Iniciativas

Que reforma el artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Patricia del Carmen de la Cruz Delucio, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Patricia del Carmen de la Cruz Delucio, diputada federal a la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones XXI y XLIII del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente la pesca y la acuacultura constituyen para México, fuentes de alimentos, empleo y beneficios económicos a quienes se dedican a estas importantes actividades, sin embargo, no obstante los recursos pesqueros y acuícolas aun siendo renovable se encuentran limitados, y continúan enfrentando diversos problemas y grandes retos para su adecuado manejo y administración, por lo que los mismos, deben someterse a una ordenación adecuada, por lo que resulta indispensable preservar y contar con un organismo dedicado a la investigación de estos recursos, que permita la sustentabilidad de dichas actividades con elementos y bases científicas que permitan un bienestar nutricional, económico y social a favor de la población nacional.

Así también, es apremiante la situación actual por la que atraviesan las principales pesquerías de nuestro país, en las que algunas de estas se encuentran a su máximo rendimiento sostenible, algunas sobre explotadas y otras más deterioradas, lo que precisa la necesidad de tener y continuar con su evaluación, diagnóstico y el conocimiento científico, del estado de sus poblaciones, que brinde las evidencias y los elementos científicos y técnicos a la autoridad responsable, para su adecuada administración y aprovechamiento sustentable.

Desde 1962, México cuenta con un organismo encargado de la investigación pesquera, al cual en un principio se le denominó Instituto Nacional de Investigaciones Biológico Pesqueras (INIBP), que inicio aportando conocimientos básicos en materia de biología, distribución y abundancia de los recursos marinos y dulce-acuícolas del país, mismo que en 1971, se transformó en el Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), el cual ha sido el organismo encargado de coordinar y orientar la investigación científica, tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola del país.

El 7 de junio de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 4o, 8o y 29 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables,1 modificando la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Pesca, como un organismo público descentralizado del Gobierno Federal, sectorizado a la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con la finalidad de impulsar la investigación a los sectores pesquero y acuícola.

Con fecha 19 de junio de 2017, se publicó el decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, incorporando el término acuacultura, para quedar como sigue:

XXI. Inapesca. Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Lo anterior, en virtud de la importancia y el desarrollo que en los últimos años ha adquirido la actividad acuícola en nuestro país como una fuente importante en el suministro de alimento y como una alternativa por la situación que enfrentan los recursos pesqueros del país.

De esta manera, hasta hoy, esta institución continúa con la denominación de Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (Inapesca).

De los ordenamientos internacionales esenciales para la pesca, la fracción 12.1 del Artículo 12 del Código de Conducta para la Pesca responsable establece la importancia de la investigación pesquera para su gestión y óptimo aprovechamiento, por tal motivo, en este instrumento se insta, de manera literal, a los Estados a “Reconocer que la pesca responsable requiere de una sólida base científica que deberá estar disponible para asistir a los administradores pesqueros y otras partes interesadas en la toma de decisiones, para ello, los estados deberían velar por que se lleve a cabo una investigación adecuada en todos los aspectos de la pesca, incluyendo biología, ecología, tecnología, ciencias medio ambientales, economía, ciencias sociales, acuicultura y ciencias nutricionales. Los estados deberían velar por la disponibilidad de instalaciones para la investigación y proporcionar capacitación, contratación de investigadores y fortalecimiento institucional adecuados para llevar a cabo la investigación, tomando en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.”

En este sentido, y reconociendo la importancia de contar con una dependencia gubernamental que atienda las necesidades de este tipo investigación; la institución mexicana actualmente responsable de la investigación pesquera, por mandato, como ya se mencionó anteriormente, es el Inapesca y fue creado principalmente para tal propósito. Es importante destacar que el Inapesca desde su creación hasta nuestros días, ha sido la única institución del Estado, cuya función sustantiva recae en la responsabilidad de la realización de estudios de investigación científica y tecnológica que brinden las evidencias técnicas y científicas para el conocimiento, administración, conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas con que cuenta la nación.

Como parte de sus funciones principales, destacan las siguientes:

– Investigación integral e interdisciplinaria de la actividad pesquera y acuícola, para orientar el desarrollo, manejo y aprovechamiento de los recursos acuícolas y pesqueros del país.

– Investigación científica y tecnológica de los recursos pesqueros y acuícolas basados en criterios de sustentabilidad y pesca responsable.

– Brindar a usuarios públicos y privados, servicios de investigación científica y tecnológica, opiniones, dictámenes técnicos y consultoría, en las áreas competencia del Instituto.

– Dar asesoramiento científico y técnico al sector acuícola y pesquero, que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar y cultivar especies pesqueras y acuícolas.

– Elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera y Carta Nacional Acuícola.

– Participar en el análisis de riesgo sobre introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades acuícolas y pesqueras.

Dentro de los productos y servicios que esta institución ofrece, se encuentran opiniones técnicas, dictámenes técnicos, carta nacional pesquera, carta nacional acuícola, planes de manejo, capacitación; pero sobre todo lo más importante la realización de investigación científica aplicada en beneficio del sector pesquero y acuícola.

Actualmente el Inapesca continua siendo el organismo responsable de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requieran dichos sectores; el resultado del trabajo de investigación, se refleja en: planes de manejo de las actividades pesqueras y acuícolas; elaboración y actualización de la carta nacional pesquera y la carta nacional acuícola; opiniones y dictámenes para la administración y conservación de los recursos; entre otros instrumentos y documentos importantes.

Las labores que se llevan a cabo como parte del principio de la pesca responsable, proporcionan a la autoridad pesquera y acuícola bases científicas sólidas, con datos fidedignos para conservar ordenar y desarrollar la pesca y contribuir al cuidado de la biodiversidad, los ecosistemas y el hábitat acuático.

Toda vez que la actividad sustantiva del Inapesca es la investigación científica y tecnológica, la cual ha sido fundamental para conocer los recursos pesqueros y acuícolas susceptibles de captura y cultivo, así como los aspectos biológicos y la composición de los mismos, lo que permite que el Estado mexicano garantice, entre otras cosas, una alimentación sustentable, producción y exportación de los recursos, así como coadyuvar al cumplimiento de los compromisos que se han adquirido en materia de sustentabilidad pesquera, y finalmente el desarrollo dinámico de los conocimientos en las pesquerías lo que ha permitido transformar el sector pesquero en una industria alimentaria que atienda las necesidades del mercado nacional e internacional, resulta necesario que la denominación de este instituto sea congruente con la actividad sustantiva que realiza.

Con base en la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, el Inapesca actualmente se define como Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. De esta denominación, cabe precisar que no se indica la función específica para lo que fue creada esta institución, que como anteriormente ya se ha mencionado, es fundamentalmente la investigación, y por lo tanto se deduce que en su actual denominación, no se precisa la función fundamental y sustantiva gubernamental referente a la realización de investigación pesquera y acuícola que esta institución desarrolla por mandato en atención a las necesidades que el país tiene en dicha materia.

Cabe señalar que el Inapesca, no es el único organismo de la administración pública federal encargado de realizar actividades relacionadas con la pesca y acuacultura, lo que ha propiciado diversas implicaciones en el que se generara incertidumbre y confusión al sector pesquero y acuícola, a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y a los ciudadana en general, razón por la que surge la necesidad de ponderar la actividad sustantiva en la denominación de esta institución.

En este sentido, la presente iniciativa tiene por objeto modificar la fracción XXI del Artículo 4o de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para cambiar la actual denominación del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura (Inapesca) por el de Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables (IMIPAS) , pretendiendo, entre otros aspectos, eliminar ambigüedades interinstitucionales, pero sin dejar de continuar siendo un organismo público descentralizado sectorizado a la actual Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Con la nueva denominación, el incorporar el término “Mexicano ” se pretende brindar con mayor precisión la identidad institucional ante la administración pública federal de ser un organismo para el servicio público federal y de representatividad nacional ante las instancias internacionales.

Al incorporar los términos “investigación en pesca y acuacultura ”, se pretende que con dichos términos se especifique con mayor precisión la definición de la función sustantiva que ha desarrollado y desarrolla desde que fue creada la institución, en la formulación y realización de estudios de investigación de los recursos pesqueros y acuícolas del país. De esta manera se establece oficialmente y con mayor claridad la función específica de investigación científica que actualmente realiza esta institución y además se brinda su autonomía institucional con la capacidad de decidir, dirigir y organizar su misión y visión en materia de investigación pesquera y acuícola al servicio del Estado mexicano permitiendo que la institución adquiera su propia identidad.

De la misma forma, y ante el deterioro y el estado actual que presentan varias de las pesquerías de todo el mundo y en el que nuestro país no es ajeno a esta problemática, en últimas décadas se han adoptado los conceptos de desarrollo sustentable, pesca responsable y pesca sustentable. Atendiendo que la sustentabilidad se considera como “la relación entre la explotación o aprovechamiento y la capacidad de renovación biológica de los recursos, modulada por las condiciones del medio ambiente natural y social con una visión de largo plazo». Desde luego, el reto ha sido aplicar estos conceptos a acciones prácticas que no sólo consideren lo ambiental, sino también lo económico y lo social, es por tal motivo que se considera apremiante agregar el término “sustentables”, por tal motivo, se pretende que con la incorporación del término “sustentables ” se especifique con mayor certeza y claridad el objetivo de la misión y visión pública de la investigación y el desarrollo tecnológico que la institución orienta al aprovechamientos sustentable de la actividad pesquera y acuícola, además de alentar al sector a la práctica y la mejora continua de sus actividades con base al concepto de pesca y acuacultura sustentable y responsables.

Asimismo, se pretende la armonización de esta nueva denominación al incluir el término “sustentables ” acorde con la denominación de la presente Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, cuyos preceptos y principios son concretamente el ordenar, fomentar y administrar el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, además la propia Constitución tiene como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de estas actividades. Además de ser coherente con la recomendación del Código de Conducta para la Pesca Responsable que insta a los países a considerar el concepto de pesca responsable, precisando que el concepto abarca “el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente; la utilización de prácticas de captura y acuicultura que no sean nocivas para los ecosistemas, los recursos o la calidad de los mismos; la incorporación del valor añadido a estos productos mediante procesos de transformación que respondan a las normas sanitarias; la aplicación de prácticas comerciales que ofrezcan a los consumidores acceso a productos de buena calidad”. Es decir, que las naciones deben de asegurar que las actividades pesqueras y acuícolas sean sustentables.

El propósito de la propuesta de modificación de la designación del actual Inapesca por IMIPAS , tal como ya sea mencionado, se considera no ser solo de forma, si no con esta nueva denominación se pretende indicar y priorizar con mayor escrupulosidad y de mejor manera explícita e implícita la actividad sustantiva de investigación de esta institución que por más de cincuenta años continúa realizando, en respuesta a las demandas del sector pesquero y acuícola y de la propia sociedad. Se discurre que el cambio de denominación no generaría ningún cargo al erario público y no se considera ningún impacto presupuestal para tal efecto, en virtud que solo se pretende el cambio de denominación.

Se precisa que las instituciones gubernamentales requieren realizar las modificaciones de políticas públicas que sean necesarias, acorde a los cambios actuales de la administración pública, a las estructuras orgánicas y en atención a brindar un mejor servicio a la ciudadanía en general. Actualmente en la administración pública se está llevando a cabo una restructuración de sus instituciones y dependencias, con el propósito de mejorar y eficientar el servicio público que éstas brindan, acorde a los cambios y necesidades actuales por los que atraviesa el país.

Finalmente, la ponderación de la actividad sustantiva en la denominación del Instituto coadyuvará a garantizar el derecho de humano de acceso a la información pública, ya que para el ejercicio del mismo es necesario conocer el actuar cotidiano del sujeto obligado, ya que el cambio de denominación permitirá que los ciudadanos identifiquen con mayor exactitud las atribuciones del Instituto, lo que además evitará confusiones con otras unidades de la administración pública federal relacionadas con la actividad pesquera y acuícola y en materia de investigación, y también se brindara con mayor certeza y claridad las funciones sustantivas que esta institución ofrece al sector pesquero y acuícola. Todo esto acorde con los ordenamientos e instrumentos de rendición de cuentas y acceso a la información pública tal como lo establece la Ley Federal de Transparencia y a Acceso a la Información Pública (LFTAIP).

Por otra parte, con fecha 30 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Orgánica, de la Administración Pública Federal. De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de dicha Ley,2 le corresponde a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader), fomentar la actividad pesquera a través de una entidad pública que tendrá a su cargo: realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a acuacultura, así como el establecimiento de viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas; promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción de los productos pesqueros; regular la formación y organización de la flota pesquera, las artes de pesca y promover el consumo humano de productos pesqueros, asegurar el abasto y la distribución de dichos productos.

