Iniciativas

Que reforma los artículos 61 y 61 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Armando Contreras Castillo, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Armando Contreras Castillo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al Pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa:

Consideraciones

México ocupa el primer lugar en Latinoamérica y el segundo en el mundo en tasa de embarazos de niñas y adolescentes causadas por violencia sexual, relaciones sin protección o por matrimonios forzados.

A nivel mundial, según la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), México lidera el problema de embarazos en adolescentes, de 12 a 17 años de edad. Al día se registran 1,252 partos cuyas madres se encuentran en este rango de edad, esta cifra representa que en uno de cada cinco alumbramientos está implicada una joven, se estima que el total nacional es de 6,260. Estos embarazos obligan a las adolescentes a abandonar sus estudios, Según reportes oficiales, el 80 por ciento de ellas deserta de la escuela.

México también es uno de los países que menos presupuesto destina a planificación familiar, educación y salud reproductiva, cerca del 2.8 por ciento del PIB nacional, con respecto a otros países de América latina; por debajo de Uruguay que dedica el 10 por ciento, de Colombia, 9.3 por ciento, de Costa Rica 8.7 por ciento, y de Chile, 7.5 por ciento. Estados Unidos que designa el 14 por ciento.

Según datos de la Unicef, en nuestro país 55.2 por ciento de los adolescentes son pobres, una de cada cinco tiene ingresos familiares y personales tan bajos que no le alcanza siquiera para la alimentación mínima requerida.

Datos oficiales indican que las madres en México; en embarazo y maternidad en la adolescencia, apunta que tan solo en este año se registraron 394 nacimientos de niñas de 10 años.

Los adolescentes son especialmente vulnerables a la violencia sexual y enfrentan desafíos particulares en el manejo de sus consecuencias, incluyendo el embarazo. La mayoría de los casos de violencia sexual en México son contra las mujeres y suceden en el seno de la propia casa y cometidos por familiares (padres, padrastros, hermanos, tíos, primos), hombres conocidos (vecinos, compadres) o gente de ‘confianza’ (amigos). Los cuerpos de las mujeres a menudo son vistos como propiedades de los hombres, de las familias y las comunidades.

Cada año en México, cerca de un millón de embarazos corresponden a las madres adolescentes, lo que equivale al 27.6 por ciento del total.

Para el Instituto Nacional para la Mujer (INMUJER) este año ha realizado programas de prevención de embarazos para niñas y adolescentes, sin embargo, no ha sido suficiente se requiere de Programas a nivel Nacional y en cada Estado de la República en coadyuvancia con la Secretarías de Salud Estatales.

Para el Centro de Atención a Adolescentes Embarazadas, a nivel mundial, el embarazo en la adolescencia sigue siendo un impedimento para mejorar las condiciones educativas, económicas y sociales de la mujer. Con ello, se limitan las oportunidades de educación y empleo; dichas adolescentes tienen rangos de edades que van de los 10 hasta los 17 años.

El INEGI estima que, en promedio, entre los años 2010 y 2015, ocurrieron al menos 2.59 millones de nacimientos anuales; esto implica que en el lapso señalado nacieron 25.9 millones de niñas y niños en todo el país, una cifra gigantesca que ha generado que la tasa de fecundidad y la tasa de crecimiento medio anual se mantengan por arriba de lo que se había proyectado hace 30 años.

De esta suma, el propio Instituto señala que ha habido al menos 5.76 millones de nacimientos de niñas y niños cuyas madres tenían menos de 17 años al momento del parto; es decir, se trata de una cifra que implica un promedio anual de 448 mil nacimientos anuales, o bien, un promedio de mil 227 casos diarios en los que se registran partos entre mujeres en el grupo de edad considerado.

Este último dato es de singular preocupación, porque en ese año implicó un promedio de al menos 27 casos diarios, es decir, un nacimiento, cada hora, de niñas y niños cuyas madres a su vez son literalmente niñas que no habían cumplido 15 años al momento del parto.

Datos oficiales indican que los estados que presentan el mayor porcentaje de adolescentes, de 12 a 17 años de edad, con vida sexual activa que han estado embarazadas alguna vez son: Chiapas, Oaxaca, Nayarit, Michoacán, Veracruz, Chihuahua e Hidalgo.

Para Oaxaca, van en aumento los embarazos adolescentes. En lo que va del año, los Servicios de Salud del Estado han atendido a 4,316 mujeres embarazadas de las cuales 2,251 son adolescentes, entre los 12 y 18 años de edad. Esto quiere decir que más de 50 por ciento de los embarazos atendidos se presentan en adolescentes.

Cifras de la Secretaría de Salud de Oaxaca, registra al menos 8 mil 400 embarazos adolescentes por año.

La situación es más grave para niñas indígenas, pues según datos del INEGI 54 por ciento, las mujeres hablantes de lenguas originarias en edad reproductivas fueron madres en su adolescencia, porcentaje superior de las que no hablan una lengua indígena 45.9 por ciento.

Según datos de la ONU, hay condiciones que hacen a las jóvenes más vulnerables a embarazarse, niñas que viven en hogares de menos ingresos económicos, con niveles educativos muy bajos y que habitan zonas rurales.

Cerca del 40 por ciento de los embarazos entre adolescentes que pertenecen a un estrato socioeconómico bajo son deseados, muchas de ellas desean el embarazo por falta de oportunidades y de un contexto en donde la maternidad es el único rol valorado de las mujeres en sus comunidades, además que en su sociedad rural es considerado un proyecto de vida y el matrimonio a corta edad le da los medios para embarazarse prematuramente y teniendo riesgos médicos a su corta edad.

UNICEF apoya la actualización de Programas de educación sexual en todos los niveles del sistema de educación. Este programa, que surge de esa necesidad de ofrecer información de calidad a niños, niñas y adolescentes sobre su salud sexual y reproductiva, así como de la construcción de sus proyectos de vida, significa una gran herramienta que permitirá el desarrollo saludable de esta población.

UNICEF también apoya intervenciones, en el marco del Plan Nacional de Prevención de Embarazo en Adolescentes, reforzando las Unidades de Salud Integral de Adolescentes, en articulación al sistema educativo, con las organizaciones comunitarias y los mismos adolescentes y jóvenes. Dado que es considerado un problema de salud pública y de gran preocupación en el Sector Salud mundial.

La OMS considera fundamental la promoción de la educación sexual, la planificación familiar, el acceso a los métodos anticonceptivos y la asistencia médica universal en el marco de la salud pública y los derechos reproductivos para evitar los problemas asociados al embarazo adolescente.

Embarazos de alto riesgo en niñas y adolescentes

Se encuentra documentado que, a menor edad en el embarazo, mayor riesgo existe de pérdida de salud, y hasta de la vida, para las adolescentes que tienen hijos a edades tempranas. Así lo confirman los datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,

pues considerando el número de muertes maternas, de acuerdo con los grupos de edad en análisis, se encuentran tasas elevadas.

Así las cosas, la razón de mortalidad materna promedio registrada entre los años 2010 y 2017 para el grupo de niñas de 10 a 14 años, es de 58.9 defunciones por cada 100 mil nacidos vivos.

El dato contrasta con el promedio general, es decir, para todas las mujeres de 14 a 49 años, entre quienes la razón de mortalidad promedio para el mismo periodo es de 47 defunciones por cada cien mil nacidos vivos.

Por su parte, debe destacarse que la razón de mortalidad materna entre las adolescentes de 15 a 17 años se ubica ligeramente por debajo de este promedio, pues para el mismo periodo, el indicador se ubicaría en 33 defunciones por cada 100 mil nacidos vivos, lo cual no deja de ser un indicador grave, pues en países con muy alto nivel de desarrollo humano, como por ejemplo en Noruega, la razón es de siete defunciones por cada cien mil nacidos vivos. República Dominicana, ocupa el quinto lugar en embarazos y muertes de niñas y adolescentes entre los países de América Latina y el Caribe. Según la Encuesta Nacional de Hogares de Propósitos Múltiples (ENHOGAR 2015) un 22 por ciento de las adolescentes entre 15 y 17 años en el país ha estado embarazada.

Europa, especialmente Suiza, Holanda y Suecia, junto a algunos países asiáticos, Corea del Sur y Japón, tiene, de media, el menor número de nacimientos en adolescentes. Desde 1970 la tendencia general en los países de Europa ha sido la disminución de la tasa global de fecundidad junto con un aumento en la edad en que las mujeres tiene su primer parto, y una disminución en el número de nacimientos entre los adolescentes.

Existen tres razones básicas que explican estos datos:

• Una buena educación sexual a adolescentes y jóvenes tanto institucional, social y en la propia familia.

• Facilidad y asequibilidad en el acceso a los métodos anticonceptivos y acceso óptimo a servicios de salud, considerándolos como embarazos de alto riesgo.

• Sociedades que no consideran adecuada la maternidad prematura e incluso poseen valores tradicionales que estigmatizan socialmente este tipo de maternidad.

Es por ello que el embarazo en la adolescencia implica un alto riesgo para la madre y su hijo, reportándose las complicaciones relacionadas con el embarazo entre las principales causas de muerte materno-perinatal en el país.

La mala praxis en muchas ocasiones es causa de mortalidad, pues acuden con comadronas o parteras sin conocimientos médicos para atender un embarazo de una niña o adolescente ocasionando la muerte y llevando a un alto índice de muertes en todo el país.

Para 2018, se reportaron 36.3 muertes maternas en adolescentes por cada 100 mil nacidos vivos, en México, por causas:

• 29.7 por ciento de las muertes maternas se debieron a afecciones obstétricas indirectas

• Los trastornos hipertensivos ocasionaron 24.4 por ciento de las defunciones por causas maternas

• 15.6 por ciento murió por hemorragia del embarazo, parto y puerperio

• 14.5 por ciento de las muertes maternas ocurrieron en casa de la mujer, atendidas por comadronas o parteras.

• 9.4 por ciento carecía de seguridad social o protección a la salud

• 29.3 por ciento no contó con asistencia médica

Según la Secretaría de Salud Federal, los riesgos de muerte en niñas y adolescentes es por eclampsia, obstrucción en el parto, hemorragia o infección entre las adolescentes son hasta tres veces mayores que en las mujeres con edades entre 10 a 17 años. También pueden tener efectos importantes sobre el estado de salud y sobrevivencia de sus hijos, tales como el bajo peso al nacer, la prematuridad, malformaciones o problemas en el desarrollo debido a aspectos de madurez fisiológica y emocional de las madres.

La entidad (por cada 1,000 habitantes) que encabeza la lista de muertes por mortalidad materna en adolescentes en el país es Chiapas, que tiene 64.5 defunciones, seguido de Nayarit con 52.9, y en tercer lugar Guerrero, con 46.5. El grupo de los cinco estados más afectados lo completan Oaxaca (43.6) y Campeche (42.5).

Por ello, como legisladores debemos salvaguardad los derechos de las niñas y adolescentes, mediante mecanismos que aseguren el cumplimiento de los derechos sexuales y reproductivos de las y los adolescentes, la cobertura universal de salud; fomentar la corresponsabilidad masculina en la salud reproductiva; favorecer una política de abasto de métodos anticonceptivos accesibles; contar con un financiamiento justo y eliminar las barreras de la discriminación. Así mismo ser garantes de los derechos a la salud en los hospitales y centros de salud municipales y estatales, para las niñas y adolescentes considerándolos embarazos de alto riesgo.

Al año más de 400 mil mujeres menores de 17 años están en riesgo de morir por la falta de calidad en los servicios de salud, por no tratarlos como embarazos de alto riesgo y en caso de que sobrevivan, tenderán a repetir el ciclo de pobreza y vulnerabilidad con sus hijos. Por ello debemos garantizar a nuestras niñas y adolescentes servicios de salud óptimos y eficientes, proporcionarles servicios de salud en sus Estados y municipios, considerándolos como embarazos de alto riesgo como en Europa dado que en aquellos países su tasa de mortalidad en madres de niñas y adolescentes es baja para ellas y sus hijos.

Por lo anterior, desde esta tribuna debemos exhortar a la Secretaria de Salud Federal, para que brinde servicios de salud de calidad a nuestras niñas y adolescentes que se encuentran en etapa de gestación, para ofrecerles calidad en salud a ellas y a sus bebés, por ello debemos modificar la Ley General de Salud para brindarles una calidad de salud digna.

Para tener un panorama específico de las modificaciones se realizó el siguiente comparativo:

Por lo expuesto sometemos a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 y se reforma el artículo 61 Bis de la Ley General de Salud

Único. Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 61 y se reforma el artículo 61 Bis de la Ley General de Salud, Se reforma, para quedar como sigue

Ley General de Salud

Capítulo V
Atención Materno-Infantil

Artículo 61. El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera; Las niñas y adolescentes tendrán cuidados especiales durante su embarazo, considerándolo de alto riesgo desde el inicio de embarazo hasta la terminación de éste.

I Bis a VI. ...

Artículo 61 Bis . Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus derechos humanos. Mismos derechos y especial énfasis de cuidados médicos tendrán las niñas y adolescentes embarazadas, y ser consideradas como embarazo de alto riesgo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

https://www.unotv.com/noticias/portal/nacional/detalle/m exico-primer-lugar-embarazo-adolescente-unam-095389/

https://www.gob.mx/inmujeres/acciones-y-programas/
estrategia-nacional-para-la-prevencion-del-embarazo-en-adolescentes-33454

https://lac.unfpa.org/es/news/
am%C3%A9rica-latina-y-el-caribe-tienen-la-segunda-tasa-m%C3%A1s-alta-de-embarazo-adolescente-en-el-mund-1

https://www.promajoven.sep.gob.mx/files/materiales/Embar azo_Adolescente.pdf

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Armando Contreras Castillo (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Bienes Nacionales, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, General de Vida Silvestre, y General de Cambio Climático, suscrita por el diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, fracción I, 65, numeral 1, fracciones I y II, 76, numeral 1, fracción II, 78, numeral 1, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley General de Bienes Nacionales; Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Cambio Climático, con el fin de actualizar el procedimiento administrativo de inspección ambiental, garantizar la plena aplicación de los derechos humanos en materia ambiental, en particular el derecho a la determinación de la responsabilidad ambiental que nace del daño y el deterioro ambiental previsto en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” al tenor del siguiente:

Planteamiento

1. Actualización del Procedimiento Administrativo en Materia Ambiental.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA), actúa con fundamento en las normas del procedimiento administrativo previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que fueron expedidas en 1988 y modificadas en el año de 1996.

El procedimiento de inspección incorporado a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, fue diseñado entonces para la verificación de las obligaciones en materia de prevención y control de la contaminación de establecimientos mercantiles, donde los infractores son totalmente identificados y cuentan con un domicilio y razón social conocidos por la autoridad.

No obstante, este importante avance, desde 1994 a la fecha la PROFEPA ha recibido atribuciones derivadas de múltiples leyes ambientales generales y federales que mandatan hoy la inspección en materia forestal, vida silvestre, bienes nacionales, cambio climático, bioseguridad, residuos y daños al ambiente. El cumplimiento de estas atribuciones requiere de tareas de investigación científica y técnica compleja, trabajos periciales, obtención de datos y pruebas, la inspección de lugares remotos, zonas rurales y marítimas, en áreas naturales protegidas, así como la determinación del daño al ambiente que ordena el artículo 4 Constitucional, como mando constitucional, tareas para las cuales resulta hoy insuficientes y restrictivo en procedimiento administrativo que se encuentra vigente en el Título Sexto de la LGEEPA.2

Por otro lado, la dinámica de transparencia de cara a la sociedad civil requiere igualmente de cambios en la forma de actuación de la autoridad ambiental. Las disposiciones que regulan a la fecha la denuncia popular requieren incorporar modelos de tutela de la víctima de los daños al ambiente y la comisión de ilícitos que atentan contra el ambiente. El capítulo de denuncia popular debe de vincular el reconocimiento del interés legítimo, previsto en la reforma posterior al artículo 180 de la LGEEPA, y el derecho a conocer la verdad y acceder a los procedimientos administrativos que prevé la Ley General de Victimas.

El procedimiento administrativo debe observar asimismo los nuevos criterios de nuestros tribunales federales. En particular la tesis de Jurisprudencia por contradicción del pleno de la Suprema Corte de la Justicias de la Nación , publicado bajo el rubro de Presunción de inocencia. Es principio es aplicable al derecho administrativo sancionador con matices y modulaciones, 2 ordena a la Profepa, aplicar dicho principio en sus tres dimensiones: como regla de trato procesal, como regla de carga probatoria y como estándar de prueba.

Por estas razones, resulta de gran importancia para la eficacia de los actos de procuración de justicia ambiental, la actualización del procedimiento administrativo de inspección, herramienta jurídica fundamental para la procuración federal de protección al ambiente.

2. Unificación de las reglas del procedimiento administrativo en la LGEEPA.

Actualmente todas las leyes ambientales generales y federales prevén reglas del procedimiento administrativo. Algunos de estos ordenamientos hacen reenvió a la LGEEPA como norma supletoria, otros como norma de aplicación directa y otros, como la Ley General de Bienes Nacionales, utilizan únicamente las reglas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Esta situación ocasiona dispersión de normativa e incertidumbre tanto para el gobernado, como a la misma autoridad ambiental. Por lo que la iniciativa propone derogar todas las disposiciones dispersas en otras leyes y concentrarla en el Titulo Sexto de la LGEEPA, con lo cual se resuelve la problemática citada y se refuerza el carácter de la Ley General de este ordenamiento, como fue inicialmente previsto por el legislador.

3. Alcance de procedimiento administrativo de inspección.

Se propone sustituir la actual denominación del Título Sexto, “Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones” por la denominación especial de “Procedimiento Administrativo de Sanción”, pues en sus disposiciones se regula mucho más que esas medidas.

Se precisan y diferencian los actos administrativos de inspección, vigilancia, investigación y verificación, cada uno con sus requisitos alineados a las restricciones y garantías previstas en la Constitución. Aunque los textos vigentes mencionan estos actos no precisan su diferencia.

4. Etapas del procedimiento administrativo.

Para sistematizar adecuadamente las normas del procedimiento administrativo, se prevé que este comprende las etapas de:

• Investigación;

• Instrucción, y

• Resolución.

Estableciendo que existe solo un procedimiento administrativo, se precisa que el procedimiento inicia con la denuncia ciudadana o, en su defecto, con la actuación oficiosa de la autoridad y concluye con la emisión de la resolución administrativa sancionatoria.

5. Precisión de la aplicación administrativa del régimen de responsabilidad ambiental.

El 8 de febrero del 2012, se publicó el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se declaró reformado el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando un precepto que mandata que el daño y deterioro ambientales generaran responsabilidad para quien los provoque en términos de los dispuesto por la Ley.

El 7 de junio del 2013, en cumplimiento al artículo transitorio citado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que fue expedida la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales.3 Ordenamientos que incorporaron el mandato de aplicar el régimen de responsabilidad ambiental en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

El artículo Primero de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, precisa que sus disposiciones regulan la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procedimientos administrativos.

Artículo Tercero, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:

I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciales de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea Parte;

II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley;

III. La interpretación de la Ley Penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;

IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes; y

V. La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tratarse de un derecho humano previsto por la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental unifica el sistema de responsabilidad ambiental, reparación y compensación del daño para todas las autoridades y procedimientos. Las autoridades judiciales y penales ya aplican la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, por lo que resulta indispensable que la autoridad ambiental haga lo propio en el procedimiento administrativo previsto en el Titulo Sexto de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental. Como se ha precisado, el citado Artículo 3 fracción I de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece que, sus definiciones, así como la forma, prelación, alcance, niveles, y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Definiéndose en el artículo 2 fracción XI del mismo ordenamiento como Leyes ambientales a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de la Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos.

Resulta necesario precisar que la aplicación del régimen de responsabilidad ambiental en el procedimiento administrativo de inspección, fue confirmado el 29 de abril de 2016, por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito , quien emitió el primer criterio por el cual se interpreta la aplicación administrativa del régimen constitucional y legal de responsabilidad ambiental en procedimientos de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , estableciendo de manera sucinta que el objeto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental incide en todos los ordenamientos de naturaleza ambiental en cuanto a conceptos, definiciones, daños, afectaciones con el fin de hacer homogéneos en esos tópicos los actos y procedimientos administrativos y judiciales. Asimismo, el Poder Judicial de la Federaciones su criterio precisa, que, a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el 7 de julio del 2013, dicho ordenamiento es de aplicación obligatoria, en lo conducente, en toda clase de procedimientos administrativos regulados por los diversos ordenamientos en materia ambiental, debiéndose observarse en las actuaciones correspondientes a la investigación de posibles daños ambientales, y por tanto, concluyendo que las disipaciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental deben de ser observadas, en calidad de fundamento legal, por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente al llevar a cabo visitas de inspección, así como el emitir la resolución correspondiente, por ser aplicable administrativamente dicho ordenamiento en sus aspecto sustantivo.

6. Actos administrativos de inspección, vigilancia, investigación y verificación.

Se clasifican los cuatro actos que pueden llevar a cabo la Profepa por conducto del personal debidamente autorizado; actos administrativos de inspección, vigilancia, investigación y verificación del cumplimiento de las disipaciones y obligaciones en materia ambiental previstas en la leyes, reglamentos, normas y resoluciones señaladas en el artículo anterior.

Para todo acto de inspección, vigilancia, o verificación se emitirá orden escrita del funcionario autorizado y se levanta acta administrativa.

En términos de lo dispuesto por del artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las autoridades podrán ahora investigar con mayor precisión técnica y científica los hechos que les sean denunciados por los ciudadanos o de los que tengan conocimiento, así como recabar los datos y elementos materiales, técnicos, testimonios, periciales y probatorios que sea necesario para conocer, determinar y comprobar los hechos en virtud de los cuales deban pronunciar resolución.

Los actos de investigación podrán realizarse de oficios por la autoridad durante la sustanciación del procedimiento o al momento de diligenciar los actos de inspección, vigilancia y verificación. Iniciaran con la orden que expida la autoridad competente en la que se precisara el servidor público autorizado para tal efecto, el periodo de tiempo de la investigación y los hechos a investigar. De todo acto de investigación se levantará acta en la que se incorporará los datos y medios de pruebas recabados.

Como parte de la investigación la Profepa podrá recabar testimonios, prueba fundamental para conocer los hechos sobre los cuales debe emitirse una resolución administrativa.

7. Medio probatorios técnicos y periciales.

La iniciativa precisa la forma en la que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades administrativas facultadas por ley para inspeccionar, podrán recabar medios preparatorios técnicos y periciales cuando así lo determinen y se requiera para el conocimiento científico de los hechos en virtud de los cuales deban emitirse resoluciones. Estos medios se desahogarán de conformidad a las reglas especiales previstas en el Titulo Sexto, salvando con ello las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles que no eran adecuadas para un procedimiento de inspección. La propuesta incorpora el modelo del Código de Procedimientos Penales para el desahogo de la prueba pericial en etapa de averiguación previa, sustituyendo el modelo de la legislación procesal civil que hoy debe de aplicar la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y que es propio de un juicio con la intervención del Juez en una relación triangular que no existe en el ámbito de inspección ambiental. De esta manera el procedimiento se hace eficaz garantizando al mismo tiempo el derecho de los inspeccionados.

En estos términos, las diligencias para rendir peritajes por los peritos oficiales de la autoridad administrativa se limitarán a la designación, protesta del cargo, presentación y ratificación del dictamen.

8. Emplazamiento en base a medios probatorios diversos en adición, el acta de inspección.

Una de las limitaciones más importantes del procedimiento administrativo actual, radica en el artículo 167 de la LGEEPA. Este precepto solo permite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente iniciar los procedimientos sancionatorios a los infractores y responsables del daño ambiental, en base a los datos recabados ocularmente y circunstanciados en el acto administrativo. Otros medios de prueba no pueden ser utilizados para imputar una infracción.

Esto resulta notoriamente insuficiente en muchos casos donde el acto de inspección no es suficiente para acreditar la liberación de organismos genéticamente modificados, acreditar la secuencia de la contaminación del suelo a un cuerpo de agua subterráneo, e incluso para determinar la causa de muerte de un ejemplar de la vida silvestre. En estos casos la Ley debe de permitir emplazar al infractor al procedimiento sancionatorio en base de los múltiples medios de prueba.

Por esta razón, se propone el inicio de la etapa de instrucción, en la que se imputa la infracción al responsable, en la que, inicie una vez recibidas las actas de inspección, vigilancia, investigación o verificación, o bien, recibidas las diligencias periciales, los medios de prueba aportados por el denunciante popular o los recabados oficiosamente. En estos casos, la autoridad acordará el cierre de la etapa de investigación y resolverá el inicio de la etapa de instrucción.

El acuerdo de inicio de la etapa de instrucción se notificará personalmente o por correo certificado, con acuse de recibido, a los interesados en el procedimiento administrativo, precisando los hechos, actos, omisiones, infracciones y daños que se imputan.

9. Audiencia pública oral de alegatos, transparencia y rendición de cuentas .

La iniciativa propone avanzar el procedimiento administrativo ambiental de acuerdo al nuevo modelo del Sistema Punitivo Mexicano. Como hemos precisado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado en jurisprudencia del Pleno, que el derecho administrativo sancionador bajo el cual operan instituciones como la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, forman parte del derecho punitivo nacional que ha sido transformado por la reforma constitucional del sistema penal acusatorio.

El nuevo Sistema Penal incorpora una serie de principios que mejoran sustancialmente la actuación de los órganos de procuración de justicia como los principios de “publicidad e inmediación” Son estos dos principios los que se propone incorporar a la etapa de alegatos del procedimiento administrativo de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , lo que permitirá transparentar su actuación, rendir cuentas a la ciudadanía sobre el trabajo de atención a las denuncias ciudadanas y la tutela de los derechos humanos, hacer una Procuraduría más garantista, así como vincular a los funcionarios que efectivamente resuelven los expedientes sancionatorios con los argumentos orales de los interesados.

La iniciativa propone que, en los procedimientos administrativos sustanciados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , lo interesados puedan solicitar en su escrito de alegatos la celebración de una audiencia pública para presentar oralmente sus argumentos, los que no podrán ser distintos a los formulados de manera escriturada.

La audiencia se celebrará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la recepción del escrito citado, y en ella la autoridad que sustancie el procedimiento administrativo y suscriba la resolución prevista en el artículo 169 de la LGEEPA, escuchará de manera directa de las partes interesadas, todos y cada uno de sus alegatos, sin posibilidad de delegar esta función en servidor público diverso.

Por razones de capacidad institucional la iniciativa solo incorporará los principios de “publicidad e inmediación”, pero no el de “contradicción”, que implica una implementación a largo plazo, infraestructura material y técnica, así como un largo proceso de capacitación. Por este motivo la audiencia no tendrá carácter vinculante, ni permitirá el debate o desahogo de pruebas. La resolución del procedimiento considerara exclusivamente el contenido de los alegatos escritos.

Durante el desarrollo de la audiencia pública oral, la autoridad administrativa expondrá los antecedentes de los procedimientos y las diligencias realizadas durante la etapa de investigación, e informará a los intervinientes sobre sus derechos, los exhortará al uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias previas por el artículo 168 de esta Ley y la Ley Federal de Responsabilidades Ambiental. La autoridad levantará una minuta mínima en la que se hará constar la tutela de los derechos de los interesados.

10. Oralidad en la etapa de justicia alternativa.

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y el artículo 168 de la LGEEPA, requieren de la oralidad que caracteriza a los técnicos de mediación y negociación.

Por ello se propone que en los casos en los que la autoridad acuerde la celebración del convenio de reparación y compensación de daños al ambiente previsto en el artículo 168 de la LGEEPA, se notificara al interesado la fecha de celebración de la audiencia oral de justicia alternativa. Las partes podrán celebrar audiencias adicionales sin exceder un plazo de cuarenta y cinco días.

11. Regulación de la resolución administrativa.

Para ser congruente con la aplicación administrativa del régimen de responsabilidad ambiental, se adiciona una fracción al artículo 169 de la LGEEPA, la cual prevé lo que debe de contener la resolución administrativa. En este sentido la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente deberá de incluir en su resolutivo un apartado en el que se pronuncie sobre la determinación de la responsabilidad ambiental conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el orden de prelación y las medidas de reparación o compensación ambiental total o parcial que correspondan, las medidas y acciones necesarias para evitar que el daño se incremente.

12. Medidas de seguridad.

Se propone simplificar los supuestos de procedencia para las medidas de seguridad. Hoy se exige supuestos de imposible acreditación para la autoridad ambiental, como es la acreditación de un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, situación que rara vez acontece pues requiere de un desastre ambiental de grandes proporciones.

La iniciativa propone situaciones más reales y cotidianas, que lógica y jurídicamente justifican la imposición de una medida de seguridad, como el que exista un daño o riesgo de daño al ambiente o repercusiones peligrosas para la salud pública.

13. Sanciones administrativas.

Se incorpora la amonestación como una medida para el caso de infracciones menores, cuando el infractor es una persona física y no se haya producido daño ambiental.

Por otro lado, se propone equiparar las multas que puede imponer la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente con las previstas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Se precisa que la imposición de las obligaciones de reparación y compensación del daño al ambiente previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no constituyen una sanción. Por lo que cuando estas, se impongan a través del procedimiento administrativo ello no dará lugar a sanción, salvo en el caso en el que el infractor incumpla las medidas correctivas del daño, impuestas por la autoridad administraba ambiental.

14. Autor de la infracción y responsabilidad administrativa de las personas jurídicas.

La iniciativa incorpora preceptos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que dejan claro, cuando una persona física y cuando una persona jurídica, son responsables.

En ese sentido, se precisa que son administrativamente responsables las personas que realicen por si la acción y/o omisión constitutiva de infracción, las que las realicen conjuntamente, las que las lleven a acabo sirviéndose de otro y las que establezcan a otro a realizar dicha conducta.

La personas morales serán administrativamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes ambientales, reglamentos, normas, licencias, autorizaciones, permisos y concesiones que les sean exigibles o aplicables, así como por, las infracciones de sus representantes administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando actúen en el ejercicio de sus funciones en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar una conducta constitutiva de infracción serán solidariamente responsables.

15. Gravedad de la infracción.

Se simplifican y clarifican los supuestos de gravedad de una infracción, estableciendo que, para avivar a esta conclusión, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente debe de considerar los daños que se hubieran producido o puedan producirse al ambiente o a la salud pública y los niveles en que, en su caso, se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable.

16. Denuncia Penal.

El artículo 182 de la LGEEPA, se adecua al Código Nacional de Procedimientos Penales, precisando que todo servidor público de la Secretaria o de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente que, en ejercicio de funciones públicas, tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho constitutivo de delito, contra el ambiente, está obligado a denunciarlo inmediatamente al ministerio público, informando la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión; proporcionándole todos los datos que tuviere.

Incorporándose a la reforma del 17 de junio del 2016, al Código Penal Federal y Código Nacional de Procedimientos Penales, se precisa cuando los actos u omisiones que pudieran constituir delito se encuentre involucrada alguna persona jurídica, deberá de presentarse inmediata denuncia al ministerio público conforme a lo dispuesto por el Titulo X, Capítulo II del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el artículo 11 bis fracción XV del Código Penal Federal.

17. Capítulo de Denuncia Ciudadana.

El Capitulo cambia de denominación a un concepto actual de denuncia ciudadana.

18. Queja y Denuncia Ciudadana, Interés Legítimo y Tutela de la Víctima.

La propuesta reconoce dos categorías de contacto de los ciudadanos con la autoridad ambiental, para lo que se propone, correspondan a las modalidades de queja y denuncia. Frecuentemente los ciudadanos presentan escritos a la autoridad dando cuenta de daños o actos ilícitos, pero prefieren mantener en reserva su identidad para evitar riesgos personales. No obstante, la información que estos ciudadanos aporten a la institución, resulta de gran importancia para conocer el fenómeno de daños e ilícitos ambientales.

En este orden de ideas, se propone incorporar la figura de la queja, que podrá presentarse por cualquier persona y por cualquier medio, con el objeto de señalar hechos y daños al ambiente y transmitir datos a la autoridad para el ejercicio de las facultades de investigación previstas en el presente Título.

En adición a lo anterior, la iniciativa actualiza la figura de la denuncia, a través de la cual se prevé una intervención más directa del ciudadano. Para estos casos la iniciativa destaca el reconocimiento del interés legítimo del denunciante miembro de la comunidad afectada, así como los derechos de la víctima a conocer la verdad y acceder a todo el procedimiento administrativo si así es su interés.

Por esta razón y bajo el modelo de procedimiento único, se prevé que al inicio de éste, una vez admitida la denuncia, o bien, en el acuerdo de inicio de apertura de la instrucción, la autoridad hará del conocimiento de la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en plazo máximo de quince días hábiles, a partir de la notificación respectiva. Los denunciantes que acrediten si interés en términos del artículo 180 de la LGEEPA, y quienes acrediten la calidad de víctima, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y a la Ley General de Victimas, tendrán interés legítimo en el procedimiento de inspección. En estos casos, cuando expresamente lo soliciten en su escrito inicial, serán notificados del acuerdo que dé inicio a la etapa de instrucción, así como de la resolución que ponga fin al procedimiento.

En estos casos el denunciante podrá coadyuvar en el procedimiento, ofreciendo y aportando las pruebas, documentos e información que estime pertinentes. La autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver el procedimiento.

19. Justicia Restaurativa y Procedimientos de Conciliación en Etapas de Denuncia.

Reconociendo la importancia de la justicia restaurativa en la que la autoridad no solo debe de resolver jurídicamente, sino atender al conflicto mismo, ocasionado a la víctima, por lo que se propone, que cuando una denuncia implique daños al ambiente ocasionados en detrimento directo del patrimonio o integridad corporal del denunciante, la autoridad podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación y suscribir un convenio con el objeto de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en ala se privilegie el dialogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.

La autoridad podrá invitar mediante cedulas de notificación al denunciante y al denunciado para llevar a cabo una o varias audiencias de justicia alternativa. En todo caso, se deberá de escuchar en audiencia oral a las partes involucradas y se observaran las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. Lo anterior, sin menoscabo del inicio del procedimiento administrativo y las sanciones que correspondan por infracciona a la ley.

20. Vinculación del Denunciante con la Resolución del Procedimiento de Inspección.

Los expedientes de denuncia que hubieren sido abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas, siendo las más importantes, el haberse solucionado la denuncia mediante conciliación entre las partes, así como la notificación de la resolución derivada del procedimiento de inspección.

21. Histórico.

– Con fecha 17 de octubre del año 2017, el Grupo Parlamentario del Verde Ecologista , presento una iniciativa con las mismas características, la cual, en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales , no dictamino .

– Con fecha 30 de abril del año 2018, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, también presentó una iniciativa con las mismas características, de las cuales, también la Comisión de Medio Ambiente y Recurso Naturales , no dictaminó .

