Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, numeral 1, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, tomando en cuenta el siguiente

Planteamiento del problema

Por la gran vocación pesquera y acuícola del país, estos sectores son de vital importancia, pues constituyen una fuente de empleos formales e informales que se traducen en bienestar social y económico para los productores, que en su mayoría se encuentran en poblaciones rurales, que contribuyen significativamente a la seguridad y soberanía alimentaria del país.

El 5 de septiembre de 2015, México aprobó la agenda 2030 para el desarrollo sostenible junto con 193 estados miembros de la Organización de la Naciones Unidas (ONU) en el marco de la asamblea general, en el documento suscrito se reconoce la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, es el mayor a que se enfrenta nuestro país y el cual conjuga las 3 dimensiones del desarrollo, la económica social y ambiental en este sentido la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, debe de enfocarse con esta agenda, a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) entre ellos el fin de la pobreza (1), hambre cero (2), agua limpia y saneamiento (6), energía asequible y no contaminante (7), trabajo decente y crecimiento económico (8), ciudades y comunidades sostenibles (11), producción y consumo responsables (12), acción por el clima (13), vida submarina (14), alianzas para lograr los objetivos (17).

No obstante, estas actividades se desarrollan bajo un aprovechamiento sustentable de recursos naturales marinos que no son finitos, lo que motiva la constante revisión de la legislación, ordenamientos y todo tipo de lineamientos que rijan su uso o aprovechamiento, con el objeto de afrontar los retos inherentes al crecimiento de la población, la evolución de la sociedad y la economía.

Por lo anterior, en la LXIV legislatura en el Congreso de la Unión, hemos escuchado el sentir, las demandas y propuestas del sector pesquero y acuícola, destacando temas relacionados con los mecanismos de participación del sector social pesquero y acuícola existentes y que se pueden mejorar; lo referente a la pesca ilegal, y a los mecanismos de concurrencia para afrontarla; El impacto de la alta burocracia heredada de administraciones anteriores, aplicada a la difícil obtención de permisos y concesiones de pesca y acuacultura o sus renovaciones, así como resolutivos basados en dictámenes técnicos desactualizados o fuera del contexto regional, entre muchos otros aspectos.

La iniciativa toma el ordenamiento pesquero como parte fundamental para el impulso del sector pesquero, toda vez que, en el análisis de las estadísticas de diferentes regiones del mundo, la mayor parte de sus pesquerías se encuentran plenamente explotadas o sobre explotadas. Dichas condiciones son generadas por diversos factores, pero la mayoría están relacionadas con el fracaso del ordenamiento pesquero. Por ello es que, dentro del marco legislativo, los ordenamientos, mecanismos de control y lineamientos que regulan el aprovechamiento de estos recursos, se podría decir que son funcionales, sin embargo, en cuanto a su implementación, no han cumplido en todo con sus objetivos.

El sector pesquero y acuícola, han sido los más afectados por la ineficacia e ineficiente aplicación de las políticas públicas en materia administrativa, incrementado el rezago social y económico, por tanto urge la participación de las diversas secretarías de Estado entre ellas la Secretaría de Marina y a las dependencias estatales afines de las entidades federativas, que bajo el amparo de sus propias atribuciones coadyuven a la Conapesca a realizar de manera correcta la Inspección y vigilancia de las zonas donde se desarrolle la actividad pesquera y acuícola.

A lo anterior, se le suman los instrumentos que coadyuvan en la administración pesquera, tal es el caso de la Carta Nacional Pesquera, la cual tiene un carácter informativo y es vinculante para la toma de decisiones, sin embargo no siempre está actualizada y aunque la ley prevé lo que contendrá, en lo que concierne a las artes de pesca, es ambiguo, y generaliza las artes de pesca sin tomar en cuenta la variabilidad de los ecosistemas de acuerdo a su composición natural y al comportamiento de los recursos pesqueros. Por ese motivo se considera necesario reformar lo dicho en el artículo 33 de la Ley General de Pesca Acualcultura Sustentables, referente al contenido de la Carta Nacional Pesquera, a fin de que caracterice de manera clara las artes y métodos de pesca susceptibles de utilizar por zona de pesca.

En consecuencia, de lo anterior, es indispensable que los plazos de resolución de los permisos y concesiones de pesca, no se prolonguen ya sea por documentación requerida en más de una ocasión durante el mismo trámite, o bien, bajo el argumento de que aún no cuentan con la opinión técnica del Inapesca, suspendiendo el término para resolver.

En este sentido, en el artículo 89, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte como regla general, que las autoridades deberán resolver los procedimientos administrativos respectivos dentro de los plazos legales establecidos para ello; y en caso de que éstos no prevean un término específico, aquéllos deberán resolverse en 40 días hábiles. Por lo que es importante que, en los términos de la Ley General de Pesca Acualcultura Sustentables, se le fije un plazo al Inapesca para que resuelva lo conducente basándose en los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, establecidos en el artículo 13 de la citada Ley.

Es por esos motivos que para reforzar el encausamiento hacia un aprovechamiento sostenible e incentivar la pesca dentro del marco legal y responsable, se considera imprescindible reformar los artículos 45, 51, 52, 53, 57 y 100 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a fin de que los permisos para el aprovechamiento de las pesquerías se otorguen por periodos mayores, se puedan prorrogar sucesivamente y siempre se dé a conocer la resolución de las solicitudes a sus promoventes, logrando también que los usuarios de permisos y/o concesiones tengan la certeza de resguardo de sus inversiones mediante la garantía de realización lícita de la actividad.

En el compendio de disposiciones que inciden en la eficiencia y eficacia de la administración pesquera, se encuentra el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, mismo que debe ser actualizado, y considera diferentes mecanismos para su integración y actualización, sin embargo se requiere obligado, que la Secretaría lo realice, por lo menos en función de los permisos y/o concesiones previamente otorgados y que para obtener estos, acreditaron los activos con los que realizaran la actividad, logrando de esa forma la simplificación y duplicidad de trámites.

Relacionado con lo anterior, cabe destacar que la presente iniciativa, también pretende resolver la problemática en torno a la exclusividad de la pesca del Pez Dorado (Coryphaena hippurus), toda vez que la pesca comercial y la pesca en su fase deportiva, representan una fuente de generación de ingresos, e inciden en el nivel de vida de los pobladores de las costas mexicanas, pero en ocasiones no son complementarios, sino excluyentes. Esta decisión de dedicar la citada especie exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa se todo sin tomar en cuenta estudios que midieran el impacto de esa resolución en el ámbito socioeconómico del sector pesquero artesanal y ribereño, sin sustento solido del volumen de la pesca de esa especie o el impacto en sus poblaciones. En contraste si existe un estudio que concluye que la aplicación de medidas más rigurosas que les prohíban capturar el Dorado les produciría menor nivel de vida. Por lo tanto, no existe argumento científico, técnico y legal para sostener dicha prohibición.

Refuerza la presente iniciativa, el hecho que esa especie constituye una pesquería comercial en otros países, por ejemplo son aprovechados comercialmente por la flota japonesa, la flota artesanal en el Mediterráneo y es una de las principales pesquerías en Florida y California Norte, esto en EEUU, lo que permite inferir que al no ser aprovechadas comercialmente en aguas territoriales de México, la captura se realizará en otros países, de los cuales tendríamos que importarlos congelados para satisfacer la demanda de ese producto, en virtud que tiene una gran aceptación en el mercado nacional.

Por otra parte, investigaciones de instituciones mexicanas, concluyen que debido a la abundancia natural del Dorado en el Pacifico Sur, un rápido crecimiento, un corto periodo de vida, madurez sexual temprana, desoves múltiples, una alta tasa de renovación, así como la baja tecnología de pesca empleada por las embarcaciones artesanales, permiten considerar que esta especie presenta bajos niveles de explotación. (Alejo-Plata et al., 2011).

Ese marco, permite inferir que el Pez Dorado podría considerarse como una especie susceptible de incluirse en la explotación comercial, y que tanto la pesca comercial como la pesca deportiva-recreativa pueden realizarse sin perjuicio entre ambas.

En lo que respecta a la pesca Ilegal y la concurrencia, la presente iniciativa tiene por objeto ampliar la participación de otras dependencias de la administración pública federal, entidades federativas y municipios, así como la eficiente distribución de las competencias, reforzando las políticas públicas en materia de pesca y acuacultura con acciones coordinadas de inspección y vigilancia, con el firme propósito de resolver las demandas ciudadanas en materia de la observancia de la pesca sustentable y el cuidado de los recursos naturales.

Cabe mencionar que en este tema se requiere analizar exhaustivamente la problemática y orígenes de la pesca ilegal y sus variantes, puesto que se presume como pesca ilegal toda aquella realizada fuera del marco legal regulatorio, no obstante, existe lo que se puede catalogar como pesca “irregular”, que en su mayoría está constituida por la pesca de subsistencia y la pesca que por dificultades burocráticas se realiza sin permisos, ambas quedan fuera de los registros productivos oficiales.

La presente iniciativa contempla la reforma la adición y derogación de diversos artículos, todos orientados a fomentar el uso sostenible de los recursos pesqueros, apegados a los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, se presentan los siguientes:

Argumentos que sustentan la iniciativa

Que México está considerado entre los países más importantes del mundo por su gran biodiversidad marina, el cual cuenta con una situación geográfica privilegiada, con acceso a los dos océanos más grandes del mundo, con una extensión de 11,122 kilómetros de costas tanto en el Golfo y Mar Caribe, como en el Pacífico, y de 3’149,920 kilómetros cuadrados de Mar Territorial y Zona Económica Exclusiva, así como una amplia plataforma continental y territorio insular.

Que, el uso de los recursos marinos se debe basar en el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas sin rebasar su capacidad de regeneración, repoblación y crecimiento, lo cual nos permitirá seguir explotando de manera sostenible, y en forma racional los recursos en beneficio de los mexicanos. En cuanto a su producción pesquera, México se encuentra en el lugar 17 entre los países con mayor aporte en el mundo (FAO, 2018); ha mantenido su volumen total de pesca relativamente estable, durante los últimos 30 años con un promedio 1.5 millones de toneladas anuales. Cabe señalar que de conformidad con la Carta Nacional Pesquera de 2012 y su actualización en 2018, (Publicada por el Inapesca, DOF 11 de junio de 2018), el 62 por ciento de las pesquerías nacionales se encuentran en máximo aprovechamiento sostenible, 22 por ciento en deterioro, 14 por ciento con potencial y sólo el caso del Atún Aleta Azul se encuentra en estatus de sobrexplotado.

Que de acuerdo a la política nacional de mares y costas de México, la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, las cuales están a orientadas a la producción de alimentos de calidad, sanos y accesibles para satisfacer la demanda nacional y promover una mayor oferta a los mercados internacionales cuyos impactos en la productividad del sector pesquero y acuícola, se expresan en el volumen y valor de su producción pesquera y acuícola. Basta señalar que, en 2017, se registró una producción pesquera y acuícola nacional de 2 millones 154 mil 828 toneladas, que, respecto a la captura, se registraron 1 millón 750 mil 304 toneladas, representado alrededor del 81 por ciento de la producción pesquera, mientras que la acuacultura, significó el 19 por ciento con 404 mil 524 toneladas. Cabe resaltar, que mientras las capturas se han mostrado estables, en el caso de la acuacultura en los últimos 6 años ha mostrado una tasa anual de crecimiento 13 por ciento, mientras nivel mundial es de 6 por ciento.

En datos estadísticos de 2017, en términos de valor la producción pesquera y acuícola alcanzó la cifra de 39 mil 756 millones de pesos. La captura con un valor de 17 mil 813 millones de pesos registró un incremento del 7 por ciento; mientras que la acuacultura alcanzó un 14 por ciento más, ambos respecto al año anterior, y entre las principales especies que por volumen y valor destacan dentro de la producción pesquera y acuícola se encuentran: el camarón, mojarra, túnidos, pulpo, guachinango, langosta, robalo, trucha, y jaiba, entre otros; especies que por su volumen y valor contribuyeron con el 32 por ciento y 76 por ciento respectivamente de los totales nacionales.

Que, pesar de que el sector Pesca y Acuacultura tiene una contribución histórica al PIB Nacional considerada baja, en los últimos seis años ha presentado un crecimiento importante, el mayor dentro de las actividades primarias, esto aunado a su importancia social, ya que es relevante por el aporte como opción de trabajo y de alimento para las comunidades costeras, en particular las más pobres del país.

Es por ello que, los factores de producción con los que se ha alcanzado la producción pesquera y acuícola están integrados por casi 300 mil pescadores y acuacultores siendo el 81 por ciento dedicado a la captura y el 19 por ciento al cultivo. Asimismo, se cuenta con una flota pesquera con un registro hasta el 2018 de 76 mil 306 embarcaciones (74 mil 286 ribereñas y 2 mil 20 de altura); y 9,230 Unidades de Producción Acuícola, con una distribución de las embarcaciones registradas de las cuales el 59 por ciento se ubica en la vertiente del Pacífico (45 mil 283); 36 por ciento en el Golfo de México y Mar Caribe (27 mil 156); y el resto, 5 por ciento de la flota pesquera, se dedica a la pesca continental (3 mil 867). Por tanto, la pesca ribereña engloba el 97 por ciento del total de las embarcaciones registradas, mientras que las embarcaciones de la pesca de altura (camarón, atún, sardina-anchoveta y escama) representan sólo el 3 por ciento del total de la flota. (Conapesca, 2018).

Que la sustentabilidad de los recursos pesqueros depende de la relación entre la explotación del recurso y su capacidad de renovación biológica, por ende, el aprovechamiento sustentable respeta la integridad funcional y la capacidad de carga de los ecosistemas de los que forman parte los recursos por tiempo indefinido (Semarnat, 2012). Por lo tanto, a fin de lograr la sustentabilidad de las pesquerías en nuestro país se han realizado estudios poblacionales de todas las especies objetivo; generar planes y programas de ordenamiento pesquero; eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada; contar con un mejor registro de las estadísticas pesqueras y eliminar o reducir la pesca incidental; estas acciones son indispensables para lograr el óptimo aprovechamiento de las diferentes especies comerciales.

Que para hacer compatibles el crecimiento económico del país con la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, es necesario que la pesca y acuacultura en los mares y las costas, así como en aguas interiores, cuenten con mejores procesos de planeación y ordenación, así como fundamentos y herramientas jurídicas adecuadas que permitan al Estado llevar a cabo las acciones de inspección y vigilancia entre otras, a través de las dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, en ejercicio de las atribuciones que les confieren las disposiciones jurídicas aplicables y en el ámbito de sus respectivas competencias; con el objeto de fomentar e impulsar el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura.

De igual forma es indispensable fortalecer al Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura dotándolo de su propio reglamento interno, como un foro intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría para proponer políticas públicas, programas e instrumentos de carácter regional, estatal y municipal para el desarrollo de la pesca y con miras a establecer una administración pública moderna y eficiente con base en las políticas del presente gobierno. Su integración deberá ser flexible en cuanto al número de integrantes, ya que el Consejo deberá operar bajo los principios de inclusión, accesibilidad, horizontalidad, corresponsabilidad y transparencia y sus convocatorias y sesiones deberán contar con todas aquellas personas que el mismo Consejo considere necesarias para el despacho de sus asuntos, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Agenda 2030.

Por tal motivo, se somete a consideración del pleno, una reforma a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para precisar algunos límites de responsabilidad administrativa y fortalecer la participación ciudadana en el sector pesquero y acuícola.

Fundamento Legal

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, la que abajo suscribe integrante de Grupo Parlamentario de MORENA somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Ordenamiento a modificar

El ordenamiento a modificar es la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007. Última reforma publicada en el DOF 24 de abril de 2018.

A continuación, se presenta el texto comparativo del ordenamiento vigente y la propuesta para reforma y adición que se propone:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforman la fracción I, del artículo 4o. y se adiciona una fracción 49 del artículo 4o.; las fracciones VIII, XXII y XXXV, del artículo 8o.; la fracción III, del artículo 28; la fracción II, del artículo 29; la fracción III, del artículo 33; los párrafos tercero y cuarto, del artículo 45; los párrafos primero y tercero, del artículo 51; la fracción V, del artículo 52 se reforma el primer párrafo; los artículos 53; 57; 68; 92; el segundo párrafo, del artículo 100; 122; se adicionan la fracción XLVIII, del artículo 4º; el tercer y cuarto párrafo, del artículo 22;y se adiciona el artículo 22 BIS Y 23 BIS el segundo párrafo, del artículo 124, a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada o asistida, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;

II. a XLVII. ...

XLVIII. Vigilancia: Se entiende por vigilancia, toda actividad efectuada por personal autorizado de la Secretaría o de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la realización de operaciones pesqueras ilícitas, con la participación que corresponda, en su caso, a otras Dependencias de la Administración Pública Federal, de las Entidades Federativas y Municipios.

L. a LI. ...

Artículo 8o. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de pesca, acuacultura, sanidad, inocuidad y calidad de especies acuáticas;

IX. a XXI. ...

XXII. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia pesquera y acuícola, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal, Entidades Federativas y/o Municipios.

XXIII. a XXXIV. ...

XXXV. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura o de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura;

XXXVI. a XLII. ...

Artículo 22 . El Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables es un mecanismo de participación ciudadana e intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, diálogo, asesoría y concertación que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos de carácter nacional, regional, estatal o municipal que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura. Será presidido por el titular de la Secretaría con la colaboración de CONAPESCA, que fungirá como Secretaria Técnica.

El Consejo estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal relacionadas con las atribuciones de la Secretaría, representantes de las organizaciones sociales de productores a nivel nacional y representantes de los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura.

El Consejo deberá invitar también a participar a representantes del poder legislativo y de las entidades federativas del país en materia de pesca y acuacultura, así como a representantes de las organizaciones de la sociedad civil previamente acreditados y autorizados su ingreso por los integrantes del Consejo.

La Secretaría expedirá el Reglamento Interno del Consejo, mismo que será publicado en el Diario Oficial de la Federación previa consulta pública.

Artículo 22 Bis. Las sesiones del Consejo Nacional serán de carácter público y convocadas por la Secretaría Técnica por lo menos cuatro veces al año. Se podrá convocar a sesiones extraordinarias, por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Artículo 23 Bis. Las entidades federativas deberán establecer Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, como mecanismo de participación intersectorial de apoyo, coordinación, consulta, concertación, diálogo y asesoría sobre la política pesquera y acuícola en el ámbito de su competencia, atendiendo los criterios de legalidad, inclusión, accesibilidad, horizontalidad, corresponsabilidad, transparencia, rendición de cuentas y demás, propiciando la apertura para la participación ciudadana al interior de éstos.

Los Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura deberán considerar en su conformación la participación de las representaciones estatales de los sectores sociales pesquero y acuícola de manera equilibrada y equitativa, conforme a su universo de representación sectorial.

Artículo 28. ...

I. a II. ...

III. Promover el diseño de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente seguros con la participación de los sectores social y privado de la pesca;

IV. a VII. ...

Artículo 29. ...

...

I. ...

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas en un plazo no mayor a 40 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud;

III. a XVII. ...

...

Artículo 33. ...

I. a II. ...

III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos; así como la caracterización clara de las artes y métodos de pesca por zona de captura;

IV. a V. ...

Artículo 45. ...

...

La autoridad dará a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud en breve termino sea positiva o negativa de manera fundada y motivada.

La falta de resolución implicará responsabilidad a los servidores públicos, a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Artículo 51. Los permisos de pesca comercial tendrán una duración de cuatro hasta seis años, de acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente Ley.

...

Los permisos a que se refiere el primer párrafo podrán ser prorrogados sucesivamente a petición del titular, salvo que existan disposiciones vigentes y fundadas de carácter técnico-científicas emitidas por el Inapesca que lo prohíban; los cuales podrán ser transferidos a terceros para el caso de pesca comercial para embarcaciones mayores y reasignados para el caso de pesca comercial en embarcaciones menores.

Para la reasignación a que se refiere el párrafo anterior, esta deberá ser por parte de la Secretaría a petición del titular del permiso y previo estudio socioeconómico que realice la propia Secretaría a quien o quienes se proponga se haga la transferencia, a fin de que se garantice que se cumplen objetivos técnicos, operativos, sociales y económicos de acuerdo a la región de que se trate.

...

Artículo 52. ...

I. a IV. ...

III. Descripción de las Características tecnológicas de las embarcaciones y/o equipos y/o artes de pesca con las cuales se pretende llevar a cabo la actividad,

IV. ...

Artículo 53. Son causas de extinción de las concesiones y permisos: la caducidad, la revocación, la nulidad, la declaratoria de rescate por causas de interés público y/o la terminación del plazo cuando no exista solicitud de prórroga.

Artículo 57. Las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, se extinguen por terminación del plazo para el que se hayan otorgado. Siempre y cuando no exista solicitud del permisionario y/o concesionario para la renovación de su vigencia.

Artículo 68. Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro y pez gallo, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la Secretaría mediante disposiciones reglamentarias.

...

Artículo 92. Las personas que realicen actividades de acuacultura, deberán presentar a la Secretaría los avisos de cosecha, producción y recolección, en la forma y términos que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 100. ...

Podrán ser prorrogados en los casos y condiciones que se determinen en el propio reglamento, y serán transferibles, previa autorización que expida la autoridad competente en la materia.

...

Artículo 122. El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas, y se mantendrá actualizado de oficio por parte de la Secretaría para los efectos del ejercicio de los permisos y/o concesiones otorgados para realizar la actividad:

I. a VI. ...

...

...

Artículo 124. Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría o la Secretaría de Marina realizarán los actos de vigilancia, por conducto de personal debidamente autorizado; a su vez, la Secretaría ejercerá para el mismo fin las funciones y procedimientos de inspección conforme a sus atribuciones.

La Secretaría para el debido cumplimiento de las disposiciones descritas en el párrafo anterior, podrá solicitar la participación, en su caso, suscribir convenios de colaboración, con otras dependencias de la administración pública federal, entidades federativas y/o municipios.

Transitorio

Único. La presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes jurídicas consultadas:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/153_090819.p df

Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPAS_240418 .pdf

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/112_180518.p df

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/148_050618.p df

Código Civil Federal

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_030619.pdf

Reglamento de la Ley de Pesca

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LPesc a.pdf

Tesis Aislada (administrativa)

Afirmativa ficta. El plazo para que opere no se interrumpe por el hecho de que la autoridad administrativa emita un primer requerimiento de datos o documentos al particular, pero no se lo notifique personalmente (legislación del Distrito Federal vigente hasta el 7 de junio de 2006)

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&
Apendice=1000000000000&Expresion=plazos%2520administrativos&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=
DetalleTesisBL&NumTE=53&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=1&InstanciasSeleccionadas=
6,1,2,50,7&ID=174147&Hit=37&IDs=2006049,2005574,2003290,2002866,2001090,2000642,161589,
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&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=#

Tesis Aislada (administrativa)

Concesión administrativa. Sus formas de extinción.

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=
1000000000000&Expresion=prorroga%2520concesiones&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=
DetalleTesisBL&NumTE=11&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=
6,1,2,50,7&ID=179641&Hit=11&IDs=2017958,2017216,2017217,2017219,2016419,2011715,2011563,
163858,163752,163831,179641&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=#

Norma Oficial Mexicana NOM-009-SEGOB-2015 “Medidas de previsión, prevención y mitigación de riesgos en centros de atención infantil, en la modalidad pública, privada y mixta”.

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5530208&fe cha=05/07/2018

Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, ROMA 1995.

http://www.fao.org/3/a-v9878s.pdf

Libros

CEDRSSA-Cámara de Diputados, “Temas Selectos de Pesca y Acuacultura”. Ciudad de México, 2015.

Sitios de Internet

Disponible en la página de la Cámara de Diputados, AÑO II. Periodo Ordinario XXX Legislatura tomo III. Número 17. 4 de octubre de 1923. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso De Los Estados Unidos Mexicanos.

Disponible en la página de la Cámara de Diputados. Legislatura XXXIV - Año II - Periodo Ordinario - Fecha 19311222 - Número de Diario 40 (L34A2P1oN040F19311222.xml). Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Disponible en la página de la Cámara de Diputados. Legislatura XL - Año II - Periodo Ordinario - Fecha 19471229 - Número de Diario 40 (L40A2P1oN040F19471229.xml) Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Disponible en la página de la Cámara de Diputados. Legislatura XLI - Año I - Periodo Ordinario - Fecha 19491229 - Número de Diario 51 (L41A1P1oN051F19491229.xml) Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Disponible en la página de la Cámara de Diputados. Legislatura XLVIII - Año II - Periodo Extraordinario - Fecha 19720508 - Número de Diario 17 (L48A2P1eN017F19720508.xml) Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

https://www.inapesca.gob.mx/portal/documentos/publicacio nes/pelagicos/PlanManejoPelMen.pdf

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-54722018000400541

http://www.fao.org/fishery/countrysector/naso_mexico/es

http://www.cedrssa.gob.mx/files/10/63El%20desarrollo%20de%20la%20acuacultura%20
mexicana%20a%20cien%20a%C3%B1os%20de%20la%20promulgaci%C3%B3n%20de%20la%20
Constituci%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20de%20los%20Estados%20Unidos%20Mexicanos.docx

http://www.onu.org.mx/agenda-2030/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Claudia Valeria Yáñez Centeno y Cabrera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 73 Bis a la Ley General de Salud, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 73 Bis de la Ley General de Salud, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud es un derecho humano fundamental de los mexicanos y mexicanas, el cual está consagrado y reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la Ley General de Salud se establecen las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

El derecho a la protección de la salud, que se encuentra referido en el artículo 2 de la Ley General de Salud, establece como una de sus finalidades, el bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, así como la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social.

Los primeros años de la vida son fundamentales para el desarrollo de las personas. El seguimiento del desarrollo durante esos años es de máxima importancia, ya que, en esa etapa, el sistema nervioso crece y se desarrolla como en ningún otro momento de la vida y presenta gran plasticidad neuronal. Sin embargo, el seguimiento al neurodesarrollo en esta etapa aún no es integral, si bien es cierto que la Secretaría de Salud expidió en 2013 el Manual para la evaluación de menores de cinco años con riesgo de retraso en el desarrollo , también es cierto que está dirigido a especialistas en la materia; dando herramientas valiosas para el proceso de diagnóstico.

La evaluación del desarrollo infantil es un proceso destinado a conocer y cuantificar el nivel de maduración alcanzado por un niño o una niña, comparado con su grupo de edad, es de suma importancia que a la par de los especialistas de la salud, los tutores de los menores cuenten con herramientas que les permitan identificar focos rojos con el objetivo de estar en posibilidad de prevenir y atender un trastorno del neurodesarrollo a la brevedad. Existe cierto desconocimiento generalizado, social e incluso entre los profesionales de la salud, lo que contribuye a una detección tardía. En la actualidad, se pierde mucho tiempo de extrema valía en contar con un diagnóstico.

La intervención temprana repercute en un mejor pronóstico para los menores con dificultades,

contribuyendo al ejercicio pleno de sus capacidades y protegiendo su derecho a disfrutar de condiciones de salud que contribuyan a su desarrollo social; así como en beneficio de la calidad de vida de su familia.

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud, aproximadamente 250 millones de niños (que representan 43 por ciento en el mundo) menores de cinco años en los países en vías de desarrollo, presentan mayor riesgo de no alcanzar su completo desarrollo, debido a las adversidades que enfrentan en la etapa inicial de sus años de formación.

El autismo es el más conocido de los Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), que por este motivo también se denominan Trastornos del Espectro Autista (TEA). Según la Organización Mundial de la Salud a nivel mundial se calcula que 1 de cada 160 niños tiene un Trastorno del Espectro Autista. Esta estimación representa una cifra media, pues la prevalencia observada varía considerablemente entre los distintos estudios. No obstante, en algunos estudios bien controlados se han registrado cifras notablemente mayores. La prevalencia de TEA en muchos países de ingresos bajos y medios es hasta ahora desconocida.