Con esta modificación, desaparece la denominación de la anterior Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), al ser sustituida por la actual Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader). Es por tal motivo que esta iniciativa también propone modificar la fracción XLIII del artículo 4o. para incorporar la denominación de la actual Secretaría.

Por lo expuesto y fundado, se somete a esta honorable asamblea de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones XXI y XLIII del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo Único. Se reforman las fracciones XXI y XLIII del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 4o. ...

I. a XX. ...

XXI. IMIPAS : Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables, órgano público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural ;

XXII. a XLII. ...

XLIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural , a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea a través de Senasica;

XLIV a LI.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Las menciones contenidas en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, cuyo nombre se modifica por virtud de este decreto, se entenderán referidas al Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural .

Notas

1 Diario Oficial de la Federación. En http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5252275&fecha=07/06/2012

2 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_120419.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Patricia del Carmen de la Cruz Delucio (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de Salud, en materia de violencia obstétrica, suscrita por los diputados Melba Nelia Farías Zambrano, Ana Patricia Peralta de la Peña y Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, Melba Nelia Farías Zambrano, Ana Patricia Peralta de la Peña y Armando Contreras Castillo, diputadas y diputado integrantes del Grupo Parlamentario Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61, articulo 62, se adiciona la fracción V al artículo 64 de la Ley General de Salud, se reforma la fracción VI y adiciona la fracción VII del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia es uno de los fenómenos multifactoriales más complejos para la sociedad contemporánea, sus variadas manifestaciones nos han obligado a ampliar la definición, de modo que hoy día no la entendemos solo como agresión física, sino como diversas manifestaciones orientadas a denigrar, lastimar, agraviar o deshonrar, dicha actitud que puede presentarse en distintos niveles y áreas de la vida teniendo en cada grupo social características de expresión particulares.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la violencia es el uso intencional de la fuerza física, amenazas contra uno mismo, otra persona, un grupo o una comunidad que tiene como consecuencia o es muy probable que tenga como consecuencia un traumatismo, daños psicológicos, problemas de desarrollo o la muerte.

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que la Violencia contra las Mujeres es “cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado, como en el público”.

En este sentido, el grupo social más vulnerable ante situaciones de violencia es el de las mujeres. Destaca una conducta relacionada con la condición biológica de la mujer, pues solo por el hecho de tener características únicas para la gestación del ser humano se vuelve vulnerable; a este fenómeno se le ha denominado violencia obstétrica.

Para las mujeres de México esto representa una realidad dolorosa en la cual se volvió indispensable visibilizar la variedad de violencias como efectos de una estructura patriarcal y machista, por lo que identificar, prevenir y sancionar dichas formas se tornó en una tarea inaplazable para las legisladoras y los legisladores.

La violencia obstétrica es una forma específica de violencia contra las mujeres que constituye violación a los derechos humanos. Se genera en el ámbito de la atención obstétrica en los servicios de salud públicos y privados y consiste en cualquier acción u omisión por parte del personal del Sistema Nacional de Salud que cause un daño físico y/o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud reproductiva, un trato cruel, inhumano o degradante, o un abuso de medicalización, menoscabando la capacidad de decidir de manera libre e informada sobre dichos procesos reproductivos (GIRE, 2015).

Se han establecido dos modalidades de violencia obstétrica:

a) La física, que se configura cuando se realizan prácticas invasivas y suministro de medicación no justificadas por el estado de salud, o cuando no se respetan los tiempos ni las posibilidades del parto biológico.

b) La psicológica, que incluye el trato deshumanizado, grosero, discriminación humillación cuando se pide asesoramiento, o se requiere atención en el transcurso de una práctica obstétrica. Comprende también la omisión de información para la mujer y sus familiares sobre la evolución de su parto (GIRE, 2015).

Conviene señalar que la definición de este tipo de violencia no debe darse manera taxativa, sino a través de una enunciación general que contemple que la violencia obstétrica es resultado de múltiples factores como violencia institucional y la violencia de género.

• Acción u omisión por parte del sistema nacional de salud;

• Que se materialice con motivo de la atención de embarazo, parto y puerperio;

• Que se expresa en un trato cruel o inhumano hacia las mujeres y/o un abuso de medicalización de los procesos naturales; y

• Que tiene como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre las distintas etapas del embarazo, trabajo de parto, así como del alumbramiento y el nacimiento (GIRE, 2015).

Por lo que se refiere a la Secretaría de Salud, desde el 2008 inicio estudios sobre la violencia obstétrica, iniciando operativos para implantar el modelo humanizado intercultural en los servicios de salud, por lo que inicio trabajos para crear las condiciones para ello; es así que publicó el Modelo de Atención a las Mujeres durante el Embarazo, Parto y Puerperio. Enfoque Humanizado, Intercultural y Seguro, el cual responde a la problemática y toma en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), las evidencias científicas, los derechos humanos suscritos por México, la perspectiva de género y la normativa vigente.

Dicho modelo postula tres elementos como esenciales para la atención de las mujeres en el embarazo, parto y puerperio:

Enfoque humanizado. Parte de comprender que las mujeres deben de ser el sujeto protagonista de su embarazo, parto y puerperio, con la capacidad de tomar decisiones acerca de cómo, dónde y con quien parir, bajo la cobertura de los derechos humanos, persiguiendo el objetivo de que se viva la experiencia del nacimiento como un momento especial y placentero en condiciones de dignidad humana. De esta manera se pretende tomar en cuenta, de manera explícita y directa, las opiniones, necesidades y valoraciones emocionales de las mujeres y sus familias en los procesos de atención del embarazo, parto y puerperio.

Enfoque intercultural. Pretende identificar y erradicar las barreras culturales y de género que dificultan el acceso a los servicios de salud, reconociendo la diversidad cultural existente entre las mujeres de nuestro país, con sus demandas y expectativas, así como por la propuesta de enriquecimiento de la atención del parto con elementos de la partería tradicional indígena, como de otros modelos clínico terapéuticos y de fortalecimiento de la salud no convencionales, todos los cuales fortalecen tanto los elementos técnicos, como los mismos procesos de humanización del parto.

Enfoque seguro. Parte de reconocer a las mujeres como sujeto del derecho de recibir una atención médica basada en fundamentos científicos, y porque además de procurar condiciones de comodidad durante el parto, promueve también que estas se lleven a cabo en espacios confortables, con lo mejor de la atención desmedicalizada, pero en condiciones de seguridad en coordinación y contigüidad con espacios resolutivos, en caso de que se presente una complicación de última hora.

El enfoque seguro también incluye las competencias obstétricas que debe de tener el personal del primer nivel de atención, para la identificación de los riesgos obstétricos durante el embarazo, así como para la atención del parto de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y para el manejo y referencia de complicaciones del mismo. Con respecto al segundo nivel incluye todas las competencias, condiciones y acuerdos interinstitucionales para poder identificar, atender y resolver de manera oportuna las complicaciones y emergencias obstétricas. Toma en cuenta, además, el enfoque de redes funcionales de flujo real en los servicios de salud, para garantizar la atención oportuna de las mujeres en trabajo de parto, posean o no complicaciones, bajo el lema de “cero rechazos”.

Asimismo, establece que la violencia obstétrica se puede clasificar en diferentes categorías:

a) Procedimientos técnicos efectuados de manera rutinaria que no cuentan con evidencias de efectos positivos, de los que la OMS recomienda su exclusión si no existe una indicación médica precisa. En esta categoría se puede incluir: el rasurado de la mujer, previo al parto, los tactos vaginales, los enemas evacuantes, la inducción del parto con oxitócicos, el uso de sedantes y tranquilizantes, la posición horizontal de litotomía, la restricción de la ingesta de líquidos, el confinamiento en cama, el dejar a la mujer sola, sin acompañamiento psicoafectivo, el separar a las madres de sus bebés, así como la episiotomía y la revisión de cavidad uterina. Son elementos que atentan contra la integridad de la mujer.

b) Maltratos y humillaciones. Frases expresadas en el trabajo de parto como aquella que dice: “¿verdad que hace nueve meses no le dolía?”, referidas por personal médico y de enfermería tanto masculino como femenino cuando la mujer expresa dolor, han sido confirmadas en todos los hospitales y servicios de salud de todo el país, cuando se pregunta intencionadamente al personal si la han escuchado.

c) Procedimientos obstétricos realizados sin necesidad, para facilitar el aprendizaje de estudiantes, internos y residentes. En esta categoría se incluye a los tactos vaginales, episiotomías, aplicación de anestesia epidural y de fórceps, revisiones de cavidad uterina y realización de cesáreas. Este fenómeno no se presenta de manera tan cruda en otras áreas o especializaciones médicas. Estas prácticas “médicas” frecuentemente realizadas con mujeres, nos refieren a una conducta en la cual la mujer es despersonalizada y valorada como un objeto para otros, donde sus intereses y percepciones no cuentan y en el que las metas de enseñanza del interno o residente se colocan en un nivel superior.

d) Diseño de presupuestos y espacios de atención materna. Las mujeres representan en México un poco más de la mitad de la población. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, siete de cada diez mexicanas de más de 15 años han tenido al menos un hijo vivo, lo que indica que 71.6% de la población femenina con vida reproductiva en México ha necesitado atención médica durante el período de embarazo, parto y puerperio. El marco jurídico que regula las condiciones de ciudadanía les otorga igualdad de derechos. Ellas pagan impuestos al igual que los hombres. Sin embargo, ha sido claro que el diseño de presupuestos y, en particular, de los espacios de atención perinatal, se realiza desde la mirada androcéntrica del varón. Ahora se habla de presupuestos con perspectiva de género.

Por ello y en aras de generar el parto humanizado y la interculturalidad, el mismo modelo de atención recomienda diferentes posturas para llevar a cabo un parto placentero y humanizado, así como las ventajas:

El parto en posición vertical

La posición vertical es aquella en la cual el torso de la mujer y su canal pelviano oscilan dentro de un ángulo de 45 º y 90º con respecto al plano horizontal.

Las diferentes posiciones verticales (que involucran la gravedad), pueden ser:

• Sentada (Pueden utilizar silla o banqueta obstétrica);

• Semidecúbito (tronco inclinado hacia atrás 45º con respecto a la vertical);

• De rodillas;

• En cuclillas. Una versión es pegando los talones a los glúteos, con el peso hacia atrás (con la ayuda de preferencia de un cojín de parto o una persona para sostener la espalda). Otra es con los talones levantados y las pompas más arriba, sostenida en una barra.

• Parada (Sostenida de otra persona o de un implemento: barra, rama, hamaca cuerda).

Ventajas de la posición vertical:

• Efectos respiratorios: El peso del útero, bebé, placenta, líquido amniótico y sangre, favorecen que la matriz descienda y no se ejerza presión sobre los pulmones. Esto aumenta la capacidad respiratoria y por consiguiente la oxigenación de la madre y el bebé. El respirar con menor resistencia, también ayuda a la relajación de la madre que ya no siente inquietud por que no puede respirar bien.

• Efectos mecánicos y de la gravedad: La acción positiva de las fuerzas de la gravedad favorece el encaje y descenso del feto, estimándose que la madre gana entre 30 a 40 milímetros de mercurio en valores de presión intrauterina cuando adopta la posición vertical. Esta postura también favorece un mejor acomodamiento del feto para su paso a través de la pelvis (“ángulo de dirección”). Una vez iniciado el trabajo de parto la inspiración profunda que realiza la mujer hace descender el diafragma, lo cual se complementa con la acción contráctil de la prensa abdominal: entre ambas acciones se impulsa al bebe hacia la abertura vulvar, como única salida. Él nene, una vez iniciado su descenso, estimulado por las contracciones uterinas y por su propio peso, no puede retroceder. Para llevar a cabo esta acción, es necesario que la parturienta esté sentada o en cuclillas, de manera que los músculos se tensen y ejerzan su fuerza sobre la zona que debe abrirse; cuando la mujer está acostada se anula la acción fisiológica de esta musculatura. Acostarla implica privarla de un instrumento clave para parir.

• Disminución de los riesgos de compresión aorto-cava y mejoría de los resultados ácido-base en los recién nacidos. Con ello se previene la aparición de dos cuadros que pueden originar sufrimiento fetal, ambos relacionados con la posición de decúbito dorsal de la embarazada: síndrome supino-hipotensivo (producido por la compresión de la cava inferior por el útero grávido) y el efecto Poseiro (causado por la compresión de la aorta abdominal y/o arterias iliacas internas contra la columna vertebral por el útero contraído).

