Iniciativas

Que reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Mario Alberto Ramos Tamez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Mario Alberto Ramos Tamez, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace décadas los científicos y especialistas en la materia medio ambiental comenzaron a señalar una serie de cambios en los ecosistemas y en el clima del planeta, así como inestabilidades en la atmosfera y en los océanos, lo cual llevo a realizar diversos estudios que concluyeron en que la actividad humana era responsable de muchos de estos fenómenos.

Detectaron por ejemplo que la sobre emisión de algunos tipos de gases como bióxido de carbono (CO2), Metano (CH4), Óxido Nitroso (N2=), Perfluorocarbonos (PFC), Hidrofluorocarbonos (HFC), Hexafluoruro de Azufre (SF6) a los cuales se les denomina de efecto invernadero (GEI) por actividades humanas principalmente industriales, ocasionan un aumento de la temperatura del planeta y como consecuencia el aumento de la temperatura de los océanos, el derretimiento de glaciales, casquetes de hielo y de los mantos de hielo polares, así como las variaciones climatológicas que producen cambios de patrones en precipitaciones, sequias intensas y prolongadas y una alta intensidad de ciclones tropicales.1

En ese sentido, la comunidad internacional reconoció el problema que comenzó a representar el cambio climático y sus efectos al planeta, por lo que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) organizó en el año de 1959 la primera Conferencia del Clima Mundial con el objetivo de revisar los conocimientos existentes sobre el cambio climático y la variabilidad climática.

Sin embargo, no fue hasta la década de los 80 que se presentaron en todo el mundo altas temperaturas globales promedio, condiciones climatológicas inusuales como sequias, inundaciones, ciclones, huracanes y tifones, que el cambio climático se volvió un tema de la agenda política internacional, lo que derivó en la firma de varios compromisos internacionales como el Congreso Mundial sobre Clima y Desarrollo, el Consejo Gobernante del Programa de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA) y la instalación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio climático (PICC), el cual tendría como tarea evaluar exhaustivamente la información disponible, a nivel mundial, sobre todo lo relacionado con el cambio climatológico.

Posteriormente, el 9 de mayo de 1992 fue adoptada en Nueva York, la “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, la cual surge como resultado de reconocer la existencia del problema cambio climático y con la finalidad de generar compromisos entre los Estados firmantes para mitigar sus efectos con plazos y metas bien definidas aprobadas por consenso.

Dicho instrumento jurídico define al cambio climático en su artículo primero, numeral 2, como “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”2 y se establecen como principales objetivos para los países firmantes reducir sus emisiones de gases efecto invernadero a los volúmenes de emisión que tenían en 1990 y mantenerse en esos niveles, compartir información, así como elaborar programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático.

Nuestro país firmo y ratifico esta convención el 13 de junio de 1993 y posteriormente el Senado de la Republica lo ratifico en fecha 3 de diciembre del mismo año, por lo que en consecuencia se encuentra obligado al cumplimiento de los lineamientos allí establecidos.

De igual forma se han aprobado acuerdos de gran trascendencia como resultado de la reunión de la Conferencia de las partes que cada año se realiza para verificar el cumplimiento de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, como el Protocolo de Kyoto en el cual los países industrializados se comprometían a reducir sus emisiones de gases invernadero en un 5,2 por ciento de 2012 a los niveles de 1990, de igual forma se aprobó el Acuerdo de Copenhague y el Acuerdo de Paris, este último adoptado en la COP 21 en el año de 2015 con grandes avances como resultado de años de negociaciones entre los Estados parte, destaca el compromiso de mantener la temperatura media mundial en este siglo debajo de los 2ºC respecto a niveles preindustriales, comprometiéndose a realizar todos los esfuerzos necesarios para limitar ese aumento a los 1,5ºC.

La regulación del cambio climático en nuestro país comenzó desde el 2005 con la creación de la “Comisión Intersecretarial de Cambio Climático”, la “Estrategia Nacional de Cambio Climático”, “Programa Sectorial de Energía 2007- 2012”, la “Ley para el Aprovechamiento de las Energías Renovables”, “Fondo para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía”, “Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía”, la “Ley para la Promoción y Aprovechamiento de los Bioenergéticos” y sus respectivos reglamentos, culminando después de esfuerzos de organizaciones de la sociedad civil, especialistas, tomadores de decisión y ciudadanos con la “Ley General de Cambio Climático” con lo cual se logró darle a nuestro país un marco jurídico que sistematizar y coordinara los planes, programas y políticas públicas que permitan mitigar y combatir el cambio climático.

No obstante, aún queda mucho por hacer debido a que el cambio climático es un fenómeno mundial, tanto por sus causas como por sus efectos, que requiere de una acción decida e inmediata de todos los países, es por ello que consideramos que es necesario fortalecer los parámetros de la educación ambiental, así como dotar de herramientas a nuestros niñas, niños y jóvenes que les faciliten hacer frente y tomar conciencia de la implicaciones del fenómeno del cambio climático.

Ya que como lo señala el estudio denominado “Educación sobre el cambio climático y medio ambiente” publicado por la UNICEF, “una serie de estadísticas revelan la magnitud del impacto del cambio climático: en la próxima década, 175 millones de niños se verán afectados; las personas de edad avanzada, las personas sin hogar, las personas con discapacidad, las personas con enfermedades respiratorias, las niñas y las mujeres se encuentran entre los más vulnerables; el 88 por ciento de los adolescentes (10 a 19 años) viven en países en desarrollo; los niños y las mujeres representan el 65 por ciento de la población que sufrirá anualmente los efectos de los desastres relacionados con el clima en la próxima década”.3

Es por ello que es importante que desde la infancia las niñas y niños cuenten con los conocimientos y habilidades que les permitan adaptar la vida a las realidades ecológicas, sociales y económicas de su entorno, pero sobre todo que les permitan generar acciones de mitigación y combate a fenómenos como el cambio climático, lo anterior tomando en consideración que las niñas y niños son poderosos agentes de cambio en sus comunidades.

Motivo por el cual, organizaciones internacionales como la UNICEF recomiendan incorporar en los planes y programas de estudio temas como el cambio climático, que comprenda lecciones acerca del calentamiento global, el efecto invernadero, los desastres naturales, así como el desarrollo de políticas y prácticas de reducción de riesgos de desastre, estrategias de sensibilización y el desarrollo de escuelas verdes.

En consecuencia propongo modificar y reformar el artículo 23 de la Ley General de Educación para establecer dentro de los planes y programas de estudio de las escuelas primarias públicas y privadas del país, la materia de combate y mitigación al cambio climático como una materia obligatoria, ello, debido a que aunque si bien se encuentra ya establecido entre los temas que deberán de contener los planes y programas de estudios no se otorga la relevancia que debe tener con motivo de la importancia y trascendencia que verdaderamente representa para la conservación de nuestro planeta, de los ecosistemas, flora, fauna e inclusive de la especie humana.

Por lo que, hacerla obligatoria permitirá a las niñas y niños involucrarse de manera real y efectiva en las acciones, generación de proyectos y herramientas de mitigación y adaptación al cambio climático, tal y como ya se encuentra implementándose en países como Italia y Chile, como un compromiso de protección a su infancia.

Por lo anteriormente expuesto fundamentado, someto ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 23 de la Ley General de Educación

Único. Se reforma el artículo 23 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Único. Artículo 23. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de esta ley.

...

...

...

Todos los planes y programas de estudio obligatorios aplicables en todo el territorio nacional que determine la Secretaría para la Educación Primaria, deberán establecer la materia de prevención y combate al cambio climático.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría deberá de realizar las adecuaciones a los reglamentos correspondientes y a los planes y programas de estudio para adecuar su contenido con la finalidad de instrumentar las acciones necesarias para que lo dispuesto en esta norma sea implementado en el próximo ciclo escolar 2020-2021.

Notas

1 “El libro del cambio climático”, UNAM, que puede ser consultado en su versión electrónica en la página siguiente:

https://www.iies.unam.mx/wp-content/uploads/2016/03/Vict or-Jaramillo-Cambio-Climatico-Una-Vision-desde-Mexico-.pdf

2 “Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, consultada en la página de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual se encuentra en la siguiente página electrónica:

https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-201703 31-II30.pdf

3 https://www.unicef.org/cfs/files/CFS_Climate_S_Web_final_25.2.13.pdf

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 11 de diciembre de dos mil diecinueve.

Diputado Mario Alberto Ramos Tamez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 8 de la Ley General de Comunicación Social, a cargo de la diputada Nayeli Salvatori Bojalil, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Nayeli Salvatori Bojalil, diputada federal del Grupo Parlamentario de Encuentro Social de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Comunicación Social se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018 a la fecha no se le han realizado modificación alguna. El presente proyecto pretende que las Campañas de Comunicación Social utilicen un lenguaje incluyente, libre de discriminación eliminando la difusión de mensajes que difundan cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres.

La ley que se pretende reformar, señala que, en el ejercicio del gasto público en materia de Comunicación Social, los Entes Públicos tendrán la obligación contribuir a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.

Además, de una disposición prohibitiva: “no se podrán difundir Campañas de Comunicación Social, cuyos contenidos incluyan mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los valores, principios y derechos constitucionales”

Sin embargo, la disposición que se propone adicionar es una medida obligatoria y que producirá políticas públicas positivas que propiciarán mensajes en favor de la igualdad entre mujeres y hombres.

La Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres señala que el lenguaje incluyente1 “es una expresión de nuestro pensamiento, un reflejo de los usos y costumbres de una sociedad y cultura determinadas. Por ello, por mucho tiempo el lenguaje ha sido también fuente de violencia simbólica, una herramienta más a través de la cual se ha naturalizado la discriminación y la desigualdad que históricamente ha existido entre mujeres y hombres, las cuales tienen su origen en los roles y estereotipos de género que limitan y encasillan a las personas partiendo de sus diferencias sexuales y biológicas”.

