una necesidad básica en los niños y niñas, es por ello, que, tanto en el Sistema Universal de Derechos Humanos como en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se considera un derecho de niñas, niños y adolescentes el vivir en familia.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece que: “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, y reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es que se manifiesta la importancia que tiene la familia en el ejercicio y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, se estipulan responsabilidades para padres y madres, referentes a la crianza de niñas y niños, en el artículo 18, que dice:
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
En dicha Convención, en el artículo 20, se establece el derecho a la protección de niños y niñas privados de su medio familiar, que a la letra dice:
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en adelante UNICEF, definen huérfano al niño o niña que ha perdido uno o ambos progenitores. De acuerdo con esa definición, en 2015 había casi 140 millones de huérfanos en todo el mundo, incluyendo 61 millones en Asia, 52 millones en África, 10 millones en América Latina y el Caribe, y 7.3 millones en Europa del Este y Asia Central. Estas cifras comprendían no solo a los niños que habían perdido ambos progenitores sino también a los que habían perdido el padre, pero no la madre, o que eran huérfanos de madre, pero tenían padre. De los casi 140 millones de niños clasificados como huérfanos, solo 15.1 millones habían perdido ambos progenitores. Existen pruebas convincentes de que, en su gran mayoría, los huérfanos y huérfanas viven con uno de sus progenitores, sus abuelos u otros miembros de su familia. En el 95% de los casos, se trata de niños y niñas mayores de cinco años.i
En tesis aislada 1a. CCLVII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 303 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, se reconoce el derecho del niño a una familia cuando se encuentra en situación de desamparo, de rubro y texto siguiente:
DERECHO DEL NIÑO A LA FAMILIA. SU CONTENIDO Y ALCANCES EN RELACIÓN CON LOS MENORES EN SITUACIÓN DE DESAMPARO.
Según lo dispuesto en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños tienen el derecho a vivir con su familia, principalmente su familia biológica, por lo que las medidas de protección dispensadas por el Estado deben priorizar el fortalecimiento de la familia como elemento principal de protección y cuidado del niño o niña. Si bien no queda duda de que el Estado mexicano se halla obligado a favorecer, de la manera más amplia posible, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar como medida de protección al niño, esta obligación implica también que, cuando la familia inmediata no puede cuidar al menor y lo haya puesto en situación de desamparo, se busque dentro de la comunidad un entorno familiar para él. En este sentido, el derecho del niño a la familia no se agota en el mandato de preservación de los vínculos familiares y la interdicción de injerencias arbitrarias o ilegítimas en la vida familiar, sino que conlleva la obligación para el Estado de garantizar a los menores en situación de abandono su acogimiento alternativo en un nuevo medio familiar que posibilite su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Lo anterior se refuerza ante las numerosas evidencias sobre los impactos negativos que el internamiento de niños y niñas en instituciones residenciales tienen sobre ellos. De ahí que encuentre plena justificación el carácter expedito del procedimiento especial previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para los menores acogidos por instituciones públicas o privadas de asistencia social, cuya finalidad es precisamente la reintegración del niño o niña a una estructura familiar tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración su interés superior.
Por lo que corresponde a los niños y niñas en desamparo familiar, México ocupa el segundo lugar en América Latina en cifras de niños huérfanos, con 1.6 millones de niñas y niños sin familia. De acuerdo con las cifras del DIF, en el 2012 más de 30,000 niños y adolescentes vivían en albergues u orfanatos públicos.ii
En el Primer Ejercicio de Participación Ciudadana por la Primera Infanciaiii se profundiza en los testimonios de tristeza analizados para las niñas y los niños de 1 a 6 años, como para aquellos de 7 a 12 años de edad, se hace referencia a la situación conflictiva familiar, destacándose en primer lugar dinámicas negativas relacionadas con las madres y padres, en segundo con los hermanos y en tercer lugar con el resto de la parentela.
En dicho ejercicio de participación niñas y niños expresaron como causa de tristeza no estar con sus padres, ya sea porque éstos deben trabajar, están separados o viven/trabajan en otra parte del país o el mundo. También hubo referencias a discusiones, enojo o tristeza entre ellos. Este tipo de sentimientos fueron un tanto similares para las relaciones que las niñas y niños establecen con sus hermanos y hermanas, habiéndose expresado la separación y las discusiones como principales causas de tristeza para ellas y ellos.
El desamparo familiar en el que se encuentran miles de niñas, niños y adolescentes, puede encontrar solución a través de diversas vías y el mismo debe ser especial al caso concreto de cada niño, niña y adolescente, a través de esta iniciativa de ley, se busca regular las lagunas legislativas que existen en la familia de acogida que es mencionada en el artículo 4, fracción II, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
El acogimiento familiar, es la integración de un menor, que no puede ser atendido adecuadamente por su familia, en otro núcleo familiar que se compromete a cuidarlo y educarlo, siendo claramente la mejor alternativa para el pleno desarrollo de la persona. Es una medida preferente, pues estar con una familia proporciona un ámbito seguro, estable, afectivo, además de una atención individualizada y personalizada, que repercutirán positivamente en su desarrollo personal y social. El elemento clave del acogimiento familiar es la gratuidad, pues las familias abren su casa a personas desconocidas con dificultades, para compartir con ellas sus necesidades y acompañarlas en el camino de la vida. Sentirse acogidos y amados es un experiencia indispensable para el crecimiento integral de una persona y la familia es el primer ámbito natural de acogida.iv
El acogimiento familiar es una medida válida ante contextos adversos cuando no ha sido posible preservar la convivencia en el vínculo primario de origen. Se propone en función de la necesidad del niño o niña como parte del Sistema de Protección de la Infancia de cada Estado. Se distingue de la adopción en tanto ésta es una resolución de carácter definitivo que implica la sustitución familiar, mientras que el acogimiento es un proceso, un tránsito durante el cual se busca una solución permanente.v
Algunos de los objetivos que busca el acogimiento familiar son: (i) Integrar al menor en una familia que le facilite un desarrollo completo de su personalidad y que favorezca vínculos estables con su familia biológica; (ii) Ayudar a la familia biológica a resolver las dificultades que hayan motivado la separación; (iii) Proporcionar un entorno familiar cálido, afectuoso, predecible, seguro e individualizado para los menores; y (iv) Promover que la familia acogedora sirva de modelo apropiado de funcionamiento individual y relacional para el menor acogido y su familia natural, desde una postura de colaboración en la que esta no se sienta juzgada o dañada en su autoestima.
En la República de Chile, existe el Programa de Familias de Acogida, el cual es una modalidad del sistema de protección, que consiste en integrar a un grupo familiar alternativo a aquellos niños, niñas y adolescentes, que producto de una vulneración de derechos y debido a una decisión judicial, deben ser separados de su grupo familiar de origen, mientras se realizan las acciones para restablecer su derecho a vivir con éste. El Programa trabaja principalmente con familiares de los niños, niñas y adolescentes, ya que generalmente cuentan con alguna persona de la red familiar, que tenga la capacidad para, con apoyo especializado, hacerse cargo del niño durante el tiempo que deberá estar separado de su familia de origen. De esta forma, se seguirá respetando el derecho del niño a vivir en su familia, estando protegido en un ambiente conocido y con personas con las cuales tiene o establecerá lazos afectivos duraderos. El Programa no cuenta con una metodología única, dada la diversidad de problemáticas y características de los niños y niñas que ingresan a este Programa, se exige la adecuación del recurso a las necesidades individuales de cada caso, por lo que las orientaciones técnicas son de carácter general y deben permitir adecuarse a la realidad específica de cada niño, niña o adolescente.vi
En los Estados Unidos Mexicanos, en el Estado de Nuevo León, se impulsó el acogimiento familiar, se organizaron varias actividades, entre ellas un Seminario Internacional sobre los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en Monterrey en 2005, y al que se invitó a especialistas en el tema, a pesar de que había una fuerte oposición a esta figura. Un año después de la aprobación de la Ley de Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, el programa de familias sustitutas logró tener vida, en noviembre de 2006.vii
Por otra parte, en el estado de Jalisco, en el DIF de Zapopan, se implementó el proyectoviii que propuso la integración del niño en la vida de una familia que lo acoge de manera temporal, en el cual la familia acogedora se compromete a tenerlo consigo, cuidarlo, educarlo y proporcionarle una formación personal y educativa hasta que sus derechos fundamentales sean restituidos. Familias cercanas mantiene como alternativa que el niño o niña pueda regresar con su familia biológica, tras un proceso de evaluación y seguimiento en el que los padres demuestren que están en condiciones nuevamente para quedar al cuidado de sus hijos, superando las dificultades que impedían proporcionar al menor un ambiente adecuado para su desarrollo. El acogimiento familiar es previsto como un medio del sistema de protección, una oportunidad y un comienzo de nuevas etapas en la que se busca dar al niño la posibilidad de crecer en una familia.
Por otro lado, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, en adelante SIPINNA, define a la familia de acogida como un mecanismo importante porque recibe a niñas, niños y adolescentes en riesgo, sea por parentesco, cercanía, compadrazgo, etc. Su papel ha cobrado relevancia ante situaciones sociales generales de inseguridad, pobreza, y otras que afectan a la población de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo el SIPINNA, ha manifestado tres claves para enfrentar el acogimiento familiarix : (i) Ubicar el problema en dónde está. Estamos acostumbrados a pensar que cuando hay una necesidad de una, niña, niño o adolescente lo que se tiene que resolver es la situación del niño. Pero el origen está en el entorno. En el caso de la Familia de Acogida, se deben identificar los elementos del entorno para modificarlos: legales, sociales, formales, políticos, estructurales, económicos, religiosos que vulneran a niñas, niños y adolescentes, y que los obligan a abandonar sus espacios familiares; (ii) Garantizar el Interés Superior de la Niñez, ya que es necesario construir políticas sin mirar hacia las familias y a los espacios residenciales alternativos. Revisar capacidades privadas, capacidades públicas y de las familias de acogida; (iii) Construir la Prioridad y la Centralidad. El Interés Superior de la Niñez se refiere a la persona en particular: Nivel de vida adecuado y garantía de sus derechos.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se ha desarrollado jurisprudencia en materia del derecho a la familia que tiene todo niño, niña y adolescente, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, establece que:
Artículo 19. Derechos del Niño.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han sido claras en señalar que los niños y las niñas poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. Por consiguiente, el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho adicional y complementario que el tratado establece para los niños, quienes por su estado de desarrollo necesitan de protección especial.
Dentro de las medidas de derecho interno que los Estados Miembros deberán adoptar para cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 19 de la Convención Americana están: i) aquellas de carácter general que tienen como destinatarios a todos los niños en su conjunto y que están orientadas a promover y garantizar el disfrute efectivo de todos sus derechos, ii) aquellas medidas de carácter específico dirigidas a determinados grupos de niños, que se establecen en función de las circunstancias particulares de vulnerabilidad en las que se encuentran estos niños y atendiendo a sus necesidades de protección especiales, y iii) la Corte Interamericana además ha señalado que, es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño, es decir, supone la determinación y aplicación de una medida especial de protección idónea, adecuada e individualizada, que considere las necesidades de protección del niño como individuo en su contexto particular. De este modo la Corte ha diferenciado los distintos niveles de obligaciones que comprometen a los Estados vinculadas al artículo 19 de la Convención.
En relación a los niños sin cuidados parentales adecuados o que se encuentran en riesgo de perderlos, considerando la posición preeminente que ocupa la familia en la vida del niño y la responsabilidad primaria de la familia en ofrecer al niño las condiciones necesarias para su bienestar y protección su ausencia o limitación, sitúa al niño en una situación de especial vulnerabilidad que puede llegar a afectar todos sus derechos, incluidos los derechos a la vida, a la integridad personal y a su desarrollo integral. Frente a ello, el Estado debe adoptar las medidas especiales, adecuadas e idóneas, para proteger los derechos del conjunto de niños que se hallen, o puedan encontrarse, en esta situación. Dicha obligación de protección derivada del artículo 19 de la Convención Americana, y de los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, supone la obligación por parte del Estado de adoptar el marco normativo, las políticas públicas, programas, servicios, así como crear las instituciones y organismos apropiados, y cualquier otra medida necesaria, para la protección y la garantía de los derechos de los niños que se encuentran en este grupo especialmente expuesto a la vulneración de sus derechos.
En el estudio “Derecho del Niño y la Niña a la Familia. Cuidado Alternativo. Poniendo fin a la Institucionalización en las Américas”x , de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 17 de octubre de 2013, en los párrafos 52, establece lo siguiente:
52. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño realiza un reconocimiento similar al indicar en su preámbulo a la familia como el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños. Adicionalmente, la CDN declara en diversas de sus disposiciones el derecho del niño a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, así como el deber de los Estados de apoyar a la familia para que ésta pueda cumplir cabalmente con sus funciones. El reconocimiento del derecho a la familia y a desarrollar una vida familiar libre de injerencias ilegítimas se encuentra también reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos en los artículos 15 del Protocolo de San Salvador, 16.3 de la Declaración Universal, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Otros instrumentos internacionales de derechos humanos de carácter específico, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconocen asimismo el derecho a la familia, y en particular este instrumento citado subraya que debe garantizarse que todos los niños con discapacidad tengan la oportunidad de vivir y crecer con una familia, reconociendo los particulares desafíos que este grupo puede enfrentar para ver realizado este derecho.
57. El derecho a la familia se relaciona estrechamente con la efectiva vigencia de todos los derechos del niño debido al lugar que ocupa la familia en la vida del niño y su rol de protección, cuidado y crianza. En el período correspondiente a los primeros años de vida del niño, cuando la dependencia de los adultos es mayor para la realización de sus derechos, la vinculación del derecho a la familia con los derechos a la vida, el desarrollo y la integridad personal, es particularmente importante. Coherente con el rol que la familia desempeña en la vida del niño, la Convención sobre los Derechos del niño relaciona el derecho a la familia con la realización del principio del interés superior del niño establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En este artículo, la Convención sobre los Derechos del Niño vincula, de modo particular la realización de los derechos y los intereses del niño con dos elementos: i) por un lado, con los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables legalmente del niño, ii) y de otro, con la responsabilidad de los Estados de velar por la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar del niño. Esta vinculación da cuenta de la importancia fundamental y primaria que la familia tiene en la vida del niño y en la realización de sus derechos y su interés superior, muy especialmente en la primera infancia, a la vez que establece la obligación del Estado de velar para que existan las condiciones para que esta protección efectiva pueda darse por parte de los progenitores y la familia del niño, considerando la realización de todos los derechos del niño y, en caso que ello no fuera posible o se vulneraran sus derechos, adoptar las medidas adecuadas para la protección del niño. Adicionalmente, en consonancia con la interpretación holística de la Convención de los Derechos del Niño que realiza el Comité de los Derechos del Niño, la realización del interés superior del niño debe considerarse a la luz de la autonomía progresiva del niño en la toma de decisiones que le afecten y en el ejercicio de sus derechos.
En dicho análisis de la Comisión Interamericana se mencionan los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad que deben prevalecer en las situaciones de una eventual separación de un niño o niña de su familia, mismos que se definen en los párrafos 67, 71, 72 y 75, de la siguiente manera:
67. Estos principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad en relación a la eventual separación de un niño de su familia por motivos de protección han sido establecidos también en el ámbito del sistema universal de derechos humanos, en particular por la CDN, así como por otros instrumentos y normas internacionales, como las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, y por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en muchas de sus decisiones. Precisamente, las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños han fijado pautas adecuadas de orientación política y práctica relativas a la protección y al bienestar de los niños privados del cuidado parental o en riesgo de perderlo, basadas en los principios mencionados.
71. La Comisión y la Corte han reiterado en sus decisiones estos principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad de las medidas de protección que impliquen la separación del niño de sus progenitores. Para que la injerencia sea acorde con los parámetros de la Convención Americana, la separación procede sólo en circunstancias excepcionales, cuando existan razones determinantes para ello, y en función del interés superior del niño. Además, para dar adecuada satisfacción al artículo 11.2 de la Convención y V de la Declaración relativos a la prohibición de injerencias ilegítimas o arbitrarias en la vida familiar, la determinación de la concurrencia de las circunstancias que justifiquen la adopción de estas medidas de cuidado alternativo debe realizarse por parte de la autoridad competente de conformidad con la ley y con los procedimientos aplicables, con estricto respeto a las garantías del debido proceso, y debe estar sujeta a revisión judicial. Adicionalmente, en caso de producirse una separación de un niño respecto de su núcleo familiar, el Estado debe hacer todo lo posible por preservar ese vínculo interviniendo temporalmente y orientando su accionar a la reincorporación del niño a su familia y su comunidad, siempre que eso no sea contrario a su interés superior. La Corte Interamericana ha sido muy clara al establecer que, en estas situaciones, los niños deben ser devueltos a sus padres tan pronto lo permitan las circunstancias.
72. Asimismo, de los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad que se derivan del análisis conjunto de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención, V, VI y VII de la Declaración se infiere el objetivo de las medidas especiales de protección de carácter temporal que supongan la separación del niño de sus progenitores. En este sentido, las medidas especiales de protección que impliquen la ubicación del niño bajo cuidados alternativos han de estar orientadas, desde su diseño, determinación, aplicación y revisión, a la restitución de derechos, primordialmente al restablecimiento de la vida familiar y a la superación de los motivos que originaron la adopción de la medida de separación. Lo anterior siempre y cuando la reintegración del niño a su familia de origen no fuera contraria a los intereses del niño. En consecuencia, la medida debe estar sujeta a una revisión periódica con el objetivo de hacer seguimiento a las condiciones del niño y su bienestar, así como para permitir la adecuada intervención sobre las circunstancias que posibiliten la reintegración del niño a su familia de origen y a la guarda de sus progenitores, tan pronto como sea posible.
75. En conclusión, un análisis conjunto de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana y de los artículos V, VI y VII de la Declaración Americana, conlleva a las siguientes obligaciones para el Estado: i) en primer lugar, una obligación de garantía de parte de los Estados que implica adoptar medidas destinadas a la protección de la familia que permitan y faciliten el adecuado ejercicio de los derechos y deberes parentales y prevengan así situaciones de desprotección del niño; ii) se desprende, así mismo, la obligación de los Estados de diseñar y aplicar medidas especiales de protección de carácter temporal que atiendan adecuadamente las necesidades de protección del niño cuando la familia, pese a haber recibido el apoyo apropiado, no pueda cumplir en forma adecuada con las obligaciones de cuidado, o cuando la permanencia en dicho ámbito sea contraria al interés superior del niño, debiéndose adoptar medidas de protección que impliquen la separación del niño de su familia y el acogimiento en una modalidad de cuidados alternativos; y iii) a la luz de los artículos mencionados, las medidas de cuidado alternativo deben ser debidamente justificadas de acuerdo a la ley, tener un carácter transitorio y estar orientadas a la restitución de derechos, la recomposición de los vínculos familiares y la reintegración al medio familiar, tan pronto como ello sea posible, tomando en consideración el interés superior del niño y deben estar sujetas a revisión judicial.
En las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidasxi , se estipula que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían ir encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos.
En dichas directrices, se establecen criterios que deben ser tomados en cuenta para la presente iniciativa, ya que se determina que: (i) Durante el proceso se debe tomar en cuenta las opiniones de niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su edad y madurez; (ii) Se debe velar por que el acogimiento alternativo se encuentre cerca del lugar de residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes; (iii) Se debe garantizar que el hogar que les recibirá a niños, niñas y adolescentes en desamparo familiar que el mismo sea estable y debe satisfacer su necesidad básica de un vínculo continuo y seguro con sus acogedores; (iv) como a continuación lo mencionan las directrices bajo los numerales 7, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 29:
7. Al aplicar las presentes Directrices, el interés superior del niño constituirá el criterio para determinar las medidas que hayan de adoptarse con relación a los niños privados del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación que sean más idóneas para satisfacer sus necesidades y facilitar el ejercicio de sus derechos, atendiendo al desarrollo personal e integral de los derechos del niño en su entorno familiar, social y cultural y su condición de sujeto de derechos, en el momento de proceder a esa determinación y a más largo plazo. En el proceso de determinación se debería tener en cuenta, en particular, el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez.
11. Todas las decisiones relativas al acogimiento alternativo del niño deberían tener plenamente en cuenta la conveniencia, en principio, de mantenerlo lo más cerca posible de su lugar de residencia habitual, a fin de facilitar el contacto con su familia y la posible reintegración en ella y de minimizar el trastorno ocasionado a su vida educativa, cultural y social.
12. Las decisiones relativas a los niños en acogimiento alternativo, incluidos aquellos en acogimiento informal, deberían tener en cuenta la importancia de garantizar a los niños un hogar estable y de satisfacer su necesidad básica de un vínculo continuo y seguro con sus acogedores, siendo generalmente la permanencia un objetivo esencial.
14. La separación del niño de su propia familia debería considerarse como medida de último recurso y, en lo posible, ser temporal y por el menor tiempo posible. Las decisiones relativas a la remoción de la guarda han de revisarse periódicamente, y el regreso del niño a la guarda y cuidado de sus padres, una vez que se hayan resuelto o hayan desaparecido las causas que originaron la separación, debería responder al interés superior del niño, ateniéndose a los resultados de la evaluación que deberán realizar profesionales.
16. Se debe atender a la promoción y salvaguardia de todos los demás derechos especialmente pertinentes para la situación de los niños privados del cuidado parental, incluidos, entre otros, el acceso a la educación y a los servicios de salud y otros servicios básicos, el derecho a la identidad, la libertad de religión o de creencia, el uso de su idioma y la protección de los derechos patrimoniales y de sucesión.
17. Los hermanos que mantienen los vínculos fraternos en principio no deberían ser separados para confiarlos a distintos entornos de acogimiento alternativo, a menos que exista un riesgo evidente de abuso u otra justificación que responda al interés superior del niño. En cualquier caso, habría que hacer todo lo posible para que los hermanos puedan mantener el contacto entre sí, a no ser que ello fuera contrario a sus deseos o intereses.
18. Reconociendo que, en casi todos los países, la mayoría de los niños carentes del cuidado parental son acogidos informalmente por parientes u otras personas, los Estados deberían tratar de establecer los medios apropiados, compatibles con las presentes Directrices, para velar por su bienestar y protección mientras se hallen bajo tales formas de acogimiento informal, respetando debidamente las diferencias y prácticas culturales, económicas, de género y religiosas que no estén en contradicción con los derechos ni el interés superior del niño.
19. Ningún niño debería quedar privado en ningún momento del apoyo y la protección de un tutor legal u otro adulto reconocido responsable o de una entidad pública competente.
20. El acogimiento alternativo no debería ejercerse nunca con el fin primordial de promover los objetivos políticos, religiosos o económicos de los acogedores.
21. El recurso al acogimiento residencial debería limitarse a los casos en que ese entorno fuera específicamente apropiado, necesario y constructivo para el niño interesado y redundase en favor de su interés superior.
22. De conformidad con la opinión predominante de los expertos, el acogimiento alternativo de los niños de corta edad, especialmente los de menos de 3 años, debería ejercerse en un ámbito familiar. Pueden admitirse excepciones a este principio para evitar la separación de los hermanos y en los casos en que el acogimiento tenga carácter de urgencia o sea por un tiempo prefijado y muy limitado, al finalizar el cual esté prevista la reintegración en la familia u otra solución apropiada de acogimiento a largo plazo.
23. Aunque se reconoce que los centros de acogimiento residencial y el acogimiento en familia son modalidades complementarias para atender las necesidades de los niños, donde siga habiendo grandes centros (instituciones) de acogimiento residencial convendría elaborar alternativas en el contexto de una estrategia global de desinstitucionalización, con fines y objetivos precisos, que permitan su progresiva eliminación. A estos efectos, los Estados deberían establecer estándares de acogimiento para garantizar la calidad y las condiciones propicias para el desarrollo del niño, como la atención individualizada y en pequeños grupos, y deberían evaluar los centros de acogida existentes con arreglo a esos estándares. Las decisiones concernientes al establecimiento o a la autorización de establecimiento de nuevos centros de acogimiento residencial, tanto públicos como privados, deberían tener plenamente en cuenta este objetivo y estrategia de desinstitucionalización.
Es importante poner particular énfasis al directriz número 29, ya que la misma define a los niños privados del cuidado parental y las modalidades de acogimiento alternativo, las cuales deben ser retomadas en la legislación nacional, que a la letra dicen:
29. A los efectos de las presentes Directrices, y sin perjuicio de las excepciones enunciadas, en particular, en el párrafo 30 infra, se aplicarán las definiciones siguientes:
a) Niños privados del cuidado parental: todos los niños que durante la noche no estén al cuidado de uno de sus padres, por lo menos, cualesquiera que sean las razones y circunstancias de ese hecho. El niño privado del cuidado parental que se encuentre fuera de su país de residencia habitual o sea víctima de situaciones de emergencia podrá ser designado como:
i) “No acompañado”, si no ha sido acogido por otro pariente o por un adulto que por ley o costumbre sea responsable de acogerlo; o
ii) “Separado”, si ha sido separado de un anterior cuidador primario legal o consuetudinario, aunque pueda estar acompañado por otro pariente;
b) Las modalidades de acogimiento alternativo son:
i) Acogimiento informal: toda solución privada adoptada en un entorno familiar, en virtud de la cual el cuidado del niño es asumido con carácter permanente o indefinido por parientes o allegados (acogimiento informal por familiares) o por otras personas a título particular, por iniciativa del niño, de cualquiera de sus padres o de otra persona sin que esa solución haya sido ordenada por un órgano judicial o administrativo o por una entidad debidamente acreditada;
ii) Acogimiento formal: todo acogimiento en un entorno familiar que haya sido ordenado por la autoridad judicial o un órgano administrativo competente y todo acogimiento en un entorno residencial, incluidos los centros de acogida privados, resultante o no de medidas judiciales o administrativas;
c) Según el entorno en que se ejerza, el acogimiento alternativo puede ser:
i) Acogimiento por familiares: acogimiento en el ámbito de la familia extensa del niño o con amigos íntimos de la familia conocidos del niño, de carácter formal o informal;
ii) Acogimiento en hogares de guarda: los supuestos en que una autoridad competente confía el niño a efectos de acogimiento alternativo al entorno doméstico de una familia distinta de su propia familia, que ha sido seleccionada, declarada idónea, aprobada y supervisada para ejercer ese acogimiento;
iii) Otras formas de acogida en un entorno familiar o similar;
iv) Acogimiento residencial: acogimiento ejercido en cualquier entorno colectivo no familiar, como los lugares seguros para la atención de emergencia, los centros de tránsito en casos de emergencia y todos los demás centros de acogimiento residencial a plazo corto y largo, incluidos los hogares funcionales;
v) Soluciones de alojamiento independiente y tutelado de niños;
d) En cuanto a los responsables del acogimiento alternativo:
i) Se entiende por “agencia” la entidad o el servicio público o privado que organiza el acogimiento alternativo de los niños;
ii) Se entiende por “centro de acogida” el establecimiento público o privado que ejerce el acogimiento residencial de niños.
En las mencionadas directrices existe un capítulo en el que se determina la reintegración en la familia de niñas, niños y adolescentes privados de un entorno familiar, por lo que es importante incluir en la legislación mexicana como debe realizarse esta reintegración, como a continuación se menciona:
49. Para preparar al niño y a la familia para su posible regreso a esta y para apoyar dicha reinserción, la situación del niño debería ser evaluada por una persona o un equipo debidamente designado que tenga acceso a asesoramiento multidisciplinario, en consulta con los distintos actores involucrados (el niño, la familia, el acogedor alternativo), a fin de decidir si la reintegración del niño en la familia es posible y redunda en favor del interés superior de este, qué medidas supondría y bajo la supervisión de quién.
50. Los objetivos de la reintegración y las tareas principales de la familia y el acogedor alternativo a este respecto deberían hacerse constar por escrito y ser acordadas por todos los interesados.
51. El organismo competente debería elaborar, apoyar y vigilar los contactos regulares y apropiados entre el niño y su familia específicamente a los efectos de la reintegración.
52. Una vez decidida, la reintegración del niño en su familia debería concebirse como un proceso gradual y supervisado, acompañado de medidas de seguimiento y apoyo que tengan en cuenta la edad del niño, sus necesidades y desarrollo evolutivo y la causa de la separación.
A través de las familias de acogida se busca sustentarse en el principio de la desinstitucionalización, ya que miles de niños, niñas y adolescentes en el mundo, que se encuentran privados de la convivencia con una familia y alojados en instituciones en muchos casos en situaciones en las cuales sus derechos elementales son vulnerados. También en los países de América Latina se advierte esta situación de utilización inadecuada de la inclusión de niños, niñas y adolescentes en residencias, por largos periodos de tiempo (a veces años), sin disfrutar del derecho a vivir en una familia.
Existen dos modalidades de cuidados alternativos para niños, niñas y adolescentes cuyas familias de origen, por distintas razones, no pueden hacerse responsables de su cuidado: los informales y los formales, sin embargo, en la presente iniciativa se enfoca al cuidado alternativo formal. A continuación, se mencionan las directrices número 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 70 y 71, mismos que dicen:
Cuidados alternativos informales
El cuidado del niño, niña o adolescente es asumido por parientes, o personas con previa vinculación allegados o por otras personas a título particular, por iniciativa del niño, niña y adolescente, de cualquiera de sus padres o de otra persona del entorno familiar y comunitario.
61. Formalizar: es aconsejable que los acogimientos informales sean formalizados, siguiendo las normativas locales vigentes.
62. Apoyo a los cuidadores: se deberá garantizar el acceso a todos los servicios y medios disponibles a los cuidadores informales para que puedan cumplir con su obligación y compromiso de cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes. De ser necesario, se les deberán facilitar los recursos de todo tipo, para que los cuidadores puedan satisfacer las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes a su cuidado.
63. Acompañamiento a los cuidadores: se deberá proveer apoyo y contención a los cuidadores. Los equipos profesionales, formados por recursos humanos idóneos, deberán orientarlos para que logren sostener y mejorar en el tiempo el cuidado de niños, niñas y adolescentes.
64. Vinculación familiar: los cuidadores deberán propiciar que niños, niñas y adolescentes sostengan los vínculos con su familia de origen, facilitando las condiciones para que ello suceda.
