Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5236-III, martes 12 de marzo de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5236-III, martes 12 de marzo de 2019
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, a cargo del diputado Irineo Molina Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Irineo Molina Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73, fracciones XXIX-E y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 8, 10, 14, 25 y 26 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005, en los casi catorce años de su entrada en vigor no ha sido objeto de reformas, sólo se tiene registro de una acción de inconstitucionalidad por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró parcialmente y con efectos limitados, inconstitucional una parte de los artículos 50, 56 y 125 de la citada ley.
Fuera de esto, dicha ley ha permanecido sin cambios, pese a las necesidades que presenta esta agroindustria de la caña de azúcar, que es una de las más importantes en la vida nacional, situación que ha motivado que el suscrito realice una revisión de su contenido, por lo que propongo su actualización a través de reformas y adiciones aplicadas a los artículos 3, 8, 10, 14, 25 y 26.
Las inquietudes que sustentan la presente iniciativa para reformar los artículos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar que han quedado señalados en el párrafo que antecede, se centran en incluir una serie de exigencias para las autoridades aplicadores de la norma ante la necesidad de impulsar, fomentar, dinamizar y fortalecer esta agroindustria que es afectada por factores como la variación de precio en el mercado internacional, en el ámbito nacional por las desigualdades que existen entre los productores de caña, de las tierras dedicadas total o parcialmente al cultivo de la caña de la misma, así como por las características de los ingenios que son manejados por los industriales, pero sobre todo, ante el lento avance que se tiene en la investigación científica y tecnológica de este agrosector.
Una de las directrices de la cuarta transformación impulsada por el presidente Andrés Manuel López Obrador y Morena, es la protección y empoderamiento del sector obrero y campesino de México, fortaleciendo sus derechos, por ello se pretende con las presentes reformas que sirvan para empoderar a los abastecedores de caña, que son los destinatarios de la norma más vulnerables, brindando más potestad a la expresión de sus opiniones, inquietudes y en la defensas de sus derechos, con un otorgamiento de mayor peso a su participación en la toma de decisiones y en la participación en la elaboración del Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar.
Los cambios legislativos expresados resultan necesarios ante la exigencia de impulsar un verdadero desarrollo sustentable del agrosector de la caña de azúcar.
Argumentos que sustentan la propuesta de reforma
La caña de azúcar (Saccharum Officinarum) , perteneciente a la familia de las gramíneas, originaría de Asia donde su cultivo comenzó alrededor del año 327 antes de cristo, y cuya producción se extendió a Europa en el siglo IV de esa era, fue adoptada por culturas como la griega y romana, posteriormente por los árabes que la llevaron a Siria y a Egipto, en este último fue en donde se perfeccionó el proceso de refinado.
Por lo que hace al continente Americano, la caña de azúcar llegó con los colonizadores españoles, siendo Santo Domingo el primer país donde se cultivó a gran escala y expandiéndose a Cuba, México y a otros países de América del Sur y del Caribe.
A finales de los ochenta, más de 90 países eran productores de azúcar, por lo que hace a México, cuenta con más de 15 entidades federativas que producen caña de azúcar, misma que es procesada en aproximadamente 60 ingenios, distribuidos en las zonas productoras de caña.
Después se la segunda década del siglo pasado y hasta 1980, en nuestro país los ingenios azucareros eran manejados por el Estado, por lo que dicha industria estaba sumamente subsidiada y la política era errática en cuanto a la producción de caña de azúcar.
En el periodo presidencial de Carlos Salinas de Gortari se propuso vender los ingenios a la iniciativa privada, supuestamente ante la urgencia de su modernización, por ello fueron vendidos a precios sumamente bajos a un pequeño grupo de empresarios, entre los que se encontraban socios de empresas refresqueras.
Entre 1988 y 1990 la agroindustria azucarera mexicana atravesó por un exceso de oferta en el mercado interno por grandes volúmenes importados, así como por la desestabilización del mercado, el sobreendeudamiento y la cartera vencida, de igual manera, existía un limitado acceso al crédito, había un incremento de costos de producción y la fijación de precios era castigada hasta con un 15 por ciento por debajo del precio concertado, además de presentar un estancamiento en la productividad de los campos cañeros e ingenios con pérdida de rentabilidad, lo que dificultaba el pago de deudas y ocasionó el cierre definitivo de varios ingenios.
En 2001, el entonces presidente Vicente Fox, tomó la decisión de estatizar 27 ingenios con costo al erario público, supuestamente para paliar la crisis de la industria azucarera, pero estos ingenios arrastraban considerables deudas en rubros como obligaciones fiscales, de seguridad social, deudas por créditos, así como aquellas que fueron contraídas con productores y jornaleros, que ascendían a más de 3 mil millones de dólares, lo que finalmente tuvo un costo fiscal de más de 19 mil millones de pesos.
Ante esto, los sectores que integraban la industria azucarera, instancias gubernamentales y académicas emitieron propuestas para elevar la eficiencia, productividad y competitividad de dicha industria, conformando una restructuración de las bases técnicas y financieras de dicha actividad, ante la necesidad de tecnificarla y volverla más redituable, lo que requería de inversiones para modernizarla y abatir los costos de producción, así como para sostener el ritmo de la demanda interna, favorecer la rentabilidad de dicha agroindustria y para su exportación, principalmente a Estados Unidos de América, en conclusión, dicha agroindustria tenía que competir en mercados interno y externo mediante el mejoramiento de la productividad, la calidad y los precios.
Otro aspecto que la agroindustria azucarera nacional tuvo que enfrentar, fue el de la necesidad de abatir sus costos para mantener permanencia en el mercado internacional y competir con edulcorantes sustitutos, cuyo consumo desde hace casi dos décadas ha ido en aumento.
El 22 de agosto de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, misma que se basó en iniciativas presentadas por diversos partidos políticos, ante la ausencia de un marco jurídico de la agroindustria que dispusiera la creación de instituciones y políticas públicas claras que fomentaran dicho sector.
El objeto de dicha ley consiste en consolidar a la agroindustria azucarera, y normar las actividades asociadas a la agricultura de contrato y a la integración sustentable de la caña de azúcar, los procesos de la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar, sus productos, subproductos, coproductos y derivados, con la intención de convertirla en una actividad estratégica más competitiva y para que cuente con capacidad de operación frente a las condiciones de competencia global y a los mecanismos desregulatorios que establece la Ley Federal de Competencia Económica.
La regulación de dicha agroindustria, debía cumplir el cometido de enfrentar los problemas que atravesaba, como lo era el cumplimiento del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y las Cartas Paralelas que favorecieron la importación de jarabe de maíz de alta fructuosa y la importación de maíz amarillo de Estados Unidos de América para producir este jarabe en México, que generaron como consecuencia que la agroindustria azucarera presentara altas pérdidas por acumulación de inventarios y la colocación de azúcares en el mercado internacional a precios de excedentes, situación propiciada por el desplazamiento del azúcar en el consumo industrial nacional por este tipo de jarabe, provocando una competencia desleal tanto al ramo azucarero como a los maiceros mexicanos.
Como ya hemos mencionado, desde finales de los años ochenta se han realizado diversas propuestas, estudios y políticas para potenciar la agroindustria azucarera, pero hay que hacer notar un aspecto que implica que en nuestro país, la agroindustria azucarera no se comporte de manera homogénea, ya que las condiciones en que se desarrolla la industria cañera y los ingenios azucareros son muy distintas, eso sin contar con la afectación que dicho sector ha venido sufriendo los últimos años ante el aumento del consumo de jarabe de maíz de alta fructosa, que es el mayor insumo de las refresqueras trasnacionales y que produce en gran escala Estados Unidos.
La actividad azucarera mexicana, como sistema agroindustrial se integra por dos elementos, el campo y la industria, en cada uno coexisten productores de caña e industriales que cuentan con distintos elementos para la producción, en el aspecto agrícola, hay plantaciones en las que se implantan técnicas modernas que elevan la producción, pero también hay productores de menor escala cuyo rendimiento es menor y tienen elevados costos de producción, esta situación también se da en los ingenios, además hay que sumarle el hecho de que los dos subsectores se ven afectados por los altos costos por transportar el producto de los campos de cultivo a los ingenios.
La producción de azúcar nacional es una actividad económica importante toda vez que dicha industria genera aproximadamente 930 mil empleos directos y 2.2 millones de empleos indirectos, además de que es un sector económico de alto impacto social que sigue enfrentando muchos problemas debido a la sobreproducción de azúcar a nivel mundial, lo que provoca que disminuya la exportación del producto a los mercados internacionales, sobre todo en el mercado de nuestro vecino del Norte Estados Unidos, además de enfrentar la disminución en la demanda interna debido a la satanización del azúcar por ser supuestamente causante de obesidad y diabetes tipo 2 y sobre todo, por la ejecución de políticas erróneas de las anteriores administraciones.
Estos factores provocan que el precio de azúcar fluctué ampliamente según la brecha entre producción y consumo, los niveles de inventarios y los flujos de comercio exterior, creando incertidumbre y volatilidad en los precios para los consumidores de azúcar no solo en México, sino también en la región.
Los costos de producción por toneladas de azúcar resulta similar en todos los ingenios, con excepción de aquellos que reportan baja productividad, pero la utilidad promedio que reciben los productores cañeros se encuentra condicionada a la productividad del ingenio al que abastecen, aún y cuando dicha industria genera un impacto directo en la economía nacional.
En el contexto internacional, el mercado azucarero se rige por la actividad de producción de 99 países, mismo que se considera residual, ya que los productores colocan sus excedentes a precios inferiores al costo de producción, otro aspecto que genera afectación a dicha agroindustria es que en diversas naciones ha aumentado el consumo de edulcorantes fructasados y sustitos no calóricos, lo que afecta los precios del azúcar a la baja, ya que es más costoso producir azúcar que edulcorantes o sustitutos.
Ante este panorama internacional, nuestro país tiene que abatir costos para mantener su permanencia en dicho mercado y competir con edulcorantes sustitutos cuyo consumo va en aumento, por lo que el reto consiste en que se debe incrementar en México la productividad y competitividad, manteniendo los costos, toda vez que el precio internacional del Azúcar se distorsiona y se inhibe a consecuencia de las políticas proteccionistas de países desarrollados.
Se considera que dentro de los aspectos que se deben implementar para fortalecer la agroindustria azucarera está el de la definición de políticas que rijan de manera adecuada el fomento de esta industria nacional, brindándole protección ante los embates de la competencia internacional.
De igual manera, se debe resolver el problema de exceso de oferta; aumentar la eficiencia y productividad, abatir costos y elevar la competitividad, ante dichas necesidades, resultan apremiante la actualización de la legislación de la materia, así como de una restructuración de las bases técnicas de dicha actividad para tener una operación más eficiente y moderna.
En dicha industria las condiciones de los productores cañeros y de los ingenios son muy distintas, existiendo factores que inciden en la productividad y en los costos de producción que afectan a dicho sector, siendo una realidad que el mayor número de productores cañeros son minifundistas, en ocasiones se presenta una baja calidad de la materia prima, los costos de producción por tonelada y por hectárea cosechada de caña son elevados, así como el costo del transporte desde los campos de cultivo hasta los ingenios también es elevado, lo que genera pequeños márgenes de utilidad.
Son muchos los factores que hay que detonar para promover y fomentar el desarrollo de la agroindustria azucarera, para tornarlo en un sector estratégico con crecimiento y desarrollo sostenido, lo que implica realizar cambios en modelos productivos y organizativos de producción y comercialización, en sus precios y en el desarrollo tecnológico y de infraestructura de los ingenios con implementación de maquinaria moderna y de alta eficiencia, en su suma, implementar nuevas tecnologías.
A continuación se expresan los efectos y alcances de las reformas y adiciones que se proponen integrar a la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar:
La primera propuesta consiste en modificar la denominación de la secretaría cabeza de sector toda vez que ha dejado de llamarse Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y en la presente administración se denomina Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
La segunda propuesta de reforma legislativa consiste en reformar el artículo 8 para establecer de manera expresa la exigencia para la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y para el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, la elaboración del Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo que contiene los objetivos, estrategias, indicadores y metas que regirán la actuación del Gobierno Federal durante cada administración.
Se estima que con el establecimiento del plazo para emitir dicho programa nacional se estará evitando la elaboración discrecional y tardía por parte de las autoridades encargadas del mismo, como sucedió en la pasada administración cuyo decreto de Plan Nacional de Desarrollo se publicó el 20 de mayo de 2013 y el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar fue publicado hasta el 2 de mayo de 2014, casi un año después, toda vez que no es posible que el documento que contiene las políticas de dicha agroindustria se emita y empiece a implementarse con retraso.
La tercer propuesta de reforma consiste en modificar el catálogo de atribuciones del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar contenido en el artículo 10, a efecto de incorporar una nueva fracción XXIX en la que se exija a dicho ente que fomente y propicie la participación y consulta de los abastecedores de caña con el objeto de que expresen sus opiniones, inquietudes y la defensa de sus derechos, siendo tomados en cuenta e incluidos en la toma de decisiones para la elaboración, actualización y ejecución del Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, ya que resulta necesario para que se pueda alcanzar el fomento, desarrollo y progreso de esta agroindustria que las inquietudes de todos sus sectores sean escuchadas y tomadas en cuenta, máxime que en el caso de los productores cañeros ellos son parte vital del sector.
Por ello, se estima de vital trascendencia empoderar a los productores cañeros, ya que se pueden considerar el eslabón más vulnerable de toda la cadena productiva, situación que se logra agregando esta exigencia para el Comité Nacional.
La cuarta propuesta, radica en integrar al artículo 14 dos obligaciones más para la Junta Directiva del Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, mismas que cumplirá por un lado publicitando y transparentando las decisiones que generen efectos positivos o negativos sobre los sujetos, actividades, procesos, producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar, o de cualquier elemento relacionado con la materia de la ley; y por lo que hace a la segunda obligación, remitiendo anualmente a las Cámaras del Congreso de la Unión, informes sobre el avance y el grado de cumplimiento de las acciones, objetivos y prioridades contenidos en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar.
Estas exigencias se basan en la necesidad de transparentar y publicitar el funcionamiento y los procesos que caracterizan a la agroindustria de la caña de azúcar, así como el cumplimiento de los objetivos, metas, estrategias y líneas de acción integrados en el Programa Nacional, lo que permite y facilita el escrutinio público y la rendición de cuentas.
Por lo que hace la quinta propuesta de modificación legislativa, consiste en volver más clara la redacción del párrafo que integra el artículo 25, lo que facilitará el cumplimiento de la norma, toda vez que se diferencia con claridad que los descuentos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas no se pueden aplicar al mismo tiempo y de la misma forma que los castigos, ya que dichos términos tienen una significación y efectos distintos, por lo que separando dichos términos con la conjunción disyuntiva de la letra “o” se resuelve dicha problemática.
La sexta propuesta de reforma, consiste en adicionar al artículo 26, dos obligaciones más para los Comités de Producción y Calidad Cañera, la primera consiste en que tendrán que fomentar y propiciar la participación y consulta de las opiniones, inquietudes y defensa de derechos de los abastecedores de caña, tomarlas en cuenta e incluirlas en la toma de decisiones de dichos comités; y la segunda obligación consiste en que deberán de realizar convenios con el Centro Nacional de Metrología para que valide y certifique la calibración de las básculas de los ingenios y realice una inspección periódica de éstas.
Estas adiciones se basan en los reclamos formulados por los productores cañeros, ante el hecho de no ver representados de una manera adecuada sus intereses, inquietudes y derechos en las decisiones que toman dichos comités, pero sobre todo, ante la falta de certeza de que las básculas con las que cuentan los ingenios se encuentren calibradas y que reflejen el peso que podría considerarse como real y exacto del producto que les compran los industriales.
Dicha exigencia sumada a la participación del Centro Nacional de Metrología, organismo descentralizado que lleva acabo funciones de alto nivel técnico en materia de metrología, generará certeza y tranquilidad para los productores cañeros y los propietarios de los ingenios en la calibración de las básculas de los ingenios, al ser verificadas e inspeccionadas por dicho ente que funge como parte fundamental del Sistema Nacional de Calibración.
Para fines didácticos, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tiene la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar que se propone modificar y de la propuesta legislativa base de la presente iniciativa.
Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se propone reformar diversos artículos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo Único: Se reforman la fracción XVIII del artículo 3; el artículo 8; así como las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 10 y se adiciona una fracción XXX; se reforman las fracciones XXII y XXIII del artículo 14 y se le adicionan las fracciones XXIV y XXV; se reforma el artículo 25; se reforman las fracciones XV y XVI del artículo 26 y se le adicionan las fracciones XVII y XVIII, todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como siguen:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a XVII. ...;
XVIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XIX. a XXII. ...
Artículo 8. La Secretaría, en coordinación con el Comité Nacional, deberá formular el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar con carácter especial dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Plan Nacional de Desarrollo en el Diario Oficial de la Federación, que será presentado para su aprobación al titular del Ejecutivo federal, el que deberá considerar como mínimo, el balance azucarero y el balance general de edulcorantes, las políticas de financiamiento de inversión para el campo cañero y fábrica, las políticas comerciales, los estímulos fiscales y apoyos gubernamentales, la competitividad en costos y precios, el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías, los tratados comerciales celebrados con otros países y el comportamiento del mercado nacional e internacional, con el objeto de establecer, para el corto y el mediano plazos, los objetivos, metas, estrategias, líneas de acción, asignación de recursos, responsabilidades, instrumentos de evaluación, y mecanismos de colaboración y coordinación interinstitucional con los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales, para propiciar el ordenamiento, fortalecimiento y transparencia en las actividades de la agroindustria de la caña de azúcar.
Artículo 10. El Comité Nacional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXVII. ...
XXVIII. Invitar a los centros de investigación, instituciones de educación superior y organismos no gubernamentales relacionados con la actividad de la agroindustria de la caña de azúcar para escuchar su opinión de acuerdo con la naturaleza de los asuntos a tratar y para incorporarlos al Centro de Investigación Científica y Tecnológica de la Caña de Azúcar;
XXIX. Fomentar y propiciar la participación y consulta de los abastecedores de caña con el objeto de que expresen sus opiniones, inquietudes y la defensa de sus derechos, debiendo ser tomados en cuenta e incluidos en la toma de decisiones del Comité Nacional y en la elaboración, actualización y ejecución del Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, y
XXX. Las demás que se señalen en esta ley.
Artículo 14. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. a XXI. ...
XXII. Nombrar y remover a propuesta de su presidente, al secretario del órgano de gobierno, quien podrá ser miembro o no de la junta directiva, así como designar o remover a propuesta del director general al prosecretario del órgano de gobierno, quien deberá ser servidor público del Comité Nacional;
XXIII. Publicitar y transparentar la toma de decisiones que generen efectos positivos o negativos sobre los sujetos, actividades, procesos, producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar, sus coproductos, subproductos, derivados, y en general de cualquier elemento relacionado con la materia de la presente ley;
XXIV. Remitir anualmente a las Cámaras del Congreso de la Unión, informe sobre el avance y grado de cumplimiento de las acciones, objetivos y prioridades determinados en el Programa Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, y
XXV. Las demás que le otorguen la presente Ley y las disposiciones jurídico-administrativas aplicables.
Artículo 25. Los acuerdos de los comités se tomarán por mayoría de votos, excepto los que se refieran a la determinación de fechas de inicio y terminación de zafra, corte de rendimiento de los kilogramos de azúcar recuperable base estándar, descuentos o castigos de cañas, cañas diferidas y cañas quedadas, así como distribución de gastos prorrateables a la masa común de caña liquidable, que deberán adoptarse por unanimidad.
Artículo 26. Los Comités son los órganos encargados de vigilar el cumplimiento de esta Ley, y de las reglas y definiciones que acuerde el Comité Nacional y tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. a XIV. ...
XV. Informar a los abastecedores de caña en forma pública, clara y puntual, por conducto del representante respectivo, los gastos efectuados en el ejercicio de sus funciones, especificando montos, conceptos y distribución de los mismos;
XVI. Fomentar y propiciar la participación y consulta de los abastecedores de caña con el objeto de que expresen sus opiniones, inquietudes y la defensa de sus derechos, debiendo ser tomados en cuenta e incluidos en la toma de decisiones de dicho comité;
XVII. Realizar convenios con el Centro Nacional de Metrología para que valide y certifique la calibración de las básculas de los ingenios y realice una inspección periódica de las mismas, y
XVIII. Las demás que les confiera la presente ley.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
Diputado Irineo Molina Espinoza (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 2o., 357 y 371 de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por la diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez , diputada federal, y suscrita por las y los diputados integrantes de la LXIV Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley Federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El sindicato, en su carácter de representante laboral, es la estructura social colectiva que desarrolla las funciones de defensa y promoción de los intereses económicos o políticos de una asociación. Actualmente, ante las diversas transformaciones laborales y como actor ante la tutela de salvaguardar de los derechos laborales, la Ley Federal de Trabajo determina que será el órgano que podrá integrarse por trabajadores o patrones ante instituciones públicas y privadas.
El trabajador como agente de productividad dentro de una empresa privada o pública, que tiene asegurada su permanencia en el trabajo con prestaciones salariales dignas y adecuadas, contribuye a la estabilidad e impulso de los procesos industriales económicos concediendo un amplio campo de competitividad a nivel nacional e internacional respecto de las adquisiciones, bienes y servicios a ofrecer entre las naciones.
Las organizaciones sindicales, en su carácter de representantes de los trabajadores, se han transformado en un contrapeso necesario a favor de los derechos laborales, guardando en su esencia atributos propios como memoria, identidad y conciencia organizacional; la cual está cimentada en un sistema de percepciones, tradiciones, costumbres, valores, propósitos colectivos, conciliación para adecuarse a un ambiente de riesgos y oportunidades como fuente de voz colectiva en los centros de trabajo.
Esto les permite negociar cambios en las condiciones laborales y apoyar la estabilidad laboral de cada uno de sus agremiados, al grado que la negociación colectiva puede elevar la productividad de las empresas como resultado de buenas prácticas y relaciones industriales.
Sin embargo, en la actualidad la existencia de los sindicatos ha quedado en entredicho, dado que existen organizaciones sindicales que no se permiten competir en el entorno global actual, impidiendo, principalmente, a sus agremiados formar parte de otros sindicatos o de asociarse libremente.
En México la intervención de las nuevas formas de globalización en la economía y la productividad de las empresas públicas y privadas ha generado diversas formas de relaciones laborales, la conformación de los sindicatos obedece a ofrecer protección a las empresas, asegurándoles amplias posibilidades para actuar sin ningún contrapeso de tipo sindical, respecto del pago de mano de obra barata, protección legal ante posibles conflictos de los mismos trabajadores, se anula la existencia de un contrato, de una protección social, de la libertad de asociación o afiliación, prestaciones, un salario digno y la obtención de condiciones poco seguras que ponen en riesgo la salud e integridad del trabajador.
Los contratos de protección patronal se han convertido en mecanismos de control sobre los trabajadores en virtud de que las empresas público o privadas acuerdan con los líderes y representantes de los sindicatos beneficios que abandonan la primicia de salvaguardar los derechos sociales del trabajador, lo que genera en la mayoría, líderes poderosos frente a trabajadores con escasas posibilidades de una mejora en su calidad de vida laboral y personal.
Aunado a lo anterior, se reduce la capacidad y autonomía de los trabajadores para planificar su vida profesional y social, que los sitúa en una posición de inseguridad y vulnerabilidad.
En la mayoría de los casos, se mezcla la lucha de los trabajadores por mejorar sus condiciones laborales con la posibilidad de tener un sindicato que les sirva para lograrlo, por ello, la libertad sindical es el derecho de los trabajadores a pertenecer o no a un sindicato.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en materia de libertad sindical tiene como función la protección de la persona, contribuyendo a la aplicación efectiva de los principios generales de la libertad sindical, que constituye una de las garantías primordiales para la paz y la justicia social. Al cumplir su responsabilidad, no debe vacilar en discutir a nivel internacional casos cuya índole sea tal que afecten sustancialmente al logro de los fines y objetivos de la OIT, según se exponen en la Constitución de la Organización, en la Declaración de Filadelfia y a los diferentes convenios relativos a la libertad sindical.
Respecto al marco jurídico internacional, las normas relativas al derecho de asociación y la libertad sindical son añejas e incontestables, a más de estar ampliamente reconocidas como auténticos derechos humanos; así lo confirma el cúmulo de declaraciones e instrumentos internacionales de los que México es parte, en donde se reafirma el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva.
Para dimensionar la estrecha relación que guardan los derechos de asociación, libertad sindical y de negociación colectiva, y develar su importancia en el derecho internacional público, por ello, es preciso destacar el sistema normativo e institucional especializado que rige esta materia, particularmente dentro del marco de la OIT.
También, es preciso subrayar que estas normas de derecho internacional público no sólo forman parte de la Ley suprema de toda la Unión conforme al artículo 133 de la Constitución Política Mexicana, sino que, al incluir disposiciones relativas a los derechos humanos, determinan su adecuada interpretación convencional de conformidad con el artículo 1° de nuestra Carta Magna:
-La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 reconoce el derecho de toda persona a la libertad de reunión y asociación, y señala que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación (artículo 20). Asimismo, reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a sindicarse para el derecho de sus intereses.
-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 garantiza el derecho de asociación, así como de fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos para la protección de sus intereses (artículo 22).
-El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 obliga a los Estados a garantizar “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales”, así como “el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” (artículo 8).
-La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 reconoce el derecho de libre asociación con fines laborales (artículo 16).
-El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos , Sociales y Culturales de 1988 obliga a los Estados a garantizar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”, así como permitir “que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente”, y dispone claramente que “nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato” (artículo 8).
Es importante resaltar los convenios suscritos por México y de este modo fueron ratificados por el Senado de la República en términos de lo dispuesto por la Constitución federal mexicana, mismos que son obligatorios desde su ratificación, que a continuación se hace mención:
-El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, que trata sobre libertad sindical, de fecha de 17 de julio de 1948, y que fue ratificado por México el 4 de julio de 1950, entrando en vigor desde esa fecha:
“Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicación de 1948, reconoce el derecho que tienen los trabajadores y empleadores, sin distinción ni autorización previa, a constituir o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes (artículo 2), con la libertad de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción; en este sentido, obliga a las autoridades públicas a abstenerse de toda intervención tendiente a limitar o entorpecer el ejercicio de este derecho (artículo 3). Asimismo, obliga a los estados a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación (artículo 11).”
-El Convenio 98 del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, que trata sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, con fecha 1 de julio de 1949:
“Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949, complementario del Convenio 87, protege a los trabajadores de todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, específicamente aquellos que tengan por objeto condicionar el empleo de un trabajador a su afiliación a un sindicato (artículo 1), y garantiza la no injerencia entre organizaciones sindicales, calificando como acto de injerencia “las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores” (artículo 2). Además, obliga a los estados a crear organismos internos que garanticen el derecho de sindicación (artículo 3), así como a adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación voluntaria y colectiva entre trabajadores y empleadores al fijar las condiciones de empleo en los contratos colectivos de trabajo (artículo 4).”
En la ratificación del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, por el Senado de la República Mexicana en el año 2018, se termina una etapa más en las contrataciones de protección en las relaciones obreros patronales, se da por terminado el impedimento de despedir o perjudicar al trabajador a causa de su afiliación sindical o participación en el mismo.
Con la validación al Convenio por parte del Senado se garantiza al trabajador la libertad sindical para elegir su pertenencia a un sindicato, establece medidas para fomentar una mejor gestión laboral entre empleadores y trabajadores, pues se plantean procedimientos de negociación voluntaria y se reglamentan las condiciones laborales por medio de contratos colectivos.
En este sentido, la presente iniciativa es necesaria, su aprobación hará que se respeten y promuevan los derechos fundamentales de los trabajadores a la libertad sindical y la negociación colectiva como medio para garantizar una distribución justa, mejor calidad y efectividad de los resultados de sus intereses laborales de una forma segura.
Ante los nuevos retos de la globalización de la economía y la innovación de la planta productiva a nivel nacional e internacional, los sindicatos frente a las empresas y el Estado deberán fortalecer su papel como representantes legítimos de los trabajadores, al hacer de la libertad sindical un derecho supremo, que funden y mantengan su actuar con liderazgos democráticos, esquemas trasparentes, rendición de cuentas y una participación auténtica del trabajador en cuanto a una mejora en las prestaciones y de sus condiciones laborales.
Fortalecer el marco laboral en México desde el Poder Legislativo hará posible la no intervención de agentes externos en la vida y libertad de los sindicatos, dejando de existir las prácticas de líderes poderosos para no utilizar a los trabajadores como instrumentos del pacto corporativo que los mantiene en el poder, sin dejar en todo momento de asumir su función como factor de equilibrio entre las fuerzas productivas y la representación de los derechos de los trabajadores, lo que sin duda representa un desafío.
Por lo tanto, se debe fortalecer la existencia de organizaciones independientes de empleadores y trabajadores que contribuyan a la existencia de representantes bien definidos para una mejora colectiva en el marco laboral dentro de contexto jurídico mexicano.
Por lo antes expuesto, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 357 y 371, en su fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforman los artículos 2o., 357 y 371, en su fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
...
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga, el derecho de representación y negociación, así como, de contratación colectiva.
...
...
Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Cualquier injerencia indebida ajena a los fines y principios del sindicato será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. a VIII.
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando de manera autónoma el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;
X. a XV.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputada María de los Ángeles Gutiérrez Valdez (rúbrica)
Que reforma los artículos 52 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Eduardo Zarzosa Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, Eduardo Zarzosa Sánchez, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de elección de diputados.
Exposición de Motivos
México está constituido como una república federal, integrada por 32 entidades federativas autónomas en su régimen interior. Para el ejercicio del poder, se divide en tres poderes: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
El Poder Legislativo se deposita en un Congreso General que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. Ambas constituyen asambleas deliberativas plurales cuyo objetivo hacer valer los intereses y posturas que los ciudadanos mediante la creación de leyes. Además, funge como un poder cuyo “control legislativo por ejemplo, se realiza con el fin de evitar que el Ejecutivo abuse de sus facultades y se extralimite en perjuicio de los gobernados, además evita que adquiera mayor influencia sobre los otros.”1
Entre los mecanismos de control del Poder Ejecutivo que existen en la Cámara de Diputados se encuentran los previstos en el artículo 74 de la Constitución: expedir el bando solemne para la declaración del presidente electo, la fiscalización de la federación, la aprobación del presupuesto de egresos y el juicio político.2
Si bien es cierto que el diputado federal es el representante de los ciudadanos, lo cierto es que su elección mediante el sufragio directo no siempre refleja la pluralidad política del país, ni se constituye como un contrapeso del Poder Ejecutivo. Por ello, además del principio de mayoría relativa, existe la elección de representación plurinominal.3 Este último concepto, proviene del latín numerus que significa número y pluralis que se relaciona a “muchos”.
El sistema de representación proporcional apareció por primera vez en México con la reforma política electoral de 1977, la cual representó un parteaguas en el proceso de democratización, porque permitió dar voz a los intereses y posturas políticas e ideológicas de las minorías.
En palabras de su autor, Jesús Reyes Heroles, el objetivo fue “que el Estado ensanche las posibilidades de representación política de tal manera que pueda captar en los órganos de representación nacional el complicado mosaico ideológico nacional de una corriente mayoritaria, y pequeñas corrientes que, diferenciando en mucho de la mayoría, forman parte de la nación”.4
Tales modificaciones permitieron que el poder legislativo pasara de ser un órgano monopolizado por una sola ideología política a un espacio conformado por representantes de otras líneas ideológicas, que si bien, no obtenían las mayorías en las elecciones, sí contaban con la representación de minorías. Fue así que la Cámara Baja se conformó como un órgano plural que atendía a los intereses sociales de distintos sectores y comenzó a operar como un verdadero órgano de control de poder ejecutivo.
La reforma electoral de 1977, modificó el artículo 52 de la Constitución Política a fin de establecer que la Cámara de Diputados estaría integrada por 300 legisladores electos por el principio de mayoría directa y 100 diputados seleccionados mediante el principio de representación proporcional, a través de un sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.5
Asimismo, planteó en el artículo 54 que los partidos políticos podían participar en el sistema de listas en los siguientes supuestos:
1. Contaran con candidatos a diputados en la tercera parte de los 300 distritos electorales;
2. Que los partidos cuenten con menos de 60 constancias de mayoría;
3. Alcanzar 1.5 por ciento de la votación emitida para todas las listas regionales en las circunscripciones plurinominales;
4. Los partidos que cumplan con los requisitos anteriores le serán asignados el número de diputados de su lista regional que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal correspondiente.6
A partir de ello, el sistema electoral mexicano sufrió diversos cambios en relación con el sistema de representación proporcional; en 1986 por ejemplo, se amplió el número de diputados plurinominales de 100 a 200.7
Actualmente este sistema se rige bajo los siguientes principios:
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos
De acuerdo con lo anterior, el artículo 16 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para elegir a los 200 diputados mediante el sistema de listas, las autoridades emitirán el principio de proporcionalidad pura, el cual se encuentra integrado por los siguientes elementos: a) cociente natural y b) resto mayor.
El primer número constituye el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional. Por su parte, el resto mayor constituye el remanente más alto entre los restos de votaciones de cada partido político una vez que se distribuye el consiente natural.8
Con esta fórmula, la autoridad electoral deberá dividir la votación nacional entre el número de 200 diputados de representación proporcional a fin de determinar cuántos lugares tocan de conformidad con el número de veces que su votación cuente con el número obtenido por la fórmula del cociente natural. Aquellos lugares que falten de asignar se establecerán mediante el principio del resto mayor.9
Si bien este principio ha permitido conformar un sistema plural, lo cierto es que la elección de los plurinominales se asigna conforme a una fórmula de que no necesariamente refleja la diversidad política y cultural que existe en el país. Adicionalmente, se han documentado diversos casos en los que la implementación errónea de la fórmula genera un sistema de asignaciones equivocado que posteriormente suele ser impugnado ante el tribunal electoral.
Fue precisamente por tales motivos que la reforma política-electoral de 1993 introdujo una vía de representación que funcionó, y aún funciona, para la elección de senadores. Este sistema, denominado “primera minoría”, establece que en la elección federal, además de la fórmula de dos senadores electos por el principio de mayoría relativa, también será senador aquel candidato que obtuviera el segundo lugar en las votaciones.
Estas modificaciones se realizaron con el objeto de garantizar que cada Entidad Federativa contara con al menos un senador de oposición que representara los intereses de sus electores. Esto permitió que “en el Senado de la República se reflejara la creciente diversidad política que entonces ya atravesaba el país.”10
La primera minoría se caracteriza por atender a la representación directa y los intereses de los ciudadanos. Si bien es evidente que el senador que obtuvo el segundo lugar en las votaciones, no fue electo, cuenta con un importante electorado que creé en su proyecto político.
Es por ello que, además de permitir la conformación de una cámara alta más plural, también atiende a los intereses específicos de la pluralidad política nacional desde un sistema de representación directa. El resultado de esto es la conformación de un Poder Legislativo que atiende a los distintos intereses sociales mediante la negociación, el consenso y el desarrollo de un proyecto de nación que busca dar respuesta a las distintas realidades sociales y culturales del país.
A pesar de que este mecanismo ha fomentado de manera determinante la pluralidad, actualmente no se encuentra previsto para la elección de diputados.
La cámara baja representa a los ciudadanos, es el máximo órgano encargado de mostrar el pluralismo político y la diversidad social que existe en el país. Los diputados son garantes de los intereses del pueblo y, sin embargo, el sistema de representación que existe se basa únicamente en la conformación de fórmulas que no responde al capital político directo de aquellas personas que habiendo perdido una elección, cuentan con un electorado importante que compagina con su proyecto.
Así, el sistema de representación proporcional no es suficiente para establecer una composición que refleje la diversidad de México, toda vez que el sistema se basa en proporciones establecidas conforme a una fórmula que no está diseñada para reflejar de manera directa la decisión de los votantes, sino que se fundamenta en estimaciones y proporciones equitativas entre todos los partidos políticos a fin de repartir curules.
