Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5426-II, miércoles 18 de diciembre de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5426-II, miércoles 18 de diciembre de 2019
Que reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena
Quien suscribe, diputado Mario Delgado Carrillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente
Exposición de Motivos
La severa crisis de inseguridad del Estado mexicano se debe, en buena medida, a la operación de grupos criminales relacionados con la delincuencia organizada bajo las modalidades de mayor impacto social: el narcotráfico, el secuestro y la extorsión.
La inseguridad es unos de los problemas nacionales que en mayor medida aquejan a la sociedad. La percepción de inseguridad ciudadana es uno de los indicadores de malestar social que no ceden desde hace más de una década: En lo últimos seis años, la sensación de inseguridad social pasó de 68.0 por ciento, en septiembre 2013, a 73.9 por ciento, en junio de 2019; es decir, avanzó 5.9 puntos porcentuales.
Tal incremento se debe principalmente a que las políticas de seguridad pública emprendidas durante los últimos 13 años no lograron implantar esquemas de prevención y contención del delito, como tampoco eficiencia en la investigación y sanción de estos ilícitos. El resultado de la política represiva denominada “guerra contra el narco”, fue el incremento imparable de la delincuencia, así como de la violencia con la que opera. Frente a ello, no hubo medida que lograra contrarrestar sus efectos en la percepción social negativa, de manera que esta alcanzó niveles inéditos. Estas variables se muestran en la siguiente gráfica que representa la percepción social sobre la inseguridad1 :
En función de ello, el gobierno de México ha emprendido un cambio radical en la estrategia para para frenar y revertir el fenómeno de la inseguridad, que parte de atacar su raíz mediante el mejoramiento de las condiciones de vida y las oportunidades de integración al desarrollo de todas y todos los mexicanos, sobre todo de quienes se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema, que son quienes más alejados están de la posibilidad de acceder a los mínimos benefactores para sí y para su familia y, con ello, se convierten en blanco del reclutamiento por el crimen organizado.
Pero también, entendemos que es necesario volver eficiente el esquema de uso de la fuerza legítima del Estado para prevenir, contener, perseguir y sancionar aquellas conductas ilícitas que mayor daño causan a la sociedad. Es necesario renovar los esquemas que permitan abatir los altísimos niveles de impunidad que imperan en el país, pues conseguir que quienes pretenden ejecutar una conducta antisocial tengan un cierto grado de certeza de que serán sancionados es un elemento importante para su disuasión.
Pensando en ello, el pasado abril fue publicada una reforma al artículo 19 constitucional para incluir diversos delitos al catálogo de los que merecen prisión preventiva oficiosa, con lo que se busca reducir el índice de impunidad en esos ilícitos, considerados como los de más alto impacto social.
Por supuesto, entendemos que de poco servirá garantizar que los procesos penales por delitos graves se realicen en prisión preventiva, si no se dota de mayor eficacia a la investigación y a la ejecución de sus resultados, pero el fortalecimiento de ambos aspectos del sistema de impartición de justicia debe llevarse a la par y, en este caso, al legislador federal corresponde determinar lo relativo a la prisión preventiva.
Somos conscientes también de que la prisión preventiva no garantiza por sí el éxito del proceso penal y de que, en cambio, puede generar un exceso en la función que debe tener la privación de la libertad en el proceso. Sin embargo, creemos que en la presente crisis de inseguridad se requieren de herramientas que permitan transitar con el máximo de eficiencia posible, sin dar margen a que la corrupción o la ineficacia que pueda existir en la judicatura permitan que la liberación durante el proceso siga siendo un mecanismo más de impunidad. Reiteramos que nuestra referencia es hacia los delitos de muy alto impacto social.
Con ello en mente, consideramos que, tras la reforma constitucional al artículo 19, indebidamente ha quedado fuera de ese tratamiento el delito de extorsión, conducta tipificada en el artículo 390 del Código Penal Federal, como sigue:
Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.
Como se aprecia, el tipo penal pretende sancionar la conducta de quienes obligan a otras personas, sin derecho o causa legitima, a realizar una conducta determinada para obtener un lucro, incluso a costa del perjuicio patrimonial causado a la víctima.
La extorsión constituye uno de los principales retos para el Estado mexicano en el combate a la delincuencia y el mantenimiento de la paz pública y el bienestar de la población, pues la comisión de esta conducta penal ha aumentado desde el año 2012, conforme el seguimiento que realiza el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP).
La cifra de víctimas registradas por la comisión de este delito es preocupante. A lo largo de México se mantienen diversos puntos rojos, desde 2012, que demuestran la situación crítica de inseguridad relacionada con el delito de extorsión. De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi)2 , los hogares con al menos un integrante víctima, de este ilícito, son los ubicados en:
Del anterior mapa, se puede observar que las ciudades que reportan un mayor porcentaje de hogares con al menos una víctima son: León, Atizapán de Zaragoza y Morelia, con 30.7 por ciento, 26.6 por ciento, 24.9 por ciento, respectivamente.
En el otro extremo, las ciudades con menor porcentaje de hogares victimizados fueron: Guadalajara, Los Mochis, Tampico, con 5.1 por ciento, 4.9 por ciento y 3 por ciento, respectivamente.
De acuerdo con el Inegi, la incidencia delictiva de la extorsión es de las más altas entre aquéllos delitos que se cometen directamente contras las personas en su vida cotidiana. Además, es preocupante su crecimiento constante durante los últimos 19 años, como muestra la siguiente gráfica:
Por ello, aunque la extorsión no genera un daño a la vida o integridad física de las personas, en función de la muy alta incidencia de ese delito en nuestro país y de los cuantiosos daños que genera al patrimonio y a la integridad de las y los mexicanos, creemos que debe ser considerado como un delito de alto impacto social, por lo que se propone a esta honorable Cámara de Diputados dotar a la autoridad investigadora de un instrumento adicional para el combate y erradicación de la extorsión, por medio de la prisión preventiva oficiosa.
Esta medida contribuirá a limitar los casos de impunidad por la comisión del delito de extorsión. Por supuesto, reiteramos que no lo hará por sí misma, sino que debe formar parte de la renovación del esquema de persecución del delito e impartición de justicia en materia penal, que está en curso por la vía legislativa y también administrativa, tras la constitución de la Fiscalía General de la República.
En ese orden de ideas, se propone que se incluya el delito de extorsión en el catálogo de prisión preventiva oficiosa del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el siguiente cuadro comparativo:
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 19. ...
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, extorsión, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
...
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Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Inegi: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/ensu/en su2019_07.pdf
2 Encuesta Nacional de Seguridad Pública Urbana.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ensu/doc/e nsu2019_junio_presentacion_ejecutiva.pdf
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 18 de diciembre de 2019.
Diputado Mario Delgado Carrillo (rúbrica)
Que reforma los artículos 9 y 72 de la Ley General de Educación, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 9 y 72 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La educación es un derecho humano básico, al igual que todos los derechos humanos, es universal e inalienable. Todas las personas, con independencia de su género, origen étnico o situación económica, tienen derecho a ella.
El derecho a la educación como un derecho humano fundamental de los mexicanos y mexicanas, se encuentra consagrado y reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Le corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Nuestra Constitución establece que a educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.
El gobierno de México destinó en 2018, 17 por ciento del gasto público total en el rubro educativo, más que el promedio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), de 11 por ciento. El recién aprobado Presupuesto de Egresos de la Federación destina 324 mil 712.6 millones de pesos para educación.
El sistema educativo en México está estructurado en tres tipos o grupos: Educación Básica, Educación Media Superior y Educación Superior. En cada tipo educativo hay niveles, y en éstos, existen distintas modalidades de servicio. Además, como parte de la oferta educativa, se encuentran la educación inicial, educación especial, y educación para adultos. Dichos servicios están diseñados para satisfacer necesidades educativas específicas de la población, para quienes requieren una atención diferente, especializada o flexible.
Para cumplir con esa atención especial se crearon los Centros de Atención Múltiple; consiste en un servicio de educación especial que tiene la responsabilidad de escolarizar a los alumnos y alumnas con alguna discapacidad o con discapacidad múltiple que requieren de adecuaciones curriculares altamente significativa y de apoyos generalizados o permanentes; así como brindarles formación para el trabajo aquellas personas que por diversas razones no llegan a integrarse al sistema educativo que brinda esta formación.
Aunque existen estos centros de atención, la brecha para la inclusión educativa de las personas con discapacidad en México aún es muy amplia. Se estima que 46.5 por ciento de los niños y jóvenes entre tres y 29 años de edad, es decir menos de la mitad de quienes presentan algún tipo de esta condición, sea discapacidad visual, motora, auditiva, de habla, intelectual u otra, acude a la escuela, revela la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (Enadid) 2014, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).
En el mismo supuesto se encuentran los educandos con trastorno generalizado del desarrollo o, en su caso, algún trastorno de conducta. Algunos de ellos son altamente funcionales y pueden transitar con adecuaciones curriculares menores y apoyos dentro del sistema educativo básico; por lo cual requieren adecuaciones curriculares menores y apoyos.
El autismo es el más conocido de los Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), que por este motivo también se denominan Trastornos del Espectro Autista (TEA). En México, 1 de cada 115 niños estarían en esa condición, según un estudio financiado por la organización Autism Speaks. Casi 1 por ciento de todos los niños en México, alrededor de 400 mil tienen autismo. Debido a que este es el primer estudio de prevalencia en México, no se puede comparar esto con la prevalencia en años previos, pero para comparación, hace 20 años se pensaba que el autismo afectaba a uno de cada mil o menos niños/as en Estados Unidos de América (EUA). Así que 400 mil niños/as es un número muy importante y un problema urgente de salud pública en México.
Es muy frecuente la discapacidad intelectual; tan solo 30 por ciento preservan un cociente intelectual normal o incluso superior. Entonces estaríamos hablando que 120 mil niños y niñas están en el supuesto planteado y muchos de ellos están siendo atendidos en el sistema educativo básico sin considerar las adecuaciones que requieren o, en su caso, cuentan con esas adecuaciones financiadas por sus padres o sus tutores.
Aunado a lo anterior, en México 20 por ciento de los niños en edad escolar está en riesgo de padecer problemas severos de conducta, que dificultan la inserción de los menores a la vida escolar, familiar y social en general; además, los pueden llevar a un desempeño o rendimiento escolar bajo.
No obstante que la educación es un derecho humano, respaldado también en la Constitución de nuestro país, de su pleno ejercicio están excluidos cientos de mexicanos, y se viola el principio constitucional de que la educación además de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
Lo cierto es que el costo de una educación inclusiva en México es trasladado a los padres de familia, quienes asumen el costo de la ayuda adicional que necesita el educando para poder transitar por el sistema educativo público; o se opta por la educación privada, donde también el costo es trasladado a los padres de familia. O en el peor de los casos no acuden a la escuela a falta de recursos económicos.
Mucho se le queda a deber a la educación inclusiva y gratuita; es por ello que el objetivo de la presente iniciativa es reformar la Ley General de Educación con la finalidad de otorgar becas y demás apoyos económicos a los educandos con discapacidad, trastorno conductual o trastorno generalizado del desarrollo y con ello motivar y favorecer su acceso y su permanencia en la educación.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente
Decreto que reforma los artículos 9 y 72 de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se reforman los artículos 9 y 72 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación; asimismo se deberán establecer políticas para otorgar becas y demás apoyos económicos a los educandos con discapacidad, trastorno conductual o trastorno generalizado del desarrollo.
...
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. al VII. ...
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación; así como los educandos con discapacidad, trastorno conductual o trastorno generalizado del desarrollo.
IX. al X. ...
...
Transitorio
Único . La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
1. Manual para la Evaluación de Menores de Cinco Años con Riesgo de Retraso en el Desarrollo. Primera edición, 2013
2. https://www.autismspeaks.org/what-autism
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2019.
Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PT
Los suscritos, diputados Benjamín Robles Montoya y Maribel Martínez Ruiz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento de los partidos políticos y acceso a los medios de comunicación social.
Exposición de Motivos
La reducción del financiamiento de los partidos políticos es, sin duda, una exigencia del pueblo de México ante los excesos en que han incurrido estas instituciones que se supone son de interés público, pero que se han ido alejando de la ciudadanía.
La Cuarta Transformación que encabeza el Presidente Andrés Manuel López Obrador ha tenido la austeridad republicana como una de sus principales banderas. Quienes formamos parte de esta nueva etapa para México, creemos en el valor y significado de la austeridad.
Por ello, durante la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión hemos aprobado leyes y reformas tendientes a poner fin a los añejos excesos y despilfarros que se cometían desde el poder público, así como a los exorbitantes sueldos de altos funcionarios que resultaban ofensivos para las y los mexicanos, víctimas de una injusta distribución de la riqueza.
Siguiendo esa convicción, diversas legisladoras y legisladores de la LXIV Legislatura, hemos presentado, en nuestras respectivas Cámaras, iniciativas con el fin de reducir el financiamiento de los partidos políticos.
Así, durante el pasado periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados discutió un dictamen de reforma constitucional que proponía una reducción a la mitad del financiamiento a los partidos políticos. Lamentablemente, dicho proyecto de reforma no alcanzó la mayoría calificada y, en consecuencia, fue desechado.
La razón de ello fue que se proponía una reducción incompleta y que comprometía la viabilidad de los partidos políticos y, por ende, del sistema democrático.
Si bien compartimos la postura de reducir el financiamiento de los partidos políticos, también estamos convencidos de que éstos deben seguir siendo sujetos de financiamiento público, no sólo por ser entidades de interés público como lo señala nuestra Constitución, sino también porque, de no ser así, su fuente de financiamiento necesariamente sería de carácter privado y ello los colocaría en una situación de vulnerabilidad ante grandes capitales provenientes de empresarios, lo que implicaría que los partidos políticos, lejos de representar a las y los ciudadanos, representen los intereses de esos grandes capitales, pervirtiéndose así su naturaleza de interés público.
Pero también es evidente que los partidos quedarían en una situación de vulnerabilidad ante financiamiento proveniente de actividades ilegales, tales como el narcotráfico. Tenemos la responsabilidad de evitar, a toda costa, que los recursos provenientes del narcotráfico penetren en los partidos políticos. De ahí la importancia y necesidad de que los partidos políticos sean sujetos de financiamiento público.
Como parte de la discusión de dicho proyecto de reforma, el Partido del Trabajo propuso una alternativa que le diera viabilidad para ser aprobada: la reducción del financiamiento público de los partidos en 60 por ciento, pero con una distribución igualitaria entre los partidos de 40 por ciento restante.
Ello, no solamente con el fin de darle viabilidad a la reforma y disminuir aún más el monto que proponía el grupo parlamentario mayoritario, sino también de avanzar en la ruta de un sistema electoral y de partidos más democrático, igualitario, que fomente una verdadera competencia electoral en beneficio de nuestra democracia.
Una vez concluido el proceso legislativo del malogrado proyecto de reforma a que nos hemos referido, la presente iniciativa plantea, en esencia, retomar la propuesta de reducir el financiamiento de los partidos en 60 por ciento y distribuir el 40 por ciento restante de manera igualitaria entre los partidos.
I. Antecedentes
En la reforma constitucional político-electoral de 1977 se introduce por primera vez la obligación de que los partidos políticos cuenten, de manera equitativa, con los recursos necesarios para el desarrollo de sus actividades.
En 1993 se reforma nuevamente el artículo 41 constitucional para establecer que el financiamiento ordinario y de campaña de los partidos políticos, se sujetará a las disposiciones que establezca la ley.
Al respecto, en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispusieron cuatro tipos de financiamiento público: a) para actividad electoral –gastos de campaña–, b) para actividades generales –ordinario–, c) subrogación del Estado por aportaciones de legisladores y d) para actividades específicas.
A diferencia del modelo actual, el financiamiento ordinario se estableció con base en el costo de las campañas.
Con la reforma electoral de 1996, se establecen como tipos de financiamiento público de los partidos políticos los siguientes: a) ordinario, b) obtención del voto y c) actividades específicas.
En dichas disposiciones, el financiamiento ordinario se sigue calculando con base en el total de gastos de las campañas de diputados y senadores; no obstante, por primera vez se introducen parámetros concretos de distribución del financiamiento: 30 por ciento se asignará de manera igualitaria y el 70 por ciento por fuerza electoral, es decir, de acuerdo a la votación que los partidos hayan obtenido en la elección de diputados anterior.
En 2007 se reforma nuevamente el texto del artículo 41 constitucional para establecer una fórmula de asignación diferente. El financiamiento ordinario se calcula con base en el total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral y, en su momento, 65 por ciento del salario mínimo. Su distribución se mantiene en los mismos términos (70-30).
En la reforma electoral de 2016 se mantuvo el mismo esquema, sólo se actualizó el texto constitucional para sustituir la referencia al salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización como factor de cálculo.
II. Justificación de las modificaciones
a. Financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
Como podemos apreciar, la evolución del régimen constitucional de los partidos políticos ha tenido una clara tendencia a fortalecer a esas instituciones democráticas, como ejes articuladores del acceso al poder de los ciudadanos.
En la Ley Federal Electoral de 1973 se establecieron las primeras prerrogativas de que gozarían los partidos políticos: a) la exención de impuestos, b) franquicias postales y telegráficas y c) acceso a radio y televisión.
En la Ley de Organizaciones Políticas y Procedimientos Electorales de 1977 se mantuvieron y precisaron este tipo de prerrogativas.
En el Código Federal Electoral de 1987 se incorpora por primera vez un esquema de financiamiento público de los partidos políticos, tendencia que se ha mantenido intocada y, de hecho, se ha consolidado en las subsecuentes reformas electorales.
¿Cuál es la finalidad del financiamiento público de los partidos políticos?
A partir del triunfo de la Revolución Mexicana se gestó un fenómeno de consolidación de un régimen de partido hegemónico alrededor del cual se articulaba prácticamente la totalidad de la acción política del Estado mexicano. Es un hecho histórico que la existencia de un partido cuasi estatal tuvo efectos sumamente perniciosos en el desarrollo y estructuración de un verdadero sistema democrático en nuestro país.
El partido, casi único, gozaba de un decidido apoyo de todos los órganos de gobierno, por ello era evidente que éste no requería de un esquema de financiamiento público.
Ha sido a lo largo de muchas décadas de luchas ciudadana por democratizar el sistema político mexicano, que se ha considerado necesario fortalecer a otras expresiones políticas que sirvieran como contrapeso al poder del partido hegemónico. Así, se fueron introduciendo importantes reglas, en principio legales y posteriormente constitucionales, que permitieron el surgimiento de nuevas organizaciones políticas. Su consolidación tuvo como resultado que, en 1997, por primera vez en la historia, el partido hegemónico perdiera la mayoría en la Cámara de Diputados, la jefatura del gobierno del entonces Distrito Federal y finalmente la Presidencia de la República en el año 2000.
Es incuestionable que la alternancia política en nuestro país no hubiera sido posible si los partidos políticos, en su momento de oposición, no hubieran contado con un régimen de financiamiento público que les permitiera competir de manera más o menos equitativa en los procesos electorales.
Ahora bien, toda reforma político-electoral que pretenda modificar el sistema de financiamiento de los partidos políticos debe partir de la base de su relevancia y trascendencia en el sistema electoral.
Como lo señalan Line Bareiro y Lilian Soto,“[l]as principales tareas de los partidos políticos en la región se relaciona con el funcionamiento del régimen democrático representativo de gobierno. Más aún, como se vio en las definiciones sobre las instituciones, se las considera como el mecanismo por excelencia para expresar el pluralismo político.”1
Por su parte, Diego Valadés señala lo siguiente:
“...en la lucha entre partidos el o los que pierden no quedan proscritos, y a su vez conservan posibilidades de sustituir al ganador. La aparición de los partidos permitió superar la práctica aniquiladora de la contención política sin normas. Lo natural era que, como resultado de su éxito, el triunfador, además de imponerse sobre el rival, lo extinguiese. De esta manera se prevenía frente a un eventual resurgimiento de aquel con quien había competido y que, merced al mismo proceso fáctico de combate político, lo desposeyera del poder.”2
Los partidos políticos no sólo se conciben como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos tienen la posibilidad de acceder al ejercicio del poder público, sino que también se constituyen como contrapesos al ejercicio del poder, esto sólo puede lograrse si tienen las condiciones necesarias, idóneas y adecuadas para convertirse en verdaderos partícipes de la contienda electoral.
Durante muchos años vivimos a la sombra de una aplastante maquinaria electoral que controlaba todos los aspectos de la vida política, que establecía las condiciones más convenientes para no ceder el ejercicio del poder. Así, la alternancia sólo fue posible en la medida en que las normas confirieron garantías mínimas para que los partidos de oposición no jugaran un papel meramente testimonial, sino que fueran verdaderas opciones políticas de representación política de la sociedad.
El hecho de que los partidos políticos tengan acceso al financiamiento público permite que cuenten con elementos suficientes para la obtención del voto y la conservación y ampliación de una base de militantes, lo cual contribuye de manera decidida a un mejor desarrollo del sistema democrático y la conservación del sistema de partidos. José Woldenberg señala que el propósito del financiamiento público es garantizar“...un nivel de recursos suficientes para que la competencia electoral sea eso: una competencia entre distintas opciones con oportunidades reales de conquistar gobiernos o espacios de representación parlamentaria y no un ritual con ganadores y perdedores predeterminados.”3
Es importante señalar que el modelo actual de financiamiento toma en cuenta dos factores que, por su propia naturaleza, propician que año con año el financiamiento de los partidos se incremente. El padrón electoral es un registro dinámico que año con año incorpora nuevos elementos. De la misma forma la Unidad de Medida y Actualización (en su momento el salario mínimo) se actualizan anualmente al alza.
Es importante destacar que el fortalecimiento del sistema de partidos es una tarea constante, no es posible afirmar que existe un momento en el cual ya no sea necesario el financiamiento público o que haya llegado un momento en que este deba reducirse de manera drástica, sin afectar los delicados equilibrios del sistema electoral.
Esto implica que cualquier alteración sustancial en las normas que tutelan la representación no tienen fecha de caducidad. La natural tendencia a la concentración del poder hace necesaria la permanencia de ciertas bases y principios que mantengan una adecuada equidistancia entre fuerzas políticas.
Por ello, proponemos un modelo de financiamiento público que se reduzca considerablemente, pero su distribución sea igualitaria.
d. Recursos remanentes no ejercidos
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que resulta inconstitucional restringir las aportaciones de militantes únicamente al periodo de campaña.
Lo anterior quedó establecido en la jurisprudencia 6/2017 de rubro: “Aportaciones de simpatizantes a partidos políticos. Es inconstitucional la restricción de realizarlas fuera de los procesos electorales.”4
Compartimos dicho criterio, ya que permite incentivar un mayor compromiso de la militancia con sus partidos políticos, por lo que consideramos procedente incorporar el mismo en el texto constitucional.
En otro caso, diversos partidos políticos habían conservado los recursos no ejercidos en otros ejercicios; al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-758/2017, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estimó que los partidos políticos debían devolver aquellos recursos del financiamiento que no hubieran sido utilizados.5
Algunas de las consideraciones en que se sustenta la citada determinación son las siguientes:
“153. Así, si los partidos están obligados a aplicar el financiamiento público para actividades ordinarias y específicas, dentro del ejercicio para el que les fue entregado, también tienen la correlativa obligación de devolver el monto de los recursos de origen público no erogados y los no comprobados a la hacienda pública, ya que el principio de anualidad que rige la administración del erario no contempla un régimen de excepción para esas entidades de interés público, que les permita retener aquellos recursos no ejercidos en el periodo anual para el que les fueron asignados, y mucho menos que les otorgue el derecho para erogarlos en ejercicios posteriores.
154. Lo anterior cobra relevancia, porque de esa forma se permite llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto realizado por los partidos respecto del financiamiento público entregado por parte del Estado, lo que se patentiza con el hecho de que la misma Constitución general establece que esa prerrogativa debe fijarse anualmente –para los partidos que mantengan su registro después de cada elección- con la finalidad de garantizar que dichos institutos políticos –como organización de ciudadanos- cuenten de forma permanente y equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades relacionadas con los fines que constitucionalmente le son encomendados.
...
Ahora bien, debe señalarse que la asignación de recursos públicos del Estado para el desarrollo de las actividades de los partidos políticos no implica una donación o transferencia de recursos incondicionada, ni tampoco una desincorporación del patrimonio estatal, ya que ese dinero de la hacienda pública se otorga como una concesión destinada a la actividad que deben desplegar, esto es contribuir a las funciones político-electorales del Estado como intermediarios entre éste y la ciudadanía, y al desarrollo democrático del país...”
No compartimos la decisión del máximo tribunal en materia electoral; no desconocemos que el origen de los recursos de que disponen los partidos políticos tiene un carácter estatal, sin embargo, esto no quiere decir que se encuentren sujetos a regulaciones similares a las de un ente público.
Si bien el financiamiento que se destina a los partidos se determina anualmente, esto no implica que esté sujeto al principio de anualidad. En principio, no lo dispone así la norma, además de que los recursos destinados a los partidos forman parte de su patrimonio desde el momento en que son asignados por parte de la autoridad electoral.
El hecho de que los partidos políticos conserven una parte de los recursos no ejercidos no implica que los mismos estén exentos del control, vigilancia y supervisión de la autoridad electoral, ya que en todo momento los recursos están sujetos a la vigilancia y fiscalización de su origen y destino.
Estimamos que dicho criterio es incorrecto; en principio, porque la autoridad judicial invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, al establecer reglas no previstas en la legislación, es decir, el tribunal se arroga facultades para legislar, las cuales corresponden única y exclusivamente a este Poder Legislativo.
Reconocemos la importante labor de resguardo de la regularidad constitucional y de la interpretación constitucional que hacen los tribunales de nuestro país, pero eso no puede llevarse al punto de que el Poder Judicial se convierta en un superpoder que se encuentre fuera de cualquier control.
En los tribunales de última instancia es muy importante la autocontención, al no tener un tribunal superior que revise sus decisiones, es muy fácil que se incurra en un activismo judicial que desborde su actuación, la cual queda sin control. Esto tendría un efecto pernicioso que iría en contra de nuestro sistema de división de poderes.
Es relevante retomar las consideraciones del voto minoritario sustentado por los magistrados Indalfer Infante Gonzáles, Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón:
“En esencia consideramos que no existe disposición constitucional o legal que ordene el reintegro de los recursos no devengados en actividades ordinarias permanentes, específicas y para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer.
Las actividades ordinarias permanentes puras (de las que se excluyen actividades específicas y de la mujer) tienen como finalidad el desarrollo continuo de la operatividad financiera de los partidos políticos, no solo en el ejercicio en que se otorgan los recursos, también para su disposición operativa en el ejercicio siguiente, de ahí que adquieran la característica de “permanencia”, pues en su actuar cotidiano los partidos políticos adquieren obligaciones frente a terceros.
Por lo que hace a las actividades específicas y para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer, nos encontramos ante medidas positivas (acciones afirmativas) establecidas por el legislador con la finalidad de hacer cumplir a los partidos políticos los objetivos determinados como son: i) La participación de la ciudadanía en los temas públicos de interés nacional y la difusión del debate político de la vida democrática del país; y ii) Posicionar a las mujeres en la vida política de los partidos y en el contexto nacional, a través de medidas que fortalezcan su liderazgo y participación.
En ese sentido, se debe priorizar el ejercicio de los recursos para cumplir con los fines establecidos para cada tipo de financiamiento, más allá del reintegro de éstos.”
A diferencia de una dependencia de gobierno o ente público, los partidos no diseñan un presupuesto en el que se contemplen distintos rubros de operación, sino que el monto total es fijado en función de una fórmula prevista constitucionalmente, de lo que se deriva que los partidos tienen un amplio margen de decisión para determinar cuáles son los rubros o actividades a los que destinan sus recursos.
Es viable y debe ser jurídicamente permitido, que un partido político genere economías para constituir fondos o reservas de recursos a determinados proyectos que estimen prioritarios o, incluso, que le permitan hacer frente a una posible disminución de su financiamiento dependiendo de los resultados electorales.
Ningún partido político se encuentra exento de enfrentar malos resultados en un proceso electoral, tal y como lo vimos en el pasado proceso de 2018; por ello, consideramos que se les debe permitir conservar hasta 50 por ciento de los recursos no erogados correspondientes al financiamiento ordinario y de campaña.
e. Financiamiento para actividades específicas
Uno de los retos más importantes que enfrenta nuestra sociedad es el involucramiento de la ciudadanía en las actividades políticas. Reconocemos que existe un importante distanciamiento entre los partidos políticos y la sociedad, que en gran medida no reconoce a éstos como un mecanismo idóneo para participar en la toma de decisiones y en el diseño e implementación de políticas públicas.