Cuidados Alternativos Formales
Todo acogimiento en un entorno familiar que haya sido ordenado por la autoridad judicial o un órgano administrativo competente y todo acogimiento en un entorno residencial, público o privado, resultante o no de medidas judiciales o administrativas
Estas orientaciones son válidas para todos los tipos de cuidado formal: los basados en familia y los de acogimiento residencial
65.Transitoriedad del cuidado alternativo: el cuidado alternativo deberá ser una medida de protección de derechos transitoria. Los profesionales intervinientes deberán revisar la medida de manera periódica, evaluando la evolución de la situación que dio origen a la separación del niño, niña y adolescente de su familia de origen, para poder determinar la necesidad o no de su continuidad.
66.Revisión periódica de la medida: la medida de separación de un niño, niña y adolescente de su familia de origen debe ser revisada y re evaluada al menos cada tres meses, con el fin de prevenir la prolongación innecesaria de los cuidados alternativos.
68. Proyectos de cuidado alternativo: cada organización deberá tener una formulación por escrito de sus criterios teóricos y prácticos de intervención a la luz de las Directrices, en la cual deberán plantear los objetivos institucionales, los métodos y las normas de contratación, vigilancia, supervisión y evaluación de los cuidadores y los profesionales idóneos y calificados para lograr esos objetivos.
70. Cuidar con respeto y comprensión: los cuidadores deberán tener una relación con el niño, niña y adolescente bajo su cuidado, en la que el respeto y la comprensión sean los pilares.
71. Identidad del niño, niña y adolescente: se deberá propiciar que niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar el sentido de su propia identidad. Cualquier recurso para favorecer la historización debe ser utilizado, pudiendo contarse con la elaboración de un diario de vida en el cual el niño, niña o adolescente registre las diferentes etapas de su vida a través de fotos y otros recuerdos que ayuden a la construcción histórica. Estos elementos lo acompañarán a lo largo de su tránsito por las diferentes instancias de cuidado.
Aunado a lo anterior, un apartado importante de las Directrices alternativas del cuidado de los niños, establece algunos deberes que tienen los cuidadores, mismas que serán incluidas en la presente iniciativa, que a la letra dice:
87. Función y responsabilidades de los cuidadores: los cuidadores (la persona o entidad designada) deben:
a) Velar por la protección de los derechos del niño, niña y adolescente y, en especial, porque el niño, niña y adolescente cuente con el cuidado, el alojamiento, la atención de salud, las oportunidades de desarrollo, el apoyo psicosocial, la educación y el apoyo lingüístico apropiados;
b) Velar porque el niño, niña y adolescente tenga acceso a representación legal y otro tipo de asistencia, si fuera necesario, porque el niño, niña y adolescente sea oído, de modo que sus opiniones sean tenidas en cuenta por las autoridades encargadas de la toma de decisiones, y porque el niño, niña y adolescente sea informado y asesorado sobre sus derechos;
c) Contribuir a la determinación de una solución estable que responda al mejor interés del niño, niña y adolescente;
d) Servir de enlace entre el niño, niña y adolescente y las diversas organizaciones que pueden prestar servicios a este;
e) Asistir al niño, niña y adolescente en la búsqueda de sus familiares;
f) Velar porque, si se lleva a cabo la repatriación o la reagrupación familiar, ello redunde en favor del interés superior del niño, niña y adolescente; y
g) Ayudar al niño, niña y adolescente a mantenerse en contacto con su familia.
88. Código de conducta de trabajadores: cada organización que provea cuidados alternativos deberá confeccionar un código de conducta personal, en el que queden plasmados los roles y las funciones de cada una de las personas que participan del dispositivo.
Por otro lado, el Comité de los Derechos del Niño, en las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, de fecha 08 de junio de 2015, hace mención de su preocupación por la institucionalización que prevalece para niñas, niños y adolescentes que se encuentran en desamparo familiar, que expresamente dice:
39. El Comité acoge con satisfacción que la LGDNNA incluya la prohibición de la separación de niñas y niños de sus familias por situación de pobreza y que ordene el establecimiento de Procuradurías de Protección a nivel federal y local para, entre otras cosas, proteger a niñas y niños privados de un entorno familiar. Le preocupa sin embargo que:
(c) La institucionalización continúa siendo la opción priorizada sobre el cuidado temporal en familias de acogida;
Es por lo anterior, que resulta necesario reformar y adicionar diversos artículos a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que el derecho a vivir en familia en situaciones de desamparo familiar de niñas, niños y adolescentes, es garantizado a través de la medida especial establecida por el artículo 26, fracción II, es decir, las familias de acogida.
Dicha figura sólo es mencionada en la legislación, conviene retomar lo que al respecto señala el Reglamento de le Ley y los Lineamientos para la integración del consejo técnico de evaluación que resolverá respecto de la emisión para la certificación a familias de acogida, ya que solo se establecen los parámetros esenciales de cómo debe llevarse a cabo dicha medida especial de protección. Por otro lado, esta propuesta abunda en las obligaciones que contraen las familias de acogida y los derechos con los que cuentan niñas, niños y adolescentes acogidos.
Las modificaciones que se señalan a continuación son basadas en las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, dando cumplimiento a las observaciones emitidas por el Comité de los Derechos del Niño y a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes y el Reglamento de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:
Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman el artículo 32, primer párrafo y el artículo 33, primer y segundo párrafo y adicionan los artículos 26 bis, 26 bis 1, 26 bis 2, 6 bis 3, 6 bis 4, 6 bis 5, y 26 bis 6, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 26 bis. La familia de acogida, deberá ser una medida especial de protección restitución de derechos transitoria y gratuita.
Dicha medida deberá ser revisada y evaluada una vez al mes, valorando la evolución de la situación que dio origen a la separación del niño, niña y adolescente de su familia de origen, para poder determinar la necesidad o no de su continuidad.
Las familias de acogida, con base a la restitución de derechos y el apoyo técnico institucional especializado, deberá garantizar la calidad y las condiciones propicias para un desarrollo integral, físico, psicosocial y emocional de niñas, niños, o adolescentes, en un ambiente de atención individual.
Artículo 26 bis 1. La Procuraduría Federal de Protección, elaborará el Plan Nacional de Acogimiento Familiar, en sus diferentes etapas que comprenden la sensibilización, evaluación, capacitación, diseño del programa de trabajo de atención individualizada, presentación, acogimiento, seguimiento, consecución o finalización; para el cuidado de niñas, niños o adolescentes en desamparo familiar.
Artículo 26 bis 2. La Procuraduría Federal de Protección y las Procuradurías de Protección, en el ámbito de su competencia, para el otorgamiento de la certificación y la idoneidad en la constitución de familia de acogida, tomarán en cuenta:
I. Situación familiar;
II. Aptitud educadora;
III. Capacidad para atender adecuadamente las necesidades de niñas, niños y adolescentes en desamparo familiar;
IV. Disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan de restitución de derechos e individualizado de acogimiento familiar;
V. Las que determine el Sistema Nacional DIF;
VI. Además de los demás requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Deberán contar, con un protocolo de conducta interno emitido por la Procuraduría Federal, que contendrá los lineamientos sobre el funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades educativas y de protección, de niñas, niños y adolescentes acogidos, acorde a una atención individualizada y el Plan Nacional de Acogimiento Familiar.
Con la finalidad de asegurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes acogidos, se deberá realizar la inspección y supervisión de las familias de acogida.
Artículo 26 bis 3. Derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos de acogimiento familiar, deberán:
I. Ser tratados con respeto y la comprensión, por parte de la familia de acogida;
II. Tener acceso a todos los derechos contenidos en esta Ley y cuidados necesarios para promover su desarrollo integral;
III. Ser informados de todos los hechos referentes a la formalización y cese del acogimiento familiar;
IV. Relacionarse y comunicarse con sus progenitores, salvo que medie orden de autoridad competente que determine lo contrario;
V. Contar con un recurso para historizar las diferentes etapas de su vida, con la finalidad de que puedan desarrollar el sentido de su propia identidad;
VI. Contar con un expediente que deberá estar a su alcance, que los acompañará cuando haya concluido el acogimiento familiar, mismo que contendrá información sobre la familia de origen y los informes basados en las evaluaciones periódicas que realicen las Procuradurías de Protección;
VII. Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias; y
VIII. Tener acceso a un mecanismo eficaz e imparcial, mediante el cual puedan notificar sus quejas o inquietudes con respecto al trato o a las condiciones de la familia de acogida.
Artículo 26 bis 4. Las familias de acogida tendrán las obligaciones siguientes:
I. Velar por el bienestar y el interés superior del niñas, niños y adolescentes y procurarle una formación integral en un entorno afectivo;
II. Escuchar y tomar en cuenta, a niñas, niños y adolescentes acogidos, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, antes de tomar decisiones que les afecten, y a transmitir a las Procuradurías de Protección las peticiones que niñas, niños y adolescentes acogidos, puedan realizar;
III. Asegurar la plena participación de niñas, niños y adolescentes en la vida de familia;
IV. Informar de cualquier hecho de trascendencia en relación con niñas, niños y adolescentes acogidos;
V. Colaborar activamente con el desarrollo del plan individualizado de atención de niñas, niños y adolescentes acogidos y dar seguimiento al mismo;
VI. Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares de niñas, niños y adolescentes acogidos; y
VII. Colaborar en el tránsito de la medida de protección niñas, niños y adolescentes acogidos, a aquella que resulte mejor de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, en consideración del interés superior del menor.
Artículo 26 bis 5. Las Procuradurías de Protección en coordinación con las familias de acogida deberán preparar a niñas, niños y adolescentes acogidos, y a la familia de origen para su posible regreso a esta y su reintegración.
Dicha reintegración, deberá ser un proceso gradual y supervisado, acompañado de medidas de seguimiento y apoyo considerando la edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez; y las causas del desamparo familiar.
La situación del niño debería ser evaluada por un equipo multidisciplinario, a fin de decidir si la reintegración de niña, niño o adolescente en la familia es posible y no sea contrario al interés superior de este.
Artículo 26 bis 6. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, ofrecerán programas de preparación para la vida independiente dirigidos a los adolescentes de dieciséis años de edad en adelante, que se encuentren en una familia de acogida. Los programas deberán propiciar seguimiento socioeducativo, psicológico e inserción socio-laboral.
Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción y de familias de acogida, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. a VII. ...
Artículo 33. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas o las familias de acogida contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades revocarán la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior.
Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Nacional DIF y los Sistemas de las Entidades, a fin de evitar adopciones y constituirse en familias de acogida contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal de Protección y las Procuradurías de Protección local, a partir de la entrada en vigor del presente decreto contaran con un periodo de 180 días para la implementación del Plan Nacional de Acogimiento Familiar.
Notas:
i Consultado en: https://www.unicef.org/es/hu%C3%A9rfanos, fecha de consulta 23 de enero de 2020.
ii Consultado en: https://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/mexico-segundo-lugar-a l-numero-huerfanos/, fecha de consulta 23 de enero de 2020.
iii Consultado en:
https://www.pactoprimerainfancia.org.mx/reporte/, fecha de consulta 23 de enero de 2020.
iv Consultado en: https://www.aseaf.org/, fecha de consulta 04 de febrero de 2020.
v Consultado en:
https://relaf.org/materiales/Acogimiento%20Familiar.pdf, fecha de consulta 03 de febrero de 2020.
vi Consultado en:
http://www.sename.cl/wsename/otros/proteccion/FAMILIAS_D E_ACOGIDA.pdf, fecha de consulta 29 de enero de 2020.
vii Consultado en:
https://horizontal.mx/adopcionesmexico/acogimiento.html, fecha de consulta 1 de febrero de 2020.
viii Consultado en: http://difzapopan.gob.mx/servicio/familias-cercanas-familias-acogida/, fecha de consulta 1 de febrero de 2020.
ix Consultado en: https://www.gob.mx/segob/articulos/conoce-tres-claves-ante-los-retos-qu e-enfrenta-la-familia-de-acogida-sipinna, fecha de consulta 8 de febrero de 2020.
x Consultado en:
https://www.oas.org/es/cidh/infancia/docs/pdf/Informe-de recho-nino-a-familia.pdf, fecha de consulta 01 de febrero de 2020.
xi Consultado en: https://www.relaf.org/100426-UNGuidelines-Spanish.pdf, fecha de consulta 29 de enero de 2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada María de los Angeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánicas de la Fiscalía General de la República; y del Poder Judicial de la Federación, suscrita por el diputado Felipe Fernando Macías Olvera y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Felipe Fernando Macías Olvera , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgaìnica de la Fiscaliìa General de la Repuìblica y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los problemas más graves que ha marcado las últimas décadas ha sido la violencia ejercida en contra de las mujeres y las niñas, siendo considerada como una de las violaciones a los derechos humanos más sistemáticas y extendidas; trascendiendo límites de edad, económicos, educativos y geográficos.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) define a la violencia en contra las mujeres como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”,1 y se caracteriza por ser invisible dadas las pautas culturales que aún persisten en nuestra sociedad y que cualquier tipo de violencia cometido en contra de las mujeres es considerado como parte de la vida privada; así como por la impunidad en la que quedan la mayoría de casos.
A nivel internacional, la ONU estima que, conforme un estudio mundial de datos disponibles realizado en 2013, el 35 por ciento de las mujeres de todo el mundo ha sufrido algún tipo de violencia.2
En México, existe un alto nivel de violencia en contra de la mujer, la cual permea en todos los ámbitos de la vida cotidiana siendo el feminicidio su máxima expresión.
Lo anterior cobra mayor relevancia, toda vez que el número de casos registrados en los últimos años ha colocado a México como el segundo país de América Latina y el Caribe con más feminicidios, según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal),3 al registrar, tan solo en 2018, 898 casos, únicamente por debajo de Brasil que registró mil 206 feminicidios.
Además, de acuerdo con el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, de enero a septiembre de 2019, 2 mil 833 mujeres fueron asesinadas en México, sin embargo, solo 726, correspondientes al 25.6 por ciento , fueron investigados como feminicidios, mientras que los otros 2 mil 107 asesinatos, fueron investigados como homicidios dolosos.
Lo anterior demuestra que el año 2019 quedó registrado como uno de los más sangrientos para las mujeres en México pues, de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública,4 se registraron 980 feminicidios, comparado con los 741 casos registrados en 2017 y los 892 en 2018.
Sin embargo, esta realidad parece no terminar en este 2020, tan solo en enero, según el Secretariado Ejecutivo, se cometieron 72 feminicidios, y, de acuerdo con la activista Frida Guerrera, en los 48 primeros días de 2020 han ocurrido 265 feminicidios, de los cuales, 20 fueron cometidos en contra niñas menores de 14 años.5
Por si fuera poco, durante el año pasado se registraron 197 mil 693 llamadas de emergencia, al 911, relacionadas con incidentes de violencia contra la mujer, de las cuales, el 2.56 por ciento de ellas correspondieron a homicidios dolosos en contra de mujeres y el 0.91 por ciento a feminicidios.6
Uno de los primeros esfuerzos del Estado mexicano para acabar con la violencia ejercida en contra de las mujeres se dio con la promulgación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2007, la cual tiene por objeto, conforme lo establecido en su artículo 1, “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, asíì como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Esta ley general también define, en su artículo 21, a la violencia feminicida como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas que conllevan misoginia, impunidad, tolerancia social y del Estado y que pueden culminar con el homicidio y otras formas de muerte violenta de las mujeres”.
En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de las Mujeres,7 el seguimiento de las cifras sobre el feminicidio se ha formalizado gradualmente conforme se fue tipificado el feminicidio en los códigos penales de cada entidad federativa. En 2011, el Estado de México fue la primera entidad federativa que tipificoì el feminicidio. Para 2017, la totalidad de las entidades federativas ya tenían clasificado el feminicidio como delito.
A nivel federal, el 14 de junio de 2012 se incluyó el feminicidio en el Código Penal Federal, cuyo artículo 325 establece que: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.”
Otro avance importante en esta materia se dio durante el sexenio del presidente Felipe Calderón cuando se creó, mediante acuerdo del entonces procurador general de la República, Eduardo Tomás Medina Mora Icaza, la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas,8 sin embargo, en la estructura de la actual Fiscalía General de la República (FGR), no se cuenta con una fiscalía especial que atienda los delitos relacionados con la violencia en contra de las mujeres.
Lo anterior es de resaltar toda vez que la Fiscalía General tiene como fines institucionales, establecidos en el artículo 2 de su Ley Orgánica, la investigación de los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el Estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.
Es por lo anterior, que la presente iniciativa tiene por objeto crear, al interior de la Fiscalía General de la República, la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios, para con ello, dar un paso más en la erradicación del feminicidio, el cual, como ya se mencionó, es la mayor expresión de violencia en contra de la mujer.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgaìnica de la Fiscaliìa General de la Repuìblica y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Primero. Se reforma la fracción II del artículo 11; y se adicionan una fracción VII, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 14 y un artículo 30 Bis, todos de la Ley Orgaìnica de la Fiscaliìa General de la Repuìblica, para quedar como sigue:
Artículo 11. ...
...
I. ...
II. Titulares de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos y de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios;
III. a la V. ...
Artículo 14. ...
...
I. a la VI. ...
VII. Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios;
VIII. Coordinación de Investigacioìn y Persecucioìn Penal;
IX. Coordinación de Meìtodos de Investigacioìn;
X. Coordinación de Planeacioìn y Administracioìn;
XI. Oìrgano Interno de Control;
XII. Centro de Formacioìn y Servicio Profesional de Carrera;
XIII. Oìrgano de Mecanismos Alternativos de Solucioìn de Controversias, y
XIV. Las Fiscaliìas, oìrganos o unidades que determine la persona titular de la Fiscaliìa General, a través de acuerdos generales, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, y acorde con el Plan de Persecución Penal.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 30 Bis. Funciones de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidi os.
La Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios estará a cargo de la conducción legal de la investigación del delito de feminicidio, establecido en el artículo 325 del Código Penal Federal, la prevención y el ejercicio de la acción penal del mismo.
En todas sus actuaciones, la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios se conducirá con perspectiva de género.
La Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios conoceráì, por atracción, casos del fuero común o por derivación de otras unidades fiscales al interior de la Fiscalía General de la República, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes generales y especiales.
Segundo. Se reforma el inciso m) de la fracción I del artículo 50 y se adiciona un inciso n) recorriéndose el subsecuente a la fracción I del artículo 50, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 50. ...
I. ...
...
a) al i) ...
m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al menor fuera del territorio nacional;
n) El previsto en el artículo 325 del Código Penal Federal, y
ñ) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quaìter del Código Penal Federal.
II. a la IV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La persona Titular de la Fiscalía General de la República deberá designará, en un plazo no mayor a los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a la persona Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios.
Tercero. La Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios operará con los recursos disponibles con los que cuente la Fiscalía General de la República.
Cuarto. La Cámara de Diputados aprobará, en el ejercicio fiscal correspondiente, los recursos necesarios para garantizar la operación de la Fiscalía Especializada en Materia de Feminicidios.
Notas
1 http://www.endvawnow.org/es/articles/295-definicion-de-la-violencia-con tra-las-mujeres-y-ninas-.html
2 https://www.unwomen.org/es/news/in-focus/end-violence-against-women/201 4/violence
3 https://www.animalpolitico.com/2019/11/3-mil-mujeres-asesinadas-mexico- 2019-ocnf/
4 https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/
incidencia-delictiva-del-fuero-comun-nueva-metodologia?state=published
5 https://www.radioformula.com.mx/noticias/mexico/20200217/
la-indignante-cantidad-de-feminicidios-ocurrida-en-mexico-en-lo-que-v a-del-2020/
6 https://www.gob.mx/sesnsp/articulos/informacion-sobre-violencia-contra- las-mujeres-incidencia-delictiva-y-llamadas-de-emergencia-9-1-1-febrero -2019
7 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/BA5N1 0.pdf
8 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5029276&fecha=31/01/2008
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputado Felipe Fernando Macías Olvera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Fernando Torres Graciano y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Fernando Torres Graciano , diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En nuestro país, la violencia que se ha desatado en cada parte de nuestro territorio nacional, ha exhibido las deficiencias del Estado mexicano para salvaguardar la integridad de las y los mexicanos.
Desde el inicio de este nuevo gobierno los índices de la violencia no solo no han disminuido como lo habían planteado, sino que, desde su llegada la inseguridad ha tenido un aumento, a tal grado de llegar a índices históricos.
Tan solo durante la gestión de Alfonso Durazo al frente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, los delitos como el robo a negocios, extorsión, homicidio doloso, trata de personas, feminicidio, secuestro y narcomenudeo han aumentado a una gran magnitud.
Ejemplo de ello es que, de enero y agosto de este año la Ciudad de México, Jalisco, estado de México, Guanajuato y Quintana Roo ocuparon los primeros lugares, en ese orden, de las entidades con mayor incidencia de robo a negocios; estos cinco estados se han generado 43 mil 768 averiguaciones, equivalentes a 58 por ciento del total de las indagatorias generadas por robo a comercios en los primeros ocho meses del 2019.1
Además, durante el tercer trimestre de 2019, delitos como la extorsión, el feminicidio y el robo aumentaron a nivel nacional con respecto a 2018, según cifras de la organización Semáforo Delictivo.
Esta ONG destacó que hubo un aumentó de 35 por ciento en la extorsión, feminicidio 14 por ciento, violación 11 por ciento, secuestro siete por ciento, robó a negocio siete por ciento y lesiones cinco por ciento.2
En este sentido, el aumento en la violencia e inseguridad en el país crece cada vez más, mientras que algunas otras cosas bajaron, como es el caso de la inversión en seguridad, pues desde el inicio de este nuevo gobierno se apostó por la creación de un nuevo cuerpo de seguridad como es la Guardia Nacional.
Sin embargo, el presupuesto para la seguridad pública se vio severamente afectado, ya que, aunque el 86 por ciento de las policías municipales y estatales atienden el robo a transeúnte, así como a negocios (delitos del fuero común), en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2020 se plantea una reducción de 28 por ciento en el subsidio de Fortalecimiento para la Seguridad Pública en los Municipios (Fortaseg).
Con ello surge la pregunta: ¿Cuánto nos cuesta la inseguridad a los ciudadanos? Según la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 2019 , elaborada anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), los delitos cometidos durante 2018 costaron 286 mil millones de pesos, que representa el 1.5 por ciento del PIB nacional.
En este entorno, un sector que se ve afectado tanto a grande y pequeña escala es el robo a comercio, desde grandes tiendas departamentales, negocios familiares y hasta las pequeñas misceláneas.
En los últimos años, este delito ha mantenido una tendencia creciente en el país, sin embargo, en diciembre de 2018 y en enero de 2019 el robo a negocio alcanzó su nivel más alto desde 1997, año a partir del cual el SESNSP lleva registro de estos delitos.3
Del total de 3.7 millones de delitos reportados en la Encuesta Nacional de Victimización de Empresas (ENVE) en el 2018, los más frecuentes entre los que sufren las empresas están: robo/asalto de bienes o dinero (854 mil 591).4
Además, la ENVE reporta que 1 millón 540 mil 694 negocios fueron víctimas de un delito en 2017 y que sus costos acumulados (pérdidas y medidas de protección contra la delincuencia) ascendieron a 163 mil 439 millones de pesos, que en promedio son 69 mil 280 pesos por negocio, equivalente a 190 pesos por día.5
En este sentido, existe una gran desigualdad, ya que la victimización contra empresas es creciente y está marcada por impactos diferenciados de acuerdo al tipo y al tamaño de las empresas.
En el caso de las grandes empresas, suele presentar mejores condiciones para hacer una mayor inversión en seguridad, a menor costo para sus actividades. Por el contrario, las micro, pequeñas y medianas empresas en ocasiones no cuentan con los recursos ni los mecanismos para reducir los efectos de la victimización, lo que lleva a la quiebra.
Como podemos observar, los costos económicos del robo a negocios son un problema a destacar, pero a ello hay que sumarle el costo humano que trae consigo la inseguridad y el robo a comercios, puesto que en estos hechos suelen suceder lamentables hechos como el ocurrido en Celaya, donde tres mujeres fueron asesinadas en una tortillería, sin que nada pudieran hacer.
En este tenor, las y los comerciantes son un sector vulnerable, el cual ha quedado desprotegido ante la inseguridad que asecha a nuestro país, a expensas de la poca o nula presencia de seguridad que el Estado debería proporcionar, dejándolos así ante la vulnerabilidad del robo, la extorsión y el propio peligro de ser una cifra más en los terroríficos índices de homicidio.
En contraparte, hacer valer el derecho a defenderse de estos robos y extorsiones se ve limitado a que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido.
Además, la legitima defensa se contemplada en el artículo 15 fracción IV del Código Penal Federal solo en el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente , al de su familia, a sus dependencias , o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación.6
Por lo que, en este sentido solo se contempla la protección al hogar, al de su familia y sus dependencias, dejando a expensas el patrimonio de los propios ciudadanos, los cuales se ven desprotegidos por la falta de la inseguridad.
Tal como John Locke señalaba, un derecho fundamental que tienen los seres humanos es el derecho a la vida, la libertad y la propiedad , y que hoy en día, este derecho se ve violentado y sometido por la inseguridad que vivimos en nuestro día a días,
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 15 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
I. a III. ...
IV. ...
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus negocios , a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V a X. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Molina, 2019
2 Brutrón, 2019
3 México Evalúa, 2019
4 Inegi, 2018
5 México Evalúa, 2019
6 Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 2019
Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de abril del 2020.
Diputado Fernando Torres Graciano (rúbrica)
Que reforma el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Fernando Torres Graciano y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El diputado Fernando Torres Graciano, y quienes suscriben, las y los diputados federales de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión integrantes del Grupo Parlamentario de Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto donde se reforma el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Exposición de Motivos
Las reformas constitucionales en materia de justicia penal y seguridad pública del 2008, tuvieron como objetivo sentar las bases para una reforma integral del sistema de procuración e impartición de justicia penal basado en un sistema adversario acusatorio en lugar de uno inquisitorio, con ello, se modificó el modelo para impartir la justicia en el país.
Con dichas reformas se explicitaron los principios generales, se enumeran los derechos de las personas vinculadas a un proceso penal y los derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito.
Además, con la entrada en vigor de Nuevo Sistema Penal Acusatorio el 18 de junio del 2016 se buscaba que este sistema fuese innovador, donde la confrontación y la rapidez fuesen una de sus características primordiales.
Dicho de otro modo, este nuevo sistema penal planteaba ser más justo y eficiente, ya que plantea diversas maneras de solucionar los conflictos penales entre la víctima u ofendido y el imputado y/o acusado, mediante el mecanismo conocido como soluciones alternas o formas de terminación anticipada, teniendo de esta manera el Ministerio Publico una mayor capacidad de investigación y resolución en los casos de mayor impacto social.
En el nuevo sistema, la investigación de los delitos le compete al Ministerio Publico y a las Policías, el primero de ellos es el encargado de la dirección de la misma, el cual deberá llevarla a cabo con toda objetividad, respetando las garantías procesales de todo presunto culpable, tratándolo siempre y en todo momento como un probable responsable, bajo el principio de presunción de inocencia.
En este nuevo sistema de impartición de justicia se planteó que tanto el Ministerio Público y la Defensa se encuentren en un plano de igualdad procesal, para poder aportar ante el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, las pruebas que mejor convengan para acreditar su teoría del caso, todo ello para un juzgamiento imparcial de los casos.
Ahora bien, en la teoría se busca un sistema penal que agilice los proceso con imparcialidad para todas las personas, pero habrá que preguntarse ¿Qué pasa cuando una parte de este proceso se vuelve juez y parte?, esta pregunta surge con base en lo dispuesto en el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual resalta que “En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no se solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección”. 1
El Ministerio Público siendo una institución Pública del Estado que realiza una función de protección social, es decir, teniendo el deber de la tutela jurídica de los intereses del Estado y de la sociedad, se ha visto superado, ya que con este nuevo sistema el ministerio público se ha encargado de decidir si una persona puede ser puesta en libertad o no, dependiendo de su propia interpretación.
Dicho de otra forma el Ministerio público es el encargado de iniciar la averiguación previa, a petición de parte o de oficio y allegarse en este período de investigación de los elementos, así como datos que presuman o acrediten la presunta responsabilidad del sujeto en la comisión del ilícito, para que esté en posibilidad legal de ejercitar la acción penal, cosa que hasta la fecha no ha mejorado, puesto que los agentes del Ministerio Público son incapaces de presentar enlaces lógico-jurídicos que acrediten pruebas de cargo, de exponer con claridad su caso y no conocen sus propios datos de prueba que sustenten la detención de un inculpado.
De tal forma que, muchos ministerios públicos desconocen sus propias pruebas para sustentar ante el juez las detenciones, hecho que es aprovechado por los abogados para librar a su cliente de las imputaciones, ejemplo de ello son las evaluaciones hechas a la Fiscalía General de la República.2
De 47 audiencias en 20 estados, 27 fueron decretadas por el juez de ilegal la detención y en 20 audiencias se dictó auto no vinculación a proceso, en las fallas detectadas en el diagnóstico de la Fiscalía General de la República se observa que 27 no logran que el juez califique de legal la detención; 22% no invoca tesis, jurisprudencia y tratados internacionales; 19% no contesta de forma adecuada la argumentación de la defensa; 13% no respeta el principio de oralidad.3
Además, según la Fiscalía, 33% de los MPF no justifica el tiempo transcurrido del traslado de la detención a la puesta de disposición, situación que aprovecha la defensa y con lo que los jueces estiman de resolver de ilegal la detención y se deja en libertad a los detenidos.
En las conclusiones, las audiencias iniciales en formato multimedia remitidas por las delegaciones estatales se dice que “de 27 audiencias de control de la detención, se arroja que 44% de los MPF no justifica circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención, y 33% demuestra no tener pleno conocimiento de su caso o carpeta y sus propios datos de prueba que acreditan y sustenten la detención, lo que ocasiona que se presenten a las audiencias con pautas y abusen de las lecturas, provocando la falta de argumentación jurídica para sustentar su detención.
