Iniciativas

Que deroga la fracción III del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por los diputados Hirepan Maya Martínez, Diego Eduardo del Bosque Villarreal y Moisés Ignacio Mier Velazco, del Grupo Parlamentario de Morena

Los que suscriben Hirepan Maya Martínez, Diego del Bosque Villareal y Moisés Ignacio Mier Velazco diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sexto, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La preservación de la memoria histórica es una función de vital importancia en toda sociedad y está a cargo, primordialmente del Estado.

En el texto vigente de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se atribuye dicha función a la Oficina de la Presidencia de la República. Sin embargo, es necesario que esa importante atribución sea ejercida por un organismo que esté dotado de los instrumentos necesarios para la difusión y proyección del derecho a la memoria de la nación, a través de la preservación y divulgación de los documentos y objetos de diversa índole albergados en repositorios históricos nacionales y regionales, públicos y privados. Es así que siendo la Oficina de la Presidencia de la República un órgano dedicado a dar soporte a la actividad del titular del Poder Ejecutivo federal, el suscrito considera que, al no tener un control directo sobre los acervos y repositorios documentales, la Oficina de la Presidencia se encuentra imposibilitada para cumplir satisfactoriamente con dicha misión.

En este orden de ideas, se considera necesario derogar la fracción III del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de que la Oficina de la Presidencia concentre sus recursos y esfuerzos en la atención de las instrucciones que le imparta el titular del Poder Ejecutivo federal.

Para ilustrar la propuesta de modificación legal se adjunta el siguiente cuadro comparativo:

Dice

Artículo 8o. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la administración pública federal en el ámbito de sus respectivas competencias. El presidente designará al Jefe de dicha oficina.

El Ejecutivo federal contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el Presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Oficina.

Las unidades señaladas en el párrafo anterior podrán estar adscritas de manera directa a la presidencia o a través de la Oficina referida y desarrollarán, en otras funciones, las siguientes:

I. Definir las políticas del gobierno federal en los temas de informática, tecnologías de la información, comunicación y de gobierno digital, en términos de las disposiciones aplicables;

II. Formular y conducir la política de comunicación social del gobierno federal con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación conforme a la presente ley. Para tal efecto establecerá, mediante disposiciones de carácter general, el modelo organizacional y de operación de las unidades administrativas que realicen actividades en esta materia, y

III. Difundir y proyectar el derecho a la memoria de la nación, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal.

Debe decir

Artículo 8o. ...

...

...

...

I. y II. ...

III. Derogada.

Por lo expuesto, someto a consideración de esa soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se deroga la fracción III del artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

...

...

I. y II. ...

III. Derogada.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Ciudad de México, a 22 de octubre de 2019.

Diputados:

Que adiciona el artículo 165 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un artículo 165 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

En 2008 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformada a fin de superar un modelo procedimental penal que resultaba totalmente incongruente con la realidad y, en muchos casos, incompatible con los progresos del garantismo penal. La reforma del 2008 fijó una tendencia que, con el paso de los años se ha proyectado en nuestro sistema jurídico con innovaciones tan trascendentales como el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Código Nacional dispone de un gran cúmulo de disposiciones progresistas que se ven reflejadas a lo largo de sus diversos artículos. De este modo, en temas de derechos humanos se señala:

Artículo 2o. Objeto del Código

Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación , el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Asimismo:

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad , sino en virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen.

Artículo 97. Principio general

Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.

Como todo conjunto normativo, el Código Nacional de Procedimientos Penales puede ser aún maximizado con un contenido tutelador de derechos humanos. En ésta iniciativa buscamos incidir en el aspecto de la prisión preventiva a fin de que la misma sea utilizada con una menor frecuencia sin que ello pueda incidir en la seguridad tanto del proceso como de los derechos e intereses de la(s) víctima(s) u ofendido(s).

Sobre la prisión preventiva

La prisión preventiva es una figura reconocida en prácticamente todos los ordenamientos jurídicos y se trata de una medida que, como su nombre lo indica, busca prevenir la puesta en peligro o la afectación directa a algún bien jurídico tutelado por el ordenamiento cuando existen circunstancias que presumiblemente hagan concluir que esa puesta en peligro o afectación se dará.

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 19 párrafo segundo prevé la figura jurídica de la “prisión preventiva”, en los siguientes términos:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.”

Sin embargo, la prisión preventiva entra, en principio, en colisión con otros principios y valores jurídicos de primordial importancia como lo es la presunción de inocencia, éste último también de fundamental valor en un Estado que se asume como garantista. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

Prisión preventiva justificada. La imposición de esta medida cautelar bajo el argumento de que por la pena de prisión que merece el hecho delictuoso que se imputa al acusado, éste podría sustraerse de la acción de la justicia y no comparecer a juicio, viola el principio de presunción de inocencia , en su vertiente de regla de trato procesal (legislación del estado de México). El artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula el carácter excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva, ya que establece la posibilidad de que el Ministerio Público la solicite al juez cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Por su parte, el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal reconoce el derecho fundamental de presunción de inocencia cuya vertiente de “regla de trato procesal”, ha sido interpretada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 497, de rubro: “Presunción de inocencia como regla de trato procesal.”, en el sentido de que toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, lo que constriñe a los jueces a impedir, en la mayor medida, la aplicación de disposiciones que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. Sobre esta base, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, prevista en el artículo 194, apartado B, del Código de Procedimientos Penales para el estado de México, bajo el argumento de que por la pena de prisión que merece el hecho delictuoso que se imputa al acusado, éste podría sustraerse de la acción de la justicia y no comparecer a juicio, por no tener derecho a la justicia restaurativa ni a que se le conceda beneficio o sustitutivo penal alguno, viola el mencionado principio de presunción de inocencia, pues dicho pronunciamiento presupone de suyo la anticipación de la pena, lo cual constitucionalmente está proscrito en el actuar de los juzgadores, en atención a la vertiente regla de trato procesal.1

De otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de la que el Estado mexicano es parte, prevé (artículo 8) las garantías judiciales para las personas, y se establece que aquellas personas inculpadas por algún delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.2

Atento a ello, la prisión preventiva debe ser utilizada únicamente en casos excepcionales bajo el principio de proporcionalidad y la idea del derecho penal como instrumento mínimo ya que, materialmente, la prisión preventiva convierte al individuo que la sufre en un preso sin condena y, peor aún, sin responsabilidad probada que amerite la condena.

Como puede advertirse, la prisión preventiva como medida cautelar agrede gravemente los derechos humanos debido a que:

• Es la medida más severa que puede ser aplicada a un procesado pues sus consecuencias son más permanentes al afectar directamente su libertad como persona, así como también atenta contra su dignidad humana, por lo que la prisión preventiva debe ser considerada como el último recurso por agotar.

• Un objetivo principal del CNPP y de los juicios orales, es mejorar la seguridad y justicia en México, entre otros medios, a través de la disminución de las personas que compurgan penas privativas de libertad favoreciendo métodos alternativos de solución de controversias. Ello es contrario a nuestra actual situación en la que muchos individuos sujetos a prisión preventiva engrosan los centros penitenciarios siendo, hasta que se declare su sentencia, inocentes y, por tanto, transgrediendo los objetivos del aludido Código y la reforma penal.

• De la misma forma la prisión preventiva, genera que el número de personas en un centro penitenciario sea mayor y por ende se erogue un costo extra de gran impacto para el Estado. Se calcula que en el Sistema Penitenciario Federal se erogan aproximadamente 140 pesos diarios en mantener a una persona, y solventar los gastos por salarios de los custodios, alimentos, medicinas, uniformes, energía eléctrica, combustibles, trabajos de mantenimiento de los inmuebles, materiales para la industria penitenciaria, labores educativas, artísticas, deportivas y culturales.3

Como mencionamos, la prisión preventiva es una medida cautelar muy solicitada por el ministerio público en México. Se estima que son más de 250 mil personas las que están habitando en los 389 centros penitenciarios que tiene México (el cual tiene sólo una capacidad de 206 mil 379 personas). Del total de la población carcelaria del país, más de 104 mil personas no han sido sentenciadas y tienen un proceso penal aún en curso, por lo que al no tener una sentencia que declare su culpabilidad de un hecho delictivo, se presume que son inocentes frente a la ley y, sin embargo, se les coloca al interior de centros penitenciarios.4

La medida cautelar de la prisión preventiva al ser muy solicitada da lugar a que los centros penitenciarios en México estén sobrepoblados y, por consecuencia, no se cumpla a su totalidad con los principios establecidos en el artículo 18 constitucional, párrafo segundo, que estatuye:

“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”

Por lo anterior y tomando como base que más de 104 mil personas en México no han sido sentenciadas y, por ende, tienen como medida la prisión preventiva, el costo para mantener a estas personas es de más de 14 millones de pesos por día, y por año el gasto es de más de 5 mil millones. No se omite precisar que ésta erogación la debe cumplir el Estado con el gasto público, misma que puede ser utilizada en la creación de escuelas, hospitales o algún otro proyecto que redunde en mejores beneficios para la sociedad.

Por desgracia, la prisión preventiva no ha sido asumida bajo esta perspectiva y, de pasar a ser un instrumento de uso excepcional, se ha convertido en una herramienta de uso común y que puede verse día a día en las cárceles de nuestro país.

En la región latinoamericana, de acuerdo con datos (del año 2013) de la propia Organización de los Estados Americanos (OEA), más del 40 por ciento de la población carcelaria de la región se ubica en la hipótesis de detención preventiva. Para el caso de México, en su informe sobre prisión preventiva (2013), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que, en México, la población penal es de aproximadamente 242 mil personas, de las cuales el 95 por ciento son hombres y el 5 por ciento mujeres; de aquel total, el 79 por ciento son del fuero común y 21 por ciento del federal. Es el tercer país de la región, luego de Estados Unidos y Brasil, en cantidad de personas privadas de libertad. Además, se indica que, dado que la capacidad instalada es de 188 mil plazas (en el año 2013), México tiene un nivel general de hacinamiento del 26 por ciento. Del total, más del 40 por ciento de la población penitenciaria está constituido por presos sin condena, es decir, aproximadamente 100 mil personas (2013), las cuales se encuentran en las mismas condiciones y expuestas por igual a los motines, las fugas, la violencia, el consumo de drogas, los homicidios y el autogobierno imperante en las cárceles.5

Lo anterior, además de resultar preocupante por sí mismo, trae aparejadas otras tantas problemáticas como el hacinamiento en las prisiones, la estancia en ellas bajo condiciones insalubres, la reducción significativa de satisfactores básicos (agua, comida, espacios), mayores estados de tensión, etcétera. Además de las limitaciones y condiciones antes señaladas, se agrega la vulneración constante que de los derechos humanos de las personas sometidas al régimen de prisión preventiva se realiza. Así, es sumamente frecuente que se vean vulnerados los derechos a la integridad física y psíquica, a la dignidad humana, a la impartición de justicia, a la presunción de inocencia, al debido proceso, entre otros. Como se ha indicado, el principio base de la presunción de inocencia se ve terriblemente vulnerado ya que de hecho se le equipara a la persona como a un culpable, e incluso se le hacina con las personas sobre las que pesa una sentencia condenatoria.

Asimismo la prisión preventiva es una de las medidas cautelares que no pueden ser combinadas con otras medidas contempladas en el CNPP, puesto que la persona ya está privada de su libertad (salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero).

Una medida cautelar contemplada en el CNPP es la colocación de localizadores electrónicos pero que, actualmente, no se prevé para el caso sustitutorio de la prisión preventiva. La Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETECC) señala, respecto de ésta medida lo siguiente:

“cuando el juez ordene al imputado la colocación de un localizador electrónico, lo comunicará directamente a la autoridad competente para medidas cautelares y salidas alternas a efecto de que dicha autoridad lo ejecute. La ejecución de la medida estará sujeta a las disposiciones administrativas correspondientes, particularmente las relativas al monitoreo electrónico a distancia. Esta medida cautelar no deberá implicar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado”.6

Por tanto, se trata de una medida cautelar que no vulnera la dignidad o integridad del imputado (al menos no al mismo grado que la prisión preventiva) y que, por tanto, debería ser potencializada en lugar de la prisión. Está totalmente comprobado que el incremento del uso de la prisión preventiva y de las penas privativas de la libertad no son la vía idónea para el cumplimiento de los fines de la seguridad ciudadana, menos aún para dar continuidad al nuevo paradigma de derechos iniciado en nuestro país a partir de la reforma constitucional de 2011, por ello, mediante esta iniciativa de Ley pretendemos reducir el uso que de la prisión preventiva pueda darse y privilegiar el empleo de medios electrónicos de localización.

De la procedencia de la prisión preventiva

El Ministerio Público es el encargado de solicitar al juez, la medida cautelar de “la prisión preventiva” y se basa bajo los supuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 167 del CNPP:

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código”

Algo que llama la atención sobre esta medida es que puede ser solicitada a petición del ministerio público sin siquiera existir prueba suficiente que demuestre con certidumbre la responsabilidad del procesado; Para poder enviar a una persona a prisión preventiva debe constar o fundarse en algo más, donde exista la evidencia suficiente sobre el hecho delictivo que se le imputa, o como lo establece la Corte Interamericana de Derecho Humanos “que existan pruebas que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de una persona sometida a un proceso.”7

Propuesta de modificación normativa

El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en su artículo 165 que:

Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este Código.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.”

