Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5422-XII, jueves 12 de diciembre de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXIII, número 5422-XII, jueves 12 de diciembre de 2019
Con proyecto de decreto, por el que se declara el 21 de agosto de cada año como Día Nacional de las y los Trabajadores Sociales
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se declara el 21 de agosto de cada año como el “Día Nacional de las y los Trabajadores Sociales”, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-II-1P-031
POR EL QUE SE DECLARA EL 21 DE AGOSTO DE CADA AÑO, COMO
EL “DÍA NACIONAL DE LAS Y LOS TRABAJADORES SOCIALES”.
Artículo Único. El Honorable Congreso de la Unión declara el 21 de agosto de cada año, como el “Día Nacional de las y los Trabajadores Sociales”.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
Presidenta
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, que adiciona un párrafo segundo al artículo 14, la fracción X al 31; y el artículo 79 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo 14, la fracción X al artículo 31; y un artículo 79 Bis a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-II-1P-033
POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 14; LA FRACCIÓN X, AL ARTÍCULO 31; Y UN ARTÍCULO 79 BIS, A LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 14; la fracción X, al artículo 31; y un artículo 79 Bis, a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
La Secretaría de la Defensa Nacional elaborará un registro de armas extraviadas, robadas, destruidas, aseguradas o decomisadas.
Artículo 31.- ...
I.- a VIII.-...
IX.-..., y
X.- Cuando no se reporte a la Secretaría de la Defensa Nacional el extravío, robo, destrucción, aseguramiento o decomiso de las armas que amparen la licencia respectiva.
...
Artículo 79 Bis.- El que dolosamente incumpla con la obligación de dar cuenta a la Secretaría de la Defensa Nacional del extravío o destrucción de un arma que se posea o se porte, se sancionará con penas de dos a cinco años de prisión.
La pena aumentará hasta en dos terceras partes cuando se trate de armas de uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, y de los cuerpos de reserva.
El que incumpla con la obligación de dar cuenta a la Secretaría de la Defensa Nacional del robo, aseguramiento o decomiso, de un arma que se posea o se porte, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley, así mismo, será acreedor a la multa determinada por la autoridad administrativa competente.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de la Defensa Nacional, en un plazo no mayor a 180 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, integrará el sistema de registro de extravío, robo, destrucción, aseguramiento y decomiso de armas de fuego.
Tercero.- La Secretaría de la Defensa Nacional deberá determinar y publicar en su Reglamento las multas a las que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 90 días naturales.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
Presidenta
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, por el que se deroga el artículo 60 de la Ley del Servicio Militar
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 60 de la Ley del Servicio Militar, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-II-1P-034
POR EL QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR.
Artículo Único.- Se deroga el artículo 60 de la Ley del Servicio Militar, para quedar como sigue:
Artículo 60.- (se deroga)
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal tendrá 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley del Servicio Militar.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
Presidenta
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley General de Salud
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley General de Salud, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-II-1P-035
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
Artículo Único.- Se reforma la fracción II del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 61.- El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. y I Bis. ...
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del Tamiz Metabólico Ampliado que deberá contener el diagnóstico de Enfermedades por Depósito Lisosomal, y su salud visual;
III. a VI. ...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, a través de las secretarías de Salud y de Hacienda y Crédito Público, establecerán las previsiones presupuestales que permitan la operación del Tamiz Metabólico Ampliado que deberá contener el diagnóstico de Enfermedades por Depósito Lisosomal.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.– Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
Presidenta
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
Con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad y seguridad vial
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de movilidad y seguridad vial, aprobado por el Senado de la República en sesión celebrada en esta fecha.
Atentamente
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario
PROYECTO DE DECRETO
CS-LXIV-II-1P-036
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL.
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73; el inciso a) de la fracción V y la fracción VI del artículo 115, y el párrafo segundo del Apartado C del artículo 122 y se adiciona un último párrafo al artículo 4o, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o.- ...
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...
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Artículo 73. ...
I. a XXIX-B. ...
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
XXIX-D. a XXXI. ...
Artículo 115. ...
I. a IV. ...
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
b) a i) ...
...
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.
VII. a X. ...
Artículo 122. ...
A. y B. ...
C. ...
Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública.
...
a) a c)
D. ...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Ley General en Materia de Movilidad y Seguridad Vial.
Tercero.- El Congreso de la Unión deberá armonizar, en lo que corresponda, y en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el artículo anterior, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y la referida Ley.
Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.
Senadora Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
Presidenta
Senador Primo Dothé Mata (rúbrica)
Secretario