Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5314, lunes 8 de julio de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5314, lunes 8 de julio de 2019
De la Mesa Directiva
Presidentes de Comisiones
Presentes
La Presidencia de la Mesa Directiva, con fundamento en el artículo 88, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, emite prevención a efecto de que presenten los dictámenes correspondientes a los asuntos turnados a las comisiones siguientes:
1. Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Suscrita por diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y de Morena.
Expediente 3087.
LXIV Legislatura.
Segunda sección.
2. Trabajo y Previsión Social.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo.
Suscrita por el diputado Felipe Fernando Macías Olvera, PAN.
Expediente 3089.
LXIV Legislatura.
Cuarta sección.
3. Igualdad de Género.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Suscrita por la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3092.
LXIV Legislatura.
Séptima sección.
4. Juventud y Diversidad Sexual.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.
Suscrita por el diputado Higinio del Toro Pérez, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3095.
LXIV Legislatura.
Tercera sección.
5. Salud.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 20 de mayo de cada año como el “Día Nacional del Psicólogo”.
Suscrita por la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, PRD.
Expediente 3097.
LXIV Legislatura.
Quinta sección.
6. Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Suscrita por las diputadas Martha Olivia García Vidaña, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, Irma Juan Carlos y del diputado José Guadalupe Ambrocio Gachuz, Morena.
Expediente 3098.
LXIV Legislatura.
Sexta sección.
7. Energía
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6o. de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
Suscrita por la diputada María de los Ángeles Ayala Díaz, PAN.
Expediente 3099.
LXIV Legislatura.
Séptima sección.
8. Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, la leyenda “Heroicas Fuerzas Armadas de México”.
Suscrita por el diputado Higinio del Toro Pérez, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3100.
LXIV Legislatura.
Primera sección.
9. Derechos Humanos.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Suscrita por la diputada Lizeth Sánchez García, PT.
Expediente 3101.
LXIV Legislatura.
Segunda sección.
10. Hacienda y Crédito Público.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en materia de faltas administrativas graves).
Suscrita por la diputada María Teresa Rebeca Rosa Mora Ríos, Morena.
Expediente 3102.
LXIV Legislatura.
Tercera sección.
11. Juventud y Diversidad Sexual.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXXIV, recorriendo la subsecuente al artículo 9o. de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación y un artículo 149 Quáter al Código Penal Federal.
Suscrita por la diputada Ana Laura Bernal Camarena, PT.
Expediente 3105.
LXIV Legislatura.
Sexta sección.
12. Igualdad de Género
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción VI recorriendo la subsecuente al artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Suscrita por la diputada Lizeth Amayrani Guerra Méndez, Morena.
Expediente 3106.
LXIV Legislatura.
Séptima sección.
13. Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Presentada por la diputada Lizbeth Mata Lozano y suscrita por el diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, PAN.
Expediente 3107.
LXIV Legislatura.
Primera sección.
14. Seguridad Social.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 224 de la Ley del Seguro Social.
Suscrita por el diputado Juan Francisco Ramírez Salcido, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3108.
LXIV Legislatura.
Segunda sección.
15. Educación.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 y adiciona un inciso i), recorriendo los subsecuentes al artículo 69 de la Ley General de Educación.
Suscrita por la diputada Ana Laura Bernal Camarena, PT.
Expediente 3109.
LXIV Legislatura.
Tercera sección.
16. Justicia.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Suscrita por la diputada Raquel Bonilla Herrera, Morena.
Expediente 3110.
LXIV Legislatura.
Cuarta sección.
17. Turismo.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo y de Ley del Impuesto sobre la Renta.
Suscrita por el diputado Francisco Javier Luévano Núñez, PAN.
Expediente 3111.
LXIV Legislatura.
Quinta sección.
18. Cultura y Cinematografía.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Suscrita por la diputada Ana Laura Bernal Camarena, PT.
Expediente 3113.
LXIV Legislatura.
Séptima sección.
19. Hacienda y Crédito Público.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 205 y el capítulo XII “De las Empresas con Certificación en Igualdad Laboral y No Discriminación” de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Presentada por el diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla y suscrita por la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3112.
LXIV Legislatura.
Sexta sección.
20. Asuntos Migratorios.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2o. y 3o. de la Ley Aduanera.
Suscrita por el diputado Higinio del Toro Pérez, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3114.
LXIV Legislatura.
Primera sección.
21. Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Saneamiento.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
Suscrita por el diputado Higinio del Toro Pérez, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3115.
LXIV Legislatura.
Segunda sección.
22. Hacienda y Crédito Público.
Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Orgánica de Financiera Nacional Agropecuaria, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
Presentada por el diputado Raúl Eduardo Bonifaz Moedano y suscrita por el diputado Mario Delgado Carrillo, Morena.
Expediente 3117.
LXIV Legislatura.
Cuarta sección.
23. Ciencia, Tecnología e Innovación.
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 40 de la Ley de Ciencia y Tecnología.
Suscrita por el diputado Jorge Alcibíades García Lara, Movimiento Ciudadano.
Expediente 3118.
LXIV Legislatura.
Quinta sección.
24. Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Medalla de Honor al Mérito Migrante.
Presentada por el diputado Óscar Rafael Novella Macías, Morena.
Expediente 3119.
LXIV Legislatura.
Sexta sección.
25. Hacienda y Crédito Público.
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 6o. B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Suscrita por senadores integrantes del Grupo Parlamentario del PAN.
Expediente 3122.
LXIV Legislatura.
Segunda sección.
Ciudad de México, a 8 de julio de 2019
Atentamente
Diputado Porfirio Muñoz Ledo (rúbrica)
Presidente
Que reforma el artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, recibida del diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
El suscrito, diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla , del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
I. El río Santiago se localiza en el occidente de México, nace en el suroeste del municipio de Ocotlán, en la ribera oriental del lago de Chapala, a mil 524 metros sobre el nivel del mar (msnm) y fluye a través de los estados de Jalisco y Nayarit. Pasa por la zona metropolitana de Guadalajara y tiene un uso principalmente agrícola.1
La cuenca río Santiago-Guadalajara aloja a más de 4 millones 880 mil 264 habitantes, pertenecientes a 3 mil 132 localidades rurales y 82 localidades urbanas, entre las que destacan la zona metropolitana de Guadalajara (ZMG), Ocotlán, Arandas, Zapotlanejo, entre otras. En estas se concentra un fuerte desarrollo industrial, el cual va desde la ZMG hasta las barrancas por el río Santiago.2
El gran desarrollo de las actividades industriales, agrícolas y agropecuarias, así como el acelerado crecimiento urbano que se ha venido dando en la cuenca, han ocasionado graves daños ambientales en esta, ello derivado de la descarga de aguas residuales, desechos sólidos y líquidos provenientes de las industrias y de las zonas urbanas.3
De acuerdo con el Programa de Manejo Integral de la Cuenca del Río Santiago–Guadalajara, alrededor de 9 mil 282 empresas industriales vierten sus aguas residuales, de las cuales el 80 por ciento se concentra en la ZMG. Las empresas más grandes pertenecen a la industria química, seguidas por la industria de las bebidas, la alimenticia, la de celulosa y papel, así como la industria de las pieles. Estas industrias son las principales consumidoras de agua, mismas que resultarían ser las principales generadoras de contaminantes.4
II. La crisis ambiental que atraviesa el río Santiago es algo que ha venido padeciendo desde hace más de una década. Ello ha mermado la calidad de vida y la salud de miles de pobladores, inclusive llegando a cobrar la vida de algunos por intensa contaminación.
Para ejemplificar lo anterior, en 2008, un niño de ocho años falleció por envenenamiento tras caer en el río Santiago, en el estado de Jalisco. De acuerdo con los informes médicos, el menor tenía en la sangre niveles de arsénico al menos un 400 por ciento más altos que el máximo permisible, lo que le ocasionó una falla orgánica múltiple e intoxicación aguda por arsénico.5 Tras este suceso, la CNDH, en 2010, emitió una serie de recomendaciones sobre la omisión de cumplimiento de las normas de medio ambiente, en las cuales se manifestaba la falta de acción por parte del personal de la Comisión Nacional del Agua, así como de los gobiernos municipales y estatales, mismos que han omitido sanear las aguas del río Santiago.6
La situación ambiental del río Santiago no ha mejorado, e incluso se ha llegado a agravar debido a la intensa carga de contaminantes que se continúan vertiendo. De acuerdo con la Comisión Nacional del Agua, en un análisis llevado a cabo en el periodo de 2012 a 2016 se comprobó que la calidad del agua no reporta mejorías en cuanto a coliformes fecales, en la demanda química de oxígeno (DQO), nitrógenos y fosfatos, así como en la materia inorgánica no biodegradable, de igual manera se han encontrado altos niveles de cadmio y mercurio total, por encima de los lineamientos de la calidad del agua. Todo ello atribuido a las descargas de aguas residuales industriales, agrícolas y domiciliarias.7
Derivado de la sobrecarga de contaminantes, de acuerdo con diversos estudios, los pobladores de zonas aledañas han desarrollado diversos padecimientos originados por la contaminación del río Santiago. Según un estudio de maestría elaborado por la Universidad de Guadalajara, en los municipios del Salto y Juanacatlán se encontraron grandes cantidades de metales pesados, sustancias toxicas y bacterias en el ambiente y el suelo. En este se revela que en al menos 25 sitios de ambos municipios hay presencia de sustancias como arsénico, mercurio y plomo en el suelo. Si bien estas partículas se encuentran dispersas en el suelo, ello se debe a que el vapor que emana de la cascada El Salto contiene los contaminantes provenientes del agua de río Santiago, mismos que viajan por el aire hacia zonas vecinas a la cascada.8
III. De acuerdo Conagua, para atender la problemática de contaminación del río Santiago, se promovió reformar la Ley Federal de Derechos, para que el afluente en comento fuera considerado como cuerpo receptor tipo C, ya que con dicha clasificación se debería permitir la generación de vida acuática mediante regulación de los límites máximos permisibles de contaminación para las aguas residuales que en él se descargan.9
Derivado de lo anterior, el 13 de noviembre de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en el cual se estableció la clasificación de río Santiago como un “cuerpo receptor tipo C”, estableciendo esto en el Artículo Sexto Transitorio y no en la parte sustancial de la Ley. No obstante, esto tuvo repercusiones en versiones posteriores de la Ley Federal de Derechos, ya que dicha clasificación dejó de existir, lo que ha generado que las empresas exijan que no se les aplique por no estar incluida en dicha Ley, ya que el transitorio no tuvo continuidad alguna.10
Por ello es que a través de la presente iniciativa se pretende clasificar al río Santiago y sus afluentes directos e indirectos, en el artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos, como “Cuerpo Receptor Tipo C”, esto con la finalidad de que su clasificación sea contemplada en la parte sustantiva de la ley y que esto no sea ignorado por las empresas.
La grave crisis ambiental que hoy padecen el río Santiago y la población aledaña es un caso que debe resolverse de manera inmediata, pues las afectaciones ambientales y a la salud de los pobladores continúan acrecentándose de manera acelerada. Es urgente apoyar al mejoramiento en la calidad de vida de los ciudadanos que sufren los estragos generados por la contaminación de este afluente garantizando su derecho a un ambiente sano, además de garantizar su derecho al agua, el cual va más allá de un derecho humano, ya que de él depende nuestra supervivencia.
Derivado de lo anterior, se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 278-A de la Ley Federal de Derechos
Único. Se reforma el artículo 278-A para quedar como sigue:
Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue:
Cuerpos Receptores Tipo “A” y Cuerpos Receptores Tipo “B”.[...]
Cuerpos Receptores Tipo “C”.
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Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; río Santiago y sus afluentes directos e indirectos hasta el sitio de Arcediano, en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Chapala, Guadalajara, lxtlahuacán de los Membrillos, Ixthahuacán del Río, Juanacatlán, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá, Zapopan y Zapotianejo ; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional del Agua contará con 30 días para realizar las modificaciones técnicas de los títulos de concesión y/o permiso de descarga de aguas residuales.
Notas
1 “Programa de Manejo Integral de la Cuenca del río Santiago–Guadalajara”, Centro de Investigaciones en Geografía Ambiental (CIGA-UNAM), (2016)
https://semadet.jalisco.gob.mx/sites/semadet.jalisco.gob .mx/files/resumen_ejecutivo_vfoolahttps://semadet.jalisco.gob.mx/sites/ semadet.jalisco.gob.mx/files/resumen_ejecutivo_vfoola2.pdf2.pdf
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 “Muere niño intoxicado en Jalisco; el gobernador defiende presa”, La Jornada, (2008)
http://www.jornada.com.mx/2008/02/14/index.php?section=e stados&article=028n2est
6 “Recomendación número 12/2010 sobre la omisión de cumplimiento de las normas de medio ambiente en agravio de VI”, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2010
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/201 0/Rec_2010_012.pdf
7 “Respuesta del Organismo de Cuenca- Lerma –Santiago.-Pacifico”, Comisión Nacional del Agua, 2017 http://congresoweb.congresojal.gob.mx/infolej/agendakioskos/documentos/ sistemaintegral/estados/73369.pdf
8 “La contaminación del río Santiago viaja por el aire”, La Gaceta de la Universidad de Guadalajara, 2017
http://www.gaceta.udg.mx/G_nota1.php?id=22247
9 “De la Secretaría de Gobernación, mediante la cual remite contestación al punto de acuerdo, aprobado por la Cámara de Diputados, para exhortar a la Conagua a trabajar de manera coordinada y urgente en acciones que permitan sanear el lago de Chapala y, en general, el río Lerma Santiago, en beneficio de los habitantes de El Salto y Juanacatlán, Jalisco”, Organismo de Cuenca Lerma Santiago Pacífico, (2019) http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2019/03/asun_3827787_ 20190312_1552436101.pdf
10 Ibídem.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 3 de 2019)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, recibida de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Quien suscribe, Verónica Beatriz Juárez Piña , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública , para quedar como sigue:
Exposición de Motivos
En la actualidad, México se caracteriza por ser un país de origen, tránsito, destino y, cada vez en mayor medida, de retorno de migrantes principalmente a partir de las medidas tomadas a partir de las negociaciones derivadas del ultimátum trumpista emitido por Twitter, por el cual impondría, de manera unilateral, aranceles a las mercancías mexicanas si no se endurecían las medidas antimigratorias en nuestro territorio.
México representa una antesala obligada de flujos migratorios mixtos, los cuales comprenden miles de migrantes, solicitantes de asilo, refugiados y víctimas de trata de personas que tienen por destino principal Estados Unidos de América y, en menor medida, Canadá.
De los países del continente americano, México es, sin lugar a dudas, el que refleja de forma más clara las diferentes facetas de la migración internacional a nivel de un país. El gran impacto que tiene la migración internacional en México, en particular como un país de origen de migrantes, ha hecho que a nivel internacional se haya caracterizado por ser uno de los Estados que más ha impulsado y abogado por el reconocimiento y la protección de los derechos humanos de todos los migrantes
La reforma constitucional en materia de derechos humanos, promulgada en 2011, constituyó una medida que visibilizó, fortaleció y legitimó la integración formal de los tratados internacionales y su jurisprudencia en el marco jurídico nacional, así como su aplicabilidad en las decisiones judiciales, al dar lugar al referido “bloque de constitucionalidad”.
No obstante, en el terreno legislativo, está aún pendiente la plena armonización del marco legal secundario, pues un primer paso para que un gran número de disposiciones normativas de fuente internacional resulten operativas y eficaces, es que las entidades federativas las integren a su sistema legal interno, toda vez que ello facilita a los sujetos de protección su invocación e implementación, sin necesidad de acudir a segundas instancias, ya sean éstas administrativas o jurisdiccionales.
Por tal virtud, tanto el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH), y sus correspondientes jurisprudencias, ambos signados y ratificados por México, disponen respectivamente que:
Artículo 2. (PIDCP).
1. ...
2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
Artículo 2. (CADH). “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”
En lo que respecta a la jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la interpretación del alcance de las disposiciones del párrafo segundo del artículo 2o. del PIDCP, ha señalado que: “los Estados se encuentran obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de las normas y prácticas internas que sean necesarias para garantizar su conformidad con el pacto”. Con ello clarifica también que la adopción de las medidas que hagan efectivas las disposiciones del pacto constituyen acciones de efecto inmediato, y que no están sujetas a la voluntad y disposición de condiciones sociales, políticas, culturales o económicas en los Estados.
Este punto de vista es compartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de acuerdo con la cual, el cumplimiento por parte del Estado con relación a las obligaciones derivadas de la CADH, no implica tan sólo el abstenerse de violar los derechos humanos, impone también la realización de acciones positivas tendientes a la creación del ambiente propicio para el pleno goce y ejercicio de los derechos establecidos en la Convención. Por ello, una de las obligaciones principales de los Estados es la de asegurar que las normas internacionales operen dentro de su jurisdicción, incorporando dichas normas o promulgando normas internas que las reproduzcan, creando recursos adecuados y eficaces para la protección de los derechos protegidos por normas internacionales, y revisando las leyes internas para adecuarlas a las normas internacionales.
El cumplimiento de este deber permite asegurar, a su vez, el cumplimiento del primerísimo deber establecido en ambos instrumentos. Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que:
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En lo que refiere a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta señala lo referente al compromiso de los Estados a respetar y garantizar los derechos humanos de la personas, en su numeral 1 del artículo 1, mismo que establece que:
Artículo 1
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La obligación de garantizar el ejercicio de los derechos establecidos tanto en el pacto como en la Convención, impone a los Estados la creación de las condiciones necesarias para que ese ejercicio pueda hacerse realidad. Una de ellas es, que tales disposiciones sean incorporadas en el espacio doméstico, a través de su integración al marco jurídico nacional.
De esta forma, no resulta exagerado afirmar que las legislaciones nacionales en ocasiones se convierten en verdaderos obstáculos para la lucha a favor de los derechos humanos, porque están mal redactadas, no están modernizadas, o están llenas de contradicciones con relación a los instrumentos internacionales, y un claro ejemplo es la Ley Federal de Defensoría Pública, ya que resulta omiso respecto de las disposiciones internacionales, signadas y ratificadas por México, como se describe a continuación.
En lo que corresponde al Sistema Universal de los Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 14, numeral 3, inciso d), del PIDCP, que contiene los derechos y garantías relativos a la administración de la justicia, éste establece que:
Artículo 14
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;...
Al respecto, en su Observación General número 13, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 14 - Administración de justicia, establece en su numeral 2 que:
“2. ...el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...”
Adicionalmente, en lo que al derecho a la defensa corresponde, dicha observación dicta en su numeral 9 que:
9. ...Cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado... Los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia indebida de ninguna parte.
Por su parte, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en el inciso e) numeral 2 artículo 8, dispone que:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; ...”
De lo anterior, es posible notar que la definición que la Constitución establece de defensa adecuada se encuentra acotada al ámbito penal. No obstante, la misma garantía puede y debe ser extendida a otras materias en plena armonía con lo establecido en los referidos instrumentos internacionales y su jurisprudencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional a partir de la referida reforma de 2011. Así lo reafirma la recientemente publicada Contradicción de Tesis 293/2011, en la que la SCJN determina que:
... en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquéllas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona . Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1 contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades...
Por tanto, si bien es cierto que la Ley Federal de Defensoría Pública prevé la prestación de servicios de defensoría pública mediante defensores públicos en asuntos de orden penal federal y asesores jurídicos en materias administrativa, fiscal, civil, en asuntos derivados de causas penales y en todas las materias, tratándose de juicios de amparo, también lo es que limita la noción de defensa adecuada al ámbito penal. En este sentido, la presente iniciativa de ley propone, por un lado, armonizar dicha noción con la norma y jurisprudencia internacionales.
Y, por otro, tal como lo mandata la SJCN, hacer valer el derecho a la igualdad de las personas pertenecientes un grupo vulnerable o en situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico como lo es el caso de los migrantes irregulares, en lo que se refiere al elenco de garantías mínimas de debido proceso de que toda persona debe gozar y del cual forma parte el derecho a la defensa. Esta última modificación es de vital importancia, toda vez que la igualdad, de acuerdo con la SCJN:
“... puede ser concebida como derecho o como principio. En su acepción de principio, la igualdad subyace en todo el sistema jurídico mexicano. La Primera Sala reconoce que “el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación. Desde esta perspectiva, el principio de igualdad y no discriminación se convierte en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, en especial de los demás derechos fundamentales, siendo que todas las personas tienen los mismos derechos y deben tener igual acceso a ellos. Así, se trata de uno de los principios sobre los que se sustentan los derechos humanos en general y, aun cuando no existe jerarquía entre ellos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se entiende como subyacente a todo el resto de los derechos; es decir, todo derecho debe ser ejercido en condiciones de igualdad.”
Por tanto:
“... la finalidad del principio de igualdad no puede limitarse a nivelar, con el método de similitud-diferencia, a las personas en situaciones concretas y frente a comparaciones específicas. Más bien, dicho principio debe asegurar, por un lado, que las diferencias ingresen al ámbito de protección de la ley y sean reconocidas por las instituciones sociales con el propósito de evitar que las mismas determinen no sólo una menor comparecencia frente a los derechos –por ejemplo, los obstáculos que de facto enfrentan las personas en situación de vulnerabilidad históricamente determinada para acceder a la justicia y defender adecuadamente sus derechos– sino, incluso, una exclusión absoluta por parte del derecho o de las instituciones sociales.”
En el caso de los migrantes con una condición irregular es justamente la falta del reconocimiento del derecho a una defensa adecuada y su correspondiente garantía en el ordenamiento legal interno, en donde yace el incumplimiento del Estado mexicano de su obligación de garantizar, plenamente y sin discriminación alguna, el derecho a la tutela y protección judicial efectivas, no sólo de sus nacionales, sino también de los no nacionales que se encuentran bajo su jurisdicción.
En esencia, la propuesta que hacemos consiste en lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con los derechos humanos de las y los migrantes, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 1; la fracción I del artículo 6 y el primer párrafo del artículo 16; se reforman y adicionan las fracciones VI y VII del artículo 15, se deroga el segundo párrafo del artículo 16, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 y los artículos 14 Bis y 16 Bis, todos de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa adecuada y el acceso a la justicia a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado mexicano, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica, en cualquier orden o materia y en los términos que la misma establece.
Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:
Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción del Estado mexicano y que lo solicite en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
Artículo 10. ...
Adicionalmente, en el caso de que los defendidos sean migrantes, el servicio de defensoría pública deberá ser prestado, de manera inmediata, independientemente, de su situación migratoria; y de ser ellos, quienes realicen la solicitud, bastará con que ésta consista en la mera expresión de su voluntad para recibirlo.
Artículo 14 Bis. En el caso específico de las estaciones migratorias, el Instituto deberá asignar, conforme a sus bases generales de organización y funcionamiento, un asesor jurídico que, de manera permanente, preste los servicios a los migrantes en retención administrativa, a efecto de brindarles toda la información necesaria en relación a los procedimientos y recursos a los que tienen derecho respecto a su situación migratoria.
En estos casos, estos servicios de asesoría jurídica se brindarán de manera gratuita y sin que medie solicitud por escrito, bastando que el migrante exprese su voluntad de recibir la asesoría.
Artículo 15. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a:
I. a V. ...
VI. Las personas migrantes cuya situación migratoria sea irregular o no se encuentre acreditada, y
VII. Las personas que por cualquier otro motivo o circunstancia se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad.
Artículo 16. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto Federal de Defensoría Pública, salvo en el caso de que pertenezca a un grupo en situación de vulnerabilidad, como los establecidos en las fracciones V, VI y VII del artículo 15 de esta Ley, en los que el servicio deberá ser otorgado de manera gratuita.
Se deroga.
Artículo 16 Bis. Se considerarán casos de urgencia, además de los previstos en las bases generales de organización y funcionamiento, aquéllos en los que los derechos a la libertad, la seguridad o la integridad personales estén siendo vulnerados o restringidos, o se encuentren en riesgo de serlo, en asuntos de orden no penal. En estos casos, los servicios de asesoría jurídica se deberán prestar de inmediato, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal de Defensoría Pública deberá realizar los ajustes derivados del contenido de la presente reforma a las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo no mayor a 180 días naturales.
Tercero. Los procedimientos administrativos en materia migratoria que, al momento de la entrada en vigor de este decreto, se encuentren solventándose, deberán ajustarse a los términos del presente.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a los tres días de julio de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 3 de 2019)
Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se faculta al Congreso General a expedir la Legislación Única en materia penal que regirá en toda la república , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La reforma constitucional por la que se crea el Sistema Penal Acusatorio, de características adversaria y oral, es el punto de inflexión legislativa, en materia de justicia del presente siglo, concentrada en la norma suprema en el texto del artículo 20, que a la letra dice:
“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicité para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando -ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.”
De su lectura se desprende la naturaleza del proceso penal, que incluye los derechos de las víctimas y ofendidos del delito, los del imputado, así como las responsabilidades y actuaciones que regirán la participación del Ministerio Público y los jueces, encargados de impartir justicia bajo los principios del artículo 17 constitucional, primer y segundo parágrafos.
Cabe señalar que uno de los mayores avances en la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, fue la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales, de cuyo dictamen emitido por el Senado de la República se desprende lo siguiente:1
“En adición a los temas que fueron materia de las audiencias públicas, a lo largo de las cuatro sesiones los comparecientes se pronunciaron sobre un conjunto de temas que destacaron por su prevalencia en la discusión, y que fueron:
a) El establecimiento de un Código Nacional de Procedimientos Penales. Si bien la propuesta de dejar atrás el esquema federal y avanzar hacia un modelo nacional de procedimientos penales no logró unanimidad entre las personas que comparecieron en las audiencias, lo cierto es que sí fue una propuesta avalada por la mayoría. Entre los argumentos a favor de la unificación de la legislación procesales penales se encuentran, por un lado, la enorme disparidad en la implementación del modelo acusatorio en aquellas entidades donde ya se ha puesto en marcha el sistema acusatorio, y por el otro, el rezago de otro conjunto de entidades donde la transición hacia un nuevo modelo de justicia ha sido lenta y desordenada.
b) La construcción de un régimen de transición hacia el modelo acusatorio. Los comparecientes, a partir de un análisis de las iniciativas presentadas en el Senado de la Republica en la materia, consensaron que para transformar el sistema de justicia mexicano y orientarlo hacia un modelo acusatorio no resulta necesario construir un régimen de transición en el que se dejen a salvo ciertas figuras características de un modelo inquisitivo. Es decir, en su opinión resulta jurídica e institucionalmente viable desechar todos los procedimientos y figuras que no se encuentren acordes al espíritu de la reforma constitucional en materia penal de 2008.
Sobre el objetivo del Código Nacional de Procedimientos Penales
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, procesamiento y sanción de los delitos cometidos en el territorio nacional que sean competencia de los órganos jurisdiccionales locales y federales.
Asimismo, establece lineamientos para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño. Todo lo anterior en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
De lo anterior se colige, que la aplicación normativa del Sistema Penal Acusatorio, manifestó la necesidad de desarrollar un Código Procedimental en materia penal, de característica única, observable en todo el territorio nacional y aplicable en los fueros federal y común. De esta forma el gobernado adquirió una referencia única y exacta de sus derechos, para brindarle certeza jurídica. Asimismo, los operadores ministeriales y judiciales se apropiaron de una referencia puntual de sus responsabilidades y atribuciones, así como la delimitación clara de la esfera de competencias.
La iniciativa suscribe la necesidad de concluir este ciclo reformador de la justicia en México, otorgando la facultad al Congreso General para expedir una legislación única en materia penal en todo el país, dicha facultad ya ha sido otorgada de forma parcial por el Constituyente Permanente, en los términos del artículo 73, fracción XXI, inciso a), que a la letra dice:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para expedir:
1. Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
2.
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;
1. ...
2.
3. ...
4.
...
...
La exposición de motivos que conllevó a la creación de las leyes generales describe la diversa tipificación penal en las entidades federativas, que no sólo se circunscribe a la pena, sino a la identificación del tipo, agravantes, atenuantes, circunstancias y otras condiciones, que hizo necesario, la creación de un tipo penal único, en los delitos que más daño hacen a la sociedad, como el secuestro y la trata.
Hoy día, se enfrentan situaciones similares, en otros tipos penales, como los que protegen el libre desarrollo de la personalidad, conocidos como “delitos sexuales”, como la violación, el estupro, el abuso sexual y la corrupción de menores; de igual forma el feminicidio tiene una tipificación distinta, que conduce a una diversidad de situaciones para acreditar las razones de género que motivaron al sujeto activo a cometer el delito, las cuales son necesarias para que el Ministerio Público lo tipifique y sancione como tal y no se encubra como un homicidio doloso.
Aún tenemos muchos retos para la implementación del sistema de justicia penal acusatorio y oral; pero también hay otra clase de obstáculos que no se solucionarán con el andamiaje legal con el que cuentan los operadores del sistema de justicia, un ejemplo de ellos, es que el 93 por ciento de los delitos que se procesan en México, es decir donde el Ministerio Público, logra vincular a proceso a un probable responsable, provienen de la flagrancia, que es una excepción constitucional, de la protección del ciudadano contra actos de molestia, es decir sólo bajo formas exclusivas se logra el acceso a la justicia. Del mismo modo la incrementación de catálogo de delitos que amerita prisión preventiva oficiosa en el artículo 19 constitucional, es resultado de la baja vinculación a proceso, por delitos que ameritan investigación, es decir por aquellos cuya naturaleza no siempre permite la detención por la vía de la flagrancia.
Para el operador, será mucho más sencillo tener un solo Código de referencia y aplicación, como sucede en el Código Nacional de Procedimientos Penales, donde incluso los estudiantes de derecho y los litigantes a nivel nacional cuentan con una sola referencia de aplicación para todo el país. Por ello, si se considera la creación de un Código Penal Nacional, en conjunto con su parte adjetiva procesal, se convertirá en una base única para la aplicación de la justicia.
De igual forma, en materia de trabajo legislativo, cuando el Congreso General promulga una reforma en el Código Penal Federal, el ámbito de aplicación se vuelve reducido, sobre todo en delitos de fuero común; es entonces que las 31 entidades federativas, más la Ciudad de México, deben discutir y aprobar reformas armónicas, las cuales difícilmente suceden, retomando el caso del feminicidio, o los delitos cuya finalidad es proteger el libre desarrollo de la personalidad; en cada entidad federativa tienen un tratamiento y una descripción diferente, donde lo que resulta que las razones para acreditar el tipo penal se consideran en algunos casos y en otros no, esto es una distorsión que no favorece a las víctimas, pero tampoco auxilia los investigadores.
El ejemplo de una legislación única se ha dado en las leyes generales, en materia de secuestro y trata, donde los tipos penales son únicos, en todo el país, pero cada entidad guarda una facultad residual que les permite determinar los procesos administrativos, de reparación de daño, de responsabilidades de los servidores públicos entre otras; las cuales están plasmadas en sus leyes locales respectivas, sin embargo al seguir ese camino tendríamos una enorme cantidad de leyes generales que determinen los tipos penales, cuya consecuencia criminal afecta más a la sociedad, como pueden ser los delitos catalogados en el artículo 19 constitucional, meritorios de la medida cautelar de prisión preventiva.
En conclusión, la creación del Código Penal Nacional permitirá a los gobernados y los operadores del sistema judicial tener una sola base de referencia, con tipos penales que se actualicen a nivel nacional de acuerdo con las exigencias y realidades que la sociedad enfrenta, las entidades federativas podrán manifestar su autonomía al conservar sus facultades legislativas sobre el mismo Código a través de la presentación de iniciativas y residual al conservar tipos penales del fuero común que no contradigan al Código Federal, cuya aplicación local sea determinada por su soberanía.
Por ello es necesario que, como conclusión de la reforma del sistema penal acusatorio oral, se promulgue en esta Legislatura un Código Penal Federal, trabajo que inicia con la reforma al artículo 73 constitucional, para facultar al Congreso General a expedirlo.
Para lo cual se presenta el siguiente cuadro comparativo a fin de ilustrar los efectos de la reforma:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Es por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con los artículos citados en el proemio, que se presenta ante esta honorable asamblea el siguiente:
Decreto por el que se modifica el artículo 73 constitucional
Único. Se adiciona el inciso d) a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XX. ...
XXI. Para expedir:
a) a c) ...
d) La legislación única en materia penal, que establezca los tipos penales y sus sanciones, que regirá en la república en el orden federal y en el fuero común.
...
...
XXII. al XXXI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación única a la que se refiere el inciso d) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los 360 días posteriores a la publicación del presente decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Nota
1 Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos Segunda por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, disponible en: http://www.miguelcarbonell.com/artman/uploads/1/C__digo_nacional_de_pro cedimientos_penales__.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, Ciudad de México, a 3 de julio de 2019.
Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 3 de 2019)
Que reforma la Ley General de Educación, recibida de la diputada Isabel Margarita Guerra Villarreal, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
La que suscribe, Isabel Margarita Guerra Villareal, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7, las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y se adiciona la fracción XVII; 8, las fracciones III y IV; 9; 10, las fracciones I, III, IV, V, VIII, IX y X; 11, y las fracciones III, V y VII; 12, las fracciones I, II, IV, V, V Bis, VIII Bis, X, XII, XIII; 13, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII; 14, fracciones I Bis, II Bis, IV, VIII, XI Bis, XII, XII Bis, XII Ter, XII Quintus; 15; 16; 20, fracciones I, II; 21; 22; se adicionan los artículos 24 Ter y 24 Quáter; 25; 28; 28 Bis, fracción III; 29, fracción III; 30; 31; 32; 33, fracción II; 41, fracciones IX, X, XI Bis, XIV, XV; 34; 37; 38; 40; 41;42; 43; 44; 47, fracciones I, IV; 48; 49; 50; 51; 53; 54; 55, fracción III; 60; 65 fracciones I, VIII; 67; fracción II; 68, inciso f) y g); 70; 71; se agregan los artículos 73 Bis al 73 Decies; 75, fracciones IV, V, X, XIV, XV; 76, fracción I; y, 77, fracción III de la Ley General de Educación, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El 15 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dentro de las modificaciones a la reforma constitucional destaca la necesidad de incluir que los principios educativos que regirán a nuestro sistema educativo que imparta el Estado –desde la educación inicial hasta la superior–, serán: inclusiva, pública, gratuita, laica, universal y de excelencia.
El cambio de la educación de “calidad” a una educación de “excelencia” se define, éste último concepto, como “el mejoramiento integral constante que se promueve el máximo logro e aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico de los educandos y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad”.
La nueva reforma educativa tiene ocho objetivos que son:
1) El respeto a la dignidad de la persona;
2) El enfoque de derechos humanos;
3) La igualdad sustantiva;
4) El desarrollo armónico de las facultades del ser humano;
5) El amor a la patria;
6) El respeto de los derechos, las libertades, la cultura de la paz y la conciencia de la solidaridad internacional;
7) la independencia, y
8) La justicia.
Es importante mencionar que dentro de los principios de los planes y programas de estudios –que tendrán un carácter local, contextual y situacional del proceso enseñanza aprendizaje–, éstos deberán tener una orientación integral e incluir la perspectiva de género. Por ello, debe de considerarse que los planes y programas de estudio deben contener las materias de ciencias y las de humanidades, que se deberán hacer a través de incluir materias como matemáticas, innovación, tecnología, lecto-escritura, literalicidad, historia, geografía, civismo, filosofía, artes, vida saludable, medio ambiente, educación sexual y reproductiva, así como lenguas indígenas y extranjeras.
En reforma quedaron plasmados los criterios de la educación nacional que buscan la mejora de la convivencia, el respeto a la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de las personas, la integridad de las familias mexicanas, el interés de las y los educandos por la sociedad, los ideales de la fraternidad y la igualdad de los derechos. Esta reforma señala la necesidad de hacer que equidad educativa permita diseñar e implementar políticas públicas para eliminar todas las desigualdades económicas, regionales y de género a través de políticas incluyentes, transversales y alimentarias especialmente a niñas, niños, jóvenes y adultos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad social.
Es importante indicar que dentro de los cambios se crea el Sistema Nacional de Mejora Continua con el objetivo de crear una nueva institución, que supla al Instituto Nacional de Evaluación de la Educación, por lo que deberá tener las facultades siguientes:
• Realizar estudios de investigación y evaluaciones del Sistema Educativo Nacional.
