Iniciativas

Que adiciona el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Paola González Castañeda, diputada federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76 numeral 1, fracción II, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción XV del artículo 134 de la le Ley General de Salud vigente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Sociedad Latinoamericana de Infectología Pediátrica (SLIPE), por sus siglas en inglés, los países latinoamericanos debemos crear las políticas públicas orientadas al goce y disfrute pleno del derecho humanos a la salud en todas sus manifestaciones, categorías y responsabilidades conforme a lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y la Declaración Universal de los Derechos Humanos tanto en su preámbulo, así como en sus numerales 1, 25, apartados 1 y 2, establecen categóricamente la obligación de los Estados de hacer cumplir la Carta de Derechos que estos han ratificado con el consecuente reconocimiento a la dignidad, al progreso social, a elevar el nivel de vida de sus conciudadanos en el sentido más amplio de libertad y a garantizar el concepto supremo de estado de derecho establecidos por las diversas convencionalidades en el sistema regional y universal de protección a los derechos humanos, concretamente, corresponde al Estado mexicano ser partícipe de los modelos progresistas que el derecho humano a la salud ha sido señalado y razonado por los tribunales constitucionales a través de la ponderación de los principios constitucionales expresado por nuestra judicatura.

No obstante, nuestra labor como representantes sociales es articular ese citado estado de derecho convencional con las leyes y normativas nacionales en el afán de hacer justiciables los derechos más elementales de nuestros compatriotas de acuerdo a sus más estrictas e imperiosas necesidades. Es por ello que al enarbolar estos preceptos de salud pública llegamos a la conclusión de la impostergable legisprudencia entre los órganos que toman las decisiones políticas, los cuales radican en esta soberanía y la ejecución de las medidas sanitarias por parte de las secretarías de estado de los tres niveles de gobierno, liderados por la sensibilidad, humanismo y estricto apego al marco jurídico que caracteriza a la cuarta transformación.

Compañeras diputadas, compañeros diputados; el Presidente de la Sociedad Latinoamericana de Infectología Pediátrica, el Dr. José Brea, señala que los estudios más recientes demuestran que por cada dólar que se invierte en vacunas se ahorran otros 27 en atención médica en centros de salud. El citado Dr. Brea continúa sosteniendo “Las vacunas no deben tener fronteras. Queremos que los gobiernos, más las autoridades de salud y los médicos, entiendan que la vacunación es uno de los instrumentos más valiosos después del agua potable. Queremos tratar de estimular y mejorar la cobertura de vacunas y que las nuevas que están impactando en países industrializados puedan llegar a los nuestros sin ningún tipo de fronteras, ya que el impacto en el éxito de una cultura de salud pública de excelencia radica primordialmente en la toma de decisiones políticas, las cuales deberán estar siempre y en todo momento por encima de los intereses económicos”.

En la actualidad, el artículo 134 de la Ley General de Salud en el capítulo segundo de las enfermedades transmisibles, no contempla a la vacuna de la varicela como uno de los objetivos primarios por parte de la Secretaría de Salud federal y de los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivas competencias, para realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de esta enfermedad transmisible, dejando una escasa protección para grupos de riesgo y que estén sujetos a disponibilidad de biológico en el país (conforme a lo aprobado en el segundo Acuerdo de la Primera Reunión Ordinaria del CONAVA de 2013).

Respecto de su contenido técnico-científico, se cita de acuerdo a los estudios oficiales elaborados en el último Informe de Enfermedades Infectocontagiosas de la Secretaría de Salud de septiembre del año 2018, la varicela es una infección causada por el virus herpes varicela zóster, el cual en ocasiones puede ser mortal, más cuando se contrae la enfermedad en recién nacidos o pacientes inmunodeprimidos. Empezó a aplicarse desde 1974, demostrando una efectividad de protección de hasta el 90%. La mayoría de los países en desarrollo tienen otras enfermedades prevenibles por vacunación que producen morbilidad y mortandad mayores que la vacuna de varicela.

Para México, no obstante, para nuestro país dicha vacuna no es prioritaria y por ende ni siquiera es contemplada en el Cuadro Básico de la Cartilla Nacional de Vacunación, dado su alto costo, variando su adquisición para el gobierno aproximadamente en los 900 pesos. Cabe destacar que el rango de costos en el sector privado varía entre los 1100 y 1400 pesos aproximadamente.

Consideramos más que necesaria y urgente su inclusión en el Sistema Nacional de Vacunación, dado que su aplicación protege a los niños y niñas de contraer neumonía o encefalitis, las cuales pueden dejar secuelas o muerte del menor, así como lesiones que infecten con bacterias la piel produciendo reacciones mortales como fascitis necrotizante, septicemia, entre otras.

No podemos dejar de lado que la varicela también puede ser transmitida durante el embarazo o posterior al parto del menor, siendo una infección grave por la inmadurez del sistema inmunológico del recién nacido. Su aplicación confiere una aplicación oscilante entre el 70-90% de protección contra la enfermedad y de 95% de protección contra una infección grave por varicela, lo cual nos lleva a la conclusión de que solo el 5% de los menores recién nacidos necesitará una segunda dosis a la edad de los 4 y 6 años.

De acuerdo con el Sistema Único de Información para la Vigilancia Epidemiológica (SUIVE) 2000-2013 de la Secretaría de Salud, la varicela en México, como en el resto del mundo, es una enfermedad predominante en la población infantil (70% de la notificación se concentró en menores de 14 años). Así mismo, conforme a las bases de datos sobre egresos hospitalarios de varicela y herpes zóster, si bien en la mayoría de los casos la varicela no se complica, los informes de egresos muestran 7% de afectación en sistema nervioso central y aparato respiratorio, que pueden llegar a causar la muerte o gran discapacidad al paciente. En ese mismo tenor, el citado estudio refiere que aun cuando la mayoría de los egresos por HZ no presentaron complicaciones (72%), 22% de los pacientes mostró neuralgia, afección ocular o meningoencefalitis, todas ellas graves y desencadenantes del riesgo de desarrollar discapacidad que puede afectar la calidad de vida de estos individuos.

De acuerdo a la literatura y doctrina médica, los doctores Hales, C., Harpaz, R., Joesoef, R. y Blalek, S., en su tratado Diagnóstico de los vínculos entre la incidencia de herpes zóster y la vacunación de varicela infantil, señalan la importancia vital en el hábito de la vacunación en la infancia, ya que la vacuna a edad temprana previene que los adultos adquieran varicela y promueva la inmunidad adquirida en su infancia, asimismo los citados académicos reportan hallazgos que confirman el uso de la vacuna para prevenir la varicela protege a la población de adultos mayores de adquirir HZ y neuralgia postherpética.

De acuerdo al último Informe de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en México de la UNICEF señala que el derecho a la salud y supervivencia para los niños, niñas y adolescentes en el país es normado a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley General de Salud, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como por la normatividad aplicable a las instituciones que brindan servicios de atención a la salud, como la Ley de los institutos nacionales de salud, la Ley federal de entidades paraestatales y la Ley del seguro social. También son aplicables las Normas Oficiales Mexicanas (NOM).

En ese mismo sentido, La Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 24 establece que los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.

Debemos destacar la recepción de la convencionalidad internacional que argumenta, pondera y razona nuestro máximo tribunal constitucional, aplicando un control difuso de constitucionalidad para que el derecho a la salud en todas sus manifestaciones y especificaciones sea garantizado y justiciabilizado por parte de los poderes del Estado mexicano y de las autoridades ejecutoras para el mismo; el cual cito a la letra:

En la protección de la salud a nivel internacional también destaca la aprobación, en el 2015, de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible por los países miembros de las Naciones Unidas, entre cuyos 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) se encuentra garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades. México asumió esta Agenda como un compromiso de Estado, con el fin de lograr una cobertura universal de salud y facilitar medicamentos y vacunas seguras y eficaces para todos, a través del apoyo a la investigación y al desarrollo de vacunas, además de proporcionar acceso a medicamentos económicamente asequibles.

Novena Época
Instancia: Pleno




Salud. El derecho a su protección, que como garantía individual consagra el artículo 4o. constitucional, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.

Amparo en revisión 2231/97. José Luis Castro Ramírez. 25 de octubre de 1999. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el proyecto Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número XIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XV del Artículo 134 de la Ley General de Salud vigente

Artículo Único: se adiciona la fracción XV del artículo 134 de la Ley General de Salud vigente para quedar como sigue:

Capítulo Segundo
Enfermedades transmisibles

Artículo 134 .- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I a la XIV...

XV. Varicela y Herpes Zóster. (Se adiciona)

Transitorio

Único : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Sandra Paola González Catañeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, diputada federal Saraí Núñez Cerón y las diputadas y los diputados pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Interpol, el robo de vehículos es ilícito; es “una actividad delictiva con un alto nivel de organización que afecta a todas las regiones del mundo y está claramente vinculado con la delincuencia organizada y el terrorismo”.1

Este organismo considera también que el ilícito no concluye con el simple hecho de hurtar un automotor, sino que son utilizados para cometer otros delitos. Este crimen es muy dañino para la sociedad debido a que afecta el patrimonio de las familias y empresas, además de que permite a los malhechores contar con una movilidad para efectuar sus actividades en perjuicio de otras víctimas, o en su caso comerciar con el vehículo remarcándolo o con las partes del automóvil.

En este contexto, la Organización de los Estados Americanos (OEA) define el “hurto de vehículos terrestres de motor” o “de sus piezas” como “la sustracción u obtención ilícita de un vehículo terrestre de motor o el hurto de sus piezas, con la intención de privar permanentemente de ellos a una persona u organización, sin consentimiento y sin el uso de la fuerza, amenazas de uso de la fuerza o violencia, coacción o engaño”.2

En este contexto, el robo de vehículos es un delito internacional, ya que las unidades hurtadas pueden ser comercializadas en otros países, o ser usadas para ocasionar graves daños a la sociedad y al estado con la delincuencia organizada como el trasiego de drogas, armas, personas o combustibles.

En el caso de México este delito ha tenido un impacto significativo en los últimos años, además de contribuir para el desarrollo de otras actividades ilícitas como la delincuencia organizada el trasiego de drogas, armas, personas o combustibles o simplemente para cerrar autopistas y prenderles fuego para los bloqueos de algún capo.

Por ende, parte de las acciones gubernamentales para evitar el daño patrimonial por el comercio de vehículos robados es el Registro Público Vehicular (Repuve), programa de gobierno que es “un registro de información a nivel nacional que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos que circulen en territorio nacional, mediante la identificación y control vehicular; además de brindar servicios de información al público”.

Esta medida tiene su soporte legal en la Ley de Registro Público Vehicular que data del 1 de septiembre de 2004, y tiene por objeto “establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional”.3

Según datos, del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SNSP), muestra un crecimiento del ilícito de robo de vehículo, las cuales tienen relación con hurtos de combustibles o robos de transeúntes, entre otros delitos. Cabe destacar que de casi 200 mil vehículos robados en nuestro país el año pasado, 66 mil 038 (33.3 por ciento) fueron con violencia; y 131 mil 557 (66.69 por ciento) sin violencia;4 de acuerdo con la dependencia.

En los últimos años ha aumentado constantemente el número de unidades robadas, al pasar de 161 mil 838 automotores en 2015, a 169 mil 446 de 2016, y 197 mil 964 de 2017. Cabe destacar que durante el mes de enero de 2018 se registró el robo de 17 mil 704 vehículos;5 la cifra más alta para el primer mes de los últimos años. Lo cual es una alerta debido a que el ilícito continúa por la falta de punibilidad de este delito.

En este contexto, según datos del Semáforo Delictivo Nacional, en mayo de 2019 el robo de vehículo 16 mil 453.

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Últimamente algunos rubros como motocicletas, camiones o tractores han mostrado un alza en el número de unidades hurtadas. En dicho contexto, la empresa BAS Agente de Seguros y de Fianzas informó que “en 2016 se realizaron 8 mil 493 robos a automotores, de los cuales 6 por ciento corresponde a semirremolques, tracto-camiones y camiones. A pesar de los esfuerzos realizados para evitar los asaltos, las organizaciones delictivas han implementado tácticas, como bloqueadores de frecuencias, para desaparecer los camiones robados del monitoreo y localización de las empresas”.8 Gran parte de estos ilícitos se registran en zonas del centro del país, concretamente en las regiones del centro- golfo (Veracruz y Puebla) o el Bajío (Querétaro – Guanajuato), con la agravante de que la mercancía robada “son aquellos de fácil reventa, tales como alimentos, bebidas, combustible, miscelánea, ropa, zapatos, material de construcción e industrial”.9 Por lo que diferentes organizaciones de autotransportes han hecho un llamado para que este tipo de ilícitos se reclasifique como delito de fuero federal, a fin de contrarrestar los efectos de las bandas de asaltantes.

En el caso del robo de tractores este delito va al alza en especial en la modalidad de hurto con violencia. Dicho ilícito pone en riesgo el patrimonio de los campesinos además de ser una amenaza para la seguridad alimentaria nacional. Si bien el caso aún no ha sido lo suficientemente analizado por distintas investigaciones de organizaciones de la sociedad civil, universidades o el gremio de aseguradoras, algunos medios de información han dado noticias sobre este tipo de ilícitos. En un caso el robo fue especializado al detener a un acusado “en el kilómetro 110, de la autopista México-Querétaro, a la altura del municipio de Jilotepec, al momento en que conducía un camión con plataforma, en el cual eran transportados dos tractores agrícolas, los cuales habían sido robados horas antes en el macro libramiento Querétaro-Guanajuato, a la altura de Apaseo El Grande, en Guanajuato”.10

Por lo anterior, quiero concluir poniendo un enorme ejemplo que está sufriendo los celayenses, con el aumento de robo de vehículo tripulado en cualquiera de sus modalidades ya que al salir de nuestros hogares y abordar nuestros vehículos lo hacemos con temor al llevar a nuestros hijos a la escuela, al dirigirnos al trabajo, al salir con la familia a visitar a otros familiares o simplemente a comprar algún mandado, ya que los delincuentes saben que el Ministerio Publico no podrá solicitar al juez la prisión preventiva a este tipo de delitos y su proceso lo pueden hacer en libertad mientras ellos delinque de nuevo.

No podemos seguir permitiendo que nos despojen con lujo de violencia de nuestros vehículos, arriesgando a nuestras familias e inclusive la vida a consecuencia de la delincuencia, la gente está cansada de ello, de no tener la tranquilidad al realizar sus actividades diarias.

Hoy queremos que nuestra voz se escuche, la voz de la ciudadanía, quienes salen de sus casas esperando regresar con bien, pues tristemente uno ya no sabe a qué se enfrentará una vez que cruce la puerta de su hogar.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Articulo 19...

El Ministerio Publico solo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de víctima, el de los testigos o de la comunidad, asi como cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenara la prisión preventiva oficiosa, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, robo de vehículo automotor terrestre en cualquiera de sus modalidades , delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de persona y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos, armas y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, asi como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Interpol. Robo de vehículo. Disponible en https://www.interpol.int/es/Criminalidad/Robo-de-veh%- C3%ADculos/Robo-de-veh%C3%ADculos (fecha de consulta: 7 de marzo de 2018).

2 Organización de los Estados Americanos (OEA). Observatorio de Seguridad Ciudadana de la OEA. Disponible en

http://www.oas.org/dsp/observatorio/database/indicatorsd etails.aspx?lang=es&indicator=36 (fecha de consulta: 24 de abril de 2018).

3 Cámara de Diputados. Ley de Registro Público Vehicular. Disponible en

http://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/ref/lrpv.htm (fecha de consulta: 16 de abril de 2018)

4 Instituto Belisario Domínguez. Dirección General de Análisis Legislativo. Robo de vehículos en México, Juan Pablo Aguirre Quezada, página 3.

5 Op. Cit.

6 http://www.semaforo.mx/content/semaforo-delictivo-nacional-0

7 http://www.semaforo.mx/content/semaforo-delictivo-nacional-0, robo de vehículo tasa por cada 100 mil habitantes primer trimestre 2019

8 BAS Agente de Seguros y de Fianzas. Se eleva un 65% el robo a vehículos de carga pesada en México. 2017. Disponible en http://basagentes.mx/se-eleva-un-65-el-robo-a-vehiculos-de-carga-pesada -en-mexico/ (fecha de consulta: 4 de junio de 2018).

9 Ídem.

10 El Pípila. “Detienen en el estado de México a sujeto que robó tractores en Guanajuato”. 11 de abril de 2018. Disponible en https://www.elpipila.mx/2018/04/11/detienen-en-el-estado-de-mexico-a-su jeto-que-robo-tractores-en-guanajuato/ (fecha de consulta: 5 de junio de 2018).

Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de septiembre de 2019.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por las diputadas María Lucero Saldaña Pérez y Laura Barrera Fortoul, del Grupo Parlamentario del PRI

María Lucero Saldaña Pérez y Laura Barrera Fortoul, diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 6, numeral 1, fracción I, artículo 77, numeral 1, artículo 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de estancias infantiles, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de diciembre de 2018 se aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 en el cual se redujo en un 50.16% el presupuesto asignado al Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras (Programa de Estancias Infantiles).

Posteriormente, el 28 de febrero de 2019 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras (Programa de Apoyo al Bienestar), el cual en su transitorio segundo abrogó el Programa de Estancias Infantiles.

El Programa de Estancias Infantiles representaba un valioso apoyo para la vida de los usuarios y beneficiarios, como son las siguientes:

a) Tenía cobertura en 1,278 municipio, en las 32 entidades federativas.

b) 9,565 estancias infantiles estaban registradas en ese programa;

c) Atendía a 310,968 beneficiarios, de los cuales el 96.6% eran mujeres y 3.38% hombres;

d) Tenía presencia en las localidades con mayor índice de pobreza;

e) Incrementó en un 18% la probabilidad de las mujeres de encontrar empleo;

f) El 96.5% de los beneficiarios estimó que la atención y cuidado de sus hijas e hijos en las estancias había tenido un impacto positivo en el desarrollo del lenguaje, y 97.5% en su desarrollo motriz;

g) Las probabilidades de que niñas y niños tuvieran un desarrollo integral deficiente disminuyeron significativamente, a medida que permanecían por más tiempo en las estancias;

h) En mayo de 2012, la Organización de las Naciones Unidas otorgó al Programa de Estancias Infantiles el segundo lugar de los Premios a la Administración Pública, en la Categoría “Promoviendo el enfoque de género en la provisión de servicios públicos”;

i) En 2015, el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, UNICEF, la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud, en colaboración con la entonces Secretaría de Desarrollo Social, en el Sistema Nacional para el Desarrollo y el Fondo de las Naciones Unidas para Promover los Derechos de las Personas con Discapacidad, pusieron en marcha la iniciativa “Modelo de atención y cuidado inclusivo para niños y niñas con discapacidad en el marco del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras”, cuyo objetivo es la detección temprana de discapacidades.

j) Para 2018, se habían celebrado convenios entre la Secretaria de Educación Pública, Secretaría de Desarrollo Social u el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en 23 entidades federativas para la acreditación del primer año de preescolar de niñas y niños que acudían a las estancias infantiles, y

De especial realce es el Segundo lugar del Premio de las Naciones Unidas al Servicio Público 2012, en la categoría “Promoviendo el Enfoque de Género en la Provisión de los Servicios Públicos”, toda vez que el Programa de Estancias Infantiles fue premiado de entre cientos de proyectos presentados por países de Europa, Asia, África y América Latina, en un certamen que reconoce la excelencia de políticas públicas y difunde prácticas exitosas y de innovación de la administración pública.1

En este sentido, el Programa de Apoyo al Bienestar únicamente otorga un apoyo económico a las madres, padres o tutores de niñas y niños a su cargo de entre 1 año y hasta un día antes de cumplir los 4 años de edad, o 6 años si el menor tiene discapacidad, no importando si ese apoyo sea suficiente para la contratación de un servicio de estancia infantil o si en efecto esos recursos se utilizan para dicho servicio; mientras que el Programa de Estancias Infantiles garantizaba el acceso universal de los menores a recibir el servicio de estancias infantiles.

Derivado de lo anterior, diversas madres, padres, tutores de niñas y niños en estancias infantiles; Organizaciones de la Sociedad Civil, organismos públicos autónomos y organismos internacionales se manifestaron en contra de dicha política pública considerada como regresiva. Entre dichas manifestaciones, se destacan las resoluciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y del Poder Judicial de la Federación; toda vez que son producto de la interposición de cientos de quejas y amparos en contra de la cancelación del Programa de Estancias Infantiles.

A) El 31 de mayo de 2019, la CNDH emitió la Recomendación 29/2019, derivada de 204 quejas de 5340 personas agraviadas y/o quejosas, por presuntas violaciones a los derechos humanos de las personas usuarias y beneficiarias del Programa de Estancias Infantiles.

En dichas quejas, los beneficiarios y usuarios, de manera coincidente, señalaron lo siguiente:

“...6.1. Que el 28 de diciembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, que en su Anexo 13 correspondiente al Ramo 20 estableció un presupuesto para el Programa de Estancias Infantiles 50% menor al asignado en el año inmediato anterior, y posteriormente se canceló el Programa en su totalidad, lo que constituye una violación a los derechos humanos de los niños y niñas usuarias del referido programa, de sus madres, padres y/o tutores, y de las responsables y trabajadoras de las estancias infantiles.

6.2. Que la emisión de las reglas de operación del Programa de Apoyo al Bienestar pone en riesgo el cuidado de las niñas y niños en las estancias infantiles, lo que representa una violación al derecho a la atención y cuidados para la primera infancia en un lugar seguro, bajo el esquema de una buena y sana alimentación, recreación y actividades lúdicas en un entorno social.

6.3. Que el recorte presupuestal y la posterior cancelación del Programa de Estancias Infantiles priva [especialmente] a las madres de su derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y a desempeñarse en el ámbito laboral, porque al no contar con el subsidio público, tendrían que asumir el cuidado de sus hijas e hijos por no disponer de una red familiar que se encargue de su cuidado, o bien dejarlos solos.

6.4. En cuanto a las responsables y trabajadoras de las estancias infantiles, las despoja de la oportunidad de tener un trabajo y desarrollo personal, para combatir la pobreza y desigualdad en las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

6.5 Que las madres y padres trabajadoras y sus hijos e hijas no han sido censadas y que personal de la Secretaría de Bienestar se niega a registrarlas como beneficiarias del Programa de Apoyo al Bienestar sin justificación alguna...”2

Bajo esa tesitura, la CNDH determinó que la abrogación del Programa de Estancias Infantiles y la publicación del Programa de Apoyo al Bienestar es un hecho pluriofensivo y regresivo, que viola los derechos humanos de las personas usuarios y beneficiarias de esos centros de cuidado, de conformidad con lo siguiente:

“...350. De acuerdo con las observaciones formuladas por esta Comisión Nacional en el presente instrumento recomendatorio, los hechos violatorios son la abrogación de las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles y la publicación del Programa de Apoyo al Bienestar de Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras, las cuales, constituyen una medida de regresividad normativa que viola los derechos humanos de las personas usuarias y beneficiaras de esos centros de cuidado y atención integral infantil, y un hecho pluriofensivo derivado de la disminución del estándar de protección de los derechos protegidos por el Programa de Estancias...”3

Por tal, consideró responsables a las Secretarías de Bienestar, Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria por violar los derechos humanos de las personas usuarios y beneficiarias de esos centros de cuidado y ordenó a la Secretaría de Bienestar como medida de satisfacción:

“...357.1. La Secretaría de Bienestar deberá realizar las acciones que resulten necesarias propias y ante las instancias que correspondan que, de manera inmediata, permitan el establecimiento de un mecanismo que, independientemente de su denominación, restituya a niñas y niños, padres y madres, responsables y trabajadoras de estancias infantiles los derechos que fueron violados con motivo de la emisión de las Reglas de Operación del Programa de Apoyo al Bienestar 2019 y la disminución del presupuesto, el deberá tener como base el Programa de Estancias Infantiles 2018..”4

B) El Poder Judicial de la Federación ha recibido a la fecha más de 5000 amparos en contra de la Cancelación del Programa de Estancias Infantiles.5 Por ello, ha emitido diversas tesis jurisprudenciales en torno al tema.

Por un lado, se resolvió que procede la suspensión provisional en los amparos promovidos contra la reducción de recursos económicos al Programa de Estancias Infantiles; esto es, que no se cancele el Programa hasta en tanto no haya una resolución firme del Poder Judicial:

“...Época: Décima Época
Registro: 2020040
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/25 (10a.)

Suspensión provisional en el amparo promovido contra la reducción de recursos económicos al Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, efectuada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019. Procede concederla a las madres trabajadoras, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo o estudian y a sus hijos, para que se les otorguen los apoyos que les correspondan conforme a las modalidades establecidas en las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018.

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que, para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por su parte, el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no limita los efectos de la medida a los preservantes o excepcionalmente restitutorios, sino que al ser el eje del juicio de amparo la protección de los derechos humanos y sus garantías, lo trascendente es que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el juicio en lo principal. Luego, el tribunal de amparo, al llevar a cabo el examen de la apariencia del buen derecho, debe tomar en cuenta –sin soslayar los requisitos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo–, el principio de progresividad previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, que impone una prohibición de no regresividad de los derechos humanos, lo que implica que, para no vulnerarlo, cualquier medida tendente a restringirlos debe estar plenamente justificada, conforme lo establece la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), al sostener que cuando una autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación la falta de recursos, recae en ella la carga de probar fehacientemente esa circunstancia, es decir, deberá: a) acreditar la falta de recursos; b) demostrar que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) que se aplicaron al máximo los recursos o que los que se disponía se aplicaron para tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente era mayor. Ahora bien, el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras se implementó por el Estado con la finalidad de proteger los derechos de las madres, padres solos y tutores, así como de los menores, salvaguardando en todo momento el interés superior de estos últimos y el principio de progresividad, ya que los apoyos se fueron incrementando, así como las especificaciones técnicas para su correcto funcionamiento –conforme a sus resultados–. Asimismo, se destacan sus siguientes beneficios: a) eficacia en la promoción de la participación de las mujeres de escasos recursos, con hijos pequeños, en el mercado laboral; b) el aumento en la probabilidad de empleo de las titulares –19%–, en el número de horas que trabajan –seis horas de trabajo a la semana– y su permanencia en el empleo –al menos en el corto plazo–; y, c) la opción de ingresar al mercado laboral o estudiar para mejorar sus ingresos, ya que el tiempo dedicado al cuidado infantil no remunerado puede ser aprovechado en actividades retribuidas que eleven su calidad de vida y la de los menores. Por tanto, procede conceder la suspensión en el amparo a las madres trabajadoras, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo o estudian y a sus hijos, contra la reducción de recursos económicos al Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras , efectuada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, para que se les otorguen los apoyos que les correspondan conforme a las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018...” (Énfasis añadido).

Asimismo, resolvió que la suspensión provisional tenga efectos restitutorios, esto es, que los apoyos que le corresponden a sus beneficiarios, se les sigan otorgando conforme a las cantidades y modalidades establecidas en las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018.

“... Época: Décima Época
Registro: 2020043
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de junio de 2019 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/26 (10a.)

Suspensión provisional en el amparo promovido contra las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el ejercicio fiscal 2019. Procede concederla con efectos restitutorios.

En la reforma constitucional en materia de amparo de 6 de junio de 2011, se confirió a la suspensión en el amparo un genuino carácter de medida cautelar, siempre que su naturaleza así lo permita, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el fondo del asunto. En este sentido, de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se desprende que es posible que la suspensión tenga efectos restitutorios, de acuerdo con los requisitos de la propia ley. Ahora bien, el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras se constituyó como una garantía que el Estado implementó para satisfacer las necesidades de participación en el mercado laboral de las madres, padres solos y tutores, así como las básicas de los menores más desprotegidos e, incluso, en situación de discapacidad. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo consiste en las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras para el ejercicio fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año, que modifican la esencia de aquel programa, procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios, consistentes en que los apoyos que le corresponden a sus beneficiarios, se les sigan otorgando conforme a las cantidades y modalidades establecidas en las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018 ...” (Énfasis añadido).

