Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5221-VI, martes 19 de febrero de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5221-VI, martes 19 de febrero de 2019
Que reforma y adiciona el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Marina del Pilar Ávila Olmeda, del Grupo Parlamentario de Morena
La proponente Marina del Pilar Ávila Olmeda, diputada a la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, Apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 3, 78 y 102, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La cultura es una manifestación del ser humano tanto a nivel individual como colectivo, que precede, rebasa y persiste sobre cualquier regulación existente. El papel del Estado es el de implantar marcos regulatorios que reconozcan a la cultura como un derecho humano y que garanticen el acceso a su disfrute, preservación, fomento, manifestación y producción.
I. Antecedentes y marco normativo
A nivel internacional la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, hace referencia en su artículo 27 a la protección y respeto de los derechos culturales enunciando que: “1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
En relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resolución 2200 A (XXI) de 1966, en vigor desde 1976, ratificado por el Senado de la República como consta en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de fecha 9 de enero de 1981, su artículo 1o. sentencia: “1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural”. Mientras que el artículo 27 establece que “...no se negará a las personas [...] a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”
En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI) y aprobado, entrado en vigor y publicado en el DOF en la misma fecha que el PDCP, establece en su artículo 15 que: “1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) participar en la vida cultural; b) ..., y c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados parte en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. 3. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados parte en el presente pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”.
En el mismo año de adopción de los pactos anteriormente mencionados (1966), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) aprueba la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional “con el fin de que los gobiernos, las autoridades, las organizaciones, las asociaciones e instituciones, a cuyo cargo están las actividades culturales, tengan constantemente en cuenta tales principios y puedan alcanzar gradualmente... los objetivos de paz y de bienestar enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.”
De igual forma, el mismo año de entrada en vigor del PDCP y del PIDESC (1976), la UNESCO aprueba la Recomendación Relativa a la Participación y la Contribución de las Masas Populares en la Vida Cultural, en la que se entiende por acceso a la cultura “la posibilidad efectiva para todos, principalmente por medio de la creación de condiciones socioeconómicas, de informarse, formarse, conocer, comprender libremente y disfrutar de los valores y bienes culturales”; por participación en la vida cultural “la posibilidad efectiva y garantizada para todo grupo o individuo de expresarse, comunicar, actuar y crear libremente, con objeto de asegurar su propio desarrollo, una vida armoniosa y el progreso cultural de la sociedad” y para los efectos del mismo documento el concepto de cultura “se amplía a todas las formas de creatividad y de expresión de los grupos o los individuos, ya sea en sus modos de vida o en sus actividades artísticas”.
A nivel regional, el derecho a la cultura está proclamado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, Colombia en 1948.
En su artículo 13 menciona el derecho a los beneficios de la cultura y expone que “Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.”
De igual forma la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) adoptada en 1969 y publicada en el DOF en 1981, estipula en su artículo 26 que “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura...”
Esta convención constituye la carta fundamental de derechos humanos vigente dentro del continente americano y a este documento se le adiciona el Protocolo en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) adoptado en 1988 y cuya ratificación fue publicada en el DOF el 27 de diciembre de 1995.
En el artículo 14 del Protocolo de San Salvador se establece el Derecho a los Beneficios de la Cultura: 1. Los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a: a) participar en la vida cultural y artística de la comunidad, b)..., y c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.”
En 2009, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales emitió la Observación General número 21 sobre el “Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a) del PIDESC)” y explica en su punto número 15 que el “derecho a participar o a tomar parte en la vida cultural tiene, entre otros, tres componentes principales relacionados entre sí: a) la participación en la vida cultural; b) el acceso a la vida cultural, y c) la contribución a la vida cultural.”
Asimismo expone en el punto número 16 que son elementos del derecho a participar en la vida cultural: a) la disponibilidad de bienes y servicios culturales que todo el mundo pueda disfrutar y aprovechar, b) la accesibilidad, consistente en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y rurales, sin discriminación, c) la aceptabilidad, que implica que las leyes, políticas, estrategias, programas y medidas adoptados por el Estado parte para el disfrute de los derechos culturales deben formularse y aplicarse de tal forma que sean aceptables para las personas y las comunidades, d) la adaptabilidad, refiriéndose a la flexibilidad y pertinencia de las políticas, programas y medidas adoptadas por el Estado, y e) la idoneidad, que se refiere a la realización de un determinado derecho humano de manera pertinente y apta a un determinado contexto o una determinada modalidad cultural.
En relación a la normatividad nacional, en 2009 se adhirió el derecho a la cultura en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Actualmente el artículo 4o. párrafo duodécimo determina que: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”
A partir de dicha adición se comenzó a elaborar una ley que garantizara el ejercicio y cumplimiento de estos derechos. El 19 de junio de 2017 entró en vigor la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, por la cual se pretende según su artículo 2º: reconocer los derechos culturales de los habitantes; establecer mecanismos de acceso y participación de las personas y comunidades a las manifestaciones culturales; promover y respetar la continuidad y el conocimiento de la cultura del país; garantizar el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural; promover, respetar, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos culturales; establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades y municipios; establecer mecanismos de participación de los sectores social y privado; y promover entre la población, el principio de solidaridad y responsabilidad en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.
Creada toda una base normativa a nivel internacional, regional y nacional que reconoce y protege el derecho a la cultura, se encuentra el desafío de impulsar mecanismos legales estratégicos que permitan la producción, desarrollo, manifestación, fomento y disfrute de la cultura y las artes de manera natural, autónoma y espontánea.
II. Planteamiento del problema
México es un país con una cultura rica en diversidad artística. Hemos desarrollado desde disciplinas como la danza, música, escultura, dibujo, arquitectura, teatro, pintura, literatura, poesía y cine, hasta especializarnos en áreas como la gastronomía, vestimenta típica, artesanías y lenguaje.
En medio de esta riqueza cultural, somos también un país inculto, alejado en gran medida del significado de sus costumbres y desconocedor de su historia y sus raíces.
Según la Encuesta Nacional de Hábitos, Prácticas y Consumo Culturales realizada en 2010 por el extinto Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta) 43 por ciento de los mexicanos nunca ha ido a una biblioteca y 57 por ciento nunca ha estado en una librería o en tienda donde sólo vendan libros, 66 por ciento jamás ha asistido a una función de danza (excluyendo espectáculos escolares de hijos o conocidos), 53 por ciento nunca ha ido a una zona arqueológica o algún sitio de monumentos históricos, 43 por ciento no conoce un museo, 86 por ciento nunca ha ido a una exposición de artes plásticas (dibujo, grabado, escultura, pintura, arquitectura), y 38 por ciento nunca lee los periódicos.1
De la misma Encuesta en la que participaron 32 mil personas, se desprende que sólo 13 por ciento está “interesado” por lo que sucede en la cultura o en las actividades culturales, 34 por ciento dijo estar “algo interesado”, otro 34 por ciento “poco interesado”, 14 por ciento “nada interesado”, 1 por ciento no sabe y 4 por ciento no respondió.2
El 67 por ciento no gastó ni un solo peso en el año anterior al levantamiento de la encuesta por asistir a espacios culturales3 , 46 por ciento no gastó en música4 , 72 por ciento no invirtió en libros5 y 58 por ciento tampoco gastó en películas.6 Asimismo, 45 por ciento manifestó nunca haber asistido a un concierto de música7 y 67 por ciento dijo nunca haber acudido a una obra de teatro.8
Lo anterior se contrapone al hecho de que la infraestructura cultural en México es muy vasta. En el marco del XV Foro Nacional de Turismo celebrado en febrero de 2017, la Secretaría de Cultura en funciones compartió algunas de las cifras de infraestructura cultural, a saber: México posee 1 mil 209 museos, 645 teatros, 189 zonas arqueológicas abiertas al público, 798 galerías, 744 complejos cinematográficos y 820 festivales de arte y cultura.
La ex Secretaría de Cultura recordó que México ocupa el séptimo lugar entre las naciones con sitios declarados Patrimonio Mundial y es también el séptimo en Memoria Documental en el programa “Memoria del Mundo” de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), además de que cuenta con uno de los más ricos territorios donde conviven 68 lenguas indígenas.9
Según el Informe 2018 del Centro de Opinión Pública de la Universidad del Valle México en el que se encuestaron a 600 personas, 85 por ciento piensa que México es un país con mucha oferta cultural y 58 por ciento considera estar desaprovechando las opciones y eventos a su alrededor.
Asimismo, entre los eventos que los entrevistados consideran más atractivos se encuentran los conciertos, el cine y el teatro, sin embargo, a excepción del cine, también se considera que esos eventos son los más costosos.10
De lo anterior se desprende que, en primer lugar, a pesar de una vasta infraestructura cultural, existe una inequitativa distribución entre municipios y localidades. En este sentido y a manera ilustrativa, se destaca la propuesta elaborada por el maestro Eliud Silva y publicada en el Sistema de Información Cultural, para la creación de un Índice de marginación en infraestructura cultural en la que se considera importante “definir un conjunto de espacios culturales como mínimo necesario que debe ofrecer el Estado para propiciar el acceso a la cultura por parte de la población de México”11
En segundo lugar, se observa una política de fomento a la cultura que no ha dado resultados adecuados puesto que no ha sido lo suficientemente atractiva ni asequible para la población. En consecuencia, se obtiene que no existe una relación congruente entre la oferta y la demanda de cultura.
Por una parte, existe una oferta no distribuida equitativamente y no aprovechada, y por otra, una demanda mínima que no asegura la rentabilidad de los proyectos culturales por falta de consumidores. Es en este último punto en el que la presente iniciativa pretende focalizar sus esfuerzos, proponiendo una alternativa.
Adicional a lo anterior, es importante destacar que México emitió la Declaración de México sobre Políticas Culturas el 6 de agosto de 1982, documento histórico que marcó un parteaguas internacional en la determinación de conceptos y principios culturales.
Posteriormente, se creó en México, en 1988, el Conaculta, y en 2009 adhirió un párrafo en el artículo 4o. de la Constitución mexicana sobre el derecho a la cultura. En 2015 se creó la Secretaría de Cultura y en 2017 se promulgó de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Sin embargo, los esfuerzos anteriores se han visto mermados a causa de la insuficiencia de recursos destinados año con año en el presupuesto etiquetado para la producción, conservación, fomento y operación de lo relacionado al rubro de cultura.
Según datos de la Comisión Especial para América Latina, expresados por Enrique Graue Wiechers, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el sector cultural de México recibe 22 veces menos recursos de los que genera para la economía, pues tan sólo en 2016 este sector aportó 3.3 por ciento del producto interno bruto (PIB) y en contraste, el gasto público en actividades culturales de 2015 fue apenas de 0.15 por ciento.12
Los recortes presupuestales impactan directamente en el desarrollo de las actividades de operación, fomento y producción de arte por parte de las secretarías de estado, los programas culturales, las entidades federativas y las instituciones de dedicadas a la investigación, preservación, exposición, producción y desarrollo del arte y cultura, de aquí que resalte la ausencia de mecanismos generados para contrarrestar la falta de presupuesto de manera que las actividades culturales puedan ser sostenibles por sí mismas.
La posibilidad de consumir en las artes no ha sido verdaderamente asequible ni atractiva. En general; el consumo en cultura continúa concibiéndose como un gasto y no como inversión debido a la inexistencia de incentivos y a la falta de profesionalización de algunas instituciones públicas en cuanto su régimen fiscal.
Esto último implica que en diversos municipios, los talleres, eventos y cursos culturales que promueven las instituciones públicas, centros de desarrollo y espacios artísticos, incluso aunque tengan la posibilidad legal, en numerosas ocasiones los pagos en tarjeta no son aceptados y tampoco se emiten las facturas correspondientes.
Todo lo recién señalado se ve reflejado en las cifras que muestra el Módulo Sobre Eventos Culturales Seleccionados 2018 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), el cual señala que ha habido un constante descenso en los últimos años respecto al porcentaje de la población de 18 y más años, que asistió a algún evento cultural seleccionado (en los últimos doce meses). Ya que, por ejemplo, dicho porcentaje a junio de 2016 representaba 60 por ciento de los encuestados, mientras que este porcentaje descendió a 59 en mayo de 2017, y posteriormente se disminuyó a 58 en mayo de 201813 .
III. Argumentos
Por lo expuesto es que la presente iniciativa tiene por objeto ofrecer una alternativa para la sostenibilidad de las actividades culturales. Por una parte, se pretende incentivar a los consumidores potenciales de inscripción y asistencia a cursos, talleres, espectáculos y eventos culturales a que lo lleven a cabo. Y por otra, generar una mayor demanda de las mismas actividades con el fin de que el sector cultural se vea beneficiado y sostenga sus proyectos culturales.
Siendo así, se propone establecer expresamente que los contribuyentes puedan presentar como parte de sus deducciones personales en la declaración anual del impuesto sobre la renta (ISR), los gastos efectuados por éste, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes en línea recta en segundo grado, por concepto de consumo de espectáculos artísticos, incluyendo aquellos relacionados con artes visuales, artes escénicas, danza, orquesta y música de concierto. Así como aquellos generados por concepto de pago de cursos culturales, visita a museos, adquisición de obras de arte, libros, impresiones periodísticas, revistas y artesanías, ya sea que hayan sido organizados, vendidos o producidos por establecimientos públicos o privados.
Según datos de la cuenta satélite de la Cultura de México, en 2017 el valor de las actividades vinculadas con el sector de la cultura ascendió a 661 mil 505 millones de pesos, lo que representó 3.2 por ciento del PIB del país y como desagregado de las actividades, se observó que durante 2017 las más significativas fueron las de medios audiovisuales, las artesanías y la producción cultural de los hogares, que representaron 37, 18.6 y 18.3 por ciento, respectivamente.
Estas actividades en conjunto aportaron 73.9 por ciento de la producción cultural. Le siguieron el diseño y servicios creativos con 8.3 por ciento; las artes escénicas y espectáculos con 5.5 por ciento. La formación y difusión cultural en instituciones educativas con 4.7 por ciento, libros, impresiones y prensa con 3.7 por ciento, patrimonio material y natural con 1.5 por ciento, artes visuales y plásticas con 1.2 por ciento, y música y conciertos con 1.1 por ciento.14 La presente iniciativa representa una excelente herramienta para incentivar las actividades que representaron una menor aportación al PIB (mencionadas anteriormente) y que constituyen disciplinas básicas para la formación humana, como lo son las artes escénicas y espectáculos, formación y difusión cultural en instituciones educativas, libros, impresiones y prensa, patrimonio material y natural, artes visuales y plásticas y la música y los conciertos. Todas las anteriores representaron sólo 17.7 por ciento de la producción cultural en su totalidad.
Permitir deducciones personales del ISR para personas físicas en consumo cultural y artístico logrará: 1) Profesionalizar los centros y espacios culturales de las instituciones públicas de fomento al arte en cuanto sus obligaciones de facturación; 2) Promover la transición a la formalidad de grupos, colectivos y personas físicas que se dediquen a la producción y venta de artes visuales, escénicas y artesanías a través de la posibilidad de constituirse legalmente; 3) Aumentar la demanda de asistentes y alumnos a talleres y cursos culturales así como incrementar el consumo de espectáculos, obras de arte, libros e impresiones; y 4) Mejorar tanto la seguridad laboral de artistas y productores como el sostenimiento de institutos artísticos una vez incrementada la demanda de sus eventos, cursos, obras y espectáculos.
En este orden de ideas, también se destaca la importancia de la cultura para erradicar la violencia y pacificar al país, mejorar el tejido social y lograr el bienestar de las comunidades.
El artículo 3o. constitucional, fracción II, del inciso a), define a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, de aquí que el mejoramiento de la cultura de los mexicanos sea una condición indispensable para la existencia de su democracia.15
Como bien se ha señalado, es necesario que en el país se fomente el consumo de productos y actividades culturales ante la escasa demanda de los mismos, por lo que se propone el uso de incentivos fiscales, los que hagan más atractiva a la población su consumo. Esto redituará en beneficios económicos tanto para el público consumidor, como para las personas físicas y morales dedicadas a actividades culturales.
Por último, cabe destacar que la aplicación de los propuestos incentivos fiscales no provocaría una afectación significante al erario nacional, ya que, el último párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR “El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o de 15 por ciento del total de los ingresos del contribuyente...” esto que significa que adicionar la cultura como deducible de impuesto, no generaría una pérdida para el fisco, sino que sólo permitiría al contribuyente tener una opción adicional respecto a los rubros en los que desee deducir ese 15 por ciento de sus ingresos. Adicionalmente, se propone establecer en un artículo transitorio que las deducciones personales contempladas en la fracción IX del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se pretende adicionar, no puedan exceder el límite anual de 12 mil pesos, moneda nacional.
Ante esta situación, se propone la adición de una fracción novena al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, modificación que se reproduce a continuación en un cuadro comparativo, para así facilitar su estudio:
Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se adicionan la fracción IX al artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. a VIII. ...
IX. Los gastos efectuados por el contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes en línea recta en segundo grado, por concepto de consumo de espectáculos artísticos, incluyendo aquellos relacionados con artes visuales, artes escénicas, danza, orquesta y música de concierto. Así como aquellos generados por concepto de pago de cursos culturales, visita a museos, adquisición de obras de arte, libros, impresiones periodísticas, revistas y artesanías, ya sea que hayan sido organizados, vendidos o producidos por establecimientos públicos o privados.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La cantidad que se podrá disminuir en los términos del artículo único del presente decreto no podrá exceder el límite anual de deducción por un monto máximo de 12 mil pesos, moneda nacional.
Notas
1 Mónica Mateos-Vega, “CNCA: 48 por ciento de mexicanos no muestran interés por la cultura”, La Jornada, 16 de diciembre de 2010, Sección Cultura.
2 Conaculta, Encuesta Nacional de Hábitos, Prácticas y Consumo Culturales, agosto 2010, página 192.
3 Ibídem, página 181.
4 Ibídem, página 182.
5 Ibídem, página 183.
6 Ibídem, página 184.
7 Ibídem, página 30
8 Ibídem, página 56.
9 Secretaría de Cultura, México ofrece experiencias culturales únicas e irrepetibles construidas con su riqueza milenaria: María Cristina García Cepeda, Comunicado para la Prensa, 20 de febrero de 2017.
https://www.gob.mx/cultura/prensa/mexico-ofrece-experien cias-culturales-unicas-e-irrepetibles-construidas-con-su-riqueza-milena ria-ma-cristina-garcia-cepeda
10 Universidad del Valle de México, Eventos Culturales: Alternativas y Preferencias 2018,
https://www.opinionpublicauvm.mx/estudios/eventos-cultur ales-alternativas-y-preferencias
11 Maestro Eliud Silva, Índice de Infraestructura Cultural,
https://sic.cultura.gob.mx/documentos/1265.pdf
12 UNAM, México Necesita Mayor Inversión en Cultura, Boletín UNAM-DGCS-085, 10 de febrero de 2018.
http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2018_085.html
13 Inegi, Módulo sobre Eventos Culturales Seleccionados 2018, Comunicado de Prensa Número 308/18
http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/bol etines/2018/EstSociodemo/modecult2018_07.pdf
14 Inegi, Cuenta Satélite de la Cultura de México 2017, Comunicado para la Prensa Número 581/18.
http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/bol etines/2018/StmaCntaNal/CSCltura2018_11.pdf
15 Francisco Javier Dorantes Díaz, Derecho a la cultura en México. Su constitucionalización, sus características, alcances y limitaciones, alegatos, número 85, México, septiembre/diciembre de 2013, página 851,
http://132.248.9.34/hevila/Alegatos/2013/no85/6.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputada Marina del Pilar Ávila Olmeda (rúbrica)
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y PRD
Quienes suscriben, Juan Carlos Romero Hicks, Jorge Romero Herrera, Adriana Dávila Fernández, Pilar Ortega Martínez y Marcos Aguilar Vega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; René Juárez Cisneros, Mariana Rodríguez Mier y Terán y María Alemán Muñoz Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Adriana Gabriela Medina Ortiz y Martha Angélica Tagle Martínez, de Movimiento Ciudadano; y José Ricardo Gallardo Cardona y Verónica Beatriz Juárez Piña, del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten someter a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva, con base en el siguiente
Planteamiento del problema
Se plantea la reforma al artículo 19 constitucional para que delitos que lesionan gravemente a la sociedad y al Estado de derecho, puedan ser judicializados de manera ineludible. La propuesta va dirigida a establecer la obligación del Ministerio Público de solicitar la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva a las personas que son vinculadas a proceso por los tipos penales referidos en el segundo enunciado del párrafo dos del artículo en mención.
Con esta modificación se evitaría la imposición automática de la prisión preventiva, estableciendo medidas legales para que, en el proceso penal, tratándose de los delitos previstos en la disposición constitucional, se deba solicitar obligatoriamente de manera fundada y motivada la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva por el Ministerio Público, solicitud a la cual el órgano jurisdiccional deberá dar respuesta, mediante un análisis individualizado.
Al tiempo, se atendería por un lado la preocupación del Ejecutivo federal por contar con herramientas que le permitan atender la emergencia ante la grave crisis de seguridad y de procuración de justicia y el llamado de diversos organismos internacionales y nacionales, respecto a la necesidad de implantar procesos de persecución e investigación de delitos, más garantistas y respetuosos de los derechos humanos.
Antecedentes legislativos
En el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de la LXIV Legislatura fueron presentadas en el Senado de la República siete iniciativas con proyecto de decreto de reforma constitucional en materia de prisión preventiva oficiosa, de los diferentes grupos parlamentarios, a saber, tres del Partido del Trabajo, dos del Partido Revolucionario Institucional, una del Movimiento de Regeneración Nacional y una del Partido Acción Nacional. Dichas propuestas fueron turnadas de manera indistinta, algunas a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, Justicia y Estudios legislativos y otras a la Comisión de Gobernación.
El 22 de noviembre de 2018, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores acordó homologar el turno de las iniciativas presentadas a las Comisiones de Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio y dictamen.
Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, Segunda, en reunión ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2018, analizaron, discutieron y aprobaron el proyecto de dictamen por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.
El 4 de diciembre de 2018, el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa, se somete a primera lectura para efectos de declaratoria de publicidad, con fundamento en el Reglamento de la Cámara de Senadores.
Dicho dictamen es puesto a discusión en el pleno de la Cámara de Senadores el día 6 de diciembre de 2018, es aprobado y enviado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
El 11 de diciembre, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio número DGPL 64-II-7-244, determinó dar turno a la Comisión de Puntos Constitucionales a la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de detención preventiva oficiosa, para su estudio y dictamen.
En reunión de comisión con fecha del 15 de enero de 2019 se aprobó el proyecto de dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, con modificaciones, sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.
El 16 de enero de 2019 se le dio declaratoria de publicidad en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados.
Argumentación
Las diputadas y los diputados firmantes, atendiendo las diferentes voces expresadas durante las audiencias públicas en materia de prisión preventiva oficiosa, particularmente de la representación de la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, coincidimos en que la prisión preventiva oficiosa es una medida claramente violatoria de los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales el Estado mexicano es parte1 y, de igual forma, consideramos que dicha medida tiene un carácter punitivo que agudizaría la trasgresión al bloque de constitucionalidad que nos rige. La prisión preventiva oficiosa no solamente viola y vulnera derechos, sino que además afecta el buen funcionamiento de los sistemas de justicia penal y de seguridad pública.
En el contexto de una crisis de seguridad, como la que afecta diversas entidades federativas resulta ingente para el Estado garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos. En este sentido es que el derecho de acceso a la justicia cobra una importancia mayúscula dado que, en sí mismo, constituye un derecho multigarante, es decir, un derecho que garantiza otros derechos.
Éste fue el espíritu que albergó las modificaciones constitucionales que dieron origen al sistema de justicia penal acusatorio que, entre otras cosas y por vez primera en nuestro texto fundamental, consignó el principio de presunción de inocencia como uno de los pilares elementales de los derechos humanos. No obstante, el recrudecimiento de la violencia en el territorio nacional obligó a los legisladores a establecer un régimen de excepción para determinados delitos, principalmente relacionados con la delincuencia organizada, que le permitieran al Estado y a las instituciones de procuración e impartición de justicia actuar de manera inmediata para evitar mayores daños a la sociedad.
Este régimen de excepción contempló, entre otras cosas, el establecimiento de un catálogo de delitos que pudieran ser investigados y procesados teniendo bajo prisión preventiva a quien el Ministerio Público considerara como probable imputado, para lo cual, desde el texto constitucional se ordenó a la autoridad judicial que la dictase de manera oficiosa. Señala el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de esta Cámara a esta reforma que
... por cuanto hace a las medidas cautelares, la más drástica, es decir la prisión preventiva, suele ser empleada como regla, el mismo muestreo arroja una cifra alarmante: 82 por ciento de los procesados lo está por delitos patrimoniales y por montos menores de 5 mil pesos. Ello, además de la evidente afectación que genera al imputado, también se traduce en la afectación de su entorno social más cercano y a la inevitable vulneración de otras importantes garantías...
En cuanto a la prisión preventiva, se pretende que sólo pueda aplicarse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Para los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, en contra del libre desarrollo de la personalidad y en contra de la salud, la prisión preventiva se sugiere que se aplique en todos los casos...2
Es decir, el legislador, aun reconociendo que la prisión preventiva vulnera diversos derechos humanos decidió incluir este catálogo. Como consecuencia, nuestro país ha sido objeto de diversas recomendaciones y observaciones por parte de organismos, nacionales e internacionales, de derechos humanos para limitar, o incluso desaparecer esta figura. Estas observaciones han presentado una constante: la prisión preventiva oficiosa constituye, en los hechos, una pena sin juicio que vulnera
a) “El derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, dado que “al ser una medida de aplicación automática por el tipo de delito por el que se procesa a la persona y sin atender a las circunstancias concretas, trastoca la naturaleza de la prisión preventiva, transformándola de una media cautelar de naturaleza procesal a una medida punitiva. La prisión preventiva oficiosa, al anticipar la barrera de punición del derecho penal en función del delito motivo del proceso, de facto convierte a la prisión preventiva en una pena anticipada, tal y como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Materialmente hablando, no hay una distinción entre la privación de la libertad por motivo de la prisión preventiva y la privación por motivo de una sentencia condenatoria; por lo tanto, la imposición mecánica de la prisión preventiva atendiendo al tipo de delito es violatoria del principio de presunción de inocencia y del derecho a la libertad personal”.3
b) La independencia judicial, así lo ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que “cuando la aplicación de la prisión preventiva se hace con base en criterios como el tipo de delito por el que se procesa a la persona, y por lo tanto se vuelve obligatoria por imperio de la ley, la situación es aún más grave, porque se está ‘codificando’ por vía legislativa el debate judicial; y por tanto, limitándose la posibilidad de los jueces de valorar su necesidad y procedencia de acuerdo con las características del caso específico”.4
c) El derecho a la integridad personal, dado que la prisión preventiva oficiosa provoca un incremento en el número de personas que se encuentran en prisión, provocando hacinamiento y vulnerando sus derechos a la salud, al agua, a una buena alimentación entre otros, situación que, en nuestro país, es por demás alarmante.
d) El principio de igualdad ante la ley, “que redunda en el menoscabo del ejercicio de derechos en el marco del procedimiento penal... ya que la distinción que la genera no encuentra fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos, por lo que puede considerarse que, desde un criterio estricto de convencionalidad, la prisión preventiva oficiosa constituye una práctica discriminatoria”.5
La vulneración de estos derechos conlleva, en términos de la arquitectura institucional que México ha diseñado en términos de seguridad pública y ciudadana, una desviación de los principios fundamentales de la elaboración de políticas públicas al establecer salidas falsas que no permiten la elaboración de un diagnóstico acertado y la construcción de políticas que, de manera eficiente, realmente coadyuven en la resolución de los problemas de seguridad y, consecuentemente, de procuración de justicia.
La prisión preventiva oficiosa promueve desviaciones dentro de la dinámica interna de las instituciones de procuración e impartición de justicia, al establecer incentivos negativos hacia la actuación profesional de sus integrantes.
Esta situación habría sido ya advertida por el grupo de trabajo sobre la detención arbitraria de la ONU, cuando señaló:
El grupo de trabajo nota que el artículo 19 de la constitución actual requiere que los jueces impongan prisión preventiva automática en aquellos casos de “delitos graves que determine la ley, en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”. El grupo de trabajo considera que este requisito es demasiado amplio, contrario al requisito del artículo 9, párr. 3 [del pacto internacional], al que el Comité de Derechos Humanos ha hecho referencia, donde indicó que los factores relevantes para determinar si es razonable y necesario imponer una prisión preventiva no deben incluir expresiones vagas ni estándares indeterminados como la “seguridad pública”.6
Lo anterior nos lleva a afirmar que, si con anterioridad ya se afirmaba que las disposiciones constitucionales relativas a la prisión preventiva oficiosa resultaban inconvencionales, una ampliación del catálogo contenido en este artículo únicamente contribuirá al agravamiento de la situación.
Como ha manifestado el ministro Arturo Zaldívar, “en un verdadero estado de derecho no se adelantan las penas, no se sanciona antes de condenar. En una democracia, por regla general, los juicios se enfrentan en libertad. No podemos dar marcha hacia una realidad en la que la prisión preventiva sea utilizada como una forma de justicia sumaria”.
La libertad personal es uno de los derechos humanos más valiosos pues entraña la posibilidad de que las personas organicen, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus opciones y convicciones.7
En razón de lo anterior, históricamente se ha considerado que su restricción es una medida razonable de reacción Estatal para prevenir o castigar la lesión de otros bienes jurídicos, en el entendido de que esa simple amenaza podría incidir en la decisión de las personas frente a la posibilidad de cometer algún ilícito. Sin embargo, el modelo descrito ha demostrado ser ineficaz para cumplir con ese objetivo, por lo que un nuevo paradigma, fundamentado en los derechos humanos, ha impulsado, con poco éxito, minimizar las restricciones a la libertad para privilegiar la reinserción frente a la restricción.
En efecto, respecto al tema de prisión preventiva el Estado mexicano recibió una primera recomendación de la CoIDH desde 1998,8 en la cual se estableció que dicha medida cautelar, como regla de aplicación general en los procesos penales, es contraria a las normas de la Convención Americana, porque viola el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
Por ello se consideró que el texto constitucional, vigente en ese momento y hasta el día de hoy –que restringe la prisión preventiva a los casos de delitos sancionados con pena corporal–, no era un régimen alentador ni protector.
El órgano internacional recomendó que la prisión preventiva debía restringirse a los casos particulares donde así lo aconsejen las condiciones individualizadas, junto con la amenaza fundada contra la sociedad y el orden público. Pero que en todo caso, mencionó, debe tenderse a la agilización de los procesos penales, al mejoramiento de las condiciones de los centros de detención y a una revisión periódica de la detención.
Esa recomendación se encuentra reforzada con los criterios interpretativos brindados por diversos órganos internacionales. Así, el Comité de Derechos Humanos ha expresado que en ciertas circunstancias la detención preventiva puede ser incongruente con la presunción de inocencia, por ejemplo, cuando se aplica automáticamente o cuando su duración es excesiva.9
Las diputadas y los diputados que suscribimos esta iniciativa, preocupados por la situación actual de violencia, inseguridad e impunidad que enfrenta el país, así como por la latente restricción de derechos a la que equivocadamente –pero de manera frecuente– se recurre con la finalidad de brindar seguridad, desarrollamos la presente iniciativa en aras de atender ambos reclamos sociales.
La crítica situación de violencia e impunidad que vive el país requiere acciones urgentes. En ese sentido, si bien desde hace más de una década en México se ha trabajado en la construcción de un sistema de justicia penal más efectivo, justo y transparente, todavía estamos frente a un sistema en proceso de maduración que ha empezado a arrojar algunos beneficios para la ciudadanía.
A más de 10 años de reforma constitucional en materias de seguridad y justicia penal (2008) y, a más de dos años de la entrada en vigor en todo el país del sistema acusatorio (2016), la sensación generalizada de la ciudadanía es que el sistema no ha cumplido con las expectativas ciudadanas y no ha arrojado los resultados esperados.
Sin duda, el sistema de justicia penal aún es incipiente y es necesario fortalecerlo, para lo cual, se han desplegado soluciones desde diferentes ámbitos: capacitación a operadores; innovaciones de la gestión institucional; difusión de derechos de la ciudadanía y conocimiento del sistema de justicia o, incluso, ajustes complementarios al marco normativo. Para cada área de oportunidad que aún tiene el sistema de justicia penal acusatorio es necesario evaluar objetivamente la problemática para obtener la respuesta óptima.
No obstante los esfuerzos realizados, los últimos meses se ha identificado una preocupación importante respecto a la llamada “puerta giratoria”, que se refiere a que quienes delinquen son detenidos pero salen libres por violaciones al debido proceso o violaciones a sus derechos humanos; a que la víctima es a quien se le deja la carga de la prueba al momento de enjuiciar al delincuente; que el sistema es demasiado laxo y, en general, diversas autoridades han justificado los brotes de violencia e inseguridad por motivo de las fallas y mal funcionamiento del sistema acusatorio.
Sin duda, la “puerta giratoria” ha sido la idea que más ha permeado en la ciudadanía, en los medios de comunicación y en el discurso de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno y de los tres poderes con el fin de ilustrar estas deficiencias. La “puerta giratoria” desafortunadamente ha sido una interpretación simplista –a problemáticas más complejas– que construye, cada vez más, la idea de ineficiencia del sistema, siendo este el escenario más propicio para proponer medidas de corte populista penal, por ejemplo, el incremento a las penas, la tipificación de nuevos delitos, abrir las posibilidades a las hipótesis de flagrancia así como proponer la incorporación de nuevos tipos penales en el catálogo del artículo 19 constitucional, es decir, imponer a más delitos prisión preventiva oficiosa o prisión en automático.
Desafortunadamente, ninguna de las medidas punitivas es ni será una ruta viable para combatir la impunidad, reducir la criminalidad, asegurar que quienes cometan delitos cumplan con una condena, ni mucho menos para garantizar seguridad a la ciudadanía.
Los últimos meses ante ambas Cámaras del Congreso de la Unión se han presentado iniciativas para incorporar más tipos penales al catálogo del artículo 19 constitucional, tales como: delitos en materia de hidrocarburos, delitos electorales, hechos de corrupción, en materia de armas de fuego y explosivos, feminicidio, violencia intrafamiliar, robo a casa habitación, entre otros.
Es también desafortunado el hecho que a esta reforma se le ha identificado como la reforma de los “delitos graves”; en ello también es fundamental señalar que el artículo 19 constitucional tiene como propósito establecer los delitos de prisión preventiva oficiosa y no la categoría de “delitos graves”, lo cual, también ha creado una idea equivocada de la reforma y falsas expectativas en la ciudadanía sobre el combate a estos fenómenos delincuenciales. Otra cuestión que también ha sido tergiversada respecto a la medida cautelar de prisión preventiva es que solo se puede imponer en los delitos del catálogo del artículo 19 constitucional, pero la realidad es que la prisión preventiva puede imponerse en todos los delitos que tengan como pena la prisión lo cual tiene fundamento en el propio artículo 19 y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Si bien el sistema de justicia penal –en su fase de investigación inicial– tiene un problema de “puerta giratoria”, éste no corresponde al problema que atañe a las medidas cautelares, como la prisión preventiva. El problema de ingreso y egreso inmediato, de las personas que son detenidas, no debería atenderse por la vía de las medidas cautelares –que deben ser decisiones judiciales– sino por la vía de las decisiones que toma el ministerio público desde el momento en que el primer respondiente pone a un detenido a su disposición.
En pocas palabras, el problema de la “puerta giratoria” se encuentra en las decisiones que toma el ministerio público, no en las resoluciones que hace el juez en audiencia respecto a las medidas cautelares. En pocas palabras el problema de la “puerta giratoria” se encuentra en las decisiones que toma el ministerio público, no en las resoluciones que hace el juez en audiencia respecto a las medidas cautelares.
El problema de la detención y puesta a disposición: la puerta giratoria
La percepción de impunidad en la ciudadanía, así como el problema de entrada y salida inmediata de las personas que ingresan en el sistema, es en efecto la puerta giratoria. Esta expresión se ha utilizado para describir la situación que prevalece en varias fiscalías del fuero local, debido a que cuando una persona es detenida en flagrancia y la policía pone a dicha persona a disposición del Ministerio Público, sucede que el Ministerio Público discrecionalmente decide a cuáles personas retiene y presenta en audiencia inicial y a cuáles libera por el supuesto de que posteriormente serán citadas para comparecer a la audiencia.
La decisión del Ministerio Público de presentar ante el juez o liberar a las personas detenidas tiene como parámetro el ejercicio de los derechos humanos de las mismas, sin embargo, la autoridad ministerial cuenta también con un alto grado de discrecionalidad, carece de criterios normativos o institucionales, al igual que de controles y contrapesos. No existe disposición alguna o mecanismo que, por un lado, provea al ministerio público de una guía para orientar la toma de decisiones sobre liberar o llevar ante el juez a los detenidos.
Por otro lado, tampoco hay mecanismos o lineamientos específicos que puedan evaluar estas decisiones. En algunos estados, la liberación de imputados en sede ministerial ha llegado a ser incluso de 86 por ciento. Un hecho aún más grave, es que, en la mayoría de estos casos, la persona detenida y después liberada no es llamada por el ministerio público para comparecer a audiencia, no se inicia proceso penal alguno, el asunto queda archivado y peor aún, se obstaculiza en su totalidad el acceso a la justicia y la reparación del daño de las víctimas. Sin duda se reconoce el clamor de la ciudadanía y el descontento ante el sistema de justicia existiendo esta problemática.
En otras palabras, una vez que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público, deberá decidir en un plazo de retención no mayor a cuarenta y ocho horas de acuerdo con la Constitución, si libera a la persona o la lleva ante el juez de control y hace ejercicio de la acción penal. Se insiste, más allá del plazo establecido en la Constitución, no existen parámetros específicos que orienten la decisión del Ministerio Público dando, en efecto, lugar a la citada problemática de la puerta giratoria.
La interpretación que se ha dado a esta disposición de plazo constitucional con relación al artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales consiste en que si el Ministerio Público o fiscal imputará por un delito de los no previstos en el artículo 19 constitucional o pedirá una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, invariablemente dejará en libertad al imputado y lo citará para que después se presente ante el juez, aun cuando la detención haya sido en flagrancia, en vez de que la detención de inmediato sea objeto de control judicial.
Esta interpretación ha propiciado que personas detenidas al momento de cometer un delito sean liberadas como consecuencia de esta potestad del Ministerio Público, que consiste en poder imputar (judicializar) o no un delito del catálogo del artículo 19 constitucional y para el resto de los delitos igualmente decidir por sí mismo, sin control judicial, si va a pedir o no medida cautelar de prisión preventiva. En el fuero federal el porcentaje de judicialización es de 10.7 por ciento.
La prisión preventiva oficiosa: una falsa salida
El sistema de justicia penal, de acuerdo con los instrumentos internacionales de derechos humanos, debe garantizar la libertad personal contenida en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas que se refiere a los “derechos a la libertad y seguridad de la persona y la inmunidad frente al arresto o detención arbitraria”, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que se refiere a las “garantías judiciales”, donde se establece el derecho a la presunción de inocencia en tanto no se establezca la culpabilidad del imputado mediante una sentencia condenatoria.
El Alto Comisionado de las Naciones Unidas claramente ha señalado que “la prisión preventiva es una medida cautelar aceptada en el derecho internacional y que puede imponerse en el marco del procedimiento penal, a fin de evitar ciertos riesgos procesales”;10 esto es, el peligro de fuga, el riesgo para la víctima u obstaculización para el desarrollo del proceso. Así pues, como medida cautelar, es dable que la prisión preventiva se imponga bajo los principios de proporcionalidad y necesidad, en tanto el juez de control evalúe las condiciones socioambientales del imputado y así decida cuál sería la medida cautelar más adecuada para el caso concreto.
El pasado miércoles 13 de febrero, en Sucre, durante el 171 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado mexicano fue llamado a comparecer ante dicha comisión para tratar el tema de prisión preventiva oficiosa y la preocupación nacional e internacional que se suscitó respecto a la iniciativa presentada en la LXIV Legislatura, que lejos de eliminar dicha medida busca ampliar el catálogo de delitos objeto de la misma y compromete al Estado mexicano por incumplimiento de estándares internacionales y observaciones en la materia ante instancias internacionales. En esta sesión, se expuso que la prisión preventiva oficiosa viola la presunción de inocencia; el derecho a audiencia; la contradicción; la progresividad; la inmediación y la independencia judicial, por mencionar algunos.
