Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5188-II, jueves 3 de enero de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5188-II, jueves 3 de enero de 2019
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en nombre del Grupo Parlamentario de Morena
Los suscritos, integrantes de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos de consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad a la siguiente:
Exposición de Motivos
La reforma constitucional promulgada el 24 de febrero de 2017 mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral 1 , responde a la necesidad de modernización del sistema de justicia laboral hasta ahora vigente.
Esta reforma fue más allá de ese propósito, en tanto sentó las bases de una verdadera transformación del régimen sindical y de la negociación colectiva al introducir los principios de representatividad, transparencia y democracia en la vida de las organizaciones sindicales.
Junto con la reforma del sistema de justicia laboral, la implementación de estos principios llevará a la instauración de un nuevo modelo laboral, en el que se limitará la discrecionalidad estatal, se fortalecerá el estado de derecho y se devolverán los derechos colectivos a los trabajadores, los que podrán ejercerlos libremente después de un siglo de haberse incluido en la Constitución y de décadas de haberles sido negados por sus dirigencias sindicales.
Una primera condición de un régimen democrático es la vigencia del estado de derecho, lo que supone que todos estén sometidos al orden jurídico y que las violaciones a la legalidad serán sancionadas oportunamente. Por ello un aspecto central del nuevo modelo laboral será hacer efectiva la independencia del sistema de justicia laboral respecto del Poder Ejecutivo, tal como lo exige la reforma constitucional del 24 de febrero de 2017. El país requiere que la justicia sea impartida por los órganos del Poder Judicial, otorgando mayor certeza al trabajador en su empleo y salario y evitando los abusos en el supuesto ejercicio de los derechos, como las demandas fraudulentas, que destruyen la pequeña y mediana empresa, o que desalientan la creación de más y mejores empleos.
La reforma del artículo 123 constitucional estuvo precedida de importantes antecedentes. En noviembre de 2015 se llevó a cabo un foro de consulta en la Ciudad de México, en cuyas mesas de trabajo se analizó el sistema de justicia mexicano en sus diversas materias, cuyas conclusiones servirían para elaborar propuestas y recomendaciones a fin de mejorar el acceso a la justicia, al que se denominó Diálogos por la Justicia Cotidiana 2 . En este foro participaron el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM junto a representantes de la sociedad civil, de la academia, de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, así como de organismos autónomos y abogados litigantes.
Posterior a la reforma del artículo 123 constitucional, el 20 de septiembre de 2018 el Senado de la República (LXV Legislatura) ratificó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, aprobado en 1949.3 Cabe señalar que las reglas de este Convenio y el compromiso que asume el país al ratificarlo en el orden interno e internacional, son afines a los nuevos principios constitucionales.
Dicho instrumento tiene como finalidad que los países ratificantes sienten las bases para lograr la plena libertad de negociación colectiva y la eliminación de cualquier sanción a los trabajadores por el hecho de pertenecer, no pertenecer o dejar de pertenecer a un sindicato.
Correlativamente, esa convención establece la obligación del Estado de garantizar la independencia de las asociaciones sindicales y que estén libres de injerencias, así como evitar que estén dominadas por un empleador o una organización de empleadores, en todo lo concerniente a su formación, funcionamiento y administración, al igual que prohíbe que éstos financien las organizaciones de trabajadores.
Por otra parte, el 30 de septiembre de 2018 finalizaron las negociaciones comerciales entre los tres países de América del Norte al acordarse el USMCA (United States, México and Canada Agreement ).4 El Anexo 23 de dicho acuerdo (Capítulo Laboral del USMCA)5 establece de manera muy precisa los lineamientos bajo los cuales deben ser reglamentados los nuevos principios constitucionales y condiciona la ratificación del tratado a la adopción previa por parte del Estado mexicano de los cambios legislativos que implica la referida reforma constitucional.
No debe pasar desapercibido que la reforma constitucional tuvo como antecedentes inmediatos los cuestionamientos internacionales hechos al modelo laboral mexicano, por las recurrentes violaciones a la libertad sindical y de negociación colectiva, tanto en el marco de la negociación del Tratado Transpacífico, como ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, como fue el caso de la queja 2264.6 Estos cuestionamientos se recrudecieron en un primer momento en el marco de las negociaciones del Tratado Transpacífico y, más tarde, durante la renegociación del TLCAN.
Las críticas a la simulación a que dio lugar en los últimos años el tripartismo tienen larga data en el país, al tratarse de un rasgo característico del modelo laboral instaurado en la Constitución de 1917, el que con el tiempo pasó del ámbito de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a otros de la administración pública tan diversos como el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o el Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda de los Trabajadores, entre muchos otros.
Los cuestionamientos al tripartismo no se debieron al modo de integración de esas instancias, sino principalmente a la falta de representatividad de las organizaciones sindicales y liderazgos ahí presentes, así como a la ausencia de democracia y transparencia en el ejercicio de los derechos colectivos, por lo que en lugar de conducir a un auténtico diálogo social, el tripartismo desembocó en un sistema basado en prácticas de simulación, perdiéndose así un poderoso instrumento para resolver los conflictos obrero-patronales e intersindicales. En esta tesitura, al privilegiarse la inhibición o represión de estos conflictos a través del control de los sindicatos, terminaron imponiéndose en lo general soluciones unilaterales con graves costos sociales.
Si bien en la etapa del modelo de desarrollo estabilizador y de la expansión del mercado interno el tripartismo contribuyó en términos generales al mejoramiento de los ingresos y condiciones laborales de los trabajadores -lo que se reflejó en la disminución de la conflictividad laboral- es innegable que a partir de la crisis del viejo modelo económico el tripartismo sólo pudo operar como un mecanismo de control e imposición en el mundo del trabajo, en tanto la inconformidad por el carácter excluyente del modelo económico centrado en las exportaciones se expresó por otras vías. De esta forma, se obtuvo paz laboral a pesar de los bajos salarios y de haber llevado a la pobreza a millones de trabajadores, pero sus consecuencias en la inseguridad ciudadana entraron en una fase realmente crítica.
Los obstáculos para que un sindicalismo realmente representativo e independiente del Poder Ejecutivo y de los empleadores pudiera expandirse y consolidarse dieron lugar a importantes luchas, como la de la Tendencia Democrática en los años setenta y muchas más; sin embargo, no había llegado todavía la hora de consolidar el estado de derecho en el mundo del trabajo. A lo largo de las cuatro últimas décadas en las que se privilegió el control de los salarios para combatir la inflación y, después, para atraer inversiones, sobre todo en los sectores más importantes de la nueva economía, muchos trabajadores perdieron su empleo por defender sus derechos y aspirar a una auténtica representación.
La simulación y la corrupción, como componentes del viejo arreglo laboral, así como del sistema político y del modelo económico, impactaron negativamente la moral pública, la educación de los jóvenes y su inserción en empleos de calidad. Por ello la creciente precariedad y la ausencia de incentivos para colaborar en el desarrollo productivo fueron consecuencias naturales de prácticas nocivas enquistadas en el mundo del trabajo, incluyendo otros efectos negativos tales como la violencia creciente de quienes extorsionan a las empresas, muchos de los cuales hacen causa común con la delincuencia organizada que agobia al país.
La transición política a la democracia electoral llegó después de las reformas económicas orientadas al mercado, con su ola de privatizaciones y apertura comercial, lo que restringió las oportunidades para que la alternancia en la Presidencia de la República en el año dos mil, abriera los candados que sujetaban los derechos colectivos. Desde entonces, fracasaron diversos intentos por reformar la legislación laboral para transitar hacia un nuevo orden institucional afín con la democracia política y promover un modelo de desarrollo incluyente.
Sin embargo, estamos hoy ante la puerta de una real transformación en el mundo del trabajo, junto con la que deberá experimentar el régimen político y el modelo económico. Acorde con los tres marcos normativos antes anunciados -la reforma constitucional de febrero de 2017, el Convenio 98 de la OIT y el Anexo 23 del USMCA- así como de otros instrumentos normativos como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la iniciativa que aquí se pone a consideración orienta la reglamentación de los principios constitucionales en la Ley Federal del Trabajo a garantizar el acceso a una justicia independiente e imparcial, así como al libre y pleno ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores.
Estos puntos de inflexión son decisivos para diseñar un nuevo modelo laboral que posibilite que el mercado de trabajo vuelva a ser un factor de inclusión social en lugar de un generador de pobreza y desigualdad. Dos preocupaciones resultan centrales: el respeto al estado de derecho y la vigencia del principio de representatividad sindical como condición necesaria para un diálogo social que encamine al país hacia una verdadera transformación productiva y asegure el acceso al trabajo digno a los ciudadanos. Implica, entre otros, la revitalización de los sindicatos y la contratación colectiva como instrumentos de construcción de consensos entre trabajo y capital, en aras de mejorar los salarios, y las condiciones laborales, dejando atrás la unilateralidad.
Todos ganarán con esta transformación, ya que son los trabajadores, preocupados por la defensa de sus empleos y el acceso al bienestar a través de éstos, y no los representantes interesados en mantener sus estructuras de poder y privilegios, quienes pueden hacer posible la transición hacia una nueva estrategia competitiva sustentada en el incremento de la productividad, pero a la vez compatible con una auténtica representación sindical, la distribución del ingreso y los compromisos internacionales recientemente asumidos.
Un país de más de 120 millones de habitantes no puede dejar fuera del consumo en el sector formal de la economía a la gran mayoría de su población, con el propósito de seguir compitiendo en base al mantenimiento de bajos salarios. El viejo arreglo socio-laboral, que generó la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores gracias a la complicidad de la mayoría de sus líderes, aunado a las restrictivas políticas gubernamentales y empresariales de las últimas décadas, derivó en la creciente expansión y reproducción de la informalidad. Ponerle fin y reducir el riesgo de transitar hacia un nuevo acuerdo, con la convicción de que no hay marcha atrás ni margen para el retroceso, es un imperativo que debe asumirse por el bien de todos.
Para lograr los objetivos enunciados, esta iniciativa recoge diversas propuestas que hizo el Observatorio Ciudadano de la Reforma Laboral 7 y sus diversos capítulos estatales, espacio plural integrado por académicos, sindicalistas, autoridades laborales, abogados laboralistas independientes, litigantes, organizaciones sindicales y especialistas en materia de trabajo de la Fundación Friedrich Ebert, la Universidad Nacional Autónoma de México y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; así mismo se integraron propuestas y observaciones del equipo jurídico de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT), al igual que las que se vertieron en la Mesa de Trabajo Sobre la Reforma Laboral de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, conducida por su presidenta titular y un grupo plural compuesto por especialistas en derecho del trabajo y seguridad social. Es de mencionar además a las organizaciones, centrales sindicales, cámaras empresariales, abogados de empresa, colectivos de la sociedad civil vinculados al tema. Todos ellos participaron de manera voluntaria con su tiempo, experiencia y conocimientos a fin de elaborar el proyecto de ley que aquí se presenta.
A continuación, se destacan algunos de los aspectos más relevantes de la presente iniciativa:
1. Democracia sindical y libertad de negociación colectiva
A. Se establece la denominación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y se detallan funciones del organismo descentralizado autónomo creado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el registro de sindicatos y contratos colectivos de trabajo, a nivel federal y local. Tendrá plena autonomía de decisión y de gestión y se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
B. Dicho Centro tendrá como titular un director (a) general, que será designado por la Cámara de Senadores de entre una terna propuesta por el Presidente de la República; su Junta de Gobierno estará integrada por la o el titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, y los o las de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el presidente del Inegi, el del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como del Instituto Nacional Electoral.
C. Este organismo debe hacer realidad los nuevos principios constitucionales así como los compromisos contraídos con la comunidad internacional en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. El nuevo organismo tiene también, como su nombre lo indica y lo señala la Constitución, facultades para conciliar los conflictos obrero-patronales. En el ámbito de las entidades federativas, esta función quedará a cargo de los Centros de Conciliación que deberán establecerse en cada una de ellas.
D. Se precisa el procedimiento de registro de los sindicatos, precisando sus requisitos, acortando los plazos para su trámite y estableciendo la obligación de la autoridad registral de hacer los requerimientos conducentes en caso de omisión por parte de los solicitantes. También se amplían los aspectos que deben contener los estatutos sindicales, entre ellos los que se refieren al procedimiento para la elección de las directivas sindicales, el plazo de las convocatorias, lugares de votación e integración de un padrón confiable de los miembros del sindicato. También se establece como requisito la integración de las directivas tomando en cuenta la representación proporcional en razón de género. Otra disposición de trascendencia es que el período de duración de las directivas no puede ser indefinido.
El propósito de dichos cambios y adiciones es dar cumplimiento eficaz al derecho a la democracia representativa previsto tanto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ahora en la propia Constitución Federal, al establecerse que la designación de los representantes obreros deberá realizarse a través de elecciones auténticas, por ser éste el procedimiento que garantiza la libertad y eficacia del voto, así como el respeto integral de los derechos humanos vinculados con la democracia.
E. Cancela las ataduras a las que se ha sometido a los sindicatos, desde su procedimiento de constitución hasta el reconocimiento de sus directivas, y define las garantías y libertades esenciales vigentes hoy en otros países desarrollados del mundo: autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a las libertades sindicales y sus garantías; entre ellas, el derecho de los trabajadores a organizarse libremente y conforme a los intereses de sus integrantes, dejando claro que el radio de acción –como ha sido reconocido por la propia OIT– es parte de la libertad sindical. De la misma forma, se precisa el carácter enunciativo de la tipología sindical, garantizándose el derecho de los trabajadores a decidir libremente la forma de asociarse y organizarse para defender sus intereses, tomando en cuenta las transformaciones del entorno productivo.
F. Establece mecanismos para lograr que la rendición de cuentas por parte de las directivas sindicales sea real, incluyendo sanciones en caso de incumplimiento, con el fin de desestimular la apropiación indebida del patrimonio de las organizaciones gremiales, así como para asegurar la transparencia en el manejo de las cuotas y las finanzas sindicales mediante la publicación en los sitios de internet de la autoridad registral de todos los documentos contenidos en el expediente de registro.
G. A partir de la centralidad que debe ocupar la negociación colectiva como forma de determinación de los salarios y condiciones laborales, se establecen nuevas reglas para garantizar que, desde su celebración inicial, aquellas respondan a la voluntad de los trabajadores. La obtención de la Constancia de Representatividad mediante consulta previa a través del voto personal, libre y secreto de los trabajadores, como condición para acceder a la firma del contrato colectivo, es el mecanismo que la iniciativa propone para acabar con los vicios y simulación que hoy los afectan. Esta legitimación de la contratación colectiva se exige no solamente para los nuevos contratos colectivos sino para aquellos que se encuentran depositados ante las juntas laborales y que en su gran mayoría no reportan movimiento alguno,8 imponiéndose una regla democrática novedosa al exigirse que éstos sean revisados dentro de los próximos cuatro años, mediante el voto mayoritario de los trabajadores.9
H. En este tenor, la reforma a la Ley Federal del Trabajo que se propone establece que la obtención de la Constancia de Representatividad requiere del voto de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores asistentes a la votación. Asimismo, supone que en caso de que concurran dos o más sindicatos al procedimiento de consulta, la constancia se decidirá por aquél que obtenga el voto de la mayoría, estableciéndose que ésta debe acompañarse al emplazamiento a huelga que se promueva para obtener la firma de un contrato colectivo.
I. No es un hecho desconocido que en las últimas décadas ha sido una práctica común que sean los patrones y no los trabajadores quienes deciden cuál es el sindicato titular del contrato colectivo que debe regir en su centro de trabajo, por lo que al ser la titularidad de los contratos un derecho colectivo fundamental, en la presente iniciativa se precisan las reglas que garantizan su eficacia, privilegiando un procedimiento sumario y ágil, para que en un breve plazo se decida cuál es la representación legítima de los trabajadores.
2. Perspectiva de género y derechos fundamentales
A. En el ámbito de las definiciones fundamentales de la Ley Federal del Trabajo, se prescribe que es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia (Artículo 3o.);
B. Se dispone que quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, las trabajadoras víctimas de discriminación por embarazo, así como cuando se trate de víctimas de trata laboral (685 Ter);
C. Se previene expresamente que, en los estatutos de los sindicatos, deberá establecerse que la integración de las directivas sindicales se conformará proporcionalmente por razón de género (artículo 371, fracción IX Bis);
D. Se establece que en los procedimientos de elección de las directivas sindicales se actuará conforme a reglas democráticas y se promoverá la igualdad de género (artículo 358);
E. Se dispone como medida precautoria que, a petición fundada de la trabajadora embarazada, el juez deberá requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que ésta haya sido afiliada, en caso de haber sido despedida (artículo 857, fracción III);
F. Se incorpora la obligación de los patrones de implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso sexual. Artículo (132, fracción XXX); y
G. Se prevé la tutela de derechos cuando se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, por identidad de género, o trata laboral, así como en los casos de trabajo infantil, tomando en cuenta lo establecido en el Protocolo de Palermo,10 en cuyos casos el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten (857, fracción IV);
3. Nueva justicia laboral
La justicia laboral será impartida por órganos del Poder Judicial tanto en el ámbito federal como en el local, que concentrarán su atención en las tareas jurisdiccionales.
La instancia de conciliación será un requisito prejudicial que estará a cargo de centros de conciliación especializados e imparciales; esta conciliación se llevará a cabo mediante un procedimiento sencillo, de fácil acceso, que privilegia la amigable composición y resulta favorable para quienes acudan a solicitar dicha instancia.
En la etapa jurisdiccional se plantea un procedimiento predominantemente oral, con una fase escrita, que por su naturaleza brindará a las partes economía, seguridad, transparencia y agilidad procesal.
3.1. La conciliación como solución eficaz a los conflictos laborales
La presente iniciativa materializa el mandato constitucional de establecer una instancia prejudicial obligatoria de conciliación, con lo cual se pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de los mismos, a partir del diseño de un procedimiento de conciliación que se llevará ante funcionarios conciliadores especialistas en solución de conflictos y mediación, el cual no podrá exceder de 45 días naturales, permitiendo que lleguen a tribunales sólo aquellos casos en los que realmente sea imposible un arreglo conciliatorio.
Se pretende que los funcionarios de los Centros de Conciliación, al pertenecer éstos a un organismo público descentralizado con autonomía operativa y de gestión, cuenten con la independencia, profesionalismo e imparcialidad necesaria, para garantizar que su actuación brinde mayor confianza y certeza a las partes en conflicto, en aras de lograr que se alcance un convenio satisfactorio y evitar que su caso llegue a la instancia judicial.
Bajo este diseño institucional, el funcionario conciliador tendrá un papel fundamental en este nuevo proceso, al llevar la responsabilidad de garantizar que no se vulneren los derechos del trabajador y evitar que éste quede en estado de indefensión frente al patrón o sus representantes.
3.2 . Los nuevos juicios laborales: hacia la tutela judicial efectiva
A. En la estructura normativa de los nuevos juicios laborales se establecen los principios de oralidad, inmediación, continuidad, concentración y publicidad; dada la naturaleza del procedimiento que se plantea, se consideró necesario dotar al juez de mecanismos de control y rectoría que le permitirán llevar una mejor conducción del juicio.
B. No pasa desapercibido que, en un procedimiento judicial o un procedimiento seguido en forma de juicio, deben garantizarse los derechos de las partes, y particularmente porque el derecho del trabajo se rige por el principio de equidad y debido proceso. Sin embargo, las previsiones legales de carácter técnico sobre las cuestiones de forma y las formalidades del procedimiento no deben constituirse en obstáculos para el juzgador, quien debe desentrañar la verdad de los hechos ante él planteados y pronunciarse en consecuencia.
Más allá de eso, dado el carácter tutelar y eminentemente social del derecho del trabajo, se reitera que el impartidor de justicia laboral debe hacerlo a verdad sabida y buena fe guardada, sin tener que ajustarse en forma estricta a formalismos.
C. Con la introducción del nuevo procedimiento ordinario laboral se abandona el paradigma del tripartismo como forma de integración y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje con el fin de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral.
D. Como ya se expuso, la agilización de los procedimientos es un propósito básico de la presente reforma, por lo cual se establece la obligación de los tribunales y centros de conciliación de asignar un buzón electrónico para recibir notificaciones ordinarias durante el procedimiento, cuidando el pleno respeto a la garantía de audiencia, ya que es de suma importancia que los juicios no se prorroguen indefinidamente por la grave demora en las notificaciones, como sucede en la actualidad; para ello se propone un sistema de notificaciones en el que se privilegia el uso de las tecnologías de la información, lo cual debe redundar en procedimientos mucho más expeditos y posibilita que las partes puedan conocer de manera inmediata de los acuerdos y resoluciones que se dicten, privilegiando así el principio constitucional de tutela judicial efectiva.
E. De igual forma, para lograr la agilidad del desahogo de las audiencias y acorde con la oralidad que deberá imperar en ellas en virtud de la presente reforma, se establece que los tribunales deberán contar con las aplicaciones tecnológicas actuales para su registro, así como la utilización de medios electrónicos para la comunicación entre autoridades, facilitando y abreviando la tramitación de los exhortos y otras diligencias que en la actualidad retrasan sobremanera los juicios.
Lo anterior se incorpora tomando como base el Acuerdo General 74/2008 del pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales, y pone a disposición de los titulares de los órganos jurisdiccionales del país que lo requieran la red privada virtual (VPN) con la que actualmente cuenta el Poder Judicial federal, a efecto de que puedan utilizarla para el desahogo de diligencias judiciales por medio de videoconferencia.
F. Además, se establece que deberá privilegiarse el uso de la videoconferencia en todas aquellas diligencias en que sea posible hacerlo, sin ninguna limitación sobre la materia o la naturaleza de las diligencias a desahogar, siempre que el titular determine que existen las condiciones para su utilización.
G. En caso de oscuridad o deficiencia de la demanda, el Tribunal Laboral lo hará del conocimiento de la parte actora para que sean subsanados estos defectos y si no lo hace o si advierte que de los hechos expuestos por el trabajador en la demanda no se reclaman las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de ellos, la subsanará incorporando aquellas que se ajusten a la causa de la petición, atendiendo al material probatorio que se acompañe a la demanda.
H. Una de las modificaciones más trascendentales al procedimiento ordinario laboral se refiere al ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, dado que se establece que las pruebas deben ofrecerse y acompañarse desde el escrito de demanda y el de contestación a ésta.
I. En lo que hace a la prueba pericial, se superan las innumerables dificultades que han existido para su desahogo, al señalar que el Tribunal deberá designar un perito o peritos oficiales, evitando con ello que las partes tengan que presentarlo y hacerse cargo de que éste rinda su dictamen o bien que cuando el trabajador no pueda sufragar su pago, el Tribunal tenga que designárselo a cargo del erario. No obstante, se deja a salvo el derecho de las partes para asesorarse del especialista que estimen pertinente al momento de rendirse la prueba pericial, y la posibilidad de interrogar al perito o peritos oficiales respecto de su dictamen. Para tal efecto se establece que los tribunales laborales deberán contar con un cuerpo de peritos que atienda en forma imparcial, expedita y profesionalmente los dictámenes que el juez les solicite para dirimir los puntos sujetos a debate.
En este mismo sentido, se establece que, por causa justificada, los peritos que por su alta especialidad se encuentren fuera del lugar de residencia del Tribunal, puedan desahogar su dictamen utilizando los medios electrónicos disponibles para no retrasar el procedimiento.
J. Asimismo, se modifican las reglas de la prueba confesional, ya que tanto el juez como las partes pueden interrogar libremente a quienes comparezcan al juicio, mediante preguntas abiertas, acotadas a la litis, que lo conduzcan a la verdad, dado que es incuestionable que el uso del pliego de posiciones es insuficiente e ineficaz como medio para desentrañar la verdad de los hechos- Esto adquiere sentido al contemplarse que el desahogo de dicha prueba será ante la presencia del juez, quien mediante el contacto visual y la inmediatez que tendrá con el absolvente o declarante, podrá tener mayores elementos de convicción por encima de formalismos procedimentales.
Con ello se adoptan los criterios que siguen actualmente los tribunales federales en lo que hace al desahogo de esta prueba, al posibilitar un conocimiento más directo y cercano sobre la verdad de los hechos objeto del debate y se dejan atrás los vicios existentes al limitar el desahogo de la confesional solamente a la articulación de posiciones, en la que el absolvente se limita a responder de manera negativa, dificultando con ello el conocimiento de lo que realmente ocurrió entre las partes.
Es por ello que la iniciativa permite que se pueda interrogar libremente a quien comparezca a absolver posiciones, circunscribiéndolo a que se refieran a hechos propios del absolvente y sean objeto del debate, siendo el juez quien decidirá sobre la procedencia de las preguntas que se formulen oralmente, sin menoscabo del derecho de que las partes puedan objetarlas. No debe pasar desapercibido que actualmente el Poder Judicial de la Federación ya ha sostenido criterios jurisprudenciales que han dejado en claro que además de articular posiciones al absolvente de una prueba confesional, es jurídicamente procedente que el oferente de la prueba confesional pueda realizar preguntas abiertas. 11
K. En concordancia con lo anterior, también se modifican las reglas de la prueba testimonial, al abrir la posibilidad de que el interrogatorio y contrainterrogatorio se desarrollen sin sujetarse a formalismos, los que han venido desnaturalizando y desvirtuando dicha prueba, por lo que la presente iniciativa fija reglas precisas que establecen la forma y razones por las que puede ser objetada una pregunta, privilegiando con ello el principio de concentración y la utilidad de dicha prueba como elemento para que el juez acceda a la verdad de los hechos.
L. Dado que los criterios de jurisprudencia emitidos por los órganos judiciales federales van en el sentido de que la reconvención constituye también una demanda, e implican el ejercicio de acciones en contra del demandado reconvenido, se estimó conveniente regular el procedimiento para el caso de que la parte demandada reconvenga al o los accionantes.
3.3. Particularidades del nuevo procedimiento ordinario individual
En la estructura del procedimiento ordinario laboral, se establece la figura de la audiencia preliminar, que tiene como propósito fundamental depurar el procedimiento. En dicha audiencia el tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de pruebas, proveer lo relativo a su preparación y resolver las excepciones dilatorias; una vez hecho lo anterior se señalará fecha y hora para desahogar la audiencia de juicio, en la que deberán rendirse las pruebas admitidas.
Por otra parte, los incidentes que no tengan tramitación especial podrán promoverse oralmente en las audiencias, sin que haya de suspenderse el juicio; sin embargo, se preserva el trámite establecido en la ley vigente para dar cauce al incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones, dada su especial naturaleza.
Con el propósito de que la audiencia de juicio sea ágil y el desahogo de pruebas se realice en una sola audiencia, el juez debe asegurarse de ordenar la preparación de las pruebas que haya admitido en la fase preliminar y cerciorarse que éstas se encuentren preparadas, previo al inicio de dicha audiencia. Con ello el procedimiento preserva su agilidad y se evitan las tácticas dilatorias o su retraso indebido.
Como se observa en líneas anteriores, este modelo de juicio obliga a que el juez esté presente en el desahogo de las audiencias, a fin de posibilitar que vea y escuche en forma directa e inmediata a las partes, lo cual implica que tenga un conocimiento sin filtros, trabas o personas de por medio sobre el asunto a dirimir, dando certeza a las partes de que han sido directa y personalmente escuchados, así como analizados sus puntos de vista y las pruebas presentadas en juicio.
Una modificación relevante es la que establece que el ofrecimiento del trabajo, una vez iniciado el proceso laboral, en ningún caso revierte la carga de la prueba, lo cual se considera de vital importancia para evitar la práctica generalizada de ofrecer el trabajo cuando el patrón omite entregar el aviso de despido al trabajador o comunicarlo directamente a la Junta. Esa práctica solo se realiza como estrategia legal para revertirle la carga de la prueba al trabajador, dado que el despido salvo raras excepciones ocurre en privado, dejando al trabajador sin posibilidad de acreditar que fue separado de su trabajo. En contraparte, se dispone que la omisión del aviso de despido al trabajador hace presumir que éste fue injustificado, superando la presunción legal de que por sí solo determinará el carácter injustificado del despido, como se encuentra en la ley vigente; ello a fin de evitar que las micro, pequeñas y medianas empresas queden en estado de indefensión al no poder acreditar la separación del trabajador, toda vez que la inmensa mayoría de dichas empresas omiten, por desconocimiento, dar el aviso de despido al trabajador o comunicarlo directamente a la autoridad laboral, dadas sus limitaciones en cuanto a gestión de recursos humanos y asesoría jurídica eficaz.
3.4. Medios de impugnación
En materia de recursos procesales, se pensó inicialmente en un sistema ágil de revisión de las sentencias y de los actos pronunciados por el juez. Sin embargo, derivado de una interpretación sistemática de los artículos 1o., 17 y 107 constitucionales en relación con el artículo 25 y 8.2, h), de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se llegó a la conclusión de que el hecho de no prever algún recurso ordinario en contra de las resoluciones no se contrapone con los derechos tutelados en dichos artículos, por lo que no hay duda en dar prioridad a la celeridad de los procedimientos.
En este sentido, debe prevalecer el derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 constitucional, considerando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el juicio de amparo en México se encuentra en el ámbito del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociéndolo -por su naturaleza y características- como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la referida convención.12
Cabe destacar que el mismo tribunal interamericano ratificó que el recurso consagrado en el aludido artículo 25 no es el recurso de apelación, el cual está previsto en el artículo 8.2, h), del mismo tratado.
Esta diferencia entre el derecho a la protección judicial y el derecho a la revisión es de suma relevancia para comprender en qué casos se está en presencia del derecho a recurrir un fallo ante una instancia superior –como un derecho al debido proceso- y cuándo se está ante el derecho a un recurso que ampare derechos fundamentales. Por tales razones, el juicio de amparo se considera como un medio de defensa diseñado para proteger los derechos consagrados en la Constitución y la Convención Americana, y no como un mecanismo de segunda instancia, esto es, un recurso que sirve de margen para la revisión de una decisión judicial en el transcurso de un proceso.
A partir de tales razonamientos se propone que el juicio laboral continúe siendo uniinstancial; esto es, que no procede recurso ordinario en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos laborales, lo cual tiende a lograr un equilibrio entre la economía procesal y los derechos de las partes, pues las resoluciones que se dicten en el juicio se pueden recurrir mediante la interposición del juicio de amparo. Por este medio se puede acceder a un recurso efectivo y adecuado, con lo que se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y además se cumple con los pactos internacionales ratificados por nuestro país.
En este orden de ideas, es de hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encauzar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia en aras de cumplir los formalismos, por lo que debe prevalecer el principio in dubio pro operario , y en caso de duda se estará a la interpretación más favorable al trabajador.
4. La presente iniciativa considera específicamente lo siguiente:
a. Dispone en el artículo 3o. que es de interés social, y por ende un deber del Estado y de los diversos sectores sociales, garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia;
b. Prevé un capítulo de sanciones para aquellos servidores públicos de los Centros de Conciliación que obstruyan o dilaten el procedimiento conciliatorio o la entrega de la Constancia de Representatividad;
c. Atiende un añejo reclamo de los trabajadores del campo de ser incluidos en los salarios mínimos profesionales, por lo que se dispone que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos deberá fijar los salarios mínimos profesionales de dichos trabajadores, considerando el desgaste físico ocasionado por las condiciones de trabajo y los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas dedicadas al ramo de productos agrícolas.
d. Refrenda y amplía el derecho de los trabajadores y patrones de constituir las organizaciones que estimen convenientes, la prohibición de los patrones y del Estado de incurrir en todo acto de injerencia respecto de los sindicatos de trabajadores, así como el reconocimiento de su personalidad jurídica, sin sujetarla a condiciones que los restrinjan;
e. Refrenda el derecho de la libre afiliación y de participación de los trabajadores en los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como las garantías derivadas del mismo;
f. Amplia y refrenda el derecho de los sindicatos para integrarse en una o varias ramas de industria, a nivel estatal o nacional;
g. Reconoce y precisa el derecho de los trabajadores para organizarse libremente en la forma y ámbito que ellos decidan;
h. Establece que, en el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales, se observen y prevalezcan los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad, así como de respeto a la libertad sindical;
i. Exige que, en materia de registro y actualización sindical, impere la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo sobre los aspectos de orden formal;
j. Refrenda la aplicación de las normas vigentes en materia de transparencia y acceso a la información pública en lo que hace a los sindicatos, y dispone que la información de los registros de los sindicatos, se hará pública y se expedirán copias a toda persona que los requiera, posibilitando que los sindicatos soliciten de la autoridad registral, las copias de los documentos que obren en sus respectivos expedientes;
k. Garantiza la libre voluntad de los afiliados a un sindicato y el deber de éste de ajustarse a sus disposiciones estatutarias para la designación de sus dirigentes, al establecer que, para la elección de la directiva sindical y las secciones sindicales, se observen las normas que al respecto dispongan sus estatutos, so pena de nulidad del procedimiento;
l. Establece como norma obligatoria que los estatutos incluyan como requisito para su aprobación el apoyo mayoritario de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto;
m. Permite que los sindicatos soliciten a la autoridad laboral la certificación de cumplimiento de las normas en sus estatutos;
n. Refrenda, amplia y precisa la obligación de la directiva de los sindicatos de rendir cuentas a sus afiliados, así como el deber de entregar copia por escrito del informe respectivo a cada uno de sus miembros;
o. Fortalece el derecho de los miembros del sindicato a solicitar información sobre la administración del patrimonio de su organización y de acudir a la autoridad registral a denunciar las irregularidades en que se incurra al respecto;
p. Se establece que los estatutos sindicales deben establecer los mecanismos para sancionar a los responsables del manejo indebido de los recursos del sindicato, sin menoscabo de que se ejerzan las acciones legales que correspondan;
q. Prohíbe a los sindicatos, federaciones y confederaciones participar en esquemas de evasión de contribuciones, incumplimiento de obligaciones patronales y actos de simulación;
r. Establece un procedimiento ágil y sencillo, para la obtención de la Constancia de Representatividad por parte de los sindicatos, a fin de que éstos puedan celebrar, revisar o modificar el contrato ley o el colectivo de trabajo ante la autoridad o tribunal laboral;
s. Crea el procedimiento de conciliación prejudicial, de carácter previo y obligatorio antes de acudir a juicio, y establece las reglas para su tramitación, precisando los requisitos, plazos, etapas y consecuencias legales;
t. Se establecen los casos en que quedarán exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, como lo son los conflictos en los que se trate de discriminación por embarazo, conflictos de seguridad social, violación a la libertad de asociación, así como los casos de trata laboral, trabajo infantil y trabajos forzados;
u. Faculta a la autoridad conciliadora para que adopte medidas que le permitan cumplir con los principios de celeridad, economía y sencillez procesal, en cuanto a la práctica de las notificaciones y entrega de citatorios, a efecto de agilizar los procedimientos de conciliación e incrementar su eficiencia;
v. Establece las atribuciones y obligaciones de los conciliadores y un procedimiento para su selección que garantice su imparcialidad, independencia, profesionalismo e idoneidad para ocupar dicho puesto;
w. Se privilegia la solución del conflicto, por encima de los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo;
x. Contempla las funciones que tendrán los secretarios instructores de los tribunales, entre otros temas, para el dictado de acuerdos específicos y las actuaciones en que podrán intervenir;
y. En materia individual, la iniciativa plantea un novedoso procedimiento ordinario y se brinda mayor precisión y certeza a los procedimientos especiales, incluidos en ellos los procedimientos relativos a demandas de seguridad social y designación de beneficiarios;
z. En materia colectiva, se brinda mayor claridad a los procedimientos de para ejercer el derecho de huelga, así como para desahogar los conflictos de naturaleza económica, de titularidad de contrato, estableciendo reglas que garanticen el derecho de los trabajadores a ejercer su derecho a la libertad de negociación colectiva mediante la consulta que se realice mediante voto personal, libre y secreto: y
aa. Se amplían y precisan las facultades del tribunal laboral para lograr la ejecución de las sentencias laborales.
