Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5382-IV, martes 8 de octubre de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5382-IV, martes 8 de octubre de 2019
Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Sergio Mayer Bretón, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Sergio Mayer Bretón, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan las disposiciones contenidas en los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestro país es un territorio rico en cultura y patrimonio cultural, tanto material como inmaterial; la forma de vida, sus lenguas maternas, la literatura escrita y oral, la música, los sistemas de religión y de creencias, su comida, sus vestidos, la vivienda, sus artesanías, costumbres y tradiciones, sus festividades, ceremonias y rituales, sus danzas y bailes, incluso hasta su deporte, nos permiten interpretar y simbolizar, nuestro entorno físico y social, a través del conocimiento trasmitido de generación en generación. El patrimonio cultural inmaterial con el que cuenta México, lo hace uno de los países con mayor número de manifestaciones culturales inscritas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).1
Este caudal inagotable de recursos culturales inmateriales, distintivos, espirituales, colectivos, afectivos, tiene un lugar presente en la cultura universal, definen nuestra naturaleza humana y nos caracteriza como sociedad, dotándonos del sentido de pertenencia y nación, por lo que su acceso y disfrute es considerado como derecho inalienable del ser humano, tal y como lo señala el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
“Artículo 27
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”
Su reconocimiento, promoción, protección y respeto y cuidado deben ser reconocidos por la Constitución.
El marco jurídico vigente en materia de cultura, está encaminado a la preservación del patrimonio cultural material, en aras de garantizar el acceso a la cultura y el ejercicio de los derechos culturales, sin embargo es necesaria lao apertura de espacios que permitan la inclusión del concepto del patrimonio cultural intangible o inmaterial, pues éeste ha venido impulsando el enriquecimiento del capital social, cultural e incluso económico de nuestro país, estas expresiones deben ser protegidos contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita, de conformidad con la definición contenida en la Convención sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales2
Esta lucha encausada por la defensa del patrimonio inmaterial no es reciente; en la experiencia nacional, las acciones que el Estado ha implementado, tiene por lo menos, cuatro antecedentes:
1. En el contexto del segundo gran debate parlamentario de 1897, en el que se llevó a la promulgación de la primera Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos; Alfredo Chavero, intervino cuando se discutía el artículo sexto de aquel proyecto de ley. El planteamiento central de Chavero consistió en destacar el valor que por igual tenían las expresiones de carácter intangible, así afirmaba que “debían conservarse nuestros mexicanismos”, los cuales constituían el carácter nacional de nuestra lengua, siquiera, “porque con ellos se entiende el pueblo mexicano y nosotros al pueblo mexicano pertenecemos”.
2. En la llamada “Ley Portes Gil”, publicada el 30 de enero de 1930; se incluía un capítulo en el número V, en el cual se detallaban disposiciones tendientes a preservar el carácter típico y pintoresco de poblaciones, esta ley sería el antecedente, de estas disposiciones, constituyen el antecedente legal que establece el vínculo entre el patrimonio cultural intangible o inmaterial, en este sentido, lo que ahora se conoce como zonas de monumentos. En este rubro, las llamadas rutas de peregrinación, los lugares sagrados o espacios rituales tienen mucha relación con estos conceptos que al principio de siglo XX con la idea de que si alteraba este carácter, se afectaría la identidad de los pueblos, de ahí la importancia de su defensa legal.
3. La Ley Federal de Patrimonio Cultural, aprobada en diciembre de 1968, estableció en su artículo segundo que el patrimonio cultural de la nación estaba constituido por todos los bienes que tuvieran valor para la cultura desde el punto de vista del arte, la historia, la tradición y la técnica.
4. “Carta de México en Defensa del Patrimonio Cultural”, producto de la reunión internacional sobre la defensa del patrimonio cultural celebrada en la Ciudad de México en el Museo Nacional de Antropología, el 13 de agosto de 1976. Dicho documento deja clara la lucha por la diversidad cultural que era la expresión de resistencia de los pueblos oprimidos por su avasallamiento cultural: en aquel contexto los firmantes de aquella carta fueron enfáticos en afirmar que: el patrimonio cultural humano comprende tanto las creaciones heredadras del pasado que deben ser identificadas, definidas y preservadas, así como la herencia viva de técnicas tradicionales, habilidades artísticas de sensibilidad estéticas, de creencias y comprensiones a través de las cuales los pueblos actuales se expresan. Esta carta fue dirigida fundamentalmente a los pueblos y comunidades como un llamado a tomar conciencia del valor de su tradición cultural.
Es claro que el interés por el tema “inmaterial”, no es reciente, tiene más de 100 años de antigüedad, aunque no haya logrado tener la relevancia, en las políticas públicas del Estado han llegado a obtener otros bienes como los arqueológicos, artísticos e históricos.3
El contexto social en el que nos encontramos, advierte nuevos retos para la conservación del patrimonio cultural inmaterial, se requiere que el patrimonio inmaterial sea reconocido expresamente en la Constitución política, esta situación exige la participación del Estado para la conformación de un diseño jurídico, que permita su libre desarrollo y preservación.
La importancia de incluir estos términos a nuestro marco constitucional, radica en que el término de patrimonio cultural inmaterial, no está reconocido como atribución expresa para la legislatura federal; si bien es cierto, el marco jurídico plasma de manera intrínseca las bases para la investigación, conservación, preservación, y divulgación del patrimonio cultural, con especial particularidad en los monumentos artísticos e históricos, por ser parte de la historia de nuestra nación e inclusive, prevé la creación de institutos especializados, que los conoce y los conserva, a favor del servicio de la historia, también es cierto que no se preserva de igual manera el patrimonio cultural inmaterial, se hacen campañas para que el mundo conozca nuestra historia, nuestra cultura a través de él, pero la realidad es que su uso y reproducción se encuentra desprotegido por la ley.
La normatividad en temas de preservación de la cultura, debe considerar que los componentes del patrimonio cultural inmaterial, son entes vivos que constituyen el equilibrio institucional, por ello es de vital importancia que se reconozcan y se revaloren para la salvaguarda de esta cultura inmaterial.
El marco jurídico normativo nacional en materia de cultura, debe estar armonizado con el marco jurídico internacional, observando postulados como los contenidos en la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, que define al patrimonio cultural como:
“...los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana...”4
La convención señala que para salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial, en el plano nacional, corresponde a los estados:
a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
b) Identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
Es precisamente, en relación a este último postulado, donde se sustenta la importancia de contar con una legislación especializada en el tema de mérito, puesto que cierto, que la naturaleza del patrimonio cultural intangible es precisamente la creatividad humana, esta transversalidad con temas de derecho de autor, amerita identificar y regular de manera expresa el patrimonio cultural de la nación, puesto que a pesar de la existencia de legislación vinculantes, como puede ser la Ley de Derechos de Autor, ésta no especiífica la protección al patrimonio cultural inmaterial, lo que lo coloca en un estado de indefensión jurídica; que impide a la comunidad hacer valer sus derechos culturales sobre su patrimonio intangible ante autoridades, cómo hacerlo, si no existen leyes protectoras de este derecho.
Por ello, la propuesta de la presente iniciativa busca que el Estado brinde la protección a través de un marco jurídico, que tenga sustento en la Constitución, para ello se pretende reformar los artículos constitucionales 4o., párrafo décimo segundo y 73, fracción XXV, a fin de conjuntar de una manera integral, el patrimonio cultural e inmaterial, tal y como se expone a continuación:
“Artículo 4o. ...
Toda persona gozará del derecho inalienable al acceso a la cultura y disfrute del patrimonio cultural materia e inmaterial; los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la preservación y salvaguarda del patrimonio cultural material e inmaterial, la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
...
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como del patrimonio cultural material e inmaterial, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
...”
De esta manera se pretende hacer valer la obligación del Estado para preservar el patrimonio cultural inmaterial.
A continuación presentamos un cuadro comparativo que muestra el texto vigente y el texto de la propuesta que se plantea:
Por todo lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan las disposiciones contenidas en los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
Toda persona gozará del derecho inalienable al acceso a la cultura y disfrute del patrimonio cultural material e inmaterial ; los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la preservación y salvaguarda del patrimonio cultural material e inmaterial , la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
(...)
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como del patrimonio cultural inmaterial, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la federación, las entidades federativas y los municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
(...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000132540_spa
2 https://es.unesco.org/creativity/sites/creativity/files/digital-library /cdis/Patrimonio.pdf
3 Lara Plata, Lucio. Comunidades en movimiento. Aproximaciones a la expresión inmaterial del patrimonio cultural. 2017, Secretaría de Cultura.
4 Artículo, numeral 1
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Sergio Mayer Bretón (rúbrica)
Que reforma el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por la diputada María del Rosario Guzmán Avilés e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, diputada federal María del Rosario Guzmán Avilés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que confiere los artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el artículo 33 inciso A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
A lo largo de los últimos años, los esfuerzos por abatir las condiciones históricas de rezago social han sido múltiples, otorgando apoyos a través de diversos programas e instituciones, principalmente la Secretaría de Desarrollo Social ahora Secretaría de Bienestar entre otras y dependencias encargadas de medir su eficacia como el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Pese a ello, no ha sido posible en algunos casos crear condiciones para abatir la pobreza extrema, en las localidades con alto o muy alto nivel de rezago social y en las zonas de atención prioritaria, denominadas así por la Ley General de Desarrollo Social.
Por otra parte, se ha buscado por muchos medios reforzar a los municipios de nuestro país, que son los primeros encargados en saber las condiciones de todos sus habitantes, y cuales presentan contextos de pobreza en el marco de sus jurisdicciones.
El esfuerzo por hacer llegar la mayor cantidad de recursos provenientes de la federación a los municipios ha sido enorme, pero no suficiente, ya que, en muchos casos, sus habitantes no cuentan con los servicios mínimos o básicos, causando un rezago y un lastre de pobreza para muchos mexicanos.
Por otra parte, hay municipios que presentan cuentas positivas, haciendo buen uso de los recursos que reciben por parte de la federación, manejándose con transparencia en el uso de los recursos recibidos y ejercidos, mejorando los niveles de pobreza extrema en zonas de atención prioritaria, pero que desgraciadamente no son suficientes para cumplir a cabalidad con sus necesidades.
Los Fondos y Programas incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación deben impactar en el desarrollo municipal sostenible en beneficio de los habitantes. Por ello, es necesario crear las condiciones institucionales necesarias para asegurar la autonomía financiera de los Municipios para fortalecerlos y redimensionarlos desde una concepción multianual del presupuesto.
Es por eso que, desde esta LXIV Legislatura del Congreso de la Unión en el marco del proceso de elaboración y presupuestación de las estrategias de desarrollo social, tenemos la gran oportunidad de promover positivamente estrategias de desarrollo integral económico-social para los Municipios.
Es innegable que el desarrollo económico y social de los municipios muestra grandes diferencias, de tal forma que los que se caracterizan por sus altos niveles de pobreza y marginación, se mantienen en esa condición, a diferencia de los que se encuentran en condiciones de ventaja y desarrollo económico y social. Mientras que en el norte se vive un contexto de desarrollo e industrialización, en el sur la situación es otra, la mayoría de la población en situación de pobreza extrema se concentra en la zona sur de la nación, siendo entre el 20 y 30 por ciento en la mayoría de los casos.
En este orden de ideas debemos atender las diversas necesidades de cada zona del país, pero lo que es un hecho es que la gran mayoría de los alcaldes, comparecen a instancias como la Secretaría de Bienestar, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, incluso a nosotros los legisladores en nuestra tarea de gestionar recursos para nuestros representados, buscando mayores porcentajes en los fondos federales que reciben para la creación de caminos y carreteras y mantenimiento de los ya existentes, con el fin de beneficiar a los habitantes con dichas mejoras, contribuyendo en abatir las condiciones de extrema pobreza y mejorando las condiciones de vida de muchos habitantes.
El artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente:
Art. 33.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria
A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:
I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
II. Fondo de Infraestructura Social para las Entidades: obras y acciones que beneficien preferentemente a la población de los municipios, demarcaciones territoriales y localidades que presenten mayores niveles de rezago social y pobreza extrema en la entidad.
Los fondos de aportaciones constituidos en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, buscan darle prioridad a los Municipios más pobres del país, atendiendo las actividades sociales o económicas prioritarias de interés general de los Gobiernos municipales. De esta manera contamos con un primer grupo de aportaciones, que buscan satisfacer directamente las necesidades de acceso efectivo a derechos básicos como la alimentación, salud, educación, seguridad social y servicios básicos de vivienda y en un segundo caso las demás que combatan de manera indirecta las condiciones de pobreza.
Por otro lado, esos programas federales dependen para su ejecución de la emisión de los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, lineamientos que son presentados cada año por el Secretario de Bienestar en turno y que son publicados a través del Diario Oficial de la Federación.
En la emisión de Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, para el ejercicio del año 2018, respecto de la clasificación de proyectos, ordenó lo siguiente:
“...2.3.1. Clasificación de los proyectos del FAIS
· De acuerdo a su contribución al mejoramiento de los indicadores de pobreza y rezago social y con base en lo señalado en el artículo 33 de la LCF, los recursos del FAIS se orientarán a la realización de dos tipos de proyectos conforme a la siguiente clasificación:
Directa:...
· Complementarios:...
Para la realización de los proyectos por tipo de incidencia, los gobiernos locales:
I. ...
II. Podrán destinar como máximo hasta un 30% en proyectos clasificados como de incidencia complementaria.
En el caso de los recursos para proyectos complementarios que se destinen a caminos rurales, pavimentación, revestimiento, señalética, calles (adoquín, asfalto, concreto y empedrado), muros de contención, vados, puentes, caminos, carreteras, guarniciones y banquetas no podrá excederse el 15% del total de los recursos que reciban del FISE o FISMDF.
...
...
...
Los recursos provenientes de financiamiento, en términos del artículo 50 de la LCF, y que den origen a las obligaciones con cargo al FAIS a que hace referencia dicha disposición, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 33 de dicho ordenamiento y deberán por tanto sujetarse al cumplimiento de estos Lineamientos y, su contratación deberá sujetarse a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y las disposiciones aplicables en la materia...”
Como ha quedado acreditado, el porcentaje otorgado por la Secretaría de Desarrollo Social para el caso de proyectos complementarios que se destinen a caminos rurales, pavimentación, revestimiento, señalética, calles (adoquín, asfalto, concreto y empedrado), muros de contención, vados, puentes, caminos, carreteras, guarniciones y banquetas, no podrá exceder de un 15% del total de los recursos recibidos del FISE o FISMDF.
En este orden de ideas, es prudente considerar un replanteamiento de las políticas públicas con el fin de una efectiva distribución de recursos públicos a través de los programas sociales otorgados por el gobierno federal para el combate a la pobreza.
Hace poco más de 25 años fue creada la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría que nació con el encargo de combatir la pobreza en nuestro país.
Hoy en día, diferentes estudios revelan que las cifras de pobreza en México son similares a las de la década de los noventas, pese a que se destinan mayores recursos para su atención. Esto se debe a dos factores: programas sociales que no resuelven los problemas de fondo de los beneficiarios y una ausencia de crecimiento económico. El problema es que los programas presuponen que una vez que la gente tenga mejores niveles educativos y de salud se va a insertar al mundo laboral entre otras cuestiones de fondo.
Las entregas directas de dinero, como los otorgados en el programa Prospera, no generan crecimiento económico. Se utilizan como medidas para reducir la desigualdad y combatir la pobreza. De este modo la Secretaría de Desarrollo Social, se ha dedicado a crear programas asistencialistas enfocados a reducir la pobreza en el país, sin presentar resultados positivos como lo muestran las estadísticas oficiales.
Si bien es importante seguir apoyando a las clases más desprotegidas de la población con los métodos expuestos, deben existir medidas enfocadas en generar condiciones de prosperidad a largo plazo, y terminar con la herencia de pobreza familiar.
Para que los niños de familias que son beneficiarias de programas como Prospera en la actualidad, en un futuro tengan mejores condiciones y oportunidades de crecimiento que las que tuvieron sus padres y evitar la reproducción de pobreza de una generación a otra, representando un verdadero paso en el combate a la pobreza en nuestro país.
En este contexto, no podemos dejar de lado lo establecido en la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), para el Desarrollo Sostenible, que es un plan mundial en favor de la dignidad, la paz y la prosperidad para las personas y el planeta, en la actualidad y en el futuro; misma que el estado mexicano ha adoptado como eje rector de política social, y como compromiso de estado.
En dicha agenda se busca entre otros temas, el ataque a la pobreza con medidas sustentables y que busquen la igualdad e inclusión social, el fin del hambre, garantizar una vida sana, garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad, lograr la igualdad de género, entre muchas metas más a nivel global.
Expuesto lo anterior, creo de gran forma que incrementando los porcentajes en las aportaciones para crear y mantener caminos rurales, pavimentación, revestimiento, señalética, calles (adoquín, asfalto, concreto y empedrado), muros de contención, vados, puentes, caminos, carreteras, guarniciones y banquetas del fondo del FISE o FISMDF, combatiría de manera directa y efectiva la desigualdad en las comunidades donde sea aplicado y se generarían oportunidades para mejorar la calidad de vida de la población.
La finalidad de esta iniciativa es abonar en generar el desarrollo sostenible que se busca como meta, teniendo efectos en crecimiento económico, inclusión social y un mejor desarrollo de la personalidad de las personas, todos estos considerados derechos humanos adquiridos de todos los ciudadanos.
De igual forma, considero que medidas como la aquí propuesta, contribuye en el desarrollo económico y social de los habitantes de comunidades que no cuentan con caminos dignos, calles ni banquetas iluminadas, siendo zonas totalmente ajenas a infraestructura mínimas.
Sin la infraestructura mínima requerida, los habitantes de las regiones que lo padecen sufren con las inclemencias del tiempo, tienen la imposibilidad de explotar la economía de sus zonas, no tienen acceso a mejores oportunidades educativas y oportunidades laborales, y en el peor de los casos acceso a los servicios de salud.
Porque, ¿de qué sirve que en una comunidad sean construidas escuelas si los alumnos no pueden llegar, por falta de caminos?, ¿De qué sirve construir clínicas rurales, si una mujer que va a dar a luz no puede llegar a ella por falta de caminos?, o ¿De qué sirve buenas épocas de cosecha en el campo mexicano, si los campesinos no pueden sacar sus productos por la mala calidad de sus caminos o la inexistencia de ellos?
Esto por mencionar solo algunos ejemplos, los cuales conozco de cerca, porque provengo y orgullosamente represento a un distrito de carácter indígena, que ha tenido carencias durante mucho tiempo y que en su mayoría las exigencias del pueblo son mejoras en su infraestructura básica.
De igual forma atendiendo a lo solicitado por los alcaldes de nuestro país, es de urgente necesidad que la Secretaría de Bienestar, modifique los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, y aumentar el porcentaje para este rubro, ya que de esta manera se cumpliría con lo estipulado por la Ley de Coordinación Fiscal y los motivos que originaron este programa.
Debemos tener en cuenta que el artículo 39 de la Ley General de Desarrollo Social establece, que compete a la Secretaría de Desarrollo Social ahora Secretaría de Bienestar, la coordinación del Sistema Nacional de Desarrollo Social, el cual es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los tres órdenes de gobierno, así como los sectores social y privado. Asimismo, dispone que la Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social y que al efecto coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social.
De igual manera, a la Secretaría le corresponde coordinar las acciones que incidan en el combate a la pobreza fomentando un mejor nivel de vida, en lo que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos estatales y municipales, buscando en todo momento propiciar la simplificación de los procedimientos y el establecimiento de medidas de seguimiento y control, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, así como promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para fortalecer el desarrollo e inclusión social, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de los sectores social y privado, según se establece en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Es prudente mencionar que la presente iniciativa no representa un aumento en el gasto público y mucho menos la creación de uno nuevo, debido a que no solicita un aumento en los recursos otorgados en el Presupuesto de Egresos a este fondo, ni mucho menos erogaciones adicionales o extraordinarias que afecten presupuestalmente, solo la redistribución de ese gasto ya contemplado, por lo que no genera un impacto presupuestario que pueda afectar al Presupuesto de Egresos de la Federación del próximo año.
Prueba de ello es la reciente publicación en el Diario Oficial de la Federación, del acuerdo por el que se emiten los Lineamientos Generales para la operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social el día 12 de julio de este año, donde entre las diversas disposiciones establecidas, se agregan las siguientes:
“...2.3.1. Clasificación de los proyectos del FAIS
De acuerdo a su contribución al mejoramiento de los indicadores de pobreza y rezago social y con base en lo señalado en el artículo 33 de la LCF, los recursos del FAIS se orientarán a la realización de dos tipos de proyectos conforme a la siguiente clasificación:
Directa:...
Complementarios:...
Para la realización de los proyectos por tipo de incidencia, los gobiernos locales:
I. ...
II. Podrán destinar como máximo hasta un 60% en proyectos clasificados como de incidencia complementaria.
Los gobiernos locales deberán priorizar y podrán disponer de hasta un 15% adicional para dicha infraestructura, en el caso de que haya sido dañada por un desastre natural en el ejercicio fiscal actual o en el inmediato anterior, con motivo del cual se cuente con una Declaratoria de Desastre Natural emitida por la Secretaría de Gobernación o un Dictamen de Protección Civil que avale dicha situación y que publique la entidad en su órgano oficial de difusión. La realización de los proyectos bajo esta modalidad deberá ejecutarse posterior a la publicación de la Declaratoria o Dictamen.
Los gobiernos locales deberán priorizar la realización de proyectos, obras y acciones que permitan disminuir la pobreza y el rezago social de conformidad con la normatividad aplicable, de igual forma se podrá invertir en infraestructura orientada a ejecutar Acciones Sociales Básicas de atención inmediata.
Con lo anterior acredito la procedencia de la iniciativa que presento, dado que como ha quedado demostrado, la Secretaría del Bienestar en esta presentación de lineamientos generales para la operación del fondo de aportaciones para la infraestructura social para el presente año, tiene plena conciencia de la necesidad de los municipios del país de hacer proyectos complementarios tales como calles, caminos, carreteras y caminos rurales entre otros.
El aumento del porcentaje a utilizar en este fondo es un avance y de suma ayuda a los municipios del país; pero desafortunadamente es una medida temporal, por ende la presente iniciativa contribuye a que este lineamiento sea permanente y tenga fundamento legal desde la Ley de Coordinación Fiscal, y así otorgarle certeza a los municipios del país entero de llevar a cabo los proyectos necesarios para combatir los altos rezagos de pobreza y marginación.
Es por ello, que reitero esta iniciativa, con mucho fondo e impacto social por los municipios que enfrentan difíciles situaciones para poder otorgar mejores condiciones de infraestructura a sus habitantes, que se reflejaría en mejores condiciones de vida para sus habitantes, siendo este un fin noble y que apoyaría a todos los municipios con carencias máximas de nuestro país.
Por todo lo expuesto y fundado, estimo necesario reformar el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, y así poder actualizarse en cuanto a su concepto de rubros de aplicación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y a su vez le dé fundamento al aumento del porcentaje mencionado en los rubros mencionados del 15% al 30%.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ÚNICO. Se modifica el artículo 33 inciso A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban las entidades, los municipios y las demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria.
A. Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, se destinarán a los siguientes rubros:
I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura y construcción de caminos rurales y carreteros, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Una vez publicada la reforma correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Desarrollo Social tiene un plazo de 90 días para realizar las modificaciones conducentes a los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y se incluyan los rubros de construcción de caminos rurales y carreteros en la clasificación de proyectos de “incidencia complementaria”.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en sesión ordinaria del día 8 de octubre de 2019.
Diputada María del Rosario Guzmán Avilés (rúbrica)
Que deroga diversas disposiciones del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley que deroga los párrafos octavo y noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de junio de 2011, en la que se modificó el capítulo primero del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de reconocer, garantizar y proteger los derechos humanos, el Estado mexicano, se vio inmerso en un nuevo paradigma mundial del respeto y protección al conjunto de libertades, facultades, instituciones y principios básicos con los que cuenta el ser humano por su simple condición natural de existir.
Con lo anterior, se elevó a rango constitucional la obligación por parte los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en sus diferentes niveles, así como cualquier otro actor institucional, a reconocer, velar, proteger y garantizar el respeto y cumplimiento a los derechos humanos, desde una visión amplia e integral del derecho internacional en concordancia con el nacional.
En ese contexto, uno de los mayores derechos humanos lo es la libertad, motivo por el cual los esfuerzos de los estados y los organismos internacionales, se han enfocado en la creación de ordenamientos jurídicos que tiendan a proteger y garantizar la libertad humana, así como los mecanismos que castiguen su transgresión. Es por ello que los ordenamientos modernos buscan en todo momento, proteger los derechos básicos del hombre que lo hagan desarrollarse plenamente.
Por lo que, y en ese sentido, el catedrático de la Universidad Autónoma del Estado de México, Juan María Paret Jaquemin, ha expresado con claridad la defensa de la libertad al sostener que:
La defensa de la libertad es una demanda interior de todos los seres humanos. Luchar por la libertad es una manera de vivir. Desgraciadamente, este elevado ideal puede ocultar la falta de compromiso con las libertades. No es posible que una recta conciencia pretenda lo uno sin lo otro. La lucha por las libertades puede ser un proceso de mínimas ganancias, de resolución inmediata de los efectos sin abordar las causas.1
En todo ese contexto, la figura del arraigo penal tiene como efecto la privación de la libertad personal del sujeto arraigado, dado que obligar a una persona a permanecer dentro de un determinado inmueble bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole realizar cualesquiera de las actividades que normalmente acostumbra, como pueden ser las laborales, sociales o de recreación, indiscutiblemente tiene como consecuencia que el arraigado no pueda obrar con pleno albedrío, esto es, se le impide salir de dicho inmueble, lo que se traduce en la afectación de su libertad.
En lo referente a la privación de la libertad personal realizada por la autoridad como consecuencia de la probable comisión de delitos, los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los derechos del imputado, al establecer lo siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
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Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
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Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al imputado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el imputado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
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B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
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III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
De los preceptos constitucionales transcritos, en lo que al caso interesa, se desprende el principio del debido proceso legal que implica que al imputado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; la garantía de audiencia en la que pueda desvirtuar la imputación correspondiente; el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable o inocente.
Asimismo, en cuanto a la función persecutoria del Ministerio Público, ésta se constriñe a la investigación de delitos, en la que deberá recabar las pruebas necesarias para demostrar el hecho que la ley señale como delito y la probable responsabilidad del imputado.
De igual forma, los preceptos constitucionales en comento prescriben la celeridad con la que deben llevarse a cabo todas las actuaciones que tengan como consecuencia la privación de la libertad personal, imponiendo a la autoridad persecutora o a quien realice la detención, el deber de que con toda prontitud el imputado sea puesto a disposición del Juez, con el objeto de que, al iniciar éste el proceso penal correspondiente, el imputado tenga pleno conocimiento de los delitos que se le imputan y pueda iniciar inmediatamente su defensa con el fin de obtener su libertad personal en los casos en que proceda.
De acuerdo a lo anterior, para que una persona pueda ser afectada en su libertad personal, ya sea en forma preventiva o definitiva, es menester que previamente el Ministerio Público haya integrado la averiguación previa que arroje datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, lo cual se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial a través de la consignación, para que ésta, en caso de que se haga sin detenido, ordene la aprehensión del imputado y sea puesto a su disposición inmediatamente después de que se cumplimente, a efecto de instruir el proceso penal en el que una vez sustanciado con las formalidades esenciales del procedimiento, si se considera que existe plena responsabilidad del procesado, se le imponga la sanción que corresponda.
Además de que una vez que el imputado sea puesto a disposición de la autoridad judicial, ésta cuenta con un término de setenta y dos horas para que justifique esa detención con un auto de formal prisión o de vinculación a proceso en el que se expresará: “... el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.”(Artículo 19 constitucional).
Así, la Constitución federal establece con claridad los derechos del imputado, con el fin de garantizar su libertad personal y evitar que sea objeto de arbitrariedades de las autoridades, para lo cual se prescriben lineamientos estrictos que deben satisfacerse previamente a cualesquier actuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación de la libertad personal.
Es cierto que en materia procesal civil la figura del arraigo es una medida cautelar decretada por el Juez civil a petición de una persona que pretende demandar a otra, prohibiéndole salir de la ciudad donde reside, a menos que designe apoderado en forma para contestar la demanda y otorgue garantía para responder de la eventual sentencia civil condenatoria, pero también es cierto que dicha medida no inmoviliza al arraigado en un inmueble, además de que el arraigo puede legalmente superarse en la forma antes dicha.
En cambio, en la materia penal, un arraigo como medida precautoria mientras el Ministerio Público investiga la presunta responsabilidad delictiva del imputado, es jurídicamente incompatible con las garantías de libertad personal y el principio de presunción de inocencia, que establece la Constitución Federal en favor de todo gobernado, ya que tratándose de su afectación, restricción o privación, dicho Magno Ordenamiento sólo lo permite mediante la actualización de condiciones específicas y plazos o términos estrictos:
a) La detención en el caso de delito flagrante (artículo 16, párrafo 5, constitucional), en cuyo caso se impone a quien la realice, la obligación de poner sin demora al detenido a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación.
b) En casos urgentes tratándose de delitos graves cuando haya riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la justicia y no se pueda ocurrir a un Juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, pero en tal supuesto tendrá, ordinariamente, un plazo de cuarenta y ocho horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; plazo que podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada (artículo 16, párrafos quinto, sexto y séptimo, de la Constitución).
c) Orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que la propia Constitución impone, en cuyo caso, la autoridad que la ejecute o cumplimente, deberá poner al imputado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad (artículo 16, párrafos segundo y tercero, de la Constitución).
d) Auto Vinculación a proceso (otrora de formal prisión), que ordinariamente el Juez de la causa dicta dentro del improrrogable plazo de setenta y dos horas a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, previa recepción de la declaración preparatoria y siempre y cuando se advierta de los datos que arroje la averiguación previa, que se encuentra comprobado el cuerpo del delito y son bastantes para hacer probable la responsabilidad del imputado (artículo 19, primer párrafo, de la Constitución Federal).
e) Prisión preventiva (artículo 18 constitucional), por delito que merezca pena de prisión y se encuentre sujeto a proceso conforme al auto de formal prisión.
f) Tratándose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, las autoridades administrativas tienen facultades para imponer multas hasta cierto límite y, asimismo, arrestos.
Como puede advertirse, tratándose de la libertad personal, todo tipo de afectación, restricción o privación se encuentra previsto directamente en la Constitución Federal, estableciendo plazos breves, señalados inclusive en horas, para que la persona detenida sea puesta a disposición inmediata del Juez de la causa y éste determine su situación jurídica con el fin de evitar arbitrariedades de parte de las autoridades o de los particulares, so pena de incurrir en responsabilidad o en la comisión de delitos, de tal suerte que el Constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podrá llevarse a cabo la afectación de la libertad personal, quedando al legislador ordinario, únicamente reglamentarlas, pero no establecerlas.
Ahora bien, la figura jurídica del arraigo penal, la cual tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa como, llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, de donde se infiere que no obstante que la investigación todavía no arroje datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probable responsabilidad penal una persona, se puede ordenar la afectación de su libertad personal hasta por un plazo de cuarenta días (o de ochenta días, según sea el caso), sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofrecer pruebas para deslindar su responsabilidad.
En efecto, la orden de arraigo decretada por la Autoridad judicial se da cuando los elementos de prueba que obran en la carpeta de investigación aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del imputado y que pueda solicitar la orden de aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden de arraigo, de tal suerte que sin cumplir aún con los requisitos que para la afectación de la libertad exigen los preceptos de la Constitución Federal, al imputado se le restringe su libertad personal sin que se le dé oportunidad de defensa, sino hasta que se integre la carpeta de investigación y, de resultar probable responsable en la comisión de un delito, sea consignado ante la autoridad judicial para que se le instruya proceso penal.
Así, la detención de una persona a través del arraigo previsto en el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prolonga hasta por cuarenta u ochenta días sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso lo que es violatorio del párrafo primero del artículo 19 constitucional, así como del principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la propia Carta Magna.
A mayor abundamiento, el arraigo penal también es violatorio del artículo 11 constitucional, pues dicho precepto prevé:
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. (...)
Del precepto constitucional transcrito se infiere, para lo que al caso interesa, que la garantía de libertad de tránsito se traduce en el derecho que todo individuo tiene para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, permiso o autorización alguna; libertad que puede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal y civil, entre otras limitaciones administrativas.
De lo anterior se desprende que las limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito se constriñen únicamente a que la persona a quien se le impone no pueda abandonar el país o la ciudad de residencia, por encontrarse sujeta a un proceso de índole penal o civil, pero tal restricción no llega al extremo, bajo ninguna circunstancia, de impedir que salga un determinado domicilio (inmueble), y menos aún, que se encuentre bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora de delitos.
Por todo lo expresado con anterioridad, se propone, en la presente iniciativa de ley, la eliminación del arraigo penal contenido en el párrafo octavo del artículo 16 Constitucional, ello por ser antinómico del derecho a la libertad y tránsito.
Derivado de lo anterior, se cumplirá con el respecto irrestricto a los derechos humanos, propiciando que los parámetros de investigación por parte de la Policía y el Ministerio Público, sean excelentes, implicando una verdadera inteligencia criminal, inteligencia financiera e implementando redes de vínculos para prevenir y combatir el fenómeno delictivo, pero también, obligando a los Procuradurías a profesionalizar su personal y a hacer eficaces y científicos sus procedimientos de procuración de justicia.
Aunado a lo anterior, la figura del arraigo también es violatoria de principio de presunción de inocencia contenido en el inciso B, fracción I, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual implica que el Juzgador y Ministerio Público, al dictar sus actuaciones, únicamente puedan señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el indiciado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de vinculación a proceso, en lo que se refiere a la acreditación del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aun considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al indiciado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba.
Lo anterior, nos lleva a concluir que, al decretarse el arraigo se estaría violando la presunción de inocencia de toda persona, pues sin existir el acreditamiento de un delito y la responsabilidad penal de una persona contenida en sentencia, se le estaría aplicando una sanción en la que no se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento y una vez agotado, el Estado-gobierno podrá aplicar una sanción o pena, por lo que, en el caso del arraigo la sanción se impone previo al agotamiento del procedimiento penal, lo que se traduce en violatorio de la propia Constitución y de tratados internacionales.
Asimismo, el arraigo también viola la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8), los cuales también regulan la presunción de inocencia, en la que, la carga de la prueba, es decir, la obligación de demostrar la culpabilidad de la persona, recae en el Ministerio Público y no que el indiciado demuestre su inocencia.
En ese contexto, el arraigo se ha implementado para que, después de una investigación, el Ministerio Público pueda cuenta con más elementos de prueba que tiendan a acreditar la responsabilidad del imputado, así como la realización de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en la práctica sucede lo contrario, en razón de que la Representación Social, realiza la detención del individuo y sin haber elementos de prueba en su contra, lo priva de su libertad con la finalidad de recabar datos de prueba que indiquen que dicho individuo cometió una conducta delictiva.