Además, el abuso de la utilización de la prisión preventiva tiene un alto costo por varios de sus efectos perniciosos, tales como
• Criminaliza la pobreza: casi 40 por ciento de la población privada de libertad se encuentra en espera de un juicio y 73 por ciento de ella son personas de escasos recursos.
• Agrava la sobrepoblación penitenciaria, actualmente la saturación se halla en 124 por ciento de su capacidad y se agudiza en 5 por ciento por cada delito de prisión automática que se adicione.
• Obstaculiza la justicia, entorpece la investigación criminal.
• Implica un elevado impacto presupuestal: 2 mil millones de pesos anuales por cada delito que se adiciona como susceptible de prisión preventiva oficiosa.
El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece, entre otras, como posibles medidas cautelares, además de la prisión preventiva: la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; la prohibición de salir sin autorización del país, de una localidad o del ámbito territorial que fije el juez; el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada; la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares; la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa; la separación inmediata del domicilio; la suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos; la suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral; la colocación de localizadores electrónicos; y el resguardo en el domicilio del imputado.
Una figura que ha sido por demás novedosa en el marco de la implementación de la reforma procesal penal ha sido la correspondiente a las Unidades de Medidas Cautelares federal y locales que además de evaluar el riesgo que representa la libertad de un imputado durante el proceso, también tienen entre sus responsabilidades el seguimiento a las medidas que no impliquen prisión preventiva. Debemos recordar que el sistema de justicia penal acusatorio ofrece una amplia gama de medidas que permiten monitorear al imputado para que no altere pruebas o dañe a las víctimas, y se asegure su presencia en la continuación del proceso.
La creación de las unidades de medidas cautelares permite cumplir el principio de presunción de inocencia (ya que un imputado puede estar en libertad hasta que no se demuestre lo contrario en juicio bajo una medida cautelar diversa a la prisión), y nos garantiza que el imputado estará presente llegado el momento en que se le juzgue públicamente o, en su caso, contar con elementos que justifiquen la aplicación de la prisión preventiva para cualquier delito.
A efectos de ofrecer un marco general del estado actual del funcionamiento del sistema de medidas cautelares vale la pena realizar los siguientes señalamientos:
a) Cumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertad
En los estados donde se ha tomado con mayor compromiso el cumplimiento de la disposición legal que obliga a la creación de las unidades de medidas cautelares y el derecho a la presunción de inocencia, los niveles de cumplimiento de medidas cautelares distintas de la prisión oscilan entre el 82 y el 97 por ciento.11 Ello nos hace constatar que una vez vinculados a proceso, estando en libertad, las personas imputadas tienen un alto nivel de cumplimiento de las medidas cautelares y no es en esta instancia donde ocurre la “puerta giratoria”.
La misma Organización de los Estados Americanos ha señalado que las “medidas alternativas” a la prisión preventiva constituyen opciones procesales que permiten que la persona se encuentre en libertad mientras afronta el proceso penal y son herramientas fundamentales para reducir el hacinamiento carcelario, la desintegración comunitaria, social o personal; hacen utilizar de manera más eficiente los recursos públicos.12
La utilización de la prisión preventiva tiene un efecto pernicioso de más amplio espectro. Por ejemplo, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad de 2016, 70.3 por ciento de la población privada de la libertad en ese año tenía dependientes económicos cuando fue detenida y 64.1 tenía hijos dependientes. Quizás un porcentaje importante de estas personas podrían haber afrontado su proceso en libertad o bajo una medida cautelar no privativa de la libertad si hubiesen sido escuchadas por el juez de control, pues se debe reconocer que cuando se priva de la libertad a una persona también se afecta su entorno social y familiar.
b) Imposición de la medida de prisión preventiva justificada
Se identifica como “prisión preventiva justificada” a la medida cautelar de prisión preventiva que se impone de acuerdo con los estándares de los instrumentos internacionales de derechos humanos y el debido proceso penal, es decir, aquella medida de prisión preventiva que se resuelve e impone caso por caso bajo los principios de razonabilidad y necesidad.
Así pues, contrariamente a la percepción y a los dichos respecto a que “los jueces no imponen prisión preventiva justificada” o que “los jueces liberan a los imputados”, las estadísticas del Poder Judicial de la Federación dan cuenta de lo contrario. En su cuarto informe respecto al funcionamiento del sistema acusatorio, presentado en junio de 2018, se reportó respecto a la imposición de prisión preventiva justificada que en delitos de armas fue impuesta en 70.66 por ciento, en delitos contra la salud en 88.05 y en robo de hidrocarburos en 41.46. Esto es, en los casos en los que el Ministerio Público pidió la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, ésta fue otorgada e impuesta por los jueces de control federales.
De acuerdo con estas cifras, a pesar de que la prisión preventiva oficiosa sólo contempla actualmente a los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud; los jueces en pleno uso de las facultades que actualmente les concede el Código Nacional de Procedimientos Penales terminan imponiendo dicha medida cautelar en la gran mayoría de los casos.
En resumen, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada y el cumplimiento a las medidas cautelares no privativas de la libertad no representan un problema significativo para el sistema de justicia penal. Como se ha mencionado, el problema no se encuentra en sede judicial sino en sede ministerial y es ahí donde se hacen necesarios los ajustes normativos.
Por lo anterior, es fundamental reconocer que ampliar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa o automática en la Constitución, abrió un falso debate contra el Poder Judicial a quien se acusaba de “dejar a los delincuentes” en libertad al no aplicar la medida cautelar de prisión preventiva en casos “graves”.
Se debe recordar que este catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa o automática del artículo 19 constitucional fue una concesión a la implementación del sistema acusatorio que debía ser eliminada después del periodo de transición de la reforma, el cual culminó en 2016, sin embargo, la figura permanece y es una reminiscencia del sistema inquisitivo.
La tentación de algunos sectores para que se consideraran dentro del catálogo de prisión preventiva oficiosa o automática otros delitos como el de portación de armas, o los relacionados con robo de hidrocarburos ha estado latente. No obstante, en el debate informado se termina por reconocer que esta medida legislativa es equívoca y anticipada considerando que la implementación en todo el país recién cumplió 2 años y no se habían creado las unidades de medidas cautelares a lo que estados, la Ciudad de México y la federación están obligados constitucionalmente desde junio de 2016, y que fue hasta un año después, en julio de 2017, que finalmente se cumplió con el mandato y se establecieron en su totalidad, siendo la más reciente la del ámbito federal. A partir de entonces, el Gobierno Federal cuenta con una oficina que evalúa el riesgo que representa la libertad de una persona durante su proceso. Actualmente es necesario revisar la calidad de los servicios que presta dicha oficina federal para potenciar sus funciones.
Lamentablemente, en la actual legislatura integrantes de diversos grupos parlamentarios han apoyado la incorporación de más tipos penales al catálogo de delitos del 19 constitucional, desconociendo el origen de esta disposición y bajo la creencia que eliminarán la puerta giratoria, combatirán la delincuencia o por lo menos “enviarán un mensaje a la ciudadanía” en atención a sus preocupaciones de seguridad. Sin embargo, el gran problema de la prisión preventiva oficiosa es que priva de la libertad a las personas en automático, sin importar sus condiciones de vida, por ejemplo, si tienen trabajo, arraigo en el lugar, dependientes económicos y no garantiza el combate a la delincuencia. Como se ha visto, además esta medida no es eficiente para combatir la delincuencia ni los problemas de seguridad, medidas como esta, violan el principio de progresividad de los derechos humanos pues genera retrocesos y restringe la presunción de inocencia y el debido proceso penal. Por ejemplo, el homicidio doloso desde la reforma de 2008 ha estado en el catálogo del artículo 19 constitucional y lejos de haber disminuido la incidencia de dicho delito esta ha aumentado considerablemente en los últimos 10 años. En 2017 la tasa fue de 20.27 homicidios por cada 100 mil habitantes mientras que 2018 cierra con 23.1, esto es un total de 34 mil 202 homicidios dolosos.
Antes que reformar la Constitución para aumentar el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa, lo cual además ha sido observado por diversas instancias internacionales,13 la solución que puede hacer más efectivo el procedimiento penal en estos y otros delitos es eliminar la facultad discrecional del Ministerio Público de decisión sobre si solicita o no medida cautelar de prisión preventiva y sustituirla por la obligación de hacerlo.
Particularmente, el uso de esta facultad por parte del Ministerio Público preocupa para ciertas conductas delictivas tales como uso de programas sociales con fines electorales; de corrupción, tratándose de delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones; y de delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, robo de casa habitación, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, desaparición forzada de personas, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Finalmente, a efecto de que el Ministerio Público se encuentre en posibilidades de solicitar la audiencia inicial en la que se habrá de pedir la vinculación a proceso del imputado, así como la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada será necesario que dicho órgano investigador realice los actos necesarios para darle suficiencia a la solicitud ante el órgano jurisdiccional. Lo anterior implica igualmente la eficaz concurrencia de los cuerpos de policía de investigación que intervengan, de los peritos que aporten los datos de prueba mínimos para la satisfacción de los requisitos señalados en la Constitución, así como de las unidades de supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso.
Estas últimas tienen la responsabilidad de proveer los estudios de riesgo necesarios para que se sustenten las hipótesis que deben ser acreditadas ante el órgano jurisdiccional de la audiencia correspondiente en relación a la insuficiencia de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva justificada para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
Por lo anterior se establece en los artículos transitorios de esta reforma la obligación a las autoridades correspondientes para garantizar el funcionamiento cabal de todas las dependencias que habrán de ministrar la información necesaria para que deba ser allegada al órgano jurisdiccional para que este pueda emitir la resolución que corresponda al pedido de la medida cautelar de prisión preventiva justificada.
En virtud de lo expuesto se propone la siguiente reforma del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales I y II, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Ministerio Público deberá solicitar al juez la prisión preventiva en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo a casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo de vehículos y de transporte en todas sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. En estos casos, el juez, caso por caso, en un análisis individualizado y con base en los elementos aportados por el ministerio público, de manera fundada y motivada, resolverá sobre la procedencia o no de la medida cautelar de prisión preventiva justificada.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La obligación a cargo del Ministerio Público consistente en solicitar al juez la medida cautelar de prisión preventiva justificada iniciará su vigencia en un plazo de treinta días. En dicho plazo las fiscalías, procuradurías e instancias policiacas y periciales tomarán las providencias necesarias para que las investigaciones correspondientes contengan la información suficiente para la procedencia de la vinculación a proceso y la medida cautelar que se trate.
Segundo . Los Poderes Ejecutivos o Legislativos, federal o de las entidades federativas, según corresponda, dispondrán lo necesario para que las unidades de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso que tengan adscritas se encuentren en plenitud de funcionamiento para proveer de la información a las partes en los procedimientos de investigación a más tardar dentro de los treinta días posteriores al inicio de la vigencia del presente decreto.
Tercero. Derivado de la entrada en vigor del presente decreto, las personas que estén enfrentando su proceso en prisión preventiva tendrán el derecho a solicitar su revisión ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, la cual deberá dar vista al Ministerio Público.
Cuarto. El Congreso de la Unión dispondrá de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas legales conducentes.
Quinto. La legislación secundaria contemplará el procedimiento de responsabilidad y las sanciones correspondientes por el incumplimiento de la obligación de solicitar la prisión preventiva o su solicitud de manera deficiente.
Notas
1 Los principales tratados que se contravienen con esta medida como lo es, por un lado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por otro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que lo dispone en el artículo 9.3. Asimismo, lo establecido en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de las Naciones Unidas, en el principio trigésimo sexto.
2 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-VIII, martes 11 de diciembre de 2007.
3 Observaciones de la ONU-DH sobre la regulación de la prisión preventiva oficiosa, páginas 3-4.
4 Caso J. vs. Perú. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013, párrafo 137.
5 Observaciones de la ONU-DH sobre la regulación de la prisión preventiva oficiosa, página 8.
6 Los Principios y Buenas Prácticas para las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante el 131 periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008. OEA/Ser/L/V/II.131 documento 26. Disponible en
http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL .asp Párrafo 64.
7 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 21 de noviembre de 2007. Serie C, número 170, párrafo 52.
8 CIDH, Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de derechos humanos en México, 24 de septiembre de 1998, párrafos 233 a 235.
9 Comité de Derechos Humanos (2000), Observaciones finales: Argentina, CCPR/CO/70/ARG, párrafo 10; Comité de Derechos Humanos (2006), Observaciones finales: Italia, CCPR/C/ITA/CO/5, párrafo 14.
10 http://www.hchr.org.mx/images/Prisi%C3%B3nPreventivaOficiosa.pdf
11 Nuevo León, Baja California Sur, San Luis Potosí y Chihuahua.
12 Organización de los Estados Americanos, Guía práctica para reducir la prisión preventiva, página 22.
13 Observaciones del alto comisionado de las Naciones Unidas, Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y la sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos en caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párrafos 250, 251 y 252 (10 mujeres víctimas de violencia sexual por agentes del Estado estuvieron en prisión preventiva oficiosa por los delitos de ataques a las vías de comunicación, secuestro equiparado y delincuencia organizada).
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputados:Que reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Anilú Ingram Vallines y Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, diputados Anilú Ingram Vallines y Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, para reformar el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de adecuar en ésta la denominación del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al tenor de los siguientes
Antecedentes
A lo largo de la evolución histórica de México, el territorio de Veracruz como entidad y los hombres y mujeres que en él nacieron, se han destacado por estar inmersos y ser partícipes de importantes sucesos históricos que han marcado los destinos de la nación y que han contribuido a que el país sea próspero y que este en constante crecimiento.
Según la bibliografía y documentación contenida en los repositorios documentales y bibliográficos del Estado, en la época prehispánica habitaban la entidad, entre otros, los olmecas, totonacos y huastecos, grupos de gran madurez y con una influencia cultural, política y comercial que se extendía hacía otros territorios conocidos hoy como los estados de México, Guerrero y Morelos.1
Asimismo, se tienen noticias de que, a principios de siglo XVI, se comenzó a establecer contacto con los conquistadores provenientes del Nuevo Mundo. En un primer momento, los europeos comerciaron con los habitantes originarios de Tlapamiquitlan y con los enviados por el emperador Moctezuma, posteriormente, se adentraron más en territorio veracruzano, tomando posesión en nombre del rey de España de diversos centros poblacionales.2
En 1519, Hernán Cortés desembarcó en costas veracruzanas, fundando el primer asentamiento que llevó el nombre de la Villa Rica de la Veracruz; enseguida, se aventuraron tierra adentro hasta llegar a Cempoala, ante tal acontecimiento, Bernal Díaz del Castillo, quien acompañaba a Cortés, señaló: “Vimos tan grande pueblo, y no habíamos visto otro mayor, nos admiramos mucho de ello... dábamos muchos loores a Dios que tales tierras habíamos descubierto”.3 Con lo anterior se podría señalar que Veracruz fue la puerta de entrada que utilizaron los europeos para conquistar México, que a la postre sería llamada Nueva España.
A la caída de México-Tenochtitlán en 1521, el territorio de Veracruz comenzó a insertarse y, luego, adaptarse al sistema político virreinal, cuyas principales instituciones fueron: la encomienda de indios, los corregimientos, las congregaciones y los ayuntamientos de españoles; bajo ese esquema institucional, mediante la Cédula Real del 1 de marzo de 1767 se creó la Intendencia de la Nueva Veracruz, con la jurisdicción de su gobierno; la Alcaldía Mayor de Xalapa, así como con otras 9 alcaldías más. Su ratificación se realizó el 4 de diciembre de 1786 con la Real Ordenanza para el Establecimiento e Instrucción de Intendentes de Ejército y Provincia en el Reino de Nueva España.4
Entre los primeros ordenamientos que formaron la existencia jurídica de Coahuila se encuentra el Acta de la Federación Mexicana y la Constitución Central de 1824, por los cuales los diversos estados de la república debían emitir su Constitución. Según el precepto anterior, en 1825 el Congreso Constituyente de Veracruz promulgó la primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.
Doce años más tarde, las entidades dejaron de llamarse “estados” y aparecen por primera vez bajo la denominación de “departamentos”, debido al régimen centralista bajo el cual vuelven a sujetarse los llamados, anteriormente, estados. Con lo anterior, el departamento de Veracruz fue compuesto por cinco distritos y, ocho años más tarde, en 1845, por siete.
En 1848 se volvió a reunir un congreso constituyente en Veracruz, el que construyó un nuevo marco jurídico llamado: Constitución Política del Estado de Veracruz, que regiría los destinos de los veracruzanos y mediante la cual se realizó una profunda restructura territorial de la entidad.
En 1857, un nuevo congreso constituyente nacional dio vida a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, en ella se nombra a Veracruz como parte integrante de la federación; así mismo, los estados integrantes de esta tendrían que armonizar sus Constituciones Locales con la Carta Magna de la nación. La nueva Constitución de Veracruz, vio la luz el 18 de noviembre de 1857.
En el contexto anterior, en el país fungía como ministro de Gobernación, un hijo de Veracruz, Ignacio de la Llave, un prohombre de esta tierra que participó en los episodios más trascendentales del siglo XIX.
Ignacio de la Llave nació en Orizaba, Veracruz en 1818. Su educación básica la cursó en esta tierra y sus estudios profesionales los llevo a cabo en la Ciudad de México, terminando sus estudios de abogacía a la edad de 23 años. Posteriormente, la Llave regresó a su patria chica y comenzó a participar en la vida política de la entidad y del país.
El papel que desempeñó Ignacio de la Llave a lo largo del siglo antepasado fue de gran importancia: Se declaró enemigo del satanismo; participó en la guerra México. Estados Unidos; se unió al Plan de Ayutla en contra de Santa Anna; peleó contra los conservadores en la guerra de reforma y combatió a los franceses durante la intervención de Francia a México.
Entre los cargos políticos que desempeñó, mencionaremos sólo algunos: fue juez de Orizaba, diputado federal, jefe político del departamento de Veracruz, ministro de Gobernación, magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y gobernador de Veracruz.
Hacia 1863 participó en el sitio de Puebla y la batalla del cinco de mayo; al caer la plaza de Puebla, de la Llave fue hecho prisionero y, enseguida escapó de sus captores junto con el general Manuel González Ortega con la finalidad de dar alcance al presidente de la República, Benito Juárez, quien se encontraba en San Luis Potosí.
No obstante, en su huida hacía San Luis, fue herido de bala y falleció en Guanajuato el 23 de junio de 1863. Como un homenaje al General Ignacio la Llave, el gobernador de Veracruz en ese momento, Francisco Hernández y Hernández, emitió decreto que contenía lo siguiente:
El ciudadano Francisco Hernández y Hernández, gobernador y comandante militar del estado de Veracruz, a sus habitantes, hace saber que
Considerando: que el ilustre y malogrado general C. Ignacio de la Llave, gobernador constitucional del Estado, que acaba de ser asesinado en las inmediaciones de Guanajuato, ha sido uno de los mejores hijos del estado de Veracruz, al que prestó muchos e interesantes servicios, lo mismo que a la nación, en todos tiempos, y principalmente en la gloriosa campaña de Zaragoza: que es un deber del mismo Estado premiar a sus buenos hijos y honrar su memoria de una manera digna; y en virtud de las facultades de que se haya investido, ha tenido a bien decretar:
Artículo 1o. Se declara ciudadano benemérito del estado al general Ignacio de la Llave, y su nombre será escrito con letras de oro en todas las oficinas del estado.
Artículo 2o. Todos los funcionarios civiles y militares del Estado llevarán luto por tres días, contados desde el momento de la publicación del presente decreto. Al tercer día de dicho luto en el lugar más público, se pronunciará una oración fúnebre a la memoria de la ilustre víctima.
Artículo 3o. El estado de Veracruz se llamará en lo sucesivo Veracruz-Llave .
Artículo 4o. El malogrado general ciudadano Ignacio de la Llave pasará revista en el estado, como vivo, y al pronunciarse su nombre, toda la oficialidad se descubrirá.
Artículo 5o. El Estado de Veracruz adopta como hija la que lo es del malogrado general Llave.
Artículo 6o. Este decreto será publicado por bando nacional en todas las poblaciones del Estado veracruzano.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su observancia.
Dado en Jalapa, a 10 de Julio de 1863.- Francisco H. y Hernández. - Juan Lotina, secretario.
Con el decreto anterior, la denominación del entonces estado de Veracruz cambió, con el objetivo de rendir honor a uno de sus hijos pródigos de siglo XIX, el general Ignacio la Llave, pasándose a llamar, a partir de 1863, Veracruz-Llave. Cinco años después, en 1868, mediante el decreto número 90, se ratificó el nombre de la entidad como Veracruz-Llave en memoria de quien fuera gobernador del estado en dos ocasiones, de 1855 a 1857 y de 1861 a 1862 y muriera al servicio de la nación.
Exposición de Motivos
Los Estados Unidos Mexicanos son una república representativa, democrática y federal; integrada por treinta y dos entidades federativas con plena autonomía en lo que compete a su régimen interno.
La denominación de cada uno de los estados de la república corresponde a sus procesos históricos particulares y al sentido de identidad que han desarrollado a través del tiempo, desde sus orígenes prehispánicos hasta la consolidación del Estado mexicano.
La voluntad de Veracruz de Ignacio de la Llave de autodenominarse como tal existe desde la manifestación expresa del gobernador Francisco Hernández y Hernández plasmada en 1863 mediante decreto expedido en el cual determina la denominación del estado como Veracruz-Llave, la posterior ratificación del decreto número 90 el 13 de marzo de 1868 y tiempo después con la promulgación de la Constitución local del 25 de septiembre de 1917. En el artículo primero de dicha constitución local, que actualmente sigue vigente, se precisa: “Artículo 1. El estado de Veracruz de Ignacio de la Llave es parte integrante de la federación mexicana, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores”.
En lo anterior observamos una clara manifestación de la voluntad del pueblo veracruzano en autodenominar a su estado Veracruz de Ignacio de la Llave.
El nombre de Veracruz de Ignacio de la Llave representa un merecido homenaje por parte del pueblo veracruzano al general Ignacio de la Llave y Segura Zevallos, quien fuere un prócer que siempre condujo su carrera política y militar en beneficio de Veracruz y de México.
Nació el 26 de agosto de 1818 en Orizaba, Veracruz. Ignacio de la Llave fue uno de los patriotas que combatió contra las fuerzas extranjeras, contribuyendo a la consolidación del estado de derecho que disfrutamos hoy.
Ignacio de la Llave combatió con gallardía a Santa Anna en 1844, lo que le valió para ser elegido diputado. Tiempo después participó como defensor de la soberanía nacional ante la invasión norteamericana de 1847. Posteriormente fue nombrado general y en 1855 asumió como gobernador de Veracruz por primera ocasión.
Fue parte del gabinete del presidente Ignacio Comonfort, luego magistrado de la Suprema Corte de Justicia para después en 1861 asumir por segunda vez como gobernador de Veracruz.
En 1863, al caer la plaza de Puebla, de la Llave cayó prisionero, logró escapar a la brevedad, sin embargo, a mitad de su trayecto hacía San Luis Potosí fue atacado por la escolta que lo acompañaba, siendo gravemente herido muere el 23 de junio de ese mismo año.
En Veracruz, el 10 de julio de 1863, al darse a conocer la noticia del fallecimiento del general, con objeto de honrar su memoria, en ese entonces el gobernador del estado, don Francisco Hernández y Hernández, dispuso mediante decreto, que se le declarara Benemérito del Estado y prescribió que “el Estado de Veracruz se llamara en lo sucesivo Veracruz-Llave”.5
La soberanía y el derecho de autodeterminación del que goza Veracruz al ser una parte integrante de la República Mexicana, le reconoce la facultad para elegir con plena libertad la denominación que los propios veracruzanos deciden otorgar a su estado, en aras de reconocer su identidad, sus orígenes su sentido de unidad y el simbolismo de su nombre.
Como antecedente respecto a la manifestación del derecho de autodeterminación de las entidades federativas, debemos mencionar el caso del estado de Coahuila de Zaragoza; nuestra Carta Magna en su texto original de 1917 señalaba la denominación de “Coahuila”, siendo incongruente con la denominación determinada en la Constitución local de dicho estado y con la voluntad de autodeterminación de los coahuilenses en lo que concierne a su régimen interior.
En consecuencia, la LXI legislatura de la Cámara de Diputados tuvo a bien impulsar una iniciativa de reforma del artículo 43 de la Constitución Política, para actualmente señalar a “Coahuila de Zaragoza” como parte integrante de la federación. Reafirmando el homenaje por los coahuilenses al general Ignacio Zaragoza; y terminando con las discrepancias entre la denominación que le otorgaba nuestra carta magna y la que los propios coahuilenses se habían autoimpuesto en virtud de sus procesos históricos en particular.
Lo anterior, aunado a la observancia y cumplimiento al decreto emitido por el gobernador Francisco Hernández y Hernández, así como a la propia Constitución local de la entidad federativa, impulsan la intención de la presente iniciativa a fin de que esta honorable asamblea reconozca el derecho que tiene la entidad federativa a que sea ratificada su correcta denominación dentro del artículo 43 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos el nombre completo de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 43. Las partes integrantes de la federación son los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave , Yucatán y Zacatecas, así como la Ciudad de México.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 José Luis Malgarejo, Breve historia de Veracruz, Universidad Veracruzana, Xalapa, Veracruz, 1960, página 19.
2 Sergio Vázquez Zárate, “Las culturas mesoamericanas”, en Historia general de Veracruz, Secretaria de Educación de Veracruz, México, Distrito Federal, 2011, páginas 91-107.
3 Bernal Díaz del Castillo, Historia verdadera de la conquista de la Nueva España, UNED, 2016, capitulo XLV.
4 Inegi, División territorial de Veracruz, México, Distrito Federal, 1995, página 47.
5 https://www.gob.mx/inafed/es/articulos/
conmemoramos-el-natalicio-de-general-del-ejercito-y-como-gobernador-del-estado-de-veracruz-ignacio-de-la-llave?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputados:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, y Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, a cargo de la diputada Adriana Paulina Teissier Zavala, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, diputada federal Adriana Paulina Teissier Zavala , integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la Cámara de Diputados a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo con información oficial de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, ésta es un organismo descentralizado de la administración pública federal, encargado de la celebración de sorteos con premios en efectivo, destinados a captar dinero para apoyar económicamente al titular del Poder Ejecutivo en los asuntos orientados a procurar la igualdad entre aquellos mexicanos sin posibilidad de satisfacer por sí mismos sus más urgentes necesidades.
Historia de la Lotería Nacional1
-La Lotería Nacional se fundó por mandato real el 7 de agosto de 1770, por el rey Borbón Carlos III de España, con el nombre de Real Lotería General de la Nueva España. El primer sorteo de la Lotería se llevó a cabo el 13 de mayo de 1771, se jugó por un monto equivalente a $84,000 pesos actuales y fue celebrado en el Antiguo Ayuntamiento de la Ciudad de México.
-En 1781 que se hizo la primera donación a la beneficencia, destinada al Hospicio de Pobres.
-Durante la guerra de Independencia, la Lotería captó fondos para costear la defensa colonial. Fueron creándose una lotería para cada estado. En 1915 Venustiano Carranza decidió suspender durante cinco la Lotería Nacional.
-Agustín de Iturbide la llamó “Dirección General de Renta de Lotería del Imperio de México”; en 1843 se fusionó con la Academia de San Carlos, por lo que la Lotería adoptó el nombre de esta institución; durante la administración de Benito Juárez fue renombrada como Lotería Nacional y sus fondos fueron destinados a la construcción del ferrocarril de México. El 16 de agosto de 1920 es bautizada “Lotería Nacional para la Asistencia Pública (Lotenal)”.
-En 2001, y después de 231 años, las niñas mexicanas tuvieron la oportunidad de convertirse en “Gritonas”. Además, Vicente Fox encabezó un sorteo, honor reservado a destacadas personalidades de la vida pública de nuestro país.
-El 20 de agosto de 2018, se llevó a cabo la firma del Convenio de Extinción Total del Fideicomiso Público de Lotería Nacional para la Asistencia Pública, constituido mediante el Contrato 80111.
Información disponible en el Programa Institucional 2014-2018 de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública2 señala que a partir de 2002 los recursos para la asistencia pública han disminuido hasta llegar a 2009 que fueron inexistentes.
Las reformas aprobadas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios explican el anterior proceso. La primera de ellas, de 2007, impuso una tasa del 20 por ciento a los juegos con apuestas y sorteos a partir del 1 de enero de 2008. La segunda de noviembre de 2009, incrementó la tasa al 30 por ciento a partir de enero de 2010. De esta manera el monto de los recursos que se canalizaban a la Tesorería de la Federación para apoyar actividades de asistencia pública se han destinado al pago de dicho impuesto.
De 2008 a 2013 la Lotería Nacional recibió 917 solicitudes de apoyo para financiar proyectos; de los cuales, los de salud fueron los que más se recibieron, 482.
Por otra parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece la competencia de la Secretaría de Bienestar: “Fortalecer el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las políticas de combate efectivo a la pobreza, atención específica a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas; y atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los adultos mayores, de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad.
De acuerdo con artículo “Hacia un nuevo sistema de indicadores de bienestar”, de José de Jesús García Vega,3 el Bienestar social se entiende como el estado por el cual una persona se siente satisfecha con su vida. El diccionario Merriam-Webster lo define como la situación de ser feliz, saludable o próspero. Para muchos autores debe separarse entre lo objetivo y lo subjetivo: mientras que el primero incluye todos los elementos extrínsecos que coadyuvan con la satisfacción del individuo, el segundo se refiere a los elementos internos de la persona. En todo caso, se deduce que el bienestar es un estado ideal al cual aspiran, en general, todos los seres humanos. Un mayor bienestar para la población implica un progreso en las condiciones de vida de la misma.
El Reporte sobre la medición del desempeño económico y progreso social señala que el bienestar de la población requiere de una definición multidimensional y los dominios clave identificados por esta comisión son:
1. Estándares de vida material (ingreso, consumo y riqueza).
2. Salud.
3. Educación.
4. Actividades personales, incluyendo la del trabajo.
5. Voz política y buen gobierno.
6. Conexiones y relaciones sociales.
7. Medioambiente (condiciones presentes y futuras).
8. Inseguridad, de naturaleza económica y física.
La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos,4 de acuerdo al último reporte del Índice para una Vida Mejor, los mexicanos están menos satisfechos con sus vidas que el promedio de las personas que habitan los países de dicha organización. Los factores más importantes asociados al bienestar, son la salud y el empleo, de acuerdo a este informe. Los países con mayor satisfacción de vida y bienestar son Dinamarca, Noruega, Suiza, Nueva Zelandia, Canadá y Australia.
Para los mexicanos la satisfacción general, en una escala del 1 al 10, alcanza 6,2, cifra que se encuentra por debajo del promedio el resto de los países de la OCDE, que alcanza el 6,5.
En ese sentido, en la Plataforma Electoral y Programa de Gobierno de la Coalición Juntos Haremos Historia señalamos:
“Las propuestas contenidas en este documento deben enmarcarse en el propósito general de combatir la pobreza de vastos sectores de la sociedad mediante la creación de fuentes de trabajo, el impulso a las actividades productivas, particularmente las del agro, la inclusión de todos los jóvenes en programas educativos o laborales y la atención prioritaria al cumplimiento efectivo de los derechos de las mujeres, los pueblos indígenas, los adultos mayores, los niños y otros grupos vulnerables. Sea en escala nacional, estatal o municipal, los programas gubernamentales aquí enumerados comparten esos propósitos.”
En materia de Bienestar social, la actual administración priorizará:5
-Desarrollo urbano en colonias marginadas, entre ellas las ubicadas en los municipios mexiquenses de Chimalhuacán, Chalco, Valle de Chalco y Ecatepec.
-Aumento al doble de la pensión para adultos mayores.
-Pensiones para personas discapacitadas.
-Siembra de un millón de hectáreas con árboles frutables y maderables.
-Becas de 2 mil 400 pesos mensuales para jóvenes en universidades y de 3 mil 600 pesos para aprendices en empresas.
- Becas para todos los estudiantes de preparatoria.
-Apertura de 100 universidades públicas en zonas marginadas.
-Apoyo a los cultivos básicos para alcanzar la soberanía alimentaria.
-Otorgamiento de créditos ganaderos a la palabra.
-Apoyo a pequeñas y medianas empresas (Pymes).
-Atención médica y medicamentos gratuitos para toda la población.
En ese marco, la modificación del objeto social de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública encaja perfectamente en el enfoque de lo que concibe como bienestar social ; y delinea a la Lotería como una fuente para el financiamiento de los programas señalados.
Contenido de la reforma
A) Adicionar una atribución a la Secretaría de Bienestar en materia de Lotería Nacional para el Bienestar Social; y con ello sectorizar a la Lotería a la Secretaría.
B) Se propone la modificación de la denominación de la Ley.
Como ya se señaló, el nombre de la Lotería se ha visto modificado en relación con las condiciones sociales, económicas y culturales imperantes.
Hoy, el bienestar social es el eje de la política social del actual proyecto de gobierno. Las prioridades del Estado moderno son los pobres, los grupos vulnerables y los sectores marginados de la sociedad.
Por ello se propone que la denominación sea: Loteria Nacional para el Bienestar Social.
C) Sectorizar en la Secretaría de Bienestar a la Lotería Nacional.
Con ello, el objeto de la Lotería Nacional encontrará coincidencias con la función relacionada con impulsar a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada políticas públicas en materia de asistencia social e integración familiar, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
D) Agregar al patrimonio de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública los recursos derivados de los premios no cobrados
El Programa Institucional 2014-2018 de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública en materia financiera señala que existen los medios suficientes para hacer frente al pago de premios. Un estudio actuarial reveló que las provisiones de Lotenal para el pago de premios están compuestas por dos reservas:
-Reserva de riesgo en curso.
Constituida para todos los sorteos vigentes, debido a que en todos éstos se garantiza el pago de premios.
-Reserva para desviaciones estadísticas.
Su objetivo es hacer frente a las desviaciones estadísticas y/o financieras que a largo plazo pudieran observarse en el pago esperado de los premios, debido a la naturaleza misma del sorteo que se trate, donde existe el riesgo de que la premiación rebase el remanente asignado a cada sorteo, tanto en el importe de las ventas como en el límite inferior de la Reserva de riesgo en curso, a partir del 31 de diciembre de 2008, se constituyó la Reserva para Desviaciones Estadísticas por $50,000,000 misma que se incrementó a partir del siguiente ejercicio presupuestal, con los intereses generados, sin tener una aportación periódica especifica de acuerdo con la siguiente tabla.
E) Actualizar a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación por la de la Función Pública y la de Desarrollo Social por la de Bienestar Social
Desde su creación en 1983 con la denominación de Secretaría de la Contraloría General de la Federación, la secretaría ha tenido los siguientes cambios de denominación:
(1982 - 1994): Secretaría de la Contraloría General de la Federación.
(1994 - 2003): Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
(2003 - actualidad): Secretaría de la Función Pública.
Desde su creación en 1959 con la denominación de Secretaría de Obras Públicas, la secretaría ha tenido las siguientes denominaciones:
(1959 - 1976): Secretaría de Obras Públicas.
(1976 - 1982): Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.
(1982 - 1992): Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
(1992 - 2018): Secretaría de Desarrollo Social.
(2018 - ): Secretaría de Bienestar.
F) Que el Informe Anual de actividades y resultados del Director General se turne a las Cámaras del Congreso.
Desde el año de 2009, la Cámara de Diputados le asigna recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en razón de ello, la Lotería tiene la obligación de transparentar el uso de los recursos que se le asignan.
G) Que los expendedores y vendedores reciban hasta un 15 por ciento de comisión del valor nominal de los billetes.
Datos del Programa Institucional 2014-2018 de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública señalan que la fuerza de venta está compuesta principalmente por personas de edad avanzada.
En cuanto a los canales de venta, cabe señalar que actualmente Lotería Nacional comercializa sus productos únicamente a través de dos específicamente, según el Programa Institucional:
-Canal tradicional, compuesto por los organismos de venta foráneos y locales y los vendedores ambulantes de billete.
-Canal electrónico, mediante el portal internacional denominado “Trillonario.com”.
Finalmente, y con el objeto de eficientar el análisis del proyecto, se adjunta el siguiente cuadro comparativo.
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
LEY ORGÁNICA DE LA LOTERIA NACIONAL PARA ASISTENCIA PÚBLICA
Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona la fracción XI Bis al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforman y adicionan diversas disposiciones, así como la denominación de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XI Bis al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XI. ...
XI Bis. Conducir lo relativo a la Lotería Nacional para el Bienestar Social, en función de su Ley Orgánica;
XXII. ...
Artículo Segundo. Se reforman y adicionan diversas disposiciones, así como la denominación de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:
Ley Orgánica de la Lotería Nacional para el Bienestar Social
Artículo 1o. La Lotería Nacional para el Bienestar Social, en lo sucesivo, la Lotería Nacional, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Bienestar, con personalidad jurídica y patrimonio propios y domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 2o. El objeto del organismo es financiar económicamente las actividades a cargo del Ejecutivo federal en los campos de la asistencia pública y el bienestar social , destinando a ese fin los recursos que obtenga mediante la celebración de sorteos con premios en efectivo.
...
Artículo 3o. El patrimonio de la Lotería Nacional se integra con:
I. a IV. ...
IV Bis. Los recursos derivados de los premios no cobrados; y
V. ...
La Lotería Nacional será considerada como de acreditada solvencia, por lo que no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del juicio de amparo, y en relación con los bienes y derechos a que este artículo se refiere le será aplicable lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 4o. La administración de la Lotería Nacional estará a cargo de:
I. La Junta Directiva;
II. El Director General.
El organismo contará con dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el otro por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 5o. La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros y serán presididas por el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo los demás integrantes de la misma los titulares de las Secretarías de Gobernación, Bienestar Social y de Salud y dos personas designadas por el presidente de la República, una de las cuales fungirá como director general.
En sus ausencias, el presidente de la Junta Directiva será sustituido por el secretario de Bienestar.
...
...
Artículo 6o. ...
I. a VII. ...
VIII. Analizar y aprobar, en su caso, el informe anual de actividades y de resultados que rinda el Director General. Dicho informe será turnado a las Cámaras del honorable Congreso de la Unión;
IX. a X. ...
Artículo 8o. Los billetes que emite la Lotería Nacional son documentos al portador que, en los términos del artículo 6o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sirven únicamente para identificar a su tenedor como participante en el sorteo señalado en los mismos billetes.
Artículo 9o. ...
El derecho al cobro de los premios y reintegros obtenidos, prescribirá al año contado desde el día siguiente al de la celebración del sorteo respectivo. En caso de que, concluido el tiempo de cobro, y no se efectúe, el monto del premio se reintegrará al patrimonio del organismo.
Artículo 10. La Lotería Nacional llevará a cabo la venta al público de los billetes que emita, directamente o a través de expendedores de carácter fijo o de vendedores ambulantes de billetes con los que contrate la realización de la citada actividad.
Los citados expendedores y vendedores de billetes recibirán una comisión por la venta de billetes, la que fijarán de común acuerdo con el organismo, sin exceder del 15 por ciento del valor nominal de dichos billetes.
...
Artículo 11. Para obtener dotación de billetes los expendedores de carácter fijo y los vendedores ambulantes de billetes, deberán depositar su importe ante la Lotería Nacional , o constituir las garantías que al efecto fije la Junta Directiva.
La propiedad de los billetes corresponderá a la Lotería Nacional , mientras no se enajenen a terceros. Sin embargo, los referidos expendedores y vendedores se convertirán automáticamente en propietarios de los billetes que no logren enajenar, y cuya devolución al organismo no la efectúen dentro del plazo y forma que, con carácter general, establezca la Junta Directiva.
...
Artículo 12. La Lotería Nacional con el objeto de proteger su derecho sobre los billetes entregados a los expendedores de carácter fijo y a los vendedores ambulantes de billetes, de vigilar la adecuada venta de los mismos y de preservar el buen nombre y fama del organismo, estará facultada para vigilar y comprobar el debido cumplimiento de lo estipulado en los contratos que celebre con dichos expendedores o vendedores, en los que se podrá pactar, inclusive, los casos en que el organismo tendrá la administración temporal del expendio.
Artículo 13. Las relaciones entre la Lotería Nacional y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14. La Lotería Nacional contará con las reservas suficientes para garantizar el pago de los premios que obtengan los billetes emitidos por el organismo, asimismo con las garantías que se destinarán a asegurar en todo tiempo su solvencia.
