Iniciativas

Que expide la Ley de Extradición y abroga la Ley de Extradición Internacional, a cargo del diputado Ulises Murguía Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Ulises Murguía Soto, diputado federal a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Extradición, y se abroga la Ley de Extradición Internacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano está obligado a dar cumplimiento a los compromisos internacionales, en específico en materia de Derechos Humanos, por lo que existe necesidad imperiosa de adecuar las normas nacionales, a los estándares mínimos reconocidos por estas convenciones, cuyo objetivo es el beneficio y respeto a dichos Derechos Humanos, razón por la cual, la presente reforma busca mejorar y brindar certeza en los procesos de extradición en los casos en que nuestro país sea requerido por algún Estado para la entrega de alguna persona.

El texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 5 de febrero de 1917, otorga en su artículo 15 el sustento Constitucional de las extradiciones y sus prohibiciones que el día de hoy, son las mismas con la adición en la protección a los derechos humanos, y en el artículo 119 de la publicación original, se permitía a los estados integrantes de la federación a entregar «a los criminales» a otro Estado integrante de la federación, o al extranjero, dando así lugar a las extradiciones nacional e internacional. El texto original del artículo 119 de nuestra Constitución, menciona a la letra lo siguiente:

Artículo 119. Cada Estado tiene obligación de entregar sin demora los criminales de otro Estado o del extranjero, a las autoridades que lo reclamen. En estos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria de extradición, será bastante para motivar la detención por un mes, si se tratare de extradición entre los Estados, y por dos meses cuando fuere internacional.

El constituyente consideró idóneo que la forma de trámite para una extradición internacional, se llevara a cabo a través de los órganos jurisdiccionales sin otorgar facultad alguna al Poder Ejecutivo, o a algún otro órgano de la administración pública federal, no obstante, esta facultad otorgada a los jueces por disposición constitucional, mediante la Ley de Extradición Internacional se limitó la participación judicial a una mera opinión y se otorgó la facultad resolutiva al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La Ley de Extradición Internacional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1975, el contenido de esta normatividad denota la pretensión de hacer una ley, acorde con los compromisos interamericanos signados por nuestro país en Montevideo en 1933, mediante el Convenio sobre Extradición de Montevideo de 19331 . Esta ley ha sido reformada en cuatro ocasiones; el 4 de diciembre de 1984, 10 de enero de 1994, 18 de mayo de 1999 y la más reciente fue el 26 de junio de 2017. Las primeras reformas sufridas por esta legislación, únicamente dieron precisión a algunos de sus artículos, el segundo grupo de modificaciones de 1994, fueron con el fin de adaptar los cambios en la teoría del delito, de causalista a finalista, y en las reformas de 1999, se volvió a utilizar el concepto de “cuerpo del delito” de la teoría causalista en el artículo 16 de esta ley.

Como se advierte, es lógica la forma en que se hizo la normatividad de extradición en los años setentas, sin considerar la protección a los derechos humanos, y únicamente está sustentada en lo que la doctrina de aquellos tiempos consideraba un estándar alto de protección hacia las personas, que eran las garantías individuales. De esta forma, es pertinente hacer una revisión de las normas de extradición, a la luz de los compromisos de México en el ámbito internacional, y del sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues nuestra nación tiene un compromiso de protección en este ámbito.

La última reforma a la Ley de Extradición Internacional fue hecha en 2017, en la cual, a través de la adición del artículo 10 Bis, el legislador consideró pertinente prohibir la extradición, cuando existan razones para considerar que la persona requerida, estuviera en peligro de ser sometida a tortura o desaparición forzada en el Estado peticionario. Para esta reforma, ya es posible observar la preocupación de proteger a quien vaya a ser extraditado, de violaciones graves a sus derechos humanos.

El artículo 119 constitucional, sustento de la extradición, fue reformado mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, fecha en que se otorga Constitucionalmente al Ejecutivo la facultad de decidir las extradiciones que le fueran solicitadas al Estado Mexicano, no obstante que la Ley de Extradición Internacional, llevaba dieciocho años de vigencia, otorgando esta facultad a dicho Poder federal, sin que hasta ese momento existiera asidero constitucional.

Asimismo, mediante las adecuaciones constitucionales de 1993, se eliminó la extradición nacional, y quedó el Ejecutivo federal como el único facultado para tramitar la extradición internacional, retirando la facultad otorgada por el constituyente primario a los estados de la República, y que por disposición legal fue retirada en 1975 a través de la ley que hoy se propone abrogar.

Viendo en su momento histórico el contexto descrito de la actual Ley de Extradición Internacional, la forma en que se concebían los derechos humanos en el mundo, era distinto al que actualmente existe, nuestro país, a pesar de que ya formaba parte del sistema interamericano de derechos humanos2 , fue hasta 2011, a través de las reformas constitucionales en esta materia, en que integraron estos principios y protección humana en todos los ámbitos de los operadores de la ley.

La Ley de Extradición Internacional actual, desde la perspectiva de la ambiciosa reforma Constitucional de 2011 en materia de derechos humanos, resulta insuficiente, ya que hoy se extradita a una persona a través de un procedimiento administrativo, con opinión del Poder Judicial, dejando a salvo los derechos para que en caso de que la persona requerida considere violentada alguna de sus garantías o derechos humanos, recurra al juicio de amparo, y solo de esta forma, tiene un acceso a la justicia a través de un órgano judicial, es decir, a través de la impugnación del acto administrativo que realiza la Secretaría de Relaciones Exteriores.

México es un Estado firmante de la Convención Interamericana sobre Extradición3 , documento que establece los requisitos que los estados firmantes se obligan a cumplir, a efecto de facilitar la extradición de personas que estén acusadas o hayan sido sentenciadas en los países requirentes, en esta norma internacional se considera que las autoridades responsables de la extradición de los estados signantes, puedan tener una naturaleza administrativa o judicial. En nuestro país, el mecanismo de extradición tiene ambos componentes, pero subordina al órgano judicial a ser solo un órgano de dictamen, teniendo facultad decisora, la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Si bien es cierto que en un procedimiento de extradición, no se enjuicia a la persona requerida, sino que tiene su naturaleza únicamente en la legalidad y pertinencia de la extradición, conviene dar una interpretación más amplia acorde con el Pacto de San José, en el sentido de establecer garantías judiciales4 el cual refiere que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en este caso, el acto de molestia se traduce en la entrega de la persona requerida al Estado requirente, por tal motivo, es conveniente hacer partícipes en igualdad de circunstancias, en nuestro sistema de extradición, a la autoridad administrativa y a la judicial, a efecto de decidir desde dos perspectivas distintas si ha lugar o no, a conceder una extradición.

Es así que esta propuesta considera idóneo, que las resoluciones de extradición no queden supeditadas únicamente al criterio de la administración pública federal, específicamente en la Secretaría de Relaciones Exteriores, pues es dable considerar que si bien es cierto que este ente administrativo, debe seguir siendo preponderante en decidir una extradición, no debe ser el único ente del Estado mexicano que esté a cargo de garantizar a las personas requeridas, una justipreciación de cada uno de los casos que se presenten.

A efecto de garantizar plenamente los derechos humanos y las garantías del debido proceso, es necesario involucrar de manera decisiva a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial federal, pero desde una perspectiva diferente a lo que actualmente existe, quitando preponderancia a la actuación de la Secretaría de Relaciones Exteriores en el ámbito del proceso de extradición, pero conservando en una primera instancia, la calificación inicial para incoar dicho proceso.

Partiendo de la realidad de que es la Secretaría de Relaciones Exteriores, el órgano administrativo que tiene una visión contextualizada de la política mundial, en esta iniciativa se propone que sea dicha Secretaría la que en un primer momento califique la petición de extradición, que haga una valoración puntual y en amplio contexto del Estado solicitante, a efecto de que se valore si la persona requerida se encuentra o no en algún peligro, en caso de ser juzgado en el Estado que pide la extradición. Esta es una valoración que no se debe dejar únicamente en el mundo de lo jurídico, ya que debemos considerar que estas instancias, primordialmente basan sus decisiones en un contexto un tanto más cerrado, que les es dado y consignado en sus propias actuaciones, por tal motivo, la parte jurisdiccional debe quedar como una segunda resolución, definitiva desde la perspectiva jurídica para otorgar o no la extradición de una persona.

La nueva ley que se propone, sigue dando cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de extradición, con la adición de que también asume los compromisos en materia de protección amplia a los derechos humanos, pretende otorgar también una mayor seguridad jurídica, ya que, interviene tanto la autoridad administrativa, como la judicial. Esta última autoridad asume una importancia de valoración jurídica que en su resolución deberá considerar si es que los supuestos normativos de la propia ley se cumplen, y hará una revisión adicional en los estándares de protección a los derechos humanos.

El procedimiento judicial que se propone, inicia con las medidas precautorias que deberá solicitar el Estado requirente, para el efecto, un juez de Distrito, a petición de la Fiscalía General de la República, habrá de resolver sobre la procedencia de tales medidas, siendo esta la primera intervención judicial que se hace en el proceso de extradición, que se pone a consideración de este Pleno. Dictándose las medidas precautorias, que puede incluir la detención de la persona requerida bajo los supuestos de ser acusado de un delito de prisión oficiosa, o bien, por detención justificada podrá ser detenido para ser presentado ante un juez de Distrito diverso al que dicta las medidas precautorias, a efecto de que sea este quien resuelva sobre la procedencia de la extradición.

Es pertinente que el turno del expediente de extradición, sea designado por el Consejo de la Judicatura Federal, considerado que, por las diversas variables de cada caso, la trascendencia que podría haber, los riesgos que se pudieran correr el juez que ha de conocer del proceso, entre otras circunstancias, sea este órgano judicial quien asigne al juzgador que considere pertinente para llevar el proceso de extradición en su fase judicial.

Asimismo, y con la finalidad de ser congruentes con el nuevo sistema de justicia penal, la audiencia en que habrá de resolverse la procedencia de la extradición, será oral y tendrá una estructura similar a la audiencia de juicio del proceso penal, con el objetivo de dotar de una mayor seguridad jurídica de la persona que esté sujeta al procedimiento de extradición. En esa misma audiencia, o dentro de un plazo razonable, el juez de Distrito que resuelve la extradición determinará si se concede o no la petición del Estado requirente.

En este mismo tenor, este breve proceso no acepta recursos ordinarios, situación por la cual, la persona requerida queda en posibilidad de una revisión y nueva valoración de su proceso, a través del juicio de amparo, garantizando aún más la correcta aplicación del derecho y la protección amplia a sus derechos humanos.

La iniciativa que se pone a consideración, y que abroga la Ley de Extradición Internacional, propone una nueva normativa en esta materia, a la cual se le pretende llamar “Ley de Extradición”, y obedece a que en nuestro país, no existe desde hace varias décadas la extradición nacional, situación por la cual, resulta ocioso señalar que un cuerpo normativo se refiere a la extradición internacional, sin que exista este término para el caso de extradición entre las entidades federativas.

En mérito de lo antes expuesto, y de encontrar procedente la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley de Extradición, y se abroga la Ley de Extradición Internacional, se apruebe en sus términos.

Proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley de Extradición y se abroga la Ley de Extradición Internacional

Único. Se expide la Ley de Extradición y se abroga la Ley de Extradición Internacional, para quedar como sigue:

Ley de Extradición

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de carácter federal y tienen por objeto determinar los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, a los acusados o sancionados por sus tribunales, por delitos del orden común.

Artículo 2. Los procedimientos establecidos en esta ley se deben aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero, y será aplicable de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 3. Las extradiciones que el gobierno mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y en esta ley, y en cumplimiento a los principios y derechos en el procedimiento del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 4. Podrán ser entregados conforme a esta ley las personas contra quienes, en otro país, se haya iniciado un proceso penal como presuntas responsables de un delito o que sean reclamadas para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado requirente.

Artículo 5. Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme al Código Penal Federal, las leyes federales, tratados internacionales y a la legislación penal del Estado requirente, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año.

II. Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por esta ley.

Artículo 6. Son impedimentos para la extradición de una persona cuando exista cualquiera de las siguientes razones:

I. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la sanción relativa al delito que motive el pedimento;

II. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado requirente, y

IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales mexicanos.

V. El reclamado sea menor de dieciocho años y en el Estado requirente se le pueda juzgar como adulto.

VI. Pueda ser objeto de persecución política del Estado requirente;

VII. Tuvo la condición de esclavo en el país en donde se haya cometido o se presuma la comisión del delito;

VIII. Existan motivos para creer que estará en peligro de ser sometida a tortura, desaparición forzada u otra violación grave a sus derechos humanos.

IX. Estar en proceso o haber sido juzgado por el mismo delito por el que está siendo reclamado.

X. Que el delito por el cual se pide la extradición sea del fuero militar.

A efecto de determinar si existen razones para suponer cualquiera de estos impedimentos, la Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente o sistemático de violaciones manifiestas, patentes o masivas de derechos humanos.

Artículo 7. El Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado requirente se comprometa:

I. Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

II. Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado requirente queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

III. Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

IV. Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido sancionado en rebeldía;

V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación de prisión perpetua, con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 Constitucional, solo se impondrá la de prisión por tiempo determinado o cualquier otra de mayor beneficio que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación.

VI. Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y

VII. Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

Artículo 8. La extradición se suspenderá mientras la persona reclamada esté bajo proceso penal o durante la ejecución de la sentencia por delito distinto del que motive la petición de extradición.

Artículo 9. Si la extradición de una misma persona fuere pedida por dos o más Estados y respecto de todos o varios de ellos fueren procedentes, se entregará el acusado:

I. Al que lo reclame en virtud de un tratado;

II. Cuando varios Estados invoquen tratados, a aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito;

III. Cuando concurran dichas circunstancias, al Estado que lo reclame a causa de delito que merezca pena más grave; y

IV. En cualquier otro caso, al que primero haya solicitado la extradición o la detención provisional con fines de extradición.

El Estado que obtenga la preferencia de la extradición con arreglo al artículo anterior, podrá declinarla en favor de un tercero que no la hubiere logrado.

Artículo 10. Ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado extranjero sino en casos excepcionales de cooperación internacional que considere la Secretaría de Relaciones Exteriores, debiendo ser resuelta la extradición por el Juez de Distrito asignado, en términos de lo dispuesto por la presente ley.

Artículo 11. La nacionalidad de mexicano no será considerada en el beneficio del artículo anterior cuando haya sido adquirida con posterioridad a los hechos que motiven la petición de extradición.

Capítulo II
Proceso de extradición

Artículo 12. La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado requirente, deberán contener:

I. La expresión del delito por el que se pide la extradición;

II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido sancionado por los Tribunales del Estado requirente, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;

III. Las manifestaciones a que se refiere el artículo 7.

IV. La reproducción del texto de los preceptos de la ley del Estado requirente que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;

V. El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y

VI. Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 13. Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado requirente contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Fiscal General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas precautorias, que procedan de acuerdo con los tratados, el artículo 119 de la Constitución Federal, o el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 14. El juez de Distrito atendiendo al tipo de delito y a las medidas que haya solicitado el Estado requirente, de ser procedentes de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, ordenará su instrumentación. Si la medida consistiera en la detención sólo se concederá por delito de prisión oficiosa o se justifique la detención en términos del artículo 19 de la Constitución federal.

Artículo 15. Si dentro del plazo de sesenta días que previene el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contados a partir de la fecha en que se hayan cumplimentado las medidas señaladas en el artículo anterior, no se presenta la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato las medidas precautorias.

El juez que conozca del asunto notificará a la Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del plazo al que se refiere este artículo, para que la secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del Estado requirente.

Artículo 16. Recibida la petición formal de extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará para cerciorarse que cumple con los requisitos del artículo 12 de esta Ley, si faltara alguno, prevendrá al Estado requirente a efecto de que subsane la omisión en el plazo que le sea fijado por esta autoridad. En caso de que la persona reclamada esté sometida a medidas cautelares, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo 18.

Artículo 17. Resueltos los requisitos del artículo 16, la Secretaría de Relaciones Exteriores examinará que la petición se encuentre fuera de las causas de negativa del artículo 6 de esta Ley, si considera improcedente la desechará, y lo comunicará al Estado requirente.

Artículo 18. Resuelta la admisión de la petición, la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará copias del expediente al Fiscal General de la República para que asigne al Agente del Ministerio Público que dará seguimiento al procedimiento de extradición; así como al Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de que designe el juez de Distrito en Materia Penal para resolver la extradición y le remita la copia del expediente para el conocimiento de la petición.

Artículo 19. Será optativo del Consejo de la Judicatura Federal designar el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado, si se desconoce su paradero, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal de la Ciudad de México.

Artículo 20. Desde el inicio del proceso de extradición la persona requerida podrá nombrar defensor particular o de oficio. Si no designa, el Juez de Distrito lo hará en su lugar.

Artículo 21. Ante la detención dentro de los sesenta días a que hace referencia el artículo 119 Constitucional, o ante la presentación del reclamado ante el Juez de Distrito en Materia Penal que resuelva la extradición, se le correrá traslado del expediente de extradición y se le otorgará un plazo prudente para la preparación de su defensa.

Artículo 22. Una vez que la persona requerida y su defensa sean enteradas del expediente de extradición, se señalará fecha de audiencia ante el Juez de Distrito que resuelva la extradición, debiendo el Ministerio Público realizar su descubrimiento probatorio con por lo menos quince días previos al señalamiento de dicha audiencia, la defensa o la persona requerida deberán realizar su descubrimiento dentro de los tres días posteriores al del Ministerio Público.

El detenido o su defensa podrán solicitar al juez de Distrito que resuelva la extradición, señalar nueva fecha de audiencia a efecto de preparar su defensa, para lo cual, se señalará nueva fecha otorgando un plazo razonable.

El juez de Distrito que resuelva la extradición, atendiendo a los datos de la petición formal de extradición, a las circunstancias personales y si el delito no es de prisión preventiva oficiosa, podrá en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, conceder al reclamado la libertad mediante la presentación de garantía en las mismas condiciones en que tendría derecho a ella si el delito se hubiere cometido en territorio mexicano.

Artículo 23. La persona requerida o su defensa en la audiencia que se fije para resolver la extradición, podrá oponer argumentos únicamente en relación a lo siguiente:

I. La petición de extradición no estar ajustada a las prescripciones del tratado aplicable o a las normas de la presente ley;

II. Que ante el hecho de ser extraditado se le vulneran sus derechos humanos.

III. La de ser distinta persona de aquella cuya extradición se pide.

Artículo 24. El desarrollo de la audiencia que se fije para resolver la extradición:

1. El agente del Ministerio Público iniciará presentando los alegatos de apertura, en los que manifestará los hechos por los que el Estado requirente pide su extradición, y los elementos que deben ser considerados para concederla.

2. La defensa o la persona reclamada presentará sus alegatos de apertura, manifestando los hechos y argumentos en términos del artículo 23 de la presente Ley.

3. El agente del Ministerio Público desahogará sus medios de prueba.

4. La defensa o el reclamado desahogarán sus medios de prueba.

5. El agente del Ministerio Público presentará sus alegatos de clausura.

6. La defensa o el reclamado presentará sus alegatos de clausura.

Para los alegatos de clausura, se concederán a las partes réplica y dúplica.

Artículo 25. Concluida la audiencia para resolver la extradición, el Juez resolverá de inmediato o dentro de un término prudente su resolución si ha lugar o no a la extradición, remitiendo su resolución a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 26. Si la decisión del Juez de Distrito que resuelve la extradición es en el sentido de negar la extradición, se ordenará que el reclamado sea puesto inmediatamente en libertad y se deje sin efectos las medidas precautorias dictadas.

Artículo 27. Si el reclamado fuere mexicano y por ese solo motivo se rehusare la extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el acuerdo respectivo al detenido, y al Fiscal General de la República, poniéndolo a su disposición, y remitiéndole el expediente para que el Ministerio Público actúe de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 28. La resolución que admita la extradición solo admite la interposición de juicio de amparo, en términos de la Ley de Amparo.

Ante la no interposición del juicio de amparo o negando el amparo y protección de la Justicia Federal en ejecutoria firme, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado requirente el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue a la persona reclamada.

Artículo 29. La entrega del reclamado, previo aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará por la Fiscalía General de la República al personal autorizado del Estado que obtuvo la extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a bordo de la aeronave en que deba viajar la persona extraditada.

La intervención de las autoridades mexicanas cesará, en este último caso, en el momento en que la aeronave esté lista para emprender el vuelo.

Artículo 30. Cuando el Estado requirente deje pasar el término de sesenta días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

Artículo 31. Los gastos que ocasione toda extradición podrán ser gastados por el erario federal con cargo al Estado requirente que la haya promovido.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos de extradición que se encuentren en proceso con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, deberán adecuar su sustanciación de conformidad con las nuevas disposiciones establecidas en este decreto.

Tercero. Los actos ejecutados anteriores a la entrada en vigor del presente decreto, podrán ser convalidados o repuestos en los términos de las nuevas disposiciones, en beneficio de la persona requerida.

Notas

1 Visible en: https://www.oas.org/juridico/mla/sp/traites/sp_traites-ext-montevideo.p df

2 Declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

https://www.oas.org/dil/esp/
tratados_B32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm#M%C3%A9xico:

3 Visible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D33.pdf

4 Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Visible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 12 de diciembre de 2019.

Diputados Ulises Murguía Soto (rúbrica)

Que expide la Ley Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, suscrita por el diputado Marcelino Rivera Hernández e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Marcelino Rivera Hernández, integrante del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Entender la consulta como derecho ciudadano que conlleva el consentimiento previo e informado sobre temas que afectan a la ciudadanía, y sobre todo como derecho colectivo de los pueblos indígenas, no ha sido desarrollado como debería hasta el momento.

Si bien hay un ámbito jurídico internacional que contempla el respeto a los derechos de los pueblos indígenas, entre otros el derecho a la consulta, en el marco jurídico mexicano no está legislado ni reglamentado, circunstancia que hace que este derecho sea un concepto manejado de manera ambigua, teniendo como resultado múltiples experiencias de no llevarse a cabo la consulta y sus consecuentes efectos negativos, de esta manera el gobierno mexicano ha respetado poco esta forma de participación como derecho de los pueblos indígenas específicamente.

Para lograr una nueva relación entre el Estado y la sociedad mexicana con los pueblos indígenas, es necesario establecer la confianza y trabajar una propuesta legal sobre cómo realizar una consulta, que implica fundamentalmente el reconocimiento y respeto de una de las reivindicaciones que los pueblos en el ámbito internacional han planteado, como es el consentimiento previo e informado.

El 14 de agosto de 2001, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115, en materia de derechos y cultura indígenas.

El artículo 2o., Apartado B, del citado decreto consigna que “la federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos”.

Asimismo, señala:

... para abatir carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

...

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

En el Convenio 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la septuagésima sexta reunión, realizada en Ginebra, ratificado por el Senado de la República el 11 de julio de 1990, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de ese último año, establece en los artículos 6 y 7, respectivamente:

Artículo 6

1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7.

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

El 13 de septiembre de 2007, en resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, fue aprobada la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, destacando en relación con la presente Ley, los Artículo s: 17, 18, 19, 23, 32, y 38, que a la letra establecen:

Artículo 17

1. Las personas y los pueblos indígenas, tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación del niño, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para el pleno ejercicio de sus derechos.

3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo o salario.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 23

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.

Artículo 32

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.

Artículo 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente declaración.

De todo lo citado, tanto en el Convenio 169 de la OIT, como de los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende la obligación del Estado de consultar a los pueblos y comunidades indígenas, en el diseño de políticas públicas, planes y programas, acciones y legislación dirigida a ellos, o que les afecte.

Lo anterior plantea la necesidad de un marco jurídico constitucional nacional en el que se establezca el derecho y la exigibilidad de una consulta de buena fe, en el entendido de que el detalle de los mecanismos de exigibilidad deberá ser reglamentado con una ley secundaria. A partir de la definición de reglas y procedimientos claros, para no dejar lugar a duda o ambigüedades sobre lo que debe entenderse por consulta, debe precisarse el carácter vinculante de la misma y sus implicaciones, esto es, los derechos, las obligaciones y los alcances.

Las consultas son procedimientos para obtener opiniones y propuestas sobre las medidas legislativas, y políticas públicas que en materia indígena pretende llevar a cabo el Estado, en las regiones tradicionales de asentamiento indígena, con el propósito de alcanzar acuerdos o su consentimiento con relación a dichas medidas y políticas.

La consulta es un proceso que debe desarrollarse en tiempos razonables establecidos para cada etapa, no de manera improvisada y apresurada sino con visión de largo plazo. Se debe tener presente que la consulta siempre genera expectativas de toda índole. El grado de vinculación será expuesto a las comunidades indígenas desde los primeros encuentros para abrir espacios de entendimiento –construcción de la confianza– y evitar malos entendidos y futuros conflictos.

San Luis Potosí y Durango son las únicas entidades que cuentan con una ley específica en materia de consulta indígena y 25 reconocen este derecho, ya sea en sus Constituciones o en distintos ordenamientos locales (Baja California, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán). Cabe apuntar que Aguascalientes, Baja California Sur, Coahuila, Ciudad de México, Tamaulipas, Sinaloa y Zacatecas no consideran el reconocimiento de este derecho.

San Luis Potosí ha puesto a prueba su legislación en este tema, y sobresale que en un intento de descocer los derechos de las comunidades indígenas en la entidad potosina al no realizar consulta en la elaboración de su plan estatal de desarrollo como lo ordena la ley, el gobierno del estado fue denunciado y mediante amparos presentados por la Comisión estatal de Derechos humanos, se vieron obligados a realizar la consulta a las comunidades indígenas y con los resultados decretar una adenda al Plan Estatal de Desarrollo 2015-2021.

Con base en lo expuesto, la presente Ley tiene por objeto crear un instrumento de diálogo intercultural y de construcción de consensos entre el Estado y las comunidades indígenas como sujetos de derecho público, a través de un sistema de consulta, en donde se articulen los esfuerzos interinstitucionales de los poderes, y la regulación de las consultas en sus fases de diseño, planeación, organización, realización, seguimiento y evaluación.

La instauración de los procesos de consulta estará a cargo de un grupo técnico operativo, creado por el órgano responsable de la política de atención a los pueblos indígenas que trabaje la política pública para tal fin del Poder Ejecutivo.

Un auxiliar indispensable para emprender las consultas que se requieran, es el denominado Padrón Nacional de Comunidades Indígenas el cual debe recoger de forma por demás detallada, el territorio, estructura de gobierno, composición, sistemas normativos, y demás información inherente a cada una de las comunidades indígenas del País, con el objeto de convertirse en un instrumento y herramienta que brinde coherencia y mayor certeza jurídica a lo citado en el Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, ya que ello permitirá conocer con claridad la cantidad de personas o pobladores de los pueblos y comunidades indígenas en México, permitiendo ello generar una política pública ajustada a datos reales.

Contar con este ordenamiento que permite hacer partícipes a las comunidades indígenas, en la planeación, programación y evaluación de la legislación, las políticas públicas, proyectos y acciones que les afecten, contribuye a promover el desarrollo humano e integral, considerando su pluralidad y diversidad cultural, para generar condiciones de mayor democracia, equidad y oportunidad para las personas y comunidades indígenas, con pleno respeto a su cosmovisión, condiciones y necesidades particulares de desarrollo.

Por lo expuesto y fundado, atentamente someto a la aprobación de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto que expide la Ley Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Único. Se expide la Ley Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas, para quedar como sigue:

Ley Nacional de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es orden público e interés general, reglamentaria del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en materia de consulta a pueblos y comunidades Indígenas, así como a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Tiene por objeto establecer los casos en que debe consultarse a las comunidades indígenas, y la forma en que deben llevarse a cabo las consultas, en sus fases de diseño, planeación, operación, seguimiento, y evaluación, así como sanciones que se aplicarán en caso de no respetar la consulta.

Artículo 2o. La consulta a pueblos y comunidades tiene por objeto

I. Establecer las bases y mecanismos para la consulta directa a las comunidades indígenas en los asuntos que establece la presente ley;

II. Conocer la opinión, la posición, y las aportaciones de las comunidades indígenas sobre temas o asuntos relacionadas a sus condiciones de vida, o cuando pretendan instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas;

III. Permitir el diálogo intercultural y la construcción de consensos, para fortalecer la relación entre el gobierno, los pueblos y comunidades indígenas y la sociedad;

IV. Alcanzar acuerdos, o lograr el consentimiento fundamentado previo de pueblos y comunidades indígenas, con respecto a medidas legislativas, programas sociales, o propuestas de políticas públicas que les sean aplicables;

V. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a fomentar su desarrollo integral; y

VI. Identificar las propuestas que los consultantes tomarán en consideración, como resultados de las consultas, según proceda, para incorporarlos en iniciativas de ley, planes y programas de desarrollo, reformas institucionales, o acciones que puedan impactar en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 3o. Esta ley se sujeta a los principios de

I. Autonomía. Atender el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, que les permite establecer su condición política y proveer a su desarrollo económico, social y cultural;

II. Buena fe. Disposición de quienes participan de la consulta arribar a acuerdos provechosos para ambos y cumplirlos;

III. Diversidad cultural: Reconocer de que los pueblos indígenas son portadores de culturas diferentes que coexisten en la sociedad nacional;

IV. Equidad: Condiciones para que la consulta incluya a los diversos sujetos de los pueblos y comunidades indígenas de acuerdo con la materia de la consulta;

V. Interculturalidad: Reconocimiento y respeto a las diferencias culturales, tratándolas en un plano de igualdad, combatiendo toda forma de discriminación, así como las desigualdades económicas y sociales;

VI. Participación: Derecho de los pueblos y comunidades indígenas de intervenir en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

VII. Transparencia: La información relativa al desarrollo indígena es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz;

VIII. Previa: Debe ser anterior a la adopción y a la aplicación de la medida legal o administrativa y a la ejecución del proyecto o actividad que puede afectar derechos colectivos de un pueblo indígena;

IX. Libre: Significa que el proceso de consulta, debe estar libre de coerción, intimidación y manipulación; y

X. Informada: Debe proveerse a las comunidades indígenas de información comprensible y amplia del asunto a consultar, en español y en la lengua de la comunidad.

Artículo 4o. Para efectos de la presente ley se entiende por

I. Asamblea: máxima autoridad de las comunidades indígenas;

II. Autoridades indígenas: las autoridades tradicionales, sean agrarias, administrativas, civiles y ceremoniales, electas mediante los procedimientos establecidos en los sistemas normativos de las comunidades;

III. INPI: Instituto Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. Comunidad Indígena: unidad política, social, económica y cultural; asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y costumbres;

V. Consulta: procedimiento por el cual le presentan a los pueblos y comunidades indígenas, iniciativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y reformas institucionales, que les afectan directamente, con el propósito de conocer sus opiniones y recoger e identificar sus propuestas;

VI. Consultante: los poderes del Estado, las entidades federativas, los municipios, y las instituciones, dependencias, entidades u organismos de éstos, que se encuentren obligados a llevar a cabo las consultas con las comunidades indígenas;

VII. Coordinación interinstitucional: estrategia de política pública que consiste en articular y coordinar los esfuerzos de los poderes del Estado, orientados a racionalizar y eficientar los recursos públicos, con el propósito de atender los rezagos sociales y construir amplios consensos entre pueblos y comunidades;

VIII. Padrón Nacional de Comunidades Indígenas: es la nómina o listado que se hace de las comunidades indígenas, para saber sus nombres, número de población, autoridades y organización, así como sus usos y costumbres;

IX. Registro Nacional de Comunidades Indígenas: es la inscripción asentada en el libro de gobierno, realizada por el Poder Ejecutivo, a través de la dependencia responsable de la política indígena; y

X. Pueblos indígenas: los que descienden de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Artículo 5o. En los procesos de consulta queda prohibido

I. Inducir las respuestas de los consultados, con preguntas, acciones coactivas, o mensajes propagandísticos;

II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición, relacionada al tema objeto de la consulta; y

III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta.

Los servidores públicos que actualicen alguno de los supuestos que establece este artículo incurrirán en responsabilidad y serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley de la materia.

Título Segundo
De la Consulta

Capítulo I
De los Sujetos de Consulta

Artículo 6o. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígenas por ser consultados, respecto a los asuntos públicos fundamentales que les atañen directamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7o. Tienen derechos a solicitar la consulta y a ser consultados

I. Los pueblos indígenas, directamente o a través de sus autoridades o instituciones representativas;

II. Las comunidades indígenas, directamente o a través de autoridades o instituciones representativas acreditadas según la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento para obtener la acreditación, a través de acta de asamblea o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional; y

III. Las comunidades de migrantes, a través de sus instituciones representativas, acreditadas según la legislación de la entidad respectiva o, si se careciera de procedimiento para obtener la acreditación, a través de acta de asamblea o documento similar expedido por el pleno de la asamblea u órgano de gobierno tradicional.

Artículo 8o. Las autoridades, representantes y personas indígenas que participen en los procesos de consulta, deberán acreditar su identidad y la representación de su pueblo o comunidad ante la autoridad, institución u organismo consultante, y ratificarán su voluntad de participar por mandato en el ejercicio de consulta.

Artículo 9o. Para tal efecto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y los congresos de las entidades federativas deberán incluir en los Presupuestos que aprueben a sus respectivos Poderes Ejecutivos las partidas necesarias para llevar a cabo las consultas.

Artículo 10. Cada dependencia o entidad de los poderes ejecutivos y legislativo federal y de las entidades federativas, deberán crear dentro de su estructura un área que se encargue de seguimiento a la aplicación del sistema de consulta indígena.

Capítulo II
De las Materias de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 11. Serán objeto obligado de consulta

I. El Plan Nacional de Desarrollo;

II. Las iniciativas de ley o reformas de ley en materia indígena, con excepción de las relativas a la materia fiscal y presupuestaria;

III. Los planes y programas de desarrollo, relacionados a pueblos y comunidades indígenas;

IV. El otorgamiento de concesiones, contratos, y demás instrumentos jurídicos que afecten el uso y disfrute de sus tierras o recursos naturales; y

V. Las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en su atención.

Artículo 12. No podrán ser materia de consulta los siguientes asuntos:

I. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la atención a pueblos indígenas.

II. La Ley de Ingresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, y la miscelánea fiscal del ejercicio de cada año, por consiguiente;

III. El presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas a ser incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. Las facultades exclusivas de los Poderes de la unión, Ejecutivo Legislativo y Judicial; y

V. Las demás que se deriven de la presente ley.

Capítulo III
De los Procedimientos de Consulta

Artículo 13. Toda consulta podrá realizarse cuando se considere necesario u obligado conforme a lo dispuesto en la presente ley, debiendo acordarse con las autoridades indígenas la fecha conveniente, con por lo menos sesenta días de anticipación.

Artículo 14. Cualquiera de las entidades, según corresponda, podrá establecer al o los grupos técnicos operativos que se integrarán con la institución o instituciones que deban realizar la consulta.

Los procesos de consulta que se pretendan impulsar deberán tomar en cuenta las distintas fases de ésta, tales como

I. Diagnóstico de la situación por consultar;

II. Elaboración del marco lógico de consulta, calendario y presupuesto;

III. Concertación de la concurrencia institucional para la realización de la consulta;

IV. Establecimiento del grupo técnico operativo;

V. Diseño metodológico de la consulta;

VI. Trabajo preoperativo con comunidades muestra;

VII. Emisión de convocatoria de la consulta;

VIII. Consulta directa en comunidades representativas de la situación por consultar;

IX. Sistematización de los resultados;

X. Análisis y documento ejecutivo de los resultados;

XI. Entrega a comunidades consultadas de los resultados;

XII. Difusión de los resultados de la consulta; y

XIII. Institucionalización de los resultados.

Artículo 15. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la consulta deberán darse a conocer a la Asamblea de la comunidad, de forma escrita y a través de los medios que la misma generalmente utilice para la difusión de sus comunicados y, adicionalmente, publicarse en algún medio de comunicación oral u escrito del lugar, tanto en la lengua que se hable predominantemente en la comunidad, como en español.

Las autoridades, instituciones, u organismos consultantes entregarán, con cuando menos sesenta días naturales de anticipación a la Asamblea General y a las autoridades indígenas, los elementos de análisis para dejar claro el objeto y alcance de la consulta, a fin de que estos elementos surgidos de la experiencia o de las necesidades institucionales, se analicen con antelación y posibiliten la construcción de ideas, valores, argumentos, formas de resolver y de participar en los procesos institucionales, con base en la demanda y las capacidades de las comunidades indígenas.

Artículo 16. Las convocatorias de consulta deberán contener como mínimo los siguientes elementos:

I. Institución convocante;

II. Exposición de motivos;

III. Objetivos de la, misma;

IV. Objeto, asunto, tema o materia o motivo de consulta;

V. Forma y modalidad de participación;

VI. Sedes y fechas de celebración; y

VII. La demás que se considere necesaria conforme a la materia de la consulta.

Artículo 17. Para llevar a cabo las consultas podrán celebrarse convenios de colaboración interinstitucionales, entre las dependencias e instituciones públicas de los órdenes de gobierno estatal y municipal involucrados, en los que se establecerán los objetivos de aquéllas, y los compromisos que asumen los participantes para sumar y coordinar esfuerzos con el fin de hacer posible su eficiente realización.

Artículo 18. La autoridad, institución u organismo consultante, a fin de llevar a cabo las consultas deberá

I. Considerar a la entidad normativa y su opinión en sus actos y designar a los miembros del grupo técnico operativo que llevará a cabo la consulta, y a su secretario técnico;

II. Aprobar el programa de trabajo y el calendario de actividades de la consulta que le presente el secretario técnico;

III. Definir los instrumentos técnicos y metodológicos que se aplicarán, así como dar seguimiento a las acciones que se realicen durante la consulta;

IV. Aprobar las sedes de la consulta, así como tramitar y proporcionar los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para llevarla a cabo;

V. Coordinar, supervisar y orientar los trabajos del grupo operativo; y

VI. Revisar los resultados de la consulta, enviarlos a las autoridades indígenas a la brevedad posible, y publicarlos, en su caso, en los medios de comunicación.

Artículo 19. Las consultas se realizarán a través del organismo técnico, que será creado en la estructura del INPI y tendrá al menos el nivel de unidad, con la participación de la institución responsable, quien tendrá bajo su responsabilidad:

I. Elaborar los lineamientos generales en que se basará la consulta;

II. Incluir en su presupuesto de egresos, los montos necesarios para la realización de las consultas;

III. Recibir de la institución responsable o de los pueblos o comunidades indígenas, según el caso, la solicitud para que se realice la consulta;

IV. Comunicar a las partes involucradas la solicitud que se le formule;

V. Calificar la procedencia de la consulta solicitada;

VI. Brindar la asistencia que requiera la institución responsable y los pueblos y comunidades indígenas, referida a la consulta;

VII. Sistematizar los resultados y entregarlos a la institución responsable, así como a los pueblos y comunidades indígenas interesados; y

VIII. Resolver los recursos administrativos que las partes les presenten durante la consulta.

Artículo 20. Todos los actos de la consulta deberán constar en actas.

Artículo 21. El organismo técnico convendrá con las partes el tiempo de duración de cada una de las etapas, según la naturaleza de ellas, lo mismo que el de la consulta en general.

Artículo 22. La consulta podrá suspenderse

I. Porque la institución responsable y los pueblos o comunidades indígenas interesados lleguen a algún acuerdo; y

II. Porque la institución responsable suspenda el acto susceptible de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas o sus derechos.

Capítulo IV

De las Modalidades de la Consulta

Artículo 23. Las consultas que se hagan a los pueblos y comunidades indígenas deberán privilegiar la consulta directa a las comunidades indígenas, a través de las asambleas comunitarias que para tal efecto sean convocadas, con respeto a sus sistemas normativos en la organización y celebración de las mismas.

Dichas consultas podrán complementarse con algunas de las siguientes modalidades, eligiendo en cada caso la aplicable en consideración a la materia y amplitud de la consulta, así como la opinión de las autoridades indígenas:

I. Foros regionales abiertos en los que se registren puntualmente las intervenciones orales y escritas de los participantes;

II. Talleres temáticos; y

III. Encuentros de legisladores o funcionarios de las instituciones públicas convocantes, con autoridades indígenas.

Artículo 24. Las sedes de los eventos de la consulta directa serán en las localidades que las comunidades consideren, a través de sus autoridades, y los eventos complementarios de la consulta se definirán atendiendo a los criterios de volumen y densidad de población consultada, en sus regiones tradicionales de asentamiento.

Artículo 25. A fin de generar transparencia en los procesos de consulta, se solicitará la presencia de organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil, que tengan reconocimiento en trabajo de derechos humanos y derechos indígenas, instituciones académicas, observadores ciudadanos, y medios de comunicación, que darán fe de su legalidad. Además de informar del proceso de consulta y sus resultados en los medios electrónicos, difundiendo las páginas de las entidades convocantes.

