Iniciativas

Que abroga la Ley Nacional de Ejecución Penal y expide el Código Nacional Penitenciario, a cargo de la diputada Alejandra Pani Barragán, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Alejandra Pani Barragán, diputada federal de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley Nacional de Ejecución Penal y se expide el Código Nacional Penitenciario, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Con fecha 16 de junio de 2016, apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Ejecución Penal, cuyos objetivos generales se establecieron en un conjunto de normas que deberían aplicarse en materia de internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial. Así mismo, se estableció como objetivo primordial generar los procedimientos encaminados al inicio, sustanciación y resolución de controversias en materia de ejecución penal, preliberaciones, inconformidades con las condiciones generales de internamiento entre otros y la regulación de los medios materiales para lograr la reinserción social.

En este cuerpo normativo se dispuso la competencia y ámbitos de aplicación de la norma penitenciaria, que tendría como uno de sus objetivos, regular las condiciones específicas y generales del internamiento de las personas privadas de la libertad en todos los centros penitenciarios de la República Mexicana, a través del respeto de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y de la legislación de la materia.

En la legislación materia del presente análisis, se hacía referencia del cuadro mensual de información estadística penitenciario nacional de la Secretaria de Gobernación, correspondiente al mes de mayo de 2013, en la que se especificaba el registro de una población total de 244,960 personas privadas de la libertad, correspondiendo el 79.79% al fuero común y 20.21% al fuero federal. Se destacaba que, a finales del año 2016, el total de la población internada en los centros penitenciarios registraba un total de 188,262 personas privadas de la libertad en 267 establecimientos estatales, 92 para hombres, 17 femeniles, 157 mixtos y un Centro de Alta Seguridad para delitos de alto impacto.1

Comentarios a la exposición de motivos

El Subcomité para la Prevención de la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas, en su informe 2008 realizado a las cárceles del país, reporta la existencia de autogobiernos, gobiernos compartidos, falta de control en las prisiones, dormitorios susceptibles de práctica de toda clase de castigos, vejaciones, tortura y realización de toda clase de transacciones comerciales ilícitas, incluyendo el pago por espacios o dormitorios preferenciales así como el disfrute y goce de otros privilegios.

Los principales problemas detectados por esta organización internacional fueron; la falta de recursos materiales, la sobrepoblación, el aislamiento, la falta de control judicial ordinaria sobre las condiciones en la detención y duración de la pena, la situación de violencia entre las propias personas privadas de la libertad y la insuficiencia de personal a cargo de los centros penitenciarios. En varios centros penitenciarios, las facultades discrecionales concedidos a los directores y demás autoridades, han ocasionado actos de corrupción, de abuso de autoridad, actos de tortura, malos tratos, aislamientos como castigo inusitado, tráfico de influencias, mercado negro de estupefacientes, venta de espacios, negocios ilegales, entre otros fenómenos que no han sido corregidos ni por la autoridad ni por la ley de la materia. Lo que obliga a replantear la necesidad de modificar esta realidad negativa sobre el sistema penitenciario mexicano.

En este sentido y como consecuencia, se observa que los objetivos de la actual legislación de ejecución penal, no han sido cumplidos ni han tenido efectos positivos, desde el momento en que las autoridades penitenciarias principales responsables de la aplicación de dicha norma nacional, han incurrido en actos de corrupción, al convertir y permitir que estas instituciones continúen observando el conjunto de vicios, prácticas ilegales, filtración de la delincuencia organizada entre otros fenómenos que se vienen arrastrando en estos establecimientos penales. Cabe preguntarse: ¿en que se invirtieron los cientos de millones de pesos para los centros penitenciarios de todo el país, en materia de capacitación, implementación y difusión de la Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP)? La renuncia anticipada e injustificada de las autoridades penitenciarias muestran una grave corrupción.

La designación de estos ineficientes servidores públicos fue realizada por gobernadores inescrupulosos, tratándose de centros penitenciarios estatales, que realizaron tráfico de influencias, discrecionalidad de la Ley y toda clase de actos de corrupción para colocar a sus incondicionales en estas importantes y estratégicas posiciones relacionadas con el sistema penitenciario, careciendo de la capacitación, profesionalización y experiencia en la materia.

La delincuencia organizada sigue realizando normalmente sus funciones con toda impunidad, sin ninguna supervisión ni control de las autoridades lo que demuestra claramente que la estrategia prevista por la Ley Nacional de Ejecución Nacional resulta fallida.

En la Legislación Penitenciaria, se hacía mención que las personas privadas de la libertad necesitaban de un proceso complejo de cambios que permitiesen actualizar el texto legal normativo, obteniéndose de los y las operadores administrativos y judiciales el cambio de su papel y la forma en que lo llevan a cabo en forma cotidiana.

Todas las bases constitucionales contenidas en la actual legislación penitenciaria, están ancladas en el decreto del 18 de junio de 2018, por el cual se reglamentaron los derechos contenidos en los artículos 18 y 21, en el apartado correspondiente a la judicialización de la ejecución penal y al régimen de reinserción social.

Todo ello de conformidad con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, incorporándose en bloque de constitucionalidad por el cual la Constitución mexicana adopta las directrices en materia de derechos humanos, conforme a los lineamientos contendidos en los Tratados Internacionales de la materia, reflejados en la obligación de todas las autoridades para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos esenciales de todos los mexicanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El presupuesto calculado para el periodo 2017-2018, según datos de la LXIII legislatura de la Cámara de Diputados,2 indica que, para el rubro de reclusión y readaptación social, se asignaría un monto total de 17 mil 765.33 millones de pesos, lo que significa la enorme inversión en un área en que generalmente no se logran los objetivos trazados ni las expectativas constitucionales contenidas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido la actual Ley Nacional de Ejecución Penal, involucra diversas hipótesis normativas relacionadas con las obligaciones, atribuciones, funciones y actividades de la autoridad penitenciaria, sus órganos auxiliares y la función específica y determinada para el órgano jurisdiccional, representado por el Juez de Ejecución Penal. Por esta razón, resulta necesario dividir en estricta técnica legislativa las diversas actividades de la autoridad penitenciaria respecto del órgano jurisdiccional citado.

Lo anterior, motiva a modificar el contenido total de esta legislación para separarla por capítulos y libros en cada una de sus áreas respectivas, permitiendo con ello un manejo más adecuado y más sencillo por los operadores del sistema penitenciario, tanto administrativos, jurisdiccionales y defensores, que juegan un papel determinante en los procedimientos penitenciarios.

Además, toda legislación penitenciaria adoptada por un Estado democrático de derecho, debe responder a los principios del debido proceso penitenciario, pro homine o pro persona, acceso a la justicia penitenciaria, tutela judicial efectiva, economía procesal, interés superior del menor, igualdad, no marginación ni discriminación, entre otros que forman parte de las principales directrices internacionales en materia de derechos humanos aplicados a las administraciones penitenciarias, basados en el principio de humanización de la norma penitenciaria hacia una verdadera, efectiva y eficiente reinserción social basada en tratamientos previos y posteriores al encarcelamiento, asumidos voluntariamente por las personas privadas de la libertad.

Bajo este contexto, debe permear la necesidad de precisar el tipo de instrumento normativo regulador de la vida externa e interna de los centros penitenciarios, la población privada de su libertad, autoridades, custodios, auxiliares y todo tipo de personas que tengan una responsabilidad, participación o intervención en los establecimientos carcelarios. Debiéndose precisar en la norma, las obligaciones, funciones y alcances de los actos que como autoridad realizan cotidianamente en los centros penitenciarios.

El Estado garante de los derechos humanos de toda la población privada de la libertad, debe limitar las facultades discrecionales que gozaban las autoridades penitenciarias en la liberación de personas privadas de la libertad, por propia decisión o por instrucciones del Ejecutivo local. Ahora todo acto de liberación sea cual fuere su naturaleza, debe estar regulado, substanciado y sancionado por el órgano jurisdiccional, en plena congruencia con un marco de derecho y con la finalidad de evitar cualquier acto de corrupción de la autoridad administrativa. Este control judicial sobre este tipo de concesiones graciosas que gozaban las autoridades carcelarias, está ahora delimitado y controlado por el texto de la actual legislación que se propone.

Se justifica sustituir la actual denominación de “Ley Nacional” por el término “Código Nacional”, lo cual hace más propio y útil el manejo de este instrumento por sus operadores. Lo anterior es válido, porque existen diversos procedimientos penitenciarios que se tramitan forzosamente ante el órgano jurisdiccional, que por excelencia es el Juez de Ejecución Penal, cuya independencia y autonomía no queda relegado al Poder Ejecutivo, sino que pertenece al Poder Judicial.

La existencia de procedimientos que solamente pueden ser sustanciados y resueltos por un órgano jurisdiccional, presupone necesariamente la judicialización de las controversias interpenitenciarias, el control de los destinos de todas las personas privadas de su libertad a través de tramites jurisdiccionales que otorguen certeza y legalidad a la toma de decisiones. En consecuencia, una ley en esta materia, que consagra procedimientos e intervención judicial para la resolución de todas las controversias y tramites penitenciarios, se hace indispensable consolidarla en una codificación, no en una simple ley.

En este sentido se pronunció la Comisión redactora de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para la Federación y el Distrito Federal en el año 1871 y que empezaron a regir en 1872, en este proyecto los autores del ordenamiento consideraron en la exposición de motivos que habían concluido ambos dispositivos y que solo quedaba pendiente el tercer Código de una serie indispensable, que precisamente era el penitenciario.3

Así mismo es conveniente que se adopte el término “Código Nacional”, ya que existe previamente un Código Nacional de Procedimientos Penales, que de igual forma contiene una serie de procesos y procedimientos, todos ellos regulados por los órganos técnico jurisdiccionales, quienes llevan la carga de la aplicación e interpretación tanto de la norma adjetiva como sustantiva en materia penal, pronunciando su resolución definitiva para que otros órganos jurisdiccionales distintos, substancien y dicten las condiciones para el cumplimiento de la ejecución de las penas y medidas de seguridad que pudiesen corresponder según cada sentencia pronunciada en cada caso concreto.

En segundo término, debe destacarse la importancia que guarda la “reinserción social”, por virtud de que es el máximo objetivo que el constituyente consagró en el artículo 18 de la CPEUM, en el sentido que el sistema penitenciario se organizara sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

Debe observarse que en el contenido normativo del presente proyecto, no solamente contiene el trámite y la sustanciación de los diversos procedimientos de ejecución penal, sino que también establece una serie de importantes funciones, actos de autoridad y atributos de los administradores penitenciarios y sus órganos auxiliares, lo que permite entenderlo como una codificación completa y no una simple legislación, ocupada en regular las relaciones intercarcelarias, condiciones de internamiento, traslados y todas aquellas conductas relacionadas con la situación jurídica completa que guardan todas las personas privadas de la libertad, tanto en prisión preventiva como sentenciado y liberados.

Aspectos que deben separarse técnicamente en la redacción de una nueva legislación que se consagra en el presente proyecto, para mostrar orden y respeto a los derechos humanos de la población privada de la libertad. Bajo las anteriores condiciones y los mandatos constitucionales en materia penitenciaria, se impone restructurar una nueva legislación adaptada a una codificación propia y exclusiva a la presente materia. Esto significa retomar el sentido y objetivo de la ley suprema para el sistema penitenciario, lo cual no se especifica técnicamente en la actual legislación de esta materia. En estas condiciones, la perspectiva antes expuesta, queda justificado otorgarle un sentido más constitucionalista a la codificación penitenciaria, no tan solo en su denominación sino también, en su estructura normativa apegada a una técnica legislativa adecuada y pertinente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y de las nuevas tecnologías normativas aplicables al ámbito penitenciario.

Por los motivos y argumentos antes expuestos, resulta conveniente generar la necesidad de una completa sustitución normativa de este instrumento. También debe advertirse que, en su estructura normativa la actual legislación mezcla los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, es decir, las funciones del encargado o director del centro penitenciario, así como de los administradores y autoridades de esta materia, se encuentran inmersos con los procedimientos judiciales a cargo de jueces de ejecución penal.

Esta dualidad de funciones separadas por capítulos y a veces entremezcladas, subyacen en la actual Ley Nacional de Ejecución Penal, que muestra un desorden en la redacción y en su estructura lógica, por ello requiere su adecuación encaminada a una disminución técnica y formalista, más sencilla, adecuada y accesible al destinatario de la norma. La inexistencia de técnica legislativa provoca un cuerpo normativo descompuesto que requiere su ordenación o división técnica legislativa para su diferenciación normativa.

El objetivo del presente proyecto de codificación penitenciaria, es facilitar su uso y aplicación, interpretación y alcances legales a favor de las personas justiciables en materia penitenciaria, mejorando sus condiciones físicas, estructurales, normativas y en general fomentando una convivencia basada en la mediación, facilitación de los procedimientos preliberacionales, inclusive los postpenales, es decir los que involucran a las personas que han obtenido su libertad por cumplimiento de sentencia o por otra resolución similar, todo ello para despresurizar los centros penitenciarios, lograr la reinserción social a través de la adopción voluntaria de los tratamientos existentes y revisables por el órgano jurisdiccional y combatir los vicios existentes, en aras de consumar una verdadera justicia penitenciaria.

En la actualidad las expectativas consagradas en la legislación de Ejecución Penal, han quedado en proyecto por no reflejarse en la realidad intramuros, ya que persisten las causas y anomalías que originaron las deficiencias de los sistemas penitenciarios en México, las organizaciones civiles de la sociedad siguen promoviendo la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad desde el exterior. Además de registrarse un enorme gasto de inversión que no justifica los fines para los que está destinado: La efectiva y eficiente reinserción social de toda la población privada de la libertad.

De esta forma, persiste la crisis del sistema penitenciario mexicano en la aplicación de los diversos protocolos existentes para la población privada de la libertad, concretamente nos referimos a los estudios psicológicos practicados a las personas privadas de la libertad, que se llevan a cabo para determinar el perfil y personalidad, lo cual pudiera no estar formulado en términos confiables y exactos.

Así lo demuestra la Asociación Civil “Documenta. Análisis y acción para la justicia social, A.C.”, quien sostiene que el estado psicosocial o mental de una persona privada de la libertad requiere de pruebas más amplias y especializadas, lo cual requiere personal capacitado en salud mental que apoye en este tipo de actividades.4

La actual Legislación de Ejecución Penal omite establecer protocolos fiables prácticos y realistas, bajo la aplicación de criterios de enfoque diferencial que es un método de análisis y guía para la acción de visibilizar, descubrir y prevenir cualquier forma de discriminación en agravio de grupos minoritarios, considerados diferentes por una mayoría o un grupo hegemónico.

Este sistema permite prever y prevenir el hacinamiento, la explotación laboral, grupos de autogobierno, la falta o asistencia de servicios médicos, ausencia o debilidad de garantías judiciales, maltrato físico, psicológico y cualquier otro que involucre tortura, malos tratos o similares, así mismo involucra la protección de las personas privadas de la libertad cuando se les desconozca, omitan o se incumplan toda clase de beneficios preliberacionales y reglamentarios.

Lo anterior nos permite someter a la consideración de esta honorable Asamblea, una nueva legislación que no solo se refiera en su denominación a la ejecución de sanciones penales, sino que contenga también las funciones y actividades de las autoridades penitenciarias, abarcando la prisión preventiva y las medidas de seguridad, así como los diversos procedimientos y competencia del órgano jurisdiccional penitenciario, que se contemplan en el nuevo proyecto.

Cabe advertir que la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto para la aprobación de un Código Nacional Penitenciario, cumple con el proyecto de nación 2018-2024, en el punto número 3 del capítulo “Sociedad Segura y Estado de Derecho” que abarca la tolerancia cero a la corrupción, capacitación, profesionalización de los cuerpos policiales y uso de la inteligencia y finalmente, el punto 3 que se refiere a la política penitenciaria y de reintegración social del delincuente sentenciado.

Efectos en la sociedad y en el estado de derecho

Las novedades contenidas en la presente legislación, permitirán no solamente contribuir a generar un Estado de derecho que facilite y garantice los derechos humanos de la población privada de la libertad, sino también a contribuir a la realización de los principio e instituciones del derecho internacional en materia penitenciaria, al reflejar en la nueva legislación una agilidad en los procedimientos inédita en los anales del derecho penitenciario mexicano.

También se fortalece el mismo Estado Mexicano al general certidumbre y legalidad en la administración penitenciaria, al permitir que las funciones y el tratamiento hacia las personas privadas de la libertad, reflejen el sentido humanista, garantista y constitucionalista de todos los operadores del sistema penitenciario mexicano, consientes de una mayor y mejor profesionalización de sus funciones, de la calidad del servicio público y de los resultados enfocados a una efectiva y eficiente reinserción social para fortalecer los lazos de preparación y aceptación social tanto del libertado como de sus familiares.

Lo anterior se refleja en procesamiento pospenal o posliberatorio, con la finalidad de que las personas que ya obtienen su libertad no vuelvan a delinquir para evitar su reincidencia y con ello cumplir con los objetivos señalados en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En las actuales condiciones del sistema penitenciario, los datos estadísticos del INEGI registran un total de 180,375 personas privadas de la libertad de las entidades federativas al cierre del año 2017, de las cuales el 95% eran hombres y el 5% mujeres. Respecto a su estatus jurídico, 35% no contaban con sentencia afectándose a las mujeres ya que 44% de ellas, aún estaban en proceso.5 En este mismo espacio se da cuenta que existían en esta época un porcentaje de 30.9% de personas procesadas sin sentencia o resolución, es decir en prisión preventiva y un 69.1% de personas sentenciadas. comparando estas cifras con las del año 2013, existe una diferencia mínima de alrededor del 10 porcentual.

Hasta el año 2015 se tenían registrados un total de 388 centros penales de los cuales 17 son federales. De estos 12 se encuentran ubicados en el Distrito Federal; 285 dependientes de gobiernos estatales, y 74 de tipo municipal. En este año se verifico una población penitenciaria de 254.469 personas privadas de libertad, de las cuales 205.644 pertenecen al fuero común (80.81%) y 48.825 al fuero federal (19.19%). La población penal femenina representa el 5.20% del universo total de personas privadas de libertad.

Aproximadamente el 42.22% de las personas privadas de su libertad se encontraban en prisión preventiva.6 En el año 2016 el sistema penitenciario mexicano registro 242,279 personas privadas de su libertad de las cuales 229,529 eran hombres y 2,750 mujeres. En centros estatales se encontraban 204,539 personas y en centros federales 24,990.7 Como se tiene asentado oficialmente la administración del sistema penitenciario depende de la Comisión Nacional de Seguridad a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social. Las Secretarías de Seguridad Pública están a cargo de la administración penitenciaria a nivel estatal.

Si tomamos la cantidad diaria de dinero que se invierte para el mantenimiento de las instituciones penitenciarias para cada una de las personas que se encuentran internadas por el número de ellas, arroja las siguientes cifras que deben ser analizadas por esta Asamblea Legislativa para determinar la necesidad de creación de una nueva legislación penitenciaria:

Cifras y datos correspondientes al año 2015:

Costo diario $196.71 x 211, 003 personas privadas de la libertad = $41´506,400 (cuarenta y un millones quinientos seis mil cuatrocientos pesos diarios).

Costo anual = 15,149´836,000 (quince mil ciento cuarenta y nueve mil millones, ochocientos treinta y seis mil pesos anuales).

Cifras y datos correspondientes al año 2016:

Costo diario $196.71 x 242,279 personas privadas de la libertad = $ 47´658,702.09 (cuarenta y siete millones seis cientos cincuenta y ocho mil setecientos dos pesos diarios).

Costo anual = 17´395,426,262.9 (diecisiete mil trescientos noventa y cinco millones cuatrocientos veintiséis mil doscientos sesenta y dos puntos noventa pesos anuales).

La población penitenciaria registra aumentos considerables que la ubican en 200 personas privadas de la libertad por cada 100, 000 habitantes, lo cual en términos de seguridad pública no representa un beneficio para la población, ya que representa un alto costo para las finanzas públicas. Se pretende reducir entre 80 y 100 personas por cada 100,000 habitantes que correspondía al registro de los años entre 1972 y 1976, que representa a grandes rasgos un ahorro correspondiente al 40% o 50 % del presupuesto asignado al sistema penitenciario nacional.

El ahorro que representa esta cantidad de dinero, no solo puede destinarse a mejorar la calidad de vida intracarcelaria a través de mejores programas y tratamientos penitenciarios que contribuyan eficazmente a una reinserción social, a su educación, capacitación y trabajo, desarrollo social así como a la consolidación de los procedimientos postpenitenciarios que coadyuvaran a su reingreso a la sociedad y a su núcleo familiar, impidiendo la eficacia de dicho tratamiento, que las personas liberadas puedan reincidir y mucho menos retornar a la vida intracarcelaria, con las consecuencias legales que ocasiona el pluralismo jurídico intracarcelario.

Cabe advertir a esta Asamblea, que diversos dispositivos de la anterior legislación penitenciaria fueron recogidos en el presente Código, lo que no afecta la esencia ni modifica el sistema normativo, por considerar innecesario modificarlos y estar apegados a los fines del presente.

Por ello, en el presente apartado hemos propuesto el siguiente modelo que pudiera sustituir a la actual legislación en el ámbito de ejecución penal, mediante la adopción de criterios contenidos en instrumentos internacionales de obligada observancia a nivel local, que consta de principios internacionales y de criterios jurisprudenciales emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos bajo el auspicio y sometimiento al control de convencionalidad del citado Tribunal supranacional. Así mismo, se utilizaron normas nacionales e internacionales, entre los cuales podemos citar los siguientes:

a) Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

b) Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos;

d) Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las Naciones Unidas

e) Declaración Americana de los Derechos Humanos

f) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

g) Declaración Universal de Derechos Humanos

h) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

j) Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos

k) Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas

l) Reglamento del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

m) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos

La presente propuesta aspira ser aceptada por la Asamblea Legislativa por estar estructurada como una Iniciativa de ley, sólida, estructurada con técnica legislativa que encuadra en el perfil del ámbito internacional de los derechos humanos en materia penitenciaria.

Estructura normativa y finalidades

La primera parte del proyecto se refiere a los aspectos de internamiento e instalaciones, así como las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad, se agrupa una parte general respecto de los ámbitos genéricos de que se compone la nueva codificación.

Enseguida se especifican las bases de la organización del sistema penitenciario, incluyendo la gestión, administración y estructura penitenciaria, definiéndose las principales instituciones. Se hace especial énfasis en ocupar este primer apartado describiendo las funciones y obligaciones de la autoridad penitenciaria, exigiéndose en este sentido una mayor capacidad cognitiva para cualquier persona que desempeñe el servicio público.

Se define concretamente cuales serán la obligaciones, funciones y atribuciones tanto de la autoridad penitenciaria, el comité técnico, la custodia penitenciaria, los programas incluyendo una explicación de cada uno de ellos.

Por otra parte, se prevé conceder estímulos a las personas privadas de la libertad, para los casos de cumplimiento a los reglamentos, programas, tratamiento y todos los protocolos aplicables a la población privada de la libertad, para lo cual se establece un especial tratamiento integral y se exige que el personal penitenciario relacionado con todas estas funciones, deba capacitarse en sistemas normativos de derechos humanos respecto del ámbito penitenciario y todos aquellos lineamientos en la competencia internacional decretadas por la Organización de las Naciones Unidas.

Se establece las bases para que toda persona privada de la libertad se encuentre siempre en acceso a la justicia penitenciaria, en términos de los lineamientos del debido proceso, de tal forma que se encuentre habilitado y auxiliado para impugnar todos los actos de la autoridad administrativa que considere violan sus derechos humanos o causa agravios. Por su parte se regulan las faltas y sanciones disciplinarias en términos del debido proceso, lo mismo ocurre con el régimen disciplinario y el internamiento que se regulan bajo los lineamientos de los derechos humanos internacionales. El texto legal que se propone contempla la separación de las funciones de las autoridades administrativas en la primera parte del texto normativo. En otro espacio separado del que se menciona se abren diferentes procedimientos penitenciarios, estableciéndose la competencia, el debido proceso, las partes procesales e incluso se abre una posibilidad de hacer valer las recusaciones excusas e impedimentos del órgano jurisdiccional en turno.

La característica de este tipo de procedimientos penitenciarios es que tienen un carácter eminentemente oral, en consecuencia, no admiten formalidad ni requisitos técnicos riguroso para sus inicio, sustanciación y conclusión, lo que permite dar acceso a la justicia a las personas privadas de la libertad, sin menoscabar su sagrado derecho a ser oídos en audiencia pública, conforme lo señalan las directrices internacionales en materia penitenciaria.

Se pretende con lo anterior precisar la judicialización del procedimiento penitenciario que conocerá de las condiciones de internamiento, en materia de traslados, en el plan de actividades cuando se considere que se violan derechos humanos, en los derechos de ingreso de los visitantes, defensores públicos y privados, defensores de tribunales de amparo, observadores de organizaciones de la sociedad civil, en materia de duración, modificación y extinción de la pena y sus efectos; modificación, extinción o cesación de medidas de seguridad.

Se incluye un novedoso procedimiento en materia de medidas de seguridad en general y para personas inimputables. Pero más aún se regula por primera vez tres tipos de procedimientos: en materia de justicia restaurativa; en justicia terapéutica y mediación penitenciaria. Con ello se pretende despresurizar y combatir el hacinamiento penitenciario. Estos procedimientos pueden concluir mediante un acuerdo compromiso o convenio que celebren las partes para ser aprobado por el Juez de ejecución penal.

Otra novedad contenida en esta legislación es de que los procedimientos en justicia terapéutica se alcancen y beneficien a todas las personas sentenciadas por cualquier otro delito, con excepción de los sentenciados por delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada, secuestro ni aquellos considerados graves o que merezcan prisión preventiva oficiosa.

Se introduce una novedosa causa de adicción entre la población privada de la libertad, que incluye no solo las drogas duras sino también el consumo de las drogas blandas como el alcohol y el tabaquismo, llamadas sustancias psicoactivas, con la finalidad de actualizar el catálogo de sustancias prohibidas, toxicas y adictivas que destruyen la salud física-mental de las personas afectadas por estas adicciones y que generalmente las han llevado a cometer hechos ilícitos.

Los objetivos que se persiguen con estos novedosos procedimientos es apoyar a la población privada de la libertad que lo requiera y evitar que se afecte el tratamiento penitenciario para una efectiva reinserción social, además de que, para cada uno de los procedimientos señalados en esta última parte de la legislación propuesta, se deberán reunir ciertos requisitos de procedibilidad bajo la supervisión y dirección del órgano jurisdiccional.

El fortalecimiento del sistema de mecanismos alternativos de solución de controversias, se consagra en dos procedimientos que probablemente no sean muy novedosos, sin embargo, permitirán lograr la solución, resolución y gestión de los conflictos originados por las personas privadas de la libertad, así como entre estas y las diferentes autoridades penitenciarias, sus órganos técnicos y auxiliares.

Aparece la figura del mediador penitenciario, que es el profesional certificado por las autoridades competentes para intervenir en este tipo de problemas, así como la intervención de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en esta materia. Estos procedimientos se adecuan y cumplen con los objetivos trazados en el Proyecto de Nación 2018-2024, concretamente en el Eje de acción de Sociedad Segura y Estado de Derecho, al garantizar los derechos humanos de la población privada de la libertad otorgándoles un trato digno que facilita su reintegración a la sociedad, además por la sencillez y agilidad con la que fueron diseñados, permitirán revertir el proceso de saturación del sistema penitenciario a nivel nacional.

Debe tomarse en cuenta que la actual legislación y los operadores penitenciarios que la aplican, han obstaculizado y dificultado la rehabilitación social de la población privada de la libertad. Se da cuenta que, en el periodo comprendido del año 2014 a diciembre de 2016, se iniciaron 63,054 carpetas de investigación, solo procedieron 21,728 y el resto se encontraban en trámite. De esta totalidad solo el 19.35% se iniciaron con detenido.

Uno de los principales problemas que afronta el sistema penitenciario es que la población interna, tenga que ser sometida a prisión preventiva por periodos menores de tres años. A finales del año 2011, 61.7% cometieron delitos de bajo impacto, el 60% reflejaron delitos violentos que ameritaron privación de la libertad. En estas condiciones la prisión preventiva carece de efectos disuasivos, ya que permite la reincidencia.

Por esta razón se justifica que en la presente Iniciativa con proyecto de Decreto para la creación de un nuevo Código Nacional Penitenciario se consoliden los mecanismos alternativos de solución de controversias, en especial el procedimiento de justicia restaurativa, que permite la reparación del daño a las víctimas, con lo cual se contribuye en gran medida para la disminución de la población penitenciaria y sus efectos como el hacinamiento, violencia, autogobierno entre otros. En este sentido se favorece con un trato digno y respetuoso de los derechos humanos de todas aquellas personas que se encuentran en prisión preventiva y en cumplimiento de sentencia condenatoria que no estén en los delitos de alto impacto o de prisión oficiosa, para que voluntariamente a través del tratamiento integral de rehabilitación con enfoque en derechos humanos, a través del procedimiento postpenal, sea eficaz y eficientemente reinsertado a su núcleo familiar y social, con los beneficios que se obtienen en el procedimiento final que es la capacitación y la obtención de un empleo fijo y remunerado para hacer una vida digna fuera de las prisión.

Propuestas

Primera: Se propone a esta soberanía abrogar la actual Ley Nacional de Ejecución Penal, en su lugar expedir un Código Nacional Penitenciario que contemple, defina, estructure, armonice y respete los derechos humanos de la población privada de la libertad basados en una eficiente y eficaz reinserción social a través de tratamientos más humanitarios encaminados a la rehabilitación de las personas privadas de la libertad, a la erradicación de la corrupción, de la universidad del crimen, de la violencia, anomia y todo tipo de irregularidades que se siguen presentando en todos los centros penitenciarios del país.

Segunda: De igual forma se propone darle continuidad a la aplicación, interpretación y observancia de la legislación nacional penitenciaria que se propone, con la finalidad de evitar mayores gastos públicos en el mantenimiento, operatividad y funcionalidad de los centros penitenciarios del país, creando verdaderos mecanismo procesales sencillos y accesibles a todas las personas que se encuentran privadas de la libertad, de conformidad con el proyecto que se presenta, el cual retoma las principales directrices, propuestas y lineamientos de los instrumentos internacionales en materia de administración penitenciaria y ejecución penal basados en el respeto a la dignidad y derechos humanos.

Texto actual de la Ley Nacional de Ejecución Penal

Para efectos de someter al análisis de esta Soberanía el contenido de la actual Ley Nacional de Ejecución Penal que se encuentra conformada por 207 artículos y 12 transitorios, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 16 de junio de 2016, nos proponemos realizar mediante un cuadro comparativo tanto el texto actual de dicha legislación confrontada con el texto del mismo artículo en el proyecto de Código Nacional Penitenciario que es materia de la presente propuesta.