• Determinar los indicadores de resultados.
• Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadores.
• Emitir los lineamientos para el desarrollo del magisterio, desempeño escolar, resultados de aprendizaje y mejoras de la escuela.
• Proponer mecanismos de coordinación entre autoridades educativas federal y estatales.
• Generar y difundir información del Sistema Educativo Nacional.
Dentro de los artículos transitorios se proponen acciones que permitan dar cumplimiento a la ley educativa mexicana como son la creación de:
• La Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia que permita dar cumplimiento a la educación inicial;
• La Estrategia Nacional de Inclusión Educativa que apoyará a niñas, niños y adolescentes con discapacidad a tener el acceso, la permanencia y su egreso en la educación inicial, básica y media superior.
• Crear un fondo federal para garantizar la obligatoriedad de la educación inicial, básica, media superior y superior a todas las personas.
La reforma incluye también la gradualidad del presupuesto en su implementación, así como la plurianualidad de los recursos financieros para la infraestructura escolar. Lo anterior, se llevará a cabo a través de un Comité de Planeación y Evaluación –que están dentro de los consejos técnicos escolares–, con la finalidad de que formulen “un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales”.
Finalmente, se propone modificar o crear cinco nuevas leyes:
• La Ley General del Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros;
• La Ley General de Educación;
• La Ley que crea la institución que suplirá al Instituto Nacional de Evaluación Educativa;
• La Ley General de Educación Superior;
• La Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación.
De allí se desprende la necesidad de hacer los cambios a la Ley General de Educación, toda vez que la reforma constitucional en su artículo séptimo transitorio dice que “El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este decreto”.
De lo anterior, se propone la presente iniciativa que permita vincular todos los cambios propuestos de la reforma constitucional con las nuevas leyes secundarias.
De allí se propone incluir en esta nueva ley los siguientes puntos:
1. El fin de la educación mexicana es para que las personas puedan adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, así que se formen y desarrollen integralmente los seres humanos en sus responsabilidades y derechos sociales, cívicos, económicos, culturales y de respeto al medio ambiente, para que se les instruya y capacite para el futuro, para que tengan una vida digna y conozcan el sentido de la misma; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo de la persona y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres como ciudadanos, de manera que tengan sentido de solidaridad social.
2. La inclusión de la educación inicial dentro del Sistema Educativo Nacional, así como destacar la edad de las niñas o niños de cuándo deben estar inscritos en esta modalidad educativa.
3. Los fines de la educación deben contemplar también la ética, la vinculación con el sector productivo, el uso responsable del internet, la educación financiera, impulsar a los deportistas de alto rendimiento que estudian, el tema de medio ambiente y cambio climático –así como los desastres naturales– y el fomento de la cultura del respeto a las personas de la tercera edad y a las personas con discapacidad.
4. Reconocer el trabajo de las y los asesores técnicos pedagógicos dentro Sistema Educativo Nacional.
5. Incluir dentro del Sistema Educativo Nacional la infraestructura educativa, los materiales didácticos y el Sistema de Mejora Continua de las Maestras y los Maestros.
6. Crear el Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación, que suplirá al Instituto Nacional para la Evaluación Educativa.
7. Incluir la perspectiva de género en la ley, que permita reconocer a las maestras, así como a las madres de los educandos.
8. Definir la excelencia educativa en el nuevo modelo educativo que permita el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro del aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre la escuela y comunidad.
9. Apoyar a estudiantes en vulnerabilidad social –conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social– mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
10. Dar atención a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad que les permita que su educación deberá incorporar los enfoques de accesibilidad, inclusión e igualdad sustantiva y se realizará los ajustes razonables y se implementarán las medidas específicas con el objeto de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación.
11. Establecer que el Consejo Técnico Escolar es el órgano colegiado de mayor decisión técnico pedagógica de cada escuela de educación básica, encargado de tomar y ejecutar decisiones enfocadas a alcanzar el máximo logro de los aprendizajes de todos las y los alumnos de la misma.
Por todo lo anteriormente expuesto se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7, las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y se adiciona la fracción XVII; 8, las fracciones III y IV; 9; 10, las fracciones I, III, IV, V, VIII, IX y X; 11, y las fracciones III, V y VII; 12, las fracciones I, II, IV, V, V Bis, VIII Bis, X, XII, XIII; 13, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII; 14, fracciones I Bis, II Bis, IV, VIII, XI Bis, XII, XII Bis, XII Ter, XII Quintus; 15; 16; 20, fracciones I, II; 21; 22; se adicionan los artículos 24 Ter y 24 Quáter; 25; 28; 28 Bis, fracción III; 29, fracción III; 30; 31; 32; 33, fracción II; 41, fracciones IX, X, XI Bis, XIV, XV; 34; 37; 38; 40; 41;42; 43; 44; 47, fracciones I, IV; 48; 49; 50; 51; 53; 54; 55, fracción III; 60; 65 fracciones I, VIII; 67; fracción II; 68, inciso f) y g); 70; 71; se agregan los artículos 73 Bis al 73 Decies; 75, fracciones IV, V, X, XIV, XV; 76, fracción I; y, 77, fracción III de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Esta Ley regula la educación que imparten y garantizan el Estado –federación, entidades federativas, municipios y alcaldías–, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, la permanencia y la participación en los servicios educativos.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por la Ley General de Educación Superior y las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2o. Toda persona tiene derecho a recibir educación de excelencia en condiciones de inclusión y de equidad, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso, tránsito, permanencia y participación en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para que las personas puedan adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, así que se formen y desarrollen integralmente los seres humanos en sus responsabilidades y derechos sociales, cívicos, económicos, culturales y de respeto al medio ambiente, para que se les instruya y capacite para el futuro, para que tengan una vida digna y conozcan el sentido de la misma ; es proceso permanente que contribuye al desarrollo de la persona y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres como ciudadanos, de manera que tengan sentido de solidaridad social.
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de las y los educandos, madres y padres de familia, maestras y maestros, directivos, supervisores y asesores técnicos pedagógicos para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos de excelencia que garanticen el máximo logro de aprendizaje de las y los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
La educación inicial es un derecho de la niñez y será la responsabilidad del Estado concientizar su importancia.
Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación inicial, preescolar, la primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación inicial, la preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Artículo 5o. La educación que el Estado imparta será obligatoria, universal, inclusiva, gratuita y pública. Además, será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 6o. ...
Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a las y los educandos. ...
Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral de la persona, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;
II. ...
III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, la patria , el aprecio por la historia, la geografía, el civismo, la ética , los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV. ...
V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones políticas, económicas, sociales del país para al mejoramiento de la sociedad;
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de mujeres y hombres ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos, la convivencia armónica entre las personas, la no violencia, la igualdad sustantiva, el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, las libertades, la cultura de la paz, la conciencia de la solidaridad internacional y el respeto a los mismos; y promoverá la honestidad y los valores, en un marco de inclusión social ;
VI Bis. ...
VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación e innovación científicas, humanística y tecnológicas, así como su comprensión, aplicación y uso responsables y procurando la vinculación con el sector productivo ;
VIII. Impulsar la creación artística, las bellas artes, en especial la música , y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;
IX. Fomentar la educación en materia de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte, sin distinción alguna de condición social o discriminatoria por motivos de discapacidad .
X. Desarrollar actitudes solidarias en las personas y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, tales como el alcohol, tabaco, drogas y otros , fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el cuidado del medio ambiente , el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad. Adicionalmente, la educación fomentará el entendimiento de los problemas ambientales, así como las medidas para prevenirlo y solucionarlos. También Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la prevención de riesgos y accidentes, la educación vial, así como la protección civil y su importancia para la prevención, mitigación, auxilio y salvaguarda de las personas, sus bienes y entorno; en casos de emergencia y desastre, provocados por factores como el cambio climático, geológicos, hidrometereológicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos .
XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el bienestar general, impulsando la educación financiera, conforme con cada etapa de su vida, bajo las siguientes bases:
a) Dar conocimientos patrimoniales básicos para planificar con visión de futuro;
b) Impulsar hábitos de gasto responsable y de ahorro con perspectiva de mediano y largo plazo;
c) Desarrollar y fortalecer competencias que les permitan tomar decisiones financieras que potencien sus recursos, y
d) Promover la generosidad en el uso de los recursos, en vistas de promover la solidaridad social.
XIII. a XVI. ...
XVII. Fomentar una cultura de respeto, solidaridad y reconocimiento de los derechos de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad.
Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan –así como toda la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestras , maestros y asesores técnicos pedagógicos de educación básica que los particulares impartan– tendrá los fines del inciso c), fracción II del artículo 3o. constitucional y además se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas , niños y adolescentes , debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
I. a II. ...
III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las mujeres y los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
IV. Sera de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro del aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre la escuela y comunidad.
Artículo 9o. Además de impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica, humanística y la innovación tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
10. ...
...
I. Los educandos, educadores, los supervisores, los asesores técnico pedagógicos, las madres y los padres de familia;
II. ...
III. El Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
IV. Los planes, programas, métodos, materiales didácticos y materiales educativos;
V. Las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados;
VI. a VII. ...
VIII. La admisión, promoción y reconocimiento educativo;
IX. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación , y
X. La infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones de entorno ;
...
...
Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y las alcaldías , en los términos que la propia ley establece.
...
I. a II. ...
III. Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio, y a las alcaldías en la Ciudad de México;
IV. ...
V. Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación , al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:
a. Coordinar el Sistema del Sistema de Mejora Continua de la Educación ;
b. Evaluar la excelencia , el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y
c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Sistema Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;
VI. ...
VII. Asesor Técnico Pedagógico es el personal el docente que tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes asesoría y acompañamiento y constituirse, de esta manera, en un agente de mejora de la calidad de la educación en las escuelas y de los aprendizajes de las y los alumnos.
12. ...
I. Determinar para toda la República los planes y programas –que tendrán perspectiva de género y una orientación integral– para el estudio para la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación inicial y básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48.
Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de las maestras y los maestros de educación inicial y básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de excelencia contemplado en el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros , así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del Sistema Educativo Nacional;
II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las maestras y los maestros de educación básica;
III. ...
...
IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación inicial , preescolar, la primaria y la secundaria;
V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación inicial, preescolar, primaria y la secundaria;
V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre las y los alumnos, las maestras y los maestros y las madres y los padres de familia, bajo el liderazgo del director.
...
V Ter a VIII. ...
VIII Bis. Expedir, para el caso de los estudios de educación inicial y básica, normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, promoción, regularización, acreditación y certificación de estudios de las y los educandos;
IX y IX Bis. ...
X. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación , el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;
XI. ...
XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;
XII Bis. ...
XIII. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, humanista, científica, tecnológica e innovación y de educación física y deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural, y
XIV. ...
Artículo 13. ...
I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestras y maestros,
I Bis. ...
II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras, maestros y asesores técnico pedagógicos de educación inicial y básica;
III. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación inicial , básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras , los maestros y los asesores técnicos pedagógicos de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General en Materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros ;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las maestras , los maestros y los asesores técnicos pedagógicos de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de las maestras y los maestros y asesores técnico pedagógicos de educación básica;
VI Bis. ...
VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, asesores técnico pedagógicos , instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación , de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación , mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
VIII a IX. ...
Artículo 14. ...
I. ...
I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para la admisión , la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General en Materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros ;
II. ...
II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de las maestras y los maestros y asesores técnicos pedagógicos de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General en Materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros ;
III. ...
...
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación , en los términos que establezca la Secretaría;
III Bis. ...
IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de inicial , preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de las maestras y los maestros y los asesores técnicos pedagógicos de educación básica que impartan los particulares;
V. a VII. ...
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la humanística , la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;
IX a XI. ...
XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y demás legislación aplicable a las niñas, los niños y jóvenes;
XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, la educación financiera , producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y
XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la excelencia educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación ;
XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación inicial, básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XII Quáter. ...
XII Quintus. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos, docentes, supervisores y asesores técnico pedagógicos para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y
XIII. ...
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Artículo 15. ...
Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General en Materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros ;
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento o alcaldías para dar mantenimiento y las condiciones idóneas del entorno , y proveer los materiales didácticos y el equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa, los ayuntamientos y alcaldías podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General en Materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
Los servicios de educación normal y demás para la formación de las maestras y los maestros de educación básica serán prestados, en la Ciudad de México, por la Secretaría.
...
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el Sistema para la Carrera de las Maestros y los Maestros que tendrá las finalidades siguientes:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de las maestras y los maestros y de los asesores técnicos pedagógicos de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de las maestras y los maestros y los asesores técnicos pedagógicos en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General en Materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III a IV. ...
Artículo 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, las maestras y los maestros, así como los asesores técnicos pedagógicos , deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación inicial, básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros .
Para garantizar la excelencia de la educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de las maestras , los maestros y asesores técnico pedagógicos que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto, dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación, para evaluar el desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente a las maestras, los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias, para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades necesarias a su personal.
En el caso de las maestras y los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
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Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, establecerán la permanencia de las maestras y los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a las y los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por las maestras y los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base a la promoción y reconocimiento.
El otorgamiento de las promociones, reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Artículo 22. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de las maestras y los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia, excelencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y los padres de familia.
Artículo 24 Ter. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán acciones en las escuelas de educación básica de alta marginación, especialmente en las de carácter alimentario.
Artículo 24 Quáter. Se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley General de Desarrollo Social,? mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
Artículo 25. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado –federación, entidades federativas, la alcaldía y municipios–, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos 1 por ciento del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
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Artículo 28. Son de interés social las inversiones en los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno sean idóneas que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
Artículo 28 Bis. ...
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I. a II. ...
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, las maestras y los maestros y las madres y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 29. Corresponde al Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación :
I. a II. ...
III. Emitir directrices, con base en los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la excelencia de la educación y su equidad.
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Tanto la evaluación que corresponde realizar al Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación , como las evaluaciones que, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros , son responsabilidad de las autoridades educativas, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
...
Artículo 30. ...
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, las maestras y los maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que el Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación , las autoridades educativas, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable.
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Artículo 31. El Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación y las autoridades educativas darán a conocer a las maestras y los maestros , alumnos, madres y padres de familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad federativa.
El Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación informará a las autoridades educativas, a la sociedad y al Congreso de la Unión, sobre los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional.
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Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de excelencia de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
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Artículo 33. ...
I. ...
II. Desarrollarán programas de apoyo a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
II Bis. Desarrollarán, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a las maestras y los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 41. ...
III. a VIII. ...
IX. Impulsarán programas y escuelas dirigidos a las madres y padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
X. Otorgarán estímulos a las organizaciones de la sociedad civil y a las cooperativas de maestras y maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI. ...
XI Bis. Garantizar el acceso a la educación básica y media superior, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos de excelencia .
...
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior como lo establece la Ley General de Educación Superior ;
XII. a XIII. ...
XIV. Realizarán las demás actividades que permitan mejorar la excelencia y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;
XV. Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los madres y padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestras y maestros;
XVI. a XVII. ...
Artículo 34. ...
El Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación y las autoridades educativas de conformidad a los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto, evaluarán en los ámbitos de sus competencias los resultados de excelencia educativa de los programas compensatorios antes mencionados
Artículo 37. La educación de tipo básico está compuesta por el nivel inicial , preescolar, el de primaria y el de secundaria.
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...
Artículo 38. La educación básica, en sus cuatro niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios. Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los tipos medio superior y superior, las autoridades educativas promoverán acciones similares.
Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a madres y padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo 41. ...
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La formación y capacitación de maestras y maestros promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.
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...
La educación especial deberá incorporar los enfoques de accesibilidad , inclusión e igualdad sustantiva y se realizará los ajustes razonables y se implementaran las medidas específicas con el objeto de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación . Esta educación abarcará la capacitación y orientación a las madres y los padres o tutores; así como también a las madres y las maestras, los maestros, los asesores técnicos pedagógicos y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o bien con aptitudes sobresalientes.
...
Artículo 42. En la impartición de educación para niñas, niños y adolescentes se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.
Se brindarán cursos a las y los docentes, los asesores técnicos pedagógicos, supervisores y directivos de las escuelas y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.
En caso de que las y los educadores, los asesores técnicos pedagógicos, supervisores y directivos de las escuelas así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Artículo 43. La educación para adultos está destinada a personas de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Artículo 44. ...
...
El Estado y sus entidades organicen estrategias para los servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la educación a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
...
Artículo 47. ...
En los planes de estudio tendrán perspectiva de género y deberán establecerse:
I. Los propósitos de formación integral y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. a III. ...
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que la o el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo.
...
Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación inicial , preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestras y maestros y asesores técnicos pedagógicos de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación , y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, las maestras y los maestros, los asesores técnicos pedagógicos y las madres y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquéllas que en su caso, formule el Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales .
...
Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Cultura, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que las y los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, la música, las tradiciones, los ecosistemas, medio ambiente y cambio climático y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de las maestras y los maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros .
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos.
Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, madres y padres de familia o tutores e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente y al asesor técnico pedagógico para que éstos , a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a las madres y a los padres de familia.
Artículo 50. La evaluación de las y los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a las y los educandos y, en su caso, a las madres y los padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
Artículo 51. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación inicial, básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación inicial y básica, así como los asesores técnicos pedagógicos, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.
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Artículo 53. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
...
Artículo 54. ...
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
...
...
Artículo 55. ...
I. a II. ...
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica.
Artículo 60. ...
Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación y tendrán validez en toda la República.
...
Artículo 65. ...
I. ...
La edad mínima para ingresar a la educación inicial es de 2 años cumplidos al 31 de diciembre. La educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
II. a VII. ...
VIII. Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional del Sistema de Mejora Continua de la Educación ;
Artículo 67. ...
I. ...
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles y las condiciones de entorno, por ser los planteles educativos un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje ;
III. a V. ...
Artículo 68. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la excelencia de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con madres y padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestras y maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de las trabajadoras y los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
...
a) a e)...
f) Propiciará la colaboración de maestras y maestros y madres y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.
g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestras y maestros, asesores técnicos pedagógicos, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h) a o)...
Artículo 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestras y maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de las maestras y los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
...
a) a n) ...
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo
En la Ciudad de México los consejos se constituirán por cada una de sus alcaldías.
Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. En dicho Consejo se asegurará la participación de madres y padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestras y maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestras y maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la excelencia y la cobertura de la educación.
Sección 3. Consejos Técnicos Escolares de Educación Básica
Artículo 73 Bis. El Consejo Técnico Escolar es el órgano colegiado de mayor decisión técnico pedagógica de cada escuela de Educación Básica, encargado de tomar y ejecutar decisiones enfocadas a alcanzar el máximo logro de los aprendizajes de todos las y los alumnos de la misma. Está integrado por el director y todos los docentes frente a grupo, incluidos los de Educación Física, Especial, Inglés, Cómputo y Asesores Técnico Pedagógicos, entre otros, que se encuentran directamente relacionados con los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos.
Artículo 73 Ter. El Consejo Técnico Escolar tiene como objetivo:
a) Revisar de forma permanente el logro de los aprendizajes de todos los alumnos e identificar los retos que debe superar la escuela para mejorar sus resultados en el marco del Sistema Básico de Mejora y en el ejercicio de su autonomía de gestión, con base en los registros y productos de las sesiones del Consejo Técnico Escolar: gráficas, cuadros, acuerdos y compromisos registrados en el Cuaderno de bitácora, evaluaciones bimestrales y los resultados de evaluaciones externas, entre otros.
b) Tomar decisiones informadas, pertinentes y oportunas, para la mejora del aprendizaje de todos sus alumnos.
c) Establecer acciones, compromisos y responsabilidades de manera colegiada para atender las prioridades educativas de la escuela con la participación de la Comunidad Escolar.
d) Fomentar el desarrollo profesional de los docentes y directivos de la escuela en función de las prioridades educativas
Artículo 73 Quáter. Dentro de los Consejos Técnicos Escolares, se integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral:
a) La infraestructura;
b) El equipamiento;
c) El avance de los planes y programas educativos;
d) La formación y prácticas docentes;
e) La carga administrativa;
f) La asistencia de los educandos;
g) El aprovechamiento académico, y
i) El desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales.
Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité
Artículo 73 Sexies. El Consejo Técnico Escolar deberá enfocar su trabajo en las prioridades del Sistema Básico de Mejora con la finalidad de optimizar el tiempo, facilitar el seguimiento y lograr un mayor impacto en la solución de las problemáticas escolares. El Consejo Técnico Escolar tendrá la responsabilidad, con base en los resultados de su autoevaluación, de definir cuál o cuáles son las prioridades más pertinentes y relevantes de atender para que la escuela mejore el servicio educativo que presta.
Artículo 73 Septies. El Consejo Técnico Escolar deberá sustentar los procesos de planeación, implementación, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de la Ruta de Mejora Escolar, con información y evidencias objetivas que den cuenta de la situación escolar respecto de las prioridades educativas atendidas.
Artículo 73 Octies. El Consejo Técnico Escolar informará a los padres de familia o tutores, en coordinación con el Consejo Escolar de Participación Social o Consejo análogo, los objetivos y metas que se establecieron como escuela y el calendario escolar decidido, así como las acciones y compromisos en las que se solicitará su colaboración con la finalidad de involucrarlos en el proceso de aprendizaje de los alumnos.
Artículo 73 Nonies. Las Autoridades Educativas Federal y Locales, en el ámbito de su respectiva competencia, implementarán una estrategia de seguimiento, a través de una muestra representativa de carácter cuantitativo y cualitativo, para identificar fortalezas y áreas de oportunidad en la organización y funcionamiento de los CTE para que éstos cumplan con su misión y propósitos, sin que ello implique una carga administrativa para la escuela o la supervisión escolar.
Artículo 73 Decies. Las demás que establezca el Reglamento de los Consejos Técnicos Escolares de Educación Básica
Artículo 75. ...
I a III. ...
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación inicial, primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación inicial, preescolar, la primaria y la secundaria;
VI. a IX. ...
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de las y los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. a XIII. ...
XIV. Administrar a las y los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de las madres, los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Promover en las y los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI. a XVII. ...
Artículo 76. ...
I. Multa hasta por el equivalente a seis mil Unidad de Medida y Actualización general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II. a III. ...
Artículo 77. ...
I a II. ...
III. Impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Para atender la práctica del deporte y la educación física, el Ejecutivo federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor de estas disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Atención del Deporte y la Educación Física, de acuerdo a las recomendaciones mundiales sobre la actividad física para la salud de la Organización Mundial de la Salud
Cuarto. La Secretaría de Educación Pública deberá expedir el Reglamento para el funcionamiento de los consejos técnicos escolares, a más tardar 30 días a partir de la publicación del decreto.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputada Isabel Margarita Guerra Villareal (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 3 de 2019.)
Que reforma los artículos 16 y 63 de la Ley General de Turismo, en materia de turismo médico, recibida de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y del diputado Luis Javier Alegre Salazar, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Los que suscriben, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y diputado Luis Javier Alegre Salazar, del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, ambos de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 incorporó en su Meta Nacional VI.4 “México Próspero” el objetivo 4.11., consistente en aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica en el país en todas sus vertientes, dentro de la cual se encuentra el turismo médico.1
Antes de entrar en el ámbito médico, es importante subrayar que el turismo en general es una herramienta impulsora del bienestar de nuestro país, sobre todo de las comunidades de interés en el marco del tránsito internacional con fines turísticos, e importantes beneficios en materia de derrama económica tanto a los ciudadanos dedicados a este sector como en la esfera nacional.
Así, el Plan Nacional de Desarrollo citado reconoce que:
“El turismo representa la posibilidad de crear trabajos, incrementar los mercados donde operan las pequeñas y medianas empresas, así como la posibilidad de preservar la riqueza natural y cultural de los países. Una evidencia al respecto es que 87 por ciento de la población en municipios turísticos en nuestro país tiene un nivel de marginación ‘muy bajo’ de acuerdo con el Coneval, mientras que la cifra equivalente en los municipios no turísticos es de 9 por ciento.2
(...) es imprescindible aprovechar el potencial turístico de México para generar una mayor derrama económica en el país. Este objetivo se traduce en impulsar el ordenamiento y la transformación sectorial; impulsar la innovación de la oferta y elevar la competitividad del sector turismo por medio de la promoción eficaz de los destinos turísticos; y propiciar que los ingresos generados por el turismo sean fuente de bienestar social.”3
El pasado mes de enero de 2019, la Secretaría de Turismo del gobierno de México, por conducto de la Subsecretaría de Planeación y Política Turística y su Dirección General de Integración de Información Sectorial, emitieron los Resultados de la Actividad Turística Enero 2019 , de los cuales se desprende lo siguiente:
1. La llegada de turistas internacionales durante enero de 2019 fue de 3.5 millones, superior en 143 mil turistas al observado en enero de 2018 y equivalente a un incremento de 4.3 por ciento.4
2. El ingreso de divisas por concepto de viajeros internacionales durante enero de 2019 fue de 2 mil 289 millones de dólares, lo que representó un incremento de 17.7 por ciento respecto al primer mes de 2018.5
3. En enero de 2019 la balanza por concepto de viajeros internacionales registró un superávit de mil 376 millones de dólares, monto superior en 48 por ciento al observado durante el mismo mes de 2018.6
Habiendo expuesto algunas generalidades sobre el turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Turismo Médico, este (el médico) debe entenderse como el flujo internacional de viajeros con el fin de recibir servicios médicos que involucren uno o varios procesos, como la consulta, intervención, hospitalización o atención clínica, y provisión de medicamentos.7
Es necesario precisar que el turismo médico es distinto al turismo wellness . El turismo médico es de naturaleza reactiva, es decir, se viaja a un destino diferente al de residencia para obtener un diagnóstico, tratamiento médico, cura o rehabilitación de alguna enfermedad o patología que se padece, mientras que el turismo de bienestar o wellness es de naturaleza proactiva, significando esto que la persona viaja para obtener tratamientos de carácter preventivo de mejora al bienestar físico como mental, pero se combina con actividades propias de un turista ordinario que visita un destino turístico cualquiera.8
Justamente se han formulado cuatro estrategias que pretenden cumplir el objetivo 4.11 ya enunciado, y son, a saber: 1. Impulsar el ordenamiento y la transformación del sector turístico; 2. Fomentar un mayor flujo de inversiones y financiamiento en el sector y la promoción eficaz de destinos; 3. Impulsar la sustentabilidad y que los ingresos generados por el turismo sean fuente de bienestar social y 4. Impulsar la innovación de la oferta y elevar la competitiva del sector turístico.9
Dichos objetivos se han desarrollado de manera gradual, de manera que a la fecha, la profesión médica nacional así como la inversión privada en materia de salud ha incrementado sustancialmente. Los cuerpos médicos en nuestro país cada día son más especializados, y mejor preparados en el sentido de que cada vez son mayores profesionistas los que cuentan con estudios de posgrado en universidades extranjeras; cada día es mayor la generación de infraestructura y equipo médico moderno de alta tecnología y de gran calidad, y el otorgamiento de certificaciones de competencia por parte del Consejo de Salubridad General y otros colegios médicos, lo cual constituye un elemento de garantía en la calidad de la prestación de los servicios en comento.10
Ahora bien, el flujo internacional de viajeros en el sector del turismo médico obedece a determinados factores particulares de nuestro país, siendo los dos más relevantes su situación geográfica y las características demográficas y del mercado de salud de los países cercanos, por ejemplo, Estados Unidos y Canadá, cuya población cuenta con un poder adquisitivo individualizado relevante para el mercado mexicano, cuenta con sistemas de salud generalmente costosos y con largos tiempos de espera para los pacientes, lo cual se vuelve una oportunidad para el mercado nacional de atracción e inversión, que en dichos rubros les aventaja.11
Dicha circunstancia puede inferirse de los resultados generales de turismo obtenidos durante enero de 2019, en los que se destaca la llegada vía aérea de ciudadanos extranjeros de Estados Unidos, al representar 49.2 por ciento del total, así como de Canadá, con un 20.6 por ciento (cfr. con tabla incorporada). 12
En tal virtud, la calidad de nuestros servicios médicos privados, el tipo de cambio de dólar con relación al peso mexicano y consecuentemente el buen precio en los tratamientos nacionales, así como los atractivos turísticos de México, han permitido que nuestro país se haya posicionado en el segundo lugar mundial en atención médica a extranjeros, de acuerdo con datos de 2017 elaborados por ProMéxico.13
Tan solo las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en nuestro país son en promedio de 50 por ciento hasta 80 por ciento más baratos que en Estados Unidos, acorde a organismos internacionales como la Asociación de Turismo Médico,14 además de tiempos de espera, entre otros, como de intervención y resolución ambulatoria y de corta estancia mucho más reducidos en tiempos y recuperación de los pacientes, en comparación con otros países v.gr. Canadá, que puede llegar a ser de hasta tres meses.15
Además, este último resultado también atiende, entre otras estrategias, al impulso comercial de clústeres médicos en 12 entidades federativas que agrupan a hospitales y exportan servicios del país, enfocándose particularmente en nuestra frontera norte para la atención al mercado norteamericano; simultáneamente, México cuenta con 98 hospitales acreditados por la Secretaría de Salud federal y 7 hospitales por la Joint Commission International ,16 dedicados al Turismo médico.
Como se advierte, es de considerar que la estrategia principal debe ser impulsar la innovación de la oferta y elevar la competitividad del sector turístico en su vertiente médica, así como fomentar un mayor flujo de inversiones y financiamiento en el sector y la promoción eficaz de destinos de este tipo.
Ahora bien, el centro universitario internacional de turismo y hospitalidad Ostelea, en conjunto con la EAE Business School, la Universidad de Lleida y la Universidad Rey Juan Carlos, todas en España, elaboraron en 2018 el análisis Turismo Médico y de Bienestar: Contexto Global y Perspectivas para México como país de interés , documento en el cual se realizaron las siguientes afirmaciones.17
1. Recientes estimaciones del International Healthcare Research Center calculan que la industria del turismo médico crecerá hasta un 25 por ciento durante los próximos 10 años, y es ese plazo el marco de oportunidad que debemos aprovechar para trabajar, proponer y continuar fungiendo como referencia en este ámbito.
2. Que acorde a la información publicada por la Secretaría de Turismo federal, entre 2006 y 2016, los ingresos de divisas cuya fuente es el turismo médico se triplicó; México ocupa cada vez más un lugar de referencia en el turismo de salud.
3. Que una cuestión de grande importancia en el sector del turismo médico lo es la acreditación de los servicios de salud, es decir, la garantía de que su prestación es de calidad conforme a los máximos estándares internacionales. México cuenta con sus propios sistemas de certificaciones, mismas otorgadas por el Consejo Mexicano de la Industria de Turismo Médico, no obstante, constituye un reto en la materia fortalecer las certificaciones con las que se cuentan, así como la obtención de otras de carácter internacional para las instituciones médicas y hospitalarias.
4. Que al año 2018, México no cuenta con una estrategia nacional específica orientada a la promoción del turismo médico, sino que los impulsos en la materia son, esencialmente, del sector privado, por lo que es urgente contar con políticas públicas que impulsen y repliquen los efectos generados por los clústeres de turismo médico en todo nuestro país.
Como se ha recalcado, existen múltiples líneas de acción en las que debemos enfocarnos, pero sobre todo lo es la elaboración de nuevas estrategias coordinadas entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno con competencia para incidir en esta rama, concretamente en lo que hace al fomento a la inversión, el acceso al financiamiento y la promoción y apoyo a la comercialización en el sector; y, esencialmente, el aseguramiento de calidad, ética y formación de sus recursos humanos, que se resume a la obtención de mayores y mejores certificaciones.
Lo previo fomentaría mayor competencia en los servicios médicos; un punto de interés es el de impulso de esta competitividad del sector salud, tanto del privado como el público, ya que es una de las vías para generar mayor satisfacción del consumidor al menor precio respetando siempre la mayor calidad en el servicio, simultáneo a que los prestadores, justamente pretendiendo mantener una ventaja competitiva sobre los demás, buscarán mejorar la calidad de su infraestructura, tecnología y recursos humanos, lo que conlleva indiscutiblemente a alcanzar servicios de salud regionales de primer nivel, siendo indiscutible además el consecuente desarrollo económico y social de las comunidades turísticas médicas.
Actualmente se identifica, con base en información pública proporcionada por fuentes oficiales de la Secretaría de Turismo y derivado del análisis del marco jurídico nacional, que únicamente existe como atención gubernamental a la materia un Consejo Consultivo de Turismo Médico,18 mismo que tiene como objeto fungir como instancia consultiva del Grupo de Trabajo 8 “Innovación, competitividad y desarrollo de productos turísticos” del gabinete turístico del gobierno federal. Se precisa, además, que no existe obligación general de las entidades federativas de promover o fomentar la creación e implementación de políticas públicas en este sector.
Su objetivo es recoger las demandas y propuestas del sector público, privado y la sociedad civil para ser considerados en la planeación, diseño, instrumentación, control y evaluación de acciones y políticas públicas para mejorar la competitividad del país en materia de turismo médico .19
De la lectura inmediata del acuerdo se desprende que las facultades de dicho consejo son, como se precisa en su objetivo, de mera opinión, propuesta y análisis en calidad coadyuvante a un grupo de trabajo que integra a otro órgano colegiado en materia de turismo denominado gabinete turístico, mismo que cuenta con competencias de propuesta, fomento, análisis, participación, establecimiento y demás necesarias para implementar adecuadamente políticas de turismo a nivel nacional.20
Como resultados de la actuación del órgano en estudio en 2018, se expone que se han realizado únicamente dos sesiones ordinarias, así como distintas mesas de trabajo únicamente en las siguientes tres temáticas: Mercado Corporativo, Oferta de Retiro y Vida Asistida, y Pacientes sin Cobertura de Seguro Médico . Además, solo se han expuesto planes y estrategias de trabajo de turismo médico para el año 2018, dentro de las cuales se enuncian de manera resumida distintos proyectos en la materia, sin que se analice o desglose su efectividad, método de desarrollo, o cualquier otro indicador que permita medir la idoneidad del proyecto que se refiere.21
Es inconcuso que los esfuerzos realizados, no obstante plausibles, no son suficientes.
Como se menciona, del análisis realizado se observa una falta de información profunda en las acciones implementadas en la materia en estudio, lo cual no permite tener claridad sobre el curso de las acciones, mucho menos de sus resultados. Adicionalmente, los planes de trabajo y estrategias generadas tienen vigencia exclusiva al año 2018, y no se cuenta con información de actuaciones de dicho órgano especializado en el año 2019, según la información desplegada en su portal oficial.
Habiendo manifestado lo previo y en continuidad con nuestra argumentación, se reitera que no existe norma prevista en ley que aborde la necesidad ya expuesta en amplitud, por lo que el ordenamiento jurídico previsto como idóneo a reformarse lo es la Ley General de Turismo,22 toda vez que advertimos que el turismo médico debe abordarse como una especie particular de su género (turismo), y no viceversa, ya que a nivel técnico y académico el objeto de estudio es el fenómeno turístico, dividido a su vez por sus motivaciones, en este caso de carácter médico, y no así la prestación del servicio profesional en materia de salud de manera aislada con repercusiones turísticas.
De un análisis integral de dicho cuerpo jurídico se considera como norma de oportunidad a reformar el artículo 16 de aquel, mismo que define al turismo social, como especie del turismo en general, como todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
En las finalidades que se exponen como características del turismo social, se advierte como elemento en común que la persona se traslada de su residencia con la finalidad de un mejoramiento de su persona, tanto físico como mental, elemento que comparte el turismo médico, tal como se expuso en apartados previos de esta exposición de motivos.
En tal lógica, se propone que el turismo social también comprenda todos aquellos instrumentos y medios a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines médicos en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad, ya que no existe ningún motivo, razón o argumento suficiente que permita justificar la exclusión de dicho sector en ley, máxime cuando son notorios y públicos sus importantes beneficios a nivel nacional en el ramo económico, tanto nacional como internacional.