Aunado a ello, otro factor que apunta a una problemática en los propios ministerios públicos tanto federales como locales es la presencia de actos de corrupción en los Ministerios públicos, siendo un claro ejemplo los casos de Carmen Alejandro Lozano Maya, titular del Ministerio Publico de los Héroes Tecámac, en el Estado de México, por presuntos actos de extorsión, la agente del Ministerio Público María Cristina Méndez Santana y su secretaria, también separadas de sus cargos y puestas a disposición por actos de extorción.4
Así como estos dos casos existen, aún más casos de los cuales no se tiene conocimiento, ya que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), en 2017 alrededor de 25.4 millones de personas fueron víctimas de un delito; pese a ello, menos de siete de cada 10 denunciaron por desconfianza a la autoridad y porque hacerlo representaba una pérdida de tiempo para las víctimas.5
Tal como lo señala la organización Impunidad Cero, la cual resalta que la efectividad global en el sistema de procuración de justicia de las entidades federativas fue de 18%; además de que sólo 2.4% de todas las carpetas de investigación que se inician son determinadas.6
Por esta razón es alarmante que se le dote de una gran facultad al Ministerio público, el cual no solo a demostrada las limitaciones y deficiencias de las que carece, sino que en algunos casos dichos funcionarios se han beneficiado de estas situaciones, dejando así una gran brecha en donde algunas personas han tenido la oportunidad de recuperar su libertad sin ser merecedoras de ello.
El Ministerio público debe ser el órgano que se dedique a iniciar la investigación a través de la toma de declaración o denuncia de las víctimas, testigos e imputados, dirigir a la policía durante la investigación y garantizar el respeto de los derechos de los usuarios del sistema penal, no de decidir si son o no culpables, es por ello que el ministerio no debe de ser juez y parte.
Por tal motivo, pongo a consideración la presente iniciativa con el fin de reforzar nuestro sistema penal acusatorio y su artículo 140, con el fin de asegurar que los imputados de un delito no queden en libertad por el simple hecho de una toma de decisión a la ligera o de una decisión de un funcionario público que puede ser corrompido, por lo que se propone la siguiente redacción:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 140. Libertad durante la investigación.
En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, debiendo imponer una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.
El Ministerio Público deberá de presentar ante el juez de control quien será el encargado de considera la libertad del imputado.
Una vez que el juez conceda la libertad del imputado, el Ministerio Publico prevendrá toda acción de este, a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
Transitorios
Único. En presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Federación.
Notas
1 (Honorable Cámara de Diputados, 2016)
2 (Nexos, 2019)
3 (Vázquez, 2019)
4 (Multimedios Digital, 2019)
5 (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 2019)
6 (Organización Impunidad Cero)
Fuentes de Consulta
Honorable Cámara de Diputados. (17 de junio de 2016). Código Nacional de Procedimientos Penales. Obtenido de
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_250618. pdf
Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (25 de septiembre de 2019). Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública. Obtenido de
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/201 8/doc/envipe2018_presentacion_nacional.pdf
Multimedios Digital. (2019). Por extorsión, detienen a funcionaria de Ministerio Público en Tecámac. Obtenido de
https://www.telediario.mx/metropoli/por-extorsion-detien en-funcionaria-de-ministerio-publico-en-tecamac
Nexos. (23 de enero de 2019). ¿Cuáles son los retos del primer Fiscal General de la República? Obtenido de
https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=9486
Organización Impunidad Cero. (s.f.). Índice estatal de desempeño de procuradurías y fiscalías 2018. Obtenido de
https://www.impunidadcero.org/articulo.php?id=70&t=i ndice-estatal-de-desempeno-de-procuradurias-y-fiscalias-2018
Vázquez, A. O. (7 de junio de 2019). FGR halla incapacidad de ministerios públicos. Obtenido de
https://www.excelsior.com.mx/nacional/fgr-halla-incapaci dad-de-ministerios-publicos/1317264
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro
a los 21 días del mes de abril de 2020.
Diputado Fernando Torres Graciano (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por la diputada Martha Estela Romo Cuéllar y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada Martha Estela Romo Cuéllar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Exposición de Motivos
El mundo vive la peor crisis sanitaria desde la Segunda Guerra Mundial por la pandemia del Covid-19 según la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y México la enfrenta con un sistema de salud fragmentado y con claras deficiencias en el manejo de sus recursos.
Los siguientes datos lo confirman: no tenemos suficientes camas de hospital. Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en 2018, México contaba con menos de tres camas hospitalarias por cada mil habitantes. En contraste, Japón y Corea del Sur podían destinar 13 y 12 camas respectivamente. Además, según la OCDE, no gastamos lo suficiente en salud. En México, en 2018, nuestro país destinó apenas el 5.5% de su Producto Interno Bruto a atención médica, mientras que Estados Unidos designó el 16.9% o Chile el 8.9%. Además, del monto para México, menos del 3% corresponde a gasto público y el 2.3% es gasto realizado directamente por las familias mexicanas; es decir, gran parte del gasto en salud en nuestro país lo hacen las familias.
No se planea que esto cambie mucho en 2021. Según los pre-criterios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto de los 11 programas prioritarios en salud sólo tendrá un aumento del 2.4% en términos reales.
Aunado a lo anterior, México es especialmente vulnerable a la Covid-19; la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido que las personas con mayor vulnerabilidad son los mayores de 60 años, así como diabéticos e hipertensos. En nuestro país, Entre 2000 y 2012 las tasas de sobrepeso y de obesidad en la población adulta se incrementaron de 62.3% a 71.3%; uno de tres niños también tiene sobrepeso u obesidad. No es de sorprenderse que la diabetes, la enfermedad crónica más directamente ligada con la obesidad, se está extendiendo rápidamente y ahora afecta a muchos adultos. En México, más de 15.9% de los adultos tienen diabetes, más del doble del promedio de los países de la OCDE de 6.9%.
Hace diez años, la OCDE llevó a cabo un estudio del Sistema de Salud mexicano.1 En este estudio se formularon recomendaciones detalladas para mejorar el desempeño del sistema de salud en seis áreas: 1) asegurar un financiamiento adecuado del sistema de salud, 2) abordar las barreras remanentes para acceder a los servicios para aquellos que no cuentan con cobertura de seguridad social, 3) fomentar una mayor eficiencia de los prestadores de servicios de salud; 4) promover una mayor productividad de los profesionales de la salud; 5) promover la calidad y efectividad de la atención; y 6) mejorar la gobernanza del sistema. Desde entonces, se ha registrado un buen progreso en el segundo y quinto inciso. Sin embargo, desde la implementación del Instituto Nacional de Salud para el Bienestar, se teme que México ya no esté siguiendo las recomendaciones que la OCDE sugirió, y es más notable aún con la aparición de la Covid-19, que ha puesto en riesgo total a los sistemas de salud de América Latina. Los sistemas de salud no mejoran inmediatamente, mejoran con políticas coherentes, constantes y rigorosas.
Además, la Organización Mundial de la Salud (OMS) cuenta con documentos y recomendaciones técnicas, donde invita, entre otras cosas, a la realización de pruebas, para de esta forma poder lograr dar seguimiento a la cadena de contagio y lograr mitigarla lo más que se pueda, cosa que es casi imposible en México, donde en promedio se realizan 111 pruebas al día, mientras que en los países donde mejor se han manejado los casos, se realizan cerca de 15,000 al día.
Otro punto importante es la desproporción que sufrirán las comunidades indígenas, de acuerdo a la ONU, nuestras comunidades indígenas siempre han estado en un mayor riesgo sanitario que otros sectores de la población. Debido a que viven en regiones remotas de difícil acceso o en ocasiones inaccesibles, están en desventaja al no poder tener acceso a atención de salud de calidad, cosa que, en la situación de pandemia actual, los vuelve más vulnerables.
Además, de acuerdo a la ONU, los pueblos indígenas no solo sufrirán debido a la pandemia sino por la crisis económica y de seguridad que existirá vinculada a la escasez de recursos, en especial de agua potable y alimentos.
Por último, consideramos necesaria y fundamental la protección a los trabajadores de la salud ante la pandemia del Covid-19. Basta con garantizarles el acceso a equipos de protección y a los suministros para la atención de los pacientes infectados. Ya que la falta de alguno de estos, deja sin protección a los médicos, enfermeras y demás trabajadores de la primera línea de peligro en una situación vulnerable para atender a los pacientes afectados por esta enfermedad, esto de acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud (OPS).
Además, la OPS también nos indica que en caso de que los suministros de guantes, máscaras, respiradores, batas, gafas y demás equipo de protección sean limitados, puede provocar una ola de infección entre los trabajadores que bien pudo haber sido prevenible.
Una última recomendación que nos brinda la OPS para el cuidado de nuestro personal de salud, es el establecimiento de redes de apoyo que les permita preservar su salud mental y física, ya que debido a la pandemia se ven sometidos a prolongadas horas de trabajo y a una gran carga de estrés.
Es por eso que se considera necesaria esta reforma, para que la Secretaría de Salud siga las políticas públicas que los organismos internacionales consideren viables y necesarios para mejorar nuestro sistema de salud.
También, se podría decir que esta iniciativa es una armonización legislativa con lo que ya establece la fracción XIV del artículo 134 de la Ley General de Salud, para todas las autoridades de salud.
Artículo 134 .- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para finalizar, cabe citar el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues dice que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Es por lo anterior, que someto a consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se reforma la fracción XXVII del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se adiciona fracción XXVIII en el mismo artículo.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Artículo 39. A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
XXVII. Elaborar y ejecutar políticas que cumplan con las recomendaciones sanitarias emitidas en tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y por organismos internacionales a los que México suscribe;
XXVIII. Los demás que fijen expresamente las leyes y reglamentos.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.oecd.org/health/health-systems/
OECD-Reviews-of-Health-Systems-Mexico-2016-Assessment-and-recommendations-Spanish.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Martha Estela Romo Cuéllar (rúbrica)
Que reforma el artículo 149 Ter y adiciona el 189 Bis del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Dulce Alejandra García Morlan y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Dulce Alejandra García Morlan , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disponibles aplicables, someto a la consideración de la honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 149 ter y se crea el artículo 189 bis del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:
Exposicion de Motivos
En diciembre de 2019, se presentó en Wuhan, provincia de Hubei, de la República Popular China, un brote de neumonía de causa desconocida. Lo anterior derivó en una investigación por el país de tal forma que las autoridades de salud de la ciudad de Wuhan informaron a la Organización Mundial de la Salud (OMS) la presencia de un conglomerado de 27 casos de síndrome respiratorio agudo de etiología desconocida, estableciendo un posible vínculo con el mercado mayorista de mariscos de Huanan, el cual, además, vende animales vivos.
El 30 de enero del 2020 con más de 9 mil 700 casos confirmados de 2019-nCoV en la República Popular China y 106 casos confirmados en otros 19 países, el director general de la OMS declaró el brote como una “emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII)”, aceptando la recomendación del Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario Internacional (RSI).
Siguiendo las mejores prácticas de la OMS para nombrar a las nuevas enfermedades infecciosas humanas, en colaboración y consulta con la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la OMS ha denominado la enfermedad como Covid-19, abreviatura de “Enfermedad por coronavirus 2019” por sus siglas en inglés. (Lineamiento estandarizado para la vigilancia epidemiológica y por laboratorio de Covid-19, Gobierno de la República. Secretaría de Salud)
La propia Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo, ha declarado a esta propagación como una pandemia y ha llamado a los gobiernos de todo el mundo a tomar las medidas necesarias para contenerla y atenderla.
El pasado 24 de marzo, el gobierno federal declaró que nuestro país entró a la fase 2 de esta contingencia sanitaria, recomendando a la población no salir de casa y mantener una sana distancia para evitar el contagio del Covid-19 y con ello evitar también que se saturen los hospitales del sector salud. De igual manera, el jueves 16 de abril de 2020, las autoridades federales encargadas de dirigir las acciones de prevención declararon que la jornada de sana distancia se extenderá hasta el 30 de mayo de este año.
Claro está que durante esta contingencia sanitaria resulta importante que la ciudadanía respete las indicaciones emitidas por las autoridades; sin embargo, la llegada y el crecimiento exponencial de esta pandemia en nuestro país requiere variantes eficientes para su prevención y combate; destacan en ellas contar con una infraestructura de salud sólida que permita hacer frente a la emergencia en su punto más crítico.
Desafortunadamente, vemos con preocupación que nuestro sistema de salud no está a la altura para coberturar de manera eficiente una eventual e inminente multiplicación de contagios del virus en México, lo vemos cuando notamos la muy baja cantidad de pruebas para diagnosticar el Covid-19, la limitada capacidad hospitalaria y la falta de material médico de prevención tanto para las y los pacientes como para el personal médico.
Al respecto, se han pronunciado diversos gobernadores constitucionales, como son los 10 que integran la Asociación de Gobernadores de Acción Nacional de los estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Nayarit, Querétaro, Quintana Roo, Tamaulipas y Yucatán, que el pasado 15 de abril exhibieron la penosa calidad de los insumos médicos que la federación está enviando a las entidades federativas para hacer frente al Covid-19, indicando que dicho material será devuelto por no cumplir con los parámetros mínimos de calidad.
En el mismo tenor se han pronunciado el gobernador de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo, que el pasado 16 de abril expresó su preocupación por la nula ayuda del gobierno federal ante la contingencia; se suman a estas expresiones, las dichas el 13 de abril por el gobernador de Puebla, Miguel Barbosa Huerta: “Hay algunos aviones que han llegado cargados de insumos, pero a nosotros no nos ha llegado nada, solo eso te puedo decir. No sé si no nos tocó, o no nos quisieron dar”.
Estas afirmaciones con fundamento dejan claro la enorme necesidad de que los hospitales y centros médicos del país puedan contar con urgencia con material suficiente y de buena calidad que permita en primera instancia atender y prevenir el incremento de casos del Covid-19.
Las y los mexicanos que sin duda sufren de manera directa la escasez de insumos de buena calidad en los hospitales, son las y los pacientes, y, sin duda, también el personal de salud, comprendido básicamente por los médicos, enfermeras y demás profesionistas que con valentía y honorabilidad se han mantenido en primera línea combatiendo a la pandemia.
Es increíble que nuestras y nuestros médicos tengan que salir a manifestarse para exigir que se les dote de insumos necesarios y de calidad para evitar contagiarse mientras atienden a miles de casos del Covid-19, resulta inconcebible que, a estas alturas de la pandemia, el gobierno mexicano no sea capaz de velar por la correcta protección de hombres y mujeres que con su profesionalismo luchan todos los días por salvar la vida de nuestros connacionales.
Resulta un acto heroico del personal médico de nuestro país que, sin contar con los insumos necesarios para su correcta protección, sigan enfrentado con valentía los miles de casos positivos del Covid-19.
Sin embargo, como si lo anterior no fuera suficiente, el personal médico debe enfrentarse también a múltiples actos de discriminación y en algunos casos hasta amenazas a su integridad física y psicológica por parte de personas inconscientes que aún no alcanzan a entender el valor fundamental y estratégico que realiza el personal de salud de nuestro país ante la contingencia sanitaria.
A través de los medios de comunicación se han exhibido diversos actos de personas que con el falso e intolerable argumento de que el personal médico pudiera ser portador del virus, realizan diversas agresiones y amenazas a médicos y enfermeras sin acabar de entender que ellos en este momento, representan el sector y profesión más importante en nuestro país.
Dichas agresiones se han venido incrementando conforme la pandemia avanza y han llegado incluso en algunos casos hasta amenazar de muerte a nuestro personal médico, tal es el caso de la enfermera del Instituto Mexicano del Seguro Social Claudia Hernández, que el pasado 15 de abril fue amenazada de muerte por una de sus vecinas en el estado de Durango por el simple hecho de ejercer su profesión.
Ante estos lamentables e indignantes casos, en algunas entidades de la república se han gestado acciones para proteger al personal de salud, tales como establecer rutas de autobuses exclusivos para ellos o incrementar la vigilancia policiaca en hospitales.
Incluso algunos congresos locales han legislado al respecto y han adoptado medidas para proteger a su personal médico, tal es el caso del honorable Congreso del estado de Oaxaca, que el pasado 14 de abril, de manera unánime, aprobó una reforma a su Código Penal para incrementar las penas a las personas que agredan al personal médico durante una contingencia sanitaria.
Estos esfuerzos son importantes, sin embargo, es necesario seguir generando acciones para proteger al personal médico de nuestro país y en el caso específico de la responsabilidad del poder legislativo, considero urgente que se deben adoptar medidas legislativas al respecto.
Por ello, propongo la presente iniciativa que tiene como finalidad, justamente, aumentar las penas para quienes agredan al personal médico del sector público y privado de salud durante el período que comprenda una declaración de emergencia o contingencia sanitaria.
La propuesta busca que dicho personal no sea ni discriminado ni amenazado por el sólo hecho de ejercer su profesión.
La labor que están desempeñando quienes integran el sector salud de nuestro país; médicos, enfermeras, camilleros, recepcionistas y en general todas y todos aquellos que prestan un servicio en alguna institución de salud pública o en hospitales privados es de vital importancia para contener la pandemia y salvar la vida de mexicanas y mexicanos, por ello todas y todos debemos estar a la altura de las circunstancias y cumplir la responsabilidad que nos toque para protegerlos, desde luego, este honorable Congreso de la Unión no debe quedarse al margen y debe ejercer su responsabilidad histórica social con las causas más justas y apremiantes del país.
Por las razones expuestas, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma el artículo 149 Ter y que crea el artículo 189 Bis del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 149 ter y se crea el artículo 189 bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Título Tercero Bis
Delitos contra la Dignidad de las Personas
Capítulo Único
Discriminación
Artículo 149 Ter ...
I. a III. ...
...
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de personal médico, de cirugía, enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o de cualquier personal de salud del sector privado o público durante el período que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, la pena de prisión se incrementará en una mitad o de doscientos veinticinco a cuatrocientos cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y hasta cuatrocientos días multa.
Al servidor público que...
...
Titulo Sexto
Delitos contra la Autoridad
...
Capítulo IV
Delitos cometidos contra funcionarios públicos
...
Artículo 189 Bis. Cuando las conductas a que se refiere el artículo anterior, sean cometidas en contra de cualquier servidor público que pertenezca al Sistema Nacional de Salud durante el período que comprenda la declaración de una emergencia o contingencia sanitaria, la pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más, además de la que le corresponda por el delito cometido.
Artículo Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Dulce Alejandra García Morlan (rúbrica)
Que reforma los artículos 109 de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por la diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Cecilia Anunciación Patrón Laviada , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 109 de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Planteamiento del Problema
La pérdida de un empleo es una situación delicada, pues con ello se ve privada la persona de un ingreso a su familia, para la subsistencia, la atención médica y demás beneficios de la seguridad social que son básicos y necesarios en nuestra vida diaria.
La tasa de desempleo en nuestro ha país ha crecido en los últimos años. En enero la tasa interanual subió al 3.8 por ciento de la población económicamente activa, lo que señala un aumento relacionado al 2019 donde se ubicaba 3.6 por ciento.1
Es cierto que las personas al encontrarse desempleadas se ven involucradas en una situación de carencia, dado a que pierden ingresos para su familia, al tiempo de que la conservación de derechos de la seguridad social se ve reducido a un estrecho margen de temporalidad de subsistencia, contrapuesto a la realidad de no conseguir nuevamente empleo.
En la actualidad se ha visibilizado escenarios insólitos que la propia ley no prevé. Con respecto a la pandemia de Covid-19 se ha dejado ver un gran problema dentro de las instituciones del trabajo y de seguridad social, ya que no presentan una rápida reacción ante el tema del desempleo.
En un caso particular, las leyes de seguridad social no prevén las circunstancias actuales y cotidianas que significan el encontrar un nuevo empleo, ya que la figura de la conservación de derechos de seguridad social solo se da por un pequeño margen de tiempo, que no da oportunidad de afrontar el reto que significa encontrar un nuevo empleo.
Exposición de Motivos
El trabajo es una actividad indispensable, un acto por el que una persona física presta una actividad subordinada a cambio de una contraprestación. El trabajo es indispensable y vital para el desarrollo de la persona y su subsistencia, es por ello que este derecho se resguarda en la Constitución en sus artículos 5 y 123, así como en diversos tratados internacionales en los que México es parte.
Por medio del trabajo se encuentra una de las formas de acceder a la seguridad social, como se observa con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste) que son instituciones encargadas de prestar tareas de seguridad social, como los son la atención médica, pensiones, entre otras actividades.
Del trabajo surge el derecho irrenunciable a la seguridad social para el cuidado de las personas en su globalidad, la del trabajador y la de su familia, que tiene como objetivo guardar la dignidad y un nivel de vida óptimo.
Es importante señalar que la finalidad de la seguridad social es garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión. Es por tanto que la seguridad social es garantía de una mejor calidad de vida.
La seguridad social vela por el bienestar de la persona y es tal un derecho reconocido en diversos tratados internacionales y dentro de la norma mexicana como lo es la Ley del Seguro Social, y en el ámbito internacional en el convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La seguridad social es un derecho humano reconocido por diversos instrumentos jurídicos y por lo tal se le tiene que dar un trato por toda autoridad bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad e irretroactividad.
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Lissste) y la Ley del Seguro Social (LSS) regulan a dos de las instituciones de seguridad social más importantes y prevén la figura de conservación de derechos. La conservación de derechos surte efecto cuando el asegurado queda privado de trabajo remunerado y ha cumplido a sus obligaciones, por lo cual será beneficiado por servicios de seguridad social durante un periodo de tiempo posterior.
El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. (artículo 109 LSS).
El tiempo otorgado para conservar derechos por el IMSS y el Issste es de dos meses, y como se señaló, en el planteamiento del problema, es un tiempo demasiado corto para la circunstancias de encontrar un nuevo empleo.
El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes (artículo 43 Lissste).
Como sucede en la actualidad, una epidemia ha sido objeto del término de un sinfín de relaciones laborales, como resultado las personas se encuentran en un estado de vulnerabilidad. En circunstancias que conlleva una epidemia el tiempo para conseguir un nuevo empleo se extiende, lo que es un peligro para las familias por no tener atención médica dentro de la emergencia.
Es por lo anterior que en atención a una realidad innegable y, en trabajo del principio de irretroactividad del derecho humano, es que se debe aumentar el tiempo de conservación de derechos de seguridad social, en aumento progresivo del derecho humano, su universalidad y el bienestar de la persona.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (artículo 1o. CPEUM)
Es así que se pretende aumentar la temporalidad de la conservación de derechos prevista en la LSS y en la Lissste a lo que dure emergencia sanitaria y dos meses más, dado a que es un tiempo razonable para que una persona pueda conseguir un nuevo empleo y no quede fuera de los servicios médicos y otros servicios de seguridad social en plena emergencia.
Es por lo antes descrito que se presenta un cuadro comparativo entre el texto vigente de la norma y la propuesta de reforma:
La presente iniciativa tiene como objeto reformar la LSS y la Lissste para aumentar la temporalidad de la conservación de derechos en caso de presentarse una epidemia por el tiempo que dure.
La presente iniciativa tiene como finalidad la protección de la seguridad social de las personas desempleadas resultado de una pandemia.
Fundamento de la Iniciativa
Lo forman los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, precisados desde el inicio de este documento
Texto Normativo Propuesto
Decreto por el que se reforman los artículos 109 de la Ley del Seguro Social y 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Primero. Se reforma los artículos 109 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
En caso de epidemia de carácter grave que afecte al país que haya dictado la Secretaría de Salud, la conservación de derechos para el trabajador y sus beneficiados se mantendrán por el tiempo que ésta dure.
...
...
Segundo. Se reforma el artículo 43 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, así como el que disfrute de licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud establecidos en el Capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes.
En caso de epidemia de carácter grave que afecte al país que haya dictado la Secretaría de Salud, la conservación de derechos para el trabajador y sus beneficiados se mantendrán por el tiempo que ésta.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Serán beneficiados de la conservación de derechos las personas que se encuentren en los supuestos señalados dentro de los 6 meses anteriores al momento de la publicación del presente decreto.
Nota
1 Cfr https://www.infobae.com/america/mexico/2020/02/27/
la-tasa-de-desempleo-interanual-en-mexico-sube-al-38-en-enero/ 6/04/2020
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Cecilia Anunciación Patrón Laviada (rúbrica)
Que reforma los artículos 243 y 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por el diputado Felipe Fernando Macías Olvera y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado Felipe Fernando Macías Olvera , integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El salario mínimo se ha definido, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como la cuantía mínima de remuneración que un empleador está obligado a pagar a sus asalariados por el trabajo que éstos hayan efectuado durante un período determinado, cuantía que no puede ser rebajada ni en virtud de un convenio colectivo ni de un acuerdo individual.2
En este sentido, nuestra Carta Magna establece, en la fracción IV del apartado A de su artículo 123, que: “Los salarios miìnimos generales deberaìn ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educacioìn obligatoria de los hijos”.
Sin embargo, hasta hace unos pocos años, el salario mínimo en México se había convertido, principalmente, en un parámetro económico, ya que se utilizaba en el cálculo para el cumplimiento de obligaciones, derechos, sanciones o multas, quedando desvirtuado el sentido y fin del salario.
Este cambio en la forma de utilizar el salario mínimo se dio el 27 de enero de 2016 con la publicación, en en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, por lo que, a partir de ese momento, el salario miìnimo no podraì ser utilizado como iìndice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
La reforma contempló, para sustituir al salario mínimo, la creación de una nueva unidad de referencia a la que le denominó unidad de medida y actualización (UMA), la cual será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores y será calculada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme lo establecido en el artículo 26 constitucional.
Un apartado importante en el decreto es lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio, en el que se establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización”. Concretamente, para el caso federal, 149 leyes hacían referencia a la figura del salario mínimo.2
Sin embargo, a más de cuatro años de la entrada en vigor del Decreto por el que se desindexaba el salario mínimo, aún existen ordenamientos legales que no han sido armonizados con la reforma constitucional de 2016, tal es el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si bien, el artículo Tercero Transitorio del Decreto en comento señala que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización, es necesario realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación para evitar cualquier tipo de confusión que se pudiera dar en relación a la interpretación de la Ley.
Es por ello, que la presente iniciativa pretende armonizar nuestra legislación electoral, con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del salario mínimo y, con ello, dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto aprobado en 2016.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se reforman la fracción I del inciso b) del numeral 4 del artículo 243; la fracción II del inciso a), la fracción II del inciso b), la fracción II del inciso c), la fracción II del inciso d), las fracciones II, III y IV del inciso e), la fracción III del inciso f), la fracción II del inciso g), la fracción II del inciso h) y la fracción II del inciso i) del artículo 456, todos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artiìculo 243.
1. a 3. ...
4. ...
a). ...
b). ...
I. El tope maìximo de gastos de campanÞa para la eleccioìn de diputados por el principio de mayoriìa relativa seraì la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campanÞa establecido para la eleccioìn presidencial entre trescientos. Para el anÞo en que solamente se renueve la Caìmara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fraccioìn seraì actualizada con el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
II. ...
Artiìculo 456.
1. ...
a)
I. ...
II. Con multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización , seguìn la gravedad de la falta. En los casos de infraccioìn a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campanÞa, o a los liìmites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campanÞas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sancioìn seraì de hasta el doble de lo anterior;
III. a V. ...
b) ...
I. ...
II. Con multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización , seguìn la gravedad de la falta, y
III. ...
c) ...
I. ...
II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización , y
III. ...
d) ...
I. ...
II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización ;
III. a la V. ...
e) ...
I. ...
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos poliìticos: con multa de hasta quinientas Unidades de Medida y Actualización ; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o trataìndose de la compra de tiempo en radio y televisioìn para la difusioìn de propaganda poliìtica o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;
III. Respecto de las personas morales por las conductas senÞaladas en la fraccioìn anterior: con multa de hasta cien mil Unidades de Medida y Actualización , en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o trataìndose de la compra de tiempo en radio y televisioìn para la difusioìn de propaganda poliìtica o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y
IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos poliìticos, o cualquier persona fiìsica o moral, con amonestacioìn puìblica y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil Unidades de Medida y Actualización , en el caso de que promuevan una denuncia friìvola. Para la individualizacioìn de las sanciones a que se refiere esta fraccioìn, la autoridad electoral deberaì tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la praìctica en atencioìn al bien juriìdico tutelado, o las que se dicten con base en eìl; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infraccioìn; las condiciones socioeconoìmicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecucioìn; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, danÞo o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
f) ...
I. y II. ...
III. Con multa de hasta doscientas Unidades de Medida y Actualización , trataìndose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;
g) ...
I. ...
II. Con multa de hasta cien mil Unidades de Medida y Actualización , que en el caso de concesionarios de radio seraì de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización ; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes senÞalados, seguìn corresponda;
III. a V. ...
h) ...
I. ...
II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización , seguìn la gravedad de la falta, y
III. ...
i) ...
I. ...
II. Con multa de hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización , seguìn la gravedad de la falta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 https://www.ilo.org/global/topics/wages/minimum-wages/definition/lang-- es/index.htm
2 https://www.gob.mx/conasami/es/articulos/desindexacion-del-salario-mini mo-68707?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.
Diputado Felipe Fernando Macías Olvera (rúbrica)
Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado José Elías Lixa Abimerhi y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El proponente, José Elías Lixa Abimerhi , diputado por el estado de Yucatán en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de aumento de las participaciones federales a estados y municipios , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Existe en la actualidad una gran agitación en diversos ámbitos de la vida política, con relación a la actual forma de distribución de los recursos del presupuesto participable entre las entidades federativas y los municipios. La crisis de las finanzas estatales y municipales, profundizada en los últimos años, es síntoma de la erosión que ha sufrido en general el sistema de coordinación fiscal vigente, hay preocupación generalizada en la sociedad por no contar con un mejor orden tributario y de gasto.
Las nuevas realidades sociales y el progreso constante hacia una existencia metropolitana en todas las entidades federativas, dado el aumento de los retos a la gobernanza por el aumento de la complejidad de los sistemas sociales locales, ha traído como consecuencia que adquiera cada vez una importancia más central la administración desde los niveles más cercanos, esto es, los gobiernos estatales y municipales.
Sin embargo, el aumento de responsabilidades atribuidas a los gobiernos locales y los municipios como consecuencia de la realidad distinta que se observa en la actualidad, no se ha visto reflejada en un aumento a los recursos que son destinados a estos niveles para dar respuesta a dichas necesidades.
Recientemente, los gobernadores de Tamaulipas, Francisco García Cabeza de Vaca; Nuevo León, Jaime Rodríguez Calderón, y Coahuila, Miguel Ángel Riquelme Solís, acordaron iniciar a la brevedad, un análisis de la Ley de Coordinación Fiscal para que, en su momento, sea debatida.
Tal ha sido su postura en tiempos recientes, dado que consideran que se debe replantear el pacto fiscal, bajo el argumento de que los recursos que les entrega la Federación no son suficientes y no corresponden con los ingresos que aportan las entidades que actualmente gobiernan.