En México, 1 de cada 115 niños estarían en esa condición, según un estudio financiado por la organización Autism Speaks . Casi 1 por ciento de todos los niños en México, alrededor de 400 mil tienen autismo. Debido a que éste es el primer estudio de prevalencia en México, no se puede comparar esto con la prevalencia en años previos, pero para comparación, hace 20 años se pensaba que el autismo afectaba a uno de cada mil o menos niños/as en Estados Unidos de América (EUA). Así que 400 mil niños/as es un número muy importante y un problema urgente de salud pública en México.

Es por ello que la presente iniciativa tiene como objetivo otorgar una herramienta valiosa a los padres, madres de familia y tutores de la niñez mexicana. Es por ello que se propone adherir a la cartilla nacional de vacunación la Guía para el seguimiento del neurodesarrollo infantil , ya que según el artículo 157 Bis 9 de la Ley General de Salud es un documento gratuito, único, individual e intransferible, lo que se traduce en un documento con el que todo recién nacido cuenta, y que todo padre o madre utiliza como identificación personal del menor los primeros años de vida.

La Guía para el seguimiento del neurodesarrollo infantil , tiene como objetivo que el padre o la madre de familia lleve el registro y el control del neurodesarrollo del infante, lo que permitirá detectar características normales y signos de alarma en el niño o niña menor de cinco años. Con estos datos junto con la valoración pediátrica se permitirá atender las áreas a fortalecer.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se calcula que aproximadamente 20 por ciento de los niños y adolescentes del mundo tienen trastornos o problemas mentales y aproximadamente la mitad de éstos se manifiestan antes de los 14 años. Es por ello que un buen diagnóstico a temprana edad permite aprovechar la plasticidad neuronal misma que es de suma utilidad en los primeros años de vida, ya que permite enfocar la atención a las necesidades específicas de una manera más integral.

Como madre de familia y diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y con el objetivo de reconstruir nuestra sociedad de una manera más justa y solidaria, es importante y necesario apoyar y velar por nuestra población en situación más vulnerable, en este caso los menores de 0 a 60 meses, quienes dependen en un cien por ciento de sus padres y familiares.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 73 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 73 Bis. La Secretaría de Salud establecerá una guía para el registro, detección, atención y control del neurodesarrollo infantil en todos los establecimientos de salud de los servicios público, social y privado en el territorio nacional, el cual será un documento gratuito, único, individual e intransferible, anexo a la Cartilla Nacional de Vacunación.

Transitorios

Primero . La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud a los 180 días de publicado el presente decreto, instrumentará la guía para el registro, detección, atención y control del neurodesarrollo infantil en todos los establecimientos de salud de los sectores público, social y privado en el territorio nacional.

Bibliografía

1. Manual para la Evaluación de Menores de Cinco Años con Riesgo de Retraso en el Desarrollo. Primera edición, 2013

2. https://www.autismspeaks.org/what-autism

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (Rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 68 a 70 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Claudia Báez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Claudia Báez Ruiz, diputada federal, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El 19 de septiembre de 2017 un sismo de 7.1 grados en la escala de Richter sacudió a la Ciudad de México, Morelos, Puebla, estado de México, Hidalgo, Veracruz, Tlaxcala y Guerrero, solo unos días antes, el 7 de septiembre de ese mismo año, otro sismo, de 8.2 grados Richter, cimbró al país afectando gravemente a los estados de Chiapas y Oaxaca, principalmente.

En menos de un mes, el país vivió dos desastres naturales que acabaron con vidas, casas, edificios, escuelas y fábricas, pero también fue testigo del apoyo y la unidad no solo nacional sino también internacional que llenó a México de donativos para los damnificados.1

Cuando hay una emergencia o un desastre natural en México resulta aplicable la Ley General de Protección Civil, conforme a la misma corresponde a la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil que recae en la Secretaría de Gobernación por conducto de la Coordinación Nacional de Protección Civil garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Nacional a través de la supervisión y la coordinación de acciones de protección civil que realicen los diversos órdenes de gobierno, mediante la adecuada gestión integral de los riesgos, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo; así como gestionar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y las autoridades de otros países, la recepción y envío de apoyos internacionales (artículo 19).

Al respecto, la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación informó que, tras la ocurrencia del sismo del 19 de septiembre de 2017, intervino a través de sus cuatro Direcciones Generales: la de Protección Civil (DGPC); de Vinculación, Innovación y Normatividad (DGVIN); para la Gestión de Riesgos (DGGR), y el Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred), y que implementó las siguientes acciones:

“Como indica el protocolo de actuación en caso de sismo, por instrucciones del Presidente de la República, la Coordinación Nacional de Protección Civil activó el Plan MX, mediante el cual, a través de la DGPC se instaló el Comité Nacional de Emergencias, presidido por la Secretaría de Gobernación.

Desde la ocurrencia del sismo, la DGPC estableció comunicación permanente con las autoridades de las entidades federativas donde se percibió el sismo, así como con las Dependencias Federales con la finalidad de integrar una evaluación preliminar de daños.

La DGPC en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), activaron y coordinaron con base en las afectaciones de cada entidad federativa, los protocolos para la recepción de la ayuda proveniente de la comunidad internacional, principalmente en la CDMX, estado de México, Oaxaca, Morelos, Puebla y Chiapas.

Asimismo, en coordinación con la SRE y los Gobiernos de las Entidades Federativas se realizó la canalización y logística de los suministros de ayuda internacional, con la finalidad de asegurar que la ayuda llegará a la población; además, se dirigió las acciones de desmovilización de los equipos.

Cabe destacar que el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales (FONDEN) opera en dos etapas; la primera es con base en Declaratorias de Emergencia, en la cual se brinda a los gobiernos estatales suministros de auxilio y asistencia para responder al momento a las necesidades más urgentes para la protección de la vida y la salud de la población; en ellas se dispone de despensas, agua, colchonetas, cobertores, herramientas, medicamentos, láminas, etcétera.

En una segunda etapa, tras una declaratoria de desastre, se brinda apoyo cuando es superada la capacidad de respuesta financiera de las dependencias y entidades paraestatales, así como de los estados.

Lo anterior con el objetivo de reparar los daños ocasionados por un desastre natural a viviendas de la población de bajos ingresos, así como a los servicios e infraestructura pública federal, de los estados y los municipios.

Ambos procesos son realizados por las diversas instituciones del Estado con una prioridad indispensable: la rendición de cuentas y la transparencia.”2

A raíz de los sismos de septiembre de 1917, nuestro país recibió muestras de solidaridad de la comunidad internacional a través de apoyo en dinero, especie y equipo técnico de diferentes países y organizaciones.

De acuerdo con el Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República al 5 de diciembre de 2017 se contabilizaron 3,413.4 millones de pesos por concepto de aportaciones monetarias de la iniciativa privada y la sociedad civil de México, así como por donaciones monetarias internacionales para apoyar las fases de emergencia y reconstrucción tras los sismos de septiembre de 2017.

De este monto agregado, el 69.5% correspondía a las recaudaciones y aportaciones efectuadas por la Fundación Carlos Slim, el 7.6% por el fideicomiso Fuerza México, y el restante 22.9% por otros actores.3

La Auditoría Superior de la Federación identificó que persiste un asunto de interés público relacionado con la falta de información que permita conocer el uso y destino de los recursos donados, toda vez que se carece de una normativa específica e integral que determine de manera clara y precisa el proceso de administración y control de los donativos.

De acuerdo con la Auditoría Superior de la Federación para atender la administración y control de los donativos, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le correspondía regular, coordinar y transparentarlos para apoyar la reconstrucción o rehabilitación por las afectaciones provocadas por los sismos de 2017.

La finalidad era la de contar con un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados fueran administrados y entregados en beneficio de la población afectada, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de Protección Civil que dispone:

“Las autoridades correspondientes establecerán las bases y lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, para emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los donativos que se aporten con fines altruistas para atención de emergencias o desastres”.

Entre las conclusiones principales de la Auditoría Superior de la Federación, tenemos las siguientes:4

• En materia de donativos, el Estado no garantizó que fueran entregados en beneficio de la población damnificada, ya que careció de un mecanismo ágil, transparente y efectivo para su recepción, administración, control, distribución y supervisión, en cumplimiento de la Ley General de Protección Civil (LGPC).

• Los integrantes del Consejo Nacional de Protección Civil —la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) y la Coordinación Nacional de Protección Civil— no establecieron las bases y lineamientos para la emisión de convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los recursos para atender las afectaciones referidas, tal como lo mandata el artículo 68 de la LGPC; en su lugar, la SHCP emitió el Comunicado 185, para facilitar la operación del fideicomiso Fuerza México, para canalizar las aportaciones por los sismos, sin que justificara, fundamentara y motivara esa decisión.

En este sentido se formalizó el Fideicomiso Fuerza México, instaurado como instrumento de coordinación entre la iniciativa privada y el Gobierno Federal para conjuntar esfuerzos y recaudar fondos destinados al apoyo de las zonas afectadas.

La SHCP autorizó canalizar los donativos al fideicomiso, el cual se constituyó en Nacional Financiera, institución que forma parte de la banca de desarrollo; dicho fideicomiso es un instrumento financiero que administró las donaciones realizadas por organizaciones empresariales y particulares, para colaborar en la reconstrucción derivada de los sismos ocurridos en septiembre de 2017, el cual tiene como característica el no ser totalmente de carácter público ni privado, ya que, si bien el fideicomitente forma parte de la iniciativa del sector privado, liderada por el Consejo Coordinador Empresarial, la fiduciaria fue una entidad pública, Nacional Financiera (NAFIN), y sus fines también son un asunto de interés público.5

• Existieron limitaciones en la normativa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), para regular y supervisar a los fideicomisos, en los que al menos, la fiduciaria o el fideicomitente sean entidades públicas y que sus fines atiendan necesidades sociales o de interés público, como en el caso del fideicomiso Fuerza México, que hasta noviembre de 2018, la fiduciaria fue la entidad pública Nacional Financiera y el fideicomitente la iniciativa privada, debido a la carencia de un marco jurídico ordinario que establezca esa obligatoriedad.

• De acuerdo con información pública disponible al 29 de mayo de 2019, por parte del Servicio de Administración Tributaria, se entregaron a las donatarias autorizadas 5,083.0 millones de pesos (mdp); sin embargo, no se precisó el monto correspondiente al fideicomiso Fuerza México ni el desglose de los efectos fiscales por las deducciones aplicables. Del referido monto, 2,460.0 mdp (48.4%) se reportaron como distribuidos entre las entidades federativas afectadas por los sismos.

• En cuanto a los donativos internacionales, la SRE no llevó a cabo un registro de los mismos, aun cuando la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo dispone que en el Registro Nacional de la Cooperación Internacional para el Desarrollo (RENCID) deberán quedar inscritos los montos, modalidades y ejercicio de los recursos financieros, donaciones y las aportaciones en especie provenientes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

• En las notas diplomáticas de la SRE se identificaron las siguientes donaciones: en especie, 12,267 unidades, 197.8 toneladas y 31,467.5 kilogramos; en apoyo técnico, 525 personas pertenecientes a grupos de búsqueda, rescate, estructuralistas, atención de emergencias y médicos, así como de 20 unidades caninas, y en dinero, 3,234,169.5 dólares americanos, 48,494.0 euros, 20.16 mdp y 600,000.0 dólares canadienses, sin que estos datos estuvieran registrados en el RENCID. Asimismo, es importante mencionar que respecto a los donativos en especie no se realizó el seguimiento que establece la normativa interna de la dependencia.

“La importancia de la coordinación, entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal derivada de los sismos de septiembre de 2017, radica en focalizar los donativos de las personas, organismos, organizaciones y empresas desde el interior o exterior de la República Mexicana y hacer que se canalicen de manera rápida, eficiente y transparente, en complemento de las acciones de reconstrucción del Gobierno de la República”.

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, es necesario hacer modificaciones a la Ley General de Protección Civil que garanticen la transparencia en la administración de donaciones principalmente, en dinero, por ello se propone reformar los artículos 68, 69 y 70 de dicho ordenamiento legal, en los términos siguientes:

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 68 y se reforman los artículos 69 y 70, todos de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 68. ...

Cuando se trate de donativos en dinero se deberá constituir un fideicomiso conforme a las disposiciones aplicables. Lo anterior, también será aplicable para el caso de los donativos internacionales en dinero, y su uso deberá ser el convenido al momento de la aprobación para su recepción.

Cuando se constituya un Fideicomiso privado la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá facultades de supervisión, de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables.

...

Artículo 69. Serán las autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno las que determinarán con apego a su regulación local, los criterios de uso y destino de los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado a la entidad fiscalizadora que corresponda.

Artículo 70. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Federal deberá promover al interior del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control, coordinación y supervisión para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población de las entidades, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o comunidades en emergencia o desastre.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 4 días del mes de noviembre de 2019.

Notas

1 Por qué 2017 fue uno de los años más difíciles para México, La Nación, 15 de julio de 2019, [en línea], disponible en web: https://www.nacion321.com/gobierno/las-irregularidades-en-el-dinero-par a-los-damnificados-del-7-y-el-19-s

2 Reporte de acciones de la Coordinación Nacional de Protección Civil, tras el sismo del 19 de septiembre, boletín número 330/17, [en línea], disponible en web:

https://www.gob.mx/segob/prensa/
reporte-de-acciones-de-la-coordinacion-nacional-de-proteccion-civil-tras-el-sismo-del-19-de-septiembre

3 Aportaciones del sector privado y la sociedad civil de México y donaciones internacionales en apoyo a las fases de emergencia y reconstrucción tras los sismos de 2017, Notas Estratégicas, Número 20, diciembre de 2017, [en línea], disponible en web:
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/bitstream/handle/123456789/3778/1%20Publicaci%c3%b3n%20NE%2020%20
Aportaciones%20a%20la%20emergencia%20y%20reconstrucci%c3%b3n.pdf?sequence=1&isAllowed=y

4 Cuenta Pública 2018, Primera Entrega de Informes Individuales. Junio 2019. [en línea], disponible en web:

https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2018a/documentos /informegeneral/Informe_Jun2018_CP.pdf

5 De acuerdo con la Auditoría de Desempeño: 52-GB de la Auditoría Superior de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Claudia Báez Ruiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 87 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Reyna Celeste Ascencio Ortega, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 87 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de este proyecto de iniciativa es

• Adecuar la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) conforme al nuevo marco jurídico que se dispone en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (Linapi), nuevo ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2018.

• Corregir una errata terminológica en la fracción II del artículo 87 de la LFTR para que guarde adecuado sentido en cuanto a las transmisiones de contenidos en lenguas indígenas.

Como se aprecia, se trata de un par de modificaciones de la LFTR que dan coherencia, congruencia y sentido al orden jurídico y que sobre todo buscan otorgar certeza al ejercicio y garantía de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.

Para mejor identificación de la propuesta, se presenta el siguiente cuadro comparativo:

A continuación, se abunda en la justificación y motivos de los cambios apuntados:

Principio de sistematicidad entre las leyes de un orden coactivo

Las leyes cambian con el tiempo, asimismo existe entre ellas una interrelación que se conoce como principio de sistematicidad del orden jurídico, de tal manera, que los contenidos y finalidades de las mismas se pueden apoyar o completar entre sí, de esta manera, existe la figura de los “reenvíos legislativos”; es decir, referencias que hace una ley respecto de otro cuerpo legal.

En la medida que estos “reenvíos” resultan correctos o conformes es que se guarda y se mantiene la congruencia entre las leyes, y se cumple con el citado principio de sistematicidad.

En el caso que nos ocupa, el párrafo tercero del artículo 87 de la LFTR hace una referencia a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que ya no existe, virtud que el 4 de diciembre de 2018 se publicó la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (Linapi) que, en el apartado de disposiciones transitorias, para efectos de esta iniciativa se cita lo siguiente:

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

...

Séptimo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias para el pleno respeto e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano.

Octavo. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas seguirán a cargo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Noveno. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se entenderá hecha al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

Es importante que la LFTR haga referencia adecuada al nuevo organismo descentralizado encargado de los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano.1

Un adecuado sistema de reenvíos entre la LFTR y la Linapi permitirá conseguir lo siguiente:

• Que el sistema jurídico mexicano se actualice y guarde congruencia entre sí.

• Pero más importante aún es que dota de certeza a los particulares en cuanto a que instituciones deben acudir en caso de que deseen obtener una concesión social, esencialmente a las personas pertenecientes a un pueblo indígena o afroamericano.

Lo anterior no es menor, es común que los ciudadanos al consultar leyes, manuales o instructivos desfasados tengan información diversa que obstaculiza la consecución de los derechos o prerrogativas que desean ejercer, es por ello que debe existir toda la claridad y transparencia necesaria.

• Igualmente da competencia legal plena al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en cuanto a las atribuciones que tiene para apoyar en el tema de obtención de concesiones sociales para los pueblos y comunidades indígenas, del mismo modo da sencillez a la fundamentación de los actos de autoridad, ya que no tienen que estar citando disposiciones de régimen transitorio que aclaran el cambio institucional.

En la medida en que haya una adecuada normativa en materia de pueblos indígenas y afromexicanos, ello entraña una gran riqueza cultural y étnica, de ahí que es trascedente que haya plena claridad en las facultades y denominación del órgano administrativo garante de los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas del país.

Adecuado uso de conceptos terminológicos

En cuanto a la modificación de la fracción II del párrafo tercero del artículo 87 de la LFTR se trata de una errata que viene desde la publicación original de la ley, que seguramente se debe a los correctores automáticos de estilo, pero que dado que se está actualizando el referido numeral 87 se abre la oportunidad de hacer la minucia de corrección propuesta.

El error consiste en que se utiliza el verbo trasmitir en lugar de transmitir, cuyo sentido semántico es más adecuado a la expresión “transmisiones de radio y televisión”.

El instituto establecerá mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:

I. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas;

II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones; y

Incluso si se revisa la LFTR se observará que siempre se utiliza la raíz gramatical transmit_, y que el único caso donde hubo la omisión fue en el artículo 87. A continuación, algunos ejemplos:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por

...

IX. Canal de trans misión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto;

XX. Equipo complementario: Infraestructura de retrans misión de la señal de una estación de radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura concesionada;

LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, trans misión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión;

...

En tal sentido, queremos dar toda la certeza y seguridad jurídica a los pueblos y comunidades indígenas de que sus transmisiones en sus lenguas propias están garantizadas, y que estas pequeñas reformas de precisión se alinean en ese objetivo.

Por lo expuesto se somete a consideración del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 87 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se reforman el párrafo tercero y la fracción II de dicho párrafo del artículo 87 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 87. ...

...

El instituto establecerá mecanismos de colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para

I. ...

II. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que transmitan en sus lenguas originarias, en especial, en los lugares donde no existan concesiones; y

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Artículo 1. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en lo sucesivo el Instituto, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México.

Artículo 2. El Instituto es la autoridad del Poder Ejecutivo federal en los asuntos relacionados con los pueblos indígenas y afromexicano, que tiene como objeto definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de que el país es parte.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)

Que reforma el artículo 64 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, suscrita por la diputada Martha Elisa González Estrada e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Martha Elisa González Estrada, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 64 a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con el objetivo de facilitar al ciudadano la consulta de la información de interés público, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Desde la asunción del derecho de acceso la información (DAI), en la reforma constitucional de 1977, la lucha por lograr una adecuada información para los ciudadanos que nazca desde los gobiernos se ha vuelto una constante estira y afloja entre lo público y lo privado, unos queriendo reservar más, los otros tratando de transparentar absolutamente todo.

2. Esta lucha, se ha materializado en diferentes reformas, modificaciones y normativas, que buscan evolucionar y mejorar la posibilidad ciudadana del DAI. En este sentido, en el año 2002 aparece la primera Ley Federal de Acceso a la Información Pública, sin embargo, su enunciación constitucional moderna no se logra sino posteriormente en el 2007 que se modifica el artículo sexto constitucional para pasar de la frase “el derecho a la información será garantizado por el estado” a una sistematización del derecho de acceso.

3. No obstante, lo anterior, se buscó un perfeccionamiento de la prerrogativa en cita, por esto es que nuestra Carta Magna vuelve a sufrir una trascendental reforma en el año 2014, que da nacimiento al actual sistema de transparencia, que se basa en los siguientes postulados:

a. La información es pública y solo puede reservarse en forma excepcional.

b. La información de la vida privada debe protegerse.

c. Para acceder a la información pública, no se debe acreditar in interés legítimo, jurídico ni de cualquier índole.

d. La forma de acceso tiene que ser mediante procedimientos expeditos.

e. Es obligación de los entes contar con archivos.

f. Se tiene que transparentar toda clase de recurso entregado a personas privada.

g. Existirán sanciones por no cumplir con la norma en la materia.

h. Se crean organismos autónomos para garantizar la máxima publicidad.

4. Para lograr todos los principios supra citados, se creó una Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, que creó parámetros nacionales para que todos las entidades y la propia federación, tuvieran reglas comunes a fin de homogenizar en todo el territorio mexicano.

5. En esta ley general, se crearon las obligaciones de transparencia, es decir, un mínimo de datos que los sujetos obligados tendrían que poner a disposición de todo el público en general, a través de sus páginas de transparencia. Unas comunes a todos los sujetos obligados, contenidas en 48 fracciones del artículo 70 y otras específicas dependiendo del tipo de ente gubernamental, señaladas en los numerales que van del 71 al 79.

6. Con la idea de este piso común u homogenización, para las obligaciones de transparencia se reguló que la puesta a disposición de las obligaciones señaladas en el punto anterior, fuera a través de formatos de Excel que todos los sujetos obligados del país, tendrían que llenar y subir tanto a la plataforma nacional como a la página web de cada ente de gobierno.

Problema

1. Lo que en principio se trataba de una ambiciona base gigantesca de datos que posibilitara más y mejor información, se topó con un problema técnica: el uso de formatos de Excel genera una gran cantidad de información, de tal forma que el ciudadano común y corriente, se ve expuesto a un océano de información.

2. En este sentido, las voces críticas de la Plataforma Nacional de Transparencia, han apelado justamente a que no es nada “amigable” con el ciudadano ya no digamos común sino incluso el especializado. Desde la lógica ciudadana el actual esquema de cumplimiento de obligaciones y su presentación en la plataforma no es de sencilla consulta y manejo, considerando que en su mayoría no somos especialistas en metadatos.

3. Por ejemplo, uno de los especialistas en la materia, Ernesto Villanueva ha señalado que: “la Plataforma Nacional de Transparencia (PNT) ha sido un fracaso, como lo puede comprobar todo el que la quiera utilizar”.1

4. Diversos actores políticos y especialistas, han señalado la problemática de la plataforma y sus formatos, principalmente en relación a lo complejo de su utilización y a la gran cantidad de información que se genera.

5. Algunas voces aisladas han pugnado por la eliminación de la plataforma, sin que hasta el momento se haya hecho un debate serio sobre cómo mejorarla o hacerla más eficaz. El doctor Guillermo Cejudo Ramírez, Secretario Académico del CIDE, al presentar los resultados de la métrica de gobierno abierto 2019 en sesión del Sistema Nacional de Transparencia el pasado día veintiocho de Marzo del año en curso, refiere que si bien hay avances en la apertura gubernamental y se empiezan a cerrar las brechas, sin embargo los mecanismos de participación ciudadana no están institucionalizados y las plataformas para acceder a la información pública funcionan y son utilizadas, pero hay amplias oportunidades para mejorar su diseño y utilidad, mencionando algunas de ellas: por ejemplo que los formatos utilizados sean más intuitivos de manera que las personas no prefieran acudir a las solicitudes de información para obtener lo que debieran encontrar en el SIPOT (Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia); que se permita la descarga masiva de información y en formatos ampliamente compatibles de manera que se permita el análisis más complejo de información disponible; el dirigir al usuario directamente a la información sin necesidad de descargar un archivo primero, entre otros más aspectos referidos por el citado académico.

6. Es decir, por un lado, no podemos echar para atrás la plataforma, pues sería disminuir la cantidad de la información puesta a disposición del público, pero si necesitamos hacer más accesible la misma.

7. Desde el punto de vista de la promovente de esta iniciativa, el problema se puede resolver determinando un conjunto de obligaciones mínimas que tendrán que ser presentadas en la páginas de transparencia sin mayor requerimiento (periodos de actualización y de vigencia, por ejemplo) que la información clara y concreta del periodo vigente al momento de dar click, y posibilitar al ciudadano con mayor especialización, dirigirse a las bases especializadas correspondientes a los artículos 70 y del 71 al 78.

8. En este sentido, proponemos que las obligaciones de transparencia que tendrán que ser puestas a disposición de forma concreta sean las correspondientes a ciertas fracciones del artículo 70, entre los que se mencionan: directorio de todos los servidores públicos (fracción VII); La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos (fracción VIII); gastos de representación y viáticos (fracción IX); contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios y el monto de los honorarios (fracción XI); información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos (fracción XV); Los servicios que ofrecen (Fracción XX); La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto (fracción XXI); La deuda pública (fracción XXII); Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial (fracción XXIII); Los montos, y listado de personas físicas o morales a quienes se les asigne o permita usar recursos públicos (fracción XXVI); Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos (XXVII); los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación (XXVIII); Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados (XXIX.); Padrón de proveedores y contratistas (XXXII); Los mecanismos de participación ciudadana (XXXVII); Los ingresos recibidos por cualquier concepto (XLIII); Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie (XLIV).

9. El punto medular, es que se obligue a que las páginas de transparencia y la propia plataforma, establezcan las anteriores obligaciones sin más datos, que la información dura y concreta del periodo cuando se le dé click; en esta misma página se habilitarán links a los artículos 70 y 71 al 79, de tal forma que prácticamente, respecto lo que hay hoy en día, solo se tendría que hacer una interface más sencilla, sin destruir la forma en que actualmente se sube toda la información.

10. Para no dar mayor carga a los sujetos obligados, el Sistema Nacional de Transparencia tendrá que llevar a cabo las adecuaciones necesarias para que los sistemas informáticos extraigan la información relevante y concreta en la página de transparencia de los sujetos obligados o de la PNT.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 64 de la Ley General de Transparencia para quedar como sigue:

Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentre la información pública.

En esta los sujetos obligados deberán presentar al ciudadano, la información vigente, concreta y directa siguiente :

I. Directorio de todos los servidores públicos

II. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos

III. Gastos de representación y viáticos;

IV. Contrataciones de servicios profesionales por honorarios;

V. Información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos;

VI. Los servicios que ofrecen

VII. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto

VIII. La deuda pública

IX. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial

X. Los montos, y listado de personas físicas o morales a quienes se les asigne o permita usar recursos públicos;

XI. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados;

XII. Los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación;

XIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados

XIV. Padrón de proveedores y contratistas

XV. Los mecanismos de participación ciudadana;

XVI. Los ingresos recibidos por cualquier concepto

XVII. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie

La anterior información, deberá aparecer con un solo click , mostrando solo los datos concretos que se indican, vigentes el día de la consulta sin mayores formalismos.

En esta misma página, se habilitará un link “Buscador de información” que dirija a un motor especializado dentro de la Plataforma Nacional de Transparencia; uno más que señale “Obligaciones comunes a los sujetos obligados” que dirija a las obligaciones señaladas en el artículo 70 y sus equivalentes en las leyes estatales; y otro que habilite “Las obligaciones específicas por sujeto obligado” que establezca las obligaciones de los artículos 71 al 79 y sus equivalentes en las leyes estatales. Las anteriores ligas, dirigirán a los formatos aprobados por el Sistema Nacional de Transparencia.