• Eficiencia de la combinación matriz - prensa abdominal. Se establece una sinergia entre las contracciones uterinas más fuertes y eficientes que la posición vertical estimula 17, 18, con el esfuerzo del diafragma y músculos abdominales durante el pujo. Esto implica también menor uso de la oxitócina y menos riesgos de alteraciones de los latidos cardiacos fetales.

• Disminuye de la duración del trabajo de parto, tanto la del periodo de dilatación como la del expulsivo.

• La amniorrexis espontánea se produce más tardíamente. La integralidad de la bolsa disminuye las posibilidades de riesgo para el bebé y además le permite adaptarse mejor al canal del parto.

• La terminación espontánea es más frecuente, reduciéndose la incidencia de episiotomías y desgarros. Las complicaciones del alumbramiento son menos frecuentes.

• La posición vertical disminuye la posibilidad de prolapso de cordón, pues no deja hueco entre la cabeza y el cuello. Aun cuando la bolsa de aguas esté rota y con la presentación no encajada, no se desaconsejan la deambulación y la posición vertical.

• Se proporcionan beneficios psicoefectivos importantes a la madre, como la reducción del dolor, sensación de libertad, de control, de participación, y de mayor satisfacción durante y después del parto.

• Cuando el cuerpo se encuentra en vertical reproduce el esquema corporal que adquirió durante la niñez para realizar las funciones expulsivas de defecar y orinar, es decir, reproduce el modelo original y pone en marcha la memoria de funciones biológicas naturales.

Fundamentos culturales

Históricamente las diferentes variedades de posiciones verticales han sido utilizadas por las culturas de todo el mundo. Existen referencias históricas en Australia, Turquía, India, África, Europa, Mesoamérica y Sudamérica.

Asimismo, en muchos países del mundo, la población de origen indígena sigue utilizando las posiciones verticales y en algunos han demandado su incorporación en los Servicios de Salud. Perú ya cuenta con una Norma Técnica para la Atención del Parto Vertical con Adecuación intercultural. Lo interesante es que también en otras naciones la población en general ha demandado esta posición debido a sus ventajas fisiológicas, psicológicas, culturales y sociales.

Por lo que respecta a México, principalmente en Oaxaca, Chiapas y Guerrero, las mujeres indígenas siguen llevando a cabo estas buenas prácticas y cada vez más parteras se han ido certificando con las diferentes instituciones de salud que operan en las diferentes regiones.

En este sentido y con base en la información emitida por la Comisión Nacional de Población (Conapo) en la República Mexicana hay 121.0 millones de personas1 y, de acuerdo a la Encuesta Intercensal de 2015, 21.5 por ciento se considera indígena de acuerdo con su cultura, historia y tradiciones, 1.6 por ciento se considera en parte indígena y 74.7 por ciento no se reconoce como indígena; sin embargo, sólo 6.5 por ciento de la población de tres años y más habla alguna lengua indígena.

Las mujeres hablantes de lengua indígena tienen en promedio 3.1 hijos nacidos vivos, casi un hijo más respecto al número promedio de hijos de los no hablantes de lengua indígena (2.2 hijos).

La fecundidad de las adolescentes hablantes de lengua indígena (82.8 nacimientos por cada mil mujeres entre 15 y 19 años) es mayor a la que presentan las adolescentes no hablantes de lengua indígena (61.4 nacimientos).

Tanto en hablantes como en no hablantes de lengua indígena la fecundidad máxima se alcanza en las mujeres de 20 a 24 años, seguida por las de 25 a 29 años.

La proporción de población hablante de lengua indígena afiliada a alguna institución de salud es de 84.9 por ciento, y de población no hablante de lengua indígena afiliada es de 82.5 por ciento.

La población hablante de lengua indígena está afiliada en mayor medida al Seguro Popular, mientras que los no hablantes de lengua indígena al Seguro Popular y al IMSS, casi en la misma proporción.

Con base en dichas cifras y más los datos recabados por la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH) 2016, que por primera vez incluyó 12 preguntas para conocer la experiencia de las mujeres de 15 a 49 años durante su último parto, 11 por ciento de las mujeres que tuvieron un hijo durante los últimos cinco años previos a la encuesta, recibieron gritos o regaños por parte del personal médico o de trabajo social; 10 por ciento se quejó de no ser atendida con celeridad porque el personal dijo que se quejaba mucho. Al mismo tiempo, 10 por ciento de las mujeres refirieron no haber sido informadas de la necesidad del procedimiento de cesárea y, 9 por ciento dijeron haber sido presionadas para aceptar un dispositivo anticonceptivo u operación (Castro y Frías, 2017).

Tabla 1. Actos constitutivos de violencia obstétrica en México, según la ENDIREH (Castro y Frías, 2017).

Al totalizar el conjunto de formas de abuso, se tiene que 33.2 por ciento de las mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un hijo nacido vivo en los últimos 5 años, sufrieron una o varias formas de abuso durante el parto (Castro y Frías, 2017: 5).

Las prácticas que se han denominado como violencia y maltrato hacia las mujeres gestantes (gritos, ofensas, amenazas, omisiones y castigos) la Ciudad de México es la entidad con la más alta proporción de reportes (30.5 por ciento), seguida de un segundo grupo de entidades con una proporción superior a 25 por ciento: estado de México, Querétaro, Aguascalientes, Coahuila, Tlaxcala, Yucatán, Jalisco, Morelos e Hidalgo (Castro y Frías, 2017).

Por otro lado, las prácticas que han sido catalogadas como no autorizadas porque violentan el derecho de autonomía y de libre decisión de las mujeres sobre su cuerpo como procedimientos autoritarios para imponer un método anticonceptivo a las mujeres o para realizar una cesárea, tiene las prevalencias más altas en los estados de Tlaxcala, San Luis Potosí, Guanajuato, Puebla y Veracruz, con porcentajes arriba de 20 por ciento.

En el caso de la colocación del dispositivo intrauterino (DIU) o a la esterilización sin el consentimiento de las mujeres2 , las prevalencias más altas, según el reporte de las mujeres, se registran para Baja California y Puebla (6.7 por ciento), seguidas de Veracruz (6.5 por ciento), y Tabasco, estado de México y San Luis Potosí (con prevalencias arriba de 5 por ciento).

En consecuencia, durante el periodo 2015-2018, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) emitió 44 recomendaciones a distintas instituciones gubernamentales y de salud pública respecto a casos de violaciones al derecho a una vida libre de violencia obstétrica. Al final de dicho periodo, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) había acumulado 21 recomendaciones en esta materia, las otras 23 recomendaciones fueron emitidas a los gobiernos estatales de Puebla, Chiapas, Tabasco, Veracruz, Oaxaca, Morelos y Tamaulipas, así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

En segunda instancia nos cuestionamos la forma en que el tema ha sido abordado en otras geografías, en América, por ejemplo, sólo dos países han legislado en materia específica de violencia obstétrica. En 2007, Venezuela se convirtió en el primer país del continente en publicar una ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en ella se reconocieron diecinueve formas de violencia contra la mujer, entre las que destacó la violencia obstétrica. En 2009, Argentina promulgó la Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Actividades en la que, como Venezuela, se definieron distintas modalidades de violencia hacia las mujeres, de las cuales formó parte violencia obstétrica.

Las leyes promulgadas en Argentina y Venezuela en torno a la violencia obstétrica otorgan la definición así como las conductas específicas para su constitución3 , además de la sanción que corresponde a quien la ejerza. En la siguiente tabla se presenta la comparativa de ambos países.

Tabla 2. Legislación sobre violencia obstétrica en otros países (Quattrocchi, 2018).

De manera semejante en 2013 Bolivia legisló en materia de violencia de género que, si bien no definió la violencia obstétrica como una modalidad de las violencias ejercidas sobre las mujeres, abordó el problema a través de la definición violencia de los derechos reproductivos y la violencia en servicios de salud. En el mismo tenor, Brasil y El Salvador legislaron en favor de los servicios de salud maternos que impulsan un parto digno, humanizado y respetado.

A diferencia de América Latina ningún país de Europa ha legislado en relación a la violencia obstétrica ejercida sobre mujeres a pesar de ser un tema discutido en los círculos de las organizaciones de la sociedad civil que promueven los derechos humanos y los derechos de las mujeres, pugnando por un parto más humano y respetuoso. (Quattrocchi, 2018). Así pues, en el plano internacional México es considerado uno de los países pioneros en la legislación sobre la violencia obstétrica (junto con Venezuela y Argentina) (Quattrocchi, 2018; Díaz, L. y Fernández, Y., 2018), contando actualmente con la Ley General de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, en esta legislación aún no se contempla dentro de las modalidades de violencia la violencia obstétrica.

En consonancia con lo anterior, una de las tareas pendientes para el Estado mexicano es cumplir con los compromisos internacionales suscritos en la materia, como es el caso de la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, por sus siglas en inglés, cuyo comité ha exhortado a armonizar las leyes federales y estatales para calificar la violencia obstétrica como una forma de violencia institucional y por razón de género, de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y garantice el acceso efectivo a la justicia y a medidas integrales de reparación a todas las mujeres víctimas de la violencia obstétrica.

Resaltando que la atención con perspectiva de género e interculturalidad debe entenderse que esta última refiere a la atención con pertinencia cultural, es decir, la aplicación del principio del derecho a la diferencia en su sentido positivo, para brindar la atención en materia de salud adecuado a su cultura indígena.

Por las razones expuestas, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto con el que se reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en materia de violencia obstétrica y a la Ley General de Salud.

Se expone a continuación un cuadro comparativo entre la legislación vigente y el texto normativo propuesto para una mejor comprensión del mismo:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley General de Salud

Por lo expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General de Salud

Primero. Se adiciona una nueva fracción VI, recorriendo en su orden la subsecuente fracción del artículo 6; reforma la fracción I y XI del artículo 46 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

VI. Violencia obstétrica: Se refiere a toda acción u omisión de profesionales y personal de la salud en el ámbito público y privado, que cause daño físico o psicológico a la mujer durante el embarazo, parto o puerperio, que se exprese en la falta de acceso a servicios de salud sexual o reproductiva; un trato cruel, inhumano o degradante; un abuso de la medicalización en los procesos biológicos naturales; la práctica innecesaria o no autorizada de intervenciones o procedimientos quirúrgicos; la manipulación o negación de información; y, en general, en cualquier situación que implique la pérdida o disminución de su autonomía y la capacidad de decidir, de manera libre e informada, a lo largo de dichas etapas.

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Artículo 46. ...

I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, pertinencia cultural, la política de prevención, atención y erradicación de todas las formas de violencia en su contra, incluida la obstétrica;

II. a X. ...

XI. Capacitar al personal del sector salud con perspectiva de género y pertinencia cultural con la finalidad de que detecten todas las formas de violencia incluidas la institucional y obstétrica.

XII. a XIV. ...

Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 61; reforma el artículo 62; y se adiciona la fracción V al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61. ...

I. La atención integral, libre de violencia y con pertinencia cultural a la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;

I Bis a VI. ...

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil y de eliminación de la violencia obstétrica, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 64. ...

V. Las acciones institucionales necesarias para identificar, prevenir y erradicar la violencia obstétrica contra las mujeres, asegurando trato digno y con pertinencia cultural durante el embarazo, parto y puerperio garantizando el derecho al parto humanizado.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cerca de 19 por ciento de las mujeres de 15 a 49 años tuvo al menos un hijo nacido vivo en los últimos 5 años, lo que representa a alrededor de 8.7 millones de mujeres.

2 Este tipo de prácticas son contempladas como un delito en diversos códigos penales estatales.

3 En el caso argentino, estas conductas son abordadas con detalle en la ley 25.929 o Ley de Parto Humanizado, publicada en 2004.

Referencias

Castro, R. y Frías, S. 2017. Violencia Obstétrica en México: resultados de la ENDIREH 2016. Centro Regional de Investigaciones Multidisciplinarias (CRIM).

Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), 2015. Informe GIRE 2015. Obtenido de:

http://informe2015.gire.org.mx/#/marco-normativo-violenc ia-obstetrica

Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (2017). Diagnóstico sobre la victimización a causa de la violencia obstétrica en México. Obtenido de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/194701/Diagno_stico_VO_p ort.pdf

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Diario Oficial de la Federación, 1 de febrero de 2007.

Díaz, I. y Fernández, Y. (2018). “Situación legislativa de la violencia obstétrica en América Latina: el caso de Venezuela, Argentina, México y Chile.” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, (51)123-143.

Quattrocchi, Patrizia. (2018). Violencia obstétrica. Aportes desde América Latina. Periódico do Núcleo de Estudos e Pesquisas sobre Gênero e Direito, v.7, 20-46.