Lo anterior con la finalidad de evitar todas aquellas repeticiones que resulten innecesarias, puesto que se realizara en una sola vez y en el cuadro comparativo. Esto permitirá economizar espacio, evitar párrafos farragosos que pueda inutilizar, cansar o desviar la intención de su lectura.

En este sentido pasamos a la formulación del siguiente cuadro comparativo para su mejor comprensión:

Antes de concluir el apartado expositorio, es necesario enfatizar que la presente Iniciativa fue posible gracias a la colaboración y trabajo solidario que el Dr. Lucio Alfonso Rubio Antelis, realizó como una aportación profesional y ciudadana que abonará al bienestar y justicia que el pueblo de México demanda. La solvencia profesional del doctor en derecho y globalización Rubio Antelis, está consignada en su amplia y extensa obra jurídica que ha servido como base y sustento primigenio de la propuesta que aquí nos ocupa. Mi gratitud y reconocimiento a esta noble y destacada labor.

Por lo anterior expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley Nacional de Ejecución Penal y se expide el Código Nacional Penitenciario.

Decreto

Artículo Único. Se abroga la Ley Nacional de Ejecución Penal y se expide el Código Nacional Penitenciario, para quedar como sigue:

Código Nacional Penitenciario

Libro Primero

Capítulo I
Naturaleza, objetivos, principios y competencias

Artículo 1. Ámbito legal: las normas contenidas en la presente codificación tendrán como ámbito espacial de validez los siguientes rubros:

a) La administración penitenciaria en relación a las normas reguladoras tanto del personal penitenciario como de las personas privadas de la libertad durante su internamiento en el centro o establecimiento correspondiente.

b) En los procedimientos relacionados con la ejecución de penas y las medidas de seguridad que se deriven de los códigos penales, Código Nacional de Procedimientos Penales y resoluciones judiciales, a cargo de jueces de ejecución penal que también resolverán las controversias que surjan con motivo del presente.

c) En la conformación de política pública, organismos directivos, operadores jurisdiccionales administrativos y técnicos, relacionados con el procedimiento de la efectiva y eficiente reinserción social, desde su inicio hasta su conclusión y servicios postpenitenciarios.

d) Implementación de procedimientos de mediación, justicia alternativa y mecanismos de solución de controversias en materia penitenciaria.

Artículo 2. En la interpretación, aplicación, observancia y cumplimiento de las normas de la presente legislación, se deberán observar en todo momento los principios, garantías y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano y en las legislaciones supletorias.

Artículo 3. Todas las normas contenidas en el presente código se declaran de interés y orden público, de observancia general en la Federación y las entidades federativas que se relacionan con el internamiento por prisión preventiva, ejecución de penas, medidas de seguridad y el tratamiento y reinserción social, así como control postpenitenciario de las personas privadas de la libertad en cualquier centro penitenciario de la nación mexicana.

Artículo 4. Las presentes disposiciones se aplicarán en lo conducente a todas las personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada y por otros delitos graves conforme a las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los estándares internacionales en materia penitenciaria.

Artículo 5. Se declaran como principios obligatorios reguladores de la presente codificación, hacia los administradores, técnicos, auxiliares, jueces de ejecución penal y demás personal penitenciario los siguientes:

a) Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades deben velar porque las personas sujetas a esta Ley, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad o inimputabilidad deben preverse ajustes razonables al procedimiento cuando son requeridos, así como el diseño universal de las instalaciones para la adecuada accesibilidad.

b) Dignidad. Toda persona por mantener el estatus de ser humano, debe ser respetada e incólume en su integridad física y mental, en consecuencia, al ser titular de derechos y obligaciones, no puede ser objeto de ninguna clase de violencia, física o moral o sujeta de abuso de autoridad por parte del Estado, sus integrantes, auxiliares o representantes, en consecuencia, queda prohibida la tortura en cualquier centro penitenciario.

c) Legalidad. Las autoridades penitenciarias y todo su personal auxiliar de cualquier naturaleza solo pueden desempeñar funciones y realizar actos de autoridad limitados expresamente por las disposiciones legales, constitucionales e internacionales. El órgano jurisdiccional dentro de sus facultades y atribuciones debe fundar, motivar y argumentar sus resoluciones, determinaciones y proveídos, de conformidad con la Constitución, los tratados y la codificación en materia penitenciaria.

d) Confidencialidad. Todos los datos sensibles, documentales, fotográficos, informes y todo lo relacionado con las personas privadas de la libertad, incluyendo las mismas audiencias, convenios, procedimientos y todo acto relacionado con su expediente técnico y administrativo deberán mantener un secreto y un resguardo confidencial, excepción hecha de las autoridades competentes que requieran informe previa petición fundada y motivada. La cual en todo momento puede ser recurrida por el afectado, a través de los medios de impugnación correspondientes.

El acceso a esta información estará supeditado a las necesidades propias y justificadas del interesado, de su defensor o de las personas que se encuentren bajo consentimiento expreso de la persona privada de su libertad, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Política Mexicana.

e) Debido proceso. Toda ejecución de medidas penales, disciplinarias o de seguridad, así como los actos de sanciones, castigos o restricción de derechos emanadas por las autoridades penitenciarias, deberán observar procedimientos apegados a los principios constitucionales que impidan colocar en estado de indefensión a las personas sometidas a este tipo de medidas, con la finalidad de que se encuentren en posibilidad de ejercer sus derechos y garantías de defensa ante la autoridad que corresponda, jurisdiccional o administrativa, en términos de la normatividad internacional de derechos humanos.

f) Publicidad. Todos los procedimientos relacionados con la ejecución de penas, sustitución, modificación o extinción de las mismas, así como lo relacionado a la situación jurídica concreta de las personas privadas de la libertad, deberán celebrarse en audiencia pública a través del debate tanto en argumentación como en materia probatoria ante el juez de ejecución penal. se excepcionan los casos que requieran discrecionalidad por la naturaleza del mismo.

g) Proporcionalidad y ponderación. Todas las autoridades penitenciarias del orden jurisdiccional y administrativo cuando afecten o limiten derechos de las personas privadas de la libertad, deberán ser ponderadas, pertinentes y adecuadas estricta, necesaria y proporcionalmente al objeto material que se constriña dicha limitación.

h) Reinserción social. Principio constitucional organizado sobre la base de respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte a través de programas efectivos y eficientes que impidan a la persona privada de la libertad reincidir, que se obtiene o bien en el cumplimiento de una sanción, salida alterna, sustitutivos o extintivos de la ejecución de la pena.

i) Transparencia. Se garantiza el acceso a la información y a las instalaciones penitenciarias durante la ejecución de las penas con excepción del expediente individual de las personas privadas de la libertad, que se hará valer en todo momento y en cualquier audiencia.

j) Pro persona o pro homine. En la interpretación de las normas de derechos humanos en materia penitenciaria, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional durante el desarrollo de sus funciones respectivas, deberán orientar sus resoluciones y decisiones a lo que más favorezca en todo tiempo la protección más amplia respecto de las personas privadas de la libertad que corresponda.

Artículo 6. Los responsables, directores o encargados de los centros penitenciarios deberán organizar, establecer, interpretar, aplicar y difundir los anteriores principios, de conformidad con las estrategias de planeación, estructuración y efectiva funcionalidad, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Tratándose de mujeres deberán permanecer en espacios distintos donde se ubica la población varonil, además deben contar con otro tipo de estructura de celdas, corredores, pasillos de uso común, jardines, así como los espacios y demás componentes arquitectónicos.

b) Todas las personas procesadas deberán ocupar también un lugar distinto a los sentenciados y a los de prisión preventiva, lo mismo ocurrirá con las

c) personas inimputables que deberán permanecer en espacios distintos a los antes mencionados.

d) Tanto las personas que se encuentren en prisión preventiva como los que se encuentren en proceso y ejecución de sentencias por delincuencia organizada, así como lo que se encuentren sujetos a medidas especiales de seguridad, deberán separárseles en espacios completamente diferentes, lo cual aplicara para los dos tipos de personas señaladas en los incisos que corresponden.

Artículo 7. Las autoridades penitenciarias de todas las entidades federativas y del orden federal, deberán llevar a cabo la organización de los establecimientos penitenciarios para la verificación de todos y cada uno de los dispositivos consignados en la presente codificación.

En este esquema todas las autoridades federales deberán cooperar, colaborar y contribuir en auxilio de las autoridades penitenciaras e institucionales operadoras del sistema de ejecución penal, de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas. Todas estas autoridades deberán diseñar, implementar y activar, así como verificar permanentemente los programas de servicios efectivos y eficientes de la reinserción social, así como los servicios postpenitenciarios en los niveles federal y local.

Para efectos de cumplimiento de los objetivos trazados en el párrafo que antecede, las autoridades penitenciarias y las corresponsables podrán implementar mecanismos de participación ciudadana y la firma de convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 8. El sistema penitenciario se organizará sobre la base de respeto a los derechos humanos de la población privada de la libertad, que se encuentre en cualquier centro o establecimiento, a través del trabajo y su capacitación, educación, salud y deporte como medios para lograr la reinserción social y asegurar la no reincidencia.

Artículo 9. En todo centro penitenciario se prohíbe la discriminación, la tortura y cualquier otra situación que afecte los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Las personas operadoras de la seguridad de estos establecimientos serán responsables por toda violación a los derechos humanos de los antes citados, tomando en cuenta las medidas de seguridad que se implanten para mantener la disciplina al interior y exterior del centro penitenciario.

Artículo 10. Los operadores de los establecimientos penitenciarios, tanto administrativos como jurisdiccionales deberán garantizar que, al término de la ejecución de una pena o medida de seguridad penal, se adopten los medios necesarios para asegurar a la persona privada de la libertad un retorno progresivo a la vida social, a través de regímenes reparatorios para los libertados.

Artículo 11. Toda persona privada de la libertad en situación de prisión preventiva gozará de una presunción de inocencia y deberá ser tratado en consecuencia bajo esta condición por todas las autoridades penitenciarias, especialmente administrativas encargadas del orden interno, seguridad y custodia de los centros penitenciarios.

Artículo 12. En todo lo no previsto por la presente legislación, tanto autoridades administrativas como jurisdiccionales deberán aplicar bajo los principios de interdependencia, indivisibilidad, progresividad y universalidad, las disposiciones que resulten armónicas y ponderables contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, códigos penales, Constitución Política Mexicana y tratados internacionales, tomando en cuenta la aplicación de los principios consagrados en el presente cuerpo normativo.

Libro Segundo
De la gestión, administración y estructura penitenciaria

Capítulo I
Bases de organización del sistema penitenciario

Artículo 13. El sistema penitenciario conforma el conjunto de normas jurídicas e instituciones del Estado que tiene por objeto el control, supervisión y cumplimiento de la prisión preventiva, ejecución de las sanciones judiciales y medidas de seguridad que provengan de sentencia judicial ejecutoriada.

El cual se organiza sobre la base del respeto de los derechos humanos, los programas y planes de actividades relativos al trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, el deporte, el arte y todos los medios para lograr la efectiva y eficaz reinserción de las personas privadas de la libertad hacia la sociedad, procurando la no reincidencia.

Artículo 14. Las autoridades penitenciarias y las instituciones auxiliares, dependencias federales y estatales, así como todos los operadores competentes en el sistema penitenciario, deberán realizar los programas, actividades, políticas públicas y todas aquellas funciones relacionadas con el régimen interno, de seguridad, supervisión, reinserción social, clasificación y todo lo relacionado con las personas privadas de la libertad, su reinserción social y servicios postpenitenciarios, lo que formara parte del plan de actividades que se diseñe de forma individualizada para cada una de esta ultimas antes mencionadas.

Artículo 15. En todos los procedimientos de ejecución penal, medidas de seguridad y otros previstos en la presente codificación, deberán observarse los dispositivos constitucionales a través de los órganos jurisdiccionales competentes para cumplir con la obligación consistente en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad. En caso contrario se declarará nulo todo lo actuado en la audiencia omisa.

Capítulo II
De la autoridad penitenciaria

Artículo 16. La autoridad penitenciaria en su calidad de servidores públicos deberá en todo momento tratar a la población privada de la libertad sin excepción alguna, con el debido respeto a sus derechos humanos, justa, garantizando su seguridad, manteniendo el orden interno y externo, así como un control de las instalaciones y velar porque los programas de reinserción social se cumplan efectiva y eficientemente.

En consecuencia, la autoridad penitenciaria tendrá a su cargo la organización, administración y operación del sistema penitenciario sobre la base de respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios efectivos para realizar la reinserción de las personas sentenciadas, procurando que no reincidan.

Así mismo supervisara las condiciones técnicas, arquitectónicas y en general de los centros penitenciarios a su cargo, para ejercer un control, seguridad, tranquilidad y preservación de la integración de todas las personas que los ocupen, así como de los visitantes a través de las medidas y prevenciones necesarias para su correcto funcionamiento.

Artículo 17. Todas las personas privadas de la libertad en condición de prisión preventiva, y las que se encuentren en ejecución material de sanciones y medidas de seguridad decretadas por las autoridades jurisdiccionales, quedarán a cargo de las autoridades penitenciarias que dependerán del Poder Ejecutivo Federal o Local, quedando a su cargo la gestión, administración y operación del sistema penitenciario correspondiente.

Artículo 18. Requisitos para desempeñar el servicio público como autoridad penitenciaria:

a) Todas las personas que ocupen un cargo directivo en el centro penitenciario, deberán contar con los conocimientos suficientes en materia de gestión, supervisión y administración penitenciaria, con documentos fehacientes e indubitables.

b) Deberá contar con conocimientos en derecho internacional de los derechos humanos en materia penitenciaria, así como en ética profesional.

c) Deberá contar con solvencia moral y buena fama pública.

d) No haber cometido ningún delito, ni haber sido sentenciado por autoridad jurisdiccional en materia penal, careciendo de igual forma de antecedentes de responsabilidad administrativa.

Artículo 19. Funciones de la autoridad penitenciaria:

a) Garantizar el respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas al régimen de custodia y vigilancia en un Centro penitenciario;

b) Procurar la reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales;

c) Gestionar la Custodia Penitenciaria;

d) Entregar al Juez de Ejecución, a solicitud fundada de parte, la información para la realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada;

e) Dar aviso al Juez de Ejecución, cuando menos cinco días hábiles previos al cumplimiento de la pena, acerca de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;

f) Autorizar el acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes deberán acatar en todo momento las disposiciones aplicables y de seguridades aplicables, en los términos, condiciones y plazos que establece esta Ley;

g) Imponer y ejecutar las medidas disciplinarias a las personas privadas de la libertad por violación al régimen de disciplina, sin que con ellas se menoscabe su dignidad ni se vulneren sus derechos humanos;

h) Ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad y notificar al órgano jurisdiccional correspondiente de tal circunstancia inmediatamente y por escrito, anexando copia certificada de la autorización del traslado;

i) Realizar propuestas o hacer llegar solicitudes de otorgamiento de beneficios que supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una reducción de la misma a favor de las personas sentenciadas;

j) Presentar al juez de Ejecución el diagnóstico médico especializado en el que se determine el padecimiento físico o mental, crónico, continuo, irreversible y con tratamiento asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propósito de abrir la vía incidental tendiente a la modificación de la ejecución de la pena por la causal que corresponda y en los términos previstos por la legislación aplicable;

k) Ejecutar, controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que imponga o modifiquen tanto el órgano jurisdiccional como el juez de ejecución;

l) Aplicar las sanciones penales impuestas por los órganos jurisdiccionales y que se cumplan en los centros;

m) Aplicar las medidas de seguridad o vigilancia a las personas privadas de la libertad que lo requieran;

n) Promover ante las autoridades judiciales las acciones dentro del ámbito de su competencia y cumplir los mandatos de las autoridades judiciales;

o) Brindar servicios de mediación para la solución de conflictos interpersonales derivados de las condiciones de convivencia interna del Centro, y de justicia restaurativa en términos de esta Ley;

p) Otorgar toda clase de facilidades para que la población privada de la libertad ingrese y reciba los beneficios de los procedimientos relativos a la justicia terapéutica, coadyuvando en su progreso y efectividad;

q) Denunciar ante el Ministerio Publico cualquier comisión de delitos que se realicen en el interior de los centros penitenciarios, supervisando el curso necesario para su sustanciación total.

Capítulo III
Atribuciones y obligaciones del titular de los centros penitenciarios

Artículo 20. Son funciones del titular de los centros penitenciarios las siguientes:

a) Administrar, organizar y operar los Centros conforme a lo que disponga esta Ley y demás disposiciones aplicables;

b) Representar al Centro ante las diferentes autoridades y particulares

c) Garantizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, manuales, instructivos, criterios, lineamientos o disposiciones aplicables;

d) Implementar las medidas necesarias de seguridad en el Centro;

e) Declarar al Centro en estado de alerta o de alerta máxima, e informar inmediatamente a su superior jerárquico, en términos de las normas aplicables;

f) Solicitar el apoyo de las fuerzas de seguridad pública local y federal en casos de emergencia;

g) Asegurar el cumplimiento de las sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos;

h) Expedir y vigilar que se emitan los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; así como, expedir certificaciones que le requieran las autoridades o instituciones públicas, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y el asesor jurídico, la persona sentenciada y su defensor de los documentos que obren en los archivos del Centro penitenciario;

i) Dar cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de Ejecución u órgano jurisdiccional correspondiente;

j) Realizar las demás funciones que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, en el ámbito de su competencia,

k) Llevar el control administrativo de cada servidor público que preste sus servicios como custodio penitenciario y

l) Además de las señaladas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administración penitenciaria.

Artículo 21. Obligaciones del titular de los centros penitenciarios:

a) Mantener, restaurar, coordinar y desarrollar todos los mecanismo, planes, operativos y actividades en general relacionadas con el orden y la seguridad dentro de la institución penitenciaria.

b) Respetar los derechos humanos de la población privada de la libertad, coadyuvando en la realización de los programas de reinserción social a través de la cooperación voluntaria y mediante liderazgo humano dentro de las instalaciones penitenciarias.

c) Participar permanentemente en los cursos de capacitación, actualización y profesionalización en materia penitenciaria relacionada con sus funciones, acreditando estas actividades con documentos fehaciente expedido por las autoridades de las materias competentes.

d) Queda prohibido llevar a cabo, tolerar, mantener, permitir y cualquier otra acción u omisión, toda clase de maltratos, castigos y cualquier otro acto que afecte la dignidad, la integridad física y mental y la salud de las personas privadas de la libertad.

e) Someterse a un control de legalidad a través de transparentar todas sus acciones mediante rendición de cuentas e informes tanto a superiores como a las autoridades jurisdiccionales que tengan a bien requerirle estos informes

f) Respetar, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y ordenes internas penitenciarias que coadyuven al correcto funcionamiento de las instalaciones penitenciarias y de sus funciones propias.

g) Coordinar, preparar, establecer y desarrollar las condiciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de visita, inspección y cualquier otra relacionada con la seguridad interna y externa de las instalaciones penitenciarias, que ejecuten autoridades en materia de seguridad pública, jurisdiccionales y defensoras de derechos humanos, llevando un control de estas actividades.

h) Implementar el procedimiento de seguridad procedural que consiste en el conjunto de medidas preventivas, inspecciones, registros y todo tipo de actividades dirigidas a evitar cualquier fuga, debiéndose especificar las circunstancias en que deben realizarse los registros, los métodos y su frecuencia, con la finalidad de conservar la paz, el orden interno y la dignidad de la población interna y sus visitas.

i) Las demás que se señalen en los reglamentos y disposiciones normativas penitenciarias.

Artículo 22. El Comité Técnico es el cuerpo consultivo que se compone por el titular del centro penitenciario o por el servidor público que lo sustituya, y se conforma de todos los miembros directivos, administrativos, técnico jurídico y de custodia penitenciaria. Sus decisiones, consultas o resoluciones tienen carácter de orientadoras y serán dirigidas al Juez de Ejecución penal, quien decidirá e interpretará en última instancia la validez, el alcance y utilidad de los informes del Comité Técnico.

Artículo 23. Funciones del comité técnico :

a) Determinar la ubicación que le corresponde a cada persona privada de la libertad al ingresar al Centro, para los efectos del artículo 5 de la presente Ley;

b) Determinar y aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al principio de legalidad a favor de la persona interna;

c) Diseñar con participación de la persona interna, autorizar y evaluar los planes de actividades;

d) Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez, en lo relativo a la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva;

e) Vigilar el cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Ejecución en lo relativo a la ejecución de la sentencia, y

f) Informar a la persona sentenciada de la posibilidad de acceder a las medidas de libertad condicional y de libertad anticipada en cuanto dicha circunstancia se verifique.

Artículo 24. Custodia penitenciaria

a) Mantener la vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables;

b) Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas de la libertad, visitantes y personal adscrito a los Centros Penitenciarios y las demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables; así como hacer cumplir su normatividad;

c) Dar cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena privativa de libertad en los rubros de seguridad y custodia, ya sea en los Centros Penitenciarios, fuera de estos y de los recintos judiciales, en coordinación con las demás autoridades competentes.

Artículo 25. Funciones de la custodia penitenciaria:

a) Mantener recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposición de la autoridad competente;

b) Cumplir con las políticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad y custodia penitenciaria, que para tal efecto aplique la Autoridad penitenciaria;

c) Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;

d) Mantener el orden y disciplina de las personas privadas de la libertad;

e) Preservar el orden y tranquilidad en el interior de los Centros, evitando cualquier incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad física de las personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos;

f) Revisar a las personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o salir de los Centros, bajo los protocolos de actuación respectivos;

g) Salvaguardar la integridad de las personas y bienes en los Centros, así como garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz en los mismos, utilizando para ello los protocolos aplicables, con apoyo en las herramientas, mecanismos y equipo necesarios disponibles para el cumplimiento de sus atribuciones;

h) Efectuar revisiones periódicas en los Centros, con el objeto de prevenir la comisión de delitos con acatamiento de los protocolos y normatividad correspondientes, y

i) Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones.

Artículo 26. Obligaciones de la custodia penitenciaria

a) En el cumplimiento de las funciones, los servidores públicos que realizan custodia penitenciaria, deberán respetar, garantizar, fomentar y promover los

b) derechos humanos de todas y cada una de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Lo mismo acontecerá en el caso de los familiares de estos últimos en los días correspondientes a la visita.

c) Tratándose de personas que viven con sus menores hijos en la sección femenil, la custodia penitenciaria deberá estar a cargo de servidoras públicas capacitadas en el trato de menores de edad.

d) Todo el personal de custodia penitenciaria sin excepción deberá capacitarse, prepararse y actualizarse en todo lo relacionado a sus funciones, para tal efecto la administración penitenciaria deberá proporcionarles los cursos, talleres, seminarios y cualquier evento de esta naturaleza que permita cumplir con dichas obligaciones.

e) El personal de custodia penitenciaria deberá presentarse en los horarios correspondientes, en perfecto estado de salud físico y mental, cualquier irregularidad deberá ser comunicada inmediatamente a los superiores jerárquicos.

f) Los servidores públicos de estas áreas deberán cumplir con los programas, exámenes, evaluaciones y todo tipo de mecanismos de control, para determinar y asegurar las medidas de confiabilidad y conectividad en las funciones desarrolladas.

g) Deberá llevarse por la autoridad penitenciaria un expediente personal e individualizado de cada uno de los servidores públicos que se desempeñen en la custodia penitenciaria.

h) Deberán cumplir con los reglamentos, y demás normatividad interna relativa a las funciones desempeñadas, cualquier violación a la presente legislación, así como a las reglas internas aplicables a estos servidores, se desprenderán las responsabilidades que correspondan.

Artículo 27. Policía Procesal . La Policía Procesal es la unidad dependiente de la Policía Federal o de las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas, que tendrá las funciones siguientes:

a) Cumplir con el cuidado y vigilancia extrema respecto de los traslados de personas procesadas y sentenciadas a los recintos judiciales en donde se celebrarán sus audiencias, poniendo todo el deber, atención y precaución en estas actividades.

b) Prestar la seguridad y custodia de la persona privada de su libertad en los recintos judiciales, en coordinación con las demás autoridades de seguridad competentes;

c) Cumplir los mandamientos judiciales relacionados con las personas sentenciadas y aquellas que hayan obtenido la libertad condicional,

d) Guardar la confidencialidad y el secreto profesional respecto de sus actividades frente a terceras personas ajenas a la administración penitenciaria, y

e) Las demás que le confieran ésta y otras disposiciones aplicables.

Artículo 28. Función del Ministerio Público. La intervención del Ministerio Público en el procedimiento de ejecución penal, consistirá en hacer valer el estado de derecho en todas las audiencias, principalmente resguardar el respeto de los derechos humanos de las personas que tengan interés en la ejecución de las sentencias y de las disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de la sentencia. Asimismo, procurará en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las cuestiones de orden público e interés social en los procedimientos de Ejecución Penal, y tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Manifestar a través del debate en audiencia pública y ante la autoridad judicial respecto de la concesión, modificación o revocación de la libertad condicional y el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad, de conformidad en lo establecido en la presente Ley;

b) Promover ante la autoridad judicial, en coadyuvancia de la Autoridad penitenciaria o de la autoridad corresponsable competente, la imposición de

c) las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad o de tratamiento, que no impliquen prisión o internamiento;

d) Verificar la acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa y, en su caso, apelar su admisión;

e) Inconformarse de manera fundada y motivada por el cómputo de penas establecido por la autoridad judicial, cuando considere que se realizó incorrectamente;

f) Solicitar u oponerse a la compurgación simultánea de penas, en los casos que marque la ley;

g) Conocer de los hechos delictuosos cometidos por la persona sentenciada durante el periodo de ejecución de la pena, así como del incumplimiento de las condiciones o medidas de seguridad que se le hayan impuesto;

h) Participar en los procedimientos de ejecución de multas, reparación del daño, decomisos y abandono de bienes, en los términos que dispongan las leyes;

i) Las demás que prevean las leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 29. Jueces de ejecución penal . El Poder Judicial de la Federación y Órganos Jurisdiccionales de las entidades federativas establecerán jueces que tendrán las competencias para resolver conforme a los principios internacionales de los derechos humanos, la Constitución Política Mexicana y las leyes de la materia, en relación a las controversias contenidas en la presente legislación.

Son competentes para conocer del procedimiento de ejecución penal los jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución. Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales. La jurisdicción territorial de los Jueces de Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.

Artículo 30. Funciones de los jueces de control . En las competencias a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente:

a) Garantizar a las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones, el goce de todos sus derechos humanos y garantías fundamentales que le reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales, así como las demás leyes de la materia, en todas las audiencias que se celebren a su cargo.

b) Garantizar que la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislación permita;

c) Preservar los principios internacionales de los derechos humanos durante la verificación de todas las audiencias asignadas, fundando, motivando y argumentando sus decisiones.

d) Decretar como medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;

e) Sustanciar y resolver toda clase de incidentes y peticiones promovidas por parte legitimada e interesada para lograr el cumplimiento del pago de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la ejecución de sanciones penales;

f) Aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g) Establecer las modalidades sobre las condiciones de supervisión establecidas para los supuestos de libertad condicionada, sustitución de penas y permisos especiales;

h) Rehabilitar los derechos de la persona sentenciada una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de reconocimiento de inocencia;

i) Imponer los medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones, y

j) Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

Artículo 31. Autoridades encargadas de la supervisión de libertados . La autoridad para la supervisión de libertad condicionada, deberá ser distinta a la Autoridad penitenciaria o instituciones policiales, dependerá orgánicamente del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dar seguimiento a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los Centros con motivo de la obtención de libertad condicionada;

b) Realizar los informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de Ejecución en los términos del artículo 129 de la presente Ley;

c) Coordinar y ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que gozan de la medida de libertad condicionada en términos de lo que disponga la sentencia;

d) Las demás que determine el Juez de Ejecución.

La autoridad para la supervisión de libertad podrá celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro y certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán el proceso de certificación para que una organización de la sociedad civil pueda coadyuvar en la supervisión de la libertad.

Capítulo IV
Programas Penitenciarios

Artículo 32. Todo programa penitenciario adoptado por cualquier Centro Penitenciario, deberá contener el reconocimiento de la dignidad intrínseca de los derechos iguales o inalienables de todas las personas privadas de su libertad, a través de los regímenes y tratamientos basados en actividades individualizadas que impliquen la efectiva reinserción social y la no reincidencia, que resulta de interés público y social dirigida a la preparación hacia su retorno a la vida social de conformidad con la presente legislación. En estos términos se establecen los siguientes programas:

Artículo 33. Programa de restablecimiento del orden al interior de los centros en caso de emergencia y/o contingencia . Este plan se desarrollará en base a un protocolo de intervención del uso proporcional de la fuerza, auxiliado con los protocolos de uso de armas letales y no letales, así como aquellos diseñados por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 34. Programa de salud física y mental. La salud en general es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la normatividad internacional, que constituye un pilar fundamental del sistema penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y psicológica de las personas privadas de su libertad, como medio para proteger, promover y restaurar su salud. Este programa se conforma de los siguientes apartados:

Apartado A. Toda persona privada de su libertad recluida en un centro se le practicará un examen psicofísico a su ingreso, para determinar el tipo de tratamiento que requiera, garantizándose como prioridad en el trato y mediante la conservación del nivel de cuidado, de salud y medicamentos equivalente a cualquier centro de salud del exterior, asegurándose el derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, mediante óptimos niveles de salud que permitan garantizar las condiciones de vida y de trabajo saludables, evitando actividades que dañen su salud.

En caso de advertirse lesiones o señales de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha situación deberá certificarse a través del Protocolo de Estambul y se hará del conocimiento de la autoridad penitenciaria, la cual dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente. Cualquier omisión de los responsables de estos programas habiéndose percatado de la existencia de señales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del conocimiento al Ministerio Público, incurrirá en responsabilidad penal por omisión.

En cualquier momento las personas privadas de su libertad bajo las condiciones razonables que garanticen su seguridad y orden del centro penitenciario, tendrán derecho a solicitar autorización del Juez de Ejecución penal, la realización de un segundo examen médico o segunda opinión médica. Todo ello quedara constancia en registros accesibles a las autoridades competentes respecto de que una persona privada de su libertad fue sometida a examen médico, nombre del médico y de los resultados de dicho examen.