Sin embargo, el hecho de que algunos gobiernos locales decidieran, de forma unilateral, abandonar el sistema nacional de coordinación fiscal, como sugieren algunos gobernadores, sería desastroso para el país, especialmente para los estados del sur, donde los niveles de pobreza y de informalidad laboral son mayores.
De modo que lo que se necesita es una revisión de la conformación de dicho sistema que por una parte despeje las dudas sobre la efectividad de dicha coordinación, que beneficie de forma equitativa a todas las entidades federativas sin producir un demérito al desarrollo de las poblaciones en condición de vulnerabilidad, y por otra parte que represente un nuevo modelo de gobernanza nacional, que enfatice la regionalización administrativa y una descentralización en beneficio del crecimiento equitativo.
En ese orden de ideas, se ha presentado en nuestro país una nueva realidad económica, caracterizada por tres factores centrales: i) Un clima de desaceleración económica global; ii) La crisis sanitaria provocada por la propagación del Virus SARS-Cov-2 y sus consecuencias económicas; y iii) La caída de los precios del petróleo a nivel mundial.
En esta coyuntura, la economía mexicana que había atravesado ya durante el año 2019 una contracción del producto interno bruto, necesita mayor agilidad y la inyección de liquidez al mercado para que éste se pueda mantener a flote.
Como medidas de contención contra cíclica, la liquidez del mercado debe ser una prioridad central de la gobernanza de la economía, liquidez que la hacienda pública no necesita en estas circunstancias. Es por ello que las medidas de carácter tributario, para incentivar la liquidez del mercado son indispensables.
En la actualidad, existe una gran incertidumbre económica generada por la contingencia sanitaria que se desarrolla en la totalidad de nuestro territorio nacional, como consecuencia de la propagación del coronavirus Covid-19, que ha encontrado una multiplicidad de vías de contagio en el territorio nacional, alcanzando cada rincón de nuestro país e infectando a millares de personas.
Dicha incertidumbre, que es caracterizada además por la imposición de medidas preventivas que tienen como resultado una inevitable restricción de la actividad económica, produce una afectación severa a los mercados de todos los ámbitos. Esto además significa una especial presión sobre la capacidad económica de las entidades federativas y los municipios, los cuales se ven obligados a otorgar subvenciones a diversos ramos de la actividad económica para evitar el total colapso de la economía regional y local, especialmente frente a la ausencia de apoyos administrativos, fiscales o de cualquier otra índole por parte del gobierno federal.
En particular, una de las presiones a las haciendas públicas estatales y municipales que se han vuelto más notorias durante la presente contingencia, es precisamente aquella producida por la necesidad de un despliegue más amplio de recursos materiales y humanos para la adopción de medidas que mitiguen el impacto y disminuyan la propagación del virus que afecta a su ciudadanía.
Como uno de los elementos esenciales de cualquier ente estatal, la defensa de la ciudadanía es la propia justificación existencial de los gobiernos de todos los niveles, de modo que la atención de su población durante circunstancias de excepcional peligro, especialmente delas poblaciones más vulnerables, se convierte en una prioridad central de las distintas administraciones.
Ante esta circunstancia, la respuesta de los gobiernos locales y municipales debe ser tan efectiva como sea posible, y ello requiere el uso de recursos que por razones evidentes, dada la naturaleza imprevisible del fenómeno actual, no se encontraban contemplados al momento en que se llevó a cabo el cálculo de las participaciones federales que en el caso de las haciendas locales constituye una de las principales fuentes de su financiamiento y por lo que hace a las haciendas públicas municipales, en ocasiones representa la mayor parte de sus ingresos.
El panorama económico global es, en este momento, radicalmente distinto de aquel que se previó optimistamente en el momento de la elaboración del Paquete Económico de 2020, como consecuencia principalmente del brote de coronavirus en China a finales de 2019 y la rápida propagación de la pandemia de Covid-19 en lo que va del año.
Como se ha sostenido, las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias de todos los órdenes de gobierno para su contención tienen como consecuencia ineludible un impacto importante sobre la actividad económica, la disrupción de las cadenas de suministros globales, mayor incertidumbre y volatilidad en los mercados financieros internacionales, que se ha plasmado en una depreciación generalizada de las monedas en las economías de mercados emergentes.
Aunado a ello, la caída de la demanda de petróleo y la guerra de precios entre Arabia Saudita y Rusia han derrumbado los precios internacionales del crudo.
De acuerdo con información estadística otorgada por los órganos económicos nacionales, la economía de México decreció -0.1 por ciento (Inegi, 2020) y los pronósticos de este año, en el mejor de los casos, no rebasan el 1 por ciento. Si a esto le sumamos que uno de los rubros que serán más afectados por el Covid-19, será el turismo, que guarda una proporción del 8.7 por ciento del PIB para este año (Inegi, 2020) puede observarse que existe un elevado riesgo potencial de afectación a la población más económicamente activa, lo que traerá consigo una afectación también a los sectores más vulnerables que subsisten de forma paralela.
Al inicio de la contingencia, el país se enfrentaba a un panorama complejo desde el origen. Pese a ello, la inflación se mantuvo en la meta del 3 por ciento y la moneda mexicana sostuvo una estabilidad notoria.
Durante ese año, la incertidumbre en torno a la ratificación del Tratado de Libre Comercio con Canadá y Estados Unidos (T-MEC) mantuvo a los inversionistas en un constante nerviosismo, que despareció después de que el Congreso estadounidense diera el visto bueno al acuerdo comercial en enero de 2020. El anuncio de que Canadá ha cerrado el ciclo con la confirmación del tratado ha sido eclipsado por la crisis sanitaria global.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) remitió al honorable Congreso de la Unión el documento relativo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 42, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), “Pre-Criterios 2021”, del cual se presentan los aspectos relevantes sobre el marco macroeconómico y los objetivos de finanzas públicas para el cierre de 2020 y el año próximo. Dando así, inicio al proceso presupuestario para el ejercicio 2021.
Derivado de lo anterior, el escenario macroeconómico presenta un alto nivel de incertidumbre. Los ajustes a los escenarios están acorde a las perspectivas menos favorables del entorno económico internacional y la volatilidad de los mercados, previendo la caída de la economía global; así como una contracción del producto interno bruto de los Estados Unidos y de su producción industrial, situación que afecta de manera más directa el desempeño de la actividad económica nacional, entre otros factores. En este sentido, la SHCP estima un rango, para el cierre de 2020, de entre -3.9 y 0.1 por ciento, en línea con las proyecciones de organismos internacionales y de los analistas del sector privado y una contracción de 2.9 por ciento para efectos de finanzas públicas, no obstante, señalando la dificultad para estimar un dato puntual.
Por otra parte, si bien prevé que el restablecimiento de la economía mundial y nacional es incierto, se espera una recuperación para 2021 en un rango de crecimiento de entre 1.5 y 3.5 por ciento, sustentado en la mejoría que podría presentar la economía una vez superada la contingencia sanitaria y con un pronóstico de 2.5 por ciento para efectos de finanzas públicas.
Se estima que, para el cierre de 2020, en términos del PIB, el déficit público ascienda a 3.3 por ciento y el balance primario en -0.4 por ciento, mientras que los Requerimientos Financieros del Sector Público signifiquen 4.4 por ciento, igualmente del PIB. Los Pre-Criterios estiman que el Balance Presupuestario sea de -905 mil 162.9 millones de pesos que, en términos reales, sería mayor al aprobado de 2020 en 60.3 por ciento y, respecto al cierre estimado para este mismo ejercicio, 8.7 por ciento. El resultado en el Balance sería consecuencia de una caída estimada en los ingresos presupuestarios.
Para 2021, la SHCP estimó ingresos presupuestarios inferiores en 227 mil 564 millones de pesos, en comparación con el monto estimado en la LIF 2020, resultado de una menor captación de ingresos petroleros.
Para efecto de comprender el impacto que esta circunstancia tiene en la hacienda pública de los estados y los municipios, es importante considerar la relevancia de las Participaciones Federales.
Las Participaciones a Entidades Federativas o Ramo 28 son los recursos asignados a los estados y los municipios en los términos establecidos por la LCF y los Convenios de Adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Las participaciones en ingresos federales y los incentivos que se entregan a las entidades federativas y municipios, se hace a través de los fondos siguientes:
-Fondo General de Participaciones
-Fondo de Fomento Municipal Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
-Fondo de Fiscalización
-Fondo de Compensación
-Fondo de Extracción de Hidrocarburos
-Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
-El 0.136 por ciento de la RFP
El Fondo General de Participaciones está compuesto por el 20 por ciento de la recaudación federal participable. Esta última está definida como la cantidad que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos (la Ley de Coordinación Fiscal es más específica y extensa en la enunciación de una serie de fuentes de ingresos federales que no se incluirán en la recaudación federal participable). Este Fondo General de Participaciones se distribuye de la siguiente forma:
I. El 45.17 por ciento del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate.
II. El 45.17, en términos de un coeficiente que toma en cuenta la eficiencia recaudatoria de cada Estado, premiando a los que recaudaron más.
III. El 9.66 por ciento restante se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Estado, y éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren los numerales I y II
Por su parte, el Fondo de Fomento Municipal está integrado con una fracción de 1 por ciento de la recaudación federal participable, que corresponde a los municipios del país y distribuido conforme a la fórmula del artículo 2-a, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal. Los recursos de este fondo no son entregados directamente a los municipios, sino a los gobiernos de los estados, y son éstos quienes se encargan de transferirlos a los municipios.
Además, las entidades federativas pueden incluir en los convenios de coordinación que celebren con la Federación, la asignación del 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por ciertos impuestos específicos, como el impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, o el impuesto sobre automóviles nuevos (de lo cual corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura local respectiva).
Asimismo, pueden los estados acordar con la Federación la participación en la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios en los porcentajes y sobre bienes que a continuación se mencionan: a) el 20 por ciento de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas; b) el 8 por ciento de la recaudación si se trata de tabacos labrados. Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes mencionados, de la enajenación nacional.
Por último, la Ley señala que los municipios deberán recibir como mínimo el 20 por ciento de la participación que le corresponda al Estado.
Por otro lado, la Ley de Coordinación Fiscal también admite la posibilidad de que los municipios de los estados participen con el 80 por ciento de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes sujetos al régimen de “Pequeños Contribuyentes” (según lo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es federal), siempre y cuando realicen actos de verificación que tiendan a detectar y fiscalizar a quienes tributen bajo el mencionado régimen. No obstante, para el caso de que los municipios pacten el auxilio de los gobiernos de las entidades federativas para realizar dichos actos de verificación, la recaudación proveniente de dichos contribuyentes de distribuirá de la siguiente forma: municipios, 75 por ciento; estados, 10 por ciento, y Federación 15 por ciento.
Queda claro que en este nuevo panorama fiscal, que no solamente habremos de enfrentar durante el transcurso del año 2020, sino que su impacto en la reorganización de las estructuras económicas y políticas a nivel global habrá de sentirse plenamente vigente en los años por venir. Es un hecho que quienes tienen la labor de primeros respondientes en este tipo de catástrofes son los gobiernos regionales, es decir los gobiernos locales y municipales, al ser quienes se encuentran en un mayor cercanía para brindar la atención necesaria conforme este tipo de realidades complejas se van desenvolviendo, siendo entonces el rol del gobierno federal únicamente el de coordinador de los esfuerzos conjuntos, sin que tenga el gobierno federal en realidad la capacidad de enfrentar este tipo de retos con la misma eficacia.
Indiscutiblemente estos procesos de regionalización política son inevitables dadas las condiciones de la vida contemporánea, en donde la explosión demográfica constante, la urbanización y metropolización de la vida comunitaria y el aumento considerable de la complejidad de las estructuras económicas y políticas, hacen imposible que una sola autoridad central mantenga la regulación efectiva del tráfico de actividades humanas que incrementa su complejidad en el tiempo en órdenes de magnitud.
Es una tendencia que lleva ya bastante tiempo y que habrá de continuar evolucionando, de modo que por un lado el gobierno federal se ve cada vez más rebasado por las condiciones propias de la complejidad de un país que en la actualidad asciende a los cerca de 130 millones de habitantes, cifra que va en constante aumento, mientras que quienes tienen la posibilidad de atenderlo de mejor manera, que son los estados y municipios, reciben proporcionalmente cada vez una porción menor de la recaudación total del Estado mexicano en todos sus niveles, lo que limita su capacidad operativa.
Es desde esta perspectiva que, dentro de las medidas que se tienen que adoptar para hacer frente a la contingencia económica que se avecina, por las circunstancias antes expuestas, es en primer término el replanteamiento de la formad e distribución de los recursos económicos como principal fuente para el desarrollo de capacidades materiales y humanas para el desempeño de las labores de gobierno, como forma para fortalecer a los niveles políticos regionales para hacer frente a la contingencia económica próxima.
El año 2020 será un año en el que las condiciones globales habrán de reacomodarse de forma radical. Las dificultades económicas que se avecinan representan para los países en vías de desarrollo una encrucijada: para las economías que no logren adaptarse para mantenerse a flote y enfrentar las condiciones adversas, constituye una sentencia de muerte; para los Estados que tomen las medidas necesarias de mitigación y aprovechen las ventajas comparativas que le son propias con las políticas correctas, es una oportunidad de emerger más competitivas y en una mejor posición frente al desplome global.
Es por esta razón que, comprendiendo las tendencias que evolucionan dentro de las estructuras de la administración pública conforme al pacto federal, y tomando como claro estudio de caso la presente contingencia sanitaria y sus repercusiones económicas, se propone en la presente iniciativa aumentar la proporción de la recaudación federal participable que se destina a los estados y los municipios, como parte del Fondo General de Participaciones , de un 20 por ciento que se establece en la actualidad en la Ley de Coordinación Fiscal, a un 35 por ciento total.
De este modo, los niveles regionales de gobierno tendrán mucha mayor capacidad financiera para tener un desarrollo institucional, material y de capacidad económica para impulsar el desarrollo regional, sujeto a mecanismos efectivos de fiscalización que promuevan de este modo el desarrollo nacional.
Como parte de este proceso de eficientización del uso de los esfuerzos colectivos de todos los integrantes del pacto federal, mediante la expansión de la participación de estados y municipios en la recaudación federal participable, es claro que quien debe ver un mayor crecimiento de su participación es el municipio.
La hacienda pública municipal depende, en la gran mayoría de los casos, casi en su totalidad del gasto federalizado y bajo el principio de que la regionalización procura una mayor eficiencia en el gasto público, es evidente que será éste más eficiente en la medida en al que una mayor proporción sea destinada al gobierno más cercano al destino final que es la ciudadanía, de modo que una proporción mayor de este aumento debe destinarse a los municipios del país.
De ese modo, dado que la propuesta procura aumentar en un 15 por ciento la cantidad total que de la recaudación federal participable habrá de destinarse al Fondo General de Participaciones, lo correspondiente sería que el porcentaje de los recursos que de ahí se entregan a las entidades federativas que habrá de transferirse a los municipios debe aumentar de un 20 por ciento a un 30 por ciento. De tal manera, del 15 por ciento que se aumenta en el Fondo General de Participaciones, un 6.5 por ciento del aumento sería asignado a los municipios, mientras que un 8.5 por ciento correspondería a un aumento para los recursos derivados de la recaudación participable se destinaría a engrosar la hacienda de los estados.
Partiendo de dichas premisas, se propone realizar las siguientes modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal vigente:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto que reforma los artículos 2o. y 6o. de la ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 35% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.
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I. a X. ...
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Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 30% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La proporción establecida en los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme al presente decreto, deberá de aplicarse a la determinación del gasto federalizado conforme al ramo 28 en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2021 que el Ejecutivo Federal presente a la Cámara de Diputados en los términos de la legislación vigente.
Para efectos del cálculo mensual de la recaudación federal participable obtenida para efecto del otorgamiento de cantidades que le corresponderá a cada entidad federativa, conforme al artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, ésta tomará en consideración lo establecido en el presente decreto de reforma para dicho cálculo a partir del mes de enero del año 2021.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril del año 2020.
Diputado José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, suscrita por el diputado José Martín López Cisneros y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
José Martín López Cisneros, diputado federal por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6o. del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un Capítulo III al Título Cuarto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en materia de fomento a la cultura y las artes, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 2 de abril se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto presidencial por el cual se extinguen todos los fideicomisos públicos mandatos o análogos, exceptuando, aquellos constituidos por mandato de Ley o Decreto legislativo y cuya extinción o terminación requiera de reformas constitucionales o legales, así como los instrumentos jurídicos que sirvan como mecanismos de deuda pública, o que tengan como fin atender emergencias en materia de salud o cumplir con obligaciones laborales o de pensiones.
Al día siguiente, lamentablemente el Ejecutivo federal señaló que serán 281 los fideicomisos -los que se habrán de extinguir con el decreto- y representan alrededor de 250 mil millones de pesos –la suma de los recursos que tendrán que devolver a la Tesorería de la Federación-.
“Podemos reunir en total, solo de fideicomisos y de fondos, alrededor de 250 mil millones de pesos, es importante, estaríamos hablando como de un punto del Producto Interno Bruto”, expresó.
Asimismo, declaró que, si no se hubiesen gastado todos los ahorros, su administración no tendría qué echar mano de estos recursos y que los recursos de los fideicomisos servirían para fortalecer los programas sociales, reactivación económica y otorgar créditos, apuntalar a Pemex ante la caída de los precios de petróleo y pagar deuda pública.
¿Cuáles ahorros? Los que ha dejado el avión presidencial, la cancelación de la construcción del Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, el estrangulamiento del sistema de salud pública, el rescate fallido de Pemex, la construcción del tren Maya, Dos Bocas o la pista en Santa Lucía, o el último capricho, comprar estadios de béisbol.
El decreto ordenaba que los recursos financieros con los que contaban los fideicomisos y mandatos para su operación, se devolviera, a más tardar el 15 de abril –trece días naturales después de publicado el decreto- a la Tesorería de la Federación y señalaba que sería la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultada para resolver las excepciones, con opinión de la Secretaría de la Función Pública.
Con lo cual, era evidente que la decisión ya estaba tomada y que poco o nada interesaba los fines y alcances que cada fideicomiso o mandato tenía, por nobles o excelsos que fueran éstos. El fin, era claro, liquidarlos a todos y apropiarse así de los recursos financieros sin dar a conocer el destino de los mismos.
Así, el pasado 17 de abril, contra la opinión de expertos y de la comunidad artística y cultural de nuestro país, se puso fin al mandato que dio origen al Fondo Nacional para la Cultura y las Artes (Fonca), ello habrá de implicar un enorme retroceso para el fomento de la cultura y las artes en nuestro país.
La actual administración federal ha dejado constancia plena de su poca o nula planeación en la implementación y ejecución de sus políticas públicas, así por ejemplo, de un día a otro eliminaron el Seguro Popular, que con todos los defectos que pudiera tener, atendía las necesidades médicas de los mexicanos menos favorecidos; en su lugar se creó el Insabi, que ha mostrado ser más ineficiente, caro e inoperante que el sistema anterior.
En este orden de ideas, el gremio cultural y artístico mexicano no puede avizorar nada bueno con la extinción del Fonca; en los próximos días el sector cultural y artístico de nuestro país comenzará a sufrir la inoperancia y burocracia de la Secretaria de Cultura.
Se volverán frecuentes los retrasos en el pago de becas, apoyos o estímulos económicos que antes otorgaba y manejaba y entregaba puntualmente el Fonca. En cambio, la Secretaría de Cultura ha sido numerosamente señalada por empleados y artistas por retrasar durante meses los pagos; con lo cual, el desarrollo de la actividad artística y cultural del país padecerá la falta de certeza y flexibilidad que le brindaba el Fonca.
El Fonca nació de la iniciativa de varios escritores y artistas mexicanos, quienes delinearon las funciones, alcances y estructuras que debería tener el instrumento jurídico y financiero para garantizar que atendiera las necesidades de artistas y creadores nacionales.
Así, plantearon al gobierno mexicano la necesidad de crear un organismo público que sirviera para apoyar las manifestaciones artísticas y culturales a través de un mecanismo ágil y flexible que respondiera al compromiso del estado respecto de fomentar la creación, difusión y conservación de obras literarias y artísticas.
Los artífices del que sería el Fonca, exigían autonomía para el organismo, posibilitar el acceso al financiamiento público y privado para los fines del Fondo y una mayor intervención de la comunidad cultural y artística de nuestro país, a cargo de quienes se dejó la selección y designación de los artistas y creadores beneficiados con las becas y apoyos que habría de otorgar el organismo propuesto.
Con lo cual, se garantizaba el reconocimiento de la libertad de creación y difusión de las obras de arte y de literatura y la distribución equitativa de los fondos en todo el país.
El gobierno de México entendió las necesidades del gremio artístico del país y realizó una aportación inicial para la creación del Fonca; además, hizo deducibles de impuesto las aportaciones privadas que se hicieran a favor del Fondo.
Fue así que el 1º de marzo de 1989, se suscribió el contrato de Mandato que dio origen al Fonca con el objetivo de ser el mecanismo financiero responsable de administrar y controlar los fondos que aportaran los tres órdenes de gobierno y las aportaciones privadas nacionales o extranjeras, para ser destinadas a la preservación y fomento de las manifestaciones artísticas y culturales, y la conservación de nuestro patrimonio cultural.
El Fonca fue el mecanismo financiero primero del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y después de la Secretaría de Cultura, tuvo como objetivo el otorgamiento de becas, apoyos o estímulos para el análisis, conservación, creación, estudio, interpretación, promoción y fomento de las manifestaciones artísticas y culturales, otorgadas a través de convocatoria pública; la preservación e incremento del patrimonio cultural (tangible e intangible); equipamiento de inmuebles o instituciones cuya vocación sea la promoción y difusión de la cultura y el arte.
Durante los 31 años de vida del Fonca entregó cerca de 23 mil estímulos a la creación artística abarcando todas las ramas del arte y la cultura. Solo en 2019, el Fonca operó más de veinte programas artísticos propios o en colaboración.
Es indudable el legado que dejó el Fonca a favor del desarrollo y consolidación de la cultura y las artes en nuestro país, hoy, hay autoridades, que acusan a la institución de salinista , cuyo único objetivo es la desinformación y confrontación. El Fonca fue pensado por la comunidad artística de nuestro país desde comienzas de la década de los 70s del siglo pasado y tuvo como base las iniciativas propuestas, impulsadas y consensadas por los propios creadores nacionales.
Hoy nuestra comunidad artística y cultural ha sido privada de una institución ágil y flexible que en tres décadas fungió como el gran facilitador del sector cultural y artístico; el Fonca sirvió para financiar y organizar los proyectos artísticos y culturales más ambiciosos y exitosos que ha producido nuestro país en los últimos años.
En este sentido, la presente iniciativa propone la creación de un fideicomiso público en concordancia con el propuesto por la comunidad artística para dar origen al Fonca.
Para lo cual, la presente iniciativa propone la creación de un fideicomiso público cuyo objetivo sea el de crear un fondo integrado por recursos públicos y privados para fomentar, promover y facilitar el desarrollo pleno de la actividad artística y cultural de los mexicanos a través de un mecanismo efectivo de protección cultural para dar cabida a todas las expresiones culturales y artísticas que se generan en el país.
Igualmente se propone que sea la comunidad artística la que mediante procesos transparentes y democráticos y mediante comités de selección designe a los proyectos que se beneficiarán con el otorgamiento de becas, estímulos o apoyos económicos, para el desarrollo de sus proyectos artísticos o culturales.
El Ejecutivo federal invariablemente habla de austeridad republicana , ese fue uno de los argumentos que aludió para la extinción de los más de 100 fideicomisos que en materia científica y cultural se extinguieron con su decreto. Sin embargo, el mismo día en que se anuncia la extinción oficial del Fonca, es revelado por varios diarios que su administración gasto más de 511 millones de pesos en la adquisición de un estadio de béisbol en plena crisis sanitaria y económica; además de hacerse público que el ejecutivo federal planea adquirir un estadio más de béisbol; con lo cual, la actual administración federal habrá gastado más de mil millones de pesos en dos estadios de béisbol; un monto similar a lo que contemplaba ejercer el Fonca durante el periodo 2020-2024, de ese tamaño son los ahorros que pregona la actual administración.
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un Capítulo III al Título Cuarto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales
Único. Se adiciona un Capítulo III al Título Cuarto de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, para quedar de la siguiente manera
Capítulo III
Del fomento a la cultura y las artes
Artículo 40 Bis. Se crea un Fondo de Inversión y Estímulos a la Cultura y las Artes, para el fomento y la promoción permanente de la cultura y las artes con el objetivo de brindar apoyo financiero, mediante becas, estímulos o apoyos financieros, en beneficio de los creadores y artistas nacionales.
Para administrar los recursos de este fondo se constituirá un Fideicomiso denominado: “Fondo Nacional para la Cultura y las Artes” (Fonca).
Artículo 40 Ter. El Fondo se integrará con:
I. La aportación inicial que el Gobierno Federal determine.
II. Los recursos que anualmente señale el Presupuesto de Egresos de la Federación.
III. Las aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social.
IV. Las donaciones de personas físicas o morales, mismas que serán deducibles de impuestos, en términos de Ley.
V. Los productos y rendimientos que generen las inversiones que realice el fiduciario del patrimonio fideicomitido.
Artículo 40 Quáter. Será fideicomitente única la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Será fiduciaria Nacional Financiera S.N.C. o la institución que al efecto determine la fideicomitente.
Serán fideicomisarios los creadores o artistas nacionales, que reúnan los requisitos que al efecto establezcan el reglamento, las reglas de operación y el Comité Técnico.
Artículo 40 Quinquies. El fideicomiso contará con un Comité Técnico que se encargará de crear las bases de participación e integrar los comités de evaluación de las distintas disciplinas.
Dicho Comité se integrará por: Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; uno de la Secretaría de Cultura, uno del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y uno por cada una de las disciplinas artísticas, a través de sus organismos representativos.
Artículo 40 Sexies. Serán facultades exclusivas del Comité Técnico, la aprobación de todas las operaciones que se realicen con cargo al Fondo, la aprobación del presupuesto anual de gastos.
Artículo 40 Septies. La selección y aprobación de los proyectos culturales y artísticos que habrán de apoyarse, será mediante convocatoria pública de acuerdo al reglamento y las reglas de operación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá en el término de noventa días, a partir de la publicación del presente decreto, el reglamento correspondiente, así como el contrato de fideicomiso mediante el cual se administrarán los recursos del Fondo al que hace referencia la presente ley.
Tercero. En el mismo término establecido en el transitorio anterior, el Ejecutivo federal deberá aportar los recursos que esta ley establece en su artículo 40 Ter, conforme al Presupuesto de Egresos para 2020 y subsecuentes.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.
Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
Que reforma el artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Josefina Salazar Báez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Josefina Salazar Báez, Diputada Federal por el V Distrito de San Luis Potosí, integrante de esta Sexagésima Cuarta Legislatura y del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo que disponen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, elevo a la digna consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; con el objeto de establecer que por lo menos el 50 por ciento de los ahorros que se obtengan como consecuencia de la racionalización del gasto público será destinado al apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas, cuando en el país se haya realizado la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor. Con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El coronavirus Covid-19 ha sido una pandemia mundial de las más dañinas para la salud y la economía del mundo y de nuestro país. Algunos analistas financieros como Simón Levy, han sostenido incluso que es probable que en términos económicos sea la de efectos más terribles de los últimos 100 años.
En México, hasta el 14 de abril, se contabilizan 5,014 casos positivos y 332 fallecimientos. La CDMX es la entidad federativa que más casos registra con 1,437 personas contagiadas y 64 fallecidas, sin embargo, hay ya decesos en prácticamente todo el país y legítimas denuncias de falta de equipo para el personal médico que atiende a los pacientes de esta enfermedad. Muy negativos son los contagios masivos del personal médico en la alcaldía de Tlalpan en la Capital del país y la denuncia del gobernador de Baja California, Jaime Bonilla diciendo que en su estado “los médicos caen como moscas”, por falta de insumos.
Los casos referidos son solo un pequeño muestrario de la gravedad que significa esta pandemia, en tanto desafío para los sistemas de salud pública. La principal medida de prevención para evitar la situación de crisis y colapso del sistema hospitalario nacional, ha sido decretar la comúnmente conocida como “cuarentena”, para efectos legales mejor definida como declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo del presente año.
En México, conforme a lo dispuesto el artículo 73, fracción XVI de la Ley General de Salud, el Consejo de Salubridad General, conformado por el presidente y titulares de diversas dependencias federales, tiene la facultad de dictar leyes y actos de autoridad sobre la salubridad general de la República. Este órgano depende directamente del presidente de la república, sin intervención de ninguna secretaría de estado y sus disposiciones serán obligatorias en el país.
La declaratoria referida, partió entre otras consideraciones de la siguiente:
Que dada la situación que guarda la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) en el país, se han dictado diversas medidas por el Gobierno Federal, incluidas las contenidas en el Acuerdo por el que este Consejo reconoció a dicha enfermedad como grave de atención prioritaria, así como en el Decreto por el que se declaran acciones extraordinarias en las regiones afectadas de todo el territorio nacional en materia de salubridad general para combatir la enfermedad grave de atención prioritaria generada por el virus SARS-CoV2 (Covid-19) publicado el 27 de marzo de 2020, en el Diario Oficial de la Federación;
Y como consecuencia:
“Que la Secretaría de Salud en las últimas horas ha señalado que el número de casos ha ido en aumento, por lo que ha recomendado que los habitantes del país permanezcan en sus casas, para contener la enfermedad causada por el Covid-19,”.
La vigencia de dicha declaratoria se estableció hasta por lo menos el 30 de abril del presente año, con una perspectiva de contención de la epidemia y medida preventiva tendiente a evitar los contagios masivos. Lamentablemente, una consecuencia inevitable de la estrategia de desactivación social es la parálisis de la economía, la planta productiva, el comercio, la generación de empleos y la falta de crecimiento y dinamismo en general de nuestra economía.
Es en este sentido que vale la pena considerar que las estimaciones y proyecciones económicas para nuestro país no son nada alentadoras. Por ejemplo, el Banco Mundial considera que la economía de México va a decrecer 6% en 2020. La valoración esperada se deriva del reporte “La economía en tiempos del #Covid2019”, el cual puede ser consultado de forma completa aquí: . De lo anterior se desprende que somos de los países que peor colapsarán en América Latina. Este documento proyecta que solo los países de Granada y Santa Lucía tendrán un escenario más desfavorable que el nuestro.
