Iniciativas

Que reforma y adiciona los artículos 23 y 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Socorro Irma Andazola Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Socorro Irma Andazola Gómez, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1 fracción I del artículo 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace ya varias décadas las mujeres en la República Mexicana han sufrido violaciones de forma sistemática en contra de sus derechos humanos. Hemos visto como se ha recrudecido de forma alarmante una problemática que lamentablemente se ha incrementado y pareciera ser que sin control, esa problemática se le conoce como: violencia de género.

Este problema, se combina de manera peligrosa y en algunos casos impune con la falta de acatamiento de autoridades locales, a la hora de dar cabal cumplimiento a recomendaciones que por reglamento emiten autoridades y grupos de trabajo especializados en el tema en los procesos de revisión y análisis de circunstancias y contextos de violencia de género en las entidades federativas del país, cuando se trata de que la Secretaría de Gobernación por medio de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres (Conavim) dictaminan la procedencia o la no procedencia de las declaratorias de las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM), a los gobiernos estatales.

Entendiendo por recomendaciones.- a las conclusiones que contendrán las propuestas de acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir la violencia

Recordemos que la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) es un mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres único en el mundo, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su trámite para emitirla o concederla lo describe el Reglamento de dicha Ley.1

Sin embargo, haciendo una revisión a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su reglamento, no se encontró ningún supuesto en el que se prevea la procedencia de sanciones por incumplimiento de recomendaciones realizadas o impuestas por alguna autoridad del ramo o sus grupos de trabajo, específicamente cuando se trata de que la Conavim declare la no procedencia de Alerta de Violencia de Género.

Razón por lo que a los gobiernos estatales y o municipales se les hace fácil aprovechar esa laguna legal para que una vez que “cumplan parcialmente” con algunas recomendaciones recibidas y se les declare la no procedencia de la Alerta de Género, dejen de dar seguimiento y abandonen de forma impune sus obligaciones y compromisos aunque de por medio existan una gran cantidad de recursos invertidos y sobre todo, que quede sin resolver la problemática que dio origen a las recomendaciones para erradicar la violencia de género en la entidad, dejando múltiplemente vulnerados los derechos de la población, en este caso de la mujeres.

De tal manera que como no existe en la ley, la precisión de rendición de cuentas por incumplimiento de parte de los gobiernos locales ni se especifican sanciones para tales casos, entonces las recomendaciones de los grupos de trabajo solo sirven para determinar la procedencia o no de la declaratoria de las Alertas de Violencia de Género pero en la ley correspondiente no se tiene previsto lo que debe proceder en caso de que no se dé seguimiento y se cumpla por completo con dichas recomendaciones hasta su finalización.

Es decir, si a un gobierno local en una entidad federativa, al que se le notifica que existe una solicitud de declaratoria de Alerta de Violencia de Género –en su contra por así decirlo–, se le emiten una serie de recomendaciones para que si las cumple, se le declare la No procedencia de la declaratoria correspondiente y una vez que esto suceda, si ese gobierno deja inconcluso dicho cumplimiento, en la práctica no existen sanciones de ninguna especie ni siquiera a los funcionarios públicos que no acataron por completo dichas recomendaciones.

Lo anterior, resulta indignante debido a que para llegar a una determinación de procedencia o no procedencia de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, se pasa por un proceso costoso en recursos y tiempo, debido a la cantidad de Personas y Materiales que se emplean e invierten para tal fin, es decir que el tiempo que se emplea por parte del grupo de trabajo (que por Ley y su reglamento se instaura) en las revisiones por especialistas en el tema, reuniones y todo lo relacionado con este proceso, implica la aplicación de recursos públicos y que si se da el caso que se describe en la presente iniciativa, resulta en un posible fraude o quebranto a las finanzas públicas cuando los responsables no cumplen cabalmente con las recomendaciones para solucionar una problemática de orden público como lo es en este caso, la violencia de género. En otras palabras, no es posible que a un gobernante se le exonere de forma “condicionada” y quede impune cuando no cumpla con recomendaciones de autoridades y procesos oficiales previstos en Leyes y Reglamentos del Gobierno Federal aplicables y solo simule para encubrir su ineficiencia y mala administración. Violándose con la omisión sistemática, entre otros ordenamientos, lo previsto en el inciso b) de la fracción III del artículo 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante esta situación, encontramos evidencia suficiente para señalar que existe un déficit por parte de las instituciones gubernamentales correspondientes para satisfacer la demanda social y dar solución a esta situación, el maltrato y los asesinatos de miles de niñas y mujeres que tienen lugar en distintas regiones del país, siguen sin resolverse y es ahí, en donde nuestro quehacer como legisladoras y legisladores encuentra una área de oportunidad para incidir de forma positiva y levantar la voz para inducir por el camino institucional, la atención inmediata y eficaz de la problemática referida en esta iniciativa.

Desafortunadamente este problema no es nada nuevo y ha trascendido varias administraciones locales y federales, en las que en algunos casos, ni la alternancia ha sido factor de mejoría ya que, desde hace varios años, vivimos un contexto en el que las autoridades en México han demostrado su negligencia, falta de voluntad política e incapacidad gubernamental para emprender acciones contundentes, imperando un clima de permisividad a la violencia de género y feminicida en el territorio nacional.2

La impunidad, corrupción y omisión de las autoridades municipales y estatales, busca poner bajo la sombra los crímenes relacionados con la violencia contra las mujeres, que rebasa la violencia familiar y la discriminación y a la que se imponen los grupos delincuenciales, quienes acaban con la vida de las mujeres de las maneras más inhumanas.

En ese sentido, se han dado a conocer por diversos medios y con información oficial, las penosas estadísticas que prevalecen en nuestro país, dando a conocer que en México se mata entre nueve y 10 mujeres al día y con un total anual de 3 mil 580 muertes violentas de las que sólo 834 son investigadas como feminicidios, el número de asesinatos contra mujeres perpetrados en 2018 subió a nivel nacional 9.41 por ciento, en comparación con 2017, cuando se reportaron 3 mil 272 casos y sólo 735 de estos se indagan como feminicidios, de acuerdo con las cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).3

De esta forma, la cifra de asesinatos de mujeres creció en 16 entidades federativas: el 50 por ciento del país. Guanajuato, Jalisco, Baja California, Campeche y Quintana Roo son los estados donde porcentualmente se disparó este delito.

De acuerdo a comentarios de la experta María Salguero, geofísica y creadora del Mapa de Feminicidios en México, explica en relación a la tasa de asesinatos de mujeres por cada 100 mil habitantes, que las entidades más violentas son Colima, Baja California, Guerrero, Chihuahua, Zacatecas, Guanajuato y Quintana Roo, pues registran un nivel mayor de 10 víctimas por cada cien mil mujeres.

Asimismo, María Salguero resaltó que en Baja California el 80 por ciento de los asesinatos de mujeres ocurrieron en Tijuana, el municipio más sangriento de 2018.

María Salguero coincidió que no todos los estados reportan los asesinatos de mujeres como feminicidios, “aunque lo sean. Es una forma de ocultar las cifras por parte de las procuradurías”.

Con lo que se comprueba, que la apreciación generalizada es que los gobiernos prefieren mentir, a atender de forma decidida éste flagelo.

Por su parte, otra experta en el tema: María de la Luz Estrada, del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), ha enfatizado que la violencia sistemática que se vive en México, originada por diversas estructuras delincuenciales, bandas criminales, también “está violentando a las mujeres”.4

María de la Luz Estrada ha insistido que hay una negativa de las autoridades por reconocer e investigar los feminicidios como tal y se aferran en señalar que los asesinatos vinculados al crimen son sólo por motivos de delincuencia y los clasifican por homicidios dolosos. Estrada consideró que se niegan a indagar todas las muertes violentas como feminicidio porque “no quieren que sus estadísticas o cifras de feminicidios crezcan”.

Por su lado es el Estado, por medio de sus instituciones, el responsable de velar por la seguridad de las personas, así como de sancionar toda conducta que constituya violencia, evitando que las normas sociales y jurídicas las coloquen en una situación de indefensión o desigualdad. Cuando el Estado no cumple con ello y es omiso frente a la violencia, también viola los derechos humanos. De ahí que la primera tarea de un Estado democrático que procura el respeto a los derechos y libertades fundamentales, sea la de asumir y aplicar con esta visión las reformas jurídicas y las políticas públicas necesarias, para prevenir y sancionar la violencia en sus diversas expresiones, especialmente contra las mujeres, promoviendo una cultura de respeto a su dignidad e integridad.

De todo lo anterior, un ejemplo muy claro lo encontramos en Baja California, en donde, según datos estadísticos, en este 2018 se cometieron 304 homicidios violentos en contra de mujeres y sólo 16 se han considerado feminicidios, siendo a nivel nacional el tercer estado con mayor número de mujeres asesinadas.

En ese mismo orden de ideas, resulta indignante que a pesar de que en 2015 se solicitó la Alerta de Género, el gobierno del estado sólo simuló acciones en beneficio de las mujeres al decir que cumplió con las 14 recomendaciones emitidas por el grupo de Trabajo. Solo por mencionar algunas de las recomendaciones no cumplidas: El Centro de Justicia para las Mujeres para lo cual incluso se creó una Ley (“Ley que crea el centro de justicia para las mujeres del estado de Baja California, publicada en el periódico oficial no. 57, de fecha 11 de diciembre de 2015, sección I, Tomo CXXII”), y se comprometía a iniciar operaciones en el 2018, al día de hoy ni siquiera existe el edificio terminado y menos ha iniciado su operación para tal efecto. El banco de datos sobre la violencia hacia las mujeres no opera, asimismo, se emitieron protocolos de investigación para los casos de feminicidio sin tener perspectiva de género.

Aunado a lo anterior, no se explica, el hecho de que a pesar de que el 31 de mayo de 2016 se dio a conocer que el gobierno estatal y organizaciones civiles firmaron un acuerdo por el que se instalaron cuatro mesas de trabajo para dar seguimiento a las 14 recomendaciones antes referidas, y que en esa reunión, en voz de la presidenta de la Red Iberoamericana Pro Derechos Humanos, Meritxell Calderón dijo textualmente: “Hemos avanzado mucho desde que se solicitó la alerta. Antes teníamos un rezago en esta materia y ahora es como si hubiéramos avanzado 20 años porque ya tenemos una Ley de Igualdad, un protocolo para averiguar feminicidios, un Centro de Justicia para Mujeres y otras cosas que no había en Baja California”,5 ... además de que se mencionó 2017 como fecha posible de la culminación y entrada en operación del Centro de Justicia para las Mujeres de Baja California... hoy en día, haya sido solo letra y discurso muertos, con las consecuencias funestas que saltan a la vista y que por lo tanto, se asume que no se cumplió con las recomendaciones y el gobierno estatal solo impidió la declaratoria de alerta de violencia de género por parte de la Secretaría de Gobernación (Segob)-Conavim en su momento.

Lo anterior, nos hace reflexionar y asegurar que en las Leyes correspondientes (Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el estado de Baja California) y sus reglamentos existen “lagunas legales” que ciertas instancias de gobierno de forma astuta, aprovechan para burlar a la autoridad y sobre todo, burlarse de la ciudadanía que como en muchos otros casos, termina pagando la falta de probidad de los servidores públicos, porque al día de hoy no existe ninguna denuncia y mucho menos una sanción como consecuencia de la aplicación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas o de las leyes aplicables a nivel local y/o federal por el mal uso de recursos por parte de servidores públicos.

Para decirlo más claro, el gobierno del estado se comprometió a cumplir con 14 recomendaciones que le impuso Segob por medio de la Conavim y con eso el gobierno federal por conducto de estas últimas dependencias mencionadas emitieron un dictamen en el que prácticamente exoneraron al gobierno estatal de Baja California por que dictaron la no procedencia de la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género, en espera de que el gobierno de ésta entidad cumpliera lo que hoy sabemos no cumplió, sin embargo a pesar de que ya pasó mucho tiempo de las fechas en que se debió dar cabal cumplimiento a dichas recomendaciones, tristemente en Baja California no existe un Centro de Justicia para las Mujeres de esa entidad, pero tampoco existe una responsabilidad de los funcionarios que simplemente engañaron y simularon para “salir del paso” y así demostrar lo laxo de las normas asociadas al caso y porque no decirlo, lo laxo de las instancias del gobierno federal de la administración pasada involucradas.

Por lo que se considera que, debido a la situación creciente y alarmante de falta de atención y ausencia de cumplimiento de los compromisos por parte de algunos gobiernos locales y estatales contraídos con las dependencias del ramo federales, a la postre han resultado en un crecimiento de delitos de violencia de género sin atender, por lo que por todos estos argumentos se confirma que algunas autoridades estatales no están decididas a resolver y garantizar la seguridad, libertad y derechos humanos de las mujeres y la paz social en sus municipios.

De aprobarse la presente iniciativa, las diputadas y diputados de ésta legislatura, estaremos proveyendo los cambios normativos necesarios para ofrecer a nuestros representados, instrumentos legales que precisen las responsabilidades del incumplimiento a recomendaciones de autoridades en materia de la prevención y erradicación de violencia de Género contra las mueres de nuestro país.

Por lo motivado y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 23 y se adiciona una fracción IV al artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 23. La alerta de violencia de género contra las mujeres tendrá como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mismas, el cese de la violencia en su contra y eliminar las desigualdades producidas por una legislación que agravia sus derechos humanos, por lo que se deberá:

I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que dé el seguimiento respectivo y de quien sus conclusiones y recomendaciones serán vinculatorias y obligatorias para su cumplimiento.

II. a V. ...

Artículo 24. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando:

I. ...

II. ...

III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten, y

IV. El grupo de trabajo en un término de seis meses a un año, considere que no se implementaron las propuestas contenidas en las conclusiones del informe correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación llevará a cabo las modificaciones al o los reglamentos correspondientes, que permitan la aplicación del presente decreto, a más tardar a los siguientes 60 días naturales a partir de la publicación del presente.

Notas

1 https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/alerta-de-violencia-d e-genero-contra-las-mujeres-80739

2 Comunicado de prensa. Violencia feminicida en México: ni un paso atrás. OCNF

3 https://www.sinembargo.mx/05-02-2019/3531979

4 https://www.sinembargo.mx/05-02-2019/3531979

5 http://jornadabc.mx/tijuana/31-05-2016/
estado-y-organizaciones-firman-convenio-para-trabajar-contra-violencia-de-genero

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Socorro Irma Andazola Gómez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de fortalecimiento de la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante, suscrita por el diputado Éctor Jaime Ramírez Barba e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, diputado de la LXIV Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad de que otorga los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de donación altruista de órganos y tejidos con fines de trasplante, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La donación es la forma de obtener órganos para trasplante, donar es un gesto gratuito, sin exigencia de retribución; por lo tanto, la decisión de donar debe partir siempre del donante, o en su caso, de su familia en caso que no se haya manifestado al respecto.

Contar con donadores atiende la necesidad de obtener órganos sanos para pacientes que requieren la sustitución de un órgano enfermo, el cual puede proceder de un donante vivo o un cadáver. La donación no podría suceder sin la generosidad y el altruismo de quienes han donado sus órganos y en muchos casos, gracias a la generosidad y solidaridad de los familiares de pacientes cuya muerte se ha certificado.

Los trasplantes de órganos constituyen una gran conquista de la ciencia médica y son ciertamente un signo de esperanza para muchas personas que enfrentan graves y a veces extremas situaciones clínicas. Actualmente, el trasplante de órganos es un procedimiento adecuado para el tratamiento de la insuficiencia renal, hepática, cardiaca, pulmonar o pancreática, entre otras; pero su práctica está limitada por la disponibilidad de los órganos, pues existe un gran déficit de éstos.

Desafortunadamente, la disponibilidad de órganos vitales para trasplante es un problema evidente en nuestro país, que se constata en los registros de espera de todas las instituciones de salud del país, en los cuales, se estima que existe también un importante sub-registro.

La demanda de órganos con fines de trasplante ha aumentado en las últimas décadas como producto de la aparición de nuevas aplicaciones terapéuticas, los adelantos de la cirugía y la medicina, tales como la obtención de fármacos inmunosupresores; gracias a ello, ahora es posible trasplantar órganos con éxito, lo que ha permitido salvar innumerables vidas en todo el mundo. Además, la mejora en el acceso a la atención sanitaria y particularmente los cambios demográficos y epidemiológicos de poblaciones de potenciales donantes y receptores de órganos; como el envejecimiento poblacional y el aumento de la carga de enfermedades crónicas no transmisibles.

El fracaso en el enfoque preventivo y la falta de respuesta al tratamiento de muchas de las enfermedades, terminan necesitando órganos para trasplante, como en los casos del tracoma (causa de ceguera corneal) o la diabetes (causa de insuficiencia renal), lo que implica un crecimiento significativo de la demanda de órganos que supera con creces su disponibilidad.

Lamentablemente, en nuestro país, existen múltiples factores limitantes de la donación, que provocan una grave escasez de órganos disponibles para trasplantes, por ello, la necesidad de fortalecer y generar mecanismos eficaces que promuevan la donación de órganos, que fortalezcan las capacidades institucionales y normativas, así como las organizacionales, entre otras.

Nuestro país, tiene la necesidad imperante de fomentar e incrementar la donación de órganos y tejidos altruista y con fines de trasplante. Por ello, la presente propuesta busca fortalecer las disposiciones legales con el objetivo de lograr un incremento en la donación de órganos.

De acuerdo con datos arrojados por el Centro Nacional de Trasplantes Cenatra, en 2018, alrededor de 22 mil 532 personas estaban en espera de recibir algún trasplante de órgano que les permita tener una esperanza de vida y/o mejorar su calidad, desafortunadamente esta cifra va en aumento día a día, y la espera se va alargando.

Al respecto, el doctor Rafael Reyes Acevedo, refiere que la tasa de trasplante de órganos de donantes fallecido en México es un problema grave de salud. Sobre todo, porque nuestro país tiene una de las tasas más bajas del mundo en cuanto a donación de órganos cadavéricos se refiere, llegando a alrededor de 5 personas por millón de habitantes al año. Señala que, en América Latina, Cuba, por ejemplo, con todas las limitaciones de su sistema de salud tiene una tasa de alrededor de 15 donantes por millón, por año; Argentina alrededor de 13, similar a Colombia. España, refiere, tiene una tasa superior a 45 donantes; en Estados Unidos es de rededor de 26-27; lo anterior nos indica que independientemente de la situación geográfica, económica o cultural, la tasa de donación mexicana es muy baja.1

La Organización Mundial de la Salud (OMS), recomienda que la cifra de donaciones de órganos sea de 20 por cada millón de habitantes, mientras que, en nuestro país, al año se logran en promedio 5 por cada millón de habitantes. Por lo que estamos ante la imperiosa necesidad de implementar nuevas estrategias y reforzar las existentes, para mejorar no solo la obtención de órganos, sino también, la de tejidos y células.2

Por ejemplo, aunque los trasplantes de riñón salvan miles de vidas y transforman la calidad de vida de otros miles de personas, muchas mueren o permanecen bajo tratamiento renal sustitutivo porque el suministro de riñones es muy inferior a la demanda. Solo en Europa occidental hay cerca de 40 mil pacientes a la espera de un riñón, cuando el número de donantes fallecidos permanece estabilizado en torno a los 5 ml al año en todo el continente europeo. En los Estados Unidos de América el desequilibrio entre órganos disponibles y pacientes en lista de espera es evidente, más de 110 mil pacientes en lista de espera por alrededor de 8 mil donantes fallecidos al año. Las tasas de mortalidad de pacientes que están en espera de un trasplante de corazón, hígado o pulmón suelen oscilar entre un 15 por ciento y un 30 por ciento, aunque pueden ser mayores en el caso de quienes esperan el trasplante de otros órganos.3

Como se puede apreciar, México se encuentra ubicado dentro de los países con menor tasa de donación de órganos, en comparación con países como España y Estados Unidos, los cuales se ubican a la cabeza de la donación de órganos y tejidos. De ahí el interés por incrementar la donación, pues como se ha señalado enfrentamos un aumento consistente en la demanda de órganos, lo cual ha generado el incremento de pacientes en las listas de espera; además de considerar los costos de las terapias sustitutivas entre otros aspectos.

En este contexto, y con las actuales políticas gubernamentales en la materia, será difícil avanzar en el incremento de la donación de órganos; se requiere de un nuevo y renovado enfoque en las políticas públicas que promuevan y fomenten de manera eficaz la donación, para lo cual se requiere generar la base jurídica que le dé sustento. Ese es el objetivo de la presente iniciativa.

Es importante considerar que en nuestro país tiene avances relevantes en materia de donación y trasplante de órganos, entre los que destaca que, en 1973, se inició la regulación de los trasplantes, incluyendo la actividad en el Título Décimo del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos; en 1984, se creó el Registro Nacional de Trasplantes, con el objetivo de normar la expedición de licencias sanitarias con las cuales tuvieran un correcto funcionamiento los bancos de órganos, tejidos y células; además de la autorización del internamiento o salida de órganos, tejidos y células del país; y para contabilizar las disposiciones concretadas y los trasplantes realizados y realizar el registro de los pacientes en espera de trasplante de órganos cadavéricos.

En el año 2000, se creó el Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra) y se le delegó al el Registro Nacional de Trasplantes; se estableció que decidirán y vigilarán la asignación de órganos, tejidos y células junto con los Centros Estatales de Trasplantes; en el 2009, se dio al Cenatra la facultad para apoyar a la Secretaría de Salud para determinar y dirigir las políticas de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células y en el año de 2011 se configuró el Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes. En el año 2013, se estableció que la distribución de órganos, tejidos y células se sujetara a los criterios previstos en la Ley General de Salud y se efectuara por medio de los Comités Internos de Coordinación para la Donación de Órganos y Tejidos.

Según el Registro Nacional de Trasplantes, se han realizado 95,400 trasplantes; siendo el de córnea el más frecuente con 52.3%; seguido por el de riñón con un 45.4%, con una inclinación a conservarse así a través de los años; éstos representan el 98% de los trasplantes efectuados a lo largo de cinco décadas. El trasplante de hígado ocupa el tercer lugar con 1,662 trasplantes; el cuarto lugar lo ocupa el de corazón con 475 casos. En todo el periodo se tiene registro de 20 trasplantes de válvulas cardíacas; 15 de páncreas; 7 de pulmón; y 6 de extremidades.4

El gran avance alcanzado en la donación y trasplante de órganos no habría sido posible sin la generosidad y el altruismo de quienes han donado sus órganos. Sin embargo, nuestro país sigue enfrentando un gran déficit en la disponibilidad de órganos vitales para trasplante.

En estos casos el consentimiento informado es una condición previa de libertad y el receptor deberá ser muy consciente del valor de este gesto, pues es el destinatario de un don que va más allá del simple beneficio médico. Lo que se recibe antes que un órgano, es un testimonio de amor que debe suscitar una respuesta igualmente generosa, favoreciendo que esta cultura de solidaridad nos involucre a todos y no excluya a nadie.

Por ello, es importante revisar cuáles son los principales aspectos que limitan la donación de órganos con fines de trasplantes, en este sentido Alejandra Jasso Millán,5 señala algunas de las barreras psicosociales que obstaculizan la donación de órganos, entre las que destaca, la creencia de que la donación de órganos no se lleva a cabo después de la muerte, lo que podría explicarse porque las personas no entienden el concepto de “muerte encefálica”, piensan que sus órganos podrían ser removidos mientras la persona todavía estuviera viva.

La falta de información sobre lo que implica la muerte encefálica genera dichas dudas, ante el desconocimiento de que la muerte encefálica consiste en la pérdida total e irreversible de todas las funciones cerebrales y que por ley la donación de órganos post-mortem se lleva a cabo solamente, una vez que se ha confirmado el diagnóstico de muerte encefálica.

Otro aspecto relevante es que muchas personas rechazan ser donadoras ante la idea errónea de que la iglesia católica y otras religiones se oponen a la donación y el trasplante de órganos; información totalmente errónea pues la iglesia católica alienta la donación por considerarla un acto de amor y caridad y en general ninguna religión desaprueba formalmente la donación.

Otra preocupación relacionada con la donación es, el mantener la integridad del cuerpo, pues no conocen o no se les informa, sobre el alcance o impacto que tiene la disposición de órganos sobre el cuerpo. Las dudas al respecto, pueden deberse al deseo de morir o ser enterrados con todas las partes de su cuerpo intactas, por la creencia en la reencarnación, en la resurrección, o por pensar que se impide un funeral con el ataúd abierto. Se debe generar claridad y confianza respecto de que los cadáveres reciben un trato digno y de respeto; ya que son tratados por personal de la salud profesional, de tal forma que el cadáver es entregado a sus familiares en condiciones adecuadas para realizar el rito funerario que se desee.

Otro aspecto relevante en relación con la donación, es el miedo que tienen las personas respecto de pensar o hablar de la muerte, en algunos casos esta idea se basa en la creencia de que al hacerlo se puede provocar que ésta ocurra. Lo anterior origina que no se hable en familia sobre la muerte y por consecuencia mucho menos sobre la postura de sus miembros respecto de la donación de órganos. Existe una gran cantidad de mitos respecto de la muerte que pudieran disiparse con información adecuada.

Por otro lado, producto de la desinformación o de ciertas notas alarmantes en los medios de comunicación, hay quienes piensan que la distribución de los órganos no se lleva a cabo de manera equitativa, es decir, se cree que existen preferencias en las listas de espera o existe una distribución discrecional que favorece a ciertas personas. Se desconoce que existe legislación en la materia y que establece criterios claros respecto de todo el proceso de la donación y el trasplante de órganos.

Ante el desconocimiento y desinformación, se genera una gran incertidumbre y desconfianza en el proceso del trasplante, en muchos casos se piensa que estarían en riesgo de que el equipo médico los dejara morir en lugar de curarlos para que sus órganos puedan ser removidos. Por otra parte, hay quienes creen que hay mucha ineficiencia o deshonestidad en el manejo del proceso de trasplante de órganos, la desconfianza puede llegar al grado tal, de creer que en dicho proceso se genera el tráfico de órganos. Se desconoce que los profesionales de la salud se rigen por principios éticos y realizan todo lo necesario para salvar la vida de las personas, independientemente de su postura respecto a la donación de órganos.

En general las personas y donantes potenciales desconocen que la extracción de órganos y el trasplante de los mismos, representan procedimientos complejos, debido a que es necesario contar con un equipo médico especializado y perfectamente capacitado y un espacio quirúrgico adecuado que permita dicha extracción y serie de elementos de apoyo que no son fáciles de disponer, lo que garantiza una disposición eficaz y trasplante exitoso.

Otro de los grandes mitos respecto de la donación, es la idea de que por ser adulto mayor ya no puede donar o que padecer alguna enfermedad es una contraindicación para la donación; la realidad es que no hay un límite de edad, lo importante es que los órganos estén sanos. Además, que el personal sanitario es quien determina las contraindicaciones para la donación, como es el caso de enfermedades tales como el VIH y melanomas malignos, entre otras.

Además, un elemento relevante en la decisión de las personas para donar órganos, son las leyes y regulaciones imperfectas, si las personas perciben que las leyes y regulaciones respecto a la donación y trasplante de órganos son imperfectas, y si además consideran que no se realiza una promoción adecuada sobre el tema, se genera un ambiente de desconfianza que conlleva a no tener la disposición a donar.

Resulta muy importante considerar la falta de conocimientos sobre la donación y el trasplante de órganos que tienen algunos profesionales de la salud, que además son renuentes a identificar a posibles donadores; su postura es motivo, en muchas ocasiones, de la negativa familiar a la donación, lo cual se constituye como una variable relevante que obstaculiza este proceso. Los profesionales de la salud, médicos y enfermeras, son quienes se encuentran en contacto con el paciente y la familia, desarrollan una labor importante para que la donación se lleve a cabo, poseen las habilidades y conocimientos necesarios para identificar a los donadores potenciales, conocen su historia clínica, se relacionan con la familia y pueden determinar la ocurrencia de la muerte encefálica; por lo que su participación es muy relevante, ya que su opinión puede influir en la disposición del paciente y su familia hacia la donación.

La participación del personal sanitario en el proceso de donaciones es muy importante para identificar las actitudes hacia la donación de órganos postmortem, ellos pueden realizar intervenciones con el fin de modificar las actitudes negativas y así incrementar la donación de órganos, lo que a su vez permitirá que más personas se beneficien de un trasplante.

Existen diversos motivos que condicionan que la familia no autorice la donación de órganos, entre los que destacan el desconocer los deseos del potencial donador; por otro lado, la idea errónea de que la familia del donador pagará los costos generados por la donación, el desacuerdo respecto a la donación por parte de la familia o algún integrante de la misma; la percepción de que su familiar recibió una atención inadecuada por parte de los profesionales de la salud lo que a su vez puede generar dudas respecto a la muerte del familiar; además de la ausencia de los miembros de la familia responsables de la toma de decisiones en el momento oportuno; el deseo de llevar el cuerpo del familiar a su hogar y el trance de dolor y sufrimiento por el que atraviesa la familia, son aspecto que influyen en la negativa de la familia a la donación de órganos.

Por ello, es necesario informar y educar tanto al personal sanitario, como a la población en general, a fin de combatir las actitudes negativas respecto a la donación; es necesario entender los diversos aspectos relacionados con la muerte encefálica, el proceso de donación de órganos y la comunicación familiar, entre muchos otros aspectos.

Contar con información fidedigna sobre la donación de órganos repercute en la confianza de la población, y puede coadyuvar a que las personas y sus familias manifiesten su aceptación a la donación.

Otro de los grandes obstáculos al respecto, lo representa la transportación de órganos y tejidos de un punto a otro del país, se requiere de mejorar la comunicación y transportación oportuna y eficiente en cualquier momento que se requiera.

Finalmente, otro aspecto importante es la falta de una estructura y de un equipamiento adecuado para enfrentar los diversos procesos que implica la donación y el trasplante de órganos; así como los recursos necesarios y suficientes para la capacitación de médicos especialistas y el personal de enfermería necesario para tener una capacidad de respuesta ante los procesos.

La donación de órganos requiere de la voluntad y el convencimiento de que es un medio por medio del cual se puede ofrecer vida a otras personas; pero es necesario crear una cultura solidaria hacia la donación de órganos; ello implica informar e informarse, educar y educarse para tomar conciencia sobre la importancia de donar los órganos y de respetar la voluntad de las personas que sí desean donarlos.

Compartir el valor cultural de donar vida, requiere de una acción integral del Estado que informe y transmita la importancia y los diversos aspectos del proceso de donación y que permita tomar conciencia del mismo. Eliminar la falta de información y los mitos y tabúes generados en torno a la donación y trasplante de órganos, permitirá que miles de personas mejoren su calidad de vida y salud, e incluso mantengan la esperanza de preservar la vida.

