Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5330-I, martes 30 de julio de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5330-I, martes 30 de julio de 2019
Que abroga el Estatuto de las Islas Marías, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939, recibida del diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del 24 de julio de 2019
El suscrito, diputado Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (Morena), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter ante esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que abroga el Estatuto de las Islas Marías, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La colonia penal de las Islas Marías se creó mediante decreto presidencial de Porfirio Díaz, publicado el 12 de mayo de 1905, con el propósito de aislar de la sociedad a los sentenciados más peligrosos de México y a los presos políticos, llegándose a conocer como la “Tumba del Pacifico”.
Posteriormente, el presidente Lázaro Cárdenas del Río sometió a consideración del Congreso de la Unión una iniciativa para expedir el Estatuto de las Islas Marías, cuyo propósito era determinar la jurisdicción de dichas islas en favor de la federación. De esta manera, el 30 de diciembre de 1939 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se expide el Estatuto de las Islas Marías”, el cual destinó el archipiélago Islas Marías para el establecimiento de una colonia penal, a fin de que pudieran cumplir en ella la pena de prisión los sentenciados federales o del orden común que determinara la instancia federal encargada de la seguridad pública; asimismo, se estableció que el gobierno y administración de las Islas estaría a cargo del Ejecutivo de la Unión, por conducto de los funcionarios que éste designara, los cuales dependerían de la Secretaría de Gobernación, a quien en ese momento le correspondían las tareas de seguridad pública.
Posteriormente, la colonia penal Islas Marías se incorporaría al Sistema Penitenciario Federal a fin de redistribuir a los sentenciados.
El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en materia penal, mediante la cual se adoptó el sistema penal acusatorio y oral y se transformaron las bases para la investigación de los delitos, la impartición de justicia penal y los fines del sistema penitenciario en México. A partir de esta reforma, en el artículo 18 constitucional, párrafo segundo, se estableció lo siguiente:
“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”1
Asimismo, se estableció el derecho humano de los sentenciados a compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, por delitos distintos a la delincuencia organizada y que no requieran medidas especiales de seguridad, con el propósito de propiciar su reinserción a la comunidad. En relación con este derecho, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró mediante jurisprudencia lo siguiente:
“El ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.”2
En este contexto, es importante, en primer término, que las personas privadas de su libertad por sentencia ejecutoriada mantengan una convivencia familiar periódica como parte del ejercicio de sus derechos humanos y, en segundo término, considerar que no puede lograrse la reinserción de los sentenciados mediante el aislamiento a su comunidad.
Conforme a lo anterior, el 10 de abril de 2010 se reformó el Estatuto de las Islas Marías a fin de actualizarlo y armonizarlo con la reforma constitucional en materia penal de 2008. En este sentido, se sustituyó el término de “Colonia Penal” por el de “Complejo Penitenciario” Islas Marías, cuyo objeto ha sido fortalecer al Sistema Penitenciario Nacional, a través de la redistribución planificada de sentenciados federales o del orden común, y favorecer los tratamientos de reinserción social con base en el trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, la reforma de 2010 al Estatuto de las Islas Marías ha sido insuficiente para cumplir el propósito de la reforma penal de 2008 en materia de ejecución de penas, pues al ser un complejo penitenciario aislado, pierde eficacia la reinserción de las personas privadas de su libertad a su comunidad.
Aunado a lo anterior, el 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fortaleció el régimen de reconocimiento y aplicación de los derechos humanos para todas las personas en nuestro país, incluyendo, por supuesto, los derechos humanos de las personas sentenciadas y recluidas en centros penitenciarios como medio para lograr su reinserción social, a quienes también deben aplicárseles las normas relativas a derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la protección más amplía, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De este modo, la subsistencia de un complejo penitenciario aislado de la sociedad y de las familias de los sentenciados, que cumplan una pena por delitos distintos a la delincuencia organizada y que no requieran medidas especiales de seguridad, podría obstaculizar los fines tanto de la reforma constitucional en materia penal de 2008, como de la reforma en materia de derechos humanos de 2011, las cuales cambiaron el paradigma de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Por otro lado, y a pesar de que el complejo penitenciario Islas Marías cuenta con un régimen de internamiento de semilibertad, no resulta del interés de las personas privadas de la libertad ejecutar su pena en este lugar debido a la lejanía y el aislamiento que representa, lo cual ha provocado que en los últimos años disminuya drásticamente la población interna pese a su capacidad instalada.
Por ello, mantener un régimen de internamiento obsoleto, además de no ser congruente con los derechos humanos vigentes en nuestro país en materia de ejecución de penas, representa un alto costo para el Estado mexicano, pues no solo debe considerarse el gasto básico de cada reo, sino también los de mantenimiento y el pago de servicios del personal que ahí labora; por lo que, conservar el complejo penitenciario Islas Marías representa mayores costos que beneficios para la federación, siendo urgente llevar a cabo acciones que permitan distribuir con mayor eficacia y eficiencia los recursos destinados para la ejecución de penas.
Finalmente, no pasa inadvertido que el 1 de agosto de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “decreto por el que se declara área natural protegida, con el carácter de reserva de la biosfera, el archipiélago conocido como Islas Marías, ubicado en el mar territorial mexicano del Océano Pacífico, con una superficie total de 641,284-73-74.2 hectáreas”, mediante el cual se otorgó a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (actualmente Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales), en coordinación con la Secretaría de Gobernación, la administración, desarrollo y preservación de los ecosistemas y los elementos de la reserva de la biosfera Islas Marías, así como la vigilancia de que las acciones que se realicen dentro de ésta se ajusten a los propósitos de declaratoria de reserva de la biosfera. Asimismo, en el artículo tercero de dicho decreto se estableció lo siguiente:
“En caso de que deje de existir la función que actualmente presentan las Islas Marías como Colonia Penal Federal, quedarán a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca los terrenos nacionales ubicados dentro de la reserva de la biosfera Islas Marías, no pudiendo dárseles otro destino que aquellos que resulten compatibles con la conservación y protección de los ecosistemas.3
En virtud de lo anterior, esta iniciativa tiene por objeto abrogar el Estatuto de las Islas Marías para cerrar definitivamente el complejo penitenciario Islas Marías, cuyo destino, en términos del decreto publicado el 10 de agosto de 2003, debe ser únicamente como reserva de la biosfera.
Con el cierre del Complejo Penitenciario Islas Marías, también se logrará eliminar la carga onerosa que representa para la federación mantener un sistema penitenciario obsoleto y que no abona al objetivo de reinserción social de las personas privadas de su libertad como fin del sistema penitenciario.
Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se abroga el Estatuto de las Islas Marías, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939
Artículo Único. Se abroga el Estatuto de las Islas Marías, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1939.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, en el ámbito de su competencia, deberá emitir las disposiciones jurídicas necesarias para que, en un plazo de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, concluya la operación y cierre del complejo penitenciario ubicado en el archipiélago Islas Marías.
Tercero. El secretario de Seguridad y Protección Ciudadana podrá suscribir y emitir los acuerdos necesarios, así como realizar e instruir las acciones que, en el ámbito de su competencia, permitan el cierre del complejo penitenciario Islas Marías en el plazo previsto en el artículo anterior.
Cuarto. El secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, a través del comisionado del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, deberá realizar las acciones necesarias para llevar a cabo el traslado de las personas privadas de su libertad a otros centros penitenciarios federales o del fuero común, según corresponda, con plena observancia a sus derechos humanos.
Quinto. El personal adscrito al complejo penitenciario Islas Marías será incorporado a los distintos centros federales de readaptación social o áreas de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, conservando los derechos laborales y prestaciones que haya adquirido en virtud de su relación laboral, conforme a la normatividad aplicable.
Sexto. El archipiélago Islas Marías continuará bajo jurisdicción federal y dependerá directamente del gobierno federal, en términos del artículo 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Séptimo. Los recursos financieros y presupuestales destinados al complejo penitenciario Islas Marías, se destinarán a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través del órgano administrativo desconcentrado Prevención y Readaptación Social, quien los reasignará, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_r ef_ 80_18jun08_ima.pdf
2 Derecho humano del sentenciado a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio. Su alcance. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII. Octubre de 2012. Tomo 1. Página 14; Tesis P/J. 19/2012 (10a.); Décima Época; Registro 2001894.
3http://dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?cod_diario=2816 4&pagina=16&seccion=1
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019.
Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 24 de 2019.)
Que adiciona el artículo 73 Bis a la Ley General de Salud, recibida del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 73 Bis de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente:
Planteamiento del problema
Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1917, se estableció la protección a la Salud, la cual se entendía en asociación con las prestaciones de seguridad social de la clase trabajadora y no como derecho para todos los mexicanos. Es así como quedaba plasmado en la fracción XXIX del apartado A del artículo 123 Titulo sexto “Del trabajo y la previsión social”.
En 1943 se funda la Secretaria de Salubridad y Asistencia Social, hoy Secretaría de Salud, con la intención de atender mediante hospitales la salud de la ciudadanía, en específico a la clase obrera.
Sin embargo, es hasta 1983 –con el presidente Miguel de la Madrid Hurtado– que se establece el artículo 4o. como garante del derecho a la salud, fundamentado a que todos los mexicanos tuvieran derecho y acceso a servicios de salud.
El artículo 4o. de la Constitución vigente a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a la protección de la Salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Es un año después, en 1984 cuando se expide la Ley General de Salud, establece las bases para el acceso a los servicios de salud, con la finalidad de garantizar el bienestar físico y mental de un individuo, la protección social de la salud, así como la coordinación, evaluación y seguimiento de diversos servicios de salud y promoción de la educación para la salud.
Por consiguiente, el Estado tiene a su cargo la protección de la salud, es así como en la Ley General de Salud en sus artículos 2o. y 3o., se establece el derecho a la protección de la salud, cuyo propósito es el bienestar físico y mental de los individuos, por lo que se debe de contribuir al pleno ejercicio de sus capacidades, así como la prolongación y el mejoramiento de calidad de la vida humana, mediante la organización, control y vigilancia en la prestación de servicios y de establecimientos de salud.
La Ley General de Salud, contiene un capítulo sobre “salud mental”, el cual ha tenido reformas en 2010 y 2013, con enfoque de derechos humanos. Asimismo han surgido leyes estatales de salud mental como en Zacatecas, Jalisco, Morelos, Sonora, Michoacán, Campeche y Ciudad de México con el propósito de procurar la salud mental.
Es de gran importancia mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) dice que “es un estado de complejo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Por lo tanto, la salud mental es un estado de bienestar el cual los individuos son capaces de afrontar situaciones normales de vida y de igual forma puede trabajar en óptimas condiciones en su día a día.
La salud mental tiene como propósito que los individuos tengan herramientas para poder afrontar problemas, así como tener estabilidad emocional, lo que permitirá que una persona pueda ejercerse normalmente en todas su funciones. La salud física y mental en un individuo debe ser tomada en cuenta, ya que si no se le da importancia puede que se presenten aún más problemas.
Es necesario que exista la promoción de la salud mental, al igual medidas que procuren y prevengan daños psicoemocionales. La salud mental debe ser parte integral de la salud de un individuo, para que pueda hacer frente a desafíos de la vida y es que contar con buena salud mental no significa estar feliz todo el tiempo, sino es saber trabajar con todas las emociones para tener un equilibrio mental.
Es así, como la Secretaría de Salud como dependencia del Poder Ejecutivo, se encarga de la prevención de enfermedades y promoción de la salud de la población, por lo tanto, debe establecer políticas necesarias para garantizar lo anterior.
El coaching o entrenamiento busca ayudar a las personas a obtener resultados ideales en distintas circunstancias de la vida, se dedica a realizar preguntas, a descubrir nuevas creencias, cambiar paradigmas. Dicho entrenamiento es para hacer cambios radicales de la persona y su entorno, la controversia de esta actividad surge por sus actividades que se realizan en cada sesión.
Los grupos de instrucción, se enfocan a la formación de un individuo como lo puede ser en lo académico o personal, por lo que en este último aspecto se centra en la integración social de un individuo, con la finalidad de que una persona pueda lograr un desarrollo en diversos aspectos.
Los grupos enfocados al desarrollo humano están centrados al fortalecimiento de determinadas capacidades relacionadas con diversos elementos como necesidades y aspiraciones, vinculados con el bienestar y progreso de un individuo. Es así que, los “grupos de entrenamiento, instrucción o desarrollo humano” aseguran ser el camino por el cual conducirá al individuo al éxito; prometiendo ser una herramienta en la cual ayudará a modificar su estilo de vida, su forma de pensamiento o cualquier habito que según para estos grupos está mal y que todo lo anterior hace que fracase en su vida y por lo tanto debe ser cambiado para lograr el éxito.
Sin embargo, el manipular la conducta con técnicas y terapias inapropiadas, por personas que no estas calificadas para dicho manejo, pueden ocasionar afectaciones a la salud psicoemocional de los usuarios de estos grupos.
Argumentos
La salud mental en la población está relacionada a factores sociales, psicológicos y biológicos, por mencionar algunos. Por lo tanto, se debe trabajar para reducir las casusas que afectan la salud con el fin de procurar esta y en el supuesto de no ser así, tiene que haber herramientas que permitan contrarrestar las consecuencias.
La depresión, psicosis, el trastorno afectivo bipolar, ansiedad, entre otros trastornos, son un serio problema de salud. Por lo que si no son atendidos por profesionales y de manera adecuada, se puede generar un problema más grave.
Al menos en México, 9.2 por ciento de la población ha sufrido un episodio de depresión en algún momento de su vida2 . Por ejemplo, un individuo que este vulnerado psicoemocialmente, como podría ser un estado de depresión, confusión o que se encuentre en una situación indefensa, es susceptible a caer en grupos para el tratamiento de sus afecciones.
Aunque hay grupos dedicados al coaching que tienen buenas prácticas, son aquellos los cuales demuestran que cuentan con personal como psicólogos y que tienen la metodología para poder llevarlo a cabo.
Sin embargo, hay otros grupos dedicados al coaching con actividades irregulares y que en su mayoría rayan en el margen de lo legal. Es primordial detectar que los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano no se ocupen a engañar a la gente.
Los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano, en muchas ocasiones no cuentan con profesionales de la salud que puedan guiar a las personas que acudan a esos grupos, por eso se necesita que haya personal capacitado para tratar problemas mentales.
Es importante saber ¿Quiénes son las personas que trabajan a los individuos que acuden a los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano?; por lo que estas personas se supone que deben estar capacitadas, sin embargo, no es así, se pueden encontrar personas que no estudiaron una carrera similar a psicología o medicina y que son las que trabajan con procesos mentales y comportamiento humano.
Es así, como incluso podría afirmarse que dichas actividades no son una profesión y que por lo tanto no cuentan con herramientas claves para poder trabajar con personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad y por consecuente puede transgredir su salud mental. Y esto no puede ser válido, el que dichos grupos no tengan los elementos necesarios para ayudar a una persona, se puede incluso mencionar que se podría estar dañando la salud.
Lo que conlleva a investigar si los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano cuentan con la metodología y técnicas que les permita trabajar con las personas de forma eficiente. La importancia de que haya preparación específica es debido a que se trabaja con la mente de las personas y si no se hace de forma oportuna, se pueden ocasionar daños a la salud mental.
Las prácticas de los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano pueden consistir en hostigar psicológicamente a las personas a sentirse endebles y de esa forma, hacerle creer al individuo que es importante cambiar su vida, por lo que entonces se estaría generando una especie de tortura psicoemocional.
Algunas actividades que pueden hacer estos grupos, son mostrar las debilidades de una persona, dar a conocer sus emociones e incluso miedos, estos son elementos que utilizan diversos grupos, con el fin de que una vez mostrando todo lo anterior, se enfrenten a situaciones de humillación, maltrato verbal y demás, para así hacer creer que esas emociones y miedos impiden a un individuo a ser exitoso.
Estos grupos, les hacen creer a las personas que si se inscriben a los cursos que ofrecen, poco a poco irán cambiando su vida y así, podrán alcanzar estabilidad emocional y lo que realmente se pretende es que paguen más cursos. Y de esta forma, lucrar con la necesidad de las personas.
Se hace un tipo adoctrinamiento, entendido como que un sujeto que ya fue educado, pasa a ser educador de otros. Y por medio de la persuasión, se les invita a formar parte del grupo como miembro que puede enseñar a otros a cambiar su estilo de vida.
Les hacen creer a las personas, que si no asisten a grupos de entrenamiento, instrucción o desarrollo personal, no podrán modificar su estilo de vida hacia el éxito y el bienestar. De esta forma, crean dependencia emocional en el individuo, lo que les impide salir de los grupos mencionados.
En gran parte de las sesiones que tienen los grupos mencionados, llegan a utilizar emociones como la felicidad, miedo, culpa, vergüenza, amor, soledad y odio, haciendo uso de estas emociones para poder exponer a una persona, con el fin de demostrar que esas emociones hacen que un individuo tenga un pleno desarrollo en la vida.
Algunas técnicas que utilizan los grupos mencionados en repetidas ocasiones, puede ser el uso de la coerción, de acuerdo con la Real Academia Española, es “la presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad o su conducta; represión, inhibición, restricción”3 . En mayoría de ocasiones, se utiliza mediante engaños con la finalidad de obligar a un individuo a pensar o comportase de una manera específica.
Por lo tanto, la persuasión coercitiva, busca producir diversos cambios en la conducta, siendo una herramienta para eliminar cualquier característica psicológica que tenía una persona antes de ingresar a los grupos mencionados con anterioridad.
Con lo anterior, se puede incluso afirmar que se está haciendo un abuso psicológico, en palabras de Langone, define el abuso psicológico, como prácticas que tratan a la persona como a un objeto para ser manipulado y usado, en lugar de un sujeto cuya mente, autonomía, identidad y dignidad deben ser respetados.
Otro fundamento, es respecto a que en muchos casos no hay lugares adecuados para el buen desarrollo de la sesión, pueden ser en locaciones alejadas o en lugares los cuales no se encuentran en buenas condiciones, asimismo el horario en el que se realizan las sesiones puede ser por la noche, esto ocasiona a que exista mayor desgaste físico y mental.
Con la proliferación de los grupos de instrucción y desarrollo personal, surge la necesidad de que el Estado deba procurar el acceso a la asistencia médica tanto física como mental; por lo tanto tiene que legislar y promover medidas que protejan la salud mental de los individuos con la finalidad de que no se vean afectadas las personas.
Es primordial que el Estado procure la salud mental de los individuos con la finalidad de garantizar un derecho primordial. Es así, que a través de la Secretaria de Salud, deben existir medidas que aseguren que no haya daños en la psique y emociones.
Desde el Poder Legislativo debemos fomentar los mecanismos para que el sector salud supervise a los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano, cuyo objeto sea la salud mental. El regularlos, brindará la oportunidad de no haya anomalías en las acciones de dichos grupos.
Consideramos que es obligación de la Secretaria de Salud, supervisar las diversas actividades que se realicen en las sesiones de los grupos, con el objeto de garantizar que no existan transgresiones físicas y emocionales a un individuo. Asimismo, se permitirá analizar sobre como es el actuar de los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano.
La importancia de que exista una reforma a la Ley General de Salud, es dotar de mayores elementos a la autoridad en materia de salud para la supervisión del manejo de la salud mental y emocional que pueden impartir algunas empresas del mal llamado “entrenamiento personal”.
En la Ley General de Salud en el capítulo VII referente a salud mental, aborda en el artículo 72 la importancia de mantener un estado de bienestar adecuado y es hasta el artículo 73 que se menciona la promoción de la salud mental a través de la Secretaría de Salud y demás instituciones que tendrán diversas funciones.
La intención de adicionar un artículo 73 Bis, es indispensable para seguir reforzando la promoción de la salud mental y en este caso con respecto a los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo personal a los que muchas personas recurren como alternativa para mejorar su vida. Por lo tanto, acudir a estos grupos como ya se expuso puede causar transgresiones mentales y emocionales, es entonces necesario que haya medidas hacia estos grupos para que estos no dañen la salud mental de los individuos.
En esencia, esta iniciativa tiene como propósito que la salud mental sea considerada, por lo que es significativo que se tomen en cuenta los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo personal. Asimismo, no se debe promover la explotación psicológica o dependencia emocional, con la finalidad de procurar que no se atente contra la libertad o que no denigren la integridad y dignidad por medio un abuso psicoemocional o de manipulación, por lo anterior es necesario que se brinde una atención oportuna a la salud, a fin de prevenir futuras enfermedades psicológicas y evitar daños psicoemocionales
Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un artículo 73 Bis a la Ley General de Salud
Único. Se adiciona el artículo 73 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 73 Bis. La secretaría será responsable de supervisar los grupos de entrenamiento, instrucción y desarrollo humano, cuyo objeto sea la salud mental, revisar si cuentan con personal certificado, así como de vigilar que no promuevan la explotación psicológica o dependencia emocional, que atenten contra la libertad de los individuos, denigre la integridad y dignidad por medio del abuso psicoemocional o de manipulación.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Salud mental: un estado de bienestar, 2013. OMS. Disponible en: https://www.who.int/features/factfiles/mental_health/es/
2 Depresión puede causar incapacidad. Secretaria de Salud. Disponible en: https://www.gob.mx/salud/prensa/293-depresion-puede-causar-incapacidad
3 Diccionario de la Lengua Española, 2001. Real Academia Española
4 Cultos destructivos: preguntas y respuestas, 1985. Langone, MD. Fundación Familia Americana
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de julio de 2019.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 24 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas a la obligación del Presidente de la República y los secretarios de Estado para brindar informes sobre su estado general de salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
A lo largo de la historia, el estado de salud de los líderes y gobernantes ha sido un tema relevante en el ámbito del estudio de lo público para analizar los procesos de crisis y transición, derivados del debilitamiento o relevo de liderazgos políticos por motivos de salud.
La conducción de las tareas de Estado ha constituido tradicionalmente un reto físico e intelectual de tal magnitud, que las dudas que pueden surgir sobre las capacidades de quien las ejerce han hecho del tema de la salud de los gobernantes uno de los más sensibles y delicados de la agenda política de cualquier nación, planteado nuevos desafíos en el ámbito del acceso a la información gubernamental.
Existen en la historia ejemplos en que las deficiencias físicas o mentales de líderes y gobernantes –algunos incluso relevados bajo argumentos de incapacidad para gobernar por estos motivos– han tenido importantes consecuencias en el desarrollo de la política, la economía y la sociedad de sus naciones y a veces del mundo entero.
Entre los referentes históricos obligados para entender la evolución política y económica del siglo XX, se encuentra la salud de los presidentes norteamericanos Woodrow Wilson y Franklin Delano Roosevelt, quienes en 1919 y 1945, en las etapas finales de la Primera y Segunda Guerra Mundial respectivamente, se vieron impedidos de participar activamente en la definición de los nuevos escenarios globales que se avecinaban.
La apoplejía que aquejó al presidente Wilson en septiembre de 1919, se tradujo en su incapacidad para evitar el aislacionismo de Estados Unidos de América (EUA) frente a los retos del totalitarismo fascista que surgió en Europa como consecuencia de la Primera Guerra Mundial. Y se recuerda, por otro lado, la conocida imagen fotográfica de los líderes aliados en la Cumbre de Yalta en 1945, previa a la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, que evidenciaba el agotamiento físico del presidente Roosevelt quien fallecería sólo unas semanas después.1
Entre otros casos significativos en la historia, podemos recordar en 1982 la muerte del líder soviético Leonid Brezhnev que permitió la llegada al poder de Yuri Andropov, quien a sólo tres meses de asumir funciones tuvo que someterse a una operación renal, pasando en el hospital la mitad de los quince meses que estuvo en el poder.
En abril de 1974, cuando murió el presidente Georges Pompidou, la gran mayoría de los franceses no sabía que su presidente venía batallando contra el cáncer desde 1972. La inestabilidad política que su muerte generó, con adelantamiento de elecciones incluido, y la irritación popular que causó que no se hubiera divulgado nada sobre su enfermedad, llevó a que casi todos los candidatos prometieran la divulgación de reportes periódicos sobre su estado de salud en caso de acceder a la presidencia .
Eso es lo que hizo François Mitterrand en la campaña que lo llevó a la presidencia de la República Francesa en 1981. Una vez en el cargo, cumplió con su promesa, divulgando un informe que llevaba la firma de su médico personal, Claude Gubler. Sin embargo, al poco tiempo se le diagnosticó cáncer de próstata. En su edición del 6 de noviembre de 1981, la revista sensacionalista Paris Match divulgó la noticia de que Mitterrand había visitado en forma clandestina el hospital militar Val-de-Grâce, pero el gobierno francés desmintió que ello hubiera ocurrido. Los siguientes informes sobre la salud del presidente, omitieron informar sobre la enfermedad que padecía. Mitterrand fue reelegido en 1988; en 1992 se divulgó oficialmente que padecía cáncer. Falleció en enero de 1996, pocos meses después de concluir con su segundo mandato.
Al poco tiempo, el doctor Gubler publicó un libro, Le grande secret , en el que divulgó que, desde 1981, se conocía sobre la enfermedad del presidente y que desde 1992, ya no se hallaba en condiciones de ejercer el poder. Luego de una primera edición de 40 mil copias que se vendió rápidamente, la familia Mitterrand consiguió una orden judicial que prohibió su circulación, con el argumento de que Gubler había violado la confidencialidad que rige la relación médico-paciente, que se había afectado el derecho a la privacidad de François Mitterrand y que se había vulnerado los legítimos sentimientos de sus familiares. 2
El secretismo de Mitterrand contrastó con la actitud que el presidente de los Estados Unidos de América (EUA), Dwight Eisenhower tuvo después de su primer infarto agudo de miocardio, el 24 de septiembre de 1955. Cuando se dio a conocer la enfermedad del presidente Eisenhower, el lunes 26 de septiembre siguiente, el índice Dow Jones cayó 32 puntos (de 487 a 455, una pérdida de 14 billones de dólares, la mayor que se había experimentado hasta entonces y el mayor intercambio de acciones en un solo día, desde julio de 1933, en plena Depresión), Eisenhower, al contrario de lo que había sucedido con Franklin Delano Roosevelt, durante la Segunda Guerra Mundial, indicó a su médico: “diga la verdad, toda la verdad, no trate de ocultar nada” . Cuando el 14 de noviembre de 1955 la revista Life publicó, en la portada una foto del presidente sonriente y vistiendo una camisa roja con la leyenda Much better. Thanks , el Dow Jones rondaba nuevamente los 480 puntos.3
El 6 de agosto de 2010, al entonces presidente de la República del Paraguay , Fernando Lugo, se le detectó un cáncer linfático. Durante una conferencia de prensa, un equipo médico encabezado por la ministra de Salud, confirmó que a Lugo se le había detectado un linfoma maligno. Tras la biopsia que se le practicó, se llegó a la conclusión de que el mandatario sufría de un tipo de cáncer denominado: linfoma no-Hodgkin. Los médicos señalaron que, de acuerdo a los antecedentes, el caso de Lugo era absolutamente tratable y curable. Unos días más tarde, el hematólogo Alfredo Boccia, expresó que el linfoma detectado a Fernando Lugo era una enfermedad maligna que ya no estaba en su estadio inicial, explicando que tendría varios órganos afectados.
En medio de la incertidumbre sobre la enfermedad que sufría el entonces presidente de la República del Paraguay, comenzaron las especulaciones acerca de la posibilidad de que dejara su cargo a causa de la enfermedad. El 14 de octubre de 2010, Pompeyo Lugo, hermano del entonces presidente paraguayo, inició una acción de amparo para restringir la difusión pública de los partes médicos sobre el estado de salud del gobernante. Al conocerse la demanda, el ministro de Información, Augusto Dos Santos, aseguró que la acción judicial no provino de su estamento y rechazó cualquier iniciativa que pudiera coartar la libertad de expresión.
Luego de pasar varios meses con tratamientos médicos, Fernando Lugo advirtió desde Brasil, que ya podía seguir una vida normal después de realizarse su última sesión de quimioterapia. Terminó un capítulo de esta enfermedad, y Lugo no tuvo complicaciones de salud que afectaran su labor como presidente. El 22 de junio de 2012, fue destituido por medio de un juicio político rápido y controvertido.4
En mayo de 2011, el presidente de Venezuela, Hugo Chávez , aplazó una gira internacional debido a una inflamación en la rodilla que le obligó a mantener reposo absoluto. Un mes más tarde, el gobernante era intervenido en un hospital de Cuba, de un absceso pélvico, que requirió una intervención quirúrgica de urgencia. En junio de 2011 volvió a ser operado en Cuba de un tumor canceroso.
Las ausencias de Chávez comenzaron a levantar sospechas. Se decía que padecía de cáncer, que le habían extraído un riñón, o que se recuperaba de una liposucción que había tenido complicaciones. Los rumores en torno a las dolencias del presidente Hugo Chávez para ese entonces comenzaron a acentuar la incertidumbre en Venezuela, generando dudas sobre el verdadero estado de salud del mandatario, e incluso sobre quién estaba gobernando realmente al país. El 30 de junio de 2011, Chávez afirmó que le habían extraído un tumor y que estaba siendo sometido a tratamiento contra el cáncer. Días más tarde, el ministro de Asuntos Exteriores, Nicolás Maduro, dijo que el tumor de Chávez había sido extraído a tiempo y por completo.5
Después de ausencias largas en el extranjero, sobre todo en Cuba, la salud de Hugo Chávez se convertía en misterio, pero aun así se postuló de nuevo para una elección presidencial. El 16 de diciembre de 2012, el chavismo ganó en las elecciones regionales en Venezuela. Con el líder “recuperándose”, su enfermedad se convirtió en uno de los elementos más contundentes de los candidatos a las gobernaciones.6
Durante los 19 meses que llevaba de conocida la dolencia, no se había divulgado ni un solo parte médico con los doctores tratantes como voceros. Sólo el 22 de octubre 2011, dos de médicos del Hospital Militar de Caracas, tratantes del presidente Chávez, aparecieron en rueda de prensa para rechazar las declaraciones sobre la gravedad de la enfermedad presidencial.
El 5 de marzo de 2013 murió Hugo Chávez y dejó como sucesor a Nicolás Maduro, pero antes del desenlace final, representantes de la Mesa de Unidad Democrática, que coordinaba la oposición venezolana, solicitaron formalmente información precisa sobre el estado de salud del presidente y que se nombrara un comité que fuera a la Habana a constatar esa situación. Ni el gobierno, ni la Asamblea Nacional, aceptaron la solicitud.
México no ha estado exento de estos debates. Hace poco más de 50 años, el tema de la salud del presidente, ocupaba la atención de la opinión pública nacional. Durante la última etapa del mandato del presidente Adolfo López Mateos, corrían versiones de que padecía de migrañas crónicas que le obligaban a permanecer en reposo constante y a despachar asuntos oficiales en habitaciones aisladas de luz y ruido.
Menos de un año después de dejar la Presidencia de la República y cuando se desempeñaba como presidente del Comité Organizador de los XIX Juegos Olímpicos que tendrían lugar en 1968, López Mateos sufrió un ataque cerebral.
Un primer diagnóstico médico hecho por los doctores Beltrán Goñy y Gregorio González Mariscal, mostró la existencia de un aneurisma cerebral. Tras una intervención quirúrgica que le fue practicada el 26 de noviembre de 1965 en el hospital Santa Fe de la Ciudad de México, el diagnóstico se agravó al detectársele siete aneurismas cerebrales que resultaron en una agonía de cuatro años, de los cuales pasó los últimos dos en estado de coma. Murió el 22 de septiembre de 1969.7
Tras su muerte, surgieron interrogantes sobre la afectación que tan grave padecimiento pudo haber tenido en el desempeño de sus tareas de gobierno (particularmente en el último año), así como en la sucesión presidencial de 1964.
El 15 de marzo de 2003, en el Hospital Central Militar, el presidente Vicente Fox, fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal que le había sido detectada de manera sorpresiva, apenas unos días antes, en una operación que obligó a anestesiar al primer mandatario por aproximadamente cuatro horas.
En ese momento, nuestro país era miembro temporal del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el día en que fue intervenido el presidente (así como en los inmediatamente posteriores) se debatió el curso de acción que seguirían EUA en su conflicto con Irak, nación a la que se le presentó de manera unilateral un ultimátum –el 18 de marzo, para ser atacada dos días después.
Sin dar mayores elementos informativos que permitieran explicar la urgencia de la operación del jefe del Estado mexicano, en un momento crítico para el mundo y para nuestro país ante los compromisos internacionales que se enfrentaban, la Presidencia de la República dispuso que durante la inconsciencia (por anestesia) del primer mandatario, los secretarios de Estado de los despachos de Gobernación y de Relaciones Exteriores, asumieran el pleno control de los asuntos a su cargo, incluyendo en este último caso, las negociaciones en marcha en el Consejo de Seguridad.
Ese mismo año, apenas un mes después, la salud del presiente volvió a ser tema de interés en la opinión pública nacional. En abril de 2003, el periodista Raymundo Rivapalacio, publicó en su columna Estrictamente Personal que el presidente de la República, Vicente Fox, sufría serias depresiones para lo cual, cuentan, se le tiene recetado el medicamento: Prozac.
Cinco meses después, en septiembre de ese año, el tema afloró de nuevo en la opinión pública, cuando durante una entrevista el periodista Jorge Ramos cuestionó al presidente de la República si los mexicanos tenían el derecho de preguntarle a si tomaba antidepresivos. ¿Es legítimo? Al responder el presidente que sí lo era, Ramos cuestionó: ¿Toma usted Prozac? A la contundente respuesta negativa del presidente, se sumó la interrupción de la entrevista, evidenciando la molestia personal del mandatario con un cuestionamiento que, sin embargo, lejos de ser impertinente, reflejaba la inquietud válida y legítima que en los medios informativos nacionales e internacionales, surgió por la aparente relación que guardaban las versiones de una supuesta medicación antidepresiva de ex presidente Fox y lo que algunos analistas reconocían como variaciones significativas en su estado de ánimo.
Ambos hechos, relacionados con la salud del presidente, avivaron un debate tan intenso como indispensable, sobre la necesidad de conocer el expediente clínico del jefe del Estado mexicano.
A ésta habría que adicionarle la necesidad de conocer el expediente clínico del primer magistrado de la nación, pero sobre todo –y de manera fundamental– el cuadro de medicamentos, que le pudo haber sido prescrito en algún momento.
Un antecedente inmediato en torno a la solicitud de información sobre el tema lo constituye, la petición que hizo la revista Proceso a la Presidencia de la República, sobre los medicamentos adquiridos para el presidente y su familia entre el año 2001 y 2004. Con esta solicitud presentada en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la revista Proceso , daba seguimiento a un reportaje periodístico publicado el 25 de junio de 2005 bajo el título En duda la salud presidencial , en el que se recogían distintas versiones y aseveraciones sobre el estado de salud del primer mandatario y los medicamentos que este supuestamente consumía. La solicitud de la revista fue respondida de manera incompleta por la Presidencia de la República, informando únicamente del monto gastado en los medicamentos, omitiendo sus nombres.
Por tal motivo la revista se inconformó ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (IFAI), solicitando su intervención. El 14 de julio de 2005, sin embargo, el IFAI determinó que la Presidencia de la República no estaba obligada a entregar los nombres de los medicamentos.
En julio de 2013, el presidente Enrique Peña Nieto, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Central Militar, para retirarle un nódulo tiroideo y el 26 de junio de 2015, fue intervenido quirúrgicamente para extraerle la vesícula biliar. En ambos eventos hubo sendos comunicados de la Presidencia de la República y conferencias de prensa en la que los galenos que trataron e intervinieron al presidente, dieron un parte médico.
La revista Proceso en artículos y a través de solicitudes de información, volvió a la carga, sobre la salud del presidente y la necesidad de contar con todos los elementos del expediente clínico de Peña Nieto, como información de interés público.
De hecho el entonces líder de Morena, Andrés Manuel López Obrador se pronunció por redes sociales, externando que existía el rumor de que el presidente Peña Nieto estaba enfermo. Dijo: “Ni lo creo, ni lo deseo. Pero es una buena salida para su renuncia por su evidente incapacidad”.8
El Presidente Andrés Manuel López Obrador ha tenido serio problemas de salud, que de hecho han puesto en peligro su vida. El 3 de noviembre de 2013 tuvo una intervención coronaria cutánea, resultado de un evento cardiovascular (infarto) y una cardiopatía severa, que obligó a que le practicaran una angioplastia y la colocación de un dispositivo stent, para dilatarle permanentemente las arterias.9
El daño al corazón y a la columna vertebral son severos, y es tratado, por un staff médico que encabeza un neurocirujano, el doctor Félix Dolorit, uno de los más reconocidos y cotizados del mundo, estrella del Hospital Comunitario en Larkin, ubicado en la zona más exclusiva del sur de Florida, en el South Beach de Miami.1o
En lo que va de este sexenio, el diario Reforma ha realizado al menos siete solicitudes de transparencia, en igual número de instancias (Oficina de la Presidencia de la República, Secretaría de Salud, al Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS; al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE; Secretaría de Marina, Semar; Secretaría de la Defensa Nacional, Sedena y Petróleos Mexicanos, Pemex), para conocer si López Obrador ha sido sometido a una valoración médica y conocer detalles de su expediente clínico.
Todas las solicitudes requirieron una copia del expediente clínico, valoración médica y resultados de las pruebas físicas realizadas a López Obrador ya como mandatario y todas por diferentes razones, han sido rechazadas.11
Las dependencias han interpretado de forma distinta la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El ISSSTE ni siquiera se atreve a revelar si existe un historial médico del presidente en sus archivos. La Secretaría de Salud no niega la existencia de un informe clínico del presidente en sus archivos, pero se limita a responder que: el expediente y las pruebas médicas son datos personales, que sólo serán entregados a López Obrador, con lo que cierra la puerta a considerarla información de interés público.12
La Sedena asegura que no tiene ningún expediente médico de López Obrador, mientras que la Presidencia responde que el Estado Mayor Presidencial, podría tener los datos, pero esa entidad se encuentra en receso, por lo que está imposibilitada para dar la información. Además, advierte que, en solicitudes anteriores, el Estado Mayor ha clasificado como confidencial el expediente clínico del titular del Ejecutivo.
En otra parte de la respuesta a la solicitud la Presidencia de la República, señala que su Dirección de Recursos Humanos no tiene registro de un expediente clínico ni de valoraciones o resultados de pruebas médicas realizadas a López Obrador.
La organización Artículo 19 inició un juicio de amparo para obtener la información, argumentando el interés público, después de que la Presidencia señalara que el expediente era confidencial y que el INAI avalara la respuesta oficial. Artículo 19 perdió en dos instancias judiciales y el caso se cerró.
Cabe señalar que el 10 de diciembre de 2008, el senador Ricardo Monreal (entonces del PT y hoy coordinador de Morena en el Senado) presentó una iniciativa para reformar la Constitución y obligar al titular del Ejecutivo a someterse a exámenes médicos y revelar sus resultados.13
Para justificar los cambios constitucionales, Monreal argumentó que: “la salud física y mental de los gobernantes, de los servidores públicos, es una parte importante de la salud de la República, quienes tienen la alta responsabilidad de servir a la nación tienen que tener la capacidad suficiente para poder cumplir con su encomienda”. La iniciativa en su momento no se sometió al proceso legislativo. 14
Necesidad jurídica y política de acceder a la información sobre la salud física del presidente y los secretarios de Estado.
En la discusión sobre el acceso al expediente clínico del presidente de la República subyace un debate de mayor alcance relativo a la eventual necesidad de conocer la información sobre el estado físico y mental del presidente de la República y, similarmente, las de otros servidores públicos con elevadas responsabilidades.
En la ponderación de las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, la cuestión es qué derecho tiene mayor rango, ¿la privacidad del presidente sobre su condición médica o el de los ciudadanos a conocer su estado de salud?
Indudablemente, la justificación que se esgrime para tener acceso a información que, de otra manera, sería invariablemente considerada como confidencial, estriba en la posible afectación para el desempeño del encargo que, en el caso del presidente de la República, concierne a su capacidad real de conducir asuntos de la mayor importancia para más de 100 millones de personas.
Hay, al menos, dos dimensiones, en esta importante cuestión. La primera atañe a un aspecto esencial de derecho: en órganos unipersonales de autoridad, la responsabilidad es obligadamente personal e intransferible y sólo delegable por virtud de las previsiones que la propia ley pueda establecer. Tal es el caso de las secretarías de Estado.