Artículo 26. Para la organización de la consulta se tomará como base el Padrón Nacional de Comunidades Indígenas, debiendo incluir según la región, a todas aquéllas que resulten afectadas por la ley, decreto, plan, programa o acciones materia de la consulta, considerando la representación de todas las localidades, barrios, ejidos o parajes que las integren, a través de las autoridades indígenas respectivas.

Capítulo V
De los Resultados de la Consulta

Artículo 27. Con base en los resultados de la consulta, la institución responsable dictaminará si el acto consultado se realiza o no y, en caso de realizarse, si debe incluirse en él alguna modalidad o condicionante.

Artículo 28. El acto consultado podrá realizarse tal como se propone si los pueblos indígenas y sus comunidades dan su consentimiento pleno. Se entiende que hay consentimiento pleno cuando los consultados por mayoría absoluta y dentro del alcance de sus facultades lo aceptan.

Artículo 29. Cuando los pueblos o comunidades indígenas consultados aceptan la realización del acto sujeto a que previamente se realicen otros que mitiguen sus impactos nocivos, la institución responsable deberá, en el marco de sus facultades y los derechos de los pueblos indígenas reconocidos, tomar las medidas para que éstos se realicen.

Artículo 30. Cuando los pueblos o comunidades indígenas acepten la realización del acto sujeto a que previamente se fijen los beneficios que obtendrán por ello, la institución responsable deberá acordar la manera en que esto se llevará a cabo.

Artículo 31. En todos los casos, la institución responsable antes de realizar el acto deberá agotar todos los mecanismos de conciliación a su alcance para llegar a un acuerdo con los pueblos o comunidades indígenas.

Artículo 32. El organismo técnico vigilará que cuando la realización del acto quede condicionado o sujeto a alguna modalidad, é stas se realicen respetando los derechos reconocidos a los pueblos y comunidades indígenas.

Título Tercero
De las Sanciones Aplicables

Capítulo Único

Artículo 33 . Se considerará violación de esta ley que los servidores públicos, así como sus dependencias y entidades, pretendan aplicar programas, proyectos o políticas públicas, o legislar en asuntos que afectan directamente a dichos pueblos, sin haberlos consultado en los términos previstos por la presente ley.

Artículo 34. Los pueblos y comunidades indígenas podrán interponer denuncias y quejas por violaciones al derecho de consulta, contra los servidores públicos que infrinjan esta ley, solicitando ante las autoridades competentes sean sancionados conforme a la legislación vigente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a él.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Marcelino Rivera Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de garantía de acceso de las personas con discapacidad al derecho a la educación, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política, los artículos 6, fracción I; 66, 68, 71, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de garantía de acceso al derecho a la educación para las personas con discapacidad, con el siguiente

Planteamiento

El ejercicio parlamentario, en especial en la Cámara de Diputados refiere y nos obliga como legisladores a ser portavoces de las necesidades y propuestas de las y los ciudadanos, es el caso de la iniciativa que hoy tengo el honor de presentar, y que es producto del trabajo de la Secretaría de Atención a Personas con Discapacidad del Partido Revolucionario Institucional, a cargo de la maestra Norma Angélica Aceves García.

Es también a nombre de quienes están día a día construyendo mejores propuestas para lograr la igualdad, equidad, accesibilidad y la universalidad de uno de los derechos más preciados la educación y que desde el Partido Revolucionario Institucional, en todas las representaciones, trabajamos por un México inclusivo y que hoy se centra en promover una reforma integral a la Ley General de Educación para generar acciones afirmativas que coadyuven a la garantía de acceso a la educación para personas con algún tipo de discapacidad.

El 3 de mayo de 2008, México ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, un tratado de derechos humanos que adquiere supremacía legal en virtud del artículo 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 el cual expresa un nuevo paradigma sobre la discapacidad denominado “modelo social”, que puede expresarse de la siguiente manera:

“[...] el modelo denominado como modelo social: Aquél que considera que las causas que originan la discapacidad en sus distintos niveles no son religiosas, ni científicas, sino que son eminente y preponderadamente sociales; y que las personas con discapacidad pueden aportar a las necesidades de la comunidad de igual manera y en la misma medida que el resto de las personas sin discapacidad, pero siempre tomando en cuenta y respetando su condición de personas en ciertos aspectos, diferentes. [...] El modelo social ha enfatizado en las barreras económicas, medioambientales y culturales en el contexto. Entre las barreras mencionadas, se señalan de una forma pormenorizada la inaccesibilidad a la educación, a los sistemas de comunicación e información, a los entornos laborales, al transporte, a las viviendas y los edificios públicos, o a los de servicio de apoyo social y sanitarios no discriminatorios”.2

El modelo social de la discapacidad prioriza los cambios en la sociedad, dicho de otra forma, lo que se tiene que adaptar a la persona es el entorno donde se desenvuelve, para identificar y eliminar las barreras que enfrenta una persona con discapacidad para acceder a sus derechos humanos. Estas barreras pueden ser de carácter físico, como la inexistencia de un entorno accesible para la adecuada movilidad, el acceso a la información o el ejercicio de la libre comunicación; pero también pueden ser de carácter social tales como la discriminación por motivos de discapacidad. Es entonces, que el compromiso de nuestro país firmado, al momento de la ratificación de la Convención, radica en identificar todo aquello que impide o limita, a las personas con discapacidad ejercer sus derechos humanos; en términos de los intereses que persigue la Iniciativa, estaríamos situándonos en las barreras que limitan el acceso al derecho a la educación en términos del artículo 3o. constitucional,3 que a la letra dice:

“Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia”.

Y en su fracción II inciso f)

“ f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;”

Es entonces que la propia norma suprema reconoce en los términos anteriormente citados la necesidad de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación: ¿Cuáles son estas barreras?, de acuerdo al Informe inicial de México sobre el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , enviado a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores en 2011, al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las principales barreras en cuanto al acceso al derecho a la educación fueron los siguientes:

311. En la actualidad [2011] se registra en México un debate sobre la necesidad de transformar el Sistema Educativo Nacional hacia un modelo de educación inclusiva en el que la educación regular asuma un papel protagónico con el apoyo de las modalidades de educación especial y educación indígena.

En este contexto, el país asume las políticas educativas internacionales como base para transitar a una educación que permita la atención de los alumnos y alumnas de acuerdo a sus características y necesidades sin ninguna exclusión en todos los niveles, en reconocimiento al derecho a la educación. Estas demandas de la sociedad civil también abarcan peticiones muy específicas como la de la comunidad de personas sordas, en el sentido de establecer instituciones de educación especial para este tipo de discapacidad. La comunidad de personas sordas considera que históricamente no ha tenido acceso pleno al derecho a la educación debido a la existencia de barreras de comunicación que no propician su acceso y permanencia en las instituciones educativas.

Por lo anterior, propone:

• El fortalecimiento y promoción de escuelas de educación bilingüe para alumnos sordos.

• La enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana en las instituciones educativas.

• El fomento de la tolerancia y la aceptación en las instituciones educativas del uso de la Lengua de Señas Mexicana.

• El respeto a la decisión de las personas con discapacidad auditiva sobre la forma en que quieran comunicarse.

Al respecto y con base en los marcos legislativos que respaldan la educación de las personas sordas, se desarrolla un Modelo de Educación Bilingüe que beneficia a la población sorda con recursos específicos. Asimismo, se ha diseñado y elaborado las “Orientaciones para la atención educativa desde el enfoque bilingüe bicultural de alumnos sordos que cursan la educación básica”, que tiene como propósito brindar orientaciones didácticas a los maestros de educación básica que atienden alumnos sordos, en aras de impulsar una educación inclusiva de calidad promoviendo el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana como primera lengua, su identidad lingüística y cultural; y el español escrito como segunda lengua.4

En correlación a lo anterior el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al contestar el Informe Inicial, recomendó lo siguiente, en términos del acceso al derecho a la educación.

47. El Comité se encuentra particularmente preocupado por: (a) La persistencia del modelo de educación especial en el Estado parte; (b) La falta de escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad; (c) La ausencia de accesibilidad de los centros educativos y de todos los materiales didácticos, incluidos los libros de textos en braille e intérpretes de lengua de señas.

48. El Comité llama al Estado parte a: (a) Reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación –primaria, secundaria y superior-, y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares; (b) Adoptar medidas para asegurar la escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad, prestando atención a los niños y niñas con discapacidad intelectual y psicosocial, sordociegos y de comunidades indígenas; (c) Implementar con urgencia medidas de accesibilidad de los centros educativos y de todos los materiales didácticos y asegurar su uso desde el inicio del curso académico, incluyendo el braille y la lengua de señas;5

Ahora bien, en su segundo y tercer informe consolidados nuestro país, enviado al Comité, en 2018, se observan las siguientes barreras de acceso ya identificadas por nuestro país, en la misma materia:

196. En México existen aproximadamente 1’100,000 Personas con Discapacidad (PcD) en un rango de edad de 3 a 22 años, con una población de 407,000 estudiantes con discapacidad en servicios educativos regulares: 18,000 en preescolar; 180,000 en primaria; 146,000 en secundaria; 35,000 en educación media superior; y, 28,000 en educación superior.6

197. El Informe 2016 de Evaluación de la Política de Desarrollo Social registra que el rezago educativo de personas con discapacidad en 2014 era de 51.1 por ciento y en 2016 del 48.7 por ciento.7

206. Quienes no pueden ser integrados de inmediato a los servicios regulares, se incorporan a educación básica en 1,681 Centros de Atención Múltiple y 4,423 Unidades de Servicios de Apoyo a la Educación Regular. Se tiene el registro de 122,000 estudiantes con discapacidad en este sistema. En educación media superior existen los Centros de Atención a Estudiantes con Discapacidad y las Aulas POETA con 24,000 estudiantes con discapacidad.

Como es de observarse el 46.32 por ciento de las personas con discapacidad se encuentra en algún tipo de rezago educativo;8 y si observamos el numeral 196, se nota un claro decrecimiento de la población con discapacidad que asiste a la educación superior; de hecho, de acuerdo con el diagnóstico del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad,9 se puede profundizar en el rezago educativo de este grupo social de esta manera:

[De acuerdo al] Censo 2010 muestra que la población con discapacidad de 3 a 29 años se encuentra en desventaja frente a su contraparte sin discapacidad, ya que 45 de cada 100 asisten a la escuela, y entre las personas sin discapacidad lo hacen 56 de cada 100. [Se] reporta que las personas con discapacidad en edad escolar (3 a 29 años), que tienen mayor asistencia escolar, son las que presentan dificultad para ver 53.2 por ciento, poner atención o aprender 51.8 por ciento, escuchar 47.1 por ciento, hablar o comunicarse 44.8 por ciento; y con menor asistencia, las que tienen limitaciones para caminar o moverse 39.4 por ciento, atender el cuidado personal 29.4 por ciento y mentales 28.9 por ciento. [Y se] indica que las niñas y niños con dificultad mental, para atender el cuidado personal, hablar o comunicarse y poner atención o aprender, representan entre el 46.1 por ciento y 60.5 por ciento de población que no sabe leer y escribir en este grupo etario. El grupo que tienen dificultad para escuchar 29.7 por ciento, caminar o moverse 29.1 por ciento y ver 12.6 por ciento. Las niñas y niños con discapacidades cognitivas y de comunicación son los que enfrentan más restricciones para acceder a la educación y es uno de los grupos sociales menos integrados al ámbito educativo Las personas de 15 años y más, con limitaciones mentales, para hablar o comunicarse, y poner atención o aprender, representan entre 40 por ciento y 50 por ciento de analfabetas. Las personas con dificultades para atender el cuidado personal 32.8 por ciento, para escuchar 29.9 por ciento, caminar o moverse 23.2 por ciento y ver 22.1 por ciento. Las diferencias porcentuales son amplias y muestran las restricciones en el acceso educativo de la población con limitaciones cognitivas y de comunicación [Finalmente se] reporta que, entre la población con discapacidad, el 27.9 por ciento no tiene estudios, 45.4 por ciento terminó al menos un año de primaria, 13.3 por ciento uno de secundaria, 7.3 por ciento uno de media superior y 5.2 por ciento uno de superior; el 86.6 por ciento de la población con discapacidad tiene como máximo estudios de educación básica.

A continuación, se cita lo expresado en el Informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre el estado que guarda los derechos humanos de las personas con discapacidad en las entidades federativas del país , respecto al acceso a la educación se tienen los siguientes datos relevantes:

[Las siguientes entidades no reportaron información a la CNDH, sobre las acciones que están llevando a cabo en materia de educación: Aguascalientes, Chihuahua, Durango, Jalisco, Oaxaca, Nayarit, Tabasco, Tamaulipas y San Luis Potosí]. 1063. Se observa que, si bien las entidades federativas cuentan con diversos planes, programas y leyes que buscan garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a una educación inclusiva y de calidad, no aseguran la existencia de un sistema de educación inclusiva a todos los niveles. 1064. No obstante que se consultó acerca del acceso a una educación de calidad con igualdad de oportunidades a lo largo de la vida, se identificó que los apoyos reportados se centran en la educación básica. Por su parte, las medidas sobre la educación superior son poco mencionadas; los programas y planes centralizan la responsabilidad en los CAM, USAER y en el DIF 1065. La mayoría de los materiales a los que hacen referencia son los libros de texto gratuitos en sistema Braille y la capacitación a docentes en Lengua de Señas Mexicana, algunos refieren la utilización de software parlante; sin embargo, debe acotarse que los citados libros de textos son proporcionados por la Federación.

1066. En relación a las medidas que están adoptando las entidades federativas para transitar al modelo de educación inclusiva, algunos refieren estar trabajando en las adecuaciones de infraestructura, pero no se especifica si lo visualizan a nivel global (educación básica, media y superior), algunos otros refieren vinculaciones con otras instituciones, así como capacitaciones, cursos y talleres. Es importante mencionar que no basta con medidas de infraestructura o ajustes razonables, sino medidas sustantivas a diseños de mapas curriculares para los diversos tipos de discapacidad.

1067. Se adolece de un modelo de transición a la educación inclusiva, así como de otros esquemas de educación a lo largo de la vida.

Finalmente para concluir el Planteamiento del Problema, se trae a mención amparo en revisión 714/201710 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara la incompatibilidad de un Sistema de Educación Inclusiva y uno de Educación Especial, por lo que la segunda deberá ser una modalidad que tenga las características de temporal, optativa, proporcional y excepcional, pero no constituirse como la única alternativa para la educación de las personas con discapacidad de forma general, tal como se lee:

3. Regularidad constitucional de la “educación especial” prevista en las normas reclamadas. En su cuarto y sexto agravio los quejosos aducen que los artículos 33, fracción IV Bis y 41, párrafo primero, segundo y sexto13 de la Ley General de Educación y el artículo 10, fracciones IX y X, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, al regular las características de la educación especial, vulneran el principio de igualdad, generan un efecto estigmatizante y violan el derecho a la educación inclusiva.

Ello, ya que la educación especial, desde su inicio en los años setenta, ha tenido por objeto “segregar a las personas con discapacidad”. Siendo que la integración, como la educación segregada, nace y promueve el estigma de normalidad que excluye socialmente a las personas con discapacidad. Asimismo, la educación regular “no es compatible con la educación inclusiva si no cuenta con apoyos y ajustes al entorno, sin ellos se está en presencia de la integración” que por sí sola, no logra transitar de la segregación a la inclusión.

Habida cuenta que las normas reclamadas de la Ley General de Educación, lejos de establecer que en el marco de la educación regular se garantizará la adopción de apoyos que los educandos con discapacidad puedan requerir para estar incluidos, “plantea la posibilidad de abrir regímenes de educación especial que sean ellos mismos incluyentes, sin que se especifique exactamente el sentido y los alcances que eso tiene”. El texto vigente “no tiene una implicación procesal trascendente, porque mantiene la noción de educación especial como educación segregada, aunque incorpore otro lenguaje que hace referencia a la inclusión”.

En suma, la educación especial, “si se entiende como un entorno separado del resto de los educandos, como es el caso de la Ley General de Educación, es incompatible con el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 1 de la Constitución”, pues dichas normas impugnadas crean condiciones de discriminación justificando estereotipos y prejuicios entorno a las personas con discapacidad.

[...] Ahora bien, a juicio de esta Sala, el enfoque, principios y propósito de la educación especial previstos en la norma reclamada, deben ser interpretados en el sentido de que, una vez que la persona con discapacidad ha elegido libremente acceder a tal sistema –por situaciones verdaderamente excepcionales–, la educación especial debe estar conceptualizada y destinada hacia la plena reintegración e inclusión efectiva de tal educando en el sistema regular. Es decir, debe tener una vocación auxiliadora para el sistema educativo regular, sin que pueda ser concebida como un sistema sustituto a éste, ni como una forma de remplazarlo.

En otras palabras, el enfoque, principios y propósito de la educación especial no deben ser interpretados en el sentido de que la educación especial deba erigirse como un sistema paralelo a la educación regular, en el que nunca se entrecrucen ambos caminos educativos. Por el contrario, a juicio de esta Segunda Sala, la existencia de tal sistema especial únicamente puede justificarse, a la luz del derecho a la igualdad sustantiva, si se concibe como un instrumento provisional que coadyuve al educando con discapacidad a su paulatina (re)integración e inclusión plena en el sistema educativo regular.

En otras palabras, para efectos del derecho a la educación de las personas con discapacidad la educación especial nunca puede ser considerada como un fin sí mismo, sino como un medio con miras a lograr la plena inclusión del educando al sistema regular educativo. Es precisamente ello lo que dotaría de sentido constitucional al propósito legislativo al que está llamada la educación especial, en términos del precepto 41 de la Ley General de Educación, es decir, “prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad”.

En suma, lo que esta Corte Constitucional quiere dejar en claro es que el lugar de las personas con discapacidad no es la educación especial, sino la educación regular con una orientación inclusiva; de ahí que la educación especial no pueda “sustituir” ni “remplazar” a la educación regular, ni por ende, tener un carácter de permanente.

Es así, ya que la educación especial, para ser congruente con el parámetro de regularidad constitucional, debe ser concebida como un sistema excepcional y provisional que no tenga más propósito que emplear las medidas e instrumentos necesarios para lograr la inclusión eficaz de los educandos en el sistema educativo regular u ordinario.

De la interpretación de la Suprema Corte de Justicia sobre el derecho a la educación, se colige la necesidad de construir un Sistema Educativo Inclusivo e Integral, donde la Educación Especial, sea una modalidad integrante del mismo y no una opción secundaria para las personas con discapacidad; donde el principio básico de su existencia sea la inclusión de las alumnas y los alumnos con discapacidad en las aulas donde aprenden sus pares sin discapacidad, con los elementos necesarios para su participación efectiva. Es decir, sin que sean ellos los que deban adaptarse a las modalidades y estrategias educativas, que incluyen los mecanismos de evaluación y los currículos; por el contrario se deberá hacer lo posible para que el entorno educativo, en sus ámbitos formales (infraestructura, currículos, materiales, estrategias, etcétera.) y sociales (convivencia, participación efectiva, comunicación, etcétera), se adapten a las características propias del individuo.

En conclusión, se tiene un diagnóstico de la población con discapacidad (46 por ciento en rezago, escasa participación y acceso en los niveles de educación media y superior); y las carencias reconocidas por el Estado, además de la ausencia de una homogeneidad en las acciones de política pública en las entidades federativas, aunado como lo describe la Corte, la prevalencia de un Sistema de Educación Especial que es incompatible con el Bloque Convencional y Constitucional de los Derechos Humanos, siempre que no sea una modalidad auxiliar que permita de forma progresiva el acceso de las personas con discapacidad a la educación regular.

Como ya se ha citado, nuestro país estableció un compromiso para dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y ya ha emitido tres informes sobre el estado que guarda su cumplimiento, son claras las obligaciones que se tienen sobre este particular y se tiene ya un diagnóstico sobre el problema que se enfrenta, por lo que resta simplemente citar brevemente a la “Observación General No. 4 CRPD/C/GC/4, sobre el derecho a la educación inclusiva”, para establecer un parámetro general sobre cómo deberían atenderse los problemas que ya se han planteado en la Exposición de Motivos:

4. Las barreras que impiden a las personas con discapacidad acceder a la educación inclusiva para pueden deberse a numerosos factores, entre ellos: a) El hecho de no entender o aplicar el modelo de derechos humanos de la discapacidad, según el cual las barreras en la comunidad y la sociedad, en lugar de deberse a deficiencias personales, excluyen a las personas con discapacidad; b) La persistencia de la discriminación contra las personas con discapacidad, agravada por el aislamiento de las personas que permanecen en instituciones residenciales de larga estancia, y las pocas expectativas que se depositan en las que se encuentran en entornos educativos generales, propiciando que los prejuicios y el miedo aumenten y no se combatan; c) El desconocimiento de la naturaleza y las ventajas de la educación inclusiva y de calidad y de la diversidad, entre otros ámbitos en lo que respecta a la competitividad, en el aprendizaje para todos; la falta de divulgación entre todos los padres; y la falta de respuestas adecuadas a las necesidades de apoyo, lo que genera temores y estereotipos infundados de que la inclusión provocará un deterioro en la calidad de la educación o repercutirá negativamente en los demás; d) La falta de datos desglosados y de investigación (ambos elementos necesarios para la rendición de cuentas y la elaboración de programas), lo que impide la formulación de políticas eficaces y las intervenciones para promover la educación inclusiva y de calidad; e) La falta de voluntad política y de capacidad y conocimientos técnicos para hacer efectivo el derecho a la educación inclusiva, lo que incluye la capacitación insuficiente de todo el personal docente; f) Los mecanismos de financiación inadecuados e insuficientes para ofrecer los incentivos y realizar los ajustes razonables encaminados a la inclusión de alumnos con discapacidad, la coordinación interministerial, el apoyo y la sostenibilidad; g) La falta de recursos legales y de mecanismos para obtener reparación por las violaciones.

10. La educación inclusiva deben entenderse como: a) Un derecho humano fundamental de todo alumno. Más concretamente, la educación es un derecho de los alumnos y no de los padres o cuidadores, en el caso de los niños. Las responsabilidades de los padres a este respecto están supeditadas a los derechos del niño. b) Un principio que valora el bienestar de todos los alumnos, respeta su dignidad y autonomía inherentes y reconoce las necesidades de las personas y su capacidad efectiva de ser incluidas en la sociedad y contribuir a ella. c) Un medio para hacer efectivos otros derechos humanos. Es el principal medio para que las personas con discapacidad salgan de la pobreza y obtengan los recursos para participar plenamente en sus comunidades y protegerse de la explotación.11 También es el principal medio para lograr sociedades inclusivas. d) El resultado de un proceso de compromiso continuo y dinámico para eliminar las barreras que impiden el derecho a la educación, así como de cambios en la cultura, las políticas y las prácticas de las escuelas de educación general para acoger y hacer efectiva la inclusión de todos los alumnos.

11. El Comité destaca la importancia de reconocer las diferencias entre exclusión, segregación, integración e inclusión. La exclusión se produce cuando se impide o se deniega directa o indirectamente el acceso de los alumnos a todo tipo de educación. La segregación tiene lugar cuando la educación de los alumnos con discapacidad se imparte en entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia concreta o a varias deficiencias, apartándolos de los alumnos sin discapacidad. La integración es el proceso por el que las personas con discapacidad asisten a las instituciones de educación general, con el convencimiento de que pueden adaptarse a los requisitos normalizados de esas instituciones.12 La inclusión implica un proceso de reforma sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades y preferencias. La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y aprendizaje, no constituye inclusión. Además, la integración no garantiza automáticamente la transición de la segregación a la inclusión.

16. Para dar cumplimiento al artículo 24, párrafo 1, apartado b), la educación debe estar encaminada a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus capacidades mentales, físicas y comunicacionales. La educación de las personas con discapacidad se centra con demasiada frecuencia en una perspectiva de déficit, en su deficiencia real o percibida y en la limitación de sus oportunidades a supuestos predefinidos y negativos de su potencial. Los Estados partes deben apoyar la creación de oportunidades para aprovechar los puntos fuertes y el talento únicos de todas las personas con discapacidad.

18. Para aplicar el artículo 24, párrafo 2, apartado a), se debe prohibir que las personas con discapacidad queden excluidas del sistema general de educación mediante, entre otras cosas, disposiciones legislativas o reglamentarias que limiten su inclusión en razón de su deficiencia o grado de dicha deficiencia, condicionando, por ejemplo, la inclusión al alcance del potencial de la persona o alegando una carga desproporcionada o indebida para eludir la obligación de realizar los ajustes razonables. Por educación general se entienden todos los entornos de enseñanza ordinaria y el departamento de enseñanza. La exclusión directa consistiría en clasificar a determinados alumnos como “ineducables” y que, por consiguiente, no reúnen las condiciones para acceder a la educación. La exclusión indirecta consistiría en imponer el requisito de aprobar un examen común como condición para asistir a la escuela sin realizar los ajustes razonables ni ofrecer el apoyo pertinente.

32. Para dar cumplimiento al artículo 24, párrafo 2, apartado d), los alumnos con discapacidad deben tener derecho a recibir el apoyo necesario que les facilite su formación efectiva y les permita desarrollarse en pie de igualdad con los demás. El apoyo en lo relativo a la disponibilidad general de los servicios y las instalaciones en el sistema educativo debería garantizar que los alumnos con discapacidad puedan desarrollar su potencial al máximo proporcionando, por ejemplo, personal docente, consejeros escolares, psicólogos y otros profesionales pertinentes de los servicios sanitarios y sociales que dispongan de la formación y el apoyo debidos, así como el acceso a becas y recursos financieros.

33. Para hacer efectivo al artículo 24, párrafo 2, apartado e), debe proporcionarse directamente un apoyo adecuado, continuo y personalizado. El Comité hace hincapié en la necesidad de ofrecer planes educativos individualizados que puedan determinar los ajustes razonables y el apoyo concreto necesarios para cada alumno, entre otros medios proporcionando ayudas compensatorias de apoyo, materiales didácticos específicos en formatos alternativos y accesibles, modos y medios de comunicación, ayudas para la comunicación, y tecnologías de la información y auxiliares. El apoyo también puede consistir en un asistente de apoyo cualificado para la enseñanza, compartido entre varios alumnos o dedicado exclusivamente a uno de ellos, dependiendo de las necesidades del alumno. Los planes educativos personalizados deben abordar las transiciones experimentadas por los alumnos que pasan de entornos segregados a entornos convencionales, así como entre los ciclos de enseñanza. La eficacia de esos planes se debe someter a una supervisión y evaluación periódicas con la participación directa del alumno afectado. La naturaleza de los servicios prestados debe determinarse en colaboración con los alumnos, así como, cuando proceda, con los padres, cuidadores o terceras personas. El alumno debe tener acceso a mecanismos de recurso si el apoyo no está disponible o es insuficiente

35. En cuanto al artículo 24, párrafo 3, muchos Estados partes no están adoptando las medidas adecuadas para que las personas con discapacidad, en particular las personas con trastornos del espectro autista, las que tienen deficiencias de comunicación y las personas que presentan discapacidad sensorial, adquieran las habilidades básicas para la vida, así como lingüísticas y sociales, a fin de participar en la educación y en sus comunidades: a) Los alumnos ciegos y con capacidad visual reducida deben tener la oportunidad de aprender braille, escritura alternativa, modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos, así como habilidades de orientación y de movilidad. Se debería fomentar la inversión en el acceso a la tecnología adecuada y los sistemas alternativos de comunicación para facilitar el aprendizaje. Asimismo, deberían introducirse y fomentarse planes de apoyo y tutorías entre alumnos. b) Las personas sordas y con dificultades auditivas deben tener la oportunidad de aprender la lengua de señas y se deben adoptar medidas para reconocer y promover la identidad lingüística de la comunidad sorda. El Comité señala a la atención de los Estados partes la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, que establece el derecho de los niños a recibir enseñanza en su propia lengua, y recuerda a los Estados partes que, de conformidad con el artículo 30, párrafo 4, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad tienen derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos. Además, los alumnos con dificultades auditivas también deben tener acceso a servicios de calidad en materia de terapia del lenguaje, tecnología de bucle de inducción y subtitulación. c) Los alumnos ciegos, sordos o sordociegos deben contar con una enseñanza que se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para la persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo personal, académico y social, tanto en los entornos escolares formales como informales. El Comité destaca que, para que existan esos entornos inclusivos, los Estados partes deben brindar el apoyo necesario, ya sea en forma de recursos, tecnología auxiliar o habilidades de orientación y de movilidad, entre otros. d) Los alumnos con deficiencias de comunicación deben tener la oportunidad de expresarse y aprender a hacer uso de medios de comunicación alternativos o aumentativos, que pueden comprender la lengua de señas, las ayudas de comunicación de un nivel tecnológico bajo y alto como las tabletas con síntesis de voz, las ayudas de comunicación con emisión de voz o los audiolibros. Los Estados partes deben invertir en el desarrollo de conocimientos especializados, tecnología y servicios a fin de promover el acceso a la tecnología adecuada y los sistemas de comunicación alternativos para facilitar el aprendizaje. e) Los alumnos con dificultades de comunicación social deben recibir apoyo adaptando la organización de las aulas mediante, entre otras cosas, el trabajo en parejas, las tutorías entre alumnos o sentándose cerca del maestro y creando un entorno estructurado y previsible. f) Los alumnos con discapacidad intelectual deben disponer de material didáctico y de aprendizaje concreto, observable/visual y de lectura fácil en un entorno de aprendizaje seguro, tranquilo y estructurado, que se centre en las capacidades que mejor preparan a los alumnos para la vida autónoma y los contextos profesionales. Los Estados partes deben invertir en aulas inclusivas e interactivas donde se haga uso de estrategias docentes y métodos de evaluación alternativos.

La reforma planteada a la Ley General de Educación, establece los requerimientos mínimos para la garantía del derecho a la educación inclusiva atendiendo las necesidades de grupos focalizados al interior del conjunto de las personas con discapacidad, tales como la comunidad sorda y las personas con discapacidad visual, entre otros.

De igual forma se le da el carácter de optativa, temporal, proporcional y voluntaria a la educación especial de acuerdo a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; una particularidad de la reforma que se plantea, es la modificación de las condiciones del entorno de educativo de modo que se adapten a las necesidades de las alumnas y los alumnos con discapacidad y que no sean ellos quienes tengan que integrarse al aula, restringiendo su interacción a las actividades donde pueden ser integrados; la inclusión educativa debe propiciar la mayor participación posible de todos los estudiantes con y sin discapacidad, de modo que se pueda hablar de un acceso verdadero a la educación.

La reforma constitucional en materia de educación del presente año, en su transitorio decimoctavo, establece la creación de una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa, la cual ya se ha dado a conocer por la autoridad competente y en los términos de su Eje Rector 1 “Armonización Legislativa”, se presenta esta reforma para atender su debido cumplimiento, donde se deben considerar las adecuaciones al marco legal que extiendan las facultades del Estado y puedan propiciar el cumplimiento del Eje Rector 2 “Desarrollo de modelos de atención No. 2, con enfoque inclusivo”, donde se observan que las Líneas de Acción 3, 4, 7, 8, coinciden con los planteamientos de la Iniciativa:

3. Establecer un modelo de atención bilingüe y bicultural para las y los estudiantes con lengua materna o natural distinta al español.

4. Desarrollar metodologías para la enseñanza de lenguas indígenas, de lengua de señas y del español como segunda lengua.

7. Ofrecer opciones de trayectorias curriculares que permitan a los estudiantes que así lo requieran, cursar la educación en todos los tipos y niveles educativos a un ritmo distinto al establecido.

8. Ofrecer opciones de trayectorias curriculares que permitan el ajuste de lo establecido en el currículo nacional y la implementación de programas educativos enfocados al desarrollo de habilidades adaptativas, sociales y laborales.

9. Ofrecer opciones educativas escolarizadas, no escolarizadas y mixtas que prioricen el desarrollo de habilidades adaptativas y sociales, para facilitar la inclusión familiar, social, educativa y laboral, para aquellos estudiantes que así lo requieran.

10. Asegurar medidas específicas para las y los estudiantes en situación de vulnerabilidad que realicen evaluaciones de ingreso, promoción o certificación de aprendizajes, en los tipos educativos básico, medio superior y superior, en cualquier modalidad.

De lo anterior se reitera que la presente iniciativa pretende coadyuvar en el cumplimiento de la reforma educativa en coordinación con lo dispuesto en la Estrategia Nacional de Educación Inclusiva, a partir de impulsar la armonización legislativa que permitirá a las autoridades educativas implementar las acciones que identifiquen y erradiquen las barreras que enfrentan las personas con discapacidad y que como ya se ha evidenciado, mantienen en un severo rezago a las personas con discapacidad.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de garantía de acceso al derecho a la educación para las personas con discapacidad

Único. Se reforman los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 7; el segundo párrafo del artículo 8; la fracción VII del artículo 16; la fracción V del artículo 30; el último párrafo del artículo 37; la fracción V del artículo 62; el artículo 63; la fracción I del artículo 64; las fracciones I, II y IV del artículo 65 y el artículo 66. Se adiciona la fracción XIV al artículo 9; las fracciones IX y X al artículo 45; la fracción V del artículo 65 recorriéndose la subsecuente; un último párrafo al artículo 65; todos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7 . (...)

I. (...)

II. (...)

a) ( ...)

b) Identificará y erradicará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas con la finalidad de garantizar la accesibilidad, las acciones afirmativas, incluyendo medidas de nivelación y sistemas de apoyo; y el derecho a solicitar ajustes razonables .

c) (...)

d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual será voluntaria, optativa, proporcional y temporal; y se proporcionará de acuerdo a las necesidades e intereses del educando; con el respaldo libre e informado de sus padres o tutores y previa valoración del personal docente.

III. a la V. (...)

(...)

Artículo 8 . (...)

Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, de discapacidad , de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.

Artículo 9. (...)

I. a XIII. (...)

XIV. Diseñar y ejecutar programas, destinados a la educación de las personas con discapacidad; garantizando el derecho a la participación efectiva, a través de la consulta estrecha, de las personas con discapacidad y las organizaciones civiles que las representan, en las todas las etapas incluyendo, el diseño, la planeación, la ejecución y la evaluación, se promoverán entre otras acciones, el otorgamiento de becas, la adaptación de currículos y sistemas de evaluación, la enseñanza de habilidades para la vida independiente, la capacitación para el trabajo; así como la edición, impresión y distribución de libros y materiales en formatos accesibles, tales como el Sistema Braille, la Lengua de Señas Mexicana, los macrotipos y la lectura fácil.

Artículo 16. ( ...)

(...)

I. a VI. (...)

VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables, que incluirán entre otras, el modelo de educación bilingüe Español – Lengua de Señas Mexicana, la enseñanza del Sistema Braille, el aprendizaje de habilidades para la vida independiente. Propondrá ajustes a los currículos y mecanismos de evaluación .

VIII. a la X. (...)

Artículo 30 . ...

I. a la IV. ...

V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país y la legua de señas mexicana , la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas y de la comunidad sorda nacional ;

VI. a la XXV. (...)

Artículo 37. (...)

(...)

I. a la VI. (...)

De manera adicional, se considerará aquellos para impartir educación especial o coadyuvar a la educación de personas con discapacidad , incluidos los Centros de Atención Múltiple, los Centros de Atención para Estudiantes con Discapacidad y las Unidades de Servicio y Apoyo a la Educación Regular .

Artículo 45 . (...)

(...)

I. a la VIII.

IX. Centros de Atención para Estudiantes con Discapacidad.

X. Centros de Atención Múltiple Laboral.

(...)

(...)

Artículo 62 . (...)

I. a la IV. ...

V. Garantizar la accesibilidad, la adopción de medidas de nivelación y acciones afirmativas, que incluyen entre otros los sistemas de apoyo y la adaptación de los currículos y mecanismos de evaluación; y el derecho a solicitar ajustes razonables.

Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida independiente y la capacitación para el trabajo , a fin de propiciar su inclusión laboral , la participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.

Artículo 64. (...)

(...)

I. Garantizar la educación especial, como una modalidad optativa, voluntaria, proporcional y temporal, de acuerdo a los intereses y necesidades del educando en lo individual, con el respaldo libre e informado de sus padres o tutores, previa valoración del personal docente, con la finalidad de erradicar las barreras de aprendizaje y participación de las personas con discapacidad.

II. a la VII. (...)

(...)

Artículo 65 . (...)

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos, asegurando la edición, distribución e impresión de libros de texto y materiales en Sistema Braille, tiflotectonología, macrotipos, entre otros; así como habilidades de orientación y de movilidad, incluyendo la tutoría y el apoyo necesario. Permitiendo el acceso de animales de asistencia a la escuela.

II. Garantizar el modelo de educación bilingüe Español – Lengua de Señas Mexicana, reconociendo a ésta última como la lengua materna de la comunidad sorda mexicana, fomentando la comprensión y la lecto-escritura del Español. Asegurando la formación de docentes e intérpretes certificados en Lengua de Señas Mexicana.

III. (...)

IV. Garantizar la accesibilidad en la infraestructura, materiales, formatos de comunicación y acceso a la información; la adopción de medidas de nivelación, acciones afirmativas, tales como sistemas de apoyo y adaptación del currículo, entre otros. Así como el derecho a solicitar ajustes razonables.

V. Proporcionar de acuerdo a los intereses y necesidades del educando en lo individual, particularmente a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, las medidas de nivelación y acciones afirmativas, entre otras promover la existencia de docentes sombra, la edición, impresión y distribución de libros de texto y materiales en formato de fácil lectura, así como la enseñanza de habilidades para la vida independiente y la capacitación para el trabajo.

VI. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.

Todas las acciones y decisiones que tengan como objetivo garantizar el derecho a la educación para las personas con discapacidad, deberán respetar el derecho a la participación efectiva, a través de la consulta estrecha a las personas con discapacidad y organizaciones sociales que las representan. La autoridad educativa federal será la responsable de garantizar dichas acciones.

Artículo 66 . La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción, certificación, contratación, y reconocimiento del personal que preste servicios de educación especial, en todas las modalidades y niveles, garantizando su igualdad de condiciones laborales conforme al resto del personal docente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para implementación de las medidas dispuestas en el presente decreto las autoridades correspondientes deberán instaurar un proceso de participación efectiva, a través de consultas estrechas a las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

Notas

1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consulta disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

2 Victoria Maldonado, J., Hablemos de Discapacidad y de Derechos Humanos, CESOP, Cámara de Diputados, 2015.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consulta disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

4 Programa de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Integración Educativa

5 CRPD/C/MEX/CO/1, Observaciones finales sobre el Informe Inicial de México, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2014.

6 Anexo Estudiantes con discapacidad (Citado de los Informes 2 y 3 Consolidados de México)

7 Coneval (Citado de los Informes 2 y 3 Consolidados de México)

8 Carencia por rezago educativo.- La población con carencia por rezago educativo es aquella que cumple alguno de los siguientes criterios: 1. Tiene de tres a quince años, no cuenta con la educación básica obligatoria y no asiste a un centro de educación formal. 2. Nació antes de 1982 y no cuenta con el nivel de educación obligatoria vigente en el momento en que debía haberla cursado (primaria completa). 3. Nació a partir de 1982 y no cuenta con el nivel de educación obligatoria (secundaria completa). Coneval, Criterios para determinar las carencias sociales.

9 Decreto por el que se aprueba el Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad 2014-2018., DOF: 30-04-2014.

10 Amparo en Revisión 714/2017, Ministro Ponente Arturo Pérez Dayán. Secretario Isidro Muñoz Acevedo.

11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 13 (1999) relativa al derecho a la educación.

12 Véase A/HRC/25/29 y Corr.1, párr. 4, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), The Right of Children with Disabilities to Education: A Right-Based Approach to Inclusive Education (Ginebra, 2012).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputados: Ana Lilia Herrera Anzaldo, Eduardo Zarzosa Sánchez, Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Frinné Azuara Yarzábal, Anilú Ingram Vallines, Ismael Alfredo Hernández Deras, Juan Francisco Espinoza Eguia, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Enrique Ochoa Reza, Fernando Donato De las Fuentes Hernández, Juan José Canul Pérez, Lourdes Érika Sánchez Martínez, Pedro Pablo Treviño Villarreal, Cynthia Iliana López Castro, Claudia Pastor Badilla, María Ester Alonzo Morales, Martha Hortencia Garay Cadena, Juan Ortiz Guarneros, Manuel Limón Hernández, Margarita Flores Sánchez, María Lucero Saldaña Pérez, Carlos Pavón Campos, Ivonne Liliana Álvarez García, Ximena Puente de la Mora, Irma María Terán Villalobos (rúbricas).

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencia de maternidad y paternidad, a cargo del diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 132, fracción XXVII Bis, y 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en materia de licencias de maternidad y paternidad, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Para muchas personas, formar una familia es un objetivo primordial, para desarrollarse como personas y con ello se asume una inmensa responsabilidad para criar y ser ejemplo de las futuras generaciones. La familia, además, involucra desarrollo de habilidades, se procura sentido de pertenencia, estabilidad y trascendencia.