Para enfrentar la escasez de órganos se tiene que considerar, no sólo los aspectos éticos, sino también los valores humanos y sociales a la hora de diseñar los mecanismos jurídicos y de política pública que permitan incrementar la donación de órganos y consecuentemente el trasplante.

Se deben establecer mecanismos con criterios trasparentes y públicos, para informar y erradicar la desconfianza que aún prevalece en la sociedad al respecto, de manera que, quienes acepten donar sus órganos, lo hagan con plena confianza en el proceso y en las instituciones responsables, ya que éstas deben contar con la solvencia técnica y ética en todos los procesos.

La iniciativa que se pone a su consideración busca fortalecer los mecanismos jurídicos que permitan al Estado mexicanos formular el instrumentar una política pública para incrementar la disposición de órganos y tejidos para trasplante. Se introduce en la Ley la base jurídica a partir de la cual se contará con los mecanismos jurídicos para fomentar la donación de órganos.

En consideración de lo anterior, la presente iniciativa busca fortalecer las atribuciones de la Secretaria de Salud en la materia, al señalarse en la Ley de manera expresa que, le corresponde a ésta la promoción y el fomento de la cultura a la donación órganos y tejidos con fines de trasplante; así como, que la dependencia será la responsable de establecer y dirigir las políticas en salud en materia de promoción y fomento a la donación; mismas que realizará a través del Centro Nacional de Trasplantes.

Dicha dependencia establecerá convenios con las autoridades que corresponda, a fin de que los trámites que involucren el proceso de donación y procuración de órganos y tejidos con fines de trasplante, sean considerados prioritarios y de resolución expedita.

Se señala que el Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes estará constituido también por las instituciones de seguridad social y los Centros Estatales de Trasplantes y de la Ciudad de México.

La política en materia de donación y trasplantes se guiará por los principios de voluntad, autonomía, respeto a la dignidad humana, beneficencia, factibilidad e integridad; además carácter solidario, voluntario y altruista, y debe resguardarse su confidencialidad y privacidad.

El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo tendrá a su cargo el Programa Nacional de Donación de órganos y tejidos con fines de trasplante. Es decir, diseñará e implementará dicho Programa. Además, establecerá los procesos de vigilancia y seguridad para que la manifestación de la voluntad de las personas de donar sus órganos con fines de trasplante.

El Programa Nacional de Donación de órganos y tejidos con fines de trasplante, considera, entre otras, las siguientes acciones:

1. Establecer la realización de campañas permanentes de información, promoción, fomento y concientización sobre la importancia de la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante.

2. Promueve y establece mecanismos accesibles que permitan a toda persona mayor de edad, acreditar su deseo de convertirse, después de su muerte, en donador de órganos y tejidos con fines de trasplante.

3. Establecer los mecanismos que permitan garantizar la infraestructura, equipamiento e insumos para la salud necesarios para que, en todo hospital, se pueda realizar el proceso de donación y procuración de órganos y tejidos con fines de trasplante.

4. Garantizar la disponibilidad de personal de salud con capacidad resolutiva para atender los procesos de donación y procuración de órganos y tejidos con fines de trasplante.

5. Establecer acuerdos de colaboración con organismos públicos, sociales y privados a efecto de promover acciones específicas de donación de órganos y tejidos con fines de trasplante.

6. Promover la formación, capacitación y certificación correspondiente, para el personal de salud que acompañe, informe y explique al donador potencial o a su familia los diversos procesos a efecto de obtener su consentimiento para la donación.

7. Promover la utilización de tecnologías de información y comunicación como apoyo para generar y fortalecer una cultura para la donación altruista de órganos, tejidos y células con fines de trasplante;

8. Realizar los acuerdos necesarios para garantizar los apoyos logísticos y operativos que permitan el traslado ágil, oportuno y seguro de órganos, tejidos y células con fines de trasplante, a lo largo del territorio nacional.

9. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades de los ámbitos de gobierno; así como los mecanismos de colaboración de los sectores social y privado que permitan alcanzar los objetivos del Programa.

10. Promover la discusión del tema de la donación de órganos en el núcleo familiar que permita conocer los deseos de sus integrantes al respecto y facilitar el conocimiento de la legislación mexicana sobre el tema de la donación de órganos.

Además, el Centro Nacional de Trasplantes a través de la Secretaría integrará en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, el monto de los recursos necesarios para la instrumentación del Programa.

Establece que el Centro Nacional de Trasplantes emitirá las normas y lineamientos para la promoción y fomento a la donación de órganos, tejidos y células; y establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para vincular la donación con los procesos de procuración, preservación, disposición y trasplante de órganos y tejidos.

También que las autoridades de los tres ámbitos de gobierno otorgaran todas las facilidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para para la realización de la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante.

Finalmente, que en el caso de traslado entre entidades federativas de cadáveres con declaratoria de muerte cerebral, cuyo objeto sea la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante, este podrá realizarse con las medidas de soporte necesarios y con las facilidades necesarias para que se realice de manera oportuna.

A efecto de ilustrar las reformas y adiciones a la LGS, se introduce el siguiente cuadro comparativo:

Las reformas y adiciones que se proponen a la Ley General de Salud buscan promover en la sociedad una cultura de la donación de órganos y tejidos, permita una mayor disposición de éstos fines de trasplante, de manera que podamos mejorar la expectativa y calidad de vida de miles de personas que se encuentran a la espera de un donador de vida.

Por anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia del fortalecimiento de la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante

Único. Se adicionan las fracciones I Bis y VI, además se reforman las fracciones III y V del artículo 313; se reforman el primer y segundo párrafos y se adiciona un tercer párrafo al artículo 314 Bis 1; se adiciona un segundo párrafo al artículo 314 Bis 2; se adicionan los artículos 319 Bis y 319 Bis 1; se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 229 Bis; se adiciona el artículo 329 Bis 1 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 350 Bis 1, todos de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. ...

I. Bis. La promoción y el fomento de la cultura a la donación, así como la procuración y trasplante de órganos, tejidos y células en los términos de esta ley;

II. ...

III. Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de promoción y fomento a la donación, así como la procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;

IV. ...

V. Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, con los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de los sectores social y privado , campañas permanentes de información, promoción, fomento y concientización sobre la importancia de la donación de órganos, tejidos y células para fines de trasplantes, así como de sangre y sus componentes para efectos de transfusiones y otros usos terapéuticos.

VI. Establecer convenios con las autoridades que corresponda, a fin de que los trámites que involucren el proceso de donación y procuración de órganos y tejidos con fines de trasplante, sean considerados prioritarios y de resolución expedita.

Artículo 314 Bis 1.- El Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas, las instituciones de seguridad social, el Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y de la Ciudad de México y las personas físicas o morales de los sectores público, social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células, así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.

La política en materia de donación y trasplantes deberá guiarse por la transparencia, la equidad y la eficiencia, debiendo protegerse los datos personales y los derechos humanos en términos de las disposiciones aplicables. Además, considerar los principios de voluntad, autonomía, respeto a la dignidad humana, beneficencia, factibilidad e integridad.

La donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante, tiene carácter solidario, voluntario, altruista, además de confidencialidad y privacidad.

Artículo 314 Bis 2.- El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo la coordinación del Subsistema Nacional de Donación y Trasplantes cuyas funciones se establecerán en la reglamentación respectiva.

Además, tendrá a su cargo el Programa Nacional de Donación de órganos y tejidos con fines de trasplante.

Artículo 319 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes, diseñará e implementará el Programa Nacional de Donación de órganos y tejidos con fines de trasplante.

Además, el Centro Nacional de Trasplantes establecerá los procesos de vigilancia y seguridad para que la manifestación de la voluntad de las personas de donar sus órganos con fines de trasplante, se realice con estricto apego a los principios establecidos en el artículo 314 Bis 1; para lo cual se debe proporcionar al donante potencial, o sus familiares, información clara, entendible y adecuada sobre el proceso de donación.

Artículo 319 Bis 1 .- El Programa Nacional de Donación de órganos y tejidos con fines de trasplante, el cual deberá considerar, entre otras, las siguientes acciones:

I. Establecer la realización de campañas permanentes de información, promoción, fomento y concientización sobre la importancia de la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante; así como, sobre los diversos procesos que se generan, estableciendo la diferencia entre la donación entre vivos y donación cadavérica, entre otros;

II. Difundir los mecanismos que permitan a las personas, o en su caso sus familiares, manifestar la voluntad de donar sus órganos con fines de trasplante, que garanticen certeza y seguridad jurídica en su cumplimiento;

III. Promover y establecer los mecanismos accesibles que permitan a toda persona mayor de edad, acreditar su deseo de convertirse, después de su muerte, en donador de órganos y tejidos con fines de trasplante;

IV. Diseñar y ejecutar las estrategias que permitan informar a la población en general y a grupos específicos de población, la importancia de la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante;

V. Establecer los mecanismos que permitan garantizar la infraestructura, equipamiento e insumos para la salud necesarios para que, en todo hospital, se pueda realizar el proceso de donación y procuración de órganos y tejidos con fines de trasplante;

VI. Garantizar la disponibilidad de personal de salud con capacidad resolutiva para atender los procesos de donación y procuración de órganos y tejidos con fines de trasplante;

VII. Establecer acuerdos de colaboración con organismos públicos, sociales y privados a efecto de promover acciones específicas de donación de órganos y tejidos con fines de trasplante;

VIII. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la promoción de la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplante;

IX. Promover la formación, capacitación y certificación correspondiente, para el personal de salud que acompañe, informe y explique al donador potencial o a su familia los diversos procesos a efecto de obtener su consentimiento para la donación;

X. Promover la utilización de tecnologías de información y comunicación como apoyo para generar y fortalecer una cultura para la donación altruista de órganos, tejidos y células con fines de trasplante;

XI. Realizar los acuerdos necesarios para garantizar los apoyos logísticos y operativos que permitan el traslado ágil, oportuno y seguro de órganos, tejidos y células con fines de trasplante, a lo largo del territorio nacional;

XII. Establecer los mecanismos de acceso a la información y rendición de cuentas que garanticen la transparencia de las acciones del Programa de Nacional de Donación, y

XIII. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades de los ámbitos de gobierno; así como los mecanismos de colaboración de los sectores social y privado que permitan alcanzar los objetivos del Programa;

XIV. Promover la discusión del tema de la donación de órganos en el núcleo familiar que permita conocer los deseos de sus integrantes al respecto y facilitar el conocimiento de la legislación mexicana sobre el tema de la donación de órganos;

XV. Fomentar la realización de investigación científicas sobre trasplante de órganos, que genere evidencia científica sobre dicho proceso, y

XVI. Las demás que sean necesarias para promover una cultura eficaz de donación de órganos.

El Centro Nacional de Trasplantes a través de la Secretaría integrará en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, el monto de los recursos necesarios para la instrumentación del Programa. Asimismo, la Cámara de Diputados aprobará los recursos necesarios para la instrumentación del Programa.

Artículo 329 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará y promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células, para fines de trasplantes, en coordinación con los centros estatales de trasplantes y con la participación de los sectores social y privado .

Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos oficiales, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley .

Artículo 329 Bis 1. El Centro Nacional de Trasplantes emitirá las normas y lineamientos para la promoción y fomento a la donación de órganos, tejidos y células. Asimismo, establecerá los mecanismos de coordinación necesarios para vincular la donación con los procesos de procuración, preservación, disposición y trasplante de órganos y tejidos.

Las autoridades de los tres ámbitos de gobierno otorgaran todas las facilidades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para la realización de la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante.

Artículo 350 Bis 1 .- ...

...

En el caso de traslado entre entidades federativas de cadáveres con declaratoria de muerte cerebral, cuyo objeto sea la donación de órganos y tejidos con fines de trasplante, este podrá realizarse con las medidas de soporte necesarios y con las facilidades necesarias para que se realice de manera oportuna.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar la adecuación a los reglamentos y normas correspondientes, dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Salud promoverá el fortalecimiento de la formación y actualización del personal de salud, mediante programas de formación especializada en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células.

Notas

1 Ríos Rico, Marco A. “Tráfico y Donación de órganos” en Foro Jurídico, 7 de junio, 2018 https://forojuridico.mx/trafico-y-donacion-de-organos/

2 Moreno-Treviño MG, Rivera-Silva G. Donación de órganos, tejidos y células en México. Rev Med Inst Mex Seguro Soc. 2015;53(6):762-3. Ver http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/26506496

3 Observatorio mundial de donaciones y trasplantes. http://www.transplant-observatory.org/Pages/home.aspx (consultado el 29 de octubre de 2014). United Network for Organ Sharing. http://www.unos.org/

4 Aburto Morales, J.S. y Romero Méndez, J. I. Evolución de los trasplantes y donaciones de órganos y tejidos en México. Breve reseña histórica. Boletín Estadístico – Informativo Cenatra. p.8. En No. 1, Volumen: I, Periodo: Enero-junio 2016.

5 Jasso Millán, Kristian Alejandra, Tesis para obtener el grado de Doctora en Psicología “Desarrollo de una Escala de Actitudes hacia la Donación de Órganos Postmortem”, Universidad Veracruzana - Instituto de Investigaciones Psicológicas, Xalapa- Enríquez, Veracruz, febrero 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019

Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)

Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Mariana Rodríguez Mier y Terán, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman el tercer y cuarto párrafos del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 18 de junio de 2008, se concretaron reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de gran trascendencia en materia de procuración y administración de justicia, como parte de las reformas a los artículos 19, 20 y 21 se estableció un nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral, que fortalece y garantiza la defensa y protección de los derechos humanos, para dejar atrás el sistema inquisitivo.

La trascendencia de estas reformas estructurales implicaron que la vigencia plena de las mismas iniciara en junio de 2016, para efectuar una transición ordenada y responsable que conllevó la actualización y capacitación de las autoridades encargadas de su aplicación, así como la adecuación de las instalaciones, para orientar este importante proceso se creó el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal y su Secretaría Técnica (Setec), mediante decreto del Poder Ejecutivo federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2008.

La instrumentación de la nueva justicia penal representó uno de los cambios más importantes en la materia encaminado a garantizar el acceso a una justicia igualitaria, imparcial, transparente, previsible, sustentada en el respeto y protección de los derechos humanos, tanto de los imputados, como de las víctimas.

Al respecto, se tiene presente que el sistema inquisitivo había sido sujeto a amplias críticas de organismos nacionales e internacionales, por no incorporar el principio de presunción de inocencia y no contemplar los derechos de las víctimas.

Para delimitar la presente propuesta de reformas al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cabe recordar que uno de los objetivos de la reforma constitucional publicada en junio de 2008 fue la regulación y restricción de la prisión preventiva, para atender los estándares internacionales en la materia, que han sustentado su ineficacia como una medida cautelar que fortalezca la resinserción social de los infractores y contribuya al mejoramiento de las condiciones de seguridad. De tal modo, la reforma al artículo 19 constitucional pretende cambiar esta lamentable realidad.

No obstante, por la condiciones de inseguridad que prevalecían en diversas entidades federativas en los años previos a la reforma constitucional, se estableció de manera excepcional la prisión preventiva oficiosa para quienes cometieran delitos de alto impacto y que afectaran bienes jurídicos fundamentales, tales como delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Asimismo, en el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales se mantuvo la figura de la prisión preventiva justificada, tratándose de delitos graves, en los términos y condiciones siguientes:

Artículo 150. Supuesto de caso urgente

Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el juez de control.

El juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que se trate y dividirlo entre dos.

Cabe recordar que en fecha 14 de julio de 2011, se reformó nuevamente el segundo párrafo del citado artículo 19 constitucional para incorporar el delito de trata de personas en la relación de conductas que ameritan prisión preventiva oficiosa.

No obstante los avances en materia de seguridad y procuración de justicia, diez años después de la publicación de la reforma constitucional de 2008, durante el año de 2018 legisladores de diversos grupos parlamentarios, retomando el sentir de muchos ciudadanos, presentaron en el Senado de la República siete iniciativas para ampliar la relación de delitos que implicarán la imposición de la prisión preventiva oficiosa, actualizándose el análisis y discusión en esta materia.

En seguimiento a lo anterior, en fecha 6 de diciembre de 2018, el Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Estudios Legislativos Segunda, que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de prisión preventiva oficiosa, turnándolo a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales, como revisora.

La minuta aprobada contempló incorporar en la relación de delitos que darán lugar a prisión preventiva oficiosa los relativos a 1. Abuso o violencia sexual contra menores, 2. Feminicidio, 3. Uso de programas sociales con fines electorales, 4. Corrupción, tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, 5. Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, 6. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, 7. Delitos en materia de desaparición forzada de personas 8. Desaparición cometida por particulares, y 9. Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

La minuta correspondiente fue turnada en sesión de la Cámara de Diputados de fecha 11 de diciembre de 2018, a la Comisión de Puntos Constitucionales, para dictamen.

Al respecto, y para enriquecer el análisis y discusión de la minuta, la Cámara de Diputados organizó diversas audiencias públicas en un ejercicio de parlamento abierto durante el periodo comprendido del 6 al 8 de febrero de 2019, cuyos resultados están disponibles en el micrositio de la Cámara de Diputados.1

El proceso legislativo iniciado en el Senado en 2018, concluyó en la Cámara de Diputados en la sesión del martes 19 de febrero de 2019 con la aprobación de la minuta del Senado, el decreto correspondiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de abril de 2019.

Con relación a los procesos legislativos descritos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Con relación a la reforma constitucional de 12 de abril de 2019, resulta importante destacar los compromisos dispuestos en el segundo y cuarto transitorios, en el primer caso, para realizar las adecuaciones necesarias en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con relación a las conductas delictivas incorporadas en el segundo párrafo del citado artículo 19 constitucional.

En cuanto al artículo cuarto transitorio, dispone que la prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del decreto.

A partir del lapso señalado, conforme a los criterios del Sistema Nacional de Seguridad Pública se deberá evaluar la eficacia de esta medida cautelar y la eficiencia del sistema penal acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos.

En razón de lo anterior, el objetivo de la presente iniciativa consiste en avanzar en el cumplimiento del artículo segundo transitorio y, con ello, armonizar el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y brindar mayor certeza jurídica, en los términos siguientes:

En el caso de la reforma al tercer párrafo del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto homologar la relación de delitos respecto de los cuales se ordenará la prisión preventiva oficiosa, dispuestos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso de la reforma al cuarto párrafo del citado precepto, tiene por objeto disponer que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, deberá contemplar los delitos que en esta materia darán lugar a la prisión preventiva oficiosa. Es decir la materialización de las reformas al artículo 19 constitucional y 167 del código procesal citado.

Asimismo, y en congruencia con el debido proceso se precisa la posibilidad jurídica para que el juez, a partir de un análisis individualizado y con el apoyo de las instancias competentes en materia de supervisión de medidas cautelares, pueda resolver sobre la procedencia o no de la prisión preventiva oficiosa, toda vez que la privación de la libertad, la afectación de un derecho humano fundamental, no debe decretarse de manera automática por el tipo de delito que dará lugar al inicio del proceso.

Esta medida es acorde con los derechos humanos universalmente reconocidos, así como con el Sistema Penal Acusatorio.

Por otra parte, se contempla e impulsa la revisión de la actuación del Ministerio Público o del fiscal para, en su caso, iniciar los procedimientos de responsabilidad que pudieran resultar por las posibles omisiones o inconsistencias en las actuaciones de estas autoridades.

En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el tercero y cuarto párrafos del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo Único . Se reforman el tercero y cuarto párrafos del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos penales para quedar como sigue:

Artículo 167. Causas de procedencia

...

...

El juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio , violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea , así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro, trata de personas y Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

...

...

I. a XI. ...

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

El juez a partir de un análisis individualizado por cada caso y con base en los elementos aportados por el Ministerio Público o el fiscal, de manera fundada y motivada, resolverá sobre la procedencia o no de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

En su caso, con el apoyo de las instancias competentes en materia de supervisión de medidas cautelares, el juez podrá sustituir la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.

El juez y, en su caso, la instancia competente en materia de supervisión de medidas cautelares, hará del conocimiento de las áreas competentes de la Procuraduría o la Fiscalía, según corresponda, las probables inconsistencias u omisiones del Ministerio Público o del fiscal identificadas en sus actuaciones para, en su caso, iniciar las investigaciones e instruir los procedimientos de responsabilidad correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las procuradurías, fiscalías e instituciones policiales y periciales tomarán las medidas necesarias e implementarán los protocolos para que las investigaciones correspondientes contengan los elementos necesarios para sustentar la vinculación a proceso y la medida cautelar de que se trate.

Segundo. Los titulares de los Poderes Ejecutivos y los Congresos locales de las entidades federativas y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus atribuciones y territorio, dispondrán lo necesario para que las Unidades de Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, cumplan eficientemente con sus funciones y provean de información y elementos a las partes que intervienen en los procedimientos penales.

Tercero. Derivado de la entrada en vigor del presente decreto, los Jueces de Control iniciaran de oficio la revisión de los expedientes de las personas que estén enfrentando su proceso en prisión preventiva, dando vista al Ministerio Público o fiscal.

Las personas que se encuentren enfrentando su proceso en prisión preventiva, tendrán derecho a solicitar la revisión de sus expedientes ante la autoridad jurisdiccional.

Nota

1 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/camara/Audiencias-Prision-Preven tiva-Oficiosa

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Mariana Rodríguez Mier y Terán (rúbrica)

Que expide la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

El desarrollo del cooperativismo ha sido incesante e intenso en las últimas tres décadas, con alcances visiblemente positivos en inversión, empleos e ingresos en más de 100 países, ya que el 14. 3 % de una población mundial aproximada de 7,000 millones, trabaja en una organización cooperativa y mutualista que atiende diversas necesidades económicas, sociales y culturales.

Las cooperativas en el mundo contribuyen de forma determinante a un desarrollo económico integral, pues la riqueza que se genera se distribuye entre los cooperativistas de una manera más equitativa, multiplicando significativamente el número de empleos y generando importantes ahorros para las economías de las familias.

Se trata de un modelo de desarrollo económico y social más justo, porque las responsabilidades y los beneficios se reparten de manera democrática y con criterios de solidaridad y generosidad humanas.

En México operan miles de cooperativas, en su mayoría de consumo y producción de bienes, y participan en ellas más diez millones de personas, que se topan con escaso acceso al financiamiento público y privado, lo cual obstaculiza su funcionamiento, lo que lleva a este sector a estar rezagado respecto de otros países latinoamericanos.

Aunque no se tienen cifras sobre la contribución de las cooperativas al PIB mexicano, se ha podido medir que, en 17 de los 32 estados, 200 instituciones autogestionarias muestran un peso relativo de importancia en el desarrollo regional.

México necesita redoblar el esfuerzo para fortalecer el mercado interno y otros objetivos, apoyándose en una estrategia de abierta participación solidaria.

La ausencia de una política social no asistencialista, apremia a dar atribuciones legales a la población socialmente organizada para que pueda constituirse en agente transformador de cambios, en funciones como la producción y el consumo, y la promoción del ahorro y el crédito cooperativo nacional.

Este proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas amalgama la necesaria vinculación de México con el exterior en un conjunto de toma de decisiones obligatoriamente globales.

La modalidad jurídica de una Ley General de Cooperativas, ha dado lugar a la identificación de cooperativas de todo tipo: urbanas y rurales, primarias y secundarias, bajo la jurisdicción de una sola autoridad gubernamental.

Dicha medida evita la fragmentación del propio movimiento cooperativo, que ocurre cuando se registran cooperativas diseminadas en diversas leyes bajo la supervisión de diferentes autoridades.

Una legislación cooperativa, como ocurre con la de cualquier legislación, no es estática, sino que evoluciona para reflejar los cambios que se producen en las condiciones económicas, sociales y políticas de un país.

La legislación mexicana de 1994 y sus reformas posteriores han avanzado de forma sistemática en la norma institucional y definición del modelo cooperativo, pero sin abandonar una visión netamente mercantil pero hoy se necesita que las cooperativas se extiendan al papel de impulsar el desarrollo nacional.

El libre mercado no ha podido remontar los desequilibrios inherentes y los márgenes de maniobra para elevar el nivel de bienestar de los mexicanos son cada vez más estrechos.

En el articulado de este proyecto Legislativo se rescata y prevalece la razón implícita de aminorar y reducir los programas asistenciales de bienestar para impulsar la multiplicación popularizada de participación social en cooperativas como una política central del Estado mexicano que tienda a beneficiar a miles, tal vez a millones de socios y sus comunidades. Y, por ende, sus efectos valorados tanto en una dimensión macroeconómica como de justicia social, sean altamente positivos para el presente y futuro del país.

La propuesta de esta Ley General de Sociedades Cooperativas tiene el propósito fundamental y estratégico de que las cooperativas se constituyan en motor del crecimiento de México, con los siguientes planteamientos novedosos:

• Las organizaciones se rigen por el derecho social, por lo que se elimina cualquier tipo de regulación mercantil.

• Una sola autoridad federal responsable de encauzar las políticas de fomento cooperativo en todo la República, sin consigna partidista alguna.

• La simplificación administrativa para el registro, la autorización y el funcionamiento de las sociedades cooperativas.

• La autonomía de gestión y libertad plena de asociación de las cooperativas en cumplimiento de sus objetivos y valores.

• La promoción y establecimiento de convenios y normas de colaboración, intercambio y asistencia con sociedades cooperativas.

• Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se constituyen en agentes financieros para impulsar el desarrollo del movimiento cooperativista nacional.

• La reforma al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar la figura de fomento cooperativo, como una de las tareas sustantivas de los gobiernos municipales.

• Se incorpora al Ramo General el Fondo Aportaciones para el Fomento Cooperativo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

• Una política fiscal que atienda el desarrollo integral de las cooperativas.

• La educación cooperativa en planes y programas, en los niveles medio superior y superior.

• Las organizaciones cooperativas están basadas precisamente en fomentar la libre asociación de los seres humanos, con fines económicos y sociales, apoyados en los valores de solidaridad, iniciativa y responsabilidad.

Es deber de todo Estado nacional, legislar y definir las políticas públicas que faciliten e impulsen la creación y fortalecimiento de cooperativas, así como la de los demás tipos de empresas que caracterizan a la economía social.

Esta estrategia social no solamente protege las fuentes de empleo existentes y facilita la creación de nuevas, incrementa la demanda de bienes y servicios y fortalece los mercados internos, sino además y muy especialmente, genera formas autogestivas de producción, consumo y financiamiento, factores tan esenciales en una época en que los recursos son limitados y deben usarse con inteligencia y mesura.

Lo anterior podrá obtenerse de manera estable y consistente si esta Soberanía decreta una legislación orientada al hito de una democracia participativa que propenda a mejorar los niveles de vida de la sociedad y a inducir una política alternativa de desarrollo económico y social, responsable y sustentable.

La Ley que se presenta queda asentada en una relación de Derecho Público Cooperativo con reglas aplicables a todo el entorno social, con un enfoque universal de cooperativismo moderno actualizado y el compromiso irrenunciable del Estado mexicano de observancia y acatamiento.

Argumentos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción XXIX-N de su artículo 73 establece, no sólo la competencia federal en la expedición de esta Ley, sino además señala claramente su objeto, que debe ser: expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Establecer las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La base normativa de esta Ley es el Derecho Cooperativo que se sustenta en normas propias derivadas y las de Derecho Constitucional, de donde emanan las leyes secundarias de Derecho Administrativo, Agrario, Laboral, Civil, Mercantil y Fiscal, principalmente.

El Derecho Cooperativo nace entonces de las garantías y derechos humanos de libertad de trabajo y asociación consagrados en los artículos 5º y 9° de la Constitución que sustenta la libertad de toda persona para dedicarse a la actividad que más le acomode y que este derecho puede ser limitado solamente por decisión de una autoridad judicial, así como de asociarse libremente con un fin lícito.

En este sentido las normas de Derecho Cooperativo son constitutivas del sector social al que se refieren los párrafos cuarto y séptimo del Artículo 25 constitucional que a su vez generan los derechos de organizarse económicamente para facilitar la organización y la expansión de la actividad económica de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Es por ello que Artículo 28 constitucional en su párrafo octavo consagra a las cooperativas en su función de actividades prioritarias no monopólicas al amparo de la Federación o los Estados, así no constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad.

El artículo 73, fracción XXIX-N de nuestra Carta Magna señala que el contenido de esta norma debe ser principalmente: Promover la concurrencia de la Federación, Estados y Municipios, así como la de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa, una de las bases centrales de la presente Ley.

El derecho administrativo guarda con el derecho cooperativo, una relación de ordenación racional de los asuntos públicos, principalmente en los ámbitos del ahorro y el préstamo y los de la economía social y solidaria, en el marco de los preceptos constitucionales y de las normas legislativas vigentes en el orden federal que regulan la relación cooperativa con la organización y el cometido de los poderes públicos.

Esta ley tiene el propósito de desplazar las normas administrativas vigentes en el ámbito cooperativo que tienen un contenido rígido y de imposición jerárquica, hacia a un Derecho Cooperativo de objetivos consensado, tutelando que los medios de ejecución forzosa armonicen y se complementen con las estrategias de convencimiento y persuasión de naturaleza normativa social.

Las diversas instituciones de la Administración Pública, deberán atender el propósito de ejercitar sus actividades en el marco del derecho cooperativo con el fin de lograr una autonomía democrática en el ejercicio de las actividades constitucionalmente respaldadas.

Con el propósito de promover el desarrollo rural cooperativo y de conformidad con el Artículo 27, fracción XX, las sociedades cooperativas agrarias, junto con las de consumidores y productores de bienes y servicios, podrán abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades agropecuarias y forestales para el óptimo uso de la tierra, no solamente como destinatario final, sino que tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución y venta de sus productos.

La actividad cooperativa, por su gran capacidad generadora de empleos debe actuar en concordancia con las normas laborales para no ser vista como una alternativa para su incumplimiento, ni planteando una falsa contradicción entre ambos órdenes jurídicos así en correspondencia a la normatividad constitucional, debe legislarse para que los postulados Constitucionales, como el establecido en el Artículo 123, fracción XXX, que considera de utilidad social a las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.

La originaria naturaleza de derecho privado de las sociedades cooperativas que en la legislación civil las reconoce como personas morales con capacidad de ejercicio para realizar el objeto de su institución de acuerdo a su escritura y bases constitutivas.

Por ello, es menester hacer hincapié en que, de acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades cooperativas son regidas por una legislación especial que las considera como una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática y social, distintas en sus conceptos, principios y caracteres a las organizaciones mercantiles con fines de lucro.