En este sentido, consideramos muy importante incrementar el financiamiento para actividades específicas destinadas a la capacitación educación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Proponemos un aumento del tres al cinco por ciento del monto del financiamiento por este rubro. En la misma lógica que inspira esta iniciativa, consideramos que dicho financiamiento se debe asignar de manera igualitaria a todos los partidos políticos.
Reconociendo el carácter multicultural de la nación mexicana, es de suma importancia la implementación de políticas destinadas a la capacitación político-electoral de comunidades indígenas; por ello, del total de este presupuesto, el treinta por ciento deberá ser destinado y ejercido en distritos indígenas en los términos que señale la ley.
f. Financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto
La fórmula actual contemplada en la norma fundamental no ofrece un criterio objetivo para el financiamiento de campaña; aunado a lo anterior, una reducción en el financiamiento ordinario que sirve de base para el cálculo del financiamiento de campaña se puede traducir en una afectación relevante a los partidos políticos con menor presupuesto, lo cual afectaría su nivel de competitividad.
Por ello, proponemos que sea el Consejo General del INE, mediante estudios objetivos, el que determine el costo mínimo de la campaña de diputados, senador y Presidente de la República y, con base en esto, se haga la asignación del financiamiento.
g. Aportaciones de simpatizantes y candidatos
Consideramos que es importante fomentar entre los militantes de los partidos políticos un mayor compromiso en el sostenimiento de sus actividades. Actualmente, sus aportaciones se encuentran sumamente limitadas y no tienen un impacto relevante en sus finanzas, por ello, consideramos que se deben aumentar los topes máximos previstos actualmente.
Por un lado, se debe mantener un control importante de las aportaciones de simpatizantes de los partidos, por otra parte, los militantes de mayor antigüedad tendrán el derecho y obligación de realizar mayores aportaciones que aquellos de membresía más reciente.
De igual manera, para incentivar el cumplimiento de las obligaciones de los militantes de los partidos, se debe considerar como un requisito para ser registrado como candidato, encontrarse al corriente en el pago de las cuotas partidistas.
Una campaña electoral no puede depender exclusivamente del financiamiento público, es necesario incentivar una mayor participación política de la ciudadanía con los candidatos y partidos políticos, de la misma forma es necesario que estos realicen una labor mucho más intensa de convencimiento en la ciudadanía acerca de la conveniencia de sus postulados.
Por ello, proponemos que una parte del costo de campaña sea cubierto mediante aportaciones del propio candidato, militantes y simpatizantes. De la misma forma, podrán realizar aportaciones adicionales hasta alcanzar el tope del gasto de campaña.
h. Sanciones
Reconocemos que es de suma importancia que exista un sistema sancionador que inhiba la comisión de conductas contrarias a derecho por parte de los partidos políticos; no obstante, es necesario guardar un sano equilibro en la imposición de sanciones de carácter económico y la subsistencia de los partidos políticos y el cumplimiento de sus finalidades constitucionales.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen por objeto“...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público...”
Es de suma importancia garantizar el cumplimiento de estas funciones, por ello, las multas que se impongan a los partidos políticos no pueden afectar o poner en riesgo la subsistencia de los mismos, los descuentos de las ministraciones mensuales para cubrir las sanciones impuestas no pueden exceder del 50 por ciento y sólo pueden imponerse sobre los recursos relativos al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
i. Asignación de tiempos en radio y televisión
Si bien no forman parte del financiamiento público ordinario, las prerrogativas de que gozan los partidos políticos relacionadas con los tiempos en radio y televisión forman parte de una serie de subrogaciones estatales que contribuyen al cumplimiento de las finalidades de los partidos políticos.
La reforma constitucional en materia electoral de 2007-2008 modificó sustancialmente el esquema de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
Queda prohibida la adquisición directa de tiempos en radio y televisión, por lo que, en procesos electorales el cien por ciento de los tiempos que corresponde al Estado se destina a la difusión de propaganda electoral y de las autoridades electorales locales. Fuera del proceso electoral, se dispone de 12 por ciento de los mismos.
Es un reclamo social la excesiva “spotización” de los procesos electorales, por ello consideramos necesario reducir los tiempos en radio y televisión que se utilizan durante las campañas electorales. Además, privilegiar la transmisión de mensajes que tiendan a la difusión de las plataformas políticas de los partidos y la formación de una mayor cultura política y cívica de la ciudadanía.
Durante el proceso electoral 2014-20156 se pautaron un total de 40, 933,632 spots, mientras que para el pasado proceso electoral 2017-20187 esta cifra ascendió a 59, 731,200, lo cual equivale a un aumento de poco más de 45 por ciento.
De la misma forma, consideramos necesario que la distribución de tiempos se realice de manera igualitaria entre todos los partidos políticos, a efecto de lograr un adecuado equilibrio entre todos los actores políticos, impulsar la consolidación de nuevas opciones políticas y evitar distorsiones derivadas de una presencia excesiva de ciertas fuerzas políticas.
j. Régimen transitorio
Dada la relevancia que esta reforma tendrá sobre el patrimonio de los partidos, consideramos que la misma debe aplicarse gradualmente.
Para el ejercicio fiscal de 2020 no resultaría aplicable la nueva forma de distribución, ya que el monto de los recursos que percibirán los partidos políticos ya ha sido fijado, por lo que a efecto de dar certidumbre jurídica la misma será aplicable para el próximo ejercicio.
De la misma forma, para el próximo ejercicio consideramos que el cálculo se debe realizar sobre la base del cincuenta por ciento de la Unidad de Medida y Actualización.
Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de financiamiento de los partidos políticos y acceso a los medios de comunicación social
Artículo Único. Se reforma el artículo 41, párrafo II, fracción II, párrafo segundo incisos a), b) y c); fracción III, apartado A, incisos a) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
I. ...
II. ...
...
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el veintiséis por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
Los militantes y simpatizantes de un partido político podrán realizar aportaciones hasta un veinte por ciento del monto que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en el inciso anterior.
Será requisito para ser registrado candidato encontrarse al corriente en el pago de las cuotas partidistas, este requisito deberá ser verificado por la autoridad electoral al momento del registro de candidatos. Lo anterior no será aplicable en el caso de candidaturas independientes.
Los partidos podrán conservar hasta un cincuenta por ciento de los recursos no ejercidos provenientes del financiamiento ordinario o de campaña, que deberán ser ejercidos a más tardar al siguiente proceso electoral ordinario.
Las sanciones económicas que se impongan a los partidos políticos por las infracciones en que incurran, cualquiera que sea su naturaleza, sólo se aplicarán al financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias. Los descuentos que se realicen para cubrir el monto de las sanciones no podrán exceder del cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales.
b) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinará, con base en los estudios que le presente el consejero presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña.
El costo mínimo de cada campaña será cubierto en un ochenta por ciento mediante financiamiento público, el veinte por ciento restante con recursos provenientes de aportaciones de los propios candidatos, militantes y simpatizantes.
Los candidatos, militantes y simpatizantes podrán realizar aportaciones adicionales, hasta el monto fijado como tope de gastos de campaña. Los topes de gastos para cada una de las campañas equivaldrán al costo mínimo de la campaña más un treinta por ciento.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al cinco por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. La cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá, atendiendo a los límites fijados en los incisos a) y b) anteriores, el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Las aportaciones que realicen los militantes y simpatizantes a los partidos políticos serán deducibles de impuestos hasta en un cincuenta por ciento.
Los partidos políticos no podrán reservar ningún tipo de información acerca del origen y destino de los recursos públicos, la ley establecerá procedimientos expeditos y oportunos para la publicación y difusión sobre la forma en que se ejercen los recursos públicos.
...
III. ...
Apartado A. ...
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral veinticuatro minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el periodo comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) ...
c) ...
d) ...
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto, en los términos que señale la ley;
f) ...
g) ...
...
...
...
Apartado B. al Apartado D. ...
IV. a la VI. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las excepciones previstas en estas disposiciones transitorias.
Segundo. Para el ejercicio correspondiente al año dos mil veintiuno, el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijará multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el cincuenta por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria.
Los militantes y simpatizantes de un partido político podrán realizar aportaciones hasta en un diez por ciento del monto que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en el inciso anterior.
Notas
1 Bareiro Line y Soto Lilian, Los partidos políticos: condiciones de inscripción y reconocimiento legal en Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina, Fondo de Cultura Económica, 2da edición, México, 2007, pág. 606
2 Valadés Diego, El control del poder, 2da edición, editorial Porrúa, México, 2000, pág. 63.
3 Woldenberg Karakowsky José, Relevancia y actualidad de la contienda político electoral en Dinero y Contienda político electoral (Carrillo Manuel, y otros) Fondo de Cultura Económica, México, 2003, pág. 21.
4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 11 y 12.
5 Esta sentencia fue aprobada por una mayoría de cuatro votos.
6 Fuente: Numeralia Proceso Electoral Federal 2014/2015, Instituto Nacional Electoral.
7 Fuente: Numeralia Proceso Electoral 2017-2018, Instituto Nacional Electoral, 2018.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 18 de diciembre de 2019.
Diputados:De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados la leyenda “A la Firma de los Tratados de Teoloyucan de 1914”, a cargo del diputado Jacobo David Cheja Alfaro, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El que suscribe, Jacobo David Cheja Alfaro, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se inscribe en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “A la Firma de los Tratados de Teoloyucan de 1914”, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 13 de agosto de 1914 se firmaron los Tratados de Teoloyucan, en el estado de México. En representación de los revolucionarios firmaron el general Álvaro Obregón y el general Lucio Blanco; y en representación del Ejército federal firmaron el general A. Salas y el vicealmirante Othón P. Blanco.1 Este suceso representó la victoria del pueblo de México sobre el pequeño grupo de elite porfirista y huertista, pues se lograba el objetivo del Plan de Guadalupe del 23 de marzo de 1913.2
La firma de los Tratados de Teoloyucan, fue un suceso histórico de tal relevancia que sentó las bases de la vida constitucional de México, que si bien, dichos tratados no dieron fin a la revolución, si lograron un hecho tan importante como la disolución del ejército federal y la instauración del ejército constitucionalista. Así se dio un importante paso en la consolidación de la pacificación y construcción de la vida democrática del país.
Se ha dicho que la disolución del ejercito era inminente ante el triunfo de los revolucionarios, sin embargo no debe desmeritarse la firma de los Tratados de Teoloyucan, pues después de la renuncia de Huerta, y previo a la firma de dichos tratados, aun había entre 15 mil y 20 mil soldados del ejército federal custodiando la ciudad de México, mientras que Álvaro Obregón contaba con una cifra ligeramente mayor de efectivos (25 mil).3 Por ello, las negociaciones y los acuerdos hechos en Teoloyucan fueron imprescindibles para lograr una transición pacifista entre un ejército y otro.
Se ha señalado que llamar “tratados” a los convenios firmados en Teoloyucan es erróneo, pues actualmente aquel término se utiliza únicamente para los documentos firmados entre dos naciones. Sin embargo, históricamente se han conocido así a los arreglos firmados en dicha localidad del estado de México, además, al tratarse de un hecho histórico, no hay inconveniente en llamar “Tratados de Teoloyucan”, al hecho histórico que culminó en la firma de los convenios con los que se pone fin al ejército federal y se da un paso a la construcción de la vida constitucional del país, por lo que es merecida su inscripción tal cual en el Muro de Honor de la Cámara de Diputados.
En 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Criterios para las Inscripciones de Honor en la Cámara de Diputados, que a su vez quedan sustentados en el artículo 262 del Reglamento de la Cámara de Diputados. En el artículo 2 de dichos criterios se establece que las inscripciones de nombres, leyendas, o apotegmas tendrán como objetivo rendir homenaje a un personaje, institución o suceso histórico de trascendencia para el país.
Según la clasificación oficial, el Muro de Honor de la Cámara de Diputados contiene 77 inscripciones, de las cuales
... 59 son nombres de mujeres y hombres destacados en la historia del país, 12 conciernen a distinciones de cuerpos legislativos, militares y movimientos sociales, cuatro corresponden a nombres de instituciones de educación civiles y castrenses, y dos a frases célebres.
Aparecen personajes como Benito Juárez, Miguel Hidalgo, Josefa Ortiz de Domínguez, José María Morelos, Vicente Guerrero, Guadalupe Victoria, Francisco I. Madero, Álvaro Obregón, Venustiano Carranza, Emiliano Zapata, Francisco Villa, Lázaro Cárdenas del Río, Cuauhtémoc, Nezahualcóyotl y Sor Juana Inés de la Cruz, por mencionar algunos.
También destacan la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Politécnico Nacional.4
Sin embargo, por lo que concierne únicamente a sucesos históricos y sociales, aparecen sólo dos inscripciones en el Muro de Honor: la del exilio español (2019)5 y la del Movimiento Estudiantil de 1968 (2018). Ambas leyendas son de inscripción reciente. Por ello consideramos que sí es pertinente incluir más hechos históricos.
Incluir la firma de los Tratados de Teoloyucan en el Muro de Honor es rendir honores a Francisco I. Madero –la figura central en busca del derrocamiento del régimen porfirista– y a todos aquellos héroes anónimos que lucharon para lograr la pacificación del país, pues sin su lucha hoy no sería concebible imaginar en México, más de un siglo de vida constitucional.
Por todo lo expuesto someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que ordena inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio legislativo de San Lázaro la leyenda “A la Firma de los Tratados de Teoloyucan de 1914”
Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “A la Firma de los Tratados de Teoloyucan de 1914”.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los Tratados de Teoloyucan, página 3, consultado el 2 de diciembre de 2019, desde
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2883/16.pdf
2 Este plan tenía la finalidad de derrocar al régimen de Victoriano Huerta.
3 Villareal, L. Javier. Tratados de Teoloyucan, final civilizado de una época de terror, página 15. Consultado el 10 de diciembre de 2019, desde
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4373 /8.pdf
4 Muro de Honor de la Cámara de Diputados, 196 años de volver la mirada a un pasado de orgullo nacional, consultado el 3 de diciembre de 2019, extraído desde
http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noticias/2019/
Julio/19/2614-Muro-de-Honor-de-la-Camara-de-Diputados-196-anos-de-volver-la-mirada-a-un-pasado-de-orgullo-nacional
5 “‘Exilio español’, con letras de oro”, en El Universal. Consultado el 1 de diciembre de 2019, desde
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/politica/exilio-espanol-con-letras-de-oro
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2019.
Diputado Jacobo David Cheja Alfaro (rúbrica)
Que expide la Ley para la Regulación y Certificación de Productos Ecológicos y Sustentables, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena
Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, así como los diputados Francisco Elizondo Garrido, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, Ana Patricia Peralta de la Peña y Érika Mariana Rosas Uribe, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley para la Regulación y Certificación de Productos Ecológicos y Sustentables, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Durante los últimos años, la preocupación por el deterioro del entorno ha dejado de ser una cuestión que solamente parecía interesar a colectivos tradicionalmente comprometidos con la protección y conservación del ambiente, para convertirse en un tema omnipresente en todo tipo de foros y contextos. Las referencias a conceptos como cambio climático o calentamiento global han trascendido los discursos políticos y la agenda de los medios masivos de comunicación para tener presencia de modo cada vez más frecuente en la vida cotidiana de los ciudadanos comunes.
El aumento progresivo de la conciencia social sobre el imperativo de construir un modelo que permita satisfacer las necesidades humanas de modo más racional y sustentable es un factor determinante que induce a los publicistas a basar sus campañas de mercadotecnia en publicidad verde, que en ocasiones puede ser engañosa, lo cual se conoce como greenwashing.
El greenwashing, o “impostura verde”, es el acto de inducir al error a los consumidores en relación con las prácticas ambientales de una empresa o los beneficios ambientales de un producto o servicio.
La sociedad, especialmente los jóvenes, se encuentra cada vez más dirigida hacia prácticas sustentables; esto significa que un porcentaje creciente de consumidores otorga gran importancia al grado de respeto por el ambiente que tienen las empresas en sus procesos de producción, y ello se ha vuelto un factor determinante a la hora de comprar un producto.
Los anunciantes saben que ser percibidos como entidades involucradas en la lucha contra fenómenos como el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, o el calentamiento global les reporta un valor añadido que tiene un impacto positivo en su imagen y es rentable para su negocio. Esta situación es confirmada por diversos documentos, por ejemplo, el realizado en 2008 por Havas Media, agencia líder en comunicación y mercadotecnia a nivel global, Cambio climático, percepción del consumidor y sus implicaciones en marketing y comunicación. 1 Dicho estudio recoge las opiniones de 11 mil personas de 9 países (España, Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Alemania, India, China, Brasil y México) y pone de manifiesto que 3 de cada 4 entrevistados prefieren comprar productos de empresas que estén intentando activamente reducir su impacto sobre el calentamiento global.
Las empresas han identificado este cambio en la conciencia de los consumidores y en virtud de ello diseñan estrategias enfocadas a satisfacer esta nueva demanda, es decir, que las empresas pretenden capitalizar la sensibilidad social hacia la cuestión ecológica. Sin embargo, en algunos casos la sustentabilidad o los procesos de producción amigables con el ambiente se quedan únicamente en las campañas publicitarias.
Este tipo de prácticas que algunas empresas llevan a cabo para ganar o conservar un nicho de mercado, generan una serie de inconvenientes entre los que se destacan
• El entorpecimiento de la posibilidad de que los consumidores diferencien entre compañías realmente comprometidas con el ambiente y aquellas que utilizan el concepto de sustentabilidad sólo para servir a sus intereses.
• La saturación del consumidor ante la publicidad verde. Las empresas que realmente apuestan por productos ecológicos basan parte de su éxito en este elemento diferenciador que, sin embargo, pierde valor si son muchas las empresas que alardean de su compromiso con la sustentabilidad y realmente no lo tienen.
• La falta de credibilidad por parte del consumidor ante la percepción de la existencia de publicidad verde engañosa. Si un consumidor se siente engañado puede llegar a la conclusión de que la protección del medio ambiente no es más que una estrategia comercial y que realmente no se está haciendo nada por favorecer la preservación de nuestro entorno. En este sentido, los esfuerzos reales se ven perjudicados por una oleada de anuncios publicitarios que llegan a afectar negativamente en la recepción que el consumidor pueda tener sobre la adopción de conductas respetuosas del ambiente.
• Todo lo anterior, a la larga, afecta directamente la protección y conservación ambiental, pues las personas tenderán a descartar de antemano todo producto que realmente haya sido producido de modo sustentable y, por ende, los patrones de consumo dañinos para el entorno no sufrirán una disminución.
Lo anterior resulta realmente preocupante pues se estima que un alto porcentaje de las campañas de marketing verde encuadra con el concepto de greenwashing, motivo por el cual este fenómeno merece la atención de las instituciones públicas, las cuales están obligadas a llevar a cabo controles cada vez más estrictos y exhaustivos sobre la veracidad de la publicidad de muchos productos, por un lado, mientras que, por otro, se requiere legislar para llenar los vacíos legales existentes en la materia.
Según publicaba a principios de 2009 la consultora estadounidense TerraChoice Environmental Marketing, tras revisar 18 mil anuncios aparecidos en revistas de gran tiraje se comprobó que en Estados Unidos el número de anuncios verdes se había multiplicado por 10 desde 1988. Asimismo, se estableció que durante el periodo 2006-2008 este número se triplicó.2
En el país, la Dirección de Publicidad y Normas de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) realizó en marzo de 2012 un monitoreo de anuncios publicitarios en internet de 90 productos con características ecológicas, derivado de este análisis se advirtió que: más de la mitad de los productos aseguraba ser biodegradable o degradable; por otra parte, se detectó que las frases o elementos que podrían ser sujetos de comprobación hadan referencia a la cualidad de ser reciclado o reciclable. Entre otras cosas, el monitoreo detectó que la publicidad de los productos “verdes” afirmaba, adicionalmente, que éstos eran “naturales”, o que “no contaminaban el agua”, lo cual en muchos casos resultaba impreciso o irrelevante”.3 Por ejemplo, el mercurio o el uranio son elementos “naturales”, pero también son sumamente tóxicos y dañinos para la salud y el ambiente.
De acuerdo con la organización ambientalista Greenpeace, hay cuatro modalidades que pueden considerarse greenwashing:
• Negocio sucio. Promover un producto o programa como ambientalmente amigable, pero el centro de la actividad empresarial es mayormente insostenible y contaminante.
• Publicidad engañosa. Publicidad y campañas focalizadas para exagerar un logro ambiental con el fin de distraer la atención de problemas ambientales o que los costos de dichas campañas publicitarias excedan sustancialmente los costos de realizar conductas realmente sustentables (si es que las hay).
• Contradicción política. Compromisos y declaración de intenciones “verdes” por parte de la empresa, aunque paralelamente ésta realice cabildeos para influir en contra de la aprobación de regulaciones medioambientales.
• Obedecer la ley y resaltarlo como un compromiso asumido por iniciativa propia. Es decir, señalar como un logro voluntario conductas que en realidad son exigidas por mandato legal.
Frases publicitaras como “totalmente natural”, “no contamina” o “amigable con el medio ambiente” resultan muy atractivas para aquellos consumidores que han tomado conciencia de la necesidad de consumir de forma responsable y sustentable. Sin embargo, los engaños de productos que se publicitan como ecológicos son más comunes de lo que se puede imaginar.
Una muestra de la frecuencia con que se presenta este tipo de situaciones son los resultados del informe de 2007 sobre greenwashing, de la citada agencia estadounidense TerraChoice Environmental Marketing, el cual revela que la mayoría de los mensajes publicitarios que incluyen afirmaciones sobre el respeto del producto hacia el medioambiente son inexactos, inapropiados o, simplemente, no comprobados. Resalta el hecho de que, según el estudio, de los mil mensajes supuestamente “verdes” analizados, sólo siete cumplían todas las condiciones para ser considerados verdaderos.
Marco normativo en referencia al greenwashing 4
Unión Europea
A nivel europeo, la regulación de la publicidad y prácticas comerciales engañosas se encuentra contenido en la Directiva sobre prácticas comerciales desleales. (2005/29/CE), complementada por la directiva de publicidad engañosa y publicidad comparativa (directiva 2006/114/CE). La primera constituye un gran avance para poder homogeneizar la legislación de los países y beneficiar tanto a los consumidores como a las empresas que traten de hacer campañas a nivel europeo.
Una de las novedades de dicho ordenamiento es que se enfoca en proteger no sólo la competencia sino, sobre todo, a los consumidores, quienes muchas veces son los que tienen un rol más activo en la defensa del medioambiente y en la defensa contra el greenwashing. Si bien dicha norma no permite crear un sistema uniforme de control similar en todos los países, al menos posibilita una mejor supervisión de prácticas desleales y engañosas por parte de las autoridades.
Lo más importante es que abre las puertas para contar con más herramientas, pues incluye normas para evitar el greenwashing, en las cuales se señala expresamente que las prácticas engañosas pueden consistir también en dar información errónea sobre el alcance de los compromisos del comerciante y los motivos de la práctica comercial, es decir, exagerar la importancia de programas sociales o medioambientales de una empresa. Por otra parte, también incluye como tal el incumplimiento de los compromisos de códigos de conducta, siempre que la práctica comercial se ligue al mismo.
En febrero de 2013, el Parlamento de la Unión Europea aprobó dos informes que instan a la Comisión Europea a adoptar medidas específicas para luchar contra la información falsa y engañosa en los compromisos de las empresas, los informes sobre responsabilidad social corporativa y los impactos sociales y medioambientales de productos y servicios.
Estados Unidos de América y Australia
En Estados Unidos de América hay una guía para el uso de declaraciones medioambientales preparada por la Comisión Federal de Comercio. No se centra sólo en la publicidad, sino que también regula el etiquetado, los materiales de promoción y cualquier otra forma de mercadotecnia. Además, ofrece ejemplos y analiza también la información por categoría (reciclable, biodegradable, etcétera).
En el caso de Australia, se publicó en 2011 la Ley Australiana del Consumo, un apéndice de la Ley de Competencia expedida un año antes, en la cual se prohíben expresamente tanto las conductas como las representaciones engañosas relacionadas con el ambiente.
España
En España existe la Ley General de Publicidad, de 1988; la Ley 29/2009 (que integra la directiva europea 2005/29/CE, sobre prácticas comerciales desleales), así como el Código de Autorregulación sobre argumentos ambientales en comunicaciones comerciales, el cual contiene dos principios que tratan de evitar el greenwashing. Uno es el principio de veracidad, que implica no inducir a error las comunicaciones, tanto respecto a los productos como a las acciones que el anunciante lleve a cabo en beneficio del medioambiente. El segundo es el principio de objetividad, que sugiere evitar exageraciones como la ampliación selectiva de la información positiva de un producto por encima de la negativa.
Además, señala que las aseveraciones genéricas como “verde”, “ecológico” o “sostenible” deben evitarse o justificarse expresamente.
No obstante estas precisiones, se debe anotar que dicho código no es jurídicamente vinculante y abarca sólo las comunicaciones comerciales, lo cual no quita que éste constituya una buena referencia para regular el greenwashing.
El caso del país
En México, los alimentos que se promueven como “eco” o “bio” deben cumplir lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos y su Reglamento. De esta forma, se establece un riguroso proceso de certificación que considera las materias primas y el proceso de producción, que no obstante en muchas ocasiones no es seguido a cabalidad.
Solamente los productos que cumplan dichas disposiciones pueden ser identificados con el término “orgánico” o denominaciones equivalentes en su material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.
El artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la publicidad relativa a bienes, productos o servicios deberá ser, entre otras cosas, veraz y comprobable. Por ello, si un producto se anuncia como “ecológico” y en realidad no lo es, podría tratarse de publicidad engañosa e incurriría en una infracción a la ley en comento, susceptible de investigación y sanción por la Profeco.
Asimismo, se establece que la publicidad no debe inducir al error o confusión a los consumidores, por lo que no debe presentarse de manera inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa. No obstante lo anterior, muchas corporaciones en nuestro país de sectores como el energético, el químico, o el automotriz siguen incurriendo en prácticas consideradas greenwashing.
En cuanto a la definición de producto ecológico o sustentable, la organización Consumo Responsable señala que “es el que tiene un menor impacto en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida, que cumple la misma o mejor función que un producto no ecológico y que alcanza las mismas o mejores cuotas de calidad y de satisfacción para el usuario”.
La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en programa de consumo responsable, establece que para que un producto sea considerado como de menor impacto ambiental debe encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I. Que la etiqueta o empaque indique que el material con el que esté elaborado no contiene elementos tóxicos.
II. Que un porcentaje del material con el que fue fabricado provenga de un proceso de reciclamiento.
III. Que contribuya al ahorro de agua o de energía.
IV. Que sea un producto orgánico o con prácticas de producción a través de las cuales se promueva y apoye la conservación.5
Las etiquetas y los certificados ecológicos pueden ser de utilidad para el consumidor cuando éste desea distinguir productos que cumplen ciertos criterios ambientales. Sin embargo, la proliferación de distintivos ambientales en ocasiones puede generar confusión ya que en el mercado podemos encontrar lo mismo etiquetas concedidas por instancias oficiales o por prestigiosas instituciones, que por organizaciones privadas, o bien, etiquetas colocadas por los propios fabricantes del producto, las cuales resultan poco fiables.
Los productos, servicios y embalajes que poseen certificaciones reconocidas garantizan que éstos implican un menor impacto ambiental. Las certificaciones ambientales validan múltiples atributos, los cuales indican que un producto es ecológico o ambientalmente sustentable, a través de rigurosas pruebas científicas, minuciosas auditorías, o ambas, realizadas a fin de corroborar que cumple con las normas de desempeño ambiental.
Estas normas fijan las métricas relativas a una amplia variedad de criterios para las categorías siguientes: materiales, energía, fabricación y operaciones, salud y medioambiente, rendimiento y uso de productos, así como la administración e innovación del producto.
A continuación se presentan ejemplos de certificaciones medioambientales otorgadas por diversos países, con una breve descripción de los criterios con base en los cuales se concede cada certificación.
Unión Europea-Ecoetiqueta Europea
Creada en 1992, la Ecoetiqueta Europea evalúa los efectos ambientales de un producto a lo largo de su ciclo de vida: consumo de materias primas, producción, distribución, utilización y desecho. Se otorga a los productos que garantizan un alto nivel de protección ambiental dentro de los siguientes grupos: equipos de oficina, productos de papel, ordenadores, productos de limpieza, electrodomésticos, productos de bricolaje y jardinería, iluminación, camas y colchones, ropa y zapatos.
Los criterios son unificados y válidos para todos los Estados miembros de la Comunidad Europea. Hay 23 categorías de productos. Su gestión es competencia del Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea con el apoyo de la Comisión Europea.