...
Transitorios
Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, los asuntos en materia de asistencia pública, la Lotería Nacional contará con un plazo no mayor a 180 días para su plena atención.
Notas
1 https://mas-mexico.com.mx/historia-de-la-loteria-nacional-algunos-datos -curiosos/
2 http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5344965&fecha=16/05/2014
3 https://www.inegi.org.mx/rde/rde_02/doctos/rde_02_art5.pdf
4 http://noticias.universia.net.mx/cultura/noticia/2016/06/06/1140471/mex ico-paises-menos-bienestar-ocde.html
5 https://www.forbes.com.mx/estos-son-los-25-programas-prioritarios-para- el-gobierno-de-amlo/
Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 19 de febrero de 2019.
Diputados: Adriana Paulina Teissier Zavala (rúbrica), Miguel Acundo González (rúbrica), Jorge Arturo Argüelles Victorero, Claudia Báez Ruiz (rúbrica), Manuel de Jesús Baldenebro Arredondo (rúbrica), Irasema del Carmen Buenfil Díaz (rúbrica), María del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica), Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica), Héctor René Cruz Aparicio, Ricardo de la Peña Marshall (rúbrica), Olga Juliana Elizondo Guerra (rúbrica), Carolina García Aguilar (rúbrica), José Luis García Duque (rúbrica), Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez (rúbrica), Armando González Escoto (rúbrica), Adriana Lozano Rodríguez (rúbrica), Eudoxio Morales Flores (rúbrica), Esmeralda de los Ángeles Moreno Medina (rúbrica), José Ángel Pérez Hernández (rúbrica), Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, Nancy Claudia Reséndiz Hernández (rúbrica), María Rosete (rúbrica), Francisco Javier Saldívar Camacho (rúbrica), Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica), Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica), José de la Luz Sosa Salinas, Elba Lorena Torres Díaz (rúbrica), Ernesto Vargas Contreras y Héctor Joel Villegas González (rúbrica).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los que suscriben, diputado Benjamín Robles Montoya y diputada Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se publicaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, entre otros, a lo establecidos en el artículo 116, fracción IV de la norma fundamental.
En ella, se dispusieron las bases para que el funcionamiento de las autoridades encargadas de la organización de los procesos electorales en cada una de las entidades federativas.
Las constituciones y las leyes electorales locales, garantizarían que la función electoral se ejerciera con base en los principios de certeza, objetividad, legalidad, imparcialidad e independencia.
Del mismo modo, las autoridades locales encargadas de la organización de los procesos electorales en las entidades federativas gozarían de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Conforme a esto, las legislaciones electorales en cada una de las entidades federativas previeron los procesos para la designación de los integrantes de los órganos máximos de dirección de las autoridades electorales.
No obstante estas disposiciones, se advirtió una clara tendencia por parte de los poderes políticos y fácticos en los estados para incidir en la designación de las consejeras y consejeros de las entidades federativas, con la finalidad de influir, de manera sustancial, en la toma de decisiones.
Por ello, el diez de febrero de dos mil catorce se aprobó una relevante reforma constitucional en materia electoral, conforme a la cual, la designación de las y los integrantes de los órganos de dirección de los organismos públicos locales electorales, se llevaría a cabo por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
La idea fundamental del Constituyente Permanente era que la selección de las funcionarias y los funcionarios integrantes de los órganos electorales locales se realizara mediante criterios objetivos, ajenos a la presión política de los factores de poder en las entidades.
Sin embargo, a cinco años de la implantación de la reforma, es evidente que esta debe ser revisada y perfeccionada, ya que han sido evidentes las deficiencias en la selección implementada por el Instituto Nacional Electoral en la cual subsiste el “cuotismo” y se dejan de lados principios como el de competencias y mejores aptitudes para desempeñar el cargo.
De la misma forma, en la reforma electoral no se previó un régimen sancionador de las Consejeras y los Consejeros, y solo se dispuso un procedimiento de remoción lo cual implica que muchas conductas, que no ameritan la máxima sanción, queden sin reproche, o en ciertos casos, se impone una sanción desproporcionada por conductas que no lo ameritan.
II. Justificación de las modificaciones
A. Conocimientos en materia político-electoral y experiencia para el desarrollo de sus funciones
Unos de los elementos fundamentales para que la función electoral pueda cumplir con los principios de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, es que las personas que aspiren a ser designadas como integrantes de los órganos electorales locales cuenten con los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria que les permita cumplir con sus funciones bajo elevados estándares de eficacia y eficiencia.
No obstante, en la reforma electoral de dos mil catorce, concretamente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se previó como requisito fundamental, que los aspirantes cuenten con conocimientos en materia electoral y experiencia profesional para el desempeño del cargo.
Por ello, se propone incluir dicho requisito. Pero no basta con el cumplimiento formal de este cualidad, previo a la aplicación de la reforma electoral de dos mil catorce, diversas legislaciones electorales locales preveían este requisito; sin embargo, a través de diversas sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se fue desdibujando este elemento básico del ejercicio de la función, para llevarse al punto de que simples cursos de no menos de unas horas eran suficientes para tenerlo por colmado.
Por ejemplo, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3151/2012, la Sala Superior estimó lo siguiente:
En ese sentido bastará con acreditar, al menos, el haber tomado un curso, taller, diplomado o especialidad que se encuentre directa y estrechamente vinculado con la materia electoral, ya sea porque de la constancia que les fue otorgada así se desprenda, o porque junto con el documento que acredita dicha formación ofrecieron el historial académico o la tira de materias de la que se desprende el contenido vinculado con la materia electoral, o bien, que en el desempeño de su experiencia laboral o profesional realizan actividades vinculadas de forma inmediata y directa con la materia electoral.
En dicho juicio, al analizar el cumplimiento del requisito en cuestión, la Sala Superior tuvo por colmado el mismo, conforme a lo siguiente:
- Tres aspirantes tomaron un curso de dos días sobre nulidad en materia electoral, dos más curso sobre el procedimiento electoral mexicano de un día.
- En otros casos se tuvo por acreditado el requisito mediante, cursos que habían sido tomados hacía más de diez años.
Es evidente que la materia electoral, ha venido evolucionando y construyendo procedimientos, prácticas e instituciones propias, una doctrina jurisdiccional de más de veinticinco años.
Por ello, se estima que no basta con tomar cursos, diplomados o talleres básicos, sino que estos deben tener una relevancia y trascendencia que permita advertir un conocimiento profundo de la materia electoral, sobre todo, tomando en cuenta la complejidad y alto litigio del fenómeno electoral.
En este sentido, se propone para establecer la obligación de la autoridad electoral de verificar que los aspirantes a consejeras y consejeros cuenten con la experiencia profesional y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
B. Representantes de partidos políticos
Uno de los pilares fundamentales de la función electoral, es el cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia de los integrantes de los órganos electorales.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación1 ha considerado que el principio de imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; por su parte los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
De lo señalado se aprecia que los principios de imparcialidad e independencia son pilares básicos sobre los que se sustenta el ejercicio de la función electoral, que permiten garantizar que no existen injerencias indebidas por parte de otras entidades, particular relevancia revisten los partidos políticos, ya que al ser los actores principales del proceso electoral, pueden verse incentivados a influir de cierta manera en las decisiones de los órganos electorales.
Para garantizar estos principios, la Constitución y las leyes electorales han establecido plazos perentorios para que aquellas personas que haya desempeñado algún cargo en un partido político puedan integrar los órganos electorales.
Así, el artículo 101, párrafo 2, incisos g) y h) establecen como requisitos para integrar un organismo público local electoral, los de no haber sido registrado como candidato a un cargo de elección popular y no haber desempeñado cargos directivos (nacionales, estatales o municipales) en un partido político, en ambos casos en un periodo de cuatro años previos a la designación.
No obstante, se han presentado casos en los que personas vinculadas con los partidos políticos, han desempeñado cargos o comisiones en representación de institutos políticos; en estos supuestos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado lo siguiente:
Por lo tanto, al quedar en relieve que la representación de un partido político ante un Consejo Distrital no constituye un obstáculo legal para ser consejero electoral local, lo conducente era que el actor fuera incluido en el listado final de los aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas, para que, en su caso, pudiera ser valorado para desempeñarse como consejero electoral.
Ello, dado que en el ámbito de la tutela de los derechos humanos, toda restricción impuesta en la ley debe interpretarse de manera restringida, en forma que en principio no es posible aplicar por simple analogía una restricción diversa, o en su caso, realizar una interpretación que restrinja el goce de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley.
Por tanto, en el caso, si el cargo que desempeñó el actor no encuadran en alguna de las hipótesis previstas en la referida disposición, es claro que la autoridad no tenía sustento legal para determinar su exclusión de la lista de aspirantes que serían entrevistados, puesto que, la objeción que en su caso formulara algún partido político, no tenía soporte en las disposiciones legales que regulan lo concerniente a los requisitos que deben cumplir los aspirantes a consejeros electorales, y en todo caso, las objeciones tendrían que ponderarse hasta el momento en que se valore la idoneidad del perfil del aspirante para el desempeño del cargo.2
Estimamos que dicho criterio es incorrecto, ya que si bien es cierto que las restricciones a los derechos de las personas deben estar expresamente contempladas en la ley, los cierto es que en el ejercicio de los cargos en los órganos electorales dicho principio debe se analizado y valorado a la luz de los diversos de independencia, autonomía e imparcialidad, dada la relevancia que estos tienen para el adecuado desarrollo de los procesos electorales.
Por esto proponemos que se incluya dentro de la prohibición para desempeñar el cargo de Consejeras y Consejeros, el haber desempeñado el cargo de representante de un partido político ante cualquier consejo electoral de carácter federal o local.
Lo anterior, ya que es evidente que los representantes de los partidos ante los órganos electorales tienen como función principal de la defensa de los intereses de los partidos políticos, lo que establece un claro vínculo político e ideológico, por lo que se debe presumir que, al desempeñar un cargo en los órganos electorales, se podría ver afectada seriamente la autonomía e imparcialidad con la que deben conducirse.
De igual forma, se considera importante precisar lo que debe entenderse por cargo de dirección de un partido político, para precisar que son todos aquellos en los que se ejerza una facultad de decisión, para ellos se mencionan, de forma enunciativa, mas no limitativa algunos de los que tienen ese carácter.
C. Integrantes del Servicio Profesional Electoral
Se propone suprimir la prohibición para ser designado consejera o consejero, la de no pertenecer al Servicio Profesional Electoral ya que resulta contraria al sentido y al espíritu de la profesionalización y competencias de los integrantes de los órganos electorales locales.
No se aprecia una base racional y lógica para que a los integrantes del Servicio Profesional Electoral sean designados como consejeras o consejeros, por el contrario, al forma parte de dicho servicio, se establece una fuerte presunción a su favor de que tendrán los mejores perfiles al contar con la experiencia necesaria para el desempeño de la función electoral.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya ha considerado dicho requisito como inconstitucional, en la tesis I/2018:
Derecho a integrar autoridades electorales locales. La restricción relativa a no ser ni haber sido miembro del servicio profesional electoral nacional, durante el último proceso electoral, es inconstitucional. El requisito para acceder al cargo de consejero electoral local previsto en el artículo 100, párrafo 2, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a no ser, ni haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral celebrado en la entidad de que se trate es inconstitucional, porque se traduce en una restricción desproporcionada del derecho a integrar autoridades electorales que no persigue una finalidad legítima, útil, objetiva o razonable. Lo anterior, porque respecto de quienes pertenecen al servicio, al estar profesionalizados en materia electoral, se presume que cuentan con experiencia y conocimiento de las instituciones y el marco jurídico aplicable en la entidad respectiva. Por tanto, su designación no supondría, en sí misma, un riesgo de que se vulneren los principios que rigen la función electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalización de las autoridades electorales, sino que podría contribuir a garantizarlos.”
D) Procedimiento de designación de consejeras y consejeros
Uno de los pilares fundamentales para lograr un mejor desarrollo de los procesos electorales, es contar con funcionarios capacitados y con los mejores conocimientos en la materia y la experiencia profesional para el desempeño de sus funciones.
Si bien actualmente la legislación prevé un mecanismo que cuenta con criterios objetivos, es necesario reforzar los mismos, a efecto de disminuir, al mínimo posible, la discrecionalidad en la designación de las consejeras y consejeros, así como evitar la injerencia indebida de otros actores políticos en el proceso de elección.
Por ello, proponemos la modificación de las normas que regulan el procedimiento de designación de las consejeras y consejeros.
Así, de manera destacada proponemos que la designación de las Consejeras y Consejeros recaiga sobre aquellas personas que hayan obtenido la mejor calificación en el procedimiento de designación, a efecto de limitar la facultad discrecional de las personas integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Se incluyen un mínimo de etapas en las que se deberá desarrollar el proceso, así como la obligación de establecer criterios objetivos conforme a los cuales realizar la evaluación de los aspirantes.
De la misma forma, se establece la obligación de la autoridad electoral nacional de publicar una lista de las personas inscritas en el proceso de designación a efecto de que los partidos políticos y, en general, cualquier persona puedan realizar las manifestaciones que consideren pertinentes sobre la idoneidad de los aspirantes. Es importante destacar, que el hecho de que algún partido político formule observaciones o objeciones sobre alguno de los aspirantes no será causa suficiente para su descalificación.
Un criterio similar sustentó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2501/2014, en el cual precisó:
Cabe señalar, que el hecho de que los partidos políticos hubieren formulado objeciones en contra de los hoy actores, no necesariamente implica su descalificación en el procedimiento respectivo, y en todo caso, si la Comisión de Vinculación responsable, en el ámbito de sus atribuciones, estima que los actores incumplen con algún requisito legal o bien que su perfil no cumple con las exigencias constitucionales y legales para ser consejeros electorales en sus respectivas entidades federativas, las observaciones que se hubieren hecho valer deben ser valoradas y justipreciadas por la responsable a fin de determinar si en realidad, dichas objeciones son de tal importancia que constituyan un impedimento para que los actores puedan integrar los citados Organismos Públicos Electorales, lo cual deberán comunicar personalmente a los inconformes.
Una cuestión que consideramos de vital importancia es la estricta observancia del principio de imparcialidad e independencia de los aspirantes, no solo en el ejercicio de su función, sino desde el propio proceso de designación.
Por ello, se propone incluir la prohibición absoluta a los partidos políticos de participar o incidir de cualquier forma en el proceso de designación, salvo en los casos que expresamente prevean las disposiciones legales. De igual forma, para que se cumpla a cabalidad con el principio de objetividad en la valoración de las aptitudes y capacidades de los aspirantes, es necesario evitar cualquier intento de influenciar la decisión para favorecer a cualquiera de los aspirantes.
Se debe establecer la clara prohibición hacía los aspirantes de realizar gestiones, por sí o a través de terceros, ante los Consejeros Electorales, para incidir en la decisión a su favor.
E. Régimen sancionador
Como se señaló en párrafos precedentes, la legislación electoral no previó un sistema para la imposición de sanciones a las consejeras y consejeros, únicamente se previó un procedimiento para su remoción.
Esto ha implicado diversas complicaciones para la autoridad administrativa electoral, y la emisión de ciertos criterios por parte del Tribunal Electoral que no han contribuido a la implementación de un sistema sancionador para estos casos.
Desde la modificación del régimen de designación y remoción de las consejeras y consejeros de los organismos públicos locales electorales, se han iniciado un total de noventa y un procedimientos sancionadores de los cuales ocho se han resultado fundados.
En total, han sido destituidos once consejeros electorales correspondientes a los estados de Colima, Chiapas, Querétaro, Veracruz y Yucatán.
Ahora bien, en una primera etapa la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-118/2016 y acumulados; SUPRAP-485/2016 y acumulados, así como SUP-RAP-502/2016, consideró que “...las faltas cometidas por los integrantes de los Consejos Generales de los Institutos Electorales Locales pueden ser consideradas de diversa gravedad, por lo que no todas son susceptibles de ser sancionadas con la remoción, tal consideración, desde la perspectiva de los hoy recurrentes, es conforme al artículo 102, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que implica que los citados servidores públicos están sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, conforme al Título Cuarto, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante destacar, que este criterio fue sustentado por la segunda integración del citado órgano jurisdiccional en materia electoral.
Ahora bien, el Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG28/2017 por medio del cual pretendió regular, entre otros aspectos, un procedimiento para imponer sanciones a las Consejeras y Consejeros, distintas a la remoción; sin embargo, en el recurso de apelación la SUP-RAP-89/2017, la Sala Superior revocó el citado acuerdo, ya que consideró que el Instituto Nacional Electoral había excedido su facultad reglamentaria, ya que en vía de un reglamento no era posible jurídicamente establecer un catalogo de sanciones, por lo que estimó que el Consejo General solo estaba facultado para remover a las Consejeras y Consejeros.
Criterio similar fue sustentado por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-544/2017; sin embargo, se destaca que el citado medio de impugnación fue aprobado por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la entonces magistrada presidenta, Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Indalfer Infante Gonzales, quienes en su voto particular consideraron lo siguiente:
En nuestra opinión, la norma cuestionada se ajusta a la regularidad del marco constitucional, ya que de una interpretación sistemática, teleológica y funcional del artículo que se tilda inconstitucional con los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, párrafo segundo, inciso c), de la Constitución federal, y 103 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible colegir que existe un sistema de responsabilidades en que pueden incurrir los consejeros electorales de los organismos públicos electorales locales y un catálogo de sanciones que resultan aplicables dependiendo de las condiciones que concurren en la comisión de la falta.
Lo anterior se estima del modo apuntado, porque la facultad de remoción de los consejeros electorales locales que se contempla a nivel constitucional a favor del Instituto Nacional Electoral, siendo que el procedimiento respectivo y el catálogo general de conductas clasificadas como graves se regula en la ley general.
Ello revela que la intención del Constituyente fue conferir al Consejo General del instituto, en su calidad de órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, la competencia exclusiva para sancionar las responsabilidades administrativas graves en que pudiesen incurrir dichos funcionarios electorales locales.
Así, la circunstancia relativa a que el artículo 102, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establezca que le compete el Instituto Nacional Electoral tenga atribuciones para instaurar el procedimiento administrativo de responsabilidad, no significa de suyo, que siempre deba imponerse la sanción de remoción, porque ello implicaría desconocer el régimen integral de responsabilidades previsto en el orden jurídico nacional.
En efecto, el criterio es acorde al mandato contenido en el primer párrafo del artículo 102, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual conforma una sistemática con el segundo párrafo, en el que el legislador federal expresamente dispuso que los Consejeros Electorales de los Organismo Públicos Locales están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que debe ser interpretado en forma integral y no de manera aislada y o sesgada.
De ese modo, de la hermenéutica de ambos párrafos, se colige que en el mencionado procedimiento de responsabilidad no sólo se puede aplicar como sanción la remoción de los consejeros electorales estatales, en tanto existe la facultad de imponer sanciones de menor entidad para castigar las conductas contrarias a la normatividad electoral según el mayor o menor grado de gravedad de la conducta, en razón de que las dos porciones normativas conforman una unidad funcional y complementaria.
Al respecto, consideramos que si bien las Consejeras y Consejeros están sujetos al régimen de responsabilidades previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución, este tiene una naturaleza distinta, ya que en esta se imponen sanciones por la comisión de conductas que no están ligadas o vinculadas estrechamente con la función electoral.
En este sentido, atendiendo a la teleología del nuevo sistema para la integración de los organismos públicos locales electorales, derivado de la reforma constitución de dos mil catorce, las violaciones que cometan las funcionarias y funcionarios electorales, deben ser de conocimiento exclusivo de la autoridad electoral nacional.
Consideramos que, al no permitir una graduación de la gravedad de la falta, y solo establecer la imposición de un tipo de sanción (remoción) esto puede implicar la imposición de una sanción desproporcionada, y por ende, inconstitucional a las funcionarias y funcionarios electorales, o bien, que ciertas conductas que no sean de la entidad suficiente que ameriten la remoción, queden sin sanción.
Resulta orientador el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 49/2009, en la cual señaló: “... al estar configurada dicha pena en un lapso fijo, la inflexibilidad que ello supone no permite que exista la proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre su imposición y la gravedad del delito cometido, habida cuenta que el establecimiento de un plazo fijo impide que para su aplicación judicial se tomen en cuenta, entre otros factores, el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que se individualice entre un mínimo y un máximo, así como el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo.”
Por ello, consideramos que, con la finalidad de dar coherencia al sistema, es necesario establecer un régimen sancionador para las Consejeras y Consejeros Electorales que permita, la valoración individualizada de cada conducta y una sanción acorde con la gravedad de la misma.
Por lo expuesto proponemos la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que presentan el diputado Benjamín Robles Montoya y la diputada Maribel Martínez Ruiz que reforman los artículos 100, párrafo 2, incisos d) y h), 101, 102 y 103, se adicionan los diversos 103 Bis, 103 Ter, 103 Quáter, 103 Quintus, 103 Sextus, 103 Séptimus y 103 Octavus, y se deroga el inciso k) del segundo párrafo del artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de designación y sanción de consejeras y consejeros integrantes de los organismos públicos locales electorales
Artículo Único. Se reforman los artículos 100, párrafo 2, incisos d), h) y k), 100, 101, 102 y 103 y se adicionan los diversos 103 Bis, 103 Ter, 103 Quáter, 103 Quintus, 103 Sextus, 103 Séptimus y 103 Octavus de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Segundo
De los Organismos Públicos Locales
Capítulo IDe la integración
Artículo 98.
...
Artículo 99.
...
Capítulo II
De los requisitos de elegibilidad
Artículo 100.
1. El consejero presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales serán designados por el Consejo General del Instituto, por un periodo de siete años, conforme al procedimiento previsto por esta ley.
2. Los requisitos para ser consejero electoral local son los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura, y contar con los conocimientos y experiencia en la materia para el ejercicio de sus funciones:
I. Se entenderá por conocimientos en la materia, los estudios, investigaciones o publicaciones que haya desarrollado el aspirante, los que invariablemente deberán tener relación con cuestiones electorales, en la Convocatoria que expida el Consejo General se precisará los requerimientos mínimos que deberán cumplir los estudios, investigaciones o publicaciones par tener por acreditado el presente requisito, en todos caso, la autoridad electoral deberá considerar aquellos cursos, seminarios, diplomados, talleres o posgrados, con una duración y temática suficiente y exhaustiva que permita adquirir un conocimiento adecuado de la materia político-electoral.
II. La experiencia profesional se acreditará mediante el desempeño de funciones de carácter directivo, de decisión, de mando, supervisión o vigilancia en organismos electorales, en la administración pública, la iniciativa privada, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas, entre otros.
e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
f) Ser originario de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, salvo el caso de ausencia por servicio público, educativo o de investigación por un tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal, ni haber sido representante, propietario o suplente, ante algún órgano electoral, nacional, estatal, distrital o municipal, de algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación. Se entenderá por cargo de dirección, aquellos que se desempeñen en los órganos de gobierno de un partido político, comités ejecutivos, comisiones, secretarias y cualquier otro cargo o comisión de naturaleza similar.
i) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local, y
j) No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación o como de las entidades federativas, ni subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni Gobernador, ni Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos.
k. Derogado
3. En caso que ocurra una vacante de consejero electoral local, el Consejo General hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
4. Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Capítulo III
Del proceso de elección de los consejeros
Artículo 101.
1. El proceso para la elección de consejeras y consejeros se regirá por los principios de objetividad, mejores competencias, idoneidad, profesionalismo, excelencia, autonomía e imparcialidad.
2. En la valoración de los perfiles de los aspirantes el Consejo General deberá preferir aquellos que cuenten con experiencia profesional en la materia, o bien, que se haya destacado por su actividad académica en materia político-electoral.
3. La elección de consejeras y consejeros se hará en un proceso de oposición, mediante convocatoria pública, el cual se sujetará a las siguientes bases:
a) El proceso de elección deberá desarrollarse, cuando menos, conforme a los siguientes parámetros: de conocimientos generales, caso práctico, habilidades para el cargo, valoración curricular y entrevistas. En todos los casos, las fases de conocimientos generales y caso práctico deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la calificación final.
b) En todos los casos, para acceder a las siguientes fases del proceso los aspirantes deberán obtener en las etapas de conocimientos generales y caso práctico, la calificación mínima aprobatoria que se establezca en la convocatoria.
c) En la etapa de entrevistas, los evaluadores deberán realizar la valoración respectiva de manera inmediata a la conclusión de la misma, debiendo hacer entrega del resultado al aspirante en el mismo momento.
d) Para poder ser designado como consejero, el aspirante deberá obtener, la calificación mínima aprobatoria que establezca el Consejo General, en caso de que ninguno de los aspirantes obtenga dicha calificación el concurso será declarado desierto, y se deberá emitir una nueva convocatoria.
e) Conforme a las bases que emita el Consejo General, se tomará en cuenta para la valoración curricular, los siguientes elementos:
I. Experiencia profesional: Será valorada conforme a los cargos que los aspirantes hayan desempeñado que se encuentren vinculados con la materia político-electoral.
II. Trayectoria académica: Será valorada conforme a los diversos grados académicos que haya obtenido el aspirante, así como a los diplomados, cursos, talleres, seminarios, entre otros, que permitan advertir una capacitación y actualización permanente de los aspirantes.
f) Una vez desarrolladas las etapas, se considerará solo aquellos aspirantes que hayan obtenido una calificación aprobatoria suficiente que permita acreditar los más altos estándares de competencia, profesionalismo y excelencia.
g) El Consejo General designará, como consejeras y consejeros a aquellos aspirantes que haya obtenido las más altas evaluaciones.
h) En todos los casos, las fases y parámetros de evaluación que establezca el Consejo General deberán cumplir con los principios de objetividad y certeza, evitando los conceptos genéricos o ambiguos, cuya valoración dependa únicamente de la percepción o apreciación subjetiva de los evaluadores.
4. Para la elección del consejero presidente y los consejeros electorales de los organismos públicos locales, se observará lo siguiente:
a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;
c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del instituto en las treinta y dos entidades federativas;
d) La comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los organismos públicos locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establecen la Constitución y esta ley;
e) Una vez concluido el periodo de registro la comisión verificará que cada uno de los aspirantes cumpla con los requisitos previstos en el párrafo 2 del artículo 100 de esta ley.
f) La comisión conformará una lista con aquellos aspirantes que hayan cumplido con los requisitos señalados en el punto anterior, la cual será publicada en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de mayor circulación en cada una de las entidades federativas que corresponda y en medios electrónicos;
g) Dentro del periodo de cinco días siguientes a la publicación de las listas en el Diario Oficial de la Federación, quienes lo deseen podrán formular por escrito, de manera fundada, las observaciones y objeciones que estimen procedentes sobre uno o varios candidatos, en su caso, con prueba documental, la que será tratada de manera confidencial. La simple formulación de objeciones no será causa suficiente para descalificar a los aspirantes.
h) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la comisión presentará al Consejo General del instituto una lista con igual número de aspirantes que hayan obtenido las mejores calificaciones para ocupar la totalidad de las vacantes;
i) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;
j) El Consejo General del instituto designará por mayoría de ocho votos al consejero presidente y a los consejeros electorales de los organismos públicos locales, especificando el periodo para el que son designados, y
k) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.
5. En caso de que derivado del proceso de elección, el Consejo General del instituto no integre el número total de vacantes, deberá iniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.
6. Cuando ocurra una vacante de consejero presidente o de consejero electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del instituto llevará a cabo el mismo procedimiento previsto en el presente artículo para cubrir la vacante respectiva.
7. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del consejero electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
8. Queda prohibido a los aspirantes realizar cualquier tipo de gestión por sí o por interpósita persona, ante los conejeros electorales con el objeto de incidir en el proceso de designación, la contravención a esta disposición implicará la descalificación del aspirante.
9. Los partidos políticos sólo podrán participar en el procedimiento de designación de consejeras y consejeros mediante la formulación de observaciones u objeciones, conforme a lo señalado en el inciso g) del apartado 4 de este artículo.
10. La comisión podrá descalificar a los aspirantes, en cualquier etapa del procedimiento, cuando de manera fundada y motivada, y allegándose de otros elementos de prueba, considere que las objeciones formuladas a alguno de los aspirantes son de la gravedad suficiente que afecten de manera grave los principios rectores de la función electoral, sin necesidad de agotar la totalidad del procedimiento.
Capítulo IVDel régimen sancionador de los consejeros
Artículo 102.
1. Los consejeros electorales de los organismos públicos locales estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
Artículo 103
1. Las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos podrán ser sancionados por el Consejo General, por incurrir en alguna de las causas:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo;
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos o criterios que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considerará violación grave, aquella que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
h) Incumplir de manera dolosa o culposa las resoluciones o acuerdos que emita el organismo público local, el Instituto Nacional Electoral, así como las sentencias y jurisprudencias emitidas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación.
Artículo. 103 Bis
1. El Consejo General regulará, mediante el acuerdo que al efecto emita, el procedimiento para el conocimiento de las faltas e imposición de sanciones, conforme a las bases señaladas en la presente ley. En lo no previsto en este apartado y en las disposiciones reglamentarias respectivas, se aplicarán en forma supletoria, y en el orden siguiente:
a) La Ley General de Responsabilidades Administrativas
b) La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles
2. Son autoridades competentes para el conocimiento y resolución de los procedimientos sancionadores:
a) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales;
c) La Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y
d) La Unidad Técnica de los Contencioso Electoral
3. La Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad de lo Contencioso, será la instancia responsable de sustanciar el procedimiento sancionador establecido en el presente ordenamiento, conforme a lo previsto en la Constitución, en esta ley y las disposiciones que al efecto emita el Consejo General.
4. El escrito inicial de queja o denuncia deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Nombre del quejoso o denunciante;
b) En su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto;
c) En su caso, los documentos necesarios e idóneos para identificarse o acreditar la personería. Este último requisito no será exigible tratándose de los integrantes del Consejo General, de los consejos o juntas ejecutivas locales o distritales del instituto;
d) Narración clara y expresa de los hechos en que basa la queja o denuncia;
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, y
f) Firma autógrafa o huella dactilar
5. El procedimiento podrá iniciar de oficio o a instancia de parte. En caso de que se presente una denuncia anónima, de estimar que existen indicios suficientes que justifiquen el inicio del procedimiento, la misma podrá iniciarse de oficio.
6. En ningún caso la falta de ofrecimiento de pruebas será causa para desechar una denuncia.
7. El Consejo General implementará los mecanismos necesarios para que las denuncias y, en general, el desarrollo del procedimiento puede realizarse por medios electrónicos.
Artículo 103 Ter
1. Procede el desechamiento de plano de las quejas o denuncias en los casos expresamente señalados en la presente ley:
a) El denunciado no tenga el carácter de consejera o consejero presidente, o consejera o consejero electoral de un organismo público;
b) Cuando la denuncia resulte notoria y evidentemente frívola, sin necesidad de realizar mayor diligencia o investigación.
c) Por actos o hechos imputados a una misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia ante el Instituto, y en cuyo caso exista una resolución definitiva;
2. En ningún caso, procederá el desechamiento de la denuncia por consideraciones de fondo del asunto.
3. Las denuncias será sobreseídas cuando:
a) Habiendo sido admitida la queja o denuncia, sobrevenga alguna causal de improcedencia, o
b) La persona denunciada fallezca, siempre que no se advierte la intervención de otra u otras personas en la comisión de la conducta supuestamente infractora.
4. En ningún caso el desistimiento de la denuncia tendrá como consecuencia el sobreseimiento del procedimiento sancionador.
5. Las quejas o denuncias serán desechadas por el secretario ejecutivo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de las mismas.
6. En caso de que se actualice algunas de las causas de sobreseimiento el secretario ejecutivo presentará ante el Consejo General el proyecto de resolución dentro de los cinco días siguientes a que se tenga conocimiento de la misma, el Consejo General resolverá lo que corresponda dentro del plazo de diez días.
Artículo. 103 Quáter
1. La facultad de la autoridad electoral para iniciar el procedimiento sancionador prescribe en un plazo de tres años, contados a partir de que cualquier órgano del Instituto Nacional Electoral tenga conocimiento del hecho infractor.
2. La facultad de la autoridad electoral para imponer las sanciones que correspondan caduca en el plazo de un año.
Artículo 103 Quintus
1. En el procedimiento sancionador se considerarán como días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y aquellos que, en términos de ley o disposición administrativa, se determinen como inhábiles, o cuando el Instituto suspenda sus actividades, durante los cuales no se practicará actuación alguna.
2. Serán horas hábiles las que medien entre las nueve y las diecisiete horas. Las autoridades competentes podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que a su juicio lo requieran.
3. Los plazos señalados en días se contarán por días completos incluyendo el de su vencimiento; aquellos plazos que se encuentren señalados en horas se computarán de momento a momento.
Artículo 103 Sextus
1. En el presente procedimiento serán admitidos como medios de prueba los siguientes:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Testimoniales;
d) Técnicas;
e) Presuncional legal y humana; y
f) La instrumental de actuaciones
2. Corresponderá a las partes la aportación de los elementos necesarios para el desahogo de los medios de prueba.
3. La prueba testimonial se desahogará ante los funcionarios que determine el secretario ejecutivo. Corresponde al oferente de la prueba la carga de presentar a sus testigos en la fecha y hora que se determine para el desahogo de la diligencia.
4. Cuando los testigos no se encuentren en el lugar de residencia de la autoridad instructora, la diligencia se podrá realizar mediante el uso de videoconferencia o ante los órganos desconcentrados del Instituto, previo acuerdo de la autoridad instructora.
Artículo 103 Séptimus
1. Una vez recibida la denuncia por la Unidad de lo Contencioso, esta contará con un plazo de tres meses para realizar las diligencias de investigación que considere pertinentes con la finalidad de determinar la existencia de los hechos materia de la denuncia y la posible responsabilidad de las personas denunciadas, este plazo podrá ampliarse, de manera fundada y motivada, en una ocasión, hasta por un plazo igual.
2. Concluido el plazo de investigación, de no encontrarse elementos de prueba que acrediten los hechos o la probable responsabilidad de las personas denunciadas, la Secretaría Ejecutiva propondrá al Consejo General el desechamiento de la denuncia.
3. En caso de que la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento considere que existen elementos suficientes para acreditar la existencia de los hechos y la probable responsabilidad de la persona denunciada, acordará en inicio del procedimiento sancionador, corriéndole traslado a la persona denunciada con la totalidad de las constancias y elementos probatorios que obren en el expediente.
4. La autoridad instructora señalará con precisión cuales son los hechos que se le imputan y las disposiciones legales transgredidas.
5. La persona denunciada dará respuesta a los hechos que se le imputen dentro del plazo de diez días hábiles.
6. En la contestación al procedimiento sancionador, la persona denunciada se referirá a cada uno de los hechos imputados, afirmándolos o negándolos, en caso de no comparecer al procedimiento la denuncia se considerar contestada en sentido negativo, de igual forma se considerarán aquellos hechos sobre los omita pronunciarse.
7. Con el escrito de contestación, la persona denunciada ofrecerá y aportará las pruebas con que cuente que sean pertinentes para su defensa; en su caso, solicitará a la autoridad electoral que requiera las que habiendo solicitado previamente, no le hubieran sido entregadas.
8. Si al contestar el procedimiento sancionador, la persona denunciada reconociera la comisión de las conductas imputadas, se dará por concluido el procedimiento y se le impondrá una sanción menor a la que hubiera correspondido; con excepción de aquellas conductas que se estimen de tal entidad que transgredan de manera grave los principios rectores de la función electoral.
9. Dentro de los diez días siguientes a que el expediente esté debidamente integrado, se llevará a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual se desarrollará de manera ininterrumpida y será conducida de manera personal por el titular de la Unidad de lo Contencioso sin posibilidad de delegación de dicha facultad. En caso de ausencia del citado funcionario, el secretario ejecutivo señalará la persona encargada de la conducción de la diligencia, la cual recaerá entre los funcionarios de nivel de director ejecutivo o titular de Unidad Técnica del instituto.
10. La audiencia se desarrollar en su totalidad de forma oral y de la misma se dejará constancia de manera videograbada.
11. Dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de la audiencia el secretario ejecutivo presentará al Consejo General el proyecto de resolución que corresponda.
12. El Consejo General resolverá lo conducente en la sesión que celebre dentro de los diez días siguientes a la presentación del proyecto de resolución.
13. El Consejo General resolverá el procedimiento sancionador observando, en todo momento, el principio de presunción de inocencia de la persona denunciada.
14. En caso de que el Consejo General determine que no existen elementos de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad absolverá a la persona denunciada, sin que proceda el reenvío para la realización de mayores investigaciones, esto en cumplimiento al principio de presunción de inocencia aplicable a los procedimientos sancionadores.
15. Con el objetivo de propiciar un mejor desarrollo de las etapas del procedimiento sancionador, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales podrá, a petición de la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, suspender temporalmente en sus funciones a la persona denunciada, quien durante el tiempo que dure la misma percibirá el cincuenta por ciento de las remuneraciones que le correspondan con motivo del ejercicio del cargo. En caso de que al resolver el procedimiento sancionador se le absuelva se cubrirán los sueldos, salarios y todas aquellas remuneraciones que hubiera dejado de percibir con motivo de la suspensión.
Artículo 103 Octavus
1. Una vez acreditada la responsabilidad de la persona denunciada, el Consejo General deberá imponer la sanción que corresponda sujetándose a las reglas siguientes:
a) Se determinará la gravedad de la falta la cual podrá considerarse como leve, grave, o grave especial, en todo caso, serán graves aquellas conductas cometidas de manera dolosa que pongan en riesgo el cumplimiento de las funciones de la autoridad electoral, o que impliquen la transgresión de los principios de independencia e imparcialidad.
b) Para la calificación de la infracción, se tomarán en cuenta:
I. Tipo de infracción, si se trató de un acto de acción u omisión;
II. Bien jurídico tutelado,
III. Singularidad o pluralidad de la falta cometida;
IV. Circunstancias de tiempo, modo y lugar; y
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución.
2. Se podrán imponer las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 000 Unidades de Medida y Actualización.
c) Sanción económica de hasta el doscientos por ciento del beneficio o lucro obtenido.
d) Suspensión del cargo por un periodo de diez y hasta ciento ochenta días naturales sin goce de sueldo; en su caso, la suspensión comenzará a correr a partir de la conclusión del proceso electoral, y
e) Remoción.
3. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
4. El secretario ejecutivo, a petición de la persona sancionada, podrá establecer un esquema de pago de las sanciones económicas que se hubiera impuesto, el cual no podrá ser superior a un año.
5. Las sanciones señaladas en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior deberán ser aprobadas por mayoría simple de los integrantes del Consejo General.
6. La sanción prevista en el incido e) anterior procederá siempre que se apruebe, cuando menos, por ocho votos de los integrantes del Consejo General.
7. En caso de que el Consejo General tenga por acreditada la responsabilidad de la persona denunciada, pero no se alcance la votación calificada para la remoción, se impondrá la sanción de suspensión del cargo.
8. En los casos en que proceda la remoción de la consejera o el consejero, se hará del conocimiento del organismo público local electoral, para que, de manera inmediata de cumplimiento a la misma.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los procedimientos de remoción que se encuentren en curso en la entrada en vigor del presente decreto se regirán conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de la comisión de las conductas infractoras, salvo en los casos en los que la denuncia no hubiera sido admitida, en cuyo caso el procedimiento se regirá conforme a las reglas previstas en el presente decreto.
Notas
1 Jurisprudencia P./J.144/2005.
Función electoral a cargo de las autoridades electorales. Principios rectores de su ejercicio. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
2 Véase la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano SUP-JDC-2584/2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputados:Que reforma y adiciona los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Jorge Alcibiades García Lara, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El suscrito, diputado Jorge García Lara , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La época actual en la que viven las sociedades en el mundo se rigen por modelos económicos en los que la parte sustantiva de sus operaciones se basan el manejo de dinero. Históricamente el dinero ha tenido diversas formas, desde la Edad Media en que se empieza a volver el instrumento para tasar el valor de las transacciones comerciales, hasta nuestros días en que ha evolucionado a formas virtuales en las que una persona, física o moral, puede tener cualquier cantidad de dinero sin necesariamente ver un solo billete o una sola moneda.
Asimismo, la importancia del dinero no solo se refleja en la utilidad práctica que tiene para el intercambio de mercancías o de transacciones comerciales, sino que también es el medio de retribución por el desempeño de un trabajo o por la prestación de un servicio.