Ello tiene una historia, pues en el periodo 1927-1933 se produjeron incipientes intentos por darle base jurídica al cooperativismo en México, por eso la primera Ley General de Sociedades Cooperativas con un enfoque social fue promulgada por Lázaro Cárdenas el mismo año de la expropiación petrolera, la cual tuvo vigencia hasta 1994 cuando fue indispensable aprobar una ley que empatara con la exigencia mundial de mercados abiertos.

La apertura comercial y financiera de nuestro tiempo, las nuevas premisas y paradigmas del cooperativismo internacional demandan mayores esfuerzos comunes para solucionar los problemas de alta responsabilidad democrática y compromisos de igualdad, justicia y libertad.

Fundamentos legales

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102 numeral 2 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General De Sociedades Cooperativas

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Sociedades Cooperativas para quedar como sigue:

Ley General de Sociedades Cooperativas

Título I
Organización, Funcionamiento y Regulación

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley es de interés público y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto:

I. Normar la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las cooperativas;

II. Establecer las bases para la concurrencia en materia de fomento, financiamiento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2. Garantías

Las instituciones de la República garantizarán la libertad y autonomía de las sociedades cooperativas en áreas económicas no reservadas como actividad exclusiva del Estado Mexicano.

Sus disposiciones son de orden público y de interés social en toda la República.

Artículo 3. Concepto de Cooperativa

La sociedad cooperativa, está compuesta por personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática. Está fundada en los valores de esfuerzo propio y ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, y una ética fundada en la honestidad, transparencia, responsabilidad social e interés por los demás.

Las cooperativas pueden dedicarse libremente a la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, de ahorro y préstamo, y mutuales, mediante una empresa de propiedad compartida y democráticamente gobernada.

Artículo 4. Principios

Las cooperativas deben observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II. Aportación económica equitativa para su formación y desarrollo;

III. Administración democrática, independiente y autónoma;

IV. Distribución de rendimientos en proporción a la participación de los socios;

V. Fomento de la educación y capacitación cooperativa solidaria;

VI. Información sobre las cooperativas y sus resultados;

VII. Cooperación, ayuda, promoción y fomento entre las sociedades cooperativas;

VIII. Respeto individual a todo tipo de preferencias sexuales, políticas y religiosas;

IX. Transparencia y rendición de cuentas a la sociedad y a sus socios;

X. Preocupación efectiva por la comunidad a la que sirven, y

XI. Protección al medio ambiente en sus procesos productivos y de servicios.

Las cooperativas establecerán en sus raíces constitutivas las formas específicas bajo las cuales instrumentarán estos principios.

Artículo 5 . Contenido del Acta Constitutiva

En la constitución de las cooperativas quedarán asentados por lo menos:

I. Número de socios y capital ilimitado y variable;

II. Plazo de duración indefinido;

III. Independencia religiosa, racial y de partidos políticos;

IV. Igualdad de derechos y obligaciones entre sus integrantes;

V. Un voto por cada socio, independientemente de sus aportaciones; y

VI. Los fondos de reserva como irrepartibles.

Artículo 6. Actos Cooperativos

Son actos cooperativos los que tienen las siguientes características:

I. Aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación y privilegios de esta Ley;

II. Aquellos cuya característica proviene de la Ley, independientemente de las personas que los realicen y que tengan por objeto:

a) Alguno de los señalados en esta Ley, en las disposiciones que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa;

b) Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación;

III. Aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y

IV. Aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta Ley.

Artículo7. Prestación de servicios a terceros

Las cooperativas pueden prestar servicios propios de su objeto social a no socios, en los términos de sus bases constitutivas, pero dichos servicios no podrán otorgárseles en condiciones más favorables que a los socios.

Artículo 8. Registro

A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica.

Artículo 9 . Modalidades

Conforme con su naturaleza las cooperativas pueden ser:

I. De consumo, o de abasto y distribución de bienes y servicios;

II. De producción de bienes o servicios;

III. De ahorro y préstamo, y

IV. Mutuales.

Artículo 10 . Actividades

Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas, excepto las reservadas constitucionalmente a los organismos del Estado en funciones de Derecho Público.

Artículo 11 . Denominación

La denominación social debe incluir el vocablo Sociedad Cooperativa o su abreviatura con el agregado de las palabras o abreviaturas que corresponda a su responsabilidad.

Artículo 12. Restricciones

Queda prohibido el uso de la denominación sociedad cooperativa a entidades no constituidas conforme a la presente Ley.

Las personas o sociedades mercantiles que simulen constituirse en sociedades cooperativas, o bien utilicen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes judiciales respectivas.

Artículo 13 . Asociación con otras personas jurídicas

Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio, ni transfieran a terceros, beneficios legales que les fueran propios.

Artículo 14 . Transformación

Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión en contrario y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.

Artículo 15 . Solución de Controversias

La Conciliación es uno de los mecanismos previstos legalmente para resolver los conflictos que se planteen entre cooperativas o entre éstas y sus socios o asociados, dicho mecanismo es competencia del Consejo Superior del Cooperativismo.

La conciliación cooperativa, que es previa y voluntaria, deberá ejercitarla el reclamante antes de acudir a los tribunales.

Lo acordado en conciliación tendrá efecto de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutiva para los tribunales, si las partes no lograsen conciliarse, podrán hacer uso de las acciones que les correspondan.

Artículo 16 . Definiciones

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

Confederación Nacional Cooperativa: Una agrupación no inferior a diez federaciones o uniones de cooperativas sin importar la proporción, con presencia en por lo menos diez entidades federativas;

Consejo Superior del Cooperativismo: Organismo de integración para la representación del sistema cooperativo en toda la República;

Empleo: Derecho humano consagrado como garantía social por el Artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo, de dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo socialmente útil y de forma remunerada;

Federación de Cooperativas: Una agrupación de sociedades cooperativas de la misma rama de actividad económica;

Movimiento Cooperativo Nacional: Todas las organizaciones cooperativas e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo;

Organismos de Integración Cooperativa: Las federaciones, uniones, confederaciones y el Consejo Superior del Cooperativismo;

Secretaría: La Secretaría de desarrollo Social;

Sector cooperativo: Población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos;

Sistema Cooperativo. Estructura económica, social y jurídica que integran las sociedades cooperativas y sus organismos de representación, integración y de articulación;

Sociedad Cooperativa. Forma de organización social integrada por personas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas de naturaleza económica, social y cultural, a través de empresas de propiedad conjunta y gestión democrática;

Socio: La persona o personas que participen en la formación y desarrollo de una cooperativa, sociedad y organización cooperativa;

Unión de Cooperativas: Una agrupación de sociedades cooperativas de distintas ramas de actividad económica.

Título II
Derecho Público Cooperativo

Capítulo I
Bases Normativas

Artículo 17. Concepto General

El Derecho Cooperativo es un conjunto de normas especiales, de jurisprudencia, doctrina y costumbres basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y las personas que en ellas participan.

Las cooperativas se regirán por las disposiciones de esta Ley y el contenido de sus normas reglamentarias y en general por el Derecho cooperativo.

En materia de fomento cooperativo serán aplicables las normas de Derecho económico y, en sus relaciones de Derecho privado, supletoriamente se regirán por el Derecho común en cuanto fuera compatible con la naturaleza social de las cooperativas.

Artículo 18. Plataforma Constitucional

En cuanto al Derecho público cooperativo, las sociedades cooperativas y sus organismos de representación, integración y de articulación quedan supeditados a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

Artículo 19. Sistema Jurídico Mexicano

La base normativa de esta Ley es el Derecho cooperativo que se sustenta en el Derecho Constitucional y las leyes secundarias de Derecho Administrativo, Agrario, del Trabajo, Civil, Mercantil y Fiscal.

I. Esta Ley establece que el Derecho Cooperativo se sustenta en la libertad de toda persona para dedicarse a la actividad que más le acomode y que este derecho puede ser limitado solamente por decisión de una autoridad judicial.

A las personas les asistirá el Derecho de organizarse económicamente mediante los mecanismos para facilitar la organización y la expansión de la actividad económica del sector social, de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Las cooperativas ejercen actividades prioritarias no monopólicas al amparo de la Federación o los estados, no constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.

Mediante esta ley se promueve la concurrencia de la Federación, Estados y Municipios, así como la de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa, una de las bases centrales de la presente Ley, así como las facultades implícitas, tácitas, complementarias y compartidas atribuidas a los poderes de los propios estados y consigna los lineamientos generales de las disposiciones legislativas y con posterioridad corresponde a cada poder de la Soberanía nacional, el derecho al uso de los medios necesarios para la consecución de sus fines.

II. El Derecho Administrativo en materia cooperativa, ha de proyectarse, en su función de ordenación racional de los asuntos públicos de acuerdo con la justicia, en el marco de los preceptos constitucionales y de las normas legislativas vigentes del orden federal que regulan y vertebran la organización y el cometido de los poderes públicos.

Esta Ley se basará en el propósito de desplazar un Derecho administrativo rígido y de imposición jerárquica a un Derecho cooperativo de objetivos consensado, tutelando que los medios de ejecución forzosa armonicen y se complementen con las estrategias de convencimiento y persuasión de naturaleza normativa social.

Las diversas instituciones de la Administración pública con facultades jurisdiccionales relacionadas con las cooperativas, procurarán atender el propósito de ejercitar el Derecho administrativo constitucionalmente sustentado con el Derecho cooperativo que propende a una autonomía democrática en el ejercicio de actividades también constitucionalmente respaldadas.

III. Con el propósito de promover el desarrollo rural cooperativo y de conformidad con el Artículo 27, fracción XX, las sociedades cooperativas agrarias, junto con las de los consumidores y productores de bienes y servicios, podrán abastecerse o suministrarse de terceros de productos o servicios que les sean necesarios para sus actividades agropecuarias y forestales para el óptimo uso de la tierra, no solamente como destinatario final, sino que tendrán la condición de mayoristas y podrán detallar como minoristas en la distribución y venta de sus productos.

IV. Se determina que serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados. Las sociedades cooperativas en todo tiempo y lugar podrán hacer uso de este derecho.

V. Se reconoce a la sociedad cooperativa como una persona moral que puede ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución y para regir las leyes correspondientes, su bases y escrituras constitutivas.

Las sociedades cooperativas son regidas por una legislación especial a la que les identifica como una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática y social, distintas en sus conceptos, principios y caracteres a las organizaciones mercantiles con fines de lucro.

VI. Las leyes fiscales de ingresos y gastos de la Federación, de Coordinación Fiscal, así como los Códigos Financieros y los ordenamientos fiscales de la Federación, estatales y municipales, y de la Ciudad de México considerarán a los organismos cooperativos en los términos de esta Ley y establecerán organismos de fomento cooperativo que establezcan sus respectivas competencias.

Artículo 20. Facultades Públicas Concurrentes

Las políticas, programas, acciones y actividades de fomento cooperativo provendrán de la coordinación de facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y la Ciudad de México, excepto las que expresamente señalan la Constitución General de la República como potestad exclusiva de la Federación y las que, de acuerdo al Artículo 124 constitucional, indicadas previamente en el numeral 1, párrafo quinto del Artículo 19 de esta misma Ley, están reservadas a las entidades federativas. En el caso del Gobierno de la Ciudad de México, las facultades se contienen en los Artículos siete a nueve de la Ley de Fomento Cooperativo de su jurisdicción. Los Ayuntamientos tendrán las facultades que establece el Artículo 115 constitucional y las que en la materia dispongan los Congresos estatales, así como las leyes orgánicas del Municipio Libre, los códigos fiscales y los reglamentos formulados o que pudieran modificarse ex profeso.

Las autoridades de los tres niveles de gobierno y la Ciudad de México, en el ejercicio de sus facultades públicas, tendrán responsabilidades compartidas y complementarias en cuanto a fomento cooperativo y desarrollo sustentable.

Artículo 21. Concurrencia Social

En los programas económicos o financieros de los gobiernos, federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, que incidan en la actividad cooperativa mexicana, se deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso, de las federaciones, uniones, confederaciones y del Consejo Superior del Cooperativismo.

Capítulo II
Fomento Cooperativo

Artículo 22. Principios

Para los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo al conjunto de normas jurídicas y acciones que se observarán para la organización, expansión y desarrollo del cooperativismo.

La presencia del sector público en materia de fomento cooperativo se orientará por los siguientes principios:

I. Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la sociedad;

II. Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones, atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del país;

III. Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre estas y su interés y servicio social por la comunidad;

IV. Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades del Gobierno;

V. Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bien común y sujetas al fin social que establecen nuestras leyes, y

VI. Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos.

Artículo 23. Acciones de Fomento

El fomento cooperativo comprende, entre otras acciones, las siguientes:

I. Acciones jurídicas, administrativas y de carácter socioeconómico que tengan como fin abrir, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento;

II. Acciones de registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia;

III. Acciones de difusión del cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes de la República;

IV. Acciones de capacitación y adiestramiento para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales;

V. Acciones de apoyo diverso para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva de las culturas indígenas populares y de las demás comunidades rurales;

VI. Acciones de cooperación con la federación, los estados y municipios, y con otros países u organismos internacionales públicos y privados;

VII. Acciones de fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y

VIII. Los demás conceptos a los que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese carácter.

Artículo 24. Valores sociales

Son materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el fomento y desarrollo de sociedades cooperativas que tengan por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, indígenas, jóvenes, actividades culturales, discapacitados y adultos mayores.

Capítulo III
Lineamientos y Políticas Públicas

Artículo 25. Planeación Cooperativa

El fomento cooperativo y le economía social son obligaciones del Estado Mexicano y corresponde a los gobiernos federal, estatal y municipal y a los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, la elaboración, ejecución, y evaluación de políticas públicas orientadas a promover y fomentar la actividad cooperativa y de los Organismos Cooperativos.

Artículo 26. Seguimiento y Evaluación

El seguimiento y la evaluación de las políticas y programas federales de fomento cooperativo, se ejercerá en los términos que establezca la presente Ley y las disposiciones que de la misma se deriven, al igual que las funciones de fiscalización o de vigilancia sobre los distintos tipos de sociedades cooperativas, de acuerdo a sus respectivas competencias legales, y con las que podrá actuar en coordinación.

Artículo 27. Acciones de Apoyo

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, implementarán acciones de apoyo a las sociedades cooperativas de acuerdo con las reglas de operación vigentes de sus programas. En particular realizarán, además de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las siguientes actividades:

I. Propiciar la celebración de convenios entre los sectores público, privado y social para establecer acciones de fomento que tengan por objeto el desarrollo económico del sistema cooperativo;

II. Incentivar la incorporación de las sociedades cooperativas y sus Organismos Cooperativos en los programas regionales, sectoriales, institucionales y especiales de fomento;

III. Incentivar la celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar la constitución de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de cuotas accesibles y equitativas; y

IV. Difundir la importancia en el desarrollo económico y social del país de las sociedades cooperativas.

Artículo 28. Exención de Gravámenes

Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en la presente Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este efecto, la autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que al efecto procedan.

Artículo 29. Opinión del Sector

En los programas de apoyo técnico, económico, financiero o fiscal que establezca el Gobierno Federal, y que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas, se observará el establecimiento de derechos y preferencias hacia el sistema cooperativo tomando en cuenta la opinión de los Organismos Cooperativos

Artículo 30. Fondos de garantía

El Gobierno Federal de común acuerdo con los Organismos Cooperativos, constituir los fondos de garantía de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas en su acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que cubran el riesgo de los proyectos de inversión.

Las Instituciones de Crédito estarán obligadas al otorgamiento en favor de las sociedades cooperativas, de créditos para la formulación y ejecución de proyectos de inversión, que incluyan los costos de los servicios de asesoría y asistencia técnica.

Artículo 31. Líneas Estratégicas

Las acciones de Gobierno en materia de fomento cooperativo atenderán las siguientes líneas estratégicas:

I. Legales y Administrativas

1. Simplificar procedimientos de constitución y ampliar mecanismos de control de gestión;

2. Emitir recomendaciones a las cooperativas para que en sus actas constitutivas no demeriten la democracia participativa, la equidad, la transparencia y la rendición de cuentas, así como la protección de los derechos humanos de todos sus asociados;

3. Difundir entre las cooperativas las ventajas de modernizar los sistemas de información que utilizan;

4. Proporcionar gratuitamente a todas las cooperativas asesoría jurídica, financiera y administrativa, y

5. Propiciarla actualización legislativa cooperativa en materia fiscal.

II. Fiscales y Financieras

1. Alentar métodos de financiación novedosos para el fortalecimiento financiero de las cooperativas;

2. Favorecer mecanismos que estimulen en las cooperativas el incremento de recursos financieros propios.

III. Educación y Capacitación

1. Estimular la educación y capacitación en la formación de cooperativas;

2. Apoyar los servicios de investigación y asesoría sobre gestión cooperativa, y

3. Hacer operativo y dinamizar los principios cooperativos, particularmente los referidos a capacitación e integración.

IV. Fomento y Desarrollo

1. Crear y utilizar fondos para el fomento al desarrollo de sociedades cooperativas y la producción cooperativa;

2. Fortalecer garantías de los asociados y de terceros en relaciones económicas con las cooperativas, y

3. Posicionar alternativas de innovación tecnológica y desregulación comercial.

Artículo 32. Políticas Públicas

El Estado Mexicano favorecerá acciones que auspicien políticas en los distintos ámbitos de competencia concurrente de la sociedad y el sector público.

I. Políticas de Fomento y desarrollo cooperativo

1. Fomentar formas de empleo socialmente generadoras de empleos e ingresos, mediante la formación de sociedades cooperativas en todo el país;

2. Identificar e instrumentar proyectos de desarrollo cooperativo sustentable y de preservación ecológica, e

3. Impulsar la cultura de cooperativas de consumo que oferten productos de primera necesidad a precios reducidos a socios y sectores más débiles de la sociedad.

II. Políticas Fiscales

1. Articular programas fiscales y presupuestales del sector público para constituir convenios de colaboración con sociedades cooperativas para efectuar proyectos de desarrollo regional sustentable;

2. Todos los actos relativos a la creación y registro de cooperativas, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal;

3. Los fondos de previsión social, prestaciones y disposiciones fiscales federales para cooperativas no serán objeto de ninguna afectación impositiva;

4. Las autoridades federales y locales determinarán las acciones de fomento a las que concurran las sociedades cooperativas en pujas o concursos de proyectos o asignaciones basadas en licitaciones;

5. Gestionar los fondos de garantía de origen federal que apoyen a las sociedades cooperativas en su acceso al crédito;

6. La aplicación de estímulos fiscales originados por convenios de colaboración administrativa con la Federación, estarán sujetos a la verificación y pago derivados de las leyes sobre ingresos federales;

7. Los recursos federales correspondientes a entidades federativas y municipios en materia de fomento cooperativo son inembargables; no podrán destinarse a otros fines, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o municipios, con autorización de las Legislaturas, y

8. En el paquete económico de la Federación para entidades federativas, municipios y el Gobierno de la Ciudad de México, definirlos recursos etiquetados hacia el fomento cooperativo, sin que en ningún caso se destinen a gasto corriente.

III. Políticas Financieras

1. Las sociedades nacionales de crédito podrán efectuar descuentos a instituciones de crédito para el otorgamiento en favor de sociedades cooperativas, de créditos para la formulación y ejecución de proyectos de inversión, incluyendo los costos de servicios de asesoría y asistencia técnica;

2. Para la evaluación de la procedencia de descuentos, las sociedades nacionales de crédito deberán considerar primordialmente la demostración de la factibilidad y rentabilidad de los proyectos de inversión, la solidez de la organización y la presentación y desarrollo de los planes económicos y operacionales de las cooperativas;

3. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se constituyen en agentes financieros de las demás cooperativas, para impulsar el desarrollo del movimiento cooperativista y la economía nacional, y

IV. Políticas Educativas y de Capacitación

1. Establecer convenios de enseñanza con instituciones de educación de nivel básico, medio y superior para incluir la materia de cooperativismo dentro de sus respectivos programas de estudio;

2. Convenir con universidades públicas, tecnológicos, institutos y centros de análisis e investigación, las especialidades sobre cooperativas en los diferentes campos del conocimiento humano;

3. La formación de estímulos, becas y cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos;

4. Establecer convenios para dar cursos de capacitación a socios y trabajadores de sociedades cooperativas, y

5. Realizar cursos, reuniones, conferencias y tele-conferencias para consultas, capacitación y extensión de cooperativistas.

V. Políticas de Información y Comunicación

1. Crear y consolidar el sistema nacional de información de sociedades cooperativas con bases de datos derivados del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de los registros públicos y del escrutinio directo del sistema cooperativo;

2. Constituir la red nacional de comunicación de sociedades cooperativas que agranden el movimiento cooperativo nacional con fines de unión, investigación y fortalecimiento de las cooperativas, y

3. Vincular y ordenar el sistema de información y la red nacional de comunicación de las sociedades cooperativas para clasificar programas y proyectos de desarrollo diversos por entidades federativas, municipios y de la Ciudad de México, cohesionando el derecho cooperativo con la democracia participativa.

Artículo 33. Coordinación Fiscal

Los municipios tendrán las funciones de fomento cooperativo no reservadas a otros niveles de gobierno, para dar vigencia operativa al espíritu del Artículo 115 Constitucional en la Ley de Coordinación Fiscal, adonde se incorporará el Fondo de Aportaciones para el Fomento Cooperativo.

Artículo 34. Atribuciones Locales

Los gobiernos estatales, municipales y de la Ciudad de México, en la esfera de sus respectivas competencias, procurarán:

I. Participar en la planeación, elaboración, ejecución y evaluación de los programas de fomento cooperativo;

II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo en coordinación con las dependencias del ramo;

III. Promover la concertación con las instancias de la administración pública y de los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en sus áreas de influencia geográfica;

IV. En forma concurrente, promulgar leyes reglamentarias de fomento cooperativo, y

V. Cada gobierno dispondrá de una estructura administrativa adecuada para crear políticas y programas de fomento cooperativo, y

VI. Crear los mecanismos que permitan auditar los recursos y programas derivados del ejercicio de las políticas de fomento cooperativo por parte de los diferentes órganos de fiscalización que correspondan.

Título III
Sociedades Cooperativas

Capítulo I
Constitución, Registro y Padrón

Artículo 35 . Constitución

La constitución de la sociedad cooperativa deberá realizarse cuando menos por cinco personas en el caso de las de producción, de consumo, dos de mutuales y de veinticinco en el caso de las de ahorro y préstamo, quienes suscribirán el acta constitutiva y la ratificarán ante Juez del Fuero Común o Juez de Distrito, o Presidente o Secretario Municipal, o Alcalde en la Ciudad de México, fedatario público, notario o corredor público, del domicilio adonde tendrá su domicilio la cooperativa.

Los socios fundadores deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva.

En el acta constitutiva deberán nombrarse delegados o representantes legales para los trámites de inicio de operaciones a nivel municipal, estatal o nacional sin que sea necesario que se presenten todos los socios.

Artículo 36. Socios

Las sociedades cooperativas podrán integrarse con socios que sean personas físicas, morales o ambas, con las limitaciones que en su caso señalen las bases constitutivas. Las personas morales que participen como socios de las sociedades cooperativas podrán ser entidades públicas, privadas o del sector social.

Cada socio tendrá un solo voto, ya sea persona física o moral. La suma de los votos de los socios que sean personas morales en ningún caso podrá representar más de una tercera parte de la totalidad de los votos.

La participación de los socios extranjeros se sujetará a lo señalado en la fracción I del Artículo 27 Constitucional y la Ley de Inversión Extranjera,

Artículo 37. Registro

Las sociedades cooperativas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social. En su inscripción inicial presentarán su acta y bases constitutivas.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán solicitar además su inscripción en el fondo de protección a que se refiere la Ley que las regula dentro de los 180 días naturales siguientes a su inscripción en el Registro Público de, Comercio del domicilio social correspondiente.

Artículo 38. Régimen Asociativo

Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios. El régimen adoptado debe señalarse en las Bases Constitutivas. A la denominación social se añadirán siempre las palabras de Responsabilidad Limitada o de Responsabilidad Suplementada o sus abreviaturas de R. L. o de R. S., respectivamente.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación obligatoria que hubieren suscrito.

La responsabilidad será suplementada cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

En todo caso los fedatarios públicos o la autoridad correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley, insertarán este Artículo en el documento constitutivo y explicarán las implicaciones de cada uno de los tipos de responsabilidad.

Artículo 39. Contenido de las Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán al menos la siguiente información:

I. Denominación;

II. Domicilio social, el cual será la localidad en la que esté asentada la sociedad cooperativa;

III. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar; en el marco de los valores y principios cooperativos establecidos en esta Ley;

IV. Nacionalidad;

V. Duración, la cual podrá ser indefinida;

VI. Los valores y principios cooperativos establecidos en esta Ley

VII. La mención de ser de capital social variable;

VIII. El régimen de responsabilidad limitada o suplementada que sea adoptado;

IX. Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social; expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y tiempo para rembolsar su valor; así como los criterios de valuación de los bienes, derechos, servicios o trabajo, en caso de que se aporten;

X. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año calendario, así como el tipo de libros o registros electrónicos que deberán llevarse.

XI. Formas de administración y dirección, así como sus atribuciones y responsabilidades;

XII. Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, suspensión, exclusión y renuncia de los socios;

XIII. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su finalidad y reglas para su aplicación;

XIV. Garantías que deberán presentar los miembros del Órgano de Administración;

XV. El procedimiento para convocar y formalizar las Asambleas Generales, definiendo si se acepta o se rechaza el mecanismo de representación expreso en el Artículo58 de esta Ley;

XVI. Organización y funcionamiento del Órgano de Administración, del Órgano de Vigilancia y de la Asamblea General;

XVII. Derechos y obligaciones de los socios;

XVIII. Mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje, en caso de controversia;

XIX. Capital social mínimo fijo, si así se decidiere;

XX. Requisitos y procedimiento para que la Asamblea General pueda exigirle aportaciones complementarias a los socios;

XXI. Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones consideradas en forma opcional dentro de un reglamento interno.

XXII. Forma de reparto de rendimientos y sus anticipos;

XXIII. Datos que deberán contener los certificados de aportación

XXIV. Procedimiento para nombrar beneficiarios del certificado de aportación.

XXV. La mención de los Reglamentos que vayan a emitirse para cuestiones específicas, en su caso, y

XXVI. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa.

Las cláusulas de las Bases Constitutivas que sean contrarias a lo dispuesto por esta Ley serán nulas de pleno derecho.

Artículo 40. Modificación de las Bases Constitutivas

La modificación de las Bases Constitutivas se realizará mediante acuerdo de Asamblea General, el cual deberá ser protocolizado ante fedatario público y se informará al Instituto Mexicano de Cooperativas.

Capítulo II
Clases de Sociedades Cooperativas

Artículo 41. Sistema Cooperativo

Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

I. De consumo de bienes y servicios;

II. De producción de bienes y servicios;

III. De ahorro y préstamo, y

IV. Mutuales

Artículo 42 . Cooperativas de Consumo

Son sociedades cooperativas de consumo, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común Artículos, bienes y servicios.

Las sociedades cooperativas de consumo también pueden distribuir bienes y servicios.

Los rendimientos que reporten las sociedades cooperativas de consumo se distribuirán con base en las transacciones que realicen con sus socios en cada ejercicio social.

Las sociedades cooperativas de consumo podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución con el público en general, así como a la producción de bienes y servicios.

Artículo 43. Cooperativas de Producción

Son sociedades cooperativas de producción, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y servicios de manera preponderante aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán realizar cualquier otra actividad sin limitación alguna en los términos de esta Ley para el cumplimiento de su objeto social.

Las sociedades cooperativas de productores podrán realizar operaciones con el público en general, a nivel nacional o internacional sin limitación alguna.

Los rendimientos que reporten las sociedades cooperativas de productores se distribuirán con base en el trabajo aportado por cada socio durante el ejercicio social.

Los socios de las sociedades cooperativas de productores podrán recibir anticipos a cuenta de los rendimientos que se complementarán al final del ejercicio según los criterios establecidos en sus bases constitutivas.

Artículo 44. Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son aquellas cuyos miembros se asocian, entre otros fines, para prestarse servicios de ahorro y préstamo, son parte del sector social en los términos consagrados en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tales, en protección del ahorro de sus socios gozan de las siguientes garantías:

I. No podrán ser afectadas en sus derechos sin que previamente se hayan agotado las instancias previstas en esta ley;

II. Gozarán de los beneficios de orden y de excusión;

III. No podrán ser intervenidas administrativamente sin que se dicten las medidas necesarias para protección del ahorro de sus socios;

IV. Sus organismos de integración y las autoridades de vigilancia al efecto serán corresponsables, cuando hayan aprobado las operaciones involucradas en una controversia.

Podrán financiar actividades de consumo, producción y fomento a otras entidades y organismos del sector social de la economía.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo se normarán por los criterios prudenciales y conforme a las Normas de Información Financiera.

Además, podrán financiar actividades de consumo, producción y fomento a otros organismos del sector social de la economía.

Artículo 45. Cooperativas de Actividad Integral

Las sociedades cooperativas de actividad integral las conforman uniones, federaciones y las confederaciones por ramas o sector de actividad económica o de actividades diversas, preferentemente por entidad federativa o región que comprenda uno o más estados de la República.

Las federaciones podrán agrupar sociedades cooperativas de la misma rama de actividad económica. Las uniones podrán agrupar a sociedades de distintas ramas de la actividad económica.

Artículo 46. Sociedades Cooperativas Mutuales

Las personas físicas y morales, que formen parte del sector social al que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrán asociarse en sociedades cooperativas mutuales, las que tendrán como objeto social la ayuda mutua y solidaria en el emprendimiento de actividades productivas de producción o de servicios sin ánimo de lucro que conjuguen las finalidades propias de los diferentes tipos de sociedades que las integren y que complementen sus actividades para la consecución común de sus objetos sociales.

Los órganos sociales de las sociedades cooperativas mutuales se constituyen conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Título y lo establecido en el artículo 52 de esta ley.