Se inserta cuadro comparativo para mejor exposición:
La incorporación del término “médicos” en el artículo expuesto tendrá como principales consecuencias jurídicas directas, derivado de la interpretación armónica del contenido del Capítulo III, Del turismo social, y Capítulo V, De la competitividad y profesionalización en la actividad turística, de la Ley General de Turismo, generar las obligaciones siguientes:
1. Que la Secretaría de Turismo, en coordinación con las dependencias y entidades competentes en la administración pública federal, fomente:
a. Formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia de turismo médico.
b. La profesionalización y certificación de competencias laborales y fortalecimiento de la especialización del capital humano en materia de turismo médico, por medio de la capacitación de personal especializado en los procesos estandarizados de atención médica homologados internacionalmente, así como de auditores que puedan tener un criterio profesional para emitir, a través de empresas calificadoras, la verificación y el grado de apego en los procesos de seguridad para el paciente, familiares y prestadores de servicios, así como los registros documentados de mejora continua.
c. Elaboración de lineamientos para otorgar incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios en materia de turismo médico. Se incorpora la característica de la asequibilidad de las certificaciones, toda vez que la iniciativa privada ha manifestado que en recurrentes ocasiones los costos de dichos mecanismos de garantía de calidad en la prestación de servicios no resultan atractivos desde una óptica de retorno de inversión, por lo que ha generado un desincentivo en su obtención.
2. Que la Secretaría de Turismo participe en la elaboración de programas de profesionalización turística y promoción, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos de los estados, municipios y la Ciudad de México, organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, del establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad de turismo médico.
3. Que la promoción del turismo médico implique otorgar facilidades con equidad para que las personas que viajen con fines médicos lo hagan en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
4. Que las dependencias y las entidades de la administración pública federal así como las de las entidades federativas y municipios coordinen, promuevan e impulsen conjuntamente acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo médico. Se prevé en lo particular la promoción y fomento al establecimiento de empresas relacionadas con el sector del turismo médico (clusters).
No se realiza ningún estudio de carácter presupuestal, toda vez que no se exige una modificación orgánica o presupuestaria en la iniciativa que se presenta, por lo que no se requiere dicho análisis.
La lógica seguida es que las mismas autoridades deberán, en el marco de su autonomía administrativa y especialidad técnica, dentro del marco de sus posibilidades presupuestarias, orientar sus recursos humanos al cumplimiento de los objetivos propuestos.
En esta misma línea argumentativa, la incorporación de la obligación en abstracto de las autoridades federales y locales de promover el turismo médico de manera conjunta y coordinada, e incluso conjuntamente con particulares, se estima una medida legislativa:
Primero. Que persigue un fin legítimo que es el impulso en la calidad de los servicios de salud abordado desde una óptica turística y de competitividad económica y;
Segundo. Que es objetivamente idónea o adecuada para realizar tal fin, toda vez que aborda las problemáticas relacionadas detectadas por organismos nacionales e internacionales ya citados en el presente texto, seguido de que una ley que distribuye competencias y facultades es el mecanismo apropiado para imponer obligaciones de todo tipo, en el marco del respeto a los derechos humanos, a cualquier entidad gubernamental.
Lo anterior implica, a su vez, que esta Cámara de Diputados fungirá únicamente como ente generador de la obligación ya enunciada, mientras que la creación del contenido detallado de dichas políticas públicas, como los procesos de capacitación, certificaciones a través de calificadoras, incentivos, entre otros dirigidos a las empresas relacionadas con este sector de la economía, se delegará a las autoridades afectadas por la modificación propuesta v.gr. la Secretaría de Turismo en colaboración con empresarios del ramo en estudio, toda vez que aquellas autoridades y/o particulares especializados en turismo médico se constituyen por personas expertas en la materia sobre la que dictaminan, planean o ejecutan, pues se presupone que han estudiado cuidadosamente el tema sometido a su consideración y que cuentan con los conocimientos científicos y técnicos suficientes y necesarios para satisfacer el fin legislativo en comento, no así la Cámara de Diputados, cuya finalidad resumida es la creación de leyes abstractas e impersonales que regulen situaciones de hecho que satisfagan determinadas necesidades de la sociedad mexicana.
Simultáneamente, si se considera que uno de los principales obstáculos de la promoción y fomento de creación de políticas públicas en materia de turismo médico lo es la insuficiencia de órganos de gobierno que las generen y promuevan, la modificación legislativa propuesta implica numéricamente que 2 mil 458 municipios, 16 alcaldías y 32 secretarías de Estado de todas las entidades federativas, adicional a los miembros de la iniciativa privada que actúen conjuntamente con aquellos, ahora tendrán la obligación de atender dicha rama del sector, lo cual sin duda fomentará la obtención de resultados en menor tiempo y de mayor impacto ya que las dependencias de turismo locales (y de salud, tratándose de acciones coordinadas) conocen en mayor medida las oportunidades, amenazas, fortalezas y debilidades de sus demarcaciones; existirá división del trabajo lo cual incrementará la eficiencia en la materia; y por otra parte, se generará la certeza de que en un escenario a futuro deben de seguir las autoridades trabajando en beneficio de dicho sector.
Por lo anteriormente expuesto, estamos convencidos de que si abordamos conjuntamente, empresa, sociedad civil y gobierno de manera adecuada estos pilares, podremos dar un gran salto en corto plazo a mejores condiciones de prestación de servicios de salud en su vertiente turística, lo que los hará sin duda más atractivo para toda persona visitar nuestro país, y en tal razón sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 16 y 63 de la Ley General de Turismo, en materia de turismo médico
Único. Se reforman los artículos 16 y 63, fracción IV, de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines médicos, recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
(...)
Artículo 63. Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística, y en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, fomentar:
(...)
IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría, debiendo procurar la asequibilidad para su obtención, así como la implementación de sus respectivos procesos de auditoría en colaboración con organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Vid. Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2013. Pág. 144 Recuperado de:
https://www.snieg.mx/contenidos/espanol/normatividad/MarcoJuridico/PND_2013-2018.pdf
2 Ibídem Pag. 82.
3 Ibídem. Pág. 87
4. Así como la gráfica incorporada, la información se obtuvo de la Secretaría de Turismo (2019) Resultados de la Actividad Turística Enero 2019. Recuperado de:
https://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2019-01(ES).pd f
5 Ibídem. Pág. 7
6 Ibídem Pág. 10
7 Vid. Secretaría de Salud (2018). 1a. sesión ordinaria del Consejo Consultivo de Turismo Médico celebrada el 23 de marzo de 2018. (material de exposición) Recuperado de:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/
409811/05-PRESENTACIÓN_ESTRATEGIA_SECTUR-CCTM_230318.pdf
8 Vid. Pantoja, Carlos (2018) Turismo médico y turismo de bienestar. Más allá de la sala de espera. Deloitte. Pag. 04.
9 Vid. Secretaría de Salud. Op. Cit. Diapositiva 3.
10 Vid. Pantoja, Carlos. Op. Cit. Pág. 04
11 Idem.
12 Vid. Secretaría de Turismo (2019) Actividades aeroportuarias. Visitantes internacionales por vía aérea por principal nacionalidad. http://www.datatur.sectur.gob.mx/SitePages/Visitantes%20Por%20Nacionali dad.aspx
13 Vid. ProMéxico. (S.F.) México: Segundo destino a nivel mundial en turismo de salud. ProMéxico. Recuperado de:
https://www.promexico.mx/documentos/sectores/turismo-salud.pdf
14 Vid. Pantoja, Carlos. Op. Cit. Pág. 04
15 Vid. ProMéxico. Op. Cit. 16 Idem.
16 Idem.
17 Vid. Sánchez Bergara, Sheila. (2018) Turismo Médico.y de Bienestar: Contexto Global y Perspectivas para México como País de Interés. IDITUR. Recuperado de:
http://www.aept.org/ostelea-turismo-medico
18 Vid. Acuerdo por el que se crea el Consejo Consultivo de Turismo Médico de la Secretaría de Turismo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017. Recuperado de: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5496034&fecha=04/09/2017
19 En términos del resolutivo primero de su acuerdo de creación. Idem.
20 Vid. Acuerdo por el que se precisan las atribuciones y se establecen las bases generales para el funcionamiento del Gabinete Turístico. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2013. Recuperado de:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5321494&fe cha=08/11/2013
21 Encuéntrense toda la documentación correspondiente en el portal oficial electrónico del Consejo Consultivo de Turismo Médico de la Secretaría de Turismo. Consúltese: https://www.gob.mx/sectur/acciones-y-programas/consejo-consultivo-de-tu rismo-medico
22 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 3 de julio de 2019.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Turismo. Julio 3 de 2019)
Que reforma los párrafos primero y segundo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Quien suscribe, Verónica Beatriz Juárez Piña , diputada federal a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Exposición de Motivos
A través de la historia constitucional de México, el Congreso de la Unión ha adaptado sus periodos de sesiones a las necesidades que se han presentado. El texto original del artículo 65 en la Constitución, actualmente en vigor, señala que el Congreso se reuniría el día 1o. de septiembre de cada año para revisar la cuenta pública del año anterior; examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley.
No fue hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de abril de 1986, en donde se señalaría que habría dos periodos ordinarios de sesiones: uno, a partir del 1 de noviembre de cada año, que no podía prolongarse más allá del 31 de diciembre de ese mismo año, y otro, desde el 15 de abril, hasta, como máximo, el 15 de julio siguiente, fecha establecida en el artículo 66.
La siguiente reforma a los artículos 65 y 66 apareció en el Diario Oficial de la Federación del 3 de septiembre de 1993, señalando que el primer periodo correría del 1 de septiembre al 15 de diciembre (excepto cuando se tratara del año en que el presidente de la República iniciara su encargo el 1 de diciembre) y un segundo periodo, que iría del 15 de marzo de cada año hasta el 30 de abril siguiente (artículo 66).
Una de las últimas reformas al artículo 65 fue la publicada en el Diario Oficial de la Federación, en la que se estableció que el Congreso se reunirá a partir del 1 de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. Fecha que hasta la actualidad se encuentra vigente en la Constitución.
Dos periodos legislativos han sido insuficientes para poder analizar con detalle las diversas iniciativas presentadas al Congreso y atender, además, las obligaciones relacionadas con la fiscalización del gasto público, la aprobación de presupuestos y la atención de los incontables asuntos políticos que son motivo de las deliberaciones y debates parlamentarios, por lo que se hace evidente la necesidad de ampliarlos. Es importante mencionar que una de las principales atribuciones que tienen los legisladores, es la elaboración de leyes, así como la interpretación, adición, derogación y reforma a los artículos de los distintos cuerpos normativos de la legislación mexicana y el tiempo que se le ha dedicado no resulta el óptimo.
Debemos señalar que el desempeño interno de las funciones y responsabilidades a cumplir por parte del Poder Legislativo está regulado, además de la Constitución, por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los reglamentos internos de cada cámara. Estos ordenamientos legales definen la manera de proceder, principalmente, en el análisis, debate y eventuales aprobaciones surgidas de las sesiones generales y de cada una de las cámaras.
Por lo anterior es importante mencionar que, en el tiempo que ha transcurrido de esta legislatura, se han presentado ante el pleno de la Cámara de Diputados mil 612 iniciativas, de las cuales 102 han sido aprobadas, mientras que mil 349 siguen pendientes por dictaminar. En este sentido, el trabajo legislativo de la LXIII Legislatura consideró la presentación ante el pleno, de un total de 6 mil 219 iniciativas dejando pendientes para su dictaminación 3 mil 657 de ellas.
Es por ello que proponemos la implementación de un tercer periodo ordinario, en el que se estaría desahogando el trabajo legislativo. Planteamos que éste inicie el 9 de junio y se extienda al 31 de julio del mismo año, lo anterior para no interferir con lo previsto en el inciso a) de la fracción cuarta del artículo 116, mismo que señala que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen el primer domingo de junio del año que corresponda. Lo cual garantizará que estos procesos electorales se lleven a cabo con transparencia y sin intervenciones durante la jornada comicial.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1 de agosto; a partir del 1 de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias; y a partir del 10 de junio para celebrar un tercer periodo de sesiones ordinarias.
En los períodos de sesiones, el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
...
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. El tercer periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de julio del mismo año.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los tres días de julio de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 3 de 2019)
Que reforma el artículo 5o. de la Ley del Banco de México, recibida de la diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
La que suscribe, Mirtha Iliana Villalvazo Amaya, diputada federal de la LXIV Legislatura en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el por el que se reforma el artículo quinto de la Ley del Banco de México, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
No se puede pasar inadvertidas las condiciones de desventaja en que vive la población con discapacidad, y que desafortunadamente va en aumento, según cifras de la Organización Mundial de la Salud,1 en su informe de ceguera y discapacidad visual, estima que a nivel mundial aproximadamente mil 300 millones de personas viven con alguna forma de deficiencia visual; de las cuales 36 millones son ciegas, aunado a ello un estudio publicado por la revista médica Lancet Global Health,2 el número de personas que sufren de ceguera total puede triplicarse para el año 2050, es decir, las cifras pueden aumentar a 115 millones de personas, aseguran los científicos al comparar los datos con el registro actual de unos 36 millones, producto del envejecimiento de la población; por lo que creemos pertinente que los billetes expedidos por el Banco de México deberían contener su denominación en el sistema braille a manera de implementar acciones a la inclusión de personas con discapacidad y en este caso con discapacidad visual.
Argumentación
Podríamos comenzar con la definición de discapacidad resaltando lo que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a la letra nos define en su fracción IX del artículo 2:
...
Fracción IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Con datos del Inegi, las tres principales discapacidades son la motriz (56.1 por ciento), la visual (32.7 por ciento) y la auditiva (18.3 por ciento)
...
Enfocándonos en la discapacidad visual, encontramos que la misma ley la define como la limitación para ver, aun usando lentes y con información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),3 en México, este tipo de limitaciones es más frecuente entre los mayores de 29 años de edad, ya que mientras en niños (0 a 14 años) y jóvenes (15 a 29 años) con discapacidad el porcentaje no supera el 24 por ciento, en los adultos (30 a 59 años) y adultos mayores (60 años y más) es cercano al 30 por ciento, como se muestra en las siguientes gráficas:
Encontramos que las tasas más bajas en esta discapacidad se encuentran en Nuevo León (96.1) y Baja California (97.1), entidades que se encuentran entre las cinco que tienen los porcentajes más bajos de personas con discapacidad entre el total de sus habitantes, 4 y 4.2 por ciento, respectivamente como se observa a continuación:
Es importante mencionar que desde el 2011 se expidió la Ley de Inclusión de Personas con Discapacidad, la cual ya mencionamos, donde hacen inclusivo el sistema braille en los artículos 12, 17, 26 y 32 en referencia a niveles educativos, para que se otorguen libros en braille y haya maestros preparados en el tema y puedan transmitir la enseñanza de leer en braille, así como la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y espacios públicos, con el sistema braille y en cultura se fomenta que haya más libros con el sistema braille, es decir la ley de inclusión de personas con discapacidad fomento a que cada día el entorno sea más idóneo para las personas con discapacidad.
Sin duda ha habido un avance en materia de inclusión social como resultado de la ley expedida en la materia, sin embargo no lo ha sido en todos los temas, como lo es el tema del dinero, que para muchos pueden representar un dolor de cabeza, sin concientizar en lo complicado que puede llegar a ser para las personas con discapacidad visual el manejo de sus finanzas; que en comparativa con al menos 20 países en el mudo, donde se usan billetes o papel moneda para personas con discapacidad visual; México va a pasos pequeños, sin embargo no ha sido indiferente al tema; en apego al artículo 4 de la Ley Monetaria, el Banco de México4 comenzó a gestar diferentes acciones para facilitar a este sector la identificación de los billetes:
La primera de ellas fue en 2005, cuando se agregó a los billetes de $100, $200 y $500 una marca perceptible al tacto, pero no es en braille por lo cual sirvió más como un modo de verificar que los billetes no sean falsos que de otra acción.
Posteriormente, en los billetes tuvieron una variación de 7mm de longitud entre una y otra denominación consecutiva; dicha acción va de la mano con una tablilla que diseñó el Banco de México que sirve para identificar la denominación de un billete basándose en su longitud y con la ayuda de caracteres braille; esto fue el paso más grande que dio el Banco de México, pero fueron otorgadas entre los años 2011-2012 lo cual a la actualidad no es una solución viable, pues solo otorgaron 500 mil piezas, con ello solo pudieron cubrir una quinta parte de las personas con discapacidad visual y si bien esta tablilla fue innovadora en su momento, en la práctica no es fácil para el invidente estar cargando con la tablilla, cuando tenemos el ejemplo de otros países como lo son Australia, Bolivia, Canadá, Colombia, Honduras, Inglaterra, y Paraguay, entre otros, que hicieron una inclusión a los discapacitados visuales, porque imaginemos estar en la situación, cerrar los ojos un momento, y tomar un billete e intentar identificarlo, solo por el hecho de tenerlo en la mano, ¿sería posible sin tener que depender de un objeto o persona?, que esta última bien podría aprovecharse de la situación. No, no lo sería. Por ello, es que buscamos implementar el sistema braille en los billetes, para facilitar una acción tan básica como lo es el manejo del dinero día con día para los invidentes.
Por lo cual hacemos la siguiente propuesta para modificar el artículo quinto de la Ley del Banco de México, como se muestra a continuación:
Cabe mencionar que la Ley Federal del Banco de México, en su capito II, de la emisión y la circulación monetaria, menciona que le corresponde privativamente al Banco de México la emisión de billetes, así como los detalles que deberán contener los mismos, los cuales están descritos en el artículo que queremos reformar, para dar la inclusión del sistema braille, el cual, de acuerdo a la Ley General de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2o. lo define como el sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas.
Entrando más en detalle, el braille es un sistema de seis puntos marcados para ser sentidos con las yemas de los dedos. Permite 64 combinaciones diferentes que representan las letras del alfabeto, los números y los signos de puntuación.5
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, consideramos que es fundamental seguir con las acciones de inclusión de personas, las cuales fueron tendencia al momento de la expedición de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, pero en la actualidad quedaron solo en el papel, dado que como legisladores tenemos la responsabilidad de crear normas justas para nuestros representados y, en este sentido, se somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo quinto de la Ley del Banco de México, en materia en inclusión de personas con discapacidad visual
Artículo Único. Se reforma el artículo quinto de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:
Artículo 5o. Los billetes que emita el Banco de México deberán contener la denominación con número, letra y en sistema braille el número de la denominación, la serie y número; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en facsímil de un miembro de la Junta de Gobierno y del cajero principal; la leyenda “Banco de México”, y las demás características que señale el propio banco.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/blindness-and-visua l-impairment
2 https://www.telesurtv.net/news/En-2050-se-triplicara-el-numero-de-perso nas-ciegas-en-el-mundo-20170804-0075.html
3http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/prod uctos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/70282 5090203.pdf
4 https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/usuario-inteligente/educa cion-financiera/273-identificalos
5 https://magis.iteso.mx/content/braille-el-mundo-en-las-manos
Fuentes de consulta
https://www.who.int/topics/blindness/es/
https://www.who.int/features/factfiles/blindness/es/
https://www.infosalus.com/actualidad/
noticia-oms-estima-hay-285-millones-personas-discapacidad-visual-mundo-20131010134206.html
https://magis.iteso.mx/content/braille-el-mundo-en-las-manos
https://www.condusef.gob.mx/Revista/index.php/usuario-in teligente/educacion-financiera/273-identificalos
http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/
contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/702825090203.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputada Mirtha Iliana Villalvazo Amaya (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 3 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de paridad de género, recibida de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Verónica Beatriz Juárez Piña , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en materia de paridad entre géneros , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.
De manera específica, para el Poder Judicial, establece que
Artículo 94. ...
...
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, ministras y ministros, y funcionará en pleno o en salas.
...
...
... ...
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
...
...
...
...
...
...
Y, en sus disposiciones transitorias determina que
Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. (énfasis añadido)
Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a efecto de que las juzgadoras y el personal administrativo y de apoyo de los órganos jurisdiccionales conformado por mujeres, tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.
Es por ello que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta reforma constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.
Lo que proponemos es lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos 2, 4, 7, 8, 12, 13, 14, fracciones II, X, XI, XVII y XVIII; 17, 18, 23, 25 fracciones I y II, 26, 28, 29 fracciones IV y V; 30, 33, 34, 35, 36, 37, fracción IV; 41. 41 Bis, 41 Quáter, 41 Quáter 1, 42, 43, 46, 47, 48, 50, fracción I, incisos g) y l); 50 Bis, 50 Quáter, 51, 52, 53,
53 Bis, 54, 55, 55 Bis, 57, 59, 61, 636, 64, 67 Bis, 67 Bis 1, 67 Bis 3, 67 Bis 5, 67 Bis 7, 67 Bis 8, 69, 74, 76, 81, fracciones III, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XXII, XXIII, XXXII, XXXIII y XXXIX; 85, fracciones II, IV y V; 86, 87, 88, 95, 99, 101, 102, 102 Bis, 107, 108, 109, 110, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX; 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 129, 130, 133, 146, 148, 150, 151, 152, 153, 154, 160, 161, 162, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 180, 181, 182, 183, 187, 188, 190, 192, 193, 194, 196, 197, fracciones III y V; 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 227,238 y 240, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once integrantes, ministras y ministros. Funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala.
Artículo 4o. El Pleno se compondrá de once ministras y ministros, pero bastará la presencia de siete integrantes para que pueda funcionar, con excepción de los casos previstos en los artículos 105, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho integrantes.
Artículo 7o. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de las y los ministros presentes.
En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Las y los ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.
En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el o la presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro o ministra para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el o la presidente tendrá voto de calidad.
Siempre que un ministro o ministra disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 8o. Las y l os ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.
Artículo 12. Cada cuatro años, las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre ellos a la o el presidente, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.
Artículo 13. Tratándose de las ausencias de la o el presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por las o los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, las y los ministros nombrarán a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso a aquellos integrantes que hubieren fungido como presidentes interinos.
Artículo 14. Son atribuciones de la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia:
I. ...
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.
En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro o ministra ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;
III. a IX. ...
X. Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Rendir ante las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;
XII. a XVI. ...
XVII. Designar a las y los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley;
XVIII. Nombrar a la o el ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;
XIX. a XXIII. ...
Artículo 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidente de la Sala lo turnará a un nuevo ministro o ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por turno a un integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto.
Cuando con la intervención de dicho ministro o ministra tampoco hubiere mayoría, la o el presidente de la Sala tendrá voto de calidad.
El ministro o ministra que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 18. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia que designe por turno a un ministro o ministra a fin de que concurra a la correspondiente sesión de Sala.
Artículo 23. Cada dos años las y los integrantes de las Salas elegirán de entre ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato posterior.
Artículo 24. Las y l os presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la Sala deberá elegir nuevamente a un ministro o ministra como presidente.
Artículo 25. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:
I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En caso de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro o ministra para que someta un proyecto a la misma sala, a fin de que ésta decida lo que corresponda;
II. Regular el turno de los asuntos entre las y los ministros que integren la Sala, y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;
III. a VII. ...
Artículo 26. Cuando un magistrado o magistrada de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.
...
Artículo 28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado o magistrada y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:
I. a III. ...
IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;
V. De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y
VI. ...
...
Artículo 30. Cuando un magistrado o magistrada estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la facilidad de las comunicaciones, y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.
Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados o magistradas , de un secretario o secretaria de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo 34. Los magistrados o magistradas listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.
Artículo 35. ...
El magistrado o magistrada de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 36. Cuando un magistrado o magistrada estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.
...
Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I. a III. ...
IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las y los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. a X. ...
...
Cualquiera de las o los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar la sustitución de la jurisprudencia así como ante los Plenos de Circuito conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41. Son atribuciones de las o los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:
I. a VI. ...
Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por las y los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.
Artículo 41 Bis 2. Las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En las resoluciones que emita el Pleno de Circuito deberá obrar el nombre y la firma, así como el sentido del voto de las y los magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate.
En caso de empate, el magistrado o magistrada presidente del Pleno de Circuito tendrá voto de calidad.
Artículo 41 Quáter. Cada Pleno de Circuito tendrá a un magistrado o magistrada presidente, quien será designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito, por período de un año. Para ser magistrado o magistrada presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente.
Artículo 41 Quáter 1. Son atribuciones de las y los magistrados presidentes de los Plenos de Circuito:
I. a V. ...
Artículo 42. Los juzgados de distrito se compondrán de un o una juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
Artículo 43. Cuando un o una juez de distrito falte por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario o secretaria respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.
En las ausencias del o de la juez de distrito superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o secretaria , o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entretanto se hace la designación o autoriza al secretario o secretaria , este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva.
Artículo 46. Los impedimentos de las y los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.
Artículo 47. En los lugares en que no resida el o la juez de distrito o este servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.
Artículo 48. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.
Artículo 50. Las y los jueces federales penales conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) a f) ...
g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el Fiscal General de la República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros, magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la o el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las o los directores o integrantes de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;
h) a k) ...
l) Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de las y los funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y
m) a n) ...
II. a IV. ...
Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por la o el juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, según corresponda.
Artículo 50 Quáter. A las y los jueces de Distrito Especializados para Adolescentes corresponde:
I. a IX. ...
Artículo 51. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:
I. a IV. ...
Artículo 52. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
I. a VI. ...
Artículo 53. Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán:
I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, las y los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;
II. a IX. ...
Artículo 53 Bis. Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:
I. a VII. ...
Artículo 54. Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:
I. a IV. ...
Artículo 55. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:
I. a VI. ...
Artículo 55 Bis. Las y los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de tesis ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como ante los Plenos de Circuito; conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 57. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:
I. Como tribunal de alzada, al magistrado o magistrada del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y
II. Como juez o jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, el o la juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.
Artículo 59. El o la juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.
Artículo 61. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.
Artículo 63. Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá constar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado o magistrada , salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.
Artículo 64. Las y los asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.
Artículo 67 Bis. Los centros de justicia penal estarán integrados por jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de alzada, así como por una o un administrador del centro, y el personal que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
...
Artículo 67 Bis 1. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este título, se entenderá:
I. Como tribunal de alzada, al magistrado o magistrada del tribunal unitario de circuito con competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y
II. Como juez de control y tribunal de enjuiciamiento, el o la juez de distrito especializado en el sistema penal acusatorio.
Artículo 67 Bis 3. El o la juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.
Artículo 67 Bis 5. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 50, 50 Bis y 50 Ter de esta Ley.
Artículo 67 Bis 7. Para ser asistente de constancia y registro de tribunal de alzada se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado o magistrada , salvo el de la edad mínima y serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.
Artículo 67 Bis 8. Los y las asistentes de constancia y registro de juez de control o juez de enjuiciamiento deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima y serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.
Artículo 69. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros y consejeras , en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones.
Artículo 74. El Pleno se integrará con los siete consejeros y consejeras , pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.
Artículo 76. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto de la mayoría de las y los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Las y los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el o la presidente tendrá voto de calidad.
El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus integrantes que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el o la presidente, será substituido por el Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.
El consejero o la consejera que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 77. ...
Cada comisión se formará por tres integrantes : uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.
...
Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
I. a II. ...
III. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos jueces de distrito y magistrados o magistradas de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la licencia que se otorgue a las y los jueces de distrito y magistrados o magistradas de circuito insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando;
IV. a VI. ...
VII. Hacer el nombramiento de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito, y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;
VIII. Acordar las renuncias que presenten las y los magistrados de circuito y los jueces de distrito;
IX. Acordar el retiro forzoso de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;
X. Suspender en sus cargos a las y los magistrados de circuito y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.
La suspensión de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el o la juez o magistrado o magistrada debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;
XI. Suspender en sus funciones a las y los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;
XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes integrantes del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;
XIII. a XIV. ...
XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;
XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a las y los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;
XVII. a XXI. ...
XXII. Autorizar a las y los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito para desempeñar las funciones de las y los magistrados y jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de las y los titulares y facultarlos para designar secretarios o secretarias interinos;
XXIII. Autorizar en términos de esta ley, a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de distrito para que, en casos de ausencias de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino;
XXIV. a XXXI. ...
XXXII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura
Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XXXIII. Fijar los períodos vacacionales de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;
XXXIV. a XXXVII. ...
XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 153 de esta ley;
XL. a XLIII. ...
El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la paridad de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan. Todos los nombramientos que realice deberán respetar el principio paritario a fin de garantizar una integración igualitaria entre mujeres y hombres.
Artículo 85. Son atribuciones del o la presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:
I. ...
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.
En caso de que el o la presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un consejero o consejera ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo que corresponda;
III. ...
IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo, salvo la reservada a las y los presidentes de las comisiones;
V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo, así como el del o la representante de este último, ante la correspondiente Comisión Sustanciadora;
VI. a X. ...
Artículo 86. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretariado ejecutivo, el cual estará integrado cuando menos por los siguientes secretarios y secretarias:
I. La o el secretario ejecutivo del Pleno y Carrera Judicial;
II. La o e l secretario ejecutivo de Administración;
III. La o e l secretario ejecutivo de Disciplina, y
IV. La o e l secretario ejecutivo de Vigilancia.
El secretariado ejecutivo contará con el personal que fije el presupuesto. Las y los secretarios ejecutivos del Pleno y Carrera Judicial, de Vigilancia y el de Disciplina deberán tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, y la o el secretario ejecutivo de Administración título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años. En todos los nombramientos se garantizará la paridad de género.
La o el secretario ejecutivo de Disciplina fungirá como autoridad substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 87. Las y los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.
Las y los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 88. ...
Con excepción de la o el Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública y de las y los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto. En todos los nombramientos se garantizará la paridad de género.
Artículo 95. Los programas que imparta el Instituto de la Judicatura tendrán como objeto lograr que las y los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el Instituto de la Judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:
I. a VII. ...
VIII. Garantizar la capacitación en materia de igualdad entre hombres y mujeres para garantizar la paridad de género.
Artículo 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por las y los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.
Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados o magistradas de circuito y jueces de distrito. En todos los nombramientos se garantizará la paridad de género
El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.
Artículo 100. Las y los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la o el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos una vez por año de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.
Ningún visitador o visitadora podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.
Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o a la o el presidente, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.
Artículo 101. En las visitas ordinarias las y los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:
I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia. En el mismo acto, comprobarán la paridad de género en los nombramientos del personal;
II. a VII. ...
...
...
Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y la o el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado o magistrada de circuito o juez de distrito.
En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, las y los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
...
Artículo 102 Bis. ...
El o la titular de la Unidad será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas. Las propuestas deberán alternar los nombramientos entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.
Artículo 106. Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Las y los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad. La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.
Artículo 107. Para ser secretario de tribunal de circuito se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado o magistrada , salvo el de la edad mínima.
Las y los actuarios deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Las y los secretarios y las y los actuarios de los tribunales de circuito serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial. La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.
Artículo 108. Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad, estar en pleno ejercicio de sus derechos, ser mayor de treinta años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Las y los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados o magistradas de circuito, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad. La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.
Artículo 109. Las y los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima.
Las y los actuarios deberán ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Las y los secretarios y las y los actuarios de los juzgados de distrito serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.
Artículo 110. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Magistrados o magistradas de circuito;
II. ...
III. Secretario o Secretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IV. Subsecretario o Subsecretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
V. Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e
Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
VI. Secretario o Secretaria de Acuerdos de Sala;
VII. Subsecretario o Subsecretaria de Acuerdos de Sala;
VIII. Secretario o Secretaria de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
VIII Bis. ...
IX. Secretario o secretaria de Juzgado de Distrito; y
IX Bis. ...
X. ...
Artículo 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de magistrado o magistrada de circuito y juez de distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrados o magistradas de circuito, únicamente podrán participar las y los jueces de distrito y las y los Magistrados de Salas Regionales del Tribunal Electoral, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.
La designación deberá recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.
Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. a IV. ...
Los concursos deberán propiciar la participación igualitaria entre mujeres y hombres, para garantizar que en los nombramientos se respete el principio de paridad de género.
Artículo 115. ...
Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del o la titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura Federal, para ser tomados en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones III a X del artículo 110.
El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.
Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo la Suprema Corte de Justicia, su presidente, las Salas, el ministro o ministra , el magistrado o magistrada o el o la juez respectivo, deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.
Para el caso de las y los secretarios de estudio y cuenta de ministros, se exigirá además que cuando menos las dos terceras partes de las plazas de cada ministro, deban ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías VIII y IX del artículo 110 de esta ley. Las designaciones deberán recaer, alternadamente, entre los dos sexos, para garantizar el principio de paridad de género.
Artículo 116. Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité integrado por un integrante del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá, por un magistrado o magistrada de circuito o un o una juez de distrito, dependiendo de la categoría para la cual se concursa, y por un integrante del Comité Académico del Instituto de la Judicatura. La designación de las y los integrantes del comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo, garantizando la participación paritaria entre mujeres y hombres.
Artículo 117. El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:
I. Un integrante del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;
II. Un magistrado o magistrada de circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de magistrado o un o una juez de distrito ratificado, si la categoría es la de juez, y
III. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su Comité Académico.
Por cada integrante titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.
A los integrantes del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado. La integración del jurado deberá ser paritaria entre mujeres y hombres.
Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones las y los magistrados de circuito y jueces de distrito.
Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a las y los magistrados de circuito y jueces de distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.
Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que las y los jueces y magistrados y magistradas puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.
Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de magistrados o magistradas de circuito o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:
I. a V. ...
VI. La alternancia entre los géneros que deberá seguirse en los nombramientos.
Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de magistrados o magistradas de circuito y jueces de distrito se considerarán los siguientes elementos:
I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;
II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;
III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
IV. Los resultados de las visitas de inspección, y
V. La disciplina y desarrollo profesional.
VI. La alternancia entre los géneros que deberá seguirse en los nombramientos.
...
Artículo 121. Para la ratificación de magistrados o magistradas de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:
I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;
II. Los resultados de las visitas de inspección;
III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa,
IV Bis. La alternancia entre los géneros, y
V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.
Artículo 129. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando las y los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.
Artículo 130. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:
I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, tratándose de faltas de las y los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos;
II. La o el presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior;
III. ...
IV. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistradas o magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público;
V. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de las y los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la fracción III de este artículo;
VI. ...
Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado o magistrada de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo.
El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción VI de este artículo.
Artículo 146. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. a XVIII. ...
Artículo 148. Las y los visitadores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones
Artículo 150. Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la Cámara de Senadores o por la o el presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las y los consejeros representantes de las y los jueces y magistrados o magistradas la harán ante la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 151. Las y los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 152. Las y los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante la o el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.
Artículo 153. Las y los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante la o el presidente respectivo.
Artículo 154. Las y los secretarios, asistentes de constancias y registros y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o magistrada o juez al que se le deban estar adscritos.
Artículo 160. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 161. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban substituir a las y los magistrados o jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio Consejo no hace los nombramientos, las o los secretarios de los tribunales de circuito y las y los de los juzgados de distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.
Las y los secretarios encargados de los juzgados de distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que las y los jueces de distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.
Los actos de las y los secretarios encargados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.
Artículo 162. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito otorgarán a las y los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina
Artículo 171. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios ejecutivos, secretarios y secretarias técnicos y demás personal subalterno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio Pleno.
Artículo 172. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por la o el presidente de la Comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la Comisión correspondiente funcionando en Pleno.
Artículo 173. Las licencias de las y los magistrados de circuito, jueces de distrito y las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia, que no excedan de treinta días, serán otorgadas por la o el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de este término serán concedidas por el propio Consejo en Pleno.
Artículo 174. Las licencias de las y los secretarios y actuarios de tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
Las licencias de los demás empleados y empleadas de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de treinta días las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los magistrados que integren el tribunal.
Artículo 175. Las licencias a las y los secretarios y actuarios de los tribunales unitarios de circuito y de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el magistrado o juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
Las licencias de los demás empleados y empleadas de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito serán concedidas por la o el titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.
Artículo 176. Las licencias de las y los servidores públicos y empleados no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.
Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, la o el secretario general de acuerdos, la o el subsecretario general de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los secretarios y subsecretarios de Sala, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, la o el Coordinador de Compilación y Sistematización de Tesis, las y los directores generales, las y los directores de área, las y los subdirectores, las y los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Artículo 181. También tendrán el carácter de servidores públicos de confianza, las y los secretarios ejecutivos, las y los secretarios de comisiones, las y los secretarios técnicos, las y los titulares de los órganos, las y los coordinadores generales, directores generales, titulares de unidades administrativas, directores de área, visitadores, defensores públicos, asesores jurídicos y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la Visitaduría Judicial y de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, las y los subdirectores, las y los jefes de departamento, las y los oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, las y los cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Artículo 182. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.