Comisión Nacional de Derechos Humanos. Base de datos. Consultado en: http://www.cndh.org.mx/Recomendaciones

Barbara, V. (13 de marzo de 2019). ¿Por qué en América Latina, una región que dice amar a las madres, reina la violencia obstétrica? New York Times. Recuperado de:

https://www.nytimes.com/es/2019/03/13/violencia-obstetri ca-america-latina/Infografía población indígena. Conapo 2015.

https://www.gob.mx/conapo/es/documentos/infografia-de-la -poblacion-indigena-2015

Nacimiento humanizado. Aportes de la atención intercultural a las mujeres en el embarazo, parto y puerperio. 2012

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/.../Nacim ientohumanizado.pdf

La Atención Intercultural del trabajo de parto en posición vertical en los servicios de salud. Dirección de medicina tradicional y desarrollo. 2008 www.omm.org.mx/images/stories/documentos/Parteria/Mexico2008.pdf

Modelo de Atención a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio. Enfoque Humanizado, Intercultural Y Seguro. . https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/29343/GuiaImplantacionMo deloParto.pdf.

Dado en Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a veinticuatro de septiembre de 2019.

Diputados:

De decreto, por el que se declara el 14 de septiembre como Día Nacional del Pescador, a cargo del diputado Maximiliano Ruiz Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Maximiliano Ruiz Arias, diputado a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 14 de septiembre de cada año como Día Nacional del Pescador, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Reconocer la labor de quienes desempeñan el oficio de pescador en México, es una necesidad básica dentro de la agenda legislativa que como diputado federal he trazado para beneficio del sector pesquero.

Si bien a nivel nacional contamos con un marco jurídico que se ha fortalecido en materia de pesca y acuacultura y que con sus diferentes reformas ha contribuido al desarrollo del sector; es importante dejar en claro el reconocimiento que debe darse como actividad primaria a la pesca y a la acuacultura dentro del marco jurídico aplicable, así como el reconocimiento del oficio de quienes se dedican a esta actividad.

Con la presentación de esta iniciativa con proyecto de decreto, se deja constancia de la necesidad de diseñar, promover y, de manera constante, evaluar las políticas y estrategias enfocadas al desarrollo del sector pesquero y de quienes participan en él, partiendo de un reconocimiento pleno a nivel nacional.

En diferentes entidades federativas de nuestro país, principalmente las que cuentan con extensión de litoral ya se ha decretado un día estatal del pescador, como es el caso de Sonora y Sinaloa, mientras que, en el estado de Campeche, la celebración empata con el Día de la Marina y, en otros casos, se conjunta con celebraciones religiosas en torno a este oficio.

La fecha definida en esta propuesta respecto al establecimiento del día 14 de septiembre de cada año como Día Nacional del Pescador corresponde en conmemoración a un desafortunado fenómeno natural que se suscitó en 1995 y que afectó el norte del Pacífico mexicano y el suroeste de los Estados Unidos de América (EUA), el huracán Ismael.

Este huracán azotó principalmente las costas de Sinaloa y Sonora, causando pérdida de vidas humanas y daños materiales de consideración, entre los que se encontraron afectaciones a la agricultura, la industria, a los servicios públicos y principalmente en la infraestructura pesquera.

“El mismo día en que el huracán cursaba el litoral sinaloense se encontraban en alta mar 500 embarcaciones camaroneras pequeñas que habían salido de puerto tres días antes. Se reportaron inicialmente 52 embarcaciones siniestradas, de las cuales 20 se hundieron, 29 se encontraban varadas y 3 desaparecidas. Hubo 57 pescadores muertos, además de otros fallecimientos no reportados y decenas de desaparecidos. Las pérdidas humanas se adjudicaron a los problemas derivados de la falta de información oportuna a los pescadores y al estado de las embarcaciones.” (Atlas de Peligros Naturales del Municipio de Ahome).

Si bien en las 17 entidades federativas que cuenta con extensión de litoral y en aquellas con aguas interiores se han presentado hechos desafortunados con pérdidas humanas, producto de fenómenos naturales, accidentes e incluso enfrentamientos y problemáticas sociales, el hecho en mención destaca por su efecto directo a una población de pescadores y por permanecer en la memoria colectiva de la población mexicana.

A 24 años de esta tragedia, quedan en el recuerdo los pescadores que perdieron la vida y resalta la importancia por reforzar las condiciones de seguridad y de bienestar de quienes se dedican a esta actividad tradicional y ancestral en todo el país.

Para el año 2017 la población pesquera registrada en México para la captura y acuacultura ascendió a 295 mil 33 personas (Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Conapesca, 2017) de las cuales 57.49 por ciento corresponde a población del litoral del Pacífico mexicano, 34.04 por ciento al litoral del Golfo y Caribe y 8.47 por ciento a las entidades sin litoral. La estadística nos indica la presencia de una población considerable que se dedica a esta actividad a la que no se ha sumado la población que participa en las cadenas de valor del sector pesquero ni a sus familias que subsisten de esta forma de trabajo.

La actividad pesquera está ligada al desarrollo económico de las entidades federativas que cuentan con litoral o con aguas interiores en la República Mexicana, para quienes se involucran en ella resulta un oficio arriesgado sujeto principalmente a las inclemencias de la naturaleza y el tiempo.

“Mientras en algunas regiones del planeta el desarrollo del oficio de pescador ha llevado a una especialización muy compleja, al punto de que algunos pescadores ya no son tales sino técnicos en las maniobras por computadora de las artes de pesca, otros se han mantenido como pescadores atendiendo más a profesionalizar sus dotes de observador del “temperamento de las aguas y de los vientos” y a readecuar materiales para la confección de sus artes de pesca. Pero la gran diferencia en los volúmenes de captura obtenidos por unos y por otros no obedece hoy en día a la falta de desarrollo tecnológico de ciertos pescadores, ni siquiera a lo que los economistas llaman descapitalización de los pescadores de pequeña escala , sino a la escasez de recursos tanto en las zonas costeras como en las zonas oceánicas más profundas” (Alcalá 2014).

Tradicionalmente, en el mundo, la actividad pesquera ha sido considerada como una actividad exclusiva para los hombres. En el recuento histórico de las civilizaciones antiguas, la actividad significó en conjunto con la caza, una de las actividades fundamentales para conseguir alimento. Incluso en pasajes bíblicos se hace mención del oficio y su importancia en el contexto histórico.

No obstante, la participación en el sector pesquero de hombres y mujeres es semejante, aunque con roles distintos, cientos de mujeres de todo el mundo trabajan, con o sin remuneración, en el sector pesquero. Aunque ellas participan sobre todo en las ocupaciones anteriores y posteriores a la pesca misma, a veces también participan en ésta (FAO, s.f.).

Queda como un reto fundamental en México transitar plenamente del oficio de pescador a convertirse en una profesión que, basada en esquemas culturales y científicos otorgue a quienes se dedican a ella los conocimientos especializados y la identidad que permita el buen desarrollo de la actividad bajo condiciones de bienestar, desarrollo y sustentabilidad y que haga de ésta una alternativa de vida y no un oficio marginado.

En su caso, el establecimiento del Día Nacional del Pescador no debe considerarse entonces como una conmemoración, sino un día de reconocimiento y de promoción de las acciones y políticas públicas para con los pescadores y sus familias.

Que sea en esta fecha cuando se informe sobre los avances y metas para el desarrollo del sector, en donde se evalúen y se den a conocer por el gobierno federal y los gobiernos estatales y municipales, en la medida de sus competencias, las acciones específicas que promuevan el bienestar de los pescadores y sus familias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 14 de septiembre de cada año como Día Nacional del Pescador

Artículo Único. Por el que se declara el 14 de septiembre de cada año como Día Nacional del Pescador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes

• Conapesca (2017) Anuario Estadístico de Acuacultura y Pesca. Recuperado de

https://www.conapesca.gob.mx/work/sites/cona/dgppe/2017/ ANUARIO_ESTADISTICO_2017.pdf• FAO (Sin fecha). Las mujeres también participan en la pesca. Recuperado de

http://www.fao.org/focus/s/fisheries/women.htm

• Alcalá Moya G (ed.). (2011). Pescadores en América Latina y el Caribe: Espacio, Población, Producción y Política. Unidad Multidisciplinaria y Docencia e Investigación, Sisal, Yucatán, Facultad de Ciencias, UNAM. Vol. 1: 376p. ISBN 978-968-03-0081-5 y Vol. II: 415p. ISBN 978-968-03-0140-9

• Instituto de Planeación Municipal, (2011), Atlas de peligros naturales del municipio de Ahome. Recuperado de http://www.implanahome.gob.mx/wa_files/01_20-3_20IDENTIFICACION_20DE_20 PELIGROS.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Maximiliano Ruiz Arias (rúbrica)

Que reforma los artículos 29, 30 y 43 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

El desarrollo social es un proceso que tiene como objetivo generar bienestar en la población, es decir, mejorar sus condiciones de vida en salud, educación, alimentación, vivienda, empleo (ingresos), seguridad social y servicios públicos, estas variables son consideradas por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), para medir la pobreza. Realiza la evaluación por dos vías, una por el ingreso y la segunda por las carencias, lo cual le da una óptica integral sobre la pobreza.1

Pero hoy en día la violencia que ha azotado a nuestro país a niveles exacerbados, ha provocado que el tejido social se haya roto, ya que de acuerdo con datos del Consejo Ciudadano para la Seguridad y la Justicia Penal, nueve ciudades mexicanas se encuentran en el ranking de las cincuenta ciudades más violentas del mundo2 , esto es un termómetro aterrador.

Ya que el paradigma que se implementó en 2007 para restaurar el orden y regenerar el tejido social a base de la fuerza, declarándole la guerra al narco, demostró estar fallida, ya que el uso de la fuerza no es suficiente para pacificar al país.

Por eso hoy los mexicanos le apostamos a la visión del Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, de atender el tema de una manera integral, la primera vía y sustancial es arrancar de raíz la corrupción e impunidad que han permitido el dominio a los grupos delincuenciales, la segunda restaurar el tejido social a base de un plan ambicioso de desarrollo social, plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 (PND).

El Presidente ha sido claro, que los programas serán llevados a las zonas que más lo necesitan, pero también a las azotadas por la violencia, ante esa propuesta consideramos factible, que las zonas prioritarias que marca la presente, su elección ya no sólo considere indicadores de pobreza, sino también indicadores de violencia y criminalidad.

Porque materializar el segundo eje del Plan Nacional3 titulado Política Social, en específico en su apartado de “Programas”, que son los siguientes:

I. El Programa para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores

II. Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad

III. Programa Nacional de Becas para el Bienestar Benito Juárez

IV. Jóvenes Construyendo el Futuro

V. Jóvenes escribiendo el futuro

VI. Sembrando vida

VII. Programa Nacional de Reconstrucción

VIII. Desarrollo Urbano y Vivienda

IX. Tandas para el bienestar

Con los cambios a la presente ley, los programas anteriormente enunciados, se canalizarían no sólo a los lugares más pobres, sino que se agregaría una variable que permita considerar también a los que sufren violencia, lo cual impactaría positivamente para ir construyendo bienestar a la población asolada por actos delincuenciales, para, poco a poco, lograr rehacer lo que un día fue un hogar armonioso para mucha gente, ahora vuelto un cementerio de terror.

Con base en lo anterior, establecemos una relación directa entre la seguridad y el desarrollo social. Situación que, estamos convencidos, debe de materializarse para poder garantizar a la población un desarrollo social integral, donde se incluyan todos los indicadores adecuados para considerar cuáles pueden ser zonas de atención prioritarias.

Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 29, 30 y la fracción cuarta del artículo 43 de la Ley General de Desarrollo Social, en materia de zonas de atención prioritarias.

Artículo Único. Se reforman los artículos 29, 30 y la fracción cuarta del artículo 43 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Social

Capítulo IV
De las Zonas de Atención Prioritaria

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias, altos índices de criminalidad, rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de los índices mencionados en el artículo 29 de la presente ley, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 43. Corresponde al gobierno federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. a II. ...

III. Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria con base en los índices del artículo 29 de la presente ley, y proponer a la Cámara de Diputados la declaratoria correspondiente;

IV. a XI. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente decreto.

Notas

1 Coneval. Medición de la Pobreza

Link: https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx

2 Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal (2014)

Link: https://aristeguinoticias.com/0702/mexico/las-50-ciudades-mas-peligrosa s-del-mundo-9-son-mexicanas/

3 DOF (2019). Plan Nacional de Desarrollo 2019 – 2024.

Link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5565599&fecha=12/07/ 2019

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada María Chávez Pérez (rúbrica)

Que expide la Ley de Amnistía contra la Criminalización de los Derechos Reproductivos de las Mujeres, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Amnistía contra la Criminalización de los Derechos Reproductivos de las Mujeres, en base la siguiente:

Exposición de Motivos

I) Definición de Amnistía

El diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, define la Amnistía1 como “Acto del poder legislativo que ordena el olvido oficial de una o varias categorías de delitos, aboliendo bien los procesos comenzados o que han de comenzarse, bien las condenas pronunciadas.”