En atención a esta problemática ampliamente referida, la presente iniciativa busca adicionar un inciso g) a la fracción I del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objetivo de facultar a la Secretaría de Educación Pública para organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas, la enseñanza que se imparte en las estancias infantiles, y en los centros infantil en general, garantizando con ello la permanencia de las estancias infantiles y/o centros de atención infantil (CAI) en general, así como la impartición de una educación integral en las mismas.

Para tal efecto, la presente iniciativa descansa principalmente en dos principios: el interés superior de la niñez como eje rector de las políticas públicas y el derecho humano a la educación de las niñas y niños en las estancias infantiles y los centros de atención infantil.

Interés superior de la niñez como eje rector de las políticas públicas.

Si bien el interés superior de la niñez es un concepto abstracto, general y en constante evolución nacional e internacional; toda vez que los extremos de las necesidades y derechos de los menores son cambiantes y progresivos; también es cierto que tiene implicaciones manifiestamente reconocidas tanto por México como por la comunidad internacional.

Una de esas implicaciones es “que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.”6 Dicha opinión consultiva es apoyada por los artículos 3.1 y 3.2 de La Convención Sobre los Derechos del Niño que se reproduce a continuación:

“...3.1 En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...”

“...3.2 Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas...”

Asimismo, en el marco nacional, el artículo cuarto, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio del interés superior de la niñez como eje rector de la actividad estatal, de la siguiente manera:

“...Artículo 4o, párrafo noveno. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez ...” (Énfasis añadido).

Aunado a lo anterior, con la finalidad de clarificar la citada porción normativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis aislada:

“...Época: Novena Época
Registro: 169457
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, junio de 2008
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. XLV/2008
Página: 712

Menores de dieciocho años. El análisis de una regulación respecto de ellos debe hacerse atendiendo al interés superior y a la prioridad de la infancia.

De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel precepto y con la Convención sobre los Derechos del Niño, se advierte que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el beneficio directo del infante y del adolescente a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con dichos menores . De ahí que, para el análisis de la constitucionalidad de una regulación respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos principios.

Acción de inconstitucionalidad 11/2005. Procurador General de la República. 8 de noviembre de 2007. Mayoría de seis votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho...” (Énfasis añadido)

También, el artículo 3 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reitera que las políticas públicas deben de contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes, en los siguientes términos:

“...Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes ...” (Énfasis añadido).

En este orden de ideas, resulta innegable que las autoridades en el ámbito de su competencia, en asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes, deben de buscar el beneficio de los niños y nunca el perjuicio de los mismos. Ergo, la derogación del Programa de Estancias Infantiles es inconstitucional e inconvencional, toda vez que no se tomó en cuenta su interés superior al momento de cancelar el mencionado Programa, por uno menos protector de sus derechos humanos.

Derecho humano a la educación de las niñas y niños en las estancias infantiles.

A nivel internacional, el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que las niñas y niños tienen derecho a la educación, en los términos siguientes:

“...Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho...”

Asimismo, el artículo 29 de la Convención establece la obligación de los Estados parte para que esta educación tenga entre sus objetivos: “desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades ”.

También, la convención referida establece al Comité de los Derechos del Niño, el cual estará integrado por dieciocho expertos internacionales y lo faculta para emitir sugerencias y recomendaciones generales a los Estados Parte.

Así, el Comité de los Derechos del Niño interpretó que el derecho a la educación comienza en el nacimiento y está vinculado estrechamente con el libre desarrollo de la personalidad:

“...El Comité interpreta que el derecho a la educación durante la primera infancia comienza en el nacimiento y está estrechamente vinculado al derecho del niño pequeño al máximo desarrollo posible...”7

Inclusive, dentro de las observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, el Comité de los Derechos del Niño recomendó a nuestro país:

“...A la luz de su Observación General No. 1 (2001) sobre los propósitos de la educación, el Comité reitera sus recomendaciones (CRC/C/MEX/CO/3, párrafo 57 (a-e)) y recomienda que el Estado Parte:

(a) Aumente sus esfuerzos para mejorar la calidad de la enseñanza y su disponibilidad y accesibilidad en particular para las niñas, niñas y niños indígenas, afro-mexicanos, desplazados, de zonas rurales, que viven en pobreza, en situación de calle, migrantes nacionales e internacionales y con discapacidad, aumentando considerablemente el presupuesto de la educación y revisando las políticas pertinentes;

(b) Fortalezca sus esfuerzos para garantizar la educación en español y en lenguas indígenas para niñas y niños de estas comunidades y asegurar la disponibilidad de maestros capacitados;

(c) Fortalezca las medidas para combatir la deserción escolar, teniendo en cuenta los motivos particulares por los que los niños y las niñas abandonan sus estudios;

(d) Extreme los esfuerzos para apoyar y asistir a las adolescentes embarazadas y a las madres adolescentes para que cursen sus estudios en las escuelas ordinarias;

(e) Desarrolle y amplíe la educación de la primera infancia, desde el nacimiento, sobre la base de una política integral y holística para su cuidado y desarrollo ...”8 (Énfasis añadido)

Esto es, el Comité recomendó a México, entre otras cosas, mejorar la calidad, disponibilidad y acceso para las niñas y niños, aumentando considerablemente el presupuesto; así como que desarrollar y ampliar la educación de la primera infancia, desde el nacimiento.

En sede nacional, el artículo 3 de nuestra Carta Magna reconoce el derecho a la educación de la siguiente forma:

“...Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias , la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica .

La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos ...” (Énfasis añadido).

De conformidad con lo anterior, es claro que el legislador en atención a los compromisos internacionales y el respeto a los derechos humanos, reconoció el derecho de las niñas y niños a recibir educación inicial obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Por lo tanto, la cancelación del Programa de Estancias Infantiles es una medida regresiva que vulnera transversalmente el derecho de las niñas y niños a recibir una educación inicial; toda vez que:

1. Desvincula fácticamente su obligatoriedad y universalidad al otorgar recursos económicos a las madres, padres o tutores; sin necesidad de que estos comprueben que los recursos se destinaron al pago de un servicio de estancia infantil. Inclusive, han sugerido públicamente que la familia extensa sea la que se haga cargo del cuidado de las personas menores de edad, omitiendo que existe evidencia empírica sobre el impacto positivo de la estimulación temprana y la educación desde las etapas iniciales de la vida, y desconociendo sus obligaciones como garantes del derecho a la educación ;9

2. Reduce drásticamente el presupuesto asignado a la educación inicial. Ignorando la recomendación del Comité de los Derechos del Niño, de aumentar el presupuesto de la educación; y

3. Sitúa en grave riesgo la gratuidad de la misma; toda vez que el apoyo económico no garantiza ser suficiente para la contratación del servicio de estancia infantil.

De conformidad con todo lo planteado y argüido, la presente iniciativa busca reformar el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el objetivo de facultar a la Secretaría de Educación Pública para organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas, la enseñanza que se imparte en las estancias infantiles.

Lo anterior con la finalidad de que dicha Secretaría salvaguarde el derecho de las niñas y niños a tener educación inicial obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

En virtud de lo previamente fundado y argüido, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica el inciso f) y se adiciona un inciso g) a la fracción I, del artículo 38, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural.

b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del Artículo 123 Constitucional.

c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos.

d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

e) La enseñanza superior y profesional.

f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general; y

g) La enseñanza que se imparta en el sistema de estancias infantiles y centros de atención infantil en general.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 2012 United Nations Public Service Awards Winners, ONU, disponible en

http://unpan1.un.org/intradoc/groups/public/documents/un -dpadm/unpan049297.pdf . Consultado el 18/06/2019

2 Recomendación 29/2019, CNDH. Disponible en:

http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/201 9/Rec_2019_029.pdf . Consultado el 19/06/2019

3 Ibídem.

4 Ibídem.

5 Suman ya 5 mil amparos de estancias infantiles por recorte, Excélsior. Disponible en: https://www.excelsior.com.mx/nacional/suman-ya-5-mil-amparos-de-estanci as-infantiles-por-recorte/1318482 . Consultado el 20/06/2019

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, párr. 137.2

7 Observación genera No. 7, Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. Unicef. Disponible en: https://www.unicef.org/ecuador/UNICEF-ObservacionesGeneralesDelComiteDe LosDerechosDelNino-WEB.pdf . Consultado el 20/06/2019

8 Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México, Comité de los Derechos del Niño de las Organizaciones de las Naciones Unidas. Disponible en:

https://www.hchr.org.mx/images/doc_pub/CRC_C_MEX_CO_4-5. pdf . Consultado el 21/06/2019

9 Óp. cit. Recomendación 29/2019

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.

Diputadas:

Que reforma y adiciona los artículos 25 y 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina , diputada federal de la LXIV legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 25 y 325 del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente:

I. Exposición de Motivos

En la República Mexicana, uno de los problemas fundamentales es la creciente inseguridad pública, lo cual, se ve nítidamente reflejado en la violencia que se ejerce contra las mujeres, situación que en un país moderno no debe tener cabida, la violencia en contra de la mujer es un problema grave, por lo que no podemos permitir que siga aconteciendo y menos aún, aceptarlo como una realidad de nuestra sociedad.

Muchas veces asumimos que los feminicidios son los homicidios en los cuales las víctimas son mujeres, sin embargo, este término va más allá, el término “feminicidio” fue acuñado por primera vez en 1970 por Diana Rusell, esta expresión surgió como alternativa al término neutro de homicidio, a fin de reconocer y visibilizar la discriminación, la desigualdad y la violencia sistemática contra la mujer que, en su forma más extrema, culmina con la muerte. 1

Según la definición antes citada, el feminicidio se aplica a todas formas de asesinato sexista, es decir, los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres.

En ese sentido, el modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de las mujeres por razones de género, expuso y definió los términos “femicidio” y “feminicidio”, como: “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.2

El concepto de feminicidio abarca a los individuos responsables, pero también señala la responsabilidad las estructuras estatales y jurídicas. Por ello, es necesario subrayar la importancia de que exista el reconocimiento y la incorporación de este concepto en las legislaciones y los códigos penales de todo el país.

El Estado mexicano, a efecto de dar cumplimiento a los diversos compromisos internacionales adquiridos con relación a la protección de la mujer a una vida libre de violencia, publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 1 de febrero de 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por objeto el establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, la hoy, Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad, no discriminación, respeto a la dignidad humana y de la libertad de la mujer, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, de acuerdo al alcance de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 en materia de justicia penal, además de establecer un proceso penal más garantista y respetuoso de los derechos fundamentales de toda persona, ha establecido como una de sus principales características la observancia del principio de igualdad procesal, lo cual implica que todas las personas que intervengan en el procedimiento penal reciban el mismo trato y tengan las mismas oportunidades, traduciéndose en que el ministerio público y los jueces deban tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas evitando a toda costa implicaciones de discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De lo anterior, se hace necesario revisar la legislación vigente en materia sustantiva penal en el ámbito federal, a la luz de la referida reforma constitucional (en cuanto al principio de igualdad y no discriminación) así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por supuesto, a la luz de los instrumentos internacionales y resoluciones de los organismos internacionales de derechos humanos, a efecto de mejorar el marco normativo aplicable en la materia, con miras a lograr una mayor y mejor protección de la mujer cuando es parte interviniente en un proceso penal.

En el periodo comprendido entre 2007-2016 fueron asesinadas 22 mil 482 mujeres en las treinta y dos entidades del país, revelan cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). Esto es, en promedio, cada cuatro horas ocurrió la muerte violenta de una niña, joven o mujer adulta. Las causas fueron por mutilación, asfixia, ahogamiento, ahorcamiento o bien, degolladas, quemadas, apuñaladas o por impactos de bala.

El Inegi detalla que las carpetas de investigación por homicidios violentos que iniciaron los Ministerios Públicos de las Fiscalías y Procuradurías de los 32 estados del país pasaron de mil 83 en el año 2007 a 2 mil 735 en 2016, lo que presenta un incremento del 152 por ciento. La información consultada indica que el 61 por ciento de los asesinatos se concentró en nueve entidades, siendo el mayor número en el estado de México, donde se iniciaron 3 mil 363 expedientes; seguido de Chihuahua con 2 mil 376 expedientes; Guerrero mil 749; Ciudad de México mil 349; Jalisco mil 20; Veracruz 973; Baja California 936; Tamaulipas 930 y Nuevo León 918.3

Durante el mandato de Felipe Calderón 12 mil 308 mujeres fueron asesinadas, mientras que en los cuatro primeros años del sexenio de Enrique Peña Nieto se registraron 10 mil 174. La tendencia por año que se ha presentado durante la actual administración, indudablemente indica que al finalizar la gestión del mandatario en turno se superaran los homicidios de la gestión anterior.

Según datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS),4 38 por ciento de los asesinatos de mujeres en el mundo fueron cometidos por sus esposos. En México, también se ha identificado como victimarios a parejas sentimentales, novios, familiares directos, compañeros de escuela o del trabajo, alguna autoridad escolar o laboral, personas conocidas o extrañas.

Especialistas en temas de violencia contra las mujeres señalan que no hay registros que permitan dimensionar los asesinatos que se cometen en el país, ya que las autoridades no reportan los homicidios, o incluso llegan a consignar las muertes como no intencionales o suicidios. Aunado a que los Ministerios Públicos y peritos no realizan las investigaciones conforme a los protocolos internacionales por lo que se desconoce cuántos de los 22 mil 482 asesinatos de mujeres en la última década fueron tipificados como feminicidios.

Este año 2019 comenzó con cifras oscuras en violencia contra las mujeres. En los cuatro primeros meses de 2018, se han registrado 226 feminicidios, un aumento del 15 por ciento en relación con el mismo periodo del año pasado, y 116 por ciento más en comparación con hace tres años.5 Los números de crímenes contra la mujer siguen incrementándose en todo el país, principalmente en el estado de México, Nuevo León, Chihuahua y la Ciudad de México; este año las cifras oscuras crecen desmedidamente 15 por ciento más en relación a 2017, con dos feminicidios al día registrados hasta el mes de abril.6

Más de siete años han pasado y el caso sigue impune, puesto que, desde el 28 de junio de 2010, cuando el cuerpo de Mariana Lima Buendía, fue encontrado en su domicilio de Chimalhuacán, la falta de protocolos para recabar pruebas e investigar llevó a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (PGJEM) ha considerar que se trató de un suicidio. El ex policía judicial Julio César Hernández Ballinas, esposo y victimario de Mariana, declaró ante el Ministerio Púbico que ella se había quitado la vida.

Durante cinco años la familia de la joven abogada de veintinueve años argumentó a ministerios públicos, fiscales y procuradores en diferentes ocasiones que el dictamen de las autoridades del Estado de México, estaba lleno de inconsistencias. La petición de la mamá de Mariana Lima, nunca fue considerada por las autoridades de la entidad, sin embargo, el caso fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quien el 25 de marzo de 2015, ordenó reabrir e investigar el expediente de Mariana Lima como feminicidio. El mandamiento de un juez llevó a la captura de Julio César Hernández Ballinas, en junio de 2016. Sin embargo, a más de dos años de su detención y siete del feminicidio de Mariana Lima Buendía no se ha emitido sentencia en contra del agresor.

De igual manera, cabe resaltar otro hecho delictivo de gran alarma social acontecido en el estado de México, ya que el 9 de junio de 2017 fue encontrado en el interior de una combi de la ruta 40 el cuerpo de Valeria Teresa, de once años de edad, en el municipio de Nezahualcóyotl. Antes de ser violada y asesinada, le menor fue reportada como desaparecida ante las autoridades del lugar, quienes comentaron a la familia que no se debían de preocupar, ya que ella estaba con su novio.

Siete cuadras antes de llegar a su casa Valeria Teresa tomó una combi, la cual modificó su trayectoria, por lo que la menor no llegó a su destino, siendo que veintiún horas después de su desaparición fue encontrada sin vida. El 10 de junio de 2017, las autoridades detuvieron a José Octavio Sánchez Raso, conductor de la unidad, siendo ingresado al penal Neza-Bordo, por el asesinato de Valeria. Sin embargo, el 16 de junio de ese año, fue encontrado sin vida, las autoridades penitenciarias aseguraron que utilizó una cuerda que amarró a los barrotes de la ventana del área de investigación para suicidarse.7

En esas condiciones, y a pesar de los esfuerzos que se realizan en los tres niveles de gobierno, la situación de riesgo que viven las mujeres de nuestra sociedad mexicana, sigue siendo alarmante, pues el derecho a una vida sin violencia y al acceso a la justicia de las mujeres, son derechos que se enfrentan hoy día a mayores y continuas amenazas.

Existen distintos aspectos que requieren una reformulación y endurecimiento en la legislación penal. Entre ellos, se ha identificado prioritariamente ámbitos que requieren una mayor precisión de la técnica normativa para mejorar su función en relación con los bienes jurídicos que se pretenden tutelar, así como para dotarlos de un alto grado de eficacia.

Dichas áreas están referidas a: a) la mejora de la respuesta penal contra el feminicidio y contra toda forma de violencia física o psicológica contra la mujer en los distintos contextos en los que se desenvuelve, como lo son, familiar, laboral y social; b) para enfrentar en mejores condiciones las discriminación de sus derechos fundamentales; y e) para sancionar drásticamente aquellos supuestos que se contemplan dentro de la figura jurídica de feminicidio, a efecto de que las penas resulten intimidatorias y ejemplares, para tratar de erradicar estas conductas antijurídicas de gran alarma social.

La evidencia señala que la conducta desplegada por el sujeto activo de un feminicidio, constituye un acto de agresión de tal magnitud que ocasiona un severo impacto en las personas del entorno de la víctima, en los ámbitos familiar, social, comunitario, el feminicidio constituye un delito pluriofensivo, pues sus efectos trascienden el bien jurídico protegido, como lo es el derecho humano a la vida de las mujeres, ya que también afecta a integridad física y psicológica de todas las personas que conforman el entorno de la víctima.

Se intenta así mejorar los instrumentos normativos en el ámbito del sistema de justicia penal, de tal suerte que los operadores jurídicos estén en posibilidades reales de administrar justicia para contribuir a erradicar toda forma de violencia y desigualdad que se cierne contra las mujeres en nuestro país.

En este sentido, el Estado tiene presente que sus acciones tienen que orientarse a la reducción de la alta prevalencia de la violencia en contra de las mujeres en sus distintas manifestaciones, ya sea a través de las medidas preventivas, como son el uso de los mecanismos de sanción existentes.

A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido ocasión de describir los elementos propios del homicidio de una mujer por razones de género, según el cual, el feminicidio es considerado como un crimen de odio y menosprecio a las mujeres e implica de por si métodos crueles para la consumación del delito.

II. Cambios legales

Para lograr los objetivos que se plantean en la exposición de motivos, es menester realizar una serie de cambios normativos que se detallan a continuación:

Por lo anteriormente expuesto y ante la sensible importancia de fortalecer la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres, como parte de la agenda pública de nuestro país y con la plena convicción de contribuir a mejorar las políticas públicas en materia, la suscrita propone la inclusión de una circunstancia que amplíe la calidad del sujeto activo del delito de feminicidio, adicionándose la fracción VIII, así como la inclusión de dos párrafos: (i) con la finalidad de aumentar la pena en caso de que concurran dos o más circunstancias que deriven en la comisión del delito y (ii) que establezca la imprescriptibilidad del delito tipificado en el artículo 325 del Código Penal Federal.

Adicionalmente, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 25 del Código Penal Federal, con la finalidad de establecer para la pena de prisión en el caso de feminicidio un máximo de 80 años.

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 25, recorriéndose los demás en su orden, y se reforma el artículo 325 ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 25. La prisión consiste en la pena privativa de la libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años. Y solo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión.

Tratándose del delito de feminicidio la pena de prisión podrá alcanzar hasta 80 años.

...

...

...

Artículo. 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. a VII. ...

VIII. Como resultado de la violencia de género, pudiendo ser el sujeto activo persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación.

...

Cuando concurran dos o más de las circunstancias previstas en este artículo la pena se aumentará hasta en un tercio.

El delito de feminicidio será imprescriptible.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración de México sobre la igualdad de la mujer y su contribución al desarrollo y la paz, párrafo 28 1975.

2 Oacnudh y ONU Mujeres Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de las mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), 2014, punto 2.www.oacnudhorq y www.onumujeres.org (acceso septiembre 2016).

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

4 Organización Mundial de la Salud.

5 http://republica32.com/feminicidios-en-cifras-rojas-2018-peor-año-niña- mujer-en-mexico/

6 https://www.eleconomista.com.mx/politica/registran-mas-de-250-feminicid ios-20180617-0076.html

7 https://www.excelsior.com.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los tres días de septiembre de 2019.

Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y del Seguro Social, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable congreso de la unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 6, fracción XII, inciso d), 41, fracción V, y 131, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los numerales 66, 137, 138, fracción III, y 171 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad social, conforme a la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidades, es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad de ingreso, en particular, en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidente de trabajo, maternidad o pérdida del sostén familiar.

Por su parte, en México la seguridad social ha sido definida como el “...sistema general y homogéneo de prestaciones, de derecho público y supervisión estatal, que tiene como finalidad garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, mediante la redistribución de la riqueza nacional, especialmente dirigida a corregir supuestos de infortunio”.1

La seguridad social es un derecho fundamental, aunque en realidad sólo una pequen?a proporción de la gente en nuestro planeta disfrute del mismo. Definida en términos generales como un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección de la salud, las pensiones y el desempleo, así como las prestaciones sociales financiadas mediante impuestos, la seguridad social se ha convertido en un reto universal en un mundo globalizado.

De acuerdo a las Organización Internacional del Trabajo, sólo el 20% de la población mundial tiene una cobertura adecuada en materia de seguridad social mientras que más de la mitad no dispone de ninguna forma de protección social.

Aquellos que no están cubiertos tienden a formar parte de la economía informal, por lo general, no están protegidos en su vejez por la seguridad social y no están en condiciones de pagar sus gastos de salud.

Además, muchas personas tienen una cobertura insuficiente, esto es, puede que carezcan de elementos significativos de protección (como la asistencia médica o las pensiones) o que la protección que reciben sea escasa o presente una tendencia a la baja. La experiencia muestra que la gente está dispuesta a cotizar a la seguridad social, siempre y cuando ésta satisfaga sus necesidades prioritarias.

Hasta no hace mucho se suponía que la proporción creciente de la fuerza de trabajo de los países en desarrollo, terminaría en un empleo en el sector formal cubierto por la seguridad social.

Sin embargo, la experiencia, tanto internacional como nacional, ha mostrado que el crecimiento del sector informal se ha traducido en tasas de cobertura estancadas o en proceso de reducción. Aun en países con un elevado crecimiento económico, cada vez más trabajadores, a menudo mujeres, se encuentran en empleos menos seguros, como es el trabajo eventual, el trabajo a domicilio y algunos tipos de empleo por cuenta propia que carecen de cobertura de la seguridad social.

Los grupos más vulnerables que no forman parte de la fuerza de trabajo, son personas con discapacidad y personas mayores que no pueden contar con el apoyo de sus familiares y que no están en condiciones de financiar sus propias pensiones.

En México existen tres instituciones a nivel federal que proveen de seguridad social a la población:

1). El Instituto Mexicano del Seguro Social, creado en 1943 y atiende a los trabajadores del sector privado.

2). El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, creado en 1959 y que atiende a los trabajadores del sector público.

3). El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, creado en 1976 y atiende al sector militar.

Conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez, los institutos que regula, otorgarán a sus beneficiarios una pensión, ya sea por viudez, por orfandad o a los ascendientes.

En otro orden de ideas, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su reforma del año 2011, colocó el tema de los derechos humanos en el centro de la actuación del Estado Mexicano, al incluir el principio pro persona.

El principio pro persona ha sido conceptualizado como el criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y las que los limitan o restringen, de esta manera este principio condice a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción.

Luego entonces, el principio pro persona se refiere a que en caso de que un juez o autoridad tenga que elegir qué norma aplicar a un determinado caso, deberá elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley. Bajo esta lógica, el catálogo de derechos humanos ya no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 150/2008, declaró inconstitucional el artículo 136 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por prever como un motivo de impedimento para la concesión de la pensión de viudez, que la muerte del trabajador o pensionado suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o cuente con una pensión de riesgos de trabajo o invalidez; requisito de temporalidad que se consideró ajeno al afiliado, por lo que no debía ser motivo para negarla, permitiéndome transcribir la jurisprudencia mencionada:

Época: Novena Época
Registro: 166402
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, septiembre de 2009
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: P./J. 150/2008
Página: 8

ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1 de abril de 2007). El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aún más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 150/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Bajo la premisa fundamental aprobada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de establecerse que los artículos 6, fracción XII inciso D, 41 fracción V y 131 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, también resultas inconstitucionales, al establecer como requisito para la procedencia de la pensión por ascendencia, acreditar que quien pretenda obtenerla dependió económicamente del trabajador o pensionista.

Lo anterior, por violar lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:

El anterior criterio, también debe hacerse extensivo a la Ley del Seguro Social, ello atendiendo al principio pro persona, con el cual se busca igualar los derechos de las personas que se encuentran bajo el régimen de esta Ley.

Por lo cual, la exigencia de que se acredite la dependencia económica constituye una restricción irracional que no encuentra respaldo en un criterio objetivo o que derive de la exposición de motivos o del contexto de la ley, además de no ser considerada en la Ley Fundamental. Esto es, si la Constitución Federal establece las condiciones generales para el otorgamiento de la pensión en favor de los trabajadores o de sus familiares, sin condicionar el tema de la acreditación de la dependencia económica, cuando la hipótesis es por muerte, la restricción señalada no tiene una razón válida de existir, en la medida en que ese evento no es previsible ni depende del afiliado, mucho menos de sus ascendientes.

En ese orden de ideas, los artículos 66, 137, 138 fracción III y 171 de la Ley del Seguro Social, prevén el otorgamiento de una pensión a los ascendientes cuando acrediten que dependen económicamente del trabajador o pensionado, por lo que siguiendo el principio pro persona, se debe decir que dichos numerales también violan el espíritu de la Carta Magna, en esta materia.

Por lo que el objetivo de la presente iniciativa, es el de reformar los artículos 6, fracción XII inciso D, 41 fracción V y 131 fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los numerales 66, 137, 138 fracción III y 171 de la Ley del Seguro Social, a efecto de eliminar la condicionante de que los ascendientes del trabajador o pensionado, dependen económicamente de él, por lo que, con la eliminación de este requisito se estará abriendo la posibilidad de una verdadera justicia social en materia de seguridad social, que cumpla con los objetivos fijados tanto internacional como nacionalmente.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa de ley con proyecto de reforma los artículos 6, fracción XII inciso d), 41 fracción V, y 131, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los numerales 66, 137, 138 fracción III, y 171 de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se reforman los artículos 6, fracción XII inciso d, 41 fracción V y 131 fracción III, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como siguen:

Artículo 6. ...

I. a la XII. ...

XII. ...

a) al c) ...

d). Los ascendientes del Trabajador o Pensionado.

...

XIII. a la XXIX. ...

Artículo 41. ...

I. a la IV. ...

V. Los ascendientes del Trabajador o Pensionado.

...

Artículo 131. ...

I. a la II. ...

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la Pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes del Trabajador o Pensionado;

IV. a la V. ...

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 66, 137, 138, fracción III, y 171 de la Ley del Seguro Social, para quedar como siguen:

Artículo 66. ...