Fundamento legal:

Quien suscribe, Óscar Daniel Martínez Terrazas, diputado federal, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 fracción I, 65 numeral 1, fracciones I y II, 76 numeral 1 fracción II, 78 numeral 1 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta esta iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de la Ley General de Bienes Nacionales; Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Vida Silvestre y de la Ley General de Cambio Climáticos

Con el fin de actualizar el procedimiento administrativo de inspección ambiental, garantizar la plena aplicación de los derechos humanos en materia ambiental, en particular el derecho a la determinación de la responsabilidad ambiental que nace del daño y el deterioro ambiental previsto en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor del siguiente:

Artículo Primero. - La iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia ambiental.

a) De la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. Se reforman: la Denominación del Título Sexto; los párrafos primero y segundo del artículo 160; la Denominación del Capítulo II; los párrafos primero y segundo del artículo 161; los párrafos primero y segundo del artículo 162; el primer párrafo del artículo 163; los párrafos primer, segundo, tercero y cuarto del artículo 164; el primer párrafo del artículo 165; el artículo 166; el párrafo primero y segundo del artículo 167; los párrafos primer, segundo, tercero y quinto del artículo 168; la fracción III y IV del primer párrafo, así como los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 169; el párrafo primero y sus fracciones I, II, III, así como el último párrafo del artículo 170; el artículo 170 Bis; el primer párrafo y sus fracciones I, II, III, IV y V, así como el segundo párrafo del artículo 171; el artículo 172; las fracciones I, II y IV, así como los párrafos segundo y tercero del artículo 173; la Denominación del Capítulo VI; los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 182; el artículo 188; el primero y segundo párrafo del artículo 189; el primer párrafo y segundo del artículo 190; el primer párrafo del artículo 191; el primer párrafo del artículo 192; el primer párrafo del artículo 193; el artículo 194; el artículo 195; el primer párrafo del artículo 196 y el artículo 197.

II. Se adicionan: Una fracción XX Bis al artículo 3; los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 161; un tercer párrafo al artículo 162; el artículo 162 Bis; un quinto párrafo al artículo 164; un segundo párrafo al artículo 165; el artículo 166 Bis; el artículo 166 Ter; el artículo 166 Querer; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del artículo 167; una fracción V al artículo 169; las fracciones IV, V, VI, VII y VIII del artículo 170; el artículo 170 Ter; el artículo 170 Quitar; el Articulo 170 Quintus; las fracciones VI y VII y los párrafos quinto y sexto del artículo 171; el segundo y tercer párrafo al artículo 172; un tercer párrafo al artículo 173; los párrafos quinto y sexto del artículo 182; el artículo 183; el artículo 184; el artículo 185; el artículo 186; el artículo 187 y un segundo párrafo al artículo 196.

III. Se derogan : el tercer párrafo del artículo 160; el tercer párrafo del artículo 189; los párrafos tercero y cuarto del artículo 190; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 191; los párrafos segundo y tercero del artículo 192; el artículo 198; el artículo 199; el artículo 200; el artículo 201; el artículo 202; el artículo 203 y el artículo 204.

b) De la Ley General de Bienes Nacionales:

I. Se adiciona : el artículo 153 Bis.

c) De la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos:

I. Se reforma : el artículo 101.

II. Se deroga : el artículo 103; el artículo 104; el artículo 105.

d) De la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados:

I. Se adiciona : el artículo 113 Bis:

e) De la Ley General de Vida Silvestre:

I. Se reforma : el artículo 104.

II. Se deroga : el artículo 110; el artículo 111; el artículo 112; el artículo 112; el artículo 114; el artículo 115; el artículo 116; el artículo 117; el artículo 118; el artículo 119; el artículo 120; y el artículo 121.

f) De la Ley General de Cambio Climático:

I. Se reforma : el artículo 111.

II. Se Deroga : el artículo 133.

Para quedar como sigue:

a) De la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

Título Sexto
Procedimiento Administrativo de Inspección En Materia Ambiental

Capítulo I
Disposiciones Generales

Se propone sustituir la actual denominación del Título Sexto, “Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones” por la denominación especial de “Procedimiento Administrativo de Sanción en Materia Ambiental”, pues en sus disposiciones se regula mucho más que esas medidas.

Capítulo II
Inspección, Vigilancia, Verificación e Investigación Técnica

Las denominaciones del Capítulo, cambia para reflejar los cuatro actos que pueden llevar a cabo la autoridad: Inspección (reguladas actualmente), Verificación (que la Ley deduce, pero no precisa su alcance en el artículo 169 vigente), Investigación Técnica (que prevén los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos) y la de Vigilancia ( que solo se prevé actualmente en el rubro del Capítulo, pero no se precisa su alcance).

Capítulo VI
Denuncia Penal

Dado que los delitos contra el ambiente de la LGEEPA e incorporados al Título XXV del Código Penal Federal , se cambia la denominación de “De los Delitos del Orden Federal” a “Denuncia Penal”, que es la obligación que nace en el procedimiento administrativo cuando se detecta un delito por servicio público ambiental.

Capítulo VII
Denuncia Ciudadana

Se propone, que el nombre de este capitulado pase a ocupar el lugar, antes del artículo 183, en virtud de que se ocupan los artículos derogados que ocupaban los delitos contra el ambiente y que se cambie, también el nombre de “Denuncia Popular” por “Denuncia Ciudadana”.

b) De la Ley General de Bienes Nacionales.

c) De la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos.

d) De la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

e) De la Ley General de Vida Silvestre.

f) De la Ley General de Cambio Climático

Artículo Transitorio

Artículo Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley General de Victimas. Título VII, Capítulo V, de los Servidores Públicos, artículo 120 fracción V.

2 2006590. P./J. 43/2014 (10a.). Pleno. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Pág. 41. Véase:

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2006/20 06590.pdf

3 Véase:
http://www.profepa.gob.mx/innovaportal/file/4990/1/lfra_vigente.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Óscar Daniel Martínez Terrazas

Que reforma y adiciona el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso de desarrollo institucional en materia de derechos humanos ha generado avances constantes desde el 13 de febrero de 1989, cuando se creó la Dirección General de Derechos Humanos, después su transformación en Comisión Nacional de los Derechos Humanos, posteriormente su elevación a rango constitucional en 1992, seguida de la instauración de la autonomía en 1999 y hasta las reformas del 10 de junio de 2011.

En ese tiempo, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha cumplido los ciclos de ocho administraciones presididas por Jorge Carpizo (1990-1993), Jorge Madrazo (1993-1996), Carlos Rodríguez (interinato 1994), Luis Ramos Rivera (interinato 1996-1997), Mireille Roccatti (1997-1999), José Luis Soberanes Fernández (1999-2009), Raúl Plascencia Villanueva (2009-2014) y Luis Raúl González Pérez (2014-2019).2

La relevancia en la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos radica en que, como señalara Jorge Carpizo, “la institución del ombudsman descansa en gran medida en la personalidad de quien la preside o encabeza (al referirse a la CNDH), en su prestigio personal y moral...”.2 Sin embargo, a lo largo de la historia de los nombramientos de quienes han presidido dicha institución, siempre han quedado cuestionamientos sobre la independencia de la CNDH frente al poder presidencial a partir de los vínculos partidistas o políticos que han tenido quienes han ocupado la presidencia de la Comisión.

En este sentido, en 1998, el mismo Carpizo señalaba que a pesar de “dar testimonio de actuar con plena autonomía”, hasta ese momento, el sistema de designación no había “sido suficiente para superar las suspicacias respecto de la cercanía o no del presidente de la república y el presidente de la CNDH”.3 Asimismo, el problema mencionado prevaleció entre la agenda de preocupaciones de especialistas y defensores de derechos humanos para la reelección de José Luis Soberanes, como en su momento señalaron, fundada o infundadamente, académicos como John Ackerman, que acusaban que la Comisión obedecía a “intereses extraños o personales”4 implícitos en el nombramiento del presidente.

La problemática señalada sobre las citadas “suspicacias” en torno a la independencia de la CNDH con respecto al Poder Ejecutivo federal, derivada de los vínculos del titular de la misma. Estas dudas y señalamientos también acompañaron el proceso de 2019, y se le añadió la falta de mecanismos para incrementar el alcance de la participación de las organizaciones de la sociedad civil en dicha designación.5

El problema de la legitimidad, a partir de las sospechas que generan los vínculos entre los candidatos y el Poder Ejecutivo acompañaron también al proceso de octubre y noviembre de 2019 para designar a quien ocupará la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos entre 2019 y 2024, inscribiendo en este tipo de señalamientos, la denuncia contra el partido del presidente de la república por viciar la votación en el pleno del Senado de la República.

En consecuencia, para disminuir la repetición de acciones o procedimientos que generen desconfianza en el proceso de designación que se genere en 2024 y con la intención de fortalecer la independencia de la CNDH, la presente iniciativa propone un proceso en el que las organizaciones de la sociedad civil participen de manera más clara y amplia, no sólo en cuanto a ser consultadas. Ello mediante un proceso que las incluya y en el que ellas propongan la lista de candidatos con los que se integrará la terna que vote Senado de la República.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de elección del presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo Único. Se reforma el párrafo séptimo, se adiciona un párrafo y se reforman varios párrafos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102.

A. ...

...

...

I. a VI. ...

...

...

...

...

...

B. ...

...

...

...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido por el pleno del Senado de la República en los mismos términos del párrafo anterior.

Sólo serán considerados elegibles ante el pleno del Senado aquellos candidatos que además de cumplir con los requisitos legales, sean integrados a una lista de hasta 20 candidatos, previamente elegidos por las organizaciones de la sociedad civil, mediante un proceso de preselección que definirá el Senado de la República.

El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección de los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La aplicación del presente decreto se realizará hasta el proceso de sustitución de quien ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durante el periodo 2019-2024.

Notas

1 Véase Antecedentes de la CNDH, Las personas y los periodos, disponible en: https://www.cndh.org.mx/cndh/antecendentes

2 Jorge Carpizo, “El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos” (Sic), Nexos, agosto de 1998, disponible en https://www.nexos.com.mx/?p=8964

3 Jorge Carpizo, “El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos” (Sic), Nexos, agosto de 1998, disponible en https://www.nexos.com.mx/?p=8964

4 Los señalamientos de Ackerman fueron ampliamente debatidos por Luis García López Guerrero, entonces director general del Programa de Atención a Víctimas del delito de la CNDH. Véase a Luis García López Guerrero, “La defensa de los derechos Humanos en México. Respuesta a John Ackerman” de junio de 2007, disponible en

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932007000100007

5 Véase a Sergio Aguayo Quezada, “Un Desplegado”, El Imparcial, 26 de septiembre de 2019. Disponible en https://www.elimparcial.com/columnas/Un-desplegado-20190925-0169.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Claudia Báez Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

La que suscribe, Claudia Báez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, en materia de protección de la biodiversidad, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

México es considerado uno de los 12 países megadiversos, pues cuenta con 70 por ciento de la diversidad de especies existentes.2 Sin embargo, la biodiversidad ha tenido fuertes pérdidas, se han extinto 49 especies y se consideran 6652 especies en peligro de extinción, lo que coloca a nuestro país en el 1er lugar de especies en peligro de extinción en el mundo, de acuerdo a la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).

La categori?a de especies “amenazadas” comprende tres niveles de peligro de extinción:3

Especies “en peligro cri?tico”: el taman?o de la poblacio?n se estima en menos de 250 individuos maduros o el análisis cuantitativo muestra que la probabilidad de extincio?n en estado silvestre es de por lo menos 50 por ciento dentro de 10 años o tres generaciones; es decir, un riesgo extremadamente alto de extinción.

Especies “en peligro”: el taman?o de la poblacio?n se estima en menos de 2 mil 500 individuos maduros y/o el ana?lisis cuantitativo muestra que la probabilidad de extincio?n en estado silvestre es de por lo menos 20 por ciento dentro de 20 años o cinco generaciones; es decir, un riesgo muy alto de extinción.

Especies “vulnerables”: el taman?o de la poblacio?n se estima en menos de 10 mil individuos maduros, una población muy pequeña o restringida o el análisis cuantitativo muestra que la probabilidad de extincio?n en estado silvestre es de por lo menos 10 por ciento dentro de 100 años; es decir, un riesgo alto de extincio?n.

Algunos autores mencionan que el planeta está viviendo la sexta extinción masiva, “experimentando las peores tasas de extinción desde la desaparición de los dinosaurios hace 65 millones de años. Estamos perdiendo especies entre mil y 10 mil veces más rápido comparado con la tasa natural”.4

Este problema se ha originado por diversos motivos, los biológicos o naturales, las catástrofes de origen natural y la acción del hombre, considerada como la que más ha contribuido a esta situación.

El hombre ha destruido, contaminado y fragmentado el hábitat de las especies, cazado animales, traficado e introducido especies ajenas que disrumpen e invaden el ecosistema al que llegan.

Sin embargo, de acuerdo con National Geographic,5 el tráfico de especies para actividades comerciales se está convirtiendo en la principal amenaza para la supervivencia de los animales. Estos seres son sustraídos o heridos, para su venta o comercialización de alguna parte de su cuerpo.

Después del comercio ilegal de armas y drogas, el comercio ilícito de animales se coloca en el tercer lugar de rentabilidad ya que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, por esta actividad se mueven alrededor de 23 mil millones de dólares al año.6 La cifra se obtiene de su intercambio como mascotas exóticas, así como la obtención de pieles para vestimenta, huesos, colmillos y órganos.

Diversas organizaciones no gubernamentales aseguran que esta actividad ilegal crece y empeora, ya que la delincuencia organizada inyecta los recursos obtenidos del tráfico ilegal de vida silvestre a otras actividades criminales. Por otro lado se utilizan para satisfacer actividades relacionadas con sus propiedades medicinales y afrodisiacas.

De acuerdo con el informe de la Profepa de 2018, en el operativo Thunderstorm, aplicado con la Interpol en mayo, se aseguraron mil 45 ejemplares de flora y fauna que se encuentran en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT- 2010, 59 de ellas en peligro de extinción.

Las nuevas tecnologías, la facilitación de los viajes, los envíos y las entregas inmediatos por paquetería han hecho que la compraventa ilegal de especies crezca de manera exponencial, agudizando el efecto en los ecosistemas y aumentando el riesgo de amenazas de salud pública,7 “ya que el manejo descontrolado de los organismos en estado salvaje puede disparar el brote de enfermedades infectocontagiosas”.8

De acuerdo con un informe de la Policía Federal, en lo que va del año se han asegurado alrededor de seis mil especies protegidas en peligro de extinción principalmente en aeropuertos y servicios de paquetería, por ejemplo en enero se rescato un tigre de bengala que había sido vendido en internet, en febrero fueron rescatados un jaguar y un mandril abandonados en jaulas en condiciones deplorables, unos días después fueron aseguradas cinco cajas de cartón en un autobús de pasajeros de sobre la carretera Atlacomulco-Maravatío, que contenían 10 ejemplares de guacamayas verdes, así mes con mes se reportan boas, leones, tortugas, caimanes y el más reciente, dos ejemplares de lobos marinos.

Con las nuevas tecnologías, internet, Facebook y Whatsapp, la venta ilegal de animales protegidos se ha incrementado de forma exponencial, como señalamos, se calcula que de 1992 a 2002 creció en 75 por ciento, por lo que es importante desincentivar estas prácticas que ponen en peligro, el ecosistema, la flora, la fauna y la salud de los mexicanos.

Por lo anterior, con la presente iniciativa se propone incrementar las penas y multas a quien realice las actividades descritas en el artículo 420 del Código Penal Federal con fines comerciales. Con el objetivo de disuadir y reducir la el comercio ilegal de animales, que se ha desatado en el país.

En términos de lo expuesto, con la presente iniciativa, se busca atacar aquellos grupos organizados que extraen, transportan y venden fauna silvestre de forma ilícita, dañando a los animales, la biodiversidad del país y la economía.

El siguiente cuadro comparativo refleja los alcances de la presente iniciativa:

Por lo mencionado se propone adicionar un párrafo al artículo 420 del Código Penal Federal, que incremente la pena de las conductas descritas cuando éstas se realicen con fines comerciales.

Decreto

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona uno segundo al artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. ...

I. a V. (...)

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida.

Se aplicará una pena adicional hasta de cinco años más de prisión y hasta dos mil días de multa adicionales cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen con fines comerciales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades federales tendrán un plazo de tres meses para hacer las reformas reglamentarias que correspondan conforme a este decreto. En tanto se expiden las disposiciones administrativas, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no lo contravengan.

Notas

1 “¿Qué es un país megadiverso?” [En línea.] Disponible en web:

https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/quees.html Consultado el 3 de diciembre de 2019.

2 “The UCN Red List of Threatened Species” [en línea]. Disponible en web:

https://www.iucnredlist.org/resources/grid Consultado el 3 de diciembre de 2019.

3 Alfonsín López, Marcelo. Las especies en peligro de extinción y los mecanismos para la recuperación y conservación de la biodiversidad: un estudio sobre la viabilidad de los mecanismos y las trabas burocráticas, Buenos Aires, 2019.

4 “Las 10 especies mexicanas más icónicas en peligro” [en línea]. Disponible en web:

https://www.biologicaldiversity.org/programs/international/mexico/pdfs/Espanol-10-En-Peligro-Mexico.pdf Consultado el 3 de diciembre de 2019.

5 “Animales en peligro de extinción” [en línea]. Disponible en web:

https://www.nationalgeographic.com.es/naturaleza/actualidad/6-datos-espeluzantes-sobre-trafico-especies_13410 Consultado el 3 de diciembre de 2019.

6 “Tráfico ilegal de vida silvestre” [en línea]. Disponible en web:

http://www.pnuma.org/images/infografia/Illegal_wildl ife_trade_ES.pdf Consultado el 3 de diciembre de 2019.

7 Jones, Marshall (2003). Impact of imported exotic species on public health, US Fish and Wildlife Service, FDCH Congressional Testimony.

8 Garza-Almanaza, Victoriano. “Tráfico ilegal de vida silvestre y educación ambiental”, en Cultura Científica y Tecnológica [sin lugar de edición], número 27, mayo de 2015. ISSN 2007-0411 [en línea], disponible en web:

http://erevistas.uacj.mx/ojs/index.php/culcyt/article/view/384/364 Consultado 3 de diciembre 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Claudia Báez Ruiz (rúbrica)

Que adiciona el artículo 335 Bis al Código Penal Federal, a cargo del diputado Felipe Rafael Arvizu de la Luz, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe Felipe Rafael Arvizu de la Luz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos, 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 335 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Morena tiene un compromiso de alto contenido social y de protección a los adultos mayores, lo cual demuestra todos los días las políticas públicas del gobierno de la República. La presente iniciativa nace de no encontrarse tipificado como delito de abandono de persona en el Código Penal Federal, el abandono a los adultos mayores.

Al encontrarse nuestro país en un proceso de transición demográfica, que se inició entre los años de 1950 a 1975, cuando se registraron tasas de fecundidad superiores al 3.0% anual,2 las cuales disminuyeron en los años siguientes, dio como resultado que se iniciara un envejecimiento acelerado de la población, la cual se estima que para 2050, los adultos mayores conformarán cerca de 28.0% de la población nacional.

A nivel internacional en 1991 comenzaron a gestarse una serie de iniciativas tendientes a la protección de los derechos de los adultos mayores, mediante la Resolución 46/91, que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó para establecer los Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad.

A partir de ella, diversos países iniciaron la modificación de sus legislaciones internas, pero sería hasta el año 2002 en la Segunda Asamblea Mundial sobre Envejecimiento que se adoptó el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, lo cual constituyó uno de los pilares fundamentales en esta materia.

México se unió a este movimiento internacional en pos de los derechos de los adultos mayores. Por lo que el 25 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con lo cual se creaba el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, con lo que se instauraba en nuestro país un marco jurídico que regulase los derechos de este importante grupo social.

La situación actual, de la población adulto mayor en México, se refleja en la encuesta realizada por Ensanut, que retoma los datos del Censo 2010, en donde se muestra que, en la Ciudad de México, Veracruz y Oaxaca, más de 10% de la población tiene 60 años o más, Baja California, Baja California Sur, Chiapas, Querétaro, Aguascalientes, Estados de México y tabasco presentan porcentajes entre 5.0 y 7.0%. Quintana Roo, tiene 4.9% de la población con 60 años o más.2

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Un dato importante que se tiene que considerar también, es la sobrevivencia después de los 60 años; ya que al apreciarse un aumento de la esperanza de vida en México es actualmente según cifras del Instituto Nacional de Geografía y estadística, de casi 78 años para las mujeres y 73 para los hombres, lo que significa que los mexicanos mayores de 60 años, vivirán un promedio de 15 años más.4

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En un contexto tan difícil económicamente, los adultos mayores, son el grupo etario, que se encuentra aún más desprotegido, porque de ellos, ya no se espera, como es el caso de los niños, que en un futuro apoyen económicamente; que su salud mejore; que sus capacidades se restablezcan, y es por ello, que muchos de ellos, son abandonados.

El abandono es jurídicamente reconocido como un delito de omisión, y cuando se realiza en contra de un adulto mayor, se pone en peligro la integridad física de éste, ya que se encuentra desprotegido y con capacidades reducidas para enfrentar su supervivencia.

La Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, lo configura como violencia psicológica, cuando establece:

Artículo 3o. Bis. Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;6

El abandono de adultos mayores causa daño o sufrimiento a una persona adulto mayor, debido a que vulnera los derechos y la dignidad como consecuencia del abuso de poder hacia una persona que se encuentra en una situación de desventaja e inferioridad debido a las limitaciones consecuencia de la edad.

Nuestro marco jurídico normativo, ha ido incorporando el deber de apoyo a las personas en edad avanzada, y nuestro Código Civil Federal, apunta la obligación de alimentarlos:

Artículo 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.7

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), afirma que 60 de cada 100 personas de la tercera edad que ingresan a sus centros gerontológicos, presentan rechazo o total abandono de sus hijos, además carecen de recursos económicos.8

En México, 20 por ciento de los adultos mayores vive en soledad y 16 por ciento sufre rasgos de abandono, esto es consecuencia de la presión que los propios familiares del adulto mayor sufren, en una sociedad cada vez más competitiva.

La familia, al buscar su sustento, abandona a los adultos mayores, quienes, por las condiciones propias del envejecimiento, enfrentan una serie de obstáculos para apoyar la economía de quienes les rodean.

Es así, que la mayoría de la población adulto mayor según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo social, se encuentra en situación de pobreza multidimensional.

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Las cifras en México, son bastante desalentadoras, porque al existir un alto grado de pobreza en las familias mexicanas, éstos a su vez, la trasladan a los adultos mayores que significan para ellos, una carga.

Esta iniciativa es un llamado que hace el Grupo Parlamentario de Morena para visibilizar a las personas mayores. Nuestro país, al igual que el resto del mundo, debe trabajar en diseñar e implementar programas preventivos para lograr los componentes de una vejez activa, convivencial.

Según la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), para 2060, América Latina tendrá una población envejecida.

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Cualquier planteamiento, con respecto al envejecimiento poblacional, debe partir de la premisa de la protección de sus derechos humanos, y los mayores, son antes que nada adultos, que tienen derecho a la autonomía, que debe ser respetada igual que la de los otros adultos.

Las personas mayores se ven como un grupo subordinado, con una visión estereotipada, que llevan a actitudes y conductas negativas hacia ellas, porque vivimos en una sociedad, en la que se enfatiza la juventud y la productividad, por el potencial económico que representa.

En la vejez, las personas pierden dichos atributos, la juventud y la productividad, basada en el empleo, por lo que se muestran como una carga para la sociedad, y particularmente, para el núcleo familiar.

Las familias, al no establecer un lazo de empatía, o carecer de una cultura de respeto a la experiencia que representa la vejez, ven en la comodidad del abandono del adulto mayor una salida fácil.

Es en este sentido, es necesario establecer una pena a cualquier persona que abandone sin razón alguna a un adulto mayor, tal como se ya se encuentra establecido en el código penal de países como Colombia, Ecuador y Uruguay; o incluso en los Códigos Penales de los Estados al interior de México, como es el caso del Distrito Federal y San Luis Potosí.

Con ello, se busca tutelar el derecho humano de las personas adultos mayores, para que gocen en la vejez del acompañamiento de las familias a las que ellas dieron origen, previendo la obligatoriedad de que sigan siendo atendidos por sus familias, es por ello que propongo la siguiente adición al Código Penal Federal en el Capítulo VII en materia de Abandono de Personas:

En mérito de lo anteriormente fundado y motivado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 335 Bis del Código Penal Federal

Para quedar como sigue:

Único.

Capítulo VII
Abandono de Personas

Artículo 335. ...

Artículo 335 Bis. Al que abandone a un adulto mayor siendo su descendiente por consanguinidad o afinidad de primer o segundo grado, o por línea colateral por consanguinidad o afinidad de segundo grado, se le aplicará de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno para la persona.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012 (Ensanut 2012),
https://ensanut.insp.mx/informes/ENSANUT2012ResultadosNacionales.pdf, (consultado 19-09-2018)

2 Ídem

3 Retomado de Ensanut 2012

4 INEGI,
http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/esperanza.aspx?tema=P (consultado 19-09-2018)

5 Ídem

6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/245_120718.pdf, (consultado 18-09-2018)

7 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf, (consultado 18-09-2018)

8 https://www.salud180.com/adultos-mayores/el-abandono-de-personas-ancian as-es-una-violencia, (consultado 19-09-2018)

9 Abandono y Maltrato de Adultos Mayores, Gaceta UNAM, http://www.gaceta.unam.mx/20170626/abandono-y-maltrato-de-adultos-mayor es/,

10 Derechos de las personas mayores, Retos para la interdependencia y autonomía, https://repositorio.cepal.org/handle/11362/41471 (consultado 19-09-2018)

Palacio Legislativo de San Lázaro a 14 de diciembre de 2019.

Diputado Felipe Rafael Arvizu de la Luz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suscrita por los diputados Carlos Humberto Castaños Valenzuela y Madeleine Bonnafoux Alcaraz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito Carlos Humberto Castaños Valenzuela y Madeleine Bonnafoux Alcaraz Diputados Federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esa soberanía iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforma el primer párrafo del artículo 1o., las fracciones III y IV del artículo 4, las fracciones X y XI del artículo 5, el último párrafo del artículo 49 y las facciones VII y IX del artículo 52, y se adiciona una fracción V al artículo 4, una fracción XII al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 18, y una fracción X al artículo 52, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

Uno de los problemas más recurrentes para hacer sustancialmente y efectivo el derecho humano de las mujeres para acceder a una vida libre de violencia verdadera, es la violencia institucional, también caracterizada en término de revictimización.

Es fundamental que el Estado Mexicano, en plena obligación de hacer efectivos los derechos humanos subordinadamente a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, implemente políticas públicas trasversales e integrales que materialicen una evolución positiva de la atención que brindan todas las autoridades facultadas para conocer sobre el maligno fenómeno de la violencia, en cualquiera de sus formas, hacia la mujer.

El acceso de la mujer a las instituciones que deberían estar defendiendo su causa de una vida libre de violencia, debe estar exenta de prejuicios, estigmas, señalamientos, exposiciones, o cualquier otro trato indigno, innecesario o evitable que conlleve a que dicha atención atente contra la víctima mujer, causando mayores daños, perjuicios psicológicos, sociales, judiciales o económicos.

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como principal instrumento jurídico, después de la Constitución Mexicana y los Tratados Internacionales en los que México es parte, debe asegurar que las instituciones implementen políticas públicas que eviten sustancialmente la revictimización, su conceptualización debe estar en ese marco jurídico y del mismo emanar políticas públicas progresivas que erradiquen ese problema que significa ese tipo de violencia institucional.

Igualmente, esta iniciativa pretende hacer efectiva la procuración de justicia, cuando las mujeres son potencialmente víctimas de delitos en los que medien la violencia patrimonial o la violencia económica, obligando que, en los procedimientos penales, exista la declaratoria respectiva en el momento procesal de la formulación de imputaciones.

Actualmente, la mujer si acaso vence la etapa de la denuncia o querella, cuando son víctimas de delitos, la procuración de justicia por sistema, no detecta y formula imputaciones por concepto de violencia patrimonial o económica, en términos de la Ley General propósito de esta iniciativa, lo que significarían agravantes en el tipo penal, en su caso. Hacerlo de esta manera, significa delinear una política pública del Estado Mexicano que procure efectivamente un acceso a una vida libre de violencia.

Tanto la violencia patrimonial, como la violencia económica en términos de la Ley General, son actos u omisiones que afectan la supervivencia de la víctima. Este tipo de violencia es una alerta de un comportamiento delictivo que puede evolucionar a atentar contra la misma vida de la mujer, por lo tanto, debe ser una prioridad del Estado Mexicano, erradicar estos comportamientos, por medio de estas acciones que obliguen a la procuración de justicia, detectarlos y perseguirlos.

Esta Iniciativa se fundamenta y razona bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La revictimización o victimización secundaria de la mujer, surge cuando una vez que ha sufrido una experiencia traumática, al entrar en contacto con las autoridades o instituciones del Estado, es receptora de tratos injustos e incluso puedes ser criminalizada por el mismo acto del que fue víctima (Martorella, 2011)

La revictimización es una variable que consolida la cronificación de las secuelas psicológicas de la Violación de Derechos Humanos o el acto violento, deriva directamente del choque entre las expectativas de la víctima y la realidad institucional con que se encuentra, por lo general se considera que produce efectos más dañinos que el evento victimizante primigenio (Laguna-Hernández, 2007).

El sistema debe colocar a una víctima en una situación de cuidado, protección y restablecimiento, por lo que la ambigüedad que crea la revictimización, deja a la víctima nuevamente en situación en situación de fragilidad, vulnerabilidad y exclusión, experimentando muchas veces un primer o segundo estigma. Son indicador de situaciones revictimizantes de instituciones del Estado, las cifras negras, las de impunidad y las de percepción de seguridad y confianza.

Los funcionarios públicos pueden caer en la revictimización por falta de pericia o entrenamiento con respecto al trato y cuidado de mujeres víctimas de violencia, por desgaste emocional por deficientes dinámicas laborales o interpersonales, por la identificación psicopatológica por parte de la persona que atiende a las víctimas ya que ante la interacción con esta, el individuo revive su propia situación traumática, siéndole impuesto nuevamente su rol de víctima, llegando a sentirse culpable por haber vivido el evento victimizante (Castañeda, 2010).

La Secretaría de Seguridad Pública (2009) define la revictimización como “los efectos que aparecen debido al delito sufrido, se le sumen otros efectos provocados (o aumentados) por las experiencias a que es sujeto... una vez que inicia el proceso legal”, lo que significa que las instituciones se vuelven contra a la mujer, a la que deberían brindar ayuda.

La revictimización se materializa por las faltas de tacto y respeto, así como con el desdén de la experiencia de la víctima, por parte de funcionarios públicos, lo que supone la negación de los derechos humanos de la víctima.

Esta revictimización originada por las instituciones, también se refleja en dinámicas y procesos administrativos burocráticos, que por sí mismos transgreden la dignidad de la persona, ubicándola nuevamente en un lugar de vulnerabilidad incluso más profundo y ominoso que el generado por las personas, ya que, en esos casos, queda anulada cualquier expresión emocional o de inconformidad individual (Bezanilla, Miranda, González, 2016).

Una vez superado el entendimiento del fenómeno pernicioso de la revictimización, como producto de diversas manifestaciones de violencia a la que se enfrentan las mujeres en su búsqueda de justicia y reparación, se encuentran las condiciones para prevenirla y en su caso minimizar sus efectos.

En esta causa justa, es necesario generar una transformación del sistema jurídico-cultural, que lleve a una de-construcción de las formas de interacción social, a favor de lograr una inclusión social amplia, que permita la plena satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y su completo ejercicio de los derechos humanos.

Esta prevención de la revictimización, requiere que las instituciones establezcan una verdadera visión de acompañamiento, reparación y reconstrucción del proyecto de vida, y no, como instrumentos de poder y sentimiento o cajas chicas indemnizadoras (Beristain, 2009).

En cuanto al fenómeno de la revictimización, se concluye que esta iniciativa procura consolidar el concepto para que las instituciones mexicanas de atención a las víctimas mujeres, en cualquiera de sus etapas, respetar los derechos humanos y sean parte de la solución y acompañamiento, como política pública de Estado.

Esta iniciativa, también procura introducir como agravante a los tipos penales, en las legislaciones penales del país, la integridad psicológica. La violencia psicológica suele manifestarse con signos como la ansiedad, la dificultad para respirar o para dormir; la depresión o el descuido de sí misma y de los hijos, aun cuando las lesiones o daños que el delito produjo en ella, pudieran haber desaparecido (Secretaría de Salud, 2013).

Las mujeres víctimas de violencia, deben encontrar en el Estado Mexicano, medidas de protección a su integridad en todos los aspectos, físico y psicológico, por lo que se propone que los agravantes incluyan este aspecto.

Por otro lado, se considera que, si bien existen las consideraciones sobre lo que significan los tipos de violencia patrimonial y económica, la ley general, actualmente no contempla obligaciones a las fiscalías o ministerios públicos, de pronunciarse sobre su comisión cuando conocen sobre causas en las que la mujer es víctima.

Estos pronunciamientos, además tendrían que ser parte de una actitud de prevención de la revictimización, y servir como alertas en conductas criminalísticas contra mujeres que pueden derivar en delitos posteriores contra la misma vida misma de la víctima.

El Estado Mexicano debe detectar cuando los delitos tienen motivaciones de violencia económica o patrimonial contra las mujeres, porque en el fondo el victimario pretende acabar con la subsistencia de la víctima.

Este trabajo Legislativo, busca proponer una solución a esta problemática por medio de una reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esa soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto mediante la cual se reforma el primer párrafo del artículo 1o., las fracciones III y IV del artículo 4, las fracciones X y XI del artículo 5, el último párrafo del artículo 49 y las facciones VII y IX del artículo 52, y se adiciona una fracción V al artículo 4, una fracción XII al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 18, y una fracción X al artículo 52, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Único: Se reforma el primer párrafo del artículo 1o., las fracciones III y IV del artículo 4, las fracciones X y XI del artículo 5 y las facciones VII y IX del artículo 52, se deroga el último párrafo del artículo 49 y se adiciona una fracción V al artículo 4, una fracción XII al artículo 5, un segundo párrafo al artículo 18, y una fracción X al artículo 52, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad, de no discriminación y la garantía de no revictimización, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.

Artículo 4. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son:

I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;

II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

III. La no discriminación,

IV. La libertad de las mujeres, y

V. La garantía de no revictimización de las mujeres.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Ley: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;

III. Sistema: El Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;

IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;

VI. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;

VII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres;

VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades.

XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer, y

XII. Revictimización de las Mujeres: Es el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida.

Artículo 18. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.

La Revictimización de las Mujeres, en su vertiente de Violencia Institucional, es la consecuencia de las malas o inadecuadas prácticas que provienen de la atención de las víctimas por parte servidores públicos, que causan daños o perjuicios psicológicos, sociales, judiciales o económicos, posterior al momento del delito.