A pesar del complicado escenario de recesión y clara crisis económica que se avizora, el gobierno federal ha sido renuente a otorgar incentivos fiscales o mecanismos de atenuación a las micro, pequeñas y medianas empresas, lo cual es una decisión desafortunada porque no permitirá recuperar con celeridad la normalidad del ciclo económico y que la planta productiva se restablezca lo más pronto posible, para que siga tributando con regularidad y que esos ingresos le permitan al gobierno del país cumplir con todas sus políticas y programas sociales.
Según el Banco Mundial, México implementa solamente tres medidas de apoyo económico a la población para hacer frente al Covid-19, ocupando el lugar 58 de 95 países analizados. En el trabajo, destaca que no hay apoyos en materia fiscal, o aplazamiento de fechas para cumplir con las obligaciones de tributaciones, disminución en la tasa impositiva o esquema de prórroga en el cumplimiento de las obligaciones.
Es verdad que la situación de México antes de la pandemia no era la más favorable, sin embargo, no era muy distinta de la de los demás países de América Latina, pero varios de ellos se encontraban en el grupo de las diez naciones con más acciones de apoyo realizadas: Brasil y Argentina con 14 acciones, Chile y Uruguay con 11, y Perú y Colombia, 10.
Las acciones en materia económica que implementó el gobierno mexicano consisten en: la extensión del programa de Créditos a la Palabra a través del cual la administración federal entregará un millón de créditos de 25 mil pesos cada uno a micros y pequeñas empresas; una menor regulación del Banco de México en los depósitos bancarios para aumentar la liquidez de las instituciones financieras; y la desregulación contable para autorizar a los bancos dar prórrogas a sus clientes en pago de sus créditos.
Una de las razones que pueden aventurarse para explicar la negativa del titular del Poder Ejecutivo Federal para realizar acciones de apoyo fiscal, parte de la concepción externalizada públicamente de equiparar el apoyo a las empresas con un supuesto “nuevo Fobaproa”, lo cual es, además de no verdadero, equivocado frente al enorme desafío económico que plantea la crisis, porque el motor de la economía nacional son las micro empresas que soportan un enorme peso en la productividad y la generación de empleos, además de que nadie ha planteado (y tampoco en la presente iniciativa), que en los planes de apoyo fiscal se considere a las grandes empresas.
El Inegi y la Secretaría de Economía, en colaboración con la Asociación Mexicana de Secretarios de Desarrollo Económico, presentaron en 2019 los resultados de la Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Enaproce) 2018.
Este valioso instrumento estadístico nos dio elementos para conocer el tamaño e impacto de las multicitadas Mipymes en nuestro país. Entre los hallazgos más relevantes, se encontró que según la Enaproce 2018, en México hay un total de 4 millones 057 mil 719 microempresas, con una participación del 97.3 por ciento en la economía.
Además, había un total de 111 mil 958 pequeñas y medianas empresas, con una participación de 2.7 por ciento en el mercado. Es decir, en total en el país se cuenta con un total de 4 millones 169 mil 677 Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), clasificadas en sectores de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros.
Como puede verse, apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas es un acto de justicia que además redunda en un efecto positivo para la economía porque ello permite preservar los empleos y la productividad económica. Además de que la mayor proporción del PIB descansa en este tipo de empresas, casi todas viven al día y soportan la manutención de las familias que suelen operarlas.
A la decisión de no otorgarles exenciones fiscales, además vino el llamado a esas mismas organizaciones a que no despidieran empleados y les pagaran íntegramente su sueldo, lo cual es muy necesario pues las clases populares son las más desprotegidas en una pandemia, sin embargo, al mantenerles la nómina, los impuestos y los servicios, considerando que no tendrán ningún ingreso durante semanas, de facto lo que se propicia es su extinción. Esto es particularmente delicado porque si las Mipymes no sobreviven a la emergencia, ¿quién realizará las contribuciones que permitan mantener los programas sociales?
Ahora bien, otra acción que el gobierno podría desplegar en beneficio de las Mipymes, más allá de esta discusión de que persista o se modifique el criterio de no hacerles exenciones fiscales, sería la de canalizarles apoyos presupuestales directos, tal como actualmente se hace con adultos mayores, jóvenes o personas con discapacidad, en virtud de la necesidad de apoyar a un sector de la economía en condiciones difíciles.
Para llevar a cabo esta propuesta, no sería necesario retirar apoyos a los grupos y personas que ya lo reciben, sino que esas economías se obtendrían de los ahorros presupuestales que ya considera la Ley Federal de Austeridad Republicana que en su artículo séptimo establece lo siguiente:
Artículo 7. La política de austeridad republicana de Estado deberá partir de un diagnóstico de las medidas a aplicar, su compatibilidad con la planeación democrática, y el respeto a los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que se establezcan de conformidad con la Ley de Planeación. Además, se deberán desarrollar indicadores de desempeño para evaluar dicha política.
Al final de cada año fiscal los entes públicos obligados entregarán al Comité de Evaluación y a la Cámara de Diputados un “Informe de Austeridad Republicana” en el cual se reportarán los ahorros obtenidos por la aplicación de la presente Ley, y serán evaluados en términos de los propios lineamientos y demás normatividad aplicable.
...
Los ahorros obtenidos con motivo de la aplicación de la presente Ley se destinarán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.
Bien, al realizar la compulsa de la referencia a Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en su artículo 61 encontramos la disposición siguiente:
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables a los programas del ejecutor del gasto que los genere. Por cuanto hace al Poder Ejecutivo Federal, dichos ahorros se destinarán a los programas previstos en el Plan Nacional de Desarrollo o al destino que por decreto determine el titular.
De la lectura del párrafo que antecede, pude colegirse que es plenamente pertinente materializar el espíritu de la presente propuesta que consiste en que al menos la mitad de las economías generadas se destinen a la activación de las Mipymes, para la economía nacional pueda reactivarse de una manera más sólida y expedita, una vez superada la contingencia y lo cual redundará en una mayor solvencia para fondear el presupuesto y la política de programas sociales del gobierno.
Para clarificar quienes serían destinatarios de la benéfica medida se refiere el artículo 3º. De Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa que en su fracción tercera categoriza a las empresas.
III. Mipymes: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial de la Federación, partiendo de la siguiente:
Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales;
En términos legislativos, esta proposición es coherente con los supuestos de condiciones de emergencia en salud pública, que enmarcan la atribución de la Secretaría de Salud para poder dictar medidas indispensables, a reserva de la sanción del Presidente de la República, en el numeral 181 de la Ley General de Salud:
Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
Las circunstancias de peligros a la salud pública mencionadas en ese numeral, también se encuentran presentes en artículo 73 fracción XVI, numeral 2ª, de nuestra Carta Magna:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.
Consecuentemente, la disposición que se busca adicionar establecería como condiciones de ejecución los siguientes: casos de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país. Por lo que resulta en todo coherente con el marco legal, y la propia Constitución, en materia de emergencias de salud pública, y que son precisamente las circunstancias que nuestro país atraviesa en la actualidad.
Finalmente, al aprobar esta reforma, el Poder Legislativo federal asumirá una posición proactiva, empática y solidaria con las empresas que todos los días contribuyen al crecimiento y riqueza nacionales y a la generación de empleo. De lo que se trata, es que, si la pandemia ya nos arrebató el presente, no permitamos que nos destruya el futuro.
Fundamento legal
Con base en los motivos expuestos, en mi calidad de diputada federal por el V Distrito, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta Sexagésima Cuarta Legislatura, y con fundamento en lo que disponen la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1, y artículo 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas como destino de los ahorros y racionalización del gasto público
Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 61.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables a los programas del ejecutor del gasto que los genere. Por cuanto hace al Poder Ejecutivo Federal, dichos ahorros se destinarán a los programas previstos en el Plan Nacional de Desarrollo o al destino que por Decreto determine el Titular. Cuando el Ejecutivo Federal dicte un caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país y que implique la suspensión de actividades productivas, industriales y/o comerciales, al menos el 50% de los ahorros generados deberán destinarse al apoyo de las micro, pequeñas y medianas empresas, para alentar la normalización y el crecimiento de la economía nacional.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.
Diputada Josefina Salazar Báez
Que adiciona los artículos 149 Ter y 199 Sextus al Código Penal Federal y reforma el artículo 427 de la Ley General de Salud, suscrita por las diputadas Laura Angélica Rojas Hernández, María del Pilar Ortega Martínez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Las suscritas, diputadas Laura Angélica Rojas Hernández y María del Pilar Ortega Martínez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 149 Ter y un 189 Bis del Código Penal Federal y se reforma el artículo 427 de la Ley General de Salud, en materia de protección del personal del sector salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 31 de diciembre de 2019, en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, China, se informó sobre la existencia de un grupo de casos de neumonía. Ante la numerosa presencia de casos en China y 19 países más, el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII).
Posteriormente, el 11 de febrero de 2020 la OMS denominó a la enfermedad, “Covid-19” (abreviatura de “enfermedad por coronavirus 2019”),1 y el 11 de marzo de 2020 se le consideró pandemia debido a la multiplicación exponencial de los casos confirmados de esta enfermedad, así como por la expectativa de crecimiento en el número de contagios.2 En congruencia con esa determinación, la OMS estableció el Equipo de Apoyo a la Gestión Incidentes y diversos países adoptaron una serie de medidas y protocolos necesarios para prevenir y atender la enfermedad.
A partir de esta determinación, el Gobierno de México instaló el Consejo de Salubridad General (CSG) y reconoció como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV-2 (Covid-19). El 31 de marzo de este año el Consejo acordó medidas extraordinarias en todo el territorio nacional, tales como la suspensión inmediata del 30 de marzo al 30 de abril de 2020 de actividades no esenciales en los sectores público, privado y social, con excepción de aquellas que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitarias tales como las relacionadas con las relacionadas con la rama médica, paramédica y de apoyo al Sistema Nacional de Salud.3
Por tal motivo, miles de personas pertenecientes al personal del sector salud continúan acudiendo a los hospitales para brindar atención médica a la ciudadanía, tratamiento de los pacientes diagnosticados con Covid-19, así como el seguimiento de casos sospechosos. Estas labores constituyen un papel fundamental en la lucha y control de la pandemia en nuestro país que tiene registrado hasta el momento 7 mil 497 casos confirmados y 650 defunciones en el territorio nacional.4
A pesar de la loable, honrosa y fundamental tarea del personal perteneciente al Sector Salud, han comenzado a surgir -cada vez con más frecuencia- casos de agresiones, por parte de pacientes o sus familiares, en su contra. Como ejemplo de la anterior afirmación, el caso de Tamaulipas, entidad federativa donde un enfermero denunció ser atacado con cloro en un centro comercial por realizar compras portando su uniforme y cubre bocas.5 En San Luis Potosí, una enfermera fue agredida verbal y físicamente por una familia al salir de una tienda de conveniencia, pues le rociaron café y jugo, además de golpearla contra el pavimento, fracturándole dos dedos.6
Un caso similar fue el de Ligia Kantum, enfermera en Mérida Yucatán desde hace 40 años, quien el pasado 8 de abril mientras salía de su trabajo, sufrió un ataque por parte de una persona que le aventó café hirviendo en la espalda, le gritó “infectada” y huyó sin poder ser identificada. La víctima expresó textualmente: “Me dio tristeza, tristeza de ver cómo la gente nos está atacando. Eso me dolió más: el daño moral”.7
Otro caso se presentó en Guadalajara, mientras Ismael “N “pasante de medicina, se encontraba a bordo del transporte público, un sujeto le aventó café caliente en el rostro. Cuando confrontó al agresor, su respuesta fue que “los iba a contagiar de coronavirus”.8
Desde el pasado 28 de marzo, la Comisión Interinstitucional de Enfermeras de Jalisco, denunció al menos 6 agresiones en contra de personal de salud. Por su parte, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), afirmó que se duplicaron las quejas por discriminación, pues en tan solo 3 días, ascendieron de 32 quejas a 76, de acuerdo con la siguiente gráfica:
Fuente: Excélsior, 11 de abril de 2020.9
El fenómeno de discriminación ya se ha extendido a 22 entidades: encabezada por la Ciudad de México, con 22 quejas; el Estado de México con 12; Nuevo León y Guanajuato con 4 y, Jalisco y Puebla con 3. Mientras que Aguascalientes, Querétaro, Morelos, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, registran 2 quejas. Entidades como Baja California Sur, Campeche, Colima, Coahuila, Durango, Michoacán, Oaxaca, San Luis Potosí, Sonora y Sinaloa, tienen una queja.10
Ante esta situación, Conapred ha hecho llamados a evitar actos de violencia y discriminación durante la emergencia sanitaria hacia personal médico y de enfermería. También ha solicitado a las autoridades de seguridad y justicia garantizar la seguridad e integridad del personal perteneciente al Sector Salud, así como de las personas diagnosticadas con Covid-19:
Las y los trabajadores de las instancias de salud hacen un gran esfuerzo para atender a las personas afectadas por esta pandemia y ponen al servicio de todas y todos sus conocimientos y su profesionalismo. Por ello, el Conapred reitera que es falso que representen un peligro para la sociedad: existen protocolos de higiene y seguridad que les ayudan a no contagiarse ni a contagiar a otras personas.11
En contraste, desde de la sociedad han surgido muestras de apoyo hacia el personal del Sector Salud. En estados como Jalisco o Veracruz decidieron ofrecer transporte gratuito al personal de la salud que se identifique con ellos. El Instituto Mexicano del Seguro Social anunció la implementación de medidas de protección para los hospitales junto con las Secretarías de Seguridad y Defensa Nacional.
Se han desplegado operativos de policía en los alrededores de los centros médicos, para reforzar la seguridad del personal que trabaja para combatir el Covid-19. Incluso, algunos hospitales tuvieron que proveer de transporte privado a sus trabajadores para garantizar su integridad. El gobierno de Ciudad de México puso habitaciones de hotel a disposición del personal sanitario para descansar lejos de sus hogares.
No obstante, estas demostraciones de solidaridad no deben inhibir toda acción que desde el gobierno pueda instrumentarse para proteger a las y los integrantes del Sector Salud; por el contrario, la reacción espontánea de la sociedad civil para proteger a este personal son un aliciente de la impostergable reacción de los distintos Poderes en cada orden de gobierno. Conforme con la Resolución No. 1/2020 de la CIDH, el personal de salud forma parte de un grupo en situación de vulnerabilidad en esta pandemia.12
En ese sentido, desde la Cámara de Diputados hemos instado a las autoridades competentes a implementar campañas de concientización a la población, con el objetivo de evitar la discriminación, el maltrato y la violencia hacia el personal del sector salud; ya que, dichos ataques se derivan de la desinformación y el temor de la población, mismo que podría ser colmado con la información pertinente.
Debido a que la pandemia Covid-19 supone una afectación a la plena vigencia de los derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad, es necesario emitir medidas que cuenten con un enfoque interseccional a fin de otorgarles protección. En ese sentido, el deber de garantía de los derechos humanos requiere que los Estados protejan los derechos humanos atendiendo a las particulares necesidades de protección de las personas.
Dicha obligación involucra el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental, así como de las estructuras a fin de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Por estas razones, las diputadas suscritas consideramos indispensable la aprobación de una reforma legislativa tendiente a fortalecer las medidas de protección ya existentes en nuestro sistema jurídico, tratándose del personal del Sector Salud.
En primer término, reconocemos que el delito de discriminación previsto en el artículo 149 Ter del Código Penal Federal ya establece las condiciones de salud como una de las razones que puede actualizar el tipo penal. No obstante, consideramos necesario agravar las penas para los casos en los cuales la discriminación sea practicada en contra de alguna persona perteneciente al Sector Salud. Por ello, proponemos el establecimiento de una agravante de hasta una tercera parte de las que correspondan cuando se actualice este supuesto normativo.
En segundo lugar, se estima pertinente la consideración de una agravante similar a la ya vigente en el artículo 189 del Código Penal Federal, denominada “Delitos cometidos contra funcionarios públicos”. Lo anterior, para que en el caso de que se cometa cualquier delito en contra de alguna persona que integre el Sector Salud, además de las penas que correspondan se impongan de uno a cinco años de prisión.
Esta es quizá la reforma más significativa, pues las condiciones generales de la contingencia sanitaria hacen posible que en contra del personal médico y de enfermería puedan cometerse desde delitos patrimoniales (robo en sus distintas modalidades) hasta aquellos que atenten contra su integridad y su vida (lesiones, amenazas, etc.). Mención especial merecen los delitos cometidos contra mujeres, quienes sufrimos con mayor gravedad los efectos negativos de esta pandemia. Esto se reafirma con casos como el del Estado de Oaxaca, donde han desaparecido al menos 4 mujeres relacionadas con la actividad médica durante el tiempo que se ha verificado la emergencia sanitaria.13
Finalmente, se propone reformar el artículo 427 de la Ley General de Salud para contemplar entre las conductas que ameritan sanciones administrativas en la propia Ley, la incitación o realización de actos de violencia en contra del personal del Sector Salud. Asimismo, dentro del propio artículo se prevé que para el caso del supuesto anterior, la sanción consistente en arresto hasta por 36 horas sea aplicada sin necesidad de colmar las demás sanciones previstas en la norma.
Lo anterior, blindará al personal del Sector Salud de aquellas agresiones que no ameriten pena punitiva, ya que no todos los ataques que se han manifestado en contra de este sector constituyen por sí mismas una conducta tipificada en ordenamientos penales y no pueden ser perseguidas como tal. De esta forma, las modificaciones normativas propuestas tienen la finalidad de proporcionar seguridad al personal del sector salud, quienes arriesgan su salud, integridad e, incluso, su propia vida, por atender la emergencia sanitaria causada por la propagación del coronavirus, causante de Covid-19.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 149 Ter y un artículo 199 Sextus 1 al Código Penal Federal y se reforma el artículo 427 de la Ley General de Salud
Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 149 Ter, recorriéndose los subsecuentes, y un Capítulo IV, denominado “Delitos cometidos contra personal del Sector Salud” en el Título Séptimo “Delitos contra la Salud”, con un artículo 199 Sextus 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 149 Ter. ...
I. a III. ...
...
...
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de personal del Sector Salud durante el tiempo que corresponda a una emergencia sanitaria declarada en términos de la Ley, la pena que corresponda se incrementará hasta en una tercera parte.
Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementaraì en una mitad.
Asimismo, se incrementaraì la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.
Este delito se perseguirá por querella.
Capítulo IV
“Delitos cometidos contra personal del Sector Salud”
Artículo 199 Sextus 1. Al que cometa un delito contra personal del sector salud en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, además de la pena que le corresponda por el delito cometido.
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción tercera y el tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes; y se reforma el último párrafo del artículo 427 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 427. ...
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria;
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas, y
III. A la persona que realice o inste a realizar actos de violencia, en cualquiera de sus modalidades, contra personal del sector salud.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo.
En el caso de la fracción III, durante el periodo correspondiente a emergencia sanitaria declarada en los términos de esta Ley, no se requerirá que previamente se haya dictado otra sanción referida en este Capítulo.
Impuesto al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute, sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso de actualicen por la conducta del infractor.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los Congresos de las entidades federativas contarán con 90 días a partir de la publicación del presente Decreto para armonizar sus respectivas legislaciones conforme con la reforma a la Ley General de Salud contenida en el presente decreto.
Segundo. Con respeto a su soberanía y con apego al principio de división de poderes, se exhorta respetuosamente a los Congresos de las entidades federativas a considerar la realización de reformas a sus legislaciones conforme con la reforma al Código Penal Federal contenida en el presente decreto.
Notas
1 Actualización Epidemiológica del Nuevo Coronavirus,OPS. Publicado: 28 de febrero de 2020. Disponible en línea en:
https://www.paho.org/sites/default/files/2020-02/2020-fe b-28-phe-actualizacion-epi-covid19.pdf
2 Alocución de apertura del Director General de la OMS en la rueda de prensa sobre la Covid-19 celebrada el 11 de marzo de 2020. Disponible en línea en:
https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-g eneral-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2 020
3 Acuerdo por el que se establecen actividades extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2. Disponible en línea en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5590914&fecha=31/03/2020&print=true
4 Secretaría de Salud, "Covid-19 Comunicado Técnico Diario, 18 de abril de 2020". México, Disponible en línea en:
https://www.gob.mx/salud/documentos/coronavirus-covid-19 -comunicado-tecnico-diario-238449
5 González Díaz, Mario, "Coronavirus: el preocupante aumento de agresiones en México contra personal médico que combate el covid-19", https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-52319044
6 Ibíd.
7 Ibíd.
8 Torres, Raúl, "Arrojan café en la cara a pasante de enfermería en Jalisco", Véase:
https://www.eluniversal.com.mx/estados/arrojan-cafe-la-cara-pasante-de-enfermeria-en-jalisco
9 Toribio, Laura, "Se duplican las quejas por discriminación; en sólo 3 días pasan de 32 a 76". Véase:
https://www.excelsior.com.mx/nacional/
se-duplican-las-quejas-por-discriminacion-en-solo-tres-dias-pasan-de-32-a-76/1375427
10 Ibíd.
11 Ibíd.
12 CIDH, "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, Resolución 1/2020". Disponible en línea en:
http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es .pdf
13 Quadratín Oaxaca, "Desaparecen una enfermera y una estudiante de enfermería en Oaxaca". 18 de abril de 2020. Disponible en línea en:
https://oaxaca.quadratin.com.mx/desaparecen-1-enfermera- y-una-estudiante-de-enfermeria-en-oaxaca/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2020.
Diputadas:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, diputada federal, y las diputadas y los diputados integrantes de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El reconocimiento actual, casi universal, de la Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas tiene un significado revolucionario respecto a la consideración jurídica de niñas, niños y adolescentes. La Convención representa la consagración del cambio de paradigma que se produce a finales del siglo XX sobre la consideración del niño por el derecho: el niño deja de ser considerado como un objeto de protección, para convertirse en un sujeto titular de derechos. Es por ello, que la garantía y el ejercicio de determinados derechos han sido paulatinamente en la comunidad internacional.
Como seres humanos, los niños, niñas y adolescentes también participan y se expresan en sus espacios de relaciones. Tradicionalmente esta capacidad les había sido limitada pero el reconocimiento de estos como sujetos de derechos obliga a entenderlos como personas con igualdad de derechos a los cuales no se puede discriminar por razones de edad. La perspectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes cambia el panorama: ya éstos no callan cuando hablan los adultos, sino que, junto a ellos, expresan opiniones y las mismas son consideradas.1
La Convención sobre los Derechos del Niño, precisa que, la participación debe ser considerada como un derecho y principio, identifica a la participación como el acceder a información, crear y emitir opinión sobre los temas que les interese, y a ser escuchados por los adultos, siendo también un principio transversal que contribuye a la consolidación de los otros derechos.
En los países donde la historia de la democracia se caracteriza por su fragilidad y la sociedad civil es débil, la necesidad de reforzar las instituciones democráticas es particularmente urgente. El mecanismo más eficaz para hacerlo es la creación de oportunidades para que los niños experimenten y pongan en práctica los principios de la democracia en todos los sectores de la sociedad y desde la edad más temprana posible.
Esto no significa solamente aprobar leyes conformes a los principios de la Convención, sino también contar con la participación de las niñas, niños y adolescentes, en el delicado y complejo proceso de construir el cambio. Lo anterior, significa involucrar a las niñas, niños y adolescentes como actores sociales en las instituciones que influyen directamente en sus vidas (la familia, la escuela, la municipalidad local, los medios de comunicación).
Si bien el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de pleno derecho, así como el reconocimiento de su participación en los procesos de toma de decisiones mostrado en la Convención sobre los Derechos del Niño es un gran avance institucional de la democracia, debe mencionarse que falta mucho camino por recorrer tanto en el área institucional, como en el área práctica de los procesos democráticos de muchos países. Se requiere desarrollar mecanismos más efectivos y cambios en las prácticas cotidianas de la sociedad para llegar a un mejor reconocimiento, y ejercicio efectivo de los derechos de participación de las niñas, niños y adolescentes, para la toma de decisiones que afectan el entorno del que forman parte.
A pesar del reconocimiento de la participación como parte fundamental de la democracia, distintos sectores de la población tienen dificultades para ejercerla o encontrar los canales que les permitan participar e involucrarse en la toma de decisiones. Las niñas, niños y adolescentes son un sector de la población que, a pesar de los acuerdos establecidos en Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentran muy lejos no sólo del ejercicio pleno de ese derecho, sino que se encuentran en una situación donde las estructuras no consideran necesario el involucramiento de las niñas, niños y adolescentes, ni están siendo capacitados para ser ciudadanos participantes.ii
En el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece los estándares internacionales que deben considerarse para que el derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes sea garantizado, mismo que a la letra dice:
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
El artículo 12 no otorga autonomía a los niños, no les concede el derecho absoluto de tomar decisiones por su propia cuenta. Ya que, en una interpretación teleológica, también se debe considerar el artículo 5 de la Convención, que exige que los padres y demás responsables del cuidado del niño le impartan dirección y orientación para que ejerza sus derechos, según la evolución de sus facultades. Por lo tanto, reconoce que, a medida que se desarrolla la capacidad del niño de ejercer sus derechos por cuenta propia, disminuye el derecho de los padres a tomar decisiones por él.
Roger Hart, un académico distinguido por sus diferentes obras en materia de derechos de la niñez, elaboró el Diagrama de la Escalera de Participación como una tipología sobre la participación de los niños. Los tres primeros niveles son considerados como formas de no participación, mientras que los últimos cinco comienzan a generar prácticas participativas cada vez más amplias. Hart reconoce que los niños, niñas y adolescentes no necesitan participar en los peldaños más altos de esta escalera, sino que ellos mismos deben tomar la decisión del grado de responsabilidad con el que se involucrarán y el nivel de su participación, como se señala en la siguiente imagen:iii
La escalera de participación anteriormente señalada, es útil para reflexionar sobre el diseño de la participación de los niños, pero no debe considerarse como una simple forma de medir la calidad de un programa. Muchas personas creen que los niños y niñas deben estar exentos de tomar decisiones, especialmente en los asuntos de la comunidad que rebasan sus preocupaciones diarias. Se debe permitir que niñas y niños tengan infancia, pero no es realista esperar que repentinamente se conviertan en adultos responsables y participativos a la edad de 16, 18 o 21 años, sin ninguna experiencia previa en las habilidades y responsabilidades que se requieren. Una comprensión de la participación democrática y la confianza y la capacidad para participar solo se pueden adquirir gradualmente por medio de la práctica; no pueden enseñarse como una abstracción.iv
En la Observación General número 12 “El derecho del niño a ser escuchado”,v del Comité de los Derechos del Niño, estipula que:
10. Las condiciones de edad y madurez pueden evaluarse cuando se escuche a un niño individualmente y también cuando un grupo de niños decida expresar sus opiniones. La tarea de evaluar la edad y la madurez de un niño se ve facilitada cuando el grupo de que se trate forma parte de una estructura duradera, como una familia, una clase escolar o el conjunto de los residentes de un barrio en particular, pero resulta más difícil cuando los niños se expresan colectivamente. Aunque se encuentren con dificultades para evaluar la edad y la madurez, los Estados partes deben considerar a los niños como un grupo que debe ser escuchado, por lo que el Comité recomienda enérgicamente que los Estados partes hagan el máximo esfuerzo por escuchar a los niños que se expresan colectivamente o recabar sus opiniones.
11. Los Estados partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado.
12. Las opiniones expresadas por niños pueden aportar perspectivas y experiencias útiles, por lo que deben tenerse en consideración al adoptar decisiones, formular políticas y preparar leyes o medidas, así como al realizar labores de evaluación.
Como antecedente de lo anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño mediante su resolución 44/25. La Convención se abrió a firma en Nueva York el 26 de enero de 1990 y entró en vigor el 2 de septiembre de ese año. Firmada por el Estado Mexicano en misma fecha, aprobada por la Cámara de Senadores el 19 de junio de 1990 y ratificada el 21 de septiembre del mismo año, de conformidad con el artículo 89 fracción X de la Constitución Política Mexicana.
Dicha Convención constituye un referente para el reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, además de ser un instrumento mediante el cual se promueven, protegen y garantizan los derechos de la niñez en todos los aspectos de la vida.
Posteriormente, la Asamblea General aprobó dos Protocolos Facultativos de la Convención; el primero relativo a la participación de niños en los conflictos armados, que entró en vigor en febrero de 2002, y un segundo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que entró en vigor en enero del mismo año. México firmó y ratificó ambos protocolos en el mismo año.
Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño ha sido ampliamente ratificada por los Estados Parte, era el único tratado internacional sobre los derechos humanos que carecía de un procedimiento de comunicaciones directas para la denuncia. Por lo tanto, surge un Tercer Protocolo Facultativo que fue adoptado por la Asamblea General en el mes de diciembre de 2011, abierto para su firma y ratificación en febrero del 2012. Durante la ceremonia de la firma, 20 Estados suscribieron el Protocolo; Eslovaquia, Eslovenia, Costa Rica, Portugal, Serbia, Brasil, Uruguay, Chile, Alemania, Marruecos, Montenegro, España, Austria, Bélgica, Finlandia, Italia, Luxemburgo, Malí, Perú y las Maldivas. Este Protocolo aún no ha sido suscrito por México.
A pesar de los pendientes que el Estado mexicano que aún falta ratificar a nivel internacional, es por lo anterior, que a través de esta Iniciativa se busca establecer como obligación del Instituto Nacional Electoral y al Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, realizar la Consulta Infantil y Juvenil, y de los datos que arroje dicha consulta se deberán considerar para la formulación de políticas públicas, lo cual generará un ejercicio de participación democrática de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior no implicará impacto presupuestario, ya que dicha consulta se ha realizado desde hace 23 años, de conformidad con la Presentaciónvi de la Consulta Infantil y Juvenil del año 2018.
Aunado a lo anterior, en la presente iniciativa se busca que el Estado Mexicano de cumplimiento cabal a las obligaciones internacionales contraídas en el derecho de niñas, niños y adolescentes a participar, conforme a los estándares que se señalan en la Observación General antes mencionada, que a la letra dice:
19. El párrafo 1 del artículo 12 dispone que los Estados partes “garantizarán” el derecho del niño de expresar su opinión libremente. “Garantizarán” es un término jurídico de especial firmeza, que no deja margen a la discreción de los Estados partes. Por consiguiente, los Estados partes tienen la obligación estricta de adoptar las medidas que convengan a fin de hacer respetar plenamente este derecho para todos los niños. Esa obligación se compone de dos elementos destinados a asegurar que existan mecanismos para recabar las opiniones del niño sobre todos los asuntos que lo afectan y tener debidamente en cuenta esas opiniones.