Transitorios

Primero. El Sistema Nacional de Transparencia contará con un plazo de 6 meses para hacer las adecuaciones necesarias.

Segundo. En un plazo no mayor a un año de la entrada en vigor de este decreto, todas las páginas de transparencia y la plataforma nacional de transparencia, deberán estar adecuadas a este decreto.

Tercero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo señalado en los anteriores transitorios.

Nota

1 Revista Proceso, 13 de octubre de 2018, consultada en https://www.proceso.com.mx/555123/transparencia-de-ornato

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Martha Elisa González Estrada (rúbrica)

Que adiciona los artículos 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES

Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, diputada integrante de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

“El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra referido o sobredicho a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales federales y del fuero común, pero también deberá de entenderse vinculado, particularmente en tratándose de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada o encomendada por el Estado al Fiscal, conforme al artículo 21 constitucional, pues tal prerrogativa contiene como presupuesto lógico, la práctica efectiva, segura y cierta, en la investigación de los delitos.

Al Fiscal le corresponde iniciar la búsqueda de los datos de prueba que le permitan conformar o robustecer todos aquellos medios de prueba y así poder formular una acusación con sustento probatorio, empero, si bien el Representante Social, tiene o posee de facultades amplias para la investigación de los delitos, no escapa a dichas actuaciones, todos aquellos actos en los que el Fiscal deberá solicitar la autorización previa del Juez de Control, para su realización.

Todo ello con estricto respeto y acatamiento a los Derechos Humanos contenidos en nuestra Carta Magna, lo que exige no invadir la esfera jurídica del propio gobernado, actuación o procedimiento ministerial que además, deberá reunir los requisitos para efectos de su concesión, fundados bajo el sustento de datos suficientes que hagan necesaria y justificada la afectación de acceso a los derechos que protege cada acto de investigación y así evitar prácticas que violen los derechos humanos de los gobernados.

La función del Juez de Control, es proteger a la persona investigada contra la perturbación indebida e ilegal que afecte los derechos fundamentales, que pueden acaecer en virtud de capturas, registros, exhumaciones, cateos, incautaciones e intervenciones de comunicaciones. En el marco de su poder decisorio, el juez deberá ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso para la persona investigada, y por el otro, la efectividad de la aplicación de la ley penal fincada por el Estado. Así las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales en el curso de la investigación penal, necesariamente deberán ser ordenadas en todos los casos por un Juez de Control de garantías de manera previa .”1

Con la presente iniciativa se propone eficientar la impartición de justicia, en relación con la necesidad de control judicial previo de los actos de investigación relativos al requerimiento de información protegida por el Secreto Bancario o Financiero y el aseguramiento de activos financieros.

La iniciativa tiene por objeto incluir las técnicas de investigación relacionadas con requerimientos de información del secreto bancario o financiero, y aseguramiento de activos financieros, en la etapa del proceso en que sólo interviene el Ministerio Público como rector de la investigación en asuntos tramitados bajo el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en etapa de investigación inicial, durante ésta y hasta antes de que con motivo de ella el imputado quede a disposición del Juez de Control correspondiente.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad del requerimiento de información protegida por el Secreto Bancario o Financiero y aseguramiento de activos financieros

Ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

“La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 502/2017, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, determinó la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecía la facultad de la Representación Social Federal y de las Entidades Federativas, entre otras, para requerir directamente a las Instituciones de Crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información a que se refiere el artículo 46 de la propia Ley de Instituciones de Crédito.

La declaratoria de inconstitucionalidad de que se trata obedece a que el derecho a la intimidad de la persona es un derecho fundamental que protege el ámbito propio y reservado del individuo que se pretende mantener ajeno al conocimiento de terceros, lo que implica, el derecho a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de la vida. Lo anterior otorga al individuo el poder de decidir sobre la publicidad de la información atinente a su persona, familia, pensamientos, sentimientos y patrimonio.

Tal ámbito de protección, no sólo contempla el derecho a la intimidad del domicilio o inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sino que se extiende a toda la información confidencial. En este parámetro se ubica la información resguardada por el sistema bancario o financiero, puesto que la información del gobernado en su condición de cliente o deudor de las entidades bancarias, lo convierte en la única persona legitimada para autorizar su publicitación. No obstante, como lo prevé el numeral 16 de la Constitución Federal, el derecho a la vida privada puede ser restringido cuando las injerencias en él no sean abusivas o arbitrarias, estén previstas en ley y persigan un fin legítimo, cumpliendo con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Así, la Primera Sala del alto tribunal determinó que la información que constituye el secreto bancario, está protegida por el derecho a la inviolabilidad de la vida privada de las personas y, en algunos casos, por el derecho a la propiedad y patrimonio del individuo, e incluso puede afectar el derecho a la alimentación, vida digna, libertad de trabajo y muchos otros, dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso. Por lo expuesto, las técnicas de investigación relacionadas con requerimientos de información del secreto bancario o financiero, en la etapa del proceso en que sólo interviene el Ministerio Público como rector de la investigación -en asuntos tramitados bajo el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en etapa de investigación inicial, así como en aquéllas averiguaciones previas que aún se tramiten bajo el sistema penal mixto-, deben someterse a control judicial previo. En efecto, el derecho del Ministerio Público a buscar información en el marco de la investigación, tiene como regla el principio de reserva judicial respecto de aquéllos actos de investigación que implican afectación a un derecho fundamental, como en el caso.

Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, determinó la invalidez, entre otros, del artículo 242 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en razón de que estimó que, en el ámbito de aplicación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, el aseguramiento de activos financieros se erige como una técnica de investigación que requiere de control judicial previo.

Sostuvo que tal acto de autoridad afecta derechos fundamentales; directamente el derecho a la propiedad y, de manera indirecta, según las circunstancias de cada caso, puede incidir en derechos como la alimentación, salud, libertad de comercio o de trabajo. Consideró que el aseguramiento tiene como efecto la indisponibilidad jurídica del bien durante la duración de la medida, es decir, en el caso particular, el individuo queda privado de disponer de los recursos obrantes en su cuenta bancaria o de cualquier título de crédito, bienes o derechos de naturaleza financiera por el tiempo que determine la autoridad, lo que implica afectación a su derecho fundamental de propiedad.

Enfatizó que en esos casos la ausencia de control judicial no puede justificarse, por una cuestión de oportunidad o rapidez en su ejecución, con el fin de evitar que se alteren, destruyan o desaparezcan los recursos financieros de que se trate, ya que no son bienes respecto de los que exista peligro de destrucción. Además, debe privilegiarse la aplicación del principio de presunción de inocencia estimando que el dinero es de procedencia lícita, y el hecho de que no lo sea es justamente lo que requiere ser probado a fin de que tal dinero sea objeto de aseguramiento. En la misma línea, también deberá considerarse que, para llegar al aseguramiento, previamente se requiere un conjunto de actos y técnicas de investigación que permitan identificar, al menos la institución bancaria, el número de cuenta, nombre de su titular y el monto a asegurar. De ahí que no existe justificación para que tal acto de vulneración de derechos se dicte directamente por el Ministerio Público, pese a la velocidad e inmediatez con que se ejecutan las actividades financieras, sino que se hace necesario que el aseguramiento se someta a control judicial previo.

Aunado a ello, cabe señalar que el aseguramiento de activos financieros también se encuentra previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como una medida cautelar (artículo 155, fracción IV), y como una providencia precautoria (artículo 138, fracción II). En ambos casos de conformidad con la legislación, se requiere autorización de un Juez para llevarlo a cabo.

Con igual razón se hace necesario este control para el aseguramiento de activos financieros, cuando se tramite bajo el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio en etapa de investigación inicial, es decir, cuando apenas se están reuniendo indicios tendentes a esclarecer los hechos y en los que aún no existe identificación del imputado o cuando, si la hay, no se tenga certeza sobre si el imputado es responsable del delito, o incluso se trate de cuentas de terceros. Así, el aseguramiento precautorio de tales activos financieros deberá pasar por el tamiz previo de un Juez de Control.”2

Respecto al Secreto Bancario se citan dos tesis de Tribunales Colegiados que señalan que la información bancaria no se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de los delitos, contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menos aún forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Por tanto, la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial –a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores– para la investigación de los delitos, debe estar precedida de autorización judicial pues, de lo contrario, las pruebas así obtenidas resultan ilegales y carentes de valor y, por ende, deben excluirse del cuadro probatorio.

Secreto bancario. La solicitud de información bancaria –a través de la comisión nacional bancaria y de valores– realizada por el ministerio público para la investigación de los delitos, debe estar precedida de autorización judicial, de lo contrario, las pruebas obtenidas son ilegales y carentes de valor y, por tanto, deben excluirse del cuadro probatorio. 3

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.), de título y subtítulo: “Secreto bancario. el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 10 de enero de 2014, viola el derecho a la vida privada.”, estableció que la excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito que otorga el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014) a la autoridad ministerial local, viola el derecho a la vida privada, porque la información bancaria no se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de los delitos, contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menos aún forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Por tanto, la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial –a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores– para la investigación de los delitos, debe estar precedida de autorización judicial pues, de lo contrario, las pruebas así obtenidas resultan ilegales y carentes de valor y, por ende, deben excluirse del cuadro probatorio. Lo anterior, porque la autorización judicial es indispensable para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y, en particular, las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la intimidad personal, como el acceso a la información confidencial referida al indiciado, para la comprobación del delito imputado o su responsabilidad penal; máxime que el ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado no puede quedar a la voluntad de la autoridad ministerial, sino cuando existen motivos fundados para requerir información personal que repose en datos relacionados con las personas imputadas, pues sólo así podrá ser obtenida mediante autorización previa del Juez competente, quien deberá ajustarse a las directrices que sobre medidas de investigación se prevén constitucionalmente, bajo el debido respeto a los derechos fundamentales.

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 78/2019. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Nota: La tesis aislada 1a. LXXI/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 977, registro digital: 2017190.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Secreto bancario. El artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, viola el derecho a la vida privada .4

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

Amparo directo en revisión 502/2017. Ángel Ricardo López González. 22 de noviembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En este tenor, la dirección jurídica de la investigación, representa el control de legalidad de la investigación y de los actos que se realizan, que implica no sólo el cumplimiento con las normas penales, sino también el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

El artículo 16, párrafo primero constitucional establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del secreto bancario o financiero.

Debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica.

El carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

El artículo 1o. constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

En este sentido, se propone restringir el derecho a la vida privada de las personas en lo que se refiere a revelar por orden de autoridad judicial la información bancaria de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito.

Al efecto, se cita la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias y puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional.

Secreto financiero o bancario. Es parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor y, por tanto, está protegido por la garantía de seguridad jurídica en su vertiente de derecho a la privacidad o intimidad. 5

De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias , por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional.

Amparo en revisión 134/2008. Marco Antonio Pérez Escalera. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Es importante resaltar que se propone adicionar el artículo 16 constitucional, adición que resulta necesaria pues como dispone la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional “cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”.

Se trata de darle los elementos necesarios al Ministerio Público para que pueda perseguir a los delincuentes y que no le declaren nulas las pruebas obtenidas a través de la revelación de información del secreto bancario o financiero sin intervención de la autoridad judicial.

Por lo que se refiere al aseguramiento de activos financieros, tales como cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, se propone adicionar el artículo 21 constitucional para establecerlo como una técnica de investigación del Ministerio Público con control judicial previo, pues tal acto de autoridad afecta derechos fundamentales; directamente el derecho a la propiedad y, de manera indirecta, según las circunstancias de cada caso, puede incidir en derechos como la alimentación, salud, libertad de comercio o de trabajo.

De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos,6 los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

El respeto hacia los derechos humanos de cada persona es un deber de todos. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo.

Según jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.

En este sentido, es obligación de este Poder Legislativo legislar sobre el requerimiento de información protegida por el Secreto Bancario o Financiero y el aseguramiento de activos financieros, para que no se violen los derechos humanos consagrados en los artículos 16 y 20 constitucionales.

Derechos humanos. Obligación de protegerlos en términos del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 47/2014. 24 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 470/2014. DRP Constructora México, S.A. de C.V. y otros. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 537/2014. Eduardo Negrete Ramírez. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 542/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Amparo directo 544/2014. Ángel Neftalí Salas Torres. 4 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 269/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fundamentación

Artículos 16, 20, 21 y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6 fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos catorce y quince al artículo 16, recorriéndose los demás en su orden y dos párrafos segundo y tercero al artículo 21, recorriéndose los demás en su orden, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 16. ...

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...

La información relativa al secreto bancario y financiero es inviolable. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de la misma, excepto cuando sean aportados de forma voluntaria por el titular. El juez valorará su alcance, siempre y cuando se relacionen con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán revelaciones de información relativa al secreto bancario y financiero que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del titular del Ministerio Público de la Federación o de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la revelación de información relativa al secreto bancario y financiero. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de revelación y el sujeto de la misma.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Artículo 21. ...

El aseguramiento de activos financieros, tales como cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero será una técnica de investigación del Ministerio Público con control judicial previo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos que proceda, podrá solicitar el aseguramiento con control judicial previo a que se refiere el párrafo anterior al Ministerio Público en los términos que disponga la ley,

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación.

La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional, que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas, políticas y acciones.

La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá de expedir dentro de los 180 días siguientes a la publicación de esta reforma constitucional, las correspondientes reformas legales en la materia.

Tercero. Queda derogada toda disposición que contravenga el presente Decreto.

Notas

1 Carmona Sánchez, Pedro Pablo. Actos de Investigación que requieren autorización previa del juez de control: CNPP, [en línea], disponible en web:

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4032 /13.pdf

2 Acuerdo General 5/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma los artículos 14 y 19 del Diverso 3/2017, por el que se crea el Centro Nacional de Justicia Especializado en Control de Técnicas de Investigación, Arraigo e Intervención de Comunicaciones. [en línea], disponible en web:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560782&fecha=21/05/2019

3 Décima Época; número de registro: 2020649; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aisladas; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Penal), Tesis: I.9o.P.251 P (10a.)

4 Décima Época; número de registro: 2017190, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. LXXI/2018 (10a.), Página: 977.

5 Novena Época, número de registro: 169607, Instancia: Segunda Sala; Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de 2008, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 2a. LXIV/2008, Página: 234.

6 ¿Qué son los derechos humanos?, [en línea], disponible en página web: https://www.cndh.org.mx/derechos-humanos/que-son-los-derechos-humanos

7 Décima Época; número de registro: 2008516, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXVII.3o. J/25 (10a.), Página:2256.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 28 días del mes de noviembre de 2019.

Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, diputado a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversos incisos del numeral 1 del artículo 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La participación ciudadana debe anteponerse como un principio fundamental de las acciones y las decisiones de los Poderes del Estado mexicano, por lo que no se debe perder un sólo instante en la búsqueda de su fortalecimiento e institucionalización. Empoderar a los ciudadanos es el único camino para robustecer la democracia, puesto que la participación ciudadana es el instrumento idóneo para lograr el progreso y desarrollo de la nación. Por lo que resulta sumamente necesario generar mayores espacios de participación en la toma de decisiones, para que los ciudadanos puedan acceder sin ningún obstáculo a la vida pública, para ello, debemos flexibilizar los mecanismos para que las nuevas generaciones, tengan mejores condiciones de participación.

Para lograr tal cometido, es imperante implementar alternativas que sean atractivas para que surjan nuevos actores ciudadanos, que tengan el interés de fortalecer las instituciones, como son los organismos públicos autónomos, siendo el caso del Instituto Nacional Electoral (INE), que es el organismo rector de la democracia y la participación ciudadana en nuestro país.

De acuerdo con el ranking de calificación confianza en instituciones 2019 de Consulta Mitofsky. El INE se encuentra en niveles de confianza media (6.5 de 10), por debajo de instituciones como la iglesia, los medios de comunicación, las redes sociales y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

Por tal razón, es importante realizar una serie de cambios a Ley de General de Instituciones y de Procedimientos Electorales, en lo que respecta a los requisitos para ser consejero electoral , pues la nueva construcción que se está suscitando en la vida pública y política en nuestro país se requiere el perfeccionamiento de perfiles que gocen de total honestidad.

Como interlocutores efectivos entre la sociedad y el Estado, los consejeros electorales deben tener la percepción y sensibilidad política que les permita decidir de manera correcta sobre la nueva gama de asuntos que se les presenta, por lo que factores que se requiere incentivar, es la promoción de hombres y mujeres jóvenes para que tengan una mayor posibilidad de ser parte de la vida institucional mexicana, por lo que, en las vísperas de la renovación periódica de los integrantes del consejo general, debemos garantizar que lleguen nuevas visiones que refresquen y nutran a otro nivel a este organismo tan importante.

Por ello, se consideró importante que el límite de edad para ser consejero electoral se vea reducido de manera sustancial, con el objetivo primordial de que haya más participación juvenil, para que, en la nueva integración del consejo general, irrumpan las nuevas ideas, familiarizados con las últimas corrientes y escuelas del pensamiento jurídico, que sirvan para fortalecer a este organismo constitucional, que se ha caracterizado por sus aportaciones a la vida democrática de México.

La combinación entre los jóvenes que integren el consejo general, junto con la experiencia de los consejeros que estarán por concluir su periodo, permitirá romper con los prejuicios que se tienen actualmente sobre la democracia en nuestro país, se forjará una imagen innovadora del INE, y estimulará a que más jóvenes estén interesados en ser parte de institución.

Otro de los propósitos de esta pretensión, es que, para garantizar un mayor número de espacios a las mujeres y jóvenes interesados en ser parte de este organismo, evitando que se convierta en un premio para los actores políticos de antaño, y de injerencia o intromisión de poderes ajenos a la vida democrática, se considera establecer que quienes han sido candidatos, representantes populares, o han desempeñado cargos públicos de primer nivel, y aspiren a ser consejeros electorales, deban esperar una temporalidad mínima de cinco años.

Derivado de los nuevos tiempos políticos, es imperativo endurecer la exigencia de imparcialidad a los árbitros de los procesos electorales, es decir, a los consejeros electorales, y para ello, resulta lógico exigir este requerimiento.

Por cuanto hace a la temporalidad de residencia, se considera conveniente modificar la regla prevista en los incisos a y f, para adoptar la que rige, la fracción I y III del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la elección de Presidente de la República. En efecto, el más alto cargo en materia electoral que un mexicano pueda aspirar, es el que corresponde al de titular del Ejecutivo, en cuyo caso la regla es estricta, “tener un arraigo de al menos veinte años de residencia, y no haberse ausentado del país por más de treinta días, durante todo el año anterior a la elección”, por lo tanto, para ser consejero electoral, la norma espejo propuesta, contempla aplicar con fidelidad y exactitud la misma regla, con la finalidad de establecer una mayor exigencia en un requisito fundamental, que permita la selección de un perfil idóneo para un cargo de tan alta trascendencia democrática.

Asimismo, el Consejo General del INE requiere de ciudadanos comprometidos con la democracia de nuestro país, por lo tanto, resulta pertinente retomar de la Constitución la fracción I y III del artículo 82, para lograr que los futuros consejeros electorales vengan con un espíritu patriótico y de servicio absoluto con la nación.

Esta reforma busca perfeccionar la designación de los consejeros electorales para estar a la altura de las demandas que la ciudadanía exige, y de igual forma, contribuya a restablecer y fortalecer la confianza en las de autoridades electorales, familiarizándose con los valores democráticos constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, proponemos a esta soberanía una reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Decreto por el que se reforma el artículo 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el artículo 38, numeral 1, inciso a), c), f) g), h), e i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando de la siguiente manera:

Artículo 38. ...

1. ...

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.

b) ...

c) Tener al día de la toma de protesta como Consejero, veintiocho años cumplidos ;

d) ...

e) ...

f) Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.

g) No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años al día que tome protesta como Consejero ;

h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cinco años al día que tome protesta como Consejero ;

i) No ser secretario de Estado, ni fiscal general de la República o procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u oficial mayor en la administración pública federal o estatal, jefe del gobierno del Distrito Federal, ni gobernador, ni secretario de Gobierno, a menos que hayan transcurrido cinco años de haber dejado el cargo, y

j) ...

2. ...

3. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputado Sergio Carlos Gutiérrez Luna (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 1006 Bis, con dos párrafos; 1006 Ter, con cinco párrafos; 1006 Quáter, con un párrafo y se reforma el artículo 1007 de la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia considera la construcción de un Estado donde se respeten las leyes, los derechos y las libertades, con base en un andamiaje institucional, político, social y económico que permite fomentar un sistema dinámico y cambiante donde la legalidad y el mejoramiento laboral, socioeconómico y cultural son sus principales objetivos.

La democracia se funda en la fortaleza del estado de derecho, respeto a los derechos humanos y la aplicación de procedimientos establecidos en la ley, siendo fundamental que haya valores democráticos como la moral pública, honestidad, tolerancia, igualdad, diálogo y respeto al pluralismo, es decir a elegir y pensar diferente.

En este sentido, la democracia encauza la obligación de transparentar y rendir cuentas de cualquier acto, y procedimiento que realicen las autoridades y cualquier sujeto obligado por la norma constitucional y la ley, los cuales deben garantizar cada uno de los derechos y libertades de las ciudadanas y los ciudadanos.

Por lo que, la democracia es un sistema político, económico y social basado en la participación del pueblo en el gobierno del Estado y en el control, por parte del mismo, de los recursos económicos en beneficio de toda la comunidad. 1

Es por ello que la concepción de Jaime Torres Bodet, sobre la democracia va más allá de la conformación de una estructura jurídica y un régimen político, ya que la democracia debe permitir en mejoramiento constante de la población en los rubros sociales, económicos, culturales y políticos.

Es así que nuestro sistema democrático debe otorgar soluciones legítimas a las problemáticas que deriven de alguna alteración al estado de derecho, a través de mecanismos legales e institucionales apegados a los derechos humanos.

México tiene una herramienta fundamental en los procesos electorales periódicos para fortalecer su democracia, donde garantizar el sufragio universal, libre y secreto, autonomía de las autoridades, y decisiones electorales son premisas de un Estado con estabilidad democrática donde la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos esta resguardada por la legalidad.

El derecho a elegir sin ninguna coacción, obstáculo e impedimento a sus representantes populares formaliza la certeza jurídica, sino fuera así, estaríamos frente a una simulación, lo cual sería antidemocrático e ilegal violatorio de la equidad y la competitividad electoral.

Al respecto, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, indica que “el Índice de Democracia Electoral debe contener los siguientes elementos para considerar el derecho al voto, elecciones limpias, elecciones libres y cargos públicos electos”,2 y le agregaría a este último elemento la legalidad y legitimidad.

Es aquí donde el papel de la ciudadanía informada, con derechos y libertades plenas toma un valor importante en la consolidación de la democracia electoral, la cual forma parte del proceso para materializar los cambios sociales, a través de la renovación de autoridades, la alternancia y la transición democrática, tal y como sucedió el pasado 1 de julio de 2018.

En este contexto, nuestro sistema electoral y democrático nos ha permitido atender, y hacer frente a las nuevas realidades sociales, políticas, económicas y culturales, que demanda los sectores que integran la sociedad mexicana, teniendo un cambio en el contenido de las legislaciones adicionando temas novedosos que no eran atendidos, pero que con el paso del tiempo se convirtieron en necesidades improrrogables que se han atendido, tal y como lo fue la Reforma Laboral promulgada el 1 de mayo de 2019 en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.

La Reforma Laboral garantiza entre otras cosas, la libertad de los trabajadores a elegir libremente a sus líderes sindicales, es decir, el voto sindical evoluciona de manera positiva a la democracia interna de estas organizaciones en nuestro país, transparentando el procedimiento electivo en sus asambleas, consejos, mesas directivas, celebración de contratos colectivos y recuentos de los sindicatos, federaciones y confederaciones.

Este proceso de selección de líderes sindicales está sujeto a un sufragio personal, libre, directo y secreto, teniendo el empleado o sindicalizado el derecho de hacer valer su derecho político de voto pasivo y activo en el proceso electivo laboral-sindical para que decidan libremente y sin coacción si quieren formar o no parte de un sindicato, si quieren participar como candidatos con base en su normatividad interna y a elegir a sus líderes sindicales.

Esto fortalece la libertad y sobre todo la democracia sindical, la cual es el resultado de la “permanente lucha de la clase trabajadora por abolir la explotación del hombre por el hombre y por lograr su mejoramiento económico, social y cultural”.3

De tal modo, dentro de la diversidad de derechos sociales, el de la libertad sindical es, de las más importantes, ya que es el instrumento que tiene al alcance los trabajadores en la búsqueda de justicia, además procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes. 4 Es por ello que la libertad sindical es una garantía fundamental para el derecho de asociación, logrando otorgar certeza legal a la realidad social de los trabajadores y de la democracia sindicalista.

En este sentido, la democracia sindical debe entenderse, como una forma de gobierno que garantiza la decisión última, al órgano representativo de la asociación profesional, y que la acción sindical descansa en el derecho de opción de cada individuo a afiliarse o no, y a entrar o salir del sindicato, sin impedimento para su libertad de trabajo. 5

Es por ello que México cumplió con la Reforma Laboral en comento, con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87 y 98 en materia de protección del derecho de sindicación y de la democracia sindical, además fueron requisitos indispensables en la discusión y aprobación del T-MEC en su capítulo 23 donde se establece lo siguiente:

- Democracia sindical y libertad de negociación colectiva;

- Derechos Fundamentales y Perspectiva de Género; y

- Nueva justicia laboral.

Por estas razones, en la Ley Federal del Trabajo la democracia sindical tiene una correlación con los fines de la democracia electoral, es decir, la participación política de los trabajadores y el derecho al voto activo y pasivo para elegir a los líderes sindicales o de cualquier proceso al interior o de formación de sindicatos, lo cual da transparencia, certeza legal y legitimidad a los comicios sindicales, donde el mayor reto y responsabilidad de las autoridades y de quienes participan en ellos, es vigilar, proteger y garantizar la voluntad popular de los trabajadores.

De esta manera, la realización de comicios sindicales, no garantiza que los propósitos de la democracia laboral se cumplan, por lo que es necesario que se respete el voto universal, libre y secreto de los trabajadores, que las reglas establecidas en la ley no se quebranten por nada y por nadie.

Debemos recordar que, así como en materia electoral, la calidad de la elección y la legitimidad de los resultados radican en la limpieza del proceso y la jornada electoral, así lo es en la elección interna de los sindicados, federaciones y confederaciones con base en la ley vigente.

En este sentido, si bien existen derechos y obligaciones de las partes que se debe atender para garantizar los propósitos que la democracia sindical requiere durante los procesos de elección en los que las y los trabajadores ejercen su voto personal, libre, secreto y directo, también es cierto que en la Ley Federal de Trabajo en su título dieciséis “Responsabilidades y Sanciones” carece de supuestos normativos que sancionen al patrón, secretario general y/o líder sindical, o a cualquier persona que impida el adecuado desarrollo de la organización electoral sindical y el ejercicio del voto.

Es por ello que deben existir sanciones para quienes intenten y realicen conductas antidemocráticas que vulneren el derecho al voto, la calidad del proceso y jornada electoral sindical, ya que cualquier tipo de elección en el ámbito democrático es vital para garantizar la gobernabilidad y la consolidación de la democracia en el ámbito social, político, económico y cultural.