Alemania-Ángel Azul (Blue Angel)
Relativa al ambiente durante su ciclo de vida. Fue el primero en constituirse en el mundo, en 1977. Además de los criterios ambientales, incorpora los de calidad, seguridad, consumo de energía y otros. Es una de las etiquetas con mayor prestigio a nivel mundial en cuanto a exigencia de criterios se refiere.
Cada producto, según su naturaleza, tiene la etiqueta con el logotipo de Ángel Azul con el texto a su alrededor que especifica su categoría. Este distintivo concede la certificación a productos como: papel reciclado; cartón reciclado; papel de impresión para publicaciones fabricado principalmente con papel usado; papel sanitario; calculadoras solares; ordenadores; impresoras; fotocopiadoras; cisternas ahorradoras de agua; válvulas de cisternas ahorradoras de agua.
Países Nórdicos-Nordic Ecolabelling (Cisne Blanco)
Certificación común en los países escandinavos Dinamarca, Islandia, Finlandia, Noruega y Suecia. Coordinada por el Nordic Ecolabelling, el cual decide los grupos de productos y los criterios para conceder la certificación. Hay muchos certificadores nacionales que evalúan la posibilidad de que un producto pueda conseguir la certificación, antes de que éste llegue al Nordic Ecolabelling. Cada decisión ha de contar con la unanimidad de todos los países. Una vez que la empresa ha conseguido la certificación, puede poner la marca en sus productos.
Hay criterios para unas 60 categorías de productos. Además tiene en cuenta criterios de seguridad y rendimiento.
Este distintivo tiene en la actualidad definidos criterios para los siguientes productos y servicios: papel para impresión y escritura; papel higiénico; fotocopiadoras, impresoras, faxes y dispositivos multifunción; mobiliario y accesorios, así como productos de limpieza.
Francia-NF Environment
La marca NF es una marca voluntaria de certificación concedida por la Association Française de Normalisation. La NF certifica que un producto industrial o de consumo cumple las características de calidad definidas por las normas francesas, europeas e internacionales.
La marca se evalúa con análisis de ciclo de vida del producto, su concesión se materializa con la etiqueta que certifica la calidad ambiental del producto y se controla periódicamente.
La ecoetiqueta francesa, creada en 1992, implica que el producto tiene un menor impacto sobre el medio ambiente, a la vez que alcanza el mismo nivel de servicios de otros productos en el mercado. Las industrias que desean resaltar sus esfuerzos ambientales pueden adherirse voluntariamente al uso de la ecoetiqueta en sus productos.
La certificación se basa en un enfoque multicriterio, con un variado número de categorías de productos, incluidas pinturas, bolsas para basura y enfriadores para automóviles. Un comité, compuesto por participantes de asociaciones ambientales y de consumidores, la industria, distribuidores y el gobierno, propone una serie de criterios ambientales generales y la selección de nuevas categorías. Un grupo de decisión, compuesto por industriales involucrados en el sector y miembros del comité, utilizan un enfoque consensuado para proponer criterios específicos para cada línea de productos.
Este distintivo tiene en la actualidad definidos criterios para los siguientes productos y servicios, entre otros: muebles, cartuchos de tinta de impresión láser, bolsas de basura, filtros de café, compostadores individuales de jardín, pinturas y barnices, sobres, perfiles de decoración y muebles, productos de señalización, cuadernos, etcétera.
España-AENOR Medio Ambiente
La Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) concede su etiqueta a los productos fabricados en España que se adaptan a las normas técnicas voluntarias UNE (Una Norma Española) de criterios ecológicos.
Los productos certificados garantizan un menor impacto ambiental que otros productos homólogos al haber sido sometidos a un análisis de ciclo de vida. Se concede a pinturas y barnices, bolsas de basura, máquinas de reprografía y a productos de papel.
La etiqueta fue creada en 1993 y dispone de criterios para 11 categorías de productos y servicios, con criterios relativos al ciclo de vida del producto.
La Norma Española de Gestión del Proceso de Diseño y Desarrollo de Productos con Criterios Ambientales sienta las bases de un sistema de gestión medioambiental para el diseño y desarrollo de productos y servicios. La principal diferencia con respecto a los sistemas de gestión medioambiental es que su actividad principal se centra en el proceso de diseño y desarrollo de productos y tiene en cuenta los aspectos ambientales de todo el ciclo de vida del producto en lugar de centrarse sólo en el proceso productivo de la empresa.
De este modo se permite a las organizaciones incorporar un sistema para identificar, controlar y mejorar los aspectos ambientales asociados a los productos diseñados por ellas. La nueva norma de ecodiseño, certificable a partir de su publicación, tiene como objetivo principal asegurar la progresiva reducción de los aspectos medioambientales del producto en cada una de las etapas de su ciclo de vida (desde la extracción de la materia prima para su fabricación, hasta su disposición final) y certifica que en todo el proceso de diseño y de desarrollo se han tenido en cuenta las posibles afectaciones medioambientales del producto para reducirlas.
Estados Unidos-Green Seal
Ecoetiqueta de Estados Unidos que funciona desde 1989. Green Seal es una organización independiente, sin ánimo de lucro, dedicada a la protección del medio ambiente. El programa de certificación Green Seal considera criterios como: consumo de recursos renovables y energía, la contaminación atmosférica y de las aguas y la producción de residuos.
Esta etiqueta presenta criterios ambientales para: productos de limpieza; aire acondicionado; mantenimiento de flotas de vehículos; productos de cuidado del suelo; pinturas y cubiertas para superficies; papeles; ventanas y puertas.
Canadá-Environmental Choice
Ecoetiqueta canadiense certificada por la Environment Canada’s Independent Technical Agency. Certifica productos y servicios que ahorran energía, que utilizan material reciclado o que podrán reutilizarse. Funciona desde 1988 y es la etiqueta ecológica más extendida en Norteamérica.
Certifica más de 300 categorías de productos y servicios, por ejemplo: productos agrícolas y hortícolas; aceite de motor reciclado, servicios de limpieza de coches, refrigerantes de motos reciclados, neumáticos eficientes en el uso de energía, productos para cubierta de suelos, materias primas de construcción, pinturas y productos de acabado y tratamiento, sistemas de refrigeración y calefacción, productos de limpieza, electrodomésticos, bolsas y sacos, contenedores, embalajes, generadores de electricidad, combustibles, lubricantes, muebles de oficina, productos de oficina, bolsas de papel compostables, sobres, toallas para manos, paños de cocina, servilletas, cartón, papel para impresión y escritura, tintas de impresión, etcétera.
Japón-EcoMark
El programa EcoMark se estableció en febrero de 1989, a través de la Japan Environment Association (ONG), bajo la guía de la Agencia Gubernamental de Medio Ambiente. Ecomark evalúa por separado las fases del ciclo de vida total del producto, basándose en los siguientes criterios: mínimo impacto ambiental en la fase de uso; mejora del medio ambiente durante el uso; mínimos efectos medioambientales en la fase posterior al uso (residuos); contribución a la conservación del ambiente en otros órdenes.
La certificación se puede obtener si el producto cumple las especificaciones en sólo uno de estos ámbitos, motivo por el cual el sistema no es muy riguroso con el ambiente.
Hasta la fecha, el sistema de certificación EcoMark tiene establecidos criterios ecológicos para varios productos de papel y cartón, entre otros: tinta de impresión; papel de impresión; textiles para el hogar; pinturas; ordenadores; equipamiento ahorrador de agua; cartuchos de tóner; y productos que utilizan células fotovoltaicas.
México
A fin de que cada vez más empresas en México implanten prácticas sustentables se creó el Programa Nacional de Auditoría Ambiental de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa).
Si una empresa o industria se interesa en obtener esta certificación ambiental debe seguir el siguiente trámite:
• Una vez que una compañía se haya identificado como una posible empresa que está dentro del rubro que utiliza agua o energía o que de alguna manera genera la emisión de residuos o contaminantes, debe acudir a la Profepa para hacer la solicitud de ingreso en el programa.
• Después se selecciona un auditor ambiental que hace un diagnóstico de cómo se encuentra la empresa. Este diagnóstico genera un plan de acción.
• Se firma un convenio entre la empresa y la autoridad, donde se establecerán qué mejoras tiene que realizar la empresa y el monto de la inversión estimada para llevarlas a cabo.
• Finalmente se comienzan a generar todas las mejoras pactadas. El proceso culmina con la certificación, una vez revisados todos los pasos por parte de la Profepa.
La Dirección General de Operación y Control de Auditorias de la Profepa señaló que la dependencia había emitido hasta mediados de 2014 2 mil 339 certificados ambientales.
La primera categoría, con mil 451 certificaciones, es la de industria limpia. Esta certificación se otorga al sector manufacturero (petroquímica, metalurgia, automotriz, entre otros); ampara el cumplimiento de las obligaciones ambientales en lo referente al agua, aire, suelo, residuos, riesgo ambiental y ruido ambiental; se otorga a todo tipo de instalación del sector industrial y extractivo.
La segunda es la de calidad ambiental, con 838 certificados de este tipo. Esta certificación fue creada para el sector no manufacturero (hospitales, panaderías, laboratorios clínicos, entre otros); también ampara el cumplimiento de las obligaciones ambientales en lo referente al agua, aire, suelo, residuos y riesgo ambiental.
Por último se encuentra la certificación de calidad ambiental turística, que ostenta hasta el momento 50 certificados. Se otorga al ramo turístico (hoteles, balnearios, parques recreativos, entre otros).
Además de las certificaciones que otorga la Profepa, las empresas también pueden certificarse ante organismos no gubernamentales nacionales o internacionales, siendo la autorregulación la práctica predominante en el mercado.
De manera esquemática, los símbolos y las etiquetas que encontramos en un producto se clasifican entre los que dan respuesta a la legislación vigente (cumplimiento obligatorio) y aquellos cuya utilización es voluntaria (adhesión por voluntad propia).
El etiquetado obligatorio se refiere a sistemas que informan del comportamiento ambiental de un producto y cuyo uso viene marcado por ley. Constituyen una muy buena herramienta para el consumidor final, ya que la obligatoriedad de su uso permite establecer una comparación entre las alternativas que se encuentran en el mercado. Así pues, resultan útiles para identificar productos más respetuosos con el ambiente, y un buen sistema de reconocimiento ambiental de los productos.
Por su parte, el etiquetado voluntario incluye varios grupos: los que hacen valoración ambiental a través del propio símbolo o etiqueta; las etiquetas que identifican a la empresa que está en posesión de un sistema de gestión enfocado a la calidad ambiental, o las comúnmente conocidas como ecoetiquetas, grupo más importante y más reconocido en cuanto a etiquetado ambiental voluntario.
Se incluyen en el primer grupo aquellos símbolos o etiquetas que se añaden a los productos y que están destinados a ofrecer al consumidor una información adicional sobre las características medioambientales del producto, normalmente centradas en un único aspecto ambiental.
Es de señalar que hoy existen a nivel mundial alrededor de 400 sistemas diferentes de etiquetado ambiental, lo cual, sin duda, puede representar un obstáculo para garantizar al consumidor que los productos que adquiere son realmente de producción ecológica.
En este contexto resalta la necesidad tanto de reformar la legislación en la materia con objeto de introducir una prohibición expresa de utilizar publicidad engañosa en relación con las prácticas ambientales de una empresa o los beneficios ambientales de un producto o servicio, como de establecer una legislación que, siguiendo la estructura de la Ley de Productos Orgánicos, permita contar con un mecanismo que dé certeza a los consumidores de las cualidades de los productos que consumen.
En este sentido, se propone crear una ley para la regulación y certificación de productos ecológicos y sustentables que sirva para fomentar el desarrollo de sistemas y procesos productivos que incluyan prácticas sostenibles y sean respetuosos del medio ambiente, lo cual visto desde un enfoque integral permitirá disminuir en todo el nuestro país el impacto ecológico provocado por las prácticas convencionales de producción que, entre otras cosas, implican el uso intensivo de agua, la explotación irracional de recursos naturales, o bien, la utilización de tecnologías y energías que generan grandes cantidades de emisiones contaminantes.
Por otra parte, con la expedición de esta nueva ley se fomentará el desarrollo de un mercado nacional de consumidores de productos verdes, ecológicos, sustentables o amigables con el ambiente, lo cual representará un incentivo para que cada vez más productores adopten prácticas orientadas a la conservación del entorno.
Asimismo, se permitirá que los consumidores y productores mexicanos, tengan mayor certidumbre y conocimiento de lo que implica producir bajo métodos de producción ecológica y sustentable. El uso de la palabra ecológico o sustentable en el etiquetado permitirá que el consumidor identifique con mucha mayor facilidad los productos de este tipo.
La ley que se propone crear tendrá por objeto
• La promoción y regulación de los criterios o requisitos para el diseño, producción, procesamiento, elaboración, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, comercialización, verificación y certificación de productos ecológicos o sustentables; y
• El establecimiento de las prácticas a las cuales deberán sujetarse los productos que hayan sido obtenidos respetando el medio ambiente y cumpliendo criterios de sustentabilidad.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales delegará a las agencias certificadoras autorizadas la certificación de los productos ecológicos y sustentables, del mismo modo que vigilará la aplicación de la reglamentación correspondiente, para que los productos que hayan cumplido con ella, cubriendo los requerimientos mínimos de inspección y certificación, puedan ser etiquetados como tales.
Finalmente, se disponen las sanciones que puede establecer la secretaría cuando existan violaciones a la regulación en esta materia y los recursos administrativos que los particulares pueden promover en contra de dichas sanciones.
Por lo expuesto se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley para la Regulación y Certificación de Productos Ecológicos y Sustentables
Único. Se expide la Ley de Productos Ecológicos y Sustentables, para quedar como a continuación se presenta:
Ley para la Regulación y Certificación de Productos Ecológicos y Sustentables
Título Primero
Del objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto
I. Promover y regular los criterios o requisitos para el diseño, producción, procesamiento, elaboración, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, comercialización, verificación y certificación de productos ecológicos o sustentables;
II. Establecer las prácticas a las cuales deberán sujetarse los productos que hayan sido obtenidos respetando el ambiente y cumpliendo criterios de sustentabilidad;
III. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y certificación ecológica o sustentable;
IV. Establecer las responsabilidades de los involucrados en el proceso de certificación; y
V. Facilitar la identificación por parte de los consumidores de los productos que cumplen con los criterios de producción ecológica o sustentable.
Artículo 2. Son sujetos de la presente ley las personas físicas o morales que procesen, comercialicen o certifiquen productos elaborados bajo estándares de calidad unificados en materia de diseño y producción ecológica o sustentable.
Artículo 3. Para efectos de esta ley se entiende por
I. Acreditación: Procedimiento por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación para la evaluación de la conformidad;
II. Aprobación: Proceso en el que la Secretaría reconoce y autoriza legalmente a un organismo de certificación para que desempeñe las funciones de certificador o inspector;
III. Certificación de producción ecológica o sustentable: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y aprobados, constatan que el diseño y los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos ecológicos o sustentables se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de esta ley;
IV. Certificado de producción ecológica o sustentable: Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que el producto fue diseñado, producido o procesado conforme a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias;
V. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características;
VI. Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento normativo emitido por las dependencias de la administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;
VII. Manejo: La acción de vender, procesar o empacar productos ecológicos o sustentables;
VIII. Productor: Persona o grupo de personas que elaboran productos bajo estándares de calidad unificados en materia de producción ecológica o sustentable;
IX. Producto ecológico o sustentable: Término de rotulación que se refiere a un producto que haya sido obtenido respetando el medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad, por lo cual se garantiza un menor impacto en el ambiente durante todo su ciclo de vida, que cumple la misma o mejor función que un producto no ecológico y que alcanza las mismas o mejores cuotas de calidad y de satisfacción para el usuario. Las expresiones “verde” y “amigable o responsable con el medio ambiente” se considerarán como términos equivalentes;
X. Organismos de certificación: Personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a cabo actividades de Certificación de diseño y producción ecológica o sustentable; y
XI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 4. La aplicación e interpretación de la presente ley, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría.
Artículo 5. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización se aplicará de manera supletoria de la presente ley en materia de acreditación de organismos de certificación y evaluación de la conformidad.
Artículo 6. Corresponderá a la Secretaría
I. Proponer acciones para impulsar el desarrollo del diseño y la producción ecológica o sustentable;
II. Fomentar la certificación del diseño y la producción ecológica o sustentable, así como la promoción de los productos ecológicos o sustentables en el mercado nacional e internacional;
III. Promover la investigación científica y la transferencia de tecnología orientada al desarrollo de la actividad de diseño, producción y procesamiento de productos ecológicos o sustentables;
IV. Emitir los instrumentos o disposiciones aplicables que regulen el diseño y la producción ecológica o sustentable; y
V. Publicar y mantener actualizadas las especificaciones para el uso del término ecológico o sustentable en el etiquetado de los productos.
Título Segundo
De la Producción y Procesamiento
Capítulo Único
De la Producción y Procesamiento
Artículo 7. La Secretaría publicará las disposiciones aplicables para establecer los criterios que los productores deben cumplir en cada fase de la cadena productiva para la obtención de productos ecológicos o sustentables, a fin de que éstos puedan denominarse como tales.
Artículo 8. Para el almacenamiento, transporte y distribución de los productos ecológicos o sustentables se estará a las disposiciones aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de mantener su integridad.
Título Tercero
Certificación de Productos Ecológicos y Sustentables
Capítulo Primero
De los Organismos de Certificación y de la Certificación
Artículo 9. La evaluación de la conformidad y certificación de los productos ecológicos o sustentables solamente se podrá llevar a cabo por la Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados para ello conforme a lo establecido en esta ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento supletorio.
Artículo 10. Los organismos de certificación interesados en ser autorizados para certificar productos ecológicos o sustentables deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:
I. Solicitar por escrito la autorización de la Secretaría; y
II. Demostrar haberse acreditado por una Entidad de Acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 11. Los productores interesados en certificar sus productos como ecológicos o sustentables, deberán acudir a un organismo de certificación acreditado y aprobado, el cual evaluará la conformidad de los mismos respecto a las disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y otorgará, en su caso, un certificado de producción ecológica o sustentable.
Artículo 12. Los organismos aprobados para certificación de productos ecológicos o sustentables deberán informar de sus actividades a la Secretaría, así como entregar una lista de las operaciones atendidas y el estado que guarda la Certificación de las mismas.
Artículo 13. La Secretaría deberá emitir un registro en el que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los productores certificados en el país.
Artículo 14. Para denominar a un producto como ecológico o sustentable, éste deberá contar con la certificación correspondiente expedida por un organismo de certificación acreditado y aprobado.
Artículo 15. La certificación de producción ecológica o sustentable podrá otorgarse a un productor individual o a un grupo de productores.
Artículo 16. La Secretaría deberá promover la certificación de los micro y pequeños productores organizados para tal efecto.
Capítulo Segundo
Etiquetado y Declaración de Propiedades en los Productos Ecológicos o Sustentables
Artículo 17. Sólo los productos que cumplan esta ley podrán ser identificados con el término “ecológico”, “sustentable” o denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.
Artículo 18. Con la finalidad de dar identidad a los productos ecológicos o sustentables en el mercado nacional e internacional, la Secretaría emitirá un distintivo nacional que portarán únicamente los productos ecológicos o sustentables que cumplan con esta ley y sus disposiciones.
Artículo 19. Observando las disposiciones aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos ecológicos o sustentables, así como del uso del distintivo nacional.
Título Cuarto
De las Infracciones, las Sanciones y el Recurso Administrativo
Capítulo Primero
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 20. Son infracciones de lo establecido en la presente ley
I. Que un productor comercialice o etiquete un producto como ecológico o sustentable sin cumplir con lo establecido en esta ley;
II. Que un organismo aprobado certifique como ecológico o sustentable un producto que no cumpla con lo establecido en la presente ley; y
III. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta ley y sus disposiciones;
Artículo 21. Se sancionará con multa de cinco mil hasta veinte mil veces la unidad de medida y actualización a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, II y III del artículo anterior, sin menoscabo del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos.
Artículo 22. En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 20 se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como ecológicos o sustentables y deberán sujetarse nuevamente al proceso de certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como ecológicos o sustentables.
Artículo 23. Para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor.
Capítulo Segundo
Del Recurso Administrativo
Artículo 24. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 25. En contra de los actos emitidos por los organismos de certificación, los interesados podrán presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y resolverán en los términos previstos en el artículo 122 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal expedirá el reglamento y demás disposiciones complementarias dentro de los 365 días posteriores a su entrada en vigor.
Notas
1 Citado por Pacheco Rueda, Marta. “El discurso disidente de la contrapublicidad verde”, en Pensar la Publicidad, Universidad de Valladolid, 2009, volumen III, número 1, páginas 55-82.
2 Ibídem.
3 Véase “Verdes por fuera... falsos por dentro”, en Portal del Consumidor, 19 de junio de 2012,
http://www.consumidor.gob.mxjwordpress/?p=7048
4 Véase Alejas Góngora, Claudia Luda. “Greenwashing: ser verde o parecerlo”, Cuadernos de la Cátedra Caixa de Responsabilidad Social de la Empresa y Gobierno Corporativo, número 21, Universidad de Navarra, diciembre de 2013, páginas 15-16.
5 Véase “Criterios para la adquisición de bienes con menor impacto ambiental en la UNAM”.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 18 de diciembre de 2019.
Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, José Ricardo Gallardo Cardona, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica).
Que reforma los artículos 29 y 30 de la Ley General de Educación y 57 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Norma Azucena Rodríguez Zamora e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Norma Azucena Rodríguez Zamora, en su carácter de diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 29 y 30 de la Ley General de Educación, y 57, fracción XII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los graves problemas de salud pública y deterioro del tejido social que enfrenta nuestro país es el abuso sexual que se presenta en un gran número de hogares y desafortunadamente crece cada vez más, vulnerando el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia (Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, 2017).
La pedagoga Adriana Castillo define el abuso sexual infantil como una relación abusiva porque existe una clara desventaja: física, fisiológica, de desarrollo, de experiencias sexuales y experiencias en general entre el niño y el adulto. Por tal motivo, hay que ser contundentes en afirmar que en ningún caso se puede alegar que existe el consentimiento por parte del menor del niño o la niña. Siempre que existe un adulto, será abuso de poder por parte de este, pues tiene más mecanismos de persuasión, de convencimiento y de autoridad sobre la víctima.
Este abuso siempre encierra una variedad de acciones y prácticas que pueden implicar o no contacto físico con el niño o la niña, iniciando con juegos que él o ella no entiende, poco a poco besos de tipo sexual, manoseos, o penetración oral, vaginal o anal (Castillo, 2014).
El UNICEF amplía la definición y especifica el abuso sexual infantil como la incitación o coacción para que un menor de edad se dedique a cualquier actividad sexual ilegal o psicológicamente perjudicial, utilización de un niño con fines de explotación sexual comercial, utilización de un niño para la producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales, la esclavitud sexual, la explotación sexual en el turismo y la industria de viajes, la trata y la venta de niños con fines sexuales y el matrimonio forzado (UNICEF, 2019).
El entorno, los perpetradores y la violencia sexual ocasiona consecuencias que varían de un niño a otro, dependiendo de sus propias características, no obstante las tablas resumen algunas de las principales:
Tabla 1. Entorno, perpetradores y violencia sexual. Elaboración propia con base en UNICEF (2019).
Tabla 2. Consecuencias del abuso sexual infantil. Fuente: ONG Paicabí Chile, 2002.
Esta realidad convive con nosotros cotidianamente y es momento que como sociedad hagamos frente a esta realidad comprometiéndonos para formar un marco de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que salvaguarde su integridad emocional, física y social.
De acuerdo con las cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, México ocupa el primer lugar en abuso sexual infantil con 5.4 millones de casos al año, siendo Tlaxcala la entidad con mayor incidencia de pederastia y trata infantil seguido por Querétaro y Chihuahua (Senado de la República, 2019).
La tasa de violación de niñas y niños es de mil 764 por cada 100 mil, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Además, 5 mil de cada 100 mil sufren tocamientos.
De mil casos de abuso, solo se denuncian unos 100; de esos 100, solo 10 van a juicio y de ahí, solo uno llega a condena. Por otro lado, en promedio y de acuerdo a los códigos penales el delito prescribe de 5 a 10 años, tiempo insuficiente si acorde a estudios psicológicos un niño tarda 20 años en poder hablar de violación que sufrió (Arteta, 2019).
A decir del director médico del Hospital de Pediatría del Centro Médico Siglo XXI del IMSS, Javier Enrique López Aguilar, es necesario reforzar la educación sexual, adaptada a las diferentes etapas de desarrollo del menor; proporcionarles herramientas para identificar los riesgos y conductas de violencia sexual en su contra; abrir vías de comunicaciones seguras, confiables, accesibles y anónimas, mediante redes sociales, y que haya corresponsabilidad en la actuación de las autoridades e instancias especializadas en la protección de los infantes (Senado de la República, 2019).
La falta de comprensión que tienen los menores de edad sobre el abuso que están sufriendo así como la falta de preparación para reaccionar a la violencia de situaciones como estas, se podría reducir si se previniera el abuso sexual infantil en el nivel educativo desde la etapa inicial, preescolar y primaria, utilizando estrategias para aprender destrezas de autoprotección que cuenten con las herramientas necesarias para identificar desde las primeras señales de abuso sexual infantil (W Radio, 2019) (Bernal, 2000).
Los programas educativos escolares para la prevención del abuso sexual infantil se han realizado a gran escala en algunos países. Una revisión que incluyó 24 estudios, realizados con un total de 5 mil 802 participantes en escuelas de primaria y secundaria en los Estados Unidos, Canadá, China, Alemania, España, Taiwán y Turquía demostraron que los programas escolares de prevención del abuso sexual fueron eficaces para aumentar las aptitudes de los participantes en los comportamientos protectores y el conocimiento de los conceptos de prevención del abuso sexual (Cochrane Evidencia fiable, Decisiones informadas. Mejor salud, 2015).
El trabajo que nos concierne como legisladores es y será siempre salvaguardar el interés superior de la niñez, mandato de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que determina clara y precisamente en el artículo 4o. que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio nos guía como legisladores para ser el conducto legal de salvaguarda para los niños (Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 1917).
Por lo anterior se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 29 y se adiciona la fracción XX, y se recorren las subsecuentes, del artículo 30 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue
Artículo 29. En los planes de estudio se establecerán:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios referidos en los artículos 15 y 16 de esta ley;
III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo;
V. Los contenidos a los que se refiere el artículo 30 de esta ley, de acuerdo con el tipo y nivel educativo; y
VI. Los elementos que permitan la orientación integral del educando establecidos en el artículo 18 de este ordenamiento.
Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir orientaciones didácticas y actividades con base a enfoques y métodos que correspondan a las áreas de conocimiento, así como metodologías que fomenten el aprendizaje colaborativo, entre los que se contemple una enseñanza que permita utilizar la recreación y el movimiento corporal como base para mejorar el aprendizaje y obtener un mejor aprovechamiento académico, además de la activación física, la práctica del deporte y la educación física de manera diaria.
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades.
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de prevención de abuso sexual infantil adaptados a las etapas de su desarrollo, para de esta forma considerar la enseñanza de herramientas de identificación y autoprotección para hacer frente a potenciales abusadores.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los siguientes:
I. a X. ...
XII. La prevención del abuso sexual infantil
Segundo. Se reforma el artículo 57, fracción XII, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto en el artículo 103 de esta ley.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán:
I. a XI. ...
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso, identificación y prevención de abuso sexual o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
Arteta, I. (15 de agosto de 2019). Animal Político . Obtenido de https://www.animalpolitico.com/2019/08/casos-abuso-sexual-menores-mexic o/
Bernal, J. M. (2000). Child Sexual abuse prevention: critical analysis of school based programs. Santiago: Universidad Católica de Chile.
Castillo, A. (2014). Educación sexual en el nivel preescolar, como prevención del abuso sexual en los niños de la delegación Iztapalapa. México: UPN.
Cochrane Evidencia fiable, Decisiones informadas. Mejor salud (16 de abril de 2015). Programas educativos escolares para la prevención del abuso sexual infantil . Obtenido de https://www.cochrane.org/es/CD004380/programas-educativos-escolares-par a-la-prevencion-del-abuso-sexual-infantil
ONG Paicabí Chile (2002). Guía básica de prevención del abuso sexual infantil. En V. A. Ossandón. Valparaíso: ONG Paicabí.
Senado de la República (2019). México, primer lugar en abuso sexual infantil. México: Boletines Cámara de Senadores.