Precisamente por ello, la presente iniciativa tiene como objetivo modificar el sistema de elección de diputados plurinominales a fin de introducir el mecanismo de primera minoría en la elección de diputados, para fomentar el pluralismo, la negociación, atender a la gobernabilidad y responder a las demandas e intereses de los ciudadanos.
De esta forma, se propone establecer que 100 diputados sean electos mediante el sistema de listas y 100 a través del principio de primera minoría para quedar como sigue:
Por lo expuesto se presenta el siguiente:
Decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección de diputados
Primero. Se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, 100 mediante el principio de primera minoría y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53. ...
Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Los 100 diputados asignados a la primera minoría serán aquellos, que habiendo obtenido el segundo lugar en la votación federal, cuenten con el mayor número de votos válidos emitidos.
Artículo 54. La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las reformas correspondientes a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de establecer las reglas generales para la integración del principio de primera minoría en la elección de diputados federales.
Tercero. El principio de primera minoría comenzará a funcionar en las elecciones federales de 2021.
Notas
1 Marco Antonio García Pérez “Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político” a. ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2010.
2 Ibídem. Artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 José Luis Camacho Vargas. (2013). El Congreso Mexicano. 08/02/2019, de Cámara de Diputados Sitio web: http://biblioteca.diputados.gob.mx/janium/bv/md/LXII/cong_mex.pdf
4 Reyes Heroles, Jesús. Citado por Lorenzo Córdova Vianelo “La reforma electoral y el cambio político en México” Reforma política y electoral en América Latina 1978-2007. Primera reimpresión Reforma política y electoral en América Latina 1978-2007, México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2008.
5 Decreto que reforma y adiciona los artículos 6, 41, 51,52,53,54,55,60, 61, 63, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de diciembre de 1977.
6 Ibídem.
7 Decreto por el que se reforman los artículos 52; 53 segundo párrafo; 53 primer párrafo y fracciones II, III y IV y Décimo Octavo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de diciembre de 1986.
8 Artículo 16. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9 Artículo 17 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
10 Lorenzo Córdova Vianelo “La reforma electoral y el cambio político en México” Reforma política y electoral en América Latina 1978-2007, primera reimpresión Reforma política y electoral en América Latina 1978-2007, primera reimpresión México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2008.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de marzo de 2019.
Diputado Eduardo Zarzosa Sánchez (rúbrica).
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruiz y María Teresa Marú Mejía, del Grupo Parlamentario del PT
Los que suscribimos, diputado Benjamín Robles Montoya, diputada Maribel Martínez Ruiz y diputada María Teresa Marú Mejía integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 35, fracción VIII, apartados 1o., 3o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de financiamiento de los partidos políticos y acceso a los medios de comunicación social.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
En la reforma constitucional político-electoral de 1977 se introduce por primera vez la obligación de que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con los recursos necesarios, para el desarrollo de sus actividades.
En 1993, se reforma nuevamente el artículo 41 Constitucional, para establecer que el financiamiento ordinario y de campaña de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones que establezca la ley.
Al respecto, en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispusieron cuatro tipos de financiamiento público: a) para actividad electoral –gastos de campaña–, b) para actividades generales –ordinario–, c) subrogación del Estado por aportaciones de legisladores y d) para actividades específicas.
A diferencia del modelo actual, el financiamiento ordinario se estableció con base en el costo de las campañas.
Con la reforma electoral de 1996, se establecen como tipos de financiamiento público de los partidos políticos los siguientes: a) ordinario, b) obtención del voto y c) actividades específicas.
En dichas disposiciones, el financiamiento ordinario se sigue calculando con base en el total de gastos de las campañas de diputados y senadores; no obstante, por primera vez se introducen parámetros concretos de distribución del financiamiento: el 30% se asignará de manera igualitaria y el 70% por fuerza electoral, es decir, de acuerdo a la votación que los partidos hayan obtenido en la elección de diputados anterior.
En 2007 se reforma nuevamente el texto del artículo 41 Constitucional para establecer una fórmula de asignación diferente. El financiamiento ordinario se calcula con base en el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y, en su momento, el 65 por ciento del salario mínimo. Su distribución se mantiene en los mismos términos (70-30).
En la reforma electoral de 2016, se mantuvo el mismo esquema solo se actualizó el texto constitucional para sustituir la referencia al salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización como factor de cálculo.
II. Justificación de las modificaciones
a. Financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
Como podemos apreciar, la evolución del régimen Constitucional de los partidos políticos ha tenido una clara tendencia a fortalecer a estas instituciones democráticas, como ejes articuladores del acceso al poder de los ciudadanos.
En la Ley Federal Electoral de 1973 se establecieron las primeras prerrogativas de que gozarían los partidos políticos: a) la exención de impuestos, b) franquicias postales y telegráficas, y c) acceso a radio y televisión.
En la Ley de Organizaciones Políticas y Procedimientos Electorales de 1977 se mantuvieron y precisaron este tipo de prerrogativas.
En el Código Federal Electoral de 1987 se incorpora por primera vez un esquema de financiamiento público de los partidos políticos, tendencia que se ha mantenido intocada, y de hecho se ha consolidado en las subsecuentes reformas electorales.
¿Cuál es la finalidad del financiamiento público de los partidos políticos?
A partir del triunfo de la Revolución Mexicana se gestó un fenómeno de consolidación de un régimen de partido hegemónico alrededor del cual se articulaba prácticamente la totalidad de la acción política del Estado Mexicano. Es un hecho histórico que la existencia de un partido cuasi-estatal tuvo efectos sumamente perniciosos en el desarrollo y estructuración de un verdadero sistema democrático en nuestro país.
El partido, casi único, gozaba de un decidido apoyo de todos los órganos de gobierno, por ello era evidente que este no requería de un esquema de financiamiento público, ha sido a lo largo de muchas décadas de luchas ciudadana por democratizar el sistema político mexicano, que se ha considerado necesario fortalecer a otras expresiones políticas, que sirvieran como contrapeso al poder del partido hegemónico.
Así, se fueron introduciendo importantes reglas, en principio legales y posteriormente constitucionales, que permitieron el surgimiento de nuevas organizaciones políticas. Su consolidación tuvo como resultado que, en 1997, por primera vez en la historia, el partido hegemónico perdiera la mayoría en la Cámara de Diputados, la Jefatura de Gobierno del entonces Distrito Federal y finalmente la Presidencia de la República en el 2000.
Es incuestionable que la alternancia política en nuestro país no hubiera sido posible si los partidos políticos, en su momento de oposición, no hubieran contado con un régimen de financiamiento público que les permitiera competir de manera más o menos equitativa en los procesos electorales.
Ahora bien, toda reforma político-electoral que pretenda modificar el sistema de financiamiento de los partidos políticos debe partir de la base de su relevancia y trascendencia en el sistema electoral.
Como lo señalan Line Bareiro y Lilian Soto, “[l]as principales tareas de los partidos políticos en la región se relaciona con el funcionamiento del régimen democrático representativo de gobierno. Más aún, como se vio en las definiciones sobre las instituciones, se las considera como el mecanismo por excelencia para expresar el pluralismo político.” 1
Por su parte, Diego Valadés señala lo siguiente:
“...en la lucha entre partidos el o los que pierden no quedan proscritos, y a su vez conservan posibilidades de sustituir al ganador. La aparición de los partidos permitió superar la práctica aniquiladora de la contención política sin normas. Lo natural era que, como resultado de su éxito, el triunfador, además de imponerse sobre el rival, lo extinguiese. De esta manera se prevenía frente a un eventual resurgimiento de aquel con quien había competido y que, merced al mismo proceso fáctico de combate político, lo desposeyera del poder.” 2
Los partidos políticos no solo se conciben como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos tiene la posibilidad de acceder al ejercicio del poder público, sino que también se constituyen como contrapesos al ejercicio del poder, esto solo puede lograrse si tienen las condiciones necesarias, idóneas y adecuadas para convertirse en verdaderos participes de la contienda electoral.
Durante muchos años, vivimos a la sombra de una aplastante maquinaria electoral que controlaba todos los aspectos de la vida política, que establecía las condiciones mas convenientes para no ceder el ejercicio del poder. Así, la alternancia solo fue posible en la medida en que las normas confirieron garantías mínimas para que los partidos de oposición no jugaran un papel meramente testimonial, sino que fueran verdaderas opciones políticas de representación política de la sociedad.
El hecho de que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público, permite que cuenten con elementos suficientes para la obtención del voto y la conservación y ampliación de una base militantes, lo cual contribuye de manera decidida a un mejor desarrollo del sistema democrático y la conservación del sistema de partidos,
José Woldenberg señala que el propósito del financiamiento público es garantizar “...un nivel de recursos suficientes para que la competencia electoral sea eso: una competencia entre distintos opciones con oportunidades reales de conquistar gobiernos o espacios de representación parlamentaria y no un ritual con ganadores y perdedores predeterminados.” 3
Es importante señalar, que el modelo actual de financiamiento toma en cuenta dos factores que, por su propia naturaleza propician que año con año el financiamiento de los partidos se incremente. El padrón electoral es un registro dinámico que año con año incorpora nuevos elementos. De la misma forma la Unidad de Medida y Actualización (en su momento el salario mínimo) se actualizan anualmente al alza.
Es importante destacar, que el fortalecimiento del sistema de partidos es una tarea constante, no es posible afirmar que existe un momento en el cual ya no sea necesario el financiamiento público o que haya llegado un momento en que este deba reducirse de manera drástica, sin afectar los delicados equilibrios del sistema electoral.
Esto implica que cualquier alteración sustancial en las normas que tutelan la representación no tienen fecha de caducidad. La natural tendencia a la concentración del poder hace necesaria la permanencia de ciertas bases y principios que mantengan una adecuada equidistancia entre fuerzas políticas.
Por ellos proponemos un modelo de financiamiento público se reduzca considerablemente, pero su distribución sea igualitaria.
d. Recursos remanentes no ejercidos
La Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que resulta inconstitucional restringir las aportaciones de militantes únicamente al periodo de campaña.
Lo anterior quedó establecido en la jurisprudencia 6/2017 de rubro: “Aportaciones de simpatizantes a partidos políticos. Es inconstitucional la restricción de realizarlas fuera de los procesos electorales.” 4
Compartimos dicho criterio ya que permite incentiva un mayor compromiso de la militancia con sus partidos políticos, por lo que consideramos procedente incorporar el mismo en el texto constitucional.
En otro caso, diversos partidos políticos habían conservado los recursos no ejercidos en otros ejercicios; al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-758/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que los partidos políticos debían devolver aquellos recursos del financiamiento que no hubieran sido utilizados.5
Algunas de las consideraciones en que se sustenta la citada determinación son las siguientes:
153. Así, si los partidos están obligados a aplicar el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, dentro del ejercicio para el que les fue entregado, también tienen la correlativa obligación de devolver el monto de los recursos de origen público no erogados y los no comprobados a la hacienda pública, ya que el principio de anualidad que rige la administración del erario no contempla un régimen de excepción para esas entidades de interés público, que les permita retener aquellos recursos no ejercidos en el periodo anual para el que les fueron asignados, y mucho menos que les otorgue el derecho para erogarlos en ejercicios posteriores.
154. Lo anterior cobra relevancia, porque de esa forma se permite llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto realizado por los partidos respecto del financiamiento público entregado por parte del Estado, lo que se patentiza con el hecho de que la misma Constitución general establece que esa prerrogativa debe fijarse anualmente –para los partidos que mantengan su registro después de cada elección- con la finalidad de garantizar que dichos institutos políticos –como organización de ciudadanos- cuenten de forma permanente y equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades relacionadas con los fines que constitucionalmente le son encomendados.
...
Ahora bien, debe señalarse que la asignación de recursos públicos del Estado para el desarrollo de las actividades de los partidos políticos no implica una donación o transferencia de recursos incondicionada, ni tampoco una desincorporación del patrimonio estatal, ya que ese dinero de la hacienda pública se otorga como una concesión destinada a la actividad que deben desplegar, esto es contribuir a las funciones político-electorales del Estado como intermediarios entre éste y la ciudadanía, y al desarrollo democrático del país, de tal manera que, cuando se incumple con la función, ya sea dentro de un periodo determinado, o cuando se deja de cumplir con los requisitos para
No compartimos la decisión del Máximo Tribunal en materia electoral, no desconocemos que el origen de los recursos de que disponen los partidos políticos tiene un carácter estatal; sin embargo, esto no quiere decir que se encuentren sujetos a regulaciones similares a las de un ente público.
Si bien el financiamiento que se destina a los partidos se determina anualmente, esto no implica que esté sujeto al principio de anualidad. En principio no lo dispone así la norma, además de que los recursos destinados a los partidos forman parte de su patrimonio desde el momento en que son asignados por parte de la autoridad electoral.
El hecho de que los partidos políticos conserven una parte de los recursos no ejercidos no implica que los mismos estén exentos del control, vigilancia y supervisión de la autoridad electoral; ya que en todo momento los recursos están sujetos a la vigilancia y fiscalización de su origen y destino.
Estimamos que dicho criterio es incorrecto; en principio, porque la autoridad judicial invade la esfera de competencia de esta soberanía, al establecer reglas no previstas en la legislación, es decir, el tribunal se arroga facultades para legislar, las cuales corresponden, única y exclusivamente, a este Congreso de la Unión.
Reconocemos la importante labor de resguardo de la regularidad constitucional y de la interpretación constitucional que hacen los tribunales de nuestro país, pero eso no puede llevarse al punto de que el poder judicial se convierta en un superpoder que se encuentre fuera de cualquier control.
En los tribunales de última instancia es muy importante la autocontención, al no tener un tribunal superior que revise sus decisiones, es muy fácil que se incurra en un activismo judicial que desborde su actuación, la cual queda sin control. Es tendría un efecto pernicioso que iría en contra de nuestro sistema de división de poderes.
Es relevante retomar las consideraciones del voto minoritario sustentado por los magistrados Indalfer Infante Gonzáles, Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón:
“En esencia consideramos que no existe disposición constitucional o legal que ordene el reintegro de los recursos no devengados en actividades ordinarias permanentes, específicas y para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer.
Las actividades ordinarias permanentes puras (de las que se excluyen actividades específicas y de la mujer) tienen como finalidad el desarrollo continuo de la operatividad financiera de los partidos políticos, no solo en el ejercicio en que se otorgan los recursos, también para su disposición operativa en el ejercicio siguiente, de ahí que adquieran la característica de “permanencia”, pues en su actuar cotidiano los partidos políticos adquieren obligaciones frente a terceros.
Por lo que hace a las actividades específicas y para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer, nos encontramos ante medidas positivas (acciones afirmativas) establecidas por el legislador con la finalidad de hacer cumplir a los partidos políticos los objetivos determinados como son: i) La participación de la ciudadanía en los temas públicos de interés nacional y la difusión del debate político de la vida democrática del país; y ii) Posicionar a las mujeres en la vida política de los partidos y en el contexto nacional, a través de medidas que fortalezcan su liderazgo y participación.
En ese sentido, se debe priorizar el ejercicio de los recursos para cumplir con los fines establecidos para cada tipo de financiamiento, más allá del reintegro de éstos.”
A diferencia de una dependencia de gobierno o ente público, los partidos no diseñan un presupuesto en el que se contemplen distintos rubros de operación, sino que el monto total es fijado en función de una fórmula prevista constitucionalmente, de lo que se deriva que los partidos tienen un amplio margen de decisión para determinar cuáles son los rubros o actividades a los que destinan sus recursos.
Es viable y debe ser jurídicamente permitido, que un partido político genere economías para constituir fondos o reservas de recursos que a determinados proyectos que estimen prioritarios o incluso que le permitan hacer frente a una posible disminución de su financiamiento dependiendo de los resultados electorales.
Ningún partido político se encuentra exento de enfrentar malos resultados en un proceso electoral, tal y como lo vimos en el pasado proceso de 2018; por ello consideramos que se les debe permitir conservar hasta un 50% de lo recursos no erogados correspondientes al financiamiento ordinario y de campaña.
e. Financiamiento para actividades específicas
Uno de los retos más importantes que enfrenta nuestra sociedad es el involucramiento de la ciudadanía en las actividades políticas. Reconocemos que existe un importante distanciamiento entre los partidos políticos y la sociedad quienes en gran medida no reconocen a estos como un mecanismo idóneo para participar en la toma de decisiones y en el diseño e implementación de políticas públicas.
En este sentido, consideramos muy importante incrementar el financiamiento para actividades específicas destinadas a la capacitación educación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Proponemos un aumento del tres al cinco por ciento del monto del financiamiento por este rubro. En la misma lógica que inspira esta iniciativa consideramos que dicho financiamiento se debe asignar de manera igualitaria a todos los partidos políticos.
Reconociendo el carácter multicultural de la nación mexicana, es de suma importancia la implementación de políticas destinadas a la capacitación político-electoral de comunidades indígenas; por ello, del total de este presupuesto, el treinta por ciento deberá ser destinado y ejercido en distritos indígenas en los términos que señale la ley.
f. Financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto
La fórmula actual contemplada en la norma fundamental no ofrece un criterio objetivo para el financiamiento de campaña, aunado a lo anterior, una reducción en el financiamiento ordinario, que sirve de base para el cálculo del financiamiento de campaña, se puede traducir una afectación relevante a los partidos políticos con menor presupuesto, lo cual afectaría su nivel de competitividad.
Por ello, proponemos que sea el Consejo General mediante estadios objetivos determine el costo mínimo de la campaña de diputados, senador y Presidente de la República y con base en esto se haga la asignación del financiamiento.
g. Aportaciones de simpatizantes y candidatos
Consideramos que es importante fomentar entre los militantes de los partidos políticos un mayor compromiso en el sostenimiento de sus actividades. Actualmente, sus aportaciones se encuentran sumamente limitadas y no tienen un impacto relevante en sus finanzas, por ello, consideramos que se deben aumentar los topes máximos previstos actualmente.
Por un lado, se debe mantener un control importante de las aportaciones de simpatizantes de los partidos, por otra parte, los militantes de mayor antigüedad tendrán el derecho y obligación de realizar mayores aportaciones que aquellos de membresía mas reciente.
De igual manera, para incentivar el cumplimiento de las obligaciones de los militantes de los partidos, se debe considerar como un requisito para ser registrado como candidato, encontrarse al corriente en el pago de las cuotas partiditas.
Una campaña electoral no puede depender exclusivamente del financiamiento público, es necesario incentivar una mayor participación política de la ciudadanía con los candidatos y partidos políticos, de la misma forma es necesario que estos realicen una labor mucho más intensa de convencimiento en la ciudadanía acerca de la conveniencia de sus postulados.
Por ello, proponemos que una parte del costo de campaña sea cubierto mediante aportaciones del propio candidato, militantes y simpatizantes. De la misma forma, podrán realizar aportaciones adicionales hasta alcanzar el tope del gasto de campaña.
h. Sanciones
Reconocemos que es de suma importancia que exista un sistema sancionador que inhiba la comisión de conductas contrarias a derecho por parte de los partidos políticos; no obstante, es necesario guardar un sano equilibro en la imposición de sanciones de carácter económico y la subsistencia de los partidos políticos y el cumplimiento de sus finalidades constitucionales.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 Constitucional los partidos políticos son entidades de interés público que tienen por objeto “...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público...”
Es de suma importancia garantizar el cumplimiento de estas funciones, por ello, las multas que se impongan a los partidos políticos no puede afectar o poner en riesgo la subsistencia de los mismos, los descuentos de las ministraciones mensuales para cubrir las sanciones impuestas, no pueden exceder del 50% y solo pueden imponerse sobre los recursos relativos al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
i. Asignación de tiempos en radio y televisión
Si bien no forman parte del financiamiento público ordinario, las prerrogativas de que gozan los partidos políticos relacionadas con los tiempos en radio y televisión forman parte de una serie de subrogaciones estatales que contribuyen al cumplimiento de las finalidades de los partidos políticos.
La reforma Constitucional en materia electoral de 2007-2008 modificó sustancialmente el esquema de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Queda prohibida la adquisición directa de tiempos en radio y televisión, por lo que, en procesos electorales el 100% de los tiempos que corresponde al Estado se destina a la difusión de propaganda electoral y de las autoridades electorales locales. Fuera del proceso electoral, se dispone de un 12% de los mismo.
Es un reclamo social la excesiva “espotización” de los procesos electorales, por ello consideramos necesario reducir los tiempos en radio y televisión que se utilizan durante las campañas electorales. Además, privilegiar la transmisión de mensajes que tiendan a la difusión de las plataformas políticas de los partidos y la formación de una mayor cultura política y cívica de la ciudadanía.
Durante el proceso electoral 2014-20156 se pautaron un total de 40,933,632 spots, mientras que para el pasado proceso electoral 2017-20187 esta cifra ascendió a 59,731,200, lo cual equivale a un aumento de poco más del 45%.
De la misma forma, consideramos necesario que la distribución de tiempos se realice de manera igualitaria entre todos los partidos políticos, a efecto de lograr un adecuado equilibrio entre todos los actores políticos, impulsar la consolidación de nuevas opciones políticas y evitar distorsiones derivadas de una presencia excesiva de ciertas fuerzas políticas.
j. Régimen transitorio
Dada la relevancia que esta reforma tendrá sobre el patrimonio de los partidos, consideramos que la misma debe aplicarse gradualmente.
Para el presente ejercicio no resultaría aplicable la nueva forma de distribución, ya que el monto de los recursos que percibirán los partidos políticos ya ha sido fijado por la autoridad electoral, por lo que a efecto de dar certidumbre jurídica la misma será aplicable para el próximo ejercicio.
De la misma forma, para el ejercicio dos mil veinte consideramos que el calculo se debe realizar sobre la base del cincuenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización. A partir del año dos mil veintiuno, la reforma entraría en vigor de manera integral.
Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que presentan los diputados Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruíz y María Teresa Marú Mejía, que reforma el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c); fracción III, apartado A, incisos a) y e) de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos en materia finanaciamiento de los partidos políticos y acceso a los medios de comunicación social
Artículo Único. Se reforma el artículo 41, párrafo II, fracción II, párrafo segundo incisos a), b) y c); fracción III, Apartado A, incisos a) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
I...
...
...
...
II...
...
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
Los militantes y simpatizantes de un partido político podrán realizar aportaciones hasta un veinte por ciento del monto que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en el inciso anterior.
Será requisito para ser registrado candidato encontrarse al corriente en el pago de las cuotas partidistas, este requisito deberá ser verificado por la autoridad electoral al momento del registro de candidatos.
Los partidos podrán conservar hasta un cincuenta por ciento de los recursos no ejercidos provenientes del financiamiento ordinario o de campaña, que deberán ser ejercidos a más tardar al siguiente proceso electoral ordinario.
Las sanciones económicas que se impongan a los partidos políticos por las infracciones en que incurran, cualquiera que sea su naturaleza, solo se aplicaran al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias. Los descuentos que se realicen para cubrir el monto de las sanciones no podrán exceder del cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales.
b) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinará, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña.
El costo mínimo de cada campaña será cubierto en un ochenta por ciento mediante financiamiento público, el veinte por ciento restante con recursos provenientes de aportaciones de los propios candidatos, militantes y simpatizantes.
Los candidatos, militantes y simpatizantes podrán realizar aportaciones adcionales, hasta el monto fijado como tope de gastos de campaña. Los topes de gastos para cada una de las campañas equivaldrán al costo mínimo de la campaña más un treinta por ciento.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al cinco por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. La cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá, atendiendo a los límites fijados en los incisos a) y b) anteriores, el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Las aportaciones que realicen los militantes y simpatizantes a los partidos políticos serán deducibles de impuestos hasta en un cincuenta por ciento.
Los partidos políticos no podrán reservar ningún tipo de información acerca del origen y destino de los recursos públicos, la ley establecerá procedimientos expeditos y oportunos para la publicación y difusión sobre la forma en que se ejercen los recursos públicos.
...
III...
Apartado A ...
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral veinticuatro minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) ...
c) ...
d) ...
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto, en los términos que señale la ley;
f) ...
g) ...
Apartado B. al Apartado D. ...
IV. a la VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las excepciones previstas en estas disposiciones transitorias.
Segundo. Para el ejercicio correspondiente al año dos mil veinte, el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el cincuenta por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
Los militantes y simpatizantes de un partido político podrán realizar aportaciones hasta en un diez por ciento del monto que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en el inciso anterior.
Notas
1 Bareiro Line y Soto Lilian, Los partidos políticos: condiciones de inscripción y reconocimiento legal en Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina, Fondo de Cultura Económica, 2da edición, México, 2007, p. 606
2 Valadés Diego, El control del poder, 2da edición, editorial Porrua, México, 2000, p. 63.
3 Woldenberg Karakowsky José, Relevancia y actualidad de la contienda político electoral en Dinero y Contienda político electoral (Carrillo Manuel, y otros) Fondo de Cultura Económica, México, 2003, p. 21.
4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 11 y 12.
5 Esta sentencia fue aprobada por una mayoría de cuatro votos.
6 Fuente: Numeralia Proceso Electoral Federal 2014/2015, Instituto Nacional Electoral.
7 Fuente: Numeralia Proceso Electoral 2017-2018, Instituto Nacional Electoral, 2018.
Diputados: Benjamín Robles Montoya, Maribel Martínez Ruiz María Teresa Marú Mejía (rúbricas).
Que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Consejo Fiscal, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un título séptimo a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
Desde la entrada en vigor el 1 de mayo de 1917, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la más antigua de América Latina, producto de un proceso revolucionario que consagró derechos sociales: a la educación, la propiedad y el trabajo. Por ello ha sido denominada “la primer constitución social del siglo XX”.
En su discurso del 19 de diciembre de 1916, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Venustiano Carranza, encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, reconoció las grandes conquistas en referencia a la Constitución de 1857, empero: “...más desgraciadamente, los legisladores de 1857 se conformaron con la proclamación de principios generales que no procuraron llevar a la práctica1 .”
El encargado del Poder Ejecutivo de la Unión se dirigía con vehemencia a los constituyentes, haciendo referencia al incipiente respeto en la división de poderes, profundizando más adelante:
...el otro principio fundamental claramente establecido por la Constitución de 1857, relativo a la división del ejercicio del Poder público, pues tal división sólo ha estado por regla general, descrita en la ley, en abierta oposición con la realidad, en la que, de hecho, todos los poderes han estado ejercidos por una sola persona, habiéndose llegado hasta el grado de manifestar, por una serie de hechos constantemente repetidos, el desprecio a la ley suprema, dándose sin el menor obstáculo al jefe del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda clase de asuntos, habiéndose reducido a esto la función del Poder Legislativo, el que de hecho quedó reducido a delegar facultades y aprobar después lo ejecutado por virtud de ellas, sin que haya llegado a presentarse el caso, ya no de que reprobase, sino al menos de que hiciese observación alguna2 .
Lo anterior hace referencia al periodo de la dictadura Porfiriana, sin embargo, es menester citar al eminente Constitucionalista Emilio Rabasa que en su obra La Constitución y la dictadura, comenta que lo sucedido fue resultado de las vastas facultades dadas en la Constitución de 1857 al poder legislativo, trasgrediendo la esfera del ejecutivo, obstaculizando el quehacer del mismo y frente a ello la dictadura.
En seguimiento, en su discurso Carranza es enfático respecto a que: “el Poder Legislativo, que, por naturaleza propia de sus funciones, tiende siempre a intervenir en las de los otros, estaba dotado en la Constitución de 1857 de facultades que le permitían estorbar o hacer embarazosa y difícil la marcha del Poder Ejecutivo, o bien sujetarlo a la voluntad caprichosa de una mayoría fácil de formar en las épocas de agitación, en que regularmente predominan las pasiones y los intereses bastardos.
El presidente no quedará más a merced del Poder Legislativo, el que no podrá tampoco invadir fácilmente sus atribuciones”.
En su discurso están plasmadas la experiencia y estropicios para fortalecer la división de poderes en nuestra Carta Magna, es menester enfatizar al respecto ya que el objetivo de la presente iniciativa es que el Poder Legislativo recupere el ejercicio de control democrático en materia presupuestal que por años ha abdicado, es necesario citar el contenido del artículo 74, fracción IV de la Carta Magna aprobada el 5 de febrero de 1917 por el Congreso Constituyente, que a su letra refería:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a III. ...
IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel.
V. a VI. ...
Dicho artículo ha recorrido derroteros complejos, de constantes reajustes que le permitan fortalecer las facultades en materia presupuestaria para con ello corregir desequilibrios y relaciones asimétricas entre los poderes, (con el único objetivo de ser contra peso a la figura presidencial y al ejercicio del poder.)
Así la fracción IV del artículo en mención se ha modificado ocho veces desde 1917 de manera cronológica se enlistan a continuación:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a III. ...
1917
IV. Aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquel.
1977
IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y el del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos; así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara las correspondientes iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto a más tardar el día último del mes de noviembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del Presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Comisión Permanente del Congreso dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y de los proyectos de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.
V. a VIII. ...
1987
VI. ...
...
...
...
...
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.
...
V. a VII. ...
1993
IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio deben cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación a más tardar el 15 del mes de noviembre o hasta el 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer.
...
...
...
...
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. a VIII. ...
1999
IV. ...
...
...
...
Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinaran las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
...
...
V. a VIII. ...
2004
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo federal, hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 de diciembre.
...
...
...
...
...
V. a VIII. ...
2008
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
...
...
...
Quinto párrafo. (Se deroga.)
Sexto párrafo. (Se deroga.)
Séptimo párrafo. (Se deroga.)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer, en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.
V. a VIII. ...
2014
IV. ...
...
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Poder Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
...
...
V. a VIII. ...
2015
IV. ...
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
V. a IX. ...
Actualmente su contenido es el siguiente:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a III. ...
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. a IX. ...
No omito comentar que dichas reformas son resultado de la pluralidad en la conformación e integración de diversas fuerzas políticas en el órgano legislativo, que sin duda fortalecen a dicha Cámara de las y los Diputados.
Ya que, en la vida parlamentaria la hegemonía de un solo partido pone en duda una verdadera independencia respecto del Ejecutivo, la disciplina partidista tuvo como consecuencia que los legisladores abdicaran a sus funciones de control y revisión a favor del Ejecutivo.
Así, el sistema político del partido hegemónico dio paso al sistema pluripartidista, y que alimentó la partidocracia, se acotó. Con las reformas político-electorales fue visible el replanteamiento de una democracia participativa y paritaria, dando cabida a las candidaturas independientes, la reelección consecutiva de las y los legisladores, (decisión fundamental de cualquier orden jurídico-político), de ayuntamiento, la figura de gobiernos de coalición, que conlleva a ratificar por parte del Congreso diversos nombramientos. La creación de órganos constitucionales autónomos que atiendan con mayor eficiencia, eficacia y objetividad, ajenos a coyunturas políticas, sin dependencia o adscripción a alguno de los poderes.
El impacto de las reformas político-electorales en la conformación del Congreso han sido significativas, no obstante, una de las grandes preocupaciones es que no se ha consolidado una real independencia de los legisladores respecto al poder ejecutivo en cuestión fiscal-presupuestal.
Al respecto “Santiso (2004) y Posner y Park (2007), argumentan que el ejercicio eficaz de las funciones de control y revisión legislativa sobre el ejecutivo es posible en la medida en la que el Poder Legislativo sea capaz de desarrollar un conjunto de capacidades técnicas de las cuales hoy carecen la gran mayoría de los congresos latinoamericanos. También, desde una perspectiva comparada, dichos autores analizan los factores que limitan su desarrollo, así como aquellos que pueden catalizar su emergencia y eventual fortalecimiento”.
En el caso de Estados Unidos de América (EUA), “Manzetti y Morgenstern argumentan que para que el Poder Legislativo desarrollara las capacidades técnicas el proceso se inició con la reforma político-electoral de 1880 que introdujo en EUA las nominaciones de las candidaturas a través de elecciones primarias bajo el principio de voto directo, libre y secreto a través de la llamada “boleta australiana”.
En un marco normativo que permitía y estimulaba la reelección legislativa, este cambio fortaleció la autonomía de los legisladores electos respecto del presidente y de sus respectivas maquinarias de partido, en tanto que su carrera legislativa dependía ahora de la percepción del electorado sobre su desempeño.
Esto incentivó a los llamados emprendedores políticos o legisladores ambiciosos a develar abusos y excesos del Ejecutivo y a tomar crédito por ello. Este renovado interés en sus carreras legislativas llevó a los propios legisladores a desarrollar eventualmente la institucionalidad que requerían para alcanzar los niveles de especialización que demandaban las funciones de control y revisión de un Poder Ejecutivo cada vez más grande y complejo. De esta forma emergieron instituciones como el Congressional Research Service (CRS), fundado en 1914; la General Accounting Office (GAO), fundada en 1921; y la Congressional Budget Office (CBO), fundada en 1974; las cuales, a su vez, contribuyeron al fortalecimiento de la independencia de los legisladores respecto al poder ejecutivo.
En nuestro caso, se han realizado reformas que han solventado las deficiencias existentes entre el Ejecutivo y el Legislativo, empero la propuesta que emerge de esta iniciativa es fortalecer y consolidar al órgano legislativo, dotándolo de las herramientas que hagan posible una mejor toma de decisiones en beneficio de su electorado.
Sin duda, las facultades que en materia fiscal y presupuestal están a cargo del Legislativo, forman parte de una de las actividades y responsabilidades esenciales que un incipiente número de legisladoras y legisladores ejercen, al no contar con insumos e información en lenguaje críptico.
No obstante, el Poder Legislativo ha creado instancias que le han permitido avanzar para ejercer atribuciones de control y revisión legislativa, así como de instrumentos de rendición de cuentas, contenidas en la fracción IV del artículo 74 constitucional.
Ejemplo de ello, es la Auditoría Superior de la Federación (ASF) que data de 2000. Y es el órgano técnico especializado de la Cámara de Diputados, dotado de autonomía técnica y de gestión, encargado de fiscalizar el uso de los recursos públicos federales en los tres Poderes de la Unión; los órganos constitucionales autónomos; los estados y municipios; y en general cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales. La Auditoria Superior de la Federación ha sido una instancia clave para el correcto ejercicio del control democrático por parte de las y los diputados.
Al interior de la Cámara de Diputados se encuentra el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Su creación se realizó mediante Acuerdo aprobado el 2 de abril de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de ese mismo año, bajo la denominación de Oficina de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.
El acuerdo parlamentario en mención, determinó en su artículo 1o. que la Unidad de Estudios de Finanzas Públicas sería un órgano de apoyo técnico, de carácter institucional y no partidista, integrado por especialistas en el análisis, organización y manejo de información relacionado con las finanzas públicas del país, encargados de preparar y proporcionar elementos para el desarrollo de las tareas legislativas de las comisiones, grupos parlamentarios, diputadas y diputados.
El 3 de septiembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en ella se modificó la Unidad a Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, asentado en el artículo 49 numeral 3 de la ley en comento.
Las funciones del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, se establecieron en 2000, en el artículo 42 del Estatuto de Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados y en el Manual General de Organización de la Cámara de Diputados, siendo ampliadas con base en los artículos 18, tercer párrafo y 42, último párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en 2006.
Si bien se han concretado acciones, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) se creó con una debilidad que ha delimitado su actuar, a pesar de tener funciones específicas, contar con un organigrama en el que hay un director general y cinco direcciones de trabajo, contar con servicio profesional de carrera, proporcionar a los órganos de gobierno y legislativos, la información en materia de finanzas públicas, así como las tareas que establecen los artículos 18, 41, 42 y 106 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; cuenta con un Comité que se integra utilizando el criterio de proporcionalidad partidista al igual que en las comisiones, lo que puede estropear los insumos y el adecuado cumplimiento de las funciones del CEFP. Al tiempo de estar inmerso en un entramado de nombramientos que hacen veleidoso su actuar, dando paso a injerencias externas, y con ello una estructura endeble que deja fuera una autentica autonomía de gestión.