Artículo 49. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y los ordenamientos locales aplicables en la materia:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;

III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;

IV. Participar en la elaboración del Programa;

V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas;

VI. Integrar el Sistema Estatal de Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema;

VII. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa;

VIII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida;

IX. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas locales, a los programas estatales y el Programa;

X. Impulsar y apoyar la creación, operación o fortalecimiento de los refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema;

XI. Promover programas de información a la población en la materia;

XII. Impulsar programas reeducativos integrales de los agresores;

XIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta ley;

XIV. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales;

XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres;

XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;

XVII. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales;

XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;

XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;

XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la

presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género;

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

XXII. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes en:

a) Derechos humanos y género;

b) Perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidio;

c) Incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales; eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres, entre otros.

XXIII. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características socio demográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, consignación, sanción y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia;

XXIV. Elaborar y aplicar protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y

XXV. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos legales.

Las autoridades federales harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación para considerar como agravante los delitos contra la vida el patrimonio y la integridad corporal y psicológico cometidos contra las mujeres.

Artículo 52. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes:

I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;

II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades;

III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención;

IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita;

V. Recibir información médica y psicológica;

VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite;

VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación;

VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos;

IX. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor; y

X. En su caso, a que se manifieste, invariablemente, el Ministerio Público en la formulación de imputaciones, sobre la existencia de elementos que presuponen las razones de género, que tipifican las agravantes ante la presunta presencia de violencia patrimonial y de violencia económica hacia las mujeres.

Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y defensores de oficio que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para propiciar que las autoridades locales reformen su legislación, para considerar como agravantes los delitos contra la vida, el patrimonio y la integridad corporal y psicológico cometidos contra mujeres.

Bibliografía consultada

Beristain, C. (2009) Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones de derechos humanos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito, Ecuador

Bezanilla, J.M.; Amparano Miranda, Ma.; González Fabiani, J.H. (2016). Violaciones graves a derechos humanos: violencia institucional y revictimización, Cuadernos de Crisis y Empresas, UVM, México.

Castañeda, A. M. (2010). Evitando la Revictimización: Desarrollo de la Entrevista a Niños, Niñas y Adolescentes. Save the Children: Perú.

Laguna-Hernández, S. (2007) Manual de Victimología. Universidad de Salamanca, España.

Martorella, A. M. (2011). Abuso sexual infantil intrafamiliar: revictimización judicial. 12º Congreso Virtual de Psiquiatría. Febrero-marzo 2011. Argentina.

Secretaría de Salud (2003). Violencia contra las Mujeres. Un reto para salud pública en México. Informe Ejecutivo de la Encuesta Nacional de Violencia contra la Mujer. México.

Secretaría de Seguridad Pública (2009). Acciones para evitar la revictimización del niño víctima del delito: Manual para acompañar a niños a través de un proceso judicial. Dirección General de Derechos Humanos: México.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica)


Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 9o. de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Tras el proceso de selección de titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos registrado en 2019, las antiguas críticas sobre la desvinculación de quien designa el Senado de la República frente a las organizaciones de sociedad civil volvieron a ser un tema presente en el debate.

En este sentido, considerando el origen académico y prácticamente focalizado en una sola instancia educativa desde 1990 hasta la elección del presidente Luis Raúl González Pérez, prácticamente todos los titulares han tenido el mismo origen y círculo profesional.2 Este hecho ha generado la ventaja de propiciar un desarrollo institucional constante y sólido, acoplándose a lo que podría ser calificado de un trabajo transexenal de largo plazo, característica muy poco frecuente en las instituciones mexicanas. Asimismo, ha planteado como característica permanente un manejo de técnica jurídica que se ha vuelto una buena costumbre en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Sin embargo, en distintas proporciones, cada gestión ha enfrentado un problema de legitimidad y reconocimiento ante la Sociedad Civil Organizada.

En contraste, la primera persona de extracción de la Sociedad Civil, desafortunadamente también la primera con militancia partidista lo que le ha generado otro problema de legitimidad, no cuenta con la preparación técnica que permita tener elementos para considerar que no será interrumpido el cuidado técnico jurídico y político que los titulares deben tener en la conducción de la Comisión. Ello, puede repercutir no sólo en debilitar el trabajo y las recomendaciones, sino también el rol político de la CNDH a partir de intensificar declaraciones fuera del marco jurídico de atribuciones o alineadas con el poder público, lo cual no es deseable.

Ya en 1998 Jorge Carpizo, uno de los artífices y expresidente de la CNDH observaba que “la institución del Ombudsman descansa en gran medida en la personalidad de quien la preside o encabeza (al referirse a la CNDH), en su prestigio personal y moral...”.2 En este sentido, considerando el aumento en la presencia de las Organizaciones de la Sociedad Civil en los últimos 20 años y lo deseable de este crecimiento en una democracia, entonces hoy podemos reiterar esa preocupación del insigne universitario, pero ampliándola pues hoy se requiere un prestigio, no sólo académico sino con sensibilidad y experiencia en la sociedad civil. Asimismo, a partir de la situación no deseable de la participación de militantes partidistas en estos procesos, se considera importante fortalecer la independencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, imponiendo criterios de selección en los perfiles que resalten esos atributos, el conocimiento técnico y la labor orgánica en nuestra sociedad.

En consecuencia, se propone ampliar los requisitos para ser Presidente de la Comisión, con la intención de disminuir la participación de militantes partidistas, exigiendo que se acredite renuncia a militancia partidista de por lo menos cinco años al día de la elección, y aumentando los requisitos para propiciar que lleguen perfiles que conozcan el trabajo de las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforman las fracciones III, IV, V, VI y VII, y se adiciona una fracción VIII en el artículo 9 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 9o. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. Contar con experiencia, investigación o formación académica en materia de derechos humanos o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en el año anterior a su designación, y en caso de haber sido militante de algún partido político, acreditar haber renunciado a la militancia del partido político por lo menos cinco años antes del día de la votación contemplada en el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular de alguna fiscalía dentro de la Fiscalía General de la República, gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa o jefe de gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

VII. Tener preferentemente título de licenciado en derecho, y

VIII. Contar con experiencia laboral acreditable mínima de dos años en alguna Organización de la Sociedad Civil vinculada a la defensa de los derechos humanos o en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La aplicación del presente decreto se realizará hasta el proceso de sustitución de quien ocupe la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durante el periodo 2019-2024.

Notas

1 La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha cumplido los ciclos de ocho administraciones presididas por Jorge Carpizo (1990-1993), Jorge Madrazo (1993-1996), Carlos Rodríguez (Interinato 1994), Luis Ramos Rivera (Interinato 1996-1997), Mireille Roccatti (1997-1999), José Luis Soberanes Fernández (1999-2009), Raúl Plascencia Villanueva (2009-2014) y Luis Raúl González Pérez (2014-2019). En su totalidad hasta 2019 han iniciado sus carreras académicas y políticas en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Véase Antecedentes de la CNDH, Las personas y los periodos, disponible en:

https://www.cndh.org.mx/cndh/antecendentes

2 Jorge Carpizo, “El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos” (Sic), Nexos, agosto de 1998, disponible en https://www.nexos.com.mx/?p=8964

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que adiciona los artículos 140 y 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Olga Patricia Sosa Ruiz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan un numeral 4 al artículo 140 y un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En 2014, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe presentó el informe Panorama social de América Latina 2014, donde se reseña el número de indigentes de 2006 y 2012 para México. En el primer año había 8.7 por ciento de habitantes en situación de calle y para el segundo 14.2, lo que significa un aumento significativo a nivel demográfico.2

Países como Bolivia, Brasil, Ecuador, Perú, lograron disminuir el porcentaje de personas en situación de indigencia, mientras que Costa Rica y Paraguay aumentaron marginalmente el número de indigentes. México es el único país de América Latina con una inercia contraria a las dinámicas de contención de la pobreza e indigencia en la región. Los datos, a pesar de su temporalidad, visibilizan el problema a nivel nación.

En la encuesta Intercensal de 2015 del Inegi2 se reportó un total de 407 mil personas entre indigentes, habitantes en viviendas colectivas y personas en servicio exterior que viven en el país. En los diferentes niveles de gobierno, se carece de políticas públicas que atiendan a la población vulnerable en situación de calle, identificada sobre todo, en las ciudades. Acuerdos entre autoridades como la de Ciudad de México y el Inegi ofrecen mayor claridad para ser receptores de ayudas, para octubre de 2019, las autoridades contabilizaron mil 244 puntos en la Ciudad y un total de 4 mil 354 personas en situación de indigencia.3 En la Comisión de Grupos Vulnerables de la Cámara de Diputados se exhortó a la Secretaría de Bienestar a incluir a los indigentes en el Censo de Bienestar, sobre todo en las grandes urbes del país.4

En razón de lo anterior, dadas las cifras presentadas en la región y los esfuerzos recientes de las autoridades, se observa que el grupo vulnerable ha ido en aumento, y carece de medidas de apoyo social, así como la garantía plena de sus derechos, y la oportunidad de brindarles canales de desarrollo humano y fortalecimiento de la dignidad, pues de manera recurrente son objeto de discriminación, maltrato, abusos y olvido de las autoridades.5

El artículo 1o. constitucional señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos que establece la Carta magna, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, del mismo modo, las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse.

Todas las personas gozarán de los derechos consagrados en la legislación mexicana y que en ningún caso podrán ser discriminados por razón de condición social.

El término situación de calle se refiere a toda persona o grupos de personas con o sin relación entre sí que subsisten en la calle o el espacio público utilizando recursos propios y precarios para satisfacer sus necesidades elementales.6

De manera reiterada, este sector enfrenta vulneraciones en perjuicio de sus derechos, y al momento no hay políticas públicas que aminoren o atenúen el aumento de personas en esta condición.

Una de las problemáticas que enfrentan estas personas, es que no cuentan con documentos de identificación para poder acceder a los programas sociales y por tal motivo no pueden acceder a los beneficios que otorga el gobierno o servicios de los que pudiera ser beneficiario, de igual manera no pueden ejercer su derecho al voto y menos aún la oportunidad de solicitar un empleo.

El 22 de julio de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Población, y en el que en el artículo cuarto transitorio establece que mientras tanto no se expida la cedula de identidad, la credencial para votar fungirá como tal; se transcribe para mejor apreciación:

Transitorios

Cuarto. En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.

Todo ciudadano mexicano, debe contar con un medio de identificación a efecto de poder acreditar su identidad para realizar trámites administrativos y de igual manera poder ejercer el derecho a votar, por lo que la credencial de elector es el documento idóneo que garantiza la portación de identidad y el medio para ejercer el derecho a votar.

Tal dualidad de la credencial de elector ha quedado manifiesta en la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde se afirma:

Credencial para votar con fotografía. Al perder vigencia como instrumento electoral, también la pierde como documento de identificación oficial.- De la interpretación de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Cuarto Transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, se desprende que la credencial para votar con fotografía es, esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación oficial. Así, dada su naturaleza dual e indisoluble se concluye que, al perder su vigencia como instrumento electoral, también la pierde como documento de identificación oficial.

Cuarta época: Recurso de apelación. SUP-RAP-109/2010. -Actor: Partido de la Revolución Democrática. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. -25 de agosto de 2010. -Unanimidad de votos. -Ponente: José Alejandro Luna Ramos. -Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

La Sala Superior, en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

El artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé los requisitos para la incorporación al padrón electoral, uno de ellos, es que el ciudadano debe de comprobar el domicilio, lo que representa una desventaja para las personas que viven en situación de calle, por no contar con un espacio adecuado, temporal o permanente en el que puedan subsistir.

Este grupo poblacional que pernocta en espacios públicos, albergues y dormitorios públicos, no tiene la posibilidad de comprobar el requerimiento de comprobante de domicilio, por lo que les provoca la imposibilidad de gestionar la credencial para votar, acceder a programas sociales, así como el goce y ejercicio de sus derechos político electorales.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Regional en la Ciudad de México, en el expediente número SDF-JDC-455/2014, en 2014 emitió sentencia, que le garantizo el derecho a un ciudadano en situación de calle, para acceder al remplazo de su credencial para votar por cambio de domicilio, no obstante que no contaba con un domicilio formal, y por el contrario pernoctaba de manera consuetudinaria en las calles.

En el asunto de mérito, el Instituto Nacional Electoral a través del Registro Federal de Electores denegó el trámite al ciudadano, al no acreditar un domicilio como lo señalaba el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en cuyo caso la autoridad responsable le informó que no era posible el trámite por no contar con un comprobante de domicilio.

En las consideraciones de la Sala Regional, esta visualizo a este sector de la población como objeto de desigualdad jurídica y por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvieron ordenar el trámite para la obtención de la credencial para votar tomando en consideración el lugar en donde el ciudadano pernoctaba de manera reiterada, para regístralo como domicilio para localización geo-electoral.

A continuación se transcriben los resolutivos para su apreciación:

Primero. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía de la Junta Ejecutiva del 08 distrito electoral federal, en el Distrito Federal, realizar los trámites para atender la solicitud de reposición de credencial de elector de Fernando Castro Barreda, en los términos y plazos precisados en el considerando sexto de esta sentencia.

En el sexto considerando menciona que el lugar donde pernocta será su domicilio:

En consecuencia, al haber resultado fundados los conceptos de agravio planteados por el actor, esta sala regional ordena a la dirección ejecutiva responsable que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificado el presente fallo, por conducto de su vocal en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, lo cite a efecto de que inicie el trámite para la obtención de su credencial, tomando en consideración el domicilio para localización geo-electoral que fue señalado en el considerando que antecede. Precisado lo anterior, la Vocalía deberá asignar el registro del actor en la manzana electoral que corresponda a la sección electoral en que se ubique el domicilio geo-electoral, adscribiéndolo también al distrito electoral federal respectivo.

La sentencia señala el domicilio para efecto de su localización geo-electoral:

Tomando en consideración el resultado de la diligencia de inspección que realizaron los actuarios adscritos a la Secretaría General de esta sala regional, y que fue valorada en párrafos que anteceden, así como lo manifestado por el actor a los funcionarios judiciales, por cuanto a que en los últimos meses pernocta afuera de la lavandería, la autoridad responsable deberá tener como domicilio para localización geo-electoral del enjuiciante el ubicado en calle Río Marne, sin número, colonia Cuauhtémoc, entre Río Lerma y avenida Paseo de la Reforma.

La resolución es un precedente para garantizar a las personas que pernocten en lugares públicos, alojamientos o refugios o cualquier otro, el ejercicio de su derecho a la identificación y de acceder a programas sociales, así como garantizarles sus derechos políticos electorales.

En todo lo anterior se aprecia que los ciudadanos en situación de calle están en un entorno de desigualdad de derechos con respecto a los demás ciudadanos, en razón que dada su condición no les permite acreditar un domicilio fijo y permanente y en consecuencia acceder a una credencial para votar y así ejercer los diversos derechos que les asisten.

La intención de esta iniciativa es garantizar a los ciudadanos en situación de calle, la obtención de una identificación, que les garantice ejercer la diversidad de derechos que les asisten, acceder a programas sociales, el voto pasivo y activo y el derecho a una identidad.

Por lo anterior se propone que las personas que acrediten de manera fehaciente que se encuentran en situación de calle, se les garantice su derecho a la expedición de una credencial para votar y en consecuencia ejercer los derechos que de manera inherente les asisten.

Se propone

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Es importante manifestar que la reforma propuesta en esta Iniciativa no genera impacto económico en el presupuesto de la nación, ya que no necesita recursos para su aprobación, publicación y ejecución.

Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa y a fin de fortalecer las leyes que favorezcan a los sectores desprotegidos de la población, someto al conocimiento, el análisis, la valoración y el dictamen correspondiente el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un numeral 4 al artículo 140 y un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se adicionan el numeral 4 al artículo 140 y el segundo párrafo al numeral 4 del artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 140.

1. La solicitud de incorporación al padrón electoral se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

(...)

4. Para el caso de aquellos ciudadanos que se encuentren en situación de calle que no puedan comprobar un domicilio, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores emitirá los lineamientos necesarios, a fin de garantizar el derecho que les asiste a los ciudadanos que se encuentren bajo esta circunstancia.

Los lineamientos señalados en el párrafo anterior deberán contener las medidas de seguridad necesarias a efecto de dotar de certeza la información contenida en el padrón electoral.

(...)

Artículo 156. ...

(...)

4. Con relación a su domicilio, los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato de su credencial para votar o de manera oculta, conforme a los mecanismos que determine el Consejo General.

La credencial que se expida a los ciudadanos en situación de calle deberá contener en el rubro de domicilio la leyenda “Para Localización Geoelectoral”, seguido de colonia, delegación, código postal y entidad federativa que corresponda.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de su competencia, deberá armonizar su normativa interna para el cumplimiento del presente decreto.

Tercero. El Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo las acciones necesarias a efecto de hacer del conocimiento de las personas en situación de calle el derecho que les asiste.

Notas

1 Véase en https://datosmacro.expansion.com/demografia/poblacion/mexico?anio=2012

2 Véase en https://www.elfinanciero.com.mx/economia/en-mexico-viven-119-millones-9 38-mil-437-personas-inegi.html

3 Véase en https://www.unotv.com/noticias/estados/distrito-federal/detalle/hay-mas -de-cuatro-mil-personas-que-viven-en-situacin-de-calle-en-la-cdmx-03105 5/

4 Véase en https://www.eluniversal.com.mx/nacion/diputados-buscan-que-bienestar-in cluya-indigentes-en-censo

5 Véase en https://mvsnoticias.com/noticias/nacionales/en-dos-anos-numero-de-indig entes-en-mexico-aumento-06-por-ciento-alertan-diputados-755/ Panorama social de América Latina, Cepal, 2014, página 17, https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/37626/6/S1420729_e s.pdf

6 Véase en https://copred.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/5a1/ef8/35a/5a1ef 835a79ba819774826.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)

Que adiciona los artículos 3o. y 64 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, del Grupo Parlamentario de Morena

Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario de Morena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración de esta soberanía: la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adicionan, la fracción XV Ter del artículo 3o. y la fracción V del artículo 64, de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

El 25 de septiembre del año 2015, más de 150 líderes mundiales asistieron a la Cumbre de las Naciones Unidas celebrada en Nueva York, con el fin de conocer la Agenda para el Desarrollo Sostenible, aprobándose el documento “Transformar Nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, mismo que fue adoptado por los 193 Estados Miembros de las Naciones Unidas, incluido México.

En el mencionado documento se incluyen los 17 objetivos del Desarrollo Sostenible y las 169 metas, cuyo fin principal es: terminar con la pobreza, luchar contra la desigualdad y la injusticia y, hacer frente al cambio climático, para que ningún País quede rezagado para el 2030.

El documento mencionado, establece en su número 26 que, para promover la salud, el bienestar físico y mental, así como el prolongar la esperanza de vida de las personas, se debe lograr que la cobertura sanitaria y el acceso a una atención médica de calidad, sean universales sin excluir a nadie.

El compromiso sería acelerar los avances conseguidos hasta la fecha, en la reducción de la mortalidad neonatal, infantil y materna, buscando terminar con todas las muertes prevenibles de aquí al 2030; también se comprometió a garantizar el acceso universal a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos los de planificación familiar, información y educación.

De igual manera aceleramos el ritmo de los progresos en la lucha contra la malaria, el VIH/SIDA, la tuberculosis, la hepatitis, el ébola, las epidemias y otras enfermedades transmisibles, incluso abordando la creciente resistencia a los antibióticos y al problema de las enfermedades desatendidas que afectan a los países en desarrollo.

También estamos obligados con la prevención y el tratamiento de las enfermedades no transmisibles, incluidos los trastornos conductuales, evolutivos y neurológicos, que constituyen un grave impedimento para el desarrollo sostenible.2

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), son heredados de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), que buscan ampliar los éxitos alcanzados con ellos y lograr aquellas metas que no fueron conseguidas. A pesar de que los ODS no son jurídicamente obligatorios, se espera que la totalidad de los gobiernos los adopten como propios y establezcan marcos nacionales para su logro.

Los países tienen la responsabilidad primordial del seguimiento y del examen de los progresos conseguidos en el cumplimiento de los objetivos, para lo cual fue necesario e indispensable recopilar datos fiables, accesibles y oportunos. Las actividades regionales se basarán en los análisis llevados a cabo a nivel nacional y contribuirán al seguimiento y examen a nivel mundial.2

La organización de las Naciones Unidas define el desarrollo sostenible como: el proceso capaz de satisfacer las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones, para satisfacer sus propias necesidades.3

Los Objetivos del Desarrollo Sostenible, son los siguientes:

Objetivo 1. Terminar con la pobreza en todas sus formas, en el mundo entero;

Objetivo 2. Poner fin al hambre, lograr la seguridad alimentaria, la mejora de la nutrición y promover la agricultura sostenible;

Objetivo 3. Garantizar una vida sana y promover el bienestar universal, sin importar edades;

Objetivo 4. Promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos, garantizando una educación inclusiva y equitativa de calidad;

Objetivo 5. Obtener el empoderamiento de mujeres y niñas, a fin de lograr la igualdad, paridad y equidad de género;

Objetivo 6. Respaldar la gestión y la disponibilidad sostenible del agua y el saneamiento;

Objetivo 7. Asegurar el acceso para todos, a una energía accesible, íntegra, sostenible y moderna;

Objetivo 8. Buscar el crecimiento económico continuo, comprensivo y razonable, el empleo pleno y productivo y el trabajo personal digno;

Objetivo 9. Construir infraestructuras resilientes, promover la industrialización inclusiva y sostenible, fomentando la innovación;

Objetivo 10. Reducir la desigualdad en los países, esencialmente entre ellos;

Objetivo 11. Lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles;

Objetivo 12. Avalar modalidades de consumo y producción sostenibles;

Objetivo 13. Adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos;

Objetivo 14 . Conservar y utilizar sosteniblemente los océanos, los mares y los recursos marinos, para el desarrollo;

Objetivo 15. Proteger, restablecer y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres, gestionar sosteniblemente los bosques, luchar contra la desertificación, invertir y detener la degradación de las tierras y la pérdida de biodiversidad;

Objetivo 16. Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia y construir a todos los niveles, instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas;

Objetivo 17. Fortalecer los medios de implementación y revitalizar la Alianza Mundial para el Desarrollo Sostenible.

Como ha sido señalado anteriormente entre los objetivos del Desarrollo Sostenible, se encuentra el numeral 3 “Salud y Bienestar”, cuya actividad fundamental es garantizar una vida sana promoviendo la prosperidad de las personas sin importar su edad.

Los anteriores objetivos, comprenden dentro del numeral 3, las siguientes metas:

3.1 Reducir la tasa mundial de mortalidad materna a menos de 70, por cada 100,000 nacidos vivos;

3.2 Poner fin a las muertes evitables de recién nacidos y de niñas y niños menores de 5 años;

3.3 Dar fin a las epidemias del SIDA, la tuberculosis, la malaria y las enfermedades tropicales desatendidas y, combatir la hepatitis, las enfermedades transmitidas por el agua y otros padecimientos transmisibles;

3.4 Reducir en un tercio la mortalidad prematura por enfermedades no trasmisibles;

3.5 Fortalecer la prevención y el tratamiento del abuso de sustancias adictivas, incluido el uso indebido de estupefacientes y el consumo nocivo del alcohol;

3.6 Reducir a la mitad para el año 2020, el número de muertes y lesiones causadas por accidentes de tráfico en el mundo;

3.7 Garantizar el acceso universal a servicios de salud sexual y reproductiva, incluidos la planificación familiar, la información y la educación, así como la integración de la salud reproductiva en las estrategias y en los programas nacionales;

3.8 Lograr la cobertura sanitaria universal, incluida la protección contra los riesgos financieros, el acceso a servicios básicos de salud de calidad y a los medicamentos y vacunas innocuos, eficaces, asequibles y de calidad;

3.9 Disminuir considerablemente el número de muertes y enfermedades causadas por productos químicos peligrosos y por la polución y contaminación del aire, el agua y el suelo;

3.10 Reforzar la capacidad de los Países, en particular de los que están en desarrollo en materia de alerta prematura, reducción y gestión de riesgos para la salud nacional y mundial

Así, atendiendo al compromiso de los gobiernos de establecer los marcos nacionales que coadyuven al logro de las metas señaladas; la presente iniciativa establece modificaciones a la Ley General de Salud en materia de Prevención de Infecciones Asociadas a la Atención de la Salud (IAAS), con el objetivo de establecer un marco jurídico adecuado, alineado específicamente con las Metas 3.2, 3.8, y 3.10.

En este sentido, la iniciativa que hoy presento tiene como finalidad participar en esta tarea, específicamente creando las bases jurídicas para mejorar la atención sanitaria y reducir así, las tasas de mortalidad y mortandad en los nosocomios.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), las infecciones asociadas a la atención a la salud (IAAS), también denominadas infecciones “nosocomiales” u “hospitalarias”, son las contraídas por un paciente durante su tratamiento en un hospital u otro centro de atención a la salud, como en un consultorio o en un asilo y que esta persona no tenía, ni estaba incubando en el momento de su ingreso.

Las consecuencias aparejadas a cada caso de IAAS, implican mayores días de hospitalización con costos para los servicios de salud y para los pacientes y familiares, así como el aumento en las tasas hospitalarias de mortalidad y morbilidad.

Sirva de ejemplo que en el año 2015 se presentaron a nivel nacional 61,988 casos de IAAS, en los hospitales que forman parte de la Red Hospitalaria de Vigilancia Epidemiológica (RHOVE). Cabe señalar que no todos los hospitales públicos forman parte de la red y de que exista un sub registro.

Los medios de comunicación han reportado diversos casos como el suscitado en el Hospital General Regional 72, de Tlalnepantla, Estado de México, enero 2019;4 Hospital General “Dr. Carlos Canseco” en Tampico, Tam. junio 2019,5 Hospital General de Guadalupe y Calvo, de Chihuahua mayo 20176 y casos presentados en Hospitales de Guadalajara, mayo 2019.

Incluso la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, emitió la Recomendación Número 61/2018, debido a que, del 31 de agosto al 21 de septiembre de 2015, en el área de “cuneros” del Hospital Regional 1, del Instituto Mexicano del Seguro

Social (IMSS) en Culiacán, Sinaloa, se presentó un proceso de infección que ocasionó el deceso de 14 personas recién nacidas, a 4 de los cuales se les detectó por estudios de laboratorio, la bacteria Klebsiella pneumonae, otro dio positivo a Escherichia coli y el resto de los fallecimientos aconteció por asociación a dicho “brote de infección nosocomial”, debido a que las personas recién nacidas compartieron lugar, tiempo y causas de muerte en dicho período.7

Y si bien, la presencia de IAAS es constante en todos los hospitales públicos y privados, nacionales y extranjeros, es posible reducir su prevalencia mediante acciones de prevención y control.8

En este sentido la iniciativa que presento, tiene como objetivo que la prevención de IAAS sea reconocida en la Ley General de Salud, para que el Consejo de Salubridad General establezca las acciones tendientes a su prevención y control.

Para ello, se propone una modificación al Artículo 3° de la Ley General de Salud para establecer que será materia de salubridad general la prevención, atención y vigilancia de las infecciones asociadas a la atención de la salud.

El número de casos de IAAS que presenta un hospital es un referente de la calidad de sus servicios, en la medida en la que el número de casos sea menor, se puede establecer que cuentan con mejores prácticas de prevención.

Por ello, en la medida en la que el Consejo de Salubridad General pueda establecer programas para prevenir y controlar las IAAS, será favorecido el acceso a servicios básicos de salud de calidad.

Por otra parte, a efecto de fortalecer las acciones que reduzcan la mortalidad de los recién nacidos, se propone incluir una fracción adicional al Artículo 64 de la Ley General de Salud, para señalar que, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán acciones para la prevención y control de infecciones asociadas a la atención a la salud en los recién nacidos.

En este sentido, la prevención y control de IAAS permitirá reducir las muertes de recién nacidos y de menores de 5 años, promoverá que la población cuente con acceso a servicios básicos de salud de calidad y reforzará la capacidad de reducción de riesgos para la salud, siendo todas ellas metas contempladas en la Agenda 2030 de la ONU.

Aunado a lo anterior, es importante reconocer que la prevención de IAAS se traduce en importantes ahorros presupuestales para el sector salud.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XV Ter del artículo 3o. y se adiciona una fracción V al artículo 64, de la Ley General de Salud

Único. Se adicionan la fracción XV Ter, del artículo 3° y la fracción V al artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I a XV Bis. ...

XV Ter. La prevención, atención y vigilancia de las infecciones asociadas para la atención de la salud.

XVI. a XXVIII

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I a IV.

V. Acciones para la prevención y control de infecciones asociadas a la atención de la salud en los recién nacidos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 A/RES/70/1 Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

1 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/

3 Ibis

4 La Jornada, “IMSS confirma brote infeccioso en 7 bebés de uno de sus cuneros”, Silvia Chávez González, 6 de enero de 2019.

5 El Mañana, Tamaulipas, “Han muerto 9 neonatos a causa de virus en hospital”, Erik Huerta, 20 de junio de 2019.

6 Revista Proceso, “Secretaria de Salud del Chihuahua ajusta a tres la cifra de bebés muertos en hospital de Guadalupe y Calvo”, 25 de mayo de 2017.

7 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación Número 61/2018, consultada en:

https://www,cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2 019-01/Rec _22018_061%5B1%5D.pdf.

8 Para más información véase el Manual para la prevención y el control de infecciones asociadas al cuidado de la salud, Coordinado por el doctor Alejandro E. Macías Hernández y la doctora Alethse de la Torre Rosas, 2014.

Palacio del Poder Legislativo, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado federal Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de ley tiene por objeto modificar el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal a fin de optimizar el procedimiento de distribución de las participaciones federales destinadas a las Entidades Federativas con el objeto de que sean distribuidas en términos de mayor justicia y equidad social

El sistema federal

El federalismo, como la forma de Estado que nuestro país adoptó para organizarse política y administrativamente después de las gestas independistas del siglo XIX, ha formado parte de la tradición política desarrollada en México desde esa época, tal y como consta en las Constituciones de 1824, 1847, 1857 y 1917, de ahí que resulte importante comprender las características y los alcances que tal modelo tiene dentro de un sistema político y, sus implicaciones particulares para el caso de nuestra propuesta de reforma legal.

El federalismo tiene sus orígenes en el constitucionalismo norteamericano de 1787, cuya finalidad era “...formar una unión más perfecta, establecer justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la libertad...”,2 lo que fortalecería desde una perspectiva política a la nueva nación

Podemos definir al federalismo desde la perspectiva de diversos estudiosos como “un sistema político que incluye una división de poderes reflejada en una constitución entre un gobierno central y dos o más subunidades (provincias, lander, estados, cantones) que se definen siguiendo un criterio territorial que se caracteriza por el hecho de que cada nivel de gobierno posee una autoridad soberana en ciertas cuestiones”,2 o bien, como “la asociación, agrupación, o pacto de individuos o grupos que guardan entre sí un cierto grado de integración cultural, social, política o económica y, que se unen con la finalidad de obtener metas comunes y superiores que sólo juntos pueden alcanzar”,3 o, en palabras de Hamilton, como “la combinación de autonomía y gobierno compartido, con respeto a la diversidad”.4

El Estado federal es una asociación de Estados que tienen entre si relaciones de derecho interno, es decir, de derecho constitucional, y mediante la cual un súper-Estado se superpone a los Estados asociados.5

Para Alexis de Tocqueville, el federalismo implica la unión de Estados soberanos. Por su lado, Calhoun y Seydel consideran que significa una nueva entidad que engloba a los Estados que la constituyen, lo cual viene a generar una nueva personalidad jurídico-política a partir de que las Entidades Federativas ceden a este ente superior parte de su soberanía. En uno y otro caso, a estas tesis se les denomina centripedas por tratarse de Estados que se unen organizados por un centro, al que ceden parte de sus facultades.6

Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al federalismo como “la forma de Estado caracterizada por la unión de colectividades autónomas en un territorio determinado, sujetas a un poder central pero soberanas al interior, y donde opera una descentralización política especial que determina el reparto de facultades entre el gobierno central y los Estados, a fin de que prevalezca una sola voluntad federal”.7

En el caso de nuestro país, el federalismo asume una forma particular porque, en los hechos nuestra forma de Estado federal no partió de una realidad preexistente de estados plenamente libres y soberanos, sino de provincias o desconcentraciones administrativas del régimen colonial. En razón de ello, Emilio Rabasa señala que nuestro modelo de Estado federal no es plenamente puro como el de los Estados Unidos de Norteamérica sino más bien un federalismo “por agregación” (el cual fue decidido por sólo doce votos en el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana).8

Esta particularidad de nuestro federalismo resulta de la mayor importancia para entender múltiples fenómenos de nuestra realidad, en particular, el de la prevalencia de un régimen que, en los hechos, obedece más a la centralización que al de un pleno federalismo. Esta centralización, también puede verse en el actual régimen de participación de las Entidades Federativas en el sistema de coordinación fiscal el cual, dentro de la teoría del Estado y del derecho suele conocerse como federalismo fiscal.

El federalismo fiscal

El federalismo fiscal se refiere a la distribución de los recursos y a la captación de los mismos por parte de los Estados que componen una federación. De acuerdo con Stiglitz, el federalismo fiscal puede verse como el reparto de las responsabilidades económicas entre la administración central, las regionales y locales.9

Un modelo ideal de federalismo fiscal busca en última instancia el mejoramiento general de las condiciones de vida de la población. En el caso de nuestro país, ello no se ve reflejado a plenitud. Por el contrario, se traduce en una situación de injusticia fiscal y social dado que aquellos Estados que más aportan a la federación, en el momento de la distribución de los ingresos reciben un porcentaje menor que incide directamente en las condiciones generales de vida de la población local.

En nuestro país aún falta mucho para lograr un federalismo fiscal realmente justo e igualitario que beneficie plenamente a las entidades federativas. Esta situación no es nueva, como hemos visto, la arrastramos desde los orígenes de nuestra historia como federación y en la que podemos encontrar múltiples ejemplos de modelos federales en pugna con ideas centralistas de Estado que, no obstante revestidas de forma federal, en los hechos están modeladas bajo estructuras claramente centralistas.

Las Entidades Federativas, frente a esta situación, han pugnado por modificar las reglas bajo las que se articula el federalismo fiscal de nuestro país. Así, desde 1925 se han celebrado diversas Convenciones Nacionales Fiscales. Señala Ramírez Zedillo: “...la necesidad de establecer claramente las atribuciones de los gobiernos en materia fiscal llevó a la realización, en 1925, de la primera Convención Nacional Fiscal (CNF), la cual no tuvo mucho éxito, pero pretendía delimitar los campos de imposición entre niveles de gobierno. La segunda CNF efectuada en 1933, tampoco tuvo éxito aun cuando en términos generales resultaba más beneficiosa para la Federación, ya en 1947 se convoca a la tercera CNF, donde se asumía que el régimen de coincidencias tributarias, favorece más a la Federación en perjuicio de la autonomía de las entidades federativas o de los gobiernos locales. En esta tercera convención se siguió manteniendo el régimen de coincidencias y se recomendó la celebración de convenios entre la Federación y entidades federativas en busca de uniformidad en el sistema impositivo. La promulgación de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) a finales de los 70’s vendría a constituirse de acuerdo con Tello (2004), en la cuarta CNF, donde las entidades federativas aceptaban el mecanismo de participaciones y la coordinación fiscal, misma que con algunas variantes se mantiene hasta el momento.”20

Al día de hoy, es la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) el ordenamiento en el que se determinan las facultades tributarias y de distribución de los ingresos en las diversas esferas de gobierno. Previo a esta Ley, la forma en cómo se realizaban estas funciones era mediante convenios entre los diversos órdenes de gobierno y, más tarde mediante convenios de adhesión al Sistema de Coordinación Fiscal en los que, las entidades convienen en suspender el cobro de determinados impuestos y derechos en su jurisdicción a fin que estos sean recaudados por el Gobierno Federal en contrapartida, se ven resarcidas a través del Ramo 28 y por participaciones.