Con el paso del tiempo, nuestra sociedad ha ido evolucionando, surgen nuevos paradigmas en donde los roles tradicionales poco a poco han ido cambiando, en la actualidad, es innegable la importancia y el aumento de la participación de las mujeres en la vida política, cultural, social y económica de nuestro país, existen muchas mujeres que deciden incursionar dentro del mundo laboral para desarrollar sus aptitudes y habilidades y cada vez es mayor el número de mujeres trabajadoras en México.

Algunas de esas mujeres, además de ser económicamente activas, deciden también ser madres en algún momento de su vida, por ello, es importante garantizar la protección de sus derechos laborales para el momento en que determinen serio. Esta decisión no debe ser motivo de señalamiento o discriminación, sino todo lo contrario, mecen nuestro respeto y admiración como cualquier otro ser humano. Por lo que buscamos que en esta etapa puedan disfrutar de ellas, de sus hijos y de su familia, teniendo en todo momento la certeza que su empleo está seguro.

La maternidad representa uno de los eventos más importantes en la vida de una mujer, por lo que, es fundamental el cuidado, la atención y la protección que esta debe tener durante el embarazo, el postparto y lactancia.

En el artículo 123, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla la licencia de maternidad como un derecho del que gozan las mujeres trabajadoras. En este artículo se establece que:

“las mujeres durante el embarazo...gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo”

Es importante destacar que esta fracción del artículo 123 no ha sido modificada desde 1973, es decir, desde hace 46 años, siendo desde entonces otorgadas solo 12 semanas de licencia materna, creemos que es fundamental otorgar más semanas de descanso de las que hasta ahora les son otorgadas a las madres trabajadoras.

En el año 2000 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) aprobó el convenio 183 sobre la protección de la maternidad en el que se indica que toda mujer a la que se le aplique el convenio tendrá derecho a una licencia de maternidad de por lo menos 14 semanas y aunque nuestro país hasta la fecha no ha ratificado dicho convenio, es nuestro deber velar por los derechos de las madres trabajadoras y los de sus hijos.

Varios de los países de América latina y Europa se adecuan a las recomendaciones de las diversas organizaciones internacionales tales como son, la antes mencionada, Organización Internacional del Trabajo, la Organización Panamericana de la Salud, la Organización Mundial de la Salud entre otras, otorgando una licencia de maternidad más prolongada que la que en nuestro país se otorga.

De acuerdo con los datos recabados, en México no se conceden días suficientes de licencia de maternidad como en otros países de América latina y Europa. Los 84 días que se prevén en la legislación actual, no son suficientes para cubrir las necesidades de la madre y su hijo recién nacido.

Ampliar el periodo de la licencia, permitiría a las madres tener una recuperación conveniente posterior al parto, disponer del tiempo adecuado para los cuidados tanto de su salud como la de su hijo, gozar de un lapso mayor de lactancia, la cual es fundamental para el sano desarrollo de los niños.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, los runos alimentados exclusivamente con leche materna durante al menos los seis primeros meses de vida tienen mejor oportunidad de desarrollarse adecuadamente en la infancia y adolescencia. Algunas de las ventajas a largo plazo de la lactancia materna exclusiva son un mayor coeficiente intelectual y mejor rendimiento escolar en niños y adolescentes.

Por otra parte, para lograr una mayor igualdad entre hombres y mujeres, se debe también aumentar el tiempo de licencia que se les otorga a los padres trabajadores por el nacimiento de sus hijos. La OIT demuestra que la actuación del padre en los días siguientes al nacimiento tiene efectos positivos en el desarrollo y la salud del menor. La licencia de paternidad ofrece al padre la gran oportunidad de establecer un vínculo con el recién nacido, además, incrementar los días que se les otorga a los hombres que recién son padres, ayudará a fomentar la participación de los varones en el cuidado de los hijos ya que la crianza de estos es una responsabilidad que debe ser compartida y no solo debe ser tarea de las mujeres como en épocas pasadas solía creerse.

Como anteriormente se ha mencionado, los roles tradicionales se han ido modificando, cada vez son más las mujeres que salen de casa para ir a trabajar y ayudar en el sustento económico del hogar, así como cada vez son más los hombres que participan en el cuidado de sus hijos y en las tareas domésticas en general.

El artículo 132 XXVII Bis de la Ley Federal del Trabajo señala que son obligaciones de los patrones: “Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante”.

Cinco días que son los que actualmente les son otorgados a los trabajadores no son suficientes para que el padre se haga participe en el cuidado de sus hijos, son muy pocos los días para que el padre cree y refuerce el vínculo con el recién nacido y se adapte a su nueva vida.

De acuerdo con los datos proporcionados por la Organización internacional del Trabajo, en algunos países se conceden hasta 16 días o más de permiso de paternidad al trabajador, es sin duda un periodo que está muy por debajo del periodo otorgado a las mujeres, es pues, entendible que a la mujer se le otorguen mayor número de semanas de licencia, por motivos de salud propia, por el periodo de lactancia, etc. sin embargo, es sustancial continuar trabajando para lograr una igualdad entre hombres y mujeres y fomentar la participación de ambos en diversos rubros como lo son las actividades domésticas y económicas y no encasillar a hombres y mujeres en un cierto rol.

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 132, fracción XXVII Bis, y 170, fracción II de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se reforma el artículo 132, fracción XXVII Bis, y 170, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 132. - Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII. ...

XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de quince días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de un infante;

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de siete semanas anteriores y siete posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cinco de las siete semanas de descanso. previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta diez semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183). Organización Internacional del Trabajo, disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_I LO_CODE:C183

2. Ratificación del C183 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), disponible en:

https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:0::NO: 11300:P11300_INSTRUMENT_ID:312328

3. El desarrollo en la primera infancia comienza con el pecho de la madre, disponible en: https://www.who.int/mediacentre/commentaries/2016/childhood-development -breastfeeding/es

4. Maternity and paternity at work where do mothers get more leave? Organización Internacional del Trabajo, disponible en:

https://www. ilo.org/global/about-the-ilo/multimedia/maps-and-charts/WCMS_241698/lan g-es/index.htm

5. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-dgreports/—-gender/documents /briefingnote/wcms_438275.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Alan Jesús Falomir Sáenz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PES

Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 325 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como «todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada».1

La violencia contra las mujeres y las niñas es una de las violaciones de los derechos humanos más graves, extendida, arraigada y tolerada en el mundo.

A lo largo de sus vidas, las mujeres y las niñas sufren diversos tipos de violencia en todos los ámbitos: en el hogar, en el espacio público, en la escuela, en el trabajo, en el ciberespacio, en la comunidad, en la política y en las instituciones. Esta violencia es tanto causa como consecuencia de la desigualdad y de la discriminación de género.

En México, “de los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay 66.1 por ciento (30.7 millones) ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida. El 43.9 por ciento ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación y está más acentuado entre las mujeres que se casaron o unieron antes de los 18 años (48.0 por ciento), que entre quienes lo hicieron a los 25 o más años (37.7 por ciento).

En el trienio de 2016-2018, se registró el fallecimiento de 2 millones 111 mil 421 personas, de las cuales 43.8 por ciento eran mujeres. De estas defunciones, las ocurridas por causas accidentales y violentas ascendieron en promedio anual a 73 mil 768 personas, es decir uno de cada 10 decesos fue por causas accidentales o violentas.

...

...

El feminicidio es la forma más extrema de la violencia que vulnera el derecho a la vida de las mujeres por ser mujeres y les impide el disfrute de todos los demás derechos. La violencia que ejercen parejas, esposos, exnovios o exesposos contra las mujeres en México es “severa y muy severa” en 64 por ciento de los casos, de acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) de 2016.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la violencia contra la mujer es un importante problema de salud pública y una violación a los derechos humanos. Para las mujeres en muchas partes del mundo, la violencia es una de las principales causas de lesiones y discapacidad y un factor de riesgo de sufrir otros problemas de salud física, mental, sexual y reproductiva. En México, son asesinadas 10 mujeres al día.4

La violencia contra las mujeres tiene su origen en la desigualdad de género, es decir, en la posición de subordinación, marginalidad y riesgo en el cual éstas se encuentran respecto de los hombres.

La muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en nuestro sistema penal como feminicidio, es la forma más extrema de violencia contra la mujer y una de las manifestaciones más graves de la discriminación hacia ellas.

Comúnmente los homicidios que se cometen contra las mujeres no son investigados tomando en consideración que podrían tratarse de feminicidios. Por esta razón, el modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género recomienda que todas las muertes violentas de mujeres que en principio parecerían haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y accidentes, deben analizarse con perspectiva de género, para poder determinar si hubo o no razones de género en la causa de la muerte y para poder confirmar o descartar el motivo de ésta.

En este mismo tenor se encuentra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) relacionada con el caso de Mariana Lima Buendía, la cual establece que en el caso de muertes de mujeres se debe:

Identificar las conductas que causaron la muerte de la mujer;

Verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de género que originan o explican la muerte violenta;

Preservar evidencias específicas para determinar si hubo violencia sexual;

Hacer las periciales pertinentes para determinar si la víctima estaba inmersa en un contexto de violencia.

Conocer estas herramientas para la investigación y actuación en los casos de feminicidio es un gran paso para la procuración de justicia.5

Lo anterior, resulta fundamental pues el 85 por ciento de los asesinatos de mujeres por esposos, parejas o ex parejas tiene lugar en procesos de separación o divorcio. Las asesinan en un espacio de indefensión, en la cárcel de tortura que habían construido para ellas, probablemente, desde la relación de noviazgo. Esta es una de las razones de la falta de denuncias. Estas mujeres tienen tan baja la autoestima que no se sienten capaces de ir contra su agresor y, cuando lo hacen, demasiadas veces no encuentran la seguridad que la sociedad, a través de medidas políticas eficaces.6

A nivel internacional se ha legislado sobre violencia de género. Al respecto, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención De Belem Do Para”,7 formalizó la definición de la violencia contra las mujeres como una violación de sus derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.

Esta Convención establece por primera vez el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres, en la lucha para eliminar la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado.

En su artículo 7, inciso c, la Convención de Belém do Pará solicita a los Estados parte adoptar medidas legislativas de índole penal (entre otras) que “sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”.

En términos del artículo 21 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la “violencia feminicida es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.”

A nivel federal, el 14 de junio de 2012 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con este decreto se incorporó el delito de feminicidio en el Código Penal Federal en el artículo 325, que a la letra dice:

“Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”

Al respecto, el Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en los siguientes términos:

Feminicidio. La creación de ese tipo especial, que prevé sanciones más severas respecto del delito de homicidio, no viola la garantía de igualdad jurídica del hombre y la mujer consagrada en el artículo 4o. constitucional (legislación penal del Distrito Federal).8

La inclusión del delito de feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, obedece a la decisión del Estado mexicano de recoger en su legislación interna, los criterios surgidos con motivo de las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que le resultan obligatorios (al haber sido parte en las sentencias respectivas, al reconocer el sometimiento a las resoluciones de ese ente, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve), entre ellos, implementar mecanismos para prevenir, combatir y sancionar el creciente fenómeno de ‘homicidios’ en contra de mujeres por razones de género, de tal manera que la creación legislativa del feminicidio cumple con los criterios de objetividad­ constitucionalidad, racionalidad y proporcionalidad que justifica el trato diferenciado y de mayor tutela de los bienes jurídicos concernientes a la vida de la mujer y su dignidad, cuando estén en peligro o sean lesionados en ciertas circunstancias, ello en contraste a lo que acontece con el delito de homicidio propiamente dicho, de ahí la necesidad y justificación de su creación, a fin de prevenir y combatir tal problemática con mayor eficacia, por ello, el feminicidio no viola el principio de igualdad jurídica del hombre y la mujer, pues dicho principio debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 83/2012. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos, con salvedad del magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Marco Antonio Ortiz Mejía.

Feminicidio. Sus elementos constitutivos (legislación del Distrito Federal).9

El feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es el bien jurídico tutelado por la norma que establece el artículo 148 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, el sujeto pasivo siempre será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo (odio, desprecio, o algún otro), pero que, en todo caso, se traduce en violencia de género, que puede manifestarse en abuso de poder del hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella, causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o habiéndola incomunicado previamente a la privación de la vida, o en cualquiera de los otros supuestos señalados por el citado numeral. Por otra parte, dada su naturaleza, sólo puede realizarse dolosamente, porque la exigencia de que la privación de la vida de la mujer sea por razones de género, encierra la idea de que el sujeto activo actúa con conocimiento de esa circunstancia y lo hace por odio o desprecio hacia el género femenino, lo que sólo puede concretarse de manera dolosa; además de que el párrafo tercero del artículo 76 del código mencionado, que establece el catálogo de delitos culposos, no incluye al feminicidio.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo en revisión 95/2014. 3 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Gilberto Vázquez Pedraza.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De lo expuesto se colige que el feminicidio es un tipo penal autónomo en relación con el delito de homicidio, pues si bien la vida también es el bien jurídico tutelado, el sujeto pasivo siempre será una mujer, y su comisión se realiza por razones de género con independencia del sentimiento que pueda tener el sujeto activo (odio, desprecio, o algún otro), pero que, en todo caso, se traduce en violencia de género, que puede manifestarse en abuso de poder del hombre sobre la víctima, ya sea ejerciendo violencia sexual contra ella, causándole lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, o habiéndola incomunicado previamente a la privación de la vida.

Desde 2012 que se creó el tipo penal de feminicidio en el Código Penal Federal no se ha reformado y de acuerdo a la forma como se priva de la vida a una mujer por razones de género, con la presente iniciativa se propone se adicione al artículo 325 del Código Penal Federal para establecer como una razón de género la circunstancia siguiente:

“Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión. Entendiéndose éste como la situación de desprotección real o la incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio-por razón de la distancia a algún lugar habitado o porque exista algún impedimento físico o material para solicitar auxilio”.

Las formas de asesinar a mujeres son cada vez más agresivas y de acuerdo con la Secretaría de Gobernación de la Federación, Olga Sánchez Cordero, en México cada 160 minutos se comete un feminicidio; de acuerdo al último reporte, tres mil 580 niñas y mujeres son víctimas de violencia y hay 333 solicitudes de declaratoria de alerta de género en 17 estados de emergencia.

Estas cifras nos llaman a entender un fenómeno que afecta gravemente a la mitad de la población del país y es necesario tomar medidas legislativas que hagan frente a tan deleznable acto en contra de mujeres y niñas.

Fundamentación

Artículos 1, 4, 71, fracción II y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77 numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 325 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 325 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 325 ....

I. a VI. .,.

VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público;

VIII. Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión. Entendiéndose éste como la situación de desprotección real o la incapacidad que imposibilite su defensa, ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a algún lugar habitado o porque exista algún impedimento físico o material para solicitar auxilio.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Violencia contra la Mujer, Organización Mundial de la Salud, [en línea], disponible en web: https://www.who.int/topics/gender_based_violence/esl

2. ...

3. ...

4 Violencia de Género y Feminicidios en México, Excélsior, 23 de noviembre de 2019, [en línea], disponible en web https://www.excelsior.com.mx/opinion/carolina-gomez-vinales/violencia-d e-genero-y-feminicidios-en-mexico/1349253

5 ¿Qué es el feminicidio y cómo identificarlo?, [en línea], disponible en web:

https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-feminicid io-y-como-identificarlo?idiom=es

6 Feminicidio. «La violencia es la imposición totalitaria de la desigualdad», [en línea], disponible en web http://www.mujeresenred.net/spip.php?article405

7 Adoptada en Belém do Pará, Brasil en 1994, ratificada por México el 11 de diciembre de 1998.

8 Décima Época. Número de Registro: 2002307, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: I.5o.P.8 P (10a), Página: 1333.

9 Décima Época Número de Registro: 2007828, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III, Materia(s): Penal, Tesis: 1.6o.P.59 P (10a.), Página: 2852.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez

(rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, suscrita por el diputado Arturo Escobar y Vega e integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputado Arturo Escobar y Vega, en representación de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; así como los diputados Ana Patricia Peralta de la Peña, Nayeli Arlen Fernández Cruz, Érika Mariana Rosas Uribe, Francisco Elizondo Garrido, Alfredo Antonio Gordillo Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7l, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día las muertes derivadas del consumo de productos derivados del tabaco es la principal causa de mortalidad evitable en el mundo. Se estima que las defunciones anuales por enfermedades relacionadas con el consumo del tabaco ascienden a 4 millones de personas en todo el mundo.

Para poner esto en perspectiva, se piensa que la cantidad de personas que pierden la vida por estas razones equivaldrá a 12 por ciento de todas las muertes en 2020. Una vez que esto suceda, se habrán sobrepasado las muertes por VIH/Sida, tuberculosis, accidentes automovilísticos y suicidios sumados.1

En nuestro país, el número de personas que fuman ha ido en aumento, en menos de dos décadas el tamaño de esta población pasó de 9 a 13 millones de personas. Al mismo tiempo, las enfermedades relacionadas al tabaquismo matan alrededor de 53 mil personas cada año y representan cerca de 10 por ciento del total nacional, esto se traduce en 145 muertes al día en nuestro país.

Aunado a lo anterior, se calcula que más de un tercio de la población mexicana está en constante exposición al humo del tabaco y esto empeora en la región centro del país, en donde se encuentra expuesta la mitad de toda la población. A su vez, la edad de inicio es cada vez menor y el consumo entre las mujeres ha presentado el mayor aumento en las últimas décadas.

Para entender esta problemática es necesario un seguimiento desde el origen. De acuerdo con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), 50 por ciento de los fumadores comienzan con esta adicción entre los 15 y 17 años.2 En México 6 de cada 10 fumadores probaron sus primeros cigarros antes de obtener la mayoría de edad, esto los predispone a la aparición de enfermedades en una etapa más temprana de su vida.

Ante esta realidad, se ha abierto un debate sobre el uso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) y los Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN) como una opción de prevención y control del tabaquismo. Sin embargo, las consecuencias sanitarias del uso de estos sistemas y la normalización del consumo de cigarros de dicha naturaleza hacen de éstos una solución inconveniente para los fines que se planteaban.

Para entender la problemática, los SEAN/SSSN tienen formas similares a un cigarro y sus pares convencionales. Los cigarrillos electrónicos son la presentación más común y su función es liberar un aerosol mediante el calentamiento de una solución que inhalan los consumidores. Las soluciones y emisiones de los SEAN/SSSN contienen otros productos químicos que pueden llegar a ser considerados tóxicos.3

Normalmente el uso de SEAN/SSSN produce un aerosol que contiene glicoles, aldehídos, compuestos orgánicos volátiles, hidrocarburos aromáticos policíclicos, nitrosaminas específicas del tabaco, metales, partículas de silicato, etcétera. Un gran porcentaje de estos componentes es considerado tóxico y tienen efectos conocidos sobre la salud que pueden inducir una variedad de cambios patológicos significativos.4

No obstante, los niveles de componentes tóxicos pueden variar notablemente dependiendo del fabricante tanto del dispositivo como de los cartuchos y, en ocasiones, alcanzan niveles superiores a los del humo de un cigarrillo tradicional.

Como su nombre lo indica, la principal característica de los SEAN es su contenido de nicotina que constituye uno de los principales ingredientes adictivos del cigarro, además de otras múltiples consecuencias en la salud de las personas. Si bien es cierto que componentes como la nicotina no son cancerígenos por sí mismos, también es cierto que éstos pueden funcionar como catalizadores o promotores tumorales en el organismo.

A pesar de esto, tanto los SEAN como los SSSN contienen una alta cantidad de componentes tóxicos que suponen importantes riesgos sanitarios. El problema se vuelve aún más alarmante al considerar que se han registrado más de 800 diferentes sabores de soluciones líquidas. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la inhalación de ciertos aromas calentados, principalmente dulces, es potencialmente peligrosa, y al sumar la limitada información que hay disponible acerca de sus consecuencias al largo plazo, hacen de ellos una verdadera amenaza.

Actualmente se prevé que el uso de SEAN/SSSN en el largo plazo aumente considerablemente el riesgo de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cáncer de pulmón y posibles daños cardiovasculares.5 De igual forma, se genera una externalidad negativa en el ambiente derivada de la exposición al humo que generan los dispositivos, en este sentido, es razonable suponer que el aumento en la concentración de sustancias tóxicas en el humo ajeno representa un riesgo mayor para todos aquellos que estén expuestos a estos componentes en el aire.

En muchos países es notorio que el uso de los SEAN/SSSN está en auge. Se estima que en 2015 el mercado de estos dispositivos superó los 10 mil millones de dólares en todo el mundo. Adicionalmente, en los últimos años han cobrado mayor popularidad y atraen a una población cada vez más joven.

Como se ha presentado, el problema es de magnitud internacional. En los Estados Unidos de América (EUA) el uso de cigarros electrónicos encuentra su mayor mercado entre la población joven. Durante 2019, 24 por ciento de los estadounidenses de entre 18 y 24 años consume estos productos; en contraste, 8 por ciento de la población de entre 40 y 49 años y tan solo 3 por ciento de entre 50 y 64 años6 . Adicionalmente, el porcentaje de adultos que ha probado algún tipo de SEAN/SSSN fue de 53 por ciento; de estos, en su mayoría son mujeres representando 60 por ciento de la población que ha probado estos dispositivos.7

El aerosol que inhalan los usuarios de este tipo de dispositivos se distingue principalmente por el sabor de la solución de los cartuchos. En ese sentido, los sabores más populares entre la población menor de 45 años son de algún tipo de fruta, alcanzando hasta 67.4 por ciento de las ventas. En segundo término, se encuentran los cartuchos con algún sabor a dulces o postres.

Si bien es cierto que los SEAN/SSSN surgen como una alternativa al consumo de tabaco, también lo es que en realidad la mayoría de los usuarios de estos dispositivos son personas jóvenes y cuyo interés no es necesariamente el buscado inicialmente. Prueba de ello son las ventas de cartuchos a ese sector poblacional, ya que, como se ha presentado, son sabores dulces. Asimismo, los cartuchos de tabaco representan el 0 por ciento de las ventas a menores de 19 años y 7.3 por ciento en menores de 24 años.8 A pesar de ello, los cartuchos de tabaco se posicionan como lo más vendidos únicamente en la población mayor a 45 años por un pequeño margen sobre los sabores frutales, pero es un sector en el cual las ventas de estos dispositivos no están concentradas.

Al respecto se han levantado encuestas en diferentes países sobre la percepción de la población ante una posible prohibición a la venta de los SEAN/SSSN a menores de edad. En Canadá, 65 por ciento de los encuestados expresaron que están muy de acuerdo con dicha prohibición, mientras que sólo 7 por ciento se encontraba en desacuerdo.9

Como se ha mostrado, los problemas sanitarios derivados del uso de SEAN/SSSN superan los límites impuestos a la regulación que concierne a los productos del tabaco. Lo anterior se da por las características propias de los dispositivos, las soluciones líquidas y el humo que esto conlleva, así como los hábitos de consumo de los usuarios y la edad objetivo de estos productos.

En este mismo orden de ideas, la Administración de Drogas y Alimentos de Estados Unidos (FDA) se ha pronunciado al respecto, emitiendo advertencias a todos los consumidores para evitar que consuman este tipo de productos de vaporización. Además, y en el entendido de que estamos ante un problema que supera y va más allá de la problemática que constituye el tabaco, la FDA ha enfatizado en los peligros que tiene el uso de estos dispositivos.

Lo anterior cobra especial relevancia en el contexto de la prohibición de los SEAN/SSSN ya que, de acuerdo con la FDA tan solo en EUA se tiene registro de miles pacientes que sufren de importantes lesiones pulmonares y muchas de ellas resultan en muertes como resultado del consumo de esta clase de dispositivos.10

En EUA, los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades han reportado, hasta el 20 de noviembre de 2019, alrededor de 2 mil 300 pacientes con lesiones pulmonares atribuibles al uso de cigarros electrónicos en prácticamente todos los Estados de ese país.11 En este contexto, se han confirmado 47 muertes, todos estos pacientes con antecedentes de uso de SEAN/SSSN.

De acuerdo con los informes médicos de los pacientes tratados, la evidencia parece indicar que las lesiones pulmonares han sido provocadas, hasta cierto punto, por el acetato de vitamina E. Sin embargo, la evidencia no es suficiente para poder descartar los efectos de otras sustancias químicas utilizadas por estos dispositivos.

Asimismo, el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias lanzó una alerta para desincentivar el uso de estos productos. De acuerdo con esto, se estima que tan solo en la Ciudad de México, 2.5 por ciento de los jóvenes de entre 12 y 17 años han utilizado este tipo de dispositivos. Además, los cigarros electrónicos que se comercializan en el país no cuentan con el registro sanitario correspondiente otorgado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris).

El proceso de investigación en el ámbito internacional aún está en curso para probar e identificar muchas fuentes diferentes de sustancias y productos en el contexto de la utilización de los dispositivos mencionados, pero es posible que haya más de una causa de esta emergencia sanitaria. Mientras esto ocurre, el número de pacientes afectados aumenta y las defunciones no se detienen.

Por las razones aquí presentadas y buscando en todo momento el bienestar, la salud y la calidad de vida de los mexicanos; y sin poder esperar a que los efectos, en muchos casos devastadores, afecten a una mayor proporción de nuestra población, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México promueve la presente iniciativa para adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a efecto de prohibir la comercialización, venta, distribución, exhibición, promoción o producción de cualquier Sistema Electrónico de Administración de Nicotina, así como la utilización de dichos dispositivos en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco y en las escuelas públicas y privadas de todos los niveles educativos del país. Consideramos que estas medidas constituyen la respuesta necesaria para hacer frente a un problema de salud pública que tiene el potencial de agravarse en los próximos años, especialmente respecto de la salud de niños y adolescentes. En ese sentido, también se prevé que la Secretaría de Salud formule e implemente acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo y el uso de los dispositivos aludidos principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.

En el contexto de lo expuesto, las adecuaciones y adiciones que proponemos no se limitan a la regulación o restricción de dispositivos sustitutivos del tabaco o de dispositivos electrónicos que contengan nicotina, sino que el objetivo consiste precisamente en incidir respecto del universo mismo de artefactos que actualmente se encuentran en circulación y que en la mayoría de los casos son de naturaleza diversa al tabaco y que han originado un problema de salud pública que podría, con el paso del tiempo, tener consecuencias más severas para nuestra sociedad que el propio tabaquismo.

Al tenor de lo expuesto, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción II del artículo 17 Bis y se adiciona un título décimo segundo bis y su capítulo único denominado “Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina” con los artículos 299 Bis, 299 Bis 1, 299 Bis 2 y 299 Bis 3, a la Ley General de Salud, para quedar como a continuación se presenta:

Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o., de esta ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, ésta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

I. [ ... ]

II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina , plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;

[...]

Título Décimo Segundo Bis
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina

Capítulo Único

Artículo 299 Bis. Para los efectos de esta ley, se entiende por Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina aquellos dispositivos, artefactos u objetos que constituyen una unidad electrónica de consumo que calienta una solución líquida aromatizada, que puede o no contener un extracto de nicotina, para generar un vapor que es inhalado por el usuario.

Artículo 299 Bis 1. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus atribuciones, coordinará las acciones que se desarrollen contra el uso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina; investigará sus efectos y consecuencias; y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo y el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables.

Artículo 299 Bis 2. Para efectos de lo anterior, la Secretaría de Salud establecerá los lineamientos para la ejecución de las siguientes acciones:

I. La educación sobre los efectos de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina en la salud, dirigida especialmente a niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga del uso de dichos dispositivos; y

II. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el uso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina.

Para poner en práctica las acciones mencionadas anteriormente, se tendrá en cuenta la generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias específicas del uso de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina y la determinación del riesgo sanitario.

Artículo 299 Bis 3. Se prohíbe:

I. Importar, comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier Sistema Electrónico de Administración de Nicotina.

II. Realizar toda forma de patrocinio o publicidad como medio para posicionar los elementos de la marca de cualquier Sistema Electrónico de Administración de Nicotina o que fomente la compra y el uso de Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina por parte de la población.

III. A cualquier persona, usar o tener encendido cualquier Sistema Electrónico de Administración de Nicotina en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de todos los niveles educativos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones reglamentarias contrarias a este decreto quedarán sin efecto al entrar en vigor el mismo.

Tercero. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios deberán adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con el presente decreto.

Notas

1 https://www.paho.org/mex/index.php?option=com_content&view=article&id=96:situacion-tabaco­mexico&ltemid=387

2 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/20 1805/138

3 https://www.who.int/tobacco/ communications/statements/ eletronic_ cigarettes/ es/

4 https://www.who.int/fdc/cop/cop7/FCTC_COPJ_ll_ES.pdf

5 Ibídem

6 https:/ /www.statista.com/statistics/l 075212/adult-e-cigarette-use-us-by-age-group/

7 https:/ /www.statista.com/statistics/881837 /vaping-and-electronic-cigarette-use-us-by-gender/

8 https:/ /www.statista.com/statistics/ 1 0057 64/ e-cigarette-flavor-Iast-used-in-canada-by-age-group/

9 https:/ /www.statista.com/statistics/915881 /views-on-banning-the-sale-of-vaping-products-to-minors-canada/

10 https://www.fda.gov/ consumers/consumer-updates/
vaping-iIIness-update-fda-warns-public-stop­using-tetrahydrocannabinol-thc-containing-vaping

11 https:/ /www.cdc.gov/tobacco/basicjnformation/e-cigarettes/severe-Iung-disease. html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputados: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Francisco Corona Méndez, Zulma Espinoza Mata, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo, Jesús Carlos Vidal Peniche, Lilia Villafuerte Zavala, José Ricardo Gallardo Cardona, Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Nayeli Arlén Fernández Cruz (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), Alfredo Antonio Gordillo Moreno (rúbrica).

Que reforma los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Mónica Almeida López e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 1, fracción 1 del artículo 6; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; la que suscribe, diputada federal en la LXIV Legislatura, Mónica Almeida López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, me permito poner a consideración de esta asamblea legislativa, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 en sus numerales 1, 7 y 8; así como el artículo 31 numeral 3; ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

Contexto nacional

Un sistema democrático debe garantizar la existencia de una pluralidad de grupos políticos entre sí, de tal forma que se refleje la decisión de los votantes de tener esa diversidad de alternativas distintas a escoger. Un mecanismo de control del poder político al interior de un sistema democrático como se instituye este Poder Legislativo federal, debe de partir de la interpretación de que la democracia considera sustancial a ésta, la búsqueda permanente de un equilibrio entre las diversas fuerzas políticas al interior de la Cámara de Diputados, para procurar evitar que un exceso de poder en manos de uno o en otro grupo parlamentario lo ponga en grado de infringir las reglas de convivencia y que ello conlleve a trasgredir los derechos garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta concepción de democracia está indiscutiblemente enfocada a la protección de las minorías frente a los posibles abusos por parte de la mayoría parlamentaria.

Es necesario que la representación del Poder Legislativo recaiga en diversas fuerzas parlamentarias pues si una misma mayoría controla el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, no será su división la que impida que aquella mayoría violente a las minorías y atropelle a la oposición, pues de no limitase el ejercicio del principio mayoritario estaríamos ante el surgimiento de la tiranía constitucional de la mayoría.

La democracia tiene su esencia más importante en la alternancia, para dar paso a ello es fundamental que exista una variación de la representatividad de uno de los Poderes del Estado, tal y como lo es esta Cámara de Diputados, pero no sólo una alternancia entre los dos principales grupos mayoritarios de este poder, sino que se de paso a que las minorías puedan conducir los trabajos con lo cual se evite que se busque un beneficio individual sobre el interés del pueblo representado en este poder.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo y por voluntad de este, nos constituimos en una república representativa, democrática, laica y federal, tal como lo mandatan los artículos 39 y 40 de la Carta Magna; de tal forma que la misma fue expresada por el pueblo mexicano en el pasado proceso electoral del 1 de julio de 2018, de la cual se desprende que ningún partido político por si solo logró un porcentaje de 50 por ciento o más de la votación valida emitida, es decir el resultante de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los votos correspondientes a los candidatos no registrados, por lo cual ninguna fuerza política por si sola estableció una supremacía, como a continuación se indica1 :

En consecuencia de lo anterior este Poder Legislativo debe velar por la pluralidad de las ideas, así como la diversidad en la que el pueblo mexicano ejerció su derecho al voto, en el cual las minorías también forman parte del sistema democrático tal como lo afirma Hans Kelsen al mencionar: “Si la esencia de la democracia consiste no ya en la omnipotencia de la mayoría, sino en el constante compromiso entre los diversos grupos que la mayoría y la minoría representan en el parlamento y, por tanto, la paz social, la justicia constitucional se presenta como el instrumento idóneo para realizar esta idea2 ”.

No se debe perder de vista los esfuerzos que se han realizado en los últimos años en el proceso de transición democrática, el cual inicio con el desmantelamiento progresivo del régimen de un partido hegemónico y la consolidación de un sistema de partidos políticos, en donde el reconocimiento y coexistencia de las minorías políticas permitió grandes avances en la democracia así como en la política nacional. Es por ello necesario seguir escuchando por igual los aportes de los diversos grupos parlamentarios, pero sobre todo la dirección y conducción de la Cámara de Diputados los cuales deberán actuar de manera institucional.

Es en este sentido, el que existan grupos políticos distintos al que detenta el poder político nacional, motiva a que los debates dentro de la asamblea sean más abiertos y de calidad, debido a la pluralidad ideológica, pues se puede dar el caso que en determinado momento dos o más fracciones parlamentarias minoritarias se puedan unir para cuestionar a la mayoría, o en caso contrario que la minoría se pueda aliar con la mayoría para determinados supuestos; pero lo más importante de la existencia de una minoría es evitar que impere la voluntad autoritaria de la mayoría, que llevaría a decisiones unilaterales.

Es por lo anterior y en razón de que somos un régimen democrático, es que se propone esta modificación a la norma interna de este Poder Legislativo Federal, las cuales aspiran a garantizar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por el Estado.

Planteamiento del problema

Basados en la teoría de la división de poderes de John Locke y Charles Louis de Secodant (Montesquieu) que se encuentra inmersa en el artículo 49 constitucional, se requiere la ordenación del poder de autoridad para buscar un equilibrio y armonía de fuerzas mediante una serie de pesos y contrapesos, esta división se justifica por necesidades funcionales y de mutuo control.

La composición actual del sistema político mexicano no garantiza estos pesos y contrapesos, pues generalmente las mayorías tendrían la tendencia a desarrollar mecanismos de control respecto de la acción del gobierno, es decir, de un control que ejerce la mayoría en las cámaras hacia una mayoría del mismo partido político que gobierna, como lo afirma Rubio Llorente: “el control parlamentario es desempeñado por todos los grupos a través de todos los procedimientos, pero como el contraste de la actuación gubernamental con el criterio de la mayoría lleva necesariamente la defensa de aquella actuación para la que el gobierno se suele bastar a sí mismo, la gran protagonista del control parlamentario es la minoría, cuya apreciación crítica de la acción gubernamental debe ser inexcusablemente ofrecida a la sociedad para que ésta continúe siendo políticamente abierta y, por tanto, libre.3

No se debe perder de vista que un verdadero sistema democrático parte de la necesidad de que las decisiones no deben centralizarse, tiene una representación y defensa de los intereses de los distintos sectores sociales que no se encuentren representados en el actual gobierno, pues como se dijo en el pasado proceso electoral ninguna fuerza política por si solo consolido una supremacía, por tal se debe tener una alternativa que represente a todas las fuerzas políticas en igualdad de condiciones.

La estabilidad democrática a la que aspiramos todos los mexicanos no puede darse sin la apertura, el consenso, el intercambio de ideas, la tolerancia y el respeto de las libertades, por lo cual la participación de todas las fuerzas políticas, pero en especial de quienes no detentan una mayoría parlamentaria es indispensable para consolidar un sistema de contrapesos entre los Poderes de la Unión.

Con la actual Ley Orgánica del Congreso General, no se tiene consolidado un pluralismo en la distribución de los tiempos para presidir la Mesa Directiva y la Junta de Coordinación Política, pues la misma solo detenta estos cargos para las primeras dos fuerzas mayoritarias, con lo cual se deja de lado la diversidad política que existe actualmente dentro de esta Soberanía, anulando la participación de todas las fuerzas políticas en la integración de dichos órganos de dirección según su representatividad, de lo anterior resulta necesario garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías.

Propuesta

La presente propuesta parte de un principio de igualdad, pues quienes formamos este Poder Legislativo federal, fuimos electos en igualdad de condiciones por la ciudadanía, es decir nuestra representación equivale por igual al Estado o a la nación, y de igual forma en el ejercicio de la función de diputados gozamos de los mismos derechos y obligaciones. De igual manera la igualdad parlamentaria encuentra su máxima representación en el valor del voto que emite un diputado en el ejercicio de su función, así como la posibilidad de participar en el trabajo y debate legislativo.

De tal forma que se pueda garantizar este principio de igualdad parlamentaria, dando la posibilidad a todos los que integramos este cuerpo legislativo, de poder ser nombrados o electos por los diversos grupos parlamentarios para ocupar los cargos de Presidente de la Mesa Directiva o de la Junta de Coordinación Política, ya que al hacer temporales y rotativos esos cargos se refuerza esta igualdad, consolidando el acceso de todas las fuerzas políticas representadas y con ello garantizar los principios de la democracia.

En razón de lo anterior se propone modificar la ley en comento de la siguiente manera:

Por lo expuesto, fundado y motivado, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 17 y 31 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el artículo 17, en sus numerales 1, 7 y 8; así como el artículo 31 numeral 3; ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Capítulo Segundo
De la Mesa Directiva

Sección Primera
De su integración, duración y elección

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada Grupo Parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones cuatro meses.

2. a 6. ...

7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para los periodos subsecuentes, se lleva a cabo en cualquier sesión que se efectúe dentro de los primeros quince días naturales del mes anterior al comienzo del periodo en que deba fungir. Para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en forma sucesiva a las demás fracciones parlamentarias en orden a su representación. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.

8. En ningún caso la presidencia de la Mesa Directiva recaerá en el mismo grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política.

Capítulo Cuarto
De la Junta de Coordinación Política

Sección Primera
De su integración

Artículo 31.

1. a 2. ...

3. Será presidente de la junta por la duración de la legislatura, el coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara. En el supuesto anterior y cuando coincida con presidir a la fracción parlamentaria mayoritaria la Mesa Directiva de la Cámara, deberá recaer la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, en forma sucesiva a las demás fracciones parlamentarias en orden a su representación.

4. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La adecuación respecto de la integración de la Mesa Directiva y en su caso de la Junta de Coordinación Política en los términos previstos en los artículos 17 y 31 que se reforman por virtud del presente decreto, deberán quedar cumplimentadas en la sesión inmediata siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG1181/2018. Visible en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/han dle/123456789/98206/CGor201808-23-ap-5.pdf

2 Kelsen, H., “La garanzia giurisdizionale della costituzione”, en La giustizia costituzionale , Milán, Giuffrè, 1981, página 202.

3 Rubio Llorente, Francisco, La forma del poder (estudios sobre la Constitución), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, página 256.

Palacio Legislativo de San Lázaro del honorable Congreso de la Unión, Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2019.

Diputados: Mónica Almeida López, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Verónica Beatriz Juárez Piña, Antonio Ortega Martínez, Claudia Reyes Montiel Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbricas).

Que reforma los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo y 21 de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, diputada Julieta Kristral Vences Valencia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 73, fracciones X y XXIX-K, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 3, numeral 1, fracción IX; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se permite presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país rico en diversidad cultural, con un carácter social y simbólico conformado por un conjunto de significados y cosmovisiones que se construyen de creencias, conocimientos, prácticas, usos y tradiciones1 , a este respecto, nacionales y extranjeros reconocen el valor de la cultura mexicana, su trascendencia para el desarrollo de las generaciones.

Con la finalidad de reactivar la economía a través del turismo cultural, promover el crecimiento del producto interno bruto por este rubro y enaltecer a nivel nacional e internacional los valores culturales que caracterizan la cultura mexicana y su valiosa pluriculturalidad, es menester establecer un día para conmemorar la riqueza cultural mexicana.

Diversidad cultural

La riqueza cultural de este país permite contar con 11 familias, 68 agrupaciones y 364 variantes lingüísticas. A este respecto, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas reconoce a las lenguas indígenas como patrimonio de todos los mexicanos, dentro del objeto de dicha ley se prevé la promoción del uso cotidiano y desarrollo de las lenguas indígenas, bajo un contexto de respeto a sus derechos.