Como se advierte, la disposición permite al juez la aplicación de la prisión preventiva en un amplio número de casos pues la faculta para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad. Nosotros pretendemos dar al juzgador un mayor margen para que la prisión preventiva pueda seguir aplicándose, pero, a la par, favorecer en sustitución de ésta la libertad durante la investigación del imputado sin que ello redunde en un riesgo para la puesta en peligro o afectación directa de los bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento. La garantía que pretendemos dar al juzgador para favorecer la libertad durante la investigación es el recurrir a dispositivos de monitoreo electrónico iguales a los actualmente previstos por el Código Nacional. En efecto, para el caso de la libertad preliberacional el Código señala:

Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada

Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:

I. Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;

II. Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;

III. Haber tenido buena conducta durante su internamiento;

IV. Haber cumplido satisfactoriamente con el plan de actividades al día de la solicitud;

V. Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones establecidas en esta ley;

VI. No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva; y

VII. Que se haya cumplido con la mitad de la pena tratándose de delitos dolosos.

La autoridad penitenciaria tendrá bajo su responsabilidad la adquisición, mantenimiento y seguimiento de los sistemas de monitoreo electrónico. Excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y familiares del beneficiario lo permitan, éste cubrirá a la autoridad penitenciaria el costo del dispositivo.

...

...

...”

Sí la libertad condicionada se promueve para alguien que ha sido condenado y que, por tanto, se ha determinado su responsabilidad en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, con mayor razón debería promoverse (la libertad) para el caso de un individuo que aún se encuentra en un proceso de investigación sin que haya sido determinado responsable de la conducta típica.

Podría argumentarse que, colocar un dispositivo electrónico al indiciado sería costoso y lesivo de la dignidad humana más sin embargo, ello no es así por lo siguiente:

– Se lesiona en menor grado la dignidad de la persona al no someterla a un régimen de internamiento en el que se encuentran sentenciados e investigados, así como al no colocarlo en espacios físicos y bajo condiciones higiénicas y tensión que laceran su dignidad.

– El coste de los dispositivos resultará mucho menor en comparación con las erogaciones que el Estado mexicano realiza al mantener en el régimen de prisión preventiva a un elevado número de personas y, por un prolongado periodo de tiempo. Aunado a ello, se propone una redacción similar a la prevista en el artículo 137 del Código Nacional para que, en términos de equidad, quien pueda cubrir los costos de tales dispositivos los cubra y, quien no, que le sean proporcionados por el Estado.

– A la par, debe agregarse que se beneficia al Sistema Nacional Penitenciario al estimular la reducción de personas sometidas al régimen de prisión preventiva y, disminuyendo así el sobre poblamiento de éstos centros con repercusiones en la mejora de las calidades de vida en su interior.

En razón de todo lo dicho, proponemos la adición de un artículo 165 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales donde señalamos el deber de prelación que deberá de dar la autoridad judicial, siempre que las características particulares del caso lo permitan, al empleo de dispositivos electrónicos de localización en lugar de ordenar la prisión preventiva del individuo. Ante ello, proponemos ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 165 Bis al Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 165 Bis. Prelación de la libertad durante la investigación.

Siempre que las condiciones particulares del caso permitan que el indiciado pueda continuar en libertad durante la investigación, el Juez deberá privilegiar la utilización de dispositivos de monitoreo electrónico en lugar de la prisión preventiva. Excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y familiares del indiciado lo permitan, éste cubrirá a la Autoridad el costo del dispositivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tesis: II.1o.33 P (10a.). 10ª época. Registro: 2011746. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, mayo de 2016, página: 2834. Tomo IV. Materia(s): Constitucional.

2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 8, fracción II https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm

3 “La transformación del Sistema Penitenciario Federal” en el apartado de “diagnóstico”, elaborado por el investigador del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, Guillermo Zepeda Lecuona.

4 Las fallas del sistema penitenciario – Juan Pablo García Moreno, disponible en http://www.nexos.com.mx/?p=27750

5 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. 2013. Párrafo 72.

6 Medidas cautelares en el procedimiento penal acusatorio “Colocación de localizadores electrónicos”
http://setecc.egobierno.gob.mx/files/2013/03/Las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-penal-acusatorio.-Cacon-Rojas.pdf

7 Caso Palamara Iribarne vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005 disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2019.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES

Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Exposición de Motivos

Los derechos políticos de las mujeres son producto de una lucha histórica. El derecho al voto femenino transitó por caminos de protestas y figuras icónicas como Elisabeth Cady y Susan Anthony, fundadoras de la Organización Nacional de Mujeres Sufragistas en Estados Unidos (1869). Esta lucha significó que en Estados Unidos se permitiera el voto de las mujeres blancas en 1920, y el de todas sin distinción en 1965. En Europa, Finlandia aprobó al mismo tiempo el voto masculino y femenino en 1906. El primer país latinoamericano en reconocer el derecho al voto de las mujeres fue Uruguay en 19181 . Legalmente, en México, ocurrió en 1953.

El reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres ha sido resultado de la lucha por la demanda de la ciudadanía plena. Si partimos de la concepción evolutiva del derecho propuesta por Thomás Marshall2 los derechos civiles transitan hacia los políticos y llegan a los sociales. La historia mundial ha mostrado que cada etapa no es universal, hay contextos que se ven, constantemente modificados a partir de las exigencias de cada región y por cada país.

La premisa de los derechos políticos, está basada la igualdad ante la ley, en el caso del derecho electoral, está basado en el derecho a votar y ser votado y en su parte democrática sustantiva, en el ejercicio de los derechos políticos en todos los espacios de toma de decisiones3 .

En materia de género, es indudable que a 66 años de que fuera reconocido el voto de las mujeres en México, se han dado pasos fundamentales para cerrar las brechas de desigualdad en la participación política entre mujeres y hombres.

En el ámbito federal, las acciones afirmativas en el sistema electoral mexicano han pasado por diversos momentos. El primero, en 1993 fue modificada la fracción III del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para establecer que “los partidos políticos promoverán en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos.”

La reforma constitucional en materia político-electoral aprobada en febrero de 20144 representa un parteaguas al establecer que los partidos políticos están obligados a garantizar que el 50 por ciento de sus candidaturas a legislaciones federales y locales sean para mujeres.

A partir de esta reforma electoral, la actual legislatura del Congreso de la Unión es conocido como el de la paridad de género y a nivel internacional, México ocupa el primer lugar con el mayor porcentaje de mujeres en los parlamentos entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)5 .

La más reciente reforma constitucional es del 6 de junio de 2019. Ella se establece la paridad entre los géneros en la elección de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena, en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en los organismos autónomos y la postulación de las candidaturas de los partidos políticos. Adicionalmente se especifica que las listas nacionales de representación proporcional que postulen los partidos políticos, deberán conformarse paritaria y alternadamente entre hombres y mujeres; es decir en la elección inmediata siguiente la lista iniciará con el género opuesto al de la elección anterior.

El establecimiento del principio de paridad de género es una medida indispensable frente a la subrepresentación de las mujeres en los órganos de decisión política, y es un mecanismo que permite cumplir con la obligación estatal de generar las condiciones para que el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres sea una realidad.

Esta reforma representa sin duda un avance fundamental para incrementar la participación política de las mujeres.

Otro importante logro alcanzado en el ámbito político es la reciente designación de dos mujeres como presidentas de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y del Senado de la República del honorable Congreso de la Unión, apersonado en Laura Rojas y Mónica Fernández.

Si bien es cierto, se han alcanzado importantes avances, no puede ignorarse la persistencia de enormes desigualdades y discriminaciones contra las mujeres. Esto se debe, en parte, a que muchas transformaciones han sido en realidad cambios que continúan marcados por la predominancia de lo masculino.

Las estructuras de poder no se han modificado de manera sustancial y subsisten distinciones de género profundamente arraigadas en la cultura y en las instituciones. El logro de niveles mayores de democracia hace necesario superar esta noción de violencia de género.

La violencia es uno de los principales obstáculos que enfrentan las mujeres para ejercer sus derechos políticos. Se trata de conductas que han permanecido ocultas, al grado de que la violencia política aún no está reconocida en el ámbito federal como una conducta sancionable vía penal, electoral o administrativa.

La violencia política interfiere en el ejercicio de los derechos políticos de las personas y tiene como fin alterar la libre participación en la toma de decisiones públicas. En todas las formas de gobierno las mujeres son las más afectadas. A pesar de los mecanismos existentes diseñados para defender su participación, siguen encontrando enormes obstáculos para ejercer sus derechos político-electorales, tanto en las instituciones como en las dinámicas socio-culturales.

El aumento de las mujeres en la participación y representación política ha estado acompañado por un aumento de la violencia en su contra, principalmente de tipo blando (soft), esto significa que el incremento de mujeres haciendo política ha visibilizado resistencias, simulaciones y diversas formas de violencia política contra las mujeres por el hecho de ser mujeres.

Las prácticas de este fenómeno, ahora más visibilizadas e intensificadas tienen que ver con renuncias manipuladas o forzadas de mujeres una vez electas; presión, bloqueo y obstaculización en el desempeño normal de sus tareas; prohibiciones al ejercicio de la libertad de expresión; difamación, calumnias, acoso a través de los medios de comunicación; agresiones físicas; dominación económica en el plano doméstico y político, así como la persecución a sus parientes, seguidores y seguidoras6 .

México carece de una regulación específica en materia de violencia política a nivel federal, lo que dificulta la garantía de sanción, reparación y no repetición por una conducta que afecta el ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres.

En el ámbito estatal, 28 entidades han incorporado la modalidad de violencia política contra las mujeres en alguno o algunos de los siguientes ordenamientos: Constitución Política, Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley Electoral y/o Código Penal7 .

Aunque es alentador que el 75 por ciento de las entidades hayan incluido en su legislación consideraciones sobre la violencia política contra las mujeres en razón de género, es importante destacar que la mayoría se ha centrado en la conceptualización de la misma, por lo que son muy pocos los casos que establecen una sanción, esto es, los que identifican las conductas como una infracción o un delito.

Para el PES, los derechos de las mujeres son fundamentales, tenemos como objetivo erradicar la violencia contra ellas y asegurar su integridad en todo momento.

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto la incorporación de la violencia política como una modalidad de violencia que afecta a las mujeres en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La definición de Comisión Nacional de los Derechos Humanos8 en materia es la siguiente:

“la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida.”

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 21/2018 establece los elementos de la violencia política de género9 , en los términos siguientes:

Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 6o., y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.

Sexta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-383/2017. Actora: Delfina Gómez Álvarez. Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México. 12 de julio de 2017. Mayoría de seis votos. Ponente: Janine M. Otálora Malassis. Disidente. Mónica Aralí Soto Fregoso. Secretarios: Marcela Talamás Salazar y Genaro Escobar Ambriz.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-252/2018. Recurrente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. 11 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Janine M. Otálora Malassis. Secretaria: Jessica Laura Jiménez Hernández.

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-250/2018. Recurrente: Partido de la Revolución Democrática. Autoridad responsable: 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla. 13 de junio de 2018. Mayoría de seis votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Disidente: Mónica Aralí Soto Fregoso. Secretarios: Moisés Manuel Romo Cruz y Víctor Manuel Rosas Leal.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

La Ley Modelo Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política10 señala que debe entenderse por “violencia política contra las mujeres” cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos. La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica.

Conforme a las definiciones anteriores propongo adicionar un capítulo V Bis denominado De la violencia política en razón de género al Título II Modalidades de la Violencia.

Es importante señalar que existen varias iniciativas de senadoras y diputadas que tienen por objeto reformar diversas leyes para regular la violencia política contra las mujeres. En esta legislatura, en la Cámara de Diputados se han presentado las siguientes iniciativas:

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en materia de Delitos Electorales, en materia de violencia política por razón de género. Presentada por la diputada María Guadalupe Almaguer Pardo, PRD.

Que adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de violencia política de género. Presentada por el diputado Marco Antonio Gómez Alcantar, PVEM; y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PVEM.

Que adiciona el artículo 325 Bis al Código Penal Federal, para castigar a la persona que ejerza violencia política contra las mujeres por razones de género antes, durante y después de la jornada electoral. Presentada por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD.

Que adiciona el artículo 7 Bis a la Ley General en materia de Delitos Electorales, relacionado con violencia política en razón de género. Presentada por la diputada María Lucero Saldaña Pérez, PRI.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de violencia política en razón de género. Presentada por la diputada Martha Elisa González Estrada, PAN; y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de Partidos Políticos, y en materia de Delitos Electorales, con objeto de tipificar la violencia política en razón de género. Presentada por la diputada Lourdes Erika Sánchez Martínez, PRI.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, General en materia de Delitos Electorales, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, General de Partidos Políticos, y Orgánica de la Fiscalía General de la República, en materia de violencia política de género. Presentada por diputadas de la Comisión de Igualdad de Género.

Que adiciona el artículo 7 Bis a la Ley General en materia de Delitos Electorales, relacionado con violencia política en razón de género. Presentada por la diputada María Lucero Saldaña Pérez, PRI.

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de Delitos Electorales, del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de Partidos Políticos, en materia de violencia política de género. Presentada por la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, Movimiento Ciudadano.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General en materia de Delitos Electorales, en materia de violencia política por razón de género. Presentada por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena.

Que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violencia política en razón de género. Presentada por los diputados Maribel Martínez Ruiz y Benjamín Robles Montoya, PT.