Las participaciones son transferencias del gobierno federal a las entidades como compensación por la cesión en la recaudación de determinados impuestos y derechos, (en especial el ISR, IVA y derechos sobre hidrocarburos). Con esta recaudación se constituye la Recaudación Federal Participable (RFP) de la que, el 20 por ciento constituye el Fondo General de Participaciones.

Las entidades federativas acceden al Fondo en función de diversos criterios, entre otros: el número de habitantes y la capacidad en la generación de ingresos. Partiendo de estos criterios, en un pleno federalismo fiscal, a las Entidades Federativas que más contribuyen a la federación, debería corresponder una mayor cantidad de ingresos. Actualmente ello no sucede para muchas entidades federativas, tal como ocurre en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

En Coahuila, por cada peso que se aporta a la federación, sólo se reciben 35 centavos. Además de ello, el Estado ocupa el lugar número 27 en la lista de los que menos recursos recibe, no obstante ser el séptimo que más aporta al Producto Interno Bruto Nacional.

Como se comentó, el objeto de un federalismo fiscal pleno es el mejoramiento de las condiciones de vida de la población alcanzándolo mediante principios de solidaridad y justicia social. En términos igualitarios, en un Estado constitucional y democrático de derecho resulta necesario preocuparse primeramente por el mejoramiento de las condiciones de vida de los más desaventajados mediante acciones afirmativas que contribuyan a su mejoramiento. Sin embargo, el actual sistema de distribución de recursos no ha contribuido a mejorar las condiciones de vida de la población más desaventajada ni tampoco ha contribuido a impulsar en grado sustancial la economía de los Estados que más aportan a la federación.

Se han presentado muchas propuestas de reforma legislativa dirigidas a cambiar el actual sistema. Algunas de ellas han sido presentadas por legisladores de las Entidades Federativas más ricas, otras, por representantes de la Ciudad de México. En el caso de las Entidades más ricas, han existido propuestas que sostienen la necesidad de considerar únicamente el Producto Interno Bruto (PIB) como criterio de distribución de las participaciones federales, o bien, en el caso de las iniciativas de la Ciudad de México, dirigidas a crear un “Fondo de Capitalización” dirigido exclusivamente a la capital del país.

Como representante de Coahuila de Zaragoza, ciertamente me preocupo por la calidad de vida de los Coahuilenses pero mi responsabilidad también se extiende a todas y todos los mexicanos que se encuentran en situaciones de desigualdad. Bien podríamos proponer una iniciativa egoísta que sólo beneficie a los Estados más ricos y perjudique aún más a los pobres, pero una iniciativa como ésta chocaría completamente con los principios de igualdad, progresividad y la solidaridad social estipulados desde nuestra Constitución.

En lugar de ello, propongo mantener el esquema actual y modificar únicamente el porcentaje de las participaciones federales.

Nuestra Constitución Nacional dispone en su artículo 40 que el Estado mexicano es una República federal, compuesta por Estados libres y soberanos. Además, el artículo 31 Constitucional, en su fracción IV, señala que los mexicanos debemos contribuir en los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. Finalmente, el artículo 1º Const., señala que las normas Constitucionales y de todo el ordenamiento jurídico deberán aplicarse favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

De estos artículos podemos derivar que los habitantes de nuestro país tienen derecho a que el Estado garantice las condiciones indispensables para su sobrevivencia de una manera justa y equitativa. Todos contribuimos a las finanzas públicas y todos debemos gozar de las condiciones que permitan nuestro mayor mejoramiento. Cuando hablamos de temas fiscales, no nos equivoquemos, no nos referimos a las finanzas de un partido político, de un gobernador particular o de algún Estado. Nos referimos a los ciudadanos de nuestro país. Un federalismo fiscal más equitativo no busca beneficiar a Estados ricos o a partidos políticos sino a la gente en general.

De ahí que sea tremendamente injusto que de todos los recursos que el Estado recauda, solamente destine el 20 por ciento a las participaciones federales. El artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal señala: “El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio”.

Es este 20 por ciento el que se distribuye entre las Entidades de la Federación, o si se puede expresar de otra manera, entre los millones de habitantes de nuestro país que viven en las Entidades Federativas.

El presidente de la República, como una de sus banderas en la actual administración ha defendido a capa y espada la necesidad de fortalecer el federalismo mexicano mediante la desconcentración de las diversas Secretarías de Estado y, también, mediante diversos programas y políticas públicas. Una modificación en el porcentaje de las aportaciones federales sería sin lugar a dudas una medida sobresaliente en su empeño por fortalecer el federalismo.

Concretamente, proponemos que el porcentaje se eleve a un 30 por ciento. Un 10 por ciento en términos cuantitativos representa una suma considerable de recursos, pero no es ni menos parecida a la que en otras latitudes se da a los Estados de un sistema federal.

En Argentina, que también es un Estado federal, la distribución de los recursos entre la federación y las provincias se prevé en la Ley N. 25348 de 22 de enero de 1988. La distribución se realiza en función de la masa total de los impuestos nacionales existentes y se divide de acuerdo al porcentaje siguiente: 42,34 por ciento para la Nación y, 54.66 por ciento entre las Provincias. Además de ello, se prevé que las Provincias puedan generar recursos propios mediante acuerdos de distribución entre la Nación y las propias provincias.22

En Estados Unidos, los Estados federados gozan de amplios espacios para la recaudación de impuestos y sólo el 30 por ciento de sus ingresos corresponden a las partidas que el gobierno federal les da. La federación sólo se reserva impuestos como el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre sociedades. El 30 por ciento de los ingresos estatales corresponden a transferencias de la federación y el restante procede de gravar múltiples áreas, tales como las ventas (el IVA) y los diversos servicios estatales. En la práctica, los Estados federados pueden gravar cualquier aspecto, siempre que no se trate de aranceles hacía otros Estados de la Unión u otros países.22

En el caso de Alemania, la distribución de los recursos federales se determina, al igual que en México, con base en la población de los estados (länders) y su producto interno bruto per cápita. Lo interesante es que desde la Constitución Federal existe un mandato de lograr progresivamente la nivelación en las condiciones de vida en todas las regiones de la federación. La imposición de impuestos, sin embargo, se encuentra altamente centralizada en Alemania. Es el gobierno central el que fijo los tipos y bases impositivas en modo prevalente (algunos pocos impuestos que tienen los länders son el impuesto sobre empresas y el impuesto sobre la tierra). Los impuestos más importantes que recauda la federación son el ISR y el IVA, el ISR viene distribuido en un 15 por ciento a los municipios y el 85 por ciento restante entre el gobierno central y los Estados federados. El IVA viene distribuido, normalmente, en un porcentaje cercano al 50 por ciento para los länders.23

Como puede verse, en otras latitudes el federalismo fiscal realmente es tomado en serio garantizándose a los Estados federados una participación equitativa en la distribución de los recursos. Por este motivo, proponemos reformar la actual Ley de Coordinación Fiscal en lo que respecta al volumen constitutivo del Fondo General de Participaciones incrementándolo del 20 al 30 por ciento de los recursos derivados de la recaudación federal.

En consecuencia y, por todo lo antes expuesto, presento ante esta soberanía la presente iniciativa, mediante el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 30% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

[...]

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2021.

Notas

1 Hamilton, Alexander et al, “Apéndice V. Constitución de los Estados Unidos” en el Federalista, Trad. Gustavo R. Velazco, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1957, página 388.

2 Kymlicka, Will. “Nacionalismo minoritario y federalismo multinacional”. En: KYMLICKA, Will. La política vernácula. Nacionalismo, multiculturalismo y ciudadanía. Ed. Paidós. Trad. Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar. Barcelona, España. 2003. Pág. 133.

3 Saldívar Aguirre, Enrique, Los retos del derecho público en materia de federalismo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 1997, Pág. 73.

4 Hamilton, Alexander et al, Ob., Cit., nota número 1, Pág. 176 y 189.

5 Hauriou, André. Derecho constitucional e instituciones políticas. Trad., de José Antonio González Casanova. Ariel, Barcelona, 1971. Pág. 177.

6 García Ramírez, César y Camino García, Bernardo. Teoría constitucional. Ed. Iure. 2004, p. 154.

7 SCJN, Serie Grandes temas del constitucionalismo mexicano 3, El federalismo, SCJN, México, 2005, Pág. 26.

8 Rabasa, Emilio. La línea quebrada: el Federalismo en México. en Francisco José de Andrea Sánchez (coord.), Derecho Constitucional Estatal, México, 2001, pp. 531-535.

9 Stiglitz J. La economía del Sector Público, 3ra ed., España, 2002, p. 651.

10 Ramírez Zedillo, Eduardo. Federalismo y finanzas públicas: una discusión acotada para México, en Economía UNAM, no. no.22, 2011.

11 Morado, Natalia. Federalismo fiscal en Argentina. Regímenes de transferencias del gobierno central a las provincias. Buenos Aires, 2013.

12 Khraiche, Maroula y Flaherty, Patrick, Federalismo fiscal: el caso de Estados Unidos. CLME economía, n. 8, 2006, pp. 325-354.

13 Fuest, Clemens. Federalismo fiscal y nivelación fiscal en Alemania. CLME economía, n. 8, 2006, pp. 261-290.

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

Que adiciona el artículo 35 de la Ley General de Vida Silvestre, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 35 de la Ley General de Vida Silvestre, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante los últimos años hemos sido testigos de la proliferación de espacios en donde se comercializan diferentes especies de animales que van desde animales de compañía hasta especies exóticas o en peligro de extinción.

Esta venta no controlada de animales supone, además, una especie de maltrato hacia los animales, ya que estos lugares no cuentan con médicos veterinarios ni con las medidas necesarias para proporcionar, a cada ejemplar, los cuidados necesarios propios para su especie.

El concepto de bienestar animal incluye tres elementos: el funcionamiento adecuado del organismo (lo que entre otras cosas supone que los animales estén sanos y bien alimentados), el estado emocional del animal (incluyendo la ausencia de emociones negativas tales como el dolor y el miedo crónico) y la posibilidad de expresar algunas conductas normales propias de la especie.2

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud Animal considera que un animal se encuentra en un estado satisfactorio de bienestar cuando está sano, confortable y bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato, y no sufre dolor, miedo o distrés.2 y 3

La Declaración Universal de los Derechos del Animal,4 proclamada el 15 de octubre de 1978, establece en su artículo 2o. que “todo animal tiene derecho al respeto” y que el ser humano “no tiene derecho de exterminar o explotar a otros animales violando este derecho”, además de que “todos los animales tienen derecho a la atención, los cuidados y la protección por parte del ser humano”.

Además, el artículo 5o. de la misma Declaración establece que “todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a que la duración de su vida esté de acuerdo con su longevidad natural”.

Por último, el artículo 12 da una definición de animal de compañía entendiéndolo como “todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía sin que exista actividad lucrativa ninguna”.

Como se puede observar, de la misma manera que la protección del medio ambiente, se convirtió en un nuevo campo del derecho internacional, a finales del siglo pasado, la protección del bienestar animal es una preocupación creciente en nuestros días.

En casi todos los países y en los estados de la República Mexicana, se han promulgado diversos ordenamientos que buscan dar protección a los animales domésticos y silvestres, estableciendo sanciones a quienes incumplen con las normas que los protegen para que, de esta forma, se elimine todo el maltrato y los actos de crueldad en contra de ellos.

En ese sentido, en la Ley General de Vida Silvestre, vigente desde julio del año 2000, establece que se debe dar un trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, concretamente, durante los procesos de comercialización, sin embargo, lo establecido en el artículo 35 de dicha ley, resulta insuficiente.

Es por esto que la presente iniciativa pretende, con la modificación propuesta, mejorar las condiciones de vida de los animales que son puestos a la venta en diversos establecimientos, prohibir la venta de animales en establecimientos en donde se maltrate a los animales o que no cuenten con la supervisión adecuada de profesionales capacitados y certificados, estableciendo la posibilidad de sanción a aquellos comerciantes que no procuren su bienestar dentro de sus instalaciones, en tanto son comercializados.

En vista de lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 35 de la Ley General de Vida Silvestre

Único. Se adicionan tres párrafos al artículo 35 de la Ley General de Vida Silvestre, en los términos siguientes:

Artículo 35. ...

Corresponde a la Secretaría celebrar convenios con las entidades federativas a fin de que éstas emitan la expedición de certificados de bienestar animal para la venta de animales en establecimientos comerciales que se dediquen a la venta de mascotas. Se entiende por certificado de bienestar animal al documento por el cual se da constancia de que el establecimiento cuenta con la asesoría de médico veterinario con cédula profesional y que cuenta con las condiciones adecuadas para brindar bienestar a los animales en tanto son comercializados.

Quedará prohibida la comercialización de ejemplares de la fauna silvestre en la vía pública y tianguis, así como en bazares, mercados públicos o establecimientos comerciales que provoquen maltrato a los animales o que no cuenten con la asesoría de médico veterinario con cédula profesional que brinde bienestar a los animales el tiempo que se encuentren en venta.

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, procederá a rescatar los animales que sean comercializados en la vía pública y tianguis, así como en bazares, mercados públicos o en los establecimientos comerciales que incumplan con lo establecido en el presente artículo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá adecuar la normatividad correspondiente, en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá expedir los lineamientos generales del certificado de bienestar animal y del convenio a los que se hace referencia, en un plazo no mayor a los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Los establecimientos que se dedican a la venta de animales deberán adecuar sus establecimientos y contar con el certificado al que se hace referencia en el presente decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de la normatividad que deberá adecuar el Ejecutivo

Notas

1 https://www.fawec.org/es/fichas-tecnicas/23-bienestar-general/21-que-es -el-bienestar-animal

2 Ídem.

3 El distrés o estrés negativo es un estado de angustia o sufrimiento en el cual una persona o animal es incapaz de adaptarse completamente a factores amenazantes o de demanda incrementada.

4 https://www.gob.mx/semarnat/articulos/declaracion-universal-de-los-dere chos-de-los-animales

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 41 y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo de la diputada Merary Villegas Sánchez, del Grupo Parlamentario de Morena

Merary Villegas Sánchez, diputada por el VII Distrito, integrante de la LXIV Legislatura, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral I, fracción I; 77, numeral I; y 78 todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 41 y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda.

Exposición de Motivos

El artículo 4o., séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

El precepto 123, apartado A, fracción XII, de la norma suprema instituye que “Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas”. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

...

El dispositivo 136 de la Ley Federal del Trabajo estatuye que “Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.”

El artículo 137 de dicha ley establece que “El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.”

El precepto 138 de la citada norma federal del trabajo instituye que “Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones.”

El dispositivo 139 de la referida norma federal estatuye que “La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere el artículo 137.”

El artículo 3o., de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en lo sucesivo el Infonavit, establece que “El Instituto tiene por objeto:

I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a). La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

b). La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y

c). El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y

IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece.”

El precepto 16, en su fracción IX, de la ley del citado Instituto, instituye que “El Consejo de Administración, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:

I. a VIII. ...

IX. Proponer para su aprobación a la asamblea general las políticas de crédito y aprobar las reglas para su otorgamiento, así como la normatividad en materia de control interno. A propuesta del director general, aprobar los castigos y quebrantos derivados de los créditos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

X. a XII. ...

El dispositivo 41, de la Ley del Infonavit, instituye que “El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.”

Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su solicitud al Instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales. Durante dichas prórrogas los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le autorizará.

Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.

En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas.

El artículo 71, de la ley del aludido organismo de servicio social estatuye que “Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los derechohabientes depositado en su subcuenta de vivienda y atendiendo los balances necesarios que su naturaleza social exige, el Instituto brindará opciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, por lo que el Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado partiendo de un esquema de cobranza social aprobado por el Consejo de Administración.”

En este contexto y con base en los preceptos de los ordenamientos jurídicos anteriormente citados podemos concluir esencialmente lo siguiente:

1) La familia posee el derecho a gozar de una morada digna y respetable;

2) Los empleadores tienen la obligación de proveer a sus empleados una vivienda agradable y profiláctica;

3) La obligación consiste en hacer contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda del 5 por ciento respecto del salario de sus trabajadores;

4) La finalidad de dicho Fondo es generar opciones de financiamiento a los cuales puedan acceder los empleados;

5) El financiamiento les debe servir para conseguir un crédito económico y bastante para: a) obtener su propia casa habitación; b) para edificar, remodelar u optimizar sus moradas; c) para la liquidación de pasivos adquiridos por dichos conceptos;

6) La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores norma las formas y procedimientos con base en los cuales los empleados podrán lograr créditos para una vivienda;

7) Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda son administrados por el Infonavit;

8) Éste está conformado tripartitamente por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones;

9) Tiene por objeto: a) administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda; b) establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente; c) para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas; d) para la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones; e) para el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores, asimismo, tiene por objeto: f) coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; d) lo demás a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional y el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo.

10) El Consejo de Administración del Infonavit, cuenta con, entre otras atribuciones: a) Sugerir directrices de crédito a la Asamblea General para su aprobación; b) autorizar los cánones para su otorgamiento así como la normatividad en materia de control interno; c) a proposición del director general, aprobar los castigos y quebrantos derivados de los créditos, las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de servicios; d) cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

11) El empleado tiene el derecho de optar por una morada nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda.

12) Cuando un trabajador se quede sin empleo y haya obtenido un crédito por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el instituto, a partir de la fecha en que aquel haya dejado de recibir ingresos y éste se lo pida dentro del mes siguiente a dicha fecha, le concederá aplazamientos en los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses ordinarios, con la consecuencia de que si el empleado no requiere la prórroga dentro del término referido, éste no se le obsequiará.

13) Los aplazamientos cedidos al empleado no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto más de veinticuatro meses y finalizarán preliminarmente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral.

14) El Infonavit ofrecerá opciones de ayuda a los acreditados para conservar su patrimonio, por ende, el Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos obsequiados partiendo de un concepto de cobranza social aprobado por el Consejo de Administración.

En el año 2015, el Instituto otorgó 690 mil 50 créditos, representando una inversión total de 119 mil 839 millones de pesos; créditos respecto de los cuales 396 mil 226 se destinaron a la adquisición de vivienda nueva o usada y 293 mil 824 se destinaron a la remodelación y ampliación de vivienda, sin embargo, su dificultad para pagarlos orilló a la realización de 784 mil reestructuras; 592 mil prórrogas para acreditados que enfrentaron problemas con el pago de su crédito; 243 mil acciones emanadas del Seguro y Fondo de Protección de Pagos para atender la pérdida de relación laboral de los derechohabientes y, se perdieron 14 mil 409 viviendas por parte de los trabajadores las cuales ya habían adquirido.2

En el año 2016, el Infonavit otorgó un total de 452 mil 207 créditos, incluyendo créditos hipotecarios y de mejoramiento; los créditos hipotecarios ascendieron a 372 mil 983; de los cuales 236 mil 810 fueron para vivienda nueva y 136 mil 173 para vivienda usada, lo cual representó una inversión total de 115 mil 760 millones de pesos, empero, su complejidad para liquidarlos originó el llevar a cabo 275 mil 923 acciones surgidas del Fondo de Protección de Pagos (seguro de desempleo) equivalente a más de 663.2 millones de pesos; 703 mil 873 reestructuras para acreditados que presentaron problemas con el pago de sus créditos; 427 mil 246 prórrogas a acreditados que perdieron la relación laboral y se perdieron 19 mil 2 viviendas por parte de los trabajadores las cuales ya habían adquirido.2

En el año 2017, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores otorgó 533 mil 792 créditos, no obstante, su complicación para sufragarlos conllevó a que 166 mil acreditados hicieron uso del Fondo de Protección de Pagos (seguro de desempleo); a 693 mil 331 reestructuras para acreditados que presentaron problemas con el pago de sus créditos; a 540 mil 145 prórrogas a acreditados que perdieron la relación laboral, así como a que se perdieran 20 mil 404 viviendas, por parte de los trabajadores las cuales ya habían sido adquiridas.3

En el año 2018, se otorgaron 544 mil 588 créditos para vivienda, de estos 369 mil 350 fueron hipotecarios (213 mil 287 para vivienda nueva y 156 mil 243 para vivienda usada); 168 mil 987 corresponden al programa de mejoramiento de vivienda; y 6 mil 71 créditos para medidas emergentes por desastres naturales; lo anterior, representó para el Infonavit una inversión de 144 mil 22 millones de pesos, pero, su problema para costearlos generó diversos efectos tales como 323 mil 727 acciones derivadas del Fondo de Protección de Pagos (seguro de desempleo); 648 mil 419 reestructuras para acreditados que presentaron problemas con el pago de sus créditos y 595 mil 794 prorrogas a acreditados los cuales perdieron su relación laboral.4

Con base en la información comentada anteriormente está claro cuál o cuáles son los escenarios a los que se enfrenta el trabajador acreditado ante el Infonavit derivados de diferentes causas, los cuales esencialmente podemos concluir en los siguientes: a) uso del seguro de desempleo; b) reestructuración de su crédito; c) prorrogas por pérdida de la relación laboral y d) pérdida de su casa. En este orden de ideas, la suscrita quiere hacer énfasis tomando en cuenta la iniciativa de proyecto de decreto que se presenta en los dos últimos escenarios de los empleados acreditados, a saber, las prórrogas por pérdida de la relación laboral, así como la pérdida de su casa.

Por lo que concierne a las prórrogas por pérdida de la relación laboral estas han sido del año 2015 al año 2018 por la cantidad de 2,398,185 y por lo que atañe a la pérdida de las viviendas del año 2015 al año 2017 (porque no aparece nada registrado en el 2018 en el documento titulado “Historia del Infonavit”) estas han sido por 53 mil 815.

Son varios los factores por los cuales el acreditado de Infonavit puede retrasarse en los pagos, pérdida de su relación laboral, disminución de ingresos, incapacidad, la falta de alguna de las obligaciones del patrón en cuanto las aportaciones o amortizaciones, entre otras.

La situación de pérdida del empleo del acreditado de Infonavit se agrava con el tiempo, pues es difícil encontrar nuevamente un empleo pronto y bien remunerado, de ahí que éstas sean algunas de las razones, más no las únicas, para que, también con sustento en todo en lo anteriormente expuesto, se proponga una modificación al artículo 41, la Ley del Infonavit que le permita al empleado acreditado tener una mayor prórroga a la actual y que sea otorgada automáticamente al perder su empleo para cubrir su crédito y, por ende, no ser receptor de acciones o medidas legales emprendidas por el Instituto o por los despachos privados, las cuales han resultado en la pérdida de la casa habitación.

Se propone una modificación al artículo 71 de la citada ley, en el sentido de que al realizar el Infonavit, bajo ciertos términos y condiciones convenios de reestructuración de pago de créditos, por problemas de pago por parte de los trabajadores, la cobranza de los mismos sea con sentido social y que sólo debe ser realizada por el Infonavit y no por despachos privados, dado que éstos no miran el espíritu social del derecho que tiene toda familia a una vivienda en los términos establecidos por la Constitución federal, la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda, ya que en estos se observa que persiguen el lucro que pueden sacar con motivo de las sentencias (surgidas de los juicios promovidos por ellos por la cartera vencida comprada el Infonavit) en las cuales se establece y obtienen la desocupación o desalojo de los trabajadores acreditados, pero sin cumplir durante los juicios antes del dictado de las sentencias, entre otros aspectos, con los formalidades esenciales de los procedimientos contenciosos seguidos ante los tribunales.

Miembros del Consejo de Administración del Infonavit el 28 de junio de 2019,5 dirigieron un comunicado al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con motivo de que recibieron de parte de él una carta el 13 de junio de 2019; en dicho comunicado los miembros del citado consejo de administración establecen, entre otros aspectos, lo siguiente: “Sobre desistirse de seguir litigando los llamados juicios masivos que pudieran derivar en desalojos”, se aprobó por consenso que se hará una revisión puntual de los juicios masivos en curso que heredó esta administración.

“De manera específica, se revisarán los eventuales desalojos que se desprenden de aquellos juicios viciados de origen y que no podemos permitir que se concreten. Adicionalmente, se procederá a realizar el estudio técnico jurídico sobre el cumplimiento legal y contractual de dichos despachos y sobre el mismo se resolverá lo que proceda en cuanto al universo de créditos que sean objeto del desistimiento y eventual reinicio del proceso de recuperación.”

“Se ha identificado que hasta el momento el universo de juicios masivos en proceso son 211 mil 372 créditos, cuyos procesos legales se desarrollaron en una jurisdicción diferente a aquella en la que se encuentra la vivienda del acreditado; de los cuales, un máximo de 77 mil 725 serían materia de un desistimiento de la instancia, con emplazamientos imperfectos que impidieron el ejercicio del derecho de audiencia de los acreditados...”.

Es dable mencionar que la venta que se ha hecho por años es violatoria de la Constitución federal, de la Ley Federal del Trabajo, así como de la Ley del Infonavit, causando un perjuicio a los(as) empleados(as) acreditados(as) al no agotarse las opciones de la cobranza social por parte del Instituto e irse por la opción de la cobranza, como se dijo, lucrativa despojada del necesario sentido de cobranza social por parte de los despachos privados, infinidad de trabajadores han perdido su casa habitación.

Para fortalecer lo sostenido en cuanto a la ilegalidad de la venta de cartera vencida a despachos privados, me apoyo en lo establecido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el marco del Amparo en revisión 427/2008, relacionado con la contradicción de tesis 166/2009,6 de donde surgió la jurisprudencia con número de registro 165531, publicada en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su apartado del Semanario Judicial de la Federación; amparo en revisión que en su parte conducente señala textualmente lo siguiente:

El artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda empresa tiene obligación de proporcionar habitación a sus trabajadores, la cual se cumplirá mediante las aportaciones que hagan las empresas a un Fondo Nacional de la Vivienda, en el que con los depósitos efectuados se establezca un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones, para lo cual considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo mencionado, la cual deberá regular las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad dichas habitaciones.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, y por ello excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2007, de rubro: “Facultad reglamentaria. Sus límites”.

De lo anterior se observa que el Constituyente dispuso en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución federal, el derecho de los trabajadores a obtener crédito barato y suficiente para adquirir habitación en propiedad, reservando a la ley el establecimiento de las formas y procedimientos conforme a los cuales se cumpliría con esa garantía constitucional, lo cual se robustece con lo dispuesto en el artículo 4o., quinto párrafo, de la propia norma suprema, que establece que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

De los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3o. de la Ley del Infonavit, se advierte que el mencionado instituto se creó en cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, como un organismo de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el objeto, entre otros aspectos, de administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de vivienda.

...

La tesis 165531. 2a./J. 5/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010, Pág. 280 en referencia a la resolución número RCA-1316-10/057 de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, a través de la cual el Consejo de Administración del Infonavit autorizó a la administración proceder a la venta de la cartera vencida reservada al cien por ciento, hasta por cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y un créditos, mediante subasta pública, así como a la contratación de los proveedores necesarios para realizar esa venta, cumpliendo con la normatividad que al respecto hubiese emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resolución que se emitió con apoyo en el dictamen de la Comisión de Seguimiento de Metas del Instituto, del que se advierte que la adopción de las políticas de estrategia de depuración de la cartera vencida de ese instituto, con base en las cuales se propuso la venta de la cartera vencida reservada al cien por ciento, se apoyó en el boletín “B3 Cartera de Crédito”, equivalente al boletín “B6” que emitió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la circular 1488, así como en lo dispuesto en el artículo 16, fracción IX, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

...

De lo anterior se concluye que, contrario a lo expuesto por el Juez de Distrito, el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, reserva a la Ley del Infonavit, toda la materia de financiamiento de crédito para la obtención de vivienda, dentro de la cual se incluyen tanto las políticas de otorgamiento, como las de recuperación de adeudos, pues dicho precepto constitucional es claro al señalar que la ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas; de ahí que con motivo de esa reserva no cabe la posibilidad de que tales cuestiones sean reguladas por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, ya que de hacerlo resultarían contrarias a la norma suprema.

En esa virtud, no es dable considerar que el Consejo de Administración tenga facultades para emitir la resolución en la que ordenó la venta de los créditos de la cartera vencida, pues en principio esa resolución se apoya en un dictamen basado en una circular de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la que se establecen las reglas particulares de aplicación de los principios contables relativos al registro, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de la cartera de las instituciones de crédito, las que prestan un servicio de naturaleza distinta a la del Infonavit, pues conforme a lo que dispone el artículo 2o. de la Ley de Instituciones de Crédito, se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, lo que pone de manifiesto que el servicio de crédito que prestan ese tipo de instituciones lo hacen con el dinero de sus clientes.

En tanto que el otorgamiento de créditos por parte del Infonavit, como organismo de servicio social que es de conformidad con el artículo 2o. de la ley de la materia, se hace con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda de acuerdo a lo que establece el artículo 41 de la propia ley, el cual se constituye con las aportaciones de los patrones y se considera como patrimonio de los trabajadores, en términos del artículo 5o. de dicho ordenamiento legal.

Además, es inexacto que la facultad del Consejo de Administración para emitir la resolución reclamada se desprenda de la última parte de la fracción IX del artículo 16 de la Ley del Infonavit, por el hecho de que establezca que a propuesta del director general, puede aprobar cualquiera otra política que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos del instituto; en virtud de que la interpretación de ese precepto, así como de la ley en general, como norma reglamentaria de una disposición constitucional, debe efectuarse de acuerdo a los principios que consagra la norma suprema de la cual emana.

De modo que si, en el caso, la Ley del Infonavit se emitió para dar cumplimiento al derecho de financiamiento de crédito barato para la obtención de vivienda por parte de los trabajadores previsto en el mencionado artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, y en este precepto se establece que la ley debe prever las formas y procedimientos para llevar a cabo tal financiamiento, no debe interpretarse la última parte de la fracción IX del artículo 16 de la mencionada ley, en los términos que lo hizo la juez federal, ya que, por un lado, ni de esa fracción, ni de ningún otro precepto de la ley en cuestión, se desprende que se puedan vender los créditos de la cartera vencida; por el contrario, de la mencionada Ley del Infonavit, se desprenden los lineamientos a que debe sujetarse el instituto cuando los trabajadores que hubiesen recibido un crédito de ese organismo incumplan con las obligaciones que por su naturaleza conlleva su celebración, como pueden ser, entre otras, la omisión de realizar los pagos correspondientes para amortizar el capital e intereses ordinarios derivados del crédito, así como la forma en que se resolverán las controversias que se susciten con motivo de dichos adeudos.

Los lineamientos a los que se alude en el párrafo anterior se encuentran establecidos en los artículos 41, 49 y 53 de la Ley del Infonavit, de los que se advierte, del primero, que el instituto otorgará prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer el trabajador por concepto de capital e intereses ordinarios del crédito que hubiese recibido por parte de ese instituto, previa solicitud del deudor que deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiese dejado de percibir salario, prórrogas que no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su conjunto de más de veinticuatro meses, las cuales terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral; del segundo, que los créditos que otorgue el Infonavit se rescindirán y, por tanto, quedarán vencidos anticipadamente, entre otros supuestos, cuando el deudor incurra en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos, como puede ser el hecho de que no se paguen las amortizaciones del capital e intereses ordinarios derivados del crédito respectivo, que es una consecuencia directa de la naturaleza de ese crédito por el financiamiento que recibe el trabajador; y del tercero, que prevé que las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Infonavit por créditos que éste les haya concedido se tramitarán ante los tribunales competentes.”

Por consecuencia, al establecer la Ley del Infonavit, la forma y procedimientos en que debe proceder el instituto ante el incumplimiento de los deudores a las obligaciones derivadas del crédito que les hubiese otorgado, y al no encontrarse entre éstos la posibilidad de vender la cartera vencida, debe considerarse, contrario a lo resuelto por la juez de distrito, que la resolución número RCA-1316-10/05 de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, a través de la cual el Consejo de Administración del Infonavit autorizó la venta de la cartera vencida relativa, contraviene el principio de reserva de ley, consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución federal, pues el contenido de esa resolución excede las disposiciones a las que debe sujetarse el instituto en materia de otorgamiento de créditos para la vivienda de los trabajadores.

Para tener una mayor claridad en la propuesta que ahora se presenta ante esta soberanía, a continuación, se muestra un cuadro comparativo, entre la norma vigente y la propuesta contenida en esta iniciativa:

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 41 y 71 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Único. Se reforma el artículo 41 y 71, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 41. El trabajador tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva o usada, a la que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda, misma que podrá o no ser parte de conjuntos habitacionales financiados con recursos de dicho Fondo.

Cuando a un trabajador se le haya otorgado un crédito por parte del instituto y llegue un momento en el cual deje de recibir su salario, tendrá derecho, a partir de la fecha en que dejó de obtenerlo, a que el instituto le conceda prórrogas en los pagos de amortización que deba realizar por conceptos de capital e intereses, con base en los siguientes criterios:

I. El derecho del trabajador al aplazamiento para pagar las amortizaciones será obligación dárselo por parte del instituto, sin que aquel se lo pida preliminarmente, será pues de manera automática en el lapso de tiempo en que éste deje de percibir los pagos de las amortizaciones. Con el fin de que el trabajador esté en posibilidades de expresar lo que a su derecho convenga, el instituto está obligado prontamente a notificarle a aquél que su empleador dejó de enterar las aportaciones y descuentos. En caso de que el trabajador no dé respuesta, o bien, si avisa que dejó de cobrar su salario, la prórroga se confirmará, excepto que aquel manifieste por escrito que su voluntad es seguir pagando la amortización de su crédito;

II. El instituto dejará sin efectos el aplazamiento para pagar las amortizaciones concedido de manera automática al trabajador, cuando éste señale motivos atribuibles al patrón, aunado a que aquel cargará las amortizaciones del crédito otorgado, al crédito fiscal que se finque. En un plazo máximo de 15 días hábiles deberán efectuarse tanto la notificación al trabajador y la respuesta de éste, referidas, respectivamente en la fracción I del presente artículo;

III. En caso de que el trabajador omita el pago de amortizaciones de su crédito, podrá presentar al instituto, dentro de un mes siguiente a partir de la fecha en la cual empezó la omisión de dicho pago, una petición de las prórrogas establecidas en este artículo, a las cuales tendrá derecho siempre y cuando no tenga una relación laboral; haya seguido costeando sus amortizaciones por más de seis meses y no reciba un salario. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, a la referida presentación de la solicitud del trabajador, el instituto está obligado a resolverla;

IV. Mientras duren los aplazamientos para el pago de las amortizaciones del crédito, no se originarán intereses de ninguna clase. Cuando el trabajador empiece una relación laboral nueva, o bien, cuando así lo solicite explícitamente, las prórrogas finalizarán, no debiendo ser mayores a 24 meses cada una y sin rebasar más de 48 meses en su conjunto. El contenido del presente artículo deberá transcribirse en el contrato que se vaya a celebrar entre el trabajador acreditado y el instituto, aunado a que es obligación comunicar claramente a aquel, en el marco del citado contrato, sobre su derecho a los aplazamientos para el pago de su crédito.