Cabe resaltar que la Comisión enfatiza que “el lenguaje sexista o excluyente ha reforzado la idea errónea de que las mujeres tienen un papel de inferioridad o subordinación con respecto al hombre”.

En lo referente al Manual de comunicación no sexista 2 del Instituto Nacional de las Mujeres, en lo correspondiente con el lenguaje incluyente, se enfatizan los siguientes puntos:

• Se es incluyente, cuando se nombra al colectivo de personas, o la actividad misma, o los lugares (todos sustantivos epicenos), en lugar de los términos que incluyen la referencia al sexo de las personas.

• Se es incluyente, con el manejo de los verbos y omitiendo el sujeto.

• Se es incluyente, cuando en los sustantivos comunes, se omiten los artículos o los adjetivos.

• Se es incluyente, cuando se emplean las palabras “persona”, “personas” o seres humanos.

• Se es incluyente, cuando se desdoblan las palabras en femenino y masculino,

• Se es incluyente, cuando se abordan las palabras “mujeres y varones”.

• Se es incluyente y no sexista cuando se nombran las profesiones, cargos, oficios, etc., de acuerdo con el sexo de la persona de referencia.

• Se elimina el sexismo, cuando se nombra a las mujeres por sí mismas, y se evita denominarlas por su relación con algún sujeto masculino.

Esta iniciativa convertirá en Ley aplicable en el ámbito de la comunicación social del gobierno, en relación con el lenguaje incluyente, en el servicio público, al Acuerdo por el que se emite el Código de Ética de las personas servidoras públicas del Gobierno Federal3 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2019.

Así mismo el Código, en el artículo 15 establece:

Artículo 15. Las personas servidoras públicas emplearán lenguaje incluyente en todas sus comunicaciones institucionales con la finalidad de visibilizar a ambos sexos, eliminar el lenguaje discriminatorio basado en cualquier estereotipo de género, y fomentar una cultura igualitaria e incluyente.

En relación con lo señalado, el Código señala que “la ética pública se rige por la aplicación de los Principios Constitucionales4 de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia”. Al referirse a la imparcialidad el Código precisa que el Principio de Imparcialidad5 buscará fomentar el acceso neutral y sin discriminación de todas las personas, a las mismas condiciones, oportunidades y beneficios institucionales y gubernamentales; garantizando así la equidad, la objetividad y la competencia por mérito; los valores de equidad de género e igualdad y no discriminación y la regla de integridad de comportamiento digno.

Es importante apuntar que la violación al artículo 15, como todo el Código resulta en un procedimiento en el Órgano Interno de Control de la Secretaría, los Comités y los Órganos Internos de Control, en las dependencias y entidades, así como las Unidades de Responsabilidades en las empresas productivas del Estado, en el ámbito de sus atribuciones.

Por otra parte, la Guía para el uso del lenguaje no sexista e incluyente del Instituto Mexicano del Cine6 apunta que “dada la influencia del sexismo lingüístico en el reforzamiento y reproducción de la desigualdad entre mujeres y hombres, se dio el compromiso de adoptar medidas para erradicar los usos excluyentes del lenguaje en los gobiernos que integran el Sistema de Naciones Unidas, como es el caso de México que desde hace más de una década ha estado promoviendo de manera independiente y apegado a las leyes que rigen, el derecho a la igualdad laboral y no discriminación en los centros de trabajo”

Esta guía refiere que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social han asumido la responsabilidad de promover, el uso no sexista del lenguaje, mediante las siguientes recomendaciones:

• Uso del Genérico Universal.

• Uso de Abstractos

• Uso de artículos y pronombres

• El uso de diagonales y paréntesis en los vocativos.

• Uso de Títulos Académicos y ocupaciones.

• Uso de las formas de cortesía.

• Uso de la Arroba.

• Significados Sexistas.

• Uso de imágenes no sexistas.

• Lenguaje Gestual.

En lo particular, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred)7 apunta que “el lenguaje incluyente hace referencia a toda expresión verbal o escrita que utiliza preferiblemente vocabulario neutro; como lo es remitir a “personas” y no a “hombres” cuando la palabra se refiere a los dos sexos, o hace evidente el masculino y el femenino y se nombra a las niñas y a los niños por ejemplo... Así mismo, señala: “La violencia en el lenguaje perpetúa la discriminación. Toda comunicación debe eliminar expresiones y palabras que denigran a las personas o que promuevan la reproducción de estereotipos de género”.

El manual para el uso del lenguaje incluyente de Unidad de Género del Senado de la República8 alude que “el lenguaje incluyente va más allá del lenguaje no sexista, busca la eliminación de formas lingüísticas y prejuicios sexistas, etarios, racistas, heterosexistas de nuestro lenguaje, lo que lo hace un lenguaje justo e igualitario.”

Como se puede advertir, resulta necesario construir un marco jurídico que establezca obligaciones para diversos actores de los sectores público y privado.

Dentro de dicha perspectiva, Guichard Bello9 enfatiza en seis recomendaciones generales:

• Recordar siempre que la población está compuesta por mujeres y varones.

• Que las mujeres deben ser visibles en el lenguaje, deben ser nombradas.

• Buscar favorecer la representación de las mujeres y los varones en el lenguaje en relaciones de igualdad y colaboración.

• Evitar el uso del masculino genérico.

• Tener presente que la lengua cuenta con los recursos suficientes para evitar el androcentrismo.

• Nombrar de acuerdo con el sexo de cada persona.

Por lo que respecta al sector privado, la Cámara de la Industria de la Radio y Televisión,10 ha destacado que existe una conexión entre la lengua utilizada y la posición femenina en la sociedad, por lo que la capacidad de influencia del lenguaje que utilizan los medios de comunicación es trascendental , ya que colabora a la fabricación de imágenes mentales con las que el público imagina la realidad, “debemos aprovechar esa capacidad y servir como agentes de cambio”.

Con respecto al lenguaje incluyente, cabe invocar la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,11 de rubro y texto siguiente:

Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial , aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género , impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

Por otra parte, otro concepto de la reforma que se propone, es la discriminación; al respecto el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) señala que “la discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido. Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida”.12

La reforma constitucional de diciembre de 2006, al artículo primero elevó a este rango la no discriminación. Nuestra Carta Magna establece:

...Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, concibe a la Discriminación de la manera siguiente:

“...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.”13

El artículo 20 de la Ley en comento establece que es atribución del Conapred promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación incluyentes en el ámbito público y privado; por lo que la Secretaría de Gobernación en coordinación con la Conapred se ocuparían de que se observe que la propaganda del gobierno se haga uso de un lenguaje incluyente libre de discriminación.

Finalmente, y para centrar la propuesta contenida en la presente reforma, se adjunta el siguiente comparativo.

Ley General de Comunicación Social

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 8 de la Ley General de Comunicación Social

Artículo Único. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 8 de la Ley General de Comunicación Social, para quedar como sigue:

Artículo 8. ...

I. a VI. ...

VI Bis. Utilizar un lenguaje incluyente, libre de discriminación eliminando la difusión de mensajes que difundan cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres;

VII. a VIII. ...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/conavim/articulos/que-es-el-lenguaje-incluyente-y-po r-que-es-importante-que-lo-uses?idiom=es

2 http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/101265.pdf

3 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5549577&fecha=05/02/ 2019

4 Artículo 6 del Acuerdo por el que se emite el Código de Ética de las personas servidoras públicas del Gobierno Federal

5 Artículo 10 del Acuerdo por el que se emite el Código de Ética de las personas servidoras públicas del Gobierno Federal

6 http://www.imcine.gob.mx/wp-content/uploads/2019/03/
Gui_a_para_el_Uso_del_Lenguaje_No_Sexista_e_Incluyente_doc__2_.pdf

7 https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=noticia s&id=5908&id_opcion=&op=448

8 https://unidadgenero.senado.gob.mx/doc/publicaciones/li bro_manual_2016.pdf

9 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/237677/Lenguaje_Incluyen te.pdf

10 https://cadenanoticias.com/nacional/2017/10/impulsa-el-uso-del-lenguaje -incluyente-en-los-medios-de-comunicacion

11 https://www.tetlax.org.mx/wp-content/uploads/2017/05/Ejecutorias-SCJN.p df

12 https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina &id=84&id_opcion=142&op=142

13 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

Dado en la Sede de la Cámara de Diputados, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Nayeli Salvatori Bojalil (rúbrica)

Que reforma el artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Jorge Alcibíades García Lara, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Jorge Alcibíades García Lara, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Lograr el desarrollo económico de un país es un objetivo que se encuentra sujeto a diversas condiciones, que van desde un estado de derecho consolidado, niveles aceptables de seguridad ciudadana, una adecuada redistribución de la riqueza, relaciones con otros países, impulso a la educación, la ciencia y la tecnología, combate a la corrupción y la impunidad, entre las más importantes.

Por supuesto, el crecimiento económico tiene un papel determinante para consolidar el desarrollo nacional. En este sentido, es fundamental instrumentar una planeación estratégica de impulso a los sectores productivos de la economía. Para México es indispensable generar las condiciones óptimas necesarias para facilitar la incorporación de todo tipo de empresas en el entorno económico, como detonantes de los sectores primario, secundario y terciario de la economía nacional.

Bajo esta premisa, la participación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) adquiere un papel determinante en la planeación del desarrollo del país, por ser éstas, en gran medida, el motor de la economía, básicamente en razón del número de empleos que generan.

Las Mipymes son empresas con características distintivas entre cada una de ellas, definidas según su nivel y dimensión en términos de capital y de número de empleados contratados; se puede tomar en cuenta, también, el nivel de ventas o ingresos, así como la cantidad de activos con que cuenta la empresa.