Artículo 183. Al retirarse del cargo, las y los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.
Cuando las y los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.
En caso de fallecimiento de las y los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro o ministra. La o el cónyuge tendrá derecho a este beneficio en los términos de la ley aplicable.
Artículo 187. La Sala Superior se integrará por siete magistrados y magistradas electorales y tendrá su sede en el Distrito Federal. Bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.
Las y los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será escalonada.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. Este nombramiento deberá respetar el principio de paridad de género. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.
La ausencia temporal de un magistrado o magistrada electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor edad. Para tal efecto, el presidente de la Sala Superior formulará el requerimiento y la propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la Propia Sala.
Para hacer la declaración de validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo menos seis de sus integrantes.
Las y los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
Artículo 188. La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria general de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, a las y los secretarios, a las y los actuarios, así como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte la Comisión de Administración.
Artículo 190. Las y los magistrados de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su presidente, quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
...
Las ausencias de la o el presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, se designará a un presidente o presidenta interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente o presidenta sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período.
Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal.
Las y los magistrados de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos a cargos superiores. La elección de los magistrados o magistradas será escalonada y deberá respetar el principio de paridad de género.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original.
...
Artículo 193. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres magistrados o magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Las y los magistrados no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
Artículo 194. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días, será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por la o el secretario con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde la o el presidente de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.
Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, la o el presidente de la respectiva Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la ausencia será suplida por la o el secretario general o por la o el secretario con mayor antigüedad de la propia Sala.
Artículo 196. Las y los magistrados de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su Presidente, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Las ausencias de la o el presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o magistrada de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un o una presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un o una presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del período, quién podrá ser reelecto por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta ley
Artículo 197. Las y los presidentes de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. a II. ...
III. Turnar los asuntos entre las y los magistrados que integren la Sala;
IV. ...
V. Informar a la Sala sobre la designación de la o el secretario general, las y los secretarios, las y los actuarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración;
VI. a XVI. ...
Artículo 198. Las ausencias definitivas de las y los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:
a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores. Las ternas deberán estar integradas en su totalidad por interesados de un solo sexo y deberán alternarse respetando el principio de paridad de género;
b) La o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados o magistradas a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;
c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;
d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a las y los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Esta elección deberá recaer, de manera alternada, en una mujer y un hombre, garantizando el principio de paridad de género, y
e) Si ninguno de los candidatos o candidatas de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.
Artículo 199. Son atribuciones de las y los magistrados electorales las siguientes:
I. a XV. ...
Cada magistrado o magistrada de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el apoyo de las y los secretarios instructores y de estudio y cuenta que sean necesarios para el desahogo de los asuntos de su competencia.
Artículo 200. Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con una o un secretario general de acuerdos y una o un subsecretario general de acuerdos que serán nombrados en los términos del artículo 188 de esta ley.
Artículo 201.- La o el secretario general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:
I. a XII. ...
Artículo 202. La o el subsecretario general de acuerdos auxiliará y apoyará a la o el secretario general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.
Artículo 203. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a una o un secretario general de acuerdos.
Artículo 204. Las y los secretarios generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. a XII. ...
Artículo 205. ...
La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por la o el presidente de dicho Tribunal, quien la presidirá, un magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior designado por insaculación, así como tres integrantes del Consejo de la Judicatura Federal. Las y los comisionados serán: la o el magistrado de circuito de mayor antigüedad como tal y la o el consejero designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el Consejo, así como la o el consejero designado por el presidente de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se destinen en la sede del Tribunal Electoral.
La o el titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario de la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 210. La o el presidente de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. a VIII. ...
Artículo 212. Para ser electo magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. a V. ...
La elección recaerá, alternadamente, en una mujer y un hombre, para garantizar el principio de paridad.
Artículo 213. Las y los magistrados electorales de las Salas Regionales, además de satisfacer los requisitos establecidos por el artículo 106 de esta ley, deberán reunir los siguientes:
I. a VIII. ...
Artículo 214. Para ser designado secretario o secretaria general de acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado electoral de Sala Regional, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad que será de treinta años.
La designación recaerá, alternadamente, en una mujer y un hombre, para garantizar el principio de paridad.
Artículo 215. La o el subsecretario general de acuerdos de la Sala Superior y las y los secretarios generales de las Salas Regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:
I. a VII. ...
Artículo 216. Para ser designado secretario o secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se requiere:
a) Para secretario o secretaria instructor:
I. a V. ...
b) Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de 25 años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que serán de dos años.
Las designaciones deberán atender, en todo momento, a garantizar la paridad de género para lo cual deberán subsanar cualquier disparidad en términos numéricos entre mujeres y hombres.
Artículo 219. ...
...
Las y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 220. Las y los magistrados electorales estarán impedidos para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 146 de esta ley, en lo que resulte conducente.
Asimismo, a los secretarios y actuarios de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 149 de esta ley.
Artículo 221. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten las y los magistrados electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.
Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado o magistrada electoral, el quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia de la o el secretario general o, en su caso, de la o el secretario más antiguo o de mayor edad.
Artículo 222. Las y los magistrados electorales y las y los servidores de la Sala Superior, así como las y los coordinadores y demás servidores directamente adscritos a la presidencia del Tribunal, en los términos de la legislación aplicable, cumplirán sus obligaciones respecto a la declaración de su situación patrimonial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Todos los demás que estén obligados, lo harán ante el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 223. Las y los servidores públicos y empleados de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Durante los años de proceso electoral federal o durante los períodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse a elección de la o el servidor o empleado. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.
Artículo 224. Las y los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 163 de esta ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 186 de esta ley.
Artículo 225. Las y los servidores públicos y empleados del Tribunal Electoral estarán obligados a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando en cuenta que durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.
Artículo 227. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de las y los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:
a) a d) ...
Artículo 238. Las y los magistrados electorales rendirán la protesta constitucional ante la Cámara de Senadores; las y los Comisionados de la Comisión de Administración que sean integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.
Las y los secretarios y empleados de la Sala Superior y de la Comisión de Administración rendirán su protesta ante la o el presidente del Tribunal.
Las y los demás servidores públicos y empleados rendirán la protesta constitucional ante la o el presidente de la Sala a la que estén adscritos.
...
Artículo 240. Serán considerados de confianza las y los servidores y empleados del Tribunal Electoral adscritos a las oficinas de las y los magistrados y aquellos que tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 180 y 181 de esta ley, respectivamente. Todos los demás serán considerados de base.
Transitorios
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los tres días de julio de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 3 de 2019)
Que reforma el artículo 14 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, recibida de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
La que suscribe, diputada Martha Patricia Ramírez Lucero , del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y adolescentes , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
1. La infancia es la etapa del desarrollo del ser humano con mayor trascendencia, ya que, además de crecer física y mentalmente, también es donde los valores son sembrados y fomentados, así como la conciencia por la sociedad y por ser una persona integral. Es en la niñez donde tienen que actuar en concordancia la familia, la sociedad y el Estado para hacer que los menores se desarrollen en las mejores circunstancias de vida, logrando adquirir buena salud, educación y desarrollo, y así desarrollen sus integridades al máximo para alcanzar las metas y deseos que se planteen.
Es por eso que es fundamental y vital para el gobierno crear políticas públicas adecuadas y un marco jurídico legal acorde para garantizar que se respeten todos los derechos de las niñas y niños, ya que de ellos depende el futuro de nuestra sociedad, por tanto. Las acciones que realicemos hoy para protegerlos y motivarlos será el destino que la daremos a nuestra nación el día de mañana.
2. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., párrafo noveno, dice lo siguiente:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”1
De igual manera, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece principios, derechos y medidas de protección.
Este ordenamiento considera como principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:
I. El interés superior de la niñez.
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales
III. La igualdad sustantiva
IV. La no discriminación
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La accesibilidad, y
XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad;
De acuerdo con el informe anual 2018 del Unicef, en nuestro país hay 39 millones 200 mil niñas y niños, de los cuales el 63 por ciento entre 1 y 4 años de edad han sufrido algún tipo de violencia, el 18 por ciento de menos de 5 años no tiene un desarrollo adecuado, 33 por ciento de entre 5 y 11 años de edad sufre de sobrepeso, 82 por ciento no alcanza el aprendizaje deseado y el 51 por ciento vive en situación de pobreza.2
Es un hecho que las niñas y niños en nuestro país requieren nuestro apoyo de los legisladores para fortalecer el marco jurídico y puedan tener un mejor desarrollo, garantizando en todo momento su bienestar.
3. En el ámbito legal, México ha suscrito diversos acuerdos internacionales en materia de protección de la infancia entre los que destaca la Convención sobre los Derechos de los Niños, adoptada en la ciudad de Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio del propio año.
En ella nos comprometemos como Estado a respetar integralmente los derechos de los niños entre los que podemos mencionar el derecho a la vida, salud, educación, al juego, al descanso, a vivir en familia, a tomar en cuenta su opinión, al debido proceso en caso de conflicto con la ley, a la cultura, a la identidad y, en general, al desarrollo integral.3
Como se observa, es importante adoptar medidas necesarias y vitales concernientes al ámbito legislativo, que sustenten y se otorgue el poder de ejecutar las labores que sean necesaria para proteger los haberes de la convención.
Para lograr dicho objetivo, será importante resaltar el capítulo primero, referente al derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo, complementar el artículo 14 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se especifique que el desarrollo debe ser integral, optimo, físico, mental, ético, cultural y social, ya que mediante ella se promueve el un desarrollo completo y permite la defensa total de sus derechos.
En las niñas, niños y adolescentes, éstas se convierten en un punto imprescindible para su buen desarrollo. Los cuidados de sus derechos con los que se vayan desarrollando en sus primeros años disminuirán los riesgos que deba enfrentar, adquiriendo un desarrollo pleno e integral que poseerán a lo largo de su vida.
Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 14 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescente
Artículo Único. Se modifica el primer párrafo del artículo 14 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo integral, óptimo, físico, mental, material, ético, cultural y social.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Página Unicef, https://unicef.org.mx/Informe2018/ Consultada el 27 junio de 2019.
3 Página de la Convención de los Derechos de los niños. http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D40.pdf Consultada el 27 de junio de 2019.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputada Martha Patricia Ramírez Lucero (rubrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Julio 3 de 2019)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Educación, para reconocer los derechos de la educación comunitaria, recibida de diputados del Grupo Parlamentario de Morena en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Los que suscriben, Jorge Ángel Sibaja Mendoza, Armando Contreras Castillo, Azael Santiago Chepi, Carol Antonio Altamirano, Carmen Bautista Pelaez, Irma Juan Carlos, Iran Santiago Manuel, Rosalinda Domínguez Flores, Graciela Zavaleta Sánchez, Irineo Molina Espinoza, Alejandro Ponce Cobos, Virginia Merino García, Marco Antonio Andrade Zavala, Patricia del Carmen de la Cruz Delucio, Óscar Rafael Novella Macías, Teofilo Manuel García Corpus, Rubén Cayetano García, Idalia Reyes Miguel, Emeteria Claudia Martínez Aguilar, Leticia Arlett Aguilar Molina, Rocío Barrera Badillo, José Luis Elorza Flores, Raúl Bonifaz Moedano, Roque Luis Rabelo Velasco, Alfredo Vázquez Vázquez, Manuela del Carmen Obrador Narváez, Katya Alejandra Castillo Lozano, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 4o., 9o., 13, fracción I, y 38, párrafo segundo y tercero, de la Ley General de Educación para reconocer el derecho a la educación comunitaria y la modalidad de escuela de educación secundaria comunitaria indígena en el sistema educativo nacional, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La composición pluricultural de México incluye 68 pueblos indígenas, con diferentes lenguas, costumbres y tradiciones. La mayoría de ellas dispersa en comunidades alejadas que no cuentan con servicios básicos, en condiciones de pobreza y extrema pobreza; donde para poder acceder a las escuelas hay que recorrer largas distancias.
En el reconocimiento de la diversidad natural y cultural que conforman el país se han gestado diversas experiencias educativas en el estado de Oaxaca y en otras entidades del territorio nacional. Por mencionar un caso, en el año de 1980 surge en la región de los Mixes del Estado de Oaxaca, una Secundaria Comunal, paralelamente a esta experiencia surge otra iniciativa, denominada Secundarias Técnicas Bilingües Biculturales. La experiencia educativa de Secundaria Técnica Bilingüe-bicultural, empleaba el programa de estudios de Secundaria Técnica con la incorporación adicional de la lengua y la cultura indígena en el mismo currículum escolar. Sin embargo, esta experiencia quedó en un intento por brindar una educación acorde al contexto sociolingüístico de los alumnos de las comunidades y pueblos indígenas. Por problemas administrativos-burocráticos no se logró el reconocimiento formal de este nivel educativo y para no afectar a los estudiantes en la validación de su documentación escolar, estas secundarias fueron incorporadas al departamento de Secundarias Técnicas de la delegación de la SEP-Oaxaca.
El sistema educativo nacional contempla en educación básica indígena, los niveles de educación inicial, preescolar y primaria, dejando un vacío de continuidad en el nivel de secundaria, ya que existen los niveles de educación media superior y superior indígena comunitaria, como son los Bachilleratos Integrales Comunitarios, las Escuelas Normales Bilingües Interculturales y la Licenciatura de Educación Comunitaria. Sumado a lo anterior, la mayoría de las comunidades indígenas, no cuentan con el servicio de educación secundaria de ninguna de las modalidades reconocidas, como son: generales, técnicas, para trabajadores y telesecundarias, debido a que no reúnen los requisitos normativos para que estas Secundarias puedan instalarse en dichas comunidades.
En el sistema educativo nacional, existe una política de negación y discriminación, como resultado una gran exclusión de jóvenes indígenas al nivel de educación secundaria, por no contar con escuelas en las comunidades de origen y mucho menos que responda a las condiciones y necesidades de los pueblos indígenas en este país, contribuyendo en generar nichos de rezago académico y expulsión de jóvenes a las ciudades o al país vecino, donde viven discriminación étnica y son presa fácil de la explotación laboral.
Desde 2000 se ha venido planteando la creación del modelo pedagógico de escuela de educación secundaria comunitaria indígena pertinente para el contexto de estas comunidades y con ello dar cumplimiento a una demanda histórica de los pueblos indígenas del país; derecho establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano.
Existe una gran discrepancia entre el establecimiento constitucional de la obligatoriedad de la Educación Secundaria sustentado en el artículo tercero constitucional y el reconocimiento legal de las comunidades originarias, ante la notoria inexistencia del servicio educativo de secundaria en comunidades indígenas marginadas, con bajo índice de desarrollo humano o con poca población. En este marco de realidades se gesta e insiste en la necesidad de contar con escuelas de educación secundarias comunitarias indígenas que respondan a las particularidades contextuales y regionales.
Es por ello, que a partir del análisis de una modalidad educativa que sea congruente a la visión comunitaria, que acerque a los estudiantes y demás integrantes de la comunidad a la revaloración y revitalización de los conocimientos comunitarios y al no encontrar alguna opción en el sistema educativo nacional, autoridades comunitarias, padres de familia, ciudadanos, intelectuales y académicos, insisten en hacer valer el derecho a una educación comunitaria indígena pertinente y congruente con el contexto y realidad de los pueblos indígenas del país. Es así que en 2000 nacen las escuelas secundarias comunitarias en Guerrero y Michoacán.
A partir de las exigencias de las comunidades y pueblos indígenas de Oaxaca, en 2004, profesores de campo pertenecientes a la Dirección de Educación Indígena (DEI) del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO) gestionan y emprenden, con el apoyo de académicos, un nuevo modelo pedagógico de escuelas de educación secundaria comunitaria indígena, para la atención de los pueblos originarios, concretando las aspiraciones de los habitantes de las comunidades indígenas por hacer valer sus derechos constitucionales y convencionales. Surgen así las primeras 5 escuelas de esta modalidad, creándose otras, a partir de las necesidades de las comunidades, estas son algunas de las escuelas que existen actualmente en comunidades de diferentes grupos lingüísticos:
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena.
Ubicación: Santa María Tiltepec, Totontepec Villa de Morelos, Mixe.
Clave: 20ESC0001D
Grupo lingüístico: Mixe.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena
Ubicación: San Pedro Yaneri, Ixtlán de Juárez.
Clave: 20ESC0002C
Grupo lingüístico: Zapoteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena.
Ubicación: Tlalixtac Viejo, Santa María Tlalixtac, Cuicatlán.
Clave: 20ESC0003B
Grupos lingüísticos: Cuicateco y Mixteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena
Ubicación: Arroyo Blanco, San Juan Petlapa, Choapan.
Clave: 20ESC0004A
Grupo lingüístico: Chinanteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena.
Ubicación: San Andrés Solaga, Villa Alta.
Clave: 20ESC0005Z
Grupo lingüístico: Zapoteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena.
Ubicación: San Juan Teotalcingo, Choapan.
Clave: 20ESC0006Z
Grupo lingüístico: Chinanteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena
Ubicación: Santa María Zoogochí, Ixtlán de Juárez.
Clave: 20ESC0007Y
Grupo lingüístico: Zapoteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena.
Ubicación: Guadalupe Nogales, San Francisco Tlapancingo, Silacayoapan.
Clave: 20ESC0008X
Grupo lingüístico: Mixteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena.
Ubicación: San Marcos de la Flor, San Martín Peras Juxtlahuaca.
Clave: 20ESC0009W
Grupo lingüístico: Mixteco.
Nombre: Escuela de Educación Secundaria Comunitaria Indígena.
Ubicación: Lachinilla, Santa Lucía Miahuatlán.
Clave: 20ESC0010L
Grupo lingüístico: Zapoteco.
A más de 15 años que han operado estas escuelas, la experiencia ha mostrado la viabilidad y pertinencia para los pueblos indígenas del país, no obstante, hace falta el reconocimiento de este modelo pedagógico en el sistema educativo nacional.
A consecuencia de la falta de reconocimiento de este modelo en el sistema educativo nacional ha dificultado la operatividad administrativa, entre otras, la contratación del personal docente ya que actualmente el personal docente que labora en esta modalidad pertenecen al nivel de primaria indígena y sus claves presupuestales corresponden a este nivel educativo y cuyo salario es inferior al correspondiente del nivel de secundaria, aun cuando su preparación profesional corresponde a la de profesores del nivel de Secundaria, creándose con esto una discriminación por ser profesores indígenas.
Este modelo requiere y exige una formación y profesionalización docente, conforme a las necesidades propias del modelo pedagógico planteado, considerando que el reconocimiento Federal propicie las condiciones de fortalecimiento.
Con respecto a la infraestructura de las 12 escuelas, se han solventado a través de los recursos propios de las comunidades y el tequio comunitario.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La existencia de la diversidad de pueblos originarios en el territorio mexicano justifica un sistema de educación básica completo y congruente con su historia, lengua y cultura.
Existen leyes y decretos internacionales que el Estado mexicano reconoce y ha ratificado en relación a la diversidad lingüística y cultural de las comunidades, por lo que el reconocimiento de un modelo diferente de educación fortalece y pone en ejecución lo establecido por derecho y legalidad.
En el país existen diferentes experiencias de educación comunitaria que demuestran la capacidad de autonomía y autodeterminación de los pueblos, para la construcción de un modelo de educación que parta de lo propio sin excluir lo que el mismo sistema educativo nacional propone.
La educación comunitaria implica reconocer que las comunidades poseen, recrean y transmiten conocimientos que son construidos de manera colectiva. En este sentido, el punto de partida del modelo pedagógico de educación secundaria comunitaria indígena, es la vida comunitaria, lo que significa diseñar, planear, ejecutar y evaluar, proyectos de investigación, lo que se quiere conocer, aprender e indagar, con la participación directa de los estudiantes, padres de familia, autoridades, educadores y comunidad en general. Al sustentarse este modelo en los principios de comunalidad, comunitarismo e interculturalidad y brindar en los estudiantes sentido de identidad y pertenencia a la vida comunitaria.
Cabe precisar que esta modalidad de escuela de educación secundaria comunitaria indígena varía de la modalidad de secundarias comunitarias de Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), pero contiene los mismos ejes transversales.
La modalidad educativa de escuela de educación secundarias comunitarias indígenas, atiende a los estudiantes que egresan de las primarias bilingües de comunidades de alta marginación y extrema pobreza. En los primeros años de la llegada de esta modalidad de secundaria en cada una de las comunidades, atendió el rezago educativo que existía en la población estudiantil y ha disminuido notablemente en estos 15 años. Ha propiciado la reivindicación de la cultura propia, la formación de sujetos comunitarios, la disminución del fenómeno migratorio, los matrimonios juveniles y la equidad de género.
Estas escuelas cierran la brecha en el nivel de educación básica, permiten dar continuidad a los estudios de los jóvenes, en los Bachilleratos Integrales Comunitarios y posteriormente en la Escuela Normal Bilingüe Intercultural y la Licenciatura y Maestría en Educación Comunal, todas en la línea de educación comunitaria indígena. Si bien aún falta que lleguen a varias comunidades indígenas, lo cierto es que con la creación de estas Secundarias se completa el ciclo de educación pertinente para las comunidades indígenas.
El modelo de educación secundaria comunitaria indígena contribuye a la preservación, fortalecimiento y enriquecimiento la identidad cultural y nacional; apoya y promueve la mejora de la calidad de vida comunitaria, al desarrollo humano de los miembros de la comunidad y de posibilitar a sus nuevas generaciones a concluir su educación secundaria.
Las escuelas de esta modalidad, promueven una relación más incluyente escuela-comunidad a través del Consejo Representativo, que es el órgano de gobierno de las diferentes escuelas, integrado por representantes de autoridades, miembros interesados de la comunidad, padres de familia, educadores y estudiantes, donde todos contribuyen para la mejora del proceso educativo.
Desde el enfoque cualitativo de este modelo, permite un proceso de evaluación, donde toma en cuenta procesos y resultados, lo que significa la participación directa de todos los involucrados en este proceso que se compone de cuatro etapas que refiere a la construcción de un proyecto de aprendizaje: diseño, planeación, ejecución, y evaluación.
Estos elementos no solo lo defienden las comunidades y los profesores de esta modalidad; sino también académicos e intelectuales del país y del extranjero, que reconocen y aprueban la pertinencia del modelo pedagógico, por mencionar algunos: Maestro Javier Sánchez Pereyra (investigador, autor y asesor del modelo de Escuelas de Educación Secundaria Comunitaria Indígena en Oaxaca), doctora Elsie Rockwell (DIE-Cinvestav), doctora Lois M. Meyer (lingüista de la Universidad de Nuevo México), doctora Yolanda Jiménez Naranjo (IISUABJO), antropólogo Jaime Martínez Luna (Fundación Comunalidad), doctor Benjamín Maldonado (investigador), doctora Maike Kreisel (docente de la Universidad Koblenz-Landau, Campus Landau Alemania), doctora Inmaculada Antolinez Domínguez (profesora de la facultad de Ciencias del Trabajo, Universidad de Cádiz), maestro Ricardo Peralta A (investigador), doctor Grimaldo Rengifo (investigador-Universidad del Sur de los Andes Peruanos), maestro Gustavo Esteva (Unitierra), doctora Julieta Briseño Roa (DIE-Cinvestav).
Las escuelas secundarias comunitarias indígenas para Oaxaca, surgen en 2004, en un marco legal, constitucional y convencional, este último establecido en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y los artículos 2o. y 3o. constitucionales y demás leyes y reglamentos secundarias.
El Convenio 169 de la OIT es un tratado internacional que reconoce los derechos de los pueblos indígenas a su educación. Los países que lo suscriben se obligan a respetar estos derechos, México ratificó este Convenio y con ello adquirió el compromiso de reconocer a las comunidades indígenas en todos sus derechos.
El derecho a la educación en este convenio esta tutelado en el artículo 27.1.2.3 que establece lo siguiente:
Artículo 27.
1. Los programas y los servicios de educación deberán responder a las necesidades particulares de los pueblos indígenas, que deberá abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
También existen otros tratados internacionales que reconocen el derecho a la educación de toda persona, como son Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13; La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 28; La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 26; y La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en su artículo 14-2), esta última también reconoce el derecho a la educación de los pueblos indígenas en su artículo 21.1.
El derecho a la educación, como uno de los derechos fundamentales de toda persona lo encontramos en nuestra Carta Magna en el artículo 3o., primer párrafo, y en la fracción quinta de la obligación gubernamental de atender la educación secundaria:
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo...”
Fracción II. ...
...
e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
La Constitución Política Mexicana en el artículo 2o. establece el derecho a la igualdad de oportunidades de los indígenas, así como la obligación de las autoridades a garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la conclusión de la educación básica, definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas.
Artículo 2. ...
B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
Por su parte la Ley General de Educación también reconoce en su artículo 9º el derecho a la educación en sus diferentes modalidades, necesarios para el desarrollo de la nación, que a la letra dice:
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Asimismo en el capítulo tercero, artículos 32 y 33 de la ley en comento, reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en la educación, priorizando medidas para las regiones con mayor rezago educativo y para garantizar este derecho llevarán a cabo diversas actividades y programas de educación comunitaria.
Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta ley.
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
La Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, como instrumento legal es la primera en el país en establecer claramente la comunalidad como el cuarto principio que sustenta la educación en Oaxaca, ley que ha tenido cambios, pero actualmente contempla su esencia y a la letra dice:
Artículo 5. La educación que impartan el Gobierno del Estado y sus organismos descentralizados, así como la que se imparta en las escuelas las sostenidas por las empresas a que se refiere la fracción XII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Federal, en todos los tipos, niveles y modalidades, se regirá por los principios de gratuidad, laicidad y obligatoriedad.
Además, la educación será:
IV. Comunitaria, en cuanto a que respetará, fomentará y fortalecerá la interculturalidad y diversidad cultural como forma de vida y razón de ser de los pueblos originarios y demás etnias;
El artículo 7 de esta ley en comento establece impulsar los saberes comunitarios, la diversidad cultural en los procesos pedagógicos; así mismo el artículo 9 del mismo ordenamiento establece como objetivos de la educación, la promoción y protección del patrimonio biocultural de los pueblos originarios y de la humanidad, mismos que establecen lo siguiente:
Artículo 7. La educación que impartan el gobierno del estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, propiciará el desarrollo de todas y cada una de las cualidades, así como la formación armónica e integral del ser humano; atendiendo además de los fines previstos en la Ley General los siguientes:
...
III. Valorar y rescatar, respetar, fortalecer e impulsar los conocimientos y saberes comunitarios, la diversidad cultural y pluralidad lingüística de la nación y del estado a través del proceso pedagógico.
Artículo 9. La educación en todos sus tipos y modalidades promoverá la protección del patrimonio biocultural de los pueblos originarios y de la humanidad, poniendo especial atención a:
I. El cuidado y aprovechamiento de todas las especies de plantas y animales, principalmente las que están en peligro de extinción y las endémicas que viven en diferentes ecosistemas en la Entidad:
II. ...
III. Promover acciones para conseguir y preservar la seguridad y soberanía alimentaria, protegiendo al mismo tiempo el medio ambiente y los recursos naturales;
IV. ...
V. Fortalecer los sistemas productivos rurales y urbanos tradicionales principalmente la milpa, base de la alimentación del pueblo mexicano y por ser Oaxaca centro de origen y diversificación del maíz;
VI. ...
VII. Hacer de las parcelas escolares centros de investigación, recuperación y desarrollo de las tecnologías tradicionales; así como lugares de experimentación en pequeña escala de los avances científicos y tecnológicos para producir sin dañar el medio ambiente y a la salud, y
Considerar en el sistema educativo estatal la construcción de proyectos educativos conforme a lo previsto en esta sección.
En el artículo 10 de la ley en mención reconoce que la educación debe ser significativa en relación a la diversidad sociocultural, la educación comunitaria y los contenidos curriculares.
Artículo 10. La diversidad sociocultural propia de la entidad habrá de significarse en el acto educativo, debiendo:
I. Establecer una relación equitativa entre todas las culturas, en especial las originarias y afromexicana y los contenidos que la escuela ofrece;
II. ...
III. Fomentar la investigación educativa relacionada con la educación comunitaria , y
IV. Reconocer las culturas originarias y afromexicana como fuentes de conocimiento.
En la Sección III de la Ley de Educación de Oaxaca, establece características de la educación como la interculturalidad, la libre circulación de las lenguas; características que la modalidad de escuelas de educación secundarias comunitarias indígenas ha venido incorporando en su quehacer cotidiano.
Artículo 11. Para preservar la riqueza lingüística de Oaxaca y apoyar la interculturalidad, es prioritario considerar que los pueblos originarios tienen derecho a todos los tipos, niveles y modalidades de educación, sin discriminación con respeto a sus derechos lingüísticos y culturales, para ello es necesario:
I. Garantizar que los docentes de la educación inicial y básica que laboran en escuelas establecidas en comunidades originarias, hablen y escriban la lengua de la localidad y el español;
II. ...
III. Establecer centros de investigación, información y documentación cultural en las distintas áreas lingüística de la entidad;
IV. ...
V. Facilitar la libre circulación de las lenguas originarias en las instituciones educativas del estado, y
En el capítulo de las facultades y obligaciones de las autoridades, se reconoce expresamente la obligación de atender la educación comunitaria, en el artículo 15.
Artículo 15. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, también proporcionará educación comunitaria a los pueblos originarios de Oaxaca en el nivel de educación básica y en otros niveles y modalidades cuya presencia en los contextos de los pueblos originarios sea significativa.
Toda la educación comunitaria del tipo básico y normal y demás para la formación de maestros, se impartirá atendiendo los planes y programas de estudios determinados por la secretaría. El gobierno del estado propondrá los contenidos regionales que hayan de incluirse en dichos planes y programas.
Esta modalidad de escuelas de educación secundaria comunitaria indígena, se encuentra dentro de la legalidad reconocida en la Ley Estatal de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el artículo 16 y 17, así como las actividades para cumplir con la impartición de la educación comunitaria en el artículo 33. Artículos que a la letra dicen:
Artículo 16. El Poder Ejecutivo reconoce que el modelo pedagógico de educación comunitaria es significativo y pertinente para la atención educativa de los pueblos originarios, para ello se procurara la creación de la modalidad de secundaria comunitaria de educación indígena dentro del sistema educativo estatal. La prestación de servicios en dicha modalidad, se realizará atendiendo los planes y programas determinados por la secretaría.
Artículo 17. La educación comunitaria es un estadio de la educación bilingüe intercultural que reconoce los valores culturales de la Comunidad y la existencia de conocimientos propios como base para ofrecer educación pertinente a los pueblos originarios de la Entidad.
I. Los planes de estudio para la educación comunitaria distintos a los de educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica deben contemplar la existencia de una geografía ritual, de conocimientos ancestrales contenidos en las lenguas originarias y de conocimientos de su vida cotidiana;
II. La educación comunitaria reconoce la existencia de portadores de conocimiento comunitario que forman parte del grupo social de pertenencia, y
III. La educación comunitaria reconoce la existencia de un sujeto comunitario que se contrapone con el sujeto individual.
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
VII. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
Por su parte en los artículos 38 y 62 de la Ley Estatal de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se otorga el reconocimiento explícito a esta modalidad educativa, estableciendo lo siguiente:
Artículo 38. El nivel de educación secundaria contará con las modalidades de: general, técnica, telesecundaria, para trabajadores y comunitaria.
Artículo 62. La educación de los pueblos originarios, además de intercultural, será comunitaria y bilingüe.
Estos argumentos jurídicos sustentan los derechos de los pueblos originarios a tener una educación comunitaria precisando que la educación comunal se encuentra reconocida y sustentada en un marco normativo, no es un planteamiento irregular, se encuentra dentro del mismo estado de derecho, solo falta el reconocimiento expreso, claro, pleno y preciso en las leyes secundarias en materia educativa, para poder concretar su operatividad administrativa.
Esta iniciativa pretende garantizar el derecho universal a la educación pública, laica, gratuita, obligatoria y pertinente de jóvenes indígenas del país de acuerdo a su contexto cultural y garantizar el ingreso, permanencia y conclusión de sus estudios.
Lo anterior, reconociendo que la educación es un derecho humano, inalienable, no jerarquizable y progresivo, reafirmando su importancia como un derecho elemental y constitucional, que el estado debe garantizar a través de sus leyes.
Por lo expuesto y fundado, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 4o., y los párrafos segundo y tercero al artículo 38, y se modifican: el artículo 9o., y la fracción I del artículo 13; todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
Los pueblos originarios tienen derecho a recibir educación comunitaria indígena.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, la comunitaria indígena y superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena y comunitaria indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros.
II. ...
...
Capítulo IV
Del proceso educativo
Sección 1. De los tipos y modalidades de educación
Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
Se reconoce al modelo pedagógico de educación comunitaria, por ser significativo y pertinente para la atención educativa de los pueblos originarios, para ello en las comunidades y pueblo indígenas que así lo soliciten se impartirá la modalidad de escuela de educación secundaria comunitaria indígena perteneciente al sistema educativo nacional.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría de Educación Pública, garantizará la formación con enfoque comunitario, permanente y gratuito de los trabajadores de la educación, adscritos a esta modalidad.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de Las Entidades Federativas y de la Ciudad de México adecuarán las leyes correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor a un año.
Tercero. El titular de la SEP, en coordinación con los coordinadores pedagógicos de la modalidad de escuela de educación secundaria comunitaria indígena, revisaran los planes y programas de estudios pertinentes para esta modalidad.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.”
Notas
1 UNICEF-México y CIESAS-Pacifico Sur en Oaxaca. Educación indígena: experiencias ejemplares. “Todas las niñas y los niños a la escuela” (Documental).
2 Maldonado, M. (2011). Comunidad, comunalidad y colonialismo en Oaxaca. La nueva educación comunitaria y su contexto: Secundarias comunitarias indígenas (pp. 206-214). Primera edición.
3 Educación comunal. Revista oaxaqueña para el diálogo intercultural: Una mirada a la secundaria comunitaria de San Andrés Solaga (pp. 45-79). Número 3. 2010.
4 Educación comunal. Revista oaxaqueña para el diálogo intercultural: Educación alternativa creada por y para la gente de los pueblos originarios de Oaxaca que preservan la heterogeneidad de la cultura mexicana (pp 17-36). Número 2. 2009.
5 García Arce, Salvador (2007). San Andrés Solaga lugar de hojas regadas. San Andrés Solaga, Oaxaca: Escuela de educación secundaria comunitaria indígena.
6 Instituto Estatal de Educación Secundaria Comunitaria Indígena (IEEPO). Dirección de educación indígena, Coordinación Estatal de Escuelas de Educación Secundarias Comunitarias: Secundaria para la atención de comunidades pertenecientes a los pueblos originarios del estado de Oaxaca. Oaxaca de Juárez, Oaxaca. 2004.
7 Sánchez Pereyra J. Educación Básica Comunitaria en el Estado de Oaxaca. Noviembre de 2018.
8 Secundarias comunitarias en Oaxaca; un ejemplo de éxito escolar. Publicación número 17. revista.universidadabierta.edu.mx.
Nota: Para mayor ilustración de la comisión dictaminadora, se anexa a la presente copias simples de cartas de apoyo de investigadores y académicos nacionales e internacionales, así como solicitudes de autoridades municipales y comunales, para legislar en el reconocimiento de las Escuelas de Educación Secundaria Comunitaria Indígena, en el Sistema Educativo Nacional.
Dado en la sede de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputados: Jorge Ángel Sibaja Mendoza, Armando Contreras Castillo, Azael Santiago Chepi, Carol Antonio Altamirano, Carmen Bautista Pelaez, Irma Juan Carlos, Iran Santiago Manuel, Rosalinda Domínguez Flores, Graciela Zavaleta Sánchez, Irineo Molina Espinoza, Alejandro Ponce Cobos, Virginia Merino García, Marco Antonio Andrade Zavala, Patricia del Carmen de la Cruz Delucio, Óscar Rafael Novella Macías, Teofilo Manuel García Corpus, Rubén Cayetano García, Idalia Reyes Miguel, Emeteria Claudia Martínez Aguilar, Leticia Arlett Aguilar Molina, Rocío Barrera Badillo, José Luis Elorza Flores, Raúl Bonifaz Moedano, Roque Luis Rabelo Velasco, Alfredo Vázquez Vázquez, Manuela del Carmen Obrador Narváez, Katya Alejandra Castillo Lozano (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 3 de 2019.)