Apartado B. Los servicios médicos tendrán por objeto la atención médica de las personas privadas de su libertad, desde su ingreso y durante su permanencia, de acuerdo a los términos establecidos en las siguientes fracciones:

a) Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;

b) Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;

c) Prescribir las dietas nutricionales en los casos que sea necesario, a fin de que la alimentación sea variada y equilibrada;

d) Suministrar los medicamentos y terapias básicas necesarias para la atención médica de las personas privadas de la libertad, y

e) Contener en primera instancia y poner en aviso a las autoridades competentes en materia de salud en caso de brote de enfermedad transmisible que pueda ser fuente de epidemia.

f) Presentaran un informe al director del centro penitenciario tan pronto estime que la salud física mental de la persona sujeta a examen, hay sido o pueda ser afectada por la prolongación o por una modalidad cualquiera de la reclusión.

Apartado C. Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para las personas privadas de su libertad. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación, rehabilitación y continuación del tratamiento hasta la recuperación total y completa de la salud del enfermo, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud. Las instalaciones serán higiénicas y contarán con los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad en un Centro penitenciario.

Apartado D. En cada uno de los Centros Penitenciarios existirá como mínimo atención de primer nivel en todo momento, procurada cuando menos por un médico responsable de cuidar la salud física y mental de las personas internas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo, quienes en su calidad de servidores públicos deberán atender y solucionar las peticiones y solicitudes de los enfermos. En caso de abuso intencional se deben aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, sin que las nuevas peticiones para consulta médica deban ser negadas.

Apartado E. Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física de la persona privada de su libertad, se requerirá del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo la autoridad penitenciaria competente.

Si la persona privada de su libertad no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente o descendente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la autoridad penitenciaria competente determinar lo conducente.

Apartado F. Se deberán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas del sector salud en los ámbitos federal y local, a efecto de atender las urgencias médico-quirúrgicas cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los Centros Penitenciarios, así como para la designación del personal médico que proporcione servicios de salud de manera continua y permanentemente en el Sistema Penitenciario Nacional.

Apartado G. Los programas médicos penitenciarios deben contener tres funciones y deberes que a continuación se especifican:

a) El médico y/o asistentes o similares con carácter de servicio particular de un peticionario.

b) El médico y/o análogos como consejeros del director o responsable del centro penitenciario sobre asuntos relacionados con el trato a la población privada de la libertad

c) El médico y/o similares como servidores públicos de salud social e higiene que supervisa e informa de la situación general de higiene y salud en el centro penitenciario.

d) Deberes de detección y tratamiento para cualquier enfermedad física o mental o diagnósticos que impidan la rehabilitación de una persona enferma, quedando a cargo del centro penitenciario la celebración de convenios con instituciones médicas para el otorgamiento de servicios quirúrgicas y psiquiátricos necesarios.

e) Todos los médicos y/o profesionistas similares que presten sus servicios en cualquier centro penitenciario, deberán jurar respetar y cumplir con el llamado juramento de Atenas promulgado por el Consejo Internacional de Servicios Médicos de Instituciones Penales del 10 de septiembre de 1979.

Apartado H. En general los programas médicos deberán contener protocolos de contingencia y solución a problemas de urgencia, como pueden ser intentos de suicidios, automutilaciones, problemas mentales, psíquicos sociales y culturales; rechazo a la alimentación, enfermedades terminales y muerte.

Apartado I. En los centros penitenciarios femeniles deberá existir un protocolo especial de atención médica para mujeres y sobre todo para aquellas que viven con hijos menores en especial lactantes. Debe atenderse a las mujeres embarazadas y a las que den a luz, así como convalecientes en lugares especiales, debiéndose en lo general establecer condiciones mínimas para dotar diariamente de toallas higiénicas o sustitutos, duchas y las atenciones higiénicas durante la menstruación.

Apartado J. En el caso de la población privada de su libertad que presente adicciones a drogas psicoactivas, se deberá llevar a cabo un régimen especial denominado justicia terapéutica, que consiste en las consultas, informes y las atenciones correspondientes respecto a este tipo de personas que presenten cuadros de adicciones, cuya finalidad es la supervisión, rehabilitación y mejoramiento de dependencia a las adicciones, tratando de evitar su reincidencia.

Artículo 35. En todo tiempo las personas privadas de la libertad que hayan realizado solicitudes de servicios y atenciones médicas, tendrán la oportunidad de renovar este tipo de situaciones, cuando lo consideren necesario hasta la total recuperación de su salud. En caso de deficiencia u omisión, podrán iniciar un procedimiento de queja ante el director, funcionario autorizado o responsable del centro penitenciario. De persistir las condiciones sin las atenciones adecuadas y pertinentes, podrán iniciar procedimiento de inconformidad ante el Juez de Ejecución Penal.

Artículo 36. Programa de atención integral a enfermos mentales. La autoridad penitenciaria deberá adoptar los medios, mecanismos y actividades necesarias para que las personas privadas de la libertad que presenten cualquier enfermedad mental puedan ser atendidas a través de profesionistas y equipos multidisciplinarios de las distintas áreas del centro penitenciario, en materia de salud mental, tratamiento y vigilancia. La finalidad de este programa tiene como objetivos los siguientes:

a) Etapa de atención clínica, comprende las siguientes actividades: detectar, diagnosticar y tratar a todas las personas privadas de la libertad que padezcan algún tipo de enfermedad mental.

b) Etapa de rehabilitación, comprende el mejoramiento de la calidad de vida de las personas que presenten alguna enfermedad mental, a través de aumentar su autonomía personal y la adaptación al entorno.

c) Etapa de reinserción social, consiste en la optimización de la reincorporación social y la consecuencia pertinente para acceder a un recurso sociosanitario y comunitario.

Durante la aplicación de estos programas, en la medida posible debe colaborarse, coordinarse y comunicarse permanentemente con los familiares de las personas que presenten cualquier síntoma de enfermedad mental, con la finalidad de lograr una idónea reincorporación social cuando se ponga en libertad a la persona que requiere este tipo de atenciones.

Artículo 37. Programa educativo. La educación es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a las personas privadas de su libertad alcanzar mejores niveles de conocimiento para su desarrollo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° constitucional.

La educación que se imparta en los centros penitenciarios será laica, gratuita y tendrá contenidos de carácter académico, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos, dirigidas por las técnicas de la pedagogía y quedará a cargo de profesores o maestros especializados en adultos. Así mismo las personas privadas de su libertad que obtengan una certificación por la autoridad educativa correspondiente podrán realizar las labores de docencia a las que hace referencia el presente artículo.

Tratándose de personas indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros o profesores que comprendan su lengua. Este plan establece las siguientes dimensiones:

Apartado A. Las personas privadas de su libertad podrán acceder al sistema educativo con la finalidad de obtener grados académicos o técnicos, cuyos costos y financiamiento correrán a cargo de las autoridades penitenciarias.

Apartado B. Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a realizar estudios de enseñanza básica y media superior en forma gratuita. Asimismo, la Autoridad penitenciaria incentivará la enseñanza media superior y superior, mediante convenios con instituciones educativas del sector público, que les otorgarán la validez oficial correspondiente de los estudios culminados.

Apartado C . Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretaría de Educación Pública, o en su caso sus similares en las entidades federativas. La autoridad penitenciaria deberá celebrar convenios de colaboración con Instituciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional en materia educativa para ampliar la oferta educativa y su calidad.

Apartado D. La educación destinada para el bienestar físico y mental de la población privada de la libertad se basará en la importancia de la educación, en el desarrollo individual y comunitario; así mismo se atenderá el efecto humanizante de la educación en la vida penitenciaria; el importante papel de la educación para el retorno a la vida social.

Apartado E. Deberá implementarse un protocolo para el caso de las personas privadas de la libertad con necesidades especiales, incluyendo a los que no hablan el idioma, las personas con discapacidades mentales y físicas, adultos mayores, población indígena y personas transgénero, a través de un programa de habilidades sociales enfocadas a una educación integral que forma parte de los programas terapéuticos.

Apartado F. Cada centro penitenciario deberá contar con una biblioteca suficiente y básica para el uso de todas las categorías y capacidades de la población usuaria, en especial equipada con libros instructivos, recreativos, terapéuticos, didácticos y de lectura al alcance de todos, incluyendo periódicos, escritorios para trabajar y todo material de apoyo que forme parte del tratamiento penitenciario.

Artículo 38. Programa de capacitación para el trabajo. Consiste en el proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado, mediante el cual las personas privadas de la libertad adquieren los conocimientos, aptitudes, habilidades técnicas y competencias laborales necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad. La capacitación para el trabajo tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias, la metodología estará basada en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación. Se compone de los siguientes rubros:

Apartado A. Las bases de la capacitación consisten en las siguientes etapas:

a) El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;

b) La vocación, y

c) El desarrollo de aptitudes, habilidades y competencias laborales.

Apartado B. Los tipos de capacitación para el trabajo se regularán de acuerdo a las competencias de la federación y de las entidades federativas y serán acordes a los fines de la reinserción social y al Plan de Actividades de la persona privada de la libertad.

Apartado C. Para realizar una adecuada capacitación para el trabajo, se planificarán, regularán, organizarán y establecerán métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad.

Apartado D. Toda capacitación para el trabajo debe observar que el trabajo desempeñado sea productivo; que esta actividad les permita adquirir aptitudes que resultaran útiles después posteriores a su libertad; que el trabajo desempeñado sea remunerado; que las condiciones laborales reúnan los requisitos de máxima seguridad e higiene y que las horas de trabajo no sean excesivas y les permita realizar otras actividades.

Artículo 39. Programa de trabajo. El trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad. El trabajo se entenderá como una actividad productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario el cual nunca deberá tener carácter aflictivo y se regulará bajo las siguientes modalidades:

a) El autoempleo, en el que se dará formación profesional en algún oficio a las personas que se encuentren en mejor condición de su aprovechamiento;

b) Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción, y

c) Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros que deberá asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del centro penitenciario. Este tipo de modalidad estará siempre bajo la vigilancia del personal penitenciario.

Para la participación de las personas privadas de la libertad en cualquiera de las modalidades del trabajo, la autoridad penitenciaria determinará lo conducente con base en la normatividad vigente y el régimen disciplinario del centro penitenciario.

Conforme a las modalidades a que se refiere esta Ley, las personas privadas de la libertad tendrán acceso a seguros, prestaciones y servicios de seguridad social, con base en la legislación en la materia, cuyo ejercicio sea compatible con su situación jurídica. En ningún caso la autoridad penitenciaria podrá ser considerada como patrón, ni tampoco como patrón solidario, subsidiario o sustituto. Se integra por los siguientes elementos:

Apartado A. El trabajo se sujetará a las siguientes bases mínimas:

a) En todo momento se garantizarán las condiciones en general en que se desarrolle el trabajo, tomándose las precauciones necesarias en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en condiciones similares a la ley laboral aplicable a los trabajadores libres.

b) No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva;

c) No atentará contra la dignidad de la persona;

d) Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos, con el fin de preparar a las personas privadas de la libertad para las condiciones normales del trabajo en libertad;

e) Se realizará sin discriminación alguna y bajo condiciones de seguridad y salud;

f) Preverá el acceso a la seguridad social por parte de las personas privadas de la libertad conforme a la modalidad en la que participen, con apego a las disposiciones legales aplicables en la materia;

g) Se crearán mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo que permita lograr los fines de la reinserción social y otorgar oportunidades de empleo a las personas privadas de la libertad, y será una fuente de ingresos para quienes lo desempeñen.

La administración de las ganancias o salarios que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo de las modalidades de trabajo que realicen, se llevará a cabo a través de una cuenta que se regirá bajo las condiciones que se establezcan bajo los criterios de transparencia y rendición de cuenta conforme a la legislación de la materia. El ejercicio de los derechos que emanen con motivo del desarrollo del trabajo o, en su caso, de las relaciones laborales, en ningún supuesto pondrán en riesgo las condiciones de operación o de seguridad de los centros penitenciarios. Invariablemente, el ejercicio de los derechos laborales o contractuales deberán ser compatibles con la situación jurídica de las personas privadas de la libertad.

Apartado B. La cuenta para la administración de las ganancias o salarios que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo del trabajo, será administrada por la autoridad penitenciaria correspondiente y deberá observar las condiciones mínimas siguientes:

a) Se integrará de forma individualizada en atención a cada persona privada de la libertad que realice alguna de las modalidades del trabajo;

b) Será administrada bajo los principios de transparencia, por lo que se deberá notificar de manera periódica a cada persona privada de la libertad que participe, el estado que guarda la misma;

c) A solicitud de la persona privada de la libertad, las ganancias o salarios que se acumulen a su favor en la cuenta, podrán destinarse para efectos de reparación del daño y de seguridad social;

d) A solicitud de la persona privada de la libertad, un porcentaje de las ganancias o salarios que acumule en la cuenta podrá ser entregado a sus familiares, y

e) Las ganancias o salarios acumulados en la cuenta, serán restituidos a la persona una vez que obtenga su libertad.

Apartado C. La participación de las personas privadas de la libertad en los programas de trabajo será independiente de las actividades educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de recreación que se establezcan a su favor en el centro penitenciario.

Apartado D. El plan de actividades y las normas para establecer el trabajo se regirán por el presente apartado, aplicándose por la autoridad penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar y establecer métodos, condiciones generales de trabajo, condiciones de seguridad y salud, así como medidas preventivas para su desarrollo. El trabajo se desarrollará en las distintas áreas de los sectores productivos, mismo que se aplicará tomando como límites la seguridad y custodia a que estén sujetas las personas privadas de la libertad.

Apartado E. Las autoridades penitenciarias conjuntamente con las autoridades corresponsables impulsarán espacios de coordinación interinstitucional en las entidades federativas y en el orden federal con la participación de los sectores privado y social, con el propósito de favorecer la inclusión laboral de las personas privadas de la libertad próximas a ser liberadas.

Apartado F. El autoempleo es la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan una actividad productiva lícita desarrollada por ellas mismas. Para el desarrollo de esta modalidad, la autoridad penitenciaria podrá autorizar la proveeduría de los insumos necesarios desde el exterior, siempre que no se contravenga ninguna disposición ni se ponga en riesgo la seguridad de las personas o del centro penitenciario.

Apartado G. Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción es la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan actividades de servicios generales para la higiene, operación, mantenimiento y conservación del centro penitenciario. De manera igualitaria, equitativa y sin discriminación alguna, toda persona privada de la libertad deberá participar de las labores de orden, mantenimiento, limpieza, higiene y demás funciones no remuneradas que compongan los servicios generales del centro. En la normatividad respectiva se establecerá el sistema de rotaciones semanales de acuerdo a la población y necesidades del centro.

Apartado H. Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros son la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan actividades productivas lícitas, en el marco de los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad penitenciaria con las instituciones del Estado y las personas físicas o jurídicas correspondientes.

Artículo 40. Programa artístico, cultural, recreativo, deportivo, cívico y social. Se constituyen por todos los planes de actividades que no afecten el orden interno y que favorezcan las finalidades establecidas para el sistema de reinserción social. Cualquier actividad de servicios en estos ámbitos, deberá ser coordinada, organizada, planificada y ejecutada por las autoridades penitenciarias en convenio con instituciones públicas y privadas, personas físicas o morales y todas aquellas involucradas en la participación de actividades de esta naturaleza para favorecer la reinserción social y generar condiciones óptimas para el tratamiento penitenciario.

Artículo 41. Programa de libertad de culto. Todos los servidores públicos dentro de sus competencias, funciones, atribuciones y deberes deberán contribuir a la realización de ayuda a la población privada de su libertad, para retroalimentar y facilitar la reinserción social. Por tal motivo se reconocen todos los planes, actividades y demás programas que tengan por objeto orientar en la ayuda espiritual, creencia religiosa como un derecho humano cuyo servicio debe facilitarse mediante la propia y libre voluntad del destinatario.

Este programa deberá extenderse a todas las personas que se encuentren en cualquier centro penitenciario sobre todo a enfermos terminales, personas que han intentado suicidarse, personas con adicciones a las drogas psicoactivas y a personas que se encuentran en duelo por la pérdida de un familiar en el exterior.

La religión cualquiera que tenga su denominación y naturaleza, se reconoce como un derecho humano y queda bajo la responsabilidad personal en la base de las normas para su cuidado. Dentro de los centros penitenciarios se organizará y autorizará el culto religioso, admitiéndose a un representante de esta actividad que será permanente y contará con las visitas pastorales particulares a los establecimientos penitenciarios.

En todo momento se respetará la comunicación entre representantes y personas privadas de la libertad, debiéndose garantizar el desarrollo de estas actividades tanto en lo particular como en lo general, se garantizará la organización, establecimiento y posesión de libros religiosos que contengan la instrucción para profesar su fe.

Artículo 42. Programa terapéutico. El objeto de este programa penitenciario es establecer las bases para regular en coordinación con las Instituciones operadoras, la atención integral sobre la dependencia a sustancias psicoactivas de las personas sentenciadas, así como las que se encuentren en proceso o en prisión preventiva y la relación de su adicción con la comisión de delitos, a través del programa denominado justicia terapéutica, que se desarrollarán de conformidad con el presente apartado.

El programa de justicia terapéutica se aplicará también como un beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena que determine el Juez de Ejecución en los casos relacionados con la comisión de delitos patrimoniales sin violencia, delitos culposos o aquellos perseguidos por querella de parte ofendida.

Su finalidad consiste en propiciar la rehabilitación e integración de las personas privadas de su libertad que, con motivo del consumo y su adicción a cualquier sustancia psicoactiva, bajo la supervisión del Juez de Ejecución, que contendrá un plan detallado respecto del pago de la reparación del daño y el sometimiento del beneficiado a un programa especial para la prevención y tratamiento de adicciones y sometimiento a la vigilancia o supervisión del órgano jurisdiccional competente.

Artículo 43 . El programa debe contemplar los siguientes aspectos fundamentales:

a) Los trastornos por la dependencia de sustancias psicoactivas son considerados una enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente que puede afectar el juicio, el comportamiento y el desenvolvimiento social de las personas;

b) Deben impulsar acciones para reducir situaciones de riesgo de la persona sentenciada frente a la justicia sobre la dependencia en el consumo de sustancias psicoactivas;

c) Garantizar en todo momento la protección de los derechos de la persona sentenciada;

d) Fomentar programas que promuevan estrategias de integración social mediante la participación del sector público y sociedad civil;

e) Mantener una interacción constante entre la persona sentenciada, el centro de tratamiento, el Juez de Ejecución y los demás operadores;

f) Medir el logro de metas y su impacto, mediante evaluaciones constantes y realimentar el procedimiento, a efecto de lograr una mejora continua, y

g) Promover la capacitación interdisciplinaria y actualización constante del personal de las instituciones operadoras del sistema.

h) Los principios reguladores del programa de justicia terapéutica, consistirán en los siguientes: voluntariedad, flexibilidad, confidencialidad, oportunidad, transversalidad, jurisdiccionalidad, complementariedad, igualdad sustantiva, integralidad y diversificación.

Artículo 44. Elaboración del programa. El programa iniciará una vez que la persona sentenciada haya sido admitida para atender el trastorno por la dependencia en el consumo de sustancias psicoactivas que padece, así como otras enfermedades relacionadas al mismo. El Centro de Tratamiento debe elaborar el programa a partir del diagnóstico confirmatorio, de acuerdo con las necesidades y características de la persona sentenciada, así como la severidad del trastorno por su dependencia en el consumo de sustancias. El programa podrá ser bajo la modalidad residencial o ambulatoria.

Artículo 45. Ámbitos y modalidades de intervención. El programa debe ser integral y debe considerar los siguientes ámbitos de intervención:

a) Judicial: La participación del Juez de Ejecución durante el desarrollo del procedimiento;

b) Clínico: Desarrollo del programa de tratamiento;

c) Institucional: Los Consejos Estatales.

El programa puede llevarse mediante las siguientes modalidades de intervención:

a) Tratamiento psico-farmacológico, en caso de ser necesario de acuerdo al criterio del médico para el manejo de la intoxicación, de la abstinencia o de los trastornos psiquiátricos concomitantes;

b) Psicoterapia individual;

c) Psicoterapia de grupo;

d) Psicoterapia familiar

e) Sesión de grupo de familias;

f) Sesiones de grupos de ayuda mutua;

g) Actividades psicoeducativas, culturales y deportivas, y

h) Terapia ocupacional y capacitación para el trabajo.

Artículo 46. Etapas del tratamiento. El programa contemplará:

a) La evaluación diagnóstica inicial;

b) El diseño del programa de tratamiento;

c) El desarrollo del tratamiento clínico;

d) La rehabilitación e integración comunitaria, y

e) La evaluación y seguimiento.

Artículo 47. Naturaleza de los programas. Todos los anteriores programas enunciados, deberán ser congruentes, aplicables y pertinentes con el plan de actividades que elaboren las autoridades penitenciarias y el cuerpo técnico multidisciplinario, con la finalidad de coadyuvar en el mejor tratamiento que permita la realización efectiva de la reinserción social de las personas privadas de la libertad.

Artículo 48. Elaboración del Plan de Actividades. Desde que una persona privada de la libertad ingresa al centro penitenciario, las autoridades y el grupo multidisciplinario, junto con la primera mencionada, elaboraran el plan de actividades correspondiente y aplicable, el cual deberá quedar completamente entendido por su destinataria, acorde a las necesidades, preferencias y capacidades de la persona privada de la libertad. Las normas reglamentarias determinarán el número de actividades y de horas que constituirán un plan de actividades satisfactorio. Dicho plan será remitido al Juez de Ejecución dentro de los quince días hábiles siguientes, para su respectiva aprobación. La determinación del plan de actividades por parte de la autoridad penitenciaria podrá ser recurrida ante el Juez de Ejecución.

Capítulo V
Protocolos, base de datos e inspecciones

Artículo 49. Se conforma la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, como un órgano de promoción y coordinación de esfuerzos de todos los centros de reclusión en el país, unidos a través del Programa Penitenciario, para generar efectivas acciones para recuperar el verdadero sentido de la reinserción social, basada en el trabajo, la capacitación laboral, la educación, las actividades deportivas y la salud, con el propósito fundamental de evitar el fenómeno de la reincidencia delictiva. Corresponderá a la Secretaria de Seguridad Publica decretar, aprobar y publicar los estatutos que regularan la vida interna de la Conferencia.

Artículo 50. Los objetivos principales de la Conferencia se fundamentan en su conformación como órgano de análisis, difusión e instrumentación de la política pública en materia penitenciaria, observando estrictamente la Constitución, los tratados internacionales y legislación interna penitenciaria y respetando en forma absoluta la soberanía de las entidades federativas y para tal efecto, se regulará con los siguientes lineamientos:

En lo general:

a) Fusionar, instrumentar, implementar y ejecutar las políticas y acciones programáticas del Sistema, el Programa Sectorial, el Programa Nacional y el Programa Penitenciario.

b) Determinar las acciones programáticas para el seguimiento de los acuerdos alcanzados en las reuniones de la Asamblea de la Conferencia.

En lo particular:

a) Modernizar y mejorar los mecanismos de reinserción social de internos con base en el trabajo, la capacitación laboral, la educación, las actividades deportivas y la salud.

b) Apoyar la integración de bases de datos sobre procesados y sentenciados de los fueros federal y común al Sistema Único de Información Criminal y al Sistema Nacional de Información Penitenciaria;

c) Establecer programas permanentes para combatir la corrupción e impunidad en el personal penitenciario de los tres órdenes de gobierno.

d) Promover la participación ciudadana en el diseño y ejecución de acciones tendentes a lograr la reinserción social de internos.

e) Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de los internos en centros federales y locales.

f) Promover el establecimiento de programas para capacitar y profesionalizar al personal penitenciario y crear el servicio de carrera en los términos de la ley.

g) Establecer, a través de convenios o acuerdos, instrumentos permanentes de coordinación, colaboración y comunicación con los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal, y

h) Promover y difundir los trabajos y acciones que realiza la Conferencia, con la finalidad de generar mayor confianza y respeto de la sociedad hacia las instancias de administración penitenciaria.

Artículo 51. La conferencia dictará los protocolos que serán observados en los centros penitenciarios. La autoridad penitenciaria estará obligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la población privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y de todas aquellas que ingresen a los centros. La conferencia dictará protocolos, que se enuncian y no se limitan, en los siguientes ámbitos:

a) De protección civil;

b) De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad inmediata cuando la autoridad judicial así lo disponga y no exista otra causa para mantener a la persona privada de la libertad;

c) De capacitación en materia de derechos humanos para el personal del Centro;

d) De uso de la fuerza

e) De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier otra alteración del orden interno;

f) De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a la dignidad humana y la incorporación transversal de la perspectiva de género;

g) De revisión de la población del Centro;

h) De revisión del personal;

i) De resguardo de personas privadas de la libertad en situación de especial vulnerabilidad;

j) De la ejecución de la sanción de aislamiento temporal;

k) De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de responsabilidad administrativa;

l) De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el centro correspondiente de las hijas e hijos que vivan en los Centros con sus madres privadas de la libertad;

m) De clasificación de áreas;

n) De visitas y entrevistas con las personas defensoras;

o) De actuación en casos que involucren personas indígenas privadas de la libertad;

p) Del tratamiento de adicciones;

q) De comunicación con los servicios consulares en el caso de personas privadas de la libertad extranjeras;

r) De trabajo social;

s) De prevención de agresiones sexuales y de suicidios;

t) De traslados;

u) De solicitud de audiencias, presentación de quejas y formulación de demandas;

v) De notificaciones, citatorios y práctica de diligencias judiciales, y

w) De urgencias médicas y traslado a hospitales.

Artículo 52. Base de datos de las personas privadas de la libertad . La autoridad penitenciaria estará obligada a mantener una base de datos de personas privadas de la libertad con la información de cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Sistema Único de Información Criminal, definido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La

autoridad penitenciaria deberá mantener también un expediente médico y un expediente único de ejecución penal para cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de acuerdo con las siguientes prevenciones:

I. La base de datos con registros de personas privadas de la libertad contendrá, al menos, la siguiente información y se repetirá para cada ingreso a un Centro Penitenciario:

a) Clave de identificación biométrica;

b) Tres identificadores biométricos;

c) Nombre (s);

d) Fotografía;

e) Estado y municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario;

f) Características sociodemográficas tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura, peso, nacionalidad, estado de origen, municipio de origen, estado de residencia habitual, municipio de residencia habitual, condición de identificación indígena, condición de habla indígena, estado civil, escolaridad, condición de alfabetización, y ocupación;

g) Los datos de niñas y niños que vivan con su madre en el Centro Penitenciario;

h) Las variables del expediente de ejecución que se definen en la fracción III.

Esta base de datos deberá servir a la autoridad penitenciaria para garantizar que la duración y condiciones de la privación de la libertad sean conforme a la ley. Existirá una versión pública de la base de datos para atender el Sistema de Información Estadística Penitenciaria, así mismo se observarán los lineamientos para datos sensibles protegidos de las personas de acuerdo al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

II. El expediente médico contará con el historial clínico de cada persona privada de la libertad, mismo que se integrará por lo menos con:

a) Ficha de identificación;

b) Historia clínica completa;

c) Notas médicas subsecuentes;

d) Estudios de laboratorio, gabinete y complementarios, y

e) Documentos de consentimiento informado;

El expediente de ejecución contendrá, al menos:

a) Nombre;

b) Tres identificadores biométricos;

c) Fotografía;

d) Fecha de inicio del proceso penal;

e) Delito;

f) Fuero del delito;

g) Resolución privativa de la libertad y resoluciones administrativas y judiciales que afecten la situación jurídica de la persona privada de la libertad;

h) Fecha de ingreso a Centro Penitenciario;

i) Estado y municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario;

j) Nombre del Centro Penitenciario;

k) Estado y municipio donde se lleva a cabo el proceso;

l) Fecha de la sentencia;

m) Pena impuesta, cuando sea el caso;

n) Traslados especificando fecha, así como lugar de origen y destino;

o) Inventario de los objetos personales depositados en la Autoridad penitenciaria;

p) Ubicación al interior del Centro Penitenciario;

q) Lista de las personas autorizadas para visitar a la persona privada de la libertad;

r) Sanciones y beneficios obtenidos;

s) Información sobre cónyuge, o pareja, familiares directos, así como dependientes económicos, incluyendo su lugar de residencia, origen y/o arraigo, y Plan de actividades;

IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos

a) Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;

b) Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;

c) En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible; Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero.

V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará y eliminará los duplicados o documentos, cuando:

a) Se resuelva la libertad del detenido;

b) En la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la acción penal;

c) Se haya determinado la inocencia de la persona imputada;

d) El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado;

e) En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a la persona imputada;

f) La persona sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente;

g) La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley;

h) Cuando la pena se haya declarado extinguida;

i) La persona sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de delito;

j) A la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación, o

k) Se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.

Artículo 53. Bases de datos generales . La autoridad penitenciaria estará obligada a establecer los registros fidedignos necesarios con información precisa respecto al centro penitenciario que contenga:

a) La plantilla de su personal y sus funciones;

b) El registro de las visitas de inspección por parte de personal del Centro Penitenciario, de las comisiones públicas de protección de derechos humanos, dependencias o entidades facultadas a realizar visitas de inspección y de las personas observadoras penitenciarias;

c) Recomendaciones y evaluaciones de los organismos públicos de protección a los derechos humanos, así como del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura;

d) El presupuesto del Centro Penitenciario y el ejercicio del mismo en los términos de la ley aplicable;

e) Las observaciones derivadas de las auditorías que se hubiesen practicado al Centro Penitenciario según la ley aplicable, su grado de cumplimiento y las responsabilidades administrativas por ellas generadas;

f) Las resoluciones dictadas por las y los Jueces y Tribunales de ejecución que tengan efectos generales o que constituyan un precedente para la resolución de casos posteriores;

g) Los informes que mensualmente deberá rendir la Autoridad penitenciaria;

h) El registro de las personas visitantes autorizadas y de visitas efectuadas;

i) Los ingresos y egresos de personas privadas de la libertad;

j) Los ingresos y egresos de personal penitenciario;

k) El ingreso y egreso de las personas prestadoras de servicios;

l) Las declaratorias de emergencia, fugas, incidencias, lesiones y muertes en custodia;

m) La demás información que sea necesaria para garantizar que las condiciones de internamiento sean dignas y seguras para las personas privadas de la libertad y condiciones adecuadas de trabajo para el personal penitenciario.

Artículo 54 Sistema nacional de información estadística penitenciaria. El Sistema Nacional de Información Estadística Penitenciaria compartirá los registros administrativos, derivados de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que por su naturaleza estadística sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el adecuado desarrollo de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario, así como de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad.

Para el caso de los Censos Nacionales de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario, el Instituto recolectará y publicará los datos estadísticos sobre infraestructura y recursos con los que cuentan los sistemas penitenciarios en el ámbito federal y local para ejercer sus funciones, en el marco del Subsistema Nacional de Información de Gobierno, Seguridad Pública e Impartición de Justicia.