Por lo tanto, esta iniciativa pretende regular conductas ilegales que inhiban y alteren la participación de los trabajadores en procesos democráticos al interior de sus sindicatos, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 6o. del Código Penal Federal, el cual dispone que cuando se cometa una conducta ilícita no prevista en este Código, pero sí en una ley especial como lo es la Ley Federal del Trabajo o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo. Asimismo, cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

Al respecto, resulta conveniente mencionar que las leyes penales no se circunscriben al contenido del Código de la materia, sino que hay muchas disposiciones de carácter específico dispersas en la codificación general que, por su naturaleza o por la calidad de los infractores o por su objeto, no pueden ser incluidas en una ley general, sino en disposiciones especiales, debiendo agregarse que así lo reconoce en el ya mencionado artículo 6o. del Código Penal Federal que expresa que cuando se cometa un delito no previsto en esta normatividad, pero si en una ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes de las disposiciones penales.

Lo anterior, lo sustenta la siguiente tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:

Leyes Penales . Las leyes penales no se circunscriben al contenido del código de la materia, sino que hay muchas disposiciones de carácter específico dispersas en la codificación general que, por su naturaleza o por la calidad de los infractores o por su objeto, no pueden ser incluidas en una ley general, sino en disposiciones especiales, debiendo agregarse que así lo reconoce el artículo 6o. del Código Penal Federal que expresa que cuando se cometa un delito no previsto en dicho código, pero si en una ley especial, se aplicará ésta, observando las disposiciones conducentes del mencionado Código Penal”.6

Por ello, el legislador tiene la responsabilidad de emitir normas claras, precisas y acordes a la realidad respecto de conductas que vulneren algún derecho humano, así como su consecuencia jurídica.

Por tal motivo, para determinar la tipicidad de una conducta, el legislador y el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. 7

Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. 8 Sin embargo, lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. 9

Por ello, para garantizar la voluntad del trabajador, el derecho de sindicación y de negociación colectiva, es necesario proteger a las y los trabajadores de todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, específicamente aquellos actos que tiendan a condicionar el empleo de un trabajador a su afiliación a un sindicato, garantizar la no injerencia entre organizaciones sindicales, así como adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación voluntaria y colectiva entre trabajadores, y empleadores en los contratos colectivos de trabajo y otras actividades de la democracia sindical.

Por estos motivos, la presente iniciativa busca proteger los derechos humanos en materia de libertad sindical de la clase trabajadora y con ello salvaguardar el voto libre y secreto y evitando presiones, coacciones o conductas que alteren la voluntad de los trabajadores. Al mismo tiempo tiene como cometido que la voluntad de los trabajadores no se vulnere, por circunstancias que modifiquen el resultado electoral, como consecuencia de conteos irregulares, alteraciones a la documentación electoral, coacciones o fraudes comiciales, ya sea por injerencia de líderes sindicales y/o patrones.

Por lo que se propone inhabilitar, destituir del encargo sindical, multa y pena privativa de la libertad al patrón, secretario general, líder de cualquier sindicato, federaciones, confederaciones y sancionar a toda persona que coaccione, participe, impida o interfiera con el derecho al voto de los trabajadores en los procesos de electivos de asambleas, consejos, mesas directivas, celebración de contratos colectivos o recuentos al interior de un sindicato, así como, si interfieren con el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales, con el escrutinio y cómputo de las votaciones y resultados.

Se sancionará también a cualquier persona que coaccione, participe, impida o interfiera con recursos económicos en los procesos, jornada, conteo de votos y resultados de un proceso electivo sindical.

Asimismo, al patrón que, de manera intencional, ya sea de forma individual o conjuntamente con cualquier secretario general y/o líder sindical realice alguna de las conductas que señala el párrafo anterior y con ello vulnere los derechos laborales de las y los trabajadores a consecuencia de un proceso de democracia sindical.

A su vez, a quien o quienes introduzcan o sustraigan de las urnas ilícitamente una o más boletas o bien, introduzca boletas falsas; entre otras conductas ilícitas con una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de 100 a 10 mil Unidades de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores, la multa será de 1 a 30 Unidades de Medida y Actualización.

Estas penas aumentarán hasta el doble cuando se ejerza cualquier tipo de violencia contra los trabajadores o los funcionarios electorales designados.

En este sentido, corresponderá a las autoridades federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, investigar, perseguir, procesar y sancionar estas conductas. Asimismo, se establece que las penas señaladas consignadas en los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante patronal y/o sindical.

Para Encuentro Social, México debe seguir avanzando en el fortalecimiento y consolidación de democracia sindical que nace de la libertad de las y los trabajadores.

En esta sinergia la democratización del sindicalismo siempre debe buscar que el ideal de participación de las y los trabajadores sea un factor que materialice los cambios, por ello, se debe respetar, defender y garantizar la voluntad popular, que en términos laborales es la voluntad del trabajador.

Por estos motivos, somos defensores de los derechos sociales, de la libertad y democracia sindical, y así quedó demostrado en la Reforma Laboral 2019.

Las diputadas y los diputados de Encuentro Social, creemos en las bondades de la democracia sindical, sostenemos que a través de ella se pueden lograr los cambios necesarios para emancipar a ese sindicalismo autoritario que por décadas vulneró el derecho de los trabajadores.

Es tiempo de la transformación, es tiempo de los cambios y de la consolidación de la democracia sindical en México; finalmente, esta iniciativa fortalece y continúa con el proceso para garantizar y consolidar el derecho al voto y la libre participación en la democracia sindical de las y los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado someto a consideración de este honorable pleno la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 1006 Bis, con dos párrafos; 1006 Ter, con cinco párrafos; 1006 Quáter, con un párrafo y se reforma el artículo 1007 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se adicionan los artículos 1006 Bis, con dos párrafos; 1006 Ter, con cinco párrafos; 1006 Quáter, con un párrafo y se reforma el artículo 1007 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 1006 Bis. Por la comisión de cualquiera de las conductas que señala el artículo 1006 Ter, se sancionará, además, la inhabilitación de uno a cinco años y, en su caso, la destitución del cargo sindical.

Las sanciones señaladas en el párrafo anterior, serán aplicadas a toda persona que con recursos económicos coaccione, participe, impida o interfiera en el proceso, jornada, conteo de votos y resultados de comicios sindicales.

Artículo 1006 Ter. Al patrón que incumpla con sus obligaciones en materia de democracia sindical, al secretario general, líder sindical, federaciones, confederaciones y a toda persona que coaccione, participe, impida o interfiera en el desarrollo de las votaciones directas, libres y secretas en las asambleas, consejos, mesas directivas, celebración de contratos colectivos o recuentos al interior de un sindicato, así como en su escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales.

También al patrón que, de manera intencional, ya sea de forma individual o conjuntamente con cualquier secretario general y/o líder sindical realice alguna de las conductas que señala el párrafo anterior y con ello vulnere los derechos laborales de las y los trabajadores a consecuencia de un proceso de democracia sindical.

Asimismo, a quién introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del trabajador acerca de su intención o el sentido de su voto, se le impondrá una pena de seis meses a cinco años de prisión y multa de 100 a 10,000 Unidades de Medida y Actualización.

En el caso de los trabajadores, la multa será de 1 a 30 Unidades de Medida y Actualización.

La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza cualquier tipo de violencia contra los trabajadores o los funcionarios electorales designados.

Artículo 1006 Quáter. Corresponde a las autoridades federales y de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, investigar, perseguir, procesar y sancionar los delitos establecidos en los artículos 1006, 1006 Bis y 1006 Ter de esta ley.

Artículo 1007. Las penas consignadas en los artículos anteriores , se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante patronal y/o sindical .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3082/3385

2https://www2.ohchr.org/spanish/issues/democracy/costari ca/docs/PNUD-seminario

3 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3082/3385

4 Cueva, Mario de la, op. cit., nota 1, p. 261

5 Napoli, Rodolfo A., “Democracia sindical”, Enciclopedia Jurídica Omeba, cit., nota 2, p. 716.

6 Sexta Época. Registro: 263991. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XII, Segunda Parte. Página: 69

7 160794. 1a. CXCII/2011 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, Pág. 1094.

8 Ibídem

9 Op. cit.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputado Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica)

Que reforma los artículos 79 y 133 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Juanita Guerra Mena, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Comité de Información, Gestoría y Quejas fue creado como una comisión ordinaria, mediante el decreto que modifica y adiciona la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en mayo de 1979, y que fue publicado en el Diario Oficial el 20 de julio de 1994.

Esa comisión se transformó en un comité para la orientación informativa, así como para el conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara o a sus órganos, se denominará “Comité de Información, Gestoría y Quejas”. Dicho acuerdo fue tomado por la Junta de Coordinación Política el 18 de diciembre de 2006, votado el 19 de diciembre del mismo año y publicado en la Gaceta Parlamentaria el 15 de enero de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2019, la Cámara de Diputados aprobó la creación de su Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana que, entre otras funciones, ampliara la accesibilidad de los procedimientos parlamentarios al público, durante el funcionamiento de la LXIV Legislatura.

La creación del comité surgió de un acuerdo de la Junta de Coordinación Política, el cual fue avalado por el pleno en votación económica y turnado a la Gaceta Parlamentaria para su aplicación.

El documento señala que el Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana será un órgano auxiliar en las actividades de la Cámara de Diputados para atender y canalizar las peticiones de la ciudadanía, mantener el dialogo con personas y organizaciones, ampliar la accesibilidad al público de los procedimientos parlamentarios y la participación ciudadana.

Establece que, además, sus funciones serán

1. Fortalecer la accesibilidad a la información parlamentaria, en adición a las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas.

2. Definir las facultades y los medios para volver efectivo el derecho de las personas a participar en los procesos parlamentarios y realizar propuestas de carácter legislativo, con excepciones que señala la ley.

3. Establecer criterios e instrumentos para la celebración de reuniones deliberativas entre las comisiones ordinarias y los actores privados, sociales, organizaciones y cualquier persona interesada en aportar al debate parlamentario sus conocimientos y experiencia.

4. Atender las peticiones de orientación informativa y peticiones en general que formulen los ciudadanos a la Cámara de Diputados o a sus órganos.

Actualmente, el Reglamento de la Cámara de Diputados hace mención sobre el Comité de Información, Gestoría y Quejas en el artículo 79, numeral 3, fracción I, y el numeral 4 del artículo 133.

El 12 de marzo de 2019,1 el pleno de la Cámara de Diputados acordó crear el Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana, como órgano auxiliar en actividades de la Cámara de Diputados, para atender y canalizar peticiones de la ciudadanía, mantener el dialogo con personas y organizaciones, ampliar accesibilidad al público de procedimientos parlamentarios y la participación ciudadana, sus funciones serían fortalecer la accesibilidad a la información parlamentaria, en adición a la obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, definir facultades y medios para volver efectivo el derecho de las personas a participar en los proceso legislativos y realizar propuestas con excepciones que señala la ley, así mismo establecer criterios e instrumentos para la celebración de reuniones deliberativas entre las comisiones ordinarias y los sectores privados, sociales, organizaciones y cualquier persona interesada en aportar al debate parlamentario sus conocimientos y experiencias, además atendiendo las peticiones de orientación informativa y peticiones en general que formulen los ciudadanos a la Cámara de Diputados o a sus órganos y las acciones que fortalezcan el Parlamento Abierto y Participación Ciudadana.

Tomando en cuenta lo anterior, el Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana asumirá las funciones que establece el Reglamento para el Comité de Información, Gestoría y Quejas.

A la fecha de presentación de esta iniciativa no se ha instalado el Comité de Información, Gestoría y Quejas en esta legislatura, por lo que hay un vacío respecto a la atención de solicitudes y gestiones de la ciudadanía. El Comité de Información, Gestoría y Quejas en legislaciones anteriores trabajaba para agilizar los diálogos y buscar soluciones a los conflictos de los ciudadanos que se han manifestado en el Palacio Legislativo de San Lázaro con la intención de evitar alterar a los manifestantes y generen disturbios en el interior o en las inmediaciones del Palacio Legislativo.

En días anteriores, diputados, trabajadores, proveedores, personal de limpieza, estudiantes y niños que acuden al Cendi se han visto afectados y violentados por manifestantes al no permitirles el acceso o la salida de estas instalaciones; esto, generado porque no se cuenta con un órgano que busque la solución o negociación de las peticiones a cargo de los grupos de ciudadanos que acuden a la Cámara de Diputados en busca de soluciones.

Consideramos necesario modificar el Reglamento de la Cámara de Diputados, para armonizarlo con el acuerdo que se tomó en el pleno y creó el Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana, con la finalidad de establecer mecanismos para la atención a estos grupos y de esta manera salvaguardar la integridad del recinto, así como de los ciudadanos que habitualmente se encuentran dentro.

Por todo lo anterior someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del numeral 3 del artículo 79 y el numeral 4 del artículo 133 del Reglamento de la Cámara de Diputados, respecto al Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana

Único. Se reforman la fracción I del numeral 3 del artículo 79 y el numeral 4 del artículo 133 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 79. 1. El pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de

3. Las solicitudes de gestión, de ampliación de recursos, de información a una dependencia gubernamental, o peticiones para citar a comparecer a algún servidor público del Poder Ejecutivo federal no serán consideradas proposiciones. Éstas se sustanciarán de la siguiente manera:

I. Las gestiones deberán exponerse de manera directa ante el Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana.

Artículo 133. 1. Las peticiones se clasifican de la siguiente forma:

4. Las de gestión y las quejas se turnarán al Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados emitirá con la mayor brevedad el estatuto de atribuciones y procedimientos ante el Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana.

Tercero. La Junta de Coordinación Política, una vez aprobado el presente decreto, tendrá 60 días naturales para Instalar el Comité de Parlamento Abierto y Participación Ciudadana.

Nota

1 Boletín 1247 de Comunicación Social de la Cámara de Diputados

http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2019/Marzo/
12/1247-Camara-de-Diputados-crea-su-Comite-de-Parlamento-Abierto-y-Participacion-Ciudadana

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Juanita Guerra Mena (rúbrica)

Que expide la Ley General de Bibliotecas, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita Juanita Guerra Mena, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Bibliotecas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la UNESCO, y acorde a lo que establece el Manifiesto conjunto con la Federación Internacional de Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas (Manifiesto IFLA/UNESCO 1994) la biblioteca pública es un centro local de información que facilita a sus usuarios todas las clases de conocimiento.

Los servicios de la biblioteca pública se prestan sobre la base de igualdad de acceso para todas las personas, sin tener en cuenta su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma o condición social. En ella deben ofrecerse servicios y materiales especiales para aquellos usuarios que por una u otra razón no pueden hacer uso de los servicios y materiales ordinarios.

La biblioteca es, por excelencia, el espacio democratizador del conocimiento pues todos los grupos de edad han de encontrar material adecuado a sus necesidades.

Las colecciones y los servicios que prestan han de incluir todo tipo de soportes adecuados, tanto en modernas tecnologías como en materiales tradicionales. Son fundamentales su alta calidad y adecuación a las necesidades y condiciones locales y, por ende, los materiales deben reflejar las tendencias actuales y la evolución de la sociedad, así como la memoria del esfuerzo y la imaginación de la humanidad.

Ni los fondos ni los servicios han de estar sujetos a forma alguna de censura ideológica, política o religiosa, ni a presiones comerciales, por lo tanto y por definición, la biblioteca pública ha de ser, por principio, gratuita.

La biblioteca pública es y debe ser siempre, responsabilidad de las autoridades locales y nacionales, asimismo, debe regirse por una legislación específica de carácter general y estar financiada por los gobiernos de los tres niveles.

Las funciones sociales de la biblioteca pública se originan de las miradas y las pretensiones de explicación sociológica de su existencia, que la bibliotecología clásica -anglosajona y de Europa oriental, principalmente- asumió durante el siglo XX.

Desde estas miradas la biblioteca se concibe como un organismo social con tareas de integración de los sujetos a la cultura y al orden social; donde el sujeto central es el ciudadano lector, con su práctica de leer y de informarse. En este marco, las funciones sociales de la biblioteca pública tienen correspondencia con las dimensiones culturales, educativas, económicas y políticas desde las cuales se ha interpretado con una visión sistémica la sociedad.

• Función Cultural. Apoyar la libre circulación social de la información con el fin de promover, estimular y garantizar el acceso de las personas a universos simbólicos cada vez más significativos, de forma que puedan ampliar su visión de mundo e integrar convenientemente y en perspectiva de humanización, sus realidades locales con las globales, en estructuras de conocimiento que les permitan recuperar y conservar su propia historia y voz.

• Función Educativa. Facilitar y proveer a las personas de estrategias, medios y materiales para la educación en general y la apropiación del conocimiento social. Esta función se realiza fundamentalmente, con el apoyo a programas de alfabetización, educación formal, no formal e informal.

• Función Política. Apoyar y estimular el desarrollo de la condición ciudadana de las personas, mediante la promoción y formación para la participación consciente y activa en la vida política. Esta función se advierte como consecuencia de las posibilidades y oportunidades organizativas que genera la biblioteca pública, además de su compromiso democrático que la hace una institución con un papel político.

• Función Económica. Brindar y posibilitar el acceso a la información necesaria y pertinente para la comunidad, de tal manera que su aplicación contribuya al desarrollo económico, dinamice y apoye las relaciones productivas que en ella se realizan y aporte al mejoramiento de la calidad de vida tanto de las personas como de la comunidad.

La biblioteca pública como organización: funciones administrativas

El discurso de la biblioteca pública ha sido influenciado, contemporáneamente, por las ciencias económicas y administrativas. Éstas favorecieron el surgimiento de una visión paradigmática gerencial de la biblioteca pública que considera necesaria la revisión de las relaciones entre los productores, los intermediarios y los destinatarios de la información dentro del sistema bibliotecario.

De este discurso económico gerencial proviene, precisamente, la idea de plantear objetivos a la biblioteca pública. Los objetivos están vinculados a un cúmulo de formulaciones estratégicas más amplio integrado por la misión y la visión. Estos elementos pretenden dar cuenta del nivel de rendimiento de la biblioteca respecto de sus funciones sociales; por ello deben ser planteados según las particularidades de cada institución. Desde esta mirada, los objetivos hacen parte de la planificación de cada biblioteca y deben ser considerados en las áreas de gestión, organización y servicios.

La biblioteca pública como unidad de información: funciones técnicas

El acceso libre y gratuito a la información es el eje fundamental y articulador de las funciones sociales de la biblioteca pública, las que, para su logro, requieren de la realización de las funciones administrativas y técnicas que, históricamente, han hecho presencia en los discursos bibliotecológicos.

Las corrientes bibliotecológicas datan de los años 80 y desde entonces las funciones de la biblioteca son reconocidas como los procesos técnicos que atienden al ciclo de transferencia social de la información (producción, distribución, organización y uso). Para efectos del desarrollo de la investigación se retomó esta visión y se definió por funciones técnicas aquellas que se relacionan con los procesos y tareas propias del trabajo bibliotecario, las cuales facilitan el desarrollo de las funciones sociales y permiten dentro de la acción de la biblioteca como institución social, alcanzar su finalidad. La recopilación de información, el análisis, la organización, la evaluación y la conservación de las colecciones, hacen parte de estas funciones, pues se relacionan con la producción y mantenimiento de la estructura y el orden bibliotecológico y documental; propios y necesarios para que la biblioteca como unidad de información alcance su finalidad de institución social. Por consiguiente, tales funciones encuentran sentido sólo en relación con las funciones sociales antes descritas.

Por su parte, la biblioteca realiza funciones técnicas, de entre las que podemos destacar las siguientes:

• Recopilar la información mediante procesos de evaluación, selección y adquisición. Tanto la información propia de los circuitos tradicionales como la información generada desde los procesos comunitarios (información local).

• Evaluar, analizar y organizar las colecciones mediante procesos de valoración, catalogación, clasificación, preparación física, entre otros, para facilitar el acceso rápido, oportuno y pertinente a los documentos y fuentes de información.

• Conservar las colecciones que soportan el patrimonio bibliográfico y cultural de la biblioteca y la comunidad, mediante procesos de conversión a otros formatos y de restauración de materiales.

Una biblioteca debe ser un componente esencial de cualquier estrategia a largo plazo para la cultura, la provisión de información, la alfabetización y la educación y por su alto grado de transversalidad, debe ser parte esencial de las políticas públicas en materia de cultura, de convivencia armónica y social, de encuentro y cuidado del tejido social, de difusión de una cultura del orgullo nacional y pertenencia y hasta como factor inhibitorio de conductas antisociales.

Para lograr la coordinación y cooperación bibliotecaria a nivel nacional, la legislación y los planes estratégicos deberán de definir y promover, también, una red nacional de bibliotecas, basada en normas de servicio convenidas y estandarizadas y anteponiendo a la persona como el centro de las decisiones pues en una biblioteca pública confluye el espíritu del conocimiento y la auto superación personal y colectiva.

Por ello, una red de bibliotecas en una nación debe ser concebida en relación con las bibliotecas nacionales, regionales, especializadas y de investigación, así como con las bibliotecas escolares, de institutos y universitarias, en una poderosa sinergia que permita potencializar su papel como las principales difusoras de conocimientos ciertos y verificados.

La tecnología y el acceso a la información pronta y al alcance de la mano no sustituye ni sustituirá a la biblioteca partiendo de la base de que, a diferencia del conocimiento que se difunde en las redes, el que se encuentra resguardado en una biblioteca si proviene de fuentes confiables y verificables pues a diferencia de las páginas de información y consulta en la red, en una biblioteca solamente se encuentra la información que el autor plasma en una publicación y que en la mayoría de los casos, es consecuencia de años de investigación, metodología y profesionalización en su rama.

Sin embargo, es preciso que las bibliotecas se enfoquen en desarrollar nuevos modelos, no para competir con los adelantos tecnológicos sino para adecuarse a un desarrollo de estos sistemas, generando un ecosistema en donde confluya la tecnología con el conocimiento resguardado en el acervo bibliotecario, por ello, se propone desarrollar un nuevo modelo acorde al siglo XXI desde el desarrollo de una nueva legislación de carácter general, que le permita dar un paso natural a la modernidad y dejar atrás la obsolescencia, estableciéndose como centros de conocimiento desde donde se alimenten redes nacionales y en donde por primera vez en la historia de México, se cuente con un registro digital que dé cuenta del Acervo Nacional Bibliotecario.

El ecosistema en que debe replantearse la biblioteca

En la sociedad de la información, es grande el volumen, la velocidad de la producción de la información y el flujo de conocimiento, por tanto, el valor social de la información es el parámetro para arraigar al sujeto y definir su papel en la sociedad, hoy la información se identifica como una necesidad social de gran valía y determinante para la actividad humana y por ende, a la biblioteca pública le corresponde llenar el vacío de información especializada que no alcanza a llenar un buscador de internet y al mismo tiempo, buscar adecuarse a esta nueva manera de ejercer el derecho a la información de forma tan eficiente como la que se encuentra con tan solo teclear algunas palabra clave.

Por ello, es claro que los servicios que ofrece una biblioteca deben incluir todos los tipos de medios y tecnologías modernas, así como las tradicionales, a fin de garantizar el acceso a la información en cualquier lugar, por cualquier persona y en cualquier momento, en este sentido, los retos para la biblioteca pública en la sociedad de la información son enormes e incluye entre otros, superar la brecha digital y el modelo informacional de aprendizaje.

Una biblioteca es un inmueble que resguarda libros y documentos que contienen conocimientos, sin embargo, también es un fenómeno eminentemente histórico bajo una influencia recíproca y con permanente interacción con el medio ambiente; cuando involucra en su existencia al bibliotecario, se convierte en un ente vivo que requiere cada día y cada hora, ir más allá de su papel social predeterminado, su función ya no solo será el atender a la comunidad a la que pertenece y de la que está arraigada, para proporcionar información en cualquier formato, sino que también, deberá hacerlo armonizando sus procedimientos y prácticas a los nuevos tiempos en donde la innovación tecnológica y los medios digitales modernos confluyen entre sí.

De esta forma, el principal reto para la biblioteca en la sociedad de la información es implementar estrategias que permitan a sus usuarios utilizar la información de manera digital por lo menos en lo que compete a saber con qué acervo cuenta, reconociendo que internet revolucionó el mundo del conocimiento y la manera en que las personas acceden y consumen información, lo que obliga a la biblioteca a situarse y redefinirse en un nuevo modelo que le permita ser el espacio concentrador y dispersor de aprendizaje informacional, ampliando sus posibilidades y garantizando el acceso a información veraz y verificada, aprovechando que sus acervos son de mucho mejor calidad que cualquier sitio de ensayos y tareas para estudiantes.

Sin duda que las herramientas de acceso a la información son fundamentales en el fortalecimiento de las competencias con que deben contar las bibliotecas y en ello, el robustecimiento de su papel a partir de la reconfiguración de su andamiaje legal es clave en la búsqueda de este propósito, por ello, es vital que, para que la biblioteca pública continúe ejerciendo su papel de satisfactor de necesidades sociales y de conocimiento, mantenidas para la sociedad y que permanecen para el uso de la sociedad, debe existir el andamiaje legal que potencialice y le de una fuerza renovada en cualquiera de sus niveles, empezando por el municipal y el de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México.

En el caso de nuestro país, la Red Nacional de Bibliotecas Públicas inició en 1983 como parte de una estrategia del gobierno; en aquella época nuestro país contaba con 351 bibliotecas públicas en todo su territorio. De esta manera, hoy en día los servicios bibliotecarios y culturales de la Red Nacional operan bajo un concepto de corresponsabilidad entre los niveles del gobierno federal, estatal y municipal.

Mientras que los estados operan y administran sus bibliotecas y se coordinan con los gobiernos municipales. Actualmente, son 7320 bibliotecas públicas las que integran la Red Nacional y están repartidas en más del 90 por ciento de los municipios del país, entre ellas, 3226 (44%) cuentan con computadoras instaladas y conectadas a Internet en espacios conocidos como Módulos de Servicios Digitales; entre todas las bibliotecas su acervo suma alrededor de 36.5 millones de volúmenes.

La Red Nacional de Bibliotecas Públicas de México tiene casi cuatro décadas tratando de avanzar de cara al futuro, sin embargo, el mundo ha cambiado con el rápido desarrollo de las tecnologías de la información, la competitividad y la necesidad de reducir costos.

Diagnóstico de la actual legislación de bibliotecas

La actual Ley General de Bibliotecas tiene como antecedente de creación el Programa Nacional de Bibliotecas Públicas, puesto en marcha el 2 de agosto de 1983 y el Decreto de Consolidación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, del 8 de enero de 1987.

La Ley General de Bibliotecas es una norma constituida al nivel federal para regular bienes culturales materiales concretos de interés público, en este sentido, esta? subordinada a la norma constituyente.

En cuanto a su estructura, la Ley General actual es sumamente escasa en contenido pues solamente consta de 16 Artículos distribuidos en tres Capítulos; sus contenidos no han sido actualizados a las nuevas exigencias a las que se encuentran sometidas las bibliotecas públicas, por ello son diversas las voces que a lo largo de la última década han pugnado por la elaboración de una nueva ley en donde a la biblioteca pública se le confiera el peso específico que tiene como instrumento clave para el cambio social y para efectuar la justicia social para todos los miembros de la comunidad y no solo como un apéndice cultural en apoyo de la educación.

Incluso, tiene graves deficiencias en cuanto a técnica legislativa y conceptos básicos pues sorprendentemente confunde elementos tan básicos como el Sistema Nacional de Bibliotecas con la Red Nacional, dándole la denominación de Red a lo que debe ser el Sistema -ente articulador de la política nacional en la materia- y designando como Sistema a lo que debe ser la red nacional que concentra la infraestructura bibliotecaria nacional.

Las graves deficiencias de la actual Ley actualizan, sin lugar a duda, la exigencia de contar con una nueva y, por ende, son el impulso legislativo que posibilite generar una mucho mejor ley, en donde se establezca la profesionalización del personal de la biblioteca, así como de un Sistema Nacional Bibliotecario, el cual este? estructuralmente engarzado con una nueva manera de organización por medio de un ente articulado y articulador de acciones y políticas públicas en la materia.