Derogado.

En caso de que el trabajador haya pagado 90 por ciento de su crédito, o bien, en caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas concedidas.

Artículo 71. Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los derechohabientes depositado en su subcuenta de vivienda y atendiendo los balances necesarios que su naturaleza social exige, el Instituto brindará opciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, por lo que el Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado partiendo de un esquema de cobranza social aprobado por el Consejo de Administración.

El instituto será el único autorizado para realizar directamente la cobranza social citada en el párrafo previo, siempre teniendo presente en todas las acciones, medidas, procesos o procedimientos que se den, la supervisión y el respeto por los derechos humanos de los trabajadores, quedando prohibido para el instituto contratar o subcontratar a personas físicas o morales para ejecutar acciones o medidas, así como para promover procesos o procedimientos en contra de los trabajadores omisos en los pagos de sus créditos. Asimismo, el instituto está impedido, en el caso de los créditos otorgados a los trabajadores, aún cuando estén vencidos, para cederlos o venderlos a personas físicas o morales.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se otorga un plazo de 120 días a fin de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda tome las medidas necesarias para llevar a cabo la cobranza social.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas

1 Historia del INFONAVIT recuperado en https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/
7cf006d4-1466-48fe-88eb-78bc920a0624/Historia_del_Infonavit.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=
ROOTWORKSPACE-7cf006d4-1466-48fe-88eb-78bc920a0624-mQCmf9B el 29/11/19

2 Ídem

https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/
7cf006d4-1466-48fe-88eb-78bc920a0624/Historia_del_Infonavit.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=
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3 Ídem

https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/
7cf006d4-1466-48fe-88eb-78bc920a0624/Historia_del_Infonavit.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=
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4 Ídem

https://portalmx.infonavit.org.mx/wps/wcm/connect/
7cf006d4-1466-48fe-88eb-78bc920a0624/Historia_del_Infonavit.pdf?MOD=AJPERES&CONVERT_TO=url&CACHEID=
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5 Recuperado en http://canadevi.com.mx/images/pdf/Comunicados-principales/
003_Acciones_en_beneficio_de_los_trabajadores_INFONAVIT.pdf el 29/11/19

6 Recuperado en http://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/2/2009/4/2_108000_0.doc el 29/11/19

7 Recuperado en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/165/165531.pdf el 29/11/19

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Merary Villegas Sánchez (rúbrica)

Que reforma el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos, 6o. fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXIV Legislatura, pone a consideración de esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el inciso a) del numeral 5o., de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de ley tiene por objeto modificar el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de fortalecer el federalismo fiscal mexicano en favor de los municipios mediante una armonización constitucional que les permita integrar su hacienda mediante el cobro del servicio público de alumbrado, una situación que ya se prevé actualmente pero que les impide aplicar contribuciones en virtud de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión. A fin de respaldar nuestra propuesta, presentamos diversos argumentos.

El Sistema Federal

El federalismo, como la forma de Estado que nuestro país adoptó para organizarse política y administrativamente después de las gestas independistas del siglo XIX, ha formado parte de la tradición política desarrollada en México desde esa época, tal y como consta en las constituciones de 1824, 1847, 1857 y 1917, de ahí que resulte importante comprender las características y los alcances que tal modelo tiene dentro de un sistema político y, sus implicaciones particulares para el caso de nuestra propuesta de reforma legal.

El federalismo tiene sus orígenes en el constitucionalismo norteamericano de 1787, cuya finalidad era “...formar una unión más perfecta, establecer justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la libertad...”,2 lo que fortalecería desde una perspectiva política a la nueva nación.

Podemos definir al federalismo desde la perspectiva de diversos estudiosos como “un sistema político que incluye una división de poderes reflejada en una Constitución entre un gobierno central y dos o más subunidades (provincias, lander, Estados, cantones) que se definen siguiendo un criterio territorial que se caracteriza por el hecho de que cada nivel de gobierno posee una autoridad soberana en ciertas cuestiones”,2 o bien, como “la asociación, agrupación, o pacto de individuos o grupos que guardan entre sí un cierto grado de integración cultural, social, política o económica y, que se unen con la finalidad de obtener metas comunes y superiores que sólo juntos pueden alcanzar”,3 o, en palabras de Hamilton, como “la combinación de autonomía y gobierno compartido, con respeto a la diversidad”.4

El Estado federal es una asociación de estados que tienen entre sí relaciones de derecho interno, es decir, de derecho constitucional, y mediante la cual un súper-estado se superpone a los estados asociados.5

Para Alexis de Tocqueville, el federalismo implica la unión de estados soberanos. Por su lado, Calhoun y Seydel consideran que significa una nueva entidad que engloba a los estados que la constituyen, lo cual viene a generar una nueva personalidad jurídico-política a partir de que las entidades federativas ceden a este ente superior parte de su soberanía. En uno y otro caso, a estas tesis se les denomina centrípetas por tratarse de estados que se unen organizados por un centro, al que ceden parte de sus facultades.6

Nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al federalismo como “la forma de estado caracterizada por la unión de colectividades autónomas en un territorio determinado, sujetas a un poder central pero soberanas al interior, y donde opera una descentralización política especial que determina el reparto de facultades entre el gobierno central y los Estados, a fin de que prevalezca una sola voluntad federal”.7

En el caso de nuestro país, el federalismo asume una forma particular porque, en los hechos nuestra forma de estado federal no partió de una realidad preexistente de estados plenamente libres y soberanos, sino de provincias o desconcentraciones administrativas del régimen colonial. En razón de ello, Emilio Rabasa señala que nuestro modelo de estado federal no es plenamente puro como el de los Estados Unidos de América sino más bien un federalismo “por agregación” (el cual fue decidido por sólo doce votos en el acta constitutiva de la Federación Mexicana).8

Esta particularidad de nuestro federalismo resulta de la mayor importancia para entender múltiples fenómenos de nuestra realidad, en particular, el de la prevalencia de un régimen que, en los hechos, obedece más a la centralización que al de un pleno federalismo. Esta centralización, también puede verse en el actual régimen de participación de las entidades federativas en el sistema de coordinación fiscal el cual, dentro de la teoría del estado y del derecho suele conocerse como federalismo fiscal.

El federalismo fiscal

El federalismo fiscal se refiere a la distribución de los recursos y a la captación de los mismos por parte de los estados que componen una federación. De acuerdo con Stiglitz, el federalismo fiscal puede verse como el reparto de las responsabilidades económicas entre la administración central, las regionales y locales.9

Un modelo ideal de federalismo fiscal busca en última instancia el mejoramiento general de las condiciones de vida de la población. En el caso de nuestro país, ello no se ve reflejado a plenitud. Por el contrario, se traduce en una situación de injusticia fiscal y social dado que los estados reciben mucho menos del dinero que realmente les correspondería en un estado federal. Se ponga de ejemplo el caso de las participaciones federales que son las transferencias del gobierno federal a las entidades como compensación por la cesión en la recaudación de determinados impuestos y derechos, (en especial el ISR, IVA y derechos sobre hidrocarburos). La federación, con estos ingresos integra la Recaudación Federal Participable (RFP) de la que sólo 20 por ciento se transmite a los estados mediante el Fondo General de Participaciones.

Éste último porcentaje se distribuye a los estados y éstos, a su vez, deben distribuir esas cantidades a los municipios. Las arcas municipales, en consecuencia, se constituyen en los últimos eslabones del sistema de recaudación y distribución fiscal.

Tantas veces se ha dicho que el municipio es la célula política del estado y es, además, el contacto directo e inmediato del individuo con el estado. Sin duda alguna creemos que el fortalecimiento del federalismo y, en especial, el fiscal, pasa por un necesario fortalecimiento de los municipios y en su capacidad recaudatoria.

Creemos que un área de oportunidad a utilizar sería el servicio de alumbrado público, el cual es proporcionado por la autoridad local, concretamente, por el municipio. De todos es conocido que brindar el servicio de alumbrado a cada uno de los habitantes del país se realiza fundamentalmente a través de la autoridad municipal. Es esta autoridad la que realiza gastos que derivan de la construcción, operación, mantenimiento y reparación de las obras de instalación requeridas para la prestación del servicio municipal de alumbrado público. De ahí que sea legítimo imponer un gravamen a este servicio para recuperar los gastos invertidos. Muchos estados y municipios establecen en la práctica este gravamen, conocido como Derecho de Alumbrad Público (DAP) pero, se trata de una contribución con problemas de constitucionalidad.

Sin embargo, al día de hoy la imposición de un gravamen no es posible en tanto que la propia Constitución federal dispone en su artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) que sólo el Congreso de la Unión tienen facultades para imponer contribuciones sobre la energía eléctrica.

A la par, la propia Constitución federal prevé en su artículo 115, fracción III, inciso b), que los municipios tienen a su cargo el servicio público de alumbrado público. Y, en la fracción IV del mismo artículo que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se integrará por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor y, en todo caso, mediante los “ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo”.

En la práctica, los municipios prestan este servicio mediante convenios de colaboración con la Comisión Federal de Electricidad (CFE) previendo en ciertos casos el pago de una contribución (el DAP) por la prestación del servicio. Es decir, se impone desde el texto constitucional la obligación de prestar un servicio público, y también la facultad del municipio para integrar su hacienda con los pagos derivados de esos servicios pero, al mismo tiempo, la prohibición –también constitucional– de imponer cualquier gravamen al caso de la energía eléctrica.

En la práctica esto se traduce en una situación completamente perjudicial para los municipios pues, de entre las poquísimas facultades constitucionales que tienen concedidas, como lo es, entre otras, prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, recolección de residuos y, claro está, alumbrado público, no obstante se les prohíbe imponer gravámenes a la prestación de este servicio.

Debemos ser extremadamente francos, no se trata de ninguna manera de hacer que el ciudadano pague más impuestos pues estos ya los paga desde el momento en que liquida los recibos correspondientes por la prestación del servicio de energía eléctrica sólo que los paga directamente al gobierno federal sin recibir el municipio ninguna contraprestación por el servicio de alumbrado público.

El Poder Judicial de la Federación, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en repetidas ocasiones ha señalado que las leyes municipales o estatales que imponen algún gravamen a la prestación del servicio de alumbrado público son inconstitucionales por vulnerar la esfera de facultades exclusivas de la federación. Así, en el recurso de inconformidad 427/2013, referente a la aprobación de la Ley de Hacienda de los municipios del estado de Querétaro y la Ley de Ingresos del Municipio de Querétaro (para el ejercicio fiscal de 2013), la SCJN determinó que tales normativas vulneraban la Constitución al establecer un “Derecho de Alumbrado Público” en virtud de que la imposición de contribuciones sobre la energía eléctrica corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.

En consecuencia y, por todo lo antes expuesto, presento ante esta soberanía la presente iniciativa, mediante el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución federal para quedar de la siguiente manera:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

De la I. a la XXVIII. ...

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. a 4o. ...

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica, salvo las contribuciones derivadas de la prestación del servicio de alumbrado público, en términos del artículo 115 de esta Constitución.

De la b) a la g) ...

...

De la XXIX a la XXXI. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Hamilton, Alexander y et al, “Apéndice V. Constitución de los Estados Unidos” en el Federalista, Trad. Gustavo R. Velazco, 2ª ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1957, página 388.

2 Kymlicka, Will. “Nacionalismo minoritario y federalismo multinacional”. En: KYMLICKA, Will. La política vernácula. Nacionalismo, multiculturalismo y ciudadanía. Ed. Paidós. Trad. Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar. Barcelona, España. 2003. Pág. 133.

3 Saldívar Aguirre, Enrique, Los retos del derecho público en materia de federalismo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 1997, Pág. 73.

4 Hamilton, Alexander et al, Ob., Cit., nota número 1, Pág. 176 y 189.

5 Hauriou, André. Derecho constitucional e instituciones políticas. Trad., de José Antonio González Casanova. Ariel, Barcelona, 1971. Pág. 177.

6 García Ramírez, César y Camino García, Bernardo. Teoría constitucional. Ed. Iure. 2004, p. 154.

7 SCJN, Serie Grandes temas del constitucionalismo mexicano 3, El federalismo, SCJN, México, 2005, Pág. 26.

8 Rabasa, Emilio. La línea quebrada: el Federalismo en México. En Francisco José de Andrea Sánchez (coord.), Derecho Constitucional Estatal, México, 2001, pp. 531-535.

9 Stiglitz J. La economía del Sector Público, 3ra ed., España, 2002, p. 651.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Evaristo Lenin Pérez Rivera (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo de la diputada Ruth Salinas Reyes, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Ruth Salinas Reyes, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, y con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 84 y 90, y adiciona los artículos 95, 96, y 97 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

El territorio mexicano está expuesto a un alto nivel y a una gran variedad de peligros generados tanto por fenómenos naturales como por la propia actividad humana. Dado sus características topográficas como geográficas, terremotos, inundaciones y tormentas suelen presentarse con relativa frecuencia, afectando principalmente a aquellos sectores que, por sus condiciones sociales y económicas, se encuentran más vulnerables.

Hecho trascendente de estos fenómenos, indudablemente, son el terremoto de 1985, el cual, de acuerdo con cifras oficiales, registró 4 mil 541 víctimas, destruyó 412 inmuebles y dañó otros 3 mil 124, y además causó más de 4 mil millones de dólares en daños económicos.2

Igualmente, fenómenos como el meteorológico de “El Niño”, en 1993, que cobró la vida de 110 personas a causa de inundaciones y deslaves en Baja California; o el incendio forestal en Coahuila de 2011, que causó pérdidas de casi 43 mil hectáreas; e incluso los más recientes sismos que acontecieron el 17 y 19 de septiembre de 2017, y que afectaron a entidades federativas como la Ciudad de México, Guerrero, Morelos, Oaxaca, y Puebla, así como al estado de México, con un saldo aproximado de 369 fallecidos, y 12 millones de afectados y miles que quedaron sin hogar.

Lo que advierte la importancia de contar con una Ley General de Protección Civil para nuestro país, robusta y consolidada en temas de seguridad y de la protección física de las personas y de los bienes en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la integridad y la vida pueden peligrar y sucumbir masivamente.

Planteamiento del problema

En su informe sobre la Cuenta Pública (2016), la Auditoría Superior de la Federación (ASF) advirtió que tanto en el gobierno federal como en los locales existe un caos en el ejercicio de los recursos públicos destinados a la protección civil, y en política pública derivada de ella.

Dicha ASF, destacó además que las construcciones en zonas de peligro y el desconocimiento de los atlas de riesgo, son muestras de la falla que existe en este tema. En dicho informe señaló, por ejemplo, que sólo 5 de 32 estados, y 327 de 2 mil 458 municipios, habían actualizado tales atlas.

De igual manera la ASF indicó que de 2000 a 2012 fueron afectadas por diversos fenómenos meteorológicos: 1 millón 169 viviendas, lo que representó un costo de 23 mil millones de pesos; un total de 23 mil 935 escuelas, con un costo de 4 mil 560 millones de pesos; en el sector salud por daño de inmuebles, de 4 mil 272 millones de pesos; y en el sector carretero con un total de 5 mil millones de pesos.2

Dichas cifras son un claro ejemplo de que la prevención y, fundamentalmente un esquema sólido de infracciones y sanciones, deben ser prioritarios para los tres niveles de gobierno, ya que con esto último se fortalecería el sistema de cumplimiento en las obligaciones a la Ley General de Protección Civil, y se evitarían en lo posible además, actos de corrupción, por ejemplo en materia de construcción y permisos de obra que atenten contra la integridad de las personas, tal como lo ha venido reiterando la ASF desde informes anteriores, en concreto, en el informe de 2014.

En ese tenor, el 17 de febrero de 2016 el auditor superior de la Federación entregó a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, el informe de resultados correspondiente a la Cuenta Pública de 2014, en el que se incluyó la Evaluación a la política pública de protección civil, abarcando el periodo 2000 a 2014.

Dentro de las debilidades observadas por dicha Auditoría Superior, tratándose de política pública, se encontró el “débil sistema de sanciones por incumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil”3 lo cual genera un efecto negativo en el ordenamiento territorial, y en los bienes ante los fenómenos perturbadores, fundamentalmente en los sectores de población más vulnerable.

En ese mismo sentido, especialistas en la materia han señalado, que si bien la Ley General de Protección Civil, tiene el mérito de haber institucionalizado los mecanismos de protección a la población en caso de desastres, “carecer de un apartado de sanciones, vigilancia y responsabilidades sigue siendo una de sus más grandes debilidades”. 4

Por ello, la ASF recomendó, en la evaluación en referencia, que se debe fortalecer el sistema de sanciones, particularmente “para quienes edifiquen o construyan infraestructura sin contar con un análisis de riesgo, así como para quienes lo autoricen”.

Desafortunadamente, a la fecha la Ley General de Protección Civil en vigor, no cumple con las expectativas esperadas, ya que no establece un régimen sancionador o de denuncias que inhiba en la práctica, por ejemplo, la construcción, edificación o la realización de obras de infraestructura y asentamientos humanos en zonas de riesgo.

Por ello, y porque en la actualidad sigue existiendo un régimen endeble en materia de infracciones y sanciones que obliguen al cumplimiento de la ley a quienes la infringen a todas luces, es que resulta indispensable fortalecerlo a través de la presente propuesta.

Argumentos que la sustentan

El régimen sancionador en materia de protección civil tradicional responde a la inobservancia de las disposiciones normativas que pretenden salvaguardar la vida, y la seguridad de las personas, y de sus bienes en caso de desastres y calamidades, mismas que se traducen para los servidores públicos a la fecha en apercibimientos, multas, o revocación del nombramiento, por ejemplo.

Dicho régimen actualmente y, derivado de las catástrofes naturales ocurridas en nuestro país estos últimos años, resulta limitado, desacertado, y obsoleto. Razones por las que, como legisladores, estamos obligados a buscar alternativas que posibiliten la implementación y ejecución efectiva, y real de sus infracciones y sanciones.

Resulta obligado, por tanto, establecer con puntualidad en la Ley General de Protección Civil, que el régimen sancionador no se limite a infracciones, y sanciones meramente administrativas, sino que también vislumbre con claridad las faltas graves, y el tipo de responsabilidad incluyendo, por la gravedad de la materia, la civil, y la penal, ya que debe señalarse, el bien jurídico tutelado por dicho ordenamiento, no sólo implica la seguridad individual sino, además, la integridad colectiva.

De igual forma, resulta ineludible establecer el fomento de una cultura de corresponsabilidad entre la ciudadanía y los diferentes ámbitos de gobierno, razón por la que se considera necesario que, a través de mecanismos de participación ciudadana, como los observatorios y contralores ciudadanos, por ejemplo, se denuncie, y se exija el cumplimiento real y efectivo de la inobservancia a las disposiciones de la ley en cita.

Estos argumentos resultan suficientes para considerar reformas a la Ley General de Protección Civil, ya que pretende cumplir con las expectativas de la ciudadanía en materia de salvaguarda e integridad física, y material.

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II; 72, y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, fracción I, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; 54, y 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; Ley General de Protección Civil, y el Reglamento de la Ley General de Protección Civil.

Propuesta legislativa

La propuesta que hoy se plantea, en esencia se orienta a:

• Fortalecer en la Ley General de Protección Civil el régimen de infracciones, y sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha norma.

• Establecer la implementación de un mecanismo sancionador que incida en las entidades federativas, cuya finalidad permita exigir el cumplimiento de infracciones, y sanciones derivadas de violaciones a la Ley General de Protección Civil.

• Incentivar la participación ciudadana, fomentando la cultura de la denuncia que derive por el incumplimiento real y efectivo de las obligaciones a la Ley General de Protección Civil.

• Eficientar, y agilizar el sistema anticorrupción en materia de protección civil, propiciando una cultura de ética, y responsabilidad entre sus servidores públicos.

• Dar cabal cumplimiento a los recursos públicos asignados en materia de protección civil.

• Armonizar y enriquecer en la Ley General de Protección Civil, lo dispuesto en las Leyes Generales de Responsabilidad Administrativa, y la del Sistema Nacional Anticorrupción.

Por todo lo antes expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 63, párrafo segundo; 67, párrafo tercero; 84, párrafo segundo; 90; y adiciona los artículos 72, segundo párrafo; el capítulo XIX, que integra los artículos 95; 96 y 97 de la Ley General de Protección Civil

Artículo Único. Se reforma los artículos 63, párrafo segundo; 67, párrafo tercero; 84, párrafo segundo; 90; y se adicionan el artículo 72, segundo párrafo; y el capítulo XIX, que integra los artículos 95; 96 y 97 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 63. ...

La retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con independencia de lo que establezcan los ordenamientos en materia civil y penal correspondientes.

Artículo 67. ...

...

...

El desvío de recursos aportados al Fondo de Protección Civil, por su finalidad será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y con independencia de las vías civil, y penal que corresponda.

...

Artículo 72. ...

De no aplicarse las donaciones a que alude el párrafo anterior, o de aplicarse en situaciones o personas ajenas al fin por el que fueron donadas, se estará a lo ordenado en la Ley General de Responsabilidad Administrativa, con independencia de la responsabilidad civil, y penal que ello amerite.

Artículo 84. ...

La violación a esta disposición por parte de cualquier servidor público tendrá como consecuencia la inhabilitación que señala la Ley General de Responsabilidades Administrativas, independientemente de la responsabilidad civil, y penal que amerite.

Artículo 90. La autorización de permisos de uso de suelo o de utilización por parte de servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no cuenten con la aprobación correspondiente, se considerará una conducta grave, la cual se sancionará de acuerdo con la Ley de Responsabilidad Administrativa respectiva con la inhabilitación, además de constituir un hecho delictivo.

Capítulo XIX
De la Denuncia Ciudadana y de los Mecanismos Sancionadores

Artículo 95. La violación a las disposiciones establecidas en esta ley, y en las leyes estatales en la materia, por parte de cualquier servidor público, será acreedora por su gravedad de responsabilidad, de infracciones, y de sanciones administrativas, civiles y penales que corresponda.

Artículo 96. Esta ley, y las leyes estatales, por su alcance, en la omisión en el cumplimiento de infracciones, y sanciones que ameriten servidores públicos serán exigibles a través de mecanismos sancionadores que tengan como finalidad exigir de manera pronta, la reparación del daño mediato.

Artículo 97. Para efectos del artículo anterior, las entidades federativas en el ámbito de su competencia deberán instaurar mecanismos de observación, vigilancia, contraloría y denuncia de carácter ciudadano que tengan como objetivo garantizar la observancia de infracciones, y sanciones derivadas de la violación a la presente ley, por lo que toda persona sea física o moral podrá exigir su cumplimiento una vez decretada la resolución que determine la responsabilidad del servidor público.

Para ello, el Reglamento de esta ley y los reglamentos locales respectivos establecerán las bases de operación y funcionamiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan este decreto.

Tercero. El titular del Ejecutivo federal realizará las modificaciones reglamentarias correspondientes dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de las reformas y adiciones aprobadas en este decreto.

Cuarto. Una vez que entre en vigor del presente decreto, los gobiernos de las entidades federativas tendrán un año para emitir la normatividad necesaria para instaurar los mecanismos que garanticen la exigibilidad en el cumplimiento de las infracciones y sanciones derivadas de la inobservancia de la Ley General de Protección Civil.

Notas

1 OCDE (2013). Estudio de la OCDE sobre el sistema de protección civil en México. Consultado en:

http://www.cires.org.mx/docs_info/CIRES_037.pdf

2 Consultado en: https://www.reporteindigo.com/reporte/desastre-los-desastres/

3 Consultado en:
https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2014i/Documentos/Auditorias/2014_1647_a.pdf

4 Luna, Armando. La sustitución de multas en protección civil. Ed. Laguna, México, 2011. Pág. 188.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Ruth Salinas Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 139 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ulises Murguía Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Ulises Murguía Soto, diputado por el distrito XIX del estado de México, a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 139 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Recientemente hemos sido testigos de la discusión y –podríamos decir amenaza– del presidente estadounidense Donald Trump de determinar que los actos criminales cometidos por grupos de la delincuencia organizada serán considerados como actos terroristas.

La categorización no es algo banal. Resulta trascendente en el sentido de que la clasificación de los grupos criminales mexicanos como terroristas abre la posibilidad de aplicar la llamada doctrina “unwilling or unable” (que no quieren o que no pueden). Que establece que las fuerzas armadas de Estados Unidos pueden intervenir en territorios extranjeros sin su consentimiento ante la falta de capacidad o voluntad de enfrentar a las amenazas terroristas, justo como pasó en Irak y Siria.2

La clasificación implica que EU puede tomar el control financiero de las llamadas organizaciones terroristas y pedir a cualquier institución financiera que tenga en su poder o controle fondos de una organización terrorista conservar la posesión y el control de esos recursos e informar a la Oficina de Control de Activos Extranjeros del Departamento de Tesorería de Estados Unidos.2

Actualmente, la lista de Organizaciones Terroristas Extranjeras de EU tiene a 68 organizaciones declaradas como terroristas, entre las que resalta Al Qaeda y las diferentes células del Estado Islámico, ISIS.3

El presidente constitucional de México, Andrés Manuel López Obrador, advirtió con toda claridad y fuerza, a su par estadounidense Donald Trump, que México no tolerará la intervención de ese gobierno tras el anuncio de que los cárteles de la droga mexicanos serán designados como organizaciones terroristas.

Sin embargo, es dable reflexionar si los actos cometidos por las organizaciones de la delincuencia organizada son –o pueden ser considerados– actos terroristas y, por tanto, estas organizaciones tienen las características que establece el derecho internacional para determinar que son grupos terroristas actuando en nuestro territorio. A partir de esta reflexión, y como un acto de congruencia del Poder Legislativo, es importante armonizar al marco internacional, la definición que nuestro Código Penal establece en relación al terrorismo.

El profesor Carrasco Jiménez4 inicia un capítulo de uno de sus trabajos indicando lo siguiente:

...el sistema jurídico no dispone de una definición general, precisa y global de terrorismo, ya que los intereses políticos (subsistema político), la heterogeneidad de las propuestas de definición de los especialistas (subsistema científico) y la manipulación mediática (subsistema mediático) abonan la confusión semántica del término terrorismo.

Es decir, no hay una definición de terrorismo universalmente aceptada y lo que puede parecer aún más grave (o llamativo), es que existen pocas esperanzas de que en un futuro próximo se pueda llegar a ella. De este vacío el profesor Bermejo García se lamenta:

Y es que no deja de ser chocante que, a pesar de que los criterios que califican un acto como terrorista son bastantes claros, todavía no tengamos a día de hoy una definición consagrada de terrorismo internacional adoptada por la sociedad internacional en su conjunto, incluso después de los atentados del 11 de septiembre de 2001.5

La afirmación de que en la actualidad se presenta una gran dificultad a la hora de establecer una separación entre las motivaciones políticas y criminales de ciertos grupos, es un hecho. Si se establece una línea en la que en el extremo izquierdo se sitúen las organizaciones del crimen organizado y en el derecho los grupos terroristas, se puede observar una relación entre los grupos motivados criminal o políticamente, estableciendo cuatro categorías: alianzas, motivaciones operacionales, convergencia y síndrome del “agujero negro”.6 Lo que retorna el debate al cuestionamiento de la inseguridad jurídica por ausencia de definición y las repercusiones político-jurídicas que ello puede acarrear al momento de plantear el tema.

En este sentido, el 27 de diciembre de 2001, el Consejo Europeo 148 decidió establecer una posición7 común para combatir el terrorismo, asumiendo la necesidad de definir los delitos terroristas, ya que en las leyes penales de algunos de los Estados miembros de la Unión Europea no existía. La relación incluye y define una serie de actos –desde el homicidio hasta el apoyo a un grupo terrorista– que deben ser considerados terroristas cuando puedan dañar seriamente a un país o a una organización internacional y se cometan con uno de los siguientes objetivos:

a. Intimidar seriamente a una población

b. Obligar indebidamente a un gobierno u organización internacional a realizar o dejar de realizar una actuación

c. Desestabilizar seriamente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional

La propia Unión Europea perfeccionó el documento anteriormente citado al emitir, el 13 de junio de 2002, la Decisión Marco del Consejo8 por la que se consideraría delito de terrorismo:

...actos intencionados cometidos con el propósito de: intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo; desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional. Además, los Estados miembros se comprometieron a tipificar como delito la inducción, la complicidad y la tentativa de cometer cualquier de estos actos9 .

Esa nueva concepción generó, entre los Estados europeos, la adopción de la anterior definición, así como la de grupo terrorista y delitos ligados a las actividades terroristas. El avance supuso un importante salto cualitativo ya que precisó determinados aspectos necesarios para el sustento del marco jurídico que posteriormente se desarrolló en cada país.

Por su parte, el 6 de agosto de 200220 , la Asamblea General del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en sendas cartas idénticas, fechadas el 1 de agosto y dirigidas al presidente de la Asamblea General y al presidente del Consejo de Seguridad en su literal 13, dicen:

Aunque no se pretende dar una definición exhaustiva del terrorismo, sería conveniente delinear algunas características generales del fenómeno. En la mayoría de los casos, el terrorismo es esencialmente un acto político. Su finalidad es infligir daños dramáticos y mortales a civiles, y crear una atmósfera de temor, generalmente con fines políticos o ideológicos (ya sean seculares o religiosos). El terrorismo es un acto delictivo, pero se trata de algo más que simple delincuencia. Para superar el problema del terrorismo es necesario comprender su carácter político y también su carácter básicamente criminal y su psicología. Las Naciones Unidas tienen que ocuparse de los dos miembros de la ecuación. El documento pone énfasis en el concepto de “acto político” que va mucho más allá de la delincuencia

En 2010, concretamente en el AAP-6 (2010)22 and definitions) -por la que se actualiza una publicación anterior de 1999- la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) incluye definiciones de terrorismo y contraterrorismo:

Terrorismo: The unlawful use or threatened use of force or violence against individuals or property in an attempt to coerce or intimidate governments or societies to achieve political, religious or ideological objectives.

Contraterrorismo: All defensive and preventive measures taken to reduce the vulnerability of forces, individuals and property to terroris.

Con el ánimo de buscar un punto común de encuentro, los elementos esenciales de la definición de terrorismo se pueden encontrar en la Convención internacional para la represión de la financiación del terrorismo de 1999, en diversas resoluciones de la Asamblea General, en la resolución 1566 de 2004 del Consejo de Seguridad de ONU y en los Convenios sobre Terrorismo de la Liga Árabe, de la Organización para la Unión Africana y de la Organización para la Cooperación Islámica:

El profesor Antonio Cassese enuncia los tres elementos de la definición sobre los que existe acuerdo generalizado: (1) se trata de actos criminales que normalmente constituyen delitos en las legislaciones penales nacionales; (2) son cometidos con la intención de provocar un estado de terror en la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto; (3) se comenten con una motivación política o ideológica, esto es, no basada en la consecución de objetivos privados.22

En razón de lo anterior, es conveniente revisar la descripción típica que el Código Penal Federal establece para terrorismo:

Capítulo VI
Terrorismo

Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.

II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además:

I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;

II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o

III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.

Como se ve, los elementos del tipo penal no se encuentran completos, falta la motivación o fin de los actos cometidos por el sujeto activo, que en los hechos, constituirían un elemento subjetivo distinto al dolo, siendo este un fin político, ideológico o religioso.

Así, podemos enumerar los elementos indispensables para su definición legal:

a) El uso o amenaza de usar la violencia;

b) Una motivación política, ideológica o religiosa, y

c) La creación de una presión psicológica mediante el terror para lograr un determinado propósito.

Por ello es indispensable adicionar dicho fin al tipo penal que contiene nuestra legislación penal.

En mérito de lo antes expuesto, y de encontrar procedente la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 139 del Código Penal Federal a fin de que se apruebe en sus términos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 139 del Código Penal Federal en materia de terrorismo

Único. Se reforma el artículo 139 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten:

I. A quien, con un fin político, ideológico o religioso y utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.

II. ...

...

I. a III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 https://www.unotv.com/noticias/portal/nacional/detalle/que-pasara-si-tr ump-designa-a-carteles-mexicanos-como-grupos-terroristas-036750/

2 Ídem.

3 Ídem.

4 Carrasco Jiménez, P. (2009). La definición del terrorismo desde una perspectiva sistémica. Editorial Plaza y Valdés. Madrid. Página 165. Hace referencia en nota a pie de página del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

5 Bermejo García, R. (2011). El terrorismo global y la legítima defensa preventiva. En derecho internacional, alianza de civilizaciones y terrorismo global. Diego Marín, librero-editor. Murcia. Página 167.

6 Pulido Grajeda, J. (2005). Los estados y el terrorismo. En Terrorismo internacional: Enfoque y percepciones. Ministerio de Defensa. Colección monografías del Ceseden (79). Madrid. España. Página 30.

7 Posición común 2001/931/PESC. Definición de personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo y actos terroristas. Esta posición se ha ido actualizando cada año. La última es la 2009/67/CFSP, de 26 de enero de 2009, que incluye en el listado de personas y grupos terroristas, para el caso que nos ocupa, a las FARC, Sendero Luminoso (SL) y Autodefensa Unidas de Colombia (AUC). Algo similar hace el Departamento de Estado Norteamericano en su página web:

http://www.state.gov/j/ct/rls/other/des/123085.htm y que incluye a los grupos antes citados. (julio, 2012) Una detallada descripción de organizaciones terroristas puede encontrarse en el Country Reports on Terrorism 2011. p. 220 y ss.

8 DEC M 2002/475/JAI

9 Powell, C. T. & Sorroza, A. (2008). La Unión Europea y la lucha contra el terrorismo global. En las democracias occidentales frente al terrorismo global. Madrid: Editorial Ariel S.A. y Real Instituto Elcano. p. 300.