Como parte de una estrategia para evitar la extinción de las lenguas indígenas, es importante implantar acciones de promoción cultural que, permitan al turismo nacional e internacional tener un acercamiento con las comunidades que aún conservan el uso de dichas lenguas, que conllevan por mucho conocimientos tradicionales sobre la naturaleza y el universo2 , respetando el principio de libre determinación de los pueblos indígenas, consagrado en el texto constitucional y sin menoscabar en ningún momento sus tradiciones y costumbres. “Respecto a la diversidad cultural, la UNESCO señala que es una fuerza motriz del desarrollo, no sólo en lo que respecta al crecimiento económico, sino para tener una vida intelectual, afectiva, moral y espiritual más enriquecedora. Asimismo, su reconocimiento pleno lleva al diálogo entre civilizaciones y culturas...”3

Establecer un día oficial para celebrar y conmemorar la riqueza cultural mexicana permitirá, entre otros aspectos, salvaguardar el derecho inalienable de los pueblos indígenas a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir sus historias, idiomas y tradiciones orales. Al mismo tiempo que, brindará el derecho a la identidad, como lo prevé la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007).

Un camino para enaltecer la cultura mexicana, fortalecer la conservación de las lenguas (indígenas), incluir a minorías sociales que representan segmentos sociales con costumbres, tradiciones y artesanías multiculturales, es reconociendo un día para conmemorar la riqueza cultural que distingue a México a nivel internacional; un día en el que los mexicanos podamos abrir los brazos a todas aquellas personas que quieran profundizar en nuestra cultura y nuestras tradiciones.

Pueblos mágicos

Aunado a lo anterior, también hay que considerar que en méxico existen diversos pueblos mágicos, lugares y comunidades para los cuales es importante que aumente el flujo de turistas nacionales y extranjeros para activar su economía, recordando que por pueblo mágico se entiende el sitio con símbolos y leyendas, poblados con historia que en muchos casos han sido escenario de hechos trascendentes para nuestro país, son lugares que muestran la identidad nacional en cada uno de sus rincones, con una magia que emana de sus atractivos. Al respecto, hay que tener presente que en México existen actualmente 121 pueblos mágicos.

Patrimonio cultural de la humanidad

A nivel internacional, México es reconocido como un país con una alta riqueza cultural, geográfica, histórica, arqueológica, cuenta con destinos turísticos, gastronomía, arquitectura, tradiciones, pueblos originarios que lo hacen único. México, es un país rico en herencia cultural, natural, arquitectónica y gastronómica.

De acuerdo a lo señalado en el Reporte de Competitividad de las Industrias de Viajes y Turismo de 2019, elaborado por el Foro Económico Mundial4 (organización sin fines de lucro fundada en 1971 y que tiene sede en Ginebra, Suiza), México ocupa la posición número 19, subiendo tres lugares en relación a 2017, y el tercer lugar de América sólo detrás de Estados Unidos y de Canadá. Este año, México destaca entre los demás países en cuatro temas principales: recursos naturales, recursos culturales, priorización del país del sector de viajes y turismo e infraestructura aérea.

Aunado a lo anterior, México cuenta con 34 sitios inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial, reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), de los cuales 6 (seis) bienes son naturales, 27 (veintisiete) son culturales y 1 (uno) mixto, y que son los siguientes:

1. 1987 Sian Ka’an-Bien Natural.

2. 1987 Centro Histórico de la Ciudad de México y Xochimilco-Bien Cultural.

3. 1987 Centro Histórico de Oaxaca y zona arqueológica de Monte Albán-Bien Cultural.

4. 1987 Centro Histórico de Puebla - Bien Cultural.

5. 1987 Ciudad Prehispánica y Parque Nacional de Palenque - Bien Cultural.

6. 1987 Ciudad Prehispánica de Teotihuacán-Bien Cultural.

7. 1988 Ciudad Prehispánica de Chichen Itza-Bien Cultural.

8. 1988 Ciudad Histórica de Guanajuato y Minas Adyacentes-Bien Cultural.

9. 1991 Centro Histórico de Morelia-Bien Cultural.

10. 1992 Ciudad Prehispánica de El Tajín-Bien Cultural.

11. 1993 Santuario de Ballenas de El Vizcaíno-Bien Natural.

12. 1993 Pinturas Rupestres de la Sierra de San Francisco-Bien Cultural.

13. 1993 Centro Histórico de Zacatecas-Bien Cultural.

14. 1994 Primeros Conventos del Siglo XVI en las faldas del Popocatépetl-Bien Cultural.

15. 1996 Zona de Monumentos Históricos de Querétaro-Bien Cultural.

16. 1996 Ciudad Prehispánica de Uxmal-Bien Cultural.

17. 1997 Hospicio Cabañas, Guadalajara-Bien Cultural.

18. 1998 Zona Arqueológica de Paquimé, Casas Grandes-Bien Cultural.

19. 1998 Zona de monumentos históricos de Tlacotalpan-Bien Cultural

20. 1999 Zona de Monumentos Arqueológicos de Xochicalco-Bien Cultural.

21. 1999 Ciudad Histórica Fortificada de Campeche - Bien Cultural.

22. 2002 Antigua Ciudad Maya de Calakmul, Campeche-Bien Cultural.

23. 2003 Misiones Franciscanas de la Sierra Gorda de Querétaro-Bien Cultural.

24. 2004 Casa Estudio Luis Barragán-Bien Cultural.

25. 2006 Paisaje del agave y las antiguas instalaciones industriales de tequila-Bien Cultural.

26. 2007 Campus Central de la ciudad universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México-Bien Cultural.

27. 2005/2007 Islas y Áreas Protegidas del Golfo de California-Bien Natural.

28. 2008 Reserva de la Biosfera de la Mariposa Monarca-Bien Natural.

29. 2008 Ciudad Protectora de San Miguel y Santuario de Jesús Nazareno de Atotonilco-Bien Cultural.

30. 2010 Camino Real de Tierra Adentro-Bien Cultural.

31. 2010 Cuevas prehistóricas de Yagul y Mitla en los Valles Centrales de Oaxaca-Bien Cultural.

32. 2013 Reserva de biosfera El Pinacate y Gran Desierto de Altar-Bien Cultural.

33. 2015 Sistema hidráulico del acueducto del Padre Tembleque-Bien Cultural.

34. 2016 Archipiélago de Revillagigedo.

En esta tesitura, México es el país de América Latina con más reconocimientos en dicha lista y el sexto país a nivel mundial, estando por detrás de Italia, España, China, Francia y Alemania.

De igual manera, el territorio mexicano es basto en las artesanías que se producen en algunas de las ciudades, donde los procesos de creación permanecen intactos desde hace siglos y que se trasmiten de generación en generación, ejemplo de ello son el arte huichol, el barro negro en Oaxaca, los instrumentos musicales en Paracho, Michoacán, los artículos de piel en Guanajuato, entre otros. Además, a lo largo de todo el país se encuentran plazas con su iglesia, quioscos, arquitectura colonial, edificios históricos y museos,5 con bastas tradiciones y festividades.

Bien es sabido que, en México gozamos de una de las gastronomías más ricas del mundo que fusionan ingredientes prehispánicos que forman parte de nuestras tradiciones y cultura. En este sentido cabe destacar que en 2010, la gastronomía mexicana fue declarada patrimonio cultural inmaterial de la humanidad por la UNESCO.

Al respecto de lo anteriormente señalado, como se indica por parte del gobierno federal: “El turismo representa una oportunidad de aprovechar el patrimonio cultural si se planea, organiza y promueve, generando recursos para su conservación y desarrollo. En cuanto al valor de la cultura para el turismo, el patrimonio cultural es un elemento de identidad de los sitios y comunidades, es un atributo diferenciados como base para desarrollar actividades para los turistas y el valor para el turismo da coherencia a la oferta de los destinos, aumenta la competitividad, la estadía, el gasto y la satisfacción de los turistas y anfitriones.”6

Reconocer un día para que nacionales y extranjeros celebremos la grandeza cultural de México permitirá posicionar al país como uno de los principales destinos de Turismo Cultural en el mundo.

Producto interno bruto

El producto interno bruto de México puede potencializarse a través del turismo, por medio de una de sus modalidades como lo es el del turismo cultural, que se define como aquel viaje turístico motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico.

En atención a lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar los indicadores económicos del Turismo en el producto interno bruto al periodo agosto 2019:

Fuente: Resultados de la Actividad Turística, Agosto, 2019,

http://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2019-08(ES).pdf

Sólo en lo que va de 2019, el Instituto Nacional de Antropología e Historia reportó la llegada de 18 millones 576 mil visitantes a museos y zonas arqueológicas, esto es 410 mil 982 visitantes más de lo reportado en el mismo periodo de 2018, lo que representó un crecimiento del 2.3 por ciento del total de visitantes, 76 por ciento correspondió a visitantes nacionales y 24 por ciento a extranjeros.

Fuente: Resultados de la Actividad Turística, Agosto, 2019,

http://www.datatur.sectur.gob.mx/RAT/RAT-2019-08(ES).pdf

Además, durante el periodo enero-agosto de 2019: la llegada de turistas internacionales fue de 29.8 millones, superior a dos millones 101 mil turistas con respecto a lo observado en el periodo enero-agosto de 2018, que fue equivalente a un crecimiento anual de 7.6 por ciento. De igual manera, el ingreso de divisas por concepto de viajeros internacionales ascendió a 17 mil 150 millones de dólares, lo que representó un incremento de 12.3 por ciento con respecto al lapso enero-agosto de 2018.

En este sentido, es indispensable que se implanten acciones para promover el turismo con la finalidad de repercutir en el producto interno del país.

Una acción muy concreta es el reconocimiento de un día de descanso obligatorio para que nacionales disfruten de la riqueza cultural nacional y para que los extranjeros sean recibidos con el espíritu cálido que caracteriza al pueblo mexicano, con la principal finalidad de que México sea reconocido a nivel internacional por su riqueza cultural, para contrarrestar la imagen que a lo largo de los últimos años nacionales y extranjeros tienen de este país.

Para lograr el cometido anterior, es importante que los cuerpos de seguridad implanten acciones para brindar seguridad a los turistas en todo momento y evitar actos de violencia.

Días de descanso en México

Por otra parte, México es uno de los países que cuenta con menos días festivos a nivel mundial. De acuerdo con datos de un estudio realizado por la consultora internacional Mercer´s Worldwide Benefit and Employment Guidelines, México cuenta con siete días de descanso obligatorio, mientras que Estados Unidos tiene diez y Canadá once, Reino Unido ocho, Francia once, Austria doce, España catorce y, en Latinoamérica, Brasil doce, Argentina y Chile quince y Colombia dieciocho.

Incrementar un día en la Ley Federal del Trabajo, como día de descanso obligatorio, permitirá que exista una derrama económica por actividades culturales, que la población pueda participar de las actividades culturales y que disminuya el tráfico en las principales urbes. Este último punto permitirá a los turistas nacionales y extranjeros trasladarse con mayor facilidad, considerando que la afluencia vehicular en las principales ciudades del país es muy alta en días laborables.

Además, hay que tomar en cuenta que de acuerdo a datos del Foro Económico Mundial, los mexicanos son los que más horas trabajan, mientras que los alemanes son los que menos horas trabajan.

Por su parte, conforme a datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuyos 35 miembros incluyen gran parte del mundo desarrollado y algunas naciones en desarrollo, se ha expuesto que el mexicano promedio gasta 2 mil 255 horas en el trabajo por año, el equivalente a alrededor de 43 horas por semana, no obstante que Alemania es el país en que se trabajan menos horas resulta que el trabajador alemán promedio es 27 por ciento más productivo que su homólogo británico.

Desde el punto de vista laboral y de desarrollo humano, el que el trabajador mexicano pueda contar con un día adicional de descanso al año, podrá repercutir en un mejor equilibrio en su desempeño laboral, ya que esto coadyuva su equilibrio laboral, familiar y personal.

Considerando lo anteriormente expuesto, es necesario reformar los artículos 74 de la Ley Federal de Trabajo y 21 de la Ley General de Turismo, para quedar en los siguientes términos:

Ley Federal del Trabajo

Ley General de Turismo

Por lo anterior, se somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo y la Ley General de Turismo

Artículo Primero. Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El 1o. de noviembre en conmemoración de las tradiciones y riqueza cultural mexicana;

VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VIII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;

IX. El 25 de diciembre, y

X. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 21 de la Ley General de Turismo para quedar en los siguientes términos:

Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Cultura:

I. Promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural, e

II. Implementará acciones de coordinación con los Estados y Municipios para la promoción y desarrollo de actividades turísticas para conmemorar el día de la cultura y riqueza cultural mexicana previsto en la Ley Federal del Trabajo y fomentará un acercamiento con Pueblos Indígenas para el diseño de programas tendientes al desarrollo de un turismo cultural que enaltezcan su identidad y el pluriculturalismo.

Los programas y acciones a que se refiere el presente artículo buscarán mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero, así como promover y fortalecer a nivel nacional e internacional la cultura mexicana.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Turismo deberá emitir, en un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Programa de Turismo Cultural que promoverá, a nivel nacional e internacional, las riquezas, diversidad cultural de los Estados Unidos Mexicanos en el día reconocido en la Ley Federal del Trabajo para conmemorar las tradiciones y riqueza cultural mexicana.

Notas

1 Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Riqueza lingüística y biológica de México. 2012, véase http://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/Libros2013/CD0 01600.pdf

2 Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Riqueza lingüística y biológica de México. 2012, véase http://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/Libros2013/CD0 01600.pdf

3 Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Riqueza lingüística y biológica de México. 2012, véase http://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/Libros2013/CD0 01600.pdf página 17.

4 La competitividad turística de los países se evalúa desde el año 2007 de forma bianual, a través de 4 subíndices, 14 pilares y 90 indicadores.

5 Véase: http://www.sectur.gob.mx/hashtag/2015/05/14/turismo-cultural/

6 http://www.sectur.gob.mx/hashtag/2015/05/14/turismo-cultural/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma los artículos 78, 79 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, suscrita por el diputado Adolfo Torres Ramírez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscribimos, diputado Adolfo Torres Ramírez y las y los diputados pertenecientes a esta LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 78, fracción III; 79, numeral 2, fracción I y 85, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“No puede entenderse la existencia de la persona sin la sociedad, ni la de ésta sin las personas. La solidaridad es un dinamismo noble, básico; creativo e incluyente; ordenado, generoso y fecundo de la vida social, que impulsa la búsqueda del Bien Común”.”1

“En estos tiempos nuevos y desafiantes no basta la globalización del mercado, resulta indispensable impulsar la globalización de la solidaridad. Junto a ello, es necesario celebrar y animar iniciativas sociales, que, desde el ámbito local, coadyuven a construir el bien común como tarea compartida. Se debe fortalecer la vitalidad ciudadana, a través de una sociedad civil, que por medio de redes solidarias ayude a la construcción de un tejido social cooperativo”.2+

Por lo anterior, en el año 2015, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) adoptó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, la cual se materializa en un plan de acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad.

Los 196 países que suscribieron la resolución reconocieron que el principal desafío que enfrenta la humanidad es la erradicación de la pobreza en todas sus formas como único medio para alcanzar el desarrollo sostenible.

“Por ende, esta nueva agenda de desarrollo internacional es de todas y todos, ya que fue construida de abajo hacia arriba a través de un extenso proceso de negociaciones intergubernamentales, consultas públicas y contribuciones de múltiples actores, y retoma las experiencias recogidas de la implementación de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), vigentes de 2000 a 2015.

El aprendizaje de los ODM se ve reflejado en la nueva visión de la Agenda 2030, que enfatiza la necesidad de sumar a todos los actores sociales. Los retos que imponen las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) requieren la movilización de esfuerzos y recursos por parte de toda la sociedad para lograrse”.3

Por ello, es necesario que los países traduzcan esta agenda a sus contextos específicos y que formulen sus estrategias de implementación de acciones de acuerdo con sus prioridades, capacidades, recursos y en el marco de sus procesos de planeación.

Estos procesos de implementación significan un reto mayúsculo para los países, sin importar sus niveles de desarrollo, por lo que se requiere impulsar instituciones de gobierno efectivas e inclusivas, que rindan cuentas.

En este orden de ideas, es necesario fortalecer los mecanismos institucionales que permitan cumplir con éxito con los ejercicios de priorización y de negociación que implicarán la planeación de políticas públicas transversales. El Poder Legislativo tiene un papel central en este proceso, al ser un órgano de representación popular, y el responsable de la formulación de las leyes que dan gobernabilidad al país y de la fiscalización de la labor del Poder Ejecutivo.

“La Agenda 2030 es un marco global de acción para el desarrollo que facilitará la gobernanza responsable, inclusiva, participativa y transparente sólo si se internaliza en las labores de promulgar leyes, supervisar políticas públicas y programas sociales, controlar y sancionar presupuestos, y promover la participación ciudadana. Se reconoce que todas estas atribuciones recaen en el Poder Legislativo y que, por tanto, la labor de las y los legisladores resulta crítica para su cumplimiento de esta agenda”.4

Es por lo anterior que el objetivo de esta iniciativa es el tener la responsabilidad compartida en el Poder Legislativo federal como legislación local ya que estamos llamados a desempeñar un papel central en la elaboración e impulso de leyes y normas que permitan acceder a una vida digna y construir una sociedad más sustentable y justa, en correlación con los 17 objetivos de desarrollo de la agenda 2030.

Por lo anterior, ejemplifico la propuesta con un cuadro comparativo de cómo está el actualmente el Reglamento de la Cámara de Diputados y la propuesta como debería quedar:

Por ende, la especialista en políticas públicas del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Maite García de Alba Rivas, señaló que estos ejes trasversales, fortalecer las capacidades institucionales en torno a los objetivos de la Agenda 2030, que es un ambicioso plan global de naturaleza transformadora y contiene compromisos en materia de crecimiento económico, inclusión social y protección del medio ambiente.

En este contexto la PNUD recomienda que el Congreso promueva actividades que sensibilicen a legisladores, equipos técnicos y personal sobre su papel estratégico en el logro de los Objetivos de Desarrollo Sustentable.

Por lo antes mencionado, México tiene un papel importante a lo largo del proceso de negociación y definición de la Agenda 2030 y en la integración de los 17 ODS.

Nuestro país participó de manera activa en el Grupo de Trabajo Abierto para los ODS, promoviendo consensos y tendiendo puentes entre diferentes países. Se presentaron propuestas puntuales a los 17 objetivos y 169 metas con el fin de incorporar los principios de igualdad, inclusión, universalidad y sostenibilidad.

Con ello se buscó que el marco de desarrollo sostenible propuesto estuviera orientado a disminuir las desigualdades y ampliar las oportunidades para todas las personas, en particular para aquellos individuos o grupos que viven en condiciones de marginación, exclusión o vulnerabilidad. Durante dicho proceso se promovió la incorporación de temas y enfoques prioritarios para México, tales como:

• La inclusión social y económica como eje rector de los nuevos objetivos.

• La adopción de un enfoque multidimensional de pobreza por parte de la comunidad internacional.

• La importancia de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres como factores transversales del desarrollo.

• La necesidad de implementar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho público fundamental para que alcancen un verdadero desarrollo desde su autonomía.

• El reconocimiento de los derechos de los migrantes y su contribución positiva al desarrollo de los países de origen y destino.

• La conservación de la biodiversidad y el patrimonio biocultural, la protección de los conocimientos y saberes tradicionales, y la adopción de compromisos nacionales para enfrentar el cambio climático, como instrumentos clave del desarrollo sostenible.

• La protección y el fortalecimiento del Estado de derecho como requisito indispensable para el desarrollo.5

Por ende, la participación del Poder Legislativo es crucial, por lo que es necesario que el Congreso ejerza sus atribuciones constitucionales a favor del desarrollo el cual se debe legislar, planear, fiscalizar y destinar presupuestos hacia el logro de los objetivos, porque la acción de los gobiernos por sí misma no es suficiente para satisfacer las necesidades de la población con un enfoque de sostenibilidad y sin dejar a nadie atrás.

Asimismo, el enfoque de los dictámenes de ley, iniciativas y puntos de acuerdo deben vincularse y reconocer explícitamente su aportación al desarrollo sostenible, contener un análisis de contribución Objetivos de Desarrollo Sustentable (ODS), e impulsar el principio de igualdad entre géneros ya que la LXIV Legislatura se caracteriza por la paridad de género.

En este orden de ideas, es que al implementarse en esta honorable Cámara de Diputados se replique en los congresos locales, es imperante el adaptar el marco de resultados a contextos locales respetando y priorizando condiciones y capacidades propias de cada territorio.

Es por lo anterior que el Grupo Parlamentario de Acción Nacional está a favor de realizar acciones inmediatas, en nuestra legislación con el fin de fortalecer nuestro andamiaje jurídico y con ello este en sintonía con los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, con estas acciones el gobierno ejecutivo en sus tres órdenes tendrán las herramientas necesarias para general políticas publica más amigables para el medio ambiente y cambio climático, el combate a la delincuencia y garantiza los derechos humanos de todas y todos.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestro carácter de integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 78, fracción III; 79 numeral 2, fracción I y 85, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados

Artículo Único. Se reforman los artículos 78, fracción III; 79, numeral 2, fracción I y 85, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados:

Artículo 78.

1. Los elementos indispensables de la iniciativa serán:

I. y II. ...

III. Problemática desde la perspectiva de género y/o señalar, la relación o vínculo que tengan con los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 , en su caso;

IV. al XII...

Artículo 79.

1...

I. al III. ...

2. Las proposiciones con punto de acuerdo se sujetarán a lo siguiente:

I. Deberán presentarse a través de un escrito fundado, con una propuesta clara de resolutivo, señalar, en su caso, la relación o vínculo que tengan con los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y firmadas por sus autores;

II. al VII. ...

Artículo 85.

1. El dictamen deberá contener los siguientes elementos:

I. al III. ...

IV. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema, así como la perspectiva de género y/o señalar la relación o vínculo que tengan con los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en su caso;

V. al XV. ...

2. ...

3. ...

Transitorios

Primero. El presente reglamento entrará en vigor a partir del primero de enero de 2020.

Segundo. El presente ordenamiento dejará de surtir efectos al concluir la vigencia de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030.

Notas

1 Pilares del Humanismo del Partido Acción Nacional, 3 solidaridad pag. 51, Fuente: http://www.pan.org.mx/docs/pilares_humanismo.pdf (Consulta:09/26/06)

2 Loc cit. Pag 52

3 http://www.onu.org.mx/agenda-2030/

4 https://www.gob.mx/agenda2030

5 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/514075/EN-A2030Mx_VF.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Adolfo Torres Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Pedro Pablo Treviño Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Pedro Pablo Treviño Villarreal, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I, y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de petición de los mexicanos ante toda a autoridad, previendo que “los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República”. “A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

En materia fiscal, este derecho se ejerce mediante la presentación de promociones y consulta fiscales ante la autoridad tributaria, mejor conocidas como diligencias fiscales.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en dos ocasiones ha declarado la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación.

La primera ocasión al resolver el Amparo en Revisión 665/2012, el cual fue fallado por unanimidad de 5 votos en febrero de 2013; y la segunda ocasión, al resolver el Amparo en Revisión 124/2016, fallado también por unanimidad de 5 votos en mayo de 2016.

La Primera Sala ha considerado que la redacción vigente del primer párrafo del artículo 13 Código Fiscal de la Federación, al disponer que las promociones dirigidas a las autoridades fiscales deban ser presentadas dentro del horario de las 7:30 a las 18:00 horas, impide el pleno acceso a la justicia, pues restringe a los contribuyentes el tiempo efectivo para ejercer sus derechos, siendo una restricción excesiva.

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto reformar el primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, a fin de garantizar a los contribuyentes que todas aquellas promociones dirigidas a las autoridades fiscales no tengan una restricción de horario que afecte el ejercicio del derecho de estos y puedan cumplir ante dicha autoridad.

Pues como lo ha indicado la Primera Sala, el hecho de que el Código Fiscal establezca una restricción de horarios en la práctica de diligencias por las autoridades fiscales en los horarios comprendidos entre las 7:30 y las 18:00 horas, es una restricción excesiva y que carece de razonabilidad.

La redacción vigente del primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación es contrario al artículo 17 constitucional, ya que el establecimiento de horarios son limitaciones procesales sin ninguna justificación.

Con la modificación que se propone, el contribuyente que se presente en una oficialía de partes para presentar una promoción, el factor de la temporalidad no será un impedimento en el cumplimento de su papel como contribuyente.

De tal modo que esta iniciativa favorece y estimula a que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales sabiendo que una vez presentándose ante una oficialía de partes del Servicio de Administración Tributaria, esta le atenderá.

El Estado requiere de contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales, pero para que estos cumplan, se debe generar condiciones las de cumplimiento, que la propia ley no sea una limitante.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales podrá efectuarse durante las 24 horas del día.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 de diciembre de 2019.

Diputado Pedro Pablo Treviño Villarreal (rúbrica)

Que adiciona el artículo 64 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez y adherentes de diversos grupos parlamentarios, integrantes de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones V y VI al artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de atención al embarazo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El ejercicio pleno del derecho humano a la salud materna para las mujeres en México está limitado por la persistencia de problemas como: la morbilidad y mortalidad materna; el excesivo uso de intervenciones médicas, incluyendo las tasas elevadas de cesáreas y las frecuentes denuncias por parte de las mujeres usuarias por maltrato, violencia obstrética, falta de información y consentimiento de las intervenciones médicas, y sobre saturación de los hospitales y personal;1 como se detalla a continuación.

Situación de la Mortalidad Materna

La muerte materna es uno de los mayores problemas en materia de salud sexual y reproductiva en México. Hasta el 18 de noviembre del presente año, la razón de mortalidad materna calculada es de 31.2 defunciones por cada 100 mil nacimientos estimados, lo cual representa un incremento de 1.3 por ciento respecto de lo registrado a la misma fecha del año pasado.

Las principales causas de defunción son: Enfermedad hipertensiva, edema y proteinuria en el embarazo, el parto y el puerperio (20.4 por ciento), Hemorragia obstétrica (19.9 por ciento), y Aborto (8.7 por ciento).

Las entidades con más defunciones maternas son estado de México (66), Chiapas (45), Veracruz (45), Jalisco (43), y Guerrero (40).2

Situación de las cesáreas en México

México tiene una tasa de cesáreas inaceptablemente alta, con 47 por ciento, cifra que supera las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que sugiere máximo 15 por ciento de cesáreas.3 Con ese indicador México se encuentra entre los primeros cinco países con el porcentaje de cesáreas más alto del mundo. El incremento en la frecuencia de operación cesárea es un problema de salud pública reconocido por México. Es una práctica que no es inocua e implica riesgos inherentes, quirúrgicos y anestésicos asociada con una mayor morbilidad y mortalidad materna.4 Estudios a nivel mundial revelan además que solo un porcentaje menor al 10 por ciento de las mujeres prefieren la cesárea respecto al parto, es decir, el incremento de las cesáreas no tiene relación con las decisiones de las mujeres.5

Maltrato y violencia obstétrica

La política de salud en los últimos años, que centra la atención obstétrica en unidades hospitalarias exclusivamente, ha producido efectos adversos para la salud materna y neonatal: el incremento de las cesáreas, maltrato y violencia obstétrica.

Mejorar el trato adecuado es un tema apremiante para el sistema de salud, no solo por ser uno de los objetivos intrínsecos del sistema de salud, sino porque incluso se han incrementado en los últimos años de manera importante los casos de judicialización en donde todos pierden: las mujeres, el personal de salud y el sistema de salud que es obligado a pagar la reparación del daño sin disponer de fondos presupuestales para ello.

La Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 reporta que, en los últimos cinco años, 33.4 por ciento de las mujeres de 15 a 49 años que tuvieron un parto sufrieron algún tipo de maltrato por parte de quienes las atendieron.6


Fuente: Tomado de Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (Endireh-2016), disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/20 16/doc/endireh2016_presentacion_ejecutiva.pdf

Fuente: Tomado de Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (Endireh-2016), disponible en:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/20 16/doc/endireh2016_presentacion_ejecutiva.pdf

Respecto a este tema, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), reconociendo el incremento de quejas y ratificando violaciones a los derechos humanos en esta materia, emitió en el 2009 una Recomendación general llamada “Recomendación número 31 sobre la violencia obstétrica en el sistema de salud”.7

En ese mismo sentido, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed) “del año 2000 al 2012, recibió 20 mil 740 quejas, de las cuales 2 mil 877 (14 por ciento) correspondieron al área de ginecobstetricia, que ocupa, efectivamente, el primer lugar como especialidad con mayor número de quejas”.8

Finalmente, en el 2012 se realizó un estudio en donde, tras encuestar a 512 mujeres en el posparto inmediato en dos hospitales del estado de Morelos, se reporta que el 11 por ciento del total de las mujeres señalaron haberse sentido maltratadas. Las personas señaladas como las que ejercieron el maltrato fueron enfermeras (40 por ciento), médicas (30 por ciento) y médicos (23 por ciento). Respecto al tipo de maltrato percibido, el 19 por ciento reportó maltrato verbal y 8 por ciento maltrato físico.9

Compromisos internacionales del Estado mexicano en materia de salud sexual y reproductiva

En las metas de los Objetivos del Milenio para el 2015, específicamente el objetivo 5o., “mejorar la salud materna”, es todavía parte de la agenda pendiente en muchos países. Para México, el objetivo de reducir el 75 por ciento la RMM de 1990 a 2015, significaba pasar de 88.7 a 22.1 defunciones maternas por cada 100,000 N.V. Para ello se requería una tendencia de reducción promedio de 5.4 por ciento anual. No obstante, se alcanzó una Razón de Mortalidad Materna de 34.6, lo que equivale a una reducción de 61 por ciento, con una tendencia de reducción promedio de 3.7 por ciento anual durante el periodo 1990-2015. Secretaría de Salud.10

Fuente: Elaboración propia con información de RMM registrada del Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva.

En septiembre del 2015, el Estado mexicano adquirió otro compromiso y se renovaron los desafíos. La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que en el tercer objetivo plantea: “garantizar una vida sana y promover el bienestar de todos a todas las edades”, incluye 13 metas de las cuales, tres se relacionan con los servicios de salud sexual, reproductiva, materna y neonatal (SSRMN),11 como se observa a continuación:

Meta 3.1 De 2015 a 2030, reducir la tasa mundial de mortalidad materna a menos de 70 por cada 100.000 nacidos vivos. (Esto implica una reducción mundial de 67.5 por ciento para dicho periodo).

Meta 3.2 De 2015 a 2030, poner fin a las muertes evitables de recién nacidos y de niños menores de 5 años, logrando que todos los países intenten reducir la mortalidad neonatal al menos a 12 por cada 1.000 nacidos vivos y la mortalidad de los niños menores de 5 años al menos a 25 por cada 1.000 nacidos vivos.

Meta 3.7 2015 a 2030, garantizar el acceso universal a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos los de planificación familiar, información y educación, y la integración de la salud reproductiva en las estrategias y los programas nacionales.

Conforme a lo anterior, los compromisos de la agenda 2030 obligan al Estado mexicano a garantizar el derecho humano y constitucional al más alto nivel posible de salud en materia de: a) Salud sexual y reproductiva para aproximadamente 32 millones de mujeres en edad fértil (15 a 49 años) cada año;12 b) salud materna y neonatal de un estimado de 12 millones de mujeres que presentarán un embarazo en las próximos 6 años y c) reducir en su mínima expresión el embarazo adolescente particularmente en niñas menores de 15 años; y así avanzar en la agenda 2030 es un desafío de Estado.

Si México no incrementa su tasa de reducción anual de mortalidad materna esto significará que la meta propuesta para el 2015 se alcanzaría hasta el año 2026. Ahora bien, con el nuevo compromiso de 2030 se esperaría que México alcanzará una Razón de Mortalidad Materna de 11.2 por ciento en el 2030, para ello tiene que duplicar la tasa de reducción de RMM pasando del 3.7 al 7.2 por ciento anual.

La salud materna y neonatal revela con mayor nitidez las profundas desigualdades respecto al bienestar social, es por ello que diversas agencias del Sistema de Naciones Unidas consideran a la Razón de Mortalidad Materna (RMM) como un indicador de desarrollo social y económico, íntimamente ligado a la política social de un país y desde luego, al desempeño de su sistema de salud. Esto lo reconoce el Estado mexicano en la “Estrategia nacional para la puesta en marcha de la Agenda 2030”, en la cual menciona las desigualdades que prevalecen en: a) la calidad de la atención; b) en la cobertura de intervenciones que ofrece cada sistema de salud y c) en la accesibilidad a servicios de salud.13

Específicamente, en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, plantea que “la mortalidad materna promedio es de 36.7 defunciones de mujeres por cada 100 mil nacidos vivos, siendo mayor en entidades con menor acceso a servicios de salud.14

Como parte de las acciones para atender esta problemática, la Estrategia Nacional menciona el Programa de Salud Materna y Perinatal busca reducir los rezagos en la atención de todas las mujeres, sus parejas y sus recién nacidos, con trato digno y respetuoso por parte de las personas prestadoras de servicios de salud.15

Otro componente de la Estrategia Nacional son el planteamiento de metas nacionales prioritarias como:

De aquí a 2030, reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no transmisibles mediante su prevención y tratamiento, y promover la salud mental y el bienestar.

De aquí a 2030, reducir la tasa de mortalidad materna a menos de 30 por cada 100 mil nacidos vivos.16

Finalmente, la Estrategia Nacional contiene propuestas para lograr cada meta, en este caso la relacionada con fortalecer la integración de las instituciones públicas de salud están:

• Diseñar, implementar y asignar presupuesto específico para una estrategia sobre maternidad segura, en la que se otorgue prioridad al acceso a servicios de atención de salud prenatal, postnatal y obstétrica de calidad.

• Homologar las leyes estatales en materia de salud sexual y reproductiva de acuerdo con estándares internacionales.

• Fortalecer el primer nivel de atención en salud y consolidar los mecanismos de canalización para casos de emergencias en partos y etapa neonatal, incluyendo la participación comunitaria.17

• Implementar medidas para mejorar la eficiencia en la atención obstétrica y neonatal, además de reducir la anemia en mujeres no embarazadas en edad reproductiva.18

Marco legal de la partería

El concepto de partería es prácticamente inexistente en nuestro marco legal, si bien no existe una disposición expresa que lo prohíba, la carencia de un marco legal que le dé certeza jurídica limita el actuar de las parteras, tanto técnicas, profesionales como de las tradicionales.

La carencia de marco legal sólido que de reconocimiento a la partería redunda en que no hay un mandato de directrices operativas para promoverla.

En la fracción IV del artículo 64 de la Ley General de Salud se establece que deben existir “IV. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.”

La Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-2016, para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, y de la persona recién nacida, define dos tipos de parteras:

Partera técnica, a la persona egresada de las escuelas de formación de partería, cuyo título es reconocido por las autoridades educativas competentes y que corresponde al nivel técnico.

Partera tradicional, a la persona que pertenece a comunidades indígenas y rurales y que ha sido formada y practica el modelo tradicional de atención del embarazo, parto, puerperio y la persona recién nacida, la cual se considera como personal no profesional autorizado para la prestación de los servicios de atención médica.

La NOM 007 establece como disposiciones generales:

5.1.11 La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y a la persona recién nacida debe ser proporcionada con calidad y respeto de sus derechos humanos, principalmente a su dignidad y cultura, facilitando, en la medida de lo posible, apoyo psicológico durante su evolución.

Todas las instituciones de salud deben capacitar a las licenciadas en enfermería obstétrica, parteras técnicas y parteras tradicionales para identificar complicaciones del embarazo, parto y puerperio; así como, proveer facilidades para la referencia y acompañamiento oportuno de la embarazada a los establecimientos para la atención médica, en su caso. Los partos de bajo riesgo de término, pueden ser atendidos por enfermeras obstetras, parteras técnicas y parteras tradicionales capacitadas.

5.1.12 Las mujeres y las personas recién nacidas referidas a los establecimientos para la atención médica por las parteras tradicionales u otro prestador de servicio de salud de la comunidad, deben ser atendidos con oportunidad. La mujer debe tener la opción de parir en forma vertical, siempre y cuando se cuente con personal capacitado y con la infraestructura suficiente para tal fin, preservando en todo momento su autonomía y la seguridad del binomio.

Además de las NOM 007 la partería es reconocida en los códigos laborales que permiten a las instituciones públicas de salud la contratación de cierto tipo de parteras pero esta disposición no se cumple en la gran mayoría de entidades federativas del país.

Como se puede observar este marco legal es insuficiente para garantizar que las mujeres puedan acceder a los servicios de partería en caso de que así lo decidan.

Modelo de Partería, Unidades de Partería dentro y fuera de Hospital

En 2018, a nivel nacional se registraron 1,940,656 nacimientos de los cuales el 45 por ciento ocurrieron principalmente en hospitales de la Secretaría de Salud, 21 por ciento en el IMSS régimen ordinario, 23 por ciento en Unidades Médicas Privadas, 5 por ciento en IMSS Bienestar, 2 por ciento en el ISSSTE y 1 por ciento ocurren en el hogar.19 En México, anualmente ocurren un promedio de 1 millón de nacimientos por vía vaginal sin complicaciones.

Al contrario de lo que pudiera pensarse, la atención del parto vaginal en la actualidad no la realizan en su mayoría los especialistas, sino que la realizan médicos generales que laboran en unidades hospitalarias, en las noches o fines de semana, quienes además deben resolver otro tipo de demanda de atención como puede ser urgencias, pacientes internados, consulta externa, etcétera. El 46 por ciento del total de partos los atiende Médico (a) general, 39 por ciento lo atiende gineco-obstetra, 11 por ciento médicos en formación (médicos internos de pregrado, médicos en servicio social y residentes) 3 por ciento es atendido por parteras, enfermeras o personas autorizadas.

En el año 2018, a nivel nacional, laboraban 258 parteras profesionales (parteras técnicas asistenciales, licenciadas en enfermería obstétrica y enfermeras especialistas perinatales) de las cuales 158 carecían de una plaza de base, por lo que laboraban bajo contratos temporales.

Considerando que cada parto sin complicaciones atendido por parteras es de aproximadamente $1,900 pesos en costos directos (solo contabilizando insumos utilizados, sin considerar otros costos como cesáreas que es 4 veces más caro) el sistema de salud podría ahorra alrededor de más de 52 millones de pesos anualmente solo respecto a la atención del parto sin complicaciones.

Incluso restando a ese ahorro lo invertido en la contratación de parteras, el sistema de salud podría registrar un “ahorro” de más de 12 millones de pesos al año. Dicho de otra manera, invertir en parteras profesionales, técnicas y tradicionales es altamente rentable para las mujeres, para el sistema de salud público y para el país; por cada partera profesional contratada el Estado podría ahorra hasta 80 mil pesos anuales.

Existe un consenso entre el gobierno, academia, profesionales de la salud y sociedad civil, de que los resultados en la salud sexual y reproductiva de las mujeres en México, no han sido los esperados y que los mecanismos de financiamiento, regulación, formación de recursos humanos y sobre todo la prestación del servicio: cómo se ofertan y se utilizan los servicios de salud reproductiva; tiene que transformarse.20

Parte de la transformación que se necesita en este rubro promueve la inclusión de otros perfiles de profesionales de la salud en la prestación de servicios en salud materna y neonatal, tal como sería la partera profesional y espacios de primer nivel de atención como centros de salud o unidades de partería, para brindar los servicios y no centrar la atención exclusiva en unidades hospitalarias .21

Concentrar la atención del parto en unidades hospitalarias, además de añadir un costo innecesario al sistema de salud, tiene como efecto que no se disponga de los recursos humanos y materiales disponibles de manera homogénea en todos los turnos determinando de esa manera, una fluctuación importante en la calidad de un mismo hospital reflejado en diferencias importantes en la mortalidad materna hospitalaria por horarios de atención, si la Mortalidad materna fuera como en el día, se evitarían 38 por ciento de muertes hospitalarias en México.22

Con lo anterior, podemos señalar que el modelo de atención obstétrica en México debe cambiar. El modelo actual de servicios de salud sexual, reproductiva y neonatal en México no ha producido los resultados esperados y ha dificultado al sistema de salud, en su conjunto, cumplir con sus funciones. Por lo que se considera imperativo iniciar la transformación con la inclusión de otros espacios en donde se brinden mayoritariamente los servicios de control preconcepcional, prenatal, atención del parto y posparto tales como centros de salud, las unidades de partería y/o casas de partería, donde el modelo de atención implementado sea el modelo de partería.

Entre el grupo de países de la OCDE hay una prevalencia de modelos de atención obstétrica en donde se acepta a unidades de primer nivel no hospitalarias como lugares seguros y con calidad aceptable para brindar atención de control prenatal, del parto y posnatal a mujeres con embarazos de bajo riesgo, estos modelos incluyen unidades de nacimiento separadas de hospitales lideradas por parteras profesionales, unidades de nacimiento como anexos a hospitales en donde laboran matronas y médicos generales y en menor medida la atención en unidades hospitalarias en donde atienden principalmente ginecólogos. Incluso en países como Holanda, Reino Unido y Australia se organiza la atención y los equipos profesionales para ofrecer continuidad en la atención durante todo el proceso desde el domicilio, totalmente cubierto con fondos públicos.23

El modelo de partería

El embarazo y parto son procesos fisiológicos normales y sucesos naturales por los que transita la mujer como parte de su ciclo de vida. Este modelo se especializa en apoyar procesos fisiológicos basados en la confianza mutua y la confianza en la comunidad, que se construyen con el tiempo, la educación, la atención respetuosa y compasiva.