21. El Comité hace hincapié en que el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan. A ese respecto, el Comité subraya lo siguiente: - En primer lugar, en sus recomendaciones a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité subrayó que el concepto del niño como portador de derechos está “firmemente asentado en la vida diaria del niño” desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias.
Como adición al derecho a la participación de niñas, niños y adolescentes se introduce un párrafo al artículo 71 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para que no se aplique en forma generalizada, la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, para todos los casos, ya que se debe considerar caso por caso para que determinen la participación de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales, como a continuación se señala:
29. Al exigir que se tengan debidamente en cuenta las opiniones, en función de su edad y madurez, el artículo 12 deja claro que la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño. Los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica. Se ha demostrado en estudios que la información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un examen caso por caso.
Medidas para garantizar la observancia del derecho del niño a ser escuchado
40. La aplicación de los dos párrafos del artículo 12 exige que se adopten cinco medidas para hacer realidad efectivamente el derecho del niño a ser escuchado siempre que un asunto lo afecte o cuando el niño sea invitado a dar su opinión en un procedimiento oficial, así como en otras circunstancias. Estas medidas deben aplicarse de manera adecuada para el contexto de que se trate.
a) Preparación
41. Los responsables de escuchar al niño deben asegurarse de que el niño esté informado sobre su derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten y, en particular, en todo procedimiento judicial y administrativo de adopción de decisiones y sobre los efectos que tendrán en el resultado las opiniones que exprese. Además, el niño debe recibir información sobre la opción de comunicar su opinión directamente o por medio de un representante. Debe ser consciente de las posibles consecuencias de esa elección. El responsable de adoptar decisiones debe preparar debidamente al niño antes de que este sea escuchado, explicándole cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes, y tiene que tener en cuenta las opiniones del niño a ese respecto.
b) Audiencia
42. El contexto en que el niño ejerza su derecho a ser escuchado tiene que ser propicio e inspirar confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar. La persona que escuchará las opiniones del niño puede ser un adulto que intervenga en los asuntos que afectan al niño (por ejemplo, un maestro, un trabajador social o un cuidador), un encargado de adoptar decisiones en una institución (por ejemplo, un director, un administrador o un juez) o un especialista (por ejemplo, un psicólogo o un médico).
c) Evaluación de la capacidad del niño
44. Las opiniones del niño deben tenerse debidamente en cuenta, siempre que un análisis caso por caso indique que el niño es capaz de formarse un juicio propio. Si el niño está en condiciones de formarse un juicio propio de manera razonable e independiente, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como factor destacado en la resolución de la cuestión. Deben establecerse buenas prácticas para evaluar la capacidad del niño.
d) Información sobre la consideración otorgada a las opiniones del niño (comunicación de los resultados al niño)
45. Dado que el niño tiene derecho a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, el encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones. La comunicación de los resultados al niño es una garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que se toman en serio. La información puede mover al niño a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una apelación o una denuncia.
e) Quejas, vías de recurso y desagravio
46. Es necesario disponer de legislación para ofrecer a los niños procedimientos de denuncia y vías de recurso cuando su derecho a ser escuchados y a que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones sea pasado por alto y violado. Los niños deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor o una persona con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los niños, como las escuelas y las guarderías, para expresar sus quejas. Los niños deben saber quiénes son esas personas y cómo pueden acceder a ellas. En el caso de los conflictos familiares sobre la consideración de las opiniones de los niños, el niño debe tener la posibilidad de recurrir a una persona de los servicios de juventud de la comunidad.
En tesis aislada 1a. LXXIX/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 884 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, Décima Época, se reconocen los lineamientos que deben seguir los juzgadores para el ejercicio del derecho de niñas, niños y adolescentes a participar en procedimientos jurisdiccionales, de rubro y texto siguiente
Derecho de los menores de edad a participar en los procedimientos jurisdiccionales que afecten su esfera jurídica. Lineamientos para su ejercicio.
Las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina “adquisición progresiva de la autonomía de los niños”, lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas -idealmente, de sus familiares-. Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso. Ahora bien, la participación de los niños en procedimientos jurisdiccionales reviste una doble finalidad, pues, al reconocerlos como sujetos de derecho, logra el efectivo ejercicio de sus derechos y, a la vez, se permite que el juzgador se allegue de todos los elementos que necesite para forjar su convicción respecto de un determinado asunto, lo que resulta fundamental para una debida tutela del interés superior de la infancia. En este sentido, los lineamientos que deben observarse para la participación de niñas y niños dentro de cualquier procedimiento jurisdiccional que pueda afectar su esfera jurídica son: (1) para la admisión de la prueba debe considerarse que: (a) la edad biológica de los niños no es el criterio determinante para llegar a una decisión respecto a su participación dentro de un procedimiento jurisdiccional, sino su madurez, es decir, su capacidad de comprender el asunto, sus consecuencias y de formarse un juicio o criterio propio; (b) debe evitarse la práctica desconsiderada del ejercicio de este derecho; y, (c) debe evitarse entrevistar a los niños en más ocasiones de las necesarias; (2) para preparar la entrevista en la que participarán, se requiere que sean informados en un lenguaje accesible y amigable sobre el procedimiento y su derecho a participar, y que se garantice que su participación es voluntaria; (3) para el desahogo de la prueba, la declaración o testimonio del niño debe llevarse a cabo en una diligencia seguida en forma de entrevista o conversación, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos: (a) es conveniente que previamente a la entrevista el juzgador se reúna con un especialista en temas de niñez, ya sea psiquiatra o psicólogo, para aclarar los términos de lo que se pretende conversar con el niño, para que a éste le resulte más sencillo de comprender y continuar la conversación; (b) la entrevista debe desarrollarse, en la medida de lo posible, en un lugar que no represente un ambiente hostil para los intereses del niño, esto es, donde pueda sentirse respetado y seguro para expresar libremente sus opiniones; (c) además de estar presentes el juzgador o funcionario que tome la decisión, durante la diligencia deben comparecer el especialista en temas de niñez que se haya reunido con el juzgador y, siempre que el niño lo solicite o se estime conveniente para proteger su superior interés, una persona de su confianza, siempre que ello no genere un conflicto de intereses; (d) en la medida de lo posible, debe registrarse la declaración o testimonio de las niñas y niños íntegramente, ya sea mediante la transcripción de toda la diligencia o con los medios tecnológicos al alcance del juzgado o tribunal que permitan el registro del audio; (4) los niños deben intervenir directamente en las entrevistas, sin que ello implique que no puedan tener representación durante el juicio, la cual recaerá en quienes legalmente estén llamados a ejercerla, salvo que se genere un conflicto de intereses, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino; y (5) debe consultarse a los niños sobre la confidencialidad de sus declaraciones, aunque la decisión final sea del juzgador, para evitarles algún conflicto que pueda afectar su salud mental o, en general, su bienestar. Finalmente, es importante enfatizar que en cada una de estas medidas siempre debe tenerse en cuenta el interés superior de la infancia por lo que no debe adoptarse alguna determinación que implique perjuicio para los niños, más allá de los efectos normales inherentes a su participación dentro del procedimiento jurisdiccional.
Asimismo, se consideró viable la adición de que las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos o de violaciones a derechos humanos cuenten con mecanismos accesibles y a su disposición para denunciarlos, y los adolescentes contarán con el derecho de solicitar la representación en suplencia de las Procuradurías de Protección competentes en el caso de que existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria con adolescentes, retomando lo que se menciona en la Observación General:
El niño víctima y el niño testigo
62. El niño víctima y el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a expresar libremente sus opiniones de conformidad con la resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social, “Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos”10.
63. Eso significa, en particular, que debe hacerse todo lo posible para que se consulte a los niños víctimas y/o testigos de delitos sobre los asuntos pertinentes respecto de su participación en el caso que se examine y para que puedan expresar libremente y a su manera sus opiniones y preocupaciones en cuanto a su participación en el proceso judicial.
64. El derecho del niño víctima y testigo también está vinculado al derecho a ser informado de cuestiones tales como la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos y sociales, el papel del niño víctima y/o testigo, la forma en que se realizará el “interrogatorio”, los mecanismos de apoyo a disposición del niño cuando haga una denuncia y participe en la investigación y en el proceso judicial, las fechas y los lugares específicos de las vistas, la disponibilidad de medidas de protección, las posibilidades de recibir reparación y las disposiciones relativas a la apelación.
La participación de niñas, niños y adolescentes que se establece en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es un principio y también un derecho, esta concepción dual de la participación reviste de gran importancia para la promoción, respeto, protección y garantía de diversos derechos de niñas, niños y adolescentes. A través de esta Iniciativa se busca fortalecer dicho derecho conforme a los estándares internacionales y con fundamento en el principio de progresividad de los derechos humanos.
Por lo expuesto, sometemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforman los artículos 59, fracción III, 83, fracciones IV, XII y XIII, 86, primer párrafo, fracciones V y VI, y 109, fracciones X y XI, y adicionan los artículos 71, último párrafo, 72, último párrafo, 83, fracción XIV, 86, fracción VII, 106, segundo párrafo, 109, fracción XII, todos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 59. ...
...
I. ...
II. ...
III. Establecer mecanismos gratuitos de denuncia, atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y
IV. ...
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Lo anterior, no podrá aplicarse en forma generalizada, sino que la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, deberán ser analizados en cada caso.
Artículo 72. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas; niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
El Instituto Nacional Electoral y el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, al menos cada tres años, realizarán la Consulta de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de fomentar la participación democrática. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y los Sistemas de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada entidad federativa, deberán considerar los datos que arroje dicha Consulta, para el diseño y la instrumentación de políticas públicas.
Artículo 83. ...
I. ... a III. ...
IV. Implementar mecanismos de apoyo al participar en una investigación o en un proceso judicial;
V. ... a XI. ...
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal;
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales, y
XIV. Desarrollar actividades de capacitación y formación para servidores públicos en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 86. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o violación a sus derechos humanos o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. ... a IV. ...
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos, y
VII. Contar con mecanismos claros, sencillos, comprensibles y a disposición de niñas, niños y adolescentes para denunciar cuando hayan sufrido algún daño o menoscabo físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Artículo 106. ...
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria con adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, los adolescentes tendrán el derecho de solicitar la intervención de la Procuraduría de Protección competente, en su calidad de representación en suplencia.
...
...
...
...
Artículo 109. ...
I. ... a IX. ...
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad;
XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable, y
XII. Contar con un mecanismo de denuncia conocido, eficaz e imparcial mediante el cual puedan notificar sus quejas o inquietudes con respecto al trato que se les da o las condiciones del centro de asistencia social.
...
...
...
Transitorio
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
i Consultado en:
https://www.unicef.org/republicadominicana/uniCef_proyec to.pdf, fecha de consulta 25 de marzo de 2020.
ii Consultado en:
https://www.ceenl.mx/educacion/certamen_ensayo/decimocua rto/XIV-CEP-mencion1.pdf, fecha de consulta 26 de marzo de 2020.
iii Consultado en:
https://www.ceenl.mx/educacion/certamen_ensayo/decimocua rto/XIV-CEP-mencion1.pdf, fecha de consulta 29 de marzo de 2020.
iv Consultado en:
https://www.unicef-irc.org/publications/pdf/ie_participa tion_spa.pdf, fecha de consulta 30 de marzo de 2020.
v Consultado en:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532 .pdf, fecha de consulta 20 de marzo de 2020.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 53 a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 53 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos al amparo del orden jurídico mexicano. Asimismo, cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria.
Cuando hablamos de derechos humanos nos referimos a las libertades y facultades quetenemos por el solo hecho de ser seres humanos. Estos derechos son inherentes al ser humano sin hacer distinción alguna, ya sea por nacionalidad, sexo, color, religión, lengua, origen étnico, etcétera.
Los derechos humanos se caracterizan por ser irrevocables, intransferibles e irrenunciables. No pueden entonces ser abolidos ni cedidos; tampoco ningún ser humano puede rechazarlos.
El artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:
Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.1
México logró en junio de 2011 modificar su Constitución Política con el objetivo de proteger los derechos humanos de todas las personas. Con esta reforma constitucional sepuso fin a años de interpretaciones jurídicas en materia de derechos humanos referentes a la jerarquía constitucional de frente a los tratados internacionales.
Esta reforma quedó cristalizada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el artículo 102, Apartado B, de la Constitución, establece:
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Por ello en nuestro país hay un organismo protector de los derechos humanos, que como ya quedó asentado en el primer párrafo de la presente iniciativa es un organismo que goza de autonomía jurídica, de gestión y presupuestaria.
La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992, establece en el artículo 52 la obligación del titular de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de presentar anualmente ante los Poderes de la Unión un informe sobre las actividades que haya realizado en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Es importante resaltar la importancia de la medición de las actividades; esto se traduce en un instrumento para apoyar la exigibilidad de los derechos humanos y una herramienta que nos otorga información valiosa para la toma de decisiones.
La presente iniciativa pretende adicionar un párrafo al artículo 53 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, donde se establece la información que debe contener el informe anual que rinde quien ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El artículo enumera que el informe debe contener
1. Una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado.
2. Los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas.
3. Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado.
4. Los resultados obtenidos.
5. Así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.
Asimismo, en el segundo párrafo del mencionado artículo dice: “El informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto federales, como locales y municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más efectiva los derechos humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servidores públicos”.
La presente iniciativa tiene como objetivo introducir la perspectiva de género al informe que se rinda por parte de quien ocupa la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, asimismo, es importante que se describa de manera detallada la situación de los derechos humanos de las mujeres en el país.
El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”. Asimismo, la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer forman parte de los derechos humanos fundamentales; sin embargo los derechos humanos de las mujeres son a menudo vulnerados, la discriminación hacia la mujer y la falta de igualdad es una realidad en nuestro país; por ello la necesidad de contar con la información referente y detallada de la situación de los derechos humanos de las mujeres.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en cumplimiento de sus atribuciones, creó en 2006 el Programa de Igualdad entre Mujeres y Hombres, adscrito en un primer momento a la Segunda Visitaduría General. Posteriormente, en 2010, instauró el Programa de Asuntos de la Mujer, perteneciente a la Primera Visitaduría General, el cual se fusionó al PIMH, modificándose el nombre a Programa de Asuntos de la Mujer y de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a partir de enero de 2011, el Programa quedó adscrito a la Cuarta Visitaduría General.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha realizado publicaciones de diversos informes especiales con relación a los derechos humanos de las mujeres, como el Informe especial de la CNDH sobre los casos de homicidios y desapariciones de mujeres en el municipio de Juárez, Chihuahua, 2003; Evaluación integral de las acciones realizadas por los tres ámbitos de gobierno en relación a los feminicidios en el municipio de Juárez, Chihuahua 2005; Informe especial sobre el derecho de igualdad entre mujeres y hombres 2007; segundo Informe de evaluación integral de las acciones realizadas por los tres ámbitos del gobierno en relación con los feminicidios en el municipio de Juárez, Chihuahua 2008; segundo Informe especial sobre el derecho de igualdad entre mujeres y hombre 2008; Informe especial sobre el estado que guardan los derechos humanos de las mujeres internas en centros de reclusión de la República Mexicana 2013; Informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las mujeres internas en los centros de reclusión de la República Mexicana 2015; Diagnóstico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como integrante de los grupos de trabajo que dan seguimiento a los procedimientos de alerta de violencia de género contra las mujeres 2017; Informe que presenta la CNDH al Comité de Expertas de la CEDAW “La situación de las mujeres en México” 2018; o Informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre los principales problemas de derechos humanos que inciden el pleno goce de los derechos humanos de las mujeres en México 2019.
Los informes referidos son independientes de los que anualmente presenta la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ante los Poderes de la Unión, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Por ello, a través de la presente iniciativa se pretende incluir un apartado que detalle la situación en la que se encuentran los derechos humanos de las mujeres en el país. Considero necesaria establecerla a efectos de que los Poderes de la Unión cuenten con la información necesaria y se puedan realizar acciones más concretas en materia de las políticas públicas a favor de las mujeres, tratando de evitar esfuerzos aislados.
Según el Atlas de Género,2 realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, 51.43 por ciento de la población mexicana corresponde a mujeres y 48.57 a hombres: las mujeres son en género la mayor parte de la población.
Es de destacar la importancia de contar con una información concentrada en un solo documento sobre la situación de los derechos de la mujer, también radica en que éste género ha estado ganando terreno en el camino hacia la igualdad de oportunidades, sin embargo no podemos dejar de lado que hay por otro lado un crecimiento negativo.
Por ello es necesario contar con información más precisa, completa y ordenada sistemáticamente sobre la situación de los derechos humanos de las mujeres en México, lo cual permitirá determinar con instrumentos fidedignos las directrices a seguir para la protección de los derechos humanos de las mujeres.
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 53 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se reforma el artículo 53 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 53. ...
El contenido del informe se clasificará por género y describirá la situación de los derechos humanos de las mujeres en el país de manera detallada.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translatio ns/spn.pdf
2 http://gaia.inegi.org.mx/atlas_genero/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que reforma el artículo 77 a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 77 a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En 2011 se llevó a cabo una de las reformas más importantes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de optimizar el goce y ejercicio de los derechos humanos. Los derechos humanos están reconocidos en la Carta Magna, así como en diversos tratados internacionales que son obligatorios para México, tomando como base la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.
Hasta 1990 no se creó en México la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como un organismo de protección de éstos. El 29 de junio de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Los organismos de protección de los derechos humanos han sido dotados a lo largo de todos estos años de facultades y se ha procurado mejorar en aras de proteger los derechos humanos de las personas; como legisladora estoy convencida que es una tarea constante del Poder Legislativo otorgar a estos organismos las herramientas necesarias para cumplir su objetivo.
Según el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) de 2019, México obtuvo una calificación de 29 puntos (en una escala donde 0 es mayor percepción y 100 menor), y ocupa la posición 130 de 180 países evaluados por Transparencia Internacional ().
En el análisis sobre el índice de percepción observamos que México aumentó un punto respecto de su calificación de 2018. Las cifras presentadas indican el cúmulo de tareas que se tienen que emprender en materia de combate a la corrupción y rendición de cuentas.
Por ello se plantea en la presente iniciativa la adición del artículo 77 al título VI, “Del patrimonio y del presupuesto de la Comisión Nacional”, con el objetivo de establecer los principios de transparencia, rendición de cuentas, así como el uso eficiente de los recursos públicos acordes al principio de austeridad que debe caracterizar a las instituciones, dependencias y entidades del estado mexicano, de tal forma que la Comisión Nacional de Derechos Humanos realice los ajustes presupuestarios que permitan optimizar el gasto sin detrimento de los programas sustantivos, operativos, administrativos y metas autorizados, y en concordancia con las disposiciones legales aplicables y a su plan de trabajo.
La finalidad de esta adición es fortalecer el sistema de rendición de cuentas de tal manera que los ciudadanos tengan posibilidad de conocer el ejercicio del gasto del presupuesto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el articulo 77 a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Único. Se adiciona el artículo 77 a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:
Artículo 77. El presupuesto aprobado a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se deberá ejercer con base en criterios de eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas sin detrimento de los programas sustantivos, operativos, administrativos y metas autorizados, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y a su plan de trabajo.
La comisión deberá rendir un informe anual detallado del ejercicio y destino del gasto observando en todo momento las disposiciones relativas en materia de transparencia.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz y legisladores del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del derecho a la educación en tiempos de huelga, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sector educativo atraviesa por una crisis nacional. Lo acreditan los siguientes hechos, suscitados en diversas partes del territorio:
1. La Huelga en la Universidad Autónoma Metropolitana, Ciudad de México, comenzó el 1 de febrero de 2019, y tras 94 días terminó, afectando a más de 58 mil estudiantes, 3 mil académicos, 3 mil administrativos, 4 mil 200 titulaciones pendientes y 108 mil aspirantes en espera para ingresar.
2. Por su parte, trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca iniciaron el paro de actividades el 1 de febrero de 2019, el cual concluyó 25 días después, afectando a más de 25 mil alumnos.
3. La Universidad Agraria de Coahuila es otra de las instituciones afectadas por las huelgas, pues los miembros del Sindicato Administrativo de la Narro permanecen en huelga desde el 15 de febrero de 2019, y hasta el 29 de abril de 2019 no volvieron a clases los más de 2 mil 200 alumnos.
4. El 21 de febrero de 2019 estalló la huelga en la Universidad Autónoma Chapingo, en el estado de México, el paro de labores, que tras 59 días de paro volvieron a clases el 26 de abril de 2019, afectando a más de 11 mil alumnos, 3 mil 500 trabajadores administrativos y poco más de mil académicos de varias sedes del país.
5. El 2 de abril de 2019, en un hecho inédito para la Universidad de Sonora, tuvo lugar el estallamiento de la huelga, de forma simultánea, por parte de los Sindicatos Académico y de Trabajadores de la Universidad de Sonora, afectando a más de 30 mil estudiantes; y hasta el 22 de abril de 2019 no se reanudaron las clases.
6. La Confederación Nacional de Sindicatos de los Colegios de Estudios Científico y Tecnológicos, decidió el 8 de abril de 2019, irse a paro indefinido de labores en las 27 entidades que conforman el confederado, afectando a miles de alumnos a nivel nacional.
Cualquier sociedad que aspire a progresar tiene que centrar sus esfuerzos en la educación de su población; esta es la única llave para mejorar la calidad de vida de los habitantes de un país. Las sociedades más productivas son las más educadas, y por consiguiente son las más informadas y más participativas, y por ende también son las más justas y equitativas. México necesita encauzar sus esfuerzos a mejorar y perfeccionar al sistema educativo nacional, sólo así se estará en la postura de elevar los niveles de competitividad para dar paso, dentro de un periodo de 20 o 30 años a país desarrollado y con estabilidad y plenitud política, económica y social.
En las instituciones educativas sin duda hay una lucha constante por elevar los niveles de competitividad, estos, sin embargo, traen aparejado muchos vacíos y resistencias. Ante el fantasma intermitente de la huelga laboral en cualquier institución educativa, sea pública, privada o autónoma aparecen estos vacíos y se tiene un reto muy grande en la búsqueda de la cohabitación del derecho a la educación y el derecho a huelga de los trabajadores, mismo que ha interactuado sin éxito a lo largo de los años, ya que es lamentable y común ver huelgas que dejan a miles de alumnos sin acceso a su derecho de recibir una educación.
El derecho a huelga es vital para salvaguardar la justicia laboral, sin embargo, en el sector educativo existe el alumno, que se convierte en un tercer interesado ajeno a las relaciones laborales, pero que es el mayor afectado por la decisión de ejercer el derecho constitucional de huelga, ya que al concretarse la huelga se ve afectado su derecho constitucional de recibir educación. Es por ello, que existe la necesidad imperativa de normar en materia de ponderación de derechos constitucionales y dar paso a llenar el vacío legal que existe entre el ejercicio de ambos derechos, por lo que debemos establecer los mecanismos para delimitar los alcances en la aplicación de cada uno de ellos respecto al otro.
Es importante citar el caso de la demanda de amparo que estudiantes de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo presentaron contra el emplazamiento a huelga que interpuso el Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana. Dicha demanda fue resuelta a favor de los estudiantes por el Juzgado Cuarto de Distrito, con sede en Morelia, Michoacán. La sentencia emitida otorga total respeto a la huelga de los trabajadores; sin embargo, ordena la reanudación de clases en las instalaciones de la universidad o en sedes alternas. Dicha resolución refiere:
(Inicia transcripción de la sentencia)
Ahora, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso en el servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a que se refiere la fracción VII de este artículo;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; y
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá
a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden; y
c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones”.
En el precepto constitucional transcrito se establecen las bases sobre las cuales descansa la estructura y organización del sistema nacional de educación, y consagra como garantías para la protección del derecho humano a la educación, la obligación a cargo del Estado, de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, la cual incluso para las personas es obligatoria.
Cabe destacar que en el precepto constitucional no reconoce –aunque sí lo regula– como derecho humano el acceso a la educación superior, pero tampoco lo limita.
En este contexto, conforme al artículo 1o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra el principio de progresividad con base en el cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos humanos, debe convenirse en que el derecho humano a la educación puede ser ampliado en las leyes secundarias –incluidas las constituciones locales–, con la única limitación de que los postulados de tales leyes no sean contrarios a los principios y valores consignados en la Constitución General.
Ahora, los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Estado de Michoacán señalan:
Artículo 138. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y sus municipios están obligados a impartir educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Toda educación que el Estado imparta será gratuita.
Artículo 139. La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrán (sic) por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
b) Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia la convicción del interés general de la sociedad cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
El Estado promoverá y atenderá la educación inicial, apoyará la investigación científica y tecnológica, asimismo, alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura y de nuestros valores”.
De la interpretación funcional de ambos preceptos en relación con el artículo 3o. de la Constitución General, se advierte que el reconocimiento del derecho humano de acceso a la educación en el nivel superior no contraviene ninguno de los valores o principios de la ley suprema de toda la Unión, por el contrario, convergen en los postulados básicos en los que descansa el derecho a la educación.
Por lo anterior, este juzgador considera que en autos se encuentra satisfecho el requisito de la probable demostración del interés jurídico para obtener la medida cautelar, ya que el quejoso se encuentra en pleno goce del derecho humano a recibir educación en nivel superior, por encontrarse inscrito en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo para el ciclo escolar que comprende del 12 de agosto de 2013 al 10 de febrero de 2014.
En cuanto al inciso c., de la demanda de amparo se advierte que las violaciones aducidas se vinculan precisamente con el derecho a la educación superior deducido en el juicio, pues, en esencia se afirma que el procedimiento especial seguido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, es derivado de la desmedida y desproporcionada ambición que el Sindicato emplazante tiene respecto del derecho humano a la huelga, y pretende estallar un paro de labores en todas las áreas de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, a partir de las diecisiete horas del diecisiete de septiembre del año en curso.
También aduce que el paro de labores afectará de modo irreparable tanto el patrimonio como los principios y valores en que se construyó la institución universitaria de Michoacán, amén de dejar a miles de estudiantes que como él, ejercen el derecho a la educación; porque el paro de labores que propone el sindicato tercero interesado, hace imposible la impartición de la cátedra ya que permanecerán secuestradas las aulas de su respectiva facultad.
Incluso señala que el expresado paro de labores pondría en riesgo el ciclo escolar, dado que, conforme al calendario, está por iniciar el periodo de exámenes y evaluaciones del estudiantado.
Del anterior planteamiento se sigue que en el caso, existe una posible colisión entre el derecho humano a la huelga y el de acceso a la educación; el primero que los trabajadores asociados en el Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana, tienen reconocido por el artículo 123, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
...
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros...
Cabe destacar que tanto el derecho a huelga, como el de acceso a la educación reconocido por el artículo 3o. constitucional, son de interés social, el primero porque constituye una de las instituciones de mayor efectividad que los trabajadores tienen a su alcance para hacer valer sus derechos secundarios, en tanto el segundo, es la base del desarrollo de los seres humanos, ninguno de ellos puede por consecuencia estar por encima del otro; por el contrario atendiendo a los principios de interdependencia e indivisibilidad que fueron definidos por el poder reformador responsable de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, acaecida el 10 de junio de 2011, los operadores jurídicos sobre todo en materia de juicio de amparo deben lograr la coexistencia de todos ellos.
En tal virtud, siguiendo el postulado tradicional del iusnaturalismo, en el que la persona es el origen, el objeto y la razón de toda actividad del Estado, el ánimo que motivó la reforma constitucional, fue en síntesis, reconocer la existencia de los derechos humanos e imponer a las autoridades mexicanas, de todos los órdenes, la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ahora, conforme al dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso General, del siete de abril de dos mil diez, y que posteriormente fue incorporado al decreto de reformas por el Poder Reformador, se establecieron los alcances de los conceptos señalados de la siguiente manera:
Universalidad: Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.
Interdependencia: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera.
Indivisibilidad: Se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.
Progresividad: Se traduce en la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución de esta tarea.
Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.2o.A.15 K (10a.),1 que establece:
Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en la constitución federal. Representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad) De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
Atendiendo a estos criterios de interpretación de las normas en materia de derechos humanos, es obligación de todas las autoridades del país promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, a todas las personas por igual, de ahí que en el presente caso, sería factible que se otorgue una medida cautelar para que sin desdoro del derecho que tienen los trabajadores asociados al sindicato emplazante, se logre la coexistencia con el derecho humano del estudiante quejoso, esto es, para que las actividades de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo queden paralizadas conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Federal del Trabajo, salvo en las áreas destinadas para la impartición de las cátedras a que tiene derecho a recibir el quejoso, logrando con ello una eficacia horizontal de los derechos humanos tanto de los trabajadores como del estudiante.
Además, en el caso, la etapa en que se encuentra el procedimiento de huelga es el de pre-huelga, el que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores; etapa en que se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y, en este caso, los derechos humanos de terceros.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 79/98,2 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
Huelga. Sus etapas procedimentales. El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de prehuelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.
Virtud a ello es factible que en este momento se tomen las medidas pertinentes para lograr la coexistencia del derecho humano de los trabajadores emplazantes y del estudiante quejoso, como destinar las áreas apropiadas para que se sigan impartiendo las cátedras respectivas a la currícula universitaria, en la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
(Finaliza transcripción de la sentencia)
La sentencia citada, sigue la lógica de marcar el derecho a huelga como un derecho no ilimitado, establece fronteras claras con respecto al derecho humano fundamental de la educación. Ahora, si bien es cierto que la sentencia hace referencia a un derecho considerado en una Constitución local, lo anterior sirve como referencia para constatar la posible coexistencia del derecho humano de la educación y el derecho a huelga de los trabajadores en un marco de respeto. De lo anterior, se desprende que es fundamental se le dé protección al derecho humano a la educación como un derecho humano, esto frente al ejercicio de otros derechos que si bien tienen igual fundamento constitucional, al hacer un análisis de ponderación de derechos, resulta la posibilidad de una cohabitación de derechos en un mismo tiempo y espacio, es decir, puede presentarse una huelga laboral en una institución educativa mientras se sigue dando cumplimiento al derecho humano fundamental del alumno de recibir sus clases.