Artículo 47. Fines de las Cooperativas Mutuales

Los fines que perseguirán las sociedades cooperativas mutuales, serán los siguientes:

I. Promoción del desarrollo integral del ser humano;

II. Participación en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, para contribuir al desarrollo socioeconómico del país;

III. Cooperar para la viabilidad económica de sus socios;

Las Sociedades Cooperativas mutuales tendrán prohibido participar en el capital social de sus coasociadas

Artículo 48. Estrategias de integración

Las sociedades cooperativas mutuales habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:

I. Abatir costos;

II. Estructurar cadenas de financiamiento, consumo, producción y servicio;

III. Crear unidades de producción y comercialización;

IV. Crear comunidades cooperativas autosustentables;

V. Realizar en común cualquier acto cooperativo, para el desarrollo económico, tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios coasociados;

VI. Establecer planes económico-sociales entre coasociados;

VII. Articular actividades económicas para la ejecución de planes económicos o proyectos productivos, de consumo, producción y financiamiento a nivel local, estatal, regional y nacional, y

VIII. Prestar servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.

Artículo 49. Órganos de las cooperativas Mutuales

Los órganos sociales de las sociedades cooperativas mutuales se constituyen conforme a lo establecido en el Capítulo V del presente Título, salvo lo que se señala a continuación:

I. El objeto social se establecerá en las Bases Constitutivas y contendrá la representación de las actividades económicas integradas de sus coasociados;

II. La asamblea general se conformará con un representante con derecho a voz y voto de cada uno de sus socios, el cual será electo democráticamente por la asamblea general de cada una de sus mismos socios y fungirán por un periodo de tres años, con posibilidad de reelección;

III. Las sociedades cooperativas integradoras establecerán en sus Bases Constitutivas un sistema de representación, conforme a lo establecido en la presente Ley;

IV. La Asamblea General de las sociedades cooperativas mutuales debe celebrarse conforme a lo establecido por la presente Ley, y se llevará a cabo en cualquier localidad en la que opere alguno de sus coasociados;

V. El Consejo de Administración, estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, debiendo ser siempre un número impar de integrantes, siendo nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General;

VI. El Consejo de Vigilancia, estará integrado por tres o cinco personas, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General, y

VII. Bajo ninguna circunstancia, los cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia de las sociedades cooperativas mutuales podrán ser asumidos por personas que no tengan el carácter de socios de alguna de las sociedades coasociadas.

Artículo 50. Fondos Cooperativos

Para el mejor cumplimento de los fines de los fondos cooperativos de las Sociedades Cooperativas Integradoras y de sus sociedades coasociadas; se podrán establecer en las Bases Constitutivas, la integración de fondos sociales de previsión social, de educación cooperativa y de desarrollo comunitario.

Artículo 51 . Fondos Sociales

El fondo social de las cooperativas mutuales se integrará con las cantidades afectas a la reserva de dicho fondo, los remanentes de ejercicios anteriores y cualquier otra reserva creada con recursos aportados por los socios, para la consecución de una finalidad determinada.

Las sociedades cooperativas mutuales son sociedades cerradas de inversión que despliegan en diversas actividades y servicios para sus socios y no abiertas al público, por lo que no son sociedades de crédito, ni intermediarios financieros.

Las sociedades cooperativas mutuales constituirán un fondo social que reúna los medios necesarios para sustentar el proceso de capitalización de la sociedad, las cuotas que aporten los socios a este fondo deberán incluirse en los términos que se establezcan en las Bases Constitutivas, en el caso de retiro de los socios, estas aportaciones se devolverán a los aportantes, a menos que no existan reservas suficientes, debiendo en este caso procederse a su acopio, para que a más tardar un año después de haber sido solicitadas sean satisfechas, por supuesto la mutual se reservará el derecho de descontar de dichas cantidades, los adeudos del solicitante.

Artículo 52. Operaciones Comerciales

Las sociedades cooperativas que realicen operaciones con no socios no podrán hacerlo en condiciones más favorables que con los socios. Las sociedades cooperativas de productores podrán realizar operaciones con el público en general sin limitación alguna.

Las sociedades cooperativas de consumidores podrán realizar operaciones con el público en general. En este supuesto, deberá permitirse el ingreso de los compradores no socios a la sociedad cooperativa de consumidores si éstos lo solicitan por escrito.

La admisión deberá ser efectiva según los requisitos y dentro del plazo que señalen las Bases Constitutivas, el cual no podrá ser mayor de un año.

En caso de que los compradores no socios ingresen a la sociedad cooperativa de consumidores, los rendimientos generados por sus transacciones serán aplicados al pago de su certificado de aportación.

Capítulo III
Socios

Artículo 53. Admisión

La calidad de socio se adquiere al ingresar a la sociedad cooperativa, ya sea en su constitución o por acuerdo del Órgano de Administración a solicitud del interesado y de acuerdo con los requisitos y disposiciones establecidos en las Bases Constitutivas y en esta Ley. La Asamblea General deberá confirmar o revocar la decisión del Órgano de Administración conforme a los mecanismos que señalen las propias Bases Constitutivas.

Artículo 54. Derechos de los Socios

Los socios gozarán de los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en la Asamblea General sobre bases de igualdad, disponiendo un solo voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

II. Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos de la sociedad cooperativa;

III. Utilizar los servicios de la sociedad cooperativa;

IV. Recibir la información emitida por el Órgano de Administración o el Órgano de Vigilancia sobre la marcha de la sociedad cooperativa;

V. Recibir educación cooperativa;

VI. Formular denuncias por incumplimiento de esta Ley o las Bases Constitutivas;

VII. Participar en los rendimientos que la Asamblea General determine como repartibles;

VIII. Recibir el reembolso de los certificados de aportación que estuvieren pagados, por cualquier causa de terminación de membrecía con la sociedad cooperativa, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Ley y las Bases Constitutivas, y

IX. Los demás que establezca esta Ley y las Bases Constitutivas

Artículo 55. Obligaciones de los socios

Los socios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Respetar y practicar los valores y principios cooperativos;

II. Prestar el trabajo personal que les corresponda, en su caso

III. Realizar las aportaciones obligatorias;

IV. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;

V. Cumplir los acuerdos que adopte la Asamblea General y el Órgano de Administración;

VI. Abstenerse de cualquier actividad perjudicial en contra de la sociedad cooperativa. La sola participación en varias sociedades cooperativas no se considerará como una actividad perjudicial, excepto si existiera conflicto de intereses;

VII. Apegarse a las Bases Constitutivas de la Sociedad Cooperativa;

VIII. Asistir a los cursos y formación cooperativa que la Comisión de Educación organice, y

IX. Observar las demás obligaciones sociales, económicas y de trabajo que establece esta Ley.

Artículo 56. Causas de Exclusión

Las causas de exclusión de un socio enmarcadas en las bases constitutivas de la sociedad, tomarán en consideración, por lo menos, los siguientes motivos:

I. Por desempeñar sus labores sin cumplir con los parámetros que la sociedad cooperativa defina en sus acuerdos de asamblea, reglamentos, bases constitutivas y esta Ley, y

II. Incumplimiento en forma reiterada a cualquiera de sus obligaciones.

Artículo 57. Pérdida de Calidad de Socio

La calidad de socio se pierde por:

I. Muerte de la persona física o extinción de la persona moral;

II. Renuncia presentada ante el Órgano de Administración, la cual surtirá efectos desde que dicho Órgano la reciba, y

III. Exclusión.

Artículo 58. Trabajadores

Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas establecerán los mecanismos y condiciones mediante los cuales sus trabajadores puedan ingresar progresivamente como socios y tendrán preferencia frente a candidatos externos, siempre que la situación financiera de la cooperativa lo permita.

La relación entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores no socios estará sujeta a la legislación laboral. Para los efectos del reparto de utilidades a estos trabajadores, previsto en la legislación laboral, los rendimientos de las sociedades cooperativas serán considerados como utilidades.

Capítulo IV
Funcionamiento y Administración

Artículo 59. Órganos y Duración de la Sociedad Cooperativa

Los órganos de la sociedad cooperativa son:

I. La Asamblea General;

II. El Órgano de Administración, ya sea se trate de un Consejo de Administración o un Administrador Único;

III. El Órgano de Vigilancia, ya sea se trate de un Consejo de Vigilancia o un Comisionado de Vigilancia, y

IV. Las Comisiones que la Asamblea General determine.

Artículo 60. Asamblea General de Socios

La asamblea general de socios es el órgano supremo de la sociedad cooperativa, resolverá todos los asuntos relacionados con la misma que considere necesario conocer y podrá otorgar poderes dentro de lo señalado en esta Ley y las bases constitutivas. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que estén apegados a derecho y conforme a las Bases Constitutivas.

La asamblea general de socios podrá ser ordinaria o extraordinaria. Ambas se celebrarán en la localidad contemplada como domicilio social y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 61. Atribuciones de la Asamblea General

La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social y económico. Además de las facultades que le conceden la presente Ley y las bases constitutivas, la Asamblea General conocerá y resolverá entre otros:

I. Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;

II. Modificación de las bases constitutivas;

III. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;

IV. Aumento o disminución del patrimonio y capital social;

V. Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia; de las comisiones especiales y de los especialistas contratados;

VI. Examen del sistema contable interno y aprobación de los estados financieros resultantes del último ejercicio.

VII. Informes de los consejos y de las mayorías calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;

VIII. Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la denuncia o querella correspondiente

IX. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

X. Aprobación del reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios,

XI. Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan;

XII. La disolución, liquidación, fusión o escisión de la sociedad cooperativa;

XIII. Afiliación de la sociedad cooperativa a un organismo de integración, y

XIV. Definición de los programas y estrategias a realizar en materia de educación cooperativa y la relativa a la economía solidaria.

Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este Artículo, deberán tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General. En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que se requiera una mayoría calificada.

Artículo 62. Actas de Asamblea General

Se debe de levantar un acta siempre que la asamblea general se reúna, la cual deberá estar firmada por el presidente y secretario de la misma, y se asentará en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa. Dicha acta deberá contener el orden del día y los acuerdos tomados por la asamblea general.

Artículo 63. Convocatorias a la Asamblea General

Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas en los términos de esta Ley, con por lo menos siete días naturales de anticipación. La convocatoria deberá ser exhibida en un lugar visible del domicilio social de la sociedad cooperativa, misma que deberá contener la respectiva orden del día, también será difundida a través de los medios electrónicos y del órgano local más adecuado, dando preferencia al periódico, cuando exista en el lugar del domicilio social de la cooperativa. De tener filiales en lugares distintos, se difundirá también en esos lugares. Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando así lo determine la Asamblea General. Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera convocatoria, se convocará por segunda vez con, por lo menos cinco días naturales de anticipación en los mismos términos y podrá celebrarse en este caso, con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta Ley y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa

En todo momento, el veinte por ciento de la totalidad de los socios podrá pedir por escrito al Órgano de Administración la convocatoria de una Asamblea General para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si el Órgano de Administración no lo hiciere en un plazo de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la petición de convocatoria podrá dirigirse al Órgano de Vigilancia. En caso de que el Órgano de Vigilancia no realice la convocatoria en un término de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la convocatoria la podrá hacer la autoridad judicial, a solicitud de quienes representen el veinte por ciento del total de los socios.

Artículo 64. Asamblea General Ordinaria

La asamblea general ordinaria, conocerá y resolverá, entre otros, de los siguientes asuntos:

I. Confirmar o rechazar las decisiones del Órgano de Administración sobre los procedimientos de admisión, suspensión y exclusión de socios;

II. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;

III. Reevaluación de las aportaciones;

IV. Nombramiento, remuneración y remoción de los miembros de los Órganos de Administración y de Vigilancia, así como de las Comisiones si estas existieren. Las votaciones para elegir o remover a los miembros de los Órganos de Administración y de Vigilancia podrán ser secretas si así se establece en las Bases Constitutivas;

V. Informes de los Órganos de Administración y Vigilancia y de las comisiones, si estas existieren;

VI. Decidir la aplicación de las sanciones en que incurran los miembros de los Órganos de Administración y Vigilancia y Comisiones, así como, en su caso, decidir el inicio de los procesos penales correspondientes;

VII. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;

VIII. Distribución de rendimientos y pérdidas, así como la percepción de anticipos entre los socios;

IX. Examen del dictamen de auditoría y designación de auditores y su remuneración;

X. Definir los programas y estrategias sobre educación cooperativa, formación y promoción para sus socios y empleados;

XI. Cualquier otro tema que desee conocer y que no esté reservado a la asamblea general extraordinaria, y

XII. Las demás señaladas en la presente Ley y en las Bases Constitutivas.

Artículo 65. Aprobación de Informe Financiero

La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio social para conocer y someter a aprobación el informe financiero que rinda el Órgano de Administración respecto del ejercicio social anterior y el informe que rinda el Órgano de Vigilancia.

Artículo 66. Primera y Segunda Convocatorias

La asamblea general ordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento, pudiendo ser el mismo día y hasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse el mismo día, pero deberá existir al menos una diferencia de sesenta minutos entre una y otra.

Para que una asamblea general ordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, la mitad de los socios al momento de celebrarse la asamblea general ordinaria. Los acuerdos sólo serán válidos cuando se tomen por mayoría de los socios presentes o representados.

La asamblea general ordinaria en segunda convocatoria solo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los socios presentes o representados.

Artículo 67. Asamblea General Extraordinaria

La asamblea general extraordinaria conocerá y resolverá en exclusiva de los siguientes asuntos:

I. Cambio de objeto social;

II. Disolución, liquidación, fusión y escisión de la sociedad cooperativa;

III. Aportaciones obligatorias complementarias de los socios;

IV. Afiliación de la sociedad cooperativa a un organismo de integración;

V. Determinación, aumento o disminución del capital social mínimo fijo en su caso;

VI. Modificación de las bases constitutivas; y

VII. Los demás asuntos para los que las bases constitutivas exijan un quórum especial.

Las actas de las asambleas generales extraordinaria que se refieran a los asuntos contemplados en las fracciones I, II, IV y VII serán protocolizadas ante fedatario público e inscritas en el Registro Público de Comercio para los efectos procedentes.

Artículo 68. Quórum y Votación en Asambleas Generales Extraordinarias

La asamblea general extraordinaria podrá reunirse en primera o segunda convocatoria. La segunda convocatoria expresará esta circunstancia y deberá celebrarse en cualquier momento, pudiendo ser el mismo día y hasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha prevista en primera convocatoria. Ambas convocatorias podrán realizarse al mismo tiempo, pero deberá existir al menos una diferencia de sesenta minutos entre una y otra.

Para que una Asamblea General Extraordinaria se considere legalmente reunida en primera convocatoria deberán estar presentes o representados, por lo menos, las tres cuartas partes de los socios al momento de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria. Los acuerdos solo serán válidos cuando se tomen por al menos tres cuartas partes de los socios presentes o representados.

La Asamblea General Extraordinaria en segunda convocatoria solo podrá celebrarse en caso de que en primera convocatoria no se reuniera el Quórum señalado en el párrafo anterior y en este caso se celebrará con el número de socios que concurran. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los socios presentes o representados.

Artículo 69. Quórum y Mayoría en Bases Constitutivas

Las Bases Constitutivas podrán fijar un quórum diferente y una mayoría de votación más elevada para los asuntos de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

Artículo 70. Asuntos No Considerados en Convocatoria

Siempre que se encuentren reunida la totalidad de la Asamblea General, esta podrá tomar acuerdos válidos respecto de los asuntos no incluidos en la Convocatoria.

Artículo 71. Representación de Socios en Asamblea General

Los socios podrán hacerse representar en Asamblea General mediante carta poder otorgada a otro socio ante dos testigos. El representante en ningún caso podrá representar a más de dos socios. En todo caso, los instrumentos en que se haga constar la representación deberán ser conservados en los archivos de la sociedad cooperativa.

Artículo 72. Votación por Delegados

Cuando el número de socios exceda de doscientos o cuando los socios residan en localidades distintas a aquella en que deba celebrarse la Asamblea General, ésta podrá efectuarse mediante delegados que sean socios, elegidos por cada uno de las secciones, sucursales o zonas geográficas en las que se divida la sociedad cooperativa. Los delegados deberán designarse para cada Asamblea General, su nombramiento deberá constar en el acta que al efecto se levante y su voto será proporcional a los socios que representen.

Las Bases Constitutivas fijarán el procedimiento para que cada sección, sucursal o zona geográfica, designe a sus delegados para la Asamblea General, garantizando la representación de todos los socios de manera proporcional. En la Asamblea General celebrada mediante delegados deberá estar presente al menos un miembro del Órgano de Administración y un miembro del Órgano de Vigilancia, pero si se niegan a acudir a ella la Asamblea General.

Artículo 73. Resoluciones Nulas

Cualquier resolución tomada en contravención de las formalidades señaladas anteriormente será nula si se demuestra haber sido tomada en contravención a la mayoría de los socios o tener un objeto ilegal o contrario a los fines de la cooperativa.

En otros casos la resolución anulable podrá ser convalidada observando las formalidades prescritas.

Artículo 74. Órgano de Administración

El Órgano de Administración es el órgano ejecutivo de la sociedad cooperativa y tendrá la representación y la firma social de la sociedad cooperativa. Deberá constituirse por un número impar de socios reunidos en un Consejo de Administración que estará integrado por lo menos, por un Presidente, un Secretario y un Vocal, o bien, podrá constituirse por un Administrador Único cuando se trate de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios.

Artículo 75. Designación de Administración

El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en esta Ley y en las bases constitutivas de las sociedades cooperativas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, o por el orden que proceda en el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito.

Artículo 76. Funciones del Órgano de Administración

El Órgano de Administración tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

I. Llevar la firma social y representar a la sociedad cooperativa;

II. Levantar actas de sus reuniones o minutas de sus decisiones;

III. Organizar, convocar y en su caso presidir, por conducto de su Presidente, la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria;

IV. Presentar a la Asamblea General el informe financiero;

V. Llevar la contabilidad;

VI. Llevar los libros sociales de la sociedad cooperativa;

VII. Admitir a nuevos socios;

VIII. Suspender o excluir a socios;

IX. Designar gerentes y directores;

X. Manejar los fondos de la sociedad cooperativa, bajo la supervisión señalada en esta Ley, por parte del Consejo de Vigilancia;

XI. Proponer a la Asamblea General la integración y designación de comisiones; y

XII. Las demás establecidas por esta Ley, las Bases Constitutivas o la Asamblea General.

Artículo 77. Acuerdos del Órgano de Vigilancia

Los acuerdos del Órgano de Vigilancia, cuando éste sea un Consejo de Vigilancia, deberán ser tomados por la mayoría de los miembros.

Artículo 78. Derecho de Veto

El Órgano de Vigilancia tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Órgano de Administración reconsidere los acuerdos vetados y deberá ejercerse en forma verbal e inmediata a la decisión vetada y por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo de que se trate. Si la totalidad de los miembros del Órgano de Vigilancia lo considera estrictamente necesario, podrá convocar a una Asamblea General Extraordinaria para que se aboque a resolver el conflicto, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la decisión vetada, en los términos de esta Ley y de sus Bases Constitutivas.

Artículo 79. Incompatibilidad para Ejercer Cargos

Las Bases Constitutivas podrán establecer incompatibilidades en razón del parentesco consanguíneo, civil o por afinidad entre los miembros del Órgano de Administración, el Órgano de Vigilancia y entre ambos, en la línea y grado señalados en las propias Bases Constitutivas o cualquier otra causa de impedimento para ejercer estos cargos, que implique conflicto de intereses.

Artículo 80 . Capital Social

El capital social de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y la proporción de los rendimientos que la Asamblea General acuerde para incrementarlo. El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija.

Las sociedades cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual podrá ser llevado por medios electrónicos.

Capítulo V
Régimen Económico

Artículo 81. Aportaciones

Las aportaciones serán obligatorias o voluntarias. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos, servicios o trabajo. Estarán representadas por certificados de aportación que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, intransmisibles y de igual valor. Los certificados de aportación sólo serán transferibles entre los socios y hacia los familiares, previo acuerdo del Órgano de Administración, según el procedimiento establecido en las Bases Constitutivas.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Órgano de Administración, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria en su momento.

Los certificados de aportación contendrán por lo menos el nombre, fecha de constitución y registro de la sociedad cooperativa, el valor del certificado, el tipo de certificado de aportación, el nombre del socio titular, la fecha y forma de pago, las transmisiones de que haya sido objeto y la firma del Órgano de Administración. Podrá emitirse un talonario que contenga estos datos y que quedará en posesión de la sociedad cooperativa.

Artículo 82. Certificados de Aportación

Los certificados de aportación podrán ser de tres tipos:

I. Certificados de aportación obligatoria;

II. Certificados de aportación voluntaria, y

III. Certificados de aportación para capital de riesgo.

Artículo 83. Certificados de Aportación Obligatoria

Cada socio aportará el valor de por lo menos un certificado de aportación obligatoria. Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella será forzosa la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación obligatoria y el resto deberá cubrirse en el término de hasta un año contado a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o del ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el socio no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación obligatoria en el tiempo señalado, perderá su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.

Artículo 84. Certificados de Aportación Voluntaria

El Órgano de Administración podrá pactar la suscripción de certificados de aportación voluntaria, por los cuales los socios percibirán el interés que fije el mismo Órgano de Administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa y podrá tomar como referencia las tasas que determinen los bancos para depósitos a plazo fijo.

Los certificados de aportación voluntaria deberán ser cubiertos en su totalidad al momento de suscribirse, serán reembolsables a solicitud del socio de acuerdo con lo establecido por el Órgano de Administración al momento de su emisión.

Artículo 85. Certificados de Capital de Riesgo

Las sociedades cooperativas podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, por los cuales los suscriptores percibirán el interés que fije el Órgano de Administración sujeto al riesgo señalado en su emisión.

Artículo 86. Disminución y Aumento del Capital Social

Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital social, se hará el reembolso a los socios en proporción al número y valor de los certificados de aportación que hayan suscrito.

Cuando el acuerdo de la Asamblea General sea en el sentido de aumentar el capital social, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y en los términos que acuerde la propia Asamblea General.

Artículo 87. Reembolso de Aportaciones Obligatorias

El reembolso de las aportaciones obligatorias estará condicionado a lo dispuesto en las bases constitutivas, a la posibilidad financiera de la sociedad cooperativa y se hará conforme al informe financiero del cierre del ejercicio social en el que se pierda la calidad de socio. En caso de muerte del socio, el reembolso se hará a sus beneficiarios.

A partir de dicho informe financiero, se deducirán las pérdidas imputables al socio, ya sea que correspondan a dicho ejercicio social o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Órgano de Administración tendrá hasta tres meses a partir de la aprobación de las cuentas del ejercicio social para determinar el monto a rembolsar.

El socio inconforme podrá acudir ante la Asamblea General para que revise la decisión del Órgano de Administración.

Artículo 88. Aportaciones Pendientes de Reembolso

La Asamblea General fijará un interés a las aportaciones obligatorias pendientes de reembolso, que en ningún caso será menor a la inflación del año en que el socio cause baja.

El plazo de reembolso no podrá exceder de tres años a partir de la pérdida de calidad de socio.

Artículo 89. Rendimientos

Se consideran rendimientos del ejercicio social, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez que sean descontados los costos, gastos, anticipos de rendimientos entre los socios y las obligaciones fiscales que correspondan, de acuerdo a los prácticas contables y financieros

Artículo 90. Fondos Sociales Obligatorios

Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales obligatorios que serán administrados por el Órgano de Administración con la supervisión del Órgano de Vigilancia:

I. Fondo de reserva;

II. Fondo de desarrollo económico;

III. Fondo de previsión social, y

IV. Fondo de educación y formación cooperativa.

Artículo 91. Fondos de Reserva

De los rendimientos de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el diez por ciento para constituir el fondo de reserva hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.

El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad cooperativa para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo. El porcentaje de los rendimientos destinado al fondo de reserva deberá separarse antes que el porcentaje destinado a cualquier otro fondo.

Artículo 92. Fondo de Desarrollo Económico

De los rendimientos de cada ejercicio social deberá separarse como mínimo el cinco por ciento para constituir el fondo de desarrollo económico hasta que importe por lo menos una cuarta parte del capital social.

El fondo de desarrollo económico podrá ser afectado cuando así lo decida la Asamblea General con el objeto de aumentar el capital social o para emprender inversiones de la sociedad cooperativa y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo.

Artículo 93. Fondo de Previsión Social

El fondo de previsión social deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir subsidios por incapacidad, riesgos y enfermedades profesionales, fondos de pensiones y jubilaciones, gastos médicos y funerales, becas educacionales para los socios y sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga a las prestaciones de previsión social.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho según sea el caso, los socios de las sociedades cooperativas y sus trabajadores por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas.

El fondo de previsión social se constituirá con la aportación anual del porcentaje que sobre los ingresos netos del ejercicio social determinen las Bases Constitutivas o la Asamblea General y su importe no podrá ser limitado. El porcentaje anual destinado al fondo de previsión social podrá ser aumentado de acuerdo a la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Artículo 94. Fondo de Educación y Formación Cooperativa

En el presupuesto anual de gastos deberá constituirse un fondo de educación y formación cooperativa con el porcentaje que establezcan las Bases Constitutivas o la Asamblea General, el cual no podrá ser menor al dos por ciento de los rendimientos.

Artículo 95. Rendimientos Repartibles

Los rendimientos que la Asamblea General determine que serán repartibles entre los socios. Una vez cubiertos los porcentajes de los fondos obligatorios, se distribuirán en razón de las actividades y operaciones que los socios hubiesen efectuado con la sociedad cooperativa durante el ejercicio social, así como el tipo de trabajo que los socios desempeñen en la sociedad cooperativa.

Artículo 96. Emisión de Obligaciones

Las sociedades cooperativas podrán emitir obligaciones mediante acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria. Para estos efectos, será aplicable el Capítulo V del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con excepción de lo relacionado a la emisión de obligaciones convertibles en acciones.

Artículo 97. Actualización de Estados Financieros

Cada año las sociedades cooperativas podrán actualizar sus estados financieros aplicando las normas de información financiera y los términos legales correspondientes.

Artículo 98. Contabilidad y Libros Sociales

Las sociedades cooperativas llevarán su contabilidad conforme a las disposiciones legales aplicables.

Además, deberán llevar los siguientes libros sociales, que deberán ser certificados por los organismos de integración o en caso de no estar federadas por las autoridades señaladas en el Artículo 10 de la presente Ley:

I. Libro de actas de la Asamblea General;

II. Libro de actas del Órgano de Administración y del Órgano de Vigilancia, en su caso, y

III. Libro de registro de socios.

El libro de actas de la Asamblea General deberá contener las actas de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria. El libro de registro de socios podrá llevarse mediante medios electrónicos y deberá contener el nombre, domicilio, fecha de ingreso, certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron y la transmisión de los mismos y el nombre de los beneficiarios respecto de cada uno de los socios.

Artículo 99. Ejercicio Social

El ejercicio social de las sociedades cooperativas coincidirá con el año calendario, con excepción de los ejercicios irregulares en los que se constituya la sociedad cooperativa en fecha distinta al primero de enero o se termine la duración de la sociedad cooperativa en fecha distinta al treinta y uno de diciembre.

Artículo 100. Informe Financiero

El Órgano de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe financiero del ejercicio social sobre la marcha de la sociedad cooperativa que incluya, al menos:

I. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social;

II. Un estado que muestre debidamente explicados y clasificados los resultados de la sociedad cooperativa;

III. Un proyecto de la aplicación de los rendimientos o, en su caso, de los mecanismos para cubrir las pérdidas;

IV. En su caso, los principales proyectos existentes y un estado que muestre los cambios en las partidas que integren el patrimonio social, y

V. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

Artículo 101. Plazo para Entregar los Informes

El informe financiero anual del Órgano de Administración y el informe del Órgano de Vigilancia deberán ponerse a disposición de los socios por lo menos al mismo tiempo en que se haga la convocatoria de la Asamblea General en la que habrá de conocerse. Los socios que lo soliciten tendrán derecho a que se les entregue una copia de este informe.

La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que al menos una tercera parte de la totalidad de los socios pueda reclamar judicialmente la remoción del Órgano de Administración o del Órgano de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

Capítulo VI
Fusión, Escisión, Disolución y Liquidación

Artículo 102. Fusión

Una sociedad cooperativa podrá fusionarse con otra, previo acuerdo de su asamblea general extraordinaria, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Se acuerde expresamente y se presente el aviso de fusión a las autoridades correspondientes; y

II. Los acuerdos de fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en dos diarios de la localidad en que tengan su domicilio.

Cada sociedad cooperativa publicará su balance y aquellas que dejen de existir Propiedad publicarán además el sistema por medio del cual liquidarán su pasivo.

Artículo 103. Efectos de la Fusión

Con posterioridad a la publicación anterior cualquier acreedor podrá oponerse judicialmente a la liquidación dentro del plazo de tres meses. Durante el término del litigio se suspenderá la liquidación.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que haya oposición, o después de sentencia ejecutoriada que de por terminada la controversia en caso contrario, la sociedad fusionante tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

La fusión surtirá sus efectos en el momento de la inscripción, si se ha pactado el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se haya garantizado dicho pago mediante depósito, o se haya convenido con todos los acreedores, para estos efectos las deudas a plazo se tendrán por vencidas.

El certificado por medio del cual se haya depositado el importe de las deudas deberá publicarse también.

Cuando de la fusión de varias sociedades haya de surgir una cooperativa, su constitución se apegará a los principios cooperativos.

Artículo 104. Transformación

Ninguna sociedad cooperativa podrá transformarse en mercantil o en cualquiera otra sin liquidarse previamente.

Cuando otros tipos de sociedades hayan de transformarse en cooperativas aplicarán los anteriores Artículos.

Artículo 105. Causas de Disolución

Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por decisión de la Asamblea General;

II. Por su fusión con otra cooperativa;

III. Por la disminución de sus socios por debajo de los mínimos establecidos en esta Ley. Las sociedades cooperativas gozarán de un plazo de tres meses a partir de la disminución para recuperar el número mínimo de socios;

IV. Por llegar al término de su duración;

V. Por la consumación de su objeto;

VI. Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar con las operaciones, y

VII. Por ministerio de Ley o por resolución judicial.

La disolución de la sociedad cooperativa deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio social de la sociedad cooperativa.

Artículo 106. Liquidación

En el mismo acto en que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará a uno o más liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a esta Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este Artículo, lo hará la autoridad judicial a petición de cualquier socio.

Artículo 107. Liquidadores

Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad cooperativa y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En caso de ser varios liquidadores, deberán obrar conjuntamente.

Artículo 108. Entrega de Bienes

Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Órgano de Administración entregará a los liquidadores y ante Fedatario Público, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad cooperativa en un plazo máximo de cinco días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.

Artículo 109. Personalidad Jurídica en Liquidación

Las sociedades cooperativas, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación, las palabras en liquidación.

Artículo 110. Atribuciones de los Liquidadores

Los liquidadores tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:

I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II. Elaborar un estado financiero y un inventario en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;

III. Cobrar lo que se deba a la sociedad cooperativa y pagar lo que ella deba;

IV. Vender los bienes de la sociedad cooperativa;

V. Practicar el estado financiero final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, el cual una vez aprobado por la Asamblea General se inscribirá en el Registro Público de Comercio;

VI. Si procede, en función del resultado de los Estados Financieros, rembolsar a cada socio su aportación. Las aportaciones voluntarias se pagarán antes que las obligatorias; y

VII. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación.