Una nueva Ley que no confunda el Sistema con la Red y viceversa como ocurre con la actual.

En otras palabras, diversos expertos y especialistas han coincidido en que la Ley General actual no solo es obsoleta, sino también esta? mal elaborada en su composición estructural y redacción por lo que han propuesto que es mejor una nueva y robustecida norma.

Esencia de la propuesta

Por lo anterior y atendiendo una exigencia real, la suscrita propone una nueva Ley General de Bibliotecas acorde a las necesidades del sector, propuesta que consta de 51 Artículos divididos en nueve capítulos y que incluye seis artículos en su régimen transitorio.

Una norma que aprovecha la estructura con que actualmente cuenta la política cultural en México y cuya exigencia presupuestal es mínima ya que prácticamente todas las instancias que participan ya existen y operan, con la ventaja de que con esta norma lo harán bajo mejores estándares legales y organizacionales, en beneficio de la política bibliotecaria nacional y de los usuarios de estos importantes servicios.

En el Capítulo I, se establece el régimen de disposiciones generales, el objeto de la ley, su finalidad, la forma en que se rige la participación de los tres órdenes de gobierno, la conformación de su acervo y un régimen de definiciones.

El Capítulo II corrige el gravísimo error de la ley vigente y consiste en el establecimiento del Sistema Nacional de Bibliotecas como el conjunto articulado y orgánico cuya finalidad es ser el ente rector de la política bibliotecaria nacional; en este mismo capítulo se establece y disecciona la facultad que compete al orden local y al orden federal.

En el Capítulo III se establece el Consejo Nacional de Bibliotecas como el órgano consultivo del Sistema y con facultades de recomendación de la política nacional en la materia.

El Capítulo IV establece el Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario y los programas específicos como el documento base de la política bibliotecaria, diseñado y elaborado en los términos que establece la Ley de Planeación y armonizado con el Plan Nacional de Desarrollo.

El Capítulo V corresponde al régimen de la difusión y promoción de una cultura del uso de la biblioteca.

El Capítulo VI denominado “De la Profesionalización del Bibliotecario” define su perfil, características y modelo de incorporación a un régimen de servicio profesional de carrera, aunado al hecho de que se mandata que todas las bibliotecas de la Red Nacional deberán poner a cargo de las mismas a un profesional bibliotecario cuya remuneración deberá ser, por lo menos, de nivel Subdirector o equivalente, en todos los órdenes de gobierno.

El Capítulo VII se denomina “Del Acervo Nacional Bibliotecario” consistente en la elaboración de una única base de datos de carácter nacional, en donde se concentre la información del acervo con que cuenta cada una de las bibliotecas que conforman la Red Nacional, mismo que deberá ser actualizado trimestralmente y que quedará a cargo de la Secretaría de Cultura.

El Capítulo VIII “De la Red Nacional de Bibliotecas” se refiere a la integración de una Red Nacional conformada por todas aquéllas de carácter escolar, pública, universitaria y especializada, pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado, constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Cultura, así como aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Cultura con los gobiernos de los entidades federativas.

Finalmente, el Capítulo IX se refiere a la conservación y protección del Patrimonio Bibliotecario, el cual, será de interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio.

Siendo parte del patrimonio bibliotecario, todos aquellos insumos que contengan información documental escrita, impresa, visual, auditiva, electrónica o por cualquier otro medio, cuya finalidad sea la de conservar y transmitir la información y el conocimiento y en donde las entidades federativas deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio bibliotecario.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley General de Bibliotecas

Único. Se expide la Ley General de Bibliotecas para quedar como sigue

Ley General de Bibliotecas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente ley es de interés social y de observancia general para toda la república y tiene por objeto, regular y establecer las bases de coordinación, sistematización y regulación de las bibliotecas públicas en los tres niveles de gobierno.

Artículo 2

Son objeto de la presente Ley:

I. La distribución y coordinación entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas, municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;

II. El establecimiento de los lineamientos bajo los que se configurará y operará la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas; y

IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia.

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Acervo Nacional. El catálogo general de publicaciones impresas y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad;

Biblioteca pública. El establecimiento que cuente con acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables;

Bibliotecario. La persona responsable del cuidado, la ordenación, la sistematización de la información, así como de supervisar que los servicios prestados por la biblioteca;

Consejo. El Consejo Nacional de Bibliotecas;

Ley. La Ley General de Bibliotecas;

Programa Nacional. El Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, como el instrumento rector de la política nacional en materia de bibliotecas;

Sistema. El Sistema Nacional de Bibliotecas;

Patrimonio Bibliotecario. Los insumos que contengan información documental escrita, impresa, visual, auditiva, electrónica o por cualquier otro medio, cuya finalidad sea la de conservar y transmitir la información y el conocimiento y se encuentren en resguardo de una biblioteca;

Red Nacional. La Red Nacional de Bibliotecas;

Secretaría. La Secretaría de Cultura Federal;

Usuario. La persona usuaria de la Biblioteca;

Artículo 4

La finalidad de las bibliotecas públicas será ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población la adquisición, la transmisión, el acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

Artículo 5

Los Gobiernos, Federal, de las Entidades Federativas, municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán la instauración, así como la organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.

Artículo 6

El Acervo de las bibliotecas públicas se conformará por colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín y cuya finalidad sea la conservación y transmisión de conocimientos.

Capítulo II
Del Sistema Nacional de Bibliotecas

Artículo 7

El Sistema Nacional de Bibliotecas es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos y acciones que establecen corresponsablemente las dependencias y entidades del sector público entre sí, con los sectores social y privado, los Poderes de la Unión, las Entidades Federativas, los municipios y Alcaldías de la Ciudad de México a fin de implementar acciones coordinadas en materia de bibliotecas.

Artículo 8

El objetivo general del Sistema Nacional es el de ser órgano rector de la política nacional de bibliotecas, buscando en todo momento la satisfacción de los requerimientos de conocimiento entre la sociedad.

Artículo 9

Los integrantes del Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que lo solicite y justifique su utilidad, la información que permita coordinar la Red Nacional e integrar el Registro del Acervo Nacional.

Artículo 10

La Secretaría de Cultura será la autoridad responsable de coordinar, proponer, ejecutar, supervisar y evaluar la Política Nacional de Bibliotecas atendiendo lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, los Programas de Desarrollo Bibliotecario y demás programas y políticas que le correspondan.

La Secretaría de Cultura organizará la Biblioteca de México con el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Nacional de Bibliotecas.

Artículo 11

La coordinación ejecutiva del Sistema recaerá en la Secretaría por conducto de la Dirección General de Bibliotecas o quien ejerza dichas funciones, la cual tiene las siguientes atribuciones:

I. Coordinar la Red y el Sistema Nacional;

II. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y modernización tecnológica de la Red;

III. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;

IV. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente;

V. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, en formato impreso y digital, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;

VI. Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior;

VII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso;

VIII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;

IX. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la Red;

X. Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;

XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática a las bibliotecas incluidas en la Red;

XII. Registrar los acervos de las bibliotecas en un Acervo Nacional, que permita la articulación de los servicios;

XIII. Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas;

XIV. Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales;

XV. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como el hábito de la lectura;

XVI. Las demás que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.

Artículo 12

Corresponderá a los Gobiernos de las Entidades Federativas, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

I. Integrar la Red de Bibliotecas Públicas de la entidad federativa;

II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;

III. Coordinar, administrar y operar la Red de Bibliotecas Públicas de la entidad federativa y supervisar su funcionamiento;

IV. Reparar los acervos impresos y digitales dañados;

V. Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico y proveer de la información correspondiente a fin de alimentar el Acervo Nacional;

VI. Designar al coordinador del Sistema Estatal de Bibliotecas quien fungirá como enlace con la coordinación del Sistema Nacional;

VII. Nombrar, adscribir y otorgar una remuneración suficiente, al personal especializado, destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;

VIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y

IX. Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.

Capítulo III
Del Consejo Nacional de Bibliotecas

Artículo 13

El Consejo Nacional es un órgano de carácter consultivo en materia de bibliotecas y sus atribuciones son:

I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red;

II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red;

III. Evaluar la política nacional en materia de bibliotecas;

IV. Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;

V. Orientar a las bibliotecas pertenecientes a la Red, respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;

VI. Supervisar y evaluar la conformación del Acervo Nacional;

VII. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;

VIII. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia; y

IX. Proponer al Sistema, los servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar.

Artículo 14

El Consejo estará integrado por:

I. Un presidente que será el titular de la Secretaría de Cultura o quien éste designe;

II. Un Secretario Ejecutivo que recaerá en el titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Cultura que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas, y

III. Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de representación:

a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;

b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;

c) Los titulares de las unidades administrativas vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de materiales educativos de la Secretaría de Educación Pública, y

d) Tres representantes de los Gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 15

Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Cultura o con los gobiernos de las entidades federativas, según sea el caso, el correspondiente convenio de adhesión.

Capítulo IV
Del Programa Nacional y de los Programas Específicos de Desarrollo Bibliotecario

Artículo 16

El Programa Nacional de Desarrollo Bibliotecario, es el instrumento rector de la política nacional en materia de bibliotecas y es elaborado en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, consistente en el conjunto de objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.

Artículo 17

El Programa Nacional, estará basado en los principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas.

En la elaboración de los programas específicos de las entidades federativas, municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, deberán considerarse las líneas generales que establezca el Programa Nacional y conforme lo establezca la normatividad local en materia de planeación.

Artículo 18

Los Programas Específicos, son los instrumentos de planeación y operación bajo los que se sujetarán las bibliotecas pertenecientes a la Red Nacional y que se implementan con la participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones.

Artículo 19

Los Programas Específicos deberán incluir en sus contenidos, un apartado correspondiente al desarrollo tecnológico y a la sistematización de la información de las bibliotecas pertenecientes a la Red Nacional, así como un apartado relativo a la digitalización de la información acorde a lo que establece la legislación en materia de derecho de autor.

Capítulo V
Del Fomento de la Cultura del uso de la Biblioteca

Artículo 20

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y Alcaldías de la Ciudad de México, fomentarán la cultura del uso de la biblioteca como espacio para la creatividad, de convivencia social y de conocimiento entre la población, mediante su participación individual y colectiva.

Las autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad participe de manera activa en la difusión de una cultura del uso y aprovechamiento de las instalaciones bibliotecarias.

Artículo 21

Corresponde a la Secretaría dictar los lineamientos generales y diseñar formas para inducir y conducir la formación de una cultura del uso y aprovechamiento de las bibliotecas en todo el país.

Artículo 22

A fin de fomentar dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán:

I. Fomentar diversas actividades orientadas al conocimiento, la lectura y el libro y en general, del cuidado del acervo bibliográfico en las bibliotecas;

II. Realizar las asignaciones presupuestales suficientes para el mantenimiento, el correcto resguardo del acervo, la modernización y la ampliación de la infraestructura bibliotecaria;

III. Diseñar programas de fomento a la lectura y estudio en las bibliotecas;

IV. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión sobre temas de su competencia relacionados con la cultura del uso de las bibliotecas, y

V. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico con el objeto de difundir la cultura del uso de las bibliotecas.

Artículo 23

Los integrantes del Sistema Nacional promoverán mecanismos para motivar y facilitar la participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y responsable en acciones específicas que reflejen una cultura del uso de las bibliotecas.

Artículo 24

Las autoridades correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura del servicio de bibliotecas.

Capítulo VI
De la Profesionalización del Bibliotecario

Artículo 25

Las bibliotecas que integran la Red Nacional, deberán estar a cargo de un bibliotecario con conocimientos de nivel profesional en biblioteconomía o archivonomía y su labor será la de ser el responsable del cuidado, la ordenación, la sistematización de la información, así como de supervisar que los servicios prestados por la biblioteca se realicen en las mejores condiciones.

Artículo 26

Son funciones del bibliotecario:

I. Ser gestor del capital intelectual del acervo con que cuenta la biblioteca;

II. Mantener y preservar el acervo de la biblioteca;

III. Ser el enlace entre los usuarios y la información que se encuentre bajo el resguardo de la biblioteca;

IV. Procurar satisfacer la demanda de conocimiento de los usuarios del servicio de biblioteca;

V. Alimentar las bases de datos y mantener actualizados los archivos y ficheros de la biblioteca;

VI. Las demás que le sean encomendadas para el mejor desempeño de sus atribuciones.

Artículo 27

El perfil del bibliotecario deberá ser, preferentemente el de una persona egresada de la licenciatura en biblioteconomía o archivonomía y deberá contar con los conocimientos suficientes en la materia.

Artículo 28

La profesionalización del bibliotecario será permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus conocimientos mediante la institucionalización de un servicio civil de carrera de biblioteconomía en cada uno de los distintos órdenes de gobierno y de conformidad con lo que establezca la Ley en la materia.

Artículo 29

Para los efectos del artículo anterior, cada Entidad Federativa y cada municipio o Alcaldía de la Ciudad de México, se sujetará a la normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o equivalente, en la que se deberá establecer el Perfil del Puesto, el nivel de remuneración no menor al de subdirector de área o equivalente, el ingreso al servicio, la formación, la permanencia, la promoción y la evaluación, así como todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y estímulos al personal que realice esta función, conforme a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad.

Artículo 30

En caso de que no exista normatividad en materia de servicio civil de carrera o equivalente, se promoverá ante las instancias correspondientes, por conducto de la coordinación del Sistema, que se cree un sistema civil de carrera para las y los servidores públicos encargados de realizar la labor de bibliotecario.

Artículo 31

La normatividad correspondiente precisará y detallará todos aquellos rubros que atañen a los puestos de mando y jerarquías del bibliotecario en las Entidades Federativas, municipios y Alcaldías de la Ciudad de México.

Artículo 32

La Escuela Nacional de Biblioteconomía y Archivonomía fijará, las competencias y conocimientos necesarios para la acreditación de las capacidades con relación al Artículo 27 del presente ordenamiento, así como establecer los planes y programas de capacitación y los mecanismos de evaluación, por medio de la suscripción de convenios de colaboración o instrumento idóneo, con el Sistema Nacional.

Capítulo VII
Del Acervo Nacional Bibliotecario

Artículo 33

Toda la información con que cuenten las bibliotecas incorporadas a la Red será pública y accesible a cualquier usuario, sin discriminación de raza, género o condición social.

Artículo 34

El Acervo Nacional Bibliotecario es el catálogo de carácter general de publicaciones impresas y digitales de las bibliotecas incorporadas a la Red, integrado por la información y conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad y que concentrará todas las obras con que cuenten las bibliotecas que conforman la Red Nacional.

Artículo 35

El Sistema Nacional, implementará la plataforma informática en donde se llevará a cabo el registro del Acervo Nacional Bibliotecario y la alimentación de información a la misma es obligatoria para todos aquellos que conforman la Red Nacional, quienes deberán actualizar trimestralmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.

El Acervo Nacional será administrado por la Secretaría de Cultura, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional.

Artículo 36

Para la operación del Acervo Nacional, Sistema pondrá a disposición de la Red Nacional, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

La información del Acervo Nacional será de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico que se establezca para tales efectos.

Artículo 37

La Secretaría de Cultura establecerá un área específica cuya labor sea la de coordinar y administrar el Registro Nacional y promoverá que en todas las bibliotecas que conforman la Red Nacional, se lleven a cabo las acciones de gestión y administración de información a fin de registrarlas en el Acervo Nacional.

El titular deberá tener al menos nivel de director General o su equivalente dentro de la estructura orgánica.

En cada entidad federativa habrá un coordinador estatal o de la Ciudad de México, encargado de colaborar con la Secretaría de Cultura a efecto de alimentar la base de datos que conforma el Acervo Nacional.

La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia.

Artículo 38

El área encargada del Acervo Nacional tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar, con la colaboración de las entidades federativas, los mecanismos y acciones para alimentar la base de datos que conforma el Acervo Nacional;

II. Proponer al Sistema a través de la Secretaría de Cultura, los criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y administración del Acervo Nacional;

III. Elaborar y someter a consideración del Sistema, a través de la Secretaría de Cultura, el programa anual de trabajo;

IV. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y actualización de la plataforma informática que resguarde el Acervo Nacional;

V. Proponer los programas de capacitación en administración de la información que provean al Acervo Nacional, las bibliotecas de la Red Nacional;

VI. Las demás que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 39

El área encargada del Acervo Nacional contará con las áreas de correspondencia para la recepción, registro, seguimiento y despacho de la información que conforma el mismo.

Los responsables de las áreas de correspondencia deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad.

Artículo 40

Cada biblioteca perteneciente a la Red Nacional deberá alimentar de manera trimestral por lo menos, en el ámbito de sus atribuciones, el Acervo Nacional, con la información que cuente, a fin de mantener actualizado el mismo

Capítulo VIII
De la Red Nacional de Bibliotecas

Artículo 41

Se declara de interés social la integración de una Red Nacional de Bibliotecas, conformada por todas aquéllas de carácter escolar, pública, universitaria y especializada, pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.

Artículo 42

La Red Nacional se integra con todas aquéllas bibliotecas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Cultura, así como aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Cultura con los gobiernos de los entidades federativas.

Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura, celebrará con los gobiernos de las entidades federativas y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.

Artículo 43

La conformación de la Red Nacional de Bibliotecas tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa y digital, disponible en el Registro del Acervo Nacional y en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes, así como:

I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y

II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.

Artículo 44

Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas y a su Red mediante el correspondiente convenio de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Cultura.

Capítulo IX
Del Resguardo y Protección del Patrimonio Bibliotecario

Artículo 45

El patrimonio de cada biblioteca perteneciente a la Red Nacional es de interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio.

Son parte del patrimonio bibliotecario, todos aquellos insumos que contengan información documental escrita, impresa, visual, auditiva, electrónica o por cualquier otro medio, cuya finalidad sea la de conservar y transmitir la información y el conocimiento.

Las entidades federativas deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio bibliotecario.

Artículo 46

El Ejecutivo Federal, podrá emitir declaratorias de patrimonio bibliotecario de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Todos los documentos en poder o en resguardo de las bibliotecas con valor histórico y cultural son bienes muebles y formarán parte del patrimonio bibliotecario de la Nación.

Artículo 47

Para los efectos de la protección del patrimonio bibliotecario se deberá:

I. Establecer los mecanismos para que el público en general pueda acceder a la información contenida en los documentos que son patrimonio bibliotecario;

II. Establecer las acciones de conservación del patrimonio bibliotecario de la Nación; y

III. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 48

Será necesario contar con la autorización de la Secretaría de Cultura para la salida del país de los documentos de interés público y aquéllos considerados patrimonio bibliotecario de la Nación, los cuales únicamente podrán salir para fines de difusión, intercambio científico, artístico, cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse en el país, así como por cooperación internacional en materia de investigación y docencia.

Para los casos previstos en el párrafo anterior, será necesario contar con el seguro que corresponda, expedido por la institución autorizada; y contar con un adecuado embalaje y resguardo, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 49

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con las autoridades competentes, será la encargada de gestionar la restitución del bien o los bienes considerados patrimonio bibliotecario de la Nación que ilegalmente salgan o permanezcan fuera del país.

Artículo 50

En los casos en que las bibliotecas que conforman la Red Nacional consideren que su patrimonio se encuentra en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad, previa opinión técnica, la cual deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la expropiación.

Artículo 51

La Secretaría de Cultura podrá coordinarse con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las Alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones conducentes a la conservación del patrimonio bibliotecario, cuando alguna región del país esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema Nacional de Bibliotecas deberá instalarse de manera formal, en un término no mayor a 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y contará con un término idéntico a partir del día de su instalación, para expedir su propio Reglamento Interno de Funcionamiento.

Tercero. Una vez que ha sido formalmente constituido el Sistema Nacional de Bibliotecas, el Titular de la Secretaría de Cultura o la persona que designe, girará las invitaciones correspondientes a fin de constituir el Consejo Nacional, el cual, deberá quedar formalmente instalado en un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la primera sesión del Sistema Nacional.

Cuarto. La Secretaría de Cultura contará con un término que no excederá de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para poner en marcha el Acervo Nacional Bibliotecario y expedir las bases para su operación y alimentación de información por parte de las bibliotecas que integran la Red Nacional.

Quinto. La Secretaría de Cultura contará con 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para modificar y armonizar sus Reglamentos y Manuales a los contenidos del presente ordenamiento.

Sexto. Se abroga la Ley General de Bibliotecas del 21 de enero de 1988.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Juanita Guerra Mena (rúbrica)

Que adiciona el artículo 6o. de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71,fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XVI al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los Estados Unidos Mexicanos, uno de los grupos más vulnerados está conformado por las niñas, niños y adolescentes, debido a que son menoscabados su derechos humanos por los tribunales, un ejemplo claro de los derechos que no son debidamente garantizados es el ser escuchado en los asuntos que le afecten y que sus manifestaciones vertidas en juicio no sean tomadas a consideración por el juez competente que conozca del asunto, siendo estos elementales para lograr una verdadera garantía del acceso a la justicia para los menores de edad de nuestro país, tal y como se prevé en los artículos 171 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8.13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y el artículo 144 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se refuerza con lo manifestado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como es en el siguiente caso;

Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.

198. Con el fin de determinar los alcances de los términos descritos en el artículo 12 de dicha Convención, el Comité realizó una serie de especificaciones, a saber: i) “no puede partirse] de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones”; ii) “el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto” ; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) “la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse e y sus consecuencias”; v) “la capacidad del niño ... debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso”109, y vi) “niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica”, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de “la capacidad ... para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente

Derivado de lo anterior, se aprecia que tanto nuestro marco normativo nacional como los criterios internacionales han sostenido la garantía del acceso a la justicia para todas las personas, seguidamente del interés superior del menor apreciándose que es necesario que nuestros niños, niñas y adolescentes se les oiga en juicio y se les tome a consideración su opinión, de manera obligatoria, con el fin de lograr una protección más amplia a sus derechos humanos, tal y como lo establece la siguiente jurisprudencia emitida por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época

Registro: 2012592
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 7/2016 (10a.)
Página: 10

Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.

Sin embargo, dichos avances realizados por el Estado mexicano por intentar que se garanticen los derechos de las niñas, niños y adolescentes de manera adecuada, estos no han sido suficientes reflejándose en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, expedida el 4 de diciembre de 20145 en su artículo 6, debido a que no se contempla uno de los princípiales derechos para el acceso a la justicia de los menores, dicho principio es denominado como derecho a opinar y que se tomen a consideración sus opiniones, en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante.

Dicho derecho se encuentra previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 12, que me permito citar a continuación para mejor comprensión de lo que se menciona.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño .

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño , ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Siendo esto preocupante debido a que el que no sea contemplado en nuestro marco normativo secundario, no se tendría una adecuada armonización con los criterios internacionales, ahora bien, las determinaciones al momento de ser tomadas por los impartidores de justicia deben de tener a consideración las características específicas, estructurales de los menores de edad debido a que son distintas a las de los adultos,6 no considerar estas características y no hacer los ajustes que corresponda en virtud de ellas, no sólo impide que la participación de la infancia sea idónea, sino que además genera una victimización secundaria a la ya sufrida, generando un trato diferenciado a el que se les otorga a los mayores de edad.

Asimismo, debe considerarse que, si bien los menores de edad no son personas iguales a los adultos, en relación a su desarrollo cognitivo, emocional y moral entre

otros, no darles el mismo el mismo derecho en un procedimiento judicial los coloca en una situación de desigualdad en el ejercicio de su derecho del acceso a la justicia o de impartición de la misma. De tal forma es menester resaltar la necesidad de una atención especializada para garantizar condiciones de igualdad ya que de ser esto contrario se estarían vulnerando los derechos de las niñas, niños y adolescentes, contemplados tanto en el nuestro marco normativo nacional como en los criterios internacionales.

Por último, es importante mencionar que el derecho de los menores a participar en un procedimiento judicial trae consigo la necesidad de impulsar algunas adecuaciones procesales, las cuales deberán ser impulsadas tanto antes de que éste inicie como durante el desarrollo del mismo. Siendo por ello necesario que nosotros, el poder legislativo, debemos de poner en marcha las acciones necesarias para proteger, promover, respetar y garantizar los derechos de todas las personas y en especial el de los grupos vulnerables creando los elementos necesarios para que prevalezca una justicia igualitaria para todas las personas que se encuentran dentro de territorio nacional,7 y no solo para los adultos.

Por lo antes expuesto someto a su consideración de está Honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XVI al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona una fracción XVI al artículo 6 de la Ley General de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Derecho a ser oído en juicio y/o proceso administrativo, o cualquier análogo en el que se vea inmerso una niña, niño y adolescente, ya sea directamente o por medio de un representante y a que sean tomadas a consideración sus determinaciones por el juzgador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

2 Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente

y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus

derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

3 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un

juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4 Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.

5 Véase en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_200618.pdf

6 Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren a Niñas, Niños y Adolescentes; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Pág.11.

7 Véase en artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que adiciona el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona el inciso k, del segundo párrafo del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En la historia de nuestro país, se han implementado distintos tipos de políticas sociales y criminales, con las cuales se busca que nuestro Estado Mexicano combata la desigualdad social, el autoritarismo, el analfabetismo, entre otros, pero uno de los segmentos sociales más difíciles de combatir ha sido la seguridad pública de todos los habitantes, esto debido a la falta de políticas Estado adecuadas, tenido como resultado que el índice de delincuencia en el Estado Mexicano sea realmente alarmante desde hace ya muchos años. Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), se realizan en promedio más de 38,000 delitos por cada 100,000 habitantes en todo el territorio Nacional, tal y como se demuestra en el siguiente extracto de la gráfica emitida por el Inegi:1

Exponiéndose como uno de los principales problemas más actuales que tenemos en materia de Justicia y Seguridad, es el incremento exponencial de la delincuencia en México, tal y como lo demuestra el estudio realizado por la Unidad de Inteligencia Financiera, el pasado 25 de septiembre de 2019, denominado Evaluación Nacional de Riesgos que tiene como fin el identificar, evaluar y entender los riesgos que la Nación enfrenta en materia de seguridad pública, manifestado que la principal amenaza es la delincuencia Organizada, dada la diversidad de organizaciones delictivas, zonas de operación y delitos cometidos se identificaron las 8 principales organizaciones delictivas a nivel nacional, entre las principales conductas delictivas se encuentran el secuestro, la extorsión o cobro de piso, Robo de Hidrocarburos, entre otras.

Por lo que respecta al Robo de Hidrocarburos del 2016 al 2018, se observa un incremento del 117.5% en el número de tomas clandestinas localizadas, un total de 8,400 barriles robados por día de gas licuado, reportando durante el año 2018 66,300 millones de pesos perdidos, como se refleja en la tabla realizada con datos proporcionados por Pemex.

Este aumento de la delincuencia que se mostró esta tan arraigado en nuestro país que ha llegado a introducir en sus filas criminales a nuestros niños, niñas y adolescentes, haciéndolos partícipes de innumerables hechos delictivos en las distintivas Entidades Federativas del país. Los adolescentes en nuestro país están tan inmersos en las células delictivas que cometen delitos de alto impacto.

Ahora bien, es menester recordar que una de las más grandes políticas criminales que se ha realizado en la historia de nuestro Estado Mexicano, ha sido la reforma Constitucional en materia de Justicia Penal, publicada el 18 de agosto del 2008 en el Diario Oficial de la Federación, la cual tiene como finalidad concretar las aspiraciones político-criminales en el marco de un Sistema Garantista. Es así como el Estado Mexicano aceptó un gran reto, debido a que a partir de esta reforma Constitucional se han creado y reformado distintos ordenamientos jurídicos, tales como: Código Nacional de Procedimientos Penales; Ley de Nacional de Ejecución Penal; Ley Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia Penal; Ley de Amparo; y, Ley Nacional Del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, los cuales tienen como finalidad respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas involucradas en un Proceso Penal.