Las parteras tienen los conocimientos y habilidades para dar un servicio bajo su propia responsabilidad y basado en que la partería es una profesión con conocimientos marcados y claros, con su propio ámbito de práctica, código de ética y estándares de prácticas y experiencia comprobadas.

Atención prenatal, de parto y postparto; preparación para el parto; grupos de apoyo; educación en lactancia; educación en salud y nutrición; educación comunitaria; apoyo prenatal en grupo; atención al recién nacido; planificación familiar; detección de cáncer y atención ginecológica.

La evaluación continua asegura la provisión del nivel de atención más adecuado.

El programa se compromete con la salud y el respeto cultural de la mujer, de su familia, su comunidad, y el equipo de atención; esto se verá reflejado en los estándares de seguridad, calidad, mantenimiento y atención compasiva.

Este programa puede implementarse en Unidades de Partería dentro o fuera de hospital, siendo estas últimas también conocidas como Casas de Partería definidas como “espacio físico con capacidad para dar atención a la salud sexual y reproductiva de las mujeres y el cuidado del recién nacido”.24 Ésta debe cumplir con criterios básicos de manejo de emergencias maternas y neonatales. En caso de ser necesario, la atención del parto se refiere a un hospital con mayor nivel de atención. Es necesario insistir, las parteras cuentan con la capacidad para proveer atención necesaria.25

Esta iniciativa plantea dar certeza jurídica al ejercicio de la partería, reconociendo que en nuestro país ya existe un modelo de partería, este reconocimiento buscaría fortalecer el actual sistema de salud en el rubro de salud sexual y reproductiva, en tanto que plantea la utilización de una Infraestructura existente que permitiría al Estado mexicano en todo el país reforzar la atención en salud materna, solo falta dotarlas de una marco normativo para su cabal funcionamiento. Por tanto, esta propuesta de iniciativa de ley no contempla erogación alguna de presupuesto público, por el contrario plantea eficientar el uso de los recursos públicos permitiendo que la atentención los embarazos que no tienen ningún riego se atiendan en unidades no hospitalarias, unidades de primer nivel de atención: unidades de partería.

A razón de lo antes expuesto es que en colaboración con la Red Nacional de Casas de partería en México, Asociación de Parteras Profesionales México, Comité Promotor por una Maternidad Segura, proponemos esta iniciativa de ley y definimos las unidades de partería como se enuncia a continuación;26

Unidad de partería:

Espacio físico independiente o claramente separado de los servicios hospitalarios, que brinda servicios de salud sexual, reproductiva, materna y neonatal a mujeres sin complicaciones médicas bajo el modelo de atención de la partería, con parteras que poseen los conocimientos, habilidades y competencias necesarias para la atención en un entorno colaborativo con la familia y otros profesionales, acogedor y respetuoso de las decisiones de las mujeres. Asegurando un nivel de atención básico para el manejo de emergencias maternas y neonatales con capacidad de referencia a un nivel de mayor capacidad resolutiva, integrado al sistema de salud y a las necesidades de la comunidad.

Propuesta de modificación a la Ley General de Salud

La modificación que se plantea en este proyecto de ley permitirá mejorar el desempeño del sistema de salud orientando apropiadamente los recursos , haciéndolo más eficiente, efectivos y equitativos, e incluso, tiene el potencial de poder satisfacer a todos los involucrados en él, es decir, en primer término, a las propias mujeres, a médicos, enfermeras, parteras, gerentes y gobiernos. Cumple a cabalidad con las características de las iniciativas de mejora.27

Con la modificación que se plantea aquí se podría, además, incluir unidades de partería como establecimientos de salud formalmente y regularlas para mayor seguridad de las mujeres, fortalecer las escuelas de partería existentes, así como reconocer las iniciativas de los servicios de salud en 16 estados que tienen actualmente servicios públicos con parteras profesionales.

Además, esta propuesta de proyecto de ley se alinea con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana 007 de atención a las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio y de la persona recién nacida, que reconoce y promueve la atención del parto en embarazos de bajo riesgo por parteras profesionales (parteras técnicas, enfermeras obstétricas) y parteras tradicionales .

Al respecto, ya existen algunas guías para la atención del parto en unidades de primer nivel en normatividad de la propia Secretaría de Salud por ejemplo: a) Guía de práctica clínica de intervenciones de enfermería para la atención de la mujer en inducción del trabajo de parto en el primer y segundo nivel de atención;28 b) Guía de práctica clínica, Intervenciones de enfermería para la atención del parto de bajo de riesgo de la mujer en el primer nivel de atención;29 y c) Guía de práctica clínica Vigilancia y atención amigable en el trabajo de parto en embarazo de bajo riesgo.30

Por lo anterior, se propone agregar una fracción V al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se agregan las fracciones V y VI al artículo 64 de la Ley General de Salud .

Artículo Único : Se adicionan las fracciones V y VI al artículo 64 de la Ley General del Salud para quedar como sigue:

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I...

II...

II Bis...

III...

III Bis...

IV...

V. Acciones para establecer unidades de partería como espacios físicos independientes o claramente separados de los servicios hospitalarios, que brinden servicios de salud sexual, reproductiva, materna y neonatal a mujeres sin complicaciones médicas bajo el modelo de atención de partería, con parteras que poseen los conocimientos, habilidades y competencias necesarias para la atención en un entorno colaborativo con la familia y otros profesionales, acogedor y respetuoso de las decisiones de las mujeres.

Asegurando un nivel de atención básico para el manejo de emergencias maternas y neonatales con capacidad de referencia a un nivel de mayor capacidad resolutiva, integrado al sistema de salud y a las necesidades de la comunidad.

VI. Acciones para que las mujeres con embarazos de bajo riesgo reciban atención continua durante la preconcepción, embarazo, parto y puerperio en unidades de primer nivel de atención o en unidades de partería.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Salud realizará las modificaciones necesarias al marco regulatorio para establecer los estándares de calidad al que deberán apegarse para su funcionamiento las unidades de partería e iniciará con el registro de las unidades de existentes y las de nueva creación.

Notas

1 Alonso C., Guadarrama E. y Hernández V. (2018). Manual abre tu casa de partería. Ciudad de México.

2 Dirección General de Epidemiología. Secretaría de Salud. Información de vigilancia epidemiológica semanal disponible en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/511657/MM_2019_SE46.pdf

3 Sistema Nacional de Información, cubos dinámicos, 2015.

4 Guía de práctica clínica para la reducción de la frecuencia de operación cesárea México: Instituto Mexicano de Seguro Social; 2014. Disponible en

http://www.cenetec-difusion.com/CMGPC/IMSS-048-08/ER.pdf

5 A. Vallejos Parás, S. Espino y Sosa, M. López Cervantes, L. Durán Arenas, ¿Las mujeres prefieren las cesáreas?, Perinatología y Reproducción Humana, Volumen 30, Issue 3,2016, Páginas 127-129, disponible en:

https://reader.elsevier.com/reader/sd/pii/
S018753371730002X?token=49B628A1BBBB7A0D1013F8160CEBC3EA5DAC0DBAE246FBA12E9F4F3B24FBF62A561DBAEFF02E014F47C88A0C1A01A4CB

6 Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares 2016 (Endireh-2016), disponible en

https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/endireh/20 16/doc/endireh2016_presentacion_ejecutiva.pdf

7 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_ 031.pdf

8 Castro R., Erviti J. “25 años de investigación sobre violencia obstétrica en México”, Revista Conamed, volumen 19, número 1, enero-marzo 2014, páginas 37-44.

9 Valdez R., et al., “Nueva evidencia a un nuevo problema: el abuso de las mujeres en las salas de parto”, Revista Conamed 2013, volumen 18, número 1, enero-marzo 2013, páginas 14-20.

10 Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva. Sexta reunión técnica Comité Promotor por una Maternidad Segura en México. https://maternidadsegura.com.mx/6ta-reunion-tecnica/

11 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Disponible en:

http://www.agenda2030.mx/docs/doctos/A_RES_70_1_es.pdf

12 Inegi, Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica Enadid 2014, disponible en http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/proyectos/enchogares/especiales /enadid/2014/doc/resultados_enadid14.pdf

13 Gobierno de México. Estrategia nacional para la puesta en marcha de la Agenda 2030, 2018, disponible en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/412433/Es trategia_Nacional_Implementacion_Agenda_2030.pdf

14 Gobierno del México, 2018:35.

15 Ídem.

16 Ídem, 36.

17 Ídem, 38.

18 Ídem, 40.

19 Sistema Nacional de Información en Salud, cubos dinámicos. Sistema de nacimientos 2018.

20 Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva, Organización Panamericana de la Salud. Consulta nacional del modelo de servicios de partería profesional. 2019.

21 Munabi-Babigumira S, Glenton C, Lewin S, Fretheim A, Nabudere H. Factors that influence the provision of intrapartum and postnatal care by skilled birth attendants in low- and middle-income countries: a qualitative evidence synthesis. Cochrane Database of Systematic Reviews 2017, Issue 11. Disponible en:

https://www.cochranelibrary.com/cdsr/doi/10.1002/1465185 8.CD011558.pub2/full

22 Lamadrid-Figueroa H, Montoya A, Fritz J, Ortiz-Panozo E, González-Hernández D, Suárez-López L, et al. (2018) Hospitals by day, dispensaries by night: Hourly fluctuations of maternal mortality within mexican health institutions, 2010–2014. PLoS ONE 13(5): e0198275.

https://doi.org/10.1371/journal.pone.019827

23 Escuriet R, Pueyo M, Biescas H, Espiga I, Colls C, Sanders M, et al.

La atención al parto en diferentes países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Matronas Prof. 2014; 15(2):62-70. Disponible en:

https://www.upf.edu/documents/3223410/3287206/
AtencionPartoOCDE_Matronas2014.pdf/e684100f-2b8e-4d67-b167-020dda4cb402

24 Alonso, et al, 2018:6

25 Alonso, et al, 2018

26 Tomando como base la definición de la Americana Association of Birth Centers (AABC), en: https://www.birthcenters.org/page/bce_what_is_a_bc

27 Panamerican Health Organization PAHO. (2001). Health system performance assessment and improvement in the region of the Americas. Washington.

28 Secretaria de salud. Centro Nacional de Tecnología en Salud. Guía de práctica clínica de intervenciones de enfermería para la atención de la mujer en inducción del trabajo de parto en el primer y segundo nivel de atención. 2017, disponible en:

http://www.cenetec-difusion.com/CMGPC/SS-799-17/ER.pdf

29 Secretaria de salud. Centro Nacional de Tecnología en Salud. Guía de práctica clínica. Intervenciones de enfermería para la atención del parto de bajo de riesgo de la mujer en el primer nivel de atención. 2016, disponible en

http://cenetec-difusion.com/CMGPC/SS-792-16/ER.pdf

30 Secretaría de Salud. Centro Nacional de Tecnología en Salud. Guía de práctica clínica vigilancia y atención amigable en el trabajo de parto en embarazo de bajo riesgo. Evidencias y recomendaciones, 2019. Disponible en:

http://www.cenetec-difusion.com/CMGPC/GPC-IMSS-052-19/ER .pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputadas: Martha Angélica Tagle Martínez, Pilar Lozano Mac Donald, Carmen Julia Prudencio González, Lucero Saldaña Pérez, Dulce María Sauri Riancho, Maiella Gómez Maldonado, Ana Priscila González García, Adriana Medina, Fabiola Loya Hernández, María Libier González Anaya, María Guadalupe Almaguer Pardo, Frida Alejandra Esparza Márquez, Mónica Bautista Rodríguez, Lourdes Celenia Contreras González (rúbricas).

Que adiciona el artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PES

Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 4, 71, fracción II, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo infantil como todo aquel que priva a niñas, niños y adolescentes de su potencial y dignidad, y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. Puede producir efectos negativos, inmediatos o futuros para su desarrollo físico, mental, psicológico o social, e impide el disfrute pleno de sus derechos humanos, en especial obstaculiza su asistencia o permanencia en la escuela y reduce su rendimiento en ella.1

La OIT estima 152 millones de niños en el mundo se encuentran en situación de trabajo infantil, de los cuales, 73 millones realizan trabajos peligrosos.2 Casi la mitad ejercen alguna de las peores formas de trabajo infantil, como esclavitud, trata, trabajo forzoso o reclutamiento para conflictos armados.

Millones de niñas trabajan como sirvientas domésticas y asistentas sin salario en el hogar y son especialmente vulnerables a la explotación y el maltrato. Millones de otros niños y niñas trabajan bajo circunstancias terribles. Pueden ser víctimas de la trata (1.2 millones), víctimas de la servidumbre por deuda u otras formas de esclavitud (5.7 millones), víctimas de la prostitución y/o la pornografía (1,8 millones) o reclutados como niños soldados en los conflictos armados (300 mil).3

El trabajo infantil pone en riesgo a los menores y viola tanto el derecho internacional como las legislaciones nacionales. Priva a los niños de su educación o les exige asumir una doble carga: el trabajo y la escuela. El trabajo infantil, que debe ser eliminado, es un subconjunto de actividades laborales llevadas a cabo por menores de edad e incluye: Las «incuestionablemente» peores formas de trabajo infantil, tales como la esclavitud, o prácticas similares, y el uso de niños en la prostitución u otras actividades ilegales.4

En México, en 2014, se reformó el artículo 123, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para elevar a 15 años la edad mínima para trabajar.

La Ley Federal del Trabajo define como trabajo no permitido aquel realizado por menores de 15 años de edad (edad mínima requerida para laborar), y las ocupaciones clasificadas como peligrosas o insalubres, ya sea que por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, por la composición de la materia prima que se utiliza, o bien, por realizarse en horario prolongado o nocturno que representan situaciones de riesgo y pueden afectar el desarrollo y la salud física y mental de los menores de edad (artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo).

En México, en el Módulo de Trabajo Infantil (MTI) de 2017 del Inegi, estima que 3.2 millones de niñas y niños de 5 a 17 años de edad trabajan en actividades económicas no permitidas o en quehaceres domésticos en condiciones no adecuadas. Esto significa una tasa de ocupación de 11.0 por ciento para el conjunto de la población infantil: 13.6 para los varones y 8.4 en mujeres.5

Según el MTI, el trabajo infantil es un fenómeno predominantemente masculino. De los 2.3 millones de niñas y niños ocupados en una actividad económica, 1.6 millones son niños, con una tasa de ocupación de 10.8 por ciento, en tanto que el monto de niñas ocupadas asciende a 697 mil con una tasa de 4.8 por ciento.

La tasa de trabajo infantil no permitido fue de 7.1 por cada 100 personas de 5 a 17 años de edad. Por sexo, esta tasa es 10.1 por ciento para hombres y 3.8 para mujeres.

De acuerdo con el MTI, en México el trabajo infantil existe en casi todos los sectores; sin embargo, el sector agropecuario concentra la mayor parte de la población infantil ocupada en trabajo no permitido (34.5 por ciento). Los servicios son el segundo sector que mayor proporción de población infantil en trabajo no permitido concentra (22.3). En este último sector sobresale que existe una diferencia de más de 10 puntos porcentuales entre la proporción de hombres (19.4) y de mujeres (30.1) ocupados.

De acuerdo con la OIT, de las peores formas de trabajo infantil, tenemos la esclavitud y prácticas análogas como la trata infantil, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, los niños en conflictos armados, de lo que deriva lo siguiente:

La esclavitud se da cuando una persona es propiedad de otra, para quien está obligada a trabajar, sin voz alguna en lo que le sucede. A los esclavos se les retiene contra su voluntad desde el momento de su captura, compra o nacimiento, y no se les permite abandonar ni rechazar el trabajo.

La trata infantil es el comercio ilegal (compra, venta y traslado) de niños para su explotación laboral o sexual. Se trafica con niños por muchas razones, incluso el trabajo forzoso, la prostitución y el reclutamiento de niños soldados y mendigos.

La servidumbre por deudas equivale al trabajo forzoso, cuando se ofrece mano de obra a modo de reembolso de un préstamo que no se consigue restituir en efectivo o en especie. Por ejemplo, una familia pobre puede entregar a uno de sus hijos en pago de una deuda, y el niño tendrá que trabajar durante años hasta saldarla.

La condición de siervo ocurre cuando se obliga a una persona a vivir y trabajar en tierras que pertenecen a otra persona, contra remuneración mínima o nula.

El trabajo forzoso es el que se obliga a realizar a alguien contra su voluntad. Por ejemplo, se compele a los niños en conflictos armados a combatir y a servir de cocineros, cargadores y mensajeros. Son objeto de malos tratos y de explotación, y se les exige que maten o mutilen a otros seres humanos.6

El artículo 3 del Convenio 182, sobre las peores formas de trabajo infantil (1999), de la OIT, enuncia como peores formas de trabajo infantil las siguientes:

- La esclavitud o prácticas análogas, como venta y trata de personas, servidumbre por deudas, trabajo forzoso u obligatorio, y el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes para utilizarlos en conflictos armados;

- Utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para prostitución y producción de pornografía;

- Utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, producción y tráfico de estupefacientes; y

- El trabajo que, por su naturaleza o las condiciones en que se realiza pueda dañar la salud, la seguridad o la moralidad de niñas, niños y adolescentes, por ejemplo trabajo en el hogar, en las minas, en la agricultura, entre otras.

El país ha celebrado diversos convenios y expedido leyes para prevenir y erradicar el trabajo infantil, entre la legislación más relevante, tenemos la siguiente:

Convención sobre los Derechos del Niño 7

Artículo 32

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados parte adoptarán medidas legislativas administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados parte, en particular, a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 34 Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; y

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Convenio 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de la OIT 8

Establece lo siguiente:

- 15 años como la edad mínima de admisión al empleo.

- El “empleo” de los adolescentes debe darse bajo criterios de protección especial que deben ser supervisados y controlados por los Ministerios de Trabajo de los diferentes países.

- Está prohibido cualquier tipo de trabajo realizado por personas que no tengan la edad mínima de admisión al empleo

- Está prohibido el trabajo que realizan personas menores de 18 que, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad.

Convenio 182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de la OIT

Artículo 2

A los efectos del presente convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años.

Artículo 3

A los efectos del presente convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca

(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

(b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;

(c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes; y

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 7

1. Todo miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

...

...

...

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos

I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

II. a IV. ...

Artículo 123, Apartado A, fracción III

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa mas no limitativa, los siguientes:

I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;

II. Derecho de prioridad;

III. Derecho a la identidad;

IV. Derecho a vivir en familia;

V. Derecho a la igualdad sustantiva;

VI. Derecho a no ser discriminado;

VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;

IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;

X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;

XI. Derecho a la educación;

XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;

XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;

XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;

XV. Derecho de participación;

XVI. Derecho de asociación y reunión;

XVII. Derecho a la intimidad;

XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y

XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por

I. a IV. ...

V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; y

VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.

...

...

...

Ley Federal del Trabajo

Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta ley.

Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del tribunal, del inspector del Trabajo o de la autoridad política.

Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan.

Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años

I. En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;

II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;

III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y

IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta ley.

En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta ley.

Artículo 176. Para los efectos del trabajo de los menores, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen

I. Exposición a

1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.

2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

4. Fauna peligrosa o flora nociva.

II. Labores

1. Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.

2. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

3. En altura o espacios confinados.

4. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

5. De soldadura y corte.

6. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

7. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

9. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

10. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

11. Productivas de la industria tabacalera.

12. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

13. En obras de construcción.

14. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

15. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

16. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

17. En buques.

18. En minas.

19. Submarinas y subterráneas.

20. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema musculo-esquelético.

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.

VII. Uso de herramientas manuales punzocortantes.

Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los tratados internacionales de que el Estado mexicano sea parte.

La normativa citada es muy importante pero no ha sido suficiente pues no regula lo relativo a las peores formas de trabajo infantil y a la esclavitud.

La presente iniciativa tiene por objeto atender lo previsto en el Convenio 182 de la OIT, sobre las peores formas de trabajo infantil, en lo relativo al artículo 3, inciso a) y d), que señala:

(a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

(d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Lo anterior, en virtud de que dichos supuestos no están previstos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como si lo es el caso de los incisos b y c del mismo artículo, los cuales sí se encuentran previstos en el artículo 47 y de alguna forma en las disposiciones transcritas en la presente iniciativa.

La falta de regulación de los citados incisos hace que el país incumpla un tratado internacional que es obligatorio garantizar para el Estado mexicano; la desprotección afecta a miles de niñas, niños y adolescentes y vulnera la convivencia armónica de las futuras generaciones.

Con el propósito de dar claridad a la iniciativa de reforma que se propone, se presenta el siguiente cuadro comparativo para efecto de dar claridad y permitir el entendimiento de la propuesta:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Fundamentación

Artículos 1o., 4o., 71, fracción II, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción VIII; 6 fracción I, numeral 1; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adiciona una fracción VII al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se adiciona una fracción VII, y se recorre el orden de las demás, al artículo 47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

I. a V. ...

VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables;

VII. El trabajo forzoso, la esclavitud y las peores formas de trabajo infantil; y

VIII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El trabajo infantil, Comisión Nacional de los Derechos Humanos [en línea], disponible en la página web

https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programa s/Ninez_familia/Material/trip_no_explotacion_laboral.pdf

2 Estimaciones mundiales sobre el trabajo infantil, Organización Internacional del Trabajo [en línea], disponible en la página web

https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@ipec/ documents/publication/wcms_596481.pdf

3 El trabajo infantil [en línea], disponible en la página web

https://www.unicef.es/noticia/el-trabajo-infantil

4 Día Mundial contra el Trabajo Infantil [en línea], disponible en la página web

https://www.un.org/es/events/childlabourday/background.s html

5 Estadísticas a propósito del Día Mundial contra el Trabajo Infantil, Inegi, comunicado de prensa número 312/19, 12 de junio de 2019 [en línea], disponible en la página web

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2019/infantil2019_Nal.pdf

6 Las peores formas de trabajo infantil, Organización Internacional del Trabajo [en línea], disponible en la página web

https://www.ilo.org/ipec/Campaignandadvocacy/Youthinacti on/C182-Youth-orientated/worstforms/lang—es/index.htm

7 Fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificación por México, 21 de septiembre de 1990; y decreto promulgatorio, DOF, 25 de enero de 1991.

8 Ratificado por México en 2015.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma los artículos 1 y 3 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, a cargo de la diputada Julieta Kristal Vences Valencia, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Julieta Kristal Vences Valencia, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto decreto que reforma el artículo 1 y adiciona una fracción al 3 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, con objeto de promover la divulgación de las investigaciones y los desarrollos científicos para reducir la generación de residuos.

Exposición de Motivos

Desde hace algunos años, el ambiente ha tenido alteraciones, ocasionados por los seres humanos, quienes deterioran ecosistemas y ponen en riesgo su vida debido a su relación con el medio.

Las relaciones comerciales que fomentan un consumismo desmedido, ha orillado a una crisis ecológica, reclamando se explore nuevas alternativas. La relación humana con el ambiente se ha vuelto compleja, como expone el doctor Róger Martínez Castillo, “las formas de vivir, pensar, producir, valorar, utilizar, contaminar son el reflejo histórico de un determinado nivel de desarrollo socio-histórico, con dinámica propia, el cual es aprendido, compartido, transmitido socio-culturalmente, según las necesidades e intereses del ser humano abarca todas las acciones humanas: modos de pensar, sistemas de valores y símbolos, costumbres, religión, instituciones, organizaciones, economía, comercio e intercambio, producción, educación, legislación, entre muchos otros aspectos de la acción humana, por ende, de la creación de cultura”.

De tal forma, en la relación con el ambiente se encuentra toda una cultura sociocultural, donde converge el gobierno, de los tres niveles, la ciudadanía, las asociaciones civiles, la academia, la educación; es decir, todas las personas se encuentran en esta relación. Por ello se vuelve necesario replantear y reflexionar sobre el papel que cada individuo desempeña en ésta.

Los problemas ambientales se presentan a nivel global, es por ello que se contempla dentro de la agenda 2030.

El deterioro socio-ambiental se debe replantear la vinculación de la sociedad con su entorno natural, mediante el ya famoso desarrollo sustentable, y reconocer los límites que se tengan, evitando la explotación de los ecosistemas, reducir el sobreconsumo, evitar los plásticos y productos que tardan mucho tiempo en degradarse.

Ante esta realidad se vuelve necesario que todos los actores que convergen en la sociedad se involucren, ya que, al ser parte del problema, también son necesarios para la solución. Las instituciones del Estado deben fomentar una reeducación que vaya de la mano con los nuevos avances, basados en la investigación y desarrollo científico.

Álvarez, A.1 define la educación como “un proceso de desarrollo socio-cultural continuo de las capacidades que las personas en sociedad deben generar y que se realiza tanto dentro como fuera de su entorno, a lo largo de toda la vida. La educación implica impulsar las destrezas y las estructuras cognitivas, que permiten que los estímulos sensoriales y la percepción del mundo-realidad se conviertan de información significativa, en conocimientos de su construcción y reconstrucción, así como en valores, costumbres, que determinan nuestros comportamientos o formas de actuar”.

Respecto a la relación con el ambiente, Cadulto menciona: “Educar como proceso permite la construcción, la reconstrucción y la reflexión de conocimientos, conductas de valores y el desarrollo de las capacidades individuales y colectivas. La educación como mecanismo de adaptación cultural del ser humano al ambiente, se ha mostrado poco crítica con respecto a las actitudes y comportamientos ambientales. Es necesario redimensionarla, mediante el impulso de una acción formativa dirigida al cambio actitudinal y la modificación de comportamientos colectivos. El crecimiento moral se facilita cuando se aprovechan las situaciones de conflicto o lo que afecta a las personas, y que las obliga a tomar partido. Trata de que el individuo cuestione sus ideas y conductas, que critique sus creencias-valores y los de su grupo social”.2

La educación ambiental debe generar cambios en la calidad de vida, en la conducta personal y en las relaciones humanas, que lleven a la solidaridad y el cuido hacia todas las formas de vida y la relación con el planeta.

Por ello se propone que los avances en la investigación y científicos sean difundidos con el propósito de utilizarlos en el proceso educativo.

En el siguiente cuadro se expone la propuesta, comparada con la ley actual, para una mejor explicación:

Por lo expuesto y fundado propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se reforma la fracción XII del artículo 1 y se adiciona la V del 3 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión integral de residuos, en el territorio nacional.

...

I. a XI. ...

XII. Fortalecer la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, ampliando su divulgación ante todos los sectores sociales para reducir la generación de residuos y diseñar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos productivos más limpios; y

XIII. ...

Artículo 3. Se consideran de utilidad pública

I. a IV. ...

V. Los resultados derivados de la investigación y desarrollo científico que ayuden al cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al reglamento de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Álvarez, A. (compilador) (2003). Memorias del tercer Congreso iberoamericano de educación ambiental.

MARN/Caracas, Venezuela: Fundación Polar.

2 Caduto, M. (1992). Guía para la enseñanza de valores ambientales. Programa Internacional de Educación Ambiental. Madrid, España: UNESCO-PNUMA.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Julieta Kristal Vences Valencia (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, diputada del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Basándonos en el texto de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante “la UNESCO”, en su trigésima segunda reunión que dice:

“Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca en la recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura.

Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana.

Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial”.1

México, ha contribuido de forma importante en la protección y salvaguardia de nuestros pueblos indígenas quienes son parte fundamental de la conformación cultural que tenemos, sobre todo, al patrimonio vivo, sin embargo, existe una laguna jurídica que podemos reforzar en el artículo segundo constitucional al no haber de forma exclusiva de una condición “pluricultural”, y nivelar nuestra Constitución de acuerdo a los tratados internacionales antes mencionados únicamente incorporando el término de “diversidad”.

Lo anterior respecto a la diferencia que existe entre ambos conceptos:

Pluricultural: presencia simultánea de dos o más culturas en un territorio y su posible interrelación.

Diversidad cultural: se refiere al grado de diversidad y variación cultural a nivel mundial y ciertas áreas.

Tal es la importancia de lo que representa la diversidad cultural que la UNESCO reconoce que la misma alimenta diversas capacidades, valores humanos y cosmovisiones; y permite que la sabiduría del pasado nos prepare para el futuro.

La diversidad cultural puede impulsar el desarrollo sostenible de los individuos, comunidades y países. Por tanto, un enfoque mundial efectivo para el Desarrollo Sostenible y la Educación para el Desarrollo Sostenible (EDS) debe abordar el respeto, la protección y la conservación de la diversidad del mundo ahora y en el futuro.

La diversidad cultural ejerce una gran influencia sobre la EDS puesto que:

• Cualquier forma de EDS debe ser relevante localmente y culturalmente apropiada;

• La cultura influencia lo que esta generación decide enseñar a la próxima generación incluyendo: los conocimientos que más se valoran, las destrezas, la ética, los idiomas y las cosmovisiones;

• Dado que la humanidad debe convivir de manera pacífica, tolerando y aceptando las diferencias entre los grupos culturales y étnicos, la EDS requiere un entendimiento intercultural.2

Es fundamental robustecer el texto constitucional con el objetivo de maximizar la protección y salvaguardia de nuestras tradiciones, diversidad tanto de la cultura como del patrimonio cultural material e inmaterial, tangible e intangible.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición diversa y pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

...

...

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y su diversidad cultural . El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a III. ...

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, así como su patrimonio cultural material e inmaterial en respeto a su diversidad cultural.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://ich.unesco.org/es/convenci%C3%B3n

2 https://es.unesco.org/themes/educacion-desarrollo-sostenible/diversidad -cultural

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para garantizar la seguridad de los pasajeros, a cargo del diputado Pablo Guillermo Angulo Briceño, del Grupo Parlamentario del PRI

Pablo Guillermo Angulo Briceño, diputado a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), conforme a lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta al pleno de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para garantizar la seguridad de los pasajeros al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

a) Planteamiento del problema

México sufre una tremenda crisis de inseguridad que se refleja en todos los niveles. Ninguna persona puede sentirse a salvo lo que vulnera sus derechos humanos a la seguridad personal y a vivir en ambientes seguros. Es preocupante la crisis de inseguridad que se da en el transporte público y que afecta especialmente a las niñas y mujeres siendo un sector de la población especialmente vulnerable ante acciones e ilícitos que vulneran su integridad y vida. Las entidades de seguridad pública se ven rebasadas en su capacidad para resolver por sí solo las amenazas que vulneran a la población. Por esta razón, tanto los gobiernos como la sociedad han reclamado una mayor coparticipación público-privada y en materia de transporte de las personas, los concesionarios del autotransporte de pasajeros deben dar las garantías suficientes a sus clientes a fin de que los viajes que presten fortalezcan sus criterios de seguridad.

b) Argumentos

Las políticas de seguridad deben colocar en el centro a las personas, atendiendo particularmente a los sectores más vulnerables. En nuestra sociedad comienzan a repensarse empiezan las amenazas, riesgos y vulnerabilidades que afectan a la comunidad en términos sociales y humanos.

El replanteamiento de la seguridad humana ahora tiene varios aspectos novedosos de conformidad con el sistema de derechos humanos consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las tendencias internacionales consideran la seguridad en un aspecto amplio.

El informe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) definió la seguridad humana y con ello se intentó lograr dos objetivos. En primer lugar, modificar el concepto de seguridad por uno que contemplara no sólo los problemas tradicionales (conflictos entre Estados), sino que incluyera problemas emergentes, como la delincuencia transnacional y el narcotráfico. En segundo lugar, Naciones Unidas trató de dar relevancia a la pobreza y a las guerras al interior de los Estados como amenazas a la seguridad.i

En un aspecto de la seguridad humana, la seguridad personal afronta diversas amenazas referidas también a la violencia generada por la delincuencia y perturban la integridad de mujeres o dirigidas en contra de niñas y niños debido a su dependencia e inmadurez que requiere de la atención de los adultos. En este sentido, la seguridad personal se pone en vilo ante el incremento de la violencia física y personal por la acción de pandillas, delincuentes, grupos delictivos que, actuando en distintos escenarios, cometen cualquier latrocinio, violaciones a la persona, tortura y terror.

En este sentido, existe una responsabilidad de proteger ya que el significado básico de seguridad es vivir libre de amenazas o temor, o dicho etimológicamente, es la cualidad de “estar sin cuidado”, es decir, vivir libre de preocupaciones. Y qué es lo que más nos preocupa como seres humanos: nuestra vida, el desarrollo de nuestras familias y, por supuesto, nuestro patrimonio, que nos permite alcanzar lo primero.ii Y en una sociedad dinámica y globalizada, los flujos internos de personas de un territorio a otro, hace que deban adoptarse medidas para proteger lo anterior.

El criterio de seguridad humana entonces tiene además dos especies que interesan para el propósito de la iniciativa. Para las personas, hacer uso de bienes y servicios trae aparejado la obligación de proporcionarlos de forma segura para cualquiera. Es el concepto de seguridad de productos, que no es otra cosa que los bienes y servicios que se ofrecen a los consumidores cumplan con normas o estándares que garanticen su seguridad personal o patrimonial. Ésta es una agenda con mucho futuro para México y América Latina por la necesidad que tienen muchos sectores de regular la calidad de sus productos o servicios en beneficio de los consumidores.iii

Tal es el caso de las empresas de autotransportes que ofrecen los servicios de traslado de un punto a otro del país y que se encuentran reguladas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal publicada el 22 de diciembre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.

De conformidad con el artículo 1o tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.

Debe destacarse que en México existen, de acuerdo con la Estadística Básica 2018, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, un total de 57 mil 599 vehículos, los cuales integran el Parque Vehicular del Transporte de Pasajeros, los cuales son operados por 3 mil 529 permisionarios, entre personas físicas y morales en todo el país, para la prestación de múltiples servicios en materia de transporte, como son autotransporte de carga, transporte terrestre de pasajeros excepto ferrocarril, transporte turístico y otras modalidades de transporte de pasajeros por vía terrestre.

En materia de infraestructura carretera, ésta moviliza la mayor parte de la carga (55 por ciento del total) y de las personas (98 por ciento del total) que transitan el país. Para atender esta demanda, la red carretera cuenta con 377,660 km de longitud, dividida entre red federal (49,652 km), carreteras alimentadoras estatales (83,982 km), la red rural (169,429 km) y brechas mejoradas.iv

Lo anterior demuestra la magnitud de la infraestructura carretera a la cual deben de implementarse mecanismos de seguridad para toda clase de usuarios, pues son las vías primordiales para el tránsito de personas y mercancías alrededor del territorio de nuestro país. Garantizar un flujo en condiciones físicas y de seguridad plenas, son tareas prioritarias del gobierno mexicano, para el efectivo desarrollo de su sociedad.

Un aspecto que especialmente llama la atención es el del equipamiento de las unidades del transporte de pasajeros con los elementos necesarios para garantizar la seguridad de las personas. Efectivamente, la legislación actual parece ser omisa ya que, en los hechos, tanto la ley materia de la presente iniciativa, su reglamento y la Ley de Vías Generales de Comunicación pretenden proteger a los pasajeros en cuanto a los daños que puedan sufrir debido a eventualidades o siniestros debido a la circulación de vehículos, no así para la implementación de medidas disuasivas de la comisión de delitos, especialmente para la prevención.

Sirva el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación en donde se establece claramente la existencia de responsabilidad de parte de los concesionarios del autotransporte público federal para adoptar cualquier medida que proteja la seguridad de los pasajeros. Existe así el deber de protección que deriva de la seguridad de productos y servicios en bien de los usuarios para no ser molestados en su persona, posesiones o propiedades. De acuerdo con esta tesis, la comisión de un delito a bordo de cualquier unidad de pasajeros es responsabilidad de la compañía autotransportista máxime que tratándose del servicio público federal de pasajeros, es una práctica y costumbre, desde que se han incrementado los robos y otros ilícitos en los autobuses, revisar a los usuarios del servicio al momento de su abordaje. Así se lee a continuación:

Época: Décima Época
Registro: 2009530
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.8o.C.25 C (10a.)
Página: 2411

Responsabilidad civil por omisión de la compañía de autotransporte de pasajeros federal, al no verificar que los usuarios aborden sin armas en la unidad.

El artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece, en lo conducente, que los permisionarios del servicio público de transporte tienen el deber de proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio, desde que abordan hasta que descienden del vehículo. Ese precepto no especifica qué debe entenderse por riesgos que puedan sufrir los pasajeros con motivo del servicio, es decir, no señala si esos riesgos pueden derivar de las fallas mecánicas del automotor, o bien, de la falta de cuidado o negligencia del conductor o de la compañía autotransportista de pasajeros solamente. Por tanto, si el precepto no limita el término “proteger a los viajeros de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio”, no puede hacerlo el juzgador. De manera que si la compañía autotransportista no demuestra haber revisado a los pasajeros al momento del abordaje, es responsable de los riesgos y daños ocasionados con motivo del disparo de un arma de fuego en el interior del autobús, por su negligencia y falta de cuidado que redundan en la falta de seguridad a los pasajeros; máxime que tratándose del servicio público federal de pasajeros, es una práctica y costumbre, desde que se han incrementado los robos y otros ilícitos en los autobuses, revisar a los usuarios del servicio al momento de su abordaje.

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 677/2014. 21 de enero de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: María del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

La anterior lectura reconoce también que en los autobuses de pasajeros “se han incrementado los robos e ilícitos” que han motivado la revisión de los pasajeros al momento del abordaje. Sin embargo, a pesar de las medidas que puedan haberse impuesto para que, al subir a los autobuses, las personas viajen seguras, otros factores pueden vulnerar la seguridad de las personas, por lo cual es necesaria la implementación de mecanismos eficientes que permitan la respuesta oportuna de las autoridades.

Efectivamente, es preocupante saber que hay sectores de carreteras en el país que son peligrosas zonas de inseguridad. Ahí son abordados y secuestrados autobuses despojando de los bienes y poniendo en riesgo integridad y la vida de los usuarios.

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe), en 2018 el 65 por ciento de la población masculina encuestada dijo sentirse insegura en las carreteras; por otro lado, cerca del 70 por ciento de la población de mujeres en ese estudio mencionó sentirse insegura en las carreteras del país. Ese estudio también arroja que el 21 por ciento de la población encuestada habría dejado de viajar por carretera a otro estado o municipio debido a las condiciones de inseguridad.v

Desde 2012, se han reportado violentas agresiones las cuales han vulnerado la seguridad de las mujeres. No sólo se ha tratado de asaltos para despojar de los bienes y pertenencias a los pasajeros; las bandas y delincuentes han violado a las pasajeras de manera salvaje. Los casos son documentados en notas periodísticas al mencionar testimonios que afirman el secuestro de autobuses para después perpetrar reprobables agresiones contra mujeres.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública hizo del conocimiento público que de enero de 2013 a noviembre de 2017 se cometieron 14.974 robos en carretera : 12.504 fueron con violencia. Los camiones de carga son blanco del crimen con un registro de 6.030 delitos; le siguen los vehículos particulares con 1.378 y los autobuses de pasajeros con 1.104, según las Estadísticas de Incidencia Delictiva del Fuero Común:vi la zona de más alto riesgo en el robo de autotransporte se ubica en la ruta estado de México-Puebla-Veracruz. Los estados con mayores índices delictivos son Querétaro, Hidalgo, Estado de México, Tlaxcala, Morelos, Puebla y Ciudad de México.

El 9 de abril de 2019, el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana del gobierno de México anunció el arranque del plan “Carreteras seguras” para abatir el robo al autotransporte de carga y de pasajeros. La presentación del plan fue ocasión para el inicio de aplicaciones y nuevas tecnologías para la denuncia de los delitos en carreteras federales. De acuerdo con el boletín 300 / 19 de la misma Secretaríavii se...:

“...Resaltó la importancia de modificar el artículo 19 constitucional, que permitió robustecer el marco jurídico para combatir, entre otros, el robo en carreteras, instrumento imprescindible para materializar la estrategia integral para combatir el robo a autotransporte de carga y pasajeros.

El titular de la SSPC celebró la coordinación entre el sector público y privado “sumamos recursos tecnológicos suficientes para generar la información necesaria para combatir la inseguridad. Cuando los sumamos, los conjugamos, los articulamos, nos dan no sólo capacidad para generar información sobre la incidencia delictiva sino para analizar esa información e incluso para generar inteligencia que nos permita prever la comisión de este tipo de delitos”, añadió.

El secretario Alfonso Durazo solicitó a las instancias involucradas compartir el Plan Carreteras Seguras con las mesas estatales y regionales de seguridad para sumar el esfuerzo coordinado de las policías estatales y municipales del país y con ello se puedan obtener mejores resultados.

En su intervención el presidente de la Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (Canacar), Armando González Muñoz, expresó que este órgano de consulta está de acuerdo con la política de seguridad implementada por este gobierno, y manifestó que Canacar apoyó la Guardia Nacional “no como una postura de solidaridad sino convencidos de que es la manera de revertir la situación que hoy vivimos en México”.