Artículo 111 . Responsabilidad de los Liquidadores

Los liquidadores mantendrán en depósito durante diez años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.

Capítulo VII
Organismos de Integración

Artículo 112. Clases de Organismos de Integración

Las sociedades cooperativas podrán constituir o adherirse a organismos de integración, en forma libre y voluntaria, siempre que esta resolución sea adoptada en Asamblea General. Los organismos de integración son:

I. Las Federaciones y Uniones;

II. Las Confederaciones, y

III. El Consejo Superior del Cooperativismo.

Estos organismos de integración adoptarán la figura jurídica de sociedades cooperativas y les serán aplicables, con las modificaciones propias de su constitución, los Artículos de la presente Ley y las demás leyes aplicables.

La Asamblea General de los organismos de integración podrá reunirse en cualquier localidad donde tengan integrantes.

Sin perjuicio de la conformación de los organismos de integración previstos en este Artículo, las sociedades cooperativas se podrán agrupar en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.

Artículo 113 . Funciones de los Organismos de Integración

Los organismos de integración de las sociedades cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad lícita y complementaria a las actividades de sus integrantes y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Coordinar, representar y defender los intereses de sus integrantes ante las instituciones gubernamentales y ante cualquier otra persona física o jurídica;

II. Fomentar la promoción, educación y formación cooperativa;

III. Actuar como mediadores, conciliadores y árbitros en los conflictos que se presenten entre sus integrantes, entre las sociedades cooperativas y sus socios o entre las sociedades cooperativas y los mismos organismos de integración;

IV. Prestar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica;

V. Prestar servicios de auditoría a sus integrantes;

VI. Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus integrantes;

VII. Diseñar planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción y comercialización;

VIII. Formulación, operación y evaluación de proyectos de inversión;

IX. Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto;

X. Asesorar a sus integrantes en la elaboración de sus libros sociales;

XI. Promover la formación de nuevas sociedades cooperativas;

XII. Poner a disposición de sus integrantes una lista de instituciones de asistencia técnica de las sociedades cooperativas;

XIII. Participar en los procesos de liquidación de sus integrantes;

XIV. Participar en la actualización permanente del Padrón Nacional Cooperativo, por medio de la recopilación de datos de sus integrantes;

XV. Certificar los libros sociales de sus sociedades cooperativas integradas;

XVI. Realizar en conjunto las actividades económicas en beneficio de sus integrantes;

XVII. Producir y consumir bienes y servicios;

XVIII. Celebrar todos los contratos necesarios para cumplir con sus actividades, y

XIX. Participar en los organismos internacionales de integración cooperativa.

Artículo 114. Constitución de Organismos de Integración

Las Federaciones, Uniones y Confederaciones se constituirán por rama o sector de actividad económica o de actividades diversas, preferentemente por entidad federativa o región que comprenda uno o más estados de la República.

Las federaciones podrán agrupar sociedades cooperativas de la misma rama de actividad económica. Las uniones podrán agrupar a sociedades de distintas ramas de la actividad económica.

Las sociedades cooperativas se podrán agrupar libremente en federaciones, uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal. Las disposiciones establecidas por esta Ley para las sociedades cooperativas, serán aplicables a los organismos cooperativos, salvo lo no compatible con su naturaleza.

Las Confederaciones deberán constituirse por al menos diez federaciones y uniones de cooperativas –sin importar la proporción- y tener presencia en al menos diez entidades federativas.

El Consejo Superior del Cooperativismo será el máximo organismo de integración del movimiento cooperativo nacional. Se constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones y organismos de asistencia técnica al cooperativismo.

La integración cooperativa estará inspirada por las garantías individuales, los valores y los principios cooperativos.

Artículo 115. Denominación de los Organismos de Integración

Los organismos de integración de las sociedades cooperativas deberán utilizar al principio de su denominación las palabras Federación, Unión, Confederación o Consejo Superior del Cooperativismo, según corresponda.

Artículo 116. Constitución de los Organismos de Integración

Los organismos de integración deberán constituirse conforme a esta Ley.

Artículo 117. Bases Constitutivas de los Organismos de Integración

Las Bases Constitutivas de los organismos de integración deberán contener por lo menos, lo siguiente:

I. Denominación;

II. Domicilio social

III. Objeto social

IV. Nacionalidad

V. Duración, la cual podrá ser indefinida;

VI. Atribuciones a sus órganos,

VII. Condiciones de admisión y permanencia de sus integrantes;

VIII. Cuotas que deberán aportar los integrantes;

IX. Derechos y obligaciones de sus integrantes;

X. Formas de administración y dirección;

XI. Procedimiento de solución de controversias, y

XII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento del organismo de integración.

Artículo 118. Votaciones de los Organismos de Integración

Los organismos de integración podrán establecer un régimen de representación y voto proporcional o ponderado. Para ello, las Bases Constitutivas deberán establecer el régimen de representación y voto de la Asamblea General, que podrá ser proporcional al número de socios, al volumen de operaciones, a ambos o utilizar cualquier otro método de votación ponderada, a condición de asegurar la participación democrática de todos los socios e impedir el predominio de alguno de ellos, por lo que ningún socio podrá tener más de la tercera parte de los votos. El requisito para integrar al Consejo de Administración y al Consejo de Vigilancia es que deberán ser Directivos en funciones de la Cooperativa afiliada.

Artículo 119. Instituciones de Asistencia Técnica

Las instituciones que tengan entre su objeto social o actividades que desarrollen la prestación de servicios a las sociedades cooperativas podrán ser acreditadas por los organismos de integración como instituciones de asistencia técnica de los mismos y ser admitidas en los organismos de integración de las sociedades cooperativas, con voz, pero sin voto.

Entre las actividades que desarrollen las instituciones que podrán ser consideradas como de asistencia técnica estarán:

I. Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica y en materia de comercialización;

II. Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico;

III. Formulación y evaluación de proyectos productivos, y

IV. Elaboración de estudios e investigaciones sobre las sociedades cooperativas y sus actividades.

Título IV
Procedimiento en Controversias Cooperativas

Capítulo I
Procedimiento ante Autoridades Judiciales

Artículo 120. Competencia

Los Tribunales Federales conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas los tribunales de los Estados y de la Ciudad de México.

Las acciones derivadas del cumplimiento de esta Ley que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a la misma, siendo supletorios los Códigos de Comercio y Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación común ante los Tribunales del orden común.

Artículo 121. Competencia Federal

En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el Instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.

Artículo 122. Competencia Penal

Corresponde conocer a los Tribunales de la Federación de los delitos cometidos por incumplimiento a las disposiciones relacionados con el derecho cooperativo.

Artículo 123. Denuncia de Controversia

Las autoridades judiciales darán a conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derecho cooperativo.

Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que modifiquen, graven, extingan o confirmen los derechos cooperativos.

En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o definitivas que correspondan.

Capítulo II
Procedimiento de Conciliación

Artículo 124. Procedimiento de Conciliación

Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o solicitar la conciliación ante el Consejo Superior del Cooperativismo, para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley.

Artículo 125. Reglas de la Conciliación

El procedimiento de conciliación se tramitará en los términos previstos por el Código de Comercio:

I. Iniciará con el escrito que presente ante el Consejo Superior del Cooperativismo, quien se considere afectado en sus derechos cooperativos y conexos;

II. Con el escrito al que hace referencia el párrafo anterior, se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los diez días siguientes a la notificación;

III. Se citará a las partes a una junta de conciliación dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la queja;

IV. En la junta respectiva se tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo, de aceptarlo ambas partes, el convenio firmado tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo de acuerdo a la legislación correspondiente;

V. Durante la junta de conciliación el Consejo Superior del Cooperativismo no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero si podrá participar activamente en la conciliación, y

VI. En caso de no lograrse la avenencia, el Consejo Superior del Cooperativismo declarará salvo los derechos de las partes, para que los ejerciten ante la autoridad correspondiente.

Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales.

Capítulo Sexto
Solución de Controversias Administrativas

Artículo 126. Competencia

Será competente el superior jerárquico de la autoridad responsable, para la solución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación en materia administrativa de la presente ley, de acuerdo a las siguientes disposiciones de las que será supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 127. Escrito de Recurso

Al escrito por el que se interponga el recurso deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial para la contraparte y el tercero interesado.

Se prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.

Artículo 128. Notificaciones

Las notificaciones se harán:

I. En forma personal, para el inconforme y el tercero interesado:

a) La primera notificación y las prevenciones;

b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;

c) La que admita la ampliación de la inconformidad;

d) La resolución definitiva, y

e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;

II. Por rotulón, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado por el inconforme o tercero interesado domicilio ubicado en el lugar donde resida la autoridad que conoce de la inconformidad, y por oficio, aquéllas dirigidas a las autoridades.

Artículo 129. Resoluciones

Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito.

Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca de la inconformidad dictará la resolución en un término de quince días hábiles.

La resolución contendrá:

I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;

II. La fijación clara y precisa del acto impugnado;

III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la contraparte y los terceros interesados, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;

IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;

V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y

VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.

Artículo 130. Contenido de las Resoluciones

La resolución que emita la autoridad podrá:

I. Sobreseer en la instancia;

II. Declarar fundada o infundada la inconformidad;

III. Declarar que los motivos de inconformidad son operantes o inoperantes, para el acto impugnado para afectar su contenido;

IV. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad

Cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación de créditos o en forma frívola, se sancionará al inconforme previo procedimiento.

La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad o, en su caso, a la intervención de oficio podrá impugnarse por el inconforme o tercero interesado mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda, ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994.

Tercero. Los juicios que versen sobre materia cooperativa que se encuentren ventilándose a la entrada en vigor de la presente Ley, se decidirán de acuerdo a las disposiciones que se abrogan hasta su total terminación, salvo que las partes acuerden por escrito acogerse al presente ordenamiento.

Cuarto. Se establece un tiempo de treinta y seis meses a partir de la publicación de la presente Ley para la elaboración de las Disposiciones por el órgano regulador debiendo consultar al Consejo Superior del Cooperativismo, a las Confederaciones de Cooperativas, además de los organismos de representación nacional de Cooperativas.

Quinto. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Diputados:

Que reforma el artículo 78 de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 78 de la Ley General de Desarrollo Social; con base en la siguientes

Consideraciones

Uno de los principales desafíos que enfrentan la gran mayoría de las naciones, sobre todo los países de África y América Latina, es la erradicación de la pobreza, misma que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la define como “la condición caracterizada por una privación severa de necesidades humanas básicas, incluyendo alimentos, agua potable, instalaciones sanitarias, salud, vivienda, educación e información. La pobreza depende no sólo de ingresos monetarios sino también del acceso a servicios”.1

Nuestro país ha enfrentado este problema durante sexenios, sin embargo, fue hasta 2003 cuando se aprobó por unanimidad en el Congreso de la Unión la Ley General de Desarrollo Social la cual “establece los derechos fundamentales para el desarrollo social, la salud, la alimentación, la vivienda, el derecho a vivir en un medio ambiente sano, el trabajo, la seguridad social y las temáticas en contra de la discriminación de todo tipo que son abordadas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos”,2 a través de la participación y el beneficio de los programas sociales que son rectores en la Política de Desarrollo Social a los que toda persona tiene derecho a acceder sin discriminación alguna.3

Dicha Ley dio como pauta la creación del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) como un organismo público descentralizado que tiene como finalidad “normar y coordinar la evaluación de las Políticas y Programas de Desarrollo Social, que ejecuten las dependencias públicas, y establecer lineamientos y criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia, objetividad y rigor técnico en dicha actividad”.4

Para 2006 se dio la creación de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria con el objetivo de “mejorar la eficiencia y la transparencia del marco presupuestario”5 en la que “demanda el establecimiento de lineamientos para la evaluación externa de programas”.6 Para la evaluación de los programas, la Ley contempla la creación del Sistema de Evaluación del Desempeño (SED) como un “conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos”.7

Para el acompañamiento del SED se ocupa el nuevo enfoque de Presupuesto Basado en Resultados (PbR) en el que se “prevé que los programas y proyectos presupuestarios se deriven de un proceso alineado con la planeación-programación-evaluación”,8 estableciendo de esta forma la creación de objetivos estratégicos, indicadores y metas para que los recursos se asignen de acuerdo a los resultados y evaluaciones que tendrán como efecto directo la mejora continua de las políticas, programas y de las instituciones.9

Dentro de la estructura de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se diseñó la forma en la que el PbR y el SED colaborarían de la mano con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y con la Secretaría de la Función Pública (SFP), estableciendo así la evaluación trimestral de los programas.10

La propuesta de integrar el PbR a nivel federal llegó con la reforma a los artículos 73, fracción XXVIII, 74 fracción IV; 70 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Gasto Publico el 20 de junio de 2017, sin embargo, esta logró instaurarse hasta el 30 de diciembre de 2015 con la reforma al Artículo 111° de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para que a partir del año siguiente la SHCP fuera la “encargada de la conducción de la instrumentación del PbR-SED en la APF (Administración Pública Federal), y el Coneval, con la función de evaluar las políticas y programas de desarrollo social, dejando fuera el fundamento institucional a la SFP, con lo se eliminan las duplicidades en la evaluación realizada por la SHCP”.11

Así pues, el Coneval en conjunto con la SHCP y la SFP emite año con año el Programa Anual de Evaluación (PAE) en el que se da a “conocer las evaluaciones que se llevaran a cabo o comenzarán durante cada uno de los ejercicios fiscales y a los programas federales que aplican”,12 lo que da pauta a que el último día de enero se comience a elaborar las Fichas de Monitoreo y Evaluación (FMyE).

Por un lado, la ficha de monitoreo muestra los resultados y la cobertura del programa, así como ofrecer información sobre el sector al que corresponde, por su parte la ficha de evaluación emite las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas del programa para así brindar recomendaciones para su mejora.13

Dichas FMyE deben ser entregadas el último día de septiembre para que sea oportuna la aprobación del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), pues habrá que recordar que los programas presupuestarios están sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a los lineamientos emitidos por la SHCP y por el Coneval en términos del PAE, sin embargo, en la Ley General de Desarrollo Social se establece una fecha diferente, por lo que en la Auditoria de Desempeño 2017-1-20VQZ-07-0272-2018 272-DS que realizó la Auditoria Superior de la Federación se sugiere “homologar los tiempos establecidos en esta normativa con el cronograma de ejecución establecido en el PAE, ya que dicho instrumento reduce en 7 meses la entrega de las FMyE”14

Por lo anteriormente expuesto y atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Auditoria Superior de la Federación, se propone la siguiente reforma al Artículo 78° de la Ley General de Desarrollo Social:

Título Quinto
De la Evaluación de la Política de Desarrollo Social

Capítulo I
De la Evaluación

Texto Vigente

Artículo 78. La evaluación será anual, definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.

Propuesta de modificación

Artículo 78. La evaluación será anual, definiendo como periodo el establecido en el Programa Anual de Evaluación y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 78 de la Ley General de Desarrollo Social

Único. Se reforma el Artículo 78° de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 78. La evaluación será anual, definiendo como periodo el que se establezca en el Programa Anual de Evaluación y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas, Definición de pobreza, en Paul Spicker, “Definiciones de pobreza: Doce grupos de significados”, disponible en

http://biblioteca.clacso.edu.ar/gsdl/collect/clacso/inde x/assoc/D9376.dir/06spicker.pdf

2 Plataforma de Seguridad Alimentaria y Nutricional,

“Ley General de Desarrollo Social”, disponible en https://plataformacelac.org/ley/73

3 Ibídem.

4 Ley General de Desarrollo Social, Artículo 81°, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/264_250618.pdf

5 OCDE, “Estudio de la OCDE sobre el proceso presupuestario en México2, disponible en

https://www.oecd.org/mexico/48190152.pdf

6 Ibídem.

7 Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 2o., disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH_301215.pdf

8 Secretaría de Hacienda y Crédito Público, “Presupuesto Basado en Resultados y Sistema de Evaluación de Desempeño, disponible en http://www.apartados.hacienda.gob.mx/sed/documentos/evalyseg/21_pbr_sed .pdf

9 Ibídem.

10 Ibídem.

11 Auditoria Superior de la Federación, Auditoria de Desempeño 2017-1-20VQZ-07-0272-2018 272-DS, disponible en

http://asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2017c/Documentos/Audi torias/2017_0272_a.pdf

12 Coneval, “Programa Anual de Evaluación”, disponible en https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/NME/Paginas/ProgramaAnual.aspx

13 Coneval, “Utilidad de las Fichas de Monitoreo y Evaluación del Coneval, disponible en http://blogconeval.gob.mx/wordpress/index.php/tag/utilidad-de-las-ficha s-de-monitoreo-y-evaluacion-fmye-del-coneval/

14 Auditoria Superior de la Federación, Auditoria de Desempeño 2017-1-20VQZ-07-0272-2018 272-DS, disponible, Op. Cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Héctor René Cruz Aparicio, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado Héctor René Cruz Aparicio, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social. de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 1 del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo primero, del artículo 100, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para incrementar el porcentaje del ahorro solidario, bajo el tenor de las siguientes:

Consideraciones

El ahorro solidario es un derecho establecido en el artículo 100 de la Ley del ISSSTE, que permite aportar recursos propios a la cuenta Afore, adicionales a las aportaciones obligatorias, los cuales se invierten en la subcuenta de Ahorro Solidario. El ahorro solidario se compone del 1 o 2 por ciento del Sueldo Básico de cotización del trabajador, donde por cada peso que se ahorra, la dependencia aporta 3.25 pesos, lo que traduce en una aportación total de 6.5 por ciento del sueldo básico.

A poco más de 25 años de la implementación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, México sigue siendo uno de los países que enfrenta, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), un gran reto para tener un nivel de satisfacción en la calidad de vida de sus pensionados y jubilados. Si bien las reformas llevadas a cabo en el año de 2007 dieron un soporte fiscal y financiero al problema de las pensiones, nuestro país aún enfrenta un grave problema fiscal para el cumplimiento de las obligaciones para el pago de pensiones y jubilaciones.

Según un estudio del Sistema de Ahorro para el Retiro, elaborado por la Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional de Ahorro para el Retito,1 en nuestro país había en 2016, 9.6 millones de personas mayores de 65 años, de las cuales 2.9 millones, –el 31 por ciento–, tuvieron un ingreso por pensión o jubilación de parte de algún sistema de seguridad social como el IMSS, el ISSSTE, las fuerzas armadas, Pemex, CFE y la extinta Luz y Fuerza.

En este estudio también se afirma que el porcentaje de personas mayores que reciben una pensión no contributiva, -es decir, de programas sociales como “65 y más” o de apoyos estatales y municipales-, es el 49 por ciento de la población adulta mayor y el resto, 2.5 millones de personas, el 26 por ciento, no reciben ningún tipo de pensión, lo que es urgente atender en el país.

En el caso de las personas mayores con la pensión o jubilación de beneficio definido, aún existen muchos trabajadores que forman parte de la denominada. generación de transición, que tendrán en el momento de ejercer su derecho a la pensión, un sistema que se enmarca en recursos fiscales o presupuestales. Tales trabajadores son aquellos que cotizan al IMSS y que se acogieron al beneficio de la ley del año 73 e iniciaron su cotización antes del año de 1997. En el caso de los trabajadores al servicio del Estado y que cotizan al ISSSTE, son aquellos que decidieron mantenerse en el esquema del Artículo Décimo Transitorio del Decreto de Reforma a la Ley del ISSSTE del 2007.

Estos esquemas de pensión y jubilación de beneficio definido, aún serán una carga fiscal para el Estado como resultado del envejecimiento de la población económicamente activa y del tipo de pensión que en muchos casos tienden a cubrir generosamente hasta el 80 o 90 por ciento del total de la pensión y otras prestaciones.2 En el 2017, la Secretaría de Hacienda destinó 700 mil millones de pesos para el pago de las jubilaciones y pensiones, con un aumento en los últimos 17 años del número de pensionados de IMSS e ISSSTE y el gasto se ha incrementado en 12 por ciento anual.3

En el mismo sentido, el Centro de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados,4 prevé que para el año 2023 el presupuesto para pensiones será equivalente al 4.1 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB), sin considerar el gasto en los programas de apoyo a personas mayores.

Según la OCDE, existen otros factores que afectan el sistema de pensiones en diversos países, tales como los bajos rendimientos de los ahorros de jubilación, el bajo crecimiento, las carreras de empleo menos estables y la cobertura de pensiones insuficiente entre algunos grupos de trabajadores.5 Así mismo afirma que se deben fortalecer los marcos regulatorios de los sistemas, tanto en la trasparencia de los mecanismos de inversión, como en las propias instituciones que administran los fondos de pensiones. Por ello, tener un mejor gobierno corporativo y supervisión por parte del estado, pero alejados de las coyunturas políticas que puedan afectar los rendimientos y el manejo adecuado de las inversiones. Y finalmente una mejor y mayor difusión y educación financiera entre la población para que la toma de decisiones sea bajo un panorama mejor informado.

Sin duda es necesario llevar a cabo aún varios procesos de consolidación para el fortalecimiento del sistema pensionario en nuestro país.

En México, el sistema de ahorro para el retiro, contempla precisamente en el esquema de Cuentas Individuales, o pensión de Contribución Definida, donde la aportación se realiza de manera tripartita, por el trabajador, el patrón o dependencia o el gobierno o una combinación de los tres. Además de que se deposita en una cuenta a nombre del trabajador y es administrado por una Administradora de Fondos para el Retiro, Afore.

En el caso de los trabajadores al servicio del estado que cotizan al ISSSTE, el ahorro solidario representa un mecanismo ideal de aportaciones a la Afore, debido a que la ley establece que el trabajador podrá solicitar el descuento del 1 o 2 por ciento de su sueldo base de cotización (SBC), en donde por cada peso que ahorre, el gobierno federal aporta 3.25 pesos hasta llegar a un tope de 6.5 por ciento del sueldo básico.

Tasa de aportación en el mundo % del salario

Fuente: Las pensiones en México y el mundo, Consar 2019. En. www.consar.gob.mx, consultado en septiembre de 2019.

Si bien representa un estímulo para el ahorro a largo plazo en la cuenta del trabajador, la falta de cultura del ahorro en nuestro país, demuestra que no es suficiente para obtener una tasa de reemplazo digna para la vida e jubilación.

Un análisis realizado por el The Aspen Instituto México, 6 demuestra que el ahorro solidario y voluntario a finales de 2016, representaba apenas el 0.2 % de los recursos de las Afores.A Estos saldos de ahorro voluntario se han incrementado del 2010 al 2017 pasando de 3,700 millones de pesos a 32,400 millones de pesos y el ahorro solidario de 660 millones de pesos a 14,952 millones de pesos.

Si bien los aumentos de los saldos son plausibles, debe reconocerse que estos conceptos representan solamente el 1.6% de los activos netos del SAR, lo cual es a todas luces insuficiente y debe aumentar para fortalecer una mejor calidad de vida de los futuros jubilados y pensionados

Por ello esta iniciativa pretende que el porcentaje del ahorro solidario para los trabajadores al servicio del Estado y coticen al ISSSTE, se incremente en dos puntos porcentuales, para que quien así lo decida pueda ahorrar hasta el 4 por ciento del Sueldo Base de Cotización, llegando al 10 por ciento del sueldo base de cotización ya con las aportaciones de la dependencia y el gobierno federal.

Lo anterior para promover un mayor ahorro ante el desafío que presenta el Sistema de Ahorro para el Retiro y que la tasa de reemplazo de las pensiones se incrementen para evitar que en lo futuro el gobierno federal tenga un mayor gasto en la atención de las personas mayores derechohabientes y sus familias. En relación a la tasa de reemplazo, son varios los factores que prevén una baja tasa tales como, el incremento en la esperanza de vida, la baja densidad de cotización, los bajos salarios, la alta movilidad entre el mercado formal e informal y el ahorro insuficiente.

Este elemento obliga sin duda a realizar acciones urgentes que aumenten el ahorro de los trabajadores, algunos estudios prevén que la tasa de reemplazo en el año 2035 sería de 50% para las mujeres y 48% para los hombres, pero disminuye a niveles de 40% en el año 2050 a medida que se incrementa la esperanza de vida, tal como lo afirma The Aspen Institute.7

En otro estudio, la OCDE estima la tasa de reemplazo neta en México en 28%, mientras que su recomendación es que sea entre el 50 y el 70%, lo que sin duda es una radiografía de la débil actividad en el ahorro de los mexicanos.

Tasas de reemplazo brutas, % del último salario

Fuente: https://www.dineroenimagen.com/economia/mexico-pagara-las-peores-pensio nes-del-mundo-ocde/105222. Consultado en septiembre de 2019. Con datos de la OCDE.

Como se expone en la tabla anterior, México se ubica en los más bajos lugares de tasa de reemplazo de los sistemas de pensiones de la OCDE.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con Proyecto de decreto para quedar como sigue:

Texto actual

Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el dos por ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta Individual

Propuesta

Artículo 100. Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el cuatro por ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta Individual

Decreto

Único . Por el que se reforma el Artículo 100 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 100 . Los Trabajadores podrán optar por que se les descuente hasta el cuatro por ciento de su Sueldo Básico, para ser acreditado en la Subcuenta de ahorro solidario que se abra al efecto en su Cuenta Individual.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 30 días a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá realizar los cambios en el Reglamento para el otorgamiento de pensiones del régimen de cuentas individuales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Notas

1 Diagnóstico del Sistema de Ahorro para el Retiro en México: Funcionamiento, Beneficios y Retos 2018, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, México. 2018, en www.consar.gob.mx

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/386514/Di agnostico_del_Sistema_de_Ahorro_para_el_Retiro_en_Me_xico_Funcionamient o_Beneficios_y_Retos.pdf

2 Ídem.

3 https://www.eluniversal.com.mx/cartera/pensiones-una-losa-en-el-gasto-s exenal-de-la-4t

4 “Gasto en pensiones y su perspectiva a largo plazo”, Nota informativa, Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, CEFP; Cámara de Diputados, septiembre de 2018.

5 http://www.oecd.org/pensions/improvements-to-pension-systems-have-made- them-better-placed-to-deliver-pensions.htm. Consultado en junio de 2019.

6 http://aspeninstitutemexico.org/ Consultado en junio de 2019

7 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Héctor René Cruz Aparicio (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, suscrita por la diputada María Guadalupe Almaguer Pardo e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

México se ha convertido en un país donde reina la impunidad cuando se trata de accidentes ambientales por parte de empresas y que repercuten de manera indirecta o directa a la salud, economía y estilo de vida de las habitantes, México ya es el paraíso de la contaminación desde hace muchos años, porque en la legislación ambiental ha habido avances, pero existen muchos huecos, muchos desafíos que se tienen que enfrentar y uno de ellos es precisamente el tema de acciones preventivas y de protección ambiental no simulada

No compensan el daño ambiental, de salud, social, económico que una tragedia ambiental está ocasionando. Se necesita modificar las sanciones que se tienen consideradas en el marco legal para hacerlas mucho más estrictas y que no resulte un costo más benéfico, contaminar que remediar.

La Ley de la Responsabilidad Ambiental entró en vigor el 7 de julio del 2013 y que establece la reparación de daños en caso de delitos cometidos contra el ambiente. Asimismo, busca la protección, la preservación y abre la posibilidad de exigir procesos judiciales. Pero es insuficiente como a continuación se expone;

Como en muchos otros casos que para el país y las autoridades quedaron atrás, para los sonorenses, el derrame de casi 40 mil metros cúbicos de sulfato de cobre el 7 de agosto del 2014 en la mina Buena Vista del Cobre subsidiaria del Grupo México que afectó a regiones cercanas del río Bacanuchi y Río Sonora, no es asunto de olvido: es el desastre más grande que jamás haya ocurrido en el estado y que hasta ahora tiene consecuencias directas en al menos 22 mil ciudadanos

Grupo México es también el responsable de la explosión en la mina Pasta de Conchos, en Coahuila, el 19 de febrero del 2006 donde fallecieron 65 trabajadores. En el 2007, trabajadores de la mina de Cananea (ahora Buenavista del Cobre) denunciaron malas condiciones de trabajo, inseguridad en el lugar y hasta cinco supuestos derrames de químicos por filtraciones en los muros de contención.

Podemos mencionar ejemplos por cada estado donde reina la impunidad ya que las instituciones ambientales son inoperantes con leyes laxas:

• En el Salto, Jalisco, más de 300 personas han muerto por la contaminación del río Santiago por las descargas de múltiples empresas de la zona industrial de Guadalajara, Jalisco

• Otro de los casos que ha permanecido abierto durante casi 15 años es el de la Minera San Xavier, en Cerro San Pedro, de San Luis Potosí, un área natural protegida, donde se instaló la subsidiaria de New Gold, empresa canadiense y que se dedicó a la extracción de oro y plata. Actividad que costó la devastación de San Pedro, la ciudad fundadora del estado. La empresa New Gold minera San Xavier opera sin permisos desde el 2007; no obstante, el Noveno Tribunal de Circuito en materia Fiscal y Administrativa sentenció la anulación definitiva de los permisos y ordenó a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) cancelar las obras, sin embargo, tras cinco ratificaciones que precisan el cierre de la primera sentencia, la Profepa no ha acatado las sentencias. Y por otra parte esta empresa ha tenido diversos derrames de las piletas de lixiviación, cuyo método de beneficio de los metales es cianuro de Sodio. El último derrame conocido fue el 25 de mayo de 2017 de grandes dimensiones, las cuales solo podemos afirmar por testigos presenciales ya que no hay un reporte formal de dicho derrame

• Otro caso La empresa minera de capital inglés e indio, Arcelor Mittal extrae hierro en el Municipio de Lázaro Cárdenas en Michoacán, el problema con esta empresa no es el desbordamiento de la presa de jales, descaradamente arroja sus desechos químicos a las fuentes de agua, luego se encauzan a un arroyo que va a dar al río Las Truchas y, posteriormente al río Acalpican, y al arroyo de El Bordonal, causando fuertes inundaciones en las colonias Las Truchas y El Cerrito que están pegadas a la laguna, así como Valle Bonito

Los habitantes de las comunidades cercanas están en constante peligro por las frecuentes explosiones, el colapso de sistemas de drenaje, la contaminación del agua y en general el deterioro del medio ambiente con consecuencias graves a la flora y fauna y sobre todo los aproximadamente 40 mil habitantes de La Mira, viven el deterioro a su salud por la contaminación al medio ambiente que ocasiona la enorme mina a cielo abierto que se extiende en sus cercanías. “Niños y adultos están sufriendo las consecuencias de las afectaciones por la mina”, la tierra cimbra, y hay un intenso olor nauseabundo que se respira dentro y fuera de las viviendas porque las aguas residuales no tienen salida al estar colapsado el drenaje, mismo que instaló el ayuntamiento pero que por las descargas que realiza la empresa minera en la presa de jales, subió de nivel y produjo un sedimento contrario o desnivel de las aguas”

Cabe destacar que las afectaciones ambientales son irreversibles y que los químicos están provocando enfermedades crónicas degenerativas en los habitantes, y la muerte de flora y fauna silvestre.