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley General en materia de Delitos Electorales, en materia de violencia política de género. Presentada por las diputadas Julieta Macías Rábago y Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, Movimiento Ciudadano.

La VI Conferencia de Estados Parte de la Convención de Belém do Pará adoptó la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Políticos contra las Mujeres en octubre de 2015. A través de la declaración, los Estados acordaron11 :

• Definir la violencia política: está basada en el género y tiene como objeto o resultado menoscabar o anular los derechos políticos de las mujeres;

• Afirmar que la violencia política contra las mujeres está vinculada al aumento de la participación política de las mujeres en los cargos de representación política;

• Reconocer que el logro de la paridad política en la democracia requiere de un abordaje integral que además del acceso igualitario de mujeres y hombres a posiciones de poder, asegure condiciones libres de discriminación y violencia para el ejercicio de los derechos políticos.

Es necesario legislar en materia de violencia política contra la mujer debido a que la Convención Interamericana para Prevenir Sanciones y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)12 establece el deber de los Estados de armonizar su legislación interna para garantizar los derechos establecidos en la Convención y de eliminar normas, prácticas y costumbres que profundicen la violencia y la discriminación contra las mujeres.

La representación política de las mujeres, el acceso de las mismas a cargos de toma de decisiones y los procesos de implementación de cuotas y paridad como elementos esenciales de los procesos electorales han sido fundamentales para el avance del ejercicio de los derechos de las mujeres, pero aún existen obstáculos que les impiden ejercer plenamente sus derechos políticos electorales.

Prueba de ello, es que la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de 2016 a 2018 ha recibido 200 denuncias por violencia política en contra de mujeres, que van desde agresiones verbales pasando por psicológica hasta violencia física. La consultora EtellekT, reporta de manera trimestral la violencia contra los actores políticos. Encima de la evidencia, las mujeres enfrentan obstáculos para ejercer sus derechos políticos electorales, que van desde la coacción del voto para beneficiar a algún partido político o a algún candidato, hasta las campañas con denostaciones y epítetos por el hecho de ser mujer13 .

Con el propósito de contribuir a la defensa de los derechos políticos de las mujeres, presento esta iniciativa; para ilustrar las reformas propuestas se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Fundamentación

Artículos 4, 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adiciona un capítulo V Bis denominado De la violencia política en razón de género al Título II Modalidades de la Violencia; de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Capítulo V Bis
De la violencia política

Artículo 26 Bis. Violencia política en razón de género: Es cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos o el goce o ejercicio de un cargo público.

La violencia política en razón de género puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica.

Artículo 26 Ter. Las entidades federativas, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ejercicio de sus derechos políticos

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas, promoverán las reformas conducentes en la legislación local, conforme a las adiciones realizadas en el presente Decreto, en un término de sesenta días contados a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Los derechos políticos de la mujer: una lucha histórica. [en línea], disponible en web:
https://www.amnistia.org/ve/blog/2017/05/2606/los-derechos-politicos-de-la-mujer

2 Marshall, Thomás, Ciudadanía y clase social , Alianza, Madrid, páginas 15-74.

3 Los derechos políticos de las mujeres y cómo defenderlos. En línea, disponible en web: http://www.eligered.org/los-derechos-politicos-las-mujeres-defenderlos/

4 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. Publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014.

5 Paridad de Género en el Poder Legislativo. En línea, disponible en web: https://imco.org.mx/temas/informe-legislativo-2018-paridad-genero-poder -legislativo-2/

6 Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tercera edición. Ciudad de México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017. P. 18. [en línea], disponible en web:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/275255/
Protocolo_para_la_Atencio_n_de_la_Violencia_Politica_23NOV17.pdf

7 Violencia política contra las mujeres en razón de género, página 18. En línea, disponible en web:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_056.pdf

8 Violencia política contra las mujeres en razón de género, página 2. En línea, disponible en web:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_056.pdf

9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

10 http://www.oas.org/es/cim/docs/ViolenciaPolitica-LeyModelo-ES.pdf

11 Violencia y acoso político contra las mujeres en el marco de la Convención de Belém do Pará, [en línea], disponible en web: https://www.oas.org/en/cim/docs/ViolenciaPolitica-FactSheet-ES.pdf

12 Adoptada el 6 de septiembre de 1994, ratificada por México el 19 de junio de 1998.

13 La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales reporta 200 denuncias por violencia política de género, Proceso, 25 de abril de 2018, en línea, disponible en web:

https://www.proceso.com.mx/531543/la-fepade-reporta-200- denuncias-por-violencia-politica-de-genero

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 23 días del mes de octubre de 2019.

Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y del Instituto Nacional de las Mujeres, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quien suscribe, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados federales Nayeli Arlen Fernández Cruz, Ana Patricia Peralta de la Peña, Érika Mariana Rosas Uribe, Francisco Elizondo Garrido, Alfredo Antonio Gordillo Moreno de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 1, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 17; el artículo 31; la fracción IV del artículo 37 y la fracción VI del artículo 38 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y se adiciona la fracción V del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En toda la historia de la sociedad mexicana han existido varios factores que no han sido favorables hacia el desarrollo pleno e igualitario de las mujeres.

Por ello es de suma importa establecer una cultura en la cual se establezcan todas las acciones afirmativas necesarias para igualar el terreno de las oportunidades entre los hombres y mujeres.

Uno de los grandes retos para lograr esta igualdad, es que las mujeres tengan las mismas oportunidades de acceso en el ámbito educativo. Por lo que, por dichas razones, buscamos establecer las bases legales suficientes para asegurar el otorgamiento de becas que permitan a las mujeres culminar los ciclos educativos básicos, de educación básica, media superior y superior, como un estímulo necesario a su voluntad de superación.

En virtud de que históricamente las mujeres y los hombres desempeñaron determinadas funciones en las sociedades que antecedieron al denominado mundo moderno, se establecieron papeles o roles preconcebidos para los géneros. Las tareas del hogar como ámbito de la mujer, y las tareas de la organización social y la producción de bienes y servicios como ámbito del hombre. En México 2.3 millones de personas se dedican al trabajo del hogar, y nueve de cada diez son mujeres (Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, 2018).1

No obstante, de ser una concepción por demás caduca, cabe reconocer que en la socialización del género femenino se enfatizó la preconcepción de su inclinación hacia las responsabilidades domésticas. Esta circunstancia afectó sensiblemente el principio de igualdad para acceder a la educación y a la preparación y formación mediante su plena participación en los distintos ciclos del proceso de enseñanza-aprendizaje de la sociedad de la que forman parte.

La asignación de esos roles preconcebidos se antepuso a su interés y vocación por el estudio y la formación técnica y profesional. En casos muy numerosos, se le destinaron e incluso impusieron tareas en el hogar que implicaron el abandono de sus estudios, afectando su derecho a la igualdad de oportunidades. Muchas mujeres no pudieron culminar los ciclos de educación básica, media superior y superior. El promedio de escolaridad de la poblacio?n ocupada de Me?xico con 15 y más años equivale a 10 an?os. Para los hombres trabajadores del hogar, el promedio disminuye a ocho; para las mujeres del mismo oficio, a siete.2

Como país, México tiene una responsabilidad social con las mujeres que por distintas razones vieron truncado el acceso a la educación en condiciones de igualdad con los hombres. Con base en un estudio del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) realizado entre las trabajadoras que participaron en una encuesta, un tercio (36 por ciento) comenzó a trabajar siendo menor de edad; de hecho, una de cada cinco (21 por ciento) lo hizo entre los 10 y los 15 años, edades en las cuales el trabajo es ilegal. Los resultados de dicho estudio tambien mostraron que cuatro de cada cinco (81 por ciento) de las trabajadoras encuestadas se emplean en el trabajo domestico por razones de necesidad económica y por factores asociados a la marginación y la pobreza, como escaso logro educativo y falta de oportunidades.3

En ese contexto, se considera de vital relevancia revisar nuestras leyes y el sustento que proveen a la gestión de gobierno a fin de garantizar el otorgamiento de becas para las mujeres en su legítimo propósito de superación personal y familiar. Tenemos una deuda social con las mujeres que, por cualquier causa, pero principalmente a raíz del compromiso con su familia y su bienestar, no tuvieron la posibilidad de culminar la educación básica, la educación media superior o, en su caso, la educación superior.

Ser mujer no debe impedir el acceso a todos los ciclos del proceso educativo. Pensar lo contrario es discriminar y la peor discriminación en nuestro tiempo es la que se basa en prejuicios de género.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se hace una adición al artículo 17, al artículo 31, a la fracción IV del artículo 37 y a la fracción VI del artículo 38 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 17. La Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y cultural [...]

[...] X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre mujeres y hombres mediante el otorgamiento de becas especiales a mujeres, que les permitan culminar los ciclos educativos básicos de educación básica, media superior y superior con el fin de que no descuiden los estudios por labores del hogar o por razones diversas.

Artículo 32. La política nacional a que se refiere el título III de la presente ley, definida en el programa nacional y encauzada a través del sistema nacional, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas y afirmativas a que se refiere este título.

Artículo 37. Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la política nacional: [...]

[...] IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, pudiendo llevar a cabo acciones afirmativas que compensen las desigualdades ya existentes entre hombres y mujeres.

Artículo 38. Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: [...]

[...] VI . Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, pudiendo ejercer acciones afirmativas a favor de ambos.

Segundo. Se adiciona la fracción V del artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: [...]

[...] V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a culminar sus ciclos educativos básicos de educación básica, media superior y superior, mediante el ejercicio de acciones afirmativas y el otorgamiento de becas especiales, con el fin de que no descuiden sus estudios por las labores del hogar o por razones diversas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=481&i d_opcion=473&op=473

2 http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/90028

3 https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/LSD_TrabajoHogarWEB_INACCSS .pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2019.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, José Ricardo Gallardo Cardona, Lilia Villafuerte Zavala, Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica).

Que adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales del Trabajo; y de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo del diputado Luis Fernando Salazar Fernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Luis Fernando Salazar Fernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72, inciso H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todo el mundo, octubre es el mes en el que se celebra la Sensibilización sobre el Cáncer de Mama, con el objetivo de generar conciencia sobre la importancia de detectar oportunamente ese padecimiento. El cual consiste en un tumor maligno que se origina en las células de la mama, como un grupo de células que crecen de manera desordenada e independiente, que tiende a invadir los tejidos que lo rodean.1

Este tipo de cáncer es el más frecuente en las mujeres tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo. De acuerdo con cifras de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que más de 462 mil mujeres son diagnosticadas con esta enfermedad y aproximadamente 100 mil mueren por cáncer de mama cada año. En nuestro país este padecimiento es la primera causa de mortandad en las mujeres.

Tan sólo en lo que va de 2019 se han registrado 7 mil 354 defunciones por cáncer de mama, la cifra más elevada en la historia del país. Esto representa un aumento de 19.6 por ciento en la tasa de mortalidad con respecto a 2018, debido a que se hicieron menos estudios de detección a través de mastografías en clínicas, servicios y caravanas de la salud a zonas marginadas.2

La Fundación de Cáncer de Mama (Fucam) estima que en México, una de cada 8 mujeres desarrollará este cáncer en algún momento de su vida. Afortunadamente, es posible prevenirlo si se detecta de manera temprana. Por ello, la detección oportuna sigue siendo el punto más importante de la lucha contra esta enfermedad. De hecho, se ha advertido que ésta posibilita una sobrevida de más de 5 años en la mayoría de los pacientes.

En nuestro país, el artículo 4o. de la Constitución política reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud. Este derecho comprende, entre otras cosas, el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos; un sistema que brinde iguales oportunidades para disfrutar del más alto nivel posible de salud; el acceso a medicamentos esenciales; a la educación y la información sobre cuestiones relacionadas con la salud, así como el derecho a la prevención y el tratamiento de las enfermedades.

En este contexto, resulta fundamental promover estrategias de prevención y detección oportuna con base en la autoexploración y mastografía. Se calcula que 96 por ciento de los casos son curables si el cáncer se detecta en su primera etapa, dado que esto hace posible establecer un diagnóstico adecuado y disponer de tratamiento que eleve las posibilidades de curación. En cambio, cuando se detecta tardíamente es raro que se pueda ofrecer un tratamiento curativo.

Por lo anterior, es vital fomentar la realización de una mastografía anual a partir de los 40 años y visitar regularmente al médico para una detección y tratamiento oportuno de la enfermedad. Sin embargo, preocupa que en México sólo 1.2 por ciento de la población femenina de esta edad se hace exámenes para la detección oportuna.

Esta situación se acentúa en algunos estados de la República. Entre ellos, Coahuila, estado que, según datos de 2017, se encuentra en el cuarto lugar nacional con mayores índices de mortalidad por cáncer de mama, pues en la última década las estadísticas superan la media nacional debido a la falta de detección oportuna. De acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existe una población de alrededor de casi medio millón de mujeres mayores de 40 años, pero únicamente 6 mil solicitan atención cada año.

Tan sólo de enero a la fecha, en Coahuila se han registrado 206 muertes por cáncer de mama, frente a 199 decesos ocurridos en 2018, de mujeres que acudieron al médico con síntomas. Esto implica una detección tardía, imposible de revertir.3

Expertos en la materia han advertido que ningún esfuerzo institucional es suficiente si no existe conciencia en la población de acudir y realizarse de manera periódica sus chequeos. Si bien, la autoexploración ayuda a detectarlo de manera temprana, no hay nada que pueda sustituir a la mamografía. Lo recomendable, concluyen los especialistas, es hacer ese estudio, así como mantener un estilo de vida saludable.