5. Disposiciones transitorias
La iniciativa incluye reglas especiales que constituyen una ruta crítica que debe conducir a una transición exitosa. Para lograrlo, tanto el Poder Judicial de la Federación como el Poder Ejecutivo federal y los poderes ejecutivos y judiciales locales establecerán los mecanismos conducentes para la implementación de la presente reforma. También se establece la obligación de contemplar los costos de operación, la infraestructura necesaria, los programas de capacitación del personal de los nuevos órganos jurisdiccionales y administrativos y la coordinación necesaria con las diversas instituciones y entidades públicas, nacionales e internacionales, incluyendo la unidad de enlace que la Secretaría del Trabajo integre para tales efectos.
5.1. Para ello, la presente iniciativa dispone las siguientes previsiones:
I. La entrada en operación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se fija en dos plazos distintos: mientras las funciones registrales deberán iniciar en un plazo no mayor de dos años a partir de que entre en vigor el presente decreto, las funciones conciliatorias deberán iniciar al mismo tiempo en que los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación inicien respectivamente sus funciones, sin que este último plazo pueda exceder de cuatro años a dicha entrada en vigor, lo cual se estima un tiempo razonable y suficiente para conformar la estructura funcional de ambos órganos y para darles la suficiencia presupuestal necesaria;
II. En lo que se refiere a la función conciliatoria, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral establecerá las delegaciones u oficinas regionales en el orden y secuencia que fije el Consejo de la Judicatura.
III. En lo que hace a los tribunales laborales locales que estarán a cargo de los poderes judiciales de las entidades federativas, al igual que los Centros de Conciliación de dichas entidades, deberán entrar en funciones en un plazo de tres años a partir de que entre en vigor la reforma, por lo que se dispone que en ese mismo término se lleve a cabo la coordinación interinstitucional necesaria para que entren en operación ambos órganos en forma simultánea. Lo anterior exige que en dicho plazo se establezca su estructura, se capacite a los jueces, al igual que al personal jurídico y administrativo que deberá estar a cargo de dichas instituciones;
IV. En lo que hace al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, se prevé que la conclusión de los servicios de registro que actualmente se encuentran a cargo de las juntas de conciliación y arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los poderes ejecutivos de las entidades federativas, se realice una vez que dicho centro inicie sus funciones registrales, lo cual deberá efectuarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Para ello, se establecen las directrices bajo las que las autoridades referidas harán la transferencia de expedientes al Centro Nacional de Conciliación y Registro, la cual se iniciará mediante la entrega de una relación de expedientes que se hará en medios electrónicos;
Para tal efecto, se prevé que la transferencia de los expedientes en medios electrónicos se deberá remitir a dicho Centro federal por lo menos seis meses antes de que éste inicie sus actividades registrales, mientras que el procedimiento de transferencia de expedientes físicos deberá concluir en un plazo no mayor de un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho centro;
V. En las disposiciones transitorias se establece que hasta en tanto no entren en funciones los tribunales laborales, las juntas de conciliación y arbitraje continuarán conociendo y resolviendo los conflictos laborales hasta su conclusión, conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente antes de la presente reforma, quedando definidos los plazos en los que deberán entrar en vigor las disposiciones establecidas en la presente reforma;
VI. También se dispone que durante la transición no procederá la acumulación de asuntos que se encuentran en trámite a los nuevos procedimientos de conciliación y jurisdiccionales, los cuales deberán seguirse conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del decreto de reforma que emita esta soberanía, a fin de dar certeza jurídica los procedimientos iniciados. Con este fin se señala que los tribunales laborales y los centros de conciliación no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se iniciaron y se estén sustanciando ante las juntas de conciliación y arbitraje;
VII. En el ámbito colectivo, para dar cumplimiento al mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo, y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, se establece que los contratos colectivos de trabajo deberán revisarse al menos una vez durante los cuatros años posteriores a la entrada en vigor del decreto, para garantizar que todos los contratos colectivos se hayan hecho del conocimiento de los trabajadores que cubre cada contrato en particular, contrato, y que cuenten con el respaldo de la mayoría de éstos, ya que si en el plazo referido el contrato colectivo no hubiera sido revisado y efectuada la consulta éste se tendrá por terminado;
VIII. Se plantea la creación de tribunales auxiliares que atenderán las demandas de titularidad sin emplazamiento a huelga, que comenzarán a operar dentro de los seis meses de la entrada en vigor del decreto de reforma y desarrollarán sus funciones hasta en tanto inicien operaciones los tribunales laborales y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, con el fin de dar cumplimiento al derecho constitucional de los trabajadores en materia de representatividad sindical y respaldo mayoritario de los contratos colectivos de trabajo y que la titularidad sea resuelta en breve término;
IX. Se dispone que las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y de los Centros de Conciliación locales, así como de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas sean de carácter abierto y se desarrollen en condiciones de igualdad;
X. Dentro de un plazo que no excederá de 120 días a partir de que la reforma entre en vigor, deberán definirse planes de trabajo para la conclusión de los asuntos que se encuentran en trámite en las juntas de conciliación y arbitraje, locales y federales, incluyendo aquellos que se encuentran en ejecución, para los cuales dichas juntas deberán presentar a la o el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o la autoridad de la entidad federativa correspondiente, según sea el caso, un programa de trabajo en que se definan las metas y plazos en los que se plantea concluir los asuntos pendientes a cargo de cada junta;
XI. Se dispone que en la etapa transitoria deberán participar coordinadamente los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de las entidades federativas, los que deberán disponer el presupuesto necesario para constituir los centros de conciliación y tribunales laborales, así como para desarrollar los programas de capacitación del personal que estará adscrito a dichos órganos, entre otras tareas;
XII. Se garantiza que los derechos laborales de los trabajadores de las juntas de conciliación y arbitraje serán respetados en su totalidad, y, además, que las autoridades deberán realizar las acciones para garantizar sus derechos a la seguridad social; y
XIII. Se establece que los tribunales laborales, así como los centros de conciliación deberán contar con las plataformas electrónicas adecuadas para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos;
Conforme a lo anterior, las disposiciones transitorias revisten un mecanismo de vital importancia para materializar la presente iniciativa al plantear los plazos y directrices para transitar del actual sistema tripartito de conciliación y arbitraje al sistema de conciliación y justicia laboral judicial que se estableció por virtud de la reforma constitucional en materia laboral promulgada el 24 de febrero de 2017.
Por las razones expuestas, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo .
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo y cuarto del artículo 3o.; el inciso a) del artículo 4o.; la fracción III y VI del artículo 5o.; el segundo párrafo del artículo 22; la fracción III del artículo 28; el segundo y tercer párrafo del artículo 33; el tercer párrafo del artículo 47; el primero y quinto párrafo del artículo 48; la fracción II del artículo 49; el primer párrafo del artículo 57; el primer párrafo del artículo 75; el primer párrafo del artículo 114; el segundo párrafo del artículo 121; la fracción IV del artículo 133; el artículo 152; el artículo 153; el artículo 153 X; el artículo 157; el párrafo segundo del artículo 158, la fracción II del artículo 163; el primer párrafo del artículo 207; el artículo 210; el primer párrafo del artículo 211; el artículo 245; la fracción II del artículo 273; el segundo párrafo del artículo 277; el artículo 278; las fracciones I y II del artículo 343-E; el artículo 353-O; segundo párrafo del artículo 353-R; el primer párrafo del artículo 357; el artículo 358; el primer párrafo del artículo 364; el primer párrafo del artículo 364 Bis; el primer párrafo, las fracciones I, II, III y IV del artículo 365; el párrafo primero y segundo, la fracción VI del artículo 365 Bis; párrafo segundo y tercero del artículo 366; el artículo 368; el párrafo primero y segundo del artículo 369; las fracciones IX, IX Bis, X, XIII, y XV del artículo 371; el artículo 373; el artículo 374; la fracción II del artículo 377; el primer párrafo del artículo 378; el primer párrafo del artículo 384; el primer y segundo párrafo del artículo 388; las fracciones I y III del artículo 388; el artículo 389; el párrafo primero del artículo 390; párrafo primero del artículo 391 Bis; artículo 392; párrafo primero del artículo 399; artículo 399 Bis; fracción I del artículo 401; artículo 407; artículo 408; artículo 409; primer párrafo del artículo 411; fracción III del artículo 412; artículo 414; las fracciones I, III, IV, V y VI, c), del artículo 415; artículo 418; 419; el párrafo segundo del artículo 419 Bis; el artículo 421; las fracciones II y IV del artículo 424; el artículo 424 Bis; el artículo 426; las fracciones I, II, III y IV del artículo 429; el artículo 430; el artículo 431; el artículo 432; el artículo 435; el artículo 439; el artículo 448; el artículo 449; las fracciones II y III del artículo 451; fracción III del artículo 459; el artículo 476; el párrafo segundo del artículo 483; primer párrafo del artículo 490; artículo 493; párrafo primero, y fracciones I, II, III y IV del artículo 501; el artículo 503; el artículo 513; párrafo segundo del artículo 514; la fracción I del artículo 521; las fracciones IX, X y XI del artículo 523; la fracción VI del artículo 541; el párrafo primero del artículo 604; el artículo 605; el artículo 610; el artículo 621; el artículo 622; artículo 648; el artículo 649; el artículo 650; las fracciones I y IV del artículo 651; el primer párrafo del artículo 658; las fracciones I y IX del artículo 660; el artículo 661; el artículo 677; el párrafo primero y segundo del artículo 685; el párrafo segundo del artículo 686; el artículo 688; el párrafo primero y segundo del artículo 690; el artículo 691; la fracción I del artículo 692; el artículo 693; el artículo 694; el párrafo segundo del artículo 697; el artículo 698; el artículo 699; el artículo 700; el artículo 701; el segundo párrafo del artículo 703; el primer párrafo del artículo 705; el párrafo primero del artículo 707; el primer párrafo del artículo 709; el artículo 712; el artículo 714; el artículo 715; el artículo 717; el artículo 718; el artículo 719; el primer párrafo del artículo 720; el primer párrafo del artículo 721; el primer párrafo del artículo 722; el artículo 723; el primer párrafo del artículo 724; el artículo 725; el artículo 726; el artículo 727; el artículo 728; las fracciones II y III del artículo 729; el artículo 730; el primer párrafo y la fracción I del artículo 731; el artículo 734; el artículo 737; los párrafos primero y tercero del artículo 739; el artículo 742; el párrafo primero, fracciones III, IV y V, párrafo segundo, del artículo 743; el artículo 744; el artículo 745; los párrafos primero y segundo del artículo 746; la fracción II del artículo 747; el artículo 749; el párrafo primero del artículo 753; el artículo 757; el artículo 758; el artículo 759; el artículo 760; el primer párrafo del artículo 766; la fracción II del artículo 769; el párrafo segundo del artículo 770; el primer párrafo del artículo 771; el artículo 772; el artículo 773; el artículo 774; el primer párrafo del artículo 778; el artículo 779; el primer párrafo del artículo 782; el primer párrafo del artículo 783; el párrafo primero y la fracción VI del artículo 784; el párrafo primero del artículo 785; el primer párrafo del artículo 787; el artículo 789; el segundo párrafo, fracciones I, II, VI y VII del artículo 790; el artículo 791; el artículo 793; el artículo 795; el artículo 798; el párrafo segundo del artículo 800; el artículo 801; el artículo 803; el párrafo segundo del artículo 807; el artículo 809; las fracciones I, II y IV del artículo 813; el artículo 814; las fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 815; el artículo 816; el artículo 817; el artículo 818; el artículo 819; el artículo 821; el artículo 822; el artículo 823; el artículo 824; las fracciones II, III y IV del artículo 825; el artículo 826; el artículo 826 Bis; el primer párrafo del artículo 827; el artículo 828; el artículo 829; el artículo 830; el artículo 831; el artículo 835; el artículo 836; el artículo 836-A; la fracción I, IV, V y el párrafo final del artículo 836-D; la fracción III del artículo 837; el artículo 838; el artículo 839; el primer párrafo del artículo 840; el artículo 841; el artículo 842; el artículo 843; el artículo 844; el primer párrafo del artículo 847; el artículo 848; el primer párrafo y la fracción I del artículo 857; el primer párrafo del artículo 858; el artículo 860; las fracciones II y IV del artículo 861; el artículo 862; párrafo segundo del artículo 863; el artículo 870; el artículo 871; el artículo 872; el artículo 873; el artículo 892; el artículo 893; el artículo 894; el párrafo primero y las fracciones I, II y IV del artículo 895; el primer párrafo del artículo 896; el artículo 897; el artículo 899; el párrafo segundo del artículo 899-A; el artículo 899-E; el artículo 899-G; el artículo 901; el artículo 902; el artículo 905; las fracciones III, IV, VII y VIII del artículo 906; el párrafo primero del artículo 907; el artículo 908; el artículo 912; el artículo 913; el artículo 915; el primer párrafo y la fracción III del artículo 916; el artículo 917; el artículo 919; la fracción II del artículo 920; el primer párrafo del artículo 921; artículo 922; el artículo 923; el artículo 926; las fracciones I y III del artículo 927; las fracciones III, IV, V, y párrafo segundo del artículo 928; el artículo 929; el artículo 930; el artículo 931; el primer párrafo del artículo 932; el artículo 934; el artículo 935; el artículo 936; el artículo 937; las fracciones I, II, III y IV del artículo 938; se reforma el párrafo primero del artículo 939; el artículo 945; el artículo 946; el primer párrafo del artículo 947; el artículo 948; el artículo 949; el artículo 955; el artículo 956; el artículo 957; el artículo 958; la fracción III del artículo 964; el párrafo segundo del artículo 967; las fracciones I y III del A), las fracciones I y III y último párrafo del artículo 968; la fracción I del artículo 969; el artículo 970; las fracciones I; II, III, IV y VI del artículo 971; el artículo 972; el párrafo primero y las fracciones I, II y V del artículo 977; el artículo 978; el párrafo primero del artículo 979; las fracciones I, II y III del artículo 980; el párrafo primero del artículo 981; el artículo 983; el artículo 984; el párrafo primero del artículo 985; el artículo 986; los párrafos primero y tercero del artículo 987; el artículo 988; el artículo 989; el artículo 990; el artículo 991; los párrafos primero y segundo del artículo 992; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 994; el artículo 995; el artículo 995 Bis; las fracciones I y II del artículo 996; el artículo 997; el artículo 998; el artículo 999; el artículo 1000; el artículo 1001; el artículo 1002; el artículo 1003; las fracciones I, II y III del artículo 1004; el artículo 1004-A; el artículo 1004-B; el artículo 1004-C; el párrafo primero del artículo 1005; el artículo 1006; se adicionan la fracción XXIX del artículo 132; las fracciones XVI y XVII del artículo 133; párrafo final al artículo 343-E; se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 357; el artículo 357 Bis; la fracción VI y párrafo final del artículo 360; el párrafo final del artículo 364; el segundo y tercer párrafo del artículo 364 Bis; el párrafo final del artículo 365; el párrafo final del artículo 365 Bis; párrafo segundo al artículo 366; segundo párrafo, incisos a), b), c), d) y e), párrafo tercero y fracción VXI; artículo 371 Bis; las fracciones III, IV y V; el artículo 386 Bis; el segundo y cuarto párrafo del artículo 387; el segundo y tercer párrafo del artículo 388; párrafo segundo incisos a), b), c), d) y, párrafo tercero; artículo 390 Bis; párrafo segundo y tercero del artículo 391; artículo 399 Ter; el párrafo segundo y tercero del artículo 416; el párrafo tercero al artículo 518; la fracción III del artículo 521; las fracciones II Bis y II Ter del artículo 523; ; los párrafos cuatro y cinco del artículo 527; el artículo 529 Bis; el artículo 529 Ter; las fracciones IV y V del artículo 530; el tercer párrafo del artículo 530 Bis; la fracción VI Ter del artículo 541; el artículo 590-A; el artículo 590-B; el artículo 590-C; el artículo 590-D; el artículo 590-F; el párrafo segundo del artículo 604; el artículo 668; el artículo 670; el artículo 684-A; el artículo 684-B; el artículo 684-C; el artículo 684-D; el artículo 684-E; el artículo 684-F; el artículo 684-G; el artículo 684-H; el artículo 684-J; el artículo 684-K; el artículo 684-L; el artículo 684-M; el artículo 684-N; el artículo 684-O; el artículo 684-P; el artículo 684-Q; el artículo 684-Q; el artículo 684-R; el artículo 684-S; el artículo 684-T; el artículo 684-U; el artículo 684-V; el párrafo segundo del artículo 685; el artículo 685 Bis; el artículo 685 Ter; el tercer y cuarto párrafo del artículo 690; el segundo párrafo y los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 705; la fracción IX del artículo 707; el tercer párrafo del artículo 712; el artículo 712 Bis; el artículo 712 Ter; los párrafos segundo y tercero del artículo 720; el segundo párrafo del artículo 721; párrafos cuarto y quinto del artículo 739; artículo 739 Bis; artículo 739 Ter; la fracción XIII del artículo 742; el artículo 742 Bis; el artículo 742 Ter; los párrafos tercero y cuarto del artículo 743; artículo 744 Bis; artículo 745 Bis; artículo 745 Ter; se adiciona una fracción al artículo 747; un segundo párrafo al artículo 753; párrafo tercero y cuarto al artículo 763; el artículo 763 Bis; las fracciones IX y X al artículo 776; un segundo párrafo al artículo 778; un segundo párrafo al artículo 782; un segundo párrafo al artículo 783; párrafo segundo y tercero al artículo 784; un segundo párrafo al artículo 785; el primer párrafo del artículo 786; un segundo párrafo al artículo 787; un segundo párrafo al artículo 788; el artículo 790 Bis; el primer párrafo y los párrafos segundo y tercero de la fracción II en el artículo 813; los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción V y las fracciones XII y XIII del artículo 815; el artículo 824 Bis; el segundo párrafo del artículo 827; las fracciones III y IV del artículo 857; el segundo párrafo del artículo 858; el artículo 870 Bis; el artículo 873-A; el artículo 873-B; el artículo 873-C; el artículo 873-D; el artículo 873-E; el artículo 873-F; el artículo 873-G; el artículo 873-H; el artículo 873-I; el artículo 873-J y el artículo 873-K; el artículo 896-A; el artículo 896-B; el artículo 896-C; el artículo 897-A; el artículo 897-B; el artículo 897-C; el artículo 897-D; el artículo 897-E; el artículo 897-F; el artículo 897-G; los párrafos IV, V y VI del artículo 920; el artículo 921 Bis; la fracción V del artículo 927; las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del artículo 931; el segundo párrafo del artículo 939; el artículo 940; el artículo 941; las fracciones IV y V del artículo 964; la fracción VIII al artículo 994, y se derogan el artículo 353-S; el artículo 353-T; el artículo 367; artículo 372; artículo 376; la fracción XII del artículo 523; la fracción V del artículo 541; el artículo 605 Bis; el artículo 606; el artículo 607; el artículo 608; el artículo 609; las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 610; el artículo 611; el artículo 612; el artículo 613; el artículo 614; el artículo 615; el artículo 616; el artículo 617; el artículo 618; el artículo 619; el artículo 620; el artículo 623; el artículo 624; el artículo 625; el artículo 626; el artículo 627; el artículo 628; el artículo 629; el artículo 630; el artículo 631; el artículo 632; el artículo 633; el artículo 634; el artículo 635; el artículo 636; el artículo 637; el artículo 638; el artículo 639; el artículo 640; el artículo 641; el artículo 642; el artículo 643; el artículo 644; el artículo 645; el artículo 646; el artículo 647; el artículo 656; el artículo 659; el artículo 663; el artículo 664; el artículo 665; el artículo 671; el artículo 672; el artículo 673; el artículo 674; el artículo 675; se derogan las fracciones I, II y III del artículo 705; el artículo 708; las fracciones I, II, III y IV del artículo 709; el artículo 710; las fracciones III, IV y V del artículo 790; el artículo 792; las fracciones I y V del artículo 825; el artículo 845; el artículo 846; el segundo párrafo del artículo 847; el artículo 849; el artículo 850; el artículo 851; el artículo 852; el artículo 853; el artículo 854; el artículo 855; el artículo 856; el artículo 864; el artículo 875; el artículo 876; el artículo 878; el artículo 879; el artículo 880; el artículo 881; el artículo 883; el artículo 884; el artículo 885; el artículo 886; el artículo 887; el artículo 888; el artículo 889; el artículo 890; el artículo 891; la fracción III del artículo 895; el tercer párrafo del artículo 899-A; los párrafos tres, cuatro y cinco del artículo 899-E; el artículo 918; la fracción I del artículo 928, así como la fracción VI del artículo 930, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber social. No es artículo de comercio.
...
...
Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación y de violencia, promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
Artículo 3o. Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda.
II. Autoridad Registral: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
III. Centros de Conciliación: Los Centros de Conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Federal, según corresponda;
IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Día: Se hace referencia a día hábil, salvo que expresamente se mencione que se trata de días naturales.
VI. Tribunal: El Juez Laboral.
VII. Correr traslado: poner a disposición de las partes los documentos en el local del tribunal.
Artículo 4o.. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por el Tribunal Laboral.
b). ...
II. ...
Artículo 5o. ...
I. a II. ...
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio del Tribunal;
IV. a V. ...
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio del Tribunal;
VII. a XIII. ...
...
Artículo 22. ...
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.
...
Artículo 28. ...
I. a II....
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación del Tribunal, el cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, el Tribunal fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante el mismo Tribunal el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;
IV. a V. ...
Artículo 33. ...
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o el Centro de Conciliación Local, según corresponda, o al Tribunal Laboral según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.
Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.
Artículo 42. ...
I. a V....
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. a VIII....
Artículo 47.
...
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
...
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto del Tribunal, por sí sola presumirá la separación no justificada.
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la autoridad conciliatoria, o ante el Tribunal si no existe arreglo conciliatorio, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago, a su elección.
...
...
...
Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
...
A los servidores públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que se refiere a los servidores públicos de los Centros de Conciliación locales se les sancionará en los mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.
Artículo 48 Bis. Para efectos del artículo 48 de esta ley, de manera enunciativa se considerarán conductas infractoras las siguientes:
I. Tratándose de las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos:
a) Ofrecer algún beneficio personal, dádiva o soborno a funcionarios del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, Centros de Conciliación Locales o Tribunales Laborales; así como a terceros de un procedimiento laboral;
b) Alterar un documento firmado por el trabajador con un fin distinto para incorporar la renuncia;
c) Exigir la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral;
d) Presentación de hechos notoriamente falsos en el juicio laboral, por cualquiera de las partes o sus representantes, sobre el salario o la antigüedad de la relación de trabajo;
e) Negar el acceso a un establecimiento o centro de trabajo al actuario o notificador de la autoridad laboral, cuando éste solicite realizar una notificación. Asimismo, negarse a recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad laboral cuando se trate del domicilio de la razón social o de la persona física o moral buscada.
II. Tratándose de servidores públicos se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes:
a) Levantar razón de una notificación haciendo constar que se constituyó en el domicilio que se le ordenó realizar la notificación, sin haberse constituido en el mismo;
b) Levantar razón de una notificación o cédula de emplazamiento sin que éstas se hayan realizado;
c) Omitir efectuar una notificación dentro del plazo establecido por la Ley u ordenado por la autoridad laboral;
d) Dilatar de manera deliberada la notificación de una audiencia de conciliación, el emplazamiento de un juicio laboral o cualquier notificación personal del procedimiento laboral, para beneficiar a alguna de las partes del procedimiento o para recibir un beneficio de alguna de las partes;
e) Recibir una dádiva de alguna de las partes o tercero interesado;
f) Retrasar deliberadamente la ejecución de sentencias y convenios que sean cosa juzgada;
g) Admitir pruebas no relacionadas con la litis que dilaten el procedimiento;
h) Retrasar un acuerdo o resolución más de ocho días de los plazos establecidos en la ley;
i) Ocultar expedientes con el fin de retrasar el juicio o impedir la celebración de una audiencia o diligencia; y
j) Retrasar y obstruir la entrega de la constancia de representatividad sin causa justificada.
k) Negarse a recibir injustificadamente el trabajador de un organismo público o paraestatal una notificación de un Centro de Conciliación o un Tribunal Laboral, u obstaculizar su realización, en cuyo caso deberá darse vista al Órgano de Control Interno correspondiente, independientemente de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
Se considera grave la conducta si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos; en estos casos, además de las sanciones que sean aplicables conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se les impondrá a quienes resulten responsables una multa 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y se deberá dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Artículo 49. ...
I. ...
II. Si comprueba ante el Tribunal que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y el Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III. a V. ...
Artículo 57. El trabajador podrá solicitar al Tribunal, la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
...
Artículo 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio resolverá el Tribunal.
...
Artículo 101. ...
...
En todos los casos, el trabajador deberá tener acceso a la información detallada de los conceptos y deducciones de pago. Los recibos de pago deberán entregarse al trabajador en forma impresa o por cualquier otro medio, sin perjuicio de que el patrón lo deba entregar en documento impreso cuando el trabajador así lo requiera.
Los recibos impresos deberán contener firma autógrafa del trabajador para su validez; los recibos de pago contenidos en comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) pueden sustituir a los recibos impresos, previo acuerdo entre el patrón y el trabajador; el contenido de un CFDI podrá ser verificado en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria; en caso de ser validado hará prueba plena en términos de las disposiciones fiscales correspondientes.
Artículo 114. Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. El Tribunal procederá al embargo y remate de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Artículo 121. ...
I. a IV. ...
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido del Tribunal, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Artículo 132. ...
I. a XXVIII. ...
XXIX. Entregar a sus trabajadores un ejemplar del contrato colectivo de trabajo vigente.
XXX. Implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso sexual.
Artículo 133. ...
I. a III. ...
IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así como cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva;
V. a XV. ...
XVI. Realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores;
XVII. Las demás que establezca esta ley.
Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante el Tribunal, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Concertación y Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
...
I. a XI
XI Bis. Emitir opinión respecto del desempeño en los procedimientos de conciliación y proponer metodologías que impulsen su eficacia y reduzcan la conflictividad laboral, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la justicia alternativa.
XI Ter. Realizar diagnósticos sobre el desempeño de los trámites de registro y legitimación sindical, y sugerir cursos de acción que brinden mayor certeza, transparencia y confiabilidad de las actuaciones de la autoridad registral en materia de acreditación de representatividad sindical.
XI Quater. Realizar diagnósticos respecto de los procedimientos de legitimación y depósito de contratos colectivos de trabajo y su impacto en la productividad de las empresas; así mismo, emitir propuestas para promover la negociación colectiva.
XII. Promover el diálogo social y productivo entre las distintas ramas de industria.
XIII...
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas se establecerán Comisiones Estatales de Productividad.
...
Artículo 153-X. Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante los Tribunales Laborales las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante el Tribunal, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo 158. ...
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante el Tribunal.
Artículo163. ...
I. ...
II. Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor, independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por el Tribunal cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y
III. ...
Artículo 207. El amarre temporal de un buque que, autorizado por el Tribunal, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque vuelva al servicio.
...
Artículo 210. En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o por decisión del Tribunal, que oirá previamente el parecer de la autoridad marítima.
Artículo 211. El Reglamento Interior de Trabajo, depositado ante la autoridad registral prevista en esta Ley, deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
...
Artículo 245. La Autoridad Registral, previamente a la aprobación del reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y sus reglamentos.
Artículo 245. Bis. La existencia de un contrato colectivo de trabajo que abarque a la totalidad de trabajadores no será impedimento para que coexista con otro pacto sindical celebrado con un sindicato gremial de pilotos o sobrecargos, si la mayoría de los trabajadores de la misma profesión manifiestan su voto a favor del sindicato gremial.
El sindicato gremial que afilie pilotos o sobrecargos podrá demandar la titularidad de un contrato que abarque la totalidad de trabajadores, por lo que hace al gremio que represente. La pérdida de la mayoría declarada por los tribunales laborales, después de consultar a los trabajadores del gremio en disputa mediante voto personal, libre y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 273. ...
I. ...
II. En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador inconforme podrá solicitar al Tribunal Laboral que rectifique su antigüedad. Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III. ...
Artículo 277. ...
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo. La institución cubrirá las pensiones previa aprobación del Tribunal.
Artículo 278. En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución del Tribunal.
...
Artículo 279 Bis 1. El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados por estacionalidades, para registrar la acumulación de éstas a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados del tiempo sumado de trabajo.
Artículo 280 Bis. La Comisión Nacional de Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las y los trabajadores del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, cantidad y calidad de los trabajos;
II. El desgate físico ocasionado por las condiciones del trabajo;
Los salarios y prestaciones percibidas por los trabajadores de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas.
Artículo 343-E. ...
I. Multa de hasta 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial; y,
II. Multa de hasta 3500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Oficina de Inspección de Trabajo o el Tribunal laboral que conozca del caso, dé vista de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 353-0. Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse ante la Autoridad Registral que establece esta Ley
Artículo 353-R. ...
Además de los casos previstos por el artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o en su defecto el Tribunal, con audiencia de aquéllas, fijarán el número indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un experimento en curso.
Artículo 353-S. Se deroga
Artículo 353- T. Se deroga
Artículo 357. Los trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus representantes en su constitución, funcionamiento o administración.
Se consideran actos de injerencia los actos o medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control. Las prestaciones pactadas en la contratación colectiva no serán consideradas como actos de injerencia.
...
Artículo 357 Bis. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones de trabajadores y patrones, así como sus federaciones y confederaciones no estará sujeta a condiciones que impliquen restricción alguna a sus garantías y derechos, entre ellos a:
I. Redactar sus estatutos y reglamentos administrativos;
II. Elegir libremente sus representantes;
III. Organizar su administración y sus actividades;
IV. Formular su programa de acción;
V. Constituir las organizaciones que estimen convenientes;
VI. No estarán sujetos a disolución, suspensión o cancelación por vía administrativa;
Artículo 358. Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías:
I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta.
II. Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el libre ejercicio del voto personal, libre y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y promover la igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido, o lesivo al derecho de participación y de votar y ser votado.
III. Las sanciones que impongan los sindicatos, federaciones y confederaciones a sus miembros deberán ceñirse a lo establecido en la Ley y en los estatutos; para tal efecto se deberá cumplir con los derechos de audiencia y debido proceso del involucrado.
IV. La directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones deberá rendirles cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, en términos del artículo 373 de esta Ley.
Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
...
VI. Los formados por trabajadores de una o varias ramas de actividades a nivel estatal o nacional.
La anterior clasificación tiene carácter enunciativo por lo que no será obstáculo para que los trabajadores se organicen en la forma que ellos decidan, en el entendido que el ámbito o radio de acción lo deciden los trabajadores.
Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con un mínimo de veinte trabajadores o con tres patrones, por lo menos.
En el caso de los sindicatos de trabajadores, cuando se suscite controversia ante los Tribunales Laborales respecto a su constitución, para la determinación del número mínimo de afiliados, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro de los sesenta días naturales anteriores a la fecha de dicha constitución.
Las federaciones y confederaciones deberán constituirse por al menos dos organizaciones sindicales.
Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales, se deberán observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus garantías.
Tratándose de actualización de la directiva sindical, la Autoridad Registral deberá expedirla dentro de los diez días siguientes a que se realice la solicitud, y se procederá de forma tal que no deje al sindicato en estado de indefensión.
En materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo imperarán sobre aspectos de orden formal.
Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a cuyo efecto remitirán en original y copia:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista o listas autorizadas con el número, nombres y domicilios de sus miembros, la cual además contendrá:
a) Cuando se trate de aquellos conformados por trabajadores, el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
b) Cuando se trate de aquellos conformados por patrones, el nombre y domicilios de las empresas, en donde se cuente con trabajadores.
III. Copia autorizada de los estatutos, cubriendo los requisitos establecidos en el artículo 371 de esta Ley; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados a través de la firma del secretario general u homólogo, en términos del artículo 376 de esta Ley, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
...
I. a V. ...
VI. Nombre y Número de socios, y
VII. ...
...
Los sindicatos, federaciones y confederaciones podrán solicitar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral copias certificadas o simples de los documentos que obren en sus respectivos expedientes; también se expedirán a cualquier persona que lo solicite, en términos de la legislación aplicable en materia de acceso a la información.
Artículo 366. ...
I. a III. ...
Cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos anteriores, a fin de salvaguardar el derecho de asociación, la Autoridad Registral lo prevendrá dentro de los cinco días siguientes para que subsane su solicitud, precisando los términos en que deberá hacerlo.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Autoridad Registral no podrá negarlo.
Si la Autoridad Registral no resuelve dentro de un término de veinte días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 367. Derogado
Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, produce efectos ante todas las autoridades.
Artículo 369. El registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá cancelarse únicamente:
I. a II. ...
Los Tribunales Laborales resolverán acerca de la cancelación de su registro
Artículo 371. ...
I. a VIII. ...
IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto personal, libre y secreto.
Para tal efecto, los estatutos deberán observar las normas siguientes:
a) La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;
b) La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;
c) El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;
d) Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección; y
e) Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar.
En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse alguno de éstos el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso.
IX Bis. En la integración de las directivas sindicales se establecerá la representación proporcional en razón de género.
X. Período de duración de la directiva sindical y de las representaciones seccionales. En el caso de reelección, será facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, libre y secreto el período de duración y el número de veces en que se pueden reelegir los dirigentes sindicales.
XI. a XII. ...
XIII. Época y forma de presentación de la cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
XIV. ...
XV. Normas para la revisión salarial y del Contrato Colectivo de Trabajo, con o sin emplazamiento a huelga, las que deberán contemplar la aprobación del Pliego Petitorio y la designación de la Comisión Negociadora que representará al sindicato, que deberán ser acordadas por la mayoría de los trabajadores cubiertos por dicho contrato, mediante voto personal, libre y secreto.
XVI. ...
Artículo 371 Bis. Las elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de verificación voluntaria del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. Los sindicatos podrán solicitar el auxilio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o de la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto que certifiquen el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Al concluir la elección, la autoridad que acuda a la verificación deberá formular un acta en la que conste el resultado de la elección y de la forma en que ésta se llevó a cabo, de la que se entregará copia al sindicato solicitante.
II. La solicitud será realizada por los directivos sindicales o por lo menos por el treinta por ciento de los afiliados al sindicato.
Artículo. 372. Se deroga
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino, debiendo levantar acta de dicha asamblea.
El acta de la asamblea en la que se rinda cuenta de la administración del patrimonio sindical deberá ser entregada dentro de los diez días siguientes al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral para su depósito y registro en el Expediente de Registro Sindical; esta obligación podrá cumplirse por vía electrónica.