Nos preocupa también que, con la reforma energética y la extracción de hidrocarburos como la Fractura hidráulica, las empresas puedan contaminar en total impunidad sin ninguna responsabilidad ambiental dejando el terrible saldo de daños graves e irreversibles al ambiente con las consecuencias de enfermedades a la salud humana.

En México se ve diario afectado por los constantes derrames petroleros pues ocurren 1.3 derrames por día en el país, según cifras del 2013 de Greenpeace. Tan sólo el último registrado ocurrió el pasado 17 de agosto de 2014, es decir a 10 días del incidente de Grupo México, pero este a 15 kilómetros de la refinería de Pemex El derrame provocó daños al río San Juan y a la presa El Cuchillo, pues ahí desemboca. Tan sólo el 31 de diciembre del 2011, un oleoducto en las instalaciones de Pemex Refinación en Cosoleacaque, Veracruz, presentó, un derrame de mil 500 barriles que afectó a 3.5 hectáreas cercanas al río Coatzacoalcos.

En el 2013, Greenpeace denunció que no había sanciones después de un año y que Pemex, así como la Profepa, seguían sin responder a los daños que se provocó. Empleados subcontratados por Petróleos Mexicanos laboran a marchas forzadas en las inmediaciones de la válvula de seccionamiento

La preocupación está latente por las empresas internacionales que podrían intervenir en estas actividades como Exxon o British Petroleum, la última responsable del derrame en el Golfo de México en 2010.

En México, más del 70 por ciento de los cuerpos de agua presentan algún grado de contaminación, según cifras del 2011 de la Comisión Nacional del Agua (Conagua), lo cual provoca su carencia, a pesar que el acceso al agua sea un derecho constitucional.

Los ríos más contaminados son el Atoyac que abarca a Puebla, Tlaxcala y Oaxaca. El río Lerma, que va del Estado de México, Guanajuato, Michoacán, Jalisco y Nayarit. Además, que las descargas industriales generan 340 por ciento más que las aguas residuales municipales.

Por otro lado, también está la responsabilidad de las industrias que generan el 42 por ciento de la contaminación en el aire de fuentes antropogénicas en el que el 34 por ciento es a causa de la combustión industrial de comestibles, seguido por los vehículos automotores con el 17 por ciento y las plantas que generan electricidad con 12 por ciento. El 8 por ciento corresponde a las fuentes de amoniaco y el 6 por ciento a la manufactura y otros procesos industriales.

En México existen muchos confinamientos, basureros industriales, vertidos de sustancias que provocan filtraciones a mantos freáticos. Muchas de las empresas que están instaladas en México y tienen sus corredores industriales, tienen un doble estándar, cuando son empresas internacionales: es decir, que operan con estándares muy rígidos en otras regiones del mundo donde son sancionadas, pero aquí en México no.

Es necesario tener sanciones mucho más severas, pero sobre todo con acciones, que sean contundentes, medibles, alcanzables y que realmente repercutan en atender a la población que podría estar afectada.

Hasta ahora, Grupo México fue castigado únicamente por la Bolsa Mexicana de Valores (BMV), luego que sus acciones registraran bajas de 3.08 por ciento en un día hasta llegar a 4.51 por ciento.

Pareciera que México está de oferta para quien guste contaminar. Desde la falta de regulación para los desechos industriales, la contaminación de aguas, sanciones a Pemex por derrames petroleros, a empresas mineras internacionales y nacionales. Aunque el monto de la multa, tan sólo en el caso de Río Sonora y Grupo México, sería insuficiente.

Este tipo de situaciones de contaminación ambiental, se debe muchas veces a falta de prevención. Como se encuentra hoy la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, resulta más barato contaminar y pagar las multas que invertir en la prevención o tratamiento adecuado de los residuos contaminantes que genera la gran diversidad de Industrias en nuestro país es por lo expuesto que se somete ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que modifica distintas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Fundamento legal.

Quien suscribe, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 Y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 19 y 45, se adicionan dos fracciones al artículo 2 y se deroga el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte. Se entiende por:

I. ... IV. ...

V. Daño grave al medio ambiente: Es el que propicia la pérdida de uno o varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema y es de tal magnitud que genera cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las materias primas

VI. Daño irreversible al medio ambiente: Es aquel impacto o conjunto de actividades que afectan al ecosistema en tal magnitud que no puede ser revertido a su línea de base original generando pérdida del ecosistema de forma definitiva. No hay mitigación posible

Artículo 19 . La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente

I: De mil quinientos a 5 millones de Unidades de Medida y Actualización, deberá considerarse el ingreso neto diario de la persona física o moral responsable en el momento de producir el daño al ambiente, tomando en cuenta todos sus ingresos. Dicho monto se determinará en función de daño producido, que se puede considerar como daño grave o irreversible al medio ambiente considerando las condiciones previstas en la presente Ley. Si la persona responsable se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la sanción económica, cualquiera de las partes previstas en el artículo 28 de esta Ley podrá exigir su cobro mediante el procedimiento económico coactivo.

II. se deroga

Artículo 20. Se deroga

Artículo 45 . El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente y a la salud de los afectados , en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaría o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental. La información relativa a la operación del Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 18 de septiembre de 2019.

Diputados: Ma. Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel, Norma Azucena Rodríguez Zamora.

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado David Bautista Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, David Bautista Rivera, diputado de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Se conoce como usos y costumbres las formas propias de autogobierno y los propios sistemas normativos, que han ido conservándose desde tiempos precoloniales, y que rigen la vida de estos pueblos.1

En México en el año de 1994, los usos y costumbres en poblaciones indígenas fueron reconocidos como formas de autogobierno ante los Estados Unidos Mexicanos como prácticas tradicionales sociales y políticas legalmente normadas.

Según la Encuesta Intercensal de Hogar 2015 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se conoce que la población indígena asciende a 12 millones 25 mil 947 personas, lo cual equivale a 10.1 por ciento de la población total.2

La composición pluriétnica y multicultural del país, así como los rezagos y desigualdades persistentes y concentrados en ciertos sectores de la población, en especial, la indígena y la que vive en condiciones de pobreza, exigen estrategias, enfoques y aproximaciones diferenciados para que la protección y el ejercicio de los derechos humanos sean efectivos.3

A pesar que existe presencia de población indígena en todas las entidades del país, más de 75 por ciento se concentra en el centro y sureste, concretamente en ocho estados: Oaxaca (14.4 por ciento), Chiapas (14.2 por ciento), Veracruz (9.2 por ciento), México (9.1 por ciento), Puebla (9.1 por ciento), Yucatán (8.8 por ciento), Guerrero (5.7 por ciento) e Hidalgo (5 por ciento).

La brecha de implementación de los derechos reconocidos a la población indígena, constituye uno de los desafíos más importantes para la construcción de una sociedad realmente incluyente, así como de una democracia efectiva, hasta hoy detenida por las desigualdades que afectan de manera desproporcionada a las mujeres de la población indígena.

De las encuesta anteriormente mencionada, la población de mujeres indígenas asciende a 6 millones 146 mil 479, es decir, más de la mitad de la de la población indígena (51.1 por ciento).

Las causas de la violencia contra las mujeres indígenas son diversas y multifactoriales; que incluyen desde aspectos culturales, que las discriminan, desvalorizan, hasta problemáticas estructurales de marginación, pobreza y exclusión, que agravan su vulnerabilidad ante la violencia en un encadenamiento de efectos y causas que afecta desde sus vidas personales, hasta su viabilidad económica, pasando por todos los ámbitos de su interacción social.

La población indígena de gran riqueza cultural oculta un gran secreto: los abusos y violaciones a los derechos de las mujeres se cometen al amparo de los usos y costumbres sin que los perpetradores sean castigados.4

En México, la prevalencia de la violencia contra las mujeres se estima por medio de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), realizada por el Inegi, desde 2003, siendo su último levantamiento en 2016.5

Con base en el tratamiento de la información de la encuesta y la aplicación del criterio de hogar indígena, se estima que 59 por ciento de las mujeres indígenas ha experimentado algún tipo de violencia (emocional, física, sexual, económica, patrimonial o discriminación laboral) a lo largo de su vida.6

Entre los factores que reproducen las violaciones a sus derechos, las mujeres indígenas identifican: el desconocimiento de sus derechos fundamentales; el desconocimiento de sus derechos como mujeres y como mujeres indígenas; los casamientos forzados y la venta de mujeres; el reducido acceso a la educación; las violaciones y la violencia sexual; el casi nulo acceso a la tierra y otros recursos económicos; su excepcional acceso a cargos de representación, autoridad, poder y decisión; las prolongadas jornadas de trabajo cotidiano y la limitada libertad personal de circulación y decisión.

En distintas comunidades indígenas existe la venta de mujeres, menores de edad que son cambiadas por bienes materiales o dinero, la venta se realiza en ocasiones a adultos.

En las comunidades de la Montaña de Guerrero, una menor de 12 a 16 años tiene ya su precio que va de 150 a 200 mil pesos, y si ya tiene 17 más vale menos, denunciaron organizaciones con motivo del Día Mundial contra la Trata de Personas.7

En Chiapas se realiza la unión con niñas y adolescentes, estos matrimonios se sustentan en los usos y costumbres de las comunidades, es decir, no están legitimados ante alguna autoridad y no hay un registro de su ocurrencia.

Son matrimonios “de palabra”. El “novio” habla con el padre, si éste aprueba la unión, eligen a unos padrinos y se unen en una pequeña ceremonia en la que no hay un casamentero siquiera; cualquier persona con una mediana reputación o con afecto por alguno de los contrayentes puede avalar la unión, por eso es difícil cuantificar cuántas niñas, adolescentes y mujeres son forzadas a “casarse” de esta manera.8

La práctica de los matrimonios forzados es sólo entre miembros de las comunidades indígenas, con frecuencia se trata de matrimonios entre menores, para la esposa , la edad mínima es de 10 años, mientras que para los hombres es de 14 o 16 años.

Los matrimonios forzados, la trata, la violencia física y sicológica, el abuso sexual y los feminicidios son situaciones que enfrentan las mujeres por el sólo hecho de serlo, pero también por el ambiente de desigualdad en el que viven, y que refuerza la desvalorización de género.9

Dentro del matrimonio las mujeres son víctimas de violencia doméstica y sexual porque los hombres las consideran de su propiedad, esto debido a que la mayoría de los hombres de la comunidad pagaron cantidades de dinero o dieron gasto, que es una especie de despensa, para concretar su matrimonio.10

La violencia contra las niñas y adolescentes se cometen en sociedades o en círculos sociales cuya característica es la constante violación a los derechos humanos de las mujeres, que se articula con otras condiciones sociales y económicas de extrema marginación y exclusión social, jurídica y política.

Otro problema es que las niñas pasan de la infancia a la etapa adulta sin transición, forzadas a conseguir un esposo, no hay una etapa que permita a las niñas pensar qué quieren hacer con sus vidas.

Según investigaciones realizadas por antropólogas del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), dadas a conocer en el conversatorio Antropología en contextos de violencias: experiencias de mujeres indígenas y afromexicanas en México , las comunidades de mujeres indígenas sufren de prostitución (víctimas de trata y explotación sexual comercial), esto es otro tipo de violencia sexual a la que se enfrentan.

En la prostitución se encuentra de forma recurrente el discurso de poder sobre los cuerpos de las mujeres, en las comunidades indígenas los principales proxenetas son las propias parejas de las mujeres, quienes las introducen a la explotación sexual comercial, así se normaliza la esclavitud sexual, también normalizan la violencia.

El sistema de usos y costumbres que rige la vida política, social, económica y hasta sexual en los municipios indígenas, perpetúa el régimen patriarcal que deja a las mujeres en condiciones de inequidad y marginación al punto que las niñas y mujeres que reciben abuso físico o sexual no denuncian ante las autoridades por miedo a la reacción de su comunidad.

De acuerdo con el estudio Seguimiento a la armonización normativa de los derechos humanos “derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), 25 millones de personas indígenas, en su mayoría mujeres, están imposibilitadas de ejercer plenamente sus derechos fundamentales.11

El simple hecho de ser mujer ya representa un peligro, sin embargo, éste se agrava cuando se trata de una persona perteneciente a una comunidad originaría, pues su forma de gobierno, aunado a la falta de capacitación y preparación de las autoridades, hacen que la mayoría de los actos de violencia en su contra permanezcan impunes.12

Las mujeres indígenas también sufren de homicidios violentos, es decir feminicidios, el cual queda totalmente impune, si algún caso se llega a solucionar cuando de verdad quien está investigando toma interés y la comunidad se lo permite, en las comunidades indígenas es muy difícil que entre una autoridad, que le permitan salir o entrar si hay intereses de alguien que no quiera que se descubra qué pasó con determinada mujer, ya que es común que las comunidades se rijan por usos y costumbres.12

Fuente: Primer Diagnóstico Nacional sobre Violencias en contra de las Mujeres y Niñas Indígenas.

Las regiones de la Montaña de Guerrero, la región Tarahumara y Mixteca como focos rojos regionales en la tasa de homicidios de mujeres. Estas regiones pueden estar generando a su vez procesos de contagio territorial.14

Las regiones de Huicot, Mixteca, Cuicatlán (Puebla), costa y sierra sur de Oaxaca también se observan con altas tasas de homicidio aunque hay menor dependencia espacial a nivel municipal.15

Fuente: Primer Diagnóstico Nacional sobre Violencias en contra de las Mujeres y Niñas Indígenas.

El derecho de acceso a la justicia de las mujeres indígenas se ejerce a través del derecho a la libre determinación y a la autonomía. Es decir, ellas deben poder elegir la justicia que responde mejor a sus necesidades para la solución de sus conflictos: ya sea la justicia indígena o la justicia estatal.16

Sin embargo, según el Primer Diagnóstico Nacional sobre Violencias en contra de las Mujeres y Niñas Indígenas, es muy poco el poder de decisión y autonomía el que tienen las mujeres en dichas comunidades.

Fuente: Primer Diagnóstico Nacional sobre Violencias en contra de las Mujeres y Niñas Indígenas.

La demanda de derechos de las mujeres indígenas (a la salud, a la educación, a la decisión sobre su propio cuerpo y su maternidad, a la participación política, a la propiedad, a la no discriminación, a una vida sin violencia, a la cultura propia, a los recursos, al trabajo remunerado, a la tierra, a la toma de decisiones) cuestiona jerarquías y desigualdades, que se expresan en la familia, en la comunidad, en sus relaciones con el mercado y en su interlocución con las instituciones.

Los derechos de las mujeres indígenas exigen el cumplimiento de los derechos humanos, los derechos colectivos y culturales de los pueblos indígenas, los derechos de las mujeres y los derechos constitucionalmente consagrados para la ciudadanía del país.

Existe la dificultad de aplicar ciertas leyes a los pueblos indígenas que, si bien disponen de conceptos como delito, castigo y responsabilidad individual, no coinciden con los utilizados en nuestro marco jurídico, generando injusticias entre las mujeres y niñas de las comunidades.

Es importante terminar con la violencia de género con pertinencia cultural; así como para garantizar el derecho de las mujeres y niñas indígenas a vivir sin violencia, a la justicia, a la protección de sus derechos y, finalmente, para avanzar en la reducción de las brechas de implementación de los marcos legales y normativos que las protegen; así como en las brechas de desigualdad que las colocan en una condición de desigualdad desproporcionada, esto debido a los usos y costumbres que normalmente las dejan desamparadas.

Es importante mencionar que el enfoque de género implica la modificación de nuestra Carta Magna, para garantizar los derechos de las mujeres y niñas Indígenas, en el que no se presenten contradicciones y tensiones, en lo que respecta a sus usos y costumbres, donde se respeten sus derechos humanos, viviendo así una vida sin violencia, mejorando su calidad de vida en sus comunidades, protegiendo a las mujeres y niñas más vulnerables, teniendo así una vida libre y autónoma.

El texto propuesto es el siguiente:

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. inciso A, fracción II, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 2o., inciso A, fracción II, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

...

...

...

...

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres y niñas, las cuales no podrán ser sometidas, a ningún tipo de violencia. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. a VIII. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Usos y Costumbres desde el sentir de las mujeres {En Línea] [Fecha de consulta 4 de septiembre de 2019] Disponible en: https://www.latice.org/kvin/es/noalkv1007es.html

2 Periódico El Sol de Hermosillo , “Hoy es el día Internacional de la mujer”, [En Línea][Fecha de consulta 5 de septiembre de 2019] Disponible: https://www.elsoldehermosillo.com.mx/local/hoy-es-el-dia-internacional- de-la-mujer-indigena-4148122.html

3 Violencia de Género contra las mujeres Indígenas en México, [En Línea][Fecha de consulta 28 de agosto 2019] Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/348121/
Violencia_de_G_nero_Contra_Mujeres_en_Zonas_Ind_genas_en_M_xico.pdf

4 Periódico El Sol de México , “Usos y costumbres mantienen a mujeres en perpetua inequidad”, [En Línea] [Fecha de consulta 5 de septiembre 2019] Disponible en:

https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/
usos-y-costumbres-mantienen-a-mujeres-en-perpetua-inequidad-3301713.html?token=-2041370377

5 Gobierno de México “Datos e Indicadores sobre a violencia contra las mujeres Indígenas”, [En Línea][Fecha de consulta 6 de septiembre de 2019] Disponible en :

https://www.gob.mx/inpi/articulos/datos-e-indicadores-so bre-violencia-contra-las-mujeres-indigenas

6 Ibídem

7 Sin embargo.mx “En la Montaña de Guerrero aún se venden las niñas casaderas; de 12-16 años, vales has 200 mil”, [En Línea][ Fecha de consulta 9 de septiembre 2019] Disponible en : https://www.sinembargo.mx/31-07-2017/3274346

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación “Matrimonios forzados en Chiapas: cuando los Usos y Costumbres se imponen a la Constitución”, [En Línea][Fecha de consulta 9 de septiembre de 2019] Disponible en:

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/igualdad-gen ero/2017-05/2dolugarReportajeEscrito2016_0.pdf

9 Ibídem

10 Periódico El Sol de México , “Usos y costumbres mantienen a mujeres en perpetua inequidad”, [En Línea] [Fecha de consulta 5 de septiembre 2019] Disponible en:

https://www.elsoldemexico.com.mx/republica/sociedad/usos -y-costumbres-mantienen-a-mujeres-en-perpetua-inequidad-3301713.html?to ken=-2041370377

11 “Erradicar la Discriminación contra mujeres indígenas, urge CNDH”, [En Línea][Fecha de consulta 12 de septiembre 2019] Disponible en: http://www.ejecentral.com.mx/erradicar-discriminacion-contra-mujeres-in digenas-urge-cndh/

12 Reporte Índigo “Indígenas las más vulnerables”, [En Línea][Fecha de consulta 12 de septiembre 2019] Disponible en :
https://www.reporteindigo.com/reporte/
indigenas-las-mas-vulnerables-feminicidios-derechos-justicia-mujeres-pueblos-originarios/

13 Ibídem

14 Primer Diagnóstico Nacional sobre Violencias en contra de las Mujeres y Niñas Indígenas, [En Línea][Fecha de consulta 10 de septiembre 2019] Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/417665/cdi-diagnostico-v iolencias-contra-mujeres-ninas-indigenas.pdf

15 Ibídem

16 Acceso de Justicia para mujeres Indígenas, [En Línea][Fecha de consulta 8 de septiembre 2019] Disponible en:

http://equis.org.mx/wp-content/uploads/2019/08/Informe-s ombra_CERD_ESP.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 137 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, suscrita por la diputada María Marcela Torres Peimbert e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada María Marcela Torres Peimbert, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 137 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal por una perspectiva de género en la justicia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales problemas que ha aquejado el país en las últimas décadas es la violencia que se traduce en todas sus formas.

La violencia de género ha marcado nuestro país en todos sus niveles. “La violencia contra la mujer es un drama con varias dimensiones y expresiones. Es, sin duda, una de las manifestaciones persistentes de discriminación más extendidas en el mundo, que se refleja en un abanico que va desde expresiones sutiles y veladas hasta situaciones cruentas y violentas”.1

Los delitos por razones de género empezaron a ser visibles a partir de los hechos cometidos en Ciudad Juárez en contra de las mujeres; al respecto, la sentencia que marcó el paradigma en busca de políticas públicas a favor de las mujeres fue la sentencia de campo algodonero en la que se sostuvo que es un derecho a favor de las víctimas, las siguientes “acciones: i) se ha generado una efectiva prevención e investigación de los casos de violencia contra la mujer y homicidios por razones de género; ii) los responsables han sido procesados y sancionados, y iii) las víctimas han sido reparadas”.

Para el año de 2009, la violencia en contra de las mujeres empezó a notarse como un grave problema social. Tan sólo en Ciudad Juárez de 1993 a 2018 van mil 779 feminicidios en ese municipio; es decir en ese municipio han muerto en promedio, 6 mujeres víctimas de violencia cada mes. El resto del país también ha sufrido un escalofriante aumento de delitos en contra de las mujeres por el simple hecho de ser mujer.

Los homicidios violentos contra mujeres han incrementado en los últimos años de forma alarmante. Según datos del INEGI, de 2010 a 2018 el porcentaje de mujeres muertas por causas violentas se incrementó 50%. Tan sólo el año pasado, murieron 10 mujeres cada 24 horas.

Otro de los delitos que ha tenido un fuerte impacto en la sociedad mexicana es la violación que es una de las formas de violencia más degradantes en contra de las mujeres, según datos oficiales, en México de 2015 a 2019 se presentaron 65 mil 603 denuncias por violación simple o equiparada. En los últimos 4 años la cifra se ha incrementado en más de 20% y lejos de disminuir, sigue al alza. A esto hay que agregarle los miles de casos que jamás son procesados en el sistema de justicia por la “cifra negra” de 84% de delitos que no se reportan a la autoridad”

En la forma en la que ya se ha realizado, podríamos analizar todos y cada uno de los delitos en los que el género es un elemento definitorio.

El acceso a la justicia de las víctimas u ofendidos no es un camino ni lejanamente fácil. Existen constancias de lo difícil que es para una mujer o sus familiares - en los casos de muerte violeta o feminicidios – el acceder a la justicia

“Destaca el caso de una mujer de 20 años de edad que denunció a su padrastro por haberla violado desde que tenía 7 y a pesar de que el Ministerio Público presentó los peritajes médico y psicológico que avalaban lo ocurrido, el magistrado negó la vinculación a proceso porque la víctima “ya estaba en condiciones de llevar una vida independiente pues tenía 20 años (...) y sin embargo siguió viviendo con el imputado”. En otro caso, una niña de 14 años denunció que fue violada en varias ocasiones por un hombre que la amenazaba con un cuchillo, pero la jueza de garantía dictó auto de libertad al agresor -restando la importancia del peritaje médico y el arma blanca encontrada por la policía- debido a que “la resistencia que opuso la víctima no queda probada ni se encuentra dato que acredite que esta resistencia fuera seria, efectiva y constante”.

La creación de políticas públicas con perspectiva de género en materia de acceso a la justicia ha sido una lucha lenta y muy difícil, no sólo por el sistema de impartición de justicia sino por las propias problemáticas de los delitos cometidos por razones de género.

Es una prioridad para Acción Nacional el utilizar todos los recursos disponibles a nuestro alcance para establecer mecanismos que ayuden a que se haga una justicia efectiva en contra de todos los delincuentes que cometen delitos por razones de género.

En ese sentido, es imposible probar que la propuesta que hoy se sostiene de establecer como excepción a la libertad condicionada y a la sustitución de la pena el que el o los delitos de que se trate sean del ámbito sexual o por razones de género, sea eficiente; si es un mecanismo para que las víctimas de esos delitos tengan la certeza de que se ha hecho justicia; porque la pena impuesta después de un proceso judicial será cumplida.

Es lo menos que podemos darles. Es una realidad innegable que hoy las mujeres se encuentran en un riesgo constante por el simple hecho de ser mujer. La propuesta de esta iniciativa no tiene más objeto que crear políticas públicas para generar un verdadero acceso a la justicia.

Con base en lo anterior, se realiza la siguiente propuesta de reforma a la Ley Nacional de Ejecución Penal

En tal virtud, tengo bien someter a consideración de esta Honorable representación el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 137 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Artículo Único. Que reforma los artículos 137 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar como sigue:

Artículo 137. ...

...

I. a VII ...

...

...

No gozarán de la libertad condicionada los sentenciados por delitos en materia de feminicidio , violación, delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

...

Artículo 144. ...

I a IV ...

...

...

No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de feminicidio , violación , delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

Artículo Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Voto concurrente del juez Diego Garcia-Sayan, en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, de 16 de noviembre de 2009

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de septiembre de 2019

Diputada María Marcela Torres Peimbert (rúbrica)

Que reforma los artículos 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, suscrita por los diputados Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán, Brasil Alberto Acosta Peña y Lenin Nelson Campos Córdova, del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, diputados Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán; Brasil Alberto Acosta Peña y Lenin Nelson Campos Córdova, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene como propósito proteger el patrimonio cultural de las comunidades indígenas para evitar posibles plagios por parte de particulares nacionales o extranjeros, así como hacer visible toda creación, obra o expresión tangible o intangible propia de nuestros pueblos, etnias y comunidades indígenas, por lo que, se presenta una reforma a la Ley Federal del Derecho de Autor.

Tal como lo dice el artículo 2º de nuestra Constitución, la Nación mexicana tiene una composición pluricultural que se encuentra sustentada originalmente en sus pueblos indígenas,1 por lo que estos forman una parte fundamental de nuestra historia e identidad nacional.

El patrimonio histórico es el conjunto de bienes de una nación acumulado a lo largo de los años que, por su significado arqueológico y artístico es necesario proteger. En una expresión amplia, se encuentran las costumbres, las artesanías, la gastronomía y en general, las tradiciones del pueblo.

La UNESCO ha manifestado que, el patrimonio cultural inmaterial debe entenderse como todo aquel patrimonio que debe salvaguardarse y consiste en el reconocimiento de los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas transmitidos de generación en generación y que infunden a las comunidades y a los grupos un sentimiento de identidad y continuidad, contribuyendo así a promover el respeto a la diversidad cultural y la creatividad humana.

Este proyecto deriva especialmente de lo que ha ocurrido con el arte textil mexicano, el cual posee siglos de historia y creatividad a lo largo del país. Gracias a ello, y a una amplia diversidad de tradiciones, costumbres, mestizajes y cosmogonías, México es reconocido como uno de los principales países con una hermosa producción artística en el mundo textil.

Recientemente hemos conocido el plagio de bordados artesanales de la comunidad de Tenango de Doria y por parte de firmas extranjeras como Carolina Herrera y Louis Vuitton; la Secretaria de Cultura del Gobierno de México Alejandra Frausto envió recientemente a Vuitton una carta diciendo que se había enterado ‘con sorpresa’ que una silla de la colección Dolls by Raw Edges reproduce elementos que se identifican como bordados artesanales de la comunidad de Tenango de Doria. “Nos sentimos obligados a consultarles, de manera respetuosa, si para la elaboración de la silla buscaron y, en su caso, contaron con la colaboración de la comunidad y la de sus artesanos”.

Uno de los modelos cuestionados es un vestido blanco largo con vistosos bordados de animales y flores y Frausto señala en esa carta que “ese bordado proviene de la comunidad de Tenango de Doria (Hidalgo); en estos bordados se encuentra la historia misma de la comunidad y cada elemento tiene un significado personal, familiar y comunitario”.

La nueva colección crucero 2020 de Carolina Herrera inspirada en “un amanecer en Tulum, la luz de Lima, un paseo por la ciudad de México (...) o los colores de Cartagena” ha generado molestias en el Gobierno de México, que acusa a su diseñador, Wes Gordon, de apropiación cultural.

La Secretaria de Cultura Alejandra Frausto Guerrero, solicitó en una carta dirigida a Carolina Herrera y al director creativo de la firma, Wes Gordon, “una explicación por el uso de diseños y bordados de pueblos originarios”.

Un tercer caso, en el que Wes Gordon ha diseñado algunos vestidos con el típico sarape de Saltillo (Coahuila) que los indígenas utilizan para confeccionar prendas de abrigo como ponchos, jorongos, gabanes o mantas.

Frausto reivindica “los derechos culturales de los pueblos indígenas” al tiempo que solicita que “expliquen con qué fundamentos decidieron hacer uso de elementos culturales cuyo origen está plenamente documentado”.

También en el año 2015, hubo una controversia en redes sociales por el supuesto plagio del diseño del huipil de la comunidad mixe de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, por parte de la diseñadora francesa Isabel Marant. Asimismo, diversos medios de comunicación informaron el caso, manifestando que la diseñadora Isabel Marant utilizó algunos de los diseños de la comunidad oaxaqueña mixe para su colección primavera-verano 2015. También se comentó que la diseñadora había patentado el diseño y pretendía que la comunidad mixe pagara regalías.

Ante dichas acusaciones, la diseñadora francesa negó tener o buscar la patente del bordado de las blusas de la comunidad mixe de Tlahuitoltepec, así como el haber solicitado a las autoridades francesas pedir a las autoridades de Santa María Tlahuitoltepec, Oaxaca, que los habitantes del municipio dejaran de vender los diseños de la comunidad indígena e incluso pretendiera cobrar regalías. Además, reconoció que sus diseños están inspirados en la comunidad mixe.

El arte textil de México alcanzó un alto desarrollo desde mucho tiempo antes de la conquista española, desde entonces se ha caracterizado por contar con técnicas complicadas y bellos y estilizados decorativos. Lamentablemente, mucho de este arte textil poco a poco fue sustituido por telas y decoraciones de tipo europeo, con la llegada de los españoles.

Actualmente todavía existen comunidades indígenas que conservan de generación en generación, la elaboración y uso de sus trajes, los cuales dentro del propio país han sido poco conocidos y apreciados por su calidad artística.

Aunque lo anterior quedó en una simple confusión, la realidad es, que no es el primer caso que surge a nivel internacional, en cuanto a la comercialización de productos textiles inspirados en diseños elaborados por comunidades indígenas mexicanas, a las cuales no se les da el más mínimo crédito y mucho menos una retribución económica, por ello se vuelve fundamental y prioritario legislar en materia de derecho de autor, pese a que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, aprobada el 13 de septiembre de 2007, establece en el Artículo 31 la protección de los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas, que a la letra dice:

Artículo 31

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos”.