El Instituto recabará también información estadística sobre características demográficas, socioeconómicas y familiares de la población penitenciaria, así como de su situación jurídica. De igual forma, el Instituto recabará la información sobre los delitos y penalidad por los cuales son ingresadas las personas y recolectará información sobre las víctimas de los delitos por los cuales fueron sujetos a proceso, entre otras cosas.

Por su parte, la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad tendrá como finalidad generar información estadística que permita conocer las condiciones de procesamiento e internamiento de las Personas privadas de su libertad, su perfil demográfico y socioeconómico, los delitos por los que fueron procesados o sentenciados, entre otras características. Dicha encuesta se levantará de manera periódica y conforme a criterios estadísticos y técnicos, será de tipo probabilística, incluirá a población privada de la libertad tanto del fuero común como federal y será representativa a nivel nacional y estatal.

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará dicha Encuesta conforme a su presupuesto. Asimismo, los Centros Penitenciarios seleccionados en la muestra determinada para la Encuesta deberán brindar todas las facilidades al Instituto para realizar entrevistas directas a la población privada de la libertad.

Capítulo VI
Régimen de internamiento y disciplinario

Artículo 55. Condiciones de internamiento. Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad, las cuales podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes de sustanciar y terminarse al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas.

Artículo 56. En el momento de internamiento de cualquier persona a los centros penitenciarios, se le deberá suministrar la información correspondiente a su situación jurídica individual, así como la referente a las reglas disciplinarias del centro, incluyendo una explicación sobre sus derechos y la manera de ejercerlos; así mismo se le deberá notificar a su familia o a otras personas designadas el lugar en que se encontrará privado de su libertad. Lo mismo acontecerá con las personas extranjeras a las que se deberá notificar en la oficina consular, misión diplomática o embajada del país correspondiente. El derecho a la comunicación se garantizará en todo momento.

Artículo 57. La clasificación de la población privada de la libertad se realizará bajo los principios del tratamiento accesible que permita definir los lineamientos formales que asuman las autoridades penitenciarias respecto de la realización efectiva y eficiente de los programas de reinserción social, promoviendo en todo tiempo los criterios que favorezcan la vinculación con el entorno familiar y social con las excepciones señaladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los sistemas de clasificación tendrán por objeto el resguardo y protección de todos los derechos, integridad física y salud mental, así como la preservación de un entorno de tranquilidad, de orden y organización de las personas privadas de la libertad; protegen a grupos especiales y vulnerables, determinan los niveles de seguridad y control necesarios y proveen diversas actividades para satisfacer las necesidades individuales. Estos sistemas se desarrollan en un plan integral, junto con el tratamiento y la reinserción social a través de los diversos programas penitenciarios.

Artículo 58. Clasificación de las áreas . La Autoridad penitenciaria estará obligada a instrumentar una clasificación de las distintas áreas y espacios en el centro penitenciario, en particular, de los dormitorios, obedeciendo a criterios basados en la edad, el estado de salud, duración de la sentencia, situación jurídica y otros datos objetivos sobre las personas privadas de la libertad, tendientes a armonizar la gobernabilidad del mismo y la convivencia entre las personas privadas de la libertad.

Los dormitorios no deberán ser ocupados más que por una sola persona, procurando observar las normas físicas mínimas respecto a la ventilación e iluminación debidas, acceso a servicio sanitario higiénico y privado dentro de las celdas o adecuadas oportunamente para usarse externamente, ropa de cama y muebles que les permitan preservar sus efectos personales.

Las personas sentenciadas por los delitos de secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como por las conductas de privación ilegal de la libertad con el propósito de obtener un rescate, lucro o beneficio, independientemente de su denominación, tipificadas en las legislaciones penales, deberán compurgar su pena privativa de la libertad en espacios especiales ubicados dentro de los centros penitenciarios, en términos de lo que dispongan las normas administrativas aplicables, debiendo estar sometidos a una vigilancia nocturna en forma regular y realizándose en extrema cautela, en intervalos regulares, en forma discreta procurando no causar aflicción al descanso y sueño de las personas.

Lo anterior será aplicable a las personas sentenciadas por delitos en materia de delincuencia organizada, conforme a la ley en la materia, así como para las personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad.

Las personas internas en espacios especiales, no podrán ser afectadas en sus condiciones de internamiento, de manera que estas resulten equivalentes o más aflictivas que las establecidas para las sanciones disciplinarias.

Artículo 59. Prestación de servicios a cargo de las autoridades. La autoridad penitenciaria estará obligada a prestar sus servicios a todas las personas privadas de la libertad que los requieran, ser de buena calidad y adecuarse a sus necesidades, bajo criterios de razonabilidad y no discriminación. Las personas sujetas a prisión preventiva y las personas aseguradas con fines de extradición gozarán de estos derechos desde su ingreso.

Las personas privadas de la libertad podrán hacer uso voluntariamente de los servicios que ofrezca el centro penitenciario, con excepción de las medidas preventivas de enfermedades, de higiene y de salubridad general. La autoridad penitenciaria está obligada a brindar gratuitamente todos los suministros a la población penitenciaria, observando los programas, protocolos y demás prevenciones en materia penitenciaria para facilitar, coadyuvar en la reinserción social efectiva y eficiente de sus destinatarios.

Artículo 60. Medidas de vigilancia especial. Las personas privadas de la libertad por delincuencia organizada y aquellos que requieran medidas especiales de seguridad compurgarán sus penas en espacios especiales, de conformidad con el artículo 18 Constitucional, debiéndose cumplir con los aspectos aplicables contenidos en los tratados internacionales en materia penitenciaria. Las medidas de vigilancia especial consistirán en:

a) Cambio de dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;

b) Vigilancia permanente de todas las instalaciones del centro penitenciario, incluyendo módulos y locutorios;

c) El traslado a otro centro penitenciario o a módulos especiales para su observación;

d) Restricción del tránsito en el interior del centro penitenciario;

e) Visitas médicas periódicas;

f) Las visitas familiares e íntimas, así como las comunicaciones con el exterior podrán restringirse, con excepción de las comunicaciones con su defensor, y

g) Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

El plan de actividades y los protocolos aplicables en este ámbito, se deberán ajustar a las medidas de vigilancia y estará orientado a lograr la reinserción de las personas privadas de la libertad, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

Sin menoscabo de lo anterior, la autoridad penitenciaria podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del centro penitenciario, de la población penitenciaria, de su personal o de las visitas. En caso de declaratoria de alerta, el director del centro penitenciario deberá solicitar el apoyo a las fuerzas de seguridad pública, así como dar vista al Ministerio Público y al organismo público de protección de derechos humanos competentes, bajo el cumplimiento de los protocolos correspondientes.

Artículo 61. Régimen disciplinario. El Poder Ejecutivo Federal y de las entidades federativas establecerán en el ámbito de su respectiva competencia, las normas disciplinarias que rijan en el centro penitenciario, de conformidad con el artículo 18 y el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución, mismas que se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley, instrumentos que estarán a disposición de todas las personas privadas de la libertad, para su información, acceso y conocimiento en la biblioteca u oficina que se tenga habilitada para estos efectos, bajo la supervisión del personal penitenciario competente.

El régimen disciplinario se basará en reglamentos o disposiciones por escrito en los cuales se definan las autoridades competentes para interpretar y aplicar el tipo de conductas definidas correctamente y la prohibición para implementar medidas disciplinarias que no se encuentren consagradas en los reglamentos internos. Así mismo deberán definirse claramente los tipos de conducta que constituyan infracciones disciplinarias, la descripción y duración de las sanciones para que puedan ser aplicadas. Toda sanción deberá constar por escrito mediante acta circunstanciada o dictamen administrativo para ser recurrido ante el juez de ejecución penal.

La autoridad penitenciaria estará obligada a hacer saber a las personas privadas de la libertad, al momento de su ingreso y por escrito, las normas disciplinarias, asegurándose en todo momento que éstas se encuentren disponibles para su consulta en términos de lo dispuesto en el párrafo que antecede. En el caso de personas con alguna discapacidad, la autoridad penitenciaria deberá proveer los medios necesarios para su apoyo y acceso efectivo, asegurándose de que ha comprendido la información proporcionada, incluyendo el auxilio de un traductor o intérprete.

Desde el momento de su ingreso, la persona privada de su libertad, estará obligada a cumplir con las normas de conducta que rijan en el centro, así como las disposiciones que regulen la convivencia interior, quedando bajo la responsabilidad de la autoridad penitenciaria la observancia de esta prevención, en caso de omisión se derivaran las responsabilidades administrativas que correspondan a cargo del servidor público.

Artículo 62. Determinación de faltas disciplinarias. La determinación de las faltas disciplinarias estará a cargo del Comité Técnico que serán supervisadas y autorizadas por el órgano de ejecución penal. Para la determinación de las faltas, las normas disciplinarias deberán apegarse estrictamente a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como a la culpabilidad y respeto a los derechos humanos, por lo que sólo podrán establecerse sanciones para las conductas que afecten bienes jurídicamente tutelados o que no impliquen el ejercicio de un derecho, y cuya autoría sea plenamente identificada, evitando así la imposición de medidas disciplinarias de carácter general.

Artículo 63. Faltas disciplinarias graves. Las sanciones que establezcan las normas disciplinarias serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias graves:

a) La participación activa en disturbios;

b) Evadirse, intentar evadirse y/o favorecer la evasión de personas privadas de la libertad; sin perjuicio de la responsabilidad penal;

c) Los actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal del Centro Penitenciario o de las personas privadas de la libertad;

d) La posesión de instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro objeto que ponga en riesgo la seguridad del centro penitenciario y/o la vida de otra persona;

e) La posesión o el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;

f) Los actos dolosos que causen daño o destrucción de las instalaciones del Centro Penitenciario;

g) Las conductas que afecten a la integridad física y moral de las visitas de las personas privadas de la libertad;

h) Comercialización y tráfico de objetos prohibidos al interior del penal;

i) Uso de aparatos de telecomunicación prohibidos;

j) Las conductas dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisión de suministros en el centro penitenciario;

k) Las acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del centro penitenciario, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación entre personas privadas de la libertad, y

l) Evadirse o incumplir con las medidas de vigilancia, supervisión o monitoreo establecidas durante el goce de un permiso extraordinario por razones humanitarias. Si alguna de las conductas previstas en el presente artículo llegase a constituir delito, tales hechos se harán del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.

Artículo 64. Sanciones disciplinarias. La persona privada de la libertad no podrá ser sancionada dos veces por los mismos hechos. Toda sanción o restricción disciplinaria que afecte a las personas privadas de la libertad, podrá ser impugnada y del conocimiento y competencia del Juez de Ejecución Penal el cual deberá resolver conforme a los procedimientos de la presente codificación. Sólo podrán ser aplicadas las sanciones disciplinarias siguientes:

a) Amonestación en privado o en público;

b) Reubicación temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;

c) Aislamiento temporal. Esta sanción sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna del centro penitenciario o del personal de dichas instituciones;

d) Restricción temporal del tránsito en el interior del centro penitenciario;

e) Prohibición temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;

f) Restricción temporal de las horas de visita semanales.

No se permitirá que las personas privadas de libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias, o la realización de actividades de custodia y vigilancia. Las restricciones temporales a las que hace referencia este párrafo, deberán atender a criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad. La imposición de medidas disciplinarias deberá ser comunicada al organismo público de protección de los derechos humanos competente.

Artículo 65. Restricciones a las medidas disciplinarias. Queda prohibido imponer medidas disciplinarias que impliquen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el encierro en celda oscura o sin ventilación y el aislamiento indefinido o por más de quince días continuos. Durante el aislamiento, la autoridad penitenciaria estará obligada a garantizar un mínimo de contacto humano apreciable por lo menos cada veintidós horas durante el tiempo que dure la medida, que será revisable de oficio por el juez de ejecución penal y supervisada en su fase de cumplimiento por el organismo público de protección de los derechos humanos competente.

Artículo 66. Restricciones al aislamiento. El aislamiento temporal no será motivo de restricción o impedimento para la comunicación con el defensor en los términos de esta Ley. En el caso de mujeres embarazadas y de las madres que conviven con sus hijas e hijos al interior del centro penitenciario no procederá el aislamiento.

Artículo 67. De la imposición de sanciones disciplinarias. Los procedimientos disciplinarios garantizarán el derecho a la defensa, de audiencia y la oportunidad de allegarse de medios de prueba en favor de la persona privada de la libertad.

Artículo 68. Notificación de la sanción. El Comité Técnico deberá notificar por escrito a la persona privada de la libertad sobre la sanción impuesta, el tiempo de duración, las condiciones de ésta, así como su derecho a impugnarla.

Artículo 69. Impugnación de resoluciones. Las resoluciones del Comité Técnico se impugnarán dentro de los tres días siguientes a su notificación y procederá su revisión ante el juez de ejecución. Cuando se impugne resoluciones administrativas por faltas disciplinarias, se dejará en suspenso la aplicación de las sanciones impuestas, hasta que el juez de ejecución resuelva, en definitiva, sin perjuicio de que se adopten las medidas administrativas necesarias que salvaguarden la seguridad y orden en el centro penitenciario.

Capítulo VII
Régimen de traslados

Artículo 70. Previsión general. Las personas sujetas a prisión preventiva deberán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los centros penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso. Las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio. Esta disposición no aplica en el caso de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad en los términos del penúltimo párrafo del artículo 18 Constitucional.

En cualquier caso, de traslados, las personas privadas de la libertad afectadas por esta medida, tendrán derecho a comunicar inmediatamente a su familia respecto de su detención o de su traslado a otro centro penitenciario. En caso de imposibilidad evidente, la autoridad penitenciaria notificara a la familia o persona idónea designada respecto del traslado y del lugar en que se encontrara en custodia.

Artículo 71. Traslados voluntarios. Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución. En estos casos no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución.

Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro centro penitenciario, el juez de ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada. Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional en términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.

Artículo 72. Traslados involuntarios. El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en audiencia pública por el juez de control o de ejecución, en su caso.

Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación. En audiencia ante el juez de ejecución se podrá solicitar el traslado. La autoridad penitenciaria podrá solicitar el traslado involuntario en casos de emergencia por cualquier medio. En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del Ministerio Público ante el juez de control, en términos de lo establecido en el Código.

Artículo 73. Excepción al traslado voluntario. La autoridad penitenciaria, como caso de excepción, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:

a) En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;

b) En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y

c) En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del centro penitenciario.

En todos estos casos deberá allegarse el fundamento y la motivación correspondiente por la autoridad penitenciaria y deberá constar por escrito en el expediente de cada persona privada de la libertad que deba ser trasladada en las condiciones antes expuestas.

En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el juez de ejecución tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado, pudiéndose prorrogar por un plazo similar y por una sola vez. En contra de la resolución judicial que se pronuncie o de la omisión del órgano jurisdiccional para hacerlo en los términos legales antes precisados, se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en la presente codificación.

Artículo 74. Limitaciones al traslado de mujeres privadas de la libertad. Queda prohibido el traslado involuntario de mujeres embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijos vivan con ellas en el centro penitenciario. Si la mujer privada de la libertad solicitase el traslado, se atenderá al interés superior de la niñez, mediante procedimiento especial que se sustancie ante el juez de ejecución, el cual decidirá el fondo del caso correspondiente.

Artículo 75. Traslado internacional de personas sentenciadas. Las personas sentenciadas, de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, así como las de nacionalidad extranjera que hayan sido sentenciadas por autoridades judiciales mexicanas del fuero federal o local, podrán ser trasladadas a sus países de origen o residencia, en términos de los tratados o convenciones internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. La falta de tratado, no impedirá dar curso a una solicitud de traslado internacional de personas sentenciadas. En estos casos, el trámite correspondiente se efectuará bajo el principio internacional de reciprocidad, bajo las siguientes bases:

a) Que la persona sentenciada otorgue y exprese libremente su deseo y consentimiento a ser trasladado a su país de origen.

b) Que sean nacionales del país al cual desean ser trasladados.

d) Que la sentencia se encuentre firme, es decir que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la misma esté pendiente de resolución.

e) En caso de haber sido sentenciados a pena pecuniaria, esta haya sido liquidada, o exista acuerdo de prescripción de la misma. Asimismo, de haber sido condenadas a reparación de daño, este debe estar finiquitado o prescrito.

f) Que la pena que falte por cumplir a las personas sentenciadas al momento de su petición de traslado sea de por lo menos 6 meses.

g) Que el delito por el cual fueron sancionados en México también se encuentre contemplado y sancionado en su país. Lo cual no significa que sea contemplado en los mismos términos o condiciones, sino que genéricamente se encuentre tipificado y sancionado por una ley del país de traslado.

h) Que el traslado contribuya a la reinserción o reintegración de las personas sentenciadas en la vida social.

i) Que no exista procedimiento penal o de extradición pendiente en contra la persona sentenciada.

Para este procedimiento se entenderá como Estado Trasladante, aquel Estado en el que la persona fue sentenciada y Estado Receptor, aquél al cual desea ser trasladado.

Artículo 76. Competencia para la resolución de un traslado internacional de personas sentenciadas. Cuando la solicitud de traslado sea presentada por un extranjero que fue sentenciado por una autoridad judicial mexicana, corresponderá conocer y resolver de la petición de traslado al Juez de Ejecución del centro de reclusión donde se encuentre físicamente la persona sentenciada o, en su caso, el de la jurisdicción de emisión de sentencia.

Tratándose de solicitudes de traslado de ciudadanos mexicanos en el extranjero, será competente para conocer y resolver de la petición que se trate la autoridad penitenciaria competente, quien de resolver procedente el traslado también señalará el lugar de reclusión al cual deberá ingresar la persona trasladada y una vez ingresado al centro penitenciario lo hará del conocimiento inmediatamente del Juez de Ejecución competente para iniciar el procedimiento de ejecución de acuerdo con esta Ley.

En todo trámite de traslado internacional de sentenciados, la autoridad correspondiente que conozca del caso, únicamente verificará que se sigan las formalidades y requisitos que establece el tratado o convención aplicable y de no existir éste, los requisitos del artículo anterior. Una vez resuelta la procedencia de traslado, el Ejecutivo Federal, llevará a cabo las gestiones y logística necesarias para materializar y ejecutar el traslado correspondiente.

Artículo 77. Prioridades en caso de traslados internacionales. Cuando exista anuencia para trasladar a diversas personas a la vez y no sea posible realizar de manera material o inmediata todos los traslados en un mismo acto, se dará prioridad a aquellos casos en los que se compruebe que el traslado impera inmediatez por una cuestión humanitaria tratándose de enfermedad grave o terminal de la persona sentenciada o de alguno de sus familiares consanguíneos en línea directa de primer y segundo grado ascendiente y descendiente.

Artículo 78. Competencia de controversias con motivo de traslados internacionales. Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrán ser conocidas por el juez de ejecución del centro penitenciario de origen o por el juez de ejecución del centro penitenciario receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto.

En el caso de traslados internacionales, será competente el juez de ejecución con jurisdicción en los centros penitenciarios donde se encuentre la persona privada de la libertad o, en su caso, el de la jurisdicción donde se hubiere dictado la sentencia correspondiente, a elección de la persona privada de la libertad, siguiendo el procedimiento que para tal efecto se establezca en el tratado aplicable. Las mismas reglas de competencia se observarán en relación con las personas inimputables sujetas a medidas de seguridad en los establecimientos previstos en la ley.

Artículo 79. Entrevistas y visitas de órganos públicos de protección de los derechos humanos. Las normas reglamentarias establecerán las provisiones para facilitar a los organismos públicos de protección a los derechos humanos, así como al Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, el acceso irrestricto al centro penitenciario, archivos, y registros penitenciarios, sin necesidad de aviso previo así como asegurar que se facilite el ingreso a los servidores públicos de éstos y que puedan portar el equipo necesario para el desempeño de sus atribuciones y entrevistarse en privado con las personas privadas de la libertad.

Los defensores, en todo momento, podrán entrevistar a las personas privadas de la libertad en privado. No podrá limitárseles el ingreso de los objetos necesarios para el desempeño de su tarea, ni podrá revisarse el contenido de los documentos que introdujesen o retirasen de los centros penitenciarios, mismo que deberán contar con un área adecuada para que la persona privada de la libertad pueda entrevistarse en forma libre y privada con su defensor y a disponer del tiempo y medios razonables para su defensa.

Se deberán establecer las normas necesarias para facilitar el ingreso de las instituciones públicas que tengan como mandato vigilar, promover o garantizar los derechos de los grupos vulnerables o personas que por sus condiciones o características requieran cuidados especiales o estén en riesgo de sufrir algún tipo de discriminación, así como las condiciones en las que los representantes de organismos privados y civiles de protección y defensa de los derechos humanos podrán acceder a entrevistar o documentar lo que consideren necesario, pudiendo mediar para ello una petición expresa de la persona privada de su libertad.

Queda prohibida toda reprimenda, acción de castigo, sanción o cualquier otra conducta similar o análoga que busque inhibir o limitar el derecho de la persona privada de su libertad para acudir ante las instituciones públicas y privadas de protección de los derechos humanos. La obstrucción de la labor del personal judicial, de las personas visitadoras de los organismos públicos de protección de los derechos humanos, de las defensoras, del Ministerio Público y de las observadoras será sancionada administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 80. Régimen de revisión. Todos los actos de revisión deben obedecer a los protocolos específicos y programas regulados bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisión se llevarán a cabo de la manera menos intrusiva posible y que causen las menores molestias a las personas en su intimidad, integridad, libertad, posesiones y derechos.

Se considerarán actos de revisión personal los que se lleven a cabo en la aduana de los centros penitenciarios o en su interior, en las personas o en sus pertenencias. Dicha revisión se realizará mediante la exploración visual, el empleo de sensores o detectores no intrusivos, la exploración manual exterior y la revisión corporal, los cuales en su conjunto en ningún momento deberán afectar la dignidad, el decoro, la intimidad o integridad de las personas revisadas.

La revisión corporal sólo tendrá lugar de manera excepcional, cuando a partir de otro método de revisión se detecten posibles objetos o sustancias prohibidas debajo de alguna prenda de vestir y la persona revisada se niegue a mostrarla. La revisión interior sólo se realizará sobre prendas y partes corporales específicas y no comprenderá el desnudo integral ni la revisión de las cavidades vaginal y/o rectal. Estas conductas deberán realizarse bajo las condiciones sanitarias adecuadas y por personal calificado del mismo sexo de la persona a quien se revise. El personal que revisa actuará con conocimiento y respeto a la dignidad y derechos humanos de la persona revisada.

La persona sobre quien se practique este tipo de revisión podrá solicitar la presencia de una persona de confianza o de su defensora, cualquier violación a sus derechos humanos o a su dignidad podrá ser materia de queja por escrito que se presente ante el director penitenciario que deberá atender y resolver en forma escrita. El personal del centro estará sujeto al mismo régimen de revisión establecido en este artículo.

Artículo 81. Revisión corporal a personas menores de edad. De practicarse revisiones corporales a personas menores de 18 años de edad, deberán realizarse en presencia de la persona adulta bajo cuya responsabilidad se encuentre o, en su defecto, de personal de los sistemas nacional, estatal o de la Ciudad de México para el Desarrollo Integral de la Familia, en caso de no contarse con este personal, podrá auxiliarse del correspondiente a los organismos públicos defensores de derechos humanos locales.

Artículo 82. Flagrancia en la posesión de sustancias u objetos prohibidos. De encontrarse sustancias u objetos prohibidos detectados en una revisión, se levantará el acta correspondiente y se procederá de la manera siguiente:

a) Tratándose de personas privadas de la libertad, se sustanciará el procedimiento disciplinario por el Comité Técnico para ser resuelto por el órgano jurisdiccional. Si el hecho fuese constitutivo de flagrante delito, se denunciarán los hechos de forma inmediata al Ministerio Público, para que inicie la investigación correspondiente, de conformidad con la codificación de la materia.

b) Si se trata de una persona no privada de la libertad se pondrá a disposición del Ministerio Público de forma inmediata, a fin de que inicie la investigación correspondiente, de acuerdo a los términos antes señalados.

c) Cuando la comisión de un hecho delictivo realizado o evidenciado en una revisión ameritare la práctica de exploraciones de las cavidades vaginal o anal, esta sólo podrá ser realizada por las autoridades que establezca la codificación de la materia o, por lo que el personal del centro penitenciario no podrá practicar estas exploraciones bajo ningún supuesto, quedando obligado a detener a la persona si se trata de un individuo no privado de la libertad, o a resguardarlo tratándose de una persona privada de la libertad, mientras se presentan el Ministerio Público y sus auxiliares, que de conformidad con la codificación citada o puedan realizar dichas diligencias. En todo caso, el personal del centro penitenciario deberá preservar la cadena de custodia de la evidencia del hecho;

d) La persona detenida o resguardada de conformidad con este artículo deberá ser custodiada por el personal del centro penitenciario y tendrá derecho a ser acompañada por la persona que realiza su defensa.

Capítulo IX
Inspecciones a los centros penitenciarios

Artículo 83. Inspección a centros . Son actos de inspección a lugares en los centros penitenciarios los que se realicen en su interior para verificar la existencia de objetos o sustancias cuya posesión esté prohibida; constatar la integridad de las instalaciones, con la finalidad de evitar que se ponga en riesgo a la población y personal del centro penitenciario, a sus pertenencias, a la seguridad y a la gobernabilidad de los centros. Estas funciones deberán cumplir con los protocolos correspondientes evitando actos de violencia entre la población privada de la libertad.

Artículo 84. Actos de inspección. Se deberán realizar inspecciones a los sitios donde las personas privadas de la libertad viven, trabajan y se reúnen, de manera regular y con especial atención a las áreas dedicadas a dormitorio. Todos estos actos deben obedecer a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no discriminatorios y en condiciones dignas, debiéndose además realizar de la manera menos intrusiva y molesta a las personas privadas de la libertad en su intimidad y posesiones, sin dañar los objetos inspeccionados. Cuando en el curso de una revisión a lugares fuese necesaria una revisión o inspección corporal, se procederá de conformidad con el protocolo correspondiente fundando y motivando dichos actos.

Artículo 85. Inspección a celdas . Los actos de inspección a las celdas se realizarán en presencia de sus ocupantes, examinando con detalle las pertenencias de las personas privadas de la libertad y los objetos del lugar, para lo cual se deberán utilizar los sensores y la tecnología adecuada. De toda revisión en la que se hallen sustancias u objetos prohibidos se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona ocupante del lugar revisado o, en su ausencia o negativa, por quien practique la diligencia. Las revisiones a las celdas se practicarán exclusivamente por personal de custodia penitenciaria del mismo sexo de la persona privada de la libertad.

Artículo 86. Registro y custodia de objetos. La autoridad penitenciaria guardará los datos que permitan identificar fehacientemente al personal de custodia penitenciaria que realice una revisión, bien sea que pertenezca al centro o no, a efecto de fincar la responsabilidad en que puedan incurrir. Si al momento de la revisión les son encontrados a las personas privadas de la libertad objetos o sustancias prohibidos por el régimen disciplinario del centro penitenciario, pero cuya posesión no constituya delito, les serán recogidos, debiendo levantarse el acta correspondiente, y se sustanciará el procedimiento disciplinario.

Tales objetos o sustancias serán resguardados y entregados a quien su legítimo poseedor indique para que sean retirados del centro penitenciario. Si al momento de la revisión les son encontrados a las personas privadas de la libertad objetos o sustancias cuya posesión constituya delito, se dará vista inmediata al Ministerio Público, a efecto de que realice la investigación correspondiente.

Artículo 87. Autoridades responsables en la inspección. La autoridad penitenciaria y el titular del centro, o quien en su ausencia le sustituya legalmente, serán responsables de los actos de inspección que se lleven a cabo en su interior y responderá por todo abuso que se lleve a cabo sobre las personas privadas de la libertad bajo los procedimientos de responsabilidad administrativa, lo cual no podrán evadir bajo el pretexto de superioridad jerárquica, alegando que el personal que lleve a cabo las revisiones no estaba bajo su mando. En todo caso de irregularidades observadas durante este procedimiento, se levantará un acta debidamente circunstanciada y firmada por testigos de asistencia.

Artículo 88. Uso de la fuerza. El uso de la fuerza y el empleo de medios coercitivos durante las revisiones quedarán sujetos a las normas y protocolos aplicables, mismos que atenderán los estándares y las normas internacionales en materia de derechos humanos, debiendo constar todas estas circunstancias en el acta que por escrito se levante para tal efecto, en todo caso antes de iniciar, autorizar y ejecutar las órdenes del uso de la fuerza y empleo de medios coercitivos, deberán agotarse los procedimientos de mediación penitenciaria, debiendo hacer constar esta circunstancia en el cuerpo del acta que por escrito se levante fundamentando y motivando el uso de medios coercitivos y de fuerza.

Artículo 89. Supervisión independiente . Las inspecciones a los centros penitenciarios podrán llevarse a cabo con la supervisión independiente de organismos públicos de protección a los derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia penitenciaria que gocen de legal reconocimiento.

Los organismos públicos de protección de los derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil debidamente acreditadas, deberán hacer del conocimiento de la autoridad penitenciaria y del juez de ejecución, toda situación de privilegio en la imposición de la pena o de la prisión preventiva que observen en el ejercicio de sus funciones, para que éste ordene su cese inmediato y exija garantías de no repetición. Con independencia de lo anterior, lo hará del conocimiento del Ministerio Público cuando dichas conductas constituyan un hecho que la ley señale como delito.

Libro Tercero
Tratamiento integral, derechos y obligaciones de las personas privadas de la libertad

Capítulo I
Del tratamiento penitenciario

Artículo 90. El tratamiento penitenciario se fundamentará en la efectiva y eficiente reinserción social integral e individualizada de las personas privadas de la libertad convirtiéndose en una institución de tratamiento basada en los siguientes objetivos:

a) Fomento a la permanente voluntad de vivir conforme a la ley,

b) Creación de bases sólidas que permitan la aceptación de las personas privadas de la libertad para mantenerse con el producto de su trabajo,

c) Fomento del respeto a sí mismos y el desarrollo de responsabilidades y,

d) Prevención de la reincidencia, habitualidad y disminución de la delincuencia.

Artículo 91. Todo tratamiento integral adoptado en cualquier centro penitenciario, deberá centrarse en la disminución de los efectos del encarcelamiento, otorgando en lo posible a la persona privada de la libertad cualquier categoría asistencial y oportunidades para desarrollar su potencial individual y enfrentar positivamente su retorno a la sociedad, tomando en cuenta que toda persona que se encuentre sujeta a la ejecución de una pena decretada por sentencia judicial, tiene el derecho humano de convertirse en el hombre libre a su cumplimiento o preliberación.