Indicó que dada la importancia que representa la industria del transporte y la necesidad de atender la generación de empleos bien remunerados, este organismo se sumó al programa “Jóvenes Construyendo el Futuro” con el fin de atender una necesidad del sector y a la vez generar empleos con una alta representatividad.

A su vez, el presidente ejecutivo de la Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, licenciado Vicente Yáñez Solloa, destacó el trabajo de coordinación que se ha realizado entre las instituciones de gobierno y el sector privado con el fin de sumar esfuerzos y atender una de las prioridades que es el robo a autotransporte. “Hacer de México un país de leyes, seguro es una tarea impostergable en la que el Consejo Coordinador Empresarial seguirá participando con seriedad, disciplina y compromiso”, señaló.

Al exponer el Plan Carreteras Seguras, el comisionado general de la Policía Federal, Arturo Jiménez Martínez, informó que los trabajos del plan iniciarán en los tramos carreteros con más alta incidencia delictiva: carretera 150D de la Ciudad de México al Puerto de Veracruz; carretera 37D de la Ciudad de Morelia al Puerto de Lázaro Cárdenas, Michoacán; carretera-autopista 57D en su tramo Ciudad de México-Querétaro y Autopista 45D en su continuación del trayecto Querétaro-Salamanca-Irapuato; autopista 95D en su tramo Ciudad de México-Cuernavaca-Chilpancingo, y autopista 40D en su tramo Monterrey-Reynosa.

Además anunció distintas acciones que se realizarán dentro del “Plan Carreteras Seguras”, entre las que destaca la aplicación electrónica de la División Científica APP “PF Carreteras”, una herramienta de información y denuncia ciudadana segura vinculada al 088 de la Policía Federal, que permite reportar si eres víctima o testigo de un hecho delictivo como el robo en carreteras, además de informar de incidentes carreteros y rutas seguras para los usuarios.

A mayor abundamiento, el decreto por el que se aprobó la Estrategia Nacional de Seguridad Pública del Gobierno de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2019, señala que la seguridad pública tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Ésta comprende la prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del sentenciado.

Así a través de las estrategias específicas para lograr la paz y seguridad, se encuentra combatir el robo a autotransporte y pasajeros en carreteras, misma que se transcribe a continuación:

H) Estrategia para combatir el robo a autotransporte y pasajeros en carreteras

En las carreteras de México circulan anualmente 75 millones de personas y en temporadas vacacionales 16 millones de personas en forma adicional, por lo que ante esta saturación de usuarios de la red carretera nacional, la delincuencia opera en el anonimato. Se requiere combatir, mediante una estrategia interinstitucional, los asaltos y robos en las carreteras de México y con ello disminuir sensiblemente los siniestros.

Al respecto se llevarán a cabo las siguientes acciones:

Operaciones específicas de revisión y supervisión del transporte en rutas identificadas con mayor incidencia delictiva.

Vinculación con centros de distribución, centrales de carga, cámaras del transporte y organismos del sector privado para intercambio de información sobre incidencias y eventos en carreteras.

Establecer filtros de revisión y arcos en centrales de autobuses.

Revisar las afectaciones de tramos carreteros y blindar los accesos a las autopistas.

Uso de arcos gamma para la detección de armas y drogas.

Acceso a las cámaras de videovigilancia para detectar vehículos sospechosos o dedicados a actividades delictivas.

Los tramos carreteros donde se iniciará este Plan de Carreteras Seguras serán:

Carretera 150D de la Ciudad de México al Puerto de Veracruz.

Carretera 37D de Morelia al Puerto de Lázaro Cárdenas.

Carretera Autopista 57D en su Tramo Ciudad de México-Querétaro y Autopista 45D en su Continuación del Trayecto Querétaro-Salamanca-Irapuato.

Autopista 95D en su Tramo Cuernavaca-Chilpancingo.viii

No obstante lo anterior, la delincuencia en los autobuses tiene un impacto aún mayor en la construcción social de las comunidades y ciudades y, a pesar de las medidas establecidas en planes, programas y estrategias, las autoridades siguen en el combate reactivo del delito en lugar de apostar a una política persuasiva que inhiba su comisión.

Es por eso que se presenta este proyecto de reformas y adiciones a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal como una solución que se alinea a los planteamientos del gobierno federal para garantizar la seguridad de los pasajeros observando especialmente la protección de niñas y mujeres. La aplicación de esas medidas que tengan en cuenta la perspectiva de género y el uso de las nuevas tecnologías permitirá a los pasajeros viajar con seguridad y suscitará mejores condiciones de competencia donde los usuarios podrán viajar en las líneas de autobuses que podrían preferir al observar que son seguros y en los cuales sea difícil la comisión de cualquier delito.

Estas modificaciones consisten en:

1. La revocación de concesiones y permisos en caso de que los concesionarios de autobuses de pasajeros no apliquen medidas y acciones con perspectiva de género para garantizar y proteger la seguridad personal teniendo en cuenta la perspectiva de género.

2. Proporcionar capacitación a conductores de autobuses para lograr que la prestación de los servicios que garanticen la seguridad personal de los pasajeros observando la perspectiva de género.

3. Instalar medios que garanticen la seguridad de las personas en donde los autobuses cuenten con botones de emergencia de enlace inmediato a los cuerpos de seguridad que adviertan de la posible comisión de delitos que vulneren a las personas, así como otras herramientas tecnológicas para prevenir la comisión de conductas delictivas, que sean de fácil utilización, tanto para pasajeros como para operadores.

4. Poner a la disposición de los pasajeros, al momento de abordar los autobuses, códigos de respuesta rápida o los que puedan surgir en el futuro conforme al avance de las nuevas tecnologías de manera que los usuarios cuenten con la información de su viaje y datos de identificación del conductor o conductores capacitados para prestar el servicio de manera segura y eficaz, las rutas que seguirán y demás información útil que permita traslados seguros, para usuarios y concesionarios.

5. Señalar como obligación de los concesionarios la protección de los usuarios no sólo por daños derivados de la circulación de los vehículos, también por aquéllos que se den por la vulneración de su integridad y seguridad personal, además de establecer que la garantía cubra la reparación del daño en caso de suceder la comisión de cualquier delito que vulnere la seguridad personal de los pasajeros.

Se expone el proyecto de reformas en el siguiente cuadro comparativo:

Por lo anterior expuesto, se pone a consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único. Se reforman los artículos 37, 39, 62, 63, 65 y se adiciona el artículo 17, con una fracción XV, así como un artículo 39 Bis, todos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar como sigue:

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I a XIII. ...

XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos,

XV. Carecer de medidas que garanticen la seguridad personal de los pasajeros teniendo en cuenta la perspectiva de género, y

XVI. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

Artículo 37.- Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación, formación con perspectiva de género y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura, eficaz y garantice la seguridad personal de los usuarios en el caso de los servicios de autotransporte de pasajeros.

Artículo 39.- Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con:

I. Las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones;

II. Los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos;

III. Los dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima; y

IV. Los dispositivos, botones de emergencia y auxilio, y demás mecanismos en transporte de pasajeros con enlace inmediato a las corporaciones de seguridad y policiales que prevengan y adviertan de la posible comisión de delitos que vulneren la seguridad de las personas o afectaciones a su patrimonio.

Artículo 39 Bis.- Los dispositivos y mecanismos a que hace referencia la fracción IV del artículo anterior deberán cumplir con las especificaciones que establezca la Secretaría, tomando en cuenta los avances tecnológicos en la materia que representen soluciones adecuadas y de fácil utilización para los pasajeros. Deberán, además:

I. Permitir el monitoreo, rastreo y localización en tiempo real de las unidades que se utilizan para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros;

II. Contar con capacidad de monitorear mediante dispositivos de videograbación en tiempo real dentro de la unidad;

III. Monitorear la velocidad de desplazamiento de las unidades y en su caso generar alertas audibles y luminosas dentro de la unidad;

IV. Controlar la velocidad de las unidades en caso de emergencias, así como protocolos que garanticen la seguridad de los pasajeros;

V. Contar con capacidad de alerta en caso de impactos, así como protocolos de verificación y atención a este tipo de emergencias;

VI. Definir las poblaciones y horarios de partida y llegada y vigilar su estricto cumplimiento;

VII. Permitir la identificación de dispositivos de bloqueo de señales;

VIII. Permitir la plena identificación de los operadores de unidades con las cuales se preste el servicio de autotransporte de pasajeros; y

IX. Contar con los medios de administración de datos que permitan obtener a la Secretaría información sobre el comportamiento de los operadores, unidades, rutas, frecuencias, cumplimiento de rutas y horarios, y demás información útil para garantizar los derechos de las personas que utilizan ese medio de transporte.

Artículo 62.- Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros, la seguridad personal de los usuarios y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

...

Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía que cubra el resarcimiento de cualquier daño en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 63.- Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de las entidades federativas para operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por la vulneración de la seguridad personal y los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 65.- Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger la seguridad personal y de forma integral al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

i Pedro Núñez Mendoza (coordinador). Seguridad humana como pilar del desarrollo social, CESOP, Cámara de Diputados, LXII Legislatura, noviembre 2014, en: file:///C:/Users/YogaLap/Downloads/Seguridad-humana-pilar-desarrollo1.p df

ii Cfr. Ibídem, página 26.

iii Ibídem, página 32.

iv (Programa Nacional de Infraestructura 2014-2018, consultable en:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5342547&fecha=29/04/2014)

v Inegi. Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (Envipe) 25 de septiembre de 2018, México, en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/envipe/2018/doc/envipe201 8_presentacion_nacional.pdf

vi “México, la inseguridad viaja en carretera...” 7 de enero, 2018 en: https://actualidad.rt.com/actualidad/259310-mexico-inseguridad-viaja-ca rretera

vii SSPC. Arranca “Plan Carreteras Seguras” para combatir el robo a autotransporte de carga y pasajeros, 8 de abril, 2019, en
https://www.gob.mx/sspc/prensa/
arranca-plan-carreteras-seguras-para-combatir-el-robo-a-autotransporte-de-carga-y-pasajeros?idiom=es

viii En https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560463&fecha=16/05/ 2019

Palacio Legislativo de San Lázaro.- Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Pablo Guillermo Angulo Briceño (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo de la diputada Pilar Lozano Mac Donald, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Pilar Lozano Mac Donald, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 26, 28 y 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México, como país con una importante tradición migratoria principalmente hacia los Estados Unidos de América (EUA), cuya razón principal es la de tener un mejor futuro, debe prestar atención plena a este fenómeno migratorio tanto como se le presta a la política interna o a la hacienda pública.

Sabemos que la comunidad mexicana migrante es la mayor en EUA y la mayor diáspora de mexicanos en el mundo por simple razón geográfica y porque algunos estados como California, Nuevo México, Arizona y Texas en el pasado pertenecieron a nuestro país. Ello hace que naturalmente y con independencia de factores e intereses políticos y económicos, la relación con aquél país se quiera o no, es inevitable.

El desplazamiento de mexicanos hacia EUA, tanto por intereses de ese país, como por las necesidades que han imperado en el nuestro seguirá produciéndose sin importar las políticas que prevalezcan en el momento; ello se tiene que atender y ver como una constante de nuestra realidad nacional que requiere de una estructura de la misma envergadura.

La persistente actividad migrante de los mexicanos hacia otros países, principalmente a EUA con 89.4 por ciento, seguido de 7 por ciento hacia otros países más 3.6 por ciento sin especificar,1 crea circuitos de localidades de uno y otro lado de nuestras fronteras que no deben soslayarse, pues nacen intercambios de vínculos desde económicos hasta sociales y culturales. Esta tradición sociocultural trae aparejados otros costos que son inherentes a la vida del individuo en sociedad, como es el caso de la protección y representación.

El antecedente histórico nos dice que entre los años 40 y los 60 se instrumentó un programa de participación de los mexicanos en EUA principalmente en el sector agrícola, y cuyo propósito era cubrir la mano de obra que faltaba en ese país consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, pues la industria bélica requería de mano de obra de la población anglosajona.

Mientras tanto en México, con el fortalecimiento de la propiedad privada de la tierra, la migración era vista como la posibilidad de solución de los problemas de muchas personas que, una vez trabajando en EUA, hasta los años 70 les resultaba relativamente fácil obtener su residencia, no sólo para los mismos trabajadores, sino incluso para sus familias. Con el término del Programa Bracero en 1964, también comienza a operar el flujo de trabajadores indocumentados con la problemática que hoy todos conocemos.

Si el fenómeno de la migración ha estado presente en la historia de nuestro país desde hace ya tanto tiempo, consecuencia de la problemática socioeconómica y, después, por lazos culturales y familiares, este aspecto de movilidad social imparable, pues es un derecho inherente al ser humano que en nuestro caso es visto ya como una tradición histórica, debe ser tratado no como un aspecto menor, porque su trascendencia y magnitud es inobjetable, y esa misma magnitud impone la necesidad de que se atienda como parte de la política pública a través de una secretaría de estado que pueda prestar atención en toda su amplitud al aspecto de la migración en todas sus variantes, ya que sólo así se podrá estar a la altura en el tratamiento de una figura social tan importante.

Es tiempo ya de que se implemente un mecanismo de apoyo para los migrantes capaz de englobar todos los campos de acción, y no como ahora se maneja, porque si bien existen unidades de investigación o institutos pertenecientes ya sea a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a la Secretaría de Gobernación, y que realizan un buen trabajo, el tema migratorio se debe circunscribir en una sola cabeza con suficientes elementos para atender una realidad que si bien está presente a nivel mundial, a nuestro país por las razones ya descritas le es inherente, además de que la sociedad clama porque sea debidamente atendida y con capacidad para lidiar con los problemas futuros, ya que no estamos exentos de enfrentarnos a otra diáspora como la recién ocurrida desde Centroamérica primero, y después desde otras latitudes, y que hoy estamos arrastrando.

La necesidad de la creación de una secretaría hoy más que nunca se justifica porque se atendería no sólo la problemática migratoria de nuestros connacionales, sino que se coadyuvaría en la atención de la problemática de los éxodos que a través de nuestro país pretenden internarse en EUA; además de que no debemos pasar por alto que muchas personas de otras nacionalidades están adoptando nuestro país como el de su residencia ante las dificultades que enfrentan para ser aceptados en la Unión Americana. Ya no somos primordialmente un país de tránsito, ahora lo somos de destino también, y ello demanda una mayor solución que hoy, a través de institutos ya no es posible atender porque se trata de una situación que ha crecido de manera importante y que seguirá creciendo, y en esa medida se tiene que crecer hasta el nivel de una secretaría como la que hoy se propone.

Debemos adoptar el compromiso que tenemos para una adecuada atención al problema migratorio y con apego a los derechos humanos para atender de manera efectiva las inminencias en torno a la migración; pero no debemos quedarnos sólo con el aspecto de la atención de la vulnerabilidad de nuestros connacionales en el extranjero, sino que debemos ampliar nuestra visión hacia el poder económico que ello significa para potenciarlo a nuestro favor, pues en el crecimiento de la economía de nuestro país vecino, los mexicanos, se quiera o no, tenemos un papel decisivo.

Ya no sólo se trata de mexicanos que buscan un mejor futuro trabajando en áreas principalmente de la agricultura y la construcción, se trata de mexicanos o hijos de mexicanos que han podido acceder a estudios superiores con el bono que ello implica y del que no hemos aprovechado ese potencial, limitándonos a adoptar un papel pasivo frente a un sólido país que sólo vela por sus intereses.

No queremos decir que el tema migratorio con sus pros y sus contras no haya sido atendido, sino que ante la magnitud que significa, debe ser canalizado en forma integral y a escala de una secretaría que favorezca la protección de los connacionales así como el aprovechamiento de la potencialidad que este fenómeno implica, tomando acciones bien direccionadas y con una sola cabeza con posibilidad de acción y presupuesto para lograr los objetivos que se planteen; es decir, una secretaría que tenga el mismo nivel jerárquico, e igual rango que la de Relaciones Exteriores y la de Gobernación para así estar en posibilidad de aterrizar acciones de manera conjunta en un mismo orden de gobierno, toda vez que 36 millones de personas requieren no de órganos desconcentrados de la administración pública federal, sino de la atención de una dependencia a nivel secretaría que forme parte de la administración pública centralizada y que pueda dar atención y cuidado al tema, siempre bajo el entendido de que la secretaría tendría un carácter transversal con la intervención de organismos y dependencias del gobierno federal para una debida, adecuada e integral atención del tema migrante.

Actualmente EUA cuentan con una población de 57 millones de latinos, de los cuales 63 por ciento es de origen mexicano;2 para el 2018 el poder adquisitivo de los mexicanos radicados en ese país alcanzó los 881.000 millones de dólares;...3 ese es el tamaño del requerimiento.

México ocupa el cuarto lugar entre los receptores de remesas a nivel mundial con 28 mil 800 millones de dólares en 2017 (5.1 por ciento del total mundial), y cerca de 1.6 millones de hogares reciben remesas de alguna persona que vive en EUA (95 por ciento) u otro país. El corredor México-EUA es el primero en remesas en el mundo; los principales estados receptores son Michoacán, Jalisco, Guanajuato, estado de México, Puebla, Oaxaca y Guerrero. Nuestro país tiene el mayor nivel de dependencia de remesas con 2.7 por ciento de su producto interno bruto, este ingreso monetario en forma de remesas es la segunda fuente de percepción de dinero;...4 esa es la magnitud de la importancia.

No se trata de ampliar el aparato burocrático creando una secretaría más que se sume a las 18 ya existentes, sino que en virtud de la necesidad que estamos describiendo, es que se hace necesario para atender con prontitud todo el tema a través de una dependencia federal que se centre sólo en el tema migrante otorgándole el nivel de importancia propio de una Secretaría de Estado, porque estamos conminados a reconocer su importancia dada la dimensión del flujo migratorio así como el obligado reconocimiento a su labor e impulso económico.

La consecuencia de elevar el aspecto migratorio a rango de secretaría y no de órgano desconcentrado, será la de otorgarle la debida importancia tanto como a otras secretarías, como es el caso de la Secretaría de Bienestar, cuya función es la de proveer de una mejor calidad de vida para los mexicanos, y en ese entendido, no debemos olvidar que los migrantes también son mexicanos y que en consecuencia merecen ese mismo motivo inspirador para proveerles de una mejor atención.

El Instituto Nacional de Migración (INM), como órgano técnico desconcentrado de la administración pública federal dependiente de la Secretaría de Gobernación, tiene como actividad fundamental la de otorgar a los extranjeros las facilidades necesarias para llevar a cabo procedimientos migratorios legales y ordenados que permitan su ingreso y estancia en territorio nacional aplicando los ordenamientos que mandatan la Ley de Migración y su reglamento.5

Por su parte, el Instituto de los Mexicanos en el Exterior (IME) creado en abril de 2003, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Relaciones Exteriores bajo el ámbito de la Subsecretaría para América del Norte, y cuya finalidad es la de atender las necesidades comunitarias de los mexicanos en el exterior, promoviendo estrategias y programas, y recogiendo propuestas de las comunidades y organizaciones de mexicanos que busquen fortalecer los vínculos con su país de origen y favorezcan su integración y nivel de vida. Su función es la de ser un puente que coordine actividades y programas a largo plazo para el logro de proyectos que beneficien a las comunidades mexicanas en el exterior y favorezcan su identidad.

El IME tiene dentro de sus atribuciones las de procurar que se dé un trato digno a los mexicanos que radican en el exterior; promueve la interacción de las comunidades de mexicanos; es un enlace entre las representaciones e instituciones de México y las comunidades de mexicanos; diseña y promueve mecanismos de ejecución de programas, reuniones y conferencias para fomentar el mejoramiento del desarrollo social de las comunidades mexicanas en el exterior, entre otras.6

Así, la Secretaría del Migrante tendría similares funciones a las de este último Instituto (IME), dado que la naturaleza del Instituto Nacional de Migración (INM), es la de aplicar la legislación migratoria vigente a quienes ingresan a territorio mexicano, realizando los procedimientos migratorios legales que permitan el ingreso y estancia a nuestro país salvaguardando la seguridad nacional, y esa es una función de la Secretaría de Gobernación; en tanto que la secretaría propuesta se ocuparía de la atención de nuestros connacionales pero siempre en estrecha relación con ambas secretarías, pues no pueden trabajar de manera aislada.

Además, en la transición hacia la Secretaría del Migrante, las funciones del IME no se verían afectadas, continuando con el conocimiento y trámite inmediato de todos los asuntos que estén bajo su competencia.

Si como lo estipula nuestra Carta Magna en su artículo 90, el Ejecutivo federal se apoya en la distribución de los negocios del orden administrativo de la federación en las secretarías de estado, el aspecto migratorio debería formar parte de la administración pública federal centralizada.

Así, como se establece en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la entidad conduciría sus actividades en forma programada con base en las políticas que para el desarrollo de los objetivos establezca el Ejecutivo federal. Formularía, como lo señala el artículo 12 siguiente, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo federal.

Al frente de la secretaría propuesta (artículo 14) habría un secretario de estado, quien para el despacho de los asuntos, se apoyaría de los subsecretarios, encargado de la Unidad de Administración y Finanzas, jefes de unidad, directores, subdirectores, jefes de departamento y demás trabajadores que se estipulen en el reglamento interior que se cree al efecto.

Se propone además que el cargo como titular de la Secretaría del Migrante recaiga en una persona cuyo perfil tenga necesariamente que ver con la problemática migrante y con experiencia profesional y/o académica en el tema.

Dada la naturaleza de la secretaría, se contaría con oficinas de representación en las entidades federativas que así lo requieran o en regiones geográficas según se estime pertinente para el debido cumplimiento de los programas (artículo 17 Bis Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).7

Para que proceda la presente iniciativa, es necesario se reforme el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para adicionar la señalada dependencia para ser incluida en el capítulo II denominado “De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal”; se adicione la fracción XII para que quede como XIII la actual XII al artículo 28, y asimismo se adicione un artículo 42 Bis que describa las funciones de la Secretaría del Migrante que se propone.

Por todo lo anteriormente expuesto, presento iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo al artículo 26, una fracción al artículo 28, y se adiciona un artículo 42 Bis todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 26 y 28, y se adiciona un artículo 42 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

...

Secretaría del Migrante , y

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 28. A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

XII. Colaborar con las dependencias involucradas, en especial con la Secretaría del Migrante, para la atención de todo lo concerniente a los requerimientos, salvaguarda de los derechos, protección y propuestas de la comunidad mexicana migrante.

Artículo 42 Bis. A la Secretaría del Migrante corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Facilitar los consensos de los migrantes para que se mantengan las condiciones de unidad, y coordinar acciones entre las diferentes agrupaciones civiles de la comunidad mexicana en el extranjero;

II. Mantener la coordinación necesaria con las Secretarías de Estado involucradas a fin de garantizar el cumplimiento de lo que estipule el Ejecutivo Federal;

III. Conducir la política migratoria garantizando en todo momento la libertad de tránsito y los derechos humanos, en coordinación con las demás autoridades competentes;

IV. Dar seguimiento a las recomendaciones que se emitan en materia de derechos humanos y dictar las medidas que se emitan al respecto;

V. Llevar a cabo programas que fortalezcan la inclusión social y la igualdad entre los grupos de migrantes;

VI. Crear una página electrónica de ayuda legal y apoyo social que facilite trámites y proporcione orientación;

VII. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Carta Magna;

VIII. Dar atención específica a las necesidades del sector migrante incluida la niñez, juventud y adultos mayores;

IX. Dar seguimiento a los diferentes programas del sector público y privado de ayuda financiera y transferencia de fondos para que sean empleados en los proyectos para los cuales fueron destinados;

X. Instrumentar ejes transversales de acción dirigidos a fomentar el desarrollo en los ámbitos político, social y económico que favorezca los intereses colectivos;

XI. Fomentar el reconocimiento de sus raíces mexicanas a través de la difusión de nuestra cultura y tradiciones;

XII. Promover la inversión de los migrantes en los diferentes programas y/o creación de negocios que impulsen el desarrollo de sus comunidades de origen;

XIII. Elaborar y mantener en constante actualización un directorio de organizaciones migrantes para identificar las necesidades y problemáticas que se les presentan;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal las iniciativas de ley en torno al tema migrante;

XV. Proponer e impulsar la creación de oficinas estatales de atención al migrante;

XVI. Elaborar programas de asistencia para los migrantes de retorno fomentando su reinserción laboral;

XVII. Las demás que se atribuyan expresamente en las leyes y reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de los Mexicanos en el Exterior se transformará en la Secretaría del Migrante.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes correspondientes para que el presupuesto asignado al Instituto de los Mexicanos en el Exterior, dependiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, forme parte del que ejercerá la Secretaría del Migrante.

Cuarto. Los recursos materiales y humanos con que cuenta el Instituto de los Mexicanos en el Exterior pasarán a formar parte de la Secretaría del Migrante en virtud del presente decreto.

Quinto. Los derechos laborales del personal del mencionado Instituto permanecerán en sus términos.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a presente decreto.

Notas

1 https://www.inegi.org.mx/temas/migracion/

2 https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-46705825

3 Ibídem

4 https://www.bbva.com/es/consolida-importancia-remesas-mexico/

5 https://www.gob.mx/inm

6 https://www.gob.mx/ime

7 www.diputados.gob.mx Leyes Federales de México

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Pilar Lozano Mac Donald (rúbrica)

Que adiciona el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo de la diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PES

Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 4o. y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción X al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE) 2018, en México residen 38.3 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, de los cuales 11.4 millones tiene cinco años o menos; 13.2 millones se encuentran en edad escolar, de 6 a 11 años y 13.7 millones son adolescentes de 12 a 17 años.

En los últimos años, la participación porcentual de la población de niñas, niños y adolescentes en México ha disminuido; resultados del Censo de Población y Vivienda de 2010 mostraron que 34.9 por ciento de la población total en el país tenía 17 y menos años. En 2018, la ENOE estima que esa proporción es de 30.1.

Según estimaciones de la ENOE de 2018, en México hay 11.4 millones de niñas y niños de 5 y menos años. De ellos, 50.4 por ciento corresponde a niños y 49.6 a niñas, y representan 29.8 de la población menor de 18 años en el país. Los datos muestran que 27.3 de la población en la primera infancia habita en zonas rurales (localidades con menos de 2 mil 500 habitantes), y 72.7 en zonas urbanas o semiurbanas.1 El desarrollo sano de la infancia es crucial para el bienestar de cualquier sociedad.

La educación y valores que se transmiten a los niños marcan el carácter que será distintivo en la edad adulta, así como por el futuro del país. Por ello, los medios de comunicación juegan un papel fundamental en la infancia y adolescencia de las personas; la sociedad mexicana coincide en señalar que ver televisión es uno de los pasatiempos más importantes y de mayor influencia en la vida de niñas, niños y adolescentes.

Las niñas, los niños y los adolescentes registran todo tipo de información que reciben, sean de la escuela, de sus padres, y por supuesto, de los medios audiovisuales, en concreto, la televisión. Por esa razón, el hábito de ver la televisión todos los días y bajo horarios fijos está despertando una gran preocupación por parte de los padres de familia, sobre todo, prestan especial atención, a la calidad de los contenidos que están siendo asimilados por sus hijos, así como también sobre qué postura deben tener delante de sus hijos en cuanto a la costumbre de ver la televisión.2

“Para niñas y niños, la televisión sigue siendo la pantalla principal”. Pese a que ahora conviven con computadoras, dispositivos móviles y videojuegos, aquélla mantiene su importancia, por el grado de asequibilidad ante la ciudadanía.

La televisión les ofrece la oportunidad de estar actualizados en las modas de juguetes, comida y personajes. Este medio tiene un carácter comunitario entre la audiencia infantil. Los dispositivos móviles resuelven la necesidad de individualidad entre niñas y niños, y si bien disfrutan verla en solitario, la televisión ocupa un lugar familiar. Convoca a los distintos miembros de la familia para compartir tiempo y experiencias juntos, aunque se administran los tiempos respecto al consumo de las opciones elegidas.

Por ello, entre las actividades que las niñas y los niños disfrutan más en compañía de sus padres y hermanos, es el uso del televisor, que se encuentra entre las primeras cinco opciones. Respecto a lo que les gusta realizar más en compañía de sus amigos, el uso del televisor se encuentra entre las primeras 10.

En 2014, el público infantil pasó frente al televisor un promedio de cuatro horas con 34 minutos. Su tiempo de permanencia se ha incrementado 24 minutos de 2006 a 2014. Respecto al día de la semana, los sábados es cuando más tiempo pasan frente al televisor; consecuencia de los horarios escolares.

Telenovelas, reality shows, dramatizados unitarios, caricaturas y concursos son los géneros con mayor consumo de la audiencia infantil en México.

El consumo de programas del público infantil no se limita a contenidos dirigidos a ellos; de los programas con mayor de audiencia 42 por ciento son programas cuyo contenido no está producido para este segmento de la población, en específico telenovelas; el resto, en su mayoría son caricaturas.

Históricamente, el público infantil dedica más tiempo a los canales de señal radiodifundida. Sin embargo, en comparación con lo registrado en 2006, el tiempo que destinan a ver canales de televisión restringida, incrementó 40 minutos en 2014, y se acercó así al consumo promedio de canales televisión radiodifundida.

En todos los canales identificados con contenidos infantiles en televisión restringida, se transmiten 24 horas de programación dirigida al público en edades de preescolar hasta juvenil (de 8 a 16 años). La mayoría de los canales de televisión restringida dedicados al público infantil transmiten contenidos de producciones extranjeras”.3

Conforme a la Encuesta Nacional de Consumo de Contenidos Audiovisuales 2018 Resultados Nacionales:4

• 74 por ciento de las niñas y niños con televisor dijo que ve canales de televisión abierta.

• Los canales de la televisión abierta que ven con mayor frecuencia son Canal 5, Las Estrellas y Azteca 7.

• El tipo de programas de televisión abierta más vistos entre niñas y niños son caricaturas / programas infantiles y películas.

• 49 por ciento de las niñas y los niños con servicio de televisión de paga y los canales exclusivos de la televisión de paga que ven con mayor frecuencia son Cartoon Network, Discovery Kids y Disney Channel.

En lo expuesto se advierte que para niñas, niños y adolescentes, la televisión sigue siendo una de las principales distracciones. De ahí la importancia del papel que desempeñan los medios de comunicación en su desarrollo de vida.

En referencia a los postulados por Pérez Tornero retomados por el Doctor Bernardo Gómez, los medios de comunicación [...] son los espacios donde lo público se hace transparente y donde los ciudadanos aprenden los hechos más elementales de la cultura, incluida la cultura democrática: modos de vivir, de comportarse, de relacionarse entre sí, de divertirse, de consumir.5

Centrados en la población infantil, la publicidad televisiva ha articulado, a lo largo del tiempo y actualmente, diferentes modelos imperativos del mundo, de manera que sus mensajes transmiten enseñanzas o valores que influyen en muchos niños y niñas, condicionando, en alguna medida, su conciencia moral y, en consecuencia, su identidad. Este impacto se ve reforzado por dos hechos: el peso de los medios audiovisuales en sus vidas y su falta de madurez.6

Siguiendo la investigación de María Mesones Cortés, la televisión influye en el comportamiento del niño frente al mundo, es decir, es un elemento capaz de mostrar valores, creencias, actitudes y realidades que el infante interioriza, analiza y comenta con su entorno, lo que forma parte de su desarrollo y cotidianeidad.7

Por ello resulta fundamental establecer una correcta regulación de los contenidos que ven niñas, niños y adolescentes.

Marco jurídico

Con relación a los medios de comunicación existe un mandato específico de la Organización de los Estados Americanos en el artículo 27 de la Carta Democrática Interamericana,8 donde los países acuerdan:

Los programas y actividades se dirigirán a promover la gobernabilidad, la buena gestión, los valores democráticos y el fortalecimiento de la institucionalidad política y de las organizaciones de la sociedad civil. Se prestará atención especial al desarrollo de programas y actividades para la educación de la niñez y la juventud como forma de asegurarla permanencia de los valores democráticos, incluidas la libertad y la justicia social.

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que niñas, niños y adolescentes son sujetos sociales y de derecho, lo que para los profesionales de la comunicación implica reconocer los derechos de la niñez en su labor cotidiana:

• Tratando de protegerlos de toda información, material y estímulo comunicacional que pueda ser perjudicial a su desarrollo y/o representar riesgos a su integridad física y moral;

• Promoviendo su bienestar físico, espiritual y moral;

• Fiscalizando el cumplimiento de los derechos por parte de la sociedad y del Estado; y considerándolos sujetos activos, creativos y participativos, con capacidad para aportar a su propio desarrollo y al de su comunidad.

Los derechos implican responsabilidades. En el caso de los derechos humanos, la responsabilidad primaria le corresponde a la familia, y en los casos en que ésta no exista, al Estado y, subsidiariamente, a la sociedad. Esa noción es importante, porque orienta los esfuerzos de los grupos sociales –incluso de los medios de comunicación– que apuntan a la promoción y defensa de esos derechos.

Respecto a los medios de comunicación, la CDN expresa en el artículo 17 lo siguiente:

Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados parte

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Los artículos de la CDN que tratan específicamente sobre comunicación y libertad de expresión son los artículos 12, 13 y 17, los cuales son fundamentales porque reconocen la necesidad de dar voz a los niños –incluso en los medios de comunicación–, así como porque ratifican la importancia de que los Estados signatarios de la convención pongan en práctica políticas capaces de garantizar medios de comunicación de calidad.

Artículo 12

1. Los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. ...

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

En relación con el derecho interno, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) prevé en el artículo 4o.:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

...

...

...

...

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) también prevé el interés superior de la niñez, en el artículo 222:

Artículo 222. El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.

Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género.

Tanto en la CPEUM como en la LFTR es fundamental y una obligación del Estado velar y cumplir el principio del interés superior de la niñez y garantizar de manera plena sus derechos.

De conformidad con el artículo 223 de la LFTR, la programación general que se transmita a través de los servicios públicos de radiodifusión, televisión y audio restringido, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar la integración de las familias; el desarrollo armónico de la niñez; el mejoramiento de los sistemas educativos; la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales; el desarrollo sustentable; la difusión de las ideas que afirmen la identidad nacional; la igualdad entre mujeres y hombres; la divulgación del conocimiento científico y técnico, así como el uso correcto lenguaje.

El artículo 226 de la LFTR establece que a efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales; evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas; evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia; deben informar y orientar sobre los derechos de la infancia; promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional; estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana; propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales; fomentar el respeto de los derechos de las personas con discapacidad; promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente; estimular una cultura de la prevención y cuidado de la salud; proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil; y de trata de personas; promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones; promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos.

Para lograr dichos objetivos, es necesario que los contenidos producidos y dirigidos a la niñez reflejen la diversidad cultural del país, promuevan el entendimiento de las diferencias y similitudes que nos unen, contribuyan a la construcción de ciudadanía y cuenten nuestras propias historias, para que niñas y niños de diversos orígenes se vean reflejados en ellas. Estos esfuerzos representan una oportunidad para que la infancia mexicana cuente con más referentes para construir su identidad y enriquecer su vida y la promoción y protección de sus derechos.

La programación dirigida a niñas y niños debe ser una herramienta fundamental para difundir valores éticos, artísticos, culturales e históricos, promover la igualdad entre hombres y mujeres, los principios de paz y respeto, la integración de las familias y, sobre todo, el desarrollo armónico de su niñez.

Por lo expuesto, con la presente iniciativa se propone reformar la LFTR, para establecer en el artículo 256 que es derecho de las audiencias “recibir contenidos con información veraz y respetuosa de los derechos de la niñez con el fin de obtener una opinión pública informada e integrada”.

Para efectos de claridad de la reforma se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Fundamentación

Artículos 1o., 4o., 71, fracción II, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77. numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adiciona una fracción X al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Único. Se adiciona una fracción X, y se recorre el orden de las demás, al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 256. ...

...

IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación;

X. Recibir contenidos con información veraz y respetuosa de los derechos de la niñez con el fin de obtener una opinión pública informada e integrada; y

XI. Los demás que se establezcan en otras leyes, exclusivamente.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Estadísticas a propósito del Día del Niño (30 de abril)”, Datos Nacionales, Inegi [en línea], disponible en web:

https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/apropos ito/2019/nino2019_Nal.pdf

2 Cómo influye la televisión en los niños [en línea], disponible en web: https://www.guiainfantil.com/educacion/television.htm

3 Estudios sobre oferta y consumo de programación para público infantil en radio, televisión radiodifundida y restringida, Instituto Federal de Telecomunicaciones [en línea], disponible en web:
http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/comunicacion-y-medios/estudiosninosfinalacc.pdf

4 Disponible en web:
http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/medios-y-contenidos audiovisuales/encca18nacional.pdf

5 Disponible en web:
http://razonypalabra.org.mx/anteriores/n44/bgomez.html

6 Disponible en web:
https://repositorio.unican.es/xmlui/bitstream/handle/10902/6641/MesonesCortesMaria.pdf?sequence=1

7 Ibídem.

8 La carta fue adoptada por aclamación en una asamblea general extraordinaria de la OEA celebrada en Lima el 11 de septiembre de 2001.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Silvia Lorena Villavicencio Ayala, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I) Prescripción de los delitos

La prescripción de un delito es el modo de que se extinga la responsabilidad penal por un acto delictivo a través del transcurso de un tiempo razonable.

Estos plazos comienzan a contar desde la fecha en la que se cometió el acto delictivo.

Por lo general, la doctrina viene afirmando que la prescripción consiste en una autolimitación del Estado para el ejercicio del ius puniendi , motivada por una pluralidad de consideraciones político-criminales, las cuales hacen aconsejable renunciar a la imposición y/o ejecución de la pena, cuando por el tiempo transcurrido ello pudiera generar más inconvenientes que ventajas; argumentación que usualmente es compartida también por la jurisprudencia.

Desde el momento en que la prescripción se sustenta sobre la eficacia destructora del tiempo y esta es una verdad irrefutable, son múltiples los aspectos vinculados al delito sobre los cuales puede apreciarse dicha influencia. Las pruebas desaparecen, la justicia tardía ya no es tal justicia, el sentido del castigo se desdibuja y, cómo no, parece indispensable poner un término a la posibilidad de ejercitar el ius puniendi del Estado.

Sin embargo, desde múltiples puntos de vista, pues, debe discutirse la conveniencia político-criminal de la prescripción.

Considerados de forma independiente y atendiendo a la normativa vigente, la prescripción aparece: unas veces, como una institución prescindible; otras, contradictoria, a menos que se establezcan límites estrictos en su ámbito de aplicación; y otras, por fin, desvinculada completamente de las exigencias que impondría una mínima coherencia con la finalidad considerada, demandando, si es que se quiere hacer descansar sobre la misma, una radical transformación del instituto.

Así pues, la prescripción penal existe como regla general en la mayoría de los ordenamientos jurídicos occidentales, mientras la imprescriptibilidad aparece como una excepción.

El derecho internacional y buena parte de las legislaciones del mundo cancelan la extinción de la responsabilidad penal por el paso del tiempo en los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra.

La imprescriptibilidad, es ante todo de una decisión de política criminal respecto de las cuales el legislador es libre para decidir, aunque, esa libertad se encuentra determinada y limitada por algunos fines.

Tradicionalmente, el criterio para considerar una infracción imprescriptible es la gravedad asociada al delito. Así lo demuestran las legislaciones que mantienen la prescriptibilidad como regla general. Este es también el fundamento utilizado a menudo para justificar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. El fundamento es fácil de rastrear: a mayor gravedad material del ilícito, decaen los motivos que la fundamentan; así, de un delito muy grave por atentar contra bienes jurídicos de superlativa importancia (v.g., la vida) no puede predicarse que deja de ser necesaria la pena sólo por el largo transcurso del tiempo; o que el respeto a la humanidad del reo cede aquí por las también excepcionales consecuencias de su obrar.

Para cierto tipo de delitos, en particular los cometidos contra menores o personas que no tienen capacidad para resistir el hecho o comprender si significado, la imprescriptibilidad sería la única forma de asegurar el acceso a la justicia de parte de las víctimas. Las razones para declarar este tipo de delitos imprescriptibles radican en la gravedad material del delito. Así como en que las víctimas de los delitos están en condiciones de revelar lo sucedido. El derecho al tiempo consistiría en el derecho a perseguir delitos en el momento en que las víctimas estén en condiciones de hacerlo, sin estar sujetos a plazos u otras condiciones.

El concepto de derecho al tiempo se basa en la noción de empatía, es decir, en un sentimiento de identificación de un sujeto con los demás, para “vivenciar de manera intersubjetiva las afecciones a las que puede llegar a abrigar, siempre tomando como referencia una situación límite o autoevidente, es decir, la facultad de reproducir lo que el otro siente, piensa o experimenta”.1

Además, debe considerarse que nuestro régimen de determinación de los plazos de prescripción se encuentra notablemente constreñido por la normativa del código que distingue fases o tramos de plazo dependiendo de la cuantía de la pena. Ello implica que, si las sanciones son bajas, traerán como consecuencia un plazo de prescripción breve o exiguo.