Por tanto, existe un imperativo jurídico de que la autoridad depositada en órganos unipersonales sea efectiva y correctamente ejercida por la persona física designada al efecto, lo que está en riesgo si tal individuo ve su salud física o mental afectada, a grado tal que su desempeño pueda redundar en una deficiente conducción de las tareas que le han sido confiadas.
Incluso, en el caso de que la salud mental sea la dañada, puede aventurarse la posibilidad de que no haya una libre y real manifestación de voluntad por parte del servidor público, sino que se esté ante actos producto de alteraciones psíquicas o fisiológicas, por lo que la ausencia de una voluntad real se traduciría en la invalidez de los actos emitidos o, peor aún, podría dar lugar a que otras voluntades usurparan la función conferida al jefe de Estado o a otros servidores públicos de alto nivel.
En este último aspecto se evidencia la dimensión política de este tema: los ciudadanos deben tener la garantía de que el poder depositado sea ejercido realmente por las autoridades electas, de manera directa o a través de los procedimientos establecidos en la ley.
Hacer caso omiso de este delicado asunto, podría llevar a conculcar el ejercicio de la autoridad otorgada por el depositario de la soberanía, admitiendo que a la sombra de lagunas legales se tolere la apropiación ilegal de facultades por parte de persona o grupo de personas no elegidas o designadas de acuerdo a los procedimientos y requisitos marcados por el derecho.
Es así que se impone la necesidad de que, en casos específicos, justificados, pueda ser develada información médica que, de otro modo, debiera ser confidencial, porque no puede anteponerse el legítimo derecho e interés personal cuando pueda ponerse en peligro la debida marcha de las instituciones del Estado y/o su conducción por las personas físicas que hayan sido seleccionadas como legítimas depositarias de su autoridad.
De tal manera, es relevante y justificado en situaciones precisas, tener conocimiento del expediente clínico del presidente y de otros altos servidores públicos en órganos unipersonales de autoridad, para conocer padecimientos físicos o mentales, así como datos sobre el consumo de medicamentos, en la medida en que de lo anterior pueda derivarse que su desempeño esté comprometido por desequilibrios fisiológicos o psicológicos.
Al resolver en 2009 sobre un caso que intentaba controvertir la noción de “interés público”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación planteaba que el control ciudadano de la actividad de personas que ocupan cargos públicos fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública .
En nuestro país el diseño constitucional otorga un gran peso a la figura presidencial, por lo que es necesario regular con un estándar mínimo que permita crear un equilibrio entre el derecho a la intimidad del presidente y el interés público.
El Congreso de la Unión es el órgano político por excelencia que ejercer facultades de control sobre el Poder Ejecutivo, dichas facultades de control no tienen como finalidad obstaculizar la labor del Ejecutivo, sino la de garantizar el correcto ejercicio del poder público. Es por ello que se propone que el presidente de la República y los secretarios de Estado envíen anualmente una versión pública de su informe médico a la Cámara de Diputados, en la que se dé a conocer el estado de salud en el que se encuentran.
Dicho informe deberá estar integrado con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el médico hubiere integrado y será enviado los primeros cinco días del mes de diciembre.
Asimismo, cuando existiere interés por parte de la opinión pública de conocer el estado de salud de alguno de los funcionarios objeto de esta iniciativa y hubiere transcurrido al menos cuatros meses del último informe médico enviado a la Cámara de Diputados, ésta podrá solicitar un nuevo informe médico. Dicha solicitud deberá hacerse por al menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados, para lo que se toma como referencia lo requerido para ejercer las acciones de inconstitucional previstas en el artículo 105, fracción II, incisos a) y b) de la Constitución.
Por todo ello, ante lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta asamblea la iniciativa con el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Primero. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 69; se reforma el primer párrafo del artículo 93; se reforma la fracción VIII y se adiciona una fracción IX al artículo 74, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 69. ...
...
...
En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará ante la Cámara de Diputados un informe médico en versión pública sobre el estado general de su salud.
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a VII. ...
VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación;
IX. Recibir el informe médico en versión pública sobre el estado general de salud del presidente de la República y los secretarios de Estado en términos de los artículos 69 y 93 de esta Constitución.
La Cámara de Diputados podrá solicitar un nuevo informe médico fuera de los términos establecidos en los artículos 69 y 93 de esta Constitución, cuando exista interés público por parte de la ciudadanía o sospecha de enfermedad grave del presidente de la República o alguno de los secretarios de Estado, siempre y cuando hayan transcurrido al menos cuatro meses del último informe médico enviado. Dicha solicitud deberá realizarse por treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados, y
X . Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 93. Los secretarios del despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. Asimismo, enviarán a la Cámara de Diputados un informe médico en versión pública sobre el estado general de su salud.
...
...
...
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Las enfermedades ocultas de los presidentes de EEUU, un secreto de Estado en
https://www.lainformacion.com/politica/enfermedades-ocultas-presidentes-eeuu-secreto_0_953006132.html
2 Corte Europea de Derechos Humanos. Segunda Sección. Caso Éditions Plon v. Francia (Causa 58148/00). Decisión del 18 de mayo de 2004. Texto disponible en inglés y en francés en la base de datos de la Corte Europea de Derechos Humanos
http://hudoc.echr.coe.int
3 Trumbore, Brian. Eisenhower’s Heart Attack. Para StocksandNews.com, disponible en
http://www.buyandhold.com/bh/en/education/history/2005/eisenhower.html
4 La enfermedad de Lugo y la salud de la democracia paraguaya.
http://www.rnw.nl/espanol/article/la-enfermedad-delugo-y-la-salud-de-la-democracia-paraguaya
Publicado por Radio Netherland Internacional Latinoamérica, 7 de octubre de 2010. Desde Brasil, Lugo garantiza la gobernabilidad del país pese a su enfermedad.
http://www.paraguay.com/nacionales/desde-brasil-lugo-garantiza-la-gobernabilidad-del-pais-pese-a-su-enfermedad49155 Publicado por Paraguay.com, 4 de octubre de 2010
5 “Cronología de la enfermedad del Presidente Hugo Chávez”
http://www.eluniversal.com/nacional-ypolitica/salud-presidencial/120221/
cronologia-de-la-enfermedad-del-presidente-hugo-chavez Publicado por El Universal de Caracas, Venezuela, 21 de febrero de 2012.
6. Ibídem
7 De políticos y enfermedades en
https://www.excelsior.com.mx/opinion/2011/07/26/mario-me lgar/756051
8 https://www.proceso.com.mx/373910/amlo-rumor-de-que-pena-esta-enfermo-q ue-renuncie
9 Andrés Manuel López Obrador sufre infarto en https://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/12/04/931832
10 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/pablo-hiriart/amlo-con-graves-p roblemas-de-salud
11https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/
default.aspx?id=1643677&v=2&md5=dd5482ad12e9199d83239ab829f1e6c1&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe
12 Ibídem
13 http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/19144
14 Ibídem.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019.
Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 24 de 2019.)
Que reforma los artículos 111 Bis y 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, recibida de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Instituciones de Crédito , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
I. En los últimos años ha sido posible documentar numerosos casos en los que los cuentahabientes de las distintas instituciones de crédito son víctima de distintos tipos de fraude bancario. Incluso, el avance de la tecnología también ha sido acompañado de nuevos métodos para hacerse de sus datos personales y financieros.
Al respecto, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) ha informado que en el primer trimestre del 2019 se iniciaron 2 millones 28 mil 251 reclamaciones por fraudes, donde el 61.35 por ciento se iniciaron por fraudes cibernéticos, mismos que representaron un monto de 2 mil 834 millones de pesos.
De igual forma, la Condusef señala que las quejas de los fraudes cibernéticos en el primer trimestre del 2019 tuvieron un incremento del 19 por ciento con respecto del 2018, mientras que en los tradicionales fue del 13 por ciento. Asimismo, de acuerdo con información de dicho organismo, es posible notar una tendencia alcista de este tipo de delito como se mencionó al principio.
De manera adicional, en los últimos meses ha cobrado relevancia un nuevo tipo de estafa a clientes de instituciones bancarias: el vishing . Bajo esta modalidad el delincuente contacta a la víctima vía telefónica o mensaje de texto haciéndose pasar por empleado de la institución bancaria o financiera utilizando diversos argumentos, como presuntos cargos indebidos en alguna de sus cuentas, a fin de adquirir sus datos confidenciales1 para cometer un ilícito.
Nuestro país cuenta actualmente con la Ley de Instituciones de Crédito, el cual tiene entre sus fines el servicio de banca y crédito, además de la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, así como la protección de los intereses de los usuarios.
Sobre este último punto, dicho ordenamiento establece diversas sanciones para hacer efectivo el cumplimiento de la norma. Cabe señalar que el artículo 111 Bis establece una sanción a la persona que se ostente como intermediario o entidad financiera sin contar con autorización para ello. No obstante, para atender el problema anteriormente descrito, es necesario reforzar esta disposición a través de la adición de un segundo párrafo para sancionar también a quienes cometen esta simulación con objeto de recabar información para la comisión de un delito.
Por otra parte, otro problema a que se enfrentan los cuentahabientes es el ser despojados de sus pertenencias después de haber salido de una sucursal bancaria. Al respecto, es importante apreciar que, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (ENSU), realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) el 70.7 por ciento de la población mayor de 18 años entrevistada se siente insegura al estar en un banco. De igual forma, el 83.4 por ciento de la población mayor de 18 años entrevistada se siente insegura de estar en un cajero automático localizado en la vía pública. De acuerdo con la siguiente gráfica elaborada por Inegi, es posible apreciar que, de acuerdo a la sensación de inseguridad ciudadana, los cajeros automáticos localizados en vía pública y los bancos ocupan el primer y tercer lugar respectivamente dentro de dicho parámetro.
Al respecto, cabe mencionar también que, de acuerdo con cifras del Reporte Anual del 2018 sobre incidencia delictiva en la Ciudad de México del Observatorio Nacional Ciudadano, después de la reclasificación de 29 mil 82 expedientes que fueron mal catalogados, se determinó que en el 2018 hubo al menos 316 delitos cometidos en contra de cuentahabientes en lugar de los 285 originalmente contemplados tan sólo en Ciudad de México.
Sumado a ello, un aspecto en relación con el robo a cuentahabientes que ha llamado la atención es la denuncia de varias víctimas sobre una relación existente entre algunos empleados de instituciones bancarias con delincuentes. Si bien no se cuenta con estadística al respecto, ha sido a través de medios de comunicación2 como se ha difundido este tipo de complicidad, donde incluso entidades como el estado de México han implementado reformas en su legislación3 para sancionar a quienes se desempeñan dentro de una institución de crédito y han abusado de su cargo para la comisión de delitos en contra de cuentahabientes.
Al respecto, la Ley de Instituciones de Crédito contempla en su artículo 113 Bis sanciones al empleado o funcionario bancario que de forma indebida utilice, obtenga, transfiera o disponga recursos o valores de los clientes. En ese sentido, es importante también fortalecer esta disposición a fin de sancionar el acto de utilizar, transferir o compartir información que posea, por motivo de sus funciones, para la comisión de algún delito en contra de los clientes de una institución de crédito.
II. El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones XXIX-E, confiere la facultad al Congreso de la Unión de expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico.
Por su parte, en el artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito es posible desprender que las instituciones de crédito en nuestro país sólo podrán ser las instituciones de banca múltiple y las instituciones de banca de desarrollo. De igual forma, el artículo 3 de la citada ley es posible apreciar que el sistema bancario de nuestro país contempla a dichas como parte de éste.
Asimismo, es de suma importancia apreciar que el artículo 11 Bis del Código Penal Federal señala a la letra lo siguiente:
“Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
(...)
B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
(...)
X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y 113 Bis 3;”
Del artículo del Código Penal Federal anteriormente expuesto es posible apreciar que el tipo penal contemplado en los artículos 111 Bis y 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito puede también serle aplicado a las personas jurídicas. Asimismo, es necesario recalcar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito emitió la siguiente tesis aislada en materia penal:
“Empleados y funcionarios de instituciones de crédito, delitos cometidos por, en el desempeño de sus actividades relacionadas con las funciones propias de esas instituciones. Deben sancionarse conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y no por la legislación común. 4
Si el sujeto activo del delito es empleado o funcionario de un banco, y con motivo de su empleo comete un delito relacionado con las actividades propias de las instituciones de crédito, la ley aplicable resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito y no el Código Penal local, ya que, de acuerdo con el principio de especialidad, la ley especial excluye a la ley general, en términos de lo dispuesto por el artículo 5o. del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que literalmente establece: ‘Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de aquél.’”
Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito señala en una tesis aislada lo siguiente:
“Delitos cometidos por empleados bancarios, aplicabilidad de la Ley De Instituciones de Crédito y no del Código Penal Común. (Legislación del estado de Campeche). 5
Tratándose de conductas indebidas atribuidas a sujetos activos que se desempeñen como empleados bancarios, en primer lugar debe analizarse si encuadran en las previstas por el Título Quinto, Capítulo Tercero, de la Ley de Instituciones de Crédito, donde se tipifican y sancionan las conductas ilícitas que despliegan los empleados bancarios en el desempeño de sus funciones y, de actualizarse tal hipótesis, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en dicha Ley y no en el Código Penal del estado de Campeche, considerando que este ordenamiento en su artículo 4o., dispone que: ‘Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial, se aplicará ésta...’ y atendiendo además a las reglas de los ‘conflictos o concurrencia aparente de normas’, específicamente al llamado principio de especialidad.”
III. Respecto al impacto presupuestal en la reforma propuesta, cabe señalar que de los artículos 127 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales es posible apreciar que actualmente es competencia del Ministerio Público el conducir la investigación, coordinar a las policías y a los servicios periciales dentro de la investigación. Dicho de otro modo, la reforma propuesta no tendrá impacto alguno sobre el gasto público toda vez de que el Ministerio Público, antes de las reformas propuestas en la Ley de Instituciones de Crédito, ya posee la obligación de conducir la investigación.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 111 Bis y un párrafo tercero al artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito
Único. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 111 Bis y un párrafo tercero al artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
Artículo 111 Bis. ...
Será sancionado con prisión de seis a diez años y mil a cinco mil días multa, aquel individuo que, haciéndose pasar por empleado de una institución de crédito, utilice la información que recabe mediante el engaño para la comisión de un delito.
Artículo 113 Bis. ...
...
A aquel funcionario o empleado de las instituciones de crédito que utilice, transfiera o comparta cualquier información que posea por motivo de sus funciones sobre los clientes de las instituciones de crédito, y lo haga con la finalidad de la ejecución de un delito en contra de éstos, se le impondrá una sanción de nueve a quince años de prisión y de mil a cincuenta mil días multa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
-Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. (2014). Código Nacional de Procedimientos Penales. Ciudad de México, México. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/declara/cnpp/CNPP_orig_05mar14. pdf
-Honorable Congreso de la Unión. (1931) Código Penal Federal. Ciudad de México, México. Recuperado de:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_120419.pdf
-Honorable Congreso de la Unión. (1990). Ley de Instituciones de Crédito. Ciudad de México, México. Recuperado de:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/43_040619.pd f
-Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2019). Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana (Marzo 2019). Ciudad de México. Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Recuperado de: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/ensu/en su2019_04.pdf
-Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (2019). Ciudad de México. Recuperado de: https://www.condusef.gob.mx/gbmx/?p=estadisticas
Notas
1 https://www.gob.mx/condusef/articulos/sabes-que-es-el-vishing?idiom=es
2 Reporte Índigo. “Empleados bancarios en la mira”. Marzo 2019. Recuperado de:
https://www.reporteindigo.com/reporte/empleados-bancario s-en-la-mira-pan-nuevo-leon-colusion-asaltoscuentahabientes/
3 Decreto 257 por el que se reforma el párrafo tercero de la fracción XIX del artículo 290 del Código Penal del Estado de México. 2017. Recuperado de: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files /files/pdf/gct/2017/nov296.pdf
4 188833. VI.1o.P.128 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, Pág. 1317
5 201678. XIV.2o.10 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Agosto de 1996, Pág. 655
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 24 de julio de 2019.
Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 24 de 2019)
Que reforma el artículo 158 del Código Civil Federal, recibida de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
La suscrita, Ana Laura Bernal Camarena, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica el artículo 158 del Código Civil Federal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El fenómeno cultural-social que abunda en Hispanoamérica y que persiste en México, donde se hace énfasis de las características masculinas y de la exageración del hombre, es decir, el machismo.
Esas acciones de machismo y misoginia, donde abundan, la superioridad del hombre, falta de respeto, violencia verbal o física e incluso feminicidio, no tienen cabida en el contexto actual.
Para terminar con la brecha entre hombres y mujeres, nuestro país ratificó a Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW):
La CEDAW fue adoptada en forma unánime por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor en 1981 y es considerada la carta internacional de los derechos de la mujer. La CEDAW es el segundo instrumento internacional más ratificado por los Estados Miembro de la ONU, -el primero es la Convención sobre los Derechos de la Niñez-; y a la fecha, ha sido ratificada por 188 países, lo que le otorga un poderoso mandato internacional. Provee un marco obligatorio de cumplimiento para los países que la han ratificado para lograr la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas y estipula que los Estados Parte deben incorporar la perspectiva de género en todas sus instituciones, políticas y acciones con el fin de garantizar la igualdad de trato, es decir, que no exista discriminación directa ni indirecta de la mujer, así como mejorar la situación de facto de la mujer, promoviendo la igualdad sustantiva o la igualdad de resultados.2
Muchas leyes en nuestro país plasman las viejas costumbres; como decíamos, es cultura que fue usada por la sociedad mexicana en cierto momento, que no corresponden a la realidad y que lastiman a muchas mujeres en todo el territorio.
Una de ellas, es el código civil federal, quien en su artículo 158, plasma la forma más lastimosa, que limita a las mujeres. Donde señala expresamente que la mujer no puede contraer nuevas nupcias, sino hasta que pasen 300 días después de la disolución del matrimonio anterior, a menos que dentro de dicho plazo diera luz a un hijo.
El texto dispone solamente el caso de las mujeres en caso de contraer nuevas nupcias y les impone un plazo, lo que va en contra de la igualad, equidad y paridad de género. Por lo que, este artículo debe ser reformado, generando nuevas circunstancias, que se utilizan en la sociedad actual.
Para mejor comprensión de la propuesta se plasma el cuadro legal comparativo:
Iniciativa con proyecto de decreto
Artículo 158 del Código Civil Federal
Texto actual
Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo.
En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
Texto Propuesto
Artículo 158. Cualquiera de las partes, puede volver a contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que se refleje el acta de divorcio en el sistema del registro civil.
Como puede observarse, la propuesta es que las partes, puedan contraer nuevo matrimonio, sea pareja heterosexual u homosexual, en el entendido que, en diversos estados de la república, ya se legisló en los congresos locales, por cuanto al matrimonio igualitario.
Es así que, también queda considerada la disposición del texto normativo, para matrimonios heterosexuales, por lo que, será únicamente requisito esencial que el divorcio se refleje en el sistema del Registro Civil, es decir que sea público.
Establecerlo, mandará una señal de avance, de paridad y de que estamos cambiando, incluso al legislar, porque se es inclusivo y se establecen mejores condiciones para todos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de la honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica el art. 158 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Decreto por el que se reforma y modifica el artículo 158 del Código Civil Federal
Único. Se reforma el artículo 158 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 158. Cualquiera de las partes, puede volver a contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que se refleje el acta de divorcio en el sistema del registro civil.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Tomado de http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2011/12/cedaw el 23 de julio del 2019.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 24 de 2019.)
Que adiciona la fracción XXIX-AA al artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-AA al artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Exposición de Motivos
En México habitan alrededor de 30.6 millones de personas jóvenes, cuyas edades fluctúan entre los 15 y 29 años de edad, representando el 25.5 por ciento de la población total del país. De ella, el 50.9 por ciento de esa población son mujeres, mientras que el 49.1 por ciento son hombres. En cuanto a los rangos etarios, 35.1 por ciento son adolescentes de 15 a 19 años de edad, 34.8 por ciento son jóvenes de 20 a 24 años y 30.1 por ciento tienen de 25 a 29 años de edad.
Con la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, se fortaleció y legitimó la integración formal de los tratados internacionales a nuestro marco jurídico así como su aplicación dentro de la legislación nacional, tal y como lo establece el primer párrafo el artículo 1o. de la Carta Magna, el cual señala que
“todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución.”
Debemos hacer énfasis en que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes (CIDJ) es único tratado internacional centrado específicamente en los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las personas jóvenes; fue firmado en la ciudad de Badajoz, España, en octubre de 2005, entró en vigor el 1 de marzo de 2008 y actualizado en 2016 por los países miembros del Organismo Internacional de Juventud para Iberoamérica, entre ellos, México.
Al ser México un Estado miembro del Organismo Internacional de Jóvenes para Iberoamérica, estamos comprometidos a cumplir y mandar cumplir lo establecido en esta Convención, con el espíritu de reconocer a los jóvenes como sujetos de derechos, actores estratégicos del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y libertades. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Convención de Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, mismo que establece que:
Artículo 8. Adopción de medidas de derecho interno. Los Estados parte reconocen los derechos contemplados en esta convención se comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así como a asignar los recursos que permitan hacer efectivo el goce de los derechos que la convención reconoce. Igualmente formularán y evaluarán las políticas de juventud.
En la actualidad, en México no se cuenta con una legislación que atienda la problemática a la que se enfrentan las jóvenes y los jóvenes ya que la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud destaca la importancia estratégica de las personas jóvenes para el desarrollo del país, definiendo a este sector como “la población cuya edad queda comprendida entre los 12 y 29 años” pero, no obstante, no establece un catálogo de derechos ni sus mecanismos de exigibilidad, limitándose a determinar la organización burocrática del mencionado instituto.
Por ello la importancia de que el Congreso de la Unión pueda legislar en materia de jóvenes, ya que en 26 de las 32 entidades federativas de la República han realizado trabajos en favor de este grupo poblacional a través de disposiciones legales locales, reconociendo a las jóvenes y los jóvenes como sujetos de derecho, los cuales constituyen el capital más importante con el que cuentan en la actualidad el Estado mexicano. Sin embargo, se impone la necesidad de que estas políticas públicas no sólo contemplen las particularidades locales sino que sean políticas integrales que obliguen a los tres órdenes de gobierno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de la juventud, pongo a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único: Se adiciona una fracción XXIX-AA al artículo 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-Z
XXIX-AA. Expedir la legislación general en materia de derechos de las y los jóvenes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El honorable Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Derechos de las y los Jóvenes, en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de julio de 2019.
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 24 de 2019.)
Que reforma los artículos 291 y 292 del Código Penal Federal; y 10, fracción I, inciso e), de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Claudia Báez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Quien suscribe, Claudia Báez Ruiz, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene por objeto
1. Elevar la pena de 3 a 5 años de prisión por 10 a 15 años al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
2. Asimismo, la multa de 300 a 500 pesos por 3 millones a 5 millones de pesos al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
3. Elevar la multa de cinco a ocho años de prisión por diez a quince al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
4. Incluir a la persona con discapacidad como agravante en el caso del secuestro.
El actual Código Penal Federal refiere:
Artículo 291. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo 292. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
Se impondrán de seis a diez años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.
Analizando el artículo 291, concluimos lo siguiente:
El delito son las lesiones que
• Perturben para siempre la vista.
• Disminuyan la facultad de oír.
• Entorpezcan o debiliten permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Para tal situación, ameritan
• Tres a cinco años de prisión; y
• Multa de trescientos a quinientos pesos.
¿Trescientos pesos por dejar ciega a una persona, por dejarla con sordera, por limitarle las extremidades, por alterarle las facultades mentales?
¿Es acaso lógica, justa o proporcional la sanción por el daño producido?
La discapacidad que se produce es para toda la vida de la víctima. ¿Vale 300 pesos la discapacidad?
Recientemente, el 10 de julio de este año nos enteramos de que
... un hombre estaba por estacionarse en un cajón del estacionamiento en el fraccionamiento Floresta, en la ciudad de Veracruz, cuando otro vehículo le ganó el lugar. Enojado, descendió de su automóvil y reclamó al otro conductor, identificado como Armando, por haberse estacionado... Después de discutir e intercambiar algunos golpes uno de ellos sacó un cuchillo y clavó en el ojo izquierdo del otro... el lesionado fue llevado al Hospital de Alta Especialidad de Veracruz donde fue intervenido y perdió el ojo1
¿Al agresor impondrán una multa de 300 pesos, cuando la víctima perderá la visión de un ojo para el resto de su vida?, ¿esto es justicia?
Trescientos pesos por provocar una discapacidad no son congruentes con el artículo 22 de la Constitución General de la República:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
La Constitución es clara: toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
El Informe Mundial sobre Discapacidad, de la Organización Mundial de la Salud,2 señala que en Reino Unido, las estimaciones para la atención de la discapacidad fluctúan entre 11 y 69 por ciento del ingreso. En Australia, los costos estimados –según la gravedad de la discapacidad– oscilan entre 29 y 37 por ciento del ingreso. En Irlanda, el costo estimado oscila entre 20 y 37 por ciento del ingreso semanal medio, según la duración y la gravedad de la discapacidad. En Vietnam, los costos adicionales estimados ascendieron al Informe mundial sobre la discapacidad 49.9, y en Bosnia y Herzegovina, a 14.
El presente proyecto legislativo pretende vincular el Código Penal Federal y la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que las lesiones señaladas en el artículo 10 de la esta última, en la fracción II que indica que se impondrá una pena de 50 a 100 años de prisión y de 8 mil a 16 mil días multa si en la privación de la libertad se causa a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal –lesiones discapacitantes permanentes.
El Informe Mundial sobre la Discapacidad de 2011, publicado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, referido en el informe anual correspondiente a 2018 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos3 advierten que la violencia es factor para que el número de personas con discapacidad siga creciendo.
La Ley General de Víctimas reconoce la discapacidad como un grupo de población con mayor situación de vulnerabilidad.
Medios han registrado el secuestro de personas con discapacidad:
... En marzo de 2014, en Puebla, la Procuraduría General de Justicia rescató de forma ilesa a un menor de 3 años de edad con discapacidad motora y deficiencia del desarrollo, que había sido secuestrado y posteriormente llevado a una casa de seguridad en Hidalgo; además, detuvo a los 6 integrantes de la banda criminal... a las 17:30 horas, la mamá recibió la primera llamada de exigencia económica, en la que una voz del sexo masculino le requirió 2 millones de pesos a cambio liberar a su menor hijo ...4
Por el rescate de la persona se pidieron 2 millones, en la presente iniciativa se propone que la multa mínima sea de 3 millones.
El artículo 10, fracción I, inciso e), de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala:
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
Si el legislador consideró que con “no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo” ya se refiere a las personas con discapacidad. Sólo las personas con discapacidad intelectual o mental caerían en este supuesto.
De ahí en fuera, la gente con discapacidad física, auditiva y visual comprenden el hecho de que les están privando de la libertad.
Por ello podemos afirmar que el supuesto de que el secuestrado sea una persona con discapacidad no está considerado plenamente en la Ley Protocolo de Actuación para Quienes imparten Justicia en Casos que involucren Derechos de Personas con Discapacidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 respecto al concepto de discapacidad afirma:
... es definida tanto por el contexto que rodea a la persona, así como por la presencia de una diversidad funcional, y que esta última puede llegar a tener un origen variado, ya sea por enfermedad, debido a un accidente, a una cuestión hereditaria, o por la edad.
El Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, AC,6 afirma que México ha padecido casi cuatro décadas del horror del secuestro, decenas de miles de personas lo han sufrido directamente. Más de 800 de ellas fueron asesinadas. Durante su cautiverio muchas padecieron mutilación, tortura o violación.
De acuerdo con la asociación Alto al Secuestro,7 a enero de 2018 el estado de México, Veracruz y Guerrero eran las entidades con mayor índice de secuestro. La misma organización señala que de diciembre de 2012 a enero de 2018 se habían cometido 10 mil 653 secuestros: 175 mensuales, 41 a la semana y 6 diarios. De estos casos, 1 de cada 3 ha sido atendido por autoridades federales.
En materia de discapacidad, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala:
Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso , abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
El artículo 16 de este instrumento internacional, vigente8 en el marco jurídico, establece:
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas de carácter legislativo , administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso , incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados parte también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados parte asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados parte asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados parte tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados parte adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
La presente reforma es congruente con las disposiciones de la convención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008.
En razón de lo anterior se propone lo siguiente:
Por lo motivado y fundado; y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 291 y 292 del Código Penal Federal; y 10, fracción I, inciso e), de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Primero. Se reforman los artículos 291 y 292 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 291. Se impondrán de diez a quince años de prisión y multa de tres millones a cinco millones de pesos al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo 292. Se impondrán de quince a veinte años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.
...
Segundo. Se reforma el artículo 10, fracción I, inciso e), de la Ley General para prevenir y sancionar los Delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 10. ...
I. ...
a) a d) ...
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, tenga discapacidad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) ...
II. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.animalpolitico.com/2019/07/discusion-estacionamiento-veracr uz-ojo/
2 http://www1.paho.org/arg/images/Gallery/Informe_spa.pdf
3 http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=30068
4 https://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/03/28/951080
5 https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/pagi nas/Protocolo%20DiscapacidadISBN.pdf
6 http://www.seguridadjusticiaypaz.org.mx/biblioteca/el-secuestro-en-mexi co
7 http://altoalsecuestro.com.mx/wp/wp-content/uploads/2018/02/ENERO-2018- pdf.pdf
8 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5033826&fecha=02/05/2008
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019.
Diputada Claudia Báez Ruiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 24 de 2019.)
Que reforma el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Emmanuel Reyes Carmona, sin partido, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Planteamiento del problema
La presente iniciativa pretende incorporar el reconocimiento del uso del lenguaje inclusivo a la Ley Federal del Trabajo, ya que, al referirse únicamente al “jefe de familia” excluye a las mujeres que desempeñan el rol de asumir la responsabilidad absoluta de la manutención de la familia. Por ello, es necesario el uso del lenguaje incluyente, a fin de combatir la discriminación, la desigualdad entre los géneros y la eliminación de roles y estereotipos tradicionales atribuidos a mujeres y hombres.
Por ello, reconociendo que las sociedades se integran por hombres y mujeres, no es incorrecto ni redundante nombrar en femenino y en masculino. Una sociedad democrática requiere de un lenguaje incluyente, donde mujeres y hombres sean visibilizados. En este campo, hay un amplio número de alternativas por explorar para crear usos no sexistas del lenguaje que coadyuven a incrementar la equidad de género.
Argumentos
El lenguaje no es una mera herramienta mediante la cual expresamos y comunicamos nuestros pensamientos. El lenguaje construye nuestro pensamiento y a través de él entendemos el mundo, construimos y extendemos nuestra cultura. El uso de ciertas palabras o la omisión de ellas para definir y dirigirnos a determinados colectivos pueden contribuir a su invisibilización o, por el contrario, a potenciar su reconocimiento e identificación2 , hablamos en este caso de las jefas de familia.
El uso del idioma es un reflejo de las sociedades; transmite ideología, modos, costumbres y valores. En las sociedades patriarcales, el lenguaje está plagado de androcentrismo que se manifiesta en el uso del masculino como genérico, lo que produce un conocimiento sesgado de la realidad, coadyuvando a la invisibilidad y la exclusión de las mujeres en todos los ámbitos.
Es importante que en esta LXIV Legislatura de la Paridad de Género, impulsemos todas las precisiones necesarias y suficientes para visibilizar lingüísticamente a las mujeres en cada uno de los roles que desempeñan.
En un país como México en el que la población del sexo femenino es de 61 millones2 , se estima que 69 de cada 100 hombres son jefes de familia y 49 de cada 100 mujeres son jefas de familia. Existiendo solo una estrecha diferencia entre ambos sectores.
Lo que representa que la dinámica social y económica, así como las necesidades expresadas en las familias mexicanas, han impulsado que las mujeres mexicanas tengan un incremento en la toma de decisiones y jefatura de las familias, conformándose estas como nucleares, monoparentales o de otro tipo.
Resulta necesario realizar las modificaciones pertinentes para dar el amplio reconocimiento y visibilización que las mujeres se merecen, entonces el aprender a hablar y escribir con perspectiva integradora y visibilizadora es una tarea de todas y todos; que requiere, de entrada, un proceso de reflexión consciente y crítico sobre hábitos verbales muy arraigados, propios y ajenos, y una adaptación de las alternativas de uso sustentada en el convencimiento del papel que desempeña la lengua en el mantenimiento del status quo (o, en sentido contrario, su modificación).
En este sentido, es un imperativo categórico ejecutar las acciones pertinentes a fin de generar un leguaje incluyente que se convierta en una realidad palpable y normalizada para manejarnos en una adecuada sinergia de géneros, por lo que se propone, la siguiente modificación a la
Ley Federal del Trabajo
Texto vigente
Artículo 90. ...
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
...
Propuesta de reforma
Artículo 90. ...
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
...
Por lo expuesto y bajo el siguiente
Fundamento legal
Quien suscribe Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados con fundamento en lo dispuesto en los artículo 58 y 59, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la presente el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 90, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo
Primero.
Artículo 90. ...
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Aliaga, José; Lenguaje Inclusivo con perspectiva de género; Gobierno de Aragón; Aragón, España. Recuperado el 17 de julio de 2019 en el sitio web:
https://www.aragon.es/documents/20127/186069/Lenguaje+in clusivo+con+perspectiva+de+g%C3%A9nero/ca98fdb6-0d4c-563a-7f54-2ef933d5 a60d?t=1549448641684
2 Consulta de la encuesta interesal realizada por parte del INEGI en 2015; recuperado el 17 de julio de 2019 en el sitio web:
http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/mujeresyhombres.a spx?tema=P
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 19 de julio de 2019.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Julio 24 de 2019.)
De decreto, para declarar el 29 de abril como Día Nacional contra la Sustracción de Menores y la Alienación Parental, recibida del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara el 29 de abril de cada año como Día Nacional contra la Sustracción de Menores y la Alienación Parental, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
En nuestro país, el modelo clásico de familia ha sufrido importantes cambios, las cifras de divorcios se han incrementado a más de 130 por ciento, mientras que el número de matrimonios se redujo en 21.4 por ciento, según cifras de 2016 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi); en tanto en 2016 se publicó que alrededor de 10 por ciento de la población se encuentra separada, divorciada o viuda.
Cuando los padres quieren disolver un matrimonio por vías legales, los hijos resultan ser las principales víctimas, ya que su guardia y custodia se disputa entre los adultos involucrados, por tal motivo, tener una visión que priorice en la protección integral de los niños y niñas en México, desde perspectivas económicas, legislativas y sociales, resulta prioritario, ya que en México viven 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de cero a diecisiete años, lo que representa 32.8 por ciento de la población total, según datos del Inegi, de acuerdo con la Encuesta Intercensal 2015.
De este tipo de conflictos conyugales surge que se sustraiga al hijo o a los hijos para lastimar emocionalmente al otro progenitor, o para obligarlo a hacer alguna conducta que desea la contraparte.
La definición de sustracción del menor, según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) es la siguiente: “Se denomina sustracción, retención u ocultamiento ilícito a la separación unilateral e injustificada de una niña, niño o adolescente, de la persona que legalmente detenta su guarda y custodia, ocultándolo o trasladándolo lejos de su lugar de residencia habitual”.
De acuerdo con estimaciones de organizaciones sociales y dependencias de gobierno, la sustracción de menores, representa casi 70 por ciento de los casos de niñas y niños desaparecidos en México.1 Y según Ricardo Nava Rueda, fundador de la Asociación Mexicana de Niños Robados y Desaparecidos, cerca de 65 por ciento corresponde a una sustracción por parte de alguno de los padres.2
Existen dos tipos de variables en el delito mencionado, el primero es la sustracción del menor, de forma nacional, y el segundo, de modo internacional. Según datos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se revela que durante 2017, las entidades federativas donde se originó el mayor número de solicitudes de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes fueron la Ciudad de México (19), Michoacán (17), Baja California, Chihuahua y estado de México (9 de cada una).3
Lamentablemente, el problema de la sustracción de menores en la Ciudad de México se ha incrementado en los últimos años al pasar de 963 denuncias en el 2017 a mil 129 en 2018, según las carpetas de investigación de los Datos Abiertos de la Ciudad de México,4 el análisis estadístico revela un alza en este delito es de 17.23 por ciento. De igual forma, indican que tan sólo en la Ciudad de México durante 2016 y hasta 2018, se han abierto 3 mil 90 carpetas de investigación por el delito de sustracción de menores, el cual no es considerado como un delito grave. La alcaldía Iztapalapa encabeza la lista con 571 carpetas de investigación, seguido de Gustavo A. Madero con 357 y Cuauhtémoc con 287.
En 2015 la asociación civil Niños, Niñas y Adolescentes con MaPa, señaló para el diario Excélsior que al menos cien mil menores de edad se encuentran como rehenes de los juicios de divorcio de sus padres. Donde además se señala que comúnmente alguno de los padres utiliza a los hijos como arma contra el cónyuge.
La sustracción interparental de menores es una forma de violencia infantil, ya que niños y niñas son expuestos a consecuencias psicológicas de alto impacto como aguda sensación de miedo intenso, sentimiento de profunda confusión y sensación de indefensión5 , además de ser vulnerados por el Síndrome de Alienación Parental o SAP, propuesto por primera vez por Richard A. Gardner (1985),6 el cual lo describe como un fenómeno que ocurre en algunos conflictos conyugales, en donde los hijos e hijas presentan conductas de rechazo, odio o crítica hacia alguno de los padres. En donde el hijo se preocupa definiendo a un padre como bueno y el otro resultaría un “padre malo”, el cual es temido, odiado, rechazado debido al adoctrinamiento recibido por el “padre bueno”.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), lo define como los actos de manipulación que realiza un padre a cargo del hijo, para que el niño o niña rechace, odie o tema al otro progenitor, lo cual genera afectaciones psicológicas graves que repercuten en el desarrollo del menor, afectando la convivencia dentro del núcleo familiar y vulnerando a los niños y niñas involucrados.
Es importante y prioritario regular las conductas de los padres en juicios de divorcios, ya que, “la Asociación Mexicana de Padres Familia Separados estima que, de 100 mil divorcios, cerca de 30 por ciento son separaciones violentas, de las cuales en 30 por ciento de los casos los niños sufren algún grado de alienación parental”.7
Por otra parte, la Fundación Custodia Compartida México, AC, señaló para el diario Excélsior en 2014, que 98 por ciento de los presos en centros de reinserción social y centros de internamiento juvenil, fueron víctimas de alienación parental y más de 82 mil niños en México sufren SAP.
Es importante mencionar que según la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim), desaparecen cuatro niños al día, el destino de los menores desaparecidos es preocupante ya que pueden ser víctimas de tráfico y trata de menores con fines de explotación sexual y laboral, adopción ilegal, matrimonios forzados o venta de órganos; según los cálculos realizados por la Organización Internacional para las Migraciones, las ganancias generadas de la trata de personas, en particular de mujeres y niños, alcanzan los 10 mil millones de dólares estadounidenses anuales siendo el tercer negocio más redituable, seguido del narcotráfico.
Además, cada año 20 mil niñas y niños, son víctimas de explotación sexual por redes de trata de personas en nuestro país, informó Laura Martínez González, secretaria de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, para el diario La Jornada , en diciembre 2018.
Por tales motivos y ante los crecientes casos de sustracción de menores, el objetivo del presente decreto es establecer el 29 de abril de cada año como el Día Nacional contra la Sustracción de Menores y la Alienación Parental.
Oficialmente, se celebra de manera internacional el 20 de noviembre el Día Universal del Niño, en función de conmemorar los aniversarios de la Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959) y de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño (1989); así como el 25 de abril, se conmemora, el Día Internacional para la Lucha contra el Maltrato Infantil, con el objetivo de fomentar el respeto de los derechos de las niñas y niños a nivel mundial, así como crear conciencia de la importancia que tiene salvaguardar su integridad en la sociedad y reflexionar sobre los cuidados que se le dan al niño y desnaturalizar los castigos físicos como forma de disciplina dentro del hogar.
En 1954, la Asamblea General de las Naciones Unidas, acordó que cada país tendría que instituir en su calendario el Día Internacional de la Infancia o Día Universal del Niño, en la fecha que a cada país le pareciera conveniente.