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. (2017). Protocolo de prevención del abuso sexual infantil a niñas, niños y adolescentes. México: SNDIF.
UNICEF (2019). Panoramas estadísticos de la violencia contra niñas, niños y adolescentes en México. México: UNICEF.
W Radio (13 de noviembre de 2019). W Radio . Obtenido de http://wradio.com.mx/programa/2019/11/13/hora_25/1573679895_424473.html
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2019.
Diputados: Norma Azucena Rodríguez Zamora, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel.
Que reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, senador de la República por la Ciudad de México, Martí Batres Guadarrama, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1; 135, numeral 1, y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Ciudad de México sea una entidad federativa soberana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La rica, pero convulsa historia política de nuestro país ha sido también un constante ir y venir legislativo. Diversas han sido las formas de organización política en el México independiente del siglo XIX.
En nuestro devenir constitucional ha preponderado el esfuerzo de convivir dentro de una federación; respetando las particularidades propias del conjunto de entidades integrantes de ésta.
En la República federal y en cada entidad federativa está replicada nuestra forma de gobierno; y está claro que los poderes públicos; los de la Unión y los de cada entidad federativa, para el ejercicio de sus funciones, requieren de espacios territoriales que se los permitan.
La expresión distrito federal no es sino la alusión al espacio territorial en que se asentarán, para su ejercicio, los Poderes de la Unión; el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. La porción territorial de asiento o sede de los poderes federales, se encuentra dentro de un espacio más amplio, denominado entidad federativa o Estado.
Nuestro Distrito Federal, a lo largo de su historia, además de constituir la sede del ejercicio de los Poderes federales y la capital del país, por cuanto hace a su organización política interna, ha evolucionado de manera dispar a la del resto de estados integrantes de la federación; como a continuación se apreciará.
Fue hasta el 25 de octubre de 1993 que se llevó a cabo la reforma constitucional que dio vida a la entonces primera versión del artículo 122 constitucional; surgió la primera Asamblea de Representantes, pero sin facultad para legislar más que en las materias que expresamente le fueren conferidas; y, los habitantes de la Ciudad continuábamos sin el derecho de elegir a quien ocupara la titularidad del poder ejecutivo local. Tampoco existía la posibilidad de elegir a las personas a cargo de las entonces denominadas delegaciones.
La reforma constitucional del 29 de enero de 2016 fue de mayor impacto; pues se estaba igualando la calidad jurídica del Distrito Federal a la del resto de las entidades. El Distrito Federal contaría no ya con órganos de gobierno, que era el alcance de la reforma de 1993; sino con poderes propios.
Así, al establecer el artículo 122 constitucional que en la entidad integrante de la federación denominada Distrito Federal habría poderes públicos locales; los habitantes de la hoy llamada Ciudad de México gozarían de todos los derechos políticos que el resto de los ciudadanos del país.
La Ciudad de México es una entidad integrante de la federación; que cuenta con poderes públicos locales propios creados en consonancia con el orden constitucional federal vigente; igual que el resto de las entidades integrantes de la federación.
La Ciudad de México, en cuanto a su régimen interior, en su relación con los poderes federales y con el resto de las entidades federativas, es desde luego una entidad soberana; como soberano ha sido, en su acepción interna, el pueblo eligiendo a sus representantes populares.
No existe justificación alguna para que la naturaleza jurídica de la Ciudad de México continúe siendo incompleta o dispar respecto del resto de entidades de la federación. Jurídica y materialmente es posible, como está demostrado, que coexistan los poderes de la Unión y los locales de la Ciudad de México; como es también posible la convivencia de textos jurídicos que, sin invadir esferas competenciales regulan con vigencia al mismo tiempo; tal cual ocurre en el resto de las entidades del país.
Como sabemos, el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Por su parte, la fracción I del artículo 42 constitucional determina que el territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federación.
El artículo 43 del texto constitucional federal, en consonancia con lo arriba señalado, dispone que la Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.
De los preceptos constitucionales aludidos se desprende lo siguiente:
1. La Ciudad de México es parte integrante de la federación mexicana;
2. Es capital de los Estados Unidos Mexicanos;
3. Es sede de los Poderes de la Unión; y
4. Es una entidad federativa cuya forma de gobierno está en consonancia con el mandato federal; es decir, representativa y democrática.
Adicionalmente, tenemos que:
1. La Ciudad de México cuenta con su propia Constitución;
2. Cuenta con poderes públicos instituidos bajo los principios y normas de la República Mexicana;
Acerca de la Constitución de la Ciudad de México
Dispone el artículo 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México, en los numerales que se citarán a continuación lo siguiente:
1. La Ciudad de México es una entidad integrante de la federación, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En la ciudad la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por conducto de sus poderes públicos y las figuras de democracia directa y participativa, a fin de preservar, ampliar, proteger y garantizar los derechos humanos y el desarrollo integral y progresivo de la sociedad. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
3. La Ciudad adopta para su gobierno la forma republicana, democrática, representativa, laica y popular, bajo un sistema de división de poderes, pluralismo político y participación social; y
4. La Ciudad es libre y autónoma en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
Tenemos entonces que, en la Ciudad de México, sus ciudadanas y ciudadanos cuentan exactamente con los mismos derechos con que cuentan en el resto de los Estados integrantes de la federación, a saber:
1. Eligen libre y democráticamente a la persona titular del Poder Ejecutivo; así como a quienes conforman el Poder Legislativo;
2. Adicionalmente, el Poder Judicial cuenta con la independencia constitucional propia de sus pares en el resto de las entidades conformantes de la República mexicana.
El objeto de la iniciativa lo constituye el que, en la Constitución General de la República, se reconozca el carácter soberano de la Ciudad de México, por no existir ningún tipo de impedimento constitucional o material.
La propuesta de modificación se expresa gráficamente en el siguiente comparativo:
Texto vigente
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
...
Propuesta de redacción
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa libre y soberana en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
...
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, y 135, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se reforma el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa libre y soberana en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 18 de diciembre de 2019.
Senador Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Que reforma el artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, suscrita por el diputado José Martín López Cisneros, del Grupo Parlamentario del PAN
José Martín López Cisneros, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso B) de la fracción IX del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, en materia de denominación de origen, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La actividad artesanal representa una importante fuente de ingresos y empleos para nuestras comunidades indígenas, desgraciadamente la creatividad artística y el legado cultural de las artesanías ha sido poco valorado por los consumidores, quienes no hemos aquilatado la creatividad de nuestros artesanos.
Gracias a la labor artesanal se ha logrado asegurar y enriquecer nuestro patrimonio cultural; existen un sin número de técnicas y prácticas artesanales que de no ser por los artesanos ya hubieran sido olvidadas.
La creatividad, perfección y singularidad de las artesanías mexicanas han cautivado a los públicos más exigentes, hemos sido testigos en no pocas veces del plagio hecho de los diseños de nuestros artesanos.
En junio pasado la Secretaría de Cultura acusó de apropiación cultural a la marca de diseñador Carolina Herrera y a su director creativo; las autoridades de cultura exigieron una explicación por el uso de diseños y bordados creados por nuestros artesanos, reclamando respeto a los derechos culturales de los pueblos indígenas.
En su descargo el director creativo de la marca declaró que, los diseños de las prendas solo representaban un homenaje a la riqueza cultural mexicana, además de reconocer el “maravilloso y diverso trabajo artesanal” de México.
Aunque esté caso ha resultado el más mediático, no ha sido el único en donde ha sido evidente el plagio hecho a las creaciones artesanales mexicanas; marcas como Zara, Mango, Isabel Marant, Louis Vuitton y Michael Kors, Santa Marguerite o Etoile también han sido denunciadas por lo mismo.
No sólo la industria de la moda ha plagiado las creaciones artesanales mexicanas, en febrero de 2019 Nescafé Dolce, presentó una máquina para hacer café, donde se utilizaban imágenes, de alebrijes oaxaqueños, lo que representó la indebida apropiación del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca.
En este sentido, la presente iniciativa busca abonar al impulso nacional e internacional de las creaciones de los artesanos mexicanos a través de promover la inscripción de nuevas denominaciones de origen; lo cual, servirá no solo para incrementar el valor comercial de las artesanías; además, habrá de contribuir a proteger de mejor manera los derechos que sobre sus diseños tienen los artesanos, así como el patrimonio cultural de los pueblos originarios.
Su alto valor cultural junto con las técnicas de elaboración y la creatividad artística de los artesanos mexicanos hacen de la artesanía mexicana, única por su colorido, variedad y belleza.
Los productos que cuentan con denominación de origen, por su propia naturaleza, no tienen competencia directa en los mercados nacionales e internacionales, por lo que suelen tener altos márgenes de ganancia; dicha situación ha permitido el desarrollo económico acelerado de las comunidades donde se crea o comercia algún bien con denominación de origen, posibilitando el adelanto social y económico de la localidad entera.
Con la iniciativa se propone facultar a la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria para dar apoyo técnico y jurídico en la formulación y gestión de nuevas denominaciones de origen, conforme a lo marcado en la ley respectiva.
En resumen, la iniciativa busca: promover las creaciones artesanales nacionales, proteger de plagio a los creadores; salvaguardar el patrimonio cultural de los pueblos originarios y posibilitar un mayor precio de venta de las artesanías mexicanas; con lo cual, se favorecerá el desarrollo económico y social de las comunidades y pueblos originarios.
De aprobarse la presente iniciativa será el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial quien, a través de la inscripción de las técnicas o creaciones artesanales que, por su originalidad o unicidad obtengan la denominación de origen, quien garantice la protección intelectual de sus diseños y técnicas.
Con la finalidad de facilitar e ilustrar de mejor manera los cambios propuestos, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso b) de la fracción IX del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, en materia de denominación de origen
Artículo Único. Se reforma el inciso B) de la fracción IX del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, en materia de Denominación de Origen, para quedar como sigue:
Artículo 37. Para lograr los objetivos y finalidades establecidos en este ordenamiento, la Comisión realizará las siguientes funciones:
I. a VIII. (...)
IX. Fomentar la producción de artesanías, para lo cual podrá:
A). (...)
B). Proponer los criterios para otorgar los certificados de origen y propiciar el apoyo técnico y jurídico para la formulación y gestión de nuevas denominaciones de origen, conforme a la legislación aplicable , así como plantear las normas mínimas de calidad que deben cumplir las artesanías para su exportación;
C). y D). (...)
X. (...)
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2019.
Diputado José Martín López Cisneros (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para crear la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales, a cargo del senador Miguel Ángel Lucero Olivas, del Grupo Parlamentario del PT
Del senador Miguel Ángel Lucero Olivas y la senadora Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, numeral II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 11, y se adicionan la fracción VII del artículo 14, recorriéndose las subsecuentes, y un artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para crear la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
La primera moción del derecho a un medio ambiente sano llegó a través del principio 1o. de la Declaración de Estocolmo, producto de la cumbre sobre el medio humano, en la cual nuestro país tomo parte, y la Declaración de Río de Janeiro que en su principio 1o. ratifica este precepto.
El sustento de la política ambiental y, por ende, de la persecución de los delitos ambientales se encuentra establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4o. señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Siendo este derecho garantizado por el Estado, y cualquier daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Lo anterior se ve reforzado por lo establecido en el e artículo 25 constitucional que incorpora el concepto de sustentable (sostenible), con lo cual se establece la base constitucional del desarrollo sustentable (sostenible) en nuestro país. De hecho, derivado de los artículos 25, sexto párrafo; 26; 27, tercer párrafo, y 73, fracciones XVI, 4ª y XXIX-G, así como de los artículos 115 y 124 de la Constitución, se crearon normas secundarias que regulan la conducta humana y social frente a los recursos naturales y los ecosistemas, y se establece la competencia y participación de los gobiernos estatales y municipales en la temática ambiental.
Los ordenamientos jurídicos del derecho constitucional mexicano han incluido la protección ambiental desde el Constituyente de 1917, al incorporar en el artículo 27 el tema de la conservación de los recursos naturales y consagrar el principio de función social de la propiedad y, en 1987, al reformarse el artículo 73, cristalizar la reforma ecológica.
Las normas se regían, en 1971, por el derecho a la salud para garantizar la seguridad y sobrevivencia del ser humano, por lo cual se reformaron los artículos constitucionales 27, tercer párrafo, y 73, y se expidió la Ley Federal para prevenir y controlar la Contaminación Ambiental que dio atribuciones al Consejo General de Salubridad para dictar las medidas conducentes. Para garantizar el imperio del interés público y social en la procuración de un ambiente limpio y sano se dio peso punitivo a la Ley Federal de Protección al Ambiente.
Aunado a lo anterior, se han creado la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y a las Leyes Forestal, General de Bienes Nacionales y General de Vida Silvestre, que hoy nos rigen.
Cabe señalar que los principios ambientales en México se establecen fundamentalmente en la LGEEPA, sin embargo, ésta se complementa con diversas leyes y reglamentos específicos de otros ámbitos como lo hemos señalado.
En el ámbito de la responsabilidad ambiental de carácter penal, existen también diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales entre los que destacan el Título Vigésimo Quinto, delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. Capítulo primero, de las actividades tecnológicas y peligrosas, artículos 414, 415 y 416. Capítulo Segundo, de la biodiversidad, artículos 417, 418, 419, 420 y 420 Bis. Capítulo tercero, de la bioseguridad, artículos 420 Ter. Capítulo cuarto, delitos contra la gestión ambiental, artículo 420 Quáter. Así como el Capítulo Quinto, disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente, artículos 421, 422 y 423.
Delitos ambientales en México
De acuerdo con el informe de la situación del medio ambiente en México, realizado por la Semarnat en 2015, se señala que el cambio climático, la pérdida de los ecosistemas y de su biodiversidad, así como la escasez y contaminación de los recursos hídricos son de gran importancia y la necesidad de actuar se vuelve urgente ya que estos problemas afectan actualmente no sólo la esfera ambiental, sino también aspectos sociales y económicos.
Entre los avances alcanzados en los años 2010-2015 están que los costos económicos por el agotamiento de los recursos y la degradación ambiental se redujeron cerca de 9 por ciento en los últimos tres años; la tasa de deforestación sigue disminuyendo, alcanzando las 92 mil hectáreas anuales en el periodo 2010-2015; la superficie nacional que cuenta con un instrumento de conservación, recuperación o manejo sostenible es ya cercana al 50 por ciento; en estos tres últimos años, el número de ANP con programas de manejo creció de 66 a 103, alcanzando 67 por ciento de la superficie protegida; la cobertura de agua potable y saneamiento básico alcanzó en 2015 al 95.3 y 92.8 por ciento de la población, respectivamente; el tratamiento de aguas creció en 13 por ciento entre 2012 y 2015, alcanzando cerca del 53 por ciento de las aguas residuales que se generan; y el número de Programas de Gestión para Mejorar la Calidad del Aire (ProAire) aumentó de 8 a 14 de 2012 a la fecha, además de que seis más se encuentran en elaboración. México también ha consolidado su liderazgo mundial en temas como biodiversidad y cambio climático. Sin embargo, también hay rubros en los que los avances son aún insuficientes y por ello la importancia de dar cuenta a la sociedad, de manera transparente y objetiva, del estado del ambiente y de los esfuerzos que se realizan y los resultados que se han obtenido.
Según el informe de actividades 2017 de la Profepa, las denuncias recibidas en ese año fueron 5 mil 461 de las cuales 3 mil 487 (63.9 por ciento) fueron admitidas por la Procuraduría y las mil 974 (36.1 por ciento) restantes no se admitieron y se canalizaron por ser de competencia de otras autoridades (federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México).
Del total de las 5 mil 461 denuncias recibidas, en términos absolutos se concluyeron 3 mil 721 (68.1 por ciento); de las 3 mil 487 denuncias competencia de esta institución fueron concluidas mil 747 (50.1 por ciento). De las denuncias recibidas a nivel nacional en 2017, las materias más denunciadas fueron: forestal con 2 mil 91 denuncias, fauna 704; ordenamiento ecológico e impacto ambiental 704, y contaminación a la atmósfera con 568 denuncias. En la siguiente gráfica se muestra la distribución por recurso afectado de las denuncias populares recibidas durante 2017.
Tipos de delitos ambientales
Los delitos ambientales están tipificados en el Código Penal Federal a partir del artículo 414 en donde también se plasma la imposición de penas y multas las cuales aumentan o disminuyen dependiendo si se lleva a cabo el delito en un área natural protegida o en zonas urbanas.
El Código Penal señala como delitos ambientales las siguientes actividades:
Artículo 344. Se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y de 300 a 1,500 días multa, a quien ilícitamente descargue o deposite hasta tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto líquido que se establece en el artículo 346 de este mismo capítulo, residuos de la industria de la construcción en:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Una barranca;
IV. Una zona de recarga de mantos acuíferos; o
V. Un área verde en suelo urbano.
Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente descargue o deposite más de tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto líquido, residuos de la industria de la construcción en las zonas o áreas descritas en las fracciones anteriores.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
Artículo 344 Bis. Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, a quien ilícitamente extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Una barranca; o
IV. Un área verde en suelo urbano.
Artículo 345. Se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente ocasione uno o más incendios que dañen:
I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
III. Una barranca; o
IV. Un área verde en suelo urbano.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.
Artículo 345 Bis. Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles.
Las penas previstas en este artículo se duplicarán cuando uno a más de las conductas descritas en el párrafo anterior se desarrolle en un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
Artículo 346. Se le impondrán de 2 a 6 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente:
I. Emita gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal;
II. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, residuos sólidos o industriales no peligrosos, líquidos químicos o bioquímicos;
III. Descargue, deposite o infiltre residuos sólidos, líquidos o industriales de manejo especial, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal;
IV. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal;
V. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal;
VI. Genere, maneje o disponga residuos sólidos o industriales no peligrosos conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal.
Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasionen daños a la salud de las personas o uno o más ecosistemas o sus elementos y se aumentarán en una mitad cuando las conductas descritas en las fracciones anteriores se realicen dentro de:
a. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
b. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el Programa o Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
c. Una barranca;
d. Una zona de recarga de mantos acuíferos; o
e. Un área verde en suelo urbano.
Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido.
Quien investiga los delitos ambientales
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) con autonomía técnica y operativa. Su nacimiento data del 4 de junio de 1992.
La Profepa tiene como objeto principal incrementar los niveles de observancia de la normatividad ambiental, a fin de contribuir al desarrollo sustentable y hacer cumplir las leyes en materia ambiental.
Cuyos objetivos primordialmente son contener la destrucción de nuestros recursos naturales y revertir los procesos de deterioro ambiental; procurar el pleno acceso de la sociedad a la impartición de una justicia ambiental pronta y expedita; lograr la participación decidida, informada y responsable de los miembros de la sociedad y de sus organizaciones, en la vigilancia e inducción del cumplimiento de la ley ambiental; fortalecer la presencia de la Procuraduría y ampliar su cobertura territorial, con criterio federalista y construir una institución moderna y eficiente, bajo criterios de honestidad, transparencia y confiabilidad, que permitan crear una nueva imagen ante la sociedad.
La labor de la Procuraduría Federal de la Protección al Ambiente (Profepa) será la de brindar asistencia técnica a través de inspectores federales, los cuales son habilitados por el Representante Social de la Federación con el carácter de peritos en materia de materiales y residuos peligrosos e impacto ambiental, siendo entonces que previo análisis de las constancias documentales que integran la averiguación previa y de los resultados de laboratorio se determinarán las características de la sustancia en cuestión, así como el daño o riesgo causado al ambiente, la flora, fauna, ecosistemas, según sea el caso.
Actualmente la Fiscalía General de la República cuenta con la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales (UEIDAPLE), adscrita a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delitos Federales, en el ámbito de su competencia, a través de agentes del Ministerio Público de la Federación que se encargan de representar a la sociedad en la investigación y persecución de delitos del fuero federal, con apego a los principios de legalidad, honradez, eficacia, seguridad y certeza jurídica, que permita una estructura funcional de procuración de justicia, garantizando el desarrollo integral del Estado de Derecho.1
?Además de ello, la UEIDAPLE dentro de sus funciones se encarga de investigar los delitos previstos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La finalidad de creación de la citada ley es proteger, conservar y restaurar los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como las zonas de monumentos de nuestro país.
Lejos de beneficiar el trabajo en favor de la presentación del medio ambiente y la persecución de los delitos ambientales de carácter federal, esta dualidad de la UEIDAPLE diluye sus capacidades, aumentando la carga de trabajo de los ministerios públicos de la unidad, y provoca que los recursos materiales, financieros y humanos con los que cuenta dicha unidad, se dispersen, reduciendo la efectividad e impacto de sus acciones.
Asimismo, consideramos que la dualidad de las acciones que por su mandato debe realizar UEIDAPLE, limita la conformación de un cuerpo de servidores públicos especializados en la materia ambiental, pues al tener que realizar la representación ante los múltiples tipos de delitos ambientales; y además encargarse de realizar la representación social ante delitos al patrimonio cultural, artístico, arqueológico e histórico, se provocan incentivos negativos que evitan la especialización y profesionalización profunda de los representantes sociales en la materia ambiental.
Por todo lo expuesto, es urgente crear la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales, que cuente con el presupuesto y el personal calificado que permita un combate eficaz desde el ámbito de la procuración de justicia.
La Fiscalía Especializada en Delitos ambientales que proponemos, deberá presentar anualmente ante el Senado de la República un informe sobre actividades sustantivas y sus resultados, el cual será público, en términos de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en la materia.
Finalmente, para explicar el sentido y alcance de las reformas propuestas, se presenta un cuadro comparativo entre la legislación vigente y la presente propuesta de reforma a los artículos 11, fracción VII del artículo 14, recorriéndose las subsecuentes, y se adiciona un artículo 30 Bis de la ley Orgánica de la Fiscalía General de la República:
Por los motivos antes expuestos, someto a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 11, se adicionan la fracción VII del artículo 14, recorriéndose las subsecuentes, y un artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República , para crear la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Ambientales
Artículo Único. Se reforma el artículo 11, se reforma la fracción VII del artículo 14, recorriéndose las subsecuentes, y se adiciona un artículo 30 Bis de la ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 11. Órganos a cargo de la función fiscal
La representación de la Fiscalía General de la República corresponde a los siguientes órganos:
I. Titular de la Fiscalía General de la República;
II. Titulares de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos y Fiscalía Especializada en Delitos ambientales .
III. Titulares de las Fiscalías Especializadas;
(...)
Artículo 14. De la Estructura de la Fiscalía General de la República
La Fiscalía General de la República tendrá la siguiente estructura:
I. Fiscal General;
II. Coordinación General;
III. Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos;
IV. Fiscalía Especializada en Delitos Electorales;
V. Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
VI. Fiscalía Especializada de Asuntos Internos;
VII. Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales;
VIII. Coordinación de Investigación y Persecución Penal;
IX. Coordinación de Métodos de Investigación;
X. Coordinación de Planeación y Administración;
XI. Órgano Interno de Control;
XII. Centro de Formación y Servicio Profesional de Carrera;
XIII. Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y
XIV. Las Fiscalías, órganos o unidades que determine la persona titular de la Fiscalía General, a través de acuerdos generales, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, y acorde con el Plan de Persecución Penal.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 30 Bis. Funciones de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales.
La Fiscalía Especializada en Delitos ambientales tendrá bajo su cargo la investigación, prevención y persecución de los delitos contenidos en el Titulo Vigésimo Quinto, Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental, Capítulo I al V, artículos 414 al 423 del Código Penal Federal, y en cualquier otro ordenamiento legal en la materia. Deberá informar mensualmente al titular de la Fiscalía General de la República sobre la cantidad y naturaleza de las denuncias recibidas, el estado de las investigaciones, así como las determinaciones o procesos según sea el caso.
Igualmente, de forma anual, presentará ante el Senado de la República y al Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, este último sólo en los casos en que exista correlación entre los delitos ambientales y posibles actos de corrupción cometidos desde la función pública, un informe sobre actividades sustantivas y sus resultados, el cual será público, en términos de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de llevar a cabo los ajustes presupuestales y de personal necesarios dentro de la Fiscalía General de la República para la implementación y funcionamiento de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales.
Segundo. A partir del año fiscal siguiente a la publicación del presente decreto, la Cámara de Diputados deberá considerar dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación el presupuesto destinado al funcionamiento y operación de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente.
Nota
1 https://www.gob.mx/fgr/acciones-y-programas/
unidad-especializada-en-investigacion-de-delitos-contra-el-ambiente-y-previstos-en-leyes-especiales
Dado en el recinto de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en la Cámara de Diputados, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Senadores:Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe, diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a los artículos 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de reconocer que toda persona mayor de edad tiene derecho a contraer libremente matrimonio, sin discriminación alguna, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El objeto de esta iniciativa es que una institución social tenga beneficios para todos, el matrimonio es la unión de dos personas para hacer vida en común, se trata de una unión para el mejor desarrollo de las personas, por lo que no deben existir restricciones y toda persona mayor de edad tiene derecho a contraer libremente matrimonio, sin discriminación alguna.
Las luchas históricas de las minorías, son a cuentagotas, máxime cuando existen convencionalismos basados en prejuicios, odio o intolerancia, apenas en el año 2000 Holanda se convirtió en el primer país del mundo en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo; la ley holandesa entró en vigor el 1 de abril de 2001 y ese mismo día se celebraron en Ámsterdam las primeras cuatro bodas bajo esta nueva normativa. Alemania se ha convertido en la última nación europea (2017) en legalizarlo. Sumando catorce países en Europa que lo permiten.1 Como se aprecia es una brega gradual, que poco a poco va ganando terreno.
Se reitera que el objeto de este proyecto de iniciativa es que por fin se logre el reconocimiento a nivel nacional –y en los estados- el pleno derecho de las personas a contraer matrimonio sin ningún tipo de discriminación, diversas entidades federativas de la República Mexicana como lo son la Ciudad de México, Campeche, Chihuahua, Colima, Coahuila, Michoacán, Morelos, Nayarit, Hidalgo, Baja California Sur, Oaxaca, San Luis Potosí y Quintana Roo reconocen y permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo sin ninguna discriminación.
En la lucha por el matrimonio igualitario, ha sido fundamental el papel del Poder Judicial Federal que encabeza la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en una interpretación progresiva y de interpretación pro persona ha logrado que a fuerza de precedentes ha logrado que en varios Estados de la República reconozcan y acepten las solicitudes de matrimonio sin importar condición y sin generar ningún tipo de discriminación, lo anterior a través de una orden emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que ha señalado que las constituciones o código civiles de algunos Estados como lo son el de Chiapas, Puebla, Jalisco, Nuevo León, Baja California y Aguascalientes violentan los derechos humanos, por lo que les ordenó aceptar los matrimonios igualitarios.2
Las minorías, la forma de pensar distinta, las diferencias físicas siempre han sido objeto de intolerancia, en el caso de aquellos que tienen una orientación sexual distinta ha generado que haya un marco de exclusión legal y paralegal hacia las personas de la comunidad LGBTI+ lo que claramente han sido en perjuicio de sus derechos humanos.
Si bien, en una sociedad democrática debe caracterizarse por el pluralismo y reconocer que pueden existir opiniones y sentidos en contrario, ello aplica en forma directa y sin restricciones en el ámbito de los particulares, pero desde el punto de vista del Estado debe privar una política de inclusión, tolerancia y aceptación de la diversidad, por lo que el orden jurídico no debiese establecer condicionantes o restricciones que se orienten por un criterio de discriminación.
Es de resaltar que, en un estado democrático de derecho, opera como principio irrestricto la plena vigencia de los derechos humanos, la igualdad ante la Ley y no discriminación, por lo que cualquier acto del Estado debe ajustarse a tales principios, por lo que no caben restricciones arbitrarias y subjetivas, basadas en la orientación sexual de una persona.
Se debe enfatizar que la institución matrimonial, bajo una concepción amplia y progresiva de derechos, debe orientarse a una unión libre y voluntaria entre dos personas para hacer vida en común, alejada de cualquier concepción histórica o religiosa, el matrimonio es una institución en que dos personas se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, por lo que debe quedar atrás la concepción de que es exclusivamente el enlace entre un hombre y una mujer.
Cualquier actuación del Estado, sea una sentencia, reglamento o un acto legislativo debe orientarse bajo la igualdad jurídica de las personas, por lo que el matrimonio como institución social de ayuda mutua debe interpretarse y aplicarse bajo la interpretación más favorable para las personas, por lo que se debe evitar cualquier prohibición de acceso a dicha institución, y mucho menos por motivos de orientación sexual de las personas que desean acceder a la misma.
La institución matrimonial tiene como nota esencial la ayuda mutua y la vida en común de dos personas, de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya determinado que resulta inconstitucional referir que la finalidad del matrimonio sea la procreación o que sólo pueda darse ente un hombre y una mujer, lo que es restrictivo y discriminatorio para los derechos de las personas.