Una vez concluido, el plazo del arraigo, el Ministerio Público puede solicitar la prórroga del mismo y si al concluirse sigue sin encontrar los elementos que acrediten la comisión de un delito y la responsabilidad de determinada persona, dejan en libertad al individuo después de ochenta días.
Con base en lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
Decreto que deroga los párrafos octavo y noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se deroga el párrafo octavo y noveno del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al imputado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al imputado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
(Derogado).
(Derogado).
(...)
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(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En consecuencia y toda vez que se deroga la figura jurídica del arraigo, la federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios para derogar la figura en comento.
Nota
1 Revista Convergencia , mayo-agosto de 2000, número 22.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Salud, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los mamíferos, la vida del recién nacido depende de la capacidad de su madre para amamantarlo, siendo la lactancia esencial para completar el proceso de la reproducción y asegurar la supervivencia de la especie. El ser humano es un mamífero y como tal, la mujer posee una fisiología y una anatomía que se relacionan con el dar de mamar. El ser humano es la única especie que ha intentado reemplazar esta función determinando como consecuencia un mayor riesgo del niño de enfermar y morir.1
La lactancia proporciona beneficios tanto a la madre y al niño, así como también, a toda la sociedad. Existen ventajas nutricionales, inmunológicas, económicas e importantes beneficios en el desarrollo psicosocial del niño.
La OMS y UNICEF recomiendan:2
• Inicio inmediato de la lactancia materna en la primera hora de vida;
• Lactancia exclusivamente materna durante los primeros seis meses de vida;
• Introducción de alimentos complementarios seguros y nutricionalmente adecuados a partir de los seis meses, continuando la lactancia materna hasta los dos años o más.
En el ámbito internacional son múltiples los instrumentos normativos que impulsan la práctica de la lactancia materna, desde que en 1981 la Asamblea Mundial de la Salud aprobó el Código de Sucedáneos de la Leche Materna,3 que se constituye como la piedra angular para las autoridades de salud pública, estableciendo que su objetivo es contribuir a proporcionar a los lactantes una nutrición segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, cuando, estos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución.4
En 1990, la Organización Mundial de la Salud y la UNICEF emitieron la “Declaración de Innocenti”,5 cuyas disposiciones implican directrices a la protección, fomento y apoyo a la lactancia natural. En congruencia, la Estrategia Mundial para la Alimentación del Lactante y del Niño Pequeño, formulada en 2003 por la OMS y la UNICEF, tiene el propósito de mejorar, a través de una alimentación óptima, el estado de nutrición, el crecimiento, el desarrollo y la salud, estableciendo objetivos específicos para identificar principales problemas y mecanismos de solución, señalando fundamentalmente, la necesidad de aumentar el compromiso de los gobiernos en la adopción de mejores prácticas de alimentación del lactante y el niño pequeño.
Esta Estrategia se constituye como una buena guía que prevé los elementos fundamentales de los alimentos complementarios, que deben ser oportunos, adecuados, inocuos y suministrados apropiadamente, partiendo de información pertinente y reiterando su carácter complementario de la alimentación básica del lactante y el niño pequeño, que es la leche materna.
Dicha Estrategia contiene tres aspectos fundamentales que son: la clasificación de las medidas de protección, su promoción y el apoyo a la práctica de la lactancia materna.
Transcurridos 15 años desde la adopción de la versión original de la Declaración de Innocenti (1990), en 2005 se realizó una revisión6 de lo plasmado en dicho documento y se concluyó que a pesar de que se “ha logrado un notable progreso en lo que a mejorar las prácticas mundiales de alimentación de lactantes y niños pequeños se refiere. No obstante ello, las prácticas de alimentación inapropiadas, es decir la alimentación subóptima o la ausencia de lactancia materna y la alimentación complementaria inadecuada, continúan representando la principal amenaza para la salud y la supervivencia infantil en todo el mundo. Una mejor práctica de la lactancia materna por si sola ayudaría a salvar las vidas de más de 3.500 niños y niñas por día, más que cualquier otra intervención preventiva.”
UNICEF describe a la leche materna como la primera inmunización del bebé, contiene anticuerpos que protegen de enfermedades y ayuda a prevenir la diarrea, otitis, infecciones pulmonares y otros problemas de salud,7 siendo la diarrea y la neumonía, las dos causas principales de mortandad en la niñez en todo el mundo.
También puede tener beneficios a largo plazo para la salud de la madre y el niño, como la reducción del riesgo de sobrepeso y obesidad en la infancia y la adolescencia.
Los niños amamantados tienen un riesgo significativamente menor de enfermar y de morir. Tienen además menos riesgo de enfermar de infección urinaria y meningitis. Se ha demostrado que la protección sobre el riesgo de meningitis, no solo es efectiva durante la lactancia, sino que permanece hasta la edad escolar. Diversos estudios han demostrado un menor riesgo de enfermar, en etapas posteriores de la vida, de diabetes juvenil, linfomas, enfermedades cardiovasculares y obesidad.8
Amamantar a sus hijos también contribuye de forma importante a la salud de las madres; por ejemplo, menor riesgo de diabetes tipo II y de cáncer de seno y ovario. La capacidad de la lactancia materna para salvar vidas reviste una particular importancia en contextos humanitarios, donde el acceso a agua salubre, saneamiento adecuado y servicios básicos suele ser limitado.
Desde el año 2000, la diabetes mellitus en México es la primera causa de muerte entre las mujeres y la segunda entre los hombres. En 2010, esta enfermedad causó cerca de 83 000 muertes en el país.9
De igual manera y como es sabido, México tiene un grave problema de sobrepeso y obesidad. Un informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo (OCDE) sobre la salud lo sitúa como el país miembro con una mayor tasa de sobrepeso y obesidad entre su población, por delante de Estados Unidos.10
La OMS estima que el abandono de la lactancia materna es un factor importante en las muertes de por lo menos 1 millón de niños al año en el mundo; los que sobreviven a pesar de no ser amamantados, sufren deficiencias en su desarrollo y crecimiento. El riesgo de morir en los primeros meses de vida, cuando el niño es alimentado artificialmente, es de 3 a 5 veces mayor que los alimentados correctamente con leche materna.11
La lactancia materna es una práctica que debe regir la alimentación y nutrición del infante, considerando su elevado valor nutritivo e inmunológico, científicamente probado. Es recomendada y difundida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y está demostrado que la lactancia es el alimento ideal para los recién nacidos y para los lactantes, pues aporta todos los nutrientes que necesitan para un desarrollo sano.
Es importante destacar que la lactancia también beneficia a las madres al reducir el riesgo de cáncer de mama y de ovario en el futuro, ayuda a recuperar el peso anterior al embarazo, reduciendo además las tasas de obesidad. Entre otras ventajas, propicia una buena salud para la madre y para el infante durante toda la vida. Las fórmulas para lactantes no contienen los anticuerpos que hay en la leche materna, que son únicos.
Inicio inmediato de la lactancia materna en la primera hora de vida.
El suministro de leche materna al niño durante la primera hora de vida se conoce como “inicio temprano de la lactancia materna” ; así se asegura que recibe el calostro (“primera leche”), rico en factores de protección.
El calostro, la primera leche, y la leche materna, contienen factores protectores que brindan protección pasiva y activa frente a una amplia variedad de patógenos. El calostro es particularmente rico en estos factores y su ingestión durante la primera hora de vida previene la mortalidad neonatal.
Los estudios actuales indican que el contacto directo de la piel de la madre con la del niño poco después del nacimiento ayuda a iniciar la lactancia materna temprana y aumenta la probabilidad de mantener la lactancia exclusivamente materna entre el primer y cuarto mes de vida, así como la duración total de la lactancia materna. Los recién nacidos a quienes se pone en contacto directo con la piel de su madre también parecen interactuar más con ellas y llorar menos.12
Mejorar las prácticas de lactancia podría salvar todos los años las vidas de más de 800 mil niños menores de 5 años, la mayoría de ellos menores de 6 meses. Más allá de la supervivencia, cada vez hay más pruebas de que la lactancia materna estimula el desarrollo cerebral de los niños y los protege contra el sobrepeso y la obesidad.
Independientemente de que el parto tenga lugar en una choza de una aldea rural o en un hospital de una gran ciudad, amamantar a los recién nacidos dentro de la primera hora de vida equivale a brindarles la mejor oportunidad de sobrevivir, crecer y desarrollar todo su potencial.13
Estos beneficios hacen del inicio temprano de la lactancia una medida clave de la atención neonatal esencial en el Plan de Acción para Todos los Recién Nacidos.14 La Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) recomiendan iniciar la lactancia materna a más tardar una hora después del nacimiento.
La leche materna ha sido definida como un fluido bioactivo, o un tejido vivo, que permite a los niños así alimentados, tener menor riesgo de contraer enfermedades infecciosas y presentar menor incidencia y severidad de éstas. La leche humana contiene una variedad de elementos inmunológicos que destruyen bacterias, virus y parásitos.15
La leche humana ofrece al niño inmunidad pasiva, esto es, defensas que la madre le pasa en la leche protegiéndolo de los gérmenes que ella ha tenido contacto. Pero la lactancia también acelera la maduración de sus órganos y sistema inmunológico, permitiéndole defenderse mejor de las infecciones.
El inicio temprano de la lactancia materna trae beneficios para la supervivencia y desarrollo. Promueve la supervivencia infantil, la salud y el desarrollo cerebral y motor. Si bien brinda beneficios de por vida tanto a la madre como al niño, los riesgos de no recibirla son mucho más pronunciados en la infancia.
La lactancia materna exclusiva (LME) o la alimentación basada solamente en la leche materna elimina la ingestión de microorganismos patógenos que pueden ingresar al organismo del lactante mediante agua, otros líquidos y alimentos. También previene el daño de las barreras inmunológicas del intestino del lactante, debido a sustancias contaminantes o alergénicas que se encuentran en las fórmulas lácteas u otros alimentos.
El inicio temprano previene la mortalidad neonatal. En las Américas, no solamente la mortalidad infantil y de la niñez se viene concentrando en el período neonatal, la mayor parte de la reducción del 48 por ciento de la mortalidad infantil, ocurrida desde 1995 ha sido lograda a expensas de la reducción de la mortalidad post-neonatal.
En el período neonatal (los primeros 28 días de vida), la mayoría de las muertes ocurren durante los primeros 7 días, provocando que la primera semana de vida sea un momento particularmente vulnerable. Muchas causas de mortalidad neonatal pueden ser sujetas a intervención; la mayoría pueden ser evitadas. Un análisis mundial de 4 millones de muertes neonatales, mostró que las infecciones (sepsis, neumonía, tétanos y diarrea) provocaron el 36% de las muertes, y los nacidos prematuros un 27 por ciento.16
En las Américas, la infección y el bajo peso al nacer están presentes en 56 por ciento de todas las muertes perinatales y neonatales. Los efectos deletéreos de ambas causas pueden ser prevenidos o reducidos mediante el inicio temprano de la lactancia materna (o alimentación con leche humana) y con la lactancia materna exclusiva.
Los recién nacidos que son colocados en el seno durante la primera hora de vida, tienen una menor probabilidad de morir en el período neonatal. Dos estudios recientes, que incluyeron a cerca 34 mil recién nacidos, muestran que el riesgo de muerte se incrementa a medida que existe demora en el inicio de la lactancia materna.17
En Gana, los recién nacidos tuvieron 2.5 veces o más probabilidades de morir cuando el inicio de la lactancia materna ocurrió después de las 24 horas, comparando con recién nacidos que iniciaron la lactancia materna durante la primera hora de vida.
En Nepal, los recién nacidos tuvieron 1.4 veces de mayor probabilidad de morir cuando la lactancia materna se inició después de las primeras 24 horas. Los autores estimaron que aproximadamente un quinto de todas las muertes neonatales (22 por ciento en Gana y 19 por ciento en Nepal) podrían ser evitadas si la lactancia materna fuera iniciada en todos los recién nacidos durante la primera hora.18
El inicio inmediato de la lactancia materna (amamantar a los recién nacidos dentro de la primera hora de vida) es una medida de importancia crítica tanto para la supervivencia como para la lactancia a largo plazo. Cuando la lactancia materna se inicia más tarde, las consecuencias pueden poner en riesgo la vida del bebé. De hecho, cuanto más tiempo deban esperar los recién nacidos, mayor es el riesgo.
Basándose en un análisis de las tasas de inicio inmediato entre bebés que nacieron con asistencia de personal cualificado, un informe recientemente presentado este año por UNICEF y la OMS (Capturar el momento: Inicio temprano de la lactancia materna: El mejor comienzo para cada recién nacido. Nueva York: UNICEF, 2018) describe hallazgos fundamentales da a conocer experiencias clave de países cuyas tasas de inicio temprano han mejorado o, por el contrario, se han reducido, y termina con recomendaciones en materia normativa y programática.19
Se establece la importante de iniciar la lactancia materna dentro de la primera hora, aseverando que el momento del inicio es determinante. Los recién nacidos a los que se amamanta dentro de la primera hora después del parto tienen más probabilidades de sobrevivir, mientras que los que deben esperar hacen frente a consecuencias que amenazan sus vidas.
En efecto, cuanto más tiempo deban esperar los recién nacidos para tener el primer contacto con sus madres, mayor es el riesgo de morir. De acuerdo con un meta análisis reciente de cinco estudios efectuados en cuatro países que incluyeron a más de 130 mil recién nacidos que recibieron lactancia materna, aquellos a los que se amamantó entre 2 y 23 horas después del nacimiento enfrentaron un riesgo de morir superior al 33 por ciento frente a aquellos a los que se amamantó a más tardar una hora después de nacer. Entre los recién nacidos que empezaron a recibir leche materna 24 horas o más después del parto, el riesgo fue superior al doble.
La lactancia materna temprana ejerció un efecto protector, tanto si se alimentaba a los niños exclusivamente con leche materna como si no. Los niños que no reciben leche materna dentro de la primera hora de vida también corren un riesgo mayor de presentar infecciones comunes. Según un estudio realizado en Tanzania en el que participaron más de 4 mil niños, haber demorado el inicio de la lactancia se asoció con un riesgo más alto de presentar tos y un riesgo casi un 50 por ciento mayor de sufrir de dificultades respiratorias en los primeros 6 meses de vida, en comparación con recién nacidos que empezaron a recibir leche materna dentro de la primera hora después del parto. Los bebés nacen listos para lactar.20
El reflejo de succión permite al recién nacido alimentarse con leche materna inmediatamente después del parto. Amamantar a los recién nacidos exige contacto piel a piel, y esta cercanía entre la madre y su bebé en los momentos siguientes al nacimiento proporciona beneficios a corto y largo plazo. El contacto inmediato piel a piel ayuda a regular la temperatura corporal del recién nacido e incorpora a su organismo bacterias benéficas provenientes de la piel de la madre. Esas bacterias “buenas” lo protegen contra las enfermedades infecciosas y contribuyen a la formación del sistema inmunológico del bebé.
Succionar el pecho libera prolactina en la madre, una importante hormona que estimula la producción de leche y favorece el suministro continuo de alimento para el recién nacido. Además de ser extremadamente rica en nutrientes y anticuerpos, la leche materna que los recién nacidos consumen durante los primeros días (llamada calostro) actúa como primera “vacuna”, suministrándoles un escudo protector contra las enfermedades y la muerte.21
Se ha demostrado que el contacto piel a piel inmediatamente después del parto y hasta después que el bebé lacte por primera vez incrementa la probabilidad de que este siga lactando durante los primeros meses de vida, y podría contribuir a la lactancia materna.
En función de lo anterior, aun cuando las mujeres se propongan amamantar exclusivamente, dar fórmula infantil a sus bebés en el hospital conduce a que se duplique el riesgo de que no amamanten plenamente a sus bebés después del primer mes, y a que casi se triplique el riesgo de que ya no den el pecho a sus bebés a los 2 meses de edad.22
A pesar de la abrumadora evidencia disponible, la lactancia materna, particularmente el inicio temprano de la lactancia materna (suministro de leche materna al niño durante la primera hora de vida,) es una práctica que no se ha podido asegurar en todos los nacimientos; según datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, así como la de 2016,23 la práctica de lactancia materna observa una tendencia descendente preocupante, ya que de 22.3 por ciento disminuyó a 14.4 por ciento, acentuándose en el medio rural, donde descendió a la mitad. En esa misma encuesta se identifica que a nivel nacional, solamente el 49 por ciento inició su alimentación al seno materno en la primera hora de vida.24
En la última medición, la lactancia materna exclusiva según la Encuesta Nacional de Niños, Niñas y Mujeres (ENIM), 2015, pasó de 14.4 por ciento en 2012 a 30.8 por ciento en 2015. Habrá que esperar los resultados de la siguiente ENSANUT, pero a pesar de los últimos datos reportados, ocupa al Gobierno adoptar medidas efectivas que mantengan esta tendencia institucionalizando las acciones con uno de los elementos más estratégicos, que por una política pública como lo es una ley.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o., establece que toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, puntualizando la obligación del Estado de garantizar ese derecho.
En este orden de ideas, también menciona, que en la nación mexicana toda persona tiene derecho a la protección de la salud, con atención prioritaria de las niñas y los niños.
Destaca que en términos de esta Constitución, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará por el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos que satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Dicho principio es la guía de diseño, ejecución, seguridad y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
En congruencia, la Ley General de Salud, instrumento jurídico distribuidor de competencias entre los diferentes ámbitos de gobierno, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud en la materia.
En este sentido, prevé que:
Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. [...] ;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil , además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado;
Dado lo anterior, nos parece que la redacción es ambigua y se es laxo el uso de sucedáneos de leche materna, permitiendo la promoción, distribución y provisión de fórmulas; es preciso que más hospitales se conviertan en “amigos del niño”25 y eviten la administración innecesaria de suplementos de formula infantil y otros impedimentos para la lactancia materna óptima.
Para ello, consideramos es necesario reforzar el énfasis en el inicio temprano de la lactancia materna, ya que casi todas las madres pueden amamantar exitosamente, esto incluye el inicio de la lactancia materna durante la primera hora, la lactancia exclusiva durante los 6 meses y lactancia continuada (junto a la alimentación complementaria apropiada) hasta los 2 años de edad o más.
Solamente un número pequeño de afecciones maternas y del recién nacido podría justificar la recomendación que no amamante o que introduzca los sucedáneos de manera temporal o permanente. Estas afecciones, se relacionan a muy pocas madres y sus bebés; es importante reconocer que existen otras condiciones maternas que, aunque serias, no son razones médicas para el uso de sucedáneos de la leche materna y con un acompañamiento adecuado, se puede lograr la alimentación del recién nacido en la primera hora de vida.26
Lo anterior abona al cumplimiento del artículo 4o. constitucional, que dice a la letra: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud
Artículo único. Se reforma la fracción II del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presentan:
Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. [...] ;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando el inicio temprano de la lactancia materna exclusiva a libre demanda dentro de los primeros treinta minutos de vida, a fin de que la leche materna sea el alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en los casos medicamente justificados, facilitar la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase http://www.unicef.cl/lactancia/
2 Véase http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-young-chi ld-feeding
3 Véase
https://www.unicef.org/republicadominicana/Codigo_Intl_Comercializacion_Sucedaneos_Leche_Materna.pdf
4 Véase https://www.who.int/nutrition/publications/infantfeeding/9241541601/es/
5 Véase https://mairelactancia.files.wordpress.com/2011/08/declaracioninnocenti .pdf
6 Véase
https://www.unicef-irc.org/publications/pdf/declaration_sp_p.pdf
7 Véase https://www.unicef.org/publications/files/pub_ffl_en.pdf
8 Véase http://www.unicef.cl/lactancia/mod01/index.html
9 Véase
https://www.insp.mx/avisos/3652-diabetes-en-mexico.html
10 Véase https://elpais.com/internacional/2017/11/10/actualidad/1510307789_99541 2.html
11 Véase http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/infant-and-young-chi ld-feeding
12 Véase https://www.who.int/elena/titles/early_breastfeeding/es/
13 Véase https://www.unicef.org/es/historias/la-lactancia-materna-desde-la-prime ra-hora-de-vida-lo-que-beneficia-y-lo-que-perjudica
14 Véase
http://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/127938/9789241507448_eng.pdf?sequence=1
15 Op. Cit. http://www.unicef.cl/lactancia/mod01/index.html
16 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/15752534
17 Véase https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/16556647
18 Véase
http://www1.paho.org/hq/dmdocuments/2010/Eight%20Pager%20Spanish%20FINAL.pdf
19 Véase https://www.unicef.org/spanish/publications/files/UNICEF_WHO_Capture_th e_moment_EIBF_2018_Sp.pdf
20 Op. Cit.
https://www.unicef.org/spanish/publications/files/UNICEF_WHO_Capture_the_moment_EIBF_2018_Sp.pdf
21 Ibídem
22 Véase https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/24529621
23 Véase http://ranni.mx/images/Hojas_Comparativos_Ranni.pdf
24 Véase https://ensanut.insp.mx/informes/ENSANUT2012ResultadosNacionales.pdf
25 Véase https://www.who.int/nutrition/publications/infantfeeding/bfhi_trainingc ourse/es/
26 Véase http://www.who.int/nutrition/publications/infantfeeding/WHO_NMH_NHD_09. 01_spa.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).
De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones de la Cámara de Diputados el nombre de Cuitláhuac, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena
Irma Juan Carlos, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Muro de Honor de la Cámara de Diputados está destinado a honrar la memoria de mexicanos y mexicanas ejemplares que dejaron un legado. De igual forma, ahí se encuentran inscritas frases que dan sentido e identidad al país, como “La patria es primero” y “Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”, y el nombre de instituciones que a lo largo de su creación han contribuido al desarrollo del país; tal es el caso de “Universidad Nacional Autónoma de México” e “Instituto Politécnico Nacional”. Recientemente se inscribió con letras de oro la frase “Al movimiento estudiantil de 1968”, como un reconocimiento a los jóvenes que participaron en este movimiento que permitió, entre otras expresiones (ferrocarrileros, médicos y magisterial), la apertura democrática del país.
De las 77 inscripciones con letras de oro que hay actualmente en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados, 2 corresponden a personajes de la época prehispánica del país: Cuauhtémoc y Nezahualcóyotl.
La iniciativa para inscribir el nombre de Cuauhtémoc se presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados en la XLI Legislatura por los diputados federales Lamberto Alarcón Catalán, Alfonso L. Nava, Nicolás Wences García, Mario Romero Lopetegui, Enrique Rodríguez Cano, Gustavo Durón González, Armando Castillo Franco y Catarino Maldonado Pérez. El 21 de diciembre de 1949, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de decreto, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950, llevándose a cabo la ceremonia solemne de develación de las letras de oro el 29 de diciembre de 1955.
Por su parte, la iniciativa de decreto para inscribir el nombre de Netzahualcóyotl se presentó en la LVIII Legislatura por el diputado Enrique Martínez Orta. El 28 de septiembre el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de decreto, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2004. Se llevó a cabo la ceremonia solemne de develación de las letras de oro el 23 de noviembre de 2004.
La presente iniciativa de decreto tiene como finalidad de reivindicar el papel histórico de Cuitláhuac, décimo tlatoani de México-Tenochtitlán, en nuestra historia. Cuitláhuac nació en “Iztapalapa de acuerdo con algunas fuentes en el 1476, hijo de Axayacatl y una importante señora noble hija del gobernante de Iztapalapa también llamado Cuitláchuac”.1
Conforme a los datos de la página electrónica de Pueblos Originarios, encontramos la importancia de Cuitláhuac:
Las acepciones que le dan a su nombre son “alga acuática desecada”, “excremento seco, “el que ha sido encargado de cuidar algo”.
Nació en 1476 en Tenochtitlán, hijo de Axayácatl, sexto tlatoani y hermano menor de Moctezuma II, del cual fue también suegro, pues una hija suya se casó con él.
Al tomar posesión Moctezuma II, del trono en 1502, como no era guerrero entregó la jefatura de sus ejércitos a su hermano Cuitláhuac, fiado en su gran pericia militar, mientras que el emperador se dedicaba a embellecer la gran ciudad de Tenochtitlán, sus palacios y jardines, y a disfrutar de una rica y ostentosa vida.
Desde un principio, cuando todavía era cacique de Ixtapalapan y príncipe soberano, Cuitláhuac se opuso a la entrada de los españoles a la capital pero, ante la insistencia de Moctezuma tuvo que ceder y participar en el solemne recibimiento que se hizo a Hernán Cortés el 8 de noviembre de 1519Cuitláhuac no podía creer la pasividad con la que actuaba Moctezuma, quien al principio de la llegada de Cortés le había confundido con Quetzalcóatl y le había recibido con todo tipo de regalos, factor que sólo había despertado la codicia de los españoles.
Sostenía que los españoles no podían ser deidades si se habían aliado a sus antiguos enemigos, los tlaxcaltecas. Se había distinguido como un hombre de gran valor, llevando a cabo el sometimiento de los mixtecos y zapotecos y salido airoso de la lucha contra los blancos o teúles.2
Su experiencia militar, entrega a su cultura y valentía en la defensa de su pueblo, le llevaron a obtener un triunfo histórico sobre los invasores españoles que se materializó concretamente en la mal llamada “Noche Triste”.
Este acontecimiento histórico, acaecido el 30 de junio de 1520 y el papel que tuvo Cuitláhuac en él, ha sido ya reivindicado en la Ciudad de México. El 14 de noviembre de 2006 el entonces Jefe Delegacional en Iztapalapa, hizo entrega a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal IV Legislatura más de 10 mil firmas de vecinos de los Ocho Barrios del Pueblo Originario de Ixtapalapa en donde se solicita a este órgano legislativo la inscripción con letras de oro en el frontispicio de la ALDF el nombre de Cuitláhuac, el 21 de noviembre de mismo año el diputado local Sergio Miguel Cedillo Fernández, presentó iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el muro de honor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el nombre de Cuitláhuac, décimo tlatoani mexica, señor de Iztapalapa. El 29 de marzo de 2007 se aprobó el dictamen respectivo, procediéndose el 27 de febrero de 2008 a develarse en ceremonia solemne el nombre de Cuitláhuac en el frontispicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En 2007, el cantautor Gabino Palomares escribió a petición del jefe delegacional en Iztapalapa la canción de Cuitláhuac, cuya letra es la siguiente:
Gran tlatoani Cuitláhuac,
Señor de Iztapalapa,
Señor de la estrategia,
Señor en resistencia.
Yo quiero continuar, junto contigo,
la lucha pertinaz al enemigo,
contra los invasores y el olvido.
Se cumplen los presagios y leyendas,
ya está aquí el español y sus caballos,
silenciaron el canto y el poema
y todo lo destruyen a su paso.
Hoy nos hablan con voces de sirena,
que para nuestro bien fue la conquista,
¿quién les puede creer esa mentira
cuando, en nombre de Dios, nos asesinan?
Prisionero ya estás con Moctezuma
y para hacer la paz te liberaron,
tú vuelves con tu pueblo a organizarlo,
a rescatar tu raza y tu pasado.
Así desde ese día, los poderosos,
nos llaman a callar y resignarnos,
tú lanzas un ejemplo decoroso:
¡Salvar la dignidad para salvarnos!
Gran tlatoani Cuitláhuac...
Septiembre diecisiete, en la premura,
te erigen gran tlatoani, entre las balas,
a los pueblos contagias tu bravura
y tornan al fragor de la batalla.
Ya vendrán a la patria otros septiembres
a regar de justicia nuestros campos,
la victoria final sólo se entiende
cuando renazca el sol de los de abajo.
En el combate cruel de Azcapotzalco
tu estrategia de guerra da sus frutos,
la primera victoria se abre paso
contra los que negaban el futuro.
No quiero oír hablar de noche triste
de lo que fueron gritos de victoria,
el llanto junto al árbol sólo existe
para los que denigran nuestra historia
Gran tlatoani Cuitláhuac...
Sus dioses pudieron derrotarte,
la viruela dobló tu valentía,
la amenaza mayor venía en la sangre,
en la fiebre del oro que traían.
Permíteme, señor, reivindicarte,
sembrar en la conciencia tu enseñanza,
retomamos tu lanza y tú estandarte
para adornar con flechas la esperanza.
Gran tlatoani Cuitláhuac, Señor de Iztapalapa...
Cuitláhuac
Autor e intérprete: Gabino Palomares.
Arreglo: Enrique Hernández y Ramón Sánchez.
Músicos y coro: Agustín Reina, Efrén Vargas, Enrique Hernández, Ramón Sánchez (Grupo Zahazil), Olga Alanís y Misael Ramírez.
La reivindicación de Cuitláhuac iniciada en la Ciudad de México en 2007 a petición de los vecinos de los Ocho Barrios del pueblo originario de Ixtapalapa, debe ser retomada por esta soberanía, pues el 30 de junio de 2020 se cumplirá el quinto centenario de la Noche Victoriosa.
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Cuitláhuac
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Cuitláhuac.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ramírez González, Beatriz. Cuitláhuac, presente en la memoria de México, Iztapalapa, Distrito Federal, 2013, página 7.
2 Tomado de https://pueblosoriginarios.com/biografias/cuitlahuac.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)
Que reforma el artículo 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y adiciona el 215 Bis al Código Penal Federal, suscrita por la diputada María del Rosario Guzmán Avilés e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe diputada federal María del Rosario Guzmán Avilés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en las facultades que confieren los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a someto a consideración de esta H. Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el artículo 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se crea el artículo 215 Bis del Código Penal Federal, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia de nuestro país, hemos sido testigos de la importancia que ha tomado el rol de la mujer en sociedad.
Por desgracia hemos sido un país, en el que las mujeres no gozábamos de la totalidad de los derechos fundamentales, y no fue hasta a mediados del siglo pasado, que se nos fue reconociendo en los ordenamientos legales, y de algún modo detener las violaciones a las garantías que no nos eran respetadas.
Lo anterior, fue motivo de un análisis profundo en la cultura mexicana; ya que, con ese argumento, las mujeres de nuestro país hemos sufrido la violencia de género en todas las formas posibles y a todas las escalas, esto por el simple hecho de ser mujeres a lo largo del paso del tiempo.
La violencia de género puede manifestarse de distintas maneras, ya sea desde ser víctimas de agresiones físicas y sexuales, poniendo en riesgo la integridad y en muchas ocasiones causando la muerte, hasta ser discriminadas en todos los rangos de la sociedad y en lo profesional, generando un desbalance en las oportunidades de la vida cotidiana.
Desafortunadamente la crisis de violencia hacia las mujeres, alcanzó niveles muy elevados, estableciendo en 1993, una ola de violencia de género en Ciudad Juárez, Chihuahua, cuando empezaron a presentarse casos de mujeres de todas las edades desaparecidas, torturadas, muertas, y ultimadamente abandonando sus cuerpos en diferentes partes de dicha ciudad.
Es así que en los últimos treinta años se ha desencadenado una serie de feminicidios, delitos en materia de género, secuestros, violaciones, y demás ilícitos, incrementándose en cantidad y en crueldad, en todo el territorio nacional conforme pasan los años.
Es por ello que, ante la extrema necesidad de legislar sobre la crisis humanitaria en contra de las mujeres de este país, fue creada en el año de 2007 la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y su Reglamento.
Dichos instrumentos normativos tienen como objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar, conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, para de esta forma, garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable, fortaleciendo la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para todos los ciudadanos sin importar la condición de su género.
Lo anterior se encuentra contenido en el primer artículo de la mencionada ley, además, se encuentran contenidos diferentes conceptos de violencia en contra de las mujeres como son violencia laboral y docente, en la comunidad, institucional y por supuesto, de género.
Esta Ley a través de su reglamento, obliga a la Federación por medio de la Secretaría de Gobernación a formular, conducir y vigilar el cumplimiento de la Política Nacional Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres.
Es prudente mencionar que dentro de las estrategias transversales del Plan Nacional de Desarrollo establecido por el Gobierno Federal en su anterior administración, se incluyó entre todas las políticas expuestas un catálogo de estrategias y/o líneas de acción de las instituciones participantes en la ejecución del plan, denominado Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres; pero ni con todo lo mencionado se obtuvieron resultados favorables, peor aún nos enfrentamos a la peor crisis de violencia en contra de las mujeres, y la tasa más alta de feminicidios en la historia del país; siendo lo establecido en dicho plan un rotundo fracaso, que ha costado la vida de muchas mujeres.
Situación que nos preocupa y nos ocupa, no podemos seguir viviendo así, no podemos despertarnos cada día y salir a la calle con miedo de no saber si regresaremos a salvo a nuestras casas, la violencia se encuentra presente en todos lados, la calle, el transporte público, en cualquier parte, tenemos que revertir esta situación por nosotras.
Por otra parte, el artículo 1o. Constitucional en su reforma de 10 de junio de 2011, adicionó un par de párrafos al tenor de lo siguiente:
“...Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley...”.
En este tenor, las autoridades deben responder y manejarse con estricto apego a la Constitución y a la ley en comento, respetando y haciendo valer el principio Pro Persona, que obliga a buscar y preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona y en este caso ante cualquier indicio de violencia hacía la mujer, así como ponderar la perspectiva de género favoreciendo en la medida de lo posible, los derechos humanos, la seguridad jurídica y física de todas las mujeres.
La ley en comento es un instrumento de suma importancia dentro del marco normativo mexicano. Establece mecanismos de acción inmediata en contra de cualquier manifestación de violencia en contra de las mujeres, desde órdenes de protección hasta la declaratoria de alertas de violencia de género contra las mujeres en regiones específicas y ordenando acciones concretas para detener la violencia presentada, todo ello, con la coordinación de la Federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, para poder llegar al cumplimiento de esta ley.
Sin embargo, teniendo una ley que en conjunto con su reglamento, siendo de obligatoriedad general, que ordena una coordinación institucional que pocas leyes prevén, con tantos mecanismos de defensa y de pronto accionar, la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia no contempla ningún mecanismo sancionador en contra de los servidores públicos, de carácter penal por incumplir con lo establecido en los ordenamientos legales, y de nada sirve establecer órdenes de protección o incluso declaratorias de alertas de violencia de género, si las autoridades no las llevan al plano material de manera concreta y eficaz.
En este caso, el artículo 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Ley General de Acceso de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
Artículo 60. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.
Como ha quedado claro, la ley no contempla sanciones de carácter penal a los servidores públicos que hagan caso omiso al cumplimiento de esta ley, siendo insuficiente con el fin proteccionista de este cuerpo legal.
Por lo anterior, estoy convencida que es necesario reformar el artículo 60, donde se obligue a las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios del país, a endurecer las sanciones en contra de los servidores públicos que por defecto o exceso en su actuar, se genere o incremente el agravio en contra de mujeres que manifiesten presencia o incluso meros indicios de violencia en contra suya.
Pero para poder contar con la fuerza necesaria de la reforma planteada, se requiere como un binomio una reforma al Código Penal Federal.