En México la Ley Federal del Derecho de Autor protege el ejercicio de los derechos establecidos en el numeral 1 del artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Título VII de la Ley Federal del Derecho de Autor en su Capítulo III De las Culturas Populares, “protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable”. Sin embargo, el capítulo no contempla un procedimiento mediante el cual, aquellas personas físicas o morales den crédito a las comunidades indígenas, cuando éstas hagan uso de sus diseños.

En este contexto, la reciente Ley2 del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas resulta idónea para hacer efectivo el reconocimiento de las culturas indígenas y afro mexicanas en sus diversas expresiones culturales o artísticas con fines de lucro o no, nacionales o internacionales, ya que está facultado para implementar políticas públicas relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas.

Este instituto es la autoridad para proponer, promover e implementar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas y afro-mexicano. Así mismo para realizar acciones para el diseño e implementación de políticas, planes, programas y proyectos relacionados con los pueblos antes citados.

Lo anterior está previsto en las fracciones V y VI del artículo 4 de la citada norma, de tal forma que, será la vía idónea mediante la cual una representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular, textil o artesanal mexicana, sujeta a la protección de la Ley Federal de los Derechos de autor, en cuya utilización se pretenda un fin de lucro, deberá contar con un dictamen emitido por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, tal como se muestra a continuación para una mayor ilustración.

Ley Federal del Derecho de Autor

Capítulo III
De las Culturas Populares

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo Único. Se reforman los artículos 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 159. Bastará con dar aviso simple por escrito o digital al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para el usufructo libre de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal en cualquiera de las expresiones posibles tangibles o intangibles protegidas por el presente capítulo, siempre y cuando no contravenga las disposiciones del mismo y su uso no sea con fines lucrativos.

Artículo 160. Para toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de obras literarias, artísticas, textiles, de arte popular o artesanal en cualquiera de las expresiones posibles tangibles o intangibles; protegidas conforme al presente capítulo y cuyo uso sea con fines lucrativos, deberá solicitarse a través del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas el dictamen de autorización, ya sea positivo o negativo, del pueblo, comunidad o etnia para su utilización.

El sentido positivo o negativo del dictamen de autorización deberá estar fundado y motivado y en todos los casos deberá mandatar al solicitante incluir al menos:

I. Una leyenda que exprese se trata de una obra de inspiración mexicana y podrá especificarse la comunidad, etnia o pueblo originario.

II. Una leyenda que señale el porcentaje de la compra que será destinado para la comunidad, etnia o pueblo originario, en reconocimiento y aliento a su cultura.

III. El folio o número de autorización expedido por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas contará con 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para elaborar y publicar las normas reglamentarias que permitan dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, las cuales habrán de ser previamente consultadas con el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas.

Tercero. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas contará con 90 días naturales a partir de la publicación del presente decreto para que en colaboración con las dependencias correspondientes emita los lineamientos y características que deberán contener las etiquetas con las referencias señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 160 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

2 Publicada en el D.O.F. el 01/12/2018. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LINPI_041218.pdf

http://whc.unesco.org/en/about/

http://dle.rae.es/?id=SBOxisN

https://www.mexicodesconocido.com.mx/el-patrimonio-cultu ral-de-mexico.html

http://www.unesco.org/new/es/mexico/work-areas/culture/i ntangible-heritage/

http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&v iew=article&id=696&Itemid=63

https://www.ciudadania-express.com/2019/

http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.p df

https://www.open.edu/openlearn/history-the-arts/history/ heritage/what-heritage/content-section-2.1

https://www.milenio.com/estilo/disenadora-plagio-diseno- mixe-registro-nombre

https://www.yucatan.com.mx/mexico/secretaria-de-cultura- acusa-de-plagio-a-louis-vuitton-por-diseno-de-una-silla

https://masdemx.com/2016/07/arte-textil-y-bordados-indig enas-de-mexico-una-guia-para-distinguir-los-distintos-tipos/

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 24 de septiembre de 2019.

Diputados:

Que reforma el artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El 4 de diciembre de 2014 se publicó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), siendo una de las leyes más adelantadas en la perspectiva de derechos humanos que integran el derecho positivo mexicano.

A partir de entonces se transitó a un nuevo paradigma pasando de una visión asistencialista a una garantista de los derechos de la infancia; además, las niñas y los niños dejaron de ser sujetos de derechos para reconocerse como titulares de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos reconoce a todas las personas.

La LGDNNA es enunciativa, más no limitativa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. En su estructura, el título segundo dedica un capítulo a cada uno de esos derechos, en particular, uno de ellos se refiere al Derecho a la Educación y otro, al Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad.

Por otra parte, cabe considerar, que las leyes en sí mismas son una política pública que reflejan el cambio y evolución social, por ello, es obligación del legislador actualizarlas, armonizarlas y plasmar en ellas los avances e innovaciones que acontecen en la sociedad, siempre teniendo en cuenta que un elemento de la certeza jurídica es la “eficacia del derecho”, lo cual significa que las normas jurídicas que se emitan tengan capacidad de producir buen efecto acorde a la realidad social para la cual fueron creadas y esta norma en particular, se abone a la realización plena de los derechos de las personas menores de edad.

En ese orden de ideas, en materia de inclusión educativa se destacan dos hechos recientes que deben ser tomados en cuenta para actualizar y armonizar la LGDNNA y que siga siendo una ley vanguardista, moderna útil y eficaz en la garantía del derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

El primero de ellos es la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019 de la reforma constitucional en materia educativa, que, además de poner a las niñas, niños y adolescentes al centro de la educación, establece que la educación será inclusiva e integral respecto a los derechos de todos y sólo de forma excepcional se impartirá educación especial en cualquiera de sus modalidades, lo cual representa un paso fundamental en la garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad.

En segundo lugar, el 3 de octubre de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Unión emitió la sentencia de Amparo en Revisión 214/20171 y resolvió, en síntesis, que:

“Las personas con discapacidad no deben contar con un sistema educativo especial aislado o diferente al que se aplica de manera general a todos los estudiantes.”

“Todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad pertenecen y deben integrarse al sistema educativo ordinario, sin reglas ni exclusiones, por lo que cualquier exclusión con base en esa condición resultará discriminatoria, y por ende, inconstitucional.”

Por ello, es importante dar certeza jurídica a las personas menores de edad con discapacidad y expresar en la LGDNNA que el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad se realiza en la escuela ordinaria, que la educación especial es sólo un medio o herramienta excepcional para conseguir la inclusión, dependiendo de las necesidades de cada persona y que todas las niñas y los niños deben aprender juntos en los mismos planteles educativos.

En ese sentido, es necesario reformar y expresar con meridiana claridad en la LGDNNA que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad no deben ser segregados del sistema educativo regular y que la educación especial será excepcional, porque es precisamente este cuerpo normativo el que tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección de los derechos humanos de las personas menores de edad.

Argumentación

La educación es un derecho humano por excelencia porque conduce a la persona a la plenitud de sus potencialidades; es también un derecho fundamental porque forma parte de un mandato constitucional; y es, además, un derecho social, porque a través de esta función del Estado se cierran brechas de desigualdad.

La educación es una actividad trascendental para el desarrollo humano, su grandeza consiste en garantizar y proporcionar a todas y todos el mismo piso de oportunidades que permita a cada individuo desplegar el pleno potencial de su personalidad.

El Informe del Relator Especial de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre el derecho a la educación en México de 2010 expresa que “el fin último de la educación es dignificar la vida en todos sus sentidos y nadie debe ser excluido de éste beneficio”.

Por su parte, la observación general número 4 de 2016 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad respecto del derecho a la educación inclusiva, señala que la enseñanza para todas las personas debe estar orientada a: “desarrollar plenamente el potencial humano, el sentido de la dignidad, la autoestima y a reforzar el respeto por los derechos humanos y la diversidad humana”.

También es importante destacar que, el principio de interdependencia de los derechos humanos significa que éstos están conectados entre sí y para que un derecho se ejerza plenamente es indispensable la realización de otros derechos. Ningún derecho humano es más importante que otro. Así, el derecho a la educación tiene aparejada una clara relación con los derechos a la inclusión, a la igualdad sustantiva, al desarrollo humano a no ser discriminado, a la salud, al esparcimiento, entre otros, por lo que, en virtud de dicho principio, es tan importante garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la educación en condiciones de inclusión como el acceso a cualquier otro derecho humano para la realización de su plenitud individual.

En suma, como ha afirmado la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las personas con discapacidad como la minoría más amplia del mundo, suelen tener menos oportunidades económicas, peor acceso a la educación y tasas de pobreza más altas, lo cual se debe a la falta de servicios que les puedan facilitar la vida y a que tienen menos recursos para defender sus derechos, siendo la falta de educación en igualdad de condiciones y la ignorancia la responsable de la estigmatización y la discriminación que padecen. No obstante, está comprobado que una vez eliminados los obstáculos a la integración social de las personas con discapacidad, sobre todo, garantizar su derecho a la educación inclusiva, en igualdad de condiciones que los demás, ellas y ellos pueden participar activa y productivamente en la vida social y económica de sus comunidades.2

Cabe señalar que el derecho a la educación es parte fundamental de diversos tratados internacionales, los cuales, de forma transversal contienen el compromiso del Estado mexicano de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar, proteger y respetar el ejercicio a la educación para todas las personas sin discriminación alguna.

Entre estos instrumentos internacionales destaca la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado mexicano el 21 de septiembre de 1990 y que, en términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta norma convencional es ley suprema de toda la Unión.

Se trata de la primera ley internacional sobre los derechos de las niñas y los niños y es de carácter obligatorio para los estados firmantes. En el artículo 28, numeral 1, de la Convención se destaca:

“Los estados parte reconocen el derecho del niño a la educación a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades...”.

Empero, con todo lo trascendental que es la educación para las personas, para las comunidades y para las naciones en general, esta acción social transformadora entraña una gran contradicción: es menos accesible para quienes más la necesitan.

Así, quienes viven en condiciones de pobreza, en comunidades remotas, en áreas expuestas a la violencia, las niñas, las personas indígenas y las personas con discapacidad, entre otros, constituyen grupos sociales con menos posibilidad de ejercer su derecho a la educación. Además, la segregación de este grupo poblacional es una constante en la realización de sus derechos.

En ese orden de ideas, destaca que, en materia de pobreza, el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) reportó que 54.1 por ciento de las personas con discapacidad se encontraban en condición de pobreza en 2014, cifra superior a la tasa de prevalencia de la pobreza a nivel nacional (46.2 por ciento).3

Asimismo, de acuerdo con datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en el mundo 7 de cada 10 niños y niñas con discapacidad no asisten a la escuela.4

En la publicación titulada La educación obligatoria en México, informe 2017 , del Instituto Nacional de la Evaluación de la Educación, se afirma que sólo 84 por ciento de personas menores de edad con discapacidad motriz asiste a escuelas regulares.5

También es importante hacer referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, misma que fue aprobada el 13 de diciembre de 2006, entró en vigor el 3 de mayo de 2008 y fue ratificada por el Estado mexicano el 17 de enero de 2008. Es uno de los nueve tratados sobre derechos humanos adoptados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de los más recientes. Este tratado fue aprobado en el siglo XXI y ello es reflejo de dos importantes circunstancias.

Primero, que tuvo que pasar mucho tiempo para que a nivel internacional fueran reconocidas como titulares de derechos a las personas con discapacidad y, segundo, la Convención es un texto moderno, emancipador, que cambia el paradigma de un modelo médico hacia a un modelo en el que los derechos humanos de las personas con discapacidad se conviertan en el centro de la acción social.

La Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad reconoce la diversidad y la dignidad humanas. Transmite primordialmente el mensaje de que las personas con discapacidad están facultadas para ejercer toda la gama de derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación.6

Este tratado internacional en su artículo 24, numeral 2, inciso a) señala:

Educación

1. Los estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los estados parte asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida.

...

2. Al hacer efectivo este derecho (a la educación) los estados parte asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

Asimismo, en los artículos 7, numeral 3 y 21, la propia Convención reconocen el derecho de niñas y niños con discapacidad a participar en los asuntos que les afectan y a que su opinión sea tomada en cuenta.

Artículo 7

Niños y niñas con discapacidad

...

...

3. Los estados parte garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Artículo 21.

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información los estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente convención, entre ellas:

Es decir, en todos los asuntos de la vida de una persona con discapacidad, incluido por su puesto, el tema de la educación, se reconoce su derecho a opinar. Ellas y ellos en compañía de sus familias podrán y deberán decidir la escuela inclusiva a la que asistirán y el apoyo que requerirán de la educación especial.

Por lo anterior, puesto que representan compromisos internacionales para el Estado mexicano en materia de educación inclusiva, la armonización legislativa es una obligación del legislador.

A este respecto, en el documento denominado Diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en México , publicado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) publicado en mayo de 2016 se enfatiza que: “Es oportuno y necesario que se impulsen las reformas en la legislación a través de propuestas, iniciativas y gestiones que permitan adecuar los criterios del artículo 1o. constitucional y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, siendo indispensable que el Estado mexicano lleve a cabo la adopción de legislación y busque implementar política pública con el propósito de promover y proteger los derechos de las PCD.”

En ese sentido, se apunta que en la reciente reforma en materia educativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019 se adicionó un párrafo segundo al artículo 3o. de la Constitución que a la letra dice:

Artículo 3o.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva , pública, gratuita y laica.

También se adiciona como criterio que orientará la educación:

II. ...

...

f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;

Además, la parte in fine del artículo décimo octavo transitorio, señala de forma categórica:

Décimo Octavo. ...La educación especial en sus diferentes modalidades se impartirá en situaciones excepcionales.

Es claro que este novedoso imperativo constitucional tiene una importante relación con el mandato convencional expuesto líneas arriba y se traduce en que las personas con discapacidad deben estar incluidas en el sistema general, regular u ordinario, cualquiera que sea la designación institucional que se le proporcione a la escuela donde acuden todas las niñas y los niños. Ello es así, porque la escuela tiene implicaciones en la vida de las personas, pues no sólo es el espacio donde se adquieren conocimientos, sino también es el lugar en el cual se desarrollan habilidades de socialización y convivencia entre pares, además de desarrollar destrezas para la vida que, a largo plazo, permiten emprender actividades productivas para ganarse el sustento como seres adultos e independientes. La escuela inclusiva representa la política pública por excelencia para sentar bases sobre la igualdad de oportunidades.

En seguida, se citan otros documentos internacionales que en su momento han aportado a la educación inclusiva. Es el caso de la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales, la Declaración de Salamanca, la Declaración Mundial sobre Educación para Todos, el Foro Mundial de la Educación para Todos, la Conferencia Internacional de Educación, el Informe de Seguimiento de la Educación para todo el mundo, y las Directrices sobre Políticas de Inclusión en la Educación, son instrumentos que contienen elementos declarativos y recomendaciones para el abordaje de las necesidades educativas especiales.

La Declaración de Salamanca7 , proclama que:

“Las escuelas comunes u ordinarias deben ser la opción para todos los estudiantes, al representar el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias.”

“Las diferencias humanas son normales y que el aprendizaje debe adaptarse a las necesidades de cada niño, más que éstos al proceso educativo.”

“Al prohibir la segregación, aislamiento o separación de las personas con discapacidad de los planteles del Sistema Educativo Nacional se está en posibilidad de que asistan a la escuela más cercana a su casa.”

“Las políticas de educación en todos los niveles, nacional y local, deben estipular que un niño o niña con discapacidad asistan a la escuela más cercana: es decir, a la escuela que asistirían si no tuvieran discapacidad.”

“Siempre es favorable que las personas con discapacidad acudan a escuelas generales, incluso los casos excepcionales en que sea necesario escolarizar a los niños en escuelas especiales, no es necesario que su educación esté completamente aislada; lo que se busca es procurar que asistan tiempo parcial a escuelas ordinarias, por los beneficios que ello representa.”

Con lo anterior se destaca la importancia y beneficios de la escolarización de las niñas y niños con discapacidad en la escuela regular.

Por otra parte, el 11 de septiembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y, entre otros enunciados normativos, se adicionó la fracción IV Bis al artículo 33, que a la letra dice:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

...

IV Bis. Fortalecerán la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;

La intención del legislador al incluir como imperativo legal la obligación de las autoridades educativas de robustecer la educación especial para garantizar, a través de ella, el derecho a la educación de las personas con discapacidad fue generar un entorno ad hoc para las niñas y los niños con discapacidad, un lugar sólo para ellos donde pudieran aprender a su ritmo.

Empero, el 15 de junio de 2015, un grupo de 137 personas con discapacidad tramitaron un Amparo señalando como autoridades responsables, entre otros, a las Cámaras de Diputados y de Senadores por el dictamen, aprobación y expedición de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; así como los artículos 33, fracción IV Bis y 41, primero, segundo y quinto párrafos de la Ley General de Educación (artículos modificados en la reforma arriba señalada), posteriormente tramitaron un Recurso de Revisión a ese Amparo, mismo que se identificó con el rubro 714/2017 y fue turnado a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.

En éste medio de impugnación, la Segunda Sala interpretó lo siguiente:

“...para lograr una equidad educativa de facto o sustantiva, las autoridades estatales deben fortalecer la educación inclusiva dentro del sistema regular, y no así robustecer la educación especial. Ello implica, entre otras consideraciones, que el Estado mexicano, lejos de contemplar sistemas paralelos y separados para los educandos –uno para personas con discapacidad y otro para las demás–, debe adoptar de manera progresiva las medidas concretas y deliberadas para que “todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos”. (Página 38)

“Es por ello que esta Sala estima que el hecho de que el precepto 33, fracción IV bis reclamado, establezca el fortalecimiento de la educación especial, como un medio para lograr una educación equitativa, genera un paradigma de prioridades y estrategias estatales que resulta errado y contrario al derecho a la educación inclusiva , pues, como se ha razonado, en lugar de robustecer la educación especial –como lugar “común” para educar a las personas con discapacidad–, el Estado debe tomar las medidas y esfuerzos necesarios para, en su lugar, reforzar la idea de que, salvo casos verdaderamente excepcionales, todos los niños, niñas y adolescentes, y en general todo educando, pertenecen y deben integrarse al sistema educativo “general u ordinario” (página 39).

“... esta Segunda Sala colige que resulta inconstitucional el precepto 33, fracción IV Bis, de la Ley General de Educación, al vulnerar el derecho a la educación inclusiva consagrado expresamente por el artículo 24, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (página 40).

Si bien la sentencia recaída al Amparo en Revisión 214/2017 surte efectos y beneficia únicamente a las 137 personas que lo interpusieron, también es cierto que la interpretación, análisis y criterios expresados en el referido medio de impugnación resultan orientadores para que el Congreso de la Unión modifique, aclare y robustezca el marco jurídico mexicano y reforme no sólo los enunciados normativos necesarios de la Ley General de Educación, sino también armonice estos novedosos criterios de la Suprema Corte con otros cuerpos normativos que, desde diferentes perspectivas, garantizan el derecho a la educación de las personas con discapacidad.

Esta sentencia expresa con claridad un cambio de prototipo en la realización del derecho a la educación inclusiva de las personas con discapacidad, señala que el Estado mexicano debe transitar a un cambio de paradigma y “llevar a cabo acciones concretas” para garantizar el derecho a la educación inclusiva para que las niñas y niños con discapacidad acudan a la escuela ordinaria.

Por ello, se propone reformar la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que es el instrumento normativo que garantiza y promueve el pleno ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, y en este caso concreto, su derecho a la educación inclusiva.

Además, es importante destacar que los textos normativos deben propiciar seguridad jurídica entendida como la garantía de promover leyes claras que expresen los alcances de la norma.

Por todo lo anteriormente expuesto, es importante fortalecer el quinto párrafo del artículo 54 de la LGDNNA para armonizarlo, incluso con el propio artículo 57, fracción XIII, de la misma ley que ya ordena a las autoridades garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles; pero sobre todo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con el principio de inclusión que es eje fundamental de la reciente reforma constitucional en materia educativa, expresando literalmente en el enunciado normativo del referido artículo 54, que no se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación “en planteles ordinarios”, además, es necesario enfatizar en el mismo párrafo que “solo de forma excepcional se recurrirá a la educación especial, en cualquiera de sus modalidades, siempre con una perspectiva de inclusión y no discriminación”.

Es decir, esta reforma propone afirmar categóricamente que sólo se utilizará la educación especial como medio de apoyo extraordinario, en situaciones excepcionales de acuerdo con las necesidades particulares de cada persona.

Ello es así porque la regla general debe ser que las personas con discapacidad reciban educación dentro del sistema regular y la educación especial se constituya como una herramienta auxiliadora y coadyuvante y excepcional para la educación inclusiva, pero jamás puede ser sustituta de la educación regular.

Asimismo, se expone que al haber sido señalada esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión como una de las autoridades responsables en el referido Amparo en Revisión 714/2017, por el dictamen y aprobación de –entre otros– del artículo 33, fracción IV Bis de la Ley General de Educación, y, habiendo interpretado la Segunda Sala que el señalado artículo es inconstitucional porque la educación especial, por sí sola, no puede erigirse como un sistema paralelo de la educación regular que segregue a los niños con discapacidad de ejercer su derecho a la educación, estos argumentos del Poder Judicial de la Federación deben tomarse como un precedente con valiosos elementos para actualizar, armonizar y generar certeza jurídica en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sobre los alcances de la garantía al pleno ejercicio del derecho a la educación inclusiva para las personas menores de edad con discapacidad que sólo se colma en la escuela ordinaria.

Por otro lado, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitió 64 observaciones finales al informe presentado por el Estado mexicano en 2014 sobre el estado que guarda la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, entre las que destacan:

“Adoptar medidas para asegurar la escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad. ... En este contexto, hay que destacar la importancia de la educación inclusiva –también para la prevención de la institucionalización en la vida adulta: hay evidencia que la educación segregada contribuye a la segregación institucional por toda la vida, y al revés.”8

Reformar la LGDNNA, en términos de lo ya expuesto y garantizar el aprendizaje de las personas menores de edad con discapacidad en escuelas ordinarias, favorece su vida independiente y plena en la vida adulta.

Finalmente, los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) son un llamado universal a la adopción de medidas para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y garantizar que todas las personas gocen de paz y prosperidad y constituyen una herramienta útil para la implementación de sus derechos.

Cinco de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible incorporan acciones en favor de personas con discapacidad de manera literal, a saber: 4. Educación de calidad; 8. Trabajo decente y crecimiento económico; 10 reducción de inequidades; 11. Ciudad y comunidades sostenibles; y 17. Alianza para los objetivos. Es así, por ejemplo, que el Objetivo 4 relativo a “garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos” establece como una de sus metas “Para 2030, eliminar las disparidades de género en la educación y garantizar el acceso en condiciones de igualdad de las personas en condición de vulnerabilidad, incluidas las personas con discapacidad, los pueblos indígenas y los niños en situaciones de vulnerabilidad, a todos los niveles de la enseñanza y la formación profesional”.

Por todo lo anteriormente expuesto, para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano la educación inclusiva es un tema prioritario, por ello forma parte de nuestra Agenda Legislativa, consideramos que debe ser un instrumento para construir la equidad educativa en la escuela regular: todas las niñas y los niños deben aprender juntos en la misma escuela y la educación especial sólo debe considerarse como un medio auxiliar, excepcional y provisional en el proceso de integración e inclusión de los alumnos con discapacidad, dependiendo de las necesidades específicas de cada alumno, que tenga el único propósito de lograr la inclusión eficaz de los educandos en el sistema educativo regular u ordinario.

Decreto por el que se reforma el quinto párrafo del artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se reforma el quinto párrafo del artículo 54 de la Ley General de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 54. ...

...

...

...

No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación en planteles ordinarios, ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. De forma excepcional se recurrirá a la educación especial como apoyo y por decisión conjunta de niñas, niños o adolescentes, padres, madres o tutores, en cualquiera de sus modalidades, siempre con una perspectiva de inclusión y no discriminación.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.scjn.gob.mx/ Visto el 20 de octubre de 2018.

2 Visto el 9 de septiembre de 2019:
http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=40068

3 Diagnóstico sobre la situación de las personas con discapacidad en México, SEDESOL, 2016.

4 https://www.unicef.org/lac/invertir-en-educacion Visto el 20 de octubre de 2019.

5 http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/I/242/P1I242.pdf, Visto el 27 de octubre de 2018.

6 Visto el 9 de septiembre de 2019: https://www.ohchr.org/SP/Pages/Home.aspx

7 http://www.unesco.org, Visto el 7 noviembre de 2018.

8 Visto el 4 de septiembre de 2019 en ONU, Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en México:

https://www.hchr.org.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Dulce María Méndez de la Luz Dauzón (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 57 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

La presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones VIII, XI y XII del artículo 57; y la fracción II, del artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, busca sensibilizar a las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar el pleno ejercicio al derecho de la educación y a crear una interacción con mayor equilibrio e igualdad entre los géneros.

Argumentos

En nuestro país, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -federación, estados, Ciudad de México y municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia”.

“Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.1

Asimismo, el artículo 2o. de la Ley General de Educación, dispone que:

“Todo individuo tiene derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables”.

“La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.”2

En ese sentido, en la Conferencia Mundial de Educación para Todos, celebrada en Jomtien (Jakarta) en 1990 y ratificada en Dakar (Senegal), se estableció como objetivo del compromiso de la educación para todos (EPT), señalando que la educación permite el acceso a nuevas oportunidades de aprendizaje y, en el mejor de los casos, revela dotes y cualidades específicas que las niñas, niños y adolescentes pueden desarrollar a lo largo de su vida.

Como se sabe, la educación juega un papel muy importante para las niñas y los niños, pues constituye el eje rector del desarrollo de las capacidades humanas que, a la vez, permite a las personas participar de manera activa, creativa y constructiva, en la sociedad y en los ámbitos laboral y productivo.

Por ello, el gran reto de los gobiernos es reducir la brecha social y económica de desigualdad, ofreciendo a los grupos menos favorecidos las oportunidades de un mundo más equitativo y humano.

Uno de esos grupos es el de las niñas, niños y adolescentes de las comunidades rurales e indígenas, quienes tienen el derecho fundamental de acceder a una educación de calidad, que les garantice la adquisición de conocimientos necesarios para su desarrollo integral y una participación plena en la sociedad.

Es cierto que en México se ha avanzado en el tema de la ampliación de la cobertura escolar, pero también es justo reconocer que hace falta poner mayor atención a las condiciones físicas en las que se encuentran las escuelas en su conjunto y en donde estudian nuestras niñas, niños y adolescentes, pues la calidad de la infraestructura escolar influye de manera significativa en el aprendizaje de las y los estudiantes.

Mención aparte requiere lo referente a las escuelas que operan en las zonas rurales e indígenas, muchas de ellas en condiciones sumamente marginadas en lo que a la infraestructura de los planteles escolares se refiere. Con prácticamente nula infraestructura educativa; aulas en condiciones deplorables y donde los alumnos aprenden con un limitado mobiliario escolar.

Peor aún, existen escuelas en donde los pequeños toman clases al aire libre por falta de aulas, y el problema se agrava cuando se enfrentan a las inclemencias del clima. Aplaudimos los programas para dotar a escuelas de equipos de cómputo e internet pero, en primer término, se requieren instalaciones adecuadas y dignas.

Otro aspecto que es un requisito indispensable para un proceso educativo de calidad es lo referente y a la forma en la niñez recibirá una educación con visión de igualdad de género, la cual debe de ser la única opción posible para la construcción de una sociedad futura más equilibrada, menos violenta y equitativa, por unas niñas, niños y adolescentes que en el futuro tengan más oportunidades y sean más libres conviviendo en una sociedad con igualdad sustantiva.

Así entonces, debemos erradicar del imaginario colectivo la creencia histórica de que la niñez y la adolescencia están influenciadas por la sociedad, la familia, la publicidad, el lenguaje. Y que todo ello tiene tanta fuerza que les hace continuar con esos estereotipos de género que vivimos en el patriarcado, esta forma de organización social donde se da un desequilibrio de poder entre hombres y mujeres, a favor de los primeros. La cual quedaría desmantelada con un nuevo proceso educativo.

Vivimos en una sociedad en el que los hombres constituyen el sujeto de referencia y las mujeres están invisibilizadas o excluidas, una sociedad en la que se dan actitudes y comportamientos que discriminan o minusvaloran a las mujeres por considerarlas inferiores respecto de los hombres.

Por ello, desde la infancia el niño es socialmente aceptado como violento, en el periodo de la educación básica, son los niños los que generan mayormente el bullying , posteriormente se vinculan con el noviazgo violento, con relaciones de pareja violentas y finalmente la violencia intrafamiliar que en muchos casos concluye con un feminicidio.

Superar estas limitaciones sociales se logrará haciendo efectivo el derecho a la cultura y a la educación, ya que ésta puede desempeñar un importante papel para poner fin a la violencia contra mujeres y niñas desde la primera infancia, sobre todo, cuando se crece dentro de igualdad y respeto entre los géneros. Sin duda, la educación promueve el respeto mutuo y la igualdad de género.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones VIII, XI y XII del artículo 57; y la fracción II, del artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones VIII, XI y XII del artículo 57; y la fracción II, del artículo 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 57. ...

...

...

I. a VII. ...

VIII. Prestar servicios educativos en infraestructura óptima , entendida ésta como el conjunto de instalaciones indispensables con que debe contarse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje que coadyuve al pleno desarrollo y una adecuada integración social de los educandos;

IX. a X. ...

XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma violenta de relación entre las niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;

XII. Se elaboren protocolos especiales de actuación sobre situaciones de emergencia por fenómenos naturales , acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

XIII. a XXII. ...

...

Artículo 59. ...

...

I. ...

II. Desarrollar cursos de sensibilización y educación sobre violencia y relaciones entre los géneros, para servidores públicos y para el personal administrativo y docente, para que a través de ellos se logre mayor equilibrio e igualdad entre mujeres y hombres; capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente;

III. y IV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados. México.

2 Ley General de Educación, Cámara de Diputados, México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o.-A y 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Sergio Mayer Bretón, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa proyecto de decreto que reforma los artículos 2o.-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de tratamiento fiscal de la enajenación de libros, revistas y publicaciones periódicas , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Dicta el artículo 25 constitucional1 que al “Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional”, esta facultad se expresa de acuerdo a la Suprema Corte de la siguiente forma:

Rectoría económica del Estado en el desarrollo nacional. El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no otorga a los gobernados garantía individual alguna para exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas, a fin de cumplir con los principios relativos a aquella.