No obstante la interpretación de la Suprema Corte, aún existen legislaciones en las entidades federativas que mantienen a la institución matrimonial bajo la finalidad de la procreación o restringiendo su procedencia exclusivamente entre un hombre y una mujer; lo que antecede genera que un sector importante de la población sea excluido y no pueda contraer matrimonio así como gozar de los derechos y beneficios de esta institución.
En un México moderno se debe impulsar el pleno desarrollo de todas las personas, y los actos de discriminación provenientes de entes públicos no procuran dicho desarrollo, al respecto la OCDE refiere que una sociedad más igualitaria y con menores actos de discriminación conlleva mejores niveles de desarrollo para la sociedad en su conjunto;3 la referida organización internacional también abunda sobre los costos económicos de las restricciones por discriminación de género en las instituciones sociales y lo contrasta con los beneficios de aquellos países con instituciones sociales más igualitarias, señalando que la pérdida de ingresos asociada con los niveles actuales de discriminación de género podría ser considerable e incluso abismal, llegando a alcanzar un costo superior a los 12 mil millones de dólares estadounidenses aproximadamente, lo cual equivale al 16 por ciento del PIB global actual. No obstante, el desmantelamiento gradual de la discriminación de género en instituciones sociales podría producir beneficios económicos muy importantes, y generar así un aumento anual de la tasa de crecimiento del PIB mundial de entre 0.03 y 0.6 puntos porcentuales para el 2030, dependiendo del escenario político que se contemple.
En refuerzo de lo anterior, en la edición 2019 del estudio de la OCDE, denominado “Society at a Glance” se analizan las tendencias en materia de bienestar social en todos los países de la OCDE. Incluye un capítulo especial sobre las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgénero (LGBT): sus cifras, cómo califican su condición económica y su grado de bienestar, así como qué políticas pueden mejorar la inclusión de la comunidad LGBT, siendo uno de los aspectos en los que se puede avanzar en el pleno reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, veamos:
Como hemos visto sea desde una concepción democrática y progresiva de los derechos humanos, o bien por los beneficios de desarrollo y bienestar que implica procurar instituciones incluyentes es que se estima plenamente valido y oportuno que en México se permita el matrimonio libremente y dar las bases a fin de las entidades federativas hagan las adecuaciones a sus legislaciones para efecto de permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo.
En esta exposición de motivos no sobra reproducir lo que ordena el Artículo 1 en su último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra establece:4
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Énfasis añadido
Es propicio señalar que con base en el citado artículo primero constitucional es que, aquellas personas del mismo sexo que deseen contraer matrimonio en los Estados de la República en los que aún no han adecuado su legislación es necesario que tramiten un amparo, a fin de que se reconozca por la Justicia Federal un derecho que ya tienen por disposición constitucional, lo que conlleva gastos, así como la eventual pérdida del derecho si el juicio de amparo no se lleva adecuadamente.
Así como en Holanda se dio el primer paso, en nuestro país fue en la Ciudad de México la entidad pionera en adecuar su legislación para permitir el matrimonio sin discriminación de ningún tipo, lo que genero un antecedente de protección amplia de derechos al que se han ido sumando otros estados de la República, pero aún existen reticencias en algunos de ellos.
Al respecto se debe señalar que la Soberanía de los Estados no les alcanza para establecer restricciones que afecten la dignidad de las personas, y no se puede alegar un principio federativo para condicionar los derechos que establece la Constitución Federal que tiene un carácter supremo.
En seguimiento, de lo que debe ser la institución matrimonial, citamos el Artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal que actualmente respecto al matrimonio establece lo siguiente:
“Articulo 146 .- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código”.5
De la anterior conceptualización legal resaltan los valores de respeto, igualdad y ayuda mutua entre las personas, eso es lo que efectivamente caracteriza al matrimonio y no así la orientación o preferencia sexual de una persona.
Lo que antecede como habíamos señalado se ha ratificado por la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha fijado una postura clara sobre lo que representa el matrimonio en los siguientes criterios judiciales:
Época: Novena Época, Registro: 161263, Instancia: pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Materia(s): Civil, Constitucional, Tesis: P. XXVI/2011, Página: 881
Matrimonio. no es un concepto inmutable.
Al no definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social y, por tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así, aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución General de la República no lo dispone así; además de que la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común.
Época: Décima Época, Registro: 2006534, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCXV/2014 (10a.), Página: 548
Matrimonio. El artículo 143, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, en la porción normativa que prescribe “perpetuar la especie”, como una de las finalidades de esa institución, es contrario a los artículos 1o. y 4o. de la constitución política de los estados unidos mexicanos.
El precepto legal citado define la institución del matrimonio a partir de cuatro elementos: a) es un contrato civil; b) celebrado entre un solo hombre y una sola mujer; c) que se unen para perpetuar la especie; y, d) dentro de sus objetivos también está la ayuda mutua que debe proporcionarse la pareja en la vida. Ahora bien, en relación con el tercero de esos componentes, si bien es cierto que históricamente la procreación ha tenido, en determinado momento, un papel importante para la definición del matrimonio y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas, también lo es que en virtud de la dinámica jurídica, los cambios sociales y culturales, así como la existencia de diversas reformas legales, se ha puesto en evidencia la separación del binomio matrimonio-procreación, pues la decisión de todo individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común deriva de la autodeterminación y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada persona para la conformación de una familia, sin que tal decisión implique necesariamente el acuerdo de tener hijos en común. Por tanto, la porción normativa del artículo 143, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Oaxaca, que prescribe “perpetuar la especie” como una de las finalidades del matrimonio, atenta contra la autodeterminación de las personas, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, sean éstas parejas homosexuales o heterosexuales pues, en ese tema, confluyen tanto aspectos genéticos, biológicos y otros inherentes a la naturaleza humana que llegan a impedir la procreación y, por otra parte, implícitamente genera una violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de las parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo (so pretexto de la imposibilidad biológica de cumplir con el propósito de procreación); de ahí que si se considera que la función reproductiva “potencial” del matrimonio civil y, por ende, la formación de una “familia con hijos”, no es la finalidad del matrimonio, debe declararse que dicha porción normativa es contraria a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Época: Décima Época, Registro: 2006876, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a. CCLIX/2014 (10a.), Página: 152
Matrimonio. La ley que, por un lado, considera que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo define como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.
Época: Décima Época, Registro: 2009407, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Página: 536
Matrimonio. La ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional.
Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.
Época: Décima Época, Registro: 2010482, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a. CCCLIX/2015 (10a.), Página: 950
Adopción. Los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho a ser considerados para realizarla en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales.
Esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la vida familiar de dos personas del mismo sexo no se limita a la vida en pareja, sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo, a la procreación y la crianza de niños y niñas. También ha destacado que existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear o tienen hijos a través de la adopción, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio. Ahora bien, una vez establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, esta Primera Sala determina que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes.
Época: Décima Época, Registro: 2010675, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 85/2015 (10a.), Página: 184
Matrimonio entre personas del mismo sexo. La definición legal del matrimonio que contenga la procreación como finalidad de éste, vulnera los principios de igualdad y no discriminación.
Las definiciones legales de matrimonio que contengan la procreación como finalidad de éste, vulneran los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución, al excluir injustificadamente a las parejas del mismo sexo de dicha institución, toda vez que no está directamente conectada con dicha finalidad. Como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución protege a la familia como realidad social, es decir, todas las formas y manifestaciones de familia que existen en la sociedad, entre las que se encuentran las homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos. En este sentido, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden a esta institución con la finalidad de procrear, lo que muestra la falta de idoneidad de la medida para cumplir con la protección de la familia como realidad social, y que se contrapone a lo sostenido por este alto tribunal en el sentido de que ha desvinculado el matrimonio de la función procreativa. Por otro lado, resulta subinclusiva porque excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, lo que ocasiona que se les prive de obtener los beneficios tangibles e intangibles que otorga dicha institución a estas parejas y a los niños que decidan criar.
Época: Décima Época, Registro: 2019318, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: XVII.1o.P.A.26 A (10a.), Página: 3147
Pensión derivada del fallecimiento de un trabajador o pensionado. El artículo 57 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, al no prever la posibilidad de que el cónyuge del mismo sexo acceda al derecho relativo, viola los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo que éste no alude a un “modelo de familia ideal” que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación, sino que tutela a la familia, entendida como realidad social, lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad. Por su parte, del artículo 57 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua se advierte una marcada dualidad entre el hombre y la mujer, al no prever la posibilidad de acceder al derecho a una pensión derivada del fallecimiento de un trabajador o pensionado, al cónyuge del mismo sexo, sin que de ese precepto se advierta algún argumento, razón o fundamento que justifique esa exclusión. Por tanto, esta última disposición viola los derechos humanos a la igualdad jurídica y a la no discriminación, contenidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, al señalar una regulación de beneficios o servicios de seguridad social exclusivamente para las relaciones de sexos diferentes y no encontrarse legalmente justificada dicha diferenciación; de ahí que la negativa de acceder a la pensión por fallecimiento del cónyuge por tratarse de una pareja homosexual, implica otorgar un trato discriminatorio.
Época: Décima Época, Registro: 2020481, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXVI/2019 (10a.), Página: 1323
Reconocimiento voluntario de hijo con motivo de la comaternidad en uniones familiares conformadas por dos mujeres. El artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente por su compañera, vulnera los derechos de las uniones familiares homoparentales.
El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes sólo responde a la protección de los derechos fundamentales de personas heterosexuales no casadas al establecimiento de la filiación jurídica con sus descendientes, pues únicamente permite el reconocimiento voluntario de hijo acorde con las relaciones biológicas, de manera que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión entraña una diferencia de trato orientada por el género, que además lleva implícito el rechazo derivado de la orientación sexual de quienes constituyen uniones familiares homoparentales de mujeres, contraria al derecho de igualdad y no discriminación recogido por el artículo 1o. constitucional, y vulnera su derecho de acceder a la procreación y/o crianza de hijos y a establecer la filiación jurídica con éstos, comprendido en el derecho a la protección del desarrollo y organización de la familia previsto en el precepto 4o. de la Ley Fundamental, por lo que el precepto citado resulta inconstitucional.
Época: Décima Época, Registro: 2020482, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. LXVIII/2019 (10a.), Página: 1321
Reconocimiento voluntario de hijo con motivo de la comaternidad en uniones familiares conformadas por dos mujeres. El artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes que excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente por su compañera, vulnera el derecho de los menores de edad al pronto establecimiento de su filiación jurídica.
El precepto referido dispone que la filiación de los hijos que nacen fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, y respecto del padre, únicamente se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. Dicho dispositivo está sustentado en dos premisas básicas, a saber: 1) La procreación natural de un hijo fisiológicamente sólo es posible con la participación de células sexuales de un hombre y una mujer, de modo que genéticamente los progenitores son personas de distinto sexo, por tanto, la filiación se constituye desde la concepción parental heterosexual; y, 2) La filiación debe ser acorde a la relación biológica, por lo que se establecerá entre el hijo y un padre hombre y una madre mujer, presumiendo que quienes lo reconocen son las personas que tienen ese vínculo biológico con él, salvo prueba en contrario. Así, la norma permite constituir la filiación jurídica cuando se cumplan dos requisitos: uno ligado al género, pues una persona sólo puede ser reconocida por un hombre y una mujer, o sólo por uno de ellos; y otro ligado al origen genético, ya que se orienta por la prevalencia de relaciones parentales biológicas, aun cuando la acreditación de esto último, tratándose del reconocimiento voluntario ante el oficial del Registro Civil, no se exige en forma fehaciente sino que se presume a partir del género de quienes reconocen, particularmente respecto del padre, pues basta que se trate de un varón. Sobre esa base, el artículo 384 del Código Civil del Estado de Aguascalientes excluye la posibilidad de que el hijo de una mujer pueda ser reconocido voluntariamente en su acta de nacimiento o en acta especial posterior por otra mujer con quien la madre biológica conforme una unión familiar homoparental en cuyo seno se desarrollará aquél y que sin tener un vínculo genético con el hijo de su pareja, tenga el propósito de crear la relación filial con él para el ejercicio de la comaternidad; esta exclusión restringe la protección de los menores de edad que nacen o se desarrollan en el contexto de ese tipo de unión familiar, al pronto establecimiento de su filiación jurídica, comprendido en su derecho a la identidad, que les permite acceder al pleno ejercicio de otro cúmulo de derechos personalísimos y de orden patrimonial, por lo que esa norma resulta contraria a su interés superior, por ende, contraviene el artículo 4o. constitucional. Lo anterior no desconoce que el derecho a la identidad de los menores de edad contempla entre sus prerrogativas el derecho a que su filiación jurídica coincida con sus orígenes biológicos y, por ello, la tendencia tendría que inclinarse a hacer prevalecer el principio de verdad biológica; sin embargo, ello no es una regla irrestricta, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando lo anterior no es posible por los supuestos de hecho en que se encuentre el menor o porque deban imponerse intereses más relevantes como la estabilidad de las relaciones familiares o privilegiar estados de familia consolidados en el tiempo, es válido que la filiación jurídica se determine prescindiendo del vínculo biológico, pues la identidad de los menores depende de múltiples factores y no sólo del conocimiento y/o prevalencia de relaciones biológicas. En el caso de la comaternidad, resulta relevante por ser lo más protector y benéfico para el menor que nace o se desarrolla en ese tipo de familia, privilegiar de inmediato su derecho al establecimiento de su filiación jurídica frente a las dos personas que asumen para con él los deberes parentales.
Con el objeto de dimensionar la cuestión planteada, se manifiesta que mediante comunicado de prensa núm. 474/19 con fecha 30 de septiembre de 2019 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), publicó la estadística de matrimonios del año 2018, misma que arrojó información de 501 298 matrimonios. De las 32 entidades que conforman el país, en 26 Estados de la República (7 Estados más que en el año 2017), se registraron un total de 3 359 matrimonios entre personas del mismo sexo (689 más que el año anterior), de los cuales 1 489 se realizaron entre hombres y 1 870 entre mujeres. La edad promedio al casarse es de 31.8 años para los hombres y 28.9 para las mujeres. En 2008 el promedio fue de 28.4 años para los hombres y de 25.5 para las mujeres. En los matrimonios entre personas del mismo sexo, el promedio para los hombres es de 35.3 años y para las mujeres de 33.6 años de edad.6
Bajo las anteriores premisas es que se propone reformar nuestra Constitución Política, específicamente la presente propuesta va encaminada a reformar el primer párrafo del Artículo 4, y para efectos de una mejor contrastación se expone el siguiente cuadro comparativo a continuación:
Es necesario referir que esta propuesta de reformas propone innovaciones no planteadas en otras iniciativas, particularmente resaltan:
• Obliga tanto al Congreso de la Unión como a las legislaturas locales a que adecuen la legislación correspondiente en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional.
• Expresamente se señala que, a partir de la entrada en vigor de la reforma, las disposiciones federales y/o locales que limiten el derecho de las personas a contraer matrimonio por condiciones de género, preferencias sexuales, religión o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana no serán aplicables en perjuicio de persona alguna.
• De igual forma no serán aplicables, aquellas disposiciones jurídicas que restrinjan o anulen el ejercicio de algún derecho como cónyuge de un matrimonio que se haya celebrado entre personas del mismo sexo, a partir de la entrada en vigor.
• Las uniones civiles entre personas del mismo sexo que no tengan el carácter de matrimonio, cualquiera que sea su denominación y régimen legal, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, tendrán el carácter, derechos y obligaciones de un matrimonio desde la fecha en que tales actos jurídicos fueron celebrados y gozaran de plena validez en toda la República.
Para efectos de contrastación se exponen otras iniciativas que guardan la misma finalidad:
Que adiciona un párrafo al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre matrimonio igualitario, presentada por el senador Juan Zepeda
La iniciativa tiene por objeto garantizar el matrimonio igualitario sin restricción alguna. Para ello propone: 1) definir que el matrimonio es un acto consensual que celebran libremente dos personas físicas de edad ante la autoridad del Registro Civil; 2) precisar que dicho acto y demás sobre el estado civil serán de la competencia exclusiva de autoridades civiles y administrativas; y, 3) señalar que los códigos civiles de las entidades deberán regular la celebración del matrimonio sin restricciones.
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario, presentada por la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña
La iniciativa tiene por objeto establecer lo siguiente:
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y los congresos locales deberán armonizar la legislación respectiva por virtud del presente decreto, dentro de los 120 días siguientes a su entrada en vigor.
Iniciativa que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jerónimo Alejandro Ojeda Anguiano (PRD)
Artículo Único. Se adiciona un séptimo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. ...
Las familias son el núcleo fundamental de la sociedad y se reconoce la diversidad de las mismas, originadas por género o preferencias sexuales, por lo que no se podrán coartar ni limitar derechos sociales, laborales, contractuales o cualesquiera otros, de sus integrantes, respetando siempre el principio de no discriminación establecido en esta Constitución. Asimismo, se reconoce el derecho al matrimonio como la unión de dos personas, el cual, se celebrará con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, quienes deberán ser mayores de edad. El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, deberán realizar las reformas a las legislaciones que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de matrimonio igualitario, presentada por el senador Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de dieciocho años tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada ni restringido el acceso a ese derecho por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, orientación sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes a su legislación local para armonizarla con lo previsto en este Decreto.
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan los artículos 1 o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que suscriben los senadores Angélica de la Peña Gómez y Alejandro Encinas Rodríguez, ambos a la LXIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad o expresión de género , el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de las familias.
Toda persona mayor de dieciocho años de edad tiene derecho a contraer matrimonio y no podrá ser discriminada por origen étnico o nacional, género, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, orientación sexual, identidad o expresión de género, o cualquier otra que atente contra el libre desarrollo de la personalidad o la dignidad humana.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones correspondientes a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del mismo.
Con la anterior glosa de las iniciativas presentadas en la materia se puede advertir de las novedades que presenta este proyecto legislativo, que guarda mayor sencillez en su parte dogmática pero que en la parte transitoria establece disposiciones que dan garantía a los matrimonios previamente celebrados reconociéndoles plenos efectos jurídicos y reconociendo hacia el futuro estos matrimonios, aunque las legislaturas de los Estados no hagan oportunamente las adecuaciones.
Con este proyecto de reforma se satisface una deuda histórica que se tiene sobre todo con el reconocimiento de los derechos a las personas pertenecientes de la comunidad LGBTI+, es momento de que desde la Constitución existe sin interpretación o juicio de amparo de por medio, el derecho de poder contraer matrimonio libremente sin que medie ningún tipo de señalamiento, persecución social o discriminación alguna.
Es necesario el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional para efecto de que cualquier persona sin importar su preferencia sexual pueda contraer matrimonio de forma libre y sin temor a ser víctima de discriminación, ratifico mi compromiso como legisladora de crear mejores leyes en las cuales se garanticen los derechos a todas las personas por igual.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona mayor de edad tiene derecho a contraer libremente matrimonio, sin discriminación alguna.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas locales deberán adecuar la legislación correspondiente conforme lo previsto en este Decreto, dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor.
Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones federales y/o locales que limiten el derecho de las personas a contraer matrimonio por condiciones de género, preferencias sexuales, religión o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana no serán aplicables en perjuicio de persona alguna.
De igual forma no serán aplicables, aquellas disposiciones jurídicas que restrinjan o anulen el ejercicio de algún derecho como cónyuge de un matrimonio que se haya celebrado entre personas del mismo sexo.
Las uniones civiles entre personas del mismo sexo que no tengan el carácter de matrimonio, cualquiera que sea su denominación y régimen legal, que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, tendrán el carácter, derechos y obligaciones de un matrimonio desde la fecha en que tales actos jurídicos fueron celebrados y gozaran de plena validez en toda la República.
Notas
1 Matrimonio igualitario una lucha interminable en México. 2 de abril de 2018; José Luis López Rodríguez.
Egresado de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco.
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-de rechos/article/view/12220/13870#r1
2 ¿Qué estados de México permiten el matrimonio igualitario?
https://www.milenio.com/estados/que-estados-de-mexico-pe rmiten-el-matrimonio-igualitario
3 https://www.oecd.org/dev/development-posts-existe-una-relacion-entre-la -discriminacion-de-genero-en-las-instituciones-sociales-y-el-crecimient o-a-largo-plazo.htm
4 Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf
5 Código Civil para el Distrito Federal. Artículo 146. Referente al Matrimonio.
http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/images/leyes/codigos/ Codigo_Civil_para_el_DF_1.pdf
6 Comunicado de prensa número 474/19. 30 de septiembre de 2019.
Inegi presenta la estadística de matrimonios 2018 con información de 501 298 matrimonios
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2019/EstSociodemo/EstadisticasMatrimonios2019_09.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
Diputada Reyna Celeste Ascencio Ortega (rúbrica)
Que reforma y adiciona el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, suscrita por el diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas, del Grupo Parlamentario del PAN
Quien suscribe Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracciones I y II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa para reformar, modificar y adicionar el Código Fiscal de la Federación.
Exposición de Motivos
1. El artículo 21 constitucional indica: La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial... “compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagara la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Según algunos de los estudiosos en materia penal, indican que resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la aplicación de las penas económicas o multas que aplica la autoridad fiscal; otros, tratando de hacer extensivo el significado de “autoridad administrativa” a la fiscal, defienden la Constitucionalidad de esas penas que aplica el fisco. El Artículo 70 del Código Fiscal de la Federación señala que:
“La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal”.
La Prescripción de la Acción es la “Prescripción de la Pretensión Punitiva y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley”.1 Su plazo empieza a correr desde que se cometió el delito, que para estos efectos se considera con todas sus modalidades.
El Código Penal del Distrito Federal , determina cuidadosamente el momento en que debe entenderse cometido el delito. Distingue, al efecto:
• El delito instantáneo , en que el plazo se cuenta desde su consumación;2
• El delito tentado , en que éste corre a partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;3
• El delito continuado , en que el término se computa desde el día en que se realizó la última conducta,4 y,
• El delito permanente, en que el plazo transcurre desde que cesa la consumación5
Si la pena conminada es privativa de la libertad, el plazo de Prescripción de la Acción Penal, prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena punitiva de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años;
Esta regla se aplica también al caso en que la pena privativa de libertad acompañe copulativa o alternativamente a la de multa.
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.6
La Prescripción de la Acción penal puede interrumpirse y su efecto es la pérdida del tiempo transcurrido, sin perjuicio de que éste pueda comenzar a correr de nuevo. El hecho que interrumpe la Prescripción está constituido por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, mientras no dejen de practicarse, pues entonces el plazo comienza a correr de nuevo desde el día siguiente de la última diligencia.7
La Acción Penal Prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.8
La Acción Penal Prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.9
2. En la Revista Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México , en el número 82 y en un artículo del Maestro Rodríguez Mejía, denominado “Infracciones y Delitos Fiscales”,10 nos explica que los delitos fiscales, pueden ser tanto de ejecución como de omisión; ambos punibles.
En el derecho penal fiscal más que la rehabilitación del delincuente interesa punir aflictiva o represivamente, intimidar a los posibles futuros infractores y producir escarmiento.
Entre el derecho penal común y el derecho penal fiscal encontramos diferencias que conviene hacer notar; mucho se ha discutido sobre si el derecho penal es uno solo o si debemos hablar de un derecho penal tributario, autónomo del derecho penal común. Sobre esto se coincide con aquellos que sostienen que el derecho penal es uno, por cuanto que sus principios generales sobre los hechos a sancionar son comunes: penar todo acto o hecho contrario a la ley.
Las diferencias o particularismos propios del derecho penal tributario sólo lo apartan del derecho penal común en algunos aspectos; pero ambos parten de la misma base común. Las principales diferencias que se observan son:
Elaboración propia con información de Margain Manautou, Emilio, Introducción al estudio de derecho tributario mexicano.
Encontrándose íntimamente relacionada la responsabilidad con las infracciones y los delitos fiscales se impone referirse a la misma antes de hacer alusión a los segundos.
Margarita Lomelí Cerezo dice: “En términos generales, responsabilidad es la situación en que se encuentra aquel que debe sufrir las consecuencias de un hecho que le es imputable y que causa un daño”.11
Otras corrientes, lo conceptúan como: la responsabilidad es la obligación que tienen ciertas entidades de hacer frente a las consecuencias de una circunstancia o conducta debidamente tipificada por la ley, que les es atribuible.
Este concepto tiene la particularidad de que se ajusta tanto al campo del derecho penal como al de cualquiera otro. Por otra parte, este concepto no necesariamente hace referencia a actos, o sea que no implica voluntad de parte del responsable para lo que sea; puede tratarse de una situación que la ley prevea; esto último es frecuente; recuérdese, por ejemplo, el caso en que un dueño de un animal debe pagar los destrozos que dicha bestia cause en un sembradío ajeno, o el del padre que debe responder por la conducta de su hijo incapaz. Esta circunstancia siempre ha sido observada por el derecho; en el derecho romano encontramos que el pater familias era responsable de la conducta de sus esclavos y de otros alieni juris.
En la materia fiscal la responsabilidad no sólo es de pagar contribuciones, sino de cumplir otras obligaciones que la ley impone, como la de llevar una contabilidad ajustada a las leyes de la materia; en caso de determinación presuntiva, la de colaborar con el fisco para proporcionar elementos, aunque no sea sujeto pasivo; en otros casos, la de retener y enterar contribuciones de terceros, etcétera; es decir, implica obligaciones de las genéricamente calificadas de civiles, pero también otras calificadas de penales.
Con el propósito de establecer la diferencia entre los dos tipos de responsabilidades aludidas se transcriben a continuación otros párrafos de la misma Margarita Lomelí Cerezo, que indica. Las diferencias principales son las siguientes:
3. La Prescripción de la Acción Penal en el delito de defraudación fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe regirse conforme al Artículo 100 del Código Fiscal de la Federación , el cual establece dos reglas:
– La primera , que señala un plazo de tres años a partir de que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y
– La segunda , que prevé un término de cinco años que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito y que se actualiza cuando la Secretaria ofendida ignora el hecho delictuoso y su autor.
Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos cómputos se advierte que si antes de que se cumplan los cinco años de la comisión del delito la aludida Secretaría tiene conocimiento de éste y de su autor, la Prescripción se computará conforme a la primera regla (tres años a partir de ese momento), sin que sea posible tomar en cuenta la fecha de la comisión del delito, pues ésta constituye un elemento de la segunda hipótesis.
De manera que como ambos supuestos se excluyen entre sí, no pueden conjugarse, pues ello implicaría condicionar dentro de una disposición de aplicación estricta, un supuesto que el legislador no contempló; de ahí que basta que la autoridad hacendaria tenga conocimiento del delito y de su autor dentro del plazo de cinco años previsto en la segunda regla, para que el fenómeno extintivo de la acción penal se rija conforme al plazo de tres años, aunque la fecha que resulte pudiera rebasar aquella en la que habría Prescrito el delito conforme a la segunda hipótesis.
Lo anterior es así, en virtud de que la definición clara de dichas reglas revela que, en esta clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su Prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal, sin que ello implique que el plazo de tres años pueda empezar a contarse en cualquier tiempo, sino que necesariamente tendrá que iniciar antes de que concluya el término de cinco años, pues si excede de éste ya habrá Prescrito La Acción Penal.
El Artículo 100 del Código Fiscal de la Federación indica que:
“El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se computarán a partir de la comisión del delito”.
“Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá”.
“La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años”.
“Con excepción de lo dispuesto por los artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal en los delitos fiscales Prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas por dicho Código”.
Como se sabe, por Prescripción se adquieren derechos o se libera de obligaciones mediante el transcurso del tiempo, si se satisfacen los demás requisitos que la ley establece.
Para efectos de la materia que se trata, he de referirme a la segunda de las Prescripciones, o sea a la liberatoria; concretamente diremos desde el punto de vista del ejecutor del ilícito, que se libera de los efectos de su responsabilidad.
Pero la Prescripción a que alude el artículo transcrito no es ni adquisitiva ni liberatoria, sino extintiva; esto es, la misma afecta al derecho del fisco para buscar la persecución y el castigo del delito de que se trate, provocando la desaparición de tal derecho.
Dice Rafael García Valdés que por Prescripción se extingue el “poder jurídico (del ofendido) de promover la actuación jurisdiccional, con el fin de que el juzgador pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que aquella reputa como constitutivos del delito”.12
El contenido de la responsabilidad fiscal es una obligación.
Tomando en cuenta la variedad de los objetos de las obligaciones, habrá que preguntarse si en la materia fiscal se dan las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer, como en cualquiera otra.