No obstante, a la implementación de cambios en nuestro marco normativo, las células delictivas continúan creando nuevos métodos para realizar hechos delictivos sin que se vean comprometidos sus intereses aprovechándose de la falta de la conducta en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y no sean ellos los acreedores a la sanción penal que establece la ley, motivo por el cual, en la última década, las células delictivas han reclutado a los menores de edad de nuestro país, para realizar distintas conductas delictivas, tales como; robo de hidrocarburos; entre otras tantas, surgiendo la necesidad de que el Estado mexicano implemente las medidas necesarias para que esta laguna en la ley termine y se haga una adecuada protección para nuestros adolescentes.

Ahora bien, tratándose de los delitos en materia de Hidrocarburos, la delincuencia organizada se ha servido de los niños, niñas y adolescentes para cometer éste tipo de delitos en las distintas Entidades Federativas, ocurriendo con mayor regularidad en los Estados de Hidalgo, Puebla, Guanajuato, Jalisco, Veracruz, Estado de México, y Tamaulipas, tal y como lo documentó el estudio y la gráfica emitida por el periódico Forbes que me permito citar a continuación:

El 80% de las tomas clandestinas, desde el año 2016 al 2019, se han concentrado en siete estados: Hidalgo, Puebla, Guanajuato, Jalisco, Veracruz, Estado de México y Tamaulipas, detalló el director general de la petrolera mexicana, Octavio Romero Oropeza, el pasado 21 de enero en conferencia matutina de Presidencia. 2

3

Dejándose claro que el robo de hidrocarburos ha aumentado en gran manera en Estados en los que se concentran grandes refinerías de nuestro país; ahora bien, ante ésta problemática de combatir los delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, es menester entender el modus operandi que implementan las distintas células delictivas, las cuales utilizan como medio para cometer éstos delitos a los niños, niñas y adolescentes, tal y como ya lo mencioné en párrafos anteriores. La utilización de menores de edad, para cometer el robo de hidrocarburos ha ido incrementado impresionantemente, uno de los casos que, ha sido publicado por el periódico “El Heraldo de México , el cual cito a continuación:

El caso de infantes y adolescentes en el crimen no es exclusivo de Hidalgo: en Puebla, que en 2016 fue la entidad más vulnerable al tráfico de gasolinas, con mil 533 perforaciones a ductos, 36 menores han sido asegurados por posesión y sustracción de gasolina: cinco de 15 años, 11 de 16, 16 de 17, uno que dijo tener 18 y tres que no refirieron edad exacta.

Las detenciones ocurrieron en San Martín Texmelulcan y el denominado Triángulo Rojo, definidos prioritarios críticos desde el gobierno de Antonio Gali , quien aseguró que los huachicoleros pagaban hasta 12 mil pesos al mes para usar a niños y mujeres como escudo. Esa estrategia se emplea en Hidalgo, reconoció Mauricio Delmar, jefe de seguridad, quien sostuvo que, en enfrentamientos, éstos colocan en primera línea a los infantes para emprender la huida y evitar que agentes disparen, mientras ellos tirotean. 4

De la nota anterior podemos apreciar que se aseguraron a personas menores de edad, los cuales en su mayoría pertenecen al denominado “Grupo etario III”, denominación dada por la Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes, la cual define a éste grupo como:

“Grupo de personas adolescentes que por su edad se encuentren comprendidas en el rango de edad de dieciséis años cumplidos a menos de dieciocho años” 5

Ahora bien, interpretando a contrario sensu el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes, se razona que cuando se inicie un proceso penal en contra de una persona menor de edad perteneciente al “Grupo etario II6 o III por este tipo de delitos, la persona menor de edad no podrá ser sometida a una medida de internamiento, es decir, no compurgará la pena dentro de un Centro de Reinserción Social, toda vez que del catálogo de delitos previstos en el artículo en comento no se puede someter a persona menor de edad que haya realizado una de las conductas previstas en Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos , motivo por el cual es pertinente y necesario ampliar el catálogo de delitos que ameritan internamiento para los adolescentes en México, en la que El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. para respetar las Reglas para la determinación de Medidas de Sanción, que se contemplan en el artículo 1457 de Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, porque necesitamos establecer procesos eficaces para que se puedan lograr las aspiraciones y finalidades de cada Sistema de Justicia, el cual me permito citar:

“En efecto, dado que el Derecho penal material no se puede realizar por sí mismo, es decir, no puede alcanzar sus objetos por sí solo, sino que requiere de un medio para ello, que es el procedimiento penal, cuando se habla de política criminal no debe pasar por alto el sistema procesal penal, que es donde los objetivos del Derecho penal se puede hacer realidad.” 8

En consecuencia, debemos de confiar en nuestro Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, toda vez que se rige bajo los principios de presunción de inocencia, interés superior del menor, Protección integral de los derechos de la persona adolescente, Integridad, Indivisibilidad e interdependencia de los derechos adolescentes, Prohibición de tortura otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes subsidiariedad, Autonomía progresiva, Responsabilidad, Justicia Restaurativa, Principios generales del procedimiento, Especialización, Legalidad, Ley más favorable, Racionalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares y de sanción, Reintegración social y familiar de la persona adolescente, Reinserción social, Carácter socioeducativo de las medidas de sanción, Medidas de privación de la libertad como medida extrema y por el menor tiempo posible, Publicidad, Celeridad procesal, No Discriminación e Igualdad sustantiva, Aplicación favorable, Mínima intervención;9 para garantizar los derechos humanos del menor dentro en la sustanciación del Proceso Penal incoado en su contra, en el que el juez determinara como ultima ratio la imposición de la medida de internamiento después del escrutinio estricto del caso en concreto, es decir de última instancia, un ejemplo claro de que el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes que está funcionando correctamente es el caso reciente de dos adolescentes que secuestraron a una persona y solamente fueron condenados a dos años de prisión tal y como lo refiere la siguiente nota periodística:

“La Fiscalía General de Justicia del Estado de México (FGJEM) acreditó ante autoridades de justicia, la participación de dos menores de 14 y 15 años, en el delito de secuestro, ilícito por el que la Autoridad Judicial los condenó a más de dos años de internamiento en la Centro de Internamiento para Adolescentes.

El Juez de Control Especializado en el Sistema Integral para Adolescentes dictó una sentencia de dos años y seis meses de internamiento para un adolescente de 14 años, y dos años y tres meses de internamiento para una menor de 15 años .”10

De lo anterior, no debe pasar desapercibido que ésta decisión fue a la luz de los principios de autonomía progresiva y el interés superior del menor, los cuales son principios fundamentales de un Estado Democrático Constitucional de Derecho, y la cual fue acorde a la jurisprudencia emitida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual me permito citar a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2012592
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 7/2016 (10a.)
Página: 10

Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.

Sin dejar de mencionar que los derechos de las Personas Adolescentes previstos en la ley anteriormente mencionada son de carácter enunciativo más no limitativo.11 Bajo la misma tesitura se encuentra la Sección Segunda de los Derechos de las Personas Adolescentes en Prisión Preventiva o Internamiento, en el que se establecen una serie de derechos que me permito citar a continuación para su mejor compresión:

Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia penal Para Adolescentes

Sección Segunda

Derechos de las Personas Adolescentes en Prisión Preventiva o Internamiento

Artículo 46. Derechos de las personas sujetas a medidas cautelares o de sanción privativa de libertad Las personas adolescentes durante la ejecución de la medida privativa de la libertad o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.

Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes, garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino en los términos previstos en la medida impuesta o en este ordenamiento;

II. A que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;

III. Ser informado sobre la finalidad de la medida cautelar y de sanción impuesta, del contenido del Plan Individualizado de Actividades o Plan Individualizado de Ejecución y lo que se requiere de él para cumplir con el mismo. Lo anterior se hará del conocimiento de sus personas responsables, de sus representantes legales y, en su caso, de la persona en quien confíe;

IV. Recibir información sobre las leyes, reglamentos u otras disposiciones que regulen sus derechos, obligaciones y beneficios del régimen en el que se encuentren; las medidas disciplinarias que pueden imponérseles, el procedimiento para su aplicación y los medios de impugnación procedentes;

V. No recibir castigos corporales ni cualquier tipo de medida que vulnere sus derechos o ponga en peligro su salud física o mental;

VI. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en, por lo menos, centros de salud que brinden asistencia médica de primer nivel en términos de la Ley General de Salud; en el Centro Especializado y, en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención

especializada a dicho Centro o bien, que la persona sea remitida a un Centro de salud público en los términos que establezca la ley;

VII. Recibir en todo momento una alimentación nutritiva, adecuada y suficiente para su desarrollo, así como vestimenta suficiente y digna que garantice su salud y formación integral;

VIII. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;

IX. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;

X. Recibir visitas frecuentes, de conformidad con el Reglamento aplicable;

XI. Salir del Centro Especializado, bajo las medidas de seguridad pertinentes para evitar su sustracción o daños a su integridad física, en los siguientes supuestos:

a) Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.

b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte, siempre y cuando las condiciones de seguridad lo permitan, de conformidad con el Reglamento aplicable. En ambos casos, las salidas serán bajo la vigilancia que determinen las autoridades del Centro Especializado;

XII. Tener contacto con el exterior a través de los programas y actividades desarrollados por Centro Especializado;

XIII. Realizar actividades educativas, recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento, bajo supervisión especializada;

XIV. Tener una convivencia armónica, segura y ordenada en el Centro Especializado en la que permanezca;

XV. No ser controlados con fuerza o con instrumentos de coerción, salvo las excepciones que determine esta Ley y de acuerdo a las disposiciones establecidas respecto al uso legítimo de la fuerza;

XVI. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;

XVII. Ser recibidos en audiencia por los servidores públicos del Centro Especializado, así como formular, entregar o exponer personalmente, en forma pacífica y respetuosa, peticiones y quejas, las cuales se responderán en un plazo máximo de cinco días hábiles;

XVIII. A que toda limitación de sus derechos sólo pueda imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras. En este caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.

Los demás previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia.

Con especial énfasis que en caso de que no se encontrara a los padres o tutores de las adolescentes a las que se les atribuya la presunta comisión de un hecho que la ley penal señale como delito, el encargado de velar por los derechos del mismo será la Procuraduría de Protección competente para el aseguramiento del respecto, protección y restitución de derechos12 siendo altamente garantistas y protectores de las personas que se encuentran bajo la tutela del Estado.

Otro aspecto que garantiza que la imposición de sanción adecuada a las personas menores de edad señaladas por la presunta comisión de un hecho debidamente tipificado por la ley penal, es la especialización del sistema de Justicia para Adolescentes, tal y como lo prevé la conceptualización manifestada por parte de la Dirección General de Servicios Legales, que me permito citar a continuación:

“En atención a los diversos Tratados Internacionales que ha firmado nuestro país, y que por ello ha tenido que cumplir incluyéndolos en nuestras leyes aplicables en el Distrito Federal, obliga a que toda institución y/o organismo, ya sea de procurador?y/o impartidor de justicia, se encuentra debidamente capacitados en el ejercicio de un proceso que se siga dentro de un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en atención a la reforma al artículo 18 de la Constitución.

Todo adolescente que se le atribuya la realización de una conducta señalada como delito en las leyes penales, tendrá derecho a que los órganos o instituciones que intervenga en dicho juicio deberán estar debidamente capacitadas en la especialización de un sistema integral de justicia para adolescentes. Ningún adolescente podrá ser juzgado como adulto ni se le aplicarán sanciones previstas por las leyes penales para adultos, ni juzgado por órganos sin la debida especialización en el sistema en justicia para adolescentes. De igual manera las autoridades administrativas deberán estar debidamente capacitados para aplicar el sistema integral de justicia, por ello cuando un adolescente sea privado de su libertad, por la aplicación de una medida cautelar de aseguramiento o de tratamiento en internación, tendrá que estar en lugares distintos al de los adultos y separados por edades y por sexo. Se refiere a que, desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes”. 13

Siendo ésta a la luz de lo previsto en los opúsculos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en la que se prevé la Especialización de los Operadores del Sistema Integral,14 Ministerio Público,15 la Defensa,16 Jueces y Magistrados,17 Autoridad Administrativa.18

Con todo anterior es que se enfatiza que no cabe duda que nuestro Estado está debidamente capacitado y estructurado para garantizar un adecuado respeto a los derechos fundamentales de los Adolescentes que se encuentren bajo la tutela del Estado y que esta es una medida para que no exista laguna en la ley que permita que las células delictivas aprovecharse de la vulnerabilidad de los adolescentes que se encuentran en desventaja por su status económico.

Por lo antes expuesto someto a su consideración de está honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso k), del segundo párrafo del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Único. Se adiciona el inciso k, del segundo párrafo del artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 164. Internamiento El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Para los efectos de esta Ley, podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas:

a) a j) ...

k) De los delitos previstos en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase:

https://www.inegi.org.mx/temas/incidencia/default.html#I nformacion_general

2 Véase: https://www.forbes.com.mx/los-5-estados-con-mas-huachicoleo-durante-201 8/

3 Véase en: https://www.forbes.com.mx/los-5-estados-con-mas-huachicoleo-durante-201 8/

4 Véase: https://heraldodemexico.com.mx/estados/huachicol-paga-a-ninos-de-3-mil- a-10-mil/

5 Véase en: Artículo 3, Fracción XI, de la Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes.

6 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, artículo 5 fracción II.

7 Véase: Artículo 145. Reglas para la determinación de Medidas de Sanción En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años. La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.

...

...

...

...

Las medidas de sanción privativas de libertad solo podrán imponerse por las conductas establecidas en el artículo 164 de esta Ley .

...

...

8 Véase en: Moreno Hernández Moisés, Dogmática penal y política criminal, págs. 350-351, Ed. Ubijus Editorial y Grupo Ibáñez Editorial, 2018.

9 Véase en: Título II

Principios y Derechos en el Procedimiento

Capítulo I Principios Generales del Sistema

12. a 33. ...

10 Véase: https://www.jornada.com.mx/ultimas/2019/04/26/
por-ser-menores-de-edad-les-dan-2-anos-de-carcel-a-secuestradores-330.html

11 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Capítulo II

Derechos y Deberes de las Personas Adolescentes

Artículo 34. Enunciación no limitativa Los derechos de las personas adolescentes previstos en la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y las leyes aplicables en la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

12 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 11. Salvaguarda de Derechos de las personas sujetas a esta Ley En el caso de las personas adolescentes a las que se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito y que carezcan de madre, padre o tutor, o bien, estos no sean localizables, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que, en términos de las atribuciones establecidas por las leyes aplicables, ejerza en su caso la representación en suplencia para la salvaguarda de sus derechos.

Asimismo, con independencia de que cuente con madre, padre o tutor, cuando se advierta que los derechos de la persona adolescente acusada de la comisión de un hecho que la ley señale como delito se encuentran amenazados o vulnerados, el Ministerio Público deberá dar aviso a la Procuraduría de Protección competente para que proceda en términos de lo previsto en la legislación aplicable y, en su caso, ésta ejerza la representación en coadyuvancia para garantizar en lo que respecta a la protección y restitución de derechos.

13 Véase:
https://data.consejeria.cdmx.gob.mx/index.php/dgsl/glosario/
Glosario-Consejer%C3%ADa-1/E/ESPECIALIZACI%C3%93N-EN-JUSTICIA-PARA-ADOLESCENTES—44/

14 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo 64. Especialización de los operadores del Sistema Integral

Los operadores del Sistema son todas aquellas personas que forman parte de los órganos antes mencionados y deberán contar con un perfil especializado e idóneo que acredite los siguientes conocimientos y habilidades:

I. Conocimientos interdisciplinarios en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Conocimientos específicos sobre el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;

III. Conocimientos del sistema penal acusatorio, las medidas de sanción especiales y la prevención del delito para adolescentes;

IV. El desarrollo de habilidades para el trabajo con adolescentes en el ámbito de sus respectivas competencias. La especialización de los funcionarios del Sistema podrá llevarse a cabo mediante convenios de colaboración con instituciones académicas públicas.

15 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo 66. El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:

I. a X. ...

16 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo 41 . Defensa técnica especializada Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un licenciado en derecho, con cédula profesional y especializado en el Sistema, en todas las etapas del procedimiento, desde su detención hasta el fin de la ejecución de la medida impuesta.

...

...

17 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo 70. De los Órganos Jurisdiccionales Especializados en adolescentes Además de las facultades y atribuciones previstas en el Código de Procedimientos, la Ley de Ejecución y otras disposiciones aplicables , los Jueces de Control, los Tribunales de Juicio Oral, los Jueces de Ejecución y los Magistrados Especializados en Justicia para Adolescentes de la Federación, y de las entidades federativas tendrán las facultades que les confiere esta Ley.

18 Véase en: Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes

Artículo 71. Autoridad Administrativa En la Federación y en las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrá una Autoridad Administrativa especializad a dependiente de la Administración Pública Federal o estatal con autonomía técnica, operativa y de gestión que independientemente de su organización administrativa, contará con las siguientes áreas:

A. ...

B. ...

C. ...

D. ...

I a XXI. ...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que adiciona el artículo 148 Bis al Código Civil Federal, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un artículo 148 Bis del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestro Estado Mexicano, es uno de los pocos países considerados como Estado Democrático Constitucional de Derecho, esto debido a que nuestro máximo ordenamiento jurídico es ampliamente Garantista de Derechos Humanos, sobre todo porque fuimos los primeros en expedir una carta marga de corte social, buscando que sean promovidos los derechos fundamentales de todas las personas, respetando en todo momento los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad.1

Ahora bien unas de las medidas para que el Estado mexicano garantice los derechos humanos de todas las personas es menester analizar la situación jurídica en la cual se encuentran los distintos grupos de individuos para implementar políticas públicas con las cuales se pueda mejorar su nivel de vida, tal y como es el caso de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, debido a los usos y costumbres a los cuales están íntimamente arraigados, su comunidad en lo general y en lo particular su núcleo familiar, que obliga a los niños, niñas y adolescentes a casarse a cambio de una suma de dinero, y/o a cambio de ganado. La práctica de vender o intercambiar a los niños, niñas y adolescentes en las comunidades indígenas es un problema de enormes proporciones en el Estado Mexicano, tal y como lo revela la siguiente nota periodística publicada por el periódico Milenio”:

“La titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Cristel Yunuen Pozas Serrano, informó que entre los casos detectados por esta institución sobresalen aquellos que se han dado desde los once años de edad, precisamente en San José del Rincón, derivado de los usos y costumbres de dichas comunidades, por lo que también se trabaja con el Instituto Nacional Indigenista para poder colaborar a la erradicación de este problema.

Con base en datos referentes nupcialidad y matrimonios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, durante el 2016 (último año de registro), en el Estado de México se casaron alrededor de 2 mil 825 niñas, niños y adolescentes menores de 19 años, para ese mismo año la entidad contabilizó 68 mil 962 uniones, es decir, aproximadamente cuatro por ciento de ellos fueron en ese rango de edad.

Con base en datos de la organización internacional Save the Children, se estima que en México una de cada cinco mujeres se convirtió en esposa siendo aún niña o adolescente, por lo que más de 6.8 millones de mujeres se casaron antes de cumplir los 18 años de edad

Tan sólo en 2015, indica la asociación, se contabilizaron en el país más de 300 mil niñas, niños o adolescentes entre 12 y 17 años de edad casados o unidos informalmente; el dato preocupante es que a pesar de esta incidencia no existe un diagnóstico oficial que revele las dinámicas de los matrimonios infantiles o uniones tempranas. Para ese mismo año, la Encuesta Intercensal del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, también reveló que más del 40 por ciento de las niñas y adolescentes casadas tenía al menos un hijo nacido vivo, informó Save the Children que también remarcó que las mujeres que se casaron antes de los 18 años sufren 49 por ciento más violencia física; 68 por ciento sexual y 16 por ciento más violencia económica en comparación con aquellas que se unieron después de la mayoría de edad.” 2

Información más específica al respecto es la que ofrecen las siguientes notas periodísticas:

“Lara Figueroa, aseguró que este tipo de matrimonios de mujeres menores de 18 años se da en regiones como la Montaña y Sierra, donde incluso por costumbres incorrectas ofrecen a las niñas en intercambios o trueques, violentando sus derechos humanos y quitándoles la posibilidad de elegir su futuro.” 3

“En San Jorge Nuchita, municipio de la mixteca oaxaqueña, a las mujeres se les intercambia por ganado y se les obliga a casarse con los varones de la comunidad que “ofrezcan más” por ellas.

Nuchita es tan sólo una de tantas localidades indígenas en el estado de Oaxaca en el que es común esa práctica de violencia contra las mujeres, denunció la directora del Instituto de la Mujer Oaxaqueña, Anabel López Sánchez.” 4

Como se puede apreciar de las anteriores notas periodísticas, se vislumbra especialmente tratándose de las niñas, se realiza un intercambio, trueque o pago para que se casen forzosamente con la persona que se les imponga, o incluso en ciertas ocasiones se realiza la venta de menores de edad sin que sea la finalidad contrae nupcias, sino cuya finalidad es destinar a las y los menores de edad a trabajo forzados, explotación sexual, venta de órganos, etcétera, tal y como lo refleja la siguiente nota periodística publicada por el periódico “Vanguardia” :

“En México, al menos 45 de cada 100 menores de edad captados por redes de trata son niñas indígenas, de acuerdo con datos de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.” 5

No obstante lo anterior, y la alarmante situación, en la que se encuentra el Estado Mexicano, aún hay comunidades indígenas que continúan realizando éste tipo de prácticas, toda vez que estas están respaldadas por los usos y costumbres que permean en su comunidad, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas, tal y como lo reconoce y garantiza el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos. Sin embargo, es menester enfatizar en el hecho de que éste tipo de prácticas realizadas por las comunidades indígenas son por más violatorios de derechos humanos, y hasta incluso posiblemente constitutivas de delito.

Por lo que ciertamente el matrimonio forzoso, es violatorio al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que como bien sabemos, el principio de libertad personal se rige por el hecho de que toda persona es libre de hacer todo lo que la ley no le prohíbe, tal es el caso que se le restringe a la persona el derecho a tomar una decisión que es personalísima, además de que se le obliga a adoptar un proyecto de vida que no desea. Para reforzar lo anterior, me permito citar la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual me permito citar a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2019355
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 63, febrero de 2019, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 5/2019 (10a.)
Página: 487

Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Brinda protección a un área residual de libertad que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas.

La Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen. Así, en términos generales, puede decirse que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad brinda protección a un “área residual de libertad” que no se encuentra cubierta por las otras libertades públicas. En efecto, estos derechos fundamentales protegen la libertad de actuación humana de ciertos “espacios vitales” que, de acuerdo con la experiencia histórica, son más susceptibles de ser afectados por el poder público; sin embargo, cuando un determinado “espacio vital” es intervenido a través de una medida estatal y no se encuentra expresamente protegido por un derecho de libertad específico, las personas pueden invocar la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, este derecho puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico.

No debemos de olvidar que también diversos Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos nos obligan a proteger de la forma más eficaz posible los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes, tal y como es la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece en su artículo 3° lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Es por las anteriores obligaciones Supra-Nacionales que el Estado Mexicano debe de acabar con éste tipo de prácticas por parte de las comunidades indígenas, toda vez que se están vulnerando derechos humanos tanto de mujeres, como de niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual me permito citar:

Época: Décima Época
Registro: 2018747
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCLII/2018 (10a.)
Página: 365

Personas indígenas. Criterios de aplicabilidad de las normas de derecho consuetudinario indígena.

De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en principio, serán inaplicables las normas de derecho consuetudinario indígena que atenten directamente contra los derechos humanos que pertenecen al dominio del ius cogens, como la tortura, la desaparición forzada, la esclavitud y la discriminación, así como las reglas que eliminen definitivamente las posibilidades de acceder a la justicia, sin que esto impida que se añada al contenido y alcance de estos derechos y al significado de estas conductas una interpretación culturalmente incluyente. En materia de igualdad y no discriminación, la aplicación de los usos y costumbres indígenas no puede ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos, como mujeres, niños y niñas o personas con discapacidad, entre otros colectivos históricamente desaventajados. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la protección frente a la violencia contra las mujeres, como causa y consecuencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, donde las costumbres culturales no pueden justificar dichas prácticas, y respecto de las cuales la comunidad no podrá escudarse en el pluralismo jurídico para legitimarlas; sin embargo, parece razonable considerar que algunos derechos pueden limitarse legítimamente cuando su pleno ejercicio ponga en riesgo la existencia de la comunidad o la preservación de usos y costumbres que son esenciales para su sobrevivencia. Así, serían admisibles ciertas afectaciones a los derechos cuando su propósito fundamental sea preservar las particularidades culturales de la comunidad –incluida su visión del derecho y de los derechos– por ejemplo, a la propiedad colectiva, a las prácticas religiosas, o el uso de lenguaje tradicional, entre otros. En lo referente a la relación de las comunidades indígenas con otros miembros de la sociedad, respecto de los cuales se presenten conflictos, debe determinarse la legalidad de la afectación del derecho: si ésta tiene un objetivo legítimo en una sociedad multicultural y si la medida es necesaria en una sociedad democrática, lo que implica analizar si es adecuada para el fin que se busca y su proporcionalidad, sin desnaturalizar el derecho consuetudinario indígena, ni imponer limitaciones que impliquen el desconocimiento de la existencia de sociedades multiculturales, correspondiendo a la autoridad judicial que conozca del caso concreto decidir, en consideración de la calidad de indígenas o no de las personas involucradas y del sistema normativo debidamente documentado, de vigencia y observancia general dentro del pueblo al que se autoadscribe la persona indígena, la norma que resulte aplicable de acuerdo con los principios hermenéuticos contenidos en la Constitución y en estricto apego al régimen constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.

Siendo por ello necesario que se haga la presente reforma para que se contribuya con la reciente iniciativa aprobada en materia de prohibición de matrimonio infantil tanto por nuestra Cámara de Diputados como por la Cámara de Senadores, con la implementación para los grupos indígenas para contribuir con un Estado libre de imposiciones matrimoniales, que vulnera los derechos de las niñas indígenas que pueden ser sujetas de distintos fines como referí anteriormente, para que la frase interés superior del menor, no este bacía sino respaldada por legisladores preocupados por nuestra infancia.

En virtud de lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 148 Bis del Código Civil Federal

Único. Se adiciona un artículo 148 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Capítulo II
De los Requisitos para contraer Matrimonio

Artículo 148. ...

Artículo 148 Bis. Lo contemplado en el artículo anterior será aplicable también para las personas pertenecientes a las comunidades indígenas.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 Véase: https://www.milenio.com/politica/comunidad/matrimonio-infantil-persiste -edomex-usos-costumbres

3 Véase: https://www.elsoldeacapulco.com.mx/local/persiste-matrimonio-infantil-e n-regiones-pobres-de-guerrero-acapulco-congreso-infantiles-ninos-menore s-edad-3241205.html

4 https://cimacnoticias.com.mx/node/39732

5 https://vanguardia.com.mx/articulo/ninas-indigenas-45-de-los-menores-vi ctimas-de-trata

Palacio legislativo de San Lázaro, a los 28 días de noviembre de 2019

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 149 Ter del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena

La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que reforma el primer párrafo del artículo 149 ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación es uno de los principales problemas que laceran la dignidad humana, los derechos y las libertades fundamentales de la sociedad que se ven afectadas de manera constante, por sus semejantes, siendo ésta conceptualiza por la Conapred, como “una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido”.1

Al continuar produciéndose actos desfavorables para una persona o grupo social la igualdad puede ser considerada como una utopía, un ideal por alcanzar, debido a que en pleno siglo XXI la discriminación a diversos grupos sociales sigue vigente, generada por el desconocimiento y el menosprecio a los derechos humanos originado actos de odio para la humanidad, volviéndose la igualdad la aspiración más alta de la sociedad, el poder disfrutar de sus derechos libres de temor a que sean oprimidos o restringidos por actos de barbarie.