...

A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.

...

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 138. ...

I. a la II. ...

III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado .

IV. a la V. ...

Artículo 171. ...

I. a la II. ...

III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes del pensionado fallecido , por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Nota

1 Macías Santos, Eduardo; Moreno Padilla, Javier; Milanés García, Salvador; Martínez Velasco, Arturo; Hazas Sánchez, Alejandro, el Sistema de pensiones de México dentro del contexto internacional, Ed. Confederación Patronal de la República Mexicana, Instituto de Proposiciones Estratégicas, Themis, México, 1993, p. 1.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de septiembre del 2019.

Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Carmen Julia Prudencio González, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Carmen Julia Prudencio González, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La iniciativa de mérito, posibilita la existencia de un equilibrio entre las responsabilidades laborales y familiares, en el entendido que ambas componen la vida integral de una persona.

La familia, de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.1 Es una estructura viva, que se mueve con los cambios propios de la sociedad.

Como miembros de esta célula básica de la sociedad, los padres, son los primeros que pueden actuar en nombre de sus hijos y hacer respetar los derechos de estos últimos, por lo que el Estado debe proporcionar toda la normatividad necesaria para tal fin.

Debemos ser conscientes que las sociedades evolucionan, y las actividades que anteriormente eran realizadas principalmente por mujeres, hoy día son también responsabilidad de los hombres, tanto en nuestro país como en todo el mundo.

Los países más igualitarios en el mundo, piensan menos y actúan más en materia de paridad de género, pero ello requiere de cambios de actitud de la sociedad en su conjunto, incluyendo a este Poder de Estado.

En este sentido, el Estado no puede establecer modelos únicos de comportamiento, y dar estos por sentado. Si bien la costumbre se hace ley, las costumbres también son transformadas por la realidad imperante.

Es por lo anterior, que la legislación debe adecuarse al devenir de las sociedades para ser eficaces, y con ello transformar la realidad.

La llegada de un nuevo hijo a una familia es un acontecimiento de la mayor importancia, ya que fortalece los vínculos entre sus miembros: madre, padre y hermanos; por lo que otorgar el permiso de paternidad con goce de sueldo al padre, beneficia a ambos progenitores, además de fomentar el desarrollo y por ende el bienestar de los neonatos.

Para la “Organización Mundial de la Salud (OMS): La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, 2 definición que entró en vigor el 7 de abril de 1948 y que no ha sido modificada desde entonces.

El ser humano cuando es neonato, es decir el “periodo que comprende las primeras 4 semanas de la vida ”, esta indefenso, ya que depende al cien por ciento de quienes lo cuidan; por lo que, en una sociedad civilizada, donde el gobierno protege a sus gobernados a través de leyes, son los lactantes quienes deben de disfrutar de todo tipo de condiciones que les procuren un desarrollo físico e integral saludable, mismas que deben ser materializadas sin objeción alguna por parte del Estado a través de la gobernanza, ya que el cuidado de un recién nacido es colectivo, es decir, involucra a su padre y madre, a la sociedad y al gobierno, ya que todos tienen la obligación de asistir y proteger al mismo.

De la población objetivo

En “2015, 2.3 millones de personas laboraron en las administraciones públicas estatales de nuestro país de los cuales 52.7% son mujeres y 47.3% hombres, a su vez 65.1% de estos son sindicalizados o de base, 17.2% de confianza y 12.2% tienen contrato eventual o de honorarios”.3

Al cierre de “2016, se reportaron 1 millón 567 mil 381 personas laborando en las instituciones públicas federales, 48.9 por ciento fueron mujeres y 51.1 por ciento hombres.”4

“En la mayoría de los hogares familiares se reconoce como jefe a un hombre (73.0 por ciento), mientras que en tres de cada diez (27.0 por ciento), es una mujer quien asume este papel, a su vez el tiempo que dedican los hombres al trabajo no remunerado de los hogares es de 31.3 horas promedio a la semana, y las mujeres 68.0 horas promedio”.5

Las cifras anteriormente mencionadas, deben impulsarnos a generar un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, reconociendo a los padres biológicos o por adopción el derecho de una licencia de paternidad, en términos de la legislación laboral, con ello garantizaríamos la importancia de tener un país más incluyente y con perspectiva de género en los hechos y solo en el discurso, lo cual debe ser un eje fundamental para la transformación de un país, consiente de sus derechos y obligaciones.

Sobre la primera infancia

Sabemos que los padres están obligados a cuidar de sus hijos desde su concepción, por lo que el cuidado de un hijo es para los padres un deber. Es durante la “primera infancia que se desarrolla y forma tanto física como mentalmente una persona; La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura establece a la primera infancia, como el periodo que abarca del nacimiento a los ocho años de edad ”.6

La primera infancia se define como un periodo que va del nacimiento a los ocho años de edad, y constituye un momento único del crecimiento en que el cerebro se desarrolla notablemente. Durante esta etapa, los niños reciben una mayor influencia de sus entornos y contextos, así como en su proceso de desarrollo cerebral, los genes y las experiencias que viven; esta combinación de lo innato y lo adquirido establece las bases para el futuro del niño, sin embargo, gran parte de la población no es consciente de la importancia de los primeros años de vida y no exige políticas, programas ni financiación al respecto.

Existen casos en donde niños y niñas se ven privados de tres elementos esenciales para el desarrollo cerebral: “comer, jugar y amar”, debido a factores que determinan por qué algunos niños reciben la nutrición, la protección y la estimulación que necesitan, mientras que otros se quedan atrás, siendo estos:

• La pobreza: en los países de ingresos medianos y bajos, 250 millones de niños menores de 5 años corren el riesgo de no alcanzar su potencial de desarrollo debido a la pobreza extrema y al retraso del crecimiento.

• Los descuidos y la inacción: estos tienen un alto precio y comportan consecuencias a largo plazo para la salud, la felicidad y las capacidades para obtener ingresos cuando estos niños alcanzan la edad adulta. También contribuyen a perpetuar los ciclos internacionales de pobreza, desigualdad y exclusión social.

• Los métodos disciplinarios violentos: estos están generalizados en numerosos países; casi el 70 por ciento de los niños de 2 a 4 años fueron reprendidos mediante gritos, además de que 300 millones de niños menores de 5 años han sufrido violencia social.

Pese a que son esenciales, los programas para la niñez en la primera infancia siguen careciendo ampliamente de financiación, y su ejecución es deficiente. La inversión pública en el desarrollo del niño en la primera infancia es escasa. Por ejemplo, en 27 países de África Subsahariana en los que se llevó a cabo una evaluación, en 2012 solo se destinó el 0,01 por ciento del producto nacional bruto a la educación preescolar. Es por ello que la importancia de una intervención adecuada es esencial; siendo algunas de las medidas urgentes a realizar por parte de los Estados las siguientes:

• En los bebés nacidos en situaciones de privación, las intervenciones tempranas, en el período en que su cerebro se desarrolla rápidamente, pueden invertir los daños y ayudarlos a desarrollar una mayor resiliencia.

• En el caso de los niños con discapacidad, consisten en garantizar su acceso a los servicios individuales, familiares y comunitarios disponibles para todos los niños, así como a programas que aborden sus necesidades específicas.

• En 2015, el desarrollo del niño en la primera infancia se incluyó en los Objetivos de Desarrollo Sostenible, con lo que se reafirmó su creciente importancia en la agenda internacional para el desarrollo.

• En materia de derechos humanos, el desarrollo en la primera infancia se incluyó en la Convención sobre los Derechos del Niño, que afirma que cada niño tiene derecho a desarrollarse “en la máxima medida posible” y reconoce “el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.7

En resumen, vivir una primera infancia donde se reciban los cuidados necesarios, tendrá como consecuencia la formación de adultos sanos; con las aptitudes y habilidades para interrelacionarse con sus semejantes, por lo que la propuesta que sometemos a su consideración no es menor; es crear las condiciones laborales necesarias, para que los padres protejan a sus hijos, y propiciar generaciones futuras de mexicanos saludables, tanto física como mentalmente.

De la propuesta de legislación

La iniciativa que sometemos a su consideración, no implica complejidad alguna, sino únicamente requiere de voluntad política para plasmar en el marco normativo que nos ocupa verdaderas oportunidades de igualdad entre hombres y mujeres, lo cual es un paso en la dirección correcta.

No estamos proponiendo una reducción de la jornada laboral, un horario compatible con el cuidado de los familiares, la flexibilidad en el lugar de trabajo o permisos transferibles entre los progenitores, por cierto, derechos otorgados en otros países, sino únicamente plasmar de manera textual en la normatividad correspondiente un derecho que ya existe, y que es otorgar licencia de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

Lo anterior debido a que, para Movimiento Ciudadano, la desigualdad entre las licencias de los padres y los permisos de las madres para el cuidado de los hijos neonatos, es una realidad que en los hechos debilita a la paridad de género.

De la legislación nacional e internacional.

El artículo 4º constitucional decreta que “el varón y la mujer son iguales ante la ley y que esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”, así mismo que “toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”.

La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 132, fracción XXVII Bis señala que “son obligaciones de los patrones otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante”. Porción normativa que existe en este ordenamiento jurídico desde noviembre de 2012 y que fue reformada en junio de 2018.

A su vez, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en su artículo 5 entiende a la igualdad de género como la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar , sumando a ello, el artículo 17 fracción VIII del mismo ordenamiento establece como lineamiento de la política nacional en materia de igualdad, las medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo, la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; y su artículo 38, fracción IV señala que “las autoridades correspondientes tendrán entre sus acciones el integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social.”

La ley referida entiende a la igualdad sustantiva como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

En el ámbito internacional, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, publicada el 25 de enero de 1991 en el Diario Oficial de la Federación, establece en su artículo 3, numeral 2 que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

De igual manera, el artículo 18, fracción 1 del mismo ordenamiento establece que “los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

Por último, en el punto 15 de la “Declaración y Plataforma de Acción de Beijing”, aprobada el 15 de septiembre de 1995, se establece que “La igualdad de derechos, de oportunidades y de acceso a los recursos, la distribución equitativa entre hombres y mujeres de las responsabilidades respecto de la familia y una asociación armoniosa entre ellos son indispensables para su bienestar y el de su familia, así como para la consolidación de la democracia”.

Es decir, las licencias de paternidad tienen efectos en la distribución equitativa de las labores domésticas, así como un mayor tiempo dedicado al cuidado de los hijos neonatos.

Así entonces, existe normatividad de índole nacional e internacional que sustentan la adición que sometemos a su consideración.

De los beneficios de la licencia de paternidad.

¿Porque es importante la licencia de paternidad?, porque esta motiva la participación del hombre en la crianza de los hijos (as); Promueve el fortalecimiento de los lazos entre el padre y los hijos (as) y ayuda a reconocer la igualdad entre el hombre y la mujer.

¿Cuáles son los beneficios que la licencia de paternidad tiene en los neonatos?: La división más equitativa del cuidado de los hijos entre hombres y mujeres; la reducción de las tasas de violencia contra los niños, ejercida tanto por las madres como por los padres; contribuye al desarrollo de la autoestima de los niños, así como en su autorregulación conductual y emocional; mejora el desempeño académico del menor, beneficiando sobre todo a las niñas y mejora en la salud y el desarrollo físico y cognitivo, además de presentar mayores índices de bienestar y felicidad.

La licencia de paternidad también tiene otro fin: que los hombres tengan una idea completa de lo que significa cuidar a un recién nacido y se deje de creer que es algo fácil. Es decir, ayuda a “valorizar en su justa dimensión lo que significa en el día a día la maternidad”.

La licencia por paternidad no es como se podría pensar, un agradable descanso del trabajo con goce de sueldo, por el contrario, es un trabajo de tiempo completo en el que se cuida a un recién nacido, es un proceso de relación íntima entre el padre y su hijo o hija, que marcara a ambos por el resto de su vida, consolidando con ello la relación entre los miembros de la familia.

Así entonces, si lo meditamos, la licencia de paternidad es una política social que protege a la maternidad, y genera una importante conexión entre las licencias tomadas por los padres al nacer sus hijos y la posterior participación en su crianza.

Por último, La licencia de paternidad puede no solo significar una mayor participación futura de los padres en el cuidado de los hijos, sino también ser una ayuda para la “tristeza posparto que afecta hasta a un 80 por ciento de las madres, (y que) incluye sentimientos leves que duran una o dos semanas y desaparecen por sí solos, o la depresión posparto que ocurre en casi el 15 por ciento de los partos, que puede comenzar un poco antes o en cualquier momento después de que nazca el bebé, pero generalmente comienza entre una semana y un mes después del parto, con sentimientos graves”.

De la paridad de género.

En cuanto a la opinión pública, de acuerdo con la “Encuesta Nacional de Género”, 54 por ciento de los mexicanos encuestados estaría de acuerdo en que la duración del permiso de paternidad tuviera la misma extensión que el actual permiso de maternidad (UNAM, 2015).8

Sin embargo, la propuesta que sometemos a su consideración, no versa en cuanto a extender el tiempo de la licencia de paternidad ya existente, sino plasmar literalmente este derecho en los mismos términos que establece la Ley Federal del Trabajo, pero en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Estamos convencidos en Movimiento Ciudadano, que el género del progenitor no debe condicionar el derecho del neonato a ser cuidado.

No distinguir entre hombres y mujeres para otorgar la prestación laboral que nos ocupa, daría lugar a que la paridad de género en este ámbito fuera un hecho y dejara de ser solo un discurso o una buena intención.

Aprobar la pequeña adición que proponemos, le daría importancia al papel y responsabilidad que tiene el padre en el desarrollo emocional de su hijo neonato y de él mismo.

Llama nuestra atención, que la papelería oficial que se utiliza en esta Soberanía, lleva inscrita la leyenda conmemorativa: “LXIV Legislatura de la paridad de género ”, sería entonces congruente con ello, dar a los hombres trabajadores al servicio del Estado, la certidumbre jurídica en relación a la licencia de paternidad sin excusa alguna.

“Paridad significa que dos cosas se igualan por algún motivo. Dos cosas exactamente tienen el mismo valor y sentido, pero dos cosas desiguales pueden dejar de serlo a través de una medida paritaria.

La paridad implica siempre que hay dos cosas, entidades o personas”.

Del trabajo legislativo

No ignoramos que existe en el Senado de la República una minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de Maternidad y Lactancia, aprobada en la Cámara de Diputados el 4 de abril de 2017, turnada a la Cámara de Senadores, y turnada a la vez en la colegisladora el 6 de abril de 2017, a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y Estudios Legislativos Primera el 6 de abril de 2017.

Pero que desgraciadamente a la fecha, lleva más de dos años sin dictaminar, y nada asegura que se dictamine.

De igual manera, el 26 de enero de 2019, se devolvió a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República un dictamen que desechaba 5 iniciativas entre las que incluía el tema de la licencia de paternidad.

Es decir, el tema de la licencia de paternidad es un asunto de interés entre los legisladores de manera particular, pero existe poca voluntad para hacerlo un tema prioritario de manera general.

En este sentido, es menester mencionar que “el Diario Oficial de la Federación (DOF) es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene la función de publicar en el territorio nacional: leyes, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos expedidos por los poderes de la Federación, a fin de que éstos sean observados y aplicados debidamente en sus respectivos ámbitos de competencia”.9

Así entonces, el DOF publica decretos que han cumplido con el proceso legislativo establecido en el artículo 72 de nuestra Carta Magna.

Por lo anterior, no podría utilizarse como argumento en contra de la presente iniciativa, que al existir en el Senado de la República una minuta en la materia, no puede presentarse una iniciativa en el tema, y más aún cuando se realizan reformas, adiciones o derogaciones a distintas porciones normativas y distintos ordenamientos.

Más aun, la presente iniciativa sería una opción más a las propuestas que ya se encuentran en la Colegisladora para ser dictaminadas.

Cuando los hijos no pueden cuidarse a sí mismos, que es el caso que nos ocupa; ambos padres están obligados a protegerlos, deber que debe reforzarse por medio del derecho positivo, a través de productos legislativos como el que se somete a su consideración, por lo que es momento de fomentar una equidad en los derechos del hombre, en particular de poder gozar de una licencia de paternidad que les permita participar del cuidado de sus hijos neonatos.

De la supletoriedad

Reiteramos que, si bien el derecho a la licencia de paternidad, al día de hoy se encuentra consagrado en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 132, fracción XXVII Bis, este marco normativo no contempla a los trabajadores al servicio del estado .

Queremos dejar claro que reconocemos la supletoriedad que está establecida en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional, en donde se establece lo siguiente:

“Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad”.

Sin embargo, y tomando en cuenta que referirnos a la supletoriedad de la ley es la piedra angular de la comprensión del tema que nos ocupa, ante el considerar de manera simplista que la propuesta que se somete a su consideración ya está contemplada de manera supletoria en la Ley Federal del Trabajo, nos remitiría obligatoriamente al siguiente criterio:

Supletoriedad de leyes. Cuando se aplica. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones . La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 173/91. María Verónica Rebeca Juárez Mosqueda. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.3o.A. J/19, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 374, de rubro: “Supletoriedad de leyes. Cuándo se aplica.”10

En el mismo orden de ideas, entendemos por “omisión lo siguiente:

1. f. Abstención de hacer o decir.

2. f. Falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado.

3. f. Flojedad o descuido de quien está encargado de un asunto”.11

Así entonces, la propuesta que presentamos consideramos que subsana dicha omisión contenida en la Ley que nos ocupa.

Atendiendo a lo anterior, no se pude dejar de lado la importancia de que este derecho sea integrado a la letra en Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado b) del artículo 123 Constitucional y generar la obligación correspondiente del titular de la institución para cumplir con dicho mandato, la interpretación no es una opción , ya que esta genera incertidumbre.

Plasmar literalmente este derecho en la Ley de referencia, es un cambio sencillo, pero cuyas implicaciones, derivadas de la certidumbre jurídica son de gran trascendencia para los neonatos, velando con ello por el interés superior de la niñez.

El objeto de la presente iniciativa es simplemente dejar literalmente plasmado el derecho de licencia de paternidad , en favor de los trabajadores al servicio del estado, derecho que por cierto ya cuentan con él, y perfeccionar con esto el ordenamiento que nos ocupa para brindar certeza jurídica a los mismos; Alinear los marcos normativos también es parte del quehacer del legislador.

Ejemplo de ello, es lo contemplado en el mismo Reglamento de la Cámara de Diputados en su artículo 48, que establece que “las inasistencias de las diputadas o de los diputados a las sesiones del Pleno podrán justificarse por las siguientes causas: enfermedad u otros motivos de salud; gestación, maternidad y paternidad”.

Conclusiones

El Estado tiene la obligación de hacer efectivo el derecho constitucional al trabajo digno, a fin de impulsar el equilibrio entre la vida familiar y el trabajo, generando con ello oportunidades para que los trabajadores conjuguen sus responsabilidades familiares con su desarrollo profesional, lo que propicia a la vez ambientes laborales más saludables, armónicos y productivos.

Los tiempos están cambiando, cada vez más parejas delegan y comparten responsabilidades al interior del hogar, entre otras, las tareas domésticas; de ahí la importancia de contribuir a ampliar este derecho de paternidad a todos los trabajadores al servicio del estado.

La propuesta que sometemos a su consideración, implicaría evitar continuar con la idea errónea de que los hombres solo proporcionan el sustento familiar, y son ajenos al cuidado de sus hijos, lo cual afortunadamente no es así.

De hecho, la política nacional en materia de igualdad entre mujeres y hombres, con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, tiene por objetivo modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. (artículo 37, fracción IV de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres ).

Cambiar los patrones machistas en esta sociedad en relación al cuidado de los hijos, debe empezar por ejercer derechos en un marco de equidad de género, y en donde se acepte que los hombres también se preocupan y ocupan de sus hijos.

Con la presente iniciativa se propone cambiar profundamente la perspectiva en las relaciones familiares, haciéndolas más estrechas, en un momento transcendental para toda pareja, y que es el nacimiento de un hijo.

Las transformaciones sociales generan nuevas necesidades, mismas que deben ser atendidas por el gobierno en turno cuando estas son legítimas, en el entendido de que lo que ayer no era importante, hoy puede ser una prioridad de política pública, como es el asunto que nos ocupa.

Si bien esta propuesta debería apelar al sentido común, es necesario que sea expresada por medio de un ordenamiento por parte del legislador, para que los padres puedan exigir su derecho, sustentando tal exigencia en la ley.

El presente proyecto de decreto se sustenta en la justicia, la utilidad y provee seguridad, por lo que reflexionamos que se respalda en bases sólidas. El legislador debe ser un servidor público que se anticipe a las necesidades de la población y les dé una solución, tomando en cuenta que ignorar el permiso de paternidad tiene por resultado políticas públicas erradas.

De no realizar la adición que proponemos, este poder de Estado, continuaría justificando una omisión que existe en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y que es contraria al interés superior de la niñez.

En esta ocasión, me dirijo de manera particular y respetuosa a todos aquellos legisladores, que han experimentado la alegría que significa convertirse en padres, a fin de exhortarlos a que, en su momento, con su voto otorguen a todos aquellos hombres que en el futuro asumirán esta responsabilidad, la experiencia invaluable de cuidar y proteger a su hijo neonato.

Esperamos que este poder de Estado entienda finalmente, que es una muy buena inversión apoyar a la cohesión familiar y social por medio del permiso de paternidad .

Consideramos que en los párrafos precedentes hemos dado razones de peso que justifiquen la adición que proponemos.

Por lo anteriormente razonado y fundado, me permito someter a consideración del pleno de la Cámara de Diputados a la LXIV Legislatura, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único: Se adiciona la fracción XI, al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley:

I. ... a X. ...

XI. Otorgar licencia de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas; “Declaración Universal de los Derechos Humanos”; México; 02/09/2019; Disponible en line en:

https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf

2 Organización Mundial de la Salud; ¿Cómo define la OMS la salud?; México; Disponible en line en:

https://www.who.int/es/about/who-we-are/frequently-asked -questions

3 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; “Estadísticas a Propósito del... día de la Administración Pública (23 de junio)” datos nacionales; México; 21/06/2017; Disponible en línea en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/pub lica2017_Nal.pdf

4 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; “Censo Nacional de Gobierno Federal 2017, Presentación de resultados generales”; México; 11/12/2017; Disponible en línea:

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/censos gobierno/federal/cngf/2017/doc/cngf_2017_Resultados.pdf

5 Instituto Nacional de Estadística y Geografía; “Estadísticas a Propósito del... Día de la Familia Mexicana (5 de marzo)” datos nacionales; México; 2/03/2017; Disponible en línea en:

http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/fam ilia2017_Nal.pdf

6 La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (UNESCO); “La atención y educación de la primera infancia”; Disponible en línea en:

https://en.unesco.org/themes/early-childhood-care-and-ed ucation

7 La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (UNESCO); “La atención y educación de la primera infancia”; Disponible en línea en:

https://en.unesco.org/themes/early-childhood-care-and-ed ucation

8 Universidad Nacional Autónoma de México; “Encuesta Nacional de Género”; México; Disponible en line en: http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/4204

9 Secretaria de Gobernación; “Diario Oficial de la Federación” (Breve historia del periódico oficial en México); México; Disponible en línea en: https://dof.gob.mx/historia.php

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación; “Supletoriedad de leyes. Cuándo se aplica”. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; México; Disponible en línea en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/223/223069.pdf

11 Real Academia de la Legua Española; “Definición de omisión”; Disponible en línea en: https://dle.rae.es/?id=R2nYfW0

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Carmen Julia Prudencio González (rúbrica)

Que adiciona el artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo de la diputada Idalia Reyes Miguel, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Idalia Reyes Miguel, miembro de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y de la fracción I del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que norma el procedimiento al que está sujeta la presentación de las mismas, presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con la finalidad de garantizar el derecho al saneamiento en los establecimientos que proveen bienes y servicios.

Exposición de Motivos

La Resolución 64/292 expedida el 28 de julio de 2010 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoce la importancia de “disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente esencial del disfrute de todos los derechos humanos”; igualmente, reafirma la responsabilidad del Estado de promover y proteger todos los derechos humanos, que son “universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí” por lo que deben tratarse “de forma global y de manera justa y equitativa y en pie de igualdad y recibir la misma atención”; asimismo, establece “que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.

En el mismo sentido, la Resolución 18/1 del Consejo de Derechos Humanos de la citada Organización de las Naciones Unidas, aprobada el 28 de septiembre de 2011 establece “que el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana” y que el Estado debe: a) garantizar “la plena realización del derecho humano al agua potable y el saneamiento por todos los medios apropiados, en particular la adopción de medidas legislativas”; b) vigilar “la realización del derecho al agua potable y el saneamiento con arreglo a los criterios de disponibilidad, calidad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad”; c) valorar “si el actual marco legislativo y de políticas es acorde con el derecho al agua potable y el saneamiento y lo deroguen, enmienden o adapten según proceda para garantizar el cumplimiento de los principios y normas de los derechos humanos”; d) asegurar “la participación libre, efectiva, significativa y no discriminatoria de todas las personas y comunidades interesadas, y en particular de las personas desfavorecidas, marginadas y vulnerables”.

Por su parte, el documento denominado Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento , elaborado por Relatora Especial de las Naciones Unidas en la materia, Catarina de Albuquerque, enumera los criterios de las buenas prácticas relacionadas con los derechos al agua y al saneamiento, siendo estos la no discriminación, la participación de los interesados, la rendición de cuentas, los efectos demostrables, la sostenibilidad, la calidad/seguridad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la asequibilidad.

Para los fines de esta iniciativa, es necesario destacar que el principio de accesibilidad establece que los servicios de agua y saneamiento deben ser “fácilmente accesibles para cualquier persona, incluidos los niñas y las niñas, las personas mayores y las personas con discapacidad”, además que “deben encontrarse en el interior del hogar o cerca de este, del lugar de trabajo o de todas demás las esferas de la vida , a fin de proporcionar el máximo beneficio en términos de salud, seguridad y dignidad (especialmente en el caso del saneamiento )”. Adicionalmente, el principio de asequibilidad indica que en ningún caso el pago de los servicios de agua y saneamiento debe limitarse a las personas poder disfrutar de otros derechos humanos como el derecho a la dignidad y a la salud.

En particular, la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que los derechos humanos al agua y al saneamiento están unidos “de forma inextricable a la dignidad humana y a la seguridad física” y que no se refieren únicamente al acceso en el hogar por lo que es necesario que todos los lugares en los cuales las personas “lleven a cabo alguna actividad en el marco de su vida pública cuenten con instalaciones de abastecimiento de agua y de saneamiento”. Esto incluye escuelas, hospitales, centros de reclusión y cualquier otro tipo de espacio público o comercial.

Con respecto de los establecimientos comerciales, existen diversas experiencias internacionales que garantizan el acceso gratuito y libre a los servicios sanitarios. En América Latina, Colombia, Perú, Argentina y Chile han legislado al respecto. En el caso argentino, los sanitarios en establecimientos comerciales son de uso libre sin importar que el solicitante sea cliente o no. Por ejemplo, la Resolución 46798 del Concejo Deliberante de Buenos Aires dicta que los locales “deben liberar el uso de sus instalaciones sanitarias para todas aquellas personas que así lo soliciten, hayan o no efectuado consumición”. De manera más acotada, en Colombia, el artículo 88 de la Ley 1801 (2016) establece que “es obligación de todos y cada uno de los establecimientos comerciales abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos mayores”, con multa en caso de negativa.