La información anterior deberá entregarse por escrito a cada miembro del sindicato en forma completa, dejando constancia de su recepción.
Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores no son dispensables.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva o a la Autoridad Registral, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical, o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrá acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley. De comprobarse la existencia de las irregularidades referidas, se sancionará a quien o quienes resulten responsables de las mismas, previo desahogo del procedimiento de investigación y resolución establecido en los estatutos; de no prever éstos sanciones eficaces y proporcionales a la gravedad de las conductas u omisiones en que se hubiese incurrido, los responsables podrán ser sancionados por los órganos sindicales competentes con la suspensión o destitución de su cargo, según sea la gravedad de la irregularidad cometida, sin menoscabo de que se ejerzan las demás acciones legales que correspondan.
Con independencia de lo anterior, de no proporcionarse la información o las aclaraciones correspondientes, los trabajadores podrán tramitar ante el Tribunal que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El Trabajador también podrá acudir a la Autoridad Registral para denunciar la omisión anterior a fin de que dicha autoridad requiera al sindicato la entrega de la información de la administración del patrimonio sindical completa, apercibiendo a los secretarios general y de finanzas u homólogos en términos del artículo 731 de esta Ley.
Artículo 374. Los sindicatos, federaciones y confederaciones, legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I. a II. ...
III. Establecer mecanismos para fomentar el desarrollo y fortalecimiento de la economía de sus afiliados;
IV. Establecer y gestionar sociedades cooperativas y cajas de ahorro para sus afiliados, así como cualquier otra figura análoga; y
V. ...
Artículo 376. ...
Los miembros de la directiva sindical que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Artículo 377. ...
I. ...
II. Comunicar a la Autoridad Registral dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y
III. ...
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Autoridad Registral.
Artículo 378. Queda prohibido a los sindicatos, federaciones y confederaciones:
I. a II...
III. Participar en esquemas de evasión de contribuciones o incumplimiento de obligaciones patronales respecto a los trabajadores;
IV. Ejercer actos de violencia en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros; y
V. Participar en actos de simulación asumiendo el carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada sus responsabilidades.
VI. Hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado.
VII. Obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado.
Se consideran como violación a derechos fundamentales a la libertad sindical y de negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo.
Artículo 384. Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Autoridad Registral.
...
Capítulo III
Contrato Colectivo de Trabajo
Artículo 386 Bis. El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo.
Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar cumplimiento a los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a que hace referencia el artículo 390 Bis.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450; la Constancia de Representatividad acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores, por lo que deberá ser acompañada al emplazamiento a huelga como requisito en términos del artículo 920 de esta ley.
La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis tendrá una vigencia de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea expedida. En caso de que el sindicato emplazante estalle la huelga en el centro de trabajo, la vigencia de dicha constancia se prorrogará hasta en tanto concluya dicho conflicto, por lo que durante su vigencia no se dará trámite a ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos como parte del procedimiento.
Artículo 388. ...
I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que obtenga el mayor número de votos de los trabajadores dentro de la empresa;
II. ...
III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de trabajadores a su favor sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que voten por el sindicato de empresa o de industria.
El voto de los trabajadores será conforme al procedimiento contemplado en el artículo 390 Bis. El sindicato o sindicatos que conforme a lo dispuesto en el presente capítulo obtengan la mayoría de trabajadores, según sea el caso, obtendrán la Constancia de Representatividad correspondiente a fin de solicitar la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo en términos del artículo 387.
Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por los tribunales laborales, después de consultar a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Para tal efecto, el sindicato deberá de promover el juicio especial colectivo contemplado en el artículo 897 y subsecuentes de la presente Ley ante el Tribunal Laboral competente.
Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico.
...
Para solicitar el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se deberá presentar ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:
a) La documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad;
b) El contrato colectivo de trabajo;
c) La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis de esta ley;
d) El ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo
Una vez entregada la documentación anterior, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días siguientes, dicha resolución será notificada a las partes.
Artículo 390 Bis. Para solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo inicial será indispensable que el sindicato obtenga del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la Constancia de Representatividad, la que le será expedida previa consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, conforme a lo siguiente:
a) La solicitud para obtener la Constancia de Representatividad será presentada por uno o varios sindicatos ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicha solicitud se hará por escrito y contendrá el nombre de la parte solicitante así como el domicilio en el que se le harán las notificaciones correspondientes; así mismo deberá señalarse el domicilio y nombre o los datos de identificación del patrón o centro de trabajo, así como la actividad a la que se dedica; de no proporcionarse los datos mencionados, la autoridad registral dentro de los tres días siguientes prevendrá al solicitante para que subsane su solicitud, lo que deberá hacer dentro de los tres siguientes a que sea notificado.
El hecho de que el centro de trabajo opere de manera informal o bajo esquemas de simulación no afectará a los trabajadores en el ejercicio de su libertad de negociación colectiva y la defensa de sus intereses.
La Autoridad Registral, al recibir la solicitud de la constancia de representatividad, verificará si existe contrato colectivo de trabajo registrado; de no haberlo, o éste no se haya revisado en los últimos cuatro años continuará con el procedimiento de conformidad con los incisos subsiguientes.
b) Presentada la solicitud a que se refiere el inciso que antecede, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los quince días siguientes procederá a recabar ante las autoridades o instancias correspondientes la información o elementos necesarios para elaborar un padrón, que consistirá en un listado de los trabajadores del centro laboral que serán consultados mediante voto personal, libre y secreto, excluyendo a los trabajadores de confianza o aquellos que ingresen con posterioridad a la presentación de la solicitud. Serán parte del padrón los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud, a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo, salvo que se encuentre sub índice.
En caso de estimarlo necesario, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá solicitar el apoyo de la oficina de Inspección del Trabajo u otro servidor público que las autoridades del trabajo habiliten para tal efecto. De requerirlo la parte solicitante, éstos deberán constituirse en el centro de trabajo para elaborar el listado en cuestión, con la información o los elementos que disponga al momento. El listado que servirá de base para la consulta a los trabajadores deberá de ser elaborado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral a más tardar en el plazo de quince días siguientes al de la presentación de la solicitud. El patrón no podrá intervenir en este procedimiento.
c) Una vez elaborado el padrón que servirá de base para la consulta de los trabajadores, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral emitirá la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; dicha la convocatoria se emitirá por lo menos con diez de anticipación a ésta sin que exceda de quince días. Dicho Centro deberá garantizar que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna.
La convocatoria se notificará a la parte solicitante y será publicada electrónicamente en el sitio de internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; así mismo será fijada en el centro laboral, para hacerla del conocimiento a los trabajadores que participarán en la votación y a cualquier otro sindicato que desee obtener la Constancia de Representatividad, a fin de que éste pueda promover su adhesión a la solicitud, para lo cual se estará a las normas que establece el artículo 388 de esta Ley; dicha solicitud adhesiva podrá presentarse por escrito ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hasta cinco días antes de que tenga verificativo la consulta convocada, señalando el nombre de la parte adherente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones.
d) Cada parte solicitante podrá acreditar previamente ante la Autoridad Registral a dos representantes por cada lugar de votación, a los que se les deberá permitir estar presentes durante ésta, específicamente en la instalación y acreditación de votantes, así como en los actos de escrutinio y cómputo de votos, sin que puedan estar en el espacio asignado en el que los trabajadores depositen su voto.
Ninguna persona ajena al procedimiento podrá estar presente en la votación, a menos que la autoridad registral lo haya acreditado como observador de la votación. Dicha autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona que no esté autorizada, participe o intervenga en el desarrollo del procedimiento de votación.
e) El voto de los trabajadores se hará en forma personal, libre y secreta. Para tal efecto, la Autoridad Registral mandará hacer previamente tantas boletas de votación como trabajadores se hubieren acreditado conforme a este artículo, las que serán debidamente foliadas, selladas y autorizadas con la firma del funcionario comisionado por dicha Autoridad; las boletas deberán contener el o los recuadros suficientes y del mismo tamaño, de acuerdo al número de sindicatos solicitantes, en los que deberá aparecer el nombre del o los sindicatos participantes en la votación.
f) En la hora, fecha y lugar señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan a la misma; previo al ingreso de los trabajadores, el funcionario comisionado por la Autoridad Registral instalará la o las mamparas necesarias para la emisión del voto de los trabajadores en secreto, así como la urna o urnas transparentes en las que se depositarán los votos, debiendo verificar que se encuentren vacías. Acto seguido, previa identificación con documento oficial vigente, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo.
Durante el procedimiento de votación, ningún trabajador podrá vestir con un color, calcomanías, emblemas o cualquier elemento que lo distinga como miembro o simpatizante de alguno de los sindicatos solicitantes.
g) En la boleta no deberá aparecer el nombre del votante, ni podrá asentarse señal o dato alguno en el listado que haga posible identificar el folio de la boleta que le fue entregada; el funcionario comisionado por la Autoridad Registral proporcionará al trabajador su boleta, quien deberá dirigirse a la mampara colocada a marcarla en absoluto secreto; una vez que el trabajador marque su boleta la doblará para evitar mostrar el sentido de su voto y la depositará en la urna colocada para tal efecto, y deberá salir del lugar de la votación.
h) Concluida la votación, el funcionario facultado de la Autoridad Registral procederá a practicar el escrutinio, abriendo sucesivamente cada urna, extrayendo una a una cada boleta, examinándolas para corroborar su autenticidad y exhibiéndolas a los representantes de las partes; las boletas no cruzadas y las marcadas en más de un recuadro se considerarán nulas, poniendo las boletas por separado conforme al sentido de cada voto, mientras que las nulas se colocarán por aparte.
i) Acto seguido, el funcionario facultado procederá al cómputo de los votos y anunciará su resultado en voz alta; si sólo participa un sindicato se tendrá por acreditada su representatividad cuando cuente al menos con el treinta por ciento de los votos de los trabajadores que hayan participado en la diligencia.
En caso de haber contendido más de un sindicato, el derecho a firmar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos del porcentaje aprobatorio señalado en el inciso que antecede, conforme a las reglas contempladas en el artículo 388 de esta Ley. Concluida la diligencia, el funcionario facultado levantará acta de la misma y solicitará a los representantes de las partes que la suscriban; la negativa a firmarla por parte de éstos no afectará la validez del acta.
j) En caso de suscitarse actos que de coacción o intimidación para impedir que los trabajadores ejerzan su voto con plena libertad, o se les pretenda obstaculizar o impedir de cualquier forma acceder al lugar de la diligencia, el funcionario facultado solicitará el auxilio de la fuerza pública y tomará las medidas que estime conducentes para celebrar votación en las condiciones que establece esta Ley; de presumirse la existencia de algún ilícito, deberá presentar la denuncia correspondiente.
k) Sustanciado el procedimiento de consulta, la Autoridad Registral resolverá sobre la procedencia de la solicitud de la Constancia de Representatividad; de resultar procedente ésta, emitirá la constancia a quien haya resultado favorecido con la votación.
Artículo 391. ...
I. a X. ...
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá expedir a quien lo solicite por escrito y pague los derechos correspondientes, copia certificada del texto más reciente del contrato colectivo y/o tabuladores que haya sido registrado.
A solicitud de las partes, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, dentro de los tres días siguientes a que ésta se presente emitirá el Certificado de Registro del Contrato Colectivo de Trabajo que contendrá:
I. Número o folio del expediente de registro;
II. Las partes celebrantes;
III. Domicilio y en su caso el buzón electrónico de cada una de las partes;
IV. Ámbito de aplicación del Contrato;
V. Fecha de la última revisión; y
VI. Período de vigencia del contrato colectivo y su tabulador.
Artículo 391 Bis. La Autoridad Registral hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante ella. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
...
Artículo 392. En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los tribunales laborales, en los casos en que las partes las declaren obligatorias.
Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días naturales antes:
I. a III. ...
Dicha solicitud de revisión y la designación de la comisión negociadora para representar al sindicato deberá ser aprobada previamente por la mayoría de los trabajadores regidos por el contrato, mediante consulta que se realice a través del voto personal, libre y secreto.
Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral, o bien en caso de controversia; éstas no podrán constituir un requisito para solicitar la revisión del contrato colectivo de trabajo, o para promover emplazamiento a huelga. No obstante, el sindicato promovente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación.
Artículo 399 Bis. ...
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Dicha solicitud de revisión y la designación de la comisión negociadora deberá ser aprobada en los términos del penúltimo párrafo del artículo 399 de esta ley, estándose a lo previsto en dicho artículo para el caso de la elaboración y resguardo de las actas de votación.
Artículo 399 Ter. El convenio de revisión o de modificación del contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse ante la Autoridad Registral, el Tribunal Laboral o Centro de Conciliación competente según corresponda, y una vez aprobado por la autoridad surtirá efectos legales.
Para los efectos de la actualización del expediente de registro del contrato colectivo y de su legal publicidad, el Centro de Conciliación competente o el Tribunal, bajo su más estricta responsabilidad y dentro del término de los tres días siguientes, hará llegar copia autorizada del convenio a la Autoridad Registral.
Artículo 401. ...
I. Por mutuo consentimiento, previa aprobación de la mayoría de los trabajadores conforme al procedimiento contemplado en el artículo 390 Bis de esta Ley;
II a III. ....
Capítulo IV
Contrato Ley
Artículo 407. La solicitud se presentará al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Artículo 408. Los solicitantes probarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el artículo 406, acompañando la Constancia de Representatividad obtenida conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, o con el padrón de socios si tienen celebrado contrato colectivo de trabajo o son administradores del contrato-ley.
Artículo 409. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo 411. La convención será presidida por el Titular del Centro Federal de Conciliación y Registro o por el representante que al efecto éste designe.
...
Artículo 412. ...
I. a II.
III. Su vigencia, que no podrá exceder de dos años;
IV. a VI. ...
Artículo 414. El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores que estén representados en la Convención, así como por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el gobernador del estado o jefe de Gobierno de la Ciudad de México, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la entidad federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la entidad o entidades federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415. ...
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
II. ...
III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán los datos de su registro;
IV. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones;
V. Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la República o el gobernador del estado o el jefe de Gobierno de la Ciudad de México, declarará obligatorio el contrato-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y
VI. ...
a) ...
b) El Presidente de la República o el gobernador del estado o jefe de Gobierno de la Ciudad de México, tomando en consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Artículo 416. ...
Una vez publicado el contrato-ley, su aplicación será obligatoria para toda la rama industrial que abarque; en consecuencia, los contratos colectivos de trabajo celebrados con anterioridad suspenderán su vigencia, salvo lo dispuesto en el artículo 417, haciéndose la anotación correspondiente por parte del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Cuando exista celebrado un contrato-ley vigente en alguna rama industrial, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no dará trámite al depósito de ningún contrato colectivo de trabajo en esa misma rama industrial.
Artículo 418. En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que represente dentro de ella el mayor número de trabajadores conforme a lo señalado en el artículo 408. La pérdida de la mayoría declarada por los Tribunales Laborales produce la de la administración.
Artículo 419. ...
I. ...
II. La solicitud se presentará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, noventa días naturales antes del vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
III. ...
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio que cumpla con lo previsto en el primer párrafo del artículo 414, el Titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, lo comunicará al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su publicación en el Diario Oficial de la Federación o bien al Gobernador de la entidad federativa o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para que lo publiquen en el periódico oficial de la Entidad Federativa, según corresponda. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que la convención señale una fecha distinta; y
V. Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no llegan a un convenio, el contrato-ley se tendrá por prorrogado para todos los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 419 Bis. ...
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días naturales antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
Artículo 421. El contrato-ley terminará únicamente por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo 406, previa consulta mediante voto personal, libre y secreto a los trabajadores.
Capítulo V
Reglamento interior de trabajo
Artículo 424. ...
I. ...
II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
III. ...
IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de los Tribunales Federales se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley.
Artículo 424 Bis. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, el texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante dicha Autoridad Registral. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El texto íntegro de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Capítulo VIModificación colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de los Tribunales Laborales la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:
I. ...
II. ...
...
Artículo 429...
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal Laboral, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica;
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley; y
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal Laboral y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Artículo 430. El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses ante el Tribunal que éste ordene verificar si subsisten las causas que originaron la suspensión. Sí el Tribunal resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo 50.
Artículo 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio del Tribunal, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad, siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del último llamamiento.
...
...
Artículo 435. En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación al Tribunal Laboral, para que ésta, previo al Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley; y
III. Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización del Tribunal Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 448. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante el Tribunal, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del Tribunal.
...
Artículo 449. El Tribunal y las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
Artículo 451. ...
I. ...
II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 de esta Ley, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos; y
III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920 de esta Ley.
Artículo 459. ...
I. ...
II. ...
III. Se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 920
...
El incumpliendo de la aprobación de la solicitud de revisión y la designación de la comisión negociadora del sindicato por la mayoría de los trabajadores a que se refieren los artículos 399 y 399 Bis de esta ley no será causal de inexistencia de la huelga.
Artículo 469. ...
I. a III. ...
IV. Por sentencia del Tribunal si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión.
Artículo 476. Serán consideradas enfermedades de trabajo las que determine esta Ley y la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 483. ....
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el Tribunal, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio del Tribunal. Hay falta inexcusable del patrón:
I. a V. ...
Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta 25 años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes se encuentren en cualquiera de las hipótesis contempladas en las tres fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica; y
V. ...
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, o desaparición derivada de actos delincuenciales se observarán las normas siguientes:
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal Laboral ante el que se inicie el reclamo del pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal Laboral del conocimiento, dentro de un término de treinta días naturales, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal Laboral o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El Tribunal Laboral o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal Laboral;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley; observando el procedimiento especial.
VI. El Tribunal Laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal Laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron
Artículo 504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y al Tribunal, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
...
VI. a VIII. ...
Artículo 505. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el Tribunal.
Artículo 512-B. ...
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en su integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.
...
Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y de la Ciudad de México de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional, para este efecto dicha dependencia escuchará la opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Secretaría de Salud, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como y de especialistas en la materia.
Artículo 514. ...
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder Legislativo.
Artículo 518. ...
...
Este término se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684-B de esta Ley, y se reanudará al día siguiente en que se actualice cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 521 fracción III de esta Ley.
En lo que se refiere al ejercicio de las acciones jurisdiccionales a que se refiere el primer párrafo, se estará a lo previsto en la fracción III del artículo 521 del presente ordenamiento.
Artículo 519. ...
I. ...
II. ...
III. Las acciones para solicitar la ejecución de la sentencia del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la sentencia o aprobado el convenio. Cuando la sentencia imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar al tribunal que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 521. ...
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el Tribunal, independientemente de la fecha de la notificación. Si quien promueve omitió agotar el procedimiento de conciliación no estando eximido de hacerlo, el Tribunal sin fijar competencia sobre el asunto lo remitirá a la Autoridad Conciliadora competente para que inicie el procedimiento de conciliación establecido en el Título Trece Bis de esta ley. No es obstáculo para la interrupción que el Tribunal sea incompetente;
II. ...
III. Por la presentación de la solicitud de conciliación a que se refiere el artículo 684 B de esta Ley. La interrupción de la prescripción cesará a partir del día siguiente en que el Centro de Conciliación expida la constancia de no conciliación o, en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte. No es obstáculo para la interrupción que la autoridad conciliadora ante la que se promovió sea incompetente.
Artículo 523. ...
I. a II. ...
II. Bis Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
II. Ter A los Centros de Conciliación en materia local.
III. a IX. ...
X. A los Tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación.
XI. A los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas.
XII. Se deroga.
Artículo 525 Bis. El Tribunal establecerá, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo 527. ...
I. a II. ...
...
Corresponderá a la Autoridad Registral conocer únicamente de los actos y procedimientos relativos al registro de todos los contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo.
También corresponderá a las autoridades federales la comprobación del cumplimiento de las obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.
Artículo 530. ...
I. a III. ...
IV. Auxiliar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y a los Centros de Conciliación de las Entidades Federativas, en otorgar información y orientación a los trabajadores y patrones que acudan a dichas instancias.
V. Auxiliar en las audiencias de conciliación a las personas que lo soliciten.
Artículo 530 Bis. Se deroga
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México”.
Artículo 539-B. ...
Los Consejos Consultivos Estatales y de la Ciudad de México del Servicio Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa que corresponda o el jefe de Gobierno de la Ciudad de México expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.
El secretario del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa o el jefe de Gobierno de la Ciudad de México, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz, pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
...
Artículo 541. Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:
I. a IV. ...
V. Se deroga.
V Bis. Auxiliar a los Centros de Conciliación de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como al Organismo encargado de la Conciliación en el orden Federal y Tribunales Laborales correspondientes, efectuando las diligencias que le sean solicitadas en materia de normas de trabajo.
VI. ...
VI Bis. ...
VI Ter. Tratándose de la Inspección Federal del Trabajo, auxiliar al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y al Tribunal Laboral Federal, en las diligencias que le sean solicitadas en materia de libertad de sindicación, elección de dirigentes y de libertad de contratación colectiva;
VII. a VIII. ...
...
Artículo 549. ...
I. ...
II. ...
III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para su decisión
Capítulo IX Bis
Del Centro Federal de Conciliaciön y Registro Laboral
Artículo 590-A. Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes atribuciones:
1. Realizar en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
2. Llevar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
3. Establecer el Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante concurso abierto a su personal;
4. Establecer planes de capacitación y desarrollo profesional;
5. Las demás que de esta Ley y la normatividad aplicable se deriven.
Artículo 590-B. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:
Será un Organismo Público Descentralizado del gobierno federal, con domicilio en la Ciudad de México y contará con oficinas regionales conforme a los lineamientos que establezca el órgano de gobierno. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los tribunales laborales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El Titular del organismo será su Director General. El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado, quien además de lo previsto en el artículo 123 apartado A, fracción XX, de la Constitución, deberá cumplir con los requisitos que establezca la ley de la materia.
Artículo 590-C. El Director General del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral tendrá las facultades siguientes:
I. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Organismo;
II. Tener la representación legal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como ejercer facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, con apego a la ley y el estatuto orgánico;
III. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en cada Entidad Federativa y Ciudad de México.
IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
V. Previa autorización de la Junta de Gobierno, instalar las Delegaciones u oficinas estatales o regionales, que sean necesarias para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Organismo Público Descentralizado.
VI. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Organismo, sin contravenir la Ley y el estatuto orgánico.
VII. Las demás que se deriven de la presente ley, el estatuto orgánico y demás disposiciones legales aplicables.
El Director General ejercerá las facultades a que se refieren las fracciones I, II y III bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice la Junta de Gobierno.
Artículo 590-D. La Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral estará conformada por:
a) El Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como miembro propietario o su suplente, quien fungirá como Presidente de dicha Junta de Gobierno;
b) El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como miembro propietario o su suplente;
c) El Titular deI Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos como miembro propietario o su suplente;
d) El Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía como miembro propietario o su suplente; y
e) El Presidente del Instituto Nacional Electoral como miembro propietario o su suplente.
Los suplentes serán designados por los miembros propietarios y deberán tener una jerarquía inmediata inferior a dichos propietarios en la dependencia u organismo público de que se trate.
Sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que se encuentre presente el que represente a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Las decisiones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos de quienes concurran a sus sesiones, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Para el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del Organismo, establecidas en esta Ley, la Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año.
La Junta de Gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta Ley, y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 58 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, podrá delegar discrecionalmente sus facultades en el Director General.
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Organismo relativas a la prestación de los servicios públicos que le corresponden en los términos de la presente Ley, sobre productividad, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los programas y presupuestos del Organismo, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en el Presupuesto de Egresos Anual de la Federación, bastará con la aprobación de la propia Junta de Gobierno;
III. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
IV. Aprobar anualmente previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Organismo y autorizar la publicación de los mismos;
V. Aprobar la estructura básica de la organización del Organismo, y las modificaciones que procedan a la misma. Aprobar en su caso el estatuto orgánico de dicho organismo, bajo los siguientes criterios:
a) En la estructura básica del Organismo, deberá contemplar la instalación y funcionamiento de las Delegaciones del mismo en todas las entidades federativas, excepto en la Ciudad de México, en razón de que tiene establecida su Matriz y domicilio legal principal en dicha ciudad;
b) Deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una Oficina Especializada de Asesoría a los o las Trabajadoras para que los asista en la conciliación;
VI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del Organismo que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, conforme a las disposiciones legales, presupuestales y administrativas correspondientes;
VII. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, entre personas ajenas a la entidad, al Secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; así como designar o remover a propuesta del Director General de la entidad al Prosecretario de la citada Junta Directiva, quien podrá ser o no miembro de dicho órgano o de la entidad;
VIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda El Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios; y
IX. Las demás facultades expresamente establecidas en la presente Ley.
Capítulo IX Ter
De los Centros de Conciliación de las entidadesfederativas y de la Ciudad de México
Artículo 590- E. Corresponde a los Centros de Conciliación Locales las siguientes atribuciones:
1. Realizar en materia local la función conciliadora a la que se refiere el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123 constitucional;
2. Poner en práctica, en su esfera de competencia, el Servicio Profesional de Carrera a que se refiere el artículo 590-A;
3. Capacitar y profesionalizarlo para que realice las funciones conciliadoras referidas en el párrafo 1.
4. Las demás que de esta Ley y su normatividad aplicable se deriven.
Artículo 590-F. Los Centros de Conciliación de las entidades federativas y de la Ciudad de México, encargados de la conciliación previa a la demanda jurisdiccional en el orden local, establecidos en el apartado A del artículo 123, fracción XX, párrafo 2o. de la Constitución, se integrarán y funcionarán en los términos que determinen las leyes locales, con base a los siguientes lineamientos:
Cada Centro de Conciliación se constituirá como Organismo Público Descentralizado de la respectiva Entidad Federativa, los cuales tendrán el número de delegaciones que se considere necesario constituir y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
Serán competentes para substanciar el procedimiento de la conciliación a la que deberán acudir los trabajadores y patrones, antes de presentar demanda ante los tribunales laborales, conforme lo establece el párrafo segundo de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En su actuación se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su estatuto orgánico y su respectiva reglamentación, emitidos por el Poder Legislativo de la respectiva Entidad Federativa o de la Ciudad de México, según corresponda.
Cada Centro tendrá un Órgano de Gobierno integrado por los titulares de las dependencias u organismos públicos que señalen las legislaciones locales y que salvaguarden el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la presente Ley.
Capítulo XII
De la Competencia de los Tribunales Laborales
Artículo 604. Corresponde a los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales Laborales de las entidades federativas o de la Ciudad de México, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.
En sus sentencias y resoluciones deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Artículo 605. Los Tribunales laborales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México estarán a cargo cada uno, de un Juez y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del poder Judicial Local según corresponda.
Artículo 605 BIS. Se deroga.
Artículo 606. Se deroga.
Artículo 607. Se deroga.
Artículo 608. Se deroga.
Artículo 609. Se deroga.
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el Juez a cargo del Tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y en su caso certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente.
I. a VI. Se deroga.
Artículo 611. Se deroga.
Artículo 612. Se deroga.
Artículo 613. Se deroga.
Artículo 614. Se deroga.
Artículo 615. Se deroga.
Artículo 616. Se deroga.
Artículo 617. Se deroga.
Artículo 618. Se deroga.
Artículo 619. Se deroga.
Artículo 620. Se deroga.
Artículo 621. Se deroga.
Artículo 622. Se deroga.
Artículo 623. Se deroga.
Artículo 624. Se deroga.
Artículo 625. Se deroga.
Artículo 626. Se deroga.
Artículo 627. Se deroga.
Artículo 628. Se deroga.
Artículo 629. Se deroga.
Artículo 630. Se deroga.
Artículo 631. Se deroga.
Artículo 632. Se deroga.
Artículo 633. Se deroga.
Artículo 634. Se deroga.
Artículo 635. Se deroga.
Artículo 636. Se deroga.
Artículo 637. Se deroga.
Artículo 638. Se deroga.
Artículo 639. Se deroga.
Artículo 640. Se deroga.
Artículo 641. Se deroga.
Artículo 642. Se deroga.
Artículo 643. Se deroga.
Artículo 644. Se deroga.
Artículo 645. Se deroga.
Artículo 646. Se deroga.
Artículo 647. Se deroga.
Título Trece
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
Capítulo I
De los procedimientos de designación de representantes de los trabajadores y de los patrones
Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 649. Se celebrarán tantas convenciones como el número de ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas.
Artículo 650. El Secretario del Trabajo y Previsión Social publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.
Artículo 651. ...
I. La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas en las comisiones;
II. a IV.
Artículo 656. Se deroga.
Artículo 658. Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 fracciones II y III de esta Ley.
...
Artículo 660. ...
I. Por cada número de ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas;
II. al VIII. ...
IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 663. Se deroga.
Artículo 664. Se deroga.
Artículo 665. Se deroga.
Artículo 668. El secretario del Trabajo y Previsión Social conocerá de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo 669. ...
I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en las Comisiones o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores;
II...
III. a IV. ...
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos, el secretario del Trabajo y Previsión Social hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón.
Artículo 671. Se deroga.
Artículo 672. Se deroga.
Artículo 673. Se deroga.
Artículo 674. Se deroga.
Artículo 675. Se deroga.
Capítulo II
Representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas
Artículo 677. El día quince de mayo del año impar que corresponda, el secretario del Trabajo y Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.
Título Trece Bis
Capítulo I
Del Procedimiento de Conciliación Prejudicial
Artículo 684-A. Las disposiciones de este Título rigen la tramitación de la instancia conciliatoria previa a la de los conflictos ante los Tribunales Laborales, salvo que tengan una tramitación especial en esta Ley.
Artículo 684-B. Antes de acudir a los Tribunales Laborales los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos contenidos expresamente en la ley.
Artículo 684-C. La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio, dentro del lugar de residencia del Centro de Conciliación al que acuda el solicitante, para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; el Centro facilitará los elementos y el personal capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante.
II. Nombre de la persona, sindicato o empresa a quien se citará para la conciliación prejudicial.
III. Domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a quien se citará.
Si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o empresa de la cual se solicita la conciliación bastará con señalar el domicilio en el que prestó sus servicios.
Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial. La información aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación y en su caso el convenio de conciliación que se celebre, en cuyo supuesto el Centro de conciliación deberá remitir en forma electrónica al Tribunal Laboral que corresponda los documentos referidos, mismos que deberán contener los nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando las constancias relativas a la notificación de la parte citada que haya realizado de la autoridad conciliadora y los buzones electrónicos asignados.
El tratamiento de los datos proporcionados por los interesados estará sujeto a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El solicitante será notificado de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento de presentar su solicitud. Para agilizar el procedimiento de conciliación, el solicitante podrá auxiliar al Centro de Conciliación para llevar a cabo la notificación de la audiencia de conciliación a la persona, sindicato o empresa que se citará.
Artículo 684-D. El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales. La autoridad conciliadora tomará las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo.
A efecto de que el personal encargado de realizar las notificaciones, actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, la autoridad conciliadora definirá rutas de notificación con base en la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios a los que deberán acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones a efectuar; la asignación de las rutas se hará diariamente y de forma aleatoria.
Artículo 684-E. El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:
I. Se iniciará con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o al Centro de Conciliación Local que corresponda, firmada por el solicitante; tratándose de empresas o sindicatos será suscrito por su representante legal;
II. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales podrán recibir las solicitudes de conciliación por comparecencia personal de los interesados, por escrito debidamente firmado, o en su caso por vía electrónica mediante el sistema informático que para tal efecto se implemente;
III. Los Centros auxiliarán a los interesados que así lo soliciten para elaborar su petición. Deberán proporcionar asesoría jurídica de manera gratuita sobre sus derechos y los plazos de prescripción de los mismos, así como respecto de los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para solucionar los conflictos laborales.
IV. Al momento en que reciba la solicitud, la autoridad señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes. El citatorio se notificará personalmente al patrón cuando menos con cinco días de anticipación a la audiencia, apercibiéndole que de no comparecer por sí o por conducto de su representante legal, o bien por medio de apoderado con facultades suficientes, se le impondrá una multa entre 50 y 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio.
V. Al recibir la solicitud de conciliación, la autoridad le asignará un número de identificación único y un buzón electrónico al interesado, que será creado para comunicaciones dentro del procedimiento de conciliación prejudicial. Finalmente, designará por turno una sala de conciliación.
En caso de no ser competente la autoridad conciliadora deberá remitir la solicitud a la autoridad competente vía electrónica, dentro de las veinticuatro horas siguientes a recibida la solicitud, lo cual deberá notificar al solicitante para que acuda ante ella a continuar el procedimiento. La autoridad conciliadora se pronunciará respecto de la personalidad cuando se trate de solicitudes de personas morales.
VI. Si la solicitud de conciliación se presenta personalmente por ambas partes, la autoridad les notificará de inmediato, fecha y hora de la audiencia de conciliación, misma que deberá celebrarse dentro de plazo máximo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin menoscabo de que ésta pueda celebrarse en ese momento.
VII. El trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir personalmente a la audiencia. Podrá asistir acompañado por una persona de su confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio; no obstante, el trabajador también podrá ser asistido por un licenciado en Derecho, abogado o un Procurador de la Defensa del Trabajo. El patrón deberá asistir personalmente o por conducto de representante con facultades suficientes para obligarse en su nombre.
VIII. Si las partes acuden a la audiencia, la autoridad conciliadora deberá requerirles para que se identifiquen con cualquier documento oficial y en su caso, verificar que la persona que comparezca en representación de la persona moral acredite su personalidad.
También se le asignará a la parte citada un buzón electrónico para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; hecho lo anterior formulará una propuesta de contenido y alcances de un arreglo conciliatorio, planteando opciones de solución justas y equitativas que a su juicio sean adecuadas para dar por terminada la controversia; de estar de acuerdo las partes, celebrarán convenio por escrito, que deberá ratificarse en ese acto, entregándose copia autorizada de éste.
De no llegar a un acuerdo, la autoridad conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán solicitar se fije nueva audiencia de conciliación, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes;
IX. Cuando alguna de las partes o ambas no comparezcan a la audiencia de conciliación por causa justificada, no obstante estar debidamente notificados, se señalará nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. La parte que acuda será notificada en ese acto, la contraparte que no acuda lo será por el boletín del Centro y en su caso por buzón electrónico;
X. Si a la audiencia de conciliación sólo comparece el solicitante, la autoridad emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. Si sólo comparece el citado, se archivará el expediente por falta de interés del solicitante. En ambos casos se reanudarán los plazos de prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la audiencia, dejando a salvo los derechos del trabajador para solicitar nuevamente la conciliación;
XI. En el caso de que el notificador no haya logrado notificar a la persona, empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado, la autoridad conciliadora dará por terminada la instancia y emitirá constancia dejando a salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante el Tribunal competente.
XII. Cuando en la solicitud de conciliación se manifieste la existencia de acoso sexual, discriminación u otros actos de violencia contemplados por la ley, en los que exista el riesgo inminente de revictimización, la autoridad tomará las medidas conducentes para que en ningún momento se reúna o a encare a la persona citada a la que se le atribuyen tales actos. En estos casos el procedimiento de conciliación se llevará con el representante o apoderado del citado, evitando que la presunta víctima y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo espacio.