Por supuesto que sí se dan; el responsable fiscal puede ser un sujeto pasivo o puede ser otra entidad; entonces, la obligación es no sólo la de pagar la contribución, sino tal vez la de hacer una retención, o un entero del impuesto a cargo de un tercero; o bien, la de llevar una contabilidad relativa a obligaciones fiscales propias o extrañas, o la de no realizar ciertas conductas.
Se concluye: las obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal pueden ser de dar o entregar al fisco las cantidades que representan los créditos fiscales; de hacer, o cumplir aquellos actos o conductas tipificadas por el texto legal; o de no hacer, o permitir que se lleven a cabo ciertos actos. La ley será la medida de las obligaciones fiscales en cada caso.
El Código Penal para el Distrito Federal en el Artículo 7o . define el delito como “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.
Además del manifiesto error de la utilización de la palabra “sancionan”, este concepto en la materia fiscal debe depurarse.
Si hemos dicho que la infracción es la violación a una ley, el delito hemos de decir que es una infracción que, de acuerdo con el derecho, amerita una pena corporal.
Habrá que establecer diferencia entre infracción y delito fiscal, además de la que se expresa en las ideas del párrafo anterior:
La infracción es el género de lo ilícito, el delito es una especie de ese género; la infracción fiscal, según el Artículo 70 del Código Fiscal de la Federación amerita una pena económica, en forma de multa; el delito amerita pena corporal; la multa la aplica la autoridad fiscal, la pena corporal, la autoridad judicial.
Artículo 70 . “La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal”.
“Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este Código”.
“Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código”.
“Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes”.
“Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición”.
“El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este ordenamiento”.
El mismo Código hace enunciado de las infracciones y de los delitos fiscales y señala en cada caso la pena que los responsables de estos ilícitos han de sufrir.
Las infracciones son las siguientes:
a) Las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes;13
b) Las relacionadas con la obligación del pago de contribuciones, con las declaraciones, con las solicitudes, con los avisos, con los informes y con las constancias;14
c) Las relacionadas con la contabilidad; 15
d) Las de instituciones de crédito;16
e) Las cometidas por usuarios de servicios públicos y cuentahabientes de instituciones de crédito;117
f) Las cometidas con motivo de cesión de créditos en virtud de contratos de factoraje;18
g) Las relacionadas con la facultad comprobatoria del fisco;1.5
h) Las relativas a la obligación de adherir marbetes a envases de bebidas alcohólicas;20
i) Las de funcionarios o empleados públicos;21
j) Las consideradas de terceros;22
k) Otras comprobadas,23
Como se observa, la cita de los Artículos del Código Fiscal no es continuada al aludir a las diversas infracciones; los artículos que no aparecen tipificando estas violaciones señalan la multa que en cada caso corresponde.
Los delitos enunciados por el Código son los siguientes:
a) Encubrimiento;24
b) De funcionarios o empleados públicos;25
c) Tentativa;26
d) Continuado;27
e) Contrabando;28
f) Asimilados al contrabando;29
g) Defraudación fiscal;30
h) Asimilados a la defraudación fiscal;31
i) Relativos al Registro Federal de Contribuyentes;32
j) Relativos a declaraciones, contabilidad y documentación;1
k) De depositarios e interventores;34
l) Relacionados con aparatos de control, sellos y marcas oficiales;35
m) Cometidos por servidores públicos con motivo de visitas domiciliarias, embargos y revisión de mercancías ilegalmente;36
n) Robo o destrucción de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados;37 y
ñ) Operaciones con dinero obtenido por actividades ilícitas.38
El Artículo 21 de la Constitución copiado antes parcialmente, indica: “La persecución de los delitos incumbe al ministerio público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél”.
Por otra parte, el Artículo 92 del Código Fiscal de la Federación dice:
“Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” :
I. Formule querella, tratándose de los previstos en los:
Artículo 105 (actos similares al contrabando);
Artículo 108 (defraudación fiscal),
Artículo 109 (actos similares a la defraudación fiscal),
Artículo 110 (relacionados con el registro federal de contribuyentes),
Artículo 111 (relativos a declaraciones, contabilidad y documentación),
Artículo 112 (de depositarios e interventores fiscales), y
Artículo 114 (relativos a visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito, y revisión de mercancías fuera de los recintos fiscales cometidos por servidores del fisco);
II. Declare que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los
Artículo 102 (contrabando); y
Artículo 115 (robo de mercancías de recintos fiscalizados);
III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.
“En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal”.
“..............”
Nos encontramos con delitos que, en general, son contra el patrimonio, por lo que resulta lógico el modo de su persecución mediante la intervención del fisco.
La autoridad fiscal no sólo está facultada para denunciar y presentar querella por los delitos fiscales cuya comisión le conste, sino que cuando tenga conocimiento de la probable existencia de uno de los previstos en el Código Fiscal , que sea perseguible de oficio, lo deberá hacer del conocimiento del Ministerio Público en forma inmediata para que se proceda a su investigación, y persecución cuando proceda.
4. Las Nuevas Tecnologías, son una fuente de bienestar en muchas de las tareas de la vida cotidiana, ya que nos permiten resolver situaciones de todo tipo a diario, pero, sin duda alguna, también muchas veces se ha convertido en una herramienta útil para cualquier disciplina, habilidad, trabajo e incluso hasta el fraude, y muchísimo más específicamente, en el área del fraude financiero.
Los delitos fiscales y financieros se cometen en un entorno profesional o comercial con el objetivo de ganar dinero. Estos delitos no son violentos, pero ocasionan pérdidas a compañías, inversores y empleados.
Los delitos fiscales y financieros, son uno de los más grandes retos que encaran hoy en día las instituciones de negocios y financieras.
De acuerdo al Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Publica, en los años 2012-2018, se han incrementado los delitos fiscales y financieros, en el año 2012, se registraron 64 mil 41 delitos, en el año 2018, se incrementaron a 91 mil 567 delitos en toda la República Mexicana. (Véase Cuadro No. 1).
De la misma información podremos destacar las diez entidades federativas con el promedio más alto de los delitos fiscales y financieros, del año 2012 al año 2018. La Ciudad de México registro un promedio de 13 mil 795 delitos, seguido del Estado de México con 4 mil 828 delitos, Jalisco con 3 mil 956 delitos, Veracruz con 3 mil 786 delitos, Guanajuato con 3 mil 762. También podemos observar que estas diez entidades federativas tienen, 43 mil 792 delitos, casi el 50 % del total. (Véase Cuadro No. 2).
En el año 2017, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía , púbico la “Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Publica ”, en donde indica el costo total a consecuencia de la comisión de diferentes delitos, entre ellos, los fiscales y financieros, lo cual representó un monto de 299.60 mil millones de pesos, es decir, el 1.62% del PIB. (Véase Cuadro No. 3).
Los siguientes son algunos de los delitos fiscales y financieros cometidos típicamente contra los bancos e instituciones financieras o a la Secretaria de Hacienda y crédito Publio:
• Falsificación: Para un negocio, la falsificación típicamente tiene lugar cuando un empleado expide un cheque sin la adecuada autorización. Los delincuentes roban un cheque, lo endosan y lo presentan para su pago en una compra local o en el banco en la ventanilla del cajero, utilizando probablemente una falsa identificación personal. La falsificación también puede significar la fabricación completa de un cheque utilizando equipo de impresión de escritorio actualmente disponible, consistente en una computadora personal, scanner, software sofisticado y una impresora láser de alto grado o simplemente duplicando un cheque con fotocopiadoras de color avanzadas.
• Robo de cheques: Una manera de atacar la cuenta de cheques de otra persona es robar, o de alguna otra manera apropiarse indebidamente del cheque correspondiente a la cuenta. Esto puede ocurrir mediante la búsqueda de cheques en el correo, o mediante la infiltración en una casa o negocio, en el lugar en donde se guardan los cheques. A veces, unos cuantos cheques son utilizados como base de la falsificación. Sin métodos de detección apropiados, los cheques pasan sin ser descubiertos hasta que él cuenta habiente lo advierte al revisar su estado de cuenta al final del mes.
• Lavado de dinero: Es el dinero que se ha obtenido por actividades ilegales y que necesita ser incorporado al sistema bancario de manera que pueda ser movilizado eficientemente de un lugar a otro y guardado en forma segura. Efectivo (dinero en efectivo, órdenes de pago, cheques de viajero, etc.) Una variedad sin fin de esquemas se ha desarrollado con el propósito de “estructurar” y “lavar” dinero en el proceso de convertir los fondos de “sucios” a “limpios”. El mayor riesgo para un banco está en el potencial para la complicidad y violación de los requerimientos de la Ley del Secreto Bancario.
• Malversación : Cualquiera que tenga un fácil acceso a las cuentas financieras tiene el potencial para llevar a cabo la malversación. Las cuentas del banco o la cuenta de los clientes del banco pueden ser atacadas. Los métodos usados para el mal.
En la historia contemporánea encontramos ejemplos de grupos o personas que actúan bajo el manto de la delincuencia organizada, esos grupos del crimen organizado, que funcionan bajo una estructura jerárquica asociados para obtener beneficios económicos, o de cualquier otra índole, ejecutan actividades ilícitas como el tráfico de drogas, legitimación de capitales, robo, terrorismo, contrabando y tráfico de indocumentados. Es así como la delincuencia organizada ha pasado a ser un tema de discusión por ser un problema de carácter global, que afecta la seguridad y estabilidad de los Estados.
5. La Reforma que pretende presentar, el suscrito, referente a la Prescripción de la acción penal establecida en el Código Fiscal de la Federación, es fijar el plazo de Prescripción de la acción penal con base en la pena máxima de delitos fiscales, lo cual, está establecida en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación referente al monto de la cantidad mayor de lo defraudado.
Así mismo, se pretende reformar el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que este precepto regula la Prescripción de la acción penal, estableciendo la existencia de un plazo único del doble de lo establecido en el párrafo tercero del Articulo 108 del Código en mención, sin tomar en cuenta otros delitos de igual o mayor gravedad.
Se requiere reformar las disposiciones relativas del Código Fiscal de la Federación para dotar de certeza jurídica a la institución de la Prescripción y llenar las lagunas existentes en la actual regulación, por lo que el suscrito propone la siguiente redacción:
6. La acción penal por los delitos fiscales perseguibles por querella (asimilados al contrabando; defraudación fiscal; asimilados al de defraudación; en materia de Registro Federal de Contribuyentes; relacionados con declaraciones fiscales; por realización de visitas domiciliarias y embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente; y por operaciones con dinero obtenido por actividades ilícitas) prescribirá en 18 años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en dieciocho años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal.
Quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Diputado Federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del Honorable Congreso de la Unión, y miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., fracción I, 65 numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracciones I y II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto para reformar, modificar y adicionar el Código Fiscal de la Federación
A cargo del diputado federal Óscar Daniel Martínez Terrazas, del Grupo Parlamentario del PAN e integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión:
Artículo Único. Se reforma, adiciona y modifica el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en dieciocho años , que se computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en ningún caso se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de dieciocho años.
...
Artículo Transitorio
Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Artículo 108 del Código Penal del Distrito Federal.
2 Artículo 108, fracción I del Código Penal del Distrito Federal.
3 Artículo 108, fracción IV del Código Penal del Distrito Federal.
4 Artículo 108, fracción III del Código Penal del Distrito Federal.
5 Artículo 108, fracción II del Código Penal del Distrito Federal.
6 Artículo 111 del Código Penal del Distrito Federal.
7 Artículo 114 del Código Penal del Distrito Federal.
8 Artículo 105 del Código Penal Federal.
9 Artículo 106 del Código Penal Federal.
10 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/ view/3326/3822.
11 Lomelí Cerezo, Margarita, Derecho fiscal represivo, México, Porrúa, 1979, p. 183.
12 Cita de González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano, México, Porrúa, 1967, p. 39.
13 Artículo 79 Código Fiscal Federal.
14 Artículo 81 Código Fiscal Federal.
15 Artículo 83 Código Fiscal Federal.
16 Artículo 84-A Código Fiscal Federal.
17 Artículo 84-C Código Fiscal Federal.
18 Artículo 84-E Código Fiscal Federal.
19 Artículo 85 Código Fiscal Federal.
20 Artículo 86-A Código Fiscal Federal.
21 Artículo 87 Código Fiscal Federal.
22 Artículo 89 Código Fiscal Federal.
23 Artículo 91 Código Fiscal Federal.
24 Artículo 96 Código Fiscal Federal.
25 Artículo 97 Código Fiscal Federal.
26 Artículo 98 Código Fiscal Federal.
27 Artículo 99 Código Fiscal Federal.
28 Artículo 102 Código Fiscal Federal.
29 Artículo 105 Código Fiscal Federal.
30 Artículo 108 Código Fiscal Federal.
31 Artículo 109 Código Fiscal Federal.
32 Artículo 110 Código Fiscal Federal.
33 Artículo 111 Código Fiscal Federal.
34 Artículo 112 Código Fiscal Federal.
35 Artículo 113 Código Fiscal Federal.
36 Artículo 114 Código Fiscal Federal.
37 Artículo 115 Código Fiscal Federal.
38 Artículo 115-Bis Código Fiscal Federal.
Bibliografía de archivos digitales
http://espanol.getlegal.com/legal-info-center/crimen-de- finanzas
http://resources.lawinfo.com/es/Preguntas-Frecuentes/del itos-financieros/Federal/qu-son-delitos-financieros.html
http://resources.lawinfo.com/es/Preguntas-Frecuentes/
delitos-financieros/Federal/cules-son-los-tipos-comunes-de-delitos-financ.html
http://www.ciprec.com/legislacion.html
http://www.ministeriopublico.gob.ve/web/guest/
fiscalia-con-competencias-en-delitos-comunes;jsessionid=BCEAAB8510E836790929DE26F9749934?p_p_id=
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Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de noviembre del 2019.
Diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, suscrita por el diputado Armando Javier Zertuche Zuani, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, diputado federal Armando Javier Zertuche Zuani, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo y de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2 fracción II, 26, 26 bis, 27, 29 fracciones III, VI, VIII, IX, 33 y 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La corrupción es definida por Transparencia Internacional como “el abuso del poder encomendado para beneficio propio”.1 Se atiende como un fenómeno global que involucra un contexto nacional e internacional viéndose ligados con las problemáticas de ambos contextos entre sí, generando repercusiones en la ejecución de la administración pública, convirtiéndose en un tema de primordial relevancia que afecta a todos los países, sin distinción alguna entre su régimen político.
Cada año Transparencia Internacional publica un reporte en el cual da información precisa a través del “Índice de la Percepción de la Corrupción”2 (IPC); el referido documenta, arroja datos sobre los niveles de corrupción en el sector público en 180 países evaluados. En el caso de México la percepción sobre la corrupción en el país se incrementó al caer 32 posiciones del lugar 106 en 2012, al 138 en el 2018,3 según estos índices publicados en enero del 2019. Dentro de esta misma problemática el Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Ángel Gurria afirmó que el 57% de los casos de cohecho internacional vinculados con la corrupción en países miembros están relacionados con la obtención de contratos públicos.4
En este sentido se identifica que bajo el marco del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, se previene como directriz de política general de contratación pública, la utilización de la licitación pública como procedimiento de contratación preponderante, y esta se debe encontrar abierta a todos aquellos interesados que reúnan los requisitos previstos en la convocatoria.
Los procedimientos de licitación pública son llevados a cabo por tres medios: Presencial, electrónico y mixto.5 El procedimiento presencial consiste en la comparecencia personal del licitante durante todo el proceso, es decir, desde la presentación en el lugar y hora establecidos en la convocatoria hasta el momento del fallo, en caso de ser persona moral deberá hacerlo por medio de su representante legal y para acreditar dicha representación los licitantes o sus representantes deben exhibir un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representado durante el procedimiento; de conformidad con lo que establece la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Públicos y su reglamento.
Respecto del procedimiento electrónico, como se indica la comparecencia radica por medio de una plataforma digital encargada del procedimiento llamada CompraNet. Con la reforma de 20096 CompraNet se constituye como sistema oficial que recaba todos los aspectos relacionados con contrataciones públicas federales, concentrando la información de los procedimientos y contratos de esta materia a cargo de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.7 Con lo referente al procedimiento mixto se conjuntan los dos procedimientos anteriores (presencial y electrónico) participando el licitante de manera distinta en cada momento del procedimiento.
La dependencia o entidad convocante es la que determina el medio que va a utilizar para llevar a cabo el proceso de contratación; los referidos medios (presencial y mixto), presentan una insuficiencia y abren la puerta a los actos de corrupción para el Estado, en detrimento de que obtenga y garantice las mejores condiciones de contratación existentes en el mercado.
Los procedimientos de licitación de manera presencial y mixta implican gasto y mayor inversión en tiempo para los responsables de las contrataciones públicas; por otro lado no garantizan la imparcialidad de los procesos de contratación, además de registrar la información en la plataforma, deben llevar a cabo los procedimientos en papel, y de manera presencial de los participantes; un ejemplo de esto es cuando una dependencia opta por el procedimiento mixto, la proposición que recibe de forma presencial además de ser presentada físicamente deberá ser incorporada a CompraNet haciendo de esto un trámite innecesario, ya que para agilizar el procedimiento existen herramientas tecnológicas disponibles.
Abordar y sobre todo legislar el tema de contrataciones públicas es fundamental para hacerle frente, la lucha contra la corrupción en el país; y a la que nuestro presidente está comprometido en su administración; toda vez que las contrataciones públicas son una actividad económica fundamental para transparentar los recursos de los contribuyentes, y que tienen que ejercer en corresponsabilidad los funcionarios encargados de los mismo. La forma en la cual se ejerce el dinero de los contribuyentes no solo afecta la calidad de los servicios públicos, también es de considerarse un elemento de interés nacional con potencial para impulsar la productividad de la economía.8
De tal modo, se identifican cuatro elementos para promover un gobierno abierto en materia de contrataciones públicas:
I. Cumplir con un estándar de transparencia, a fin de evitar la corrupción.
II. Establecer procesos que logren un alcance mayor de participación ciudadana.
III. Evaluar y actualizar el sistema de contratación.
IV. Usar la tecnología como instrumento principal para contratar y dar vida a los primeros tres elementos anteriores.
Siendo así que desde el año 2016 el Consejo sobre Contratación Pública de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha emitido recomendaciones a los país, a fin de que se asegure en el Estado un nivel adecuado de transparencia e imparcialidad a lo largo de todas las fases del ciclo de la contratación pública, a fin de conservar la integridad mediante normas generales, haciendo accesibles las oportunidades de participación a los potenciales competidores sin importar su tamaño o volumen, que se fomente una participación transparente y efectiva de las partes interesadas, se desarrollen procedimientos que, satisfaciendo las necesidades de la administración pública y de los ciudadanos, impulsen la eficiencia y mejoren el sistema de contratación pública mediante el aprovechamiento de las tecnologías digitales para dar soporte a la innovación, adaptándose a la contratación electrónica, para que se apliquen mecanismos de evaluación, supervisión y control que favorezcan la rendición de cuentas a lo largo del ciclo de la contratación pública, incluidos los oportunos procedimientos de quejas y sanciones.9
Asimismo, el 26 de abril del 2019 se realizó en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el foro nacional de consulta sobre la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, llevado a cabo a iniciativa de la Comisión de Infraestructura de la Cámara de Diputados en donde se destacan tres conclusiones fundamentales de la consulta, las cuales nos arrojan luz sobre el tema, a saber:
a) Los procesos de licitación para la ejecución de obras públicas no aseguran la competencia equitativa entre las empresas, en especial de las micro, pequeñas y medianas empresas.
b) Se carece de un registro de los contratistas que han cumplido, de manera eficiente, con la ejecución de obras y la prestación de servicios.
c) Los métodos de evaluación de propuestas pueden propiciar la discrecionalidad en la adjudicación de contratos, así como la competencia desleal e inequitativa entre las empresas.10
Los procedimientos de contratación han sido también objeto de mayor preocupación en el seno de órganos especializados internaciones dada la corrupción y sus efectos erosivos de la gobernabilidad y el desarrollo de las naciones, a raíz de esto se generó el Convenio de Naciones Unidas contra la Corrupción11 instrumento que contiene obligaciones para los estados en materia de adoptar medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, para prevenir la corrupción.
En México, la tipificación de los delitos por hechos de corrupción, cometidos por servidores públicos en materia de contrataciones públicas, se identifican en los siguientes términos:
1) El uso ilícito de atribuciones; el servidor público que otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;
2) Ejercicio abusivo de funciones; aquél servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión otorgue indebidamente actos jurídicos productores de beneficios económicos a cualquier tercero que tenga relación afectiva o económica con el servidor público o bien, con la dependencia administrativa directa;
3) El tráfico de influencias; servidores públicos que indebidamente soliciten o promuevan cualquier acto competencia de otro servidor público que le produzca beneficios económicos para sí o para otra persona y;
4) El cohecho; servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite el otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales.12
Adicionalmente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece como falta administrativa grave de particulares cualquier acción que implique o tenga por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, local o municipal.13
El trato preferente se ve traducido en índices de registros que señalan que CFE, ISSSTE e IMSS son las tres entidades con más Unidades Compradoras en riesgo de caer en corrupción, pues de 2012 a 2018 solamente el 22 por ciento del total de los contratos que fueron asignados a los proveedores fue por medio de licitación pública, el resto se asignó por adjudicación directa, es decir, por el método menos competitivo. Las empresas más populares ganaron 2 de cada 3 propuestas que presentaron, mientras que los demás proveedores no tuvieron la misma oportunidad.14
Es imprescindible transparentar las licitaciones públicas, no sólo porque se requiere destinar recursos para perseguir y castigar delitos cometidos en los procesos, sino porque al existir corrupción, la eficiencia, eficacia y economía del gasto es menor. El Estado debe garantizar el acceso a la información completa y oportuna de las contrataciones con recursos federales, dado que la regulación de transparencia en contratación pública presenta varías lagunas e inconsistencias, además, la manera en la que se hace pública la información actualmente no facilita procesos de participación ciudadana, no permite la evaluación de los proveedores y tampoco la del sistema de contrataciones públicas.
Expuesto lo anterior, es de importancia rediseñar e implementar la política de contratación de servicios públicos para lograr su eficiencia, reducir los índices de corrupción, maximizar el valor que se genera a cambio de los recursos públicos y promover una mayor calidad de los servicios públicos, para garantizar resultados competitivos, lograr una relación sociedad y Gobierno más íntegra, y así favorecer la transparencia y rendición de cuentas.
La presente exposición de motivos ha sido desarrollada tomando en consideración la incorporando los referentes internacionales en la materia, adaptando los contenidos de la ley modelo de nuestro país. En tal sentido, encontramos necesario reformar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a fin de lograr que la Licitación pública electrónica, sea el medio preponderante y preferente de los responsables de las adquisiciones, en sus tres niveles de gobierno; y por supuesto, transparentar el procedimiento de selección de los proyectos públicos de licitaciones públicas para que se lleven a cabo únicamente por el medio electrónico en la plataforma de CompraNet.
Así, en CompraNet se registrará y concentrará toda la información del proceso de licitación de manera obligatoria, constituyendo el medio para acceder a la información relativa al ciclo de un proyecto de obras y servicios públicos; y quedará registrado en el sistema de la plataforma que podrá ser consultado por las autoridades competentes en cualquier momento en caso de existir una investigación.
De igual manera que contenga el registro total de proveedores de la Administración Pública, permitiendo calificar la calidad de sus servicios y su grado de competitividad, para crear de este modo una mayor seguridad garantizando la simplificación, transparencia y el acceso a las licitaciones públicas desde el momento de la solicitud de requisición de las Entidades, así como a lo largo del procedimiento y en la gestión de éstas, procurando ahorros en los costos e integrando la información correspondiente a las esferas de la contratación y finanzas públicas, cumpliendo con el objetivo de las 3E15 como ejes centrales de las contrataciones públicas; economía, eficiencia y eficacia.
Toda esta información deberá ser integrada, publicada y en dicho caso de sufrir modificación alguna, esta quedará registrada dentro de la plataforma y disponible para los usuarios. Esto a fin de aprovechar las herramientas tecnológicas disponibles para hacer más efectivas, eficientes, transparentes e íntegras las contrataciones públicas. De tal modo, CompraNet deberá cumplir con el papel de una plataforma de transparencia y rendición de cuentas de estos procesos.
En este sentido la contratación pública electrónica estará cumpliendo con características de recomendación internacional, en relación de:
• La mejora en los niveles de confianza hacia las instituciones.
• Asegura la competencia equitativa entre las empresas, en especial de las micro, pequeñas y medianas empresas.
• Integra al registro de información que permita saber al Contratista, quienes son los proveedores que han cumplido, de manera eficiente, con la ejecución de obras y la prestación de servicios a partir de una calificación.
• Aprovechamiento idóneo de las tecnologías digitales para dar soporte al rediseño de los procedimientos.
Cumple con los principios de economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad, honradez y transparencia; rectores del sistema de Contrataciones Públicas en México, encaminados a la rendición de cuentas, evitar la corrupción, fomentar la competencia integrando la libre participación, a través de un portal en Internet, a todas las partes interesadas, incluidos los potenciales proveedores nacionales y extranjeros, la sociedad civil y el público en general, a la información relativa a la contratación pública que tenga un especial vínculo con el sistema de contratación pública, los procesos concretos de contratación pública que se convoquen, así como sobre la marcha del sistema de contratación pública.
La finalidad de que la licitación pública sea electrónica, hace alusión a los siguientes puntos:
• Combatir la corrupción,
• Garantizar la libre participación de los ofertantes,
• Garantizarle al Estado las mejores condiciones,
• Transparentar los recursos públicos,
• Agilizar los procesos de selección, etc.
Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente propuesta con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 2, fracción II, 26, 26 Bis, 27, 29, fracciones III, VI, VIII, IX, 33 y 37 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:
Artículo 2. ...
I...
II. CompraNet: el sistema electrónico de información pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios, integrado entre otra información, por los programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el registro único de proveedores; el padrón de testigos sociales; el registro de proveedores sancionados; las convocatorias a la licitación pública electrónica y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Dicho sistema será de consulta gratuita y por el cual se desarrollarán procedimientos de contratación.
Las dependencia o entidades estarán obligadas a consultar el registro único de proveedores, que los participantes estén previamente registrados en el RUP, verificar su inscripción en el sistema y el cumplimiento de los participantes en procesos previos.
Artículo 26. ...
I. Licitación pública electrónica ;
II. ...
III. ...
Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas electrónicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes a través del sistema de CompraNet , a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles; y garantizar en todo el proceso la transparencia, e imparcialidad de las contrataciones.
La licitación pública electrónica, inicia con la publicación de la convocatoria mediante CompraNet y, en el caso de invitación a cuando menos tres personas, con la entrega de la primera invitación; ambos procedimientos concluyen con la emisión del fallo o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo. Los licitantes sólo podrán presentar una proposición en cada procedimiento de contratación; iniciado el acto de presentación y apertura de proposiciones, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los licitantes.
...
La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general y tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de la Función Pública, determinará los criterios para la aplicación de las reservas, mecanismos de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.
Artículo 26 Bis. La licitación pública será electrónica en la cual exclusivamente se permitirá la participación de los licitantes a través del sistema CompraNet, previo registro en el RUP ; se utilizarán medios de identificación electrónica, las comunicaciones producirán los efectos que señala el artículo 27 de esta Ley. La o las juntas de aclaraciones, el acto de presentación y apertura de proposiciones y el acto de fallo, sólo se realizarán a través de CompraNet y sin la presencia de los licitantes en dichos actos
Artículo 27. Las licitaciones se llevarán a cabo a través de medios electrónicos, conforme a las disposiciones administrativas que emita la Secretaría de la Función Pública, (...) las unidades administrativas que se encuentren autorizadas por la misma, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía. (...).
...
...
Las proposiciones de los licitantes deberán enviarse por vía electrónica a través del sistema CompraNet. Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas mediante la firma electrónica avanzada los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 29. La convocatoria a la licitación pública electrónica, será emitida mediante el sistema CompraNet en la cual se establecerán las bases en que se desarrollará el procedimiento y en las cuales se describirán los requisitos de participación, deberá contener:
I. ...
III. ...
III. La fecha y hora para la celebración de la junta de aclaración a la convocatoria a la licitación electrónica, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de aquella en la que se dará a conocer el fallo, de la firma del contrato, en su caso, la reducción del plazo, (..) y el señalamiento de la forma en la que se deberán presentar las proposiciones;
VI. El señalamiento de que, para intervenir en el acto de presentación y apertura de proposiciones, bastará que los licitantes envíen un escrito en el que su firmante manifieste , bajo protesta de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, sin que resulte necesario acreditar su personalidad jurídica;
VII. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, para efectos de la suscripción de las proposiciones, y, en su caso, firma del contrato. Asimismo, la indicación de que el licitante deberá proporcionar una dirección de correo electrónico ; (..)