Por su parte, la colegisladora que en conjunto ejerce funciones de control hacia el Poder Ejecutivo; en materia presupuestal y fiscal cuenta con una pequeña pero no menos importante función, entre ellas las contempladas en el artículo 73 constitucional, así como la ratificación de los empleados superiores de hacienda, la aprobación de la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, así como la aprobación de la Ley de Ingresos; cuenta con el Instituto Belisario Domínguez, que data con más de 30 años de acompañamiento al Senado de la República, desde su creación bajo la denominación de Comisión Especial de Informática en 1984 hasta el día de hoy, que se rige por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento del Senado de la República, el Estatuto de los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República y por sus manuales de organización y de procedimientos.
Posterior a la expedición de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (1999), el 28 de diciembre de 2000 la Junta de Coordinación Política aprobó la reforma al reglamento interior del entonces llamado Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República (Iilsen), estableciendo los órganos de gobierno (Presidencia), áreas sustantivas (Dirección General de Investigación y la de Vinculación) y de apoyo. Entre las nuevas disposiciones se estableció que el presidente del Iilsen sería un senador en ejercicio de sus funciones, propuesto por la Mesa Directiva para su aprobación por el pleno del Senado de la República al inicio de cada legislatura, y duraría en su encargo el tiempo que ejerciera el cargo de Senador. Entre otras atribuciones tendría las de establecer las directrices generales para proporcionar a los miembros del Senado de la República y sus comisiones, la información, investigaciones, estudios, asesoría y apoyo solicitados e integrar los grupos de trabajo necesarios para la especial atención de estudios, investigaciones y proyectos específicos.
El 21 de diciembre de 2006 la Junta de Coordinación Política aprobó la creación de un órgano colegiado para dirigir los trabajos del Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República y definió que la Presidencia de este órgano colegiado sería rotatoria. El 4 de diciembre de 2007 se aprobó el nuevo Reglamento Interno para el Iilsen, que permitió dos grandes cambios: centrar las funciones de investigación del Instituto en las prioridades de la agenda legislativa del Senado de la República y fortalecer las facultades de investigación de cada una de las tres direcciones generales de acuerdo con una división temática.
En 2008 se reformó el Reglamento del instituto para estructurarlo y proveerle de nuevos mecanismos organizacionales que permitieran fortalecer su funcionamiento como órgano dependiente del Senado de la República. Este reglamento añadió que la dirección general de los trabajos del Instituto Belisario Domínguez recaería en un Comité Directivo integrado por un Presidente y tres secretarios, todos ellos senadores de la República; que el presidente del Comité Directivo sería nombrado por la Mesa Directiva del Senado de entre los coordinadores de los grupos parlamentarios y que los tres Secretarios serían nombrados por la Mesa Directiva del Senado a propuesta de los coordinadores de cada uno de los tres grupos parlamentarios de mayor número de integrantes.
El 25 de abril de 2013, el pleno del Senado de la República aprobó la reforma al Estatuto para los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República, con el fin de fortalecer al Instituto Belisario Domínguez como órgano del Senado de la República facultado para realizar investigaciones estratégicas sobre el desarrollo nacional, estudios derivados de la agenda legislativa y análisis de coyuntura, para procurar un apoyo consistente a la deliberación y toma de decisiones que competen a los legisladores.
Actualmente el Instituto Belisario Domínguez (IBD) cuenta con un Comité directivo integrado por el Presidente del Instituto y tres secretarios, todos ellos senadores de la República, el Comité Directivo tiene a su cargo la responsabilidad de aprobar la planeación y vigilar el cumplimiento de las actividades del instituto a través de la Coordinación Ejecutiva de Investigación. El Presidente del Comité Directivo es nombrado por la Mesa Directiva del Senado de entre los coordinadores de los grupos parlamentarios, y los Secretarios son nombrados por la Mesa a propuesta de los coordinadores de los tres grupos parlamentarios de mayor número de integrantes.
A pesar de contar con un Estatuto de los Servicios Parlamentarios, Administrativos y Técnicos del Senado de la República, (publicado en el Diario Oficial de la Federación, en diciembre de 2011), tiene el mismo sesgo que el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, que pone entre dicho su autonomía, despertando suspicacias.
El IBD cuenta con cuatro direcciones, una de ella es la Dirección General de Finanzas, área encargada de investigar, monitorear y dar seguimiento a temas referentes al presupuesto y finanzas públicas, sin embargo, no emite recomendaciones ni participa en la discusión de la Ley General de Ingresos. Asimismo, se configura de cuatro áreas de investigación cuya labor se encamina a analizar la factibilidad financiera de las reformas al marco constitucional y legal, estimar necesidades del gasto e inversión públicos; así como analizar la planeación y programación presupuestal que debe acompañar las reformas.
Dicho desde el inicio del presente documento, la propuesta es el empoderamiento del Poder Legislativo en materia fiscal y presupuestaria, mediante el ejercicio del control democrático en la materia, a través de la creación de un ente con autonomía técnica y de gestión al interior del mismo, bajo la denominación de Consejo Fiscal.
Consejo Fiscal
“Al concluir los trabajos de las reuniones anuales del Fondo Monetario Internacional y del Grupo Banco Mundial, realizadas del 12 al 14 de abril de 2028, en Bali Nusa Dua, Indonesia; en donde se congregan autoridades de bancos centrales, ministros de Finanzas y de Desarrollo, parlamentarios, ejecutivos del sector privado, representantes de organizaciones de la sociedad civil y miembros de círculos académicos con el objeto de debatir temas que generan preocupación en todo el mundo, tales como las perspectivas económicas mundiales, el fin de la pobreza, el desarrollo económico y la eficacia de la ayuda, se tocó el tema de la importancia de los consejos fiscales, el vicepresidente de Shanghai Developement Research Foundation, Yide Qiao explica que este tipo de entes apoyan la disciplina, al tiempo de despolitizar los procesos de discusión sobre las metas que se quieren lograr, como reducir la deuda o el déficit fiscal.
La experiencia internacional demuestra que otros países, que ya cuentan con consejos de este tipo, favorecen la promoción de la responsabilidad fiscal.
Existen consejos fiscales en varios países del mundo, como Perú, Italia, España, Chile, Francia, Finlandia y Serbia.
Al interior del reporte Fortaleciendo la credibilidad fiscal postcrisis, se informa que a partir del 2001 y hasta el 2015, se crearon 30 consejos fiscales, y 25 de ellos desde el 2009.
Ahí enfatizan que existe una correlación entre la aparición de los órganos fiscales y la crisis de las finanzas públicas que ocasionaron que diversos países adoptaron medidas de este tipo para reducir la crisis financiera global.
Son los países de la Unión Europea, los que tienen la más larga tradición en este tipo de prácticas, como el establecimiento de mecanismos de corrección fiscal y la aplicación correcta de la regla fiscal.
Austria cuenta con dos órganos independientes: el Instituto Austriaco de Investigación Económica, que propicia previsiones económicas, y el Comité de Deuda Pública, que lleva a cabo un análisis de las finanzas públicas y de las recomendaciones sobre cuestiones de política fiscal”.
Al respecto diversas organizaciones de la sociedad civil, se han unido para conformar el Colectivo por un Presupuesto Sostenible “Colectivo Peso”, dedicadas al análisis del presupuesto y a impulsar prácticas y propuestas para lograr un gasto público eficaz, eficiente, responsable y sostenible, han resaltado la importancia de contar con un Consejo Fiscal.
En el documento de su autoría e intitulado “Propuesta para la creación de un consejo fiscal en el Poder Legislativo”6 exponen las siguientes consideraciones:
• Hay una escasa discusión en materia de finanzas públicas al interior del Poder Legislativo, que se refleja en la mala composición del gasto público.
• La mala toma de decisiones referentes a gasto público es consecuencia en gran medida a la discrecionalidad excesiva en el uso político del dinero público, aunado a las facultades excesivas por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al realizar modificaciones sin control ni restricciones reales. (Ramo 23)
• La falta de capacidad técnica contribuye a que en gran medida el Congreso no pueda desempeñar a cabalidad su función vigilante y contrapeso en materia de presupuesto, tal como lo establece la Constitución.
• El Poder Legislativo aprueba el endeudamiento sin analizar su destino ni las condiciones que lo motivaron, así el Congreso no revisa la pertinencia del techo de endeudamiento propuesto por el Poder Ejecutivo.
• La falta de revisión y por ende de discusión fiscal incrementa los riesgos fiscales.
• Debido a lo anterior, y tomando en cuenta el cambio poblacional, la tendencia histórica del déficit presupuestario, y una política fiscal constante, la deuda como porcentaje del PIB seguirá aumentando.
¿Qué es un Consejo Fiscal?7
El FMI define a un Consejo Fiscal como una institución con capacidad técnica y apartidista que, de manera permanente, tiene el mandato de evaluar las políticas, planes y desempeño fiscales. Además, tiene la atribución de contrastar las políticas y planes con los objetivos macroeconómicos relacionados con la sostenibilidad de las finanzas públicas en el corto, mediano y largo plazo.
Las características de los CF varían de acuerdo al contexto específico de cada país (capacidades humanas y financieras, sistemas políticos y las causas que han promovido la deuda pública y déficits excesivos, entre otros). En el mundo se observan tres tipos generales de arreglos institucionales bajo los cuales operan los CF: 1) institución independiente (stand-alone institution), 2) Bajo el Poder Ejecutivo o Legislativo, y 3) Asociado con otras instituciones independientes.
Como institución independiente el Consejo Fiscal no está dentro de la estructura orgánica de ninguno de los tomadores de decisión en materia de finanzas públicas y su creación emana, generalmente, de la ley de responsabilidad fiscal, la cual incluye garantías específicas sobre su independencia.
Aunque las facultades de los CF también varían de acuerdo a la realidad de cada país, básicamente observamos que van de la mera provisión de información y análisis, la emisión de opiniones respecto a un documento o propuesta específica, hasta la elaboración de recomendaciones de política fiscal. Hay que señalar que no todos los Consejos Fiscales hacen recomendaciones.
Es importante notar que los Consejos Fiscales no tienen la facultad de aprobar o diseñar la política fiscal –no son tomadores de decisión–. Son únicamente proveedores de información y sus recomendaciones, en caso de haberlas, no tienen carácter vinculante. En general, los Consejos Fiscales existentes tienen asignado en la ley un rol de “watchdog”. El mantener una barrera entre el diagnóstico, análisis, evaluación y la toma de decisión disminuye la posibilidad de contar con conflictos de interés e incrementa la objetividad de las recomendaciones y estudios realizados por el mismo CF.
Los Consejos Fiscales que residen en el Poder Legislativo no cuentan con dicha facultad por ley, ya que es el Poder Ejecutivo quien toma la decisión con la información proporcionada.
Dentro de las funciones principales de un Consejo Fiscal el FMI señala: 1) monitoreo y evaluación de las reglas fiscales, 2) provisión de análisis objetivo e independiente, 3) costeo de políticas públicas y su impacto presupuestario, 4) elaboración o evaluación de estimaciones macroeconómicas y presupuestarias para promover que sean más objetivas y consistentes y 5) evaluación de la sostenibilidad fiscal en el mediano y largo plazo. En algunos países, como Australia y los Países Bajos, los CF realizan evaluación sobre el impacto económico y presupuestario de las plataformas políticas antes de las elecciones. También llevan a cabo costeo de iniciativas o propuestas seleccionadas de política pública (Canadá y EUA). Estas funciones contribuyen a generar estimaciones de costos más realistas de las políticas públicas y de los programas presupuestarios.
Recordemos las facultades constitucionales que la Cámara de Diputados sostiene en materia fiscal y presupuestaria, el acrecentamiento de ellas causadas por la pluralidad en la conformación de dicho órgano legislativo y que se deben a las reformas al régimen político-electoral, pasando por los esfuerzos para ejercer el control y revisión mediante la creación del CEFP, y lo vicios a los que se han enfrentado, aunado a la falta de excesos y desequilibrios fiscales, uso discrecional de los recursos, en un contexto precario de previsiones de transparencia y rendición de cuentas, la propuesta de la creación del Consejo Fiscal va dirigida a que el poder Legislativo, en especial la Cámara de Diputados cuente con capacidad para ejercer de forma adecuada y prudente dicha función enmarcada en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución, así como en las aplicables en el artículo 73 de la Carta Magna.
La propuesta se centra en la creación de un consejo fiscal, mediante la fusión del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas con la Dirección de Finanzas del Instituto Belisario Domínguez.
Dicha propuesta retoma la realizada por el “Colectivo Peso”, por ello contempla las diez medidas para ser contenidas en la creación, función y organización de dicho Consejo, bajo el nombre de Consejo Fiscal.
También es producto de las constantes demandas de la sociedad por el uso ilícito de recursos públicos, la ineficiencia y nula transparencia en el uso-destino de los mismos, que desembocan en los constantes actos de corrupción que han desfalcado las finanzas públicas e impactan en la prestación de servicios y por ende en la calidad de vida de la población.
Fundamento legal
Por lo expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un Título Séptimo intitulado Del Consejo Fiscal a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona el Título Séptimo denominado del Consejo Fiscal a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:
Título Séptimo
Del Consejo Fiscal
Artículo 145.
1. Para dar efectivo cumplimiento con las facultades establecidas en la fracción VIII del artículo 73, y fracciones IV y VI del artículo 74 Constitucional, en materia presupuestal y fiscal, el Congreso de la Unión contará con un Órgano auxiliar denominado Consejo Fiscal.
2. El Consejo Fiscal es el órgano auxiliar encargado de analizar y evaluar las políticas, planes e indicadores de desempeño fiscal, de manera oportuna sobre el estado de las finanzas públicas.
3. El Consejo Fiscal es apartidista, cuenta con independencia técnica, autonomía de gestión y presupuestal.
Sección primera
De su integración, proceso de selección y duración
Artículo 146.
1. El Consejo Fiscal estará integrado por cinco personas consejeras, una persona consejera presidenta y cuatro consejeras integrantes que desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y no podrán ser reelectas. En caso de falta absoluta de alguna de ellas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de 60 días, la persona que resulte electa será nombrada para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de la Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
2. El Consejo de manera colegiada nombrará a quien lo presida, con voto mayoritario de cuatro de sus integrantes, observando la alternancia de género a la mitad del período de siete años.
3. Para la integración del Consejo Fiscal, las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras, y de Presupuesto y Cuenta Pública, de la Cámara de Diputados emitirán la convocatoria con los requisitos necesarios para constituir una comisión de selección integrada por nueve personas por un periodo de tres años, que será la encargada de nombrar a los integrantes del consejo conforme al siguiente procedimiento:
I. La convocatoria se dirigirá a instituciones de educación superior, de investigación y organizaciones de la sociedad civil especializadas en temas presupuestales y fiscales, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección.
II. El cargo de integrante de la comisión de selección será honorario. Quienes la integren no podrán formar parte del Consejo Fiscal.
III. Las comisiones emitirán el acuerdo para la conformación de la comisión de selección bajo principios de idoneidad, transparencia y máxima publicidad.
4. Integrada la Comisión de Selección, se deberá emitir la convocatoria dirigida a la sociedad en general para presentar postulaciones de las y los aspirantes.
La convocatoria contendrá la metodología, plazos y criterios del proceso de selección, misma que contendrá al menos las siguientes características:
I. El método de registro y evaluación de los aspirantes;
II. Máxima publicidad de quienes aspiran a integrar el consejo fiscal.
III. Cronograma de audiencias;
IV. Designación en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
Sección segunda
De sus atribuciones
Artículo 147.
1. El Consejo presentará su programa de trabajo anual, al inicio de cada año legislativo, incluyendo las directrices y principios para el adecuado desahogo de sus tareas, considerando la planeación y calendarización de sus trabajos.
2. Rendirá un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
3. Dentro de sus atribuciones se encuentran:
a) El análisis sobre las asignaciones presupuestarias en el Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, tomando en cuenta el Sistema de Evaluación de Desempeño, así como los informes de fiscalización de la cuenta pública de la Auditoría Superior de la Federación, y las asignaciones presupuestarias de años anteriores.
b) Proveer de evaluaciones de las proyecciones macroeconómicas y presupuestarias en el mediano y largo plazos.
c) Seguimiento de las adecuaciones presupuestarias que se lleven a cabo durante el ejercicio.
d) Monitoreo del cumplimiento de las reglas fiscales.
e) Evaluación de las políticas y desempeño fiscales en el corto plazo.
f) Evaluación de la sostenibilidad de las finanzas públicas.
g) Reportes mensuales, trimestrales y anuales sobre determinados documentos del ciclo presupuestario.
h) Reporte de evaluación del sistema de alertas de la deuda estatal anual, así como monitoreo del cumplimiento de las disposiciones del sistema de alertas semestral.
i) Emitir opinión respecto de las iniciativas presentadas en la materia, así como a aquellas que requieran análisis sobre el impacto económico y presupuestario.
4. Los resultados de las investigaciones, análisis, así como las opiniones serán públicos y estarán disponibles en todo momento.
5. Contar con información oportuna y confiable para el buen desempeño de ambas cámaras.
6. Brindar información y asesoría a las y los legisladores, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, Hacienda y Crédito Público de ambas cámaras, así como aquellas que lo soliciten incluyendo órganos legislativos o de gobierno al interior del Congreso.
Sección Cuarta
Disposiciones Generales
Artículo 148.
1. Las personas consejeras están obligadas a acudir a las reuniones programadas al interior del Consejo.
2. El Consejo contará para el desempeño de sus tareas, con el espacio necesario para el trabajo y para la celebración de sus actividades y reuniones.
3. El Consejo se reunirá cada mes, para dar seguimiento y desahogar temas relacionados en la materia. Difundiendo en los medios de comunicación, electrónicos, escritos y digitales, las resoluciones y avances.
Artículo 149.
1. Las reuniones del Consejo serán públicas, podrán celebrar sesiones de información a las que asistirá personas invitadas e interesadas en el tema.
2. El Consejo funcionará durante los recesos de ambas Cámaras.
3. Deberá organizar y mantener un archivo de todos los documentos realizados, que deberá ser entregado al término de su gestión, a través de un proceso de entrega-recepción, que deberán preparar durante los últimos tres meses del año de término.
Transitorios
Primero. El presente decreto será vigente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se dispondrá de lo necesario para la creación del Consejo Fiscal, el cual se compondrá de la fusión del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y la Dirección General de Finanzas del Instituto Belisario Domínguez.
Tercero. Ambas Cámaras del Congreso dispondrán de lo necesario para implementar el servicio civil de carrera, sin menoscabo del personal que integran el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas y la Dirección General de Finanzas del Instituto Belisario Domínguez.
Cuarto. Con el objetivo de adecuar la legislación en materia, así como los reglamentos de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, se dispone un plazo de 180 días para realizar las modificaciones necesarias, a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
...
Quinto. A la entrada en vigor del presente decreto las menciones al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas contenidas en los artículos 18, fracción III del inciso d) del artículo 41, último párrafo del artículo 42, tercer párrafo del artículo 106 y cuarto párrafo del artículo 107, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como en cualquier disposición jurídica se entenderá referidas al Órgano Auxiliar Consejo Fiscal, del Poder Legislativo.
Sexto. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las comisiones encargadas deberán designar a los integrantes de la comisión de selección conforme al procedimiento enunciado.
Séptimo. La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Consejo Fiscal, en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Notas
1 Diario de los Debates del Congreso Constituyente. Querétaro, 1 de diciembre de 1916. En línea, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/Proy_CPEUM_expmot_01d ic1916.pdf
2 Ibídem.
3 González, Alejandro. Fortalecimiento de las capacidades técnicas del Congreso para la rendición de cuentas. Red por la Rendición de Cuentas. CIDE. Primera edición 2013. Disponible en línea: http://rendiciondecuentas.org.mx/wp-content/uploads/2013/10/04_RCC_Alej androGonzalez_280513_final.pdf
4 http://www.ibd.senado.gob.mx/?q=node/202
5 Morales, Yolanda y González Luis. Consejo Fiscal ayudaría a fortalecer transparencia. El Economista. 15 de octubre de 2018. Versión en línea, disponible en:
https://www.eleconomista.com.mx/economia/Consejo-Fiscal- ayudaria-a-fortalecer-transparencia-FMI-20181015-0022.html
6 Consejo Fiscal. Disponible en línea: http://consejofiscal.org/
7 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019
Diputada Martha Tagle Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Héctor René Cruz Aparicio, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Héctor René Cruz Aparicio, diputado a la LXIV Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, artículo 6, numeral 1, fracción I; artículo 77, numerales 1 y 3; artículo 78 y artículo 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa bajo la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 19 de febrero se aprobó por esta Cámara el dictamen de reforma a la Constitución sobre prisión preventiva oficiosa, el cual amplió el catálogo de delitos que ameritan esta medida automática. Los nuevos delitos aprobados para la prisión preventiva oficiosa son, el uso de programas sociales con fines electorales, enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, delito en materia de hidrocarburos, abuso y violencia sexual contra menores, feminicidio, robo a casa habitación, robo a transporte de carga, desaparición forzada cometida por particulares y delitos contra la Ley de Armas de Fuego.
El artículo segundo del dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales que reformó el artículo 19 de la Constitución señala:
“Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes a las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.”
Esto, después de haberse llevado a cabo un amplio debate público y con diversos sectores de la sociedad que participaron en un esquema denominado Parlamento Abierto, para contribuir a la generación de acuerdos en torno a la minuta del Senado. Ahora es necesario que esa reforma constitucional se armonice con la legislación secundaria como lo es el Código Nacional de Procedimientos Penales, CNPP.
En el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 167 se determina en su párrafo tercero, los casos en que el juzgador aplicará la prisión preventiva oficiosa y es en donde se debe llevar a cabo la armonización con la reforma constitucional del artículo 19.
Es importante destacar que el debate de la reforma a la Constitución tiene su origen en una serie de circunstancias que actualmente seguimos padeciendo como sociedad, según el Índice Global de Impunidad IGI-México 2018, elaborado por la Universidad de las Américas, campus Puebla; vivimos en una situación de creciente impunidad al ubicarnos en el cuarto lugar mundial que encabeza Filipinas (75.6), México aumentó de 67.4 a 69.8 de 2016 a la fecha. Croacia tiene un índice de 36.0 siendo el país con menor impunidad.
De acuerdo con datos oficiales de la Fiscalía General de la República (FGR), arrojan que en el transcurso de 2017 se iniciaron poco más de 96 mil carpetas de investigación por delitos de orden federal, esto es equivalente a casi 11 mil delitos más en comparación con el año anterior. Los datos anteriores por tasas, representan que en 2017 la tasa de delitos del orden federal fue de 77.7 por cada cien mil habitantes, mientras que en 2016 dicha tasa fue de 69.6 ilícitos, un crecimiento en la delincuencia criminal federal del 11.6 por ciento.
Entre los delitos federales, el de mayor incidencia es el de violaciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que se comete al almacenar, portar o transportar armas de alto poder y artefactos explosivos como granadas que son de uso exclusivo del Ejército.
De acuerdo con la misma institución, uno de cada siete delitos, por los cuales se inició una investigación, fue por presencia de armamento de alto poder. Los delitos relacionados con violación a la ley en cuestión crecieron. Los casos registrados en 2017 equivalen a una tasa de 11.1 casos por cada cien mil habitantes, un crecimiento de 10 por ciento de este ilícito respecto a 2016, en el que la tasa fue de 10.1 casos.
De acuerdo con datos del Poder Judicial federal, de noviembre de 2014 a junio de 2017 la Procuraduría General de la República (PGR) consignó a 6 mil 905 personas por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, desde pistolas calibre .38 o 9 milímetros hasta rifles automáticos o lanzagranadas. De ese total, hay 695 personas que dejaron libres debido a que los jueces consideran que no hubo elementos para vincularlos a un proceso. Hoy eso cambió con la reforma constitucional.
En tanto la mayoría, 6 mil 210 personas, sí fueron vinculadas a un proceso penal, pero de ellos solamente a mil 143 se les dictó como medida cautelar la prisión preventiva. Es decir, a los otros 5 mil 67 se les procesó, pero el juez consideró que no se cumplían los requisitos que marca la ley para que permanecieran en prisión mientras se desarrolla el proceso, por lo que siguen su juicio en libertad, según reportaron diversos medios de difusión nacional.
Anteriormente, el viejo sistema penal que operaba en nuestro país, previo a la reforma constitucional, consideraba que el simple hecho de portar armas de fuego de grueso calibre o de uso exclusivo del Ejército, era un delito grave, aunque no se hubiera cometido delito alguno con ellas. Por tanto, ameritaba la prisión preventiva de forma automática.
Sin embargo, el nuevo sistema penal acusatorio, que entró en vigor en 2008, que por esencia da mayores garantías y privilegia la presunción de inocencia, no contemplaba el delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, como mérito de prisión preventiva oficiosa.
Sin lugar a dudas, es la falta de capacidad de los ministerios públicos y fiscalías que dejan en libertad a los acusados. Pero esto también representa el debilitamiento de nuestro Sistema de Justicia Penal, por lo que esta reforma viene a consolidar, a dar fortaleza a la reforma constitucional para que también se incorporen en el Código Nacional de Procedimientos Penales, los nuevos delitos considerados para la prisión preventiva oficiosa.
Estudios internacionales indican que México se encuentra en una difícil situación por el bajo número de jueces y magistrados con relación al número de delitos que se cometen, por lo que los procesos de investigación que se inician, son atendidos por muy poco personal. Aunado a ello, los delitos de alto impacto como el homicidio, el robo con violencia, el secuestro y la extorsión, han aumentado considerablemente derivado en mucho de la falta de capacitación y deficiencia estructural para la atención de la gran cantidad de este tipo de delito.
Por ejemplo, otro indicador de la gravedad de esta situación es la cifra negra, es decir los delitos no denunciados, que se mantiene en un nivel muy alto e incluso aumentó casi un punto porcentual en dos años al pasar de 92.8 a 93.7 por ciento, según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Confirmando que los mexicanos seguimos sin tener confianza en las instituciones de seguridad y justicia para denunciar los delitos de los cuales somos víctimas.
Con este acto legislativo se da inicio al proceso de análisis jurídico para armonizar la Constitución General de la República con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
A fin de precisar el contenido de la propuesta que se presenta, se adjunta el siguiente comparativo:
Código Nacional de Procedimientos Penales
Como diputado del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, expreso mi preocupación por la seguridad de mi país, por ello traigo a consideración de esta honorable Cámara la propuesta antes mencionada, y me comprometo a seguir trabajando con el propósito de garantizar la integridad, convivencia pacífica y el respeto de los derechos fundamentales de las familias de México.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito presenta la iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 167 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo Único. Se reforma párrafo tercero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
...
...
El juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, así como el uso de programas sociales con fines electorales, enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, delito en materia de hidrocarburos, abuso y violencia sexual contra menores, feminicidio, robo a casa habitación, robo a transporte de carga, desaparición forzada cometidas por particulares y delitos contra la Ley de Armas de Fuego.
...
...
...
I. a XI. ...
...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputado Héctor René Cruz Aparicio (rúbrica)
Que expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Quienes suscriben, diputados federales a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones.
Planteamiento del Problema
El problema de las detenciones arbitrarias en México ha sido una constante desde la salida masiva de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la delincuencia organizada, ya que ésta se ha centrado en el combate por el control territorial y ha desatendido la infiltración del crimen organizado en las instituciones del Estado, principalmente las policiacas. Muchos han sido los casos en que la participación de agentes de las policías, preventivas, ministeriales o de alguna otra corporación, han participado en la detención arbitraria y desaparición forzada de personas que han signado a nuestro país. El más paradigmático es, sin duda alguna, la desaparición forzada de 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa Raúl Isidro Burgos, la noche del 26 de septiembre de 2014, en Iguala, Guerrero.
Éstas, entre otras violaciones graves a los derechos humanos, han hecho ineludible que el Estado tome medidas extraordinarias para proteger a las personas de la delincuencia. En este sentido, los organismos internacionales han señalado que las detenciones arbitrarias pueden dar origen a diversas violaciones graves a los derechos humanos como la desaparición forzada, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes y las ejecuciones extrajudiciales.
Es por ello que el Estado está obligado a implementar todas las medidas que contribuyan a la disminución de este fenómeno y, en este sentido, proponemos la creación del Registro Nacional de Detenciones, como un mecanismo para que todas las detenciones realizadas por agentes de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno queden asentadas en una base de datos que tendrá dos propósitos fundamentales, el manejo de una base de datos confiable para las propias instituciones de seguridad pública y, por otro lado, a partir de una versión pública de la ficha de detención, la posibilidad de que los familiares puedan tener noticia clara respecto al paradero de la persona que fue detenida.
Argumentación
En nuestro país, las detenciones arbitrarias forman parte de la cotidianidad en muchos lugares de nuestro país. Éstas constituyen una de las más graves violaciones a los derechos humanos dado que establece las condiciones para la comisión de posteriores violaciones que entrañan, incluso, el riesgo de la pérdida de la vida, como la desaparición forzada, la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes y las ejecuciones extrajudiciales.
Debemos señalar que en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se dispone que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado . Consecuentemente, el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta .”
En este sentido, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias ha determinado que
“se estima que no es arbitraria la privación de libertad cuando emana de una decisión definitiva adoptada por un órgano judicial nacional que se ajuste a a) la legislación nacional y b) las normas internacionales pertinentes enumeradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes adoptados por los Estados de que se trate .”
El propio Grupo de Trabajo ha emitido el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión que, en su principio 12, mandata
Principio 12
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto;
b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad;
c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido;
d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley.
En todo caso, las personas detenidas no podrán ser limitadas en el ejercicio de sus derechos humanos, por ningún motivo y la autoridad deberá velar porque las condiciones físicas de los lugares de detención y prisión sean las mejores y que las personas detenidas reciban un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas, conforme a los más altos estándares internacionales.
De la misma manera, la reforma constitucional por la que se crea la Guardia Nacional, recientemente aprobada por el Constituyente Permanente, mandata, en su artículo Cuarto Transitorio, fracción IV, la emisión de una Ley Nacional del Registro de Detenciones con las características:
1. Las características del Registro y los principios que rigen su conformación, uso y conservación;
2. El momento de realizar el registro de la persona dentro del procedimiento de detención;
3. El tratamiento de los datos personales de la persona detenida, en términos de las leyes en la materia;
4. Los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial;
5. Las personas autorizadas para acceder a la base de datos del Registro y los niveles de acceso;
6. Las atribuciones de los servidores públicos que desempeñen funciones en el Registro y sus responsabilidades en la recepción, administración y seguridad de la información; y
7. La actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos.
En el proyecto que proponemos, cumplimos con todos los requerimientos establecidos en esta reforma constitucional.
La Ley que proponemos consta de 17 artículos divididos en cuatro capítulos. En el primero, Disposiciones Generales, se especifica el ámbito de aplicación, el glosario y las reglas de supletoriedad de esta Ley. En este, hacemos explícito que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, las instituciones de seguridad pública están conformadas por las corporaciones policiales y el ministerio público, quienes deberán cumplir con lo estipulado en este texto normativo.
En el segundo capítulo, establecemos los Principios Generales para la integración y manejo del Registro Nacional de Detenciones así como los principios que deben seguir los integrantes de las instituciones de seguridad pública en la ejecución de las detenciones y custodia de las personas detenidas.
El capítulo Tercero refiere a las disposiciones relativas a las detenciones y a determinar el momento en que los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán requisitar la ficha de la detención, así como los términos de su publicidad a los que estará obligado el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual tendrá a su cargo el resguardo de la base de datos que contendrá las fichas de las detenciones.
Es menester indicar que establecemos que el Centro Nacional de Información deberá elaborar una versión pública de la ficha de detención, que contenga, al menos el nombre de la persona y el lugar donde se le tiene bajo custodia, misma que deberá encontrarse en la página electrónica del Centro. Lo anterior porque la experiencia ha dictado que, en los diez años de vida del Registro en poder del Centro, lo que se ha podido observar es que éste, por sí mismo, no ha incidido en la disminución del índice de incidencia de las detenciones arbitrarias y que son los familiares quienes sufren por la no localización de las personas detenidas.
Es decir, el Registro se convierte en una herramienta de la sociedad para denunciar una detención arbitraria ya que, si ésta no se encuentra asentada en el Registro, puede presumirse que se ha producido una violación grave a los derechos humanos y, en consecuencia, la autoridad puede actuar con mayor eficiencia y celeridad. Sin embargo, no obviamos que, en sentido contrario, esta herramienta también puede servir a la propia delincuencia, por lo cual se mandata a la autoridad para que, evaluando la peligrosidad de la persona detenida, pueda tomar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar su evasión o sustracción ilegal.
Asimismo, establecemos los datos que deberán contener las fichas de las detenciones y que, en este caso, existirán dos tipos de fichas: la Ficha de Detención para el Registro Inmediato de la Detención y la Ficha de Detención para el Registro Administrativo de la Detención.
En un Capítulo Cuarto establecemos las responsabilidades administrativas y penales que serán aplicables a los integrantes de las instituciones de seguridad pública que no cumplan con lo establecido en esta ley.
Es por ello que, profundamente comprometidos con los derechos humanos y la legalidad, las y los diputados del Partido de la Revolución Democrática ponemos a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto.
Fundamento Legal
Quienes suscriben, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 8, fracción I del Reglamento de la Cámara de Senadores, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se expide la Ley Nacional del Registro de Detenciones para quedar como sigue:
Ley Nacional del Registro de Detenciones
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y de observancia en todo el territorio nacional, obligatoria para todos los integrantes de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno. Tiene por objeto establecer los principios, características y criterios para la integración del Registro de Detenciones.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Centro: Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Código: el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Detención: ejecución de la restricción temporal y legal de la libertad de una persona por una autoridad, con base en orden de aprehensión, flagrancia, ministerial por caso urgente, arraigo, cateo y provisional con fines de extradición. La detención podrá ser ejecutada por cualquier persona únicamente en el caso de flagrancia, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
IV. Ficha de Detención: al formulario, físico o electrónico, en el que se asientan los datos generales así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de una persona;
V. Informe Único Policial de la Detención: al informe que deberán presentar los integrantes de las instituciones de seguridad pública respecto de los hechos acaecidos durante la realización de una detención.
VI. Registro Administrativo de la Detención: el que realiza el agente del ministerio público o la autoridad correspondiente, una vez que una persona detenida le es presentada;
VII. Registro Inmediato de la Detención: el que realiza el integrante de las instituciones de seguridad pública al momento de llevar a cabo la detención de una persona;
VIII. Registro Nacional de Detenciones: a la base de datos creada para resguardar las fichas de Detención, en donde se contengan los datos personales; circunstancias de modo, tiempo, lugar y motivos de la detención legal de una persona;
Artículo 3. En todo lo no previsto en la presente Ley se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Ley Nacional sobre el Uso Legítimo de la Fuerza;
IV. Las demás que resulten aplicables.
Capítulo II
Principios Generales
Artículo 4. Los principios que rigen a las instituciones de seguridad pública para la integración y manejo del Registro Nacional de Detenciones son:
I. Universalidad: Garantizar que todas las personas detenidas tengan igualdad de acceso al goce y ejercicio de sus derechos.
II. Indivisibilidad : Establecer las condiciones para que todos los derechos de las personas detenidas sean garantizados como una unidad.
III. Interdependencia: Garantizar integralmente el libre ejercicio de los derechos de las personas detenidas.
IV. Progresividad: en los derechos de las personas detenidas, las condiciones y mecanismos que se adopten para su protección deben ampliarse de manera progresiva.
V. Máxima Publicidad: Establecer que la toda la información contenida en el Registro es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en la Ley de la materia, podrá ser clasificada como reservada o confidencial;
VI. Dignidad: Respetar y proteger la dignidad de todas las personas detenidas, entendida ésta como el interés inherente a todo individuo a ser tratado como tal y no como un objeto, a no ser humillado, degradado, envilecido o cosificado.
VII. Perspectiva de género: Implementar acciones que eviten toda situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan el ejercicio del derecho a la justicia;
VIII. Enfoque diferencial y especializado: Implementar acciones proactivas con el objeto de que, reconociendo la existencia de grupos de población con características particulares por su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, se brinde atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las personas detenidas.