Así, ante la necesidad permanente que tiene toda sociedad de realizar intercambios de bienes y servicios, de la necesidad de las personas de contar con dinero para satisfacer sus necesidades básicas, individuales y familiares, el dinero se convierte en un bien indispensable para tales fines y de las empresas de contar con recursos para invertir y fomentar el crecimiento económico del país, el acceso al crédito representa una vía fundamental para tales fines.
“Entre los distintos limitantes al crecimiento económico, la disponibilidad de crédito es uno de los más importantes. El acceso al crédito permite la inversión en la creación de empresas y la reinversión para aumentar la productividad de las ya establecidas. Los recursos financieros que se obtienen vía crédito son base fundamental para el funcionamiento adecuado de cualquier organismo; sin embargo, llevan implícito un costo, que se traduce en el pago de intereses que la entidad solicitante debe cubrir al banco que otorgó el crédito. Una restricción dentro del sistema financiero mexicano es que los costos de financiamiento son relativamente altos y los rendimientos que se obtienen son bajos, señal de que se requiere avanzar en aspectos como eficiencia, competencia, riesgos y cobertura.”1
Ahora bien, hay que destacar que existen diferentes tipos de créditos a los que se puede acceder, es decir, no solamente la obtención de dinero por parte de una institución bancaria o financiera, ya que también hay créditos que se obtienen por concepto de compras de productos o servicios para ser pagados a plazos, el pago con cheques, el empeño de bienes muebles o inmuebles, entre otros. Asimismo, los distintos tipos de crédito se obtienen por medios diversos, como son, instituciones bancarias y comerciales, fondos de ahorro e inversión, entre otros.
En este contexto, ante el crecimiento del número de créditos que se otorgan a personas físicas y morales, y derivado del incremento de cartera vencida, el sistema financiero, en prácticamente todos los países del mundo, se han creado organismos encargados de recopilar y ordenar en una base de datos toda la información crediticia de personas físicas y morales, como una fuente de información para las instituciones que otorgan créditos.
“Un sistema de información crediticia es una institución que recopila información de acreedores y de fuentes públicas disponibles sobre el historial crediticio de los prestatarios. Esta entidad recibe información sobre personas y pequeñas empresas relativa a créditos de las entidades que participan en el sistema, y luego la cruza con información relativa a sentencias judiciales y quiebras, compila esta información en un fichero común y luego elabora un informe crediticio que vende a los usuarios del sistema.”2
En México existen las llamadas sociedades de información crediticia que se encargan de recopilar, manejar y entregar o enviar información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales. Su operación se encuentra regulada en la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticias (Burós de Crédito).
Si bien es cierto que estas sociedades cumplen con una función de apoyo a las instituciones que otorgan créditos a personas físicas y morales, a fin de que éstas cuenten con criterios más objetivos para aprobar o negar créditos, también es verdad que con el tiempo se han convertido en un freno para el otorgamiento de créditos.
Esto es así, en virtud de que cualquier usuario de crédito que, por alguna circunstancia, haya mostrado un retraso en el cumplimiento de sus obligaciones es reportado como no sujeto de crédito, independientemente que haya solventado sus pagos o haya regularizado su situación de pagos.
El punto es que en este proceso se prolonga demasiado el tiempo que marca la Ley para que el Buró de Crédito retenga la información de los usuarios por un periodo de 72 meses, en donde se reporta el o los incumplimientos de pago, independientemente que se haya hecho la regularización de éste desde mucho tiempo atrás.
Esta situación va en detrimento de la opción de personas y de empresas para acceder a créditos que, en el caso de personas físicas le impiden tener alternativas para tener capacidad económica para solventar los gastos familiares; y, en el caso de las empresas, frena las posibilidades de inversión. Esta situación afecta primordialmente a las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes).
Consideramos que, en primer lugar, el plazo de 72 meses en que el Buró de Crédito retiene el historial crediticio es excesivo; y, en segundo lugar, que no es adecuado que dicho plazo se aplique indistintamente a personas física y morales.
Como ya se mencionó, el que una persona esté en la eventual situación de no poder contar con acceso a un crédito le afecta en su economía familiar, al negársele la posibilidad de adquirir tarjetas de crédito, créditos personales, hipotecarios o para adquirir un automóvil o cualquier otro tipo de bienes.
Por lo que respecta a las personas morales, y particularmente a las Pymes, resulta también un serio problema, si consideramos que: “En México, las pequeñas y medianas empresas (pymes) son agentes productivos clave para el crecimiento y desarrollo económico. Más de 50 por ciento del producto interno bruto (PIB) nacional se constituye por lo que estas empresas generan. Las Pymes son un eslabón fundamental en la economía nacional. Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) casi siete de cada 10 empresas exportadoras en México son Pymes; sin embargo, solo uno de cada 10 dólares exportados corresponde a las Pymes.”3
En tal sentido, en lo que se refiere a las personas morales, consideramos que se necesita disminuir el plazo que el Buró de Crédito conserva el historial crediticio en el que se registra algún incumplimiento, aun cuando éste haya sido subsanado, ya que esto implica en los hechos que los bancos o cualquier entidad financiera nieguen créditos a las empresas hasta por seis años.
Se propone, entonces, disminuir a 24 meses dicho plazo, considerando que, generalmente, los montos de sus créditos son más altos que los de las personas físicas. Lo anterior significa que, en virtud de tener un reporte negativo del Buró de Crédito, un gran número de empresas, durante todo ese tiempo, caen en una situación de mínima o nula inversión para proyectos productivos con lo que se disminuyen las opciones de generar empleo, con lo que contribuye al encarecimiento de productos y servicios y se disminuya el consumo.
De lo anterior, podemos entender que en la medida en que haya mayor flujo de crédito, tanto para persona físicas como para perdonas morales, se tendrá un mayor dinamismo en la economía, toda vez que al contar con empresas con mayor solidez financiera, impactara en mayores niveles de productividad y de un abaratamiento en la oferta de sus productos, con lo que el consumidor podrá mejorar considerablemente sus patrones de consumo en beneficio de sus familias.
Ha quedado en evidencia de que el plazo de 72 meses en que el Buró de Crédito conserva el historial crediticio de personas y empresas trae aparejado serios perjuicios; esto ha incluso generado la proliferación de fraudes que se comenten ofreciendo servicios para borrar el historial crediticio del Buró de Crédito. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), así lo acredita.4
Es necesario, entonces, que se considere la reducción del plazo de 72 meses, estableciendo un periodo de tiempo menor y, sobre todo, diferenciando entre personas físicas y personas morales, toda vez que, obviamente, no es lo mismo el monto del crédito que puede tener un individuo al que puede tener una empresa.
En este sentido, en anteriores legislaturas, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado de la República, ya se han hecho propuestas para que se considere dicha reducción del pazo de 72 meses, aunque en la mayoría de éstas no se toma en cuenta la diferenciación entre personas físicas y personas morales. Obvia decir que tales iniciativas no han prosperado, y, en algunos casos, ni siquiera han sido analizadas y dictaminadas.
Es por ello que la presente iniciativa plantea la necesidad de modificar la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, a fin de que el Buró de Crédito libere el historial crediticio de los usuarios, pero diferenciando los plazos para personas físicas y personas morales. Se propone que se reduzcan los plazos a 12 y 24 meses, respectivamente.
Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
Único. Se reforman y adicionas los artículos 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:
Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios. Los usuarios que entreguen dicha información a las sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida de 12 y 24 meses, para personas físicas y morales, respectivamente, mayor a 72 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
[. . .]
[. . .]
[. . .]
[. . .]
[. . .]
Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, por un periodo no mayor a 12 y 24 meses, respectivamente , al menos durante un plazo de setenta y dos meses.
Las sociedades podrán estarán obligadas a eliminar del historial crediticio del cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de setenta y dos meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.
En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del cliente correspondiente, después de setenta y dos en un plazo no mayor a 12 y 24 meses, para personas físicas y morales, respectivamente, meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.
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[. . .]
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Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Boletín: Sistema Financiero Mexicano 2014 – 2017.- Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Cámara de Diputados LXII Legislatura. 29 de mayo de 2018. Documento pdf. Pág. 1
2 Corporación Financiera Internacional.- “Sistemas de Información Crediticia. Guía Informativa” Documento pdf. Pág. 5
3 ProMéxico. Negocios. Consulta en línea: http://www.promexico.gob.mx/documentos/revista-negocios/html/2014-11/en glish/11-2014/paraExportadores/art05.html
4 Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Consulta en línea: https://www.gob.mx/condusef/prensa/alerta-condusef-por-paginas-que-ofre cen-borrarte-del-buro-de-credito?idiom=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días de febrero de 2019.
Diputado Jorge Alcibíades García Lara (rúbrica)
Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Claudia Reyes Montiel, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
El 17 de julio de 1998 se celebró en Roma, Italia, la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas con el fin de crear el Estatuto de la Corte Penal Internacional, o Estatuto de Roma como generalmente se conoce.
Con el Estatuto se daba vida a la Corte Penal Internacional (CPI), la cual tendría como función garantizar que quienes cometieran actos en contra de la humanidad no pudiesen evadir su responsabilidad.
México firmó el Estatuto el 7 de septiembre de 2000 y entró en vigor el 21 de junio de 2005 mediante reforma al artículo 21 de la Constitución Política, al cual se adicionó un párrafo quinto (ahora octavo), sin embargo, la jurisdicción de la CPI quedó condicionada al establecerse que su intervención dependería de la aprobación del Senado en cada caso. Lo anterior, como han observado varios especialistas, es una reserva encubierta que se encuentra prohibida por diversos acuerdos internacionales firmados por nuestro país, como La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y el mismo Estatuto.
Es por lo anterior que se vuelve necesario reformar el artículo 21 de la Carta Magna, con el objetivo de eliminar este condicionante que se estableció a la jurisdicción de la CPI y así cumplir de manera óptima con los compromisos internacionales que como país hemos adquirido.
Argumentos
Ante el aumento de crímenes y atrocidades que vulneraban la vida y los derechos humanos elementales en diversas partes del mundo, creció la necesidad de instituir un tribunal internacional permanente e independiente de los Estados (esto por el hecho de que muchos de los presuntos criminales estaban vinculados a sus respectivos gobiernos lo que impedía una correcta aplicación de la ley), que tuviera jurisdicción penal sobre dividuos responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Esta idea se concretó en 1998 con la creación del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
La creación de un tribunal que resolviera temas como genocidio o crímenes de guerra tiene sus antecedentes en los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y de Tokio, creados para juzgar a los responsables de crímenes de guerra acontecidos durante la Segunda Guerra Mundial. Otro antecedente lo fueron los tribunales especiales creados en 1993 y 1994 para atender los crímenes de guerra y genocidio vividos en la ex Yugoslavia y la República de Ruanda respectivamente.
La CPI es una corte de carácter permanente, independiente y vinculada al sistema de las Naciones Unidas que juzga crímenes contra la humanidad, de guerra, de agresión y de genocidio; contempla también un mecanismo de cooperación internacional que permite garantizar que quien realice estas acciones no pueda evadir su responsabilidad penal sin importar el lugar en que se encuentre o el tiempo transcurrido desde que los hechos fueron cometidos. La Corte entró en vigor el primero de julio de 2002, una vez que su Estatuto fue aprobado por 60 países. En 2018 el Estatuto de Roma cumplió 20 años y ha sido ratificado por 124 países.
Algunos de los casos que ha atendido la Corte son los de los congoleses Thomas Lubanga Syilo y Germain Katanga, quienes fueron enjuiciados por crímenes de guerra y contra la humanidad, así como por reclutar a niños como soldados. En 2009 y 2010 se acusó ante la Corte a Omar al-Bashir, presidente de Sudán, por crímenes de guerra y genocidio como resultado de su participación en el conflicto de Darfur, en el cual se calcula murieron más de 400 mil personas. En 2016 la Corte sentenció a nueve años de prisión a Ahmad al-Faqi al-Mahdi acusado de destruir diez tumbas sagradas y una mezquita, que habían sido declaradas patrimonio cultural mundial por la Unesco, en Tombuctú, Mali.
México participó de manera activa en los trabajos preparativos de la Conferencia de Roma y fue el 7 de septiembre de 2000, en el marco de La Cumbre del Milenio, que firmó el Estatuto. La firma se dio bajo el argumento de que son convicciones esenciales de México los principios que sustentan la creación de la Corte, por lo cual no podía oponerse al esfuerzo de la comunidad internacional por establecer una institución que garantizara la protección de los derechos humanos.
No obstante lo anterior, la aprobación y ratificación del Estatuto por parte del Senado no se dio sino hasta el 21 de junio de 2005, convirtiéndose así en el centésimo país en hacerlo. La razón por la que tomó tanto tiempo este acto fue porque se tenía que adecuar el Estatuto al sistema jurídico mexicano, pues según especialistas no cabía en el marco jurídico constitucional. Esto generó un complejo proceso de revisión del sistema jurídico nacional que llevó a adicionar un párrafo quinto (ahora octavo) al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
Los términos en que se planteó el reconocimiento de la Corte en el artículo 21 constitucional generó diversas opiniones contrarias por parte de la academia y la sociedad civil, esto porque se consideraba que no se aceptaba realmente el Estatuto y la jurisdicción de la CPI al quedar condicionada la misma a la aprobación del Senado en cada caso. Al respecto Manuel Becerra Ramírez, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, ha dicho que desde la perspectiva de derecho internacional esta cuestión puede definirse como una reserva encubierta. Sobre esto menciona lo siguiente:
“¿Qué está haciendo el artículo 21 reformado de la Constitución?, ni más ni menos que modificar los efectos del estatuto que en sus artículos 12 y 13 establece el ejercicio de la competencia por parte de la corte, pero con el artículo 21 de la Constitución esa competencia no se podrá ejercer si el Senado de acuerdo a quién sabe qué consideraciones decide no reconocer la competencia. Se puede calificar la reserva constitucional como: una reserva encubierta; amplia y para colmo de males va en contra del objeto y fin del Estatuto de Roma.
Es encubierta porque, recordemos, el Estatuto de la Corte Penal Internacional no admite reservas, sin embargo, la formula mexicana tiene efectos de reserva, como ya vimos. También es bastante amplia: hasta el momento no existen limitaciones a la facultad que ahora la Constitución otorga al Senado para determinar si hace procedente o no la competencia de la Corte Penal Internacional, lo que la hace incierta. Tanto las reservas encubiertas como las amplias están rechazadas por la práctica de los Estados.”1
Efectivamente el Estatuto plantea en su artículo 12 que los países parte aceptarán de manera automática la jurisdicción de la Corte, mientras que en su artículo 120 se establece la prohibición a crear reservas al mismo. Con lo señalado en la Constitución se permite al Estado mexicano actuar de manera discrecional con respecto a la jurisdicción de la Corte en nuestro país, en este sentido cabe preguntar ¿Qué criterios serían considerados por el Senado para determinar la procedencia o no de la competencia?
Además de lo anterior, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, firmada por México en ese mismo año y ratificada el 25 de septiembre de 1974, dispone en su artículo 26 que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Finalmente, la existencia de esta reserva encubierta puede considerarse ilegal pues al permitir al Senado decidir sobre la competencia y jurisdicción en la investigación y persecución de los delitos le otorga facultades que corresponden de manera exclusiva al Ministerio Público. Sobre esto Elisa Gutiérrez menciona lo siguiente:
“El Senado propone ser él quien apruebe al Ejecutivo para que éste reconozca la competencia de la Corte Penal Internacional; y si llega a darse el caso de que el Ejecutivo Federal o el Senado de la República se nieguen a cooperar (por ejemplo, a no entregar un ciudadano mexicano a la Corte, en un caso determinado),podríamos pensar que se estaría concediendo una “amnistía de hecho” a los responsables de la comisión de los crímenes previstos en el Estatuto de Roma, creando, con ello, espacios de impunidad.”2
Con respecto a los antecedentes legislativos de esta propuesta de reforma, durante la LXIII Legislatura se presentaron dos iniciativas que buscaban el reconocimiento sin limitaciones a la competencia de la CPI, una de ellas presentada por el grupo parlamentario del PRD. Por otra parte, en la iniciativa original que se presentó para la creación de la guardia nacional el pasado 20 de noviembre de 2018 en la propuesta de reforma al artículo 21 se planteaba el reconocimiento pleno a la Corte, sin embargo, en el dictamen final se eliminó esta propuesta.
Con esto último quiero destacar que en la actual legislatura existe un interés y deseo de permitir la plena jurisdicción de la Corte Penal Internacional en nuestro país y, ante el actual contexto de violencia que se vive y las acciones que se buscan emprender para contrarrestarlas, es necesario contar con los medios suficientes para garantizar una defensa plena de los derechos humanos, así como un castigo justo para quien los viole.
Es por estas razones expuestas que se considera necesario eliminar esta reserva encubierta sobre la jurisdicción de la Corte y adecuar la Constitución a los principios y acuerdos internacionales que como país hemos firmado, principios que, como se dijo al momento de firmar el Estatuto, no se contraponen a los que defiende México, por lo cual no deberían existir barreras a los mismos.
Fundamento legal
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la suscrita, diputada Claudia Reyes Montiel, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
...
...
...
...
...
...
En el Estado mexicano se reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Becerra Ramírez, Manuel, México ratifica el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, después de reformar la Constitución. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. Disponible en: <https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-internacional/ article/view/186/309>
2 Gutiérrez Jiménez, Elisa, México ante la Corte Penal Internacional, p.41. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas [en línea] 2006, 36 (Enero-Junio). Disponible en:<http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=151413538002> ISSN 0120-3886
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputada Claudia Reyes Montiel (rúbrica)
Que reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista, y los diputados federales Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Humberto Pedrero Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Erika Mariana Rosas Uribe, de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia de servicio militar ambiental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México, el Servicio Militar Nacional (SMN) es la instrucción militar que todo mexicano debe conocer para cumplir con su papel de ciudadano, mismo que debe cumplir entre los 18 y 40 años. Cabe señalar que hasta el año 2000, esta obligación era exclusiva para los ciudadanos varones, pero a partir de esta fecha se permite, con carácter de opcional, que las mujeres cumplan con este servicio.1
Su objetivo es planear, organizar, dirigir, supervisar y proporcionar los conocimientos básicos en todo el proceso de adiestramiento, formación personal y fomento en el personal de conscriptos y de la mujer voluntaria, el nacionalismo, el respeto a los símbolos patrios y el rescate de los valores cívico-morales.
El cumplimiento del Servicio Militar Nacional obligatorio se lleva a cabo en cinco fases:2
1. Alistamiento: Es cuando las Juntas Municipales y Delegacionales de Reclutamiento, así como los Consulados de México en el extranjero, realizan el registro de los jóvenes varones mexicanos que cumplen 18 años de edad en el año en curso, y acuden a tramitar y obtener su Cartilla de Identidad del SMN, a fin de cumplir con sus obligaciones militares.
2. Sorteo: Se lleva a cabo durante uno de los domingos del mes de noviembre de cada año, en las Juntas Municipales y Delegacionales de Reclutamiento a nivel Nacional, donde se determina la forma en que los mexicanos alistados cumplirán con su SMN, ya sea Encuadrados (Bola Blanca o Azul) en los Centros de Adiestramiento del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Mexicana, o a Disponibilidad (Bola Negra) en las comandancias de Zona Militar de las diferentes entidades del país;
3. Reclutamiento: Se realiza los sábados y domingos del mes de enero de cada año. Para ello, en cada Junta Municipal y Delegacional de Reclutamiento, se colocan puestos de recepción, atendidos por personal militar, a los que acuden los jóvenes que obtuvieron Bola Blanca, Azul o Negra durante el sorteo, inclusive, los que no hayan acudido al mismo, los cuales son considerados como Bola Blanca; asimismo, se realiza la invitación a mujeres mexicanas de 18 años o más, para que de forma voluntaria participen en el Programa General de Adiestramiento del SMN;
4. Adiestramiento: Se lleva a cabo del mes de febrero al mes de noviembre de cada año, en el cual se capacita a los Conscriptos y Mujeres Voluntarias en Unidades Militares que fungen como Centros de Adiestramiento del Servicio Militar Nacional, sobre los conocimientos básicos de la Doctrina Militar vigente, mediante el desarrollo de un Programa General de Adiestramiento, en 44 sesiones, o encuadrado voluntariamente en una Compañía del Servicio Militar Nacional, y
5. Liberación: Se desarrolla durante el mes de diciembre de cada año, donde las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina Armada de México, colocan Puestos de Entrega en las Juntas Municipales y Delegacionales de Reclutamiento, para hacer entrega de las Cartillas de Identidad del SMN y Hojas de Liberación al personal de Conscriptos que cumplió satisfactoriamente con su obligación constitucional “Encuadrado” o “A Disponibilidad”; aquellos documentos que no hayan sido recibidos por los interesados son destruidos el 1 de julio de cada año.
Resulta oportuno, hacer una pequeña referencia sobre los orígenes del Servicio Militar Nacional en nuestro país. Datos de la Secretaría de la Defensa Nacional3 señalan que la situación que prevalecía en Europa a partir de 1939, fue el motivo de la creación del Servicio Militar Nacional, la cual reclamaba que los pueblos tomaran medidas adecuadas para prevenir injustificadas agresiones, de tal manera que, a pesar de la tradicional y definitiva política de nuestro país, que nunca ha albergado propósitos de carácter bélico, se juzgó conveniente resolver los más trascendentales aspectos de la Defensa Nacional, como los que se refieren a la Instrucción Militar y al Servicio Militar Obligatorio, siendo necesario fortalecer los efectivos del Ejército con reservas capaces de responder con éxito a las exigencias de una guerra moderna.
No obstante, hoy en día se han diversificado dichas funciones de tal modo que, actualmente los objetivos del referido Servicio Militar se complementan con acciones sociales como:
1. Fortalecer sus valores cívicos y morales, el fervor y respeto a los Símbolos Patrios: la Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales, con el fin de mantener el sentimiento de Unidad Nacional y amor a la Patria.
2. Conducirse en todo momento con la Ética, Valores y Virtudes Militares que caracterizan a los miembros del Instituto Armado.
3. Coadyuvar en la aplicación del Plan DN-III-E para auxiliar a la población civil en caso de necesidades públicas o de desastres generados por fenómenos perturbadores de origen natural o humano .
4. Abrir espacios laborales a los Soldados del SMN que cumplan encuadrados en las Compañías del SMN en los que puedan ingresar a trabajar una vez que culminen su adiestramiento, capacitándolos a través de Empresas Privadas y/o Dependencias de la Administración Pública, en Talleres de Artes y Oficios , sobre áreas que dichas Empresas y/o Dependencias de la Administración Pública en cada Región Militar lo requieran.
Bajo esta premisa, en nuestro país se han impulsado acciones de coordinación entre instituciones para lograr desempeñar funciones sociales por parte de los reclutados para desarrollar su Servicio Militar Nacional, en este sentido, tenemos un precedente bastante significativo en materia de prevención de adicciones.
Tal es el caso del programa impulsado por la Secretaría de la Defensa Nacional que mediante convenio con la Comisión Nacional contra las Adicciones (CONADIC), en donde se capacitó a jóvenes como promotores voluntarios para que realicen acciones de prevención de adicciones entre sus pares y entre los diferentes contextos en que interactúan: comunitario, familia, escolar y recreativo.4
La Conadic, inició la capacitación de conscriptos y mujeres voluntarias del servicio militar nacional, sobre la promoción de estilos de vida saludables y prevención del consumo de drogas. Los integrantes del servicio militar fueron capacitados para dar a conocer a la población las diversas formas que existen para prevenir las adicciones haciendo hincapié de los daños que ocasionan las drogas y las consecuencias que generan.
Asimismo, la Secretaría de la Defensa Nacional atendiendo a la necesidad de coadyuvar con las acciones que realiza el Gobierno de la República para disminuir el creciente deterioro ambiental en México, lleva a cabo una serie de actividades tendientes a promover el desarrollo sustentable del país, algunos ejemplos son:5
• Construcción y operación de Viveros Forestales Militares en coordinación con la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR).
• Actividades de reforestación al interior de los campos militares.
• Construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales.
• Operación de plantas de producción de composta.
En esta materia, también encontramos antecedentes a nivel internacional. En Europa, el servicio militar es reemplazado por un servicio ecológico obligatorio para jóvenes de 19 a 25 años.
Los países europeos están revisando gradualmente su enfoque de la lucha contra la contaminación y el cambio climático. Algunos ya han lanzado el servicio ecológico y otros, como Francia, se están preparando para hacerlo.
Un servicio ecológico, al servicio de la naturaleza, siguiendo el mismo principio que el servicio militar. Un entrenamiento práctico de 6 meses, obligatorio para los jóvenes de 19 a 25 años de edad que salgan a limpiar, crear conciencia y comprometerse concretamente en la lucha contra la contaminación. Emmanuel Macron anunció su intención de establecer el servicio ecológico obligatorio en Francia a partir de enero de 2020.
Asimismo, en Colombia a partir de 1995, el 20 por ciento de los 30 000 bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar deberán dedicarse a la educación ambiental y a la gestión comunitaria de proyectos que tengan que ver con la prevención, control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales.6
De tal suerte que, tanto de la experiencia internacional como de los precedentes nacionales, consideramos existe un área de oportunidad para poder fijar en nuestro marco jurídico, la posibilidad de llevar a cabo un servicio militar con fines de protección ambiental.
Ello, atendiendo a la situación de deterioro ambiental que enfrentamos y que, de no hacer algo para frenar los impactos, terminará importantemente afectado nuestro ambiente y nuestra salud.
El Partido Verde ha sido enfático en la necesidad urgente de generar consciencia en la sociedad para entender los cambios ambientales que enfrentamos y las consecuencias que padeceremos si no hacemos algo para detener la afectación a nuestro medio ambiente.
Como se ha referido, se reconocen las acciones que, tanto las autoridades ambientales como, en este caso, las encargadas de la Defensa Nacional, han implementado en beneficio de la protección ambiental, no obstante, nuestro interés es referirlo expresamente en la Ley, para que, de esta manera, no quede sujeto a voluntades, sino que constituya un eje rector de las políticas públicas implementadas en beneficio de la protección ambiental.
En ese sentido, quienes suscribimos proponemos una reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que la Secretaría de la Defensa Nacional establezca acuerdos de colaboración con las instituciones ambientales a efecto de capacitar a los integrantes del servicio militar para la ejecución de actividades tendientes a proteger el medio ambiente.
Dicha modificación fija la base para la consolidación de la práctica de un Servicio Militar Nacional con fines de protección ambiental, sin que tenga que desaparecer el actual mecanismo de participación, pero que con su implementación derivarán muchos beneficios para nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto, las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Único. Se adiciona una fracción XX al artículo 29, recorriendo las demás en su orden subsecuente, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 29. A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. a XIX.- [...]
XX. Establecer acuerdos de colaboración con las instituciones ambientales a efecto de capacitar a los integrantes del servicio militar para la ejecución de actividades tendientes a proteger el medio ambiente, y
XXI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Instituto Mexicano de la Juventud. Realiza tu Servicio Militar Nacional. Disponible en: https://www.gob.mx/imjuve/articulos/realiza-tu-servicio-militar-naciona l
2 Secretaría de la Defensa Nacional. Fases del Servicio Militar Nacional. El cumplimiento del Servicio Militar Nacional obligatorio se lleva a cabo en cinco fases. Disponible en:
https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/fases-del -servicio-militar-nacional
3 Secretaría de la Defensa Nacional. Origen del Servicio Militar Nacional. Disponible en: https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/antecedentes-historicos
4 Secretaría de la Defensa Nacional. Participación del SMN con la Comisión Nacional contra las Adicciones. Disponible en: https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/participacion-del-s-m-n- con-la-comision-nacional-contra-las-adicciones-56686
5 Secretaría de la Defensa Nacional. Acciones de la Secretaría de la Defensa Nacional, para contribuir al cuidado del medio ambiente. Disponible en: https://www.gob.mx/sedena/acciones-y-programas/proteccion-ecologica
6 EN 1995, Servicio Militar Ecológico. Portal “El Tiempo”. Disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-212463
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcántar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlén Fernández Cruz (rúbrica), Humberto Pedrero Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).
Que expide la Ley General sobre Desplazamiento Forzado Interno, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, diputado Ulises García Soto, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General sobre Desplazamiento Forzado Interno en virtud de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, distintas expresiones del desplazamiento forzado se desarrollan dentro de lo que se ha definido como la compleja «crisis global de la migración» (Weiner, 1995). Contextos de movilidades humanas causadas por violencia son observadas en diversos puntos nodales, de acuerdo al informe Tendencias Globales del ACNUR (2016), muestra que alrededor de 65,3 millones de personas habían sido forzados a migrar, de las cuales al menos 38 millones de los desplazamientos ocurrían dentro de sus fronteras nacionales, en proporción 1 de cada 113 personas en el mundo ha sido solicitante de asilo, refugiado, persona desplazada interna o repatriada. A pesar del grado de impredictibilidad de las expresiones del fenómeno, en años recientes la tendencia internacional de movilidad humana forzada indica un incremento alarmante a nivel global (ACNUR, 2016, p.1; Norwegian Refugee Council-Internal displacement Monitoring Center , 2015, página 1-3).
Desde un proceso multiactor, en el cual han participado personas desplazadas, población indígena, círculos académicos, sociedad civil organizada, activistas sociales y distintos actores públicos interesados en el fenómeno en México, se concuerda que el desplazamiento forzado interno es un fenómeno que surge en contextos de violencia, invisibilidad gubernamental y legislativa, evasión y omisión hacia el reconocimiento de la figura legal y tratamiento para las personas desplazadas internas, con una omisión legislativa que se encuentra estancada en discusión desde el año 1998-(Conferencia fronteriza-JAMX, PNUD-INE 2015, Proceso, 9 de oct 2015).
Hasta 2018 se estima que en México aproximadamente existen 345 mil personas desplazadas internas (IDMC, 2017), siendo las entidades federativas más afectadas: Chihuahua, Chiapas, Tamaulipas, Sinaloa, Michoacán y Guerrero. Presentemente, ya se cuenta con recursos e información desagregada para adecuar la construcción de recursos jurídicos de política pública y tratamiento integral del problema desde los niveles locales y federal (López, 2015; Barrios, 2016; Velázquez, 2011: 14-15; CNDH, 2016:190-194, Rubio y Pérez, 2016 y Senado de la República, 2018).
Marco Conceptual
Con la intención de profundizar en la conceptualización del “desplazamiento forzado” y diferenciarlo dentro del proceso migratorio a continuación se expone un esquema tipológico de los desplazamientos forzados:
El desplazamiento forzado, tiene la característica de ser una migración involuntaria o forzosa de personas la cual se genera por un temor fundado de una amenaza directa e inmediata a la vida, seguridad o libertad; o bien, porque las personas han sido objeto de violaciones graves a sus derechos humanos. Este desplazamiento puede ser interno o internacional.
En el caso del desplazamiento internacional, los afectados se denominan refugiados, y su protección resulta de interés tanto del Estado-nación como de la comunidad internacional, por ello existen diversos tratados internacionales como lo son el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (1950), la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967), la Declaración de Cartagena (1984), entre otros.
La Declaración y Plan de Acción de México para fortalecer la Protección Internacional de los Refugiados en América Latina constata con preocupación que en algunas partes de América Latina, persiste el desplazamiento interno de personas así como flujos de refugiados y subraya que es necesario atender las causas del desplazamiento forzado y desarrollar políticas y soluciones pragmáticas para brindar protección efectiva a las personas que lo requieren.
En 1998, el entonces representante del secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, presentó un informe que contiene los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos los cuales contemplan las necesidades específicas de los desplazados internos en todo el mundo además que define los derechos y las garantías para la protección contra el desplazamiento forzado y para su protección y asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento y la reintegración.
Los principios rectores señalan que los desplazados internos son “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
En septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) aprobó la Agenda 2030 con la que se establece una visión transformadora hacia la sostenibilidad económica, social y ambiental de los 193 Estados Miembros que la suscribieron, se plantean diversos temas prioritarios como la reducción de la desigualdad en todas sus dimensiones, un crecimiento económico inclusivo con trabajo decente para todos, ciudades sostenibles y acciones ante el cambio climático, entre otros.
En particular el objetivo número 10, plantea reducir la desigualdad en y entre los países. Este objetivo parte de que a pesar que la desigualdad de los ingresos entre países ha podido reducirse, dentro de los propios países ha ido aumentando la disparidad.
Con el fin de reducir la desigualdad, se recomienda la aplicación de políticas universales que presten también especial atención a las necesidades de las poblaciones desfavorecidas y marginadas. Por ello, la meta 10.7 establece facilitar la migración y la movilidad ordenadas, seguras, regulares y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas.
Posteriormente, en septiembre de 2016 la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes, una serie de compromisos para mejorar la protección de esa población que se desplaza. Dicha declaración estableció las bases para la adopción de dos pactos mundiales en 2018: el Pacto Mundial para Refugiados y el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y Regular.
En la Declaración de Nueva York, los Estados miembros declaran profunda solidaridad con las personas que se han visto obligadas a huir y reafirma la importancia del régimen de protección internacional.
Por otra parte, el desplazamiento forzado interno también se visibiliza en la Declaración de Cartagena Sobre Refugiados, adoptada por el Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá” se expresa la preocupación por la situación que padecen las personas desplazadas dentro de su propio país. El Coloquio llama la atención de autoridades nacionales y de organismos internacionales competentes para que ofrezcan protección y asistencia a estas personas y contribuyan a aliviar esta situación.
El desplazamiento interno forzado es un problema propio del Estado Nacional y en el caso de sistemas federales, como en nuestro país, esta responsabilidad también incluye a los Estados subnacionales. En este caso la migración involuntaria se realiza dentro del territorio nacional, razón por la cual, son las autoridades locales las encargadas de asegurar la protección de los afectados así como garantizar la protección a sus derechos humanos.
Mientras que la posición de los desplazados internacionales o refugiados se ha regulado en diversas normas nacionales e internacionales, (cabe destacar Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, los cuales fueron ratificados por la Cámara de Senadores el 17 de abril de 2000, así como la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria publicada el 27 de enero de 2011 en el Diario Oficial de la Federación) las autoridades mexicanas han sido omisas respecto a la regulación del desplazamiento interno forzado.
Por este motivo se debe recalcar que se trata de una omisión grave, porque a diferencia de la situación de los refugiados, no existe un sistema de normatividad supletoria internacional que proteja a los desplazados internos. No existe una política pública, ni una estrategia clara por parte del gobierno para la atención de los desplazados internos. El abordaje y aproximaciones al fenómeno han sido desde la academia, organizaciones religiosas y sociedad civil, no existen estadísticas o cifras oficiales desde agencias del Estado para el diagnóstico nacional de personas internamente desplazadas, lo que hace complejo el estudio y evaluación del fenómeno.
A pesar de la existencia de los Principios Rectores sobre Desplazados Internos de la Organización de Naciones Unidas, estos lineamientos internacionales no son suficientes para abatir el desplazamiento interno forzado, ya que ineludiblemente debe ser atendido por autoridades nacionales en armonía con las autoridades subnacionales. Las autoridades requieren de un marco jurídico que permita determinar y coordinar responsabilidades así como diseñar e instrumentar mecanismos y políticas públicas que ubiquen, protejan y atiendan de manera eficiente a la población desplazada.
Los tres principios básicos que se deben tener en cuenta para atender a los grupos desplazados internos son: la protección, atención e implementación de soluciones duraderas al desplazamiento interno. Para ello, el Estado a través de poderes y órdenes de gobierno, debe proveer seguridad, bienestar y los medios para retornar al lugar de origen o restituirlo a través del reasentamiento.
Antecedentes
En una exhaustiva revisión al estado del arte y discusiones históricas en la Cámara de Diputados en torno al desplazamiento forzado, en particular a la iniciativa con proyecto de decreto para la creación de la Ley General para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno de 2012, así como a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Atención de las Víctimas de Desplazamiento Forzado Interno, la cual quedó en revisión en la Comisión de Derechos Humanos en la Cámara de Senadores y considerando la propuesta general para solicitar se presente iniciativa de Ley General sobre Desplazamiento Forzado Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de 2018, se destaca lo siguiente:
El desplazamiento interno forzado no es un problema nuevo, ni tampoco ha pasado inadvertido en nuestro país, tan diversas han sido las voces que lo han denunciado como las causas de éste fenómeno:
Los primeros antecedentes en nuestro país sobre el tema de desplazamiento comenzaron en el ámbito internacional, de ayuda para los refugiados a través de organizaciones no gubernamentales y de la población fronteriza, como sucedió en 1981 con los refugiados de Guatemala que consiguieron asilo en Chiapas.
La declaración de San José sobre Refugiados y las Personas Desplazadas de diciembre de 1994, afirma que la problemática de los desplazados internos es fundamentalmente responsabilidad de los Estados y que constituye un objeto de preocupación de la comunidad internacional por tratarse de un tema de derechos humanos, en el sentido que se debe garantizar a las personas desplazadas un apoyo legal para tener seguridad en los lugares en donde se establezcan o estén establecidos.
El 23 de abril de 1998 se propuso una iniciativa de Ley General para Personas Desplazadas Internamente en la Cámara de Diputados, pero, a pesar de haber sido impulsada originalmente por diputados de diversos Grupos Parlamentarios (PAN, PRI, PRD, PT y PVEM), los esfuerzos no fructificaron, ya que la iniciativa quedó pendiente en comisiones hasta que fue desechada el 23 de noviembre de 2011 por la mesa directiva de la Cámara.
En agosto de 2002 Francis Deng, entonces representante del secretario general de Naciones Unidas para los desplazados internos, realizó una visita oficial a México, a solicitud del propio gobierno. Los objetivos de la misión eran: entablar un diálogo constructivo con el gobierno, la sociedad civil, el equipo de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales, para lograr una mejor comprensión de la situación de los desplazados internos en México, con especial énfasis en la situación vivida por los chiapanecos desde el levantamiento zapatista en enero de 1994. El reporte de Deng fue presentado en enero de 2003, en el cual se evalúan las oportunidades y se realizan recomendaciones para mejorar la respuesta nacional e internacional a la difícil situación de los desplazados internos en nuestro país.
En el año 2004, el 30 de marzo, el diputado del Partido de la Revolución Democrática Emilio Zebadúa González promovió una iniciativa en la cual se propone incorporar al texto del artículo 4o. constitucional la figura de desplazados internos, con fundamento en el derecho internacional humanitario.
El 16 de julio de ese mismo año, la entonces titular de la Oficina para la Atención de los Pueblos Indígenas de la Presidencia de la República, Xóchitl Gálvez Ruiz, calificó de urgente la necesidad de legislar la situación de los desplazados internos en México. Sin embargo, su declaración no fue secundada en aquel entonces.
El 6 de abril del año 2005, la senadora Gloria Lavara Mejía, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa con proyecto de reforma a diversas disposiciones de la Ley General de Población, entre las cuales incluía disposiciones en materia de protección a los desplazados internos. El destino de esta iniciativa fue el padecer la parálisis legislativa
El día 14 de febrero de 2012, el Congreso de Chiapas expidió la Ley para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno en el estado de Chiapas, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el día 22 del mismo mes. Durante este proceso legislativo, tanto Helen Clark, administradora mundial del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, como Chaloka Beyani, relator especial sobre los Derechos Humanos de los Desplazados Internos de la ONU, expresaron que la vía legislativa es la mejor para atender este fenómeno.
En un comunicado de prensa, emitido el 3 de julio de 2012, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informó que se encontraba trabajando en un Protocolo de Atención a Víctimas de Desplazamiento Interno Forzado, para que autoridades, defensores y víctimas, conocieran las obligaciones que el Estado tiene para atender a las personas desplazadas, durante su traslado a las comunidades receptoras. Sin embargo, este documento aún no ve la luz.
El 15 de noviembre de 2012, el diputado Israel Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una iniciativa en la cual se propone incorporar al texto del artículo 4o. constitucional la obligación de todos los órdenes de gobierno para atender a los desplazados internos.
El 27 de noviembre de 2012, la senadora Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propuso un punto de acuerdo ante el pleno de la Cámara, en el cual se exhorta al presidente de la República, para que remita al Senado un análisis de la dimensión de la problemática de los desplazados internos por la violencia e Inseguridad que se vive en México y, para que haga del conocimiento de esta Cámara, los programas públicos y/o acciones que instrumentó a lo largo de su administración, para combatir el desplazamiento interno en nuestro país. Este punto de acuerdo se determinó como de urgente y obvia resolución.