XIII. Una vez que el convenio celebrado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o el Centro de Conciliación Local sea aprobado, según sea el caso, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación de juez o tribunal. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta ley, ante el Tribunal Laboral competente.
XIV. Al celebrar convenio, las Autoridades Conciliadoras entregarán copia certificada del mismo para cada una de las partes, asimismo también se entregará copia certificada a las partes de las actas donde conste el cumplimiento del convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando así lo requiera el solicitante, el Centro de Conciliación podrá fijar la Audiencia de Conciliación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para lo cual le proporcionará el citatorio a la audiencia con el fin de que el solicitante se haga cargo de entregarlo directamente a la persona o personas citadas. En este caso, de presentarse ambas partes a la Audiencia de Conciliación, se procederá a su celebración. Si el solicitante no se presenta a la Audiencia, se archivará el asunto por falta de interés, sin emisión de la constancia de haber agotado la conciliación, salvo que justifique su inasistencia, a juicio del Conciliador; si se presente solamente el solicitante de la conciliación, se señalará nueva fecha para la Audiencia de Conciliación dentro de los siguientes 15 días naturales, ajustándose a las reglas del procedimiento previstas en las fracciones IV y de la VI a la XIV del presente artículo.
La Autoridad Conciliadora es responsable de que el convenio que se celebre cumpla con los requisitos y prestaciones que esta Ley establece, aplicables al caso concreto. Si las partes dan cumplimiento voluntario al convenio celebrado, certificará dicha circunstancia, dando fe de que el trabajador recibe completo y personalmente el pago pactado en el convenio.
En caso de que las partes establezcan pagos diferidos, en una o más parcialidades a cubrir en fecha diversa a la celebración del convenio, deberá fijarse una pena convencional para el caso de incumplimiento, ésta consistirá en una cantidad no menor al salario diario del trabajador por cada día que transcurra sin que se dé cumplimiento cabal al convenio.
Capítulo II
De los Conciliadores
Artículo 684-F. El Conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
II. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se aporten.
III. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación.
IV. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo.
V. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos.
VI. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes.
VII. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas.
VIII. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento.
IX. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencializarían de derechos con perspectiva de derechos sociales.
X. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público.
XI. Las demás que establezca la presente ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 684-G. Para desempeñar el cargo de Conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos:
1) Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
2) Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda.
3) Contar con título profesional a nivel licenciatura en carrera afín a la función del Centro.
4) Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias.
5) Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto.
6) No haber sido inhabilitado.
Artículo 684-H. Los Conciliadores en el desempeño de sus atribuciones tendrán las siguientes obligaciones especiales:
1) Salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador.
2) Observar los principios de conciliación, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, legalidad, equidad, buena fe, información, honestidad, y confidencialidad.
3) Tratar con la debida equidad y respeto a los interesados, procurando que todas las conciliaciones que se realicen concluyan en arreglos satisfactorios para los mismos respetando los derechos de las partes.
4) Cumplir con programas de capacitación y actualización para la renovación de la certificación.
5) Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los mecanismos alternativos en los que participen posteriormente en juicio.
6) Ser proactivo para lograr la conciliación entre las partes.
7) Procurar el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como el trabajo digno y decente.
Artículo 684-I. El conciliador tendrá fe pública para certificar:
I. Los instrumentos con los que las partes acrediten la personalidad e identidad con que comparecen a la audiencia, para efecto de conservar una copia en el expediente respectivo;
II. Todo lo que asiente en las actuaciones del procedimiento de conciliación y, en su caso, los convenios a los que lleguen las partes; y
III. Las copias de los convenios que ante su presencia se celebren.
Artículo 684-J. Los conciliadores y el personal de las Autoridades Conciliadoras no podrán ser llamados a comparecer como testigos en los procedimientos ante Tribunales Laborales.
Capítulo IIIDel Procedimiento para la Selección de Conciliadores
Artículo 684-K. El presente Capítulo establece las disposiciones relativas al procedimiento de selección para la designación de los conciliadores de los Centros de Conciliación.
Artículo 684-L. El procedimiento y los criterios de selección de los conciliadores tienen como fin garantizar la autonomía de su actuación y el cumplimiento de los principios que rigen la conciliación laboral, así como acreditar su idoneidad a partir de la valoración de las competencias requeridas para el desempeño de sus funciones con base en la aplicación de instrumentos técnicos, confiables y pertinentes.
Artículo 684-M. El procedimiento de selección de los conciliadores deberá garantizar que los aspirantes cuenten con las destrezas, habilidades y competencias siguientes:
a) Conocimientos generales de derecho y específicos en materia laboral;
b) Análisis y resolución de controversias;
c) Gestión del conflicto;
d) Actitudes en la función conciliatoria.
Artículo 684-N. El procedimiento de selección se llevará a cabo a través de concurso, cuya convocatoria deberán ser públicas y abiertas.
Las convocatorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en los órganos oficiales de difusión de las entidades federativas y en el portal de internet del Centro de Conciliación, en el que deberá estar publicado de manera permanente mientras se desarrolle el concurso.
Artículo 684-O. El órgano de gobierno del Centro de Conciliación, a propuesta del titular de ésta, aprobará la emisión de la convocatoria, que deberá contener:
I. El número de publicación;
II. El número de plazas sujetas a concurso;
III. El lugar y las fechas que comprenderán las etapas del procedimiento.
IV. Los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de inscripción al procedimiento, que serán:
a) Formato de inscripción, que se pondrá disposición en las instalaciones del Centro de Conciliación y en su portal de internet;
b) Currículum vitae actualizado del aspirante, acompañado con los documentos que soporten la información.
c) Copia certificada del acta de nacimiento;
d) Copia del Título y de la cédula profesional.
e) Escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, manifieste encontrarse en pleno goce de sus derechos; y
f) Comprobante de domicilio.
V. El material de apoyo que podrán consultar los participantes en las distintas fases; y
VI. El formato de Conocimiento y Aceptación de las Bases y Lineamientos del Concurso de Selección, en el que el solicitante manifieste que es sabedor de los requisitos de la inscripción, las reglas del procedimiento y su conformidad con ellos.
Artículo 684-P. Para participar en el procedimiento de selección de conciliadores, deberán cumplirse con los requisitos que establece esta Ley. Las Autoridades Conciliadoras elaborarán la lista de los participantes, a los que les asignará un folio de referencia, que será el único medio para identificar a los aspirantes en la etapa de evaluación del procedimiento.
Artículo 684-Q. Los participantes tendrán derecho a:
I. Concursar en igualdad de condiciones;
II. Contar con el lugar, equipo y tiempo necesarios para la presentación de los exámenes;
III. Conocer los resultados del concurso en las publicaciones que realice el Centro de Conciliación;
Artículo 684-R. El Centro de Conciliación garantizará el cumplimiento de los principios de legalidad, imparcialidad, calidad, objetividad, certeza, equidad, competencia por mérito, publicidad y transparencia, en los procedimientos de selección de conciliadores, para lo cual deberá establecer en la convocatoria lo siguiente:
Los participantes durante las etapas del concurso tendrán las siguientes obligaciones:
I. Las obligaciones específicas de los participantes durante el concurso y las causales de descalificación o eliminación del mismo;
II. Las reglas del concurso, que deberán incluir el trámite de inscripción o registro, la forma, y criterios de evaluación, la ponderación de cada área de competencia a evaluar y su impacto en la calificación final, las calificaciones mínimas aprobatorias y la publicación de resultados. Las reglas deberán contemplar que el desarrollo del examen será público;
III. La integración del comité de evaluación y selección que llevará a cabo el concurso; y
IV. Los lineamientos del proceso de selección de conciliadores, los que contendrán los criterios técnicos de evaluación, la integración de cada instrumento, sus escalas de desempeño y las formalidades para su aplicación.
Artículo 684-S. El órgano de gobierno del Centro de Conciliación contará con las siguientes atribuciones en lo que se refiere al procedimiento de selección de conciliadores:
I. Aprobar la emisión de las convocatorias para el procedimiento de selección de conciliadores a propuesta del titular del Centro de Conciliación;
II. Aprobar la propuesta para la calendarización y sedes para llevar a cabo las etapas del concurso que presente el Titular del Centro de Conciliación y autorizar algún cambio en las mismas, cuando éste sea debidamente justificado u obedezca a causas de fuerza mayor; y
III. Aprobar, a propuesta de dicho Titular, los Lineamientos del proceso de selección de conciliadores públicos en materia laboral.
Artículo 684-T. Los resultados del concurso se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o de los órganos oficiales de difusión de las entidades federativas, así como en la página oficial del Centro de Conciliación.
Artículo 684-U. Una vez hecha la publicación a que se refiere el artículo que antecede, el Titular del Centro de Conciliación llevará a cabo la designación de acuerdo con el número de plazas sujetas a concurso. El nombramiento de los conciliadores tendrá una vigencia de tres años y podrá ratificarse por periodos sucesivos de la misma duración. El Centro de Conciliación establecerá el procedimiento para tales efectos, que deberá atender criterios objetivos de desempeño, honestidad, profesionalismo y la actualización profesional del Conciliador. Dicha evaluación se realizará a través de instrumentos públicos, técnicos, objetivos.
Título Catorce
Derecho Procesal del Trabajo
Capítulo I
Principios Procesales
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Así mismo será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
Los Tribunales Laborales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal Laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo 685 Bis. Las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación; en consecuencia, podrán estar asistidos por un apoderado legal quien deberá ser Licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional. Cuando el Tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con tres días naturales para hacerlo. El trabajador o sus beneficiarios, tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la defensoría de oficio que asuma su representación jurídica.
Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:
I. Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, raza, religión origen étnico o condición social;
II. Designación de beneficiarios por muerte;
III. Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones en especie, revalorización de enfermedades y accidentes de trabajo;
IV. La Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:
a) La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;
b) Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y
c) Trabajo infantil.
Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos.
V. La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley; y
VI. La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.
Artículo 686. ...
Los Tribunales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a los Tribunales Laborales, si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Los Tribunales Laborales se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el Tribunal.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar en el caso del procedimiento individual ordinario y de juicio en los demás casos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga. El Tribunal, sin suspensión del procedimiento dictará el acuerdo respectivo, a fin de que se corra traslado al tercero interesado con los escritos de demanda y su contestación para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sea notificando personalmente, presente el escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; en dicho escrito además de acreditar su personalidad deberá ofrecer las pruebas que a su interés corresponda.
Los terceros interesados que comparezcan o sean llamados al procedimiento ordinario previsto en el capítulo XVII del presente Título de esta Ley, se sujetarán a lo establecido en dicho procedimiento.
La parte que solicite se llamea un tercero interesado, deberá expresar el motivo y circunstancia por el cual debe llamarse a juicio demostrar las razones por las que le atribuye tal carácter.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, el Tribunal solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
...
Artículo 692. ...
...
I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el Tribunal.
II. a IV. ...
Artículo 693. Los Tribunales laborales podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente se representa a la parte interesada.
Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los Tribunales laborales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del Trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.
Artículo 697. ...
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia preliminar; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el Tribunal lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.
...
Artículo 698. Será competencia de los Tribunales Laborales de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia del Tribunal Federal.
El Tribunal Federal conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución y 527 de esta Ley.
Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Federal en la entidad federativa, de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al Tribunal Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.
Artículo 700. ...
II. ...
a) El Tribunal Laboral del lugar de celebración del contrato.
b) El Tribunal Laboral del domicilio de cualquiera de los demandados.
c) El Tribunal Laboral del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el Tribunal del último de ellos.
III. En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el Tribunal Laboral Federal; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, conocerá el Tribunal Laboral Local del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
IV. Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, el Tribunal Laboral Federal cuya adscripción sea la más cercana a su domicilio;
V. En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, el Tribunal Laboral del domicilio del demandado; y
VI. Cuando el demandado sea un sindicato, el Tribunal Laboral Federal o el Tribunal Laboral Local, según corresponda al registro del sindicato, más cercano al domicilio del mismo.
Artículo 701. El Tribunal, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el Tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.
Artículo 703. ...
La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el Tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Artículo 704. Cuando un Tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al Tribunal que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el Tribunal que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo 705. Las competencias se decidirán por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite controversia entre:
I. Tribunales Federales y Locales
II. Tribunales Laborales Locales o de la Ciudad de México;
III. Tribunales Laborales Locales y otro órgano jurisdiccional;
IV. Tribunales Federales; y
V. Tribunales Federales y otro órgano Jurisdiccional.
Artículo 706. Será nulo todo lo actuado ante el Tribunal incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.
Artículo 707. Los Jueces y Secretarios instructores están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I. a VIII. ...
IX. Exista cualquier otro impedimento legal.
Artículo 708. Se deroga.
Artículo 709. Las excusas y recusaciones se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas que en materia de excusas y recusación se establezcan para los jueces de lo laboral en el Poder Judicial Federal y en los poderes judiciales de las entidades federativas, según corresponda.
I. a IV. Se derogan.
Artículo 710. Se deroga.
Artículo 712. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social en donde labora o laboró, deberá precisar por lo menos en su escrito de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda o de la instancia conciliatoria, en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.
Si el demandado ya no tiene su domicilio donde se prestaron los servicios, el trabajador lo hará del conocimiento del Tribunal Laboral, para que ésta gire oficios a las dependencias que considere pertinente, para localizar el nuevo domicilio del demandado.
Artículo 712 Bis. Los Tribunales laborales tendrán una unidad receptora que proporcionará servicio durante los días señalados en el artículo 715 de esta Ley, y remitirán los escritos que reciba al Tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.
Tratándose del procedimiento especial de huelga, la unidad receptora proporcionará dicho servicio todos los días del año.
Artículo 712 Ter. En la integración de los expedientes, los Tribunales garantizarán su fidelidad, integridad, reproducción, conservación y resguardo.
Artículo 714. Las actuaciones de los Tribunales, del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y de los Centros de Conciliación Locales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
Artículo 715. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que las autoridades laborales señaladas en el artículo anterior, suspendan sus labores
Artículo 717. Los Tribunales, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 718. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderse y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda deberá continuarse el siguiente día hábil; el Tribunal hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo 719. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el Tribunal hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.
Artículo 720. Las audiencias serán públicas. El Tribunal podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando se puedan transgredir el derecho a la intimidad o tratándose de menores incapaces.
Las audiencias serán presididas íntegramente por el Juez; de incumplirse esta condición las actuaciones respectivas serán nulas de pleno derecho. Al inicio de las audiencias, el secretario instructor del Tribunal hará constar oralmente en el registro a que se hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario instructor les tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
La intervención de quienes participen en ellas será en forma oral.
El juez recibirá por sí mismo las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad; ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate, exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan, moderará la discusión, impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles y podrá limitar el tiempo y número de ocasiones en que intervengan los interesados con base en criterios de equidad y agilidad procesal.
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, por lo que se tendrán por precluídos los derechos procesales que debieron ejercerse en cada una de ellas.
Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán retirarse del Tribunal cuando el juez lo autorice.
Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
I. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
IV. La firma del juez y secretario instructor.
El secretario instructor deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Las partes podrán solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior.
La conservación y resguardo de los registros estará a cargo del Tribunal que los haya generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos de este artículo.
El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo 729 de esta Ley.
Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Juez, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios;
Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.
La certificación de las actas que se lleven a través del Sistema Digital del Tribunal deberá realizarla el Funcionario Judicial competente.
Artículo 722. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante el Tribunal, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.
...
Artículo 723. El Tribunal, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligado a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
Artículo 724. El Tribunal podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
...
Artículo 725. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.
Artículo 726. En el caso del artículo anterior, el Tribunal señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El Tribunal podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 724 de esta Ley.
El Tribunal deberá proporcionar las videograbaciones con que cuente y las actas que existan en el Sistema Digital del Tribunal, a fin de llevar a cabo la reposición de los autos.
Artículo 727. El Tribunal, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo 728. Los jueces a cargo de los Tribunales, así como los titulares y los Conciliadores de los Centros de Conciliación y del Organismo Descentralizado encargado de la conciliación en materia Federal y el Registro de todos los Contratos Colectivos y las Organizaciones Sindicales, podrán imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Artículo 729. ...
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometa la falta. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a los apoderados; y
III. Expulsión del local del Tribunal; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 730. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan constituir la comisión de un delito, el Tribunal levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.
Artículo 731. El Juez podrá emplear, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
...
I. Multa, que no podrá exceder de 200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados ni a los funcionarios públicos que incumplan o sean omisos con un requerimiento u orden judicial.
II. a III. ...
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que el Tribunal deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por éste, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo 737.Cuando el domicilio de la persona demandada o parte en el procedimiento de conciliación se encuentre fuera del lugar de residencia del Tribunal, o del Centro de Conciliación, éstos ampliarán el término de que se trate en función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de comunicación existentes.
Artículo 739. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, o del Centro de Conciliación Local o bien del Tribunal al que acudan; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta Ley.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio deberá señalar domicilio físico dentro del lugar de residencia del tribunal laboral para recibir notificaciones, y éste le asignará un buzón electrónico conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo.
La autoridad conciliadora o el Tribunal contará con una plataforma digital para realizar notificaciones por vía electrónica. Para tal efecto, asignará un buzón electrónico a las partes; las que acudan a la audiencia de conciliación y las que fueron notificadas del emplazamiento a juicio, tendrán la opción de señalar que las posteriores notificaciones se realicen vía electrónica en dicho buzón. En este caso, independientemente de las notificaciones que el Tribunal deba realizar por estrados o boletín, todas las notificaciones, aún las personales posteriores en el procedimiento de conciliación o jurisdiccional se realizarán al buzón electrónico asignado, debiendo recabarse el acuse de recibo electrónico respectivo.
Cuando se trate del emplazamiento a juicio y de la primera notificación para la audiencia de conciliación prejudicial, las notificaciones deberán ser personales.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio deberá señalar domicilio físico dentro del lugar de residencia del tribunal laboral para recibir notificaciones, y éste le asignará un buzón electrónico conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo.
...
Tratándose de conflictos colectivos, la autoridad conciliadora o el Tribunal efectuará las notificaciones personales a los sindicatos y los patrones en los domicilios que respectivamente hayan señalado en el contrato colectivo de trabajo, el cual será considerado para oír y recibir notificaciones, salvo que se haya designado otro distinto.
Artículo 739 Bis. Las resoluciones que se dicten en los juicios laborales deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.
Las partes y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír y recibir notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos.
Cuando las partes y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo a la autoridad conciliatoria y al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
Artículo 739 Ter. Las notificaciones en los procedimientos ante los Centros de Conciliación y en los juicios laborales se harán:
I. En forma personal, las establecidas en el artículo742 de esta Ley;
II. Por oficio:
a) A las autoridades a que se refiere el artículo 742 Ter de esta ley, salvo que se trate de la primera notificación, en cuyo caso se observará lo establecido en el artículo 742 de esta ley; y
b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado;
III. Por boletín o lista impresa y electrónica, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y
IV. Por Buzón electrónico, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
Artículo 742. ...
I. ...
II. El auto de radicación del juicio, que dicten los Tribunales Laborales en los expedientes que les remitan los tribunales de otra competencia;
III. La resolución en que un Tribunal Laboral se declare incompetente;
IV. ...
V. ...
VI. El auto que cite a absolver posiciones o responder un interrogatorio, siempre y cuando por causa justificada el absolvente o testigo, a criterio del juez no pueda ser presentado a la audiencia de juicio por las partes;
VII. ...
VIII. La sentencia laboral, cuando ésta no se dicte en la audiencia de juicio;
IX. ...
X. ...
XI. ...
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, los Centros de Conciliación Locales o los Tribunales Laborales; y
XIII. La primera notificación para comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación Locales competentes a excepción de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 684-e de esta Ley.
Artículo 742 Bis. Si las partes hubieran aceptado que las notificaciones personales posteriores al emplazamiento a juicio se lleven a cabo mediante el buzón electrónico, éstas se harán por dicho medio, sin necesidad de remitir la orden de notificación al actuario.
Artículo 742 Ter. Tratándose de Dependencias u Organismos Públicos, las notificaciones posteriores al emplazamiento a Juicio, se hará al buzón electrónico asignado en términos del artículo 739 de esta Ley.
Artículo 743. ...
I. a II. ...
III. Si no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; el actuario asentará el nombre de la persona con la que se entiende la diligencia y especificará si la persona habita en el domicilio y la relación que ésta tiene con la persona que deba ser notificada y, en su caso, su puesto de trabajo;
IV. Si en la casa o local señalado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución, asentando en su razón los medios de convicción de que la persona que deba ser notificada indudablemente habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación; y
V. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se constituirá acompañado del trabajador y se cerciorará de que el local designado en autos es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
VI. ...
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye, asentando las características exteriores de la casa, inmueble, local, o espacio físico en el que se realice la diligencia de notificación, y los medios por los que se cerciore de ser el domicilio buscado. En caso de no encontrarse la persona buscada asentará el nombre y apellidos de quien recibe la cédula de notificación y la relación que guarda con ésta o, en su caso, el puesto de trabajo que desempeña; si se rehúsa a dar su nombre o señalar la relación que tiene con la persona buscada, señalará la media filiación. En cualquier caso, los medios de convicción deben evidenciar que el domicilio corresponde al señalado para realizar la notificación y que la persona buscada habita, labora o tiene su domicilio en la casa o local en que se constituye. El actuario podrá anexar fotografías o cualquier otro documento físico o electrónico para robustecer los elementos de convicción de la constancia o razón que al efecto levante.
Los Tribunales y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de registro voluntario para que las empresas, patrones o personas físicas empleadoras, cuenten con un buzón electrónico al que dichas autoridades deberán comunicarles la existencia de algún procedimiento cuyo emplazamiento no pudo efectuarse. En ningún caso, el aviso que se realice sustituirá las notificaciones procesales; no obstante, deberá constar tal circunstancia en la razón del actuario. Así mismo, llevarán a cabo los acuerdos de colaboración conducentes con organismos públicos, con el fin de facilitar la localización del domicilio las partes.
Tratándose de la primera notificación al trabajador en la instancia prejudicial, se estará a lo dispuesto por el artículo 684-C de esta Ley.
Artículo 744. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al Tribunal o mediante el Sistema Digital o Plataforma Electrónica al buzón electrónico que se haya asignado a las partes. En caso de que la notificación se realice por el actuario, si la parte o persona a notificar no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos y en su caso fotos del lugar y la cédula que fije.
Artículo 744 Bis. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por exhorto a través de la plataforma electrónica para que la autoridad exhortada realice la notificación al día siguiente de su recepción.
Cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la notificación se haga por medio del actuario; y
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad, alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
Artículo 745. El Tribunal Laboral Federal y los Tribunales Laborales Locales, deberán acordar la publicación de un boletín impreso y electrónico que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Artículo 745 Bis. Las notificaciones por boletín o lista se fijarán y publicarán en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas; en estos casos los portales de internet deberán tener la opción de consulta por órgano jurisdiccional y número de juicio o expediente. La fijación y publicación de esta lista se realizará a primera hora hábil del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:
I. El número del juicio de que se trate;
II. El nombre de las partes;
III. La síntesis de la resolución que se notifica.
El actuario o el funcionario habilitado para tal efecto asentará en el expediente la razón respectiva.
Artículo 745 Ter. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Las partes o terceros interesados están obligados a ingresar al buzón electrónico asignado todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 747 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado,
De no ingresar dentro de los plazos señalados al sistema electrónico establecido para tal efecto, el Tribunal tendrá por hecha la notificación. Cuando éste lo estime conveniente por la naturaleza o trascendencia del acto, podrá ordenar que la notificación a realizar se haga por conducto del actuario, quien hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
II. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el sistema, haciendo imposible el envío de notificaciones dentro de los plazos establecidos en esta ley, las partes deberán dar aviso de inmediato por cualquier otra vía al Tribunal, el cual comunicará tal circunstancia a la unidad administrativa encargada de operar el sistema. En tanto dure dicha situación, se suspenderán, por ese mismo lapso los plazos correspondientes.
Una vez que se haya restablecido el sistema, la unidad administrativa encargada de operar el sistema enviará un reporte al o los órganos jurisdiccionales correspondientes en el que deberá señalar la causa y el tiempo de la interrupción del sistema, para efectos del cómputo correspondiente.
El Tribunal deberá notificar a las partes sobre la interrupción del sistema, haciéndoles saber el tiempo de interrupción, desde su inicio hasta su restablecimiento, así como el momento en que reinicie el cómputo de los plazos correspondientes.
En todos los casos la notificación o constancia respectiva se agregará a los autos.
Artículo 746. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Judicial, y buzón electrónico salvo que sean personales. El Tribunal competente publicará también dichas notificaciones en los estrados de la autoridad.
El Secretario responsable o en su caso el funcionario que al efecto se designe hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del Tribunal, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.
...
Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I. ...
II. Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín, o en la lista que se publique en los estrados del Tribunal Laboral;
III. En dos días las que se realicen al buzón electrónico; y
IV. Las realizadas por vía electrónica, se harán al buzón electrónico asignado a cada una de las partes, cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y los Poderes Judiciales locales, produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
Artículo 749. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas legalmente por las partes, acreditadas ante el Tribunal, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del Tribunal o de la autoridad conciliadora que conozca del juicio o del procedimiento conciliatorio, según sea el caso, deberán encomendarse por medio de exhorto al Tribunal o a la autoridad conciliadora, del domicilio en que deban practicarse según corresponda; y, de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
El envío, recepción y devolución de los exhortos se realizará vía plataforma electrónica en la que deberán estar enlazadas todas las autoridades de justicia laboral ya sean el Tribunal o a la autoridad conciliadora del orden federal y local.
Artículo 757. El Tribunal deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo 758. Los exhortos y despachos que reciban los Tribunales Laborales a que se refiere el artículo 753, se proveerán y deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exijan necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente sin que el termino fijado pueda exceder de quince días.
Artículo 759. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del consejo de la judicatura que corresponda al ámbito de actuación del exhortado, y se considerará como un acto notoriamente improcedente de dilación por parte de la autoridad exhortada, en los términos del artículo 48 Bis de esta ley.
Artículo 760. El Tribunal, a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.
...
Artículo 763. ...
...
Lo establecido en los párrafos anteriores no aplica en lo que se refiere al juicio individual ordinario previsto en el capítulo XVII del presente Título.
Al promoverse un incidente, se señalarán los motivos de este y acompañarse las pruebas en que se sustente; de no cumplir con dichos requisitos, el tribunal laboral lo desechará de plano.
...
Artículo 763 Bis. Los Incidentes que se promuevan en el Juicio Individual Ordinario se sustanciarán y resolverán en la audiencia preliminar oyendo a las partes, sin suspensión del procedimiento, a excepción del incidente de nulidad, el que deberá promoverse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto irregular, hasta antes que se dicte sentencia. En este caso, el Juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la cual se podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales, instrumentales y presuncionales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
A quien promueva un incidente notoriamente improcedente, se le impondrá una multa de hasta cien veces la Unidad de Medida de Actualización vigente.
Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los Tribunales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I. a IV...
Artículo 769....
I. ...
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.
Artículo 770. ...
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo 771. El Tribunal cuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante él se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.
...
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Tribunal deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, el Tribunal notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. El Tribunal, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el Tribunal hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Artículo 776. ...
I. a VIII. ...
IX. Las Constancias de notificación hechas a través del Buzón Electrónico; y
X. Los Recibos de nómina con sello digital.
Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse conforme a lo previsto para cada uno de los procedimientos regulados por esta ley.
Las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, podrán ofrecerse hasta antes de emitir sentencia, dentro de los tres días siguientes en que se tenga conocimiento de los mismos. El Tribunal deberá dar vista con dichas pruebas a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y en su caso formulen las objeciones correspondientes; de ser necesario, se señalará día y hora para su desahogo en audiencia.
Artículo 779. El Tribunal desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 782. El Tribunal podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
El juez podrá interrogar libremente a las partes y a todos aquellos que intervengan en el juicio sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes para averiguar la verdad.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia en la Audiencia de Juicio, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por el Tribunal.
En lo que hace al juicio individual ordinario a que se refiere el capítulo XVII del título catorce de esta ley, los documentos deberán aportarse en la Audiencia Preliminar o en su defecto hasta antes del cierre de la instrucción. Los Tribunales deberán tomar las medidas pertinentes para cumplir con esta disposición.
Artículo 784. El Tribunal Laboral eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. a V. ...
VI. Constancia de haber dado por escrito al trabajador o al Tribunal laboral de la fecha y la causa del despido.
La negativa lisa y llana del despido, no revierte la carga de la prueba.
Asimismo, la negativa del despido y el ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de probar su dicho.
VII. a XIV. ...
...
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local del Tribunal para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad e indicando el domicilio en el que se encuentra la persona imposibilitada; el Juez dispondrá lo necesario para desahogar la prueba en la misma audiencia, ya sea en el local del Tribunal o en el domicilio en el que se encuentre dicha persona, a menos que exista imposibilidad para ello, lo que deberá justificarse plenamente; en este caso se deberá señalar nuevo día y hora para desahogar la prueba dentro de los tres días siguientes.
El juez podrá ordenar que el actuario judicial se traslade de inmediato a efecto de que se cerciore que la persona imposibilitada se encuentra en el domicilio proporcionado.
De no encontrarse en éste, se le declarará confesa o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
...
Sección Segunda
De la Confesional
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones y responder preguntas.
...
...
Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones o responder preguntas personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
La presentación de los absolventes a que se refiere el párrafo anterior para el desahogo de su confesional en la audiencia de juicio, quedará a cargo del apoderado legal de la parte patronal, salvo que demuestre causa justificada que lo impida, en cuyo caso el tribunal lo citará por conducto de actuario.
El juez podrá desechar la confesional o interrogatorio para hechos propios del absolvente que se pretenda comparezca a juicio, cuando:
a) No se cumplan las hipótesis previstas en el primer párrafo del presente artículo;
b) Sea sobreabundante o se trate de absolventes cuya confesión o declaración verse sobre los mismos hechos;
c) Cuando los hechos sobre los que se pretenda que declare, resulten inverosímiles a criterio del Juez; y
d) Su comparecencia resulte innecesaria o su desahogo pueda causar una dilación indebida del juicio.
Artículo 788. El juez ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que, si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
El juez podrá reducir el número de personas de quienes se pida sean citados a desahogar la prueba confesional, cuando estime que sus declaraciones puedan resultar una reiteración inútil sobre los mismos hechos, o cuando advierta que se causará una dilación innecesaria del juicio.
Artículo 789. Si la persona citada para responder preguntas y absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.
Artículo 790. ...
I. Las preguntas y/o posiciones se formularán en forma oral en el momento de la audiencia mediante interrogatorio abierto, sin presentación de pliegos; deberán referirse a los hechos controvertidos en términos claros y precisos, que puedan ser entendidas sin dificultad, y cuyo fin sea esclarecer la verdad de los hechos.
II. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá desechar las preguntas que no cumplan con dichos requisitos, justificando su decisión; también podrá formular a los absolventes las preguntas que estime pertinentes, así como ordenarles que precisen o aclaren sus respuestas.
III. El declarante bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, sin ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte notas o apuntes, si el Juez resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. El declarante contestará las posiciones o preguntas que se le formulen, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el Tribunal;
VII. Si el declarante se niega a responder o sus respuestas son evasivas el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso de los hechos que se le atribuyen si persiste en ello.
Artículo 790 Bis. Si fueren varios los declarantes, las diligencias se practicarán evitando que los que declaren primero se comuniquen con los que lo hagan después; éstos últimos permanecerán en una sala distinta a aquélla en donde se desarrolle la audiencia, por lo que serán llamados a declarar en el orden establecido. Esta disposición no aplica para el Actor ni para el Demandado.
Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones y responder preguntas tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el Tribunal, éste librará exhorto para que cite al declarante y provea lo necesario para que comparezca ante éste por conducto del Tribunal exhortado el día y hora señalados para tal efecto; dicha prueba se rendirá vía remota a través de videoconferencia, en la que el tribunal exhortante conducirá el desahogo de la confesional.
Se deroga.
Artículo 793. Cuando el declarante para hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citado. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del Tribunal antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de Juicio en que se desahogue la prueba; el Tribunal podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el juez valorará la pertinencia de la prueba en relación con los hechos controvertidos, pudiendo desecharla en caso de considerar que resulta irrelevante para esclarecerlos o la dificultad de su desahogo sea motivo del retraso injustificado del procedimiento.
Sección Tercera
De las Documentales
Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, o a aquellos Servidores Públicos que los expidan en ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de los municipios y alcaldías, así como de los organismos públicos autónomos harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá justificar los motivos o el impedimento para no presentarlo en juicio y precisar el lugar donde el documento original se encuentre. En este caso el juez requerirá al tenedor del mismo su presentación en la audiencia de juicio; de no ser posible ello por disposición legal o impedimento material, podrá comisionar al actuario o secretario para que lo lleve a cabo; a fin de desahogar este medio de perfeccionamiento la diligencia se efectuará, en lo conducente, conforme a lo señalado en los artículos 827 y 829 de esta Ley.
Artículo 800. ...
La contraparte podrá formular las preguntas en relación a la idoneidad del ratificante, así como sobre los elementos circunstanciales de los hechos contenidos en el documento y los de su elaboración, para lo cual se observarán las reglas establecidas en el artículo 815 de esta ley.
Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren, debiendo justificar la circunstancia por la cual no puede exhibirlos en el Tribunal; en este caso el Juez podrá comisionar a un actuario o secretario para que dé fe de los extremos de la prueba, observando en lo conducente lo establecido en los artículos 827 y 829 de esta Ley.
Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el Tribunal deberá solicitarlos directamente, asegurándose de recabarlos antes de la audiencia de juicio.
Artículo 807. ...
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del Tribunal, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
...
Artículo 809. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el tribunal de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días; el juez deberá tomar las medidas necesarias para que dicha traducción esté lista antes de la audiencia de juicio.
Sección Cuarta
De la Testimonial
Artículo 813. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
...
I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al Tribunal que los cite, señalando la causa o motivo justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar su domicilio y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del Tribunal, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo y exhibir copias para cada una de las partes, de no hacerlo, se declarará desierta. Las copias del interrogatorio, se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de preguntas en sobre cerrado;
El Tribunal, librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, los interrogatorios en su caso previamente calificados; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del Tribunal, para que sea desahogado por el del Tribunal exhortado.
No obstante, lo anterior, de no existir impedimento técnico o material, el tribunal podrá ordenar que el desahogo de la prueba se rinda vía remota, a través de videoconferencia, cuando sea posible, para lo cual el tribunal exhortado deberá asegurarse de que el testigo se encuentre en la sala de audiencias que disponga para llevar a cabo dicha prueba.
IV. Cuando el testigo sea Servidor Público, desde el nivel de Dirección o similar, rendirá su declaración por medio de oficio en vía de informe, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. El Tribunal, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo 815. ...
I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y el Tribunal procederá a recibir su testimonio;
II. Previo al inicio de la comparecencia, el Tribunal deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se dejará sin efectos la declaración correspondiente. Podrá dispensarse lo anterior sí las partes reconocen al testigo; se harán constar el nombre, edad, domicilio, ocupación, puesto y lugar en que trabaja, si guarda parentesco por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes o sus representantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, si tiene con él sociedad o alguna otra relación, si tiene interés directo o indirecto en el procedimiento, si es amigo de alguna de las partes y a continuación se procederá a tomar su declaración.