Que adiciona el artículo 261, numeral 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para instituir la Medalla Emiliano Zapata al mérito agrario y la justicia social, recibida del diputado Marco Antonio Adame Castillo, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
El que suscribe, diputado federal Marco Antonio Adame Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 261, numeral 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para instituir la “Medalla Emiliano Zapata” al mérito agrario y la justicia social, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
a) Emiliano Zapata, el agrarismo y la justicia social
El general Emiliano Zapata fue uno de los líderes más importantes de la Revolución Mexicana, a él se debe la incorporación de las demandas sociales y agraristas en la Constitución de 1917. El Caudillo del Sur dejó plasmado en los ideales revolucionarios la lucha por el agrarismo y la justicia social en México. Al proclamarse el Plan de San Luis con el que dio inicio la Revolución de 1910, el Atila del Sur se une al movimiento revolucionario motivado más que por la lucha política, por el artículo tercero del Plan de San Luis, en el que se ofrecía la restitución de las tierras a sus legítimos propietarios.
No obstante, tras haber conseguido la presidencia Francisco I. Madero, Zapata tuvo diferencias con el presidente debido a que para el Caudillo del Sur la lucha no terminaba con el cambio político sino con la restitución de tierras al pueblo. Por su trabajo a favor de la Revolución, Madero ofreció a Zapata una hacienda como pago a sus servicios, pero el Atila del Sur, fiel a sus ideales, rechazó la oferta increpando al presidente: “No, señor Madero. Yo no me levanté en armas para conquistar tierras y haciendas. Yo me levanté en armas para que al pueblo de Morelos le sea devuelto lo que le fue robado.”1
Es por ello que el 28 de noviembre de 1911, Zapata lanzó el Plan de Ayala conque, con el lema “Reforma, Libertad, Justicia y Ley”, desconoció el gobierno de Francisco I. Madero por traicionar la causa de los campesinos y llamó a tomar las armas para la restitución de la propiedad de la tierra.
En el Plan de Ayala los revolucionarios afirmaban que “la inmensa mayoría de los pueblos y ciudadanos mexicanos no son más dueños que del terreno que pisan sufriendo los horrores de la miseria sin poder mejorar en nada su condición social ni poder dedicarse a la industria o a la agricultura por estar monopolizados en unas cuantas manos las tierras, montes y aguas”.2
El Plan de Ayala va más allá de la lucha por la restitución de tierras, encaminándose a una búsqueda de justicia social; su objetivo final era se mejorara “en todo y para todo la falta de prosperidad y bienestar de los mexicanos”.3 Esto se ve más profundamente reflejado en una carta del general Emiliano Zapata dirigida a Victoriano Huerta el 11 de abril de 1913, en la cual el Atila del Sur sostuvo que la paz sólo podría “restablecerse teniendo por la base la justicia, por palanca y sostén la libertad y el derecho y por cúpula de ese edificio, la reforma y el bienestar social”.4
La lucha del Caudillo del Sur no era por el beneficio político o la ganancia personal, sino por la solución de los problemas de los pueblos y de los más desfavorecidos; era una lucha por la igualdad y la justicia social.
Esto se ve reflejado en su Manifiesto a la Nación del 20 de octubre de 1912, donde sostuvo que no buscaba “la pobre satisfacción del medro personal, ni anhelábamos la triste vanidad de los honores, ni queremos otra cosa que no sea el verdadero triunfo de los honores, ni queremos otra cosa que no sea el verdadero triunfo de la causa, consistente en la implantación de los principios, la realización de los ideales y la resolución de los problemas, cuyo resultado tiene que ser la salvación y el engrandecimiento de nuestro pueblo.”5
b) La desigualdad en México y la necesidad de la justicia social
Desafortunadamente, a cien años de distancia del asesinato del Atila del Sur, en México siguen existiendo enormes desigualdades e injusticias. Y nuestra nación sigue teniendo una deuda histórica con los más desfavorecidos, quienes carecen de oportunidades suficientes para su desarrollo y el de sus familias.
De acuerdo con el Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 20186 del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), 9.4 millones de mexicanos viven en pobreza extrema y el 50.6 por ciento de la población (62 millones de personas) tiene ingresos por debajo de la línea de bienestar, lo que significa que son insuficientes para comprar la canasta de alimentos, bienes y servicios básicos.
A su vez, dicho informe sostiene que entre 2008 y 2016, la pobreza aumentó en 3.9 millones de personas. Y en cuanto al derecho al trabajo señala que aun y cuando el porcentaje de la población desocupada descendió en el periodo 2010 a 2017, pasando de 5.3 a 3.3 por ciento, persisten situaciones de precariedad laboral por falta de seguridad social, incertidumbre en cuanto a la duración del empleo, bajos ingresos y ausencia de prestaciones.
También el informe muestra que la población indígena enfrenta brechas en todos los casos en que se compara con población no indígena y que la situación se agrava cuando además de ser indígenas son mujeres.
De acuerdo con el estudio “Panorama Social de América Latina 2018” de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal),7 México aparece como uno de los países con mayor desigualdad entre las familias, respecto a la distribución de la riqueza, seguida de la desigualdad por ingresos, y la desigualdad en la propiedad de activos financieros.
Esta inequidad es también notoria entre los distintos estados del país. De acuerdo con el estudio “Desigualdades en México” elaborado por El Colegio de México,8 el ingreso laboral mediano de una persona trabajadora en Nuevo León es el doble que el de una persona en Chiapas. Y la calidad del empleo también varía entre las entidades: en Sonora casi 6 de 10 personas tienen acceso a la seguridad social, mientras que en Puebla poco menos de 3 de 10 tienen acceso a ésta.
Las desigualdades se ven incrementadas dependiendo de si se trata de una zona urbana o rural. Según el informe “México rural del Siglo XXI”9 de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, mientras que la pobreza extrema en nuestro país afecta al 4.4 por ciento de la población en zonas urbanas, en zonas rurales ésta alcanza al 17.4 por ciento de la población.
A su vez, dicho informe reporta que mientras que el 95.8 por ciento de los hogares de las localidades semiurbanas o urbanas tiene acceso al agua, sólo el 80.5 por ciento de los hogares en las zonas rurales tiene acceso a este recurso y sólo dos de cada tres hogares en zonas rurales tienen acceso a agua de forma diaria. Asimismo, en el caso de la desnutrición crónica en menores de cinco años en zonas urbanas es del 11.1 por ciento mientras que en las zonas rurales es del 20.9 por ciento.
Y el mismo informe señala que dentro de la población agrícola, más del 90 por ciento de los jornaleros no cuenta con seguro social, no reciben aguinaldo y vacaciones con goce de sueldo, además de trabajar sin contratos laborales y en condiciones precarias; y el promedio de escolaridad es de 5.9 años, entre otros ejemplos.
c) El trabajo por el agrarismo y la justicia social
El trabajo por la justicia social ha cobrado mayor reconocimiento internacional en los últimos años. El 26 de noviembre de 2007 la Organización de las Naciones Unidas, durante su 57 Sesión Plenaria instituyó como el “Día Mundial de la Justicia Social” el 20 de febrero de cada año. Dentro de los propósitos de esta institución destaca el de consolidar la labor encaminada a “erradicar la pobreza y promover el empleo pleno y el trabajo decente, la igualdad entre los sexos y el acceso al bienestar social y la justicia social para todos”.10
De acuerdo con la ONU, esta labor en pro del desarrollo social y de la justicia social es de gran trascendencia ya que estos elementos “son indispensables para la consecución y el mantenimiento de la paz y la seguridad en las naciones y entre ellas, y que, a su vez, el desarrollo social y la justicia social no pueden alcanzarse si no hay paz y seguridad o si no se respetan todos los derechos humanos y las libertades fundamentales”.11
En la resolución la Asamblea General retoma la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social,12 adoptada en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social celebrada en Copenhague en 1995, se establecen diez compromisos:
1. Crear un entorno económico, político, social, cultural y jurídico que permita el logro del desarrollo social.
2. Erradicar la pobreza en el mundo mediante una acción enérgica y la cooperación internacional.
3. Promover el pleno empleo como prioridad básica de las políticas económicas y sociales.
4. Promover la integración social, la promoción y protección de todos los derechos humanos.
5. Lograr la igualdad entre el hombre y la mujer.
6. Promover y lograr los objetivos del acceso universal y equitativo a la educación y el acceso de todas las personas a la atención primaria de la salud.
7. Acelerar el desarrollo económico, social y humano de África y de los países menos adelantados.
8. Velar porque los programas de ajuste estructural incluyan objetivos de desarrollo social.
9. Aumentar sustancialmente los recursos asignados al desarrollo social.
10. Mejorar y fortalecer con espíritu de coparticipación el marco de la cooperación internacional.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo adoptó el 10 de junio de 2008 la “Declaración de la OIT Sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa”13 en la cual se establecieron cuatro objetivos estratégicos: 1) promover el empleo creando un entorno institucional y económico sostenible 2) adoptar y ampliar medidas de protección social – seguridad social y protección de los trabajadores – que sean sostenibles y estén adaptadas a las circunstancias nacionales 3) promover el diálogo social y el tripartismo, 4) respetar, promover y aplicar los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
En México existen muchos esfuerzos de ciudadanos, organizaciones de la sociedad civil o empresas socialmente responsables, encaminados a promover la justicia social y este trabajo muchas veces no es reconocido ni valorado, pero que para quienes viven en condiciones de desigualdad o pobreza representa un avance en sus condiciones de vida.
Es por ello que en este año en que conmemoramos el centésimo aniversario luctuoso del general Emiliano Zapata; que fue declarado como “Año del Caudillo del Sur, Emiliano Zapata”; dadas las situaciones de desigualdad y de pobreza que aún persisten y que padecen muchos mexicanos; y con el fin de fomentar en nuestro país el trabajo en favor del agrarismo y la justicia social los cuales fueron banderas del “Caudillo del Sur”; considero importante que la Cámara de Diputados otorgue una distinción anual para reconocer a las personas y organizaciones que se hayan destacado por su alto grado de compromiso y trabajo en éstas áreas. En tal virtud someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto
Artículo Único. Se adiciona el artículo 261, numeral 5, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:
Artículo 261.
1. a 4.
5. La Cámara otorgará anualmente la “Medalla Emiliano Zapata” al mérito agrario y la justicia social, de conformidad con lo que establece el decreto de su institución, así como su Reglamento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados contará con un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir el reglamento.
Notas
1 http://critica.cl/historia/emiliano-zapata-en-el-centenario-de-su-muert e
2 http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH8.pdf
3 Ibidem
4 https://www.bibliotecas.tv/zapata/1913/z11abr13.html
5 Zapata, Emiliano; Manifiesto a la Nación, 20 de octubre de 1912
6 https://www.coneval.org.mx/Evaluacion/IEPSM/IEPSM/Paginas/IEPDS-2018.as px
7 https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44395/11/S1900051_ es.pdf
8 https://desigualdades.colmex.mx/informe2018
9 http://www.fao.org/3/i9548es/I9548ES.pdfA/RES/62/10
10 Ibidem
11 https://www.un.org/es/development/devagenda/social.shtml
12 https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-cabinet/document s/genericdocument/wcms_371206.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputado Marco Antonio Adame Castillo (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamento y Prácticas Parlamentarias. Julio 3 de 2019)
Que adiciona las fracciones XII y XIII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, recibida de la diputada Lidia García Anaya, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Lidia García Anaya, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Exposición de Motivos
El 12 de abril de 2019 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.
La reforma en comento tuvo como principal objetivo modificar el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, a efecto de incrementar el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, quedando como a continuación se expone:
“Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
...
...
...
...”
Resulta oportuno señalar que la prisión preventiva oficiosa no es una medida punitiva, sino una medida cautelar, que tiene como objetivo evitar que las personas imputadas puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social, la cual no se establece de manera arbitraria ni inmediata a la detención.
Para que el juez proceda a ordenar la prisión preventiva oficiosa, esta debe estar sujeta al auto de vinculación a proceso, esto sucede solo si el Ministerio Público aporta elementos de convicción que, una vez analizados por el juzgador, se determinan como suficientes para presumir la probable comisión del delito por parte del imputado y con ello iniciar el proceso jurisdiccional en su contra.
Esto dentro de las reglas del debido proceso penal acusatorio, donde el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, establecidas y reguladas por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Adicional a lo anterior, en el decreto que dio lugar a la multicitada reforma constitucional se estableció en el artículo segundo transitorio que “para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a las que se refiere el artículo 19”.
Por lo anteriormente señalado, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Único. Se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 167. Causas de procedencia
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...
...
...
...
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
XII. Feminicidio, previsto en el artículo 325;
XIII. Robo de casa habitación, previsto en el artículo 381 Bis.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputada Lidia García Anaya (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Julio 3 de 2019)
Que reforma los párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Alejandra García Morlan, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Dulce Alejandra García Morlan , diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura al honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, somete a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En el año 2006 se llevó a cabo un proceso electoral para elegir presidente de la República que arrojó un resultado demasiado competitivo; el ganador obtuvo medio punto porcentual de ventaja sobre su más cercano competidor.
En esa ocasión se acusó que el presidente de la República en funciones se había sobreexpuesto en los medios de comunicación, lo cual, según lo dicho por el candidato perdedor, resultó en beneficio del ganador de esa contienda electoral.
Estas acusaciones llevaron a los partidos políticos representados en el Senado de la República a presentar una iniciativa de reforma constitucional en materia electoral que entre otras cosas proponía una reforma al artículo 134, para lo cual establecieron la siguiente exposición de motivos:
“El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada:
Impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación, así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del honorable Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:
• En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
• En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
• En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
La democracia no se agota en las elecciones, pero se funda en ellas. El proceso de Reforma del Estado está en marcha; hoy damos un paso más.”
Iniciativa de reforma que finalmente fue aprobada en sus términos
Sin embargo, hoy día la circunstancia política de nuestro país ha cambiado, y se están presentando nuevas condiciones en el actuar gubernamental del Poder Ejecutivo federal por lo que es necesario presentar esta iniciativa de reforma constitucional en los siguientes términos:
Todo gobierno democrático debe contar con herramientas que le permitan estar en constante comunicación e interacción con sus gobernados, la propaganda gubernamental es un elemento que permite a los servidores públicos poder de manera transparente transmitir a sus ciudadanos y ciudadanas las acciones institucionales que ejercen a través de sus atribuciones que la ley les otorga.
El objetivo principal de la propaganda gubernamental bajo cualquier modalidad de comunicación social debe estar sustentada en el interés público, por lo que al menos su contenido debe ser útil, veraz y ajeno a cualquier promoción personalizada a favor de cualquier servidor público.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha descrito a la propaganda gubernamental como “toda la propaganda difundida por cualquier autoridad estatal, municipal o ente público, difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social proveniente de ese tipo de autoridades u órganos.” SUP-JRC-210/2010. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Conforme a lo señalado con antelación, es factible considerar que se entiende como propaganda gubernamental, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tenga como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
Por lo anterior, se puede afirmar que para estar en presencia de propaganda gubernamental o institucional se requiere la concurrencia de cuando menos los siguientes elementos:
a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.
b) Que éste se dé mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, servicios, acciones, obras o medidas de gobierno; y
d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.
Estas definiciones no siempre fueron claras y precisas, pues lamentablemente por décadas en nuestro país bajo el régimen de partido único se vulneró constantemente nuestra democracia, diversos fueron los actos que permitían la permanencia de un solo partido político en el poder, un elemento que abonaba a esto, sin duda, era el control absoluto de los medios oficiales de comunicación.
No contar con una adecuada regulación de la propaganda gubernamental en México, vulneraba en gran medida la construcción de una democracia más sólida, la solución ante ello, es clara, poder establecer en nuestras leyes los criterios para un control regulado y efectivo de la propaganda gubernamental.
Después de muchos años de lucha por tener una mejor regulación de los medios de comunicación social en nuestro país, se logró en 2007 establecer con claridad que cualquier propaganda oficial debiera abstenerse de hacer promoción personalizada de cualquier servidor público.
Lo anterior quedó estipulado en el párrafo octavo del artículo 134 de nuestra Constitución Federal, que a la letra señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De igual manera la Ley General de Comunicación Social, que es reglamentaria del artículo constitucional mencionado, establece en su artículo 9 primera fracción, que no se podrán difundir campañas de comunicación social, cuyos contenidos tengan por finalidad destacar, de manera personalizada, nombres, imágenes, voces o símbolos de cualquier servidor público, con excepción de lo previsto en el artículo 14.
La única excepción que contempla la ley para no violentar lo establecido en el artículo 9, fracción I, es lo que señala el artículo 14 de la Ley General de Comunicación Social, que establece que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer que se difundan en canales de televisión y estaciones de radio, no serán considerados como comunicación social, siempre que la difusión se limite a una vez al año con cobertura geográfica regional correspondiente al ámbito de responsabilidad del servidor público y no exceda de los 7 días anteriores y 5 posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
A pesar de la claridad de lo establecido en la normatividad mencionada, el gobierno federal actual ha violentado en distintos momentos lo estipulado en el artículo 134 constitucional, lo ha hecho principalmente a través de cuentas oficiales de redes sociales de distintas secretarías de Estado que integran la administración pública federal.
Con fecha 25 de febrero del año 2019, en la cuenta oficial de la red social Twitter de la Secretaría de Turismo del gobierno de la república se difundió un video de promoción turística en donde claramente se promueve la imagen del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, y la imagen del partido Movimiento Regeneración Nacional (Morena).
De igual manera en los primeros meses de ejercicio legal de la nueva administración federal, los encargados de levantar el censo para los diversos programas sociales de la Secretaría de Bienestar, portaron un chaleco que promueve el nombre del presidente Andrés Manuel López Obrador. Por el frente del chaleco color caqui, en el costado derecho, se lee “Censo para el bienestar”, pero a la izquierda aparece “Andrés Manuel López Obrador, presidente electo”.
Estos casos violentan lo estipulado en el artículo 134, párrafo octavo, de nuestra Constitución Federal, así como la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Comunicación Social, por lo que es necesario establecer normas legales que inhiban el actuar ventajoso de los servidores públicos al utilizar la propaganda oficial. Debemos establecer medidas que limiten las prácticas de poder absoluto a través de los medios de comunicación que ejerce cualquier servidor público.
Es por ello que la presente iniciativa se funda en las siguientes premisas:
a) Obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, y de no influir en las contiendas electorales, en la obligación de informar a la población sobre las actividades y servicios públicos.
b) Obligación para que la difusión de propaganda gubernamental, tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
c) Prohibición de incluir en la propaganda gubernamental nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público o partido político, con las excepciones previstas en la ley.
Sin duda alguna, las normatividades legales específicas de publicidad oficial deben incorporar los principios de transparencia, interés público, rendición de cuentas, eficiencia y buen uso de los recursos públicos.
Por ello la presente iniciativa busca que la información que se transmita desde la publicidad oficial sea clara y no pueda ser utilizada para fines distintos al informativo, busca también que en la publicidad oficial no deban mostrarse los símbolos, ideas o imágenes empleadas por cualquier partido político, coalición o candidatura a cargos de elección popular.
Además de ello, la iniciativa incorpora que las leyes deban observar los mecanismos para prevenir la afectación o daños irreparables, por violentar lo estipulado en el párrafo octavo del artículo 134 constitucional.
Es necesario que sigamos fortaleciendo nuestro marco constitucional para seguir construyendo una democracia sólida en nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto, se propone a la soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Primero. Se reforman los párrafos octavo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
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La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. La propaganda a que se refiere este artículo no podrá hacer alusiones o promover a algún partido político, coalición o candidatura a cargos de elección popular.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo mecanismos para prevenir la afectación o daños irreparables, el régimen de sanciones a que haya lugar.
Artículos Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en El Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputada Dulce Alejandra García Morlan (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 3 de 2019.)
Que reforma el numeral 4 y deroga el 5 del artículo 3, adiciona el inciso l) del artículo 4 y reforma el inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el numeral 4 y se deroga el 5 del artículo 3, se adiciona el inciso l) del artículo 4 y se reforma el inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Objetivos de la iniciativa
La presente iniciativa propone reforma del numeral 4 y derogación del numeral 5 del artículo 3, adición del inciso l) del artículo 4 y reforma del inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de establecer de forma homogénea la obligación de los partidos políticos de cumplir sustantivamente con la paridad entre los géneros, horizontal y vertical, en sus postulaciones, en los ámbitos local y federal.
Actualmente, el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
En los artículos 3, párrafo 3; y 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos, así como a promover y garantizar la paridad entre los géneros, entre ellos, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de los estados y la legislatura de la Ciudad de México.
Dichas medidas se han complementado con diversos criterios y lineamientos emanados del Instituto Nacional Electoral, sobre paridad entre los géneros, de ahí que es necesario que, estas disposiciones administrativas electorales, se vean reflejadas en el cuerpo normativo reglamentario y de observancia obligatoria para los partidos políticos en donde se incluya todo cargo de elección popular obre la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a las senadurías, diputaciones federales y locales así como a los ayuntamientos, juntas municipales y alcaldías de la Ciudad de México.
Motivación de la iniciativa
En el ánimo de homologar y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en las pautas de observancia para el registro de candidaturas en cabal cumplimiento al criterio de paridad entre los géneros, en todas las candidaturas a puestos de representación política, no solamente en la integración de los congresos legislativos federal y locales sino extenderlo a todos los ayuntamientos, juntas municipales y alcaldías es lo que da base a realizar la presente iniciativa que permita desde el momento mismo de el registro de candidaturas, ante las autoridades electorales competentes, que los candidatos a quienes se les concedan sus respectivos registros tengan el mismo tiempo de campaña de que disponen los partidos políticos y sus candidatos y no verse disminuidos en razón de indebidos registros que, en algunos casos, son propiciados por los partidos políticos contendientes ya sea de forma deliberada o en algunos casos por no contar con los candidatos de género que les permita atender la exigencia normativa.
Estas reformas tienen el objeto de armonizar la legislación electoral con el mandato constitucional, en el cual se consideran los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Electorales y los diversos criterios de jurisprudencia en materia de paridad de género, entre las cuales se cuentan las siguientes tesis jurisprudenciales:
Jurisprudencia 6/2015
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 24 a 26.
Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo de 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, esquema normativo que forma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.
Quinta época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.- Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.- 13 de marzo de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretarios: José Luis Caballos Daza, Marcela Elena Fernández Domínguez y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.- Recurrente: María Elena Chapa Hernández.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.-29 de abril de 2015.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente Jurisprudencia: María del Carmen Alanís Figueroa y Manuel González Oropeza.- Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.- Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.- 29 de abril de 2015.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanís Figueroa y Manuel González Oropeza.- Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
Jurisprudencia 7/2015
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 26 y 27.
Paridad de género. Dimensiones de su contenido en el orden municipal. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1o., 2o., 4o., 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso i), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.
Quinta época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.- Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en el Distrito Federal.- 13 de marzo de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretarios: Marcela Elena Fernández Domínguez, José Luis Caballos Daza, Carlos Eduardo Pinacho Candelaria.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.- Recurrente: María Elena Chapa Hernández.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.- 29 de abril de 2015.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente Jurisprudencia: María del Carmen Manís Figueroa y Manuel González Oropeza.- Secretario: Sergio Dávila Calderón.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.- Recurrente: Leticia Burgos Ochoa y otras.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.- 29 de abril de 2015.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanís Figueroa y Manuel González Oropeza.- Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal.
Jurisprudencia 17/2018
Candidaturas a cargos de elección popular. Los partidos políticos tienen la obligación de presentar fórmulas completas, a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento (propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de autoorganización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la Identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanadas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.
Sexta época
Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2018. - Entre los sustentados por las salas regionales correspondientes a la segunda y quinta circunscripciones plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León, Toluca, México, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- 3 de agosto de 2018.- Mayoría de seis votos, respecto de los resolutivos primero y segundo; Mayoría de cinco votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.- Ponente: José Luis Vargas Valdez.- Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera respecto de los resolutivos primero y segundo; Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gomales, respecto de los resolutivos tercero y cuarto. - Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros y Roberto Jiménez Reyes.
Jurisprudencia 11/2018
Paridad de género. La interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres. De la Interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., párrafo quinto, 4o. y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos; 4, inciso i), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
Sexta época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-1279/2017.- Recurrentes: Uziel Isaí Dávila Pérez.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.- 18 de octubre de 2017.- Unanimidad de votos.- Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.- Secretarios: Mauricio I. del Toro Huerta y Augusto Arturo Colín Aguado.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-7/2018. - Recurrentes: Eva Avilés Álvarez y otras.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.- 31 de enero de 2018.- Unanimidad de votos.- Ponente: Indalfer Infante Gonzales.- Secretarios: Anabel Gordillo Argüello y Rodrigo Escobar Garduño.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2018 y acumulado.- Actores: Partido de Renovación Sudcaliforniana y otro.- Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.- 14 de febrero de 2018.- Unanimidad de votos.- Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.- Secretarios: Laura Márquez Martínez, Mercedes de María Jiménez Martínez, María del Carmen Ramírez Díaz, Carlos Gustavo Cruz Miranda y Fernando Ramírez Barrios.
Jurisprudencia 17/2018
Candidaturas a cargos de elección popular. Los partidos políticos tienen la obligación de presentar fórmulas completas, a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se obtiene que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones municipales postulando candidaturas. Asimismo, se advierte que el gobierno municipal se deposita en el ayuntamiento, el cual se compone con una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que la ley determine, y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o bien se procederá según lo disponga la norma aplicable. En esa medida, los partidos políticos se encuentran obligados a postular planillas que contengan tantas candidaturas como el número de cargos en el ayuntamiento {propietarias y suplentes), pues esto supone un auténtico ejercicio del derecho de auto organización y garantiza el adecuado funcionamiento del gobierno municipal. No obstante, ante la identificación de fórmulas incompletas o con postulaciones duplicadas en una planilla, si se omite cumplir el requerimiento de subsanarlas, es posible que puedan registrarse planillas incompletas, pues de esa forma se salvaguarda el derecho a ser electo de quienes fueron debidamente postulados en fórmulas completas. En igual sentido, dado que también es imperioso que los ayuntamientos que resulten electos sean debidamente integrados para su funcionamiento, las autoridades administrativas electorales deben implementar medidas que permitan asegurarlo. Por tal motivo, a partir de que al partido político infractor, deberán de cancelársele las fórmulas incompletas o con personas duplicadas, así como también privársele del derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en caso de que una planilla incompleta resulte triunfadora en la contienda, es factible que los espacios correspondientes a las candidaturas previamente canceladas, sean distribuidas y consideradas en la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional, para lo cual, en todo momento deberán respetarse el principio de paridad de género en sus vertientes horizontal y vertical.
Sexta época
Contradicción de criterios. SUP-CDC-4/2018.- Entre los sustentados por las salas regionales correspondientes a la segunda y quinta circunscripciones plurinominales, con sedes en Monterrey, Nuevo León, Toluca, México, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- 3 de agosto de 2018.- Mayoría de seis votos, respecto de los resolutivos primero y segundo; mayoría de cinco votos, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.- Ponente: José Luis Vargas Valdez.- Disidentes: Felipe Alfredo Fuentes Barrera respecto de los resolutivos primero y segundo; Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer infante Gomales, respecto de los resolutivos tercero y cuarto.- Secretarios: Violeta Alemán Ontiveros y Roberto Jiménez Reyes.
Jurisprudencia 4/2019
Paridad de género. Estándares mínimos para su cumplimiento en la postulación de candidaturas a través de una coalición. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41. Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, inciso r), y 88 de la Lev General de Partidos Políticos, se derivan los siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir el mandato de postulación paritaria en lo individual.
Sexta época
Recurso de reconsideración. SUP-REC-115/2015.- Recurrente: Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.- 29 de abril de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel González Oropeza.- Secretaria: Heriberta Chávez Castellanos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-420/2018. - Recurrente: Partido Acción Nacional.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.- 13 de junio de 2018.- Unanimidad de votos.- Ponente: Reyes Rodríguez Mondragón.- Secretarios: Augusto Arturo Colín Aguado, Alexandra D. Avena Koenigsberger y Ramiro Ignacio López Muñoz.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-454/2018. - Recurrente: María Patricia Álvarez Escobado.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.- 20 de junio de 2018.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.- Ausente: José Luis Vargas Valdez.- Secretario: Luis Ángel Hernández Ribbón.
El 6 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 2o., 4o., 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros, en el que se reforman los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41, que señalan:
Artículo 41. ...
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la Integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e Individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
...
...
II. a VI. ...
El artículo 115 del decreto citado señala;
Artículo 115. ...
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del estado.
...
...
...
...
IX. a X. ...
Con el propósito de exponer de manera clara las modificaciones a las que se ha hecho referencia, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto y fundado, los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta representación nacional la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el numeral 4 y se deroga el 5 del artículo 3, se adiciona el inciso l) del artículo 4 y se reforma el inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 3.
1. a 3. (...)
4. En la postulación de cargos de elección popular tanto federales como locales, los partidos políticos que participen de manera individual, en candidaturas comunes o coaliciones electorales, deberán observar el principio de paridad entre los géneros de forma vertical y horizontal, conforme a los siguientes criterios.
I. En la postulación las candidaturas a cargos de elección popular federal o local deberán observarse el principio de paridad entre los géneros de forma vertical y horizontal, independientemente del método por el cual hayan sido elegidas las personas que vayan a ser postuladas.
II. En las sustituciones de candidaturas federales o locales que realicen los partidos, candidaturas comunes o coaliciones, deberán observar el principio de paridad entre los géneros tanto vertical como horizontal.
III. Cuando las candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se registren por formulas, éstas deberán integrarse por personas del mismo género.
IV. La totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a las senadurías, diputaciones federales y locales, como a los Ayuntamientos, juntas municipales y alcaldías de la Ciudad de México, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
V. Cuando sea impar el número total de candidaturas postuladas por algún partido político o coalición para un cargo de elección popular, el número mayoritario deberá corresponder al género femenino.
VI. Las listas de candidaturas de representación proporcional, así como las planillas para ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México, se integraran por personas de género distinto en forma alternada hasta agotar cada lista.
VII. Para el caso de fórmulas de candidaturas a las senadurías, diputaciones federales y locales y planillas para ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México, así como de las listas de representación proporcional a los referidos cargos de elección popular, 50 por ciento deberá estar encabezado por mujeres y el otro 50 por hombres.
a. Si el número de circunscripciones o municipios es impar, pudiendo privilegiar que el género mayoritario que encabece las listas o planillas deberá ser femenino.
b. El principio de paridad entre los géneros deberá observarse respecto del total de las personas postuladas para ocupar el cargo de titular de la Presidencia Municipal en una entidad federativa o de alcaldías de la Ciudad de México. Este criterio aplicará cuando se trate de candidaturas postuladas por partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones, en los ayuntamientos de regiduría única o en el caso de titulares de presidencia de comunidad o de cualquier otra forma de organización análoga.
VIII. Respecto de las candidaturas de mayoría relativa, la autoridad electoral, verificará que los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones cumplan con la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellos estados, distritos federales y locales, o municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más baja, para ello, deberán cumplir con el procedimiento siguiente:
a. Al inicio de cada proceso electoral federal o local, la autoridad electoral correspondiente, entregará a cada partido político, lo resultados de la votación que haya recibido en el proceso electoral anterior.
b. Cada partido, se enlistarán todos los estados, distritos federales o locales, municipios o alcaldías de la Ciudad de México, ordenándolos de menor a mayor conforme al porcentaje de votación que en cada uno de las candidaturas haya recibido en el proceso electoral anterior.
c. Se dividirá la lista en tres bloques, cada uno corresponderá a un tercio de los estados, distritos federales o locales, municipios o alcaldías de la Ciudad de México enlistados:
i. El primer bloque, con los estados, distritos federales o locales, municipios o alcaldías de la Ciudad de México en los que el partido obtuvo la votación más baja.
ii. El segundo bloque, con los estados, distritos federales o locales, municipios o alcaldías de la Ciudad de México en los que obtuvo una votación medía.
iii. El tercer bloque, con los estados, distritos federales o locales, municipios o alcaldías de la Ciudad de México en los que obtuvo la votación más alta.
iv. En cada bloque se postulará 50 por ciento de candidaturas encabezadas por mujeres y el otro 50 por hombres.
v. Si en los bloques existen candidaturas con número impar, se podrá postular a un determinado género con la diferencia de una candidatura, compensando la igualdad de géneros en otro bloque.
vi. El total de las candidaturas, tendrá como resultado la postulación de 50 por ciento encabezadas por mujeres y el otro 50 por hombres.
Este criterio no resulta aplicable para los partidos políticos con registro nacional o estatal que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer proceso electoral tanto federal como local en el que participen, pero en todo momento están obligados a cumplir principio de paridad entre los géneros de forma vertical y horizontal en la postulación de candidaturas, en los términos establecidos en el presente artículo.
d. La autoridad electoral respectiva, cuando entregue los resultados de la votación que haya recibido cada partido político en el proceso electoral anterior, indicará los parámetros para la construcción de los 3 bloques descritos en el inciso anterior.
e. La autoridad electoral respectiva, cuando entregue los resultados de la votación que haya recibido cada partido político en el proceso electoral anterior, indicará los parámetros para la construcción de los 3 bloques descritos en el inciso anterior.
IX. Se revisará la totalidad de los estados, distritos federales o locales, municipios o alcaidías de la Ciudad de México de cada bloque, para identificar, que no exista un sesgo evidente que favoreciera o perjudicara a un género en particular, conforme al siguiente procedimiento.
a. Para evitar un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular, cada bloque de estados, distritos federales o locales, municipios o alcaldías de la Ciudad de México, se analizará de la manera siguiente:
i. Cada bloque, se dividirá en 2 o en 3 partes, una de ellas de más baja votación y la otra de más baja votación.
ii. En cada parte del bloque se postulará a 50 por ciento encabezado por mujeres y el otro 50 por hombres,
iii. Para la división de los bloques en 2 y en 3 partes, se debe tomar en cuenta el número de candidaturas de cada bloque, para determinar el número múltiplo en que se dividirán,
iv. En cada parte de bloque se postulará 50 por ciento de candidaturas encabezadas por mujeres y el otro 50 por hombres.
v. Si en las partes de bloques existen candidaturas con número impar, se podrá postular a un determinado genero con la diferencia de una candidatura, compensando la igualdad de géneros en la otra parte del bloque.
X. En caso de haberse modificado el marco geográfico que comprende la entidad, se estará a lo siguiente:
a. Como referencia se tomará el cuadro de equivalencias que emita la autoridad electoral.
b. Sólo se considerarán aquéllos distritos federales, locales o municipios que conserven su cabecera o nomenclatura, esto es, se excluyen los distritos o municipios de nueva creación o aquellos que hayan desaparecido.
XI. En caso de que algún partido político, coalición no cumpla lo previsto en los presentes criterios, en la sesión del órgano facultado que celebre por objeto resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas, se desarrollará el siguiente procedimiento:
a. Se requerirá para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública.
b. Vencidas las 48 horas antes mencionadas el órgano facultado sesionará para otorgar el registro de candidaturas observadas a los partidos, candidaturas comunes y coaliciones para verificar que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para imponer la sanción de amonestación pública.
c. Al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el inciso a) y que no haya realizado la sustitución correspondiente, se le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda, apercibiéndolo de que, en caso de incurrir en nueva omisión, se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
d. Vencido el plazo de 24 horas, el órgano facultado sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas observadas y que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
e. Para determinar a qué candidaturas se le negará el registro, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, siempre guardando la proporción en la distribución de los estados, distritos federales o locales, municipios o alcaldías de la Ciudad de México en relación con la votación obtenida en la elección de que se trate, del proceso electoral inmediato anterior.
f. Para el caso de las candidaturas de representación proporcional o por planilla:
i. Si de la lista o planilla se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad entre los géneros, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista o planilla el género de los integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista o planilla, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir el requisito.
ii. Si numéricamente la lista o planilla no se ajusta al requisito de paridad entre los géneros, se suprimirán de la respectiva lista o planilla las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad entre los géneros, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas o planillas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
XII. En caso de elecciones extraordinarias se deberá cumplir con el siguiente procedimiento.
a. En caso de que los partidos políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el proceso electoral ordinario.
b. En caso de que se hubiera registrado coalición o candidatura común en el proceso electoral ordinario y la misma se registre en el proceso electoral extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán postular candidatos del mismo género al de los candidatos con que contendieron en el proceso electoral ordinario.
c. En caso de que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el Proceso Electoral Ordinario y pretendan coaligarse en el Proceso Electoral Extraordinario deberán atenerse a lo siguiente:
i. Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el proceso electoral ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre en el proceso electoral extraordinario.
ii. Si los partidos participaron con candidatos de género distinto en el proceso electoral ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el proceso electoral extraordinario.
d. En caso de que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el proceso electoral ordinario decidan participar de manera individual en el proceso electoral extraordinario, deberán conducirse conforme a lo siguiente:
i. En caso de que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género.
ii. En caso de que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
Estos criterios serán aplicables a los integrantes de cada fórmula, tratándose de candidatos a cargos legislativos federales, locales y a la candidatura para el cargo de titular del ayuntamiento o alcaldía.