Bajo esta tesitura y ante la falta de una Ley General que contemple mecanismos de protección y prevención de este fenómeno, el pasado 6 de diciembre del 2018, el diputado Sebastián Aguilera Brenes, del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura, presentó la iniciativa que adiciona el artículo 287 Bis y un Capítulo III al Título Décimo Octavo del Código Penal Federal la cual tiene el objetivo de tipificar el desplazamiento forzado como delito en dicho Código como un primer paso para prevenir y sancionar este problema respecto a los derechos de las personas y la reparación del daño.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se crea la Ley General sobre Desplazamiento Forzado Interno
Artículo Único. Se expide la Ley General sobre Desplazamiento Forzado Interno, para quedar como sigue:
Ley General sobre Desplazamiento Forzado Interno
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, aplicación, interpretación y principios
Artículo 1. La presente ley general es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 11 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado mexicano.
Artículo 2 . El objeto de la presente ley es:
I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la prevención del desplazamiento interno, la asistencia e implementación de soluciones duraderas para su superación, determinar la participación de los organismos internacionales de asistencia humanitaria, así como otorgar un marco garante que atienda y apoye a las personas desplazadas internas.
II. Reconocer y garantizar los derechos de las personas desplazadas como víctimas de violaciones a los derechos humanos; en particular a la protección contra los desplazamientos forzados, a la ayuda inmediata, asistencia y atención durante el desarrollo de los mismos y a todos los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico mexicano.
III. Establecer y adoptar las medidas de prevención de los desplazamientos forzados internos, así como las medidas de atención y protección de las personas desplazadas;
IV. Crear el mecanismo para la prevención y atención al desplazamiento forzado interno a efecto de que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos humanos de las personas desplazadas en el territorio mexicano.
V. Establecer los parámetros mínimos en la implementación de soluciones duraderas para los casos de desplazamientos forzados internos en el territorio mexicano; y
VI. Establecer la sanción penal que resulte por generar el desplazamiento forzado interno de personas.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha Ley se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo momento a la víctima.
Capítulo II
Concepto y definiciones
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Alerta temprana de prevención desplazamiento forzado interno . Es la voz de aviso que emite la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con el fin de que las autoridades de los tres niveles de gobierno, en sus ámbitos de competencia, ejecuten las medidas necesarias para prevenir desplazamientos forzados internos de una persona o grupos de personas.
II. Alerta de atención y protección de personas desplazadas . Es la voz de aviso que emite la Secretaría de Gobernación, a fin de que las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias, ejecuten las medidas necesarias para proteger a una o varias personas desplazadas y garantizar el ejercicio de sus derechos humanos.
III. Desplazamiento Forzado Interno . Son los movimientos, éxodos, migraciones forzadas o involuntarias de personas, mediante los cuales se les obliga de manera expresa o tácita a abandonar su hogar o lugar de residencia habitual y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. Son formas de desplazamiento forzado interno los basados en políticas de discriminación religiosa o racial; los que sean la consecuencia de un contexto de violencia que se manifieste en un territorio, zona o lugar determinable, los que sean consecuencia de violaciones de derechos humanos, de proyectos de desarrollo a gran escala que no estén justificados por el interés público; los que se utilicen como castigo colectivo de una población, y los traslados forzados en casos de desastres vinculados con fenómenos naturales o producidos por el ser humano.
IV. Enfoque Diferencial . Es el reconocimiento de la atención especializada que requieren ciertas personas o grupos de personas ya sea en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, así como de los efectos particulares que puede tener una violación a los derechos humanos frente a un grupo específico de personas. El enfoque diferencial deberá ser aplicado bajo los principios de igualdad y no discriminación y debe ser observado por todas las autoridades encargadas de proteger a las personas desplazadas y/o garantizar sus derechos.
V. Integración local sostenible . Es el proceso de incorporación e integración de las personas desplazadas a las comunidades y lugares ubicados en un municipio o entidad federativa diferente de los cuales tuvieron que huir para salvaguardar su vida o integridad personal, en condiciones que permiten el ejercicio seguro de sus derechos humanos y de actividades que permiten su auto sostenimiento o la obtención de medios de subsistencia.
VI. Lugar de origen. Es el lugar o zona donde vivían las personas desplazadas y del cual tuvieron que salir huyendo para salvaguardar su vida o integridad personal.
VIII. Mecanismo. Mecanismo para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno.
IX. Medidas de prevención. Aquellas que tienen como finalidad evitar las situaciones o mitigar los riesgos que puedan causar el desplazamiento forzado interno de personas, y dependerán de la causa o clase de desplazamiento que se pretenda prevenir.
X. Medidas de atención . Son el conjunto de medidas de ayuda inmediata, de asistencia y de protección señaladas en la Ley General de Víctimas y en esta Ley. En su calidad de víctimas de violaciones de derechos humanos, las personas desplazadas serán consideradas beneficiarias de dichas medidas.
X. Persona desplazada Interna. Aquellas personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a migrar, escapar o huir de su hogar o lugar de residencia y/o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano incluyendo los proyectos de desarrollo o megaproyectos, y que permanecen en el territorio mexicano.
XI. Registro. Es el Registro Nacional de Personas Desplazadas.
XII. Retorno sostenible . Es el regreso de las personas desplazadas a sus lugares de origen de los cuales tuvieron que huir para salvaguardar su vida o integridad personal, en condiciones que permiten el ejercicio seguro de sus derechos humanos y de actividades que permiten su auto sostenimiento o la obtención de medios de subsistencia.
XIII. Secretaría Ejecutiva. Es la Secretaría Ejecutiva del Mecanismo para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno.
Capítulo III
Obligaciones de las autoridades
Artículo 5. La presente ley obliga a las autoridades de los tres ámbitos de gobierno, en sus respectivas competencias, a proteger a las personas o grupos de personas en situación de desplazamiento forzado interno, a garantizar los derechos señalados en esta ley y a cumplir con las obligaciones establecidas en la misma.
Las autoridades deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, alimentación y alojamiento, protección y restitución de derechos correspondiente para personas en situación de vulnerabilidad y víctimas de violaciones de derechos humanos.
La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normatividad que correspondan y tomarán las medidas presupuestales y administrativas necesarias, para garantizar los derechos de las personas desplazadas.
Capítulo IV
Derechos de las personas desplazadas
Artículo 6 .- Las personas desplazadas son titulares de todos los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano y en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y deberán ser interpretados, respetados y protegidos por las autoridades, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
En su condición de víctimas de violaciones a sus derechos humanos también son titulares de los derechos que de manera enunciativa y no limitativa se mencionan a continuación:
I. A no ser discriminados en el ejercicio de sus derechos por su condición de personas desplazadas o por la causa de su desplazamiento;
II. A ser protegidos contra los desplazamientos forzados internos que los obliguen a abandonar su hogar o lugar habitual de residencia;
III. A ser protegidos de amenazas, ataques u otros actos de violencia en su contra, homicidios, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y secuestros; así como al respeto y garantía de su derecho a la integridad personal;
IV. A circular libremente por el territorio nacional;
V. A la seguridad pública, que implica la salvaguarda de la integridad y derechos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
VI. A ser tratados de manera digna y respetuosa por parte de las autoridades encargadas de su protección;
VII. A ser protegidos contra el reclutamiento forzado por parte de grupos armados;
VIII. A conocer el destino y paradero de las personas desplazadas que están desaparecidas. Las autoridades competentes deberán realizar las acciones necesarias para conocer el paradero de las personas desplazadas desaparecidas e informar a sus familiares acerca del avance de las investigaciones y los posibles resultados;
IX. A la vida familiar y a mantener la unidad de la misma. Las autoridades deberán realizar las acciones que sean necesarias para que, en caso de separación de los integrantes de un mismo grupo familiar, puedan reunificarse lo más pronto posible;
X. A recibir de las autoridades las medidas de ayuda inmediata, atención y asistencia previstas en la Ley General de Víctimas y, en general, en el resto ordenamiento del jurídico mexicano vigente;
XI. A un nivel de vida digno mientras dure el desplazamiento y no cesen las causas que originaron el mismo;
XII. A recibir educación. Este derecho debe ser garantizado en todos los casos en que las personas desplazadas sean menores de edad;
XIII. A no ser privados arbitrariamente de sus propiedades y posesiones a causa del desplazamiento forzado interno y a que las autoridades realicen las acciones necesarias para protegerlas, en particular, contra los actos de despojo, destrucción, ocupación o cualquier uso arbitrario o ilegal;
XIV. A la atención médica y psicológica que requieran para garantizar la protección de su derecho a la salud.
XV. Las mujeres y niñas tendrán derecho a que sus necesidades sanitarias sean cubiertas de forma adecuada y oportuna, así como al acceso a servicios de salud sexual y reproductiva.
XVI. A ser informados en un lenguaje adecuado, claro y sencillo sobre sus derechos, sobre las acciones y programas de protección y asistencia social a los cuales pueden acceder y beneficiarse de ellos.
XVII. A tener acceso a medios de subsistencia, actividades económicas o de trabajo, que sean necesarios para su propio sostenimiento y el de su familia;
XVIII. A una investigación pronta y eficaz que permita la identificación y enjuiciamiento de los responsables de los hechos que generaron el desplazamiento forzado interno de personas, conforme a las leyes vigentes y aplicables en México;
XIX. A ser reparadas por el Estado según lo establecido en la Ley General de Víctimas;
XX. A retornar o regresar de manera sostenible a sus hogares o lugares de origen de manera voluntaria, segura y digna, o a su reasentamiento o integración voluntaria en otra parte del país;
XXI. Las autoridades deben garantizar el interés superior de la niñez desplazada en todas las decisiones, acciones y medidas de protección en relación con los derechos de esta población, con base en lo establecido por la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás legislación aplicable.
Artículo 7. El Estado tomará medidas desde un enfoque diferencial ante los desplazamientos de comunidades indígenas, campesinos u otros grupos que tengan especial dependencia con su tierra, debiendo proteger su desarrollo cultural, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, políticas y económica. La consideración de la cosmovisión indígena será el punto de partida de la aplicación del enfoque diferencial en las acciones de prevención y protección durante el desplazamiento, respetando en todo momento el derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada.
Toda medida que se tome en relación con estos pueblos será traducida a la lengua de la población indígena a la que se dirige.
Título Segundo
Mecanismo para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno
Capítulo I
Objeto e integración
Artículo 8. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de las personas desplazadas, se crea el Mecanismo para la Prevención y atención del Desplazamiento Forzado Interno, cuyo objeto es determinar los instrumentos, políticas y acciones que deben implementarse para la prevención de los desplazamientos forzados internos y el seguimiento de las medidas de atención y protección de los derechos de las personas desplazadas, a cargo de las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 9. El Mecanismo será operado por la Secretaría de Gobernación y estará integrado por la Junta de Gobierno y la Secretaría Ejecutiva.
Capítulo II
De la Junta de Gobierno
Artículo 10. La Junta de Gobierno es el principal órgano de toma de decisiones para la prevención, atención y protección de las personas que sean víctimas del desplazamiento forzado interno.
Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, estatales y municipales.
Artículo 11. La Junta de Gobierno estará conformada por:
I. La Secretaría de Gobernación
II. La Secretaría de Seguridad Pública
III. La Fiscalía General de la República
IV. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
V. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
VI. Secretaría de Bienestar Social
VII. Secretaría de Salud
VIII. Gobernador del Estado en donde se haya emitido alerta de desplazamiento
IX. Presidente municipal en donde se haya emitido alerta de desplazamiento
X. Secretaría Ejecutiva
Como invitado permanente, con derecho a voz
a. Comisión Nacional de Derechos Humanos
b. Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos
c. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
El titular de la Secretaría de Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y estará integrada por los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo federal y, en caso de que no sea posible su presencia, deberán nombrar un suplente.
Artículo 12 . El presidente de la Junta de Gobierno deberá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
Artículo 13 . Las atribuciones de la Junta de Gobierno serán:
I. Evaluar y determinar las medidas de prevención a partir de la información elaborada por la Secretaría Ejecutiva, las cuales deban implementarse de manera inmediata, a corto o largo plazo;
II. Evaluar y emitir alertas de atención y protección;
III. Aprobar los planes de contingencia elaborados a partir de la información otorgada por la Secretaría Ejecutiva, determinar qué autoridades serán responsables de su implementación y ordenar la ejecución de los mismos;
IV. Evaluar y aprobar los programas de prevención, atención y control de desplazamiento forzado interno;
V. Establecer la normatividad que regirá el funcionamiento del Registro Nacional de Personas Desplazadas;
VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Secretaría Ejecutiva, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
Artículo 14 . La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente cuando menos dos veces al año y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Para sesionar se requerirá un quórum de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Capítulo II
De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 15. La Secretaría Ejecutiva es la instancia responsable de la coordinación operativa con entidades federativas, dependencias de la administración pública y con organismos autónomos y estará a cargo de un funcionario de la Secretaría de Gobernación nombrado por el titular de la Secretaría de Gobernación, quien fungirá como secretario ejecutivo.
Artículo 16 . La Secretaría contará con las siguientes atribuciones:
I. Decretar la emisión de alertas tempranas de prevención de desplazamiento forzado interno, a partir de la denuncia presentada al Ministerio Público por las personas desplazadas;
II. Proponer a la Junta de Gobierno las medidas de prevención que deben implementar las autoridades, en sus ámbitos de competencia, para evitar casos de desplazamiento forzado interno o para restringir los efectos de los desplazamientos existentes;
III. Establecer planes de contingencia que deberán seguir las autoridades, en los casos en que las medidas de prevención no impidan el desplazamiento;
IV. Supervisar la implementación y ejecución de los planes de contingencia, previa aprobación de la Junta de Gobierno, para la protección inmediata de las personas desplazadas;
V. Elaborar diagnósticos, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, necesarios para identificar de manera oportuna, en cada estado y municipio, las zonas y comunidades los siguientes aspectos:
1o. Los niveles de violencia, de violaciones de derechos humanos y de ejecución de proyectos de desarrollo a gran escala o megaproyectos que puedan afectar el modo de vida, las costumbres o el tejido social de una comunidad, puedan ser la causa para el desplazamiento de personas;
2o . Los lugares en los cuales los cambios climáticos extremos y los desastres vinculados con fenómenos naturales, pueden producir el mismo resultado.
Para la elaboración de los diagnósticos podrán solicitar el apoyo y asesoría del Instituto Nacional de Estadística y Geografía a quien también podrá solicitar que se realice un censo por municipio y entidad federativa, de las personas desplazadas que se encuentren en cada uno de estos lugares.
VI. Generar programas de prevención, atención y control de desplazamiento forzado interno y someterlo a consideración de los miembros de la Junta de Gobierno;
VII. Coordinar acciones con el Sistema Nacional de Protección Civil, y el Centro Nacional de Prevención de Desastres, de la Secretaría de Gobernación, en caso de que el desplazamiento sea a consecuencia de fenómenos naturales.
VIII. Coordinar la implementación de las acciones y medidas que realicen las autoridades estatales y municipales, en sus ámbitos de competencia, para prevenir el desplazamiento forzado de una o varias personas. En el caso en que sea necesaria la intervención de una autoridad federal, la Secretaría Ejecutiva será la instancia encargada de coordinar a las autoridades de los tres niveles de gobierno.
IX. Proponer los lineamientos que deben fundamentar las políticas públicas relacionadas con la implementación de soluciones duraderas, para los diferentes casos de desplazamiento forzado interno
Título Tercero
Medidas de Prevención, Protección y Atención
Capítulo I
Medidas de Prevención
Artículo 17 . Las medidas de prevención deberán ser coordinadas por la Secretaría Ejecutiva e implementadas por las autoridades federales, estatales y/o municipales en sus respectivos ámbitos de competencia y podrán consistir en:
a) Fortalecimiento de la seguridad pública en aquéllas zonas del territorio donde el aumento de la violencia puede generar desplazamientos forzados;
b) Fortalecimiento del sistema de denuncias en materia de procuración de justicia;
c) Implementación de sistemas locales de resolución pacífica de conflictos entre particulares o fortalecimiento de los ya existentes;
d) Campañas de información dirigidas a la población civil mediante las cuales se les informe sobre las situaciones que pueden generar el desplazamiento forzado interno, qué deben hacer en los casos en que sea imposible evitarlo y cuáles son sus derechos como personas desplazadas;
e) Dar vista a las Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a sus homólogas en los estados, en el ámbito de competencia de cada una;
g) Implementación de sistemas de comunicación rápidos y efectivos entre los pobladores de una zona considerada de alto riesgo de desplazamiento y las autoridades de la fuerza pública municipales y estatales, así como las de procuración de justicia y de protección civil;
Artículo 18. La decisión de evacuar a las personas de sus lugares de origen debe ser la última opción que puedan tomar las autoridades. Cuando no quede ninguna alternativa, y sea necesario para proteger la vida e integridad física de las personas, se tomarán todas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos.
Los desplazamientos a causa de proyectos de desarrollo a gran escala deben estar debidamente justificados por un interés público superior o primordial, y en todos los casos deben estar precedidos por los respectivos procesos de consulta. En caso contrario serán considerados desplazamientos violatorios de derechos humanos.
En los casos de desastres vinculados con fenómenos naturales, se considerará la necesidad de evacuar a las personas afectadas cuando su seguridad y salud estén en riesgo.
Artículo 19 . En los casos en que el desplazamiento forzado interno de personas fuera inminente y las medidas de prevención no fueran suficientes, las autoridades federales, municipales y estatales deberán actuar de manera conjunta para informar a toda la población que pueda ser víctima de desplazamiento forzado cuáles son las acciones que deben implementar para su propia seguridad, informarles sobre sus derechos como personas desplazadas y a qué autoridades deben acudir para solicitar las medidas de ayuda inmediata.
Las autoridades deberán indicar a las personas que puedan ser víctimas de desplazamiento forzado interno, que mantengan consigo en lo posible documentos de identidad y el de sus familiares, así como cualquier documento que demuestre jurídicamente su derecho a la propiedad respecto de sus bienes inmuebles. También deberán informar cual es el procedimiento que deben seguir para obtener la garantía de sus derechos humanos y para solicitar las medidas de ayuda inmediata, señaladas en la Ley General de Víctimas, en particular las medidas de alojamiento, alimentación y atención en salud.
Capítulo II
Medidas de protección y atención durante el desplazamiento forzado interno
Artículo 20 . Las medidas de atención procederán por la alerta de atención y protección de personas desplazadas que emita la Junta de Gobierno, o porque las personas desplazadas individual o colectivamente lo comuniquen a las autoridades obligadas a brindar las medidas de ayuda, asistencia y protección conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas, y en el resto de la legislación vigente en cada una de las entidades federativas.
Artículo 21 . Para la implementación de las medidas de atención, las autoridades deben identificar mediante el Formato Único de Declaración, diseñado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, el número de personas desplazadas que se encuentren en cada municipio y/o entidad federativa, así como determinar quiénes de entre las personas desplazadas, requieren atención prioritaria, debido a su estado de salud o por pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad.
Artículo 22 . Las medidas de ayuda inmediata se brindarán desde el momento en que las autoridades tengan conocimiento del desplazamiento forzado interno de una o varias personas. Las medidas de ayuda inmediata no podrán ser negadas, suspendidas o finalizadas, sino por resolución de la Secretaría Ejecutiva que determine que las personas beneficiarias de las mismas no se encuentran en situación de desplazamiento forzado interno, informando a la CEAV de la misma, para que se realicen las acciones correspondientes de conformidad con la Ley General de Víctimas.
Artículo 23 . Los servidores públicos que tengan contacto con una persona desplazada estarán obligados a recibir su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley y de su Reglamento y con los elementos de prueba que la misma ofrezca.
Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva allegarse de los medios que sean necesarios para comprobar que la fecha y lugar del desplazamiento coinciden con la causa que la víctima señaló como originaria de su desplazamiento. En virtud de lo anterior, podrá solicitar a las autoridades municipales, estatales o federales que se pronuncien sobre las causas de desplazamiento forzado interno señaladas por las personas que solicitan las medidas de protección.
Artículo 24 . Cualquier autoridad que haya recabado información de una persona que señale ser desplazada o que el relato de los hechos permita presumir que se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado interno, deberá remitir el Formato Único de Declaración a la Secretaría Ejecutiva, adjuntando los medios de prueba que existan en cada caso, para que determine si se trata o no de una persona desplazada. De igual manera, podrán ser requeridas en cualquier momento por la Secretaria Ejecutiva a fin de que brinden la información que esta necesite.
La Secretaría Ejecutiva deberá pronunciarse, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los Formatos Únicos de Declaración, respecto de la calidad de desplazadas de las personas cuya información se recabó en dichos formatos. En caso de dictaminar que se trata de personas desplazadas, deberá enviar de manera inmediata copia de los Formatos únicos de Declaración a la CEAV para que, dentro de los 5 días hábiles siguientes, comience con el proceso de implementación de las medidas de asistencia y protección establecidas en la Ley General de Víctimas. Asimismo, deberá informar al Consejo Ciudadano tal situación a fin de que se incluyan en el Registro Nacional de Personas Desplazadas.
En caso de que el resultado del análisis de los Formatos sea que las personas de las cuales se recabó información no son víctimas de desplazamiento forzado interno, pero sí de otros delitos o violaciones de derechos humanos, deberá enviar los Formatos Únicos de Declaración a la CEAV, para que realice las acciones pertinentes.
Las autoridades, dentro de los ámbitos de su competencia, deberán informar sobre la implementación de las medidas de ayuda inmediata a las Secretarías Ejecutivas Estatales. En el caso en que las personas desplazadas no accedan a las ayudas inmediatas y esté en riesgo su vida, salud o integridad personal, las Secretarías Ejecutivas Estatales informarán de tal situación a la Secretaría Ejecutiva, quien solicitará, a las autoridades competentes, la implementación de un plan de contingencia para que las personas desplazadas puedan acceder a las ayudas inmediatas de alojamiento, alimentación y salud en un tiempo máximo de 24 horas.
Artículo 25. Las medidas de alojamiento y alimentación se brindarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Víctimas, teniendo en cuenta su condición de personas desplazadas y aquellas que, dentro de esta población, se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia que, en el caso de las personas desplazadas, dependerá de la posibilidad de retornar de manera segura y voluntaria a sus lugares de origen o que hayan desarrollado sus propios medios de subsistencia para vivir en condiciones dignas, en el lugar donde decidieron reasentarse, sin necesidad de depender de ningún tipo de asistencia del Estado.
Artículo 26 . Cuando una persona desplazada se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo por alguna de las causas señaladas en el artículo 39 Bis de la Ley General de Víctimas, las autoridades competentes de los diversos órdenes de gobierno, cubrirán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
En ningún caso las autoridades podrán inducir a una persona desplazada a regresar de forma temporal o permanente a su lugar de origen, sin antes verificar por todos los medios que la o las causas del desplazamiento han cesado y que no existe el riesgo de que los derechos a la vida, libertad e integridad personal de las personas desplazadas sean vulnerados, y que tampoco tendrán que volver a abandonar sus bienes y propiedades por razones diferentes a su propia voluntad.
Artículo 27 . Cuando la vida o integridad física de una persona desplazada se encuentre amenazada, o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo por cualquier razón relacionada con el desplazamiento del que fue víctima, las autoridades del orden federal, de las entidades federativas o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas de protección que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley General de Víctimas.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o sus análogas en las entidades federativas, en las quejas de que conozcan deberán emitir las medidas cautelares que sean necesarias para proteger y prevenir la afectación de los derechos humanos a la vida e integridad personal de las personas desplazadas y de la población que permanece viviendo en zonas donde ocurrieron desplazamientos masivos.
Artículo 28 . Las autoridades de las entidades federativas, en coordinación con los presidentes municipales, deberán notificar a la Secretaría Ejecutiva sobre los lugares de los cuales se desplazaron personas al interior de sus estados, para que esta determine y ordene las acciones que sean necesarias para proteger los bienes inmuebles abandonados, de actos de destrucción, apropiación, ocupación o uso ilegal por parte de terceros, sin el consentimiento libre e informado de los legítimos dueños de esos bienes.
Artículo 29 . Los servidores públicos que tengan funciones de atención y protección de víctimas de violaciones de derechos humanos y de poblaciones en situación de vulnerabilidad, deberán estar capacitados sobre lo que es el desplazamiento forzado, una violación a los derechos humanos y las acciones que deben realizar para garantizar los derechos de las personas desplazadas, mientras subsisten las causas que motivaron su desplazamiento forzado.
Artículo 30 . Cuando el desplazamiento forzado interno haya sido el resultado de uno o varios actos de violencia, o de una o varias violaciones de derechos humanos, la Secretaría Ejecutiva dará vista de tal situación al Ministerio público, para que se investiguen los posibles actos constitutivos de delitos, sin perjuicio de las denuncias que directamente interpongan las personas desplazadas e informará a las víctimas sobre las investigaciones iniciadas. Corresponderá a la Asesoría Jurídica de la Federación el acompañamiento y asesoría de las personas desplazadas que sean víctimas de delitos, conforme a lo señalado en el capítulo VIII de la Ley General de Víctimas.
Capítulo III
Soluciones duraderas
Artículo 31 . Cuando las personas que estaban en situación de desplazamiento forzado interno dejan de necesitar asistencia o protección relacionadas con su desplazamiento, tendrán derecho a acceder a soluciones duraderas que les permitan ejercer todos sus derechos humanos de manera libre y sin ser discriminados por haber sido personas desplazadas.
El Estado, en sus tres órdenes de gobierno establecerá las medidas necesarias para garantizar la libertad, seguridad, dignidad e integridad, sea ésta física, moral o mental de los desplazados internos.
Entre los medios para alcanzar las soluciones duraderas están el regreso o retorno sostenible a los lugares de origen, el reasentamiento local sostenible en las zonas o lugares a los que las personas se hayan desplazado y la integración sostenible en cualquier otra parte del país.
Artículo 32. Cualquier solución duradera que las personas desplazadas elijan de manera voluntaria debe reestablecer, como mínimo, los derechos a la seguridad personal, a la propiedad, a la vivienda, a la educación, a la salud y al trabajo o a tener los medios adecuados de subsistencia. Las autoridades promoverán la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso, reasentamiento y reintegración.
No se considerará una solución duradera el mero traslado físico de una persona al lugar que era su hogar o la mudanza a otra parte del municipio, del Estado o del país, si la persona desplazada no puede ejercer libremente sus derechos humanos, y puede satisfacer de manera autónoma sus necesidades.
Artículo 33 . Las personas desplazadas tienen derecho a adoptar una decisión informada y voluntaria, que más les convenga, acerca de su retorno, integración local o reasentamiento local. Cuando existan las condiciones de seguridad, las personas desplazadas podrán retornar a sus lugares de origen de manera voluntaria. Igualmente, podrán integrarse o reasentarse en otros lugares según su preferencia.
Artículo 34 . En los casos en que las condiciones de seguridad permitan el retorno sostenible a los lugares de origen de las personas, la Secretaría Ejecutiva deberán verificar que las autoridades estatales y municipales comuniquen a las personas desplazadas toda la información que sea necesaria para que puedan elegir de manera voluntaria entre el retorno sostenible, el reasentamiento local sostenible en las zonas o lugares a los que las personas se hayan desplazado, o la integración sostenible en cualquier otra parte del país.
Artículo 35. Las autoridades federales, municipales y estatales, en el marco de sus atribuciones, deberán generar condiciones que faciliten el retorno sostenible voluntario, seguro y digno de las personas desplazadas internas a su lugar de residencia habitual, o bien, que permitan su integración en el mismo territorio de la entidad federativa, o su reasentamiento en otro lugar del país, bajo estas mismas condiciones.
Artículo 36. Toda persona desplazada tiene derecho a recibir protección contra el retorno forzado, el reasentamiento local o la integración en cualquier parte del país donde su vida, seguridad, libertad y salud se encuentren en peligro.
Ningún servidor público o autoridad deberá promover el retorno, el reasentamiento local o la integración en otra parte del país, si no se puede garantizar los derechos a la vida, la seguridad o libertad personales o el derecho a la salud de las personas desplazadas o un nivel mínimo de condiciones de vida digna y adecuadas.
Artículo 37. Queda prohibido realizar actos de coacción para incitar o evitar el retorno, el reasentamiento o la integración en cualquier parte del país. Serán consideradas formas de coacción el uso de la fuerza física, las restricciones a la libertad de circulación, el acoso o la intimidación, la información errónea cuando se condiciona la ayuda a la elección de ciertas alternativas, cuando se fijan plazos arbitrarios para poner fin a la ayuda o se cierran los albergues o instalaciones donde estaban alojadas las personas desplazadas, antes de que se pueda constatar que existen las condiciones mínimas propicias para el retorno, el reasentamiento local o la integración en cualquier otra parte del territorio nacional.
Artículo 38. Las personas desplazadas que regresen a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del territorio mexicano, no será objeto de discriminación y tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de los servicios públicos en condiciones de igualdad.
Título Cuarto
Registro Nacional de Personas Desplazadas
Capítulo Único
Objeto e integración
Artículo 39. Las entidades federativas deberán con su propio registro de los casos de desplazamientos forzados internos, individual y colectivo, en cada municipio y entidad federativa del país. Las entidades federativas estarán obligadas a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que se genere en materia de personas desplazadas para la debida integración del Registro.
Artículo 40 . La Junta de Gobierno dictará las medidas necesarias para la integración y protección de datos personales y de la información administrada y sistematizada en el Registro Nacional de Personas Desplazadas.
Las autoridades estatales y municipales estarán obligadas a remitir periódicamente a la Secretaría Ejecutiva la información que obre en sus bases de datos para la actualización del Registro.
Artículo 41 . El Registro Nacional de Personas Desplazadas estará integrado por las siguientes fuentes:
a. Los Formatos Únicos de Declaración remitidos por la Secretaría Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el de la presente ley;
b. Los registros de personas desplazadas que realice cualquier autoridad, institución o entidad del ámbito federal, de las entidades federativas y/o de los municipios, incluyendo la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las comisiones estatales de derechos humanos, a partir de la vigencia de la presente Ley; y
c. La información proporcionada por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 42 . Previo a la inclusión de los datos de una persona al Registro Nacional de las Personas Desplazadas, deberá verificarse por los medios que sean necesarios, que la información proporcionada es cierta y que los hechos que se aluden como causa del desplazamiento ocurrieron en el lugar y fecha señalado por la persona desplazada que se pretende registrar.
La Secretaría Ejecutiva se coordinará de manera permanente con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) y el Registro Nacional de Víctimas (RENAVI) a fin de identificar cuáles son las personas desplazadas que deben estar inscritas en el Registro Nacional de Personas Desplazadas.
Artículo 43 . Los resultados y estadísticas de los datos sistematizadas en el Registro Nacional de Personas Desplazadas servirán de base la Secretaría Ejecutiva y a la Junta de Gobierno para la elaboración de estudios y política pública encaminada a la atención de la problemática. La divulgación y protección de los datos personales, se hará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Título Quinto
De la Distribución de Competencias
Artículo 44 . Los distintos órdenes de gobierno se coordinarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos jurídicos aplicables.
Capítulo I
Facultades del Gobierno Federal
Artículo 45. Corresponde al gobierno federal:
I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas desplazadas;
II. Formular y conducir la política nacional integral para reconocer y garantizar los derechos de las personas desplazadas;
III. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Crear e impulsar el funcionamiento del Mecanismo para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno a que se refiere esta ley, auxiliándose de las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
V. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las personas desplazadas indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la Nación;
VI. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos de las personas desplazadas;
VII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las víctimas de desplazamiento forzado interno;
VIII. Crear e implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y
IX. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
Artículo 46 . Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia y salud, en los ámbitos federal y local, dentro de su ámbito de competencia, deberán:
I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas desplazadas;
II. Formular y conducir la política nacional integral para reconocer y garantizar los derechos de las personas desplazadas;
III. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las personas desplazadas;
IV. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas de desplazamiento forzado interno, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana;
V. Canalizar a las víctimas de desplazamiento forzado interno a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada;
VI . Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley;
VII. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones de protección que le corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas de desplazamiento forzado interno, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;
VIII . Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación de los delitos relacionados con los hechos que motivaron el desplazamiento forzado interno de personas proporcionando la información que sea requerida por la misma; y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 47 . Las autoridades de procuración de justicia tendrán la obligación de investigar el delito de desplazamiento forzado interno, así como, los delitos relacionados con las causas que motivaron el desplazamiento forzado interno de personas.
Artículo 48 . El Instituto Nacional Electoral, las oficinas del registro civil y del Registro Público de la Propiedad facilitarán y agilizarán la restitución de documentación oficial que requieran las víctimas para acreditar su identidad y propiedad, según se trate y garantizando el ejercicio de sus derechos políticos electorales.
Artículo 49 . Tratándose de desplazamiento por causa de desastres vinculados con fenómenos naturales, el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Coordinación Nacional de Protección civil, de conformidad con el Atlas Nacional de Riesgos, coordinarán a las autoridades en la materia para la diligente y debida atención para la prevención y/o atención de víctimas.
Capítulo II
De las Entidades Federativas
Artículo 50. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección de las personas desplazadas;
II. Promover programas de información sobre el desplazamiento forzado interno, dirigidos a la población;
V. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley y;
VI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Capítulo III
De los municipios
Artículo 51. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas de desplazamiento forzado interno;
II. Coadyuvar con el gobierno federal y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema Nacional;
III. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a los servidores públicos que atiendan a personas desplazadas y deban ejecutar las acciones necesarias para la protección de sus derechos;
IV. Apoyar la creación de Centros de Asistencia Social para las víctimas de desplazamiento forzado interno;
I. Participar y coadyuvar en la protección y atención de las personas desplazadas; y
II. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
Título Sexto
Delito de Desplazamiento Forzado Interno
Artículo 52 . Comete el delito de desplazamiento forzado interno quien por medio de violencia o cualquier otro medio coactivo, se dirija contra una persona o un grupo de personas con el objeto de inducir a que abandonen su lugar de residencia, se le impondrá prisión de 6 a 12 años y de 300 a 600 días de multa.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
Transitorios
Primero . La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Tercero . El Ejecutivo Federal tendrá un término de entre seis meses y hasta un año máximo, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el reglamento de esta Ley.
Cuarto . El Mecanismo al que se refiere el Título Segundo quedará establecido dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Quinto . La primera Junta de Gobierno se instalará en el término de doce días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con la participación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Sexto . Las autoridades municipales, de las entidades federativas y federales realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice, en su caso, con los recursos aprobados a las mismas, para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán sus presupuestos regularizables.
Séptimo. La Secretaría Ejecutiva del Mecanismo para la Prevención y Atención del Desplazamiento Forzado Interno y las autoridades locales competentes aplicarán las medidas conducentes para que la población desplazada internamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, goce de los beneficios de la misma.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de febrero de 2019.
Diputado Ulises García Soto (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de la diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada federal Hortensia María Luisa Noroña Quezada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman los artículos 17, 36 y se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad, las economías del mundo, requieren para su adecuado desarrollo y crecimiento sostenido, del perfecto funcionamiento de los factores involucrados y de las condiciones mínimas y elementales, para que su dinamismo no se vea trastocado, por el contrario; impulsado.
Por ello, vigilar y en la medida de lo posible garantizar la armonía y concordancia en la actividad de sus ramas y de sus sectores; es tarea fundamental de cualquier gobierno.
Lo anterior, es especialmente importante al referirnos a un sector imprescindible y también de vital importancia para el correcto desarrollo de una economía, el autotransporte.
El autotransporte turístico, de pasajeros o de carga; para cualquier economía es base y pilar no solo para las finanzas, sino también para la sociedad en su conjunto.
En nuestro país, eso no es excepción; por el contrario, es una condición fundamental.
El sector de autotransporte se ha ido consolidado y creciendo, afortunadamente y con muchos esfuerzos, a la par que las exigencias y condiciones del mercado le han impuesto. Siendo hoy en día, pieza fundamental e insustituible de nuestro desarrollo.
Pero, en este sector hay una rama que se ha distinguido tanto por su importancia para el funcionamiento de las actividades económicas, como también por su elevada aportación a la economía, el autotransporte de carga.
Para nuestra economía, el autotransporte de carga es sumamente básico e imprescindible.
Basta mencionar que hasta 2017, se tiene el registro de 25 mil 720 empresas activas y en funcionamiento, en materia de autotransporte de carga tanto general como especializada; lo que representó un crecimiento de este tipo de empresas respecto al año anterior 2016, de 13.3 por ciento.1
Gracias a ello, el pasado año; este sector fue el responsable de transportar y movilizar en nuestro territorio, más de 546 mil toneladas de mercancías y productos de nuestra economía; un 2.1 por ciento superior al del año anterior.2
Todo ello mediante un parque vehicular cada vez mayor, compuesto hasta el año pasado por 463 mil 16 unidades motrices, 453 mil 916 unidades de arrastre y 449 grúas industriales, en total 917 mil 381 unidades vehiculares de autotransporte de carga; que además, de 2016 a 2017 se incrementaron en un 6.1 por ciento.3
Como se puede apreciar, es innegable la importancia de nuestro sector de autotransporte de carga en México.
Porque, es el medio por el que se transporta el 82 por ciento de la carga total vía terrestre; es decir todas la mercancías y productos que se generan y que llegan por medio de nuestro amplio sistema carretero.4
Y además, aporta 5.9 por ciento de nuestro producto interno bruto total;5 y, el 82 por ciento del PIB del Sector Transporte, Correos y Almacenamiento.6
Finalmente, es un significativo generador de empleo para el país, con más de 1.8 millones de empleos directos generados.7
No obstante todo lo anterior, éste valioso sector; aún tiene considerables rezagos y pendientes que, es urgente atender.
Uno de ellos y que ha traído lamentables consecuencias por la omisión en su atención definitiva, es el derivado por la carga en dos remolques.
El asunto no es menor, por el contrario; representa un riesgo cada vez mayor no solo para las unidades, los operadores o la mercancía que transportan; lo es también, para las personas que transitan en nuestras carreteras; es decir, lo es para todos.
Y el número cada vez creciente, de las unidades de doble remolque en México, es un multiplicador de los riesgos que representan ya que se tiene el registro de que actualmente representan el 8 por ciento del total de unidades de autotransporte de carga, con poco más de 40 mil unidades.8
Relación de unidades y riesgos, que desafortunadamente se ven incrementados, por la peligrosa correlación que se está dando cada vez en mayor medida en este sector, el peso de carga que representan los dobles remolques y las malas condiciones físico-mecánicas de muchas de las unidades del parque vehicular; que además es alarmantemente antiguo.
De acuerdo a reportes del sector, se tiene el registro de que el 60 por ciento del total del parque vehicular nacional del servicio de autotransporte de carga, es obsoleto.9
Y, el límite máximo y permitido de carga para las unidades de doble remolque en nuestras carreteras, ensombrece aún más el panorama; ya que la norma oficial mexicana NOM-012 permite una carga de hasta 80 toneladas en unidades de doble remolque con una extensión de hasta 31 metros.10
Cifras que se alejan mucho del promedio mundial al respecto, ya que, si comparamos estos límites máximos permitidos, nos daremos cuenta de lo mal que se encuentra el doble remolque en nuestro territorio, así como también las pésimas condiciones de seguridad que se ofrecen.
Por ejemplo, se sabe que en varios territorios de los Estados Unidos la circulación del doble remolque está prohibida, en Canadá la carga máxima permitida para estas unidades es de 50 toneladas y el promedio de carga máxima para la gran mayoría de los países de Latinoamérica es de 45 toneladas, la mitad de lo que aquí en México se permite.
Sumando además a lo anterior, el factor siempre presente y latente del error humano; situación que es muy prevaleciente porque se han registrado severos retrasos en materia de capacitación para los operadores de las unidades, jornadas extenuantes de trabajo sin el descanso adecuado, consumo de sustancias prohibidas durante la conducción, o incluso, expedición de licencias federales sin el cumplimiento irrestricto de todos los requisitos.
Esta combinación de todos los factores, están arrojando como consecuencia, aparatosos accidentes con lamentables pérdidas de vidas.
Tristemente podemos observar, que las condiciones y requerimientos mínimos de seguridad para las unidades de doble remolque en nuestras carreteras, no han sido suficientes o, mejor dicho, no han funcionado; lo que es muy desafortunado no solo para este sector, sino también para todos en general.