Así, en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de La Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se establece:

“Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

III. Mipymes: Micro, pequeñas y medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial de la Federación, partiendo de la siguiente:

Se incluyen productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores, acuicultores, mineros, artesanos y de bienes culturales, así como prestadores de servicios turísticos y culturales;”1

Como se puede advertir, el número de trabajadores resulta ser el factor que hace la diferenciación entre las Mipymes. Asimismo, se observa que la Ley establece, de manera particular, la diversidad de ámbitos económicos en los que operan las Mipymes, lo cual abona a erradicar la falsa idea de que este tipo de negocios solamente funcionan en las áreas urbanas o que únicamente se ubican en el área de la manufactura.

De lo anterior, se desprende el interés que ha despertado el sector de las Mipymes, no sólo en México, sino en prácticamente todo el mundo. Dada la amplia gama de áreas en las que operan estas empresas, es evidente su contribución en el Producto Interno Bruto, lo cual deriva en un impacto en la disminución de los niveles de desempleo, contribuyen a disminuir problemas sociales, son importantes generadoras de impuestos, propician el consumo y se colocan como agentes de la reactivación económica del país.

En nuestro país, en 2018, había un total de 4 millones 057 mil 719 Microempresas, con una participación en el mercado equivalente al 97.3 por ciento. Además, había un total de 111 mil 958 Pequeñas y Medianas Empresas, con una participación de 2.7 por ciento en el mercado. En total, tenemos en el país un total de 4 millones 169 mil 677 Mipymes, clasificadas en los sectores de manufacturas, comercio y servicios privados no financieros y gran parte de la actividad económica y el empleo está estrechamente ligado a ellas.2

Cabe destacar que las Mipymes, además de representar un importante factor para el crecimiento económico, consecuentemente su papel y su desempeño son fundamentales como detonantes del desarrollo regional. En la medida en que se forme una distribución más equitativa dentro las entidades federativas en cuanto al número de empresas establecidas y, lo más importante, en relación a los puestos de trabajo que generen, serán más amplias las posibilidades de lograr mayores niveles de desarrollo en las diferentes regiones del país.

En efecto, se estima que las Mipymes son las principales generadoras de empleo en el país. Sin embargo, se observa también que, de acuerdo con datos oficiales, ha existido una tendencia a la baja en cuanto al número de empleos creados. En 2012 se estimaba que 7 de cada 10 empleos eran creados por las Mipymes, mientras que en 2018, el entonces Presidente de la República hablaba del 52 por ciento.3

Es indudable que se necesitan políticas públicas encaminadas al fortalecimiento de las Mipymes, a través de facilitar el acceso a financiamientos blandos y oportunos, de establecer una regulación que agilice la creación de unidades económicas, de promover incentivos fiscales a las nuevas empresas, entre otras acciones que impulsen las autoridades federales y estatales.

Es menester explorar nuevos mecanismos que propicien mayores niveles de contratación de personal en las Mipymes pero que, a la vez, faciliten a los aspirantes su eventual contratación.

Uno de los mayores problemas de los trabajadores es el alto costo económico que les significa hacer grandes desplazamientos para llegar a sus centros de trabajo, además del desgaste físico que les representa.

“De acuerdo con el Índice de Satisfacción con el Acreditado (ISA), hecho por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), los tiempos de traslado de los jefes de familia en Jalisco y la Zona Metropolitana de Guadalajara (ZMG) ya superan a los documentados en la Ciudad de México (CDMX) y Monterrey.

Según el documento, mientras en la primera metrópoli el promedio es de 85.5 minutos, en la capital del país el indicador es de 68.5 y en la de Nuevo León, de 72.8. En el caso de Tlajomulco, el registro es de 106 minutos.

Alejandro Mendo, académico del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO) y experto en temas urbanos, acentúa que este fenómeno es producto de que ‘no se están tomando decisiones estructurales de fondo’ para frenar los viajes particulares en automóvil y mejorar el transporte urbano colectivo.”4

Este fenómeno que se presenta en las grandes zonas metropolitanas, no está ausente en otras regiones del país, en las que el problema es aún mayor, toda vez que a diferencia de las zonas metropolitanas, en donde el problema es el tiempo que se genera por el tráfico y un deficiente sistema de movilidad; pero en otras regiones los desplazamientos son más largos, dándose los casos incluso que son de ciudad a ciudad o de Estado a Estado.

Además de la necesidad de que las autoridades emprendan las acciones necesarias en el ámbito de mejorar los sistemas de movilidad urbana, es preciso que se atienda esta problemática desde el espacio de las políticas públicas del sector que atiende las Mipymes.

En este sentido, el propósito de la presente iniciativa es que, dentro de los criterios para la planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes, se establezca que la Secretaría de Economía promoverá el establecimiento de mecanismos que garanticen la contratación preferente de personal directivo, administrativo y operativo, que sea residente del Estado o Municipio en el que se encuentren instaladas, siempre y cuando cuenten con la capacitación y formación empresarial necesarias para el puesto a ocupar.

Consideramos que con esta reforma que se propone, lo más importante que se estaría logrando es la posibilidad de detonar el desarrollo regional, imprimir un auténtico impulso a las regiones del país, y se fomentaría el crecimiento de la economía local, toda vez que contar con mayor número de fuentes de empleo en determinada ciudad, municipio o región es un factor determinante para tales fines, lo que implícitamente redundaría, para las Mipymes, en mayores niveles de productividad y de competitividad.

Derivado de lo anterior, podemos afirmar que a mayor productividad y competitividad, las Mipymes amplían sus posibilidades de acceso a fuentes de financiamiento, a ampliar y fortalecer sus cadenas productivas, a contar con mayores capacidades tecnológicas y de innovación, a propiciar un mejor ambiente de trabajo y de negocios, así como a obtener apoyos gubernamentales para su mejora continua.

Por otra parte, los trabajadores contarían con un considerable ahorro en tiempo y gastos por concepto de transporte, considerando que se estarían ampliando las posibilidades de trabajar en la ciudad o municipio en donde tienen su residencia, es decir, se pudiera tener una mayor inserción laboral para las personas con dificultades de movilidad, como es el caso que se presenta en las zonas metropolitanas; asimismo, se evitaría la “fuga” de mano de obra de una ciudad o región, por falta de empleo en el lugar de residencia.

Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

Único. Se reforma la fracción III del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipymes debe atender los siguientes criterios:

I. a II. [...]

III. Enfocar los esfuerzos de acuerdo con las necesidades, el potencial y las vocaciones regionales, estatales y municipales, atendiendo la perspectiva de género e impulsando en todo momento la igualdad entre mujeres y hombres; para lo cual la Secretaría promoverá entre las Mipymes el establecimiento de mecanismos que garanticen la contratación preferente de personal directivo, administrativo y operativo, que sea residente del Estado o Municipio en el que se encuentren instaladas, siempre y cuando cuenten con la capacitación y formación empresarial necesarias para el puesto a ocupar.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cámara de Diputados, LXIV Legislatura, Congreso de la Unión. - Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Consulta en línea:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/247_130819.p df

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Encuesta Nacional sobre Productividad y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas 2018. Consulta en línea:

https://www.inegi.org.mx/programas/enaproce/2018/

3 Consultas en línea:

http://www.2006-2012.economia.gob.mx/eventos-noticias/sala-de-prensa/
comunicados/6616-las-pymes-generan-siete-de-cada-10-empleos-formales-en-el-pais y

https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/
1497958.mas-de-la-mitad-de-empleos-generados-por-mipymes-destaca-epn.html

4 El Informador. – “La ZMG supera a la CDMX en tiempo de traslados al trabajo.” Consulta en línea:

https://www.informador.mx/jalisco/La-ZMG-supera-a-la-CDM X-en-tiempo-de-traslados-al-trabajo—20190702-0021.html

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2019.

Diputado Jorge Alcibíades García Lara (rúbrica)

Que adiciona el artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo del diputado Héctor Joel Villegas González, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Héctor Joel Villegas González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el reportaje de Reyna Paz Avedañe, publicado en el diario La Crónica, 1 se advierte que el alto costo de su edición, y la falta de talleres y recursos humanos especializados en uso de equipo dificultan la producción de libros en braille. La producción de libros en braille y su distribución en librerías, es escasa a pesar de que la cifra de personas ciegas y con baja visión en México rebasa los cuatro millones, 40 por ciento conoce el braille, de acuerdo con el informe La discapacidad en México, datos de 2014 del Inegi. A esto se suma la existencia de sólo cuatro talleres especializados en braille a nivel nacional y los altos costos de impresión ya que es un proceso de hoja por hoja.

Paz Avedañe afirma que, de acuerdo con la Secretaría de Educación Pública, en 2017 estaban inscritos 12 mil 22 alumnos con discapacidad visual, de los cuales en primaria mil 200 eran ciegos y 7 mil 900 tenían baja visión, y en secundaria 320 eran ciegos y 2 mil 700 presentaban baja visión.

Expertos afirman que para niños ciegos sólo existían los clásicos de dominio público como Caperucita Roja y Blancanieves, pero en versiones recortadas porque el braille tiende a aumentar el número de páginas al momento de imprimirse. Imprimir en braille es caro y, por tanto, el costo del libro aumenta.

El reportaje de La Crónica apunta que el catálogo de Constantine Editores incluye títulos que sirven de apoyo en el aula escolar; por ejemplo:

Los reptiles no son monstruos. Dinosaurios y reptiles;

¡Quiero ser astronauta!;

Ciegos ilustres en la historia. Puntos con tacto;

El ABC del braille; y

¿Qué dijiste? Los sonidos.

Paz Avedañe señala que de las 7 mil 427 bibliotecas públicas del país, sólo 100 cuentan con libros en braille.

La librería Elena Garro, en la Ciudad de México, fue la primera librería incluyente y, de acuerdo la nota en comento, este año la cadena Gandhi se sumará a la lista de librerías incluyentes, entre las que ya se encuentran Porrúa y El Sótano.

México y Brasil son los países latinoamericanos que compran impresoras para braille, son cerca de 500 en todo el país, pero muchas están embodegadas. En la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en el Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México y los centros de atención para personas con discapacidad no hay gente capacitada para usarlas, pues cuesta caro y nadie conoce bien el sistema, apunta el reportaje consultado.