En México, un antecedente es la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo del Artículo 14bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y se adiciona un Artículo 10bis y se reforma el Artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, presentada en la Cámara de Senadores en 2013, dirigida a establecer la obligación de los franquicitarios de los expendios de gasolina a otorgar el servicio gratuito de baño para sus clientes y acompañantes, ante el cobro generalizado que se venía haciendo, mismo que fue considerado por esta Iniciativa como indebido, violatorio de las condiciones de la franquicia, un abuso al consumidor o usuario, la transformación de un requisito y obligación en un negocio adicional y una distorsión del servicio público. Al respecto, dicha Iniciativa proponía que los contratos y esquemas de comercialización en este sector “deberán establecer como obligación y parte integral de los servicios de las referidas estaciones de servicio, el relacionado con el suministro gratuito de aire y agua; así como el servicio sanitario de baños limpios sin costo para el consumidor y sus acompañantes ”. Sin embargo, dicha Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo fue abrogada el 11 de agosto de 2014.

Igualmente, la Cámara de Diputados aprobó en 2018 una reforma a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para establecer que las terminales están obligadas a contar con sanitarios de acceso gratuito. En ese sentido, el Artículo 53, Párrafo tercero a la letra dice:

Las terminales de origen y destino de pasajeros deberán contar, al menos, con instalaciones para el ascenso, espera y descenso de pasajeros, así como con instalaciones sanitarias de uso gratuito para los pasajeros, de conformidad con el reglamento correspondiente.

No obstante, en el caso de las terminales de camiones, en tiempos recientes los ciudadanos han denunciado el incumplimiento de las disposiciones legales por parte de las compañías administradoras al no proporcionar el servicio gratuito de sanitarios. Por su parte, para los establecimientos comerciales en general la ley es omisa o las disposiciones se dejan al arbitrio de bandos municipales, en detrimento de los derechos humanos al agua y al saneamiento tal como han sido invocados en la primera para de nuestra Exposición de Motivos. En particular, la práctica generalizada de condicionar el uso de los sanitarios al consumo afecta la dignidad de los niños, discapacitados, mujeres embarazadas y personas de la tercera edad, que por su condición tienen mayores dificultades de acceso.

Con la finalidad de darle resolución a estas problemáticas y a los reclamos por parte de los ciudadanos, la presente Iniciativa propone:

1. Reformar la Ley Federal de Protección al Consumidor para establecer la obligación general de los proveedores de bienes y servicios de contar con instalaciones sanitarias adecuadas y liberar su uso a aquellas personas que lo soliciten sin importar que haya habido o no consumo, relacionando el incumplimiento de esta disposición con la sanción establecida en el Artículo 128 de la misma Ley.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el Artículo 71, Fracción II, y en los artículos 6, 76, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pongo a consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con la finalidad de garantizar el derecho al saneamiento en los establecimientos que proveen bienes y servicios

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 10 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como a continuación se detalla:

Artículo 10 Bis. Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias.

Asimismo, los establecimientos de los proveedores de bienes y servicios deberán tener instalaciones sanitarias con muebles en buen estado y funcionando, accesorios en las mismas condiciones, productos de consumo indispensable (papel, jabón, toallas de secado) y que estén limpios, bien iluminados, con agua disponible y en una ubicación adecuada. Estos servicios sanitarios podrán ser utilizados por quien así lo solicite, haya o no realizado consumo en el establecimiento, máxime si se trata de niños, embarazadas, personas de la tercera edad o con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los 2 días del mes de septiembre de 2019.

Diputada Idalia Reyes Miguel (rúbrica)

Que adiciona el artículo 103 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, suscrita por la diputada Saraí Núñez Cerón e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada federal Saraí Núñez Cerón y las diputadas y los diputados, pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 103 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es el “bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación”.1

La salud mental como necesidad básica dentro del equilibrio del ser humano, está ligada a la salud física, es por ello que gobiernos, comunidades, sociedad civil y familias, la promueven a fin de fortalecer la salud mental.

Esta relación integral entre salud física y mental es estrecha y existe una gran variedad de enfermedades médicas que dan como resultado trastornos mentales claramente identificados.

De tal suerte que son numerosas las enfermedades médicas que generan trastornos mentales en individuos susceptibles, entre éstas predominan las endocrinológicas, las cardiopatías, las inmunológicas y las neurológicas”.2

En este sentido se ha demostrado que la actividad física o deportiva se caracteriza porque genera intensos estados emocionales, los cuales ejercen influencia positiva o negativa en los procesos orgánicos y en la conducta humana.

De acuerdo con Apuntes de psicología, de la doctora Eugenia A. Pérez Córdoba, de la Universidad de Sevilla, España, escribió sobre la psicología del deporte, en la cual menciona:

“Fue sin duda en la antigua Unión Soviética y gracias al trabajo de psicólogos tales como Rudick, Puni y Janin, donde se concluyó que algunas emociones relacionadas con la actividad deportiva son:

a) Estados especiales de euforia producidos por la elevación de la actividad muscular y agotamiento físico y mental, así como desgano, en los casos de sobreentrenamiento.

b) Un elevado nivel de perfeccionamiento en la realización de ejercicios físicos técnicamente complicados, refleja una gran capacidad de trabajo del organismo; es agradable sentirse fuerte, ágil y con capacidad para realizar determinado ejercicio o actividad que no todos pueden ejecutar. Por el contrario, las lesiones o los fallos al realizar ejercicios difíciles durante los entrenamientos, pueden generar estados emocionales negativos de inseguridad, temor o inhibición.

c) Las emociones que se desarrollan en la lucha deportiva tienen siempre un carácter muy tenso y se reflejan en los grandes esfuerzos para triunfar o para lograr mejores marcas y que por su intensidad, supere los estados de ánimo de la actividad cotidiana.

Por los años setenta, William Morgan comenzó a utilizar en un grupo de atletas de alto rendimiento una prueba psicológica estandarizada para medir los perfiles de estados de ánimo; a esta prueba se le conoce con el nombre de POMS (Profile of mood states). Esta prueba evalúa seis escalas psicológicas, cinco de ellas son negativas; estas son tensión, depresión, hostilidad, fatiga y confusión. La escala positiva de esta prueba es el vigor”.3

Lo que nos permite observar que los atletas se ven inmersos en múltiples estados de ánimo, derivadas de la actividad deportiva que realizan, unas son positivas; sin embargo, también están las emociones negativas.

Asimismo, el maestro J. Tomás Trujillo Santana, psicólogo del deporte de la Universidad ITESO de Guadalajara, elaboró el “Programa de preparación psicológica con el deportista”, menciona que desde hace mucho tiempo se ha estudiado la forma en la cual un deportista puede aprender las destrezas psicológicas que pronostiquen un aumento en el rendimiento, asi como los tiempos, contenidos, estrategia y el amplio conocimiento sobre el deportista ya que son fundamentales al momento de diseñar un programa de entrenamiento psicológico exitoso y formar un atleta completo.4

En este contexto, un claro ejemplo, en donde se ha aplicado la atención a la salud mental, es en la Federación Internacionales de Football Asociación por sus siglas (FIFA), ha anunciado la creación de una nueva área de investigación vinculada a la psicología deportiva, denominada “Salud mental y deporte “. Con esta iniciativa la federación trabajará en acabar con los tabúes existentes en torno a los trastornos mentales de deportistas de élite, así como a crear recursos y tratamientos que ayuden a los deportistas y su entorno a detectar y trabajar en los casos que se detecten.

Es complicado creer que una persona que vive de jugar al futbol, que gana mucho dinero por año y a la que muchos consideran un héroe pueda sufrir depresión o ansiedad. Sin embargo, la realidad nos dice que el porcentaje de jugadores de futbol que lidia con problemas de salud mental es igual o superior al de la media de la población, que se sitúa en el 25 por ciento.

La salud mental en el deporte hoy en día presenta numerosas técnicas y combinación de manera armónica y congruente con las etapas del programa de preparación integral del deportista representa el principal punto clave para que un programa de entrenamiento mental resulte de utilidad para el deportista que lo lleva a cabo con esto lo llevaría al deportivista a un nivel integral y competitivo en cualquiera de las pruebas asimismo, estaría preparado cuando sufra una derrota, lesión o el retiro del deporte.

Para los deportistas mexicanos, en cualquiera de sus categorías, la salud mental resulta tan importante para el bienestar y el rendimiento de los deportistas, dentro y fuera del terreno de competencia, es el complemento perfecto del estado físico y una técnica bien definida; sin embargo, es muy raro que se ofrezcan entrenamientos para fortalecer la salud mental a la par de su entrenamiento. Resulta muy importante ver y demostrar con claridad que es ‘normal’ que los deportistas pasan por momentos de estrés mental, depresión o ansiedad y que esto automáticamente lleva al fracaso en una carrera profesional. Sin embargo, se puede prevenir, tratar y curar. Debemos superar el mito de que los deportistas profesionales son invulnerables.

Es por lo anterior que la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México realizó el Coloquio sobre la Psicología aplicada al Deporte, con la asistencia de maestros de la mencionada Facultad de la UNAM, Subsecretaría del Deporte, Confederación Deportiva Mexicana (Codeme), Escuela Superior de Educación Física, Promoción Deportiva del Departamento del Distrito Federal, y el Instituto Mexicano del Seguro Social.

De este estudio se derivó lo siguiente: Las técnicas empleadas en la psicología del trabajo en atletas, se aplicó en temas como la motivación, el desarrollo personal, o buscando la excelencia; debido a que los atletas desempeñaran el máximo desarrollo en su deporte”.5

Además, la UNAM realizó un estudio denominado “Psicología y el Futbol” en donde implementó una serie de estudios a futbolistas en las siguientes áreas:

Pensamiento Táctico: para desarrollar o acrecentar la habilidad del deportista para anticiparse a situaciones del juego que se van dando durante su ejecución deportiva.

Empatía y coordinación de grupo: son las habilidades de los deportistas para formar un grupo cohesionado, cooperativo y con una atmósfera grupal de armonía y confort para todos.

Control emocional: para mantener sus reacciones emocionales en equilibrio, especialmente en situaciones adversas, o de presión o de desventaja que le producen estrés o angustia”.6

Con estos criterios arrojó el estudio que estos atletas se les detectó las presiones externas o internas y se dio herramientas para el autocontrol de sus emociones, así como establecer dinámicas que enseñen a los atletas a trabajar bajo presión y enseñarles a detectar situaciones que generen presión interna entre el grupo y hacia sí mismos.

Al finalizar el estudio, se determinó que la salud mental está estrechamente relacionada con la actividad física siendo una dualidad integran en los que practican algún deporte ya sea de recreación, semiprofesional o profesional y es necesario aplicar técnicas correctas en conjunto con el entrenamiento para el desarrollo integral del atleta.

Es por lo antes expuesto que el espíritu de esta iniciativa es precisamente controlar y erradicar desde pequeños los problemas de salud mental que se generan por los factores anteriormente expuestos y que sean atendidos por expertos en la materia y no dejar la carga al entrenador o al deportista.

Con estos esfuerzos se genera un semillero de los futuros atletas de alto rendimiento o deportistas a nivel profesional y contribuir a su optimo desempeño, generando deportistas integrales, asimismo, para los que ya están en lo profesional se le pueda ayudar y los que están por retirarse o en el retiro del deporte.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona se adiciona un artículo 103 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se adiciona un artículo 103 Bis a la Ley General de Cultura Física y Deporte:

Artículo 103 Bis. La Conade participará en coordinación con la Secretaría de Salud, universidades, con las dependencias y entidades de la administración pública de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, organismos públicos, sociales y privados. En la elaboración de programas de capacitación en actividades de salud mental asi como promoción, la prevención, la detección oportuna, la rehabilitación y el control de los trastornos mentales. En los citados programas, se deberá contemplar a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Escandón Carrillo, Roberto. ¿Qué es salud mental? (Un panorama de la salud mental en México). En Castillo Nechar, Marcelino (Coordinador) Salud mental, sociedad contemporánea. Universidad Autónoma del Estado de México. México 2000. ISBN 968-831-492-9. Página 17.

2 En lenguaje técnico se habla de comorbilidad psiquiátrica con enfermedades médicas. Secretaría de Salud. Programa de Acción: Salud Mental. México, 2001. ISBN 968-811-994-6. Página 30.

3 https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/0306453089900322, Mood state and salivary cortisol levels following overtraining in female swimmers.

4 http://www.instinto.com.mx/wp-content/uploads/2013/06/Elaboraci%C3%B3n- de-programasPsic.pdf/ la elaboración del programa de preparación psicológica con el deportista. Maestro J. Tomás Trujillo Santana.

5 http://www.revista.unam.mx/vol.6/num6/art62/jun_art62.pdf/ La psicología deportiva y el futbol. Licenciada Martha Eugenia Heredia Navarro, coordinadora de Deporte Adaptado en la Dirección de Actividades Deportivas y Recreativas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Página 7.

6 Íbid, página 10.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 132 y 391 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La aspiración de todo Estado moderno ha evolucionado a lo largo de la historia, por un lado, los objetivos fundamentales persisten, poseer un territorio determinado, gobernar a un elemento humano concentrado en este territorio y lograr una soberanía con relación a sus semejantes. Por otro lado, la complejidad de la realidad en la que vivimos y la evolución de lo que hoy son los derechos humanos han generado la necesidad de modificar los marcos normativos para definir y asegurar estos derechos conforme a esta evolución jurídica.

Es en este devenir y evolución jurídica que podemos localizar la problemática en discusión, ya que a lo largo de las últimas décadas los derechos humanos se han perfeccionado y desarrollado en nuestra ley fundamental. El artículo 1o. de nuestra Constitución establece que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” (CPEUM, artículo 1o.).

De la misma forma, establece la prohibición de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” (CPEUM; artículo 1o., párrafo 5).

Dicho lo anterior, es necesario explicar que a pesar de que ya existe una disposición en la Ley Fundamental sobre la prohibición de todo tipo de discriminación a cualquier persona en el territorio mexicano, ésta aún existe en ámbitos donde el Estado es débil.1 Es en este sentido que se pretende, a través de este instrumento jurídico, dar un paso más para acortar la brecha salarial entre hombres y mujeres en México.

Por lo tanto, el Estado mexicano debe adquirir una responsabilidad ética con relación a los derechos de las mujeres de este país. Esta fuente de derecho y responsabilidad debe iniciar desde el poder legislativo ya que debe ser este el elemento de resonancia de las cuestiones fundamentales de México.

Problemática desde la perspectiva de género

El problema a discusión y exposición es esencialmente un problema de discriminación salarial relacionado directamente con el género del trabajador. En otras palabras, dada la esencia del problema lo podemos redefinir como un problema de ejercicio de derechos fundamentales.

En este sentido, el Estado mexicano debe buscar en todo momento velar por la tutela de los derechos fundamentales de todas las personas que se encuentran en el país, sin importar el género.

Todo ser humano tiene desde su nacimiento una dignidad que debe prevalecer como piso mínimo de los derechos sociales que el Estado debe proteger y garantizar mediante un bloque de constitucionalidad. Es por lo anterior, que el género no debe ser condición para tratar de forma distinta a una persona, sobre todo en la materia laboral; materia que dignifica y compone al ser humano.

Argumentos estadísticos

Cada año la Organización Internacional del Trabajo (OIT) realiza un informe denominado “El Informe Mundial sobre Salarios”, el cual “utiliza una manera más precisa de calcular las disparidades de remuneración entre hombres y mujeres. Lo llamamos el factor de ponderación de la brecha salarial de género.”2

En este informe la OIT declaró aproximadamente 64 países los cuales fueron clasificados por su relación geográfica y por grupos de ingresos. Este informe presenta en términos porcentuales la diferencia entre los salarios que reciben las mujeres en comparación con el de los hombres.

Gráfica 1. Brecha de remuneración entre hombres y mujeres en México y el mundo 3

Como se observa en la gráfica 1, la brecha salarial en el mundo aún persiste; de hecho, la brecha mundial en promedio es de 3.2 por ciento. Comparando el caso mexicano con relación al promedio mundial, la situación de nuestro país está lejos de la deseable, registrando un 10.8 por ciento; es decir, más de 3 veces el promedio mundial.

Para someter este indicador a una categoría regional tenemos la gráfica 2, la cual señala la relación de México con sus homólogos latinoamericanos. En este caso, México se encuentra mucho mejor que los países de América Latina y del Caribe, ya que la brecha promedio entre estos es del 14.1 por ciento, de esta manera podemos ver que nuestro país se encuentra por debajo del promedio, de tal forma que hemos logrado ya un avance; sin embargo, este aún no es suficiente.

Gráfica 2. Brecha de remuneración América Latina y el Caribe 4

En otro orden de ideas, se tiene que pensar que el trato diferenciado hacia las mujeres es completamente sistemático e integra una serie de factores que repercuten de forma negativa en la calidad de vida de la persona. Por lo tanto, cuando se discute acerca de la brecha salarial se tiene que pensar que de alguna manera se está limitando el acceso a oportunidades para desarrollarse de manera personal y profesional.

Parece conveniente señalar que el Foro Económico Mundial (FEM) realiza cada año el “El Reporte Mundial de Brecha de Género (nombre original en inglés: The Global Gender Gap Report)” , que permite señalar de forma integral la brecha de género en todo el mundo.5

Este reporte evaluó a 149 países en cuatro grandes criterios: i) economía, ii) educación, iii) salud y, iv) política. En este reporte, la categoría que nos atañe es la de oportunidades y participación económica. Esta categoría considera a los países en un espectro que va del 0 al 1 de acuerdo con el nivel de acceso que tienen las mujeres a la participación económica y a la igualdad de oportunidades en la economía; en el cual 0 indica ausencia de participación y oportunidades y 1 el completo acceso.6

En este reporte, México ocupa el lugar 122 de 149 con un indicador de 0.574 en el ranking global. Por otro lado, aquel país que ocupa el lugar número 75 (relativamente la mitad) es Honduras con un indicador de 0.673. Finalmente, el país mejor posicionado es Laos con un índice de 0.915.7

Por lo anteriormente expuesto es que el Estado mexicano debe mejorar la posibilidad de las mujeres de acceder en igualdad de condiciones y de oportunidades a lograr un desarrollo formal en el ámbito laboral y personal, así como los hombres.

La cuestión de la brecha salarial es un tema de suma complejidad en el cual para su reducción y posible eliminación es necesaria la implementación de mecanismos complementarios que actúen no solo como un indicativo, sino que sean una herramienta para resolver dicha problemática.8

Asimismo, la evidencia de las diferencias salariales se encuentra sustentada en distintos patrones culturales en los cuales prevalece la responsabilidad mayoritaria de las mujeres al cuidado de los hijos, de los enfermos o de los adultos mayores y del hogar, lo cual ocasiona que no cuenten con la posibilidad de competir laboralmente en igualdad de circunstancias.9

Es por esto que se propone la reforma al artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo, donde se considere la incorporación de cláusulas con perspectiva género en la creación de los contratos colectivos, a fin de garantizar que los organismos sindicales consideren las diferencias de condiciones y que estas formen parte de las negociaciones entre patrones y trabajadores.

De igual manera, se propone la adición de una fracción al artículo 132 de la misma Ley, para establecer la obligación por parte de los patrones de promover el principio de transparencia en las estructuras salariales, a las cuales únicamente puedan acceder los trabajadores, para tener conocimiento tanto de los montos, como de los criterios que intervienen para su determinación.

El siguiente comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley a la Ley Federal del Trabajo:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente:

Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, en materia de brecha salarial entre hombres y mujeres

Único. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 y se reforma el artículo 391 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. ... a XXXIII. ...

XXXIV. Establecer mecanismos internos de transparencia relacionados a la estructura salarial de los trabajadores, sujetos a la normatividad en materia de protección de datos personales.

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. ... a IX. ...

X.

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. ... a X. ...

[...]

[...]

Los contratos colectivos deberán incorporar tanto en su redacción como en sus fines una perspectiva de género que garantice la representatividad y las particulares condiciones de mujeres y hombres trabajadores.

[...]

I. ... a VI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Real Academia Española, “discriminar: dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de edad, de condición física o mental, etc.”, fecha de consulta: 10 de agosto de 2019, disponible en:

https://dle.rae.es/?id=DtHwzw2

2 Organización Internacional del Trabajo, “¿Qué tan grande es la brecha salarial de género en su país?”, fecha: s/f. fecha de consulta: 11 de agosto de 2019, disponible en:

https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/multimedia/maps -and-charts/enhanced/WCMS_650872/lang—es/index.htm

3 Elaboración propia con base en los datos de Organización Internacional del Trabajo, “¿Qué tan grande es la brecha salarial de género en su país?”, fecha: s/f. fecha de consulta: 11 de agosto de 2019, disponible en: https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/multimedia/maps-and-charts/enh anced/WCMS_650872/lang—es/index.htm

4 Ídem.

5 World Economic Forum, “The Global Gender Gap Report 2018”, Suiza, fecha de consulta: 13 de agosto de 2019, disponible en: http://www3.weforum.org/docs/WEF_GGGR_2018.pdf

6 Ibidem.

7 Ibidem.

8 ¿Cómo eliminar la brecha salarial?, La Razón (España), fecha: 7 de marzo 2018, fecha de consulta: 29 de agosto de 2019, disponible en: https://www.larazon.es/blogs/politica/la-economia-del-bienestar-para-la s-personas/como-eliminar-la-brecha-internacional-JN17837439

9 Autores: Jorge Marti?nez Stack, Alejandra Beni?tez y Vi?ctor Morales Noble, “De secretarias a juezas: ¿un techo de cristal?”, fecha: 2014, fecha de consulta: 30 de agosto de 2019, disponible en: https://www.researchgate.net/publication/277664401_De_Secretarias_a_Jue zas_Un_techo_de_cristal/download

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de muerte digna, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, con base en el planteamiento del problema, fundamentos legales y los siguientes argumentos:

Planteamiento del problema

Existe una complejidad social ante las decisiones de terminación de la vida en materia de salud; es totalmente comprensible que existan dudas o planteamientos ante enfermedades terminales, como lo son, las cardiovasculares, cáncer, diabetes o sida, por mencionar algunas.

También influyen los pensamientos ideológicos; sin embargo, la enfermedad terminal tiene una serie de características que son importantes no sólo para definirla, sino también para implantar apropiadamente el tratamiento.

Los elementos primordiales son:

• Presencia de una enfermedad avanzada, progresiva e incurable.

• Falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico.

• Presencia de numerosos problemas o síntomas intensos, múltiples, multifactoriales y cambiantes.

• Gran impacto emocional en paciente, familia y equipo terapéutico, muy relacionado con la presencia, explícita o no, de la muerte.

• Pronóstico de vida limitado.

Esta situación compleja produce una gran demanda de atención y de soporte, a los que debemos responder adecuadamente. El cáncer, sida, enfermedades de motoneurona, insuficiencia específica orgánica (renal, cardiaca, hepática) cumplen estas características, en mayor o menor medida, en las etapas finales de la enfermedad. Clásicamente la atención del enfermo de cáncer en fase terminal ha constituido la razón de ser de Cuidados Paliativos.1

Existe una urgencia de los profesionales de la salud, para atender las necesidades de los enfermos terminales, para ello, la muerte digna resulta ser un método efectivo, por el que se instituye la ortotanasia que es, el permitir que la muerte ocurra, “cuando deba de ocurrir”, por lo tanto, los profesionales de la salud están capacitados para otorgar al paciente todos los cuidados y tratamientos para disminuir el sufrimiento, pero sin alterar el curso de la enfermedad y por lo tanto el curso de la muerte.

Este es un vocablo nuevo de la tanatología, y consiste en todas las medidas encaminadas a mejorar la calidad de vida de los enfermos a quienes se pronostica la muerte; se evita el encarnizamiento terapéutico al retirar todas las medidas desproporcionadas que en nada benefician al enfermo; se continúa con las medidas proporcionadas que disminuyen o suprimen el dolor y otras molestias; se procura que el paciente esté cómodo, movilizándolo, alimentándolo, realizando el aseo y las curaciones que sean necesarias; se administran sedantes y analgésicos con la frecuencia y a la dosis que se requiera, pero lo más importante es la comunicación y el diálogo del enfermo con su médico, sus familiares, amigos y, en su caso, con el ministro de su religión, quienes proporcionan apoyo psíquico, moral y espiritual. A diferencia de los anteriores procedimientos que ayudan a morir, la ortotanasia ayuda en el morir. La ortotanasia no enfrenta reparos éticos y utiliza cuidados paliativos. Tiende a conocer y respetar el momento natural de la muerte de cada hombre y sus circunstancias concretas, sin querer adelantarlo para no incidir en la eutanasia reprobable, ni tampoco prolongar artificialmente la vida con medios improporcionados para caer en el extremo, que es la distanasia.2

Entonces queda el planteamiento sobre ¿cuál es la mejor opción para atender las necesidades de un enfermo terminal?

Fundamentos legales

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(...)”

En este sentido, se comprende que es derecho humano de los enfermos terminales, el tener una muerte digna. Por ello, la implementación de la ortotanasia es una respuesta oportuna a la problemática.

“Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

(...)”

Del precepto se desprende que toda persona tiene derecho a la salud, por ende, a la muerte digna. Derivado de la aprobación de la reforma del párrafo cuarto del artículo 4o. constitucional, con la que se incorporó a la Carta Magna, los cuidados paliativos multidisciplinarios ante enfermedades en situación terminal, limitantes o amenazantes a la vida, así como, la utilización de los medicamentos controlados como parte del derecho a la salud, es necesario realizar reformas a la Ley General de Salud.

Ley General de Salud

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos .

(Y demás aplicables)

La Ley General de Salud, no establece específicamente el derecho a la muerte digna, pero sí deja claro que la salud es un derecho humano, comprendiendo la muerte digna como un derecho social y en el caso de la Ley General de Salud, sí prohíbe expresamente la eutanasia y el suicidio asistido e incluso, el artículo 312 del Código Penal Federal, tipifica como delito la ayuda o inducción al suicidio.

En consecuencia, se debe incorporar en la Ley General de Salud, el concepto de ortotanasia, agregar la dignidad y tratamientos multidisciplinarios en beneficio de los pacientes terminales; también la autorización para aplicar la ortotanasia y continuar prohibiendo la eutanasia; por último, dar facultad para la venta y suministro al público, de medicamentos que ayudan a otorgar los cuidados paliativos al paciente.

Argumentos

Es necesario actualizar la Ley General de Salud, para que los tratamientos multidisciplinarios en materia de cuidados paliativos, sean efectivos y pueda darse opción, como lo es, la muerte digna a pacientes de enfermedades terminales.

Desde el año 2008 se encuentra vigente en la Ciudad de México, la Ley de Voluntad Anticipada que regula cuestiones relativas a cuidados paliativos, la que resulta efectiva y continúa aplicándose sin contratiempos; ya que vivir dignamente, también implica morir, es una autodeterminación personal que debe ser respetada legal y socialmente.

Los cuidados paliativos consisten en ayudar a las personas con una enfermedad grave a sentirse mejor. Estos previenen o tratan los síntomas y efectos secundarios de la enfermedad y los tratamientos. Con los cuidados paliativos, también se tratan problemas emocionales, sociales, prácticos y espirituales que la enfermedad plantea. Cuando las personas se sienten mejor en estas áreas, tienen una mejor calidad de vida.

Los cuidados paliativos se les pueden ofrecer a personas con enfermedades tales como:

• Cáncer
• Enfermedad cardíaca

• Enfermedades pulmonares
• Insuficiencia renal

• Demencia
• VIH/Sida

• ELA (esclerosis lateral amiotrófica)3

Las estadísticas de defunciones pueden variar entre cada año, pero los muertos por enfermedades terminales, generalmente representan entre 12 y 14 por ciento del total de fallecimientos, lo que debe ser atendido por el sector salud; derivado de la reforma constitucional sobre la muerte digna y a manera de política pública con las adecuaciones a la Ley General de Salud.