Asimismo deben considerarse las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño de la ONU respecto de los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile, en el que se recomienda al Estado chileno que “tenga en cuenta la recomendación formulada por el Comité contra la Tortura en 2009 (véase CAT/C/CHL/CO/5, párr. 10) e introduzca en el Código Penal una disposición en que se establezca que el delito de tortura de niños no prescribe”.

Luego, combinando estas observaciones con el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de la Asamblea General de la ONU que indica que “está demostrado que la violación y otras formas de violencia sexual pueden constituir tortura y malos tratos”; así entonces se construye el argumento: porque la tortura contra niños debe ser imprescriptible y que la violencia sexual contra menores es asimilable a la tortura, la violencia sexual contra menores debe ser imprescriptible.

II) Legislación actual

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace referencia explícita a la prescripción de los delitos del orden común, incluidos los delitos en contra del libre desarrollo de la personalidad y de aquellos cometidos en contra de menores.

Únicamente se hace referencia a dos supuestos: Primero, a la suspensión de los plazos para la prescripción de la acción penal , en el caso de que se haya dictado auto de vinculación a proceso y el inculpado por delincuencia organizada evada la acción de la justicia o sea puesto a disposición de otro juez en el extranjero (artículo 19); Segundo, en cuanto a los delitos cometidos por servidores públicos , donde estable que la prescripción por delitos cometidos durante el tiempo su encargo, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años . Además, que cuando se trate de responsabilidad administrativa, cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años (artículo 114).

Estás disposiciones se encuentra establecidas en el párrafo sexto del artículo 19 y los párrafos segundo y tercero 114 de la Carta Magna, que a la letra dicen:

Artículo 19. ...

...

...

...

...

Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal .

...”

Artículo 114...

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años . Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.”

A nivel federal, la prescripción de delitos se encuentra regulada en los artículos 100 al 115 del Código Penal Federal.

Es importante señalar que no existe un único plazo para la prescripción , sino que se establecen diferentes límites de tiempo en función de las penas máximas previstas, es decir, en función de la gravedad del delito.

Esta diferenciación ha permitido que existan considerables diferencias en el plazo de la prescripción de los delitos, a pesar quesean de la misma naturaleza.

En el caso de los delitos de índole sexual cometidos contra menores o personas que no tienen capacidad de comprender el hecho o de resistirlo, actualmente la legislación penal a nivel federal únicamente considera que serán imprescriptibles las sanciones previstas para los artículos 200, 201 y 204 del Código Penal Federal , en los que están referidos los delitos federales de distribución de pornografía a menores de dieciocho años de edad; corrupción de menores a menores personas, o de aquellos que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo; y, lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad, que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no tienen capacidad para resistirlo.

Así lo establece el artículo 205 Bis del Código Penal Federal que señala:

Artículo 205-Bis . Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201 y 204 .

Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

d) Tutores o curadores;

e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

f) Quien se valga de función pública para cometer el delito;

g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

h) Al ministro de un culto religioso;

i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y

j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.”

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de prescripción de los delitos ha establecido diversos criterios jurisprudenciales, entre otros, el siguiente:

Prescripción de la acción penal. Una vez que transcurre la mitad del plazo para que opere, las actuaciones que se realicen en investigación del delito y del delincuente no la interrumpen (legislación aplicable para la Ciudad de México). 2 La figura de la prescripción implica un impedimento a la pretensión punitiva y potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, y para que se actualice basta el simple transcurso del tiempo. De manera que, para que opere la prescripción de la acción penal, debe atenderse a la naturaleza del delito con sus modalidades y al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señale la ley para el delito de que se trate, sin que en ningún caso sea menor de tres años. Ahora bien, la regla general para interrumpir la prescripción es que se practiquen actuaciones por la autoridad ministerial, en investigación del delito y del delincuente; sin embargo, esa regla admite la excepción prevista en el artículo 111 del Código Penal para el Distrito Federal –hoy Ciudad de México– (abrogado) de similar redacción al 115 del actual, según la cual, una vez que haya transcurrido la mitad del plazo necesario para la prescripción, atento a la naturaleza del delito, las actuaciones que se realicen en investigación del delito y del delincuente, ya no la interrumpen; por tanto, sigue corriendo el término para que opere la prescripción de la pretensión punitiva del Estado, esto es, no sólo para la persecución del delito y delincuente por el órgano ministerial, sino también para que el Juez imponga la pena correspondiente, pues incluso, la prescripción debe declararse oficiosamente, ya sea por el agente del Ministerio Público, o por la autoridad judicial que conozca del caso.

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 289/2012. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio Rubén Luengas Ramírez.

Amparo directo 188/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.

Amparo directo 189/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gabriel Casas García.

Amparo directo 168/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Felipe Gilberto Vázquez Pedraza.

Amparo en revisión 162/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores Zavala.

Nota: Por ejecutoria del 25 de noviembre de 2014, el pleno en Materia Penal del Primer Circuito, declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de mayo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”

Como puede observarse existe un vacío para evitar la impunidad de algunos de los delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años, o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o que no tienen capacidad para resistirlo, como son los delitos de pornografía infantil, turismo sexual infantil y pederastia.

III) Contenido de la iniciativa

Esta iniciativa parte de la premisa de que para que opere la prescripción de la acción penal, debe atenderse a la naturaleza del delito con sus modalidades .

Por ello no es entendible que los delitos de la misma naturaleza, contemplado en el título octavo del Código Penal Federal, denominados, Delitos contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, en contra de menores tengan un tratamiento distinto en lo que se refiere a la imprescriptibilidad.

Es por ello que la iniciativa que se presenta, tiene como finalidad el que también sean considerados como imprescriptibles las sanciones contenidas en los artículos 202, 203, 203 Bis y 209 Bis del Código Penal Federal, en donde se contemplan sanciones para los delitos de Pornografía Infantil (artículo 202), Turismo sexual con personas menores de edad (artículo 203 y 203Bis), y, Pederastia (artículo 209).

Se trata de eliminar los plazos de prescripción en el entendido que las víctimas no han tenido la oportunidad real de acceder a la justicia.

Con ello se lograría una plena homogenización del criterio en materia penal, para la prescripción de los delitos sexuales cometidos en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Estos artículos a la letra señalan:

Artículo 202 . Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.

La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 203 . Comete el delito de turismo sexual quien promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo. Al autor de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.

Artículo 203 Bis . A quien realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo 209 Bis . Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.”

Por su propia y especial naturaleza, estos delitos afectan claramente e libre desarrollo de la personalidad y dejan secuelas difíciles de superar, las cuales pueden arrastrarse durante toda la vida de la víctima, además de cambiar por completo su existencia.

Para mayor compresión de lo anterior se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Código Penal Federal

Estas disposiciones debemos correlacionarlas con lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que reconoce como principios rectores, el interés superior de la niñez , la igualdad sustantiva, la no discriminación, el derecho a una vida libre de violencia , la inclusión, la interculturalidad, la autonomía progresiva, pro persona, accesibilidad y el de corresponsabilidad o concurrencia, que asegura la participación y responsabilidad de la familia y el estado, el de la familia como espacio preferente para el desarrollo de las niñas y niños; el de que la niña o niño tienen diversas etapas de desarrollo y diversas necesidades que demandan la elaboración de respuestas gubernamentales especiales y políticas públicas específicas, dependiendo de la etapa de desarrollo en la que se encuentre; la importancia de que las niñas y niños deben vivir en un ambiente libre de violencia ; y en armonía y respeto universal por la diversidad cultural.

La consideración de este principio, aunado al nuevo paradigma que reconoce a la niñez como titular de derechos y la incorporación del interés superior, hacen necesaria la adecuación legislativa a fin de impactar en la forma de la atención proporcionada y asegurar el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.

Por las razones anteriormente expuestas se propone a esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 205 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 205-Bis . Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203, 203 Bis, 204 y 209 Bis. Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

...

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...

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...

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...

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Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Carreón Perea, M., “Apuntes sobre la empatía y los derechos humanos”, en Iter criminis, Nº 10, VI época, julio-septiembre 2015, pp. 79-90, p. 83. El origen del concepto de empatía puede rastrearse, a mi juicio, hasta los trabajos de Karen Gilligan acerca de la noción de cuidado (care). Acerca de algunos aspectos de estas teorías en sentido expositivo, me remito al trabajo de García Amado, J.A., “¿Tienen sexo las normas? Temas y problemas de la teoría feminista del derecho”, en Anuario de Filosofía del Derecho, IX, 1992, p. 13-42, quien resume así la contraposición entre un derecho masculino y uno femenino: “Para la ética de justicia o de derechos la reflexión moral consiste en la elección imparcial y racional de principios y en la aplicación de estos. Estos principios u reglas tendrían carácter y alcance general y sirven para otorgar derechos u obligaciones con ese mismo alcance, debiendo estar también jerarquizados esos derechos con el fin de poder ponderar, de modo objetivo y neutral, su respectivo peso en caso de conflicto. Por contra, para la ética del cuidado lo que cuenta por encima de la aplicación de cualquier principio o norma abstracta es la apreciación del contexto de cada conflicto y la consideración de las personas implicadas, haciendo prevalecer el elemento afectivo y emocional y la voluntad de ayuda sobre la frialdad y el distanciamiento de cualquier regla”, p. 16.

2 Tesis: I.6o.P. J/4 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época 2017018. Tribunales Colegiados de Circuito. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III, Página. 2254. Jurisprudencia (Penal).

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?id=2017018&Clase=DetalleTesisBL

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que adiciona el artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un inciso D, de la fracción III del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La Cámara de Diputados a través de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación ha logrado tener grandes aciertos para que estos sean ejercidos de manera responsable y transparente.

Uno de estos logros sin duda alguna fue la aparición de los anexos transversales para atender de manera prioritaria a distintos grupos vulnerables y que requieren políticas públicas integrales e inmediatas.

Estas prioridades se establecen a través de criterios de transversalidad y los cuales aparecen en el año 2012 en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

Artículo 2, fracción III Bis: “Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren programas presupuestarios, componentes de éstos y/o unidades responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: igualdad entre mujeres y hombres; atención de niños, niñas y adolescentes; desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; desarrollo de los jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, tecnología e innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;”1

Como resultado se puede entender que un anexo transversal es una herramienta que permite identificar recursos provenientes de diferentes ramos, pero, en la misma materia y problemáticas.

Información proporcionada por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, nos permitió identificar que para el Presupuesto de Egresos 2019 no solo fueron incluidos los nueve anexos transversales reconocidos por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sino que también, incluyen uno más llamado “Acciones para la Prevención del Delito, Combate a las Adicciones, Rescate de Espacios Públicos y Promoción de Proyectos Productivos”.

Desafortunadamente y aun a pesar de la importancia que tiene la operatividad de estos anexos, aun no contamos con herramientas e información clara que permita medir de manera real y clara el desempeño de la aplicación de los recursos a través de los anexos transversales.

Desde el año 2007, en México contamos con un Sistema de Evaluación del Desempeño (SED), el cual busca dar seguimiento a los objetivos que tienen los programas presupuestarios, esto, a través de la MIR, indicadores y metas establecidas, esta información se enfoca en los objetivos sectoriales sin contribuir con información respecto al desempeño dentro de una política transversal.2

Como resultado de lo anterior, no existe información que permita generar informes detallados de como se está realizando el uso de los recursos y, si estos están cumpliendo con las necesidades de la política transversal de un grupo prioritario, así como tampoco es posible identificar la población objetivo ni metas físicas a cumplir.

Como consecuencia de lo antes mencionado, la aplicación de la transversalidad resulta contraria a su naturaleza ya que únicamente promueve la duplicidad en la cuantificación de los recursos ya que no se identifica con exactitud la problemática a atender en cada grupo prioritario.

Como ejemplo de lo anterior se puede observar los programas “Desarrollo de los jóvenes” y, “Atención de Niñas, Niños y Adolescentes”, ambos fueron etiquetados dentro del programa de inclusión social, Prospera en el ramo 11 cuyo presupuesto total para 2018 ascendió a 29 mil 448.5 millones de pesos; no obstante, en el Anexo 17 se etiquetaron en el Pp “Prospera Programa de Inclusión Social” 15 mil 129.8 millones de pesos (mdp) y en el Anexo 18 en ese mismo programa Prospera se presupuestaron 29 mil 448.5 mdp, es decir la totalidad de recursos del Pp.

De manera que, si sumamos los recursos destinados al Pp Prospera en ambos anexos, se supera el monto total aprobado en el PEF 2018 a ese programa, lo cual ocurre porque las poblaciones objetivo de los dos anexos se traslapan.

Derivado de lo anterior, se puede reforzar entonces que la falta de indicadores, objetivos y metas físicas, no podemos conocer la valoración del desempeño de los recursos destinados a cada programa de manera transversal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso D, de la fracción III del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único. Se adiciona un inciso D, de la fracción III del artículo 41 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 41. El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I...

II...

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) a c)...

d) Las metas físicas y población objetivo de los Anexos Transversales

e) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo, así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPRH_30121 5.pdf

2 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/261387/Informe_evaluacio n_ATCC_final_limpio_1__1_.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Janet Melanie Murillo Chávez (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política; 6, fracción I, 66, 68, 71, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones XXIII y XXVI del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con lo siguiente

Planteamiento y argumentación

El 5 de octubre de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la discusión en el Congreso tenía el propósito de reagrupar el trabajo en las comisiones y con ello reducir su número, principalmente bajo la máxima de austeridad.

En este sentido de restructuración parlamentaria, se adicionó la diversidad sexual como materia de trabajo, estudio y especial atención legislativa en la Comisión de Juventud, bajo el siguiente argumento:

q) Igualmente de modifica el nombre de la Comisión de Juventud para denominarla Comisión de Juventud y Diversidad Sexual, conservando la misma base jurídica establecida en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.1

En este sentido cabe señalar que ambos preceptos constitucionales refieren la máxima de pleno respeto a los derechos humanos, la aplicación de los principios de igualdad y no discriminación por razones de género o preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana tal como lo establece la Constitución:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

...

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, en el artículo 4o de la Constitución se establece:

Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos...

Es un gran logro que en la LXIV Legislatura se haya incluido la diversidad sexual como materia parlamentaria, en este sentido se busca fortalecer su estudio y agrupar los temas de las comisiones para contribuir a una mejor planeación y estudio legislativo. Recordemos que de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las Comisiones son: “son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales”2 .

Ahora bien, como sabemos uno de los aspectos centrales del ser humano que se encuentra presente a lo largo de su vida, es la sexualidad, la identidad, la orientación sexual y la diversidad de la sexualidad. La sexualidad está influida por una gran diversidad de los factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales3 .

En este sentido la diversidad sexual4 hace referencia a todas las posibilidades que tienen las personas de asumirse en libertad, de expresar y de vivir su sexualidad para el desarrollo se su identidad. Es importante mencionar que la diversidad sexual no solamente se enfoca en la etapa de la juventud, debido a que, si fuese el caso, se estaría excluyendo todas aquellas personas que no se encuentran en este rango de edad, esta se da en cualquier etapa de vida del ser humano. Lo que se pretende con la implementación de la presente iniciativa es lograr expandir el concepto y no limitarlo a un grupo con una edad o etapa específica.

Se propone en consecuencia que la materia “diversidad sexual” sea incluida en el nombre de la Comisión de Igualdad de género. La igualdad como lo establece el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la máxima de que el hombre y la mujer son iguales ante la ley, como principio constitucional implica también que tenemos los mismos derechos y obligaciones, por ejemplo, ejercer nuestro derecho a la educación, trabajo, salud, asociación y demás asuntos sin importar el género de la persona en igualdad de circunstancias y oportunidades5 .

México ha dado grandes pasos en la materia, hoy desde la legislatura de la paridad se han propuesto leyes, armonizaciones legales incluso la posibilidad de generar políticas públicas a través de exhortos para hacer progresivo y extensivo el ejercicio de derechos, como lo es diversidad sexual como derecho de identidad, insisto a todas las personas sin importar si son jóvenes o adultos.

Al tenor de lo anterior vale la pena señalar que según la Asamblea General de las Naciones Unidas y nuestro marco jurídico, los jóvenes son las personas que se encuentran entre los 14 y 24 años de edad, por lo que este cambio pretende ser inclusivo con todas las personas, en específico las adultas, sin que esto implique la disminución de enfoque parlamentario para las y los jóvenes, pues solo tiene un propósito técnico y parlamentario.

Es por lo anterior que considero que es adecuado poder incluir en el nombre o denominación de la Comisión de “Igualdad de género” la “diversidad sexual”, con el propósito de que esta materia vital para el desarrollo humano, sea extensivo para cualquier etapa de la vida.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones XXIII y XXVI del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman las fracciones XXIII y XXVI del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39.

1. ...

2. ...

Las comisiones ordinarias serán:

I. a XXII. ...

XXIII. Igualdad de Género y Diversidad Sexual;

XXIV a XXV. ...

XXVI. Juventud;

XXVII a XLIII. ...

3. ...

Artículo Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Iniciativa “Que reforma los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos”.

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/0 9/asun_3743442_20180927_1538080211.pdf

2 Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/168_080519.pdf

3 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación.

https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/
Acercamiento%20Decreto%20Nacional%20Dia%20contra%20Homofobia%20(accesible).pdf

4 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. “Glosario de la diversidad sexual, de género y características sexuales”

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/225271/gl osario-TDSyG.pdf

5 Instituto Nacional de las Mujeres. http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/madig/igualdad/index.html

Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Ana Lilia Herrera Anzaldo (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión por lo que se somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El deporte constituye en las niñas, niños y jóvenes en fomentar la salud, felicidad y bienestar, es decir, que contribuye en su desarrollo físico y psicosocial, promoviendo valores y habilidades para su desarrollo. De acuerdo con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el deporte comprende todas las formas de actividad física o recreativas que contribuyen a la buena forma física, el bienestar mental y la interacción social”.1

Es decir que toda forma de actividad o recreación física puede considerarse como deporte ya que estimulan la buena salud y como una forma de socializar entre los ciudadanos, en este caso los menores de edad.

En materia internacional la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce a las actividades recreativas como un derecho para los infantes:

“Artículo 31

1. Los estados parte reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2. Los estados parte respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento”.2

Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4o. en su último párrafo establece:

“Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia”.3

El deporte es un derecho humano que cualquier mexicana o mexicana puede realizar, siendo deber del Estado promoverlo en todo el país. El sector público como el sector privado realizan acciones encaminadas a la creación de programas para fomentar y financiar el deporte para los ciudadanos.

Pero la realidad es que los apoyos económicos o financiamientos a deportistas no son los suficientes o incluso estos apoyos a deportistas de alto rendimiento que han competido en juegos internacionales reciben una beca económicamente baja. Tal es el caso de Nabor Castillo (deportista en yudo) y Mariana Arceo (deportista en pentatlón) quien fue la primera mexicana de la historia en recibir la medalla de oro en los Juegos Panamericanos de 2019 que expresaron que su beca no es lo suficiente para seguir practicando sus respectivas ramas deportivas, por lo que ellos mismos financian su trabajo.4

La situación en nuestro país es más desafortunada, ya que deportistas de alto rendimiento tuvieron que emigrar a otras naciones del mundo por la falta de apoyo económico, como:

• Damián Villa (deportista en taekwondo) emigró a Estados Unidos de América,

• Gabriela Bayardo (deportista en arquería) emigró a los Países Bajos,

• Alberto Michán (deportista en salto ecuestre) emigró a Israel,

• Paola Pliego (deportista en esgrima) emigró a Uzbekistán y,

• Jonathan Ruvalcaba (deportista en clavados) emigró a Australia.

Son algunos ejemplos de mexicanas y mexicanos deportistas de alto rendimiento que por falta de apoyos por parte del Estado mexicano, optaron en abandonar en busca de mejores oportunidades.

El deporte es esencial para la convivencia y paz social, desde la infancia se debe promover el deporte y a su vez en la búsqueda de talentos en cualquier rama del deporte.

En el sexenio pasado se creó un Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018 para incorporar a la población en generar al deporte con la finalidad de mejorar su calidad de vida y a su vez fomentar la salud y la sana convivencia. En los lineamientos del programa se reconoce:

No existe una detección, selección y desarrollo de talentos deportivos. La carencia de un programa encaminado a detectar jóvenes que por sus características físicas, técnicas y tácticas sean prospectos para tener logros internacionales hace que el Sistema Mexicano de Alto Rendimiento sea extremadamente débil y no haya continuidad en los resultados. Es por ello que en la mayoría de los deportes vemos a un atleta que obtiene un resultado a nivel mundial, pero no hay nuevas generaciones que ocupen su lugar al final de su ciclo. Adicionalmente, eventos tan importantes como la Olimpiada Nacional, que cuenta en su fase final con más de 20 mil deportistas, no han sido aprovechados para detectar talentos y detonar el éxito a nivel internacional”.5

Y en sus líneas de acción establece que:

“Falta implementar un sistema más eficaz que oriente esfuerzos públicos y privados hacia la detección, selección y desarrollo de talentos deportivos, que sea la base del alto rendimiento atendido por profesionales del deporte y ciencias aplicadas del más alto nivel con tecnología de vanguardia”.7

Por lo que la Ley General de Cultura Física y Deporte en su marco normativo no la promoción de detección de talentos deportivos que podría marcar la diferencia del éxito del deporte mexicano a nivel mundial.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Único. Se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V recorriéndose y modificándose del artículo 13 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 13. (...)

I. a III. (...)

IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;

V. Promover junto con la Secretaría de Educación Pública la detección oportuna de niñas, niños y jóvenes con talento deportivo a partir de la educación básica y educación media superior; y

VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Unicef, Deporte para el desarrollo, 2019.
https://www.unicef.org/spanish/sports/23619_23621.html

2 Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2019.

4 El informador, Atletas reciben migajas de becas, México, 2019. https://www.informador.mx/deportes/Atletas-reciben-migajas-de-becas-201 90605-0015.html

5 Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018.
http://dof.gob.mx/DOFmobile/nota_detalle_popup.php?codigo=5342830

6 Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma los artículos 13 y 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

Si desde el inicio nos contaran que en la infancia se define la salud mental de un adulto, trataríamos con más amor el alma de los niños...

Una de las principales ocupaciones de nuestra agenda legislativa es la cobertura jurídica de las niñas, los niños y los adolescentes. La ampliación de los derechos de nuestros infantes.

La hoy vigente Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes considera el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, el de prioridad, a la identidad, a vivir en familia, a la igualdad sustantiva, a no ser discriminado, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, el derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación, el derecho al descanso y al esparcimiento, el derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura, el derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información el derecho de participación, el derecho de asociación y reunión, el derecho a la intimidad, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación.

La presente iniciativa pretende adicionar los derechos de una alimentación adecuada y de una vivienda digna, que deben de tener todas y todos los niños y adolescentes.

El artículo 27, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niños1 establece que los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Por lo que se refiere a la propuesta que esta reforma propone, se pretende integrar a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes lo concerniente al derecho que asiste a niñas, niños y adolescentes a contar con vivienda digna y recibir alimentación suficiente y adecuada.

Respecto al entorno en el cual se desarrolla principalmente la vida de las niñas, niños y adolescentes, es decir, la vivienda, en 2010 aproximadamente uno de cada cinco niños habitaba en viviendas con condiciones inadecuadas por el material de su construcción, el nivel de hacinamiento o el acceso a servicios básicos (agua, electricidad y drenaje). Esta situación puede tener implicaciones significativas en su salud y desarrollo en el largo plazo, por lo que este tipo de carencias se convierten en un foco de atención prioritaria para los diseñadores de políticas públicas.2

De acuerdo con la Encuesta Intercensal de 2015,3 en México residen 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años, lo que representa 32.8 por ciento de la población. Esta fuente oficial señala que el número de niños menores de 5 años asciende a 10.5 millones, 22.2 millones se encuentran en edad escolar (5 a 14 años), en tanto que 6.4 millones son adolescentes de 15 a 17 años.

El artículo 4o. constitucional establece en su párrafo tercero, que toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y que será el estado quien lo garantizará.

No obstante, dicho derecho no esa contemplado de manear particular, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Si bien el artículo 37 de la ley en mención establece el derecho a la igualdad sustantiva, y en su fracción II, señala la obligación de los tres órdenes de gobierno de “diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes”, dicha fracción no garantiza de manera plena el derecho a la alimentación de los menores , en razón que la misma establece como medidas, las afirmativas fictas, en un contexto de igualdad sustantiva, como acciones para eliminar obstáculos que impiden la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y no como un derecho de alimentación autónomo e inherente a los menores de edad.

En México hay 13.6 por ciento de niños y niñas menores de 5 años con desnutrición crónica; ésta afecta en mayor medida a quienes residen en zonas rurales, u hogares pobres o indígenas.

Respecto al derecho de vivienda, el artículo 4 constitucional establece que, toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

El derecho a la vivienda es un derecho fundamental que forma parte de los llamados derechos económicos, sociales y culturales. Por ello, el Estado debe garantizar a toda persona este derecho.

En México hay más de 30 mil niños y adolescentes que habitan en orfanatos de todo el país. La Red por los Derechos de la Infancia advierte que hay otros 29 mil menores sin cuidados familiares ni institucionales, además de las niñas, los niños y los adolescentes desplazados por diversos temas internos.4

En México hay 39.2 millones de niños, niñas y adolescentes. De ellos, 51 por ciento se encuentra en situación de pobreza y no cuentan con una vivienda digna.

Más de la mitad de la población infantil y adolescente en el país aún se encuentra en pobreza, al no poder disfrutar de uno o más de sus derechos sociales; es decir, no tiene acceso a seguridad social, servicios de salud, servicios básicos en sus viviendas, presenta rezago educativo o el ingreso familiar está por debajo de mil 50 pesos mensuales aproximadamente.5

Una vivienda no es adecuada si no garantiza elementos como seguridad física, un espacio suficiente, protección del frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento y otras amenazas para la salud, de vectores de enfermedad y de riesgos estructurales, de la misma manera se considera que la vivienda no es adecuada si sus ocupantes no tienen acceso a agua potable, instalaciones sanitarias y de aseo, energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, almacenamiento de alimentos, eliminación de desechos, etcétera.6

El solo hecho que, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se establezca de manera general que tienen el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, no implica que de manera funcional se esté garantizando el derecho a acceder a la alimentación y a una vivienda digna como lo establece la Constitución.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto, en el tenor de garantizar el desarrollo, y un ejercicio pleno de los derechos sin ningún tipo de interpretación o ambigüedad, y por el contrario la implantación de criterios normativos debe de estar enfocada en cada parte de la vida de los menores, el criterio emitido por el máximo órgano jurisdiccional versa de manera literal:

Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses.

El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos –todos– esenciales para su desarrollo integral. El principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.

Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la forma en que se abordan, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 7/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tiene como objeto reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario que una ley de orden general integre cada uno de los derechos a que las niñas, niños y adolescentes tienen garantizados en la constitución, sin que medie ningún tipo de interpretación.

Para dar cuenta del proceso de dictamen con mayor facilidad, se adjunta el siguiente comparativo:

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Fundamento legal

Por lo motivado y fundado, y con fundamento en lo establecido en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican la fracción VII del artículo 13, el rubro del capítulo séptimo del título segundo y el artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Texto normativo propuesto

Único. Se modifican la fracción VII del artículo 13, el rubro del capítulo séptimo del título segundo y el artículo 43 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a VI. ...

VII. Derecho a la alimentación, a una vivienda digna , a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;

VIII. ...

Capítulo Séptimo
Del Derecho a la Alimentación, a la Vivienda Digna, a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral

Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, a una vivienda con servicios básicos , a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las acciones necesarias a fin de garantizar estos derechos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase en https://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_textocdn.pdf

2 Véase en https://www.coneval.org.mx/Medicion/Documents/Pobreza_en_ni%C3%B1os_y_a dol_mex_2008_2010.pdf

3 Véase en http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2018/ni no2018_Nal.pdf

4 Véase en https://www.elfinanciero.com.mx/nacional/inegi-mas-de-30-mil-ninos-de-m exico-viven-en-orfanatos.html

5 Véase en https://www.unicef.org/mexico/media/1781/file/Informe%20anual%202018.pd f

6 Véase en https://www.ohchr.org/SP/Issues/Housing/toolkit/Pages/RighttoAdequateHo usingToolkit.aspx

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 368 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, diputada federal en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona una fracción al artículo 368 del Código Penal Federal, en materia de robo de cosechas, al tenor de los siguientes

Considerandos

En 2015, en la localidad de Los Mochis, Sinaloa, se registró en la prensa un operativo contra el robo hormiga de productos agrícolas, el operativo a cargo de la Procuraduría General de Justicia del estado logró la detención de 6 personas y el aseguramiento de 6 camionetas que contenían papa, cebolla, chile, tomate, frijol y maíz. El entonces subprocurador Evaristo Castro, explicó que el operativo fue una respuesta ante las reiteradas denuncias presentadas por los agricultores por el robo “hormiga” de sus productos.1

Otro caso denunciado por campesinos fue en abril del presente año, cuando dieron a conocer los robos y saqueos de las cosechas de vainilla, por que los ha llevado a parar su cultivo en diferentes lugares como: Chiapas, Oaxaca, San Luis Potosí y Veracruz, en donde han resultado más afectados.

El productor y presidente de la Asociación de Vainilleros en Unidad y Trabajo, evidenció que el robo de esa especia responde a que el kilo de vainilla alcanza a estar hasta en 700 dólares, siendo la segunda especia más cara después del azafrán.

En Papantla Veracruz, se dio a conocer un decreto municipal que castigaba y otorgaba una multa de 20 pesos al robo de vainilla, lo que no detuvo el problema.2

En Jalisco, en 2017, se dio a conocer el robo de la raíz de agave el cual superaba en ese año lo robado en cinco años; en el primer semestre del año se habían robado el equivalente a 134 toneladas.3

El 20 de septiembre de 2019, se dio a conocer la noticia de que la producción de aguacate en Michoacán es blanco de extorsiones y robo de mercancías, de acuerdo con testimonios de productores de la región.

En la zona aguacatera, que lidera el municipio de Uruapan, cada día se reporta el robo de al menos tres unidades con hasta 49 toneladas de fruto, una producción de exportación que es valuada en más de 5 millones de pesos por unidad.

El robo hormiga de productos agrícolas afecta a productores grandes y pequeños a lo largo y ancho del territorio nacional.

El modus operandi puede ser de distintas formas, generalmente se efectúa por grupos de personas que a pie o en algún medio de transporte sustraen la cosecha y la venden en carreteras o comercios.

En algunos Estados el robo de cosecha ha sido considerado en sus Códigos Penales locales, disminuyendo la incidencia, sin embargo, en otros no ha sido el caso y el problema se agrava.

Por ello, proponemos reforma el Código Penal Federal en materia de robo de cosecha para que este sea castigado y se brinde seguridad en la producción, certidumbre a los productores y no se pierda –por desmotivación– la producción agrícola en pequeña y gran escala en México.

En el medio rural vive una quinta parte de los puestos de trabajo, en este medio es donde se producen los alimentos que consume el país y es el espacio que genera el equilibrio medioambiental y demográfico; sin embargo es en este medio e donde persiste la pobreza.4

Proteger los cultivos, es parte de una medida de incentivo a los productores que a su vez contribuyen con la soberanía alimentaria de nuestro país.

La protección de los cultivos, garantiza la producción de alimentos en México y constituye un factor importante para alentar la Soberanía Alimentaria, considerada esta última como: “el derecho de los pueblos a alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo”5 a partir de saber que en nuestro país es productivo en diversos cultivos.

Saber que si cultivas y no serás sujeto de robo de cosechas, es parte de la seguridad que necesita el productor, el agricultor para sembrar y ver el campo rentable.

Actualmente nuestro país ocupa primer lugar en exportaciones de: tequila, cerveza, aguacate, pepino, mango y guayaba, así como segundo lugar en ventas internacionales de jitomate, referente a las importaciones agroalimentarias, se reportó que éstas disminuyeron en 29 por ciento para totalizar 8 mil 252 millones de dólares. Sin embargo, también existe dependencia en oleaginosas y granos, cuyas importaciones van de 51.3 por ciento en trigo, 89.2 por ciento en arroz, 95.5 por ciento en soya y 45 por ciento en maíz, lo que genera incertidumbre puesto que la seguridad alimentaria de estos alimentos en el país cuelga de un hilo, ya que el oleaje de los biocombustibles resulta un mercado más atractivo en materia de ecología y economía para los países desarrollados.

Con 43 por ciento del total de alimentos que se importan, México debe tomar cartas en el asunto y tratar de disminuir esta cifra, por supuesto sabemos que no se llegará a la soberanía alimentaria, por si fuera poco ningún país la tiene, cada quien produce en lo que es bueno, por supuesto las condiciones climáticas y la capacidad técnica con que cuente el productor, son factores clave para una buena producción, y esto es muy bueno, por que propicia a que exista una macroeconomía demasiado sólida, aun así debemos tomar en cuenta que los mercados del mundo son demasiado volátiles, nuestro país debe ser consciente que una dependencia externa puede traer consigo problemas de diversa índole.6

Para mejor compresión de lo anterior, se presente el siguiente comparativo:

Código Penal Federal

Redacción Actual

Artículo 368. Se equiparán al robo y se castigarán como tal:

I. ...

II. ...

Sin correlativo.

Propuesta de la iniciativa

Artículo 368. Se equiparán al robo y se castigarán como tal:

I. ...

II. ...

III. El apoderamiento, sin consentimiento del propietario, de cosechas agrícolas.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 368 del Código Penal Federal, en materia de robo de cosecha

Único. Se adiciona una fracción III al artículo 368 del Código Penal Federal, en materia de robo de cosechas, para quedar como sigue:

Artículo 368. ...

I. ...

II. ...

III. El apoderamiento, sin consentimiento del propietario, de cosechas agrícolas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.debate.com.mx/losmochis/Operativo-contra-robo-hormiga-de-co sechas-20150224-0078.html

2 https://www.adn40.mx/noticia/mexico/nota/2019-04-15-10-04/vainilla-en-p eligro-por-robo-a-productores/

3 http://www.cronica.com.mx/notas/2017/1030382.html

4 Animal Político. Agricultores de pequeña escala condenados a vivir en la pobreza. Consultado en: https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/agricultores-de-pequena-es cala-condenados-a-vivir-en-pobreza/

5 https://www.economiasolidaria.org/soberania-alimentaria

6 Extraído de https://www.intagri.com/articulos/noticias/produccion-de-alimentos-en-m exico

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García (rúbrica)

Que adiciona el artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 19, y se recorren las subsecuentes, de la Ley General para la prevención y gestión integral de los residuos, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

En México, el consumo de productos derivados del tabaco se ha afrontado durante décadas como un problema de salud pública, para evitar las diversas enfermedades relacionadas con el consumo del tabaco. Esto ha sido reflejado en campañas por parte de las instituciones de salud a lo largo del país, y un proceso de concientización sobre el consumo de productos del tabaco.

Nuestro país cuenta con una tasa de tabaquismo del 14.2 por ciento predominando dentro de esta cifra los hombres, los cuales ven mermada su esperanza de vida y cuentan con problemas de salud relacionados al consumo que muchas veces inicia a una edad muy temprana.1

Los esfuerzos de los gobiernos por informar sobre los riesgos sobre el consumo del tabaco han coadyuvado a mantener una tasa por debajo de la media en Latinoamérica; sin embargo, aún queda mucho por hacer.

El problema del tabaquismo se ha atendido mediante una política pública en materia de salud; sin embargo, la complejidad de este problema exige que se desarrollen nuevos mecanismos que hagan frente a los diversos problemas derivados de esta actividad.

Un ejemplo de esto es la contaminación generada al medio ambiente con los residuos de los productos derivados del tabaco, los cuales tienen la capacidad de contaminar 8 litros de agua de mar y hasta 50 litros de agua potable, además de tomar en cuenta que tardan en degradarse de 2 a 10 años.2

Por lo que se puede apreciar que el problema sobre la gestión de las colillas de cigarro como residuo del consumo de productos del tabaco, representa un problema para el medio ambiente, con lo que se puede concluir que las colillas deben de contar con un trato especial para la gestión de los residuos.

En el caso de la capital del país, en donde 3 de cada 10 personas son fumadores, se estima que el 65 por ciento de las colillas terminan en el suelo,3 lo que representa un problema para la correcta gestión de los residuos, tomando en cuenta el potencial contaminante de estas.

Para tratar algunas otras cifras, se estima que México general 50 mil millones de colillas de cigarro al año,4 por lo que la omisión de una adecuada gestión de estos residuos puede representar un grave problema de contaminación, ya que el principal destino de las colillas son las playas y océanos.

En la actualidad existen algunas empresas que incentivan el reciclaje de estos residuos, lo que ayuda en la fabricación de macetas, libretas e incluso ropa, después de un proceso de tratamiento adecuado; es importante valorar estos esfuerzos e incentivar a que cada vez más personas participen en estos procesos que ayudan en la conservación del medio ambiente.

Sin duda la contaminación potencial de las colillas de cigarro (que representa el mayor porcentaje de los residuos generados por el consumo de productos del tabaco), es un tema que se debe de tratar en la legislación actual, con lo que se beneficiaría a la salud de millones de familias mexicanas y coadyuvaríamos a la conservación de un medio ambiente sano para el desarrollo de todos, además de cumplir con lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

En la Ley mencionada, específicamente en el artículo 1 fracción II, se establece que este ordenamiento establece las bases para “Determinar los criterios que deberán ser considerados en la generación y gestión integral de los residuos, pare prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud humana.”

Dicho lo anterior, se considera que es menester los residuos derivados del consumo de productos del tabaco como las colillas, que contienen: nicotina, alquitrán, acetato de celulosa, plomo y arsénico, entre otras sustancias,5 sean consideradas residuos de manejo especial, con base en una política de recolección y agrupación de estos productos, en beneficio del medio ambiente y la salud de los habitantes de nuestro país.

Con base en lo anterior, se propone una modificación al artículo 19 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la cual puede ser observada en la siguiente tabla:

Como se puede apreciar, se propone la adición de una nueva fracción, recorriendo a la actual fracción X y XI respectivamente, para contar con una fracción XII en el artículo 19 del ordenamiento referido.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de ésta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción X al artículo 19 y se recorren las subsecuentes, a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Único. Se adiciona la fracción X al artículo 19 y se recorren las subsecuentes, a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

(...)

(I al IX)

X. Los residuos derivados del consumo de productos del tabaco.

XI . Los neumáticos usados, y

XII. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.bbc.com/mundo/noticias-44311572

2 http://data.sedema.cdmx.gob.mx/culturaambiental/index.php/en/2018/
la-colilla-de-cigarro-pequena-pero-gran-contaminante

3http://data.sedema.cdmx.gob.mx/culturaambiental/index.php/en/2018/
la-colilla-de-cigarro-pequena-pero-gran-contaminante

4 https://www.elsoldetoluca.com.mx/local/mexico-genera-50-mil-millones-de -colillas-de-cigarro-al-ano-3290862.html

5http://data.sedema.cdmx.gob.mx/culturaambiental/index.php/en/2018/
la-colilla-de-cigarro-pequena-pero-gran-contaminante

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)

Que reforma el artículo 335 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Alan Jesús Falomir Sáenz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 335 del Código Penal Federal en materia de abandono de personas adultas mayores, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El adulto mayor ha jugado un papel muy importante a lo largo de la historia en diversas civilizaciones humanas, las personas mayores han sido reconocidas y dotadas de poder dentro del grupo al que pertenecen por su experiencia y sabiduría. En la antigüedad, alcanzar edades avanzadas significaba un privilegio, pues se creía que la longevidad equivalía a una recompensa divina dada a unos cuantos.

El envejecimiento es un proceso biológico por el que, naturalmente, pasamos todos los seres humanos, es un proceso gradual que se caracteriza por el descenso del funcionamiento adecuado del individuo a nivel bioquímico, físico y psicológico. En nuestro país de acuerdo con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas, se consideran como tal a: “aquellas que cuenten con sesenta años o más...”. Se estima que en México residen 15.4 millones de personas de 60 años o más cifra que representa 12.3% de la población total, de esos 15. 4 millones de personas, 60% son mujeres y 40% son hombres.

En la actualidad, para algunas personas, entrar a la tercera edad representa el inicio de una etapa de vulnerabilidad física, emocional, económica y social ya que la visión que se tiene sobre las personas mayores ha ido cambiando a lo largo del tiempo, algunos integrantes de la sociedad los ven como una carga o un estorbo, debido a que las capacidades del individuo se ven mermadas por el propio paso de los años o a causa de ciertas enfermedades crónico-degenerativas que padezcan o puedan llegar a padecer.

Atender a una persona adulta mayor, representa una responsabilidad la cual no todos están dispuestos a enfrentar ya que para ello se necesita invertir tiempo, esfuerzo, dedicación, aportación de recursos económicos, etcétera.