La reforma constitucional educativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019 estableció:

Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado del ambiente, entre otras.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,2 en la materia que se propone legislar establece responsabilidades para el Estado mexicano, particularmente en los artículos 21 y 30:

Artículo 21

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente convención, entre ellas

...

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

Artículo 30

Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

1. Los Estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

...

c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales, como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,3 en el artículo 12, prevé:

Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del sistema educativo nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:

VII. Incluir la enseñanza del sistema de escritura braille y la lengua de señas mexicana en la educación pública y privada, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en sistema de escritura braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad;

En lo particular, la Sala Braille de la Biblioteca Vasconcelos4 está equipada con

• 15 computadoras con acceso a internet, configuradas con un software parlante para personas ciegas, así como amplificadores de imágenes para débiles visuales;

• 10 escáneres que convierten texto en audio;

• 10 amplificadores de texto que permiten ajustar el contraste, en cuanto al color del fondo y de la letra, de acuerdo con las necesidades del usuario;

• 4 impresoras en braille; y

• 3 radiograbadoras de casetes.

De acuerdo con la página electrónica de la biblioteca, se ofrecen los siguientes servicios bibliotecarios especializados para personas ciegas y débiles visuales:

El acceso a la cultura es un derecho humano que la Constitución consagra en el artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Con la presente iniciativa, las personas con discapacidad visual podrán gozar del derecho a la cultura que les otorga la Constitución.

En razón de lo anterior, se propone el siguiente decreto:

Por lo motivado y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVI al artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

Único. Se adiciona la fracción XVI al artículo 15 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a XIII. ...

XIV. Proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país;

XV. Expedir su manual de operación conforme al cual regulará su organización, funcionamiento y trabajo; y

XVI. Proponer y promover la creación, edición, producción, difusión y venta de libros en sistema braille, audiolibros u otras formas accesibles para personas con discapacidad visual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.cronica.com.mx/notas/2018/1077220.html

2 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

4 https://www.bibliotecavasconcelos.gob.mx/espacios/braile/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2019.

Diputado Héctor Joel Villegas González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; y Reglamentaria del Servicio Ferroviario, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La movilidad de forma integral es un concepto de reciente aplicación y uso en el marco de la planeación urbana, si bien existen diversas iniciativas e implementaciones por diversificar e integrar las formas de movilidad, estas se restringen al ámbito local o estatal. En este sentido, la normativa federal únicamente establece un marco general para la adopción de la movilidad para el desarrollo territorial, pero no habilita opciones que permitan articular una estrategia entre los ámbitos de gobierno y el sector privado.

En términos de movilidad, el transporte público masivo sustentable e integrado con otros medios de transporte igualmente sustentable, se encuentra en la cima de prioridades internacionales para integrar poblaciones e incluso mejorar la vida social, por lo tanto, pública, de las y los ciudadanos. De igual manera, forma parte de las estrategias combatir el cambio climático por su capacidad de reducir el autotransporte de combustión, que es una de las principales fuentes de emisión de gases efecto invernadero,1 así se asentó en el Acuerdo de París, firmado por la mayoría de los países, entre ellos México, por lo que el Estado mexicano está obligado a cumplir con los avances a los que se compromete el acuerdo.

Cumplir e impulsar dicho acuerdo y las acciones que lo concreten no es una decisión opcional, cuando se habla del medio ambiente estamos hablando de supervivencia, por ende, de nuestro futuro. Por ello, se debe adecuar el marco legal para dar mayores oportunidades de combatir el cambio climático desde los niveles de mayor afectación y donde más daños se causan, es decir en el nivel local para que los respectivos gobiernos tengan opciones de diseñar e implementar las políticas públicas que consideren pertinentes.

En el actual contexto sobre la planeación urbana en torno al automóvil, es necesario impulsar el transporte público masivo con el fin de repensar el desarrollo urbano en torno a las personas y proporcionarles nuevas maneras de movilidad o retomar algunas que han sido probadas tanto en el mundo como en el país, por ello se plantea retomar y reactivar el transporte ferroviario de pasajeros.

El transporte ferroviario fue signo de la modernidad y por lo tanto de progreso del siglo XIX y buena parte del XX, su desarrollo se dio a la par de los grandes avances de la humanidad en las zonas de mayor desarrollo, por ejemplo; en Latinoamérica los países con mayor extensión de la infraestructura ferroviaria, fueron los que mayor crecimiento económico tuvieron a inicios del siglo XX, comparativamente con las demás naciones latinoamericanas, entre ellos encontramos a los motores latinoamericanos: México, Brasil, Argentina y Chile.2

Posteriormente, con el boom petrolero se decidió abandonar el sistema ferroviario, de manera errónea con idea de que los hidrocarburos y la gasolina serian suficiente tanto para generar recursos como para cubrir las necesidades de transporte, y el giro hacia la inversión en infraestructura carretera con capacidad para el autotransporte o en su defecto subsidios a ferrocarriles desde los ingresos petroleros.3

Posteriormente y hasta nuestros días, se ha mantenido principalmente el ferrocarril como medio de transporte de carga, algunos suburbanos de pasajeros y turísticos, más no como un medio de transporte público.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) ha desarrollado una serie de estudios en torno al transporte público y la necesidad de cobertura del mismo, a partir de ellos demuestra la necesidad de crear mayor conectividad entre las zonas rurales y las urbanas por lo que resalta el papel del ferrocarril para lograrlo a costos competitivos y en tramos interurbanos o metropolitanos.4

También se resalta la importancia de establecer operadores diferenciados que permitan operar en competencia con el fin de reducir los costos en los ferrocarriles interurbanos que den cobertura a zonas rurales, por ejemplo; las franquicias regionales del Reino Unido, que dan servicio el costo de 19 centavos de libra el equivalente a unos 4.81 pesos, con cobertura urbana y rural.5

Esto es posible por la competencia entre diversas empresas operadoras en asociación público-privadas y por el control del Estado sobre las vías como bienes de dominio público,6 donde se mantiene la soberanía para otorgar un servicio público como derecho ciudadano.

Solo como referencia, Europa occidental cuenta con una extensa red ferroviaria donde lo trenes interurbanos, suburbanos, regionales e internacionales son operados por empresas del Estado pero que no dependen del gobierno central, sino de los gobiernos regionales, lo cual permite cumplir con necesidades específicas de cada entidad e interconectar con las regiones vecinas, resolviendo así un problema metropolitano como es el transporte público.

Con el fin de otorgar un buen enfoque para combatir el cambio climático, se debería solo autorizar los proyectos que sean sustentables y de bajas emisiones y nula combustión, como aquellos trenes impulsados únicamente propulsados por energía hidroeléctrica, eólica o en su defecto por una tecnología de propulsión más avanzada como puede ser el hidrogeno, este tipo de trenes ya operan en la Federación Alemana, precisamente en uno de sus Estados.7

El modelo que podría adoptarse es el aplicado en Alemania donde, cada uno de los Estados federados constituyo una empresa en asociación público-privada, por mandato legal, operadora de transporte que se encarga del servicio de pasajeros, mantenimiento y logística, pero manteniendo la nación la propiedad y el control de las vías, con el fin de que se armonicen operaciones del transporte de carga y pasajeros al compartir la vía y mantenerla como bien público,8 así se incentiva la competencia con regulación fuerte.

Al contrario del modelo antes descrito, la propuesta de reforma seria únicamente opcional la constitución de las asociaciones público-privadas que cada entidad decida con base en sus necesidades y recursos, es decir se amplían derechos a entidades y municipios.

Proponer este modelo no es nuevo, existe al menos desde 1990 en buena parte de los países miembros de la OCDE donde se liberaliza la operación sin comprometer la soberanía nacional y se incentiva el crecimiento económico vía inversión extranjera directa o nacional. Además, se obtienen las ventajas que otorga la corresponsabilidad de la inversión conjunta, así como la innovación y la modernización de los medios de transporte tal como se ha probado en los países que han optado por esa vía, donde se ha vuelto eficiente el transporte público, conectado zonas habitadas lejanas y recuperado el uso de infraestructura.9

En México existen diversos proyectos ferroviarios que solamente son posible a partir de recursos federales, aunque estos sean implementados en una región especifica o que incluso no se concretan, dejando obras a medias como el Tren interurbano México-Toluca o la línea 3 del tren de Guadalajara, la presente iniciativa da una opción federalista para que cada entidad pueda determinar la manera de resolver sus necesidades ferroviarias sin esperar la venia del gobierno federal.

La infraestructura ferroviaria es actualmente de 17,360 km de vías principales más 4,474 km de vías auxiliares y 3,525 km de vías en desuso,10 por lo que existen potencialmente 20, 885 km para operar servicios de transporte de pasajeros en coordinación con las operaciones de carga.

Por lo anteriormente fundado y motivado, me sirvo a someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario

Primero. Se reforman el párrafo primero del artículo 15, párrafo primero del artículo 17, el párrafo primero del artículo 19, y los párrafos primero y segundo del artículo 20 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Se adiciona; artículo 73 Bis a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 15. El titular de la Secretaría determinará la forma de organización e integración del Consejo Nacional, atendiendo principios de pluralidad y paridad de género, así como considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores público, social y privado.

...

Artículo 17. El Consejo Nacional sesionará de manera ordinaria tres veces por año y de manera extraordinaria cuando resulte necesario a convocatoria hecha por la secretaría técnica.

...

Artículo 19 . Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana de conformación plural y con paridad de género :

I. a III. ...

...

Artículo 20. Para garantizar que los consejos estatales sean representativos conforme a un sistema de planeación democrática, en sus respectivos reglamentos internos se definirá el número de personas integrantes, con paridad de género , que estará formado por representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano.

Las personas integrantes de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función, y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar su labor.

Artículo 73 Bis.

La Federación y las entidades federativas, deberán promover y priorizar la Movilidad urbana, metropolitana e interestatal sustentable con sistemas de transporte público masivo integrados.