En México, se institucionalizó que el 30 de abril de cada año, será el Día del Niño, ya que el 20 de noviembre está dedicado a los festejos de la Revolución Mexicana.
También, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1982, decidió conmemorar el 4 de junio de cada año como el Día Internacional de los Niños Víctimas Inocentes de la Agresión, manifestándose consternada ante el gran número de niños palestinos y libaneses que han sido víctimas inocentes de los actos de agresión de Israel.8
De igual forma, el 19 de noviembre del año 2000, la Women’s World Summit Foundation (WWSF), propuso, el Día Mundial para la Prevención del Abuso contra los Niños, de esta forma, exige medidas eficientes y sostenidas de prevención y protección, a nivel internacional, nacional, local y familiar; además, intenta poner en evidencia la problemática de los abusos hacia los menores.
Si bien los días mencionados anteriormente y el Día del Niño en México, son una fecha para recordar que todos los niños son sujetos plenos de derechos de protección, salud, educación y vivienda, el dedicar un Día Nacional contra la Sustracción de Menores y la Alienación Parental, ofrece una perspectiva distinta sobre las necesidades actuales de la infancia mexicana y hace visible una problemática que va en ascenso en nuestro país, donde las niñas, niños y adolescentes están sufriendo daños psicoemocionales que tendrán serias repercusiones cuando estos sean ciudadanos.
La importancia de conmemorar el Día Nacional contra la Sustracción de Menores y la Alienación Parental, radica en la necesidad de promover acciones de sensibilización social y fomentar la conciencia colectiva sobre el derecho de los niños y niñas de convivir con sus dos progenitores y tener una familia. Como lo establece el artículo 23o. de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA), el cual suscribe lo siguiente:
“Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes.”
Así como el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN):
“Los estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño (...) tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”
Como parte de reiterar el compromiso de la presente legislatura de proteger y salvaguardar la integridad de niños y niñas, conforme el principio del interés superior de la niñez y su reconocimiento como sujeto pleno de derechos, que se planteó en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación en 1989, se reitera que ninguna entidad deberá sobrepasar la efectividad de los derechos de la infancia y se hace una cordial invitación a la reflexión sobre la problemática de la infancia, así como a un llamado nacional sobre los requerimientos actuales de los niños y niñas mexicanas, así como para impulsar una promoción de sus derechos.
El compromiso político deberá ser explícito, inclusivo y multisectorial, para proteger al presente y futuro de México: niños y niñas. Tomando como referencia a Cuba y sus avances en materia de infancia, surge la necesidad de aunar esfuerzos entre el gobierno y la sociedad mexicana, para implementar medidas con objetivo de la protección del desarrollo integral de la infancia.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), informó que Cuba es el primer país sin desnutrición infantil en todo América Latina y el Caribe, mientras en el mundo existen 146 millones de niños que sufren ese flagelo.9 De igual forma, en 2017, presentó la más baja tasa de mortalidad en su historia, con 4,0 por cada mil nacidos vivos.10
UNICEF reconoce la labor de Cuba ante la protección de la infancia, ya que cuenta con un contexto privilegiado en donde los niños y niñas tienen derecho a la salud y a la educación gratuita, además de la implementación de programas de apoyo social como Educa a tu hijo y Por un mundo al derecho, entre otros; la eficacia de estos programas recae en la preocupación y compromiso compartido entre gobierno y sociedad. Tomando dicho ejemplo, México también debe perseguir el objetivo de ser un país paraíso para la infancia.
El objetivo de la presente iniciativa es visibilizar las problemáticas a las que se enfrenta la infancia en nuestro país, desde la violencia familiar, hasta la sustracción de menores por familiares y personas desconocidas, y otro fenómeno de gran impacto social como es la alienación parental. Estos daños a la infancia tendrán repercusiones a futuro en el desarrollo como ciudadanos; por estos motivos todas nuestras instituciones deben de mejorar y priorizar la atención en temas relacionados con la infancia, desde ministerios públicos, jueces, tribunales locales, policías de investigación, fiscalías, asociaciones civiles, y la sociedad en general, para proteger el interés superior de la niñez en todos sus ámbitos y se instaure una cultura de protección de sus derechos.
Resulta importante mencionar que para México debe ser un objetivo alcanzar los niveles de bienestar que países como Cuba han logrado respecto a la protección de la infancia; si bien es cierto que las condiciones sociodemográficas son muy distintas, México tiene ventajas económicas que debe utilizar a su favor para alcanzar estos y otros objetivos más.
A pesar de que hemos avanzado con instrumentos como la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para reforzar las medidas para su protección, aún existe una visible separación entre la realidad y el ejercicio pleno de sus derechos.
Conscientes de que la sustracción interparental de menores, todavía requiere de mayor atención sobre todo en materia jurídica, es imperativo crear las medidas necesarias cuando se enfrentan a una situación de conflictos parentales; por ejemplo, que los juzgadores procuren el bienestar del infante sobre los derechos de los contendientes en un litigio.
La presente legislatura del Congreso de la Unión debe reiterar su compromiso para trabajar a favor de la infancia, creando leyes y fomentando políticas públicas para salvaguardar y proteger a la infancia en México; como una prioridad para la transformación nacional.
Fundamento legal
El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que declara el 29 de abril de cada año como Día Nacional contra la Sustracción de Menores y la Alienación Parental
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 29 de abril de cada año, como Día Nacional contra la Sustracción de Menores y la Alienación Parental.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Carrillo, E. (2011). Niñas y niños involucrados en procesos de sustracción familiar en México. Revista Latinoamericana de Ciencias Sociales, Niñez y Juventud. (pág.562)
2 Miranda: Sustracción de menores, delito a la alza, Reporte Índigo, Feb 2018.
3 Análisis estadístico 2016-2017. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/265679/Estad_sticas_sustracci_n_y_retenci_n_2016-2017.pdf
(Consultado Junio, 2019) Citado por Sustracción y retención de niñas, niños y adolescentes, CNDH, Julio 2018.
4 Carpetas de investigación PGJ de la Ciudad de México, Datos Abiertos ciudad de México, junio 2019.
5 Castells, P. Separación y divorcio. Efectos psicológicos en los hijos. Como Prevenirlos y curarlos. Barcelona: Editorial Cedecs, 1993
6 Bolaños, I. El Síndrome de Alienación Parental. Descripción y Abordajes Psicolegales, Madrid 2002.
7 Tonatzin, Pedro. Alienación Parental empuja a niños a la delincuencia, Excélsior 2014. Disponible en:
https://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/04/24/955622
8 Resolución Es 7/8. Disponible en:
https://undocs.org/es/A/RES/ES-7/8
9 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Unicef: Cuba, único país en Latinoamérica sin desnutrición infantil. Disponible en: http://www.fao.org/inaction/agronoticias/detail/es/c/508233/
10 Representaciones diplomáticas de Cuba en el exterior. Unicef reconoce labor de Cuba en la protección de la infancia. Disponible en: http://misiones.minrex.gob.cu/es/articulo/unicef-reconoce-labor-de-cuba -en-la-proteccion-de-la-infancia
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 24 de 2019.)
Que reforma el párrafo primero y adiciona uno segundo al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, recibida del senador Manuel Añorve Baños, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
El suscrito, senador Manuel Añorve Baños, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esa asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero y se adiciona uno segundo al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Evaluación desde una perspectiva internacional del sector turístico nacional
México se ha consolidado en los últimos años como una potencia en la consolidación de mercados, desarrollo de negocios y por contar con una alta complejidad económica que demuestra el grado tan avanzado de penetración e involucramiento con el resto del mundo.
Vale la pena destacar los avances que ha tenido el país en materia de desarrollo turístico y comercio internacional, pues tomando como base el último reporte de la Organización Mundial del Turismo de 2018, México actualmente se encuentra en la posición número seis respecto al arribo de turistas internacionales.
Con este resultado se avanzó dos posiciones respecto a 2016, al pasar de 35.1 millones de visitantes internacionales a 39.3 millones de visitantes en 2017.
Aunado a esto, México ocupa la posición número 46 de 140 dentro del Reporte Global de Competitividad 2018 emitido por el Foro Económico Mundial, señalando que algunas de las fortalezas con las que cuenta nuestra economía son el tamaño de nuestro mercado al ocupar la posición número 11 a nivel global, la estabilidad macroeconómica que ocupa la posición 35 y el dinamismo de negocios al encontrarse en la posición número 41 de 140.
Así, y en esta realidad, podemos demostrar que México, es realmente un país de oportunidades para el desarrollo de nuevos negocios y apreciación turística.
Desde otra perspectiva que nos ayude a entender lo anterior, tan sólo en 2017 la llegada de más de 39 millones de turistas trajo consigo más de 21 mil 333 millones de dólares. Por lo tanto, mientras a nivel mundial el turismo creció en promedio a una tasa anual de 5.4 por ciento, el turismo en México alcanzó un crecimiento de 6.5 por ciento.
De igual forma, gracias al tamaño y derrama económica que ha generado este sector, hoy más de 10 millones de mexicanos cuentan con un empleo seguro, tan solo como observación, en la última década se lograron crear más de 1 millón de empleos, lo cual se traduce en una tasa de crecimiento de 8.6 por ciento anual, colocándose por encima de sectores como el primario, el manufacturero y el de comercio, además de representar 5.9 por ciento de las ocupaciones remuneradas del país.
México cuenta con un potencial turístico que fortalezca los cuadros de competitividad de nuestra economía frente al resto del mundo, pudiendo con esto generar un impacto positivo sobre miles de familias cuya principal actividad económica se basa en la oferta de servicios turísticos.
Estructura económica del sector turístico nacional
La capacidad turística de nuestro país se traduce en una recaudación de poco más de 1.5 billones de pesos al año, con lo que se logra una participación del 8.8 por ciento sobre el producto interno bruto de México, y una tasa de crecimiento anual del 2.9 por ciento, lo cual coloca este sector por encima del promedio nacional.
En esta estructura, y tomando en cuenta el último reporte del Inegi relativo a la cuenta satélite del turismo de México de 2018, el producto interno bruto turístico reporta que este sector se encuentra representado por 28.3 por ciento por los servicios de alojamiento, por 19.3 derivado de los servicios de transporte, restaurantes, bares y centros nocturnos representan el 14.3 por ciento, la producción de artesanías un 10 por ciento, el comercio turístico representa 7.8 por ciento y el resto de servicios como los deportivos, culturales, agencias de viajes y otros alcanzan un total de 17.9 por ciento.
De igual forma, al contar con una plataforma turística amplia respecto a su capacidad de oferta para satisfacer las exigencias de un consumidor más exigente, los niveles de consumo interno pasaron de 2.2 billones de pesos a 2.4 billones de pesos, mientras que el consumo procedente de otras naciones pasó de 400 mil millones de pesos a 516 mil millones de pesos, ambos para el periodo de 2016 a 2017, lo cual representa un crecimiento congruente con el del sector al establecer una tasa real de 2.3 por ciento anual.
Asimismo, la estructura de consumo turístico interno, presenta una desglose en el que se destacan cinco tipos de gastos que destinaron los turistas a las diversas actividades económicas donde los servicios de transporte se posiciona como la principal actividad al concentrar 40.1 por ciento del consumo turístico, los gastos relativos a vacaciones concentran 30.3 por ciento, las actividades relacionadas al excursionismo alcanza un total de 12.8 por ciento, el desarrollo de negocios 5.6 y las acciones de gastos previos representan 11.1 del consumo interno.
Como complemento, si bien hay un incremento de flujo turístico hacia México, el turista redujo su nivel de gasto promedio al pasar de 968.8 dólares en 2017 a 901.4 dólares en 2018; es decir, hay una reducción de 7 por ciento. Esta situación provocó una reducción en nuestra Balanza de divisas pues se tiene un récord de 916.1 millones de divisas, una disminución del 10.6 por ciento respecto a 2017.
Desarrollo de la infraestructura turística
Parte de las estrategias de posicionamiento de la actividad turística como parte de la estructura de desarrollo y crecimiento de un país, se encuentra el argumento desde la academia hasta los organismos internacionales en que es necesario asegurar un acceso eficiente por vías aéreas y terrestres, así como el fortalecimiento de las capacidades locales que integren las fortalezas del sector público y privado, y sobre todo se debe considerar el fortalecimiento de la infraestructura y el mantenimiento de los destinos turísticos.
Actualmente, el inventario turístico de México cuenta con poco menos de 22 mil hoteles, cerca de 62 mil restaurantes y cafeterías, 16 mil centros nocturnos mil 300 arrendadoras y de autos y 880 centros de convenciones que sirven como plataforma para recibir a los más 39 millones de turistas internacionales.
Tan sólo respecto a la oferta de alojamiento en México de 2012 a 2017 se obtuvo una expansión del 24 por ciento, es decir, pasamos de 17 mil 669 establecimientos a 21 mil 967.
Entidades como Quintana Roo, Jalisco, la Ciudad de México, Guerrero, Guanajuato o Oaxaca cuentan con mayor oferta en cuanto a establecimientos, haciendo del turismo una de las actividades económicas centrales para el crecimiento y desarrollo de cada uno de estos estados.
Adicionalmente, tan sólo a inicios de 2018, se recibieron vía área cerca de 5 millones de visitantes tanto extranjeros como nacionales y 847 mil se recibieron a través de transportación marítima, sin embargo, de estas cifras, los aeropuertos de Cancún, Ciudad de México, Los Cabos, Puerto Vallarta, Guadalajara, Monterrey y Cozumel recibieron el 92.1 por ciento de los pasajeros extranjeros, mientras que los puertos de Cozumel, Majahual y Ensenada, recibieron 76.1 por ciento de los pasajeros vía crucero.
Respecto a la infraestructura relativa a museos y zonas arqueológicas, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, reportó una llegada de poco menos de 2.5 millones de visitantes en 2018, un 5 por ciento más que lo ocurrido en 2017, de entre los que se destacan que el 70.2 por ciento corresponde a turismo nacional y el restante 29.8 por ciento fueron visitas de extranjeros sobre el catálogo de infraestructura arqueológica y de museos pertenecientes a este instituto.
Como complemento, el anterior Programa Nacional de Infraestructura contemplaba un universo de 83 proyectos transversales para el desarrollo de infraestructura turística que cumplían certificaciones internacionales para complejos sustentables, siendo estos el Leadership in Energy and Environmental Design, el Earth Check o la Green Key, que reconocían los proyectos como propuestas viables sujetos a los protocolos de protección del ambiente.
De esa manera se garantizaba que para 2050, la inversión propuesta para dicho Plan de Infraestructura garantizaría un ahorro de 18 por ciento en demanda de agua potable, 44 por ciento en consumo energético y 52 por ciento en emisiones de CO2.
Con esto, se plantea que existe un gran potencial por explotar en favor del desarrollo turístico en México, pudiendo con ello, generar nuevas oportunidades de crecimiento en favor de nuestra población, sin que por ello implique un desgaste de los ecosistemas y la riqueza natural, cultural e histórica de nuestras entidades.
Consejo de Promoción Turística de México y el derecho de no residente
Como se ha observado, las capacidades turísticas con las que cuenta nuestro país, son la razón del porque México se encuentra entre las economías líderes en captación de turismo a nivel internacional, no obstante, el desarrollo y avance sobre este tema ha sido parte de un plan a largo plazo que ha logrado revelar este tipo de resultados a favor de millones de mexicanos que tienen como actividad económica principal la explotación de los bienes y servicios turísticos.
El Estado mexicano contaba con una entidad paraestatal constituida como sociedad mercantil de participación estatal denominada Consejo de Promoción Turística, el cual tenía por objeto planear, diseñar, coordinar y realizar en coadyuvancia con la Secretaría de Turismo, las políticas y estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional.
A través de este organismo, se buscaba aprovechar el capital turístico de México para transformarlo en un motor de crecimiento y desarrollo económico, que deben fomentarse por medio de actividades complementarias como son la promoción activa e innovadora que estimule la visita de extranjeros y el turismo interno, logrando así un potencial crecimiento regional.
Desde su creación, el 11 de octubre de 1999, el CPTM había formulado planes de trabajo que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, buscaban integrar propuestas de expansión y promoción del turismo mexicano, contando con una estructura financiera desde una partida asignada del Presupuesto de Egresos de la Federación, además de recibir 80 por ciento de los ingresos obtenidos por recaudación de cuotas provenientes de los servicios migratorios definidos como “visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas” o derecho de no residente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos.
De acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2019, al CPTM se le aprobó un presupuesto de 592 millones de pesos, de los cuales 565 millones de pesos se encuentran destinados a la Promoción de México como Destino Turístico. Por su parte, los ingresos para 2019 por los Derechos de No Residente alcanzaron un total de 5.8 mil millones de pesos.
Con este nivel de recursos captados y asignados mediante lo dispuesto por la Ley anteriormente citada, se lograron crear y ejecutar diversas estrategias de promoción turística que trajo consigo una derrama económica, tan solo en los primeros 5 meses de 2018, de un total de 9 mil millones de dólares, lo cual resultó ser un incremento del 4.6 por ciento respecto al mismo periodo de 2017 (sexto informe de labores de la Secretaría de Turismo, 1 de septiembre de 2018).
En el mismo sentido, otras de las estrategias de promoción impulsadas por el CPTM, se refieren a la campaña institucional internacional A woWrld of its Own, la cual tenía como objetivo posicionar a México en una categoría de megadestino turístico a través del aprovechamiento de segmentos como “sol y playa”, cruceros, cultura, eventos de alto impacto, ecoturismo, reuniones de negocios, e inclusión de eventos y destinos con perspectiva de género, todo esto bajo una premisa de hacer de México un destino acogedor y amigable.
Asimismo, el CPTM emprendió una estrategia de turismo interno que busca explotar las capacidades turísticas desde las necesidades de consumo de la población nacional, donde además se buscó impulsar encuentros de alto impacto como partidos de la NFL, el Gran Premio de la Fórmula 1, o culturales como Luzia, del Circo del Sol, además de impulsar talleres de encuentro empresarial, turismo religioso, deportivo y de naturaleza y los tianguis turísticos, creando con todo esto, un amplio abanico de posibilidades para el turista extranjero y mexicano.
De aquí la importancia de contar con un soporte financiero como es el derecho de no residente o visa de visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas, que se iba dirigido al CPTM, pues más allá de ser considerado un gasto, se contempla como una inversión de corto y largo plazo que había traído consigo grandes beneficios para el mexicano y su familia.
Propuesta de asignación y distribución del recurso excedente DNR
Tomando en cuenta los resultados anteriormente expuestos, así como los resultados respecto al desempeño notable del sector turístico en México, en los últimos 8 años, es necesario desde distintos medios definir una estrategia de acción que no reduzca el margen de operación que tenía el CPTM para la promoción turística, pues ha quedado claro que la derrama económica generar por este medio favorece a más de 10 millones de mexicanos.
Por esto resulta en extremo preocupante la decisión del Ejecutivo federal de eliminar esta entidad perteneciente al Estado mexicano, pudiendo con ello frenar un importante avance en la materia.
La desaparición del CPTM y la traslación de funciones directamente a la Secretaría de Turismo implicarán una transformación agresiva de la dinámica de promoción turística en México, lo cual se puede traducir en pérdidas económicas, desaceleración del flujo del turismo externo, así como un eventual desinterés del sector privado internacional en generar vínculos de participación multilateral en distintos segmentos, tanto comerciales, sociales o económicos.
Las estrategias en la materia de parte de la administración pública federal están centradas en la aprobación y construcción de proyectos de infraestructura que requieren al menos 6 mil millones de pesos para su ejecución, es decir, tan solo la asignación de presupuesto para este tipo de proyectos significó un incremento de más de 124 por ciento de la secretaría, sin que por ello mismo implique mantener o mejorar las tareas del mismo CPTM, es más el objetivo de este incremento es impulsar proyectos de esta magnitud, que no cuentan con estudios de viabilidad que demuestren su efectividad en el crecimiento económico de la región.
Por otro lado, ha habido esfuerzos de parte de la iniciativa privada nacional en mantener un consejo activo de promoción turística, pues se reconoce que los programas aplicados por el CPTM se han posicionado como acciones de más eficientes que facilitan y promueven un mayor flujo de divisas al país.
Por todo lo anterior, y como parte del objetivo de esta iniciativa, es necesario reforzar las acciones que han favorecido en gran escala el desarrollo económico de múltiples regiones de nuestro país, promoviendo, una designación eficiente de los recursos recaudados a través de los servicios migratorios para visitantes sin permiso para realizar actividades remunerados, que garanticen desde su recaudación que el destino de dichos recursos sean utilizados para difundir las bondades turísticas de México en el resto del mundo y al interior de nuestro territorio.
De igual forma, no estamos en contra de la inversión en infraestructura, pues la combinación de factores tanto físicos como de promoción, serán la garantía para continuar presentando avances en esta materia, sin embargo, debe quedar claro que el destino exclusivo del recurso a una obra de esta naturaleza que se enfoca a una sola región del país, dejará en desventaja a diferentes entidades cuyo mayor ingreso proviene de actividades turísticas como es el caso de Guerrero, Baja California, Oaxaca o Coahuila.
Por tanto, la misma Ley Federal de Derechos debe establecer los límites necesarios que atiendan las necesidades de fortalecimiento del sector turístico a través de la participación del sector en la economía interna, garantizando en todo momento que los 32 estados de la república cuenten con un beneficio que refuerce la infraestructura local para la promoción de bienes y servicios turísticos y se trasladen los beneficios directos a la población de cada región.
Contenido de la iniciativa
El objetivo de esta iniciativa es reformar el artículo 18-a de la Ley Federal de Derechos con el fin de garantizar que los ingresos que se obtienen por la vía del cobro de servicios migratorios a visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas, no sean de uso exclusivo de una sola actividad en particular, sino que se promueva el fortalecimiento de distintos ejes de acción sobre la promoción turística del país y de cada estado de la república.
Para visualizar de mejor forma la reforma, se presenta a continuación el siguiente cuadro comparativo:
En el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Institucional estamos a favor del desarrollo económico y social a través del aprovechamiento sostenible de nuestra riqueza turística, cultural y natural, toda vez que estos elementos han sido sustento de millones de mexicanos que, gracias a su calidez y su don de servicio, han hecho de México un destino turístico de primer nivel.
Por todo lo expuesto se somete a consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona uno segundo, con lo que se recorre el subsecuente, al artículo 18-A de la Ley Federal de Derecho, para quedar como sigue:
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, por lo que se refiere a los visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se destinarán en 20 por ciento al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en 80 por ciento al Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el cual destinará 90 por ciento exclusivamente para la promoción turística del país y de las entidades y 10 por ciento para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.
La asignación de las recaudaciones relativas a la fracción I del artículo 8º de esta Ley, que se realicen al Consejo de Promoción Turística de México, salvo la transferencia que se asigne al Fondo Nacional de Fomento al Turismo, será de uso exclusivo para la promoción y fortalecimiento de los destinos turísticos de las entidades de la República y del país, procurando en todo momento realizar una asignación equitativa que garantice la continuidad y mejoramiento del sector.
Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en esta Sección serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019.
Senador Manuel Añorve Baños (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 24 de 2019.)
Que adiciona el artículo 258 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, recibida de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Quien suscribe, diputada Julieta Macías Rábago, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción I del artículo 258 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La Ley define la accesibilidad como “las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.”1
A nivel mundial el concepto de accesibilidad para las personas con discapacidad ha evolucionado, al mismo tiempo que han evolucionado las tecnologías o las diferentes esferas o entornos. Desafortunadamente en nuestro país es un hecho irrefutable de que no hemos logrado garantizar una plena accesibilidad para las personas con discapacidad.
Por muchos años este término se ha asociado a cuestiones relacionadas con la discapacidad motriz y la desaparición de las barreras físicas, solo basta pensar en el término de accesibilidad para personas con discapacidad y en automático solemos mencionar las rampas, estacionamientos exclusivos, asientos en el transporte público, elevadores o adecuaciones en instalaciones, pero hablar de accesibilidad para este sector de la población no sólo se limita a cuestiones físicas sino también sensoriales y cognitivas.
Es por lo anterior, que podemos afirmar que, en México, las personas con discapacidad auditiva y visual son víctimas en mayor medida de discriminación, ya que sus necesidades de integración no han sido atendidas de manera sistemática.
La falta de accesibilidad se deriva de la poca concientización de la población en general, los escasos avances en materia legislativa y de la falta de especialización de los profesionales que diseñan los entornos o los contenidos audiovisuales.
Hay que tener como premisa que la accesibilidad es un derecho fundamental para las personas con discapacidad. Sin accesibilidad no hay inclusión y, sin inclusión, no pueden ejercer sus plenos derechos como ciudadanos en igualdad de condiciones, lo que constituye, sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación.
Conocer las barreras y desafíos a los que se enfrentan las personas con discapacidad es el primer paso para generar empatía y proponer las medidas a realizar en el entorno, productos o servicios que se ajusten a sus necesidades, para que logren acceder dignamente y en igualdad de condiciones a los diferentes ámbitos de nuestra sociedad.
La Ley define a la discapacidad como “la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;”2
Por lo tanto, la discapacidad auditiva se puede definir como la falta, disminución o pérdida de la capacidad para oír, por razón genética, congénita o adquirida y tiene varios grados, como es leve, moderada, grave y profunda. “Quienes viven con esta condición enfrentan graves problemas para desenvolverse en la sociedad, porque es difícil detectar una fuente sonora, identificar un sonido, seguir una conversación y sobre todo comprender.”3 Se suele llamar la ‘discapacidad invisible’, ya que no es aparente y sólo es perceptible cuando se interactúa con la persona. Debido a esta invisibilidad, el resto de la sociedad tiende a minimizarla y olvidarla.
Sin embargo, la comunidad de las personas sordas o con discapacidad auditiva es muy heterogénea y no se ajusta a un único patrón comunicativo por el hecho de no oír. Hay personas sordas usuarias de la lengua de señas u oralistas, hay otros que saben leer y escribir, pero no se comunican de manera oral ni conocen lengua de señas, hay otros que saben leer los labios, otros que son bilingües y existen otras personas que necesitan de aparatos auditivos, implantes osteointegrados o cocleares para escuchar y comunicarse de manera oral; por tanto, las necesidades de cada individuo con discapacidad auditiva, son muy diversas.
Al desenvolverse en una sociedad formada mayoritariamente por personas oyentes, las personas con discapacidad auditiva deben superar las barreras existentes en la comunicación, y que, en apariencia, no son visibles para las personas “normoyentes”.
“La Organización Mundial de la Salud establece que más del 5 por ciento de la población mundial (466 millones de personas) padece de pérdida de audición discapacitante (432 millones de adultos y 34 millones de niños), se calcula que para el 2050, 900 millones de personas, es decir, 1 de cada 10 personas en el mundo sufrirá una pérdida de audición discapacitante.”4
En nuestro país, de acuerdo con la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2018, existen 7,877,805 personas con discapacidad, de los cuales el 18.4 por ciento (1,449,516) presentan discapacidad auditiva.5
“De acuerdo con la asociación Escuchar es lo Máximo, cada año nacen en México entre 4,000 y 6,000 bebés hipoacúsicos profundos o con sordera.”6 Sin mencionar que la pérdida auditiva está relacionada con el envejecimiento, por lo que este sector de la población difícilmente tiene plena conciencia de su discapacidad, por lo que las cifras pueden verse aumentadas.
Desafortunadamente, dentro de este sector de las personas con discapacidad auditiva, no se cuentan con cifras oficiales de cuántas personas son usuarias de la Lengua de Señas Mexicana.
Con estos datos pendientes de actualización, se puede observar que hay un gran número de personas que ve mermado su derecho a la inclusión debido a la falta de accesibilidad en los diferentes ámbitos de su vida.
A nivel mundial, algunos países europeos han hecho un gran esfuerzo para brindar medidas de accesibilidad efectiva a las personas con discapacidad auditiva, como lo ha sido el subtitulaje e intérpretes de lengua de señas en los medios audiovisuales, lectura fácil en guías de museos, bucles magnéticos o emisoras de FM en espacios como teatros, cines o medios de transporte que benefician a los usuarios de aparatos auditivos o implantes, las señalizaciones, la información visual complementaria a la acústica o aplicaciones de celular o páginas de internet.
En México estamos aún muy lejos de poder garantizar todas las adecuaciones o medidas pertinentes para satisfacer las necesidades de integración de las personas con discapacidad y que puedan gozar en igualdad de condiciones de todos los espacios y acceso a la información que los acerque a una vida más activa e independiente.
Al vivir en un mundo globalizado donde cada segundo se genera información y los medios de comunicación y los avances tecnológicos se han apoderado en gran medida de la esfera personal y sociocultural de cada individuo, solo basta comparar que anteriormente el acceso a los libros era la clave para ampliar el conocimiento y el saber mientras que hoy en día se trata más bien del acceso a la televisión y a Internet.
Por lo tanto, el acceso sin limitaciones a la información, es un derecho fundamental de las personas con o sin discapacidad.
Para un gran número de personas sordas o con discapacidad auditiva, el subtitulaje es una gran herramienta para acceder a los contenidos en televisión, medio por el cual pueden informarse o entretenerse.
En 2001, México propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la elaboración de una convención específica para la protección de los derechos de las personas con discapacidad. En 2002, 189 Estados parte de la Organización de las Naciones Unidas participaron en el trabajo del contenido. Finalmente, el documento se firmó en la ONU el 30 de marzo de 2007, se aprobó en el Senado de nuestro país el 27 de septiembre y se publicó el decreto de aprobación de la convención, en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de octubre del mismo año, con lo que se pudo ratificar por México el 17 de enero de 2008.”7
El artículo 30 de dicha convención fomenta explícitamente el acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles que hagan copartícipes a las personas con discapacidad. Aunque la Convención de las Naciones Unidas no especifica qué prácticas profesionales se han de implementar para lograr que los formatos sean “accesibles”, existe un consenso generalizado de que son tres los procedimientos:
• El subtitulaje para sordos y personas con discapacidad auditiva.
• La audiodescripción para personas ciegas y con discapacidad visual.
• La interpretación de lengua de señas.
Un gran avance en materia de accesibilidad auditiva en nuestro país, se dio con la publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en julio de 2014, “la cual contempla la accesibilidad a los medios audiovisuales para personas con discapacidad y donde encontramos los siguientes artículos:
Artículo 258. Además de los derechos previstos en esta ley y con objeto de que exista una igualdad real de oportunidades, las audiencias con discapacidad gozarán de los siguientes derechos:
I. Contar con servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas mexicana para accesibilidad a personas con debilidad auditiva. Estos servicios deberán estar disponibles en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional;”8
Cuadragésimo Tercero. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 6:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.”9
Sin embargo, es necesario garantizar que las medidas propuestas en la ley sean de calidad y cumplan con el propósito de manera exitosa y no como un mero requisito o mera simulación.
Por estas razones, es urgente que se reconozca el derecho fundamental a la accesibilidad de las personas sordas o con discapacidad auditiva, garantizando su efectivo acceso a la información y a la comunicación con el entorno, y esta reforma fortalezca las medidas necesarias para la inclusión de las personas sordas o con discapacidad auditiva en nuestro país al contar con un marco jurídico que les otorgue certeza en el ejercicio de sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción I del artículo 258 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 258. [...]
I. [...]
El Instituto deberá emitir los parámetros técnicos de accesabilidad para los servicios de subtitulaje, doblaje al español y lengua de señas, los cuales deberán garantizar que tengan sincronía con los diálogos auditivos, describan elementos no narrativos relevantes, se visualicen a una velocidad que permita su lectura, su ubicación en la pantalla no represente un obstáculo para la transmisión, sean de tamaño suficiente para su correcta visualización, tengan contraste con el fondo y distingan al autor del diálogo cuando exista más de uno.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto tendrá un plazo de 180 días para emitir los parámetros técnicos.
Notas
1 La nueva Ley General para a Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 2, Apartado I,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718.pdf
2 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 2, fracción IX , adicionada DOF 22-06-2018,
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPD_120718.pdf
3 ¿Qué es la discapacidad auditiva? Sistema Nacional DIF, 19 de junio de 2017 https://www.gob.mx/difnacional/articulos/que-es-la-discapacidad-auditiv a
4 Sordera y pérdida de la audición, datos y cifras, 15 de marzo de 2019 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/deafness-and-hearin g-loss
5 Enadid 2018
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadid/2018/doc/resultados_enadid18.pdf
6 Artículo Día Mundial de la Audición, 5 de marzo de 2018, Escuchar es lo Máximo, AC.
http://escuchareslomaximo.org/2018/03/05/dia-mundial-de-la-audicion/
7 La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Conadis, 28 de mayo de 2015
https://www.gob.mx/conadis/articulos/la-convencion-de-lo s-derechos-de-las-personas-con-discapacidad?idiom=es
8 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, artículo 258, página 99, última reforma DOF 15 de junio de 2018.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_020419. pdf
9 Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, artículo transitorio cuadragésimo tercero, Página 137. Última reforma DOF 15 de junio de 2018. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_020419.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 24 de julio de 2019.
Diputada Julieta Macías Rábago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Julio 24 de 2019.)
Que adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Las y los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de los artículos 2, 26, 28, 37, 41, 50, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 78, 79, 93, 99, 105, 109, 110, 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de denominación de la Cámara de Diputadas y Diputados, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Hace pocos días, se produjo un avance muy importante en materia de reconocimiento de los derechos de las mujeres en la vida pública. La reforma constitucional en materia de paridad entre los géneros constituye un verdadero parteaguas que señala el momento institucional en el que el Estado Mexicano, finalmente, reconoce los derechos de la mitad de la población, las mujeres.
En el caso mexicano, hemos avanzado de manera paulatina en diversos aspectos de la vida pública lo cual, sin embargo, no resulta suficiente sobre todo en áreas en las que, todavía, la participación de las mujeres no ha logrado consolidarse debido a la falta de políticas públicas que lo implementen y fomenten.
Es el caso, por ejemplo, de la ciencia y la tecnología, en donde podemos observar que, en México sólo el 33 por ciento de los investigadores científicos son mujeres lo cual nos sitúan, sin embargo, por encima de la media mundial que es del 28%. Debemos señalar que, generalmente las mujeres trabajan en el sector público y académico, mientras que, en el sector privado, la mayor parte son hombres y que, según la UNAM, en el periodo 1984-2016, el número de investigadores en el Sistema Nacional de Investigadores (SNI) pasó de mil 396 a 25 mil 072. Del primer total, mil 143 (81.9 por ciento) eran varones, y 253 (18.1 por ciento) mujeres. La problemática que se presenta en el sector científico se reduce a que, a medida que las mujeres avanzan en sus estudios, su número disminuye, la promoción de la carrera de las mujeres es más lenta en comparación con la de los hombres y hay una grave subrepresentación de las mujeres en puestos de liderazgo y toma de decisiones ya que no se ha podido contribuir, de manera institucional para solucionar los conflictos trabajo-vida personal y la predominancia masculina en la estructura de poder afecta la evaluación y promoción de las mujeres, persistiendo los estereotipos de género.
Esta situación se reproduce en casi todos los ámbitos de la vida pública y la vida política no es la excepción. Debemos señalar que, a pesar de ser ésta la Legislatura de la Paridad, las mujeres están sub representadas en la Junta de Coordinación Política y en otros órganos de toma de decisiones. Es por ello que debemos implementar acciones afirmativas que nos conduzcan a la superación efectiva de las barreras que limitan la participación paritaria de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
Una de estas acciones afirmativas la constituye el uso del lenguaje inclusivo de género. Según la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje inclusivo de género es
La manera de expresarse oralmente y por escrito sin discriminar a un sexo, género social o identidad de género en particular y sin perpetuar estereotipos de género. Dado que el lenguaje es uno de los factores clave que determinan las actitudes culturales y sociales, emplear un lenguaje inclusivo en cuanto al género es una forma sumamente importante de promover la igualdad de género y combatir los prejuicios de género.
Específicamente, para el español, la Organización de las Naciones Unidas y ONU Mujeres, han desarrollado una serie de estrategias que pueden coadyuvar para la superación de los estigmas sociales en materia de género. En primer término, debemos hacer énfasis en que resulta imprescindible no
confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).
...
Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.
Por lo cual, la ONU sugiere las siguientes estrategias para hablar o escribir de manera más inclusiva en cuanto al género:
1. Evitar expresiones discriminatorias
2. Visibilizar el género cuando lo exija la situación comunicativa
3. No visibilizar el género cuando no lo exija la situación comunicativa
En concordancia, la propuesta que hoy hacemos a esta H. Asamblea es, precisamente, la utilización del lenguaje inclusivo de género en la denominación de la Cámara a la que pertenecemos, es decir que, a partir de ahora, este órgano legislativo sea conocido como la Cámara de Diputadas y Diputados, honrando con ello lo que significa que ésta sea la Legislatura de la Paridad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos de las mujeres y su participación en la vida pública, ponemos a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan los artículos 2o., Apartado B segundo párrafo; 26, primer párrafo, Apartado C, segundo párrafo; 28, vigésimo párrafo, fracciones II y XII, vigésimo tercer párrafo, fracción VII; 37, inciso c), fracción III, segundo párrafo; 41, tercer párrafo, fracción II, segundo párrafo, inciso b), fracción III, apartado A, inciso e), fracción IV, segundo párrafo, fracción V, apartado A, párrafo quinto, incisos a) y b), Apartado B, inciso b), numeral 5o.; 50; 51; 52; 54 primer párrafo, fracciones I, III, IV y V; 55, fracción I; 60; 61, primer párrafo; 62; 63, primero, segundo y cuarto párrafos; 64; 70, tercer párrafo; 71 fracción II; 72, apartados A e I; 73, fracción III, numeral 5o., fracción VII, numeral 3o.; 74, fracción IV, segundo párrafo, fracción VI, segundo, tercero y quinto párrafos; 75, primer párrafo; 78; 79, primero, quinto y séptimo párrafos, quinto párrafo, fracción II, primero, tercero sexto y séptimo párrafos; 93, tercer párrafo; 99, cuarto párrafo, fracción I; 105, fracción II, segundo párrafo, inciso a); 109, tercer párrafo; 110, primero y cuarto párrafos; 111, primero y sexto párrafos; 112, primer párrafo; 122, Apartado B, cuarto párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
...
...
...
...
A. ...
B. ...
I. a IX. ...
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
...
Artículo 26. A. ...
...
...
...
...
B. ...
...
...
...
...
...
...
C. ...
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados, bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados. El nombramiento podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada por la Cámara de Diputadas y Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
...
...
Artículo 28. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento, profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán conforme a lo siguiente:
I. ...
II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputadas y Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias;
III. a XI. ...
XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados, en los términos que disponga la ley.
...
...
Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. a VI. ...
VII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputada o diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo a su nombramiento, y
VIII. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 37.
A) ...
B) ...
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. a II. ...
III. ...
El Presidente de la República, los senadores y diputadas y diputados al Congreso de la Unión y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar condecoraciones extranjeras;
IV. a VI. ...
Artículo 41. ...
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. ...
II. ...
...
a) ...
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputadas y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) ...
...
...
III. ...
Apartado A. ...
a) a d) ...
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputadas y diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) a g) ...
...
...
...
Apartado B. ...
...
Apartado C. ...
Apartado D. ...
IV. ...
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputadas y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
...
V. ...
Apartado A. ...
...
...
...
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputadas y Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputadas y Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputadas y Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputadas y Diputados;
c) a e) ...
...
...
El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputadas y Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.
...
...
...
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) ...
b) Para los procesos electorales federales:
1. a 4. ...
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputadas y diputados y senadores;
6. a 7. ...
...
...
...
Apartado C. ...
...
...
Apartado D. ...
VI. ...
...
...
...
...
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputadas y diputados y otra de senadores.
Artículo 51. La Cámara de Diputadas y Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputada o diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de Diputadas y Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 54. La elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos o candidatas a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. ...
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados y diputadas de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados y diputadas por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados y diputadas por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. ...
Artículo 55. Para ser diputado o diputada se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. a VII. ...
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputadas y diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
...
...
Artículo 61. Las y los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
...
Artículo 62. Las y los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con las y los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputadas y diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputadas y diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
Se entiende también que las y los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
...
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputadas y diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 64. Las y los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
Artículo 70. ...
...
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de las y los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputadas y Diputados.
...
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. ...
II. A las y los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. a IV. ...
...
...
...
Artículo 72. ...
A. ...
B. ...
C. ...
D. ...
E. ...
F. ...
G. ...
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputadas y Diputados.