III. ...
IV. El Tribunal tomará al testigo la protesta de conducirse con verdad y lo advertirá de las penas en que incurren los testigos falsos:
V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
No se permitirán preguntas ambiguas, indicativas, ni aquéllas que hagan referencia a hechos y circunstancias ajenas al objeto de la prueba o que pretendan coaccionar a los testigos.
Las preguntas podrán ser objetadas por la contraparte antes de que el testigo emita su respuesta, para lo cual el juez procederá a calificar la procedencia o desechamiento de la pregunta, fundando su determinación.
Si a juicio del juez hubiere puntos no suficientemente esclarecidos, podrá ordenar al testigo que los aclare.
VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. El Tribunal, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos a través de medios gráficos, documentales, de audio o audiovisuales. Para ello el tribunal implementará los sistemas que considere necesarios para dejar constancia del desarrollo de la audiencia, privilegiando los principios de inmediatez, concentración y celeridad procesal. En ningún caso se permitirá el dictado de las preguntas y respuestas.
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Tribunal deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y,
IX. Se deroga.
X. Se deroga.
XI. El desahogo de esta prueba es indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia del Tribunal y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso el juzgador adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
XII. Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, para superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes, las partes o sus apoderados podrán poner a la vista del testigo documentos elaborados por éste o en los que hubiere participado, así como pedirle que lea parte de los mismos, cuando sea necesario para apoyar su memoria. Solo podrán ponerse a la vista documentos que formen parte de los autos.
XIII. En su oportunidad, las partes podrán manifestar lo que a su interés convenga respecto de las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones, conforme lo establece el artículo 818 de esta ley.
Si el testigo lo solicita se le extenderá una constancia de que asistió a la diligencia.
Artículo 816. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Tribunal, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el oferente lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817. El Tribunal, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 818. Las objeciones a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación por el Tribunal.
Cuando se objetare de falso un testigo, el Tribunal recibirá las pruebas en la audiencia de juicio. Solo se admitirán las pruebas documentales, las que consten en medios electrónicos, las presuncionales y las que se desahoguen por su propia y especial naturaleza. Desahogadas éstas y después de escuchar a las partes, se resolverá en la misma audiencia de juicio.
Artículo 819. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el Tribunal dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Sección Quinta
De la Pericial
Artículo 821. La prueba pericial sólo será admisible cuando para acreditar un hecho controvertido se requieran conocimientos en la ciencia, arte, profesión, técnica, oficio, o industria de que se trate, y en general cuando se trate de materias que por su naturaleza no sean conocidas por el Tribunal.
Artículo 822. Los peritos deben acreditar que tienen conocimientos en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual versará su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que el Tribunal no admita la prueba.
Artículo 824. Al admitir la prueba pericial, el Tribunal designará al perito o peritos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie durante el desahogo de dicha prueba.
La parte trabajadora podrá solicitar a la Defensoría Pública o a la Procuraduría del Trabajo que le asigne un asesor para que le auxilie en el desahogo de la prueba pericial.
Artículo 824 Bis. Si el perito se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, la prueba a su cargo podrá desahogarse mediante los medios electrónicos o tecnológicos de que se disponga; en estos casos, el Tribunal se asegurará que el Perito se identifique plenamente y que acepte y proteste su cargo ante el tribunal exhortado, cuando no lo haya hecho previamente ante el propio Tribunal del juicio.
Artículo 825. ...
I. Se deroga.
II. El o los peritos, una vez que acepten y protesten su cargo con arreglo a la Ley y sean informados de las penas en que incurren los falsos declarantes, proporcionarán su nombre, edad, ocupación y lugar en que atienden su práctica o prestan sus servicios. Deberán así mismo acreditar que cuentan con los conocimientos en la materia sobre la que rendirán su dictamen con el o los documentos respectivos. Acto seguido deberán rendir su dictamen;
III. El dictamen versará sobre los puntos a que se refiere la fracción II del artículo 823 de esta ley.
IV. Las partes y el juez podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; así como formular las observaciones sobre las deficiencias o inconsistencias que a su juicio contenga el dictamen, o bien los aspectos que sustenten su idoneidad. Para este efecto será aplicable en lo conducente lo establecido en el artículo 815 de esta Ley.
V. Se deroga.
Artículo 826. El perito que designe el Tribunal debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
El Tribunal calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 826 Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, el Tribunal dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
La prueba de inspección se desahogará en el domicilio del Tribunal, a menos que exista impedimento legal o material para ello. En este caso, la parte que tenga bajo su custodia los elementos a inspeccionar deberá indicar el lugar donde deba practicarse la inspección y los motivos que le impiden exhibirlos en el Tribunal; si a juicio de éste se justifica el impedimento planteado, comisionará al actuario o secretario para que acudan al lugar señalado y se proceda a dar fe de los extremos de la prueba.
Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por el Tribunal, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el Tribunal la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Artículo 829. ...
I. Sólo para el caso en que deba desahogarse la inspección fuera del local del Tribunal, éste ordenará su práctica de forma previa a la audiencia de Juicio, bajo las siguientes reglas:
a) Las partes y sus apoderados podrán concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes;
b) El juez o el funcionario actuante requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
c) De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan, la cual se agregará al expediente, previa razón en autos; a la misma podrán anexarse los elementos que se estimen pertinentes para robustecer los medios de convicción del desahogo de la diligencia.
II. En los demás casos, la prueba de inspección se rendirá ante la presencia del juez y en el local del Tribunal en la audiencia de juicio, conforme a las siguientes reglas:
a) El Juez requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;
b) Las partes podrán formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes;
Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la Ley o el Tribunal deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. El Tribunal deberá considerarla aun cuando las partes no la ofrezcan, con objeto de que se cumplan los fines del derecho del trabajo señalados en los artículos 2o. y 3o. de esta ley.
Artículo 831. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente o cuando se deriven de la aplicación de alguno de los principios que rigen el derecho del trabajo; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.
Sección Octava
De la Instrumental
Artículo 835. La instrumental es el conjunto de actuaciones y elementos que obren en el expediente y los anexos formados con motivo del juicio.
Artículo 836. El tribunal estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones y elementos que obren en el expediente y los anexos formados con motivo del juicio.
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar al Tribunal los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, el Tribunal lo proveerá.
Artículo 836-B. ...
a) al p) ...
q) CFDI: Comprobantes Fiscal Digital por Internet o documento equivalente en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 836-D. ...
I. El Tribunal designará el o los peritos oficiales que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
El Tribunal podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
Tratándose de recibos electrónicos de pago el Tribunal designará a un fedatario para que consulte la liga o ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, en donde se encuentran los Certificados Digitales por Internet o CFDI, compulse su contenido, y en el caso de coincidir, se tengan por perfeccionados, salvo prueba en contrario.
II. ...
III. ...
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.
...
V. Las partes y los miembros del Tribunal podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, el Tribunal en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Artículo 837. ...
I. a II...
III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
Artículo 838. El Tribunal dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta Ley.
Artículo 839. Las resoluciones que así lo ameriten de los Tribunales deberán ser firmadas por el Juez o por el Secretario de instrucción, según corresponda, el día en que se emitan.
Artículo 840. La Sentencia contendrá:
I. Lugar, fecha y tribunal que lo pronuncie;
II a VII...
Artículo 841. Las Sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los Tribunales están obligados a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo 842. Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo 843. En las Sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.
Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia Sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo 845. Se deroga.
Artículo 846. Se deroga.
Artículo 847. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al Tribunal la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El Tribunal dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. El error de mención de fecha, nombre, denominación o de cálculo podrá aclararse de oficio.
Se deroga.
Artículo 848. Las resoluciones de los Tribunales no admiten ningún recurso.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de los Tribunales.
Artículo 849. Se deroga.
Artículo 850. Se deroga.
Artículo 851. Se deroga.
Artículo 852. Se deroga.
Artículo 853. Se deroga.
Artículo 854. S Se deroga.
Artículo 855. Se deroga.
Artículo 856. Se deroga.
Capítulo XV
De las Providencias Cautelares
Artículo 857. El Secretario Instructor Tribunal, a petición de parte, podrá decretar las siguientes providencias cautelares.
I. Prohibición de salir del territorio nacional o de una población determinada cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y
II. ...
III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del tribunal laboral existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley.
IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el Tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, en tanto se resuelve el juicio laboral, o bien decretará las medidas de aseguramiento para las personas que así lo ameriten. Para tal efecto, los demandantes deben acreditar la existencia de indicios que generen al Tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de los actos de discriminación que hagan valer.
Artículo 858. Las providencias cautelares señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ninguno de los dos casos se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.
Las providencias cautelares previstas en las fracciones III y IV del artículo del 857 de esta Ley, se deberán solicitar al presentar la demanda
Las providencias cautelares que sean emitidas por el juez, podrán ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración; éste se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugna, en el que se expresarán los agravios que le cause la providencia impugnada. Dicho recurso se resolverá de plano por el juez del conocimiento del juicio, sin suspensión del procedimiento, dentro de las 24 horas siguientes a que sea presentado dicho recurso.
Artículo 860. La persona que quebrante el arraigo decretado será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Tribunal hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
Artículo 861. ...
I...
II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. ...
IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que, por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo 863. ...
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 864. Se deroga.
Capítulo XVII
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo, rigen para el procedimiento ordinario y en lo que resulte aplicable a los procedimientos especiales.
El procedimiento ordinario aplicará en aquellos conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.
Artículo 870 Bis. Las partes no podrán invocar en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado en el procedimiento de conciliación prejudicial.
Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del tribunal competente.
En los Actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:
a) Admitir o prevenir la demanda y, en su caso, subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente Ley;
b) Ordenar la notificación al demandado;
c) Ordenar las Vistas, Traslados y Notificaciones;
d) Admitir las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;
e) Dictar las Providencias Cautelares; y
f) Las demás que el Juez instructor le ordene.
Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el juez del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso el juez modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido.
Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaran copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El Tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta.
A. La demanda deberá estar firmada y señalar lo siguiente:
I. El tribunal ante el cual se promueve;
II. El nombre y domicilio del actor; éste podrá solicitar que le sean notificados en el buzón electrónico que el Tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluyendo la sentencia que en el caso se emita;
III. El nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social del establecimiento en el que labora o laboró, deberá aportar los datos que establece el artículo 712 de esta Ley; el trabajador podrá acompañar a su demanda cualquier dato o elemento que estime conveniente para facilitar la localización del domicilio del demandado, tales como croquis de localización, fotografías del inmueble o mapa en el que se señale su ubicación exacta;
IV. Las prestaciones que se reclamen;
V. Los hechos en los que funde sus peticiones;
VI. La relación de pruebas que el Actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas; y
VII. En caso de existir un juicio anterior promovido por el actor contra el mismo patrón, deberá informarlo en la nueva demanda.
B. A la demanda deberá anexarse lo siguiente:
I. La constancia expedida por el Organismo de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta Ley;
II. Los documentos que acrediten la personalidad de su representante conforme al artículo 692, fracción II, si la demanda se promueve a través de éste;
III. Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.
Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada.
Al presentarse la demanda, el Tribunal le asignará al actor un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que se dicten en éste.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el Tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda, que se promueven acciones contradictorias o que en ella no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el Tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo.
No se recibirán pruebas adicionales a las ofrecidas en la demanda, salvo las que se refieran a hechos relacionados con la réplica, siempre que se trate de aquéllos que el actor no hubiese tenido conocimiento al presentar su demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
El Tribunal solo podrá admitir la ampliación de demanda en caso de que en la contestación a la misma se hagan valer hechos novedosos, de los cuales el actor no haya tenido conocimiento al presentar su demanda.
Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el Tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquéllas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Así mismo, deberá apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta ley, las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta ley.
A toda contestación de demanda deberá anexarse el documento con el que se acredite la personalidad de quien comparezca en representación del demandado.
El escrito de contestación de demanda deberá contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y defensas que el demandado tuviere a su favor, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, agregando las manifestaciones que estime convenientes y, en su caso, objetar las pruebas ofrecidas por la parte actora.
El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, sin que sea admisible prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, implica la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho. En caso que el demandado niegue la relación de trabajo podrá negar los hechos en forma genérica, sin estar obligado a referirse a cada uno de ellos.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse éstas, sólo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.
La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el Tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.
Las mismas consecuencias correrán a cargo del demandado si éste no da contestación a la demanda o la formula fuera del plazo concedido para hacerlo, sin perjuicio de que hasta antes de la audiencia preliminar pueda ofrecer pruebas en contrario para demostrar que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados por la parte actora; en este caso sólo se admitirán la prueba pericial y pruebas documentales, así como las que se desahoguen por su propia y especial naturaleza, debiendo justificar ante el Juez la procedencia de éstas.
La parte demandada deberá ofrecer sus pruebas en el escrito de contestación a la demanda, acompañando las copias respectivas para que se corra traslado con ellas a la parte actora. No se recibirán pruebas adicionales a menos que se refieran a hechos relacionados con la contrarréplica, siempre que se trate de aquellos que el demandado no hubiese tenido conocimiento al contestar la demanda, así como las que se ofrezcan para sustentar las objeciones hechas a las pruebas de las demás partes, o las que se refieran a la objeción de testigos. Lo anterior sin menoscabo de que se puedan ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes.
Las pruebas deberán acompañarse de todos los elementos necesarios para su desahogo, para lo cual se estará a lo dispuesto en el capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.
En caso de que el demandado se allane a la demanda el Tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
Presentada que sea la contestación de demanda, el Tribunal le asignará al demandado un buzón electrónico, proporcionándole el nombre de usuario y la clave de acceso correspondiente, mediante el cual podrá consultar su expediente y revisar los acuerdos que emita el órgano jurisdiccional
Si el Tribunal admite la reconvención, deberá emplazar a la parte actora corriéndole traslado con ésta y con las pruebas que ofrezca la actora reconvencionista, para que dentro del término de quince días siguientes a su emplazamiento conteste lo que a su derecho e interés corresponda y ofrezca pruebas, y en su caso objete las de la contraria. De no dar contestación a la reconvención la parte trabajadora, se le tendrá por contestada negando los hechos aducidos en la reconvención y por perdido el derecho para ofrecer pruebas. La reconvención seguirá las mismas reglas establecidas para la demanda.
Artículo 873-B. El Tribunal correrá traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y en su caso ofrezca pruebas en relación a dichas objeciones y réplica, acompañando copia de traslado para cada parte; en caso de que se ofrezcan pruebas, la actora deberá acompañar también copia de las mismas.
En caso de que el patrón realice el ofrecimiento del trabajo, el trabajador deberá pronunciarse al respecto al formular su réplica.
Artículo 873-C. Con el escrito de réplica y sus anexos, el Tribunal correrá traslado a la parte demandada, otorgándole un plazo de cinco días para que formule su contrarréplica por escrito y, en su caso, objete las pruebas que se hayan ofrecido con éste. El demandado al presentar su contrarréplica deberá acompañar copia para traslado a la parte actora. En caso de que la parte demandada ofrezca pruebas en relación a su contrarréplica conforme a lo previsto en el artículo 873 A de esta Ley, deberá acompañar también copia de las mismas, para que se le corra traslado a la parte actora, y ésta en el término de tres días manifieste lo que a su interés corresponda.
Si la réplica o contrarréplica no se formulan dentro del plazo concedido, se tendrá por perdido el derecho según sea el caso y se continuará con el procedimiento.
Transcurridos los plazos señalados en los dos últimos párrafos que anteceden, el Tribunal fijará fecha para celebrar la Audiencia Preliminar, la cual tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes.
Artículo 873-D. Las partes podrán solicitar, que se llame a juicio a terceros que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en el procedimiento, siempre que justifiquen la necesidad de su llamamiento; para ello, deberán proporcionar el domicilio de éste, exhibir las copias necesarias de la demanda y en su caso de la contestación, así como de los documentos exhibidos por las partes, con los que deberá correrse traslado al tercero; de no cumplir con tales requisitos se tendrá por perdido su derecho a solicitar el llamamiento.
El tercero podrá acudir al juicio hasta antes de la audiencia preliminar; de no hacerlo se entenderá que no tiene interés jurídico en el asunto, quedando sujeto al resultado del juicio.
El tercero interesado que acuda a juicio será parte en éste, debiendo sujetarse a las formalidades del procedimiento previstas en el presente capítulo.
El llamamiento a tercero interesado lo deberán hacer las partes en la demanda, contestación, reconvención o contestación a al reconvención, o bien al emitir la réplica y contrarréplica, según sea el caso; el Tribunal acordará de plano dicha solicitud, la que en caso de admitirse, ordenará se emplace al tercero interesado para que dentro de los quince días siguientes, realice sus manifestaciones por escrito, al cual deberá acompañar las pruebas que estime pertinentes conforme lo establecido en el artículo 780 de esta ley, con copias de traslado suficientes para las partes.
Artículo 873-E. La audiencia preliminar tiene por objeto:
a) Depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes;
b) Establecer los hechos no controvertidos;
c) Admitir o desechar las pruebas ofrecidas por las partes, según sea el caso;
d) Citar para audiencia de juicio.
e) Resolver el recurso de reconsideración contra los actos u omisiones del Secretario Instructor.
Artículo 873-F. La audiencia preliminar se desarrollará conforme a lo siguiente:
I. Las partes comparecerán personalmente o por conducto de apoderado ante el Tribunal; en caso de hacerlo por su cuenta deberán estar asistidas por licenciado en Derecho o abogado titulado con cédula profesional, o pasante de derecho, a fin de garantizar su debida defensa;
II. La audiencia preliminar se desahogará con la comparecencia de las partes que se encuentren presentes al inicio. Las que no hayan comparecido en su apertura, podrán hacerlo en el momento en que se presenten, siempre y cuando no se haya emitido el acuerdo de cierre de la audiencia. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se disponga en autos;
III. El Tribunal examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y resolverá las excepciones procesales que se hayan hecho valer, con el fin de depurar el procedimiento;
IV. El Tribunal definirá los hechos que no sean motivo de controversia con el fin de que las pruebas que se admitan se dirijan a los hechos sujetos a debate;
V. Enseguida, el Tribunal resolverá la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, admitirá las que tengan relación con la litis y desechará las inútiles, intrascendentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos, expresando el motivo de ello; así mismo, establecerá la forma en que deberán prepararse las pruebas que admita para su desahogo la audiencia de juicio o las que se realizarán fuera de las instalaciones del Tribunal, cuando proceda en los términos de esta Ley. El Tribunal fijará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá efectuarse dentro del lapso de veinte días siguientes a la emisión del acuerdo respectivo. Si se admiten pruebas que deban desahogarse fuera de las instalaciones del Tribunal, señalará la fecha y hora en que se desarrollarán las diligencias, proveyendo en relación a las mismas;
VI. La preparación de las pruebas será ordenada por el Tribunal, salvo aquellas que queden a cargo de las partes, por lo que la audiencia de juicio no se diferirá por falta de preparación, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La citación de los testigos a que se refiere el artículo 813 de esta Ley, quedará a cargo de su oferente, salvo que por causa justificada deba practicarse mediante notificación personal, la que se efectuará con al menos tres días de anticipación a la audiencia, sin contar el día en que reciban la citación, ni el de la audiencia. El Tribunal, a solicitud del oferente, podrá expedir oficios o citaciones a fin de que éste los entregue por su cuenta y bajo su responsabilidad, con el objeto de que se preparen debidamente las pruebas y puedan desahogarse en la audiencia de juicio;
VII. Solamente en casos excepcionales, cuando debido a la naturaleza de las pruebas admitidas el Tribunal considere bajo su más estricta responsabilidad que no es posible su desahogo en una sola audiencia, en el mismo acuerdo en el que las admita, señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y luego las del demandado;
VIII. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se admitirán y desahogarán sólo las pruebas documentales sin sus medios de perfeccionamiento y aquellas que se desahoguen por su propia y especial naturaleza, desechando las que requieran preparación para su desahogo; acto seguido se declarará cerrada la instrucción y se turnarán los autos para emitir sentencia.
Artículo 873-G. El tribunal girará los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir terceros ajenos al juicio, que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; así mismo dictará las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se desahoguen las pruebas admitidas, conforme a lo siguiente:
a) Si se tratare de autoridades, el Tribunal las requerirá para que envíen los documentos o copias; si no cumplieren con ello, el Tribunal dictará las medidas de apremio conducentes, sin perjuicio de dar vista del incumplimiento al superior jerárquico del servidor público omiso, y en su caso al órgano de control competente.
b) Si se trata de terceros, el Tribunal dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos requeridos;
Artículo 873-H. La audiencia de juicio se desahogará con la comparecencia de las partes que estén presentes en su apertura. Las que no hayan comparecido en su inicio, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que el Juez no la haya dado por concluida. Si las partes no comparecen se efectuará la audiencia con los elementos que se disponga en autos y se harán efectivos los apercibimientos realizados previamente a las partes.
El juez contará con las más amplias facultades para conducir el procedimiento; dará cuenta de la presencia de las partes que comparezcan a la audiencia, así como de los testigos y peritos que intervendrán; de igual forma, verificará la disponibilidad de los documentos a exhibirse y moderará el desarrollo de las manifestaciones de quienes intervengan en la audiencia; en su caso, analizará y calificará las pruebas que presenten las partes como supervenientes para su admisión o desechamiento según corresponda.
Artículo 873-I. El Tribunal abrirá la fase de desahogo de pruebas, conforme a lo siguiente:
I. Se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor y luego las del demandado.
II. Si alguna de las pruebas admitidas no se encuentre debidamente preparada y estuviera a cargo de las partes, se declarará la deserción de la misma, salvo causa justificada, en cuyo caso el Juez señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes; para ello, deberá tomará las medidas conducentes y podrá hacer uso de las medidas de apremio que estime necesarias para lograr el desahogo de las pruebas admitidas y evitar la dilación del juicio.
III. El juez deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hace en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que en caso contrario se dejará sin efectos la declaración correspondiente.
Artículo 873-J. Concluido el desahogo de pruebas, el secretario del Tribunal hará la certificación respectiva. En caso de que las partes señalen que queda alguna prueba pendiente de desahogar, el Juez resolverá de plano y de advertir alguna omisión al respecto, ordenará su desahogo. Una vez hecho lo anterior, el Juez otorgará sucesivamente el uso de la voz a las partes, para que formulen de manera concisa y breve sus alegatos.
Realizados que sean los alegatos de las partes, el Tribunal declarará cerrada la etapa de juicio y emitirá la sentencia en la misma audiencia, con lo que se pondrá fin al procedimiento. El texto de la resolución deberá ponerse a disposición de las partes en la misma audiencia. Solamente en casos excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos o bien de las pruebas rendidas, el Tribunal emitirá sentencia dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia de Juicio.
Artículo 873-K. Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento ordinario laboral, no procederá recurso alguno, salvo el recurso de reclamación contra los actos del secretario instructor establecido en el artículo 871, de esta Ley. No obstante, ya sea de oficio o a petición de parte, el Juez podrá subsanar las omisiones o errores en que hubiere incurrido, o bien podrá precisar algún punto, hasta antes de dictar sentencia; así mismo podrá aclarar ésta una vez que se haya emitido.
Atendiendo a la naturaleza y fines del derecho laboral, el juez deberá asumir un desempeño proactivo, en el que impulse permanentemente el procedimiento, evitando que las deficiencias o inconsistencias formales cometidas durante su desarrollo trasciendan en perjuicio de las partes provocando su dilación a futuro, por lo que de advertirlas podrá subsanarlas. En todo momento se fomentará la conciliación como la vía privilegiada para la solución del conflicto.
Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al Tribunal a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las partes que comparecieren a la audiencia quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del Tribunal; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.
Artículo 875. Se deroga.
Artículo 876. Se deroga.
Artículo 878. Se deroga.
Artículo 879. Se deroga.
Artículo 880. SSe deroga.
Artículo 881. Se deroga.
Artículo 883. Se deroga.
Artículo 884. Se deroga.
Artículo 885. Se deroga.
Artículo 886. Se deroga.
Artículo 888. Se deroga.
Artículo 889. Se deroga.
Artículo 890. Se deroga.
Artículo 891. Se deroga.
Capítulo XVIII
Del Procedimiento Especial
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 892. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153-X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III, 483; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios, así como la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial.
Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante el Tribunal competente, el cual, con diez días de anticipación, citará a una audiencia de Juicio, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo 894. El Tribunal, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia de juicio a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.
Artículo 895. La audiencia de juicio se celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I. El juez preguntará a las partes si es su voluntad llegar a una solución conciliatoria cuando ésta proceda.
II. De no existir acuerdo o no proceder la conciliación, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
III. Se deroga.
IV. Desahogadas las pruebas, el juez oirá los alegatos de las partes y dictará sentencia.
Artículo 896. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, el Tribunal, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.
...
...
Artículo 897. La tramitación y resolución de los conflictos colectivos a que se refieren los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, así como los casos de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical, derecho de negociación colectiva, o se impugnen procedimientos de elección de directivas sindicales, o bien sanciones sindicales que limiten el derecho a votar y ser votado, se resolverán mediante el Procedimiento Especial Colectivo previsto en los artículos 897 A al 897 G de esta Ley.
Artículo 897-A. Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873 A de esta Ley, en lo que sea aplicable, se presentarán ante el Tribunal Laboral competente.
Los conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389 y 418 de esta Ley se resolverán únicamente a través de la consulta de los trabajadores, quienes manifestarán su voluntad a través del voto personal, libre y secreto, por lo que no puede ser materia de negociación al ser elementos esenciales de la democracia y de los derechos humanos vinculados a ésta. En estos casos y tratándose de violaciones a derechos fundamentales en materia colectiva que atenten contra la libertad de asociación, libertad sindical o al derecho de negociación colectiva, o cuando se impugnen procedimientos de elección de las directivas sindicales, para promover el juicio no será necesario acudir a la conciliación prejudicial ni exhibir la constancia correspondiente
No podrán acumularse en esta vía pretensiones ajenas al propósito de ésta, de reclamarse se dejarán a salvo los derechos para que los ejerzan en la vía que corresponda.
Artículo 897-B. Una vez que el Tribunal Laboral admita la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado al demandado, quien deberá contestarla por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento cubriendo los requisitos señalados en el artículo 873 A de la Ley y objetando las pruebas del actor, apercibido que de no hacerlo se estará a lo establecido en dicho precepto legal. En los conflictos de titularidad de la contratación colectiva, el allanamiento a la demanda no impedirá la continuación del procedimiento.
Con copia del escrito de contestación a la demanda y sus anexos se correrá traslado a la parte actora para que en el término de tres días formule réplica y objete pruebas de su contraria. Desahogada ésta, se correrá traslado al demandado para que en el mismo plazo realice su contrarréplica. Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello, se dictará auto que fije fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes, salvo lo establecido en el artículo 897 F de esta Ley.
En el mismo auto el juez depurará el procedimiento y en su caso resolverá las excepciones procesales que se hubieren opuesto, asimismo admitirá o desechará las pruebas, según sea el caso. También fijará la forma de preparación de éstas y ordenará la expedición de oficios o citaciones que correspondan conforme lo establece el Capítulo XII del Título Catorce.
Artículo 897-C. La audiencia de juicio se desarrollará de la siguiente manera:
I. El juez abrirá la fase de desahogo de pruebas;
II. Se desahogarán ante el juez las pruebas admitidas y preparadas. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación de las pruebas admitidas, salvo causa justificada; tratándose de la prueba de recuento se señalará día, hora y lugar para su realización; y
III. Desahogadas las pruebas, las partes formularán alegatos en forma oral; acto seguido el Juez declarará cerrada la etapa de juicio y suspenderá la audiencia, citando a las partes para oír sentencia dentro de los tres días posteriores.
Artículo 897-D. El juez dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las partes.
Artículo 897-E. En la sesión de lectura de sentencia, el juez expondrá oralmente y de forma breve, las consideraciones y motivos de su resolución, leerá únicamente los puntos resolutivos dejando a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie por escrito y cerrará la audiencia de juicio, con lo que se pondrá fin al procedimiento.
Contra las resoluciones pronunciadas en el procedimiento especial colectivo, no procederá recurso alguno. No obstante, de oficio o a petición de parte se podrán subsanar las omisiones o irregularidades que se adviertan para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
Artículo 897-F. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, para efecto de preparar su desahogo mediante voto personal, libre y secreto, el Tribunal Laboral llevará a cabo las siguientes diligencias:
I. Con objeto de definir los trabajadores que tienen derecho a votar, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá:
a) Al Instituto Mexicano del Seguro Social o institución de seguridad social homóloga, Servicio de Administración Tributaria, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y demás autoridades que por la naturaleza de su actividad puedan tener información de los trabajadores del centro de trabajo, la información necesaria a fin de elaborar el padrón que servirá de base en la prueba de recuento;
b) Al patrón, para que, bajo protesta de decir verdad, informe el nombre de todos sus trabajadores, distinguiendo los de confianza, los sindicalizables y sindicalizados, además de precisar puesto, salario y fecha de ingreso. Asimismo, señalará los nombres de los trabajadores que hayan ingresado a laborar o hayan sido despedidos con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, y el contrato colectivo de trabajo en caso de tenerlo;
c) Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la documentación e información relativa al registro del contrato colectivo o de la administración del contrato-ley, tabuladores, padrones de trabajadores afiliados a los sindicatos contendientes y toda aquella información con que cuente;
Esta información deberá ser entregada al Tribunal en el plazo de cinco días. Con copia de la misma se les correrá traslado a las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen objeciones a los informes recibidos y ofrezcan, en su caso, las pruebas documentales de que dispongan para acreditarlas;
II. Una vez recibidas las objeciones o transcurrido el plazo para ello, dentro de los siete días siguientes, el Tribunal elaborará el padrón que servirá de base para el recuento, citando a la audiencia de juicio prevista en el artículo 897 C de esta Ley, la que deberá celebrarse a más tardar en los siguientes cinco días; y
III. En la audiencia de Juicio a que se refiere el artículo 897 C de esta Ley, se correrá traslado a las partes con el padrón y ordenará el desahogo del recuento de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley, con las modalidades contempladas en el presente artículo.
Artículo 897-G. Cuando se trate de conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389 y 418 de esta Ley, si en el desarrollo del procedimiento se advierte la injerencia del patrón a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la comisión de actos de violencia por algunas de las partes, el juez tomará las medidas necesarias para que el ejercicio del voto de los trabajadores se realice con plena libertad y seguridad, con independencia de que de vista de los hechos a las autoridades penales y administrativas correspondientes para su sanción.
Artículo 898. El Tribunal, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Tribunal.
Artículo 899. En los procedimientos especiales individuales y colectivos se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables y no se contrapongan con su naturaleza.
Artículo 899-A. ...
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal Laboral Federal, del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
Se deroga.
Sección Segunda
Conflictos Individuales de Seguridad Social
Artículo 899-E. ...
Los escritos de demanda y contestación deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 872 y 873 A de esta Ley, en lo que sea aplicable, se presentarán ante el Tribunal Laboral competente. Para promover el juicio no será necesario acudir a la conciliación prejudicial ni exhibir la constancia correspondiente.
Una vez que el Tribunal Laboral admita la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado al demandado, quien deberá contestarla por escrito dentro de los diez días siguientes a la fecha del emplazamiento cubriendo los requisitos señalados en el artículo 873 A de la Ley y objetando las pruebas del actor, apercibido que de no hacerlo se estará a lo establecido en dicho precepto legal.
Con copia del escrito de contestación a la demanda y sus anexos se correrá traslado a la parte actora para que en el término de tres días formule réplica y objete pruebas de su contraria. Desahogada ésta, se correrá traslado al demandado para que en el mismo plazo realice su contrarréplica. Una vez formulada la réplica y contrarréplica o transcurridos los términos para ello, se dictará auto que fije fecha para la celebración de la audiencia Preparatoria dentro de los quince días siguientes y designará al perito o peritos médicos oficiales que estime necesarios, sin perjuicio de que las partes puedan acompañarse de un asesor que los auxilie en el desahogo del interrogatorio
Se deroga.
Se deroga.
Se deroga.
El dictamen o dictámenes que rindan los peritos médicos oficiales deberán contener:
I. a VI. ...
El Tribunal deberá tomar las medidas conducentes para que el o los peritos médicos oficiales designados acepten y protesten el cargo conferido dentro de los cinco siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, quienes deberán señalar al Tribunal en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
El Tribunal notificará al perito o peritos oficiales y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran el o los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal señalará día y hora para la audiencia de juicio, en que se recibirán el o los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que, de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.
...
El Tribunal deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
...
El juez podrá formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.
El Tribunal determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
El Tribunal podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
En la ejecución de la sentencia las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
En el desahogo de la prueba pericial médica, se estará a lo dispuesto en los artículos 822, 823, 824, 824 Bis, 825 y 826 en lo que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro del Tribunal Federal como peritos oficiales conforme a lo previsto en el artículo 899-G.
I. a V. ...
Si durante el lapso de seis meses alguno de los peritos médicos incumple en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Tribunal Federal será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-G. El Tribunal Federal integrará un cuerpo de peritos médicos oficiales especializados en medicina del trabajo y áreas afines que estarán adscritos al Poder Judicial de la Federación. En caso de que por la carga de trabajo o el nivel de especialización así lo requiera, las instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por el Tribunal, en los términos del Reglamento correspondiente, garantizando que el médico designado no tenga conflicto de intereses.
Capítulo XIX
Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica
Artículo 901. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, los Tribunales Laborales deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.
Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante el Tribunal y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del Tribunal.
Artículo 905. El Tribunal Laboral, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse después de los quince días siguientes.
Artículo 906. ...
I. y II. ...
III. Si concurren las dos partes, el Tribunal, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;
IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el Tribunal, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia.
V. y VI. ...
VII. El Tribunal, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el Tribunal o rinda dictamen por separado; y
VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de personas que determine el Tribunal, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo 907. Los peritos designados por el Tribunal deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. a III. ...
Artículo 908. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del Tribunal o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.
Artículo 909. Los peritos nombrados por el Tribunal, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:
I a III. ....
Artículo 912. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.
El Tribunal, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo 913. El Tribunal tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 909, fracción I, de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.
Artículo 915. Desahogadas las pruebas, el Tribunal concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que, en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.
Artículo 916. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el Tribunal declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
I. y II. ...
III. Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por el Tribunal;
IV. y V. ...
Artículo 917. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones, ante el Tribunal. El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.
Artículo 918. Se deroga.
Artículo 919. El Tribunal, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
Capítulo XXProcedimiento de Huelga
Artículo 920. ...
I. ...
II. Se presentará por duplicado al Tribunal Laboral competente. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Tribunal Laboral, el escrito podrá presentarse al órgano jurisdiccional más próximo o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. El órgano o autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal Laboral competente; y le avisará telefónicamente, o por cualquier medio electrónico.
III. ...
IV. Cuando el procedimiento de huelga tenga como objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo en términos del artículo 450, fracción II, de esta Ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis.