Es decir, un endurecimiento en las medidas, para aquellos servidores públicos que, de acuerdo con el Código Penal Federal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometan acciones u omisiones, que dañen aún más la delicada situación de una mujer que ha sufrido algún caso de violencia, basándose en el abuso del ejercicio de su autoridad como servidor público, generando un daño peor al ya sufrido, tanto física como mentalmente a las mujeres víctimas de violencia.
En virtud de lo anterior propongo agregar un artículo 215 bis al Código Penal Federal, esto en concordancia con lo establecido con el artículo 215, mismo que tipifica el delito de abuso de autoridad, pero no considera el abuso de autoridad cometido por los servidores públicos en materia de violencia de género.
Se estima pertinente que los servidores públicos que caigan en alguno de los supuestos jurídicos o de hecho que enuncia el artículo 215 bis del Código Penal Federal, puedan ser susceptibles de sanciones penales, y de esta forma, garantizar la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Imponer sanciones conforme el Código Penal Federal, contribuirá a que la aplicación de estas medidas, contemplen los tres órdenes de gobierno y así, todos los servidores públicos creen una conciencia real y humana respecto de la grave crisis de violencia hacia las mujeres.
Con lo anterior, se busca propiciar una mejor atención a las mujeres que han sufrido algún tipo de violencia, por parte de todas las autoridades encargadas de conocer, atender, dar seguimiento y apoyo en todas las áreas del gobierno mexicano.
Garantizando protección legal y una óptima impartición de justicia para todas las mujeres de manera pronta y expedita, contando en todo momento con el apoyo y colaboración de los servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia.
Por todo lo expuesto y fundado, propongo reformar el artículo 60 de la Ley General de Acceso de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y agregar un artículo 215 bis al Código Penal Federal de la siguiente forma:
Por lo antes expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ÚNICO. Se reforma el artículo 60 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se crea el artículo 215 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Capítulo Único
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 60. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia.
Y serán sancionadas con responsabilidad penal, las conductas cometidas por los servidores públicos, que se encuentren en los supuestos del artículo 215 bis del Código Penal Federal.
Código Penal Federal
Artículo 215 Bis. Cometen el delito de abuso de autoridad en materia de violencia de género, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. Cuando para impedir la ejecución de esta ley o de la Ley General de Acceso de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II. Cuando indebidamente retarde o niegue a una mujer, sus familiares o su representante en juicio, la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud en los términos de esta Ley,
III. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él y afecte los derechos fundamentales de mujeres según lo establecido en la Ley General de Acceso de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dentro de los términos establecidos por esta ley;
IV. Cuando el encargado o elemento de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente en los términos de esta Ley, y afecte los derechos fundamentales de mujeres según lo establecido en la Ley General de Acceso de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.
V. Cuando teniendo conocimiento de la privación ilegal de la libertad de una mujer, no lo denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VI. Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación de la libertad de una mujer de manera injustificada.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en materia de violencia de género se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local, previstas en las fracciones II y XX del artículo 49, dentro de un término de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente iniciativa.
Dado en el salón de sesiones de Palacio Legislativo de San Lázaro, en sesión ordinaria del día 8 de octubre de 2019.
Diputada María del Rosario Guzmán Avilés (rúbrica)
Que reforma el artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Mary Carmen Bernal Martínez, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Mary Carmen Bernal Martínez, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de ley que reforma la fracción II del artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La palabra crédito proviene de la voz latina credititus , que significa cosa confiada, que a su vez proviene de credere , que significa creer; así la palabra crédito, en su etimología significa confiar o tener confianza; de una manera más amplia es un contrato por el cual una persona denominada acreedora otorga a otra llamada deudora una cantidad en numerario o especie, con objeto de que sea regresada en su totalidad, pudiendo incluir el pago de una ganancia extraordinaria o interés.
Respecto al interés, debo mencionar que actualmente todas las legislaciones lo aceptan, diferenciándose únicamente las que fijan un porcentaje máximo y las que autorizan la libre contratación.
Desde el punto de vista económico, el crédito no es sino el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura, siendo ello verdad tanto en la venta a crédito como en el préstamo que son las dos formas en que puede darse el crédito.
El crédito es una subespecie del préstamo de consumo (mutuo), cuyas principales características son:
a) Tener por objeto únicamente cosas fungibles,
b) Transferir la propiedad de la cosa del acreditante al acreditado.
Asimismo, se entiende por crédito, la disposición, desde el punto de vista del acreditado y la posibilidad, desde el punto de vista del acreditante, de efectuar un contrato de crédito, esto es, un contrato cuya finalidad es la producción de una operación de crédito; mientras que por operación de crédito debe entenderse, por parte del acreditante, la cesión en propiedad, regularmente retribuida, de capital (concesión de crédito), y por parte del deudor, la aceptación de aquel capital con la obligación de pagar intereses y devolverlo en la forma pactada.
El crédito es un cambio en el tiempo y no en el espacio y sabemos que desde el momento en que el factor tiempo interviene en un contrato, se introduce en el mismo un factor aleatorio que hace incierto su cumplimiento. Es por ello que, aun cuando el acreditante tiene confianza absoluta en el deudor, el crédito no se estipula, dentro de lo acostumbrado, sin interés; esta cantidad que el acreditado abona al acreditante por encima de la recibida va a cubrir, no sólo el precio de la locación del objeto prestado sino, asimismo, la “prima” necesaria para cubrir el riesgo en cuestión.
El crédito se concede a través de un contrato de crédito, el cual fija las obligaciones y los derechos de los contratantes, conteniendo, generalmente, además de la intención fundamental de conceder el crédito, detalles acerca de su naturaleza, aplicación y formas del mismo, así como una clara especificación acerca del vencimiento o rescisión, plazo, intereses y garantías.
La consecuencia y objetivo final del contrato de crédito, se configura por la cesión onerosa de un capital por parte del acreedor en beneficio del acreditado que lo acepta con la obligación de abonar los intereses pactados y restituir el capital en la fecha preestablecida; pudiendo garantizarse mediante diversos instrumentos, dichas garantías constituyen, naturalmente, convenios accesorios que pierden su valor al rescindirse el contrato de préstamo o liquidarse la operación.
Por su parte, el interés puede definirse como el rédito que produce o debe producir el dinero o cualquier otro, capital en especie; y también en parte alícuota que tienen los socios y accionistas de las compañías mercantiles.
Se ha considerado jurídicamente al interés como el rendimiento del dinero o el que se obtiene directamente en la producción por la inversión en ella de trabajo anterior en unas condiciones normales del mercado económico, se llama interés originario; el interés del préstamo es por el contrario, un interés del capital prestado, como aparece en el interés de los préstamos en numerario. El que toma un préstamo paga, pues, un interés, porque merced a la disposición del capital que aquél le proporciona, tiene la intención de proporcionarse un interés originario.
El interés puede definirse como el precio pagado en dinero por el uso del propio dinero. Las transacciones que se realizan sobre el uso del dinero tienen lugar en el mercado de capitales y adoptan la forma de préstamos o créditos. La cesión de dinero por medio de una operación de crédito o préstamo implica dos cosas: de una parte, la devolución de la suma prestada al vencer el crédito. La suma a devolver no es idéntica, sino equivalente a la prestada.
Los intereses aparejados al crédito, por muchos años, trajo consigo un abuso por parte del acreditante, el llegaba a cobrar cantidades aún mayores que las del capital prestado, lo que obligó a los Estados a prohibir la usura, como se desprende del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asimismo prohibió como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre; en este sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad contractual (incluido el crédito), una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Así, cuando en uso de la libertad contractual se celebra un préstamo documentado, las partes tienen derecho a pactar el pago de intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o moratorios, los que si bien gozan de naturaleza jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando se generan, representan un provecho en favor del acreedor que repercute directa y proporcionalmente en la propiedad del deudor; por tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe la usura y ésta se presenta cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo, sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, esta prohibición aplica para ambos tipos de interés, pues aunque los intereses moratorios, en estricto sentido, no son una consecuencia inmediata del préstamo, sino ma?s bien una sanción impuesta ante el incumplimiento del pago, no debe perderse de vista que el incumplimiento está directamente vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la prohibición de la usura aplica tanto para los intereses ordinarios como para los moratorios.
En México y derivado de los abusos del mercado, en el sentido de la usura que se daba, el presidente Luis Echeverría Álvarez, mediante decreto publicado el 2 de mayo de 1974, crea el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Fonacot), como un fideicomiso público, con el cual se daba respuesta a las demandas de los trabajadores de contar con una alternativa de financiamiento mediante un mecanismo de pago de descuentos vía nómina, lo que le permitía a los trabajadores de menos ingresos, generar un patrimonio de manera gradual, lo que traería consigo su bienestar y el de sus familias.
El 24 de abril de 2006, se expidió la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, con lo cual abandonó su figura de fideicomiso para constituirse como un organismo público descentralizado de interés social, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autosuficiencia presupuestal.
Asimismo, el objeto del Infonacot es seguir promoviendo el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios, debiendo actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
A efecto llevar a cabo su objeto, el Instituto fue dotado de las facultades siguientes:
a) Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;
b) Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;
c) Contratar financiamientos;
d) Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a los trabajadores;
e) Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de financiamientos otorgados;
f) Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el acceso al financiamiento a los distribuidores, que tiendan a disminuir el precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;
g) Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y contribuir a la orientación de su gasto familiar.
No obstante, lo anterior, la actual redacción del artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, obliga a los trabajadores a obtener un crédito conforme a las reglas del mercado, con lo que se transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello al establecer:
“Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y
II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.”
Como se aprecia, la redacción de la ley impuso al instituto la obligación de otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado, lo que se traduce en la permisión de buscar un lucro, cuyo límite no está en el concepto de crédito barato, sino en las leyes del mercado y en su artificial y errónea comparación (pues enfrenta situaciones y objetos de diferente naturaleza), con las tasas de interés de entidades del sistema financiero mexicano, cuyos préstamos sirven, destacadamente para adquirir créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero.
Con la reforma de 2006 se cambió diametralmente el paradigma consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Carta Magna, sobre los créditos baratos a los trabajadores, que es predicable o extrapolable no sólo a los créditos para la vivienda de los trabajadores, sino también a los de consumo de bienes duraderos y en sí, a todo aquel que tenga como propósito elevar la calidad de vida de aquéllos, es decir, de vocación social.
Entonces, el artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, génesis del actual paradigma de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (Infonacot) y, en consecuencia, del concepto de créditos en las mejores condiciones de mercado, contraviene el dispositivo constitucional señalado, que no establece que un crédito a los trabajadores debe otorgarse en esas condiciones, delimitadas por las leyes de la oferta y la demanda (lucro) sino, exclusivamente, que debe ser barato, conforme a la definición proporcionada en otra parte, que sobra decir, no tiene en cuenta dichas leyes sino, únicamente, la aspiración del Constituyente, de que un trabajador y su familia tengan la mejor y más confortable vida posible.
Lo anterior, porque se veda el derecho de los trabajadores a obtener un crédito al consumo barato y los obliga a obtener uno conforme a las reglas del mercado, ninguna de las cuales reconoce su especial posición frente al orden jurídico, esto es, su calidad de miembro de un sector débil, constitucional e históricamente protegido. En consecuencia, dicho precepto es inconstitucional, respecto a los créditos baratos a los trabajadores, debe modificarse e inhibirse la condición de lucro o ganancia que como componente integra la tasa de interés del Infonacot y conseguir que dicho crédito sea barato, por lo que debe reducirse prudencialmente, atento a las tasas de interés de otros créditos que sean de carácter social, preferiblemente aquellos que sirvan para la adquisición de bienes de consumo duradero o que, por su versatilidad, puedan destinarse a ese fin.
Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente
Iniciativa de ley que reforma la fracción II del artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 103 Bis de la Ley Federal del Trabajo , para quedar como sigue:
Artículo 103 Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito barato a los trabajadores, procurando que los porcentajes sean menores a los ofertado en el mercado; y
II. (...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputada Mary Carmen Bernal Martínez (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 2o., 94, 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Irma Juan Carlos, del Grupo Parlamentario de Morena
Irma Juan Carlos, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 2o., se reforma la fracción II del apartado A del artículo 2o.; se reforman el primer, segundo y tercer párrafo, y se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 94; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; y se adiciona un séptimo párrafo a la fracción III, del artículo 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
I. Justificación de la reforma
II. Ejes de la reforma
II.1 Nuevos criterios de interpretación
II.2 Nueva forma de concebir la impartición de justicia y el acceso a la justicia
II.3 Nueva composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
III.- Cuadro comparativo
I. Justificación de la reforma
Decía Fernando Benítez que “México es un país de geografía tumultuosa, de montañas que aíslan y generan diversas culturas. México no es un México sino muchos Méxicos, de aquí su misterio y su extraña complejidad”.1
En la actualidad más de 350 millones de personas en el mundo se asumen como indígenas.2 En Latinoamérica se han identificado 826 pueblos o comunidades indígenas, sumando una población total de 45 millones de habitantes aproximadamente.3
En México existen 68 pueblos indígenas más el pueblo afromexicano, de estos “7.2 millones de mexicanas y mexicanos hablan una lengua indígena y casi 25.7 millones (21.5 por ciento de la población nacional se identifican como indígenas”.4
En la década de los ochenta del siglo XX varios países de Latinoamérica realizaron procesos de reforma constitucional para reconocer esa diversidad de sus pueblos en la conformación de sus Estados, pasaron de un reconocimiento monocultural a uno pluricultural.
México no fue la excepción, primero en 1992 y después en 2001, emprendió una reforma constitucional para prescribir ese reconocimiento. Actualmente nuestro texto constitucional en su artículo 2o., segundo párrafo, establece que “la nación tiene una composición pluricultural”.5
Esa diversidad social e histórica6 se encuentra reconocida en nuestra norma fundamental al prescribir que sus pueblos “...son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.”
Por ello, todo Estado que se precie de ser democrático y con una composición pluricultural tiene que renunciar definitivamente a la aspiración de seguirse sosteniendo como un Estado-nación para dar paso a un Estado pluricultural o plurinacional, porque ese ente político que tenga más de una nación no sería un Estado-nación sino un Estado plurinacional, donde coexisten sociedades distintas y potencialmente autogobernadas, incorporadas en un Estado más amplio, solo de esta manera se podría construir una mayor legitimación, más incluyente, para dar paso a una sociedad más justa.
Ahora, pasar de un estadio a otro es y ha sido complejo, es un proceso lento, de lucha, de movimientos sociales, políticos y económicos que en el devenir de la historia han emprendido nuestros hermanos y hermanas indígenas, a veces pacíficos a veces violentos, que van y vienen generando las condiciones fácticas para la construcción de una nueva forma de Estado, un Estado plural, formado por la unidad de diversas comunidades de cultura, basada en su decisión autónoma. Este es el reto que tiene la democracia de hoy en día, si queremos que siga siendo una opción de forma gobierno, en donde no nada más tenga como fundamento la autonomía de todos los individuos sino también de los grupos sociales, pero sobre todo de nuestros pueblos indígenas.
Por tanto, la diversidad cultural no debe agotarse en el reconocimiento meramente formal, por el contrario, un Estado plural mínimamente tiende a dar cuenta o responder sobre la realidad de la diversidad étnica, cultural, jurídica, social, económica, política y lingüística, para construir institucionalmente una democracia más moderna, más incluyente, más legítima, para ello hay que abandonar definitivamente esa democracia formalista, excluyente y homogénea.
Los países que conforman América Latina desde su independencia se constituyeron a groso modo como Repúblicas, para ello se construyó todo el entramado legal e institucional para monopolizar la producción del derecho, de la justicia y del uso de la fuerza, para ello asumieron la forma de Estado, algunos federal otros central, y la forma de gobierno democrática y presidencial, donde hubo también lapsos dictatoriales o autoritarios, algunas unicamerales otras bicamerales, después en distintos momentos históricos vino la separación entre la iglesia y el Estado para constituirse como laicos, a partir de aquí y del difícil proceso dialectico de cada momento histórico de cada país, se constituyeron a imagen y semejanza del Estado occidental, lo que trajo como consecuencia la producción y reproducción de las desigualdades sociales, económicas, políticas y culturales.
México, por ejemplo, formalmente se ha constituido como una República representativa, democrática, federal,7 pluricultural,8 laica9 y paritaria;10 a partir de estos grandes ejes que conforman el Estado Mexicano, se ha diseñado todo una estructura institucional y legal para constituirse como tal, a excepción hecha de la pluriculturalidad, esa es la tarea pendiente por realizar: construir todo un entramado jurídico e institucional que responda a un diseño de un Estado que se asume pluricultural.
Por ende, esa es el objetivo que persigue la presente iniciativa de reforma constitucional, emprender los cambios institucionales y legales en la administración de justicia, para ello se propone una sería modificaciones al Poder Judicial de la Federación para que tenga un impacto en la justicia que son sometidos de forma cotidiana no solamente las personas indígenas sino también sus pueblos y comunidades.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en los Juzgados de Distrito; y les encomienda que sean garantes del orden constitucional y legal. Por eso, una Suprema Corte de Justicia que responda a esa composición pluricultural de la que está conformada nuestro país, es fundamental para la cabal vigencia de la Constitución y el estado de derecho que ella consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del estado de derecho y un sistema de administración de justicia, eficiente y eficaz, requiere de un Poder Judicial que responda a las demandas que se le exigen precisamente de esa composición pluricultural.
En los foros regionales de consulta a los pueblos indígenas y afromexicano que se realizaron en el mes de agosto de 2019 por todo el territorio del país y que acompañé, donde se manifestaron su reclamos y sus propuestas para la reforma constitucional en materia indígena, en particular sobre la materia de justicia fueron los siguientes: Ejercer los sistemas normativos que regulen su organización política, jurídica, social, cultural, económica, administrativa y comunitaria, y su identidad cultural como base de su existencia continuada como pueblo. Reconocer el principio del pluralismo jurídico, en el que coexisten los sistemas normativos indígenas, usos y costumbres y el sistema jurídico mexicano, en un marco de igualdad y coordinación. Reconocimiento de la Asamblea General como la máxima autoridad; y respeto a las formas de organización, en particular, a las formas de gobierno indígenas. Debe existir un presupuesto específico y justo para pueblos y comunidades indígenas y que se reciba de manera directa. El rechazo de la criminalización por el ejercicio de sus derechos conforme a sus sistemas normativos internos; el respeto a sus instituciones y resoluciones que dicten para dirimir un conflicto interno de su comunidad; el reconocimiento del acceso a la función pública del Estado, etcétera.
En esta iniciativa se somete a la consideración de esa Soberanía un conjunto de reformas a la Constitución para avanzar en la consolidación de un Poder Judicial fortalecido en sus atribuciones y poderes, que dote de mayores mecanismos para ejercer sus funciones en la especialidad de la materia indígena. Responde estas iniciativas al resultado del proceso de consulta del 2019. Estas reformas entrañan un paso histórico en el perfeccionamiento de nuestro régimen democrático pluricultural, fortaleciendo al Poder Judicial para el mejor equilibrio entre los Poderes de la Unión, pero también respondiendo las demandas de la sociedad en general y en particular de nuestros hermanos y hermanas indígenas, incluyendo a nuestros pueblos originarios, creando las bases para un sistema de administración de justicia que responda mejor a la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado de Derecho pluricultural pleno.
II. Ejes de la reforma
Los ejes de la reforma son los siguientes:
II.1. Nuevos Criterios de interpretación
Al establecer nuevos métodos de interpretación para que los tribunales que conforman el Poder Judicial de la Federación respondan y maximicen nuestra composición pluricultural, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo. En esa misma perspectiva, se hace necesaria una especialización sobre los derechos de nuestros pueblos indígenas, desde nuestro más alto tribunal hasta el tribunal más cercano a las comunidades indígenas, para responder a las demandas de pluriculturalidad que exigen este sector que históricamente han sido excluidos.
Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecerán el orden público pluricultural de nuestro Estado. Se trata de una reforma trascendental porque deseamos que tenga su impacto en la conformación de sus derechos de ese México profundo del que nos hablaba Bonfil Batalla y que históricamente hemos tenido olvidado, por eso incluye a esa voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado pluricultural fundado en la soberanía plurinacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a los derechos humanos.
La fortaleza y capacidad de interpretación de la Suprema Corte de Justicia son esenciales para el adecuado funcionamiento del régimen democrático pluricultural y de todo el sistema de justicia. En los últimos años se ha vigorizado su carácter de órgano responsable de velar por la constitucionalidad de los actos de la autoridad pública.
La historia de nuestra jurisprudencia implica el devenir interpretativo que se ha realizado de nuestra constitución de 1917 y de las leyes y de los tratados que de ella han emanado, es decir, son 102 años de interpretación del Poder Judicial de la Federación, que sólo podemos entender a partir de la segmentación de las épocas del Semanario Judicial de la Federación. En ese camino se han establecido las épocas siguientes:
—— Quinta Época: del 1o. de junio de 1917 al 30 de junio de 1957.
—— Sexta Época: del 1o. de julio de 1957 al 15 de diciembre de 1968.
—— Séptima Época: del 1o. de enero de 1969 al 14 de enero de 1988.
—— Octava Época: del 15 de enero de 1988 al 3 de febrero de 1995.
—— Novena Época: del 4 de febrero de 1995 al 3 de octubre de 2011.
—— Décima Época: del 4 de octubre de 2011 a la fecha.
Según Caballero González11 del 1o. de junio de 1917 al 9 de septiembre de 2016 se han publicado en el Semanario Judicial de la Federación 242 mil 520 criterios, de los cuales:
a) 17 mil 763 corresponden a jurisprudencias.
b) 224 mil 784 corresponden a tesis aisladas.
c) 24 mil 500 emanaron del pleno, 42 mil 689 de la Primera Sala, 36 mil 675 de la Segunda Sala, 32 mil 890 de la Tercera Sala, 26 mil 995 de la Cuarta Sala, 4 mil 124 de la sala auxiliar, 495 de Plenos de Circuito, y 74 mil 144 de tribunales colegiados de circuito.
d) 110 mil 954 fueron publicados en la Quinta Época, 23 mil 266 en la Sexta Época, 25 mil 627 en la Séptima Época, 27 mil 199 en la Octava Época, 42 mil 958 en la Novena Época, y 12 mil 509 en la Décima Época.
Del 11 de enero de 1936 al cierre de la Novena Época, la Ley de Amparo de 1936 fue interpretada de forma directa en 12,402 criterios, de los cuales:
a) 2 mil 660 son tesis de jurisprudencia.
b) 9 mil 742 son tesis aisladas.
c) 775 fueron publicadas en el Quinta Época, 212 en la Sexta Época, mil 263 en la Séptima Época, 3 mil 50 en la Octava Época, y 6 mil 688 en la Novena Época.
Con la nueva ley de amparo del 3 de abril de 2013 al 9 de septiembre de 2016 se han publicado 769 criterios de interpretación directa de la Ley de Amparo del 2 de abril de 2013, de los cuales:
a) 198 son tesis de jurisprudencia.
b) 571 son tesis aisladas.
c) 29 derivaron del Pleno, 81 de la Primera Sala, 77 de la Segunda Sala, 32 de Plenos de Circuito, y 550 de tribunales colegiados de circuito.
A partir del análisis cualitativo de la jurisprudencia por épocas de publicación en el
Semanario Judicial de la Federación observa lo siguiente:
a) La Quinta Época se caracterizó por publicar criterios que interpretaron y desarrollaron las nociones básicas, como las partes en el amparo y su interés jurídico, mediante el método de interpretación gramatical.
b) La Sexta Época se caracterizó por publicar criterios de interacción del derecho burocrático y agrario, mediante los métodos de interpretación gramatical y teleológico.
c) La Séptima Época se caracterizó por publicar criterios que interpretaron y desarrollaron figuras como el emplazamiento, los términos, las formalidades de la demanda, y el cumplimiento de la sentencia, mediante el método lógico-funcional.
d) La Octava Época se caracterizó por publicar criterios que interpretaron y desarrollaron figuras como los recursos, la representación, las pruebas y la procedencia del amparo directo, mediante el método sistemático.
e) La Novena Época se caracterizó por publicar criterios que interpretaron y desarrollaron figuras como la suplencia, la improcedencia, el sobreseimiento y la suspensión del acto reclamado, mediante el método sistemático.
f) En la Décima Época la tendencia de interpretación se orienta hacia figuras como el amparo adhesivo, la representación de los menores, las medidas cautelares, la excepción al principio de definitividad, y las restricciones procesales, mediante un método de interpretación sistemático, y con apoyo de las nuevas herramientas hermenéuticas que introdujo la reforma al artículo 1o. constitucional se realiza una interpretación de los derechos humanos: el principio pro persona, interpretación conforme, progresividad. Además, con mayor frecuencia observamos que las y los jueces constitucionales construyen sus criterios basando su interpretación en el control difuso de convencionalidad y en la interpretación conforme.
Es importante precisar que José Ramón Cossío12 apunta que a partir de la acción de inconstitucionalidad 6/1998, en contra del artículo 229 del Código Electoral de Quintana Roo, donde se planteó la inconstitucionalidad de dicho precepto, porque desconocía el principio de representación proporcionalidad e introduce el principio de premio de la mayoría o la cláusula de gobernabilidad. Es en esta sentencia donde la Corte hace un reconocimiento de valores esenciales en la constitución, como lo es el pluralismo político y el derivado de este el principio de representación proporcional, es a partir de aquí donde la Corte se aleja de sus métodos tradicionales de interpretación, tales como la literalidad, el silogismo o la búsqueda de la voluntad de legislador, sustituyéndolo con el método interpretativos funcionales y el de ponderación.
Hoy debemos fortalecer ese carácter.
Fortalecer a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige especializar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los diferentes niveles de gobierno, incluyendo a nuestros pueblos y comunidades indígenas, para fungir como garante de nuestra composición pluricultural.
La iniciativa que se somete a su consideración, busca establecer las bases constitucionales para iniciar el fortalecimiento de un nuevo sistema de justicia y seguridad en nuestros Estado Pluricultural. Posteriormente, habrán de irse presentando las iniciativas de ley que aseguren la reforma integral que la sociedad viene exigiendo.
II.2 Nueva forma de concebir la impartición de justicia y el acceso a la justicia
Por otro lado, como bien apunta Cordero Aguilar,13 el reconocimiento de la jurisdicción indígena tiene que ver con el derecho fundamental del acceso a la justicia, que comprende no solo acercar la justicia estatal a los pueblos indígenas, o crear componentes alternos para su implementación en sus comunidades, sino además, de reconocer y garantizar sus instituciones y formas de regular y resolver conflictos conforme a sus sistemas jurídicos. De ahí la importancia de la libre determinación, pues sin su reconocimiento no hay jurisdicción indígena, es un requisito previo para el reconocimiento y ejercicio de esta potestad, para el despliegue de otros derechos, tanto para las personas como para los pueblos indígenas.
El derecho de acceso a la justicia se establece en el artículo 17 de la CPEUM y debe ser interpretado con el diverso artículo 2o., apartado A, fracción II y VIII. La jurisdicción indígena se encuentra reconocida en la fracción II citada, cuando prescribe que es uno de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para “...Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos...”; de la misma manera lo prescriben los artículos 8, del Convenio 169 de la OIT; 3, 4, 5 y 33, de la DNUDPI; en tanto la DADPI lo prescribe en los artículos III, X, XXI y XXII.14
Es decir, constitucionalmente, las comunidades indígenas tienen el derecho a que la jurisdicción indígena sea respetada, promovida y garantizada, de manera que, cuando en el caso sometido a su conocimiento es facultad de las autoridades de los pueblos indígenas resolverlo y la decisión adoptada tiene los mismos efectos que cualquier otra resolución emitida por la jurisdicción del Estado, es decir, es vinculante para las partes.15
Así pues, el reconocimiento de la jurisdicción indígena permite el ejercicio de esta competencia por un órgano u órganos distintos al Poder Judicial del Estado, dando paso a que cada una de las Comunidades o Pueblos Indígenas ejerza competencia o potestad “judicial” dentro de su territorio a los integrantes de cada una de estas.16
En las comunidades indígenas, por lo general los procedimientos ante la jurisdicción especial, son orales, públicos, breves o sumarios, cercanos a la gente por lo que es poco común se presenten problemas sobre la auto-adscripción17 porque las personas de la comunidad se conocen entre ellos, no existen tantos formalismo, pero algunos sí de solemnidades, algunos otros se desahogan en su lengua materna,18 otros son eminentemente deliberativos sobre todo los que se desahogan ante la asamblea comunitaria, algunos se desahogan en una sola instancia, otros ante dos, que por lo regular la asamblea es la segunda instancia y la máxima autoridad jurisdiccional de la comunidad, impera una racionalidad pragmática, de sentido común, de respeto a sus autoridades, sobre poniendo sus valores comunitarios, la solidaridad, la justicia, la ayuda mutua, la buena fe, la naturaleza, la madre tierra, su cosmovisión; ésta potestad, como cualquier otra jurisdicción, conoce de controversias, problemas de toda índole y cuantía, pero con la diferencia que no distingue materias, ni montos, es decir, en los pueblos no hay una concepción y distinción entre delitos o hechos ilícitos, por materias, lo que hay es un conflicto, un pleito, una conducta reprochable; también en algunas comunidades no distinguen lo público de lo privado, no hacen división de las cosas y en ocasiones de los sujetos, tienen una visión integral del asunto y de su solución; estas autoridades tienen funciones para citar a las partes y recabar pruebas, para luego resolver el conflicto, siguiendo su propio derecho, y finalmente, la potestad de usar la fuerza para hacer efectivas sus decisiones en caso de ser necesario.19 Ello comprende acciones que pueden restringir derechos, tales como la libertad personal, el patrimonio, servicios, obligar a realizar pagos y/o trabajos, etcétera.
Bajo este contexto de reconocimiento constitucional y convencional, el Estado fragmenta el monopolio del acceso a la justicia, ya que ésta debe interpretarse también como un reconocimiento de otra forma de acceso a la justicia que tienen las personas que se asumen como indígenas. En este mismo sentido, la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, apunta: “La garantía de acceso a la justicia supone la posibilidad de que un conflicto entre partes sea resuelto por una autoridad facultada para ello, por lo que con el reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena se entiende que esta garantía puede ser cumplida tanto por los órganos estatales de justicia como por los órganos establecidos por los pueblos indígenas en aplicación de sus sistemas normativos internos.”20
Por ende, el acceso a la justicia para los indígenas tiene dos entradas: una, la que le otorga su propio pueblo o comunidad, y otra, la que le brinda el Estado. Es decir, la primera se refiere al reconocimiento de la existencia y competencia de las autoridades indígenas, como instancias legítimas para la solución de sus controversias; la segunda tiene que ver con la garantía de acceder de manera efectiva e igualitaria a la potestad del Estado, para la defensa de sus derechos en una controversia planteada y que se resuelva de manera justa. Es decir, para que se dé, de manera efectiva e igualitaria, se tienen que eliminar o remover todas las barreras21 que sean un obstáculo para el acceso a la justicia.
La forma de eliminar esta barrera es la de reconocer en las dos vías de Acceso (la estatal y la comunitaria) la impartición de justicia para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos.
II.3 Nueva composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
El objeto que se persigue con esta reforma es precisamente no sólo evidenciar la falta de composición pluricultural del país, sino también representar un nuevo diseño del más alto órgano jurisdiccional del Estado y del Poder Judicial de la Federación, para que verdaderamente se represente esa diversidad de nuestro Estado. No es concesible que nuestros pueblos indígenas tengan que someterse a funcionarios del Poder Judicial no indígenas. Esto no solo lleva a una violación de derechos sino incluso a una esclavitud jurisdiccional que debe ser rechazada.
Por ello, en lo concerniente a la integración de la Suprema Corte de Justicia, se prevé aumentar el número de ministros de 11 a 13; es cierto que históricamente desde la constitución de 1824, 1836, 1857 y en el artículo 94 del texto original de la Constitución de 1917, han establecido 11 ministros. A lo largo de nuestra historia moderna, el número de integrantes de la Suprema Corte respondió a la necesidad de abatir los rezagos acumulados que, en ocasiones, llegaron a ser muy considerables, lo que llamó Emilio Rabasa como la imposible tarea de la Suprema Corte. En 1928, el número de ministros se elevó de once a dieciséis porque el rezago era de casi 16 mil asuntos; en 1934, el número se elevó a veintiuno y, no obstante, el rezago se mantuvo en 16 mil asuntos, en 1950, además de crearse los Tribunales Colegiados de Circuito, se previó la existencia de cinco ministros supernumerarios, lo cual no impidió que el rezago llegara a ser cercano a los 38 mil asuntos.
Pero con nuestra propuesta, el aumento de dos ministros más no responde a motivos de abatimiento de rezago sino de especialización para garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Por eso propongo la creación de una Sala de Justicia Indígena en la Suprema Corte de Justicia, para que se conforme con tres salas; cada sala estaría integrada por cuatro ministros, el presidente de la sala tendría voto de calidad en caso que la votación se empate. En total de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia estaría integrada por trece ministros, que funcionarían en pleno y en salas, pero ahora serían tres, una de ellas sería la Sala de Justicia Indígena y el presidente de la corte no conformaría sala.
La competencia de la Sala de Justicia Indígena estaría determinada en la Ley Orgánica, pero conocería de Amparos, Controversias Constitucionales, Acciones de Inconstitucionalidad, así como todo juicio que tenga como materia los derechos de los pueblos indígenas.
Sabemos que hay otras voces que proponen también la creación de una nueva Sala dentro de la Suprema Corte especializada en materia de responsabilidades que se finquen contra los hechos de corrupción, para ello se propone el aumento de once a dieciséis ministros como se propuso y en su momento se prescribió por el constituyente del año de 1928; sin embargo, mi propuesta responde a la política de austeridad republicana, creemos que con dos ministros es suficiente para pasar a un total de trece ministros, podemos conformar tres salas como lo propongo o bien cuatro salas para conformar la sala en materia de responsabilidades, para ello estaría integrada cada sala por tres ministros, como así lo establecen otros países del mundo.
Además, siguiendo en la construcción de la pluriculturalidad de nuestro país y que se refleje en el diseño de sus instituciones se propone que en cada Estado con un porcentaje importante de población indígena se establezcan Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados y de Circuito especializados sobre los derechos de nuestros pueblos indígenas. Pero también se propone a dos personas indígenas en la integración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Federal, una de ellas puede ser juez o magistrado, el otro lo nombra los Pueblos Indígenas del país.
Actualmente el Consejo de la Judicatura está integrado por siete miembros; tres nombrados por la Suprema Corte entre los jueces y magistrados, dos nombrados por el Senado y otro más por el Poder Ejecutivo; más el presidente de la Corte de la Justicia que también es el presidente del Consejo de la Judicatura.
En atención a la austeridad republicana, se propone que el Consejo de la Judicatura siga integrado por siete miembros; pero ahora se propone que los tres miembros nombrados por la Suprema Corte de Justicia entre los jueces y magistrados, uno de ellos sea indígena; también se propone que el Senado nombre a un solo miembro, en lugar de dos; otro miembro sea nombrado por el Poder Ejecutivo y otro más por los Pueblos Indígenas; más el Presidente de la Suprema Corte que también es el Presidente del Consejo de la Judicatura.