Los medicamentos para ofrecer cuidados paliativos se clasifican en:

1. Anti-inflamatorios no-opioides y no esteroideos

• ácido acetilsalicílico
• ibuprofeno
• paracetamol

2. Analgésicos opioides

• codeína
• morfina
• Alternativas limitadas a la hidromorfona y a la oxicodona.

3. Medicamentos para otros síntomas comunes en los cuidados paliativos

• amitriptilina
• cyclizine
• dexametasona

• diazepam
• docusato sódico
• fluoxetina

• haloperidol
• hioscina butilbromuro
• lactulosa

• loperamida
• metoclopramida
• midazolam

• ondansetron
• senna

Es tanto el avance que se tiene en torno al tema, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 14 de agosto de 2018, el acuerdo que modifica el anexo único del diverso por el que el Consejo de Salubridad General declara la obligatoriedad de los esquemas de Manejo Integral de Cuidados Paliativos, así como los procesos señalados en la Guía del Manejo Integral de Cuidados Paliativos, publicado el 26 de diciembre de 2014; donde se contiene los conceptos y procedimientos a ejecutar en la materia.

Por ello, considero oportuno realizar la reforma a diversos artículos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Para efectos de ejecutar la reforma constitucional en materia de muerte digna y replicar lo positivo y realizado en la Ciudad de México, es necesario actualizar la Ley General de Salud para que los médicos puedan coadyuvar al paciente en la ortotanasia, brindando calidad de vida y una muerte digna a los enfermos en situación terminal.

En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de muerte digna

Único . Se reforma el artículo 166 Bis, numeral 1, por el que se le agrega una fracción VI, por lo que pasa a ser la actual VI, VII y así subsecuentemente; se reforma el artículo 166 Bis, numeral 3, para modificar la fracción I; se reforma y modifica el artículo 166 Bis, numeral 21 y, se reforma el artículo 226, agregando un segundo párrafo y recorriendo el subsecuente, de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este título, se entenderá por:

I. a la V. (...)

VI. Ortotanasia. La muerte digna, que incluye los cuidados paliativos multidisciplinarios para atender enfermedades en situación terminal y, que conlleva la utilización de medicamentos controlados.

VII. a la X. (...)

Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:

I. Recibir atención médica digna e integral;

II. a la V. (...)

VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos multidisciplinarios adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;

VII. a la XII. (...)

Artículo 166 Bis 21. Se autoriza la aplicación de la Ortotanasia, previa autorización del enfermo y, queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. a la II. (...)

III. (...)

Para surtir medicamentos dedicados exclusivamente para enfermos en situación terminal, que requieren cuidados paliativos; será necesario seguir la regla del párrafo anterior y la orden deberá ser prescrita por médico integrante de cualquier instituto que conforma el Sistema Nacional de Salud.

(...)

VI. a la VI (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tomado de https://www.secpal.com/biblioteca_guia-cuidados-paliativos_2-definicion -de-enfermedad-terminal el 28 de agosto del 2019.

2 Tomado de http://www.redalyc.org/pdf/3716/371637121006.pdf el 28 de agosto del 2019.

3 Tomado de https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000536.htm el 28 de agosto del 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 371 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el numeral 1, fracción I, del artículo 6, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IX Bis al artículo 371 y se modifica el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La historia y naturaleza del sindicalismo en nuestro país no puede comprenderse al margen del nacimiento del Estado mexicano, y el que, por décadas, fue el partido hegemónico. Luego de la Revolución de 1910, la lucha entre los caudillos y jefes militares impedía la consolidación de las instituciones estatales y de sus poderes. En respuesta a ello, Plutarco Elías Calles impulsó la formación de un partido amplio en 1928, el Partido Nacional Revolucionario, el cual unificó los intereses personales de los caudillos dispersos y creó una estructura política que permitió la integración de los diferentes sectores sociales, no para el beneficio común y la consecución de los intereses colectivos, sino para su control.

Este proceso ha sido conceptualizado por los científicos sociales como corporativismo. Así, mediante la instrumentalización de las masas y la institucionalización de los conflictos de clase, se crearon las condiciones idóneas para que un grupo, aglutinado en el partido oficial, permaneciera en el poder durante más de siete décadas.

En este contexto, la organización de las y los trabajadores logró ser cooptada e instrumentalizada a inicios del siglo XX, ya que, desde los gobiernos de Plutarco Elías Calles y Emilio Portes Gil, la Confederación Regional Obrera Mexicana se constituyó en una herramienta de control y contención del movimiento obrero.

A este arreglo institucional se añadió la tradición de una cultura política permeada por el cacicazgo, heredado por la estructura de gobierno establecido durante el periodo colonial, en donde predominaban las relaciones personales, los compadrazgos y el parentesco, como una forma de ascender a los puestos públicos.

Estas prácticas predominaron en la vida política mexicana durante el siglo XX, las organizaciones y los dirigentes que debían defender los derechos de las y los trabajadores, hicieron uso de tales cargos para beneficiarse personal, política y económicamente a costa de sus representados.

Así hemos visto desfilar a diversos dirigentes sindicales a puestos de representación popular, y viceversa, o permanecer de manera vitalicia en las direcciones gremiales, aún sin contar con el libre apoyo de las bases. Aprovechándose de los recursos materiales, económicos y humanos que las organizaciones de empleadas y empleados poseen, pretenden mantener sus privilegios, relegirse indefinidamente o imponer personas afines en las elecciones internas, para continuar en el ejercicio del poder.

Desafortunadamente, continúan existiendo asociaciones y líderes sindicales ligados al Partido Revolucionario Institucional, que pretenden perpetuar estas formas de operación política. Tal es el caso de algunas secciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, donde las y los integrantes de la directiva sindical utilizan su cargo para reelegirse.

La corrupción e impunidad se refleja en los representantes sindicales que se reeligen indefinidamente, a través de campañas electorales caracterizadas por prácticas antidemocráticas y restrictivas de la libertad de sindicación, por ejemplo, el denominado “voto abierto”. El cual consiste en que, después de sufragar el día de elección, a las y los votantes se les obliga a mostrar su boleta a los miembros de la planilla del líder sindical en turno. Con ello, de manera ilegal, se coacciona el sufragio de las y los agremiados, pues quien no muestre su voto, quedará estigmatizado como disidente y bajo la amenaza de perder prestaciones y otros derechos laborales. A lo anterior, se suman las denuncias de múltiples irregularidades, entre las que destacan las intimidaciones y la presión de retirar la propaganda de las candidatas y candidatos opositores.

No obstante, el pueblo de México votó el 1 de julio de 2018 por un nuevo gobierno, que está impulsando una transformación social profunda, donde la democracia en los diferentes gremios es fundamental. En ese tenor es que, por ejemplo, el pasado 26 de marzo se otorgó la toma de nota al nuevo Sindicato Petroleros de México (Petromex), terminando con la exclusividad del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

Las diputadas y los diputados de la cuarta transformación debemos estar a la altura de las exigencias históricas y saber cumplir con nuestro deber, por lo que es acuciante establecer mecanismos jurídicos que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de las personas trabajadoras y la democracia al interior de sus organizaciones de clase, que al mismo tiempo funcionen como medidas para evitar la repetición de los abusos y prácticas ilícitas por parte de las y los dirigentes sindicales.

Por ello, la presente iniciativa propone que las personas que ocupen un cargo de representación sindical deberán separarse del mismo seis meses antes de la celebración de las elecciones. En el mismo sentido, se limita la reelección de las y los secretarios generales de las organizaciones sindicales a un periodo, con la intención de generar condiciones que propicien la democracia y evitar la permanencia de una misma persona en el cargo sindical más importante.

Con esta modificación se avanzará en la devolución del control de los sindicatos a las bases trabajadoras, para que las referidas sociedades finalmente cumplan sus objetivos en beneficio de las mayorías, no de grupos e intereses particulares. Además, se armoniza la Ley Federal del Trabajo con los más altos estándares internacionales en materia de libertad sindical, contenidos en el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Para la transformación de nuestro país, es vital garantizar la democratización de la vida sindical y la preservación de su autonomía.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona una fracción IX Bis al artículo 371 y se modifica el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 371 [...]

I a VIII [...]

IX Bis. Las candidatas y candidatos que previamente al proceso electoral ocupen cualquier cargo de representación sindical, deberán separarse del mismo seis meses antes de la celebración de la elección.

Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretaria o secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. La persona representante del sindicato no podrá ser reelecta por más de un periodo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones a la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, suscrita por Saraí Núñez Cerón y los diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada Saraí Núñez Cerón y las y los diputados pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 11 Bis; 13, fracción IV y 16 Bis de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en la que se proclama “que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades establecidos en la Declaración, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.1

En esta tesitura, se estableció la resolución 69/187, el 18 de diciembre de 2014 en la Asamblea General sobre la protección de los derechos humanos de los migrantes, en particular las relativas a la situación de los niños y adolescentes migrantes no acompañados, asimismo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos emite un análisis de la situación de los derechos humanos de los migrantes en tránsito, prestando particular atención a las preocupaciones relacionadas con los derechos humanos, y se formulan recomendaciones dirigidas para subsanar las lagunas graves que afectan a la protección de esos migrantes, incluidos los niños y adolescentes no acompañados, y las mujeres y niñas no acompañadas.

En este tenor, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas observa grave preocupación por la situación de los migrantes, en particular los niños y adolescentes, que se ven obligados a huir de su lugar de origen o deciden abandonarlo por causas múltiples y que no están acompañados o están separados de su familia y afrontan diversos riesgos en la ruta migratoria, y exhortando a los estados de origen, tránsito y destino a que colaboren para encontrar soluciones compartidas, eficaces y sostenibles en un marco de solidaridad y cooperación regional e internacional.

Es por ello, que en países como el nuestro hay una enorme brecha de desigualdad y falta de voluntad política y capacidad de gestión para enfrentar las necesidades de protección y asistencia de muchos niños migrantes no acompañados, a menudo ni siquiera sus necesidades más elementales son cubiertas, esto es profundamente preocupante por el hecho de que los niños y adolescentes migrantes, que se encuentran en situación de vulnerabilidad cuando intentan cruzar fronteras internacionales sin los documentos de viaje necesarios, estén expuestos a graves violaciones a sus derechos humanos que pueden poner en peligro su salud y bienestar físicos, emocionales y psicológicos, así como a delitos y atropellos contra los derechos humanos, por ejemplo, el robo, el secuestro, la extorsión, el maltrato físico, la venta y la trata de personas, incluidos el trabajo forzoso y el abuso y la explotación sexual o reclutamiento de la delincuencia organizada, durante sus viajes.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), realizó una serie de entrevistas a niños, niñas y adolescentes no acompañados y las respuestas de estos niños fueron complejas y multifacéticas y, en muchos casos, incluían preocupaciones relacionadas o no con protección. “El reporte de la ACNUR menciona que de los 404 niños entrevistados fueron desplazados forzadamente a causa de daños sufridos y que destaca que 58 por ciento de los niños indican una necesidad actual o potencial de protección internacional.”2 El estudio que presenta la ACNUR es que dada la alta tasa de niños que han expresado necesidades actuales o potenciales de protección, “48 por ciento de los niños desplazados entrevistados para este estudio compartieron experiencias de cómo habían sido afectados personalmente por el incremento de la violencia en la región por parte de actores criminales armados organizados, incluidos los carteles de droga y bandas o por actores estatales. 21 por ciento de los niños mencionaron que habían sobrevivido a abusos y violencia en sus hogares por parte de sus guardianes”.3 Una tercera categoría de daños que da lugar a necesidades potenciales de protección internacional por el reclutamiento y la explotación por la industria criminal de tráfico de personas, es decir, facilitar a otros el cruce de la frontera hacia otro país en especial a Estados Unidos de América (EUA).

En este contexto, las características de los niños entrevistados en el anterior párrafo citado fueron de la siguiente manera:4

Así también, de los niños de cada país con necesidades potenciales de protección internacional.

Por lo anterior, la cifra de niños, niñas y adolescentes que se presentaron ante las autoridades migratorias mexicanas “aumentó casi 132 por ciento en el primer semestre de 2019 en comparación con el mismo periodo de 2018, según datos el Instituto Nacional de Migración (INM).

Las cifras preliminares indican que han sido presentados ante la autoridad migratoria 33 mil 122 niños y adolescentes, de los cuales se encontraron acompañados 24 mil 597, en tanto que 8 mil 525 estaban no acompañados; mientras que en el mismo periodo de 2018 la cifra de menores presentados fue de 14 mil 279”,5 informó el INM.

En 2018 fueron presentadas ante las autoridades a “4 mil 936 niñas y mujeres adolescentes y 9 mil 343 niños y hombres adolescentes, mientras que en el primer semestre de 2019 las cifras aumentaron a 13 mil 671 y 19 mil 451 respectivamente.

De acuerdo con las cifras del INM, la mayoría de los niños y adolescentes provienen de Honduras (17 mil 034), Guatemala (10 mil 69) y El Salvador (3 mil 645)”.6

Por otra parte, “la Secretaría de Salud del suroriental estado de Chiapas informó que de enero a junio de 2019 nacieron 404 bebés en la frontera sur del país, cifra que corresponde solamente a un seguimiento en el Hospital de Tapachula.

El portavoz del Instituto de Salud de Chiapas aseguró a medios locales que esto no es una estrategia que estén llevando a cabo los migrantes para obtener documentos, a pesar de que sí les facilita la posibilidad de regularizar su situación en México”.7

“Ninguno de los 404 nacidos en este periodo ha presentado complicaciones o enfermedades complejas y los padres de estos son de Guatemala, Honduras, El Salvador, Haití, Nicaragua, Cuba y uno de Estados Unidos, aseguró el funcionario”.8

Es por lo anterior que el espíritu de esta iniciativa es que se establezcan y promuevan respuestas y enfoques más uniformes para los niños desplazados en la región a través del desarrollo de protocolos regionales para abarcar las necesidades de protección internacional de los niños que incorporen el principio y práctica de la determinación de interés superior de los niños en todas las decisiones que lo afecten, empezando por el primer encuentro de las autoridades con el niño.

Asegurar que el principio del interés superior del niño sea un componente central de cualquier respuesta, enfoque, guía y herramienta que esté relacionada con las necesidades de protección de los niños, incluida la evaluación de una solicitud de refugio, asilo o cualquier otra forma de protección internacional.

Es por ello que presento esta iniciativa para poder robustecer y armonizar el andamiaje jurídico de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados tal y como lo propone la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y el recopilado por la Unidad Legal Regional del Bureau de las Américas, denominado buena práctica 11. Protección especial de niños no acompañados , menciona lo siguiente:

“Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su representación legal.

Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la Secretaría Permanente le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria dándole trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes. Es nula toda actuación que se hubiese realizado sin la presencia del defensor. En caso de duda sobre la edad de la persona se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios técnicos que establecieran otra edad.

Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o adolescente”.9

Por lo antes mencionado, es valiosa la aportación del documento de buenas prácticas para incluir en la propia Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, con la finalidad de garantizar el principio de no discriminación, y la protección del interés superior de la niñez e inspiran su protección integral, derecho al debido proceso y a medidas específicas para asegurar el acceso a la justicia, acceso efectivo a los procedimientos para la determinación de la condición de refugiado.

México como país de tránsito está en una etapa de crisis humanitaria por las malas decisiones del titular del gobierno actual, incluso declaraciones del propio INM señala que se encuentra rebasado por esta crisis migratoria que atraviesa el país, desafortunadamente han pasado en estos últimos meses tragedias de niños migrantes en donde han perdido la vida como el caso del padre y la hija en la orilla del río Bravo, el rescate en Morelos del niño migrante que estaba junto al cadáver de su padre, entre otras desafortunadas noticias que atraviesan los niños, niñas y adolescentes.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 11 Bis, 13, fracción IV, y 16 Bis de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político

Artículo Único. Se adiciona los artículos 11 Bis, 13, fracción IV, y 16 Bis de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.

Artículo 11 Bis. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se reconozca su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su representación legal.

Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) le asegurará la designación de asistencia obligatoria dándole trámite en forma prioritaria.

Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma inmediata al juez de familia quien adoptará las medidas pertinentes.

Es nula toda actuación que se hubiese realizado sin la presencia del defensor.

En caso de duda sobre la edad de la persona se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios técnicos que establecieran otra edad.

Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que sean adoptadas en el mismo deberán tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña o adolescente.

Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos:

I. al III. ...

IV. Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) le asegurará la designación de asistencia obligatoria dándole trámite en forma prioritaria.

Artículo 16 Bis. Todo niño, niña o adolescente no acompañado que se encuentre en peligro su vida, su libertad o seguridad por ideas políticas directamente relacionadas, y carezca de la protección de su país, podrá solicitar el otorgamiento de asilo político ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, sus delegaciones localizadas fuera del Distrito Federal o la Representación, según corresponda.

VIII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1.https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/10 971.pdf. El Consejo de Derechos Humanos 33er periodo de sesiones Tema 3 de la agenda Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, Distr. limitada 26 de septiembre de 2016 Español Original: inglés.

2 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2014/9568.pdf, niños no acompañados que huyen de centro america y mexico y la necesidad de porteccion internacional. Un estudio realizado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para los Estados Unidos y el Caribe. Washington, D.C.

3 Loc.cit pag6.

4 Entre las edades de 12-17

• Entraron a EUA durante o después de octubre 2011

• Detenidos en algún punto bajo la custodia federal de EE.UU.

• Reflejo de la distribución por género representadas en la custodia de ORR por nacionalidad.

• Aquellos en albergues del Gobierno norteamericano por más de cinco días para aclimatarse

• Seleccionados al azar entre estos parámetros y que participaron voluntariamente

5 Boletín No. 186/2019 con fecha 17 de julio de 2019, INM, aumenta significativamente la niñez migrante, el INM ha atendido a así 132 por ciento más que el año pasado.

6 Op. Cit

7 https://proyectopuente.com.mx/2019/07/16/404-bebes-de-migrantes-han-nac ido-en-chiapas-de-enero-a-junio-secretaria-de-salud/

8 Op. Cit.

9https://acnur.org/fileadmin/Documentos/Proteccion/Buena s_Practicas/9287.pdf, Buena práctica: Protección especial de niños no acompañados

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Saraí Núñez Cerón (rúbrica)

Que reforma el artículo 66 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el artículo 66 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El acoso escolar es definido como una forma de violencia entre compañeros, en la que molestan y agreden de manera constante y repetida a uno o varios compañeros, quienes no pueden defenderse de manera efectiva y generalmente están en una posición de desventaja o inferioridad.1

Algunas de las acciones que caracterizan esta forma de violencia son: conductas persistentes y repetitivas, agresiones generadas por un largo periodo y existe la intención de dañar.2

A continuación se muestran las maneras más comunes que ha identificado el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Ciudad de México:3

-Psicoemocional: El objetivo es devaluar, intimidar o controlar a través de amenazas, chantaje, humillaciones, comparaciones que afecten a la autoestima .

-Física directa: El objetivo es el daño corporal, por ejemplo a través de golpes, patadas, pellizcos, mordidas, jaloneos, etcétera.

-Física indirecta: La intención es el daño a las pertenencias de la niña, niño, o adolescente, como es la destrucción, sustracción, ocultar.

-Verbal: Son expresiones como insultos o sobrenombres para humillar, desvalorizar, descalificar

-Sexual: Acción que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual, a través de miradas o palabras lascivas, hostigamiento, acoso o cualquier práctica sexual no voluntaria.

-Tecnologías de la información y comunicaciones: Toda violencia psicoemocional a través de las herramientas tecnológicas: chats, blogs, redes sociales, correo electrónico o mensajes de texto. Se contempla la suplantación de identidad.

-Acoso escolar homofóbico: Es la violencia que se dirige a las personas por su orientación sexual y/o identidad de género, percibida o real.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el acoso escolar o también llamado “bullying”, coloca a las personas que lo padecen en una situación de vulnerabilidad respecto de quienes generan las agresiones, lo cual les impide defenderse por sí mismos.4

Niñas, niños y adolescentes que han sufrido acoso escolar pueden presentar —entre otros síntomas— bajo rendimiento escolar, depresión, ansiedad, falta de apetito, estrés, o mentir para faltar a la escuela; trastornos que, en casos muy graves, los conducen al consumo de alcohol, drogas, enfermedades como la bulimia y la anorexia, autolesiones, o incluso el suicidio.5

Asimismo, resulta necesario que se considere que el comportamiento de quienes ejercen dicho acoso suele ser consecuencia de situaciones externas a la escuela que les afectan. Por ejemplo, violencia física, psicológica, emocional o sexual, omisión de cuidados, explotación laboral, falta o exceso de límites de conducta, o divorcio/separación de sus progenitores.6

Por ello, bajo ninguna circunstancia deben ser estigmatizadas o estigmatizados, como niñas o niños “problema”, “malos”, “maleducados”, o cualquier otro calificativo, pues al igual que la persona agredida, requieren apoyo y protección para evitar que sufran daños en su salud e integridad.7

En el acoso escolar intervienen tres actores principales que son: los agresores, las víctimas y los testigos. Los testigos pueden ser el resto de alumnos, los padres, madres o tutores, los docentes u otros miembros de las instituciones educativas que presencian las agresiones a las víctimas. Estos últimos juegan un papel fundamental ya que pueden llegar a apoyar a las víctimas y denunciar el acoso.8

A nivel mundial, en 2015 fue aplicado el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA, según sus siglas en inglés), a 540 mil estudiantes de 15 años de edad en 72 países, incluido México.9

Los resultados de este Programa fueron publicados en 2017 por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), los datos que proporcionó fue que el acoso escolar actualmente constituye una de las mayores preocupaciones en las escuelas.10

Alrededor del 11 por ciento de los estudiantes encuestados reveló que, al menos en varias ocasiones al mes, fueron víctimas de las burlas por parte de otros compañeros, mientras que el 4 por ciento afirmó haber sido golpeado o empujado por otros alumnos, y eso, por lo menos varias veces al mes. 11

En el caso específico de México las cifras respecto al acoso que viven los jóvenes de 15 años en el país fueron más elevadas puesto que el 20 por ciento de los estudiantes declaró sufrir acoso al menos una pocas veces al mes, y el 13 por ciento declaró que habían sido objeto de burlas por parte de sus compañeros. 12

Los estudiantes que registraron un rendimiento inferior son casi dos veces más propensos que los estudiantes con mayor rendimiento escolar a sufrir acoso, golpes o empujones, y casi tres veces más propensos a ser objeto de rumores desagradables.13

La educación en nuestro país es un derecho fundamental inherente a todo individuo y el cual se encuentra consagrado en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), donde se establece que el Estado será el responsable impartir y garantizar la educación, la cual además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

Este derecho se caracteriza por su base en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, donde se prioriza por parte del Estado el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

De igual manera, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes contempla que las leyes federales y las leyes locales deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos; entre los cuales se encuentran contemplados el derecho a la salud y a la seguridad social, el derecho a una vida libre de violencia, a la integridad personal y el antes mencionado derecho a la educación.

Si bien es cierto que actualmente este tema ya ha sido abordado en diversos niveles de gobierno y por distintas instancias, también es cierto que es un tema que debe ser abordado desde múltiples vértices, esto debido a que intervienen un gran número de variables que pueden influir tanto en los actos del agresor, como en la respuesta de las víctimas.

Este problema no solo puede ser acotado al sistema educativo puesto que la educación de las niñas, niños y adolescentes no se limita a las aulas, por lo tanto, la solución debe llevarse más allá de estas e incluir el entorno en el cual se desarrollan, es decir, el entorno familiar y el resto de su comunidad.

Es por esto que, la presente iniciativa tiene como finalidad que los padres de familia o tutores colaboren con las instituciones educativas para la prevención, la detección y la búsqueda de soluciones en los casos de acoso o violencia escolar.

El siguiente comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley General de Educación:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente:

Decreto por el cual se reforma el artículo 66 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción VI al artículo 66 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:

I. ... a V. ...

VI. Colaborar con las instituciones educativas para la prevención, detección y solución de casos de acoso o violencia escolar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Acoso Escolar”, Poder Judicial de la Ciudad de México, fecha: 2019, fecha de consulta: 15 de agosto de 2019, disponible en: https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/acoso_escolar/

2 Ibídem, “Acoso Escolar”, Poder Judicial de la Ciudad de México.

3 “Guía de Acoso Escolar”, Asociación Confianza e Impulso Ciudadano, fecha: abril 2019, fecha de consulta: agosto de 2019, disponible en:

http://www.confianzaeimpulsociudadano.org.mx/GuiaAcosoEs colar.pdf

4 “Contra el bullying”, Comisión Nacional de Derechos Humanos, fecha: julio 2018, fecha de consulta: 15 de agosto de 2019, disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Ninez_familia/Material/ cuadri-contra-bullying.pdf

5 Ibídem, “Contra el bullying”, Comisión Nacional de Derechos Humanos”.

6 Ibídem, “Contra el bullying”, Comisión Nacional de Derechos Humanos”.

7 Ibídem, “Contra el bullying”, Comisión Nacional de Derechos Humanos”.

8 Ibídem, “Acoso Escolar”, Poder Judicial de la Ciudad de México.

9 “Según los datos ofrecidos por PISA 2015 el acoso escolar es una de las mayores preocupaciones en las escuelas”, Unesco, fecha: 29 de junio de 2017, fecha de consulta: 15 de agosto de 2019, disponible en:

https://es.unesco.org/news/segun-datos-ofrecidos-pisa-20 15-acoso-escolar-es-mayores-preocupaciones-escuelas

10 Ibídem, “Según los datos ofrecidos por PISA 2015 el acoso escolar es una de las mayores preocupaciones en las escuelas”, Unesco.

11 Ibídem, “Según los datos ofrecidos por PISA 2015 el acoso escolar es una de las mayores preocupaciones en las escuelas”, Unesco.

12 “PISA 2015, México”, OCDE, fecha: 2017, fecha de consulta: 15 de agosto de 2019, disponible en: http://www.oecd.org/pisa/PISA2015-Students-Well-being-Country-note-Mexi co.pdf

13 Ibídem, “PISA 2015, México”, OCDE.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por los diputados Maribel Martínez Ruiz y Ángel Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PT

Planteamiento del problema

Cuando una mujer que es madre o un hombre que es padre es condenado a una pena privativa de su libertad, sus hijos e hijas son afectados de manera negativa y, al menos en nuestro país, los órganos jurisdiccionales no los ve ni los oye, es decir, las hijas e hijos de las personas que se encuentra privadas de su libertad son, en todos los aspectos, las víctimas olvidadas.

El tipo y la magnitud de los efectos del encarcelamiento de los padres y las madres en las niñas y los niños dependen de su edad; el tipo y duración de la condena; la posibilidad de mantener una relación cercana con entre ellos, y la red de apoyo.

Esta situación se agrava en los casos de las niñas y los niños que, al igual que sus madres, viven en reclusión, al lado de sus madres, sí, pero sin el goce de ningún otro derecho como lo es la educación, la salud y un ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Argumentos

La presente iniciativa tiene como finalidad fortalecer el derecho de los niños y las niñas a vivir en familia, particularmente en el caso de hijos de madres privadas de libertad.

En México, el número de mujeres en los reclusorios o centros de readaptación social ha ido en aumento y los motivos por los que delinquen son varios, sin embargo, no podemos ignorar que la necesidad económica, el amor y el miedo son factores recurrentes y derivados de la falta de políticas públicas que doten a las niñas de autosuficiencia y dignidad, lo que, al paso de los años, deriva en mujeres temerosas, inseguras y sumisas.

La situación de las mujeres y sus hijas e hijos en reclusión, de acuerdo con el estudio realizado por la doctora Carla Angélica Gómez Macfarland, Menores que viven con sus madres en centros penitenciarios: legislación en México, publicado por el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República en 2014, es sumamente precaria.

De acuerdo con los datos arrojados por el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales de 2015, 549 menores de 6 años vivían con su madre en los centros penitenciarios en el país, pero al mismo tiempo hay centros penitenciarios donde no es posible que las madres vivan con sus hijos e hijas.