Hoy en día la vida de un adulto mayor se ve afectada al ser excluido de la sociedad por diversos sectores de la población como son los núcleos familiares, o el sector productivo y económico. En algunos casos, no solo son excluidos si no también son violentados y muy comúnmente por sus familiares más cercanos. La violencia que se ejerce hacia este grupo vulnerable en ocasiones no es visibilizada por razón de que los propios adultos mayores, no denuncian la situación de violencia por la que viven debido al vínculo emocional que existe entre este y el sujeto que ejerce violencia como lo pueden ser sus propios hijos, nietos, sobrinos, entre otros familiares.

La Organización Mundial de la Salud define el maltrato hacia el adulto mayor como un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza”. Y de acuerdo con datos de este mismo organismo internacional, uno de cada diez adultos mayores ha sufrido maltratos, que se pueden presentar de diversas formas como el maltrato físico, emocional, psicológico, patrimonial entre otros, un tipo de violencia que es importante erradicar, es el abandono que algunos adultos mayores sufren por parte de sus familiares.

El abandono se entiende como la omisión en el cuidado de una persona poniéndola en una situación de desamparo y en un estado de vulnerabilidad en la que puede correr peligro su integridad física y psicológica por parte de quien tiene la obligación jurídica o moral de cuidarlo.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia dio a conocer que el 16% de los adultos mayores que residen en el país viven en situación de abandono, cuatro de cada diez personas de 60 años o más que viven solas (41.4%) son económicamente activas, siete de cada diez (69.4%) personas de edad que viven solas presentan algún tipo de discapacidad o limitación.

El abandono de este grupo social, repercute en su bienestar y en su desenvolvimiento pleno y activo en la sociedad pues no cuentan con una red familiar que esté al tanto de su condición física y económica. El 23% de las mujeres y el 40% de hombres adultos mayores tienen una pensión contributiva, del resto, 50% de personas recibe únicamente apoyo de programas gubernamentales.

De acuerdo con datos recabados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política del Desarrollo Social en el 2014, el ingreso promedio de las personas de 60 años o más es de $5,247.7 pesos cantidad que resulta insuficiente para la manutención de una persona la cual en muchos casos tiene derecho a recibir alimentos por parte de sus ascendientes como lo marca el Código Civil Federal “La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.” Sin embargo, quienes viven en situación de abandono no exigen su derecho por algunas veces por desconocimiento de que pueden exigir ese derecho y en otras veces no saben a quién pedir apoyo.

Para visibilizar la violencia en contra de las personas de la tercera edad, la Organización de las Naciones Unidas, decide declarar el 15 de junio como el Día Mundial de Toma de Conciencia de Abuso y Maltrato en la Vejez y a pesar de que en nuestro país existe un amplio marco jurídico e institucional para la protección de las personas adultas como lo son la propia Constitución Política, La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, el Código Civil Federal, entre algunas

otras, no han sido suficientes para garantizar el bienestar y una calidad de vida digna en la última etapa de vida de nuestros ancianos.

Es necesario que se siga trabajando para conseguir una inclusión activa en la sociedad de este sector de la población se debe lograr el objetivo de que se respeten y protejan los derechos fundamentales de los adultos mayores promoviendo los principios de igualdad y no discriminación.

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 335 del Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo, a una persona enferma, o a un adulto mayor , teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

Día del Adulto Mayor. Disponible en: https://www.gob.mx/pensionissste/articulos/dia-del-adulto-mayor-123010? idiom=es

Envejecimiento. Disponible en:

http://www.geriatria.salud.gob.mx/contenidos/institucion al/envejecimiento.html

¿En qué consiste el maltrato a las personas adultas mayores? Disponible en: http://www.cdi.salud.gob.mx/contenidos/menu5/envejecimiento_maltrato.ht ml

El maltrato en la vejez. Disponible en:

https://www.gob.mx/inapam/articulos/el-maltrato-en-la-ve jez

Adultos mayores: Ingresos, pensiones y programas sociales. Disponible en: https://www.senado.gob.mx/comisiones/seguridad_social/docs/ss_2015/2904 15_GHL.pdfDado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Alan Jesús Falomir Sáenz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 20 de la Ley de Migración, a cargo de la diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PES

Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez, diputada integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 20 de la Ley de Migración, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Se calcula que uno de cada 70 niños en el mundo es migrante. 43 por ciento de los movimientos de migración forzada y de asilo en el mundo corresponde a niños menores de 17 años. La mitad de ellos radican en 15 países, encabezados por Estados Unidos de América (EUA), que alberga 3.7 millones de niños migrantes.1

México es un país de origen, tránsito, destino y retorno de personas migrantes. Las niñas, niños y adolescentes (NNA) extranjeros y mexicanos, no acompañados o separados, representan un porcentaje muy importante de los flujos migratorios, que constituyen el segmento de la población migrante de más alta vulnerabilidad y requieren de una amplia protección y atención por parte de las naciones.

En México, este grupo poblacional se subdivide en dos tipos:

1. Los NNA de origen mexicano que pretenden internarse en EUA y

2. Los NNA de alguna otra nacionalidad que tienen a México como país de destino o, bien que transitan por su territorio para llegar a EUA.

En los últimos años, el ingreso y el tránsito irregular de niñas, niños y adolescentes extranjeros en el territorio nacional, provenientes principalmente de los países centroamericanos (Guatemala, Honduras y El Salvador), se ha incrementado enormemente.2

El mismo ha sido un punto de discusión y conflicto entre países vecinos, y en el caso de México, tanto a nivel frontera sur como frontera norte.

La mayoría de los NNA migrantes dejan sus hogares con la intención de llegar a EUA, huyendo de la violencia, la pobreza, la falta de oportunidades y el empleo.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) a través de sus estudios: “Arrancados de raíz ” y “Children on the Run ” ha señalado que otras causas principales de la migración infantil –en particular de países de Centroamérica– son las múltiples manifestaciones de violencia que en forma de amenazas, inseguridad e intimidaciones enfrentan las NNA en sus lugares de origen.

El ACNUR sostiene que en la actualidad un alto número de NNA migrantes deciden iniciar su tránsito migratorio porque son víctimas de abusos y presiones por parte de pandilleros y grupos del crimen organizado; y que muchas mujeres adolescentes y niñas lo hacen debido a diversos abusos domésticos.

Muchos de ellos han huido de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia, violaciones de derechos humanos y otras circunstancias que han perturbado gravemente el orden público; razones por las que generalmente se trata de NNA con necesidades de protección internacional.

En su trayecto, niñas, niños y adolescentes migrantes son más vulnerables a riesgos como el hambre, las enfermedades, la detención, la extorsión, captura por el crimen organizado y la dificultad de hacer valer sus derechos; por lo que se necesitan soluciones específicas para protegerlos, especialmente cuando viajan sin la compañía de un adulto.3

Cuando un niño, niña o adolescente se encuentra en situación de migración no acompañada o separada, invariablemente ve amenazados sus derechos tanto por estar lejos de su familia como por los peligros que enfrenta en el camino. Ante la ausencia de los padres o familiares, el Estado debe actuar de forma efectiva e inmediata como garante de sus derechos de forma integral.

La determinación del interés superior, la no discriminación, la no detención, la no devolución, la notificación y asistencia consular, la atención especializada, el principio de unidad familiar, el acceso a la justicia y el debido proceso, las modalidades de cuidado alternativo y la identificación de necesidades de protección internacional; son algunos de esos estándares jurídicos que los Estados están obligados a cumplir para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados.

En México se han realizado diversas modificaciones normativas de las que vale la pena mencionar la Ley de Migración, que señala entre otras cosas que el Instituto Nacional de Migración deberá canalizar de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia a fin de privilegiar su estancia en lugares apropiados; y que sólo por alguna circunstancia excepcional las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros serán alojados en estaciones migratorias en tanto se les traslada a las instalaciones del DIF.4

Los NNA migrantes que se encuentren en México, les es aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño.5 Esta convención es fundamental, ya que protege a todos los NNA menores de 18 años, sin distinción de nacionalidad o estatus migratorio.

Este instrumento internacional establece la obligación de los estados parte de respetar los derechos enunciados en la convención y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna.

Asimismo, dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las “autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (artículo 3, párrafo 1).

El artículo 74 de la Ley de Migración dispone que cuando así convenga al interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, dicho niño, niña o adolescente será documentado provisionalmente como Visitante por Razones Humanitarias en términos del artículo 52, fracción V, de la propia ley, mientras la Secretaría de Gobernación ofrece alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes al retorno asistido.

Dispone que en el reglamento se establecerá el procedimiento que deberá seguirse para la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado.

El título séptimo, capítulo primero, del Reglamento de la Ley de Migración (RLM) dispone en el artículo 172 que “en todos los casos de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, el Instituto valorará su interés superior, a través de personal especializado y capacitado en la protección y derechos de la infancia quienes les practicarán una entrevista. El objeto de dicha entrevista será el de allegarse de elementos sobre su identidad, país de nacionalidad o residencia, situación migratoria, la localización de sus padres o de otros miembros de la familia y sus necesidades particulares de protección, de atención médica y psicológica”.

En términos del artículo citado, corresponde a los oficiales de protección a la infancia, “valorar el interés superior de la niñez a través de una entrevista”. Lo cual resulta insuficiente.

De acuerdo con el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en su Observación general número 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial establece que el interés superior del niño: un derecho, un principio y una norma de procedimiento:

a) Un derecho sustantivo : el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b) Un principio jurídico interpretativo fundamental : si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c) Una norma de procedimiento : siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

De acuerdo con la observación general al evaluar y determinar el interés superior del niño para tomar una decisión sobre una medida concreta, se deberían seguir los pasos que figuran a continuación:

a) En primer lugar, determinar cuáles son los elementos pertinentes, en el contexto de los hechos concretos del caso, para evaluar el interés superior del niño, dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás;

b) En segundo lugar, para ello, seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho.

La evaluación y la determinación del interés superior del niño son dos pasos que deben seguirse cuando haya que tomar una decisión. La “evaluación del interés superior” consiste en valorar y sopesar todos los elementos necesarios para tomar una decisión en una determinada situación para un niño o un grupo de niños en concreto. Incumbe al responsable de la toma de decisiones y su personal (a ser posible, un equipo multidisciplinario) y requiere la participación del niño. Por “determinación del interés superior” se entiende el proceso estructurado y con garantías estrictas concebido para determinar el interés superior del niño tomando como base la evaluación del interés superior.

Conforme a lo expuesto, se estima que la entrevista a los NNA migrantes no acompañados no es suficiente, es necesario establecer un Protocolo de actuación para la determinación del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado, tal y como se cuenta con uno en los consulados, como es el Protocolo para la Atención Consular de Niñas Niños y Adolescentes Migrantes no Acompañados o el Protocolo de Atención para Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes No Acompañados o Separados que se Encuentran Albergados del DIF.

Por lo anterior la adición que se propone se expone en el cuadro comparativo siguiente:

Decreto por el que se adiciona una fracción X recorriéndose la subsecuente, al artículo 20 de la Ley de Migración

Artículo Único. Se adiciona la fracción X al artículo 20 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 20. ...

I. a VIII. ...

IX. Proporcionar información contenida en las bases de datos de los distintos sistemas informáticos que administra, a las diversas instituciones de seguridad nacional que así lo soliciten, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

X. Elaborar el protocolo de actuación determinando y garantizando en todo momento el interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado; y

XI. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://elpais.com/internacional/2018/06/22/mexico/1529682414_116313.ht ml

2 Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos. “Los niños y adolescentes migrantes no acompañados y los derechos humanos”. Cuestionario para los Estados.

3 https://www.unicef.org/mexico/protecci%C3%B3n-la-ni%C3%B1ez-y-adolescen cia

4 http://migracion.iniciativa2025alc.org/download/09MX19_Protocolo_Alberg ues.pdf

5 Adoptada el 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el DOF el 25 de enero de 1991.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Laura Érika de Jesús Garza Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Silvia Lorena Villavicencio Ayala, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77, 78 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del reconocimiento del derecho al cuidado digno y al tiempo propio.

I. Exposición de motivos

El patriarcado es un sistema integral de opresión y dominación que se basa en la desigualdad y división sexo-genérica. El patriarcado asegura la subordinación de las mujeres y ha dictado históricamente los roles, estereotipos y dinámicas de las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales. Además, el sistema patriarcal se ha convertido en el principal eje de conducción del modelo económico, determinando las formas de producción, la división sexual del trabajo, las brechas de desigualdad, así como el uso inequitativo del tiempo y la remuneración, o no, del trabajo.

Uno de los resultados ha sido la invisibilización del trabajo de cuidados y de su distribución inequitativa: los cuidados se llevan a cabo principalmente por mujeres y ese trabajo no se reconoce como tal, no se remunera y no se redistribuye entre los diferentes actores sociales involucrados.

Es indispensable atender esta problemática desde el principio de corresponsabilidad del Estado, del mercado, de las comunidades y de los hogares desde una visión que coloque en el centro la despatriarcalización de los cuidados, la sostenibilidad de la vida, la vida digna de las personas, la erradicación de la desigualdad de derechos e inequidad del uso del tiempo entre hombres y mujeres, y desde un enfoque interseccional de derechos humanos, considerando dos principales factores relacionados con las transformaciones sociodemográficas que han afectado las dinámicas sociales y acentuado estas desigualdades.

1. Planteamiento del problema

En las últimas décadas se han registrado una serie de cambios económicos, políticos y sociales con base en políticas neoliberales dominantes que rigen una economía de libre mercado, de debilitamiento del estado benefactor, la desregularización del mercado laboral, así como la privatización de capitales públicos. Dichas políticas han dejado a gran parte de la población sumida en la pobreza, la marginación y la desigualdad.

El reconocimiento de una crisis social y económica pone a discusión las transformaciones constantes de las dinámicas laborales y familiares. Lo que conlleva a lidiar los modos de vida de las personas directamente con el modelo de producción capitalista, así como el apego exhaustivo de los tiempos de vida cotidiana con los tiempos del mercado de trabajo.

La organización social basada en la reproducción de personas para el sistema capitalista es constante y habitualmente es una actividad realizada en su mayoría por las mujeres. Este modelo perpetúa aún más las desigualdades estructurales de género.

En dicho modelo económico y de organización social la incorporación de las mujeres de manera voluntaria o forzada al mercado de trabajo ha superado por mucho a la incorporación de los hombres al trabajo doméstico y de cuidados en los hogares; lo que aumento la carga diferenciada de trabajo hacia las mujeres, la desigualdad en la organización familiar y un gran vacío en la gestión y ejecución de los cuidados.

Los cambios en las estructuras familiares y de la organización tradicional de los cuidados, el envejecimiento de la población y las políticas reduccionistas hacia políticas públicas de seguridad social ; pone a la luz la “crisis de los cuidados”, que según Amaia Pérez tiene grandes implicaciones de género, ya que en gran medida el reparto histórico de estas labores basadas en la división sexual del trabajo está entretejido con las relaciones de poder que generan desigualdades entre mujeres y hombres.

La desigualdad del reparto del trabajo de cuidados genera desigualdades en el acceso y ejercicio de los derechos de las mujeres, como son la educación, la participación en el mercado de trabajo, participación en la vida pública y en la política; el acceso a recursos monetarios por ende a la autonomía económica, a servicios de seguridad social como salud, vivienda, ahorro para el retiro, pensiones entre otros.

Hablar de trabajo no remunerado es hablar del trabajo de cuidados, es colocar en la esfera pública el costo-beneficio de todas estas actividades esenciales para el sostenimiento de la vida y el bienestar de las personas. Es situar un asunto que se consideraba privado en el espacio público para politizarlo como un asunto de derechos. Esta labor ha sido soslayada por el modelo clásico de economía donde sólo las actividades que se encuentran en el mercado de trabajo tienen un valor monetario; no obstante, la contribución de la economía feminista, muestra que la aportación del trabajo de las mujeres otorga crecimiento económico y desarrollo social, de acuerdo con datos del Inegi, el trabajo que realizan las mujeres en el hogar 23.5 por ciento del producto interno bruto.

La importancia de colocar a los cuidados no sólo como un trabajo sino en su máxima expresión como un Derecho permite distinguir y nombrar las desigualdades de género y de derechos humanos; es también hacer visible y reconocer todas las actividades que han sido naturalizadas en lo femenino para nombrarlas una labor esencial para la economía, la política y el desarrollo de cada país; es desfeminizarlo, es llamar a la corresponsabilidad de los hombres a participar en esta labor esencial para la vida y también de los agentes sociales involucrados, es nombrar la inmensa labor de las personas cuidadoras en su mayoría mujeres y nombrar las necesidades para una vida digna de grupos prioritarios que requieren cuidados de acuerdo a su dependencia Y si nos vamos a una dimensión más amplia es procurar la sostenibilidad de la vida humana, de seres sintientes como los animales de compañía, de granja, de animales en su medio natural, es proteger nuestros recursos naturales que nos dan vida, es cuidar del planeta.

Hoy, las mujeres dedican 59 horas a la semana al trabajo de cuidados, tres veces más que los hombres, quienes dedican 22 horas en promedio. El tipo de cuidado al que más tiempo le dedican las mujeres es el proporcionado a los integrantes del hogar de 0 a 14 años y a cuidar a personas enfermas o discapacitadas que requieren atención especial.

1.1. Desigualdades

Horas semanales dedicadas al trabajo de cuidados

La forma en que se conciben y organizan los cuidados es una pieza clave de la reproducción de las desigualdades sociales y la subordinación de género. Los cuidados están a cargo mayoritariamente de las mujeres; no son reconocidos como trabajo a pesar de la sobrecarga que representan; la mayor parte de los cuidados no se remunera ni se valorizan y, en muchas ocasiones, se realizan en condiciones de precariedad.

Desde el principio de garantía de los derechos humanos y la importancia de combatir las desigualdades, debemos comenzar a mirar el tema de cuidados fuera de las ciudades o metrópolis ya que es fundamental para garantizar el acceso de forma incluyente. De esta forma, la política de cuidados debe tomar en cuenta a las personas en sus diferentes contextos, como las poblaciones rurales.

En muchas partes del país aún no hay infraestructura suficiente para la atención de las personas que requieren servicios de cuidados, pero pueden desarrollarse estrategias que no exacerben la carga del trabajo de cuidados para la persona que lo realiza y combatan la pauperización de la calidad de la atención que recibe la persona que requiere la atención.

La abrumadora carga del trabajo de cuidados no remunerado es un factor estructural de la desigualdad de género y algunas implicaciones para las mujeres son

• Menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política, o el cuidado personal;

• Mayores dificultades para insertarse en un trabajo fuera del hogar;

• Mayores obstáculos para avanzar en las carreras educativas y laborales;

• Mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; y

• Mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no les brinde protección social.

1.2. Crisis de cuidados

Hoy enfrentamos una crisis de cuidados que se refiere a una mayor dificultad o imposibilidad de recibir cuidados o de ofrecerlos cuando son necesarios. En la base de esta crisis, destacan dos factores relacionados con las transformaciones sociodemográficas que han afectado las dinámicas sociales y acentuado las desigualdades: por un lado, en los últimos años, la inversión de la pirámide poblacional ha producido sociedades demográficamente mayores de edad con demanda y necesidad de cuidados; por otro lado, la incorporación de la mujer al mercado laboral remunerado ha modificado la composición y estructura familiar en los hogares, con cambios en la disponibilidad del tiempo que se empleaba para brindar cuidados.

Además, se encuentran condiciones estructurales que tienen un impacto directo en la crisis de los cuidados, como la precarización laboral que responde a lógicas y necesidades empresariales y en las que las personas se ven obligadas a trabajar por más tiempo.

Poco más de una quinta parte de la población de 12 años y más, que realiza trabajo no remunerado del hogar, son mujeres entre 20 y 39 años, etapa de la vida adulta en la cual las mujeres deberían de desarrollarse como personas, intelectual, social, bases para edificar su personalidad y carácter planificación hacia el futuro, entorno social, económico, etcétera.

1.3. Contexto de inseguridad y violencia

La constante y creciente curva de inseguridad en el país provocada por distintos factores, ha generado la desprotección absoluta por parte del estado, el mercado y familias a diversos sujetos de cuidado principalmente menores que derivado de conflictos en territorios en guerra por el crimen organizado, de desplazamiento forzado por violencia y pobreza, de migración por diversas causas o por las formas graves de violencia contra las mujeres como son los feminicidios, dejando en total desamparo y carentes de todo tipo de cuidados a lo que hoy son huérfanas y huérfanos por motivos de inseguridad y violencia; lo que implica ampliar la mirada en torno a garantizar el derecho al cuidado digno a todas las personas.

1.4. Uso inicuo del tiempo

Para comprender la importancia de la legislación en materia del derecho al cuidado digno, es indispensable visibilizar al tiempo y su uso diferenciado e inequitativo en las dinámicas laborales, familiares y en las tareas de cuidados, el cual ha sido marcado por esquemas y estereotipos patriarcales que reflejan las desigualdades en función de sexo y género.

Por tal motivo, la distribución, el uso y la configuración del uso del tiempo no son ajenas a las desigualdades sociales, culturales, económicas y políticas entre hombres y mujeres por razones de género, lo que necesariamente implica la intervención y corresponsabilidad del Estado, el mercado, la comunidad y las familias para equilibrar y redistribuir el uso equitativo del tiempo, así como generar esquemas que permitan el reconocimiento de este recurso como un derecho humano, el derecho al tiempo propio, que cada vez se ve más amenazado y comprometido antes dinámicas económicas basadas en la precarización de la vida de las personas, las tareas de cuidados y trabajo no remunerado, los contextos de inseguridad y violencia, así como la ausencia de una mirada policéntrica garante de la accesibilidad a derechos y servicios.

Es eminente e inaplazable la necesidad de desarrollar políticas públicas que coloquen en el centro a las personas y por ende a los derechos humanos antes que a la jerarquización económica donde el uso del tiempo se mide en la productividad y no en la calidad y condición de vida de las personas, reconociendo a partir de las dimensiones de temporalidad así como de su uso y desarrollo la importancia de que toda persona es sujeta de derecho al tiempo propio, para lo cual si bien las instituciones del Estado no son las únicas responsables de garantizar nuevas dinámicas que permitan el uso equitativo del tiempo, libre de estereotipos de género así como de desigualdades económicas y sociales, si son las principales responsables de desarrollar políticas públicas, planeación urbana, proyección presupuestal, legislación específica, etcétera, que favorezca en la corresponsabilidad de las instituciones, el mercado, las comunidades y las familias, iniciado con el reconocimiento jurídico y político del derecho al tiempo propio a todas las personas, más allá de una ampliación del derecho al trabajo, como señala el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”, para ser reconocido como una prerrogativa de cada persona de manera inherente en todos los contextos de su vida.

II. Justificación

II.1. Relevancia de los cuidados

Todas las personas necesitamos cuidados para vivir. Éstos comprenden la provisión de los bienes esenciales para la vida (tales como alimentación, abrigo e higiene), conocimientos, valores, acompañamiento, atención emocional y prácticas de crianza.

Los estudios sobre los cuidados reconocen y enfatizan que los cuidados no se pueden prescindir. Los cuidados que necesitamos son diferentes en las distintas etapas del ciclo vital.

A veces pueden ser provistos por la persona misma. En otros casos, se requiere la intervención de otras personas, que a su vez requieren cuidados. Así, se estructura una red inevitable de necesidades propias que para satisfacerse necesitan a otras personas, instituciones y grupos. Las sociedades y las personas se reproducen a partir de estas relaciones de interdependencia.

Los cuidados son relevantes en tanto son insumos básicos para el bienestar de las sociedades en general. Tienen implicaciones sobre las oportunidades de realización personal y laboral de las mujeres, principalmente, y en el desarrollo económico y social de los países en general.

Se demanda que el derecho al cuidado sea reconocido como un derecho universal de todas y todos, en diferentes momentos de la vida, y que se realicen acciones para visibilizar su reconocimiento.

Es indispensable plantear una nueva política redistributiva que cuestione el modelo económico actual orientado a la masculinidad y patriarcal, puesto que, durante la última década, no obstante, del desarrollo de marcos legales y políticas públicas para promover la igualdad de género y empoderamiento de las mujeres y las niñas y a pesar de una tendencia a la reducción de la pobreza en México y América Latina, la pobreza se ha feminizado cada vez más. Es decir, de acuerdo con ONU Mujeres, la pobreza disminuyó en los últimos 10 años en casi 16 puntos porcentuales, sin embargo, el índice de feminidad en hogares pobres aumentó 11 puntos. Ello significa que el porcentaje de mujeres pobres de 20 a 59 años respecto a la proporción de hombres pobres de las mismas edades es significativamente mayor.

II.2. Por qué debe reconocerse el cuidado como derecho humano

La idea de recibir cuidados, y cuidar, son derechos, gana cada vez más presencia. Este enfoque no defiende la necesidad de dotar a las personas de un derecho más, sino de otorgar al cuidado el carácter de derecho universal. Si una sociedad entiende que el cuidado es un derecho universal, todas las personas recibirán cuidados y podrán cuidar en condiciones dignas. Para que este derecho pueda cumplirse, son necesarias normas sociales que regulen las acciones, omisiones, obligaciones y deberes correlativos que hagan posible su goce.

Una de las consecuencias más relevantes de entender el cuidado como derecho es que la intervención del Estado al respecto no podría ser compensatoria, ni para paliar “necesidades no cubiertas”. Por el contrario, el Estado debe ser garante de los cuidados a través de arreglos institucionales y presupuestarios, y de la regulación de las obligaciones que ese derecho supone.

También, que sea un derecho significa que no puede ser dependiente de ninguna titularidad previa. Hasta ahora las políticas de cuidados aparecen indexadas a la condición de asalarización de las personas: por ejemplo, en tanto trabajadoras asalariadas, las personas son beneficiarias de la seguridad social o de sistemas de guarderías públicas. Quienes no tienen esa titularidad, quedan al arbitrio de políticas focalizadas, o de la precariedad o imposibilidad de recibir cuidados.

La formulación de los cuidados en clave de derechos insiste en pensar tanto en las personas que cuidan como en aquellas que son cuidadas; ambas serían sujetas del derecho.

Mirar el cuidado como un derecho humano implica transformar la lógica actual del tratamiento del cuidado para pasar a considerar que cada persona puede y debe exigir la satisfacción de sus demandas de cuidado, independientemente de su situación de vulnerabilidad o dependencia con el objetivo de

Reconocer los cuidados está relacionado con hacer visible y revalorizar a los cuidados como un trabajo, por su aporte a la sostenibilidad de la vida, el bienestar de la sociedad y su aporte y funcionamiento para la economía. Este reconocimiento también implica nombrar a quiénes son las personas que realizan tareas de cuidado en la sociedad, que son principalmente las mujeres, en ese sentido, tiene que ver con visibilizar el aporte que las mujeres hacen para la reproducción social. Es nombrar a quienes son las personas que necesitan cuidados por su grado de dependencia, no obstante todas las personas en algún momento del ciclo de vida seremos cuidadas.

Redistribuir los cuidados está encaminado a repartir de maneras más justas y equitativas el trabajo de cuidados, así como distribuir las responsabilidades del cuidado entre los cuatro agentes involucrados como son el Estado a través de políticas públicas de bienestar, infraestructura sostenible, servicios públicos, etc.; el mercado con servicios de calidad, asequibles, incluyentes, así como el cumplimiento de legislaciones que permitan conciliar la vida familiar con la vida laboral, etcétera; la comunidad fortaleciendo vínculos de cuidado en los espacios vecinales, comunitarios, de voluntariado, etc.; y los hogares con el reparto de labores de trabajo doméstico y de cuidados por género y edad.

Reducir el cuidado podría interpretarse como un principio contradictorio, pues reducir actividades de cuidado, podría poner en riesgo el bienestar de quienes lo reciben, no obstante; el reducir está enfocado en aminorar las cargas de trabajo de quienes cuidan, de acuerdo con datos de las encuestas del uso del tiempo y cuentas satélites del Inegi, son las mujeres quienes realizan de manera desproporcionada estas labores principalmente en los hogares; la corresponsabilidad de la participación de los hombres a las tareas de cuidado disminuiría de manera sustancial estás cargas de trabajo; así también distribuir infraestructura sostenible en comunidades alejadas de las ciudades o en entornos principalmente rurales en los que existe la carencia del acceso a servicios básicos para realizar los cuidados de manera digna y en los que las mujeres, que son las principales cuidadoras, deben, por ejemplo, recorrer grandes distancias para conseguir los insumos necesarios.

III. Entes obligados

Dada la relevancia de los cuidados para la reproducción de la vida, suponen, para su satisfacción, el concurso de todos los actores sociales con un compromiso de corresponsabilidad:

La organización social del cuidado tendrá que ver con las políticas públicas que se impulsen en materia de cuidados, dichas políticas deberán establecer la participación del Estado, del mercado, de las comunidades y de las familias.

Las responsabilidades del Estado tienen que ver con garantizar los derechos humanos para una vida digna; lo que consecuentemente tiene que ver con facilitar las condiciones para un cuidado digno, así como definir la relación entra los ámbitos mercantiles y no mercantiles. Por otro lado, El Estado también debe asumir la provisión de los servicios públicos de cuidado, vigilar que cuenten con el personal adecuado y con las normas de seguridad necesarias para la provisión de cuidados dignos.

La participación del mercado, a través de las empresas tiene que ver con la organización de los tiempos de trabajo y la provisión de servicios privados de cuidados.

Las familias y los hogares participan de manera importante en la provisión de cuidados. Con las transformaciones sociales y demográficas los hogares presentan formas amplias y diversas, esto es, más allá de considerar sólo a la familia nuclear, lo que conlleva a considerar que los cuidados dentro de las familias y los hogares varían de acuerdo a diversas variables de ingreso, del número de miembros que los componen, así como de las formas en las que organizan sus tiempos y horarios de cuidados, así como la conciliación que realizan con su situación laboral; por otro lado, es importante considerar las negociaciones al interior de los hogares, es decir, de los arreglos entre los miembros para destinar tiempos y recursos al cuidado.

IV. Sujetos de derechos

Desde una perspectiva de género y un enfoque interseccional de derechos humanos, todas las personas son sujetas de cuidados, ponderando su contexto sociocultural, económico, geográfico, etario, entre otros, desde una mirada integral, donde las poblaciones prioritarias guardan una mayor jerarquía por condiciones específicas, tales como las poblaciones de personas mayores, menores, enfermas o con alguna discapacidad, sin dejar de visibilizar sus contextos e intersecciones.

V. Visión, perspectiva y enfoque

Uno de los elementos por transformar es el que tiene que ver con la discusión del derecho al cuidado, se ha centrado en buena medida en las personas que cuidan, y no necesariamente en las personas que requieren de los cuidados, es decir, será necesario cambiar la perspectiva en la que el Estado garantice el mantenimiento y cuidado de la vida, y para ello deberá partir de las necesidades de cuidado de las y los destinatarios, en ese sentido, el derecho al cuidado digno deberá estar regido por principios que prioricen las necesidades de las personas, como

• La perspectiva de igualdad sustantiva. Que permita la efectividad de condiciones igualitarias en el día a día reconociendo los distintos contextos y condiciones, más allá de la igualdad normativa.

• El principio de accesibilidad. Que favorezca y facilite a través de la implantación de los recursos para que todas las personas tengan la posibilidad real de acceder, gozar y ejercer de manera plena sus derechos sin importar si éstas sufren de alguna discapacidad, cognitiva, motriz o de la naturaleza que esta sea.

• La perspectiva de Interculturalidad. Que permita el reconocimiento, inclusión y accesibilidad de todas las personas, grupos y comunidades con identidades culturales específica, respetando en todo momento sus costumbres, prácticas, normas y procedimientos.

• Sostenibilidad y sustentabilidad. Que garantice mantener en el curso del tiempo, prácticas equilibradas que no comprometan el futuro de la otredad, incluyendo la sustentabilidad de la vida y el ambiente, promoviendo fincar otras formas de producción que no se basen en la sobre explotación del tiempo y cuerpo de las personas, así como de los recursos naturales.

• La perspectiva Intergeneracional. Supone la importancia de garantizar condiciones de inclusión y accesibilidad de derechos a todas las personas sin importar su condición etárea, sin dejar de visibilizar sus contextos específicos.

• El principio de interseccionalidad. Reconoce las distintas condiciones y categorías de las personas, tales como su sexo, género, edad, orientación sexual, condición económica, cultural, etcétera, así como su efecto en la accesibilidad a derechos y los factores que influyen para garantizar su pleno ejercicio.

• Inclusión y no discriminación. El reconocimiento pleno de la pluralidad y diversidad de las personas como sujetas de derechos, así como de sus contextos y condiciones para generar acciones que contribuyan a revertir los factores que vulneren o discriminen a una persona, grupo o población.

• El principio de corresponsabilidad. La obligatoriedad compartida por parte de las autoridades del Estado, el mercado, las familias y la comunidad para facilitar y garantizar el acceso y ejercicio pleno de los derechos de todas las personas, sin dejar de reconocer las facultades, alcances y limitaciones de cada ente, ponderando principalmente la responsabilidad de Estado.

VI. Metodología

Con el objetivo de contar con una visión amplia sobre los temas por legislar, se instaló la de Mesa de trabajo y diálogo por el reconocimiento del derecho al cuidado digno y al tiempo propio, con organizaciones de la sociedad civil, académicas y expertas en los temas.

Consulta y análisis de documentos en materia de cuidados, economía feminista y uso del tiempo.

Elaboración de propuesta de iniciativa y retroalimentación de ésta.

Esta iniciativa se elaboró con la colaboración de Las Constituyentes Cdmx Feministas, Red de Cuidados en México, Fundación Friedrich Ebert México, Incide Social, AC, y el equipo técnico de Cámara de Diputados.

VII. Con base en lo anterior, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derecho al cuidado y al tiempo propio

Único. Se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Las mujeres y los hombres son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos e hijas .

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto en la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponden al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Toda persona tiene derecho al cuidado digno, entendido como el conjunto de actividades, relaciones y procesos que sustentan vitalmente a las personas a lo largo de todo el ciclo vital y les otorgan los elementos materiales y simbólicos para vivir en sociedad. La garantía del derecho al cuidado compromete tanto su dimensión económica, social, política, cultural y psicológica. La ley establecerá los instrumentos y recursos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, tales como la instrumentación del Sistema Público Nacional de Cuidados.

Toda persona tiene derecho a elegir de forma libre, la inversión de su tiempo; que le permita decidir y ejercer la forma de vida que convenga a sus intereses, necesidades y voluntades. A través de la ley, se establecerán las bases y modalidades, que definan la concurrencia de la federación, las entidades federativas y los municipios, que promuevan, protejan, garanticen y respeten este derecho.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Bibliografía

Esquivel, V. (2013). El cuidado en los hogares y las comunidades. Documento conceptual, informe de investigación de Oxfam.

Pérez, Amaia (2009). Ponencia: “Feminismo anticapitalista, esa escandalosa cosa y otros palabros” como parte de las Jornadas feministas estatales. Granada. Disponible en

http://www.feministas.org/IMG/pdf/Feminismo_anticapitali sta_esa_Escandalosa_Cosa_y_otros_palabros.pdf

Inegi e Inmujeres, Encuesta Nacional sobre el Uso del Tiempo, 2014.

Villa. Sánchez, Sughei. Las políticas de cuidados en México ¿Quién cuida y cómo se cuida? (Marzo de 2019), file:///Users/mac/Downloads/15303%20(1).pdf

Inegi, Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado de los Hogares. Valor anual de las labores domésticas y de cuidados no remuneradas. Cifras preliminares, 2013.

Encuesta Intercensal, 2015 (Inegi).

ONU Mujeres, Trabajo doméstico y de cuidados no remunerado (2016),

https://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/201 6/01/trabajo-domestico#view

Instituto de las Mujeres de la Ciudad de México, Trabajo doméstico de cuidados (2016).

Rodríguez Enríquez, C. (2015). “Economía feminista y economía del cuidado. Aportes conceptuales para el estudio de la desigualdad”, en Nueva Sociedad. Democracia y Políticas en América Latina.

Rodríguez, Corina (2008). “¿Cuánto hay de economía en la economía del cuidado (y por qué esto debería interesarnos)? De sol a sombra: el trabajo de las mujeres al cuidado de los otros”, Adriana Gómez, cuadernos Mujer Salud, número 13, Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe, Santiago.

Valderrama Ponce, María José (2006). El cuidado, ¿una tarea de mujeres? UPV/EHU. Departamento de Enfermería, II apartado 1599, 20080 Donostia/San Sebastián.

ONU Mujeres (2018). El trabajo de cuidado: una cuestión de derechos humanos y políticas públicas (mayo de 2018).

Palacio Legislativo San Lázaro, a 12 de diciembre de 2019.

Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala (rúbrica)

Que adiciona el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, suscrita por el diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 62, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción III al artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El Instituto Mexicano del Seguro Social, informó que en México, mueren 135 personas al día por tabaquismo, al cual se suman padecimientos como males cardiacos, enfermedades pulmonares, cáncer, derrames cerebrales y neumonía.1

Para combatir esto, el 31 de mayo se conmemora el día mundial sin tabaco, lo cual es muy importante para países como el nuestro ya que en el 2017 se presentaron 310 mil nuevos casos de padecimientos relacionados con el consumo del tabaco.

El IMSS realiza más de 200 mil actividades educativas con el objetivo de inhibir el consumo del tabaco, especialmente con niños, adolescentes y mujeres embarazadas, para prevenir los riesgos antes mencionados.

Las campañas y los requisitos establecidos en el Capítulo II de la Ley General para el Control del Tabaco buscan inhibir el consumo, al prohibir incentivos que fomenten la compra de productos del tabaco, sin embargo, el consumo de los productos del tabaco no sólo genera problemas de salud para los fumadores directos.

Según la Organización Mundial de la Salud, el humo de tabaco también afecta a los no fumadores, ya que en él se encuentran al menos 4000 mil productos químicos conocidos, de los cuales como mínimo 250 son nocivos y más de 50 son cancerígenos.2

El humo, al ser inhalado por fumadores como por los no fumadores, hace que todas las personas queden expuestos a sus efectos nocivos, incluyendo niños, mujeres embarazadas y demás población vulnerable.

Por estos motivos la Ley General para el control del tabaco cuenta con un capítulo denominado “Consumo y Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco” donde se establecen los criterios para los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior.

Adicionalmente se mencionan las disposiciones que deben de cumplir las zonas exclusivamente para fumar, tales como “ubicarse en espacios al aire libre o en espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco”.3

A pesar de contar con estas especificaciones, el consumo de productos del tabaco genera algunos otros problemas que deben ser atendidos, tales como los residuos del consumo del mismo. Sin duda el cigarrillo es el producto de tabaco de más consumo, el cual generalmente cuenta con una colilla, que es lo que queda de un cigarrillo consumido, la cual contiene restos de tabaco y generalmente el filtro.

Sumado a esto, las colillas pueden tardar hasta 50 años en degradarse y contienen restos de sustancias tóxicas, con lo que representan un gran foco de contaminación, incluido para el agua ya que una colilla puede contaminar 20 litros de agua.4

Por estos motivos es necesario generar un primer paso de contención, por lo que se propone una modificación a este capítulo la cual dé lugar a recopilar las colillas de cigarro que se consuman en las zonas exclusivas para fumar que se encuentren en lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, las cuales son definidas en el artículo 27 de la Ley referida.

Lo que se propone con esta Iniciativa, es que en las zonas exclusivamente para fumar, se sujeten a una nueva disposición reglamentaria, la cual implica que, en estas zonas existan contenedores exclusivos para colillas y/o residuos de productos del tabaco, así como información que se genere en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de contaminación generada por los residuos de los productos del tabaco.

Las modificaciones propuestas se pueden observar en la siguiente tabla:

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción III al artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

Único. Se adiciona la fracción III al artículo 27 de la Ley General para el control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 27. En lugares con acceso al público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las disposiciones reglamentarias:

I. Ubicarse en espacios al aire libre, o

II. En espacios interiores aislados que dispongan de mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco uy que no sea paso obligado para los no fumadores.

III. Contar con contenedores exclusivos para colillas y/o residuos de productos del tabaco, y de preferencia, información que disponga la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con relación al impacto y contaminación ambiental derivados de los residuos del consumo de productos del tabaco.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En términos de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos, contarán con 180 días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta modificación a la Ley, para efecto de la instalación de contenedores necesarios en dichas zonas

En caso de que los propietarios, administradores o responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior no cuenten con la infraestructura necesario y/o la información para llevar a cabo lo establecido en la fracción III del artículo 27, podrán recurrir a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dentro del periodo especificado en el párrafo anterior a efectos de celebrar los convenios o instrumentos administrativos necesarios que les permitan dar cumplimiento a dicha disposición.

Notas

1 http://www.imss.gob.mx/prensa/archivo/201805/138

2 https://www.who.int/features/qa/60/es/

3 Artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco

4 https://oncenoticias.tv/nota/colillas-de-cigarro-primer-problema-de-con taminacion-a-nivel-mundial

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXIV Legislatura, a 12 de diciembre de 2019.

Diputado Luis Alberto Mendoza Acevedo (rúbrica)


Inklusion
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