Artículo 5. En la ejecución de las detenciones y la custodia de las personas detenidas, los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán garantizar que se cumplan los siguientes principios:
I. Legalidad: Toda detención deberá realizarse de manera fundada y motivada;
II. Debido proceso: Toda persona detenida deberá contar acceso a defensores, jueces y tribunales competentes que le permitan una defensa adecuada;
III. Excepcionalidad: Las detenciones deberán realizarse de manera excepcional y procederán sólo en casos de extrema y razonable necesidad;
IV. Razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad: Las detenciones deberán llevarse a cabo con base en motivos razonables y objetivos, con una conexión real con los hechos, que encuadren en los supuestos que prescribe la ley en la materia, deberán notificarse a la persona que se encuentra detenida, junto con los motivos de la detención, y que la detención sea estrictamente necesaria para lograr el fin de llevar a la persona ante la justicia;
V. Control judicial: Las autoridades judiciales deberán garantizar la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de respeto a los derechos humanos por parte de las instituciones de seguridad pública así como para prevenir y garantizar que se investiguen y, en su caso, se sancionen los hechos que pudieran ser constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, desapariciones forzadas, homicidio o cualquier otro que pudiera ocurrir en el marco de la detención o custodia.
Capítulo III
Disposiciones Generales relativas a las Detenciones
Artículo 6. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública sólo podrán realizar detenciones sin orden judicial o ministerial en los casos de flagrancia señalados en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad correspondiente, los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán respetar los derechos fundamentales del detenido. El Agente del Ministerio Público lo constatará, cuando le sean puestos a su disposición los detenidos e informará a éstos de manera inmediata sus derechos.
Bajo ningún motivo se justifica la violación de derechos humanos o comisión de delitos por órdenes de los mandos policíacos superiores, del Ministerio Público, de elementos de las Fuerzas Armadas o cualquier otra persona con superioridad jerárquica.
Artículo 7. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, durante la detención, deberán observar lo establecido en la Ley Nacional sobre el Uso Legítimo de la Fuerza, particularmente lo relativo a la proporcionalidad entre niveles de uso de fuerza y niveles de resistencia.
Artículo 8. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, una vez que hayan sometido la persona detenida y habiendo resguardado la integridad física del detenido, de terceras personas y la suya propia, según lo determinado en la Ley Nacional sobre el Uso Legítimo de la Fuerza, procederá a requisitar y enviar la Ficha para el Registro Inmediato de Detención.
La autoridad, una vez que los integrantes de las instituciones de seguridad pública le presenten al detenido, procederá a requisitar y enviar la Ficha para el Registro Administrativo de la Detención.
Artículo 9. El Centro, en un plazo no mayor a dos horas posteriores a la recepción de las Fichas de Detención, deberá publicar, en su portal electrónico una versión pública, resguardando los datos personales de la persona detenida, pero señalando su nombre y el lugar en donde se encuentra bajo custodia.
Las autoridades correspondientes deberán tomar las medidas de seguridad adecuadas para asegurar el resguardo de la persona detenida y evitar la evasión o sustracción ilegal de la persona detenida.
Capítulo III
Del Registro Nacional de Detenciones
Artículo 10. El Registro Nacional de Detenciones será administrado por el Centro. Será obligación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno la elaboración de las fichas de detención de las personas que queden bajo resguardo de la autoridad y su envío al Centro.
La omisión en el cumplimiento de esta obligación o la falsedad de la información proporcionada por los integrantes de las instituciones de seguridad pública serán motivo de responsabilidades administrativas y penales, según la legislación aplicable.
Artículo 11. El Centro deberá:
I. Almacenar, concentrar y conservar, de acuerdo a las disposiciones aplicables y a los acuerdos tomados por el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información que deba integrarse en el Registro Nacional y que sea proporcionada por las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno, así como por cualquier otra autoridad o servidor público;
II. Administrar los permisos de los funcionarios públicos de las instituciones de seguridad pública, otorgados para ingresar, enviar, recibir o consultar la información del Registro;
III. Establecer los lineamientos para el debido resguardo de los datos personales de las personas detenidas, en términos de la legislación en la materia, así como para la elaboración de versiones públicas de las fichas de detención;
IV. Llevar un registro de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que cuenten permisos de acceso para ingresar, enviar, recibir o consultar información en el Registro;
Artículo 12. El Registro contendrá los siguientes datos:
A. La Ficha de Detención para el Registro Inmediato de la Detención consistirá en lo siguiente:
I. Datos del detenido, que serán:
a) Nombre y, en su caso, apodo o alias;
b) Media filiación o descripción física;
c) Edad aproximada;
d) Sexo;
e) Fotografía a color del detenido de frente y perfil; y
f) Fotografía panorámica del lugar de detención, en su caso.
II. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención, posibles hechos delictivos a investigar y lugar de su comisión, señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención;
III. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención, así como, corporación, puesto o rango y área de adscripción;
IV. Nombre de quien haya efectuado el registro, así como, corporación, puesto o rango y área de adscripción;
V. Autoridad ante la que será puesto a disposición el detenido, lugar a donde será trasladado, así como el tiempo aproximado para ello, y
VI. Siempre que las circunstancias de la detención lo permitan, datos personales de la probable víctima u ofendido, considerando los elementos descritos en la fracción I del presente artículo.
B. La Ficha de Detención para el Registro Administrativo de la Detención consistirá en lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será la siguiente:
I. Datos del detenido, que serán:
a) Lugar y fecha de nacimiento;
b) Edad;
c) Domicilio;
d) Nacionalidad y lengua nativa;
e) Estado civil;
f) Escolaridad;
g) Ocupación o Profesión;
h) Clave Única de Registro de Población;
i) Grupo étnico al que pertenezca;
j) Descripción del estado físico del detenido;
k) Huellas dactilares;
l) Identificación antropométrica,
m) Fotografía a color del detenido de frente y perfil; y
n) Otros medios que permitan la identificación del individuo.
II. En su caso, número de carpeta de investigación y, tratándose de reincidencia, delito por el que fue sentenciado y pena impuesta;
III. Adicciones, estado general de salud, enfermedades o padecimientos crónicos o degenerativos, y
IV. Nombre del Agente del Ministerio Público o la autoridad que actualiza el registro, así como categoría y área de adscripción.
En el caso de que, durante la detención haya sido necesario el empleo de la fuerza, la ficha de detención deberá especificar qué nivel, sobre qué personas, si el uso de fuerza provocó alguna lesión, así como el estado físico y de salud en que se encuentra la persona tras la detención.
Artículo 13. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán informar al Centro de cualquier cambio en la situación legal del detenido, cuando éstos se encuentren bajo su custodia. La omisión de esta obligación será asumida por la institución y, en caso de causar algún perjuicio a la persona detenida, la institución deberá resarcir integralmente el daño causado.
El Centro deberá actualizar la información pública consignada en su página electrónica en un plazo no mayor a las 24 horas después de que las instituciones de seguridad pública remitan las actualizaciones a que hace referencia el primer párrafo de este artículo.
Artículo 14. El Consejo Nacional de Seguridad Pública emitirá los lineamientos para la acreditación de los funcionarios de los tres órdenes de gobierno que tendrán acceso al Registro Nacional de Detenciones. Estos funcionarios no podrán tener nivel inferior al de Director General en la Administración Pública Federal y sus equivalentes en las administraciones públicas de las entidades federativas. En el caso de los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, únicamente tendrán acceso al Registro los presidentes municipales y alcaldes, pero podrán delegar esta facultad en un funcionario con un nivel de Director General.
Todos los funcionarios que tengan acceso al Registro Nacional de Detenciones deberán aprobar los controles de confianza que determine el Consejo Nacional y que serán aplicados por el Centro Nacional de Certificación.
Capítulo IV
De las responsabilidades de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
Artículo 15. Las responsabilidades que asuman las instituciones de seguridad pública en virtud de lo dispuesto en esta Ley, no exime de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, conforme a la legislación aplicable, resulte para los integrantes de las instituciones de seguridad pública debido a las omisiones o falta de veracidad de la información contenida en las Fichas de Detención.
En todo caso, serán las autoridades disciplinarias o de procuración e impartición de justicia quienes, después de realizada la investigación correspondiente, determinen si procede dicha responsabilidad.
Artículo 16. Las responsabilidades administrativas resultantes derivadas de las investigaciones de las autoridades disciplinarias de la institución no eximen de las responsabilidades administrativas, civiles o penales determinadas por la autoridad correspondiente.
Artículo 17. En el caso de los integrantes de las Fuerzas Armadas, se estará a lo determinado en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, cuando el detenido sea un civil.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir los lineamientos correspondientes.
Tercero. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento correspondiente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días de marzo de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, así como los diputados federales Nayeli Arlen Fernández Cruz, Ana Patricia Peralta de la Peña, Erika Mariana Rosas Uribe, Francisco Elizondo Garrido, Humberto Pedrero Moreno, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El derecho internacional de los derechos humanos se encarga de estudiar, analizar y erradicar los estereotipos de género y su utilización, que afectan libertades fundamentales ampliamente reconocidas.
Un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar. Es nocivo cuando limita la capacidad de hombres y mujeres para desarrollar sus facultades personales, realizar una carrera profesional o tomar decisiones acerca de sus vidas y sus proyectos.1
El compromiso internacional por velar y respetar los derechos humanos, asigna a los Estados la obligación de eliminar la discriminación contra mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida.
Esta obligación exige que los Estados adopten medidas para abordar los estereotipos de género, tanto en la esfera pública como en la privada, así como para evitar su utilización.
Un ejemplo de estos instrumentos internacionales, es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual señala en el artículo 5: “Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.2
En México, por muchos años se contó con un marco jurídico que perpetuaba la división de trabajo social basada en los roles de género. Tradicionalmente, la justificación de las normas en el país que otorgan preferencia a la mujer en el cuidado de los menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos.
Esta justificación era acorde con una visión global y nacional que establecía una clara división de los roles atribuidos a la mujer y al hombre. El género resultaba un factor determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y velar por el cuidado y bienestar de los hijos.
En una larga lucha de reivindicación, la tendencia clara en estos tiempos marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros gocen de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento sus miembros participen en igualdad de condiciones a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos.
No ha sido fácil, pero poco a poco, la mujer mexicana ha dejado de ser reducida al papel de ama de casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la configuración de su vida y su papel en la familia.
El funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora.
No obstante que dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener el reconocimiento y el respaldo de un marco jurídico incluyente, que tome, en clara contraposición con el pasado, el reparto de las tareas de la casa, incluido el cuidado de los hijos, como objeto de discusión, de negociación y de pacto entre los cónyuges.
Es responsabilidad del Estado mexicano, asumir y respetar los compromisos que ha hecho con la comunidad internacional en la búsqueda por la igualdad de género sustantiva.
Parte de estos compromisos se encuentran recogidos por la Agenda 2030 para el desarrollo Sostenible elaborada por la Organización de las Naciones Unidas.
De manera específica, el derecho al cuidado ha quedado incluido en la Meta 5.4, que explícitamente convoca a “reconocer y valorar el trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, a través de la prestación de servicios públicos, infraestructura y políticas de protección social, y la promoción de la responsabilidad compartida tanto al interior de los hogares y las familias como en el ámbito nacional”. 3
En el informe Hacer las promesas realidad: la igualdad de género en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible, ONU Mujeres plantea claramente que, para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, es fundamental lograr el empoderamiento de las mujeres. Y esto sólo será posible si las responsabilidades de trabajo doméstico y de cuidado dejan de recaer casi exclusivamente en ellas para lo cual es necesario llevar a cabo acciones que promuevan un cambio social y cultural con respecto a la manera en que se concibe esta forma de trabajo, pue es innegable que es indispensable para el desarrollo de las naciones.4
El Estado mexicano está obligado a implementar políticas públicas tendientes a generar la igualdad de género en todos los niveles y ámbitos de la vida diaria, a través de acciones que reivindiquen y empoderen a niñas y mujeres, parte importante de estas acciones están las de revisar y en su caso modificar toda legislación que perpetúen estos estereotipos o que vayan en contra de los objetivos internacionales asumidos en la materia.
Un ejemplo claro de estos estereotipos aún vigentes en la legislación nacional los encontramos en la Ley del Seguro Social.
Conforme a los artículos 201 y 205 de dicho ordenamiento, el IMSS presta el servicio de guardería tanto a la mujer como al varón asegurados cuyos derechos se encuentren vigentes en esa institución, pero a este último sólo se le otorga dicha prestación en determinados casos, ya que para obtenerla debe acreditar que es viudo, divorciado o que por resolución judicial ejerce la custodia o la patria potestad de sus menores hijos.
El antecedente inmediato del servicio de guarderías como parte de la seguridad social se encuentra en la Ley del Seguro Social de 1973. En la exposición de motivos de dicho ordenamiento destaca en el apartado de Guarderías Infantiles el siguiente extracto: “Debido a la creciente participación de la mujer en las actividades productivas, resulta indispensable facilitarle los medios adecuados que le permitan cumplir su función laboral sin desatender sus obligaciones maternas”.5 El servicio de guarderías fue desarrollado como una acción afirmativa para apoyar la inclusión laboral de las mujeres, pero cuya redacción en la ley reforzó su papel como cuidadoras exclusivas de las hijas o los hijos.
Para 1995, la Ley del Seguro Social, mantuvo la acción a favor de las mujeres e incluyó los casos de los padres que fueran viudos, divorciados o que conservaran la custodia y que no pudieran cuidar de sus hijas o hijos durante la jornada de trabajo.
En el caso concreto, la falta de análisis del papel de los hombres en el cuidado de las y los hijos al momento de formular la política pública, provocó que la ley mantuviera estereotipos de género en una de las acciones emprendidas para resolver las desigualdades en el mercado laboral.
Así pues, al establecer que, en el caso de los hombres, el acceso a guarderías sólo opera por divorcio, viudez o custodia conforme a resolución judicial y que la trabajadora siempre tendrá acceso al servicio de guardería, refuerza la creencia que en ella recae la responsabilidad de cuidar de las hijas e hijos pues por el contrario, el padre sólo tendrá acceso cuando no tenga una esposa que pueda satisfacer el rol de cuidadora en casa, ya que él debe invertir su tiempo en trabajar para proveer a la familia.
El seguro de guarderías auxilia en los cuidados que se requieren en la infancia para que la madre y el padre puedan trabajar. Sin embargo, la distinción analizada mantiene una distribución desigual en el reparto de las cargas que estos deben asumir respecto de sus hijas e hijos.
La que fue pensada como una acción afirmativa para lograr la inclusión laboral de las mujeres, resultó en una política incompleta debido a la falta de análisis de los roles de género que afectan también a los hombres y que tiene como consecuencia que la redacción adoptada sea contraria a los derechos a la igualdad, la seguridad social y el interés superior de la infancia porque debemos hacer énfasis que al negar el acceso a que los hombres puedan acceder al derecho de guarderías no solo se trastoca el derecho del padre sino de los menores involucrados a que se les proporcionen los cuidados y estímulos adecuados para su edad en un ambiente sano y seguro.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 4o. constitucional, se desprende que el derecho de igualdad entre el hombre y la mujer busca que ambos sean tratados equitativamente frente a la ley, lo cual implica que los trabajadores asegurados gocen de los mismos derechos que les brinda la seguridad social, entre otros, el servicio de guardería.6
De ahí que no haya justificación objetiva para un trato diferenciado entre ambos sexos, pues si el hombre laboralmente activo sólo obtiene el servicio de una guardería para sus menores hijos en casos excepcionales, eso significa que la ley presupone que en el hogar del trabajador asegurado exclusivamente la madre de sus hijos tiene el deber de dedicarse de tiempo completo a su cuidado, práctica que no favorece la corresponsabilidad de los padres en la atención a sus descendientes, ni fomenta la posibilidad de que la mujer comparta su tiempo con otras actividades productivas.
Resulta relevante que esta diferencia de trato se contrapone también a lo previsto en el artículo 123 constitucional, que habla de los derechos de los trabajadores, pues establece que el servicio de guardería previsto en la Ley del Seguro Social está encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares sin hacer diferencia alguna por razón de sexo.7
Estas ideas han sido expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos amparos que se han presentado desde 2016, siendo el más reciente el identificado como amparo en revisión 568/2018. Si bien aún no se integra jurisprudencia, es innegable que esta sentencia de la Segunda Sala es un precedente importante que abona al uso de la perspectiva de género como una técnica que permite a las y los juzgadores identificar las situaciones que vulneran los derechos de las personas.
Tal como se plantea en la resolución, es necesario identificar las desigualdades estructurales presentes en los casos que conoce el Poder Judicial, para que puedan repararse las violaciones a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad y trabajar en la construcción de relaciones más igualitarias,8 pero no debe quedarse sólo ahí.
Como legisladores, tenemos la facultad y la obligación de erradicar el problema desde el origen, es bien sabido en el andamiaje jurídico que un amparo solo tiene efectos directos para la persona que lo promueve y que obtenerlo conlleva un proceso tardado y en ocasiones costoso.
Modificar la legislación, por el contrario, crea efectos generales, es tutelar los derechos de todos los hombres asegurados y de sus hijos, sin necesidad de tener que iniciar un procedimiento para que se les respete.
En el Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que no puede haber desarrollo social que alcance ni crecimiento económico que baste si no hay igualdad e inclusión social y esto sólo se logrará cuando exista una plena integración de las mujeres en la vida pública y una plena incorporación de los hombres en todo aquello que entendemos como trabajo de cuidado en la vida privada.
Por las razones expuestas sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 201 y el primer párrafo del artículo 205, y se derogan el párrafo segundo del artículo 201 y el párrafo segundo del artículo 205 de la Ley del Seguro Social
Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 201 y el primer párrafo del artículo 205, y se derogan el párrafo segundo del artículo 201 y el párrafo segundo del artículo 205 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de los trabajadores asegurados, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Se deroga.
El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, la hija o el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo 205. Los trabajadores asegurados tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.
Se deroga.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los estereotipos de género y su utilización. Organización de las Naciones Unidas. Oficina del alto Comisionado,
https://www.ohchr.org/sp/issues/women/wrgs/pages/genders tereotypes.aspx
2 http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/text/sconvention.htm
3 Marco de indicadores mundiales para los Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,
https://unstats.un.org/sdgs/indicators/Global%20Indicato r%20Framework_A.RES.71.313%20Annex.Spanish.pdf
4 http://www.unwomen.org/es/digital-library/publications/2018/2/
gender-equality-in-the-2030-agenda-for-sustainable-development-2018
5 http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-03-07.pdf
6 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/4.pdf
7 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/ 123.pdf
8 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/docu mento_dos/2018-09/AR%20568-2018.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Humberto Pedrero Moreno (rúbrica).
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Carmen Patricia Palma Olvera, del Grupo Parlamentario de Morena
Carmen Patricia Palma Olvera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 7, 23, 25, 44 y 45 de la Ley General de Turismo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
1. Remembranza histórica
Es una cuestión innegable, que los pueblos indígenas que hasta la actualidad subsisten en el territorio mexicano representan parte fundamental en la composición objetiva de la nación; al tratarse de la continuidad de un pasado repleto de cultura, tradición e historia respecto a los orígenes, así como también a las características de las sociedades que antecedieron al Estado como proyecto totalizador y que, aún en la actualidad, continúan manifestándose con fuerte resonancia por el legítimo derecho que tienen de vivir plenamente.
La historia que enmarca el propio desarrollo de los pueblos indígenas, está caracterizada por un alto grado de indiferencia y abandono con el cual, la sociedad moderna siempre ha asumido con cierto escozor y lastima esta realidad. En todo momento a partir de la conquista de occidente, todos y cada uno de los pueblos descendientes de las culturas madres originarias de Mesoamérica quedaron condenados a la otredad, a lo distinto, lo que no pertenece a lo socialmente deseable y con ello, a la negación de su ser.
Dicha situación ha sido acompañada por una incesante doctrina que emana de las metrópolis, mismas que son concebidas como lo más alto en toda civilización y a lo que hay que aspirar infinitamente. Por lo tanto, los que no comparten esta visión universal en el orden de las cosas; simple y sencillamente, quedan condenados al olvido, la exclusión y a un exterminio sistemático debido a la falta de oportunidades y garantías que permitan conservar su identidad y, al mismo tiempo, integrarse de la mejor manera a las dinámicas que dicta el capitalismo.
Así, la evidencia que proporciona la historia es contundente y da cuenta en sí misma del proceso de dominación que se tradujo en un ejercicio sumamente violento mediante el cual se “evangelizo” a los pueblos indígenas. Tal como lo señala Guillermo Bonfil Batalla, es necesario considerar que la instauración del orden colonial conformó una sociedad escindida, donde los pueblos mesoamericanos eran dominados por una cultura diferente, que ideológicamente se instituye como superior en todos los campos y en donde “la categoría de indio implicaba desde su origen una definición infamante”.1
Pese a que, por conducto de la figura del virreinato, las formas específicas de convivencia de los pueblos indígenas aunadas a sus códigos fueron reconocidas e integradas al cuerpo jurídico que reguló las tierras conquistadas por la Corona española, mismos que coexistieron de manera diferenciada hasta antes de la guerra de Independencia;2 la situación en términos generales resulto adversa para éstos sin que hubiese cambios sustantivos.
Posteriormente, aquellos humanos a los que peyorativamente se les denominaría “indios” y que constituían a principios del siglo XIX un número significativo del total de la población, quedaron sujetos al ámbito rural, pues hay que recordar, que la fuerte influencia de los modelos políticos, sociales, económicos y culturales provenientes de Francia y los Estados Unidos de Norteamérica determinaron las formas en las que la periferia adoptaría los cánones y principios que descendían de los centros de poder. Con ello, pronto lo que en el pasado fuese la gran Tenochtitlán se convirtió con una serie de infortunios, en el más importante centro urbano del país; en este espacio geográfico se llevaron a cabo los principales sucesos que orientaron el devenir histórico del recién constituido Estado Mexicano.
Por lo tanto, los pueblos indígenas quedaron asentados en su mayoría en los territorios “naturales” correspondientes a su propio origen, sin embargo, en algunos casos se presentaron flujos migratorios internos y asentamientos en las zonas contiguas a las ciudades que insípidamente se conformaron, a las cuales se trasladaban miles de indígenas para ser explotados en las industrias que se comenzaron a desarrollar y que exigían para tal efecto, disponer de una mano de obra abundante sin capacitación con el fin de abaratar los costos y condenar a condiciones laborales infrahumanas a todos aquellos que fueron víctimas de este hecho. Ya para la segunda mitad de este siglo –XIX- la composición socio-económica del país era altamente de carácter agrario que, de igual manera, representaba la principal actividad productiva sumada al extractivismo3 y exportación de las vastas materias primas con las que cuenta la nación.
La situación del campesinado en tanto principal ocupación de los pueblos indígenas se reguló a través de los caciques, terratenientes y hacendados quienes fungieron como los agentes que administraron y controlaron el destino de aquellos sometiéndolos a una dura carga de trabajo misma que en la mayoría de los casos se agudizó hasta el punto de la muerte. Esto debido a la falta de los recursos materiales necesarios tanto para la realización de los trabajos asignados como para la subsistencia, pues, también, al enfrentarse a las consecuencias que trajo consigo la conquista y la imposición de un esquema de pensamiento ajeno a su cosmovisión, los indígenas fueron ultrajados bajo formas contractuales como lo fue la conocida tienda de raya , mecanismo que incorporaría a aquellos a un ciclo infinito de explotación aprovechando en todo momento las desventajas de los campesinos dado el despojo, la ignorancia y la falta de oportunidades. Con todo lo anterior, la posesión de la tierra por parte de los pueblos indígenas operó a partir del régimen latifundista que inclusive, impera en cierta medida hasta la actualidad en algunas provincias, sobre todo, las más rezagadas.
Fue bajo el mandato del presidente Comonfort que el 25 de junio de 1856 se expidió la Ley de Desamortización de las Fincas Rústicas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de México, elaborada por Miguel Lerdo de Tejada entonces ministro de Hacienda. Dentro de las corporaciones civiles objeto de dicha disposición se encontraban “las comunidades y parcialidades indígenas”, las cuales se vieron afectadas puesto que las tierras en donde habitaban quedaron susceptibles de ser adjudicadas por particulares con lo que se provocó graves perjuicios a los derechos para los propios pueblos, ello al permitir que se eliminará la propiedad agraria comunal. Sin duda alguna, esto afecto los intereses del clero como principal latifundista, pero no proporcionó a los pueblos la certeza jurídica que validará una posible tenencia de las tierras que trabajaban arduamente y que, por derecho les correspondían; por otro lado, como se señaló anteriormente, gran parte de la población para 1900 se concentraba en las provincias principalmente en el sureste y fue hasta 1960 que la tendencia se invirtió como consecuencia del notable desarrollo que se dio en el país particularmente en la Ciudad de México, lo que implicó una redistribución de la población sujeta a la oferta laboral y en sí, a las posibilidades de acceder a los bienes y servicios que iban en aumento (gráfica1).
Como se puede observar, hasta principios del siglo XX la composición social y económica de México se caracterizó por una fuerte presencia de habitantes en las zonas rurales que, a su vez, eran indígenas, quienes durante el porfiriato quedaron subsumidos bajo el desprecio y la carga que implicó la búsqueda a ultranza del progreso y modernización del país, esto como prerrogativa que exigía la nueva configuración geopolítica que se efectuó a nivel internacional; resulta bastante ilustrativo al respecto, el ensayo periodístico realizado por John Kenneth Turner en México Bárbaro . Dicha situación, generó las condiciones para el levantamiento armado que resultó en la Revolución Mexicana, guerra en la cual perdieron la vida entre 1.9 a 3.5 millones de personas aproximadamente, de estos, un número considerable eran campesinos que sacrificaron sus vidas para lograr romper con la miseria existencial en la que se encontraban sumidos, tal afirmación queda de cierto modo constatada al revisar algunos datos que nos proporcionan la tasa de mortalidad a partir de 1900 a 1980 (cuadro 1), con lo que se puede dar cuenta como en el primer tercio del siglo los índices de mortalidad eran altos.
Una vez terminada la Revolución que inició en 1910 y que concluyo tras las fatídicas consecuencias, con la redacción de la Constitución de 1917 en la cual se integró las demandas más sentidas de los distintos sectores sociales que participaron de ella, más allá de eso, y pese a las “buenas” intenciones, los derechos y el reconocimiento otorgado a los pueblos indígenas no fue suficiente para resarcir los estragos del pasado. Especialmente, en lo concerniente a la repartición y carácter de la tenencia de las tierras, puesto que, no se respetó la figura comunal como la forma mediante la cual las comunidades se vinculan y ejercen su propia colectividad en el espacio geográfico que se tratase; sino por el contrario, se reconoció en un grado mayor la modalidad del ejido con lo que más adelante se posibilitaría el despojo a través de ventas individualizadas.
Esto último es sumamente importante, ya que, en el fondo del asunto, se contrapuso el derecho colectivo o de los pueblos con la imposición del derecho individual basado en la perspectiva liberal occidental; es decir, se negó la importancia de las relaciones sociales para dar preminencia al encapsulamiento del individuo a partir de la evocación a las garantías individuales enarboladas en la doctrina de los Derechos Humanos que aunado a la eliminación de la esencia colectiva, se consideró como una visión universal. Uno de los factores que coadyuvo a dicho ordenamiento fue lo complicado que resulto demostrar la propiedad comunal de la tierra debido a la falta de instancias, normas y procedimientos que se apoyaran en los Códigos Agrarios para dar certeza a los pueblos indígenas. Así, como la consecuencia inmediata del proceso de institucionalización de la Revolución mexicana y de la política de reparto agrario que se implementó, actualmente la tenencia de la tierra predominantemente en las regiones indígenas es la propiedad ejidal y no la comunal como debiese ser. A continuación, se presenta un cuadro en el que se compara la situación de la propiedad social en relación con la privada (cuadro 2).
Es entendible por esto, que el grueso de la población que participó en esta lucha armada proviniera de los estratos más pobres, siendo el campesinado el sujeto social que posibilitó la confrontación al gobierno dictatorial de corte militar ejercido por Porfirio Díaz, debido a que, la Revolución Mexicana tuvo un alto grado de reivindicación indígena, desde el capítulo VIII del Programa político del Partido Liberal Mexicano fundado por los hermanos Flores Magón en 1906, mismos que en el exilio proponían un esquema alternativo de nación y sugerían desde el mejoramiento del juicio de amparo, hasta la “Protección de la raza indígena”. De igual manera, Los Manifiestos en náhuatl de Emiliano Zapata de 1918, los cuales establecieron el grito añejo de “Seguir combatiendo sin desmayar por la conquista de la tierra que fue de nuestros antepasados y que manos rapaces nos arrebataron a la sombra de pasadas dictaduras”.4
No fue sino hasta la década de 1940 que se retomó el tema referente a los pueblos indígenas, así como a las demandas, luchas y organizaciones que se habían gestado tras varios años de resistencia frente al Estado como también a la misma sociedad. De tal manera, en el pueblo purépecha de Pátzcuaro Michoacán, se convocó y llevo a cabo el Primer Congreso Indigenista Interamericano , en presencia de numerosos etnólogos, sociólogos y antropólogos procedente de todo el continente y presidida por el gobierno mexicano. Las conclusiones al igual que las recomendaciones resultantes de este encuentro, siguieron una línea paternalista aunado a una política integracionista que respondió exclusivamente a los intereses del grupo en el poder, fundadas en mecanismos de desmovilización y represión hacia la organización de los pueblos indígenas. Lo anterior, porque la cosmovisión de estos últimos no fue considerada. Sin embargo, no se debe olvidar que se trató de la primera vez que se planteó el problema de los pueblos indígenas desde una perspectiva continental en la reunión internacional mencionada; esto generó que en el seno del sistema de las Naciones Unidas se comenzará a discutir algunas cuestiones relacionadas a los pueblos indígenas.
Casi inmediatamente, en 1948, se adoptaría la Declaración de los Derechos Humanos en el pleno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con lo cual se dio apertura al sistema internacional de los derechos de esta índole y desde donde se comenzó a construir todo el aparato jurídico para la defensa y protección de éstos. El sesgo occidental e individualista no se hizo esperar en dicha declaración, considerando al individuo como sujeto de derecho, así como también, desvinculado de su contexto social y cultural específico, dejando con ello a los pueblos indígenas como sujeto colectivo fuera de la protección de dicha disposición.
Durante el régimen de López Portillo, los pueblos indígenas fueron “reclasificados” con base a su grado de marginación por la Coordinación General del Plan Nacional de Zonas Deprimidas y Grupos Marginados (Coplamar); con este enfoque indigenista, la política pública diluyó la especificidad cultural y lingüística convirtiéndola así en un problema de marginación. Este enfoque con sus distintas modalidades, sigue vigente hasta la fecha. Podemos concluir, entonces, que los conceptos generados por las políticas públicas en esta materia han sido funcionales para la acción indigenista, según cada periodo sexenal, pero no de esta forma para los pueblos indígenas. Consecuentemente, la Comisión Nacional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) ha determinado las “regiones indígenas de México” como marco de los indicadores conducentes de las medidas adoptadas; como unidad de planeación del desarrollo, la región indígena es la unidad de acción de políticas y programas efectuados por el gobierno en sus distintos niveles, y tradicionalmente, se define por un grupo de municipios.
Si bien, los esfuerzos e intenciones por trasformar las condiciones de vida de los pueblos indígenas fueron un tanto significativos, la realidad es que no hubo muchos avances pues tanto el Estado como los organismos internacionales, se limitaron casi en absoluto a reconocer formalmente a dichas minorías más nunca actuaron en su beneficio. Por otra parte, a inicios de la década de los noventa del siglo pasado se implementó el modelo económico neoliberal, con lo que las condiciones de por sí adversas para los indígenas amenazaba con empeorar aún más, puesto que, al tratarse de una visión en la que el actor principal es el mercado junto a los capitales financieros consolidados y en la cual no había cabida para éstos, la situación se presentaba inclusive como un ataque directo hacia su propia existencia, esto se confirmaría con la firma del TLCAN (Tratado de Libre Comercio de América del Norte) y lo que implico. De esta manera, para 1994 un suceso trastoco profundamente la memoria colectiva recordando la presencia de los pueblos indígenas, la exigencia por erradicar completamente la indiferencia y exclusión que por más de 500 años han sufrido a través de la imposición de la marginalidad más cruda, misma que se traduce en pobreza extrema, lo que imposibilita además, el pleno desarrollo de los individuos así como de las comunidades de las que son parte, aunado al reconocimiento de sus formas de organización y, en definitiva, de su autonomía, volvió a poner en la palestra la cuestión en términos reales, de la presencia, necesidad y urgencia por atender en todos los ámbitos a los pueblos indígenas para que, como nación, se desarrollen las capacidades que permitan alcanzar una mejor calidad de vida al conjunto de la sociedad .
El levantamiento armado del Ejercito Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) suscitado en el sureste mexicano, que precisamente es la región en dónde se concentra gran parte del número de personas que se autodeterminan como pueblos indígenas u originarios, y que representa sin duda, una manifestación de todo el procesos histórico que desde la conquista hasta la fecha ha tenido lugar y que conlleva también, no a la recriminación arrogante de esta realidad, sino que, resulta imperioso construir los mecanismos y canales para la integración de los pueblos indígenas en los proyectos políticos, sociales, económicos y culturales de carácter social para una mejora, primeramente, en las condiciones materiales de subsistencia para que después puedan actuar como sujetos políticos dentro de las dinámicas del Estado, no bastando así lo logrado en el año 2001 con la redacción del artículo 2° constitucional. Por dicha razón, las instancias del gobierno en sus distintos órdenes y dentro de sus competencias tienen que proporcionar los recursos pertinentes para la consecución de este objetivo; en cuanto a los representantes de la voluntad popular se refiere, es conveniente si así se fueses el caso, atender y canalizar las demandas según las características específicas de cada región y en función de la actividad económica que allí se desenvuelve, esto con la intención de lograr un equilibrio entre todos los sectores que intervienen en el hecho social.
2. Reconocimiento del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas
El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala de forma precisa, la importancia de los pueblos indígenas en la composición pluricultural que constituye a la nación mexicana. Asimismo, reconoce ampliamente el derecho y la capacidad de éstos a la autodeterminación en lo que refiere a la organización interna de los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales que correspondan a sus características particulares, así como a los usos y costumbres mediante los cuales se rigen.
No obstante, el reconocimiento formal ante el marco jurídico no es suficiente para el desarrollo y bienestar de los pueblos indígenas, pues, históricamente; han quedado excluidos por parte del Estado mexicano, respecto a la participación efectiva en los proyectos económicos realizados dentro de los territorios donde habitan y coexisten colectivamente. Por lo tanto, el aparatado B fracción I del artículo 2° constitucional dicta a la letra lo siguiente: “Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos” .
En ese sentido, es evidente que lo estipulado no se traduce concretamente en las disposiciones que corresponden y se relacionan directamente con las actividades productivas que se impulsan a lo largo del país. Por mencionar un ejemplo y en función a la materia que nos interesa se encuentra el Turismo, el cual representó el diez por ciento (10%) del producto interno bruto a nivel mundial y el ocho punto siete por ciento (8.7%) en el caso de México para el 2016, según el quinto informe de la Secretaría de Turismo (SEDETUR). Pese a la importancia de dicha actividad, el desarrollo al igual que los resultados que produce son aprovechados en gran medida por el sector privado, los turistas –tanto nacionales como internacionales- y el propio Estado; sin que los pueblos indígenas obtengan beneficio alguno de los proyectos turísticos en los que quedan subsumidos.
Por otra parte, el Plan Nacional de Desarrollo (2013-2018) en el que la pasada administración sustentó y orientó las políticas públicas que fueron promovidas en cuanto al turismo se refiere, no contempló en sus planteamientos el reconocimiento ni, mucho menos, a la integración de los pueblos indígenas en las estrategias que fueron diseñadas y puestas en marcha. Tal afirmación, se corrobora en la estrategia 5.3 y 5.4; aunque en todo el documento se considera a aquellos –pueblos indígenas- como objetos más que como sujetos sociales con derecho a decidir sobre su propia existencia.