No obstante, una encuesta denominada El estado de salud de los mexicanos 2018 , mostró que sólo 46 por ciento de los mexicanos acude con un médico desde los primeros síntomas de alguna enfermedad.4 Al respecto, los encuestados respondieron que las principales causas por las que no se asiste de inmediato con el médico cuando presentan algún problema son falta de tiempo, falta de dinero, creen que no lo necesitan, no tienen ánimo y por miedo.

Esto coincide con el elevado número de mujeres que, debido a la desidia, temor o cultura machista que impera en el país, dejan de acudir a realizarse un examen, poniendo en riesgo su salud.

Por lo anterior, se considera fundamental no sólo promover los distintos programas que operan en las clínicas y hospitales del sistema de salud público en nuestro país, cuyos exámenes son gratuitos todo el año. Sino también fomentar las condiciones para que las mujeres puedan contar con las facilidades laborales para acudir al médico, aunque sea una vez al año.

A nivel federal han sido presentadas diversas iniciativas al respecto. Sin embargo, ninguna ha prosperado hasta ahora. En cambio, en entidades como Yucatán se han hecho esfuerzos en esta dirección, los cuales se vieron materializados en el año 2017 al aprobar, mediante una reforma a la ley laboral, el otorgamiento de un permiso al año con goce de sueldo, a las mujeres trabajadoras para que acudan a practicarse los exámenes preventivos para detección de cáncer de mama.

Esta acción ha sido fundamental para incentivar a las mujeres trabajadoras a la autorresponsabilidad en el cuidado de su salud, ante las altas cifras que se registran respecto de ese padecimiento en México y en el mundo.

Por ello, reconociendo que la enfermedad el cáncer de mama es un flagelo que aqueja a muchas mujeres que viven en nuestro país, pongo a consideración del Congreso de la Unión esta iniciativa que tiene por contemplar como un derecho laboral contar con permisos anuales remunerados para la realización de exámenes de detección, con el fin de contribuir a la prevención de este terrible padecimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia de permiso laboral para la detección oportuna del cáncer.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXXIV al artículo 132 y se adiciona un artículo 172 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXXIII. ...

XXXIV. Otorgar permiso con goce de sueldo a las trabajadoras para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama, en los términos del artículo 172 Bis.

Artículo 172 Bis. Las mujeres trabajadoras gozarán del permiso de un día al año, con goce íntegro de su sueldo, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama. Para justificar este permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o privada de salud.

Cuando el permiso al que se refiere el párrafo anterior no sea ejercido, la persona trabajadora no podrá reclamar pago compensatorio alguno derivado de dicha situación.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 28 Bis y una fracción XI al artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28 Bis. Las mujeres gozarán del permiso de un día al año, con goce íntegro de su sueldo, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama. Para justificar este permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por una institución pública o privada de salud.

Cuando el permiso al que se refiere el párrafo anterior no sea ejercido, la persona trabajadora no podrá reclamar pago compensatorio alguno derivado de dicha situación.

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley:

I. a X. ...

XI. Otorgar permiso con goce de sueldo a las trabajadoras para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención del cáncer de mama, en los términos del artículo 28 Bis.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Octubre “Mes de sensibilización del cáncer de mama”. Disponible en: http://www.imss.gob.mx/salud-en-linea/cancer-mama

2 Valadez, Blanca. “Prevenir a tiempo el cáncer de mama”. Disponible en: https://www.milenio.com/ciencia-y-salud/prevenir-a-tiempo-el-cancer-de- mama

3 “Coahuila, cuarto lugar en muertes por cáncer de mama”. Disponible en: https://www.milenio.com/salud/coahuila-cuarto-lugar-en-muertes-por-canc er-de-mama

4 Encuesta realizada por De las Heras Demotecnia. Disponible en: http://www.demotecnia.com.mx

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2019.

Diputado Luis Fernando Salazar Fernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 41 y 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por las diputadas Verónica María Sobrado Rodríguez y María Marcela Torres Peimbert e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Las que suscribimos, diputadas Verónica María Sobrado Rodríguez, María Marcela Torres Peimbert y las y los diputados pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 41; y se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 77, ambos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano debe realizar acciones encaminadas al bien común de la población desde cada ámbito de competencia, para lograr este objetivo “tiene la responsabilidad de proveer a la sociedad de los mínimos que le permitan desarrollarse, mediante la provisión de la educación, la salud, la seguridad, la alimentación y el empleo, entre otros.

En lo que respecta a la participación del Estado en las diferentes actividades de la vida pública que inciden en el desarrollo de la sociedad, los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna otorgan atribuciones al Estado para regular, intervenir y planificar el desarrollo nacional.”1

Para ello, la Ley de Planeación, en sus artículos 2o. y 4o., señala que es responsabilidad del Ejecutivo federal conducir la planeación nacional del desarrollo, misma que deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Derivado de lo anterior, el Ejecutivo federal debe llevar a cabo la elaboración e implementación de políticas públicas , “herramientas que pueden ser definidas como el conjunto de las decisiones cuyo objeto es la distribución de determinados bienes o recursos. En este proceso se encuentran en juego bienes y recursos que pueden afectar o beneficiar a determinado individuos o grupos.

El diseño de una política pública debe tener como fin la maximización del beneficio colectivo, mediante un uso racional de los recursos existentes, de forma tal que el programa o proyecto involucrados sean sustentables en el mediano y largo plazos. En aquellos casos en los que el mercado no es eficiente, la participación del Estado es necesaria, mediante la implementación de programas de apoyo que contribuyen a subsanar las deficiencias y desigualdades de los sectores más vulnerables de la sociedad.

En una economía como la nuestra, las funciones económicas del Estado son fundamentales y representan la herramienta más importante para alcanzar el crecimiento, el desarrollo y el pleno empleo.”2

Para ello, el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Ejecutivo federal debe administrar los recursos económicos que disponga, con eficiencia, eficacia, economía transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Al respecto, el artículo 1o., segundo párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH), reitera que: “Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.”

En ese sentido, el Ejecutivo federal dispone de recursos públicos federales para llevar a cabo los programas y acciones específicas que deriven de sus políticas públicas, a fin de cumplir los fines establecidos en nuestra Carta Magna.

En ese tenor, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), señala que lo anterior se lleva a cabo mediante las siguientes modalidades de los programas presupuestarios: El primero, los de Reglas de Operación ; el segundo, Otros programas de subsidios , ambos considerados “programas”; el tercero, Prestación de Servicios Públicos ; y, el cuarto, Provisión de Bienes Públicos , estos últimos como “acciones”.3

La importancia de los programas sujetos a reglas de operación (PSRO), deriva en que son instrumentos para atender a grupos considerados como vulnerables, así como para otorgar apoyos e incentivos dirigidos a sectores o actividades productivas que requieren de alternativas que les permitan continuar desarrollándose.

Al respecto Carola Conde Bonfil, señala que “los PSRO son aquellos ejecutados por dependencias y entidades de la administración pública federal, que destinan recursos fiscales del gobierno federal a beneficiarios, a través de subsidios o transferencias, las cuales pueden ser en efectivo o en especie, o bien, mediante la prestación de servicios.”4 Asimismo, la Secretaría de la Función Pública, ha definido a las reglas de operación como el “conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar un programa con el propósito de lograr los niveles esperados de eficacia, eficiencia, equidad y transparencia.”5

“La existencia de un PSRO debe respaldarse en una política pública específica, que dé sustento a su aplicación y delimite el ámbito de su acción. En el diseño de un programa convergen elementos políticos, sociales y económicos que, en suma, conforman su contenido.

Los PSRO están orientados a atender diferentes sectores, actividades y aspectos relacionados con el desarrollo productivo nacional y en este sentido, representan una herramienta que impulsa y fomenta el crecimiento económico.

Los programas resolverán los problemas para los que fueron creados en la medida en que cuenten con un diagnóstico y un plan estratégico y de operación adecuados, procurando que los resultados se orienten a la ciudadanía, que recoja sus inquietudes y que los apoyos lleguen a todos los ciudadanos que formen parte del mismo considerando, en especial los más desprotegidos y vulnerables.”6

En ese sentido, el artículo 77 de la LFPRH, señala que, con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. de dicha ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

Asimismo, el artículo antes referido, establece que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I . Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los diez días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;

b) Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos; describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección; debe definirse la forma de realizar el trámite, exigiendo sólo los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad; se definirán con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad; y, se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.

Así también, señala que las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

De manera que la relevancia de que los programas federales cuenten con reglas de operación, permite no sólo cumplir con los principios señalados en la LFPRH, sino con lo establecido en la propia Constitución federal, de lo contrario, no es posible que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Al respecto México Evalúa, 7 nos presenta con mayor claridad cómo en las tres últimas administraciones federales, se han ido utilizando en menor medida los PSRO, tal y como a continuación se ilustra:

Así que, transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información oportuna, verificable e inteligible, que permita una adecuada rendición de cuentas a los ciudadanos de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados, es el deber de todo gobierno, como lo establece el artículo 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

En ese sentido, el Partido Acción Nacional centra su pensamiento y acción en la primacía de la persona humana, protagonista principal y destinatario definitivo de la acción política. Busca que el ejercicio responsable de la libertad en la democracia conduzca a la justicia y a la igualdad de oportunidades para la consecución del bien común. Pero estamos convencidos de que lo anterior sólo puede darse si el gobierno federal maneja de manera responsable, transparente y honrada la hacienda pública, es decir, los recursos públicos de todos los mexicanos, a fin de que pueda propiciarse el desarrollo tan anhelado de nuestro México, sin opacidad, discrecionalidad, ambigüedad o corrupción.

Finalmente, establecer en la Ley la obligatoriedad de que los programas cuenten con reglas de operación, sin excepción, es nuestro deber como diputados federales, a fin de que ningún programa quede al uso discrecional de quien administra y ejerce los recursos públicos federales; asimismo, el que la Cámara baja cuente en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación con las reglas de operación de los programas, permitirá hacer un mayor análisis del recurso etiquetado a aprobarse, con el conocimiento del objetivo del programa, la población a la que beneficiará, los criterios de selección, entre otros, para la emisión de la opinión que emitirán las comisiones ordinarias para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Como comúnmente se ha señalado: La transparencia –y las reglas claras– sólo incomodan y molestan al que hace mal las cosas, al que quiere ocultar lo malo, al corrupto; al que hace las cosas bien siempre está a favor de la transparencia, porque lo engrandece.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 41; se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 77, ambos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV, al artículo 41; y, se reforma el primer párrafo y la fracción I, del artículo 77, ambos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. ...

a) al e) ...

II. ...

a) al v) ...

III. ...

a) al d) ...

IV. El anexo de las reglas de operación de los Programas del Presupuesto de Egresos.

...

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. de esta ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos todos los programas de apoyos y subsidios, los que sin excepción deberán sujetarse a reglas de operación , con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

...

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 1o. de agosto , sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, a fin de que puedan ser entregadas a la Cámara de Diputados como parte del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el análisis y aprobación del mismo.

...

...

II. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Gilberto Fuentes Durán, “Reglas de operación de los programas del Gobierno Federal: Una revisión de su justificación y su diseño”, Centro de Estudios Sociales y de la Opinión Pública (CESOP) de la Cámara de Diputados, Documento de Trabajo núm. 71, Junio de 2009, pág. 3.

2 Opcit. (Gilberto Fuentes Durán, pág. 3-4, citando a Kauffer Michel, Edith F. “Las políticas públicas: algunos apuntes generales”, www.ecosurmx/ecofronteras/ecofronteras/ecofront16/pdf)

3 Coneval, “Derechos Sociales/Bienestar Económico”, Universo del Inventario CONEVAL. https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IPFE/Paginas/default.aspx

4 Conde Bonfil, Carola, Evaluación de programas sujetos a reglas de operación. ¿Un ejemplo de cuentas horizontal, El Colegio Mexiquense, México 2007, pág. 4

5 https://funcionpublica.gob.mx/scagp/dgorcs/reglas/index.htm

6 Opcit. (Gilberto Fuentes Durán, Pág. 8)

7 México Evalúa, es un centro de pensamiento y análisis que se enfoca en la evaluación y el monitoreo de la operación gubernamental para elevar la calidad de sus resultados. Apoyan los procesos de mejora de las políticas públicas a nivel federal, estatal y local mediante la generación y/o revisión de evidencia y la formulación de recomendaciones.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2019.

Diputadas:

Que expide la Ley General para regular el Cannabis, a cargo del diputado Héctor René Cruz Aparicio, del Grupo Parlamentario del PES

Héctor René Cruz Aparicio, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para regular el Cannabis, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Diversos problemas de la violencia en México están relacionados con el consumo de las drogas. No es un problema nuevo, incluso hay quienes ya presentan acumulados de iniciativas previas al dictamen.1 Las diferentes iniciativas han presentado la problemática a partir de puntos de vista separados: salud, seguridad pública e incluso, ético, en función de su complementariedad es que la legalización debe ser un asunto integral.