La Federación y las entidades federativas tendrán prioridad en las concesiones de vías férreas para cumplir con los objetivos de movilidad mediante el transporte ferroviario de pasajeros, en términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

En caso de que las entidades federativas opten por estrategias de movilidad ferroviarias deberán:

I. Presentar proyectos de bajo impacto ambiental;

II. Priorizar los trenes propulsados por hidrogeno, energía hidroeléctrica y cualquier fuente de energía renovable;

III. Planear una estación o terminal que conecte cada municipio que constituya el trazo del proyecto;

IV. Implementar pasos de fauna;

V. Planear los proyectos arquitectónicos y ferroviarios a nivel de tierra;

VI. Armonizar el proyecto con el fin de evitar la afectación al entorno urbano;

VII. Reutilizar y aprovechar la infraestructura existente para el trazo, espacios para estaciones y terminales, o;

VIII. Construir estaciones y terminales sencillas, compactas y funcionales;

IX. Queda prohibido implementar proyectos en zonas ambientales protegidas o con poblaciones densas de fauna silvestre, y;

X. Queda prohibido implementar proyectos con más del 20% de trazo en vías elevadas.

La Federación y las entidades federativas podrán constituir empresas de movilidad ferroviaria en términos de la Ley de Asociaciones Público-Privadas, donde los municipios podrán asociarse

Segundo. Se adiciona una fracción II, recorriéndose y modificándose las subsecuentes en su orden, la fracción III del artículo 6, las fracciones VI, VII y VIII del artículo 9, los párrafos primero, segundo, quinto y sexto del artículo 17, el párrafo segundo fracciones X, XI, XII, y el párrafo tercero del artículo 21, así como los párrafos primero y segundo del artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviaria.

Se adiciona el párrafo segundo del artículo 4, el párrafo segundo del artículo 10 y el artículo 24 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviaria.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. ...

II. Asociaciones Público-Privadas de movilidad ferroviaria: Proyectos de asociación público-privada son aquellas que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios de movilidad al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final;

III. a XIV. [...]

Artículo 4. ...

Son jurisdicción de las entidades, el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y servicios auxiliares que operen en las vías generales ferroviarias con motivo de las asociaciones público-privadas de movilidad ferroviaria, las denuncias o querellas formuladas por cualquier persona en relación con el servicio público de transporte ferroviario incluyendo sin limitar, el robo a pasajeros, la infraestructura férrea y sus componentes.

...

...

Artículo 6. ...

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del sistema ferroviario, con base al Plan Nacional de Desarrollo, y a los planes sectoriales respectivos;

II. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley, verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación o terminación, y;

III. Establecer los criterios técnicos mínimos de seguridad necesarios para el transporte ferroviario de pasajeros.

Artículo 9. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. a V. ...

VI. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario;

VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria, y

VIII. Las asociaciones público-privadas de movilidad tendrán mayor puntuación en las licitaciones que den cumplimiento a las estrategias de movilidad ferroviaria de pasajeros.

Artículo 10. La Secretaría podrá otorgar asignaciones a los estados, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere esta Ley.

En el caso de asociaciones público-privadas de movilidad ferroviaria de pasajeros, las asignaciones directas serán solo procedimiento excepcional debidamente fundado y motivado.

Artículo 17. Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales.

La inversión extranjera podrá participar hasta el cincuenta por ciento en el capital social de las empresas concesionarias a que se refiere esta Ley.

...

...

Los permisos sólo se otorgarán a personas físicas mexicanas o morales.

La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital social de las empresas permisionarias a que se refiere esta Ley.

Artículo 21. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. a IX. ...

X. No mantener las vías férreas concesionadas de acuerdo con los estándares establecidos en los reglamentos o normas oficiales mexicanas;

XI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permisos respectivos, y;

XII. Sufrir un accidente o desastre con pérdidas humanas relacionadas al servicio de transporte ferroviario de pasajeros

...

En los casos de las fracciones IV a XII , la Secretaría, previa opinión de la Agencia, podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, en tres ocasiones en un periodo de 5 años por la causa prevista en la misma fracción.

Artículo 24 Bis.

Los concesionarios de transporte ferroviario de pasajeros deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, movilidad limitada y a las personas de edad avanzada.

Cuando se trate de transporte ferroviario de pasajeros, los concesionarios deberán establecer tarifas diferenciadas para:

I. Estudiantes de educación media superior y superior;

II. Personas con discapacidad;

III. Adultos mayores, y;

IV. Personas desempleadas.

La acreditación para acceder a tarifas diferenciadas será mediante identificaciones institucionales personalizadas.

Artículo 43. El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros en todo el territorio nacional con énfasis en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

Los concesionarios estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el título de concesión respectivo. En los casos en que el concesionario opere únicamente en dichas comunidades , el Gobierno Federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.

Tercero. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.

Cuarto. Una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario emitirá los ajustes al reglamento a más tardar en 60 días.

Notas

1 El poder del consumidor. (2018). Enfrentando el cambio climático mediante una movilidad eficiente y sustentable.

https://elpoderdelconsumidor.org/wp-content/uploads/2018/02/
enfrentando-cambio-climatico-con-movilidad-eficiente-y-sustentable.pdf

2 Herranz, A. (desconocido). El impacto del Ferrocarril sobre el crecimiento económico argentino durante la primera globalización. Universidad de Barcelona.

http://www.ub.edu/histeco/pdf/herranz-DT02.pdf

3 Rabasa, T. (2009). Auges petroleros en México: sucesos fugaces. Economía UNAM vol. 10 núm. 29. México: UNAM

4 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. (2011). International Transport Forum: Equitable Access: Remote and Rural Communities, Transport Needs.

5 Ibídem.

6 Becker, T. Hirschhausen, C. Haunderland, F. & Walter, M. (2009). Long-Distance Passenger

Rail Services in Europe: Market Access Models and Implications for Germany. International Transport Forum.

7 El Universal. (2018). Tren de Hidrogeno el “más ecológico del mundo”. https://www.eluniversal.com.mx/estados/tren-de-hidrogeno-el-mas-ecologi co-del-mundo

8 Becker, T. Hirschhausen, C. Haunderland, F. & Walter, M. (2009). Long-Distance Passenger

Rail Services in Europe: Market Access Models and Implications for Germany. International Transport Forum.

9 Willoughby, C. (2012). How much can public private partnership really do for urban transport in developing countries? Research in Transportation Economics vol. 40 34-55

10 Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario. (2019). Sistema Ferroviario Mexicano

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Héctor Joel Villegas González, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado Héctor Joel Villegas González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, numeral 1, fracción II; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X y se adiciona una fracción XXXIV, al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La cifra más reciente del gobierno mexicano sobre el número de personas que cuentan con alguna discapacidad visual parcial y, en su caso, con ceguera total, refiere al 2010, en los registros del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), la población de ciegos y débiles visuales en nuestro país está focalizada en un millón 292 mil 201 personas, según el Censo de Población y Vivienda, ubicándose como la segunda causa de discapacidad en México. Por lo que respecta a menores con algún tipo de discapacidad visual, señala que en México hay 79 mil niños de entre 5 y 14 años.

Campeche, Tabasco y Sonora son tres de los estados que registran mayor número de ciegos y débiles visuales; 17 por ciento de quienes padecen discapacidad visual en nuestro país son menores de 30 años, 33 por ciento tiene entre 30 y 59 años de edad, mientras que 48.8 por ciento es mayor de 60 años, ya que las causas principales son la edad avanzada y algunas enfermedades como la diabetes.1

Según el Atlas de la Agencia Internacional para la Prevención de la Ceguera,2 por su parte, refiere a un registro de 2 millones 237 mil personas en México con deficiencias visuales. Lo que hace de gran importancia, diseñar y aplicar programas enfocados en la prevención, sobre todo en aquellos que logren identificar errores en la capacidad visual de las niñas y niños.

El párrafo 9 del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

No obstante lo anterior, los menores de edad con discapacidad visual, de manera reiterada son relegados en sus garantías y de manera consuetudinaria existen omisiones por parte de instituciones para realizar actos tendientes a garantizar el ejercicio de sus derechos y la inclusión en la actividad social. No es suficiente con fortalecer los recursos a la atención médica, es necesario, sensibilizar a las diferentes comunidades de interacción de la población con ceguera para favorecer su calidad de vida y propiciar el desarrollo humano de las personas.

La generación de libros en escritura Braille, audiolibros o bien el uso de nuevas tecnologías para facilitar el acceso al conocimiento y la cultura de los menores de edad con discapacidad visual, no goza del respaldo y acciones precisas como se desearía. Por lo cual es imperativo promover medidas puntuales para los discapacitados visuales.

En el año 2011 la Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió la recomendación número 56/2011, sobre la omisión de proveer libros de texto gratuitos actualizados en Braille a nivel primaria para los niños con discapacidad visual, en particular el asunto se originó de la queja en razón de que un alumno con debilidad visual no recibió los libros de texto gratuitos adaptados al sistema de escritura Braille correspondientes a su grado escolar.

En la recomendación de mérito se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), observó la violación a los derechos a la educación y a la igualdad en agravio de todos los menores con discapacidad visual que cursan los grados correspondientes a la primaria, por omitir proporcionar el material adecuado para la prestación del servicio educativo y con ello constituir una situación discriminatoria al omitir respetar los derecho de las personas con discapacidad visual, lo que es atribuible a personal de la Secretaría de Educación Pública.3

En la investigación que dio origen a la recomendación emitida por la CNDH, de igual forma se identificó el entramado burocrático que entorpece la creación de libros de texto en formato Braille, en razón que las áreas que debieran participar en la edición de los textos para alumnos invidentes no cumplieron en tiempo y forma con sus obligaciones.

El derecho a la educación debe de estar sujeto a la realización de acciones por parte del Estado que garanticen su ejercicio, acciones que deben estar enfocadas en garantizar el acceso a los servicios educativos y en proporcionar la infraestructura e insumos, que sirvan como el complemento esencial para un mejor aprendizaje de los alumnos.