I. ...
I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputadas y Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
...
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a II. ...
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1o. ...
2o. ...
3o. ...
4o. ...
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de las y los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. ...
7o. ...
IV. a VII. ...
VIII. En materia de deuda pública, para:
1o. ...
2o. ...
3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los estados, el Distrito Federal y los municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputadas y Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.
4o. ...
IX. a XXXI. ...
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados:
I. a III. ...
IV. ...
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputadas y Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
...
...
...
V. ...
VI. ...
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputadas y Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputadas y Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
...
La Cámara de Diputadas y Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
VII. a IX. ...
Artículo 75. La Cámara de Diputadas y Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
...
...
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputadas y Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
...
I. a VIII. ...
Artículo 79 . La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputadas y Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
...
...
...
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. ...
II. Entregar a la Cámara de Diputadas y Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
...
El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputadas y Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.
...
...
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputadas y Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputadas y Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. a IV. ...
La Cámara de Diputadas y Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
...
...
...
Artículo 93.- ...
...
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de las y los diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
...
...
Artículo 99. ...
...
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputadas y diputados y senadores;
II. a X. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. ...
II. ...
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) a i) ...
...
...
...
III. ...
...
...
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al
Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. a IV. ...
...
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
...
...
...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputadas y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
...
...
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputadas y Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
...
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputadas y Diputados y Senadores son inatacables.
Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
...
...
...
...
Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámara de Diputadas y Diputados (sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.
...
...
...
...
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputadas y Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
...
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
A. ...
B. ...
...
...
La Cámara de Diputadas y Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su ejercicio.
...
...
...
C. ...
D. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Cámaras del Congreso, en toda la legislación que aprueben, realizarán el cambio de denominación para cumplimentar el presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de julio de 2019.
Diputados y diputadas: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 24 de 2019.)
Que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como de las Leyes General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, recibida de la diputada Ana Paola López Birlain, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Ana Paola López Birlain, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El gran compromiso establecido por el Estado mexicano en nuestra Constitución Política es el de la protección irrestricta de los derechos humanos de todas las personas incluyendo, sobre todo, la de los grupos más vulnerables, (niños, personas discapacitadas, indígenas, migrantes), lo cual ha generado un giro favorable en los diseños de políticas públicas y programas sociales, así como en la importancia de la obligación de adoptar medidas inmediatas hasta el máximo posible, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos humanos para todas las personas sin importar su condición.
El derecho internacional reconoce también que existen obligaciones por parte de los Estados, como son: I) el deber de respetar, II) el deber de garantizar, III) el deber de adoptar medidas apropiadas y IV) el establecimiento de recursos efectivos.
En ese sentido, es conveniente resaltar que el deber de garantizar es entendido en una doble acepción, es decir, se considera como la suma del deber de respetar y la obligación de hacer para asegurar con ello, la aplicación de los contenidos normativos de los derechos a todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional.
Para cumplir con dicho compromiso, el Estado debe también atender de manera irrestricta las diversas convenciones y recomendaciones emitidas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que expresamente manifiestan la necesidad de que todas las personas, sin importar su condición , deben gozar de los beneficios que les otorga dichos derechos fundamentales y el Estado tiene la obligación inexcusable de garantizarles esto, a través de un marco jurídico ad hoc , así como con los mecanismos más eficaces que garanticen su acceso, incluyendo las medidas de apoyo necesarias para cualquier persona que así las requiera.
Es por ello que, cada vez con mayor urgencia, es necesario que las leyes respalden y hagan efectiva dicha visión, y sobre todo, que faciliten a todos los individuos el reconocimiento y ejercicio pleno de todos sus derechos, aunque esto implique el trato diferenciado y medidas de apoyo inclusivas.
Se hace necesario entonces, que el respeto, promoción, garantía y reconocimiento de todos los derechos humanos, sin distinción alguna, se encuentre satisfecho en el quehacer cotidiano de todos los integrantes y autoridades del Estado, por lo que ello se convierte, en la más importante de sus tareas, con lo que se dará rumbo a los ejes principales de la administración pública en todos sus órdenes, es decir, los derechos humanos justifican sin lugar a dudas, la existencia y preservación del Estado mexicano.
Tal hecho, cobra especial relevancia si consideramos que las características de los derechos humanos tales como la universalidad, progresividad, indivisibilidad e interdependencia, demandan del Estado, una lucha interminable por la defensa de los derechos y libertades de todos los individuos, obligándose a avanzar en la toma de todas y cada una de las acciones necesarias, incluyendo el impulso de las reformas legales conducentes, las cuales permitan a todos los mexicanos, sin importar su condición, gozar de todas las oportunidades que se le presenten en la vida, a través de la toma libre de sus decisiones.
En ese sentido, no podemos considerar que la progresividad puede o debe ser un asunto privativo para unos cuantos, sino que se trata de la más clara garantía que aporta al individuo el derecho de que el reconocimiento de sus derechos humanos y de sus mecanismos de eficacia van en aumento, sin importar ninguna otra condición existente.
La propia Constitución señala específicamente que nadie debe ser discriminado ante la Ley, incluyendo a las personas que sufran alguna condición especial.
Es relevante señalar que, para el año 2010, se contaba con información estadística que señalaba que a nivel nacional, el número de personas que tienen algún tipo de discapacidad asciende a los 5 millones 739 mil 270 , lo que representa 5.1 por ciento de la población total.
Para 2014, se conocía que prácticamente la mitad de la población con discapacidad residente en el país (49.6 por ciento) se concentra en siete entidades federativas: estado de México (14.6 por ciento), Jalisco (8.1 por ciento), Veracruz (7.5 por ciento), Ciudad de México (5.8 por ciento), Guanajuato (4.6 por ciento), Puebla (4.5 por ciento) y Michoacán (4.4 por ciento). Casi un tercio (31.7 por ciento) habita en once entidades: Nuevo León (3.8 por ciento), Oaxaca (3.6 por ciento), Chihuahua (3.4 por ciento), Chiapas y Guerrero (3 por ciento en cada una), Baja California (2.8 por ciento), Sinaloa (2.7 por ciento), San Luis Potosí y Tamaulipas (2.5 por ciento en cada una) e Hidalgo y Sonora (2.2 por ciento en cada una).
En relación con la población que reside en cada una de las entidades federativas del país, Nayarit es la que tiene la tasa más alta de personas con discapacidad (82) por cada mil habitantes. Por su parte, de las siete entidades con el mayor número de residentes con discapacidad, tres están en el grupo de las ocho con las tasas más elevadas: Jalisco (74), Michoacán (69) y Veracruz (67). En el estado de México (62) el indicador es cercano al observado a nivel nacional (60), mientras que en Guanajuato (57), Puebla (52) y la Ciudad de México (47) está por debajo de la nacional. Tasa de población con discapacidad, por entidad federativa (...)
Destacan por su elevada tasa, Durango (75), Colima y Zacatecas (74 en cada una), entidades donde habita 4.1 por ciento del total de personas con discapacidad del país, mientras que 4.9 por ciento viven en las dos entidades que reportan las tasas más bajas, Chiapas (41) y Coahuila (45). Tal situación puede estar relacionada con la estructura etaria de la población de cada entidad, la cobertura y calidad del sistema de salud, o el nivel de desarrollo económico y social, entre otros factores (DOF, 2014).
Derivado de los anteriores datos, y con el objeto de destacar lo relevante de la presente iniciativa, es necesario recordar que una persona con discapacidad intelectual, implica entre otras cosas, grandes retos para ella y su familia. Por ello, es indispensable que el Estado la acompañe, a través de un marco jurídico idóneo, incluyendo una efectiva adecuación procesal, que le permita lograr el mayor grado de autosuficiencia y autonomía progresiva posible.
Cuando hablamos de autonomía debemos considerar que la dignidad humana, fundamento de todos y cada uno de los derechos humanos, se actualiza en el momento en el que es posible la existencia autónoma del individuo.
Es importante reconocer que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
El hecho de tener algún tipo de discapacidad no significa que una persona de la edad que sea, no logré aprender o emitir una opinión respecto de sus deseos, preferencias y gustos; y tampoco significa que el Estado, no deba de darle el asesoramiento, brindarle medidas de apoyo y soporte en su toma de decisiones.
No reconocer esto, significa legitimar la discriminación, violentando con ello el principio de no discriminación , el cual procura garantizar el ejercicio de los derechos sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Por ejemplo, discapacidad , edad, estado civil y familiar, orientación e identidad sexual, estado de salud, lugar de residencia y situación económica y social.
Este cambio tan relevante en el paradigma de lo que consideramos como discapacidad y sus efectos obliga al Estado mexicano a orientar acciones y políticas nacionales, regionales y mundiales, en favor de los derechos de este grupo poblacional; lo cual da origen a Convenciones, tales como la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, documento promovido por México en el seno de las Naciones Unidas y que fuera aprobado en diciembre de 2006 y ratificado por México en 2007.
Limitar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad por un estado de interdicción, como lo hace el Código Civil vigente, viola tratados internacionales de derechos humanos.
No podemos olvidar que existen diversos grados de discapacidades intelectuales, que sin duda, nos obligan a pensar en que se debe otorgar un tratamiento legal diferenciado, es decir, si las personas con discapacidad intelectual, pueden comunicarse y, en buena medida, dar a conocer sus necesidades y preferencias, ¿por qué no deberíamos escuchar y tomar en cuenta en la medida en que beneficie sus deseos, como lo haríamos con cualquier otra persona?.
En ese orden de ideas, todos estamos llamados a permitirles que expongan sus ideas y que estas sirvan de base, para la toma de decisiones, respecto de su futuro y sus bienes de ser el caso, inclusive en los procedimientos administrativos o judiciales, desde un nuevo paradigma en donde no sean solamente objeto de representación sino titulares de derechos.
Los principios de derechos humanos, pero en especial el de igualdad sustantiva nos obliga a ofrecer los mecanismos necesarios para que las personas con cualquier tipo de discapacidad y edad reciban la información necesaria para que comprendan en medida a sus posibilidades su situación jurídica en los procedimientos judiciales o administrativos de los que son parte, haciendo efectiva el respeto irrestricto a su dignidad.
Otro dato relevante, según el Inegi, la discapacidad en México, en la población de niños, asciende al (8.8 por ciento), a nivel nacional.
Por ello, es igualmente indispensable evolucionar respecto a la concepción, legal y social de lo que debe entenderse como el principio del interés superior del menor en los niños que sufren alguna discapacidad, que, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos humanos, dicho principio se trata de un principio “flexible y adaptable”, el cual debe garantizar la manera de ver la titularidad de los derechos de los niños y la forma de percibir su discapacidad.
El reconocimiento pleno de los derechos humanos de las niñas y niños con discapacidad, requiere un modelo integral que sitúe a nuestros niños con condiciones desfavorables, en el centro de los esfuerzos del Estado en la formulación de las políticas públicas que les afectan, como sujetos activos de derechos y no como beneficiarios pasivos del sistema, y de igual modo, nos obliga a proveer de todas y cada una de las herramientas necesarias, para lograr que el Estado, haga efectiva la adecuada participación de los niños con discapacidad en los procedimientos administrativos y jurídicos en los que se encuentren involucrados.
Es por ello, que garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con alguna discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos, con un grado diferenciado de participación que los beneficie, logrará incidir de manera positiva en la consolidación de proyectos de vida significativos, esto implica necesariamente reconocer, que se trata de un asunto directamente relacionado con principios y derechos fundamentales como la dignidad, la libertad, la justicia y la igualdad sustancial de las personas que sufren alguna discapacidad.
Con todo, las personas, con o sin discapacidad, requerimos gozar de estos derechos para lograr materializados en lo que deseamos, hacemos y queremos para nuestro futuro.
Por lo tanto, es necesario por parte del Estado, que se emprendan acciones que trascienden de lo conceptual y de manera impostergable, se delimiten los posibles mecanismos o estrategias que permitirán hacer efectivos aquellos mandatos, que sirvan para garantizar los derechos para todos.
A partir de lo anterior, la concepción de dignidad y reconocimiento humano, deben tomar otro valor y alcance para todos los seres humanos y máxime para los que se encuentran en desventaja, debemos de darles voz a los que más la necesitan.
Respetar y hacer efectivas las libertades de todas las personas con capacidades diferentes sin importar su edad, será posible en la medida de que el Estado tome todas las acciones y recursos que tenga a la mano, inclusive para llevar a cabo tareas legislativas como las que se proponen en este proyecto de iniciativa y con ello, incorpore al sistema nacional normativo, todas las recomendaciones emitidas internacionalmente.
Esto será posible, a través de la reforma del Código Civil Federal, en donde se obligue a jueces, tutores y padres de familia a escuchar los deseos de las personas con discapacidad de cualquier edad y a quienes estén sujetos a incapacidad natural, como elemento cierto de análisis, para acompañarlos y representarlos de la mejor manera en sus decisiones.
Países como Irlanda, Argentina y recientemente España han avanzado en el tema y han intentado redefinir el concepto de capacidad jurídica, cuando se trata de personas que sufren alguna discapacidad.
Para que las personas con discapacidad y los menores puedan disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso en igualdad de condiciones con quienes no afrontan esas desventajas, el Estado debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real por lo tanto, los distintos tratados internacionales, convenciones y la misma Constitución, obliga al Estado mexicano a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus propios intereses.
La nueva visión de los derechos de las personas interdictas, nos obliga a que se abandone cualquier idea de modificación restricción o privación de la capacidad de obrar en congruencia con el artículo 12.2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad , demanda reconocer a las personas con discapacidad la misma capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Por su parte, el artículo 12.4 de la misma Convención exige que “las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona”, e, interpretando este precepto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, en su Observación General número 1, ha insistido en la necesidad de sustituir el paradigma del “interés superior” de la persona con discapacidad por el del “respeto a la voluntad y las preferencias”.
Con el objeto de que se garanticen plenamente que las medidas de apoyo respondan a la voluntad, dignidad y preferencias de la persona y afecten a su autonomía personal en la mínima forma posible , es menester que ellos participen de manera directa en el procedimiento judicial contando con toda la información y comprensión del mismo, y proporcionando a los jueces y diversos actores involucrados toda la información necesaria para emitir una decisión adecuada, evidentemente dentro de los escenarios adecuados, conducidos y guiados con atención especializada, que les permitan hacerse escuchar.
Por su parte, el artículo 12.3 de la Convención establece que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Ejercer plenamente los derechos nos lleva a hacer efectivas otras garantías que todo mexicano debe de contar y hacer efectivas sin límite alguno.
Es por ello que el juez habrá de escuchar sin limitante al interesado como un sujeto activo y coadyuvante de su propio proceso, sin que su condición le obsequie ningún tipo de limitación al supuesto en que “tuviere suficiente juicio”, pues de lo contrario existiría una cláusula de exclusión que los limitaría en su participación en los procesos que les competen, sin siquiera ser oídas, respecto a sus preferencias, deseos, anhelos gustos, cuando es evidente que pueden y deben participar si se les ofrece una explicación comprensible para ellas.
Determinar lo anterior, nos permitirá hacer valer el derecho fundamental que da vida al debido proceso, el derecho o garantía de audiencia de la persona con discapacidad.
Según Hugo Saúl Ramírez García y Pedro de Jesús Pallares Yabur, en su libro “Derechos Humanos”, manifiestan que la distinción entre los derechos humanos como parámetros de comportamiento social adecuado y los derechos humanos concebidos como procesos de control de la acción estatal para el respeto de la dignidad de la persona. En el primer aspecto, se representa la brújula de la vida social y en el segundo, se trata de los procesos técnicos de control de los agentes sociales, es decir del Estado.
Continúan diciendo que para los procesos de control de la acción estatal, el derecho de audiencia de procesos jurisdiccionales justos, se convierte en el pilar de la defensa de los derechos humanos.
Establecido lo anterior, y como consecuencia de este nuevo paradigma, la tutoría encuentra otro valor y papel determinante, dejando a un lado la concepción e idea de la subrogación total de la toma de decisiones de los niños, niñas, adolescentes y adultos discapacitados, para encontrarnos frente a una figura que fungirá como un facilitador, apoyo para la participación y toma de decisiones fundamentales, incluyendo las del orden judicial.
Ya que de otro modo, se estaría violentando la dignidad humana que todos compartimos, entendida también como la capacidad para participar en los asuntos sociales y acceder a las oportunidades de desarrollo, en ese sentido la igualdad no se trata de la ausencia de diferencias, sino de diferentes formas de acceso a los derechos, estableciendo la diferenciación jurídica de las diferencias en términos del maestro Luigi Ferrajoli.
La obligación de escuchar al interesado tiene particular relevancia si consideramos que en la mayoría de los casos en las que las personas son declaradas interdictas, éstas no puede gobernarse por sí misma: quedando incapacitadas jurídicamente para ejercer la mayoría de sus derechos o contraer obligaciones, y esto último lo tiene que hacer a través de un tutor.
Dicha limitante tal y como se encuentra contemplada en el Código Federal actual representa una limitante total que restringe de manera absoluta los derechos y libertades de las personas con discapacidad, sin concebir que existen diversos grados de discapacidades y que, aun en los grados más avanzados o intensos, pueden existir periodos de lucidez, en donde dichas declaratorias no tendrían mayor razón de ser y que en esos casos, los únicos límites serían los de la propia Ley.
La figura de la declaratoria de interdicción, cuyos orígenes se remontan al derecho romano, es extremadamente restrictiva y violatoria de derechos fundamentales, por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la consideró inconstitucional, bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción, tal y como está regulada en el Código Civil, es contraria a nuestra Carta Magna debido a que transgrede el derecho a la personalidad y capacidad jurídica, violenta la dignidad humana y la integridad personal, y sobre todo contradice los preceptos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
Para mejor entender lo antes señalado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo en revisión, a propuesta del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, consideró que la regulación del estado de interdicción no prevé la posibilidad de que esta figura sea graduable y proporcional, de acuerdo con las características y condiciones de cada persona.
De hecho, en esta materia, el Código Civil de la Ciudad de México adopta el modelo de sustitución de la voluntad de la persona que vive con discapacidad, lo que implica que, incluso para acudir a la justicia, quien es declarado en estado de interdicción requiere de un tutor, lo que implica que la opinión del afectado no pueda tomarse en cuenta en los tribunales.
Para la Corte, se trata de un estado que priva de derechos, que “implica una injerencia en las posibilidades de actuación de la persona, y por ello supone una limitación de sus derechos fundamentales”.
A diferencia del Código Civil de la capital mexicana, y de la mayoría de los códigos de las entidades federativas, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad desarrolla un modelo social en el tratamiento de quienes viven con esa condición. Con este modelo no pueden limitarse los derechos de las personas con discapacidad, mucho menos si se trata del derecho de audiencia, que siempre es una condición previa del derecho a la justicia.
En ese tenor, la sentencia de la Primera Sala de la Corte apunta que los jueces tienen la obligación de posibilitar que la persona con discapacidad participe -de manera activa- en cualquier proceso judicial en el que se vea involucrada, es decir, los jueces no solo deben limitarse a escuchar las manifestaciones del tutor.
Lo cual no está contemplado en los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil de la Ciudad de México, por ende, la SCJN consideró que estos numerales son violatorios tanto de la Constitución, como de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Para mayor abundamiento y entendimiento de lo aquí plasmado, es menester señalar que el caso resuelto en pasados días (Caso Tomás) por la Primera Sala de la Corte se ha conocido entre organizaciones de la sociedad civil como el “Amparo Tomás”, se trata de la respuesta protectora a una petición hecha por un hombre mayor de edad que vive con discapacidad intelectual, cuya opinión no fue tomada en cuenta por un juez.
Al acudir a la Corte, Tomás argumentó que el estado de interdicción en el que se encontraba desde 1995 era violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que pedía que este se revoca, a fin de poder tomar sus propias decisiones.
La SCJN consideró que, efectivamente, el caso de Tomás implicaba la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad , capacidad jurídica, y dignidad humana. Además de que los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil de la Ciudad de México, que se le estaban aplicando, vulneran su derecho a tener una vida independiente.
Estos preceptos de la legislación civil son contrarios al artículo 1o. de la Constitución mexicana, y a los numerales 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 12.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), por lo que el juez de la causa original de Tomás no debe aplicarlos.
De igual forma, aunque no se trata de una declaración general de inconstitucionalidad, los legisladores del Congreso de la capital mexicana deberían tomar en cuenta esta tesis a fin de reformar los artículos del Código Civil considerados inconstitucionales, para hacerlos armónicos con la CDPD.
Mientras esos preceptos no sean reformados, las personas con discapacidad deberán seguir acudiendo al juicio de amparo para que esos numerales no les sean aplicados.
Es por lo anterior, que me permito someter a la más alta consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Primero. Se reforman los artículos 23 y 450 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
Artículo 23.
La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; las personas con discapacidad pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes y por sí mismos, tomándose en consideración su opinión, en medida de sus posibilidades y condiciones, y el Estado deberá otorgarles todas las facilidades que les permitan ejercer sus derechos de manera adecuada.
Artículo 450.
Quienes tienen incapacidad natural y legal podrán ejercer sus derechos como titulares a través de representantes y/o mediante los mecanismos eficaces que el Estado les provea:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio, los jueces o cualquier autoridad, estará obligado a escuchar su opinión y en su caso valorarla.
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
Para facilitar el entendimiento, se presenta el siguiente, cuadro comparativo.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 17, fracción I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 17.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos;
IV. Se les incluya en la participación consultiva respecto de temas políticos, sociales, jurídicos y cualquier otro que le involucre.
V. Se les considere como parte activa, dentro de los procedimientos administrativos y judiciales, en los que formen parte, en todo lo que les beneficie.
Para mayor claridad, se incorpora el siguiente cuadro comparativo.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 107, 270, 271 y 342 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 107.
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni otra persona; ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero, si el absolvente no hablare el español, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.
Cuando el que haya de absolver posiciones fuere indígena y no hable el español, o hablándolo no lo sepa leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, asentándose su declaración en español y en su propio idioma.
Cuando el absolvente tuviese alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez de la causa deberá a petición de la parte que lo requiera, ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, de un traductor o intérprete, o cualquier otro medio que el mismo solicite para comprender en medida de sus posibilidades la situación en el procedimiento y manifestar su opinión, deseos o preferencias, que deberán de ser valoradas por la autoridad competente.
Artículo 270.
Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera para facilitar a la persona con discapacidad o cualquier otra, siempre que la ley no haya previsto una especial.
Artículo 271.
Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.
Las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, que no supieran leer el español, el tribunal deberá traducirlas a su lengua, dialecto o idioma con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.
Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, asentados en el territorio nacional, hicieran en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de la traducción al español.
El tribunal la hará de oficio con cargo a su presupuesto, por conducto de la persona autorizada para ello.
Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
En las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el tribunal deberá otorgar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada o de ayuda técnica respectiva. Así como haber tomado en cuenta su opinión en todo momento, otorgándole las herramientas necesarias para que pueda ejercerla.
Artículo 342.
Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba se verificará la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.
Si alguna de las partes fuera indígena y no hablara el español, o hablándolo no lo supiera leer, deberá asistirle un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, a fin de que se conozcan fehacientemente todas las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia, sea en su propia lengua o en español; en cualquier caso, la misma deberá asentarse en ambos idiomas, si la naturaleza de la lengua lo permite.
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, será obligación del juez ordenar a petición de quien lo requiera, la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada, en los términos de la fracción VI del artículo 2 de la Ley General de las Personas con Discapacidad o de traductor, a fin de que se conozcan fehacientemente todas y cada una de las actuaciones judiciales que tengan lugar en dicha audiencia.
Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida para los indígenas y para los discapacitados visuales, auditivos o silentes ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición. Se dará en particular oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al discapacitado, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Para claridad, sirva el siguiente cuadro comparativo.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 7 y se adiciona el artículo 58 Bis, ambos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 7.
Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, inclusión, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que dispone la Constitución, las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población; así como el interés superior de la niñez.
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva; ni podrá discriminar a nadie, independientemente de su condición física o mental.
Artículo 58 Bis.
Incurrirá en violación a los derechos humanos quien no observe lo dispuesto por artículo 1o. constitucional.
Sirva de análisis, el siguiente cuadro comparativo.
Artículo Quinto. Se reforma el artículo 28 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 28. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser escuchadas y recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 24 de julio de 2019.
Diputada Ana Paola López Birlain (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 24 de 2019).
Que adiciona el artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, recibida de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 71 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de obligaciones del Ejecutivo federal para dar a conocer su estado de salud.
Exposición de Motivos
El derecho a la información pública y comunicación
En materia de acceso a la información pública y libertad de expresión, las declaraciones de carácter universal, contenidas en los pactos jurídicos internacionales, reflejan una vinculación y relación de la doctrina clásica liberal de la libertad de expresión, con la teoría de la responsabilidad social, el derecho a la información y la libertad de comunicación de todos los ciudadanos. Es un hecho notorio y comunicacional que estos pactos han sido aprobados por la mayoría de los países de la comunidad latinoamericana, lo cual permite afirmar que estamos en presencia de un principio jurídico global sobre la libertad de expresión y del derecho a la información y comunicación del ciudadano, derechos que deben ser garantizados por los países que han firmado y ratificado los acuerdos.
El 16 de diciembre de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 19: establece que:
“Artículo 19:
1. Nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de frontera, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento .
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; y
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la moral públicas”.1
La norma es clara al precisar que el ejercicio de este derecho implica deberes y responsabilidades especiales. En este sentido, libertad de expresión y responsabilidad jurídica, son aspectos indisolubles del contenido de este derecho fundamental del ciudadano.
En el contexto latinoamericano, la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la ciudad de San José de Costa Rica, denominada Pacto de San José de Costa Rica , que establece, en su artículo 13, que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección .
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”2
Al igual que el Pacto de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de frontera, ejerciéndose de modo oral, escrito o en cualquier forma artística y utilizando para ello cualquier procedimiento. Dicho Pacto precisa que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura.
Según dicha norma, esta libertad comprende la de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, por cualquier procedimiento (derecho a la información y libertad de comunicación). La mayoría de los países que se han adherido a este pacto jurídico le atribuyen, a través de sus textos constitucionales, rango de ley nacional de carácter preeminente.
En ese mismo sentido la Organización de Estados Americanos (OEA), a través de la Carta Democrática Interamericana de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, establece como premisa fundamental que los pueblos de América tienen derecho a la democracia. Con base en esta concepción ideológica reconocida por la comunidad internacional, los gobiernos de América que han suscrito esta carta, están en la obligación de promover y defender la democracia, la cual es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de América.
El artículo 4o. de la Carta es el siguiente:
“Artículo 4. Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa . La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia”3
Transparencia democrática
De esta manera, la búsqueda y recepción de informaciones por parte de los ciudadanos sobre las actividades de los Estados y gobiernos persigue, como objetivo básico, lograr la transparencia democrática y el control sobre el mandato colectivo y soberano que los ciudadanos, otorgan a los gobernantes electos mediante el voto universal .
De igual forma, el acceso libre a la información pública también pretende que la información y el conocimiento puedan estar al alcance de todos los ciudadanos sin discriminación.
No basta con que un gobierno sea electo, a través del sufragio universal y secreto, es necesario que dicho gobierno, en ejercicio del poder, sea transparente en sus actividades gubernamentales, refleje probidad y responsabilidad en su gestión pública. Asimismo, debe reflejar un respeto por la libertad de expresión y de prensa.
También es necesario el acceso de sus ciudadanos a la información sobre las gestiones de los gobiernos en sus diferentes órdenes y a los fines de garantizar el cumplimiento de esta disposición.
El derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes y estimula la transparencia en los actos del gobierno y de la administración pública. 4
El acceso de los ciudadanos a la información pública se ha convertido en derecho fundamental y básico, lo que implica, para el Estado, tanto la obligación de difundir y comunicar la información sobre su gestión administrativa, como el elaborar leyes que tutelen ese derecho. Así, entre las funciones del Estado moderno, está contemplado el deber de informar a la ciudadanía sobre el manejo de la cosa pública. Pero esta obligación no queda sólo en un deber ser, sino que las constituciones y las leyes garanticen el acceso a la información sobre asuntos de interés público, y además establecer o liberar procesos para no obstaculizar a los ciudadanos para que obtengan dicha información. 5
La salud de los enfermos
En este contexto de la sociedad global de la información y la obligación a la trasparencia de los estados modernos y democráticos, informar sobre el sufrimiento de enfermedades (y particularmente las que ponen al ser humano en situaciones extremas) está en principio reservado al ámbito de privado de cada persona y su familia .
Sin embargo, el asunto se complica, cuando las enfermedades las padecen los líderes o jefes de estado o de gobierno, quienes tienen a su cargo los destinos de un país, que además, necesitan en forma constante, proyectar una imagen de fortaleza que les permita mantener su autoridad . Sus padecimientos no siempre están en la esfera íntima y privada, pues pueden afectar su desempeño o la toma de decisiones que afectan el interés público .
Por otra parte, la falta de información, cuando un jefe de estado está enfermo, trasciende el ámbito de la esfera privada de quién la padece; porque, como sostienen algunos especialistas: “las enfermedades de los que están en el poder, las padecemos todos”. 6
En un mundo, donde el acceso a la información que obra en poder de los estados democráticos, es considerado como un derecho humano y en una época, en la que la tecnología facilita la circulación de información y provoca que salgan a la luz algunos de los secretos mejor guardados por los gobiernos, es fundamental la reflexión y la acción, sobre hasta qué punto las enfermedades de quiénes rigen los destinos de los países, son una cuestión privada y, en contrapartida, hasta qué punto los ciudadanos tienen derecho a conocer lo que ocurre con la salud de los gobernantes.
Algunos de los casos relevantes
A lo largo de la historia, el estado de salud de los líderes y gobernantes ha sido un tema relevante en el ámbito del estudio de lo público, para analizar los procesos de crisis y transición, derivados del debilitamiento o relevo de liderazgos políticos por motivos de salud.
La conducción de las tareas de Estado ha constituido tradicionalmente un reto físico e intelectual de tal magnitud, que las dudas que pueden surgir sobre las capacidades de quien las ejerce han hecho del tema de la salud de los gobernantes uno de los más sensibles y delicados de la agenda política de cualquier nación, planteado nuevos desafíos en el ámbito del acceso a la información gubernamental.
Existen en la historia, ejemplos en que las deficiencias físicas o mentales de líderes y gobernantes –algunos incluso relevados bajo argumentos de incapacidad para gobernar por estos motivos– han tenido importantes consecuencias en el desarrollo de la política, la economía y la sociedad de sus naciones y a veces del mundo entero.
Entre los referentes históricos obligados para entender la evolución política y económica del siglo XX, se encuentra la salud de los presidentes norteamericanos Woodrow Wilson y Franklin Delano Roosevelt, quienes en 1919 y 1945, en las etapas finales de la Primera y Segunda Guerra Mundial respectivamente, se vieron impedidos de participar activamente en la definición de los nuevos escenarios globales que se avecinaban.
La apoplejía que aquejó al presidente Wilson en septiembre de 1919, se tradujo en su incapacidad para evitar el aislacionismo de Estados Unidos de América (EUA) frente a los retos del totalitarismo fascista que surgió en Europa como consecuencia de la Primera Guerra Mundial. Y se recuerda, por otro lado, la conocida imagen fotográfica de los líderes aliados en la Cumbre de Yalta, en 1945, previa a la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, que evidenciaba el agotamiento físico del presidente Roosevelt, quien fallecería sólo unas semanas después.
Entre otros casos significativos en la historia, podemos recordar en 1982 la muerte del líder soviético Leonid Brezhnev, que permitió la llegada al poder de Yuri Andropov, quien a sólo tres meses de asumir funciones tuvo que someterse a una operación renal, pasando en el hospital la mitad de los quince meses que estuvo en el poder.
En abril de 1974, cuando murió el presidente Georges Pompidou, la gran mayoría de los franceses no sabía que su presidente venía batallando contra el cáncer desde 1972. La inestabilidad política que su muerte generó, con adelantamiento de elecciones incluido, y la irritación popular que causó que no se hubiera divulgado nada sobre su enfermedad, llevó a que casi todos los candidatos prometieran la divulgación de reportes periódicos sobre su estado de salud en caso de acceder a la presidencia .
Eso es lo que hizo François Mitterrand en la campaña que lo llevó a la presidencia de la República Francesa en 1981. Una vez en el cargo, cumplió con su promesa, divulgando un informe que llevaba la firma de su médico personal, Claude Gubler. Sin embargo, al poco tiempo se le diagnosticó cáncer de próstata. En su edición del 6 de noviembre de 1981, la revista sensacionalista Paris Match divulgó la noticia de que Mitterrand había visitado en forma clandestina el hospital militar Val-de-Grâce, pero el gobierno francés desmintió que ello hubiera ocurrido. Los siguientes informes sobre la salud del presidente, omitieron informar sobre la enfermedad que padecía. Mitterrand fue reelegido en 1988; en 1992 se divulgó oficialmente que padecía cáncer. Falleció en enero de 1996, pocos meses después de concluir con su segundo mandato.
Al poco tiempo, el doctor Gubler publicó un libro, Le grande secret , en el que divulgó que, desde 1981, se conocía sobre la enfermedad del presidente y que desde 1992, ya no se hallaba en condiciones de ejercer el poder. Luego de una primera edición de 40 mil copias que se vendió rápidamente, la familia Mitterrand consiguió una orden judicial que prohibió su circulación, con el argumento de que Gubler había violado la confidencialidad que rige la relación médico-paciente, que se había afectado el derecho a la privacidad de François Mitterrand y que se había vulnerado los legítimos sentimientos de sus familiares. 8
El secretismo de Mitterrand contrastó con la actitud que el presidente de EUA, Dwight Eisenhower tuvo después de su primer infarto agudo de miocardio, el 24 de septiembre de 1955. Cuando se dio a conocer la enfermedad del presidente Eisenhower, el lunes 26 de septiembre siguiente, el índice Dow Jones cayó 32 puntos (de 487 a 455, una pérdida de 14 billones de dólares, la mayor que se había experimentado hasta entonces y el mayor intercambio de acciones en un solo día, desde julio de 1933, en plena Depresión), Eisenhower, al contrario de lo que había sucedido con Franklin Delano Roosvelt, durante la Segunda Guerra Mundial, indicó a su médico: “Diga la verdad, toda la verdad, no trate de ocultar nada” . Cuando el 14 de noviembre de 1955 la revista Life publicó, en la portada una foto del presidente sonriente y vistiendo una camisa roja con la leyenda Much better. Thanks , el Dow Jones rondaba nuevamente los 480 puntos.9
El 6 de agosto de 2010, al entonces presidente de la República del Paraguay , Fernando Lugo, se le detectó un cáncer linfático. Durante una conferencia de prensa, un equipo médico encabezado por la ministra de Salud, confirmó que a Lugo se le había detectado un linfoma maligno. Tras la biopsia que se le practicó, se llegó a la conclusión de que el mandatario sufría de un tipo de cáncer denominado: linfoma no-Hodgkin. Los médicos señalaron que, de acuerdo a los antecedentes, el caso de Lugo era absolutamente tratable y curable. Unos días más tarde, el hematólogo Alfredo Boccia, expresó que el linfoma detectado a Fernando Lugo era una enfermedad maligna que ya no estaba en su estadio inicial, explicando que tendría varios órganos afectados.
En medio de la incertidumbre sobre la enfermedad que sufría el entonces presidente de la República del Paraguay, comenzaron las especulaciones acerca de la posibilidad de que dejara su cargo a causa de la enfermedad. El 14 de octubre de 2010, Pompeyo Lugo, hermano del entonces presidente paraguayo, inició una acción de amparo para restringir la difusión pública de los partes médicos sobre el estado de salud del gobernante. Al conocerse la demanda, el ministro de Información, Augusto Dos Santos, aseguró que la acción judicial no provino de su estamento y rechazó cualquier iniciativa que pueda coartar la libertad de expresión.
Luego de pasar varios meses con tratamientos médicos, Fernando Lugo advirtió desde Brasil, que ya podía seguir una vida normal después de realizarse su última sesión de quimioterapia. Terminó un capítulo de esta enfermedad, y Lugo no tuvo complicaciones de salud que afectaran su labor como presidente. El 22 de junio de 2012, fue destituido por medio de un juicio político rápido y controvertido.10
En mayo de 2011, el presidente de Venezuela, Hugo Chávez , aplazó una gira internacional debido a una inflamación en la rodilla que le obligó a mantener reposo absoluto. Un mes más tarde, el gobernante era intervenido en un hospital de Cuba, de un absceso pélvico, que requirió una intervención quirúrgica de urgencia. En junio de 2011 volvió a ser operado en Cuba de un tumor canceroso.
Las ausencias de Chávez comenzaron a levantar sospechas. Se decía que padecía de cáncer, que le habían extraído un riñón, o que se recuperaba de una liposucción que había tenido complicaciones. Los rumores en torno a las dolencias del presidente Hugo Chávez para ese entonces comenzaron a acentuar la incertidumbre en Venezuela, generando dudas sobre el verdadero estado de salud del mandatario, e incluso sobre quién estaba gobernando realmente al país. El 30 de junio de 2011, Chávez afirmó que le habían extraído un tumor y que estaba siendo sometido a tratamiento contra el cáncer. Días más tarde, el ministro de Asuntos Exteriores, Nicolás Maduro, dijo que el tumor de Chávez había sido extraído a tiempo y por completo.12
Después de ausencias largas en el extranjero, sobre todo en Cuba, la salud de Hugo Chávez se convertía en misterio, pero aun así se postuló de nuevo para una elección presidencial. El 16 de diciembre de 2012, el chavismo ganó en las elecciones regionales en Venezuela. Con el líder “recuperándose”, su enfermedad se convirtió en uno de los elementos más contundentes de los candidatos a las gobernaciones.12
Durante los 19 meses que llevaba de conocida la dolencia, no se había divulgado ni un solo parte médico con los doctores tratantes como voceros. Sólo el 22 de octubre 2011, dos de médicos del Hospital Militar de Caracas, tratantes del presidente Chávez, aparecieron en rueda de prensa para rechazar las declaraciones sobre la gravedad de la enfermedad presidencial.
El 5 de marzo de 2013 murió Hugo Chávez y dejó como sucesor a Nicolás Maduro, pero antes del desenlace final, representantes de la Mesa de Unidad Democrática, que coordinaba la oposición venezolana, solicitaron formalmente información precisa sobre el estado de salud del presidente y que se nombrara un comité que fuera a la Habana a constatar esa situación. Ni el gobierno, ni la asamblea nacional, aceptaron la solicitud.
Los casos recientes en México
México no ha estado exento de estos debates. Hace poco más de 50 años, el tema de la salud del presidente, ocupaba la atención de la opinión pública nacional. Durante la última etapa del mandato del presidente Adolfo López Mateos, corrían versiones de que padecía de migrañas crónicas que le obligaban a permanecer en reposo constante y a despachar asuntos oficiales en habitaciones aisladas de luz y ruido.
Menos de un año después de dejar la Presidencia de la República y cuando se desempeñaba como presidente del Comité Organizador de los XIX Juegos Olímpicos que tendrían lugar en 1968, López Mateos sufrió un ataque cerebral.
Un primer diagnóstico médico hecho por los doctores Beltrán Goñy y Gregorio González Mariscal, mostró la existencia de un aneurisma cerebral. Tras una intervención quirúrgica que le fue practicada el 26 de noviembre de 1965, en el hospital Santa Fe de la Ciudad de México, el diagnóstico se agravó al detectársele siete aneurismas cerebrales que resultaron en una agonía de cuatro años, de los cuales pasó los últimos dos en estado de coma. Murió el 22 de septiembre de 1969.13
Tras su muerte, surgieron interrogantes sobre la afectación que tan grave padecimiento pudo haber tenido en el desempeño de sus tareas de gobierno (particularmente en el último año), así como en la sucesión presidencial de 1964.
El 15 de marzo de 2003, en el Hospital Central Militar, el presidente Vicente Fox, fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal que le había sido detectada de manera sorpresiva, apenas unos días antes, en una operación que obligó a anestesiar al primer mandatario por aproximadamente cuatro horas.
En ese momento, nuestro país era miembro temporal del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el día en que fue intervenido el presidente (así como en los inmediatamente posteriores) se debatió el curso de acción que seguiría EUA en su conflicto con Irak, nación a la que se le presentó de manera unilateral un ultimátum –el 18 de marzo, para ser atacada dos días después.