Por otro lado, si tomamos en consideración que en general, los centros de reclusión son sitios en los que se violentan frecuentemente derechos humanos de las mujeres que ahí se encuentran, los derechos de las niñas y niños que viven ahí con sus madres y sus condiciones de vida son realmente injustas.

En estas condiciones, las hijas e hijos de mujeres que se encuentran en reclusión merecen que sus derechos sean respetados y garantizados, merecen crecer en un espacio que les permita desarrollar sus habilidades cognitivas, perceptuales y motrices.

Recordemos que esas niñas y niños que viven a lado de sus madres en situación de reclusión, no son los culpables de las decisiones adoptadas por sus madres, no es justo que purguen penas por delitos que no cometieron y que, además, al cumplir tres años, sean separados de manera abrupta de sus madres, cuando en el mejor de los casos irán con algún familiar que le brinde afecto y la posibilidad de estudiar; sin embargo, la mayoría de estas niñas y niños, al ser expulsados del centro penitenciario serán enviados con familiares que no los desean, que los ignoran o lastiman (en cualquier ámbito) o a una casa hogar.

La situación de invisibilidad que viven día con día las niñas y los niños de madres que están recluidas es insostenible; ya que, además de que estas niñas y niños crecen y se desarrollan aislados de la sociedad, son separados bruscamente de sus madres al cumplir los 3 años, lo que hace nugatorio el ejercicio de sus derechos y, los coloca en condiciones de mayor vulnerabilidad que en las que vivían dentro de los centros de reclusión.

No obstante, las condiciones en las que viven estas niñas y niños dentro de los centros penitenciarios, también es deplorable, carecen de medicamentos, de alimentos adecuados para su edad, de espacios lúdicos donde puedan jugar, interactuar y convivir con los demás niños y niñas, y, mucho menos, cuentan con servicios de guardería y/o educación básica mientras permanecen en los centros penitenciarios, es decir, el interés superior de las y los menores es ignorado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el interés superior del menor es un concepto triple, ya que se considera derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento. En ese sentido, dicho principio debe considerarse en cualquier decisión y también en actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y otras iniciativas.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX-P y XXX, en relación con los artículos 1o. y 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 7, 10, 23, 44, 102, 103, fracción II, 104, 105, fracción III, 116, fracción IV, y 125, fracción IV, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

Asimismo, las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México deberán garantizar el respeto y protección de los derechos de las niñas y niños que viven con sus madres en situación de reclusión, con la implementación de acciones y mecanismos que permitan y fomenten el crecimiento y desarrollo integral pleno de las y los menores.

Artículo 10. ...

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, apátrida o de reclusión por haber nacido o vivir en algún centro penitenciario con su madre, o bien, circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 23. ...

...

Para garantizar el derecho de niños y niñas a vivir en familia, la autoridad jurisdiccional o ejecutora competente dispondrá, para la madre reclusa bajo los términos, condiciones y modalidades establecidas en las normas correspondientes, las medidas alternativas que correspondan para cumplir la sentencia, siempre y cuando esta determinación no sea contraria al interés superior de la niñez.

Artículo 44. ...

Los niños tendrán el derecho de permanecer junto con sus madres, hasta los tres años de edad, cuando éstas se encuentren privadas de su libertad y extinguiendo condena en centros penitenciarios.

En la expedición de actas de nacimiento está prohibida toda alusión al hecho de haber nacido en un centro penitenciario.

Las niñas y los niños que sean hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad recibirán una alimentación saludable, acorde con su edad, compatible con sus necesidades de salud y que contribuya a su desarrollo físico y mental.

Todo niño y niña que viva en un centro penitenciario tendrá derecho a recibir educación inicial, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica permanente. Asimismo, podrá beneficiarse de otros programas de atención médica, federales o locales, instaurados para el cuidado del desarrollo físico y psicológico de la niñez.

Los centros penitenciarios deberán contar con áreas que permitan el descanso y esparcimiento básicos en el crecimiento y desarrollo de niñas y niños.

El Estado mexicano garantizará a las madres en reclusión la obtención de información periódica del estado de salud de sus hijos, con base en un expediente clínico, que también se compartirá con la persona o institución que se haga cargo del menor a partir de su egreso del centro penitenciario. El Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes garantizará la continuidad de la atención médica y, en su caso, los tratamientos correspondientes, que requieran los niños después de su salida del centro penitenciario y hasta su llegada a la mayoría de edad.

Artículo 103. ...

I. ...

...

II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida, aun cuando las niñas y niños vivan con sus madres progenitoras en situación de reclusión;

III. a XI. ...

...

...

Artículo 104. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos o con sus madres en situación de reclusión , darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.

...

Artículo 105. ...

I. y II. ...

III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas, penitenciarias y de readaptación social o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas; y

IV. ...

Artículo 116. Corresponden a las autoridades federales y locales de manera concurrente las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o de reclusión por haber nacido o vivir en algún centro penitenciario con su madre, , o bien, circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;

V. a XXV. ...

Artículo 125. ...

...

I. a III. ...

IV. Promover, en los tres órdenes de gobierno, el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que incluyan asignaciones para llevar a cabo la protección especial de las niñas y los niños en situaciones de vulnerabilidad a que se refieren el artículo 7 de la presente ley.

V. a XVIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá asignar en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 recursos suficientes para la adecuación en la infraestructura penitenciaria, a fin de garantizar el desarrollo integral de los niños en reclusión.

Tercero. Los estados de la república y la Ciudad de México contarán con un plazo de un año, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar su normatividad al contenido y objetivos de la presente reforma en materia de derechos fundamentales de los niños en situación de reclusión, así como para dar inicio con las adecuaciones físicas a la infraestructura penitenciaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputados:

Que reforma el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Rocío Barrera Badillo, integrante de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario de Morena con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Si asumimos que el hábito de la lectura en nuestro país no avanza al ritmo que todos deseamos y que para un sector de la población la compra de un libro representa la adquisición de un “artículo de lujo”, debido a que una novela o un libro de ciencias oscila entre los 350 y 500 pesos. Advertimos un área de oportunidad para legislar en beneficio de la economía familiar.

De la lectura del artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (LFLL)1 , encontramos que la ley permite que los vendedores de libros “apliquen precios inferiores” al precio de venta al público, cuando se trata de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad:

Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales.

Derivado de lo anterior, le pregunto a mis compañeros legisladores:

¿Quién ha observado alguna variación en el precio de los libros que tienen más de dos años en el mercado?

En octubre de 2018 la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece), presentó el estudio Poder de mercado y bienestar social 2 que tuvo como propósito analizar los efectos de las prácticas monopólicas en la pérdida de bienestar de los mexicanos, como consecuencia del ejercicio de poder de mercado. La conclusión de dicha investigación evidenció la existencia de un sobre precio de cerca de 100 por cient6o en productos y servicios que son esenciales en la vida cotidiana de las personas.

En palabras simples, el estudio de la Cofece determinó que en México se paga el doble de lo que deberían costar algunos productos y servicios, y esto tiene serias repercusiones en la economía familiar, ya que de no existir esta situación, los hogares observarían un aumento automático de 15.7 por ciento en la capacidad adquisitiva de los salarios.

Si bien es cierto, el estudio no hace una referencia explícita al mercado de los libros, no debemos perder de vista que la Cofece es el órgano constitucional autónomo del Estado mexicano responsable de garantizar la libre competencia y concurrencia de los agentes económicos en los mercados y, en este sentido, la redacción vigente de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro carece de incentivos para que las librerías compitan en precios.

Tomando en cuenta lo anterior, estimamos pertinente la intervención de la Cofece para alterar positivamente la realidad de este mercado y propiciar alternativas para ganar más lectores.

Más allá de interferir en el desarrollo de la industria, el objetivo de este proyecto tiene como finalidad oxigenar el mercado de la venta de libros. De aprobarse esta reforma incidiremos en un mercado en el que durante la última década no ha existido competencia en precios y esto ha sido en detrimento de todos aquellos que buscan alternativas económicas para acceder a una historia o ampliar su conocimiento.

Nuestro grupo parlamentario siempre ha promovido la lectura y nunca hemos escatimado en impulsar todo tipo de acciones que favorezcan el hábito de la lectura en nuestra sociedad.

Recordemos que el estudio “Hábitos de Lectura”, elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la UNESCO en 2014/2016, colocó a México en el puesto 107 de 108 naciones, con un promedio de 3.8 ejemplares, muy lejos de los 12 que se leen en Alemania. Adicionalmente, en cuanto al tiempo semanal que se dedica a la lectura, los mexicanos empleamos 5.5 horas, mientras que en países como la India o Tailandia le dedican 10.7 y 9.4 horas a la semana, respectivamente.

El reto que representa incrementar el hábito de la lectura en nuestro país es mayúsculo y los especialistas ubican el rezago que tiene México en esta materia en 15 años en términos de capacidad lectora y del uso apropiado del lenguaje respecto a otras naciones3 .

Tomando en cuenta que el gobierno federal ha planteado entre sus prioridades elevar el hábito de la lectura, es imprescindible que los precios bajen y esta reforma promueve la competencia en el mercado de libros.

Compañeros legisladores, reconozcamos que una variable fundamental para que la gente adquiera un libro es el precio y si las librerías no compiten, los libros seguirán siendo un objeto inalcanzable para muchos mexicanos.

Por lo anterior, se comparte con todos ustedes este proyecto para modificar la ley y apoyar a todos los que desean profundizar en el conocimiento o que aprecian la vida desde la perspectiva y reflexiones de los principales escritores del mundo.

Sí coincidimos que la lectura es un insumo insustituible para poder interpretar la complejidad de nuestra realidad y que su hábito favorece la creatividad y potencializa un mejor desenvolvimiento de la persona en su interacción con la sociedad. Esta propuesta abona al ideal de transformar a México en una nación de lectores.

Por lo expuesto, propongo la discusión y, en su caso, la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 26. Cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como de libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y artesanales, a los que hace referencia el artículo 22 de la presente ley, los vendedores de libros tendrán la libertad de aplicar precios inferiores al precio único.

En el marco de sus respectivas competencias, las Secretarías de Cultura y de Educación Pública, en colaboración con la Comisión Federal de Competencia Económica, coadyuvarán en garantizar la competencia económica, así como prevenir, investigar y castigar las prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente del mercado de la distribución y la venta del libro.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Federal de Competencia Económica realizará un análisis del mercado de la venta de libros físicos y digitales, en territorio nacional, con la finalidad de identificar prácticas monopólicas respecto a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Este análisis será remitido al Poder Legislativo.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFLL_190118 .pdf

2 https://www.cofece.mx/wp-content/uploads/2018/10/Libro-CPC-PoderyBienes tar-ver4.pdf
https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Poder-de-mercado-y-bienestar-social-20181025-0037.html

3 http://www.excelsior.com.mx/nacional/2015/05/26/1026048

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre 2019.

Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Marcelino Rivera Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Marcelino Rivera Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo, de la fracción VIII, del apartado A, del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Al interior de la política de población mexicana, la población indígena figura como un grupo marginado y homogéneo, que presenta un fuerte rezago demográfico, al que se dirigen acciones tendientes a elevar su calidad de vida. Ciertamente la erradicación de la pobreza y la elevación del bienestar de la población indígena como conjunto, es un asunto primordial.

De acuerdo con la doctrina, el “interés público” es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

Mientras que las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público, son la existencia de un grupo social, con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes; poseen una denominación o nombre, con domicilio y un ámbito geográfico de actuación, patrimonio propio y régimen jurídico específico.

El que sean sujetos de derecho público, implica que no tendrán que recurrir a otro órgano del Estado para hacer cumplir sus determinaciones, adicional al hecho de que el Estado se encuentra obligado a ministrarle recursos económicos para que puedan hacer efectivos sus derechos.

El concepto de sujetos de derecho eleva de a las comunidades de nuestro país a la categoría de ámbito de gobierno, de parte integrante del Estado, y las inserta en el ámbito de la administración pública, al permitirles el gobierno interno de un grupo de población, bajo un sistema específico de normas abstractas e inespecíficas, pero reconocidas como válidas por el derecho común.

Esta clase de reconocimiento se traduce necesariamente en el interés por profundizar y consolidar nuestra democracia, de manera participativa, la convivencia de la diversidad cultural no debe quedarse como idealización, sino activarse en los hechos, como una respuesta clara a las demandas indígenas, manteniendo siempre el dialogo directo y efectivo con las propias comunidades como matriz de las reformas legales que falta concretar en el marco jurídico indígena.

El éxito de este reconocimiento constitucional radicaría, sin embargo, en la posibilidad de que existan garantías efectivas para hacer realidad los derechos reconocidos u otorgados, y eso sólo puede suceder, con conocimiento de causa y voluntad política de todos los actores sociales, especialmente de los encargados de la ejecución de la ley, para lograr su despegue y desarrollo sostenido a través de la autogestión. Este es el nuevo reto para completar el propósito de reconocimiento pleno de las comunidades indígenas de nuestro Estado.

Examinando de manera aislada el reconocimiento legal del orden judicial indígena, casi podríamos asegurar que no se ha presentado en la vida cotidiana de las personas indígenas ningún cambio tangible, ya que el estado de cosas en materia de justicia al interior de la comunidad continúa más o menos desarrollándose de la misma forma; no obstante, los hechos deben valorarse de forma contextual, en contacto con la realidad social y la abstracción de la ley en su conjunto, por lo que si agregamos a este reconocimiento, la circunstancia de que las comunidades sean además reconocidas constitucionalmente como sujetos de derecho público, que se reconoce a su autoridades internas electas mediante sus propios sistemas normativos aceptados y aplicados de manera positiva por los miembros de la comunidad, así como la existencia de un sistema de cargos, su cultura, lenguas, forma de organización social y política, nos encontramos de hecho ante un esquema completo de gobierno, con todos y cada uno de los elementos propios del orden jurídico-administrativo, que si se analiza de manera global, puede considerarse, no sólo de forma incipiente sino completa, un cuarto nivel de gobierno , o propiamente un ámbito independiente y distinto de gobierno sujeto a sus propias normas de derecho, inserto, conviviendo, e interactuando incluso con los ámbitos de gobierno constitucionalmente reconocidos.

Por los motivos antes expuestos, presento iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción VIII del apartado A del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. ...

...

...

...

...

A. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como sujetos de derecho público .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputado Marcelino Rivera Hernández (rúbrica)

Que adiciona el artículo 38 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa con proyecto de decreto por cual se adiciona un artículo 38 Bis a la Ley General de Salud , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El 27 de mayo del 2010 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo que abriría la puerta a la creación de consultorios médicos de acercamiento a la población para facilitar el acceso a antibióticos. Este acuerdo determina los lineamientos a los que está sujeta la venta y dispensación de antibióticos.

El objetivo del acuerdo fue el de evitar la autoprescripción que fue evidente tras la contingencia sanitaria del virus epidemiológico de influenza AH1N1, debido a serias complicaciones en pacientes que tuvieron un diagnóstico médico tardío al acudir a farmacias para adquirir medicamentos inadecuados para su tratamiento. En estos casos, las farmacias liberaron antibióticos sin receta, puesto que no existía regulación prohibitiva al respecto. En consecuencia, el primer numeral del acuerdo decretó que la venta y dispensación de antibióticos sólo podrá llevarse a cabo mediante la exhibición de una receta médica.1

A raíz de esta nueva limitación al acceso a medicamentos, las farmacias asentaron consultorios médicos para pacientes ambulatorios que podrían ocuparse de las nuevas necesidades inatendidas tras la entrada en vigor del acuerdo. Hoy en día nos enfrentamos a una realidad complicada por la falta de una nueva regulación, en cuanto a la creación de consultorios médicos adyacentes a farmacias privadas (CMAF), esto ha implicado nuevos riesgos a la salud de la población mexicana, que al carecer de estándares básicos para su correcta operación que homogenicen la calidad en la administración de los servicios de salud privada.

Los Consultorios Médicos Adyacentes a Farmacias Privadas (CMAFP)

El Instituto Nacional de Salud Pública (INSP) ha publicado documentos que muestran la problemática surgida por la creación de consultorios médicos en farmacias privadas. Esta atiende a una demanda insatisfecha para acceder a medicamentos de venta exclusiva con receta médica que ha significado un costo directo al bolsillo de los consumidores en tanto el 79 por ciento del gasto total en medicamentos es cubierto directamente por la población.2

Un análisis posterior a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición del 2012 (Ensanut 2012), realizado por el INSP mostró que el 16 por ciento del total nacional de visitas médicas ambulatorias fueron realizadas ante consultorios adyacentes a farmacias. Esos usuarios gastaron un porcentaje no previsto en medicamentos en los usuarios de servicios de la Secretaría de Salud.

Respecto de la percepción sobre la calidad de los servicios, los usuarios reportaron haber tenido un menor tiempo de espera y mayor grado de información sobre los medicamentos, en comparación con los servicios otorgados por instituciones públicas. Aunque se muestra que los derechohabientes de servicios públicos optan por los consultorios en farmacias por cuestiones de largos tiempos de espera, mala atención y falta de medicamentos; mostró que no volvieron a acudir a los CMAF por la insuficiente mejora en su estado de salud .3

El 52 por ciento de los pacientes atendidos formaba parte de la población joven. No obstante, casi el 66 por ciento de los usuarios fueron recetados con más de tres medicamentos para padecimientos agudos. Esto constituye la existencia de graves problemas de prescripción injustificada que demeritan la calidad e imparcialidad de los médicos que operan en los consultorios que dependen de farmacias al haber incentivos económicos para recetar más fármacos de los necesarios.

Datos sobre la relevancia de los CMAF

La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición del 2012 (Ensanut 2012)4 permite tener una noción cuantificable de las necesidades nacionales en materia de salud y que coadyuva a la elaboración de medidas necesarias que se ajusten a los obstáculos evidenciados en sus resultados.

Los resultados detallan el proceso de demanda, utilización y satisfacción con los servicios ambulatorios de salud respecto a la búsqueda de atención médica. La mayoría de los usuarios pertenecen a los extremos etarios, población entre 0 a 4 años 14.7 por ciento y de 80 o más años 15.7 por ciento. La principal causa de consulta (36.5 por ciento) de servicios ambulatorios son las enfermedades y síntomas respiratorios agudos.

Los consultorios médicos privados se distinguen entre independientes y aquellos pertenecientes a los CMAF. El 58.5 por ciento de las consultas realizadas por el sector privado fue en consultorios independientes y el 41.5 por ciento por consultorios que dependen de farmacias. Los servicios adyacentes a farmacias atienden el 16.1 por ciento del total de las consultas ambulatorias. Incluso los derechohabientes de instituciones públicas de salud son usuarios de tales servicios constituyendo una tercera parte del total de estos.

En cuanto al tiempo de espera y los gastos generados por las consultas, los consultorios que adyacen a farmacias tienen el menor periodo de dilación con una mediana de diez minutos y, la mediana del gasto fue de 30 pesos y casi el 90 por ciento de los usuarios reportó haber pagado. 5

La percepción sobre la calidad del servicio médico ambulatorio, considerando tanto a instituciones públicas como privadas, el 84.8 por ciento de los usuarios las considero muy buenas o buenas. En cuanto a los consultorios dependientes de farmacias, el 15 por ciento no volvería a la misma institución que lo atendió. El 13 por ciento consideró la atención con calidad regular y menos del 5 por ciento la consideró muy mala o mala.6

La problemática sobre la falta de regulación específica para consultorios dependientes de farmacias cada vez resulta más evidente. Los consultorios no atienden a las exigencias sanitarias establecidas por la normatividad sanitaria de protección a la salud de la población.

Muestra clara del interés en regularizarlos es el crecimiento constante que han tenido los establecimientos de atención médica en la última década. Información de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) lo advierte. En este sentido, la relevancia en el crecimiento de estos centros de atención a pacientes manifiesta el interés económico que constituye demerito en la calidad de los servicios de salud.

Gráfica 1: Incremento del valor de mercado de los establecimientos de atención médica 7

La gráfica anterior revela un crecimiento medio anual del 8.4 por ciento desde el 2006 de los consultorios de medicina estética, médicos y dependientes de farmacias en su conjunto.

En México, el 53.5 por ciento de las farmacias cuentan con consultorios de atención médica.8

Ha habido un crecimiento exponencial de los CMAF: de 2010 a 2014 han crecido en un 340 por ciento. De esta manera, es incuestionable el nexo causal entre el acuerdo que determinó los lineamientos a los que está sujeta la venta y dispensación de antibióticos y la progresión de los consultorios adyacentes a farmacias.

Gráfica 2: Crecimiento exponencial de CMAF 9

Con el fin de brindar una mejor atención médica a la población, en septiembre de 2013, la Cofepris anunció el impulso de la Estrategia para el Fortalecimiento de la Regulación en Farmacias con Consultorio10 que consta de las siguientes tres fases: i) la primera se encarga del fomento a través de un manual de buenas prácticas en farmacias y consultorios11 y la visita de más de siete mil CMAF; ii) la segunda fase se encarga de la verificación sanitaria visitando los consultorios y verificando el cumplimiento con la normatividad aplicable y; iii) hasta febrero del 2015 fueron suspendidos 374 consultorios de atención médica ambulatoria en farmacias tras las acciones de vigilancia sanitaria implementadas por la Cofepris.

La tercera y última fase estuvo enfocada en la calidad del servicio mediante la aplicación de una guía para el manejo y asistencia en la dispensación de medicamentos e insumos en farmacias,12 cuestionarios para la detección oportuna de enfermedades crónico degenerativas, la vigilancia de medicamentos y la incorporación de los CMAF al Catálogo Nacional de Establecimientos en Salud.

Regulación para servicios médicos ambulatorios en México

A. Ley General de Salud (LGS) 13

Establece que el derecho a la salud tiene la finalidad de contribuir al bienestar físico y mental de las personas para lograr el ejercicio pleno de sus capacidades. La atención médica hace referencia a los servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud. El disfrute de servicios de salud que satisfagan oportunamente y de manera eficaz las necesidades de la población.

Esta ley afirma que los consultorios médicos forman parte del Sistema Nacional de Salud al ser personas físicas o morales del sector privado que prestan servicios de salud. Es facultad de la Secretaría de Salud la promoción de la participación en dicho sistema de cualquier prestador de servicios de salud y su deber es fomentar la coordinación entre ellos.

Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos.

Se define usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga servicios prestados por los sectores público, social o privado. Es su derecho la obtención de prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea mediante la atención profesional y éticamente responsable con dignidad y respeto por parte de los profesionales y sus auxiliares. Es una facultad de la ciudadanía ejercer acciones para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que constituya un riesgo a la salud.

De igual manera, la LGS obliga a que, quienes ejerzan actividades profesionales, técnicas y auxiliares en la prestación de servicios médicos, deberán poner a la vista pública un anuncio que especifique la institución que expidió su título, cédula profesional o certificado para ejercer tal calidad. Los documentos y papelería que utilicen, también deberán ostentar esa calidad con el fin de darle publicidad.

B. Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de los Servicios de Atención Médica.

Este instrumento de corte administrativo es el que detalla las mínimas referencias en la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios médicos por parte de particulares.

El capítulo III establecce las normas, condiciones y requisitos que deben seguir los establecimientos destinados a la prestación de servicios de consultorios.

En resumen:

-Establece la definición de consultorio, como un establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a un servicio hospitalario, que tenga como fin prestar atención médica a pacientes ambulatorios.

-Determinan las áreas mínimas con que deberán contar los consultorios : recepción o sala de espera; un área para entrevista con el paciente; una destinada a la exploración física del paciente; un área de control administrativo; instalaciones sanitarias adecuadas, y las demás que fijen las normas oficiales mexicanas.

-Establece la obligación de contar con el equipo e instrumental señalados en las normas oficiales mexicanas, tanto para medicina general como para las distintas especialidades médicas.

-Determina la obligación de los consultorios y sus responsables, de llevar un registro diario de pacientes en la forma que al efecto señalen las normas oficiales mexicanas.

-Obliga a que para el funcionamiento de todo consultorio especializado se deba contar en cada caso, por lo menos, con un profesional de la salud con especialidad en el área de que se trate.

Las disposiciones legales y reglamentarias referidas en los apartados A y B anteriores, por una parte la Ley de Salud es insuficiente en cuanto a su regulación y, por otra, el Reglamento respectivo se limita a hacer, lo que en derecho administrativo se conoce como, remisión normativa.

En ese sentido, es necesario elevar a nivel legal un mínimo de disposiciones que hoy tienen rango reglamentario, para que los consultorios, en particular aquellos adyacentes a las farmacias, tengan un marco normativo base y, en ordenamientos de menor rango, sean reglamentos o normas oficiales mexicanas, se detalle el contenido de dichas disposiciones.

En los apartados siguientes se detallan algunas normas oficiales aplicables a los consultorios:

C. NOM-016-SSA3-2012: que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada. 14

La Constitución mexicana delega la responsabilidad de garantizar el cumplimiento del derecho a la salud a la Secretaría de Salud. En ese sentido, debe emitir normas que coadyuven a la construcción y homogenización de la organización y funcionamiento básicos de los establecimientos de atención a la salud de la población. Los establecimientos de atención médica deben contar con infraestructura y equipamiento establecidos por la norma para evitar casos de negligencia médica por atención irregular con el fin de dar un servicio eficiente y seguro.

El objetivo de la norma es “establecer las características mínimas de infraestructura y equipamiento para los hospitales, así como para los consultorios de atención médica especializada”.15

Todo establecimiento de atención médica debe contar con licencia sanitaria o aviso de funcionamiento con base en las actividades que lleve a cabo. El responsable sanitario necesariamente tiene que ser médico que atienda los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento cuya tarea es la de vigilar la organización y funcionamiento del establecimiento.16

Los consultorios de atención médica especializada no ligados a un hospital deben contar con un aviso de funcionamiento y responsable sanitario conforme a la ley sanitaria cuyo responsable sanitario necesariamente debe contar con cédula de médico especialista en la especialidad que se trate.

D. NOM-005-SSA3-2010: requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes ambulatorios 17

Esta norma establece los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento con los que deben cumplir los establecimientos que proporcionen servicios de atención médica a pacientes ambulatorios. Esta norma es de observancia obligatoria para todos los establecimientos de atención médica denominados o que funcionen como consultorios, de los sectores público, social y privado, que proporcionen atención médica no especializada.

Los establecimientos de atención médica para pacientes ambulatorios deben presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud dentro de los primeros diez días de inicio de operaciones. Necesariamente debe haber un responsable sanitario.

En el caso de los consultorios contiguos a farmacias, entra en el supuesto de no estar ligado a una unidad hospitalaria, clínica o sanatorio. Por ello, la norma obliga que cuenten con un botiquín de urgencias. Estos siempre deberán tener disponibles material de curación y medicamentos.

E. NOM-004-SSA3-2012: del expediente clínico 18

Esta norma busca establecer con precisión los criterios científicos, éticos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso, manejo, archivo, conservación, propiedad, titularidad y confidencialidad del expediente clínico, el cual se constituye en una herramienta de uso obligatorio para el personal del área de la salud, de los sectores público, social y privado que integran el Sistema Nacional de Salud.

Esta norma, es de observancia obligatoria para el personal del área de la salud y los establecimientos prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios. Cualquier establecimiento es solidariamente responsable respecto del cumplimiento de tal obligación en tanto el personal preste éste tipo de servicios en los mismos sin dependencia de la forma en que se contrate al personal. Esto implica que las farmacias que establezcan consultorios aledaños estarán sujetas a responsabilidad por faltas a la integración del expediente clínico de los pacientes, sin importar los términos de la contratación de los médicos que operen en sus consultorios.