En el mismo tenor, la autoridad educativa debe impulsar y promover las acciones indispensables, que permitan que todos y cada uno de los escolares accedan bajo las mismas condiciones y en un ambiente limpio de toda discriminación a los servicios educativos públicos.

La autoridad educativa debe priorizar la prestación de un servicio de calidad, en la cual se atiendan las necesidades de los estudiantes a fin de que el paso por las aulas se dé en un marco de las mejores condiciones y con las herramientas necesarias que incentiven un mejor aprovechamiento y en un aprendizaje de excelencia.

Los menores de 18 años que cuentan con algún tipo de discapacidad, y que son estudiantes, son un grupo vulnerable, que ha sido desatendido por el Estado y de la obligación de proporcionar una atención especial por sus condiciones a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y a los beneficios propios de su edad y condiciones especiales, garantizando el principio de interés superior del menor.

Así, de un análisis del marco jurídico nacional e internacional relacionado con la protección de los derechos de los niños y de las personas con algún tipo de discapacidad, y el derecho a la educación de los mismos se advierte que en efecto, los niños con discapacidad son calificados jurídicamente como sujetos de especial protección, que necesitan de atención y cuidados especiales, tanto por parte del Estado, como de sus padres o tutores, y en general de la sociedad en su conjunto.4

Si bien la Secretaría de Educación Pública aceptó la recomendación número 56/2011, y a través de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos atendió la misma, hasta el 2014 que se concluyó la distribución de los libros de primaria y en 2015, los de educación secundaria.5

De lo anterior se observa que al no existir normativa alguna que obligue o faculte a la Secretaría de Educación de Pública la generación y distribución de libros de texto para discapacitados visuales, las acciones dependen de excitativas de otras instituciones, las cuales se atiende en plazos que no abonan en nada a garantizar el derecho a la inclusión y a recibir educación.

La recién aprobada y publicada Ley General de Educación, estableció en su artículo 65, el derecho que tienen los alumnos con discapacidad visual, a no ser discriminados y a garantizarles el derecho a recibir educación inclusiva a través de los medios necesarios que proporcionen el acceso al conocimiento. El texto señala:

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del Sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

...

III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;...”

En ese contexto, se propone que se establezca la obligación y atribución de la Secretaría de Educación Pública para promover y fomentar la actualización de textos en escritura Braille, la generación de audiolibros y el uso de las nuevas tecnologías como elementos indispensables y como apoyo para alumnos con discapacidad visual; de igual manera se propone incentivar la inclusión de libros en formato Braille en el repositorio de las bibliotecas que dependen de la autoridad educativa.

En ese contexto, se propone la reforma siguiente:

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Es importante manifestar que la reforma que se propone en esta iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, por no necesitar recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Por lo expuesto, fundado y motivado presento a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción X y se adiciona una fracción XXXIV, al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 38. A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IX. ...

X. Fomentar la lectura en todo el país, especialmente entre la niñez y la juventud, así como crear repositorios en bibliotecas, tanto físicas como digitales, dirigidos a fortalecer la identidad colectiva y acrecentar la memoria histórica y cultural nacional, regional, local y comunitaria. La Secretaría garantizará que en el repositorio bibliográfico se integren obras en escritura Braille, y audiolibros, para niñas, niños y adolescentes con discapacidad visual.

XI. a XXXIII. ...

XXXIV. Garantizar la reproducción y distribución de los libros de texto gratuitos, así como la adecuación y actualización de los textos para alumnos con discapacidad visual.

XXXV. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.sinembargo.mx/16-11-2011/74386

2 https://www.jornada.com.mx/2017/10/13/sociedad/035n2soc

3 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2011/Rec_2011_056 .pdf

4 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2011/Rec_2011_056 .pdf

5 https://www.conaliteg.gob.mx/transparencia/transparencia_recomendacione s.php

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 diciembre de 2019.

Diputado Héctor Joel Villegas González (rúbrica)

Que reforma el artículo 336 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6 numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 336 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el maltrato de las personas mayores es:

“Un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza. Este tipo de violencia constituye una violación de los derechos humanos e incluye el maltrato físico, sexual, psicológico o emocional; la violencia por razones económicas o materiales; el abandono; la negligencia; y el menoscabo grave de dignidad y la falta de respeto”.1

Lamentablemente este problema radica en todos los países y es un problema importante de salud, según estudio realizado en el 2017 basado en la mejor evidencia disponible de 52 investigaciones realizadas en 28 países de diversas regiones, incluidos 12 países de ingresos bajos y medianos, durante el último año el 15,7 por ciento de las personas de 60 años o más fueron objeto de alguna forma de maltrato.

Este porcentaje representa una subestimación, ya que solo se denuncia uno de cada 24 casos de maltrato a personas mayores, en parte porque estas últimas a menudo tienen miedo de notificar el maltrato a sus familiares, a sus amigos o a las autoridades.2

Las personas mayores, cuando llegan a una edad donde no pueden valerse por sí mismos requieren atención y cuidados especiales, convirtiéndose en víctimas de abusos por parte de su propia familia o de centros especiales o residencias para el cuidado de adultos mayores.

Es importante mencionar que el maltrato a las personas mayores puede ser desde lesiones físicas, rasguños, moretones, fracturas y derivado de estos maltratos pueden derivarse consecuencias como provocar discapacidades, daños psicológicos, depresión, ansiedad e incluso la muerte.

“A nivel mundial, se prevé que el número de casos de maltrato a personas mayores aumente, ya que muchos países tienen poblaciones que envejecen rápidamente y cuyas necesidades tal vez no se satisfagan plenamente debido a la escasez de recursos.

Se prevé que para el año 2050 la población mundial de personas con 60 años y más se habrá duplicado con creces, pasando de 900 millones en 2015 a aproximadamente 2 mil millones, y que la gran mayoría de las personas mayores vivirá en países de ingresos bajos y medianos.

Si la proporción de personas mayores que son víctimas de maltrato se mantiene constante, el número de víctimas aumentará rápidamente debido al envejecimiento de la población y llegará a 320 millones de aquí a 2050”.3

De acuerdo con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) existen diversos tipos de maltrato al que son sometidos nuestros adultos mayores, como lo son:

• Físico

• Psicológico

• Abuso sexual

• Abandono

• Explotación financiera

Como lo ha establecido la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) las personas adultas mayores, tienen derecho a:

• No ser discriminadas en razón de su edad.

• Gozar de las oportunidades que faciliten el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad.

• Recibir el apoyo de las instituciones creadas para su atención en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos.

• Ser protegidas y defendidas contra toda forma de explotación y maltrato físico o mental

• Recibir la atención y la protección que requieran por parte de la familia y de la sociedad.

• Mantener las relaciones con su familia

• Vivir en lugares seguros, dignos y decorosos

• Expresar su opinión con libertad y participar en el ámbito familiar y social

• Ser tratadas con dignidad y respeto

• Contar con asesoría jurídica gratuita y oportuna, además de contar con un representante legal o de su confianza cuando lo consideren necesario, Realizar su testamento con toda libertad, sin que para ello intervenga persona alguna.

• Recibir atención médica en cualquiera de las instituciones del sistema nacional de salud.

• Recibir orientación y capacitación respecto de su salud, nutrición e higiene, que favorezcan su bienestar físico y mental y el cuidado personal.

• Ser integradas a los programas de asistencia social cuando se encuentren en situaciones de riesgo o abandono.

• Contar con un trabajo mediante la obtención de oportunidades igualitarias para su acceso, siempre que sus cualidades y capacidades las califiquen para su desempeño.

• Recibir educación y capacitación en cualquiera de sus niveles para mejorar su calidad de vida e integrarse a una actividad productiva.

• Asociarse y reunirse libremente con la finalidad de defender sus intereses y desarrollar acciones en su beneficio.

• Participar en actividades culturales, deportivas y recreativas.

El maltrato se ha convertido en un problema social que se puede presentar en cualquier etapa de la vida, sin embargo, cuando éste se presenta en un sector tan vulnerable como lo son los adultos mayores, no podemos dejar que pase de largo.

Por ello, solicito se adicione dentro del artículo 336 del Código Penal Federal, a los adultos mayores, para que quien sin motivo justificado abandone a un adulto mayor, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le considere un delito, así como se encuentra previsto en la ley el abandono de menores; esto en virtud, de pertenecer al mismo sector de grupos vulnerables.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 336 del Código Penal Federal

Único. Se reforma el artículo 336 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a un adulto mayor , a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.

[...]

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Maltrato a las personas mayores.
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs357/es/

2 Organización Mundial de la Salud.
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/elder-abuse

3 Ídem.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 56 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo del diputado Héctor Joel Villegas González, del Grupo Parlamentario del PES

El que suscribe, diputado federal Héctor Joel Villegas González, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el 56 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La discapacidad visual es una condición que afecta directamente la percepción de imágenes en forma total o parcial. La vista es un sentido humano que nos permite identificar a distancia y a un mismo tiempo objetos ya conocidos o que se nos presentan por primera vez.

Los alumnos con discapacidad visual deben adentrarse a descubrir y construir el mundo por medio de otras sensaciones mucho más parciales, como olores, sabores, sonidos, tacto y quizá imágenes segmentadas de los objetos.

El apoyo que reciban en el centro escolar y desde casa, influirá de forma importante en esta construcción, pues en la medida que descubran sus posibilidades y sus habilidades podrán elaborar una autoimagen positiva indispensable para su integración escolar y social.1

El artículo 24 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por México en 2001, establece en su parte conducente, la garantía de las personas de condiciones diferentes, para acceder a la educación, que a la letra señala:

Artículo 24

Educación

1...

...

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

...

De lo anterior, se puede señalar que es una obligación del Estado mexicano, el impulsar medidas y acciones tendiente a garantizar el derecho de las personas con discapacidad y en particular garantizar a niñas, niños y adolescentes con alguna imposibilidad física, el acceder al sistema educativo nacional, así como allegarse de las herramientas suficientes que le faciliten el acceso al conocimiento.