Sin dar mayores elementos informativos que permitieran explicar la urgencia de la operación del jefe del Estado mexicano, en un momento crítico para el mundo y para nuestro país ante los compromisos internacionales que se enfrentaban, la Presidencia de la República dispuso que durante la inconsciencia (por anestesia) del primer mandatario, los secretarios de Estado de los despachos de Gobernación y de Relaciones Exteriores, asumieran el pleno control de los asuntos a su cargo, incluyendo en este último caso, las negociaciones en marcha en el Consejo de Seguridad de la ONU.
Ese mismo año, apenas un mes después, la salud del presiente volvió a ser tema de interés en la opinión pública nacional. En abril de 2003, el periodista Raymundo Rivapalacio, publicó en su columna Estrictamente personal que el presidente de la República, Vicente Fox, sufría serias depresiones para lo cual, cuentan, se le tiene recetado el medicamento: Prozac.
Cinco meses después, en septiembre de ese año, el tema afloró de nuevo en la opinión pública, cuando durante una entrevista el periodista Jorge Ramos cuestionó al presidente de la República si los mexicanos tenían el derecho de preguntarle a si tomaba antidepresivos. ¿Es legítimo? Al responder el presidente que sí lo era , Ramos cuestionó: ¿Toma usted Prozac? A la contundente respuesta negativa del presidente, se sumó la interrupción de la entrevista, evidenciando la molestia personal del mandatario con un cuestionamiento que, sin embargo, lejos de ser impertinente, reflejaba la inquietud válida y legítima que en los medios informativos nacionales e internacionales, surgió por la aparente relación que guardaban las versiones de una supuesta medicación antidepresiva de expresidente Fox y lo que algunos analistas reconocían como variaciones significativas en su estado de ánimo.
Ambos hechos, relacionados con la salud del presidente, avivaron un debate tan intenso como indispensable, sobre la necesidad de conocer el expediente clínico del jefe del Estado mexicano.
A esta habría que adicionarle la necesidad de conocer el expediente clínico del primer magistrado de la nación, pero sobre todo –y de manera fundamental– el cuadro de medicamentos, que le pudo haber sido prescrito en algún momento.
Un antecedente inmediato en torno a la solicitud de información sobre el tema lo constituye, la petición que hizo la revista Proceso a la Presidencia de la República, sobre los medicamentos adquiridos para el presidente y su familia entre el año 2001 y 2004. Con esta solicitud presentada en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la revista Proceso , daba seguimiento a un reportaje periodístico publicado el 25 de junio de 2005 bajo el título En duda la salud presidencial , en el que se recogían distintas versiones y aseveraciones sobre el estado de salud del primer mandatario y los medicamentos que éste supuestamente consumía. La solicitud de la revista fue respondida de manera incompleta por la Presidencia de la República, informando únicamente del monto gastado en los medicamentos, omitiendo sus nombres.
Por tal motivo la revista se inconformó ante el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), solicitando su intervención. El 14 de julio de 2005, sin embargo, el IFAI determinó que la Presidencia de la República no estaba obligada a entregar los nombres de los medicamentos.
En julio de 2013, el presidente Enrique Peña Nieto, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Central Militar, para retirarle un nódulo tiroideo y el 26 de junio de 2015, fue intervenido quirúrgicamente para extraerle la vesícula biliar. En ambos eventos hubo sendos comunicados de la Presidencia de la República y conferencias de prensa en la que los galenos que trataron e intervinieron al presidente, dieron un parte médico.
La revista Proceso en artículos y a través de solicitudes de información, volvió a la carga, sobre la salud del presidente y la necesidad de contar con todos los elementos del expediente clínico de Peña Nieto, como información de interés público.
De hecho el entonces líder de Morena, Andrés Manuel López obrador se pronunció por redes sociales, externando que existía el rumor de que el presidente Peña Nieto estaba enfermo. Dijo: “Ni lo creo, ni lo deseo. Pero es una buena salida para su renuncia por su evidente incapacidad”.
El Presidente Andrés Manuel López Obrador ha tenido serios problemas de salud, que de hecho han puesto en peligro su vida. El 3 de noviembre de 2013 tuvo una intervención coronaria cutánea, resultado de un evento cardiovascular (infarto) y una cardiopatía severa, que obligó a que le practicaran una angioplastia y la colocación de un dispositivo stent, para dilatarle permanentemente las arterias.15
El daño al corazón y a la columna vertebral son severos, y es tratado, por un staff médico que encabeza un neurocirujano, el doctor Félix Dolorit, uno de los más reconocidos y cotizados del mundo, estrella del Hospital Comunitario en Larkin, ubicado en la zona más exclusiva del sur de Florida, en el South Beach de Miami.16
En lo que va de este sexenio, el diario Reforma ha realizado al menos siete solicitudes de transparencia, en igual número de instancias (Oficina de la Presidencia de la República, Secretaría de Salud, al Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS); al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE; Secretaría de Marina, Semar; Secretaría de la Defensa Nacional, Sedena y Petróleos Mexicanos, Pemex), para conocer si López Obrador ha sido sometido a una valoración médica y conocer detalles de su expediente clínico.
Todas las solicitudes requirieron una copia del expediente clínico, valoración médica y resultados de las pruebas físicas realizadas a López Obrador ya como mandatario y todas por diferentes razones, han sido rechazadas.17
Las dependencias han interpretado de forma distinta la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El ISSSTE ni siquiera se atreve a revelar si existe un historial médico del Presidente en sus archivos. La Secretaría de Salud no niega la existencia de un informe clínico del Presidente en sus archivos, pero se limita a responder que: el expediente y las pruebas médicas son datos personales, que sólo serán entregados a López Obrador, con lo que cierra la puerta a considerarla información de interés público.18
La Sedena asegura que no tiene ningún expediente médico de López Obrador, mientras que la Presidencia responde que el Estado Mayor Presidencial, podría tener los datos, pero esa entidad se encuentra en receso, por lo que está imposibilitada para dar la información. Además, advierte que, en solicitudes anteriores, el Estado Mayor ha clasificado como confidencial el expediente clínico del titular del Ejecutivo.
En otra parte de la respuesta a la solicitud la Presidencia de la República, señala que su Dirección de Recursos Humanos no tiene registro de un expediente clínico ni de valoraciones o resultados de pruebas médicas realizadas a López Obrador.
La organización Artículo 19 inició un juicio de amparo para obtener la información, argumentando el interés público, después de que la Presidencia señalara que el expediente era confidencial y que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) avalara la respuesta oficial. Artículo 19 perdió en dos instancias judiciales y el caso se cerró.
Cabe señalar que el 10 de diciembre de 2008, el senador Ricardo Monreal (entonces del PT y hoy coordinador de Morena en el Senado) presentó una iniciativa para reformar la Constitución y obligar al titular del Ejecutivo a someterse a exámenes médicos y revelar sus resultados.19
Para justificar los cambios constitucionales, Monreal argumentó que: “la salud física y mental de los gobernantes, de los servidores públicos, es una parte importante de la salud de la República, quienes tienen la alta responsabilidad de servir a la nación tienen que tener la capacidad suficiente para poder cumplir con su encomienda”. La iniciativa en su momento no se sometió al proceso legislativo. 20
Legislación en materia de trasparencia
Nuestro país como estado parte de la Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, después de iniciada la transición democrática en el año 2000, implementó mayores políticas para tutelar los derechos de acceso a la información pública gubernamental y la protección de datos personales.
El 11 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que por primera vez en nuestro país daba acceso a la información pública y proveía lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal.21
Entre los objetivos de la misma ley, se determinaron: el de promover la transparencia de la gestión pública, mediante la difusión de información que generan los sujetos obligados; garantizar la protección de los datos personales en posesión de dichos sujetos; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos; así como manejar la organización, clasificación y manejo de los documentos y la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.
Para adecuarla a un entramado mayor, el Sistema Nacional Anticorrupción, el Congreso de la Unión, expidió una nueva Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 9 de mayo de 2016 el Diario Oficial de la Federación.22
El 5 de julio de 2010 se publicó la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares en el Diario Oficial de la Federación.
Y el 4 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, también en el marco del Sistema Nacional de Anticorrupción y con el propósito de hacer de carácter nacional y para todas las entidades federativas, los propósitos de promover la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de información que generan los sujetos obligados; garantizar la protección de los datos personales en posesión de dichos sujetos; favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos; así como manejar la organización, clasificación y manejo de los documentos, y organizar una plataforma nacional de obligaciones de transparencia.
En prácticamente todos estos ordenamientos, los datos personales de los sujetos obligados y de los gobernantes, representantes populares y funcionarios federales, estatales y municipales, entre ellos los datos médicos, pasaron de ser datos reservados a ser considerados información confidencial.
Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
Será confidencial la información que contenga datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:
Origen étnico o racial;
Características físicas;
Características morales;
Características emocionales;
Vida afectiva;
Vida familiar;
Domicilio particular;
Número telefónico particular;
Patrimonio;
Ideología;
Opinión política;
Creencia o convicción religiosa;
Creencia o convicción filosófica;
Estado de salud física;
Estado de salud mental;
Preferencia sexual, y
Otras análogas que afecten su intimidad, como la información genética.23
El tratamiento que se le da a esta información es, la de no difundirse a menos que tenga el consentimiento expreso del titular de la información o que solamente se le puede entregar al propietario de la información .
Ponderación de una proporcionalidad basada en los derechos
Desde el punto de vista jurídico, resulta claro que los derechos involucrados en esta temática, son el derecho a la protección de datos personales por confidencialidad y derecho a la privacidad, de índole primordialmente individual; y el derecho de acceso a la información, que tiene una faz individual, pero cuya índole es primordialmente social o colectiva.
En sociedades relativamente democráticas en las que no hay mayores restricciones de acceso a internet y en las que existen diversos medios de comunicación que actual con independencia del gobierno, a través de los cuales se divulga la información, es prácticamente imposible que la información no circule de manera amplia y, de inmediato, se generen especulaciones de todo tipo que repercuten de manera natural en el ámbito político. Aquí, si bien puede haber un fuerte componente de morbo, resalta la preocupación de los habitantes sobre: cómo podrá repercutir en ellos mismos la enfermedad (y las decisiones que se tomen en torno a ella) de una persona que tiene influencia en sus vidas y en sus posibilidades de desarrollo futuro.
En nuestro país que tiene un sistema presidencialista, el artículo 80 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
“Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.”
Asumir un cargo público unipersonal de gran envergadura y trascendencia y ser depositario de la confianza pública, exigen que el interés en preservar la intimidad, ceda en cierta medida en favor del interés público. Este principio a favor de la divulgación de información que, a primera vista, podría ser considerada como información privada, se exterioriza, por ejemplo, en el caso de la publicación de las declaraciones de ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas, prevista en la Convención Interamericana contra la Corrupción.24
Así como no parece razonable que este tipo de información sobre la salud de los presidentes se divulgue sin el consentimiento de ellos, del mismo modo tampoco parece razonable que se vede toda posibilidad de información sobre su salud por la sola invocación del derecho a la intimidad.
No se trata de una relación, en donde un derecho neutraliza al otro, sino uno en el que ambos derechos, deben ser ponderados para no afectar lo esencial de uno y otro, lo que se denomina la ponderación de una proporcionalidad basada en los derechos.
“...si dos derechos fundamentales y/o un bien colectivo colisionan, la solución de la colisión, no implica que uno de los principios pierda su validez; sólo que en el caso concreto uno de los principios tiene una prioridad condicionada frente al otro principio. Los principios son normas cuya validez ordena que sean realizados en la mayor medida posible de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas . Estas posibilidades vienen determinadas en concreto y dependen de los principios que colisionan. El examen de adecuación técnica y el de medio alternativo menos gravoso o menos lesivo se fundamenta a través de la relativización de la realización de los principios en relación con las posibilidades fácticas y el de proporcionalidad en sentido estricto a través de la relativización de la realización de los principios en relación con las posibilidades jurídica.” 25
En materia de salud de los jefes de estado y acceso a la información, se trata de la divulgación de información sobre el diagnóstico de enfermedades o accidentes, que puedan poner en peligro la vida o las habilidades de los mandatarios, para seguir ejerciendo sus cargos y cuál es la evolución que se espera puedan tener, así como las posibilidades de recuperación o no .
No se necesitan conocer los detalles escabrosos de la enfermedad, pero si una prognosis realista, sobre el padecimiento, porque ello puede influir en forma directa en el manejo de los asuntos de Estado y por eso mismo, indirectamente, en la vida de los ciudadanos.
Siguiendo la perspectiva jurídica sobre la condición humana, el derecho de acceso a la información, particularmente cuando entra en relación con temas tan delicados, como la salud de un primer mandatario es , tal vez, la mejor expresión de una nueva comunicación entre el Estado y los ciudadanos. Una comunicación madura, que permite a la comunidad acompañar en forma respetuosa a sus gobernantes cuando están atravesando un trance difícil.
El ocultamiento o la manipulación de información tan sensible y de alto interés público, además habilitan el camino de las especulaciones. Corresponde a los actores políticos en el gobierno tratar de evitarlas con información oportuna, completa y confiable . De esta manera, el acceso a la información contribuye a conjurar las naturales especulaciones que nacen al abrigo del secreto y hace del ciudadano un actor responsable en el proceso de mantenimiento de la gobernabilidad e institucionalidad política, en caso de un desenlace fatal.
Debe de destacarse que asociaciones internacionales de derechos, como Alianza Regional por la Libre Expresión e Información, consideran que el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza el derecho de los ciudadanos a conocer sobre las enfermedades de sus presidentes, cuando éstas son graves y pueden afectar su desempeño o la gobernabilidad; lo cual implica que, por parte del Estado, surge en estos casos una obligación de proporcionar información .
Por todo ello, ante lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta Asamblea la iniciativa con el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo Único. Se adiciona una fracción II, recorriéndose las subsecuentes, al artículo 71 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:
Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos federal, de las entidades federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. (...)
II. En el caso del Ejecutivo federal:
a) En caso de que el presidente de la República padezca enfermedades crónicas degenerativas, un resumen clínico de los padecimientos que lo aquejan y sus posibles consecuencias. Y, en su caso, la relación de los medicamentos y sus costos unitarios, que por prescripción médica aplica, para el tratamiento de dichas enfermedades.
III. Adicionalmente, en el caso de los municipios:
a) El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y
b) Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . El Congreso de la Unión contará con 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar la legislación federal en la materia con el propósito de armonizarla con la disposición sobre la salud del titular del Poder Ejecutivo federal.
Tercero. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, contará con 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para adecuar los lineamientos, criterios y la Plataforma Nacional de Transparencia, con el contenido de este decreto.
Notas
1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 en
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr .aspx
2 Convención Americana sobre Derechos humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32) San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 en https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_de rechos_humanos.htm
3 Carta Democrática Interamericana Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001 en
http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm
4 http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_desarrollos_otros _unesco_propuesta_ley_modelo.pdf
5 Ibídem
6 Castro, Nelson. Enfermos de poder. La salud de los presidentes y sus consecuencias; página 17. Editorial Vergara, Buenos Aires, 2005
7 Las enfermedades ocultas de los presidentes de EEUU, un secreto de Estado en https://www.lainformacion.com/politica/enfermedades-ocultas-presidentes -eeuu-secreto_0_953006132.html
8 Corte Europea de Derechos Humanos. Segunda Sección. Caso Éditions Plon v. Francia (Causa 58148/00). Decisión del 18 de mayo de 2004. Texto disponible en inglés y en francés en la base de datos de la Corte Europea de Derechos Humanos
http://hudoc.echr.coe.int
9 Trumbore, Brian. Eisenhower’s Heart Attack. Para StocksandNews.com, disponible en http://www.buyandhold.com/bh/en/education/history/2005/eisenhower.html
10 La enfermedad de Lugo y la salud de la democracia paraguaya.
http://www.rnw.nl/espanol/article/la-enfermedad-delugo-y-la-salud-de-la-democracia-paraguaya
Publicado por Radio Netherland Internacional Latinoamérica, 7 de octubre de 2010. Desde Brasil, Lugo garantiza la gobernabilidad del país pese a su enfermedad.
http://www.paraguay.com/nacionales/desde-brasil-lugo-garantiza-la-gobernabilidad-del-pais-pese-a-su-enfermedad49155
Publicado por Paraguay.com, 4 de octubre de 2010
11 “Cronología de la enfermedad del Presidente Hugo Chávez”
http://www.eluniversal.com/nacional-ypolitica/salud-presidencial/120221/
cronologia-de-la-enfermedad-del-presidente-hugo-chavez Publicado por El Universalde Caracas, Venezuela, 21 de febrero de 2012.
12 Ibídem
13 De políticos y enfermedades en
https://www.excelsior.com.mx/opinion/2011/07/26/mario-melgar/756051
14 https://www.proceso.com.mx/373910/amlo-rumor-de-que-pena-esta-enfermo-q ue-renuncie
15 Andrés Manuel López Obrador sufre infarto en https://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/12/04/931832
16 https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/pablo-hiriart/amlo-con-graves-p roblemas-de-salud
17 https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/
default.aspx?id=1643677&v=2&md5=dd5482ad12e9199d83239ab829f1e6c1&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe
18 Ibídem
19 http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/19144
20 Ibídem
21https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2002&month=0 6&day=11
22https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2016&month=0 5&day=09
23 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/pdf/54.pdf
24 http://www.alianzaregional.net/wp-content/uploads/123006095-Salud-y-Pre sidentes-Alianza-Regional.pdf
25 Ibídem
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019.
Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Julio 24 de 2019.)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, recibida de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia electoral.
Exposición de Motivos
El sistema político es un entramado complejo de interrelaciones formales e informales, internas y externas de los poderes públicos y de los mismos con su comunidad política, lo que se traducen en el ejercicio del poder. Dentro del mismo encontramos el sistema electoral, pieza medular de la democracia para ejercer el derecho político principal y esencial del voto, que se traduce en puestos alcanzados por elección popular y así, dotar de la legitimidad necesaria a las autoridades representativas para actuar en nombre de la totalidad social.
A lo largo del desarrollo de la representatividad, se ha encontrado con la dificultad de investir de autoridad y certeza las decisiones políticas de masas, es decir de institucionalizar el proceso con el fin de disminuir la incertidumbre que rodea a una elección y que la o el representante cuente con la legitimidad que solo proviene de la aceptación social y de la legalidad, es decir que el enfrentamiento electoral se lleve a cabo en un marco jurídico neutral, sin intervención política o económica.
Los procesos de transición a la democracia desde gobiernos autoritarios, ocurrieron principalmente en Latinoamérica, en cada país de la región se suscitó en diversos términos que van de lo social a lo institucional, México atravesó dicho proceso desde la óptica institucional,1 ya que las condiciones sociales estaban dadas. Sin embargo, la institucionalidad del sistema electoral, el árbitro y conductor del proceso eran instancias políticamente controladas, por lo tanto, resistían a validar y reconocer triunfos de la oposición, negando representación a grupos minoritarios, valor central de la democracia.
En este sentido, se interpreta en un primer momento, que la democracia radica en el proceso, neutralidad, transparencia y correcta conducción del proceso, por lo que se apuesta por construir una nueva institución sólida, que respondiera a las demandas sociales y permitiera desahogar la presión sobre la totalidad del sistema político, es así como se crea el Instituto Federal Electoral,2 incorporando la gobernanza al incluir a los ciudadanos comunes, que pueden ingresar a la profesionalización del servicio electoral y por azar en los procesos electorales, desde las casillas hasta el consejo general, pasando por las autoridades electorales intermedias que se constituyen por la ciudadanía en tiempo electoral, como los consejeros distritales.
Contadas son las instituciones que se construyeron de esta manera, en un consenso sociedad-clase política, en el cual la segunda cede un espacio de poder en favor de la primera, para conducir de forma independiente un asunto de interés público, como lo es el proceso electoral. La misma institución es un reflejo del alto grado de civilidad que tiene la sociedad mexicana para dirimir conflictos políticos y garantizar el ejercicio efectivo del voto, mediante el establecimiento de una institución y no a través de las armas como ocurrió en otros países en momentos de transición como El Salvador o Sudáfrica.3
El tipo de andamiaje institucional y la idea de contar con una autoridad electoral permanente, autónoma, profesional, técnica y ciudadana, es uno de los grandes aportes de México sobre construir y transitar hacia la democracia, para dar certeza a las elecciones que habían sido cuestionadas constantemente previo a la creación del nuevo instituto, tenerlo con estas características es único en el mundo,4 por lo que se debe preservar su sentido ciudadano y autónomo para proteger el avance democrático que existe y es innegable pero perfectible.
La idea de perfectibilidad ha prevalecido en los ajustes jurídicos que durante la última década se realizaron al sistema electoral, tras cada proceso electoral se identificaron las deficiencias o vacíos legales que tuvieron un impacto político por lo tanto actuaron como variables condicionantes a los resultados. Desde la creación del Instituto Electoral, se imprimieron los valores y requisitos esenciales para tener una base mínima que permitiera a la oposición competir.
Dichos requisitos son financiamiento público y acceso a medios de comunicación, donde fuese posible exponer las ideas y debatir cómo se debe hacer en cualquier democracia, es por ello que se ha reforzado el acceso igualitario a medios, pero cayendo en parámetros que conciben la difusión política como campaña meramente mercadotécnica, razón por la cual las campañas mediáticas se resumen en spots de no más de 30 segundos, que no dan propuestas profundas.
Ante esta situación, mejorar la calidad de la propuesta política en medios, debe ser un punto central para incrementar la definición y profundidad de cada propuesta, esto es viable modificando los parámetros de tiempos disponibles para partidos en tiempo no electoral y de campaña que permitan debatir de forma regular y difundir real y profundamente los programas de acción política por los que cada ciudadano y ciudadana emitirá el voto que definirá a sus representantes.
Si bien el desarrollo de las campañas televisadas está vinculado al desarrollo de la mercadotecnia y la masificación de medios, estos solo deben ser determinantes como vías de distribución más no de su contenido, por lo que acercar al elector a la propuesta política es el siguiente paso lógico en la legislación electoral de un país como México que ha dejado en claro su hartazgo sobre la política o sobre las formas en que la misma se comunica de una manera desconectada de la sociedad, por ello es vital implementar mejoras en el modelo de comunicación política electoral.
A modo comparativo, los debates han sido regla en el mundo para regímenes parlamentarios y presidenciales, el primero en realizarse fue en Suecia en 1948,5 aunque no se televisó y se llevó a cabo entre los líderes del partido para ser electos legisladores y posteriormente primer ministro. El primero en ser televisado es referencia obligada, aquel Kennedy vs. Nixon en los 60, lo que propició el desarrollo del debate como regla electoral para las campañas, tanto ejecutivas como legislativas, para la década de los 70 Francia inaugura la tradición del 1vs.1 sin moderador e igualmente televisado,6 los debates para ese momento ya eran regla en los regímenes parlamentarios de Europa occidental.
En américa latina, no fue sino hasta los años 80 que llegaron los debates a la región, televisados y para elecciones presidenciales. Únicamente en Brasil y México se encuentran establecidos por ley,7 en los demás países se organizan por asociaciones de medios sin requerimientos específicos y, en el caso nacional, bajo condiciones de igualdad para los candidatos o candidatas,8 sin costo directo a los mismos y lo más destacable a cargo de la autoridad electoral ciudadana, es decir del Instituto.
En México la primera experiencia sobre debates llegó hasta 1994 con aquella transmisión televisiva de los candidatos presidenciales, la primera elección presidencial a cargo de Instituto completamente ciudadanizado, esto fue un hito que dio incluso crecimiento y creencia sobre el posible triunfo de la oposición, hecho que tuvo efectos positivos sobre la percepción de la democracia y del cambio desencadenado tras la creación del Instituto, por lo que los debates suelen ser aceptados como un instrumento de reafirmación o persuasión de las preferencias políticas9 y, en este sentido, es pertinente reforzar y aumentar la realización de los mismos en todos los puestos de elección popular, asegurando la calidad del debate.
Por otra parte, la combinación de la duración de precampañas, campaña y spotización de la promoción política crean condiciones de rechazo a la política por el constante bombardeo de publicidad sin fondo. Los tiempos prolongados en países con regímenes presidenciales, tiende a disminuir la participación electoral, como sucede en Estados Unidos10 donde el periodo de campaña es alrededor de un año, de igual forma en Latinoamérica los periodos electorales son prolongados, antes de la reforma de 2007 la campaña presidencial duraba 170 días,11 encareciendo los procesos sin incrementar la participación. La duración oficial de una campaña electoral no está relacionada a la calidad democracia o al régimen. En España con sistema parlamentario la duración es solo de 15 días, mientras que en el semipresidencialismo francés tiene la misma periodicidad 12 y por el lado político, puede dar cabida a prácticas de cooptación como el clientelismo13 característico de los sistemas políticos latinoamericanos, limitando la libertad de los derechos políticos esenciales.
El único efecto de tener una duración prolongada es el claro encarecimiento de procesos y sin garantizar mayor participación o información para el elector, por lo que es vital articular el modelo de comunicación con la reducción de las campañas electorales.
En cuestión electoral, de forma histórica el análisis se ha centrado en las fórmulas de repartición de escaños, en los tipos de votos, reglas de mayoría o proporcionalidad, el tipo de boletas, abiertas, cerradas o desbloqueadas y la distritación.14 Sin embargo, sobre la manera de emitir el voto y material electoral únicamente se han hecho esfuerzos por utilizar mecanismos de seguridad y control desde su producción hasta su entrega a los funcionarios de casilla y posterior emisión del sufragio, esto con la idea de dar certidumbre sobre lo genuino y legal del material electoral que será contabilizado en votos.
Ante los avances tecnológicos, ha incrementado la confiabilidad sobre los sistemas que existen hoy en día, es pertinente aprovechar esta ventana de oportunidad para poder votar de manera electrónica de forma segura, reduciendo costos, aumentando la certidumbre y dando resultados inmediatos con lo que la logística electoral sería modificada, eliminando procesos como el PREP y el conteo rápido con todo lo que implica el procesamiento de esta información. De igual forma, eliminaría el costo económico y ambiental de producción de las boletas, así como su resguardo y traslado antes, durante y después de la elección, por lo que los costos de adquisición de sistemas o equipos electrónicos provendrían de los destinados a los rubros y procesos físicos eliminados con la digitalización.
El voto electrónico no es nuevo en la legislación electoral, desde 1911 se consideraban las máquinas automáticas de votación y en 1918 de igual forma en su artículo 58 decía:
“La votación podrá recogerse por medio de máquinas automáticas, siempre que llenen los requisitos siguientes:
I. Que pueda colocarse en lugar visible el disco de color que sirva de distintivo al partido y los nombres de los candidatos propuestos;
II. Que automáticamente marque el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga;
III. Que tenga espacios libres donde los ciudadanos puedan escribir los nombres de los candidatos cuando voten por alguno no registrado;
IV. Que pueda conservarse el secreto del voto;
V. Que el registro total señalado automáticamente sea visible e igual a las sumas parciales de los votos obtenidos por cada candidato;
VI. Que los electores de la sección respectiva conozcan su manejo”15
El precedente sobre el voto electrónico se mantuvo durante todo el siglo XX en las reformas electorales subsecuentes, aunque en 2008 desapareció del marco jurídico electoral y hasta 2014 es reconsiderado como una posibilidad para ejercer el voto solo para las y los ciudadanos residentes en el extranjero.16 El voto electrónico debe cumplir con las características del voto tradicional, lo que cambia es el método de emisión, es decir, la intervención electrónica o digital sucede siempre entre el votante y la recepción por la autoridad electoral. Es importante destacar que el voto electrónico permite mayor accesibilidad17 con la integración de población discapacitada, con movilidad nula, hospitalizada, adultos mayores y personal en labores de emergencia o seguridad.
La votación electrónica se usa alrededor del mundo para elecciones de diversos poderes; legislativas en la Unión Europea, presidenciales en Estados Unidos, municipales en Canadá, para el caso de México se utilizó en el estado de Jalisco en Tuxcueca y en Coahuila en diversos distritos, lo importante es transmitir el voto desde el centro de votación o casilla hasta un punto central, en el caso de México a las sedes distritales del Instituto Nacional o de los OPLES, dependiendo del tipo de elección y si el primero no utiliza su facultad de atracción. Existen diversos tipos de voto electrónico;18 electrónico presencial y a distancia, el primero es emitido en una casilla con medidas de seguridad biométricas para asegurar la identidad y con la supervisión de funcionarios electorales, cómo funcionan las boletas de papel y el segundo es únicamente el elector remotamente, típicamente por internet, expresando su voluntad desde cualquier localidad en el planeta, permitiendo eliminar la distinción espacial del elector residente en el extranjero o fuera de su sección electoral.
De acuerdo con la experiencia nacional, diversas instituciones como OPLES, el Instituto Nacional y universidades han experimentado con el desarrollo técnico, de software e investigación teórica sobre la implementación de voto electrónico, con lo que se puede partir de experiencia adquirida.19
Aunado a ello, resultaría pertinente implementar ambos tipos en el país, toda vez que no toda la población está familiarizada o no confía en emitir el voto de manera remota a través de internet, solo un 15 por ciento lo consideraba seguro hasta 2014 en la encuesta de CESOP, y un 64 por ciento considero seguro emitir el voto electrónico de manera presencial, en la misma encuesta el 50 por ciento considera igual o más seguro el voto electrónico, un 69 por ciento considera el conteo mucho más rápido y un 60 por ciento considera que se ahorrará. Un 79 por ciento que se aumentara la participación tanto electoral como en mecanismos de referéndum o plebiscitos de igual forma consideran más fácil la depuración del padrón.20 Incluso la jornada electoral a distancia podría adecuarse a una temporalidad mayor que permita incluir a la población abstencionista.
Esta adaptación debe darse en el contexto propio del funcionamiento actual de las instituciones electorales, buscan preservar la ciudadanización tanto de la estructura como del proceso electoral, por lo que las funciones y labores del día D, escrutinio y cómputo, PREP, conteo rápido y funciones distritales de recepción y conteo, donde la dieta de consejeros distritales y salarios de personal eventual podría verse reducido en la proporcionalidad de la disminución de funciones. Todo esto implica una reducción de costos, mantenimiento de la ciudadanización, eliminación del error humano y certidumbre en el resultado.
Ahora bien, la principal preocupación de eliminar los elementos físicos está relacionada con el fraude, la caída del sistema por la memoria histórica-electoral se vincula inevitablemente con el término hackeo, es decir la alteración de la votación e intromisión y modificación digital en la información procesada y enviada a la autoridad electoral, así lo demuestra la encuesta CESOP donde un 65 por ciento de los entrevistados ve riesgos de manipulación.21
En este sentido el mayor reto de la legislación electoral que impulse el voto electrónico es la confiabilidad en los resultados, cerrando las dudas sobre la vulnerabilidad de los sistemas o equipos, para evitar el riesgo existen mecanismos de seguridad garantizada casi en su totalidad, como la tecnología Blockchain que consiste en la programación de una base de datos de verificación constante con un fin específico, es decir:
“Es una herramienta que permite mantener múltiples copias de un conjunto de datos sincronizadas entre sí. Se estructura en bloques ordenados, donde a su vez, cada bloque está compuesto por unidades de almacenamiento (en esto caso, votos), que contienen los datos que se buscan guardar y distribuir.
En la mayoría de las blockchain el mecanismo que asegura la integridad de los datos es conocido como proof-of-work («demostración de trabajo»): busca que un cierto tiempo de procesador haya sido invertido en garantizar que los datos sean correctos. Los participantes en la validación de la blockchain reciben notificaciones de nuevos votos realizados mientras constantemente buscan un proof-of-work. Cuando se consigue uno válido los votos realizados hasta ese entonces son guardados en un nuevo bloque y la búsqueda por el nuevo proof-of-work empieza.”22
Entonces, hasta que cada nivel de toda la cadena registra la información de un voto es guardado, al tener múltiples copias de almacenamiento informático, hace imposible el hackeo, ya que tendría que cambiar la información de cada elector de forma simultánea en cada nivel de toda la base de datos, si esto se intentara el bloque rechazaría el voto que trato de ser manipulado.
“Es necesario que todos los bloques estén ordenados linealmente en el tiempo, esto es: todo bloque tiene una firma sobre su timestamp que sólo puede ser válida si ese bloque fue creado después del bloque anterior y antes del bloque siguiente. Esto hace que reemplazar un bloque en la mitad de la cadena sea imposible o que, por lo menos, implicaría cambiaría ese bloque y todos los demás de él también, teniendo que generar pruebas válidas para cada uno”.23
El blockchain comienza a construirse con un bloque inicial, de características únicas, no puede registrar y verificar la información votos per se, es el nodo principal de la información, este bloque se constituirá a partir del padrón electoral ya existente y sistematizado, más las características del tipo de elección, opciones de voto e incluso los datos distritales y seccionales.
Para el cómputo, se hace al finalizar la jornada electoral y se mantienen únicamente los votos autenticados en la cadena de bloques y se realiza la suma automática final a partir de la asignación de un valor a cada opción política de la papeleta. Para el escrutinio se introduce una clave cifrada única que revela la suma final, es decir los resultados electorales, votos nulos o blancos y participación electoral con lo que se reducen las funciones del proceso electoral y la labor post jornada electoral ya que la comprobación de votos, estadística electoral, resultados definitivos se llevan a cabo simultáneamente al cierre de la jornada electoral, eliminando procesos que son principalmente de los consejos distritales, los cuales serían limitados a funciones preparativas.
La obtención de la suma final introduciendo la clave privada, sería el acto de cierre de los consejos distritales con lo que sustituyen el acta del distrito y las jornadas de 24 horas desde que esperan la recepción de paquetes electorales hasta la captura total de actas, por un proceso acotado de cuestión de horas. Si se decidiera seguir con el horario tradicional de las jornadas electorales de cierre de casillas a las 18hrs, para las 18:10 horas tendremos poderes ejecutivos y legislativos electos en los 3 ámbitos de gobierno.
En el mundo ya existen plataformas dedicadas al blockchain en su aplicación electoral, el caso probado más destacable es uno realizado en Australia que puede realizar la votación a distancia o presencial mediante máquinas, en esta prueba se emitieron de forma simultánea 1600 millones de votos y el retraso en la verificación de la cadena de bloques fue de 30 minutos.24 Para contextualizar, la cantidad de votos emitidos en la prueba supera a la democracia más grande del mundo en cuestión de votantes, esta es la India, con 900 millones de electores en el caso de México somos casi 88 millones de electores.25
La transición al voto electrónico mediante blockchain, no solo resuelve el asunto de los costos y la confiabilidad del proceso, sino que fortalece al Instituto Nacional y a los OPLES manteniendo la participación ciudadana electoral porque únicamente las y los ciudadanos de su distrito son los que pueden cuidar y preservar las elecciones de su demarcación territorial, de forma descentralizada. En este sentido es necesario proteger a la primera institución ciudadana de carácter electoral en el mundo, reforzándola y no dilapidando lo que se ha construido democráticamente con la participación de todos y todas.
En síntesis, se debe recobrar la confianza ciudadana en los procesos e instituciones electorales, mediante medidas específicas susceptibles de construir consenso, reducción de tiempos de campañas, más debates menos spots y avance tecnológico con voto electrónico confiable, en una frase: más democracia.
Por lo anteriormente y fundado, me sirvo a someter a consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
La duración de las campañas en el año de elecciones para presidente de la República, senadores y diputados federales será de sesenta días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
...
Segundo. Se reforman los artículos; 3 inciso c recorriéndose las actuales en su orden, párrafo primero artículo 15, incisos a fracción quinta, b fracción quinta, sexta, séptima del artículo 32, incisos b y c del artículo 56, párrafo primero del artículo 67, incisos i, j, k del artículo 79, párrafo primero y segundo inciso a párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo del artículo 167, párrafo cuarto del artículo 168, párrafo segundo del artículo 170, párrafo segundo del párrafo 171, párrafo primero del artículo 185, párrafo primero y tercero recorriéndose los actuales en su orden del artículo 209, párrafo primero inciso d y e del artículo 216, párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 218, párrafos quinto y segundo incisos a y b del artículo 226, párrafo primero del artículo 229, párrafos primero y segundo del artículo 251, párrafos primero y quinto del artículo 253, párrafo primero, segundo incisos d, i, párrafos tercero y cuarto del artículo 266, párrafo primero, segundo incisos a, b, c, d, e del artículo 268, párrafo primero inciso d y e del artículo 269, párrafos primero y segundo del artículo 270, párrafos primero, quinto incisos c y d del artículo 273, párrafos primero y segundo del artículo 279, párrafo quinto del artículo 280, párrafo primero del artículo 287, párrafo primero y segundo inciso c, del artículo 288, párrafo primero inciso g del artículo 293, párrafo primero del artículo 296, párrafo primero del artículo 310, párrafo primero del artículo 311, párrafo primero del artículo 313, párrafo primero del artículo 314, párrafo primero y segundo del artículo 319 y párrafo primero artículo 323. Se adicionan incisos g y h al artículo 255. Se derogan los artículos; 219, 220, 305, 306, 307 y 308 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) ...
b)...
c) Blockchain: estructura digital de bloques de almacenamiento donde los datos se sincronizan, guardan, distribuyen y verifican, asegurando la integridad e inviolabilidad de los datos;
d) Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
e) Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
f) Consejo General: El Consejo General del Instituto;
g) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
h) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
i) Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;
j) Programa político: propaganda electoral de presentación y contrastación y profundidad concreta de propuestas.
k) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
l) Urna electrónica: máquinas de votación electrónica con sistema blockchain, y
m) Voto electrónico: expresión del voto a través de blockchain de modo presencial o a distancia.
Artículo 15.
1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas, urnas electrónicas y sistema. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. ...
3. ...
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales; voto electrónico basado en blockchain, y
VI. ...
b) Para los procesos electorales federales:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
VI. La educación cívica en procesos electorales federales, y
VII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 56.
1. ...
a) ...
b) Elaborar los formatos de la documentación electoral y modelo de boleta electrónica, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;
c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, urnas electrónicas, y sistema de votación;
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
Artículo 67.
1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
6. ...
Artículo 79.
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a)...
b)...
c)...
d)...
e)...
f)...
g)...
h)...
i) Obtener y validar los cómputos distritales y emitir la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;
j) Obtener y validar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
k) Obtener y validar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) ...
m) ...
Artículo 167.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: cincuenta por ciento del total en forma igualitaria y el cincuenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del cincuenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición, y
b) ...
3. ...
4. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del cincuenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
5. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del cincuenta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, la unidad de medida es dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
7. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de su programa político cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los programas totales y su distribución entre los partidos políticos
Artículo 168.
1. ...
2. ...
3. ...
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los programas políticos que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. ...
Artículo 170.
1. ...
2. Los programas políticos de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. ...
Artículo 171.
1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los programas políticos de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un cincuenta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
Artículo 185.
1. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio, televisión y medios digitales que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
2. ...
3. Para efectos de esta Ley los programas políticos son aquellos mensajes de difusión en radio y TV de contrastación y profundidad en las propuestas.
4. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
5 . Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
6 . La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
Artículo 216.
1. Esta Ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que:
a) ...
b) ...
c) ...
d) La votación electrónica debe ser mediante tecnología blockchain
e) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales y urnas electrónicas son considerados como un asunto de seguridad nacional.
Artículo 218 .
1. El Consejo General organizará cuatro debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales.
2. ...
3. ...
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los organismos públicos locales, organizarán tres debates entre todos los candidatos a gobernador o jefe de gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, jefes delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los organismos públicos locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público y medios digitales en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.
6. ...
a) ...
b) ...
c) ...
7. ...
Artículo 219.
Se deroga
Artículo 220.
Se deroga
Artículo 226.
1. ...
2. ...
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de cuarenta y cinco días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días, y
c)...
3. ...
4. ...
5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión y medios digitales. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.
Artículo 229.
1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al quince por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. ...
3. ...
4. ...
Artículo 251.
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de sesenta días.
2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de cuarenta y cinco días.
3. ...
4. ...
5. ...
6. ...
7. ...
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación electrónica o en su caso con boletas físicas, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. ...
3. ...
4. ...
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias con boletas físicas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. ...
7 ...
Artículo 255.
1. ...
a)...
b)...
c)...
d)...
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos;
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares;
g) Contar con acceso a electricidad; y
h) Contar con acceso a conexión estable de internet, al menos durante la jornada electoral.
Artículo 266.
1. Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral física o electrónica que se utilizará para la elección.