En el trabajo de investigación realizado por Atlántida Coll-Hurtado, “Espacio y Ocio: El turismo en México” editado por el Instituto de Geografía de la UNAM y que cuenta con la opinión de diversos especialistas sobre el tema, se señala que, el espacio-temporal que constituye el paisaje y en el que a su vez el turismo actúa, si bien es el elemento fundamental como posibilidad de toda actividad humana, éste encuentra su significado en relación con los sujetos que habitan en él, aunado a la forma en la que ha sido modificado según el desarrollo progresivo en la historia de las propias comunidades. Es decir, que el turismo no se trata meramente de una actividad productiva importante referente al ocio y el esparcimiento, sino que además, responde a la interacción compleja entre el Estado, el sector privado, el sector social y los habitantes de los espacios en donde se conforman los centros turísticos. Por tal motivo, el Estado como institución social de carácter público tiene la responsabilidad de proporcionar las condiciones favorables para la integración efectiva de los pueblos indígenas que se ubican en los espacios geográficos dispuestos para el turismo, a los proyectos de la misma índole con el fin de coadyuvar al bienestar y conservación de la riqueza material, cultural y simbólica que representan.
En materia de Derecho Internacional, es importante hacer énfasis en los convenios firmados por el Estado mexicano sobre el reconocimiento y la consideración de los pueblos indígenas en los proyectos productivos de carácter público y privado que en sus territorios se tengan contemplados realizar. Por tal motivo, en 1990 al inicio de la última década del siglo pasado el Estado firma el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mismo que se fijó, como un instrumento de derechos humanos del sistema de Naciones Unidas y “constituye el único recurso jurídico de referencia en cuanto a la definición de derechos indígenas en el marco del derecho Internacional”.5 Éste se encuentra constituido por diez apartados: política general, tierras , contratación y condiciones de empleo, formación profesional, artesanía e industrias rurales, seguridad social y salud, educación y medios de comunicación, contactos y cooperación a través de las fronteras, administración, disposiciones generales, así como disposiciones finales. Por lo tanto, el Convenio 169 como todos los tratados de carácter internacional o regional que firme el Ejecutivo y ratifique el Senado de la República, tienen un efecto vinculante tal como lo señala el artículo 133 constitucional; esto pese al grado de ambigüedad con el que se atiende dicho aspecto.
Para los efectos de esta iniciativa, se aborda lo relacionado al territorio en el que habitan los pueblos indígenas aludiendo que las áreas geográficas poseídas de forma regular y permanente por éstos, aún aquellas que no se encuentren en esa condición, constituyen el elemento vital mediante el cual realizan sus actividades sociales, políticas, económicas y culturales. Según lo marca el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT, el concepto de territorio incluye “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera...”. En los casos en que la actividad principalmente de las empresas mineras, petroleras, madereras y, en definitiva, extractivistas trastocan dado los intereses que persiguen, el entorno en el que cohabitan las comunidades indígenas; es obligación del Estado realizar a través de las instancias correspondientes, una consulta pública, libre e informada, esto con el fin de que la población reflexione sobre las implicaciones de determinado proyecto económico o político que fuese a operar en sus espacios y decida colectivamente los mejores términos con base al bien común.
Pese a que en las últimas décadas se avanzó en comparación con el pasado histórico en lo relacionado a los pueblos indígenas, las modificaciones realizadas y los derechos que se les han otorgados no representan aún, un factor sustancial para el cambio de las condiciones en las que actualmente viven en distintas latitudes del país, todas y cada una de las etnias que sobreviven debido a la voluntad y el espíritu con el que afrontan la realidad opuesta a sí mismos. Esto conlleva a actuar de forma comprometida y responsablemente con base en las facultades que se nos han conferido, pues de no hacerlo, volverá una y otra vez el eterno retorno del ser ; o como lo expreso Andrés Molina Enríquez en su libro, Los Grandes Problemas Nacionales el cual pareciera no perder validez y, desgraciadamente, los hechos indican que seguirá vigente muchos años más.
3. Características en la composición de los pueblos indígenas y su importancia para la nación
Por consiguiente, es indispensable constituir y articular las políticas públicas correspondientes a lo antes referido atendiendo en todo momento los factores, características, dinámicas y posibilidades específicas de cada región en la que se registra el asentamiento de los pueblos indígenas. Esto con el fin de canalizar los recursos destinados de tal manera, que se subsanen en términos reales, las condiciones de rezago y pobreza en las que se encuentran las zonas geográficas en donde se concentra el mayor número de habitantes en el país con dicho carácter; a saber nuestro, el sureste mexicano: Puebla, Oaxaca, Veracruz, Tabasco, Chiapas, Yucatán y Quintana Roo (figura 1). Hay que considerar, además, que 25.7 millones de personas se autoadscriben como indígenas lo que representa el 21.5% de la población nacional, mismas que a su vez se concentran en 68 pueblos reconocidos.
En cuanto a la cuestión material se refiere, es importante señalar que según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y, en los cuales se basa el estudio expuesto en el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024, cerca del 50% de las cabeceras más importantes de las cuencas hidrográficas; la captación pluvial que representa el 23.3% respecto al total registrado y; la propiedad social que corresponde a 4,786 ejidos, 1,258 comunidades agrarias y la existencia de 304 mil unidades de pequeña propiedad se encuentran dentro de los territorios en los que habitan los pueblos indígenas. Aunado esto, el hecho de que México es el cuarto país en diversidad biológica y gran parte de esta reserva se localiza en los espacios geográficos mencionados, confiere a dicho sector social un valor significativo por todo lo que ello implica para el conjunto de la nación.
Todas estas características, complementan el patrimonio cultural, histórico y gastronómico que guardan los pueblos indígenas como herederos directos de todo el acervo que las culturas mesoamericanas legaron a la humanidad y que hasta nuestros días se conserva. Por tal motivo, lejos de representar un problema en el desarrollo de la actividad turística, por el contrario, se trata de un factor potencial tanto para las comunidades, para el Estado como para el sector privado, ya que, atendiendo a las tendencias orientadas por el discurso de lo sustentable y alternativo que a su vez, se relaciona a las acciones que se han impulsado con el objeto de frenar y, en la medida de lo posible, revertir el cambio climático a través de prácticas conscientes y responsables con la naturaleza. Es por ello, que se torna urgente una planeación que permita aprovechar todo lo que los pueblos indígenas tienen que ofrecer no solamente a los turistas nacionales sino, además, a quienes de otras partes del mundo visitan nuestro país ávidos de conocer el patrimonio mexicano en su conjunto, para lo cual, la visión referente a la actividad turística tiene que ser definida a partir de la innovación sin que esto signifique renunciar al carácter autóctono de nuestra mexicanidad.
4. Cuadro comparativo
Para una mayor claridad referente a la propuesta de modificación, a continuación, se ofrece un cuadro comparativo en el que se contrasta la forma en la que se ha omitido la integración de los pueblos indígenas a los proyectos turísticos en la condición actual de la disposición, y, la intención con la propuesta que impulsamos en resarcir dicha situación con la inclusión de éstos en el texto de la Ley General de Turismo para hacer valer efectivamente sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforman los artículos 2, 4, 7, 23, 25, 44 y 45 de la Ley General de Turismo
Único: Se reforma el artículo 2 fracción IV; se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes al artículo 4, se adiciona una fracción XVIII y se recorren las subsecuentes del artículo 7; se adiciona una fracción VII y se recorren las subsecuentes del artículo 23; se modifica el párrafo segundo del artículo 25; se adiciona una fracción VI y se recorren las subsecuentes al artículo 44 y; se adiciona una fracción VII al artículo 45 de la Ley General de Turismo, para quedar así:
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I al III...
IV. Generar los mecanismos e instancias competentes para la conservación, preservación y promoción de las culturas indígenas de nuestro país, así como la inclusión y participación de sus comunidades en las actividades turísticas procurando hacer cumplir lo estipulado el en artículo 2° constitucional.
V al XVI...
Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerán a través de la Secretaría:
I al VI...
VII. Promover el desarrollo integral y sustentable para la participación de los pueblos y comunidades indígenas mediante acciones, programas o trabajos que impulsen la actividad turística.
VIII al XVI...
Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:
I al XVII...
XVIII. Promover en coordinación con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el impulso de centros turísticos tomando como eje rector la riqueza cultural indígena del país y procurando respeto, así como la conservación de la misma sin perjuicio alguno.
XIX...
Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:
I al VI...
VII. La presencia al igual que la participación de los pueblos y comunidades indígenas, sus costumbres, sitios y zonas de valor cultural y, además, aquellas disposiciones aplicables en materia de pueblos y comunidades indígenas.
VIII al IX...
Artículo 25. ...
Los Estados, municipios y la Ciudad de México, deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones tanto sociales como empresariales, pueblos y comunidades indígenas , instituciones académicas y de investigación como también toda persona interesada.
Artículo 44. El fondo tendrá las siguientes funciones:
I al V...
VI. Promover el aprovechamiento turístico de la riqueza cultural, así como del patrimonio tangible e intangible ubicado en los territorios habitados por los pueblos y comunidades indígenas de manera que se difunda y, al mismo tiempo, se apoye el desarrollo de los mismos mediante su preservación y conservación;
VII al XVI...
Artículo 45. El fondo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:
I al VI...
VII. Uno por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 A finales de los ochenta y principios de la década de 1990 se realizaron diversos estudios en torno a la discusión que en el seno de la intelectualidad mexicana se había suscitado, esto debido a la importancia que habían adquirido los temas indigenistas, entre éstos se encuentra el texto de Bonfil Batalla, Guillermo; México profundo. Una civilización negada , CIESAS/SEP, Colección foro 2000, México, 1987. Otros trabajos al respecto son Coheto, Cándido, “La organización tradicional”, en México Indígena , núm. 10; INI, mayo-junio, México, 1986, pp. 3-4 o el de Nawotka Z., Elzbieta, “El problema indígena: los orígenes” , en Nueva Antropología, México, 1988, pp. 105-118.
2 Específicamente, hay que considerar el Derecho Indiano en su particularidad respecto al proceso que se desarrolló en la Nueva España mismo que integró al marco jurídico Novohispano, los elementos de los códigos, normativas, usos y costumbres de los pueblos nativos. Esta cuestión es abordada en los Cuadernos Constitucionales México-Centroamérica en su número 17, El derecho Indiano y el derecho Provincial Novohispano; marco historiográfico y conceptual , capítulo III editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el cual está disponible en su biblioteca digital.
3 Sin duda alguna, uno de los trabajos más representativos del pensamiento Latinoamericano y que, además, se trata de una excelsa investigación y expresión de la situación de explotación por parte de los conquistadores europeos a los pueblos de Mesoamérica tanto de forma material como también en lo humano; es el libro de Eduardo Galeano, Las venas abierta de América Latina el cual retrata el proceso de extractivismo que se llevó a cabo en las distintas latitudes del continente en donde se ejerció la dominación occidental.
4 Cabe destacar, que el estatus legal de los pueblos indígenas no varió significativamente sino hasta 1992. En el contexto de una gran movilización indígena a nivel continental y en una fecha emblemática, el V Centenario del “descubrimiento de América”; el Estado mexicano reformó el texto del entonces artículo 4° para reconocer, por primera vez en su historia, la existencia de los pueblos indígenas como una parte integral de la Nación. Al respecto, véase: Aragón Andrade, Orlando, Indigenismo, movimientos y derechos indígenas en México. La Reforma del artículo 4° Constitucional de 1992 . Morelia, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
5 Para un estudio más detallado sobre esta cuestión; véase el trabajo realizado por Chambers, Ian., “Convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas” , en Gómez, Magdalena (coord.), Derecho Indígena , México, Instituto Nacional Indigenista-Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997, pp. 124 y 125.
Referencias bibliográficas
1) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en el sitio web de la H. Cámara de Diputados http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf. Consultado el día cuatro de marzo del 2019.
2) Ley General de Turismo. Disponible en el sitio web de la H. Cámara de Diputados en el apartado relacionado a las Leyes Federales
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGT_130418.p df. Consultado el día cuatro de marzo de 2019.
3) Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018; Programa sectorial de Turismo. Disponible de forma digital en la siguiente liga: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/61071/21ps_turismoL2015. pdf. Consultado el día veintinueve de febrero del 2019.
4) Quinto Informe de Labores 2016-2017 de la Secretaría de Turismo (SECTUR). Disponible de forma digital en la siguiente liga: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/251590/QuintoInformeDeLa boresSectur2017.pdf. Consultado el día 28 de febrero del 2019.
5) Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024; Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Disponible de forma digital en la siguiente liga: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/423227/Programa-Nacional -de-los-Pueblos-Indigenas-2018-2024.pdf. Consultado el día 28 de febrero del 2019.
6) Hernández Anglés, Marisol (Coord.), Derechos Humanos, Pueblos Indígenas y Globalización , CNDH, México 2017, 1ra Ed., agosto, pp. 162.
7) Coll Hurtado, Atlántida, Espacio y Ocio: El turismo en México , Colección temas selectos de Geografía de México, México, 2016, 1ra Ed. Instituto de Geografía UNAM, pp. 160.
8) Bonfil Batalla, Guillermo, México profundo. Una civilización negada , CIESAS/SEP, Colección foro 2000, México, 1987.
9) Coheto, Cándido, La organización Tradicional , en México Indígena, núm. 10, INI; mayo-junio, México, 1986, pp. 3-4
10) Chambers, Ian, “El convenio 169 de la OIT: avances y perspectivas” , en Gómez, Magdalena (coord.), Derecho Indígena , México, Instituto Nacional Indigenista-Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, 1997
11) León Portilla, Miguel, “La antigua y la nueva palabra de los pueblos indígenas” , Cultura y derechos de los pueblos indígenas de México , México, Archivo General de la Nación-FCE, 1996
12) Galeano, Eduardo, Las venas abiertas de América Latina , Siglo Veintiuno, Buenos Aires, Argentina, 1ra Ed., 1971, pp. 379.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días de marzo de 2019,
Diputada Carmen Patricia Palma Olvera (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Xavier Azuara Zúñiga e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El diputado Xavier Azuara Zúñiga, y quienes suscriben, las y los diputados federales de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo en artículo 1 y se reforman el párrafo primero del artículo 30, el párrafo primero del artículo 32, 36, 39 y 46, todos ellos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Exposición de Motivos
El federalismo fiscal trata la estructura vertical del sector público, explora, tanto desde el punto de vista positivo como normativo, los roles de los diferentes niveles de gobierno y las formas en que se relacionan a través de mecanismos, como la transferencia de recursos. “El objetivo del federalismo fiscal es, a decir de los especialistas, entender y definir qué instrumentos y funciones recaudatorias son más convenientes centralizar y cuáles es mejor poner en esferas descentralizadas de gobierno.”1
México es una república federal, así lo establecen los títulos segundo y quinto de la Constitución política. Esto se traduce en el hecho de que los gobiernos estatales y el gobierno federal tienen, cada uno, distintas facultades y obligaciones, dentro de estas facultades del gobierno se encuentran la capacidad de imponer contribuciones a sus ciudadanos y la de ejercer el gasto público. En una federación, estas facultades son distribuidas entre el gobierno federal y los gobiernos locales (estatales y municipales).2
El federalismo fiscal es una subdisciplina de las finanzas públicas que busca detallar cuáles son las potestades tributarias y las facultades para ejercer el gasto público que tiene el gobierno federal y cuáles tienen los gobiernos estatales o locales. También trata de dar respuesta al problema de cuál es la distribución de potestades tributarias y de ejercicio del gasto entre gobierno nacional y gobiernos locales más eficiente.
En México, la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) es la encargada de determinar las potestades tributarias y los alcances del ejercicio del gasto de cada ramo de gobierno, la cual fue promulgada en 1980 con el objetivo de simplificar la celebración de convenios entre la federación y las entidades y federativas para simplificar la asignación de las transferencias, esto mediante dos ramos principales el Ramo 28 y el 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, los cuales se definen como:
Ramo 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios.
Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.
Los recursos federales transferidos a las entidades federativas y municipios representan la fuente principal de ingresos de estos órdenes de gobierno y son fundamentales para financiar sus estrategias y programas de desarrollo. Las transferencias son relevantes para las finanzas estatales y municipales; para los gobiernos de los estados significan en promedio 90 por ciento de sus ingresos totales y para los municipios alrededor de 65 por ciento, aunque en los que son rurales y marginados supera 90 por ciento.
El gasto federalizado lo integran, como se mencionó anteriormente dos componentes: las participaciones federales o gasto federalizado no programable y las transferencias condicionadas o gasto federalizado programable. Las primeras se derivan del sistema nacional de coordinación fiscal, y para las entidades federativas y municipios constituyen transferencias no condicionadas en su uso y destino, ya que son de libre administración hacendaria por esos órdenes de gobierno, conforme a sus prioridades y marco jurídico.
El Ramo General 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, transfiere los recursos correspondientes a las participaciones en ingresos federales e incentivos económicos a las entidades federativas y a los municipios, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal y los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, así como de conformidad con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos.
“Los recursos del Ramo General 28 no están etiquetados, es decir, no tienen un destino específico en el gasto de los gobiernos locales. Su carácter principal es resarcitorio; por lo que, tiene como fin asignar los recursos de manera proporcional a la participación de las entidades en la actividad económica y la recaudación; y por lo tanto pretende generar incentivos para incrementar el crecimiento económico y el esfuerzo recaudatorio.”3
Las aportaciones federales del Ramo 33 para Entidades Federativas y Municipios son recursos que la federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los objetivos que la Ley de Coordinación Fiscal dispone. El Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo será administrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la transferencia de recursos se realizará en los términos del artículo 26-A de dicha ley. “La operación del Ramo 33 está elevada a mandato legal en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, en el que se establecen las aportaciones federales para la ejecución de las actividades relacionadas con áreas prioritarias para el desarrollo nacional, como la educación básica y normal, salud, combate a la pobreza, asistencia social, infraestructura educativa, fortalecimiento de las entidades federativas y para los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, seguridad pública, educación tecnológica y de adultos, y con fines específicos en los siguientes fondos:”4
• FONE: Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo
• FAETA: Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos
• FASSA: Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
• FAIS: Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
• FORTAMUN: Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
• FAM: Fondo de Aportaciones Múltiples
• FASP: Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal
• FAFEF: Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
Los fondos antes mencionados del Ramo 33 se encuentran en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal donde:
El artículo 30 establece que el monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, exclusivamente a partir de los siguientes elementos: por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal; por los recursos que con cargo a las previsiones para servicios personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas; por los recursos que la federación haya transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste; y por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud.
El artículo 32 establece que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5294 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto.
El artículo 36 establece que el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:
“a) Con 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.”
El artículo 39 de la ley establece que el Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, a 0.814 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
El artículo 46 establece que el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente al 1.40 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.
Cada año de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal se destinan montos de acuerdo al porcentaje establecidos en esta ley a cada uno de los distintos fondos, tomando como referencia el FASSA, FAIS, FORTANUM, FAM y FAFEF los montos destinados provienen de la recaudación federal participable. El porcentaje monetario aprobado destinado a los siguientes fondos: FASSA, FAIS, FORTANUM, FAM y FAFEF FAIS no coinciden con el monto establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, debido a que la propia Ley establece los porcentajes solo para efectos de referencia, en el caso particular de FASSA no hay un establecimiento porcentual.
Con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) de la Recaudación Federal Participable de 2013 a 2018, año con año se muestra un crecimiento de la actividad económica. En los ingresos tributarios al igual que la recaudación federal participable se observa que tiene montos mayores con respecto a su año anterior por lo que de manera general también los fondos tendrían que tener un crecimiento ya que los incrementos van ligados con el porcentaje de asignación determinaciones de la Ley de Coordinación Fiscal, pero esto no sucede así, a pesar de este incremento en la actividad económica los porcentajes que se le asignan anualmente a dichos fondos son menores a los estipulados por la ley.
Como referencia tenemos que existe una diferencia con respecto a lo aprobado y lo estipulado en la Ley de Coordinación Fiscal, esto se puede observar en los siguientes fondos:
1. FASSA: En la siguiente grafica se puede observar el comportamiento de la asignación de este fondo, el cual promedió 2.8 por ciento en el periodo de 2013 a 2018 es notable que lo aprobado está por debajo de lo calculado teniendo una diferencia entre lo aprobado y lo establecido de 14 mil 529 millones de pesos.
Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP.
2. FAIS: En este fondo el comportamiento entre lo aprobado y lo establecido se observa de mayor manera, teniendo una diferencia total de asignación de este fondo de 20 mil 296 millones de pesos.
Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP.
3. FAM: En este caso se puede observar la diferencia entre lo aprobado y lo que establece la ley el total histórico que no se le ha asignado directamente es de 6 mil 331 millones de pesos.
Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP.
4. FORTANUM: Para este caso específico se ve un comportamiento más homogéneo, pero en los últimos dos años se observa como la ley y lo aprobado quedan casi al par.
Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP.
5. FAFEF: En este último fondo al igual que los anteriores muestra un comportamiento similar teniendo una pérdida total en el periodo de 10,800 millones de pesos, su comportamiento tenía una homogeneidad, pero de 2015 en adelante la abertura entre ley y aprobado es aún más amplia.
Fuente: Elaboración propia con datos de la SHCP.
Por lo tanto, la propuesta de la siguiente iniciativa es que se adicione un quinto párrafo del artículo 1 donde se coloque a disposición publica y mantener la información actualizada en los artículos correspondientes a la utilización de fórmulas de asignaciones para que puedan ser consultadas y revisadas por el público en general, colocándose de manera detallada el tipo de variable de cada una de las formulas adscritas en la LCF, también que se establezca en el artículo 30 un porcentaje de acuerdo al monto equivalente de la recaudación federal participable de 3.2 por ciento y derogando las fracciones I al VI que establecen los elementos de la integración del fondo, para en el caso de los artículos 32 y 39 se elimine el párrafo “para efectos de referencia” y se establezca un monto fijo equivalente.
Y en el artículo 36 y 46 se elimine el párrafo “monto equivalente” por un monto fijo equivalente.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un último párrafo en artículo 1 y se reforman el párrafo primero del artículo 30, el párrafo primero del artículo 32, 36, 39 y 46, todos ellos de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 1 y se reforman el párrafo primero del artículo 30, el párrafo primero del artículo 32, 36, 39 y 46, todos ellos de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
...
...
...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico deberá poner a disposición del público y mantener actualizada la información a la que se refieren los artículos 2o, 2o-A, 3o-B, 4o, 4o-A, 4o-B, 26o, 27o, 31o, 34o, 44o y 46o.
Artículo 30. El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, tomando un monto equivalente a 3.20 por ciento de la recaudación federal participable y tomando en cuenta los siguientes elementos:
I. (Se deroga)
II. (Se deroga)
III. (Se deroga)
IV. (Se deroga)
Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto fijo equivalente, al 2.5294 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.3066 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social de las Entidades y el 2.2228 por ciento al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
...
Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto fijo equivalente, como sigue:
a)...
b)...
...
Artículo 39. El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto fijo equivalente, al 0.814 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.
Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto fijo equivalente al 1.40 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente ejercicio fiscal de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pliego CESOP
2 CIEP, http://www.ciep.mx
3 PEF 2019 Ramo 28: Estrategia Programática.
4 PEF 2019 Ramo 33: Estrategia Programática
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputado Xavier Azuara Zúñiga (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a cargo de la diputada Soraya Pérez Munguía, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Soraya Pérez Munguía , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, con fundamento en artículo 1o., 4o., 71, fracción II, 72, y 73, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 11, 18, 31, 32, 40, 56 y 59 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, en materia de porcentajes de género , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Primero. Previo al desarrollo formal de la presente exposición de motivos, debemos señalar que esta iniciativa tiene como antecedente, la presentada por la senadora Cristina Díaz Salazar, el 7 de marzo de 2017, en el marco de la LXII Legislatura, la cual fue analizada en su momento por varias organizaciones de la sociedad civil, entre ellas, la Federación Nacional de Economistas, cuando una servidora fungía como presidenta de ese gremio.
Segundo. En ese orden de ideas, debemos ahora señalar que la participación femenina aumenta la productividad y la eficiencia de las empresas, y en ese sentido, el gobierno de la república no puede estar ajeno a estas prácticas internacionales que podrían influir benéficamente en la eficiencia de las entidades paraestatales. Hay evidencia suficiente donde las organizaciones se benefician enormemente al aumentar las oportunidades en cargos de liderazgo para las mujeres, se estima que las compañías con mujeres en funciones directivas o dentro del consejo de administración registran una retorno al capital 44 por ciento mayor que en aquellas que sólo están conformadas por varones; lo mismo sucede con las utilidades después de impuestos, que presenta un margen promedio mayor en 47 por ciento en donde hay presencia femenina.
Estos indicadores se extrajeron con datos de alrededor de 300 compañías de Brasil, México, Colombia, Chile, Perú y Argentina.1
Imaginemos ahora lo que se podría lograr si se impulsa desde la legislación la participación de la mujer en los mandos directivos de las actividades estratégicas para la nación.
Tercero. De igual forma es necesario recordar que cuando el número de mujeres ocupadas aumenta, las economías crecen. Según estudios efectuados en países de la OCDE y en algunos países no miembros, el aumento de la participación de las mujeres en la fuerza de trabajo —o una reducción de la disparidad entre la participación de mujeres y hombres en la fuerza laboral— produce un crecimiento económico más rápido.
De la misma manera, datos procedentes de diversos países muestran que incrementar la proporción de los ingresos económicos y familiares controlados por las mujeres, procedentes de lo que ganan ellas mismas o con transferencias que cumplen los mismos fines, modifica los patrones de gasto en la familia, beneficiando principalmente a sus hijos.
Cuarto. Al tenor de lo expuesto, la presente iniciativa busca la incorporación de la perspectiva de género, entendiendo ésta como una estrategia o un proceso mediante el cual se logra la igualdad en ese aspecto. Por un lado, significa que existen políticas, programas y estructuras institucionales para remediar las desigualdades y preservar la igualdad entre ambos sexos. Por el otro, supone que se están adoptando medidas destinadas a atender las necesidades y prioridades específicas de los hombres y las mujeres, ya sea por separado o en conjunto.
Quinto. No podemos dejar de considerar que los enfoques participativos exigen no solo una representación equilibrada de los hombres y las mujeres que se benefician de él, sino también la creación de las condiciones necesarias para que la planificación y puesta en práctica de las estrategias de desarrollo social respondan de verdad a las preocupaciones específicas, y a veces disímiles, de los hombres y las mujeres.
Como lo ha sostenido la Organización Internacional del Trabajo, en la Guía para la incorporación de la perspectiva de género en las estrategias de desarrollo económico , “cuando se incorpora efectivamente la perspectiva de género en los procesos de desarrollo económico, se logran cambios fundamentales en las relaciones de poder entre ambos sexos. La incorporación de la perspectiva de género no consiste simplemente en añadir un “componente femenino” ni un “componente de igualdad entre los géneros” a una actividad existente. Es asimismo algo más que aumentar la participación de las mujeres. Significa incorporar la experiencia, el conocimiento y los intereses de las mujeres y de los hombres para sacar adelante el programa de desarrollo. Puede entrañar la determinación de cambios necesarios en ese programa. Quizás requiera cambios en los objetivos, estrategias y acciones para que hombres y mujeres a un tiempo puedan influir y participar en los procesos de desarrollo y beneficiarse de ellos”.
Sexto. En pues, el objetivo de la incorporación de la perspectiva de género propuesta en la presente iniciativa es, por lo tanto, transformar las estructuras sociales e institucionales desiguales en estructuras iguales y justas para los hombres y las mujeres.
En las esferas donde las mujeres o los hombres se encuentran en una posición de especial desventaja por haber sido víctimas de la discriminación es necesaria la acción afirmativa para paliar el desequilibrio. Se trata de medidas específicas en favor de las personas de un sexo o del otro, que confieren ciertas ventajas al grupo desfavorecido y le permiten participar en la labor de desarrollo social y beneficiarse de ella en pie de igualdad.
Séptimo. Con la presente medida, las entidades paraestatales gozarán con perspectiva igualitaria en su integración, con lo cual se promoverá y fomentarán las condiciones que imposibiliten la discriminación, y permitan la igualdad de oportunidades entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida económica y laboral del país.
Esta iniciativa complementa la transversalidad, en las políticas públicas con perspectiva de género en las entidades paraestatales, a partir de la perspectiva igualitaria de inclusión de género, en donde los miembros propietarios de los órgano de gobierno cuando menos un tercio deberán ser mujeres, lo cual va en la línea de la discusión nacional sobre incorporar a más mujeres en los consejos de administración empresariales, que en este caso, es el homólogo al órgano de gobierno de la entidad paraestatal.
Octavo. Asimismo, la organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal, incluirán en todo momento lo relativo a la perspectiva igualitaria y a la participación de género. En este sentido los consejos de administración o sus equivalentes de las entidades de participación estatal mayoritaria, deberán estar integrados cuando menos de un tercio del género menos representado, en este caso, mujeres, así como la totalidad de los mandos directivos.
Noveno. Los directores generales estatales presentarán de manera anual al órgano de gobierno y al coordinador de sector, los programas y políticas de inclusión que establezcan, así como los avances que presenten en su implementación, establecerán mecanismos adecuados de evaluación por lo menos dos veces al año
Décimo. En esta propuesta no se suprimen los derechos emanados de los titulares de las dependencia del Ejecutivo, puesto que la libertad de escoger estará siempre presente e, indudablemente, existirán mujeres preparadas que cumplan con los requerimientos técnico-profesionales y la experiencia necesaria para hacer frente a dichas responsabilidades; además de fomentar la preparación profesional de un mayor número de mujeres para acceder a estos mandos directivos, el reto es que se vea como un objetivo conjunto, que provee diversidad y por tanto, una mejor representación de las organizaciones.
Décimo primero. El porcentaje de representación de género establecido en cuando menos un tercio, deberá alcanzarse de manera progresiva. Para este efecto, será de cuando menos el 10 por ciento al siguiente año de publicada esta reforma; al tercer año será de cuando menos 20 por ciento; y al quinto año deberá alcanzarse cuando menos un tercio para permanecer así. También se prevé que en la integración de órganos auxiliares a la administración como son los comités y subcomités técnicos especializados, así como en la de los comités mixtos de productividad, se mantenga el porcentaje de participación de las mujeres establecidos en la medida.
De igual manera, se establece la obligación anual, de que el director general de la entidad paraestatal, presente al órgano de gobierno y al coordinador de sector, los programas y políticas de inclusión, así como los avances de su implementación y las estadísticas desagregadas por género de las estructuras laborales y directivas, algo que actualmente carecen la mayoría de estas organizaciones.
Duodécimo. De lo anterior, la propuesta permite establecer los parámetros necesarios para garantizar el porcentaje de género, la no discriminación y la eliminación del trato preferencial por cuestión de género, permeando hábitos sociales sobre mecanismos que determinen a las personas mejor calificadas para ocupar un espacio de trabajo.
Para combatir la desigualdad es necesario hacer visibles a los sectores sociales en desventaja, como lo son las mujeres derivado de su subordinación histórica. Esto es así en la inteligencia de que no se puede erradicar lo que no se diagnostica, y en virtud de que, siguiendo la línea argumentativa de Serrano “importa asignarle poder al sector en desventaja, primero haciéndolo visible y después haciéndose cargo de esa desventaja” [*].
En esta lógica, las estadísticas con perspectiva de género se convierten en un medio idóneo para visibilizar la desigualdad entre hombres y mujeres a nivel laboral. Tan es así que el Cedaw ha reiterado la necesidad de generar “datos estadísticos relativos a la situación de la mujer, y recomienda que los Estados partes presenten datos estadísticos desglosados por sexo a fin de medir los progresos realizados en el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer y la eficacia de las medidas especiales de carácter temporal” (2004: 9).
Es importante destacar que es obligación de nosotros poner el ejemplo, asumir un enfoque de género, para que también las mujeres se incentiven a participar y prepararse para la vida laboral, sobre todo en un entorno competitivo. Es necesario promover que la igualdad de generosa efectiva y acortar la brecha laboral discriminatoria.
Décimo tercero. Recapitulando sobre todo lo expuesto, y a efecto de realizar un ejercicio didáctico en torno al contenido de la presente iniciativa, se presente el siguiente cuadro comparativo que indica el contenido de la norma vigente, y el contenido de la propuesta.
Décimo cuarto. Por lo anteriormente expuesto, con el propósito de que el Congreso de la Unión impulse el empoderamiento de las mujeres ejecutivas y profesionales del Gobierno de la República, se presenta ante esta H. Soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 11, 18, 31, 34, 40, 56 y 59, todos, de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para quedar como siguen:
Artículo 11. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente, con al menos 30 por ciento de mujeres en sus mandos directivos, y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la Administración Pública.
(...)
Artículo 18. El Órgano de Gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios, de los cuáles cuando menos un tercio deberán ser mujeres; y de sus respectivos suplentes. Será presidido por el titular de la coordinadora de sector o por la persona que éste designe.
(...)
Artículo 31. La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento, incluyendo lo relativo a la perspectiva de género.
(...)
Artículo 34. Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las entidades de participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se oponga con sujeción a esta Ley; y cuando menos un tercio de los integrantes deberán ser mujeres.
(...)
Artículo 40. Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública Federal, que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que tengan como propósito auxiliar al Ejecutivo mediante la realización de actividades prioritarias, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Los Comités Técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos citados en primer término se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en el Capítulo V de esta Ley se establecen para los órganos de gobierno y para los directores generales, en cuanto sea compatible a su naturaleza, incluyendo lo relativo a la perspectiva de género.
(...)
Artículo 56. El órgano de gobierno, a propuesta de su presidente o cuando menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, así como para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
(...)
En la integración de los comités y subcomités técnicos especializados, así como en la de los comités mixtos de productividad, deberá garantizarse la perspectiva de género y al menos 30 por ciento de participación de mujeres en mandos directivos, establecidos en esta Ley
(...)
Artículo 59. Serán facultades y obligaciones de los directores generales de las entidades, las siguientes:
I. a VI. (...);
VII. Proponer al Órgano de Gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles de servidores de la entidad, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano, considerando lo relativo a la perspectiva de género;
VIII. a IX. (...);
X. Presentar, de manera anual, al órgano de gobierno y al coordinador de sector, los programas y políticas de inclusión que establezcan, los avances que presenten en su implementación, así como las estadísticas desagregadas por género de sus respectivas estructuras laborales y directivas.
XI. a XIV. (...)
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El porcentaje de representación de género establecido en cuando menos un tercio, deberá alcanzarse de manera progresiva. Para este efecto, el porcentaje para el primer año de aplicación a partir de la entrada en vigor de este Decreto será de cuando menos el diez por ciento; al tercer año será de cuando menos veinte por ciento; y al quinto año, deberá alcanzarse cuando menos un tercio para permanecer así.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Nota
1 McKinsey propiertary database; Bloomberg. McKinsey &Company analysis.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputada Soraya Peréz Munguía (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Reginaldo Sandoval Flores, del Grupo Parlamentario del PT
El que suscribe, Reginaldo Sandoval Flores, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prerrogativas de los partidos políticos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Introducción
“La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.” De acuerdo con nuestra Carta magna, el pueblo mexicano es el titular de la soberanía, del poder público. Sin embargo, el artículo 40 constitucional establece que el pueblo ha decidido constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal. A su vez, la representación de la soberanía la ejercen los Poderes de la Unión y los poderes de las entidades federativas, como lo establece el artículo 41 constitucional. Por lo tanto, el pueblo participa en las decisiones públicas de nuestro país a través de sus representantes.
En el artículo 41 de la Constitución, se establecen las bases para la organización de las elecciones en nuestro país. Este ordenamiento jurídico define a los partidos políticos como entidades de interés público que tienen como fin “promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.”
La fracción segunda de este mismo artículo mandata que las normas deben garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para desempeñar sus funciones, por lo que se crea el financiamiento público de los partidos políticos. Actualmente, éste corresponde al equivalente en pesos mexicanos que resulta de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Treinta por ciento de esta cantidad se deberá asignar, entre los partidos políticos, de manera igualitaria. Mientras que el setenta por ciento restante se debe distribuir con base en el porcentaje de votos que obtuvieron los partidos políticos en la elección de diputados inmediata anterior.