La amnistía corresponde en términos amplios a una de las formas de extinción de la responsabilidad penal.

Las causales de extinción de la responsabilidad penal no hacen más que evitar el castigo de un individuo que fue responsable penalmente, operando con posterioridad a la comisión del delito, a diferencia de las eximentes que hacen que la responsabilidad penal no llegue a generarse.2

Desde la perspectiva del derecho penal internacional las formas más relevantes de terminación de la responsabilidad penal son la amnistía, el indulto y la prescripción.

En el derecho internacional no existe una definición jurídica de amnistía, pero puede ser entendida como un acto legislativo, ejecutivo o constitucional oficial por el cual la investigación o el procesamiento penales de una persona, un grupo o clase de personas y/o ciertos delitos son anticipada o retroactivamente bloqueados, y cualquier eventual sanción anulada. En dichos casos, la amnistía puede detener juicios inminentes o en curso, anular condenas ya dictadas y/o levantar sentencias ya impuestas. La amnistía también puede adoptar la forma de un tratado o de un acuerdo político.3

Si bien tanto amnistía, indulto y prescripción corresponden a causales de extinción de la responsabilidad penal su naturaleza es diferente, en cuanto responden a motivaciones o causas distintas. Mientras que las dos primeras corresponden a causales de la extinción de la responsabilidad penal fundadas en “el perdón”, y materializadas en este caso en una renuncia de la pretensión punitiva por parte del Estado, la prescripción obedece a la necesidad de consolidar las situaciones jurídicas habiendo transcurrido cierto período de tiempo.

En el derecho positivo mexicano las causales que extinguen la responsabilidad penal, se encuentran consagradas en el Título Quinto del Código Penal Federal, referido a las “Causas de Extinción de la Acción Penal”, y que comprende:

1) La muerte del imputado o sentenciado, artículo 91;

2) Amnistía, artículo 92;

3) Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, artículo 93;

4) El reconocimiento de inocencia e indulto, artículos 94 al 98;

5) Rehabilitación, artículo 99; prescripción, de los artículos 100 al 115;

6) Cumplimiento de la pena o medida de seguridad, artículo 116;

7) Supresión del tipo penal, artículo 117;

8) Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos, artículo 118; y,

9) Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables, artículo 118-Bis.

Ahora bien, el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga facultades explicitas al Congreso de la Unión para expedir leyes de amnistía y establece:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a XX...

XXI. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

...”

Para el caso concreto de la presente iniciativa, la amnistía, es un procedimiento jurídico que atraviesa por el poder legislativo, en el cual se delimitan los sujetos a favor de quienes se emite, en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del orden federal por uno o varios delitos.

II) Leyes de amnistía en la historia de México

La amnistía, como instrumento jurídico, ha sido ampliamente utilizada a lo largo de la historia de México, y entre las principales podemos mencionar, al menos, las siguientes:

1) El 13 de octubre de 1870, siendo presidente Benito Pablo Juárez García, se promulgo una Ley de Amnistía4 a favor de los conservadores presos, quienes habían conspirado a favor de Maximiliano de Habsburgo, y que a la letra reza:

“1870 Ley de Amnistía. México, octubre 13 de 1870.

El ciudadano presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:

Artículo 1o.. Se concede amnistía a todos los individuos que, hasta el 19 del mes de septiembre próximo pasado, hayan sido culpables de infidencia a la patria, de sedición, conspiración y demás delitos del orden público, así como a los militares que hasta la misma fecha hayan cometido el de deserción.

Artículo 2o. No están comprendidos en la presente amnistía.

I. Los regentes y lugartenientes del llamado imperio.

II. Los generales que mandando en jefe divisiones o cuerpo de ejército se hayan pasado al invasor.

Artículo 3o. Todas las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores, cuya suerte” hubiere sido definida por el Ejecutivo de la Unión, gozarán en toda su plenitud de la presente amnistía.

Artículo 4o. Se autoriza al Ejecutivo para que la haga extensiva a los individuos exceptuados en el artículo 2o., cuando a juicio del mismo Ejecutivo no se comprometa la paz pública.

Artículo 5o. Todas las personas amnistiadas, sea cual fuere la pena a que se hallen sujetas actualmente, serán puestas desde luego en libertad; y se sobreseerá en todas las informaciones o procesos que se instruyan por los delitos referidos.

Artículo 6o. La presente amnistía deja a salvo los derechos de tercero y los de la nación por los caudales tomados de los fondos públicos.

Artículo 7o. Los amnistiados, aunque vuelven al pleno goce de sus derechos civiles y políticos, no los tienen a la devolución de empleos, cargos, grados, condecoraciones, sueldos, pensiones y montepíos; ni para el pago de crédito contra el erario y demás gracias y emolumentos de que estén privados actualmente con arreglo a las leyes.

Artículo 8o. Se remiten todas las penas pecuniarias impuestas, y que no se hayan hecho efectivas. Los bienes embargados o confiscados, se devolverán inmediatamente a los interesados en el estado que se hallen, siempre que no estén enajenados.

Artículo 9o. El Ejecutivo, al reglamentar esta ley, señalará el plazo de un mes contado desde la promulgación en cada cabecera de distrito, para la presentación de los amnistiados que se encuentren con las armas en la mano.

Artículo 10. Los individuos que, por falta de presentación en el tiempo fijado por el Ejecutivo conforme al artículo anterior, quedaren excluidos de la presente gracia; así como aquellos a quienes no comprende la amnistía, serán juzgados con arreglo a leyes vigentes y por los jueces competentes; y en ningún caso conforme a las leyes de 25 de enero de 1862, 29 de enero y 16 de agosto de 1863, y 12 de agosto de 1867, que se declaran definitivamente derogadas.

Artículo 11. Los individuos comprendidos en las excepciones del artículo 2o. no podrán ser condenados a muerte por los delitos cometidos hasta la fecha de la publicación de esta ley; y a aquellos a quienes debiera imponerse esa pena conforme al artículo 23 de la Constitución, se les conmutará en la mayor extraordinaria.

Salón de sesiones del Congreso de la Unión. México, octubre 13 de 1870.”

2) El 27 de julio de 1872,5 el presidente Sebastián Lerdo de Tejada, tras la inesperada muerte del presidente Benito Juárez, extendió la Ley de Amnistía de éste y en su manifiesto, entre otros puntos, expreso:

“Animado de este espíritu, he creído que debía expedir hoy un decreto de amnistía por los delitos políticos cometidos hasta aquí, sin excepción de persona alguna. Reprimido ya el principal esfuerzo de los sublevados, puede concederse la amnistía sin temor del menosprecio de las leyes, y sin mengua de la autoridad. La amnistía corresponde al anhelo general por la pacificación del país, y a una opinión profundamente arraigada en cuantos contemplan los espantosos desastres de la anarquía y las dolorosas ruinas de la guerra civil. Al abrirse ahora un periodo electoral, la amnistía es el único medio de que no haya quienes queden excluidos de dar sus votos, ni que nadie privado de los sufragios que puedan emitirse a su favor. He pensado que no podía hacer mejor uso de las facultades concedidas al ejecutivo, y que si por desgracia, algunos todavía quisieran afligir a su patria con las plagas de la guerra, e impusieran así la necesidad de nueva energía para someterlos, la opinión pública reconocerá que el ejecutivo ha tenido una sincera voluntad de no omitir nada para alcanzar el bien supremo de la paz, y dar toda amplitud a la libertad electoral.”

3) El 5 de febrero de 1937,6 el presidente Lázaro Cárdenas del Río promulgó una Ley de Amnistía “concedida a militares que hubieran cometido el delito de rebelión y a civiles responsables de delitos de rebelión, sedición, asonada o motín de la competencia de los tribunales federales”.

Diez mil personas fueron beneficiarias de esta amnistía con el fin de garantizar la estabilidad social.

4) El 31 de diciembre de 1940, el presidente Manuel Ávila Camacho, promulgo Ley de Amnistía, dirigida a los participantes en el levantamiento de Juan Andreu Almazán, quien había competido en las elecciones presidenciales de ese año y había reclamado fraude electoral. La mencionada ley, en su parte fundamental señalaba:

“Artículo 1. Se concede amnistía a los civiles que, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sean responsables de los delitos de rebelión, sedición, asonada o motín, cuyo conocimiento competa a los tribunales federales, cualquiera que fuere la participación que haya tomado en dichos delitos, atentos a los términos del artículo 13 del Código Penal para el distrito y Territorios Federales.

Artículo 2. Se concede amnistía a los militares que, con anterioridad a la vigencia de esta ley, sean penalmente responsables como autores, cómplices o encubridores, delos delitos de rebelión o sedición.

...

Artículo 7. La amnistía que concede esta Ley extingue la acción penal y las sanciones impuestas, excepción hecha de la reparación del daño, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.”

5) El 20 de mayo de 1976,7 Luis Echeverría promulgó la Ley de Amnistía que señalaba:

“Artículo 1. Se decreta amnistía para las personas contra las que se ejerció acción penal por los delitos de sedición e invitación a la rebelión en el fuero federal y resistencia de particulares, en el fuero común en el Distrito Federal, así como por delitos conexos con los anteriores, cometidos durante el conflicto estudiantil de 1968 .”

6. El 28 de septiembre de 1978,8 el presidente José López Portillo decreto Ley de Amnistía, dirigida fundamentalmente a exonerar de responsabilidad penal a los militantes de grupos políticos, armados y pacíficos, urbanos y rurales (Liga Comunista 23 de Septiembre, Partido de los Pobres, Movimiento de Acción Revolucionaria, y varios más), que se habían enfrentado violentamente con cuerpos policiacos y el ejército, y habían sido víctimas de la “Brigada Blanca”.

Durante su alocución al Congreso9 dijo:

“Las condiciones que nos permiten visualizar un México en que se viva mejor, coinciden con la participación institucional de más corrientes ideológicas en las decisiones nacionales. Vale la pena abrir nuevas y libres oportunidades a quienes bajo la influencia de algún móvil político se encuentran recluidos o prófugos, porque incurrieron en delitos, o formando grupos de disidencia extrema, pero que no han intervenido en la comisión de delitos contra la vida o la integridad corporal.

Con ese propósito enviaré a este honorable Congreso, la iniciativa de Ley de Amnistía, que beneficie a los que pensando en la solución de sus problemas y en la de los demás, surgidos de marginaciones sociales y económicas, que infortunadamente todavía existen, manifestaron su inconformidad, por la vía equivocada del delito. Con dicha Iniciativa busco que estos mexicanos, vuelvan a sus hogares, se reintegren a la actividad ciudadana que el país reclama y concurran a las responsabilidades del quehacer nacional. Renovemos con ellos, nuestros afanes. (Aplausos.)

Esto, señores, estaba escrito desde hace días, antes de últimos y reprobables acontecimientos. Hemos meditado cuidadosa y responsablemente en este grave asunto, en el que puede estar en juego la gran conciliación nacional; y al ver a las madres que entran en huelga de hambre buscando a sus hijos, y a otras enlutadas - hijos todos los mexicanos, todos los jóvenes, iguales que nuestros propios hijos, ¡nuestros propios hijos! - he ratificado mi decisión: los minúsculos los grupos o intereses, que todavía no desentrañamos en donde se arraiguen, no pueden frustrar la posibilidad de que el país, olvidando en todos los ámbitos, tenga el derecho a estrenar tiempos vírgenes. Por esa razón ratificamos nuestra voluntad de iniciar esta Ley de Amnistía . (Aplausos)

Tengo la seguridad de que hoy, como ayer, con Juárez, Lerdo de Tejada y Cárdenas, una Ley de Amnistía hará más sólida y productiva nuestra paz social y política. (Aplausos.)

La Ley de Amnistía en su articulado, entre otros puntos, señalaba:

“Artículo 1. Se decreta amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, ante los Tribunales de la Federación o ante los Tribunales del distrito federal en materia de fuero común, hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por los delitos de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la rebelión, o por conspiración u otros delitos cometidos formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país , que no sean contra la vida, la integridad corporal terrorismo o secuestro.

Artículo 2. Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos dela acción dela justicia, dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo 1º podrán beneficiarse de amnistía, condicionada la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos, u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley.

...”