10 En:

http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N02/513/00/PD F/N0251300.pdf?OpenElement (junio, 2011)

11 Ver también STANAG (Standarization Agreement) 3680 de la OTAN. En:

http://translate.google.com.gt/translate?hl=es&langp air=en%7Ces&u=http://www.scribd.com/doc/400147 13/NATO-AAP-6-NATO-Glossary-of-Terms-and-Definitions-English-and-French -2010 (enero 2012)

12 Mota, A. (2012). La protección de las víctimas del terrorismo en Naciones Unidas y el reconocimiento de sus derechos. Hacia un estatuto internacional para las víctimas del terrorismo. Real Instituto Elcano, ARI 51/2012. Página 3. Citando a Antonio Cassese (2008), International Criminal Law, Oxford University Press, Nueva York, páginas 165 y 177.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Ulises Murguía Soto (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, las diputadas y diputados Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, Mario Martín Delgado Carrillo, Tatiana Clouthier Carrillo, Irma Juan Carlos, Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Casimiro Zamora Valdez, Juan Israel Ramos Ruiz, Martha Olivia García Vidaña, Ediltrudis Rodríguez Arellano, Rosa María Bayardo Cabrera y Julieta García Zepeda, del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 18, 19, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 35, 96, 98, 99, 100 y se adicionan los artículos 28 Bis y 28 Ter de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

Para tal efecto, se procede a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

Planteamiento del problema y exposición de motivos

1. Mayor consumo, mayores residuos

En los últimos 30 años la generación de desechos se ha duplicado (Tron, 2010). Según un informe del Banco Mundial, si no se adoptan medidas urgentes, para 2050 los desechos a nivel mundial crecerán un 70 por ciento con respecto a los niveles actuales (BD, 2018).

A nivel mundial, especialmente en las grandes ciudades de los países de América Latina y el Caribe, el manejo de los residuos sólidos ha representado un problema debido, entre otras cosas, a los altos volúmenes de residuos sólidos generados (Sáez & Urdaneta, 2014) cuando el manejo de éstos no es el adecuado

Sin embargo, el problema de la generación de residuos no se puede desligar de los hábitos de consumo dañinos al ambiente. Tan sólo en México, entre 2003 y 2015, el producto interno bruto y la generación de residuos crecieron prácticamente a la misma tasa (alrededor de 2.77 por ciento anual), con base al último Informe de la Situación del Medio Ambiente en México de Semarnat, es decir, los patrones de producción y consumo están teniendo fuertes implicaciones ambientales, ya que mayores niveles de consumo, requieren mayor gasto energético y materiales, lo cual conlleva a una mayor cantidad de residuos (Castro, 2009).

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

2. Mayor consumo, mayores residuos

Esta dinámica de producción y consumo tiene una fuerte vinculación con el impacto ambiental que se produce con el desecho de residuos (Castro, 2009). Ante ello, se debe reconocer que los residuos provenientes de los productos, se generan por las dinámicas productivas y comerciales, y para ello, se han creado diversos materiales para el transporte, comercialización, importación, empaque, almacenamiento y entrega de productos (Martínez, 2016).

Sin embargo, la promoción y uso de productos, envases y embalajes de un solo uso, especialmente en utensilios para el consumo de alimentos y bebidas, ha ido en aumento, lo cual ha incrementado el impacto ambiental. Con un ritmo de consumo intenso, se genera una mayor extracción de recursos naturales, mayores cantidades de residuos y un mayor gasto de energía en su producción industrial para satisfacer la demanda (Castro, 2009).

No obstante, este aumento en la cantidad de residuos, se convierte en un problema, ya que, de acuerdo con datos de Semarnat, en México se generan diariamente 102 mil 895.00 toneladas de residuos, de los cuales se recolectan 83.93 por ciento y se disponen en sitios de disposición final 78.54 por ciento, reciclando únicamente el 9.63 por ciento de los residuos generados.

Por otra parte, el diseño de empaques se ha centrado en responder los intereses de los usuarios por encontrar alimentos dosificados, económicos y portables, sin tener en cuenta la capacidad de carga de los ecosistemas a la hora de procesar los residuos, por lo que los expertos recomiendan que para empezar a minimizar el impacto al ambiente hay que usar menor cantidad de empaques y pedir productos con un mínimo envasado (Martínez, 2016).

3. Manejo integral de residuos y responsabilidades

En 2003 se expidió la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

(LGPGIR) con el enfoque de cuidado del medio ambiente a través de la prevención, generación, valorización y gestión de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial.

Asimismo, define al manejo integral (como parte de la gestión integral) como “las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social.”

Si bien la ley contempla diferentes fases y actividades del manejo integral, éste no ha sido suficiente. Un aspecto importante en la LGPGIR es el principio de responsabilidad compartida, el cual supone que todos los actores involucrados son responsables por el manejo adecuado en la recolección, transporte, tratamiento o disposición final de los residuos. Sin embargo, la organización de la recolección y la disposición final de los residuos urbanos cae bajo responsabilidad únicamente de los municipios.

Por lo anterior, la responsabilidad del manejo integral de residuos recae en el gobierno y más fuertemente en el consumidor. Una de las principales consecuencias del mal manejo de los residuos, es una limitada recolección y disposición final de los residuos insuficiente, lo cual vulnera la conservación ambiental, e incluso, puede representar un riesgo para la salud pública.

De acuerdo con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos 2017-2018, en México el 79 por ciento de la generación total de los residuos sólidos urbanos es enviada a disposición final, siendo que la tendencia mundial es reducir considerablemente la disposición final y aprovechar al máximo los residuos, lo que representa un área de oportunidad importante. De esta cantidad, el 61 por ciento es depositado en 238 rellenos sanitarios y 50 sitios controlados; el 16 por ciento en tiraderos a cielo abierto y el 2 por ciento restante, se desconoce dónde se deposita. Lo que representa que, alrededor de 6.8 millones de toneladas al año de residuos sólidos urbanos, no se disponen adecuadamente, ocasionando grandes costos ambientales; al contaminar al suelo, agua y aire; hecho que afecta a millones de personas de manera directa o indirecta.

Con base en lo expuesto en párrafos anteriores, destaca que el consumidor de los productos generados a partir de los procesos productivos, no tiene muchas opciones para reducir la cantidad de residuos, además de que, muchas veces el producto contiene una serie de empaques de los cuales también es su responsabilidad la disposición final. Aun cuando las entidades federativas o los municipios desarrollen sus propios programas de gestión de residuos, la producción por parte de la industria no se detiene.

La fabricación de productos, los cuales incluyen a sus envases y empaques para efectos de esta ley, requieren minimizarse a partir de reconocer los impactos de los residuos generados al terminar la vida útil del producto. Es por ello que esta iniciativa contempla la responsabilidad extendida como una forma de implicar a la cadena productiva, los impactos que causan los productos que salen de las fábricas.

Esta iniciativa, responde al creciente interés que hay en el tema de residuos en esta LXIV Legislatura. Desde el primer periodo legislativo (2018), hasta ahora, la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales tiene turnadas 30 iniciativas referentes a prohibir diversos productos como plásticos, envases desechables, popotes, etcétera, así como un manejo adecuado de envases, empaques, embalajes e incorporación de otros principios como el de responsabilidad extendida.

Esta iniciativa retoma elementos de las iniciativas que se encuentran turnadas en la comisión, además de proponer otros elementos que permitan un manejo integral de los residuos sólidos, así mismo, aporta elementos como lo es el fomentar la capacitación de los servidores públicos para la minimización de residuos y evitar el uso de productos de un solo uso, asimismo plantea incorporar en los planes de estudio el conocimiento de la gestión integral de residuos.

Asimismo, la presente iniciativa presenta las bases de lo que debería ser una adecuada gestión integral de los residuos, los diputados que aquí suscriben comprenden la complejidad del tema y que se requiere una segunda etapa para reforzar la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos considerando, particularmente, la etapa de recuperación de residuos y regresarlos a la cadena productiva. Sin embargo, es un tema que requiere el consenso de diversos actores y sectores empresariales y de organización civil.

Descripción de la iniciativa

La presente iniciativa abona nuevos elementos a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos:

1. Incorporación del principio de “minimización” y armonización en toda la ley, así como enfatizar la prevención de la generación de residuos.

La iniciativa incorpora el concepto de minimización de residuos como un principio que contempla la reducción de los residuos desde la fuente, es decir, desde la fabricación de productos. Por ello, incluye la mejora de materiales y de procesos productivos a fin de que sean menos contaminantes, así como el fomento de la investigación con los mismos fines.

Por otro lado, se incorpora a lo largo de la ley “la prevención para la generación de residuos”, toda vez que la tendencia mundial está encaminada a una menor generación de estos, lo cual tendría un impacto positivo en el ambiente y en el bienestar de la población. Asimismo, estos elementos se ven reflejados en la iniciativa como ejes para fomentar una educación ambiental en los planes de estudio y en promover cambios de hábitos dañinos al medio ambiente por la producción y consumo de bienes.

Otro cambio sustancial es el cambio en los nombres de los instrumentos de política ambiental, descritos en el Título Cuarto, la iniciativa propone el nombre de “Programas para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos”

Asimismo, el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos, en la ley vigente no contempla un mínimo de acciones a contemplar lo cual lo vuelve ambiguo, ante ello, la iniciativa propone las siguientes acciones:

I. Promover procesos productivos más sustentables que consideren el aprovechamiento de residuos.

II. Impulsar la investigación, desarrollo científico e innovación tecnológica para prevenir y minimizar la generación de residuos desde la fuente; y

III. Promover la modificación de los hábitos negativos para el medio ambiente ocasionados por la producción y el consumo de bienes.

2. Incorporación del principio de responsabilidad extendida y el plan de responsabilidad extendida

El principal elemento de esta iniciativa es la incorporación del principio de responsabilidad extendida, así como la creación de un nuevo instrumento como lo es el plan de responsabilidad extendida.

De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la responsabilidad extendida se define como un abordaje de política ambiental en la que la responsabilidad de un productor hacia un producto se extiende a la etapa post consumidor del ciclo de vida de un producto.

En el caso de México, si bien la legislación prevé la responsabilidad compartida, entendida esta como el principio mediante el cual se reconoce que los residuos son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, así como de los tres órdenes de gobierno según corresponda.

Sin embargo, este principio deja de lado la minimización de los residuos desde la fuente, que es la fabricación del producto, ya que los productores, por sí mismos, no siempre apuestan por una mejora en sus procesos productivos que disminuyan el impacto ambiental de los residuos generados por sus productos.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene por finalidad establecer las bases de la responsabilidad extendida del productor e importador, como un principio mediante el cual se reconoce que éstos se encuentran obligados a organizar, desarrollar y financiar la minimización y manejo integral, de modo que será este quien se deba hacer cargo de los residuos generados por los productos que genera una vez usados y/o consumidos por los consumidores, incluyendo sus empaques y/o envases, debiendo para tales efectos presentar su Plan de Responsabilidad Extendida como medio para establecer metas, estrategias y monitoreo para la minimización, valorización y manejo integral. En este sentido, los Planes de Manejo de Residuos de Manejo Especial, únicamente estarán a cargo de los grandes generadores y deberán ajustarse a los Planes de Responsabilidad Extendida realizados por los productores e importadores.

Con lo anterior se pretende que sean los propios productores e importadores los que, estando obligados a la minimización, la prevención de la generación de residuos y el manejo integral, sean quienes den mayor valorización a los residuos, evitando con ello que estos sean enviados a disposición final, en el mejor de los casos.

El principio de Responsabilidad Extendida, así como el Plan de Responsabilidad extendida es aplicable a todos los productos, por lo cual, esta iniciativa que plantea poner sobre la mesa las bases de un mejor manejo integral de residuos, abre una oportunidad para que se genere un cambio, no sólo en los procesos de producción y consumo sino para disminuir el impacto ambiental de los residuos.

Los Planes de Responsabilidad Extendida se registrarán en las entidades federativas y se le dará aviso a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Con ello, se pretende fortalecer a las entidades federativas para que, en conjunto con los municipios, promuevan los planes de responsabilidad extendida y se fomente un cambio de hábitos.

Por otro lado, las micro, pequeñas y medianas empresas podrán realizar su plan de responsabilidad extendida de manera voluntaria, siendo un instrumento dirigido principalmente a las grandes empresas que cuentan con los recursos y personal suficiente para generar una estrategia integral sobre los residuos de sus productos, así como la capacidad para mejorar sus procesos productivos con base a lo dispuesto en los artículos transitorios de la iniciativa.

3. Visión integral de los residuos y facultad a las entidades federativas para prohibir en su legislación utensilios para en consumo de alimentos y bebidas, envases y empaques de un solo uso

La presente iniciativa, aborda la problemática de los residuos desde una visión integral y sistémica, sin particularizar a sólo algunos productos problema como los plásticos.

A lo largo de las más de treinta iniciativas que hay turnadas a la Comisión de Medio Ambiente, Sustentabilidad, Cambio Climático y Recursos Naturales, destacan aquellas que prohíben el uso de plásticos, microplásticos, popotes, desechables, anillos, etcétera.

Sin embargo, es necesaria una visión integral del problema, es decir, no omitir que la cantidad de residuos generados es lo que está provocando un daño ambiental. Si bien el consumo de plástico ha ido en aumento en los últimos 50 años, no debería ser la única preocupación.

En la actualidad, las malas prácticas de disposición final han generado contaminación en los ecosistemas aunado a una tendencia por seguir consumiendo y demandando la misma cantidad de residuos, desde la industria o desde una perspectiva individual.

Como dato, de todos los municipios del país sólo el 3 por ciento contaban con centros de acopio registrados, según datos de Inegi de 2016. Además, dichos centros sólo captan el 0.03 por ciento de los residuos sólidos valorizables, es decir plásticos, metales, vidrio y papel, entre otros (Inegi, 2016).

Lo anterior expone que la problemática en realidad viene desde la cantidad en la generación de residuos y el mal manejo, sin importar si es plástico, metal, vidrio, papel, entre otros.

Por otro lado, una limitante al legislar hacia la prohibición del plástico es que frecuentemente se acompaña de una propuesta de materiales con los cuales se puede sustituir, sin promover acciones por la minimización y la prevención de la generación de residuos.

Es pertinente mencionar que el término “biodegradable” no está lo suficientemente discutido y avalado científicamente, así mismo, el que un material sea biodegradable, no significa que no dañe al medio ambiente o que se degraden en menos tiempo, de hecho, pueden convertirse en microplásticos, más difíciles retirar de los sitios contaminados.

Respecto a los productos compostables se debe tener cuidado en cómo se regula, ya que una alta demanda de productos hechos con materiales compostables (como el aguacate, la madera, el bambú, entre otros) podrían causar pérdida de bosques u otros ecosistemas para su plantación. Finalmente, la prohibición no debería ser una medida precipitada, sino atrás debería ir una estrategia para que sea aceptada por la mayoría

No obstante, la presente iniciativa contempla, en el artículo 100, la posibilidad de que las entidades federativas prohíban la entrega a título gratuito u oneroso de utensilios para el consumo para alimentos y bebidas, envases y empaques de un solo lo cual contempla, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: Cubiertos, platos y vasos desechables, envases, utensilios, contenedores y materiales escolares de poliestireno expandido; bolsas de plástico, popotes, globos.

Lo anterior responde a promover cambios de hábitos y de consumo dirigidos a minimizar y prevenir la generación de residuos.

Por lo anterior, existe una gran necesidad de incorporar nuevas reformas a la LGPGIR encaminadas a una política de minimización y disminución de residuos, así como a incorporar la responsabilidad extendida como un eje de política que exija un mejor manejo de los residuos.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Artículo único: Se reforman los artículos 1o., 2o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 18, 19, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 35, 96, 98, 99, 100 y se adicionan los artículos 28 Bis y 28 Ter de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para quedar como sigue:

Título Primero
Disposiciones generales

Capítulo Único
Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la protección del ambiente en materia de prevención de la generación, la minimización, y gestión integral de los residuos, en el territorio nacional.

Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, el derecho a la salud, así como propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación, la minimización, la valorización y la gestión integral de los residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial; prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. Aplicar los principios de responsabilidad extendida, responsabilidad compartida, valorización, y manejo integral de residuos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y socialmente incluyente, los cuales deben considerarse en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos;

II ...

III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en materia de prevención de la generación, la minimización , la valorización y la gestión integral de residuos, corresponden a la Federación, las entidades federativas y los municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Formular una clasificación de los residuos que permita uniformar sus inventarios, así como orientar y fomentar la prevención de su generación, la minimización , la valorización, el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos, y la responsabilidad extendida;

V. Regular la generación y manejo integral de residuos peligrosos, así como establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales para regular la prevención de la generación, la minimización y gestión integral de los residuos que conforme a esta Ley sean de su competencia;

VI. ...

VII. Fomentar la valorización de los residuos, así como el desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, esquemas de financiamiento adecuados y mecanismos socialmente incluyentes;

VIII. Promover y fortalecer la participación corresponsable de todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la generación, la minimización y la valorización de los residuos, así como lograr la gestión integral de los mismos, la cual debe ser ambiental, tecnológica, económica sustentable y socialmente incluyente de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

IX. a XI. ...

XII. Fortalecer la investigación y el desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para minimizar la generación de residuos, y diseñar alternativas eficientes para su valorización y manejo integral, orientadas a procesos productivos más limpios y sustentables;

XII Bis. Fomentar la investigación y desarrollo científico, así como la innovación tecnológica, para la elaboración de productos, incluyendo empaques y envases, con materiales sustentables y menos contaminantes, y

XIII...

Artículo 2.- En la formulación y conducción de la política en materia de prevención de la generación , minimización, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes principios:

I. El derecho de toda persona a la protección de la salud y a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar;

II. Sujetar las actividades relacionadas con la generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable y una política dirigida acero residuos;

III. a V. ...

V Bis. La responsabilidad extendida es necesaria para lograr la prevención de la generación, la minimización, la valorización y el manejo integral de los residuos derivados los productos que fabrican o importan respectivamente.

VI. ...

VII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación, para lograr la prevención de la generación, la minimización y la gestión integral sustentable de los residuos.

VII Bis. La máxima publicidad para que toda persona conozca y sepa cómo prevenir, minimizar y disponer cualquier residuo, de conformidad con esta Ley y las disposiciones legales que de ella deriven;

VIII. a X. ...

XI. La producción limpia, considerando la selección de materiales sustentables, como medio para alcanzar el desarrollo sustentable;

XII. La valorización, la responsabilidad compartida, la responsabilidad extendida y el manejo integral de los residuos, aplicados bajo condiciones de accesibilidad, eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, en el diseño de instrumentos, programas y planes de política ambiental para la gestión integral de residuos, y

XIII. El fomento de la minimización de residuos desde la generación de productos a través de la promoción de cambios en hábitos negativos para el medio ambiente ocasionados por la producción y el consumo de bienes.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a V. ...

V Bis. Empaque. Material de cualquier naturaleza que se utiliza para encerrar, contener, proteger, envolver, preservar, almacenar, distribuir y/o transportar un producto.

VI. Envase: Es el recipiente o contenedor, compuesto con materiales de cualquier naturaleza, que tiene contacto directo con el producto y cuya finalidad es contener, proteger, preservar, manipular, distribuir, almacenar, transportar y/o presentar comercialmente el producto.

VII. a XVI. ...

XVII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, recuperación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social, éste último debe ser incluyente ;

XVIII a XIX.

XIX Bis. Minimización: Principio cuyo objetivo es la reducción de residuos desde su fuente y optimización de recursos para la elaboración de productos, a través de un conjunto de acciones encaminadas a la implementación de estrategias de producción que generen residuos menos contaminantes, el mejoramiento de los procesos productivos y la reutilización de materiales para su producción.

XX. ...

XXI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a los grandes generadores, así como a los tres niveles de gobierno;

XXI Bis. Plan de Responsabilidad Extendida: Instrumento elaborado por productores e importadores que considera el conjunto de acciones, procedimientos, mecanismos de monitoreo y metas cuyo objetivo es la minimización y el manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial generados por el uso y consumo de sus productos, incluyendo envases y empaques, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica y económica, así como socialmente incluyente, diseñado bajo los principios de responsabilidad extendida y valorización;

XXII a XXIII. ...

XXIV. Producto. Es un bien resultado de un proceso productivo creado para ser utilizado con un fin en específico y que al finalizar su ciclo de vida útil o cumplir el fin para que fue elaborado, genera o se convierte en un residuo. Para efectos de esta Ley un producto incluye su contenido, empaque y/o envase;

XXV a XXXIII. ...

XXXIV. Responsabilidad Compartida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución y/o consumo de productos, y que, en consecuencia, la modificación de los patrones de consumo, la prevención de la generación, la minimización, y el manejo integral de residuos es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, así como de los tres órdenes de gobierno según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;

XXXIV. Bis. - Responsabilidad extendida: Principio mediante el cual se reconoce que los residuos generados por los productos, incluyendo sus empaques y/o envases, son responsabilidad de sus productores o importadores, quienes están obligados a organizar, desarrollar y financiar su minimización y su manejo integral.

XXXV a XLIII. ...

XLIV. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, responsabilidad extendida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y socialmente incluyente , y

XLV....

Título Segundo
Distribución de competencias y coordinación

Capítulo Único
Atribuciones de los tres órdenes de gobierno y coordinación entre dependencias

Artículo 6.- La federación, las entidades federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, minimización, aprovechamiento y gestión integral de los residuos, de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales

Artículo 7.- Son facultades de la federación:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de residuos así como elaborar el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados y coordinar su instrumentación con las entidades federativas y municipios, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. a la V. ...

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de sustentabilidad, que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de minimización, reciclaje y reutilización en el manejo integral de los mismos;

VII. a XV. ...

XV. Bis. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, materiales, sistemas y procesos que prevengan la generación, minimicen y valoricen los residuos de manera sustentable.

XVI. Promover y fortalecer la participación de cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos y su minimización , y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención de la contaminación de sitios y su remediación;

XVII. Promover la educación y capacitación continuas de servidores públicos, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, así como de la población en general, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente ocasionados por la producción y consumo de bienes;

XVIII. a XXV. ...

XXVI. Coadyuvar con las entidades federativas para la instrumentación de los programas para la prevención de la generación, la minimización y la gestión integral de los residuos, otorgando asistencia técnica;

XXVII. a XXVIII. ...

XXVIII Bis. Desarrollar y fomentar, a través de la Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría, programas de educación ambiental para promover el uso y consumo responsable de productos, así como la prevención de la generación, la minimización y el manejo integral de residuos, en las instituciones educativas de nivel básico;

XXVIII Ter. Promover en las dependencias del Gobierno Federal el consumo humano de agua potable a través del uso de fuentes alternativas que no generen residuos, evitando la adquisición de agua en envases de un solo;

XXIX. ...

Artículo 9.- Son facultades de las entidades federativas:

I. Formular, conducir y evaluar la política estatal, así como elaborar de manera coordinada con la Federación los programas en materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Federación y de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;

III. Autorizar el manejo integral de residuos de manejo especial, e identificar los que dentro de su territorio puedan estar sujetos a planes de manejo, en coordinación con la Federación y los municipios, y de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados;

IV. a V. ...

VI. Establecer el registro de los planes de manejo, los planes de responsabilidad extendida y programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;

VII. ...

VIII. Promover programas municipales de prevención, minimización y gestión integral de los residuos de su competencia y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación activa de las partes interesadas;

IX. a X. ...

X Bis. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, materiales, sistemas y procesos que prevengan la generación, minimicen o aprovechen residuos de manera sustentable, provenientes de la gestión integral de los residuos de su competencia;

XI. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación y la minimización de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas correspondientes;

XII. Promover la educación y capacitación continuas de servidores públicos, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, así como de la población en general, con el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente ocasionados por la producción y consumo de bienes;

XIII. a XXI. ...

Artículo 10. - Los municipios tienen a su cargo las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las siguientes facultades:

I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos correspondiente;

II. a XII. ...

Título Tercero
Clasificación de los residuos

Capítulo Único Fines, criterios y bases generales

Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos podrán subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatales y Municipales para la Prevención de la Generación, Minimización y la Gestión Integral de los Residuos, así como con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 19. Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes:

I. a V. ...

VI. Residuos de tiendas departamentales, centros comerciales o centros de espectáculos públicos , generados en grandes volúmenes;

VII. a XI. ...

Título Cuarto
Instrumentos de la política de prevención de la generación, minimización y gestión integral de los residuos

Capítulo I
Programas para la prevención de la generación, minimización y gestión integral de los residuos

Artículo 25. - La Secretaría deberá formular e instrumentar el Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dicho programa deberá contemplar al menos las siguientes acciones:

I. Promover procesos productivos más sustentables que consideren el aprovechamiento de residuos.

II. Impulsar la investigación, desarrollo científico e innovación tecnológica para prevenir y minimizar la generación de residuos desde la fuente; y

III. Promover la modificación de los hábitos negativos para el medio ambiente ocasionados por la producción y el consumo de bienes.

El Programa Nacional para la Prevención de la Generación, Minimización y Gestión Integral de los Residuos se basará en los principios de valorización, reducción, recuperación , reutilización y reciclado de los residuos, en un marco de sistemas de gestión integral, en los que aplique la responsabilidad extendida y la responsabilidad compartida, diferenciada entre los distintos sectores sociales y productivos, y entre los tres órdenes de gobierno.

...

Artículo 26.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con la federación, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la prevención de la generación, minimización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dichos programas deberán contener al menos lo siguiente:

I a II. ...

III. La definición de objetivos y metas locales para la prevención de la generación, la minimización y el mejoramiento de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;

IV. a V. ...

V Bis. Las acciones de vinculación entre los sectores privado, social y académico para promover cambios en los hábitos negativos para el medio ambiente ocasionados por la producción y el consumo de bienes;

VI. ...

Capítulo II
Planes de manejo

Artículo 27.- Los planes de manejo se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. Promover la prevención de la generación, la minimización y la valorización de los residuos, así como su manejo integral, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los procedimientos para su manejo;

II. a V...

Artículo 28.- Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:

I. a II. ...

III. Los grandes generadores de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las leyes estatales correspondientes; bajo los principios de valorización y responsabilidad compartida, y

Los planes de manejo deberán adecuarse y, en su caso, vincularse con los planes de responsabilidad extendida;

IV. Derogado

Artículo 28 Bis.- Los planes de responsabilidad extendida se establecerán para los siguientes fines y objetivos:

I. Prevenir, minimizar y valorizar los residuos, así como llevar a cabo su manejo integral, desde una perspectiva ambiental, tecnológica y económicamente sustentables y socialmente incluyentes;

II. Reconocer que los productores e importadores son responsables de los residuos que generan sus productos;

III. Reducir el impacto ambiental que generan los residuos a través de la mejora de los procesos productivos y la utilización de materiales sustentables para la elaboración de los productos.

IV. Establecer estrategias y metas para lograr la minimización, la valorización y el manejo integral de los residuos, desde la elaboración de los productos hasta la disposición final de los residuos que estos generen.

Artículo 28 Ter. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los Planes de Responsabilidad Extendida, según corresponda, los productores e importadores de los productos que al desecharse se convierten en residuos de manejo especial o residuos sólidos urbanos

Las empresas clasificadas como micro, pequeñas y medianas podrán formular y ejecutar planes de Responsabilidad Extendida de manera voluntaria.

Artículo 32.- Los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo y de responsabilidad extendida , se especificarán en las normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los principios que señala la presente Ley.

La falta de planes de manejo y de responsabilidad extendida, así como de su implementación, serán sancionadas conforme a la legislación aplicable.

Artículo 33.- Los grandes generadores responsables de los planes de manejo presentarán, para su registro a la Secretaría, los relativos a los residuos peligrosos; y para efectos de su conocimiento a las autoridades estatales los residuos de manejo especial, y a las municipales para el mismo efecto los residuos sólidos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y según lo determinen su Reglamento y demás ordenamientos que de ella deriven.

Los productores e importadores responsables de los planes de responsabilidad extendida presentarán a las autoridades estatales su registro, y para su conocimiento a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las leyes estatales correspondientes.

En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas que realicen sus planes de responsabilidad extendida de manera voluntaria, bastará que presenten dichos planes a las autoridades estatales para su respectivo registro.

En caso de que los planes de manejo y de responsabilidad extendida planteen formas de manejo contrarias a esta Ley y a la normatividad aplicable, dichos planes no deberán aplicarse.

Capítulo III
Participación social

Artículo 35.- El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la prevención de la generación, la minimización, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual:

I. a la III. ...

IV. Celebrarán convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de las acciones de prevención de la generación, minimización y gestión integral de los residuos;

V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de prevención de la generación, minimización y gestión integral de los residuos;

VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación de la presente Ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la prevención de la generación, minimización y gestión integral de los residuos, para promover cambios en los hábitos negativos para el medio ambiente ocasionados por la producción y el consumo de bienes, así como promover el uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y tecnológica. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y

VII...

Título Sexto
De la prevención de la generación, minimización y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial

Capítulo Único

Artículo 96.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la prevención de la generación, la minimización, la valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I...

II. Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores, productores e importadores a prevenir la generación y minimización de los residuos, así como someterlos a los planes de manejo y de responsabilidad extendida según corresponda ;

II Bis. Diseñar e instrumentar programas para prevenir la generación y minimización de los residuos, así como para promover cambios en los hábitos negativos para el medio ambiente ocasionados por la producción y el consumo de bienes;

III. ...

III Bis. Promover la suscripción de convenios con los productores e importadores, en el ámbito de su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de responsabilidad extendida;

IV. Integrar el registro de los grandes generadores, productores e importadores sujetos a responsabilidad extendida y de empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, en el ámbito de su competencia, así como la base de datos en la que se recabe la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos;

V. a VI. ...

VII. Coordinarse con las autoridades federales, con otras entidades federativas o municipios, según proceda, y concertar con representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar las finalidades a que se refiere esta Ley y para la instrumentación de planes de manejo y de responsabilidad extendida de los distintos residuos que sean de su competencia;

VIII. a IX. ...

X. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir la generación, minimizar, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos;

XI. Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico, de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para la prevención de la generación , minimización, valorización y manejo integral , planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia;

XII. a XIII. ...

XIV. Prevenir la generación de residuos derivados principalmente de utensilios para consumo de alimentos y bebidas, envases y empaques de un solo uso en las dependencias de gobierno estatales y municipales, y

XV. Las entidades federativas y municipios, deberán promover en sus respectivas dependencias el consumo humano de agua potable a través del uso de fuentes alternativas que no generen residuos, evitando la adquisición de agua en envases de un solo uso.

Artículo 98.- Para la prevención de la generación, la minimización, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo especial, en particular de los neumáticos usados, las entidades federativas establecerán las obligaciones de los generadores, distinguiendo grandes y pequeños, de los productores e importadores sujetos a los planes de responsabilidad extendida y de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial, y formularán los criterios y lineamientos para su manejo integral.

Artículo 99.- Los municipios, de conformidad con las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención de la generación, la minimización, la valorización y la gestión integral de los residuos sólidos urbanos, considerando:

I.a III. ...

Artículo 100.- La legislación que expidan las entidades federativas, con relación a la prevención de la generación, minimización y manejo integral de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:

I.a III. ...

IV. La entrega a título gratuito u oneroso de utensilios para el consumo para alimentos y bebidas, envases y empaques de un solo.

Se entenderá de un solo uso todos aquellos utensilios, envases y empaques que no han sido producidos o diseñados para ser reutilizados y cuya vida útil es muy corta, para luego ser desechados.

Quedan exceptuados todos los utensilios para alimentos y bebidas, envases y empaques de un solo destinados para fines de asistencia médica u hospitalaria.

...

Los productores e importadores quedan obligados a hacerse cargo del manejo integral de los neumáticos usados de acuerdo con lo determinado por la norma oficial mexicana correspondiente y sus planes de responsabilidad extendida .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas elaborarán o modificarán las disposiciones legales necesarias para armonizar su contenido con lo previsto en el presente decreto.

Tercero. En un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas y los municipios elaborarán o actualizarán los programas para la prevención de la generación, la minimización y la gestión integral de residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, respectivamente, conforme al presente decreto.

Cuarto. En un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, deberá incluir dentro de los programas de educación básica, el promover y fomentar la modificación de los hábitos negativos para el ambiente ocasionados por la producción y consumo de bienes; asimismo deberán implementar las campañas de difusión respectivas.

Quinto. En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la federación, las entidades federativas y los municipios, realizarán las modificaciones a los instrumentos de planeación de su competencia para armonizarlos conforme al presente decreto.

Sexto. En un plazo de 365 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la federación elaborará y realizará las modificaciones a las Normas Oficiales Mexicanas que corresponda, conforme al presente decreto.

En tanto no se expida la elaboración o modificaciones de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán los lineamientos que establezcan el contenido de los planes de responsabilidad extendida.

Fuentes consultadas

1 Koons, E. S. K. (5 de abril de 2019). ¿Qué es el envasado biodegradable? https://www.desjardin.fr/es/blog/what-is-biodegradable-packaging

2 Castro, M. (2009). ¿Cómo afecta el consumismo al medio ambiente? https://www.lifeder.com/consumismo-medio-ambiente/

3 Sáez, A., & Urdaneta, J. A. (2014). Manejo de residuos sólidos en América Latina y el Caribe. Omnia, 20(3), 121-135.

4 Tron, F. (2010). La recogida de basura en mega-ciudades: En el marco de la sostenibilidad. Revista invi, 25(70), 181-222

5 BBC mundo (2011) https://www.bbc.com/mundo/noticias/2011/06/110606_biodegradable_am

6 Semarnat. Informe de la Situación del Medio Ambiente en México. (2015). https://apps1.semarnat.gob.mx:8443/dgeia/informe15/tema/pdf/Cap7_Residu os.pdf

7 Banco Mundial. (2018) comunicado de prensa https://www.bancomundial.org/es/news/press-release/2018/09/20/global-wa ste-to-grow-by-70-percent-by-2050-unless-urgent-action-is-taken-world-b ank-report

8 Martínez Reyes, MC. (2016). La problemática de la cultura del empaque: del diseño centrado en el consumo, al diseño centrado en la función ambiental (Doctoral dissertation, Universidad Nacional de Colombia-Sede Bogotá).

9 Animal Político (27 de agosto 2014). Quema de basura contamina más de lo que informan los gobiernos: estudio https://www.animalpolitico.com/2014/08/quema-de-basura-contamina-mas-de -lo-que-informan-los-gobiernos-estudio/

10 https://www.gob.mx/semarnat/acciones-y-programas/residuos-solidos-urban os-rsu

11 https://sustainabledevelopment.un.org/content/documents/
639491-Amato-Relacion%20entre%20Sustentabilidad%20Responsabilidad%20Social%20y%20
Responsabilidad%20Extendida%20al%20Productor.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputados: Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, Mario Delgado Carrillo, Tatiana Clouthier Carrillo, Irma Juan Carlos, Diego Eduardo del Bosque Villarreal, Casimiro Zamora Valdez, Juan Israel Ramos Ruiz, Martha Olivia García Vidaña, Ediltrudis Rodríguez Arellano, Rosa María Bayardo Cabrera, Julieta García Zepeda, David Orihuela Nava, María Geraldine Ponce Méndez, Agustín García Rubio, María Guadalupe Edith Castañeda Ortiz, Sergio Mayer Bretón, Carlos Iván Ayala Bobadilla, María Elizabeth Díaz García, Juana Carrillo Luna, Efraín Rocha Vega, María Esther Mejía Cruz, Pablo Gómez Álvarez (rúbricas).

Que reforma los artículos 89 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 89 y fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo siguiente:

La innegable desigualdad a la que hemos estado sujetas las mujeres a través de la historia y las diferentes culturas abarca todos los ámbitos de nuestra vida: social, familiar, laboral, económica , educativa, legal, cultural y política . Esta desigualdad no es, ni ha sido, exclusiva del país, sino que es generalizada en mayor o menor medida, a nivel mundial.