De esta manera, la Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se distribuye el financiamiento público de los partidos políticos nacionales para el ejercicio de los partidos políticos nacionales para el ejercicio 2019. Así, el presupuesto total destinado a los institutos políticos es de $4,965,828,351, el cual se distribuyó de la siguiente manera:
A su vez, los partidos políticos recibieron 12 mil 752 millones durante 2018, 4 mil 59 millones en 2017 y 3 mil 953 millones correspondientes a 2016.
A pesar de la implementación de las políticas de Austeridad Republicana impulsadas por el Presidente Andrés Manuel López Obrador, el presupuesto de los partidos políticos permanece sin cambios relevantes, ya que las prerrogativas se encuentran fijadas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Austeridad republicana
El pasado primero de julio, el electorado mexicano envió una fuerte señal a la clase política de nuestro país. El mandato popular fue claro: es necesario regenerar la vida pública nacional. En las urnas, no sólo se optó por transitar a un nuevo régimen, sino que también la ciudadanía manifestó su hartazgo hacia la forma en la que se han conducido los asuntos públicos de nuestra nación.
En este sentido, es importante recortar el gasto que ejerce el Estado mexicano para adelgazar la burocracia federal y eliminar los fueros, así como los privilegios de los que han gozado algunos funcionarios públicos de administraciones anteriores. Los recursos públicos -que provienen de los bolsillos de la ciudadanía- deben destinarse al bienestar de la población en general y no, como ha sucedido hasta el momento, beneficiar únicamente a la élite política y económica de nuestro país.
De acuerdo con un estudio publicado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el gasto público en América Latina registra ineficiencias que acumuladas y en promedio corresponden al 4.4% del producto interno bruto de la región. Una de las principales razones del gasto no óptimo de los recursos públicos corresponde a los altos sueldos de los funcionarios públicos. El informe titulado “Mejor gasto para mejores vidas: cómo pueden América Latina y el Caribe hacer más con menos” recomienda auditar las nóminas de las dependencias gubernamentales para eficientar y recortar el gasto.
Por medio del combate a la corrupción, la implementación de los programas de austeridad republicana y la reactivación de la planta productiva del país y la subsecuente dinamización del mercado interno se liberarán y generarán los recursos públicos suficientes para financiar diversos programas sociales y demás políticas públicas que tienen por objetivo garantizar el bienestar de la población de nuestro país.
Democracia equitativa
El principio de equidad en las elecciones es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos. A través de este principio se procura que los actores políticos que concurran a elecciones
“estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados, a lo largo de la contienda electoral, de manera equitativa”.
“La igualdad de oportunidades en el acceso a las competencias electorales es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres y justas impidiendo, por ejemplo, que algunos de los competidores electorales obtengan ventajas indebidas como consecuencia de las posibles situaciones de dominio (políticas, sociales o económicas) en las que pudieran encontrarse.”
Existen dos tipos de igualdad de oportunidades: la igualdad de oportunidades negativa y la igualdad de oportunidades de carácter positivo.
La primera viene determinada por el establecimiento de una prohibición genérica a los competidores electorales de obtener una ventaja indebida sobre los demás en las contiendas electorales. Ésta consiste en la elaboración de un conjunto de normas que introducen restricciones a la actuación de los actores electorales, como puede ser el establecimiento de un tope o límite máximo de gastos electorales o la prohibición de contratar publicidad electoral en radio y televisión.
“La dimensión positiva viene determinada por un conjunto de normas que contiene un mandato dirigido a los poderes públicos para que los competidores electorales puedan acceder a una serie de prestaciones atendiendo a criterios equitativos y proporcionales.”
En la actualidad, el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público atiende a las circunstancias propias de cada partido de acuerdo a su desempeño en la elección de la Cámara de Diputados anterior inmediata.
Este supuesto vulnera el principio de igualdad consagrado en la propia Constitución y en los tratados internacionales que reconocen los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, violentando el derecho de “tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
El principio de igualdad -reconocido por nuestra constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano- se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional y es una condición para el ejercicio pleno de los derechos de la ciudadanía. Por lo que debe ser un criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas electorales. De esta forma, resulta inadmisible crear desigualdades de tratamiento.
En ese contexto, se tiene el deber reforzado de hacer efectiva la participación política de todas las personas en igualdad real de oportunidades, evitando patrones socioculturales, prejuicios, estereotipos y prácticas de cualquier otra índole; como la establecida en el artículo 41 fracción II inciso a) de la Constitución que crea normativamente una desigualdad entre los diferentes partidos políticos.
El financiamiento de los partidos políticos es un tema fundamental para comprender el desarrollo y características de todo sistema político, así como los logros y fracasos respecto a la construcción de un régimen democrático.
La idea principal que se presenta a pesar de los avances legales respecto al régimen democrático en el País, en materia de financiamiento se puede observar que no ha existido interés ni voluntad real por parte de los líderes políticos para regular y limitar a los partidos en esta materia, ya que el tipo de financiamiento que opera actualmente ha sido la piedra angular sobre la cual descansa el sistema político mexicano, lo que reduce el ejercicio del derecho a ser electo a una reducida elite que puede financiar su campaña en una forma completamente desigual y desproporcional, lo que se traduce en una ventaja real para unos pocos. Por lo tanto, el sistema mexicano se caracteriza por ser excluyente y elitista, ya que limita la competencia democrática entre los partidos políticos.
En el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 fracción II, inciso a, contempla la forma de distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos políticos; el que se entrega anualmente, multiplicando el número total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Del cual el 30% de la cantidad que resulte de la ecuación se distribuirá entre los partidos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Por lo cual esta distribución al ser diferenciada de cada fuerza política, violenta la igualdad en la contienda para los partidos políticos, propiciando un proceso electoral sesgado, no equitativo y desigual; viciando de origen los procesos comiciales y atentando contra el principio de igualdad en la contienda en las competiciones electorales.
“Cuestiones como la cantidad disponible para repartir, los criterios de distribución del financiamiento público, el formato para la entrega del dinero, el momento en que los fondos públicos están disponibles, entre otros, son determinantes en cuanto a los efectos del financiamiento público sobre la equidad del proceso. Por ejemplo, si el criterio de distribución toma en cuenta el resultado electoral anterior, puede privilegiar a agrupaciones políticas que han perdido arraigo en la sociedad y perjudicar a los nuevos actores.”
Coincidimos con Delia M. Ferreira Rubio , en cuanto a que la asignación del financiamiento público contemplada en el artículo 41 fracción II, inciso a, de la Carta Magna, perjudica a los actores políticos en el desempeño de sus funciones, así como en la contienda electoral; al no haber una distribución igualitaria de los recursos públicos.
Esta iniciativa tiene como objeto que en la Constitución se plasme el principio de igualdad en la distribución del financiamiento público de los partidos políticos, para que todos ellos puedan alcanzar ese beneficio y no en el hecho de que, por circunstancias particulares, un partido pueda recibir más o menos recursos.
La legislación y la autoridad electoral deben garantizar la igualdad entre los partidos políticos. Con esta modificación se garantiza que todos los partidos políticos estén en condiciones de igualdad al iniciar un proceso electoral, asegurando el trato igualitario y la igualdad de condiciones hacia los procesos electorales futuros.
Se propone reformar el artículo 41 de la Constitución para se otorgue el 100% de financiamiento público de forma igualitaria a los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y electorales; con ello garantizaremos una igualdad sustantiva en el acceso a las prerrogativas para cada una de las fuerzas políticas, garantizando con ello el piso parejo en las contiendas electorales.
Con esta iniciativa se da un paso firme hacia la democracia igualitaria.
Por lo anterior, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción segunda del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. [...]
[...]
I. [...]
II. [...]
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El cien por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
a) al c) [...]
III. a la VI. [...]
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días de marzo de dos mil diecinueve.
Diputado Reginaldo Sandoval Flores (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y General del Sistema Nacional Anticorrupción, para fortalecer los OIC, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XII del artículo 37 y se adiciona un artículo 44 Bis en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
La corrupción es un problema de alcance global que históricamente ha impactado en nuestro país de manera destacada, erosionado la vida pública en lo general y las dinámicas organizacionales del gobierno en lo particular.
A lo largo de nuestras distintas etapas de desarrollo político fue una constante que a raíz de fenómenos como las “innovaciones normativas e institucionales” relacionadas con la transparencia y la democracia, la creación de una “masa crítica” en las organizaciones de la sociedad civil y la conciencia de las asimetrías institucionales en nuestro sistema político atrajo el interés y los esfuerzos de distintos sectores sociales motivados a disminuir los altos índices de corrupción.
Derivado de lo anterior, a lo largo de la primera década del siglo XXI se fueron desarrollando nuevas estructuras y espacios para la transparencia y la rendición de cuentas. Una reingeniería institucional contra la corrupción que culminó con la creación del Sistema Nacional Anticorrupción derivado de la reforma constitucional de 2015 y su respectivo Decreto en julio de 2016.
Sin embargo, la lentitud para implementación del Sistema Nacional Anticorrupción, problemas de diseño evidenciados por las circunstancias de su implementación, y deficiencias, posiblemente intencionales, en puntos clave del esquema institucional, avalados al momento de la reforma han generado condiciones para un accionar deficiente y sin los resultados esperados. Ello, reflejándose en la continuidad de la caída que durante los últimos años ha tenido nuestro país en el Índice de Percepción de la Corrupción, difundido por Transparencia Internacional, o el desafortunado lugar 65 de 69 que ocupa nuestro país en el Índice Global de Impunidad 2017.1
En consecuencia, investigadoras como Jacqueline Peschard han llegado a sugerir potencializar más las capacidades de los distintos actores del Sistema Nacional Anticorrupción, como es el caso de los órganos internos de control con la intención de subsanar los efectos de la dilación de la entrada en funcionamiento del sistema.2
En este sentido, una de las áreas de oportunidad está en fortalecer los mecanismos de contrapesos, fiscalización y la rendición de cuentas, tanto interna como exógena, en el Poder Ejecutivo federal.
Sobre dicha tesitura, es factible observar como la manera en que están concebidos los más de 214 órganos internos de control3 que figuran en el Poder Ejecutivo federal, lejos de representar un contrapeso interno que desincentive prácticas de corrupción no graves, hoy representa uno de los principales espacios para disminuir los impactos de la rendición de cuentas.4 Esto sucede, por ejemplo, cuando los titulares de los órganos internos de control llegan a su cargo sin estar vinculados de las labores de fiscalización, sin tener las capacidades técnicas mínimas o sin conocer la institución en la que se desempeñarán como primera barrera del combate a la corrupción.
Asimismo, uno de los incentivos para que esto suceda es el vínculo que se genera entre el titular de la Secretaría de la Función Pública (SFP) con sus pares en el gabinete y el esquema de incertidumbre laboral que el encargado del OIC en cualquier institución tiene frente su jefe, titular de la SFP, y ante la posible incomodidad que pueda generar en las instituciones que fiscaliza, cuyos titulares son compañeros del gabinete de su jefe.
En este contexto, la figura del órgano interno de control podría verse fortalecida con una serie de modificaciones normativas que permitan dar mayor independencia con respecto a la Secretaría de la Función Pública.
Derivado de todo lo anterior, la propuesta que ofrezco a esta Legislatura radica en establecer que las responsabilidades del cargo sean dentro de un periodo para que la, entrada, destitución o permanencia no dependa enteramente de los titulares de los órganos internos de control tengan mayor continuidad en el cargo; se establecen requisitos mínimos de experiencia y preparación técnica para quienes ocupen la titularidad de los mismos, y el establecimiento de la facultad del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción para conocer las declaraciones de interés, fiscal y desarrollo patrimonial de los titulares de los OIC.
Todo ello, estableciendo desde la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal un periodo de tres años con la posibilidad de ser ratificado en cuatro ocasiones para la permanencia en el cargo, con posibilidades de ratificación hasta en cuatro ocasiones; el diseño de requisitos mínimos para ser titular de los órganos internos de control y el involucramiento del comité coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la fracción XII del artículo 37 y se adiciona un artículo 44 Bis en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma y adiciona el artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Primero. Se reforma la fracción XII del artículo 37 y se adiciona un artículo 44 Bis en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XI. ...
XII. Designar de manera inamovible y por un periodo de 3 años a los titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, quienes podrán ser ratificados por el titular de la Secretaría de la Función Pública hasta por cuatro periodos. Los titulares de los órganos internos de control de la Administración Pública Federal y de las unidades administrativas equivalentes a que hace alusión esta fracción dependerán presupuestalmente de la Secretaría de la Función Pública, cuyo titular podrá disponer la fiscalización de los Órganos Internos de Control en todo momento. Sin embargo, estos últimos, tendrán autonomía técnica de la Secretaría de la Función Pública al designar y remover a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los citados órganos internos de control, quienes tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al titular de dicha Secretaría;
XIII. a XXIX. .
Artículo 44 Bis. Para ser titular de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado, además de lo que dispongan otros ordenamientos jurídicos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano y no tener otra nacionalidad, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana y el documento de renuncia de la otra nacionalidad;
I. Título profesional y cédula profesional o de posgrado en licenciado en derecho, administración pública, contaduría, finanzas o administración de empresas;
II. Formación académica o experiencia profesional comprobable mayor a 6 años en áreas de fiscalización, control interno, calidad, ingeniería de procesos, auditoría interna, análisis financiero o en el servicio público adscrito a la institución en la que se desempeñará como Titular del Órgano Interno de Control o de la Unidad Administrativa equivalente en las empresas productivas del Estado;
III. No tener antecedentes de sanciones administrativas, o no haber sido condenado penalmente;
IV. Hacer del conocimiento del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción su declaración de intereses, de desarrollo patrimonial y fiscal, y
El Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos a que hace referencia el presente artículo, ante una verificación del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, ameritará que el servidor público sea separado del cargo durante el tiempo que demore en comprobar el cumplimiento de los requisitos.
Segundo. Se reforma la fracción XVIII y recorriéndose la actual en su orden en el artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción para quedar como sigue:
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. a XVI. ...
XVII. Participar, conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de cooperación internacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las mejores prácticas internacionales, para colaborar en el combate global del fenómeno; y, en su caso, compartir a la comunidad internacional las experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción;
XVIII. Verificar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo y dar seguimiento a la evolución patrimonial, declaraciones fiscales y declaración de intereses de los titulares de los Órganos Internos de Control, y;
XIX. Las demás señaladas por esta Ley.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de la Función Pública tendrá hasta 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar los cambios que se requieran en sus manuales y reglamentos.
Tercero. Los servidores públicos que se desempeñen como titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado tendrán un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para acreditar ante el titular de la Secretaría de la Función Pública el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 Bis del decreto. En caso de no cubrir los requisitos en dicho plazo, deberán ser separados del cargo y en caso de acreditar dichos requisitos su ratificación quedará a criterio del titular de la Secretaría de la Función Pública.
Cuarto. El titular de la Secretaría de la Función Pública deberá ratificar o destituir del cargo, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, a los servidores públicos que antes de la publicación del presente decreto se hubiesen desempeñado como titulares de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de las unidades administrativas equivalentes en las empresas productivas del Estado en un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Notas
1 Índice de Percepción de la Corrupción, disponible,
https://www.transparency.org/cpi2018 e Indice Global de Impunidad disponible en https://www.udlap.mx/cesij/files/IGI-2017.pdf
2 Rolando Cordera, Informe de Desarrollo México, UNAM, México, 2018.
3 Cuestionario MESICIC, SFP, disponible en:
http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_mex_oic.pdf
4 Ejemplos de estas dinámicas están en la exoneración injustificada de funcionarios vinculados a la Estafa Maestra. “Por ejemplo, el extitular del área de quejas del Órgano Interno de Control de la Sedesol, Mauricio R., exoneró a cuatro funcionarios presuntamente implicados en La Estafa Maestra y dio carpetazo al tema, sin justificación, a las investigaciones sobre supuestos desvíos millonarios en la dependencia” Véase Animal Político, https://www.animalpolitico.com/2019/01/funcion-publica-auditorias-organ os/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a cargo del diputado Héctor René Cruz Aparicio, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, Héctor René Cruz Aparicio, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa, al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral. En el referido decreto, se establecieron disposiciones por las cuales se modificó la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral , para transformarse en el Instituto Nacional Electoral, autoridad de carácter nacional, a fin de homologar los estándares con los que se organizarían los procesos electorales locales y, con ello, garantizar los niveles de calidad en la democracia electoral, además de poder organizar los procesos electorales federales. El Instituto Nacional Electoral, actualmente se coordina con los organismos electorales locales para la organización de los comicios en las entidades federativas.
De acuerdo con la reforma constitucional, entre las funciones principales del INE se definieron las siguientes: a petición de los partidos políticos, organizar la elección de sus dirigentes; garantizar que los candidatos independientes tengan acceso a tiempos del Estado en radio y televisión, para que puedan difundir sus campañas; verificar que se cumpla el requisito mínimo de firmas (2 por ciento de la lista nominal), para solicitar el ejercicio de las consultas populares y realizar las actividades necesarias para su organización, incluido el cómputo y la declaración de resultados, y la fiscalización en tiempo real de los recursos de los partidos políticos nivel federal y local, entre otras.
Por lo que a diferencia del Instituto Federal Electoral, al Instituto Nacional Electoral se le encomendaron un mayor número de funciones, entre ellas, impartir la capacitación electoral en todos los procesos electorales; es responsable de la cartografía electoral en distritos y secciones; tiene encomendada la construcción del padrón electoral y el listado nominal; asigna la ubicación de las casillas y la integración de sus mesas directivas; genera los lineamientos para dar a conocer los resultados preliminares de las elecciones; designa a los consejeros electorales locales, nombramiento que recaía en los congresos estatales.
Esta reforma, en la legislación electoral provocó que se llevara a cabo una armonización en todas y cada una de sus leyes secundarias, provocando que en algunas de ellas se generaran fallas en la técnica legislativa, consistentes en dejar establecido en diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el nombre de Instituto Federal Electoral y no el del Instituto Nacional Electoral .
Independientemente de que en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral entre otras legislaciones, se precisa que todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán entenderse realizadas al Instituto Nacional Electoral.
Al haber transcurrido ya casi cinco años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, considero que es deber de esta Cámara armonizar la ley, ya que es necesario para la interpretación y aplicación correcta de la legislación de manera objetiva; con ello se hará compatible con la reforma establecida en el decreto previamente citado.
Por ello, se propone la reforma a los artículos 4, numeral 1, 22, numeral 1, 28 numeral 1, 35 numeral 1, 40, numeral 1, inciso b), 42, numeral 1, 43, numeral 1, inciso a), 52, numeral 5, 54, numeral 2, 60, numeral 1, inciso b), y numeral 2, 62, numeral 1, inciso b), 63, numeral 1, fracción V, 64, numeral 1, incisos c), d), y numeral 2, inciso a), 66, numeral 1, inciso b), 70, numeral 1, inciso b), y numeral 2, 94, numeral 1, incisos a) y b), 95, numeral 1, 96, numeral 1, y numeral 2, 98, numeral 1, inciso b), 99, numeral 1, 100, numeral 1, 101, numeral 1, 108, numeral 1, así como la denominación del libro quinto todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , para cambiar de Instituto Federal Electoral a Instituto Nacional Electoral como lo estableció el mencionado decreto.
Con la armonización de los mencionados artículos se busca que el sistema jurídico opere como un todo y sea coherente con sus componentes, para permitir la aplicación correcta del derecho electoral modificado, lo cual, no significa su unificación sino la estructuración de un proceso más amplio, para hacer compatibles las normatividades, quedando como sigue:
Por lo expuesto, y en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos 71, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Se reforman los artículos 4, numeral 1, 22, numeral 1, 28, numeral 1, 35, numeral 1, 40, numeral 1, inciso b), 42, numeral 1, 43, numeral 1, inciso a), 52, numeral 5, 54, numeral 2, 60, numeral 1, inciso b), y numeral 2, 62, numeral 1, inciso b), 63, numeral 1, fracción V, 64, numeral 1, incisos c), d), y numeral 2, inciso a), 66, numeral 1, inciso b), 70, numeral 1, inciso b), y numeral 2, 94, numeral 1, incisos a) y b), 95, numeral 1, 96, numeral 1, y numeral 2, 98, numeral 1, inciso b), 99, numeral 1, 100, numeral 1, 101, numeral 1, 108, numeral 1, así como la denominación del libro quinto todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 4
1. Corresponde a los órganos del Instituto Nacional Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
2. ....
Artículo 22
1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
a) a f) ...
Artículo 28
1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Nacional Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.
Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
2 y 3 ...
Artículo 40
1. ...
a) ...
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Nacional Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. ...
Artículo 42
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 43
1...
a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;
b) y c) ...
Artículo 52
1. ...
a) a e) ...
2. a 4. ...
5. Cuando se impugne por nulidad toda la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, acompañado de las pruebas correspondientes.
Artículo 54
...
2. Cuando se impugne la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 60
1. ...
a) ...
b) Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se dicte la misma; y
c) ...
2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los juicios de inconformidad.
Artículo 62
1. ...
a) ...
I. a IV ...
b) Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:
I. a III ...
Artículo 63
1...
a) a c) ...
I a IV ...
V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
2. ...
1...
a) y b) ...
c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna; y
d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.
2. ...
a) y b) ...
3. ...
Artículo 66
1...
a) ...
b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.
Artículo 70
1...
a) ...
b) Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente al en que se dictó; y
c) ...
2. Concluido el proceso electoral, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del órgano competente a nivel central, podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados con motivo de los recursos de reconsideración.
Libro Quinto
Del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 94
1. ...
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
2. y 3. ...
Artículo 95
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) a f) ...
Artículo 96
1. El servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.
2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Nacional Electoral con sus servidores.
Artículo 98
1...
a) ...
b) El Instituto Nacional Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales.
Artículo 99
1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Nacional Electoral.
Artículo 100
1. El Instituto Nacional Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.
Artículo 108
1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Naciona l Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
Artículos Transitorios
Primero. Una vez aprobada la presente reforma por el honorable Congreso de la Unión, remítase al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputado Héctor René Cruz Aparicio (rúbrica)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, a cargo del diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado federal José Guadalupe Ambrocio Gachuz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El daño ambiental, por sus propias características, requiere de un tratamiento distinto ante la responsabilidad civil y la prescripción ya que la incerteza es inherente a la cuestión ambiental. Los daños ocasionados al ambiente, en muchas ocasiones, no son consecuencia de una sola acción, sino que son producto de todo un proceso extendido en el tiempo y en el espacio, sin respetar límites o fronteras políticas ni geográficas.
De ahí la importancia de reinterpretar el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental a la luz de los principios propios del incipiente derecho ambiental, con el fin de evitar a toda costa que el transcurso del tiempo se convierta en un aliado del degradador ambiental y con ello, se llegue a consolidar jurídicamente una denegatoria de justicia, situación a todas luces irracional, desproporcionada, y por tanto inconstitucional.
Con base en lo anterior, se parte desde la conceptualización de daño ambiental, el cual está considerado como, toda acción, omisión, comportamiento u acto ejercido por un sujeto físico o moral, público o privado, así como del Estado y sus instituciones que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas.
Si bien el daño ambiental puede ser producido de manera casual, fortuita o accidental, por parte de la misma naturaleza, el daño jurídicamente regulable es aquel que es generado por una acción u omisión humana que llega a degradar o contaminar de manera significativa y relevante el medio ambiente.
Esa conducta humana, activa u omisiva, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, lícita o ilícita. A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona física o moral, pública o privada como se mencionó anteriormente.
A la vez, el daño ambiental además de afectar el equilibrio propio de los ecosistemas, la biodiversidad, y la salud en general, en muchas ocasiones perjudica los derechos subjetivos e intereses legítimos de una pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser de fácil o difícil individualización, dependiendo del tipo y gravedad del daño acontecido, siendo en la mayoría de los casos la comunidad como un todo la afectada, asistiéndole a todos y cada uno de los sujetos que la conforman, legitimación activa para actuar en su defensa y tutela, al verse vulnerarse un interés de naturaleza difusa.
Cuando se habla de un daño ambiental derivado del Estado, se debe considerar que puede ser activo u omisivo; de manera activa cuando por medio de sus funcionarios o servidores, obrando lícita o ilícitamente, en cumplimiento o no de planes debidamente aprobados, causa daño al equilibrio ambiental; y omisiva, cuando, por medio de sus instituciones y funcionarios omite controlar, vigilar, monitorear y sancionar las actividades de los particulares que degradan o contaminan los elementos constitutivos del ambiente.
La conducta contaminante del ambiente puede ser tanto lícita como ilícita, esto dependerá de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico aplicable. Se considera lícita, la conducta activa u omisiva, que se encuentra en concordancia con el bloque de legalidad imperante y, por tanto, cuenta con el aval o permiso de las autoridades correspondientes, pero que, a pesar de ello, es generadora de daños, aun cuando no se sobrepasan los límites establecidos por la normativa administrativa o por la autorización. Por otro lado, se considera ilícita aquella actuación que violente el ordenamiento y, por tanto, no cuente con los permisos de rigor otorgados por las autoridades administrativas o judiciales, o bien, sobrepase los estándares mínimos de tolerabilidad.
En ese orden de ideas y definiciones, el artículo sexto establece las exclusiones de lo que considera daño ambiental:
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
De esta forma, se rompe con una de los elementos característicos del derecho de daños, por el cual, éste debe ser siempre cierto, efectivo, determinable, evaluable, individualizable y no puramente eventual o hipotético, pues, tratándose del daño ambiental, es necesario únicamente su probabilidad futura para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos.
Por ello, y afecto de evitar una indeseable regresión legislativa, y por el contrario, lograr mantener el avance de unificación normativa que permite la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental en materia penal, administrativa, ambiental, de justicia alternativa y de amparo aplicando un solo concepto de daño al ambiente, al mismo tiempo que se procure la constitucionalidad del sistema de normas creado por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, considero pertinente el que debe eliminarse la fracción II del artículo 6º de dicho ordenamiento legal.
La propuesta de reforma se resume en el siguiente comparativo:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Único. Se reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental para quedar como sigue:
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría.
La excepción prevista en el presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a 12 de marzo de 2019.
Diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz (rúbrica)
Que reforma el artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, suscrita por el diputado José del Carmen Gómez Quej e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado José del Carmen Gómez Quej, las diputadas y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso l) del artículo 12, del Capítulo II de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La Secretaria de Educación Pública (SEP) desde su creación en 1921, fue la institución encargada de concretar la agenda de políticas públicas en materia educativa como de cultura en el país. Posterior a ello, con la creación del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y del Instituto Nacional de Bellas Artes (INBA), ambos órganos descentralizadas de la propia SEP fueron las primeras instituciones que se encargaron como organismos del Estado de atender las políticas públicas de carácter cultural.
Bajo ese contexto, y dada la gran riqueza cultural e histórica de México se planteó la necesidad de crear un organismo que se abocara exclusivamente a la agenda del desarrollo y fomento a la cultura. Virtud de ello, el Gobierno de la Republica en 1988 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación emitió la creación del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Misma institución que en su momento fue un órgano desconcentrado de la SEP y que tuvo como objeto preservar, desarrollar, promover y difundir la cultura y las artes del país.
En concordancia con lo anterior, en el año 2015 ésta soberanía aprobó reformas planteadas por el Ejecutivo Federal mediante la cual se realizaron modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública, mismas que dieron origen a la Secretaría de Cultura en sustitución del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Ante esa nueva realidad, el Congreso de la Unión convocó a foros y consultas públicas a objeto de elaborar el marco jurídico de una ley de cultura. Esos diálogos tuvieron como conclusión la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
En virtud de lo anterior, el nuevo orden cultural de México está sustentado en los cambios introducidos en la Constitución y en la propia Ley General de Cultura y Derechos Culturales. En ese sentido, actualmente se reconoce el valor de la cultura como una función sustantiva con perspectiva transversal en las políticas públicas del Estado mexicano y se reconoce constitucionalmente que toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la cultura y a sus beneficios.
Entre estos derechos destacan el respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales; el reconocimiento de la diversidad cultural del país y de la identidad y dignidad de las personas; la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas, sus comunidades y lenguas; y la equidad de género.1
Actualmente, la Secretaría de Cultura mediante políticas públicas apoya y fortalece el impulso de diversos programas encaminados a consolidar la identidad nacional, y muy en particular la de los pueblos originarios de nuestro país.
Dado ello y en congruencia con la política cultural y con el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (PND), las acciones que realizó la Secretaría de Cultura durante ese periodo se orientaron al cumplimiento de seis objetivos, treinta estrategias y líneas particulares de operación definidas en el Programa Especial de Cultura y Arte 2014-2018 (PECA).
En esa lógica, el Tercer Informe de Labores 2017-2018 de la Secretaría de cultura documenta las acciones, programas, actividades, cifras y datos en materia cultural que son el resultado de la tarea que llevan a cabo las instituciones y los organismos coordinados por dicha dependencia, para hacer efectivo el derecho a la cultura, consignada en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2
Para tal efecto, la Secretaría de Cultura descansa en la Dirección General de Culturas Populares, Indígenas y Urbanas (DGCPIU), las tareas de preservar y fortalecer las manifestaciones que dan sustento a los pueblos originarios, la población mestiza y afrodescendiente en el ámbito de las culturas y tradiciones regionales, urbanas y rurales de México. Destacando acciones de capacitación para la detección y documentación del patrimonio cultural e inmaterial.3
Particularmente la DGCPIU, mediante el Programa para el Desarrollo Integral de las Culturas de los Pueblos y comunidades indígenas (PRODICI), fortalece el desarrollo cultural comunitario y el intercambio cultural para favorecer el dialogo, la participación, el respeto y la contribución de los pueblos indígenas a la cultura nacional. La cobertura de este programa tiene presencia en 17 estados: Campeche; Chihuahua, Chiapas, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Veracruz y Yucatán, Durante 2018 esta Dirección concretó 14 proyectos de iniciativa social con 47 instituciones.4
Por su parte, la Coordinación Nacional de Desarrollo Cultural Infantil (CNDCI) lleva a cabo con participación indígena actividades artísticas y culturales en diferentes municipios de las distintas regiones del país, en las que participan niños y adolescentes. Las actividades incluyen, cine, teatro, música y danza; narraciones orales y lecturas en voz alta; exposiciones, talleres creativos de distintas áreas artísticas y relativas al patrimonio cultural; laboratorios infantiles de arte y ciencia; y foros de participación infantil.
A su vez, la Fonoteca Nacional, en su labor para de difundir la diversidad musical y lingüística de México, diseñó la plataforma musiteca.mx, en la que por medio de una computadora, un teléfono móvil, o una tableta, se puede conocer y disfrutar la memoria sonora de nuestro país en diferentes categorías como: música de concierto, música de las regiones de México y música de las culturas indígenas, escasamente conocidas por tratarse de grabaciones no editadas, grabaciones de campo o ediciones limitadas que no cuentan con otros medios de difusión y que forman parte importante de la identidad de los mexicanos.5
Más aún, un organismo emblemático, por cierto, sectorizado a la Secretaría de Cultura; es el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI). Entidad que está avocada a la promoción y protección de diversidad cultural y lingüística; en particular, a las acciones realizadas para fortalecer, preservar y desarrollar las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, destacando, entre ellas, la profesionalización de intérpretes, la procuración y administración de justicia y el desarrollo de metodologías y materiales didácticos para la enseñanza de las lenguas indígenas como segunda lengua.
Tales facultades están plenamente reconocidas en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, a saber:
Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Cultura, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones:
...
Como se puede constatar, la Secretaría de Cultura está directamente vinculada a las políticas públicas que en materia indígena se realizan en nuestro país. No obstante, la referida Secretaría inexplicablemente no está considerada en la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Para abundar en las consideraciones de esta exposición de motivos; la Ley Orgánica de la Administración pública Federal establece que la Secretaría de Cultura le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
...
IX.- Promover, difundir y conservar las lenguas indígenas, las manifestaciones culturales, las creaciones en lenguas indígenas, así como los derechos culturales y de propiedad que de forma comunitaria detentan sobre sus creaciones artísticas los pueblos indígenas;
Asimismo, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, en su título primero, relativo a las disposiciones generales, señala;
Artículo 5.- La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad.
Cabe señalar como argumento adicional; que incluso, en la estructura presupuestaria del Anexo 10 “Erogaciones para el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas”, del dictamen del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, se inserta al Ramo 48. Cultura, mediante el componente Educación y Cultura Indígena, y al cual se le asignaron recursos presupuestales por un monto de 66,564,987 (pesos).6
Ello da coherencia a lo que se estipula en el Capítulo VI del mismo decreto de egresos, particularmente en su artículo relativo al Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que cita lo siguiente:
Artículo 23. El ejercicio de las erogaciones para el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el Anexo 10 del presente Decreto, se dirigirá al cumplimiento de las obligaciones que señala el artículo 2o., Apartado B, fracciones I a IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas, no es menos importante mencionar que el Programa de Apoyos a la Cultura (S268) al que le fueron asignados 500 millones de pesos adicionales en el presupuesto 2019, serán canalizados a ferias, festivales y encuentros, a través del Programa Apoyo a Festivales Culturales y Artísticos. (Profest); a los proyectos de las comunidades indígenas mediante el Programa de Apoyo a las Culturas Municipales y Comunitarias, (Pacmyc), y a la infraestructura y sus actividades por medio del Programa de Apoyo a la Infraestructura Cultural de los Estados (PAICE).7
Sin lugar a duda, con la creación de la Secretaría de Cultura se generó un cambio fundamental de reordenamiento institucional en el ámbito cultural entre dependencias que hoy interactúan entre sí, mediante la implementación de políticas públicas a objeto de fortalecer la identidad nacional en materia cultural e indígena.
La fórmula Secretaría de Cultura-Instituto Nacional de Lenguas Indígenas- Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, actualmente perfilan acciones coordinadas de gobierno en las que se reconoce que México tiene en su haber un gran patrimonio cultural que data desde los pueblos originarios hasta nuestros días y que ello sentó las bases de un acervo nacional con grandes riquezas arqueológicas, históricas, culturales y artísticas.
En virtud de lo anterior; resulta propicio que la Secretaría de Cultura se incorpore a la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y en razón de eso se implique en las atribuciones citadas en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, además de las señaladas en el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Es importante mencionar, que en concordancia con lo que estipula en artículo 18 de la Lay Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de su Reglamento, ésta propuesta de modificación de ley no representa ningún impacto presupuestario en las finanzas públicas del país, además el nombramiento no implica nuevas atribuciones, ni cambios en el funcionamiento de la estructura normativa, orgánica-administrativa y del control programático-presupuestario.
Cabe señalar; que esta propuesta en su momento se planteó con similar propósito, sin embargo, esta quedó sin efecto toda vez que la Ley de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas fue abrogada, dando origen a la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
Por los razonamientos antes expuestos, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el inciso l) del artículo 12, del Capítulo II de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas
Único. Se adiciona el inciso l) del artículo 12, del Capítulo II de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:
Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I.
II.
(a-k ) ...
l) Cultura.
III.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias:
1, 2 y 5. Secretaría de Cultura. Tercer Informe de Labores. http://sisc.cultura.gob.mx/i/3IL.pdf
3, 4 y 7.- Secretaría de Cultura . ww.culturaspopulareseindigenas.gob.mx
6.- Presupuesto de Egresos de la Federación 2019. Anexo 10. www.gob.mx/hacienda
Otras fuentes consultadas:
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.-
http://www.diputados.gob.mx/
Ley General de Cultura y Derechos Culturales.- http://www.diputados.gob.mx/
Ley Orgánica de la Administración pública Federal.-
http://www.diputados.gob.mx/
Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.- http://www.diputados.gob.mx/
Presupuesto de Egresos de la Federación 2019.- www.gob.mx/hacienda
Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. LXIV Legislatura. Marzo 12 de 2019.
Diputado José del Carmen Gómez Quej (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a cargo del diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 19, 24 y 128 y se adicionan los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1, 65 Quáter 2, 65 Quáter 3 y 65 Quáter 4, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene el objetivo de defender los derechos de los consumidores que requieren de servicios educativos de carácter privado.
Tras la entrada en vigor de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el 5 de febrero de 1976, se establecieron las disposiciones de orden público para la protección de los consumidores; iniciando con ello una etapa en la que el Estado mexicano asumió su responsabilidad como garante de los derechos del consumidor.