La finalidad de la propuesta es de que los pueblos y comunidades indígenas tienen que participar en la conformación de las instituciones del Estado, para la construcción de la pluriculturalidad y de esos nuevos diseños puedan influir en la implementación de la política judicial, que al final tiene que reflejarse en la garantía de los derechos de los pueblos indígenas.
III. Cuadro comparativo
Para mayor precisión se coloca un cuadro comparativo que se coloca en líneas abajo:
Es por eso que en esta iniciativa recojo los reclamos de nuestros pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en lo que se refiere al tema de la justicia, porque estoy convencida que es una primera piedra de lo mucho que hay que construir para tener un Estado pluricultural y sus instituciones respondan y garanticen los derechos de todos en la diversidad.
Finalmente, la justicia anhelada para todos puede ser posible si, como dijo Carlos Fuentes en la introducción del libro de Fernando Benítez: Los indios de México son el fiel de la balanza de nuestra posibilidad comunitaria. No seremos hombres y mujeres justos, si no compartimos la justicia con ellas y ellos.
Por lo anterior someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 2o., se reforma la fracción II del apartado A, del artículo 2o.; se reforman el primero, segundo y tercer párrafo, y se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 94; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; y se adiciona un séptimo párrafo a la fracción III, del artículo 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 2o., se reforma la fracción II del apartado A del artículo 2o.; se reforman el primer, segundo y tercer párrafo y se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose los subsecuentes, del artículo 94; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; y se adiciona un séptimo párrafo a la fracción III del artículo 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
...
...
...
...
Las disposiciones enunciadas se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, el pluralismo jurídico, la interculturalidad, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.
A. ...
I.-...
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes; así como la coordinación entre la justicia indígena y del Estado. En ningún caso se podrá criminalizar a las autoridades indígenas comunitarias por el ejercicio de su jurisdicción indígena en la solución de sus conflictos internos.
III . a VIII. ...
...
B. ...
C. ...
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia Pluricultural , en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia Pluricultural, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia Pluricultural se compondrá de trece Ministros y funcionará en Pleno o en Salas, una de ellas será la Sala de Justicia Indígena .
...
...
...
...
En los estados que tengan una conformación indígena importante se establecerán tribunales especializados en justicia indígena.
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 100. ...
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de Circuito y Jueces de Distrito de los cuales uno será indígena; un c onsejero designado por el Senado, uno por el presidente de la República y uno por los pueblos indígenas.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 116.- ...
...:
I. a II. ...
III. ...
...
...
...
...
...
En las entidades federativas donde tengan un porcentaje importante de personas indígenas, se establecerá una Sala de Justicia Indígena Constitucional.
IV. a IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Al entrar en vigor la presente reforma, el Congreso de la Unión deberá realizar las reformas suficientes y necesarias de las Leyes Reglamentarias correspondientes, en el plazo de los ciento veinte días posteriores.
Notas
1 Los indios de México. FCE. 1989.
2 Sánchez, Consuelo, Construir Comunidad: El Estado plurinacional en América Latina, Siglo XXI, México, página 11.
3 Los Pueblos Indígenas en Latinoamérica. Avances en el último decenio y retos pendientes para la garantía de sus derechos. Cepal 2013.
4 Ficha temática, pueblos indígenas. Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Puede ser consultado en: https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20Pindigenas(1).pdf
5 El artículo 2 de la Declaración Americana sobre los Derecho de los Pueblos Indígenas (DADPI), establece: “Los Estados reconocen y respetan el carácter pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas quienes forman parte integral de sus sociedades.” En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), no existe la expresión “Pluricultural” ni “Multicultural”.
6 Este mismo carácter social e histórico se encuentra reconocido en el artículo 1o. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En tanto la DNUDPI en su preámbulo se lee: “...los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses.”
7 Históricamente desde la Constitución de 1824 se ha asumido como una República representativa, democrática y federal, excepción hecha en la Constitución de 1836 que se asumió como un Estado central.
8 Con la reforma constitucional de 1992 al entonces artículo 4o. se asumió como pluricultural; después con la reforma constitucional de 2001 se reafirma en el artículo 2o. como una Nación Pluricultural.
9 Con la reforma constitucional de 2012 se adiciona la expresión “laica” al artículo 40.
10 Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, se incorpora el principio de paridad de género en los artículos 2, 3, 35, 41, 53, 56, 94, y 115.
11 Caballero González, Édgar s. El Juicio de Amparo a través de su jurisprudencia (1936-2016), en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Herrera García, Alfonso, El Juicio de Amparo en el Centenario de la Constitución Mexicana de 1917, Pasado, Presente y Futuro, Tomo II, IIJ-UNAM, México, 2017, páginas 506-507.
12 El reconocimiento de valores en la Suprema Corte, Este País, México, abril 1999.
13 Cordero Aguilar, Luis Enrique, Distinguiendo, Ius Semper, Revista del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, primer semestre de 2019, México.
14 En el artículo 16 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (CPELSO) hay un reconocimiento sobre el derecho de la jurisdicción indígena, este último señala: “La Jurisdicción Indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente y en los términos que determine la ley reglamentaria del Artículo 16 de esta Constitución.”
15 En la sentencia JDI/01/2016 G. R. vs Suchixtlahuaca, Pueblo Chocholteco, que resolvió la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se fijaron estos elementos o criterios de la jurisdicción indígena.
16 Cossío Díaz, José Ramón, “Los problemas...”, óp. cit., página 69.
17 Este problema de la auto-adscripción se presenta ante la jurisdicción del Estado. Al respecto, cfr. Tesis: I.18o.A.67 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, mayo de 2018, página 2748.
18 Otro problema que se presenta ante la jurisdicción del Estado es la falta de traductores e intérpretes para los indígenas. Al respecto, cfr. Tesis: XIII.P.A.24 P, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. IV, marzo de 2018, p. 3393.
19 Martínez M. Juan Carlos et al., Elementos y técnicas de pluralismo jurídico. Manual para operadores de justicia, México, PROJULA-Konrad Adenauer Stiftung, 2012, p. 17.
20 Informe del Diagnóstico sobre El acceso a la justicia para los indígenas en México. Estudio de caso en Oaxaca. México, 2007, p. 44.
21 Barreras institucionales (procesales, logísticas, infraestructura, administrativas, educación legal, etc.), culturales (falta de abogados con conocimiento de su lengua y cultura, el no reconocimiento de la jurisdicción indígena, la no coordinación entre la justicia indígena y estatal, etc.), lingüísticas (la justicia del Estado se imparte en una sola lengua, falta de intérpretes, traductores, etc.), económica (pobreza y desigualdad, etc.), de género, etc. Cfr. Fundación para el Debido Proceso (DPLF) et al., Obstáculos para el Acceso a la Justicia en las Américas, Washington, 2009, páginas 7-37.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputada Irma Juan Carlos (rúbrica)
Que reforma los artículos 4 y 7 de la Ley General de Víctimas, suscrita por el diputado Marco Antonio Adame Castillo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Marco Antonio Adame Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el párrafo 6° al artículo 4° y se modifica la fracción XXI del artículo 7° de la Ley General de Víctimas.
Exposición de Motivos
En México el fenómeno del desplazamiento forzado, es una problemática cada vez más grave en todo lo largo y ancho del territorio nacional, pero lo más grave de este fenómeno es que no se tenga un concepto claro de este fenómeno, y para referirnos a esta gran problemática tomaremos como referencia los Principios Rectores de los desplazamientos internos de la Organización de las Naciones Unida (ONU)1 , los cuales señalan que los desplazados internos son “Personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida ”.
El desplazamiento interno puede tomar distintas formas: individual o gota a gota2 tiende a ser un desplazamiento invisible, que involucra núcleos familiares pequeños que abandonan su comunidad. Y episodios de desplazamiento masivo, es decir, la movilización simultánea de diez o más núcleos familiares por una misma causa, tiende a tener lugar después de un ataque armado dirigido hacia los habitantes de una comunidad.
Los desplazados internos al permanecer dentro del territorio nacional, no cuentan con una categoría legal como desplazados y, por tanto, no cuentan con el régimen de protección como lo otorga el derecho internacional. Por ello, el gobierno en turno, tiene la responsabilidad de reconocer y crear un marco jurídico para atender, proteger y asistir las necesidades especiales que requieren los desplazados; y tiene la obligación de garantizar todos sus derechos humanos.3
La gran problemática de la inseguridad en México ha generado enfrentamientos prolongados entre las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad pública, contra grupos del crimen organizado. Estos enfrentamientos generan desapariciones, secuestros, reclutamientos forzados, asaltos, robos de bienes materiales, extorsiones, amenazas, desalojos arbitrarios y violaciones graves a los derechos humanos; ejercidas tanto por grupos de la delincuencia organizada como por autoridades municipales, estatales y federales en aras de hacer cumplir ordenes de investigación, aprehensión o reaprehensión y en las cuales cometen abusos generalizados o sistemáticos a los derechos humanos, lo anterior ha sentado las bases para una nueva ola de desplazamiento interno forzado en el país.
Como ejemplo a lo anterior citaremos un hecho que sucedió con la búsqueda del narcotraficante Joaquín Guzmán, en la segunda vez que se fugó del penal en donde se encontraba recluido. La conductora Carmen Aristegui entrevistó a varias familias el 22 de octubre del 2015 y publicó que decenas de personas decidieron desplazarse al poblado de Cosalá, Sinaloa, por los operativos que realizaba la Marina en la sierra, en búsqueda de Joaquín Guzmán, quien se habría escondido en los límites del territorio sinaloense con el estado de Durango. Varios de los desplazados aseguraron que sus casas fueron baleadas sin ninguna razón, ya que sospechaban las autoridades que escondían al narcotraficante que el pasado 11 de julio del mismo año logró escapar del penal del Altiplano.4
Por lo anterior y los enfrentamientos de las fuerzas de seguridad del estado en contra de los grupos criminales, miles de personas han tenido que abandonar su lugar de origen o donde habitualmente radican con la zozobra de perder la vida. Tan solo en el año 2016, al menos 23,169 personas se convirtieron en víctimas de desplazamiento interno forzado, sumándose a las cientos de miles de víctimas que a la fecha 5 permanecen en un estado de profunda vulnerabilidad debido a la ausencia de reconocimiento y cobertura gubernamental.6
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el apartado de sus conclusiones del informe especial sobre desplazamiento forzado interno en México, en el año 20167 consideró que el Desplazamiento Forzado Interno, en el contexto de lo aquí expresado, no ha sido visibilizado ni las víctimas atendidas de forma adecuada para efecto de proteger o garantizar sus derechos humanos. Se tuvo conocimiento de algunas acciones realizadas para hacer frente al Desplazamiento Forzado Interno (DFI); sin embargo, hay que reconocer que son acciones esporádicas, aisladas, no planeadas, no estructuradas y ausentes de coordinación. Esto se agrava ante la resistencia de las autoridades para reconocer de manera abierta la existencia del Desplazamiento Forzado Interno.
Hace falta que el DFI sea una constante en el discurso gubernamental tanto a nivel federal como estatal. Se han realizado algunos esfuerzos relevantes en el tema como la mesa de trabajo sobre desplazamiento forzado interno en el marco de la Comisión de Política Gubernamental en materia de Derechos Humanos, coordinada por la Segob, y la convocatoria que realizó la Dirección General de Política Pública de la misma Secretaría a varias dependencias y entidades de la administración pública federal para realizar, el 9 de septiembre de 2015, una reunión de trabajo sobre DFI, con el objeto de plantear las acciones a realizar para la atencón de las causas e implicaciones de esta situación. Posteriormente, el 28 de marzo de 2016, la Comision Ejecutiva de Atencion a Víctimas, presentó a la mesa de trabajo sobre el desplazamiento forzado interno, un documento que contenía una serie de acciones para la atención de grupos de desplazados, a través de lo que denominaron “Programa de atención integral para personas que se encuentran en situación de desplazamiento interno por causa de violencia”, cuyo propósito consistia en describir el conjunto de medidas integrales y diferenciadas que deben brindarse a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento interno por causa de violencia, con la finalidad de garantizar los derechos de las personas mientras dura el desplazamiento y, principalmente, para garantizar el retorno de las personas a su lugar de origen. No obstante, el DFI no está visibilizado y, por ende, no forma parte de la agenda pública. Ello puede deberse a diversos factores, entre los que se encuentran la complejidad de esta situación en su verdadera magnitud, el miedo de las víctimas a denunciar los hechos, o a la gran movilidad multicausal que existe en el país.8
Lo anterior es lo más cercano que se ha tenido de reconocer la gran problemática del fenómeno del desplazamiento forzado interno en el país, pues la ley general de victimas no lo contempla como tal.
Reparación del daño:
A las víctimas de un delito les asisten una pluralidad de derechos que trascienden la dimensión estrictamente económica o indemnizatoria y se sitúan en el plano de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.
“De lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia no restringida exclusivamente a una reparación económica fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello solo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
En México no existen políticas públicas encaminadas a proteger a las víctimas del desplazamiento forzado, pero peor aun al no haber una definición concreta de lo que significa este fenómeno, las mismas victimas que sufren el desplazamiento forzado no saben que tienen derechos y que pudieran exigirlos, por otra parte tenemos el desconocimiento de la misma problemática por parte de las autoridades que mucho menos conocen que existen principios rectores de protección a los derechos humanos de las víctimas del desplazamiento forzado por parte de la ONU, y que estos están plasmados para darles protección a todas estas víctimas que lo sufren.
También se debe de tomar en cuenta que en el estado mexicano muchas veces confunde el desplazamiento forzado con la migración y esto es totalmente erróneo, pues en la migración las personas se desplazan de un lugar a otro por propia voluntad, más no así en el caso de los desplazados a la fuerza, pues a estas víctimas se les obliga para que abandonen su lugar de residencia, y generalmente su seguridad es puesta en peligro por diferentes factores de fuerza mayor ajenos a su propia voluntad.
En el caso del desplazamiento forzado interno que ya es una problemática que afecta a miles de personas en todo el territorio nacional. La existencia de actos de violencia, conflictos armados, y de violaciones de derechos humanos, entre otros, son las principales causas para que las personas abandonen sus hogares y comunidades sobre amenaza de perder la vida. El desplazamiento genera la ruptura familiar, la desintegración de vínculos sociales y culturales, ponen término a relaciones de empleo sólidas, limitan o dificultan el acceso al sistema educativo y crea el contexto para que las personas que huyen no puedan tener garantizados varios de sus derechos humanos, principalmente, los derechos a la alimentación, la vivienda y a la salud.9
Fundamento legal:
En el artículo 1º Constitucional primer párrafo se establece claramente que:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte , así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Lo anterior dejando muy claro que no nada más se aplicara en el derecho interno la Constitución Mexicana, sino de igual manera los tratados internacionales en derechos humanos de los que el estado sea parte, y abundando en lo anterior el segundo párrafo del mismo artículo en comento también establece lo siguiente:
Articulo 1o....
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia .
Ahora bien, en el artículo primero de la Convención Americana10 sobre derechos humanos especifica las obligaciones de los estados parte en garantizar los derechos enmarcados en esta convención:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Por lo anterior si los estados no tuvieran garantizado algún derecho dentro de su reglamento interno para sus ciudadanos, los estados tienen que legislar para establecer y proteger estos derechos, tal y como lo enmarca el artículo 2 de la Convención Americana sobre derechos humanos, que a la letra dice:
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.11
En materia de desplazamiento forzado en México, el Estado también tiene que dar cabal cumplimiento con los principios rectores del desplazamiento forzado que propuso el consejo económico y social de la ONU, el 11 de febrero de 199812 , entre los cuales el Principio numero 3 establece que:
Principio 3.
1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primaria de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.
2. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud.
De la misma manera el principio número 10 dice lo siguiente:
Principio 10.
1. El derecho a la vida es inherente al ser humano y estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Los desplazados internos estarán protegidos en particular contra:
a) el genocidio;
b) el homicidio;
c) las ejecuciones sumarias o arbitrarias; y
d) las desapariciones forzadas, incluido el secuestro o la detención no reconocida con amenaza o resultado de muerte...
En consecuencia en cuanto al fenómeno del desplazamiento forzado en México, no se está cumpliendo ni con la Constitución Federal, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y menos con los principios rectores de los desplazamientos internos que versan sobre la protección de los derechos humanos de las víctimas que viven esta situación, por esta razón, se propone que la víctima pueda tener una protección a sus derechos humanos dentro de la ley general de víctimas. En tal virtud someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE SE ADICIONA EL PARRAFO 6º AL ARTÍCULO 4o. Y SE MODIFICA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.
Artículo Primero. Se adiciona el párrafo 6° al artículo 4o. de la Ley General de Víctimas para quedar como sigue:
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas a aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
Párrafo adicionado:
Son víctimas de desplazamiento forzado interno, todas las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, y que no han cruzado la frontera mexicana .
MODIFICA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
Artículo Segundo. Se modifica la fracción XXI del artículo 7 de la Ley General de Víctimas para quedar como sigue:
El artículo 7 fracción XXI actualmente dice:
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno;
TEXTO NORMATIVO PROPUESTO:
Articulo 7. Fracción XXI.
XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno, entiéndase este ultimo como las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada por grupos de la delincuencia organizada, y que no han cruzado la frontera mexicana .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Naciones Unidas, Consejo Social y Económico, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS 54o período de sesiones, Tema 9 d) del programa provisional, Principios Rectores de los desplazamientos internos de la Organización de las Naciones Unida, el documento se puede consultar en la liga oficial
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022 .pdf
2 El significado dota a gota se refiere a la manera unipersonal de las víctimas, que al ser amenazadas por algún grupo delictivo, tienen que abandonar su lugar de origen o donde habitualmente viven y radican, sobre la advertencia de que si no se van los asesinan, y por ese hecho tienen que abandonar sus casas y huyen dentro del territorio nacional hacia otro estado, y por ese hecho de ser una o dos persona o una familia, no se nota.
3 La información fue consultada en la siguiente liga de internet: http://cmdpdh.org/temas/desplazamiento-interno/ el día 02 de Agosto de 2019
4 La siguiente nota fue consultada en el portal de Aristegui Noticias en la siguiente liga de internet:
https://aristeguinoticias.com/2010/mexico/los-desplazado s-por-operativo-de-busqueda-de-el-chapo-fotos/
5 La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) estima que En México hay más 320 mil víctimas del desplaza forzado entre los años del 2006 y 2017. La liga es su portal de internet: http://cmdpdh.org/temas/desplazamiento-interno/.
6 La información fue consultada en la siguiente liga de internet: http://cmdpdh.org/temas/desplazamiento-interno/ el día 02 de Agosto de 2019
7 La información fue consultada en la pagina 190, de las conclusiones del informe sobre el desplazamiento forzado en México realizado por la CNDH en la siguiente liga de internet, consultada el día 20 de Julio del año 2019, http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/15008/2016_IE_DesplazadosD.pdf
8 La información fue consultada en la página 191, de las conclusiones del informe sobre el desplazamiento forzado en México realizado por la CNDH en la siguiente liga de internet, consultada el día 20 de Julio del año 2019, http://informe.cndh.org.mx/uploads/menu/15008/2016_IE_DesplazadosD.pdf
9 Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, “Derechos humanos, éxodos en masa de las personas desplazadas, Informe del Representante del Secretario General Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos”, 11 de febrero de 2008, doc. E/CN.4/1998/53/Add.2*, párr.1.
10 Convención americana sobre derechos humanos, adoptada en san José de costa rica y abierta a firma el día 22 de noviembre de 1969, México la firma y se obliga a su complimiento, con las declaraciones interpretativas al párrafo 1 del articulo 4 y al articulo 12 y la reserva al articulo 23, párrafo 2, que formulara el ejecutivo de la unión al proceder a su adhesión y entra en vigor en el territorio nacional el 09/01/1981
11 Los artículos mencionados se pueden verificar en la siguiente liga de internet:
http://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfOrdena mientoDetalle.aspx?q=zmlkJ/89AXJJKRY4OR4AdIPQZfCqTe6jJaFF3zcsXfCrV9Lnji 5f2S25tdYRU2d6
12 Principios rectores que se pueden consultar en la pagina oficial del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en la siguiente liga de internet:
https://www.acnur.org/prot/prot_despl/5bff2c864/principi os-rectores-de-los-desplazamientos-internos.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Marco Antonio Adame Castillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, numeral 1, fracción IX, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, con base en el planteamiento del problema, los fundamentos legales y los argumentos siguientes:
Planteamiento del problema
Todos conocemos las posibles consecuencias y síntomas del virus del papiloma humano (VPH); el inicio temprano de adolescentes en actividades sexuales, acompañado de la nula protección en las relaciones conlleva al aumento de personas infectadas, donde la atención que ofrece el médico a los menores de edad, incluidos los adolescentes representa un papel fundamental en la educación sexual y es clave en la prevención de diferentes tipos de cáncer, especialmente del cervical.
Entre los diferentes tipos de VPH figuran algunos potencialmente cancerígenos como los tipos 16 y 18 que provocan 70 por ciento de los cánceres cervicouterinos, neoplasia intrapitelial, cáncer anogenital y orofaríngeo, además de la patología de las vías aéreas superiores como la papilomatosis respiratoria recurrente, también hay otros menos peligrosos con lesiones de tipo benigno como los tipos 6 y 11.
En estudios realizados con base en hallazgos en los exámenes de Papanicolau, se ha registrado que en mujeres con citología normal, la prevalencia es de 10.2 por ciento a escala global. En América Latina y el Caribe, los estudios indican que 82.5 por ciento de las lesiones neoplasias intraepiteliales cervicales (CIN) grado 2 y 3, así como 89 por ciento de los cánceres cervicouterino fueron positivos para HPV. Esas cifras son preocupantes y ponen en evidencia que esta infección constituye un problema importante en lo que a salud pública se refiere.1
Durante la pubertad y el embarazo, la zona del ectocérvix se amplía, lo cual facilita la exposición al VPH y, por tanto, la infección. Esta situación explica por qué el inicio de la vida sexual activa y el primer embarazo a edades tempranas, así como la multiparidad, son de los factores de riesgo más fuertemente asociados al desarrollo de cáncer cervicouterino, además del hecho de tener múltiples parejas que a su vez tienen parejas con múltiples parejas. Al respecto, se encontraron en la población mexicana como factores de riesgo asociados a neoplasia intraepitelial grado 3 y cáncer cervicouterino los siguientes: edad mayor o igual de 18 años, más de 6 embarazos y más o igual que 3 partos.2
La prevención desempeña un papel fundamental por medio de la educación para la salud, por la que se dan a conocer los factores de riesgo y las posibles consecuencias de contraer el virus, por lo que es primordial mantenerse sano y prevenir enfermedades.
La respuesta indicada contra el fenómeno es la adecuada educación sexual a infantes y adolescentes y la inmunización; cuando se está infectado, es vital el seguimiento para detectar tempranamente las lesiones o infecciones que pudiesen favorecer la carcinogénesis.
En la actualidad se encuentran disponibles dos vacunas que brindan protección contra el VPH-16 y el VPH-18, los cuales son causantes de 70 por ciento de los casos de cáncer cervicouterino (bivalente) y la que protege además contra el VPH-6 y el VPH-11.3
México tiene una de las tasas más elevadas de mortalidad por cáncer cervicouterino, el cual representa la principal causa de muerte por neoplasias malignas entre las mujeres mayores de 25 años. En el país, durante el periodo de 1990 a 2000 se informó oficialmente de 48 mil 761 defunciones por Cacu, lo que representa un promedio de 12 mujeres fallecidas cada 24 horas por esta enfermedad. En 2004, 4 mil 245 decesos se atribuyeron a Cacu en el país. De acuerdo con cifras oficiales de la Dirección General de Epidemiología, el número de nuevos casos se ha mantenido estable en los últimos años.
Así, en 2000 se registraron 3 mil 595 casos nuevos de Cacu en el país, mientras que en 2004 y 2005 se presentaron 3 mil 647 y 3 mil 465 nuevos casos, respectivamente. Sin embargo, estimaciones internacionales de 2007 sugieren que anualmente 12 mil 516 mujeres son diagnosticadas en México con Cacu y 5 mil 777 mueren por esta causa, siendo el cáncer más frecuente en mujeres de 15 a 44 años de edad en el país.
En trabajadoras con seguridad social se ha informado una tasa de mortalidad por Cacu de 4.4 por cada 100 mil, con lo que representa la primera causa de muerte entre trabajadoras aseguradas.4
Es menester que el Estado mexicano valore el impacto presupuestal que conlleva la atención tardía de pacientes con cánceres provocados por el VPH, donde se incluye la enorme cantidad de recursos económicos que se erogan por atención médica directa en los hospitales públicos del primer al tercer nivel y el costo por incapacidades ante el IMSS o ISSSTE.
Ante ello, queda la siguiente pregunta ¿Qué es más conveniente para el presupuesto público?; ¿seguir con la misma política de salud?, ¿incorporar en la cartilla nacional de vacunación, la vacuna del VPH para los niños, ampliando la prevención e inmunización de la población?
Fundamentos legales
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(...)
En este sentido, se comprende que es derecho humano de niñas y niños el estar vacunado contra toda enfermedad, garantizando su salud y mejor entorno social, ante lo que la implantación de la vacuna del VPH para los niños es una respuesta oportuna, con efectos de contener y resolver la problemática.
Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
(...)
Del precepto se desprende que toda persona tiene derecho a la salud, por ende, a la aplicación de vacunas, por lo que, es necesario realizar la reforma de la Ley General de Salud para ampliar el universo de inmunización del VPH.
Ley General de Salud
Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. a VII. (...)
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX. a XIV. (...)
Artículo 157 Bis 5. En el Programa de Vacunación Universal se integrarán las vacunas que determine la Secretaría de Salud, con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación.
Artículo 157 Bis 9. La Cartilla Nacional de Vacunación es un documento gratuito, único, individual e intransferible, a través del cual se lleva el registro y el control de las vacunas que sean aplicadas a las personas.
La Secretaría de Salud determinará las características y el formato único de la Cartilla Nacional de Vacunación, que deberá ser utilizada en todos los establecimientos de salud de los sectores público, social y privado, en todo el territorio nacional.
La Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos locales deben vigilar, prevenir y controlar el virus del papiloma humano, dejando pendiente el ¿cómo hacerlo? La respuesta la tenemos en el artículo 157 Bis 5 y 9, para incorporar la vacuna del virus del papiloma humano en la cartilla nacional de vacunación.
En consecuencia, se debe incorporar en la Ley General de Salud, la facultad de que se priorice la inmunización de niñas y niños para ampliar la prevención de diferentes tipos de cáncer.
Argumentos
Es necesario actualizar la Ley General de Salud, para que se disponga de la herramienta jurídica que permita ampliar la política pública consistente en la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano.
Los esfuerzos que actualmente realiza el gobierno federal a través de la vacunación a niñas, incluida en la cartilla nacional de vacunación, forma parte de la respuesta oportuna que debe otorgar el Estado.
Éste no es un tema nuevo. En algunos países de Latinoamérica se aplica desde años anteriores, como el caso de Chile:
Chile incorporó la vacuna en el Programa Nacional de Inmunización en 2014. Primero a las niñas de 9 años y este año a los niños de igual edad. La vacunación se hace en los colegios por parte de personal de salud y se realiza durante el segundo semestre de cada año. Así lo señala Celia Moreno, subdirectora de Gestión Asistencial del Servicio de Salud Coquimbo: “Se inicia con la vacunación a los niños y se harán visitas a los colegios para inmunizar a los niños y niñas de 9 años”.5
Este esfuerzo también se efectuó en Brasil, donde se aplica la vacuna del VPH desde anteriores años y actualmente se refuerzan las campañas publicitarias para que más personas accedan y se apliquen la vacuna.
El Ministerio de Salud de Brasil lanzó este martes (4) una campaña publicitaria para impulsar la vacunación de los adolescentes contra el virus del VPH. La iniciativa está dirigida a 20,6 millones de niñas (de 9 a 14 años) y niños (de 11 a 14 años). Ellos deben dirigirse a las clínicas de salud para recibir la primera inmunización o tomar la segunda dosis de la vacuna y completar la protección contra el VPH.
El VPH es de transmisión sexual e infecta la piel y las membranas mucosas de la boca o las áreas genitales y anales causando verrugas y diferentes tipos de cáncer en hombres y mujeres (de ano, pene, vagina y orofaringe). Según el ministerio, cerca del 30% de todos los tumores originados por virus en el mundo son causados por el VPH.
Para esta nueva etapa de la campaña, se invirtieron 136 millones de dólares en la adquisición de 14 millones de vacunas. En la etapa anterior, más de 63 por ciento de las niñas de entre 9 y 14 años de edad ya habían sido vacunadas con la primera dosis y 41 por ciento de los niños recibieron la segunda dosis.
En el caso de los varones, cerca de 2.6 millones recibieron la primera dosis (35.7 por ciento de la audiencia objetivo), y 911 mil (13 por ciento) ya recibieron la segunda dosis.
Dos dosis
El Ministerio de Salud advierte que la cobertura contra el VPH sólo se completa con ambas dosis. El intervalo entre la primera y la segunda dosis de la vacuna es de seis meses. La cartera asegura que la vacuna no aumenta el riesgo de efectos adversos graves, aborto espontáneo o interrupción del embarazo.
La vacunación tiene un impacto significativo en la reducción de la incidencia del VPH, como ocurrió en Estados Unidos, que redujo las tasas de infección oral por vacunación en 88 por ciento.6
En la Ciudad de México se han realizado trabajos de política pública en la materia desde 2008:
Ciudad de México. El jefe del gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, visitó esta mañana la escuela primaria Francisco Giner de los Ríos para encabezar el Refuerzo de la campaña de aplicación de la vacuna del VPH en varones de 11 años”.
En el plantel, ubicado en la colonia Obrera, el mandatario capitalino señaló que la Ciudad de México es una vez más punta de lanza al poner en marcha la aplicación de esta vacuna en niños, así como lo fue en su momento al impulsar la inmunización contra el VPH en niñas hace ya siete años.
En su primera etapa, la vacunación a niños contra el VPH incluyó 40 mil dosis, lo que significó una inversión de seis millones de pesos.7
También, la Asamblea Legislativa aprobó reformas de la Ley de Salud, para establecer la vacunación de menores a partir de los 11 años de edad:
El pleno de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México aprobó reformas a la ley para “blindar” a la población infantil contra el VPH, origen de diversos tipos de cáncer como el cervicouterino que causa la muerte de una mujer cada 60 minutos.
Las modificaciones de la Ley de Salud del Distrito Federal y de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México, establecen la obligación de las autoridades de la capital del país de vacunar a los menores a partir de los 11 años de edad.
Durante la sesión de este jueves, la presidenta de la Comisión de Salud y Asistencia Social, Nora Arias Contreras –autora de la iniciativa– fundamentó el dictamen que protegerá desde la infancia a la sociedad en contra del VPH que deriva en diversos tipos de cáncer.8
Además, el virus del papiloma humano puede desarrollar en hombres cáncer de pene, atrás de la garganta, incluidas la base de la lengua y las amígdalas (llamado cáncer orofaríngeo). Todos estos cánceres son causados por infecciones por el VPH que no desaparecieron y hoy, no es detectable sobre quién tendrá una infección temporal y quién tendrá cáncer después de contraer el virus.
Aplicando la vacuna a niñas y niños, se garantiza un universo mayor de prevención de diferentes tipos de cáncer y se coadyuva al gasto público en materia de salud. Por ello considero oportuno realizar la reforma del artículo 134 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
En mérito de lo expuesto y fundado se estima justificada y motivada jurídicamente la emisión del siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 134 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. a VII. (...)
VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, otras enfermedades de transmisión sexual y, respecto al virus del papiloma humano se debe priorizar la inmunización en menores de edad ;
IX. a XIV. (...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Tomado de https://nacionfarma.com/aumentan-los-casos-infeccion-virus-del-papiloma-humano-los-hombres-mexicanos/ el 1 de octubre de 2019.
2 Tomado de https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1 665920115000607 el 1 de octubre de 2019.
3 Tomado de
https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S1665920115000607 el 1 de octubre de 2019.
4 Tomado de (http:www.revistamedicaimss.gob.mx) el 1 de octubre de 2019.
5 Tomado de http://www.diarioeldia.cl/region/salud/ninos-se-suman-por-primera-vez-estrategia-vacunacion-contra-papiloma el 1 de octubre de 2019.
6 Tomado de http://agenciabrasil.ebc.com.br/es/geral/noticia/2018-09/
brasil-vacunara-mas-de-20-millones-de-adolescentes-contra-el-vph el 1 de octubre de 2019.
7 Tomado de https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/
Avanza-aplicación-de-vacunas-contra-VPH-en-niños-de-11-años-de-la-CDMX-Mancera-1 75780.html el 1 de octubre de 2019.
8 Tomado de http://www.aldf.gob.mx/comsoc-aldf-blinda-infancia-cdmx-vs-virus-pa piloma-humano—36405.html el 1 de octubre de 2019.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
Que adiciona el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Sergio Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Sergio Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Nuestro planeta es abundante en recursos naturales, siendo el agua el más importante, ya que es fundamental para todas las formas de vida que habitamos en la Tierra y es también un elemento fundamental para el desarrollo de la sociedad y la economía de todos los países debido a su importancia para generar energía, producir alimentos, mantener los ecosistemas y para la supervivencia misma de los seres humanos.
De acuerdo a la Comisión Nacional del Agua (Conagua) en sus Estadísticas del Agua en México Edición 2018,1 se estima que, a nivel mundial, la disponibilidad de agua promedio anual es de 1,386 billones de hectómetros cúbicos (hm3). De ésta, 35 billones de hm3 son agua dulce, lo que representa apenas el 2.5 por ciento. Del agua dulce, el 70 por ciento no está disponible por encontrarse en glaciares, nieve, hielo; además, 10.5 millones de hm3 se encuentran como agua subterránea, y solamente 0.14 billones de hm3 se encuentran en lagos, ríos, humedad en suelo y aire, humedales y plantas, por lo que se estima que tan solo el 0.77 por ciento se encuentra como agua dulce accesible al ser humano.
Como se mencionó, el agua está presente, de diferentes formas, en todas las actividades humanas, entre ellas el uso agrícola, industrial, la producción de combustibles, así como para el abastecimiento público.
A nivel mundial, Conagua nos menciona en sus Estadísticas del Agua que, conforme a estimaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el principal uso del agua se da en el sector agrícola con el 70 por ciento de la extracción total. También se estima que el 19 por ciento del agua extraída se emplea en la industria.
Además, el agua se utiliza en la extracción de combustibles fósiles, el cultivo de biocombustibles y en el procesamiento y refinación. También es empleada en la generación de vapor y el enfriamiento de las centrales térmicas que representan más del 90 por ciento de la generación de energía mundial, siendo el 2.5 por ciento a través del agua contenida en presas mediante centrales hidroeléctricas.