7. El 16 de mayo de 1981,10 el gobernador Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano otorgó una amnistía a campesinos del estado de Michoacán por problemas de tenencia de la tierra. Estos campesinos habían sido blanco de la ley por sembrar marihuana, sin saber qué era lo que estaban cultivando, la cual ala letra dice:

“El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta:

Número 33 Ley de Amnistía del estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 1o. Se decreta amnistía para las personas contra las que se ejercitó acción penal por los delitos de rebelión, sedición, motín, conspiración y otros en materia del fuero común en el Estado, hasta la fecha en que entre en vigor la presente Ley, cometidos o que se deriven de motivos políticos, de conflictos suscitados en el campo por derechos y tenencia de la tierra, siempre y cuando la acción agraria no se hubiera concluido conforme a la Ley Federal de la Reforma Agraria.

Artículo 2o. Si resultaren conexos los delitos de despojo de inmuebles y aguas, daño en las cosas, robo, abigeato, asociación delictuosa, desobediencia y resistencia de particulares, ejercicio indebido del propio derecho y, además de los señalados en el Título Décimo Sexto, Capítulos I, II y III del Código Penal vigente en Michoacán, se podrán ampliar los beneficios de esta amnistía a aquellas personas que habiendo intervenido en tales hechos, conforme a la valoración que realice el procurador general de Justicia en el Estado, no manifiesten alta peligrosidad, de acuerdo con los informes que proporcione la Secretaría de Gobierno.

Artículo 3o. Se extingue la acción penal y las sanciones impuestas respecto a los delitos expresados y en los preceptos anteriores, con excepción de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 83 del Código Penal vigente del Estado.

Artículo 4o. El procurador general de Justicia del Estado solicitará de oficio la aplicación de los beneficios que otorga esta Ley; por lo tanto, pedirá a las autoridades judiciales y administrativas competentes, el archivo de las averiguaciones previas que se estén integrando, cancelar las órdenes de aprehensión, borrar los antecedentes penales y poner en libertad a los procesados y sentenciados protegidos por este Ordenamiento.”

8. El 22 de enero de 1994, el presidente Carlos Salinas de Gortari promulgó en el Diario Oficial de la Federación, Ley de Amnistía en favor de quienes habían participado en el levantamiento armado “zapatista” en el estado de Chiapas, misma que a la letra reza:

“Artículo 1o. Se decreta amnistía en favor de todas las personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del orden federal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos de violencia, o que tengan relación con ellos, suscitados en varios municipios del Estado de Chiapas el día primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro al día veinte del mismo mes y año, a las quince horas.

El Ejecutivo federal integrará una Comisión que coordinará los actos de aplicación de la presente Ley.

Artículo 2o. Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos a la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los delitos a que se refiere el artículo 1o., podrán beneficiarse de la amnistía, condicionada a la entrega de rehenes y de todo tipo de armas, explosivos, instrumentos u otros objetos empleados en la realización de los mismos, en los términos que fije la Comisión.

Artículo 3o. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.

En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento.

Los efectos a que se refiere este artículo se producirán a partir de que la Comisión declare la cesación definitiva de los actos de hostilidad.

Artículo 4o. Las personas a quienes aproveche esta Ley no podrán en lo futuro ser interrogadas, investigadas, citadas a comparecer, detenidas, aprehendidas, procesadas o molestadas de manera alguna por los hechos que comprende esta amnistía.”

Como puede observarse, las leyes de amnistía han estado orientadas, básicamente, a resolver conflictos de orden político, revueltas militares o asonadas civiles. Ninguna se ha decretado por razones de índole humanitario.

III) Planteamiento del Problema

Desde hace ya varios años se ha analizado desde diversos ámbitos, jurídico, teológico, ético, científico, etc., la discusión acerca del derecho a la interrupción del embarazo, conocido como aborto.

Lo que se pretende en esta propuesta es expedir una Ley de Amnistía, por Razones Humanitarias, en contra de la Victimización de la Pobreza.

Las mujeres que se encuentran en prisión, en todas en las entidades federativas, por haber abortado, están ahí porque no tuvieron la capacidad económica de acudir a la única entidad federativa donde es legal poder abortar: Ciudad de México.

Esta iniciativa no pretende abordar un tema de derechos sino un tema de justicia.

IV) La discusión de los derechos reproductivos en México

El primer análisis jurídico sobre aborto se dio en 1999, al resolverse la Acción de Inconstitucionalidad 10/2000 en el que se impugnó la promulgación de la fracción III del artículo 334 y la adición del artículo 131 Bis. El 29 de enero de 2002, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, la constitucionalidad de esos preceptos.

Por otra parte, el 24 de abril de 2007, la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó la ley que despenalizaba el aborto hasta la semana 12 de gestación incluyendo mecanismos para la impartición de servicios de salud adecuados. La reforma consistió en la modificación de los artículos 144, 145, 146, 147 y 148 del Código Penal del Distrito Federal, así como los artículos 16 bis 6, y tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo de la Ley de Salud del Distrito Federal.

Ante esto, tanto la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la entonces Procuraduría General de la República promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. En agosto de 2008, la Suprema Corte de Justicia resolvió por mayoría de ocho votos la constitucionalidad de los artículos impugnados.

Se analizó la constitucionalidad de una pena muy baja para el delito de aborto. En ese entonces se argumentó que la pena no era proporcional al delito cometido y consecuentemente, que la vida, debería tener una mayor pena. Desde aquél entonces se estableció lo siguiente:

“Es evidente que, si no existe un individuo vivo, no hay posibilidad de que se ejerzan los derechos establecidos constitucionalmente, pero de ahí no se sigue que la vida se condición de existencia de los demás derechos, menos la necesidad de otorgarle una posición lógicamente preeminente frente a los demás. Aceptar un argumento semejante destruiría la naturaleza relacional de los derechos fundamentales, así como su fundamento democrático. Los derechos fundamentales se establecen para limitar el ejercicio de los derechos de la mayoría sobre la minoría, pero no para la expresión de un último valor fundamental del Estado el cual devenga intangible jurídicamente. Este alto tribunal ya lo ha refrendado en precedentes y tesis aplicables: los derechos fundamentales no son, en ningún caso, absolutos”11 ... desde los trabajos preparatorios de la Declaración Americana, antecedente normativo previo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de lo que actualmente es su artículo 4o., se hace evidente que no se enfrentó esta cuestión y se decidió no adoptar una redacción que hubiera claramente establecido como principio el derecho a la vida desde el momento de la concepción”.

Debe quedar claro que Ciudad de México es la única entidad federativa donde se encuentra permitido el aborto hasta las 12 primeras semanas de gestación. En ninguna otra parte del país se consiente esta práctica y, por tanto, se ha vuelto una actividad clandestina, con serias implicaciones de discriminación y violencia hacia las mujeres.

Esta falta de acceso a los servicios de salud de manera legal, no ha hecho otra cosa que criminalizar los derechos reproductivos de las mujeres.

En este orden de ideas, el Código Penal Federal tipifica el delito de aborto, en el Título Décimo Noveno, Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal, Capítulo VI, en sus artículos 330, 331 y 332, donde establece la punibilidad a la madre que voluntariamente, procure su aborto o consienta que otra u otras personas que ayuden a practicárselo.

Asimismo, se penaliza el que una tercera persona o varias lleven a cabo el aborto, con o sin su consentimiento de la madre, y también existen sanciones al personal médico que lo realice, incluso más altas que las que se impone a la madre.

Es decir, la práctica de criminalizar los derechos reproductivos de las mujeres, también criminaliza a quienes auxilien a una mujer a abortar, situación que contribuye no solo al estigma alrededor del aborto, sino a la falta de acceso a abortos seguros en servicios de salud.

Dichas penas contemplan la privación de libertad, multas económicas y trabajo en favor de la comunidad. Sin embargo, en los casos de personal de salud, la legislación penal prevé de manera adicional la suspensión del ejercicio profesional.

Cabe señalar que Grupo de Trabajo sobre la Cuestión de la Discriminación contra la Mujer en la Legislación y en la Práctica ha expuesto la manera en la que el sometimiento de las funciones biológicas de las mujeres a fines políticos, económicos y sociales está enraizado en tradiciones patriarcales con el fin de perpetuar el papel de subordinación de las mujeres.12

Prohibir que las mujeres puedan tomar decisiones de forma autónoma, penalizarlas o impedirles que accedan a intervenciones de salud que solo ellas necesitan, son actos intrínsecamente discriminatorios.13

En palabras del Grupo de Trabajo, criminalizar el aborto:

“... daña gravemente la salud y los derechos humanos de la mujer al estigmatizar un procedimiento médico seguro y necesario. En los países donde el aborto provocado está restringido por la ley o no está disponible, la interrupción segura del embarazo es un privilegio de los ricos; las mujeres con recursos limitados no tienen más remedio que acudir a proveedores y prácticas de riesgo. Esto se traduce en una grave discriminación contra las mujeres económicamente desfavorecidas ...”14

Para constatar que el acceso a los servicios de salud para practicarse un aborto se ha convertido en una forma de discriminación, baste ver la información sobre el origen de los pacientes atendidos en servicios de interrupción legal del embarazo en la Ciudad de México:15

Como se puede observar, los servicios de salud de la Ciudad de México dan servicio a todo el país para la interrupción legal del embarazo.

Luego entonces, es plausible decir que se criminaliza la pobreza, por la falta de acceso a servicios de salud en materia de aborto, ya que en un lugar son legales y en el resto del país no lo son.

Respecto de la cifra expuesta, según datos de Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE), de enero de 2007 a diciembre de 2016, se reportaron 531 juicios penales y 228 sentencias penales, por el delito de aborto. Esta misma organización civil hace visible algunas de las razones por las que se han sentenciado a esas mujeres:16

Como se observa, el universo de personas, en especial mujeres, que son procesadas por ese delito es por un tema de pobreza o por circunstancias externas que si bien, en un proceso bien llevado, llevarían a una sentencia absolutoria; de cualquier forma, en principio, esas mujeres entrarán en un proceso tortuoso e injusto.

Así, cuando se niega el acceso a abortos seguros, las mujeres se ven obligadas a ser madres, o bien, a buscar métodos para interrumpir el embarazo que pueden poner su salud y su libertad personal en peligro.

Además, las mujeres que llegan a servicios de salud por complicaciones obstétricas, en ocasiones son “castigadas” por el personal, y denunciadas de inmediato, sin haberles brindado antes la atención pertinente y sin respetar la presunción de inocencia.

El Grupo de Trabajo asevera que: “En algunos países, las leyes contra el aborto son tan regresivas que las mujeres son encarceladas por haber sufrido un aborto espontáneo, lo que supone un costo intolerable para las mujeres, sus familias y sus sociedades”.17

Esta observación es cierta en el caso de México, pues incluso en el supuesto de que una mujer sea absuelta por falta de pruebas en su contra, la criminalización del aborto genera que toda mujer que llegue a un servicio de salud con un aborto en evolución sea tratada como sospechosa. Esto provoca que muchas mujeres sean sujetas a un proceso penal, con el impacto que ello puede tener sobre su vida, incluso si finalmente no enfrentan una sanción penal.

El GIRE es enfático en señalar que:

La tipificación del aborto y la criminalización de las mujeres por abortar son contrarias a su derecho humano a la salud , reconocido en diversos tratados de derechos humanos de los que México es parte. El alto precio que las mujeres deben pagar por la penalización del aborto depende de la falta de voluntad política del Estado para cumplir los compromisos que ha adquirido.”18

Así que, a fin de contener y disminuir la problemática de criminalización de la pobreza asociada a los derechos reproductivos de las mujeres, se presenta una alternativa humanitaria, mediante un instrumento ampliamente utilizado en la legislación mexicana y reconocido por el derecho internacional, como lo es la amnistía.

Con base en lo anterior, someto a consideración de esta asamblea, Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Amnistía contra la Criminalización de los Derechos Reproductivos de las Mujeres

Artículo Único. Se expide la Ley de Amnistía contra la Criminalización de los Derechos Reproductivos de las Mujeres, para quedar como sigue:

Ley de Amnistía contra la Criminalización de los Derechos Reproductivos de las Mujeres

Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los tribunales del orden federal, por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades, contenido en los artículos 330, 331 y 332 del Código Penal Federal, ya sea que la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, o cuando sea realizado por un tercero o por un médico, cirujano, comadrón o partera, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido.

Artículo 2. Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos de la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo 1º podrán beneficiarse de amnistía, dentro del plazo de 180 días a partir de la vigencia de esta Ley

Artículo 3. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones impuestas respecto de los artículos 330, 331 y 332 del Código Penal Federal.

En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas a quienes beneficia esta Ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio dictará auto de sobreseimiento.

Artículo 4. Si resultaren conexos los delitos daño en las cosas, robo, asociación delictuosa, desobediencia y resistencia de particulares, ejercicio indebido del propio derecho, se podrán ampliar los beneficios de esta amnistía a aquellas personas que, habiendo intervenido en tales hechos, siempre que tengan relación directa con la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 5. Las personas a quienes aproveche esta Ley no podrán en lo futuro ser interrogadas, investigadas, citadas a comparecer, detenidas, aprehendidas, procesadas o molestadas de manera alguna por los hechos que comprende esta amnistía.