VIII. Precisar que será requisito el que los licitantes anexen una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por los artículos 50 y 60 penúltimo párrafo, de esta Ley;
IX. Precisar que será requisito el que los licitantes anexen una declaración de integridad, en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que por sí mismos o a través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las proposiciones, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes;
...
Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública electrónica , las dependencias y entidades podrán difundir el proyecto de la misma a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.
...
Artículo 33. La convocante deberá realizar al menos una junta de aclaraciones, siendo de manera electrónica en la plataforma CompraNet y optativa para los licitantes la asistencia a la misma, la cual será previamente publicada la fecha y hora.
Artículo 37 . ...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
...
...
El contenido del fallo se difundirá a través de CompraNet el mismo día en que se emita. A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
El fallo, para efectos de su notificación, se dará a conocer a través de la plataforma de CompraNet el mismo día en que se celebre la junta pública. A los licitantes se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta del fallo se encuentra a su disposición en CompraNet.
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
Tercero. Exhortamos al Ejecutivo Federal para que en un plazo no mayor a tres meses realice las adecuaciones conducentes al Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Públicos.
Cuarto. Las dependencias y entidades, en sus tres niveles de gobierno harán las observaciones conducentes, a fin de ejecutar de manera pronta y expedita la presente disposición.
Notas
1 Transparencia Internacional. (2015) “Índice de Percepción de la Corrupción (IPC)”. Disponible en http://transparencia.org.es/indice-de-percepcion-de-la-corrupcion. Consultado el 17 de septiembre del 2019
2 Transparencia Internacional. (2019). “Índices de percepción de la corrupción 2018”. Disponible en
https://www.transparency.org/cpi2018. Consultado el 17 de septiembre del 2019
3 Ibídem.
4 Gurria, A. (2018) “Estudio del Sistema Electrónico de Contratación Pública en México”. OCDE. Disponible en
https://www.oecd.org/about/secretary-general/presentacio n-del-estudio-del-sistema-electronico-de-contratacion-publica-de-mexico -redisenando-compranet-de-manera-incluyente.html. Consultado el 20 de septiembre del 2019
5 Artículo 26 Bis de la LAASSP. México, Cámara de Diputados.
6 Honorable Congreso de la Unión. “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del Código Penal Federal”. (28 de mayo del 2009). DOF. Secretaria de Función Pública. “Acuerdo por el cual se establecen las disposiciones que se deberán observar para la utilización del Sistema Electrónico de Información Pública Gubernamental denominado CompraNet”. (28 de junio del 2011). DOF.
7 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. (30 de noviembre del 2018) DOF.
8 OCDE (2018). Estudio de la OCDE del sistema electrónico de Contratación Pública de México; Rediseñando CompraNet de manera incluyente. Disponible en
https://read.oecd-ilibrary.org/governance/
estudio-del-sistema-electronico-de-contratacion-publica-de mexico_9789264287938.es. Consultado el 3 de octubre del 2019
9 OCDE. “Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública”. (2016). Disponible en https://www.oecd.org/gov/ethics/OCDE-Recomendacion-sobre-Contratacion-P ublica-ES.pdf. Consultado el 4 de octubre del 2019
10 Autoría Superior de la Federación. “Conclusiones del Foro nacional de consulta sobre la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas” (junio 2019) Recuperado de
https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2018a/documentos /informegeneral/Informe_Jun2018_CP.pdf
11 Artículo 9 Contratación pública y gestión de la hacienda pública. “Convenio de Naciones Unidas contra la Corrupción”. ONU (Nueva York, 2004).
12 Titulo Décimo “Delitos por hechos de corrupción” del Código Penal Federal. México, Cámara de Diputados. Disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
13 Artículo 70 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. México, Cámara de Diputados. Disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
14 Instituto Mexicano de Competitividad. (2018). “Estudio sobre el Índice de Riesgos de Corrupción. Disponible en
https://imco.org.mx/articulo_es/indice-riesgos-corrupcio n-sistema-mexicano-contrataciones-publicas. Consultado el 8 de octubre del 2019
15 Secretaria de la Función Pública. Unidad de Política de Contrataciones Públicas. Subsecretaría de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas “Taller sobre evaluación del precio y la calidad en las adquisiciones” (septiembre 2015) Disponible en
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/186612/
El_enfoque_del_mejor_valor_por_el_dinero_en_Mexico.pdf. 3E ejes centrales de las contrataciones públicas:
1) Economía; La obtención del ahorro en la contratación en relación con el valor presente neto de los bienes, servicios u obras.
2) Eficiencia: Procesos y procedimientos claros y expeditos, con responsables plenamente identificados, que aseguren al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio-calidad.
3) Eficacia: El logro de las mejores condiciones disponibles de contratación en cuanto a precio y calidad, de forma oportuna y en correspondencia con el financiamiento disponible y los fines institucionales establecidos.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 18 días de diciembre de 2019.
Diputado Armando Javier Zertuche Zuani (rúbrica)
Que reforma el artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, suscrita por el diputado Felipe Rafael Arvizu de la Luz, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe Felipe Rafael Arvizu de la Luz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de los Derechos a las Personas Adultas Mayores, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
Según Naciones Unidas, en 2017 había 962 millones de personas con 60 años o más, con una tasa de crecimiento anual del 3 por ciento. Se calcula que para el 2050, habrá 2100 millones de personas adultas mayores,1 esto es, 1138 millones de personas más de las que viven en la actualidad.2
Garantizar una atención médica integral, especializada y de calidad para ese sector poblacional, debe ser una de las prioridades de los gobiernos a nivel mundial. México ha generado un intenso trabajo que ha devenido en un amplio marco jurídico y estructura orgánica, tendente a facilitar el acceso de las personas adultas mayores al derecho humano a la salud reconocida en la Carta Magna, Tratados Internacionales y demás ordenamientos legales vigentes.
En el marco de esos esfuerzos, a través de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (LDPAM), se creó el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (INAPAM), el cual es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 25 de la LDPAM, el INAPAM es el organismo público rector de la política nacional a favor de las personas adultas mayores, teniendo por objeto coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones públicas, estrategias y programas que se deriven de ella.
Para cumplimentar tan loable objeto el INAPAM tendrá un órgano de gobierno, el cual será responsable de la planeación y diseño de las políticas públicas en favor de las personas adultas mayores, denominado Consejo Directivo.
Actualmente, el Consejo Directivo está integrado por los titulares de las siguientes dependencias:
a. Secretaría de Desarrollo Social, quien fungirá? como Presidente.
b. Secretaría de Gobernación.
c. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d. Secretaría de Educación Pública.
e. Secretaría de Salud.
f. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
g. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
h. Instituto Mexicano del Seguro Social.
i. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
k. Secretaría de Cultura.
Adicionalmente, en el año 2008, por medio de decreto presidencial, se creó el Instituto de Geriatría y, subsecuentemente el 30 de mayo de 2012 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto de creación del Instituto Nacional de Geriatría (ING), por el cual se instituyó el ING con el objeto de formar recursos humanos e investigación del envejecimiento, sus enfermedades y cuidados del adulto mayor.
En este orden de ideas, el ING al ser un órgano que desarrolla acciones y programas en favor de las personas adultas mayores, debe de tener injerencia directa en el INAPAM a través de su Consejo Directivo.
La presente iniciativa pretende dar voz al ING en la toma de decisiones y el diseño específico de las políticas públicas del sector, reconociéndole la gran labor que desempeña en beneficio de las personas adultas mayores.
Es menester señalar que la razón por la cual el legislador originario no advirtió incluir al ING dentro del Consejo Directivo es por un asunto cronológico, toda vez que la LDPAM fue publicada el 25 de junio de 2002 y el ING fue instituido casi 10 años después.
En ese sentido y para reforzar lo anteriormente fundado y motivado, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de los Derechos a las Personas Adultas Mayores
Único. Se reforma los incisos j. y k. y se adiciona el inciso l., ambos del artículo 30 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:
Artículo 30. El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto y responsable de la planeación y el diseño especifico de las políticas públicas anuales que permitan la ejecución transversal a favor de las personas adultas mayores. Estará? integrado por los titulares de las siguientes dependencias:
a. a i. ...
j. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
k. Secretaría de Cultura, y el
l. Instituto Nacional de Geriatría.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 De conformidad con el artículo 3, fracción I. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores publicada el 25 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, las personas adultas mayores son aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional.
2 Envejecimiento, Naciones Unidas, disponible en:
http://www.un.org/es/sections/issues-depth/ageing/index. html . Recuperado el 22 de septiembre del 2018.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de diciembre de 2019.
Diputado Felipe Rafael Arvizu de la Luz (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por la senadora María Merced González González, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Merced González González, senadora de la república en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Argumentación
La historia de los derechos humanos tiene entre sus avances sustantivos la igualdad entre el hombre y la mujer, por encima de cualquier preferencia que los distinga. El camino recorrido no ha sido fácil, sin embargo, progresivamente se han ido consolidando instrumentos internacionales y nacionales que buscan por un lado, generar un equilibrio en los espacios de participación política y por otro, erradicar la violencia existente contra las mujeres, cualesquiera que sean sus manifestaciones.
Hablar de violencia política de género es abordar un fenómeno sumamente complejo, en primer lugar, por cuanto hace a las múltiples expresiones que de este se derivan, y, en segundo término, por el arraigo en el quehacer político del Estado mexicano, en virtud de la cultura imperante y la necesidad de un marco jurídico sólido que permita erradicar las prácticas que de este se derivan.
En términos generales, se puede aseverar que numerosos teóricos han efectuado estudios pormenorizados para definir la violencia política en razón de género. Una de ellos, es la asesora de género de la Fundación Internacional para Sistemas Electorales Gabrielle Bardall, quien identifica tres formas de manifestación de violencia política de género:1
• La violencia política de género tradicional, que implica que tanto hombres como mujeres son víctimas y victimarios, donde los actos cometidos (físicos, psicológicos y simbólicos) se encuentran motivados por el sexo de la víctima,
• La violencia política basada en el género, que se expone cuando se cometen acciones que violan o dañan los derechos políticos individuales o colectivos a causa de su identidad de género; por ejemplo, al aprobarse iniciativas que dañan los derechos políticos de personas que son miembros de la comunidad LGBT (lesbiana, gay, bisexual, transexual).
• La violencia contra las mujeres en la política, contra mujeres cisgénero (personas cuya identidad de género coincide con el sexo asignado al nacer), la cual es perpetrada con el objetivo de mantener el control patriarcal de la esfera política institucional.
En cuanto a esta última, se ha hecho visible de diferentes maneras en nuestro país y en el mundo, menoscabando los derechos de las mujeres y atentando contra los principios de igualdad, equidad, objetividad y neutralidad que deben permear en las democracias modernas. De allí la importancia de atenderla y procurar su pronta solución.
Para entender más este fenómeno en específico, es menester realizar una revisión al bagaje teórico que se encarga de conceptualizarlo. Primero, mencionaremos que, para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la violencia política contra las mujeres comprende “todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, (que) tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales”.2
Este primer concepto destaca el intento de perjudicar o frenar a las féminas en sus intentos de ejercer sus derechos político-electorales, haciendo hincapié en que tales acciones tienen su origen en el deseo de frenar dichos derechos por el “simple hecho de ser mujeres”, lo que deja ver un trasfondo con una gama amplia de expresiones en contra de este género.
Otra definición relevante la aporta la Asociación de Concejalas de Bolivia, una instancia emblemática en América Latina en materia de violencia política de género, en virtud de que fue en Bolivia, donde surgieron en el año 2000, el concepto violencia política y acoso contra las mujeres, y son precisamente las definiciones de acoso político y violencia política, las aportaciones que se destacan para entender el fenómeno que estamos abordando. Entendiendo al acoso político como “el conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas”, y la violencia política como las “acciones, conductas o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas”.3
En estas definiciones se destacan las acciones con el objetivo de ejercer presión, coaccionar, imponer u obligar a las mujeres a la toma de decisiones, el desarrollo de acciones o la pasividad, pasando por alto, tanto su voluntad, como sus derechos.
Pero ¿cómo se expresan estas acciones u omisiones? La gama de expresiones resulta ser muy amplia. De manera concreta, la ex magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación María del Carmen Alanís Figueroa hace alusión a los siguientes ejemplos específicos de violencia política hacia las mujeres:4
• Registros fraudulentos de candidatas que renuncian a sus cargos para cederlos a suplentes varones (por lo cual actualmente, titulares y suplentes de una fórmula deben ser del mismo sexo).
• Exigencia de los partidos para que las mujeres firmen renuncias en blanco antes de registrarlas como candidatas.
• Registro de mujeres en distritos tradicionalmente perdedores (lo cual las leyes electorales ya prohíben y, pese a ello, ha sido materia de impugnación en sede judicial).
• Limitación o inacceso a recursos para campañas o mal uso de los mismos,
• Ocultamiento de información.
• Desestimación y descalificación de las propuestas que presentan las mujeres.
• Agresiones verbales estereotípicas y discriminadoras.
• Acoso, ataques físicos, violencia sexual e, incluso, asesinato.
• Dimisión o renuncia obligada o amenazada por otras autoridades o la propia comunidad civil o política.
La violencia política en razón de género posee diferentes manifestaciones, muchas de las cuales, en virtud de la cultura patriarcal imperante, han sido parte de la normalidad política en nuestro país, pero que en la medida de que se ha hecho visible la lucha por los derechos de las mujeres y la equidad de género, se ha establecido un esfuerzo por erradicar estas prácticas desleales, inequitativas y claramente violatorias del estado de derecho y la democracia.
Desde la perspectiva latinoamericana, la legislación alusiva a atender la problemática de la violencia política en razón de género tiene su origen en Bolivia, donde en 2000 un grupo de concejalas abordaron el tema del acoso y la violencia hacia la mujer en zonas rurales de este país. Como resultado, la Asociación de Concejalas de Bolivia fue la instancia de aquel país, encargada de promover en el Congreso una legislación que atendiera tales fenómenos, lo que dio origen a la Ley 243 contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, misma que “protege a las mujeres candidatas, elegidas, nombradas y a aquellas que ejercen funciones políticas, que se enfrentan a esfuerzos por alejarlas de la toma de decisiones en razón de género”.5
A partir de aquel suceso, en la región se ha trabajado arduamente en aras de configurar los marcos normativos que visibilicen y atiendan la problemática en cuestión. La Investigadora del Conicet y profesora en la Universidad de Buenos Aires, Laura Albaine, elaboró una tabulación que contiene los instrumentos legislativos más relevantes en América Latina, desde la Ley 243 de 2001, hasta 2017, la cual se reproducen a continuación:6
En el caso particular de México, en los últimos años, hemos tenido un avance lento, pero constante. Primero al interior de algunos institutos políticos de izquierda, caminamos de acciones afirmativas contempladas en sus estatutos, hasta reformas a normas constitucionales y legales, consolidadas por legisladores comprometidos con la causa de la igualdad.
La lucha de las mujeres por alcanzar sus derechos político-electorales se ha desarrollado a lo largo de muchos años con avances que si bien son significativos, distan de un escenario efectivo de igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. Recordemos que fue en 1952, cuando durante el sexenio del presidente Adolfo Ruiz Cortines, se otorgó el derecho al voto a la mujer, a nivel federal. Pero fue hasta el año de 1982, cuando por primera vez, una fémina contendió por la Presidencia de la República: Rosario Ibarra de Piedra.
A partir de aquella contienda electoral, se han postulado otras cinco candidatas a la presidencia de la República, siendo estas: Cecilia Soto y por el Partido del Trabajo y Marcela Lombardo Otero por el Partido Popular Socialista en 1994, Patricia Mercado por el Partido Alternativa Socialdemócrata Y Campesina en 2006, Josefina Vázquez Mota por el Partido Acción Nacional, y en el proceso electoral federal de 2018, Margarita Zavala, quien se postuló como candidata independiente, decidiendo abandonar la contienda.
En cuanto al ámbito subnacional, los espacios para mujeres también han sido limitados. Los investigadores Alberto Espejel y Mariela Díaz señalan: “A nivel subnacional, sólo 7 mujeres han sido gobernadoras. Algo similar ocurre en las secretarías de Estado, las cuales de 1982 a 2015 únicamente 23 han sido ocupadas por mujeres. En el ámbito municipal, de 2 mil 457 ayuntamientos, sólo 178 (7.2 por ciento) han sido encabezados por una mujer. En el Legislativo, las mujeres ingresaron en el Congreso tiempo atrás, aunque de forma limitada”.7
Si bien la actual legislatura se caracteriza por una histórica paridad de género, el proceso electoral federal pasado, no estuvo exento de hechos de violencia política -perpetrados en contra de las mujeres. De acuerdo con la investigadora posdoctoral en el CIEG de la UNAM Georgina Cárdenas Acosta, el proceso ele electoral 2017-2018 dio cuenta de uno de los episodios de mayor violencia política en razón de género que se haya registrado durante el periodo electoral, en virtud de los siguientes sucesos:
Del 8 de septiembre de 2017 al 12 de junio de 2018, 106 mujeres candidatas o políticas en funciones fueron víctimas de asesinatos, amenazas e intimidaciones, secuestros, agresiones con armas de fuego, agresiones físicas o con arma blanca, asaltos con y sin violencia y atentados contra familiares. Asimismo, 16 mujeres políticas fueron asesinadas; 5 de ellas eran candidatas y 2 precandidatas. (...) Los casos reportados sucedieron en 23 entidades federativas, y Guerrero, Puebla, Oaxaca, Ciudad de México, Veracruz y Michoacán son las entidades que representaron el mayor riesgo para la actividad política de las mujeres: concentraron 65 por ciento de las egresiones.8
Los hechos mencionados si bien se han atendido en materia penal, donde cada día se refuerzan las sanciones contra dichos actos, ello no ha ocurrido en materia electoral, más allá de las faltas administrativas surgidas en los procedimientos sancionatorios. Si bien en materia electoral se encuentran precedentes vertidos por diversos juzgadores que abrazando las causas justas de quienes han acudido a los tribunales, se han pronunciado de manera favorable por los derechos de las mujeres, hasta ahora no existe una regulación específica que permita declarar nulos los procesos en los cuales se hayan desplegados actos de violencia política por razones de género, no obstante que esos hechos han quedado plenamente acreditados en diversos casos ocurridos durante los procesos electorales recientes y del pasado.
Lo anterior es necesario pues, como se ha expresado, no obstante el avance significativo que el reconocimiento de los derechos de las mujeres representa, los fenómenos de discriminación siguen latentes en diversos ámbitos, particularmente en el político se despliegan acciones que hacen nugatorio el ejercicio de sus derechos políticos electorales, violentándolas a través de diversas acciones, omisiones o tolerancia de actos que atentan contra sus libertades de vida.
El temor permanente de las mujeres de ser víctimas de la violencia en los procesos electorales, transciende al hecho de que muchas de ellas, optan por no participar más en política. Es una práctica común, que adversarios de futuras candidatas utilicen todos los medios a su alcance para impedir que resulten electas al interior de sus institutos políticos; o una vez electas como candidatas, sean víctimas de esos mismos instrumentos para denostarlas frente a la opinión pública para no ser favorecidas con la voluntad popular.
Si bien recientemente se han impulsado desde la Cámara de Diputados, diversas reformas para tipificar la violencia política en razón de género tanto en el ámbito penal como en otras disposiciones jurídicas, que permita a los órganos de impartición y procuración de justicia perseguirla y sancionarla; ello no es suficiente si esos hechos ocasionaron un daño irreparable en el proceso electoral, los cuales en muchos casos, traen como consecuencia que las candidatas no sean favorecidas con el voto popular, dando como resultado su derrota en las urnas, como fin último perseguido por quienes las asedian y agreden.
Por casos como los que se han expuesto, se insiste que es oportuno ir más allá de la sanción penal, instaurando mecanismos que permitan contemplar a la violencia política de género, como una causal nulidad de los procesos electorales donde se tenga presencia de actos que configuren esta práctica.
Hasta ahora, las autoridades electorales han avanzado instaurando protocolos de actuación para atender el fenómeno, siendo un caso concreto lo acontecido en marzo de 2016, cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, coordinó los trabajos para elaborar el Protocolo para la atención de la violencia política de género; sin embargo, dichos instrumentos, sólo constituyen una guía orientada a garantizar el acceso a la justicia, realizada, a fin de proveer a quienes juzgan una herramienta de auxilio para su función, según lo establecido por la SCJN.9 Por ello, resulta necesario y prioritario establecer de forma puntual, en qué casos nos encontramos ante hechos que constituyen violencia política en razón de género, y qué sanciones son aplicables para quienes lo pongan en práctica, en el curso de un proceso electoral.
Por tanto, es oportuno preguntarnos ¿por qué es relevante atender y dar solución a esta grave problemática? En primer lugar, porque los derechos de las personas no deben ser exclusivos de un sector en específico de la población, por razones de género, edad, condición socioeconómica ni ninguno que conlleve la discriminación de personas. Del mismo modo, no podemos hablar de democracia, en un país donde se intenta frenar, coaccionar, intimidar o poner en desventaja a un sector que pretende hacer uso legítimo de sus derechos político-electorales.
Pero más aún, está demostrado que la participación de las mujeres en la política, y su eventual acceso a los órganos de representación popular, y de manera concreta, aquellos propios del Poder Legislativo, han incidido de manera positiva en el establecimiento de acciones que benefician a las mujeres en el espectro social. Esta aseveración se ilustra con la investigación de Jennifer Piscopo, profesora titular de ciencia política en la Universidad en Los Ángeles, California, quien efectuó un análisis pormenorizado de cinco legislaturas de la Cámara de Diputados, las cuales abarcan el periodo que va de 1997 a 2012. Los resultados fueron ampliamente reveladores:
En estos años fueron presentadas 360 iniciativas que tenían que ver con los derechos o intereses de las mujeres. De éstas, 73.3 por ciento fue presentado por diputadas y 26.7 por diputados. Asimismo, mostró que de estas iniciativas, 70 por ciento versaba sobre el impulso y mejoramiento de la vida de las mujeres desde una perspectiva feminista, 3.6 apuntaba a reforzar el papel tradicional de las mujeres en la sociedad y 21.4 se centraba en iniciativas relativas al bienestar de la niñez.10
La intervención de las mujeres al interior de los órganos legislativos, como resultado de su participación y posterior elección en el escenario político-electoral mexicano, ha sido de suma relevancia para la configuración de un marco normativo que promueve la equidad de género y combate el rezago histórico que ha permeado en la sociedad mexicana en el rubro, lo que abona significativamente para la construcción del país que querernos.
Ello no se logra si como hasta ahora, no existe una regulación específica que permita tener como supuesto de nulidad de elección, aquellos procesos en los cuales se hayan presentado actos que constituyan violencia política en razón de género; por tanto, en concepto de la suscrita, es importante elevar ese supuesto a rango constitucional para procesos electorales locales, y desde luego, también para el ámbito federal, pues sólo de esa forma, contribuiremos a inhibir actos que lejos de terminarse, cada día se acrecientan en los procesos electorales.
La propuesta que se comparte, tiene como base el hecho de que la violencia política en razón de género, debe erradicarse por completo de los procesos electorales. Para ello, deben tomarse- en consideración los esfuerzos de las organizaciones de la sociedad civil, y las diversas propuestas presentadas en el seno de las dos Cámaras, que buscan de diversas formas, sancionar de forma ejemplar esos actos. Sin embargo, ello no se lograría si en la oportunidad que se tiene de reformar las disposiciones jurídicas, se omite elevar a rango constitucional, la violencia política en razón de género, como causal de nulidad de un proceso electoral, siempre que se acredite la determinancia en el mismo, pues es de explorado derecho que la decisión de anular un ejercicio donde se ha expresado la voluntad popular a través del voto, constituye una medida extrema y última en la decisión de los órganos jurisdiccionales.
En el caso concreto, la reforma que se propone, viene a ampliar lo ya trabajado por el legislador en el año 2014, agregando una causal más a la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyendo de forma puntual que el supuesto de la violencia política en razón de género será determinante, cuando exista una diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar, menor de 5 por ciento.
Lo anterior, debido a los precedentes existentes en el ámbito jurisdiccional, donde adicionalmente a la determinancia cuantitativa, para el caso concreto de la violencia política en razón de género, se exige una determinancia cualitativa, lo que se traduce en la práctica, a dejar sin posibilidad de anular un proceso, si no se demuestra que esos actos trascendieron en el resultado de la elección. Es decir, la víctima de violencia política en razón de género, tiene que demostrar judicialmente el impacto de la difusión de los actos de los que se duele, y acreditar la forma en que los mismos trascendieron en el electorado, así como cuántas personas fueron influidas durante el proceso electoral, para obtener un resultado que no le es favorable.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tesis XXXI/2004, de rubro “Nulidad de elección. Factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad”, estableció: “El carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección”.11
Expuesto lo anterior, en concepto de la suscrita, se hace necesario incorporar la causal que se propone en los supuestos contemplados en la base VI del artículo 41 de nuestra Constitución, pues de esta forma, se introducen elementos que permiten a los juzgadores, tener una base clara y específica donde soportar sus resoluciones, sin que se tenga que ponderar frente al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como se ha hecho hasta ahora.
Es decir, bastaría acreditar de manera objetiva y material la existencia de actos que constituyan violencia política en razón de género (aspecto cualitativo por la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos), y que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor de 5 por ciento (aspecto cuantitativo), para tener por actualizando con ello la hipótesis contenida en la norma fundamental.
Sostengo lo anterior con objeto de no dejar a criterio de los juzgadores el grado de afectación de los derechos de igualdad y no discriminación de las mujeres y los principios constitucionales, pues bajo ese argumento, un número importante de sentencias se han dictado estableciendo la existencia de violencia política en razón de género, pero que no tuvieron en su criterio, transcendencia al día de la jornada electoral, por tanto, los resultados se han confirmado, haciendo nugatorio el derecho de las mujeres para participar en condiciones de igualdad y equidad en los procesos electorales.
Sin olvidar en la presente argumentación, que en la reforma constitucional electoral de 2007, el Constituyente dejó sin efectos cualquier nulidad que no estuviera expresamente prevista en la ley, lo que en la práctica jurisdiccional electoral se conocía como causal abstracta de nulidad, contemplando en el párrafo segundo fracción II del artículo 99 de la Constitución, que “las Salas Superior y regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”.12 Luego entonces, la reforma que se propone es no sólo oportuna sino acorde con los precedentes legislativos en la materia.
Contenido de la iniciativa
Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
• Se propone reformar el artículo 41, base VI, de la Constitución General de la República, adicionando el inciso d) que contemple como causal de nulidad de una elección, cuando se realicen actos que constituyan violencia política en razón de género.
De igual forma en dicho precepto se propone adicionar que en caso de nulidad de la elección, no podrá participar en la elección extraordinaria, a quien se le acredite haber llevado a cabo actos que constituyan violencia política en razón de género.
• Se propone reformar los artículos 76, numeral 1, 77, numeral 1, y 77 Bis, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adicionando en cada uno de ellos el inciso d) que contempla como causal de nulidad de una elección, cuando se realicen actos que constituyan violencia política en razón de género, se acredite y sea determinante para el resultado de ésta.
Con el propósito de exponer de forma clara los alcances de la iniciativa, se adjuntan los siguientes cuadros comparativos:
Con base en las razones que aquí se presentan, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 8, numeral 1, fracción 1, y 164 del Reglamento del Senado de la República, se somete a la digna consideración del Senado de la República la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Primero. Se reforma el artículo 41, base VI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona el inciso d); para quedar como sigue:
Artículo 41.
VI.
(...)
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
(...)
d) Se realicen actos que constituyan violencia política en razón de género.
(...)
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada o a quien se le acredite haber nevado a cabo actos que constituyan violencia política en razón de género .
Segundo. Se reforman los artículos 76, numeral 1, adicionándole el inciso d); 77, numeral 1, adicionándole el inciso d); y 77 Bis, numeral I, adicionándole el inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
Artículo 76
1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:
(...)
d) Cuando se realicen actos que constituyan violencia política en razón de género, se acredite y sea determinante para el resultado de la misma.
Artículo 77
1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:
(...)
d) Cuando se realicen actos que constituyan violencia política en razón de género, se acredite y sea determinante para el resultado de la misma.