2. ...
a)...
b)...
c)...
d) Las boletas físicas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e)...
f)...
g)...
h)...
i) Las firmas impresas o digitales del presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j)...
k)...
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
4. Las boletas para la elección de senadores llevarán la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
5. ...
6. ...
Artículo 268.
1. Las boletas físicas y urnas electrónicas deberán obrar en poder del consejo distrital siete días antes de la elección
2....
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral y urnas electrónicas de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las urnas electrónicas o boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las urnas electrónicas o boletas, asentando en ella los datos relativos al número de urnas o boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación y equipo recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las urnas y en su caso boletas, para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
f)...
3. ...
4. ...
Artículo 269.
1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) ...
b) ...
c) ...
d) Las boletas para cada elección, en caso de ser una casilla especial en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, en caso de ser casillas extraordinarias una por cada elección de que se trate;
f) ...
g) ...
h)...
i) ...
Artículo 270.
1. Las urnas en que los electores emitan su voto deberán ser electrónicas.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida la denominación de la elección de que se trate
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones.
2. ...
3. ...
4. ...
5. ...
a) ...
b) ...
c) El número en su caso, de boletas físicas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se conectaron y encendieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que no habían sido utilizadas y que se colocaron en un lugar adecuado para los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. ...
7. ...
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le indicará que pase a la urna electrónica para que libremente y en secreto marque únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar su voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, en caso de casilla especial el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. ...
a)...
b)...
c)...
5. ...
Artículo 280 .
1. ...
2. ...
3. ...
4. ...
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. ...
Artículo 287.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla especial.
Artículo 288.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas extraordinarias, determinan:
a)...
b)...
c)...
d)...
2. ...
a)...
b)...
3. ...
4. ...
c) En casillas con urnas electrónicas, el acta será llenada con los datos que arrojen las mismas al final de la jornada
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a)...
b)...
c)...
d)...
e)...
f)...
g) El número autenticado de identificación de la urna electrónica
2. ...
3. ...
Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se descargara una copia para los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta provendrá del sistema que reporta al Instituto los resultados.
2. ...
De la Información Preliminar de los Resultados
Artículo 305. Se deroga
Artículo 306. Se deroga
Artículo 307. Se deroga
Artículo 308. Se deroga
Artículo 310.
1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para cotejar y validar el cómputo automático de cada una de las urnas electrónicas para cada elección, en el orden siguiente:
Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados, en caso de boletas físicas en casillas extraordinarias se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 313.
1. El cómputo distrital de la votación para senador, en caso de boletas físicas en casillas extraordinarias se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 314.
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de boletas físicas en casillas extraordinarias se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 319.
1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para validar el cómputo automático de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
2. Asimismo, validará el cómputo automático de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente
Artículo 323 .
1. El consejo local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez validados y cotejados los cómputos automáticos a que se refiere el artículo 319 de esta Ley, procederá a validar el cómputo automático de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación el Instituto Nacional Electoral realizará los ajustes a sus reglamentos a más tardar en 90 días
Tercero. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial, los Organismos Públicos Electorales locales realizarán ajustes a sus reglamentos a más tardar en 60 días.
Cuarto. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación el Instituto Nacional Electoral emitirá a más tardar en 180 días las bases, requerimientos técnicos y presupuestales para votar electrónicamente de forma presencial o a distancia con tecnol ogía blockchain a partir de la elección Federal de 2021.
Quinto. Una vez publicadas las bases, requerimientos técnicos y presupuestales que establezca el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales tendrán que adecuar los mismos a sus entidades a más tardar en 180 días.
Sexto. Una vez adecuadas las bases, requerimientos técnicos y presupuestales a cada entidad se comenzará a votar electrónicamente de forma presencial o distancia con tecnología blockchain en los procesos electorales locales de 2022.
Séptimo. Una vez establecido el voto electrónico con tecnología blockchain presencial o a distancia, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales realizarán la difusión masiva de los cambios al sistema electoral enfatizando en el nuevo modelo de comunicación, ahorro presupuestal, seguridad y velocidad de resultados del voto electrónico, a más tardar desde la fecha en que inicia el proceso electoral federal de 2021.
Notas
1 O´donnell, G. Schmitter, P. & Whitehead, L. (1994). Transiciones desde un gobierno autoritario. España: Paidós.
2 Ibid.
3 Wood, J. (2001). An Insurgent Path to Democracy: Popular Mobilization, Economic Interests, and Regime Transition in South Africa and El Salvador. Comparative Political Studies, 34(8), 862–888
4 Becerra, R. Salazar, P. & J, Woldenberg. (2000) La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas. México: Cal y Arena
5 Cómo funcionan los debates presidenciales en el mundo.
https://www.infobae.com/2015/11/15/1769175-como-funcionan-los-debates-presidenciales-el-mundo/
6 Ibid.
7 Ibid.
8 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9 Instituto Belisario Domínguez. (2018). Debates presidenciales: la elección del formato y sus implicaciones.
10 Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República. (2007). Disminución en la duración de las campañas electorales.
11 Ibid.
12 Ibid.
13 Hevia, F. (2010). Uso político de programas sociales y nuevos intermediarios institucionales: el programa Progresa/Oportunidades en el sur de Veracruz. Desacatos, (34) páginas119-132.
14 Colomber, J. (2004) Cómo votamos: los sistemas electorales del mundo: pasado, presente, futuro. España: Gedisa.
15 Téllez, J. (2010). El voto electrónico. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
16 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Artículos 339 y 340.
17 Téllez, J. (2010). El voto electrónico. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
18 Ibid.
19 Ibid.
20 CESOP. (2014). Encuesta Nacional de Opinión Pública: Voto electrónico.
21 Ibid.
22 Plascencia, J. (2018). Sistema de votación electrónica basado en blockchain. Universidad de la Laguna.
23 Ibid.
24 Transparencia electoral: 5 plataformas blockchain para votaciones (2018).
25 Instituto Nacional Electoral (2019). Estadísticas de la lista nominal.
Dado ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 24 de julio de 2019.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 24 de 2019.)
Que reforma y adiciona los artículos 7o., 14, 24 Bis y 48 de la Ley General de Educación, recibida del diputado Arturo Roberto Hernández Tapia, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
El suscrito Arturo Roberto Hernández Tapia, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Honorable Pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforman y adicionan los artículos 7, 14, 24 Bis y 48 de la Ley General de Educación.
Exposición de Motivos
La norma jurídica no es un instrumento estático, si no por el contrario, debe permanecer en un proceso de cambio, de perfeccionamiento, para resolver, por una parte, las probables deficiencias y lagunas que contenga y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le corresponda regular.
Planteamiento del problema
En la actualidad las enfermedades no transmisibles, son consideradas las nuevas epidemias globales, tienen una alta repercusión en la calidad de vida, generan importantes discapacidades y causan muertes prematuras a los mexicanos. Entre ellas las cardiovasculares, cáncer, diabetes, respiratorias crónicas y neuropsiquiátricas, por lo que es necesario tomar medidas en la promoción de la salud en el ámbito educativo, para generar entre la población estilos de vida saludables.
Es por ello que presento a la Comisión Permanente mi propuesta de iniciativa para las modificaciones a la Ley General de Educación, a fin de considerar que la educación que se imparta en el país incluya en sus planes de estudio la promoción de la salud, los estilos de vida saludables y la salud sea preventiva a través del sistema de educación en México.
Antecedentes
En fecha 23 de octubre de 2018, sometí a consideración de esta comisión la iniciativa que reformaba el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a fin de incluir como obligatoria la materia de educación para la salud en las currículas escolares, misma que fue turnada a la Comisión de Educación, y la replanteo en esta oportunidad.
Cabe señalar que dicha iniciativa es coincidente con la reforma constitucional que se aprobó recientemente por esta Cámara de Diputados en materia de educación, y donde se incluyó en el párrafo doceavo del artículo 3o. constitucional promover los estilos de vida saludables.
De igual manera en mis propuestas está, el que las autoridades educativas y por ende los maestros tengan la obligatoriedad en observar las Normas Oficiales Mexicanas en materia de la promoción de la salud escolar.
México vive, un traslape epidemiológico; es decir, cuenta con una alta prevalencia de enfermedades transmisibles propias de países subdesarrollados y de enfermedades no transmisibles o crónico degenerativas, producto de su urbanización e industrialización.
Las transmisibles, representan un importante problema de salud pública para nuestro país. Cerca de 60 por ciento del territorio nacional presenta condiciones que favorecen su transmisión, donde residen más de 50 millones de pobres.
Las no transmisibles, son consideradas las nuevas epidemias globales, tienen una alta repercusión en la calidad de vida, generan importantes discapacidades y causan muertes prematuras a los mexicanos. Entre ellas las cardiovasculares, cáncer, diabetes, respiratorias crónicas y neuropsiquiátricas.
A lo anterior se suma el alto índice de embarazo adolescente, los accidentes, suicidios y las adicciones, y desde hace 2 sexenios, el creciente y alarmantes número de lesiones y muertes con violencia.
Ante este difícil escenario, “el sector salud ha implementado diversas acciones como Salud Reproductiva, Servicios Amigables para Adolescentes, abasto de anticonceptivos y campañas nacionales de vacunación, así como la Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso la Obesidad y la Diabetes, la cual surge en 2013 por decreto presidencial, con la finalidad de contener el aumento de las enfermedades no transmisibles.”1
Todas ellas con el objetivo de promover la consolidación de una cultura que facilite la adopción y mantenimiento de estilos de vida saludables en la población mexicana.
En 2006 la estrategia de programas integrados de salud Prevenimss, en 2013, la campaña Chécate, Mídete, Muévete para la prevención y control del sobrepeso y la obesidad, difundido en medios masivos de comunicación para concientizar a la población mexicana sobre la importancia de la prevención a través de mensajes positivos y motivadores, para acudir a los servicios de salud a realizarse un chequeo médico, así como para recibir orientación en salud. Esta campaña tiene vigencia actual en todo el país.
En un esfuerzo conjunto a la Secretaría de Educación, la Secretaría de Salud, y otras instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, pusieron en marcha en el ciclo escolar 2017-2018 la estrategia “Salud en tu Escuela”, un programa piloto en 13 entidades federativas y en 1040 escuelas, que busca fortalecer la formación continua y el desarrollo del contenido curricular de salud en el marco del “Nuevo Modelo Educativo”, así como promover la salud desde la escuela, fortaleciendo la prevención, la promoción, y el cuidado de la salud; todo esto a través de intervenciones directas de detección, diagnóstico, monitoreo, capacitación y comunicación así como la referencia de los servicios médicos
Desafortunadamente hasta la fecha, dichas acciones no han logrado sustancialmente sus objetivos, ni han impactado realmente la salud en México, entre otros motivos, porque se encuentran aisladas y desarticuladas; para el caso de que nos ocupa porque la legislación educativa tiene vacíos al no considerar a la promoción de la salud como una herramienta obligatoria, desde el ámbito escolar para promover estilos de vida saludables.
Se sabe mucho acerca de la prevención de las enfermedades. La experiencia demuestra claramente que son en gran medida reducibles mediante intervenciones contra los factores de riesgo y sus componentes. Actualmente contamos con la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SSA2-2013, “Promoción de la salud escolar”, la cual tiene por objeto “establecer los criterios, estrategias y actividades de las intervenciones del personal de salud en materia de promoción de la salud y prevención de enfermedades, dirigidas a la población escolar del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de fomentar un entorno favorable y una nueva cultura de la salud, mediante la educación para la salud, el desarrollo de competencias, el acceso a los servicios de salud y la participación social, que le permita a la población escolar conocer y modificar los determinantes de la salud”2 .
Sin embargo tal norma sólo es vinculante para las autoridades en salud, por lo que es de gran importancia considerar que este tipo de normas en materia de salud, también tengan efectos vinculatorios para las autoridades educativas y docentes a fin de concretar políticas públicas trasversales que fomenten la promoción de la salud en las escuelas en todos los niveles.
El doctor Jorge Alcocer Varela, secretario de Salud menciona, “vamos a fortalecer la medicina preventiva, pues la mayor parte de la gente se preocupa por su salud hasta que ya la perdió. Debemos enseñarle a desterrar los malos hábitos, como el sedentarismo, el consumo de alimentos no saludables, el tabaquismo, el exceso de alcohol y de drogas”.
De acuerdo con la Organización Mundial para la Salud, la promoción de la salud es “el proceso que permite a las personas incrementar el control sobre su salud”, lo que supone un enfoque participativo (personas, organizaciones, comunidades, instituciones), que favorezca las condiciones que garanticen la salud y el bienestar para todos. Implica una manera particular de colaborar, se basa en generar a través de acciones intersectoriales, que la población sea participativa, sensible al contexto, además de que opera en múltiples niveles.
Por ello Educación y Salud deben ser partes de la misma estrategia, particularmente entre la población escolar porque es susceptible de adquirir hábitos saludables durante su formación académica.
Para incorporo en el siguiente cuadro mis propuestas de decreto a fin de ser analizadas:
Es por ello que propongo el siguiente:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 7, 14, 24 Bis y 48 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforma el artículo 7 en su primer párrafo y fracción X; se adiciona una fracción IX Bis y X Ter al artículo 14, un tercer párrafo al artículo 24 Bis y un cuarto párrafo al artículo 48 recorriendo en su orden los subsecuentes, todos los anteriores de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el doceavo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a IX. ...
X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la prevención de la enfermedad y la promoción y preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias, mediante la educación para la salud.
XI. a XVI. ...
Artículo 14. ...
I. a IX. ...
IX Bis. Fomentar y difundir los estilos de vida saludables, así como participar en el fomento y difusión de actividades que los promuevan.
X. a X Bis. ...
X Ter. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de los estilos de vida saludable, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
XI. a XIII. ...
...
Artículo 24 Bis. ...
...
En materia de educación para la promoción de salud escolar, la secretaria considerara las normas oficiales mexicanas emitidas por la secretaria de salud, las cuales serán observadas por las autoridades educativas y maestros.
Artículo 48. ...
...
...
Cuando los planes y programas de estudio se refieran a los estilos de vida saludables, la Secretaría de Salud y demás autoridades competentes propondrán el contenido de dichos planes y programas a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente, conforme al párrafo primero de este artículo. Siendo la materia de educación para la salud una asignatura obligatoria.
...
...
...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrara en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación.
Notas
1 Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes. Primera edición, septiembre 2013 DR. Secretaría de Salud Lieja 7, colonia Juárez 06696, México, DF.
2 Norma oficial mexicana NOM-009-SSA2-2013, Promoción de la Salud Escolar.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de julio de 2019.
Diputado Arturo Roberto Hernández Tapia (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 24 de 2019.)
Que reforma artículo 123 constitucional, recibido de la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Los suscritos, María de los Ángeles Ayala Díaz, las y los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma artículo 123 constitucional, en materia de derecho de huelga en servicios o actividades esenciales , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
“Ningún hombre tiene derecho alguno a agredir los derechos de otro, y esto es lo único que deberían restringirle las leyes”. Thomas Jefferson.
Elevado a rango constitucional desde el constituyente de 1917, México se convirtió en una nación de profunda tradición laboral para equilibrar a las fuerzas de la producción, acogiendo en ese precepto la contratación colectiva, de organización sindical, de huelga y de estabilidad en el empleo.
En lo particular, el derecho a la huelga es la suspensión temporal de las labores que realizan los trabajadores organizados, comprendiendo una empresa o algunos de sus establecimientos con la finalidad de suspender las actividades mediante el equilibrio de los sectores productivos. Tales posiciones se reconocen en los artículos 5 y 123 constitucional, en el primero se contempla el derecho a dedicarse a la actividad productiva lícita que se prefiera, mientras que en el segundo se regula la relación entre el trabajador y la persona que hace de su patrón.1
La huelga es, sin duda, uno de los más importantes recursos con que cuentan los trabajadores para la defensa de sus derechos, sin embargo, fue una larga lucha con víctimas y sacrificios para poder alcanzar esa prerrogativa que nuestra Constitución reconoce con vigor.
En el plano internacional, la huelga atravesó diversas vicisitudes pues originalmente fue proscrita por diversas jurisdicciones. En Inglaterra fue prohibida por Unlawful Societies de 1799, impidiendo cualquier asociación de trabajadores. En el caso de México, la reprimió durante el gobierno de Venustiano Carranza en 1916, en España un Tribunal resolvió en 1991, que era esencial el mantenimiento de servicios de la compañía de aviación estatal durante la Semana Santa y se solucionaran los servicios de emergencia durante la huelga.
El derecho a coaligarse es propio a los trabajadores como a la parte patronal, siendo los primeros bajo la figura del sindicato y los últimos en asociaciones profesionales, con el mismo derecho a las huelgas y paros, no obstante, existen huelgas licitas e ilícitas, en términos de la legislación laboral secundaria.
En septiembre pasado, México, en fidelidad a su tradición de protección al trabajador, ratificó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado en Ginebra, el 1 de julio de 1949.
En la sesión del Senado, fue avalado por unanimidad, permitiendo que ese instrumento se sumara al andamiaje legal de recursos de certidumbre y protección de los derechos laborales.
Pero la misma huelga debe tener limitantes, específicas y definidas para actividades o casos determinados, sin que ello represente debilidades al ejercicio de derechos de los trabajadores, como los son los servicios de emergencias, puesto que una situación de huelga prolongada afecta la esfera de derechos de la colectividad.
La propia Organización Internacional del Trabajo ha considerado como críticas las huelgas que puedan causar una crisis nacional grave, admitiendo que se permitan regulaciones especiales. (OIT, 1996, párrafo 527).
Las limitantes al derecho de huelga tienen importantes referentes en otras jurisdicciones, buscando que el ejercicio de este derecho no lastime la esfera de derechos de otros:2
Canadá
La regulación del derecho de huelga difiere de acuerdo con la legislación de sus distintas provincias, pero predomina que las partes en conflicto lleguen a los acuerdos sobre servicios mínimos que deben continuar previo al inicio de la huelga.
Panamá
La ley exige que, tratándose de servicios públicos, los trabajadores deberán comunicar a la autoridad administrativa del trabajo la intención de ir a la huelga con ocho días de anticipación y acordar turnos de emergencia.
Argentina
La huelga en los servicios esenciales está regulada por la Ley 25.250, del 2 de junio de 2000, presentando reglas especiales por el impacto que puede representar la suspensión de algunas actividades:
-Servicios sanitarios y hospitalarios
-Producción y distribución de agua potable y la energía eléctrica
-Servicios telefónicos
-Control de tránsito aéreo
-Otras que califique el Ministerio del Trabajo si la duración de la huelga pone en riesgo la vida, salud o seguridad de las personas; si se trata de una actividad de importancia trascendental; pueda provocar situación de crisis nacional que ponga en peligro a la población.
Uruguay
Sin definir cuáles serían los servicios esenciales, concede al Ministerio del Trabajo definirlos y el derecho de huelga pertenece a la coalición de trabajadores y no a los sindicatos.
Venezuela
Señala a nivel constitución que el derecho de huelga pertenece a los trabajadores, pero dentro de las condiciones que establezca la Ley.
Perú
Reconoce constitucionalmente el derecho de huelga y dispone que se ejercerá en armonía con el interés social, permitiendo la existencia de excepciones y limitaciones.
Chile
Prohíbe la huelga en los servicios considerados de utilidad pública.
Colombia
Garantiza constitucionalmente el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales que definirá el legislador.
Caso México
Nuestro país, carece de una disposición legal que señale limitantes al derecho de huelga, aunque la Ley de Vías Generales de Comunicación, dispone en su artículo 112 que, para los casos de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno puede dar la continuidad de los servicios, incluso con el personal que laboraba en las empresas envueltas en una huelga.
Si bien la Ley de Vías Generales de Comunicación no es la idónea para involucrarse en un conflicto laboral, ni en casos de seguridad nacional, no justifica que el Estado incaute empresas, acentuando la necesidad de que la legislación laboral prevea los casos en forma adecuada generando certidumbre a los trabajadores y a la parte patronal.
Fortaleciendo al derecho de huelga como un recurso plenamente de los trabajadores, se debe impedir mediante sanciones a la intervención ilegítima que busque suspender las actividades, ya fuera por tratarse de una estrategia de competidores para debilitar al rival, o agentes de corte político que busquen desestabilizar la producción para desprestigio de su rival político, pues ambos casos generan daños al bienestar de los trabajadores y de sus familias.
Los servicios públicos esenciales para la seguridad de las personas no se encuentran forzosamente en el sector público, sino también en aquellos modelos de concesiones o intervenciones de particulares en el suministro de insumos fundamentales, como lo podrían ser servicios de comunicaciones a las fuerzas de la seguridad pública, medicamentos a las instalaciones hospitalarias, servicios de mantenimiento informático para la continuidad de su operación, servicios financieros, de banda ancha y de internet, entre otros.
En concreto la presente iniciativa, pretende dos planteamientos en torno al ejercicio del derecho de huelga:
-Insertar con precisión en la Constitución federal, las limitantes al derecho de huelga para que su ejercicio no ponga en riesgo la seguridad de las personas en servicios o actividades de alto impacto, como: la seguridad pública, servicios de bomberos, médicos, paramédicos, producción y distribución de energía, agua potable y saneamiento.
-Que se sancione en términos de las leyes a la intervención ilegítima de personas u organizaciones que busquen detener la capacidad productiva de las empresas.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XVII del apartado A y la fracción x del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para quedar como sigue:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.
I. a XVI. ...
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.
Serán considerados servicios o actividades esenciales que ameriten una regulación especial al ejercicio de huelga, aquellos cuyo suministro determinen la capacidad productiva u operativa de la seguridad pública, controladores aéreos, servicios de bomberos, protección civil, manejo y almacenamiento de materiales clasificados como peligrosos, servicios de limpia, manejo de restos humanos, radio y televisión, banda ancha e internet, servicios médicos, paramédicos, servicios financieros, producción y distribución de energía, agua potable y saneamiento, procesamiento o logística de alimentos perecederos a los que la ley definirá reglas especiales con la finalidad de no representar riesgos al bienestar público.
La ley establecerá los casos en los que se consideren servicios esenciales relacionados, cuando representen la única o principal fuente de suministro de insumos fundamentales para la operación de servicios a que se refiere el párrafo anterior, considerando si no tienen sustitutos, tiempo de sustituir los bienes o servicios indispensables, los costos, prohibición por contratos de prestación de servicios y otras circunstancias que determinen el impacto de la huelga.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno.
Las leyes castigarán con severidad la intervención de quien no tenga un interés legítimo y directo en el conflicto entre patrones y trabajadores, pero se establecerán las reglas claras para que no se repriman ni inhiban las acciones solidarias entre gremios, ni el altruismo. En caso de que se verifique un acuerdo, convenio o combinación de actos que tengan como propósito disminuir la capacidad productiva, se dará inmediata comunicación a la Autoridad de competencia económica.
(...)
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
Serán considerados servicios o actividades esenciales la seguridad pública, controladores aéreos, servicios de bomberos, protección civil, manejo y almacenamiento de materiales clasificados como peligrosos, servicios de limpia, manejo de restos humanos, radio y televisión, banda ancha e internet, servicios médicos, paramédicos, producción y distribución de energía, agua potable y saneamiento, preservación de restos humanos, a los que la legislación definirá reglas especiales con la finalidad de no representar riesgos al bienestar público, reconociendo turnos de emergencia y las condiciones bajo las cuales no se interrumpirán los plazos ni diligencias indispensables.
La ley establecerá los casos en los que se consideren servicios esenciales relacionados, cuando representen la única o principal fuente de suministro de insumos fundamentales para la operación de servicios a que se refiere el párrafo anterior, considerando si no tienen sustitutos, tiempo de sustituir los bienes o servicios indispensables, los costos y otras circunstancias que determinen el impacto de la huelga.
Las leyes castigarán con severidad la intervención de quien no tenga un interés legítimo y directo en el conflicto entre patrones y trabajadores, pero se establecerán las reglas claras para que no se repriman las acciones solidarias entre gremios ni el altruismo.
(...)
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Notas
1 Sánchez Alejandro y otra, (2012). La huelga, un derecho fundamental en México. Recuperado de
http://islssl.org/wp-content/uploads/2013/03/Mexico-SanchezAuro.pdf
2 Arrocha, E., (ed.), 2015, Nuevos Temas de Derecho Corporativo, México, Porrúa/Anahuac, La Huelga en Los servicios públicos. Pp. 315.
Dado en la Comisión Permanente, a los 24 días de julio de 2019.
Diputada María de los Ángeles Ayala Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 24 de 2019)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
La suscrita, diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación en materia del criterio intercultural en la educación, con base en lo siguiente:
Planteamiento del problema
El Constituyente Permanente aprobó la reforma constitucional en materia educativa que tiene como objetivo revertir los contenidos perniciosos, insertos por el proyecto neoliberal en las administraciones federales anteriores sin que contara con la participación de todas y todos los involucrados que requiere una reforma de tanta importancia.
Con el gobierno de la Cuarta Transformación hemos podido traducir la demanda ciudadana, en este caso del sector magisterial, para moldear el modelo educativo que el país requiere para que sea, entre otras cualidades, inclusivo e intercultural.
Cabe mencionar también que tanto la Ley de Planeación como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluyeron en 2018 la perspectiva y política intercultural que deberá observarse en el diseño de planes y programas públicos y tomar las medidas para su evaluación.
Derivado de lo anterior, el problema a resolver subyace en el diseño del criterio de interculturalidad aplicable a la educación en función de lo señalado en los instrumentos normativos mencionados anteriormente, para lo cual se propone esta iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley general de Educación en materia de Interculturalidad.
Argumentación
La interculturalidad es un modelo de política inclusiva que busca asegurar la igualdad en las sociedades culturales diversas. Fomenta la mezcla de interacción entre personas de diferentes orígenes, culturas y creencias para construir una identidad colectiva que abarque el pluralismo cultural, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y la no discriminación.
A nivel comunitario, el propósito de las relaciones interculturales es fortalecer la cohesión para reducir la tensión local, fomentar la confianza mutua y desarrollar el sentido de pertenencia a una sociedad abierta.
A nivel de política pública, la interculturalidad se visualiza desde una perspectiva práctica y una filosófica. Desde la perspectiva práctica, busca aprovechar la ventaja de la diversidad al facilitar la interacción en diversas áreas y espacios. Escuelas, bibliotecas, parques y museos pueden diseñarse y gestionarse de tal manera que promuevan intercambios y encuentros informales entre personas que normalmente no se conocen entre sí. Las artes y los deportes también pueden representar oportunidades para fomentar la interacción y el intercambio de experiencias.
La participación en la vida escolar y social también debe promoverse, a través de políticas dirigidas al empoderamiento de la comunidad y al poder compartido.
Desde la perspectiva filosófica: la interculturalidad es una forma de pensar. Los diseñadores de políticas deben analizar de qué forma se implementa la idea de la diversidad dentro de un espacio y la capacidad de este para aceptarlo, basándose en el supuesto de que la diversidad puede ser una fortaleza cuando se maneja de manera positiva.
La política intercultural replantea la inclusión desde el punto de partida de que todas las personas tienen talentos, habilidades, cualidades, historia personal y algo que ofrecer a la sociedad.
La interculturalidad tiene ciertos elementos que la caracterizan:
1. Respeta las diferencias.
2. Actúa como una oportunidad para reunir a personas de diferentes culturas, idiomas, orígenes y creencias.
3. Reduce los riesgos y maximiza las oportunidades para la política.
4. Estable nuevas herramientas, ya que no se trata solo se trata de compromisos sino en la creación de relaciones.
La interculturalidad se trata de hacer un lugar para todos en la sociedad, reduce el riesgo de divisionismos o políticas de identidad ya sea por la cultura, creencias u origen, a fin de que las personas puedan conocerse y confiar unas a otras. Reconoce que la identidad es un concepto dinámico que cambia a través del tiempo y está ligado a las circunstancias personales de cada persona.
En función de lo anterior, es importante incluir en la Ley General de Educación su dimensión intercultural (no confundirse con la educación indígena, que contiene otros elementos) que enarbole la esencia y atributos señalados con anterioridad.
Esta iniciativa, propone incluir en los artículos 7º y 8º de la mencionada Ley la referencia general a la interculturalidad como parte de los fines el reconocimiento de la nación como intercultural y su composición pluricultural, así como la inclusión de la perspectiva intercultural para asegurar la inclusión en nuestra sociedad pluricultural en un plano de equidad real y dignidad humana.
Por otro lado, se propone integrar un Capítulo III Bis para incluir la regulación del criterio intercultural en la educación, tal y como lo refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello dispone tres artículos, uno para explicar el alcance del criterio intercultural y su relación con las políticas y programas de los distintos órdenes de Gobierno. El otro, se refiere a los principios que se deberán cumplir en la aplicación del criterio de interculturalidad en la política, planes y programas públicos y, finalmente, las atribuciones que tendrá la Secretaría de Educación Pública para aplicar este criterio.
Con estas adiciones queremos pasar del discurso al hecho. Demostrar cómo las estrategias de inclusión intercultural, al explorar la correlación entre las políticas interculturales locales y el bienestar humano, fortalecen a la sociedad en su conjunto.
Instituciones y gobiernos con políticas interculturales sólidas tienen mayor bienestar, así como una mayor confianza en la administración pública, un sentimiento de seguridad y eficiencia de los servicios públicos, como lo es la educación.
En consecuencia, me permito someter al pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Educación en materia del criterio intercultural en la educación
Artículo Único. Se adicionan las fracciones VI Ter, VI Quater y VI Quinquies del artículo 7o., la fracción V del artículo 8o., el Capítulo III Bis “De la Interculturalidad en la Educación” y los artículos 36 Bis, 36 Ter y 36 Quáter, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a VI. Bis....
VI Ter. El reconocimiento de la Nación como intercultural, con una composición pluricultural sustentada en sus habitantes; sus pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, enriquecida por el tránsito, destino y retorno de las personas en movilidad humana, nacional e internacional;
VI Quater. Incluir la perspectiva intercultural para asegurar la inclusión en nuestra sociedad pluricultural en un plano de equidad real y dignidad humana;
VI Quinquies. Impulsar constantemente el conocimiento de la geografía, historia, civismo matemáticas, filosofía, matemáticas, lectoescritura, literacidad, tecnología, innovación, lenguas indígenas de nuestro país, lenguas extranjeras, educación física, deporte, artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras;
VII. a XVI. ...
Artículo 8o. ...
I. a IV. ...
1. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.
Capítulo III Bis
De la Interculturalidad en la Educación
Artículo 36 Bis. El criterio intercultural de la educación consiste en asegurar la inclusión igualitaria en la instrucción educativa y la convivencia armónica en las instalaciones públicas y privadas que impartan educación de cualquier nivel, formal e informal, que refleja a nuestra sociedad pluricultural, en un plano de equidad real y dignidad humana, basado en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos para construir una identidad colectiva fundada en el pluralismo cultural, democracia, igualdad de género, no discriminación y reconocimiento de la interseccionalidad; fomenta las combinaciones e interacciones entre personas de diferentes orígenes e identidades; fortalece la cohesión social para reducir tensiones, propiciar confianza mutua y desarrollar un sentido de pertenencia en la sociedad; y promueve la ventaja de la diversidad, la interacción y convivencia intercultural.
La interculturalidad también se basa en la idea que los individuos provienen de múltiples culturas y tradiciones y pueden combinar identidades múltiples. Las identidades de la gente son multidimensionales e influenciadas en una forma en que los atributos, tales como la edad, género, discapacidad y clase intersectan con otros elementos como el origen, cultura, lengua y creencias.
El Estado-Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- a través de sus autoridades competentes incluirán en sus planes y programas sectoriales, especiales e institucionales, así como planes, programas y materiales de estudio el criterio intercultural al que esta Ley se refiere.
Artículo 36 Ter. El criterio de intercultural en la educación que será aplicada por las autoridades competentes y las escolares, así como en la impartición de la educación tomará en cuenta los siguientes principios:
I. Desarrollo de una actitud positiva a la diversidad;
II. Evaluación a través de una lente intercultural;
III. Incentivo para la sobrevivencia y prosperidad de cada cultura y sus relaciones interculturales;
IV. Mediación y resolución de conflictos;
V. Capacidad de comunicación por parte de todas y todos los actores, incluyendo en sus propias lenguas y propiciar un entendimiento en la lengua común;
VI. Comunicación intercultural con la participación constante de los medios de información para la comprensión y aceptación de la diversidad por parte de la comunidad y una actitud positiva con respecto a las identidades de las personas, incluyendo a las migraciones;
VII. Capacitación en competencias interculturales para aumentar la confianza en las interacciones interculturales;
VIII. Recepción y bienvenida a las y los recién llegados a las aulas, ya sea de manera simbólica o por medio de prácticas para crear un sentido inmediato de aceptación y pertenencia;
IX. Ventaja de la diversidad para la identificación de las habilidades, educación, emprendimiento, adaptación y creatividad de las personas culturalmente diversas como una oportunidad de enriquecimiento cultural, científico, tecnológico, económico o de cualquier otra índole;
X. Interacción y convivencia intercultural en el espacio público para fomentar, difundir e intercambiar los valores de cada cultura que permita su reconocimiento mutuo y enriquecerlas con nuevos elementos para propiciar su desarrollo, la interacción positiva en instituciones y espacios públicos, participación activa y cocreación de políticas públicas, haciendo a las instituciones culturalmente competentes, receptivas a la innovación a través de diversos aportes, así como adaptativas y creativas con respecto a los conflictos socioculturales;
XI. Inclusión como proceso de humanización por el cual se aprende a vivir con las diferencias, con respeto, participación y convivencia y que asegure que aquellas personas que están en riesgo de pobreza y exclusión social, tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar completamente en la vida económica, social y cultural de la Nación, disfrutando un nivel de vida y bienestar adecuado en la sociedad;
XII. Buen vivir, como modelo para el fortalecimiento de la acción de compartir, vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad y especialmente en complementariedad, en armonía entre humanos y la naturaleza, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones, aspirando a la satisfacción plena de las necesidades objetivas y subjetivas de las personas y pueblos, sin ninguna forma de explotación, desigualdad, discriminación o exclusión; y
XIII. La generación de liderazgos para apoyar activamente el valor de la diversidad en el desarrollo de la comunidad escolar.
Artículo 36 Quater. La Secretaría, a efecto de incluir en la política educativa el criterio intercultural, deberá:
I. Promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
II. Incluir los aspectos relacionados con la interculturalidad, la diversidad cultural, la pertinencia cultural y lingüística en todos los niveles de educación, desde la inicial hasta la superior;
III. Impulsar la atención educativa intercultural a personas indígenas, afromexicanas, migrantes, retornadas o con ciudadanía binacionales, así como aquellas de distinto origen nacional, en los programas de educación;
IV. Propiciar la producción de materiales educativos interculturales y en lenguas indígenas nacionales;
V. Otorgar becas y estímulos específicos a población educativa pluricultural y de la niñez binacional en los lugares de origen de los padres para disminuir la deserción escolar y la pérdida del curso escolar;
VI. Fomentar la enseñanza de lenguas indígenas nacionales en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas de acuerdo con su ámbito de competencia, así como aquellas de las comunidades de distinto origen nacional en el país;
VII. Promover procesos y actividades de planificación y evaluación de políticas educativas a partir de la pertinencia de relaciones interculturales;
VIII. Fomentar la creación de universidades interculturales con la participación que corresponda de las personas, colectivos;
IX. Promover procesos y actividades de planificación y evaluación de políticas educativas a partir de la perspectiva intercultural; y
X. Las demás que establezcan esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 24 de 2019.)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes de Migración, y de Coordinación Fiscal, recibida de la diputada María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
La que suscribe, diputada María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones a la Ley de Migración y a la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es por todos sabido que una de las características que han tenido los seres humanos es su capacidad de moverse y adaptarse a nuevos entornos que les permita la subsistencia, a este movimiento o desplazamiento se le conoce como migración.
De acuerdo con la Real Academia Española1 la migración es el desplazamiento geográfico de individuos o grupos, generalmente por causas económicas o sociales.
En la actualidad, esta migración se da en busca de mejores oportunidades de trabajo o económicas, para encontrar mejores oportunidades de estudio y capacitación o por cuestiones familiares; sin embargo, también se da para escapar de diversos tipos de inseguridad, privaciones económicas, brotes de enfermedades, escasez alimentaria, riesgos ambientales, persecuciones políticas y religiosas, así como discriminación étnica.
Dada la complejidad de las sociedades, los migrantes pueden estar sujetos a diferentes dificultades, ya sea durante el trayecto o al establecerse en una nueva comunidad, tales como lesiones, discriminación, robos, privación ilegal de la libertad, violaciones de sus derechos humanos, trata de personas para explotación laboral o sexual, enfermedades, entre otras.
Para la Organización Internacional para las Migraciones (OIM),2 un migrante es “una persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional o dentro de un país, fuera de su lugar habitual de residencia independientemente de: 1) su situación jurídica; 2) el carácter voluntario o involuntario del desplazamiento; 3) las causas del desplazamiento; o 4) la duración de su estancia”.
En la actualidad, la cantidad de personas que están trasladándose de un país a otro es cada vez mayor, según la Organización de las Naciones Unidas (ONU)3 en 2017, el número de migrantes alcanzó la cifra de 258 millones, mientras que en 2015 la cifra fue de 244 millones y en el año 2000 de 173 millones. Asimismo, se estima que hay 36.1 millones de niños migrantes, 4.4 millones de estudiantes internacionales y 150.3 millones de trabajadores migrantes. En este sentido, Asia acoge el 31 por ciento de la población de migrantes internacionales, Europa el 30 por ciento, las Américas acogen el 26 por ciento, África el 10 por ciento y Oceanía, el 3 por ciento.
De acuerdo con el Anuario de Migración y Remesas México 20184 los principales países de origen de la población migrante son la India con 16.1 millones de personas, México con 13 millones y Rusia con 10.6 millones. Por el contrario, los principales países destino son Estados Unidos con 49.8 millones de personas, Arabia Saudita con 12.2 millones y Alemania con 12.2 millones.
Según los datos del mismo Anuario, el corredor México-Estados Unidos es el más importante en el mundo con más de 12 millones de migrantes, seguido por el corredor de India-Emiratos Árabes Unidos con 3.3 millones.
Dada la importancia que tiene el tema migratorio a nivel mundial, los países han adoptado medidas para proteger los derechos de las personas migrantes. Al respecto, existen diversos instrumentos internacionales en la materia, entre los cuales podemos mencionar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual contempla, en su Artículo 13, que “Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado”. Además, dispone que “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 contempla, en su Artículo 12, que “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia”. Además, el Artículo 13 establece que “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969 reconoce, en su Artículo 22, que “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”, así como “Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”. También dispone que “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.
Además de estar tutelados por los diversos instrumentos internacionales los migrantes forman parte del marco de trabajo global denominado como los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), adoptados por Naciones Unidas en septiembre de 2015, los cuales son 17 objetivos de aplicación universal que componen la Agenda del Desarrollo Sostenible (UNDP) que debe regir los esfuerzos de al menos 193 países integrantes de Naciones Unidas hacia el 2030.
En ese sentido, la Agenda 20305 establece en la meta 10.7 el “Facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas”.
Congruente con el derecho internacional, nuestra Constitución Federal establece, en su artículo 11, que “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país”.
Además de lo establecido en nuestra Carta Magna, nuestra legislación secundaria también contempla otros ordenamientos que están encaminados a salvaguardar los derechos de las personas migrantes. De tal suerte, la Ley de Migración, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011, tiene como objeto, como dispone su artículo 1, el “regular lo relativo al ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, en un marco de respeto, protección y salvaguarda de los derechos humanos, de contribución al desarrollo nacional, así como de preservación de la soberanía y de la seguridad nacionales”.
Lo anterior cobra mayor importancia toda vez que uno de los problemas que más impacta en nuestra sociedad es el relativo al retorno de nuestros connacionales, principalmente provenientes de los Estados Unidos. Según los datos del Instituto para los Mexicanos en el Exterior6 en el año 2017 se tenía registro de 11 millones 848 mil 537 mexicanos que vivían fuera de México, de los cuales el 97.23 por ciento radicaba en los Estados Unidos de América.