En México, Conagua también estima que, anualmente, cuenta con 451 mil 585 millones de m3 de agua dulce renovable, recibiendo 1,449,471 millones de m3 de agua en forma de precipitación. De esta agua, aproximadamente el 72.1 por ciento regresa a la atmósfera, el 21.4 por ciento escurre por los ríos o arroyos, y el 6.4 por ciento restante se infiltra al subsuelo de forma natural y recarga los acuíferos.2
El uso del agua en nuestro país se da, según Conagua, en un 76 por ciento para uso agrícola, 14.4 por ciento para abastecimiento público, 4.9 por ciento para la industria y 4.7 por ciento para la generación de energía eléctrica. Del agua concesionada para uso agrícola, el 36.4 por ciento es de origen subterráneo, mientras que, para el abastecimiento público, la fuente predominante es la subterránea con el 58.4 por ciento del volumen.
Como se puede observar, los ríos y arroyos del país constituyen la fuente más importante de agua para uso y consumo humano, al constituir una red hidrográfica de 633 mil kilómetros, en la que destacan 51 ríos por los que fluye el 87 por ciento del escurrimiento superficial del país y cuyas cuencas cubren el 65 por ciento de la superficie territorial continental del país.
En este sentido, las cuencas son áreas geográficas por donde transita el agua hacia una corriente principal y luego hacia un punto común de salida, es también el territorio en el que ocurre el ciclo hidrológico. Debido a lo anterior se considera la cuenca como la unidad geográfica más funcional para administrar el agua.3
Al tratarse de áreas geográficas, las cuencas albergan comunidades con tradiciones y cultura propias, en donde la convivencia social se basa en la disponibilidad de sus recursos naturales con los que se cuentan. En las cuencas también se comparten necesidades, problemas y riesgos hídricos comunes, por lo que las políticas públicas deben encaminarse a solucionar estos temas de manera integral, por lo que, el enfoque de cuencas es fundamental para llevar a cabo una gestión integral del agua, la cual se puede definir como el conjunto de actividades, funciones, organización, recursos, instrumentos de política y sistemas de participación aplicados a una cuenca.
Dada la importancia que tiene el agua, el derecho a este recurso natural está consagrado en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que “Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines”.
Además de lo establecido en nuestra Carta Magna, nuestro país cuenta con una Ley de Aguas Nacionales (LAN), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992, la cual tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable, tal como lo establece su artículo 1. Dicha Ley también contempla que será la Conagua quien ejerza las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico, además de establecer que ésta se organizará, a nivel regional, a través de Organismos de Cuenca, como se dispone en su artículo 9.
De acuerdo al Atlas del Agua en México 2018,4 la Conagua ha definido, para propósitos administrativos, 757 cuencas hidrológicas, organizadas en 37 regiones hidrológicas y agrupadas en 13 regiones hidrológico-administrativas.
En otro orden de ideas, el párrafo quinto del artículo 27 constitucional establece que “Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquellas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas”.
En este sentido, la LAN establece que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante títulos de concesión o asignación otorgados por el Ejecutivo federal a través de la Conagua, por medio de los organismos de cuenca o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la misma Ley y su reglamento.
De tal suerte, todas las personas físicas y morales quienes usen, exploten o aprovechen las aguas nacionales a través de algún título de concesión, asignación autorización o permiso otorgados por el gobierno federal, están obligados al pago del derecho correspondiente por dichas actividades, así como por descargar aguas residuales en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua. Para 2017, Conagua reportó que se recaudaron 19 mil 340 millones de pesos por dichos derechos.
Sin embargo, esta explotación de cuencas hidrográficas produce, generalmente, efectos negativos entre los sectores más pobres de la comunidad. La mayor parte de los proyectos de cuencas hidrográficas privilegian los aspectos físicos y técnicos de la planificación y, descuidan los asuntos económicos, sociales, medioambientales y ecológicos. En los últimos años, la FAO ha puesto énfasis en la elaboración y mejora de las políticas y los programas nacionales relacionados con las actividades de gestión participativa e integrada de las cuencas hidrográficas. Se ha dado prioridad a la importancia del rol de la gestión de las cuencas, especialmente por su relación con los recursos hídricos y con la seguridad alimentaria.5
Lo anterior cobra mayor importancia cuando, de acuerdo al Estudio sobre Protección de Ríos, Lagos y Acuíferos desde la Perspectiva de los Derechos Humanos,6 elaborado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en mayo de 2018, la disponibilidad de agua renovable per cápita se redujo en 2015 a 3,338 m3/hab/año, cuando en 1950 era de 18,035 m3/hab/año; 9.08 millones de habitantes no tienen acceso a agua segura para su salud; 1.5millones de indígenas no tienen servicio de agua entubada en la vivienda y 3.2 millones carecen de drenaje; solo se sanea el 35.36 por ciento de aguas residuales; cada segundo se vierte a las redes de descarga y cuerpos de agua 89.2 m3/s de aguas contaminadas sin tratamiento alguno; se vierten 138.74 m3/seg de aguas residuales de origen industrial a cuerpos de aguas; el 54 por ciento de las aguas negras se descargan en ríos o arroyos; más del 70 por ciento de los ríos, lagos y presas está con algún grado de contaminación y se incrementa la cifra de acuíferos sobre explotados, actualmente son 144.
Es por ello, que la presente iniciativa pretende ser un aporte para corregir los efectos negativos ocasionados por la explotación de los recursos hídricos de nuestro país, particularmente en las cuencas hidrográficas, al proponer que se retribuya a cada cuenca un porcentaje de lo recaudado por derechos relacionados con el uso, explotación y aprovechamiento del agua y que este recurso se destine a aminorar el impacto ambiental ocasionado.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales
Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 20. ...
...
...
...
...
...
...
...
El 3.5 por ciento de los derechos recaudados por los conceptos contemplados en el Capítulo VIII “Agua” del Título Segundo “De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público” de la Ley Federal de Derechos en cada una de las cuencas hidrológicas, deberán ser destinados para realizar acciones de mitigación y combate al cambio climático en cada cuenca hidrológica.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://sina.conagua.gob.mx/publicaciones/EAM_2018.pdf
2 ídem.
3 https://agua.org.mx/que-es-una-cuenca/
4 https://files.conagua.gob.mx/conagua/publicaciones/Publicaciones/AAM201 8.pdf
5 http://www.fao.org/3/y4555s/y4555s05.htm
6 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/ESTUDIO_RIOS_ LAGOS_ACUIFEROS.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Sergio Pérez Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, suscrita por el diputado José Martín López Cisneros e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, José Martín López Cisneros, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con el objeto de erradicar la incitación al odio por parte de los servidores públicos, lo anterior al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Ley General de Responsabilidades Administrativas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016, con el objeto de establecer las conductas que constituyen faltas administrativas graves y establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de los Servidores Públicos.
De igual forma, esta Ley busca establecer las sanciones para las conductas ilícitas cometidas por particulares vinculados con faltas administrativas graves; determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas; y crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el Servicio Público.
En ese contexto, resulta oportuno recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.
De la misma manera, el artículo 13, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que “Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza color, religión, idioma u origen nacional.”
Con base en los anteriores criterios internacionales, como en la legislación nacional, el actuar de los servidores públicos debe ser en todo momento acorde a los valores éticos y a los estándares internacionales que la sociedad requiere.
Por tanto, la ética y la integridad son valores y conductas importantes para gobernar, legislar e impartir justicia, esto siempre salvaguardando el interés general y preservando en todo momento los derechos fundamentales. Por estas razones, resulta indispensable identificar y atacar los riesgos que atentan contra estos valores; como lo son la incitación al odio, la hostilidad, la discriminación y la violencia.
Escándalos recientes y cada vez más frecuentes que involucran a servidores públicos o a personalidades políticas, han impactado negativamente a la sociedad; tal es el caso del entonces director del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México (INEHRM), Pedro Salmerón Sanginés, el cual el pasado 20 de septiembre del presente año, recordó en redes sociales el asesinato del empresario regiomontano Eugenio Garza Sada, ocurrido el 17 de septiembre de 1973, manifestando que el empresario murió a manos de “un comando de valientes jóvenes de la Liga Comunista 23 de septiembre” que intentó secuestrarlo, “como resultado de la profunda división que experimentó la sociedad mexicana desde los años sesenta”, y hoy nos obligan a impulsar medidas que permitan al Estado fortalecer sus herramientas para preservar la ética y los derechos fundamentales y evitar la incitación al odio por parte de los servidores públicos; sin que esto signifique atentar contra su libertad de expresión y su libre manifestación de ideas.
En tal virtud, la presente iniciativa tiene por objeto propiciar el correcto ejercicio del servicio público, el respeto a la ley y en consecuencia, al bien común. Es por ello que se propone que sea considerada como una falta administrativa grave, toda conducta de los servidores públicos tendiente a realizar propaganda o apología al odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia, a la discriminación o a la hostilidad en contra de cualquier persona o grupo de personas.
Con base en lo anterior, a continuación, se muestra un cuadro comparativo entre el texto vigente de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la propuesta que se realiza, quedando como sigue:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:
Artículo 57. ...
Será falta administrativa grave, toda conducta de los servidores públicos tendiente a realizar propaganda o apología al odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia, a la discriminación o a la hostilidad en contra de cualquier persona o grupo de personas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de octubre de 2019.
Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
Que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley General de Turismo, a cargo del diputado Sergio Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Sergio Pérez Hernández, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12 y 13 de la Ley General de Turismo, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Una característica de nuestros días ha sido la participación decidida de los ciudadanos en diferentes aspectos de nuestra vida cotidiana, desde actos voluntarios ante desastres naturales, protección del medio ambiente o combate al maltrato animal, hasta la realizar manifestaciones exigiendo el respeto de los derechos humanos o para la impartición de justicia.
El sector turismo no ha sido ajeno a este empuje de participación de los ciudadanos, ya que los destinos turísticos se caracterizan por ser sistemas abiertos de los que participan múltiples actores sociales, los cuales mantienen relaciones de interdependencia, y cuyas acciones individuales inciden sobre el resto de grupos e individuos que conforman la comunidad local. Al estar interrelacionados, lo que afecta a un grupo, afecta también a otros, pudiendo generar conflictos sociales importantes que impacten negativamente a toda la comunidad.
En este sentido, la participación de los ciudadanos en el sector turismo se convierte en un mecanismo para abordar la complejidad de la interacción social, mejorar los procesos de gestión y asegurar una distribución más justa de costes y beneficios.
Como legisladores, no podemos dejar de entender que la participación ciudadana es un pilar del fortalecimiento de la democracia y de la gobernabilidad democrática, permite estar más cerca del ejercicio de la responsabilidad pública e incluso tener responsabilidad en ella, cuyos procesos de participación ofrecen grandes ventajas a la sociedad, entre ellas:
-Los ciudadanos participan activamente aportando su visión, en el diseño, gestión, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que desarrolla el Estado.
- El proceso de toma de decisiones se hace más transparente, en la medida que más personas están involucradas y tienen acceso a la información disponible.
- El involucrar a otros actores los hace responsables de sus derechos y obligaciones frente al proceso.
- Sirve para canalizar la entrega de información a personas y grupos interesados.
- Otorga legitimidad al proceso y a la institución pública o privada que lo está impulsando.
- Promueve la adhesión a la propuesta en cuestión por parte de las personas que han participado.
- Promueve el que las personas realicen un seguimiento a la propuesta resultante para animar o supervisar su concreción.
Además, concretamente en el sector turístico, la participación ciudadana permite, entre otras cosas:
-Escuchar las necesidades de la gente a partir de la problemática que pueda surgir sobre el turismo.
- Mejorar y potenciar productos turísticos que acerque la tradición local al turista.
- Fomentar la comunicación y la relación que se genera entre la comunidad y el turista.
- Desarrollar modelos para que el turismo repercuta real y positivamente en el nivel de vida de los ciudadanos.
- Generar un conocimiento interno de los productos turísticos con los que cuenta el destino, por parte de las propias comunidades.
Lo anterior cobra mayor importancia toda vez que, conforme al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) a través de su documento “Estadísticas a propósito del Día Mundial del Turismo (27 de septiembre Datos Nacionales),1 publicado el 25 de septiembre de este año, en 2017, la actividad turística en México contribuyó con el 8.7 por ciento al PIB del total de la economía, en donde los servicios representan el 89.4 por ciento, mientras que la producción de bienes representa el 10.6 por ciento restante. Entre los principales servicios que genera la actividad turística, se pueden destacar el de alojamiento, transporte de pasajeros y servicio en restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros.
Además, el número de puestos de trabajo remunerados fue de 2.3 millones en 2017, representando el 5.9 por ciento del total de la economía del país. En el segundo trimestre de 2019, el sector aportó 4 millones 308 mil empleos directos, 4.3 por ciento más respecto al mismo periodo de 2018.2
Las actividades que generaron mayor aportación a los puestos de trabajo fueron los restaurantes, bares y centros nocturnos con una participación del 28.9 por ciento, el transporte de pasajeros con 25.3 por ciento, otros servicios con 24.8 por ciento, el alojamiento, tiempos compartidos y segundas viviendas con 9.0 por ciento, el comercio, con 4.0 por ciento, los bienes y artesanías con 3.0 por ciento, los servicios deportivos y recreativos con el 2.5 por ciento, los servicios culturales con el 1.6 por ciento y finalmente las agencias de viaje y otros servicios de reserva con el 0.9 por ciento.
Además, la inversión extranjera directa durante los seis primeros meses del año sumó 507 millones 700 mil dólares, 2.8 por ciento del total de la inversión extranjera directa.
Por último, de acuerdo con la Organización Mundial del Turismo, en 2017 México ocupó el sexto lugar en recepción de turistas internacionales: 39.3 millones de personas visitaron el país.
Dada esta importancia del sector turístico para nuestro país, por el número de familias que dependen de esta actividad y dada la complejidad del sector, es que se vuelve indispensable involucrar a todos los interesados en el crecimiento y desarrollo del turismo en México.
De tal suerte, la Ley General de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, contempla, en el Capítulo VI “De los Consejos Consultivo” del Título Segundo “De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades” la instalación de órganos de consulta, tanto a nivel nacional como a nivel estatal, para lograr un desarrollo integral de la actividad turística.
Sin embargo, el texto vigente no permite una verdadera participación ciudadana en estos órganos de consulta, toda vez que dicha participación está condicionada a la invitación directa de quien presida dichos Consejos.
Es por lo anterior que la presente iniciativa propone hacer obligatoria la participación ciudadana en estos órganos de consulta, fortaleciendo de esta manera a los Consejos para que puedan contribuir, de mejor manera, en el desarrollo del turismo en México.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 12 y 13 de la Ley General de Turismo
Único. Se reforman los artículos 12 y 13 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 12. El Consejo Consultivo de Turismo es un órgano de consulta de la Secretaría, que tendrá por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística nacional, utilizando entre otros mecanismos los foros de consulta y memorias publicadas.
Será presidido por el titular de la Secretaría, y estará integrado por representantes de las dependencias y entidades relacionadas con la actividad turística, representantes de municipios , así como miembros del sector académico, representantes del sector empresarial relacionado con el turismo, organizaciones sociales y los presidentes de las Comisiones Legislativas de Turismo de la Cámara de Diputados y del Senado de la República. La designación de los representantes de los municipios, así como de los representantes del sector empresarial relacionado con el turismo, y de las organizaciones sociales se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se establezcan.
...
Artículo 13. ...
Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo estatal y en su caso por el jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el Titular del Ejecutivo Local, y presidentes municipales, así como por representantes del sector empresarial relacionado con el turismo, organizaciones sociales y el presidente de la Comisión Legislativa de Turismo del Congreso local. La designación de los representantes de los presidentes municipales, así como de los representantes del sector empresarial relacionado con el turismo, y de las organizaciones sociales se realizará conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se establezcan.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2019/turism o2019_Nal.pdf
2 Infografía de la Cámara de Diputados con motivo del Día Mundial del Turismo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Sergio Pérez Hernández (rúbrica)
Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Xavier Azuara Zúñiga y Jorge Romero Herrera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Los diputados Xavier Azuara Zúñiga yJorge Romero Herrera y quienes suscriben, las y los diputados federales de la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto donde se reforman el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Las y los ciudadanos hoy en día son una pieza fundamental para el desarrollo y avance de nuestro país, ya que en este sentido la democracia ha tenido un gran avance en materia de participación, esta participación se ha visto reflejada en la toma de decisiones, que ya no solo recaen en los representantes electos por el voto popular, sino que la participación en la vida democrática ha posibilitado que la ciudadanía tenga el derecho y la posibilidad de participar en la creación de iniciativas , formación de las leyes, y toma de decisiones en asuntos de interés de la ciudadanía, etc.
Desde la consolidación y conformación de nuestra carta magna de 1917 hasta nuestros días, se han plasmado y consolidado los derechos fundamentales de la ciudadanía, con el tiempo estos derechos se han ido ampliando, dando como resultado mayor participación de la sociedad y de las organizaciones civiles en la toma de decisiones de relevancia en el país.
Un mecanismo de participación en donde la ciudadanía actúa directamente es en la creación de iniciativas y formación de leyes en esta nuestra constitución, esto se puede ver observado en el artículo 71 y 72 de nuestra constitución política mexicana y es definida como la iniciativa ciudadana.
Para entender este derecho y su alcance habría que hacer énfasis primeramente en ¿Qué es una iniciativa ciudadana?, por tal motivo, hay que señalar primeramente que la iniciativa ciudadana también se puede conocer como iniciativa popular y está definida como “el mecanismo de participación por el cual se concede a los ciudadanos la facultad o derecho para presentar propuestas de Ley ante los órganos legislativos”, esta facultad se puede clasificar en simples o formuladas, en donde las simples son una petición ciudadana de legislación al poder legislativo sobre algún tema en particular, mientras que las formuladas son aquellas que se refieren a los proyectos de ley elaborados y promovidos directamente por la ciudadanía.1
Hablar de esta participación directa de los ciudadanos en la vida democrática tiene su origen en Suiza, y ha sido acogida por algunas constituciones europeas y latinoamericanas como en México, con mayores o menores restricciones en cuanto a las materias sobre las que puede versar y al número de ciudadanos que deben respaldarla.
Hay que resaltar que, esta forma de participación es un mecanismo eficiente para algunos países desarrollados, ejemplo de ello es que, de los más de 500 plebiscitos nacionales que habían sido realizados hasta 1978, 297 fueron llevados a cabo en Suiza.2
La tradición de democracia directa de los suizos se remonta a finales de la Edad Media: los habitantes de cantones como el de Berna tomaban decisiones en asambleas públicas, luego, entre 1830 y 1840, con la “regeneración liberal”, la mayoría de los cantones adoptó la costumbre de someter las modificaciones constitucionales a la aprobación popular.
En un principio, las iniciativas populares eran empleadas solamente para la revisión total de la Constitución, pero a partir de 1891 fue posible usarlas, también, para enmiendas parciales.
Las iniciativas populares se aplican únicamente para el cambio constitucional; los ciudadanos no pueden solicitar la adopción, la modificación o la abrogación de leyes ordinarias o de decretos, esta prohibición orienta la acción legislativa de los ciudadanos hacia el cambio de la Constitución.
Las normas de formulación de las iniciativas en Suiza requieren la obtención de 100,000 firmas durante un periodo que no puede exceder los 18 meses, y los promotores de estas son responsables de formular el contenido de las modificaciones que se sugieren. Como en el caso de los referéndums constitucionales, la aprobación requiere una doble mayoría: la de los votantes y la de los cantones.3
A diferencia de los referéndums y consultas ciudadanas en Suiza, nuestro país utiliza un mecanismo de representación semi-directa, la cual da la facultad a los mexicanos de participar en el inicio de leyes y decretos, esto plasmado en su sección II denominada De la Iniciativa y Formación de las Leyes. 4
La constitución que nos rige hasta la fecha contempla la creación de leyes y decretos en su artículo 71, facultando al presidente de la república, a los diputados y senadores del congreso de la unión, a los Estados y adicionándose en el 2012 a los ciudadanos en un número equivalente al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, esto es distinto a la constitución antecesora de 1857, que solo contemplaba al presidente de la unión, a los diputados y senadores del congreso general y a las legislaturas de los estados como individuos facultados para la creación de leyes y decretos.5
En las reglas de funcionamiento, esta iniciativa ciudadana identificó el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, con la denominación de iniciativa ciudadana, y facultó al Congreso General para legislar sobre la misma en la fracción XXIX-Q del artículo 73 de la constitución.
Para presentar una iniciativa los elementos que requiere esta es que el texto de iniciativa se componga de: a) exposición de motivos, b) parte normativa y, c) normas transitorias.6
Además, la composición de dicho texto debe contener:
I. Encabezado o título de la propuesta.
II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.
III. Argumentos que la sustenten.
IV. Fundamento legal.
V. Denominación del proyecto de ley o decreto.
VI. Ordenamientos a modificar.
VII. Texto normativo propuesto.
VIII. Artículos transitorios.
IX. Lugar.
X. Fecha.
XI. Nombre y rúbrica del iniciador.
Ahora bien, en términos legales y normativos ya observamos que la iniciativa ciudadana está contemplada en la constitución desde el 2012, pero en la medida de lo real es importante preguntarse ¿Qué tanto se ha usado esta herramienta? ¿Cuantas iniciativas por parte de la ciudadanía se han realizado? y ¿Cuántas de estas iniciativas se han aprobado?, teniendo en consideración que en México es un país conformado como una república representativa y democrática, en la cual la toma de decisiones se hace en vía de sus representantes designados y electos por la propia población.
A la fecha se han presentado 11 iniciativas de la ciudadanas y de las propias organizaciones civiles; una de las más representativas es la llamada “Ley 3 de 3”, la cual establecía que todos los funcionarios públicos deben hacer del conocimiento de los ciudadanos tres declaraciones de carácter “patrimonial, de intereses y fiscal”, esto con el objetivo de generar instituciones públicas fuertes para combatir la corrupción, ser más eficaces y establecer sanciones útiles para evitar que las instituciones mantengan deficiencias y corrupción en su funcionamiento.7 Esta es la única iniciativa ciudadana dictaminada en sentido positivo al día de hoy.
Por otro lado, tres iniciativas han sido resueltas con carácter negativo, la primera presentada el 7 de marzo del 2013 en la Cámara de Senadores, elevaba a rango constitucional el derecho a internet, se emitió dictamen en sentido negativo en la Cámara de Senadores el 30 de marzo de 2016.
La segunda iniciativa versaba sobre la reducción de cuotas del IEPS a gasolinas y diésel: Buscaba reducir al 50% el IEPS a los precios de las gasolinas y el diésel.
Una tercera dictaminada en sentido negativo, respecto al tema de las gasolinas, planteaba la reducción del precio de las gasolinas y el diésel: Propone que el precio máximo de las gasolinas y el diésel para 2017 debía ser 10 pesos el litro y que su incremento no podía ser mayor al cinco por ciento anual, además de que la Comisión Reguladora de Energía debería asegurar su liberalización tomando en cuenta los intereses del bienestar general.
Dos iniciativas más han sido desechadas, la primera referente a el reconocimiento de la familia y el matrimonio entre un hombre y una mujer y una más referente a el horario estacional aplicable para Sinaloa.
Es decir, de 2012 hasta la fecha se han presentado 11 iniciativas ciudadanas, de las cuales sólo una ha sido aprobada, 3 dictaminadas en sentido negativo, dos más desechadas, una retirada por los promoventes y cuatro iniciativas pendientes de dictaminar han sido resueltas, por lo que se puede resaltar que las iniciativas ciudadanas que llegan al congreso de la unión han tenido dificultades para ser discutidas y dejándolas como pendientes.
Además, otro problema que presentan estas iniciativas es la recolección de firmas para las iniciativas ciudadanas, ya que como lo veíamos en la norma la recolección para la iniciativa debe de tener el 0.13 por ciento de la lista nominal.
En México existen 88,776,402 personas en la lista nominal del Instituto Nacional Electoral, por lo cual, para alcanzar una iniciativa se necesitarían 112,809,32 ciudadanos para la aprobación de una iniciativa de parte de la ciudadanía y de las organizaciones civiles, siendo esta una cantidad mucho mayor que la que se necesita en Suiza para avalar una iniciativa ciudadana.
Por todo lo anterior, podemos observar que la iniciativa ciudadana se ha visto limitada tanto en la inserción, aceptación, tiempos, las formas para discutir y aprobar una iniciativa, así como también, se ha visto obstruida por la obtención de las firmas para impulsarla, por lo cual esta reforma busca dar una verdadera participación a la ciudadanía para que su voz sea escuchada y tenga un peso real en la toma de decisiones de carácter legislativo que son relevantes para el país.
Esta iniciativa pretende darle un derecho verdadero a los cuídanos y las organizaciones civiles que cumplan con los requisitos planteados en esta constitución, ya que no solo el presidente debería tener esta preferencia sino también todos aquellos que cumplan con lo establecido en nuestra Carta Magna.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 71. ...
I. ...
II. ...
III. ...; y
IV. ...
...
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. De la misma forma se les tramite preferente a las iniciativas que se hubiesen presentado por la ciudadanía en términos de la fracción IV del presente artículo y no se hayan dictaminado previamente a la apertura de cada periodo ordinario de sesiones. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 (Sistema de Información Legislativa, 2018), Iniciativa Ciudadana.
2 (PRUD´HOMME, 1997), Consulta Popular y Democracia Directa.
3 (PRUD´HOMME, 1997), Consulta popular e Iniciativa ciudadana.
4 (H.Congreso de la Unión, 1917)
5 (H. Congreso de la Unión, 1857)
6 (Sistema de Informacion Legislativa, 1997), Iniciativa de ley o decreto.
7 ( Instituto Mexicano para la Competitividad , 2016), Ley 3 de 3.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 8 días del mes de octubre de 2019.
Diputados:
Que reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno, integrante del Grupo Parlamentario de Morena y de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados me permito presentar ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Siempre se ha dicho que ser joven es tener vitalidad, ímpetu y ánimo, pero muchas veces la juventud es asociada con la rebeldía y con movimientos que en algunos casos pueden ser detractores del pasado. Pero también debemos recordar que este tipo de actitudes pueden conllevar en ocasiones a reformas políticas de relevancia, sobre todo cuando la organización política en la que se desarrollan afronta un período de crisis o de un cambio significativo en su gobierno.
Como legislador joven considero un nuevo diseño de estrategia para dignificar a las juventudes en la política.
Y es tomando lugar en cargos relevantes en esta legislatura, creo en los jóvenes, y en encauzar positivamente la política y esa energía que la juventud puede aportar la cual se traducirá en hechos para motivar soluciones a los problemas, buscando el diálogo, para solucionar cualquier conflicto que se llegara a presentar.
A su vez podremos ayudar a disminuir una brecha generacional importante en la nación siendo estas generaciones las próximas que tomarán las riendas de la misma.
Es importante tomar la opinión de los jóvenes por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para poder realizar nuevas estrategias que nos lleven a la eficiencia en la legislación actual y en la vida político-pública del país.
La política suele considerarse como un espacio para hombres y mujeres con experiencia, los jóvenes son sistemáticamente marginados debido a su corta edad, oportunidades limitadas y supuesta falta de experiencia.
De igual modo que el aumento de la participación política de las mujeres beneficia a la sociedad en su conjunto, la presencia de jóvenes en puestos de toma de decisiones beneficia a todos los ciudadanos y no sólo a los jóvenes.
Reconociendo el potencial de la juventud, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) desarrolló su primera Estrategia para la Juventud (2014-2017), llamada “Juventud sostenible, juventud empoderada”, en línea con el Plan de Acción sobre Juventud del Sistema de la ONU (2013) que hace un llamamiento a las generaciones jóvenes para que se involucren y comprometan en mayor medida con los procesos políticos y sus cargos.
Eso bien puede impulsarlos a participar en los asuntos colectivos e inyectarle a la vida política dinamismo y exigencia más allá de las normas ya preestablecidas.
El reto para las democracias es comprender esos nuevos patrones de comportamiento y hallar la manera de conectar las instituciones políticas con las prácticas y sensibilidades de las nuevas generaciones. Con autocrítica y realismo, los adultos deberían preguntarse si muchos de los jóvenes están abandonando los espacios de participación democrática o si las instituciones los han desdeñado a ellos.
Creo que aún no se termina de comprender la magnitud y el rumbo del cambio político y cultural que están experimentando las sociedades de nuestro tiempo. Por ello, se debe considerar la incorporación de una representación joven en la Mesa Directiva optando por el perfeccionamiento de la vida parlamentaria, la pluralidad ideológica y diversidad.
Contando con un análisis profundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y atendiendo a la razón, es necesario realizar un cambio en el artículo antes mencionado que incluya a los jóvenes, como primer paso mostrando la congruencia de esta soberanía.
El artículo en mención no solo debería describir a los integrantes de la Mesa Directiva por trayectoria y por buen comportamiento del legislador o legisladora, siendo una obviedad que los candidatos deben ser prudentes, tolerantes y sobre todo muy respetuosos a la convivencia.
Sin embargo se percibe una muy evidente limitante, el hecho de que se tenga experiencia en la conducción de asambleas, por ello es que esta soberanía, debe incluir a un legislador o legisladora joven de no más de 30 años, no solo como un acto de congruencia a la no discriminación que tanto pregonamos en esta cuarta transformación, sino que también para darle la oportunidad a todo aquel legislador o legisladora que no tenga experiencia o trayectoria en la conducción o manejo de la mesa directiva, resultando indispensable adecuar las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a la participación y sin duda la apertura de la pluralidad ideológica, de edad y sobre todo por esa deuda historia que se tiene con este sector de la población tan olvidado.
La presente reforma pretende dar certeza, bajo un esquema de diversidad, a la formación de dichos órganos directivos y de gobierno que garanticen el buen funcionamiento y desarrollo de los trabajos de esta Cámara.
En el mismo tenor, con la finalidad de ilustrar la propuesta de reforma a la ley antes mencionada, se presenta el siguiente cuadro en el que se puede advertir el texto vigente de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la reforma al artículo propuesto en la presente iniciativa:
Único. Se reforman el artículo 18, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 18. En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva los grupos parlamentarios cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas, procurando siempre considerar entre los propuestos a un legislador menor de treinta años, en caso de que el grupo parlamentario no cuente con algún legislador con esta característica, deberán considerar al diputado de menor edad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.
Referencias
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_080519.p df.
https://www.un.org/es/sections/issues-depth/youth-0/inde x.html.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Cuauhtli Fernando Badillo Moreno (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, suscrita por la diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 62, numeral 2, 77 y 78, Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
En México, el sistema tributario resulta complejo para los ciudadanos en general, sobre todo, cuando los emprendedores se ven en la necesidad de identificar las obligaciones y responsabilidades al momento de iniciar su propio negocio, ya que existen diversos trámites que se deben realizar ante dependencias federales, estatales y municipales. En muchos casos, estos trámites resultan complicados de entender y realizar por la carencia de información y cultura tributaria que se tiene en el sistema educativo de nuestro país.
A pesar de que dentro de los planes de educación pública se da la clase de civismo, en donde se enseñan los derechos y obligaciones que se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en específico en su artículo 31, fracción IV, donde se contempla que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los estados, de la Ciudad de México y del municipio en que residan, el contenido es muy ambiguo en cuanto a las especificaciones que derivan de dicha disposición. Los actuales contenidos educativos no enseña al mexicano las obligaciones tributarias que se deben realizar a partir de cumplir la mayoría de edad, al ingresar a trabajar a alguna empresa, los impuestos que se pagan al realizar un salario, las prestaciones que se tiene al firmar un contrato, entre muchas más que hacen que la cultura tributaria en el país carezca de sustento y fortaleza.
En México se desarrolló una estrategia nacional financiera para incrementar la proporción de la población con acceso a servicios financieros, sin embargo, las políticas de educación financiera a largo plazo eran necesarias para “complementar los esfuerzos y propagar el uso responsable de los servicios financieros” (García, et. al. 2013, p.46). En ese sentido, se preparó la Estrategia Nacional de Educación Financiera que contemplaba la inclusión de la educación financiera en los colegios y el empoderamiento de los consumidores. Sin embargo, los resultados de este programa han sido escasos y los resultados no han generado un incremento notorio en la capacidad de los mexicanos para relacionarse con el sector financiero y tributario.
Líneas de acción de la estrategia nacional de educación financiera
De manera similar, el SAT ha emitido programas de “civismo fiscal” desde hace ya más de 10 años en los cuales busca desde una perspectiva didáctica, oportuna y eficaz fomentar valores éticos para crear una mayor cultura tributaria a efecto de promover el pago voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Esto no ha tenido éxito, por ello es necesario realizar modificaciones y asegurar que sea una prioridad de tanto la Secretaría de Educación como de la Secretaría de Economía el garantizar que este conocimiento llegue a todos los alumnos del país.
De acuerdo a la encuesta Nacional de Inclusión Financiera 2015, realizada por la CNBV, sólo el 36.6 por ciento de la población lleva un registro de sus gastos. De estas personas, el 63.8 por ciento lo hace de manera mental. En el tema de previsión, únicamente el 41.2 por ciento de la población tiene un servicio financiero de ahorro para el retiro. A nivel nacional, 66.2 por ciento de la población adulta recibió educación para el ahorro, sin embargo, el 90.4 por ciento lo recibió por parte de sus padres. Esta cifra hace evidente la carencia de una educación financiera profesional en nuestro país. A pesar que los padres tienen que ser parte esencial de la formación de cada individuo, esto no puede sustituir la labor del gobierno y sus instituciones educativas para brindar una formación profesional en cuestiones tributarias y de educación financiera.
En cuanto al uso de instrumentos de crédito en el país, las cifras de la misma encuesta citada anteriormente, reflejan un sub ejercicio y desaprovechamiento de este importante recurso para el progreso de la economía nacional. El hecho que sólo el 29 por ciento de los adultos cuenten con al menos un mecanismo de crédito formal, hace imperativo el actuar en este tema y promover las condiciones para que muchos más mexicanos utilicen este instrumento. La educación financiera y tributaria es una gran herramienta para conseguir este objetivo y mejorar la vida de miles de mexicanos a través de este recurso.
En el marco de esta iniciativa es importante aclarar los elementos educativos que están contenidos dentro del concepto “educación financiera”. De acuerdo con Rivera y Bernal (2018), la educación financiera se reconoce “como un elemento capaz de reducir la exclusión social y desarrollar el sistema financiero” (p.1). También se define como “el proceso por el cual los consumidores/inversionistas financieros mejoran su comprensión de los productos financieros, los conceptos y los riesgos”. Sin embargo, un enfoque integral contiene diversos elementos como “el presupuesto de gastos, el ahorro, la inversión, el crédito y los seguros” (Red financiera, 2008: citado por Rivera y Bernal, 2018).
Por estas razones, la presente iniciativa contempla modificar la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, toda vez que a través de los cursos y capacitaciones que se pretenden dar en materia tributaria, fiscal y de seguridad social, los empresarios mexicanos tendrán una visión más amplia de las obligaciones fiscales que trae consigo el emprender algún negocio.