Siendo por ello imperativo crear las medidas necesarias para que el atropello a los derechos humanos sea debidamente sancionado por el poder punitivo del Estado, ya que a la luz de la encuesta realizada por el INEGI en la que por primera vez se recabaron datos sobre la discriminación a nivel Nacional refirió que “el 23.3% de la población de 18 años y más señaló que en los últimos cinco años se le negó injustificadamente alguno de los derechos por los que se indagó.”2 Dejándose claro que aún falta un camino largo por recorrer para que la discriminación sea erradicada de la sociedad mexicana pese a los esfuerzos hechos por el Estado para ratificar los tratados internacionales tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención sobre los Derechos del Niño, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados. Siendo estos los principales seleccionados por la oficina del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos por lo que concierne al marco jurídico internacional.

Sin dejar de mencionar lo que respecta al ámbito nacional, el Estado ha creado acciones en atención a las necesidades sociales como la reciente reforma en materia de derechos humanos del pasado 11 de junio de 2011 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación publicada el pasado 21 de junio de 2018 en el Diario Oficial3 de la Federación y el tipificación penal del delito de Discriminación, sin embargo, dichos esfuerzos no han sido suficientes para concientizar a la ciudadanía respecto del tema de la discriminación siendo esto lamentable y algunos ejemplos claros de las conductas discriminatorias son:

1. Impedir el acceso a la educación pública o privada por tener una discapacidad, otra nacionalidad o credo religioso.

2. Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, por ejemplo, a consecuencia de la corta o avanzada edad.

3. Establecer diferencias en los salarios, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales, como puede ocurrir con las mujeres.

4. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir la libre determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas.

5. Negar o condicionar los servicios de atención médica o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios.

6. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole a causa de una discapacidad.

7. Negar o condicionar el acceso a cargos públicos por el sexo o por el origen étnico.

Siendo estas a la luz de lo manifestado por la Conapred “Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación” del mismo modo es importante mencionar que las personas con discapacidad, personas adultas, niñas, niños, jóvenes, personas indígenas, con VIH, no heterosexuales, con identidad de género distinta a su sexo de nacimiento, personas migrantes, refugiadas, entre otras, son más propensas a vivir algún acto de discriminación, ya que existen creencias falsas en relación a temerle o rechazar las diferencias. No obstante, debemos estar conscientes de que las personas en lo único que somos iguales, es en que somos diferentes4 lacerando vidas no solo de las personas que tienen la discapacidad sino de sus familiares y seres queridos.

Ante ello surge la necesidad aumentar la pena del tipo penal de Discriminación contemplada en el Código Penal Federal, atendiendo principio de proporcionalidad de la pena que corresponde a la idea de evitar un manejo desmedido de las sanciones previsto en el artículo 22 Constitucional, en el que se establece que nuestra carta magna limita el aumento de penas que no correspondan con la afectación del bien jurídico tutelado que trasgrede, es decir, las penas deben de ser proporcionales al bien jurídico afectado.5

Por lo que al estar sujeto el Estado mexicano a una Constitución y a la Carta Democrática Internacional, asume que los elementos fundamentales de los principios democráticos siendo esenciales del respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, sin embargo, solo es posible afirmar que se cuenta con un estado constitucional de derecho cuando se ejerce plena y eficazmente los derechos humanos y se fortalecen los principios democráticos, por lo que al no hace una debida garantía al respeto de los derechos humanos no podríamos concebir nuestra república como un Estado democrático.

Por otro lado, existen diversos y complejos problemas vinculados con la falta de respeto y garantía de los derechos humanos en México. La pobreza, la desigualdad, la violencia, la inseguridad, la corrupción, entre otras injusticias presentes en el México de hoy, Situaciones que conducen a otras violaciones múltiples e interconexas de derechos humanos y en la que las personas viven expuestas regularmente a la denegación de su dignidad e igualdad.6

Otorgándonos la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad como legisladores para generar el aumento de la pena toda vez que considera que la legitimidad democrática ... otorga un amplio margen de acción epistemológico en materia de política criminal. Esto significa que en todos aquellos casos en los que exista incertidumbre sobre las premisas empíricas en las que se apoya la actuación del legislador, debe entenderse que existe a su favor la presunción de que estas son verdaderas. En el caso concreto, la modificación de la pena prevista para el delito... supone que el aumento en las penas es una medida eficaz para prevenir la incidencia del delito.7

Por esta razón, promuevo esta iniciativa para salvaguardar los derechos humanos de las personas, bajo los principios de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad, en relación con nuestra obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, para que todas y todos los mexicanos tengan la tranquilidad de que sus derechos humanos serán debidamente protegidos por la ley penal.

En virtud de lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 149 Ter del Código Penal Federal

Único. Se Reforma el primer párrafo del artículo 149 ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de dos a cuatro años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I. a III. ...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id _opcion=142&op=142

2 Véase en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2018/EstSociodemo/ENADIS2017_08.pdf

3 Véase en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/262_210618.p df

4 Véase en: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id _opcion=142&op=142

5 Véase en: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

(...)

(...)

(...)

(...)

6 Véase en: Agenda Básica de Derechos Humanos 2019

7 Véase en: Tesis Aislada con número de Registro: 160642

Palacio legislativo de San Lázaro, a los 28 días de noviembre de 2019

Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, a cargo del diputado David Bautista Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, David Bautista Rivera, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Más de mil millones de personas dependen de los bosques para sobrevivir. Los bosques juegan un rol fundamental en la estabilización del clima y proveen de comida, agua, productos derivados de la madera y medicamentos, además de ser la base de mucha de la biodiversidad mundial1

Los bosques además de ayudar a responder al cambio climático, suministran aproximadamente el 40 por ciento de la energía renovable mundial en forma de dendrocombustible; que equivale a la energía solar, hidroeléctrica y eólica juntas; albergan más del 75 por ciento de la biodiversidad terrestre mundial, proporcionan recursos para el desarrollo socioeconómico y son vitales para las zonas rurales, en donde se encuentra la población más pobre del mundo.

El Inegi destacó que, recientemente, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) publicó el informe “El Estado de los Bosques del Mundo, 2018”, donde da a conocer que tres cuartas partes del agua dulce accesible del planeta provienen de cuencas hidrográficas boscosas.

De igual forma, señala que, en contraparte el 40 por ciento de las 230 cuencas hidrográficas más importantes del mundo han perdido más de la mitad de su cubierta de árboles original durante los últimos 25 años.

En México tenemos 139 millones de hectáreas de superficie forestal, 60 por ciento de esa superficie forestal está conformada por bosques y selvas. La deforestación y la degradación de los bosques generan emisiones que representan alrededor del 9 por ciento del total de emisiones de carbono emitidas.2

Asimismo, en las últimas tres décadas, ha perdido una tercera parte de la superficie vegetal, entre bosques, matorrales, pastizales y selvas húmedas y secas, según dio a conocer este día el Instituto nacional de Estadística y Geografía (Inegi).3

No obstante, las selvas húmedas y las secas sufrieron la mayor pérdida al pasar de 162 mil 786.15 kilómetros cuadrados a 129 mil 160.56 y de 219 mil 145.76 a 190 mil 102.03 kilómetros cuadrados, respectivamente.

Por lo cual, México se ha propuesto alcanzar en el 2030 una tasa cero de deforestación.

La deforestación es la segunda causa más importante del cambio climático, causada principalmente por la conversión de la tierra forestal en zonas de agricultura y ganadería, amenaza no solo a los medios de vida de los silvicultores, las comunidades forestales y los pueblos indígenas, sino también a la variedad de la vida en nuestro planeta.

Es un proceso causado por la acción del hombre sobre la naturaleza, principalmente debido a las talas o quemas realizadas por la industria maderera.

Asimismo, tiene muchos efectos negativos para el medio ambiente, generando pérdidas del hábitat de millones de especies. Setenta por ciento de los animales y plantas habitan los bosques de la Tierra y muchos no pueden sobrevivir a la deforestación que destruye su medio, arrasa los bosques y las selvas de la Tierra de forma masiva causando un inmenso daño a la calidad de los suelos. Los bosques todavía cubren alrededor del 30 por ciento de las regiones del mundo.

De manera que, las selvas tropicales y los bosques pluviales podrían desaparecer completamente dentro de cien años si continúa el ritmo actual de deforestación.

La tala ilícita de madera es otra práctica irregular en nuestro país que generaran ganancias millonarias para los talamontes y afecta el ambiente natural. El negocio de la tala ilegal se ha extendido al mercado formal, existen aserraderos que funcionan con autorizaciones, pero al investigar el origen de la madera no pueden acreditar su legal procedencia, surge así el lavado de madera.

De acuerdo con la UNAM, al menos 70 por ciento de la madera que se comercializa en el país tiene origen ilegal. Y según el estudio Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la tasa de deforestación de México es de 155, 000 hectáreas por año, de las cuales 60,000 tienen su origen en la tala clandestina.4

Según datos de Green Peace, de los 5.8 millones de metros cúbicos de recursos forestales producidos en México, el 70 por ciento es de procedencia ilegal. Es decir, más de 30 mil hectáreas de bosques en el país son destruidas sin los permisos y consentimiento del Estado. Este mercado negro de madera ha afectado notoriamente la productividad de la industria maderera. Mientras que la demanda de madera en el país alcanza los 20 millones de metros cúbicos, en el país se producen menos de siete millones. Esto genera que tengamos que importar madera de países como Chile y Estados Unidos.

Las dos terceras partes de madera que se comercializa en el país provienen de la tala ilegal. En México, los territorios de Oaxaca, Chiapas y Chihuahua son los más afectados por dicha actividad.

Según datos abiertos de la extinta PGR, del 2000 al 2018 ha abierto investigaciones por infracción a dicha norma. En primer lugar, Chihuahua, donde la Procuraduría inicio 231 averiguaciones previas en los últimos 18 años; seguido del Estado de México con 82 carpetas; Oaxaca, donde se iniciaron 53; así como Chiapas y Jalisco, donde se acumularon 50 averiguaciones por entidad.5

En la lista sigue Campeche, con 31; Sinaloa, con 24; Tlaxcala, con 23; Guerreo, con 11; Baja California Sur, con cuatro en cada uno; Durango, tres; Coahuila y San Luis Potosí, dos averiguaciones, respectivamente.

Esta amenaza se une a otros peligros. “La deforestación es visible, pero la degradación no, y es difícil de cuantificarla”, generando alerta, ya que no existen datos de la misma.

México es uno de los países con más bosques en el planeta, sin embargo somos de los países que más árboles destruye. Gran parte de la deforestación en el país, proviene de una falta de regulación en la tala ilegal de árboles, de la cual se ha apoderado el crimen organizado para hacerse de más recursos, generando no solo un problema del cambio climático en el país sino de seguridad, por lo que es necesario detener la tala ilícita de árboles.

El texto propuesto es el siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 419 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419.- A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de tres a doce años de prisión y de cuatrocientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

...

Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de tres cientos a dos mil días multa, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien:

I. Adquiera, posea, custodie o reciba por cualquier motivo, madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir el origen, ubicación, destino, o propiedad de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, con conocimiento de que procede o representa el producto de una actividad ilícita.

Se entenderá que es producto de una actividad ilícita, la madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, cuando existan indicios fundados o certeza de que proviene directa o indirectamente, de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Se aplicará una pena adicional de hasta de tres años más de prisión y de hasta mil días multa adicionales, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida o el delito sea cometido por un servidor público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bosques Conservar los bosques para la gente y el planeta, [En Línea] [Fecha de consulta 5 de noviembre del 2019] Disponible en: https://wrimexico.org/our-work/topics/forests

2 Ibídem

3 Revista Proceso “México pierde la tercera parte de superficie vegetal en tres décadas”, [ En Línea] [Fecha de consulta 8 de noviembre 2019] Disponible en:

https://www.proceso.com.mx/576018/mexico-pierde-la-terce ra-parte-de-su-superficie-vegetal-en-tres-decadas

4 El Economista “Tala ilegal, el otro delito silencioso”, [En Línea] [Fecha de consulta 12 de noviembre 2019] Disponible:

https://www.eleconomista.com.mx/politica/Tala-ilegal-el- otro-delito-silencioso-20190205-0151.html

5 Ibídem

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)

Que reforma los artículos 103 y 105 del Código Penal Federal, a cargo del diputado David Bautista Rivera, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito David Bautista Rivera, diputado federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 103 y 105 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, en lo que va del 2019 aumentaron 20 por ciento de las denuncias por delitos sexuales, se pueden señalar como delitos sexuales las acciones que afectan a personas de cualquier edad y sexo, contra su consentimiento y perturban su desarrollo sexual.

Las denuncias por delitos sexuales en el país han aumentado en los últimos años. De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el primer semestre del 2019 se han abierto 25 mil 277 carpetas de investigación de investigación relacionadas con estos crímenes, es decir, una cifra 17 por ciento mayor registrada en el mismo período de 2018 a nivel nacional.1

Dentro de los delitos antes mencionados, se considera uno de los ilícitos más reportados a nivel nacional, la violación sexual.

Es considerado violación sexual, cuando ocurre alguien fuerza o manipula a otra persona para realizar una copula no deseada sin su consentimiento. Las razones por las cuales no hay consentimiento pueden ser el miedo, la edad, una enfermedad, una discapacidad y/o la influencia del alcohol u otras drogas. La violencia sexual le puede ocurrir a cualquiera, incluyendo: niñas, niños adolescentes, adultos y personas mayores. Puede ser realizada por personas conocidas, miembros de la familia, personas confiadas o desconocidos.

La falta de conocimiento sobre esta agresión sexual ha impedido que se le otorgue la atención adecuada y ha contribuido a generar creencias erróneas sobre su causalidad. Tal es el caso del comportamiento o forma de vestir de la víctima que puede ser una incitación a la agresión sexual, o bien la idea de que las mujeres a menudo hacen falsas acusaciones de violación o que predominantemente son personas de mala reputación. Como consecuencia de ese desconocimiento, también se han hecho falsas apreciaciones acerca de los violadores, señalando que se trata de enfermos mentales y que, en todos los casos, el agresor es un desconocido, entre otros aspectos.2

El uso de la fuerza, de la amenaza o la coacción por el perpetrador imposibilita que la víctima ejerza su derecho a la integridad física y mental y, por tanto, su autonomía sexual.

Este delito se reconoce como una forma de dominio y poder sobre otra persona, a quien el agresor percibe como inferior u objeto sexual, es una forma de violencia que se ejerce principalmente contra las mujeres, las niñas y los niños. Por ello, la violencia sexual vulnera la libertad y el derecho a decidir de las personas sobre el ejercicio de su sexualidad, provocando daños graves a la salud física y mental de quienes son objeto de esta brutal violencia.3

Los tres estados con mayor incidencia de violaciones son: Tlaxcala, Querétaro y Chihuahua. 4

Las desigualdades sociales incrementan el riesgo, expertos aseguran que las mujeres, niñas, niños y la comunidad LGBTTTI son los sectores de la población más vulnerables a este tipo de ataques sexuales.5

Según datos del Centro Nacional de Recursos contra la Violencia Sexual, 1 de cada 4 mujeres y 1 de cada 6 hombres han sido abusados sexualmente antes de la edad de 18 años. Además, en algún momento 1 de cada 6 mujeres han vivido una violación o un intento de violación; más de la mitad han sido antes de la edad de 18 años y 22 por ciento antes de los 12. También hace referencia que, en algún momento, 1 de cada 33 hombres ha vivido una violación o un intento de violación, 75 por ciento lo han vivido antes de la edad de 18 años y 48 por ciento antes de los 12.

El año 2018 presentaron ante un juez sólo a 106 personas acusadas de violar a mujeres, niños y niñas, entre los que destacan violadores seriales, funcionarios o exfuncionarios, entre otros sectores que han registrado casos de violaciones y son detenidos por los elementos de seguridad después de acreditar su participación en los hechos.

Los datos oficiales muestran que entre los años 2015 y el mes de septiembre de 2019 las autoridades ministeriales tienen registro de 66 mil 865 carpetas de investigación por los delitos de violación simple y violación equiparada. En el primer año referido, se registraron 12 mil 446 casos, mientras que hasta el mes de septiembre del 2019 se llegó a 12 mil 905 casos; por lo que, al cierre del año se podría llegar a una cifra de 17 mil 206, es decir, un 38.24 por ciento más que hace cinco años.6

Las denuncias por violación simple y equiparada sumaron mil 530 casos tan solo en junio de este año, lo que da una cifra de 51 presuntas violaciones en México por día.

Generalmente, quienes cometen actos de violación sexual pertenecen al género masculino, aunque también existe una proporción minoritaria de mujeres agresoras.

Las repercusiones en los individuos agredidos se han determinado a través de estudios con víctimas de violación sometidas a tratamiento psicoterapéutico; básicamente se han notificado disfunciones sexuales, depresión, ansiedad y abuso en el consumo de sustancias psicotrópicas.

Después de una violación las víctimas presentan una disminución de 50 a 60 por ciento del interés sexual. Los hombres víctimas de violación han informado problemas similares.

Las víctimas de estos delitos sexuales con frecuencia callan: por miedo, culpa, impotencia, desvalimiento, vergüenza. Suelen experimentar un trauma peculiar y característico de este tipo de abusos: se sienten cómplices, impotentes, humillados y estigmatizados. Este trauma psíquico se potencia con el paso del tiempo, cuando la consciencia de lo sucedido es mayor.

Los sentimientos generados por una violación son los siguientes:7

a) Sentimiento de destrucción. La violación provoca una fisura ontológica, que representa el fin del mundo en la víctima, es un hecho que destruye el sentimiento de existencia, de confianza, de valor y destruye el proyecto de identidad de una víctima, puede tener la sensación que ya no existe, mientras se enfrenta al imperativo de dar sentido a su vida. Pueden manifestar conductas agresivas y autoagresivas.

b) Sentimiento de inseguridad ontológica. Este sentimiento se traduce en el temor de ser víctimas de represalias por parte de sus verdugos, en el temor de ser percibidas como víctimas de violación (el sentimiento de ser marcadas) y en el temor de ser violadas de nuevo.

c) Sentimiento de inminencia o de proximidad con la muerte. Antes, durante o después de la violación, algunas víctimas han sido amenazadas de muerte; amenazas que tomaron en serio.

d) Sentimiento de impotencia. Durante y después de la violación, parece que muchas mujeres pueden tener la certeza de ser seres inferiores o impotentes.

e) Sentimiento de ser objeto sexual. La violación hace que el carácter íntimo de la sexualidad se pierda. Por esto, algunas mujeres no pueden tener una relación sexual normal después de una violación individual o colectiva.

La violación es un hecho que induce una crisis existencial y ejerce un gran impacto en el vivir para uno mismo, en el vivir juntos y en el vivir en relación con el otro. Es la causa de sufrimientos psíquicos, psicológicos y físicos. Incluso, después de varios años, la mayoría de las personas violadas conservan un recuerdo traumático del hecho. Las consecuencias de la violación en la alteración de la identidad son indiscutibles.

Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíproco y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual.

Sin embargo, no son solo las mujeres víctimas de tal ilícito, como fue mencionado con anterioridad, un sector de la población que también sufre de este tipo de delitos son los niños y niñas de nuestro país.

En 2015, 309 niños y adolescentes requirieron hospitalización tras haber sufrido una agresión sexual, reveló un estudio de la organización Early Institute.

En la encuesta de cohesión social para la prevención de la violencia y la delincuencia, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que el delito de violación alcanza a mil 764 niñas, niños y adolescentes por cada 100 mil menores y adolescentes de 12 a 17 años, mientras los tocamientos ofensivos y manoseos llegan a 5 mil 89 casos por cada 100 mil menores y adolescentes.8

Los principales agresores se encuentran en el seno familiar: padres biológicos, padrastros, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos, primos. Los abusadores sexuales están en el seno de la familia; 30 por ciento abuelos o padrastros; 13 por ciento tíos; 11 por ciento padres biológicos; 10 por ciento primos; 8 por ciento vecinos; 7 por ciento maestros y 3 por ciento hermanos.

Las consecuencias físicas originadas por este delito en la violación sexual de un menor es el siguiente:9

• Hematomas.
• Infecciones de transmisión sexual.
• Desgarramiento o sangrado vaginal o anal.
• Enuresis, encopresis.
• Dificultad para sentarse o para caminar.
• Embarazo temprano.

Las consecuencias psicológicas son:

• Problemas emocionales.
• Miedos.
• Fobias.
• Síntomas depresivos.
• Ansiedad.
• Baja autoestima.
• Sentimiento de culpa.
• Estigmatización.
• Trastorno por estrés postraumático.
• Ideación y conducta suicida.
• Autolesiones.

Cuanto más pequeña sean las víctimas, mayor puede ser el daño en su desarrollo físico y sexual.

Los estudios de victimología señalan que los niños y las niñas víctimas de abuso sexual infantil están en mayor riesgo de ser víctimas de otras formas de violencia.

En un reporte reciente la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), el número de violaciones que no se denuncian o no se registran llega hasta el 94 por ciento y se asienta que las menores de edad de 0 a 17 años son las principales víctimas de agresiones sexuales.10

El 40 por ciento de los agresores fueron violados en su infancia. Mientras que uno de cada cinco niños violentados se convierte en agresor cuando crece.

De acuerdo a las estadísticas de mil casos de este tipo de delito sexual, solo se denuncian ante la justicia unos 100; de esos, solo 10 van a juicio; y de ahí, solo uno llega a condena. Es decir, la impunidad es de 99 por ciento y la cifra negra, aún mayor.

El delito de violación sexual, es uno de los delitos contenidos en el titulo decimoquinto “Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual”, la mayor parte de las víctimas de este delito se encuentran en una situación vulnerable con respecto a su agresor y el daño psicológico, en muchas ocasiones no les permite tener la claridad suficiente para denunciar el hecho de manera inmediata, lo que deriva en que existe una cifra mucho menor de agresores denunciados y sentenciados por este tipo de delito, que víctimas del mismo; por lo que la presente iniciativa propone eliminar cualquier posibilidad de prescripción en este tipo de delito.

El texto propuesto es el siguiente:

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 103 y 105 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 103 y 105 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 103. Los plazos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Con excepción de los delitos previstos en los artículos 265,265 Bis, 266, 266 Bis, el término de prescripción previsto en estos artículos no será aplicable.

Artículo 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.

El término de prescripción previsto en este artículo no será aplicable en el caso de los delitos previstos en los artículos 265,265 Bis, 266, 266 Bis, siempre y cuando exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Periódico El Universal, “Aumentan delitos sexuales en México”, [En Línea] [ Fecha de consulta 28 de octubre 2019] Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/aumentan-delitos-sexuales-en-mexi co

2 Elementos para el estudio de la violación sexual, [En Línea] [Fecha de consulta 5 de noviembre 2019] Disponible en: http://saludpublica.mx/index.php/spm/article/view/6043/6946

3 “Violencia sexual” [En línea] [fecha de consulta 29 de octubre 2019] disponible en: http://www.inprf.gob.mx/transparencia/archivos/pdfs/violencia_sexual_20 12.pdf

4 Animal Político, “De mil denuncias de violencia sexual contra niños y niñas, solo uno llega a condena en México”, [ En Línea] [Fecha de consulta 29 de octubre 2019] Disponible en:

https://www.animalpolitico.com/2019/08/casos-abuso-sexua l-menores-mexico/

5 Periódico El Universal, “Aumentan delitos sexuales en México”, [En Línea] [ Fecha de consulta 29 de octubre 2019] Disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/aumentan-delitos-sexuales-en-mexi co

6 Periódico Excélsior, “En México hay 66 mil 865 carpetas por violación”, [En Línea] [Fecha de consulta 1 de noviembre 2019] Disponible en:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/en-mexico-hay-66-m il-865-carpetas-por-violacion/1343279

7 Aspectos psicológicos y sociológicos de los delitos sexuales, [En Línea] [Fecha de consulta 9 de noviembre 2019] Disponible en: https://journals.openedition.org/etudescaribeennes/16156#tocto2n1

8 Periódico El Liberal Metropolitano, “México primer lugar en abuso sexual a niños: OCDE”, [En Línea] [Fecha de Consulta 29 de octubre 2019] Disponible en:

https://liberalmetropolitanomx.com/2019/07/26/mexico-pri mer-lugar-en-abuso-sexual-a-ninos-ocde/

9 Violencia sexual contra niñas y niños, [En Línea] [Fecha de consulta 9 de noviembre 2019] Disponible en: https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/violencia_ sexual_contra_losninosylasninas.pdf

10 Periódico El Heraldo, “Impune el 87% de los delitos sexuales”, [En Línea] [ Fecha de consulta 31 de octubre] Disponible en: https://www.elheraldodechihuahua.com.mx/local/impune-87-de-delitos-sexu ales-3987550.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2019.

Diputado David Bautista Rivera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada Rosa María Bayardo Cabrera, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Rosa María Bayardo Cabrera, en mi carácter de diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el artículo 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de bolsas de plástico, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El plástico es uno de los inventos más importantes para la humanidad durante los últimos tiempos. Los beneficios que este genera son innegables: es ligero, liviano, barato y fácil de producir, características que le permiten ser aprovechado por casi todos los sectores económicos.

Por sus propiedades, el plástico es un material altamente flexible que fomenta innovaciones tecnológicas en campos como la medicina, la construcción y los sectores industriales, entre muchos otros, logrando así nuevos avances y comodidades en beneficio de las actividades diarias de los seres humanos.

Son estas cualidades las que han llevado a un auge en la producción del plástico. Se estima que para 2020, la producción será de alrededor de 500 millones de toneladas y si la tendencia se mantiene, para 2050, esta cantidad llegará a 12 mil millones de toneladas1 .

Ante esta producción, hemos sido incapaces de hacer frente a semejante volumen de residuos plásticos, sobre todo de envases de un solo uso que se desechan casi de inmediato una vez llegan al consumidor final. Solo el 9% de todos los residuos plásticos que se producen en el mundo se reciclan y se estima que alrededor de 8 millones de toneladas de plástico termina en los océanos cada año2 .

Lo anterior genera un grave problema para la biodiversidad, pues se estima que estos desechos provocan la muerte de 100 mil mamíferos marinos cada año. Además, generan microplásticos, es decir, fragmentos de 5mm o más pequeños que contaminan los océanos e, incluso, llegan a nuestros alimentos3 .

Entre la gama de productos producidos, la bolsa de plástico de polietileno o polipropileno, que data de la década de los 60, es quizás el ejemplo más representativo del problema que representa este material. Se estima que aproximadamente se producen cada año 600 mil millones de bolsas de plástico en todo el mundo4 .

Por lo general, se utilizan solo una vez, lo que contrasta con su larga duración y que genera un grave problema ambiental, pues una vez que son desechadas, son fácilmente arrastradas por el viento, cubriendo por completo paisajes enteros o llegando a ríos y arroyos hasta finalmente llegar a los océanos, provocando una severa contaminación y la muerte de animales marinos ya sea por su consumo o por quedar enredados en ellas.

De acuerdo con datos de Waste Management, compañía estadounidense de gestión de desechos y servicios ambientales, las bolsas de plástico tienen una vida útil promedio de menos de una hora y a nivel mundial sólo el 1% de estas se devuelven para su reciclaje5 .

En el caso particular de México, se consumen 650 bolsas por persona al año y su promedio de uso es de apenas 12 minutos para después ser desechadas6 .