A pesar de lo anterior, hemos visto como, a lo largo de los últimos 12 años, se han ido disminuyendo las exigencias en los protocolos de revisión y certificación de condiciones físico-mecánicas de las unidades motrices, así como también las verificaciones de peso de la carga durante la circulación; y, sobre las unidades de arrastre el panorama es todavía peor porque no existe, es nulo; por eso tenemos con mucha frecuencia, unidades que circulan con los convertidores que conectan a un remolque con otro, sumamente antiguos, adaptados o incluso, de fabricación casera, es decir hechos en talleres de herrería.
Ante este panorama, a inicios del año pasado 2017, se intentó atender la situación.
Mediante nuevas disposiciones por medio de modificaciones en la norma oficial mexicana la NOM-012; que establecía supuestos criterios de regulación más estrictos y contundentes para erradicar la peligrosidad que representa la circulación del doble remolque.
Ahora, el convertidor de arrastre entre dos remolques, se debía verificar, certificar y además sujetar a un programa de emplacamiento, con lo que según se pretendía regular su uso; también se establecía la colocación y uso de unos espejos retrovisores auxiliares para que se eliminaran los puntos ciegos de visión, de luces automáticas que se activaran al encender las unidades, de sistemas de antibloqueo de frenos también llamados frenos ABS, de un límite máximo de velocidad de 80 kilómetros por hora y la obligatoriedad de ajustarse a límites establecidos menores y guardar al menos 100 metros de distancia o separación con otras de autotransporte.11
Pero, más tardamos en escribir y publicar estas medidas, que, en lo que quedó demostrada su ineficiencia.
No sirvieron, no elevaron la seguridad en la circulación del doble remolque, ni evitaron más accidentes.
El sobrepeso y el exceso de dimensiones del doble remolque y su combinación con la antigüedad de las unidades, las deficientes condiciones físico-mecánicas, las deplorables condiciones de los convertidores y el error humano; siguen causando accidentes en nuestras carreteras y además generando una lamentable pérdida de vidas.
No hemos sido capaces de detener la escalofriante cifra de 20 mil accidentes anuales, donde están relacionadas unidades de autotransporte.12
O los 5 mil siniestros que se tienen registrados y en donde el doble remolque es el responsable directo.13
Además, hemos visto que tampoco han funcionado los esfuerzos relativos al condicionamiento o restricción en la circulación en distintas vías y horarios para el doble remolque; porque los accidentes siguen sucediendo y dejando nuevamente victimas mortales.
Todos estos esfuerzos además de infructuosos, nos obligan a aceptar que solo nos queda un camino a seguir; prohibir completamente la circulación del doble remolque en nuestras carreteras.
Si esta soberanía está dispuesta a, asumir la responsabilidad que nos corresponde en materia de protección y seguridad de los usuarios del sistema carretero, de los operadores y sus familias, de las unidades del autotransporte en nuestro país y de las mercancías que diariamente transportan para beneficio de nuestra economía; no hay duda alguna, hay que ponerle punto final a las unidades doblemente articuladas.
El autotransporte de carga mexicano, debe recuperar su seguridad, prestigio y rentabilidad; de eso no hay duda; y, por ese motivo no podemos ni debemos como representantes populares, evadir la atención de esta problemática.
Debemos de ser lo suficientemente responsables para anteponer la seguridad de todos, ante los intereses económicos de algunos.
Necesitamos rescatar a nuestro invaluable sector del autotransporte de carga, volviéndolo seguro, confiable, eficiente y además altamente rentable para quienes trabajan en él y sus familias, así como también para la economía en general.
Y además tenemos un compromiso y deuda moral, con quienes de manera triste y lamentable, perdieron a familiares en un accidente provocado por una unidad de autotransporte de doble remolque.
Por todo ello, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 17 y 36, y se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVI al artículo 17 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:
Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:
I. a XV.
XVI. El incumplimiento de dimensiones establecidos por la Secretaría para los vehículos del servicio de autotransporte de carga.
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:
Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44.
El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo.
Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.
La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.
Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, peso y dimensiones establecidos por la Secretaría.
El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito.
Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. Queda estrictamente prohibida, la circulación de vehículos del servicio de autotransporte de carga, de dos o más articulaciones, remolques, semi-remolques o ejes de carga y arrastre.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor dos años posteriores al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Personas Morales del Autotransporte de Carga por Clase de Servicio. SCT.
2 Toneladas Transportadas por Clase de Servicio. SCT.
3 Parque Vehicular del Autotransporte de Carga. SCT.
4 Estadística Básica del Autotransporte Federal. SCT. Subsecretaria de Transporte.
5 Estadística Básica del Autotransporte Federal. SCT. Subsecretaria de Transporte.
6 Estadística Básica del Autotransporte Federal. SCT. Subsecretaria de Transporte.
7 Estadística Básica del Autotransporte Federal. SCT. Subsecretaria de Transporte.
8 Parque Vehicular del Autotransporte de Carga. SCT.
9 Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones. (ANPACT)
10 SCT. Norma Oficial Mexicana NOM-012.
11 SCT. Norma Oficial Mexicana NOM-012.
12 Centro de Experimentación y Seguridad Vial (CESVI)
13 Centro de Experimentación y Seguridad Vial (CESVI)
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de diciembre del 2018.
Diputada Hortensia María Luisa Noroña Quezada (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 1 y 96 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, diputada María del Carmen Cabrera Lagunas, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en mérito de lo expuesto y fundado, se presenta la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención de los Residuos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La basura marina ha sido definida por la Organización de Naciones Unidas Medio ambiente como “cualquier material sólido, persistente, fabricado o procesado de que se descargue, evacue o abandone en el medio marino y costero. La basura marina consiste en artículos que han sido fabricados o usados por las personas y que son deliberadamente desechados en los ríos, mares y playas; arrastrados de forma indirecta a través de ríos, aguas sucias, aguas torrenciales o vientos; perdidos, incluido el material perdido en el mar debido al mal tiempo (artes de pesca, carga) o deliberadamente dejado por personas en las playas y las costas.”.1
Esos desechos se han detectado en las zonas costeras,2 aguas lejanas a las fuentes antropogénicas de contaminación, aguas superficiales (15 por ciento), columna de agua de las aguas profundas (15 por ciento), sedimentos oceánicos (70 por ciento), atrapada en el hielo marino, desde el Ecuador hasta los polos, revela un texto de la Organización Marítima Internacional (OMI).
Otro estudio, citado por la OMI, revela que en los océanos flotan 5,25 millones de partículas de plástico, que suponen un peso total de 268 mil 940 toneladas.
La basura flotante que se origina tanto en tierra como en mar causa problemas a la salud y el medio ambiente y constituye una costosa amenaza para el transporte marítimo, pues al enredarse en hélices y timones pone en peligro la navegación.
Asimismo, las especies marinas pueden quedar atrapadas en contenedores o enredarse en redes y cuerdas, mientras los microplásticos provenientes de la industria cosmética pueden entrar en la cadena alimentaria al ser consumidos por peces y otros organismos, y son indigeribles cuando se tragan. El abrumador volumen de basura que llega al mar, incluye:
• Microplásticos: pequeñas partículas de plástico o fibra cada vez más frecuentes en océanos, litorales, aguas superficiales y fondo marino, del Ártico al Antártico, resultado de la fragmentación de productos más grandes, principalmente cuando se exponen a la luz solar, o fabricados para usos industriales o comerciales, como limpiadores faciales o exfoliantes corporales. Una simple ducha puede generar 100 mil partículas de plástico para los océanos. Pueden acumularse en lugares remotos: giros en el medio del océano y cerca de los centros de población, rutas de navegación y otras fuentes principales. Algunas compañías se han comprometido voluntariamente a eliminarlos gradualmente para el 2020.
• Plásticos, desechos domésticos, aceite de cocina, cenizas del incinerador, desechos operacionales y artes de pesca, para los cuales existe una prohibición absoluta de vertimiento.
• Desechos de alimentos, para los cuales existen reglas específicas sobre cuándo y dónde pueden descargarse.
Es de precisar que la basura marina representa un enorme problema en nuestros océanos, sobre todo lo concerniente a los plásticos (popotes). Algunos científicos advierten que, en 2050, la cantidad de plásticos en el océano superará a la de peces.
A través de diversos estudios se ha confirmado que 192 especies, entre las que se encuentra el 45 por ciento de los mamíferos marinos, incluyendo al 58 por ciento de las focas, el 21 por ciento de las aves marinas y todas las tortugas marinas se ven afectadas por el atrapamiento en la ingestión de plásticos el 26 por ciento de todos los mamíferos marinos, el 38 por ciento de las aves marinas y el 86 por ciento de todas las especies de tortugas mueren por ingestión de desechos marinos. Estos animales pueden ahogarse o sufrir hemorragias internas debido a la ingestión de elementos puntiagudos. Por lo que los desechos marinos también pueden tener un impacto en la capacidad de alimentarse debido al reducido volumen del estómago, el cual podría conducir a la inanición. Además, podrían surgir enfermedades debido a que el sistema inmunológico se encuentra permanentemente dañado.
En este tenor es de precisar que los delfines son los más afectados por los residuos plásticos arrojados al mar. Cada vez es más frecuente verles agonizando en la playa atragantados con una bolsa. Otras 33 especies submarinas están amenazadas. Según datos de la ONU, se calcula que en cada kilómetro cuadrado hay unos 18 mil restos flotando. El 80 por ciento procede de tierra firme y el resto fue tirado desde los barcos. El mar más contaminado es el Mediterráneo por este tipo de plásticos por tierra, mar y aire. Ni los felinos de las selvas se libran de su acecho. Los ríos son usados como vertedero de las grandes ciudades y sus riberas quedan jalonadas de desechos hasta la desembocadura. A veces, la bolsa se queda atrapada en la garganta del animal, quien deja de comer y muere lentamente. Tortugas, focas, pingüinos y serpientes se ven especialmente afectados por esta contaminación llegada con el agua.
En este orden de ideas es de destacar que los residuos plásticos llámese popotes o pajillas atraviesan el intestino de los animales sin hacerles demasiado daño. Otras veces resulta fatal: los trozos de basura obstruyen su garganta o el tracto digestivo causando la muerte por inanición o malnutrición. La basura se puede acumular en la tripa y dar la falsa sensación de saciedad. El animal deja de comer y fallece lentamente de hambre.
Cabe destacar que el Pacífico norte concentra la mayor cantidad de plásticos flotantes del planeta, la mayor siembra de residuos plásticos sumergidos del mundo se halla en los fondos del Mediterráneo, entre las costas de España, Francia e Italia. El 75 por ciento de las tortugas bobas analizadas contenían restos de PVC en su estómago. No son las únicas. El 60,5 por ciento de las tortugas del sur de Brasil y el 56 por ciento de las de Florida (EEUU) habían ingerido esta basura. Tras el Mediterráneo, los mares con los fondos más contaminados son el Caribe (600 piezas de plástico por kilómetro cuadrado); Indonesia (unas 580 piezas) y el mar de Irlanda, con 230.
En España, sus playas y costas reciben con frecuencia cetáceos que expiran varados en las playas, muchos de ellos con el estómago lleno de botellas de PVC, latas y hasta restos de juguetes, todavía son pocos los ciudadanos conscientes de su responsabilidad. De hecho, es el cuarto país de la UE -por detrás de Alemania, Francia e Italia- donde más bolsas de plástico se utilizan: 10.500 millones al año, 238 por cabeza. Y apenas se recicla un 10 por ciento, un coste ecológico incalculable.
Boyan Slat, fundador y CEO de The Ocean Cleanup, y que ha recaudado más de 2 millones de dólares, declaró que, en las últimas décadas, la contaminación plástica de los océanos se ha convertido en una gran amenaza para la economía, el medio ambiente y la salud humana. Al igual que las especies migratorias, la contaminación por plásticos no conoce fronteras. Por ello, se necesita con urgencia la colaboración global para la adopción de soluciones tecnológicas y legislativas.
En este orden de ideas es de mencionar que, en nuestro país, a iniciativa privada ha tomado la estafeta respecto de iniciativas que inhiban el consumo de popotes, una de ellas es la que ha implementado Grupo CMR, a través de su Dirección de Responsabilidad Social, que en sus más de 130 unidades implementó un plan integral para eliminar más de 43 mil vasos y 30 mil contenedores de unicel desde el año 2014, intercambiados por productos elaborados con fécula de maíz.
Asimismo, desde del año 2015 iniciaron la campaña para evitar el uso de popotes por parte de sus comensales.
Por lo que en el ánimo de atender la experiencia tanto internacional como nacional, es que presentamos esta iniciativa que pretende modificar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos a fin de establecer dentro de sus objetivos la regulación el manejo integral de residuos plásticos generados en los establecimientos comerciales o de servicios, con especial atención a los popotes como un residuo de alto impacto ambiental.
Asimismo, se propone establecer que las entidades federativas y los municipios deberán en el ámbito de sus respectivas atribuciones promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de residuos sólidos urbanos (popotes) y de manejo especial
Por lo que se propone la siguiente redacción:
Por lo anteriormente expuesto y en el compromiso por lograr mejores condiciones que nos permitan salvaguardar los ecosistemas y dejar a nuestra futura generación un ambiente sano pongo a su consideración el siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:
XV. Normar y Controlar el manejo integral de los residuos plásticos como anillos y popotes entre otros, que pongan en riesgo la vida silvestre marina y que son generados en los centros comerciales o de servicios como un residuo de alto impacto ambiental
Artículo 96 . Las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Basura marina. Organización Marítima Internacional. Publicación 2019. Disponible en la Web
<http://www.imo.org/es/MediaCentre/HotTopics/marineli tter/Paginas/default.aspx
2 Basura Marina. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Publicación 21 de septiembre de
2018. Disponible en la Web <https://www.gob.mx/semarnat/es/articulos/que-es-la-basuramarina?idi om=es
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputada María del Carmen Cabrera Lagunas (rúbrica)
Que reforma y deroga diversas disposiciones del Código Civil Federal, para eliminar el matrimonio infantil, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Código Civil Federal para eliminar el matrimonio infantil, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El “matrimonio infantil”, en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico nacional y el artículo 1o. de la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende como la unión de dos personas en la que al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años de edad1 para realizar la “comunidad de vida”.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la mayoría de edad como característica idónea de los futuros cónyuges para celebrar matrimonio, toda vez que, a base de la experiencia y presunción, los 18 años es la suficiente para que un individuo se haya desarrollado de manera adecuada en el aspecto físico, emocional, sexual, psicosocial, y que cuenta con información útil sobre las opciones de vida para su persona, lo que conllevará a tenerle por preparado para cualquier toma de decisiones.
Se reconoce dicha circunstancia en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes2 :
“Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.”
En sentido contrario, se presume que toda persona menor de 18 años aún no alcanza dicho grado de preparación multidimensional, lo cual vulnera la libertad en la toma de sus decisiones, pues al no contar con la información y preparación suficiente para v.gr. optar por un camino de vida determinado, no puede afirmarse que existe libre albedrío, consecuentemente si no existe libre albedrío al contraer un menor de edad matrimonio, ya que no cuenta con la madurez e información suficiente sobre sus implicaciones a corto y largo plazo, se entenderá este como forzado y perjudicial a los derechos humanos y dignidad del menor.
El matrimonio forzado “es todo aquel que se celebra sin el consentimiento pleno y libre de al menos uno de los contrayentes y/o cuando uno de ellos o ambos carecen de la capacidad de separarse o de poner fin a la unión, entre otros motivos, debido a coacciones o a una intensa presión social o familiar”, lo cual indiscutiblemente puede presumirse sucede en contrayentes menores de edad por encontrarse en una etapa de desarrollo en la que su capacidad de decisión que puede verse altamente influenciada por la esfera cultural, familiar o social en la que se desenvuelve diariamente.
En la misma línea argumentativa, es internacionalmente reconocido que el Estado mexicano cuenta con el compromiso de dotar a su población de los medios suficientes e idóneos para ejercer su derecho a la libre y consciente planificación familiar, y uno de ellos es la prohibición a un matrimonio infantil que pueda derivar, por ejemplo, en una maternidad forzada. En el sistema de los derechos humanos, dicha característica se encuentra plenamente reconocida y tutelada tanto de forma directa como indirecta en, por lo menos, los siguientes mecanismos jurídicos
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos3:
“a. Artículo 16. (...) 2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. (...)”
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4:
a. Artículo 23. (...) 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. (...)
3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5:
a. Artículo 10. Los estados parte en el presente pacto reconocen que:
1. (...) El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. (...)
4. Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios6:
a. Artículo 11. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes (...)
5. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer7
a. Artículo 16.1. Los estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; (...)
6. Convención Americana sobre Derechos Humanos8 :
a. Artículo 17. Protección a la Familia (...) 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. (...)
7. Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud9 :
a. Artículo 1. Cada uno de los estados parte en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926: (...) i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; (...)
8. Convención sobre los Derechos del Niño10 :
a. Artículo 24. (...) 3. Los estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. (...)
El contenido expuesto refrenda el derecho de las personas a decidir sobre el propio cuerpo y sus manifestaciones en el mundo físico; esto constituye el presupuesto básico de la seguridad e independencia de cualquier ser humano, reflejado en nuestra Constitución Política al prohibirse la esclavitud, protegerse la libertad sexual, la libertad de contratación, la libertad de asociación y el derecho de libre tránsito.
Por otra parte, nuestro Código Civil Federal prevé, en lo conducente11 :
“Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce . El jefe del gobierno del Distrito Federal o los delegados, según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 149. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de (...)”
En resumen, nuestra legislación federal permite que las personas puedan contraer matrimonio a cualquier edad, violentando la disposición prevista en la ley marco referida, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1. El artículo 148 citado refiere que la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años tratándose del hombre y 14 por parte de la mujer, siempre y cuando se obtenga el consentimiento de quien en términos de los artículos subsecuentes pueda otorgarlo, como sus padres, abuelos, tutores o miembros del Poder Judicial.
2. Ahora bien, el artículo 148 refiere en su parte final que si bien es cierto se requiere una edad mínima para contraer matrimonio, este requisito puede dispensarse12 por causa grave y justificada, lo cual permite v.gr. que una niña de 12 años pueda contraer matrimonio si es que la autoridad dispensa el requisito mínimo de edad (14 años) por alguna causa que considere grave y justificada.
El Estado mexicano, tal cual se demostró en la argumentación previa, permite el matrimonio infantil a cualquier edad, contraviniendo con ello distintos mecanismos internacionales en materia de derechos humanos.
El matrimonio infantil ha sido considerado por diversos organismos de la Organización de las Naciones Unidas y otros internacionales como una práctica que menoscaba la capacidad de goce y disfrute de otros derechos humanos de la persona, ya que la unión conyugal de un menor de edad cuya capacidad de discernimiento y decisión no se encuentra plenamente desarrollada le coloca en una posición de riesgo a sufrir violencia física, sexual o psíquica, ya sea a corto o largo plazo, sobre todo por la común diferencia de edades y poder existente entre los cónyuges, factor que repercute negativamente en la autonomía del menor de edad.
Dicho menoscabo incide, generalmente, en menores de edad de sexo femenino, y acorde al “informe temático sobre las dificultades y enseñanzas de la lucha contra las formas contemporáneas de la esclavitud”, la relatora especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian, concluyó que el matrimonio infantil puede convertirse en un matrimonio servil, es decir, que previo arreglo entre el padre o madre del niño o niña con el otro futuro cónyuge generalmente mayor de edad, el primero es reducido, mediante el matrimonio, a la condición de un bien sobre el que se puede ejercer una parte o la totalidad de los poderes que confiere la propiedad13 , esto motivado sobre todo por condiciones de pobreza que alientan fundamentalmente a las mujeres y sus familias a contraer matrimonio para obtener un grado de seguridad económica, lo cual paralelamente les sitúa en una oportunidad de convertirse en víctimas del delito de trata de personas.
En la legislación nacional, en lo particular, dicho riesgo ya ha sido reconocido por este Poder Legislativo federal, pues promovió en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la tipificación de la explotación de una persona a través del matrimonio forzado, pudiendo consistir ello en:
1. Obligar a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;
2. Obligar a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares;
3. Ceder o trasmitir a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera.
Por otra parte, la recomendación general número 21 sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Muje14 consideró que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser aquella de 18 años para ambos sexos, sin excepción alguna, toda vez que dicha edad, como referíamos inicialmente, presume madurez y capacidad de obrar plena y libre, lo cual protege sustancialmente la dignidad de la persona en el marco expuesto.
En términos de la misma recomendación, la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos instó a la comunidad internacional, dentro de la cual se incluye al Estado mexicano, a que se erradicaran las vías legales que permitieran prácticas discriminatorias y perjudiciales para las niñas, dentro de las cuales se encuentra la institución en estudio por los motivos ya señalados.
El enfoque de mayor protección al género femenino obedece a que dicho grupo es más vulnerable a encontrarse dentro de esta hipótesis; el matrimonio infantil y el embarazo precoz constituyen obstáculos enormes para la introducción o continuidad de la menor en oportunidades educacionales o laborales15 , ya que es recurrente que las niñas y jóvenes sean desalentadas a continuar laborando o estudiando con motivo del matrimonio, y reciben un trato de persona adulta independientemente de su edad16 .
Así, acorde con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el hecho de que un menor de edad contraiga matrimonio, sobre todo cuando se trata de niñas que tienen o tendrán un hijo, pone en riesgo el disfrute al derecho a la salud, ya que es común en esta institución elevadas tasas de mortalidad materno infantil debido a embarazos precoces o continuación forzada de los mismos.
No obstante puede argumentarse que la institución del matrimonio infantil puede fungir como un mecanismo de protección mutua entre menores de edad ante determinadas adversidades, sobre todo las económicas (y especialmente enfocado a la mujer cuya unión fue motivada por un embarazo no deseado), lo cierto es que las que pudieren plantearse ya cuentan con respaldo suficiente por parte del Estado mexicano, por lo que no existen argumentos razonables, objetivos y suficientes que sostengan o justifiquen la existencia de un matrimonio infantil como mecanismo para hacerles frente v.gr. se advierte en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019 la existencia del programa de estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras, lo cual protege el derecho al trabajo; becas por parte de Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología específicas para madres solteras, con lo cual se protege el derecho a la educación, así como a nivel gubernamental de entidades federativas, los mismos sistemas de desarrollo integral de la familia y dependencias de carácter eminentemente asistencial prevén programas de apoyo económico, jurídico, de salud, entre otros, con motivo de los riesgos y obstáculos particulares que afronta especialmente la mujer en esta situación de mayor vulnerabilidad.
Atendiendo a la argumentación vertida, se propone reformar el Código Civil Federal con la finalidad de eliminar toda posibilidad de la celebración de matrimonios infantiles, así como el reconocimiento de sus efectos, ya que, se reitera, no existe justificación suficiente, razonable y objetiva que permita sostener su existencia.
Para mejor exposición, se integra el siguiente cuadro comparativo:
Es por lo anteriormente expuesto, con la única pretensión de combatir y prevenir de manera más eficiente y eficaz las violaciones a los derechos humanos de los niños, mismas que merman el adecuado funcionamiento de nuestra sociedad, circunstancia indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales, que someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el Código Civil Federal, para eliminar el matrimonio infantil
Único. Se reforman los artículos 148, 156, 438, 443, 624; y se derogan los artículos 93, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 173, 451 y 641, del Código Civil Federal para quedar como sigue:
Artículo 93. Se deroga.
Artículo 148. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años.
Artículo 149. Se deroga.
Artículo 150. Se deroga.
Artículo 151. Se deroga.
Artículo 152. Se deroga.
Artículo 153. Se deroga.
Artículo 154. Se deroga.
Artículo 155. Se deroga.
Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley.
(...)
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Artículo 173. Se deroga.
Artículo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la mayor edad de los hijos; (...)
Artículo 443. La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Por la mayor edad del hijo.
Artículo 451. Se deroga.
Artículo 624. Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos nombramientos.
Artículo 641. Se deroga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto en los que al menos uno de los contrayentes fuere menor de 18 años de edad serán válidos, así como las obligaciones y derechos adquiridos que se hubieren generado por tal motivo.
Notas
1 Salvo que la legislación prevea excepcionalmente que antes de dicho parámetro (18 años) se haya alcanzado la mayoría de edad.
2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.
3 Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Consúltese:
https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf
4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto.
Consúltese en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Consúltese:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx
6 Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios. Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 1763 A (XVII), de 7 de noviembre de 1962. Entrada en vigor: 9 de diciembre de 1964, de conformidad con el artículo 6. Consúltese: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MinimumAgeForMarria ge.aspx
7 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27. Consúltese: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx
8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32). San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Consúltese:https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b32_convencion_american a_sobre_derechos_humanos.htm
9 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 608 (XXI), de 30 de abril de 1956. Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956. Entrada en vigor: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13.Consúltese:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/supp lementaryconventionabolitionofslavery.aspx
10 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49. Consúltese:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc. aspx
11 Código Civil Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. Consultado el 20 de enero de 2019. Recuperado de:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf
12 Dispensar, acorde a la Real Academia de la Lengua Española y el contexto jurídico, debe entenderse como “Eximir de una obligación, o de lo que se quiere considerar como tal.”. Consúltese: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=dispensar
13 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos “Informe de la Relatora Especial sobre las formas contempora?neas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian: Informe tema?tico sobre las dificultades y ensen?anzas de la lucha contra las formas contempora?neas de la esclavitud”. A/HRC/24/43 (1 de julio de 2013). Párr. 10. Consúltese:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/1017 8.pdf
14 Resolución Nº21 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. “La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares” A/49/38. 13º periodo de sesiones (04/02/1994). Párrs. 36 y ss. Consúltese:
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/r ecomm-sp.htm
15 Ibíd.
16 Naciones Unidas, Asamblea General. “Prevención y eliminación (...)” Op. Cit. Párr. 24
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de Asistencia Social; General de Víctimas; General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; de Asociaciones Religiosas y Culto Público; del Servicio Exterior Mexicano; Federal contra la Delincuencia Organizada; y General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, así como de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Verónica Beatriz Juárez Piña, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de Asistencia Social; General de Víctimas; General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia; de Asociaciones Religiosas y Culto Público; del Servicio Exterior Mexicano; Federal contra la Delincuencia Organizada; y General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, así como de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales.
Planteamiento del problema
La violencia contra niñas, niños y adolescentes en nuestro país es un fenómeno que trasciende lugar de residencia, clase social, sexo, raza, nivel educativo, cultural o credo religioso. Desde la que se registra en el seno del hogar, hasta la que ocurre en el ámbito escolar, en las instituciones de asistencia, en los clubes deportivos, en el entorno de la fe religiosa, pasando por aquéllos relacionados con la pornografía, la trata y la explotación, la violencia contra este sector –en sus diferentes modalidades– es un problema creciente y lacerante en el país.
Ejercida desde el marco de una cultura que desconoce, parcial o totalmente, los derechos que, como personas en desarrollo, tienen las niñas, niños y adolescentes y que se hallan fundamentados en el principio constitucional del interés superior de la niñez, este contexto se ve agravado y potencializado por un entramado legal, cuyos vacíos impiden el reconocimiento pleno y efectivo de tales derechos.
Con las presentes reformas y adiciones, se busca dar cumplimiento a las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (CRC/C/MEX/4-5), en particular, a las preocupaciones y recomendaciones referentes al “Derecho de Niñas y Niños a una Vida Libre de toda Forma de Violencia”, relacionadas con:
a) la prevalencia de la tortura y otros tratos o penas crueles o degradantes o castigo de niñas y niños,
b) la elevada incidencia de castigo corporal de niñas y niños, la violencia doméstica y la violencia de género y la falta de acceso a la justicia para niñas y niños víctimas, y
c) la creciente violencia, incluida la violencia sexual y el acoso escolar.
La particularidad de los derechos de las personas en desarrollo obliga a que, en el ámbito del diseño y la implantación de las políticas públicas, el enfoque principal sea el de la garantía y protección de sus derechos.
La presente propuesta parte de la premisa de que, en el marco legal vigente, existen leyes secundarias que atienden cada uno de los aspectos que deben considerarse para lograr el objetivo de la reforma. Por ello, en lugar de plantear la creación un “nuevo” ordenamiento que agudice el fenómeno de la atomización normativa, ponemos sobre la mesa una reforma integral que fortalece y armoniza lo ya previsto en el marco legal vigente, al tiempo que prevé nuevos ámbitos de garantía de derechos en esta materia y establece obligaciones específicas para cada una de las autoridades competentes, a fin de asegurar su cabal cumplimiento.
Esta propuesta se ha nutrido de las sugerencias de diversos actores estratégicos: las víctimas, sus abogados, organizaciones sociales dedicadas a la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y entidades gubernamentales relacionadas con esta labor.
Argumentación
Como es ampliamente conocido, el 20 de noviembre de 1989, después de diez años de consultas y negociaciones entre funcionarios de múltiples gobiernos, expertos en la materia, organizaciones de apoyo a la infancia y grupos religiosos de todo el mundo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la cual entró en vigor al año siguiente.
La convención describe los derechos que tiene la infancia en todo el mundo y establece las normas básicas para su bienestar en diferentes etapas de su desarrollo. En la actualidad, es el tratado internacional de derechos que más respaldo ha tenido en el mundo. Sólo Estados Unidos y Somalia la han firmado pero no ratificado.
A diferencia de anteriores instrumentos, la convención es de carácter vinculante para los Estados, y en ello reside su enorme alcance. En efecto, los gobiernos que la han ratificado están obligados a armonizar sus leyes, políticas y prácticas con las normas de la convención. Ello implica convertir estas normas en una realidad tangible para la infancia y abstenerse de tomar cualquier medida que pueda impedir el disfrute de estos derechos.
Asimismo, la convención refleja una nueva perspectiva sobre la infancia, pues las niñas y niños ya no se consideran propiedad de sus padres ni beneficiarios de las bondades de la filantropía, sino individuos y miembros de una familia y una sociedad, con derechos y responsabilidades específicos. Si, con anterioridad las necesidades de la infancia se consideraron un elemento permutable, a partir de la entrada en vigor de la convención se convirtieron en derechos jurídicamente vinculantes.
El mundo, sin duda, ha logrado enormes progresos para reducir la mortalidad infantil, enviar a las niñas y niños a la escuela y sacar a millones de ellos de la pobreza. Muchas de las intervenciones que respaldan estos progresos han resultado prácticas y eficaces con respecto a su costo. El incremento de la tecnología digital y móvil, y otras innovaciones, han facilitado y hecho más rentable la tarea de prestar servicios fundamentales en comunidades de difícil acceso, así como la de ampliar las oportunidades para las niñas y los niños y sus familias que se encuentran en una mayor situación de riesgo.
Pese a todo lo anterior, aún se mantiene vigente una cuenta pendiente: la prevención, atención, sanción y erradicación de los actos violentos que cotidianamente enfrentan las niñas, niños y adolescentes en el mundo.
Las formas de violencia a que está expuesta una niña o niño varían según su edad y etapa de desarrollo. Los bebés e infantes pequeños tienen mayor probabilidad de ser víctimas de violencia por sus cuidadores primarios y otros miembros de la familia, debido a su dependencia y limitada interacción social. En cambio, las niñas y niños mayores tienen más posibilidad de ser agredidos por personas externas a su hogar.
La violencia infantil tiene consecuencias graves inmediatas, inclusive la muerte, pero también conlleva secuelas físicas y emocionales de corto, mediano y largo plazos, inevitables. Por ello, además de constituir una violación de los derechos humanos, es un problema de salud pública grave que debe ser atendido.
El origen de la violencia es difícil de determinar, pues se trata de un problema multifactorial, en el que intervienen y se conjugan muchos elementos como son los biológicos, sociales, culturales y económicos.
Así en México, hechos como la marcada violencia armada que prevalece desde hace varios años, así como la carencia de recursos económicos y de trabajo han constituido factores para la agudización de las agresiones contra las personas menores de edad. Hay además elementos complejos en la sociedad que propician la presencia de este tipo de violencia, no sólo en los espacios comunitarios y las escuelas, también en los hogares, pues es incluso desde la familia donde se favorece su promoción y práctica.
“El maltrato infantil, no sólo debe entenderse como la acción y efecto de golpear, insultar o tratar mal a cualquier ser humano que se encuentre en la etapa de su vida comprendida desde el nacimiento hasta la pubertad, sino a todo acto que atente contra los derechos de los menores de edad, ya sea de manera intencional u omisa”. Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) define el maltrato infantil como “todo acto u omisión encaminado a hacer daño, aun sin esta intención pero que perjudique el desarrollo normal del menor”.
El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), por su parte, define a las niñas y niños maltratados como “los menores de edad que enfrentan y sufren ocasional o habitualmente, violencia física, emocional o ambas, ejecutadas por actos de acción u omisión, pero siempre en forma intencional, no accidental, por padres, tutores, custodios o personas responsables de ellos”.
Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), la concepción del maltrato infantil es la siguiente: “El maltrato o la vejación de menores abarca todas las formas de malos tratos físicos y emocionales, abuso sexual, descuido o negligencia o explotación comercial o de otro tipo, que originen un daño real o potencial para la salud del niño, su supervivencia, desarrollo o dignidad en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.
El Fondo de la Organización de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) señala: “Los menores víctimas de maltrato y abandono son aquel segmento de la población conformado por niños, niñas y jóvenes hasta los 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. El maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos e incluye el abandono completo o parcial”.
De esta manera, cualquier acto, conducta de abuso o abandono hacia un niño o niña que genere lesiones, enfermedad o trastornos, independientemente de la gravedad y cronicidad, debe de considerarse violencia infantil. Es decir, las conductas que pueden causar lesiones graves tendrían que considerarse violentas, aunque ocurran solamente una vez.
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) define cuatro tipos de violencia infantil: la violencia física, la sexual, la emocional y la violencia por descuido o negligencia.
a) Violencia física: La violencia física produce tanto daños físicos como emocionales y sociales. En el primer caso, los daños que se pueden ocasionar van desde los rasguños, heridas, cortadas, quemaduras, fracturas y heridas internas, hasta la muerte. La consecuencia inmediata es el dolor, pero los daños pueden permanecer mucho más allá de las cicatrices. Las niñas y los niños pequeños están más expuestos a sufrir daños neurológicos de largo plazo incluyendo: irritabilidad, letargia, temblores y vómitos.
Sobre las derivaciones psicológicas, diversos estudios han mostrado que las niñas y los niños que sufren maltrato físico tienen mayores dificultades para el desempeño escolar, el autocontrol, la valoración de su propia imagen y el establecimiento de relaciones sociales, comparados con los que no lo han sufrido.
b) Violencia sexual: Incluye cualquier conducta sexual directa o indirecta cometida por una persona mayor contra una persona de menor edad. La misma puede darse contra la voluntad del niño o la niña, o bien, por medio de la coerción, el chantaje y la manipulación. Debe tenerse presente que el consentimiento no es posible entre un adulto y una niña o niño, ya que las diferencias entre poder, estatura, habilidades cognitivas e información –entre otras– hacen imposible la negociación para la actividad sexual.
Se trata de hechos que ocurren tanto en el entorno familiar como en el extra doméstico y, pese a su gravedad, a este tipo de violencia se le da poca atención. Las más de las veces, los familiares consideran que la o el menor de edad miente sobre el hecho, o bien, en el ámbito escolar, las denuncias a las autoridades escolares es, generalmente, ignorada o se busca no visualizarla, a efecto de que evitar consecuencias jurídicas y sociales adversas. Las especiales circunstancias de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, tanto en el espacio doméstico como fuera de él, facilitan que se conviertan en receptores de este tipo de violencia, ya que, precisamente por su edad, es altamente factible que permanezca oculta y, por tanto, impune.
Un caso de particular relevancia y preocupación es el ocurrido en el marco de la fe religiosa. En las “Observaciones Finales sobre los Informes Periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México”, realizadas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, destacan las siguientes preocupaciones y recomendaciones sobre la “explotación y abusos sexuales”:
Número 35. El Comité está profundamente preocupado por los informes corroborados de cientos de niñas y niños que han sido abusados sexualmente durante varios años por clérigos de la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas. El Comité está particularmente preocupado por la impunidad general que los autores de los abusos han disfrutado hasta el momento, como lo reconoció la delegación del Estado parte, por el bajo número de investigaciones y de juicios contra los responsables, así como por la supuesta complicidad de funcionarios, así como por la falta de mecanismos de denuncia, de servicios y de compensaciones disponible para niñas y niños.
Número 36. El Comité insta al Estado parte a (a) Tomar medidas inmediatas para investigar y llevar a juicio a todos los miembros de la Iglesia Católica Romana y de otras creencias religiosas que hayan estado involucrados o hayan sido cómplices de abuso o explotación sexual contra niñas y niños, y se asegure que aquellos encontrados culpables reciban las sanciones proporcionales a la gravedad del delito que cometieron; (b) Proveer a niñas y niños víctimas de abuso sexual todos los servicios necesarios para su recuperación física y mental y para su reintegración social, y que sean compensados de manera adecuada; (c) Asegurar que las medidas específicas que se tomen para prevenir el abuso sexual por parte de los clérigos formen parte de todas las políticas relacionadas con la violencia contra la infancia, y empoderar a los niñas y niños para que aprendan cómo protegerse del abuso sexual, y que estén conscientes de los mecanismos a los que pueden acercarse en caso de que se presente un abuso; (d) Tomar medidas concretas para crear conciencia sobre este tipo de abuso con el fin de superar la aceptación social y el tabú que rodean este tipo de delitos; (e) Recopilar datos desagregados relacionados con casos de abuso sexual contra niñas y niños que involucren a clérigos de la Iglesia Católica Romana y que, en su próximo reporte al comité, entreguen información detallada sobre las condenas y sentencias pronunciadas.
c) Violencia psicológica o emocional: La violencia psicológica o emocional ocurre cuando los padres o las personas responsables del cuidado de un menor de edad, le causan o pueden causar por acción u omisión serios trastornos, tanto en el comportamiento como cognitivos, emocionales o mentales. El maltrato psicológico no requiere la presencia de daños físicos, con sólo presenciar la violencia en la familia o experimentar abandono, rechazo o explotación, se considera que la o el niño ha estado expuesto a comportamientos que constituyen abuso o maltrato psicológico.
Las huellas que el maltrato emocional deja en la psique de la o el niño, constituyen un obstáculo que inhibe, coarta, limita y, en casos extremos, paraliza su desarrollo. Este tipo de abuso puede resultar muy difícil de reconocer y a menudo puede confundirse con perturbaciones emocionales o psicológicas de los menores de edad.
d) Violencia por negligencia: La negligencia es la forma de maltrato que consiste en el fracaso repetido por parte de los padres, cuidadores o de las personas responsables del cuidado de un niño o una niña, para proporcionarle los estándares mínimos de alimentación, vestido, atención médica, educación, seguridad y afecto, es decir, la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto físicas como emocionales.
Es indudable que la pobreza puede afectar la capacidad de los padres para satisfacer las necesidades físicas de sus hijos. No obstante, por sí misma la pobreza no es suficiente para etiquetar a los padres como negligentes. Algunos estudios muestran que la mayoría de las niñas y los niños que forman parte de familias pobres no sufren negligencia. Por ello, la incapacidad de la sociedad para proveer un nivel mínimo adecuado de sobrevivencia a los niños ha sido también llamada violencia o negligencia social.
Un tipo de violencia reconocido prácticamente por todos los Estados como un delito es la relativa a la trata de personas menores de edad y su utilización por las redes de pornografía y turismo sexual.
De acuerdo con información difundida por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), la trata de personas es un delito grave que afecta a toda la humanidad. Ya sea la ejecutada en el ámbito familiar, como la que tiene como fin último la servidumbre doméstica, o la que es producto de complejas operaciones de corporaciones transnacionales del crimen organizado, este delito vulnera los derechos humanos y violenta las libertades fundamentales del ser humano.
El Instituto Belisario Domínguez del Senado de la República, en su documento Trata de personas en México, nuevas propuestas de cambios legales, informa:
• Los beneficios anuales para los grupos criminales por el delito de trata en todo el mundo se estimaron en 32 mil millones de dólares sólo en 2012.
• UNODC refiere que dos de cada tres víctimas de trata son mujeres, así como que una de cada cinco son niños.
• Los tipos de trata más recurrentes son: explotación sexual, trabajos forzados, tráfico de órganos y mendicidad infantil.
• En México, de acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el número de niños y niñas sometidos a esclavitud sexual oscila entre 16 mil y 20 mil. Otros estudios calculan que la cifra asciende a 70 mil, de los que 50 mil son explotados en las zonas fronterizas y 20 mil en el resto del país.