En los casos de consultorios adjuntos a servicios farmacéuticos se prevé que el expediente de consulta externa cuente con ciertas anotaciones esenciales como la historia clínica, nota de evolución y nota de interconsulta.

Conclusiones

La enorme propagación que han tenido los consultorios médicos privados adyacentes a farmacias ha implicado que los servicios de atención a la salud sean de baja calidad. Esto conlleva a que un gran porcentaje de la población sea atendida en consultorios que no cuenten con la infraestructura básica para brindar atención que evite perjuicios posteriores en vez de garantizar la sanación correcta.

Aunado a ello, la falta de regulación específica para CMAF ha facilitado que intereses ajenos a la salud permeen en la atención. Permitir el establecimiento de consultorios que sirven como proveedores de clientes para las farmacias contiguas demerita el servicio médico al subordinarlo a alicientes económicos. Los problemas de sobre-prescripción de medicamentos pueden significar contrariedades a la salud pública.

Así, la población mexicana no sólo resulta afectada por la baja calidad de los servicios de salud que recibe, sino también en el gasto directo que implica a su bolsillo. Los consultorios que dependen de farmacias tienen incentivos económicos para prescribir más medicamentos de los necesarios, cuestión que repercute directamente en la capacidad de consumo para otros bienes por parte de los usuarios.

El siguiente comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley General de Salud:

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa en materia de regulación de consultorios médicos, al tenor del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 38 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 38 Bis. Los consultorios médicos adyacentes a farmacias, como establecimientos privados, deberán contar con espacios adecuados para recepción o sala de espera para al menos un acompañante por paciente; entrevista privada y aislada con el paciente, y exploración física del paciente.

Los consultorios deberán exhibir el nombre del médico responsable del establecimiento y de todos los médicos autorizados para llevar a cabo la prestación del servicio, así como su título profesional y número de cédula profesional.

Los pacientes deberán ser informados de los derechos que le asisten, atendiendo a la razonabilidad de la emergencia, independientemente de la firma autógrafa o huella digital que deberán plasmar en la hoja responsiva o de descargo, previo a la atención médica.

Los consultorios deberán contar con el equipo e instrumental señalados en el reglamento respectivo y en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría.

En ningún caso se podrá condicionar la prestación del servicio de atención médica a la compra del medicamente u otros insumos en la farmacia adyacente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Diario Oficial de la Federación, Acuerdo por el que se determinan los lineamientos a los que estará sujeta la venta y dispensación de antibióticos. Publicado el 27 de mayo 2010. Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5144336&fecha=27/05/2010.

2 Datos de Fundación Mexicana para la Salud: Trabajando por la salud de la población. Propuesta de política para el sector farmacéutico. Versión para el diálogo. Funsalud, AC; 2011. Obtenidos en informe del INSP. Disponible en: http://ensanut.insp.mx/doctos/seminario/M0103.pdf.

3 INSP, Uso de los consultorios médicos adyacentes a farmacias privadas en México, pg. 7. Disponible en:

http://ensanut.insp.mx/doctos/seminario/M0103.pdf.

4 INSP, Ensanut 2012 Resultados nacionales. Disponible en:
http://www.insp.mx/images/stories/Produccion/pdf/131011_ENSANUT2012.pdf

5 Ensanut 2012, pp.46-47.

6 Ensanut 2012, p. 48.

7 Cofepris, Estrategia del Gobierno de la República para la Prevención y Combate de Servicios Médicos Ilegales, Febrero de 2015 , p. 7. Disponible en:

http://www.cofepris.gob.mx/Documents/NotasPrincipales/12 022015.pdf.

8 15 mil consultorios de un total de 28 mil farmacias.

9 Estrategia del Gobierno de la República para la Prevención y Combate de Servicios Médicos Ilegales, pg. 22.

10 Cofepris, Visitas a consultorios en farmacias, Revista Cofepris Protección y salud. Disponible en:
http://revistacofepris.salud.gob.mx/n/no2/inspector.html

11 Guía disponible en:
http://www.cofepris.gob.mx/Documents/LoMasReciente/Guia_ Farmacias.pdf

12 Guía disponible en:
http://www.cofepris.gob.mx/Documents/LoMasReciente/16042014.pdf

13 Diario Oficial de la Federación, Ley General de Salud, siete de febrero de 1984. Disponible en:

http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/legislacion /Ley por ciento20General%20de%20Salud1.pdf.

14 Diario Oficial de la Federación, Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012, Que establece las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada. Disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/35887/NOM -016-SSA3-2012.pdf

15 Diario Oficial de la Federación, Norma Oficial Mexicana NOM-016-SSA3-2012.

16 Diario oficial de la Federación, Norma Oficial Mexicana NOM-026-STPS-2008 Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías. Disponible en:

http://www.stps.gob.mx/bp/secciones/dgsst/normatividad/n ormas/Nom-026.pdf.

17 NOM-005-SSA3-2010.

18 Diario Oficial de la Federación, Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012 del expediente clínico. Disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/35875/NOM-004-SSA3-2012. pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que abroga la Ley de Capitalización del Procampo, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

Con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, se somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley de Capitalización del Procampo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa de Apoyos Directos al Campo (Procampo) surgió a finales de 1993, con un apoyo compensatorio ante la apertura comercial del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), ya que implicaba una desventaja competitiva para los productores nacionales por los altos subsidios otorgados en los países socios, este programa surge para el pago por hectárea o fracción sembrada con cultivos lícitos, después se amplió a explotación pecuaria, forestal o proyecto ecológico siempre y cuando se encontrara registrado en el Programa denominado de la superficie elegible, que es aquella sembrada en cualquiera de los nueve cultivos, que eran: algodón, arroz, cártamo, cebada, frijol, maíz, sorgo, soya y trigo.

Este programa se caracterizaba por ser un programa con un mecanismo de transferencia de recursos internacionalmente aceptado, ya que el subsidio no provocaba distorsiones sobre el mercado, además de ser un programa incluyente ya que incorporaba a un sector de productores rurales más amplio y diversificado ya que la mayor parte de los que recibían este apoyo son de bajos recursos.

El objetivo principal del Procampo era complementar el ingreso de los productores del campo mexicano, ya que era para apoyar el autoconsumo de las familias y de abastecimiento, lo que contribuía al crecimiento económico individual, así como incentivar el cultivo de productos lícitos mediante apoyos económicos.

Este programa fue creado por el gobierno de Carlos Salinas de Gortari (1988-1994), se mantuvo en los gobiernos de Ernesto Zedillo (1994-2000), Vicente Fox (2000-2006), Felipe Calderón (2006-2012) y Enrique Peña (2012-2018), por lo que se mantuvo casi 25 años en funcionamiento. Sin embargo, aunque el programa comenzó a funcionar en 1993 y aunque su regulación fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 1994, hasta el 31 de octubre de 2001 no se creó la Ley de Capitalización del Procampo, con el objeto de establecer las disposiciones para el acceso anticipado y la utilización como garantía crediticia de los pagos futuros a quienes tiene derecho, los beneficiarios del Programa de Apoyos Directos al Campo, conforme a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; esta ley establece el sistema de garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del Procampo, como mecanismo para estimular la capitalización de los beneficiarios del programa con base en las propuestas de los beneficiarios y de los criterios de priorización que establezcan las entidades federativas y los municipios.

El Procampo es el único programa que funciona a través de una ley propia, la Ley de Capitalización del Procampo, ya que los demás funcionan por reglas de operación elaboradas por cada secretaría en las que se ejecutaran los programas ofrecidos y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

A continuación anexo una tabla donde se presenta la cobertura que obtuvo el Procampo en productores de granos de 2007:

* Tabla de subsidios para la desigualdad (Coneval, 2010).

* Tabla de subsidios para la desigualdad (Coneval, 2010).

El siguiente gráfico muestra cómo cambia el valor de los pagos por hectárea del Procampo, durante el ciclo de cosecha primavera-verano en predios de 5 hectáreas o de menor dimensión, donde los primeros programas beneficiaron primordialmente a agricultores comerciales:

* Tabla de subsidios para la desigualdad (Coneval, 2010).

A continuación presento la tabla elaborada por el Inegi sobre la cobertura que tuvo el Procampo en los Censos 1991, y 2007, así como en los programas ejecutados en 1995 y 2007, donde se muestra que Chiapas fue el estado que mayor cobertura tuvo en el ambos Censos y Baja California Sur el de menor cobertura del programa:

* Tabla de subsidios para la desigualdad (Coneval, 2010).

En la siguiente tabla se muestran los pagos que se hicieron históricamente a cada uno de los estados del país del Procampo para 2008, donde sobresalen Tamaulipas y Sinaloa y los estados que menor recurso recibieron fueron Distrito Federal (Ciudad de México) y Baja California Sur:

* Tabla de subsidios para la desigualdad (Coneval, 2010).

Como se observa en las gráficas anteriores, el Procampo tuvo gran éxito mientras estuvo en vigencia con los gobiernos anteriores. Sin embargo, en diciembre de 2013 se cambió el nombre, quedando como Programa al Fomento de la Agricultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mejor conocido como Proagro, el cual presenta lo siguientes datos:

La tabla anterior muestra los porcentajes de los productos otorgados por este programa en los cinco años de duración que tuvo; con el gobierno actual se ha implementado el nuevo programa Sembrando Vida, el cual incentivará a los sujetos agrarios a establecer sistemas productivos agroforestales, combina la producción de cultivos tradicionales junto con árboles frutales, maderables y un sistema de Milpa Intercalada, el apoyo será entregado a sujetos agrarios mayores de edad, que habiten en localidades rurales, con ingreso menor a la línea de bienestar y que sean propietarios de 2.5 hectáreas, el apoyo que se les otorgará será en económico y en especie del cual se espera que tenga aún más éxito que el anterior programa ya que es más amplio y abarca más tipos de siembra, cuyas reglas de operación y lineamientos de funcionamiento ya fueron publicados en el DOF el 24 de enero de 2019 que actualmente se encuentra en funcionamiento y para este año se espera alcanzar un total de 230 mil apoyos.

Las condiciones del TLCAN también cambiaron desde el 30 de noviembre de 2018, ya que se aprobó el nuevo Protocolo que lo sustituye, el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América y Canadá, estableciendo en el artículo tercero lo relativo a la comercialización efectiva de productos biológicos.

Por los motivos expuestos sometemos a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se abroga la Ley de Capitalización del Procampo

Único. Se abroga la Ley de Capitalización del Procampo.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el nuevo ordenamiento.

Bibliografía

- Fox Jonathan y Haight Libby, Subsidios para la desigualdad. Las políticas públicas del maíz en México a partir del libre comercio (Woodrow Wilson International Center for Scholars, 2010).

- Secretaría de Bienestar, https://www.gob.mx/bienestar/acciones-y-programas/programa-sembrando-vi da (2019)

- Ley de Capitalización del Procampo.

- Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 2013.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Margarita García García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 140 Bis al Código Penal Federal, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Rocío Barrera Badillo, integrante de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 140 Bis al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy, las tecnologías de la información se han convertido en herramientas indispensables para nuestras actividades cotidianas y como pilar fundamental para potenciar el crecimiento de las economías del mundo. Son la mayor fuente de consulta de información y una de las mayores plataformas comerciales, por lo que también son el medio frecuente para realizar actos ilícitos.

Los ataques informáticos constituyen un problema cada vez más grave a escala mundial, a grado tal que países como Estados Unidos han designado incluso comisiones especiales destinadas a establecer el potencial de daño que representan los sabotajes informáticos.

En el ámbito mundial, el costo de sabotajes informáticos para las empresas en 2017 aumentó en 27.49 por ciento en comparación con 2016. Compañías de Francia, Alemania, Italia, Japón, Reino Unido y Estados Unidos gastaron en conjunto 11 mil 700 millones de dólares en tratar de mitigar los ciberataques.

A escala regional, de acuerdo con un trabajo de Microsoft junto con la OEA, el costo de los sabotajes informáticos alcanzó 800 millones de dólares en Brasil, 300 millones en México y 460 millones en Colombia. Destaca que la industria financiera es de las más expuestas a ataques de este tipo; por tanto, es de las que más invierte en seguridad para prevenir el fenómeno.

El sabotaje informático abarca todas las conductas dirigidas a eliminar o modificar funciones o datos en una computadora sin autorización, para obstaculizar su correcto funcionamiento es decir causar daños en el hardware o en el software de un sistema. Los métodos utilizados para causar destrozos en los sistemas informáticos son de índole muy variada y han ido evolucionando hacia técnicas cada vez más sofisticadas y de difícil detección.

Hay dos tipos de actores involucrados en el sabotaje informático:

1. Sujeto activo: La persona que comete el delito informático. Son los delincuentes, que tienen habilidades para el manejo de los sistemas informáticos y generalmente por su situación laboral se encuentran en lugares estratégicos donde se maneja información de carácter sensible, o bien son hábiles en el uso de los sistemas informatizados, aun cuando, en muchos de los casos, no desarrollen actividades laborales que faciliten la comisión de este tipo de delitos. Ejemplo el empleado de una institución financiera que desvía fondos de las cuentas de sus clientes.

2. Sujeto pasivo: La víctima del delito informático. Las víctimas pueden ser individuos, instituciones crediticias, gobiernos, etcétera que usan sistemas automatizados de información, generalmente conectados a una red doméstica, pero en especial a los conectados a redes públicas o privadas.

El sabotaje puede causar la destrucción física del hardware y el software de un sistema y la eliminación de los elementos lógicos del sistema como son: la inutilización, o alteración de datos, programas, bases de datos información, documentos electrónicos, contenidos en cualquier soporte lógico, sistemas informáticos o telemáticos.

Técnicas por medios de las cual se comete un sabotaje informático (El fraude informático. Consideraciones generales, http://www.eumed.net/rev/cccss/14/ecra.html):

• Virus informático: Es un programa de computación o segmento de programa indeseado que se desarrolla y es capaz de multiplicarse por sí mismo y contaminar los otros programas que se hallan en el mismo disco rígido donde fue instalado y en los datos y programas contenidos en los distintos discos con los que toma contacto a través de una conexión.

• Bombas lógicas: La actividad destructiva del programa comienza tras un plazo, o por la aparición de determinada señal (que puede aparecer o puede no aparecer), como la presencia de un dato, de un código, o cualquier mandato que, de acuerdo con lo determinado por el programador, es identificado por el programa como la señal para empezar a actuar.

• Cáncer de rutinas: En esta técnica, los programas destructivos tienen la particularidad de que se reproducen, por sí mismos, en otros programas, arbitrariamente escogidos.

• Troyanos: Son programas creados para que a través de un archivo servidor se genere un acceso y luego ponerse a la escucha para que el atacante desde el programa cliente se conecte al servicio y pueda utilizar el ordenador de la víctima de forma remota.

Medidas preventivas:

• Encriptación: Proceso mediante el cual una rutina es codificada de tal manera que no pueda ser interpretada fácilmente. Es una medida de seguridad utilizada para que al momento de transmitir la información ésta no pueda ser interceptada por intrusos.

• Sistemas de protección de cortafuegos o firewalls: Un cortafuegos (firewall en inglés) es un elemento de hardware o software utilizado en una red de computadoras para controlar las comunicaciones, permitiéndolas o prohibiéndolas según las políticas de red que haya definido la organización responsable de la red.

• Un buen firewall para internet puede ayudarle a impedir que extraños accedan a su PC desde internet. Los firewalls pueden ser de dos tipos, de software o de hardware, y proporcionan una frontera de protección que ayuda a mantener fuera a los invasores no deseados de internet.

• Antivirus: Es un software que se instala en el ordenador y permite prevenir que programas diseñados para producir daños, o virus, dañen el equipo. También tiene la misión de limpiar ordenadores ya infectados.

• Antitroyanos: Es un programa desarrollado para combatir software malicioso –malware–, como los troyanos o backdoors.

Actualmente, la nueva modalidad es de pequeños ataques informáticos, pero de manera constante, que no produzcan perjuicios notables que alerten a las víctimas, centrados principalmente en infectar computadoras, clonar tarjetas bancarias, destruir bases de datos de empresas o de instituciones de gobierno.

El problema de fondo es que la mayoría de los delitos informáticos permanecen en la impunidad. Por tanto, se propone tipificar en el Código Penal Federal el delito de sabotaje informático, que tiene lugar cuando alguien modifica, desvía, elimina, daña o realiza cualquier acto que altere ilícitamente el normal funcionamiento y contenido en los sistemas de información, tecnologías de la información o cualquiera de sus componentes, para obtener un beneficio para sí o para otro.

Por lo expuesto y fundado sometemos a la consideración de esta soberanía la aprobación del siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 140 Bis al Código Penal Federal

Único. Se adiciona el artículo 140 Bis al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis. Se impondrá pena de cuatro a ocho años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, al que dolosamente inutilice, altere o dañe temporal o permanentemente, un sistema informático o de archivos electrónicos, o los portales electrónicos de consulta de información a los que hace referencia la Ley General de Archivos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a fin de garantizar los derechos laborales de los periodistas, suscrita por la diputada Nohemí Alemán Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Nohemí Alemán Hernández, y las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el Capítulo XVIII, y los artículos 353 Bis al 353 Bis 5, al Título Sexto de la Ley de Federal del Trabajo, a fin de garantizar los derechos laborales de los periodistas.

Exposición de Motivos

La libertad de expresión es un derecho de suma importancia para cualquier sociedad. La información que puede ser difundida a través de ésta, permitirá en la medida en que se ejercite, la toma de decisiones. Asimismo, el atentar contra ella, ya sea censurando, ocultando o manipulando la información, impactará directamente en el desarrollo y bienestar de dicha sociedad.1

No obstante, ejercer el periodismo en México conlleva riesgos, y en la mayoría de los casos afectación en sus derechos laborales, atrás de la publicación de una nota se esconden relaciones laborales perversas, traducidas en falta de contratos formales, simulación e incumplimiento impune de normas mínimas por parte de los patrones de medios de comunicación.2

En nuestro país, generalmente se carece de prestaciones laborales, seguridad social y estabilidad en el empleo con dignidad. En cualquier momento al periodista se le despide y no pasa nada. No hay garantías de protección al periodista por las condiciones de trabajo que realiza.3

Por lo que, la inestabilidad laboral es uno de los problemas que se enfrentan en el medio periodístico: perder el empleo es cosa de un instante sin que haya mecanismos adecuados para que se escuche al agraviado y sean valorados sus argumentos.4

Aun cuando la ley laboral reconoce dieciocho profesiones que por la naturaleza de su trabajo requieren protección especial, la de periodista no está definida ni contemplada en la Ley Federal del Trabajo en nuestro país, simplemente no existe.5

La legislación también incluye a trabajadores de confianza, buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarrileros, autotransportes, maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, campo, agentes de comercio y semejantes. Asimismo incluye deportistas profesionales, actores y músicos; quienes realizan trabajos a domicilio, domésticos, en hoteles, bares y otros establecimientos análogos; de la industria familiar, médicos residentes en período de adiestramiento en una especialidad y en las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley.6

Estas profesiones reconocidas en la ley laboral gozan de condiciones particulares y conllevan una protección especial tales como la obligación del patrón, en algunos casos, de cubrir el pago de comida, dar alojamiento cuando el trabajo así lo requiera, incrementar el salario en caso de que se prolongue la jornada por causas de fuerza mayor, independientemente de las horas extraordinarias.7

En el capítulo de “trabajos especiales” se considera también en otros casos otorgar más vacaciones que las previstas en la legislación cuando el trabajo que se realiza es de mayor tensión; se establecen mayores obligaciones especiales de los patrones para cuidar de la seguridad de sus trabajadores en relación con la naturaleza del trabajo.8

No obstante, a pesar de no estar establecida en la legislación, la profesión de periodista tiene características específicas que requieren de protección especial.9

Es entonces que en 1990 como producto de la presión de organizaciones civiles de periodistas, se logró que la profesión de Reportero quedara reconocida en la tabla de profesiones de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CNSM).10

No obstante, este avance, su inclusión no es suficiente para lograr la verdadera protección de los derechos laborales de los periodistas, ya que sólo tiene repercusiones exclusivas en la fijación del salario mínimo profesional. De esta manera, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CNSM) define como reportero aquel11

“...trabajador que obtiene información de interés general sobre eventos o temas de actualidad a través de la observación de los hechos, de entrevistas a personas vinculadas con los mismos, o a personas de interés de la comunidad. Esta información la ordena, estructura y transmite de manera clara y expedita a la empresa periodística para su revisión y, en su caso, redacción definitiva y publicación.”

Como podemos observar, este reconocimiento como profesión en la tabla de salarios mínimos es limitado porque no da garantías de protección al periodista por las condiciones de trabajo especiales que realiza.12

Es entonces, que cuando no se da un contrato de trabajo por escrito al trabajador, el patrón nunca reconoce que el pago hecho es por concepto de salario, generalmente se refiere a éste como una “ayuda económica” para evitar el pago de prestaciones o pagar éstas de manera incompleta, respecto de la jornada de trabajo, ésta no se respeta, haya o no contrato de trabajo por escrito.13

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone reformar y adiciona el Capítulo XVIII, y los artículos 353 Bis al 353 Bis 5, al Título Sexto de la Ley de Federal del Trabajo, con el objeto de garantizar los derechos laborales de los periodistas.

De conformidad con la definición adoptada por los estándares internacionales desarrollados por el relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión de la ONU (2012), el periodista es aquella persona que observa, describe, documenta y analiza los acontecimientos y documenta y analiza declaraciones, políticas y cualquier propuesta que pueda afectar a la sociedad, con el propósito de sistematizar esa información y reunir hechos y análisis para informar a los sectores de la sociedad o a esta en su conjunto.14

Asimismo, en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se definen a éstos como:

“Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.”

Cabe señalar que esta definición en general es retomada por algunas de las leyes que han emitido las entidades federativas al respecto, siendo vigentes 19 leyes estatales en la materia de protección a periodistas, no obstante, continúan constantes violaciones en sus derechos humanos.

Es entonces, que ante la problemática que viven los periodistas en México para el desempeño de su trabajo, en diversos estados de la República como se mencionó anteriormente se han expedido leyes encaminadas a la protección de los mismos, bajo dos vertientes pues en dicha legislación se puede establecer ?al igual que en la legislación federal?, mecanismos que se pueden activar cuando se encuentre en peligro o haya sido amenazado o amedrentado por el desarrollo de sus actividades y la segunda vertiente, también encaminada a la protección, pero en este caso, de la información y las fuentes de donde la obtuvo, protección social e integral de sus derechos.15

Sobre el particular se encuentra que a nivel constitucional son los estados de Chiapas, Chihuahua, Hidalgo y Veracruz, los que contemplan protección de los periodistas y su profesión, y en dos estados se ha expedido legislación en materia de protección social de los periodistas : Baja California y Guerrero.

En el estado de Baja California, en la Ley para el Desarrollo y Protección Social de los Periodistas del Estado de Baja California, en su artículo 19 se establece algunas de las prestaciones del Fondo de Apoyo a esta profesión:16

Artículo 19. El Fondo de Apoyo para la Protección Social de los Periodistas de Baja California, se integrará por las siguientes prestaciones: I. Créditos para la adquisición de bienes o elementos personales de trabajo, vinculados al desarrollo profesional de los periodistas de Baja california; II. Derogado. Fracción derogada III. Créditos para la compra de materiales de construcción; IV. Préstamos quirografarios para la atención de necesidades urgentes de la vida diaria; y V. Derogado.”

En el estado de Guerrero, en la Ley número 463, para el bienestar integral de los periodistas del estado de Guerrero , en el artículo 17 se establecen los beneficios del Fondo de Apoyo para esta profesión:17

Articulo 17. Para cumplir con lo previsto en el artículo que antecede, el Fondo de Apoyo a los Periodistas con sujeción a su Reglamento de Operación podrá contemplar el otorgamiento de los siguientes apoyos: I. Seguro de vida para los periodistas que formen parte del mismo; II. Préstamos para adquisición de elementos personales que permitan desarrollar mejor la actividad periodística; III. Préstamos o en su caso, apoyo para gastos funerarios del periodista, su cónyuge, hijos o ascendientes; IV. Préstamos para el financiamiento de cursos escolares, de capacitación o adiestramiento en beneficio del propio periodista; V. Apoyo económico por enfermedad común o en caso de accidente; VI. Apoyo económico por maternidad para las mujeres periodistas que están afiliadas al Fondo; y VII. Los demás que se establezcan por acuerdo del Comité Técnico o que sean logrados por el mismo.”

A pesar de lo anterior, falta fortalecer la legislación porque la labor periodística se ve amenazada constantemente por las circunstancias que vive nuestro país, que no solo afecta a quienes se dedican a informar y buscar la noticia, sino que perjudica también a sus familias que pueden llegar a sentirse inseguras, atacadas y, más aun, sin contar con seguridad o estabilidad económica, es una de sus realidades que no podemos permitir.

Por lo que velar por la integridad de los periodistas es labor obligatoria que como legisladores y representantes nos corresponde, esta visión de pugnar y promover los derechos humanos sociales y laborales de los comunicólogos y periodistas ya la tuvieron las entonces legisladoras Laura Nereida Plascencia Pacheco y Carmen Salinas Lozano, quienes también promovieron una serie de propuestas para atender los problemas de los periodistas y comunicólogos en cuanto al reconocimiento a sus derechos laborales y en virtud de que la problemática subsiste hoy en día, se destaca que son estos temas coincidentes con los que planteo en esta iniciativa. No valen omisiones, ni el silencio, cuando la información por ley es un derecho para los ciudadanos; sin embargo, quienes son el vínculo entre información y sociedad se encuentran en un momento de inseguridad e incertidumbre.

El ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de imprenta, y el acceso libre a la información pública, no se pueden garantizar mientras carezcan de prestaciones laborales, seguridad social y estabilidad en el empleo, sin las debidas garantías de protección al periodista por las condiciones de trabajo que realiza. Y es que el periodista y los medios de comunicación son quienes cumplen las labores sociales de información, análisis de situaciones, denuncia ciudadana, evidencia, proyección y reflejo a los principales problemas sociales.

Es por lo anterior que la presente iniciativa propone que se adicione el artículo 353 Bis de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de establecer que las disposiciones de ese capítulo se aplican a los trabajadores periodistas que en el ejercicio de su profesión desarrollen actividades de obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de información de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia, con independencia del tipo de relación contractual que pueda mantener con una o varias empresas, instituciones o asociaciones.

Asimismo, se considera necesario adicionar el artículo 353 Bis 1, para que las relaciones de trabajo puedan ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para uno o varios trabajos periodísticos prestados que obtengan y elaboren información de actualidad.

Atendiendo al espíritu de brindar protección a los periodistas, se propone adicionar el artículo 353 Bis 2, para establecer que se debe entender por periodista a las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

La modificación artículo 353 Bis 3 tiene el propósito de establecer que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varias notas periodistas o trabajos prestados que obtengan y elaboren información de actualidad.

Además, se adiciona el artículo 353 Bis 4, con el propósito de establecer que las remuneraciones o salarios se acordarán en los contratos que para tal efecto se celebren, con fundamento en lo dispuesto en esta ley. En ningún caso podrán ser menores al Salario Mínimo Profesional.

Por último se adiciona el artículo 353 Bis 5 de la misma ley, para que los patrones garanticen a los trabajadores periodistas el acceso a la seguridad social, y que en caso de riesgo a su seguridad e integridad física, el patrón estará obligado a colaborar con las autoridades y proporcionar las facilidades y condiciones necesarias para que se salvaguarde la integridad de los periodistas y comunicadores, de conformidad con la ley de la materia, sin que ello afecte negativamente sus condiciones de trabajo.

Los medios de comunicación y los periodistas son un canal indispensable de cohesión colectiva, que cumplen funciones sociales prioritarias: informar, comunicar, analizar, denunciar, evidenciar, proyectar, y reflejar los problemas sociales.