Frente a esta problemática, varios países del mundo, como Irlanda, Francia, India y China, han decidido prohibir el uso de bolsas de plástico, y México no es ajeno a esta tendencia, pues en años recientes, varias de las entidades de la República han promovido la prohibición de diversos tipos de productos de plástico, siendo la Ciudad de México pionera en estos esfuerzos.

En este tenor, se deben resaltar los esfuerzos que diversos países han logrado en su legislación al prohibir la entrega de bolsas de plástico no biodegradables, buscando que se transite hacia una producción de bolsas de plástico de materiales orgánicos capaces de degradarse en un periodo de tiempo de aproximadamente 180 días por acción directa de los microorganismos presentes en el medio ambiente7 .

De conformidad con la creciente conciencia ambiental, se debe promover la transición hacia el uso de embalajes biodegradables, es decir, polímeros susceptibles de degradarse por medio de microorganismos hasta llegar a dióxido de carbono, agua, metano y biomasa en un periodo de tiempo razonable en condiciones de rellenos sanitarios.

Los “bioplásticos”, según la International Standard Organization, son considerados como aquellos que se degradan por la acción de microorganismos, ello permite que, al final de su vida útil, a diferencia de las bolsas de plástico convencionales, sufran cambios químicos por conducto de microorganismos para descomponerse en sustancias simples que se asimilan en el medio ambiente8 .

En la actualidad, la industria modifica los plásticos a base de petróleo, tales como el polietileno de baja densidad, que es de lo que están hechas las bolsas de plástico comunes, con aditivos a su cadena polimérica para dar lugar a dicha descomposición.

También, existen materias primas de origen biológico que pueden cumplir con esta función y acelerar su proceso de degradación, tales como el almidón, que es un material económico, renovable derivado del maíz y otros cultivos, tales como: el trigo, arroz, papa, cebada y sorgo9 .

Se debe señalar además una ventaja adicional de estos materiales biodegradables, pues su desintegración y compostaje pueden actuar como fertilizante y acondicionador del suelo para así facilitar un mejor rendimiento en los procesos agrícolas.

En vista de los elementos arriba expuestos, se puede considerar que bolsas de plástico que contengan la característica de biodegradable por acción directa de los microorganismos constituye una opción viable para promover la protección del medio ambiente, al mismo tiempo que se evita una disrupción en los hábitos de consumo de las personas.

Reconociendo los importantes avances que se han logrado sobre esta materia a nivel estatal en distintas entidades de la República, es necesario actualizar el marco regulatorio para generar una homologación a nivel nacional y avanzar en las restricciones sobre el uso de bolsas de plástico no biodegradables, como un primer paso para reducir las afectaciones que éstas generan sobre el medio ambiente.

En este sentido, la presente iniciativa busca reducir el uso de bolsas de plástico convencionales al restringir que estas se entreguen a los consumidores en los supermercados y establecimientos comerciales, promoviendo en su lugar el uso de bolsas de plástico que posean la característica de ser biodegradables por la acción de microorganismos en el medio ambiente. Ello, como un esfuerzo para contribuir a la protección del medio ambiente, conforme a lo establecido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 numeral 1 del Reglamento de la Cámara de Diputados; someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo Único. Se adiciona una fracción III al artículo 5, recorriéndose las subsecuentes; se reforma el artículo 6; se reforman las fracciones VI y XXIII del artículo 7; se adiciona una fracción XIX, recorriéndose las subsecuentes del artículo 9 y se adiciona una fracción IV al artículo 100, todos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. ...

II. ...

III. Biodegradable: producto que puede descomponerse bajo condiciones ideales en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos y microorganismos en condiciones ambientales naturales.

IV. a XLVI. ...

Artículo 6. La federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, promoción de materiales biodegradables, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 7. Son facultades de la Federación:

I. a V. ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes de plásticos y poliestireno expandido que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de estos, así como los requisitos y características de los materiales biodegradables, para el caso de las bolsas de plástico, se deberá observar la obligación de que éstas utilicen materiales de origen biológico en su elaboración que aseguren su degradación en su destino final.

VII. a XXII. ...

XXIII. Promover y aplicar en colaboración con las entidades federativas y municipales instrumentos económicos que incentiven el desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales biodegradables que favorezcan la reducción, el reúso, y reciclaje de residuos;

XXIV. a XXIX. ...

Artículo 9. Son facultades de las entidades federativas:

I. a XVIII. ...

XIX. Regular y establecer las bases para que se prohíba a título gratuito o de manera onerosa, la entrega de bolsas de plástico de uso único con motivo de cualquier acto comercial para el consumidor final, a excepción de aquellas que sean biodegradables.

XX a XXII. ...

Las Legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley.

Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

Artículo 100. La legislación que expidan las entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I. a III. ...

IV. Entregar bolsas de plástico de uso único con motivo de cualquier acto comercial para el consumidor final, a excepción de aquellas que hayan sido creadas bajo procedimientos tecnológicos que les den la calidad de biodegradables.

Asimismo prohibir la disposición final de neumáticos en predios baldíos, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en cuerpos de agua y cavidades subterráneas.

Los fabricantes, importadores, distribuidores, gestores y generadores quedan obligados a hacerse cargo de la gestión de los neumáticos usados y a garantizar su recolección de acuerdo con lo determinado por la norma oficial mexicana correspondiente y sus planes de manejo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 360 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales contará con un plazo de 360 días naturales posteriores a la publicación de este decreto para establecer un programa de incentivos para el desarrollo y adopción de tecnología y materiales biodegradables para la fabricación de bolsas de plástico.

Tercero. Las entidades federativas contarán con un plazo de 360 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto para realizar las modificaciones correspondientes a sus ordenamientos legales.

Notas

1 ONU Medio Ambiente. El estado de los plásticos. 5 de junio de 2018.

2 ONU Medio Ambiente. Nuestro planeta se está ahogando en plásticos. 5 de junio de 2018.

3 Greenpeace. Plásticos.

4 Plastic Garbage Project. El plástico en la vida cotidiana.

5 Waste Management. Bags by the numbers.

6 Greenpeace México. Impulsa Greenpeace prohibición de bolsas de plástico y popotes en todo México. 7 de septiembre de 2018.

7 Bolsas Ecológicas. Bolsas Plástico Ecológicas.

8 Laura Vanessa Ballesteros Paz. Los bioplásticos como alternativa verde y sostenible de los plásticos basados en petróleo. 2014. Universidad de San Buenaventura Cartagena.

9 Ibídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Rosa María Bayardo Cabrera (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena

Planteamiento del problema

El 14 de diciembre de 2018 se publicó la nueva Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República en México. Esta ley es importante porque sienta las bases para asegurar que el fiscal general y los fiscales especializados que investigan casos de derechos humanos, corrupción, delitos electorales y otros, sean independientes políticamente del presidente y de su círculo cercano, y que tengan la preparación y capacidad para investigar esos casos, además de que establece el diseño institucional y las herramientas con las que opera la primera fiscalía autónoma del país.

No obstante lo anterior, la autonomía con la que debe actuar el órgano que investiga las faltas y los delitos cometidos por el mismo personal que integra la fiscalía no está garantizada en la ley recientemente publicada. La presente iniciativa tiene como principal objetivo, atender esta falencia, optimizando costos de diseño institucional, pero principalmente garantizando la autonomía técnica con que opera este órgano.

Argumentación

De acuerdo con los Estándares Internacionales sobre la Autonomía de los Fiscales y las Fiscalías1 es importante proteger a las fiscalías autónomas y su fiscal general ante las posibles interferencias o presiones de otros poderes o instituciones del Estado. A través de diversos blindajes es posible comprobar que la figura del fiscal general es la de un funcionario con una cuota de poder importante dentro de la estructura del Estado.

Precisamente por ello, el fiscal general también requiere estar sujeto a mecanismos de control que sean respetuosos de su autonomía, por ejemplo, mecanismos intermedios dentro de la propia fiscalía que permitan desconcentrar el poder de este alto funcionario.

En el informe mencionado se identifican tres formas posibles de generar mecanismos de control internos que limiten las amplias facultades del fiscal general: la creación de fiscalías territoriales con niveles importantes de autonomía funcional; la creación de fiscalías especializadas con competencia material por tipos delictivos, y la creación de entidades que asumen las funciones de gobierno de las fiscalías.

Con relación a estas últimas, el documento establece que, si las garantías de independencia y autonomía de las fiscalías y de los y las fiscales vienen exigidas por el derecho humano a un juicio imparcial, resulta lógico “que se establezcan mecanismos para verificar que esos privilegios se usen de forma correcta y que su propósito no se desvirtúe”. En esta medida, es necesario encontrar un equilibrio entre el respeto y garantía a la autonomía de la fiscalía y de los y las fiscales, por un lado, y la necesidad de establecer sistemas y mecanismos efectivos de control y rendición de cuentas, por otro.

Por ello menciona que un importante mecanismo de rendición de cuentas a nivel individual, es el sistema de sanciones disciplinarias a los fiscales de todos los niveles –incluido el fiscal general– y a personal de la fiscalía, cuya regulación también debe estar revestida de una serie de garantías para ellos, a fin de evitar que sea utilizada como un mecanismo de presión e influencia indebida sobre su labor.

Así, en todos los casos deben garantizarse y respetarse los principios de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades que tengan a su conocimiento los procesos disciplinarios que se adelanten contra los y las fiscales, dado que la función disciplinaria es una función materialmente jurisdiccional y estos principios son un presupuesto esencial del debido proceso, con independencia de que la autoridad disciplinaria no sea formalmente un tribunal.

La relatora especial sobre Independencia de Magistrados y Abogados ha resaltado que los y las fiscales no deben actuar con temor a ser destituidos arbitrariamente del cargo o sometidos a sanciones. Para ello, todas las denuncias presentadas

deben ser tramitadas con prontitud e imparcialidad y la determinación de si un comportamiento o conducta determinados constituyen un motivo de sanción debe ser realizada por un órgano independiente e imparcial, con arreglo a procedimientos imparciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ello incluye el principio de la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y el derecho a defenderse personalmente o por un defensor de su elección.2

Además, en ningún caso los y las fiscales pueden ser objeto de procedimientos o sanciones disciplinarios relacionados con el contenido de sus resoluciones o dictámenes jurídicos, errores judiciales o críticas a los tribunales o por criterios jurídicos distintos a los sostenidos por sus superiores jerárquicos, ni ser objeto de procedimientos o sanciones que desconozcan el principio de legalidad.

Los procesos y las sanciones disciplinarios contra fiscales deben estar sujetos al más estricto principio de legalidad, tanto en las causales disciplinarias como en las sanciones a aplicar y en el procedimiento a seguir. Toda decisión disciplinaria que afecte a los y las fiscales debe estar, además, debidamente motivada, conforme al derecho internacional de los derechos humanos.

La estabilidad de las y los fiscales, como una garantía para el ejercicio autónomo e independiente de sus funciones, debe protegerse también a través de los procedimientos y causas que regulan las destituciones. La relatora especial ha señalado, sobre este punto, que la destitución de los y las fiscales “debe estar sujeta a criterios estrictos, que no deben socavar la realización independiente e imparcial de sus funciones”.

Para ello debe establecerse un marco legal adecuado para ocuparse de las cuestiones disciplinarias internas y de las quejas presentadas contra los fiscales, “quienes en todos los casos deben tener derecho a recurrir –incluso ante los tribunales– todas las decisiones relativas a sus carreras, incluidas las decisiones adoptadas en procedimientos disciplinarios”. La estabilidad de los y las fiscales en sus cargos no debería verse afectada por los cambios políticos o de gobierno, ni por el hecho de que sus decisiones no gocen de popularidad.

Algunas consideraciones con base en la experiencia comparada:

En El Salvador, el Reglamento de la Carrera Fiscal establece claramente que los miembros de la Fiscalía General que hayan ingresado a través de la carrera tienen estabilidad en sus labores y no pueden ser removidos, suspendidos ni desmejorados en su posición, en el escalafón fiscal y demás prestaciones, sino en los casos y mediante los procedimientos especialmente previstos en la Ley Orgánica, el presente reglamento y demás leyes aplicables. Agregando que tales procedimientos deben desarrollarse con conformidad con “el debido proceso y garantizando el derecho de audiencia y defensa”.

En el caso de Perú, es posible citar un ejemplo concreto de participación efectiva de la sociedad civil en el mecanismo disciplinario, a través de la Fiscalía Suprema de Control Interno, el órgano encargado de establecer la responsabilidad administrativa de los miembros del Ministerio Público. Dicha fiscalía está formada por i) un fiscal supremo, designado por la Junta de Fiscales Supremos; ii) un fiscal supremo cesante o jubilado, de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Fiscalía Suprema de Control Interno; iii) un representante de los colegios de abogados del país, elegido por sus decanos; iv) un representante de las facultades de derecho de las cinco universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos; y v) un representante de las facultades de derecho de las cinco universidades privadas más antiguas del país elegido por sus decanos.

En el caso del diseño de la Fiscalía General de la República, designa a las personas titulares de las fiscalías especializadas con base en sus méritos y capacidades para ejercer el cargo y con un perfil previamente establecido, incluida la Fiscalía Especializada en Asuntos Internos.

El Senado de la República, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá objetar dicha designación o remoción, en un plazo máximo de veinte días hábiles. Para dichos efectos, el fiscal general de la República, enviará al Senado de la República una comunicación donde expondrá las razones que sustentan la remoción de las personas titulares de las fiscalías especializadas.

Si ello no sucede, las personas titulares de las fiscalías especializadas se entenderán como nombradas y aceptadas. Es decir, su nombramiento y gestión dependen del fiscal general.

Sin embargo, el titular del Órgano Interno de Control es designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, su nombramiento no depende del fiscal general y puede actuar con mayor independencia de éste para verificar el correcto actuar de los miembros de la fiscalía, incluido el fiscal general. En estos términos, es más independiente y autónomo, como establecen los estándares mencionados.

Fundamento legal

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 11, 14 y 34, y deroga el 30 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, en materia de facultades del Órgano Interno de Control

Decreto

Único. Se reforman los artículos 11, 14 y 34, y se deroga el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 11. Órganos a cargo de la función fiscal

La representación de la Fiscalía General de la República corresponde a los siguientes órganos:

I. ...

II. Titulares de la Fiscalía Especializada en materia de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

III. a VI. ...

Artículo 14. De la Estructura de la Fiscalía General de la República

La Fiscalía General de la República tendrá la siguiente estructura:

I. a V. ...

VI. Se deroga;

VII. a XIII. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 30. Se deroga

Artículo 34. Órgano Interno de Control

El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos y la Dirección General de Responsabilidades Administrativas.

La persona titular del Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:

A. A través de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos, estará a cargo de las investigaciones y el ejercicio de la acción penal en delitos cometidos por personal adscrito a los órganos sustantivos y administrativos de la Fiscalía General de la República, en ejercicio de sus funciones.

Podrá crear unidades de investigación para casos especiales, incluyendo la probable comisión de delitos por parte de integrantes de la Fiscalía de Asuntos Internos.

Establecerá lineamientos técnico-jurídicos para el monitoreo, la supervisión, investigación, revisión y control de la actuación de los Fiscales, los policías de investigación, peritos, analistas, técnicos y en general de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, en términos del plan de persecución penal.

En caso de excusas, ausencias o faltas temporales de las o los Fiscales o coordinadores, éstos serán suplidos por el funcionario con rango inmediato inferior.

B. A través de Dirección General de Responsabilidades Administrativas, estará a cargo de prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la fiscalía y de particulares vinculados con faltas graves; sancionar las distintas de las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos.

La Dirección General de Responsabilidades Administrativas , su titular y el personal adscrito a la misma , estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de la Fiscalía General de la República.

Serán facultades de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas las siguientes:

I. a XIX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La estructura con que funcionaba la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos pasará al Órgano Interno de Control.

Tercero. Los casos que se encuentren en trámite en la Fiscalía de Asuntos Internos a la entrada en vigor del presente decreto serán resueltos en las unidades en que se encuentre el trámite.

Notas

1 http://www.dplf.org/sites/default/files/estandares_fiscales_diagramacio n_v3.pdf

2 Naciones Unidas. Asamblea General. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la relatora especial..., nota 50 supra, párrafo 79.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)

Que adiciona el artículo 25 de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Lucía Flores Olivo, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita diputada federal Lucía Flores Olivo, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 25 de la Ley General de Protección Civil, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Los sismos y la reconstrucción son temas vigentes no sólo por los lamentables acontecimientos que sacudieron a México el 7 y el 19 de septiembre de 2017, sino por el carácter sísmico de nuestro país.

Hoy en día, hay empresas que lucran con el temor de la gente y ofrecen aplicaciones de alertamiento, mismas que no están autorizadas ni reguladas por el gobierno. Por ello es que se pretende poner orden a estas empresas, para que sea desde el gobierno federal donde se difunda toda la comunicación y alertamiento en materia de protección civil y que las empresas que así lo deseen puedan cumplir con un marco jurídico bajo el cual puedan ofrecer un servicio.

El Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, el Cenacom, dependiente de la Coordinación Nacional de Protección Civil, es la instancia que opera las comunicaciones, alertamientos, información, el auxilio permanente. Y funge como enlace entre los integrantes del Sistema Nacional de Protección Civil de este país; sin embargo, a pesar de que cuenta con información actualizada y la infraestructura para realizar estas funciones, se ve rebasada en ocasiones, por empresas que se han dedicado a obtener esta información pública de alertamiento, con el fin de replicarla a través de distintos canales de comunicación, principalmente a través de aplicaciones para telefonía celular (apps) cobrándoles una cantidad mensual o anual dependiendo la empresa, a cambio de hacerles llegar la información que el gobierno es quien debe proporcionar y de manera gratuita.

Nuestro país se encuentra expuesto a un gran número de fenómenos naturales perturbadores, los cuales, históricamente, han causado grandes pérdidas humanas y materiales a su paso. Estos fenómenos comprenderían: huracanes, sismos, erupciones volcánicas, tsunamis, incendios forestales, sequías, heladas y aquellos causados directamente por el hombre.

Es por ello que se ha trabajado en construir Sistemas de Alerta Temprana, conocidos en la Protección Civil y en las Comunicaciones como SAT.

Se define a los SAT como conjunto de elementos relacionados entre sí, que proveen información oportuna y eficaz, a los individuos y a las comunidades expuestas a una amenaza y a las autoridades correspondientes para actuar con tiempo suficiente y de una manera apropiada, para reducir el riesgo de daño personal, pérdida de la vida, daño a sus propiedades y al ambiente.1

Los antecedentes de los SAT tienen su origen en el año 1998, cuando se celebró la reunión denominada EWC 98 Conferencia Internacional sobre SAT, y quedaron definidos los sistemas de alerta como parte de las estrategias tanto nacionales, como internacionales de prevención.

Para el 2003, se llevó a cabo la segunda conferencia internacional denominada EWCII 03, en donde se concretó que quedara integrada la alerta temprana dentro de las políticas públicas de cada país.

En el 2005, dentro del Marco de Acción de Hyogo 2005-20152 se determinó entre los países firmantes, que se dieran a conocer los riesgos, así como la potencialización de las alertas tempranas en cada país, con el fin de poder disminuir el impacto negativo de los desastres naturales. Además, los sistemas de alerta deberían estar con un enfoque de cercanía a la gente.

Diez años después, en el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030,3 quedó establecida la necesidad de incrementar de forma considerable, tanto la disponibilidad, como el acceso a los sistemas de alertamiento temprano, de tal manera, que para el año 2030 se pueda contar con acceso a dichos sistemas y sean transmitidas de múltiples maneras a toda la población.

En materia de comunicaciones, los cuatro elementos que van interrelacionados son: los sistemas de medición y monitoreo; el conocimiento del riesgo; la diseminación y comunicación y la capacidad de respuesta. Si alguno de estos elementos falla, puede fallar todo el sistema.

Por tanto, si los Sistemas de Alerta Temprana son el conjunto de elementos que permiten proveer de información oportuna y eficaz tendiente a que los individuos expuestos a una amenaza puedan tomar acciones para evitar o reducir su riesgo, y para prepararse para una respuesta efectiva deberán recibir, por parte de su gobierno, estas alertas y no tener la limitación, por no tener un teléfono inteligente, o por no tener una tarjeta de crédito, el no contar con esta posibilidad de salvar su vida en un momento determinado.

El conocimiento del riesgo surge a partir de la importancia, justamente, del conocimiento e identificación de los riesgos, dependiendo la región del país en la que habitan. Estos riesgos, por lo tanto, son la combinación de peligros y vulnerabilidades que están presentes en una región determinada, en un momento dado. De tal manera que cuando una persona conoce el riesgo al que se puede llegar a enfrentar, se crea consciencia y se sensibiliza a otras personas a fin de que sean alertadas; también, permite la priorización de contar con un sistema de alertamiento temprano y para las autoridades locales, les permite a través de los alertamientos, prepararse para dar una respuesta a su población.

Cuando las alertas requieren ser diseminadas y comunicadas, la importancia radica en que dichas alertas deben ser claras, comprensibles y con información de utilidad, de tal manera que se pueda responder de forma oportuna. Por lo que deben quedar establecidos, aquellos mecanismos de comunicación que sean ágiles y con figuras oficiales gubernamentales definidas.

Las problemáticas que hoy en día enfrentan los Sistemas de Alerta Temprana son, entre otros: los falsos alertamientos; las múltiples fuentes de información; la discrepancia de las fuentes de información y todo ello redunda en un círculo vicioso de desconfianza, confusión e inseguridad.

Sumado a ello, y como se expuso al inicio, encontramos empresas que contribuyen a este tipo de problemáticas, al convertirse en una fuente más de información, la cual, al no ser una fuente oficial, proporciona, en ocasiones, información que alerta falsamente a la población, generando nerviosismo, desconfianza y confusión.

Para la prevención de desastres y la gestión de riesgos es necesario, por lo tanto, que se realice tanto el monitoreo de los fenómenos naturales, como el contar con sistemas de alertamiento adecuados.

Es a través de los distintos instrumentos y tecnologías que son utilizadas para el monitoreo y vigilancia de los fenómenos, que se puede detectar, dar seguimiento y hacer los pronósticos necesarios para difundir entre la población.

Es por ello, que el papel de las comunicaciones utilizadas para los sistemas de monitoreo son fundamentales para la toma efectiva de las decisiones ante situaciones de riesgo y con esta acción se pueden brindar, por parte del gobierno, alertamientos oportunos que tengan como principal fin, el preservar la vida de la población.

Con base en lo expuesto y fundamentado en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

Se requerirá permiso otorgado por la Secretaría para que los particulares puedan alertar a la población a través de cualquier medio o instrumento de comunicación o dispositivo móvil.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor de este decreto, el Poder Ejecutivo federal contará con 30 días hábiles para actualizar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 http://www.cenapred.gob.mx/es/documentosWeb/Enaproc/curso_Alerta_Tempra na.pdf

2 http://www.eird.org/cdmah/contenido/hyogo-framework-spanish.pdf

3 https://www.unisdr.org/files/43291_spanishsendaiframeworkfordisasterri. pdf

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada Lucía Flores Olivo (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada María Guillermina Alvarado Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada María Guillermina Alvarado Moreno, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de informe de actividades al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Reglamento de la Cámara de Diputados mandata a las y los legisladores realizar la presentación en cada uno de los años legislativos, un informe de actividades ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, mismo que deberá tener registro en la Gaceta Parlamentaria.

Dicha obligación por muchas y muchos de los legisladores desde hace muchos años ha sido eximida, pues la omisión no merece repercusión alguna, del mismo modo en el Reglamento de la Cámara de Diputados no se considera una fecha específica para la presentación de dicho informe y es por ello que considero la necesidad de establecerlo.

Como práctica en muchas leyes y reglamentos, el poner un plazo específico a una obligación, fomenta que la misma sea cumplida.

De manera inicial este ejercicio de rendición de cuentas considero que debe ser cumplido, inicialmente porque ya está normado y en segundo término, porque las y los diputados nos debemos a la ciudadanía.

La honorable Cámara de Diputados es un órgano legislativo de representación popular y como su nombre lo dice, representamos a las y los mexicanos, y no hay mejor manera de hacerlos partícipes que a través del acercamiento por medio de la oficina de enlace legislativo, y para la rendición de cuentas nos merece informarles de manera puntual y anual, como lo marca el Reglamento de la Cámara de Diputados.

A través de los registros de la Gaceta Parlamentaria y el Sistema de Información Legislativa,1 me he percatado que en la mayoría de al menos las últimas 3 Legislaturas (LXI, LXII. LXIII) las y los diputados federales no presentaron sus tres informes de actividades legislativas.

En la LXIII Legislatura

126 de 500 diputadas y diputados presentaron su tercer informe. 25.2 por ciento.

273 de 500 diputadas y diputados presentaron su segundo informe. 54.6 por ciento.

341 de 500 diputadas y diputados presentaron su primer informe. 68.2 por ciento.

En la LXII Legislatura

42 de 500 diputadas y diputados presentaron su tercer informe. 8.4 por ciento.

117 de 500 diputadas y diputados presentaron su segundo informe. 26.4 por ciento.

145 de 500 diputadas y diputados presentaron su primer informe. 29.0 por ciento.

En la LXI Legislatura

7 de 500 diputadas y diputados presentaron su tercer informe. 1.4 por ciento.

15 de 500 diputadas y diputados presentaron su segundo informe. 3.0 por ciento.

10 de 500 diputadas y diputados presentaron su primer informe. 2.0 por ciento.

Al término de análisis anterior, consideramos que el ejercicio de rendición de cuentas nos resulta fundamental, pues parece increíble que no se respete lo que en el marco jurídico del Congreso está establecido.

Es lamentable que las malas prácticas ejercidas por legislaturas anteriores no hayan repercutido en acciones de sanción, sin embargo, al existir una falta de sanción, ha resultado que la práctica de informar sea omitida.

Informar a la ciudadanía debe resultar fundamental para el ejercicio democrático, así como para acercar a la ciudadanía el derecho a la información pública, sobre todo en un espacio de representación ciudadana como lo es la honorable Cámara de Diputados.

Es por ello que pongo a consideración la siguiente propuesta:

En congruencia con este nuevo modelo de gobierno, debemos establecer nuevas reglas en el Congreso de la Unión, a fin de generar las bases para la mejora del actuar de las y los legisladores, quienes debemos actuar apegados a lo que nuestras leyes establecen, siempre con legalidad, con transparencia y ética. Esto nos obligará a cumplir el mandato que las y los ciudadanos nos han encomendado a través del voto.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8, numeral 1, fracción XVI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de informe de actividades

Único. Se reforma y adiciona el artículo 8, numeral 1, fracción XVI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar de la siguiente manera:

Sección Tercera
Obligaciones de los Diputados y Diputadas

Artículo 8.

1. Serán obligaciones de los diputados y diputadas:

...

XVI. Presentar un Informe anual sobre el desempeño de sus labores, ante los ciudadanos de su distrito o circunscripción, del cual deberá enviar una copia a la Conferencia, para su publicación en la Gaceta, el cual deberá ser presentado durante los siguientes 30 días del término del año legislativo.

La omisión de presentación representará una falta administrativa de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Junta de Coordinación Política y la Secretaría General.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Junta de Coordinación Política y la Secretaría General de la honorable Cámara de Diputados, en un plazo no mayor a 60 días, adecuará los lineamientos y reglamentos que deriven de la presente modificación legal.

Nota

1.
http://www.diputados.gob.mx/sistema_legislativo.html,
http://gaceta.diputados.gob.mx/gp63_informes.html,
http://gaceta.diputados.gob.mx/gp61_informes.html,
http://gaceta.diputados.gob.mx/gp61_informes.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2019.

Diputada María Guillermina Alvarado Moreno (rúbrica)


Inklusion
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