La Organización de las Naciones Unidas, a través de varias décadas, ha trabajado incansablemente en el establecimiento de políticas y acciones encaminadas a reducir las brechas de desigualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos en que se presenta, entre ellas podemos destacar la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, así como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra la Mujer (Cedaw), instrumento internacional que ha sido ratificado por nuestro país desde 1981.

En dicha declaración, los Estados participantes reconocen:

“... La discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política , social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad...”

En el rezago en la igualdad de la participación de la mujer en la vida política, el país ha tenido avances sustantivos, avances que han sido impulsados por reformas electorales que han llevado a elevar de manera significativa, la integración de mujeres en los poderes legislativos federal y locales, así como en los ayuntamientos del país.

Estas reformas no son otra cosa que medidas afirmativas, que tienen como objetivo primordial que más mujeres puedan cruzar las barreras de la desigualdad y discriminación y logren el acceso a los cargos públicos de elección popular en las mismas condiciones que los hombres. No es sano para la sociedad que a la fecha se presenten acciones que hacen retroceder los avances utilizando artimañas vergonzosas para sacarle la vuelta a las disposiciones legales a favor de la igualdad, como sucedió en las pasadas elecciones en las que se utilizó a mujeres para competir y después presionadas a ceder su triunfo a los hombres, como sucedió en Chiapas.

En específico, la reforma electoral de 2014 modificó el artículo 41 constitucional, estableciendo la obligación a los Partidos Políticos de garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a las legislaturas federales y locales.

Aunado a esto, el Instituto Nacional Electoral emitió lineamientos donde se considera que las listas de senadurías de representación proporcional deben ir encabezadas por fórmulas integradas por mujeres, así como por lo menos dos de las cinco de las circunscripciones para elegir diputados federales plurinominales fueran encabezadas por mujeres.

A raíz de esta reforma y de la emisión de los lineamientos referidos, apreciamos un visible incremento en la representación de mujeres en el Congreso de la Unión: en 2012 (antes de la reforma), la Cámara de Diputados se integró por 37 por ciento de mujeres y 63 de hombres; en 2015, por 42.6 de mujeres y 57.4 de hombres; la Sexagésima Cuarta Legislatura quedó integrada por 48.8 de mujeres y 51.2 de hombres. El Senado, en 2012 (antes de la reforma) estuvo integrado por 37.8 de mujeres y 67.2 de hombres; en 2018 quedó integrada casi de manera paritaria: 49 por ciento de mujeres y 51 de hombres.

La adopción de medidas afirmativas para el logro de más espacios de participación de mujeres en la vida política del país sí ha sido efectiva.

No olvidemos, además, que las medidas afirmativas se encuentran plasmadas en el articulado de la Cedaw, la cual las considera como medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer: así mismo establece que las mismas no se consideran discriminatorias para el sexo masculino porque su fin es lograr la igualdad entre ambos sexos y las medidas cesarán cuando se logre dicho fin (artículo 4.1 de la Cedaw).

El artículo 7, específicamente, indica que se deben tomar estas medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, que se debe garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a ser votadas, a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha manifestado al respecto; existen diversas resoluciones (SUP-REC-1183/2017, JDC-1172/2017, SUP-RAP-726/2017), en las cuales se ha considerado correcta la aplicación de medidas afirmativas a favor de ganar espacios políticos y públicos para las mujeres, aunque estas medidas vayan más allá de lo establecido por la legislación.

En consecuencia, encontramos ahora que gracias a la aplicación de estas medidas se ha logrado la integración casi paritaria en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, por lo que podemos concluir, dados estos resultados, que las medidas afirmativas sí son efectivas en el logro de los objetivos para los cuales se tomaron, en el caso concreto que nos ocupa: lograr la paridad en los espacios públicos.

Es de justicia reconocer que gracias a estas acciones afirmativas muchas mujeres han tenido la oportunidad de demostrar su capacidad, contribuyendo a acortar la brecha de desigualdad existente en la ocupación de los espacios de representación popular, sin embargo no debemos considerarlo como una dádiva que se hace a la mujer, sino como el reconocimiento de una deuda histórica, y que se logró gracias a las incansables luchas de muchas mujeres a lo largo de la historia, lucha que no ha dado tregua y que aún no concluye.

El 6 de Junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, esta reforma constitucional consolida la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a cargos de decisión. Sin duda un avance muy importante, ya que se estableció la paridad a nivel constitucional.

La reforma constitucional estableció las bases para que las mujeres estemos presentes en los espacios públicos de toma de decisiones. Sin embargo, nos queda un gran tramo por recorrer en todos los aspectos de la vida privada y pública de las mujeres, de ahí la necesidad de reformar de nuevo la Constitución para establecer la paridad en la designación de titulares de las embajadas, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica. Además de los puestos de primer nivel y mandos superiores de la administración pública municipal.

La legislación había dejado prácticamente en manos de los partidos políticos el tema de la paridad, al establecer en el artículo 41 constitucional la garantía de paridad para legislaturas federales y locales, así como regulando en otros ordenamientos jurídicos el tema de la paridad, tanto horizontal como vertical, para integración de planillas de ayuntamientos; con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, esto quedó plasmado en la Constitución, sin embargo fue totalmente omisa en lo referente a establecer medida alguna con el objeto de lograr la paridad en los puestos de primer nivel y mandos superiores de la administración pública municipal.

Como sustento y muestra de la aseveración anterior, tomo como referencia el gabinete del ayuntamiento de Puebla, Puebla, el cual, no obstante ser gobernado por una mujer, no observa el principio de paridad de género en su integración, la participación de las mujeres representa 36 por ciento.

Por lo expuesto, consideramos urgente y necesaria la reforma que se plantea para lograr el equilibrio que requiere una sociedad igualitaria. La voz, la capacidad, el sentir y actuar de las mujeres, que representamos poco más de la mitad de la población, deben estar presentes y activos en los espacios ejecutivos de toma de decisiones en la misma medida que la de los varones. No se trata del poder por el poder. Se trata del poder para el hacer y contribuir así a la construcción de una sociedad más justa y equitativa.

Empoderar a las mujeres contribuye sin duda a reducir la brecha de la desigualdad aun existente en este ámbito, pero, sobre todo, es la oportunidad de poder incidir con la fuerza de la razón y la justicia a todos los demás espacios de nuestro territorio en los que aún persisten prácticas desiguales, inequitativas, injustas, discriminatorias y dañinas que no solo laceran a mujeres, jóvenes y niñas que las sufren, sino también a toda la sociedad, con la que seguimos en deuda.

No olvidemos, pues, que todos los tratados internacionales firmados en la materia, elevados a rango constitucional en el artículo 1o. de la Carta Magna, estipulan la obligación de lograr la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en todos los aspectos de su vida, incluidos los espacios públicos de toma de decisiones.

Esta propuesta no es una novedad: el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ha estado impulsando la misma desde esta tribuna, ya algunas de las diputadas de la Sexagésima Tercera legislatura presentaron iniciativas para lograr la paridad de género en los tres poderes y en los tres órdenes de gobierno, así como la hoy senadora de Acción Nacional, Kenia López Rabadán, presentó en septiembre iniciativa con proyecto de decreto solicitando la paridad de género en dependencias, órganos de gobierno y consejos, de los poderes ejecutivos federal, estatales y municipales, la cual fue aprobada en mayo de 2019 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Junio de 2019.

La presente iniciativa obedece a la necesidad de establecer la paridad de género en las titularidades y puestos de mando superior de las dependencias de la administración pública municipal. Asimismo, en embajadas, consulados generales de México en el extranjero y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica.

Con base en todo lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción III del artículo 89 y la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforman y adicionan la fracción III del artículo 89 y la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. ... II.

...

...

III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, debiendo observarse el principio de paridad para todos estos nombramientos.

IV. ...

Artículo 115. ...

I. ...

VIII. ...Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios, así como también el de paridad para los puestos de primer nivel y mandos superiores de la administración pública municipal.

...

IX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados contarán con un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para homologar sus constituciones y leyes en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Madeleine Bonnafoux Alcaraz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de situación de calle, a cargo de la diputada Leticia Díaz Aguilar, del Grupo Parlamentario de Morena

La que suscribe, Leticia Díaz Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de calle, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Un pueblo que no cuida su presente, no puede tener futuro, es por ello que la protección a los niños, niñas y adolescentes es de suma importancia, con el nuevo paradigma a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, los derechos humanos de la niñez y adolescencia resultan vitales para el cambio de sociedad que se aspira en medio de la violencia que impera en el país.

Los niños, niñas y adolescentes en situación de calle son aquellos menores de 18 años que tienen vínculos familiares débiles o inexistentes, que hacen de la calle su hábitat principal y desarrollan en ella estrategias de supervivencia, hecho que los expone a distintos tipos de riesgos, dicho concepto ha sido establecido por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, en adelante UNICEF.

“Niños de la calle” es un término general que se aplica a la niñez en alto riesgo de las áreas urbanas, sin tomar en cuenta las diferencias entre ellos. No son todos abandonados, y no todos viven en la calle. UNICEF distingue entre dos grupos de según la situación de sus familias: (i) La niñez “en” la calle es el grupo más grande. Trabajan en las calles, pero mantienen relaciones cercanas con sus familias. La mayoría (aproximadamente 75 por ciento) mantiene sus vínculos familiares, y aunque pasan mucho tiempo lejos de ellos, sienten que tienen un hogar. (ii) Las niñas y niños “de” la calle (aproximadamente 25 por ciento) están sin hogar y tienen los vínculos familiares rotos debido a la inestabilidad o a la desestructuración en sus familias de pertenencia. Para la presente iniciativa se retoman estos dos grupos en la categoría de niñas, niños y adolescentes en situación de calle.

Según los informes de UNICEF, existen 100 millones de niñas y niños abandonados en todo el mundo, de los cuales 40 millones pertenecen a América Latina. Con edades que oscilan entre los 10 y 14 años, son condenados a intentar sobrevivir en el único “hogar” que tienen disponible, esto es, las calles del continente.2

Por lo que corresponde, el Estado mexicano actualmente no cuenta con un censo a nivel nacional de la niñez y adolescencia en situación de calle actualizado, sólo se cuenta con el Censo de Población y Vivienda 2010 contabilizó mil 23 niñas, niños y adolescentes en albergues o dormitorios públicos y 246 sin vivienda que duermen en la calle. Por su parte, el Censo de Alojamientos Colectivos de Asistencia Social identificó 39 albergues para personas en situación de calle que alojaban a 360 niñas, niños y adolescentes.2 Es menester contar con información más precisa para identificar la cantidad, identidad, condiciones y trayectoria de vida de esta población, para que el Estado se encuentre en posibilidad de generar un cambio en la vida de dicho sector tan vulnerable, como adelante se señalará.

En 2017, en la Ciudad de México existía el registro de 207 menores de edad que viven en situación de calle, de acuerdo con la solicitud de información hecha por la Unidad de Datos del Universal a la Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México, pero dicha cifra es inexacta, ya que uno de los principales problemas es la metodología, ya que las características de movilidad de quienes viven en la calle, además de lo complejo que puede ser entrar a los lugares en donde pernoctan.3 A continuación se señalan las alcaldías en donde se encuentra registro de niñas, niños y adolescentes en situación de calle.

Existen diversas causas que originan que los niños, niñas y adolescentes puedan terminar en situación de calle, las más frecuentes son las siguientes:

• No tienen elección: han sido abandonados, son huérfanos o han sido expulsados de sus hogares.

• Eligen vivir en la calle a raíz de maltratos sufridos en su casa, por negligencia de los padres o porque simplemente su familia no es capaz de cubrir sus necesidades básicas.

• Eligen vivir en la calle por los ingresos que con sus actividades puedan reportar a sus familias. Si esos hogares y familias, como parte integrante de la sociedad, son incapaces de mantener la vida de ese niño, puede por tanto decirse que las razones últimas del abandono del domicilio paterno son las condiciones sociales, económicas, políticas y medioambientales impuestas por el conjunto de la sociedad en que ese grupo marginal se inscribe.

Por otro lado, la Organización Mundial de la Salud (OMS), sugiere que los factores causantes de que los niños, niñas y adolescentes se encuentren en situación de calle son las causas que se mencionan a continuación:

• Desintegración del entorno familiar;
• Conflicto armado;
• Pobreza extrema;

• Abusos físicos y sexuales;
• Explotación infantil;
• Desplazamientos tras emigración;

• Urbanización y crecimiento descontrolado de suburbios;
• Analfabetismo. Falta de educación y cultura;
• Catástrofes sociales (corrupción, mala gestión de recursos);

• Catástrofes políticas (guerra, conflicto civil, conflicto étnico);
• Catástrofes naturales (sequías, inundaciones, terremotos);
• Colapso económico (pérdida del hogar, padres, familia, educación);

• Desempleo;
• Abuso de drogas y alcohol;
• Enfermedad y ausencia de atención sanitaria; y
• Muerte del progenitor.

Durante la década de los ochenta “el problema de los niños callejeros” se colocó en la agenda de prácticamente todos los países del mundo; se convirtió en un estandarte de los organismos internacionales para sensibilizar a los gobiernos de la región sobre la urgencia de mejorar las condiciones de vida de las y los niños. Los medios de comunicación inundaron de imágenes, historias y dolor de los que llamaron: ángeles caídos . Desgraciadamente para los gobiernos latinoamericanos los niños, niñas y jóvenes callejeros han significado un incómodo “problema” de personas y familias irresponsables, evitando reconocer su origen estructural, resultante de la inequitativa distribución de la riqueza y la falta de oportunidades. Las primeras reacciones oficiales frente al fenómeno se movieron entre dos extremos: acciones represivas o tutelar-asistenciales. En ambos casos la actuación no respondió a las necesidades de la población sino que atendieron al momento político en que se presentaron.4 Dichas visiones no deben ser retomadas para abordar el fenómeno de los niñas, niñas y adolescentes en situación de calle, ya que no atienden a las verdaderas causas que originan y propician que este fenómeno se genere en diversas partes del mundo, como lo es el caso mexicano.

Los niños, niñas y adolescentes en situación de calle se encuentran expuestos a riesgos determinados por una prolongada permanencia en las calles como son violencia, robos, violaciones, prostitución, consumo de drogas, desnutrición, accidentes, enfermedades, asesinatos, trata de personas, explotación y pederastia y quedan a merced de la calle y de delincuentes, son personas que más que vivir “sobreviven” y terminan finalmente vinculados con la delincuencia.

Este sector es vulnerable porque sus necesidades vitales distan mucho de ser satisfechas: no asisten a la escuela, no poseen documentos, se alimentan de las sobras de los restaurantes o basura y duermen en las calles o plazas.

El problema de la niñez y adolescencia que vive en situación de calle, tiene condiciones multicausales que afecta como lo señala la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a largo plazo, pero además afecta a una serie de variables que impactan el desarrollo de la sociedad misma: (i) La falta de educación que les impedirá la obtención de un empleo bien remunerado que a su vez les permita lograr condiciones de bienestar mínimo. (ii) La salud, ya que una mala nutrición, falta de revisiones y atención médica oportuna, hace que al mediano plazo padezcan enfermedades que les imposibilite integrarse al mercado laboral, además del sufrimiento y la consecuente carga para el Estado en cuando a su atención, si es que sus niveles de marginación no impiden una posible atención. (iii) Criminalidad, aquí cabe señalar que esta condición va en dos sentidos: a) los niños y niñas son víctimas reiteradas de la violencia y del crimen que los vuelve víctimas en todas las modalidades posibles; b) Las niñas y niños en situación de calle están expuestos a ser reclutados por grupos delictivos de diversa índole. Si bien “muchos están involucrados en trabajo legítimo, mientras que otros optan o se ven empujados a la actividad ilegal, con la participación de la pequeña delincuencia y el robo.

UNICEF ha hecho diversos pronunciamientos con respecto a la violencia hacia los niñas y niños que viven en la calle y tiene que ver con la impunidad que existe con los delitos que se perpetran hacia ellos y que incluso son cometidos por las fuerzas del orden público. Vivir en la calle expone a los niños y niñas a la violencia, y sin embargo pocas veces se investigan los crímenes que se cometen contra ellos, y pocas personas están dispuestas a actuar en su defensa. De hecho, muchos países y ciudades han prohibido la vagancia y la fuga del hogar, y los niños que viven o trabajan en la calle a menudo se convierten en víctimas principales de este tipo de penalización. Los investigadores, los organismos nacionales y los grupos internacionales de derechos humanos han informado que las fuerzas policiales y de seguridad han abusado de niños y niñas en las calles de ciudades de todo el mundo.

Al crecer en un ambiente considerado generalmente como peligroso, los niños, niñas y adolescentes en situación de calle enfrentan un gran número de problemas. Como consecuencia, algunos de sus derechos se ven frecuentemente vulnerados, como lo son:

• Derecho a la alimentación;

• Derecho a la salud;

• Derecho a la educación;

• Derecho a no ser discriminado; y

• Derecho a una vida libre de violencia.

En México se emitió la recomendación 23/2009 por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en el Caso: Discriminación y otras violaciones a los derechos humanos en agravio de las poblaciones callejeras del Distrito Federal, en la cual se acredito la violación al (i) Derecho a la igualdad y a la no discriminación; (ii) Derecho a la libertad y seguridad personales; (iii) Derecho a la integridad personal; y (v) Derechos de la niñez. En dicha recomendación se determina la ausencia de políticas públicas eficaces que logren una reintegración social de la población en situación de calle y los actos que sufrieron las víctimas, como ofensas, golpes, traslados forzosos, daños a sus propiedades, detenciones ilegales, entre otros, tuvieron como motivación el ser parte de poblaciones en situación de calle, como a continuación se señala:

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-4/84, estableció que: La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.

Conforme a lo establecido en los párrafos anteriores respecto del contenido del derecho a la no discriminación, para que se configure una conducta discriminatoria se requieren los siguientes elementos: a) Que exista alguna diferenciación carente de justificación objetiva o razonable; b) Que dicha diferenciación tenga como consecuencia la exclusión, restricción o privilegio, en detrimento de los derechos humanos o con afectación de la igualdad de oportunidades o de trato de la persona que es víctima de esa conducta; c) La diferenciación mencionada se sustenta en alguna de las causas señaladas como prohibidas por las leyes y demás instrumentos de derechos humanos (por ejemplo, el origen étnico y la condición social); y d) La distinción se basa en prejuicios negativos o estigmas existentes contra un grupo determinado de personas o un colectivo social.

Como se analizará en el siguiente apartado, este Organismo tiene la convicción de que las personas víctimas fueron discriminación principalmente por dos razones: La primera de ellas, porque los actos que sufrieron las víctimas, como ofensas, golpes, traslados forzosos, daños a sus propiedades, detenciones ilegales, entre otros, tuvieron como motivación el ser parte de poblaciones callejeras. Tales acciones respondieron también a los prejuicios y estigmas que de dichas poblaciones tienen las autoridades responsables.

De igual manera, en la presente recomendación se ha observado la ausencia de políticas públicas eficaces que logren una reintegración social de estas poblaciones y se garantice con ello, el goce pleno de los derechos humanos a que tienen derecho como cualquier ser humano.

La pobreza es una de las causales que propician a niñas, niños y adolescentes se encuentran en situación de calle, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), entre 2005 y 2017 el poder adquisitivo del ingreso laboral promedio de los hogares se redujo 10.6 por ciento, aunque se incrementó 8.6 por ciento entre 2014 y 2016. Asimismo, el aumento de la inflación registrada durante 2017 se tradujo en una caída en el poder adquisitivo del ingreso laboral per cápita, lo cual ha tenido impacto en el poder de compra de las familias y en el nivel de pobreza. El debilitamiento del peso mexicano se enfrentará a algunas presiones, lo cual implicará la continuidad de una política monetaria restrictiva. Esta situación, en caso de prolongarse, podría tener como efecto perjudicial en la extensión del gasto público social en la infancia (particularmente para la primera infancia) y aquella orientada al logro de derechos que históricamente no han contado con asignaciones presupuestales adecuadas, como lo son los derechos a la protección y participación. México presenta una proporción importante de habitantes que aún viven en condiciones de pobreza. Sin bien ha habido mejoras en algunos indicadores que reflejan el bienestar de la población –tales como esperanza de vida, escolaridad y acceso a la vivienda– la población considerada en situación de pobreza ha permanecido estable. De acuerdo con el Coneval, en 2016, 43.6 por ciento de la población era pobre y 7.6 por ciento estaba en pobreza extrema; es decir, en términos de número de habitantes, significa que 53.4 y 9.4 millones de personas se encontraban en condición de pobreza y pobreza extrema, respectivamente. Cabe destacar que la pobreza extrema ha disminuido entre 2008 y 2018 en 3.4 puntos porcentuales, que representa 2.9 millones de personas menos en situación de pobreza extrema. Pese a que las carencias sociales –uno de los factores más importantes que conforman las mediciones de la pobreza y la pobreza extrema– han tenido una evolución positiva entre los años 2010 y 2016, los niveles de pobreza han seguido una trayectoria constante y con escasos logros en su reducción.5

La atención de la pobreza en la niñez es prioritaria, toda vez que en esta etapa de la vida existe una mayor probabilidad de que se vuelva permanente y sus consecuencias sean negativas e irreversibles, informó el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

En el informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social 2018 destaca que las políticas públicas deben tomar en cuenta las realidades heterogéneas que viven los menores en el país. También se menciona que 52.3 por ciento de niños y niñas (0 a 11 años) se encontraban en situación de pobreza en 2016 (42.6 en pobreza y 9.7 en pobreza extrema), mientras que 48.8 por ciento de los adolescentes (12 a 17 años) estaban en la misma situación (41.1 en pobreza y 7.8 en pobreza extrema).6

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia de 19 de noviembre 1999, estableció diversos parámetros que deben ser tomados en cuenta para la presente iniciativa que busca proteger a los niños, niñas y adolescentes en situación de calle, entre los que se destacan: (i) el deber de prevención por parte del Estado a violar derechos humanos de la niñez y adolescencia en situación de calle; (ii) el Estado tiene la obligación de emitir medidas que ampare a los niños y niñas en situación de calle; (iii) Las medidas de protección deben ser referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación; y (iv) el deber de los Estados para extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia, como a continuación se menciona:

184. La Comisión describió a los tres niños víctimas de los hechos de este caso como personas que vivían en condiciones socioeconómicas extremadamente precarias y que luchaban por sobrevivir solos y temerosos en una sociedad que no los acogía, sino que los excluía. Además, afirmó que, como el Estado se abstuvo de tomar medidas de investigación efectivas y perseguir y castigar a los responsables, exacerbó el riesgo de violaciones de derechos en perjuicio de los “niños de la calle” en general y de las víctimas de este caso en particular.

185. La Comisión sostuvo que la razón de ser del artículo 19 de la Convención radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos. Igualmente, afirmó que mientras que las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia, en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado. Según la Comisión este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño.

186. El Estado no se pronunció sobre el tema en los alegatos finales (supra, párrafos. 67 y 68). 187. El artículo 19 de la Convención establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

195. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene diversas disposiciones que guardan relación con la situación de los “niños de la calle” que se examina en este caso y pueden arrojar luz, en conexión con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre la conducta que el Estado debió haber observado ante la misma. Dichas disposiciones son transcritas a continuación:

Artículo 2

1. Los estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3 [...]

2. Los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 6

1. Los estados parte reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.

2. Los estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. [...]

Artículo 27

1. Los estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. [...]

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Artículo 37

Los estados parte velarán porque:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

196. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las víctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones.

191. A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un estado parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”, a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.

197. Existen en el expediente referencias documentales al hecho de que uno de los tres niños de los que trata el presente caso, Jovito Josué Juárez Cifuentes, estaba registrado en “archivos delincuenciales” del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional. Al respecto, la Corte considera pertinente destacar que, si los estados tienen elementos para creer que los “niños de la calle” están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a “permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad”. Es evidente que, en el presente caso, el Estado actuó en grave contravención de esas directrices.

La Red por los Derechos de la Infancia en México7 es una coalición de 73 organizaciones de la sociedad civil mexicana que desarrollan programas a favor de niñas, niños y adolescentes mexicanos en situaciones de vulnerabilidad y que operan en quince estados de la República Mexicana, y que proponen lo siguiente, en materia de niñas, niños y adolescentes en situación de calle:

• Mayor investigación a profundidad de los procesos familiares, individuales y comunitarios que llevan al niño a la vida en la calle.

• Concebir al niño, en riesgo y callejero, como parte funcional de un sistema comunitario y explorar las formas de modificar el papel que juega dentro de dicho sistema para el mejoramiento de sus condiciones de vida. Este punto cobra particular relevancia al referirnos a la población de jóvenes con altos niveles de arraigo a la calle, para quienes una alternativa institucional es menos probable.

• Asumir como imperativo la necesidad de construir alternativas de desarrollo económico para los jóvenes que sean competitivas en términos de remuneración y estimulación a aquellas que encuentran en las calles.

• Desarrollar estrategias para la construcción de alternativas sociales y de identidad que sean sostenibles a largo plazo (a diferencia de una opción institucionalizada) y atractivas para los niños y jóvenes.

• Carecen de continuidad porque dependen de los tiempos electorales.

• No se retoman las experiencias que han demostrado eficacia, sean públicas o privadas.

• Son programas que exaltan la figura del funcionario, buscando dejar una “huella personal” en la intervención, es decir, “hacer algo distinto” y/o “salir en la foto”.

• Por lo general son acciones de asistencia social que mantienen sin cambio la situación de los niños, dejándolos en la dependencia institucional o en la caridad pública.

• El personal destinado para la atención de la población no está preparado, ni cuenta con el perfil u disposición para enfrentar una problemática educativa tan compleja.

Es por lo anterior que, la problemática de las niñas, niños y adolescentes en situación de calle, es sumamente compleja y debe investigar caso por caso las causas que propiciaron que el niño o niña o adolescente llegará a la calle, así como los factores externos que pueden vulnerar los derechos humanos de la niñez y adolescencia en situación de calle, por ello se proponen la siguientes modificaciones con fundamento en el principio de progresividad de los derechos humanos de la niñez y adolescencia con fundamento en el artículo 1 constitucional.

Por lo expuesto someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Único. Se reforman las fracciones XIX y XX del artículo 13 y adiciona la fracción XXI del artículo 13, el capítulo vigésimo primero, denominado Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Calle al título segundo que comprende los artículos 101 Ter, 101 Ter 1, 101 Ter 2 y 101 Ter 3 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 13. Para efectos de la presente ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:

I. a XVIII. ...

XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes;

XX. Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación, y

XXI. Derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de calle.

Capítulo Vigésimo Primero
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Situación de Calle

Artículo 101 Ter. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en situación de calle.

Se entiende que las niñas, niños y adolescentes en situación de calle, son los que tienen vínculos familiares débiles o inexistentes, rotos por inestabilidad o desestructuración familiar, que hacen de la calle su hábitat principal y desarrollan en ella estrategias de supervivencia que viven en las calles.

Artículo 101 Ter 1. El Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá elaborar un protocolo de atención para niñas, niños y adolescentes en situación de calle, de las acciones de asistencia y protección respectivas, que deberán implementar las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa.

Artículo 101 Ter 2. Para garantizar la protección integral de los derechos, los sistemas nacional, estatales y municipales DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes en situación de calle, de conformidad con la Ley de Asistencia Social.

Artículo 101 Ter 3. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas públicas referentes a las niñas, niños y adolescentes en situación de calle, con la finalidad de lograr la reinserción familiar y social.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ariel Gustavo Forselledo, Boletín del Instituto Interamericano del Niño Nº 236 ,“Niñez en situación de calle”, 2001, p. 49.

2 Consultado en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/331413/PRONAPINNA_-.pdf, fecha de consulta 21 de noviembre de 2019.

3 Consultado en:
https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cdmx/
nadie-sabe-cuantos-ninos-de-la-calle-hay-en-la-cdmx-pero-hay-mas-de-los-registrados, fecha de consulta 25 de noviembre de 2019.

4 Juan Martín Pérez García, “La Infancia Callejera: Apuntes para reflexionar el fenómeno”, consultado en: http://www.derechosinfancia.org.mx/Documentos/art_inf_lat.pdf, fecha de consulta 20 de noviembre de 2019.

5 Consultado en: https://www.unicef.org/mexico/media/1791/file/SITAN-UNICEF.pdf, fecha de consulta 28 de noviembre de 2019.

6 Consultado en: https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/
Tesis%20de%20maestria_jovenes_ninos_situacion_calle.pdf, fecha de consulta 29 de noviembre de 2019.

7 Consultado en:
http://www.derechosinfancia.org.mx/Red/red_esp1.htm, fecha de consulta 28 de noviembre de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputada Leticia Díaz Aguilar (rúbrica)

Que adiciona el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Paola González Castañeda, diputada de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona una fracción XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República para la creación de una Fiscalía Especializada en Materia de Género y Prevención de la Violencia Contra la Mujer, con el objeto de establecer lineamientos y políticas públicas que permitan persecución de los delitos y la defensa de mujeres víctimas de violencia con perspectiva de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se suscribe como antecedente los tratados internacionales que ha tenido a bien firmar el Estado mexicano con el fin de erradicar la violencia en contra de las mujeres, teniendo como marco paradigmático dentro de la recepción normativa por parte del legislador e interpretativa desde el razonamiento jurisprudencial de los juzgadores e instituciones de control difuso de constitucionalidad, como lo establece la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém do Pará), el cual cito en su parte sustantiva.

El marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la 22 Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con fundamento en el artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que a la letra dice:

“La federación, las entidades federativas, la Ciudad de México y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.”

Consideramos impostergable la implantación de políticas públicas orientadas a la justiciabilidad y eficacia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; dicha figura jurídica deberá establecer la creación de una Fiscalía Especializada en Materia de Género y Prevención de la Violencia Contra la Mujer ante el órgano central de la Fiscalía General de la República, así como una oficina de enlace en las 32 delegaciones en las entidades federativas, con la personalidad jurídica y las competencias que permitan coadyuvar en la investigación, defensa, procuración y consecución de los delitos cometidos en contra de la mujer, toda vez que su ámbito de competencia se circunscribe a lo establecido por el artículo primero, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el adecuado seguimiento a la tutela efectiva de los derechos humanos de las mujeres en atención al marco convencional que se ha recibido dentro de los presupuestos normativos vigentes razonados por los tribunales constitucionales tanto del fuero común como del fuero federal.

Con la creación de la citada Fiscalía Especializada y su consecuente desarrollo orgánico e instrumental, se prevé la inclusión de principios rectores para garantizar el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia; no obstante, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia convencional en materia de derechos humanos en el ámbito regional (Convención Americana-Pacto de San José) y universal (Declaración Universal de los Derechos Humanos), el razonamiento imperante es que todo derecho tutelado tendrá como finalidad última (teleología) la garantía efectiva del citado derecho conforme a la elaboración y ejecución de las políticas públicas que el Estado en sus diferentes competencias deberá observar, desarrollar y aplicar a efectos de hacer vinculantes los mencionados protocolos internacionales.

Asimismo, consideramos pertinente agregar el concepto de individualización en la eficacia de las políticas públicas a los derechos humanos de las mujeres y personas de identidad de género femenina víctimas de violencia, toda vez que los protocolos internacionales en la materia facultan a los Estados a elaborar razonamientos legales y jurídicos de casos particulares para la construcción del precedente que permita correlacionar la norma internacional con el derecho interno.

La obligación de las y los servidores públicos, las dependencias y entidades del gobierno de atender y actuar dentro de un tiempo razonable y brindar una respuesta eficiente, eficaz, oportuna, responsable e individual desde el enfoque de los derechos humanos y la perspectiva de género, cumpliendo con los parámetros que determina el artículo 1º Constitucional, párrafo segundo, para la prevención, atención, investigación, sanción y reparación integral del daño a las mujeres víctimas de violencia

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República para la creación de una Fiscalía Especializada en Materia de Género y Prevención de la Violencia contra la Mujer

Único: Se adiciona una fracción XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

Capítulo II
De la estructura

Artículo 14: De la estructura de la Fiscalía General de la República

I. a XIII. ...

XIV: Fiscalía Especializada en Materia de Género y Prevención de la Violencia contra la Mujer.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el martes 10 de diciembre de 2019.

Diputada Sandra Paola González Castañeda (rúbrica).

Que reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Sandra Paola González Castañeda, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Sandra Paola González Castañeda, Diputada Federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, numeral 1, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción VII, Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reconocer y combatir la brecha salarial que por razón de género se ejerce en materia laboral, contraviniendo los propios principios constitucionales, así como los tratados internacionales en las materia aludidas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que las mujeres incursionaron en el mercado laboral, el salario no equivale al esfuerzo realizado, los hombres son retribuidos en mayor cantidad por mismas funciones y ha formado la base de las desigualdades de género sobre la retribución económica. A pesar de que la brecha salarial ha disminuido en los últimos años, aún queda mucho por hacer, por exigir y sobre todo por difundir para que en el futuro la solución que se pretende buscar pueda ser una realidad.

Las brechas de género se desprenden de desigualdades históricas, producidas por roles culturalmente otorgados a mujeres y hombres, con creencias que las actividades que realizan las mujeres son menos importantes que las del sexo masculino. Desafortunadamente el papel que juega la mujer en muchas culturas es el de la realización de labores domésticas y hasta hace poco se ha evidenciado y promovido su rol en el mercado laboral.

Lograr la igualdad de acceso a oportunidades laborales de mujeres y hombres implica conocer, reconocer y superar las brechas a las que se enfrentan las mujeres en el mundo, con ayuda de políticas públicas que promuevan la igualdad en el ejercicio de derechos y acceso a oportunidades.

De acuerdo a la suma de diferentes definiciones de organismos internacionales, la desigualdad de género es un fenómeno social y cultural en el que se produce una discriminación entre personas debido a su género, básicamente entre hombres y mujeres. A nivel social, por ejemplo, la mujer puede aparecer subordinada al esposo o al padre. Las tareas domésticas o el cuidado de los niños todavía se siguen concibiendo como tareas más vinculadas a la mujer que al hombre, entre otros ejemplos a base de valores arraigados a roles de género.

En esa misma línea discursiva, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece una categoría de desigualdad de género expresa y material al aludir a la brecha salarial como mecanismo violatorio de derechos laborales y, por ende, de derechos humanos. Verbigracia, la brecha salarial, suele aludirse a la diferencia de salarios percibidos por hombres y mujeres respecto de trabajos similares o de similar valor.

La brecha salarial entre hombres y mujeres es uno de los tres aspectos más importantes de la desigualdad de género señala un informe de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), estos son algunos de los muchos obstáculos y desigualdades que enfrentan las mujeres a lo largo de su vida y su desarrollo profesional.