El caso de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo nos da la pauta para la iniciativa que hoy se propone, claramente debemos legislar en la materia. No se puede dejar a la responsabilidad a los alumnos y padres de familia de defender su derecho a la educación, los legisladores debemos de ser proactivos y dar marco legal de certidumbre para los trabajadores, pero también para millones de alumnos del sistema educativo nacional.
La iniciativa que hoy se presenta contiene una reforma constitucional que busca el esclarecimiento en la ponderación de derechos de huelga y de educación, al modificar el artículo 3o. de la Carta Magna en el siguiente sentido:
(Se subraya la modificación propuesta)
Artículo 3o. ...
...
...
I. a X. ...
El derecho a recibir educación al que hace referencia el presente artículo, incluyendo a la educación superior, no podrá ser suspendido en el ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores de la institución que preste los servicios educativos.
Esta propuesta tiene por objeto fortalecer el derecho de educación frente a una potencial huelga de trabajadores de alguna institución de educación básica, media superior o superior, bajo la premisa fundamental de buscar la cohabitación de ambos derechos y no una subordinación de uno sobre el otro.
Con la finalidad única de apostar por la educación, y como consecuencia asegurara un futuro más prometedor para México, estoy convencida que es a través de la educación que se construirán las bases para lograr el país que todos deseamos. Asimismo, como legisladores estaríamos abonando a consolidar los derechos humanos a nivel Constitucional, estableciendo un marco legal que permita su promoción y defensa.
En la presente iniciativa se reconoce el límite razonable y justo para todas las partes a actos como el ya mencionado al inicio de la presente exposición motivos; y es que dentro del derecho a huelga se lleva implícito el riesgo de violar el derecho fundamental a la educación; me reconozco como defensora de los derechos humanos, sobre todo el derecho que todo trabajador tiene a la huelga; sin embargo, sé también que los límites de los derechos humanos son el derecho ajeno y el orden público. Sin la intención de estigmatizar a los sindicatos de la educación, ni juzgar la destreza operativa de autoridades educativas públicas, privadas y autónomas, suscribo que es hora de que el Estado utilice sus capacidades para marcar la línea que habrán de respetar aquellos que interactúan en la formación educacional de nuestras generaciones. Con la reforma planteada, podrá haber huelga y también podrá haber negociaciones colectivas, pero nunca más se le podrá arrebatar a un alumno su derecho a aprender lo que el día de mañana hará grande a nuestro País.
Por lo expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a X. ...
El derecho a recibir educación al que hace referencia el presente artículo, incluyendo a la educación superior, no podrá ser suspendido en el ejercicio del derecho a huelga de los trabajadores de la institución que preste los servicios educativos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, junio de 2013, tomo 2, página 1289.
2 Obra citada. Novena época, tomo VIII, octubre de 1998, página 45.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes Federales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y del Trabajo, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del derecho a la educación en tiempos de huelga, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México se atraviesa por una crisis nacional en el sector educativo. Para muestra describiremos una serie de hechos que dan cuenta de lo afirmado:
1. El 1 de febrero de 2019 estalló la huelga en la Universidad Autónoma Metropolitana, Ciudad de México. Terminó 94 días después, dejando como daño colateral la afectación a más de 58 mil estudiantes, 3 mil académicos, 3 mil administrativos, 4 mil 200 titulaciones pendientes y 108 mil aspirantes en espera para ingresar.
2. El 1 de febrero de 2019 iniciaron paro de actividades los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, el cual concluyó 25 días después, afectando a más de 25 mil alumnos.
3. El 15 de febrero de 2019 estalló la huelga en la Universidad Agraria de Coahuila. Los miembros del Sindicato Administrativo de la Narro permanecieron hasta el 29 de abril de 2019, afectando a más de 2 mil 200 alumnos.
4. El 21 de febrero de 2019 estalló la huelga en la Universidad Autónoma Chapingo, en el estado de México, y tras 59 días de paro volvieron a clases el 26 de abril de 2019, afectando a más de 11 mil alumnos, 3 mil 500 trabajadores administrativos y poco más de mil académicos de varias sedes del país.
5. El 2 de abril de 2019, en un hecho inédito para la Universidad de Sonora, tuvo lugar el estallamiento de la huelga, de forma simultánea, por parte de los Sindicatos Académico, y de Trabajadores de la Universidad de Sonora, afectando a más de 30 mil estudiantes; y hasta el 22 de abril de 2019 no que se reanudaron las clases.
6. La Confederación Nacional de Sindicatos de los Colegios de Estudios Científico y Tecnológicos decidió el 8 de abril de 2019 irse a paro indefinido de labores en las 27 entidades que forman el confederado, afectando a miles de alumnos a escala nacional.
La educación es la base que cualquier sociedad debe utilizar para progresar, si México le apuesta a la educación tendremos como consecuencia un país con desarrollo sostenido y mejores estándares en calidad de vida. Una sociedad que apuesta por la educación es más productiva, más informada y más participativa, pero sobre todo es más justa y equitativa.
Es necesario que se refuerce el marco legal que permita establecer las bases para que México alcance los niveles necesarios de competitividad, de tal manera que estemos dentro de 20 o 30 años en la posición de país desarrollado y estable política, económica y socialmente.
Por ello, al realizar el análisis en busca de sentar las bases para establecer los mecanismos nos encontramos con una situación de vacío en la educación como un derecho humano; en el caso concreto se dan estos vacíos y resistencias ante otro derecho que es la huelga laboral cuando esta tiene lugar en una institución educativa, ya sea pública, privada o autónoma. Esta cohabitación del derecho a la educación y el derecho a huelga de los trabajadores ha venido a lo largo de los años interactuando sin éxito, y es lamentable y muy común ver huelgas que dejan a miles de alumnos sin acceso a su derecho de recibir una educación; solo hay que ver los ejemplos que enumeran al principio de esta exposición de motivos.
Partimos de la premisa que el derecho a huelga es vital para salvaguardar la justicia laboral, sin embargo, en el sector educativo existe el alumno, que se convierte en un tercero interesado que aunque nada tiene que ver con las relaciones laborales resulta ser el mayor afectado por la decisión de ejercer el derecho constitucional de huelga, y ve truncada la posibilidad de continuar con su también derecho constitucional de recibir educación. Por ello hoy se presenta la esta iniciativa, en atención de la necesidad imperativa de normar y ponderarlos derechos constitucionales y con ello estar en posibilidad de llenar un vacío legal que existe entre el ejercicio de ambos derechos, debiendo delimitar los alcances en la aplicación de cada uno de ellos respecto al otro.
Es importante hacer referencia al caso de la demanda de amparo que estudiantes de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo presentaron contra el emplazamiento a huelga que interpuso el Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana. Dicha demanda fue resuelta a favor de los estudiantes por el Juzgado Cuarto de Distrito, con sede en Morelia, Michoacán. En dicha resolución se da total respeto a la huelga de los trabajadores, pero ordena la reanudación de clases en las instalaciones de la universidad o en sedes alternas. Dicha resolución refiere:
(Inicia transcripción de la sentencia)
“Ahora, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios– impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; y
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III; y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la república, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos los que las infrinjan; y
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá
a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden; y
c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de 14 años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones”.
En el precepto constitucional transcrito se establecen las bases sobre las cuales descansa la estructura y organización del sistema nacional de educación, y consagra como garantías para la protección del derecho humano a la educación, la obligación a cargo del Estado, de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, la cual incluso para las personas es obligatoria.
Cabe destacar que en el precepto constitucional no reconoce –aunque sí lo regula– como derecho humano el acceso a la educación superior, pero tampoco lo limita.
En este contexto, conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra el principio de progresividad con base en el cual deben interpretarse las normas relativas a los derechos humanos, debe convenirse en que el derecho humano a la educación puede ser ampliado en las leyes secundarias –incluidas las constituciones locales–, con la única limitación de que los postulados de tales leyes no sean contrarios a los principios y valores consignados en la Constitución General.
Ahora, los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Estado de Michoacán señalan:
“Artículo 138. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y sus municipios están obligados a impartir educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Toda educación que el Estado imparta será gratuita”.
Artículo 139. La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrán (sic) por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a) Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
b) Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia la convicción del interés general de la sociedad cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
El Estado promoverá y atenderá la educación inicial, apoyará la investigación científica y tecnológica, asimismo, alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura y de nuestros valores”.
De la interpretación funcional de ambos preceptos en relación con el artículo 3o. de la Constitución General, se advierte que el reconocimiento del derecho humano de acceso a la educación en el nivel superior no contraviene ninguno de los valores o principios de la ley suprema de toda la Unión, por el contrario, convergen en los postulados básicos en que descansa el derecho a la educación.
Por lo anterior, este juzgador considera que en autos se encuentra satisfecho el requisito de la probable demostración del interés jurídico para obtener la medida cautelar, ya que el quejoso se encuentra en pleno goce del derecho humano a recibir educación en nivel superior, por encontrarse inscrito en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo para el ciclo escolar que comprende del 12 de agosto de 2013 al 10 de febrero de 2014.
En cuanto al inciso c., de la demanda de amparo se advierte que las violaciones aducidas se vinculan precisamente con el derecho a la educación superior deducido en el juicio, pues, en esencia se afirma que el procedimiento especial seguido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, es derivado de la desmedida y desproporcionada ambición que el Sindicato emplazante tiene respecto del derecho humano a la huelga, y pretende estallar un paro de labores en todas las áreas de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, a partir de las diecisiete horas del diecisiete de septiembre del año en curso.
También aduce que el paro de labores afectará de modo irreparable tanto al patrimonio como a los principios y valores en que se construyó la institución universitaria de Michoacán, amén de dejar a miles de estudiantes que como él, ejercen el derecho a la educación; porque el paro de labores que propone el sindicato tercero interesado, hace imposible la impartición de la cátedra ya que permanecerán secuestradas las aulas de su respectiva facultad.
Incluso señala que el expresado paro de labores pondría en riesgo el ciclo escolar, dado que, conforme al calendario, está por iniciar el periodo de exámenes y evaluaciones del estudiantado.
Del anterior planteamiento se sigue que en el caso, existe una posible colisión entre el derecho humano a la huelga y el de acceso a la educación; el primero que los trabajadores asociados en el Sindicato Único de Empleados de la Universidad Michoacana, tienen reconocido en el artículo 123, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
...
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros...”
Cabe destacar que tanto el derecho a huelga, como el de acceso a la educación reconocido por el artículo 3o. constitucional, son de interés social, el primero porque constituye una de las instituciones de mayor efectividad que los trabajadores tienen a su alcance para hacer valer sus derechos secundarios, en tanto el segundo, es la base del desarrollo de los seres humanos, ninguno de ellos puede por consecuencia estar por encima del otro; por el contrario atendiendo a los principios de interdependencia e indivisibilidad que fueron definidos por el poder reformador responsable de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, acaecida el 10 de junio de 2011, los operadores jurídicos sobre todo en materia de juicio de amparo deben lograr la coexistencia de todos ellos.
En tal virtud, siguiendo el postulado tradicional del iusnaturalismo, en el que la persona es el origen, el objeto y la razón de toda actividad del Estado, el ánimo que motivó la reforma constitucional, fue en síntesis, reconocer la existencia de los derechos humanos e imponer a las autoridades mexicanas, de todos los órdenes, la obligación de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Ahora, conforme al dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso General, del siete de abril de dos mil diez, y que posteriormente fue incorporado al decreto de reformas por el Poder Reformador, se establecieron los alcances de los conceptos anteriormente señalados de la siguiente manera:
Universalidad: Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.
Interdependencia: Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros y entre sí, de tal manera que el reconocimiento de un derecho humano cualquiera, así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan multiplicidad de derechos que se encuentran vinculados; de esa manera.
Indivisibilidad: Se refiere a que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, ya sean de naturaleza civil, cultural, económica, política o social, pues son todos ellos inherentes al ser humano y derivan de su dignidad.
Progresividad: Se traduce en la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución de esta tarea.
Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la jurisprudencia IV.2o.A.15 K (10a.),1 que establece:
“Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad establecidos en la constitución federal. Representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales. El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios representan criterios de optimización interpretativa de los derechos fundamentales, porque conducen a su realización y observancia plena e inmejorable a favor del individuo, al orientar el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, lo cual se refleja al ejercer el control constitucional, en el sentido de que el respeto y restauración de los indicados derechos son una tarea no sólo de la jurisdicción federal, sino también de la ordinaria en el conocimiento de los asuntos de su competencia.
Atendiendo a estos criterios de interpretación de las normas en materia de derechos humanos, es obligación de todas las autoridades del país promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, a todas las personas por igual, de ahí que en el presente caso, sería factible que se otorgue una medida cautelar para que sin desdoro del derecho que tienen los trabajadores asociados al sindicato emplazante, se logre la coexistencia con el derecho humano del estudiante quejoso, esto es, para que las actividades de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo queden paralizadas conforme a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Federal del Trabajo, salvo en las áreas destinadas para la impartición de las cátedras a que tiene derecho a recibir el quejoso, logrando con ello una eficacia horizontal de los derechos humanos tanto de los trabajadores como del estudiante.
Además, en el caso, la etapa en la que se encuentra el procedimiento de huelga es el de pre-huelga, el que abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores; etapa en que se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y, en este caso, los derechos humanos de terceros.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 79/98,2 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:
“Huelga. Sus etapas procedimentales. El análisis de las disposiciones contenidas en el título octavo, capítulos I y II, y título decimocuarto, capítulo XX, de la Ley Federal del Trabajo, permite distinguir, con base en los efectos jurídicos que se producen para las partes y terceros, tres principales etapas dentro del procedimiento de huelga, cuyas características esenciales son las siguientes: a) La primera, que comprende desde la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores hasta la orden de emplazamiento al patrón. En esta fase se precisa el motivo, objeto, fecha y hora de la suspensión de labores, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad por la autoridad y, en caso de quedar satisfechos, se ordenará su notificación al patrón o, de no ser procedente la petición, se negará el trámite correspondiente, dando por concluido el procedimiento; b) La segunda etapa, conocida también como de prehuelga, abarca desde el emplazamiento al patrón hasta antes de la suspensión de labores. La notificación del pliego petitorio produce el efecto jurídico de constituir al patrón en depositario de la empresa afectada por la huelga, lo que le impide realizar actos de disposición sobre los bienes del establecimiento, asimismo, se genera la suspensión de la ejecución de las sentencias y diligencias de aseguramiento que recaigan sobre los tales bienes, distintas de fallos laborales y cobro de créditos fiscales, en los términos previstos en la ley. También en esta etapa se celebra la audiencia de conciliación ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en que se procurará el avenimiento de las partes, sin prejuzgar sobre la existencia o justificación del movimiento y, de no llegar a una solución, previamente al estallamiento de la huelga, se fijará el número de trabajadores que deberán continuar laborando, en los casos en que pueda verse afectada la seguridad de la empresa, los bienes de producción o la reanudación de los trabajos y; c) La última etapa se circunscribirse del momento de suspensión de labores hasta la resolución de fondo del conflicto. El estallamiento de la huelga suspende los efectos de las relaciones de trabajo y la tramitación de las solicitudes y conflictos de naturaleza económica, durante el periodo de paro de labores. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de la huelga, se podrá solicitar la declaración de su inexistencia por no reunir los requisitos de procedencia y objetivos previstos en la ley, con lo que el patrón quedaría libre de responsabilidad y se fijaría a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para regresar a laborar, apercibiéndoles que de no acatar lo anterior se darán por terminadas las relaciones de trabajo. De lo contrario, la huelga se considerará legalmente existente, por lo que su conclusión, en el fondo, sólo podría darse por acuerdo entre las partes, allanamiento del patrón a las peticiones o laudo arbitral a cargo de quien elijan las partes o de la Junta en mención, si los trabajadores sometieron a ella la decisión, fallo que resolvería en definitiva sobre la justificación o injustificación de la suspensión de labores.
Virtud a ello es factible que en este momento se tomen las medidas pertinentes para lograr la coexistencia del derecho humano de los trabajadores emplazantes y del estudiante quejoso, como destinar las áreas apropiadas para que se sigan impartiendo las cátedras respectivas a la currícula universitaria, en la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
(Finaliza transcripción de la sentencia)
De la sentencia citada podemos deducir que sigue la lógica de marcar el derecho a huelga como un derecho no ilimitado, lo traduce a un derecho con fronteras claras con respecto al derecho humano fundamental de la educación. Y si bien el documento hace referencia a un derecho considerado en la Constitución local, lo anterior sirve como referencia para hacer constar que hay una coexistencia y respeto del derecho humano de la educación y el derecho a huelga de los trabajadores. De lo anterior se desprende que en la defensa del derecho a la educación como un derecho humano, es sustentable que se le de protección frente al ejercicio de otros derechos que si bien tienen igual fundamento constitucional, al aplicar un análisis en la ponderación de derechos, resulta la posibilidad de una cohabitación de derechos en un mismo tiempo y espacio, es decir, puede presentarse una huelga laboral en una institución educativa mientras se sigue dando cumplimiento al derecho humano fundamental del alumno de recibir clases.
En concordancia con ejemplo que nos da el caso de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es que se presenta la presente iniciativa, ya que es claro hacia donde debemos ir al legislar en la materia. No debemos por ningún motivo dejar la responsabilidad de la defensa del derecho a la educación de alumnos y padres de familia, como legisladores debemos de ser proactivos y dar paso a un marco legal que otorgue certidumbre para los trabajadores, pero también para millones de alumnos del sistema educativo nacional.
Se propone modificar las Leyes Federales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y del Trabajo, con objeto de alinearla a la iniciativa de reforma que presenté para reformar el artículo 3o. constitucional.
Hoy existen casos normados en las leyes secundarias mencionadas que prevén escenarios donde no se podrán suspender labores si estalla una huelga o se deberán mantener en sus labores un número determinado de trabajadores para cumplir determinados objetivos. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, refiere en el artículo 109: “Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública”. En otro caso, la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 466:
Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:
I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.
Asimismo, un caso considerado en la misma ley tiene aplicación directa en el sector educativo, pues en el capítulo XVII, que norma el trabajo en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley, en el artículo 353-R refiere:
... antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Como se muestra en estos artículos, existen ya situaciones que la norma regula como excepciones en la suspensión de labores durante una huelga, ya sea por un bien público superior o para salvaguardar el cumplimiento del derecho de un tercero.
Es hora de tomar una decisión. La aprobación de esta iniciativa marcaría un paso trascendental en la defensa de nuestro futuro como nación, sería apostarle a que la educación de niños, jóvenes y adultos sea el motor que nos lleve a construir el país que todos deseamos.
Por lo expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federales de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; y del Trabajo
Primero. Se reforma el artículo 109 de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
Artículo 109. Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones, el ejercicio del derecho a la educación o signifique un peligro para la salud pública.
Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 353-R y se adiciona la fracción III al artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 353-R. ...
Además de los casos previstos en el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso, así como para dar cumplimiento a lo que refiere la fracción III del artículo 466 de esta ley.
...
Artículo 466. ...
I. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino;
II. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento; y
III. Centros educativos, debiendo continuar con la impartición de clases, así como los procedimientos administrativos encaminados a liberar en tiempo y forma la documentación necesaria para acreditar los estudios cursados en el centro educativo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXI, junio de 2013, tomo 2, página 1289.
2 Obra citada. Novena época, tomo VIII, octubre de 1998, página 45.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que reforma el artículo 148 del Código Penal Federal, suscrita por la diputada Mariana Dunyaska García Rojas y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, diputada Mariana Dunyaska García Rojas, y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 148 del Código Penal Federal, en materia de ataques a escudos, emblemas o pabellones extranjeros, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
De acuerdo con las diversas convenciones internacionales sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, religiosa, de grupo y cultural entre los pueblos, un buen número de tratados y declaraciones sobre el tema han sido suscritos por nuestro país, en beneficio de la convivencia armónica y respetuosa entre los países miembros de la Organización de la Naciones Unidas (ONU).
Históricamente, nuestro México ha sido destacado promotor en la aprobación de dichos convenios y tratados, para eliminar la ignorancia, sórdida promotora de la discriminación. A este respecto, al interior, nuestra Carta Magna consagra el respeto a dichos valores en disposiciones como las que a continuación se refieren:
Artículo 1o., 5o. párrafo, que proscribe la discriminación, en el texto que a la letra dice: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.
Por su parte, el artículo 2 señala que la Nación mexicana es única e indivisible y en el apartado A de este mismo precepto refiere que “esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía en materias diversas; mientras que en el apartado B el constituyente permanente estableció que la federación, las entidades federativas y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria , establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En su apartado C esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación”.
En el artículo 3o. se consagra la educación y se establece en su fracción II, que “el criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además, conforme al inciso c de esta fracción, la educación contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”.
Diplomacia parlamentaria
El concepto diplomacia parlamentaria fue utilizado por primera vez por el profesor de la Universidad de Columbia, Philip C. Jessup, quien le dio valor científico y lo caracterizó. Jessup asegura que existen cuatro factores que se combinan y producen este nuevo fenómeno:
1. La existencia de una organización internacional permanente.
2. La considerable difusión de los debates que tienen lugar en sus foros, y que repercuten en las masas.
3. La presencia de un procedimiento lo suficientemente complejo para permitir manipulaciones tácticas y agrupamientos políticos.
4. La expedición de pronunciamientos que se adoptan en forma de resoluciones formales por un voto mayoritario o por consenso, y que se hacen públicas de manera inmediata.
Para el ex senador y ex canciller Fernando Solana, la diplomacia parlamentaria es un medio eficaz para fomentar una vinculación estrecha y continua con los homólogos de otras naciones , con lo que garantiza la exigencia de diálogo e intercambio de experiencias que favorecen las relaciones con otros estados . La diplomacia parlamentaria ha tenido grandes logros como, por ejemplo, estrechar vínculos de cooperación, intercambio comercial y experiencias. Sin embargo, aún existen retos, como participar eficazmente en la democratización del mundo global del siglo XXI y preservar la capacidad en la toma de decisiones para beneficio de nuestra sociedad.
La diplomacia parlamentaria se configura bajo diversos rubros, entre ellos, por su objetivo, que es la creación de vínculos a nivel internacional, así como la defensa de los intereses nacionales y de los valores democráticos.
La diplomacia parlamentaria tiene varias tareas trascendentales, como buscar la seguridad general del mundo, incluyendo la seguridad económica; proseguir con la expansión de la libertad y el bienestar de la formación de una parte importante del orden jurídico internacional; armonizar los intereses en conflicto de los miembros de la sociedad internacional, así como participar en el cambio de la organización política mundial.
Lo anterior va aunado con el manejo de la política exterior de un país, puesto que representa sus intereses, los cuales se reflejan en los acuerdos básicos que se plasman en su constitución. En el caso de México, como lo menciona Beatriz Paredes Rangel:
“Se han elevado a un rango constitucional los principios básicos que caracterizan a la política exterior mexicana, tales como: no intervención, autodeterminación de los pueblos, solución pacífica de las controversias. México se mantiene como un país que cree en la cooperación internacional, que concurre y participa activamente en los organismos multilaterales como un país que respalda iniciativas muy trascendentes en el mundo, las cuales continúan marcando el destino de la política exterior en México, como por ejemplo la de la no proliferación de armas nucleares, en donde México ha sido pionero”.1
En el caso mexicano, la conducción de las relaciones internacionales corresponde al Presidente y al Senado de la República, quien, de acuerdo con el artículo 89 constitucional, fracción X, tiene la facultad de:
“X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos. La autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados ; la cooperación internacional para el desarrollo, y la lucha por la paz y la seguridad internacional.”
Basta revisar los objetivos de las organizaciones interparlamentarias para constatar, en todas ellas, que los propósitos fundamentales se traducen en acciones para alcanzar la convivencia armónica en los pueblos del orbe y la cooperación internacional en el orden económico y social. Las políticas del futuro inmediato deben orientarse a la elaboración de estrategias para encontrar nuevas modalidades de integración entre mayorías y minorías; entre países desarrollados y países en vías de desarrollo.
Además de propiciar el respeto al derecho a las diferencias políticas y culturales de los pueblos, así como al mantenimiento de la paz mundial, la diplomacia parlamentaria puede ser un instrumento para la democratización del mundo en el siglo XXI.2
Por otra parte, en épocas recientes, de acuerdo con lo expuesto por Jorge Nuño Jiménez, la retórica antimexicana –en el contexto de Donald Trump– impulsada desde el exterior nos está calando y pone a prueba la serenidad y templanza de nuestras instituciones, nuestros principios de negociación y no confrontación y el viejo legado de los arquitectos de la diplomacia mexicana que trazaron el camino de la convivencia armónica ante los pueblos y naciones del mundo, como don Isidro Fabela, impulsor de la doctrina Carranza, en temas de no intervención, autodeterminación, defensa de la soberanía nacional y otro, no menos importante, como el ex canciller, don Alfonso García Robles. Estas dos personalidades impulsaron el camino de la dignidad de un México orgulloso de su pasado histórico, con la convicción plena de que nuestra República es más grande que sus problemas.3
En un interesante esfuerzo de sistematización, Arámbula y Santos enumeran las diversas formas de diplomacia parlamentaria contemporánea:
a. Instituciones legislativas.
1. Delegaciones parlamentarias en reuniones de parlamentos regionales o por temas y en la Unión Interparlamentaria.
2. Reuniones interparlamentarias.
3. Conferencia de presidentes de parlamentos y otras actividades internacionales de los presidentes de las cámaras legislativas.
4. Reuniones con delegaciones o representantes de Parlamentos de todos los países del mundo.
5. Encuentros binacionales de legisladores.
6. Formación, encuentros y trabajos de comisiones mixtas, permanentes o transitorias, sobre temas comunes o determinados.
7. Formación y encuentros de grupos parlamentarios de amistad con algún país y su parlamento.
b. Parlamentos e instituciones internacionales, bilaterales o multilaterales, regionales o mundiales, mono o pluritemáticas: políticas, militares, económicas, sociales o culturales.
1. Mundiales
2. Regionales
3. Bilaterales
4. Temáticas
c. Con parlamentos, gobiernos, partidos y otras instancias públicas, sociales o privadas, sus congresos, encuentros y reuniones:
1. Parlamentos
2. Gubernamentales
3. Partidarias y de Asociaciones de Partidos y Organizaciones Políticas
4. Empresariales
d. Servicios a pueblos y naciones y asistencia a encuentros, congresos y foros internacionales tales como:
1. Solidaridad y acopio de bienes ante desastres naturales.
2. Observación electoral.
3. Observación de procesos de negociación y paz.
4. Asistencia a foros sociales mundiales seminarios, talleres y otras actividades similares.
5. Otros.
Como se puede observar en esta clasificación, la diplomacia parlamentaria tiene una infinidad de opciones y tareas a realizar. El alcance y la variedad dependen de cada sistema político. En los sistemas presidencialistas, la presencia del poder legislativo está más limitada. Pero en sistemas parlamentarios el peso de los congresistas es mucho mayor en este rubro, aunque en general, la tendencia es que la actividad internacional de estos actores aumente cada día más debido a un sistema internacional cada vez más interconectado e interdependiente.
En general, la paradiplomacia puede dividirse en tres grandes grupos. El primero corresponde a las actividades de carácter constitucional que los congresos tienen en materia de relaciones internacionales , tales como la aprobación de tratados internacionales, la ratificación de los nombramientos diplomáticos, el análisis de la política exterior, el permiso para que tropas militares puedan salir del territorio nacional, entre otras.
El segundo grupo incluye las acciones que el congreso o los aspectos básicos legisladores en grupo o por sí solos realizan de manera independiente . En este grupo se pueden incluir la participación de los legisladores en organizaciones internacionales –como la UIP–, las reuniones interparlamentarias, los grupos de amistad y todas las actividades que realizan los congresistas mexicanos en el exterior que tienen un vínculo directo con su labor legislativa.
El tercer grupo está compuesto por aquellas iniciativas que tienen los legisladores para poder controlar e influir en el proceso de toma de decisiones de la política exterior. 4
La política, de ninguna manera, es ajena a la globalización y la diplomacia es clara muestra de ello; en este orden de ideas, las relaciones internacionales tienden a realizarse de manera democrática a través de vínculos entre sus partícipes que bien pueden ser llamados países, estados o naciones, pero en ningún caso son enunciados con calificativos que hagan alusión a ningún tipo de potencial que diferencie a unos de otros o con alusiones subjetivas, ni a adjetivos subjetivos, aunque fueren de tipo afectivo.
Es así que los principios y valores antes referidos entran en contradicción con el precepto del Código Penal Federal previsto en el artículo 148 del capítulo denominado Violación de Inmunidad y Neutralidad en cual se prevén las sanciones –privativa de la libertad y económica– con motivo de todo ataque o violencia de cualquier género a los escudos, emblemas o pabellones de una potencia amiga .
Conceptos tales como “Potencia extranjera” hace una clara diferenciación entre los países con recursos, poder y fuerza, con países que no los tienen. Dicho concepto, resabio de la Guerra Fría, es un ejemplo de discriminación entre países. Existen países con diferentes potenciales económicos o militares, por ejemplo, pero que de ninguna manera deben ser percibidos por el resto de las naciones a la luz de la discriminación.
De la misma manera, al referir a una o “Potencia amiga”, debemos recordar que la amistad es un concepto subjetivo, no aplicable a la diplomacia mexicana moderna y su relación entre estados soberanos, cuya aplicación –aunque sea como un calificativo afectivo– implica una expresión de discriminación hacia los países que no fueren referidos con esta categoría de “potencia amiga”.
En este orden de ideas, podría interpretarse erróneamente que el ataque, por ejemplo, a escudos de cualquier otro país (que no fuere “Potencia Amiga”) no sería sancionado.
Sujetos de Derecho Internacional Público
De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán ley suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución”.
Derivado de estos preceptos constitucionales, la Ley sobre la Celebración de Tratados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, establece en el primer párrafo de su artículo 2o. que, para los efectos de esa ley se entenderá por “Tratado el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público , ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos”.
La Personalidad jurídica tiene una importancia fundamental para encontrar un acceso de los individuos a las jurisdicciones internacionales.5
Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el . El sujeto propiamente dicho del orden jurídico internacional es el Estado, definido en la en –suscrita por México–, por cuatro elementos:
1. ;
2. determinado;
3. , y
4. de entrar en relación con otros Estados.
Y establece que el estado federal constituye una sola persona ante el derecho internacional, como es el caso de México que, de conformidad con el artículo 40 de nuestra Carta Magna “es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal , compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
Asimismo, en el artículo 4 de la Convención Panamericana se estableció que “los estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlos. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional”.