La marihuana es la droga ilegal más consumida en el país. Más de siete millones de mexicanos la consumen. Se estima que el 8,6 por ciento de los adultos entre los 18 y los 65 años de edad, han contestado afirmativamente que la han probado al menos una vez. Este porcentaje se duplicó entre 2011 y 2015, según Encodat, lo que hace a la marihuana la droga que más crece en el país. Los consumidores que la utilizaron en los últimos 12 meses pasaron del 1,2 por ciento al 2,1 por ciento en cinco años.2

De acuerdo con la Encuesta Mundial sobre Drogas 2019 en México sobre el número de días que se usó la planta en cualquiera de sus presentaciones en el último año, 27.2 por ciento dijeron que más de 301 días en el año (39 por ciento mujeres y 29.3 por ciento hombres).3

Es importante recalcar que la prohibición de siembra, cultivo, cosecha, comercialización, suministro, enajenación o distribución de cannabis no ha logrado disminuir su consumo.

Según la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco (Encodat) para el periodo 2016 y 2017 destaca el predominio de la marihuana, que está por encima de la cocaína, los inhalables, los alucinógenos y otros tipos de anfetaminas. Es la única droga que presentó un crecimiento significativo en los últimos años.

La legalización de cannabis nos permitiría ver al consumo como un problema de salud pública y no de criminalización.

De acuerdo con estudios científicos se ha encontrado que la marihuana tiene propiedades curativas, las cuales deben ser aprovechadas por la ciencia médica para atender enfermedades terminales.

Sustancias como el tabaco y el alcohol producen daños más serios a la salud y, sin embargo, su consumo, aunque regulado, es libre.

Es importante enfatizar, que al penalizar el consumo de cannabis son los grupos delictivos los encargados de su producción y distribución, con lo que se incrementan los índices de violencia.

En México de 2007 a 2019 se ha tenido una crisis de seguridad pública por la alta incidencia delictiva. En esta época se recrudecieron los niveles de violencia al aumentar las tasas de homicidios de población civil inocente. Para hacer frente a la comercialización de las drogas ilegales se han adoptado diversas estrategias, pero la fundamental ha sido la prohibicionista. Una de las opciones, en relación, a la nueva política mundial legalización la ha ofrecido, el doctor, Juan Ramón de la Fuente en sus diferentes expresiones vía el periódico El Universal y en la ONU.

El gobierno de Felipe Calderón Hinojosa basó su estrategia de seguridad en una declaración de guerra contra el crimen organizado, con Enrique Peña Nieto se promovió que la Secretaría de Gobernación se hiciera cargo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y coordinó la estrategia nacional para reducir los índices de violencia. En el gobierno del presidente Andrés Manuel López Obrador hay un cambio de paradigma, se orientan las acciones a la prevención de la violencia y el delito, al fortalecimiento de las capacidades institucionales y a mejorar la coordinación territorial entre las instancias de los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad

Las estrategias implementadas durante los gobiernos de Felipe Calderón y Enrique Peña Nieto no funcionaron, pues al término del gobierno de cada uno, la tasa de homicidios se disparó en comparación con el inicio de su gobierno. En 2006 hubo 27 mil 552 homicidios dolosos, en 2012 fueron 37 mil 849 y en 2018 hubo 44 mil 255 homicidios dolosos de acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública4

El evidente incremento de consumo de la marihuana y las tasas cada vez mayores de muertes violentas relacionadas con la lucha contra el narcotráfico nos orientan a promover su legalización.

Este no es un tema nuevo, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a través de su Primera Sala ha resuelto cinco amparos relativos al consumo de marihuana con fines lúdicos y recreativos lo que permitió integrar jurisprudencia.

La SCJN autorizó el consumo personal de marihuana con fines lúdicos y recreativos sólo para quien tramite un juicio de amparo. La Cofepris debe determinar los lineamientos y modalidades para otorgar los permisos. La negativa de la Cofepris de dar permisos a las personas mayores de edad para el autoconsumo de cannabis viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad.5

En este sentido, la SCJN sentó jurisprudencia en los términos siguientes:

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. La prohibición para el autoconsumo de marihuana contenida en la Ley General de Salud incide prima facie en el contenido de dicho derecho fundamental. 6

Esta Primera Sala entiende que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, prima facie, que las personas mayores de edad decidan sin interferencia alguna qué tipo de actividades recreativas o lúdicas desean realizar, así como llevar a cabo todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar dicha elección. De esta manera, la elección de alguna actividad recreativa o lúdica es una decisión que pertenece indudablemente a la esfera de autonomía personal que debe estar protegida por la Constitución. Esa elección puede incluir la ingesta o el consumo de sustancias que produzcan experiencias que en algún sentido “afecten” los pensamientos, las emociones y/o las sensaciones de la persona. En esta línea, se ha señalado que la decisión de fumar marihuana puede tener distintas finalidades, entre las que se incluyen el alivio de la tensión, la intensificación de las percepciones o el deseo de nuevas experiencias personales y espirituales. Estas experiencias se encuentran entre las más personales e íntimas que alguien pueda experimentar, de tal manera que la decisión de un individuo mayor de edad de “afectar” su personalidad de esta manera con fines recreativos o lúdicos se encuentra tutelada prima facie por el derecho al libre desarrollo de ésta . Así las cosas, esta Primera Sala concluye que la prohibición contenida en los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, efectivamente incide en el contenido prima facie del derecho fundamental en cuestión, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide ejercer el derecho a decidir qué tipo de actividades recreativas o lúdicas se desean realizar, al tiempo que también impide llevar a cabo lícitamente todas las acciones o actividades necesarias para poder materializar esa elección a través del autoconsumo de la marihuana: siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte, etcétera.

Primera Sala

Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín.

Amparo en revisión 1115/2017. Ulrich Richter Morales. 11 de abril de 2018. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Amparo en revisión 623/2017. Armando Ríos Piter. 13 de junio de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Amparo en revisión 548/2018. María Josefina Santacruz González y otro. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y José Ignacio Morales Simón.

Amparo en revisión 547/2018. Zara Ashely Snapp Hartman y otros. 31 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.

Tesis de jurisprudencia 3/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de febrero de dos mil diecinueve.

En diversos comunicados de la SCJN se ha sostenido lo siguiente:

“La Primera Sala sostuvo que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite que las personas mayores de edad decidan —sin interferencia alguna— qué tipo de actividades lúdicas desean realizar y protege todas las acciones necesarias para materializar esa elección. Ahora, también se aclaró que ese derecho no es absoluto y que podría regularse el consumo de ciertas sustancias pero las afectaciones que provoca la marihuana no justifican una prohibición absoluta a su consumo. Por lo tanto, la Primera Sala ordenó a la Cofepris que autorizara a los quejosos consumir personalmente marihuana, sin que eso les permita comercializarla ni utilizar otros estupefacientes o psicotrópicos.7

“No pasa desapercibido para los integrantes de esta sala que todos los aspectos relativos a la regulación de la marihuana y sus derivados, tanto su adquisición, cultivo, preparación y consumo deben ser atendidos a través del diseño de una política pública integral a cargo del Poder Legislativo”.8

Por otro lado, el 24 de junio de 2019, la Organización Mundial de la Salud (OMS) anunció su recomendación a los gobiernos de eliminar el cannabis y la resina de cannabis de la Lista IV de la Convención de Única de Estupefacientes de 1961 y situarlo en uno menos restrictivo (la Agenda I), esto sobre todo, para continuar avanzando en la investigación sobre su uso terapéutico dado que, según la propia OMS “en estado puro, el cannabidol no parece ser nocivo ni tener riesgo de abuso”.

Las políticas prohibicionistas para el tráfico, distribución y criminalización del consumo de cannabis no han producido los resultados esperados.

La legalización de la marihuana permitiría la regulación del comercio y distribución de esta sustancia garantizando calidad y precio, incluso ingresos gubernamentales por impuestos que podrían ser aplicados a la prevención y a programas sociales.

Lo anterior generaría la posibilidad de investigar con datos sólidos y científicamente validables no sólo los mecanismos de acción biológica de la marihuana, sino del intrincado fenómeno epidemiológico, social y económico, y sus cambios medibles a partir de la regulación y control oficial de la sustancia.

A consecuencia de esta regulación se esperaría un declive en las tasas de narcotráfico y de los recursos económicos destinados a la lucha contra éste; y más importante aún, una caída en los registros de muertes violentas reportadas. Es decir, la regulación del mercado y consumo de marihuana implicaría un “mal menor” con respecto a los grandes problemas sociales y de salud que implica la ausencia de control del Estado, logrando de manera secundaria la disminución del “mal mayor” que el mercado ilegal provoca.9

Con la legalización de la marihuana se pondría fin a la parte lucrativa del negocio del narcotráfico.

Por lo expuesto, se presenta la presente iniciativa que tiene por objeto regular la producción lícita de la cannabis para reducir las actividades ilícitas relacionadas con esta sustancia. La ley se aplicará a la siembra, cosecha, producción, transporte, distribución, comercialización, portación y consumo de cannabis y sus derivados para fines personales, terapéuticos y científicos y a su control sanitario.

Con esta iniciativa se propone crear el Instituto Mexicano para Regular el Cannabis, autoridad administrativa en materia de cannabis, como organismo descentralizado, que estará facultado para regular las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y venta de cannabis.

Fundamentación

Artículos 1, 4 y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6 fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se expide la Ley General para regular el Cannabis.

Artículo Único. Se expide la Ley General para regular el Cannabis, para quedar como sigue:

Ley General para regular el Cannabis

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 1o., párrafo segundo y 4o., párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto:

I. Proteger la salud de niñas, niños y adolescentes restringiendo su acceso al cannabis, salvo cuando sea prescrito como medicamento por autorización médica;

II. Proteger a niñas, niños y adolescentes y a otras personas de los incentivos para consumir cannabis;

III. Regular la producción lícita del cannabis para reducir las actividades ilícitas relacionadas con esta sustancia

IV. Disuadir las actividades ilícitas relacionadas con el cannabis a través de sanciones apropiadas

V. Reducir la carga del sistema de justicia penal en relación con la cannabis;

VI. Proporcionar acceso a un suministro del cannabis de calidad controlada;

VII. Regular las actividades relativas al cannabis y su control sanitario;

VIII. Prohibir la publicidad de productos de cannabis, y

IX. Mejorar la conciencia pública sobre los riesgos para la salud asociados con el consumo de cannabis.

Artículo 3o. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 4o. Totas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al disfrute de los espacios públicos en condiciones seguras y a las mejores condiciones de convivencia, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

Artículo 5o. Las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad, entendida como el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, consistiendo en la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros.

Artículo 6o. La presente ley se aplicará a las siguientes actividades:

I. La siembra, cosecha, producción, transporte, distribución, comercialización, portación y consumo de cannabis y sus derivados para fines personales, terapéuticos y científicos.

II. El control sanitario de cannabis.

Artículo 7o. La concurrencia entre la federación y las entidades federativas en materia de la presente ley se hará conforme a las disposiciones correspondientes a la Ley General de Salud.

Artículo 8o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Cannabis: Hojas y parte superior de las flores secas de las plantas Cannabis sativa o Cannabis indica que contienen más del 0.3 por ciento de THC.

II. Cannabis psicoactivo: las sumidades floridas con o sin fruto de la planta hembra del cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas del tallo, incluidos sus aceites, extractos, preparaciones de potencial uso farmacéutico, jarabes y similares, cuyo contenido de THC natural, sea igual o superior al 1 por ciento de su volumen.

III. Cannabis de uso no psicoactivo o cáñamo: las plantas o piezas de la planta de los géneros cannabis, las hojas y las puntas floridas que no contengan más de 1 por ciento de THC, incluyendo los derivados de tales plantas y piezas de las plantas.

Las semillas de variedades de cáñamo no psicoactivo a utilizar no podrán superar el 0.5 por ciento de THC.

IV. CBD: Cannabidiol.

V. Consumo personal: la plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de hasta seis plantas de cannabis de efecto psicoactivo y el producto de la recolección de la plantación hasta un máximo de 480 gramos anuales.

VI. Instituto: Instituto Mexicano para Regular el Cannabis.

VII. Ley: Ley para Regular el Cannabis

VIII. Persona usuaria: persona que usa cannabis o sus derivados con fines personales, médicos o terapéuticos.

IX. Productos de uso adulto: cannabis preparada para su consumo o sus derivados para personas mayores de edad.

X. Productos de uso médico: cannabis prepara para consumo o sus derivados para algunas enfermedades o aliviar determinados síntomas bajo supervisión médica.

XI. Producto de uso terapéutico: cannabis prepara para consumo o sus derivados que tengan como fin la prevención, tratamiento y alivio de los síntomas de enfermedades que no requieran autorización médica.

XII. Productos farmacéuticos de cannabis: medicamentos que cumplen con lo previsto en la Ley General de Salud que provengan del cannabis, y

XIII. THC: tetrahidrocannabinol.

Capítulo II
Del Cannabis

Artículo 9o. Se prohíbe el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones:

I. Cuando se trate de cannabis y se realice con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica. Los cultivos y cosecha deberán ser autorizados previamente por el Instituto.

II. La plantación, el cultivo y la cosecha así como la industrialización y expendio de cannabis psicoactivo con otros fines, siempre que se realice en términos de la legislación vigente y con autorización previa del Instituto, quedando bajo su control directo.

III. La plantación, el cultivo y la cosecha, así como la industrialización y comercialización de cannabis de uso no psicoactivo. Las plantaciones o cultivos deberán ser autorizados previamente por el Instituto y quedarán bajo su control directo.