Artículo 92. Todo el personal penitenciario relacionado con el tratamiento integral aplicado a las personas privadas de la libertad, deberá estar capacitado en sistemas normativos de derechos humanos especializados en la materia penitenciaria, así como todas las normas, lineamientos y directrices en el ámbito internacional decretadas por la Organización de las Naciones Unidas y de aquellos tratados internacionales de la materia. La falta de recursos económicos, materiales y humanos, no puede ser impedimento ni causa para justificar la carencia de planes y programas del tratamiento penitenciario.

Artículo 93. Los objetivos de todo tratamiento penitenciario integral, abarcaran los problemas de seguridad, clasificación, cuidados y reinserción social, bajo los siguientes principios: minimización del sufrimiento relacionado con la vida intracarcelaria; conversión de la vida intramuros bajo esquemas de normalidad y adaptación; fomento de modelos vitales para el respeto a la ley y autosuficiencia económica posterior a la liberación; fomento de asistencia integral conforme a las necesidades particulares de cada persona; acceso fácil, idóneo y adecuado para el retorno gradual al medio social del exterior y fomento permanente para concientizar y sensibilizar que toda persona liberada continua formando parte de la comunidad social externa.

Artículo 94. Ninguna medida disciplinaria dictada por la autoridad penitenciaria, salvo por excepción, deberá omitir constituirse en una agravante del sufrimiento a inherentes a tal situación, de tal forma que se prohíbe toda clase de tortura, maltrato y cualquier otra conducta que física o mental redunde en perjuicio de cualquier persona privada de la libertad. La finalidad y justificación de las penas y medidas privativas de la libertad, consisten en la protección de la sociedad contra el crimen, por tal motivo se justifica la existencia del tratamiento integral penitenciario.

Artículo 95. Las finalidades del tratamiento integral penitenciario consisten en las siguientes: aprovechamiento del periodo de privación de libertad para lograr en lo posible que los destinatarios de estas normas, una vez liberados no solamente quieran respetar la ley y proveer a su necesidad, sino que también cuenten con los medios y habilidades para estar capacitados de llevarlos efectivamente en la práctica. Para lograr estas finalidades, las autoridades penitenciarias ejecutaran el tratamiento penitenciario individualizado a través de todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de cualquier otra naturaleza, a través de todas las formas de asistencia disponibles.

Artículo 96. Las autoridades penitenciarias podrán recurrir a las instituciones oficiales relacionadas con la reinserción social, así como con las organizaciones no gubernamentales y otras relacionadas con estas finalidades para lograr mecanismos de cooperación que auxilien al personal penitenciario en su tarea de reinserción social de las personas privadas de su libertad. Independientemente de los trabajadores sociales que se encuentren en cada centro penitenciario, encargados de mantener y mejorar las relaciones de aquellos con su familia y con las organizaciones sociales, religiosas y de cualquier otra naturaleza que puedan ser útiles.

Artículo 97. El régimen de tratamiento penitenciario, deberá basarse en estrategias individualizadas basadas en la clasificación flexible que supone el otorgamiento de diferentes programas enfocados a los diferentes grupos de personas privadas de la libertad. La separación de categorías de los sentenciados por medio de una institución o unidad, permitirá equilibrar el tipo de tratamiento y las condiciones de protección y seguridad. La división de las instituciones en unidades separadas, permitirá proveer las distintas necesidades de tratamiento, lo cual permitirá además trabajar con cada persona particularmente a través de unidades de organización basadas en equipos.

Artículo 98. El tratamiento penitenciario integral deberá atender en lo posible la instrucción, orientación, formación profesional, métodos de asistencia social e individual, asesoramiento relacionado con el empleo, el desarrollo físico y la educación general y ética de acuerdo con las necesidades individuales de cada persona. Se realizará un estudio socio físico y psicológico que incluya el pasado social y criminal, capacidad y aptitudes físicas y mentales, disposiciones personales, duración de su sentencia y las perspectivas pre y post liberacionales. Todo lo anterior se plasmará en un informe acompañándose las observaciones y circunstancias expresadas por el servicio médico del centro, de ser posible un estudio psicológico o psiquiátrico sobre el estado físico y mental de la persona.

Por cada persona privada de la libertad deberá llevarse un control, monitoreo y vigilancia supervisada de los avances y resultados que arroje el tratamiento aplicado, para lo cual la autoridad penitenciaria tendrá especial cuidado de mantener actualizado el expediente de cada persona que se someta a un tratamiento, inclusive aquellos que no lo tengan, se haya suspendido o se encuentre en cualquier otra circunstancia similar.

Artículo 99. Toda información obtenida de los datos arrojados por cada persona privada de la libertad, para someterse al tratamiento penitenciario integral, se manejará en forma confidencial, solamente podrá proporcionarse o consultarse esta información por conducto de la autoridad competente y por el interesado o responsable que pueda consultarlos siempre que se justifique y fundamente por escrito y quede consignada esta constancia dentro del expediente respectivo.

Artículo 100. El tratamiento penitenciario integral abarca también todos los programas terapéuticos relacionados con la comisión de delitos, incluyendo los de adicción a las sustancias psicoactivas, problemas de conducta, aprendizaje, educación y otros que ayuden a las personas privadas de la libertad a entender y modificar su comportamiento orientado estrictamente hacia las vías de su reinserción. En el caso de problemas severos que padezcan como el caso de delitos sexuales, se realizaran programas especializados con el mismo enfoque integral que requiera el conocimiento y la aplicación de habilidades de las distintas disciplinas de la materia.

Artículo 101. Los centros penitenciarios adoptaran el tratamiento religioso y deberán incluir el cuidado y respeto de los derechos de pensamiento y de creencia de la población privada de la libertad, justificándose con resultados efectivos para la reforma, rehabilitación y reinserción que permita a estas personas modificar aptitudes y comportamientos sin que exista coerción ni deban juzgarse los avances o retrocesos en la inclusión del cuidado religioso. Los representantes de los cultos religiosos podrán previo permiso justificado, prestar servicio continuo en el interior del centro penitenciario.

Artículo 102. El tratamiento integral inicia desde que una persona ingresa al centro penitenciario por virtud de una sentencia judicial, elaborándose por las autoridades competentes los estudios de personalidad y el proyecto de un programa de tratamiento individual a través de los datos e información obtenidos respecto de sus necesidades particulares, su capacidad, sus inclinaciones, su nivel de estudios, entre otros.

Artículo 103. En la elaboración del plan de actividades al ingreso al centro, la autoridad penitenciaria informará a la persona privada de la libertad las actividades disponibles, en seguida se pedirá la participación para externar su consentimiento en el diseño de un plan de actividades acorde a las necesidades, preferencias y capacidades de la persona privada de la libertad. Las normas reglamentarias determinarán el número de actividades y de horas, conforme a la satisfacción del destinatario y de la autoridad penitenciaria, que constituirán el citado plan de actividades. Dicho plan será remitido al juez de ejecución dentro de los quince días hábiles siguientes a la puesta a disposición del sentenciado, para su conocimiento y aprobación. La determinación del plan de actividades por parte de la autoridad penitenciaria podrá ser recurrida ante el juez de ejecución a través del mecanismo de impugnación previsto en la presente codificación.

Capítulo I
Derechos y obligaciones de las personas privadas de la libertad

Artículo 104. Las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas. Para tal efecto, se garantizarán de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:

a) Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;

b) Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el centro penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al centro penitenciario o que la persona sea remitida a un centro de salud público en los términos que establezca la ley;

c) Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud;

d) Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internada en el Centro, de manera que se garantice el entendimiento acerca de su situación, de conformidad con la presente codificación;

e) Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;

f) Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;

g) Acceder al régimen de visitas en términos de los programas y protocolos contenidos en la presente codificación;

h) Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes

i) Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;

j) Estar informado desde su ingreso de los reglamentos y normatividad interna del centro penitenciario, así mismo deberá manifestar si entiende sus alcances y su contenido, para ser asumido voluntariamente durante toda su estancia en este lugar.

k) A participar en la integración de su plan de actividades, el cual deberá atender a las características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco del tratamiento integral y programas penitenciarios;

l) Los demás previstos en la Constitución, Tratados y las demás disposiciones legales aplicables.

Toda limitación de derechos sólo podrá imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad, respetando en todo momento y en lo posible los derechos humanos y la dignidad, de conformidad con la normatividad internacional, la Constitución Política Mexicana y la normatividad interna penitenciaria.

La limitación de derechos deberá seguirse en forma de procedimiento y deberá resolverse en definitiva por el Juez de Ejecución Penal, cuya resolución admite el recurso de apelación dentro de los 5 días siguientes al que se notifique a la persona afectada y deberá sustanciarse sin mayor trámite ante el Tribunal de alzada.

Artículo 105. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario. Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:

a) A disfrutar de cualquier medida alternativa o sustitutiva de la privación de la libertad que se decrete en forma oficiosa, a través de la resolución judicial respectiva que emita el juez de ejecución penal.

b) En todo momento cualquier diferencia, antagonismo, controversia o estados alterados de conducta, se aplicará a cargo de la autoridad penitenciaria, la mediación y cualquier otro mecanismo que solucione estas anomalías sin necesidad de aplicar mayor fuerza o medidas restrictivas;

c) La maternidad y la lactancia debidamente supervisada y atendida por el personal penitenciario competente y capacitado en esta materia;

d) Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del centro penitenciario de sexo femenino;

e) Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;

f) Recibir a su ingreso al centro penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;

g) Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente codificación;

h) Conservar la guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda permanecer con la madre en el centro penitenciario, de conformidad a las disposiciones aplicables;

i) Recibir la alimentación adecuada y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso de que permanezcan con sus madres en el centro penitenciario;

j) Recibir educación inicial para sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus madres en el centro penitenciario, en términos de la legislación aplicable;

k) Acceder, a los medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo adoptar disposiciones respecto a su cuidado. Para el caso de las mujeres que deseen conservar la custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el centro penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en la familia de origen, la autoridad penitenciaria establecerá los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño. Se notificará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas;

l) Contar con las instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica, de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, y

m) Los demás previstos en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 106. La autoridad penitenciaria coadyuvará con las autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños. Las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de los centros penitenciarios, en estas condiciones, atendiendo el interés superior de la niñez, se deberá emitir el dictamen correspondiente, el cual podrá ser recurrido en caso de afectar los derechos de los menores hijos e hijas, así como de la madre

privada de la libertad, que podrá hacerse valer ante el juez de ejecución penal en procedimiento especial para ser sustanciado en audiencia pública y oral.

Artículo 107. En caso de que la menor hija o hijo presentare cualquier discapacidad, podrá solicitarse a la autoridad penitenciaria la ampliación del plazo de estancia al cuidado de la madre, resolviéndose conforme al interés superior de la niñez. En el supuesto de que la madre no deseara conservar la custodia de sus hijas e hijos, estos serán entregados a la institución de asistencia social competente, en un término no mayor a veinticuatro horas, en donde se harán los trámites correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 108. La autoridad penitenciaria deberá garantizar que en los centros penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el desarrollo integral de los hijas o hijos de las mujeres privadas de su libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas a su madre. Así mismo deberá atenderse la calidad de los alimentos y de las atenciones de salud, que se suministren a los menores hijos de las mujeres que se encuentren dentro de los centros penitenciarios, la cual deberá ser supervisada por el personal competente en materia de pediatría, el cual estará a cargo de la autoridad penitenciaria.

Artículo 109. En el supuesto de que las autoridades determinen el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijas o hijos vivan en el centro penitenciario con ella, se garantizará en todo momento el interés superior de la niñez, fundando y motivando la decisión que se adopte y en todo caso, podrá ser recurrida ante el juez de ejecución penal por la parte interesada.

Artículo 110. Las disposiciones aplicables preverán un régimen específico de visitas para las personas menores de edad que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricción de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad, y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los centros, conforme a los protocolos y programas relacionados con estas actividades, las cuales deberán siempre atender la utilidad para facilitar el acceso de la persona privada de la libertad, en cuanto a su tratamiento integral y reinserción social.

Artículo 111. Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario. Las personas privadas de su libertad tendrán las siguientes obligaciones:

a) Conocer y acatar la normatividad vigente al interior de los centros penitenciarios, quedando la carga de informar y dar a conocerlas, a la autoridad penitenciaria, en caso contrario se determinarán las responsabilidades administrativas que correspondan.

b) Acatar de manera inmediata el régimen de disciplina, así como las medidas de seguridad que, en su caso, imponga la autoridad penitenciaria, en los términos de esta Ley;

c) Respetar los derechos de sus compañeros de internamiento, así como de las personas que laboren o asistan al centro penitenciario;

d) Conservar el orden y aseo de su estancia, de las áreas donde desarrollan sus actividades, así como de las instalaciones de los centros penitenciarios;

e) Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos asignados;

f) Conservar en buen estado las Instalaciones de los centros penitenciarios;

g) Cumplir con los rubros que integren su plan de actividades;

h) Cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas correspondientes,

i) Cumplir con los programas, protocolos y tratamiento integral penitenciario que le sea asignado contando con el apoyo y orientación de los servidores públicos penitenciarios respectivos, y

j) Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 112. Derechos de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionada. Las personas sentenciadas que gozan de libertad condicionada, tendrán los siguientes derechos:

a) Ser informadas de su situación jurídica cuando lo soliciten o cuando ésta se modifique;

b) Solicitar modificaciones a sus obligaciones, conforme a situaciones supervinientes debidamente justificadas;

c) Solicitar la intervención del juez de ejecución cuando exista una irregularidad por parte del supervisor de libertad en el desarrollo o cumplimiento a las obligaciones derivadas de la medida otorgada, y

d) Los demás que esta Ley u otros ordenamientos establezcan.

Artículo 113. Obligaciones de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionada. Las personas sentenciadas que hayan obtenido alguna medida de libertad condicionada, tendrán las siguientes obligaciones:

a) En caso de necesitar cambio de residencia, solicitar autorización judicial;

b) Cumplir con las resoluciones y medidas de seguimiento impuestas por el juez de ejecución para su liberación;

c) Usar, conservar y mantener en óptimas condiciones todas las herramientas tecnológicas y recursos materiales que les proporcionen para el control y seguimiento de su liberación;

d) Colaborar con los supervisores de libertad a fin de darle cumplimiento a los objetivos del proceso de reinserción social;

e) Presentar los documentos que le sean requeridos por el juez de ejecución;

f) Las demás que establezcan esta Ley, u otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
Contacto con el exterior y régimen de visitas

Artículo 114. Régimen de visitas. El Protocolo respectivo, establecerá el régimen de visitas personales, familiares, íntimas, religiosas, humanitarias y asistenciales, sin que en caso alguno pueda impedirse el contacto corporal de la persona visitante con la persona visitada, salvo que alguna de las dos solicite tal restricción. Asimismo, se establecerán mecanismos para informar clara y puntualmente sobre el tipo de objetos cuyo ingreso está permitido o prohibido durante las visitas, garantizando que tales disposiciones puedan ser conocidas por las personas que realizan las visitas.

Las visitas se limitarán en la medida necesaria para favorecer la gobernabilidad y el buen funcionamiento del centro penitenciario, debiendo permitirse por lo menos un tiempo mínimo de visita de cinco horas semanales y máximo de quince horas semanales. Las horas de visita semanal se considerarán sumando el tiempo efectivo de todos los tipos de visita, excepto aquellas destinadas a la visita íntima.

En casos de restricción de visitas por sanción disciplinaria grave, estas podrán limitarse hasta una hora de visita semanal, de conformidad a lo establecido en la presente codificación. Para obtener la autorización de visita íntima, la persona privada de la libertad deberá presentar solicitud a la autoridad penitenciaria, quien resolverá de acuerdo a las disposiciones aplicables al régimen de visitas. Las disposiciones aplicables del centro penitenciario establecerán los alimentos que excepcionalmente puedan ser suministrados a las personas privadas de la libertad por las personas visitantes, así como los objetos que puedan ser introducidos por éstas.

En el caso de las mujeres privadas de su libertad, la autoridad penitenciaria deberá generar disposiciones aplicables flexibles que alienten y faciliten las visitas familiares, especialmente de sus hijas e hijos de conformidad con los principios establecidos en esta codificación. Las personas privadas de la libertad deberán ser consultadas sobre a qué personas adultas autorizan para la visita familiar o personal, así como para el acompañamiento de la visita de sus hijas e hijos.

Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a la visita íntima por un plazo de dos horas mínimo y cinco máximo, y con una periodicidad de al menos una vez cada dos semanas. En ningún caso estará permitido el acompañamiento de niñas, niños o adolescente en las visitas íntimas. No podrá condicionarse la visita íntima de las mujeres privadas de su libertad al uso obligatorio de métodos anticonceptivos.

La autoridad penitenciaria debe asegurar la existencia de espacios apropiados para la realización de la visita íntima, la cual será privada, voluntaria, consentida, ininterrumpida e informada, además deberá reunir las condiciones de aseo e higiene necesarias. Existirá un registro de personas autorizadas a realizar visitas íntimas, en el que se especificará la persona autorizada para realizarla. Los centros penitenciarios deberán garantizar el ejercicio del derecho a la visita íntima bajo los principios de igualdad y no discriminación. Los protocolos y disposiciones aplicables del centro penitenciario deberán establecer las condiciones óptimas que permitan la visita íntima ínter e intracarcelaria cuando la pareja de la persona privada de la libertad también se encuentre privada de su libertad.

Artículo 115. Comunicaciones al exterior. Las personas privadas de la libertad podrán comunicarse de forma escrita o telefónica con personas que se encuentren fuera del centro penitenciario. Estas comunicaciones serán confidenciales y sólo podrán ser intervenidas o restringidas en los casos previstos por la normatividad de la materia. Igualmente podrán restringirse como consecuencia de la imposición de una medida disciplinaria.

La normatividad reglamentaria establecerá disposiciones preferenciales para el uso de los servicios telefónicos y los casos en que este será gratuito para las personas privadas de la libertad que no se encuentren en el centro penitenciario más próximo a su domicilio, la comunicación con su defensor o para aquellas que no reciban visita familiar con frecuencia. La disponibilidad de las comunicaciones no se verá afectada por la situación jurídica o la ubicación de la persona privada de la libertad.

Capítulo III
Condiciones físicas y necesidades básicas

Artículo 116. Para mantener el orden y la disciplina en el interior de los centros penitenciarios, se cumplirá con los protocolos correspondientes que son administrados por la autoridad penitenciaria, que lo ejercerá con firmeza sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común, atendiendo a la finalidad de que se genere un ambiente seguro para la población privada de la libertad, el personal y la comunidad Inter penitenciaria.

Los primeros mencionados, gozaran de la garantía y derecho humano a la viuda, libertad y seguridad de su persona, en consecuencia, la autoridad penitenciaria está obligada al aseguramiento de que las instalaciones que administre sean seguras integralmente y mantener protegida a toda su población en contra de cualquier tipo de violencia y amenaza para la vida y la salud.

Artículo 117. En todo centro penitenciario las autoridades encargadas de su orden y disciplina deberá asegurarse que no exista discriminación al interior de los establecimientos y las reglas que los regulan deban ser aplicadas imparcialmente, evitando hacer diferencias de trato fundadas en razón de prejuicios, de raza, nacionalidad, color, sexo, lengua, religión, opinión política de cualquier origen, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación similar.

Artículo 118. Las condiciones físicas de los centros penitenciarios, no deberán mantener de ninguna forma un carácter aflictivo o represivo, deberá en todo momento reducirse las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre, para evitar el debilitamiento del sentido de responsabilidad de las personas privadas de su libertad, el respeto así mismo, el cumplimiento y obediencia a la ley y el respeto a la dignidad de las personas.

Artículo 119. La autoridad penitenciaria deberá supervisar que antes del término de la ejecución de una pena o medida privativa de la libertad, deban adoptarse los medios necesarios, adecuados y pertinentes para asegurar a las personas privadas de su libertad un retorno progresivo a la vida social, lo cual puede llevarse a cabo a través de un régimen preparatorio para la libertad, que deberá estructurarse desde el interior del centro penitenciario o en colaboración con otra institución a fin o también a través de una liberación condicional bajo supervisión de asistentes sociales eficaces del propio centro penitenciario.

Artículo 120. Toda medida aflictiva, detención, prisión y todo lo que afecte a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, deberá ser ordenada por el juez de ejecución penal y quedar bajo su responsabilidad.

Artículo 121. Derivado de que las necesidades básicas de las personas privadas de la libertad cambian con el tiempo, se requiere aplicar a cargo de la autoridad penitenciaria un proceso de actualización, el cual debe comprender un recuento regular del desarrollo individual. La planificación efectiva para llevar a cabo la evaluación inicial, estará a cargo de un equipo multidisciplinario de evaluación y el tratamiento dependerá de los resultados que arrojen los trabajos de evaluación.

Artículo 122. Independientemente del régimen de tratamiento y programas individualizados implementados por el centro penitenciario desde el ingreso de cualquier persona al interior con motivo de un proceso o mandato judicial, todas las personas privadas de la libertad recibirán programas específicos para atender sus necesidades individuales derivadas de las condiciones físicas en las que viven, teniendo especial cuidado en las personas enfermas de SIDA, el cuidado psicológico, la educación correctiva y los programas terapéuticos para las personas que cumplen una sentencia o están procesadas con motivo de la comisión de delitos sexuales. En este sentido debe contarse con personal capacitado para que realicen profesionalmente actividades encaminadas al cumplimiento de los presentes objetivos.

Artículo 123 . En todo momento la autoridad penitenciaria deberá poner especial cuidado en que deben aprovecharse los espacios físicos del establecimiento que administra, evitando el hacinamiento como un factor común de la vida penitenciaria, para tal efecto deberá vigilar que los programas y tratamientos individualizados mantengan y provean actividades que mantengan ocupadas a las personas privadas de la libertad fuera de sus celdas durante el transcurso del día, llevando a cabo todo tipo de actividades útiles que sean significativas para el desarrollo y tratamiento penitenciario, como medio para obtener la reinserción social.

Artículo 124. En lo general la autoridad penitenciaria deberá atender las condiciones físicas y necesidades básicas de cada una de las personas que se encuentran privadas de la libertad a través del cumplimiento, vigilancia y supervisión de las actividades penitenciarias realizadas por la población, que permita otorgar oportunidades para aprender oficios y garantizar que su salida contenga el conocimiento necesario e indispensable para obtener un empleo remunerado después de su salida.

Así mismo deberán mantenerse las condiciones adecuadas, idóneas, higiénicas y ordenadas para desarrollar las actividades de trabajo sobre todo en su seguridad y la salud de las personas privadas de la libertad. Lo mismo en los demás espacios donde se desarrollen actividades dedicadas a la educación, cultura, deporte, religión y todas aquellas que formen parte de los programas penitenciarios.

Artículo 125. Para mejorar las condiciones físicas en general de los centros penitenciarios, se deberá establecer, mantener, controlar y supervisar una biblioteca para el uso de todas las categorías de la población privada de su libertad, que este suficientemente provista de libros instructivos y recreativos, adaptada a los intereses, necesidades individuales y capacidades de estos últimos.

Independientemente de la existencia de material de información en cuanto a los textos de las bibliotecas de los centros penitenciarios, las autoridades competentes autorizaran a cualquier persona privada de la libertad que se procure vía terceras personas o por su propio medio, cualquier libros, periódico, libretas y cualquier otro medio de ocupación dentro de los límites razonables y compatibles con los lineamientos y políticas de la administración de justicia, la seguridad y el buen orden y disciplina del establecimiento penitenciario.

Artículo 126. En todo centro penitenciario existirán las mínimas condiciones necesarias para que los espacios físicos sean pertinentes y adecuados a mantener un óptimo estado de relaciones sociales entre la persona privada de la libertad y sus familiares, debiéndose fortalecer los protocolos y programas que tiendan al fortalecimiento de las relaciones con personas u organismo externos que apoyen y favorezcan los intereses familiares para encaminar a una buena reinserción social.

Capítulo IV
Diferenciación y protección

Artículo 127. Las autoridades penitenciarias, el equipo multidisciplinario y el juez de ejecución penal, en todas las decisiones relacionadas con la clasificación, tratamiento y programas penitenciarios, aplicaran los criterios de enfoque diferencial que consisten en el método de análisis y guías para la acción que visibiliza, descubre y previene cualquier forma de discriminación en agravio de grupos minoritarios que son considerados diferentes, por parte de una mayoría o un grupo hegemónico dentro de la población privada de la libertad, con el objeto de brindar adecuada atención y protección de los derechos de las minorías.

Artículo 128. Las guías de acción para la aplicación de enfoque diferencial, establecen y reconocen que existen grupos minoritarios con características particulares en razón de su edad, genero, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquier otra que los diferencie de la generalidad.

Este mecanismo tiene como finalidad prever y prevenir el hacinamiento, la explotación laboral, los grupos de autogobierno, la falta o deficiencia de servicios médicos especializados, la ausencia o debilidad de garantías judiciales, el maltrato físico, psicológico y cualquier otro que involucre tortura, malos tratos o similares, así como el desconocimiento de los beneficios a los que tienen acceso las personas privadas de la libertad.

Artículo 129. Las guías de acción para la aplicación de enfoque diferencial van dirigidas hacia la protección de las personas en condición de vulnerabilidad dentro de los centros penitenciaros, y contienen las estrategias para asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos de estas frente a las demás personas privadas de la libertad, los custodios, vigilancia y demás miembros del personal penitenciario.

Artículo 130. Para los efectos del presente apartado, constituyen casusas de vulnerabilidad las siguientes: la edad, discapacidad en cualquier grado, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización o revictimización en cualquier expresión, la migración, el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la misma privación de la libertad.

Artículo 131. Se reconocen como derechos humanos de las personas privadas de la libertad, todos aquellos susceptibles de suspensión con motivo de una pena impuesta como es la libertad física y la libre locomoción. Así también aquellos que son restringidos con motivo del vínculo entre las personas privadas de la libertad y el Estado, como es el caso del derecho al trabajo, la educación, la familia, la intimidad personal y la dignidad humana entre otros que se enuncian y no se limitan.

Libro Cuarto
De los procedimientos penitenciarios

Capítulo I
Bases, partes, clases y características

Artículo 132 . Todas las acciones contenidas en los procedimientos penitenciarios reconocidos por la presente codificación, deberán sustanciarse conforme a las reglas del sistema acusatorio y oral, aplicándose los principios constitucionales de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y publicidad previstos en el apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales y demás leyes aplicables a la presente codificación.

Artículo 133. Competencia y debido proceso. Todo procedimiento penitenciario que pretenda sustanciarse ante el órgano jurisdiccional competente, deberá garantizar la defensa técnica que, entre sus deberes se encuentra el de hacer valer a favor de su defendido todas las acciones, medios de impugnación y escritos relativos que correspondan y favorezcan en todo tiempo los derechos de la persona privada de la libertad. La autoridad penitenciaria podrá designar a sus representantes ante el juez de ejecución penal, a través del profesionista capacitado en el sistema acusatorio penal que designe.

Artículo 134. Mediación. Las partes podrán celebrar en cualquier momento convenios a través de la mediación penitenciaria. El promovente podrá en cualquier momento desistirse de las acciones y recursos interpuestos en cualquier etapa del procedimiento, previa autorización del juez de ejecución penal quien deberá observar la improcedencia de estas facultades cuando se violen derechos humanos y no se garantice su reparación, garantía o restitución.

Artículo 135. Partes procesales. En los procedimientos ante el juez de ejecución podrán intervenir como partes procesales, de acuerdo a la naturaleza de la controversia:

a) La persona privada de la libertad;

b) El defensor público o privado;

c) El Ministerio Público;

d) La autoridad penitenciaria, el director del centro o quién los represente;

e) El promovente de la acción o recurso, y

f) La víctima y su asesor jurídico, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.

Cuando se trate de controversias sobre duración, modificación o extinción de la pena o medidas de seguridad, sólo podrán intervenir las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y VI, del presente artículo y en este último caso respecto de la reparación del daño. Cuando el promovente no sea la persona privada de la libertad, el juez de ejecución podrá hacerlo comparecer a la audiencia si lo estima necesario.

Artículo 136. Recusaciones, excusas e impedimentos. En los procedimientos penitenciarios no existirá formalidad para hacer valer las recusaciones o impedimentos, bastará con que se indique cualquier causa que justifique racionalmente la remoción o impedimento para que determinado juez de ejecución penal no pueda ser competente ni conocer de un procedimiento determinado. La competencia subjetiva surtirá efecto en todos los casos, salvo las causas señaladas en el presente artículo.

Artículo 137. De los tipos de procedimientos penitenciarios. Forman parte de los procedimientos penitenciarios reconocidos por esta legislación los siguientes: procedimiento administrativo, general de ejecución de sentencias condenatorias y firmes; procedimiento ordinario de ejecución; procedimiento sobre condiciones de internamiento; derechos en materia de traslados; en materia de plan de actividades que impliquen violación de derechos humanos; en el ámbito de los derechos de ingreso de visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de amparo y observadores de organizaciones de la sociedad civil; en materia de duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos, y procedimiento en materia de modificación, extinción o cesación de medidas de seguridad.

Artículo 138. Formalidades. En ningún procedimiento penitenciario sea de cualquier naturaleza, procederá formalidad alguna, el órgano jurisdiccional velara porque las audiencias se desarrollen en cumplimiento al principio de oralidad. El ofrecimiento y desahogo de pruebas no se ajustará ni se exigirá formalidad alguna y en todo caso, el juez de ejecución penal, solicitara, dictara y proveerá las medidas legales necesarias para asegurar el desahogo de los medios probatorios que haya ofrecido durante el inicio o desahogo de la audiencia, el peticionario que en todo caso será la persona privada de la libertad.

Artículo 139. Valoración probatoria. La valoración de los medios probatorios ofertados y desahogados durante los procedimientos penitenciarios, se llevará a cabo por los jueces de ejecución penal bajo las reglas de la sana critica, lógica, conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, procurando fundar, motivar y argumentar las resoluciones que se emitan durante las audiencias, explicando el contenido, términos y alcances de la misma a la completa comprensión de la persona privada de la libertad correspondiente.

Artículo 140. Pruebas. Serán admisibles en los procedimientos penitenciarios todos los medios probatorios que se oferten por las partes y estén reconocidos por la ley con excepción de los impertinentes o notoriamente improcedentes; los hechos públicos, los hechos notorios y evidentes, así como los obtenidos por medios ilícitos, mismos que serán calificados por el juez de ejecución penal de acuerdo a los principios reguladores de la prueba.