V. Cuando el procedimiento de huelga tenga como objeto obtener del patrón o patrones la celebración del contrato-ley en términos de la fracción III del artículo 450 de esta Ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga la Constancia de Representatividad, expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o deberá de mencionarse que se tiene celebrado contrato colectivo de trabajo en la empresa, señalando el número o folio de su registro ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
VI. Cuando el procedimiento de huelga tenga como objeto cualquiera de los contemplados en las fracciones I, II, en lo que se refiere a la revisión contractual, IV, V, VI o VII del artículo 450 de esta Ley para acreditar que el sindicato emplazante es el titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador del contrato ley, se deberá anexar al emplazamiento a huelga el Certificado de Registro del contrato colectivo expedido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o el acuse de recibo del escrito en el que se solicitó dicho Certificado.
Artículo 921. El Tribunal Laboral o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
...
A petición de parte, los tribunales laborales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que les sea solicitado, expedirán la certificación de la existencia o no de un emplazamiento a huelga promovido contra un centro de trabajo.
Artículo 921 Bis. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la que sea presentado el emplazamiento a huelga, el Tribunal Laboral o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo 920 de esta Ley, notificarán al Centro de Conciliación competente para que intervenga durante el período de prehuelga a fin de avenir a las partes; éste tendrá facultad de citarlas dentro del período de prehuelga para negociar y celebrar pláticas conciliatorias. Para este propósito, podrán asignar conciliadores ante el Tribunal Laboral.
Artículo 922. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el Tribunal Laboral.
Artículo 923. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, salvo que dicho contrato no haya sido revisado en los últimos cuatro años. El Tribunal Laboral, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a huelga, deberá cerciorarse de lo anterior y notificarle por escrito la resolución al promovente.
Artículo 926. El Tribunal Laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación que se celebrará dentro del período de prehuelga, en la que podrá intervenir el conciliador del Centro de Conciliación competente para procurar avenirlas. En esta audiencia no se hará declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia podrá ser diferida a petición del sindicato o de ambas partes.
Artículo 927. ...
I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el Tribunal Laboral resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia;
II. ...
III. El Tribunal Laboral podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación;
IV. ...
V. Después de emplazado el patrón, a petición del sindicato se podrá prorrogar o ampliar el período de prehuelga hasta por dos ocasiones, señalando nuevo día y hora en que se suspenderán las labores, salvo que exista causa que justifique más prórrogas a criterio del Tribunal. Las partes de común acuerdo podrán prorrogar o ampliar el período de prehuelga con objeto de llegar a un acuerdo conciliatorio; No obstante, la prórroga no podrá tener una duración que afecte derechos de terceros.
Artículo 928. ...
I. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
II. Todos los días y horas serán hábiles. El Tribunal Laboral tendrá guardias permanentes para tal efecto;
III. No serán denunciables tanto el Tribunal Laboral como el conciliador del Centro de Conciliación, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El Tribunal Laboral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y
IV. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si una vez hecho el emplazamiento al patrón, el Tribunal Laboral observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar el Tribunal Laboral que consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el Tribunal Laboral designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.
Artículo 929. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar del Tribunal Laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales, por lo que el Tribunal Laboral hará la declaratoria correspondiente.
Artículo 930...
I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia. El ofrecimiento de la prueba de recuento debe hacerse en el escrito de solicitud de la inexistencia de la huelga, al que se acompañará el listado con los nombres de los trabajadores que serán consultados mediante voto personal, libre y secreto en el recuento, que se desahogará conforme al procedimiento contemplado en el artículo 931 de esta Ley;
II. El Tribunal Laboral correrá traslado de la solicitud con el listado a que se refiere la fracción anterior y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse en un término no mayor de cinco días y ser notificada con anticipación de tres días a su celebración. Cuando se haya ofrecido la prueba de recuento, la contraparte de quien solicitó la inexistencia de la huelga, al momento de hacer sus manifestaciones sobre las causales de inexistencia exhibirá en la audiencia el listado con los nombres de los trabajadores que tienen derecho a ser consultados en términos del artículo 931 de esta Ley;
III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El Tribunal Laboral aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;
IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en casos excepcionales podrá el Tribunal Laboral diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia; y
V. Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal Laboral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.
VI. Se deroga.
Artículo 931. ...:
I. Se deroga.
II. ...
III. ...
IV. ...
V. En caso de que los listados de trabajadores ofrecidos por las partes y de los elementos recabados se advierta que existe coincidencia en los mismos o de que las partes convengan en elaborar uno solo, el Tribunal Laboral lo tomará para que sirva de padrón. En caso de existir diferencias sobre los listados, se dará vista a las partes para que hagan las objeciones a los trabajadores que aparecen en el listado presentado por su contraria, en cuyo caso se citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas en relación con las objeciones. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, el Juez elaborará el padrón que servirá para el recuento;
VI. El Juez señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse el recuento de los trabajadores, el cual se hará mediante voto personal, libre y secreto, ante su presencia o la de los funcionarios judiciales que designe.
VII. El desahogo de la prueba se efectuará el día y hora ordenado, en el lugar o lugares señalados por el Juez, se iniciará con la presencia de las partes que asistan y, previo al ingreso de los trabajadores, éste o los funcionarios que designe instalarán la o las mamparas necesarias para el cruce de las boletas en secreto y la urna o urnas transparentes para su depósito, verificando que se encuentran vacías y sin leyenda alguna. Acto seguido, previa identificación, con documento oficial, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo.
VIII. A efecto de asegurar la secrecía del voto, no deberá aparecer en las boletas el nombre del trabajador ni en el listado, señal o dato que permita identificar el folio de la boleta que le fue entregada, la que contendrá dos recuadros, uno a favor de la huelga y el otro en contra de la misma. Cada trabajador deberá marcar su boleta y depositarla en la urna, retirándose del lugar de la votación. Terminada, el Juez o los funcionarios designados procederá a practicar el escrutinio, abriendo sucesivamente las urnas, extrayendo una a una las boletas de votación y examinándolas para corroborar su autenticidad y exhibiéndolas a la vista de los representantes de las partes y observadores autorizados asistentes; las boletas no cruzadas o marcadas en más de uno de los recuadros o falsas serán nulas.
IX. Terminado el escrutinio, el juez o los funcionarios designados procederán al recuento de votos y anunciarán en voz alta el resultado. Terminada la diligencia, se levantará acta de la misma e invitará a los representantes de las partes que deseen hacerlo, a suscribirla.
X. En caso de que se susciten actos de presión o intimidación en contra de los trabajadores que tiendan a violentar o impedir su libertad de voto u obstaculizar su ingreso al lugar de la diligencia, el juez o los funcionarios designados, con el apoyo de la fuerza pública, proveerá lo conducente para la celebración de la diligencia en las condiciones que establece esta Ley y de presumirse la existencia de algún ilícito penal, deberá presentarse la denuncia de hechos ante la autoridad competente.
Artículo 932. Si el Tribunal declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I. a IV. ...
Artículo 934. Si el Tribunal declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo 935. Antes de la suspensión de los trabajos, el Tribunal, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el Tribunal podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo 936. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y 935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. El Tribunal, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del Tribunal, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si el Tribunal declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.
Artículo 938. ...
I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el Tribunal, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920 fracción II de esta Ley;
II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el Tribunal.
III. Si el escrito se presenta ante el Tribunal, el Presidente, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y
IV. Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el emplazamiento, remitirán el expediente el Tribunal dentro del mismo término de veinticuatro horas.
Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales Laborales. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica, y a los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación.
Cuando se trate de convenios celebrados ante los centros de conciliación, que no hayan sido cumplidos en los términos establecidos en los mismos, los trabajadores y en su caso los patrones, acudirán al tribunal para solicitar su ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, dándoles el mismo tratamiento que una sentencia.
Artículo 940. La ejecución de las sentencias y convenios a que se refiere el artículo 939 de esta ley corresponde a los Tribunales Laborales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 941. Cuando la sentencia deba ser ejecutada por otro Tribunal se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias, facultándolo para hacer uso de los medios de apremio y dictar las medidas conducentes en caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Artículo 942. El Tribunal exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el Tribunal exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Tribunal exhortante.
Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.
Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación. Vencido el plazo, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá solicitar la ejecución de ésta en términos de lo dispuesto en el artículo 950 de esta Ley.
La acción para solicitar la ejecución de las sentencias definitivas del Tribunal Laboral prescribe en dos años en términos del artículo 519 de esta ley. La prescripción correrá a partir del día siguiente al que hubiese notificado la sentencia del Tribunal Laboral a las partes y solo se interrumpe en los siguientes casos:
a) Por la presentación de la solicitud de ejecución debidamente requisitada, mediante la cual la parte que obtuvo sentencia favorable, solicite al Juez dicte el auto de requerimiento y embargo correspondiente, o bien que abra el Incidente de Liquidación; y
b) Cuando alguna de las partes interponga el medio de impugnación correspondiente;
Independientemente de lo anterior, las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia o convenio a ejecutar, entendiéndose por ésta, la cuantificada en éstas.
Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar la sentencia emitida por el Tribunal:
I. a IV. ...
...
Artículo 948. Si la negativa a aceptar la sentencia emitida por el Tribunal fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta Ley.
Artículo 949. Siempre que en ejecución de una sentencia o convenio deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Tribunal Laboral cuidará que se le otorgue personalmente.
En caso de que la parte que haya sido condenada radique fuera del lugar de residencia del Tribunal, se girará exhorto al Tribunal Laboral al Órgano jurisdiccional más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución de la sentencia o convenio.
El trámite del exhorto de ejecución de una sentencia favorable, puede ser realizado por conducto de apoderado, sin que éste pueda recibir cantidad alguna de la condena.
Artículo 955. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, la parte que obtuvo sentencia favorable, deberá manifestar al Actuario el local en que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.
Artículo 956. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del Tribunal, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.
Artículo 957. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo sentencia favorable. El depositario deberá exhibir identificación oficial para que se agregue copia de la misma a los autos, otorgar las generales exigidas a los testigos, proporcionar domicilio de guarda y custodia en que quedarán los bienes embargados dentro de la jurisdicción del Tribunal, protestar el fiel desempeño de su cargo y manifestarse sabedor de las penas en que incurren los depositarios infieles.
...
Artículo 958. Si los bienes embargados son cuentas bancarias, valores, créditos, frutos o productos, se notificará al Banco, institución de valores, deudor o inquilino, que el importe del pago lo ponga a disposición del Tribunal Laboral, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Tribunal, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 963. ...
I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del Tribunal;
II. a IV.
V. Presentar para su autorización al Tribunal, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;
VI. Pagar, previa autorización del Tribunal, los gravámenes que reporta la finca; y
VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del Tribunal.
...
Artículo 964. ...
I. y II. ...
III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Tribunal, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.
IV. Una vez designado el interventor con cargo a la caja, el Tribunal dentro de los tres días siguientes, comunicará la designación a la Comisión Nacional Bancaría y de Valores, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, u homólogos, a la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente, al Sistema de Administración Tributaria, así como a los deudores y acreedores cuyo domicilio proporcione el patrón embargado;
V. El embargado dentro de los tres días siguientes, exhibirá al Tribunal la documentación e información necesaria que deba ser del conocimiento del interventor con cargo a la caja;
Artículo 965. ...
I. ...
II. ...
El Tribunal podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966. ...
I. ...
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas al Tribunal siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.
Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y
resolverán por el Tribunal que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la Sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 966 Bis. El Tribunal podrá, a petición de parte, solicitar información ante las autoridades correspondientes sobre la existencia de datos y bienes de la parte que resultara condenada, con la finalidad de cumplimentar la sentencia de manera pronta y expedita. Dicha solicitud procederá únicamente cuando se hubiere acreditado la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
Tratándose de la investigación de cuentas bancarias y el procedimiento de embargo y ejecución, el Tribunal Laboral hará uso del Sistema de Atención a Requerimientos de Información de Autoridad, o bien del instrumento que para tales efectos implemente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual los Tribunales Laborales celebrarán convenio con dicha Comisión. Lo anterior, independientemente de dar vista a las autoridades hacendarias, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o instituciones homólogas, con el fin de llevar a cabo el cabal cumplimiento de las sentencias laborales.
El Tribunal deberá designar perito valuador de los bienes embargados; cuando se trate de bienes inmuebles ordenar la inscripción del embargo ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
Artículo 966 Ter. El Tribunal Laboral deberá dar vista al Instituto Mexicano del Seguro Social con la sentencia condenatoria, a fin de que dicho organismo actúe conforme a sus atribuciones y haga cumplir a la parte condenada respecto de sus obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo 967. ...
Antes de aprobarse el remate o declararse la adjudicación, podrá la parte ejecutada liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución. Después de fincarse el remate, la venta quedará irrevocable.
Artículo 968- ...
A. ...
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Juez; en los casos en que éste se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor real del bien;
II. ...
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados del Tribunal, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Tribunal, el cual podrá utilizar algún otro medio de publicidad.
B. ...
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el Juez y en su caso, se procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años.
IV. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, con una anticipación de diez días a la fecha del remate, en el boletín y en los estrados del Tribunal; además, de manera potestativa utilizará algún otro medio de publicidad, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Se citará personalmente con una anticipación de diez días a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, así como al poseedor del bien inmueble, a efecto de que hagan valer sus derechos.
Artículo 969. ...
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el tribunal al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi) u homologo, o alguna otra institución oficial;
II. a IV. ...
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi), u homólogo por el importe de diez por ciento de su puja.
Artículo 971. ...
I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del Tribunal correspondiente;
II. Será llevado a cabo por el Juez, quien lo declarará abierto;
III. El Juez concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas; transcurrido éste no se admitirán nuevos postores salvo que sea el actor o el propio embargado.
IV. El Juez calificará las posturas, y concederá quince minutos entre puja y puja;
V. ...
VI. El Juez declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo 972. La diligencia de remate no puede suspenderse. El Tribunal resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo 974. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que, de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Tribunal señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.
Artículo 975. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Tribunal declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:
I. ...
II. ...
a) El anterior propietario entregará al Tribunal, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.
b) ...
c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Tribunal lo hará en su rebeldía; y
III. ...
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Juez que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
I. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes; si no se cumplen los requisitos anteriores, se desechará de plano;
II. El Juez ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
III. y IV. ...
V. Si se declara procedente la tercería, el Juez ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
Artículo 978. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del Tribunal exhortante dentro del término de cinco días a la fecha en que se practicó, o tuvo conocimiento del mismo, debiendo señalar domicilio dentro de la jurisdicción del exhortante, si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería, dentro del término de tres días a la fecha en que se haya practicado el embargo.
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al Tribunal, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición, una vez tramitada la tercería excluyente de preferencia correspondiente y determinado el monto del mismo.
...
Artículo 980. ...
I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el Tribunal en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;
II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el Tribunal prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que, por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y
III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social, o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con que el Tribunal remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo 981. Cuando en los juicios seguidos ante el Tribunal se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el Tribunal lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo 980 de ésta ley, remitiéndole copia certificada de la sentencia, así como de la resolución de la tercería preferente de crédito a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.
....
Artículo 982. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del Tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo 983. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir al Tribunal Laboral competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
El Juez acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende
Artículo 984. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Tribunal Laboral a cargo, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Tribunal Laboral a cargo quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, al Tribunal, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. a III...
Artículo 986. El Tribunal, al recibir el escrito del patrón, examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el Tribunal la desechará de plano.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante, los Centros de Conciliación solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de la autoridad conciliadora.
...
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Centro de conciliación competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan terminado su educación básica obligatoria, ante el Tribunal competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
El Tribunal, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo 989. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del Tribunal correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo 990. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al Tribunal correspondiente.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante el Tribunal competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. El Tribunal, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones, directivos sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de cometerse la violación.
...
I. a V. ...
...
...
...
...
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente
Artículo 994. ...
I. De 50 a 250 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a 1500 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores, así como al que viole las prohibiciones establecidas en las fracciones IV y V del artículo 133 de la Ley, o lo dispuesto en el artículo 357 segundo y tercer párrafo de ésta.
VII. De 250 a 2500 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, VI y VII de esta Ley. Así mismo, por incumplir con los requerimientos que le haga la Autoridad Registral y la Autoridad Conciliadora.
VIII. De 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al patrón que no comparezca a la audiencia de conciliación, en términos del artículo 684- E, fracción IV, de esta Ley.
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 996. ...
I. De 50 a 500 Unidades de Medida y Actualización vigentes, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y II. De 50 a 2500 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
II. De 50 a 2500 Unidades de Medida y Actualización vigentes, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 1003. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
El Tribunal y los Inspectores del Trabajo tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores a la Unidad de Medida y Actualización Vigente o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 Unidades de Medida y Actualización vigentes., conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de Unidad de Medida y Actualización del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 Unidades de Medida y Actualización vigentes. Conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 Unidades de Medida y Actualización vigentes. Conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 Unidades de Medida y Actualización vigentes.
Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 Unidades de Medida y Actualización vigentes en los casos siguientes:
I. y II. ...
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 Unidades de Medida y Actualización vigentes. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda.
Transitorios
Primero. Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica:
Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral:
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de dicha entrada en vigor, atendiendo a las posibilidades presupuestales.
Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro:
Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al inicio de sus funciones.
Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados; el traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales.
El traslado deberá concluir en un plazo no mayor a un año, posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro Federal, el cual establecerá los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades referidas, y emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.
Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Laborales Locales:
Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, y conforme a lo que al respecto determinen sus poderes locales. En cada entidad federativa deberá entrar en operación el Centro de Conciliación local para la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Laborales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales Laborales:
Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que lo establezca el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
El Poder Judicial de la Federación, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su momento dicho Centro, constituirán una comisión interinstitucional que deberá establecer los criterios y programas de trabajo conducentes para la implementación de la presente reforma. Una vez que entren en funciones los Tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación, iniciarán la recepción de demandas individuales y colectivas, cuando se anexe la constancia de haber agotado la etapa conciliatoria prejudicial, salvo en aquellos casos que estén exentos de hacerlo. La creación de los Tribunales Laborales se hará en forma paulatina, conforme lo determine el Poder Judicial de la Federación.
Séptimo. Asuntos en Trámite:
Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de trabajo y Previsión social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se archivarán dichas solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto:
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales, que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto entre en funciones los tribunales laborales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley, bajo la condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de Ley Federal del Trabajo vigente hasta antes del presente decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.
Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos:
No procederá la acumulación de juicios, cuando alguno de ellos se encuentre en trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el posterior se sustancie mediante las normas de este Decreto.
Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios:
Una vez que inicien en operación los Centros de Conciliación y Tribunales Laborales, los procedimientos y los juicios se ventilaran ante ellos de conformidad con el presente decreto.
Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo:
Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123 apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo, y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, se establece que los Contratos Colectivos de Trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el cual verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo y que se les entregó copia del mismo por parte del patrón; así mismo, que este contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.
La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis de esta Ley en lo que sea aplicable. Ésta deberá realizarse ante la presencia de cualquier fedatario público, o bien ante el funcionario de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que en su caso comisione o habilite dicha dependencia. Las partes deberán dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta, por escrito o vía electrónica.
Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el Contrato Colectivo de Trabajo sujeto a Consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en dicho pacto colectivo, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.
Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación y consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo. Procedimiento de Titularidad ante tribunales Auxiliares:
Con el fin de garantizar el principio Constitucional de representatividad en la contratación colectiva, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, entrarán en funciones tribunales laborales auxiliares, federales y locales, los cuales conocerán de las demandas de titularidad, hasta en tanto entren en operación los Tribunales Laborales establecidos en la presente ley.
El Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Locales crearán o en su caso habilitarán los tribunales Laborales auxiliares durante el período de transición señalado en el párrafo anterior.
Dichos Tribunales tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 897 de esta Ley para efectos de integración del padrón y las demás aplicables para el adecuado desahogo del juicio de titularidad.
En lo que respecta a los procedimientos de huelga y los demás de carácter colectivo, durante esta transición seguirán tramitándose ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje competentes.
Décimo Tercero. Previsiones para la aplicación de la Reforma:
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
Décimo Cuarto. Implementación y Capacitación:
En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de formación y capacitación, contenidos y metodologías para brindar atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.
Décimo Quinto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro Federal:
La o el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.
Décimo Sexto. Concursos de Selección de Personal:
Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de Conciliación Locales y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades y puestos al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Séptimo. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite:
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación de la Ley Federal del Trabajo y las reformas a las constituciones y leyes de las Entidades Federativas para la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la autoridad local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo programa, para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos, así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos órganos..
Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Octavo. Coordinación interinstitucional para la implementación de la Reforma:
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Poder Judicial Federal establecerán en su respectivo ámbito los mecanismos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral. Al efecto cada una diseñará y ejecutará un modelo de evaluación que considere los avances y resultados de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar las acciones de consolidación del sistema de justicia laboral. De igual manera las Entidades Federativas establecerán instancias de implementación y transición del sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias.
Décimo Noveno. Abatimiento del Rezago:
Los organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Vigésimo. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad social:
Los institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.
Vigésimo Primero. Protección de derechos de los Trabajadores:
Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
Vigésimo Segundo. Implementación de Tecnologías de la Información:
Los Tribunales Laborales, así como los Centros de Conciliación a que hace referencia esta Ley, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Así mismo, deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales.
Vigésimo Tercero. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 399 y 399 Bis, referente a las actas de votación de los trabajadores:
El procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que se refieren los artículos 399 y 399 bis de la presente Ley, deberá iniciar a partir de los seis meses de que entre en vigor la presente reforma.
Vigésimo Cuarto. Adecuación de los estatutos sindicales.
Las disposiciones previstas en el artículo 371 para la elección de las directivas y secciones sindicales, la condición establecida en esta ley en el sentido de que el voto, personal libre y secreto, tenga adicionalmente el carácter de directo iniciará su vigencia en seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.
Los sindicatos deberán adecuar sus estatutos conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 371 y demás aplicables de esta ley, dentro de un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Vigésimo Quinto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales:
Los Tribunales Laborales del poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara de Senadores, emita la declaratoria correspondiente. Los Tribunales Laborales Locales y los centros de conciliación local entraran en funciones una vez que las respectiva Legislatura Local, haga la declaratoria correspondiente.
Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Sexto. Derogación explicita y tácita de preceptos incompatibles:
Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación publicado el 24 de febrero de 2017
2 Diálogos por la Justicia Cotidiana, Mesa 2 Justicia Laboral, soluciones Pág. 43-56, marzo 2016. http://www.gob.mx/justiciacotidiana.
3 C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) https://www.ilo.org/dyn/normlex /es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_Ilo_Code:C098
4 United States-Mexico-Canada Agreement Text – Chapter 23 Labor https://ustr.gov/trade-agreements/free-trade-agreements/united-states-m exico-canada-agreement/united-states-mexico
5 Ibíd.
6 Comité de Libertad Sindical, Organización Internacional del Trabajo, Quejas, https://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/gb/docs/gb288/pdf/gb- 7.pdf
7 Observatorio Ciudadano sobre la Reforma Laboral, http://reformalaboralparatodos.mx/tag/observatorio-ciudadano-sobre-la-r eforma-laboral/
8 Sadka, Joyce. La reforma laboral en México ¿hemos perdido el camino? Foco Económico, http://focoeconomico.org/2018/05 /21/la-reforma-laboral-en-mexico-hemos-perdido-el-camino/ En 2016, un estudio comisionado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social utilizó una metodología de análisis de factores con una base representativa de contratos colectivos registrados antes la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, encontrando que el 76 por ciento de los contratos registrados eran simulados. Después de recibir los resultados del estudio, la Secretaría decidió no publicar los resultados.
9 México asumió dicho compromiso en el numeral 6, sección 16 del anexo 23-A del T-MEC.
10 Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional; ratificado por México el 25 de diciembre de 2013.
11 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 133/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 223, de rubro: “Interrogatorio libre en materia laboral. Su ofrecimiento es oportuno en el desahogo de pruebas.”.
12 Corte IDH. El habeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-?-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, 3 de enero de 2019.
Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)
De decreto, por el que se crea el Instituto Cultural Frida Kahlo, a cargo de la senadora Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, senadora de la República, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea el Instituto Cultural Frida Kahlo, al tenor de las siguientes
Consideraciones
Desde finales del siglo XIX, México ha venido desarrollando actividades de diplomacia cultural de gran envergadura. Mediante la participación en ferias mundiales, una tradición que afortunadamente perdura hasta nuestros días, nuestro país difundió la historia, las costumbres, las artes y en suma los elementos identitarios que por décadas han sido parte de nuestra carta de presentación en el mundo. Nuestra diplomacia cultural, desde hace mucho tiempo, tiene un perfil reconocible y específico. Múltiples rasgos de nuestra personalidad como sociedad, de nuestras expresiones artísticas, de la historia de nuestra cultura están grabados de manera indeleble en el imaginario colectivo de las audiencias internacionales. Nuestra gastronomía, reconocida ya por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como patrimonio de la humanidad, los acordes de nuestra música, la riqueza de nuestra arquitectura colonial, los vestigios físicos e inmateriales de nuestro pasado prehispánico, el legado y la obra de nuestros intelectuales, y un sinnúmero de manifestaciones similares son ampliamente reconocidas en el mundo por ser grandes aportaciones de nuestro país a la cultura universal.
La diplomacia cultural, sin embargo, no siempre ha contado con una política pública, integral y formal, que coordine la presencia cultural nacional en el extranjero. Uno de los primeros antecedentes sobre el particular lo encontramos la estrategia de cultura y educación definida por el entonces secretario del ramo José Vasconcelos que se tradujo en algunos de los primeros intercambios académicos y misiones culturales en el exterior en las décadas de los años veinte y treinta del siglo pasado. Conforme el Estado mexicano consolidaba sus grandes instituciones culturales como el Fondo de Cultura Económica en los treinta, El Colegio Nacional en los cuarenta y eventualmente la Subsecretaría de Cultura en los años cincuenta, comenzaron a intentarse distintos mecanismos para la difusión en el extranjero del acervo cultural y el patrimonio histórico del país.
El primer intento serio por hacerlo, de acuerdo con especialistas en esta materia, tuvo lugar en la primera mitad de la década de los setenta bajo la administración de Luis Echeverría. El activismo mexicano en foros internacionales tuvo también una expresión importante en materia de diplomacia cultural con la creación de institutos y centros culturales de México en el exterior, especialmente en los Estados Unidos y en dos capitales europeas de gran importancia para la actividad cultural y artística: Madrid y París. Fue el periodo precisamente en que México construyó algunos de los museos más emblemáticos como el Museo Nacional de Antropología y el Museo de Arte Moderno y también el periodo en que se crea una dirección encargada de los asuntos culturales al interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores. No obstante con la crisis de la deuda, la diplomacia cultural de México redujo considerablemente su actividad.
En consecuencia, el segundo intento no llegaría sino hasta la administración del presidente Zedillo donde se destaca la creación del Instituto Mexicano de Cooperación Internacional. Buena parte de la agenda de esta nueva agencia tenía que ver precisamente con el quehacer de los artistas mexicanos y con programas de cooperación educativa y cultural. Fue en ese sexenio también cuando se organizaron algunas de las exposiciones más importantes de cultura mexicana en el extranjero de las que se tenga memoria en el pasado reciente. Baste citar las exposiciones Teotihuacán: una ciudad cosmopolita del México antiguo en Portugal y Colombia, Grandes maestros del arte moderno mexicano , en Japón, Miradas cruzadas: Frida y Diego , en Francia y José Clemente Orozco , en Estados Unidos de América.
No obstante, con el arribo de la alternancia política en la Presidencia de la República la diplomacia cultural cobró una nueva relevancia. La idea de proyectar al mundo una imagen distinta de México –democrático, con libertades y voluntad de transformación– encontró en la diplomacia cultural una herramienta sin precedentes. Luego de que la Dirección General de Asuntos Culturales de la Secretaría de Relaciones Exteriores pasó a depender directamente del canciller –lo cual demostraba su prioridad– se creó el Instituto de México como órgano desconcentrado de la Secretaría con el objetivo de promover y difundir a través de los institutos culturales de México en el exterior la cultura, la lengua, el arte, la educación y muchas otras manifestaciones culturales de nuestro país. Se procedió por tanto a la estructuración jurídica del nuevo Instituto con la adaptación de los centros culturales mexicanos en algunos países y se les transformó en instituciones que como las fundaciones, consejos e institutos de países europeos arrancaron programas amplios de promoción de la lengua.
La intención era unificar la promoción de las labores de los centros culturales mexicanos bajo un mismo marco jurídico y, al mismo tiempo, incorporar a artistas, intelectuales y gestores culturales en las tareas diplomáticas. Fueron en total 22 artistas e intelectuales quienes como representantes culturales de México se encargaron de, por ejemplo, entre diciembre de 2011 y noviembre de 2012, producir 1045 proyectos culturales de distinta naturaleza en el exterior. Durante este año, por ejemplo, se realizaron 121 exposiciones de arte mexicano en el mundo. Se llevó la obra de Frida Kahlo a Italia, una magna muestra de la Cultura Maya a China, así como la exposición más importante de la cultura azteca jamás realizada en el exterior al Reino Unido. De acuerdo con distintos testimonios, esta actividad cultural empezaba ya cosechar un cambio significativo en la percepción internacional de México.
Desafortunadamente, las administraciones siguientes abandonaron este importante proyecto. Faltó tiempo para que la estructura institucional se consolidara, recursos suficientes y capacidad de persuasión sobre la importancia que este rubro supone para la consecución de nuestros objetivos de política exterior. Durante la administración del presidente Calderón hubo un esfuerzo para reactivar actividades de promoción cultural que se desarrolló esencialmente mediante 47 programas bilaterales en materia de educación artística, radio, cinematografía, televisión y medios audiovisuales. Asimismo, se reforzó la participación activa de México en foros internacionales de índole cultural –como el Encuentro de Ministros de Cultura y responsables de las políticas culturales de América Latina y el Caribe, la Comisión Mexicana de Cooperación con América Central, el Grupo de Alto Nivel de la UNESCO, ente otros– así como el apoyo a los centros académicos de estudios sobre México en distintas universidades del mundo.
Luego de la creación de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo y de la puesta en marcha de la Agencia Mexicana de Cooperación parece que se configura el contexto idóneo para recuperar un gran proyecto en esta materia. A través de nuestra historia hemos identificado la importancia que tiene la diplomacia cultural como instrumento privilegiado de nuestra política exterior. Somos testigos de la manera en que la cultura mexicana es bien recibida en el mundo sin que esto necesariamente se traduzca en una mejora sustancial de nuestra imagen en esos países ni tampoco sea un elemento que abone al cumplimiento de nuestros objetivos de política exterior.
La diplomacia cultural, como tema de cooperación, pero también como tema de opinión pública, influencia y poder blando (soft power ) necesita ser recuperado en el entendido de que nunca como ahora necesitamos de estrategias de promoción integral de México, su diversidad y su riqueza, su amplísima oferta cultural y su inagotable aportación al patrimonio mundial. A la manera de la Alianza Francesa y el Instituto Francés para América Latina de Francia, del Instituto Cervantes y la Fundación Carolina de España, del Instituto Goethe de Alemania, del British Council del Reino Unido y del Instituto Dante Alighieri de Italia, México necesita un instituto de la cultura mexicana en el extranjero que coordine los esfuerzos de múltiples entidades públicas y privadas en la búsqueda del mismo objetivo. No se trata, de ninguna manera, de una aspiración exclusivamente reservada a países plenamente desarrollados. Países como Brasil, Turquía o la India han venido haciendo esfuerzos similares y con resultados muy significativos. Lo han hecho mediante un esfuerzo de coordinación y cooperación que les ha permitido, por ejemplo, centralizar estrategias de difusión cultural para sus distintos centros e institutos culturales en el exterior, cooperar estrechamente con sus comunidades en el exterior para el desarrollo y puesta en marcha de proyectos culturales así como negociar convenios y programas bilaterales y multilaterales de cooperación educativa, artística y cultural. Esto es precisamente lo que México tiene como tarea pendiente y como asignación de la mayor importancia para diseminar una imagen del país mucho más convergente con la realidad que vivimos. Los vínculos culturales entre pueblos y naciones, conviene recordar, permiten y condicionan el tono y la profundidad de muchos otros acercamientos de distinta índole. México tiene todo para volver a desplegar una estrategia de diplomacia cultural que contribuya a ubicarle en el lugar que le corresponde en el mundo y que fomente espacios para compartir nuestra creación artística y nuestra idiosincrasia más allá de las fronteras.
En la LXII Legislatura del Congreso de la Unión fue presentada una iniciativa en este sentido, por la diputada Adriana González Carrillo; y las senadoras Gabriela Cuevas Barron y Laura Angélica Rojas Hernández, pero fue desechada por haber precluido el plazo para que la comisión a la que fue turnada la iniciativa dictaminara, sin haberse manifestado a favor o en contra.
Con el cambio en el gobierno de la República se esperaría que la cultura tenga una política de mayor difusión, pues así lo dejó de manifiesto el hoy Presidente de la República durante su campaña. Aunque el enfoque de su propuesta fue más interno, también es cierto que más de once millones de mexicanos viven fuera de territorio nacional1 y ellos son los promotores permanentes de nuestra cultura, pero que terminan siendo únicamente esfuerzos ciudadanos aislados y de alguna manera hasta naturales al vivir fuera del país, pero se requiere de una política de Estado que permita la difusión permanente de la cultura mexicana en el mundo y un mayor posicionamiento de México en el mundo.
Por otra parte, recuperar el proyecto original de los “Instituto de México” cambiando su nombre por el de “Instituto Cultural Frida Kahlo” no es ninguna manera una ocurrencia. Esta idea fue planteada originalmente por Gabriel Quadri, ex candidato presidencial de Nueva Alianza durante el pasado proceso electoral de 2012. Desde esta perspectiva, sería un gran acierto proponer el nombre de tan reconocida exponente de la cultura mexicana, no sólo porque evoca a una de las artistas mexicanas de proyección universal, con mayor reconocimiento en el mundo y desde luego a una mexicana. Frida Kahlo gozó en vida del reconocimiento de destacados artistas como Picasso y Marcel Duchamp, su popularidad en el mundo nace a partir de los años 70 cuando se inaugura una exposición que viaja por Europa con obras de ella y Tina Modotti; a partir de ahí la figura de la artista comienza a tomar fuerza y a ser utilizada como símbolo para el feminismo.
Es una de las mujeres más queridas de México. Tardó en entrar en el Olimpo del arte porque al principio su obra no se consideraba suficientemente original. Sin embargo Frida Kahlo ha encontrado su sitio en la primera plana de cultura mundial y hoy sería imposible entender la cultura mexicana sin su figura. Su vida se ha convertido en novela y no hay librería que no tenga una biografía suya. Las exposiciones de sus pinturas se han multiplicado a lo largo de los últimos años como las películas.
A ciento once años de su natalicio, estamos ante la oportunidad de hacer un justo y merecido reconocimiento internacional a una figura icónica de la cultura mexicana.
Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se crea el Instituto Cultural Frida Kahlo
Artículo Único. Se expide el decreto de ley por el que se crea el Instituto Cultural Frida Kahlo, quedando de la siguiente manera:
Ley del Instituto Cultural Frida Kahlo
Artículo 1. La presente ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional, y se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
Esta Ley tiene por objeto otorgar un instrumento jurídico al Poder Ejecutivo federal que permita instrumentar y coordinar la política de diplomacia cultural.