Datos de la Unidad de Política Migratoria7 de la Secretaría de Gobernación, entre los años 2010 y 2017, 2 millones 414 mil 645 mexicanos fueron repatriados desde Estados Unidos, de los cuales 151 mil 334 aceptaron apoyos de programas federales. Al mes de febrero del presente año, se habían registrado 29 mil 660 eventos de repatriación, siendo los estados de Guerrero, Oaxaca, Michoacán, Guanajuato y Chiapas los principales estados de origen con 3 mil 501, 3 mil 2, 2 mil 346, 2 mil 276 y mil 708 personas respectivamente.
Como parte de los apoyos federales y para hacer frente al retorno de nuestros paisanos, fue creado el Fondo de Apoyo a Migrantes, cuyos lineamientos de operación8 establecían los criterios generales para que las Entidades Federativas tuvieran acceso a recursos para destinarse a acciones que apoyaran a los migrantes en retorno, incrementando sus actividades ocupacionales y desarrollando sus capacidades técnicas y productivas, así como para el apoyo en la operación de albergues que los atendían.
Sin embargo, a pesar de la importancia que nos merece el tema de la reintegración a nuestra sociedad de nuestros compatriotas, el Gobierno Federal decidió, avalado por la mayoría de Diputados Federales, eliminar los recursos destinados al Fondo de Apoyo a Migrantes en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2019. Cabe mencionar que el monto máximo aprobado para el Fondo se dio en los Ejercicios Fiscales 2012, 2015, 2016 y 2018 con 300 millones de pesos,9 los cuales estaban destinados emprender acciones que incrementaran las actividades ocupacionales de los migrantes y desarrollar sus capacidades técnicas y productivas, así como la operación de albergues y apoyo con pasaje terrestre para que pudieran retornar a sus lugares de origen.
Es por lo anterior que la presente iniciativa busca establecer la obligatoriedad de destinar recursos al Fondo de Apoyo Migrante con el fin de que dicho Fondo no pueda ser eliminado arbitrariamente por los gobiernos en turno, eliminando de esta manera el apoyo tan necesario para nuestros compatriotas al ser deportados, principalmente por los Estados Unidos, quienes tienen necesidades específicas para una correcta reinserción en nuestra sociedad.
Además de establecer la obligatoriedad del Fondo, se proponen mecanismos de transparencia que le permitan cumplir a cabalidad con sus objetivos de apoyo a nuestros migrantes mexicanos.
Si bien se tiene el compromiso internacional de velar por los derechos de los migrantes extranjeros que cruzan por nuestra Nación con el fin de llegar a los Estados Unidos, como Diputados Federales mexicanos tenemos un compromiso aún mayor con nuestros migrantes que regresan a su Patria, por ello debemos velar por su bienestar y el de sus familias, apoyando con los recursos que se cuenten para que puedan retomar su vida de la mejor manera y lo más rápido posible.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de:
Decreto que adiciona diversas disposiciones a Ley de Migración y a la Ley de Coordinación Fiscal
Primero. Se adiciona el artículo 2 Bis. de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 2 Bis. Con el objeto de establecer criterios generales para que las Entidades Federativas tengan acceso a recursos destinados a realizar acciones encaminadas a favorecer la reinserción de los migrantes en retorno se establece el Fondo de Apoyo a Migrantes, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
Segundo. Se adiciona una fracción IX al artículo 25 y un artículo 48 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
I. a la VIII. ...
IX. Fondo de Apoyo a Migrantes.
Artículo 48 Bis. Para los recursos federales que se asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Fondo de Apoyo a Migrantes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituirá un fideicomiso público sin estructura orgánica, el cual contará con un Comité Técnico presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con participación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional de Migración y el Instituto Nacional de las Mujeres.
El Comité Técnico emitirá y publicará anualmente, en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación y disposiciones específicas para su operación; los criterios presupuestarios para el ejercicio de los recursos; el procedimiento y requisitos para que las Entidades Federativas puedan tener acceso a los recursos del Fondo de Apoyo a Migrantes, así como lo relativo a la aplicación, control, seguimiento, transparencia y rendición de cuentas de los recursos otorgados.
La aplicación de los recursos del Fondo de Apoyo a Migrantes se sujetará a las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Las Entidades Federativas deberán informar trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el ejercicio, destino y resultados obtenidos de los recursos transferidos, en los términos del artículo 85, fracción II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y conforme a lo establecido en los Lineamientos correspondientes a la operación de los recursos del Ramo correspondiente que para tal efecto se publiquen el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá a la Auditoría Superior de la Federación la cantidad equivalente al uno al millar del monto total asignado al Fondo de Apoyo a Migrantes en el anexo correspondiente del Presupuesto de Egresos de la Federación para cada Ejercicio Fiscal, para su fiscalización.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar hasta el uno por ciento del monto total asignado al Fondo de Apoyo a Migrantes para su administración.
Las Entidades Federativas serán responsables del ejercicio, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de los recursos del Fondo de Apoyo a Migrantes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que tengan conferidas las autoridades federales en materia de fiscalización.
Las Entidades Federativas deberán realizar, de manera detallada y completa, el registro y control en materia jurídica, documental, contable, financiera, administrativa, presupuestaria y de cualquier otro tipo que corresponda, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, que permitan acreditar y demostrar ante la autoridad federal o local competente, que el origen, destino, ejercicio, erogación, registro, documentación comprobatoria, integración de libros blancos y rendición de cuentas, corresponde a los recursos otorgados.
Las Entidades Federativas asumirán, plenamente y por sí mismas, los compromisos y responsabilidades vinculadas con las obligaciones jurídicas, financieras y de cualquier otro tipo relacionadas con las acciones apoyadas.
Los recursos que se otorguen a las Entidades Federativas no pierden el carácter federal, por lo que los servidores públicos, así como los particulares que incurran en responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de las afectaciones a la hacienda pública federal, serán sancionados en los términos de la legislación federal aplicable.
Para efectos de transparencia y rendición de cuentas, las Entidades Federativas deberán incluir, en su Cuenta Pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público que presenten al Poder Legislativo respectivo, la información relativa al ejercicio de los recursos otorgados con cargo al Fondo de Apoyo a Migrantes.
Las Entidades Federativas deberán publicar, en su página de Internet y en otros medios accesibles al ciudadano, la información relativa a la descripción de las acciones, montos, proveedores y avances financieros, así como las demás obligaciones que derivan del cumplimiento de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.
En el ejercicio, erogación y publicidad de los recursos que se otorguen a las Entidades Federativas para las acciones apoyadas, se deberán observar las disposiciones federales aplicables en materia electoral.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Segundo. El Comité Técnico del Fideicomiso Público del Fondo de Apoyo a Migrantes deberá estar constituido a los treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. El titular del Ejecutivo Federal deberá considerar los recursos necesarios para la aplicación del presente decreto en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Cuarto. La honorable Cámara de Diputados dotará de los recursos necesarios para la aplicación del presente decreto en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.
Notas
1 https://dle.rae.es/?id=PE38JXc
2 https://www.paho.org/salud-en-las-americas-2017/?post_type=post_t_es&p=313&lang=es
3 https://www.un.org/es/sections/issues-depth/migration/
4 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/386658/Anuario_Migracion _y_Remesas_2018.pdf
5 https://www.gob.mx/agenda2030
6 http://www.ime.gob.mx/gob/estadisticas/2017/mundo/estadistica_poblacion .html
7 http://www.politicamigratoria.gob.mx/es_mx/SEGOB/Series_Historicas
8 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5478187&fecha=31/03/2 017
9 http://www.cefp.gob.mx/publicaciones/documento/2018/cefp0082018.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de julio de 2019.
Diputada María Eugenia Leticia Espinosa Rivas (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Julio 24 de 2019.)
Que reforma el párrafo tercero del artículo 434 del Código Nacional de Procedimientos Penales, recibida del diputado Manuel López Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
El suscrito, Manuel López Castillo, diputado federal por Sonora en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a escrutinio de esta asamblea legislativa de lo federal la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 434 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de acceso a la asistencia jurídica internacional penal, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Generalidades
La asistencia jurídica internacional en materia penal (AJIMP) es un instrumento sine qua non que permite un mejor flujo probatorio en el auge del procedimiento punitivo, este tiene por objeto el efectuar comunicación petitoria ante autoridades, tribunales y organismos del extranjero, para así recolectar datos y pruebas necesarias que ayuden al órgano jurisdiccional y a las autoridades investigadoras competentes a integrar una postura sólida que por cuestiones de territorialidad y espacio no se encuentran a la accesibilidad del Estado conocedor de la litis.
La AJIMP se encuentra fundamentada en el Libro Segundo, Titulo XI, del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), siendo así que en dicho espacio normativo se dilucida el espíritu de esta figura en el sistema penal mexicano y la gran contribución que esta puede tener en un proceso, sin embargo, la cuestión no tan favorable radica en que la invocación de esta institución es sumamente cuestionable, ello debido a las restricciones que esta impone a los sujetos procesales (victima u ofendido e imputado) para el acceso de los fines de ésta.
El párrafo final del artículo 434 del CNPP, indica a la letra lo siguiente:
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aun cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales.
Al dar una lectura a este precepto jurídico se entiende a todas luces su inconstitucionalidad, lo anterior, al contravenir la fracción IV del Apartado B del artículo 20 de la Carta Magna, respecto a los derechos del imputado en el proceso penal, indicando lo siguiente:
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.
Estamos hablando del impedimento por el código de invocar asistencia jurídica para la obtención de medios de prueba que se encuentren en otro Estado y que en su caso pudieren ser necesarias para aclarar situaciones, hechos o actos del caso concreto sometido a la jurisdicción penal.
Ahora bien, a juicio de diversos estudiosos del derecho, como el licenciado Érik Pérez Loyo1 y el doctor Francisco Javier Dondé Matute, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 434 impide el libre ejercicio del derecho constitucional del imputado a que la autoridad le de recepción a todas y cada una de las pruebas que este ofrezca, y de no establecerse así, estaríamos frente a una clara inconstitucionalidad por parte la norma y una grave violación a otro derecho fundamental que es el derecho de defensa.
(...) en caso de que las pruebas que quisiera ofrecer la defensa se encuentren en el extranjero, la autoridad central estaría obligada a auxiliar su obtención y desahogo. Un artículo que impida el ejercicio libre de este derecho es claramente inconstitucional.2
Violación del principio de igualdad procesal por el artículo 434 del CNPP según la CNDH
Ya aclarado lo anterior, no es raro que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en fecha 2 de abril de 2014 promoviese una demanda de acción de inconstitucionalidad de 13 artículos del CNPP ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), entre los que se encontraba el ya referido 434.
La CNDH arguye de manera simple que, el 434 del Código atenta a la equidad procesal y a el principio de reciprocidad,3 ello pues, al negar únicamente y exclusivamente al imputado la invocación de AJIMP para la obtención y ofrecimiento de pruebas, se plantea que en la balanza probatoria se le considere mayoritariamente más importante a la víctima el recibirle los datos y pruebas que este ofrezca, que si bien es cierto, la carga de la prueba recae en la parte acusadora, debe existir ante todo igualdad procesal, aplicándose este principio también para el ofrecimiento de pruebas por las partes.
Artículo 20. ...
1. De los principios generales:
2. a IV. ...
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
Para ello y conforme a lo esgrimido por la fracción II, del artículo 20, Apartado C de la Constitución y la fracción IV, Apartado B del mismo artículo, se da por entendido que tanto imputado como víctima se les recibirán las pruebas que estos ofrezcan.
Artículo 20...
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. a III. ...
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
Artículo 20. ...
C. De los derechos de la víctima o del ofendido
I. ...
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
El hecho radica en que, como dispone la SCJN, al principio del subapartado 9 de la sentencia que resuelve la acción de inconstitucionalidad 10/2014, la CNDH verso única y exclusivamente su argumento de inconstitucionalidad del artículo 434, párrafo último, al sostener que este era contrario a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cosa que es cierta a pesar de la poca firmeza de argumento por parte de la comisión.
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Es aplaudible que la CNDH efectué las potestades que las leyes le otorgaron para hacer garante los medios de control de la Constitución. Sin embargo, jamás se expuso de manera precisa en la Demanda de Inconstitucionalidad, la contravención existente de dicho numeral adjetivo, en relación a la fracción IV, Apartado B, del artículo 20 de la ley fundamental, hecho desatinado, así como poco alegatorio y hermenéutico por parte de nuestro ombudsman.
Sentencia de la SCJN a la acción de inconstitucionalidad 10/2014
A pesar de todo lo explayado en la demanda de acción de inconstitucionalidad, el fallo emitido por parte del Pleno de la SCJN en su resolutivo segundo decreto desestimada dicha acción de inconstitucionalidad respecto al último párrafo del artículo 434 del CNPP, argumentado entre muchas cosas lo siguiente:
(...) 9. Asistencia jurídica internacional a petición del imputado
...
...
...
...
358. La naturaleza de la asistencia jurídica internacional en materia penal es que opera única y exclusivamente entre Estados, por lo que en caso de que los particulares requieran documentos del extranjero deberán solicitarlo vía exhorto en términos de lo dispuesto por el artículo 80 del Código Nacional de Procedimientos Penales, motivo por el cual no se limita el derecho a la defensa de las partes del juicio, pues la asistencia jurídica es un mecanismo que solamente se encuentra al alcance de los Estados.
359. Es decir, la asistencia jurídica internacional jamás se ha previsto como un mecanismo por virtud del cual los particulares puedan solicitar pruebas, sino que se estableció para que los Estados pudieren obtener pruebas que se encuentren en otro país para así poder presentar una acusación sólida con base en la colaboración internacional. 4
Al apreciarse este razonamiento, nuestro ad quem supremo puntualiza y deja en claro que la Asistencia Jurídica Internacional no es un instrumento que deba ser invocado por particulares (imputado) ya que sólo funciona entre entes soberanos, es decir, es una petición que realiza el Estado Mexicano a otro país para la obtención de pruebas que se encuentren en territorio supranacional, y así poder fijar una postura acusatoria integral.
La SCJN también aclara el procedimiento por el cual un particular pueda pedir documentos del extranjero que sirvan y sean versados en pruebas, es decir, esta solicitud deberá fundarse mediante exhorto reglamentado en el artículo 80 del propio Código Nacional de Procedimientos Penales, articulo que a la letra de la norma subraya lo siguiente:
Artículo 80. Actos procesales en el extranjero
Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el caso.
Los exhortos serán transmitidos al órgano jurisdiccional requerido a través de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los funcionarios consulares de la República por medio de oficio.
Sin embargo, y a pesar de todo lo dicho anteriormente con respecto a los alcances y aclaraciones que nos otorga la sentencia de la corte, no podemos soslayar el hecho de que seis ministros consideraron violario el supuesto final del párrafo ultimo del artículo 434, que dispone pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún (sic) cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales, lo anterior al argumentar que esta redacción al interpretarse se entiende injustificada y limita sin razón el derecho del imputado para ofrecer pruebas que requieran de asistencia jurídica internacional de un Estado extranjero. Lamentablemente no se lograron los ocho votos que dispone el 105 de la Constitución para declarar inconstitucional dicha disposición jurídica.
Por ello, si bien ya se aclaró en la Sentencia que la invocación de medios de prueba provenientes del extranjero deberá tramitarse mediante exhorto y atendiendo el artículo 80 del CNPP, la redacción que hoy en día sigue vigente en la porción normativa final del último párrafo del artículo 434, al darle lectura e interpretarla declarativamente y posteriormente comparar su texto conforme a lo plasmado en la Constitución sigue entendiéndose laxo, obscuro y por supuesto inconstitucional, es entonces que, al ya existir solución para este precepto, es menester adecuar su naturaleza y aclarar en las líneas del articulo el procedimiento establecido en el artículo 80 de la ley adjetiva penal.
Como se ha dejado en claro en los párrafos que integran esta iniciativa, la legislación instrumental penal publicada en 2014 aún cuenta con graves omisiones, incongruencias e incluso inconstitucionalidades en la redacción de su texto normativo, de lo anterior, desprendemos la imperiosa necesidad por parte del Poder Legislativo de integrar un Código de Procedimientos Penales que sea apegado a las disposiciones contenidas en la Constitución.
Por los argumentos esgrimidos someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 434 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 434 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 434. Ámbito de Aplicación
...
...
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, asimismo, en el caso de que la víctima u ofendido, el imputado o su defensa consideren el requerimiento de algún medio de prueba proveniente de país extranjero, esta solicitud deberá substanciarse a través de exhorto, atendiendo en todo momento el procedimiento establecido en el artículo 80 de este código.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Pérez, E. (2016). Inconstitucionalidad del artículo 434 del Código Nacional de Procedimientos Penales . En Inconstitucionalidades e incongruencias del Código Nacional de Procedimientos Penales, páginas 44-47. México: Editorial Flores.
2 Dondé, F. (2015). Asistencia mutua en materia penal en el Código Nacional de Procedimientos Penales, 4 de julio de 2019, de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Sitio web:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4032 /18.pdf
3 CNDH. (2015). Demanda de acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos 10/2014, 4 de julio de 2019, página 215. De CNDH. Sitio web:
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Acciones/Acc_Inc_20 14_10.pdf
4 SCJN. (2018). Sentencia dictada por el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014, así como los votos particular del ministro Javier Laynez Potisek, concurrente del ministro presidente Luis María Aguilar Morales, y particulares y concurrentes de los ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, 8 de julio de 2019, de Diario Oficial de la Federación. Sitio web:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5529007&fecha=25/06/2018
Dado en la sede de lo Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019
Diputado Manuel López Castillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 24 de 2019.)
Que expide la Ley General de Educación, recibida de los diputados Juan Carlos Romero Hicks, María Marcela Torres Peimbert, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Ernesto Alfonso Robledo Leal y Felipe Fernando Macías Olvera, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
Quienes suscriben, diputados federales Juan Carlos Romero Hicks, María Marcela Torres Peimbert, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Annía Sarahí Gómez Cárdenas, Ernesto Alfonso Robledo Leal y Felipe Fernando Macias Olvera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 fracción 11 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional en materia educativa publicada el 15 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación estableció la obligación del Congreso de la Unión de realizar reformas a la legislación secundaria correspondiente para generar nuevas leyes y armonizar la Ley General de Educación.
El quinto y séptimo transitorio de esta reforma constitucional determinan que el Congreso de la Unión deberá realizar las leyes secundarias y las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación del decreto.
Para cumplir esta obligación las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado de la República del H. Congreso de la Unión convocaron a audiencias públicas con el fin de escuchar y recibir propuestas para la elaboración de los proyectos de leyes secundarias, bajo el principio de parlamento abierto.
Las propuestas en general versaron sobre las nuevas leyes secundarias: la Ley General de Sistema de Carrera para las Maestras y los maestros y, la Ley sobre el Centro de Mejora Continua de la Educación, en el entendido de que la Ley General de Educación sólo requería una armonización.
La Secretaría de Educación Pública, por su parte, organizó también diversas mesas de trabajo para avanzar en la redacción de las leyes en comento, pero con la idea de que serían tres nuevas leyes, a pesar de que la Constitución no mandata una nueva Ley General de Educación ni estableció derogar la Ley General de Infraestructura Física Educativa. En estas mesas del Ejecutivo federal, el Partido Acción Nacional fue excluido de participar en ellas.
El pasado 18 de julio se presenta en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Educación suscrita por diversos coordinadores de los Grupos Parlamentarios de la Cámara1 .
El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional no suscribió el proyecto en comento, toda vez que además de que fue excluido de las mesas, considera que la reforma constitucional del 15 de mayo de 2019 no derogó la Ley General de Educación vigente y la jurisprudencia imposibilita emitir leyes generales sin mandato constitucional expreso. Lo que sí es obligatorio para el Congreso es armonizar la Ley General de Educación, según establece el séptimo transitorio.
La mayoría de Morena y sus aliados en la Cámara de Diputados evidencian que independientemente de lo que establece el marco jurídico constitucional y del Congreso van a expedir una nueva Ley General de Educación.
Ante este atropello, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y en particular las y los integrantes de la Comisión de Educación no podemos dejar pasar esta iniciativa que requiere una cirugía mayor, toda vez que carece de técnica legislativa, como se presenta enseguida:
La iniciativa en comento reitera textos completos de la ley vigente y presenta múltiples redundancias, imprecisiones y dispersión de disposiciones, además de integrar artículos enunciativos que restan fuerza a la legislación; contiene un articulado excesivo y confuso, de 85 artículos de la ley vigente pasa a 181 artículos.
El proyecto de decreto introduce disposiciones sin estructura y sin claridad de contenido, toda vez que además de regular la educación con una nueva ley que retoma varios aspectos de la ley vigente, incluye temas que no son propios de su materia, como la educación superior y la ciencia, tecnología e innovación, sobre regula aspectos normados en otras leyes como la educación indígena y la educación inclusiva para personas con discapacidad, e introduce disposiciones de carácter reglamentario, por ejemplo, en la educación impartida por los particulares.
Es un proyecto de ley programática, el proyecto parece presentar las directrices del Programa Nacional de Educación de esta administración, más que ser una ley general que regule la distribución de la función social educativa. Tal es así que promueve un acuerdo educativo nacional; la nueva escuela mexicana; una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la infraestructura y los métodos educativos y sus materiales didácticos se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación.
La iniciativa es incongruente, refiere que este proyecto de leyes una implantación normativa del acuerdo educativo nacional y después establece disposiciones para promoverlo. Dicho acuerdo no se ha convocado y en su caso debiera ser plural, democrático, transparente e imparcial.
No hay un modelo innovador respecto “la nueva escuela mexicana”. La regulación de este tema en el proyecto, además de retomarse del modelo educativo de 2013, no resulta ser innovadora, pues sólo cambia algunos términos como calidad por excelencia, agrega algunos temas en el currículo, y considera a las escuelas como centros de aprendizaje para las familias y la comunidad. Al ser parte de la estrategia política de la actual administración, debiera estar en su programa nacional educativo y no en una ley, pues los planteamientos parecen más una lista de buenos deseos y no hay estrategias puntuales para llevar a cabo su ejecución.
Regula la educación inicial de forma deficiente. No considera el derecho a recibir servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. Y no logra introducir de manera integral en el cuerpo de la ley a la educación inicial, ésta queda al margen de los demás niveles educativos pertenecientes a la educación básica.
El proyecto promueve que esta educación se dé en el seno de las familias y a nivel comunitario, y se establezca una política y una estrategia nacional sin una adecuada articulación al sistema educativo nacional y sin considerar disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
No debe abrogar la Ley General de Infraestructura Física Educativa. No existe mandato al respecto en la reforma constitucional y, en su caso, solo se debió armonizar algunas disposiciones. Por lo que se asume como orden la declaración del presidente López Obrador de desaparecer el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (Inifed). En el proyecto las autoridades educativas de las entidades federativas asumen las facultades del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, sin prestar atención a su capacidad normativa, de consultoría y certificación de la calidad de la infraestructura física educativa del país y de construcción.
La iniciativa desaprovecha la oportunidad para legislar adecuadamente a favor de los jóvenes. Aun cuando la actual administración ha puesto en marcha varios programas para atender algunas problemáticas de los jóvenes en edad de cursar educación media superior y superior, el proyecto no realiza regulaciones puntuales para hacer de ello una política de Estado y no de gobierno.
El proyecto no realiza una regulación adecuada de la educación media superior, ignora la complejidad de su organización y su diversidad, no toma en cuenta sus problemáticas particulares, y pretende regularla a la par de la educación básica sin respetar el federalismo educativo. Se hace explícito en el bachillerato profesional técnico bachiller, sin regulación concreta alguna; lo mismo sucede con la educación dual, para la cual sólo acota que es con formación en escuela y empresa. En este tipo educativo y en los demás, genera confusión en el uso de las modalidades y lo que nombra como opciones educativas.
Presenta un amplio impacto presupuestal. El proyecto establece una diversidad de apoyos, becas y acciones que podrían ser letra muerta, toda vez que el sexto transitorio determina que las erogaciones serán en función de la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para el sector educativo en cada ejercicio fiscal y de manera progresiva para cumplir las obligaciones correspondientes. La austeridad republicana se ha traducido en recortes y fuertes subejercicios, por lo que no se prevé cómo se logrará cumplir con una educación universal y de excelencia.
Entre muchas otras debilidades que se observan en el proyecto, la Iniciativa presentada el 18 de julio nos deja muchas preocupaciones de lo que el Ejecutivo Federal, su partido y aliados, pretenden que sea la nueva Ley General de Educación.
Por ello, queremos hacer patente con la presente Iniciativa de nuestra bancada que no estamos de acuerdo con la Iniciativa de los coordinadores, que lo que se tenía que realizar es una armonización para adecuar la Ley General de Educación vigente a las recientes reformas constitucionales en materia educativa, en: el ejercicio del derecho de la educación pública de excelencia, inclusiva, laica, obligatoria, universal y gratuita; atribuciones de los tres ámbitos de gobierno; planes y programas de estudio; infraestructura educativa; organización escolar; y en educación inicial, entre otros aspectos.
Pero que ante el contexto político en el que nos encontramos, el Partido Acción Nacional en plena congruencia histórica, no dejara de ser una oposición crítica, responsable y constructiva que sabe trabajar con cualquier fuerza política en aras de construir un mejor cuerpo normativo que permita cumplir con uno de los retos y desafíos que demanda el país, la defensa del derecho humano a una educación de calidad inclusiva y equitativa para todos a través una ley general que regula la distribución de la función social educativa.
El proyecto de decreto que presentamos retoma la Iniciativa presentada el 18 de julio para establecer en él diversas propuestas de modificación, toda vez que estamos ciertos que se puede trabajar mejor con base en lo que establece nuestro marco jurídico constitucional y legal; en aspectos de técnica legislativa; y, considerando las valiosas contribuciones de expertos, académicos, organizaciones civiles, así como las intervenciones que se presentaron en las audiencias públicas de las leyes secundarias.
En este orden de ideas, esta Iniciativa considera relevante, entre otros cambios que se proponen:
• Modificar el objeto de la ley, para precisar que debe ser el distribuir la función social educativa y las bases generales de la educación que imparta el Estado.
• Establecer que la educación inicial según el texto constitucional es obligatoria, por lo que se modifican diversas disposiciones al respecto que pretender acotar este derecho, y se armonizan con la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
• Fortalecer el principio de laicidad, para asegurar la libertad de conciencia de todas las personas, y mediante la elaboración de contenidos educativos basados en los resultados de las ciencias y las humanidades.
• Eliminar el término de opciones educativas para evitar confusiones en la aplicación de la ley, porque se están refiriendo a modalidades educativas.
• Eliminar las disposiciones de la “nueva escuela mexicana” que corresponden más a las directrices del Programa Nacional de Educación de esta administración, y no a disposiciones de una ley general que regule la distribución de la función social educativa.
• Eliminar lo relativo al acuerdo educativo nacional, la exposición de motivos de la iniciativa presentada por los coordinadores sostiene que la reforma constitucional sentó las bases para la construcción de un acuerdo educativo nacional que tomará en cuenta a todos los sectores involucrados, por tanto, no es materia de Ley, sino de una estrategia de política pública para operar y coordinar el sistema educativo nacional.
• Incluir en el enfoque de derechos humanos, las libertades que establece el mandato de la reforma constitucional y no se retoma en la iniciativa.
• Fortalecer el federalismo educativo con diversas disposiciones que se introducen para evitar la centralización que pretende el proyecto, por ejemplo, respecto al sistema de educación media superior y el sistema de educación superior a nivel nacional.
• Eliminar lo relativo a los planes y programas de las normales, la reforma constitucional educativa señala que la ley en esta materia es la de educación superior, la cual establecerá los criterios para [ ... ] la actualización de sus planes y programas de estudio para promover la superación académica y contribuir a la mejora de la educación.
• Establecer en un solo artículo los elementos que integran el sistema educativo nacional, los cuales se reiteran en varias disposiciones.
• Fortalecer las disposiciones sobre educación media superior, a través de eliminar los diversos servicios que comprenden el bachillerato y se establece que puede ofrecerse bajo cualquier modalidad; incluir la revalidación de estudios en la educación media superior a fin de permitir que los estudiantes continúen sus estudios al interior de este sistema; integrar que la educación media superior se organizará bajo el principio de respeto a la diversidad, pues este tipo educativo se compone por una diversidad de opciones equivalentes al bachillerato y a la educación profesional que no requiere bachillerato; agregar al concepto de educación media superior, las habilidades y competencias, toda vez que los tecnólogos y la educación para el trabajo deben generar este tipo de cualificaciones.
• Eliminar el “posdoctorado”, toda vez que no es en modo alguno un nivelo grado de la educación superior y tampoco es un servicio como tal. El posdoctorado generalmente corresponde a estancias de investigación al término del doctorado, pueden ser o no certificadas pero no tienen contenido curricular. Aceptar este nivel educativo tendría consecuencias para el Registro de Profesiones, la emisión de grados y de cédulas profesionales.
• Introducir en los elementos que comprende la educación superior a opciones de educación continua, porque éstas tomarán mayor relevancia ante los desafíos de una sociedad del conocimiento que está transformando el mundo del trabajo aceleradamente.
• Proponer una nueva redacción en las disposiciones sobre ciencia, tecnología e innovación, para tomar en cuenta el contenido y la orientación de la fracción V del artículo tercero constitucional, así como corregir diversos términos que no proceden en el ámbito de este sector, como: el añadir “proyectos” (que pueden ser individuales o colectivos) porque no toda la investigación y desarrollo procede por “grupos”; incluir el término “públicos” a centros de investigación por congruencia con los “centros públicos de investigación” utilizada en la normativa de ciencia y tecnología; incluir a la divulgación científica por ser una actividad que contribuye al entendimiento científico y que las instituciones de educación superior, a través de sus docentes e investigadores, deben reforzar y apoyar; incluir en los centros públicos de investigación que son distintos de las IES pero que también colaboran en estos programas; y acotar en las dos leyes (Ley General de Educación Superior y en la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación) que son ellas las que deberán regular los mecanismos de colaboración.
• Corregir las disposiciones relativas a educación especial y armonizar con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que tiene un capítulo específico sobre educación, toda vez que se les considera como educación inclusiva cuando no lo son. La educación inclusiva debe ir de forma transversal para evitar exclusión del sistema educativo nacional.
• Armonizar correctamente lo que debe quedar en esta ley, de lo que debe incluir la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos de lo que mandata la reforma constitucional educativa.
• Integrar la facultad de la federación en materia de infraestructura física educativa, toda vez que tiene a su cargo lo relativo a normas, lineamientos y especificaciones técnicas sobre supervisión de obra escolar y seguridad física de estudiantes, planta docente y personal administrativo de las escuelas; se propone crear la Comisión Nacional de la Infraestructura Educativa como instancia normativa, ejecutora, de supervisión y certificación de la infraestructura física educativa a nivel nacional, se define su objeto, naturaleza jurídica y atribuciones; establecer la obligación de escuelas públicas y privadas de cumplir los lineamientos, especificaciones y normas establecidas por la Comisión Nacional de la Infraestructura Educativa; establecer la responsabilidad de autoridades y particulares de la seguridad de los inmuebles como de la integridad física de quienes estén en ellos; entre otras propuestas.
• Determinar que los consejos escolares de participación social serán los que integrarán las diversas acciones que se plantean en la iniciativa de los coordinadores, toda vez que resultan complejos en términos de estructura y porque se trata de diversos organismos autónomos sin un principio de coordinación general, en algunos se dice su integración y funciones generales y en otros no, por lo que debieran quedar en un solo organismo con las diversas funciones que se pretenden. Asimismo, para la observancia de la ley, en particular para centros educativos de pequeño tamaño les resultaría complejo tener varios organismos en lugar de uno solo. No obstante, se mantiene la propuesta que mandata la reforma constitucional educativa respecto a integrar el Consejo Técnico Escolar y a su cargo, el Comité de Planeación y Evaluación para formular el programa de mejora continua.
• Definir mejor las disposiciones derivadas de la reforma constitucional educativa sobre el Organismo para la Mejora continua de la Educación, al cual se le dan tareas referidas a proponer mecanismos de coordinación y sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación que deben incorporarse en la planeación y la programación del sistema educativo nacional.
• Corregir las disposiciones sobre reconocimiento de validez oficial de estudios, toda vez que no es dable establecer como una facultad exclusiva de a la SEP el otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de salud, ya que esta atribución es propia de tanto las autoridades educativas locales y federales, las universidades e instituciones de educación superior facultadas para otorgarlos, dada la composición de la educación superior a nivel nacional.
• Establecer criterios y rasgos de aseguramiento de calidad educativa institucional, para que las instituciones particulares que los cumplan puedan tener un RVOE Institucional para todos sus programas, de manera que ya no se necesite obtener este registro para cada programa académico. Esto facilitaría la operación de muchas instituciones académicas.
• Recuperar la redacción de la Ley General de Educación vigente sobre la asignación de becas por las instituciones particulares y proponer que sea vía Comités para que exista transparencia al respecto. El establecer que la secretaría sea quien defina la asignación de becas es absolutamente centralista, como propone la iniciativa de los coordinadores, pasa por alto los principios del federalismo educativo y limita a los establecimientos particulares en su capacidad para elegir a los estudiantes becarios en función de los criterios adecuados a la oferta escolar de los mismos. Hay que considerar que los establecimientos educativos cuentan con reglamentos e instancias para la distribución del porcentaje de becas establecido en las disposiciones regulatorias correspondientes. Además, implica un incentivo negativo que ocasionará que los establecimientos particulares limiten la provisión de becas a la mínima proporción establecida en la ley general.
• Eliminar las disposiciones que son de carácter reglamentario sobre la vigilancia de las instituciones particulares por tanto no tienen que estar en la ley. Ello, además de aligerar el volumen de la norma, es mejor práctica en materia de técnica jurídica, porque el articulado subsecuente es de un nivel reglamentario muy específico, contrario al enfoque de una ley general.
• Ajustar la entrada en vigor de los planes y programas. Un solo año es muy poco tiempo para un trabajo meticuloso. La experiencia de cuatro ajustes previos (RIEB, RIES, RIEMS Y el ajuste curricular de media superior de 2017) indica que se necesita más tiempo. Por lo que se sugiere ampliar el plazo al ciclo escolar 2021-2022. De lo contrario se corre el peligro que el tiempo escaso para hacer una revisión minuciosa de los ajustes en el marco de la denominada nueva escuela mexicana, termine por mermar su correcto funcionamiento.
Con base en lo anterior, se presenta ante esta Soberanía el siguiente
Proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley General de Educación
Artículo Único. Se expide la Ley General de Educación para quedar como sigue
Ley General de Educación
Título Primero
Del Derecho a la Educación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.
Su objeto es distribuir la función social educativa y establecer las bases generales de la educación que imparta el Estado –federación, entidades federativas y municipios–, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se considera un servicio público y se sujetará a la rectoría del Estado.
La educación que impartan las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contarán con las garantías que en ella se establecen y se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
Artículo 3. El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el sistema educativo nacional, a efecto de asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del país, contribuyendo al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.
Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en los términos que este ordenamiento establece en el Título de Federalismo Educativo.
Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
II. Autoridad educativa de los Estados y de la Ciudad de México, al ejecutivo de cada una de estas entidades federativas, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa;
III. Autoridad educativa municipal, al ayuntamiento de cada municipio;
IV. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares, y
V. Estado, a la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios.
Capítulo II
Del ejercicio del derecho a la educación
Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la educación, el cual será un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y al mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio del derecho a la educación, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye al desarrollo de la persona y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral de mujeres y hombres con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia y avance académico en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
Artículo 6. Todas las personas habitantes del país deben cursar educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior, las cuales son obligatorias.
Es obligación de padres, madres y tutores hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir la educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente ley.
La obligatoriedad de la prestación de los servicios de educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, así como en las disposiciones contenidas en esta ley y la Ley General de Educación Superior.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:
a. Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b. Tendrá énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales.
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:
a. Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;
b. Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y la participación que enfrentan algunos educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
c. Proveerá de los recursos técnicos - pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y
d. Establecerá la educación especial como apoyo complementario y especializado disponible equitativamente para todos los tipos, niveles, modalidades, opciones y servicios educativos, la cual se proporcionará en situaciones excepcionales, a partir de la decisión y previa valoración de los educandos, de las madres y padres de familia o tutores, del personal especialista y del personal docente, para garantizar el derecho a la educación a los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a. Asegurará que el proceso educativo responda al interés social ya las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, y
b. Sujetará la educación impartida por particulares a las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al sistema educativo nacional que se determinen en esta ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;
b. No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y
e. Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias y tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, orientada a asegurar la libertad de conciencia de todas las personas, y mediante la elaboración de contenidos educativos basados en los resultados de las ciencias y las humanidades.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 30. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo Primero de esta ley.
Capítulo III
De la equidad y la excelencia educativa
Artículo 8. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia.
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales adversas que les impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a actividades culturales para educandos en vulnerabilidad social;
III. Instrumentar, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, un sistema de apoyos y becas a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto aprovechamiento académico para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero;
IV. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles, a fin de facilitar la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
V. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas modalidades educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
VI. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los indicadores de pobreza, marginación y condición alimentaria;
VII. Desarrollar programas de apoyo e incentivos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horarios ampliados en educación básica, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mejor desempeño académico y” desarrollo integral de los educandos;
IX. Garantizar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en los términos de este capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la secretaría.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos referidos, así como, en el caso de la educación básica y media superior, la ubicación en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognoscitivo, la madurez emocional, y,en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones afines para el caso de la educación superior;
X. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentado estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el sistema educativo nacional, y
XI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna.
Artículo 10. El Ejecutivo federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que se refiere el presente capítulo.
Título Segundo
De los Principios Rectores de la Educación
Capítulo I
De los fines de la educación
Artículo 11. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:
I. Apoyar el desarrollo integral de las personas a través de la mejora continua de los procesos de enseñanza y aprendizaje de excelencia que potencien sus capacidades intelectuales, físicas y emocionales para propiciar las mejores condiciones posibles de vida personal, social y comunitaria;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una concepción humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos y libertades, con el mismo trato y oportunidades para las personas;
IIV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones;
VII. Promover la comprensión y el aprecio por la diversidad cultural y lingüística, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
VIII. Infundir el respeto por la naturaleza generando conciencia ambiental que asegure la protección y conservación del entorno, el desarrollo sostenible, y la prevención y combate del cambio climático, y
IX. Fomentar la honestidad, la tolerancia, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país.
Capítulo II
De los criterios de la educación
Artículo 12. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra las mujeres y las niñas, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de gobierno.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Fomentará el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio étnico, de religión, de grupos, de sexos o de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos;
VI. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos y eliminará las distintas barreras al aprendizaje y la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;
VIII. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada al desarrollo, en todas las personas, de capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y
IX. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Capítulo III
De los planes y programas de estudio
Artículo 13. Los planes y programas a los que se refiere este Capítulo favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.
Artículo 14. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 11 y 12 de esta ley.
Para tales efectos, la Secretaría consultará a las autoridades educativas de las Entidades Federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. De igual forma, tomará en cuenta lo expresado sobre la materia por el Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, así como aquello que, en su caso, formule el Centro Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
Las autoridades educativas de los gobiernos de las entidades federativas y municipios podrán solicitar a la Secretaría actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
Para este propósito, la Secretaría emitirá los lineamientos para los ajustes que tanto las Autoridades Educativas Locales como las escuelas puedan realizar, de manera que se cumpla con el criterio de inclusión, según las necesidades, intereses y características de los educandos.
Las autoridades educativas locales deberán apoyar a las escuelas en este proceso de actualización y modificación de los planes y programas de estudios.
Artículo 15. La Secretaría de Educación Pública coordinará un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa. Las autoridades educativas locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, participarán en la integración y operación de tal sistema.
Artículo 16. Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, históricos, artísticos y literarios o en materia de estilos de vida saludables y educación integral sexual y reproductiva, la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Salud, respectivamente, propondrán el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente.
Artículo 17. La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere este Capítulo, para mantenerlos permanentemente actualizados y asegurar en sus contenidos la orientación integral para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación. Fomentará la participación de los componentes que integren el sistema educativo nacional.
Artículo 18. Los planes y programas que la secretaría determine en cumplimiento del presente capítulo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos.
Artículo 19. En los planes de estudio deberán establecerse:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios referidos en los artículos 11 y 12 de esta ley;
III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo,
V. Los contenidos a los que se refiere el artículo 20 de esta ley, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, y
VI. Los elementos que permitan la orientación integral del educando establecidos en el artículo dieciocho de este ordenamiento.