En 1992, la Ley Federal de Protección al Consumidor representó importantes avances, pues promovió y protegió los principios básicos en las relaciones de consumo, los cuales se encuentran insertos en el artículo 1 de este ordenamiento jurídico, y que han sido reconocidos por tribunales federales, con el carácter de derechos fundamentales, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como derechos humanos.
Con estos avances legislativos y judiciales, la Ley Federal de Protección al Consumidor vigente, se erige como el ordenamiento jurídico en el que se establecen los derechos de los consumidores, con rango constitucional; así como, las obligaciones de proveedores, y las facultades de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), como órgano garante de la vigilancia a las disposiciones jurídicas establecidas en este ordenamiento.
En años recientes, se han obtenido importantes adiciones legislativas en materia de protección a los derechos del consumidor, como la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (14 de julio de 2014), en la que se establecieron los derechos de los usuarios o consumidores de servicios de telecomunicaciones, otorgando plenas facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor, para su vigilancia.
Otro logro sobresaliente fue la adición de un capítulo de derechos y obligaciones de los pasajeros dentro de la Ley de Aviación Civil, que se publicó el 26 de junio de 2017, en el Diario Oficial de la Federación.
Como se observa, el incesante y continuo cambio de condiciones en las relaciones de proveedores y consumidores, ha propiciado la modificación y adecuación de reglas jurídicas cada vez más especializadas y congruentes con la realidad imperante.
En efecto, la protección de los derechos en los consumidores en diversas materias ha mostrado logros significativos, pero algunas otras aún muestran deficiencia en la protección del consumidor, por lo tanto, es importante continuar fortaleciendo la ley, con el fin de hacer más accesible la justicia a toda la sociedad.
Es el caso de los servicios educativos prestados por particulares , los cuales con base en la presente iniciativa, se pretende que se regulen con mayor profundidad dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez que el antecedente que se cuenta en esta materia es el “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares ”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de marzo de 1992, que resulta ser la disposición normativa con la que actualmente funda su competencia la Procuraduría Federal del Consumidor, para actuar en esta materia.
Es importante destacar que el acuerdo referido, ha sido materia de impugnaciones, y no obstante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante tesis aislada 1a. CCLIX/2018 (10a.), con número de registro 2018535, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en su libro 61, de diciembre de 2018, tomo I, ha determinado que no es contrario al principio de legalidad, ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas, tal como se desprende del tenor literal siguiente:
Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares expedido el 10 de marzo de 1992. No es contrario al principio de legalidad ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas en favor de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
En términos de los artículos 34, fracciones II, VII, VIII y XXVII, y 38, fracciones, I, V, VI y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 5o., 6o., 42, 44, 52 a 55, 59, 62 a 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 1, 3, 16, 17, 19, fracción III, 35, fracción VII, 41 y 54 de la Ley Federal de Educación; 1, 4 y 5, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 1 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública (todos vigentes en marzo de 1992), la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial contaba con facultades para emitir el Acuerdo que Establece las Bases Mínimas de Información para la Comercialización de los Servicios Educativos que Prestan los Particulares, expedido en ese año, pues correspondía a esa Secretaría la regulación, promoción y vigilancia de la comercialización, distribución y consumo de bienes y servicios. En este sentido, dentro de las facultades otorgadas por el Poder Legislativo a la Secretaría aludida se encontraba la de fijar normas y procedimientos de comercialización enderezadas a favorecer un trato equitativo en la prestación de los servicios educativos que brindan los particulares, por lo que si el Acuerdo mencionado establece las bases mínimas de información para la comercialización de servicios educativos que presten los particulares, no es contrario al principio de legalidad ni constituye una indebida delegación de facultades legislativas en favor de una autoridad administrativa ; antes bien, el propio órgano legislativo otorgó a la Secretaría la potestad de expedir, regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios; establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y determinar las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considerara necesarios, además de regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor. De ahí que, el Acuerdo no implica más que la debida pormenorización y el desarrollo de las citadas disposiciones legales que, en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al jefe del Ejecutivo Federal, mediante la expedición de las normas relativas al establecimiento de los órganos necesarios para la realización de las funciones previstas en la ley a cargo de una Secretaría de Estado y en acatamiento, además, a los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establecen que los titulares de las dependencias de ésta, para el despacho de los asuntos de su competencia, podrán auxiliarse de los funcionarios que determine el reglamento interior respectivo, en el que también deben precisarse sus atribuciones.
Amparo directo en revisión 2268/2016. Centro Cultural Anáhuac, S.C. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz, en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
No obstante lo anterior, con el paso de los años el “Acuerdo que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares ”, ya no resulta suficiente en esta materia, puesto que únicamente considera sujetos de esta disposición a los servicios educativos de tipo elemental y medio , y por lo tanto, no resulta aplicable al tipo de educación superior , y tampoco es aplicable a nuevas modalidades como la no escolarizada o en línea.
Por tal motivo, la presente iniciativa tiene como objetivo reformar los artículos 19, 24 y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, con la finalidad que se encuentre un sustento legal para expedir una norma oficial mexicana , que regule esta materia, en la que participarían para su formulación las Secretarías de Economía y de Educación Pública, que sería de observancia obligatoria para los particulares que presten servicios educativos.
La expedición de esta norma es de suma relevancia pues podría impactar de manera positiva a más de 5 millones de alumnos1 que cursan su educación básica, media superior y superior de forma escolarizada en nuestro país, así como a sus respectivas familias.
De acuerdo con la Secretaría de Educación Pública (SEP), la población de alumnos que utilizan estos servicios es la siguiente:
Fuente: Elaboración propia con información de la SEP.
Ante esta situación, resulta necesario fortalecer las acciones institucionales para prevenir un incremento injustificado y una afectación a las familias, especialmente en las escuelas particulares en donde la propia Procuraduría ha detectado irregularidades.
Por ello, y en cumplimiento a sus obligaciones para garantizar relaciones comerciales equitativas que fortalezcan la cultura de consumo responsable y el acceso en mejores condiciones de mercado a productos y servicios, la Procuraduría Federal del Consumidor publicó un análisis del programa Quién es Quién 2 el cual consistió en un comparativo de precios útiles rumbo al regreso a clases en el marco de inicio del ciclo escolar 2017-2018. Dicho análisis permite a los consumidores, principalmente a los padres de familia, contar con una mayor información para elegir sus artículos.
En total, en útiles y uniformes escolares, la Procuraduría calculó que durante ese periodo escolar los padres de familia gastarían un mínimo de 901.29 pesos o un máximo de 2 mil 586.70 pesos en el caso de las niñas y un mínimo de 901.29 pesos o un máximo de 2 mil 659.70 pesos, en los niños. Sin embargo, reveló que un producto de características semejantes e incluso de la misma marca puede incrementar su precio de 12 al 69 por ciento.
Por ejemplo, en agosto de 2015, la Procuraduría informó que al menos 300 escuelas particulares a nivel nacional habían sido sancionadas por prácticas abusivas, entre las que destacan el condicionamiento de compra de útiles escolares y uniformes, así como el incremento en las colegiaturas sin consentimiento de las asociaciones de padres de familia.
Para octubre de 2016, la Procuraduría anunció que había recibido “mil 48 quejas a nivel nacional contra escuelas particulares, de las cuales 80 por ciento se ha conciliado a favor del consumidor”.3 Cabe destacar que entre las principales causas de reclamaciones estaba la negativa o condicionamiento de los servicios, problemas con la cobranza de los servicios y la modificación de los servicios de las escuelas.
En ese mismo año, la Profeco realizó 684 visitas de verificación a un igual número de escuelas en todo el país e impuso multas por 2.1 millones de pesos.
En virtud de lo anterior, se busca adicionar los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1, 65 Quáter 2, 65 Quáter 3 y 65 Quáter 4 de la ley, estableciéndose obligaciones con el carácter de proveedor a los particulares que presten servicios educativos en cualquiera de sus modalidades y tipos, como:
1) Informar el costo total de los servicios que preste;
2) La imposibilidad para aumentar los costos de los servicios, durante el ciclo escolar que transcurran;
3) La prohibición de establecer cuotas o aportaciones extraordinarias, así como la de exigir la adquisición de útiles, vestuario o libros con determinado proveedor, y finalmente
4) La imposibilidad para condicionar la entrega de documentación académica.
El argumento con el que se sustenta la presente iniciativa es ampliar la facultad que tiene actualmente la Procuraduría para atender con mayor eficacia los asuntos relacionados con los particulares que presten servicios educativos, cuando con su actuar irregular se lesionen derechos e intereses de consumidores.
En virtud de lo anterior, se pone a consideración los siguientes cambios:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, quien suscribe diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someto a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 19, 24 y 128, y se adicionan los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1, 65 Quáter 2, 65 Quáter 3 y 65 Quáter 4 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.”
Único. Se reforman los artículos 19, 24 y 128, y se adicionan los artículos 65 Quáter, 65 Quáter 1, 65 Quáter 2, 65 Quáter 3 y 65 Quáter 4 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como siguen:
Artículo 19. La Secretaría determinará la política de protección al consumidor que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
I. a VIII. ...
IX. Los aspectos comerciales de los servicios educativos proporcionados por particulares, en cualquiera de sus tipos y modalidades educativas.
Para tal efecto, deberá contarse con la participación de la Secretaría de Educación Pública.
X. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.
Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
...
IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;
En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los consumidores, la publicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel.
Asimismo, en el ámbito de su competencia, está facultada para vigilar el cumplimiento de esta ley, de su reglamento y demás disposiciones aplicables, por parte de los prestadores de servicios educativos privados, en su carácter de proveedores.
Artículo 65 Quáter. Los servicios educativos prestados por particulares de conformidad con lo previsto en el capítulo V de la Ley General de Educación, además de lo establecido en la normatividad educativa y a lo dispuesto en esta ley, se sujetarán a la norma oficial mexicana, que expida la Secretaría con la participación que corresponda a la Secretaría de Educación Pública.
Los particulares que presten servicios educativos serán considerados como proveedores y sujetos a esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 65 Quáter 1. La Procuraduría podrá realizar visitas de verificación y vigilancia a los planteles particulares que presten servicios educativos a los que se refiere el artículo anterior, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas derivadas de este ordenamiento, de conformidad con los artículos 13 y 96 de esta ley.
Tratándose de prestadores de servicios educativos de índole particular, que desarrollen sus actividades a través de plataformas informáticas, la Procuraduría podrá practicar monitoreos, requerimientos de información, o cualquier otro mecanismo a su alcance, para corroborar el cumplimiento de la ley, de su reglamento, o cualquier disposición relativa al alcance de su competencia. Para tal efecto, los prestadores de servicios, deberán contar con un domicilio físico en el que puedan ser requeridos o emplazados, y estar disponible en las plataformas informáticas que pongan a disposición de los consumidores.
Lo anterior sin perjuicio de la inspección y vigilancia que las autoridades educativas en el ámbito de su competencia lleven a cabo en términos de lo que dispone el artículo 58 de la Ley General de Educación.
Artículo 65 Quáter 2. Los particulares que presten servicios educativos a los que se refiere el artículo 65 Quáter de esta ley, deberán informar por escrito a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o al interesado en caso de que sea mayor de edad, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la inscripción, reinscripción, colegiaturas, derechos por incorporación, exámenes extraordinarios, cursos de regularización y en general los demás conceptos que sean permitidos y establecidos en la norma oficial mexicana que se expida en términos del artículo 65 Quáter.
Artículo 65 Quáter 3. Los particulares que presten servicios educativos a los que se refiere el artículo 65 Quáter de esta ley no podrán incrementar las colegiaturas durante el ciclo escolar, ni establecer cuotas o aportaciones extraordinarias, donativos en efectivo o en especie, salvo que exista acuerdo por escrito de manera individual con quienes ejercen la patria potestad, la tutela o con el alumno en caso de que sea mayor de edad.
Asimismo, no podrán exigir a los consumidores la adquisición de útiles escolares, vestuario, libros, y otros artículos o servicios con determinados proveedores.
Artículo 65 Quáter 4. Los particulares podrán suspender la prestación de servicios educativos en caso de falta de pago de tres o más parcialidades de colegiatura.
Bajo ningún supuesto podrá condicionarse la entrega de documentación académica al pago de contraprestación alguna.
Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 Bis, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 65 Quáter 2 , 65 Quáter 3, 65 Quáter 4, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de $783.95 a $3’066,155.98.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Procuraduría Federal del Consumidor contará con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones conducentes a la normatividad reglamentaria que proceda.
Notas
1 Secretaría de Educación Pública, “Principales Cifras 2017-2018. Estadísticas del Sistema Educativo Nacional”, disponible en línea: https://www.planeacion.sep.gob.mx/Doc/estadistica_e_indicadores/princip ales_cifras/principales_cifras_2017_2018_bolsillo.pdf
2 Procuraduría Federal del Consumidor, “Presenta Profeco comparativo de precios de útiles rumbo al Regreso a Clases”, disponible en línea: https://www.gob.mx/profeco/prensa/presenta-profeco-comparativo-de-preci os-de-utiles-rumbo-al-regreso-a-clases
3 Procuraduría Federal del Consumidor, “Profeco estrecha vínculos con escuelas particulares para que se respeten derechos de usuarios en servicios educativos”, disponible en línea: https://www.gob.mx/profeco/prensa/boletin-112-profeco-estrecha-vinculos -con-escuelas-particulares-para-que-se-respeten-derechos-de-usuarios-en -servicios-educativos
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, conforme con la siguiente
Exposición de Motivos
México es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde el doce de septiembre del año 1931, veinte años después, en el año de 1951 firmó el Convenio Sobre Igualdad de Remuneración (C100) ante dicho organismo, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. (Misma que entró en vigor el 23 de mayo de 1953).
El mencionado convenio señala lo siguiente: “remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.”1
Actualmente, a nivel internacional múltiples países han tomado la igualdad remunerativa como tema imprescindible de la agenda política nacional. Lo anterior, dada la incongruencia de la brecha de desigualdad remunerativa existente entre hombres y mujeres, los índices que señalan las diferencias de salario porcentual del hombre respecto de la mujer es extensa, la diferencia se mide entre los ingresos medios de hombres, en relación a los ingresos medios de la mujer, la totalidad del porcentaje diferencial de salario del hombre respecto al de la mujer es la brecha salarial.
Nuestro país ocupa el lugar número 122 de 188 países en cuanto a oportunidades laborales para las mujeres. Se encuentra en la media a nivel global respecto a la desigualdad de género, lo cual es preocupante, necesita toda nuestra atención para disminuir la brecha de desigualdad. En el año 2017 México tuvo 69.2 por ciento, para el siguiente año se incrementó hasta el 72.1 por ciento, de acuerdo con el informe de resultados de Brecha Global de Género 2018 del Foro Económico Mundial (WEF por sus siglas en inglés).2 Lo cual demuestra la falta de legislación y de políticas públicas enfocadas a erradicar la brecha salarial de manera contundente.
Sin embargo, se debe mencionar que este fenómeno global no es nuevo, existe un retraso para generar las condiciones necesarias para eliminar la desigualdad remunerativa entre hombres y mujeres, se sustenta en el artículo 427 fracción séptima del Tratado de Versalles que señala lo siguiente: “El principio del salario igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de igual valor.”3 Lo anterior denota lo rezagado que se encuentra nuestro país en materia de género, paridad e igualdad, específicamente en la igualdad remunerativa.
Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el apartado A, fracción séptima, del artículo 123 a la letra dice: “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.” Es evidente el mandato constitucional en el tema que abordamos, se debe responder a la obligatoriedad de llevar a cabo los instrumentos necesarios para erradicar la brecha de desigualdad remunerativa entre hombres y mujeres.
Es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en instrumentos jurídicos internacionales, que forman parte del sistema jurídico interno con efectos vinculantes para el Estado Mexicano, derivado de lo anterior, la falta de regulación por parte de las autoridades, automáticamente los convierte en responsables por omisión, lo cual es sancionable por autoridad judicial en sede nacional o internacional.
Nuestro país tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, al mismo tiempo; prevenir, reparar e investigar las violaciones de los mismos. Por ende, existe la imperiosa necesidad de trabajar en la protección de los derechos humanos, que no sea un discurso que otorgue dividendos de manera personal, sino una realidad tangible. Por ello, propongo que nuestra Legislatura de la paridad, sea la primera en lograr avances significativos legislando para las futuras generaciones respecto al tema en comento. Debemos promover firmemente la igualdad remunerativa, no en cuanto a un derecho humano reconocido que tienen los hombres y las mujeres, sino en un acto de justicia consistente en un trabajo de igual valor, remuneración igual.
México necesita dar los primeros pasos para la reducción de la brecha salarial, el primero se tiene que dar desde los poderes del Estado, en razón de ello, la legislación debe ser un instrumento que coadyuve desde las facultades intrínsecas que le fueron otorgadas, para generar las leyes adecuadas que logren concientizar tanto a las empresas privadas como públicas. La Organización de las Naciones Unidas prevé que a este ritmo se acortaría la brecha salarial aproximadamente en setenta años, por lo cual es urgente generar las condiciones de igualdad remunerativa entre hombres y mujeres.
En materia legislativa se encuentran dispositivos jurídicos que constituyen la igualdad entre hombres y mujeres, que solo son simples propósitos, dista mucho de la realidad, el escenario general es la inaplicación e inoperancia de los mismos, no funcionan como debiesen. La legislación existente no contiene a cabalidad las medidas necesarias para la erradicación de la brecha salarial, por consecuencia, debemos avanzar en favor de las mujeres de nuestro país, teniendo como objetivo principal reducir los caminos que diferencien los trabajos entre un hombre y una mujer, no solamente es igualdad de remuneración por un trabajo igual, sino por un trabajo de igual valor.
En este contexto, las disposiciones legislativas revisten de una importancia mayúscula, se deben reforzar los dispositivos legales, para hacerlos eficaces y eficientes que aseguran la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, además de los recursos efectivos para su correcta aplicación, robusteciendo el fundamento jurídico para que lleven a cabo la igualdad salarial las fuentes de trabajo, ya sea privada o pública, otorgando un marco de actuación efectivo.
Por ello y otros motivos de peso que fueron expuestos, apelo a que esta sea la legislatura histórica de mujeres y para las mujeres, en la cual se aborden los temas sensibles en favor de las mujeres.
Por tal motivo, señaladas las necesidades y desigualdades remunerativas que persisten a nivel nacional y las nulas políticas públicas desarrolladas, para contrarrestar estas violaciones flagrantes a los derechos fundamentales, es que propongo sumar un capítulo a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, acrecentarlo para que contenga igualdad laboral remunerativa entre mujeres y hombres, y así acortar la brecha salarial que existe en la actualidad.
Además de la obligatoriedad de tener un tabulador de remuneraciones separados por funciones, cargo o actividades a fines, en los que se pueda determinar remuneración, prestaciones ordenados por sexo.
Esta iniciativa, no sólo busca que aumentar la equidad remunerativa, sino abonar a la participación de las mujeres en igualdad de condiciones en la vida económica, como señaló Antonio Guterrez, Secretario General de las Naciones Unidas: “que diversos estudios muestran que, si las mujeres pudieran participar en la economía en igualdad de condiciones, el PIB mundial podría aumentar un 26 por ciento, o el equivalente a 12 billones de dólares para el año 2025.”4
Asimismo, ajustando las disposiciones jurídicas existentes, para plasmar artículos para eliminar la brecha salarial como objetivo primario, reconociendo la importancia que tiene cada una de las personas que desarrollan una actividad laboral, sea mujer u hombre, sino que, además, se comprendan los beneficios económicos que tiene la reducción de la brecha salarial, de la misma forma las implicaciones humanitarias.
Para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano es importante realizar las adecuaciones en materia de género e igualdad, para garantizar los derechos humanos, teniendo una oportunidad histórica de innovar, actuar de manera eficaz e incluyente, con perspectiva de género, para lograr un crecimiento social, económico, gubernamental, cultural y de la sociedad civil.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa.
Decreto
Se reforman los artículos 7, 8, 14, 15, fracción primera Bis, 23, 29 párrafo segundo, se recorre el capítulo tercero para quedar cuarto, así de manera subsecuente. Se adiciona el capítulo tercero, el capítulo tercero pase a ser el capítulo cuarto, para recorrer los subsecuentes. Asimismo, se adicionan los artículos 34 bis y 34 ter, fracción I, II, III, IV, V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, 8, 14, 15, fracción primera bis, 23, 29 párrafo segundo, se recorre el capítulo tercero para quedar cuarto y subsecuentes. Y se adicionan el capítulo tercero, artículo 34 y 35, inciso I, II, III, IV, V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Para quedar como sigue:
Artículo 7 . La Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros ordenamientos aplicables a los tres órdenes de gobierno.
Artículo 8 .- La Federación, los Estados, la Ciudad de México y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Capítulo Tercero
De los Estados y la Ciudad de México
Artículo 14. Los Congresos de los Estados y de la Ciudad de México , con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Artículo 15. Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y de la Ciudad de México:
I. (...)
I. Bis. Incorporar en los presupuestos de egresos de la entidad federativa y de la Ciudad de México , la asignación de recursos para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad;
II. (...)
III. (...)
IV. (...)
Artículo 23. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 29. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será propuesto por el Instituto Nacional de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades de los Estados, la Ciudad de México y los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este Programa deberá integrarse al Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación.
Los programas que elaboren los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México , con visión de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política Nacional de igualdad en congruencia con los programas nacionales
Título IV
Capítulo Tercero
Igualdad Remunerativa Entre Hombres y Mujeres
Artículo 34. Bis. No Discriminación: las remuneraciones entre hombres y mujeres se determinará sin distinción motivada por género, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Artículo 34. Ter. - remuneración igualitaria por razón de sexo:
I. Bis . Las empresas públicas y privadas están obligadas a remunerar por la prestación de un trabajo igual debe corresponder remuneración de igual valor, directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extra salarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos;
Cuando un trabajo dentro de sus actividades propias y necesarias derivadas de su naturaleza, igualdad de condiciones educativas, profesionales, técnicas, de especialización, responsabilidad, jornada laboral, condición de eficiencia o de formación exigidas para su desempeño adecuado, los factores estrictamente relacionados con sus condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes;
II. La remuneración será proporcional a la responsabilidad.
III. Las empresas públicas y privadas están obligada a llevar un tabulador de remuneraciones de la plantilla, con las prestaciones salariales y extra salariales de cada uno, separados por sexo y ordenados por funciones, clave o puesto de trabajo similar o de características afines.
IV. Los trabajadores de empresa pública o privada tienen derecho a acceder al tabulador salarial de su fuente de trabajo.
V. Cuando en una empresa pública o privada con al menos veinticinco trabajadores, el promedio de las remuneraciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, se presumirá que concurre discriminación salarial por razón de sexo, salvo prueba en contrario que lo justifique por motivos no relacionados con el sexo de los trabajadores.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará y adecuará los ajustes necesarios para cumplir con las disposiciones en materia de igualdad remunerativa contempladas en la presente reforma.
Tercero. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social realizará las disposiciones reglamentarias en materia de igualdad remunerativa en un término de noventa días, a partir de la publicación del presente Decreto.
Notas
1 Convenio sobre Igualdad de Remuneración, visto en
https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312245:NO
2 Visto en
http://www3.weforum.org/docs/WEF_GGGR_2018.pdf
3 Tratado de Versalles de 1919 visto en
https://www.dipublico.org/1729/tratado-de-paz-de-versalles-1919-en-espanol/
4 En https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/2017/09/guterres-si-las-mu jeres-pudieran-participar-en-la-economia-en-igualdad-de-condiciones-el- pib-mundial-podria-aumentar-un-26/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 137, 141 y 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a cargo de la diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 137, párrafo tercero, 141, párrafo tercero, y 144, párrafo tercero, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al tenor de la siguiente
I. Exposición de Motivos
La inseguridad en todo el país se ha seguido incrementado de manera desorbitante. Es bien sabido por los habitantes que a diario se cometen miles de hechos delictuosos, ya sea a través de los medios de comunicación (televisión, radio, internet, Facebook, Twitter, etcétera) o bien, por comunicación de amigos, vecinos o familiares y en el peor de los casos porque han sufrido en carne propia la comisión de algún delito, sin que la creciente delictiva, tenga alguna respuesta pronta y eficaz que sea favorable por parte de las autoridades correspondientes a fin de poner un alto categórico y contundente para este fenómeno delictivo.
La delincuencia se constituye como un proceso inmanente del fenómeno criminal, objetivo fundamental de la criminología como ciencia, que prioriza entre sus temas de investigación, la prevención de la delincuencia y de los comportamientos antisociales concretos.
Fuera del plano jurídico la delincuencia es concebida como el quebrantamiento de la ley y el delincuente como aquella persona que delinque. Sociológicamente hablando puede como los procesos y fenómenos que integran una forma particular de la conducta social humana que transgrede el funcionamiento de un sistema social y que representa para él dañosidad de mayor o menor nivel. Finalmente, en el ámbito jurídico está integrada por relaciones sociales antagónicas a lo preceptuado por la Ley Penal y evidencia contradicciones sociales, diferencias y desproporciones en el desarrollo social definidos como procesos y comportamientos de carácter delictivo. En general la delincuencia constituye un sistema de conductas delictivas o determinadas infracciones grupales o individuales de la ley penal.1
Las causas de la delincuencia han variado con el paso de los años y con el desarrollo de las sociedades, de ahí que los criminólogos hayan hecho eco de diversas corrientes para darle explicación a este fenómeno, en ocasiones contradictorias entre sí.
El desarrollo del pensamiento criminológico pudiéramos distinguirlo como tradicional, contemporáneo y de control social. La distinción se basa en grandes rasgos respecto al enfoque de las diferentes etapas de investigación de las ciencias criminológicas en aras de estudiar la naturaleza, extensión y causas del crimen; las características de los criminales; los problemas de detención y castigo de los delincuentes; operatividad de las prisiones y de otras instituciones carcelarias; la rehabilitación de los internos, tanto dentro como fuera de la prisión; la reinserción social de los ex reclusos y la prevención de los delitos.
La perspectiva tradicional se basa en el estudio de las causas del delito considerando las individuales morfológica, psicológicas-biológicas y antropológicas en su primera etapa. En un segundo momento advirtió la importancia del medio o entorno que rodea al individuo (económico, religioso familiar y escolar).
La visión contemporánea analizo el origen de la criminalidad en quienes hacen, aplican, y ejecutan la ley. Por último, el control social a desplegar sus funciones en aras de la disminución de las causales delictivas a través de las instituciones como lo son, la familia, la escuela, el Estado, entre otras.
El incremento de la delincuencia organizada en México es resultado de la debilidad institucional, concluye el Índice de Paz México (IPM) de 2018, e indica que el 2017 fue el año más violento del que se tiene registro en el país, mostrando un deterioro de 10.7 por ciento respecto a su registro del año previo. Asimismo, las cifras de la violencia colocaron a México en la posición 140 de 163 países en el Índice Global de Paz de 2018. Ambos estudios son elaborados por el Instituto para la Economía y la Paz.12
El IPM examinó tres grandes rubros: las cifras de la violencia, los costos económicos de la violencia y el estado de los aspectos que contribuyen a la paz como las “actitudes, instituciones y estructuras que crean y sostienen a las sociedades pacíficas”.
Las cifras de la violencia en el país: En el primer rubro, uno de los hallazgos del IPM señala que en México se registraron 29 mil asesinatos en 2017 –la cifra más alta en décadas–, lo que implicó un aumento de 25 por ciento respecto a 2016. Sin embargo, del total de los homicidios de 2016, sólo la mitad se pueden atribuir al crimen organizado, tendencia que sigue en 2017. Esto se debe, explica el estudio, a que la estrategia del Estado mexicano de dejar acéfalas a las organizaciones criminales ha tenido como efecto que muchos de sus miembros regresen a la delincuencia común, disparando los niveles de violencia en otros ámbitos de la sociedad. “Un débil estado de derecho y los altos niveles de impunidad sostienen esta tendencia”, apunta el estudio.
Aparejada a la escalada de cifras de la violencia del crimen organizado y la delincuencia, el estudio señala que la violencia intrafamiliar aumentó 32 por ciento durante los tres años previos a diciembre de 2017.
El IPM establece una clasificación de estados, cuya jerarquía va del que presenta los menores índices de violencia al que observa los mayores. Así, y en orden descendente, Yucatán, Tlaxcala, Campeche, Coahuila y Chiapas son las entidades menos violentas. Del otro lado, y en orden ascendente, son Zacatecas, Colima, Baja California, Guerrero y Baja California Sur, las cinco entidades con los mayores niveles de violencia.
Mientras Yucatán –el estado con las cifras asociadas a la violencia más bajas– presenta la menor tasa de homicidio de México y la tercera tasa más baja de delitos con violencia, en Baja California Sur –la entidad más violenta en 2017– la tasa de homicidio se triplicó al pasar de 34 homicidios por cada 100,000 habitantes en 2016, a 94 homicidios a finales de 2017, y tuvo la cuarta tasa más alta de homicidio múltiple del país (1.3 víctimas por investigación el año pasado).3
Costos económicos de la crisis de violencia: Por lo que toca a los efectos de la violencia en la economía, el IPM muestra que en 2017 éste ascendió a 4.72 billones de pesos, o 21 por ciento del producto interno bruto. La cifra es 8 veces mayor que la inversión pública en salud y 7 veces mayor que la inversión en educación en 2017. “Esta cifra representa un aumento de 15 por ciento respecto a 2016 y refleja el deterioro del país en términos de paz”, indica el estudio.
Sobre el cálculo del costo económico resultado de la violencia, en el IPM se explica que se cuantifica a partir de los daños materiales, lesiones físicas o trauma psicológico derivados de los incidentes violentos, así como los efectos del miedo a la violencia que alteran el comportamiento de la economía, “al cambiar los modelos de inversión y consumo, pero también al desviar los recursos públicos y privados de las actividades productivas y dirigirlos a medidas de protección”.4
Paz positiva: Lo observado en los ocho diferentes indicadores del análisis en el rubro de paz positiva permiten concluir que la ciudadanía en su conjunto hace lo necesario para ir a una sociedad en paz, pero no así el Estado. En los cinco indicadores que evalúan el desempeño de la sociedad, y que son: entorno empresarial sólido, altos niveles de capital humano, buenas relaciones con los vecinos, distribución equitativa de los recursos y aceptación de los derechos de los demás, el estudio señala que todos han progresivamente mejorado desde que el IPM inició en el 2013.
Con relación a los delitos de alto impacto, reportados en marzo 2017, las informaciones estadísticas sobre carpetas de investigación reveladas por las procuradurías y fiscalías generales de los estados, revelan que continúa el alza de la incidencia delictiva, sin que existan políticas que logren frenar este fenómeno. Debido a esta situación, nos preocupa de sobremanera que aparentemente la crisis de seguridad y violencia por la cual atraviesa México, no ha logrado detenerse en lo absoluto, al contrario, continúa avanzando en detrimento del bienestar de la población.
Muestra clara de lo mencionado se aprecia si se compara la incidencia del primer trimestre de 2017, respecto al mismo periodo de años anteriores, pues los delitos de alto impacto aumentaron de acuerdo con las estadísticas del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
En comparación, el primer trimestre de 2017 con el mismo lapso de 2016, se aprecia el incremento de 29.48 por ciento de homicidios dolosos, de 12.57 en los homicidios culposos, de 19.75 en los secuestros del fuero federal y común, de 29.55 en las extorsiones, de 32.31 de los robos con violencia, de 13.10 los robos de vehículos, de 3.18 robos a casa habitación, de 47.43 robos a negocio, de 31.69 robos a transeúnte y de 5.74 de las violaciones.5
Se ha mencionado que marzo de 2017 ha sido el peor en términos de violencia de los últimos años, de igual manera se puede aseverar que el primer trimestre del año 2017 ha sido peor no solo del sexenio que termino, sino desde que se cuenta con esta información estadística.
El panorama actual en materia de seguridad y justicia es sumamente complejo, nuestro país vive una crisis de violencia mientras las causas que la detonan continúan siendo las mismas que han sido identificadas por años y de las cuales tanto se ha hablado: La lucha entre grupos de delincuencia organizada, y de estos contra el Estado, sin que se pueda obtener el control de determinados territorios.
La actual crisis de seguridad humana que vive nuestro país, se desprende del actuar de individuos en particular, así como de las organizaciones delincuenciales. Sin embargo, tampoco se puede negar que la carencia de una estrategia y un compromiso real de las autoridades por poner todos los esfuerzos del Estado en la mejora de las condiciones de seguridad, abonan a que continúen perpetrándose todos aquellos ilícitos y actos violentos que han deteriorado nuestro bienestar.
En el contexto de consideraciones vertidas y analizadas en párrafos anteriores, atinente al fenómeno delictivo que está dañando de manera tan severa a nuestro país, no podemos dejar de lado y es imprescindible analizar los efectos de los hechos delictivos, que indudablemente, repercuten en las víctimas y ofendidos los cuales en la mayoría de los casos no eran tomados en cuenta y no se les brindaba el apoyo que requieren.
Ante tal escenario y para mejorar la atención de las víctimas, durante 2011 se creó a nivel federal la Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos, cuya ineficacia mantuvo los reclamos de las víctimas, lo que propició la expedición en 2013 de la Ley General de Víctimas (LGV), la desaparición de la referida Procuraduría y, en consecuencia, la instalación de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en 2014, así como la configuración de un Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
Es de resaltar que el nuevo modelo de atención a víctimas tanto de delitos como de violaciones a derechos humanos, emanó de la indignación y exigencia social ocasionada por los atropellos padecidos por las víctimas desde hace décadas que originó un importante movimiento ciudadano en 2011, integrado principalmente por familiares de víctimas que demandaban justicia con dignidad; iniciativa social que consiguió el apoyo de académicos, legisladores, organizaciones sociales y colectivos de víctimas, y que derivó en la expedición de la citada LGV.
Al respecto, se han creado instrumentos que aportan algunos datos estadísticos e información en materia de víctimas que pueden orientar la toma de decisiones.
Uno de los más significativos es la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) de 2017, de la que se desprende que en 2016 se cometieron 31.1 millones de delitos que afectaron a 11.7 millones de hogares mexicanos con al menos una víctima, victimizando a 24.2 millones de personas, lo que representa más de una quinta parte de la población nacional reportada en el referido año (127.5 millones de personas).
El comportamiento de la incidencia de víctimas del delito divididas por sexo muestra que los hombres son objeto de mayor número de delitos.
Incidencia de víctimas del delito divididas por sexo, hombres-mujeres 6
En cuanto a la incidencia delictiva en las personas, la Envipe reporta que, en 2016, por cada 100 mil habitantes 37 mil 17 fueron víctimas de delitos.
Incidencia delictiva en las personas
En promedio, cada víctima sufrió 1.3 delitos. Entre los delitos más frecuentes, destacan el robo o asalto en calle o transporte público y la extorsión.7
En la gráfica, la relación de delitos por año es la siguiente: 2015, 35 mil 497 delitos por cada 100 mil habitantes; y 2016, 37 mil 17 delitos por cada 100 mil habitantes.
La Envipe de 2017 también refiere que la cifra negra de delitos no denunciados a nivel nacional es de 93.6 por ciento y que los principales motivos por los que las víctimas no denuncian, son atribuibles a la autoridad y entre ellos destacan en 33.1 la consideración de la denuncia como una pérdida de tiempo y en 16.5 la desconfianza en la autoridad.
El Índice Global de Impunidad de 2017, elaborado por la Universidad de las Américas de Puebla, que consideró en su estudio a 60 países, en el que el rango de medición va de 0 a 100 (0 significa impunidad nula y 100 el máximo grado de impunidad que puede alcanzarse), sitúa a México con 69.21 por ciento, sólo debajo de Camerún (69.39), India (70.94) y Filipinas (75.60).