Artículo 6. La Fiscalía General de la República solicitará de oficio la aplicación de los beneficios que otorga esta Ley; por lo tanto, pedirá a las autoridades judiciales y administrativas competentes, el archivo de las averiguaciones previas que se estén integrando, cancelar las órdenes de aprehensión, borrar los antecedentes penales y poner en libertad a los procesados y sentenciados protegidos por este ordenamiento.

En cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley las autoridades administrativas, judiciales y penitenciarias observarán su exacta aplicación en un plazo no mayor a diez días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las autoridades penitenciarias pondrán en inmediata libertad a las personas que se encuentren en prisión por la comisión del delito materia de esta Ley de Amnistía. Las autoridades que contravengan la presente Ley serán procesadas y sancionadas conforme a lo dispuesto por el delito de privación ilegal de la libertad.

Transitorio

Único. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo I, página 136.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1168 /7.pdf

2 Juan Enrique Vargas Vivancos, “La Extinción de la Responsabilidad Penal”. Editorial Jurídica Conosur Ltda., 2a. edición, Santiago de Chile, 1994, Pág. 1.

3 V. CICR, Comentario de los Protocolos adicionales, 1987, párr. 4617; OHCHR, Instrumentos sobre el estado de derecho para Estados que han salido de un conflicto: Amnistías, 2009; Anne-Marie La Rosa y Carolin Wuerzner, “Armed groups, sanctions and the implementation of international humanitarian law”, International Review of the Red Cross, Vol. 90, No. 870, junio de 2008, págs. 327-341; Laura M. Olson, “Provoking the dragon on the patio – Matters of transitional justice: penal repression vs. amnesties”, International Review of the Red Cross, Vol. 88, Nº 862, junio de 2006, págs. 275-294; Simon M. Meisenberg,” Legality of amnesties in international humanitarian law: The Lomé Amnesty Decision of the Special Court for Sierra Leone “, International Review of the Red Cross, Vol. 86, Nº 856, diciembre de 2004, págs. 837-851; Yasmin Naqvi, “Amnesty for war crimes: Defining the limits of international recognition”, International Review of the Red Cross, Vol. 85, Nº 851, septiembre de 2003, págs. 583-625.

4 1870 Ley de Amnistía. México, octubre 13 de 1870. http://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/5RepDictadura/1870-LA.htm l

5 Manifiesto de Sebastián Lerdo de Tejada a sus conciudadanos (27 de julio de 1872).

https://arts.st-andrews.ac.uk/pronunciamientos/getpdf.ph p?id=1012

6 El Siglo de Durango. ¿Qué es la Amnistía? 24 abril 201. https://www.elsiglodedurango.com.mx/noticia/957611.que-es-la-amnistia.h tml

7 Diario Oficial de la Federación. 20 mayo 1976.

http://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4845 287&fecha=20/05/1976&cod_diario=208433

8 Diario Oficial de la Federación. 28 septiembre 1976. https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4732307&fecha= 28/09/1978&cod_diario=203937

9 Diario de los Debates de la Cámara De Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. L Legislatura. Legislatura L - Año III - Período Ordinario - Fecha 19780901 - Número de Diario 3 (L50A3P1oN003F19780901.xml) Núm. Diario:3. AÑO III México, D. F., Viernes 1º de Septiembre de 1978 TOMO III.- NÚM. 3 http://cronica.diputados.gob.mx/

10 Periódico Oficial de Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, el sábado 16 de mayo de 1981. http://www.periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/1981/05/16/ORDINA RIO-14-81-05-16.pdf

11 Jurisprudencia P./J.24/2007, Pleno, Novena Época, XXV, mayo de 2007, página 1522, Semanario Judicial de la Federación. Libertad de expresión. Los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen derechos fundamentales del estado de derecho. Tesis 1a. LIX/2007, Primera Sala, Novena Época, XXV, febrero de 2007, página 632, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Censura previa su prohibición como regla específica en materia de límites a la libertad de expresión. Jurisprudencia P./J.26/2007, Pleno, Novena Época, XXV, mayo de 2007, página 1523. Libertad de expresión. Sus límites.

12 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, [A/HRC/32/44], 32 periodo de sesiones, párrafo 18.

13 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, [A/HRC/32/44], 32 periodo de sesiones, párrafo 14.

14 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, [A/HRC/32/44], 32° periodo de sesiones, párrafo 80.

15 http://ile.salud.cdmx.gob.mx/wp-content/uploads/Interrupcion-Legal-del- Embarazo-Estadisticas-2007-2017-18-de-junio-2019.jpg

16 Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE). Maternidad o Castigo, la criminalización del aborto en México.

http://criminalizacionporaborto.gire.org.mx/#/

17 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica, [A/HRC/32/44], 32° periodo de sesiones, párrafo 79.

18 GIRE ob. cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General en materia de Delitos Electorales, a cargo de la diputada María Chávez Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, María Chávez Pérez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto qué fue publicado en el diario oficial de la federación el doce de abril de dos mil diecinueve que reformó el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.

El artículo segundo transitorio del mencionado decreto establece un plazo de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19 constitucional. Ese plazo ya concluyó, por lo que es urgente hacer las adecuaciones a fin de que haya certeza jurídica en esta materia.

En el caso de los delitos electorales la iniciativa propone derogar los artículos 401, 402, 203, 404, 405, 406, 407, 408, 411, 412 y 413, contenidos en el Título vigésimo cuarto del Código Penal Federal, así como los tipos penales contenidos en los códigos penales de las entidades federativas y de la Ciudad de México en materia de delitos electorales.

El artículo tercero transitorio de la Ley General en materia Delitos Electorales establece la derogación de los ordenamientos contrarios pero no establece cuáles, por lo cual es importante hacerlo en este decreto, asimismo armonizar el tipo penal de uso de programas sociales con fines electorales, debido a que la reforma constitucional le estableció la prisión preventiva oficiosa, esta armonización tiene la finalidad de establecer con claridad la penalidad, los sujetos activos y la prisión preventiva oficiosa; dicha ley contiene el catálogo de delitos en dicha materia y la concurrencia de las autoridades y locales.

En cuestión los delitos de corrupción se propone incluir todos los contenidos en el título décimo el Código Penal Federal en una nueva fracción, pues uno de los ejes de este gobierno es el combate a la corrupción, inclusive uno de los objetivos el plan Nacional de desarrollo es combatir esta práctica por el grave daño qué ha causado a las finanzas públicas.

En materia de delitos relacionados con hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; se propone una nueva fracción, para que se incluyan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, los delitos contenidos en el título segundo de Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, ya que es otro de los ejes de este gobierno, acabar con estos delitos que se han convertido en una de las principales sangrías para Pemex.

En el caso de los delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos los artículos 372, 373 y 374 del Código Penal Federal que se refieren al robo, con la finalidad de evitar los fenómenos de libertad de delincuentes consuetudinarios.

En virtud de lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga el párrafo tercero de la fracción VII del artículo 7 y reforma los párrafos primero y segundo de la fracción II del artículo 11 de la Ley General en materia de Delitos Electorales; y adiciona los párrafos sexto y séptimo, y se recorre el subsecuente, al cual se adicionan las fracciones XII y XIII, del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Primero. Se deroga el párrafo tercero de la fracción VII del artículo 7; se reforman el párrafo primero y el párrafo segundo de la fracción II del artículo 11, de la ley general en materia de delitos electorales, para quedar como sigue:

Ley General en materia de Delitos Electorales

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años a quien

I. a VII. ...

Se deroga.

VIII. a XXI. ...

Artículo 11. Se impondrán de quinientos a cuatrocientos días multa y prisión de tres a doce años al servidor público que

I. y II. ...

Si el condicionamiento del programa gubernamental se realiza por un servidor público, precandidato, candidato, funcionario partidista u organizador de acto de campaña y se realiza utilizando programas de naturaleza social, será objeto de prisión preventiva oficiosa .

III. a VI. ...

Segundo. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo, se recorre el subsecuente, al cual se adicionan las fracciones XII y XIII, del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

...

...

...

La Ley General en materia de Delitos Electorales establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los contenidos en el título segundo de Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos.

...

I. a XI. ...

XII. Los contenidos en el título décimo;

XIII. Robo con violencia, previsto en los artículos 372, 373 y 374.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.

Tercero. Se derogan los artículos 401, 402, 203, 404, 405, 406, 407, 408, 411, 412 y 413, contenidos en el Título vigésimo cuarto del Código Penal Federal, así como los tipos penales contenidos en los códigos penales de las entidades federativas y de la Ciudad de México en materia de delitos electorales.

Ciudad de México, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada María Chávez Pérez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Armando Contreras Castillo, diputado de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos de Autor, para proteger la propiedad intelectual y cultural de los pueblos indígenas, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

México es un país con grandes riquezas culturales que tienen su origen en los pueblos y comunidades indígenas que habitan en el territorio nacional desde antes de la conquista.

En el país coexisten 68 pueblos indígenas asentados en las diferentes entidades federativas, nutriendo la cultura y diversidad de cada uno de ellos a través de sus creaciones plasmadas en textiles y diversas obras de arte mediante el cual reflejan su espiritualidad, cultura, desarrollo y forma de vida colectiva a través de las prácticas comunitarias. Siendo los pueblos y comunidades indígenas los principales propietarios tradicionales de todo aquello que se desarrolla dentro de sus territorios y los principales encargados de preservar y transmitir dichos conocimientos.

Sin embargo, es importante resaltar que, en los últimos años, la propiedad intelectual de los pueblos y comunidades indígenas en México y el mundo ha tomado relevancia, toda vez que diversas marcas comerciales y de diseño han realizado la reproducción indiscriminada de los diferentes diseños textiles e iconográficos sin que los pueblos indígenas a los que pertenece el conocimiento y la propiedad intelectual reciban una ganancia monetaria o de desarrollo...

Para comprender con mayor claridad la propiedad intelectual, podemos resumir que corresponde a todos los derechos legales que se desprenden a partir de la propiedad intelectual que se posean sobre diversas creaciones artísticas, científicas, literarias o marcas entre otros que establece el Convenio de Creación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, y cuyo principal objetivo es proteger a los creadores de bienes y servicios de los usos que se desprendan de sus creaciones o producciones y que pueden corresponder a propiedad intelectual o derechos de autor, con el fin de evitar se realicen copias de las obras originales, tal es el caso de los diferentes diseños indígenas plasmados en textiles por ejemplo.

Por tanto, es menester que los gobiernos y sus instancias protejan los derechos de autor colectivos de los pueblos indígenas, toda vez que coadyuvan a reforzar y enriquecer la identidad pluricultural del país, además de que todas las formas de arte indígena forman parte del patrimonio cultural.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que esta misma identidad pluricultural y de diseños textiles indígenas han dado a México un renombre a nivel mundial, por sus artes y artesanías indígenas, y han contribuido en el desarrollo cultural y económico del país.

Por ello, es obligación y responsabilidad de esta legislatura crear y reformar los instrumentos jurídicos y mecanismos eficaces que protejan, difundan y garanticen la propiedad intelectual de los pueblos indígenas, quienes a la fecha se encuentran desprotegidos jurídicamente

Ahora bien, es importante señalar que los diseños indígenas que se plasman en los diferentes textiles de cada región reúnen las características establecidas en el folleto número 5 publicado en el año 2016 por el Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: “La propiedad intelectual y la artesanía tradicional”:

“Desde la perspectiva de la propiedad intelectual, la artesanía posee tres elementos bien diferenciados:

• reputación: derivada de su estilo, origen o calidad;

• apariencia externa: su forma y diseño; y

• saber hacer: la pericia y los conocimientos utilizados para crear y fabricar los productos de artesanía.

Cada elemento puede estar protegido por una forma distinta de P.I. El saber hacer, por ejemplo, puede estar protegido por las patentes o en calidad de secreto comercial, la apariencia externa puede recibir protección mediante el derecho de autor o los dibujos o modelos industriales, mientras que la reputación puede protegerse por medio de las marcas de producto o de servicio, las marcas colectivas o de certificación, las indicaciones geográficas o la legislación sobre competencia desleal.”

Lo anterior, se encuentra en el Convenio que establece la creación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), celebrado en Estocolmo el 14 de julio de 1967:

Artículo 2

[...]

(viii) La propiedad intelectual incluirá derechos relativos a:

- obras literarias, artísticas y científicas,

- actuaciones de artistas escénicos, fonogramas y emisiones,

- invenciones en todos los campos de la actividad humana,

- descubrimientos científicos,

- diseños industriales,

- marcas, marcas de servicio y nombres comerciales y designaciones,

- protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos derivados de la actividad intelectual en el ámbito industrial, científico, literario o campo artístico.”