Decreto
Único. Se reforma por modificación la fracción I del artículo 11, la fracción V del artículo 13, así como por adición de una fracción X del artículo 10 y una fracción XI del artículo 12 todos de la Ley Para el Desarrollo de la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa, para quedar como sigue:
Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
...
Capítulo Segundo
...
Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes debe atender los siguientes criterios:
I. Propiciar la participación y toma de decisiones de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, en un marco de federalismo económico;
....
II. a IX.
...
X. Promover y propiciar cursos y capacitaciones en donde se genere una conciencia tributaria y se informe sobre temas fiscales y de seguridad social.
Artículo 11. Para la ejecución de las políticas y acciones contenidas en el artículo anterior, deberán considerarse los siguientes programas:
I. Capacitación y formación empresarial, así como de asesoría y consultoría para las Mipymes, principalmente en temas fiscales y de seguridad social.
Artículo 12. La Secretaría tendrá en materia de coordinación y desarrollo de la competitividad de las Mipymes, las siguientes responsabilidades:
I. La Secretaría promoverá ante las instancias competentes que los programas y apoyos previstos en esta Ley a favor de las Mipymes, sean canalizados a las mismas, para lo cual tomará las medidas necesarias conforme al Reglamento
...
II a X
...
XI. Promover y propiciar cursos y capacitaciones en donde se genere una conciencia tributaria y se informe sobre temas fiscales y de seguridad social;
Artículo 13.- La Secretaría promoverá la participación de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, a través de los convenios que celebre para la consecución de los objetivos de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente:
I. Un entorno favorable para la creación, desarrollo y crecimiento con calidad de las Mipymes considerando las necesidades, el potencial y vocación de cada región;
...
II a IV
...
V. La generación de políticas y Programas de apoyo a las Mipymes en sus respectivos ámbitos de competencia, así como celebrar convenios para informar a los emprendedores sobre temas fiscales y de seguridad social;
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
-Asociación de Bancos de México (2018). Programa de Educación Financiera. Recuperado de https://www.abm.org.mx/PGEF/.
-García Nidica, Grifoni Andrea, López Juan Carlos, Mejía Diana Margarita (2013). La educación financiera en América Latina y el Caribe, Situación Actual y Perspectivas. Serie Políticas Públicas y Transformación Productiva, No. 12.
-https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/
usuario-inteligente/educacion-financiera/693-como-estamos-en-educacion-financiera
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de octubre de 2019.
Diputada Annia Sarahí Gómez Cárdenas (rúbrica)
Que reforma el artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad penal y administrativa de los servidores públicos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La más reciente Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG) realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), muestra que el 91 por ciento de los mexicanos consideran que los actos de corrupción son frecuentes o muy frecuentes en su entidad federativa y que la taza de víctimas de actos de corrupción en al menos un trámite con servidores públicos es de 14 mil por cada 100 mil habitantes1 . Por otro lado, el último Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno publicado por Transparencia Mexicana, se identificaron 200 millones de actos de corrupción en el uso de servicios públicos provistos por autoridades federales, estatales, municipales, así como concesiones y servicios administrados por particulares.2
De acuerdo con cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la corrupción en México, representa entre el 5 y el 10 por ciento del producto interno bruto (PIB), la mitad está relacionada con la corrupción de los servidores públicos3 y de acuerdo con el Índice de Percepción de la Corrupción (IPC) 2018, de Transparencia International (TI), nuestro país ocupa el lugar 138 de 180 países evaluados4 .
Este diagnóstico nos ubica en una realidad, y es que a pesar de los esfuerzos por combatir la corrupción y la impunidad, estos persisten y el Poder Legislativo debe contribuir con las autoridades encargadas de sancionar los actos de corrupción actualizando el marco normativo para combatir con la deshonestidad de los servidores públicos. La iniciativa que hoy presento, tiene como objetivo evitar la impunidad en la comisión de delitos relacionados con actos de corrupción en el servicio público.
Como antecedente, en 2015 se publicó una reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción, como instancia de coordinación entre autoridades de todos los órdenes del gobierno. Adicionalmente, el Congreso de la Unión aprobó siete legislaciones secundarias para prevenir y combatir la corrupción: se crearon la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción, a nivel federal y local, así como las características del Sistema Nacional de Fiscalización y de la Plataforma Digital Nacional; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que detalla las responsabilidades administrativas y la obligación de los servidores públicos, de presentar declaraciones patrimonial, de conflicto de intereses y fiscal; y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación para el combate de la corrupción.
Además, se reformaron sustancialmente la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que creó el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena; la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dio pie a la creación de la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción, como órgano autónomo para investigar y perseguir actos de corrupción; el Código Penal Federal, que establece las sanciones que serán acreditables a quienes cometan actos de corrupción: servidores públicos y particulares; y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que fortaleció a la Secretaría de la Función Pública para la prevención y combate de la corrupción.
El objetivo de esta serie de reformas a leyes secundarias, fue mejorar los mecanismos de combate a la corrupción a través de las siguientes estrategias: Primero, la coordinación. El Sistema Nacional Anticorrupción coordina a actores sociales y a autoridades de los distintos órdenes de gobierno, a fin de prevenir, investigar y sancionar la corrupción. Se crea un Comité Coordinador, encabezado por un ciudadano; también habrá un Comité de Participación Ciudadana, seleccionado por académicos reconocido. Segundo, la prevención. El Sistema Nacional Anticorrupción cuenta con diversos mecanismos que buscan prevenir los actos de corrupción: Códigos de Ética, protocolos de actuación y mecanismos de autorregulación.
Esta soberanía, aprobó en este año decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa con el fin de ampliar el catálogo de delitos graves, incluyendo los delitos de corrupción realizados por servidores públicos, el cual fue publicado el 12 de abril de 2019.
Sin embargo, esta Legislatura no consideró un punto relevante: La imprescriptibilidad de los delitos relacionados con actos de corrupción, una medida necesaria para combatir a los gobernantes que desvíen o sustraigan para fines personales los recursos públicos a su disposición y que, en muchos casos, son protegidos por los gobernantes que los sustituyen.
En este sentido, la teoría jurídica expresa lo siguiente, Gamarra y Pérez consideran que en esta clase de delitos no debe existir barrera temporal alguna para llevar a cabo la persecución penal de los actos de corrupción, ya que la fundamentación de su prescripción radica más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material5 .
Para robustecer lo anterior, Horwitz (2006) afirma que los servidores públicos que cometen este tipo de delitos no deben ni pueden beneficiarse con límites temporales para su persecución y sanción; “Más aún, cuando tales delitos son perpetrados en el seno de un aparato organizado de poder (paradigmáticamente, la estructura estatal), sus autores actúan contando con la impunidad de tales ilícitos, la que se expresa, en el caso de la prescripción, como omisión de la persecución penal por parte del mismo aparato de poder cuyos miembros cometieron los delitos”6
Asimismo, debe eliminarse el restrictivo término legal de un año en el procedimiento para iniciar un procedimiento administrativo o de juicio político a los servidores públicos que hayan dejado su cargo establecido en las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de Responsabilidades Administrativas. Es imperativo que los funcionarios públicos que realicen acciones contrarias al pueblo y sus instituciones, sean enjuiciados en el momento en que se tenga conocimiento del hecho.
En esta iniciativa proponemos que el término legal para iniciar juicio político a servidores públicos pase de un año a siete, de tal manera que posteriormente sean modificados los procedimientos administrativos y las sanciones por faltas graves sean, también, imprescriptibles.
En Morena consideramos que nada ha hecho más daño en México que la deshonestidad de sus gobernantes. La corrupción de los servidores públicos es un es un flagelo que se enraizó y se extendió durante décadas y es un mal que no permite el sano desarrollo de las instituciones ni de la sociedad en general, atenta contra la democracia y es un obstáculo para combatir males como la pobreza, la falta de educación y salud.
Esta legislatura tiene la obligación moral de cambiar y mejorar las estructuras legales para procesar a delincuentes. Pues como afirman Gamarra y Pérez, por la debilidad de las penas conminadas para los autores de delitos contra el patrimonio del Estado, la fuga de los involucrados y las demoras en los procesos penales (explicadas en parte por la actitud obstruccionista de los encausados y por la existencia de normas procesales inadecuadas para lidiar con actos complejos de corrupción), además de las formalidades de los tribunales que han limitado su acción, las investigaciones judiciales muchas veces son clausuradas vía la prescripción de los delitos y, sin duda, ello refuerza la sensación de impunidad y fomenta la reproducción de las prácticas corruptas.
Esta legislatura, la legislatura del cambio verdadero está obligada a realizar una transformación de las estructuras políticas y ordenamientos legales para beneficio de las futuras generaciones. Ese es el mandato por el que la gente acudió y votó en las urnas y ese es la esencia de esta la cuarta transformación.
En atención a lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único: Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de siete años después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
...
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves la responsabilidad penal y el ejercicio de la acción penal, así como las sanciones derivadas del ejercicio de la acción penal serán imprescriptibles.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Inegi. 2017. Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (ENCIG).
2. Transparencia Mexicana. 2010. Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno (INCBG)
3. Albarrán Elizabeth. Corrupción le cuesta a México entre 5 por ciento y 10 por ciento del PIB: OCDE. El Economista. 22 de noviembre de 2018.
4 Transparencia Internacional. 2018. Índice de Percepción de la Corrupción (IPC). En https://www.transparency.org/
5 Gamarra Herrera, R. y Pérez Castañeda, J. La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. En http://www4.congreso.gob.pe/
6 Horvitz Lennon, M. 2006. Amnistía y Prescripción en Causas sobre Violación de Derechos Humanos en Chile. En: Anuario de Derechos Humanos. Número 2.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Heriberto Marcelo Aguilar Castillo (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Carol Antonio Altamirano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 2o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Exposición de Motivos
El IVA mexicano nace —mediante la ley publicada el 1o. de enero de 1980— como un impuesto indirecto moderno que supera antiguas formas de tributación que tenían un efecto cascada en la economía. El impuesto mexicano tiene gran influencia del IVA europeo, lo que le ha significado enormes aciertos, pero también ha representado la adopción acrítica de disposiciones, que al día de hoy pocas veces se cuestionan.
Así, el IVA grava las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de éstos. Al igual que el IVA europeo, en México se elabora una lista de actividades que se encuentran sujetas a tasas reducidas —básicamente las sujetas al 0 por ciento y la tasa fronteriza del 11 por ciento— y otros pequeños listados de actividades exentas. La base del impuesto es el valor de las actividades realizadas, el impuesto se trasladará al adquirente de los bienes o servicios, y como lo señala el penúltimo párrafo del artículo 1o. de la LIVA (Ley del Impuesto al Valor Agregado).
Ahora bien, existen dos tipos de beneficios fiscales dentro de esta ley, la que se definen en el artículo 2o-A de la ley en comento, denominados “tasa 0”, los cuales dicha ley se refiere a ellos de la siguiente forma;
“La aplicación de la tasa al 0 por ciento tiene el mismo efecto legal que las otras tasas, los actos o actividades a los que se aplica la tasa del 0 por ciento, producirán los mismo efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta ley.”
Es decir que hay un ingreso o concepto gravado a tasa cero, cuando el impuesto considera que no es necesario aplicar una tasa de recargo o de castigo a la operación porque busca fomentar dicha actividad, pero no exime de declararla en el listado de operaciones realizadas. Por lo cual, se le coloca la tasa cero, para que no compute impuesto pero que el SAT pueda saber que se han realizado.
Por otro lado, son excepciones determinadas por ley, donde se deja sin efecto el impuesto sobre una actividad, producto u operación en particular, por lo cual no causa impuesto como en el punto anterior, y tampoco se declara la cantidad de operaciones, aunque para lograr tener una exención deberá tramitarse una solicitud que así lo declare.
Así, no se pagará el impuesto por la enajenación de ciertos bienes, artículo 9, no se pagará el impuesto por la prestación de ciertos servicios, artículo 15, no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de ciertos bienes, artículo 20, no se pagará el impuesto por ciertas importaciones, artículo 25, Esto quiere decir que si no se está sujeto al pago de IVA, no se tendrá que realizar ningún cálculo relacionado, lo contrario sucede en el caso de que productos o bienes estén gravados a la tasa del 0 por ciento.
Tanto las excepciones como las actividades sujetas a “tasa 0”, buscan proteger a aquellas que tienen un mayor impacto en la economía de la sociedad como es el caso de las medicinas, alimentos no procesados (vegetales y animales no procesados y que no se comercialicen como mascotas), fertilizantes e insumos agrícolas, etcétera. Pero dentro de esta lista existen otros que en su momento fueron considerados como tasa cero, por considerarlos de sensibilidad social o un sector estratégico para el país, pero hoy estas consideraciones han sido superadas, analicemos tres de ellos:
Mercado del hielo en la República Mexicana
La palabra hielo se incluyó dentro de las excepciones con “tasa cero” debido a que hace 40 años (1980) la mayor parte de familias no contaba con luz eléctrica en México, mucho menos con refrigeradores que mantuvieran los alimentos en buen estado. Para lograr mantener los alimentos y bebidas por periodos prolongados, se utilizaban barras de hielo cubiertas de aserrín o cascarilla de café, en contenedores principalmente de madera, los cuales fueron durante mucho tiempo nuestros refrigeradores.
Esta condición cambió, según informe del Inegi 2017, casi el 100 por ciento de los hogares en México cuentan con una fuente para obtener energía eléctrica, este es uno de los servicios mejor distribuidos en el país, incluso los estados con mayores niveles de pobreza como Oaxaca, Chiapas y Guerrero, tienen cubierto el servicio en por lo menos un 97 por ciento de las viviendas. Dentro de los servicios básicos cubiertos, más del 80 por ciento de las familias cuentan hoy con un refrigerador.
En estos días, la principal venta de hielo es en cubos, es decir presenta un valor agregado y se utiliza para enfriar bebidas que se sirven en bares, cafeterías, y restaurantes principalmente puestas al consumidor final, el cual paga siempre el IVA al servicio, por tanto, no se justifica más el continuar con “tasa cero”.
México continúa siendo un importante mercado de consumo de hielo en cubos, utilizado en la preparación y servicio de bebidas enfriadas, así la industria del hielo según un estudio realizado por Forbes México en octubre del 2018, señala que la industria del hielo tiene un valor de facturación anual de 17 mil 500 millones de pesos, con una posibilidad de recaudación de IVA de 2 mil 800 millones de pesos al año.
Ahora bien, esta iniciativa no considera quitar el concepto hielo en general, más bien acotarlo solo a hielo en barra, logrando mediante esto que el hielo en cubos u otras presentaciones pueda ser gravado en la tasa normal del impuesto al valor agregado. Caso aparte merecen las industrias que aún utilizan las barras de hielo para mantener los alimentos en buen estado, industrias sensibles como lo es la pesca, donde muchos de los pescadores de bajos ingresos, utilizan barras para enfriar su producto, por esta razón nuestra iniciativa busca solo incluir las palabras “en barra”, para poder focalizar la excepción en los sectores que realmente lo necesitan.
Sin crear un solo impuesto nuevo, solo aumentado las palabras “en barra” en el caso del hielo, podemos aumentar nuestra base gravable, haciendo un cálculo responsable de lo recaudado podemos decir que lograríamos incrementar nuestra recaudación en 2 mil 800 mil millones de pesos, como podemos ver en el cuadro siguiente:
Cuadro Comparativo, Dice – Debe Decir.
Por lo anterior me permito poner a su consideración la siguiente proyecto de
Decreto
Iniciativa que reforma el artículo 2o.-A, numeral I, inciso C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I...
a)...
b)...
c) Hielo en Barra y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
d)...
e)...
f)...
g)...
h)...
i)...
II a IV...
Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el DOF el 27 de enero de 2016, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la aplicación del salario mínimo para la cuantía de las prestaciones de previsión y seguridad social, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Las personas adultas mayores constituyen uno de los grupos más vulnerables, y según proyecciones para el año 2035, el número de adultos mayores será igual al de niños y se espera que para el 2050 conformen más del 20 por ciento de la población total. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) menciona que las personas de edad avanzada enfrentan la falta de oportunidades de empleo estable y bien remunerado, así como la falta de acceso a una pensión digna y bien remunerada.
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) señala que una gran parte de las personas mayores no tiene acceso a pensiones de vejez que les garanticen protección frente a los riesgos de pérdida de ingresos en la edad avanzada.
En México, las pensiones son de las más bajas del mundo, la mayoría de los jubilados se retirarán con el equivalente al 37 por ciento de su salario, por lo que, no les permite satisfacer sus necesidades como son en materia de salud.1
A esto hay que añadir que si la pensión o jubilación es baja, esta se vio mermada por la mala aplicación de la unidad de medida y actualización (UMA), por parte de las instituciones de seguridad social para realizar el cálculo de las pensiones. El Instituto Mexicano del Seguro Social, (IMSS),2 y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste) emitieron disposiciones para adecuar la determinación y cálculo de las pensiones conforme al monto establecido en la UMA, conforme a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.
Estas acciones ocasionaron que el incremento de las pensiones se actualizara con base en la referencia del valor de la UMA, la cual tiene un valor menor al salario mínimo, concibiendo que la cuantía y actualización de las pensiones resultara menor en detrimento de los pensionados y jubilados.
Ante esta situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en varias tesis, determinó cambiar el criterio de UMA a salario mínimo en el tope máximo de pensiones beneficiaría a los miles de jubilados y pensionados de nuestro país, incrementando con ello sus ingresos. Actualmente, el salario mínimo es de 102.68 pesos, sin considerar zona fronteriza del norte del país, mientras que la UMA equivale a 84.49 pesos representando una diferencia de 21.5 por ciento.
Como ejemplo, tenemos que la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social establece una pensión máxima de 25 salarios mínimos, representa 78 mil pesos, pero si se consideran a la UMA, la pensión sería de 64 mil pesos, es decir, con el criterio de salario mínimo, la pensión aumentaría.
Es preciso recordar que el 28 de enero de 2016 entró en vigor las reformas a la Constitución en materia de desindexación del salario mínimo, a efectos de crear la UMA, elemento de referencia para determinar el pago de las obligaciones previstas en las leyes federales.3 Derivado de esto, el IMSS estableció un criterio, señalando que, el límite inferior de registro del salario base de cotización sería el salario mínimo y el tope máximo de cotización, 25 veces la UMA. La UMA se utilizaría para el cálculo de las cuotas de prestaciones en especie fija y excedente del Seguro de enfermedades y maternidad, y la integración del salario base de cotización prevista en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social. En la práctica se utilizó la UMA para efectos de determinar el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas por cesantía en edad avanzada o vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973.
El haberse interpretado el criterio de UMA para establecer el valor de las jubilaciones y pensiones violento los derechos de los trabajadores, en razón de que sus cotizaciones al Seguro Social se han hecho con base en salarios mínimos, es decir, los trabajadores continúan aportando en función a su salario no con el valor de la UMA, por tal motivo, no es congruente el cálculo de la pensión, si aporta con base en el salario que percibe y no en UMA. Aunado a ello, es preciso remarcar que tanto las aportaciones de las empresas como del gobierno también son con base en el salario de cada persona y no en UMA.4
Es totalmente injusto, aplicarle a una persona que lleva 20 años cotizando con base en el salario que percibe, un cambio en el criterio del cálculo de su pensión, recibiendo con ello una disminución en los recursos económicos que se otorgan quincenal o mensualmente.
Como dato, durante 2016, la UMA tuvo el mismo valor que el salario mínimo, por lo que su aplicación no impactó en el cálculo y actualización de las pensiones, sin embargo, a partir de 2017 el valor de la UMA es menor al valor del salario mínimo teniendo un impacto negativo, en 2017 la diferencia entre el valor de la UMA y el salario mínimo fue de 6 por ciento; en 2018, de 9 por ciento y en 2019 la diferencia es de 21.5 por ciento.
Es además oportuno señalar que, en la exposición de motivos del Decreto por el que se expide la Ley para Determinar el Valor de la UMA, precisa como ejemplo que la UMA no puede utilizarse en materia del Seguro Social, específicamente en el otorgamiento de pensiones.5
De las tesis emitidas por la Corte, se desprende que, si bien la UMA sirve como índice, base, medida o referencia para excluir al salario mínimo, eso no implica que este último concepto no pueda utilizarse para fines propios de su naturaleza, la UMA no debe ser utilizada para el incremento de las pensiones, y que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.
Unidad de medida y actualización (UMA). Es inaplicable en materia de seguridad social y para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas.
La unidad de medida y actualización (UMA) derivada de la adición a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, si bien es cierto que tiene como objeto servir como índice, base, medida o referencia que excluya al salario mínimo de esa función para que éste sea utilizado exclusivamente como instrumento de política social, en los términos apuntados, también lo es que conforme a la iniciativa de la ley para determinar el valor de la unidad de medida y actualización, lo precisarlo no implica que el salario mínimo no pueda seguirse empleando como índice, unidad, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a la seguridad social y las pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización; por tanto, la unidad de medida y actualización (UMA), no implica que esta unidad de cuenta deba ser utilizada en materia de seguridad social y para el incremento de las pensiones otorgadas, en virtud de que el legislador distinguió que existen casos en los que debe atenderse al concepto de salario mínimo por disposición expresa de la ley, en concreto, en materia de seguridad social y de pensiones.
Sexto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis I.6o.T.170 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,019,901, del 17 de mayo de 2019.
Pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La unidad de medida y actualización (UMA) es inaplicable para fijar su cuota diaria.
El indicador económico mencionado, que entró en vigor con el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicadas el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, es inaplicable como referencia para los temas relacionados con las pensiones jubilatorias, ya que de la exposición de motivos que dio origen a esa reforma constitucional, se advierte que se creó para utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para indexar ciertos supuestos y montos ajenos a la naturaleza del salario mínimo como el entero de multas, contribuciones, saldo de créditos de la vivienda otorgados por organismos de fomento, entre otras. Por lo tanto, es el salario mínimo y no la unidad de medida y actualización (UMA) el indicador económico aplicable a las prestaciones de la seguridad social, como parámetro para determinar el monto máximo del salario base para cotización, para fijar la cuota diaria de pensión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Primer Tribunal Colegiado en materia administrativa. Tesis I.1o.A.212 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral-Administrativa, Tesis Aislada, Registro 2,019,879, del 17 de mayo de 2019.
Mismo supuesto aplica para las pensiones jubilatorias otorgadas por el Issste, ya que, desde el año 2017, se aplica indebidamente, el valor de la UMA o el porcentaje de su incremento y no el del salario mínimo, como referente para determinar la pensión o incrementarla. Motivo por el cual, la Corte reitera que el uso de la UMA es inaplicable en materia de seguridad social del Issste, así como para el cálculo del incremento de las pensiones otorgadas.
Es oportuno subrayar que, el pasado 20 de septiembre de 2019, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó la Jurisprudencia, mediante la cual se establece que la unidad de medida y actualización (UMA) no puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, toda vez que esta última se trata de una prestación de naturaleza laboral regida por el salario mínimo.
Unidad de medida y actualización (UMA). No puede aplicarse para determinar la cuota diaria o la limitante de pago de una pensión, por tratarse de prestaciones de naturaleza laboral regidas por el salario mínimo.
Con motivo del Decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se modificó el artículo 123, apartado A, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de desindexar el salario, el cual históricamente se utilizó como base y cálculo de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos ajenos a la materia laboral, para ahora establecer la Unidad de Medida y Actualización para esos fines, reservándose el uso del salario sólo para cuestiones que no sean ajenas a su naturaleza laboral. En esa virtud, como la pensión de retiro de los trabajadores es una prestación de seguridad social derivada de la relación de trabajo y sustentada propiamente en el salario, incluso para generarla y pagarla se atiende al fondo constituido durante la vida activa laboral, mediante aportaciones del salario percibido, topadas a la cantidad máxima de diez veces el salario mínimo, es claro que esa prestación es laboral; consecuentemente, lo relativo a su monto, actualización, pago o límite máximo debe aplicarse el salario, por no tratarse de cuestiones ajenas a su naturaleza; además, de atender para esos aspectos a la Unidad de Medida y Actualización se desnaturalizaría la pensión y se utilizaría un factor económico ajeno a la prestación de seguridad social referida, distinta al salario y ajeno a la pensión, lo cual jurídicamente no es permisible.
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. Tesis de Jurisprudencia I.18o.A. J/8 (10a.). Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tesis de Jurisprudencia Laboral, Registro 2,020,651, del 20 de septiembre de 2019.
Con ello, el máximo tribunal de la nación establece que la pensión de retiro de los trabajadores, es considerada una prestación de seguridad social respaldada en el salario, aclarando que esta prestación es totalmente laboral. Por consiguiente, la UMA ya no debe emplearse para fijar el monto de las pensiones, en razón de que su aplicación no es materia laboral. Asimismo, argumenta la Corte que al aplicar la UMA se desnaturaliza la pensión, ya que se utiliza un factor e indicador ajeno a la prestación de seguridad social, reiterando que esto es no es permisible jurídicamente.
Por ello, para el Poder Legislativo es fundamental revisar lo determinado por la Suprema Corte, ya que está componiendo una situación que de origen estuvo mal. Al ser un tema de relevancia, para los legisladores es imperante eliminar el trato discriminatorio en lo que refiere a las jubilaciones y pensiones al aplicarles la unidad de medida y actualización (UMA), para su pago, ya que vieron mermadas su cuantía por el desigual valor o incremento que a partir del año 2017 se aplicaron, en su determinación y cálculo o en su actualización.
Es el momento de precisar que el salario mínimo, es el único indicador aplicable a las prestaciones de seguridad social, para determinar el monto máximo del salario base de cotización, así como para fijar la cuota diaria de pensión. Por justicia social,6 es imperante realizar las adecuaciones al marco constitucional para eliminar el trato discriminatorio que padecen miles de jubilados y pensionados, es evidente que la aplicación de la UMA para el cálculo de las pensiones perjudico su poder adquisitivo.
Ante tal situación, la presente iniciativa tiene el objetivo de evitar que la unidad de medida y actualización continúe utilizándose para determinar el monto de las pensiones, en virtud de que afecta a las prestaciones sociales de los trabajadores, con ello, les otorgaremos certeza jurídica. No olvidemos que las pensiones, representan y son reconocidas, una especie de salario del trabajador, es fruto del ahorro que realizó durante toda su vida laboral, por tal motivo, dichos ahorros es una obligación del Estado devolverles a los pensionados y jubilados lo que por derecho les corresponde por el trabajo realizado, ya que de lo contrario implicaría una confiscación a sus ahorros por parte del Estado.7 Recordemos que desde la perspectiva de fundamentalidad axiológica de los derechos,8 nos remite al principio de igualdad, por lo que, la esencia de los derechos fundamentales, es su tutela por parte del Estado, protegiendo a los más vulnerables en lo social, cultural y económico.9
Por todo lo anterior, presento al pleno de esta asamblea, el presente proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la aplicación del salario mínimo para la cuantía de las prestaciones de previsión y seguridad social
Artículo Primero. Se reforma el párrafo sexto del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 26.
A. ...
...
...
...
B. ...
...
...
...
...
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la unidad de medida y actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Con excepción de los casos en los que el salario mínimo sea utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para derechos y prestaciones de naturaleza de previsión social y seguridad social, cuya cuantía se determinará utilizando como base el salario mínimo.
...
C. ...
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016; para quedar de la siguiente manera:
Primero. ...
Segundo. ...
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización. Con excepción de los casos en los que el salario mínimo sea utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para derechos y prestaciones de naturaleza de previsión social y seguridad social, cuya cuantía se determinará utilizando como base el salario mínimo.
Cuarto. ...
Quinto. ...
Sexto. ...
Séptimo. ...
Octavo. ...
Noveno. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Huenchuan, S., Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Perspectiva regional y de derechos humanos, Cepal-Naciones Unidas, Santiago, 2018, p.12.
2 El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el 25 de enero de 2017 instruyó adecuar los sistemas informáticos a fin de implementar la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo. Esta medida, ocasionó que el incremento de las pensiones se actualizara con referencia al UMA y al ser el valor de ésta menor al salario mínimo, la cuantía de las pensiones es menor. IMSS, ACDO.SA2.HCT.250117/26.P.DJ, “Se autoriza la adecuación de los Sistemas Informáticos Institucionales así como los procedimientos técnico operativos y los formatos necesarios para la implementación de la Reforma Constitucional, publicada en el DOF el 27 de enero de 2016 (Desindexación de Salario Mínimo – Sustitución UMA)”, IMSS, 25-01-2017, disponible en http://www.imss.gob.mx/acuerdos-ctT
3 Secretaría de Gobernación, “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,” Diario Oficial de la Federación, 27 de enero de 2016, disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/ 2016
4 La democracia social, permite la toma de decisiones y el reconocimiento de una garantía de condiciones mínimas en el ámbito económico, implicando la apertura de nuevos espacios para el ejercicio de la soberanía popular y hacer posible una equitativa distribución de la riqueza y, en última instancia, una mayor igualdad entre los hombres. Principalmente, a través del reconocimiento de la exigibilidad o justiciabilidad directa y, por ende, una mayor eficacia, de los derechos fundamentales de tipo social, económico y cultural. Cascajo Castro, José Luis, La tutela constitucional de los derechos sociales, Madrid, CEC, 1988.
5 El uso de la UMA para determinar la cuantía y actualización de las pensiones, fue contrario al espíritu de la Ley para Determina el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, debido a que en el dictamen aprobado se estableció que “el prohibirse en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la utilización del salario mínimo como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza; no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización”. Senado de la República, “Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización”, Gaceta Parlamentaria, 15 de diciembre de 2016, disponible en
http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/2/2016-12-15 -1/assets/documentos/Dic_Valor_Unidad_Medida.pdf
6 Abramovich, Víctor, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Trotta, 2002.
7 Courtis, Christian, Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, ediciones del puerto, 2006
8 Dworkin, Ronald, Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, Barcelona, Paidós, 2003, p. 6
9 Los derechos fundamentales desde una idea equitativa y justa, son aquellos de los que deben gozar todos los individuos sin discriminaciones derivadas de la clase económica y social, del sexo, de la religión, la raza, la condición de salud, etcétera. Pérez Luño, Antonio E., Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1998, p. 21
Ciudad de México, 8 de octubre de 2019.
Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de maltrato animal, a cargo de la diputada María del Carmen Bautista Peláez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María del Carmen Bautista Peláez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de maltrato animal, conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) e información de la asociación Anima Naturalis, México ocupa el tercer lugar a nivel mundial en maltrato animal, pues en nuestro país mueren alrededor de 60 mil animales al año por maltrato y crueldad.
Es importante combatir las altas cifras de maltrato animal, pues esto no solo afecta a los animales, sino que también genera una relación con la violencia familiar. De acuerdo con un estudio realizado por la organización Human Society , la mayoría de las personas que maltratan animales tienen también antecedentes de agredir violentamente a un integrante de su familia. En Estados Unidos se reportaron 2 millones 168 mil mujeres y hombres agredidos por su pareja, de los cuales el 71 por ciento denunció también abuso o maltrato a sus mascotas.1
El maltrato animal representa una crisis de respeto hacia la vida, pues los animales son seres vivos que sienten. Por lo cual, debemos trabajar en hacer valer y respetar no solamente los derechos y la vida humana, sino de cualquier otra especie animal.
Anualmente, la Semarnat recibe más de 4 mil 200 animales, de los cuales la mayoría han sufrido alguna especie de maltrato; el 64 por ciento son perros, 18 por ciento son gatos y el restante otro tipo de animales como vacas, caballos, cerdos, etcétera.
En este sentido, los animales que más maltrato sufren en nuestro país son los perros, pues existen 18 millones a lo largo de toda la república y tan solo el 30 por ciento tiene dueño. El resto de ellos vive en las calles padeciendo hambre, frio, soledad y abandono.2
De los actos de maltrato casi el 50 por ciento son intencionales por parte de sus dueños u otras personas. Los principales motivos de abandono animal por parte
Millones de animales sufren maltrato por mala alimentación, abandono, abuso sexual, golpes, lesiones, tortura y muerte.
El problema es que en nuestro país se carece de una cultura de responsabilidad, caridad y humanidad hacia estos seres vivos, pues generalmente se cree que lo que no es una persona, por ende es una cosa o un bien.
En este sentido, el ser humano desde la antigüedad ha visto a los animales como un producto o recurso que debe estar a su disposición, al ser de su ¨propiedad¨, por consecuencia se cree que no cuentan con derechos.
No se considera que ellos también son seres vivos que siente hambre, sed, frío o dolor; por lo cual su bienestar es tan importante como el bienestar de los seres humanos. Ellos deben tener derecho al menos a vivir sin maltrato ni crueldad y a que sus necesidades básicas sean satisfechas.
Del mismo modo es importante recordar que nuestro país existen empresas que experimentar o prueban sus productos estéticos o de otra índole en animales, provocándoles lesiones, dolor, sufrimiento y daños que incluso pueden provocarles la muerte. Por tanto, resulta sumamente importante legislar para penar esta práctica pues representa un verdadero acto de crueldad, pues los animales no deben ser considerados como productos de su propiedad, para hacerlos sufrir de una manera tan dolorosa.
Esta problemática ha cobrado relevante importancia, pues distintos estados se han sumado a la modificación en sus leyes en pro de la defensa animal, como son: Colima, Guanajuato, Puebla, Jalisco, San Luis Potosí, Nayarit, Veracruz, Michoacán, Chihuahua, Yucatán y Quintana Roo.3
Sin embargo, el inconveniente es que en México no existen leyes a nivel federal que penalicen el abuso y maltrato animal. Es importante trabajar para legislar en pro del bienestar de los animales. En este sentido el concepto bienestar animal incluye tres elementos: el primero de ello es el funcionamiento adecuado del organismo, lo que supone que los animales estén sanos y bien alimentados. El segundo es el estado emocional del animal, incluyendo la ausencia de emociones negativas como son el dolor y el miedo crónico. Por último la posibilidad de expresar algunas conductas normales propias de la especie, teniendo en cuenta que no todas las conductas son igualmente importantes en lo que al bienestar del animal se refiere.4
Es precisamente por tales motivos que la presente iniciativa busca reformar y adicionar el Código Penal Federal en materia de maltrato animal, con el objeto de:
I. Modificar el Titulo Vigésimo Quinto - Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental; para incluir el bienestar animal, poder hacer valer el derecho de los animales y penalizar el maltrato animal.
II. Adicionar un capitulo sexto, para sancionar los delitos contra la vida e integridad de los animales.
III. Se proyecta adicionar un artículo 423 Bis, para imponer una pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien cometa actos de maltrato injustificado de manera deliberada e intencional en contra de cualquier especie animal que no constituya plaga. El cual incluirá VIII fracciones que señale que hechos son considerados actos de maltrato.
IV. Se proyecta adicionar un artículo 423 Ter, para imponer una pena de dos a seis años de prisión y de trescientos a mil días multa a quien cometa actos crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, o no represente un peligro para la vida humana. Provocándole la muerte. El cual incluirá VI fracciones que señale que hechos son considerados actos de crueldad.