El citado precepto establece esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para garantizar el crecimiento económico del país, lo que se lograra? mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación estatal por medio de un plan nacional ; sin embargo, no concede garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración de principios contenida en el propio precepto de la Ley Fundamental.

Tesis de jurisprudencia 1/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de enero de dos mil nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 461, Segunda Sala, tesis 2a./J. 1/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 826. (énfasis añadido)

Esto supone que el Estado deberá conducir una política que pueda alentar el crecimiento sostenido de las diversas ramas económicas, a través de acciones afirmativas, las cuales deberán ser objetivas y relacionadas con el estado de las cadenas de valor que conforman la economía nacional.

Sin duda, cuando se habla de bienes culturales que además tienen una participación económica en el país, el tema resulta complejo, ya que por una parte se debe cumplir con lo estipulado en el artículo 4o. constitucional2 relativo al derecho a la cultura y los bienes culturales, ampliando las posibilidades para que no sea la condición económica la que defina el tipo de bienes a los que las personas tendrán acceso. Pero por el otro no debemos olvidar que los algunos bienes culturales, como el libro y las publicaciones impresas forman parte de una cadena de valor, que debe brindar certeza económica y jurídica a todos sus integrantes de igual manera.

Esta certeza jurídica tiene amplitud sobre la aplicación de las leyes fiscales, a través de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, señalados en la fracción IV del artículo 313 de la Constitución Federal, que nuevamente recurriendo a la interpretación del texto legal, dado por el Poder Judicial de la Federación se lee lo siguiente:

Proporcionalidad y equidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. 4

Este es el contexto donde deben situarse los contribuyentes de cualquier cadena de valor debe otorgarles la garantía de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, sin embargo, en el caso que atañe a la Iniciativa, como lo es la industria editorial, no se cumple, dado un tratamiento fiscal distinto en cuanto al impuesto al valor agregado se refiere, tal como se lee:

“En el caso de los libros, periódicos y revistas encontramos un claro ejemplo de una distorsión en la cadena productiva, pues los libros enajenados por el editor están sujetos al 0 por ciento (artículo 2o.-A, fracción I, inciso i, de la LIVA). Sucede que la enajenación que hace una persona distinta está exenta de impuesto; es decir; la de un distribuidor de libros, no puede acreditar el IVA que le fue trasladado para su actividad (vehículos, combustible, locales, mobiliario, electricidad, etcétera), con lo cual termina incluyéndolos en el precio final del producto. Nuevamente, estamos ante una exención que pretende dar un beneficio a los consumidores de estos bienes, pero que resulta nocivo por la distorsión económica y por el nulo beneficio al consumidor final”5

Esta distorsión ha tenido una serie de revisiones con la finalidad de darle certeza a los contribuyentes que intervienen en esta cadena, así el Poder Judicial de la Federación se ha visto en la necesidad de establecer criterios para la correcta aplicación de esta normativa, en particular conceptualizando ampliamente el precepto “que editen los propios contribuyentes” de donde se desprende lo siguiente:

Edición de libros, periódicos y revistas. Que? debe entenderse por “que editen los propios contribuyentes” (interpretación del inciso i), fracción i del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). El numeral señalado establece que el impuesto al valor agregado se calculara? aplicando la tasa del 0 por ciento cuando se realice la enajenación de libros, periódicos y revistas, que “editen los propios contribuyentes”, frase que debe interpretarse partiendo de lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de los que se infiere que un editor es aquella persona que selecciona o concibe una edición y realiza por si? o a través de terceros su elaboración, esto es, permite que otras personas intervengan en el proceso de edición, especificando que la impresión de un libro es una de las fases del procedimiento editorial. Ahora bien, dado que la intención del legislador al adicionar el inciso i) en análisis fue otorgar seguridad jurídica a los editores de libros y periódicos que enajenen dichos bienes permitiendo que puedan recuperar los pagos del impuesto por la vía de la devolución que hacen a quienes les compran bienes o servicios, entonces debe interpretarse la hipótesis que prevé el inciso citado de manera que el editor al poder auxiliarse de otras personas, ya sean físicas o morales, para efectuar la edición de libros, periódicos y revistas, a la enajenación que realice de éstos se le aplicara? la tasa mencionada.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.6

Considerando lo anterior tenemos al menos tres tipos de contribuyente en la cadena de valor de la industria editorial, los cuales tienen distinto tratamiento fiscal, respecto a la LIVA, para la enajenación del producto tal como se observa continuación.

Como puede observarse no se tiene una equidad y proporcionalidad dentro del régimen del impuesto al valor agregado, lo que como ya se ha señalado ese costo de IVA que no se puede acreditar al final de la cadena, lo resiente principalmente el distribuidor, dado que tampoco puede disponer de un margen de precio, derivado de las disposiciones contenidas en la Ley para el Fomento para Lectura y el Libro, que disponen un precio único para los libro, donde se omite al distribuidor como parte de la “cadena productiva del libro”,7 siendo una parte fundamental ya que a través de sus servicios, las personas adquieren y tienen la posibilidad de acceder a este bien cultural en sus comunidades, sin la existencia de los distribuidores y vendedores finales, los libros no tendrían una salida de mercado y son precisamente las librerías quienes absorben el costo de inventarios y distribución.

El precio único de libro, es una política que surge en la teoría para darle al consumidor la oportunidad de adquirir el producto al mismo precio en los distintos puntos de distribución; tenía la intención inicial de regular el mercado, en beneficio de los lectores, tal como lo expresa la propia ley:

Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.

Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales.8

Esta disposición tiene un efecto directamente proporcional en la economía de las librerías, puesto que tienen que ajustar sus costos con un precio pre-establecido por el editor para su venta al público y en ese margen de utilidad, deben absorber los costos derivados de la inequidad respecto al impuesto al valor agregado.

Es natural que se tenga un impacto económico al incorporar realmente a los distribuidores, a la “cadena productiva del libro”, reformando su régimen fiscal a la tasa 0 por ciento del IVA, el cual se analiza a continuación.

La propuesta de ley tiene como objetivo incentivar el número de lectores a nivel nacional, ya que las ganancias obtenidas fomentan prácticas de mercado a favor de la sociedad para establecer más librerías en los estados de la Republica. De acuerdo al reporte de la Asociación de Librerías de México “(...) el 31 por ciento de librerías se centra en la Ciudad de México, mientras tanto estados como Nayarit, Baja California Sur, Colima, Tlaxcala o Oaxaca, tienen cada uno menos de 8 librerías.”

Como se marca en el argumento anterior, las centralizaciones de las librerías implican indirectamente un trato discriminatorio y diferenciado a nivel nacional y en contra parte, esta medida incita la apertura de nuevas librerías en diferentes estados de la Republica, para que todos los mexicanos accedan a sus derechos culturales.

La modificación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), de tasa cero, no causa un desajuste a las finanzas públicas; según datos de la Asociación de Librerías de México del producto interno bruto (PIB) del impuesto al valor agregado (I.V.A) al libro sólo se recauda el 0.000000000009 por ciento. Además que dicho impuesto quedaría compensado con el pago de impuesto sobre la renta (I.S.R.) de la creación de nuevas librerías, que se pronostica en un mínimo de 8 meses.

El régimen fiscal del libro resulta injusto a comparación de otros bienes y servicios; es el caso de las botanas y el pan dulce que si bien no se les grava IVA, pagan un impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) de tan sólo el 8 por ciento, esto deriva una política fiscal que promueve el consumo de alimentos altos en azúcares, en lugar de estimular bienes que apoyan la formación cultural de este país.

El principal beneficiado de dicha modificación a la ley será el ciudadano, el cual ya no absorberá la carga fiscal que tiene el libro del 16 por ciento; la carga la absorbe la librería. El ciudadano se verá beneficiado al existir una cadena de libro más sana y con más y mejores espacios culturales. Dicha contribución pasará directamente a la industria editorial en el momento de la apertura de nuevas librerías, las creaciones de estas generarán nuevos empleos; provocando el aumento del ISR a la federación.

De acuerdo con el Grupo de Economistas y Asociados (GEA), en materia de IVA, el sistema tributario mexicano permite tratamientos especiales en los bienes y servicios que se encuentran en tasa 0 por ciento, los bienes y servicios exentos y el régimen de pequeños contribuyentes (Repecos).

La diferencia entre la tasa cero y exento consiste en que los bienes y servicios a tasa 0 por ciento no incorporan en su precio al IVA. Además, el IVA pagado en los insumos requeridos para producir estos bienes, les es devuelto a los productores. Así el SAT les devuelve a los productores de bienes, a tasa 0 por ciento el IVA que pagaron.

En el caso de los bienes exentos, su precio si incorpora una parte del IVA, esto se debe a que, en la medida que estos bienes se encuentren exentos, es decir, no cobran IVA en la venta al consumidor nacional, el costo de producirlos sí incluye IVA por que el IVA pagado no les es devuelto a los productores, como sí ocurre en el caso de la tasa 0 por ciento.

De esta manera la principal diferencia entre tasa 0 por ciento y exentos consiste en el IVA incorporando en los costos de producción, en la tasa 0 por ciento el IVA es devuelto por la autoridad hacendaria, mientras que en los bienes exentos no se produce la devolución.

En este contexto, las actividades comerciales de las librerías de México están gravadas y su gasto fundamental compra de libros está exenta de IVA. De esta manera, el IVA no se toma en cuenta cuando las librerías realizan el cálculo de este impuesto, (pero si el cálculo del ISR). En el momento que las librerías realizan un gasto que si se encuentra gravado (diferente de libros), lo pueden deducir de la base gravable del ISR por el porcentaje que representa esos gastos (con IVA) de los gastos totales.

De acuerdo con la información de los Censos Económicos 2014 elaborados por el Inegi, la estructura de costos de las librerías muestra que 84 por ciento de los costos totales directos del sector es la adquisición de los libros a editoriales mexicanas o extranjeras. Por definición estos gastos no pueden ser deducidos ante el SAT, lo que coloca a las librerías en una posición de desventaja frente a otros sectores de actividad. De facto este hecho implica que las librerías tienen un costo entre 12 por ciento y 16 por ciento superior a cualquier otro establecimiento comercial de México en la medida que no les es permitido acreditar el IVA de los servicios e insumos utilizados en la comercialización del libro.

Impactos en la recaudación fiscal

Los Censos Económicos elaborados por el Inegi correspondientes al 2014 registran gastos totales de las librerías en México por 6,092 millones de pesos en ese año, con un gasto total de las librerías en libros de 5,109 millones de pesos. Lo anterior implicó una erogación extraordinaria por parte de las librerías del Gobierno Federal por 147 millones de pesos. Esta cifra se deriva de un IVA trasladable total de 170.5 millones, de los cuales solo 29.4 millones pueden ser deducidos dado el coeficiente de deducibilidad implícito en la operación de 17.3 por ciento.

El cambio de régimen para los libros en México de “exentos” a tasa cero implicaría, por una parte, una reducción recaudatoria anual para el Gobierno Federal de 140 millones (2014); cantidad que se compensaría parcialmente por un mayor pago de ISR de las propias librerías al generar un mayor margen de utilidad sobre ventas y una mayor actividad de librerías en el país.

De acuerdo con la información de la ALMAC, el margen de utilidad de las librerías asciende a 6.5 por ciento para librerías chicas, 7.2 por ciento para librerías medianas y 8.1 por ciento para librerías grandes. La posibilidad para las librerías en México de deducir el total de los gastos de IVA diferentes de libros, implicaría un aumento de sus pagos de ISR de 5.5 por ciento para librerías chicas, 6.5 por ciento para librerías medianas y 7.1 por ciento para librerías grandes.

A nivel agregado, la pérdida de ingresos para el Gobierno Federal alcanzaría 140 millones de pesos anuales, que se compensarían con un efecto directo de 42 millones de pesos por concepto de mayor pago de ISR de las librerías en funcionamiento y aproximadamente 20 millones de pesos adicionales por un número mayor de librerías en el mediano plazo.

Dado lo anterior se considera pertinente presentar el siguiente cuadro comparativo del Proyecto de Decreto:

Ley del Impuesto al Valor Agregado:

Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, que se somete a la consideración de esta honorable asamblea popular el siguiente:

Denominación de proyecto de decreto

Proyecto de decreto que reforma los artículos 2o.-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de tratamiento fiscal de la enajenación de libros, revistas y publicaciones periódicas.

Texto normativo propuesto

Único. - Se reforman el inciso i) de la fracción I del artículo 2o.-A y la fracción III del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. ...

I. ...

a) a h) ...

i ) Libros, periódicos y revistas. Para los efectos de esta Ley, se considera libro lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

...

...

II. a IV. ..

Artículo 9o. ...

I. y II. ...

III.- El derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

IV a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 25 . Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reforma DOF: 05-06-2013.

2 Artículo 4o.: ...

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reforma DOF: 30-04-2009

3 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. a III. ..

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reforma DOF: 29-01-2016.

4 Pleno. Séptima Época. Apéndice de 1995. Tomo I, Parte SCJN, Página 256, disponible en:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/389/389 728.pdf

5 Domínguez Crespo, César A, “El impuesto al valor agregado y los derechos humanos: principio de capacidad económica como derecho y garantía”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pagina 125. Disponible en:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4259 /6.pdf

6 2000784. VI.1o.A.27 A (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, mayo de 2012, página 1917.

7 Artículo 2o.: Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

...

Cadena productiva del libro: Conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la celulosa y el papel, la de las artes gráficas y la editorial. En la de artes gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista.

Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, DOF: 24-07-2008.

8 Íbid.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)

Que reforma el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por la diputada María del Pilar Ortega Martínez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María del Pilar Ortega Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6º, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción II del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del sistema de justicia penal de 2008 representa una de las transformaciones legislativas e institucionales más trascendentales de los últimos tiempos en nuestro país ya que, sentó las bases para el tránsito de un modelo inquisitivo a uno acusatorio, que resulta adecuado ante las exigencias de los estándares internacionales en materia de derechos humanos. La reforma constitucional en comento ha dado ocasión para unificar la legislación procesal penal, puesto que esto permite la uniformidad de las reglas del procedimiento para las garantías de las víctimas1 y de toda persona acusada por la comisión de un de un hecho que la ley señale como delito.

Derivado de lo anterior, el 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la legislación adjetiva en la materia, es decir, el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) el cual, tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

En el CNPP se prevén recursos judiciales que tienen como propósito impugnar las resoluciones que emiten los órganos que intervienen en los procedimientos judiciales. Uno de estos recursos es la apelación, el cual, tiene como finalidad objetar las resoluciones que pudieran causar agravio a las partes en el procedimiento. En tanto, para accionar este medio de defensa, el recurrente debe expresar los agravios correspondientes, mediante los cuales ponga de manifiesto las razones por las cuales le cause perjuicio la resolución refutada.

Concretamente, el recurso de apelación constituye el medio de defensa ordinario contra sentencias definitivas emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 468 del CNPP. Lo anterior, genera la posibilidad de que sea evaluada la actuación del juez y se dicte una nueva resolución en la que se revoque, confirme, modifique o anule la que fue impugnada.

En esa tesitura, el artículo 468 del CNPP establece lo siguiente:

Artículo 468. Resoluciones del tribunal de enjuiciamiento apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:

I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

En relación con la segunda fracción, se pone de manifiesto que, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, el Tribunal de enjuiciamiento únicamente podrá examinar las consideraciones contenidas que no versen sobre la valoración de la prueba, con el objeto de no menoscabar el principio de inmediación , y con el propósito de señalar si ha existido o no una violación grave del debido proceso.

Principio de inmediación

Ahora bien, el principio de inmediación se erige como uno de los pilares del Sistema Penal Acusatorio, mismo que está previsto en el artículo 9 del CNPP. A partir de éste, se exige como regla general la presencia ininterrumpida de los partícipes en el proceso penal, en especial del juzgador. Dicho mandato se traduce en que toda audiencia debe desarrollarse íntegramente ante el juez; ello, sin que esté facultado el mismo para delegar la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, así como tampoco la emisión y explicación de las resoluciones. Asimismo, implica que no debe de existir interferencia entre el ofrecimiento de información (partes y sujetos procesales) y el receptor de ésta (juzgador) para asegurar con ello su conocimiento de forma directa.

Por lo que hace a la valoración probatoria que debe llevar a cabo el tribunal de enjuiciamiento, deberá estarse a lo establecido en el CNPP relativo a las disposiciones generales sobre la prueba,2 los que en su conjunto establecen el principio de libertad probatoria. Consagrar la posibilidad de acreditar un hecho a través de cualquier clase de medio, permite la libertad para el órgano jurisdiccional de valorar las pruebas sin más limitaciones que la legalidad, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Debemos destacar que esta facultad no implica que el tribunal de enjuiciamiento pueda llegar a cualquier tipo de conclusión, toda vez que ésta debe ser racional.

Por ello, la posibilidad de examinar una sentencia definitiva y analizar su contenido, incluye forzosamente un análisis de racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de enjuiciamiento. Lo anterior, toda vez que no puede concebirse una evaluación de la resolución y su contenido, sin la posibilidad de revisar la manera en que los elementos de convicción fueron valorados a quo.

Lo anterior, además de responder al contenido del derecho a una doble instancia, no se contrapone al principio de inmediación. En efecto, un análisis de la apreciación y alcance demostrativos de las pruebas, realizado por el Tribunal de alzada, no transgrede tal principio; ello, toda vez que el principio de inmediación tutela el conocimiento directo del medio probatorio que debe tener el juzgador, el desahogo ante su presencia y el señalamiento a reunir o no los requisitos previstos en la ley. Además, el principio de inmediación no es absoluto, pues tiene diversa intensidad dependiendo del momento procesal y admite excepciones, como la prueba anticipada a que se refiere el artículo 304 del CNPP, y el desahogo de declaraciones a través de videoconferencias, previsto en el artículo 450 del mismo Código.3

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva corresponde a un recurso con jurisdicción limitada, por la tutela del principio de inmediación -antes expuesto- que debe imperar en su resolución.4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH) ha planteado que todo recurso interpuesto en contra de una sentencia definitiva y de la exigibilidad de que el examen de éste sea lo suficientemente amplio como para permitir el análisis íntegro de la cuestión planteada, obliga para tener en cuenta que, para cumplir con esa encomienda, es fundamental encontrar un punto de equilibrio entre la garantía de la doble instancia y el principio de inmediación.5

Recurso judicial efectivo

En otro aspecto, por lo que hace al principio de doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz, se debe plantear que, éste consiste en la obligación para los tribunales de resolver sin obstáculos, evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo, por lo que en los medios ordinarios de defensa debe existir la posibilidad de analizar cuestiones no sólo jurídicas, sino también fácticas y probatorias en las que se sustentó la sentencia impugnada, a fin de evaluar en forma diversa la prueba obtenida en la primera instancia.6

La Corte IDH ha señalado que es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado, ya que no sólo pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.7 En primer lugar, se busca consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes.8

La Corte IDH ha manifestado lo siguiente en relación con el contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), relativo a la protección judicial en su vertiente del derecho a contar con un recurso judicial efectivo:

En particular, considerando que la convención americana debe ser interpretada teniendo en cuenta su objeto y fin, que es la eficaz protección de los derechos humanos, la corte ha determinado que debe ser un recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas: a) Recurso ordinario: el derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, pues busca proteger el derecho de defensa evitando que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. b) Recurso accesible: su presentación no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Las formalidades requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente. c) Recurso eficaz: no basta con la existencia formal del recurso, sino que éste debe permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Este requisito está íntimamente vinculado con el siguiente: d) Recurso que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido: debe asegurar la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida. Por lo tanto, debe permitir que se analicen las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria. De tal modo se podrá obtener la doble conformidad judicial, pues la revisión íntegra del fallo condenatorio permite confirmar el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, al paso que brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. e) Recurso al alcance de toda persona condenada: el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Debe ser garantizado inclusive frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. f) Recurso que respete las garantías procesales mínimas: los regímenes recursivos deben respetar las garantías procesales mínimas que, con arreglo al artículo 8 de la Convención, resulten pertinentes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, sin que ello implique la necesidad de realizar un nuevo juicio oral”.9

Derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior

La Corte IDH ha considerado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respectar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. También cabe señalar, que debe tratarse de un recurso ordinario eficaz mediante el cual el juez o un tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo.10

Por ello, la Corte IDH ha mencionado que debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.11

Amparo directo en revisión 6643/2018 12

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo directo en revisión 6643/2018, partiendo de la base que los quejosos adujeron que la fracción II, del artículo 468 del CNPP es inconstitucional porque al establecer que el recurso de apelación procede para revisar la sentencia de primera instancia, únicamente cuando se hagan valer consideraciones distintas a las de valoración probatoria y siempre que no se comprometa el principio de inmediación, es contrario al principio de presunción de inocencia y del derecho a un recurso efectivo. Por tanto, los quejosos consideran que la norma tildada de inconstitucional vulnera el derecho de toda persona inculpada a que se presuma su inocencia y a recurrir el fallo ante el juez o tribunal de alzada (derecho a una doble instancia penal), como lo reconoce el artículo 20, Apartado B, fracción I, de la Constitución federal.

Luego entonces, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a la conclusión de que el artículo 468, fracción II, del CNPP es inconstitucional en la porción normativa “distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación” que veda la posibilidad de recurrir cuestiones de valoración probatoria, por vulnerar el derecho de toda persona condenada penalmente a contar con un recurso efectivo que posibilite la revisión integral de la sentencia condenatoria. Lo anterior implica que el recurso de apelación contemplado en el artículo 468, fracción II, del CNPP debe entenderse procedente para permitir que un tribunal de alzada revise, en forma integral, la sentencia definitiva por la que se condenó a una persona penalmente ya sea que se trate de una condena de prisión, multa o reparación del daño, pues lo relevante es que toda sanción penal debe ser revisada en una segunda instancia.

Tomando en consideración los argumentos vertidos, se estima pertinente realizar la modificación planteada en la presente iniciativa, es concreto a la fracción II, del artículo 468 del CNPP en el sentido que se ha dejado en evidencia que al ampliar el supuesto por el cual se puede impugnar una sentencia definitiva emanada del Tribunal de enjuiciamiento, no se transgrede el principio de inmediación, además con la propuesta se garantiza la tutela a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que México es parte. Al eliminar las restricciones para accionar los recursos dentro de un proceso penal se busca fortalecer nuestro marco de legalidad en las actuaciones de todas las autoridades intervinientes en un proceso penal.

Régimen transitorio

Por último, en relación con el régimen transitorio de la propuesta, ésta prevé que el decreto entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto en el sentido que, las disposiciones procesales se rigen por las normas vigentes en la época de su aplicación, dado que se constituyen por actos que no tienen su desarrollo en un solo momento, sino que otorgan la posibilidad jurídica y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento judicial, por lo que, en este aspecto, no puede existir retroactividad, toda vez que si antes de que se realice una etapa del procedimiento el legislador cambia la tramitación, modificando la valoración de las pruebas, suprimiendo un recurso, etcétera, las facultades de referencia no se ven afectadas, porque aún no se actualizan y, por tanto, no se priva de alguna facultad con la que ya se contaba, ni tampoco se puede reconocer respecto de las que no se tenían al momento de efectuarse los actos procesales, esto es, las leyes procesales son de aplicación inmediata, pero de naturaleza rigurosamente irretroactiva.13

Para una mayor clarificación de la propuesta de reforma, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el contenido de la iniciativa.

Por lo expuesto presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales

Único. Se reforma la fracción II del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 468. ...

...

I. ...

II. La sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones contenidas en la misma, incluida la valoración de la prueba, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave al debido proceso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Pérez Daza, Alfonso (2017): Código Nacional de Procedimientos Penales. Teoría y práctica del proceso penal acusatorio. México, Tirant Lo Blanch, página 48.

2 La libertad probatoria, legalidad de la prueba, oportunidad para la recepción de la prueba y la valoración de la prueba.

3 Recurso de apelación en el sistema penal acusatorio. El hecho de que el tribunal de alzada revise la valoración de las pruebas realizada directamente por el juzgador de primera instancia no viola el principio de inmediación. Tribunales colegiados de circuito, décima época, registro electrónico 2014910.

4 Pérez Daza, Obra citada, página 935.

5 Pérez Daza., Obra citada, página 936.

6 Recurso de apelación en el sistema penal acusatorio. El artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la porción normativa que establece que cuando se interponga contra la sentencia definitiva, se analizarán consideraciones “distintas de la valoración de la prueba”, es contrario al parámetro de control de regularidad constitucional que consagran los derechos a la presunción de inocencia y a la doble instancia en materia penal, en su vertiente de recurso eficaz y, por tanto, debe inaplicarse. Tribunales colegiados de circuito, décima época. Registro electrónico 2014909.

7 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein versus Perú. “Fondo, reparaciones y costas”. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C, número 74, párrafo 136;

8 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) versus Guatemala. “Fondo”. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C, número 63, párrafo 237.

9 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros contra Chile “Fondo, reparaciones y costas”, del 29 de mayo de 2014. Serie C, número 279, párrafo 270.

10 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa versus Costa Rica. “Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas”. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C, número 107, párrafo 161.

11 Corte IDH. Caso Mohamed versus Argentina. “Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas”. Sentencia del 23 noviembre de 2012. Serie C, número 255, párrafo 101.

12 Pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

13 Contradicción de tesis 44/2000-PS, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pleno, tomo XIII, febrero de 2001, página 395.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputada María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica)

Que reforma el artículo 58 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transformación constante de la sociedad y la influencia de la globalización, modifican la conciencia nacional, como lo describen las investigadoras Adriana Konzevik C. y Gabriela Vélez Paz:

En el mundo contemporáneo una avasalladora e incesante estandarización, al parecer inevitable, ha minado la esencia distintiva y los atributos que caracterizan a veces milenariamente, a Estados y naciones.

Paradójicamente, la compleja y contradictoria globalización y sus consiguientes reacomodos geopolíticos hicieron surgir nuevos países y revitalizaron nacionalismos y procesos identitarios. Quizás merced a ello persiste inalterable un conjunto de rasgos oficiales que integran el patrimonio cultural de todo país y le confiere identidad y personalidad jurídica, sintetizando a la vez su noción de patria: nombre, bandera, escudo e himno.

Como dijo el historiador Enrique Florescano, el concepto de patria es uno de los más vigorosos en toda latitud y época; está asociado a la figura femenina, a la madre tierra, al origen común, es símbolo de fertilidad generosidad y fraternidad humana además de emblema de suelo donde se nace y crece.1

En el caso específico de la nación, el investigador Mario Antonio Revilla Campos sintetiza la importancia de la identidad nacional.

Cada nación es hija de su historia. El pueblo de México no es la excepción: nace como un mosaico de hechos, mitos, creencias, leyendas, valores y opiniones, todos ellos plasmados a través de glifos, códices y documentos históricos que podemos concatenar para interpretar el pasado, comprender el presente y pensar el futuro, a fin de replantear nuestra identidad como mexicanos en los albores del nuevo milenio.

Históricamente, los símbolos patrios (Bandera, Escudo e Himno) han cohesionado los sentimientos, sintetizado y cristalizado los ideales de la Independencia, la Reforma y la Revolución Mexicana que forjan a la par usos, costumbres, tradiciones y carácter de nuestro país. Pero, sobre todo, constituyen parte de la mexicanidad e identidad nacional, reflejando la diversidad multicultural e histórica del mundo en que vivimos.

He ahí la necesidad de fortalecer el estudio de los Símbolos Patrios y la correcta práctica en la entonación del Himno Nacional Mexicano.

A lo largo de la historia no se ha establecido con precisión la cifra metronómica en la cual debe ser interpretado el Himno Nacional Mexicano, lo que ha llevado a diferentes versiones que varían en su velocidad.

Hay antecedentes de la integración de dicha cifra. Al respecto, Francisco Arturo Schroeder Cordero escribió:

Se refiere a la poesía heroica y a la melodía y armonía de nuestro canto sagrado. Consta de los dos últimos preceptos de este ordenamiento. a) El artículo 57 ratifica como texto oficial del épico canto un coro y cuatro estrofas, compuestos literariamente el primero por un serventesio decasílabo y las segundas por octavas italianas decasílabas, en vibrantes, hermosos y patrióticos versos de arte mayor, correspondiendo tanto al coro como a las estrofas primera, quinta, sexta y décima del Himno original, obra meritísima de don Francisco González Bocanegra, mexicano, nacido en San Luis Potosí, b) El artículo 58 ratifica igualmente como música del Himno Nacional la partitura de don Jaime Nunó, si bien no aparece en ella la indicación metronómica “Marcial que vemos en la publicación del Diario Oficial de 4 de mayo de 1943, que era indebida, pues probablemente la partitura original de Nunó careció de todo señalamiento metronómico, como era tradicional en la mayoría de las partituras de la época, aún en ópera, tal y como al respecto lo manifiesta la autorizada opinión del maestro don Eulalio Ortega Serralde. Nunó era español, se sabe que nació en San Juan de las Abadesas, provincia de Gerona y llegó a México en 1853. En los artículos en comentario se omiten, indebidamente, los nombres de los autores de la letra y de la música del épico canto, como sí aparecen claramente en la partitura impresa del decreto que declaró oficial el Himno Nacional editado por la Secretaría de Educación Pública en 1942, publicado en el ya citado Diario Oficial de fecha 4 de mayo de 1943.3

La cifra metronómica indica la cantidad de pulsos por minuto, lo que permite fijar el tempo con el que se debe realizar la interpretación musical. Con esta modificación, se agrega precisión a las instrucciones para ejecutar el Himno Nacional Mexicano.

Por lo expuesto someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 58 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se reforma el artículo 58 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 58. La música oficial del Himno Nacional se debe interpretar con la siguiente cifra metronómica = 60 y es la siguiente:

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Himno Nacional Mexicano, Cámara de Diputados LXI Legislatura, Miguel Ángel Porrúa, Librero-editor. Investigación y textos Adriana Konzevik C. y Gabriela Vélez Paz, página 23.

2 Piensa, ¡oh patria!, 150 aniversario Himno Nacional Mexicano, Instituto de Investigaciones Legislativas, Guanajuato, Guanajuato, México, página 3.

3 Legislación y jurisprudencia, Gaceta Informativa, año 13, volumen, 13 ISNN 01854356, Francisco Arturo Schroeder Cordero, página 751.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de septiembre de 2019.

Diputado Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán (rúbrica)


Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz Luis Eleusis Leónidas Córdova Morán, Brasil Alberto Acosta Peña, Lenin Nelson Campos Córdova (rúbrica).
Inklusion
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