Ahora, si bien los estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios, los estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales como son, por ejemplo las organizaciones internacionales.
De acuerdo con la tesis de los únicos sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto que si se disolviera el estado, no quedarían más que individuos como gobernantes o como particulares. Por su parte, la teoría de Manzini –que nace como una doctrina tendiente al proceso de unificación y reconstrucción de la Nación italiana– afirma, y estamos de acuerdo con ello, que los sujetos de derecho internacional serían las naciones, es decir, las comunidades de población homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma, tradición histórica. La realidad internacional demuestra la existencia de estados que no corresponden una unidad sino que son una pluralidad de naciones.
En conclusión, las naciones independientes son las entidades políticas que gozan de personalidad jurídica política en el ámbito internacional.
Por ello, en el contexto de una sociedad democrática, para Acción Nacional es imprescindible impulsar aquellas adecuaciones constitucionales y legales que vayan acordes con el devenir internacional y, sobre todo, con la clara conciencia que México posee acerca de la igualdad jurídica de los estados.
En congruencia, es oportuno poner de manifiesto que, con antelación, la suscrita promovente de esta iniciativa, ya presentó iniciativa de reforma constitucional –que es objeto de análisis– para proponer las modificaciones correspondientes en los preceptos constitucionales que al día de hoy refieren el término “potencia extranjera”.
Así, la presente iniciativa tiene como finalidad la modificación de la fracción IV del artículo 148 del Código Penal Federal, a fin de sustituir la referencia a potencia amiga, por otra nación extranjera, en beneficio del respeto entre los países miembros de la Organización de la Naciones Unidas.
Para su mejor comprensión, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el se reforma la fracción IV del artículo 148 del Código Penal Federal, en materia de ataque a escudos, emblemas o pabellones extranjeros.
Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 148 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 148. Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de cien a dos mil pesos, por
IV. Todo ataque o violencia de cualquier género a los escudos, emblemas o pabellones de otra nación extranjera.
Transitorios
Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Fuente: revistadigital.sre.gob.mx/images/stories/numeros/n62-63/orozco.pdf. Información consultada el 19 de febrero de 2020.
2 Ídem
3 Fuente: https://vanguardia.com.mx/articulo/la-diplomacia-parlamentaria-mexicana .
4http://eprints.uanl.mx/14628/1/
Teor%C3%ADa%20y%20pr%C3%A1ctica%20de%20la%20diplomacia%20en%20M%C3%A9xico%20aspectos%20b%C3%A1sicos.pdf
http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-04-11. pdf
5 Pérez León, Juan Pablo (Enero de 2008). "El individuo como sujeto de derecho internacional. Análisis de la dimensión activa de la subjetividad jurídica internacional del individuo". Anuario mexicano de derecho internacional. Consultado el 28 de octubre de 2019.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputada Mariana Dunyaska García Rojas (rúbrica)
Que reforma el artículo 69 de la Ley de Aeropuertos, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Ley de Aeropuertos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México operan 77 aeropuertos, de los cuales, en el año de 2019 se transportaron por las aerolíneas 102.5 millones de pasajeros en números redondos, desglosándose de la siguiente manera: aerolíneas mexicanas: 70 304.9 millones de pasajero, aerolíneas extranjeras: 32 158.5 millones de pasajeros, de acuerdo a la Agencia Federal de Aviación Civil, órgano administrativo desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el cual cuenta con autonomía técnica, operativa y administrativa, con facultad para emitir resoluciones en el ámbito de su competencia.
Entre las atribuciones que tiene asignada la agencia federal, corresponde el de administrar, coordinar, vigilar, operar y controlar la prestación de los servicios de trasporte aéreo nacional e internacional, aeroportuarios, complementarios y comerciales.
En la actualidad el transporte aéreo en el país ha crecido año con año; por ejemplo, haciendo una comparación entre el año pasado con 2018, tenemos que para 2018 el total de pasajero (aviación regular y fletamiento), fue de 97 285.5 millones de pasajeros comparados con 102 463.5 millones de pasajeros del año pasado, lo cual nos da una variación de crecimiento total entre aerolíneas mexicanas y extrajeras de 5.3 por ciento, pero si sólo tomamos en consideración las aerolíneas nacionales el crecimiento total de este sector fue de 8.5 por ciento.
Así tenemos que dentro de un panorama general las aerolíneas nacionales con mayor crecimiento están las siguientes: Viva Aerobús con 20.2 por ciento; Volaris, 19.8 por ciento; Interjet, 10.3 por ciento y Aeromar con 10.1 por ciento; esto es, 46.8 por ciento del mercado de la participación total nacional que es de 68.6 por ciento y extranjera de tan sólo 31.4 por ciento.
El índice de puntualidad de las aerolíneas se mide con base en las demoras que son atribuibles a la aerolínea, es decir, no del total de demoras, las demoras que no son atribuibles a las aerolíneas pueden ser por diferentes motivos que se exponen en el siguiente cuadro, para tener claro de cuántas, tipos y significado de cada una de ellas:
Una vez teniendo claro cuáles son los tipos de demoras que existen, describiré cuál es la fórmula del índice de puntualidad:
Así tenemos que, el promedio del índice de puntualidad total anual de 2018 (enero-diciembre) para las aerolíneas nacionales fue de 88.5 por ciento, con un total de operaciones de 1 millón 45 mil 17 para el año de 2018, de las cuales 78.5 por ciento de éstas fueron operaciones a tiempo y en demoras de 21.5 por ciento, de las cuales, a su vez de este último dato, entran como demoras imputables a las aerolíneas 10.4 por ciento, es decir, 108 mil 826 para 2018.
Conociendo los antecedentes antes descritos de la aviación nacional, me permito entrar en materia del espíritu de la presente iniciativa en relación a la Tarifa por Uso de Aeropuerto (TUA), la cual es el valor que cada aeropuerto cobra a los pasajeros por el uso de las instalaciones aeroportuarias en vuelos de salida, es decir, una contraprestación que deben pagar los pasajeros al concesionario (aeropuerto) por la prestación de los servicios aeroportuarios.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Aeropuertos corresponde a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad.
Sin embargo, no se contempla ningún mecanismo para que los usuarios del servicio de transporte aéreo regular sean compensados en caso de sufrir afectaciones debido o por algunas de las causas, referidas en el cuadro 1, que son puramente demoras no imputables a las aerolíneas, que para el año de 2018 ascendieron a 115 mil 439.
Si los usuarios pagan esta tarifa por el uso del aeropuerto, lo más justo es que se les otorgué el derecho a exigir un buen servicio, con esto hacemos o propiciamos responsables a los aeropuertos por las molestias causadas a los usuarios injustificadamente, por lo que, en esta iniciativa planteo que cuando exista una demora, retraso o cancelación no imputable a las aerolíneas, se reembolse la tarifa por uso de aeropuerto (TUA), como forma/mecanismo de compensación debido a la ineficiencia de los servicios aeroportuarios, y así, se verán obligados a mejorar sus niveles operativos (haciéndolos responsables) y con ello, a su vez, minimizando el correcto trabajo de las aerolíneas en beneficio de la población, este caso de los pasajeros.
Desde luego, esta iniciativa no incluye aquellas demoras por cuestiones meteorológicas o de seguridad, que puedan causar un retraso.
Por lo que propongo que en caso de que los usuarios de los aeropuertos se vean afectados por retrasos o cancelaciones en la salida de los vuelos, por causas atribuibles a la administración y/u operaciones del aeropuerto, el pasajero sea compensado con la devolución del pago que realizó por concepto de TUA, independiente de que se haya realizado o no el viaje.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 69 de la Ley de Aeropuertos
Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 69 de la Ley de Aeropuertos para quedar de la siguiente manera:
Artículo 69. Las tarifas correspondientes a los servicios aeroportuarios y complementarios en los aeródromos civiles de servicio al público, deberán registrarse ante la Secretaría de manera previa al inicio de su vigencia, y deberán hacerse del conocimiento de los usuarios.
Las tarifas correspondientes al uso del aeropuerto para los usuarios de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo regular, serán susceptibles a ser retenidas y devueltas al usuario cuando se acredite que el transporte de éste se vio afectado por demoras o cancelaciones, si el origen de ello fuera por causas imputables a la administración u operaciones del aeropuerto, siempre y cuando esto no se deba a condiciones meteorológicas o de seguridad. La devolución será realizada al usuario a través del mismo medio en que se haya efectuado el pago, dentro de un periodo máximo de diez días naturales posteriores a su reclamación.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los concesionarios, contarán con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones y modificaciones a la normatividad aplicable.
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.
Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)
Que adiciona un artículo 195 Bis a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 195 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A partir de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, los usuarios y concesionarios tuvieron una apertura amplia para la entrada de la libre competencia en esta materia. Con ella se lograron la reducción en los costos del servicio de telefonía móvil, telefonía fija e internet.
Según datos del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Ifetel), para el año 1990 existían cerca de 64 mil usuarios de telefonía móvil; para el año 2019, en México hay 86.51 millones de usuarios de teléfonos móviles, lo que representa 75.1 por ciento de los habitantes en nuestro país.
Hasta antes de la reforma en telecomunicaciones, solamente existían cinco proveedores de telefonía móvil, lo que permitía un monopolio en el sector con el ofrecimiento de pocos beneficios a los usuarios y tarifas poco accesibles que muy pocos ciudadanos podían pagar. Con esta importante modificación el Ifetel, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, vigilan el debido cumplimiento de la Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización y/o prestación de los servicios de telecomunicaciones cuando utilicen una red pública de telecomunicaciones. Esta norma oficial mexicana obliga a los concesionarios a proporcionar a los usuarios información detallada sobre los servicios que presta en materia de telefonía móvil.
Actualmente, la transparencia en materia de precios y tarifas por parte de los concesionarios debe ser fundamental en cualquiera de los servicios que prestan a los usuarios, en nuestro marco normativo, se establecen diversas disposiciones del apartado de precios y tarifas, de las cuales establecen que la información relacionada deba ser clara, transparente, adecuada y actualizada.
La esencia de la presente iniciativa radica en que los mexicanos buscamos certeza en los cobros de los servicios que utilizamos, para que los concesionarios y autorizados publiquen en sus portales de internet, los precios y tarifas actualizadas y de fácil acceso.
En ese sentido, con la modificación a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, refuerza lo establecido en la Constitución política, en el artículo 6o. en el que se garantizará el derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación, en materia de transparencia, actualización y acceso de las tarifas y precios de los servicios de telecomunicaciones.
Decreto por el que se adiciona un artículo 195 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
Único. Se adiciona un artículo 195 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 195 Bis. Los concesionarios y autorizados estarán obligados a proporcionar a los usuarios y suscriptores el desglose, de forma detallada, de los cobros realizados por la prestación de sus servicios, mismos que se reflejarán en la facturación, así como el glosario de términos de los servicios consumidos. Además, publicarán en sus respectivas páginas de internet los planes o paquetes tarifarios que comercialicen, así como los formatos simplificados de información, los cuales serán descargables.
El Instituto establecerá y garantizará la transparencia de los precios y tarifas, sin perjuicio de las facultades conferidas a la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 http://www.ift.org.mx/comunicacion-y-medios/comunicados-ift/es/en-mexic o-hay-806-millones-de-usuarios-de-internet-y-865-millones-de-usuarios-d e-telefonos-celulares
Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 21 de abril de 2020.
Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por el diputado Víctor Manuel Pérez Díaz y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Víctor Manuel Pérez Díaz, diputado a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Desde hace varios años México ha impulsado la suscripción de tratados internacionales que protegen los derechos de la niñez con la finalidad de fortalecer y dar certidumbre jurídica, evitando la comisión de delitos en su contra; destacan dos en particular, el primero es la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en dicho tratado, el gobierno mexicano a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores reportó 430 casos activos en 2017, de los cuales involucran a 654 menores, un dato relevante es que del total de asuntos, 58 por ciento involucra a la madre como parte sustractora, 37 por ciento al padre y 5 por ciento a otros.1 Respecto al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, reconoce la vulnerabilidad de este sector que se encuentra en riesgo de caer en la explotación sexual, pornografía infantil, venta de niños, prostitución, venta de órganos, esclavitud, etcétera, es por eso la necesidad de adoptar las medidas necesarias para la protección de víctimas que se encuentren en territorio nacional velando por su seguridad en todo momento.
La protección de los derechos de los niños se encuentra establecida en nuestra Carta Magna en el artículo 4o., mismo que establece la obligación por parte del Estado mexicano de garantizar el “principio del interés superior de la niñez”, dicho principio conlleva una serie de prerrogativas como son: la salud, educación, el sano esparcimiento para su desarrollo integral, entre otros. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de los 39.2 millones de niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio, 16.5 por ciento tiene de 0 a 4 años de edad; 28.6 por ciento va desde los 5 a 9 años; 28.0 por ciento de 10 a 14 años y 26.9 por ciento de 15 a 17 años.2
Desafortunadamente en la actualidad ocurre un fenómeno que afecta a toda la sociedad, principalmente a la familia que es la que sufre de forma física, emocional y psicológica, la sustracción de menores. Existen distintas causas que originan este problema, una de ellas es la enorme generación de ingresos que obtienen estas organizaciones delictivas por la explotación infantil, sexual, tráfico de órganos, venta y trata de personas. Como se sabe, la delincuencia organizada implementa diferentes modus operandi para la sustracción de recién nacidos en instituciones de salud pública y privada, uno de ellos es introducirse en los hospitales con uniforme de personal médico o administrativo y así tener la posibilidad de cometer el ilícito en contra del menor.
A nivel mundial, cerca de 1.2 millones de niños son vulnerables a la trata de personas, en Asia oriental y el Pacífico son ocupados para la prostitución infantil o para labores agrícolas e industriales.3 Por ejemplo, en el delito de trata de personas en México, 26 por ciento de las víctimas son menores de edad, asimismo las ciudades de Guadalajara, Acapulco, Tijuana, Cancún y la Ciudad de México son las zonas más comunes para la explotación comercial y sexual infantil.4
Según el Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas (RNPED), 17 menores no han sido localizados en un rango de 0 a 4 años de edad; y las cifras son aún más preocupantes ya que existen 530 niños sin ser localizados, esto de acuerdo con las averiguaciones previas y carpetas de investigación del fuero federal y común.5
No se debe permitir que este problema siga en aumento y es de urgente resolución la necesidad de tipificar este delito a nivel federal para la disminución de cifras tan alarmantes en nuestra sociedad. Las mujeres con mayor riesgo de convertirse en víctimas suelen ser las que se encuentran en situación de pobreza; bajo engaños y promesas son atraídas por la delincuencia que se aprovechan de éstas para su beneficio, principalmente económico.
La propuesta de reforma a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada es con el objetivo de tipificar este delito de manera federal en principio por la reiteración de la comisión del delito que se realiza en nuestro país; segundo, el impacto económico y social que genera afectando a la comunidad en general, muy distinto a un delito cometido de forma individual.
La propuesta que se realiza es adicionar un capítulo IX al título octavo Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, del Código Penal Federal en el que se sanciona a la persona que cometa la sustracción de recién nacidos en hospitales públicos o privados, al mismo tiempo sancionar a aquellos individuos que facilitan el robo de menores aprovechándose de sus lazos familiares o puestos laborales dentro de las instituciones de salud.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un capítulo IX “Sustracción de Recién Nacidos” al título octavo “Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad”, del Código Penal Federal, y se reforma la fracción V del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Artículo Primero. Se adiciona el capítulo IX “Sustracción de Recién Nacidos” al título octavo “Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad”, para quedar como sigue:
Capítulo IX
Sustracción de recién nacidos
Artículo 209 Quáter. Se le impondrán de seis a diez años de prisión a cualquier persona que por medio de engaños se introduzca a instituciones de salud pública o privadas y realice sustracción de recién nacidos para cometer actos de índole sexual, tráfico de órganos y trata de personas.
Sin perjuicio de lo anterior, a aquella persona que valiéndose de su relación laboral con institución pública o privada y parentesco con el menor facilite la comisión de este delito se considerará como una agravación de la pena y se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 366 Ter para el caso de la comisión del delito de Tráfico de Menores.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Sustracción de recién nacidos, previsto en el artículo 209 Quáter; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/265679/E stad_sticas_sustracci_n_y_retenci_n_2016-2017.pdf
2 http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/ap roposito/2018/nino2018_Nal.pdf
3 https://www.unicef.org/spanish/protection/files/La_trata.pdf
4 http://www.bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/han dle/123456789/3560/AD-70.pdf?sequence=1&isAllowed=y
5 https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/
registro-nacional-de-datos-de-personas-extraviadas-o-desaparecidas-rnped
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2020.
Diputado Víctor Manuel Pérez Díaz
Que reforma el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Xavier Azuara Zúñiga y por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El diputado, Xavier Azuara Zúñiga, y quienes suscriben, las y los diputados federales de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 202 Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exposición de Motivos
Uno de los ejes fundamentales para la economía ha sido el desarrollo científico, tecnológico, así como la innovación, que son elementos centrales para alcanzar el crecimiento económico y el bienestar social.
A pesar de los esfuerzos por incrementar la inversión en investigación y desarrollo en México, ésta aún es muy baja en comparación con los países desarrollados, incluso al compararlos con algunos países latinoamericanos, podemos analizar la inversión del sector, dentro del sector fiscal, entendido éste como la recopilación de los indicadores relacionados con los ingresos, gastos y financiamiento del Estado.
El objetivo principal de la política fiscal, es la recaudación de ingresos mediante los impuestos que se cobran a las personas y empresas para poder financiarse y obtener recursos para realizar sus funciones. El impuesto es un tributo que se paga al estado para soportar los gastos públicos, estos son obligatorios, por lo que es claro que las empresas deberían incrementar su participación, ya que aumenta la probabilidad de innovar y acrecentar su competitividad, mediante la inversión. Al generarse el pago de los impuestos que son distribuidos en los gastos fiscales entre ellos fondos especializados en ciencia y tecnología los cuales tienen la capacidad de innovar.
Entre dichos impuestos encontramos dos categorías: 1) El impuesto directo que grava directamente la obtención de renta de las personas físicas y jurídicas, y; 2) El impuesto indirecto que se fragmenta entre el cobro de la renta, el cual lo pagan las personas u empresas que obtienen sus ingresos directamente de actividades como la venta o renta de inmuebles o la prestación de servicios, realizado durante el periodo de un ejercicio fiscal.
De ahí podemos definir que el incentivo fiscal aplicado en el ISR, se entiende como la consideración del cobro de dicho impuesto mediante las deducciones que el gobierno estableció como autorizadas para todos los contribuyentes. Las restricciones se enlistan en el artículo 28 en donde se estipulan los conceptos que no son deducibles.
Acorde a lo siguiente y con motivo de las modificaciones que se proponen, al clasificar por rubros los Ingresos derivados de estímulos fiscales que se establecen en el artículo 16, podemos observar que se autoriza a las personas físicas y morales aportar recursos a un proyecto de inversión a través de los instrumentos que conforman las transferencias vía ingreso y disminución con apoyo del monto de su aportación con respecto del pago de su impuesto sobre la renta, así como la devolución de impuesto de importación a los exportadores, franquicias, subsidios, disminución de tasas impositivas, exención parcial o total de impuestos determinados, por lo que se crean los estímulos fiscales.
Los conceptos anteriores se remiten al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 (CPEUM) el cual dispone que el Estado es el rector del desarrollo y quien garantiza la competitividad, el fomento del crecimiento y el empleo mediante la distribución del ingreso.
Es el Estado quien debe brindar las condiciones necesarias para poder generar dicho crecimiento a través de la promoción de la inversión, con responsabilidad social, para que de esta manera el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, mediante la implementación de una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya productores, industriales, empresarios de bienes y servicios.
Un claro ejemplo de la rectoría del Estado es la aplicación de estímulos en la Zona Libre en la Frontera Norte que entró en vigor el 1 de enero de 2019 y que otorga un estímulo fiscal en los 43 municipios que lo conforman. que consiste en una reducción del IVA de 16% al 8% y del ISR del 30% al 20%, por lo que los contribuyentes que cumplen con los requisitos les será aplicado en el crédito fiscal el equivalente a la tercera parte del Impuesto Sobre la Renta, causados en los pagos o en los ejercicios provisionales.
Los estímulos fiscales en la franja fronteriza tienen un gasto fiscal de 40 mil millones de pesos en las arcas del Gobierno, los cuales ya estaban descontados desde el Proyecto de Ley de Ingresos, por lo que al proponer realizar la misma implementación de los estímulos fiscales para los proyectos de investigación e innovación tecnología se pretende mejorar la competitividad frente al mercado y así retener al consumidor en el mercado mexicano, con la finalidad de reactivar la economía de la región y, de esta manera, elevar los ingresos, generando empleos.
Con la finalidad de apoyar su aplicación a través de mecanismos fiscales, la política pública en el fomento de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación, el aprendizaje tecnológico y la innovación, la política fiscal puede ser una de las principales estrategias para mejorar la competitividad de las empresas y generar crecimiento y empleo, ya que la innovación es un motor importante para la transformación económica y del desarrollo.
Con la innovación se busca que mejore el nivel de vida de la población, que se promueva el desarrollo, la producción y la utilización de productos, procesos industriales y servicios nuevos, ya que resulta fundamental para crear mejores empleos, construir una sociedad más sustentable y mejorar la calidad de vida, pero también para mantener la competitividad del país en el mercado mundial.
Para promover “la innovación se requiere el desarrollo de una política de innovación, la cual es la interfaz entre la política en materia de investigación y desarrollo tecnológico y la política industrial, lo cual busca crear un marco favorable para llevar las ideas al mercado”2 (CORDIS, 2004)
Por esta razón, el objetivo de la presente iniciativa es incentivar la actividad de dicho sector mediante el porcentaje del porcentaje del crédito fiscal vigente, debido a que el país no cuenta con el apoyo para invertir en ciencia y tecnología.
Un estudio de la Unesco, que analiza a 108 naciones durante el 2009 a 2018, señala que nuestro país es una de las naciones que menos recursos invierten en ese sector y donde hay menos cantidad de investigadores con relación con al número de habitantes, el reporte señala que la inversión gubernamental pasó de 0.20 por ciento del producto interno bruto (PIB) en 2005 a 0.38 en 2017, aunque existe un incremento este sigue siendo mucho menor al que se debería tener, lo que significa que el progreso fue del 30% sin embargo, la participación de la iniciativa privada cayó de 0.18 a 0.17 por ciento en el mismo periodo.
A partir de lo antes expuesto podemos deducir que de cada 130 millones de personas existen 50 mil investigadores, menos del 60%, por lo que desde hace años, México ha estado viviendo un rezago en este sector, sin embargo, hay que recalcar que se deberá hacer frente a retos y oportunidades en el esfuerzo por adaptarse a las transformaciones del entorno y el desarrollo tecnológico tanto en construcción de infraestructura, sector salud, finanzas, aseguradora, es así como el sector se destaca por su potencial para llevar a cabo proyectos que promuevan el desarrollo del país.
La presente iniciativa busca ampliar el porcentaje del estímulo fiscal vigente a los contribuyentes que inviertan en la Investigación y Desarrollo de Tecnología (EFIDT), así como a los que contribuyan a la construcción de infraestructura para el país, dando seguridad a los capitalistas que deciden invertir en proyectos de investigación, y desarrollo tecnológico.
Ya que es fundamental el tema de ciencia, con el cual pueda brindar apoyo a las y los ciudadanos que desean formar parte de la base productiva de la población, principalmente con empresas enfocadas a la inversión en este rubro, por lo que esto ayudará a generar nuevas oportunidades, y al mismo tiempo hace posible que las industrias participantes logren ser más competitivas en el mercado global, generando derramas económicas importantes en la economía nacional, que permiten aumentar los empleos de calidad en nuestro país y, en consecuencia, el bienestar de la sociedad en general.
En el artículo 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece un estímulo otorgado a través de un crédito fiscal al contribuyente “que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito en IDT realizados en los tres ejercicios inmediatos anteriores y no podrá ser mayor a 50 millones de pesos por contribuyente.”3
El propósito de esta iniciativa es aumentar dicho equivalente de 30 a 50 por ciento, el cual permita ampliar los beneficios al financiar la competitividad frente al mercado, reactivando la economía y con ello atrayendo mayor inversión.
El crédito fiscal sólo podrá aplicarse sobre la base incremental de los gastos e inversiones efectuados en el ejercicio correspondiente para los proyectos en temas de investigación, científicos y tecnológicos, respecto al promedio de aquéllos realizados en el primer ejercicio fiscal, cuando este sea mayor al ISR podrán aplicar la diferencia a los contribuyentes el cual pueden ejercerlo hasta finalizar el proyecto.
El artículo propone aplicar a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico los cuales pueden obtenerlo contribuyentes de todos los tamaños que busquen el realizar investigación y desarrollo tecnológico, así como aquellos que tengan proyectos que no estén siendo apoyados por otro programa del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), así mismo que el monto del proyecto a presentar, tenga un incremental respecto al promedio de gasto en investigación y desarrollo tecnológico, quienes estén al corriente con el pago de impuestos al SAT, que tengan un número de Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (RENIECYT) actualizado, no estén bajo algún régimen fiscal especial de acuerdo con el Art. 182, 187 y 202 de la Ley Impuesto Sobre la Renta, Sociedades que hubieran optado por el régimen opcional de grupos de sociedades, así como los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila y los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles.
Las siguientes cifras referidas al Gasto en Investigación y Desarrollo Experimental del Sector Productivo (GIDESP) dan a conocer el número de empresas según los datos recopilados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), cuya diferencia fluctúa con los datos recopilados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT) y cuyo Informe tiene la finalidad de generalizar por Estados, quienes han invertido en un proyecto para el uso de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, durante el periodo 2018-2019.
Fuente: Elaboración propia con datos del Inegi 2018-2019.
La información presentada tuvo por objetivo conocer el comportamiento y avance de las actividades científicas y tecnológicas en el país, y el impacto particular de las actividades de investigación e innovación, por lo que se plantea generar adecuaciones correspondientes para que México pueda seguir siendo competitivo, al incrementar el número de empresas que desean invertir gracias a dicho estímulo fiscal, ya que una mayor inversión generaría mayor cantidad de productos y servicios, nuevos empleos y contribuiría a incrementar la recaudación de impuestos, impactando positivamente al bienestar social, lo que constituye un círculo virtuoso para el desarrollo nacional.
Es fundamental en el tema de ciencia, tecnología e innovación contar con el apoyo de la ciudadanía, principalmente con empresas centradas en la inversión en este rubro, lo cual no sólo nos ayudará a crear empleos, sino que, al mismo tiempo, estaremos invirtiendo en crear conocimiento tecnológico y científico para beneficio del país.
Se propone implementar el incentivo fiscal de investigación (IFDI) en ayuda para actividades de investigación y desarrollo que conciernan a las Empresas el cual cubra los gastos de investigación básica y desarrollo experimental, aplicado para las actividades que tengan carácter de investigación, que aporten una contribución teórica o experimental a la resolución de problemas técnicos, contribuyendo al análisis de propiedades, estructuras, fenómenos físicos y naturales, con vistas a la organización, por medio de diagramas explicativos o teorías interpretativas, así como las actividades con el carácter de investigación aplicada para discernir posibles aplicaciones de los resultados de la investigación básica o para encontrar nuevas soluciones que permitan lograr la investigación de dicho proyecto.
Por lo que el monto del incentivo fiscal de investigación para cada año seria del 50% del ISR durante el primer año del proyecto aprobado y durante los siguientes 2 años, el cual cubra las actividades de investigación básica o aplicada, así como las actividades de desarrollo experimental, cuyos gastos y aplicaciones se encuentren limitados en el mismo régimen, y sea aplicado para todas las empresas.
Decreto por el que se reforma el artículo 202 Ley del Impuesto sobre la Renta.
Capítulo IX
Del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología
Artículo 202. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que efectúen proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 50% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. El crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el primer día siguiente de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art 25, articulo reformado DOF 05-06-2013.
2 CORDIS (2004). Technology Platforms : from Definition to Implementation of a Common Research Agenda, European Commission, EUR 21265, Brussels. Consultado el 14 de marzo de 2013.
3 Artículo 202, CAPÍTULO IX DEL ESTÍMULO FISCAL A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE TECNOLOGÍA, Capítulo adicionado DOF 30-11-2016, Pág. 227.
Fuentes
Los Estados de la OCDE con mayor impuesto de sociedades, 12 Septiembre 2016, En línea
(https://www.elblogsalmon.com/economia/los-estados-de-la -ocde-con-mayor-impuesto-de-sociedades).
Encuesta Sobre Investigación y Desarrollo Tecnológico 2014 ESIDET, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en línea (http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/Productos/prod_serv /contenidos/espanol/bvinegi/productos/metodologias/ESIDET/ESIDET2014-DD M.pdf).
Encuesta Sobre Investigación y Desarrollo Tecnológico 2014 ESIDET, EGI. Encuesta Sobre Investigación y Desarrollo Tecnológico 2014. ESIDET, Nota técnica, 2017, en línea
(https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/esidet/20 14/doc/notatecnica.pdf).
Encuesta Sobre Investigación y Desarrollo Tecnológico (ESIDET) 2014, en línea
(https://www.inegi.org.mx/programas/esidet/2014/default. html#Publicaciones).
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, Nueva Ley DOF 28-12-2018, en línea
(http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIF_2019_28 1218.pdf).
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Última Reforma DOF 30-11-2016, en línea
(http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR_301116 .pdf).
Estímulo Fiscal a la Investigación y Desarrollo de Tecnología, Informe sobre los impactos y beneficios obtenidos por los proyectos de inversión apoyados durante el ejercicio fiscal 2017, en línea
(https://www.estimulosfiscales.hacienda.gob.mx/work/mode ls/efiscales/documentos/efidt/Informe_Impactos_beneficios_EFIDT2017.pdf ).
Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, Última reforma publicada DOF 27-01-2016, en línea (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm).
Becerra Duran Agustín, Puente Flores Paulina, Estímulos Fiscales, Capitulo 3, Pág 47-79, en línea
(https://doctrina.vlex.com.mx/vid/capitulo-estimulo-fisc al-231759921
https://elconta.com/2012/06/04/los-principales-estimulos -fiscales-en-mexico/)
Estímulo fiscal para la región fronteriza norte, página del gobierno, en línea
(http://omawww.sat.gob.mx/efrfn/Paginas/preguntasfrecuen tes.html).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2020.
Diputado Xavier Azuara Zúñiga (rúbrica)