IV. La plantación, el cultivo, la cosecha para fines de investigación científica, así como la industrialización para uso farmacéutico, siempre que se realice en términos de la legislación vigente, debiendo contar con autorización previa del Instituto quedando bajo su control directo, y

V. La plantación, el cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinado para consumo personal.

Toda plantación no autorizada deberá ser destruida con intervención de la autoridad judicial competente.

Artículo 10. La venta al por menor de cannabis psicoactivo para consumo personal requerirá que se acredite en el registro correspondiente en términos de esta ley, en tanto la venta al por menor para uso medicinal requerirá receta médica.

La venta al por menor de cannabis psicoactivo para uso no medicinal no podrá superar los 40 gramos mensuales por usuario.

Artículo 11. El instituto llevará un registro de las actividades señaladas en el artículo 9 de esta Ley de conformidad con el reglamento correspondiente.

El registro del cultivo será requisito indispensable para poder ampararse en esta Ley.

Artículo 12. Niñas, niños y adolescentes e incapaces no podrán acceder al cannabis, salvo que sea para fines médicos con autorización médica.

Artículo 13. Queda prohibido conducir vehículos cuando la concentración de THC en el organismo sea superior a la permitida conforme a la reglamentación correspondiente.

Al conductor que se le compruebe que conducía vehículos contraviniendo los límites de THC permitidos, será sancionado en los términos de esta Ley.

Artículo 14. Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción o patrocinio de los productos de cannabis psicoactivo y por cualquier medio de comunicación, sea prensa escrita, radio, televisión, cine, revistas, filmaciones en general, carteles, folletos, correo electrónico, tecnologías de internet, así como por cualquier otro medio.

Artículo 15. Se prohíbe comerciar productos comestibles derivados del cannabis.

Capítulo III
Instituto Mexicano para Regular el Cannabis

Artículo 16. Se crea el Instituto Mexicano para Regular el Cannabis, autoridad administrativa en materia de cannabis, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I. Regular las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y venta de cannabis, en el marco de las disposiciones de la presente ley y la legislación que resulte aplicable.

II. Promover y proponer acciones tendientes a reducir los riesgos y los daños asociados al uso problemático de cannabis.

III. Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y, en su caso, aplicar las sanciones conforme a esta Ley.

IV. Proceder al aseguramiento de productos que presuma sean nocivos o que carezcan de los requisitos legales previstos en el reglamento.

V. Implementar el Registro de las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y expendio de cannabis.

VI. Otorgar, suspender o cancelar licencias para las actividades de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y expendio de cannabis psicoactivo.

VII. Establecer los lineamientos para el funcionamiento del padrón de cooperativas de cannabis, y

VIII. Las demás previstas en el Reglamento.

Artículo 17. El Instituto en relación con los contenidos de cannabis y sus productos deberá hacer las pruebas necesarias y emitir reglas sobre los aspectos siguientes:

I. Niveles máximos y mínimos de THC y CBD.

II. El número de variedades de cannabis con diferentes relaciones de THC y CBD que se autorice cultivar, y

III. Las relaciones con otros cannabinoides de interés sanitario.

Artículo 18. Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y un Director General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 19. La Junta de Gobierno se integrará por 7 representantes:

I. El Secretario de Salud, quien la preside.

II. Un representante de la Secretaría de Economía.

III. Un representante designado por la Secretaría de Educación Pública

IV. Un representante designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

V. Sendos representantes de las Secretarías Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; la Secretaría de Bienestar, así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Por cada representante propietario, será designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan.

Artículo 20. El Director General, o su equivalente, es el representante legal del Instituto y es designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Salud por la Junta de Gobierno.

Artículo 21. Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

El Director General del Instituto expedirá, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial, las reglas y especificaciones para la presentación de las solicitudes, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares.

Artículo 22. El Instituto es la autoridad encargada de la verificación sanitaria de los cultivos, transformación y transporte de la producción de cannabis, la cual podrá delegar a entidades federativas y municipios mediante convenio, en términos del Reglamento.

Artículo 23. En relación con las cooperativas de consumo el Instituto determinará:

I. El número máximo y la variedad de plantas que podrán sembrarse en una cooperativa.

II. El número de licencias de cooperativas que puede otorgarse en el país y en cada estado, y

III. Los requisitos con los que deben cumplir las cooperativas.

Artículo 24. El Instituto deberá expedir las reglas conforme a las cuales los municipios determinarán:

I. La ubicación de puntos de venta exclusiva en la localidad, definiendo una distancia mínima entre los diferentes puntos de venta y los centros educativos.

II. La cantidad de puntos de venta exclusiva en la localidad.

III. Los horarios de los puntos de venta.

IV. La prohibición de acceso a menores de edad, y

V. Las demás que resulten necesarias.

Capitulo IV
Cooperativas

Artículo 25. Se podrán establecer cooperativas, que deberán estar legalmente constituidas y deberán contar con la licencia correspondiente expedida en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables para sembrar, cultivar, cosechar, preparar y transformar plantas de cannabis para uso personal.

Artículo 26. Las cooperativas tendrán un mínimo de dos y un máximo de cien socios, deberán dedicarse exclusivamente a la producción de cannabis y sus derivados.

Artículo 27. Las cooperativas no podrán proveer de cannabis o de sus derivados a personas que no pertenecen a la cooperativa, tampoco podrán producir más de 480 gramos de cannabis al año por socio, el excedente deberá destruirse en los términos establecidos en el reglamento de esta Ley.

Artículo 28. Los socios de las cooperativas deberán ser:

I. Mayores de edad.

II. No ser socios de ninguna otra cooperativa de cannabis, y

III. Participar en la administración de la cooperativa.

Capítulo V
Licencias y autorizaciones

Artículo 29. Las licencias que otorgue el Instituto serán las siguientes:

I. Licencia de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y venta de cannabis para uso personal

II. Licencia de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y venta de cannabis para fines terapéuticos.

III. Licencia de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y venta de cannabis para fines médicos, y

IV. Licencia de plantación, cultivo, cosecha, producción, elaboración, acopio, distribución y venta de cannabis para fines médicos para producir medicamentos.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para obtener una licencia.

Artículo 30. Se permite plantar, cultivar, cosechar, preparar, producir, transportar y vender cannabis con fines lúdicos, siempre y cuando se cuente con una licencia de autorización en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 31. Se prohíbe fumar cannabis en espacios públicos.

Artículo 32. La venta de cannabis, sus productos y derivados para uso personal se hará en establecimientos específicos, con venta exclusiva de cannabis, en los lugares que determine el Instituto.

Artículo 33. Se prohíbe vender productos o derivados de cannabis para uso personal que exceda el porcentaje de niveles de THC, así como la relación THC:CBD que establezca el Instituto, también se prohíbe vender productos mezclados con otras sustancias que aumente el nivel de adicción.

Artículo 34. Los impuestos en la compra y venta de cannabis, sus productos y derivados se determinará por las autoridades competentes, previa consulta con el Instituto.

Capítulo VI
Sanciones

Artículo 35. Las sanciones administrativas aplicadas en términos de esta Ley y su Reglamento serán independientes de las que correspondan por la constitución de delitos.

Artículo 36. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento.

II. Suspensión temporal o definitiva de la licencia, que podrá ser parcial o total.

III. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

IV. Revocación de licencia.

Artículo 37. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta:

I. Los daños producidos o que habrían podido generarse a la salud de las personas.

II. La gravedad de la infracción.

III. Las condiciones socio-económicas del infractor.

IV. La calidad de reincidente del infractor, y

V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

Artículo 38. Se sancionará con multa:

I. De hasta 50 unidades de medida y actualización, al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 31 de esta Ley. En el supuesto del artículo 13, la autoridad competente podrá suspender temporalmente la licencia de conducir del infractor y, en caso de reincidencia, proceder a la cancelación.

II. De hasta 80 unidades de medida y actualización, al incumplimiento de lo previsto en los artículos 10, 14, 15 y 23 de esta Ley.

III. De hasta 100 unidades de medida y actualización, al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 a 28, 30, 32 y 33 de esta Ley.

En caso de reincidencia podrá duplicarse la multa. Se entiende por reincidencia que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o las disposiciones reglamentarias que deriven de la misma dos o más veces en un periodo de un año, contado a partir de que se le hubiere aplicado la sanción inmediata anterior.

Artículo 39. Procederá la clausura temporal o definitiva según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento cuando venda cannabis, sus productos o derivados sin la licencia correspondiente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Ejecutivo federal deberá expedir los reglamentos correspondientes.

Tercero. El Ejecutivo federal expedirá el decreto de creación del instituto a que se refiere el artículo 16 de este ordenamiento legal.

Cuarto. En un plazo de 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, las autoridades competentes deberán elaborar los programas de excarcelación de personas que pudieran beneficiarse de este decreto, los cuales deberán ejecutarse en un periodo de tres meses a partir de su determinación.

Notas

1 Ramírez, Tania; Gutiérrez, Víctor: “Cuenta regresiva: el dictamen de cannabis” en Nexos , 17, octubre, 2019. Disponible en
https://www.nexos.com.mx/?p=45311

2 El consumo de marihuana en México se duplica entre los menores de edad. El País, 4 de diciembre de 2017, [en línea], página web:

https://elpais.com/internacional/2017/12/04/mexico/15124 10150_084756.html

3 Encuesta Mundial sobre Drogas 2019: explorando cifras de usuarios drogas en México, Animal Político, 20 de mayo de 2019, [en línea], disponible en web:

https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/encuesta-mu ndial-sobre-drogas-2019-explorando-cifras-de-usuarios-drogas-en-mexico/

4 Incidencia delictiva del Fuero Común, metodología anterior, [en línea], disponible en web: https://www.gob.mx/sesnsp/acciones-y-programas/incidencia-delictiva-del -fuero-comun?idiom=es

5 [en línea], disponible en página web:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina_transparencia/documento/2019-03/D1gca1-WkAAP0gH_0.pdf

6 Décima Época. Número de Registro: 2019356, Instancia: Primera Sala. Reiteración, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Jurisprudencia (Constitucional), Tesis: 1a./J. 3/2019 (10a.)

7 Comunicados de prensa número 140/2018. Ciudad de México, a 31 de octubre de 2018 [en línea], disponible en web:

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/notici a.asp?id=5785

8 Comunicados de prensa número 092/2018. Ciudad de México, a 4 de julio de 2018. [en línea], disponible en web: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4738

9 Argumentos para el debate sobre la legalización de la marihuana en México, Hernández González Sofía, Entreciencias 1 (2): 169-176, Dic. 2013, [en línea], página web:

file:///C:/Users/Usuario_2/Downloads/61997-180238-1-PB%2 0(1).pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 21 de octubre de 2019.

Diputado Héctor René Cruz Aparicio (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Armando Contreras Castillo, diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción I, y se adicionan los incisos a), b) y c), así como los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos del artículo 194 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo al premio nobel de economía Joseph Stiglitz, las cooperativas serán: “la única alternativa al modelo económico fundado en el egoísmo y que fomenta las desigualdades”, en el ámbito de la globalización y la economía de libre mercado. La economía se rige actualmente por parámetros de mercados globales con un alto grado de competitividad y en el que actúan diferentes modelos de empresas. Ante este panorama, el economista remarcó que las cooperativas “son el modelo que mejor puede enfrentar los riesgos de una economía que será cada vez más volátil” 1 .

El ser humano siempre ha trabajado en grupos, esto con el único propósito de ayudarse el uno al otro, un ejemplo de esto son las cooperativas de producción las cuales representan una suma de esfuerzos, ya que realizan un trabajo en conjunto enfocado a lograr el bien común. Asimismo, es un tipo de organización social en la cual se permite convenir el grado de responsabilidad de los socios, si desean llevar a cabo una actividad de producción, de manera conjunta con otras personas, en la cual se da mayor importancia a las características y capacidades de los socios que al monto de su aportación en sí, ya que este tipo de sociedad permite hacerlo, pues en ellas el trabajo que llevan a cabo los socios es el elemento más sobresaliente.

“En esta sociedad impera la igualdad de oportunidades entre los socios de la misma, sin importar el género o el trabajo que se aporte, ya que puede ser tanto físico como intelectual”.

De allí, que, en la Ley General de Sociedades Cooperativas, se hayan retomado dichos principios, permitiendo a las Sociedades Cooperativas adoptar dos regímenes de responsabilidad para sus socios, los cuales son, de conformidad con el artículo 14 de la mencionada ley:

Artículo 14. Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

Es menester mencionar la naturaleza jurídica de las Sociedades Cooperativas, las cuales, encuentran su fundamento en lo establecido por el artículo 1, fracción VI de la Ley General de Sociedades Mercantiles2, que a la letra establece:

Artículo 1o. Esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. a V. ...

VI. Sociedad cooperativa, y

VII. ...

...

No obstante, que las sociedades cooperativas, a pesar de ser mencionadas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, y ser reconocidas en el derecho mexicano como tales, estas tienen su particular regulación, en otro cuerpo normativo, mismo que opera sin contraponerse a lo establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual le aplica de forma supletoria, conforme a lo establecido por el artículo 10 segundo párrafo de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

En el caso particular de este tipo de sociedad mercantil, los socios pueden ser personas físicas o personas morales, y la sociedad puede estar constituida bajo algunas de las clases y categorías de las Sociedades Cooperativas, reconocidas por el artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas:

• De consumidores de bienes y o servicios.