5. se deroga
Artículo 4.
1. Para los efectos de esta ley, se entiende por
c) a k) (...)
I) Paridad entre los géneros:
III. De manera vertical, la integración de las planillas de un mismo ayuntamiento para candidatos a presidente, regidores y síndicos municipales alternando fórmulas de síndicos, regidores propietarios y suplentes del mismo género, asegurando la inclusión en igual proporción de mujeres y hombres.
IV. De manera horizontal, la garantía que del total de candidatos a presidentes municipales propietarios y suplentes que se postulen, por lo menos el cincuenta por ciento corresponda a un mismo género.
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos
a) a q) (...)
r) Garantizar el principio de paridad entre los géneros de forma vertical y horizontal, en la postulación de sus candidaturas y en la integración de sus órganos de dirección .
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Congreso de la Unión, a 3 de julio de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Julio 3 de 2019.)
Que expide la Ley General de Educación Indígena Intercultural y Plural, recibida de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
La suscrita, diputada Araceli Ocampo Manzanares , integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Educación Indígena Intercultural y Rural , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En correspondencia con el modelo educativo impulsado por la Presidencia de la República en esta nueva etapa histórica de México, es menester garantizar el acceso universal a la educación básica, media superior y superior, pública y gratuita, primordialmente en beneficio de los sectores más vulnerables, como lo son los pueblos indígenas y la población rural de escasos recursos.
Combatir la desigualdad, construir la paz y garantizar el pleno respeto a los derechos humanos son tareas urgentes para asegurar la viabilidad de la nación. Según los más altos estándares internacionales en la materia, se debe dar atención prioritaria a las poblaciones indígenas, rurales y al fortalecimiento de las instituciones de enseñanza superior que brindan formación docente, especialmente las normales. Para ello, es necesario recuperar, adaptándolos al contexto actual, los fundamentos ideológicos, pedagógicos, científicos y políticos de la educación con objetivos de transformación social, trazados luego de la Revolución de 1910.
En el marco del programa de educación posrevolucionario, en 1922 se funda la primera Escuela Normal Rural en Tacámbaro, Michoacán, siendo secretario de Instrucción Pública, José Vasconcelos Calderón, con el objetivo de extender la enseñanza a todos los rincones del país, especialmente a los más remotos, concibiendo a los maestros rurales como “apóstoles de la educación”.
Posteriormente, Narciso Bassols García, secretario de Educación Pública de 1931 a 1934, y el presidente Lázaro Cárdenas del Río, articularon un sistema de escuelas normales rurales para hijas e hijos de indígenas y campesinos pobres, donde a la fecha se les instruye en técnica agrícola y formación docente para la enseñanza en comunidades marginadas.
Junto con el reparto agrario, el acceso a la educación fue una de las conquistas más importantes de la Revolución. Desde la perspectiva cardenista, el proyecto educativo nacional debía estar íntimamente ligado con el desarrollo integral del campo y de las regiones donde habitan los pueblos originarios.
No obstante, tal concepción, aunque sumamente avanzada para su momento histórico, incluso a nivel internacional, aún poseía algunos rasgos de asimilacionismo, pues no se reconocía explícitamente a los pueblos indígenas como sujetos colectivos, con identidad y derechos propios. Todavía se les consideraba actores de necesaria incorporación a la cultura nacional mestiza, mediante su alfabetización y castellanización.
Luego del término del sexenio de Lázaro Cárdenas, las escuelas normales rurales se convirtieron en constante blanco de ataques gubernamentales y violaciones a los derechos humanos por parte del Estado mexicano, por ejemplo, en 1969, fueron ocupadas por el Ejército mexicano 29 normales rurales y posteriormente 13 de ellas transformadas en “secundarias técnicas agropecuarias”,1 para desvincularlas del programa educativo colectivista y social, que cobra forma en los siguientes cinco ejes:
Académico: Para el cumplimiento de los planes y programas de estudio, con el objetivo de la formación docente en las licenciaturas en educación prescolar, primaria, bilingüe, intercultural bilingüe, informática, telesecundaria y bachillerato.
Productivo: Establecimiento de módulos de producción agrícola y de ganado, así como de talleres y oficios (herrería, carpintería, serigrafía, entre otros), con la finalidad de que en su entorno social contribuyan con el conocimiento de diversas técnicas.
Cultural: Preservación de las culturas regionales, a través de la conformación de grupos de música, teatro, danza y artes diversas.
Deportivo: Enseñanza de alguna disciplina deportiva, tal como el atletismo, natación, futbol, basquetbol y voleibol.
Político: Para la formación de defensores de los derechos humanos, a través del estudio de la historia nacional y universal, el pensamiento crítico, el materialismo dialéctico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación que protege los derechos de las clases subalternas.
Desde su creación en 1922, las escuelas normales rurales cuentan con un sistema asistencial de internados y de comedores, además de las becas que los gobiernos federal y estatal deben brindar. Los referidos subsidios se pretendían retirar totalmente de manera paulatina, por lo menos desde inicios de la década de 1960, según consta en documentos de la Dirección Federal de Seguridad,2 hasta lograr la desaparición de dichas escuelas y de su Federación de Estudiantes, organización que ha defendido incansablemente la sobrevivencia del normalismo rural por 84 años.
En ese contexto es que, por el impulso del movimiento indígena y magisterial, en las décadas de los sesentas y setentas, en varias entidades federativas se crean plazas de aspirantes a maestros o promotores para atender el medio indígena, y en algunos casos se institucionalizan procesos de formación docente especializada.3 Sin embargo, en años posteriores, al no destinarse mayor presupuesto a la enseñanza indígena con el propósito de desarrollar esa política educativa, tales plazas proyectadas como temporales constituyeron trabajos precarios, que no garantizan plenamente los derechos laborales de las y los profesores, ni aseguran el acceso a la educación de la niñez y las juventudes. Precisamente, con la presente iniciativa se pretende superar específicamente ese fenómeno.
Posteriormente al levantamiento neozapatista del 1 de enero de 1994, que culminó con la reforma al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el 2001 surgen y se articulan novedosos proyectos de educación intercultural y plurilingüe.
A 97 años de la fundación de la primera escuela normal rural en Tacámbaro, Michoacán, y a varias décadas de distancia de la creación, en México, de normales y universidades indígenas e interculturales, públicas y privadas, es necesario identificar que no es posible construir una verdadera enseñanza intercultural, sin que el modelo educativo contemple un proceso formativo de las y los profesores, adecuado cultural y pedagógicamente a tal objetivo, además de que asegure condiciones dignas de trabajo.
Por lo anterior, es indispensable recuperar las valiosas experiencias, actualizar y revitalizar el espíritu del normalismo rural, dotar de seguridad y certeza jurídica a sus cinco ejes rectores, para reimpulsar la formación de docentes, como agentes de la transformación social, y según las necesidades de las diferentes regiones del país, formar especialistas en educación indígena intercultural, plurilingüe, con enfoque de género y de derechos humanos.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del honorable Congreso, el siguiente:
Decreto
Único. Se expide la Ley General de Educación Indígena Intercultural y Rural, para quedar como sigue:
Ley General de Educación Indígena Intercultural y Rural
Título I
De la naturaleza, objetivos y atribuciones
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto proteger y garantizar los derechos de las personas docentes y las y los estudiantes de la educación indígena intercultural y rural, con el propósito de preservar la diversidad cultural y étnica, a fin de combatir las desigualdades sociales, de género y regionales.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como:
I. Autoridad educativa federal: a la Secretaría de Educación Pública;
II. Autoridad educativa local: a la dependencia o institución encargada de la educación pública en la entidad de que se trate;
III. Autoridad educativa del plantel: órgano de dirección de cada unidad o centro educativo.
IV. Sistema asistencial: conjunto de servicios y prestaciones en beneficio de docentes y educandos.
Artículo 3. El Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno –Federación, entidades federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación, que contemple las características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos indígenas del país, afrodescendientes y de la población rural.
Artículo 4. El Estado, incluyendo a las autoridades educativas federales y locales, debe garantizar la gratuidad, el acceso universal a la educación, la permanencia y la mejora progresiva de las condiciones laborales y de estudio, de las personas docentes, y de las y los educandos que integren la educación indígena intercultural y rural.
Artículo 5. Los planes y programas de estudio correspondientes a la educación básica, media superior y superior indígena y rural, deberán adaptarse a la diversidad cultural regional, y a la realidad social y económica de cada zona geográfica, además de fomentar la conciencia histórica de los educandos y revalorar los saberes de los pueblos indígenas.
Artículo 6. La educación indígena y rural, según el principio de equidad, deberá promover el respeto y la protección del patrimonio histórico, cultural y la biodiversidad de la región en que tenga lugar. En las zonas con población indígena, se asegurará la impartición de educación intercultural y plurilingüe, y se adoptarán las medidas necesarias para que se garantice el respeto a la dignidad e identidad de profesores, estudiantes, y de las personas que habitan las comunidades.
Artículo 7. Las instituciones de educación superior o universidades interculturales e indígenas particulares, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios, una vez acreditados los requerimientos establecidos en la Ley General de Educación, además de consultar y establecer comunicación constante con los pueblos, barrios o comunidades indígenas o rurales.
Artículo 8. La educación indígena intercultural y rural deberá estar estrechamente vinculada y ser útil a las comunidades que se encuentren en su entorno.
Artículo 9. Las y los profesores y estudiantes deberán participar democráticamente en la elaboración y actualización de los planes y programas de estudio.
Artículo 10. La Federación, entidades federativas y municipios deberán garantizar los recursos económicos y materiales necesarios para el correcto funcionamiento de los planteles educativos donde se imparta educación indígena intercultural y rural, incluyendo los salarios de las personas docentes, la creación y mantenimiento de los sistemas asistenciales, asegurando partidas presupuestarias anuales específicas, suficientes y adecuadas.
Título II
De las escuelas normales indígenas y rurales
Artículo 11. Las escuelas normales indígenas o rurales deberán implementar los siguientes cinco ejes rectores:
I. Académico: Para el cumplimiento de los planes y programas de estudio, con el propósito de la formación docente en las licenciaturas en educación prescolar, primaria, bilingüe, intercultural bilingüe, informática, telesecundaria y bachillerato.
II. Productivo: Establecimiento de módulos de producción agrícola y de ganado, así como de talleres y oficios.
III. Intercultural: Preservación de las culturas y las lenguas indígenas y afrodescendientes, a través de la conformación de grupos de música, teatro, danza y artes diversas.
IV. Deportivo: Enseñanza de disciplinas deportivas.
V. Defensa de los derechos humanos: Para la formación de personas defensoras, a través del estudio de la historia nacional y universal, el pensamiento crítico, el materialismo dialéctico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la legislación que protege los derechos de las clases más desfavorecidas.
Artículo 12. En correspondencia con su modelo educativo, en las escuelas normales indígenas o rurales se priorizará el acceso de personas jóvenes, originarias o habitantes de comunidades indígenas, afrodescendientes o rurales de escasos recursos.
Título III
De las y los docentes
Artículo 13. Deberá promoverse que las y los profesores, y las autoridades del plantel, sean indígenas y afrodescendientes.
Artículo 14. Las y los docentes que impartan educación indígena intercultural o rural tienen derecho a un trabajo decente, en el que se les garantice un ingreso justo, con protección social y en condiciones de equidad, libertad y seguridad.
Artículo 15. En el caso de las plazas clasificadas como aspirantes de maestro en comunidades indígenas, promotores culturales, bilingües de educación indígena o similares, que laboren en el nivel básico o medio superior, deberán reconocerse formalmente como docentes y gozar de un salario superior al del resto de categorías o claves, además de contar con prestaciones, reconocimientos, distinciones, recompensas y estímulos extraordinarios, tomando en cuenta las dificultades propias de su entorno y materia de trabajo.
Artículo 16. Las y los maestros podrán contar con un sistema asistencial que garantice los derechos a la alimentación, salud, recreación, movilidad, cultura y deporte.
Artículo 17. El Servicio de Carrera Profesional del Magisterio, en virtud del principio de equidad, adecuará sus programas a las necesidades sociales, culturales y lingüísticas de las y los docentes que ejercen su profesión en pueblos, barrios o comunidades indígenas o rurales.
Título IV
De las y los estudiantes
Artículo 18. En las escuelas de educación media superior y superior, que brinden atención a personas indígenas y de comunidades campesinas o rurales de escasos recursos, deberá existir un sistema asistencial para garantizar plenamente los derechos a la alimentación, salud, recreación, movilidad, cultura, deporte y de participación política de las y los estudiantes.
Artículo 19. Las sedes de las escuelas normales indígenas o rurales deberán contar con los siguientes servicios asistenciales en beneficio de las y los educandos:
I. Servicios médicos.
II. Dormitorios.
III. Comedor y cafetería.
IV. Instalaciones para la recreación y práctica deportiva.
V. Guarderías infantiles.
VI. Y todos los que el Estado esté en capacidad de crear.
Artículo 20. Las y los alumnos podrán organizarse libremente, como lo estimen conveniente, y sus asociaciones deberán ser autónomas de las autoridades educativas.
Artículo 21. En las escuelas normales indígenas o rurales, las autoridades educativas federales, locales y del plantel, reconocerán y mantendrán con los organismos de representación estudiantil y la federación de estos, relaciones de diálogo, toma de acuerdos y cooperación para fines sociales, académicos, culturales, deportivos y de asistencia mutua.
Artículo 22. Los organismos de representación estudiantil deberán contar con locales u oficinas y materiales, para el cumplimiento de sus objetivos y el adecuado desempeño de su labor.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En el caso de las personas aspirantes de maestro, promotores culturales, bilingües de educación indígena, o plazas similares, que no cuenten con estudios de licenciatura normalista o de nivel superior, la autoridad educativa competente, otorgará un plazo razonable para acreditar la preparación referida.
Notas
1 Jardón, Raúl, 1968, El fuego de la esperanza, México, Siglo XXI Editores, 1998, p. 142.
2 Camacho, Zósimo, “La resistencia de las normales rurales”, Revista Contralínea, México, No. 99, 1 de abril de 2008. Disponible en: http://www.contralinea.com.mx/archivo/2008/abril/htm/resistencia-normal es-rurales.htm.
3 A Herrera Morales et al., 2011, La identidad del docente de educación indígena y la práctica educativa intercultural de los profesores de la Escuela Normal Indígena de Michoacán (ENIM), ponencia presentada en el XI Congreso Nacional de Investigación Educativa, pág. 2. Disponible en: http://www.comie.org.mx/congreso/memoriaelectronica/v11/docs/area_12/19 42.pdf?fbclid=IwAR3kw4EIGiZlS36WbiBBLbayoQ1akhDjWxACZKK_Geiu-Ntb01H
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 3 de julio de 2019.
Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 3 de 2019)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, recibida del diputado Éctor Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
El que suscribe, Éctor Jaime Ramírez Barba, diputado de la LXIV Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad de que otorga los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia alérgenos alimentarios, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el mundo, la mayoría de los consumidores disfrutan de alimentos sin problemas ni riesgos para su salud; sin embargo, una parte de las personas puede experimentar reacciones adversas durante o después del consumo de alimentos específicos. Históricamente, a los alimentos se les ha involucrado en circunstancias entre las que han aparecido como causantes de múltiples y variadas reacciones que afectan la salud de las personas, aunque hay pocos reportes antes del siglo XX; a partir de entonces, se describen científicamente los primeros casos de muerte probablemente por choque anafiláctico, posterior a la ingestión de leche.1
Las personas pueden tener una alergia a los alimentos (que involucra el sistema inmunitario), una intolerancia a los alimentos (que no involucra al sistema inmunitario) o la enfermedad celíaca (una enfermedad autoinmune causada por una reacción al gluten).2
Las alergias a los alimentos se pueden clasificar por su mecanismo inmunitario:
-Mediado por inmunoglobulina E (IgE) (hipersensibilidad inmediata),
-No mediada por IgE (hipersensibilidad mediada por células, o retardada), y
-IgE mixta y no mediada por IgE.
Los síntomas mediados por IgE se desarrollan típicamente en cuestión de minutos a 1 o 2 horas después de ingerir el alimento. Las alergias alimentarias no mediadas por IgE e IgE mixtas y no mediadas por IgE presentan sus síntomas varias horas después de la ingestión de los alimentos.
Los síntomas de alergia alimentaria mediada por IgE pueden incluir picazón alrededor de la boca, urticaria, hinchazón de los labios y los ojos, dificultad para respirar, disminución de la presión arterial, diarrea, anafilaxia y pueden provocar la muerte. La enfermedad celiaca es una enfermedad seria y de por vida donde el sistema inmunitario del cuerpo ataca sus propios tejidos cuando se consumen proteínas del gluten. Esto causa daño al revestimiento del intestino y la incapacidad del cuerpo para absorber correctamente los nutrientes de los alimentos.
Las intolerancias alimentarias son a menudo reacciones a sustancias no proteicas en los alimentos. Una reacción de intolerancia generalmente se retrasa, sin efecto observable durante varias horas después de comer el alimento. Los síntomas son similares a los de la alergia, aunque a menudo son menos graves, y pueden incluir: urticaria, eccema y otras erupciones cutáneas con picazón; congestión o secreción nasal; asma; resfriados frecuentes o infecciones de oído; úlceras en la boca; reflujo; hinchazón; dolor de estómago, estreñimiento y/o diarrea e incontinencia; migrañas o dolores de cabeza; falta de concentración; ansiedad; depresión; letargo; irritabilidad; y dificultades para dormir.
Las alergias alimentarias son desórdenes del sistema inmunológico que, entre otros aspectos, están asociados a cambios en la producción de alimentos, así como sus formas de procesamiento y consumo, las cuales están incidiendo en el incremento de las alergias, aunque la evidencia es todavía discutida en diferentes ámbitos.
La alergia alimentaria afecta de manera significativa la calidad de vida de los enfermos (principalmente niños). A nivel mundial, un diez por ciento de la población puede estar sufriendo de alergia a los alimentos.3 Entre los principales órganos y síntomas involucrados en las reacciones alérgicas se encuentran, el tubo digestivo (vómito, diarrea, estreñimiento, dolor abdominal), sistema respiratorio (rinitis alérgica, broncoespasmo, dificultad respiratoria), piel (dermatitis atópica, urticaria, angioedema), choque anafiláctico es la reacción más grave.
El aumento de la prevalencia de alergias alimentarias se produce principalmente en los países occidentales, como el Reino Unido (y otros de Europa), Estados Unidos y Australia; pero datos existentes indican que países en desarrollo, entre ellos las naciones latinoamericanas, también están experimentando un aumento en la prevalencia de alergias alimentarias y la sensibilización a las alergias alimentarias.4
La Unión Europea estableció que, si bien todos los alérgenos alimentarios conocidos son proteínas que pueden subsistir en grandes cantidades y, con frecuencia, sobreviven al procesamiento de alimentos, la legislación sobre etiquetado de alérgenos de la Unión Europea5 establece que las causas más probables de una reacción alérgica son:
-Apio
-Gluten de los cereales (por ejemplo: cebada, avena, centeno, trigo)
-Huevos
-Pescado
-Altramuces
-Leche y productos lácteos
-Moluscos (por ejemplo: almejas, mejillones, ostras, vieiras)
-Mostaza
-Frutos secos (por ejemplo: almendras, nueces de Brasil, anacardos, avellanas, nueces de macadamia, cacahuetes, pistachos, nueces)
-Mariscos crustáceos (por ejemplo: cangrejos, langostas, gambas)
-Semillas de sésamo
-Soja
-Dióxido de azufre y sulfitos (en niveles superiores a 10mg/kg ó 10 mg/L)
Las alergias son consideradas como las “epidemias del siglo XXI”. En el mundo la prevalencia de las enfermedades alérgicas tiene un aumento importante, este es especialmente importante en los niños, en quienes se observa la mayor tendencia de aumento en las últimas dos décadas. Sin embargo, a pesar de las evidencias de dicho aumento, los servicios de salud para pacientes con enfermedades alérgicas están dispersos y lejos de ser ideales.
La Organización Mundial de la Alergia (WAO)6 ha llegado a considerar el aumento constante de las alergias y sus diferentes manifestaciones: son enfermedades que pueden considerarse como una epidemia y un problema de salud mundial. Se calcula que actualmente un 30 – 40 por ciento de la población mundial vive con una o varias enfermedades alérgicas. El incremento de casos de esta patología es tan importante, que se consideraba que ya para el año 2010 la mitad de la población de los países industrializados sufría algún tipo de alergia.
En México, la doctora Leticia Hernández Nieto, médico del Servicio de Alergia del Hospital Juárez de México de la Secretaría de Salud, destacó que el 40 por ciento de la población padece alergias, sobre todo los niños, quienes las manifiestan con estornudos, escurrimiento nasal, dificultad para respirar y ronchas, entre otros síntomas, por lo cual es importante tratarlas para evitar que causen otras complicaciones.7
El aumento en la prevalencia de las alergias se debería considerar como un problema de salud pública, pues estas enfermedades afectan notablemente la calidad de vida de estos individuos y de sus familias, además generan un impacto negativo en la economía familiar y un aumento de la morbilidad y la mortalidad; que se reflejan en un incremento en el número de hospitalizaciones con el consecuente ausentismo escolar y laboral que repercute en la economía de las familias y los sistemas de salud.
La complejidad de las enfermedades alérgicas y, por ende, las medidas para su adecuada atención, requieren del fortalecimiento de una serie de medidas que nos permitan su atención eficaz. Por lo tanto, la confirmación de alergia y la identificación de los alérgenos causales son cruciales para el manejo correcto de las enfermedades alérgicas; de ahí la importancia de impulsar medidas para fortalecer su prevención, atención y tratamiento.
En el caso particular de las alergias alimentarias, el tratamiento es la exclusión completa de los alimentos a los cuales el paciente es alérgico; por lo que uno de los aspectos primordiales a regularse es el etiquetado de alimentos, ya que constituye el principal medio de comunicación entre los productores y vendedores, con los consumidores.
Desafortunadamente, existen muchos productos en el mercado que proporcionan una información insuficiente en su etiquetado para conocer su contenido proteínico exacto; lo cual genera, en muchos casos, serios problemas de salud para quienes los consumen y sufren alguna alergia alimentaria.
Lo anterior, no obstante que la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria;8 señala que se debe declarar los ingredientes, incluidos los aditivos, que se asocien con hipersensibilidad o reacciones alérgicas, intolerancia, enfermedades metabólicas o toxicidad, los cuales deben declararse siempre.
Sin embargo, dicha Norma señala que se debe declarar “... cuando constituya más del 5 por ciento del alimento o bebida no alcohólica y debe ir acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes constitutivos por orden cuantitativo decreciente (m/m) ...”. Lo que implica que muchos de los alimentos no declaren su contenido de alérgenos.
Dado que, como ya se ha señalado, no existe cura para las alergias a los alimentos, en la mayoría de los casos el tratamiento es la eliminación estricta, completa o total de los alimentos a los cuales el paciente es alérgico, por lo cual debe evitar rigurosamente el contacto y la ingestión del alimento alérgeno como una medida básica de la mayor importancia para prevenir consecuencias graves sobre su salud.
De ahí que, resulte fundamental conocer la información explícita y veraz sobre la presencia de alérgenos en los alimentos y bebidas que se consumen; e incluso la presencia potencial o no intencionada de alérgenos alimentarios que ocurre a causa de situaciones conocidas como de “contacto cruzado”; es decir que se encuentren contaminados por alérgenos.
Por lo tanto, se debe considerar que los alimentos están compuestos de proteínas, hidratos de carbono y lípidos con capacidad alergénica; entre ellos, los considerados como causantes de la mayoría de las respuestas alérgicas son: proteínas de leche de vaca, cacahuate, huevo, pescados, soya, trigo y crustáceos, entre otros.
Por ejemplo, el caso particular de las proteínas de la leche de vaca son que causan el mayor número de reacciones, ya que la mayoría de los niños la consumen en las primeras etapas de su vida; otro es el huevo, la yema es considerada menos alergénica, mientras que la clara tiene 23 glucoproteinas potencialmente alergénicas; los cacahuates causan mucha reactividad en población anglosajona, al igual que algunos crustáceos. La semilla de soja también puede causar alergia, la importancia de esta es que se trata de una fuente barata de proteínas y se ha utilizado como un sucedáneo de la leche materna y como sustituto de la leche de vaca en lactantes alérgicos.9
El doctor Raúl Dorbeker Azcona, jefe del Servicio de Inmunoalergias de la Unidad Médico Quirúrgica Juárez del Centro de la Secretaría de Salud,10 señala que entre ocho y 12 por ciento de la población general puede desarrollar, en algún momento de la vida, una alergia alimentaria, una reacción exagerada del sistema inmunológico ante la ingesta de un alimento que puede producir desde reacciones leves en piel, hasta un choque anafiláctico, que puede provocar la muerte del paciente. En el caso de la población infantil el porcentaje aumenta hasta un 22 por ciento y que, diversos estudios indican que el 80 y 90 por ciento de esas alergias son provocadas por siete alimentos: leche de vaca, huevo, trigo, soja, pescados, mariscos y frutos secos.
Los síntomas de la alergia alimentaria son variables, dependen de la edad del paciente y del alimento al cual se es alérgico. Las manifestaciones son: alteraciones cutáneas, problemas respiratorios como flujo nasal, estornudos, tos y eventos de broncoespasmo. También pueden provocar problemas digestivos como reflujo, constipación, estreñimiento, diarrea, evacuaciones con sangre, gases y distensión abdominal e incluso, tener un episodio de anafilaxia.
Los síntomas pueden ir desde los más leves hasta los más graves, la reacción inmunológica dependerá de cada persona, un factor determinante para presentar una alergia es la predisposición genética, por lo que hijos de padres alérgicos tienen un mayor riesgo de heredar esta condición. La única forma de prevenir estas alteraciones es evitar consumir el alimento que se ha identificado como alergénico.
Además, el único tratamiento eficaz comprobado de la alergia alimentaria, cualquiera que sea su patogenia, es evitar el contacto y la ingestión del alimento sensibilizante, mediante una dieta de eliminación estricta.
Se ha comprobado que las dietas de eliminación conducen a la pérdida de reactividad a muchos alimentos (desarrollo de tolerancia clínica), después de uno o dos años, en alrededor de un tercio de los niños y adultos con alergia alimentaria mediada por inmunoglobulina E, IgE. La dieta de eliminación debe instaurarse y realizarse con las debidas precauciones, su instauración es comparable a la prescripción de un medicamento, ya que siempre conlleva una relación beneficio-riesgo en equilibrio inestable. Por ello, es fundamental una identificación precisa de los alérgenos responsables, no sólo para conseguir la desaparición de los síntomas con su eliminación, sino también para evitar restricciones innecesarias de alimentos.11
La propuesta que se pone a consideración busca establecer la facultad de la Secretaría de Salud para normar de manera precisa las declaraciones sobre el contenido de proteínas derivadas de los principales alérgenos en alimentos y bebidas no alcohólicas; dada la importancia que la presencia de éstos, tiene sobre la salud de las personas, de tal manera que puedan cumplir con el tratamiento de eliminación estricta, completa o total de los alimentos alérgenos. Además, busca garantizar también que, las personas que sufran alguna alergia alimentaria puedan contar con la información clara y veraz sobre el contenido de alérgenos en los alimentos que adquiere para su consumo, a través de las etiquetas de los mismos.
Lo anterior permite armonizar nuestra legislación con las disposiciones de la Norma General del Codex para el etiquetado de los alimentos preenvasados (CODEX STAN 1-1985), la cual establece que deberán declararse siempre como tales, determinados alimentos e ingredientes que se ha comprobado que causan hipersensibilidad, lo que se garantiza en las etiquetas para que los alimentos contengan la información necesaria para los consumidores alérgicos.12
Garantizar el derecho constitucional a la protección de la salud de las personas con alergia alimentaria implica contar con la información explicita sobre el contenido de alérgenos en los alimentos, lo que le permitirá realizar, de manera adecuada, una dieta de eliminación de los alimentos responsables de su alergia y en consecuencia, mejorar sus condiciones de salud y eventualmente salvar muchas vidas.
La presencia de alérgenos no declarados en los alimentos y bebidas constituye un problema importante en materia de inocuidad de los alimentos, especialmente para quienes padecen alergia alimentaria, pues pueden causarles anafilaxia e incluso muerte por anafilaxia.
La información sobre el contenido de alérgenos en las etiquetas de los alimentos ayuda a los consumidores alérgicos a identificar alimentos o ingredientes peligrosos para que los puedan evitar más fácilmente.
Las etiquetas de los alimentos deben identificar los nombres de las fuentes alimentarias de todos los principales alérgenos alimentarios que se utilizaron para su fabricación; si el nombre común de un ingrediente (por ejemplo, suero de leche), que es uno de los principales alérgenos alimentarios, identifica el nombre de la fuente del alérgeno (por ejemplo, leche). De lo contrario, el nombre de la fuente alimentaria se debe indicar como mínimo una vez en la etiqueta del alimento en una de las dos siguientes formas: entre paréntesis, después del nombre del ingrediente: “lecitina (soja),” “harina (trigo),” y suero (leche)”; o inmediatamente después de o junto a la lista de ingredientes en una declaración que diga “contiene” por ejemplo: “Contiene trigo, leche y soja”; es decir, debe aparecer el nombre de la fuente alimentaria de un alérgeno alimentario principal.
El tratamiento indicado en los pacientes con alergia alimentaria es dieta de eliminación de todos los alimentos alérgenos implicados, a lo que contribuiría un etiquetado adecuado y la prevención del “contacto cruzado”, es decir, la contaminación por alérgenos al procesarse los alimentos en instalaciones en las que se manipulen alérgenos alimentarios, es decir que fabriquen, elaboren, envasen o almacenen alimentos alérgenos, o cuando se utilizan el mismo equipo o los mismos utensilios.
Las alergias alimentarias son una cuestión cada vez más preocupante, por ello, garantizar que los alimentos contengan la información necesaria para los consumidores alérgicos, le permitirá mejorar su calidad de vida y no exponerse a una reacción alérgica puede poner en peligro su salud, su vida o resultar mortal.
Por anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia alérgenos alimentarios
Único. Se reforma la fracción IV del artículo 115 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 212 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
I. a III. ...
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas; así como las declaraciones sobre el contenido de proteínas derivadas de alérgenos;
V. a XI. ...
Artículo 212. ...
...
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir la información que permita identificar claramente los nombres de las fuentes alimentarias de todos los ingredientes que son o contienen alguna proteína derivada de los principales alérgenos alimentarios.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal actualizará la Norma Oficial Mexicana de especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-información comercial y sanitaria.
Notas
1 Sienra Monge, Juan José Luis, “Alergia a Alimentos”, en Gaceta Médica de México 147, Suppl 1, México 2011.
2 FAO/OMS, “Documento de debate para el etiquetado de alérgenos, programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, comité del codex sobre etiquetado de los alimentos, 45 reunión Ottawa, Ontario (Canadá) 13–17 de mayo de 2019.
3 https://www.worldallergy.org/UserFiles/file/WAO2019FoodAllergyInformati onSheet.pdf
4 Ver Tang ML, Mullins SJ (2017). Food Allergy: Is prevalence increasing?Internal Medicine Journal, 47; y Hu Y, Chen J, Li H (2010). Comparison of food allergy prevalence among Chinese infants in Chongqing, 2009 versus 1999. Pediatrics International, 52.
5 Ver https://www.sgs.mx/es-es/health-safety/quality-health-safety-and-enviro nment/health-and-safety/hospitality-services/food-allergen-testing
6 La Organización Mundial de Alergia (WAO, por sus siglas en inglés) es una organización internacional que integra 99 sociedades regionales y nacionales de alergología e inmunología clínica de todo el mundo. Al colaborar con las sociedades miembros, WAO ofrece programas educativos directos, simposios y conferencias a miembros en casi 100 países de todo el mundo.
7 https://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/sociedad/2017/07/8/
en-mexico-40-de-la-poblacion-padece-alergias-secretaria-de-salud
8 Ver modificación publicada en el DOF el 14 de agosto de 2014.
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5356328&fecha=14/08/2014
9 Sienra Monge, Juan José Luis, “Alergia a Alimentos”, en Gaceta Médica de México 147, Suppl 1, México 2011.
10 Secretaría de Salud, Comunicado de Prensa 091, “La leche entera es uno de los alimentos que se debe excluir durante los 12 primeros meses de vida”, Fecha de publicación 16 de marzo de 2019. Ver https://www.gob.mx/salud/prensa/091-algunos-alimentos-provocan-hasta-el -90-de-las-alergias-alimentarias
11 Esteban Manuel Martín (Coordinador), “Informe del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) sobre Alergias Alimentarias”, Número de referencia: AESAN-2007-001, Revista del Comité Científico nº 5, Documento aprobado por el Comité Científico en sesión plenaria de 27 de febrero de 2007.
12 http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/codex-texts/list-standards /es/
Ciudad de México, a 3 de julio de 2019.
Diputado Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 3 de 2019.)
Que reforma el artículo 5o. de la Ley General de Educación, en materia de educación laica, recibida de la diputada Flora Tania Cruz Santos, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
La que suscribe, Flora Tania Cruz Santos integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General de Educación, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Las niñas y niños a lo largo de la historia han sido uno de los grupos vulnerables que han tenido más complicaciones para el reconocimiento de sus derechos, ya que el adultocentrismo que impera en las legislaciones no había permitido que la infancia fuera concebida como titular de derechos.
La idea que la sociedad ha tenido de la infancia a lo largo de su historia no ha sido siempre la misma. Fue Philippe Ariés, quién a través de un estudio sobre la pintura, puso de relieve esta cuestión. Este autor demostró que antes del siglo XVI la infancia no existía como una categoría distinta a la de los adultos. Para confirmar dicha hipótesis, el autor realizó una exhaustiva investigación sobre la pintura de los siglos XVI y XVII. Según la hipótesis del autor, inmediatamente se puede descubrir que no hay diferencia alguna entre la representación que se hacía de los niños y de los adultos. La única diferencia era la estatura. Los niños sólo se distinguen de los mayores porque son bajos de estatura, pero van vestidos igual y realizan las mismas tareas que los mayores. Siguiendo la hipótesis de Ariés, no es sino hasta el siglo XVII cuando el mundo occidental comienza a construirse el concepto de infancia. En un cuadro de Velázquez (1599-1660) se puede observar el cambio. En el, los niños van vestidos con ropa diferente a la de sus padres y se encuentran realizando actividades distintas. Ya no realizan labores de adultos; a partir de dicho siglo comienzan a aparecer en los cuadros escenas de fiestas y juegos infantiles. Según el autor, el adulto reconoce al niño como un ente distinto.1
La niñez surge como una nueva categoría social, y en dicha construcción se asocia de forma casi equivalente a la idea de incapacidad. La niñez nace conceptualmente ligada a la idea de imposibilidad de resolver cualquier problema, de tomar decisiones, de trabar argumentos. El niño, como lo señalaba la legislación para la infancia, es incapaz.