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar dichos propósitos, entre los que se contemple un enfoque de enseñanza que permita utilizar el movimiento corporal como base para mejorar el aprendizaje y obtener un mejor aprovechamiento académico.
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde las mujeres y los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de condiciones.
Artículo 20. Los contenidos de los planes y programas de estudios de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. La enseñanza de las matemáticas;
II. El aprendizaje de la lectoescritura y la literacidad;
III. El conocimiento de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento de lenguas indígenas de nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje de lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la actividad física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables y la educación para la salud;
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;
X. La educación integral sexual y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de identificar su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicana, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento a la cultura del ahorro y la educación financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación ambiental que integre el conocimiento de los conceptos y principios de la ciencia ambiental, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración de la protección y conservación del medio ambiente que garanticen la participación social en la protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento a la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones más cercanas, solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros;
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potenciar el desarrollo cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos, y
XXIV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en los artículos 11 y 12 de la presente ley.
Título Tercero
Del Sistema Educativo Nacional
Capítulo I
De la naturaleza del sistema educativo nacional
Artículo 21. El sistema educativo nacional es el conjunto de actores, instituciones, procesos y elementos que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Para el logro de sus objetivos la formación docente, directiva y de supervisión, la infraestructura, los métodos educativos y los materiales didácticos deberán responder a las necesidades de la prestación del servicio público de educación.
El sistema educativo nacional concentra y coordina los esfuerzos del Estado y de los sectores social y privado, para cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución y en esta ley. Estará integrado por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores;
IV. Las autoridades educativas;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;
XII. El Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
XIII. El Sistema de Información y Gestión Educativa;
XIV. El sistema integral de formación, de capacitación y de actualización y
XV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación.
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.
Artículo 22. La educación que se imparta en el sistema educativo nacional se organizará en tipos, niveles y modalidades educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, media superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
Además de lo anterior, se consideran del sistema educativo nacional otros servicios educativos como la formación para el trabajo, la educación para adultos y los servicios de educación especial.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecer una oportuna atención.
Artículo 23. La educación, en sus distintos tipos, niveles y modalidades educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población.
Capítulo II
Del tipo de educación básica
Artículo 24. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades.
Artículo 25. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de este servicio. Para el cumplimiento de lo anterior se tomarán en cuenta las disposiciones de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Las autoridades educativas fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales.
Artículo 26. La Secretaría determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, con la opinión de las autoridades educativas estatales y la participación de otras dependencias e instituciones públicas, sector privado, organismos de la sociedad civil, docentes, académicos y madres y padres de familia o tutores.
Artículo 27. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.
Artículo 28. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 29. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrece a estudiantes de diferentes grados académicos, dentro de un mismo grupo con diferentes niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos con al menos un docente en cualquier nivel educativo y en zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo lo siguiente:
I. Realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado y necesario para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral;
II. Ofrecer un modelo educativo que garantice la adaptación a las condiciones sociales, culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación en esta modalidad;
III. Efectuar las adecuaciones curriculares necesarias para el mejor desempeño de los docentes y logro de aprendizajes, de acuerdo con los grados que atiendan en sus grupos, los ritmos y estrategias de aprendizaje de sus estudiantes, las características de las comunidades y la participación activa de madres y padres de familia o tutores, y
IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación.
Capítulo III
Del tipo de educación media superior
Artículo 30. La educación media superior comprende el nivel de bachillerato, los demás equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes en cualquier modalidad. Se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y el reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
En educación media superior, se ofrece una formación donde el aprendizaje involucra un proceso de reflexión, búsqueda de información, apropiación del conocimiento, habilidades y competencias, análisis y valoración de información en múltiples espacios de desarrollo.
Artículo 31. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, con el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación a través del cual se certificará a los egresados de bachillerato, profesionales técnicos bachiller o a sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral. La Secretaría se encargará de emitir los lineamientos de tal Programa.
Capítulo IV
Del tipo de educación superior
Artículo 32. La educación superior es el servicio que se imparte después del tipo medio superior en sus distintos niveles. Está por niveles técnico superior universitario, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización, para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y el cambio tecnológico.
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, establecerán políticas para fomentar y apoyar el acceso, permanencia y continuidad en este tipo educativo en los términos que señale la Ley General de Educación Superior.
Artículo 33. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.
Para tal efecto, las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa entre las regiones, entidades y territorios del país, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad.
En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.
Artículo 34. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
La secretaría, en concurrencia con las autoridades educativas de los estados, determinará los procesos y mecanismos de coordinación con las instituciones públicas de educación superior incluyendo aquellas que la ley les otorga autonomía y establecerá las políticas y directrices de la educación superior de conformidad con esta ley y la Ley General de Educación Superior.
Artículo 35. Se impulsará el establecimiento de un sistema nacional de educación superior que coordine los subsistemas universitarios, politécnico, intercultural, tecnológico y de educación normal, así como a otras instituciones de formación docente en todo el país, que permita garantizar el desarrollo de una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales y regionales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas para el desarrollo del país.
Artículo 36. La secretaría, en concurrencia con las autoridades educativas de los estados, impulsará el desarrollo de un espacio común de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional. La Ley General de Educación Superior determinará la integración y los principios para la operación de este sistema.
Capítulo V
Del derecho a la ciencia, la tecnología y la innovación
Artículo 37. El Estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social.
Bajo el principio de acceso abierto al conocimiento y la información el Estado propiciará que los resultados de la investigación científica, humanística, tecnológica y de innovación se vinculen con la mejora continua de la educación y con la expansión de las fronteras del conocimiento. Además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
Artículo 38. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente:
I. Fomento a la enseñanza y aprendizaje de las ciencias, humanidades, tecnologías e innovaciones en todos los niveles educativos.;
II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los proyectos y los grupos de investigación científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación en todos sus niveles y centros públicos de investigación;
III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación, y
IV. Creación e impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades nacionales, regionales y locales.
Artículo 39. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación, aplicación innovadora del conocimiento y divulgación de la investigación científica.
El Estado apoyará la difusión e investigación científica y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados.
Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con los organismos y autoridades correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior y en la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación las leyes en la materia, establecerá los mecanismos de colaboración para impulsar programas de investigación e innovación tecnológica en las distintas instituciones públicas de educación superior y los centros públicos de investigación.
Capítulo VI
De la educación indígena
Artículo 41. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza y fuente de conocimiento.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas.
Artículo 42. Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del Artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La secretaría deberá coordinarse con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y materiales didácticos dirigidos a pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 43. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar, distribuir y utilizar materiales educativos en las diversas lenguas del territorio nacional;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;
VI. Crear mecanismos, estrategias y programas de becas para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas.
Capítulo VII
De la educación humanista
Artículo 44. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales para adquirir y generar conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis, reflexión crítica y habilidades creativas, para que aprenda a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad yen armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.
Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país para contribuir a los procesos de transformación.
Artículo 45. El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística para propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas.
Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje para que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.
Capítulo VIII
De la educación especial
Artículo 46. El Estado proporcionará educación especial a las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes.
Estos servicios podrán ser de carácter temporal, optativo, voluntario y proporcional, para apoyar la atención escolar de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación.
Ofrecerán formatos y lenguajes accesibles para su educación, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado de educación especial, lo anterior de común acuerdo entre la escuela, y las madres y padres de familia, tutores o cuidadores de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad, atendiendo al interés superior señalado en esta ley.
Artículo 47. En la aplicación de esta ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos; para tal efecto, en el marco de la educación inclusiva, previa decisión y valoración de madres y padres de familia o tutores, y del personal docente, se prestarán servicios de educación especial en situaciones excepcionales.
El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.
Artículo 48. Los profesionales que laboran en este tipo de servicios de educación, en conjunto con los directivos y docentes de la educación obligatoria son responsables de apoyar la transformación de las condiciones de la escuela y la comunidad educativa, con la finalidad de identificar, prevenir, minimizar y eliminar las barreras que obstaculizan la participacióny el aprendizaje de los alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellos con aptitudes sobresalientes; a través de acciones como el diagnóstico de la escuela y la ruta de mejora escolar, la detección y evaluación oportuna de los educandos; y el desarrollo de un plan de intervención que incluya los ajustes razonables en la planeación, la enseñanza y la evaluación de los aprendizajes, que la escuela debe implementar.
El Estado procurará la mayor cobertura de servicios de apoyo, atendiendo a las necesidades de cada contexto, para lo cual establecerá servicios permanentes y temporales.
Este servicio garantizará la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje, el bienestar y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma inclusión a la vida social y productiva.
La Secretaría emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores para la prestación de los servicios a los que se refiere el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión.
Artículo 49. Para la atención educativa de los educandos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación.
Artículo 50. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, así como la educación media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes.
Artículo 51. Quienes presten los servicios educativos que se mencionan en este Capítulo, en el marco del sistema educativo nacional, atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y en las demás normas aplicables.
Capítulo IX
De la educación para personas adultas
Artículo 52. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.
Artículo 53. La educación para personas adultas está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Artículo 54. Tratándose de la educación para personas adultas, la Autoridad Educativa Federal podrá prestar los servicios que, conforme a la presente ley, correspondan de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 66 y 128. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación correspondiente.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación recibirán constancia oficial de su actividad y tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Capítulo X
Del educando como prioridad en el sistema educativo nacional
Artículo 55. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y demás disposiciones aplicables.
El Estado establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
Artículo 56. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados sobre los derechos de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral y de presentarse la detección de alguno de esos supuestos, actuar conforme a las disposiciones aplicables.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente. Y brindarán apoyo legal, médico y psicológico a los afectados.
Artículo 57. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal administrativo y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar que favorezca el sentido de comunidad y solidaridad.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II. Promover en la formación docente relacionada con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de los centros de aprendizaje comunitario;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, procurando ofrecer mecanismos remotos de recepción a través de una línea pública de atención telefónica y por medios electrónicos;
V. Solicitar al Centro para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescente y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato escolar o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información sobre las mismas.
Las autoridades educativas de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para la detección oportuna de ese tipo de violencia y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinará los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten, dentro de los planteles, entre los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 58. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.
Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que fomenten aquellos alimentos con mayor valor nutritivo y menores componentes que no favorezcan la salud de los educandos.
Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la secretaría considerará las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Las cooperativas que funcionen con la participación de .la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Artículo 59. El Estado generará las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas, o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
Artículo 60. En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.
Artículo 61. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
En el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo 62. Las autoridades educativas desarrollarán programas informativos que consideren a los educandos, sus familias y comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su formación.
Artículo 63. El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa desde la educación básica hasta la educación superior a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Artículo 64. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo federal por conducto de otras dependencias de la administración pública federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
Artículo 65. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
Las autoridades educativas de las entidades federativas podrán celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 66. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La secretaría, establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo en los términos de este artículo, aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades –intermedios o terminales– de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos particulares.
Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo XI
De las tecnologías de la información y comunicación
Artículo 67. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de favorecer el fortalecimiento de los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Artículo 68. La secretaría establecerá una agenda digital educativa, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y didácticos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras;
I. EI aprendizaje y el conocimiento que impulsen las competencias formativas y habilidades digitales de los educandos y docentes;
II. El uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
III. La promoción del acceso y utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en los procesos de la vida cotidiana;
IV. La adaptación a los cambios tecnológicos;
V. El trabajo remoto y en entornos digitales;
VI. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas, y
VII. Diseño y creación de contenidos.
Artículo 69. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las competencias necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia mediante el aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
Capítulo XII
Del calendario escolar
Artículo 70. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas correspondientes. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ‘ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa local y de conformidad con los lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas correspondientes.
Artículo 71. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio correspondientes.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 72. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
La autoridad educativa de cada entidad federativa publicará en el órgano informativo oficial de la propia entidad, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la Secretaría.
Título Cuarto
De la Revalorización de los Docentes
Capítulo I
De las maestras y maestros como agentes fundamentales del proceso educativo
Artículo 73. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I. Reconocer el valor de la tarea docente y dignificar sus condiciones de trabajo con respeto a sus derechos;
II. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas sobre la planeación docente;
III. Incentivar sus habilidades para realizar diagnósticos sobre la realidad educativa de su entorno y proponer soluciones de acuerdo al contexto de sus educandos;
IV. Promover el ejercicio de su derecho a un sistema integral de formación, capacitación y actualización para fortalecer su desarrollo y superación profesional;
V. Proveer materiales didácticos, recursos y herramientas tecnológicas para la realización de su labor docente;
VI. Disminuir su carga administrativa para priorizar el logro de metas y objetivos del aprendizaje de los educandos, aprovechando las herramientas que proporcionan los avances de la ciencia y tecnología;
VII. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, y
VIII. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno en donde desarrolla su labor.
Artículo 74. Las autoridades educativas; conforme a sus atribuciones y en el marco de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, realizarán acciones para el logro de los fines establecidos en el presente capítulo.
Las autoridades de las entidades federativas podrán reconocer la labor docente, a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos.
Artículo 75. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema integral de formación, capacitación y actualización que tendrá las finalidades siguientes:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica, considerando la de aquéllos para la atención de la educación indígena, inclusiva y de educación física;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de las maestras y los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará a lo establecido en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras y maestros, y
V. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas de las entidades federativas podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y capacitación docente.
El sistema al que se refiere este artículo será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas para cumplir los objetivos y propósitos del sistema educativo nacional en los términos que disponga la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de la educación superior, las autoridades educativas, de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al carácter de las instituciones a las que la ley les otorga autonomía, promoverán programas de apoyo para el fortalecimiento de los docentes de educación superior que contribuyan a su capacitación, actualización y profesionalización.
Artículo 76. Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros que establecerá los procesos correspondientes, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.
El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
Artículo 77. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.
Capítulo II
Del fortalecimiento de la formación docente
Artículo 78. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes para la construcción colectiva de planes y programas de estudio de las diferentes instituciones, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Incentivar la existencia, en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la investigación educativa, a través de programas permanentes y la vinculación de las instituciones públicas de formación docente con instituciones de educación superior y centros de investigación, y
VII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Artículo 79. El egresado de las instituciones formadoras de docencia poseerá el conocimiento de los diversos enfoques pedagógicos y didácticos que le permita atender las diversas necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos.
Artículo 80. La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el sistema educativo nacional.
Título Quinto
De los Planteles Educativos
Capítulo I
De las condiciones de los planteles educativos
Artículo 81. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integra a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.
La secretaría, en coordinación con las autoridades educativas de los Estados y de los municipios, establecerá las disposiciones para el cumplimiento de este artículo.
Artículo 82. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, forman parte del sistema educativo nacional.
Deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica.
El Estado deberá realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación.
Artículo 83. Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas en el ámbito de su competencia, para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, deben considerar las condiciones de su entorno y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines y criterios establecidos en el artículo 30. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señalados en la presente ley.
Para los efectos anteriores, y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables a nivel federal y local.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 30. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.
Artículo 84. Para cumplir el objeto previsto en el artículo anterior, la Secretaría se auxiliará del Órgano Administrativo Desconcentrado denominado Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa, el cual será la instancia normativa, ejecutora, de supervisión y certificación de la infraestructura física educativa a nivel nacional, en los términos de la presente ley.
Artículo 85. Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la infraestructura física educativa pública o privada deberán cumplirse los lineamientos generales, las especificaciones e instrumentos técnicos normativos que expida la Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa, el reglamento de esta Ley y la normatividad en materia de obras y servicios relacionados con las mismas.
Las autoridades educativas y los particulares serán responsables de la seguridad de los inmuebles, así como la integridad física de los estudiantes, los docentes, directivos y demás personal en labores, así como de las familias y otros miembros de la comunidad que a ellos concurran.
Artículo 86. El objetivo la Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa es fungir como la Unidad Administrativa de la Secretaría, responsable de normar, supervisar, coordinar y definir los programas y acciones para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en el país.
También se desempeñará como una instancia rectora y coordinará las acciones necesarias con las autoridades en la materia, respecto de la atención de daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector educativo.
Las autoridades estatales y locales deberán llevar a cabo acciones de mantenimiento y mejora en materia de la infraestructura física educativa conforme a su presupuesto autorizado, bajo los criterios técnicos y el programa de mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura física educativa que determine la comisión, de conformidad con el reglamento de la ley.
Para cumplir con su objetivo, la Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa contará con las facultades siguientes:
I. Normar, supervisar, coordinar y definir los programas aplicables a la infraestructura física educativa para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de la infraestructura física educativa en todo el país, pudiendo realizar estas actividades por si, a través de las entidades federativas o con la participación de las comunidades escolares, en los términos que se definan en los programas del ejecutivo federal y las disposiciones reglamentarias del presente ordenamiento;
II. Emitir normas y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y participar en la elaboración de normas mexicanas y normas oficiales mexicanas en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como proponer’ su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional;
III. Operar y actualizar permanentemente en el Sistema de Información y Gestión Educativa, una base de datos con la información del estado físico de las instalaciones que forman la infraestructura física educativa, en colaboración y coordinación con las autoridades en la materia y con las comunidades educativas, a través de los consejos escolares de participación social y sus comités, para lo cual la Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa tendrá las atribuciones siguientes:
a. Recopilar la información pertinente del estado físico, actual e histórico, de la infraestructura física educativa a nivel nacional;
b. Disponer de los recursos presupuestales anuales necesarios y suficientes para tener completa y actualizada la información de la infraestructura física educativa y el atlas de riesgos;
c. Convenir con la autoridad competente el acceso a las instalaciones educativas del país, a fin de recopilar la información respectiva, en las ocasiones que sea necesario;
d. Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada del estado físico que guarda la infraestructura física educativa a nivel nacional;
e. Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la infraestructura física, así como definir acciones de prevención en materia de seguridad sísmica, estructural y de mantenimiento, y
f. Difundir a través del Sistema los programas de mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura física educativa de los planteles educativos públicos.
IV. Formular y proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reubicación y reconversión de los espacios destinados a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias, así como realizar la supervisión de la obra, por sí o a través de las autoridades en la materia, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto; V. La Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa tendrá las siguientes atribuciones en materia de certificación de la infraestructura física educativa:
a. Establecer los lineamientos del Programa Nacional de Certificación de la infraestructura física educativa;
b. Establecer los requisitos que deberá reunir la infraestructura física educativa para ser evaluada positivamente;
c. Recibir y revisar las evaluaciones;
d. Dictaminar en el ámbito de sus atribuciones sobre las evaluaciones realizadas;
e. Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la infraestructura física educativa para obtener el certificado;
f. Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los evaluadores que lleven a cabo la certificación de la infraestructura física educativa;
g. Difundir el Programa Nacional de Certificación de la infraestructura física educativa a las instituciones del Sistema Nacional de Educación y a la sociedad en general;
h. Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de espacios destinados a la educación pública en general, en el ámbito de sus atribuciones;
i. Certificar la calidad de la infraestructura física educativa en el territorio nacional.
Este órgano también certificará la calidad de la infraestructura física educativa en los casos de las escuelas particulares a que la autoridad federal otorgue la autorización y reconocimiento de validez oficial.
VI. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación relacionados con la infraestructura física educativa;
VII. Elaborar proyectos ejecutivos en materia de infraestructura física educativa, a petición de parte, de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas emitidas para tal fin;
VIII. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción, mantenimiento, equipamiento, habilitación, rehabilitación y reforzamiento de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación que imparta el Estado;
IX. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes y las comunidades educativas, a través de los consejos escolares de participación social y sus comités, la participación social en la planeación, construcción y mantenimiento de los espacios educativos;
X. Impartir capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar servicios de asesoría a los organismos, entidades, instituciones o personas que lo requieran, en materia de elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y normatividad de la infraestructura física educativa, así como para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad de la infraestructura física educativa;
XI. Realizar acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos programas aplicables a la infraestructura física educativa en las entidades federativas o municipios, así como en las comunidades educativas cuando las mismas se realicen por éstas en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual podrá:
a. Solicitar a las autoridades estatales y de la Ciudad de México, los informes de avances y ejercicio de los programas aplicables a la infraestructura física educativa, cuando éstos incorporen recursos federales. El incumplimiento de la presentación de los informes por las autoridades citadas será causa de responsabilidad administrativa.
b. Establecer mecanismos que permitan monitorear y evaluar resultados e impactos de los programas de la infraestructura física educativa a nivel nacional.
c. Informar a las autoridades hacendarias sobre el presupuesto no ejercido por los estados en materia del Fondo de Aportaciones Múltiples destinado a la infraestructura física educativa, a fin de que éstas determinen los mecanismos necesarios para que sea ejecutado a través de la comisión.
XII. Participar en coordinación con las instancias correspondientes en la planeación, programación y seguimiento técnico de los recursos autorizados para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura física educativa del país;
XIII. Fungir como instancia rectora y coordinar con las autoridades competentes y los sectores de la sociedad, en los términos que señale la ley, las actividades de prevención y atención de daños causados a la infraestructura física educativa por desastres naturales, tecnológicos o humanos;
XIV. Coordinar, en los términos que señale la ley, las actividades derivadas de la prevención y atención de daños causados a la infraestructura física educativa por desastres naturales, tecnológicos o humanos;
XV. Desarrollar programas de investigación y desarrollo en materia de infraestructura física educativa de nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos; diseño de mobiliario y equipo, así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales, económicos y de seguridad;
XVI. Celebrar convenios de investigación, desarrollo e intercambio de tecnología en materia de infraestructura física educativa con organismos e instituciones académicas nacionales e internacionales;
XVII. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos y educativos que contribuyan a contar con una infraestructura educativa de calidad, permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de acuerdo a su contexto;
XVIII. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector privado que desarrollen proyectos relacionados con la infraestructura física educativa, en los términos de ley. y sin perjuicio de las competencias locales al respecto;
XIX. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su objeto, señalados específicamente en el reglamento, y administrar su patrimonio, y
XX. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 87. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y el certificado de la calidad de la infraestructura física educativa, así como los necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.
Respecto de la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán contar con la certificación de la calidad de la infraestructura física educativa, así como demostrar el cumplimiento de las obligaciones en materia de infraestructura señaladas en la presente ley.
Artículo 88. Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del sistema educativo nacional, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes en términos reales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 89. Las autoridades educativas atenderán de manera especial las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión en dichas localidades.
Se garantizará la existencia de baños y bebederos suficientes con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría, así como de espacios para la activación física, la práctica del deporte y la educación física.
Artículo 90. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
Capítulo II
De la mejora escolar
Artículo 91. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior con la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos.
La Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación será un documento de carácter operativo y normativo, en el cual se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar. Su elaboración se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la Secretaría.
Artículo 92. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
La secretaría emitirá los lineamientos para su integración, operación y funcionamiento.
El Consejo Técnico Escolar, podrá, a través del Comité de Planeación y Evaluación, recibir recursos públicos o privados para construcción, mejoras o mantenimiento del plantel educativo. Además, podrá contar con comités para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 93. Para la mejora escolar, cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales. Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido comité.
La secretaría, en los lineamientos que emita para la integración de los Consejos Técnicos Escolares, determinará lo relativo a la operación y funcionamiento del comité al que se refiere el presente artículo.
Título Sexto
Del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
De la mejora continua de la educación
Artículo 94. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación previsto en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previsto en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contribuirá a la formulación y mejoramiento de las políticas educativas y al diseño e implementación de los planes y programas que de ellas deriven.
La ley respectiva determinará las funciones del Centro Nacional para la Mejora Continua de la Educación, institución encargada de coordinar el Sistema al que se refiere la fracción anterior.
Artículo 95. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación contribuirá a garantizar los principios, fines y criterios de los servicios educativos prestados por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios.
Título Séptimo
Del Federalismo Educativo
Capítulo Único
De la distribución de la función social en educación
Artículo 96. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional;
II. Determinar para toda la República los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio para la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, para lo cual considerará la opinión de los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, en los términos del artículo 14 de esta ley;
III. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
IV. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso;
V. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria;
VI. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica;
VII. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa;
VIII. Regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para docentes de educación básica y media superior. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
IX. Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos;
X. Establecer y regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito de educandos por el sistema educativo nacional;
XI. Coordinar un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior a nivel nacional, con respeto al Federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa. Para la educación media superior, dicho sistema establecerá un marco curricular común que asegurará, que el contenido de los planes y programas, contemplen las realidades y contextos regionales y locales;
XII. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional; y el estado actual e histórico de la infraestructura física educativa a nivel nacional. Aquel sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes;
XIII. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a los que se refiere esta ley;
XIV. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar;
XV. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, activación física, educación física y práctica del deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural;
XVI. Determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para los tipos educetivos, así como para la revalidación y equivalencias de estudios;
XVII. Emitir los lineamientos generales para la denominación de los particulares que ofrecen el servicio público de educación por tipo educativo;
XVIII. Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así como de la revalidación yequivalencias de estudio, y
XIX. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 97. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de las Entidades Federativas, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de gestión escolar que emita la Secretaría;
III. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica;
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa; y el estado actual e histórico de la infraestructura física educativa a nivel nacional Para estos efectos las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar;
XI. Vigilar y en su caso sancionar a las instituciones ubicadas en su entidad federativa que, sin estar incorporadas al sistema educativo nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente ley y que se ubiquen en su entidad federativa;
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la secretaría les proporcione;
XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos de sus entidades;
XIV. Generar y proporcionar las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta ley;
XVI. Rendir un informe anual sobre los principales aspectos de mejora educativa implementados en la entidad federativa, y
XVII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 98. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 96 y 97, corresponde a las autoridades educativas federal, de los estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 97, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción 11 del artículo 96;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación básica y media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 97, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida en términos del artículo 127 de esta ley.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta ley.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la secretaría;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de básica, normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 96;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bibliotecas;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada, de conformidad con la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos;
XV. Corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XVI. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVII. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XVIII. Promover, ante las autoridades correspondientes, la flexibilización de las jornadas de trabajo, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;
XIX. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Centro Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
XX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XXI. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
XXII. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;
XXIII. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
XXIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 96 y 97.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta ley, las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establecen en la Ley General de Educación Superior y las que se establezcan en la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 99. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y de los estados, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X del artículo 98. Los municipios y alcaldías de la Ciudad de México coadyuvarán al mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
El gobierno de cada entidad federativa, promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 100. Las atribuciones relativas a la educación básica, incluyendo la indígena y los servicios de educación especial, señaladas para las autoridades educativas de los Estados en sus respectivas competencias, corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica serán prestados, en la Ciudad de México, por la secretaría.
El gobierno de la Ciudad de México, concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en la propia entidad federativa, en términos de los artículos 102 y 103.
Artículo 101. Para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley, las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, conformarán el Consejo Nacional de Autoridades Educativas.
El consejo será presidido por la secretaría, la cual propondrá los lineamientos generales a que se sujetará su operación y funcionamiento.
Título Octavo
De la Planeación Financiera de la Educación
Capítulo Único
Del financiamiento a la educación
Artículo 102. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual en términos de la ley que el Estado destine al financiamiento en educación pública y en los servicios educativos garantizando la accesibilidad y la gratuidad en la educación, no podrá ser menor al equivalente de 8 por ciento del producto interno bruto del país. De este monto, se destinará al menos 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. Todo lo anterior, con independencia de los montos que se destinen a los programas de becas y apoyos de bienestar social a los educandos.
La asignación del presupuesto anual y, en términos de la legislación aplicable, plurianual a cada uno de los niveles de educación, debe ser suficiente para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento y se deberá dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación con criterios de excelencia.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa, publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El gobierno de cada entidad federativa prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
La Ley General de Educación Superior, establecerá las disposiciones en materia de financiamiento para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, incluyendo las responsabilidades y apoyos de las autoridades locales.
Artículo 103. El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 99 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 104. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo el Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 105. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
Artículo 106. Las autoridades educativas federal, de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas.
Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de la gestión escolar.
En las escuelas de educación básica y media superior, la Secretaría emitirá los lineamientos que deberán seguir las autoridades educativas locales y municipales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;
II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 107. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concerten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Artículo 108. En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá, en forma temporal, impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.
Título Noveno
De la Corresponsabilidad Social en el Proceso Educativo
Capítulo I
De la participación de los actores sociales
Artículo 109. Las autoridades educativas, fomentarán la participación de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje, para el logro de una educación democrática, de alcance nacional, inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe.
La formación docente, los métodos educativos y sus materiales didácticos, serán enfocados a la organización escolar centrada en el aprendizaje, colectivos docentes y directivos capacitados, incluyendo una infraestructura educativa tecnológica y funcional que propicie el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Artículo 110. Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa competente. La Secretaría emitirá los lineamientos para cumplir con lo establecido en este artículo.
Capítulo II
De la participación de madres y padres de familia o tutores
Artículo 111. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, y la media superior;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere esta ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas, garantizando en todo momento la protección de los datos personales;
VII. Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
VIII. Ser observadores en las evaluaciones diagnósticas, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Centro Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
IX. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;
X. Opinar a través de los Consejos de Participación, respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio;
XI. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución, y
XII. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 98, fracción XXII, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnicos pedagógicos de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten.
Artículo 112. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas relacionados con la revisión del progreso y desempeño de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de educación física y deportivas dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria;
VII. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas darán aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Artículo 113. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por la fracción IV inciso e) del artículo 7o. de esta ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;
IV. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, y
V. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo III
De los consejos de participación social
Artículo 114. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto lograr la excelencia de la educación pública.
Artículo 115. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica y media superior, vincular a esta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica y media superior, opere un consejo escolar de participación social, integrado con madres y padres de familia o tutores y representantes de sus asociaciones, maestras, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como, con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Este consejo:
a. Conocerá las metas educativas y del avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar en la mejora continua de la educación a través de instrumentar programas que consideren: la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales;
b. Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;
c. Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;
d. Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
e. Conocerá de los resultados de los procesos de mejora continua que realicen las autoridades educativas;
f. Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;
g. Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h. Conocerá de la información señalada en el segundo párrafo del artículo 131 de la presente ley;
i. Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;
j. Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;
k. Alentará el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando;
1. Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de los educandos;
m. Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
n. Respaldará las labores cotidianas de la escuela;
o. Promoverá cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad transparencia y rendición de cuentas en su administración. La Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
p. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo 116. En cada municipio, operará un consejo municipal de participación social en la educación, integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como, representantes de organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo, gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
a. El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
b. Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
c. Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
d. Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
e. Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
f. Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio, que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
g. Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h. Coadyuvará a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar;
i. Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
j Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
k. Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares;
1. Procurará la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública;
m. Podrá proponer acciones que propicien el conocimiento de las actividades económicas locales preponderantes e impulsen el desarrollo integral de las comunidades, y
n. En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
En la Ciudad de México, los consejos se constituirán por cada una de sus demarcaciones territoriales.
Artículo 117. En cada estado funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en la Ciudad de México. En dicho consejo, se asegurará la participación de madres, padres de familia o tutores y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como, los sectores social y productivo de la entidad federativa y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Este consejo, promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal, para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 118. La secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para la mejora continua de la educación.
Artículo 119. Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.
Capítulo IV
Del servicio social
Artículo 120. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones públicas de educación de los tipos que corresponda, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes, así como la posibilidad de otorgar algún apoyo a las personas prestadoras de servicio social y que sea reconocido parte de su experiencia en el desempeño profesional.
Artículo 121. La secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo V
De la participación de los medios de comunicación
Artículo 122. Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las fines previstos en el artículo 11, conforme a los criterios establecidos en el artículo 12 de la presente ley y demás disposiciones legales en la materia.
Artículo 123. La secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá lineamientos que den cumplimiento del artículo anterior, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Título Décimo
De la Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
Capítulo Único
De las disposiciones aplicables
Artículo 124. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la república.
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
La secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.
Artículo 125. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el sistema educativo nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 127 de esta ley.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas para facilitar y garantizar la incorporación al sistema educativo nacional a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento interno.
Artículo 126. Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el sistema educativo nacional.
Artículo 127. La secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción VI del artículo 97.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas entidades.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta ley.
Artículo 128. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Primero
De la Educación Impartida por Particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 129. Los particulares podrán prestar el servicio público de educación, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por ‘el artículo 30, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a educación básica y media superior, salvo en el caso de instituciones que hayan cumplido con criterios y rasgos de aseguramiento de calidad educativa institucional, que, al verificarse, otorgue un Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios Institucional para todos los programas, de conformidad con los lineamientos que emita para tal fin la secretaría.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos d~ este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales didácticos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta ley.
Artículo 130. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 76 de esta ley;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en colaboración con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.
Artículo 131. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado a revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les clausuren, otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
Artículo 132. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 30. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos que la Secretaría emita para que se establezcan comités de becas en las instituciones particulares, a fin de contribuir a la equidad y a la excelencia educativa;
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 130 de esta ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente cuando dejen de prestar el servicio público de educación conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.
Artículo 133. Los particulares que estén tramitado el reconocimiento de validez oficial y que presten servicios sin el mismo deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
Capítulo II
Del cumplimiento de los particulares
Artículo 134. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumplan con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán vigilar, dentro del ámbito de su competencia, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al sistema educativo nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente ley.
Las autoridades correspondientes llevarán a cabo acciones de vigilancia por lo menos una vez al año. Además, podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios impartidos por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de fundamentación y justificación.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Educación publicada el 13 de julio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este decreto.
Tercero. Se abroga la Ley General de Infraestructura Física Educativa publicada el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este decreto.
Sólo para efectos de la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva que estén vinculados de cualquier manera al Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, quedarán a cargo de la Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa.
El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias en materia de infraestructura física educativa dentro de los 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, pasarán a formar parte de la Comisión Nacional de la Infraestructura Física Educativa, órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública. En todo momento, se respetarán los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
Quinto. La secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de a su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravenga a este decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
Sexto. Los gobiernos estatales dentro del plazo previsto en el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional en materia educativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 15 de mayo de 2019, deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley.
Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Octavo. la autoridad educativa federal en la Ciudad de México, mantendrá sus facultades y atribuciones correspondientes para la impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, los servicios de educación especial, así como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al acuerdo que celebre la federación y el gobierno de la Ciudad de México.
Noveno. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
Décimo. La Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Educación, realizará las modificaciones a los planes y programas de estudio para adecuar su contenido, con la finalidad de que, para el inicio del ciclo escolar de 2021-2022, los materiales didácticos cumplan con lo establecido por la ley en la materia. De igual forma, instrumentará las acciones necesarias para instrumentar lo señalado en esta disposición.
Undécimo. La Secretaría emitirá los principios rectores y objetivos de la educación inicial, en un plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia a que se refiere el artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.
Duodécimo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, preverán los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, con el fin lograr la universalidad de dicho servicio.
Decimotercero. En un plazo de 120 días, la secretaría presentará la agenda educativa digital para el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en la impartición de la educación.
Decimocuarto. La Secretaría, propondrá al Consejo Nacional de Autoridades Educativas en la sesión inmediata que corresponda a la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos para su operación y funcionamiento.
Decimoquinto. Lo dispuesto en el artículo 129 párrafo tercero de esta ley, no será aplicado respecto de aquellos trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Nota
1 Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Educación presentada por algunos Coordinadores y Coordinadoras integrantes de diversos grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados. Publicada en la Gaceta Parlamentaria año XXII, número 5322, jueves 18 de julio de 2019, ver: http://qaceta.diputados.gob.mx/PDF/64/2019/jul/20190718-V.pdf
Dado en la sede de la Comisión Permanente, el miércoles 24 de julio de 2019.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 24 de 2019.)
Que adiciona un último párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Porfirio Muñoz Ledo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 24 de julio de 2019
El que suscribe, diputado Porfirio Muñoz Ledo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena representado en la Comisión Permanente, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone adicionar un último párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la siguiente
Exposición de Motivos
El artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es quizás de los pocos artículos de la ley fundamental que no ha tenido de sucesivas y profundas alteraciones a comparación de otros de sus dispositivos jurídicos, ya que fue modificado por primera vez hasta 2011 y posteriormente en 2012 y 2016.
Esa primera reforma de este artículo constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto del 2011 trató de manera específica la sustitución de la referencia al Reglamento de Debates por la Ley del Congreso y sus respectivos reglamentos:
Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.
Posteriormente, la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012 otorgó al presidente la República la posibilidad de presentar las llamadas iniciativas preferentes y que derivado de esa condición tuvieran un tratamiento procedimental distinto del de las iniciativas que no tuvieran ese carácter:
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Por último, la reforma publicada el 29 de enero del año 2016, formó parte de la reforma política del Distrito Federal que culminó de manera exitosa en ese año, por lo que se refiere la reforma del artículo 71 que fue incluido en ese decreto, se reconoció al Congreso de la Ciudad de México, la facultad de iniciar leyes o decretos de carácter federal a la par que las legislaturas de los estados:
Artículo 71.
...
...
III. A las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.
Con este andamiaje jurídico se pensaría que cabría la posibilidad de mantener los canales institucionales adecuados para que trabajaran como activos vasos comunicantes entre las legislaturas locales y el Congreso de la Unión, pero esto no ha sido así, ya que la realidad de su funcionamiento que se nos ha heredado es otra muy distinta.
Como es del dominio público y un hecho de relevancia histórica para este Congreso en el pasado, como parte de las prácticas parlamentarias reiteradas en ambas Cámaras, frente al ejercicio de la facultad que tienen las legislaturas de los estados de presentar leyes o decretos, se ha actuado legislatura tras legislatura con una actitud de olvido y hasta de desprecio, permitiendo que sus iniciativas sean desechadas prácticamente en automático, sin que, por lo menos se difunda con rigor su contenido y mucho menos se valore adecuadamente su pertinencia y alcance jurídico.
En lo que va de la presente legislatura, 16 congresos locales han presentado una o más iniciativas con proyecto de decreto para reformar leyes federales, o bien, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que están pendientes de dictamen por las comisiones a que fueron turnadas. Sin embargo, el procedimiento vigente no permite garantizar que realmente vayan a ser tomadas en cuenta o siquiera discutidas ya sea por la comisión dictaminadora o bien si tienen la mínima posibilidad de ser discutidas en el pleno de esta soberanía.
Por ello estamos proponiendo en la presente iniciativa que aquellas iniciativas presentadas por las legislaturas de los Estados, pasen desde luego a comisión pero que también se garantice que deban ser discutidas en las comisiones y, en su caso, votadas por el Pleno de la Cámara de su origen en el mismo periodo de sesiones en el cual fueron turnados o bien, si esto no fuera posible, que éstas sean objeto de un periodo extraordinario obligatorio. Esto, con el propósito de que las iniciativas que emanan de los congresos locales, que representan una soberanía dentro del arreglo federal de nuestra república, pasen a formar parte de la congeladora y del rezago legislativo.
Esto es así toda vez que consideramos que hoy por hoy, las legislaturas estatales deben gozar de un ejercicio pleno de esta facultad, que hasta el momento ha sido letra muerta, ya que estas iniciativas se pierden en el tiempo en los archivos de las comisiones o bien son desechadas casi en automático, sin que se les defienda o se exponga debidamente su contenido ante los integrantes de este cuerpo colegiado y de las comisiones a las que fuera turnada. Esta pésima práctica parlamentaria es un verdadero contrasentido del espíritu federalista que debe privar en las relaciones entre los tres órdenes de gobierno y un vacío institucional importante que debe ser resarcido a la brevedad en beneficio de alcanzar una relación y un mayor equilibrio, no solamente entre poderes, sino también entre los tres órdenes de gobierno, en tratándose de la relación de sujetos legitimados para iniciar leyes o decretos contenidos en este artículo, especialmente de la legislaturas de los estados y de la Ciudad de México.
Esta propuesta se basa en la firme convicción de que se debe dar vida institucional en todos los ámbitos del ejercicio público al sistema federal, incluido el Poder Legislativo federal, los congresos locales y, desde luego, el de la Ciudad de México, pues el federalismo es una parte de los principios fundamentales de nuestro orden constitucional y es una fuerza viva que debemos reconocer en esta Cámara de Diputados.
Por lo expuesto se propone al siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. a IV. ...
...
...
...
Las iniciativas presentadas por las legislaturas de los estados, pasarán desde luego a comisión y deberán ser discutidas y votadas por el pleno de la Cámara de su origen en el mismo periodo de sesiones en el cual fueron turnados o bien, si esto no fuera posible, éstas serán objeto de un periodo extraordinario obligatorio, durante el receso inmediato posterior, en los términos que lo establezcan los reglamentos de las Cámaras del Congreso.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 24 de julio de 2019.
Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 24 de 2019.)