Artículo 141. Características del procedimiento penitenciario . Una vez recibida la solicitud, la administración del juzgado de ejecución registrará la causa y la turnará al juez competente. Recibida la causa, el juez de ejecución contará con un plazo de setenta y dos horas para emitir un auto en cualquiera de los siguientes sentidos:

a) Admitir la solicitud e iniciar el trámite del procedimiento;

b) Prevenir para que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario, o

c) En caso de silencio por el peticionario no obstante de estar notificado, deberá ser citado nuevamente para el efecto de que manifieste en audiencia y ante la presencia judicial si desea continuar o no, con el procedimiento, lo cual quedará constancia de esta circunstancia, en las actuaciones correspondientes.

En el caso de la formulación de cualquier prevención, el solicitante tendrá un plazo de cinco días hábiles para que aclare o corrija la solicitud, en caso de no hacerlo, se dejaran a salvo sus derechos en el sentido de mantener suspendido el procedimiento hasta en tanto existan las condiciones necesarias para su reanudación. El auto que admita la solicitud deberá realizarse por escrito y notificarse al promovente de manera inmediata dentro del término de veinticuatro horas prorrogable por otro termino similar. En caso de que no se notifique, se entenderá que fue admitida la solicitud.

Artículo 142. Acumulación. Las solicitudes que tengan un mismo objeto, total o parcialmente, serán acumuladas en el auto admisorio para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la substanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado. El auto que admite o niega la acumulación podrá ser reclamado mediante revocación.

Artículo143. Inicio. En caso de ser admitida la solicitud o subsanada la prevención, la administración del juzgado de ejecución notificará y entregará a las partes copia de la solicitud y sus anexos, para que dentro del plazo de cinco días contesten la acción y ofrezcan los medios probatorios que estimen pertinentes; además se requerirá a la autoridad penitenciaria para que dentro del mismo término rinda el informe que corresponda.

En caso de tratarse de medidas disciplinarias y de violación a derechos que constituyan un caso urgente que, de no atenderse de inmediato quedaría sin materia la acción o el recurso jurisdiccional, el juez de ejecución de oficio o a solicitud de parte, decretará de inmediato la suspensión del acto hasta en tanto se resuelve, en definitiva.

Artículo 144. Informe. Rendido el informe y contestada la acción, se entregará copia de las mismas a las partes que correspondan y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse al menos tres días después de la notificación sin exceder de diez días.

En caso de que las partes ofrezcan testigos, deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como el objeto sobre el cual versará su testimonio. En la fecha fijada se celebrará la audiencia, a la cual deberán acudir todos los interesados. La ausencia del director del centro o quien lo represente y de la víctima o su asesor jurídico no suspenderá la audiencia.

Artículo 145. Desarrollo de audiencia. En el desarrollo de la audiencia de procedimiento oral penitenciario, el personal técnico adscrito al jugado de ejecución procederá a iniciar mediante el exhorto correspondiente a los presentes, el tipo de procedimiento, nombre del juzgador que presidirá la audiencia, la identificación de toda persona participante, así como la calidad, debiendo proporcionarse nombre, apellidos, edad, ocupación y domicilio.

Artículo 146. Las reglas establecidas para la correcta verificación de la audiencia en el procedimiento penitenciario, se sujetará a las siguientes prevenciones:

a) El juez de ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará la asistencia de las partes intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una breve explicación de los motivos de la misma:

b) El juez de ejecución verificará que las partes conocen de sus derechos constitucionales y legales que les corresponden en la audiencia y en caso contrario, se los hará saber;

c) El juez de ejecución concederá el uso de la palabra al promovente a través de su defensor que haya designado en esa audiencia y con posterioridad a las demás partes;

d) Las partes debatirán en relación a la acción pretendida por el promovente, la admisión de los medios de prueba y podrán interponer los medios de impugnación correspondientes en contra de la decisión que emita el juez de ejecución penal.

e) El juez de ejecución admitirá los medios de prueba que se hayan ofertado por las partes y se procederá a su desahogo conforme a las reglas del presente Código;

f) Las partes formularán los alegatos finales y de ser procedente, el juez de ejecución concederá el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo requiera. Una vez agotado esta etapa se procederá a declarar cerrado el debate y,

g) Se emitirá la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, procediéndose a realizar una explicación objetiva, precisa y clara de la misma dirigida a las partes, todo ello dentro de la misma audiencia, notificando personalmente a las partes para los efectos legales que diere lugar.

Artículo 147. Resoluciones. En las resoluciones emitidas en las audiencias de procedimiento penitenciario, los jueces de ejecución podrán pronunciarla en la misma audiencia una vez agotada la etapa de formulación de alegatos finales o bien dentro de os cinco días hábiles siguientes, debiendo entregar copia transcrita de la misma a las partes.

En el contenido de las resoluciones, deberá observarse el cumplimiento y garantía sobre cualquier violación a los derechos humanos del promovente. Así mismo el juzgador deberá definir, precisar y establecer cualquier circunstancia, condición o modalidad respecto de las condiciones de internamiento o materia base de la petición, extendiendo sus efectos y consecuencias a todas las personas privadas de la libertad que reflejen las mismas condiciones que motivaron las resoluciones, aunque no hayan sido parte del procedimiento.

Artículo 148. Sentencia ejecutoriada. La resolución dictada en cualquier procedimiento penitenciario, deberá cumplirse una vez que haya quedado firme, en consecuencia, el juez de ejecución penal establecerá un calendario de actividades para la realización progresiva de los puntos contenidos en la resolución emitida. A continuación, deberá señalar día y hora hábil para la celebración de una audiencia en la que se encuentren presentes las partes y manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 149. Cumplimiento de sentencia. Transcurrido el término para el cumplimiento de la resolución por parte de la autoridad penitenciaria, el juez de ejecución, de oficio o a petición de parte, requerirá a la autoridad el cumplimiento de la misma, en las condiciones establecidas por los puntos resolutivos. En el término de cinco días hábiles la autoridad penitenciaria deberá comunicar por escrito las condiciones, circunstancias, tiempo y formas de ejecución respecto del cumplimiento de la resolución respectiva. A continuación, el juez de ejecución notificará tal circunstancia al promovente, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus derechos convenga; transcurrido dicho término sin que hubiese objeción, el juez de ejecución dará por cumplida la resolución y ordenará el archivo del asunto.

Artículo 150. Inconformidad . En el caso que el interesado manifieste su inconformidad respecto del cumplimiento de la resolución, el juez de ejecución notificará a la autoridad penitenciaria tal inconformidad por el término de tres días para que manifieste lo que conforme a derecho corresponda y transcurrido el mismo, se resolverá sobre el cumplimiento o no de la resolución, con las prevenciones correspondientes para hacer efectivo el mandamiento judicial en caso de incumplimiento.

Artículo 151. Modalidades de cumplimiento. En la hipótesis relativa al informe que rinda la autoridad respecto del cumplimiento parcial o imposibilidad para hacerlo el juez, si considera que las razones no son fundadas ni motivadas, dará a la autoridad penitenciaria un término que no podrá exceder de tres días para que dé cumplimiento a la resolución, de no hacerlo se aplicarán las medidas de apremio que correspondan.

Cuando la autoridad penitenciaria alegue imposibilidad material o económica para el cumplimiento total o parcial de la resolución, el juez de ejecución, escuchando a las partes, fijará un plazo razonable para el cumplimiento. Cuando la autoridad penitenciaria responsable del centro no cumpliere dentro del plazo establecido, el juez requerirá a sus superiores jerárquicos por su cumplimiento aplicando, en su caso, las medidas de apremio conducentes.

Capítulo II
Del procedimiento administrativo

Artículo 152. Procedimiento administrativo. Toda persona privada de la libertad tiene el derecho de formular peticiones de inconformidad o protesta en contra de actos u omisiones, hechos o circunstancias realizadas en su totalidad o en forma parcial, relacionadas con las condiciones de internamiento que afecten los derechos humanos, las condiciones de higiene o cualquier otra anomalía susceptible de corregirse.

Artículo 153. Procedencia y legitimización. Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las autoridades penitenciarias a:

a) La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva;

b) Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho;

c) Los visitantes;

d) Los defensores públicos o privados;

e) El Ministerio Público;

f) Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de sus facultades orgánicas y legales, la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o individuos que se encuentren privados de la misma,

g) Las organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas conforme a las leyes del país.

Artículo 154. Sustanciación de las peticiones. Las peticiones se sustanciarán conforme a las reglas establecidas en esta codificación, a fin de que la autoridad penitenciaria se pronuncie sobre la existencia o no de una afectación en las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de la libertad o afectación a los derechos de terceras personas y, en su caso, la subsanación de dicha afectación. Los solicitantes podrán desistir de su petición en cualquier momento, salvo que el tema planteado se refiera al interés general del centro o de un sector de su población o se afecten derechos humanos esenciales. El desistimiento no implica la pérdida del derecho a formular una petición sobre la misma materia con posterioridad.

Artículo 155. Formulación de la petición. Las peticiones administrativas se formularán por escrito sin formalidad alguna ante el director del centro penitenciario, para lo cual se podrá aportar la información que se considere pertinente, con el objeto de atender cualquier situación de internamiento es decir de las condiciones de vida digna y segura en reclusión.

La autoridad administrativa del centro penitenciario, auxiliará a las personas privadas de la libertad cuando lo requieran para formular el escrito. En caso de que la petición sea formulada por persona distinta a la privada de la libertad, ésta deberá señalar nombre, domicilio, teléfono y, en su caso, correo electrónico, para que se proceda debida y legalmente en la atención correspondiente de acuerdo al contenido de la petición.

Artículo 156. Acuerdo de inicio. Una vez recibido el pliego petitorio, la autoridad penitenciaria, por escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes, la admitirá e iniciará el trámite del procedimiento, o bien solicitará se formulen las aclaraciones, correcciones o precisiones correspondientes que se consideren necesarias, en caso estricto de resultar confusa la petición. Esta determinación deberá notificarse personalmente al promovente.

En la hipótesis anterior, el peticionario tendrá un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para proceder a su aclaración, corrección o precisión. En caso de no hacerlo, la autoridad penitenciaria citará al promovente para que de manera personal y oral aclare su petición. Hecho lo anterior, se emitirá la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. En caso de no acudir a la citación, se resolverá conforme a la fundamentación, motivación y legalidad correspondiente.

Artículo 157. Trámite del procedimiento. Una vez admitida la petición, el director del centro tendrá la obligación de allegarse por cualquier medio de la i nformación necesaria, dentro del plazo señalado para resolver, considerando siempre la que, en su caso, hubiese aportado el peticionario, y con la finalidad de emitir una resolución que atienda de manera óptima la petición, en caso de que así procediera.

La obligación de allegarse de información deberá estar acompañada de acciones diligentes a fin de no retrasar la resolución de la petición.

Artículo 158. Acumulación de peticiones. Las peticiones administrativas que tengan un mismo objeto, total o parcialmente, serán acumulables cuando así proceda, para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la substanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado.

Artículo 159. Resolución de peticiones administrativas. El director del centro estará obligado a resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución. Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el juez de ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución. Si los efectos del acto son continuos o permanentes, la controversia ante el juez de ejecución podrá plantearse en cualquier momento.

Artículo 160. Oportunidad de impugnación. Si la petición no fuere resuelta dentro del término legal, el promovente podrá acudir ante el juez de ejecución competente y reclamar esta omisión. Hecho lo anterior, el juez resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas. En caso de ser procedente la acción, el juez requerirá a la autoridad penitenciaria que responda la petición formulada de fondo y en el plazo previsto en esta Ley y dará cuenta de inmediato al superior jerárquico de la autoridad penitenciaria. Esta última, le hará saber a la persona privada de la libertad el derecho que tiene a la interposición del presente recurso, dejando constancia por escrito.

Artículo 161. Casos urgentes. Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato quedaría sin materia la petición constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el juez de ejecución para plantear su petición.

En este caso, el juez de ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva, en definitiva. Tratándose de omisiones, el juez de ejecución determinará las acciones a realizar por la autoridad penitenciaria. Cuando los jueces de ejecución reciban promociones que por su naturaleza no sean casos urgentes, las turnarán al departamento jurídico para su tramitación, recabando registro de su entrega.

Capítulo III
Del procedimiento en general de ejecución de sentencias condenatorias y firmes

Artículo 162. Competencia. El juez de ejecución en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, será la única autoridad competente para iniciar todos los trámites

relacionados con el procedimiento de ejecución de sentencias condenatorias que tengan la calidad de definitivas y hayan agotado los medios de impugnación respectivos. El procedimiento tendrá por objeto cumplimentar todas aquellas resoluciones emitidas respectivamente tanto por el juez de control en el caso de medidas cautelares o sanciones, así como las emitidas por el tribunal de enjuiciamiento, en los términos establecidos por esta codificación, el Código Nacional de Procedimientos Penales y por las demás leyes de la materia.

Artículo 163. Inicio del procedimiento. El juez o tribunal de enjuiciamiento, dentro de los tres días siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, la remitirá al juez de ejecución y a la autoridad penitenciaria, poniendo al mismo tiempo al sentenciado que se encuentre privado de la libertad, a disposición del juez de ejecución.

Si el sentenciado se encuentra en libertad y se dicta una sentencia condenatoria sin otorgamiento de algún sustitutivo penal, el juez de ejecución lo requerirá para que en el plazo de cinco días se interne voluntariamente, y en caso de no hacerlo, ordenará su reaprehensión inmediata. En caso de que el sentenciado se encuentre en libertad y se dicte una sentencia condenatoria con algún otorgamiento de sustitutivo penal, el juez de ejecución lo prevendrá para que en un plazo de tres días manifieste si se acoge a dicho beneficio, bajo el apercibimiento que de no pronunciarse se ordenará su reaprehensión.

Capítulo IV
Del procedimiento ordinario de ejecución

Artículo 164. Además de las prevenciones contenidas en los artículos anteriores, el procedimiento ordinario de ejecución se iniciará y tramitará mediante el auto de inicio dictado por el juez de ejecución, que contenga la recepción, estudio y análisis de la sentencia ejecutoriada que sea condenatoria y firme o auto por el que se impone prisión preventiva a una persona que se internara al centro penitenciario.

Artículo 165. Una vez recibida la sentencia y el auto que la declare ejecutoriada, dentro de los tres días siguientes hábiles se dictara proveído declarando la apertura del procedimiento ordinario de ejecución. En el mismo auto se hará mención de cualquier subsanación de errores u omisiones en la documentación o datos que hayan sido remitidos por la administración del juzgado de ejecución, en un plazo de tres días.

Artículo 166. Una vez iniciado el procedimiento ordinario de ejecución, conforme a las prevenciones señaladas en el artículo anterior, el juez de ejecución, ordenara dar vista al Ministerio Público adscrito con el contenido del mismo. En los mismos términos, ordenara se notifique en las mismas condiciones tanto a la persona sentenciada como a su defensor de oficio o particular que haya estado acreditado en la causa original.

Artículo 167. Derecho de defensa. El juez de ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un defensor particular y, sino lo hiciera, se le designará un defensor público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de la presente codificación y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El juez de ejecución solicitará a la autoridad penitenciaria que en el término de tres días remita la información correspondiente, para la realización del cómputo de las penas y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado.

Artículo 168. Sustanciación. Corresponderá a la administración del Tribunal de ejecución penal, proceder al número de registro y turnarlo al juez que corresponda, respecto de cualquier sentencia condenatoria firme o auto por el que se imponga prisión preventiva, se integrará una carpeta para ser remitida al juez en turno con la finalidad de que proceda a dar cumplimiento a dichas resoluciones judiciales.

Artículo 169. Cumplimentadas las prevenciones señaladas en los artículos que anteceden, el juez de ejecución solicitara a la autoridad penitenciaria rinda su respectivo informe en el término de tres días para efecto de formular el computo de las penas y abonar el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario que respectivamente haya cumplido el sentenciado.

Artículo 170. Sustanciación de la Ejecución. La Administración del tribunal de ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al juez de ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales. Una vez recibidos por el juez de ejecución, la sentencia y el auto que la declare ejecutoriada, dentro de los tres días siguientes dictará el auto de inicio al procedimiento ordinario de ejecución, y en su caso prevendrá para que se subsanen errores u omisiones en la documentación correspondiente en el plazo de tres días.

Se ordenará asimismo la notificación al Ministerio Público, a la persona sentenciada y a su defensor.

El juez de ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días designe un defensor particular y, sino lo hiciera, se le designará un defensor público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta codificación, de la Ley Orgánica de la Defensoría Pública respectiva y de los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 171. Contenido de la carpeta de ejecución La carpeta de ejecución deberá contener cuando menos los siguientes documentos:

a) Sentencia definitiva de primera instancia y auto que la declare ejecutoriada;

b) Sentencia definitiva de segunda instancia si fuera el caso;

c) Sentencia de amparo vinculada a dichas resoluciones, en su caso;

d) Auto de ejecución de la sentencia en el cual se determinen el cómputo de la pena, considerando el tiempo de prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, las condiciones de cumplimiento del pago de multa, la reparación del daño, así como el pronunciamiento respecto del otorgamiento o negativa del sustitutivo penal;

e) Plan de actividades;

f) Actas y acuerdos de cualquier procedimiento de justicia alternativa o restaurativa en su caso

g) Informe del centro penitenciario respecto a procedimientos disciplinarios desde su ingreso hasta la sentencia;

h) Copia de la ficha signalética y la identificación administrativa;

i) Actas del comité técnico de los órganos colegiados, en las que se funden las actuaciones realizadas por cada una de las áreas;

j) Documentos que acrediten el pago de la reparación del daño, en su caso;

k) Documentos que demuestren que se han ejecutado otras sanciones penales, y

l) Los demás registros de actividad procesal.

Artículo 172. Cómputo de la pena. El juez de ejecución deberá hacer el cómputo de la pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado, con base en la información remitida por la autoridad penitenciaria, y de las constancias que el juez o tribunal de enjuiciamiento le notificó en su momento, a fin de determinar con precisión la fecha en la que se dará por compurgada.

El cómputo podrá ser modificado por el juez de ejecución durante el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable. Cuando para el cómputo se establezca el orden de compurgación de las penas impuestas en diversos procesos, se dará aviso al resto de los jueces que componen el tribunal de ejecución. El Ministerio Público, la víctima o el ofendido podrán oponerse al cómputo de la pena, en caso de que consideren, éste se realizó de manera incorrecta; en tal supuesto, deberán aportar los elementos necesarios para realizar la verificación correspondiente. Una vez cumplida la sentencia, el juez de ejecución a través del auto respectivo, determinará tal circunstancia.

Artículo 173. Integrada la carpeta de ejecución con todos los documentos señalados, sin que exista pendiente ningún informe o dato esencial para la continuación del procedimiento, el juez de ejecución señalara día y hora hábil para la celebración de audiencia pública en la cual deberá notificarse con toda oportunidad al interesado, es decir, la persona privada de la libertad, el Ministerio Publico y la autoridad penitenciaria que corresponda. En dicha audiencia se dará lectura a resolutivo por el cual se realiza el computo, forma de ejecución, programas, actividades y tratamiento que corresponda, previendo que sus términos sean entendidos por el destinatario de la resolución. Durante la audiencia y al término de la misma las partes podrán debatir y hacer uso de la palabra para posibles aclaraciones, lo cual quedara a cargo del órgano jurisdiccional que dirija la audiencia.

Capítulo V
Del procedimiento sobre condiciones de internamiento, plan de actividades y condiciones análogas

Artículo 174. Las acciones derivadas en materia de condiciones de internamiento se harán valer por cualquier persona privada de la libertad que considere las omisiones incurridas por la autoridad penitenciaria para garantizar una vida digna y segura dentro de las instalaciones penitenciarias, en las condiciones de vida, régimen de tratamiento, condiciones de las distintas áreas y espacios del centro penitenciario así como la situación especial de dormitorios, prestación de servicios adecuados y cualificados así como los diversos protocolos aplicados en los centros penitenciarios.

Respecto de los procedimientos relacionados con el plan de actividades como elementos esenciales diseñados para las personas privadas de su libertad en consolidación del tratamiento penitenciario para alcanzar una reinserción social, se hará valer en los términos señalados en esta codificación y tendrá por objeto mejorar, rediseñar, actualizar y readecuar el plan de actividades en la forma más pertinente para la integración o reintegración social de las personas privadas de la libertad. El promovente podrá elegir a su conveniencia sustanciar el recurso ordinario o iniciar el procedimiento en términos del presente apartado.

Artículo 175. Las personas privadas de la libertad tendrán a su alcance el plan de actividades que les fue diseñado por la autoridad penitenciaria que fue remitida al órgano jurisdiccional de ejecución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la puesta a disposición, es decir, desde que ingreso al centro penitenciario, el cual contiene el número de actividades, las horas, necesidades, preferencias y capacidades de la persona privada de la libertad. El presente procedimiento podrá iniciarse en cualquier momento que el promovente considere oportuno y se afecten en cualquier forma sus derechos humanos.

Artículo 176. Los jueces de ejecución penal observaran los requisitos establecidos en la presente codificación para decretar el inicio del procedimiento sobre condiciones del internamiento, debiendo recabar de oficio aquellos medios probatorios ofertados por el promovente en su escrito de inicio de procedimiento en cual deberá establecer la materia del procedimiento, precisando las condiciones de internamiento que hayan sido alteradas, violadas o modificadas de cualquier forma que cause una fundada y evidente molestia a los derechos humanos del peticionario.

Artículo 177. En la petición respectiva, el promovente deberá indicar si agotó o no las peticiones administrativas de orden interno, que haya realizado a la autoridad penitenciaria en tiempo y forma. Por cuerda separada, siguiendo las reglas del procedimiento penitenciario, el juez de ejecución requerirá informe por oficio a la autoridad penitenciaria quien deberá dar cumplimiento en el término de tres días a tal exigencia, anexando los documentos y datos necesarios para su estudio y consideración.

Artículo 178. Una vez recabada la información respectiva se celebrará audiencia indiferible en el día y hora señalado por el órgano jurisdiccional, en la cual resolverá el fondo de la controversia, dictando las providencias necesarias para su cumplimiento.

Capítulo VI
Del procedimiento de derechos en materia de traslados

Artículo 179. Toda persona privada de la libertad, en el acto de notificación del traslado o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando no haya sido notificada personalmente, podrá iniciar procedimiento en contra del sistema de traslados que realice la autoridad penitenciaria en la cual se considere que la medida es ilegal, que no observa los requisitos constitucionales para la procedencia de la determinación administrativa de traslado.

Artículo 180. El presente procedimiento podrá hacerse valer por la persona privada de la libertad cuando la autoridad jurisdiccional no se pronuncie en contra de la legalidad de la determinación administrativa de traslado realizada por la autoridad penitenciaria que podrá interponerse en el plazo de tres días posteriores a la notificación para calificar la legalidad de este acto de autoridad.

Artículo 181. Los jueces de ejecución penal que conozcan del presente procedimiento, deberán proveer las medidas necesarias tan pronto se inicie el presente procedimiento. Durante el desarrollo de la audiencia pública, podrán decretar la suspensión de las ordenes o determinaciones administrativas de traslado con la finalidad de que se conserve la materia para resolver el fondo de dicho procedimiento, decretando todas las medidas necesarias para no causar daños a terceros, en consecuencia, podrá decretarse la suspensión provisional de la orden administrativa impugnada.

Artículo 182. Acumulación. El procedimiento de derechos en materia de traslados, podrá acumularse en la audiencia pública a la que sean notificadas las partes, cuando se trate de traslado involuntarios en esta audiencia la autoridad penitenciaria solicita el traslado involuntario en caso de emergencia y por cualquier medio. En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado lo solicita el Ministerio Publico ante el juez de control. En ambos casos se pueden acumular las acciones peticionadas por la persona privada de la libertad que considere se causan violaciones a sus derechos con motivos a esa determinación administrativa controvertida.

Artículo 183. Casos urgentes. Los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del centro, no requerirán autorización previa del juez de ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada.

Artículo 184. El juez de la audiencia resolverá conforme a derecho y de acuerdo a las reglas de la presente codificación. Las partes podrán interponer recurso de apelación en contra de dicha determinación, en el mismo acto de la celebración de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

Capítulo VII
Del procedimiento de derechos en materia de ingresos a los centros penitenciarios

Artículo 185 . El presente procedimiento podrán iniciarlo todas aquellas personas que hagan valer sus derechos de ingreso como visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de amparo y observadores de organizaciones de la sociedad civil a los centros penitenciarios respectivos que tiene por objeto revisar las condiciones en que se haya causado afectación a la persona o derechos de los peticionarios por la autoridad penitenciaria en el momento en que pretendan o hayan ingresado a las instalaciones de los centros penitenciarios.

Artículo 186. Los promoventes harán valer el presente procedimiento mediante escrito dirigido al tribunal de ejecución penal, expresando las causas que consideren causa agravios a sus derechos, persona o documentos por parte de la autoridad penitenciaria, esta última deberá rendir su informe ante el juez de ejecución correspondiente y manifestar lo que a sus derechos convenga. Una vez cumplimentadas estas hipótesis, deberá señalar día y hora hábil para la celebración de audiencia pública en la cual deberán desahogarse los medios de prueba que hayan sido ofertados por las partes.

Artículo 187. En la resolución que se dicte en audiencia única e indiferible, el juez de ejecución dictara las medidas necesarias para el cumplimiento de los resolutivos, de la misma, quedando a cargo de la autoridad penitenciaria correspondiente dar eficaz observancia a los términos de la determinación judicial informando de ello dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Capítulo VIII
Del procedimiento de derechos en materia de duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos

Artículo 188. Competencia. Las cuestiones relacionadas con las modalidades de las penas por razón de sus duración, modificación y extinción, deberán hacerse valer ante el juez de ejecución quien es la autoridad competente para determinar el día y la hora exactos en que deberá iniciar el computo de la pena privativa de la libertad, que deberá tomar en cuenta el tiempo de detención, la prisión preventiva o el arresto domiciliario en caso de existir.

Artículo 189. Inicio y tramite. Para el inicio y substanciación del presente procedimiento, la persona sentenciada, su defensor o el Ministerio Público, podrán acudir mediante escrito dirigido al juez de ejecución, cuya materia de competencia para dilucidar la respectiva controversia, verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El informe anual sobre el tiempo transcurrido en el centro o el reporte anual sobre el buen comportamiento presentados por la autoridad penitenciaria;

b) La determinación sobre la reducción acumulada de la pena;

c) La sustitución de la pena por los motivos previstos en esta Ley; cuando no se hubiere resuelto respecto del sustitutivo penal; la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia, o porque devenga una causa superveniente;

d) El incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la pena;

e) La adecuación de la pena por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona sentenciada;

f) La prelación, acumulación y cumplimiento simultáneo de penas;

g) El cómputo del tiempo de prisión preventiva para efecto del cumplimiento de la pena, y

h) Las autorizaciones de los traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.

Artículo 190. Cualquiera que sea el promovente, se emplazará a las demás partes procesales, a la celebración de una audiencia pública, indiferible en la cual se aporten los medios probatorios que las partes consideren pertinentes y se desahogue bajo los lineamientos del juicio oral y acusatorio. En ninguna audiencia de cualquier procedimiento penitenciario, el Ministerio Público podrá fungir como representante de la autoridad penitenciaria.

Artículo 191. La víctima o su asesor jurídico, sólo podrán participar en los procedimientos ante el juez de ejecución, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.

Artículo 192. En la audiencia pública señalada, agotado el desahogo del desfile probatorio en caso de haberse ofertado medios, y una vez agotado el debate, así como la formulación de alegatos de las partes procesales, se dictará a continuación la resolución judicial que resuelva el fondo de la controversia, la cual contendrá las medidas, providencias y especificaciones correspondientes para su cumplimiento.

Capítulo IX
Del procedimiento de derechos en materia de modificación, extinción o cesación de medidas de seguridad

Artículo 193. El procedimiento relacionado con las medidas de seguridad por cuanto a la modificación, extinción o cesación, será procedente cuando lo inicie cualquier persona inimputable privada de la libertad con motivo de la ejecución de una medida de seguridad contenida en mandamiento judicial, ya sea desde su ingreso posterior a la ejecución de la pena, mismo que tendrá como finalidad resolver judicialmente respecto de los ajustes razonables al trato y tratamiento en la ejecución de medidas de seguridad.

Artículo 194. Todas las personas sujetas a una medida de seguridad privativa de la libertad deberán cumplirla únicamente en los establecimientos destinados para ese propósito, distintos de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva. Los establecimientos dependerán de las autoridades administrativas en materia de salud, y deberán separarse tanto mujeres como hombres que deberán contar con personal especializado en cada género dentro de los programas correspondientes para el apoyo de los pacientes privados de la libertad y su atención medica integral.

Artículo 195. Las normas y protocolos correspondientes atenderán a lo dispuesto en instrumentos internacionales para la protección de las personas discapacitadas. Los protocolos previstos en esta Ley no podrán aplicarse a los establecimientos sin su previa adecuación y complementación para las circunstancias particulares de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 196. En los procedimientos relacionados con las medidas de seguridad para personas inimputables no existirán formalidades, los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo la obligación de requerir de oficio los informes a las autoridades sanitarias y penitenciarias que correspondan y que tengan como finalidad integrar los medios adecuados para resolver las peticiones derivadas de las controversias surgidas con motivo del trato y tratamiento en la ejecución de las medidas de seguridad.

Artículo 197 . Los defensores particulares y de oficio, los organismos públicos defensores de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, tendrán legitimación y personalidad jurídica para hacer valer la presente controversia ante el juez de ejecución penal, el cual, en forma sumarísima, en audiencia pública que deberá celebrar dentro de los cinco días siguientes a la petición de los promoventes, para resolver con apego a esta codificación y dictando las medidas necesarias para llevar acabo los ajustes razonables al procedimiento.

Capítulo X
De los medios de impugnación

Artículo 198. Revocación. Procederá este medio de impugnación en contra de todas las determinaciones de simple trámite, autos y proveídos durante las audiencias públicas por el juez de ejecución penal. en la misma audiencia se procederá conceder el uso de la voz al recurrente, para que exprese los argumentos, causas, circunstancias y demás consideraciones que estime pertinentes para la procedencia de su inconformidad. Las demás partes procesales tendrán la misma oportunidad, para el efecto de que hagan valer sus derechos, procediéndose a dictar sentencia en la misma audiencia.

Artículo 199. La revocación podrá hacerse valer por escrito en contra de cualquier resolución dictada fuera de audiencia, la cual puede hacerse valer en el término de cinco días siguientes a la notificación de la determinación. No se exigirá ninguna formalidad para su interposición, corriéndose traslado a las demás partes procesales, para que en el término de tres días manifiesten lo que a su representación corresponda. Una vez cumplimentadas las etapas procesales, el órgano jurisdiccional resolverá ya sea al término de la audiencia o al día siguiente hábil de la misma fundamentando y motivando su decisión.