Este reconocimiento social de la incapacidad infantil se trasladó al derecho. Las normas y las instituciones que se desarrollaron durante esos años no fueron más que el reflejo fiel de la mirada que los adultos tenían sobre los niños. Esa mirada paternalista, protectora, que buscaba el cuidado y la protección de niños y niñas, se tradujo en técnica jurídica. Técnica caracterizada por una palabra clave que distinguió al derecho de menores: discrecionalidad. Se trataba de un derecho que le permite a quienes lo utilizan un margen amplísimo de discrecionalidad sobre la condición de los infantes, el derecho de menores permitía niveles muy altos de arbitrariedad.2
Las legislaciones se inspiraron en los principios de la doctrina de la situación irregular, la cual considera al niño y niña como objeto de protección y que, tras un discurso paternalista, ocultaba profundas y patéticas violaciones a sus derechos. Esta doctrina, a pretexto de protección, privó a los niños, niñas y adolescentes de los más elementales derechos que fueron reconocidos teóricamente a todas las personas. Así, por ejemplo, el debido proceso que, entre otras características, suponía el derecho a ser oído, a presentar y rebatir pruebas, ser representado por abogados y abogadas y que se presuma la inocencia, cuando se trataba de menores de edad simplemente no se aplicaba.3
El 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. En México entró en vigor el 21 de octubre de 1990 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. Este instrumento jurídico fue construido con base en la doctrina de protección integral.
Esta doctrina es el marco que sirvió como fundamento teórico de la Convención. Las normas creadas bajo el espíritu de esta doctrina aspiran a tener, entre otros, los siguientes elementos4 :
a) Trata de normas que buscan regular al conjunto de la categoría infantil y no sólo a aquellos individuos que viven situaciones de precariedad;
b) Los órganos judiciales especializados en niños deben encargarse, como cualquier otro tribunal, de dirimir controversias cuya naturaleza sea jurídica;
c) Asegurar jurídicamente el principio básico de igualdad ante la ley. En materia penal se busca sustituir el viejo binomio impunidad-arbitrariedad por el de severidad-justicia; y
d) Considerar a la infancia como sujeto pleno de derechos.
Los niños y niñas tienen plena capacidad para ser titulares de los derechos humanos, en cuanto al ejercicio de los derechos, tradicionalmente se realizaba a través de un representante hasta que el menor alcanzaba la edad de la mayoría. Reconocida la titularidad de los derechos a los niños sobre la base de la dignidad que comparten con los adultos, no siempre tienen capacidad plena para ejercer por sí mismos estos derechos y, por eso, tienen que hacerlos efectivos a través de la intervención de un tercero.
Por lo anterior, en la distinción entre titularidad de los derechos y capacidad de obrar, en virtud de la nueva posición que ocupa el niño en el derecho, se reconoce a los menores una capacidad progresiva para el ejercicio de los derechos atendiendo a su condición de personas en desarrollo. Es preciso determinar cuáles son las posibilidades reales de actuación del menor atendiendo al grado de madurez alcanzado.
Gracias a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, se ha logrado el reconocimiento jurídico de las niñas y niños como sujetos activos de derechos, merecedores de una protección diferenciada de la que, para esos mismos derechos, reciben los adultos a fin de asegurar que el interés de los niños sea atendido como superior a cualquier otro interés legítimo.
El derecho a la libertad religiosa establecido en el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que:
1. Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
El derecho a la libertad religiosa tiene como premisa la autonomía de la persona, es decir, la facultad de tomar decisiones previendo sus consecuencias. Por tanto, quienes carecen de ésta quedan fuera de la protección que este derecho otorga. De esta manera se genera una exclusión legal o jurídica para estos titulares de derechos que en razón de ser personas en desarrollo no pueden acceder al ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Sin embargo, ¿este argumento justifica reconocer el derecho a la libertad religiosa de niñas y niños sin que puedan ejercerlo? O bien, ¿pueden ejercer este derecho no a partir de una autonomía plena, sino desde sus propias características?5
El derecho a la libertad religiosa se ha configurado primordialmente, como un derecho de la persona. Si bien algunos doctrinarios han considerado que toda persona es titular de este derecho desde su nacimiento, limitan el ejercicio de este derecho al desarrollo de un nivel de autoconciencia que permita una decisión libre al respecto. Si bien no queda claro qué se entiende por decisión libre ni por nivel de autoconciencia, esta postura afirma la falta de aplicabilidad de este derecho a lo largo de la niñez, por lo que excluye a niñas y niños de todas las decisiones relacionadas con este tema. El derecho a la libertad religiosa ejemplifica la diferencia entre el ejercicio de algunos derechos entre adultos y niñas y niños.6
Estos planteamientos en la doctrina sostienen la titularidad del derecho a la libertad religiosa en la niñez; sin embargo, reservan y protegen su ejercicio hasta la adultez, es por eso que la efectividad de la libertad religiosa de niñas y niños, se abordará en la presente iniciativa.
En México la educación laica, entendida como el desarrollo de una actividad docente que prescinde de la instrucción religiosa, se fraguó en los comienzos del siglo XIX mediante la acción de la corriente liberal. Valentín Gómez Farías, José María Luis Mora, Ignacio Ramírez, Melchor Ocampo y Benito Juárez primero y Justo Sierra, Gabino Barreda y Manuel Baranda después, sentaron las bases de la separación entre la escuela y la iglesia: La libertad de enseñanza proclamada en la Constitución de l857 tuvo el sentido de romper con el monopolio que el clero ejercía en el territorio educativo para abrir paso al establecimiento de escuelas particulares laicas y a la inicial construcción de un sistema educativo público.7
El laicismo en la educación responde a las necesidades de un pueblo como el nuestro, que ha aspirado a asegurar la libertad de conciencia, a afianzar, mediante la educación, una forma de gobierno y un sistema de vida democráticos en los que se exprese el pluralismo social y político del país; y a respetar plenamente las garantías individuales y los derechos humanos de toda persona.8
En la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los artículos 62 y 63 se establece el derecho a la libertad religiosa de niñas, niños y adolescentes, y la única restricción que impone dicha ley son las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás; y que no contravenga lo establecido en el artículo tercero constitucional. A continuación, se transcriben dichos artículos, para un mejor análisis:
Artículo 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.
En la siguiente tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha establecido que alcanzado cierto grado de madurez la niña o el niño puede tomar decisiones respecto a que creencias y prácticas religiosas desea adoptar.
Autonomía progresiva de los menores. Derecho de las niñas y los niños a ejercer su libertad religiosa. 9
De la libertad religiosa en relación con el derecho a la vida privada familiar se desprende el derecho de los progenitores a educar a sus hijos menores de edad en la fe que decidan. Efectivamente, en la privacidad de las relaciones familiares, la libertad religiosa se expresa a través de las creencias que los padres desean inculcar a sus hijos. Así, constituye un derecho de los padres el formar a sus hijos en la religión que prefieran. Sin embargo, los artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconocen a los menores como sujetos de derechos y partícipes activos en la toma de las decisiones que les conciernen. Así, los menores de edad ejercen sus derechos de manera progresiva en la medida en que van desarrollando un mayor nivel de autonomía. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que se desarrolla la capacidad de madurez del menor para ejercer sus derechos con autonomía, disminuye el derecho de los padres a tomar decisiones por él. Esto quiere decir que alcanzado cierto grado de madurez la niña o el niño puede tomar decisiones respecto a qué creencias y prácticas religiosas desea adoptar. Desde luego, el que el menor pueda ejercer por sí mismo su derecho a la libertad religiosa en un caso o instancia particular depende de una evaluación cuidadosa de su nivel de desarrollo y del balance de los intereses en juego. A fin de determinar la capacidad de los menores para tomar decisiones sobre el ejercicio de sus derechos, es fundamental que los juzgadores realicen una ponderación entre la evaluación de las características propias del menor (edad, nivel de maduración, medio social y cultural, etcétera) y las particularidades de la decisión (tipo de derechos que implica, los riesgos que asumirá el menor en el corto y largo plazo, entre otras cuestiones).
Asimismo, en la siguiente tesis aislada se establece el derecho y el deber de los padres de guiar al niño o niña a ejercer su derecho a la libertad religiosa conforme a la evolución de sus facultades, que a la letra dice:
Derechos de niñas, niños y adolescentes. El artículo 62 de la ley general relativa, al reconocer el derecho humano a la libertad de religión y conciencia, no vulnera el derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones. 10
El derecho de los menores a la libertad de conciencia y religión reconocido por el artículo citado, no puede interpretarse en el sentido de que impida el ejercicio de la función educadora y orientadora que deben proporcionarles los padres y quienes ejerzan su cuidado pues, por una parte, el derecho de los padres o de los tutores legales de garantizar que los hijos reciban una educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, se encuentra salvaguardada en el artículo 18, numeral 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por otra, porque son los padres quienes tienen el derecho y la responsabilidad primordial de promover el desarrollo y el bienestar del niño, y es en ese entorno de crecimiento y transición de las etapas de la infancia y adolescencia hacia la vida adulta, que resulta esencial que cumplimenten su obligación de impartir a los menores la dirección y orientación apropiadas para que éstos puedan ejercer los derechos reconocidos por el sistema jurídico mexicano, como lo son, precisamente, los de libertad de pensamiento, conciencia y religión. Es exactamente ese entendimiento el que dota de significado al artículo 14, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer que los Estados partes respetarán los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho (a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), de modo conforme a la evolución de sus facultades, siendo esa guía parental la que permitirá no sólo que los niños aprendan aquellos valores morales, religiosos o espirituales que les sean inculcados por sus padres sino que, conforme a su evolución facultativa, puedan verdaderamente entenderlos, adoptarlos y llevarlos a la práctica para desarrollar su propio proyecto de vida y elevar su existencia conforme a su propia cosmovisión.
En aras de contribuir al marco jurídico de los derechos de niñas y niños, se pretende establecer que la educación preescolar y primaria, sea laica no sólo en las escuelas públicas sino también en las escuelas privadas, con la finalidad de que las niñas y niños tengan un efectivo derecho a la libertad religiosa, y que en los primeros años de vida en el ámbito educativo no se les impongan determinadas creencias.
Bajo la concepción de que las niñas y niños son titulares de derechos, se recurrirá al test de proporcionalidad de ponderación de derechos humanos, el cual consiste en una metodología de restricción de derechos humanos, pero siempre que se trate de derechos específicos en casos concretos. Los más conocidos son los choques entre derechos como: (i) las tensiones entre la libertad de expresión y el derecho al honor; (ii) el conflicto entre el derecho a la educación y la libertad religiosa; (iii) el choque entre el derecho a la salud y la libertad religiosa. En términos de Robert Alexy, nos encontramos frente a una contradicción entre principios en donde cada uno de ellos limita la posibilidad jurídica de cumplimiento del otro.11
En el expediente ADR 2655/2010, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó una metodología de ponderación entre el secreto fiscal vs. el derecho de presentar pruebas , el cual se utilizará para motivar y fundar la presente iniciativa:
Es por lo anterior, y atendiendo al principio de progresividad establecido en el artículo primero constitucional, que determina una obligación para el Estado mexicano de generar en cada momento histórico una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos, de tal forma, que siempre estén en constante evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.
En consonancia con el principio de progresividad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la siguiente tesis jurisprudencial ha establecido que:
Principio de progresividad de los derechos humanos. Su naturaleza y función en el Estado mexicano 13. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Derivado de lo anterior, el derecho a la libertad religiosa que es reconocido como un derecho que tienen niñas y niños en el Sistema Universal de Derechos Humanos, y en la legislación nacional aunado a la obligación que tiene el Estado Mexicano de dar cumplimiento al principio de progresividad de derechos humanos, es que se propone la siguiente adición a la Ley General de Educación, sin que esto provoque una afectación al derecho de los padres y madres de que sus hijos reciban educación religiosa de acuerdo con sus propias convicciones.
Ley General de Educación
Texto vigente
Artículo 5o. La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Propuesta
Artículo 5o. La educación que el Estado imparta, y la educación preescolar y primaria que los particulares impartan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley General de Educación
Único. Se modifica el primer párrafo del artículo 5 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 5o. La educación que el Estado imparta, y la educación preescolar y primaria que los particulares impartan con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios será laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/94/7.pdf, fecha de consulta 12 de junio de 2019.
2 Ídem.
3 Ramiro Ávila Santamaría y María Belén Corredores Ledesma, “Derechos y garantías de la niñez y adolescencia: Hacia la consolidación de la doctrina de protección integral”. 2010. P. 13.
4 Consultado en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/94/7.pdf, fecha de consulta 12 de junio de 2019.
5 Díaz Montiel, Diana. “El derecho a la libertad religiosa y niñas, niños y adolescentes”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2014. P. 236
6 Ibídem. Página 240
7 Consultado en: https://laicismo.org/la-educacion-laica-en-mexico/, fecha de consulta 11 de junio de 2019.
8 Ídem.
9 Décima Época; Registro: 2019216; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. VIII/2019 (10a.); Página: 715.
10 Época: Décima Época; Registro: 2016014; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 50, Enero de 2018, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a. VI/2018 (10a.); Página: 537
11 Vásquez, Daniel. “Test de razonabilidad y derechos humanos”. México. 2018. Página 102.
12 Ibídem. Página 110.
13 Décima Época; Registro: 2019325; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.); Página: 980.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de julio de 2019.
Diputada Flora Tania Cruz Santos (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Julio 3 de 2019.)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, de Coordinación Fiscal, y de los Institutos Nacionales de Salud, presentada por el diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019
El suscrito, Mario Martin Delgado Carillo, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, de Coordinación Fiscal, y de los Institutos Nacionales de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La salud, según la Organización Mundial de la Salud, es “el estado de completo bienestar físico, psíquico y social y no solo la ausencia de enfermedad”. Esta visión integral, implica la consideración de los determinantes sociales de la salud y el trabajo intersectorial para lograr ese estado ideal de salud de las personas, las familias y las comunidades, sustento del desarrollo y del bienestar de una nación.
La salud es un factor sumamente importante dentro de la sociedad, ya que además de ser un bien biológico, el hecho de que las personas mantengan un desarrollo físico y mental, constituye un bien social, ya que es por medio de la salud, que las sociedades mantienen una adecuada convivencia.
El derecho a la salud es un derecho irrevocable y esencial, que el Estado se encuentra obligado a proporcionar, teniendo como objetivo principal la salud integral de todos los individuos. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho fundamental se encuentra consagrado en los artículos 4o., párrafo cuarto, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley General de la Salud.
El párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
La interpretación de este precepto de la Carta Magna permite concluir que el derecho a la salud es indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Ese derecho fundamental entraña libertades y derechos; entre las primeras, podemos citar la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual, y el derecho a no ser sometido a tratamientos o experimentos médicos no consensuados; entre los derechos, podemos mencionar el relativo al acceso a un sistema de salud que brinde a las personas oportunidades para el goce del más alto nivel posible de salud.
La garantía del derecho a la salud impone al Estado, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella, lo que se vincula con la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; supervisar a los servicios de salud privada, controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia.
De lo expuesto se infiere que el derecho a la salud debe permitir el acceso a una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de satisfacción de sus requerimientos de orden médico.
En México, más de la mitad de la población carece de acceso a la seguridad social, lo que coloca a las personas afectadas en una situación de vulnerabilidad. Con la finalidad de resolver esa problemática y avanzar hacia el acceso universal a la salud se constituyó el Sistema de Protección Social en Salud, conocido como Seguro Popular, que entró en vigor el 1 de enero de 2004. Dicho modelo de financiamiento se complementó en 2007 con la creación del programa federal denominado Seguro Médico para una Nueva Generación, actualmente Seguro Médico Siglo XXI.
El Seguro Popular más que un modelo de atención a la salud es un sistema de financiamiento, tal como lo muestran sus principales objetivos consistentes en: a) Atender los desequilibrios financieros y garantizar un financiamiento justo; b) Hacer frente a la segmentación del acceso a la atención a la salud; c) Disminuir la proporción de gastos de bolsillo en salud de los hogares mexicanos, y d) Reducir la prevalencia de gastos catastróficos por motivos de salud e incrementar la cobertura del aseguramiento en salud.
El citado Seguro Popular se constituyó como un esquema de financiamiento tripartito, con una aportación del gobierno federal, una aportación de cada entidad federativa y, por último, la de las familias beneficiarias.
El modelo conceptual del Seguro Popular, planteó la separación entre las funciones de regulación, financiamiento, administración del financiamiento, de las relativas a la adquisición de servicios y la prestación de servicios de salud.
Estas dos últimas funciones serian ejercidas por agentes públicos y privados según la libre elección de la persona beneficiarla o “asegurada” por dicho régimen. Es decir, se encaminó a crear un mercado de salud garantizado mediante financiamiento público, mientras que restringió la actividad del Estado a la regulación del sistema y a la prestación de servicios de salud pública.
Al basarse en la idea de que la vía de acceso a los servicios de salud debía ser un sistema de aseguramiento, se equiparó “cobertura” a tener un seguro médico, ya fuera éste de carácter público o privado. En consecuencia, se entendió por “cobertura universal” que toda la población estuviera asegurada y no que todas las personas tuvieran acceso efectivo a los servicios de salud que necesitan. En particular, el citado Seguro Popular no garantiza el acceso universal y oportuno a los servicios de salud requeridos por la población que carece de seguridad social.
A casi 15 años de operación del Seguro Popular son tangibles las limitaciones de este modelo de financiamiento. No se ha logrado el acceso efectivo de acuerdo a la necesidad de las personas, toda vez que éste se encuentra restringido a la suficiencia presupuestaria y a un catálogo limitado de servicios que no incluye todos los padecimientos y, como consecuencia de ello, existen casi 20 millones de mexicanos que no cuentan con un seguro médico. En consecuencia, los afiliados al Seguro Popular siguen teniendo un alto gasto de bolsillo ya que se ven obligados a pagar los servicios excluidos del mencionado Seguro para acceder a los servicios que requieren para atender sus necesidades de salud.
A pesar de que uno de los propósitos de la creación del Seguro Popular fue el de promover el aumento de prestadores privados de servicios de salud, a la fecha los principales prestadores de servicios a los afiliados al Seguro Popular son los Servicios Estatales de Salud (SES) y los servicios de alta especialidad que son brindados por diversos organismos descentralizados de la administración pública federal sectorizados a la Secretaría de Salud, es decir, siguen siendo del sector público. Sin embargo, las instituciones públicas no han incrementado su infraestructura física, ni han dado mantenimiento óptimo a la infraestructura existente; tampoco han contratado los recursos humanos necesarios, a pesar del crecimiento de la población que atienden. En consecuencia, los afiliados al Seguro Popular no tienen acceso a una atención oportuna y de calidad.
Por otra parte, el propósito de integrar los servicios del sector público que se brindan a través de las entidades coordinadas sectorialmente por la Secretaría de Salud del gobierno federal y los de los SES, con aquéllos de la seguridad social, mediante un esquema de intercambio entre las diversas instituciones que integran cada uno de ellos, no ha tenido éxito, ya que lamentablemente, estas instituciones se encuentran rebasadas por la creciente demanda y por la poca expansión de sus capacidades de dar servicio.
En el plano financiero, con la creación del Seguro Popular, la mayor parte del incremento presupuestal del ramo 12 se ha canalizado a la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud (CNPSS), que trasfiere los recursos financieros a las Secretarias de Finanzas de las entidades federativas, las que a su vez lo hacen a los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud (REPSS), estos últimos, constituidos como organismos descentralizados de las administraciones públicas locales en cada una de la entidades federativas. En 2018, las transferencias en este rubro fueron de casi 63 por ciento de este ramo presupuestal. La otra fuente de financiamiento federal a los SES lo constituye el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (ramo 33), cuyo monto total fue de 93 mil 386 millones en ese año. Cabe hacer notar que el presupuesto del ramo 12, que incluye los recursos para el Seguro Popular, disminuyó durante los últimos cuatro años del sexenio anterior al ser utilizado como factor de ajuste de las finanzas públicas para compensar el crecimiento de la deuda pública.
Por otro lado, el esquema de financiamiento a través de CNPSS/REPSS ha dado origen a frecuentes observaciones sobre fraudes y falta de transparencia en el uso de estos fondos; situación que ha sido señalada reiteradamente por la Auditoría Superior de la Federación y fuente de responsabilidades penales de algunos secretarios de salud de varios estados del país.
El Seguro Popular opera además con altos costos de transacción debido, entre otros factores, a una costosa estructura burocrática a nivel federal, con un presupuesto para 2019 de 793.6 millones de pesos para la CNPSS y un aproximado de 3 mil 557.9 millones de pesos para los REPSS, recursos que podrían utilizarse para la atención a la salud en lugar de destinarlos a la burocracia.
El Seguro Popular, en conclusión, al no ser un modelo de atención sino un esquema de financiamiento, aislado de un modelo de salud que garantice el acceso oportuno, de calidad y equitativo de la población a los servicios de acuerdo a su necesidad, con un adecuado equilibrio entre la prevención, promoción y educación de la salud, y al haberse centrado principalmente en financiar la enfermedad, no ha garantizado la mejora de la salud de la población, ni ha logrado que el derecho a la salud, se aborde de manera integral e intersectorial, considerando los determinantes sociales y su presencia en el diseño de las políticas públicas de los diferentes ámbitos de gobierno y sus respectivos sectores.
Adicionalmente, considerando que las denominaciones vigentes del Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel de atención médica y del Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, no reflejan la naturaleza de los mismos, resulta necesario modificar la Ley General de Salud, a efecto de que ambos documentos se identifiquen de manera conjunta como Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
Dicha denominación permitirá describir de manera más exacta los alcances de los referidos documentos, puesto que, más que listados básicos de medicamentos y demás insumos para la salud necesarios para brindar atención médica a los pacientes de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, se trata de instrumentos que sirven de base para determinar el universo (amplio) de medicamentos y demás insumos para la salud que son susceptibles de ser adquiridos por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, cuya elaboración compete al Consejo de Salubridad General y cuyo contenido es altamente dinámico, dado que la investigación científica y el desarrollo tecnológico en la materia dan lugar a su permanente actualización.
En virtud de lo anterior, con la presente iniciativa se propone la adecuación al marco normativo vigente a fin crear un sistema de acceso universal y gratuito a los servicios de salud y medicamentos asociados para la población que carece de seguridad social; también se prevé la existencia del organismo descentralizado, Instituto de Salud para el Bienestar, sectorizado a la Secretaría de Salud, el cual se conformará con los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se destinan a la CNPSS.
Dicho instituto tendrá entre sus objetivos proveer y garantizar la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados a la población carente de seguridad social, así como impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud, acciones orientadas a lograr una adecuada integración y articulación de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, a fin de generar condiciones que permitan que toda la población goce de un estado de completo bienestar.
De esta manera, tratándose del financiamiento de los servicios, si bien la iniciativa mantiene la obligación del gobierno federal de transferir la parte proporcional actual del ramo 12 a las entidades federativas, también se refuerza la regulación de la Secretaría de Salud al autorizarle a transferir a las mismas bienes y servicios como parte de los recursos destinados a cada una de ellas. Asimismo, propone -como ya se mencionó anteriormente-, fortalecer las facultades de la Secretaria de Salud para vigilar y fiscalizar el uso transparente y eficiente de los recursos transferidos, e introduce la evaluación sistemática del cumplimiento de la nueva política en los aspectos de accesibilidad, calidad, oportunidad e integralidad de los servicios prestados.
En concordancia con lo anterior, con la propuesta de mérito no se pretende afectar la constitución e integración del Fondo de Apoyo para los Servicios de Salud, que es la principal fuente de financiamiento federal a los SES, sino que se establece la posibilidad de que las entidades federativas celebren acuerdos de coordinación con la Federación a fin de que esta última, a través de la Secretaría de Salud –con el auxilio de las entidades agrupadas en su sector coordinado–, preste los servicios médicos que originalmente corresponde brindar a las autoridades de las entidades federativas, con los recursos de las mismas, contando con un enfoque multidimensional que considera el derecho a la salud como pieza clave de esta nueva política del Estado, basado en un modelo de acceso universal a la salud a través de un sistema de redes, impulsada por el gobierno de la cuarta transformación.
El 14 de junio de 2016, la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios emitió los lineamientos que deberán observarse para la distribución de medicamentos por unidosis para pacientes ambulatorios, los cuales coadyuvan a racionalizar la distribución de medicamentos, reducen errores de medicación e integran a un especialista para su manipulación fortaleciendo la seguridad del paciente al dispensar las dosis adecuadas, evitando confusiones o sobredosis que pongan en riesgo su vida.
En dichos lineamientos se expone que diversos estudios han demostrado las ventajas del sistema de dispensación en dosis unitarias en todos los niveles de atención y que este sistema de distribución fortalece la seguridad del paciente.
Aunado a lo anterior, el Suplemento para Establecimientos dedicados a la Venta y Suministro de Medicamentos y demás Insumos para la Salud, de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, contempla las especificaciones que deberán atender las farmacias que preparen y dispensen dosis unitarias, los requisitos importantes para implementar un sistema de distribución de medicamentos en dosis unitarias y las consideraciones previas para implementar dicho sistema.
La dosis unitaria ha permitido, con base en la experiencia de otros países, ahorros en la utilización de los medicamentos, mejor seguridad en la aplicación de fármacos y la participación de profesionales farmacéuticos en el manejo y aplicación de fármacos intrahospitalarios.
En ese sentido, por considerar que la dosis unitaria es lo más seguro para el paciente y lo mejor para su economía, toda vez que con la misma se disminuye el costo de los medicamentos para las familias y reduce la automedicación, ya que el paciente sólo tendrá la dosis que le prescribió el profesional de la salud, con el fin de mejorar el abastecimiento y al mismo tiempo fomentar el uso racional de los medicamentos resulta necesario llevar acciones para alcanzar estos fines a través de una disposición legal, evitando así que sufra modificaciones por parte de la autoridad administrativa, razón por la cual se propone establecer que se podrán adquirir dosis unitarias de medicamentos de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Salud.
Como medida de control sanitario respecto de los medicamentos ofertados en el sector público, se propone establecer que, con el fin de diferenciar los medicamentos destinados al sector público y los destinados al sector privado, se utilice una presentación distinta en el empaque de los mismos.
Actualmente se ha observado el uso frecuente de máquinas expendedoras para medicamentos que no necesitan receta, por lo que a fin de facilitar la adquisición de estos bienes a través de distintos medios, distintos a la enajenación directa en farmacias, se propone establecer la posibilidad de que los medicamentos respecto de los cuales sea necesaria receta médica, éstos puedan ser vendidos a través de máquinas despachadoras de gran formato siempre que en la receta médica se señale la dosis exacta requerida.
Por otro lado, la Ley General de Salud señala en sus artículos 204, 222, 368, 371, 372 y 376 que los medicamentos deberán contar son autorización sanitaria, misma que constituye el acto administrativo a través del cual la autoridad sanitaria avala que un medicamento o fármaco es eficaz, seguro y de calidad, implementando para ellos un registro sanitario de medicamentos.
El registro sanitario es un certificado de seguridad, eficacia y calidad emitido por la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, indispensable para poder comercializar un medicamento en el mercado.
Se observa que en México el mencionado registro tiene una vigencia de cinco años que puede prorrogarse por plazos iguales, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley General de Salud. Sin embargo, en Estados Unidos de América y en otros países de Europa, este registro se otorga de forma indefinida. En tal virtud, a fin de homologar con el contexto internacional se propone adicionar un párrafo a dicha disposición para especificar que la vigencia de dicho registro será indefinida.
Asimismo, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios opera el registro sanitario de medicamentos con la estrategia de anunciar la liberación de registros por “paquete”, lo que no genera los incentivos adecuados para que los fabricantes de genéricos traten de adelantarse a los demás en su solicitud de registro, razón por la cual se propone indicar en el artículo 376 de la Ley General de Salud que el proceso de registro sanitario se llevará a cabo mediante un esquema similar a primeras entradas, primeras salidas, sin acumular las emisiones de registros en paquetes o lotes, a fin de implementar medidas que promuevan una entrada más expedita de genéricos, lo que beneficiará a los laboratorios que inicien el proceso de registro público con mayor anticipación.
Por otro lado, a fin de garantizar el derecho a la salud se propone establecer en la Ley de los Institutos Nacionales de Salud la posibilidad de que éstos, dada la especialidad de los servicios que los mismos proporcionan, puedan celebrar contratos con personas morales de carácter nacional e internacional, público o privado a fin de que les proporcionen los servicios médicos que convengan, a cambio de una contraprestación que será fijada de conformidad con las disposiciones que los rigen.
En virtud de lo anterior someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, de Coordinación Fiscal, y de los Institutos Nacionales de Salud
Primero. Se reforman los artículos 2o, fracción V; 3o., fracción II; 13, Apartado A, fracciones II y III; 17, fracción V; 25; 26; 27, fracciones II, III, párrafo segundo, V y XI; 28; 28 Bis, numerales 2 y 5; 29; 35, párrafo primero; 77 Bis 1; 77 Bis 2; 77 Bis 5, párrafo primero, y apartados A), fracciones I, II, primer párrafo y el inciso a) de la fracción III, IV, VII, VIII, X, XI, XII, XIV, XVI, párrafo segundo y XVII, y B), fracciones I, III, IV, VII y VIII; 77 Bis 6, párrafo primero y fracciones I, III y IV; 7 Bis 7, párrafo primero en su encabezado y fracciones III y V; 77 Bis 9; 77 Bis 10, párrafo primero en su encabezado y fracciones I y II; 77 Bis 12; 77 Bis 13; 77 Bis 15; 77 Bis 17; 77 Bis 29; 77 Bis 30, párrafos primero y segundo; 77 Bis 31; 77 Bis 32, párrafos primero, en su encabezado y sus fracciones I y IV, y cuarto; 77 Bis 35; 77 Bis 37, párrafo primero en su encabezado y fracciones I, II, IV, XIV y XV; 77 Bis 38, párrafo primero en su encabezado y fracciones I y XI; 77 Bis 39, párrafo primero; 77 Bis 40, y 222 Bis, párrafo quinto, así como la denominación del título tercero Bis y de los Capítulos II, III, VI, VII, VIII, IX y X de dicho Titulo; se adicionan la fracción I Bis al apartado B del artículo 13; un párrafo tercero a la fracción III del artículo 27; el artículo 77 Bis 16 Bis; un párrafo tercero a la fracción II del artículo 77 Bis 32; un párrafo cuarto al artículo 225; los párrafos tercero y cuarto al artículo 226, y un párrafo cuarto al artículo 376, y se derogan los artículos 3o., fracción II Bis; 13, apartado A, fracción VII Bis; 77 Bis 3; 77 Bis 4; 77 Bis 5, apartados A), fracciones VI, IX, XIII y XV y B) , fracciones II, inciso b) de la fracción III, V, VI y IX; 77 Bis 6, fracción V; 77 Bis 7, fracción IV; 77 Bis 8; 77 Bis 9, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; 77 Bis 11; 77 Bis 12, párrafos segundo y tercero; 77 Bis 13, fracciones I y II, y párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 77 Bis 14; 77 Bis 15, párrafo tercero; 77 Bis 18; 77 Bis 21; 77 Bis 22; 77 Bis 23; 77 Bis 24; 77 Bis 25; 77 Bis 26; 77 Bis 27; 77 Bis 28; 77 Bis 36; 77 Bis 37, fracciones VI y XVI; 77 Bis 38, fracciones II y VII; 77 Bis 39, fracciones I y II, y párrafo segundo; 77 Bis 40, fracción II, y 77 Bis 41, así como el capítulo V del título Tercero Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a IV. ...
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
Tratándose de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados;
VI. y VII. ...
Artículo 3o. ...
II. La atención médica;
II Bis. Se deroga.
III. a XXVIII. ...
Artículo 13. ...
A. ...
I. ...
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta ley, así como respecto de las que se acuerden con los gobiernos de las entidades federativas, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector coordinado;
III. Organizar y operar, por si o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;
IV. a VII. ...
VII Bis. Se deroga.
VIII. a X. ...
B. ...
I. ...
I Bis. Acordar con la Secretaría de Salud que ésta, por sí o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, se haga cargo de organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la fracción anterior, en los términos que se estipulen en los acuerdos de coordinación y demás instrumentos jurídicos que al efecto se celebren;
II. a VII. ...
Artículo 17. ...
I. a IV. ...
V. Elaborar el Compendio Nacional de Insumos para la Salud;
VI. a IX. ...
Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención integral de la población residente del país que no cuenta con seguridad social.
Artículo 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de regionalización y de escalonamiento de los servicios para lograr progresivamente la universalización del acceso a servicios de salud integrales.
Artículo 27. ...
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes, de los accidentes y la violencia, en especial, contra las mujeres e intrafamiliar;
III. ...
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos, psíquicos y sociales de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.
En el caso de la población carente de seguridad social, deberá garantizarse la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados;
IV. ...
V. La salud sexual y reproductiva;
VI. a X. ...
XI. La atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica.
Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un Compendio Nacional de Insumos para la Salud, elaborado por el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en el que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración la Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo federal.
Artículo 28 Bis. ...
1. ...
2. Médicos homeópatas;
3. y 4. ...
5. Licenciados en enfermería, quienes podrán prescribir los medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.
Artículo 29. Del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de requerir los servicios de salud y los medicamentos asociados.
Título Tercero Bis
De la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77 Bis 1. Todas las personas residentes en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud y medicamentos asociados, al momento de requerir la atención, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.
La protección a la salud, será garantizada por el Estado, bajo criterios de universalidad e igualdad, debiendo generar las condiciones que permitan brindar el acceso gratuito, progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención, así como a los medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la organización, secuencia, alcances y progresividad de la prestación gratuita de los servicios de salud y medicamentos asociados a que se refiere este título.
Artículo 77 Bis 2. Para los efectos de este título, se entenderá por prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados, al conjunto de acciones que en esta materia provean la Secretaría de Salud, por si o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, así como los gobiernos de las entidades federativas a través de sus servicios estatales de salud.
La Secretaría de Salud, con el auxilio de las entidades de su sector coordinado, organizará las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud y medicamentos asociados que requiera la población sin seguridad social.
La Secretaría de Salud, por si o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, así como los gobiernos de las entidades federativas, garantizarán las acciones a que se refiere el presente título mediante la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de los servicios de salud.
Artículo 77 Bis 3. Se deroga.
Artículo 77 Bis 4. Se deroga.
Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados, para la población residente en el país sin seguridad social quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A)
I. Desarrollar, coordinar, supervisar y establecer las bases conforme a las cuales las entidades federativas y, en su caso, la Federación llevarán a cabo la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados, para la población sin seguridad social, para lo cual formulará un programa estratégico en el que se defina la progresividad, cobertura de servicios y el modelo de atención, de conformidad con las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 77 Bis 1 de la presente ley;
II. Coordinar la prestación de servicios de salud de alta especialidad que se brinden por las entidades agrupadas en su sector coordinado e impulsar la creación de este tipo de servicios tanto a nivel federal como por parte de las entidades federativas;
III. Constituir y administrar el fondo a que se refiere el artículo 77 bis 29 de esta Ley y verificar el suministro puntual de los recursos que deban aportarse al mismo;
IV. Transferir con oportunidad a las entidades federativas los recursos que les correspondan para la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados para la población sin seguridad social, en los términos del artículo 77 bis 15 y demás disposiciones aplicables del capítulo III de este título;
VI. Se deroga.
VII. Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y metodología de la capacitación que se utilizarán en la operación de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados;
VIII. Definir el modelo de atención a la salud para garantizar el acceso gratuito a servicios de salud y medicamentos asociados a la población carente de seguridad social;
IX. Se deroga.
X. Establecer los lineamientos para la integración del padrón de derechohabientes de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados;
XI. Efectuar, con la participación de las instituciones de seguridad social, tanto federales como locales, en los términos que se estipulen en los convenios que al efecto se celebren, el cotejo del padrón de derechohabientes de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados contra los registros de afiliación de dichas instituciones y otros esquemas públicos y sociales de atención médica;
XII. Establecer la forma y términos de los convenios que suscriban las entidades federativas, entre si y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios; y
XIII. Se deroga.
XIV. Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de la calidad de los establecimientos de salud a que se refiere el artículo 77 Bis 9 de esta ley;
XV. Se deroga.
XVI. ...
Asimismo, para el caso en que proceda una compensación económica por incumplimiento a las obligaciones de pago entre entidades federativas, destinar a la que tenga el carácter de acreedora, el monto del pago que resulte por la prestación de servicios de salud que correspondan, con cargo a los recursos que en términos del presente Titulo deben transferirse directamente a las entidades federativas; y
XVII. Evaluar el cumplimiento de la prestación gratuita de servicio de salud y medicamentos asociados en los aspectos de accesibilidad, aceptabilidad, calidad, oportunidad e integralidad de los servicios prestados y coadyuvar con los órganos competentes federales y locales en el control y fiscalización de los recursos que para tal fin se transfieran a los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo aquéllos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura y equipamiento.