Artículo 77 Bis
1. Son causales de nulidad de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos cualquiera de las siguientes:
(...)
d) Cuando se realicen actos que constituyan violencia política en razón de género, se acredite y sea determinante para el resultado de la misma.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar su legislación en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Citada por Espejel, A.; y Díaz, M. (2019). “Violencia contra las mujeres en política en México: una propuesta de análisis desde las caras partidistas”, en Apuntes Electorales, año XVIII, número 60, 57-93.
2 Comisión Nacional de los Derechos Humanos (sin fecha). Violencia política contra las mujeres en razón de género. México: CNDH/Fepade/INE/CEAV/Fevimtra/Inmujeres. Obtenido de https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_056.pdf
3 Mena, R. A.; Martínez, J. L.; y Martínez, A. (2017). “Manifestaciones de la violencia política de género en las contiendas electorales 2015 en el estado de Chiapas. Notas para el análisis”, en Revista LiminaR. Estudios Sociales y Humanísticos, volumen XV, número 1, 97-111. Obtenido de
http://www.scielo.org.mx/pdf/liminar/v15n1/2007-8900-lim inar-15-01-00097.pdf
4 Alanís Figueroa, M. d. (2017). “Violencia política hacia las mujeres. Respuesta del Estado ante la falta de una ley en México”, en F. Freidenberg; y G. del Valle. Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina, páginas 231-248. México: UNAM/Tribunal Electoral de la Ciudad de México.
5 Krook, M. L.; y Restrepo, J. (2016). “Género y violencia política en América Latina”, en Política y Gobierno, volumen XXIII, número 1, 127-162. Obtenido de
http://www.scielo.org.mx/pdf/pyg/v23n1/1665-2037-pyg-23- 01-00127.pdf
6 Albaine, L. (2017). “Marcos normativos contra el acoso y/o violencia política en razón de género en América Latina”, en F. Freidenberg, y G. del Valle. Cuando hacer política te cuesta la vida. Estrategias contra la violencia política hacia las mujeres en América Latina, páginas 117-143. México: UNAM/Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Obtenido de
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/473 5/8.pdf
7 Espejel, A.; y Díaz, M. (2019). “Violencia contra las mujeres en política en México: una propuesta de análisis desde las caras partidistas”, en Apuntes Electorales, año XVIII, número 60, 57-93.
8 Cárdenas, G. (2018). “La violencia política contra las mujeres, de la antigüedad al proceso electoral 2017- 2018”, en Fepade, Ensayos sobre violencia política, páginas 37-53. México: PGR-Fepade. Obtenido de
http://www.fepade.gob.mx/work/models/fepade/prevencionDe lito/EnsayosSobreViolenciaPoliticaWEB.pdf
9 Tesis 1 a. XIV/2014 (10a.), rubro “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a niñas, niños y adolescentes”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el 31 de enero de 2014.
10 Citada por Cruz, L. (2018). “La igualdad de género en la arena político-electoral”, en Procuraduría General de la República, Ensayos sobre violencia política. No a la violencia política y violencia política por razón de género, páginas 97-108. México: Procuraduría General de la República/Fepade.
11 Véase
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXXI /2004&tpoBusqueda=S&sWord=XXXI/2004
12 Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente, a 18 de diciembre de 2019.
Senadora María Merced González González (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por la senadora María Merced González González, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, María Merced González González, senadora de la República a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de .la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1 , fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal.
Exposición de Motivos
1. Argumentación
Es a partir del progreso científico y tecnológico del siglo XXI, que las nuevas tecnologías de la información están transformando las relaciones humanas, al reducir el tiempo y costos de la comunicación entre personas, para ello uno de los instrumentos más utilizados es la internet, debido a que ha sido uno de los descubrimientos no sólo más solicitado por tendencias de moda, sino también corno una herramienta esencial para el hombre postmoderno.
La tecnología digital de las telecomunicaciones se ha convertido en un elemento importante en nuestras vidas, pues “mientras se incrementan las interrelaciones de los seres humanos con la tecnología y con otros seres humanos a través de la tecnología, las viejas distinciones entre lo que es específicamente humano y específicamente tecnológico se hacen más complejas”.1
Sin embargo, las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) a pesar de que otorgan múltiples beneficios, también han dado oportunidad a ciertas áreas de la sociedad para actuar de forma inmoral y fuera de la ley, al utilizarse para perjudicar a personas a través de lo que se conoce como acoso por medios electrónicos,2 que se presenta de forma encubierta porque las víctimas son atacadas a través de redes sociales o de las TIC sin otro objetivo que infligir maltratos y denigraciones.
Podemos considerar que la violencia digital es un fenómeno existente en la mayoría del mundo desarrollado. En conjunto con la tendencia dinámica de la tecnología, la violencia digital lleva varias manifestaciones que se expresan a través de avances innovadores, estos incluyen el ciberacoso, el cibercontrol, la pornovenganza, entre otros. Según estudios, estas manifestaciones entre los adolescentes ocurren con frecuencia en forma de violencia de género, particularmente durante riñas de parejas.3
También se puede considerar que la violencia contra las mujeres vinculada con la tecnología es una serie de actos de violencia de género cometidos instigados o agravados, en parte o totalmente, por el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de redes sociales y correo electrónico ocasionando un daño psicológico y emocional, refuerzan los prejuicios, dañan la reputación, causan pérdidas económicas,4 mismas que generan barreras para tener una participación en la vida pública.
El Inegi definió el ciberacoso –o acoso digital– como una intromisión de naturaleza repetitiva en la vida íntima de una persona, utilizando para ello medios electrónicos, fundamentalmente Internet y teléfonos celulares. Se presenta de forma encubierta porque las víctimas son atacadas a través de redes sociales o de las TIC sin otro objetivo que infligir maltratos y denigraciones.5
Por otro lado, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas Mujeres, se cometen siete feminicidios en promedio al día,6 así como algunas investigaciones del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio demostraron que sólo el 1.6 por ciento de los casos de feminicidio terminan en sentencia judicial.7
A nivel mundial, derivado del registro de un total de 1,126 casos procedentes de siete países de 2012 a 2014 (Bosnia Herzegovina, Colombia, la República Democrática del Congo, Kenia, México, Paquistán y Filipinas),8 se observaron las siguientes tendencias en relación a este tipo de violencia:
• Las mujeres jóvenes, de entre 18 y 30 años, son las más vulnerables en los espacios digitales.
El 40 por ciento de las agresiones son cometidas por personas conocidas por las sobrevivientes y el 30 por ciento por desconocidos.
Hay tres perfiles principales de mujeres que viven esta forma de violencia: mujeres que viven en una relación íntima de violencia, mujeres profesionales con perfil público que participan en espacios de comunicación (periodistas, investigadoras, activistas y artistas) y mujeres sobrevivientes de violencia física o sexual.
Según la UNICEF en el estudio denominado Los niños y niñas de la brecha digital en España, mostró que las situaciones potencialmente arriesgadas se convierten en daños online en una proporción mayor a lo que ocurre con otros riesgos online, hasta el punto de que puede considerarse que el ciberbullying es el riesgo online que más daño y preocupación causa a sus víctimas.9
La red ha amplificado la violencia tradicional con nuevas formas como el ciberacoso, y también ha expuesto la privacidad e imagen de los niños,10 tal es así que las formas más usuales de acoso cibernético de acuerdo con el pediatra Enrique Mendoza López, podemos encontrar el insulto electrónico, hostigamiento, denigración, suplantación, desvelamiento, sonsacamiento, exclusión, ostracismo y ciber persecución11 y se definen de la siguiente forma:
• Insulto electrónico. Es el intercambio breve y acalorado entre dos o más personas con alguna tecnología. Éstos pueden ser privados, pero cuando se hacen en salas de chat o públicos se convierten en discusiones acaloradas. Parece haber equilibrio de fuerzas, pero uno de los dos contrincantes puede encender el calor de la discusión con ofensas cada vez más intensas.
• Hostigamiento. Es la acción en la cual con palabras, conductas o actos reiterados contra una persona se le molesta buscando generar una alteración emocional. Este hostigamiento puede ser a través de mensajes de texto, correos, mensajes instantáneos o en un chat público o privado.
• Denigración. Es el envío de información despectiva y falsa respecto a otra persona. Esta información puede ser colgada en una página, blog, mensajes o correos electrónicos, puede ser información escrita pero también imágenes con o sin alteración digital, así como videos. En el 2011 se subieron a la red mundial más de 80 millones de imágenes.12
• Suplantación. Es la oportunidad del acosador de hacerse pasar por el acosado, utilizando las claves de acceso de la víctima para hacer uso de su cuenta de correo o de su identidad de red social, con la finalidad de enviar información negativa, maliciosa, ofensiva, y al hacerse pasar por la víctima. Otra opción es que al suplantarlo puede cambiar su perfil personal en las redes sociales, modificando totalmente su identidad y también enviando correos maliciosos a otras personas, ocasionándole problemas con sus amigos o contactos.
• Desvelamiento y sonsacamiento. Es la revelación de información comprometedora, que en su sano juicio no habría revelado a nadie; puede ser un texto, una fotografía o un mensaje instantáneo. El otro concepto es engañar a alguien para que revele información personal y luego difundirla maliciosamente.
• Exclusión y ostracismo. Es el hecho de hacer a un lado a una persona del grupo de amigos o círculo de amigos, lo cual ocasiona una sensación de exclusión o muerte social. El ostracismo es el no responder los correos o no responderlos con prontitud, lo que da la sensación de abandono o menosprecio. Estas acciones ocasionan disminución de su autoestima.
• Ciberpersecusión. Significa el uso de comunicaciones electrónicas en forma reiterada para perseguir a otra persona, con mensajes reiterados hostigadores y amenazadores.
• Happy slapping (Paliza feliz). Es una situación en la cual un grupo de jóvenes graban electrónicamente a otros en el momento de hostigar, dar un golpe, o haciendo una travesura a otra persona y subiendo posteriormente la información a la red.13
Otra referencia es la de Martínez y Ortigosa (2010),14 quienes propusieron una lista de prácticas recurrentes (sin finalidad de ser exhaustivas) y que representan con claridad algunas acciones del fenómeno:
1. Distribuir en Internet una imagen comprometida de contenido sexual (real o trucada), o datos susceptibles de perjudicar a la víctima.
2. Dar de alta a la víctima en un sitio Web donde puede estigmatizarse y ridiculizar a una persona. Por ejemplo, donde se escoge a la persona más tonta, más fea, etcétera.
3. Crear un perfil o espacio falso en nombre de la víctima en el que ésta comparte intimidades, realiza demandas y ofertas sexuales explícitas, etcétera.
4. Usurpar la identidad de la víctima y, en su nombre, hacer comentarios ofensivos o participaciones inoportunas en chats de tal modo que despierte reacciones adversas hacia quién en verdad es la víctima.
5. En la misma línea, provocar a la víctima en servicio web que están vigilados de tal forma que ésta tenga una reacción desproporcionada y se vea excluida del chat, comunidad virtual etc. en la que estaba participando.
6. Con frecuencia los ciberacosadores engañan a las víctimas haciéndose pasar por amigos o por una persona conocida con la que conciertan un encuentro digital para llevar a algún tipo de acoso online.
7. Divulgar por Internet grabaciones con móviles o cámara digital en las que se intimida, pega, agrede, persigue, etcétera a una persona. El agresor se complace no sólo del acoso cometido sino también de inmortalizarlo, convertirlo en objeto de burla y obtener reconocimiento por ello. Algo que se incrementa cuando los medios de comunicación se hacen eco de ello.
8. Dar de alta en determinados sitios la dirección de correo electrónico de la persona acosada para convertirla en blanco de spam, contactos con desconocidos, etcétera.
9. Asaltar el correo electrónico de la víctima accediendo a todos sus mensajes o, incluso, impidiendo que el verdadero destinatario los pueda leer.
10. Hacer correr falsos rumores sobre un comportamiento reprochable atribuido a la víctima, de tal modo que quienes lo lean reaccionen y tomen represalias en contra de la misma.
11. Enviar mensajes ofensivos y hostigadores a través de e-mail, sms o redes sociales.
12. Perseguir e incomodar a la persona acosada en los espacios de Internet que frecuenta de manera habitual.
13.Acosar a través de llamadas telefónicas silenciosas, o con amenazas, insultos, con alto contenido sexual, colgando repetidamente cuando contestan, en horas inoportunas.
Los mensajes instantáneos, correos electrónicos, mensajes de texto, redes sociales, chats, blogs, páginas web, juegos de internet, así como el sexting, son algunos de los medios de comunicación y tecnologías más utilizados15 y, por tanto, resultan ser herramientas idóneas para el acosador.
Asimismo, a nivel nacional, el único registro de magnitud estadística que se ha levantado es el Módulo sobre Ciberacoso 2015 (Mociba),16 un módulo experimental levantado por primera y única ocasión en ese año como parte de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las TIC en Hogares (ENDUTIH), de alcance nacional y periodicidad anual, demostró que al menos 9 millones de mexicanas han vivido ciberacoso.
La muestra de este levantamiento se realizó en un total de 90,024 viviendas en todo el país, donde se registró un uso de Internet o de celular del 81 por ciento, en un 50 por ciento por parte de mujeres,17 en consecuencia, las formas de acoso registradas por la mencionada encuesta fueron las siguiente:
• El registro en un servicio o sitio sin su consentimiento.
• El envío de spam o virus.
• El envío de mensajes con insultos, amenazas, intimidación o incómodos.
• Llamadas con insultos, amenazas, intimidación o incómodos.
• Daño por publicación de información vergonzosa, falsa o íntima.
• Robo de identidad o apropiación de contraseña para enviar mensajes perjudiciales.
• Rastreo de sitios web visitados.
• Envío de videos o imágenes de contenido sexual o agresivo.
• Presión para dar su contraseña para vigilarle.
• Contacto con identidades falsas.
Del total de la población encuestada, el 24.5 por ciento reportó vivir ciberacoso en alguna de sus diferentes formas, resultando el 47.9 por ciento en mujeres, es decir, aproximadamente 9 millones de mujeres han vivido ciberacoso en México. Las mujeres más vulnerables a sufrir algún tipo de acoso son las mujeres de entre 20 y 29 años, seguidas por el grupo de 12 a 19 años.18
Asimismo, el 86.3 por ciento de quienes agreden a las mujeres eran desconocidos y sólo el 11.1 por ciento eran conocidos, de los cuales 5.9 por ciento eran amigos, el 4.5 por ciento eran compañeros de clase o de trabajo, 2.2 por ciento eran pareja o expareja y el 2.3 por ciento un familiar.19
Asimismo, según el estudio denominado “Protección de Niñas, Niños y del Adolescente en el Ciberespacio” del SIPINNA,20 de 53.9 millones de usuarios de Internet 11.7 por ciento son niñas y niños entre 6 y 11 años, asimismo, el 36 por ciento de estos consume contenidos audiovisuales por internet, además de que el porcentaje de niños que lo hace sin un acompañante es de 39 por ciento, siendo Youtube la principal plataforma para que ver contenidos por internet con el 93 por ciento, además de que el dispositivo más utilizado para ver contenidos por internet resulta ser el celular.
Los indicadores demuestran que el 88.4 por ciento de las mujeres que viven violencia decide no tomar ninguna acción ante las instituciones o las autoridades,21 esta tendencia tiene un carácter extendido a nivel nacional, ya que el total de delitos no denunciados o que no derivaron en averiguación previa es de 93.6 por ciento. Las principales causas para la no denuncia son: considerarse una pérdida de tiempo (33.1 por ciento) y la desconfianza en las autoridades (16.5 por ciento)22
Cuando una víctima de ciberacoso o ciberbullying, no es atendida corre el riesgo de sufrir consecuencias tales como ausentismo escolar, abuso en consumo de sustancias nocivas para la salud, depresión y otros problemas psicológicos, desarrollo de baja autoestima, así como cambios de comportamiento que deterioran las relaciones con sus padres y llegar al suicidio.23
Los impactos de la violencia en línea suelen ser desestimados por distintas comunidades cercanas a las mujeres que la viven o por las autoridades. Al tratarse de ataques que se cometen dentro del ámbito “virtual”, no se consideran “reales”, aunque por el contrario se manifiestan en espacios que son considerados muy personales para quienes reciben este tipo de ataques como son sus números celulares y sus cuentas personales de redes sociales.24
En nuestro país la defensa de los derechos de las mujeres ha sido una lucha constante a partir de reformas constitucionales que garantizan la paridad de género en los tres órdenes de gobierno, sin embargo, tal como existe un contexto grave de violencia estructural contra las mujeres, se estima que el 66 por ciento de las mujeres mayores de 15 años en el país, alrededor de 30.7 millones, han vivido alguna forma de violencia en sus diferentes formas, en los espacios escolar, laboral, comunitario, familiar o en su relación de pareja.25 la prevalencia de una cultura de la impunidad es uno de los factores más preocupantes para la erradicación de la violencia contra las mujeres en México.
Es por ello que los Congresos locales de diversas entidades federativas han emprendido acciones para regular la problemática, que van desde violencia digital, grooming, sextorsión, sexting, ciberviolencia, ciberbullying o ciberacoso problema, a continuación, se muestran algunas de las acciones realizadas por algunos Estados:
Contenido de la iniciativa
Reformas y adiciones a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Se propone reformar el concepto de violencia sexual, adicionando que dicha violencia también puede cometerse en el ámbito digital a través de las tecnologías de información y/o comunicación, asimismo, se adicionan las modalidades de violencia sexual.
• Asimismo, se propone adicionar, el capítulo sexto denominado de la violencia digital, el cual contempla la violencia digital como todo aquel acto ejecutado mediante las tecnologías de la información y comunicación, a través del cual se difundan textos, imágenes, audios o videos con contenido erótico, o sexual, ya sea sugerente o evidente, reales o alterados, de persona alguna, que exhiba dolosamente, humille, cause daño o perjuicio, o discrimine y que atenta contra la imagen y la dignidad de las mujeres.
• Así como el ciberacoso sexual como un tipo de violencia digital que consiste en una modalidad de la violencia sexual digital, que se lleva a cabo en los espacios digitales, y reside en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de intimidar, dominar, presionar o amenazar a la víctima, ejercido por parte de la pareja o ex pareja de ésta, con el objeto de perjudicar o menoscabar su imagen, dignidad, privacidad e intimidad sexuales.
• Además, se propone adicionar que los tres órdenes de gobierno deberán:
Establecer acciones para prevenir la violencia sexual digital que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación; Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes realizan violencia digital; Promover y difundir en la sociedad que la violencia digital es un delito; Desarrollar acciones coordinadas de carácter interinstitucional y multidisciplinario, cuya visión y ejercicio se fundamente en la perspectiva de género, con miras a dar atención y seguimiento en la materia; y Suministrar atención psicológica y jurídica, gratuita y especializada a las víctimas de violencia digital.
Reformas y adiciones al Código Penal Federal
• Se propone reformar el Título Decimoquinto, adicionando el Capítulo V denominado Violencia Digital, en el cual se contempla la violencia digital como todo acto doloso a través de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el cual se divulgue sin consentimiento, textos, imágenes, archivos de audio, o videos con contenido erótico, o imágenes sugerentes de tipo sexual, verdaderas o alteradas, ya sean propias o de otra persona, que discriminen, humillen, causen daño o perjuicio y que atenten contra la integridad y dignidad de las mujeres. Además, se propone imponer pena de dos a ocho años de prisión y hasta mil días multa a quien cometa el delito de violencia digital.
• Asimismo, se propone adicionar el delito de ciberacoso sexual, el cual es un tipo de violencia digital que consiste en una modalidad de la violencia sexual digital, que se lleva a cabo en los espacios digitales, y reside en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de intimidar, dominar, presionar o amenazar a la víctima, ejercido por parte de la pareja o ex pareja de ésta, con el objeto de perjudicar o menoscabar su imagen, dignidad, privacidad e intimidad sexuales, así como una pena de cuatro a diez años de prisión y de doscientos a dos mil días multa a quien cometa este delito.
• Además, se propone adicionar que cuando la víctima sea menor de edad, se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima.
• Se propone aumentar en una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima la pena prevista en el párrafo que antecede; cuando la víctima tenga vínculo familiar, subordinación o desventaja social y jurídica.
Con el propósito de exponer de forma clara los alcances de la iniciativa, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Con base en las razones que aquí se presentan, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 8, numeral 1, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, se somete a la digna consideración del Senado de la República la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Penal Federal
Primero. Se reforma y adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 6 y se adiciona el Capítulo VI, denominado “De la violencia digital”, que adiciona los artículos 27, 28 y 29 a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recorriendo en orden subsecuente los siguientes, para quedar como sigue:
Artículo 6. ...
I. a IV ....
V. Violencia sexual. - Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, la violencia sexual también puede cometerse en el ámbito digital a través de las tecnologías de información y/o comunicación.
La violencia sexual puede consistir en la obligación, presión o coacción para sostener relaciones sexuales, ejercida por parte de cualquier persona, inclusive si se trata del cónyuge o la pareja sentimental; la explotación o comercio sexual; el acoso, en cualquiera de sus modalidades, transgresiones a la privacidad de tipo sexual, la mutilación genital femenina; el uso de mujeres sin su consentimiento, o de menores de edad, con el objeto de producir material pornográfico; así como todas las acciones u omisiones que representen un riesgo, atentado o menoscabo de los derechos a la integridad, dignidad, libertad, y desarrollo físico y sexual de las mujeres.
VI. ...
Capítulo VI
De la violencia sexual digital
Artículo 27. Violencia sexual digital: Todo aquel acto ejecutado mediante las tecnologías de la información y comunicación, a través del cual se difundan textos, imágenes, audios o videos con contenido erótico, o sexual, ya sea sugerente o evidente, reales o alterados, de persona alguna, que exhiba dolosamente, humille, cause daño o perjuicio, o discrimine y que atente contra la imagen y la dignidad de las mujeres.
Artículo 28. El ciberacoso sexual es una modalidad de la violencia sexual digital, que se lleva a cabo en los espacios digitales, y reside en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de intimidar, dominar, presionar o amenazar a la víctima, ejercido por parte de la pareja o ex pareja de ésta, con el objeto de perjudicar o menoscabar su imagen, dignidad, privacidad e intimidad sexuales.
Se entenderá por Tecnologías de la Información y la Comunicación, al conjunto de recursos tecnológicos, utilizados de manera integrada, para el procesamiento, administración y difusión de la información a través de soportes diseñados para ello.
Artículo 29. Para efectos de la violencia sexual digital, los tres órdenes de gobierno deberán:
I. Establecer acciones para prevenir la violencia sexual digital que se presenta a través de las tecnologías de la información y comunicación;
II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes realizan violencia digital;
III. Promover y difundir en la sociedad que la violencia digital es un delito;
IV. Desarrollar acciones coordinadas de carácter interinstitucional y multidisciplinario, cuya visión y ejercicio se fundamente en la perspectiva de género, con miras a dar atención y seguimiento en la materia;
V. Suministrar atención psicológica y jurídica, gratuita y especializada a las víctimas de violencia digital.
Capítulo VII
De las órdenes de protección
Segundo. Se reforma el Título Decimoquinto, adicionando el Capítulo Quinto, denominado “Violencia Sexual Digital”, que contiene los artículos 277, 278 y 278 Bis del Código Penal Federal, recorriendo en orden subsecuente los siguientes, para quedar como sigue:
Título Decimoquinto
...
Capítulo V
Violencia sexual digital
Artículo 277. Comete el delito de violencia sexual digital, quien realice todo acto doloso a través de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el cual se divulgue sin consentimiento, textos, imágenes, archivos de audio, o videos con contenido erótico, o imágenes sugerentes de tipo sexual, verdaderas o alteradas, ya sean propias o de otra persona, que discriminen, humillen, causen daño o perjuicio y que atenten contra la integridad y dignidad de las mujeres.
Por tal delito se impondrá pena de dos a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa.
Artículo 278. El ciberacoso sexual una modalidad de la violencia sexual digital, que se lleva a cabo en los espacios digitales, y reside en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de intimidar, dominar, presionar o amenazar a la víctima, ejercido por parte de la pareja o ex pareja de ésta, con el objeto de perjudicar o menoscabar su imagen, dignidad, privacidad e intimidad sexuales.
Al autor de este delito se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y de doscientos a dos mil días multa.
Artículo 278 Bis. Cuando la víctima sea menor de edad, se aumentará desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima
Artículo 278 Ter. Cuando la víctima tenga vínculo familiar, subordinación o desventaja social y jurídica, aumentará una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima.
Capítulo VI
Disposiciones generales
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar su legislación en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Turkle, Sherry. 1997. La vida en la pantalla. La construcción de la identidad en la era de internet, Barcelona y Buenos Aires, ediciones Paidós Ibérica; editorial Paidós.
2 Ibídem.
3 Bennett. D.C. Guran, E.L., Ramos, M.C. & Margolin, G. (2011). College Students Electronic Victimization in Friendships and Dating Relationships: Anticipated Distress and Associations with Risky Behaviors. Violence and Victims.
4 Association for Progressive Communications (2015) Technology-related violence against women, A briefing paper
5 Inegi (2016) Módulo sobre Ciberacoso Mociba. Fecha de consulta 29 de abril del 2019. Disponible en:
http://www.beta.inegi.org.mx/proyectoslinvestigacion/cib eracoso/
6 Roca, Manolo (2016) “Feminicidios en México y el rostro oculto de las estadisticas”. Hipertextual. Fecha de consulta 29 de abril del 2019.
7 Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (2014). Estudio de la implementación del tipo penal de feminicidio en México: causas y consecuencias 2012-2013.
8 Association for Progressive Communications (2014) “End violence: Women’s rights and safety online Analysis of incidents of technology-related violence against women reported on the “Take Back the Tech!” Ushahidi platform”.
9 UNICEF Comité España. Los niños y niñas de la brecha digital en España. 2018. En línea. Fecha de consulta 29 de abril del 2019. Disponible en:
https:l/www.unicef.es/sites/unicef.eslfiles/comunicacion /ESTUD10 Infancia y TICs web.pdf
10 Ibídem.
11 Conapeme. Enrique Mendoza López. Acoso cibernético o cyberbullying: Acoso con la tecnología electrónica. Pediatria de México Vol. 14 número 3 - 2012, pp 137
12 National Geographic Magazine. April, 2012. En línea. Fecha de consulta 29 de abril del 2019. Disponible en: https:llwww.nationalgeographic.com/magazine/20 12/04/
también enviando correos maliciosos a otras personas, ocasionándole problemas con sus amigos o contactos.
13 Edgington SM. Parent’s guide to texting, Facebook and social media. 2011. Brown Books Publishing Group. Dalias, Texas.
14 Martínez, A. y Ortigosa, R. (2010) Una aproximación al Ciberbullying. En J. García González (Ed.), Ciberacoso: la tutela penal de la intimidad, la integridad y la libertad sexual de Internet (15-28) Barcelona: Editorial Tirant lo Blanch.
16 Inegi (2016) Cuestionario. Módulo sobre Ciberacoso (Mociba 2015). Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de las TIC en Hogares (ENDUTIH) 2015
17 Ibídem.
18 Inegi (2016) Módulo sobre Ciberacoso, Mociba. Principales resultados. En línea. Fecha de consulta 30 de abril del 2019. Disponible en: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectoslinvestigacion/ciberac oso/2015/doc/mociba2015_principales_resultados.pdf
19 Ibídem
20 SIPINNA. Protección de Niñas, Niños y del Adolescente en el Ciberespacio. 2018. En línea. Fecha de consulta 30 de abril del 2019. Disponible en:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/405688/Pr oteccion_de_ninez_y_adolescencia_en_el_ciberespacio_SIPINNA_Webinar.pdf
21 Ibídem
22 Inegi (2017) Encuesta Nacional sobre victimización y percepción sobre seguridad pública ENVIPE 2017. Boletin de prensa 417/17. Fecha de consulta 30 de abril del 2019. Disponible en: htto://www.inegi.org .mx/saladeprensa/boletines/2017/envipe/envipe2017 09.pdf
23 Melva Sangri, Mama Digital. 2016. En línea. Fecha de consulta 30 de abril del 2019. Disponible en: https://www.gob.mx/ciberbullying/articulos/cuales-son-sus-riesgos
24 Ms. Dubravka Simonovié. La violencia en línea contra las mujeres en México. 2017. Fundación Heinrich Böll México y El Caribe. Fecha de consulta 29 de abril del 2019. Disponible en: https://luchadoras.mx/wp-content/uploads/2017/12/Informe_ViolenciaEnLin eaMexico_InternetEsNuestra.pdf
25 Inegi (2017) Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016. Boletín de prensa 379/17. Fecha de consulta 28 de abril del 2019. Disponible en:
http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2017/endi reh/endireh2017_08.pdf
Dado en el salón de sesiones del Senado de la República, a los 12 días del mes de diciembre de 2019.
Senadora María Merced González González