Los objetivos de promover y difundir en el exterior la cultura, la lengua, el arte, la educación, la ciencia y la tecnología, así como otros rasgos de la idiosincrasia, la historia y el presente de la sociedad mexicana estarán a cargo de un órgano desconcentrado de la Administración Pública Federal que dependerá de la Secretaría y colaborará para ello con las representaciones diplomáticas que tienen los Estados Unidos Mexicanos en el exterior.
Artículo 2. La conducción de la diplomacia cultural estará a cargo de un organismo desconcentrado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en términos de su reglamento.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. El Instituto: El Instituto Cultural Frida Kahlo
II. Diplomacia Cultural: Las acciones de política exterior instrumentadas con el objetivo de proyectar y promover el patrimonio artístico, los activos culturales y los elementos de identidad, idiosincrasia, tradición, costumbres y estilos de vida de México en el mundo.
III. Consejo Técnico: Consejo Técnico del Instituto Cultural Frida Kahlo
IV. Director General: Director General del Instituto Frida Kahlo
V. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores
VI. Programa: El programa anual de diplomacia cultural emitido por el Instituto Cultural Frida Kahlo.
Capítulo I
Del Instituto Cultural Frida Kahlo
Artículo 4. Se crea el Instituto Cultural Frida Kahlo como órgano desconcentrado de la administración pública federal y encargado de la diplomacia cultural. Contará con autonomía técnica y de gestión, en términos de esta Ley y de lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Secretaría, y dispondrá de los recursos materiales y humanos aprobados en términos de las disposiciones aplicables, así como de recursos financieros conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5. El Instituto Cultural Frida Kahlo será el encargado, a través de las sedes del mismo en el exterior, de promover y difundir en el mundo la cultura, la lengua, el arte, la ciencia y la tecnología y en general la producción artística y el patrimonio cultural, tangible e intangible, así como los elementos de identidad, idiosincrasia, tradición, costumbres y estilos de vida de nuestro país.
Artículo 6. El Instituto contará con un director general que será nombrado por el Presidente de la Republica.
A su vez, cada sede del Instituto en el exterior contará con un representante que se encargará de encabezar las funciones operativas y dar cumplimiento al programa de trabajo que, en cada caso, y previamente a su designación, apruebe el Consejo Consultivo del Instituto.
Artículo 7. El director general del Instituto deberá ser una persona vinculada a la cultura mexicana y sus distintas expresiones, con sólidos conocimientos y experiencia en el campo de las relaciones internacionales, la diplomacia cultural o la diplomacia pública e idealmente con capacidad probada en la administración de las industrias culturales desde el ámbito público o privado.
Artículo 8. El director general del Instituto, durante el ejercicio de su encargo, no podrá ocupar ningún otro empleo, cargo o comisión que sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 9. El director general tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer políticas, lineamientos y procedimientos técnico-administrativos, que deban regir las actividades del Instituto.
II. Acordar y suscribir convenios y contratos respecto del Instituto, de conformidad con esta Ley, disposiciones y lineamientos que fijen las Secretaría.
III. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuente el Instituto.
IV. Coordinar las actividades de las respectivas sedes en el exterior del Instituto Cultural Frida Kahlo.
V. Coordinar la elaboración del programa anual y su ejecución con el apoyo de las embajadas y representaciones diplomáticas de México en el exterior.
VI. Celebrar convenios de participación con instituciones culturales, artísticas y educativas, ya sean nacionales o internacionales, para la consecución de proyectos educativos, de difusión y de promoción de la cultura mexicana en las distintas sedes en el exterior del Instituto Cultural Frida Kahlo.
VII. Presidir el Consejo Consultivo del Instituto.
VIII. Proponer al Consejo Consultivo a los representantes del Instituto que encabezarán las representaciones del Instituto en el exterior.
IX. Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. El Instituto contará con un Consejo Consultivo que tendrá como objeto contribuir en la formulación del Programa Anual de Diplomacia Cultural, así como de las políticas públicas en esta materia.
Artículo 11. El Consejo Consultivo estará integrado por un representante de las Secretarías, dependencias públicas e instituciones que se mencionan a continuación quienes tendrán derecho a voz y voto:
a) Secretaría de Relaciones Exteriores;
b) Secretaría de Gobernación;
c) Secretaría de Educación Pública;
d) Secretaría de Turismo;
e) Secretaría de Cultura;
f) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
g) Universidad Nacional Autónoma de México;
h) Diez vocales vinculados a la cultura y las artes, que serán nombrados por la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Cultura, cuidando la paridad de género; así como
i) Tres funcionarios de la Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el Desarrollo, designados por su Director General.
Artículo 12. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer del Programa y contribuir en su debida integración;
II. Formular propuestas sobre proyectos y programas específicos de Diplomacia Cultural;
III. Gestionar la apertura y puesta en marcha de las sedes del Instituto Cultural Frida Kahlo en el exterior, así como la adecuación de centros culturales preexistentes bajo la nueva estructura del Instituto.
IV. Sesionar con la mayoría de sus integrantes, por lo menos dos veces al año, y en forma extraordinaria cuando existan asuntos de especial interés en la materia de su competencia.
V. Aprobar los nombramientos de los representantes del Instituto en el exterior a partir de lo dispuesto en el numeral VIII del artículo 9 de este ordenamiento.
VI. Ocuparse de los asuntos que le corresponda examinar de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. Las convocatorias ordinarias o extraordinarias a sesiones se harán a través del director general del Instituto, que a su vez lo será también del Consejo Consultivo.
Capítulo II
De la Diplomacia Cultural
Artículo 13. La diplomacia cultural es un importante eslabón de la política exterior de México y especialmente de la política de cooperación internacional para el desarrollo. De ahí que nuestro país requiera contar con políticas públicas en esta materia mismas que, mediante la coordinación con todas las instancias del Estado mexicano implicadas en su desarrollo, promuevan en el exterior los valores históricos, culturales y artísticos que nutren la identidad mexicana, la obra de intelectuales y creadores, así como todas las manifestaciones actuales de nuestras tradiciones y vanguardias.
Artículo 14. Para la elaboración de una Diplomacia Cultural que permita alcanzar los objetivos planteados en esta Ley, deberán contemplarse los siguientes aspectos:
I. La política de difusión cultural del país en el exterior deberá ser parte integral de la política cultural definida en el Plan Nacional de Desarrollo y deberá orientarse igualmente tanto por los principios constitucionales de política exterior establecidos en el artículo 89 fracción X de nuestra Carta Magna como por los principios de protección de los bienes culturales y el patrimonio cultural avalados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
II. La política de diplomacia cultural deberá también ser coincidente, complementaria y coadyuvante de la orientación que adopte y las prioridades que formule la política de cooperación internacional para el desarrollo.
III. Entre otros contenidos, el Programa anual del Instituto deberá contemplar programas académicos para la enseñanza del idioma español, de las distintas lenguas indígenas, así como del arte y la cultura mexicana en el exterior.
IV. La difusión en el exterior de la producción artística y el patrimonio cultural, tangible e intangible, así como los elementos de identidad, idiosincrasia, tradición, costumbres y estilos de vida de nuestro país serán parte central de la agenda de diplomacia cultural.
Capítulo III
Del Financiamiento de la Diplomacia Cultural
Artículo 15. La Diplomacia Cultural se financiará con asignaciones presupuestales federales, y por aportaciones financieras y en especie de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y de particulares.
Capítulo IV
Del Fondo Nacional para la Diplomacia Cultural
Artículo 16. El Fondo Nacional para la Diplomacia Cultural se integrará con las asignaciones presupuestales federales para programas de Cooperación Educativa y Cultural y por las aportaciones enunciadas en el artículo 15 de este ordenamiento.
Artículo 17. Los recursos del Fondo tendrán como destino la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, para sufragar entre otros, los siguientes costos:
I. Capacitación de funcionarios para el ejercicio de las acciones de Diplomacia Cultural;
II. Movilización a terceros países de las personas a las que se refiere la fracción anterior; y
III. Adquisición de materiales didácticos para respaldar las acciones de Diplomacia Cultural.
IV. Adquisición de espacios físicos adecuados, material de trabajo y personal para las oficinas del Instituto en el exterior.
V. Participaciones en Ferias Mundiales, muestras nacionales y exposiciones.
Artículo 18. El Fondo Nacional para la Diplomacia Cultural podrá ser receptor de recursos externos destinados a proyectos específicos de Diplomacia Cultural y, en su caso, efectuará la transferencia de estos a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de su ejecución, con apego a lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos en la materia.
Artículo 19. El Fondo Nacional para la Diplomacia Cultural se administrará mediante un fideicomiso constituido conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, considerando que la materia constituye una prioridad estratégica tanto para la difusión cultural como para la política exterior de México.
Artículo 20. El Comité Técnico y de Administración del fideicomiso estará integrado por representantes de la Secretaría, del Instituto y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 21. El Instituto, por conducto de la Secretaría, presentara a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública un informe anual sobre los recursos financieros recibidos y aplicados directamente por el propio Instituto.
Artículo 22. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública intervendrán, en el marco de sus respectivas competencias, para evaluar y fiscalizar la gestión de los flujos financieros realizados directamente por el Instituto.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Instituto Frida Kahlo a que se refiere la presente ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor, mediante la reasignación de los recursos de todo tipo que se destinan actualmente a las tareas de cooperación cultural en la estructura y presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo Tercero. El programa a que se refiere esta ley deberá ser integrado y publicado dentro de los 120 días que sigan a la constitución del Instituto Cultural Frida Kahlo.
Artículo Cuarto. El Fondo Nacional para la Diplomacia Cultural a que se refiere la presente ley, deberá constituirse dentro de los 120 días siguientes a la constitución del Instituto, integrando como recursos semilla aquellos que ya forman parte del presupuesto, como los que se destinan actualmente a las tareas de cooperación cultural en la estructura y presupuesto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo Quinto. La Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los 100 días siguientes a la aprobación de la ley en la materia, propondrá al Ejecutivo federal la adecuación del reglamento interior que la rige, a fin de incluir el Instituto para la Diplomacia Cultural como órgano desconcentrado y señalar las atribuciones que esta ley le confiere.
Artículo Sexto. La Secretaría de Relaciones Exteriores, una vez promulgada la presente ley en el Diario Oficial de la Federación, le destinará al Instituto los recursos presupuestales que le hayan sido asignados en el ejercicio fiscal en curso, a fin de iniciar sus trabajos en el tiempo señalado en este capítulo.
Artículo Séptimo. El personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores que, en aplicación de esta ley pase a formar parte del Instituto, incluido el perteneciente al Servicio Exterior Mexicano, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la administración pública federal.
Artículo Octavo. Si alguna unidad administrativa de la Secretaría de Relaciones Exteriores pasa a formar parte del Instituto, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, archivo y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
Nota
1 https://www.gob.mx/sre/articulos/sabes-cuantos-mexicanos-viven-en-el-ex tranjero
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 3 de enero de 2019.
Senadora Alejandra Noemí Reynoso Sánchez (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por senadores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos, legisladores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y en apego a las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, numeral 1, fracción I, y artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, numerales 1 y 2, y 169, del Reglamento del Senado de la República; y, los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer un tope al financiamiento público para partidos políticos, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La transición y consolidación de la democracia en México ha llevado a la transformación gradual de los partidos políticos, llegando a convertirse en protagonistas y antagonistas de la vida democrática en nuestro país. Con la promulgación de la Constitución de 1917 y la Ley Electoral de 1918, se otorgaba a los partidos políticos un papel protagónico en los procesos electorales y por lo tanto en la vida democrática de México, dando pie a un auge para el desarrollo de nuevos partidos políticos.1
Sin embargo, la vida política de México estuvo marcada por un largo periodo en que se vivió una simulación democrática donde sólo un partido político tenía posibilidades de acceder al poder. Se llegó al extremo de que en las elecciones del año 1976, sólo hubo un candidato postulado: José López Portillo que realizó campaña sin oposición y obtuvo el cien por ciento de los votos,2 el Partido Revolucionario Institucional (PRI) se vio obligado a ampliar la representación política, dando pie a la reforma en materia electoral de 1977, la primera con una verdadera intención de cambio.
A pesar que la reforma de 1977 incluía un sistema mixto de elecciones por mayoría relativa y por representación proporcional, implicando un antes y un después en la representación política de las minorías, no propició la posibilidad de la alternancia y mucho menos de un escenario equitativo para todos. Posteriormente, la reforma electoral de 1996 transformó la vida política del país, fue el momento en que se propuso establecer la autonomía de los órganos electorales y garantizar la equidad de todos los contendientes, dando así la posibilidad de que cualquier partido pudiera ganar la mayoría en el Congreso o incluso existiera la alternancia.
Una de las medidas que implementó la reforma de 1996, para garantizar la equidad de la contienda, fue financiar a los contendientes con recursos públicos. Por lo tanto la reforma estableció que todos los partidos políticos pasaran a considerarse entidades de interés público,3 lo que en consecuencia los autorizaba a recibir fondos públicos, dando origen al sistema de financiamiento público a todos los partidos políticos.
El sistema de financiamiento que se ha implementado hasta la fecha es mixto, es decir, los partidos políticos pueden obtener financiamiento público y privado. Una de las reglas es que el primero prevalezca del segundo, la finalidad de esta medida fue impedir que los procesos electorales fueran determinados por el poder económico de empresarios o del dinero ilegal como el narco. Cabe mencionar que se les otorga financiamiento para actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y además, para gastos de campaña.
Sin embargo, a partir de la reforma de 1996 los partidos políticos “empezaron a vivir del dinero público, se empezaron a organizar burocráticamente. Como quien consigue un empleo.”4 y en consecuencia, las cifras del financiamiento público crecieron exponencialmente. En 1997 se entregó a los partidos políticos 2 mil 446 millones 723 mil 214 pesos.5 La cantidad continuó en aumento en los años que tuvieron lugar las últimas elecciones presidenciales:6
- 3 mil 064 millones de pesos, en 2000;
- 4 mil 171 millones de pesos, en 2006;
- 5 mil 142 millones de pesos, en 2012;
- 6 mil 788 millones de pesos, en 2018.
Es de vital importancia que tengamos presente que los partidos políticos, no sólo reciben recursos del financiamiento público federal, sino también estatal, lo que aumenta el costo de mantener el sistema de partidos. Por ejemplo, para 2017 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó –sumando el financiamiento otorgado por cada entidad federativa a los partidos políticos con registro a nivel nacional– un total de $4, 372, 242,184.08 pesos para el financiamiento de los partidos políticos a nivel local. Es decir, si sumamos el total del financiamiento público federal para 2017 ($4, 059, 213,905 pesos) y el local para el mismo año, en 2017 se destinaron $8, 431, 456,089.08 pesos al mantenimiento de los partidos políticos en todo el país. Para 2018, dicho financiamiento se disparó a 12 mil 752 millones de pesos,7 toda vez que, al financiamiento federal se le suma el financiamiento estatal, que asciende a 6 mil 49 millones de pesos.8
De igual manera, y de acuerdo con las cifras obtenidas de los acuerdos del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales y del Instituto Nacional Electoral, mantener a los partidos políticos y a su burocracia nos ha costado, en los años 2012,9 2015, 2016, 201710 y 2018,11 lo siguiente:
• $11, 039, 098,903 pesos en 2012;
• $9, 404, 241,708.87 pesos en 2015;
• $8, 796, 637,998.43 pesos en 2016;
• $8, 543, 889,001.98 pesos en 2017;
• $12, 752, 451,864 pesos en 2018.
Para 2019, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó –al aplicar la fórmula prevista en el artículo 41 constitucional– un total de 4 mil 965 millones 828 mil pesos12 para financiamiento público de partidos políticos con registro.
El financiamiento persigue un objetivo: que los partidos políticos cumplan su fin como entidades de interés público, para “promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.”13
No obstante, los excesos de los partidos políticos son uno de los principales factores que provocan el abstencionismo que se presenta en cada proceso electoral, lo que pone de manifiesto el fracaso de lograr su fin. De acuerdo con el Informe País que realizó el Instituto Nacional Electoral, algunos factores que fomentan el abstencionismo son “las crecientes desigualdades sociales y el descrédito del sistema político, específicamente de su actor más destacado: los partidos políticos.”14 Por lo tanto es claro que los partidos políticos han dejado de cumplir con su objetivo.
La implementación del financiamiento público para fortalecer el proceso democrático fue una necesidad para generar equilibrio y equidad en la contienda. “Sin embargo, la consolidación de una democracia plural no pudo ser porque los principales conductos para que esa democracia floreciera, que fueron y siguen siendo, los propios partidos políticos, como grandes organizaciones ciudadanas se convirtieron en grandes burocracias.”15
Es así que actualmente el financiamiento público es una de las principales deformidades del sistema democrático y la causa de muchas inconformidades de la ciudadanía, ya que el fortalecimiento de la competencia entre partidos, e incluso la alternancia en el poder “no ha significado mejores gobiernos. México es hoy un país más corrupto, con mayor inseguridad y con gobiernos más endeudados”16
Mexicanos y mexicanas participaron activamente en el proceso de la transición a la democracia, para consolidar a través de la reforma la construcción de un régimen plural, sin embargo, tal como lo expresa Mauricio Merino “una de las mejores formas para llevar al traste con un buen proyecto político es burocratizarlo. Cuando se tienen grandes ideas políticas pero se convierten en estructuras burocráticas el asunto inmediatamente se hunde. Esto pasó con la transición democrática en México.”17
La implementación de este sistema de financiamiento fue el área de oportunidad para “organizaciones familiares, clientelares, que encontraron el camino de la política expresada y construida a través de partidos establecidos, como una forma de excelente negocio y establecimiento de empresas”.18 A lo largo de los últimos 20 años han existido [...] [diversos] partidos políticos que han desaparecido pero que a los ciudadanos nos han costado miles de millones de pesos.19
Es claro que el millonario financiamiento que se les otorga a los partidos políticos no abona a la consolidación de la democracia. El presupuesto que reciben es destinado principalmente a mantenerlos, financiar su burocracia partidista, sus excesos y su actuar mediocre, no así a dar a conocer su propuesta política y mucho menos a incentivar la participación de la ciudadanía en la vida política del país.
La labor política no debe ser sinónimo de intereses monetarios. De acuerdo con el informe de Latinobarómetro en 2015, se reporta que México es el país con el menor número de personas satisfechas con la democracia con sólo 19 por ciento de la población.20 Compartimos plenamente la visión de Mauricio Merino respecto a la militancia en un partido político: “no es tener un empleo, es tener una convicción profunda, no es ganar unos pesos sino ganar dignidad política, no es actuar para uno mismo, sino actuar para los demás y junto con los demás.”
Es por ello que, mediante la presente iniciativa, se propone fijar un tope al financiamiento público de partidos políticos, con implicaciones de ahorro significativas para el país –equivalente a un ahorro de poco más de 50 por ciento de los recursos públicos destinados para el financiamiento público de partidos políticos, en 2019–, en condiciones de equidad. Para lograrlo, planteamos: 1) incrementar el umbral para la conservación del registro de partidos políticos, de 3 a 4 por ciento; y, 2) modificar la fórmula que se utiliza para calcular el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos, para establecer un rango de 250 millones de pesos como mínimo, y de 400 millones de pesos como máximo, de manera equitativa y proporcional.
En ese sentido, la presente iniciativa propone reformar diversas disposiciones contenidas en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:
Decreto que reforma diversas disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer un tope al financiamiento público para partidos políticos
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo, así como el inciso a) y c), todos de la Base II, y, los incisos a), c), d) y e), del apartado A, de la Base III, todos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. [...].
[...]:
I. [...].
[...].
[...].
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga al menos, el cuatro por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
II. [...].
[...]:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, y se asignará de la siguiente manera: para los partidos políticos que mantengan su registro, en términos de la fracción anterior, se les asignará un monto mínimo equivalente a 8 mil 503 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización; adicionalmente, se les asignará una cantidad de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, hasta un máximo equivalente a 13 mil 604 veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización .
b) [...].
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. La cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
[...].
[...].
III. a VI.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. En un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá adecuar las leyes secundarias en la materia de acuerdo con el presente decreto.
Notas
1 De Andrea S., Francisco J., El origen y la evolución de los partidos políticos en México desde el periodo de la Independencia hasta 1928: La ciclicidad de la Historia Política Nacional, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/116/9.pdf.
2 Aguilar Camín, Héctor, Nocturno de la democracia mexicana, Nexos, disponible en: http://www.nexos.com.mx/?p=28283
3 Artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4 Merino, Mauricio, La Transparencia y Rendición de Cuentas en el nivel municipal, Seminario: Un Nuevo Federalismo y Buenos Gobiernos.
5 Instituto Nacional Electoral, Cifras de Financiamiento Público de 1997 a 2016, disponible en: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/Part idosPoliticosyFinanciamiento/DEPPP-financiamiento/financiamientopublico partidosnacionales/FINANCIAMIENTO_PUBLICO_1997-2016.pdf
6 Ibíd.
7 “Doce mil millones de pesos para los partidos políticos: en seis años, el dinero que les entregaron los estados aumentó 41%”, Verificado 2018. Disponible en: https://verificado.mx/financiamiento-estatal-para-partidos-politicos-cr ecio/
8 Ibíd.
9 Ibíd.
10 Información obtenida de los acuerdos emitidos de los diversos OPL e INE que se encuentran en sus páginas.
11 “Doce mil millones de pesos para los partidos políticos: en seis años, el dinero que les entregaron los estados aumentó 41%”, Verificado 2018, Op. cit.
12 “Aprueba Consejo General distribución del financiamiento público a partidos políticos para el ejercicio 2019”, Central Electoral, Instituto Nacional Electoral. Disponible en: https://centralelectoral.ine.mx/2018/12/19/aprueba-consejo-general-dist ribucion-del-financiamiento-publico-partidos-politicos-ejercicio-2019/
13 Artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
14 Instituto Nacional Electoral, Informe país sobre la calidad de la ciudadanía en México, resumen ejecutivo, Ciudad de México, 2015, p. 22.
15 Op. cit., Merino, Mauricio.
16 Carlos Ugalde, Luis, La democracia estancada 2006-2016, Nexos, disponible en: http://www.nexos.com.mx/?p=29026
17 Op. cit., Merino, Mauricio.
18 Kourchenko, Leonardo, ¿Partidos sin dinero?, disponible en: http://www.elfinanciero.com.mx/opinion/partidos-sin-dinero.html
19 Ibíd.
20 Suárez, César, Una democracia cara y con malos resultados, disponible en: http://terceravia.mx/2015/10/una-democracia-cara-y-con-malos-resultados
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 3 de enero de 2019.
(Rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Seguridad Nacional, General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y Federal de Seguridad Privada, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
Quien suscribe, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional; el artículo 146 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 y se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Seguridad Privada.
Planteamiento del problema
En la actualidad, la posibilidad de la normalización de la actuación de las instituciones militares en la seguridad pública, a través de la creación constitucional de una guardia nacional militarizada y los retos que nos impone la emisión de su legislación secundaria implican diversos escenarios de la vida político-administrativa de nuestro país. Es en este sentido que, siendo necesaria la contratación de servicios adicionales de seguridad privada por algunos actores, es necesaria adaptar la regulación de sus normas de operación de tal manera que no se ponga en riesgo al Estado y su viabilidad, debido al carácter militar de determinadas de estas empresas.
Argumentación
Resulta imprescindible señalar que, a partir de 1938, cuando el general Lázaro Cárdenas expropió la industria petrolera, ésta pasó a formar parte del patrimonio nacional. Sus instalaciones y equipamiento son, desde ese momento, propiedad de todas las mexicanas y todos los mexicanos, por lo que su resguardo y seguridad corresponden al Estado nacional. La importancia que ha adquirido la industria petrolera en nuestro país es tal que, según los datos oficiales, más del 30 por ciento del presupuesto federal anual depende de los ingresos derivados del petróleo y es, en este sentido que ha sido catalogada como una industria estratégica. Esto significa que el desarrollo y rentabilidad de Petróleos Mexicanos y de la Compañía Federal de Electricidad son ahora considerados como un asunto de seguridad nacional.
Adicionalmente, por la importancia en la provisión de servicios públicos y la capacidad de los recursos energéticos para promover el desarrollo del país, es que cada vez se ha arribado a un consenso a considerar a la seguridad energética como un componente indispensable de la seguridad humana. La Ley de Seguridad Nacional atribuye el carácter de “amenaza a la seguridad nacional” a todos los “actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos”, dentro de la cual se inserta, ineludiblemente, la infraestructura de Petróleos Mexicanos y de la CFE.
Debido a esto es que, en su estructura corporativa, Pemex cuenta con una instancia encargada del resguardo físico de las instalaciones. En una primera época, se trataba de la subsección 02 de Seguridad Física dependiente de la Subdirección de Servicios Corporativos. En la actualidad, mediante un acuerdo del Consejo de Administración, de fecha 6 de marzo de 2006, la Gerencia de Servicios de Seguridad Física pasó a depender directamente de la Dirección Corporativa de Administración. Esta instancia de seguridad ha sido dirigida, sobre todo en los últimos tiempos, por elementos militares con licencia, lo cual garantiza comunicación con el Ejército y la Marina Armada.
Según el Manual de Organización Básica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, esta gerencia tiene, entre otras, las funciones de:
1. Dirigir y controlar la ejecución de acciones que permitan detectar riesgos y prevenir la realización de actos de terrorismo, sabotaje, atentados, agresiones o intriga, que pongan en peligro el orden laboral, la integridad del personal, bienes muebles e inmuebles y valores de Petróleos Mexicanos, Organismos Subsidiarios.
2. Coordinar las acciones necesarias para la seguridad física de directivos y trabajadores de la industria petrolera y, en su caso, externos.
3. Consolidar y analizar información generada en el contexto político y social, que pudieran repercutir en la seguridad de las instalaciones, bienes y personal de la industria petrolera, emitiendo en su caso las recomendaciones u opiniones correspondientes.
4. Coordinar la elaboración de los estudios que permitan la incorporación de tecnología de punta, en materia de inteligencia, protección y seguridad física al personal e instalaciones de la industria petrolera, etcétera.
Esto es, Petróleos Mexicanos tiene la capacidad de realizar labores de inteligencia civil en materia social y política para resguardar sus instalaciones. Adicionalmente, desde el año de 2006, se puso en marcha un plan para la sustitución de 4 mil 128 trabajadores sindicalizados empleados para estas actividades, por 2 mil 461 elementos jubilados de las fuerzas armadas, a través del así llamado Plan Operativo Relevo.
En este sentido, si bien es conocido que la dirigencia del sindicato de trabajadores petroleros no brilla por su eficacia, eficiencia, profesionalismo y honradez, también resulta innegable que, en este marco, Pemex está construyendo un ejército propio y desarrolla labores de inteligencia política y social, sobrepasando con mucho las atribuciones que le da el carácter de industria estratégica para el desarrollo del país. No soslayamos, sin embargo, la importancia que la colaboración de elementos militares confiables y calificados, puede aportar al equipo de seguridad de Pemex y, por ello, únicamente apuntaríamos que, el involucrar a estos elementos en labores que, rigurosamente, no les corresponden, sería exponerlos, a ellos y a la población en general, a una situación de riesgo, similar a aquella derivada de la lucha contra el crimen organizado.
Por otro lado, como es conocido, a partir de los ataques a los ductos de Pemex efectuados en el año de 2007, la colaboración entre las autoridades policiales municipales, locales y federales, así como con las Fuerzas Armadas nacionales, ha sido cada vez más intensa. Esta colaboración ha derivado en una intervención directa de los efectivos pertenecientes a la Secretaría de la Defensa, a la Secretaría de Marina, a la Policía Federal y a la Procuraduría General de la República, en labores de resguardo y protección de las instalaciones de Petróleos Mexicanos. Todo lo anterior tiene la finalidad de cumplir con el llamado Plan Rector de Seguridad Física de Pemex, de conocimiento reservado en virtud de lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y cuyos objetivos son salvaguardar la integridad física del personal, instalaciones, bienes y valores de Pemex; protegerlos de actos de terrorismo, sabotaje, riesgos, daños o robos causado por acciones, intenciones o fenómenos naturales; y garantizar el desarrollo normal de las actividades administrativas y operativas, pero con el cual no cumple ninguna de las cuatro filiales del corporativo, según palabras de su propio exdirector, Jesús Reyes Heroles.
En este contexto, si, como se ha argumentado en diversas ocasiones, existen actividades estratégicas que serían “transferidas” a particulares vía maquilación, contratos u otras modalidades, la pregunta que nos hacemos es ¿quién resguardará entonces las instalaciones de las empresas privadas?
El primer gran riesgo: ¿militares o contratistas?
El día 1 de octubre de 2003, fue firmado en Ecuador el contrato número CO13.00009.2003 Contrato de Seguridad Militar para el bloque 16, Ecuador, entre las Fuerzas Armadas Ecuatorianas y la compañía petrolera REPSOL-YPF Ecuador, SA. En este contrato se especificaba que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, representado por el coronel Juan Arnulfo Reinoso Sola, debería prestar servicios de seguridad a la compañía petrolera y que éste debería acatar “cualquier instrucción que por escrito sea dada por la compañía... y el contratista [el Ejército] deberá cumplir con las políticas y directrices dictadas” por ésta. El objetivo de este contrato es
“...que el contratista proporcione seguridad integral en el área de operaciones de la compañía mediante patrullajes, control militar permanente en todas las locaciones, carreteras de acceso y embarcaderos de ríos y afluentes; con el propósito fundamental de impedir el ingreso de delincuentes y/o elementos subversivos en el área de operaciones, así como en las áreas de influencia de la compañía.”
Asimismo, el mencionado contrato establecía que “en el caso de incumplimiento por parte del contratista... la compañía puede utilizar el equipo, herramientas e instalaciones del contratista”, violando flagrantemente el marco jurídico.
Es evidente la similitud entre nuestra legislación y la norma ecuatoriana de aquel entonces, modificada por el proceso político y social que derivó en la Constitución de 2008, y es explicable debido a las raíces jurídicas, históricas y políticas comunes. Es por ello que vale la pena examinarlas:
1. La Constitución Política de la República del Ecuador establecía, en su artículo 183, que “Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico...” y, en el artículo 184, que “la fuerza pública se debe al Estado. El presidente de la República será su máxima autoridad...” Asimismo, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su momento señalaba, en el artículo 2, que las Fuerzas Armadas tienen las misiones de “a) Conservar la soberanía nacional; b) Defender la integridad e independencia del Estado; c) Garantizar el ordenamiento jurídico del Estado...” entre otras y, en el artículo 3, que “El presidente de la República es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas...”
2. La Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos establece en su artículo 1o. que “el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes: I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; II. Garantizar la seguridad interior...”, entre otras. Asimismo, el artículo 11 del mismo ordenamiento indica que “el mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos corresponde al presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará comandante supremo de las Fuerzas Armadas”.
Resulta evidente, entonces, el riesgo de las fuerzas armadas al ser obligadas a obedecer órdenes que no provienen de las instituciones del Estado, en términos de lo que señala su marco jurídico ya que, en este caso, se trata de la contratación de un servicio de seguridad privado prestado por una institución armada estatal. Se corre el riesgo de paramilitarización, en el momento en que se autoriza a la compañía petrolera de disponer no sólo de los efectivos sino también permitiendo el uso de los recursos armados e instalaciones militares. El riesgo para el Ejército mexicano es patente: extrainstitucionalidad, corrupción y paramilitarización de la única institución armada que se ha constituido como pilar del Estado mexicano.
El segundo gran riesgo: ¿Guardias Blancas o Guerreros Negros?
Durante la época de apogeo de las compañías petroleras extranjeras en nuestro país, muchos mexicanos vivieron el horror de la represión de las Guardias Blancas; grupos paramilitares financiados por éstas para establecer un control político y social alrededor de las grandes áreas que dominaban incluyendo, por supuesto, sus instalaciones. La historia puede repetirse. Regresamos a nuestra pregunta: ¿Quién resguardará las instalaciones privadas? En el caso de que no se actualizaran los supuestos expuestos en el parágrafo anterior, las propias empresas privadas deberían proveer la seguridad de sus instalaciones a través de servicios de seguridad privados.
No resulta aventurado afirmar que las empresas que pudieran brindar esta seguridad, por cercanía y capacitación, fueran estadounidenses. Es más, existe información relativa a que la empresa estadounidense SY Coleman Corporation ya brinda estos servicios a Pemex, a partir del mes de julio de 2007, cuando se le encomendó la creación y operación de un centro de vigilancia aérea para monitorear instalaciones estratégicas, incluyendo las energéticas, según información de la propia compañía de seguridad.
La historia y los antecedentes de este tipo de compañías estadounidenses resultan bastante cuestionables, ya que se integran con elementos a los que se requiere un mínimo de experiencia en instituciones militares, con conocimientos en operaciones, técnicas de seguridad, experiencia en aviación y programas de seguridad en Centro y Sudamérica, además del manejo de helicópteros.
Estas organizaciones paramilitares se instituyen como ejércitos mercenarios que se encuentran totalmente fuera de cualquier regulación legal, civil o militar en suelo nacional o, incluso, en territorio estadounidense. De esta manera, han participado en los conflictos armados promovidos por el gobierno estadounidense allende sus fronteras. Es el caso del Blackwater, que se ha conformado como una “guardia pretoriana de elite para la guerra global contra el terror, con su propia base militar, una flota de veinte aviones y veinte mil contratistas privados listos para entrar en acción”, cuya participación en la guerra contra Irak ha sido definitiva. En este contexto, resulta importante señalar que esta compañía recientemente abrió un centro de entrenamiento en la frontera con México, “a unos quinientos metros de la primera de dos mallas metálicas que dividen a California de la ciudad mexicana de Tijuana”.
En este sentido, si el Estado mexicano resulta, en el momento actual, incapaz de garantizar la seguridad de las instalaciones de la industria energética y deben recurrir para ello a las guardias pretorianas extranjeras, no cabe la menor duda de que recurrirán a los “guerreros negros”. El riesgo en este sentido es evidente: la soberanía e institucionalidad de nuestro país se verían fuertemente comprometidas, ya que el monopolio de la violencia no correspondería, de ninguna manera, al Estado y se pondría en peligro la existencia misma de nuestras corporaciones de seguridad pública y nacional, que hemos construido a costa de mucho esfuerzo y más vidas.
Es por todo lo anterior que afirmamos, sin temor a equivocarnos que la seguridad nacional, debe ser resguardada, por mandato constitucional, por todas las instituciones que componen el Estado mexicano. Por ello debe prohibirse tajantemente la operación de compañías de seguridad privada con entrenamiento militar especializado en nuestro territorio; asimismo, debemos establecer que las instancias de seguridad nacional de nuestro país únicamente pueden resguardar la infraestructura física de los organismos y empresas productivas del Estado, siendo bienes del dominio público.