• De productores de bienes y o servicios.

• De ahorro y préstamo.

La sociedad cooperativa, en lo que respecta a las raíces de su creación y posterior regulación, son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, de conformidad por lo establecido en el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

De acuerdo con la Alianza Internacional de Cooperativismo busca:

1) Fomentar el movimiento cooperativo internacional, basado en la autoayuda y la democracia;

2) Promover y proteger los valores y principios cooperativos;

3) Facilitar el desarrollo de relaciones económicas y demás relaciones de beneficio mutuo entre sus organizaciones miembros;

4) Fomentar el desarrollo sostenible de la persona y favorecer el progreso económico y social de los pueblos contribuyendo así a la paz y seguridad mundiales; y

5) Promover la igualdad entre hombres y mujeres en todas las tomas de decisiones y actividades en el marco del movimiento cooperativo.

Las sociedades cooperativas, observa en el núcleo de su funcionamiento, los principios enunciados en el artículo 6, de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que a la letra establece:

Artículo 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II. Administración democrática;

III. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

V. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

VI. Participación en la integración cooperativa;

VII. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y

VIII. Promoción de la cultura ecológica.

Respecto a la iniciativa que nos atañe, se hace mención, de forma concreta a las:

• Sociedades cooperativas de producción ordinarias, en donde la totalidad de los socios, son personas físicas.

En el artículo 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, se establece lo que debe entenderse por “sociedad cooperativa de producción”:

Artículo 27. Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley.

Respecto al tratamiento que el texto vigente de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realiza acerca de las sociedades cooperativas, se analiza lo siguiente:

De conformidad por lo establecido en el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplica lo mencionado por la Sección I del capítulo II del Título IV de la LISR, que concretamente refieren a lo siguiente:

El Título IV, De las Personas Físicas, en su capítulo II, Sección I, hace referencia a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, y que de acuerdo con el artículo 100 de la ley en comento, les impone una obligación tributaria que, de conformidad con el tercer párrafo, fracción II, gravando el ingreso por actividades empresariales que tiene la persona física:

Artículo 100. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

...

Para los efectos de este capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

II. ...

...

Respecto al texto vigente de la LISR, el artículo 194 en su fracción I establece lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Hay una imposición normativa hacía la Sociedad Cooperativa, bajo la cual, esta es la responsable de calcular el ISR respecto a cada uno de los socios, determinando la “utilidad gravable”. Para determinarla, se debe estar a lo dispuesto por el artículo 109 primer párrafo, de la LISR, que a la letra establece:

Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

Respecto al artículo 152 de la LISR, se hace mención de que dicho artículo establece cuál es el procedimiento para calcular el ISR del ejercicio fiscal correspondiente, dentro del mismo, y prevé que la persona física ya haya determinado la utilidad gravable respecto a lo establecido por las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la LISR.

La iniciativa en comento, no propone una modificación al primer párrafo, ni a la fracción I primer párrafo de la LISR, por ende, no hay impacto jurídico que signifique un cambio en la ley.

No obstante, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), así como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), han fiscalizado de forma directa e indirecta a las Sociedades Cooperativas, al hacer que paguen impuestos, olvidando lo establecido por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la proporcionalidad y la equidad de las contribuciones y que a la letra establece:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La SHCP y el SAT, continúan haciendo que las sociedades cooperativas, cuya creación y funcionamiento atienden a una diversa naturaleza que las demás sociedades mercantiles, reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, paguen impuestos y sean tratadas como las demás grandes empresas con ganancias exorbitantes en cada ejercicio fiscal, olvidando que las sociedades cooperativas tienen una constitución social con el propósito de mejorar las condiciones de vida de sus socios.

De igual forma, la Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4 fracción IV, de la Ley antes mencionada se hace alusión a las Sociedades Cooperativas como integrantes del Sector Social de la Economía, estableciendo lo siguiente:

Artículo 4o. El sector social de la economía estará integrado por las siguientes formas de organización social:

I. a III. ...

IV. Sociedades cooperativas;

V. a VI. ...

Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, en donde se establecen los fines del sector social de la economía:

Artículo 8o. Son fines del Sector Social de la Economía:

I. Promover los valores de los Derechos Humanos, de la inclusión social y en general, el desarrollo integral del ser humano;

Fracción reformada DOF 12 de abril de 2019.

II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país, participando en la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios;

III. Fomentar la educación y formación impulsando prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;

IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social, en términos de la legislación aplicable;

VI. Facilitar a los Asociados de los Organismos del Sector la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna;

Fracción reformada DOF 11-06-2013

VII. Participar en la generación de fuentes de trabajo y de mejores formas de vida para todas las personas;

Fracción adicionada DOF 11-06-2013

VIII. Impulsar el pleno potencial creativo e innovador de los trabajadores, ciudadanos y la sociedad, y

Fracción adicionada DOF 11-06-2013

IX. Promover la productividad como mecanismo de equidad social.

Fracción adicionada DOF 11-06-2013.

De tal forma que la sociedad cooperativa de producción tiene como objeto principal brindar beneficios colectivos a través de aportaciones individuales. Representando así una organización social en donde los trabajadores se han unido en su deseo de trascender a partir de iniciativas emprendedoras, para efecto de generar fuentes de empleo que les proporcione lo necesario para mejorar la calidad de vida de cada uno de los socios.

Derivado de lo expuesto con antelación se considera de suma importancia generar condiciones más favorables para el desarrollo y crecimiento de las sociedades cooperativas de producción, puesto que es una organización social creada con el fin de buscar y obtener el bien común, generando fuentes de empleo, que permitan satisfacer las necesidades básicas de manera individual y colectiva.

Por lo que impera la necesidad de establecer una reforma que sin alterar la naturaleza del impuesto sobre la renta, ni generar un impacto normativo con otros cuerpos jurídicos, la posibilidad de ampliar el plazo de diferimiento de pago del impuesto sobre la renta, al cual se encuentra sujeta la sociedad cooperativa de producción, hasta en tanto no distribuya las utilidades a sus socios, puesto que de conformidad con el decreto por el que se otorgan medidas de apoyo a la vivienda y otras medidas fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación3 , 26 de marzo de dos mil quince, en su artículo Noveno Transitorio , establece lo siguiente:

Artículo Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que tributen en los términos del Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que determinen utilidad gravable del ejercicio fiscal y no la distribuyan, podrán diferir la totalidad del impuesto sobre la renta del ejercicio determinado conforme al artículo 194, fracción I de la citada ley, por tres ejercicios fiscales siguientes a los establecidos en el tercer párrafo de la fracción mencionada, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

I. Inviertan un monto equivalente al impuesto sobre la renta diferido, en inversiones productivas que generen mayores empleos o socios cooperativistas. Para estos efectos, se considerará como inversión productiva, las inversiones en los bienes a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. En caso de que otorguen préstamos a sus partes relacionadas, el monto total de los mismos no exceda del 3 por ciento del total de los ingresos anuales de la sociedad. Se entenderá como parte relacionada lo dispuesto en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Informen al Servicio de Administración Tributaria en la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en el que se determine la utilidad gravable, el monto del impuesto sobre la renta diferido.

Las sociedades cooperativas de producción que se apeguen a lo dispuesto por el presente artículo, pagarán el impuesto sobre la renta diferido, en los mismos términos y condiciones que establece el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En los casos en que los préstamos rebasen el límite previsto en la fracción II de este artículo, se considerará que se distribuyen utilidades a los socios y se deberá realizar el pago del impuesto diferido conforme a lo previsto en el citado precepto.

Para los efectos de la fracción II de este artículo, las sociedades cooperativas de producción deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, el importe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, así como el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes de los beneficiarios de dichos préstamos, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los mismos.”

Si bien, dicho transitorio, se creó con la finalidad de apoyar a las sociedades cooperativas, respecto a un tema de “apoyo a la vivienda” y se otorgó como beneficio fiscal el poder diferir el impuesto sobre la renta, a las sociedades cooperativas, siempre que cumplieran con los requisitos antes mencionados, se estima que debe quedar asentado dentro del propio artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Sociedades Cooperativas, fomentando así el crecimiento y el fortalecimiento de este sector que ha quedado relegado y maltratado desde su creación, impidiendo que puedan apoyar a la economía nacional.

En dicho sentido, se realiza la propuesta legislativa reformando el contenido del texto normativo del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tal como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo, en donde es fácil distinguir los cambios previstos a la ley:

Es por lo expuesto que someto a la consideración de ésta soberanía, el presente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se reforman los párrafos segundo y tercero de la fracción I, y se adicionan los incisos a), b) y c), así como los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 194. Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente:

I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.

Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir por la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción hasta el ejercicio fiscal en el que se distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda. Sólo cuando cumplan con lo establecido en el siguiente párrafo:

En los casos en que las sociedades antes referidas, determinen utilidad y realicen lo establecido por los incisos a), b), o c), observando las limitaciones establecidas en este artículo, las sociedades podrán diferir por la totalidad del impuesto hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan la utilidad gravable correspondiente:

a) Si la sociedad cooperativa invierte un monto equivalente, en inversiones productivas que generen mayores empleos a los socios cooperativistas. Para estos efectos, se considerará como inversión productiva, las inversiones en los bienes a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Si la sociedad cooperativa demuestra ante la autoridad competente que ha contribuido al entorno urbano en el que habiten o se desarrollen los socios cooperativistas, brindando servicio de alumbrado, pavimentación de calles, instalación de alcantarillado, o cualquier otro que repercuta directa o indirectamente en un beneficio al entorno urbano en el que habiten y/o se desarrollen los socios cooperativistas.

En caso de que otorguen préstamos a sus partes relacionadas, el monto total de los mismos no exceda de 3% del total de los ingresos anuales de la sociedad. Se entenderá como parte relacionada lo dispuesto en el artículo 179, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos en que los préstamos rebasen el límite de 3% del total de los ingresos anuales de la sociedad, se considerará que se distribuyen utilidades a los socios y se deberá realizar el pago del impuesto diferido conforme a lo previsto en el citado precepto.

c) Informen al Servicio de Administración Tributaria en la declaración anual del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal en el que se determine la utilidad gravable, el monto del impuesto sobre la renta.

Para los efectos del inciso b) de este artículo, las sociedades cooperativas de producción deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, el importe de los préstamos que otorguen a sus partes relacionadas, así como el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave en el registro federal de contribuyentes de los beneficiarios de dichos préstamos, dentro del mes siguiente a aquél en el que se otorguen los mismos.

...

...

...

...

...

II. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Sociedades Cooperativas que se encuentren pendientes de pagar el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal en curso, si acreditan ante el Sistema de Administración Tributaria que cumplen con lo establecido por lo establecido por los incisos a), b) o c), del artículo 194 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, les aplicará retroactivamente en beneficio de la Sociedad Cooperativa y de los Socios, podrán diferir por la totalidad del impuesto a que se refiere la fracción I, del artículo 194 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hasta el ejercicio fiscal en el que se distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda.

Notas

1 http://www.decoopchile.cl/joseph-stiglitz-las-cooperativas-son-el-model o-empresarial-del-futuro/

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_140618.pdf

3 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5386773&fecha=26/03/2 015&print=true

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2019.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Verónica María Sobrado Rodríguez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputada federal Verónica María Sobrado Rodríguez y las y los diputados, pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el inciso o) de la fracción II, del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), en la reciente Evaluación de la Política Social, señala que: “La discriminación genera consecuencias negativas en las libertades, derechos y oportunidades de los grupos y personas que la padecen; la desventaja social producida por la discriminación es independiente de las desventajas de índole socioeconómica, esto quiere decir que las relaciones discriminatorias no se limitan a las personas con un ingreso económico reducido, sino que generan la imposibilidad de acceder a derechos formalmente establecidos para toda la población. Por ello, el derecho a la no discriminación juega un papel crucial en el desarrollo social.”1

Por ello, coincidimos en que las medidas de inclusión deben tener el propósito de incorporar en el sistema de derechos y oportunidades sociales a quienes están parcial o totalmente fuera de éste como resultado de la discriminación.