Artículo 200 . La finalidad de este recurso consiste en otorgar la oportunidad de manifestar una inconformidad a favor del recurrente, en contra de una decisión de simple trámite pronunciada por el juez de ejecución, el cual tendrá la obligación de analizar, estudiar y resolver de nueva cuenta el acto recurrido, para dictar el nuevo fallo que corresponda.

Artículo 201. Apelación. Las partes procesales en los procedimientos penitenciarios tendrán a su favor este medio de impugnación que tiene como finalidad que el tribunal superior competente, revise, analice y estudie el auto o resolución impugnada para determinar su legalidad y en base a ello, confirmarla, modificarla o dejarla sin efecto legal alguno. Se hará valer dentro de los tres días siguientes en que se notifique el auto o resolución impugnada, haciéndoles del conocimiento de este término a la persona privada de la libertad, por los conductos legales.

Artículo 202. Materia. Procederá el recurso de apelación en contra de las siguientes resoluciones:

a) Desechamiento de la solicitud;

b) Modificación o extinción de penas;

c) Sustitución de la pena;

d) Medidas de seguridad;

e) Reparación del daño;

f) Ejecución de las sanciones disciplinarias

g) Traslados;

h) Afectación a los derechos de visita ocasionados a familiares, amistades y parejas de las personas privadas de la libertad, defensores y organizaciones observadoras, y

i) Las demás establecidas en esta codificación.

Artículo 203. Inicio. Una vez interpuesto el recurso y su admisión, la tramitación del asunto o procedimiento que se encuentre substanciando no se suspenderá. Se correrá traslado a las partes para que en el plazo de tres días hagan valer los derechos y representación que les corresponda, teniendo a su favor el derecho para hacer valer el recurso de adhesión. Cumplimentado el traslado, el personal del tribunal de ejecución, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes todas las actuaciones realizadas ante el tribunal de alzada competente.

Artículo 204. Trámite. En el auto que se tengan por recibidas las actuaciones enviadas por el juez de ejecución, se determinará si el recurso fue interpuesto en tiempo, si la persona tiene derecho de recurrir y si el auto impugnado es apelable. No obstante, el órgano jurisdiccional de Alzada, podrá corregir de oficio las omisiones, imprecisiones y fundamentación del recurso interpuesto por el promovente, siempre y cuando se trate de alguna persona privada de la libertad.

Si fuese necesario el desahogo de una audiencia, el tribunal de alzada en el auto que tuvo por recibidas las actuaciones, señalará día y hora para la celebración de la misma dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el tribunal competente, resolverá el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. En caso de no darse el supuesto a que se refiere el párrafo anterior el tribunal conocedor y resolutor del medio de impugnación, lo resolverá dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que tuvo por recibidas las actuaciones, ordenándose su notificación a las partes en forma personal.

Libro Quinto
De los procedimientos especiales en materia de preliberación

Artículo 205. Competencia. Todos los procedimientos especiales establecidos en el presente apartado serán única y exclusiva competencia de jueces especializados en ejecución penal adscritos al tribunal de la materia, quienes aplicarán las reglas contenidas en la presente codificación, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales aplicables a la presente materia de los que México forme parte.

Artículo 206. Formalidad. En los procedimientos especiales señalados por la presente codificación, no se condicionará para su inicio, sustanciación y resolución de ninguna formalidad o exigencia técnica, quedando facultados los órganos jurisdiccionales competentes para aplicar la supletoriedad de la deficiencia de la queja en los asuntos que conozcan, determinando los alcances, interpretación y consecuencias de las resoluciones que se dicten.

Artículo 207. Legitimación. Quedan facultados para iniciar y substanciar todos los procedimientos especiales preliberaciónales, las siguientes partes procesales

a) Las personas privadas de su libertad que se encuentren en las hipótesis respectivas y reúnan los requisitos legales.

b) Los defensores de oficio y particulares de las personas privadas de la libertad que se encuentren acreditados en actuaciones y sean reconocidos por el juez de ejecución penal.

c) Los organismos públicos defensores de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas.

d) La autoridad penitenciaria, en ejercicio de los criterios de política penitenciaria cuando se reúnan las condiciones enumeradas en el siguiente artículo.

Artículo 208. Política penitenciaria. La autoridad penitenciaria podrá solicitar a los jueces de ejecución penal cualquier procedimiento contenido en el presente apartado a favor de una persona sentenciada o un grupo determinado de personas que reúnan los siguientes perfiles:

a) Se trate de un delito cuya pena máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;

b) Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos;

c) Por motivos humanitarios cuando se trate de personas sentenciadas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal, independientemente del tiempo que lleven compurgando o les falte por compurgar de la sentencia

d) Cuando se trate de personas sentenciadas que hayan colaborado con la procuración de justicia o la autoridad penitenciaria, y no hayan sido acreedoras a otra medida de liberación;

e) Cuando se trate de delitos de cuyo bien jurídico sea titular la federación o la entidad federativa, o aquellos en que corresponda extender el perdón a estos;

f) Cuando la continuidad de la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines de la reinserción del sentenciado a la sociedad o prevenir la reincidencia.

g) Los anteriores criterios no podrán ser aplicables a las personas que hayan sido sentenciadas declarándolas culpables de la comisión de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada, secuestro o cualquier otro que conforme a la ley aplicable proceda prisión preventiva oficiosa, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

h) En cualquier caso, la autoridad penitenciaria deberá aplicar los principios de objetividad y no discriminación en la formulación y tramitación del procedimiento respectivo y asumir la ejecución de la medida en términos del mandato judicial.

Artículo 209. Desde el inicio de cualquier procedimiento de preliberación, el Ministerio Publico tendrá las facultades que le corresponden a su institución, las cuales ejercerá durante las audiencias desahogadas en dichos procedimientos. Podrá manifestar ante el órgano jurisdiccional en audiencia pública, lo que conforme a derecho ´proceda respecto de la información, carpeta de ejecución, dictámenes y demás documentación que haya exhibido la autoridad penitenciaria ante el Juez de Ejecución. El juez de ejecución, deberá citar a dicha audiencia a la víctima o su asesor jurídico, para efecto de que, en la misma, manifieste lo que a sus derechos corresponda, en relación a la reparación del daño señalado en el presente apartado.

Artículo 210. Al término de la audiencia y con la solicitud y documentación exhibida por la autoridad penitenciaria, así como las manifestaciones que exprese el Ministerio Publico, el juez de ejecución, tendrá treinta días naturales para analizar toda la información recabada, emplazar y solicitar los informes necesarios a servidores públicos o expertos que considere pertinentes, y finalmente otorgar, denegar o modificar la medida solicitada.

En casos de imprecisión, vaguedad o cualquier otro motivo que el juez de ejecución considere pertinente, se emplazará a la autoridad penitenciaria para que en un término de cinco días rectifique su escrito. En todos los casos, la autoridad judicial deberá emitir un acuerdo sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables. La resolución que se emita en el presente procedimiento es apelable, derecho que las partes podrán ejercitar dentro de los cinco días hábiles

Artículo 211. Los principios constitucionales consistentes en la inalterabilidad, y la modificación exclusivamente jurisdiccional de una sentencia firme, deberán aplicarse en todos los procedimientos preliberaciónales, así como en su ejecución.

Una vez notificada la resolución correspondiente al caso concreto y que haya beneficiado al promovente, cualquier persona sentenciada, que no hubiere sido contemplada, y que considere encontrarse en el supuesto de la misma, podrá solicitar ante el juez competente la consideración correspondiente y ser tratada en las mismas condiciones como un ejercicio de homologación de supuestos.

Artículo 212. Reparación del daño. Toda persona sentenciada, candidata a disfrutar de los beneficios preliberaciónales consagrados en esta codificación, deberá concluir y acreditar la reparación del daño antes de que la misma pueda hacerse efectiva. En los casos en que la persona sentenciada no cuente con los medios inmediatos para finiquitar la indemnización como parte de la reparación del daño, ésta deberá presentar una caución suficiente para cumplir con la obligación.

En ningún caso, una persona sentenciada potencialmente beneficiaria de la determinación de preliberación, podrá permanecer en prisión por escasez de recursos económicos, para lo cual podrán aplicarse los mecanismos alternativos o procedimientos de justicia restaurativa que correspondan. Los defensores deberán velar en todo momento para hacer efectivo este derecho.

Capítulo I
Procedimiento de libertad condicionada

Artículo 213. La libertad condicionada consiste en un beneficio de libertad otorgada por el juez de ejecución bajo el cumplimiento de los requisitos legales a cargo de una persona privada de la libertad, quedando a cargo de la autoridad penitenciaria la supervisión, vigilancia y responsabilidad de todas la condiciones tecnológicas, legales y reglamentarias previstas por esta codificación, incluyendo la supervisión con o sin monitoreo electrónico.

Artículo 214. Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el juez deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:

a) Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;

b) Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;

c) Haber tenido buena conducta durante su internamiento;

d) Haber cumplido satisfactoriamente con el plan de actividades al día de la solicitud;

e) Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones establecidas en esta Ley;

f) No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva, y

g) Que se haya cumplido con la mitad de la pena tratándose de delitos dolosos.

Artículo 215. La autoridad penitenciaria tendrá bajo su responsabilidad la adquisición, mantenimiento y seguimiento de los sistemas de monitoreo electrónico. Excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y familiares del beneficiario lo permitan, éste cubrirá a la autoridad penitenciaria el costo del dispositivo. La asignación de la medida de libertad bajo supervisión con monitoreo electrónico, así como la asignación de dispositivos, deberá responder a principios de necesidad, proporcionalidad, igualdad, legalidad y no discriminación.

Artículo 216. Para todos los efectos legales contenidos en la presente codificación, se establece que los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas, no gozaran de los beneficios preliberaciónales, concretamente la correspondiente a la libertad condicionada.

Artículo 217. Todas las personas que obtengan los beneficios de la libertad condicionada, quedan sujetas a las obligaciones y compromisos establecidos ante el juez de ejecución penal con la finalidad de evitar en todo tiempo, lugar y circunstancias cualquier molestia, afectación o daño que pueda ocasionar a la víctima u ofendido, así como a los testigos que hayan depuesto en el proceso penal en su contra.

La persona que obtenga la libertad condicionada, deberá comprometerse mediante los mecanismos legales eficaces y ante el juez de ejecución, respecto a no llevar a cabo actos de molestia, denostación ni cualquier otro que afecte a la víctima u ofendido, así como los testigos que hayan depuesto en su contra.

Artículo 218. Una vez otorgada la medida de libertad condicionada, la autoridad de supervisión dará seguimiento a las obligaciones y condiciones establecidas en la resolución e informará al juez de ejecución de conformidad con lo establecido en Código Nacional de Procedimientos Penales para la autoridad de supervisión de medidas cautelares y en las disposiciones aplicables correspondientes. Esta obligación quedará a cargo de las autoridades en funciones de supervisión de las personas beneficiadas con alguna de las medidas de libertad condicionada establecidas en el presente Código.

Artículo 219. Las personas sentenciadas que se encuentren en los supuestos de libertad condicional podrán solicitar la reducción de obligaciones en el régimen de supervisión, siempre y cuando se hubieren dedicado de forma exclusiva a actividades productivas, educativas, culturales o deportivas no remuneradas. En el caso de las actividades culturales y deportivas, el sentenciado deberá acreditar participar en la difusión, promoción, representación, y en su caso, competencias en dichas actividades. En el caso de actividades educativas, deberá acreditarse la obtención de grados académicos.

Artículo 220. Terminación de la libertad condicional. La medida de libertad condicionada terminará por revocación en los casos de violación reiterada a los términos establecidos por el juez de ejecución, por sustitución, por la extinción de la pena en su totalidad o por el otorgamiento de la libertad anticipada, o cometa un nuevo delito en el plazo que resta para el cumplimiento de la pena originalmente impuesta.

Capítulo II
Procedimiento de libertad anticipada

Artículo 221. Procedencia y requisitos. El procedimiento para el otorgamiento de la libertad anticipada, extingue la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que se hayan determinado en la sentencia correspondiente. El beneficio de libertad anticipada se tramitará ante el juez de ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el Ministerio Público o a propuesta de la autoridad penitenciaria, notificando a la víctima u ofendido respecto del inicio del presente procedimiento especial. Para conceder la medida de libertad anticipada la persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:

a) Que no se le haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;

b) Que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad;

c) Haber tenido buena conducta durante su internamiento;

d) Haber cumplido con el plan de actividades al día de la solicitud;

e) Haber cubierto la reparación del daño y la multa, en su caso;

f) No estar sujeto a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y

g) Que hayan cumplido el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos.

Artículo 222. Impedimento. Las personas privadas de la libertad que se encuentren sentenciadas por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas, no podrán promover ni beneficiarse del procedimiento de libertad anticipada, en consecuencia, se les explicara por la autoridad penitenciaria respecto del presente impedimento, sus alcances y naturaleza en cualquier momento que lo soliciten.

Capítulo III
Procedimiento de sustitución y suspensión temporal de las penas

Artículo 223. Competencia. Las penas privativas de la libertad decretadas mediante resolución judicial por el juez de ejecución penal, deberá ser cumplidas hasta el término de su duración, salvo que sobrevenga un mandato judicial que ordene la modificación original de las penas privativas de la libertad, como consecuencia de la traslación del tipo penal, adecuación o sustitución en los casos establecidos en esta codificación.

Artículo 224. Procedencia. Para que proceda la sustitución y modificación de la pena, deberá sustanciarse oficiosamente por el juez de ejecución o a petición de cualquier persona legitimada, bajo los lineamientos establecidos por la presente codificación.

Artículo 225. Sustitución de la pena. El juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta codificación, siempre que durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:

a) En el ejercicio jurisdiccional de tutela oficiosa dirigida a la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad, cuando éstos sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. La presente hipótesis procederá cuando se acredite que la persona privada de la libertad tenga la calidad de madre, tutora o cuidadora principal o única, de conformidad con el principio del interés superior del menor que regulará en todos los casos que se involucre a menores de edad con la persona privada de la libertad cuando la permanencia de la persona sentenciada con la hija, hijo o persona con discapacidad, no representa un riesgo objetivo para aquellos.

b) Cuando la permanencia de la persona sentenciada con la hija, hijo o persona con discapacidad, no representa un riesgo objetivo para aquellos.

c) En el caso en que la pena privativa de la libertad resulte innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en esta codificación.

d) Cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones; reinserción en libertad; justicia colaborativa, restitutiva o terapéutica; política criminal o trabajo comunitario, el juez de ejecución reciba de la autoridad penitenciaria o de la autoridad de supervisión un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida respectiva, y si el sentenciado no representa un riesgo objetivo y razonable para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad. Dicha autoridad deberá fungir como aval para la sustitución.

En todos los casos a que se refiere este artículo se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas, atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado de discapacidad.

Sólo podrán aplicarse los sustitutivos descritos en las fracciones anteriores cuando se actualicen los supuestos durante la ejecución de la pena, así como a las personas que al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis previstas en este artículo, siempre que subsistan las causas durante la ejecución. No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.

Artículo 226. En las resoluciones dictadas en el presente procedimiento especial, los jueces de ejecución penal dictaran las medidas que tiendan a eficientizar los resolutivos que beneficien a la persona privada de la libertad a quien se le explicara el contenido de la misma para su cumplimiento en todas las condiciones y requisitos que contengan.

Capítulo IV
Procedimiento en materia de permisos humanitarios

Artículo 227. Inicio y procedencia. La persona privada de su libertad podrá solicitar por escrito, por sí o por persona autorizada ante el juez de ejecución, el otorgamiento de un permiso extraordinario de salida cuando se justifique por enfermedad terminal, fallecimiento de un pariente consanguíneo en línea ascendiente o descendiente de primer grado, cónyuge, concubina o concubinario, o socio conviviente.

Artículo 228. El órgano jurisdiccional dará curso inmediato a la petición sin ninguna formalidad, resolviendo favorablemente mediante el otorgamiento del permiso respectivo, siempre y cuando implique un traslado en la misma localidad o bien, dentro de un radio razonable. En el presente procedimiento el juez de ejecución podrá condicionar al otorgamiento del permiso respectivo, siempre y cuando sea viable y materialmente posible. En caso de que sea materialmente imposible, la autoridad penitenciaria podrá sustituirlo por otra medida, así mismo podrá emitir opinión sobre la idoneidad del permiso, y sobre la duración y medidas de supervisión o monitoreo durante su vigencia.

Artículo 229 . La temporalidad concedida en el permiso humanitario, debe ser determinada por el juez de ejecución, quién deberá atender a los méritos y racionalidad de la propia solicitud, y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas contadas a partir del arribo al lugar para el cual fue concedido el permiso.

El juez de ejecución establecerá las condiciones, obligaciones de la persona privada de su libertad, temporalidad y medidas de seguimiento, vigilancia o monitoreo, para lo cual podrá solicitar el auxilio de las instancias de seguridad pública.

Artículo 230. La violación a las condiciones u obligaciones por parte de la persona privada de su libertad tendrá como consecuencia su revocación y reaprehensión inmediata, sin menoscabo de las sanciones a las que se haga acreedor en términos de las disposiciones disciplinarias aplicables. el presente procedimiento no podrá aplicarse o iniciarse a favor de las personas privadas de su libertad por delincuencia organizada o aquellas sujetas a medidas especiales de seguridad.

Libro Sexto
De los procedimientos en materia de sanciones y medidas no privativas de la libertad

Capítulo I
Generalidades, competencia y trámite

Artículo 231. Ámbito de aplicación. Las presentes disposiciones se aplicarán armónicamente en todo lo que no contradiga a la ley penal sustantiva en materia de sanciones y medidas no privativas de la libertad. Las autoridades competentes estarán obligadas en todo tiempo y forma a ejecutar eficaz y eficientemente los términos de las sentencias judiciales que hayan impuesto sanciones y medidas penales no privativas de la libertad.

Artículo 232. Liquidación de la reparación del daño. Una vez que el juez o Tribunal de enjuiciamiento se haya pronunciado acerca de la reparación del daño, pero no de su monto, el juez de ejecución determinará el monto a cubrir e iniciará el procedimiento de liquidación conforme a lo dispuesto por las codificaciones de la materia. Una vez determinado el monto, el juez de ejecución ordenará al sentenciado que realice el pago correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la determinación.

Cuando la reparación del daño consista en hacer una actividad, el juez de ejecución ordenará que se ejecuten los actos de cumplimiento dentro de los cinco días siguientes a la determinación. En caso de incumplimiento, se observarán las siguientes disposiciones:

a) En caso de existir una garantía, se ejecutará la misma;

b) Se observarán las disposiciones relacionadas con el procedimiento de ejecución de multa, en el ámbito de la ejecución, previstos por esta Ley;

c) Se negará todo beneficio a que tenga derecho el sentenciado, hasta que se cubra el monto de la reparación, y

d) Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a la víctima u ofendido el juez de ejecución, una vez que reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo apercibirá para que en un plazo de tres días haga voluntariamente entrega física y material del inmueble.

e) En caso de negativa de devolverlo, el juez de ejecución ordenará se ponga en posesión material a la víctima u ofendido o su representante, utilizando la fuerza pública para el cumplimiento de la sentencia. Cuando la persona privada de su libertad no contase con recursos propios y/o suficientes para liquidar el pago de la reparación del daño y solicite algún beneficio, el juez en la celebración de la audiencia verificará que efectivamente no se cuenta con la solvencia económica suficiente y podrá dictar un acuerdo para que dicho pago sea garantizado o bien solventado en un plazo razonable, quedando este compromiso establecido como una obligación procesal; en caso de incumplimiento la persona perderá cualquier beneficio que se haya acordado en su favor.

Artículo 233. Imposición de la multa . La sanción pecuniaria comprende la multa, la cual, al imponerse al sentenciado, el juez de ejecución procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Notificará al sentenciado el plazo para cubrirla, para ese efecto se considerará su capacidad económica, si el órgano judicial que dictó la sentencia no lo fijó para el otorgamiento del plazo se considerará lo manifestado por las partes intervinientes y resolverá;

b) Si dentro del plazo concedido, el sentenciado demuestra que carece de recursos para cubrirla el juez de ejecución podrá sustituirla total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad;

c) Si dentro del plazo concedido el sentenciado demuestra que puede cubrir solamente una parte de la multa, el juez de ejecución también podrá establecer un plazo que no excederá del total de la pena de prisión impuesta, para cubrir la cantidad restante; para tal efecto el sentenciado hará los depósitos en la institución pública o institución financiera que corresponda conforme la normatividad aplicable, y

d) Cada jornada de trabajo diario en favor de la comunidad saldará un día multa. En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad.

e) Tratándose de la multa sustitutiva de la sanción privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión, salvo disposición diversa en esta Ley.

Artículo 234. Plazos . El juez de ejecución podrá conceder plazos para el pago de las multas en los casos siguientes:

a) Si no excediere de cincuenta días multa, se podrá conceder un plazo de hasta tres meses para pagarla, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado para hacerlo en menor tiempo, y

b) Si excediere de cincuenta días multa, se podrá conceder un plazo de hasta un año para pagarla.

Artículo 235. Cobro de la multa no pagada . Todas las multas impuestas por la autoridad judicial en sentencia definitiva ejecutoriada que no sean pagadas en los plazos fijados, adquirirán él carácter de crédito fiscal líquido y exigible para su cobro, haciéndose efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 236. Ejecución de la multa. La autoridad fiscal que inicie y sustancie el procedimiento administrativo para la ejecución de las multas informará al juez de ejecución lo conducente. En caso de incumplimiento de la ejecución de las multas por la autoridad fiscal, el juez de ejecución impondrá las vías de apremio correspondientes. El recurso obtenido del crédito fiscal cobrado, será destinado en partes iguales al fondo previsto en la Ley General de Víctimas, al Poder Judicial, a la Procuraduría, y a la Secretaría de Salud.

Artículo 237. De la pérdida, suspensión o restricción de derechos de familia . Cuando se trate de pérdida, suspensión o restricción de derechos de familia, el juez de ejecución notificará al Ministerio Público para que promueva el procedimiento respectivo ante el juez de lo Familiar competente. Se remitirán junto con la notificación de la sentencia los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la privación.

Artículo 238. Suspensión, destitución o inhabilitación de derechos . Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación de funciones de un servidor público, el juez de ejecución notificará la resolución al titular de la dependencia o entidad del orden de gobierno correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida. Si se trata de suspensión, destitución o inhabilitación para el ejercicio de una profesión, se notificará a la dependencia encargada del registro de profesiones, para los efectos conducentes.

Si se trata de suspensión o rehabilitación de derechos políticos, el juez de ejecución notificará la resolución al Registro Federal de Electores en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En este caso se remitirán junto con la notificación de la resolución los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se podrán recabar del sentenciado o de las autoridades correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la sanción.

Artículo 239. Suspensión o disolución de personas morales . Decretada la suspensión o la disolución, el juez de ejecución notificará a los representantes de la persona moral afectada, para que, en el término de treinta días, cumplan la sanción. De igual modo, la suspensión o la disolución será comunicada por el juez de ejecución al Titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio o análogos en las entidades federativas para la anotación que corresponda y publicada en el Diario Oficial de la Federación o en el correspondiente instrumento de publicación oficial de las entidades federativas, así como en el del domicilio de la sociedad de que se trate.

Artículo 240. Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá, válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer nuevos compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y obligaciones correspondientes y se podrán hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente.

Artículo 241. En el caso de la disolución, el juez de ejecución designará en el mismo acto al liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total.

Artículo 242. En caso de prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, el juez de ejecución se limitará a supervisar y revisar aquellas determinadas en la sentencia condenatoria, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez de ejecución del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establecen las leyes por desobediencia a un mandato de autoridad.

Artículo 243. En caso de intervención, el juez de ejecución llevará a cabo la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor. En caso de remoción o sustitución de los administradores por uno designado por el juez o Tribunal de enjuiciamiento, durante el periodo estipulado en la sentencia, el juez de ejecución podrá atender las solicitudes que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. El juez de ejecución deberá velar por la buena administración de la sociedad, pudiendo sustituir o remover administradores si se presentan pruebas de su mala gestión.

Artículo 244. El juez de ejecución podrá escuchar en todo momento las solicitudes que hagan los socios, asociados, administradores, trabajadores, interventores o acreedores de la persona jurídica, con el fin de salvaguardar sus derechos e intereses. El juez de ejecución, deberá velar por la reparación del daño de la víctima, los derechos de los trabajadores y de terceros.

Al imponer la suspensión, intervención, remoción o disolución a las personas morales, la autoridad judicial tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedarán a salvo, aun cuando la autoridad judicial no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 245. Trabajo en favor de la comunidad. El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios personales no remunerados, en instituciones públicas en general, así como de carácter educativo o de asistencia social públicas o privadas. La intervención de las instituciones privadas se hará sobre la base de los convenios que celebre la autoridad penitenciaria con aquellas. Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante para el beneficiado.

Artículo 246. Convenios de colaboración . El Consejo de la Judicatura Federal y los respectivos órganos de los poderes judiciales en las entidades federativas, podrán celebrar convenios con la Federación, las entidades federativas, Municipios, organismos públicos descentralizados, municipales o estatales, instituciones de asistencia privada, organizaciones de la sociedad civil, clubes u otros organismos de servicio social y con las autoridades auxiliares, para que el sentenciado cumpla en ellos, total o parcialmente el trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 247. Incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad . Si los trabajos a favor de la comunidad se le hubieren impuesto al sentenciado como sustitutivo de la pena de prisión y no cumpla, en audiencia se ordenará su reaprehensión en los términos de esta codificación. Asimismo, será recluido en el centro penitenciario durante un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido sustituida y que haya quedado pendiente de compurgarse, descontándose únicamente las jornadas que haya efectivamente laborado, correspondiendo un día de reclusión por cada jornada laborada.

Capítulo II
Procedimientos en materia de medidas de seguridad

Artículo 248. Concepto. Se consideran como medidas de seguridad todas las modalidades, circunstancias y condiciones disciplinarias contenidas en una resolución judicial que tiene ´por objeto establecer el ejercicio de un control a la persona sentenciada, a través de la medida o medidas de seguridad impuestas, que van dirigidas a mantener el régimen de seguridad del centro penitenciario.

Artículo 249. Modalidades . En los procedimientos relacionados con el presente capítulo, el órgano jurisdiccional al cumplimentar la medida o medidas de seguridad podrá decretar, durante la audiencia en la que concurran las partes procesales, el sentenciado, la defensa, el Ministerio Publico y la autoridad penitenciaria, alguna de las siguientes modalidades:

a) Preservar la materia, circunstancias y condiciones de la medida de seguridad impuesta en sentencia judicial y en ejecución de la misma.

b) Ordenar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca las causas generadoras de la misma, debidamente justificadas, acreditadas, fundadas y motivadas.

c) Sustituir una medida de seguridad por otra que, razonada, justificada, fundada y motivada, resulte más adecuada y favorable al destinatario de la misma, de entre las previstas para el supuesto de que se trate, previa supervisión de cumplimiento por la autoridad penitenciaria.

d) Suspender la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no incurra en infracciones legales durante el plazo fijado,

e) Todas aquellas que resulten para el cumplimiento de la reinserción social y del tratamiento penitenciario en términos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 250. Rendición de informe. Los jueces de ejecución en los procedimientos en materia de medidas de seguridad, requerirán a la autoridad penitenciaria la formulación de un informe semestral que contenga la actualización, estado, resultados y consecuencias del cumplimiento de las medidas de seguridad decretadas en audiencia pública, con la finalidad de mantener, cesar, sustituir o suspender dicha medida previo a reinicio del procedimiento correspondiente en audiencia pública presidida por el órgano jurisdiccional competente en ejercicio del control de la ejecución de las medidas de seguridad materia del presente capitulo.

Artículo 251. Vigilancia de la autoridad . La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por las autoridades auxiliares, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad o las víctimas del delito. En todo caso deberá informarse de esta medida al juez de ejecución para mantener un control.

Artículo 252. Cumplimiento de la vigilancia. En la ejecución de la vigilancia de la autoridad, el juez de ejecución prevendrá que no pueda excederse de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta. Cuando el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto por la Ley Penal aplicable, imponga una medida de seguridad consistente en la vigilancia personal o monitoreo del sentenciado corresponderá aplicarla a la autoridad de seguridad pública competente.

Capítulo III
Procedimiento en materia de medidas de seguridad para personas inimputables

Artículo 253. Ámbito de competencia. Las disposiciones del presente capítulo, serán aplicables en lo conducente a las personas inimputables privadas de la libertad, con motivo de la ejecución de una medida de seguridad, impuesta de acuerdo a la legislación penal y procesal penal vigente, que puede sobrevenir en la ejecución de la pena en la cual el órgano jurisdiccional resolverá la medida de tratamiento aplicable en libertad o internamiento.

Artículo 254. Inicio y tramite. Los procedimientos especiales en materia de medidas de seguridad para personas inimputables podrán iniciarse por familiares de estos últimos, a través de defensores, organismos públicos defensores de derechos humanos y la propia autoridad penitenciaria.

No se exigirá a los promoventes formalidad alguna para iniciar y tramitar cualquier procedimiento con motivo del trato y tratamiento en la ejecución de las medidas de seguridad, que no sean competentes los órganos jurisdiccionales durante el proceso penal, y deberán ser resueltas por los jueces de ejecución con apego a la presente codificación, quedando facultados para llevar a cabo todos los ajustes, adaptaciones y encuadres legales y razonables al inicio y sustanciación de los procedimientos de su competencia en esta materia.

Artículo 255. Condiciones de las instalaciones. Las personas sujetas a una medida de seguridad privativa de la libertad deberán cumplirla únicamente en los establecimientos destinados para ese propósito, distintos de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva. Los establecimientos dependerán de las autoridades administrativas en materia de salud. Este tipo de instalaciones deberán estar separados para mujeres y hombres y deberán contar con el personal especializado masculino y femenino para la atención de las personas privadas de la libertad. Estos establecimientos deberán ofrecer los programas pertinentes que apoyen a las y los pacientes privados de la libertad para su atención médica integral.

Artículo 256. Servicio externo. Las instituciones que proporcionen atención externa a las personas sujetas a medidas de seguridad distintas a la privación de la libertad, deberán contar con las instalaciones y mobiliario, servicios y suministros adecuados para las necesidades de las personas usuarias.

Artículo 257. Ordenamientos. Las normas y protocolos correspondientes atenderán lo dispuesto en instrumentos internacionales para la protección de las personas discapacitadas. Los protocolos previstos en esta codificación solo podrán aplicarse a los establecimientos previa adecuación y complementación para las circunstancias particulares de las personas con algún tipo de discapacidad, circunstancia que deberá ser autorizada en audiencia pública por el juez de ejecución.