De todo lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática alertó desde 2008. Ahora, en un escenario político diverso y de frente a la incapacidad del gobierno federal para la implementación de políticas públicas que garanticen la seguridad de la ciudadanía respetando, al propio tiempo, la naturaleza jurídica e histórica de nuestras instituciones, es decir, sin militarizar la seguridad pública, que el riesgo de que los grupos de mercenarios, disfrazados de empresas militares privadas operen con toda impunidad en nuestro país, nuevamente ponemos sobre la mesa de la discusión pública la necesidad de prohibir su operación y garantizar que quienes presten estos servicios no construyan ejércitos privados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometida con el estado de derecho y la democracia, sometemos a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforma la fracción XII del artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas a la seguridad nacional:
I. a XI. ...
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura pública de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 146 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo 146. Para efectos de esta ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes públicos, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades de los organismos y empresas productivas del Estado consideradas como estratégicas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
Artículo Tercero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 y se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal de Seguridad Privada, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos se presten en dos o más entidades federativas, en las modalidades previstas en esta ley y su reglamento, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
En ningún caso, y por ningún motivo, se permitirá la prestación de estos servicios, ni en el ámbito federal ni en el ámbito local, por empresas con entrenamiento militar especializado.
...
...
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Seguridad Privada. Actividad a cargo de los particulares, autorizada por el órgano competente, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función de seguridad pública. En ningún caso se autorizará la prestación de servicios que requieran entrenamiento militar especializado.
II. a XVII. ...
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana contará con 45 días a partir de la publicación del presente, para modificar el reglamento de la ley de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 3 de enero de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, suscrita por el diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas, la fracción IX del artículo 3; las fracciones III y VI del artículos 12; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 16; la fracción V del artículo 21; el párrafo cuarto del artículo 28; el párrafo segundo del artículo 29; la fracción I del artículo 30; el párrafo primero, segundo y cuarto del artículo 32; el título de la Sección III; el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; el párrafo primero y segundo del artículo 35; el párrafo segundo del artículo 48; el párrafo primero y tercero del artículo 57; de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como parte de los acontecimientos que han lacerado a la sociedad mexicana está la corrupción que se convirtió en un fenómeno complejo que ha disminuido a las instituciones y ha dañado a la sociedad, a la economía y a la democracia mexicana.
El esfuerzo por combatir a la corrupción en México se ha reflejado en la modificación y creación de las leyes necesarias para hacer frente a este fenómeno. Como muestra de esto, los últimos años han estado marcados por importantes reformas constitucionales y la creación de nuevas leyes que constituyen el marco normativo del Sistema Nacional Anticorrupción.
La reforma constitucional de 2014 la cual adiciona y reforma diversas disposiciones del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.
Esta reforma amplió el catálogo de los sujetos obligados a transparentar su información. La reforma incluyó, por ejemplo, la obligación de hacer pública la información de los partidos políticos, los sindicatos, los órganos autónomos, los fideicomisos y los fondos públicos; fortalece al organismo garante a nivel federal y sienta las bases para crear organismos locales autónomos en todo el país; así como, reconoce y promueve el acceso a la información como un derecho fundamental para el desarrollo de la vida democrática mexicana. Otro gran esfuerzo que se logró a favor de la transparencia fue en mayo de 2014, día en que se publicó la Ley General de Acceso a la Información Pública.
Por otro lado, en 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política en Materia de Combate a la Corrupción. Entre estas reformas, destacan cuatro:
• La primera, es la creación del Sistema Nacional Anticorrupción en el artículo 113 constitucional.
• La segunda, es el reconocimiento de la facultad que tiene el Congreso para expedir las leyes que establezcan las bases del Sistema Nacional Anticorrupción.
• La tercera, establece las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares que incurran en actos de corrupción.
• Y, por último, la cuarta reforma amplía y fortalece las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación. 1
El tema de la corrupción en México y en el mundo infortunadamente no es un tema novedoso. De hecho, es un tema ya añejo y que hoy ocupa la agenda de organizaciones internacionales y de muchas empresas a nivel global. Si bien se han logrado avances regulatorios notables, tanto a nivel local como a nivel global, también es cierto que cada vez se descubren esquemas más sofisticados para llevar a cabo actos de corrupción. Actualmente el mundo se encuentra dividido en dos polos, uno conformado por países y organismos internacionales que empujan y fomentan medidas más severas para prevenir y combatir la corrupción y otro, conformado por los países, generalmente en vías de desarrollo, que enfrentan retos importantes no solo respecto a la falta de legislación en materia anticorrupción sino en la falta de aplicación de esta. México tiene ya varios años realizando esfuerzos en diferentes niveles para prevenir y combatir la corrupción. Estos esfuerzos van desde la suscripción e implementación de convenciones y tratados internacionales en esta materia, hasta proyectos legislativos en las que se abrogan, reforman y publican nuevos ordenamientos legales como es el recién instalado Sistema Nacional Anticorrupción (SNA). El SNA está conformado por una serie de reformas a diferentes ordenamientos jurídicos que abarcan desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes y sus reglamentos hasta la expedición de nuevas leyes secundarias, como a continuación mostramos:
Este esfuerzo de México se ve complementado por lo sucedido en la sexta ronda de negociaciones del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica en la que los tres países, México, Estados Unidos y Canadá, acordaron actualizar sus respectivos marcos jurídicos para cumplir con los estándares internacionales en la materia y sancionar delitos como el soborno, la malversación, desvíos de recursos y cohecho internacional. “Ahora, México deberá concluir los temas pendientes en la agenda del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA), como la designación de la fiscalía general de la nación, la fiscalía especializada en materia anticorrupción y las leyes secundarias en algunos casos.”
Los instrumentos internacionales en materia anticorrupción las convenciones internacionales en materia anticorrupción, existen convenciones que reflejan el esfuerzo realizado por la comunidad internacional para combatir la corrupción en el mundo y de los cuales tienen como sus principales propósitos y aportaciones en el tema de la lucha contra la corrupción:
I. La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA) Este primer esfuerzo es patrocinado por la OEA. “Esta convención constituye el primer instrumento jurídico internacional en este campo (anticorrupción) que reconoce la trascendencia internacional de la corrupción y la necesidad de promover y facilitar la cooperación entre los Estados para combatirla.” La Convención fue aprobada en Caracas Venezuela en 1996. La Convención, de acuerdo con su Artículo II, tiene dos propósitos fundamentales: 1. El primero se refiere al esfuerzo que cada Estado debe realizar al interior para tomar medidas encaminadas a “prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción”; y 2. El otro propósito fundamental se refiere a la cooperación que debe de haber entre los Estados firmantes para que estos esfuerzos sean más eficientes y efectivos en su implementación y aplicación.
Una de las principales aportaciones de esta Convención fue el compromiso que hacen los Estados firmantes para adoptar medidas internas que ayuden a crear y fortalecer una serie de controles encaminados a minimizar la exposición de los funcionarios públicos. 2
Asimismo el compromiso de esta Honorable Cámara de Diputados es la de fortalecer a todas y cada una de las instituciones encargadas de proteger, vigilar, promover y sancionar los actos ejercidos por las y los servidores públicos y particulares realizados en el ejercicio de sus funciones en detrimento de los intereses del estado y que se convierten como actos de corrupción y vulneran los principios rectores para la trasparencia y rendición de cuentas.
Por lo expuesto y fundado, someto a consideración del honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de
Decreto por la que reforman diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 3; las fracción III y VI del artículos 12; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 16; la fracción V del artículo 21; el párrafo cuarto del artículo 28; el párrafo segundo del artículo 29; la fracción I del artículo 30; el párrafo primero, segundo y cuarto del artículo 32; el título de la Sección III; el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; el párrafo primero y segundo del artículo 35; el párrafo segundo del artículo 48; el párrafo primero y tercero del artículo 57de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I. a VIII. ...
IX. Secretario ejecutivo: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente ley;
X. a XIII. ...
Artículo 12. Son atribuciones del presidente del Comité Coordinador:
I. y II. ...
III. Convocar por medio del secretario ejecutivo a sesiones;
IV. ...
V. ...
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del secretario ejecutivo;
VII. a X. ...
Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El secretario ejecutivo podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho comité.
...
...
...
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ser nombrado secretario ejecutivo.
...
...
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. a IV. ...
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del secretario ejecutivo, a la información que genere el Sistema Nacional;
VI. a XVIII. ...
Artículo 28. ...
...
...
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del secretario ejecutivo, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 29. ...
Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al secretario ejecutivo, de conformidad con lo establecido por esta ley.
Sección II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El secretario ejecutivo, y
II. ...
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el secretario ejecutivo, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el secretario ejecutivo.
...
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del secretario ejecutivo.
Sección III
Del Secretario Ejecutivo
Artículo 33. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado secretario ejecutivo, de conformidad con la presente ley.
El secretario ejecutivo podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. a 3. ...
Artículo 34. Para ser designado secretario ejecutivo se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. a X. ...
Artículo 35. Corresponde al secretario ejecutivo ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El secretario ejecutivo adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I. a XII. ...
Artículo 48. ...
La plataforma digital nacional será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del secretario ejecutivo de la misma, en los términos de esta ley.
Artículo 57. El secretario ejecutivo solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización superior y los Órganos internos de control de los Entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.
...
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el presidente del Comité Coordinador instruirá al secretario ejecutivo para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Que, en un plazo de 180 días a partir de la publicación en la gaceta oficial, se armonicen las leyes locales correspondientes en cada uno de los congresos locales para tener completo el Sistema Nacional Anticorrupción.
Notas
1 http://sna.org.mx/nosotros/#antecedentes
2 https://www.mgps.com.mx/wp-content/uploads/2018/06/Arti%CC%81culo-trime stral-Luis-Felipe-Ortiz-Cervantes-1.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 3 de enero de 2019.
Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca(rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Los suscritos, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de parlamento abierto.
Exposición de Motivos
I. Las prácticas de parlamento abierto son un conjunto de lineamientos y principios que buscan promover la rendición de cuentas, la transparencia y la participación ciudadana al interior de los congresos. Dichas prácticas han sido impulsadas por organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales.1
El parlamento abierto puede entenderse como parte de un concepto mayor, que es el gobierno abierto y que el Sistema Nacional Anticorrupción ha definido de la siguiente manera:2
... un esquema de gestión y de producción de políticas públicas orientado a la atención y la solución colaborativa de los problemas públicos con base en colegiados plurales y, en cuyo trabajo, convergen la transparencia y la participación ciudadana como criterios básicos, en un ambiente de rendición de cuentas e innovación social.
Este modelo entiende al gobierno abierto como un esquema de gestión que tiene como base la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y la innovación social.3
El primer elemento de este modelo implica que las instituciones gubernamentales apliquen la legislación de transparencia y contesten las solicitudes que haga la ciudadanía (transparencia reactiva), aunque también deben publicar información adicional y socialmente útil (transparencia proactiva).4
Para la participación ciudadana, el modelo exige instrumentos que permitan al Congreso de la Unión interactuar con la ciudadanía, no sólo para saber su sentir en ciertos temas, sino también para que retroalimenten e incluso participen en la toma de decisiones públicas. Es decir, los diputados y senadores deben comunicar sus procesos de toma de decisión detrás de sus votaciones, recibir retroalimentación de la ciudadanía sobre lo que han hecho e incluso obtener de los mismos iniciativas o ideas útiles para legislar. Todo lo anterior se traduce en el siguiente esquema:5
La rendición de cuentas surge tanto de la difusión de la información, como de la comunicación constante entre funcionarios popularmente electos y la ciudadanía; esto debe incidir en que los primeros informen, expliquen y justifiquen su actuar, además de ser sujetos a seguimiento de sus promesas y de la congruencia entre lo dicho y hecho.6 Rendir cuentas es una acción en sí, correlativa de un derecho constitucional a saber y a ser informado (artículo 6o. constitucional) y a un régimen de responsabilidades de servidores públicos (artículos 108 a 114). Sin embargo, también es consecuencia de una transparencia y participación ciudadana exitosa.
Por último, respecto a la innovación social, el Sistema Nacional de Transparencia dice lo siguiente:7
Por su parte, la instauración de acciones y de compromisos guiados bajo los principios de gobierno abierto propuestos en este modelo tienen la capacidad de promover un ambiente de innovación dentro de las instituciones gubernamentales, ya que a) los problemas públicos priorizados a través de mecanismos participativos pueden reflejar, de mejor forma, situaciones problemáticas o consideradas como valiosas por los públicos relevantes para las que no se han encontrado soluciones a través de los canales tradicionales; y b) las acciones y los compromisos asumidos pueden ser atendidos a través de herramientas (tecnológicas o colaborativas) que pueden reducir costos y agilizar su implantación.
El gobierno abierto surge entonces de la implantación conjunta de estos cuatro ejes, estrechamente relacionado uno con el otro. En su estudio, el SNT concluye su explicación con el siguiente esquema, que permite localizar a una institución como abierta o cerrada con base en los esfuerzos que lleva a cabo:8
Implantar el gobierno abierto en el Congreso de la Unión implica la integración de los principios del parlamento abierto, que de forma análoga a lo anteriormente expuesto, tienen como base la transparencia de la información parlamentaria, la rendición de cuentas de los miembros, la participación ciudadana y la ética de los integrantes.9
II. El gobierno abierto surge como concepto en 1955, con el Subcomité Especial sobre Información Gubernamental (conocido también como Moss Committee) del Congreso de Estados Unidos. Este subcomité hizo los trabajos preparatorios de lo que sería la Freedom of Information Act. Wallace Parks, integrante de dicho subcomité, usó el término open government en un artículo publicado póstumamente.10 Sin embargo, es en realidad durante el gobierno de Barak Obama cuando esta idea cobra vida, pues a través de los documentos Transparencia y gobierno abierto (enero de 2009) y Directriz para el gobierno abierto (diciembre 2009) se definen sus alcances y contenido. Posteriormente, dicho mandatario presentó en la Asamblea General de las Naciones Unidas la Alianza para el gobierno abierto. 11
Por su parte, el parlamento abierto, pese a que está estrechamente vinculado con el gobierno abierto, tiene antecedentes en conceptos como teledemocracia, propuesto por Ted Becker12 en 1981 para referirse a las acciones que las tecnologías podían ofrecer a la gente para poder informarse en medios masivos de comunicación.
La democracia electrónica, de Patricia Merenghi y Ángel Badillo,13 es otro antecedente y se usó para definir la construcción de la opinión pública a partir del uso de tecnologías de la información, en oposición a la opinión que surgía sobre la democracia mediática –la difundida a través de radio, televisión, periódicos y demás medios de comunicación masiva– al permitir que las personas pudieran tener acceso a las fuentes informativas y no sólo a través del filtro de opinión que suponían las líneas comunicativas disponibles en el pasado.
Mucho más reciente se encuentra la propuesta de Sara Bentinvegna,14 de la democracia digital o ciberpolítica, para referirse a las acciones y prácticas cotidianas que se establecen entre la relación de las tecnologías de la información y la actividad democrática.
Entre los instrumentos más importantes en el plano nacional e internacional que analizan y concuerdan con la necesidad de implementación del parlamento abierto, encontramos a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción realizada en 2003. También está la iniciativa promovida por Brasil y Estados Unidos de la Alianza para el Gobierno Abierto, presentada en septiembre de 2011 durante el sexagésimo sexto periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, al que se adhirió México, junto a otros países latinoamericanos, en octubre del mismo año.
Otros antecedentes notables son la Declaración sobre la Transparencia Parlamentaria de 2012, la cual ha obtenido el apoyo de más 76 organizaciones internacionales en 53 países de acuerdo con los datos de la organización internacional Opening Parlament; la Declaración de Santiago sobre Transparencia e Integridad en los Parlamentos y Partidos Políticos, realizada en 2012 y que dio origen a la Red de Parlamento Abierto de Parlaméricas, institución integrada por 20 países de América; y la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, de octubre del 2013, que presentó el Centro Latinoamericano para la Administración y Desarrollo.
III. En México, en septiembre de 2014 fue presentada la Alianza para el Parlamento Abierto, integrada por una docena de organizaciones de la sociedad civil y dedicada a evaluar las prácticas de parlamento abierto en nuestro país, así como a promover el diseño e implantación de dichas prácticas tanto a nivel nacional como subnacional.
Este colectivo ha delineado diez elementos que identifican a un parlamento abierto:15
• Garantizar el derecho a la información.
• Promoción de la participación ciudadana y rendición de cuentas.
• Transparencia de la información parlamentaria.
• Transparencia de la información presupuestal y administrativa.
• Transparencia sobre el patrimonio de los legisladores y servidores públicos.
• Accesibilidad de la información histórica.
• Información presentada en datos abiertos.
• Apertura y difusión de los trabajos legislativos.
• Regulación y transparencia de conflictos de intereses.
• Promoción de legislaciones en materia de gobierno abierto.
En la última evaluación hecha por la Alianza para el Parlamento Abierto, publicada en 2017, se identificó que ninguna de las 32 entidades federativas cumple todos los principios del parlamento abierto, y sólo 2 obtienen calificaciones superiores a 60 por ciento (Guanajuato y Chihuahua). El resto de los congresos locales obtuvo una calificación promedio por debajo de 60 por ciento.16
Muchos de los avances institucionales registrados en el país en materia de transparencia, rendición de cuentas, acceso a la información o participación ciudadana han encontrado algo de resistencia o han avanzado con mayor lentitud en el Poder Legislativo tanto federal como de las entidades federativas. Una muestra de ello es el rezago que tiene el Congreso de la Unión en el cumplimiento del transitorio décimo tercero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, vigente desde 2015, y que señala lo siguiente:
Décimo Tercero. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas a las que se refiere la presente Ley, cada Cámara del Congreso de la Unión aprobará, a más tardar el 30 de agosto de 2015, un programa de reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y organizacional de los grupos parlamentarios; las obligaciones de las Cámaras y de los grupos parlamentarios en cuanto sujetos obligados respecto a los recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos parlamentarios, las comisiones y los legisladores, así como las reglas relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales, incluidas las relativas a las modalidades de acceso. Las obligaciones genéricas y específicas que corresponden a las Cámaras del Congreso de la Unión se harán efectivas conforme se implementen los programas de reorganización administrativa.
Igualmente, en materia de participación ciudadana los congresos aún tienen rezagos, al carecer de mecanismos formales para incluir a la sociedad civil en los procesos legislativos, aunque han existido experiencias exitosas como la aprobación de las leyes del Sistema Nacional Anticorrupción durante la LXIII Legislatura, en las que participaron activamente organismos de la sociedad civil.
IV. Mediante la presente iniciativa se plantea una reforma de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para que ambas Cámaras del Congreso de la Unión adopten nuevas medidas en materia de parlamento abierto, enfocadas, principalmente a la transparencia y acceso a la información, a la rendición de cuentas y a la máxima publicidad y difusión de los trabajos legislativos. Entre los planteamientos que contiene esta iniciativa, se incluyen los siguientes:
• Las reuniones de la Mesa Directiva, de la Junta de Coordinación Política y de las comisiones legislativas deberán ser públicas, y en la Cámara de Diputados también serán públicas las reuniones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
• Los grupos parlamentarios serán responsables del uso de los recursos que se les asignan, por lo que su ejercicio deberá ser bajo su responsabilidad y apegarse a los lineamientos de transparencia establecidos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
• En ambas Cámaras, el programa legislativo de cada periodo, las agendas y los calendarios de sesiones deberán ser públicos.
• Las Cámaras deberán elaborar un programa anual de parlamento abierto, que contendrá los lineamientos generales sobre apertura, publicidad, participación ciudadana y rendición de cuentas (en la Cámara de Diputados lo elaborará la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, y en el Senado de la República la Junta de Coordinación Política).
• La información financiera y del ejercicio presupuestal se publicará en datos abiertos.
• Las Secretarías Generales de ambas Cámaras tendrán la obligación de velar por que se cumplan los lineamientos en materia de transparencia por parte de todas las instancias de las cámaras.
• Se crea un capítulo específico en materia de parlamento abierto en donde se detallan disposiciones comunes para ambas cámaras, entre las que se incluyen las siguientes:
- Se delinea el catálogo de los principios rectores en materia de parlamento abierto que deberán seguir los integrantes de ambas Cámaras.
- Las sesiones públicas del Congreso deben subirse a las respectivas páginas de internet.
- Los legisladores deberán elaborar y presentar sus declaraciones patrimoniales, de conflicto de intereses y fiscal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y las Secretarías Generales de ambas Cámaras elaborarán las versiones públicas de dichas declaraciones para publicarlas.
- La información financiera y presupuestal se publicará en datos abiertos y especificando quiénes son ejecutores del gasto.
- La información legislativa que generen las Cámaras se deberá publicar en lenguaje sencillo y asequible para la población.
- En los nombramientos y las designaciones a cargo de las Cámaras, éstas deberán procurar, en el marco de la legislación aplicable, realizar y transparentar las audiencias y comparecencias públicas con los aspirantes, foros de consulta con la sociedad civil especializada e instituciones académicas, y evaluaciones o exámenes de conocimientos a los aspirantes.
- Las comisiones legislativas de ambas Cámaras, en el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y los decretos que les sean turnados, deberán implantar procesos de parlamento abierto, considerando que los grupos de la sociedad civil o las instituciones especializadas puedan observar y participar en el análisis y dictamen de los proyectos.
El Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano está convencido de que la adopción de prácticas de parlamento abierto abonará al mejor desempeño del Poder Legislativo y a reconstruir los lazos de confianza con los ciudadanos.
Por lo expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de parlamento abierto
Único. Se reforman el numeral 1 del artículo 21, el numeral 1 del artículo 29, el numeral 1 del artículo 35, los numerales 1 y 3 del artículo 37, el inciso a) del numeral 1 del artículo 38, el numeral 3 del artículo 44, el inciso e) del numeral 4 del artículo 48, el numeral 3 del artículo 66, el numeral 1 del artículo 77, el numeral 2 del artículo 81, el inciso e) del numeral 1 del artículo 82, el numeral 1 del artículo 83, el numeral 1 del artículo 93; y se adicionan un inciso g) al numeral 1 del artículo 25, un inciso e) al numeral 1 del artículo 38; un numeral 5 al artículo 44, un inciso g) al numeral 4 del artículo 48, una fracción IV al inciso g) del numeral 1 del artículo 57 Ter, un inciso g) al numeral 1 del artículo 82, un inciso d) al numeral 1 del artículo 110, el título séptimo, “Disposiciones comunes en materia de parlamento abierto”, y los artículos 145, 146, 147, 148, para quedar como sigue:
Artículo 21.
1. La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana en sesión pública durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos, teniendo la obligación de transmitir dicha sesión en vivo a través del portal de internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas sus sesiones .
2. a 4. [...]
Artículo 25.
1. Los secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara tendrán las atribuciones siguientes:
a) a f) [...]
g) Registrar y transparentar las solicitudes de excusa por conflictos de interés de los integrantes de la Cámara; y
h) Las demás que se deriven de esta ley y los ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria, o que les confiera el presidente de la Cámara.
2. [...]
Artículo 29.
1. De conformidad con la representación de cada Grupo Parlamentario la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Coordinación Política dispondrá una subvención mensual para cada grupo parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los conformen. Los grupos parlamentarios son responsables del ejercicio los recursos que les sean asignados, por lo que su ejercicio y publicidad deberá apegarse a la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información.
2. y 3. [...]
Artículo 35.
1. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre la Cámara al inicio de la legislatura. Sesionará públicamente por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo parlamentario, teniendo la obligación de transmitir dicha sesión en vivo a través del portal de internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas sus sesiones .
2. [...]
Artículo 37.
1. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación Política. A sus reuniones podrán ser convocados los presidentes de comisiones, cuando exista un asunto de su competencia e incorporarán a los representantes de la sociedad civil organizada, instituciones académicas o especialistas que lo soliciten cuando menos un día antes de la sesión, siempre y cuando se trate un tema de su interés .
2. [...]
3. La Conferencia deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de que se haya constituido la Junta de Coordinación Política. Se reunirá públicamente por lo menos cada quince días en periodos de sesiones y cuando así lo determine durante los recesos; en ambos casos, a convocatoria de su presidente o a solicitud de los coordinadores de por lo menos tres grupos parlamentarios, teniendo la obligación de transmitir sus sesiones en vivo a través del Portal de Internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas sus sesiones .
4. y 5. [...]
Artículo 38.
1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:
a) Establecer y publicar el programa legislativo de los periodos de sesiones, teniendo como base las agendas presentadas por los grupos parlamentarios, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, las discusiones y deliberaciones;
b) a d) [...]
e) Elaborar en colaboración con organismos de la sociedad civil, el programa anual de parlamento abierto, mismo que contendrá los lineamientos generales en materia de apertura, rendición de cuentas y participación ciudadana que deberán guiar los trabajos legislativos de los distintos órganos de la Cámara. Dicho programa deberá ser aprobado antes del 31 de diciembre de cada año para iniciar su ejecución el 1 primero de enero, debiendo difundir sus avances y resultados de manera trimestral en el portal de internet; y
f) Las demás que se derivan de esta ley y de los ordenamientos relativos.
Artículo 44.
1. y 2. [...]
3. Las comisiones contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio necesario para el trabajo de su Mesa Directiva y para la celebración de sus reuniones plenarias, las cuales deberán ser públicas y difundirse en vivo a través del portal de internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas sus reuniones .
4. [...]
5. Las comisiones son responsables del ejercicio de los recursos que les sean asignados por los órganos administrativos de la Cámara de Diputados, por lo que su ejercicio y publicidad deberá ajustarse a la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información.
Artículo 48.
1. a 3. [...]
4. El secretario general de la Cámara tiene las atribuciones siguientes:
a) a d)
e) Formular los programas anuales de naturaleza administrativa y financiera, que deberán publicarse en formato de datos abiertos ;
f) [...]
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información de todos los sujetos obligados de la Cámara.
Artículo 57 Ter.
1. [...]
a) a f) [...]
g) Las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación elaborarán un acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados y en la página web de dicha Cámara, y contendrá lo siguiente:
I. a III. [...]
IV. El día y la hora en que tendrá verificativo la evaluación técnica y de conocimientos a los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos. Dicha evaluación será diseñada y aplicada por las Comisiones Unidas de Transparencia y Anticorrupción, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con instituciones académicas especializadas; el proceso de evaluación y sus resultados serán públicos.
h) a k) [...]
Artículo 66.
1. y 2. [...]
3. Las facultades que se precisan en los incisos b), c), i), j) y k), serán ejercidas de manera colegiada, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Mesa Directiva. En caso de empate, el presidente de la misma tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente, las reuniones deberán ser públicas y deberán asistir más de la mitad de sus integrantes, teniendo la obligación de transmitir sus sesiones en vivo a través del Portal de Internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas las sesiones .
Artículo 77.
1. La Mesa Directiva de la Cámara, conforme a las disponibilidades presupuestarias y materiales, distribuirá los recursos y proporcionará locales adecuados a cada uno de los grupos parlamentarios para el cumplimiento de sus fines, en proporción al número de sus integrantes respecto del total de la Cámara. Los grupos parlamentarios son responsables del ejercicio los recursos que les sean asignados, por lo que su ejercicio y publicidad deberá apegarse a la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información.
Artículo 81.
1. [...]
2. La Junta adoptará sus decisiones, en sesiones públicas, por el voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios, conforme al número de senadores con que cuente cada uno de sus respectivos grupos respecto del total de la Cámara, teniendo la obligación de transmitir sus sesiones en vivo a través del portal de internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas las sesiones.
3. a 6. [...]
Artículo 82.
1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) a d) [...]
e) Elaborar y publicar el programa legislativo de cada periodo de sesiones, el calendario de trabajo para su desahogo y puntos del orden del día de las sesiones del pleno, y realizar reuniones con la Mesa Directiva, o con su presidente, para dichos efectos;
f) [...]
g) Elaborar en colaboración con organismos de la sociedad civil, el programa anual de parlamento abierto, mismo que contendrá los lineamientos generales en materia de apertura, rendición de cuentas y participación ciudadana que deberán guiar los trabajos legislativos de los distintos órganos de la Cámara. Dicho programa deberá ser aprobado antes del 31 de diciembre de cada año para iniciar su ejecución el 1 primero de enero, debiendo difundir sus avances y resultados de manera trimestral en el portal de internet.
h) Las demás que se deriven de esta ley y del reglamento.
Artículo 83.
1. La Junta de Coordinación Política sesionará públicamente por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones, y al menos una vez al mes durante los recesos; a las reuniones podrán asistir, previa convocatoria, los miembros de las juntas directivas de las comisiones, los senadores, o los funcionarios de la Cámara, siempre que se vaya a tratar un asunto de su respectiva competencia y dando previamente conocimiento al presidente del Senado, teniendo la obligación de transmitir sus sesiones en vivo a través del portal de internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas las sesiones .
Artículo 93.
1. Las reuniones de las comisiones deberán ser públicas; podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate, teniendo la obligación de transmitir dicha sesión en vivo a través del portal de internet y mantener publicado el histórico de los archivos electrónicos de video y audio de todas sus sesiones .
Artículo 110.
1. La Secretaría General de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes atribuciones:
a) a c) [...]
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información de todos los sujetos obligados de la Cámara y mantener pública, actualizada y en formato de datos abiertos la información financiera de la Cámara.
Título Séptimo
Disposiciones comunes en materiade parlamento abierto
Artículo 145.
1. Son principios rectores del parlamento abierto
a) Máxima publicidad: La información que genera el Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores es pública, completa, oportuna y accesible, y sujeta al régimen de excepciones que señala la legislación aplicable. Este principio resulta aplicable a la información de trascendencia pública que generen las bancadas de los diferentes partidos políticos.
b) Accesibilidad: La información pública deberá estar disponible para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito. También deberá de difundirse toda información que facilite la asimilación y uso de la información pública.
c) Diseño universal: La información pública deberá publicarse en medios que garanticen el fácil acceso para el mayor número de usuarios posible, sin necesidad de adaptación o rediseño.
d) Trazabilidad: Se debe facilitar el acceso a las fuentes de la información pública que se genere, así como a los instrumentos utilizados para su recolección y compilación y debe permitirse que el ciudadano tenga comunicación constante con quienes la hayan generado.
e) Participación ciudadana: La actividad legislativa debe impulsar la participación de los ciudadanos interesados tanto en la integración y composición del Congreso de la Unión, como en la toma de decisiones que el mismo realice.
f) Rendición de cuentas: Los legisladores y los servidores públicos legislativos tienen la obligación constitucional de poner a disposición del público la información ateniente a las acciones de trascendencia pública y a la gestión de recursos públicos.
g) Inclusión: El proceso legislativo debe incorporar dentro de sí a la mayor cantidad posible de ciudadanos, por medio de la implementación de los principios anteriores y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación aplicable.
2. El Congreso de la Unión adoptará las medidas necesarias para cumplir con estos principios en los trabajos administrativos y legislativos que realice. Las Cámaras implantarán las medidas de parlamento abierto contenidas en la presente ley y las que sean determinadas por los órganos directivos de cada una de ellas.
3. Toda sesión pública que lleven a cabo la Cámara de Diputados y Senadores, sea en conjunto o de forma separada, deberá encontrarse disponible para su consulta en sus sitios de internet.
4. Los diputados y senadores adoptarán en lo individual prácticas de parlamento abierto, por lo que elaborarán y presentarán sus declaraciones de evolución patrimonial, de conflicto de intereses y fiscal.
5. La Secretaría General de la Cámara de Diputados y la Secretaría General de Servicios Administrativos del Senado de la República elaborarán la versión pública de las declaraciones mencionadas en el numeral anterior para publicarlas en los portales de transparencia respectivos.
Artículo 146.
1. La administración de los recursos financieros de las Cámaras se realizará con eficiencia y transparencia, debiéndose publicar en formato de datos abiertos los presupuestos y los informes sobre el ejercicio de los recursos públicos, detallando las distintas instancias ejecutoras del gasto.
Artículo 147.
1. En los nombramientos y designaciones a cargo de las cámaras, éstas deberán procurar, en el marco de la legislación aplicable, realizar audiencias y comparecencias públicas con los aspirantes, foros de consulta con la sociedad civil especializada e instituciones académicas, y evaluaciones o exámenes de conocimientos a los aspirantes; debiendo transparentar dicho proceso.
Artículo 148.
1. Las comisiones legislativas de ambas cámaras, en el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos que les sean turnadas, deberán implementar procesos y principios de parlamento abierto, contemplando que los grupos de la sociedad civil o las instituciones especializadas, puedan observar y participar en el análisis y dictamen de los proyectos e incluyendo en su título una descripción de la iniciativa en términos sencillos y de fácil comprensión para los ciudadanos.
2. Las páginas de internet de las comisiones legislativas deberán incorporar los principios del parlamento abierto, debiendo facilitar el acceso y comprensión de la información que publican, apoyándose de materiales didácticos que ilustren a la ciudadanía en los temas de su competencia.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la finalidad de documentar y transparentar los casos de conflicto de interés, ambas Cámaras deberán contar con un reglamento que defina y regule el cabildeo y el conflicto de interés, así como para que faculte a sus Secretarías para llevar el registro de reuniones y documentos involucrados, así como el registro de excusas por conflictos de interés.
Notas
1 OpeningParliament.org es una instancia donde participan más de 100 organismos de la sociedad civil de 75 países que han dedicado esfuerzos para diseñar e impulsar prácticas de parlamento abierto.
Cónfer https://www.openingparliament.org/
2 Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (SNT), Acuerdo por el cual se establece el modelo de gobierno abierto del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-05, página 7.
3 Obra citada, SNT, página 19.
4 Ídem, página 19.
5 Ibídem, página 20.
6 Ibídem, página 21.
7 Ídem.
8 Ibídem, página 21.
9 Parlaméricas, Hoja de ruta hacia la apertura legislativa, 2016.
Cónfer http://parlamericas.org/uploads/documents/Roadmap-ES-SCREEN.pdf
10 Ibídem, página 27.
11 Obra citada, SNT, página 12.
12 Becker, Ted, “Teledemocracy. Bringing power back to the people”, en The Futurist, números 6-9, Bethesda, Maryland 1981.
13 Badillo, Ángel, y Marenghi, Patricia., “De la democracia mediática a la democracia electrónica”, en Cuadernos de Información y Comunicación, volumen 6, Madrid, 2001.
14 Bentinvegna, Sara, La política in rete, Metelmi. Roma, 1999.
15 Alianza para el Parlamento Abierto, “Principios de parlamento abierto en México”.
Cónfer https://www.parlamentoabierto.mx/principios/
16 Alianza para el Parlamento Abierto, “Diagnóstico de parlamento abierto en México 2017”.
Cónfer file:///C:/Users/pablo/Downloads/Diagn%C3%B3stico%20II.pdf
Cámara de Diputados, sede de la ComisiónPermanente, a 3 de enero de 2019.
Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Higinio del Toro Pérez, María del Pilar Lozano Mac Donald, Adriana Gabriela Medina Ortiz, Alán Jesús Falomir Sáenz, Ana Priscila González García, Ariel Rodríguez Vázquez, Carmen Julia Prudencia González, Dulce María Méndez de la Luz Dauzón, Eduardo Ron Ramos, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Geraldina Isabel Herrera Vega, Jacobo David Cheja Alfaro, Jorge Alcibiades García Lara, Jorge Eugenio Russo Salido, Juan Carlos Villareal Salazar, Juan Francisco Ramírez Salcido, Juan Martín Espinoza Cárdenas, Julieta Macías Rábago, Kehila Abigail Ku Escalante, Lourdes Celenia Contreras González, Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, María Libier González Anaya, Mario Alberto Ramos Tamez, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Martha Angélica Tagle Martínez, Ruth Salinas Reyes, Martha Angélica Zamudio Macías.
(Rúbrica)