En Acción Nacional sabemos que las disposiciones antes mencionadas en los tratados internacionales en materia laboral en favor de los periodistas, establecen obligaciones específicas para el Estado mexicano, adaptándolas en todo momento a las normas que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma y adiciona el Capítulo XVIII, y los artículos 353 Bis al 353 Bis 5, al Título Sexto de la Ley de Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

Capítulo XVIII
Del Trabajo de Periodistas

Artículo 353 Bis . Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores periodistas que en el ejercicio de su profesión desarrollen actividades de obtención, elaboración, tratamiento y difusión por cualquier medio de información de actualidad, en formato literario, gráfico, audiovisual o multimedia, con independencia del tipo de relación contractual que pueda mantener con una o varias empresas, instituciones o asociaciones.

Artículo 353 Bis 1. Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para uno o varios trabajos periodísticos prestados que obtengan y elaboren información de actualidad.

Artículo 353 Bis 2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por periodista a las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

Artículo 353 Bis 3.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varias notas periodistas o trabajos prestados que obtengan y elaboren información de actualidad.

Artículo 353 Bis 4. Las remuneraciones o salarios se acordarán en los contratos que para tal efecto se celebren, con fundamento en lo dispuesto en esta ley. En ningún caso podrán ser menores al Salario Mínimo Profesional.

Artículo 353 Bis 5. Los patrones garantizarán a los trabajadores periodistas y comunicadores el acceso a la seguridad social. En caso de riesgo a su seguridad e integridad física, el patrón estará obligado a colaborar con las autoridades y proporcionar las facilidades y condiciones necesarias para que se salvaguarde la integridad de los periodistas y comunicadores, de conformidad con la ley de la materia, sin que ello afecte negativamente sus condiciones de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Claudia Gamboa Montejano, maestra investigadora parlamentaria, Libertad de expresión y protección a periodistas, marco teórico-conceptual, marco jurídico, derecho comparado e iniciativas presentadas en la materia, Dirección General de Servicios de Documentación, información y análisis dirección de servicios de investigación y análisis subdirección de análisis de política interior, LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, junio, 2016.

2 Fuentes Muñiz, Manuel, Sin derechos laborales, Condiciones laborales de las y los periodistas en México, un acercamiento, Primera edición, Coedición CIMAC, Comunicación e Información de la Mujer, AC, y Fundación Friedrich Ebert, 2008.

3 Ibídem.

4 Fuentes Muñiz, Manuel, Sin derechos laborales, condiciones laborales de las y los periodistas en México, un acercamiento, Primera edición, Coedición CIMAC, Comunicación e Información de la Mujer, AC y Fundación Friedrich Ebert, 2008.

5 Ibídem.

6 Fuentes Muñiz, Manuel, Sin derechos laborales, condiciones laborales de las y los periodistas en México, un acercamiento, Primera edición, Coedición CIMAC, Comunicación e Información de la Mujer, AC, y Fundación Friedrich Ebert, 2008.

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Fuentes Muñiz, Manuel, Sin derechos laborales, condiciones laborales de las y los periodistas en México, un acercamiento, Primera edición, Coedición CIMAC, Comunicación e Información de la Mujer, AC, y Fundación Friedrich Ebert, 2008.

10 Ibídem.

11 Ibídem.

12 Ibídem.

13 Ibídem.

14 Article19, Informe especial sobre periodistas desaparecidos en México, febrero de 2016, dirección en internet https://www.article19.org/data/files/medialibrary/38261/Mexico—-Informe -Especial-sobre-PeriodistasDesaparecidos-[Feb-2016].pdf. Fecha de consulta: 13 de abril de 2016.

15 Claudia Gamboa Montejano, maestra investigadora parlamentaria, Libertad de expresión y protección a periodistas, marco teórico-conceptual, marco jurídico, derecho comparado e iniciativas presentadas en la materia, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Dirección de Servicios de Investigación y Análisis Subdirección de Análisis de Política Interior, LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, junio, 2016.

16 Página oficial de la Cámara de Diputados en http://www.congresobc.gob.mx/w22/index_legislacion.html

17 http://congresogro.gob.mx/62/legislacion/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Nohemí Alemán Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 15 y 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones X y XIII del artículo 15 y el artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Al inicio del siglo XX, como resultado del establecimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, se ha prestado mayor atención al tema de la seguridad alimentaria y la erradicación del hambre. América Latina ha avanzado con éxito en este sentido, toda vez que en el 2015 la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (ONUAA) declaró que la región había reducido a menos de la mitad su porcentaje y número total de personas subalimentadas con respecto a los valores de 1990.1

Sin embargo, el cumplimiento de la seguridad alimentaria y la reducción del hambre presentan presiones sobre el primer eslabón de la cadena de producción de alimentos: la producción agropecuaria.

Las actividades primarias en México representaron entre 2009 y 2013 el 3.3 por ciento del PIB nacional, del cual el 2.1 por ciento, corresponde únicamente a la agricultura.2 Considerando la importancia que tiene la producción de cultivos para las actividades primarias del país resulta necesario analizar a este sector ya que sobre él recae el mayor peso de la producción necesaria de alimentos para erradicar el hambre y lograr la seguridad alimentaria.

La producción agrícola se lleva a cabo, en última instancia, en lo que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader) llama unidades económicas rurales (UER), reportadas por Sader. Ahora bien, del total de UER en el país, el 81.3 por ciento corresponden a una clase denominada pequeña agricultura o agricultura familiar, mientras que el 18.7 por ciento restante corresponde a la agricultura industrial.3

La importancia que representa la agricultura familiar para la producción de alimentos en México la colocan en una posición estratégica para hacer frente a los problemas de oferta de alimentos a precios accesibles para la población. Su desarrollo competitivo y sustentable representa una oportunidad para transformar los que se han considerado como problemas sociales en el campo mexicano (pobreza, inseguridad alimentaria, desigualdad, entre otros.) en una solución de éste (aprovisionamiento local de alimentos básicos, incremento en el ingreso) al mismo tiempo que puede contribuir a mitigar los impactos ambientales de la actividad agropecuaria.

Al interior del grupo de UER de pequeña agricultura, se pueden encontrar además diferencias internas en cuanto a su nivel de integración al mercado. Es por ello que se puede subdividir en los siguientes tres estratos:4

-Agricultura Familiar Consolidada (AFC): tiene sustento suficiente en la producción propia y acceso a mercados locales. Sin embargo, subsisten áreas de mejora al interior de éstas, ya que en cierta medida su situación actual se explica por una alta dependencia a los apoyos gubernamentales y otras fuentes de ingreso externas a la producción primaria.

-Agricultura Familiar de Subsistencia (AFS): orientada exclusivamente al autoconsumo con disponibilidad de tierras e ingresos insuficientes para garantizar un nivel de vida apropiado para la familia, lo que induce a buscar otras fuentes de ingresos como al trabajo asalariado, rentar parte de la superficie disponible y depender en gran medida de apoyos gubernamentales.

- Agricultura Familiar en Transición (AFT): su producción se destina tanto a la venta como al autoconsumo. Cuentan con mayor superficie que el grupo anterior y diversificación de actividades; sin embargo, presentan dificultades para generar ingresos y producción suficiente para asegurar un nivel de vida apropiado a través de una eficiente articulación a los mercados (por lo que deben recurrir a fuentes externas de ingresos como el empleo fuera de la UER, ingresos otorgados por familiares y apoyos gubernamentales).

El 62.6 por ciento de las unidades económicas de agricultura familiar con potencial productivo se concentran en siete estados: Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Veracruz y estado de México.

Envejecimiento de la agricultura familiar y jóvenes agricultores

A diferencia de otros negocios, la agricultura familiar tiene una característica particular: por un lado, exige la continuidad de la gestión y del trabajo familiar, pero del otro, sus dimensiones (por lo general más bien reducidas y fijas) no permiten –sin un vuelco decisivo en la organización, tecnología empleada o rubro– que de ella dependa más de una familia sin pauperizarla. Al mismo tiempo, y es así a nivel mundial, la transmisión de padre a hijo(s) de la ocupación “agricultor familiar” es probablemente más frecuente que en cualquier otro oficio.5

Actualmente, los procesos tradicionales de sucesión se enfrentan a una doble ruptura. Por un lado, hay una reducción objetiva de posibilidades de formación de nuevas unidades de producción por el límite a la expansión de la frontera agrícola y por el otro, muchas familias (por parte de los padres, pero sobre todo de los jóvenes) ya no ven inexorablemente el interés de los hijos por trabajar en la agricultura. En consecuencia, surge la “cuestión de la sucesión” porque la formación de una nueva generación de agricultores está perdiendo la naturalidad que tenía antaño.6

Se estima que, en América Latina, 83.1 por ciento de los hombres rurales de 60 a 65 años es económicamente activo comparado con 61.4 por ciento para los urbanos. Los porcentajes respectivos son 43.9 por ciento y 19.0 por ciento para los hombres de 75 a 79 años. En 2000 la proporción de hombres mayores de 60 años que formaban parte de la población económicamente activa (PEA) fue de 7.8 por ciento, mientras que para 2015 esta proporción aumentó a 9.1 por ciento.7

En cambio, el trabajo asalariado agrícola poco calificado tiene bajas barreras y, si la agricultura por cuenta propia y empresarial está mayoritariamente en manos de personas mayores, hay una clara preponderancia de jóvenes entre los empleados permanentes y temporales.8

En México estos datos no son menos preocupantes. Según datos de la Encuesta Nacional Agropecuaria de 2017,9 el porcentaje de productores mayores de 46 años aumentó de 75.8 por ciento a 76.4 por ciento entre 2012 y 2017. En contraste, de 2012 a 2017, el porcentaje de trabajadores del campo entre 25 y 45 años pasó de 23.4 por ciento a 22.6 por ciento. Además, sólo 3 por ciento de los ejidatarios en el país son jóvenes de entre 18 y 31 años, mientras que poco más de 50 por ciento de los ejidatarios ronda los 60 años.10

Comúnmente, los jóvenes rurales no proyectan su futuro en actividades agrícolas debido a los bajos ingresos, altos riesgos, largas horas de trabajo a la intemperie, por la discriminación que suscita el trabajador del campo en el resto de la sociedad, y también porque muchos jóvenes tienen una mayor escolaridad y que las ocupaciones no agrícolas por lo general retribuyen mejor. Lo que no sabemos es cuántos de los jóvenes que migraron o que actualmente trabajan en ocupaciones rurales no agrícolas preferirían trabajar en la agricultura por cuenta propia, pero no pueden realizar esta opción por las altas barreras allí existentes.

Con base en lo expuesto y retomando a los investigadores Alberdi,11 Panday12 y a la Cepal,13 podríamos resumir las principales barreras a la participación de jóvenes en la agricultura en las siguientes categorías:

-Acceso a la tierra: La posibilidad de disponer de suelo agrario permite mejorar la rentabilidad de aquellas unidades agrarias necesitadas de este recurso y, al mismo tiempo, posibilitar la incorporación de nuevos agricultores que carecen de él. La disponibilidad de suelo agrario en los espacios sometidos a fuerte presión urbana es escasa. La intervención sobre el mercado de suelo por parte de las administraciones es esencial para asegurar este recurso en el desarrollo de las actividades agrarias.

-Financieras: los agricultores jóvenes usualmente tienen problemas para conseguir el capital necesario para establecer su empresa (por ejemplo, para arrendar tierras) por las barreras impuestas por los prestamistas. Además de la dificultad para cumplir los requisitos de un préstamo (colateral), por lo general los agricultores no cuentan con la información suficiente sobre las distintas fuentes de financiamiento que existen y los esquemas de préstamo que ofrecen.

-Gubernamentales: en muchas ocasiones, los jóvenes no toman riesgos financieros por la falta de políticas gubernamentales que los informen, asesoren y protejan.

-Educativas, técnicas y tecnológicas: la escolaridad de la población rural es más baja que de la urbana; no existen programas gubernamentales que apoyen la educación de los jóvenes agricultores en habilidades empresariales y agrarias; falta de apoyo para la implementación de nuevas tecnologías enfocadas a la creación de nuevos esquemas de trabajo en el campo.

-Servicios de expansión: no existen servicios adecuados de establecimiento y expansión de negocios. Los servicios de desarrollo de negocios son clave para la viabilidad y sustentabilidad de los agricultores jóvenes. Tampoco existen servicios de información adecuados (información relevante sobre la oferta y demanda, así como sobre los precios de los mercados).

-Falta de dignidad en la profesión: la agricultura es vista como una profesión que absorbe mucho tiempo, de trabajo intensivo y tedioso, por lo que muchos agricultores no la consideran una opción seductora. Además, socialmente los agricultores no gozan de un estatus digno.

Políticas Actuales

Actualmente, el gobierno federal desarrolló el Programa “Jóvenes: el futuro del campo mexicano”, en el cual a través de Producción para el Bienestar y Jóvenes Construyendo el Futuro se apoyarán a los jóvenes para que participen en las actividades del campo.14

En el caso de los apoyos a productores de comunidades indígenas de alta y muy alta marginación, los beneficiarios contarán con la oportunidad de designar un joven, ya sea su hijo, nieto, sobrino, vecino o conocido, como aprendiz; para que participen en las labores de cultivo y cosecha de maíz, frijol o milpa.15

Los objetivos principales de este programa son: i) brindar posibilidades a los jóvenes de arraigo en sus lugares de origen, dentro de las actividades de campo, y poder así realizar la transición generacional y, ii) propiciar que los conocimientos campesinos, que se han venido pasando de generación en generación, prevalezcan.16

En este programa los jóvenes obtendrán una beca mensual de 3 mil 600 pesos, así como capacitación técnica firme con miras a que asuman prácticas agrícolas sustentables, amigables con el medio ambiente por parte de la Subsecretaría de Alimentación y Competitividad de Sader.17

Por lo tanto, la presente iniciativa tiene los siguientes objetivos: i) que se promueva el otorgamiento de apoyos a jóvenes que se encuentran laborando en el sector agrícola, ii) que se fortalezca el relevo generacional, garantizando la seguridad y estabilidad de los adultos mayores y, iii) que se priorice la mejora de las condiciones para los jóvenes trabajadores del campo.

El siguiente comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley de Desarrollo Sustentable:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de decreto en materia de apoyo a jóvenes agricultores.

Decreto

Único. Se reforman las fracciones X y XIII del artículo 15 y el artículo 191 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, el otorgamiento de apoyos a los jóvenes, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;

XI. ... a XII. ...

XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra, mediante el fortalecimiento del relevo generacional, garantizando la seguridad y estabilidad de los adultos mayores;

XIV. ... a XIX. ...

Artículo 191. Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos, la competitividad del sector, y la permanencia y mejora de las condiciones para los jóvenes trabajadores del campo.

[...]

I. ... a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Panorama de la inseguridad alimentaria en América Latina y el Caribe. La región alcanza las metas internacionales del hambre”, fecha: 2015, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, consultado el 15 de agosto de 2019, disponible en: http://www.fao.org/3/a-i4636s.pdf.

2 “Banco de Información Estadística. Cuentas nacionales”, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática [Inegi], fecha: 2016, consultado el 15 de agosto de 2019, disponible en: http://www.inegi.org.mx/sistemas/bie/.

3 “Agricultura familiar con potencial productivo en México”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación/Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación [ONUAA/Sagarpa], fecha: 2012, consultado el 15 de agosto de 2019, disponible en: www.sagarpa.gob.mx/programas2/.../lists/.../42/agricultura%20familiar_f inal.pdf.

4 Ibídem, Agricultura familiar con potencial productivo en México”, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación/Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación [ONUAA/Sagarpa].

5 “Las prácticas de herencia de tierras agrícolas: ¿una razón más para el éxodo de la juventud?”, Comisión Económica para América Latina y el Caribe [CEPAL], fecha: 2015, consultado el 15 de agosto de 2015, disponible en:

http://www.repositorio.cepal.org/bitstream/11362/4525/1/ S02121030_es.pdf.

6 Ibídem, Las prácticas de herencia de tierras agrícolas: ¿una razón más para el éxodo de la juventud?”, Comisión Económica para América Latina y el Caribe [Cepal].

7 Ibídem, Las prácticas de herencia de tierras agrícolas: ¿una razón más para el éxodo de la juventud?”, Comisión Económica para América Latina y el Caribe [Cepal].

8 Ibídem, Las prácticas de herencia de tierras agrícolas: ¿una razón más para el éxodo de la juventud?”, Comisión Económica para América Latina y el Caribe [Cepal].

9 Encuesta Nacional Agropecuaria, Inegi, fecha: 25 de julio de 2018, fecha de consulta: 15 de agosto de 2019, disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ena/2017/doc/ena2017_pres .pdf

10 “El campo mexicano busca jóvenes”, El Informador, fecha: 2014, consultado el 15 de agosto de 2019, disponible en: http://www.informador.com.mx/economia/2014/515442/6/el-campo-mexicano-b usca-jovenes.htm.

11 Alberdi, J. 2005, “Jóvenes agricultores: perspectivas, planes de dinamización y dificultades de instalación en el País Vasco, Papeles de Geografía, núm. 41-42, pp. 5.28.

12 “National Youth Forum on Agro-based Entrepreneurship Development”, Panday, D. 2015., 9 y 10 de enero, Young Professionals for Agricultural Development [YPADR], consultado el 15 de agosto de 2019, dispnible en: http://www.ypard.net/news/nyfaed15-national-youth-forum-agro-based-entr epreneurship-development-2015.

13 Ibídem, Las prácticas de herencia de tierras agrícolas: ¿una razón más para el éxodo de la juventud?”, Comisión Económica para América Latina y el Caribe [Cepal].

14 “Jóvenes: el futuro del campo mexicano”, SADER, fecha: 12 de agosto de 2019, consultado el 19 de agosto de 2019, disponible en: https://www.gob.mx/agricultura/articulos/jovenes-el-futuro-del-campo-me xicano

15 Ibídem, Jóvenes: el futuro del campo mexicano”, Sader.

16 Ibídem, Jóvenes: el futuro del campo mexicano”, Sader.

17 Ibídem, Jóvenes: el futuro del campo mexicano”, Sader.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Reginaldo Sandoval Flores, diputado federal coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del Problema

A partir del año de 1997, la aritmética electoral transformó las ecuaciones del poder y debilitó al sistema presidencial colocando al Poder Ejecutivo ante el enorme desafío de construir mayorías en el Congreso en un entorno caracterizado por el multipartidismo. Derivado de lo anterior, el partido oficial se vio obligado a impulsar con la oposición nuevos instrumentos legales que permitieran darle aliento a su administración y viabilidad a su agenda legislativa.

En este contexto se redactó la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos expedida en 1999, la cual incorporó nuevos mecanismos para el ejercicio del gobierno interior de las Cámaras, de tal forma, que se previó que cuando un Grupo Parlamentario no contase por sí mismo con mayoría, la Presidencia de la Junta de Coordinación Política podría ser ejercida por otras fuerzas representadas en la Cámara de Diputados. Así mismo, se estableció el voto ponderado para la toma de decisiones de dicho órgano.

En el año 2006, los resultados electorales generaron una composición en las Cámaras caracterizada por una representación partidaria de más de dos tercios, lo cual fue un elemento sustancial para edificar un gobierno tripartita al interior de las Cámaras del Congreso. A partir de ese año, se expidió una reforma que garantiza que los tres grupos parlamentarios con mayor representación podrían ejercer alternadamente las presidencias tanto de la Mesa Directiva como de la Junta de Coordinación Política en la Cámara de Diputados.

No obstante todo lo anterior, las elecciones del 2018 modificaron los equilibrios de poder prestablecidos y la LXIV Legislatura tiene el reto de construir una nueva institucionalidad con un andamiaje legal que corresponda con el régimen actual.

Argumentos

La parálisis legislativa que se experimentó durante el gobierno de Fox y la debilidad del partido del gobierno de Felipe Calderón en el Congreso, fueron algunas de las causas que dieron origen a las reglas que permitieron que desde el 2006 se impulsara una nueva mecánica para ejercer el gobierno interior de la Cámara de Diputados a través del reparto de los órganos de dirección tanto en la Junta de Coordinación Política como en la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados. No obstante, dicha reforma no fue una concesión generosa a la oposición, existía un importante afán por construir una gobernabilidad que era necesaria para permitir que el Presidente electo tomara posesión del cargo y para poder impulsar su agenda legislativa.

En medio de una enorme crisis poselectoral, el Partido Acción Nacional impulsó una negociación que permitió a las dos principales fuerzas opositoras poder asumir las presidencias de los órganos de gobierno de manera alternada y con ello se abrió la posibilidad de dirimir las inconformidades a través de la ocupación de los cargos de dirección en la Cámara de Diputados, con lo cual el gobierno interno de la Cámara sufrió una transformación estructural.

Con la reforma del 13 de septiembre de 2006 a los artículos 17, 21 y 31 de la Ley Orgánica del Congreso, no solo se introdujo una nueva composición en los órganos de dirección de los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados, también se estableció el voto ponderado para la Mesa Directiva y se instituyeron una serie de mecanismos que permitieron instaurar un gobierno interior tripartita.

A partir de esa reforma, se implantó una regla para que la Presidencia de la Mesa Directiva fuese rotativa entre los tres principales grupos parlamentarios representados en la Cámara. Así mismo, se estableció que en caso de que ningún grupo contara por sí mismo con mayoría absoluta, la Presidencia de la Junta sería ejercida alternadamente entre los tres principales grupos parlamentarios.

Es importante recordar que todas estas reformas fueron negociadas en un contexto en el que permeaba un severo conflicto poselectoral en el que el Presidente electo, de filiación panista, era duramente cuestionado en su legitimidad, derivado de un proceso electoral conflictivo y muy cerrado en su resultado final, en donde la diferencia entre los dos candidatos más votados (Andrés Manuel López Obrador y Felipe Calderón) fue de menos de un punto porcentual. Así mismo, la correlación de fuerzas políticas al interior de la Cámara, desfavorecían enormemente al partido del Presidente, ya que la oposición tenía la suficiente fuerza para bloquear cualquiera de las reformas que pudiesen impulsar desde el partido del nuevo gobierno. El contexto de la negociación se suscitó en un momento en el que el PAN tenía 206 diputados, el PRD 127 y el PRI 106, lo cual revela el incentivo real que tenían las tres principales fuerzas políticas para aprobar una reforma que les traería beneficios concretos y de manera expedita. Ello explica la rapidez con la que se aprobaron estas reformas, ya que el mismo día que por acuerdo de la Junta de Coordinación Política se presentó la Iniciativa ante el Pleno, le fueron dispensados todos los trámites y fue aprobada por una amplia mayoría, turnando inmediatamente la minuta al Senado para que ésta fuese aprobada con dispensa de trámites directamente en el Pleno en la sesión inmediata. Posteriormente y de manera casi instantánea la reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Fue gracias a esa reforma que el PRI y el PRD pudieron beneficiarse ocupando las presidencias tanto en la Mesa Directiva como en la Junta de Coordinación Política y con estos hechos se inauguró una nueva era de múltiples pactos y repartos entre esas tres fuerzas políticas.

A partir de la entrada en vigor de esta reforma, ha habido algunos momentos en los que se han utilizado distintos artilugios para rehuir a la rigurosidad de las disposiciones de la Ley, las cuales establecen que la Mesa Directiva se elige por un año Legislativo, que está conformada por una presidencia, tres vicepresidencias y un secretario por cada grupo parlamentario y que ningún grupo parlamentario puede ocupar al mismo tiempo los dos órganos de gobierno de la Cámara.

La falta de observancia irrestricta a la Ley se suscitó a partir del último año de la LXI Legislatura, en la que la Presidencia de la Mesa Directiva fue ejercida por los tres principales grupos parlamentarios en tres distintos tramos y a manera de compensación para el PRD, se reformó un transitorio de la Ley Orgánica para permitirle a ese grupo que pudiera presidir de manera simultánea tanto la Junta de Coordinación Política como la Mesa Directiva, ya que en esa Legislatura no había podido presidir ninguno de los órganos por falta de acuerdos con las otras fuerzas políticas.

En la Legislatura LXII, se violentó el artículo 17 ya que a través de un acuerdo parlamentario emitido por la Junta de Coordinación Política se impulsó una cuarta vicepresidencia en la Mesa Directiva pese a que la Ley establece que sólo debe haber tres. Desde esa fecha y hasta la legislatura pasada, se instauró la práctica de crear una cuarta vicepresidencia mediante acuerdo.

En el segundo año Legislativo de esa misma Legislatura, la Presidencia de la Mesa Directiva fue repartida en dos periodos para que dos diputados de Acción Nacional pudieran ser Presidentes. El último año legislativo, que sólo le correspondía ocupar al PRD, se repartió en tres breves plazos de unos cuantos meses para que tres personajes distintos pudiesen ocupar la Presidencia. El primer tramo lo ocupó el PRD, el segundo tramo lo ocupó el PVEM y al final asumió nuevamente un representante del PRD.

En el segundo año legislativo de la LXII Legislatura, la Presidencia se repartió en dos periodos que ocuparon dos diputados distintos de Acción Nacional y para el último año igualmente la Presidencia se repartió en dos periodos que ocuparon dos diputados del PRI.

A partir de la Legislatura LXIV, las fuerzas representadas en el Congreso modificaron sustancialmente el esquema que se fundó desde 1997, año a partir del cual ningún Grupo Parlamentario había podido lograr por sí mismo la mayoría.

Es evidente que el mandato ciudadano del 2018 fue otorgar al Presidente de la República de una mayoría legislativa que le permita poder impulsar su proyecto de gobierno sin los obstáculos que plantea una representación fragmentada en el Congreso y que en el pasado suscitó una recurrente parálisis legislativa.

Por todo lo anterior, la LXIV Legislatura tiene el reto de diseñar una nueva estructura que garantice la gobernabilidad interna de conformidad con el nuevo equilibrio de fuerzas representadas en el Congreso en donde por primera vez un solo grupo parlamentario representa por sí mismo a la mayoría de la Cámara, salvaguardando el mecanismo de rotación de las Presidencias de los órganos de gobierno para los supuestos en los que ningún grupo parlamentario logre representar por sí mismo a la mayoría.

Con esta reforma se constituye un nuevo arreglo parlamentario que sustituye al acuerdo tripartita que regía en la Cámara desde el 2006 y se crea una cuarta vicepresidencia en la Mesa Directiva para subrayar la vocación de pluralidad que debe imperar en este órgano de decisión de la Cámara.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe, diputado Reginaldo Sandoval Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los numerales 1, 7 y 8 del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, cuatro vicepresidentes y un secretario propuesto por cada Grupo Parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

2.- 6. - (...)

7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que cuando algún Grupo Parlamentario cuente por sí mismo con mayoría absoluta, éste pueda ocupar la Presidencia de la Mesa Directiva durante los dos primeros años y el último año, ésta sea ejercida por alguno o en su caso, algunos de los demás Grupos Parlamentarios representados en la Cámara. En el supuesto de que ningún Grupo Parlamentario cuente con mayoría absoluta , la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en orden decreciente por un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido. En todos los supuestos, el proceso de elección será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.

8. En caso de que ningún Grupo Parlamentario represente por sí mismo mayoría absoluta, la Presidencia de la Mesa Directiva no podrá ser ejercida en el mismo año legislativo por un diputado que pertenezca al mismo Grupo Parlamentario de quien presida la Junta de Coordinación Política.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por ambas Cámaras del Congreso.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de septiembre de 2019.

Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)


Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, marzo de 2000 Tesis: P. XIX/2000 Página: 112 María Lucero Saldaña Pérez, Laura Barrera Fortoul (rúbricas). Maribel Martínez Ruiz, Benjamín Robles Montoya (rúbricas).
Inklusion
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