V. En ambos sentidos, además de las penas previstas se pretende poner en aseguramiento a todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, los cuales podrán ser puestos bajo los cuidados de la asociaciones protectoras de animales debidamente registradas que lo soliciten, hasta en tanto se determine su destino legal.
VI. Adicionar un artículo 423 Quáter, para que se suspenda o inhabilite, por un lapso de dos a cinco años, del empleo, cargo, profesión, oficio, autorización, o licencia de comercio, según sea el caso, cuando la lesión o muerte de un animal sean provocado, por un médico veterinario, o alguna persona relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de animales;
Código Penal Federal
Decreto por el que se reforma y adiciona un Capítulo Sexto al Título Vigésimo Quinto “Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental”, del Código Penal Federal, en materia de maltrato animal.
Único. Se reforma y adiciona un Capítulo Sexto al Título Vigésimo Quinto, Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, del Código Penal Federal, en materia de maltrato animal, para quedar como sigue:
Título Vigésimo Quinto
Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental y el Bienestar Animal
Capítulo Primero al Quinto...
Capitulo Sexto
Delitos contra la Vida e Integridad de los Animales
Artículo 423 Bis. Se impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien cometa actos de maltrato injustificado de manera deliberada e intencional en contra de cualquier especie animal que no constituya plaga.
Serán considerados actos de maltrato:
I. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos, que se tenga por cualquier motivo bajo su cuidado o resguardo;
II. Privarlos de aire, luz, alimento, agua o espacio acorde a su especie, así como mantenerlos permanentemente amarrados.
III. No proporcionar un espacio adecuado y limpio, a los animales que se encuentren en establecimientos o comercios dedicados a la venta de estos o en los lugares en donde se encuentren a resguardo por cualquier motivo.
IV. Hacerlos trabajar en pésimas condiciones que puedan provocar un daño al animal. Emplearlos para actividades que excedan notoriamente sus capacidades físicas. Así como forzarlos a trabajar cuando no se encuentren en un estado físico adecuado.
V. Obligarlos a trabajar jornadas excesivas sin proporcionarles agua, alimento y descanso adecuado. Estimularlos con sustancias o drogas que no tengan un fin terapéutico. Así como utilizar instrumentos o medios que les provoquen sensaciones dolorosas.
VI. Practicar zoofilia, con cualquier especie animal.
VII. No brindar atención veterinaria a cualquier animal que lo requiera, el cual se tenga por cualquier motivo bajo su cuidado o resguardo. Quedan exentos los casos en donde no se cuente con los medios económicos para su atención. Sin embargo, se debe dar aviso a las autoridades correspondientes o las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas a fin de obtener apoyo para la atención del animal;
VIII. Abandonar a cualquier animal de modo que quede desamparado o expuesto a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas;
En caso de que las lesiones pongan en peligro la vida del animal, se aumentara en una mitad la pena señalada; salvo lo exceptuado en las Leyes de Protección a los Animales.
Del mismo modo se pondrán en aseguramiento todos los animales que pudiera tener bajo su resguardo o cuidado, los cuales podrán ser puestos bajo los cuidados de las asociaciones protectoras de animales oficialmente registradas que lo soliciten, hasta que se determine su destino legal.
Artículo 423 Ter. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de trescientos a mil días multa a quien cometa actos crueldad injustificada en contra de cualquier especie animal que no constituyan plaga, o no represente un peligro para la vida humana. Provocándole la muerte.
Serán considerados actos de crueldad:
I. Ocasionar la muerte por cualquier medio, a un animal, sin respetar las disposiciones normativas aplicables. En los casos de rastros y lugares destinados al sacrificio de animales se deben emplear los métodos diversos establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas zoológicas;
II. Realizar cualquier acto que lastime a algún animal de manera intencional causándole sufrimiento o la muerte.
III. Torturar a cualquier animal por el solo espíritu de perversidad, venganza, odio o simple diversión;
IV. Experimentar o probar productos estéticos o de otra índole, en cualquier especie animal, que le pueda provocar algún daño o la muerte;
V. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente necesarios o en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
VI. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, de manera injustificada o realizar alguna modificación negativa de sus características naturales. Quedan exentos los casos que tengan fines de mejoramiento, como es la castración, la cual debe ser realizada por un médico veterinario o un especialista.
En caso de que se ejerza algún tipo de crueldad sobre un animal que se encuentre preñado y muera las penas se aumentaran en una mitad.
En el caso de que se utilicen métodos que ocasionen un grave sufrimiento, que no provoque una muerte inmediata y prolonguen la agonía del animal, se aumentara en una mitad la pena señalada. Salvo lo exento en las Leyes de Protección a los Animales.
Además de las penas previstas se pondrán en aseguramiento todos los animales que pudiera tener bajo su resguardo o cuidado, los cuales podrán ser puestos bajo los cuidados de las asociaciones protectoras de animales oficialmente registradas que lo soliciten, hasta que se determine su destino legal.
Artículo 423 Quáter. Cuando las lesiones o muerte de un animal sean provocadas, por un médico veterinario, o alguna persona relacionada con el cuidado, resguardo o comercio de animales; además de la pena prevista, se le suspenderá o inhabilitara, por un lapso de dos a cinco años, del empleo, cargo, profesión, oficio, autorización, o licencia de comercio, según sea el caso.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)
2 http://terceravia.mx/2015/10/maltrato-animal-en-mexico-la-otra-cara-de- la-crisis-del-respeto-a-la-vida/
3 http://perrocontento.com/2015/08/inegi-determina-a-mexico-en-el-3o-luga r-de-maltrato-hacia-los-animales/
4 Botreau R, Veissier I, Butterworth A, Bracke M B M y Keeling L J 2007. “Definition of criteria for overall assessment of animal welfare”, en Animal Welfare , 16: 225-228.
Palacio Legislativo, a 8 de octubre del 2019.
Diputada María del Carmen Bautista Peláez (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La pesca y la acuacultura se han consolidado como actividades y fuentes alimentarias fundamentales en el mundo, que en las últimas décadas vienen coadyuvando a fortalecer la soberanía alimentaria y territorial de las naciones, que se orientan a la producción de alimentos de calidad, sanos y accesibles con el objetivo de satisfacer la demanda de cada país y sobre todo para promover una mayor oferta a los mercados internacionales.
De acuerdo con datos estadísticos publicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) a través del estudio denominado El estado mundial de la pesca y la acuicultura 2018 , indican que la producción pesquera mundial, alcanzaron un máximo de aproximadamente 171 millones de toneladas en 2016, de las cuales la acuacultura representó 47 por ciento del total y 53 por ciento si se excluyen los usos no alimentarios (incluida la reducción para la preparación de harinas y aceites de pescado). El total de la producción mundial de la pesca de captura, extraída de la base de datos del FAO sobre captura, se situaba en 90.9 millones de toneladas en 2016.
El propio estudio indica que 59.6 millones de personas participan en el sector primario de la pesca de captura y acuicultura en 2016: de ellos, 19.3 millones en la acuicultura y 40.3 millones en la pesca. La proporción de personas que se dedicaban a la pesca de captura disminuyó de 83 por ciento en 1990 al 68 por ciento en 2016, mientras que la de las personas que se dedicaban a la acuicultura aumentó en consecuencia de 17 por ciento a 32 por ciento. En 2016, alrededor de 35 por ciento de la producción pesquera mundial entró en el comercio internacional en diversas formas, para el consumo humano o con fines no comestibles.1
En el caso particular de nuestro país, de acuerdo con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa). Entre 2013 y 2017 se registra un crecimiento promedio anual de 10.3 por ciento en materia de pesca y acuacultura.
Información de la propia secretaría señala que en los últimos cinco años se registró un crecimiento promedio anual de 16 por ciento en acuacultura, superior a 6 por ciento a nivel mundial, con una producción nacional de 404 mil toneladas, además de detallar que la producción pesquera y acuícola en el 2017 alcanzó los 2 millones 155 mil toneladas en peso vivo, volumen 24 por ciento mayor a 2016, destacando el aumento de la sardina, anchoveta y el camarón, así como una balanza comercial del subsector pesquero con un superávit de 311 millones de dólares en 2017.2
Sin lugar a duda, las estadísticas demuestran que el sector pesquero y acuícola nacional representa una oportunidad económica para nuestro país que continúa creciendo a pasos agigantados, pero sobre todo es una oportunidad para mejorar las condiciones de vida de la población mexicana que se dedica a esta importante actividad productiva.
Ante ello, resulta fundamental seguir conjuntando esfuerzos legislativos e institucionales, a fin de fortalecer el marco normativo en materia de pesca y acuacultura para contribuir a potenciar su desarrollo integral en beneficio de los productores del país.
Como es sabido, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, es la norma vigente que reglamenta el artículo 27 constitucional en la materia, cuyos principales objetivos son regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, asimismo, establece las bases para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a la federación, entidades federativas y municipios encaminas a propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura.
De manera más específica el artículo 3o. de la LGPAS, textualmente establece:
“Artículo 3o. La presente ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá aplicación en:
I. Los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Todo el territorio nacional y en las zonas en donde la nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción respecto de la verificación del cumplimiento de sus preceptos, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella deriven, y
III. Las embarcaciones de bandera mexicana o extranjera que realicen actividades pesqueras en todo el territorio nacional y en las áreas en las que el Estado mexicano goza de derechos de acuerdo con las disposiciones del derecho internacional que resulten aplicables”.
Por su parte el artículo 6o. establece:
“Artículo 6o. La federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.”
En términos de la propia Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables vigente, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), es la encargada de regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, así como de ejercer las facultades consagradas en el artículo 8o. de este importante ordenamiento, entre ellas, resolver sobre la expedición de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, objeto de la presente iniciativa.
Es importante destacar que para cumplir las facultades de la Sagarpa, se ha apoyado de la Comisión Nacional de Acuacultura de Acuacultura y Pesca (Conapesca), como órgano desconcentrado de la propia secretaría, responsable de diseñar y conducir las políticas públicas de la pesca y acuacultura, cuyos objetivos primordiales se dirigen a la administración, el ordenamiento y fomento de la pesca y acuacultura, así como por velar el cumplimiento de esta ley.3
Si lugar a duda, reconocemos el papel fundamental que durante 17 años ha desempeñado la Sagarpa a través de la Conapesca, con miras a lograr el desarrollo integral del sector pesquero y acuícola. Por ello, consideramos necesario continuar trabajando en la actualización de la legislación acordes a las necesidades del sector, que además de coadyuvar a garantizar el cumplir dicho objetivo, permitan que las normas en materia pesquera y acuícola, sean congruentes con las disposiciones sectoriales que actualmente regulan los servicios de las diferentes dependencias de la administración pública federal.
En este orden de ideas, la presente iniciativa tiene como tema central dar mayor certidumbre y certeza jurídica al rubro de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca y la actividad acuícola. Al respecto, debemos precisar que la Ley Federal de Derechos vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981, es la encargada de reglamentar los pagos por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación, así como los pagos por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, particularmente, la materia de pesca y acuacultura, se encuentra normada en la Sección Primera “Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca”, capítulo XIII de la propia ley, denominado Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Sin embargo, dicha regulación como se puede observar en la legislación actual, ha quedado rebasada con los cambios legislativos y organizacionales que ha experimentado los diferentes gobiernos, en los últimos 30 años.
Como antecedentes podemos señalar que, en 1994 con la sucesión presidencial de Carlos Salinas de Gortari a Ernesto Zedillo, fue creada la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (Semarnap), institución que nace de la necesidad de planear el manejo de los recursos naturales y políticas ambientales en nuestro país desde un punto de vista integral, articulando los objetivos económicos, sociales y ambientales, dicho cambio trajo consigo la desaparición de la Secretaría de Pesca (Sepesca) que había normado el sector pesquero y acuícola desde 1982, y por consiguiente las funciones normativas que realizaba la Secretaría de Pesca, incluyendo las relacionadas con concesiones, permisos y autorizaciones para pesca y acuacultura, pasaron a ser atendidas por Semarnap a través de una subsecretaría de pesca.
En ese orden, en 2001, al término del sexenio del presidente Ernesto Zedillo y a partir del inicio de la administración de los presidentes Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón y Enrique Peña, el despacho de los asuntos pesqueros y acuícolas, como es sabido, ha sido atendido por un órgano administrativo desconcentrado de la ahora Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, denominado Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca.
Lo anterior, de acuerdo al mandato de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable vigente, que establece dichas facultades a la Sagarpa, a través de su órgano desconcentrado Conapesca, que deja en claro que estas facultades ya no corresponden a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Pesca, por ello, es necesario realizar la actualización normativa en la Ley General de Derechos, acorde a texto vigente de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable.
Luego entonces, resulta fundamental la intervención del legislativo para garantizar un marco jurídico que dé mayor certidumbre y permita lograr la consolidación de las instancias encargadas de implementar las políticas, programas y normatividad en la materia, facilitando en todo momento una mejor identificación y destino de los recursos generados por concesiones, permisos y autorizaciones pesquera y acuícola.
Finalmente, también consideramos oportuno armonizar las Ley Federal de Derechos con las adecuaciones normativas de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2018, que actualizó la estructura y funcionamiento de diversas dependencias y secretarias del gobierno federal, de cara a la Cuarta Transformación, impulsada por el Presidente de la Republica, licenciado Andrés Manuel López Obrador, particularmente en las disposiciones que extinguieron a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), quedando en su lugar la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (Sader). Las adecuaciones que se proponen son las siguientes:
Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos
Único. Se reforman las denominaciones de los capítulos VII y XIII del título primero; el párrafo tercero del artículo 85; se adiciona una sección cuarta bis al capítulo VII del título primero; y se derogan los artículos 191-A, 191-B, 191-C y 191-F, sección primera del capítulo XIII de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Capítulo VII
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
Artículo 85 . ...
...
Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados
...
Sección Cuarta Bis
Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca y Acuacultura
Artículo 90-C. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el otorgamiento o autorización de sustitución de concesiones para la pesca comercial $12,160.20.
II. Por la expedición de permisos para:
a). La pesca comercial $1,108.47.
b). Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial $664.85.
c). La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros $666.22.
III. Por el otorgamiento de permiso para:
a). Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal $668.38.
b). La recolección del medio natural de reproductores $1,059.84.
c). La transferencia de permisos de pesca comercial $1,076.20.
d). Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras $666.22.
IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $16,255.37.
V. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $8,368.40.
VI. Por el otorgamiento de permiso para acuacultura didáctica $2,831.20.
VII. Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola $2,089.54.
Artículo 90-D . No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:
I. Por la pesca de consumo doméstico.
II. Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.
III. Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.
IV. La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento.
Artículo 90-E. Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $3,707.52.
Capítulo XIII
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
Sección Primera(Se deroga)
Artículo 191-A. (Se deroga).
Artículo 191-B. (Se deroga).
Artículo 191-C. (Se deroga).
Artículo 191-F. (Se deroga).
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 FAO 2018. “El Estado Mundial de la Pesca y la Acuacultura 2018”, Consultado en:
http://www.fao.org/3/ca0191es/ca0191es.pdf
2 Consultado en:
https://www.gob.mx/conapesca/prensa/crecen-anualmente-mas-de-10-por-ciento-pesca-y-acuacultura
-en-mexico-en-los-ultimos-seis-anos-sagarpa-174898
3 Consultado en: https://www.gob.mx/conapesca/articulos/que-es-la-conapesca
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Eulalio Juan Ríos Fararoni (rúbrica)
Que reforma los artículos 201 y 214 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño, del Grupo Parlamentario de Morena
Que suscribe, Carmina Yadira Regalado Mardueño, diputada a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma diversas disposiciones de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de armonización legislativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 27 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se declaran diversas disposiciones reformadas y adicionadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo que crea la nueva unidad de medida y actualización.1
Para tal efecto fueron reformados los artículos 26, apartado B, párrafos sexto y séptimo; y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución.
De acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución, “los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”.
Con esta reforma constitucional se buscó desligar o desindexar el salario mínimo de cualquier unidad de cálculo para el cumplimiento de obligaciones o como unidad de referencia en la economía, de tal forma que el concepto de salario mínimo se refiera única y exclusivamente a la remuneración mínima que debe percibir un trabajador, siendo suficiente para la atención de sus necesidades básicas. Por ello en la reforma constitucional se estableció lo siguiente en el primer párrafo de la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución federal:2
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base o medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
La desvinculación o desindexación del salario mínimo como unidad de cálculo o referencia obligó a crear una unidad de cálculo o unidad de referencia, que se denominó Unidad de Medida y Actualización (UMA), entendiendo está, según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) como la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.3
En el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional en el análisis se dispone lo siguiente:
“Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la unidad de medida y actualización.”
Sin embargo, no obstante lo que se señala en el numeral anterior, el artículo cuarto transitorio también indica que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión , las legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ahora Ciudad de México, así como las administraciones públicas federal, estatales, del Distrito Federal y municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la unidad de medida y actualización .
Por lo que considero necesario cambiar la denominación de Salario Mínimo General Vigente por la de Unidad de Medida y Actualización en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo anterior para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo cuarto transitorio de la reforma mencionada y así evitar que las autoridades cometan el error de aplicar el salario mínimo en lugar de la UMA.
Por lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de armonización legislativa
Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 201, y el artículo 214 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 201. ...
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.
...
...
...
...
Artículo 214. ...
I. ...
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización ;
II. Multa de doscientas cincuenta a ochocientas Unidades de Medida y Actualización , en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de esta ley, y
III. Multa de ochocientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización , en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 206 de esta ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización , por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5423663&fecha=27/01/2016
2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/marco.htm
3 https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputada Carmina Yadira Regalado Mardueño (rúbrica)
Que adiciona el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Maximino Alejandro Candelaria, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Maximino Alejandro Candelaria, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
Hablar de federalismo, de división de poderes, de pesos y contrapesos, de equilibrios al ejercicio del poder, sin embargo, en la práctica es difícil romper con dinámicas del sistema de partidos y reservas para limitar a los liderazgos políticos. Desde hace más de doscientos años que somos una nación independiente, no hemos podido institucionalizar los mecanismos democráticos para la solución de los conflictos políticos y sociales que el país a sufrido.
Nuestro texto constitucional es producto de la lucha armada por un tema de acceso al poder, para derrocar a una dictadura de más de 30 años a manos de Porfirio Díaz; sin embargo, no apenas terminado el conflicto, la problemática continuó, las reglas para el acceso al poder definieron al Estado y al sistema político mexicano, lo que derivó en la conformación del PAN y los antecedentes del PRI. Prueba de lo anterior es la intentona de Álvaro Obregón por modificar a la Constitución para que pudiera reelegirse, lo que derivó en un acto violento y su muerte.
La consolidación del régimen de partido único, significo que el Estado mexicano pudiera funcionar acorde a las reglas y grandes pactos nacionales que el presidente encabezaba, ya que la oposición era convencida de que no era bueno oponerse pues habría consecuencias. Por el contrario, hubo movimientos y actores políticos que continuaron con sus luchas y dieron como resultado represiones violentas, pero también los inicios de la apertura democrática de nuestro régimen político, de Estado y de partidos. Fue así como nacieron los legisladores de representación proporcional, sin embargo, lo que fueran apenas una presencia efímera de diputados distintos al partido gobernante, se fueron convirtiendo en mayoría y fue hasta 1997 que no existía una mayoría de un solo partido, lo cual generó esta etapa en la que no encontramos.
Nuestra joven democracia, poco a poco está aprendiendo vía el sufragio que el correcto funcionamiento del Estado requiere de equilibrios en el ejercicio del poder, puesto que lo único continuo es el Estado y el conflicto, las administraciones y sus ideologías sólo son temporales, por ello, es necesario seguir distribuyendo el poder entre los Poderes de la Unión.
El presente proyecto de reforma tiene por objeto combatir la opacidad del poder político en el ejercicio del Presupuesto. El artículo 74 de la Carta Magna nos faculta a nosotros como Cámara de Diputados para analizar, modificar y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que es utilizado como un instrumento de control político con gobernadores y presidentes municipales, ello ha condicionado el crecimiento y desarrollo de todo el país, puesto que se ha convertido en los proyectos personalistas de una élite en el ejecutivo.
Por ello, se busca incluir en la fracción IV del artículo en comento, la facultad de esta honorable Cámara, para que el ejecutivo tenga que someter a análisis, modificación y aprobación de las adecuaciones al presupuesto, mismas que tienen que ser incluidas en el presupuesto del año correspondiente.
Si bien es cierto que existen situaciones que no pueden estar presupuestadas o planeadas del todo, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, están construidos en función de ejercicios anteriores, por lo que no tienen grandes cambios o alteraciones; por otro lado, conlleva un largo proceso de planeación de las actividades y revisión de las mismas, por lo que las modificaciones al presupuesto resultan inverosímiles, toda vez que fue la propia Secretaria de Hacienda quien recibe los proyectos de presupuesto de las dependencias y elabora el Proyecto Presupuesto de Egresos de la Federación y es lo que se envía cada año para su análisis, discusión y aprobación.
Durante las administraciones pasadas de los presidentes Felipe Calderón1 y Enrique Peña, los sobreejercicios presupuestarios fueron consecuentes año con año; esta Cámara aprobaba un presupuesto y el ejecutivo gastaba más. Esta facilidad con la que se puede gastar más de lo programado, si bien la propia Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, contiene en cierta medida los mecanismos para llevarlos a cabo, se convirtieron en la regla y no la excepción. Tan sólo durante la administración de Peña Nieto se sobreejercieron 1.8 billones de pesos y se dejó de ejercer 25 por ciento del Presupuesto aprobado, lo que equivale a 149 mil millones de pesos en inversión pública.
El Ejecutivo federal envío los proyectos de presupuesto a esta Cámara con estimaciones muy por debajo de los gastos programados, lo que se convirtió en más gasto de lo aprobado, tan sólo en 2018, el sobreejercicio fue de 8 por ciento del presupuesto aprobado, pasando de 3 mil 961 billones a 4 mil 289 billones.
Fuente: Análisis del Gasto de la Cuenta Pública 2018. Imco. Consultado en:
https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/2019-05-1 5_CuentaPública_Análisisdelgasto2018.pdf
En el mismo tenor, de 2012 a 2018 el producto interno bruto (PIB) creció un 15.3 por ciento, mientras que la deuda pública creció un 46 por ciento en términos reales, lo que equivale a que al comienzo de sexenio cada mexicano debía 37 mil 837 pesos y al final 66 mil.2 En total, el sexenio de Peña Nieto presupuesto 20.7 billones de pesos, pero ejerció 22.5 billones en total.
La responsabilidad de esta honorable Cámara pasa por la revisión y estudio de los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto, ya que los ingresos excedentes durante el sexenio fueron por 2 billones, 338 mil millones, una diferencia simétrica entre ingresos y gastos excedentes, lo que implica, se realicen las modificaciones pertinentes al texto constitucional, para que se amplíen las facultades de esta Cámara para conocer, analizar y aprobar o rechazar, las modificaciones al gasto que el Ejecutivo pretenda llevar a cabo o en lo relativo a la ampliación de los recursos.
Por lo anterior, las ampliaciones que el ejecutivo pretenda que realizar, tienen que venir emparejados con los ingresos, ya que, los ingresos excedentes, según la Ley de Presupuesto, tienen un destino especifico y no deberían de ser destinados actividades que ya cuentan con un presupuesto determinado.
La disciplina presupuestal de la presente administración nos permite proponer este tipo de controles y acotamiento a la discrecionalidad en el ejercicio de los recursos, por lo que, en escenarios futuros, con otras administraciones, sea posible rechazar o limitar el ejercicio de los recursos por parte del ejecutivo y en su caso, puedan existir las sanciones pertinentes.
Si bien la facultad para realizar ampliaciones y modificaciones al presupuesto esta contemplado en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, son modificaciones que no son reportadas al congreso en los informes trimestrales, se desconocen los motivos, pertinencia y viabilidad económica y administrativa. Lo anterior lo podemos observar en la nota informativa del 19 de junio de 2019 “Principales ampliaciones y reducciones presupuestales en los Ramos Administrativos. Primer Trimestre de 2019” emitida por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas3 , y que de sus consideraciones finales, cabe resaltar la diferencia que existe entre el mandato constitucional que tiene esta Cámara de Diputados respecto al presupuesto y las modificaciones que los ejecutores del gasto realizan mediante una la ley. También es cierto que la función ejecutiva del gobierno federal no es un trabajo lineal y que requiere de modificaciones,
Por lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único: Se reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 74. ...
I. a III. ...
IV. ...
...
...
...
...
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara los proyectos de adecuación y ampliación de los Ramos y programas para su análisis, discusión, modificación y en su caso aprobación, para su incorporación en el Presupuesto.
V. a IX. ...
La presente iniciativa no tiene impacto presupuestal ni su implementación.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado el 23 de septiembre de 2019 en: https://www.sinembargo.mx/16-10-2012/398744
2 Consultado el 27 de septiembre e 2019 en:
https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2019/05/2019-05-15_Cuenta-Pública-Sexenio-2013-2018_Bolet%C3%ADn-1.pdf
3 Consultado el 27 de septiembre de 2019 en:
http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2019/notacefp0312019.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Maximino Alejandro Candelaria (rúbrica)
Que adiciona el artículo 419 Ter al Código Penal Federal, suscrita por los diputados Samuel Herrera Chávez y Claudia Pérez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena
Samuel Herrera Chávez y Claudia Pérez Rodríguez, en su calidad de diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y el 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal, en base a la siguiente
Exposición de Motivos
I) La legislación en México
En México, miles de animales sufren hoy una situación de crueldad y maltrato, desde los domésticos maltratados, a veces por sus propios dueños o poseedores, otras por desconocidos, así como los animales los vagabundos, los cuales carecen de hogar y de quien vele por su seguridad, hasta los que son comercializados de manera ilícita para satisfacción de sus verdugos.
La presente iniciativa tiene como objetivo tipificar, a nivel federal, la crueldad y el maltrato animal como delitos; ello, a partir de tener una panorámica de una realidad que es reconocida y ampliamente rechazada en casi la totalidad de las entidades federativas y que han elaborado, desde el ámbito local, las normas contra el maltrato animal. Una realidad terrible realidad que sin embargo se resiste a ser abordada desde la competencia federal.
Para contextualizar el alcance nacional del problema, debe señalarse que según el Instituto Nacional Estadística y Geografía (Inegi) en su encuesta sobre Bienestar subjetivo1 (BIARE Ampliado), 57 de cada 100 personas tienen mascota en casa.
De este total de personas con mascotas en sus hogares, 89 por ciento tiene perro.2
Por otra parte, según el autodenominado “Censo Canino 2019”, realizado por DogHero, compañía de servicios para perros en América Latina, destaca que México es uno de los países que mayor número de animales de compañía tiene; pero también señala que alrededor del 70 por ciento abandona a sus mascotas, siendo México el primer lugar en Latinoamérica en cuanto a animales en situación de calle. Hay 18 millones de canes, de los que sólo 5.4 millones tienen hogar 3
El abandono de los animales en la vía pública es una forma de violencia, crueldad y maltrato contra los animales.
Desafortunadamente, nuestra realidad muestra el constante maltrato y explotación contra los animales, que de manera desmesurada se realiza día a día, sin que a la fecha se haya creado a nivel federal una regulación adecuada.
Actualmente existen diversos ordenamientos legales a nivel federal que establecen regulaciones que pretenden garantizar la protección de los animales; sin embargo, es claro que han sido insuficientes, por lo que se siguen cometiendo atrocidades contra ellos.
Las leyes federales que protegen a los animales silvestres y de granja para consumo humano son:
1) La Ley de Sanidad Animal;
2) La Ley General de Vida Silvestre;
3) La Ley General Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; y
4) El Código Penal Federal.
Es decir, la legislación federal ya se considera tutelar a los animales como sujetos de protección; ya sea para salvaguardarlos de su posible extinción (Ley General de Vida Silvestre), del sufrimiento innecesario (Ley de Sanidad Animal), como parte de los ecosistemas y el medio ambiente (Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente), o de su utilización en espectáculos de confrontación entre animales para la satisfacción de instintos violentos y obtención de un lucro indebido de sus captores ( Código Penal Federal).
Respecto al Código Penal Federal, cabe señalar que el artículo 419 Bis sólo sanciona las conductas relacionadas con las peleas de perros; por lo que no protegen a otras especies de animales ni sanciona conductas de crueldad o maltrato contra los caninos, que son punibles en las legislaciones locales y la letra señala:
“Artículo 419 Bis . Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil días multa a quien:
I. Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II. Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
III. Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;
IV. Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;
V. Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI. Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.”
Por otra parte, las legislaturas locales de las entidades federativas han avanzado considerablemente para proscribir la conducta de crueldad y maltrato animal.
Actualmente, 28 entidades federativas cuentan con legislaciones en la materia como puede observarse en el siguiente cuadro:
Entidades federativas que tipifican el maltrato animal
Aguascalientes
Código Penal para el estado de Aguascalientes; Capítulo XVIII, Tipos Penales Protectores del Equilibrio Ecológico, artículo 191 4
Baja California
Código Penal para el estado de Baja California, artículos 342 y 342 Bis 5 maltrato o crueldad animal
Baja California Sur
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur,6 artículo 386. Maltrato de animal doméstico .
Campeche
Código Penal del estado de Campeche, Artículos 381 al 383 maltrato o crueldad en animal. 7
Chihuahua
Código Penal del estado de Chihuahua, Título Vigésimo Octavo, delitos en contra de los animales de compañía por actos de maltrato, artículos del 364 al 366 Quáter. 8
Ciudad de México
Código Penal para el Distrito Federal, Capítulo IV, delitos cometidos por actos de maltrato o crueldad en contra de animales no humanos, artículos 350 Bis y 350 Ter. 9
Coahuila
Código Penal del estado de Coahuila de Zaragoza, Capitulo Quinto, Delitos contra la Vida, Integridad y Dignidad de los Animales, artículos 293 Bis 1 al 293 Bis 5. 10
Colima
Código Penal para el estado de Colima, Título Segundo, Delitos contra la Vida, Integridad y Dignidad de los Animales Domésticos, Capítulo Único, Delitos Cometidos por Actos de Maltrato o Crueldad Animal, artículos 296 al 298. 11
Durango
Código Penal del estado Libre y Soberano de Durango, Capitulo III Bis, Delitos contra la Vida, Integridad y Dignidad de los Animales, artículos 275 Bis 6 y 275 Bis 7. 12
Guanajuato
Código Penal del estado de Guanajuato, Capítulo IV, Delitos contra la vida y la integridad de los animales, artículo 297 al 299. 13
Hidalgo
Código Penal para el estado de Hidalgo. Capítulo III Ter, Delitos en contra de los Animales, artículos 349 Decies, 349 Undecies y 349 Duodecies. 14
Jalisco
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, Titulo Vigésimo Cuarto, de la Violencia Contra los Animales, capítulo único, Crueldad contra los animales, artículos 305 al 308. 15
Estado de México
Código Penal del Estado de México, Capítulo III, Maltrato Animal, artículos 235 Bis al 235 Quáter.16
Michoacán
Código Penal para el estado de Michoacán de Ocampo, Capítulo II Delitos de Violencia contra Animales, artículos 309 al 311. 17
Morelos
Código Penal para el estado de Morelos, Título Vigésimo Tercero, Delitos contra la Integridad y Dignidad de los Animales Domésticos, artículo 327.18
Nayarit
Código Penal para el estado de Nayarit, Título Vigésimo Segundo, Capítulo Único, de los Delitos contra la Ecología y la Fauna, artículos 422 y 423. 19
Nuevo León
Código Penal para el estado de Nuevo León, Título Vigésimo Séptimo, Delitos de Maltrato o Crueldad contra los Animales Domésticos, Capitulo Único, Maltrato o Crueldad contra los Animales Domésticos, artículo 445. 20
Oaxaca
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Título Vigésimo Cuarto de los Delitos Cometidos contra la Vida e Integridad de los Animales, Capítulo Primero de la Crueldad Animal y la Agonía, artículo 419; Capítulo Segundo, De la Privación de la Vida, artículo 420; Capítulo Tercero, del Abuso Sexual a los Animales, artículo 421. 21
Puebla
Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla, Capítulo Vigésimo Cuarto, Delitos en contra de los Animales, Sección Única, artículo 470 al 474. 22
Querétaro
Código Penal para el estado de Querétaro, Título Séptimo, Delitos contra el Ambiente y los Animales, Capítulo II, Delitos contra los Animales, artículos 246-D Bis al 246-D Sextus. 23
Quintana Roo
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, Sección Tercera, Delitos Contra la Sociedad, Título Primero, Delitos de Peligro contra la Seguridad Colectiva, Capítulo II, De los Delitos contra el Ambiente y la Fauna artículo 179 Bis y 179 Ter. 24
San Luis Potosí
Código Penal del Estado de San Luis Potosí; Título Décimo Quinto Delitos contra el Ambiente; la Gestión Ambiental; el Desarrollo Territorial Sustentable; y el Maltrato a los Animales Domésticos; Capítulo V, Maltrato a los Animales Domésticos artículo 317 y 317 Bis .25
Sinaloa
Código Penal para el estado de Sinaloa, Sección Quinta, Delitos en contra de Animales Domésticos; Título Único, Maltrato o Crueldad en contra de Animales Domésticos; Capítulo Único, Maltrato o Crueldad en contra de Animales Domésticos artículo 364. 26
Sonora
Código Penal del estado de Sonora; Título Vigésimo Cuarto, Delitos en contra de los Animales por Actos de Maltrato o Crueldad; Capítulo Único, de los Delitos en contra de los Animales por Actos de Maltrato o Crueldad artículo 342 .27
Tamaulipas
Código Penal para el estado de Tamaulipas, Capítulo V, Privación de la Vida, Maltrato o Crueldad Animal artículo 467 .28
Veracruz
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; Capítulo I Bis, Delitos Cometidos por Actos de Maltrato o Crueldad en contra de Animales, artículo 264 Bis al 264 Quinques.29
Yucatán
Código Penal del Estado de Yucatán; Título Vigésimo Tercero, Delitos contra los Animales Domésticos, Capítulo Único Maltrato o Crueldad en contra de Animales Domésticos, artículo 406 al 410. 30
Zacatecas
Código Penal para el estado de Zacatecas, Capítulo Segundo, Delitos cometidos por Actos de Maltrato Crueldad en contra de Animales no Humanos, artículos 393 al 395. 31
Sólo los estados de Chiapas, Guerrero, Tabasco y Tlaxcala no tienen tipificado el maltrato y la crueldad animal en su legislación penal.
II) Protección de los derechos de los animales en el ámbito internacional.
Después de la conservación de las especies (protección contra su extinción), el derecho internacional considera el bienestar de los animales como “seres sintientes” (protección contra su sufrimiento).
Con este propósito, las leyes de los estados nacionales parecen ofrecer una base consistente, sólida y operativa. El terreno común puede encontrarse en las disposiciones generales de estas leyes, en que las obligaciones de trato humano y cuidado de los animales, así como las prohibiciones de crueldad y malos tratos existen.32
Al menos en 65 países de los 5 continentes tienen provisiones estrictas destinadas a proteger el bienestar de los animales en términos generales o específicos,33 aun cuando el contenido de estas disposiciones difiere de un país a otro,34 la protección del bienestar animal es un principio común en los mayores sistemas de derecho del mundo.35
Los derechos de los animales son entendidos como aquellas garantías que poseen, derivadas de su condición y esencialmente al derecho de existir, ser respetados y protegidos.
El Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía,36 en su preámbulo reconoce que “el hombre tiene la obligación moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compañía”, y en su artículo 3o. establece:
“Artículo 3
Principios básicos para el bienestar de los animales
1. Nadie deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal de compañía.
2. Nadie deberá abandonar a un animal de compañía.”
En la escena mundial, el desarrollo sostenible es un objetivo y el bienestar animal una gran preocupación; por ello, la Asamblea General de la ONU37 reconoció el bienestar animal como una prioridad digna de consideración en sí misma.
Es importante señalar que en el mundo, casi de la misma manera que la protección del medio ambiente se convirtió en un campo del derecho internacional a finales del siglo pasado, la protección del bienestar animal es una preocupación creciente en el comienzo de este milenio.
La Declaración Universal del Bienestar Animal38 ha pasado prácticamente inadvertida dentro de la agenda política del país. Esta deficiencia ha ocasionado que no existan políticas públicas al respecto y que tampoco se cuenten con los instrumentos de evaluación de protección animal y seguimiento de los casos de maltrato.
En la Declaración Universal de los Derechos de los Animales39 menciona el maltrato animal en su artículo 3o., mismo que señala:
“Artículo 3o. Ningún animal será sometido a malos tratos y actos de crueldad. Si es necesaria la muerte de un animal esta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia”.
III) El contenido de la iniciativa
La iniciativa que se plantea tipificar como delito los actos de crueldad y maltrato animal, adicionando para ello, un artículo 419 Ter dentro del Capítulo Segundo, delitos contra “De la biodiversidad”, del Título Vigésimo Quinto, Delitos contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, del Código Penal Federal.
Se trata de legislar para prevenir y sancionar que funcionarios públicos federales, en el ejercicio de sus funciones, cometan actos de crueldad o maltrato animal.
Resulta apropiada su inscripción dentro de este numeral toda vez que el artículo 419 Bis, que le antecede, está referido a la prohibición de las peleas de perros y la comercialización y usufructo de los caninos como espectáculo violento, en todas sus modalidades.
Es decir, se ha entendido que los animales, aun cuando son propiedad de las personas, no son simples objetos que se puede hacer con ellos lo que sea. La propiedad tiene límites y no es un derecho absoluto.
Se debe tener en cuenta el sufrimiento que se le causa a un animal por simple placer o descuido y los comportamientos que le producen, a éste, el dolor innecesario, sufrimiento o estrés al animal, que va desde la negligencia en los cuidados básicos hasta el asesinato intencional.
Hay diferentes formas de crueldad animal dolosa y culposa, entre ellas la crueldad dolosa como: balear, pegar, patear acuchillar, quemar, tirar, ahogar, colgar, envenenar, abusar sexualmente o mutilar a los animales y, en el ámbito culposo, la negligencia extrema a los cuidados básicos o, en otras palabras, el no proporcionar al animal, alimento, un espacio que cubra todas sus necesidades, así como su atención veterinaria.
La iniciativa define con precisión las conductas sancionables, en ocho fracciones, del artículo que se propone adicionar.
En este sentido, se cumple a cabalidad con el principio de taxatividad plasmado en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a la letra dice:
“Artículo 14. ...
...
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
...”
Así como lo expresado por la jurisprudencia:
“Principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. Análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios. 40 El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma.
En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.
Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis: 1a. CXCII/2011 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Primera Sala, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2 Página 1094, Tesis Aislada (Constitucional, Penal).”
Para la mejor compresión de la adición de un artículo 419 Ter que se propone, se agrega el siguiente cuadro comparativo:
Código Penal Federal
En conclusión, se busca establecer un tipo penal específico para sancionar el maltrato animal desde el ámbito federal. Esto con el propósito de homologar o establecer parámetros similares a los adoptados por las entidades federativas en contra de la crueldad y el maltrato animal, a fin de evitar lagunas legales que fomenten la impunidad de este tipo de violencia.
Todo lo anterior sirva para ejemplificar y son razones contundentes para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal
Artículo Único. Se adiciona un artículo 419 Ter al Código Penal Federal para quedar como sigue :
Artículo 419 Ter . Al que cometa actos de crueldad y maltrato animal se le impondrá una pena de tres meses a dos años de prisión y multa de cien a quinientas unidades de medida y actualización.
Se consideran actos de crueldad y maltrato animal, las acciones realizadas en perjuicio de cualquier animal de compañía o de crianza para alimento, provenientes de sus propietarios, poseedores, encargados o de terceros que entren en relación con ellos, tales como:
I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
VI. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para el bienestar animal;
VII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
VIII. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda causar daño a un animal;
IX. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares; y
X. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Toda persona que ejecute conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un animal está obligada a la reparación del daño en los términos establecidos en el Código Civil Federal.
La reparación del daño, de ser el caso, incluirá la atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos o intervención quirúrgica.
Transitorio
Artículo Único . El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 El enfoque de Medición del Progreso de las Sociedades surge de un consenso internacional en el que ha influido de manera sobresaliente el reporte de la Comisión sobre la Medición del Desempeño Económico y el Progreso Social (Comisión Stiglitz-Sen-Fitoussi), en donde se señalan ciertas limitaciones de las estadísticas convencionales para reflejar el progreso y el bienestar social. En los últimos años la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de la que México es miembro, se hizo eco de esta iniciativa y formuló recomendaciones para captar estadísticamente un aspecto que mira más allá de lo convencional: a ese aspecto o dimensión, que en particular aquí nos ocupa, —constitutivo de la Medición del Progreso de las Sociedades— se le denomina Bienestar Subjetivo.
https://www.inegi.org.mx/investigacion/bienestar/ampliad o/default.html
2. 4 octubre 2017 #DíaMundialDeLosAnimales
http://bit.ly/2gcmo8m
https://twitter.com/INEGI_INFORMA/status/915719863586443264
3 En México, 57 de cada 100 hogares tienen alguna mascota. En México hay 23 millones de perros y gatos. La Jornada Maya, Miércoles 30 de enero, 2019.
https://www.lajornadamaya.mx/2019-01-30/En-Mexico—57-de- cada-100-hogares-tienen-alguna-mascota/
4 Código Penal para el estado de Aguascalientes. http://eservicios2.aguascalientes.gob.mx/NormatecaAdministrador/archivo s/EDO-4-11.pdf
5 Código Penal para el estado de Baja California. http://www.congresobc.gob.mx/Parlamentarias/TomosPDF/Leyes/TOMO_V/24052 019_Codpenal_2.pdf
6 Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
https://www.cbcs.gob.mx/index.php/trabajos-legislativos/leyes?layout=edit&id=1488
7 Código Penal del estado de Campeche. https://legislacion.congresocam.gob.mx/index.php/leyes-focalizadas/anti corrupcion/6-codigo-penal-del-estado-de-campeche/file
8 Código Penal del estado de Chihuahua. http://www.congresochihuahua2.gob.mx/biblioteca/codigos/archivosCodigos /64.pdf
9 Código Penal para el Distrito Federal.
http://aldf.gob.mx/archivo-21599f6673552b084ee03e147d9ab3ab.pdf
10 Código Penal del estado de Coahuila de Zaragoza. http://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/Leyes_Coahuila/coa08_19 90528.pdf
11 Código Penal para el estado de Colima.
https://congresocol.gob.mx/web/Sistema/uploads/LegislacionEstatal/Codigos/codigo_penal_31ago2019.pdf
12 Código Penal del Estado Libre y Soberano de Durango.
http://congresodurango.gob.mx/Archivos/legislacion/CODIGO%20PENAL%20(NUEVO).pdf
13 Código Penal del estado de Guanajuato,
https://congresogto.s3.amazonaws.com/uploads/codigo/pdf/2/C_DIGO_PENAL_DEL_EDO_DE_GTO_PO_D93y94_02ago2019.pdf
14 Código Penal para el estado de Hidalgo http://www.congreso-hidalgo.gob.mx/biblioteca_legislativa/leyes_cintill o/Codigo%20Penal%20para%20el%20Estado%20de%20Hidalgo.pdf
15 Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco
https://congresoweb.congresojal.gob.mx/BibliotecaVirtual/legislacion/C%C3%B3digos/C%C3%B3digo%
20Penal%20para%20el%20Estado%20Libre%20y%20Soberano%20de%20Jalisco.doc
16 Código Penal del estado de México. http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/leyes_y_codigos.htm l
17 Código Penal para el estado de Michoacán de Ocampo. http://congresomich.gob.mx/file/CODIGO-PENAL-28-DE-AGOSTO-DE-2019.pdf
18 Código Penal para el estado de Morelos http://marcojuridico.morelos.gob.mx/archivos/codigos/pdf/CPENALEM.pdf
19 Código Penal para el estado de Nayarit. http://www.congresonayarit.mx/media/2929/codigopenal_nuevo.pdf
20 Código Penal para el estado de Nuevo León.
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/
CODIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20%20NUEVO%20LEON.pdf
21 Código Penal para el Estado Libre y soberano de Oaxaca
https://sspo.gob.mx/wp-content/uploads/2018/09/C%C3%B3digo-Penal-para-el-Estado-Libre-y-Soberano-de-Oaxaca.pdf
22 Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla.
file:///C:/Users/Luis%20Alvaro/Downloads/CODIGOPENALABRIL2019.pdf
23 Código Penal para el estado de Querétaro. http://legislaturaqueretaro.gob.mx/app/uploads/est-leg/codigos/COD004_5 9.pdf
24 Código Penal para el estado de Querétaro.
http://documentos.congresoqroo.gob.mx/codigos/C6-XV-20181017-256.pdf
25 Código Penal del estado de San Luis Potosí. http://congresosanluis.gob.mx/sites/default/files/unpload/legislacion/c odigos/2019/08/Codigo_Penal_del_Estado_de_San_Luis_Potosi_29_Jul_2019.p df
26 Código Penal para el estado de Sinaloa. http://www.congresosinaloa.gob.mx/images/congreso/leyes/zip/codigo_pena l_22-jul-2019.pdf
27 Código Penal del estado de Sonora,
28 Código Penal para el estado de Tamaulipas http://www.congresotamaulipas.gob.mx/LegislacionEstatal/LegislacionVige nte/VerCodigo.asp?IdCodigo=102
29 Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz http://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/CPENAL080819.pdf
30 Código Penal del estado de Yucatán.
file:///C:/Users/Luis%20Alvaro/Downloads/6c305d2b54d53fde9f65ee8630df4c0a.pdf
31 Código Penal para el estado de Zacatecas. http://www.congresozac.gob.mx/coz/images/uploads/103.pdf
32 Estas disposiciones pueden reflejarse en el título mismo de las leyes como por ejemplo: leyes sobre el “bienestar animal”, “protección”, “cuidado”, “humano tratamiento”, o “anti-crueldad” y “malos tratos”. Las disposiciones constitucionales se pueden encontrar en Alemania (protección de los animales), Luxemburgo (bienestar y protección de los animales), India (compasión hacia los animales), Suiza (dignidad del animal) y Brasil (prohibición general de crueldad).
33 Leyes de protección del bienestar animal existen en 12 países en el continente americano, 10 en África, 9 en Asia, 24 en Europa
(http://www.animallaw.info/nonus/articles/art_pdf/arbrel ssabine2012.pdf).
34 Algunos elementos pueden variar: por ejemplo, las obligaciones pueden ser positivas o negativas (prohibiciones); los animales protegidos pueden ser sólo domésticos, o incluso salvajes, sólo vertebrados o incluso invertebrados; y el grado de protección puede ser más o menos elevado a través de las sanciones previstas (multas, prisión, etc.).
35 En general, los sistemas de derecho son principalmente el Romano-germánico, Derecho consuetudinario, Socialista y Tradicionales. Cf. R. David y J. E. C. Brierley, Major Legal Systems in the World Today, Free Press, 1978.
36 Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/
606302-convenio-europeo-hecho-en-estrasburgo-el-13-nov-1987-proteccion-de-animales.html#c1
37. 5 Declaración A/66/750 de la Asamblea General de Naciones Unidas, 20 de marzo de 2012 (§ 8 y 15), en línea:
http://www.un.org/wcm/webdav/site/dpingorelations/shared /Final%20Declaration/BonnSpa.pdf.
38 Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA). La Declaración Universal sobre Bienestar Animal (DUBA) es una propuesta de acuerdo inter gubernamental para reconocer que los animales son seres capaces de sentir y sufrir, que tienen unas necesidades de bienestar que deben ser respetadas y que la crueldad hacia ellos debe terminar. https://www.uv.mx/veracruz/fmvz/declaracion-universal-sobre-bienestar-a nimal-duba/
39 Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres en 1977. http://cec.sede.ucn.cl/repositorio/du_bienanimal.pdf
40 Tesis: 1a. CXCII/2011 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Primera Sala, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2. Página 1094, Tesis Aislada (Constitucional, Penal https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=Det alleTesisBL&ID=160794&Semanario=0
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputados:
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Alejandro Carvajal Hidalgo, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, Alejandro Carvajal Hidalgo, diputado de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 322, 324, 329 y 329 Bis de la Ley General de Salud; se reforman los artículos 219 y 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforma y adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Exposición de Motivos
Sin duda el tema prioritario que debe regir las actividades de esta administración es el acceso a la salud, derecho humano consagrado y que protege el principal bien tutelado por el estado, la vida, regulado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 , que establece que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.
A nivel internacional, la Organización Mundial de la Salud (OMS) incluye entre sus principios2 que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, reconociendo a la protección de la salud como un derecho humano y fundamental.
La Declaración Universal de Derechos Humanos3 en el artículo 25.1 determina que la salud es un componente del derecho al nivel de vida adecuado, por lo que lo relaciona con otros que inciden en su conservación y por lo tanto deben ser asegurados, tales como la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios y seguros por enfermedad e invalidez.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)4 en el artículo 12 dispone “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” , mediante la implementación de medidas que aseguren la plena efectividad de este derecho, a fin de lograr la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre5 en su artículo XI, dispone la preservación de la salud por medio de lo que llama medidas, entre ellas, las sanitarias y sociales y que se refieren a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica según las posibilidades de la comunidad y recursos públicos.
El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)6 en el artículo 10.1, del derecho a la salud, establece que “Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”, derecho que para que sea efectivo debe reconocerse como bien público y corresponder con: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
En ese sentido, tenemos la obligación de trabajar en pro de las personas que padecen enfermedades crónicas, frecuentemente degenerativas, ocasionalmente secundarias a una enfermedad transmisible, que producen la pérdida de la función de órganos vitales, y que dan como resultado en muchos de los casos la muerte, a edades muy por debajo de la esperanza de vida, y el reto debe ser muy claro, el evitar la morbilidad, la incapacidad y la muerte de los que la padecen.
El trasplante de órganos y tejidos es el tratamiento de elección para una gran cantidad de pacientes que presentan insuficiencia aguda o crónica de algún órgano o tejido. Sin embargo, la escasez de órganos donados con fines de trasplante es un grave problema en todo el mundo.7
Se ha observado que el número de pacientes que requieren un trasplante aumenta año tras año, aun sin lograr revertir o controlar esta tendencia.
Los profesionales de la salud son un eslabón clave en el proceso de donación de órganos y tejidos para trasplante, y por lo tanto influyen en la percepción de la sociedad acerca de la donación de órganos. Por un lado, como educadores en salud para pacientes y sus familias durante la atención primaria, y por otro, como elemento fundamental en la atención del paciente hospitalizado en el contexto de un evento cerebral devastador que pudiera evolucionar a muerte encefálica. Los médicos reciben información académica de múltiples y diversos temas, pero el tema de la donación de órganos es escasa o nulamente abordado durante su formación académica.
Hablar de un proceso exitoso de donación de órganos implicaría, entre otras cosas, disponer de profesionales capacitados, sensibles y dispuestos a ofrecer de manera honesta la información a la familia de un paciente en muerte encefálica. Esto, todavía hoy, constituye una barrera por diversos motivos: desconocimiento, falta de tiempo, sentimiento de fracaso terapéutico, etcétera, que hacen menos probable que se identifique a potenciales donadores y se involucre en el proceso.
Para esto es importante romper los paradigmas que implica la donación de órganos, ya que quizá su mayor enemigo es la desinformación.
• El trasplante de órganos, tejidos y células, es un tratamiento para aquellos pacientes que sufren enfermedades irreversibles de algún órgano o mal función de algún tejido, que en muchos de los casos es la única alternativa para conservar la vida, y se realiza mediante una cirugía que sustituye un órgano o tejido enfermo por uno sano, devolviendo la calidad de vida del paciente enfermo.
• Los órganos que se pueden donar son: corazón, riñones, hígado, médula ósea, páncreas y pulmón, y los tejidos: corneas, huesos, tendones, arterias y venas, piel y válvulas cardiacas.
• Las personas vivas pueden donar cualquier órgano o tejido que se regenere o que su función pueda ser compensada por el organismo, en el caso de los menores edad sólo pueden donar médula ósea con el consentimiento de sus padres o representantes legales.
• La mayoría de las religiones están a favor de la donación y el trasplante de órganos, y en ese sentido la religión predominante en México, desde la época de Juan Pablo II, ya se ha pronunciado al respecto, con motivo del XVIII Congreso Internacional de la Sociedad de Trasplantes, de fecha 29 de marzo de 20008 , en donde señaló: “Espero que los líderes sociales, políticos y educativos renueven su compromiso de promover una auténtica cultura de generosidad y solidaridad. Es preciso sembrar en el corazón de todos, y especialmente en el de los jóvenes, un aprecio genuino y profundo de la necesidad del amor fraterno, un amor que puede expresarse en la elección de donar sus propios órganos.”
De acuerdo a un estudio denominado Estado actual de receptores, donación y trasplantes en México 9 , realizado por el Centro Nacional de Trasplantes (Cenatra), los receptores en lista de espera al primer trimestre de 2019, son 21 mil 925 pacientes, y de estos 14 mil 330 se encuentran en espera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que obliga a encontrar soluciones efectivas, mismas que finalmente se traducen en vida.
Si bien es cierto, no podemos dejar de lado los avances que se han tenido históricamente en materia de trasplantes en México, pasando desde sus inicios en el año 1963 con 3 trasplantes, hasta llegar a 3 mil 109 en 2018, este esfuerzo no es suficiente si tomamos en cuenta la población en lista de espera, sin dejar de precisar que en la estadística se trata de pacientes que tienen acceso a los servicios médicos, pero que no se contemplan a la población que no puede acceder a ella, y que por ende esta cifra podría incrementarse considerablemente, aunado a que en la actualidad el llamado Seguro Popular, no contempla dentro de su cobertura la materia de trasplantes en algunos rubros, como el trasplante renal en adultos.
A nivel mundial ha habido avances muy importantes en la materia, hoy las ciencias médicas permiten llevar a cabo de manera exitosa cirugías en donde los órganos insuficientes pueden ser substituidos por órganos sanos obtenidos o bien de cadáver o de individuos vivos sanos, encontrando un solo obstáculo: sin donante no hay trasplante.
Sin duda, el modelo a seguir lo encontramos en España, líder mundial en donación y trasplante de órganos durante 27 años consecutivos10 , que alcanzo durante el año 2018 la cifra de 48 donantes por millón de población, realizando 5 mil 318 trasplantes en ese periodo, evolucionado su número de donantes de 778 que se presentaron en 1991 a 2 mil 241 en 2018, teniendo un crecimiento constante, muy por encima de países desarrollados como Estados Unidos con una tasa de 31.7 donantes por millón de población, Francia con 29.7, Reino Unido 20.8, Alemania 9.7 o la media de la Unión Europea que se establece en 22.3 donantes por millón de habitantes, y en México nos ubicamos únicamente en un promedio de 4.5 donantes por millón de habitantes.
El artículo 314 de la Ley General de Salud, en su fracción VI, define al donador o disponente, como la persona que “tácita o expresamente consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus órganos, tejidos y células” para su utilización en trasplantes por lo que queda claro que el componente jurídico más importante para realizar esta donación es el consentimiento del otorgante, y en ese sentido, el Código Civil Federal, establece en el artículo 1803, que el consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Por otra parte, en el capítulo II de la referida Ley General de Salud, se reglamenta la donación de órganos, como a continuación se describe:
Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título.
Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
Artículo 321 Bis. La Secretaría de Salud promoverá que en todo establecimiento de atención obstétrica, se solicite sistemáticamente a toda mujer embarazada su consentimiento para donar de manera voluntaria y altruista la sangre placentaria para obtener de ella células troncales o progenitoras para usos terapéuticos o de investigación, por medio de una carta de consentimiento informado, garantizándole en todo momento su plena voluntad, libertad y confidencialidad, de conformidad con las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
En todos los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité interno respectivo. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células troncales se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo 323. Se requerirá que el consentimiento expreso conste por escrito:
I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales en vida.
Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.
El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
Artículo 325. El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.
Artículo 326. El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:
I. El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y
II. El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.
No se considerarán actos de comercio, la recuperación de los costos derivados de la obtención o extracción, análisis, conservación, preparación, distribución, transportación y suministro de órganos, tejidos y células, incluyendo la sangre y sus componentes.
Artículo 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, o se desconozca su identidad o forma de localizar a sus parientes, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.
Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, harán constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.
De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de definir el formato del documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
Con base en el formato señalado en el párrafo anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán el documento oficial a las personas que lo soliciten.
Artículo 329 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación para fines de trasplantes, en coordinación con los centros estatales de trasplantes.
Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos oficiales.
Y es en este sentido, que se pretende reformar la multicitada ley, con la finalidad de fomentar la cultura de donación de órganos y tejidos; respetando la voluntad de los donantes, es decir, el respeto a la autonomía del individuo de toma de decisión, ya que en la vida práctica un alto porcentaje de donación de órganos se ven afectadas al momento de la muerte, ya que, al no contar con mecanismos claros, se deja al arbitrio de los familiares la decisión, sin respetar la voluntad de quien en vida decidió donar sus órganos.
De igual relevancia, es necesario orientar acciones que contribuyan al fomento de la donación apoyados en medios de difusión masiva, los cuales tienen la principal función de propagar mensajes que van dirigidos a una gran cantidad de público, con la virtud de poder difundirlo en grandes distancias en un tiempo reducido, como es el caso de la radio y televisión, medios de comunicación de masas que cumple con las características anteriormente mencionadas, por tal motivo es necesario garantizar mecanismos para que el Estado promueva la cultura de la donación, mediante su difusión en los medios de comunicación, ya que “existen casos de personas que su negativa a la donación de órganos y tejidos, se debe a una información previa inadecuada o insuficiente sobre la donación, esto se debe a que no existe una cultura de donación de órganos y tejidos en la sociedad, por lo tanto dentro del entorno familiar no se toca el tema.”11 Para lograr este objetivo, es necesario legislar en dicha materia, por lo cual se pretende reformar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, específicamente el artículo 219, de lo correspondiente a la Secretaría de Salud y el capítulo III, De los tiempos gratuitos del Estado, artículo 251, los cuales, a la letra cito:
De la competencia de las autoridades:
Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;
III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;
IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;
V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
De los tiempos gratuitos para el Estado:
Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
Del mismo modo, una de las herramientas que contribuirá en el fomento de la muchas veces citada cultura de la donación, es su inclusión en la credencial para votar, a cargo del Instituto Nacional Electoral, organismo público autónomo, manifestando la voluntad expresa de los ciudadanos de aceptar o negar ser donadores, motivo por el cual, se pretende reformar el artículo 156, de la Credencial para Votar de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como a continuación se describe:
Artículo 156.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro, y
i) Clave Única del Registro de Población.
2. Además tendrá:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del instituto;
c) Año de emisión;
d) Año en el que expira su vigencia, y
e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda “Para Votar desde el Extranjero”.
3. A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. Con relación a su domicilio, los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su credencial para votar o de manera oculta, conforme a los mecanismos que determine el Consejo General.
5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
Para que mi propuesta sea más entendible, se muestran los siguientes cuadros comparativos:
Por lo expuesto y fundado, el suscrito legislador somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 322, 324, 329 y 329 Bis de la Ley General de Salud; se reforman los artículos 219 y 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; se reforma y adiciona el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo Primero. Por el que se reforman los artículos 322, 324, 329 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 329 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá en ningún momento ser revocada por terceros, y se deberá respetar en todo caso su decisión, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
En todos los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité interno respectivo. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células troncales se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo 323. ...
Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación señalada en este artículo.
El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, ante la presencia de dos testigos o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
Artículo 325. ...
Artículo 326. ...
Artículo 327. ...
Artículo 328. ...
Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, harán constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.
De igual forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de definir el formato del documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes, así como de implementar el mecanismo que permita a las instituciones que cuentan con licencia para poder realizar trasplantes, la verificación en el sistema oficial de las personas que han manifestado su voluntad de ser disponentes.
Con base en el formato señalado en el párrafo anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán el documento oficial a las personas que lo soliciten.
Artículo 329 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación para fines de trasplantes, en coordinación con los centros estatales de trasplantes.
Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos oficiales.
El Centro Nacional de Trasplantes, los centros estatales de trasplantes, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de la donación de órganos y tejidos conforme a lo establecido en el artículo 219, fracción VI y el artículo 251, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo Segundo. Por el que se adiciona una fracción VI al artículo 219, recorriéndose el subsecuente y se reforma el artículo 251 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de estrategia digital emita el Ejecutivo federal, promover, en coordinación con la secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;
III. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;
IV. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;
V. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud,
VI. Elaborar, promover y difundir contenido para el fomento a la cultura de la donación de órganos y tejidos, y
VII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de salud y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.
El Ejecutivo federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.
Los concesionarios de uso social estarán exentos del impuesto establecido en la Ley del impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
Artículo Tercero. Por el que se adiciona el inciso j) y el numeral 6 al artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 156.
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro,
i) Clave Única del Registro de Población, y
j) Donador voluntario de órganos y tejidos
2. Además tendrá:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del secretario ejecutivo del instituto;
c) Año de emisión;
d) Año en el que expira su vigencia, y
e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda “Para Votar desde el Extranjero”.
3. ...
4. Con relación a su domicilio, los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su credencial para votar o de manera oculta, conforme a los mecanismos que determine el Consejo General.
5. ...
6. Con relación a ser donador voluntario de órganos y tejidos, se incluirá la leyenda “Donador voluntario de órganos y tejidos” por lo que los ciudadanos podrán optar por aceptar o negar ser donadores.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm
2 https://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf
3https://www.un.org/es/universal-declaration-human-right s/
4https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CES CR.aspx
5http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion. asp
6 https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
7 https://www.medigraphic.com/pdfs/trasplantes/rmt-2018/rmt182d.pdf
8 https://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/speeches/2000/jul-sep/doc uments/hf_jp-ii_spe_20000829_transplants.html
9 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/453553/1erTrimestre2019. pdf
10 https://www.efesalud.com/espana-27-anos-lider-mundial-donacion-trasplan te-organos/
11 http://dgsa.uaeh.edu.mx:8080/bibliotecadigital/bitstream/handle/231104/449/
La%20cultura%20de%20donacion%20de%20organos.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Alejandro Carvajal Hidalgo (rúbrica)
Que reforma el artículo 70 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa.
Consideraciones
Como todos sabemos México, es un territorio altamente vulnerable a distintos desastres naturales, en particular aquellos que tienen que ver con sismos, volcanes, ciclones, huracanes, sequías, heladas y sobre todo los peligros que esos fenómenos representan para la población y los daños que los desastres naturales ocasionan en la economía y en la infraestructura de comunidades pobres.
No olvidemos que la cultura de protección civil surgió con el terremoto del 85, sin embargo no solo México padece de estas catástrofes naturales como terremotos, también en nuestras costas padecemos huracanes y tormentas tropicales que son las que más atacan a nuestro país, por lo que debemos tener una cultura de protección civil durante y después de la catástrofe natural, dado que esto provoca las precipitaciones a su paso de estos Estados causan deslaves, desbordamiento de ríos y arroyos e inundaciones, además de rachas fuertes de viento y oleaje elevado en sus costas, donde la población de bajos recursos o zonas rurales son las más afectadas.
Los organismos locales son los primeros en salir en auxilio de la población, y se coordinan con la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) quien instala el Plan DN-III-E, para ayuda de emergencia, sin embargo los civiles son pocos los que saben que hacer después de una catástrofe natural, nuestras Instituciones son los primeros en ayudar y cuentan con una logística para apoyo antes, durante y después de un desastre natural, hablamos de estas instituciones como el Ejercito y Armada de México, quienes cuentan con una infraestructura y logística para salir avante en sus acciones de apoyo. Y son los civiles los que se organizan para realizar centros de acopio, sin embargo, no cuentan con la debida logística para la entrega debida de recursos en especie, ocasionando con ello un caos para la entrega de recursos en especie.
Recordemos lo que ha pasado en temblores anteriores como el 2017 donde choferes de tráiler en los que se transportaban víveres para los damnificados en Morelos por el sismo de 7.1 grados, ocurrido en el 2017 del 19 de septiembre, denunciaron que fueron retenidos por elementos de tránsito municipal y por órdenes en ese entonces la esposa del gobernador perredista Graco Ramírez, y titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).
Los conductores venían del estado de Michoacán, uno de los choferes subió un video a las redes sociales en el que aseguraban que había tratado de dejar los víveres en unas bodegas del DIF estatal, pero éstas se encontraban llenas. El operador relató que tenía la intención de entregarlos en propia mano a los damnificados; sin embargo, elementos de Tránsito lo detuvieron en la capital del estado.
Multitud de quejas de civiles tuvieron haciéndose virales a través de vídeos. Todos se quejaban y reclamaban que el DIF de Morelos, no entrego las donaciones o estaban etiquetadas a nombre del gobernador apoyos que dieron los ciudadanos de su bolsa.
Mucha de esta ayuda fue organizada por civiles y fue enviada desde otros estados de la República Mexicana. Y cualquier furgoneta y camión que entraba a la ciudad era confiscado por el DIF y la policía federal, según indicaron era redistribuir la ayuda desde esos lugares.
Inclusive, los vehículos de civiles los descargaron, evitando que los civiles lleven con la mayor diligencia posible la ayuda a dónde hacía falta.
Estos hechos ocurrieron en 2017, en nuestra actualidad siguen las catástrofes naturales y a partir de estos meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre estarán la temporada de huracanes y tormentas tropicales que afecta a muchas de nuestras costas mexicanas, por ello debemos enfrentarnos a estas desastres naturales y tener una cultura de protección civil antes y durante la emergencia, por lo que muchas empresas y fundaciones han estado llevando mecanismos importantes para ayuda durante la emergencia y después de la emergencia, sin embargo no está legislado puntualmente y en muchas ocasiones las autoridades han entorpecido sus apoyos que realizan a la población sin ningún interés, así como también los apoyos que realiza la ciudadanía en los Centros de Acopio a veces no se cuenta con una logística apropiada para la entrega de víveres y otros utensilios para la población afectada.
Por ello desde los terremotos del 1985 al 2017, los ciudadanos han tomado la ayuda por su propia mano, para que autoridades no la acaparen, decenas de miles de mexicanos encontraron la manera de ayudar tras el sismo del 2017. Ya sea donando víveres, recolectando o ayudando en las tareas de rescate y remoción de escombro, los mexicanos demostraron que unidos no hay tragedia que pueda vencerlos.
Sin embargo, seguirán los desastres naturales, como es de conocimiento el Estado de Oaxaca por ésta temporada de lluvias ha sido afectada varios municipios, y éstas Tormentas tropicales y huracanes las regiones indígenas seguramente serán las más afectadas. Por ello debemos organizar a la población, a las fundaciones y empresas para que estén capacitadas para prevenir las inundaciones, así como implementar acciones a las fundaciones y empresas al momento de recibir sus apoyos para la población y no crear un caos para la entrega de los recursos en especie.
Estamos hablando de empresas entregadas a la ayuda social que durante muchos años han apoyado, como Duracell, KIA, Kellogg’s, Huevos San Juan, Cooperativa La Cruz Azul, entre otras que sin interés alguno sólo por ayudar a los civiles siempre han ayudado en cada catástrofe natural.
Asimismo, se agradeció desde un principio la ayuda que provino de 27 países alrededor del mundo, Alemania, Argentina, Bolivia, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Japón, España e Israel fueron sólo algunos que se unieron para darnos apoyo técnico y en especie, en septiembre de 2017.
Como en muchas ocasiones donde hay terremotos, huracanes desde varios años muchas fundaciones, empresas y ciudadanos han tomado las calles para habilitar centros de acopio y poder llevar donaciones a las zonas afectadas; sin embargo, existe la rapiña de personas sin escrúpulos que tratan de llevar agua a su molino.
Es por ello que también se cuenta con el apoyo de cientos de personas, como personal de bomberos, rescatistas, el Ejército Mexicano y la Marina, así como la Cruz Roja Mexicana, han salido a las calles apoyar a nuestros hermanos en desgracia desde 1985. Es de mención especial que nuestro Ejército y Marina han realizado rescates de personas muy importantes trabajando codo a codo con civiles, que mejor institución responsable y digna, que pueda ser las responsables de entregar las donaciones de los civiles a los damnificados, en conjunto con la Cruz Roja Mexicana y sean los únicos en entregar y distribuir las donaciones en especie, para evitar actos de rapiña. Siendo ellos una extensión del Gobierno Federal y apoyo activo para los civiles, verse involucrados en la entrega responsable de los apoyos que dan los ciudadanos, las empresas y fundaciones. Además de contar con la logística e infraestructura para poder entregar los recursos en especie a la población más alejada, dado que cuentan con helicópteros y aviones, así como camiones y pueda ser más ágil y oportuna su entrega.
Es el Ejército Mexicano, la Armada de México; son ciudadanos emblemáticos durante las catástrofes naturales, son ellos los primeros en salir a las comunidades alejadas para ayudar, así como una gran Institución la Cruz Roja, que durante muchos años cuentan con prestigio sólido para este tipo de apoyos y tienen experiencia y conocimientos durante estos últimos años para poder distribuir los apoyos en especie.
Para tener un panorama específico de la modificación se realizó el siguiente comparativo:
Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Ley General de Protección Civil
Único. Decreto por el que se reforma el artículo 70 de la Ley General de Protección Civil, se reforma para quedar como sigue:
Ley General de Protección Civil
Capítulo XIV
De las Donaciones para Auxiliar a la Población
Artículo 70. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Federal deberá promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades, municipios, delegaciones o comunidades en emergencia o desastre. El Ejecutivo Federal asignará al Ejército Nacional, la Armada de México y la Cruz Roja Mexicana, para que distribuyan directamente a la población afectada, los donativos en especie que entrega la sociedad civil, empresas y fundaciones, evitando así intermediarios.
Transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de la Federación.
Bibliografía
https://www.animalpolitico.com/2017/09/morelos-viveres-a yuda-sismo-reparto/
https://www.sinembargo.mx/25-09-2017/3315401
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2019.
Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)