La Envipe de 2017 muestra que la percepción de inseguridad de las personas encuestadas arrojó un elevado 74.3 por ciento. Los niveles de impunidad y de percepción de inseguridad han dado pie a que en algunos sectores de la sociedad surja la idea de hacer justicia por propia mano. Al respecto, la Encuesta Nacional de Derechos Humanos, Discriminación y Grupos Vulnerables, incluyó entre sus reactivos la pregunta “si una persona es víctima de un delito, ¿considera que esa persona tiene derecho a?” Entre las respuestas a ella resalta que 21.3 por ciento de los encuestados señaló que las víctimas tienen derecho a utilizar ese recurso extremo, a pesar de que las pone en riesgo y representa una nueva violación de derechos humanos.8
Tal respuesta refleja el desconocimiento o la desconfianza de los encuestados respecto a las autoridades constituidas para desempeñar las funciones de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, en más de una quinta parte.
La CNDH ha fortalecido sus actividades de vinculación con instituciones públicas, colectivos de víctimas con familiares desaparecidos y organizaciones civiles para facilitar su interlocución, así como el acompañamiento a familiares y colectivos de víctimas con integrantes desaparecidos en diversas acciones de búsqueda en las entidades federativas con mayor incidencia en esta problemática: Coahuila, estado de México, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tamaulipas y Veracruz.
Entre dichas actividades destacan las siguientes: 1. Búsqueda de fosas clandestinas para la localización de víctimas directas, 2. Asistencia a reuniones con autoridades locales y federales, 3. Presencia en diligencias para recabar muestras genéticas a fin de confrontarlas con los restos humanos localizados e identificar a las víctimas directas y 4. Participación en mesas de revisión de expedientes con fiscalías o procuradurías de justicia en los ámbitos local y federal, con objeto de verificar los avances en las investigaciones, propiciar el conocimiento de la verdad, el acceso a la justicia y la reparación integral del daño.
Ahora bien, de nada servirán todas las acciones que emprendan las autoridades que luchan contra la delincuencia en México, llámense de investigación de los delitos, procuración de justicia, administración de justicia, instituciones carcelarias e incluso la comisión de derechos humanos, así como leyes de carácter general, como Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y un sistema nacional de atención a víctimas.
Si las personas que han sido sentenciados por la comisión de algún delito, e incluso de los considerados como graves o de alto impacto, pueden acceder a su libertad, sin purgar la totalidad de la pena que les ha sido impuesta, mediante diversos procedimientos que se encuentran considerados en la Ley Nacional de Ejecución Penal, como los beneficios preliberacionales, entre los cuales se encuentra la libertad condicionada, libertad anticipada y sustitución y suspensión temporal de las penas.
La primera de ellas, la libertad condicionada, se encuentra prevista en los artículos 136 y 137 de la Ley Nacional de Ejecución, que a la letra dicen:
Artículo 136. Libertad condicionada. El juez de ejecución podrá conceder a la persona sentenciada el beneficio de libertad condicionada bajo la modalidad de supervisión con o sin monitoreo electrónico.
Artículo 137. Requisitos para la obtención de la libertad condicionada. Para la obtención de alguna de las medidas de libertad condicionada, el juez deberá observar que la persona sentenciada cumpla los siguientes requisitos:
I. a VI.
VII. Que se haya cumplido con la mitad de la pena tratándose de delitos dolosos.
...
...
No gozarán de la libertad condicionada los sentenciados por los delitos de en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
El numeral 141 de la mencionada ley nacional refiere:
Artículo 141. Solicitud de libertad anticipada. El otorgamiento de la libertad anticipada extingue la pena de prisión y otorga la libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de libertad que se hayan determinado con la sentencia correspondiente.
...
...
I. a VI. ...
VII. Que hayan cumplido el setenta por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena tratándose de delitos culposos.
No gozarán de la libertad anticipada los sentenciados por los delitos de en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
El artículo 144 de la ley en comento señala:
Artículo 144. Sustitución de la pena. El juez de ejecución podrá sustituir la pena privativa de libertad por alguna pena o mediada de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:
I. a IV. ...
...
...
No procederá la sustitución de pena por los delitos de en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
De los artículos anteriormente transcritos, se aprecia que en el primero de los beneficios señalados uno de los requisitos y el más importante es haber cumplido con la mitad de la pena tratándose de delitos dolosos; en el segundo de los beneficios es haber cumplido 70 por ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos y en el último de estos beneficios cuando la pena fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada o su grave estado de salud.
No obstante lo anterior, es evidente que en estos tres beneficios preliberacionales se advierte un candado para no gozar de esos beneficios, el cual se hace consistir en que la persona privada de la libertad no haya sido sentenciada por los delitos de en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas, lo cual interpretado a contrario sensu, podría inferirse para todos los demás delitos que no sean los considerados en este candado, si es procedente dichos beneficios preliberacionales.
De lo expuesto se colige que deviene ilógico e incongruente que las personas que han sido sentenciadas por hechos delictivos considerados como graves en la ley penal; o bien, de gran alarma o impacto social, como es el caso de homicidio doloso, feminicidio y violación, delitos que en los últimos años en el país se han cometido de forma reiterada, repetitiva y en forma por demás violenta, puedan acceder a los beneficios preliberacionales que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto al no encontrarse previstos en el catálogo de aquellos que no gozarán de esos beneficios.
Lo anterior es así dado que no es dable considerar que los delitos de delincuencia organizada y trata de personas sean de mayor envergadura y lastimen más a nuestra sociedad que el privar de la vida, ya sea a una mujer o un hombre de manera violenta, así como de violentar sexualmente a cualquier persona (mujeres, niñas, niños u hombres).
Si una persona que cumple la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, en ocasiones vuelve a reincidir debido a que no se cumplió cabalmente y en todos los aspectos con la reinserción social del interno, cierto es, que aquella persona a la cual se le conceda algún beneficio de preliberación, ya sea por haber cumplido la mitad o el setenta por ciento de la pena, es evidente que tiene mayor posibilidad de volver a delinquir, dado que el programa de reinserción social es menos factible que se cumpla cuando los sentenciados sean externados antes de cumplir con la pena que le fuera impuesta por el Juez que advirtió las circunstancias objetivas del hecho (aspectos o circunstancias que rodearon la comisión del hechos delictivo), así como las circunstancias subjetivas del impetrante (características personales del delincuente). Siendo que un juez diverso al advirtió esas condiciones, es quien otorga los beneficios preliberacionales a aquellos internos que cumplen con los requisitos que se prevén en la mencionada ley nacional.
Por lo expuesto y ante la sensible importancia de fortalecer la protección y promoción de los derechos humanos de las víctimas y ofendidos de delitos considerados como graves, de gran impacto y alarma social, esto como parte de la agenda pública del país y con la plena convicción de contribuir a mejorar las políticas públicas en materia de ejecución de penas, la suscrita propongo que se reformen y adicionen los artículos 137, párrafo tercero, 141, párrafo tercero, y 144, párrafo tercero, de la Ley Nacional de Ejecución Penal para que en ellos se consideren que en los delitos de homicidio calificado y agravado, feminicidio y violación, tampoco es factible otorgar los beneficios preliberacionales que se contienen en dichos numerales; por lo que someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
II. Cambios legales
Para lograr los objetivos que se plantean en la exposición de motivos, es menester realizar la serie de cambios normativos que se detallan a continuación:
Por lo expuesto y debidamente fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 137, párrafo tercero; 141, párrafo tercero; y 144, párrafo tercero, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para quedar de la siguiente manera:
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase Colectivo de Autores, Criminología, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, página 5.
2 https://www.eleconomista.com.mx/.../ Incremento-de-delincuencia-organizada-en-México-producto-de-su-debilidad-institucional-Indice-de-paz-México-2018
3 https://www.eleconomista.com.mx/.../ Incremento-de-delincuencia-organizada-en-México-producto-de-su-debilidad-institucional-Indice-de-paz-México-2018
4 https://www.eleconomista.com.mx/.../
Incremento-de-delincuencia-organizada-en-México-producto-de-su-debilidad-institucional-Indice-de-paz-México-2018
5 onc.org.mx/tag/delitos-de-alto-impacto/Observatorio-Nacional-Ciudadano
6 Informe anual de la Comisión de Derechos Humanos, 2018. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, 2017.
7 Informe anual de la Comisión de Derechos Humanos, 2018. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública, 2017.
8 Encuesta Nacional de Derechos Humanos. Las personas mexicanas vistas por sí mismas. Los grandes temas nacionales, México, Área de Investigación Aplicada y Opinión, IIJ/UNAM, 2015.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputada Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 3o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Sánchez Barrios, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado federal Carlos Sánchez Barrios, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
“Todos los seres humanos, nacemos libres e iguales, en dignidad y Derechos”, así lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos y así lo reafirman mis convicciones y mi conciencia.
La educación es una garantía fundamental, es la clave contra la pobreza, contribuye al desarrollo de habilidades científicas, técnicas y sociales, promueve valores, fomenta la armonía y genera paz. En México existen avances loables en el rubro, pero ninguna meta estará cumplida, hasta en tanto no se incluya a todas y todos.
Estadísticas del Inegi, revelan que en México residen 7.1 millones de personas con alguna discapacidad; de ellos:
• 24 por ciento es analfabeta, contra el 7 por ciento de quienes no enfrentan dicha condición.
• 17 por ciento de las niñas y niños de entre 6 y 12 años, no asiste a la escuela, contra el 2 por ciento de quienes no la padecen.
• Sólo 32 por ciento de las personas mayores de 18 años, trabajan; frente al 65 por ciento de quienes no tienen ninguna limitación.
Ante esta realidad, diversos instrumentos internacionales han emitido las siguientes recomendaciones:
• La Declaración de Salamanca (1994), insta a los gobiernos a que se adopte con carácter de ley, el principio de educación integrada, que permita a las personas con necesidades educativas especiales, matricularse en escuelas ordinarias.
• El Comité? sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Organización de las Naciones Unidas, recomienda al Estado Mexicano (2014), reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares.
• La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad postula que los Estados deben promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluida la promulgación de legislación para emplear a personas con discapacidad en el sector público.
Con esos antecedentes, presento iniciativa para reformar el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de hacer obligatoria la educación inclusiva, que prevea los ajustes razonables y disponibilidad de personal especializado para atender a las personas con necesidades educativas especiales. Se prohíbe que las instituciones académicas rechacen a los estudiantes por motivos de discapacidad, desde preescolar, hasta posgrado.
Respecto al tema laboral, se propone reformar el artículo 123 de nuestra carta magna para determinar la obligación de los Poderes de la Unión de que su plantilla laboral se integre a un porcentaje de personas con discapacidad, equivalente a la proporción que represente dicho grupo social, respecto del total de la población.
La segregación margina, la integración dignifica.
La escuela inclusiva enseña a vivir con la diferencia y a aprender de la diferencia. Los niños y jóvenes con necesidades educativas especiales tienen derecho a compartir su educación con los demás. La escuela inclusiva no es una opción, es un deber moral y pedagógico (Ruiz, 2010).
Por los motivos expuestos, someto a la consideración de esta plenaria la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. Se reforma el artículo 3, párrafos segundo y tercero, y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes.
Artículo 3o. ...
La educación que imparta el Estado tendera? a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentara? en el, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Además, será inclusiva, para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno del derecho a la educación en todos los niveles educativos.
El Estado garantizara? la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. Asimismo, se asegurarán medidas de accesibilidad para personas con discapacidad en los centros educativos y se deberá disponer de personal especializado y de materiales didácticos desde el inicio del curso académico.
Ninguna institución educativa podrá rechazar a estudiantes por motivos de discapacidad, incluida la intelectual y/o psicosocial, desde el nivel preescolar hasta el posgrado. En todos los niveles educativos, se contará con programas y un sistema de evaluación flexibles, así como una normativa que tome en cuenta a las personas con discapacidad.
Artículo 2. Se adiciona una fracción XV al artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 123: (...)
A. (...)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I – XIV. (...).
XV. Los poderes de la Unión deberán incluir en sus plantillas laborales, al menos al porcentaje de personas con discapacidad, equivalente a la proporción que represente dicho grupo social, respecto del total de la población.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrara? en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XV, de esta Constitución, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía incluirá en los Censos y Conteos de Población una sección que permita visibilizar la situación de las personas con discapacidad, atendiendo las recomendaciones Grupo de Washington de estadísticas sobre discapacidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputado Carlos Sánchez Barrios (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 7o., 59 y 113 de la Ley General de Salud, suscrita por la diputada María Marcela Torres Peimbert e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Marcela Torres Peimbert, diputada federal a la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX-P y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XIII Bis del artículo 7, el artículo 59 y el primer párrafo del artículo 113, asimismo se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 113, todos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 22 de septiembre de 2015 se presentó, por parte de la promovente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se creaba el Fondo para la Promoción, Prevención, Detección, Tratamiento, Control y Combate al Sobrepeso, Obesidad, Diabetes y Enfermedades Crónico Degenerativas Relativas, el objetivo primordial de la propuesta era el de dar cauce a los miles de millones de pesos que se recaudan con dos impuestos especiales a la producción y servicios, a saber, el de bebidas azucaradas y el de alimentos hipercalóricos, esto en virtud de la creciente epidemia que vive nuestro país y en el poco empeño que puso el gobierno anterior en abatirla.
Dicha propuesta legislativa se realizó bajo un proceso de cocreación con el Colectivo Contra Peso, dentro de una estrategia integral de combate a la crisis de salud que vivimos en nuestro país con plena consciencia de que el impuesto es solo una medida extra fiscal que proveería al Estado mexicano de fuentes de financiamiento para dotar de agua potable a escuelas y espacios públicos, generar políticas públicas de largo alcance para prevenir el sobrepeso y la obesidad y para fondear programas de combate a la diabetes.
No obstante, la necesidad de encontrar una vía legislativa para obligar al Ejecutivo Federal a destinar los recursos de los impuestos antiobesidad a la lucha en materia de salud pública, la propuesta se dictaminó en sentido negativo el 5 de abril de 2018.
Entre las razones que sustentaron el dictamen se encontraban:
“se requerirá la asignación de recursos adicionales para la constitución y operación del Fondo para la Promoción, Prevención, Detección, Tratamiento, Control y Combate al Sobrepeso, Obesidad, Diabetes y Enfermedades Crónico Degenerativas Relativas, por lo que hace a la aportación inicial y los honorarios del fiduciario; así como por la presión presupuestaria que resultará de dejar de asignar recursos a los destinos que actualmente se atienden con la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre la producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas y alimentos con alta densidad calórica. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se generaría una duplicidad de recursos asignados a un mismo fin, debido a que actualmente el Estado ya atiende lo propuesto en la presente iniciativa.
En ese contexto, la Secretaría de Salud como parte de sus acciones, cuenta con el “Programa Escuela y Salud” el cual realiza intervenciones intersectoriales y anticipatorias en educación básica y media superior, con la finalidad de mejorar la salud e incrementar el aprovechamiento escolar, teniendo entre sus objetivos, “impulsar el conocimiento sobre bebidas saludables, alimentación correcta y prácticas de actividad física que generen hábitos y cambios en niños y jóvenes, y detener el incremento de la obesidad y las enfermedades crónico-degenerativas”.
Aunado a esto, el Centro Nacional de Programas Preventivos y Control de enfermedades, órgano desconcentrado de la SSA, opera el “Programa para la Prevención contra la Obesidad”, con el fin de coadyuvar a mejorar la salud de la población en general, mediante la prevención, detección, control y tratamiento del sobrepeso y la obesidad. El artículo 28 del Reglamento Interior de la SSA, dispone que la Dirección General de Promoción de la Salud, tiene a su cargo definir las acciones de promoción de la salud, así como de prevención y control de enfermedades no transmisibles durante la línea de vida.”
Al día de hoy, y a pesar de estos programas citados en el dictamen y que fueron motivo del desechamiento, las cifras respecto al sobrepeso, obesidad y diabetes se encuentran a la alza, en 2018 la Organización de las Naciones Unidas para Alimentación y la Agricultura, FAO, señaló que el 73% de la población adulta en México padece sobrepeso u obesidad, es decir, siete de cada 10 adultos, cuatro de cada 10 jóvenes y uno de cada tres niños, este organismo también señaló, a través de su representante que hacía falta una acción más vigorosa en la materia, tanto las cifras como las declaraciones de expertos internacionales en la materia demuestran que no han sido suficientes los esfuerzos por resolver el problema y que desde la arena legislativa, quienes impulsamos en 2014 estos impuestos, estamos obligados a tomar cartas en el asunto.
La presente iniciativa, retoma las bases argumentativas de la iniciativa original, por considerar que no solo lo argüido en ella continua vigente, sino también las necesidades que en materia de salud pública que nos aquejan continúan sin resolverse a casi cinco años de haber sido aprobados los conocidos impuestos antiobesidad. No obstante, lo anterior se replantea la propuesta legislativa en los términos que más adelante se detallarán.
México es uno de los países más afectados a nivel mundial por la creciente epidemia de sobrepeso y obesidad. De acuerdo con la última Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (ENSANUT) del año 2012, más del 70% de los adultos mexicanos padecen de sobrepeso y obesidad, así como más del 33% de los niños y adolescentes.
Esta situación tiene implicaciones negativas tanto en el desarrollo económico del Estado como en el de las familias mexicanas, al tener que invertir éstas una gran cantidad de sus ingresos en atención médica de las enfermedades relacionadas como la diabetes, lo cual afecta su desarrollo personal, profesional y familiar.
El Acuerdo Nacional para la Salud Alimentaria de 2010 señala que el costo total de la obesidad se duplicó entre el año 2000 y el 2008, aumentando de $35500 millones de pesos a $67000 millones de pesos. Según estimaciones de la propia Secretaría de Salud, el costo de la obesidad asciende actualmente a cerca de $80000 millones de pesos, mismo que se estima ascenderá a más de $151000 millones de pesos para el año 2017.
Los costos directos de la obesidad, por el tratamiento de enfermedades relacionadas como diabetes e hipertensión, e indirectos, como los ocasionados por la pérdida de productividad y la muerte prematura, han generado una barrera presupuestaria de grandes dimensiones para el Estado y para el Sistema de Salud Pública en México, por lo que es necesario no sólo una mayor inversión para los programas encaminados a la prevención y detección oportuna del sobrepeso y la obesidad, sino también un mejor diseño de las políticas públicas por parte de especialistas, integrantes de la sociedad civil y de otros actores en esta lucha.
De acuerdo con el estudio “Kilos de más, pesos de menos: los costos de la obesidad en México”, realizado por el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) en 2015, hay ocho millones de adultos con diabetes ocasionada por la obesidad, originando un problema de salud pública y una carga financiera de gran magnitud. La diabetes atribuible a la obesidad genera costos entre los 82000 millones de pesos y los 99000 millones de pesos, lo cual representa entre el 73% y el 87% del presupuesto programado a salud en 2012.
Como respuesta a la epidemia de sobrepeso y obesidad, en octubre de 2013 se aprobó, dentro del marco de la Reforma Hacendaria presentada por el presidente Enrique Peña Nieto, un Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a las bebidas saborizadas con el objetivo final de poder disminuir el consumo creciente de estas bebidas en México, dada su demostrada incidencia en el aumento de peso, la diabetes, cáncer y enfermedades cardiovasculares. La creación de este impuesto especial se justificó, en la exposición de motivos de la Reforma Hacendaria bajo los siguientes argumentos:
“En el propio Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, se señala que dado su papel como causa de enfermedad, la obesidad aumenta la demanda por servicios de salud y afecta el desarrollo económico y social de la población, de tal forma que de acuerdo con estimaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el costo de la obesidad fue de 67,000 millones de pesos en 2008 y, en caso de no actuar, el costo que implicará en el futuro será mayor a la inversión requerida hoy para implementar políticas que hagan frente a esta problemática.
Además de los costos que significan para el sector salud la atención de las enfermedades atribuibles al sobrepeso y la obesidad, debe considerarse que existen otros costos indirectos asociados, entre los cuales se encuentran aquéllos relacionados con la muerte prematura y la reducción en la productividad laboral atribuibles al sobrepeso y la obesidad, así como los problemas financieros que enfrentan las familias al tener que asumir los elevados gastos de un tratamiento contra estas enfermedades crónicas no transmisibles, lo que impide que el Estado pueda garantizar el derecho a la protección a la salud en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dada la problemática de la alta prevalencia de estas enfermedades y sus impactos, es importante reforzar la implementación de políticas y programas efectivos de prevención de obesidad. En este sentido, cualquier esfuerzo para disminuir los efectos negativos de esta situación y los costos que genera su atención, debe ser analizado no solamente desde una política netamente de salud pública; es por ello que se ha considerado que una medida de carácter fiscal coadyuvaría con los propósitos mencionados.
En este sentido, en la presente iniciativa se propone al H. Congreso de la Unión gravar con el IEPS, a través del establecimiento a nivel de productor e importador de una cuota específica de 1 peso por litro a las bebidas saborizadas, así como a los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, dependiendo del rendimiento, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas, que contengan cualquier tipo de azúcares añadidas.”
Como se desprende de la lectura de los párrafos anteriores, el Ejecutivo Federal se comprometió, de aprobarse el impuesto, a destinar los recursos para reforzar la implementación de políticas y programas efectivos de prevención de obesidad, así como a disminuir los efectos negativos de esta situación y los costos que genera su atención.
Adicionalmente, en el marco de la discusión del Paquete Económico para 2014, el Congreso de la Unión, con el mismo objetivo, aprobó también un impuesto similar para grabar a los alimentos con alta densidad calórica.
Ambos temas con la finalidad de que el “Estado pueda garantizar el derecho a la protección a la salud en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
En este sentido, no debe perderse de vista que las obligaciones del Estado respecto al derecho a la salud son de “proteger” y “garantizar” el acceso efectivo a este derecho, lo que implica:
– Proteger: “Las obligaciones de proteger consisten en impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes.” (Abramovich, Víctor y
Courtis Christian. Los Derechos Sociales como Derechos Exigibles , 1ª reimp., 2ª ed., Ed. Trotta, 2014, p. 29).
– Garantizar: “La obligación supone el deber de impedir o hacer todo lo racionalmente posible para impedir que se violen los derechos humanos de las personas sometidas a la jurisdicción del Estado por parte de cualquier persona, pública o privada, individual o colectiva, física o jurídica.” (Gros Espiell, Héctor. La Convención Americana y la Convención Europea de Derechos Humanos. Análisis comparativo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, pp. 65-66).
Ahora bien, para “garantizar” el derecho a la protección a la salud, en particular, hay que considerar que:
– “El libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos .” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 1988, Corte Idh, sentencia de 29 de julio de 1988. Fondo, Serie C, No 4.)
– El Estado tiene la obligación de establecer medidas integrales para garantizar el correcto respeto a los derechos humanos, entre ellos el derecho a la salud.
– “Un problema socialmente importante requiere de una adecuada regulación jurídica a efecto de lograr alcanzar el propósito de mantenimiento o recuperación del bienestar general de la población” (Charvel, Sofía y García Sarubbi, David.
Derecho y Salud Público. Un Análisis de la Legislación Comparada , Ed. Fontamara, México, 2013, p. 34)
De ahí que no sea suficiente con que el Estado genere políticas públicas que tengan como objetivo prevenir la obesidad o la diabetes, en este caso de carácter tributario, sino que es necesario que el Estado tenga un marco jurídico de protección adecuado, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención óptimas.
Actualmente el Estado se ha limitado a realizar leyes que se ven sobrepasadas por problemas de salud tales como la obesidad, la diabetes y la hipertensión, mismas que son derivadas del consumo de productos como las bebidas saborizadas y los alimentos con alta densidad calórica, objeto del impuesto referido. Las acciones emprendidas por el Estado hasta ahora no son del todo efectivas, ya que los recursos obtenidos con el IEPS a bebidas saborizadas y alimentos con alto contenido calórico no se han destinado de manera clara y efectiva a la atención de las enfermedades ocasionadas por el consumo de ese tipo de bebidas y alimentos.
Por ello, con el interés de que el impuesto a las bebidas saborizadas no perdiera el objetivo social por el cual fue aprobado, se incluyó un transitorio sexto en la Ley de Ingresos de 2014, en el cual se establecía lo siguiente:
Sexto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014 deberá prever una asignación equivalente a la recaudación estimada que corresponda a la Federación, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, en términos del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, para destinarse a programas de combate a la desnutrición, a la atención y prevención de la obesidad y enfermedades crónico degenerativas relacionadas, así como al acceso al agua potable en zonas rurales, en escuelas y espacios públicos.
Lamentablemente, el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2014 únicamente incluía dos partidas presupuestales por $326 millones de pesos para la “Prevención y Control de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes”, correspondientes a tan sólo el 2.63% de la estimación de recaudación del IEPS a bebidas azucaradas por $12455 millones de pesos.
Consecuentemente, durante la discusión de la Ley de Ingresos de 2015, se volvió a incluir el mismo transitorio sexto, para continuar presionando desde el Congreso de la Unión para que el Gobierno Federal destine la totalidad de los recursos recaudados por el IEPS a bebidas saborizadas para la prevención y para el acceso al agua potable, principalmente a través de bebederos en las escuelas del país:
Sexto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015 deberá prever una asignación equivalente a la recaudación estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las entidades federativas, para destinarse a programas de promoción, prevención, detección, tratamiento, control y combate a la desnutrición, sobrepeso, obesidad y enfermedades crónico degenerativas relativas, así como para apoyar el incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades rurales, y proveer bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo de acuerdo con el Índice de Carencias por Escuela y, de conformidad con los artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
De nueva cuenta, a pesar de este transitorio, el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2015 sólo incluía dos partidas presupuestales por $336 millones de pesos para la “Prevención y Control de Sobrepeso, Obesidad y Diabetes”, y una adicional para destinar, según el artículo 35 de la propuesta de Ley de Egresos, el 15% del presupuesto asignado para la Secretaría de Educación Pública para el Programa de la Reforma Educativa para proveer bebederos con suministro continuo de agua potable para uso humano en los inmuebles escolares de Física Educativa (por $1360 millones de pesos). Estos tres ramos presupuestales suman cerca de $1697 millones de pesos, y corresponden tan sólo al 9.3% de la estimación de recaudación para 2015 por $18271 millones de pesos.
Dada la falta de claridad en el correcto uso y destino de los recursos recaudados por el IEPS a bebidas saborizadas y a los alimentos con alta densidad calórica, creado con el mismo fin, es necesario que desde el Poder Legislativo aseguremos el destino específico de dicho recursos, para que sean utilizados en su totalidad y exclusivamente para Programas prevención de la obesidad y enfermedades crónico degenerativas relacionadas, así como para garantizar el acceso al agua potable en zonas rurales, y proveer bebederos con suministro continúo de agua potable en inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo y en los espacios públicos.
En este sentido, se propone reformar la fracción XIII Bis del artículo 7, el artículo 59 y el primer párrafo del artículo 113, asimismo se adiciona un tercer y cuatro párrafos al artículo 113 todos de la ley General de Salud.
Lo anterior a efectos de que la Secretaría de Salud, a través del Sistema Nacional de Salud promueva una estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles, que entre otros aspectos considere.
A través de las reformas al artículo 59, se obliga a dependencias y entidades del sector salud, así como a entidades federativas a participar de manera coordinada en dicha estrategia.
La estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles contará con metas e indicadores específicos de cumplimiento a los años 2020, 2025 y 2030, respectivamente. En apoyo a la formulación de dicha estrategia se constituirá un Comité Técnico integrado con cinco expertos del sector social y académico con experiencia probada en salud pública.
Los programas sectoriales correspondientes deberán reflejar las políticas, programas, acciones y proyectos determinados en la Estrategia
Con base en la exposición de motivos que antecede, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción XIII Bis del artículo 7, el artículo 59 y el primer párrafo del artículo 113, asimismo se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 113, todos de la Ley General de Salud.
Artículo Único. Se reforma la fracción XIII Bis del artículo 7, el artículo 59 y el primer párrafo del artículo 113, asimismo se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 113, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 7o.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
I. a XII. ...
XIII Bis. Promover una estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles relacionadas, que entre otros aspectos considere programas y campañas de información sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física;
XIV y XV. ...
Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en la estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles relacionadas y en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará la estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles relacionadas y programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.
...
La estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles relacionadas contará con metas e indicadores específicos de cumplimiento a los años 2020, 2025 y 2030, respectivamente. En apoyo a la formulación de dicha estrategia se constituirá un Comité Técnico integrado con cinco expertos del sector social y académico con experiencia probada en salud pública.
Los programas sectoriales correspondientes deberán reflejar las políticas, programas, acciones y proyectos determinados en la Estrategia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá expedir la estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles a los 180 días hábiles de la entrada en vigor de este Decreto.
Tercero. La Secretaría deberá emitir los lineamientos de integración y funcionamiento del Comité Técnico establecido en el artículo 113, a los 45 días hábiles de la entrada en vigor de este Decreto, bajo los siguientes criterios: los cargos en el Comité serán honorarios y los integrantes durarán en su encargo cinco años; los integrantes representantes de las dependencias del Ejecutivo Federal deberán tener cargo de Director General o su equivalente; no podrán formar del Comité Técnico personas que tengan experiencia o relación directa o indirecta con la industria de alimentos y bebidas; para dar fe de ello los integrantes del Comité deberán entregar, previamente a su designación, su declaración de intereses.
Cuarto. La Secretaría dotará a los integrantes del Comité, la estructura administrativa necesaria para el desempeño de sus funciones.
Quinto. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113, las autoridades del Comité Técnico harán un presupuesto estimado para el cumplimiento de metas e indicadores de la estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles en el corto, mediano y largo plazo, el cual se entregará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sexto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal deberá prever una asignación equivalente a la recaudación estimada que corresponda a la Federación, una vez descontadas las participaciones que se estimen a las Entidades Federativas por concepto del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a las bebidas saborizadas y alimentos con alta densidad calórica, en términos del artículo 1° de la Ley de Ingresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, a efectos de cumplir los objetivos prioritarios, metas e indicadores establecidos en la estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles.
Séptimo. La Secretaría deberá incluir la información del ejercicio de los recursos de la estrategia nacional para la prevención y el control del sobrepeso, la obesidad, y enfermedades no transmisibles en los Informes Trimestrales de la Situación de la Economía, las Finanzas Públicas y la Deuda que publica en su página oficial la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputada Marcela Torres Peimbert (rúbrica)
Que reforma los artículos 132 y 133 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Margarita Flores Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Margarita Flores Sánchez, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La consolidación de la lucha de las mujeres para garantizar el derecho a la igualdad, la no discriminación y a vivir una vida libre de violencia se ha materializado en nuestro país a través de múltiples reformas que ha buscado garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y niñas.
Por su parte, la reforma en materia de derechos humanos de 2011, represento un parte aguas en la vida jurídica de nuestro país, pues en dicha reforma se estableció que, “...Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”. Asimismo, se estableció en nuestra Constitución que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, hoy pese a las distintas acciones legislativas que han buscado promover la participación y el empoderamiento de la mujer en el sector de la administración pública; siguen persistiendo prácticas discriminatorias que obstaculizan no solo el acceso, sino además permanencia de las mujeres en los diversos sectores laborales, observando menos oportunidades para ascender que un hombre y mayor aún para ocupar cargos de dirección en la iniciativa privada.
Nuestro país ha adquirido la responsabilidad de atender este problema social al suscribir diversos acuerdos internacionales, como la Primera Conferencia Internacional de la Mujer realizada en México en 1975, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra las Mujeres (CEDAW, por sus siglas en inglés) en 1979, la Cuarta Conferencia Internacional de la Mujer celebrada en Beijing en 1995 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres de Belem do Pará, solo por referir algunos.
A nivel nacional, en 2013 las mujeres tuvieron una participación del 43.8 por ciento del personal ocupado en las actividades económicas, de acuerdo con los datos del Censo Económico del 2014.1
De acuerdo a datos de Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el 26.6 por ciento de las mujeres asalariadas (6.1 millones) han sido discriminadas en sus trabajos por el hecho de ser mujeres.
Por su parte, el Instituto Nacional de la Mujeres (Inmujeres), ha referido que las mujeres que se incorporan al mercado laboral muchas veces se encuentran en desventaja en relación con los hombres, aun cuando tengan la misma capacidad, nivel de estudios, formación, experiencia y desempeño que los varones.
De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016, del total de las mujeres asalariadas de 15 años y más encuestadas, las cuales declararon haber sufrido discriminación laboral por el hecho de ser mujeres, se desprendió que: tiene menos oportunidades que un hombre para ascender; reciben menor salario que un hombre que hace el mismo trabajo o tiene el mismo puesto; se enfrenta a múltiples impedimentos o limitaciones para realizar ciertas actividades reservadas a hombre; se ven limitadas sus prestaciones en relación con los varones; se ven sometidas a la solicitud de pruebas de no embarazo, son sujetas de señalamientos de falta de capacidad para realizar ciertas tareas, entre ellas el ocupar cargos de dirección, solo por mencionar algunos.2
En el mercado laboral, las mujeres enfrentan condiciones más desfavorables que los hombres, dado que: su trabajo se concentra en sectores y ocupaciones que tienden a tener bajos salarios: 78.5 por ciento de la población ocupada femenina se concentra en el sector terciario (frente al 50.1 por ciento de los hombres), con una importante proporción en comercio (24.7 por ciento de mujeres frente a 14.5 por ciento de hombres) o en servicios poco calificados, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores en servicios domésticos.
Muchas mujeres mexicanas se enfrentan a importantes obstáculos que les impiden participar plenamente en el mercado laboral. Estos incluyen: estructuras de liderazgo patriarcal, estereotipos de género, equilibrio limitado entre el trabajo y la vida familiar y social, falta de acuerdos de trabajo flexibles, ausencia de programas de capacitación de liderazgo para mujeres, así como la falta de mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas para garantizar la sostenibilidad y la efectividad de políticas de género.3
Se estima que las mujeres en nuestro país ocupan menos de un tercio de los puestos gerenciales y tienen una participación de 1 mujer por cada 10 hombres en los puestos directivos.
La participación de las mujeres mexicanas en el mercado de laboral si bien se ha incrementado, aún se encuentra por debajo del promedio OCDE que es de 67 por ciento y de otros países que son referente de mayores avances en la materia.
La igualdad de género es un principio elemental que toda sociedad, de ahí que resulta necesario garantizar la inclusión de mujeres en todas las áreas particularmente aquellas del sector laboral, tanto de la vida pública como privada de nuestro país.
Las demandas de las mujeres en temas laborales y el incremento en su participación han modificado sus condiciones en el trabajo remunerado.
El empoderamiento de la mujer es un tema central de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
Ha quedado demostrado a nivel mundial que invertir en las mujeres es la forma más eficaz de que las comunidades, las empresas, los países alcancen su máximo desarrollo.
Cabe señalar que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece en su artículo 33, que será objetivo de la Política Nacional el fortalecer la igualdad en materia de liderazgos igualitarios.
La presente iniciativa tiene por objeto el buscar promover por parte de los patrones la paridad de género en los puestos de nueva creación, así como en aquellas vacantes tanto definitivas como temporales que se creen en el sector privado de nuestro país. De igual forma busca establecer la prohibición por parte de patrones o representantes de ejecutar cualquier acto que impida a las trabajadoras ascender o acceder a puestos ejecutivos o de dirección en la iniciativa privada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma la fracción XI del artículo 132 y adiciona la fracción XVI Bis. al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforma la fracción XI del artículo 132 y adiciona la fracción XVI Bis al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. (...) a X. (...)
XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse, las cuales deberán promover la paridad de género.
X. (...) a XXIX. (...)
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. (...) a XIV. (...)
XIV Bis. Ejecutar cualquier acto que impida a las trabajadoras ascender o acceder a puestos ejecutivos o de dirección.
XV. (...) a XVI. (...)
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 “Estadísticas a propósito del Día Internacional De La Mujer (8 de marzo) Inegi, disponible en línea en:
http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apr oposito/2018/mujer2018_Nal.pdf
2 Boletín Desigualdad en cifras, discriminación laboral de las mujeres. Inmujeres disponible en línea en:
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/Boleti nN3_2018.pdf
3 Estudio sobre la igualdad entre mujeres y hombres en materia de puestos y salarios en la administración pública federal 2017 disponible en línea en:
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc//informes/especiale s/estudio-igualdad-20180206.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de marzo de 2019.
Diputada Margarita Flores Sánchez (rúbrica)