B)
I. Proveer los servicios de salud a que se refiere este título en los términos previstos en la presente ley, los reglamentos aplicables y las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Salud, garantizando la infraestructura, personal, insumos y medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;
II. Se deroga.
III. Aplicar, de manera racional, transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos por la Federación y los recursos propios que aporten, para la ejecución de las acciones de prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados, en los términos de este título, las demás disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren.
Para tal efecto, las entidades federativas estarán a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.
a) Una vez transferidos por la Federación los recursos que corresponda entregar directamente a la entidad federativa de que se trate en los términos del artículo 77 Bis 15, fracción I, de esta ley, los mismos deberán ser ministrados íntegramente, junto con los rendimientos financieros que se generen a los servicios estatales de salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes, debiendo estos últimos informar a la Secretaría de Salud dentro de los tres días hábiles siguientes, el monto, la fecha y el importe de los rendimientos generados que le hayan sido entregados por la tesorería de la entidad federativa;
b) Se deroga.
IV. Programar, de los recursos a que se refiere el capítulo III de este título, aquéllos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a nivel nacional por la Secretaría de Salud;
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de su personal y promuevan la certificación y acreditación de establecimientos de atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en términos de las disposiciones y lineamientos aplicables; y
VIII. Recabar, custodiar y conservar por conducto de sus servicios estatales de salud, la documentación justificante y comprobatoria original de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean transferidos, en términos del presente título, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y proporcionar a la Secretaría de Salud y a los órganos de fiscalización competentes, la información que les sea solicitada, incluyendo los montos y conceptos de gasto; y
IX. Se deroga.
Artículo 77 Bis 6. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y las entidades federativas celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados para la población sin seguridad social. Para estos efectos, la Secretaría de Salud establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, tomando en consideración la opinión de las entidades federativas.
I. Las modalidades orgánicas y funcionales de la prestación gratuita de los servicios de salud y medicamentos asociados;
II. ...
III. El destino de los recursos; y
IV. Los indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación integral de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados.
V. Se deroga.
Capítulo II
De la cobertura y alcance de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados para la población sin seguridad social
Artículo 77 Bis 7. Para ser derechohabiente de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados a que se refiere el presente título, se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. y II. ...
III. Contar con Clave Única de Registro de Población o, en su defecto, comprobar su residencia en la localidad en que solicite el ingreso al padrón de derechohabientes en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Se deroga.
V. Inscribirse en el padrón de derechohabientes correspondiente.
Artículo 77 Bis 8. Se deroga.
Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los derechohabientes de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este título.
La Secretaría de Salud y las entidades federativas, promoverán las acciones necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local provean de forma integral, obligatoria y con calidad, los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel de atención, mismos que deberán operar como sistema de redes integradas de atención de acuerdo con las necesidades en salud de la población derechohabiente.
El acceso de los derechohabientes a los servicios de salud se ampliará en forma progresiva en función de las necesidades de aquéllos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 77 Bis 1 de la presente ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la acreditación de la calidad de los servicios prestados, será realizada por la Secretaría de Salud en los términos que prevean las disposiciones reglamentarias y las que emita dicha secretaría.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
Artículo 77 Bis 10. Los gobiernos de las entidades federativas se ajustarán a las bases siguientes:
I. Tendrán a su cargo la administración y gestión de los recursos que la Federación aporte para la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados.
En el caso de los recursos financieros que se les transfieran de conformidad con el artículo 77 Bis 15, fracción I de esta Ley, deberán abrir cuentas bancarias productivas específicas para su manejo;
II. Garantizarán y verificarán que se provean de manera integral los servicios de salud, los medicamentos y demás insumos para la salud asociados;
III. a V. ...
Capítulo III
Del financiamiento de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados
Artículo 77 Bis 11. Se deroga.
Artículo 77 Bis 12. El gobierno federal destinará anualmente recursos en numerario para la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados cuyo monto no deberá ser inferior al del ejercicio fiscal inmediato anterior incrementado por la inflación. Dichos recursos se incrementarán progresivamente de acuerdo con el aumento de la cobertura de atención y las necesidades de salud de la población.
Se deroga.
Se deroga.
Artículo 77 Bis 13. Para sustentar la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados los gobiernos de las entidades federativas efectuarán aportaciones con recursos propios sobre la base del número de derechohabientes atendidos, así como de los servicios prestados y medicamentos dispensados a los mismos.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
Artículo 77 Bis 14. Se deroga.
Artículo 77 Bis 15. El gobierno federal transferirá a los gobiernos de las entidades federativas los recursos para la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados para la población que no goce de los beneficios de las instituciones de seguridad social.
La transferencia de recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en numerario directamente a las entidades federativas, en numerario mediante depósitos en las cuentas que para tal fin constituyan los gobiernos de las entidades federativas, en la Tesorería de la Federación o en especie, conforme los lineamientos que para tal efecto emitan la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se sujetará a lo siguiente:
I. La transferencia de los recursos en numerario que se realice directamente a las entidades federativas, se hará por conducto de sus respectivas tesorerías, en los términos que determinen las disposiciones reglamentarias de esta ley y demás disposiciones aplicables;
II. La Tesorería de la Federación, con cargo a los depósitos a la vista o a plazos a que se refiere este artículo,
podrá realizar pagos a terceros por cuenta y orden de los gobiernos de las entidades federativas, quedando éstas obligadas a dar aviso de las disposiciones que realicen con cargo a estos depósitos a la tesorería de su entidad para los efectos contables y presupuestarios correspondientes; y
III. Los recursos en especie se entregarán a los gobiernos de las entidades federativas, por conducto de sus servicios estatales de salud, quedando estos últimos obligados a dar aviso de dicha entrega a la tesorería de su entidad para los efectos contables y presupuestarios correspondientes.
Se deroga.
La Secretaría de Salud establecerá precios de referencia a los que se deberán sujetar las entidades federativas que reciban los recursos en numerario para la adquisición de medicamentos.
Cuando un derechohabiente de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados sea atendido en cualquier establecimiento de salud del sector público de carácter federal, la Secretaría de Salud canalizará directamente a dicho establecimiento el monto correspondiente a las intervenciones prestadas, sujetándose para ello a los lineamientos que para tal efecto emita la propia secretaría.
Artículo 77 Bis 16 Bis. En el caso de las entidades federativas que hayan acordado con la Secretaría de Salud que ésta, por si o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, se haga cargo de organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios a que se refiere este título, los recursos mencionados en el artículo 77 Bis 15 de esta ley, serán transferidos a la dependencia o entidad que asuma la responsabilidad de la prestación de los referidos servicios.
Artículo 77 Bis 17. La Secretaría de Salud canalizará anualmente el once por ciento de la asignación presupuestaria para la prestación de los servicios a que se refiere este título al fondo a que hace referencia el capítulo V de este título.
Artículo 77 Bis 18. Se deroga.
Capítulo V
Se deroga.
Artículo 77 Bis 21. Se deroga.
Artículo 77 Bis 22. Se deroga.
Artículo 77 Bis 23. Se deroga.
Artículo 77 Bis 24. Se deroga.
Artículo 77 Bis 25. Se deroga.
Artículo 77 Bis 26. Se deroga.
Artículo 77 Bis 27. Se deroga.
Artículo 77 Bis 28. Se deroga.
Capítulo VI
Del Fondo para la Atención a la Salud y Medicamentos Gratuitos
Artículo 77 Bis 29. Con el objetivo de apoyar la prestación de servicios y medicamentos asociados, respecto de enfermedades que provocan gastos catastróficos; las diferencias imprevistas de demanda y las necesidades de infraestructura preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación social, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.
Para efectos de este título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por la Secretaría de Salud, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico,
terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto pago en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
Artículo 77 Bis 30. El apoyo para financiar la infraestructura médica se sujetará a lo previsto en las disposiciones reglamentarias y en las reglas de operación del fondo.
Tratándose de alta especialidad, la Secretaría de Salud, mediante un estudio técnico, determinará aquellas unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, que por sus características y ubicación puedan ser reconocidas como centros regionales de alta especialidad o la construcción, con recursos públicos, de nueva infraestructura con el mismo propósito, que provean sus servicios en las zonas que determine la propia dependencia.
Para la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Salud tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia que deriven de las redes integradas de servicios de salud, así como la información que, sobre las necesidades de atención de alta especialidad, le reporten de manera anual los sistemas de información básica que otorguen los servicios estatales de salud o, en su caso, las dependencias o entidades de la administración pública federal que asuman la responsabilidad de la prestación de los servicios a que se refiere el presente título.
Capítulo VII
De la transparencia, supervisión, control y fiscalización del manejo de los recursos destinados a la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados para la población sin seguridad social
Artículo 77 Bis 31. Los recursos destinados a la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados en los términos del presente Titulo estarán sujetos a lo siguiente:
A) Las entidades federativas y, en su caso, la Secretaria de Salud y las entidades de su sector coordinado, cuando estas últimas asuman la responsabilidad de la prestación de los servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública.
Para estos efectos, tanto la federación, a través de la Secretaría de Salud y de las entidades de su sector coordinado, como los gobiernos de las entidades federativas, a través de los servicios estatales de salud, difundirán toda la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del manejo financiero de los recursos destinados para el acceso gratuito a los servicios de salud y medicamentos asociados, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos.
Asimismo, los gobiernos de las entidades federativas dispondrán lo necesario para recibir y evaluar las propuestas que le formulen los derechohabientes y tendrán la obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de los recursos correspondientes.
B) Para efectos del presente Titulo, la supervisión tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las acciones que se provean para el cumplimiento de la presente Ley, así como solicitar en su caso, la aclaración o corrección de la acción en el momento en que se verifican, para lo cual se podrá solicitar la información que corresponda. Estas actividades quedan bajo la responsabilidad en el ámbito federal, de la Secretaría de Salud y, en su caso, de las entidades de su sector coordinado, y en el local, de los gobiernos de las entidades federativas, sin que ello pueda implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier Índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.
C) Además de lo dispuesto en esta Ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas y, en su caso, la Secretaría de Salud y las entidades de su sector coordinado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán presentar la información a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
La Secretaría de Salud dará a conocer al Congreso de la Unión semestralmente, de manera pormenorizada, la información y las acciones que se desarrollen con base en este artículo.
Artículo 77 Bis 32. El control y la fiscalización del manejo de los recursos federales que sean transferidos para la realización de las acciones a que se refiere este título quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas y, en su caso, a la Secretaria de Salud o a la entidad de su sector coordinado respectiva, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;
En el caso de que la prestación de los servicios a que se refiere el presente Titulo sea realizada por la Secretaría de Salud o alguna entidad de su sector coordinado, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;
IV. La Auditoría Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo federal y, en su caso, las entidades de su sector coordinado, cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este título, la misma se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal o a la de las entidades federativas en que, en su caso, incurran las autoridades locales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus leyes.
Capítulo VIII
Del Instituto de Salud para el Bienestar
Artículo 77 Bis 35. El Instituto de Salud para el Bienestar es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de Salud.
El Instituto de Salud para el Bienestar tendrá entre sus objetivos proveer y garantizar la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados a la población carente de seguridad social, así como impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud, acciones orientadas a lograr una adecuada integración y articulación de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
Son atribuciones del Instituto de Salud para el Bienestar las siguientes:
I. Prestar de manera gratuita servicios de salud y asegurar el suministro de medicamentos asociados, insumos y demás elementos necesarios a la población carente de seguridad social, de conformidad con los instrumentos jurídicos que al efecto suscriba con las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Salud;
II. Celebrar y proponer convenios y demás instrumentos jurídicos de coordinación y colaboración con las instituciones de salud públicas, entidades federativas y municipios, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos;
III. Coordinar las acciones para ejecutar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los instrumentos jurídicos a que se refiere la fracción anterior, de conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría de Salud;
IV. Proponer, a nivel federal y local, las reformas legales y demás adecuaciones normativas que resulten necesarias en materia de prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados;
V. Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud, la implantación de redes integradas de servicios de salud en las que participen todas las instituciones públicas de salud, federales o locales, que confluyan en una zona, a fin de garantizar la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados, así como la continuidad de la misma;
VI. Contribuir con la Secretaría de Salud y con la participación que, en su caso, corresponda a las entidades federativas, en la planeación estratégica de esquemas que permitan privilegiar el uso racional de los recursos humanos debidamente capacitados, del equipo médico y de la infraestructura médica.
Dicha planeación se hará tomando en cuenta las redes integradas de servicios de salud; y
VII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo IX
Derechos y obligaciones de los derechohabientes
Artículo 77 Bis 36. Se deroga.
Artículo 77 Bis 37. Los derechohabientes tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir en igualdad y sin discriminación los servicios de salud a que se refiere el presente Titulo. El nivel de ingreso o la carencia de éste, no podrán ser limitantes para el acceso a la prestación de los servicios de salud y medicamentos asociados;
II. Recibir servicios integrales de salud;
III. ...
IV. Recibir gratuitamente los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a los servicios de salud;
VI. Se deroga.
VII. a XIII. ...
XIV. No cubrir ningún tipo de cuotas de recuperación o cualquier otro costo por los servicios de salud y medicamentos que reciban; y
XV. Presentar quejas ante los servicios estatales de salud y, en su caso, ante la Secretaría de Salud, por la falta o inadecuada prestación de servicios establecidos en este título, así como recibir información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas.
XVI. Se deroga.
Artículo 77 Bis 38. Los derechohabientes de la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados tendrán las siguientes obligaciones:
I. Participar en acciones de educación para la salud, promoción de la salud y prevención de enfermedades;
II. Se deroga.
III. a VI. ...
VII. Se deroga.
VIII. a X. ...
XI. Proporcionar de manera fidedigna la información necesaria para documentar su incorporación a los servicios gratuitos de salud y medicamentos asociados para las personas residentes que no gocen de seguridad social.
Capítulo X
Suspensión de los servicios gratuitos de salud y medicamentos asociados para las personas que no gocen de seguridad social
Artículo 77 Bis 39. El acceso gratuito a los servicios de salud y medicamentos asociados para las personas residentes que no gocen de seguridad social, será suspendido de manera temporal a cualquier derechohabiente cuando por sí mismo o indirectamente se incorpore a alguna institución de seguridad social, federal o local.
I. Se deroga.
II. Se deroga.
Se deroga.
Artículo 77 Bis 40. Se cancelará el acceso a los servicios gratuitos de salud y medicamentos asociados para las personas que no gocen de seguridad social, a quien:
I. Realice acciones en perjuicio del acceso a los servicios gratuitos de salud y medicamentos asociados para las personas residentes que no gocen de seguridad social, o afecte los intereses de terceros; y
II. Se deroga.
III. Proporcione información falsa para determinar su condición laboral o de derechohabiente de la seguridad social.
En la aplicación de este artículo la Secretaría de Salud tomará como base la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 77 Bis 41. Se deroga.
Artículo 222 Bis. ...
Los medicamentos biotecnológicos deberán incluir en sus etiquetas el fabricante del biofármaco y su origen, el lugar del envasado y en su caso el importador, debiendo asignarse la misma denominación común internacional que al medicamento de referencia correspondiente sin que esto implique una separación en las claves del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
Artículo 225. ...
En el empaque de los medicamentos se deberá usar una presentación distinta entre los destinados al sector público y los destinados al sector privado con el fin de diferenciarlos.
Artículo 226. ...
I. a VI. ...
Se podrán adquirir medicamentos en dosis unitarias de conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Salud.
Tratándose de medicamentos que requieran para su adquisición receta médica, se deberá señalar en la misma la dosis exacta requerida a fin de que puedan ser adquiridas en dosis exactas.
Artículo 376. ...
El proceso de registro sanitario se llevará a cabo mediante un esquema similar a primeras entradas, primeras salidas, sin acumular las emisiones de registro en paquetes o en lotes.
Segundo. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 29 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 29. ...
Cuando la Secretaría de Salud haya celebrado acuerdos de coordinación, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Salud, con el gobierno de una entidad federativa para asumir directamente, por si misma o en coordinación con alguna de las entidades de su sector coordinado, la prestación gratuita de servicios de salud y medicamentos asociados a la población residente del país que no cuenta con seguridad social, la federación podrá destinar los recursos que correspondan a las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior para el cumplimiento de los fines del acuerdo de coordinación correspondiente.
Tercero. Se adiciona el artículo 58 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 58. Los Institutos Nacionales de Salud podrán celebrar contratos con personas morales de carácter nacional e internacional, público o privado a fin de que les proporcionen los servicios médicos y otros relacionados con su objeto que convengan, a cambio de una contraprestación que será fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción III de esta Ley, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las partes;
II. La contraprestación establecida a favor del Instituto Nacional de Salud que corresponda; y
III. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Los recursos que obtengan los Institutos Nacionales de Salud de conformidad con este artículo no serán tomados en consideración para determinar las asignaciones presupuestarias que les correspondan y, en consecuencia, no podrán ser considerados como ingresos excedentes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias que permitan proveer en la esfera administrativa lo previsto en el presente decreto, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de su entrada en vigor, en las que se incluirán las reformas correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, en las que se determine la unidad administrativa responsable de ejercer las atribuciones que competen a dicha dependencia conforme al título tercero Bis de la Ley General de Salud.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente la Comisión Nacional de Protección Social en Salud serán transferidos a la unidad administrativa a que hace referencia el artículo transitorio anterior y al Instituto de Salud para el Bienestar, en los términos que determine el secretario de Salud.
El titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud será responsable del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerá y acordará lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto pase de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud al Instituto de Salud para el Bienestar se respetarán conforme a la ley de la materia.
Sexto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
Dado en la sede la Comisión Permanente, a 3 de julio de 2019.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Salud. Julio 3 de 2019.)
De la Comisión de Deporte
A la comparecencia con la ciudadana Ana Gabriela Guevara Espinoza, titular de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, que tendrá lugar el lunes 8 de julio, a las 12:00 horas, en el salón de protocolo del edificio C.
Atentamente
Diputado Ernesto Vargas Contreras
Presidente
Del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública
A investigadores y estudiosos de la realidad mexicana, al Premio Nacional de Investigación Social y de Opinión Pública, novena edición, cuya convocatoria permanecerá abierta hasta el viernes 30 de agosto de 2019.
Bases completas: www.diputados.gob.mx/cesop
Atentamente
Maestro Ernesto Cavero Pérez
Subdirector de Opinión Pública
Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas
Al Premio Nacional de las Finanzas Públicas 2019, cuyas bases y convocatoria completa se pueden consultar en la página web del centro de estudios
www.cefp.gob.mx
Atentamente
Licenciado Hugo Christian Rosas de León
Secretario de Servicios Parlamentarios
De la Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Al coloquio España y América. Memoria histórica: perdón y olvido, con el maestro Ismael Carvallo como presentador, que tendrá lugar el lunes 8 de julio, a las 17:00 horas, en el auditorio sur del edificio A.
Atentamente
Doctor Samuel Rico Medina
Director General
De la Comisión de Cultura y Cinematografía
Al diplomado Hacia la construcción de políticas públicas en materia cultural: gestión y desarrollo integral , que en coordinación con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, se llevará a cabo los jueves y viernes comprendidos del 4 de julio al 13 de septiembre, de las 16:00 a las 21:00 horas, en instalaciones de este Palacio Legislativo.
El diplomado será presencial u online. Informes e inscripciones del lunes 6 de mayo al viernes 28 de junio, de 10:00 a 14:00 horas, en los teléfonos 50360000 extensiones 57040 y 57054; 0445523094730, 55519851 49 y 5584498561. En el e-m@il: diplomado.camara@outlook.com en http://www.diplomadocamara. com así como en la oficina de la convocante, ubicada en el tercer piso del edificio D.
Cupo limitado. Se otorgará constancia con valor curricular.
Dirigido a legisladores, asesores parlamentarios y políticos, estudiantes e investigadores (de ciencia política, administración pública, derecho, sociología, economía, relaciones internacionales, artes, cultura, cinematografía), funcionarios públicos de los tres niveles, académicos y personas relacionadas con la investigación, el servicio público, la organización, la participación ciudadana y en general, el estudio, diseño, operación, gestión y evaluación de todos los elementos de las políticas públicas y las actividades dirigidas a la producción, fomento y creación cultural.
Objetivo general
Analizar y proponer una política integral eficaz en la amplia y estratégica temática del desarrollo de la producción, distribución, marco jurídico, presupuesto y políticas públicas dirigidas al sector cultural, en el contexto de las transformaciones nacionales y globales que ocurren en el siglo XXI y que obligan a replantear y repensar las políticas y estrategias necesaria para darle viabilidad al desarrollo del país, mediante la adecuada planeación, sistematización y rediseño de sus políticas públicas.
Metodología
Se desarrollarán 6 módulos, con 120 horas de trabajo en el Palacio Legislativo de San Lázaro.
Los ponentes que participarán en el diplomado serán investigadores, profesores de educación superior, funcionarios públicos y responsables de organismos no gubernamentales, con la idea de generar una discusión multidisciplinaria sobre los temas antes descritos.
Evaluación: 80 por ciento de asistencia como mínimo y las evaluaciones aplicadas en cada módulo.
* Modalidad online: estará disponible la plataforma los 7 días de la semana, las 24 horas del día, consultará el material didáctico, videos por modulo, así como las presentaciones en power point o PDF de los ponentes, más interacción permanente para consultas y orientación docente con tutores especialistas. El participante deberá ingresar mínimo 2 veces a la semana, el sistema estará abierto los 7 días de la semana, las 24 horas del día, a efecto de computar su asistencia.
En cuanto a las evaluaciones, se indicará con anticipación las características de éstas y el tiempo límite para su entrega, cuyo promedio mínimo de aprobación es 8.0, al ser clasificado como un diplomado de excelencia por la UNAM.
Programa
Ceremonia inaugural
4 de julio
Módulo I. Formulación de las políticas públicas. Análisis de su diseño y aplicación viable en el sector social y cultural.
4, 5, 11 y 12 de julio.
• Fundamentos y teorías de las políticas públicas en el desarrollo social y cultural
• Análisis causa-efecto, métodos y aplicaciones
• Identificación y selección de alternativas viables
• Desarrollo de estrategias
• Monitoreo y evaluación de impacto
• Análisis de riesgos y aspectos clave para una adecuada implementación de las políticas públicas.
• Taller: Diseño de una política pública estratégica sectorial
Módulo II. Siglo XXI. Un mundo pluricultural
18, 19, 25 y 26 de julio.
1. Cultura e identidad
2. Migraciones e hibridación cultural
3. Globalidad y mexicanidad
4. Marco jurídico internacional cultural suscrito por México
5. Las nuevas culturas urbanas
6. Medios digitales y transformación cultural
7. Pueblos indígenas y fortalecimiento cultural
8. El patrimonio cultural (tangible e intangible)
Módulo III. Análisis del sector institucional cultural en México
1, 2 y 8 de agosto.
1. El marco jurídico de la política cultural
2. Patentes y derechos de autor
3. La estructura sectorial y paraestatal de la cultura
4. El régimen de estímulos fiscales a la creación artística y cultural
5. Presupuesto y apoyo a los creadores culturales
6. Estímulos fiscales a los privados para inversión cultural (Ley de Mecenazgo)
7. Infraestructura y acceso a la cultura
8. Educación artística y diversidad cultural
9. El Plan Nacional de Desarrollo y la perspectiva cultural
Módulo IV. Retos del desarrollo cultural
9, 15 y 16 de agosto.
1. Actualización del marco jurídico. Armonización legislativa y derechos culturales
2. La Economía Creativa (Ley de Economía Creativa)
3. Coordinación entre niveles de gobierno
4. Participación social y cultura
5. Asociaciones público-privadas para la cultura
6. Financiamiento, difusión y apoyo para una nueva era cultural
7. Industrias culturales en las redes digitales
8. La tasa cero a librerías
9. Parlamento Abierto, legislación y políticas públicas
Módulo V. Cinematografía: actualidad y perspectivas
22, 23, 29 y 30 de agosto.
a. El cine y su crecimiento competitivo
b. Cultura y presencia cinematográfica en el mundo
c. Fiscalidad y apoyo económico al cine mexicano
d. Formación de recursos humanos de alto nivel para la cinematografía
e. Piratería y estrategias legales
f. Emprendedurismo y desarrollo del cine
Módulo VI (taller)
5, 6 y 12 de septiembre.
- Taller de casos prácticos
- Integración de propuestas de rediseño de las políticas públicas
- Gestión cultural: marketing y comunicación
- Mesas de discusión académica
Clausura
13 de septiembre.
Programación sujeta a cambios
Atentamente
Diputado Sergio Mayer Bretón
Presidente
De la Comisión de Pesca
Al diplomado, presencial y en línea, Análisis y rediseño de las políticas públicas para la soberanía alimentaria y la pesca en México frente a la globalización, que se llevará a cabo los jueves y los viernes comprendidos hasta el 2 de agosto, de las 16:00 a las 21:00 horas, en las instalaciones de la Cámara de Diputados.
Con la participación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, y la División de Educación Continua y Vinculación de la Universidad Nacional Autónoma de México, el diplomado está dirigido a legisladores, asesores parlamentarios y políticos, estudiantes e investigadores (de ciencia política, administración pública, derecho, sociología, economía, relaciones internacionales, desarrollo rural, planificación agropecuaria, antropología), funcionarios públicos de los tres niveles, académicos y personas relacionadas con la investigación, el servicio público, la organización, la participación ciudadana y, en general, el estudio, diseño, operación, gestión y evaluación de todos los elementos de las políticas públicas y las actividades socioeconómicas dirigidas a la producción de alimentos agropecuarios y pesqueros, en cualquiera de sus ámbitos.
Sede : Palacio Legislativo de San Lázaro.
Fechas: del 23 de mayo al 2 de agosto de 2019.
Sesiones: jueves y viernes de 16:00 a 21:00 horas.
Informes e inscripciones : del 25 de marzo al 17 de mayo, de 10:00 a 14:00 horas, a los teléfonos 50360000, extensiones 57187 y 57186, celulares 0445529212480, 0445551985149 y 0445525460221, correo electrónico diplomado.camara@gmail.com, página web http:// www.diplomadocamara.com, así como en las oficinas de la comisión, situadas en el cuarto piso del edificio D del Palacio Legislativo de San Lázaro.
Cupo limitado. Se otorgará constancia con valor curricular.
Objetivo general:
Analizar y proponer una política integral eficaz en la amplia y estratégica temática del desarrollo de la producción, distribución, abasto, marco jurídico, presupuesto y políticas públicas dirigidas al sector agroalimentario y pesquero mexicano, en el contexto de las transformaciones nacionales y globales que ocurren en el siglo XXI y que obligan a replantear y repensar las políticas y estrategias necesaria para darle viabilidad a la economía, la salud, la alimentación y el desarrollo del país, mediante la adecuada planeación, sistematización y rediseño de sus políticas públicas.
Metodología
Se desarrollarán 6 módulos, con sesiones de trabajo los días jueves y viernes, de 16:00 a 21:00 horas.
* Modalidad en línea (on line): estará disponible la plataforma los 7 días de la semana, las 24 horas del día, consultará el material didáctico, videos por módulo, así como las presentaciones en Power Point o PDF de los ponentes, más interacción permanente para consultas y orientación docente con tutores especialistas.
Los ponentes que participarán en el diplomado serán investigadores, profesores de educación superior, funcionarios públicos y responsables de organismos no gubernamentales, con la idea de generar una discusión multidisciplinaria sobre los temas antes descritos.
Evaluación: 80 por ciento de asistencia como mínimo y las evaluaciones aplicadas en cada módulo.
* Modalidad en línea (on line): deberá ingresar mínimo 2 veces a la semana, el sistema estará abierto los 7 días de la semana, las 24 horas del día, a efecto de computar su asistencia.
En cuanto a las evaluaciones, se indicará con anticipación las características de las mismas y el tiempo límite para su entrega, cuyo promedio mínimo de aprobación es 8.0, al ser clasificado como un diplomado de excelencia por la UNAM.
Módulos y temario
Módulo IV. Análisis y propuestas de rediseño del marco jurídico, presupuestal e institucional.
4, 5, 11 de julio
• El principio de la libertad de los mares.
• Convención del derecho del mar.
• Las organizaciones internacionales que regulan los sistemas alimentarios y pesqueros.
• El papel de la FAO, la OCDE, OMC, FMI y BM.
• El derecho pesquero: marco jurídico y derecho consuetudinario.
• El derecho que regula la producción de alimentos.
• Alcance y reforma de las instituciones para el desarrollo agropecuario y pesquero.
Módulo V. ¿México, país pesquero? Realidad y perspectiva de la pesca y la acuacultura sustentables.
12, 18, 19 de julio
• Los fundamentos teóricos de la economía pública en la pesca y la acuicultura.
• La comunidad pesquera: realidad y expresión asociativa.
• Los recursos pesqueros: tipología y naturaleza económica.
• La demanda de los productos pesqueros: recurso alimentario y mercancía.
• La evolución de las capturas mundiales: distribución, cambio técnico y estado de los recursos.
• La acuicultura: técnicas, posibilidades y límites.
Módulo VI. Taller: Evaluación y diseño de proyectos en materia de políticas públicas para la soberanía, la competitividad agropecuaria, pesquera, el desarrollo y el bienestar colectivo. Marco lógico y PbR.
25, 26 de julio y 1 de agosto
• Taller de casos prácticos.
• Integración de propuestas de rediseño de las políticas públicas.
• Mesas de discusión académica.
Clausura: 2 de agosto
Programación sujeta a cambios
Atentamente
Diputado Maximiliano Ruiz Arias
Presidente
De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción
Al diplomado presencial y en línea Políticas públicas contra la corrupción y para la rendición de cuentas, que se llevará a cabo los lunes, miércoles y viernes comprendidos entre el 9 de septiembre y el 16 de diciembre, de las 8:00 a las 10:00 horas, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.
Dirigido a legisladores, alcaldes, funcionarios públicos, funcionarios parlamentarios, investigadores, estudiantes (de las licenciaturas, maestrías y doctorados en Ciencia Política, Administración Pública, Derecho, Economía y afines), así como al público interesado, el diplomado es organizado junto con la División de Educación Continua y Vinculación de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM.
Objetivo general:
Analizar los conceptos y elementos fundamentales que integran los sistemas de fiscalización y de rendición de cuentas, acceso a la información pública, así como los límites, alcances y oportunidades de las políticas públicas contra la corrupción, su profesionalización, marco jurídico y operativo tanto en la administración pública nacional y local, como a nivel internacional, para evaluar los alcances con que cuentan, identificar logros y nuevas áreas de oportunidad y plantear estrategias de fortalecimiento.
Informes e inscripciones del 8 de julio al 3 de septiembre de 2019, de 10:00 a 14:00 horas, en los teléfonos 50360000, extensión 55190, 0445529212480, 0445551985149 y 0445611355562, en el correo electrónico diplomado_camara@outlook.com, y en la página web http://diplomadoscamara.com, así como en la comisión (tercer piso del edificio G).
Cupo limitado. Se otorgará constancia con valor curricular
Metodología
Se desarrollarán 6 módulos, con sesiones de trabajo los lunes, miércoles y viernes de 8:00 a 10:00 horas, en el Palacio Legislativo de San Lázaro.
* Modalidad Online: estará disponible la plataforma los 7 días de la semana, las 24 horas del día, material didáctico, 2 videos por módulo, así como las presentaciones en Power Point o PDF de los ponentes.
Los ponentes que participarán en el diplomado serán investigadores, profesores de educación superior, funcionarios públicos y responsables de organismos no gubernamentales, con la idea de generar una discusión multidisciplinaria sobre los temas antes descritos.
Evaluación: 80 por ciento de asistencia como mínimo y las evaluaciones aplicadas en cada módulo.
* Modalidad Online: deberá ingresar mínimo 2 veces a la semana, el sistema estará abierto los 7 días de la semana, las 24 horas del día, a efecto de computar su asistencia.
En cuanto a las evaluaciones, se indicará con anticipación las características de estas y el tiempo límite para entregarlas, cuyo promedio mínimo de aprobación es 8.0, al ser clasificado como un diplomado de excelencia por la UNAM.
Módulos y temario
9 a 23 de septiembre
Módulo I. Aspectos sustantivos de la lucha contra la corrupción y de la transparencia y la rendición de cuentas
• La corrupción como problema social y del desarrollo. Costo económico, social y de crecimiento del país.
• La corrupción en el mundo. Análisis comparativos. Ejemplos de políticas y programas contra la corrupción.
• Causas formales e informales de la corrupción.
• Áreas de riesgo: Contrataciones públicas, inventarios gubernamentales, subejercicios, fondos y fideicomisos, el Ramo 33.
• La rendición de cuentas para una nueva relación Estado-ciudadanía y para la evaluación gubernamental.
• ¿Cómo medir la corrupción?
• Sanciones y cultura contra la corrupción.
25 de septiembre a 9 de octubre
Módulo II. El sistema legal e institucional de la anticorrupción y la fiscalización federal y local en México. Logros, áreas de opacidad, nuevos retos y estrategias
• El marco constitucional.
• La Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las disposiciones penales.
• Las Leyes de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Contabilidad, Adquisiciones, Obra Pública, Acuerdos Ejecutivos vigentes.
• El sistema de responsabilidades de los servidores públicos.
• Los sistemas estatales anticorrupción. Homologación legal y administrativa.
• Los sistemas de evaluación de desempeño con base en el marco lógico y los indicadores de resultados. Caso específico: evaluación de los programas sociales.
• La Auditoria Superior de la Federación y la Secretaria de la Función Pública.
11 de octubre a 23 de octubre
Módulo III. El sistema de acceso a la información pública gubernamental
• Aspectos legislativos.
• Estructura y funcionamento del INAI y de las UAIPG.
• Solicitudes de información escritas y electrónicas.
• Clasificación y procedimiento administrativo.
• Construcción de las bases de datos y su acceso.
• Acceso a la información e incidencia en la estrategia anticorrupción.
• Transparencia pro activa.
• Ciudadanía y acceso a la información.
25 de octubre a 11 de noviembre
Módulo IV. Políticas públicas contra la corrupción
• El Plan Nacional de Desarrollo, los programas y disposiciones secundarias.
• Presupuesto, alcances y desempeño de la gestión pública.
• Control interno y externo y resultados en materia anticorrupción.
• Ética, reclutamiento, formación y control de los servidores públicos.
• El régimen de vigilancia y sanciones públicas.
• El Sistema Nacional Anticorrupción.
• Prevención y políticas públicas contra la corrupción.
• La mejora regulatoria.
• Ciudadanía y lucha contra la corrupción.
13 a 29 de noviembre
Módulo V. Análisis y evaluación de los sistemas de adquisiciones, obra pública, administración de inventarios, mobiliaria y ejercicio presupuestal
• Alcances, limitaciones y perspectivas de los sistemas de adquisiciones y de obra pública.
• Problemas y alternativas de la gestión inmobiliaria, de almacenes y de contabilidad gubernamental.
• Evaluación y control presupuestal federal y descentralizado. Los ramos 28 y 33.
• Las contralorías internas y los sistemas de adquisiciones gubernamentales.
• El Gobierno Electrónico.
• Los programas Follow the Money.
• El modelo de compras abiertas.
• Casos de éxito en transparencia de compras y adquisiciones gubernamentales.
2 a 16 de diciembre
Módulo VI. Construir un sistema eficaz de fiscalización y rendición de cuentas
• Taller: Evaluación de desempeño
• Taller: Licitaciones y contrataciones públicas
• Taller: Ciudadanía y Rendición de Cuentas
• Mesas de Parlamento Abierto: Propuestas jurídicas y administrativas para la transparencia, las responsabilidades y contra la corrupción.
*Programación sujeta a cambios
Atentamente
Diputado Óscar González Yáñez
Presidente