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo segundo establece que:

Artículo 2

“La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas [...].

“A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

[...]

“IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.”

Así también existen diferentes instrumentos internacionales que mandatan y reconocen que los pueblos indígenas tienen derecho a desarrollar y proteger todos los objetos, diseños y arte creado dentro de sus comunidades:

I. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

II. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007) en su artículo 11 y 31 establece que:

Artículo 11

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.”

Articulo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales”.

Asimismo, establece la obligación de los Estados a brindar la reparación a través de mecanismos eficaces cuando:

Artículo 11

[...]

2. “Los Estados proporcionarán reparación por medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjuntamente con los Pueblos Indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.”

La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada en la segunda sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos celebrada el 14 de junio de 2016, en su artículo XXVIII, establece:

Artículo XXVIII. Protección del Patrimonio Cultural y de la Propiedad Intelectual

1. Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno reconocimiento y respeto a la propiedad, dominio, posesión, control, desarrollo y protección de su patrimonio cultural material e inmaterial, y propiedad intelectual, incluyendo la naturaleza colectiva de los mismos, transmitido a través de los milenios, de generación en generación.

2. La propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas comprende, los conocimientos y expresiones culturales tradicionales entre los cuales se encuentran los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos, los diseños y procedimientos ancestrales, las manifestaciones culturales, artísticas, espirituales, tecnológicas y científicas, el patrimonio cultural material e inmaterial, así como los conocimientos y desarrollos propios relacionados con la biodiversidad y la utilidad y cualidades de semillas, las plantas medicinales, la flora y la fauna.

De igual manera, este artículo en su numeral 3 establece la obligación de los Estados a adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento y protección adecuada del patrimonio cultural y la propiedad intelectual:

3. Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, adoptarán las medidas necesarias para que los acuerdos y regímenes nacionales o internacionales provean el reconocimiento y la protección adecuada del patrimonio cultural y la propiedad intelectual asociada a dicho patrimonio de los pueblos indígenas. En la adopción de estas medidas, se realizarán consultas encaminadas a obtener el consentimiento libre, previo, e informado de los pueblos indígenas.

Ahora bien, es importante resaltar que en México no existe algún instituto gubernamental que registre los casos de apropiación de los conocimientos tradicionales y de propiedad intelectual, sin embargo, en el ámbito de la sociedad civil se encuentra el arduo trabajo que ha realizado la organización civil Impacto –impacto.org.mx–, quienes han creado un mapa interactivo que ayuda a visualizar los casos de apropiación cultural a través de los textiles en el paso de los años, de los cuales se desprende el siguiente listado:

2014: Otomí

1. Pineda Covalin realiza una colección de bolsas con impresiones de Tenango de Doria, Hidalgo.

2. Mara Hoffman colección de vestidos y trajes de baño con impresiones de Tenango de Doria, Hidalgo.

2015:

3. Isabel Marant el plagio del diseño de la blusa mixe de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca.

4. M Missoni y el plagio de la iconografía de cadenilla del Istmo de Tehuantepec, Oaxaca.

5. Nestlé, y los bordados de Tenango de Doria, Hidalgo, en la campaña de chocolate abuelita.

2016:

6. Potter y Barn y los bordados industriales de Tenango de Doria, Hidalgo, en cojines y cobertores.

7. Nike en una colección de tenis con iconografías Wirrarikas (Huichol).

8. Rapsodia plagia el trabajo y diseño de blusas y huipiles de San Antonino Castillo de Velasco, Oaxaca.

2017:

9. Intropia, lanza vestidos plagiando el huipil de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Oaxaca.

10. Madewell plagia brocados de blusas de San Andrés Larrainzar, Chiapas.

11. Zara, plagia por primera vez los bordados de Aguacatenango, Chiapas.

12. Mango plagia los bordados de Tenango de Doria, Hidalgo, para hacer el diseño de un suéter bordado de manera industrial. Es el único caso en el que la marca implicada pide una disculpa pública por lo sucedido y retira su producto del mercado.

13. Yuya, usa los diseños de Tenango de Doria, Hidalgo, impresos en una colección de maquillaje.

2018:

14. Dior, plagió los diseños de macramé de las artesanas de San Juan Chamula, Chiapas, para elaborar bolsos y pulseras.

15. That´s it, puso a la venta en tiendas Liverpool unos tenis con diseños impresos de Tenango de Doria, Hidalgo.

16. Zara plagia los bordados de Chicontepec, Veracruz, para poner un engomado en un diseño de “blusa étnica”.

17. Zara plagia los bordados de Aguacatenango, Chiapas, ahora en una chaqueta.

18. Forever 21, plagia la iconografía de las blusas y vestidos en bordado industrial de San Gabriel Chilac, Puebla.

19. Batik Amarillis, plagió la iconografía del traje de gala de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.

20. La marca Batik Amarillis plagió los bordados de Tenango de Doria, Hidalgo y bordados zapotecos.

21. Batik Amarillis plagió iconografía y diseño de prenda chatina de Santiago Yaitepec, Oaxaca, en un mix con bordados otomíes.

22. Star Mela plagió la blusa bordada de Aguacatenango, Chiapas.

23. Marks and Spencers plagió los diseños para plasmarlos impresos en juegos de sábanas con bordado de Tenango de Doria, Hidalgo.

24. Star Mela plagió los bordados de hongos de San Juan Chamula, Chiapas.

25. Star Mela plagió iconografía del huipil de San Juan Bautista Valle Nacional, Oaxaca para hacer prendas de playa llamadas Kaftanes.

2019:

26. Una supuesta empresa de maquila que comercializa bajo el nombre de Somya, puso a la venta en tiendas de autoservicio unas blusas de tela comercial color amarillo con bordado industrial copiado de la iconografía tradicional de la blusa de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca.

27. La marca española Desigual, plasmó un bordado industrial que alude a un diseño degradado de los bordados hechos a mano en Tenango de Doria, Hidalgo.

28. J Marie Collections reproduce a modo industrial, la iconografía de las blusas tradicionales de San Antonino Castillo Velasco, Oaxaca, diseño que se plasmó en prendas sumamente parecidas a las originales. La colección se presenta como inspiración de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato.

29. J Marie Collections, en su misma tienda en línea, ofrece blusas, faldas y vestidos con bordados industriales que reproducen la iconografía de los huipiles de San Felipe Jalapa de Díaz, Oaxaca.

30. J Marie Collections se puso a la venta un modelo de blusa con corte e iconografía de San Vicente Coatlan, Oaxaca. Originalmente la prenda se realiza con bordado a mano con punto de cruz.

31. J Marie Collections reprodujo una versión de huipil corto de San Miguel Soyaltepec, Oaxaca. La prenda bordada de manera industrial se vende en la tienda en línea de la diseñadora.

32. La página de Facebook de la marca mexicana Know México M.R. Original, publicó la fotografía de una prenda de maquila con diseño estampado originario del huipil tejido en telar de cintura y brocado en san Juan Bautista Tlacoatzintepec, Oaxaca.

33. Louis Vouitton, lanzó una colección de sillas en las que figura una decorada con un lienzo que tiene plasmado diseños otomíes de Tenango de Doria, Hidalgo.

34. La colección Resorts 2020 de Carolina Herrera incluyó un vestido y una falda con diseños iconográficos de Tenango de Doria, Hidalgo.

35. La misma colección Resorts 2020 de Carolina Herrara, lanzó un diseño de saco y un vestido corto con iconografía inconfundible del traje de tehuana del Istmo de Tehuantepec, Oaxaca.

36. Carolina Herrera y su colección Resorts 2020 lanza un vestido aludiendo totalmente al sarape tejido en Tlaxcala que comparte elaboración con Saltillo, Coahuila.

37. Zara, por tercera ocasión, implementa iconografía de Aguacatenango, Chiapas en un diseño de vestido sin dar crédito.

Lo anterior, es visible gracias al mapa interactivo elaborado por Impacto en la siguiente liga electrónica:

http://viernestradicional.impacto.org.mx/historia-de-casos-de-apropi acion-cultural-a-textiles-tradicionales/

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con el firme propósito de detener la reproducción indiscriminada de la propiedad intelectual y los derechos de autor de los pueblos y comunidades indígenas y sin que sus integrantes reciban los beneficios y compensaciones establecidas en la ley por la falta de reconocimiento de los mismos en ellas, el suscrito legislador del Grupo Parlamentario de Morena, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 4; una fracción XIV, recorriéndose el orden de las subsecuentes al artículo 13; un segundo párrafo al artículo 159; los artículos 17 Bis, 23 Bis, 26 Ter, 29 Bis; y, se reforman los artículos, 12, 153,158, 160 y 162, todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden ser:

A. a C. [...]

D. Según los creadores que intervienen:

I. a III. [...]

IV. Las creadas por pueblos y comunidades indígenas, mismas que han sido transmitidas por generaciones y que reflejan los significados y valores de su cultura, religión y modo de vida y que por sus características colectivas no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre las creaciones.

Artículo 12. Autor es la persona física o colectiva cuando se trate de pueblos indígenas que ha creado una obra literaria y artística.

Artículo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I a XIII. [...]

XIV. Las expresiones tangibles de los pueblos y comunidades indígenas plasmados en textiles, diseños, indumentaria....

XV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 17 Bis. Las obras de propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas deberán ostentar la expresión “Derechos Reservados”, o su abreviatura “DR”, seguida del símbolo ©; el nombre del pueblo indígena al que pertenezca la titularidad de derecho de autor y la ubicación geográfica. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley y las establecidas por los pueblos y comunidades indígenas afectadas.

Artículo 23 Bis. Excepcionalmente, los derechos morales de las obras colectivas o anónimas de los pueblos y comunidades indígenas, pertenecen a sus propias comunidades en forma colectiva. Cada miembro de la comunidad podrá ejercerlos libremente en el ejercicio cotidiano de su trabajo creativo sin consentimiento de nadie. Para efecto de protección y acciones jurídicas de estos derechos, la Sociedad de Gestión Colectiva que los represente contará con personalidad jurídica para comparecer ante los tribunales para reivindicar estos derechos, a través de un delegado que cada comunidad nombre y a su vez forme parte de ella.

Los derechos morales de artistas de la comunidad originaria que registren ante el Instituto dibujos nuevos, pertenecerán al propio artista, los podrá ejercer personalmente o a través de la Sociedad de Gestión Colectiva.

Artículo 26 Ter . El presente artículo es aplicable en lo conducente a la obra referida en los artículos 4, inciso D, fracción IV, y 13, fracción XIV, de la presente ley.

La venta de los objetos con iconografía y simbología, de los pueblos y comunidades indígenas trasfieren per se los derechos exclusivos de los mismos objetos y obra, pero se reservan los derechos de remuneración a favor de las mismas, los cuales son irrenunciables, intransferibles, imprescriptibles, de gestión colectiva obligatoria, y por consecuencia, de dominio público pagante.

Artículo 29 Bis. Los derechos patrimoniales en su categoría de derechos exclusivos de los artistas o artesanos de los pueblos y comunidades indígenas estarán vigentes durante toda la existencia del pueblo indígena y cien años más.

Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales identificado, se exceptúan de este artículo los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, que se regularán en términos del artículo 161 bis y demás relativos.

Artículo 158. Las obras literarias, artística, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en un pueblo, comunidad indígena o equiparable que se encuentre arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

Artículo 159. Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular; protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.

A excepción de todas las formas de expresión artística y artesanal producidas por los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse el pueblo o comunidad indígena, y en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Artículo 162. El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

Las obras literarias, artísticas, así como todas las creaciones y expresiones culturales y artísticas de los pueblos y comunidades indígenas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía :

• Número 5 La propiedad intelectual y la artesanía tradicional:
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_tk_5.pdf

• Ley número 530 Ley del Patrimonio Cultural Boliviano:
https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/bo/bo046es.pd f

• Propiedad intelectual y recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales:
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/tk/920/wipo_pub_920.pdf

• Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:
https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf

• Número 11846 Convention establishing the World Intellectual Property Organization signed at Stockholm on 14 July 1967:
https://treaties.un.org/doc/.../volume-828-I-11846-English.pdf

• Wipo Intellectual Property Handbook:
https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/en/intproperty/489/wipo_pub_489.pdf


Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)


Melba Nelia Farías Zambrano, Ana Patricia Peralta de la Peña y Armando Contreras Castillo (rúbricas). http://viernestradicional.impacto.org.mx/historia-de-casos-de-apropiaci on-cultural-a-textiles-tradicionales/ Impacto
Inklusion
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