En síntesis, independientemente de su definición, el maltrato produce efectos severos y profundos en la vida de niñas, niños y adolescentes, afecta seriamente su desarrollo y crecimiento, deteriora su relación con su familia y su entorno social, afecta el rendimiento escolar y genera problemas de salud mental en el corto y largo plazos.
En este escenario, en el país se sitúa la violencia que niñas, niños y adolescentes sufren en el hogar, los centros educativos, los albergues, los hospitales, los orfanatos, los centros de culto religioso y de asistencia, por mencionar sólo algunos.
De tal suerte, estos espacios que deberían constituir lugares en los que niñas, niños y adolescentes tuvieran garantizado el respeto y la promoción de sus derechos, constituyen, por el contrario, espacios de desatención, vulneración y victimización.
La variedad y el alcance de todas las formas de violencia, explotación y maltrato contra este numeroso e importante sector de la población en el país, son cada vez más visibles y el reconocimiento progresivo de varias de sus modalidades como delito ha constituido un avance innegable. Sin embargo, algunas otras continúan siendo socialmente aceptadas –por ejemplo, el golpe como medida de corrección– o bien, carecen de la configuración legislativa que permita su identificación y sanción.
A pesar de que en México no se ha estudiado de manera integral este fenómeno y, aun cuando se debe reconocer los esfuerzos realizados en algunas investigaciones efectuadas hasta ahora para entender y atender los aspectos relacionados sobre el tema, resulta urgente la elaboración de investigaciones y, por supuesto, la producción de datos estadísticos que den cuenta puntual de la situación real de este problema de salud pública en México.
Muestra de lo anterior son los datos recabados en la Consulta Infantil y Juvenil 2015, realizada por el Instituto Nacional Electoral (INE), en la cual fueron consultados niñas, niños y adolescentes de todo el país agrupados por edades en tres segmentos: 6 a 9 años, 10 a 13 y 14 a 17 años. Sus respuestas nos permiten conocer sus percepciones y su vulnerabilidad ante la violencia que enfrentan de manera cotidiana. Debe señalarse que existió variación en el número de participantes por grupo de edad, pero cada uno indicó aspectos muy destacados sobre el tema que nos ocupa.
Participación total del rango de 6 a 9 años: 1 millón 140 mil 516 personas. Las preguntas se muestran en negritas y fueron en todos los casos cerradas (“Sí” o “No”).
a) En la escuela y en las clases, las niñas y los niños nos respetamos. 1 millón 27 mil 573 indicaron que sí, mientras que sólo 101 mil 498 respondieron negativo, dando los porcentajes de 91.0 y 9.0, respectivamente.
b) En mi familia me golpean. 133 mil 915 personas afirmaron que sí, mientras que 992 mil 241 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 11.9 y 88.1, respectivamente.
c) Mi maestra (o mi maestro) me ofende. 123 mil 52 consideraron que sí, mientras que 1 millón 3 mil 176 personas indicaron que no, lo que porcentualmente da un indicativo de 10.9 y 89.1, respectivamente.
d) Me siento segura (o seguro) en la calle. Únicamente 277 mil 742 contestaron afirmativamente, mientras que 851 mil 717 personas respondieron en negativo, alcanzando los porcentajes de 24.6 para el primer caso y 75.4 para el segundo.
En el segundo grupo de edad de 10 a 13 años se tuvo una participación de 1 millón 49 mil 709 personas.
a) Me siento segura (o seguro) en la calle. 405 mil 359 indicó la primera opción mientras que tan sólo 600 mil 574 respondió en negativo, dando los porcentajes de 40.3 y 59.7, respectivamente.
b) Sufro o he sufrido violencia física. En mi casa, 92 mil 758 personas respondieron afirmativamente, mientras que 933 mil 901 indicaron que no, lo que porcentualmente representa 9.0 para el primer caso y 91.0 en el segundo. En la escuela, 152 mil 616 respuestas fueron positivas y 868 mil 376 negativas; es decir, 14.9 y 85.1. Y, en la calle alcanzó los siguientes resultados: sí, 112 mil 669 personas, no 905 mil 614, obteniendo los porcentajes de 11.1 y 88.9 cada uno.
c) Sufro o he sufrido violencia emocional (humillaciones, discriminación). En mi casa, 67 mil 901 mencionaron afirmativo y 955 mil 689 negativo, con porcentajes de 6.6 y 93.4 para cada caso. En la escuela, 198 mil 747 respondieron sí, mientras que 822 mil 862 personas indicaron no, por lo que los porcentajes correspondientes son de 19.5 y 80.5. Para el caso de en la calle, 119 mil 987 personas mencionaron sí, contra 898 mil 321 que se pronunciaron por el no, dando porcentajes de 11.8 y 88.2, respectivamente.
d) Sufro o he sufrido violencia sexual. Para el caso de en mi casa 26 mil 472 indicaron sí, mientras que 996 mil 642 no. En la escuela, 29 mil 814 indicaron sí, mientras que 988 mil 634 dijeron no, por lo que los porcentajes fueron de 2.9 y 97.1, respectivamente. En la calle, sí alcanzó 27 mil 688, contra 992 mil 234 personas por no, con 2.7 por ciento para el primero y 97.3 para el segundo.
Finalmente, en el último grupo, la participación total del rango de 14 a 17 años, fue de 487 mil 600 personas.
a) Sufro o he sufrido violencia . Sí, 86 mil 075 personas, siendo 19.5 por ciento, mientras que no respondieron 354 mil 897, lo que representaron 80.5.
b) ¿De qué tipo? Física, 39 mil 507, 44.0 por ciento. Verbal, 60 mil 457 personas, 67.3 por ciento. Psicológica, 29 mil 444, 32.8 por ciento. Y sexual, 10 mil 393, 11.6.
c) ¿He participado en actos violentos? 83 mil 392 personas manifestaron que sí, mientras que 394 mil 813 indicaron que no, por lo que los porcentajes son de 17.4 y 82.6, respectivamente.
De acuerdo con cifras del Informe anual 2017 del UNICEF México, uno de cada 15 niñas y niños han recibido alguna forma de castigo severo como método de disciplina; 1 de cada 10 niñas, niños y adolescentes entre 10 y 17 años han sufrido algún tipo de agresión en el hogar. En promedio, 3 niñas, niños y adolescentes fueron asesinados diariamente entre 2011 y 2016.
Sin duda, dentro de las agresiones violentas contra las niñas, niños y adolescentes, particularmente las sexuales son las que necesariamente reclaman un alto grado de atención por parte de las autoridades, ya que estas han ido en aumento, según la información difundida por la CNDH que, en materia de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, durante 2017, se emitieron las siguientes recomendaciones:
• Recomendación número 1/2017, de fecha 26 de enero, dirigida al secretario de Marina, sobre el cateo ilegal, detención arbitraria, retención ilegal y tortura en el estado de Culiacán, Sinaloa, en la que dos niños son víctimas indirectas de violencia.
• Recomendación número 8/2017, de fecha 16 de marzo, dirigida al comisionado Nacional de Seguridad, sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la libertad, seguridad jurídica y seguridad e integridad personal por detención arbitraria y actos de tortura cometidos en contra de una persona menor de edad, en el estado de Yucatán.
• Recomendación número 14/2017, de fecha 6 de abril, dirigida al gobernador constitucional del estado de Michoacán, sobre un recurso de impugnación, en contra del incumplimiento de la recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán, en relación con actos de violencia en un plantel escolar.
• Recomendación número 18/2017, de fecha 25 de mayo, dirigida al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre el caso de violaciones al derecho a la protección de la salud de una niña recién nacida, por inadecuada atención médica en el Hospital General Regional número 12 “Licenciado Benito Juárez García” del IMSS, en Mérida, Yucatán.
• Recomendación número 31/2017, de fecha 21 de agosto, dirigida al procurador general de la República, al gobernador constitucional del estado de Chiapas, al comisionado del Instituto Nacional de Migración y al fiscal general del estado de Chiapas, sobre el caso de desaparición forzada, y violaciones a los derechos humanos, a la seguridad jurídica y acceso a la justicia en su modalidad de procuración de justicia, así como a la libertad de tránsito, a la no discriminación y al interés superior de la niñez.
• Recomendación número 34/2017, de fecha 31 de agosto, dirigida al comisionado nacional de Seguridad y al procurador general de la República, sobre el caso de violaciones al derecho a la seguridad jurídica, a la integridad personal, a la vida e interés superior de la niñez, así como al derecho de acceso a la justicia en su modalidad de procuración.
• Recomendación número 35/2017, de fecha 31 de agosto, dirigida a la coordinadora general de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y al comisionado del Instituto Nacional de Migración, sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica y legalidad, libertad personal, así como al principio del interés superior de la niñez, en agravio de un grupo de personas en contexto de migración que solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiado.
• Recomendación número 47/2017, de fecha 29 de septiembre, dirigida al comisionado del Instituto Nacional de Migración, sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la protección de la salud y a la integridad personal cometidas en agravio de personas en contexto de migración, entre las que se encuentran niñas, niños y adolescentes, en la estación migratoria del Instituto Nacional de Migración en Tapachula, Chiapas.
• Recomendación número 50/2017, de fecha 19 de octubre, dirigida al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sobre el caso de violaciones a los derechos a la protección de la salud y a la vida en agravio de un niño de dos años y cinco meses de edad, en el Hospital General de Zona 36 del IMSS en Coatzacoalcos, Veracruz.
• Recomendación número 51/2017, de fecha 24 de octubre, dirigida al comisionado del Instituto Nacional de Migración, sobre el caso de violaciones a los derechos humanos a la seguridad jurídica, a la privacidad y al interés superior de la niñez en agravio de 17 adolescentes detenidos en la estación migratoria en el Estado de Puebla.
• Recomendación número 52/2017, de fecha 6 de noviembre, dirigida al gobernador constitucional del estado de Oaxaca y a la directora general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, sobre el caso de la violación al derecho a la integridad personal, al desarrollo integral de la niñez, a un nivel de vida adecuado y al interés superior de la niñez en agravio de 559 niñas, niños y adolescentes, en casas y comedores indígenas del programa de apoyo a la educación indígena, en el Estado de Oaxaca.
• Recomendación número 55/2017, de fecha 9 de noviembre, dirigida al gobernador constitucional del estado de Tabasco, sobre el recurso de impugnación por el incumplimiento de la Secretaría de Educación del Estado de Tabasco a la recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos el día 14 de agosto de 2014, relacionada con una niña de 9 años de edad a quién se le vulneraron sus derechos humanos a la seguridad jurídica, a la integridad, seguridad personal y a la educación.
• Recomendación número59/2017, de fecha 22 de noviembre, dirigida al comisionado del Instituto Nacional de Migración, sobre el caso de violación a los derechos humanos al trato digno, a la protección de la salud, a la seguridad jurídica, a la solicitud de refugio y al interés superior de la niñez, de las personas en contexto de migración internacional, alojadas en la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración en Saltillo, Coahuila.
• Recomendación número 60/2017, de fecha 27 de noviembre, dirigida al gobernador constitucional del estado de Coahuila de Zaragoza, al secretario de Desarrollo Social, al secretario del Trabajo y Previsión Social, y al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre el caso de la violación a los derechos humanos al trabajo, a la seguridad social, a un nivel de vida adecuado y al interés superior del niño en agravio de personas jornaleras agrícolas en el estado de Coahuila de Zaragoza.
• Recomendación número 63/2017, de fecha 28 de noviembre, dirigida al secretario de Educación Pública, al jefe de gobierno de la Ciudad de México y al director general del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, sobre el caso de 29 planteles escolares federales, ubicados en la Ciudad de México, con deficiencias en su infraestructura física educativa, dentro del periodo 2012 al 2016, en la que se determinó violaciones al derecho humano a la educación y al principio del interés superior de la niñez, en agravio del alumnado de nivel básico que cursa su educación en las referidas escuelas.
• Recomendación número 65/2017, de fecha 30 de noviembre, dirigida a miembros del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Mecatlán, Veracruz, sobre el recurso de impugnación por la no aceptación de la recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz, en el caso de una menor de edad, perteneciente a una comunidad indígena y víctima de un delito sexual.
• Recomendación número 71/2017, de fecha 26 de diciembre, dirigida al gobernador del estado de Guerrero y al fiscal general del estado de Guerrero, sobre el caso de violaciones a los derechos a la protección de la salud y a la vida en agravio de ocho menores de edad en el Hospital de la Madre y el Niño Indígena Guerrerense en Tlapa de Comonfort, Guerrero, así como al derecho de acceso a la justicia en agravio de sus padres.
• Recomendación número 75/2017, de fecha 28 de diciembre, dirigida al director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al procurador general de la República, sobre el caso de violaciones a los derechos a la protección de la salud, a la integridad personal, a la verdad, a la libertad, a la autonomía reproductiva, a una vida libre de violencia obstétrica, a la información en materia de salud, a la igualdad y no discriminación, a la vida de un recién nacido y a su interés superior de la niñez, así como a la justicia en su modalidad de inadecuada procuración de justicia, cometidas por personas servidoras públicas del ISSSTE y de la PGR, ambos en Ensenada, Baja California.
• Recomendación número 76/2017, de fecha 28 de diciembre, dirigida al gobernador constitucional de Zacatecas, sobre el recurso de impugnación presentado por la insuficiencia de la recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del estado de Zacatecas, por violaciones a los derechos humanos a la integridad, seguridad personal, educación y al normal desarrollo de la niñez en un Jardín de Niños.
• Recomendación número 80/2017, de fecha 29 de diciembre, dirigida al comisionado del Instituto Nacional de Migración, sobre el caso de violaciones a los derechos humanos al trato digno, a la protección de la salud, a la seguridad jurídica, y al interés superior del niño en agravio de las personas en contexto de migración internacional, entre los que se encontraban menores de edad, alojados en la “Estancia Migratoria” del Instituto Nacional de Migración en Fortín de las Flores, Veracruz.
• Recomendación número 81/2017, de fecha 29 de diciembre, dirigida al procurador general de la República y al comisionado nacional de Seguridad, sobre el caso de violaciones a la libertad personal, a la seguridad jurídica, a una vida libre de violencia, al interés superior, a la integridad personal por actos de tortura cometidos en contra de niñas y niños, así como a la justicia por inadecuada procuración de justicia, en agravio de diversas personas, en el Estado de Tabasco.
Adicionalmente, se emitió la siguiente Recomendación por violaciones graves a los derechos de niñas, niños y adolescentes:
• Recomendación número 9VG/2017, de fecha 14 diciembre, dirigida a la gobernadora constitucional del estado de Sonora, al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, al fiscal general del estado de Sonora y al presidente municipal de Hermosillo, Sonora, sobre la investigación de violaciones graves a los derechos humanos de menores de edad relacionadas con la sustracción, suposición, supresión, trata de menores de edad y tráfico de infantes, así como por las probables adopciones ilegales cometidas en el estado de Sonora, durante el periodo comprendido entre los años de 2009 a 2015.
Sin embargo, por parte de las autoridades federales no hay cifras actualizadas de quejas por ese tipo de agresiones. No obstante, lo que resulta más alarmante, es que no existen mecanismos efectivos para atender y proteger a las víctimas de estos delitos, ni sanción ejemplar para los agresores.
A nivel global, el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG) de la Cámara de Diputados, informa que los estudios internacionales revelan que aproximadamente 20 por ciento de las mujeres y de 5 a 10 por ciento de los hombres manifiestan haber sufrido abusos sexuales en la infancia, mientras que 23 por ciento de las personas de ambos sexos refieren maltratos físicos cuando eran niños. Se calcula que cada año mueren por homicidio 34 000 menores de 15 años como resultado de la violencia y el maltrato.
A pesar del discurso oficial, un aspecto que revela la falta de prioridad de este tema en la agenda nacional es el Presupuesto de Egresos de la Federación, pues en 2019, la reducción de los programas de atención destinados a la infancia y adolescencia, correspondió al orden de los 36 mil 775 millones de pesos.
Es importante decirlo con claridad: México es un país que no cuenta con capacidades ni infraestructura para atender los elementos fundamentales del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no puede ni debe continuar incumpliendo sus obligaciones internaciones y el mandato establecido en la Constitución. Nuestro país requiere una mayor y más eficiente asignación de recursos económicos y un mayor compromiso político de todos los niveles y ámbitos de gobierno que le permitan poner en el centro de las agendas este objetivo que no sólo busca el bienestar de la niñez, sino la preservación de la sociedad y del propio Estado. Como legisladora, esta reforma representa mi contribución a este importante mandato.
A continuación se presentan las leyes que se pretende modificar y los objetivos de cada una de las reformas:
La crianza del niño o niña en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta.
Por tanto, el Estado está obligado, bajo la observancia del interés superior de la niñez, a crear el marco legislativo para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra este sector, en sus diversas expresiones, proporcionando la protección y atención adecuadas y sancionando efectivamente a los responsables, sean estos personas o instituciones, pertenezcan éstas o no al Estado mexicano.
Fundamento legal
La suscrita, Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Asistencia Social, la Ley General de Víctimas, la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, el Código Penal Federal y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo Primero. Se adicionan los artículos 46 Bis, 47 Bis y 47 Ter; la fracción XIV Bis al artículo 125 y la fracción XV Bis al artículo 137. Se reforman el artículo 46; y el primer párrafo y la fracción III del artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia, en la que se resguarde su libertad, integridad y dignidad personales, entendiéndose por ello, el derecho al libre desarrollo de su personalidad en un entorno de pleno respeto a los derechos humanos que les reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte .
Artículo 46 Bis. De manera enunciativa, pero no limitativa, se viola el derecho de las niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia cuando
I. Se busca justificar el uso de la violencia en cualquiera de sus tipos, conforme a lo definido en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia y demás legislación aplicable, en aras de la protección, corrección o el interés superior del niño, niña o adolescente. La frecuencia, la gravedad del daño y la intención de causarlo no serán requisitos previos para la definición de violencia;
II. No se implementan acciones para prevenirla, atenderla y erradicarla, como parte de la obligación del Estado de garantizar a las niñas, niños y adolescentes su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos sin discriminación alguna, o éstas representan una revictimización. El Estado deberá elaborar políticas y protocolos de prevención y atención integral a la violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tal como se establece en la Ley General de Víctimas;
III. La protección de los derechos humanos de aquéllos que hayan sufrido alguna forma de violencia, no se basa en el respeto y la promoción de su dignidad, así como en su interés superior, conforme a lo establecido en el artículo 2, fracción II, de la presente ley;
IV. No se respeta sistemáticamente su derecho a que sus opiniones sean tomadas en cuenta debidamente, en todos los procesos de toma de decisiones que les competan o afecten. A fin de garantizar el ejercicio de este derecho, se deberá tomar en cuenta el capítulo XV de la presente ley;
V. Las autoridades o instancias federales, de la Ciudad de México y sus alcaldías, así como las estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, no brindan respuesta y atención inmediata a cada caso en el que los derechos de las niñas, niños y adolescentes hayan sido vulnerados, tal como lo mandata la Ley General de Víctimas.
Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de la Ciudad de México y sus alcaldías , en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por
I y II. ...
III. Los casos relacionados con delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra personas menores de dieciocho años , y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV a VII. ...
...
...
...
Artículo 47 Bis. Es corresponsabilidad de las familias y la sociedad, respetar, promover y proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que puedan disfrutar de una vida libre de violencia.
Artículo 47 Ter. La federación, los estados y sus municipios, así como la Ciudad de México y sus alcaldías, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para proteger estos derechos y garantizar que todo niño, niña y adolescente cuente con las condiciones necesarias para tener una vida libre de violencia.
Artículo 125. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Nacional de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Nacional de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XIV. ...
XIV Bis. Establecer y dar seguimiento a la implementación, así como al cumplimiento de protocolos únicos para la denuncia y atención de casos de violencia, en sus diversas expresiones, contra niñas, niños y adolescentes;
XV. a XVIII. ...
Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:
I. a XV. ...
XV Bis. Coadyuvar en el establecimiento, seguimiento y cumplimiento de los protocolos únicos de denuncia y atención de casos de violencia, en sus diversas expresiones, contra niñas, niños y adolescentes;
XVI. a XXI. ...
...
Artículo Segundo. Se adicionan el artículo 69, un último párrafo al artículo 4 y un último párrafo al artículo. Se reforman el primer y tercer párrafos, así como los incisos c), g) y h), fracción I, del artículo 4; las fracciones II y IV del artículo 9; el inciso c) del artículo 28 y el artículo 67 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, psicológicas , jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.
I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial los que se encuentren en situación de riesgo o afectados por
a) y b) ...
c) Maltrato o abuso físico, psicológico, sexual o de cualquier otro tipo ;
d) a f) ....
g) Ser víctimas de los delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad ;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental, cuando tengan 15 años o más, de acuerdo a lo establecido por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo. El trabajo de menores de 15 años, de conformidad con dichas normas, está prohibido;
j) a m) ...
Para los efectos de esta ley, tal como lo establece la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
En los casos en los que la niña, niño o adolescente haya sido víctima de la comisión de algún delito o de la violación a sus derechos humanos, además de observar lo dispuesto por esta ley, las instituciones y dependencias deberán asegurarse de que la niña, niño o adolescente goce de todos los derechos y prerrogativas que, como víctima, le garantiza la ley general en la materia.
Artículo 9. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
I. ...
II. Formular las normas oficiales mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y el efectivo ejercicio del derecho humano a la salud de los sujetos de esta Ley; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;
III. ...
IV. Supervisar, periódicamente, la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;
V. a XV. ...
En caso de que, durante las visitas de supervisión, se detectaran violaciones a los derechos humanos que se encuentren fuera de su ámbito de competencia, la Secretaría de Salud estará obligada a informar, de inmediato, a las autoridades del Sistema y demás competentes.
Artículo 28. El organismo será el coordinador del sistema, y tendrá las siguientes funciones:
a) y b) ...
c) Con fundamento en lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , y atendiendo al interés superior de la infancia, el organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa ley;
d) a z)....
Artículo 67. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud conforme a sus atribuciones, de conformidad con las leyes aplicables y por las autoridades locales según lo previsto en las leyes estatales correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran resultar.
Artículo 69. En caso de que las personas responsables encargadas de la asistencia social, de conformidad con lo establecido en esta ley, incurrieran en responsabilidad penal por negligencia, comisión u omisión, las autoridades correspondientes deberán actuar de oficio, anteponiendo en todo momento el interés superior de la niñez, y de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando se detecten violaciones graves a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la guarda y custodia de las instituciones de asistencia social privadas, y cuando éstas hayan sido o debieran de haber sido del conocimiento de los directivos, además de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar, se procederá a la clausura inmediata de los establecimientos y al retiro de todas las autorizaciones de operación y financieras correspondientes, tratándose de personas físicas o morales.
Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo vigésimo al artículo 5, un último párrafo a los artículos 28 y 93, y la fracción V Bis al artículo 116. Y, se reforma la fracción I del artículo 97 de la Ley General de Víctimas, para quedar como sigue:
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas.
En el caso de que las víctimas sean niñas, niños y adolescentes, la autoridad deberá establecer medidas específicas que garanticen el pleno respeto a los derechos que como personas en desarrollo les reconocen las leyes y tratados internacionales.
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Artículo 28. ...
...
...
Tratándose de niñas, niños y adolescentes las medidas de ayuda inmediata deberán dictarse en un término no mayor de 24 horas, a fin de proteger su integridad física y psicológica.
Artículo 93. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará, con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán determinadas en el reglamento de esta ley:
I. a IX. ...
...
Sin demérito de lo establecido en el párrafo anterior, se deberán establecer de manera transversal los mecanismos para la atención específica de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 97. El Registro Nacional de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:
I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal, algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva o ante sus equivalentes en las entidades federativas, según corresponda. En el caso de que las víctimas sean niñas o niños, menores de 12 años, conforme al principio del interés superior de la niñez, dicha solicitud podrá ser presentada por su madre, padre, tutora, tutor o persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia. Cuando la víctima sea un adolescente mayor de 12 años y menor de 18, podrá solicitarlo por sí o por las personas antecitadas ;
II. y III. ...
...
...
...
Artículo 116. Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y relaciones exteriores, de cada uno de los órdenes de gobierno, dentro de su ámbito de competencia, deberán
I. a V. ...
V Bis. Implementar programas, planes, políticas públicas, protocolos y acciones, según corresponda, de prevención, denuncia, atención y erradicación de la violencia ejercida contra niñas, niños y adolescentes, observando el interés superior de la niñez y la integralidad de los derechos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
VI. a X. ...
...
...
...
...
...
Artículo Cuarto. Se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y XII al artículo 4 y los incisos a) y b) a la fracción II del artículo 10; y un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 11. Se reforman la fracción VII del artículo 3; la fracción XI del artículo 4; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 10; las fracciones I, II y IV del artículo 11; el inciso e), fracción XVIII del artículo 15; y la fracción VII del artículo 20. Todos de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, para quedar como sigue:
Artículo 3. La planeación, programación, implementación y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las instituciones de seguridad pública y demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento de esta ley, debiendo observar como mínimo los siguientes principios:
I. a VI. ...
VII. Diversidad: Consiste en considerar las necesidades y circunstancias específicas determinadas por el contexto local territorial, el género, la orientación sexual , la edad, la procedencia étnica, sociocultural y religiosa, la situación migratoria y las condiciones de discapacidad, en su caso; así como las necesidades de grupos vulnerables o en riesgo, mediante la atención integral diferenciada y acciones afirmativas;
VIII. y IX. ...
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a VIII. ...
VIII Bis. Responsables directos de la violencia. Las personas que ejecutan cualquier tipo de violencia en contra de otra persona o un grupo o comunidad, especialmente en contra de grupos vulnerables o en riesgo, y de niñas, niños o adolescentes, que pudieran ser motivo de responsabilidades civiles, penales o administrativas en términos de la legislación aplicable;
VIII Ter. Responsables indirectos de la violencia. Aquellas personas, físicas o morales, que promueven, facilitan o encubren actos de violencia en contra de otra persona o un grupo o comunidad, especialmente en contra de grupos vulnerables, en riesgo, y de niñas, niños o adolescentes, que pudieran ser motivo de responsabilidades civiles, penales o administrativas en términos de la legislación aplicable;
IX. y X. ...
XI. Violencia: De manera enunciativa más no limitativa, se refiere al acto u omisión en el que el uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños a la integridad, libertad y dignidad , o psicológicos, así como trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas modalidades que tiene la violencia como la de género, la ejercida contra niñas, niños y adolescentes , la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.
XII. Tipos de Violencia: Se refiere a las características del acto u omisión ejercido contra sí mismo, otra persona, grupo o comunidad, clasificándose en, al menos: violencia psicológica, física, patrimonial, económica y sexual.
Artículo 10. La prevención en el ámbito psicosocial tiene como objetivo incidir en las motivaciones individuales hacia la violencia o las condiciones criminógenas con referencia a los individuos, las familias , las actividades escolares, culturales, religiosas y deportivas y a la comunidad en general . Incluye como mínimo lo siguiente:
I. Impulsar el diseño y aplicación de programas formativos, con pertinencia cultural y lingüística, en habilidades para la vida, dirigidos principalmente a las niñas, niños y adolescentes en el entorno familiar, social, comunitario y escolar, así como a la población en situación de riesgo y vulnerabilidad;
II. La inclusión en las políticas públicas educativas de la prevención :
a) De la violencia, distinguiendo su tipo, sus responsables directos e indirectos, y la edad de las personas contra las que va dirigida así como sus consecuencias;
b) De la delincuencia y las adicciones, incluyendo su tipología y características específicas; y
III. ...
Artículo 11. El acceso a la justicia y la atención integral a las víctimas de la violencia o de la delincuencia debe considerar la asistencia, protección, reparación del daño y prevención de la doble victimización, a través de
I. La atención inmediata y efectiva a víctimas de delitos, en términos del impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad en forma prioritaria, atendiendo, en todo momento, a su grupo etario, condiciones de discapacidad o procedencia étnica;
II. La atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente realizada por personal especializado , considerando diferentes modalidades terapéuticas, acordes a su edad, condiciones de discapacidad, procedencia étnica y tipo de violencia o delito del que fueron víctimas ;
III. ...
IV. Brindar respuesta inmediata a las peticiones o solicitudes de intervención presentadas por las víctimas de la violencia y la delincuencia, a través de los mecanismos creados para ese fin.
En el caso de niñas, niños y adolescentes, dicha petición o solicitud de intervención podrá ser presentada por su madre, padre, tutora, tutor, persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia o por cualquier persona adulta que cuente con indicios o elementos de abuso reiterado o sistemático, que permitan presumir que son víctimas de estas conductas. La respuesta de las autoridades deberá observar el principio del interés superior de la niñez y la legislación aplicable;
V. ...
Artículo 15. El Centro Nacional tendrá, además de las que le confiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables, las siguientes atribuciones:
I. a XVII. ...
XVIII. Generar y recabar información sobre
a) a d) ...
e) El ejercicio y modelos de erradicación de la violencia hacia grupos vulnerables o en riesgo, con particular énfasis en la que afecta a niñas, niños y adolescentes, incluyendo, al menos, la violencia física, sexual y psicológica;
f) ...
XIX. a XXVI. ...
Artículo 20. El Programa Nacional deberá contribuir al objetivo general de proveer a las personas protección en las áreas de libertad, seguridad y justicia, con base en objetivos precisos, claros y medibles, a través de
I. a VI. ...
VII. El desarrollo de estrategias de prevención social de la violencia y la delincuencia que consideren, al menos, las siguientes variables sociodemográficas: edad, sexo, diversidad cultural, condición social, económica y de discapacidad; y
VIII. ...
...
Artículo Quinto. Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 29; la fracción VI al artículo 31 y un segundo párrafo al artículo 32. Y se reforma el segundo párrafo del artículo 6o.; la fracción I del artículo 8o.; y las fracciones IV y V del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:
Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley.
Siempre y cuando no contravengan lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte y las leyes nacionales , las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas, y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.
...
Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán
I. Sujetarse siempre a la Constitución, a las leyes nacionales y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte, así como respetar las instituciones del país;
II. a IV. ...
Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:
I. a III. ...
IV. Promover, directa o indirectamente, la realización de conductas contrarias a los derechos humanos de las personas, especialmente, de las niñas, niños y adolescentes u omitir tomar las medidas administrativas o de cualquier índole a su alcance, para prevenir o evitar la comisión de tales conductas, por parte de sus integrantes;
IV Bis. Evitar informar, de manera inmediata, a las autoridades competentes la comisión de tales conductas, así como las conductas que pudieran constituir un delito;
V. Ejercer cualquier tipo de violencia o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o la realización de sus objetivos, o para evitar la presentación ante la justicia de sus integrantes, quienes puedan ser considerados como probables responsables de actos u omisiones tipificados como delitos por la ley;
VI. a XIV. ...
Artículo 31. Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:
I. a V. ...
VI. El otorgamiento de protección, por parte del o los superiores jerárquicos , al subordinado o integrante que pudiera ser probable responsable de la comisión de tales conductas, ya sea escondiéndolo, cambiándolo de sede, coaccionando a la víctima, directa o indirecta, o cualquier otra forma que evite su presentación ante las autoridades correspondientes.
Artículo 32. A los infractores de la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente:
I. a V. ...
Se elimina
Cuando la causa de la infracción esté relacionada con delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, menores de dieciocho años y se hubieran actualizado las fracciones IV, V y VI del artículo 31, las sanciones no podrán ser menores a las establecidas en las fracciones IV y V del presente artículo.
...
...
Artículo Sexto. Se reforma la fracción I del artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:
Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares
I. Proteger, en sus respectivas circunscripciones consulares, los intereses de México y los derechos de sus nacionales, de conformidad con el derecho internacional y mantener informada a la secretaría de la condición en que se encuentran los nacionales mexicanos, particularmente en los casos en que proceda una protección especial. En el caso de que reciban denuncia o tengan noticia, por cualquier medio o persona, de que una niña, niño o adolescente mexicano, menor de 18 años, está siendo objeto de violaciones a los derechos que, como personas en desarrollo, les otorgan la Constitución, las leyes nacionales y los tratados internacionales de que México forma parte, deberán actuar de oficio y tomar, de manera inmediata, todas las medidas de protección, en coordinación con las autoridades locales, para garantizar la integridad física y psicológica de su persona ;
II. a VII. ...
...
Artículo Séptimo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o. y se reforma la fracción V del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204, y demás delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter; y robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o de la Ciudad de México ;
VI. a IX. ...
...
Artículo 6o. ...
...
En el caso de los delitos contemplados en la fracción V del artículo 2o. de esta ley, relativos a los delitos contra personas menores dieciocho años, los plazos a que se refiere este artículo son imprescriptibles.
Artículo Octavo. Se adicionan un último párrafo al artículo 62 y un último párrafo al artículo 81. Y se reforman el primer párrafo del artículo 62 y el primer párrafo del artículo 81 de la Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los Delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, para quedar como sigue:
Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, de los estados, municipales, de la Ciudad de México y sus alcaldías , en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:
I. a VII. ...
En todos los casos que involucren a un niño, niña o adolescente, las autoridades deberán establecer medidas específicas que garanticen el pleno respeto a los derechos que como personas en desarrollo les garantizan las leyes y los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte.
Artículo 81. Los Ejecutivos federal, de los estados y de la Ciudad de México establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la presente ley.
...
I. a VII. ...
...
...
...
...
Cuando se trate de personas menores de 12 años, la reparación del daño podrá ser solicitada por madre, padre, tutora, tutor, persona que ejerza la patria potestad, guarda y custodia o persona adulta de su confianza. Las personas entre 12 y 18 años podrán hacerlo por sí o a través de las personas antecitadas. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas.
Artículo Noveno. Se adiciona el párrafo séptimo al artículo 209 Bis; y los artículos 209 Bis 2 y 209 Quáter. Se reforman el primer y segundo párrafos del artículo 202; el artículo 202 Bis; el segundo y tercer párrafos del artículo 209; el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 209 Bis; y el segundo párrafo del artículo 209 Ter. Se derogan los artículos 266, 266 Bis, 295, 300, 343 Bis, 343 Ter y 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de quince a treinta años de prisión y de dos mil a sesenta mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de quince a treinta años de prisión y de dos mil a sesenta mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
...
Artículo 202 Bis. Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refiere el artículo anterior , sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de un mil a veinte mil días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.
Artículo 209. ...
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia o teniendo conocimiento de la comisión de tales delitos, no informe a la autoridad competente o proteja, de cualquier forma, a la persona que lo cometa .
Dichas penas se impondrán también a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.
Artículo 209 Bis. ...
La misma pena se aplicará a quien, a sabiendas, omita tomar medidas de protección para impedirlo e informar a la autoridad competente, habiendo tenido éste la tutela, custodia, curatela o guarda de la víctima, o a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo, por cualquier razón, específicamente, cuando se trate de personas que pertenecen a grupos vulnerables o en riesgo .
Las penas previstas en el párrafo primero del presente artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando
I. El delito fuere cometido por los ascendientes sin límite de grado, familiares en línea colateral hasta cuarto grado, tutores o curadores, los que habiten ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima exista o no parentesco consanguíneo o civil alguno con ésta;
II. El autor hiciere uso de violencia física, moral o psicológica;
El autor del delito deberá ser sujeto a tratamiento psicológico el tiempo que se requiera, de acuerdo a dictamen emitido por perito especializado que deberá ser avalado por, al menos, dos especialistas en la materia, de acuerdo con las agravantes del caso. No obstante lo anterior, el tiempo del tratamiento obligatorio no podrá exceder del tiempo que dure la pena de prisión máxima que la legislación penal establece para el delito del que fue condenado.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima y, en general, cualquier derecho que le derive la legislación civil; sin embargo, en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público, profesionista, ministro de culto, docente o instructor de cualquier actividad deportiva, recreativa, cultural o de cualquier índole, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será destituido o suspendido de su empleo público, profesión o actividad, y será inhabilitado para ejercerla, al término del cumplimiento de la pena impuesta por, al menos, un término igual a ésta .
Sin embargo, el autor del delito quedará inhabilitado, de manera permanente, para ejercer su empleo público, profesión o actividad, en modalidades que involucren contacto físico, verbal, o de cualquier índole, con personas menores de edad, salvo dictamen en contrario de por lo menos dos peritos especialistas en la materia, de acuerdo con las agravantes del caso. Además del dictamen, el juez o tribunal que haya dictado la sentencia condenatoria deberá aprobarlo.
Artículo 209 Bis 2. Se equiparará al delito de pederastia y se sancionará con las penas previstas en el artículo 209 Bis a quien ocupando un cargo de jerarquía, autoridad o jurisdicción en instituciones, asociaciones, organizaciones o agrupaciones de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole, incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas:
I. Tenga conocimiento o, deliberadamente, haga caso omiso de información o indicios que indicaran la probable comisión de dicho delito, o de su intención de cometerlo, por parte de los subordinados a su cargo;
II. Omita adoptar todas las medidas administrativas o de cualquier índole a su alcance, para prevenir o evitar su comisión;
III. Evite informar, de manera inmediata, a las autoridades competentes de la comisión del delito;
IV. Brinde protección al subordinado, ya sea escondiéndolo, cambiándolo de sede, coaccionando a las víctimas o cualquier otra forma que evite su presentación ante la justicia.
Artículo 209 Ter. ...
El sentenciado deberá cubrir, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, con la reparación del daño que haya dictado el juez o tribunal de enjuiciamiento. El Estado deberá garantizar a la víctima la reparación integral del daño, en los términos que establece la Ley General de Víctimas.
Artículo 209 Quáter. A efecto de dar cumplimiento al último párrafo del artículo 209 Bis, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana deberá integrar un registro nacional de infractores sexuales, el cual deberá ser consultado, de conformidad con la ley en la materia, por la administración pública de los tres órdenes de gobierno, como parte del procedimiento de contratación de servidores públicos, cuando la naturaleza del encargo a desempeñar corresponda a la descrita en dicho párrafo.
Asimismo, deberá ser consultada por toda aquella persona física o moral, a efecto de contratar o incorporar, bajo cualquier modalidad, a persona para llevar a cabo labor, profesión o actividad que involucre contacto físico, verbal, o de cualquier otra índole, con personas menores de edad.
Artículo 266. Se deroga.
Artículo 266 Bis. Se deroga.
Artículo 295. Se deroga.
Artículo 300. Se deroga.
Artículo 343 Bis. Se deroga.
Artículo 343 Ter. Se deroga.
Artículo 343 Quáter. Se deroga.
Artículo Décimo. Se adicionan el párrafo quinto al artículo 137; el párrafo tercero al artículo 154; y el párrafo segundo al artículo 161. Se reforma el párrafo segundo del artículo 187 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 137. Medidas de protección
...
I. a X. ...
...
...
...
Tratándose de delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años, en su aplicación, el Ministerio Público deberá anteponer siempre el interés superior de la niñez, velando por la integridad física y mental de los menores de edad presuntamente involucrados.
Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares
...
I. y II. ...
...
Estas medidas podrán ser dictadas de oficio por el juez cuando se trate de delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años, para la protección de su integridad física y mental, anteponiendo el interés superior de la niñez.
Artículo 161. Revisión de la medida
...
En los casos relacionados con delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años, las medidas cautelares deberán mantenerse hasta en tanto no se tenga una sentencia definitiva.
Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
...
I. a III. ...
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las entidades federativas, ni por delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad, en lo que corresponde a delitos cometidos contra niñas, niños o adolescentes, menores de dieciocho años .
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Federales de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y de Competencia Económica, a cargo de la diputada Rocío Barrera Badillo, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada federal Rocío Barrera Badillo, integrante de la LXIV Legislatura por el Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el artículo 18, cuarto párrafo, y se adiciona al artículo 18 los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los actuales de la Ley Federal de Competencia Económica, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Que quede claro las oficinas gubernamentales que mantengan un velo de opacidad en su desempeño ya no tienen cabida en la administración del presidente Andrés Manuel López Obrador. Sí un funcionario insiste en la secrecía de la información, creyéndose dueño de ésta, tendrá que modificar su criterio sí desea ser parte de la cuarta transformación que Morena ha emprendido.
El combate a la corrupción es el principal objetivo de este gobierno y la rendición de cuentas es el antídoto más importante para hacerle frente a la opacidad de los gobernantes. En un contexto en el que se debe privilegiar la máxima publicidad de la información, las decisiones que se asuman en todos los ámbitos del Estado, deben apreciarse como un bien público al que la sociedad tiene derecho a acceder.