De igual manera en el contexto de lo señalado por el artículo 1º constitucional, ninguna persona con discapacidad, puede ser sujeta a discriminación por su condición, al contrario, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos atendiendo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) señalan que casi un 60% de las personas que tienen discapacidad visual, no cuentan con acceso a los servicios de salud, el 51% no asiste a la escuela y apenas el 32% que son mayores de 12 años, tiene un empleo.2

Como muestran las evidencias, las estadísticas señalan que un alto porcentaje de personas que cuentan con alguna discapacidad visual, sufre, por sus condiciones, aislamiento y alejamiento de actividades indispensables para impulsar su desarrollo individual y colectivo como la educación, los servicios de salud, las oportunidades de trabajo y otras.

Es necesario considerar que, de las cifras citadas, en particular de quienes no acceden a servicios educativos, o bien a herramientas que incentiven el conocimiento, un alto índice se refiere a niñas, niños y adolescentes.

En ese sentido, resulta necesario poner atención en uno de los sectores más vulnerables, como es el de las niñas, niños y adolescentes, que sufren alguna discapacidad visual, y que no cuentan con los elementos y herramientas necesarias para poder acceder a una educación plena e inclusiva.

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un principio rector, que de manera primigenia se debe atender cuando las acciones del Estado afecten de manera directa la esfera de un menor de edad, el precepto constitucional en su parte conducente establece:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.”

De la misma manera, el máximo órgano jurisdiccional de la nación, se ha pronunciado al respecto, mediante la Tesis: 2a. CXLI/2016 (10a.), que señala que “...el “interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes”; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, “se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales”. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe “en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño”, lo que significa que, en “cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá”, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.”3

La recién publicada Ley General de Educación considero integrar a la educación inclusiva como parte de su contenido y como una medida necesaria para confrontar las desigualdades que genera alguna discapacidad y en particular aquellas que se generan derivado de la incapacidad parcial o total en la visión de los alumnos.

La ley señala en su artículo 65:

Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:

I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;

...

III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;

No obstante lo argumentado, la autoridad educativa no es el único ente que está obligado a atender los tratados internacionales y la legislación nacional en materia de menores con discapacidad visual.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala que a la Secretaría de Bienestar le corresponde fortalecer el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, mediante políticas enfocadas a la atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los adultos mayores, de los pueblos indígenas y de las personas con discapacidad.

Es entonces, que la Secretaria de Bienestar tiene como encomienda realizar e impulsar acciones tendientes a garantizar los derechos de la niñez y de las personas con laguna discapacidad.

De igual manera, la Secretaria de Comunicaciones y Transportes juega un papel importante para garantizar los derechos de personas y menores de edad que cuentan con alguna discapacidad visual.

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que le corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal.

En concordancia con lo anterior, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión cuenta, en su Título Noveno, De los usuarios, con un Capitulo II, denominado “De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad”, mismo que establece en su artículo 199, la obligación de que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, promuevan que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios.

De igual manera en su artículo 200 de la citada ley, enlista un catálogo de derechos que les asisten a las personas con discapacidad.

Y el artículo 202, señala que el Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto Federal de Comunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet y de conformidad con los lineamientos que al efecto emitan.

Para reforzar lo anterior, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 2, de Definiciones, lo siguiente.

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso...”

Por último, el artículo 7, numeral 1, de dicha Convención, establece que:

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

De todo lo anterior se observa que existe una obligación irreductible de diversas autoridades de garantizar el derecho a acceder a herramientas del conocimiento, nuevas tecnologías y a las comunicaciones a las personas con discapacidad y en este caso en particular a niñas, niños y adolescentes que cuentan con alguna incapacidad de carácter visual.

Por todo lo anterior, se propone la siguiente reforma:

Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes

Por lo expuesto, fundado y motivado presento a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 56 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Único. Se reforma el artículo 56 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adicionándole un párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible.

Las autoridades federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentar y garantizar la generación y actualización de libros en escritura braille, audio libros, así como el acceso a los sistemas y tecnologías de la información y a las comunicaciones, para niñas, niños y adolescentes con discapacidad visual.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/106810/discapacidad-visu al.pdf

2 https://mx.unoi.com/2011/09/21/ceguera-e-integracion-un-reto/

3 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV 2.aspx?id=2013385&Clase=DetalleTesisBL

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2019.

Diputado Héctor Joel Villegas González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Juan Martín Espinoza Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy, uno de los grandes problemas y enfermedades a los que se enfrentan la mayoría de las personas en nuestro país, es la depresión y esta a su vez te orienta al suicidio.

En la mayoría de los casos, las personas se centran más en los fracasos y las decepciones; y ven sólo el lado negativo de las situaciones y no creen en sus capacidades y su valía personal. Quien se encuentra ante una fuerte depresión es incapaz de percibir la posibilidad de que las cosas puedan salirle bien y está convencido de que nunca volverá a ser feliz o que las cosas nunca se arreglarán.

La depresión también incluye y afecta los pensamientos de una persona, de tal modo, que la persona es incapaz de ver la forma de superar sus problemas y buscar soluciones, distorsionando las cosas y bloqueando el cerebro.

Por eso, las personas deprimidas no se dan cuenta que el suicido es una “solución” permanente a un problema temporal.

Suicidio se define como “el acto por el que una persona de forma deliberada se provoca la muerte en consecuencia de la desesperación derivada o atribuible a una enfermedad física, una enfermedad mental como la depresión, el trastorno bipolar, la esquizofrenia, el trastorno de la personalidad, el alcoholismo o el abuso de sustancias”.1

El 10 de septiembre es considerado el Día Mundial para la Prevención del Suicidio, pero como tal no hay acciones para poder detectarlo, prevenirlo y erradicarlo.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el suicidio constituye la segunda causa de defunciones en el grupo de 10 a 24 años los cuales tienen la tasa más alta de suicido con 9.3 por cada 100 mil personas de estas edades y una de las principales causas de muerte entre los jóvenes a escala mundial, sólo después de los accidentes.2

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el suicidio es considerado un problema de salud pública y constituye una tragedia tanto para las familias como para la sociedad, puede ser prevenible, de ahí que los esfuerzos en este tema estén dirigidos a identificar personas en riesgo y a mejorar la salud mental de la población.

El índice de la población que son más propensos a suicidarse son los hombres y si son jóvenes aumenta a una tasa de 15.1 por cada 100 mil, y en el caso de las mujeres, el grupo de 15 a 19 años presenta la tasa de suicidio más alta con 4.0 suicidios por cada 100 mil mujeres.3

De acuerdo con las estadísticas de mortalidad, durante 2011, en el país se registraron 5 mil 718 suicidios, de los cuales 80.8 por ciento fue consumado por hombres y 19.2 por a mujeres; ello significa que ocurren 4 suicidios de hombres por cada suicidio de una mujer. En cuanto a su evolución, es posible advertir que la tasa de suicidios presenta una tendencia creciente, pues de 1990 a 2011 para la población en general, la tasa se duplicó: pasó de 2.2 a 4.9 suicidios por cada 100 mil habitantes.

Por sexo, en 2011, la tasa de mortalidad de esta causa fue de 8.2 por cada 100 mil hombres y de 1.9 por cada 100 mil mujeres.

El principal método utilizado para cometer el suicidio tanto en hombres como en mujeres fue el ahorcamiento, estrangulamiento o sofocación (78.1 y 72.4 por ciento, respectivamente).4

Según la Organización Mundial de la Salud, los adolescentes son el grupo más vulnerable por problemas relacionados con la depresión, la ansiedad, daño neurológico, consumo de sustancias adictivas y problemáticas económica y familiar, ya que no son capaces de controlarse a sí mismos ni, mucho menos, controlar sus emociones y pensamientos.

Sin embargo, tampoco se descartan las personas más adultas, pues tener más edad no garantiza un

De acuerdo con el Inegi, las entidades con más incidencia de suicidio en jóvenes son Tabasco, Guanajuato, Coahuila, Ciudad de México y Chihuahua.

Por ello, motivo de esta iniciativa es establecer mecanismos y programas que permitan una mayor sensibilización sobre el problema, así como acciones más concretas y precisas para atender oportunamente los factores que lo fomentan y poder detectar a tiempo el problema u enfermedad y evitar el suicidio de las personas.

Por lo expuesto someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. (...)

I. a VI. (...)

VI Bis. La prevención y el control oportunos del suicidio, así como la atención de la depresión, tendente a la conducta suicida.

VII. a XX. (...)

XXI. El Programa Nacional Integral de Atención y Prevención del Suicidio.

XXII. a XXVIII. (...)

Artículo 73. (...)

Artículo 73 Bis. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones de salud, los gobiernos de las entidades federativas y las autoridades competentes, formulará el Programa Nacional Integral de Atención y Prevención del Suicidio, con la finalidad de prevenir y disminuir los casos e índices de suicidio en el país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Definición de suicidio, https://es.wikipedia.org/wiki/Suicidio

2 Salud mental, Organización Mundial de la Salud,
https://www.who.int/mental_health/suicide-prevention/infographic/es/

3 Depresión y suicidio,
https://www.medigraphic.com/pdfs/saljalisco/sj-2014/sj141k.pdf

4 Inegi. Estadísticas de mortalidad, 2011. Base de datos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2019.

Diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica)

Que adiciona los artículos 36 y 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Pilar Lozano Mac Donald, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Pilar Lozano Mac Donald, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la presente LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 36 y 38 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para crear de la figura del Consejero Electoral Migrante en el Instituto Nacional Electoral (INE), con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El tránsito hacia la democracia en México ha sido largo, y ha estado marcado por una serie de reformas electorales en busca de la anhelada credibilidad que hasta hoy día oscurece todo ese proceso.