Así que, es importante no sólo la creación sino la implementación de acciones afirmativas entendidas estas como “el término que se da a una acción que, a diferencia de la discriminación pretende establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que históricamente haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios así como acceso a determinados bienes, a fin de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o la discriminación de la que fueron víctimas en el pasado”.2

En ese sentido, es lamentable que en pleno Siglo XXI las mujeres en México aún sigan siendo víctimas de discriminación. Al respecto, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, ha señalado en su Preámbulo lo siguiente: La discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. 3

Por lo que, acabar con la discriminación y lograr el pleno respeto de los derechos humanos de las mujeres, es una tarea fundamental del Estado Mexicano; tanto por mandato Constitucional, como por los compromisos internacionales que ha adquirido, como los emanados de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que entre sus objetivos y medidas para el progreso de las mujeres estableció la necesidad de “reestructurar y dirigir la asignación del gasto público con miras a aumentar las oportunidades económicas para la mujer y promover el acceso igualitario de la mujer a los recursos productivo, y atender las necesidades sociales, educativas y de salud básicas de la mujer, en particular de las que viven en la pobreza”4

Derivado de lo anterior, tenemos que reconocer que si bien el estado mexicano ha logrado avanzar en algunas asignaturas en favor de la paridad y el respeto de los derechos de las mujeres, también lo es, que aún no se ha alcanzado la igualdad sustantiva, entendida como lo establece la fracción V del artículo 5° de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, como el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Por ello, desde el Poder Legislativo debemos continuar fortaleciendo el marco jurídico mexicano, para que se sigan implementado acciones afirmativas eficaces, a fin de disminuir la brecha de desigualdad entre las mujeres y los hombres, como lo es el Anexo 13 “Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”, en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), como “una medida especial de carácter temporal del Estado Mexicano, que mediante la asignación y etiquetación de recursos públicos estratégicos, tiene como objetivo acelerar el paso hacia la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres”.5

El presupuesto etiquetado dentro del Anexo para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Presupuesto de Egresos de la Federación, tiene tal relevancia que es intransferible, es decir, no se puede destinar para actividades diferentes a las establecidas en el mismo; es irreductible, como se señala en el artículo 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH): No se podrán realizar reducciones a -sus- programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y, “no es neutral al género, ya que tiene un impacto diferenciado entre mujeres y hombres debido al acceso desigual a las oportunidades económicas, políticas, sociales y culturales”.6

Para abundar en el último punto del párrafo anterior, hay que señalar que neutral lo podemos definir como lo que no se inclina en favor de ninguna de las partes opuestas, tal como lo sugiere la mayoría de las definiciones de dicho término; así que, si el Anexo 13 no es neutral al género, no significa que el presupuesto debe ser otorgado 50 por ciento a las mujeres y 50 por ciento a los hombres, significa que debe ser un presupuesto con perspectiva de género, que tal y como lo señala la fracción VI, del artículo 5° de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es un “concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género”.

En esa tesitura, y complementando la anterior definición de perspectiva de género, se tiene que tomar en cuenta lo previsto en la fracción IX del artículo 5°, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala como perspectiva de género la “visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones”; de manera que, el que se incorporen a dicho Anexo programas que por el sólo hecho de que no excluyen a las mujeres, piensen que cuentan con perspectiva de género, podemos afirmar rotundamente que no es así.

Desafortunadamente, el anexo para la igualdad entre mujeres y hombres del Presupuesto de Egresos de la Federación, se ha caracterizado por la inclusión sistemática en él, de programas y acciones carentes de perspectiva de género.

Para ilustrar lo anterior, el Anexo 13, del PEF 2019, no redujo el presupuesto al Anexo 13, como lo señala la ley; sin embargo, es cuestionable el cumplimiento del principio de perspectiva de género y que no cuenta con la no neutralidad al género, por lo siguiente:

Primero, de los $64,656,150,813 pesos que se aprobaron en el referido Anexo 13, sólo el 37 por ciento se fue para acciones específicamente encaminadas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de género, como lo señala la fracción III del artículo 27 de la LFPRH; y, el 63 por ciento se fue para programas universales o generales como la Beca Universal para Estudiantes de Educación Media Superior “Benito Juárez”, Jóvenes Construyendo el Futuro y la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, lo que significa que si bien no hubo reducciones presupuestales, se utiliza dicho anexo para destinar recursos para programas universales del Gobierno Federal y no para cumplir el fin para el cual se creó el Anexo 13, dotar de presupuestos públicos con perspectiva de género , que permitan ser una herramienta fundamental para garantizar políticas públicas a favor de las mujeres, que se traduzcan en accesibilidad a sus derechos humanos bajo los principios de igualdad y no discriminación.

Para ejemplificar lo anterior, mientras que para el Programa “Pensión para el Bienestar de las Personas Adultos Mayores, fueron etiquetados $37,957,507,158 pesos, el presupuesto para la “Atención de Violencia Contra las Mujeres”, obtuvo únicamente $3,978,198,125 pesos; es decir, el 58 por ciento contra el 6 por ciento respectivamente del total del Anexo 13.

En esa tesitura, convencidos de que el cumplimiento de la ley debe ser exacto, no debe permitirse la discrecionalidad en su interpretación, ni dejar que las normas sean ambiguas, por ello, es importante robustecer nuestro marco jurídico, para establecer la obligatoriedad de incorporar la perspectiva de género en las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, como un criterio central para el diseño, desarrollo y evaluación de las acciones públicas, que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género; y, la erradicación de cualquier forma de discriminación de género, a fin de alcanzar la igualdad sustantiva.

Lo anterior, ya que “a pesar de que el anexo 13, permite contar con recursos asignados a la igualdad entre mujeres y hombres, la metodología no cuenta aún con indicadores de medición del impacto que permita identificar los niveles de reducción de las brechas de desigualdad de género; es necesario revisar y evaluar los programas Presupuestarios a fin de ponderar aquellos que impacten de manera directa en el desarrollo de la vida de las mujeres y en asegurar sus necesidades básica y reales; se requiere de una estrategia de reorientación del gasto público del Anexo 13, que asegure superar las brechas de desigualdad de género, entre ellas la violencia sistemática contra las mujeres y las niñas, la igualdad real reflejada en el acceso de las mujeres a los bienes y servicios y a todos los beneficios del desarrollo.”7

Lamentablemente, “las problemáticas que viven las mujeres en todos los ámbitos de la vida pública, difícilmente se han tomado en consideración al momento de planificar y presupuestar en el Anexo 13, por lo que se requiere tomar como base de la presupuestación, los múltiples diagnósticos de género, así como generar sinergias con fuentes estadísticas –e indicadores de género- que evidencien las problemáticas específicas y regionales de las mujeres, es especial las mujeres indígenas y migrantes tal como lo observan las recomendaciones del Comité de la CEDAW.”8

Por tanto, se considera pertinente la presentación de esta iniciativa que tiene como objeto regular que las asignaciones presupuestales de los programas y acciones que integren este anexo cumplan con tal perspectiva, pero sobre todo, permitan garantizar el cumplimiento de la Política Nacional en Materia de Igualdad, y de los objetivos del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y del Programa Integral en la materia; acorde con lo establecido en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, coincidimos con lo señalado por ONU MUJERES, que dice: “...la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.”

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso o) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se reforma el inciso o) de la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I ...

a) a e)...

II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) a ñ)...

o) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres, deberán incorporar la perspectiva de género, conforme a lo previsto en la fracción VI, del artículo 5°, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; en cumplimiento de la fracción VII del artículo 12 de la Ley antes referida, y del artículo 39 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

p) a v)...

III ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Coneval, “Evaluación de la Política Social”, Información Coneval para el Proceso Presupuestario 2020.

https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/Paginas/Cons ideraciones2020.aspx

2 Marco conceptual: Lic. Alma Arámbula Reyes, “Acciones Afirmativas”, Ed. Centro de Documentación, Información y Análisis, de la Cámara de Diputados, México, 2008.

http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spe/SPE-ISS-12-08. pdf

3 ONU Mujeres, “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres.

https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/
documentos/publicaciones/2011/convenci%C3%B3n%20pdf.pdf?la=es

4 ONU, 1996. Citado por la Unidad para la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados LXIV Legislatura, “Presupuestos Públicos con Perspectiva de Igualdad de Género” (Cuaderno de apoyo), 2018.

5 Inmujeres, “Proceso de seguimiento del Anexo de Erogaciones para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”, México, febrero 2019, pág. 3.

6 Op. Cit. (Inmujeres página 9)

7 Unidad para la Igualdad de Género de la Cámara de Diputados LXIV Legislatura, “Presupuestos Públicos con Perspectiva de Igualdad de Género”, Cuaderno de apoyo, México, octubre de 2018, pág. 32.

8 Op. Cit. (Unidad para la Igualdad de Género, pág. 33)

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2019.

Diputada Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbrica)

Que abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, a cargo de la diputada Lorena del Socorro Jiménez Andrade, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Lorena del Socorro Jiménez Andrade, integrante del Grupo Parlamentario de Morena Diputada en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El 4 de noviembre de 2015 la entonces diputada por Colima, Eloísa Chavarrías Barajas propuso una iniciativa para abrogar la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal.

Con fecha del 23 de febrero del año 2016, la Cámara de Diputados voto en favor de la abrogación.

Con fecha martes 1 de marzo de 2016, el Senado de la República recibió la minuta.

Al inicio de la actual Legislatura fue uno de tantos asuntos que quedo desechado por la cámara revisora y así notificado a la Cámara de Diputados.

La necesidad de abrogar leyes es por ser ya inobservables y esa discrecionalidad debilita al estado de derecho. En la medida que tengamos un andamiaje legal más esbelto más fácil exigir su cumplimiento, las razones dichas por la Comisión de Hacienda, en su dictamen, continúan en toda su validez, las citamos y las hacemos propias para fundamentar la presente iniciativa.

Es de llamar la atención que como la presente existe otras tantas minutas en que la colegisladora omitió hacer el dictamen correspondiente.

Por lo anterior hacemos una paráfrasis de las razones expuestas en el dictamen por las cuales se pretendió abrogar la ley.

“La Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal resultó idónea para satisfacer las necesidades de la vida jurídica, social, económica y política de la época que emergía en la transición entre los gobiernos militares y los civiles. El mundo y nuestro país salían del conflicto bélico de la Segunda Guerra Mundial, de la inseguridad de los mercados, de las deudas, de la seguridad social, en las inversiones, una frágil democracia, y como base para lograr tranquilidad financiera; sin embargo, en la época actual, su prevalencia como parte del marco jurídico mexicano resulta irrelevante.

“La aplicación de esta normatividad ya ha cumplido con todos sus efectos jurídicos, es decir esta Ley ya se aplicó para los hechos y situaciones que le dieron origen, por lo que surge la necesidad de abrogarla, pues a más de setenta años de su promulgación ha cumplido con sus fines.

Las potestades normativas del gobierno también han cambiado como consecuencia lógica del Estado social, de su intervención en la vida colectiva y del papel rector que ha asumido el Ejecutivo.

La Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal fue resultado de la necesidad de expedir una ley para la depuración y liquidación de cuentas en la Hacienda Pública Federal, que por distintas circunstancias no habían podido ser puestas en claro, esencialmente por falta de datos específicos. Por imposibilidad material debida a la muerte del deudor, por ser éste desconocido, por no poderse determinar su paradero o por haberse intentado acción penal y haber transcurrido más de cinco años sin ejercitarse la acción civil de responsabilidad correspondiente, con lo que prácticamente el derecho de reclamar prescribió, siendo así que por éstas y otras razones las cuentas correspondientes a los años anteriores al 31 de diciembre de 1948 se encontraban inmovilizadas u obstaculizadas seriamente, al grado de que en muchas ocasiones costaba más al Erario Federal la investigación de pequeños créditos a su favor o el retraso que sufría la Cuenta Pública en general, que lo que el Gobierno lograba percibir por esos créditos.

Para tal propósito, la Ley en análisis faculta a la Secretaría de Hacienda para que, “por conducto de la Contaduría de la Federación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley, proceda a depurar y liquidar los créditos a favor del Gobierno Federal que figuren registrados o deban registrarse en la Contabilidad de la Hacienda Pública Federal, provenientes de operaciones llevadas a cabo del 1 de enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1948, por las oficinas y agentes a que se refiere el artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría mencionada, y, para el efecto, se dispensarán las faltas o defectos de justificación y comprobación de que adolezcan dichas operaciones.”

Sin embargo, como puede inferirse del texto normativo, las figuras institucionales a que hace referencia han sido modificadas desde la promulgación y puesta en práctica de la ley.

Por ejemplo; se modificó el marco jurídico aplicable a las funciones de contaduría que posteriormente le correspondió aplicar a la Tesorería de la Federación , con lo que se buscó dotarla de herramientas más acordes a los requerimientos actuales del Gobierno Federal y permitan consolidar una tesorería eficiente, que origine la optimización de recursos en congruencia con las medidas que ha implementado el Gobierno Federal al respecto.

En ese sentido, se expidió la Ley de Tesorería de la Federación, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015, y en el que se puede observar que las figuras incorporadas se retoman de otros ordenamientos vigentes y, por otra parte, las disposiciones que se eliminan corresponden a funciones que se duplicaban con otras áreas de la Administración Pública Federal o correspondían a esquemas y procedimientos que han dejado de aplicarse, con el propósito de que dichos cambios le permitan a la Tesorería de la Federación garantizar que la administración de los recursos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal se realice con calidad, eficiencia, eficacia y transparencia, con el objeto de contribuir al equilibrio de las finanzas públicas y a la estabilidad macroeconómica del país.

El sistema jurídico debe corresponder a las exigencias y necesidades de la etapa económica, política y social que vive un país y el entorno internacional que lo rodea.

En este sentido, se considera que la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal ha perdido vigencia real al no existir el objetivo y situación que motivó su creación y vigencia, por lo que no tiene aplicación alguna en el momento actual.

Por ello, la que se estima que la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, únicamente constituye una norma de carácter vigente y no es derecho positivo, por lo que no tiene aplicación y resulta procedente su abrogación de conformidad con el principio general jurídico denominado “autoridad formal de la ley”, que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos que determinaron la formación de la resolución primitiva.”i

En este orden de ideas, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal

Artículo Único. Se abroga la Ley para la Depuración y Liquidación de Cuentas de la Hacienda Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1950.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

i http://gaceta.diputados.gob.mx/ 2016-02-25.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre del 2019.

Diputada Lorena Jiménez Andrade (rúbrica)


Hirepan Maya Martínez, Diego del Bosque Villareal y Moisés Ignacio Mier Velazco (rúbricas). Verónica María Sobrado Rodríguez, María Marcela Torres Peimbert (rúbricas).
Inklusion
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