Para Morena la transparencia y el acceso a la información son elementos que rebasan la simple apertura de los archivos federales. Nosotros vamos por más y no descansaremos hasta que se vuelva una costumbre que los servidores públicos den cuenta de sus acciones y decisiones. De lo que se trata es de hacer público lo que se hace y se decide, por lo que el nivel de rendición de cuentas a dónde queremos llevar al gobierno federal, implica dar respuesta a preguntas incómodas, divulgar todos los datos sobre el desempeño del gobierno y hacerse responsable de los actos de poder.
En este orden de ideas y subrayando que Morena se comprometió con la ciudadanía de revisar minuciosamente nuestro marco jurídico y seguir avanzando en materia de transparencia y rendición de cuentas. Encontramos que en el caso de la Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece ) y del Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT ), organismos autónomos, creados en 2013, existe una valiosa área de oportunidad para fortalecer la transparencia, máxime, cuando tienen la alta responsabilidad de garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.
Dicho lo anterior, el grupo parlamentario de Morena propone reformar el procedimiento con el que actualmente el IFT y la Cofece deliberar los temas de su competencia al considerar inapropiado que los Comisionados sesiones a puerta cerrada y que la sociedad desconozca los argumentos que sustenten el sentido de su voto. Incluso, se han dado casos en los que se suspende el audio de las sesiones y cuando lo encienden nuevamente se procede exclusivamente a la votación final, ocultando en una desafortunada clandestinidad los criterios y argumentos que darán atención a los problemas más relevantes en materia de telecomunicaciones y competencia económica.
Si tenemos claro que el acceso a la información pública es un derecho humano, éste, sólo puede admitir algunas excepciones cuando se amenace la privacidad de las personas, la estabilidad económica, la salud de la población o la seguridad nacional. Por consiguiente, el valor de la información radica en su contribución para persuadir actos de corrupción, elevar la eficiencia del trabajo del gobierno y someter al escrutinio público cualquier asunto que pueda atentar en contra del bienestar social.
Un ejemplo de que la transparencia sí es posible y además necesaria al interior de la Cofece y del IFT , es el formato empleado por el Pleno del Instituto Nacional de Acceso a la Información (INAI ), que se encuentra en la misma calidad constitucional de dichos órganos reguladores. El INAI transmite todas sus sesiones de Pleno en vivo, sin excepción, a través de medios electrónicos oficiales y quedan resguardadas en el archivo web de su portal para su consulta posterior.
Otro vector de observancia es el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN ), que, aunque es el ente máximo de justicia del poder judicial y no un órgano garante de acceso a la información, sus sesiones de Pleno, en donde se dirimen las controversias del más alto carácter y trascendencia judicial en el país, son de acceso público a través de formatos digitales, al igual que el INAI.
A partir de estos dos ejemplos, para Morena resulta absolutamente injustificado que los órganos constitucionales que tienen la responsabilidad de ver por el bienestar de la ciudadanía, sean privilegiadas con un formato que en nada le sirve a la sociedad y que sólo genera desconfianza y perspicacias.
Que quede claro. Habrá temas que invariablemente deberán tener un trato especial por el tipo de información que se maneje, por lo que esta reforma prevé este tipo de casos particulares, pero en lo que sí vamos a hacer énfasis es en asegurar la transición de estos órganos a un modelo mucho más transparente, apalancado en la rendición de cuentas como herramienta poderosa para combatir actos de corrupción o colusión entre agentes económicos y funcionarios públicos.
Si bien es cierto, nos encontramos en una lucha declarada en contra de la corrupción; es fundamental ajustar el marco legal actual, ponderando al principio de publicidad a fortiori de cualquier interés.
Ahora bien, teniendo claro que el sector empresarial siempre tendrá incentivos poderosos para desear incidir en las decisiones que se toman al interior de los órganos reguladores, la deliberación pública que realicen los Comisionados vendrá a refrescar la autorregulación de las conciencias, tomando en cuenta que sus decisiones se colocarán en un prisma que podrá ser evaluado por cualquier persona.
Bajo esta lógica argumentativa y toda vez que la máxima publicidad es el pilar fundamental con el que se está gobernando, exhortamos a todos los grupos parlamentarios a solidarizarse con el espíritu de este proyecto y a sumarse al gran esfuerzo de colocar reflectores incandescentes en aquellos espacios en los hace falta trabajar en beneficio de México y de su población.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de todos los legisladores la reforma a los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión así como el artículo 18 de la Ley Federal de Competencia Económica, para establecer que las sesiones del pleno deben ser transmitidas en vivo, que las grabaciones deben de ser de acceso público y con la finalidad de evitar un daño en los intereses legítimos de los agentes económicos, que previamente se supriman datos o información reservada o confidencial.
Para facilitar la comprensión de la reforma se detalla a continuación los ajustes sugeridos:
Como se puede apreciar, los ajustes que propone el grupo parlamentario de Morena permiten generar un mayor sentido de confianza en la relación entre la ciudadanía y las acciones gubernamentales, ya que, al exponerse públicamente las decisiones de los funcionarios públicos, empoderamos a la ciudadanía otorgándole el derecho de evaluar y juzgar las decisiones que se toman, lo cual siempre abonará a consolidar el ambiente de certeza y seguridad que requieren los mercados en nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Asamblea, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el artículo 18, cuarto párrafo y se adiciona al artículo 18 los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los actuales de la Ley Federal de Competencia Económica , para quedar como sigue.
Artículo Primero. Se Reforman los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 47...
Las sesiones también serán de carácter público y serán transmitidos en vivo en su propio portal, por lo que los comisionados bajo previo estudio y consenso, clasificarán la información de carácter confidencial a tratar en la sesión correspondiente, a efecto de evitar revelarla durante el desarrollo de la misma, ello siempre y cuando sea posible sesionar sin mencionar dicha información.
La información considerada como confidencial o reservada será la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 48 . Las grabaciones de las sesiones del Pleno del Instituto serán transmitidas en vivo en su página oficial y una vez concluida dicha sesión se pondrán a disposición para consulta generadas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se contará adicionalmente con una versión estenográfica, las cuales estarán a disposición del público a través de una herramienta de fácil uso y acceso en el portal de Internet del Instituto. Las sesiones del Pleno se conservarán para posteriores consultas.
Artículo 49. Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada y no sea posible sesionar sin mencionar dicha información el Pleno acordará la discusión de los mismos en sesiones privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación. Bajo este supuesto, los Comisionados estarán obligados a hacer públicos los razonamientos que orientaron el sentido de su voto, en un periodo máximo de 20 días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución a los emplazado del procedimiento resuelto.
...
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 18, cuarto párrafo y se adiciona al artículo 18 los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los actuales de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:
Artículo 18. El Pleno deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.
Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los Comisionados. Los Comisionados no podrán abstenerse de votar. Los Comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán emitir su voto por escrito antes de la sesión o dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva.
En los casos en que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente contará con voto de calidad para decidir estos casos.
Las sesiones del Pleno serán de carácter público y serán transmitidas en vivo en su propio portal, por lo que los comisionados bajo previo estudio y consenso, clasificarán la información de carácter confidencial a tratar en la sesión correspondiente, a efecto de evitar revelarla durante el desarrollo de la misma, ello siempre y cuando sea posible sesionar sin mencionar dicha información.
La información considerada como confidencial o reservada será la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en la materia.
Cuando la información correspondiente a uno o varios asuntos haya sido declarada confidencial o reservada y no sea posible sesionar sin mencionar dicha información el Pleno acordará la discusión de estos en sesiones privadas, justificando públicamente las razones de esta determinación. Bajo este supuesto, los Comisionados estarán obligados a hacer públicos los razonamientos que orientaron el sentido de su voto, en un periodo máximo de 20 días hábiles, posteriores a la notificación de la resolución a los emplazado del procedimiento resuelto.
La Comisión deberá hacer pública la versión estenográfica de sus sesiones.
Los acuerdos y resoluciones del Pleno también serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan Información Confidencial o Reservada, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 12 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley. Las atribuciones señaladas en el artículo 12 fracción II, cuando deriven del procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley; así como las previstas en sus fracciones XVII y XXII, solo podrán ser ejercidas por el Pleno cuando las mismas sean resueltas con el voto afirmativo de cuando menos cinco Comisionados.
El Pleno determinará en el estatuto orgánico el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 12 de esta Ley que no estén comprendidas en los supuestos señalados en el párrafo anterior.
En el estatuto orgánico de la Comisión se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de febrero de 2019.
Diputada Rocío Barrera Badillo (rúbrica)
Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Carlos Pavón Campos, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Carlos Pavón Campos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Se estima que en México el ausentismo laboral merma el 30 por ciento de la productividad de las empresas independientemente del motivo por el cual ocurre este fenómeno en el medio laboral.1
Generalmente, existen factores que propician que este fenómeno se registre en mayor medida, tales como accidentes de trabajo, enfermedades y otras razones de tipo personal.
Ante esta situación, sólo el 30 por ciento de las empresas suelen emplear a trabajadores de reemplazo con el objeto de poder cubrir las ausencias.
Si bien existe la inconformidad de muchas empresas para otorgar permiso a sus trabajadores a efecto de que estos puedan ausentarse de sus centros de trabajo por múltiples razones, existen situaciones en que debe ser posible justificar sus ausencias.
En diversas ocasiones los trabajadores suelen solicitar permiso para ausentarse de sus centros de trabajo y que son justificables porque se debe a acontecimientos que tiene que ver con el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de algún familiar.
Situaciones como estas son una realidad que repercuten no sólo en el trabajador y su familia, sino también en sus actividades laborales, razón por la cual se deben de contemplar en la Ley Federal del Trabajo.
Desde una visión del derecho natural, las leyes no pueden ser insensibles ante las circunstancias que se le presentan al ser humano que lo regulan, porque en estás debe estar implícita la ética del derecho que tiendan a hacer más justa y morales los ordenamientos jurídicos.
Por lo que se requiere de una mayor sensibilidad cuando el trabajador tenga la necesidad, por causa de fuerza mayor, para ausentarse de centro de trabajo.
Ante esta situación, es importante que la Ley Federal del Trabajo, prevea estas posibles contingencias que se puede suscitar en la vida de cualquier trabajador.
Por ello, se propone adicionar una fracción XXX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de establecer que los patrones deberán otorgar al trabajador tres días hábiles para ausentarse de su centro de trabajo, con goce de sueldo, por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.
Con esta modificación, se generará certidumbre legal tanto para el trabajador como para el patrón.
Al trabajador, porque no se saldrá del supuesto previsto en la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que será causa de recisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, cuanto tenga más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada.
En el caso del patrón, se le da la certeza de que el trabajador en realidad ha solicitado la autorización para ausentarse por una contingencia de fuerza mayor.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción XXX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se adiciona la fracción XXX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a la XIX. ...
XXX. Otorgar al trabajador tres días hábiles para ausentarse de su centro de trabajo, con goce de sueldo, por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Society For Human Resource Management.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los 19 días del mes de febrero de 2019.
Diputado Carlos Pavón Campos (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidades de servidores públicos, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidades de servidores públicos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En las sociedades modernas predomina un gran escepticismo sobre la capacidad de los gobiernos para llevar a cabo eficiente y honradamente los programas de trabajo que se proponen y ofrecen.
Periódicamente conocemos sondeos de opinión que distintas empresas en la materia realizan al ciudadano para conocer y medir su percepción respecto al trabajo y desempeño gubernamental, destacando los problemas de inseguridad pública que se relacionan con la aplicación de la ley y la desconfianza del funcionamiento y actuación de las autoridades para proporcionar servicios de calidad.
Es en este proceso donde el desencanto social por sus gobiernos se rompe al ver la falta de honradez y eficiencia, y por el déficit de sus desempeños.
En el caso de México, el funcionamiento de la administración pública se percibe como burocracias excesivas de funcionarios frente a procedimientos exagerados que, en muchos casos son parte de un círculo vicioso de corrupción, manchando de esta forma el verdadero servicio público; gobiernos en todos sus niveles que no se ocupan de desempeñar eficientemente sus responsabilidades, que endeudan durante sus gestiones las haciendas públicas sin medida y corrompen los programas de desarrollo social destinados a la lucha contra la pobreza y marginación, entre otras tantas malas acciones.
En esta nueva etapa de transformación que hemos iniciado con la Cuarta Transformación que ha planteado el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, es momento de impulsar una nueva cultura en la burocracia pública que promueva la actitud de servicio eficiente, que estimule la competencia y que la haga responsable de que el gobierno trabaje mejor; de lo contrario, el funcionario público que contravenga la ley será sancionado severamente.
Por ello, es necesaria una reforma constitucional y de la ley reglamentaria correspondiente que adecuen nuestro marco jurídico e institucional a la nueva realidad del país, así como crear las herramientas necesarias para inhibir la comisión de delitos en él y con el servicio público de cualquier persona.
Conocemos de malas prácticas que promueven tanto en el servicio público, como en el entorno particular, quebrantar el marco legal para obtener algún beneficio de manera ilegal, por lo que es preciso actuar de inmediato para ir disminuyendo la corrupción y corregir las causas que afectan el funcionamiento del Estado y de la sociedad.
Hemos visto cómo las leyes han sido rebasadas por la realidad y desafortunadamente las autoridades de gobierno no ofrecen bases sólidas para prevenir y sancionar la corrupción que la sociedad exige erradicar.
La reforma constitucional que promuevo propone establecer bases constitucionales que ayuden a inhibir y erradicar la corrupción que tanto afecta a nuestro país.
Es necesario someter a responsabilidad a todo servidor público y establecer un principio general de cumplimiento por el manejo de fondos y recursos federales. La obligación de servir con legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia los intereses del pueblo, debe ser la misma para todo servidor público, sin importar su jerarquía, rango, origen o lugar del empleo, cargo o comisión.
Las bases constitucionales deben sustentar con claridad las responsabilidades políticas, penales y administrativas que pueden resultar de las obligaciones comunes de todo servidor público.
Además, es necesario establecer normas que obliguen al servidor público servir con eficiencia y respeto a la sociedad.
Tenemos que regresarle a la sociedad la confianza de recurrir al derecho para que no se vea forzada a violarlo, con el fin de obtener de alguna forma lo que la justicia debe garantizarle.
Hay que aumentar constitucionalmente las penas para los servidores públicos que incurran en actos de corrupción, pero también se requiere la participación de la sociedad; comencemos por advertir a todo aquel funcionario público que se vea tentado a trasgredir la ley, que tendrá una sanción severa como efecto.
Desafortunadamente, la debilidad del régimen jurídico ha permitido que la voluntad política se imponga en muchos casos, sobre todo cuando se pretenden sancionar los actos de corrupción y reintegrar los bienes que presuntamente fueron sustraídos del patrimonio nacional.
No debemos medir resultados por el número de servidores públicos sancionados o denunciados ante las autoridades del Ministerio Público; a final de cuentas, en pocas ocasiones se resarce el daño y quebranto al erario y a los afectados, y si son recluidos, en solo unos años salen libres bajo fianzas irrisorias.
Endentemos que no es fácil conocer los niveles de gravedad de la corrupción que prevalece en México, ya que no se cuenta con la información necesaria y oportuna; sin embargo, mediciones nacionales e internacionales como índices, encuestas de percepción, estudios señalan que, en la mayoría de los rankings relacionados con corrupción, nos encontramos en lugares vergonzosos, a pesar de los tratados internacionales que nuestro país ha firmado, y de las leyes en materia de trasparencia y la creación del Sistema Nacional Anticorrupción creado en estos últimos años.
Según la Corporación Latinobarómetro, formada por políticos, académicos chilenos del área de las ciencias sociales, exministros, senadores, exembajadores y exdirectores de institutos de la Universidad de Chile, el Latinobarómetro 2017, ubicó a México dentro de los cinco países con los más altos grados de corrupción en Latinoamérica, y 59 por ciento de los encuestados desaprobó la forma de cómo el gobierno luchó contra la corrupción.
Transparency International (TI), organización internacional, no gubernamental, no partidista y sin fines de lucro dedicada a combatir la corrupción a nivel nacional e internacional, en su Barómetro Global de la Corrupción 2017, situó a nuestro país con la mayor tasa de sobornos en la región de América Latina y el Caribe, y 61 por ciento de los mexicanos encuestados percibió que la corrupción aumentó.
La Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (Encig) 2015, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), reportó que 49 por ciento de los encuestados consideró que la corrupción en México era muy frecuente, mientras que 40 por ciento la consideró frecuente.
El Índice de Percepción de la Corrupción, Transparencia Internacional 2015, ubicó en ese año a México de la siguiente manera:
El Índice de Estado de Derecho 2015 del World Justice Project, colocó a nuestro país entre las 20 naciones, junto con Pakistán, Afganistán, Liberia y Venezuela, donde los servidores públicos son más corruptos, al ocupar el lugar 88 de 102.
Resultados de la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (Encig) 2017, señalan que, durante ese año la corrupción se ubicó en el segundo lugar de los problemas que preocupan más a los mexicanos, pasando de 50.9 por ciento en 2015 a 56.7 por ciento en 2017.
La inseguridad y la delincuencia se mantuvieron como los principales problemas que preocuparon a la población, con 73.7 por ciento, superior a 66.4 por ciento estimado en 2015.
En el rubro de contacto de la gente con autoridades de seguridad pública, se dio el mayor porcentaje de corrupción con 59.5 por ciento de los casos, seguido de los trámites en el Registro Público de la Propiedad con 30.7 por ciento.
Otros datos de la Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gubernamental (Encig) 2017, estiman que la tasa de prevalencia de corrupción pasó de 12 mil 590 víctimas por cada 100 mil habitantes en 2015, a 14 mil 635 en 2017; la incidencia disminuyó de 30 mil 97 casos de corrupción por cada 100 mil habitantes en 2015, a 25 mil 541 en 2017.
La estimación de la población que enfrentó un acto de corrupción con algún servidor público en 2017 fue de 14 mil 635 personas por cada 100 mil habitantes a nivel nacional.
El costo a consecuencia de corrupción en la realización de pagos, trámites o solicitudes de servicios públicos y otra relación con autoridades, fue de 7 mil 218 millones de pesos, lo que se traduce en 2 mil 273 pesos promedio por persona afectada.
Si los niveles de corrupción en nuestro país son de los más elevados a nivel mundial, los de impunidad son aún peores.
Es preocupante que México se encuentra del lado de países que poco o nada tienen que ver con el tamaño de nuestra economía, nivel de desarrollo o fortaleza institucional. La situación no es alentadora ni cuando se le compara con países miembros de organismos internacionales a los que pertenece, ni con países de características similares.
Por el contrario, la diferencia en la percepción sobre la corrupción es muy amplia entre México y países con economías desarrolladas como Suecia, Canadá y Alemania.
Es inadmisible que los principales competidores económicos de México muestren mejor desempeño en el combate a la corrupción, ya que esto puede convertirse en un factor decisivo al momento de intentar atraer inversión extranjera.
Dentro de los países latinoamericanos con un producto interno bruto (PIB) per cápita similar, México está en los últimos lugares en el combate a la corrupción, solo por arriba de Argentina y Venezuela.
Es momento de convertir a la administración pública en honesta, profesional y eficaz, y exigir la identificación, investigación, proceso y sanción con legalidad, eficiencia, severidad e imparcialidad de la corrupción.
La crisis de legitimidad deviene principalmente de la crisis de funcionalidad y credibilidad de la gestión gubernamental.
A continuación, presento un cuadro comparativo de la reforma que se propone en la presente iniciativa:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidades de servidores públicos
Artículo Único . Se reforman el primer párrafo de la fracción III del artículo 109; el último párrafo de la fracción III del artículo 109; la fracción IV del artículo 109; el tercer párrafo del artículo 109; el tercer párrafo del artículo 110, y el último párrafo del artículo 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 109. ...
I. ...
...
II. ...;
...
III. Se aplicarán sanciones administrativas o penales a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución, inhabilitación o privación de la libertad , así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
...
...
...
...
Los entes públicos estatales y municipales, así como de la Ciudad de México y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para que no participen en futuras adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
...
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, adoptando ésta las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a garantizar la seguridad del denunciante y evitar que se ponga en peligro su integridad física .
...
...
...
Artículo 110. ...
...
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. En ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, ni podrá participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
...
...
...
Artículo 111. ...
...
...
...
...
...
...
...
Las sanciones económicas no podrán exceder de cinco tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículos Transitorios
Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo . Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Artículo Tercero . El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este decreto. Las entidades federativas deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputada María Rosete (rúbrica)
Que reforma el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La que suscribe, diputada f ederal Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para eliminar el matrimonio infantil, con base a la siguiente
Exposición de Motivos
El “matrimonio infantil”, en una interpretación armónica del ordenamiento jurídico nacional y el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, se entiende como la unión de dos personas en la que al menos uno de los contrayentes es menor de 18 años de edad1 para realizar la “comunidad de vida”.
Como regla general, nuestro ordenamiento jurídico prevé la mayoría de edad como característica idónea de los futuros cónyuges para celebrar matrimonio, toda vez que, a base de la experiencia y presunción, los 18 años es la suficiente para que un individuo se haya desarrollado de manera adecuada en el aspecto físico, emocional, sexual, psicosocial, y que cuenta con información útil sobre las opciones de vida para su persona, lo que conllevará a tenerle por preparado para cualquier toma de decisiones.
En sentido contrario, se presume que toda persona menor de 18 años aún no alcanza dicho grado de preparación multidimensional, lo cual vulnera la libertad en la toma de sus decisiones, pues al no contar con la información y preparación suficiente para v.gr. optar por un camino de vida determinado, no puede afirmarse que existe libre albedrío, consecuentemente si no existe libre albedrío al contraer un menor de edad matrimonio, ya que no cuenta con la madurez e información suficiente sobre sus implicaciones a corto y largo plazo, se entenderá este como forzado y perjudicial a los derechos humanos y dignidad del menor.
El matrimonio forzado es “todo aquel que se celebra sin el consentimiento pleno y libre de al menos uno de los contrayentes y/o cuando uno de ellos o ambos carecen de la capacidad de separarse o de poner fin a la unión, entre otros motivos, debido a coacciones o a una intensa presión social o familiar”,2 lo cual indiscutiblemente puede presumirse sucede en contrayentes menores de edad por encontrarse en una etapa de desarrollo en la que su capacidad de decisión que puede verse altamente influenciada por la esfera cultural, familiar o social en la que se desenvuelve diariamente.
En la misma línea argumentativa, es internacionalmente reconocido que el Estado Mexicano cuenta con el compromiso de dotar a su población de los medios suficientes e idóneos para ejercer su derecho a la libre y consciente planificación familiar, y uno de ellos es la prohibición a un matrimonio infantil que pueda derivar, por ejemplo, en una maternidad forzada. En el sistema de los derechos humanos, dicha característica se encuentra plenamente reconocida y tutelada tanto de forma directa como indirecta en, por lo menos, los siguientes mecanismos jurídicos:
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos;3
a. Artículo 16. (...) 2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. (...)
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;4
a. Artículo 23. (...) 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. (...)
3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;5
a. Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. (...) El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. (...)
4. Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios;6
a. Artículo 1 1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes (...)
5. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer7
a. Artículo 16. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento; (...)
6. Convención Americana sobre Derechos Humanos:8
a. Artículo 17. Protección a la Familia (...) 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. (...)
7. Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud:9
a. Artículo 1. Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926: (...) i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; (...)
8. Convención sobre los Derechos del Niño:10
a. Artículo 24. (...) 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. (...)
El contenido expuesto refrenda el derecho de las personas a decidir sobre el propio cuerpo y sus manifestaciones en el mundo físico; esto constituye el presupuesto básico de la seguridad e independencia de cualquier ser humano, reflejado en nuestra Constitución Política al prohibirse la esclavitud, protegerse la libertad sexual, la libertad de contratación, la libertad de asociación y el derecho de libre tránsito.
Por otra parte, nuestro Código Civil Federal prevé, en lo conducente:11
Artículo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.
Artículo 149.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de (...)
En resumen, nuestra legislación federal permite que las personas puedan contraer matrimonio a cualquier edad, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1. El artículo 148 citado refiere que la edad mínima para contraer matrimonio es de 16 años tratándose del hombre y 14 por parte de la mujer, siempre y cuando se obtenga el consentimiento de quien en términos de los artículos subsecuentes pueda otorgarlo, como sus padres, abuelos, tutores o miembros del Poder Judicial.
2. 2. Ahora bien, el artículo 148 refiere en su parte final que si bien es cierto se requiere una edad mínima para contraer matrimonio, este requisito puede dispensarse12 por causa grave y justificada, lo cual permite v. gr. que una niña de 12 años pueda contraer matrimonio si es que la autoridad dispensa el requisito mínimo de edad (14 años) por alguna causa que considere grave y justificada.
El Estado Mexicano, tal cual se demostró en la argumentación previa, permite el matrimonio infantil a cualquier edad, contraviniendo con ello distintos mecanismos internacionales en materia de derechos humanos.
El matrimonio infantil ha sido considerado por diversos organismos de las Naciones Unidas y otros internacionales como una práctica que menoscaba la capacidad de goce y disfrute de otros derechos humanos de la persona, ya que la unión conyugal de un menor de edad cuya capacidad de discernimiento y decisión no se encuentra plenamente desarrollada le coloca en una posición de riesgo a sufrir violencia física, sexual o psíquica, ya sea a corto o largo plazo, sobre todo por la común diferencia de edades y poder existente entre los cónyuges, factor que repercute negativamente en la autonomía del menor de edad.
Dicho menoscabo incide, generalmente, en menores de edad de sexo femenino, y acorde al “informe temático sobre las dificultades y enseñanzas de la lucha contra las formas contemporáneas de la esclavitud”, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian, concluyó que el matrimonio infantil puede convertirse en un matrimonio servil, es decir, que previo arreglo entre el padre o madre del niño o niña con el otro futuro cónyuge generalmente mayor de edad, el primero es reducido, mediante el matrimonio, a la condición de un bien sobre el que se puede ejercer una parte o la totalidad de los poderes que confiere la propiedad,13 esto motivado sobre todo por condiciones de pobreza que alientan fundamentalmente a las mujeres y sus familias a contraer matrimonio para obtener un grado de seguridad económica, lo cual paralelamente les sitúa en una oportunidad de convertirse en víctimas del delito de trata de personas.
En la legislación nacional, en lo particular, dicho riesgo ya ha sido reconocido por este Poder Legislativo Federal, pues promovió en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la tipificación en su artículo 28 de la explotación de una persona a través del matrimonio forzado, pudiendo consistir ello en:
1. Obligar a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;
2. Obligar a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares;
3. Ceder o trasmitir a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera.
Por otra parte, la Recomendación general Nº21 sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer14 consideró que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser aquella de 18 años para ambos sexos, sin excepción alguna, toda vez que dicha edad, como referíamos inicialmente, presume madurez y capacidad de obrar plena y libre, lo cual protege sustancialmente la dignidad de la persona en el marco expuesto.
En términos de la misma Recomendación, la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos instó a la comunidad internacional, dentro de la cual se incluye al Estado Mexicano, a que se erradicaran las vías legales que permitieran prácticas discriminatorias y perjudiciales para las niñas, dentro de las cuales se encuentra la institución en estudio por los motivos ya señalados.
El enfoque de mayor protección al género femenino obedece a que dicho grupo es más vulnerable a encontrarse dentro de esta hipótesis; el matrimonio infantil y el embarazo precoz constituyen obstáculos enormes para la introducción o continuidad de la menor en oportunidades educacionales o laborales,15 ya que es recurrente que las niñas y jóvenes sean desalentadas a continuar laborando o estudiando con motivo del matrimonio, y reciben un trato de persona adulta independientemente de su edad.16
Así, acorde a la Organización Mundial de la Salud, el hecho de que un menor de edad contraiga matrimonio, sobre todo cuando se trata de niñas que tienen o tendrán un hijo, pone en riesgo el disfrute al derecho a la salud, ya que es común en esta institución elevadas tasas de mortalidad materno infantil debido a embarazos precoces o continuación forzada de los mismos.
No obstante puede argumentarse que la institución del matrimonio infantil puede fungir como un mecanismo de protección mutua entre menores de edad ante determinadas adversidades, sobre todo las económicas (y especialmente enfocado a la mujer cuya unión fue motivada por un embarazo no deseado), lo cierto es que las que pudieren plantearse ya cuentan con respaldo suficiente por parte del Estado Mexicano, por lo que no existen argumentos razonables, objetivos y suficientes que sostengan o justifiquen la existencia de un matrimonio infantil como mecanismo para hacerles frente v.gr. se advierte en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 la existencia del Programa de estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras, lo cual protege el derecho al trabajo; becas por parte de Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología específicas para madres solteras, con lo cual se protege el derecho a la educación, así como a nivel gubernamental de entidades federativas, los mismos sistemas de Desarrollo Integral de la Familia y dependencias de carácter eminentemente asistencial prevén programas de apoyo económico, jurídico, de salud, entre otros, con motivo de los riesgos y obstáculos particulares que afronta especialmente la mujer en esta situación de mayor vulnerabilidad.
En continuidad con las consideraciones expuestas, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes17 ha impuesto la obligación a la legislación federal y de las entidades federativas de establecer como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años:
Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.
Sin embargo, como se expuso, tanto nuestro Código Civil Federal así como en algunos de sus homólogos en las entidades federativas, si bien es cierto obedecen la exigencia de la ley marco al establecer la edad mínima para contraer matrimonio los 18 años, burlan dicha disposición justo como se advierte a nivel federal a través de la incorporación de excepciones que permiten dispensar dicho requisito, posiblemente bajo el argumento de que no existe prohibición alguna sobre la posibilidad de crear excepciones a la regla general, causando con ello menoscabo al menor de edad que el legislador pretende prevenir.
En virtud de la argumentación vertida, se propone reformar el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con la finalidad de eliminar toda posibilidad de incorporar excepciones en la legislación civil tanto federal como local que permitan la celebración de matrimonios infantiles, ya que, se reitera, no existe justificación suficiente, razonable y objetiva que permita sostener su existencia.
Para mejor exposición, se integra el siguiente cuadro comparativo:
Es por lo anteriormente expuesto, con la única pretensión de combatir y prevenir de manera más eficiente y eficaz las violaciones a los derechos humanos de los niños, mismas que merman el adecuado funcionamiento de nuestra sociedad, circunstancia indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales, que someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para eliminar el matrimonio infantil
Único. Se reforma el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:
Artículo 45. Las leyes federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años, sin que pueda existir excepción alguna que permita dispensar dicho requisito por cualquier motivo.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Salvo que la legislación prevea excepcionalmente que antes de dicho parámetro (18 años) se haya alcanzado la mayoría de edad.
2 NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA GENERAL. “Prevención y eliminación del matrimonio infantil, precoz y forzado: Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos”, A/HCR/26/22 (2 de abril de 2014). Párr. 6. Consúltese:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9585 .pdf
3 Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. Consúltese:
https://www.ohchr.org/EN/UDHR/Documents/UDHR_Translation s/spn.pdf
4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto.
Consúltese en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Consúltese:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cesc r.aspx
6 Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios. Abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 1763 A (XVII), de 7 de noviembre de 1962. Entrada en vigor: 9 de diciembre de 1964, de conformidad con el artículo 6. Consúltese: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/MinimumAgeForMarria ge.aspx
7 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27. Consúltese:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ceda w.aspx
8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32). San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Consúltese:https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b32_convencion_american a_sobre_derechos_humanos.htm
9 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 608 (
XXI), de 30 de abril de 1956. Hecha en Ginebra el 7 de septiembre de 1956. Entrada en vigor: 30 de abril de 1957, de conformidad con el artículo 13. Consúltese:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/supp lementaryconventionabolitionofslavery.aspx
10 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49. Consúltese: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/crc.aspx
11 Código Civil Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. Consultado el 20 de enero de 2019. Recuperado de:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf
12 Dispensar, acorde a la Real Academia de la Lengua Española y el contexto jurídico, debe entenderse como “Eximir de una obligación, o de lo que se quiere considerar como tal.”. Consúltese: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=dispensar
13 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos “Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian: Informe temático sobre las dificultades y enseñanzas de la lucha contra las formas contemporáneas de la esclavitud”. A/HRC/24/43 (1 de julio de 2013). Párr. 10. Consúltese:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2015/1017 8.pdf
14 Resolución Nº21 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. “La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares” A/49/38. 13º periodo de sesiones (04/02/1994). Párr. 36 y ss. Consúltese:
http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/r ecomm-sp.htm
15 Ibídem.
16 Naciones Unidas, Asamblea General. “Prevención y eliminación (...)” Op. Cit. Párr. 24
17 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2019.
Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)
Que adiciona el artículo 12 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Verónica Beatriz Juárez Piña, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo a la fracción V Bis del artículo 12 de la Ley General de Educación.
Planteamiento del problema
Con la presente iniciativa, se pretende garantizar la seguridad física de las y los estudiantes de educación básica, a través de la adquisición de un seguro en caso de accidentes.
Argumentación
La población total de nuestro país se encuentra calculada en 112, 336,538 habitantes (ciento doce millones, trescientos treinta y seis mil quinientas treinta y ocho personas). De ella, la población infantil, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi ) de 2014, asciende a 40.2 millones de niñas y niños de 0 a 17 años de edad. Encontrando que 19.7 millones son niñas y 20.5 millones niños y en términos relativos representan 33.6% de la población total.
También el Inegi, menciona que la Encuesta Intercensal 2015, reporta que en México 96 por ciento de las niñas y niños de 6 a 14 años asisten a la escuela, así como el 63 por ciento de la población de 3 a 5 años.1
Nuestra Constitución Política establece en el artículo 4o. el fundamento que debe regir para la protección de niñas, niños y adolescentes, que a la letra indica:
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.2
Mientras que, en relación a los compromisos internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por nuestro país, refiere un marco amplio de diversas garantías efectivas.
Dentro de las consideraciones se cita como referencia la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el cual se proclaman como derechos de la infancia, el cuidado y asistencias especiales que requieren. Asimismo, se observa el deber para que a la infancia se le brinde el medio natural para lograr su crecimiento y bienestar, incluyendo la protección y asistencia que sean necesarias.
De esta forma, se identifican las necesidades que por derecho tienen las y los niños, y legitima el reclamo social y las acciones del Estado para hacerlas cumplir.
El desarrollo de la infancia que va de los 6 a los 11 años de edad, es clave para consolidar las capacidades físicas e intelectuales, para la socialización con las demás personas, y para formar la identidad y la autoestima.
La familia, la comunidad y la escuela son esenciales durante esta etapa de crecimiento acelerado, que requiere condiciones adecuadas para lograr un mejor desarrollo para el aprendizaje, el juego y el descubrimiento, así como para estimular la motricidad y la creatividad.
Reafirmando que las niñas y niños son personas en desarrollo y que se destacan por su gran vitalidad y energía, lo que hace complicado evitar algún tipo de accidentes en la escuela. No obstante, debemos tomar precauciones para prevenirlos.
Enseñarles a abrir las puertas despacio o con precaución para evitar golpear a ningún compañero, evitar los juegos peligrosos en el recreo , no empujar a compañeros, tener precaución al subir o bajar escaleras para evitar caídas, no subirse a las sillas o mesas o mantener un orden en el centro escolar para evitar lesiones.
Por accidente entendemos: un suceso no planeado y no deseado que provoca un daño, lesión u otra incidencia negativa sobre un sujeto u objeto. Para tomar esta definición, se debe entender que los daños se dividen en accidentales e intencionales (dolosos o culposos). El accidente es la consecuencia de una negligencia al tomar en cuenta los factores de riesgo o las posibles consecuencias de una acción tomada.
La Organización Mundial de la Salud, define al accidente como un hecho súbito de presentación rápida o instantánea, producido por situaciones o actos inseguros previos al momento que tiene lugar, seguido de lesiones o la muerte y/o daños materiales que pueden interrumpir un proceso de producción y en el que el factor humano interviene como elemento causal la mayor parte de las veces.
En el ámbito escolar, entre los accidentes más comunes se encuentran: raspones, moretones, sangrado de nariz, esquinces, luxaciones, fracturas y traumatismo en la cabeza.
También pueden estar expuestos a los resultados de los fenómenos naturales de los cuales no es posible mantener o prever su control. Estos fenómenos se caracterizan por ser manifestaciones de la naturaleza como resultado de su funcionamiento interno. Los hay de cierta regularidad o de aparición extraordinaria y sorprendente. Entre los primeros tenemos las lluvias, entre los segundos estarían un terremoto, un “tsunami” o maremoto, incendios, o una lluvia torrencial.
Las situaciones de crisis o emergencias a las que está expuesta una escuela son diversas, accidentes, connatos de incendio, intoxicaciones, violencia entre alumnos, daños en la infraestructura escolar, etc. fenómenos naturales, irregularidades en zonas aledañas, uso de la escuela como albergue, etc.
Lo cierto es que este tipo de incidentes además de provocar consecuencias como lesiones, discapacidad o en algunos casos la muerte, también afecta la economía familiar y pone en riesgo el patrimonio si consideramos que se requiere de un monto para atender una emergencia médica.
La recurrencia en el caso de accidentes escolares es alta, para ello basta con revisar la siguiente información: en cada ciclo escolar alrededor de 30 mil alumnos sufren una lesión, como resultado de aproximadamente 125 incidentes diarios dentro de las escuelas, ya que es muy alta la probabilidad de que las y los estudiantes se caigan o se golpeen durante el recreo, en los salones y en el trayecto de ida al colegio o de regreso a sus casas.
El último reporte de accidentes escolares indica que de enero a diciembre de 2016 se registraron 28 mil 279 percances escolares. De éstos, 85.53% del total ocurrieron entre alumnos de primaria y secundaria. Los datos desglosados muestran que, del total de accidentes, 15 mil 272 ocurrieron en alumnos de primaria, de modo que 54% de los lesionados tenía entre seis y 12 años.
En segundo lugar se encuentran los estudiantes de secundaria, pues 8 mil 917 adolescentes (31.3%) sufrieron un accidente, mientras que 3 mil 122 niños de kínder (11.4%) tuvieron un incidente y apenas 98 jóvenes de bachillerato (0.35%) sufrieron un percance de este tipo. Cabe destacar que otras estancias infantiles reportaron 870 casos, es decir 3.08%.3
Ante estos riesgos que enfrentan las y los escolares algunos gobiernos estatales –Estado de México, Puebla, Cd. de México, Jalisco y Baja California- entre otros, decidieron que todas las alumnas y alumnos de escuelas públicas tienen derecho a un seguro gratuito contra accidentes, que proteja a las y los niños mientras se encuentren realizando actividades dentro de la escuela, al asistir o participar en algún evento organizado, ya que este seguro representa un beneficio para quienes estudian en escuelas públicas.
Los accidentes, son considerados acontecimientos inesperados, por lo que es necesario planear y prevenir este tipo de situaciones para proteger a los niños y niñas.
En el marco de los derechos humanos se considera que la protección de la niñez es una de las máximas prioridades, tan es así que es el principio básico de la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se ilustra con claridad lo siguiente:
Artículo 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas, apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres; de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.4
Con base en lo anterior, el deber de cuidado se consagra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos al definir, como base de los derechos de la niñez, lo siguiente: todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.5
Así entonces, la responsabilidad asumida por un centro escolar comprende el resguardo y la seguridad de las y los alumnos, lo que implica el cumplimiento del deber de vigilancia, que asegure la integridad física de las y los menores de edad a través del cuidado y supervisión mientras permanece en el plantel y su devolución a los padres sin daño alguno.
Sin embargo, en caso de un imprevisto, como un accidente exige preservar y proveer todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física del accidentado.
Contar con la certeza de que las y los niños están protegidos fuera de casa es esencial para la familia, ya que uno de los lugares donde pasan más tiempo es la escuela.
Por esta razón, es importante priorizar la seguridad de los infantes al elegir una escuela ello no sólo debe ser fundamental para los padres, también de las y los profesores y autoridades que deben anticipar la integridad de las y los menores de edad ante cualquier contingencia.
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los diversos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción V Bis del artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.
Asimismo, propondrán los lineamientos para la contratación de un seguro por accidentes de las y los alumnos de educación básica. Dicho seguro cubrirá los gastos médicos de atención y de recuperación que se generen por accidentes escolares, ya sea dentro de los horarios oficiales o en los trayectos de traslado que involucren las actividades educativas.
VI. a XIV. ...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.inegi.org.mx/programas/intercensal/2015/
2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 4o., México.
3 En Más del 85% de los casos se presentan en primaria y secundaria, Lilian Hernández, Excélsior, México, agosto 21, 2017.
4 Adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, entrando en vigor el 2 de septiembre de 1990.
5 Artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 febrero de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)