El periodo posrevolucionario se basó en un sistema político en el que el poder estaba cercado y circunscrito sólo a una élite política. Consecuencia de una natural evolución, y frente a una crisis política, a partir de 1977 se creó un sistema abierto de partidos dando nacimiento a una incipiente democracia; desde entonces hemos venido avanzando en la construcción de mejores procesos electorales en los que con la abolición de la Comisión Federal Electoral, y la creación del Instituto Federal Electoral (reforma 1989-1990) se han ido cristalizado.

Derivado de esa misma evolución, en 2014 se emite una reforma constitucional en la materia que rediseña el régimen electoral dando paso al Instituto Nacional Electoral (INE) como una autoridad de carácter nacional con autonomía e independencia, y adoptando un esquema de carácter mixto con reglas claras en los procesos electorales cuya finalidad fue la de homologar la organización de los procesos electorales federales y locales, especialmente en estos últimos porque en el pasado fueron fuente de innumerables dudas sobre los resultados. Hoy día, sin que aún se pueda hablar de una democracia consolidada, nadie ignora que hemos vivido el mayor número de alternancias en la historia de nuestro país.

Esa misma evolución y tránsito hacia una democracia menos viciada, y esa concientización de que somos seres políticos con derechos y obligaciones como ciudadanos a los que nos importa el rumbo que tome nuestro país, es lo que ha motivado a nuestros connacionales que radican fuera del territorio mexicano a tomar acciones, a proponer ideas y a querer participar en las decisiones de política, dando como resultado que para el año 2018, 585 mil 535 mexicanos radicados en el exterior contaban con credencial para votar, y que 76 mil 440 de ellos votaron en esas elecciones federales.1

No obstante, los innegables avances en la materia, tampoco podemos soslayar el bajo nivel de satisfacción y credibilidad que la población tiene en los resultados y la transparencia de los procesos electorales. Los esfuerzos hechos en nuestro país tanto en inversión como en infraestructura, financiando a los partidos políticos, rediseñando las atribuciones del INE, y aun habiendo creado un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como órgano especializado encargado de resolver controversias en materia electoral y proteger los derechos político electorales de los ciudadanos, el resultado es apenas aceptable.

La soberanía nacional reside originariamente en el pueblo, y todo poder público dimana de éste; su forma de gobierno es una República representativa, democrática, laica y federal, ejerciendo su soberanía a través de los Poderes de la Unión. La democracia, como forma de gobierno de nuestro país, y donde el poder es ejercido por el pueblo a través de mecanismos legítimos de participación para tomar decisiones políticas, requiere que este gobierno del pueblo se extienda a toda la población en sus distintas representaciones o sectores sin importar que esos grupos estén más allá de nuestras fronteras.

En efecto, para que dicho poder sea ejercido, se requiere que todas las comunidades organizadas participen en la toma de decisiones de nuestro país y cuyo mecanismo ideal es el sufragio donde se decide quién las representará; sólo es necesario que, como lo mandata nuestra Carta Magna, se cuente con la ciudadanía mexicana, en cuyo caso, no se le podrá privar de ésta (salvo las excepciones donde opere la suspensión). Así, si incluso los nacidos en el extranjero, hijos de padres mexicanos son considerados mexicanos por nacimiento, entonces también los radicados allende las fronteras, así como su descendencia, tienen derecho a participar en la toma de decisiones de nuestra nación.

Para poder hablar de democracia, aparte de la perspectiva electoral, también se requiere, entre otros aspectos, que se respeten los derechos humanos de los gobernados, el apego al estado de derecho, y la igualdad ante la ley. Cierto, una democracia plena requiere que además de la celebración de elecciones auténticas y el reconocimiento del derecho para votar, se vele por una búsqueda de igualdad social de todos los gobernados, y es aquí donde se justifica la presente propuesta, pues nuestros connacionales migrantes también son mexicanos y también merecen representación ante esa autoridad.

El INE es la autoridad en la materia encargada de organizar los procesos electorales en el país. De conformidad con el artículo 36 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el Consejo General es el órgano superior de dirección integrado por un consejero presidente y 10 consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, un representante por cada grupo parlamentario representado en el Congreso de la Unión, un representante por cada partido político y el secretario ejecutivo. Los consejeros electorales durarán en su encargo 9 años.

Dentro de las funciones del Instituto Nacional Electoral están las de organizar los procesos electorales para Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión, organiza junto con los organismos electorales de los estados las elecciones locales, emite la credencial para votar, que hoy por hoy es uno de los documentos de identificación más extendidos y con el cual se ejerce el derecho al voto tanto en México, como en el extranjero, fiscaliza a las coaliciones, precandidatos, candidatos, agrupaciones y en general, a toda persona que pretenda obtener registro como partido político, promueve la cultura cívica, atiende los procedimientos administrativos que se finquen así como remoción de consejeros electorales, realiza acciones en materia de transparencia y rendición de cuentas, administra los recursos con los que cuenta, brinda asesoría jurídica en materia electoral, entre otras.

Actualmente hay 36 millones de mexicanos que viven en los Estados Unidos de América (EUA)2 y más de 20 millones de ellos tienen la posibilidad de votar en nuestro país.3 Es cierto que poco a poco se han obtenido logros en tratándose de los derechos políticos de nuestros connacionales al contar con el derecho para votar de los migrantes desde el año 2005 para elegir Presidente, y luego, en 2014, para elegir senador y gobernador. Pero seguimos hablando de un sector que está subrepresentado no obstante toda la fuerza cultural y económica que significan.

No debemos olvidar que gran parte de esos mexicanos emigraron por falta de oportunidades, y que nuestro país, en el esfuerzo por construir esa democracia los dejó de lado creyendo que con programas de trabajo temporal en el país vecino se mitigaría la demanda de oportunidades; pero lo cierto es que no abasteció con suficientes fuentes de empleo que aminoraran el flujo migratorio hacia EUA principalmente. Hoy día esa diáspora aporta por concepto de remesas 30 mil millones de dólares al año, lo que significa 2.7 por ciento del producto interno bruto (PIB), ingreso monetario que se traduce en la segunda fuente de percepción de dinero;4 sin omitir que el poder adquisitivo de los mexicanos radicados en EUA alcanzó los 881.000 millones de dólares. Luego entonces, por simple equidad se les debe otorgar participación en los asuntos públicos de nuestro país, máxime que siempre han hecho manifiesto su interés en ello.

En EUA 15 millones 342 mil mexicanos cuentan con empleo, 24 por ciento de ellos no tiene visado, 10 por ciento del PIB de ese país depende de los trabajadores mexicanos,5 esa es la importancia de los mexicanos en el exterior.

Entonces, si el INE tiene por misión organizar los procesos electorales garantizando el ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía entre la que se cuenta a los que viven más allá de nuestras fronteras y que no por ello dejan de ser mexicanos, ese ejercicio democrático debe ser extendido también para ellos.

En efecto, si dentro de los objetivos de ese Instituto se encuentra ver que el mayor porcentaje posible de ciudadanos pueda ejercer sus derechos político electorales contribuyendo al desarrollo de una vida democrática en nuestro país, velando por la celebración periódica de las elecciones para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, es equitativo que uno de esos consejeros que integran el Consejo General, órgano superior de dirección, y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, ostente la calidad de Consejero Electoral Migrante que brinde representación a esa comunidad que así lo reclama.

Esta necesidad se actualiza hoy más que nunca si se toma en consideración que con las reformas que ha venido sufriendo la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se incluyó todo un Libro Sexto, denominado “Del Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero” que norma esa facultad a nuestros connacionales y que incluye tres vías para que realicen el ejercicio del derecho al voto desde el exterior, ya sea vía postal, en los módulos que se instalen en las embajadas o en los consulados, o vía electrónica a través del medio que el Instituto ponga a disposición; entonces el Instituto en cuestión, al velar por el correcto desarrollo de ese derecho de participación democrática de los ciudadanos, y si los mexicanos que radican fuera de nuestro país cuentan con la facultad de votar, al ser una comunidad de semejante envergadura, requiere de un miembro al interior que los represente.

La existencia de un Consejero Electoral Migrante contribuiría a seguir reconociendo el avance en los derechos político electorales de ese sector así como su peso por su importancia demográfica, social y económica, lo que les daría empoderamiento desde el exterior porque vincularía a esa institución con las comunidades mexicanas en el exterior, sin mencionar el acercamiento que significaría para realizar un voto informado que genere tranquilidad y confianza y que al final se traduzca en integración de los connacionales en el ejercicio de su derecho al voto.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan los artículos 36 con un segundo párrafo al punto 1, y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 38, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se adicionan los artículos 36 con un segundo párrafo al punto 1, y un segundo párrafo al inciso d) del artículo 38, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 36.

1. El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo.

Uno de los diez Consejeros Electorales deberá tener la calidad migrante, demostrando que tiene conocimiento en la materia y que ha sido un socio activo en el fomento e integración de esa comunidad en el extranjero. Será elegido bajo el mismo procedimiento establecido en el apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución.

2. a 10. ...

Artículo 38

1. Los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;

Tratándose del Consejero Electoral Migrante, deberá acreditar que ha residido por lo menos tres años en alguna ciudad de los Estados Unidos de América que cuente con una importante población migrante y que ha pertenecido a algún club o asociación de mexicanos migrantes en ese país.

e) a j).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.reporteindigo.com/reporte/
migrantes-al-congreso-realizan-acciones-afirmativas-ine-representacion-real-camara-diputados/

2 https://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-46705825

3 https://centralelectoral.ine.mx/2019/08/22/
necesario-la-comunidad-migrante-tenga-voz-congreso-mexicano-consejero-enrique-andrade/

4 https://www.reporteindigo.com/reporte/
migrantes-al-congreso-realizan-acciones-afirmativas-ine-representacion-real-camara-diputados/

5 https://hipertextual.com/2017/02/mexicanos-sustentan-economia-estadouni dense

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2019.

Diputada Pilar Lozano Mac Donald (rúbrica)


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