Artículo 258. Cuando una misma persona esté sujeta a medidas de seguridad y la pena de prisión o prisión preventiva en razón de procesos distintos, se atenderá a lo dispuesto en este Capítulo respecto al lugar y condiciones de internamiento.

Artículo 259. Inconstitucionalidad normativa. En los casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine que un tipo penal, una porción normativa de éste, o bien una pena, sean inconstitucionales, con motivo de la emisión de una declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de las disposiciones aplicables, la autoridad jurisdiccional competente, de oficio o a solicitud de la institución de defensoría pública federal o de las entidades federativas, deberá emitir una resolución declarando la extinción de la pena y concediendo la libertad de las personas sentenciadas en los supuestos descritos.

Para decretar la extinción de la pena y conceder la libertad, la autoridad jurisdiccional deberá cerciorarse que las personas privadas de la libertad hubiesen sido sentenciadas con base en los supuestos o en las hipótesis normativas tildadas de inconstitucionalidad. En el auto que declare extinta la pena y ordene la libertad del sentenciado, se deberá asentar el estudio técnico jurídico de la correspondencia entre la norma declarada inconstitucional y el delito por el que fue sentenciado la persona privada de la libertad, en los términos del párrafo anterior. La inobservancia del requisito anterior será causa de responsabilidad administrativa, en términos de la legislación aplicable.

Libro Séptimo
Justicia restaurativa, justicia terapéutica y mediación penitenciaria

Capítulo I
Del procedimiento de justicia restaurativa

Artículo 260. Naturaleza y objeto. Los jueces de ejecución penal conocerán de todos los procesos en los que la víctima u ofendido, el sentenciado y en su caso, la comunidad afectada por la comisión de un delito, participen de forma individual, conjunta, activa y en libre ejercicio de su autonomía, respecto de la resolución de las consecuencias del delito, a través de acuerdos, convenios o compromisos que incluyan planes, reparación del daño, restitución o servicios a la comunidad, con el objeto de identificar las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como coadyuvar en la reintegración de la víctima u ofendido y del sentenciado a la comunidad y la recomposición del tejido social.

Artículo 261 . Principios. Todos los acuerdos, convenios o cualquier otro compromiso que las partes interesadas celebren ante el órgano jurisdiccional, se regularan bajo los principios de voluntariedad de las partes, flexibilidad, autoresponsabilización, reconciliación, confidencialidad, neutralidad, honestidad, reintegración, respeto, previsión de resultados, consensuales, compromisos y fortalecimiento. En caso que el sentenciado se someta al procedimiento de justicia restaurativa, el juez de ejecución lo considerará como parte complementaria del plan de actividades.

Artículo 262. Todos los acuerdos, convenios o compromisos que por escritos o formulados oralmente ante el órgano jurisdiccional competente, deberán contener una cláusula de confidencialidad, en todos los casos en que se deban proteger datos sensibles de las partes y especialmente en la protección de los datos e información relacionada con la privacidad de niños, niñas y adolescentes. Para tal efecto todos los acuerdos y programas relacionados con la justicia restaurativa debe ser supervisada tanto por los órganos jurisdiccionales, como las autoridades penitenciarias.

Artículo 263. Los procedimientos contenidos en el presente capítulo, se ventilarán para todos los delitos previstos por el código sustantivo penal y podrán ser aplicados a partir de la emisión de sentencia condenatoria. En la audiencia de individualización de sanciones tratándose de sentencias condenatorias, el tribunal de enjuiciamiento informará al sentenciado y a la víctima u ofendido, de los beneficios y la posibilidad de llevar a cabo un proceso de justicia restaurativa ante el juez de ejecución. En caso de que por acuerdo de las partes se opte por el mismo, el órgano jurisdiccional canalizará la solicitud al área correspondiente.

Artículo 264. Una vez celebrado cualquier convenio, acuerdos o compromiso de las partes ante el órgano jurisdiccional, deberá celebrarse con la participación del sentenciado en programas individuales o sesiones, conjuntamente con la víctima u ofendido, pudiendo además participar los miembros de la comunidad y autoridades de la materia, atendiendo al caso concreto y con el objeto de analizar, diseñar los planes y cumplimiento de los compromisos contraídos por el sentenciado, teniendo como finalidad preponderante la de facilitar la reintegración de la víctima y del sentenciado en el proceso restaurativo.

Artículo 265. inicio, procedencia y etapas. En todos los procedimientos de justicia restaurativa en los que participe la víctima u ofendido y el sentenciado, el tramite constará de dos etapas: preparación, y encuentro, en las cuales se contará con la asistencia de un facilitador, proporcionado por la autoridad penitenciaria. Para efecto del inicio y procedencia del procedimiento, el juez de ejecución penal deberá comprobar que se reúnen los siguientes requisitos:

a) Que el sentenciado acepte su responsabilidad por el delito y participe de manera voluntaria;

b) Que la víctima dé su consentimiento pleno e informado de participar en el proceso y que sea mayor de edad;

c) Verificar que la participación de la víctima y del sentenciado se desarrolle en condiciones seguras, y

d) Garantía efectiva de la reparación del daño o restitución según corresponda.

Artículo 266. Etapa de preparación. La etapa de preparación consiste en reuniones previas del facilitador con el sentenciado y en su caso sus acompañantes; para asegurarse que están preparados para participar en un proceso de justicia restaurativo y aceptan su responsabilidad por el delito; reuniones previas del facilitador con la víctima u ofendido y en su caso sus acompañantes; para asegurarse que están preparados para participar en un proceso de justicia restaurativo y no existe riesgo de revictimización y en caso de que participen autoridades o miembros de la comunidad, reuniones previas del facilitador con los mismos, para asegurar su correcta participación en el proceso.

Artículo 267. Etapa de encuentro. La etapa de encuentro consiste en sesiones conjuntas en las que el facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido, formulará las preguntas previamente establecidas. Las preguntas se dirigirán en primer término al sentenciado, posteriormente a la víctima u ofendido, en su caso a otros Intervinientes afectados por parte de la víctima u ofendido y de la persona imputada respectivamente y, por último, a los miembros de la comunidad que hubieren concurrido a la sesión. Una vez que los Intervinientes hubieren contestado las preguntas del facilitador, éste procederá a coadyuvar para encontrar formas específicas en que los participantes consideren se logra la satisfacción de las necesidades y la reintegración de las partes en la sociedad.

Enseguida, el facilitador concederá la palabra al sentenciado para que manifieste las acciones que estaría dispuesto a realizar para dicho fin, así como los compromisos que adoptará con los participantes. El facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes, podrá concretar un acuerdo, convenio o compromisos cuyos puntos todos manifiesten su libre y voluntaria disposición para aceptarlos y cumplirlos en sus términos como resultado de la sesión y en la cual se establecerán las conclusiones y acuerdos de la misma. Se podrá redactar este tipo de convenios para ser sometidos al estudio, análisis, sanción o aprobación del juez de ejecución, con lo cual una vez aprobado se dará por terminado el procedimiento de justicia restaurativa.

Artículo 268. Los programas de justicia restaurativa se realizarán con la participación y auxilio de los expertos y profesionales facilitadores, mismos que deberán acreditar encontrarse certificados de conformidad con la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia penal. Los jueces de ejecución penal y las autoridades penitenciarias indistintamente podrán solicitar el auxilio de los facilitadores adscritos a los órganos especializados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, a través de las formalidades legales y garantizando su efectiva participación en los procedimientos de la materia.

Artículo 269. Cualquier controversia, inconformidad, incumplimiento, total o parcial o interpretación respecto de los convenios, acuerdos o compromisos celebrados por las partes en los procedimientos y programas de justicia restaurativa, deberá ser sustanciada y resuelta mediante audiencia pública en la que compadezcan las partes intervinientes, que estará a cargo de los jueces de ejecución penal.

Artículo 270. En todos los conflictos interpersonales entre personas privadas de la libertad o entre estas y el personal penitenciario, derivado del régimen de convivencia, procederá la mediación penitenciaria entendida como el proceso de diálogo, auto responsabilización, reconciliación y acuerdo que promueve el entendimiento y encuentro entre las personas involucradas en un conflicto, generando la pacificación de las relaciones y la reducción de la tensión derivada de los conflictos cotidianos que la convivencia en prisión genera. Para su aplicación, se seguirán las disposiciones contenidas en esta Ley, el protocolo correspondiente y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Capítulo II
Del procedimiento de justicia terapéutica

Artículo 271. Competencia. Los jueces de ejecución penal serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver todos los procedimientos terapéuticos que tienen por objetivo la rehabilitación e integración de las personas sentenciadas, con motivo de encontrarse bajo cualquier hipótesis relacionada con la adicción y consumo de sustancias psicoactivas, mediante programas de tratamiento integral en adicciones que permitan al destinatario de la norma, mejorar su condición, evitar la reincidencia y otros factores, contribuyendo al bienestar y estabilidad emocional y psicológica.

Artículo 272. Procedencia y exclusión. Los beneficiarios de este procedimiento que sustituye a la ejecución de la pena, será determinada por el órgano jurisdiccional en todos los delitos menores, patrimoniales, sin violencia y en los que se considere procedente la urgente aplicación de este procedimiento.

Artículo 273. Excepciones. Se exceptúan de la aplicación y beneficios previstos en este capítulo a todas las personas sentenciadas por delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, trata de personas, delincuencia organizada, secuestro, ni otros delitos que conforme a la ley aplicable merezcan prisión preventiva oficiosa, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 274. Requisitos. Para el inicio del procedimiento de justicia terapéutica será indispensable que la autoridad penitenciaria informe, detalle y exhiba la documentación respectiva de la persona privada de la libertad en relación a los siguientes datos:

a) Dictamen psicológico en el que se haga constar estudio realizado al destinatario respecto de los trastornos por la dependencia de sustancias que deben ser considerados como una enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente que puede afectar su juicio, comportamiento y su desenvolvimiento social;

b) Programa para impulsar acciones tendientes a reducir situaciones de riesgo de la persona sentenciada frente a la justicia sobre la dependencia en el consumo de sustancias que además contenga los siguientes puntos;

c) Garantizar la protección de los derechos de la persona sentenciada;

d) fomentar estrategias de integración social mediante la participación del sector público y sociedad civil;

e) Mantener una interacción constante entre la persona sentenciada, el centro de tratamiento, el juez de ejecución y los demás operadores;

f) Medir el logro de metas y su impacto, mediante evaluaciones constantes y realimentar el procedimiento, a efecto de lograr una mejora continua, y

g) Promover la capacitación interdisciplinaria y actualización constante del personal de las instituciones operadoras del sistema.

Artículo 275. Los procedimientos de justicia terapéutica deberán contener además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes que serán considerados como base del tratamiento los cuales se aplicaran una vez que sea autorizado judicialmente la atención para el trastorno o la dependencia en el consumo de sustancias psicoactivas y otras enfermedades relacionadas con el mismo, contándose con un diagnostico confirmatorio de este cuadro que además refleje las necesidades y características de la persona sentenciada así como la severidad de su trastorno.

Artículo 276. En los programas y tratamientos autorizados por el órgano jurisdiccional, se especificarán las siguientes modalidades de intervención y etapas del tratamiento correspondiente:

a) Tratamiento psico-farmacológico, en caso de ser necesario de acuerdo al criterio del médico para el manejo de la intoxicación, de la abstinencia o de los trastornos psiquiátricos concomitantes;

b) Psicoterapia individual;

c) Psicoterapia de grupo;

d) Psicoterapia familiar;

e) Sesión de grupo de familias;

f) Sesiones de grupos de ayuda mutua;

g) Actividades psicoeducativas, culturales y deportivas, y

h) Terapia ocupacional y capacitación para el trabajo.

Etapas del tratamiento:

a) evaluación diagnostica inicial

b) diseño de programa de tratamiento

c) el desarrollo del tratamiento clínico

d) la rehabilitación e integración comunitaria, y

e) la evaluación y seguimiento.

Artículo 277. En todos los procedimientos de justicia terapéutica se deberá contar con un centro de tratamiento el cual tendrá la obligación de proporcionar los programas y tratamientos integrales sin costo para los beneficiarios, en todas sus intervenciones deberán observar el estricto respeto a los derechos humanos, la aplicación de perspectiva de género de conformidad con los tratados internacionales en estas materias.

Artículo 278. Además de las anteriores prevenciones, los centros de tratamiento penitenciario tendrán las siguientes obligaciones:

a) sustancias para determinar la admisión de la persona sentenciada al programa;

b) Esta evaluación incluye las pruebas de laboratorio y gabinete pertinentes para la detección oportuna de los diferentes padecimientos;

c) Efectuar las pruebas de toxicología respectivas;

d) Elaborar el programa de tratamiento y remitirlo al juez de ejecución;

e) Otorgar el tratamiento o, en su caso, coordinar otros servicios proveedores de tratamiento para atender los diferentes padecimientos encontrados en la evaluación diagnóstica;

f) Registrar y actualizar el expediente de cada persona sentenciada sujeta al programa de tratamiento con todas las intervenciones efectuadas;

g) Realizar visitas de investigación o seguimiento durante la ejecución del programa;

h) Presentar ante el juez de ejecución los informes de evaluación de cada persona sentenciada de manera periódica durante el desarrollo del programa para su análisis con los operadores involucrados o cuando así lo requiera;

i) Hacer del conocimiento del juez de ejecución cuando, de acuerdo con criterios clínicos, no sea posible ofrecer el tratamiento apropiado, informándole los motivos y haciendo las recomendaciones pertinentes del caso;

j) Asistir a reuniones de trabajo con los distintos operadores del procedimiento, y

k) Integrar recursos familiares que sirvan de apoyo al mismo.

Artículo 279. Principios. El procedimiento de justicia terapéutica se regulará en todas sus etapas y por todos sus operadores bajo los siguientes principios: voluntariedad, flexibilidad, oportunidad, transversalidad, jurisdiccionalidad, complementariedad, igualdad sustantiva, integridad y diversificación.

Artículo 280. Inicio. Para la sustentación del procedimiento de justicia terapéutica, será indispensable que la persona sentenciada cumpla con la acreditación y garantía de la reparación del daño , así mismo que exprese su consentimiento libre y espontaneo e informado respecto de las características, beneficios y consecuencias del procedimiento y que se obliga al cumplimiento cabal de las condiciones que se deriven del programa y una vez cumplidos todos estos requisitos se procederá al inicio de la justicia terapéutica.

Artículo 281. Procedencia. La persona sentenciada por la comisión del catálogo de delitos previstos por esta codificación susceptibles de aplicar el presente procedimiento, por sí misma o a través de su defensor, podrá solicitar por escrito al órgano jurisdiccional competente el inicio y tramite con el objeto de someterse al programa y obtener los resultados deseables. En este acto el juez de ejecución debe verificar que la persona sentenciada cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en esta codificación.

En caso de cumplir con los requisitos, el juez de ejecución debe requerir al centro de tratamiento la evaluación diagnóstica Inicial a efecto de que sea remitida en un término de tres días hábiles contados a partir de su recepción. En caso de no cumplir con los requisitos, el juez de ejecución debe desechar de plano la solicitud, contra dicha resolución procede el recurso de apelación. El trámite de este procedimiento no suspenderá la ejecución de la pena.

Artículo 282. Trámite. Reunidos los requisitos legales de la evaluación diagnostica inicial, que resulte favorable al peticionario, se requerirá del envió del diagnóstico confirmatorio y del programa integral dentro del plazo de cinco días hábiles. El juez del procedimiento, admitirá el ingreso al programa de la persona sentenciada, señalando día y hora hábil para la celebración de la audiencia inicial, que deberá tener efecto dentro de los diez días posteriores. En caso de existir un diagnostico no confirmatorio, el órgano jurisdiccional deberá decretar la improcedencia del inicio del presente procedimiento, haciéndole saber de esta circunstancia al promovente.

Artículo 283. Audiencias. En el procedimiento de justicia terapéutica, podrán desahogarse cuando menos cuatro clases de audiencias: la inicial; de seguimiento; especiales y de egreso que se llevarán a cabo de la presencia del órgano jurisdiccional y con la asistencia de las partes interesadas. Este tipo de audiencias públicas tendrán las siguientes características:

Artículo 284. Audiencia inicial . En esta que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a que el juez director del procedimiento tenga en su poder el diagnostico confirmatorio, se deberá observar las siguientes formalidades:

a) Precisar los antecedentes del caso concreto y el cumplimiento de los requisitos de admisión y elegibilidad

b) Conceder el uso de la voz a la persona sentenciada respecto de su voluntad libre e informada para someterse a las condiciones del programa

c) Hacer del conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y medidas disciplinarias del programa;

d) Solicitar al representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al caso concreto;

e) Citar a quienes realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;

f) Escuchar al Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo que a su derecho corresponda;

g) Señalar el programa de tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y

h) Fijar la periodicidad de las audiencias de seguimiento.

Artículo 285. Audiencias de seguimiento. Las audiencias de seguimiento, tienen por objeto que el juez de ejecución constate el cumplimiento del programa y escuche a la persona sentenciada sobre su avance y progreso. Cuando menos se celebrarán dos audiencias por programa. A estas audiencias asistirán el Ministerio Público, el centro de tratamiento, la persona sentenciada y su defensor.

Artículo 286. Audiencias especiales . El juez de ejecución puede llevar a cabo audiencias especiales, fuera de las de seguimiento. A estas, deberán asistir tanto el Ministerio Público, el representante legal del centro de tratamiento, la persona sentenciada y su defensor. Para efectos del presente artículo, se consideran audiencias especiales las siguientes:

a) Las que requieran de modificar el nivel de cuidado clínico cuando resulte necesario y justificado para lograr los resultados del tratamiento.

b) Las que, mediante mandato judicial, ordenen evaluaciones médicas complementarias;

c) Las que solicite la persona sentenciada, relacionadas con la autorización judicial para salir de la jurisdicción, o

d) Cualquier otra que pudiera beneficiar a la persona sentenciada en su proceso de rehabilitación.

Artículo 287. Audiencias de egreso . Se inicia a petición del centro de tratamiento cuando se concluye el programa, en la cual el órgano jurisdiccional ordenara se señale día y hora hábil para su celebración y en esta audiencia pública procederá a evaluar los informes del centro de tratamiento y resolver en definitiva respecto de la conclusión del programa, así como la acreditación de pago que la persona sentenciada haya realizado para reparar el daño a la víctima u ofendido.

Artículo 288. Finalización. Decretada la finalización del programa y habiendo comprobado fehacientemente el pago de la reparación del daño, el órgano jurisdiccional dará por cumplida la sentencia ordenándose se notifique en este acto a las partes que se encuentren presentes y ordenará el archivo de la documentación recabada.

Artículo 289. Incentivos. Durante el programa, la persona sentenciada o su defensor podrán solicitar incentivos. El juez de ejecución basándose en los informes de evaluación del centro de tratamiento y tomando en cuenta la manifestación de la persona sentenciada, podrá conceder en el caso que proceda, la reducción de la supervisión judicial, o bien la autorización para participar libremente en actividades de la comunidad.

Artículo 290. Medidas disciplinarias. Durante las etapas correspondientes al desarrollo del tratamiento clínico y la rehabilitación e integración comunitaria, el órgano jurisdiccional, a petición del Ministerio Público o del centro de tratamiento, impondrá en aquellos casos en que la persona sentenciada incumpla con el programa, las siguientes medidas disciplinarias:

a) Aumentar la frecuencia de la supervisión judicial;

b) Aumentar la frecuencia de pruebas toxicológicas, y

c) Ordenar su arresto hasta por treinta y seis horas.

El auto o resolución disciplinaria deberá fundarse, motivarse y respetar los derechos humanos del sentenciado, observando en todo momento los principios pro persona, progresividad, interdependencia, universalidad e indivisibilidad, siendo recurrible mediante apelación que se interponga en los tres días siguientes de su inicio o notificación personal al sentenciado.

Capítulo III
Del procedimiento de mediación penitenciaria

Artículo 291. Competencia. Los procedimientos en materia de mediación penitenciaria se reconocen como un método alternativo de resolución y gestión de los conflictos, originados entre las mismas personas privadas de la libertad en cualquier condición que se encuentren dentro de los centros penitenciarios a través de un proceso de dialogo, autorresponsabilidad, reconciliación, acuerdos y pactos que se dirijan a consolidar las relaciones y el entendimiento en las personas privadas de la libertad. Este procedimiento se realizará con la intervención de mediadores certificados por las autoridades competentes de la materia, pudiéndose solicitar el auxilio de estos profesionales a las organizaciones de la sociedad civil, especializadas en esta materia.

Artículo 292 . Objeto. Los procedimientos en materia de mediación penitenciaria, tienen como finalidad mejorar la convivencia, reducir el número y la intensidad, gravedad y peligrosidad de los incidentes, la reincidencia en las infracciones, aminorar niveles de ansiedad, mejorar la autoestima, aumentar la autonomía personal, pacificar las interrelaciones, a través del dialogo, la auto responsabilidad, reconciliación y la negociación como herramientas para la adquisición y mejoramiento de habilidades y estrategias de convivencia para preservar el tratamiento de reinserción social.

Artículo 293. Procedencia. Los procedimientos de mediación penitenciaria se aplicarán en todos los casos en que se involucren conflictos interpersonales entre personas privadas de la libertad, entre ellas mismas y el personal penitenciario o las autoridades y directores del centro penitenciario, siempre que se ponga en peligro cualquier derecho humano, como la vida integridad personal, salud, seguridad y cualquier otro que afecte a los derechos de grupos vulnerables dentro del centro penitenciario y que además ponga en riesgo el derecho a ser tratado humanamente, el proceso de reinserción social, la reforma y la rehabilitación de las personas privadas de la libertad.

Artículo 294. Principios. Se aplicarán en todos los procedimientos de mediación los siguientes principios reguladores: oportunidad, no discriminación, economía procesal, respeto, responsabilidad, auto gestión, pudiendo el mediador aplicar todos aquellos reconocidos en manuales y procedimientos especializados en esta materia.

Artículo 295 .Formalidad. Todos los procedimientos que se realicen en materia de mediación penitenciaria, deberán ser documentados y registrados por la autoridad penitenciaria, debiendo llevar un control de seguimiento respecto de los resultados obtenidos durante su inicio y finalización, con la finalidad de disponer de estos datos a petición o requerimiento de cualquier autoridad competente que funde y motive la causa legal de su cumplimiento.

Artículo 296. Judicialización. Si durante el trámite de algún procedimiento de mediación, las partes no estuviesen conformes, la persona o personas privadas de la libertad que se encuentren involucradas, podrán dirigir su petición al juez de ejecución que corresponda a efecto de solicitar su intervención para fijar su competencia e intervención, quien hará saber a las partes la naturaleza del procedimiento, sus consecuencias y resultados.

Título Único
Del procedimiento de servicios postpenales

Artículo 297. Competencia . Las autoridades corresponsables, en coordinación con la Unidad encargada de los servicios postpenales dentro de la autoridad penitenciaria, establecerán centros de atención y formarán redes de apoyo postpenal a fin de prestar a los liberados, externados y a sus familiares, el apoyo necesario para facilitar la reinserción social, procurar su vida digna y prevenir la reincidencia.

Artículo 298. Finalidades . A través de los servicios postpenales, se buscará fomentar, la creación y promoción de espacios de orientación, apoyo y desarrollo personal, laboral, cultural, educativo, social y de capacitación, en general, de todas las áreas relacionadas con los ejes establecidos por el artículo 18 Constitucional a fin de facilitar la reinserción social además de promover en la sociedad la cultura de aceptación del liberado o externado. Los servicios postpenales se brindarán de forma individualizada conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del sentenciado, externado y su familia.

Artículo 299. Coordinación . Para el cumplimiento de su objetivo, a nivel local y federal, la autoridad penitenciaria y demás autoridades corresponsables firmarán convenios de colaboración con instituciones del sector público y privado que prestan funciones relacionadas con los servicios postpenales, con el objeto de canalizar a los liberados, externados y a su familia. De igual forma, existirá coordinación entre la Federación y los Estados o entre los Estados para el mejor cumplimiento de estos objetivos.

Artículo 300. Inicio del procedimiento . La persona libertada, desde el primer momento en que se realice el computo de la compurgación de la pena privativa de la libertad que le haya sido impuesta por autoridad judicial, deberá tener conocimiento de la fecha precisa en que obtendrá su libertad, previo a la absorción voluntaria del tratamiento penitenciario para prepararlo hacia su reinserción social. Esto permitirá el inicio del procedimiento correspondiente a los servicios postpenales señalados en el presente apartado, que iniciará de oficio a cargo de la autoridad penitenciaria.

Artículo 301.Garantias. Durante la aplicación del procedimiento postpenal, la autoridad penitenciaria deberá garantizar todos los derechos, servicios y prerrogativas que deba tener el externado y su inclusión familiar. Para tal efecto, deberá supervisar las funciones del centro de atención y apoyo a los externados, debiendo prever su constitución, reglamentación y funcionamiento conforme a las normas que las autoridades penitenciarias deban crear para el correcto funcionamiento de este centro

Artículo 302 .Planeación. El centro de atención llevara un control de cada persona liberada a efecto de auxiliar, coordinar, planear y organizar la vida en libertad, a través de proporcionar tanto la orientación, creación de talleres, ayuda material, colocación en bolsas de trabajo y todo lo referente a la inclusión familiar, laboral y social de la persona liberada.

Artículo 303. Conclusión . El procedimiento de servicios postpenales finaliza cuando la persona beneficiaria, adquiere por sus propios medios o a través de programas postpenitenciarios, acuerdos o convenios celebrados por las autoridades penitenciarias con organismos empresariales, los medios para lograr allegarse una vida digna, empleo remunerado y una plena reinserción a la vida social.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto abroga la Ley Nacional de Ejecución Penal y entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La presente codificación, refleja su adopción y observancia al sistema procesal penal acusatorio, en términos del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en consecuencia, entrara en vigor por lo que hace a los siguientes artículos transitorios que en seguida se enuncian:

Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Código, se confirma la abrogación de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como todas aquellas que regulan la ejecución penal de sanciones y medidas de seguridad en las entidades federativas. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan al presente código.

Los procedimientos que, a la entrada en vigor del presente Código se encuentren substanciándose, continuaran su curso normal en términos de la legislación aplicable al inicio de los mismos, sin desatender las prevenciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto . Se confirma que, a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedan derogadas las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la Federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución. En este sentido las entidades federativas deberán actualizar su legislación con la finalidad de derogar las normas locales en materia de remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, quedando a su cargo las adiciones a sus códigos penales sobre la responsabilidad en que pueden incurrir los supervisores penitenciarios.

Sexto. Al abrogarse la Ley Nacional de Ejecución Penal, se dejan sin efecto legal alguno los artículos 146,147,148,149, 150 y 151 de ese ordenamiento, en consecuencia, queda sin efecto legal alguno la Declaratoria que a ese efecto se haya emitido por el Congreso de la Unión y por las legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, habiéndose decretado como fecha límite para ello el 30 de noviembre de 2017.

El Congreso de la Unión, emitirá la Declaratoria en forma conjunta con el o los representantes de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario. Por lo que respecta a las entidades federativas, el órgano legislativo local, emitirá la Declaratoria y el anexo correspondiente dentro de los diez días siguientes, para el inicio de vigencia del presente código.

Séptimo. El contenido de los artículos 6, 7, 10, 14, 18, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45,50, 51, 55, 62, 63, 64,67, 68, 70, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 95, 97, 98, 99,100, 101, 102, 103,105,106,107, 108, 109, 110,116, 117, 118,119, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 268, 269, 270,291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301 y 302,entraraen en vigor dentro del periodo de un año, contado a partir de la publicación del presente Código o al día siguiente en que se realice la Declaratoria por el Congreso de la Unión o las entidades federativas dentro de sus respectivas competencias, sin que exceda del 30 de noviembre de 2019.

Octavo. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación del presente Código. De igual forma deberá preverse respecto de aquellos lugares donde se determine el inicio de la presente Codificación, tanto en el ámbito federal como local, a efecto de que se cuente con las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades involucradas.

Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para el Poder Judicial de la Federación, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus presupuestos para el ejercicio fiscal que corresponda y los subsecuentes. Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.

Décimo. El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto Federal de la Defensoría Pública, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Economía, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Cultura, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Salud, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y toda dependencia o entidad de la Administración Pública Federal y sus equivalentes en las entidades federativas a las que se confieran responsabilidades directas o indirectas en el presente Código, deberán continuar implementando en sus programas la adecuada y correcta actualización normativa del presente Código y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos necesarios para cumplir con los objetivos de la presente codificación.

Décimo Primero. La Autoridad Penitenciaria contará con un plazo de dos años, a partir de la publicación del presente Decreto, para capacitar, adecuar los establecimientos penitenciarios y su capacidad instalada, equipar, desarrollar tecnologías de la información y comunicaciones, así como adecuar su estructura organizacional. Todo ello de conformidad con los planes de actividades previstos por la presente legislación. El Consejo de Coordinación presentará anualmente ante las Cámaras del Congreso de la Unión, un informe anual del seguimiento a la implementación del Sistema de Ejecución Penal.

Décimo Segundo. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario deberá informar respecto del Acuerdo General en el que haya establecido un régimen gradual por virtud del cual las autoridades penitenciarias, en el ámbito de su competencias, destinarán espacios especiales de reclusión, dentro de los establecimientos penitenciarios, para los sentenciados por los delitos de delincuencia organizada y secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, así como aquellas personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad.

Décimo Tercero. El Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas emitirán acuerdos generales, para determinar la competencia territorial de excepción de los juzgados de ejecución con la finalidad de conocer de los diversos asuntos en razón de seguridad y medidas especiales, en tanto entra en vigor la Ley; para lo cual podrá suscribir los convenios correspondientes con las instancias operadoras del Sistema de Justicia Penal.

Notas

1 Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario estatales 2017, INEGI, México, p. 5

2 Cámara de Diputados, LXIII Legislatura, El Proyecto del Presupuesto Público Federal para la Función Seguridad Publica 2017-2018 , Dirección General de servicios de Documentación, Información y Análisis, México, 2017, p. 9.

3 García Ramírez, Sergio, Los personajes del cautiverio. Prisiones, prisioneros y custodios, secretaría de Gobernación, México, 1996, pp. 112-113.

4 Documenta. Análisis y acción para la justicia social, A.C. Guía de monitoreo preventivo de centros penitenciarios para organizaciones de la sociedad civil , México, 2018, p. 102.

5 Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario estatales 2018, INEGI, México, p. 32

6 Datos obtenidos de: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Situación de derechos humanos en México, Organización de los estados americanos, Estados Unidos, 2015, p.152

7 Datos obtenidos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, correspondiente al año 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de noviembre de 2019.

Diputada Alejandra Pani Barragán (rúbrica)


Inklusion
Loading