El planteamiento del problema y a la vez el desafío del mismo se resume en que la brecha salarial es instrumentalmente violatoria de los derechos humanos y materializada en las organizaciones públicas y privadas del estado mexicano, debido a la complejidad de un tema que está relacionado con las políticas de igualdad, como el valor asignado al trabajo, reparto del tiempo y las identidades de género y debido también a que se ve condicionado por las políticas económicas, productivas, de empleo, educativas y sociales sea a nivel nacional o global.

Las tesis que sostenemos respecto de una violatoria, injusta, instrumental y real brecha salarial descansa sobre la hipótesis de que la discriminación salarial por razón de sexo afecta en el pragmatismo del desarrollo de la mujer no solo al derecho humano al trabajo, sino además trastoca una serie de derechos y principios cuyo carácter vinculante menoscaba el estado social y democrático de derecho, como lo son la igualdad sustantiva, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, entre otros, los cuales se encuentran recogido y reconocidos en los mecanismos globales que garantizan la disminución de esta brecha, como Beijín 1995 y los Convenciones 111 y 117 de OIT (1951 y 1962), que defienden la implementación de la política salarial igualitaria entre hombres y mujeres.

En los últimos años, el escenario económico a nivel mundial ha sufrido una serie de cambios significativos, que afecta tanto el modo como la calidad de vida de las personas ya sea a nivel local o global. La brecha salarial entre hombres y mujeres es uno de estos aspectos. Que según el informe de 2011 de la OIT “Las mujeres predominan en el empleo de bajos salarios tiene un efecto negativo sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres. A pesar de los progresos significativos de los últimos años, el salario promedio mensual de las mujeres aún representa sólo alrededor del 75 por ciento del salario medio del hombre”.

Es lamentable que este problema sea una realidad a nivel mundial, específicamente en Latinoamérica, pese a la participación activa de las mujeres en el ámbito laboral.

El Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en su informe “Nuevo Siglo Viejas Disparidades” (www.iadb.org, 2016) compara encuestas que se realizaron en 18 países de América Latina compara la brecha y ésta disminuyó de 28 a 15 por ciento entre los años 2009 a 2016. Otro dato reflejado en las encuestas es que las mujeres ocupan solamente 33 por ciento de las profesiones con mayor remuneración, alcanzando así 58 por ciento de brecha.

Según la OIT, las mujeres latinoamericanas optan por trabajos domésticos y ante la necesidad de buscar un empleo formal prefieren los de medio tiempo, ya que tienen que atender a su familia, devengando un salario menor al que obtendría si cubriera una jornada laboral completa.

Otra causa es la discriminación por sexos, ya que un empleador cuando de contratar a una mujer se trata, ya le está descontando el hecho de que, si es mujer soltera y sin hijos, puede ausentarse al momento de contraer nupcias y las consecuentes ausencias por un embarazo, aunado a este caso implica la licencia prenatal, tiempos de lactancia, en pocas palabras son discriminadas por el solo hecho de ser mujeres.

Nuestro país tuvo un importante avance en los comicios pasados en el ámbito político, ya que fue aprobada la reforma constitucional de paridad de género en los órganos del Estado, sin embargo, aún queda camino por recorrer en los demás ámbitos de la vida social.

México es uno de los países miembros de la OCDE que más acortó la diferencia salarial entre hombres y mujeres en el último año reportado, al tiempo que la participación económica de ellas avanza; pero aún falta camino por recorrer. “México subió una posición abandonando la punta final del ranking, principalmente debido a la reducción de cinco puntos porcentuales en la diferencia salarial entre hombres y mujeres, fue la más significativa entre los países de la OCDE”, expone el reporte de mayo 2019.

La brecha salarial de género no sólo impacta en la vida de la mujer trabajadora, sino afecta directamente los bolsillos de toda su familia, especialmente cuando estas mujeres son madres solteras y el único sostén del hogar, contribuye a las condiciones de vida de pobreza y mala nutrición lo que hace que el objetivo de desarrollo del milenio de erradicar la pobreza y el hambre se aleje más.

Las mujeres en México ganan ochenta centavos por cada peso que ganan los hombres, lo cual establece claramente la desigualdad, además de otros claros ejemplos de inequidad en el país, de los que sabemos que no solo ganan menos, sino que también escalan menos dentro de los puestos de trabajo, ya que, según datos del INEGI en 2018, el 19% de los puestos directivos los ocupan mujeres; este porcentaje incrementa en puestos gerenciales con un 26%. Otra forma de comprobar esta brecha es comparar el salario neto anual de mujeres contra el salario neto anual de los hombres ejerciendo las mimas funciones, en el mismo puesto y mismos niveles profesionales.

La brecha salarial de género muestra qué tan valorado es el trabajo de las mujeres. Revela discriminación de género y segregación ocupacional en el lugar de trabajo. Las cifras también reflejan:

• La concentración de mujeres en trabajos específicos de medio tiempo.

• La distribución desigual de las responsabilidades domésticas en las que las mujeres se hacen cargo de la mayoría de las actividades del hogar.

• La alta probabilidad de que las mujeres hagan pausas en su carrera para dedicarse al trabajo de los hijos y la familia.

• La falta de recursos en estancias infantiles, ya que muchas mujeres no tienen quién cuide de sus hijos mientras ellas salen a trabajar.

Las brechas salariales son amplias, diversas, genéricas, instrumentales, orgánicas, materiales y meta legales. Si bien es cierto que en México se está generando una concientización entre la judicatura, la academia, y la sociedad civil en el cierre de brechas salariales, aún falta mucho por hacer, ya que como se explicó, las mujeres y las minorías étnicas en el país son mayoría en los segmentos de mercado laboral de menor remuneración y menor calificados; y para ello, se debe necesariamente buscar el reconocimiento activo en la legislación constitucional, máxime en el artículo que hace justiciable el derecho al trabajo en sus diferentes manifestaciones, así como el procesamiento mediático de los principios internacionales a través de la aplicación de los pactos convencionales de derechos humanos que el juez constitucional debe aplicar de manera armónica, ponderada, progresista, individual y argumentativa, a fin de establecer una sinergia entre el principio de igualdad y la tutela efectiva del derecho laboral, invocando el axioma “a trabajo igual, salario igual”, y que éste sea permeado mediante políticas públicas garantes por parte de las instituciones de justicia laboral en general y de los tribunales de procuración de justicia en la materia en lo particular.

Por lo tanto, el marco legal de esta iniciativa se sitúa en la convencionalidad de la justicia constitucional contemporánea, ya que con base a todo lo anteriormente expuesto se sugiere la creación de políticas públicas, disciplinas, instrumentalizaciones de justicia, facultades, atribuciones, competencias para poder formalizar el cierre de esta brecha y una vez generados artículos o estatutos dentro de la Constitución relacionadas con la igualdad, para así pasar al Constitucionalismo, ya que esta Brecha tiene efectos muy importantes, pues en un futuro afectaría las pensiones de las mujeres y aquí si se tuviera todo lo anterior podría hacer su parte la justicia constitucional por la violación a los derechos de igualdad en materia salarial.

El cierre de la brecha salarial es un trabajo de todos y todas, depende de nosotros marcar la diferencia y el compromiso de los sectores privados, públicos, y sociales, en proporción a la equidad, mejorando los salarios mínimos, fomentando la división equitativa de responsabilidades en el hogar, estableciendo las mismas oportunidades de capacitación, ascenso y horas extras entre mujeres y hombres, disminuir los estereotipos laborales mediante campañas de comunicación, entre otros, conforme a su teleología constitucional.

Por lo expuesto y fundado, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VII, Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Único: se reforma la fracción VII, Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Título Sexto
Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Queda prohibida toda brecha salarial que por cuestión de género establezca una violación a los principios convencionales de igualdad y equidad. El Estado mexicano aplicará permanentemente políticas públicas orientadas a erradicar las diferencias salariales por razones de género.

VIII. a XXXI. ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el martes 10 de diciembre de 2019.

Diputada Sandra Paola González Castañeda (rúbrica).

Que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Mario Ismael Moreno Gil, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe diputado Mario Ismael Moreno Gil, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II, inciso e), cuarto párrafo, V y VII, del artículo 3o., y el duodécimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arte y cultura, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La expresión artística no es un lujo, es una necesidad, un elemento determinante de nuestra humanidad y un derecho humano fundamental que permite a todos desarrollar y expresar su humanidad 2

Para la exposición de motivos de la iniciativa que hoy propongo, retomaré argumentos sobre la importancia de diferenciar y separar el concepto de arte del concepto de cultura . Así mismo, me propongo resaltar la relevancia de elevar a rango constitucional al “arte” y al “artista”.

Arte y cultura

Separar conceptualmente a las artes de la noción de cultura responde a los problemas operativos que surgen a partir de encasillar en un mismo rubro, a dos categorías que sugieren acercamientos diferenciados.

En esta tesitura, se encuentran inconsistencias al momento de atención a las necesidades ciudadanas al tratarse temas de arte y cultura, en donde existen dos principales supuestos: en primer lugar, cuando se vincula únicamente a las artes con el concepto de cultura, excluyendo así todas aquellas manifestaciones relacionadas con los procesos de identidad y de formas de ver y relacionarse con el mundo de las diversas comunidades. En segundo lugar, cuando se reconoce que el concepto de cultura es un concepto tan amplio y con tantas vertientes, que puede suceder que las artes se perciban tan sólo como un pequeño campo de interés, y que, por tanto, reciban menor atención especializada.

Según la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) “...la cultura puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras , los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo”.2

La cultura es la forma en que organizamos los significados a través de fenómenos simbólicos.3 Además, estos fenómenos simbólicos se encuentran forzosamente dentro de un contexto histórico específico y estructurado socialmente.4

De acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, “la cultura es un concepto amplio e inclusivo que comprende todas las expresiones de la existencia humana”,5 y en este sentido, dicho comité afirma que el concepto de cultura debe entenderse “como un proceso interactivo a través del cual los individuos y las comunidades, manteniendo sus particularidades y sus fines, dan expresión a la cultura de la humanidad”.6

En este tenor, retomo lo que expresa el numeral V del artículo 4º de la Ley de los Derechos Culturales de los Habitantes y Visitantes de la Ciudad de México:

“V. Cultura: Conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias (...)”7

Por otro lado, respecto al concepto de arte, en la antigua Grecia éste se concebía a partir de una destreza, habilidad o técnica para realizar cierta actividad que era capaz de aprenderse y perfeccionarse.

De acuerdo con Yepes Martelo (2018), las artes pueden explicarse a través de contextos históricos, sociales, económicos y políticos de una comunidad, como una manifestación de la realidad del hombre; es decir, como la manera como el ser humano representa a su entorno e incluso cómo puede reaccionar ante él. Así pues, la autora expone que “el arte no puede ser observado como un fenómeno aislado dentro de una sociedad, pues esta última es al tiempo causa y efecto de las manifestaciones de aquella.”8

En este orden de ideas, el académico mexicano Juan Acha (1988) expone que “en la creación de necesidades estéticas, -o lo que es lo mismo, la formación de la sensibilidad-, intervienen sociedad, el individuo y la cultura; esta última a través del sistema estético en el que crece y nace la persona”.9 Lo anterior implica, que toda obra de expresión artística, está vinculada al entorno social y cultural del creador.

Asimismo, Rubén Martínez Dalmau afirma que “el arte no es solo una dimensión más de la libertad de expresión, ni siquiera necesariamente producto de una manifestación cultural (...). Puede incorporarse en una cultura, pero puede romper con una cultura; por lo tanto, puede ser coyunturalmente cultural, pero con intenciones contraculturales.”20

A partir de lo anteriormente fundamentado, se puede decir que la relación entre los conceptos de arte y cultura es prácticamente inseparable. Ambos se retroalimentan y, sin embargo, no son lo mismo. Por un lado, la cultura son todas aquellas manifestaciones de identidad insertadas en un contexto socio-cultural, económico y político, mientras que el arte es la representación o expresión de todas esas formas de relacionarse con el mundo.

Derechos humanos culturales

En primer lugar, la Declaración de Derechos Humanos expone en su artículo 27 que:

Artículo 27.

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”22

Conviene apuntar que cuando se habla de «derechos humanos culturales» se refiere a estos en plural ya que el mismo concepto de cultura enmarca una gran diversidad y variedad de posibilidades. Lo anterior queda sustentado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que expone que:

“La transversalidad del concepto de cultura hace también que disponga de un extenso campo semántico en el que se engloban las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones. Ello ha propiciado que resulte más idóneo referirse al género de los derechos humanos culturales en lugar de un derecho humano a la cultura, sin perjuicio de que pueda argumentarse su reconocimiento como tal”.22

En este sentido, los derechos humanos culturales, se han asumido como ejes fundamentales dentro de las normas actuales. En diversos artículos de la Carta Magna de nuestro país se hace reconocimiento explícito de derechos humanos culturales, tales como: “protección de las manifestaciones de los pueblos indígenas (artículo 2o., apartado A); acceso a los beneficios del progreso científico (artículo 3o., fracción III); participación en la vida creativa y libertad para la actividad creativa (artículo 4o., duodécimo párrafo); al igual que la protección a los intereses morales y materiales correspondientes a las producciones científicas, literarias o artísticas (artículo 28, décimo párrafo).”23

Así pues, en nuestra Constitución, los derechos humanos culturales se encuentran declarados en el artículo 4o., duodécimo párrafo, que a la letra dice lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”24

Al ser la cultura, un concepto tan amplio y diverso, cuenta a su vez con una gran cantidad de vertientes en materia de derechos. El académico Raúl Ávila Ortiz realiza una clasificación de los derechos culturales en México quedando de la siguiente manera:

“1. Derecho cultural general:

a) Disposiciones constitucionales referidas a la cultura.

b) Derecho de la educación.

c) Derecho universitario.

d) Derecho de autor.

e) Derecho del patrimonio cultural.

f) Derecho de las artes.

g) Derecho de los medios de comunicación.

2. Derecho cultural de las comunidades nacionales.

a) Derecho de las comunidades indígenas.

b) Derecho de la promoción de las culturas populares.

c) Derecho de los símbolos nacionales.”25

En este sentido, de acuerdo con el doctor Francisco Javier Dorantes, nuestra Constitución regula diversos derechos culturales en diversas disposiciones. Por un lado, en materia de producción intelectual, “los artículos 6º, 7º y 28, párrafo noveno, hacen referencia a la libre manifestación de las ideas y a que no constituyen monopolios los derechos de autor. Estas disposiciones tienen su regulación en la legislación secundaria, básicamente en la Ley de Imprenta y en la Ley Federal del Derecho de Autor, así como en la Ley de Propiedad Industrial.”26

Referente al disfrute y protección de los bienes culturales, “la fracción XXV del artículo 73 constitucional faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional. Esta disposición constitucional tiene su regulación específica mediante la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.”27

En este orden de ideas, el doctor Francisco Javier Dorantes además expresa que: “En cuanto al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, en primer lugar, se encuentra la fracción V del artículo 3o. constitucional, que hace referencia a que el Estado alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.”28 De acuerdo con el autor, en esta disposición jurídica, no se encontraba garante el acceso y disfrute de los de los bienes y servicios culturales por parte de los particulares, razón por la cual se propuso las modificaciones al artículo 4o. constitucional en materia de derecho de acceso a la cultura.

Por último, conviene apuntar que en el año de 2017 se aprobó la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, del cual se desprende el objetivo enunciado en la fracción V del artículo 2° que a la letra dice:

“V. Promover, respetar, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos culturales;”29

No obstante, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, no hace énfasis en el derecho al arte ni en el reconocimiento de los artistas, ya que la palabra “arte” se menciona tan sólo una vez, en el artículo 3o. de la ley en comento; y la palabra “artista” no aparece como tal en ningún apartado.

Derecho al arte y reconocimiento del artista

Así pues, conviene señalar que “el derecho al arte es inexcusable para el gozo pleno y plenamente protegido del arte en cualquiera de las condiciones adquiridas frente a él por el sujeto del derecho (autor, espectador o fórmulas mixtas). Si la condición del arte es esencialmente subjetiva, propia de la condición humana, e intrínseca a la realización como persona –por lo tanto, relevante a efectos del desarrollo libre de la personalidad– y como colectivo; y si, además, sus potencialidades no pueden ser suplidas por ninguna otra experiencia social, la función del derecho sobre el arte debe ser de reconocimiento y protección como derecho objetivo. A consecuencia de ello, los catálogos de derechos, preferentemente constitucionales, deberían incorporar un derecho al arte no solo como manifestación artística, sino como cualidad humana capaz de alcanzar niveles de sensibilidad imposibles o muy difíciles de obtener por otras vías; y las garantías de los derechos deberían preocuparse de incorporar en ellas la protección del derecho al arte.”20

En esta línea de pensamiento relativa al derecho al arte, cabe puntualizar que de acuerdo con Rubén Martínez Dalmau, “no podemos entender que la protección constitucional o legal de diferentes derechos alrededor de la libertad de expresión, información o manifestación cultural englobe todas las facetas que puede suponer el derecho al arte”.21 El autor plantea que algunas consecuencias del reconocimiento del derecho al arte implicarían incorporación del arte como mecanismo de reparación o reconciliación, la presencia y gratuidad de museos y salas públicas abiertas de exposiciones, la apertura de arte en la calle, y la inclusión de políticas artísticas en la formulación de políticas públicas.

De igual forma, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) expresa que: “las artes, en su acepción más amplia y completa, son y deberían ser parte integrante de la vida y que es necesario y conveniente que los gobiernos contribuyan a crear y a mantener no sólo un clima propicio a la libertad de expresión artística, sino también las condiciones materiales que faciliten la manifestación de este talento creador.”22

En materia de derecho comparado y legislación internacional, de acuerdo con Raúl Ávila Ortiz, “las constituciones latinoamericanas que incluyen referencias relativas a la promoción artística, generalmente lo hacen asociada o conjugadamente con las menciones a la promoción de las culturas populares”.23

A continuación se recupera lo que Ávila Ortiz expone sobre el derecho al arte en otros países:

“En Bolivia, las manifestaciones del arte son objeto de especial protección por el Estado con el objeto de conservar su autenticidad y apoyar su productividad (art. 192)

En Colombia, la expresión artística es libre, el Estado promueve la cultura e incentiva a personas e instituciones que la fomenten y desarrollen instrumentando estímulos especiales para lograrlo (art. 71).

En Guatemala, la expresión artística nacional es protegida por el Estado para preservar su autenticidad. Asimismo, el Estado tiene el deber de propiciar la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de las obras de los artistas (art. 62). Para ese efecto se prevé la creación de un órgano administrativo específico (art. 65).

En Honduras, el Estado se encarga de promover y apoyar la divulgación de obras de autores nacionales y extranjeros que contribuyan al desarrollo nacional (art. 175).

En Nicaragua, “la creación artística y cultural es libre e irrestricta...” por lo que “...los trabajadores de la cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión” (art. 127).

En Panamá, textualmente:

El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística: auspiciará y estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas, de divulgación y recreación (art. 80).”24

En cuanto a legislación nacional referente al derecho al arte, así como la enunciación de los conceptos de “arte” y “cultura”, cabe destacar la redacción de la Ley de los Derechos Culturales de los Habitantes y Visitantes de la Ciudad de México, en donde repetidamente se incluyen las palabras “arte” y sus derivados, expresando así un elemento diferenciador, y no asumiéndolo de facto como parte del concepto de cultura:

Artículo 3. Los objetivos de la presente Ley son los siguientes:

I. ...

II. Establecer los lineamientos básicos, conforme a los cuales se articulen las políticas públicas en materia cultural, educativa y artística de la Ciudad de México de conformidad con los derechos culturales;

III. Fomentar el conocimiento, difusión, promoción y estímulo al desarrollo de la cultura y las artes , y de los derechos culturales conforme a la diversidad y pluralidad cultural y propiciar las múltiples formas de cohesión social de los grupos, comunidades y colectivos culturales de la Ciudad de México;

IV – X...

XI.-Garantizar la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas ; y

XII...

Artículo 4. Para efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por:

I.- Actividades Culturales: Conjunto de acciones que realizan los creadores culturales y las autoridades para la difusión y desarrollo de su obra artística ;

II - IV ...

V.-Cultura: Conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. En sus diversas manifestaciones, la cultura es fundamental en la búsqueda del concierto de nuestro país con las demás naciones, y representa una actividad que identifica a nuestro país por su riqueza, su diversidad y por su originalidad; por sí misma, la cultura constituye procesos generadores de identidad, simbólica individual y colectiva. Dichas manifestaciones constituyen parte integral de lo que denominamos cultura mexicana y es el cuarto pilar de una economía sostenible y sustentable;

VI ...

VII.-Establecimiento Cultural: Espacios colectivos, autogestivos, independientes de arte y cultura;

VIII – XV ...

XVI.- Comunidad o colectivo cultural: Conjunto de ciudadanos que se identifican entre sí por compartir rasgos culturales comunes, tales como: la lengua, la memoria histórica, la adscripción a un pueblo indígena o barrio originario, por afinidades generacionales, de género o preferencias sexuales, formas de vida y convivencia y gustos artísticos y culturales, entre otros.

Artículo 11. ...

1. ...

a) – d) ...

e) A acceder y participar en la vida cultural de su comunidad, pueblo, colonia, barrio o cualquiera otra forma de expresión colectiva, que libremente elijan, así como de aquella que provenga de las políticas públicas del Gobierno de la Ciudad.

A estos efectos tendrán acceso irrestricto a los espacios públicos para el ejercicio de sus expresiones culturales y artísticas sin más limitación que las que establezca la normatividad expresamente y el respeto a la dignidad de las personas;

f) ...

g) A ejercer en plena libertad la innovación y emprendimiento de proyectos, iniciativas y propuestas culturales y artísticas ;

El Gobierno de la Ciudad, proveerá para el desarrollo de dichos proyectos, de los soportes materiales en los términos de las convocatorias, programas, proyectos y, en general, de las políticas públicas que establezca en la materia;

h) A constituir espacios colectivos, autogestivos, independientes y comunitarios de arte y cultura, los cuales contarán con una regulación específica para el fortalecimiento y desarrollo de sus actividades, siempre favoreciendo su fomento de acuerdo a los lineamientos que establezcan las entidades facultadas de la Administración Pública de la Ciudad;

i) A ejercer la libertad cultural creativa, artística , de opinión e información; y

j) ...

2. Las autoridades del Gobierno de la Ciudad y sus demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, protegerán los derechos culturales mediante el uso de toda clase de mecanismos de cualquier naturaleza de que dispongan. Asimismo, favorecerán a la promoción y el estímulo del desarrollo de las culturas y las artes .

...

3. ...

4. El Gobierno de la Ciudad dispondrá de estímulos fiscales para el apoyo y fomento de la creación y difusión de la cultura y el arte y; para esos efectos las dependencias de cultura y hacendarias del Gobierno de la Ciudad, deberán elaborar un programa con objetivos y resultados esperados, así como los mecanismos necesarios de evaluación, transparencia y rendición de cuentas relacionados con los proyectos beneficiados.

5. ...

Artículo 12. El arte y la ciencia son libres, en su creación, transmisión, manifestación y difusión en la Ciudad de México. Queda prohibida toda clase de censura.

Los pueblos y barrios originarios, así como los productores culturales populares, tienen derecho a la protección de sus saberes ancestrales, así como a la salvaguarda de sus costumbres, diseños, arte y artesanías en general, música, lenguas, rituales, festividades, modos de vida, arte culinario y de todo su patrimonio cultural material e inmaterial. El Gobierno, por medio de la Secretaría y el Instituto desarrollará los mecanismos, programas e instrumentos legislativos para proteger los derechos de los pueblos y barrios originarios y de su enorme patrimonio cultural.

...

Artículo 35. El Gobierno de la Ciudad a través de la Secretaría, tendrá a su cargo la rectoría de la política pública en el respeto, investigación, promoción y difusión de los derechos culturales.

Las políticas culturales tendrán como finalidad:

I-III ...

IV. Fomentar el conocimiento y defensa de los derechos de los trabajadores de la cultura, de los investigadores, promotores, gestores, creadores, intérpretes, ejecutantes, actores, productores, artistas y todos aquellos que desempeñen labores en el campo de la cultura;

V. Fomentar el conocimiento y defensa de los derechos culturales de todos los sectores de la Ciudad; pueblos, barrios, colonias, unidades habitacionales, colectivos, agrupaciones culturales de vecinos, grupos artísticos y todas aquellas formas de organización colectiva de carácter cultural; y

VI ...

Artículo 36. ...

I - III ...

IV. La difusión y promoción de la creación y ejecución artísticas , en sus expresiones individuales y colectivas, incluido el ámbito de las nuevas tecnologías, como derechos culturales;

V – X ...

XI. En el apoyo a la creación, ampliación, remodelación y acondicionamiento de los inmuebles destinados a las actividades culturales y artísticas . Asimismo, promoverá su uso adecuado a través de programas culturales específicos, acordes con la vocación del espacio; y

XII. ...”25

Por último, se recuperan algunos de los párrafos más relevantes de la Recomendación relativa a la condición de artista , aprobada por La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) de la cual México forma parte, y que expresa lo siguiente:

“Considerando que el artista desempeña un papel importante en la vida y la evolución de las sociedades y que debería tener la posibilidad de contribuir a su desarrollo y de ejercer sus responsabilidades en igualdad de condiciones con todos los demás ciudadanos, preservando al mismo tiempo su inspiración creadora y su libertad de expresión.

(...)

Afirmando el derecho del artista a (sic) ser considerado, si lo desea, como un trabajador cultural y a gozar en consecuencia de todas las ventajas jurídicas, sociales y económicas correspondientes a esa condición de trabajador, teniendo en cuenta las particularidades que entrañe su condición de artista.

(...)

Considerando el arte tiene un papel importante que desempeñar en la educación y que los artistas pueden ejercer con sus obras una influencia en la concepción que la población entera, y en particular la juventud, pueden tener del mundo.

(...)

Se entiende por “artista” toda persona que crea o que participa por su interpretación en la creación o la recreación de obras de arte, que considera su creación artística como un elemento esencial de su vida, que contribuye así a desarrollar el arte y la cultura, y que es reconocida o pide que se la reconozca como artista, haya entrado o no en una relación de trabajo u otra forma de asociación.

(...)

III. Principios rectores

1. Los Estados Miembros, reconociendo que el arte refleja, conserva y enriquece la identidad cultural y el patrimonio espiritual de las diferentes sociedades, constituye una forma universal de expresión y de comunicación y, como denominador común de las diferencias étnicas, culturales o religiosas, recuerda a cada cual el sentimiento de pertenecer a la comunidad humana, deberían en consecuencia, y con estos fines, asegurar el acceso al arte a toda la población.

2. Los Estados Miembros deberían fomentar todas las actividades encaminadas a poner de relieve la contribución de los artistas al desarrollo cultural, especialmente por medio de la enseñanza, los medios de comunicación de masas, así como la contribución de los artistas a la utilización cultural del tiempo libre.

3. Los Estados Miembros, reconociendo el papel esencial que desempeña el arte en la vida y el desarrollo del ser humano y de la sociedad, tienen el deber de proteger, defender y ayudar a los artistas y a su libertad de creación. Con ese fin, deberían hacer lo necesario para estimular la creatividad artística y la manifestación de talentos, en particular adoptando medidas encaminadas a asegurar la libertad al artista, que de otro modo no podría cumplir su misión fundamental, y a fortalecer su condición mediante el reconocimiento de su derecho a gozar del fruto de su trabajo; deberían esforzarse, con todas las medidas apropiadas, por aumentar la participación del artista en las decisiones relativas a la calidad de la vida; demostrar y confirmar, por todos los medios a su alcance, que las actividades artísticas tienen que desempeñar un papel en el esfuerzo de desarrollo global de las naciones para forjar una sociedad más humana y más justa y para lograr una vida en común pacífica y espiritualmente rica.

4. Los Estados Miembros deberían asegurar a los artistas, si es necesario mediante medidas legislativas apropiadas , la libertad y el derecho de constituir las organizaciones sindicales y profesionales que prefieran y de afiliarse a ellas, si lo desean, y deberían procurar que las organizaciones que representen a los artistas tuvieran la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los artistas, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo.

5. En todos los niveles adecuados de la planificación nacional en general, y de la planificación de las actividades culturales en particular, los Estados Miembros deberían tomar, especialmente mediante una estrecha coordinación de su política cultural, educativa y laboral , todas las medidas encaminadas a definir una política de ayuda y apoyo material y moral a los artistas y hacer lo necesario para que se informe a la opinión pública acerca de la justificación y necesidad de dicha política. Con este fin, la educación debería dar a la sensibilidad artística el lugar que le corresponde para formar al público y ponerle en condiciones de apreciar las obras del artista. Sin perjuicio de los derechos que se le deben reconocer en virtud de la legislación sobre derecho de autor, incluido el droit de suite cuando no esté comprendido en aquélla, y de la legislación sobre asuntos conexos, los artistas deberían gozar de una condición equitativa y su profesión debería estar rodeada de la consideración que merece. Sus condiciones de trabajo y de empleo deberían ser tales que los artistas pudieran consagrarse plenamente a sus actividades artísticas si así lo desearan.

6. Dado que la libertad de expresión y comunicación es la condición esencial de toda actividad artística, los Estados Miembros deberían procurar que los artistas gocen sin equívoco de la protección prevista en la materia por la legislación internacional y nacional relativa a los derechos humanos.

7. Teniendo en cuenta el papel que desempeña la actividad y la creación artística en el desarrollo cultural y global de las naciones, los Estados Miembros deberían crear las condiciones adecuadas para que los artistas pudieran participar plenamente, a título individual o por conducto de organizaciones sindicales y profesionales, en la vida de las comunidades en las que ejercen su arte. Deberían asimismo asociar a los artistas a la elaboración de las políticas culturales locales y nacionales, destacando de esta manera su importante contribución, tanto en lo que respecta a su propia sociedad como en la perspectiva del progreso general de la humanidad.

8. Los Estados miembros deberían procurar que toda persona, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, y condición económica o linaje, tenga la misma posibilidad de adquirir y desarrollar la formación necesaria para lograr su plena realización y el ejercicio de sus facultades artísticas y para obtener un empleo y ejercer su profesión sin discriminación.”26

Como ya se ha expuesto en este documento, dentro de la legislación mexicana, así como en los tratados de los cuales nuestro país forma parte, ya se han dado importantes avances en materia de protección y promoción de los derechos culturales, sin embargo, dichos avances aún son parte del inicio de las mejoras legales que sugiere un amplio reconocimiento a todas las vertientes de los derechos humanos culturales. No basta solo con normativas de acceso a la cultura (en general), sino que conviene puntualizar en cada una de las vertientes que implican todos los derechos culturales. En este orden de ideas, planteamos que el derecho al arte, y el reconocimiento de los artistas aún son materias pendientes dentro nuestra legislación, y es esto motivo de la presente iniciativa.

Si bien es cierto, el derecho al arte se encuentra implícito dentro de los derechos humanos culturales y en el derecho de acceso a la cultura, no resultaría reiterativo hacer la distinción entre arte y cultura pues, se trata un paso natural en el camino para ampliar los derechos humanos culturales en nuestro país. Del mismo modo, los artistas, representan un sector de la población muy específico que a su vez requiere de políticas públicas que reconozcan la figura y condición de los artistas dentro del panorama nacional.

Por todo lo que hasta aquí se ha expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones II, inciso e), cuarto párrafo, V y VII, del artículo 3o., y el duodécimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman las fracciones II inciso e) cuarto párrafo, V y VII del artículo 3o. , y el duodécimo párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

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I ...

II ...

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a) a d) ...

e) ...

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En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico, artístico y cultural;

f) a i) ...

III - IV ...

V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de las artes , la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, artística, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestro arte y nuestra cultura;

VI ...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir el arte y la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;

VIII a X ...

Artículo 4o.- ...

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Toda persona tiene derecho al acceso al arte y a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo del arte y la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación artística y cultural.

...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Shaheed, Farida, El derecho a la libertad de expresión y creación artísticas, Organización de las Naciones Unidas, 2013.

2 UNESCO, “Cultura, Líneas Generales”, Disponible en: http://www.unesco.org/new/es/Mexico/work-areas/culture Fecha de Consulta: noviembre 2019. Énfasis añadido.

3 Geertz, Clifford, La interpretación de las culturas. Editorial Gedisa, 1973, Duodécima reimpresión 2003, Barcelona.

4 Thompson, John, Ideología y cultura moderna. Teoría Crítica social en la era de la comunicación de masas. UAM-Xochimilco, 1998, México.

5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 21: “Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas)”, 43o. Período de Sesiones, 2 a 20 de noviembre de 2009, párrafo 11.

6 Ibíd., párrafo 12

7 Ley de los Derechos Culturales de los Habitantes y Visitantes de la Ciudad de México, publicado en la gaceta oficial de la Ciudad de México el 22 de enero de 2018.

8 Yepes Martelo, Marticela. Estado del arte sobre la relación entre el arte, el derecho y la formación de abogados. Una aproximación a los desarrollos alcanzados entre 1991 y 2017. Universidad de San Buenaventura, Facultad De Ciencias Humanas y Sociales. Bogotá, Colombia, 2018 p. 11

9 Acha, Juan, El Consumo Artístico y sus Efectos. México: Trillas, 1988 p. 35

10 Martínez Dalmau, Raúl, “Arte, derecho y derecho al arte”, Derecho del Estado No. 32, Universidad Externado de Colombia, enero-junio de 2014, p. 36.

11 ONU: Asamblea General, Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 diciembre 1948, 217 A (III), disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/47a080e32.html [Accesado el 9 septiembre 2019]

12 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Los derechos humanos culturales, CNDH, México, p. 8

13 Ibíd. p. 15-16

14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 06-06-2019

15 Ávila Ortiz, Raúl. El derecho cultural en México: una propuesta académica para el proyecto político de la modernidad. Coordinación de Humanidades, UNAM, 2000. Énfasis añadido

16 Francisco Javier Dorantes Díaz, “El derecho a la cultura en México”, Revista de derechos humanos defensor, Número 02 – febrero, 2011, México, p. 8

17 Ibíd.

18 Ibíd.

19 Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017

20 Martínez Dalmau, Raúl “Arte, derecho y derecho al arte”, Derecho del Estado No. 32, Universidad Externado de Colombia, enero-junio de 2014, p. 54.

21 Ibíd.

22 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Recomendación relativa a la condición del artista. Recomendación aprobada, previo informe de la Comisión IV, en la 37.a sesión plenaria, el 27 de octubre de 1980.

23 Ávila Ortiz, Raúl, El derecho cultural en México: una propuesta académica para el proyecto político de la modernidad. Coordinación de Humanidades, UNAM, 2000. p. 336

24 Ibíd. p. 337

25 Ley de los Derechos Culturales de los Habitantes y Visitantes de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 22 de enero de 2018. Énfasis añadido

26 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Recomendación relativa a la condición del artista. Recomendación aprobada, previo informe de la Comisión IV, en la 37ª sesión plenaria, el 27 de octubre de 1980. Énfasis añadido

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de diciembre de 2019.

Diputado Mario Ismael Moreno Gil (rúbrica)

Que adiciona los artículos 366 Quintus y 366 Sextus al Código Penal Federal, a cargo del diputado Ulises García Soto, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Ulises García Soto, diputado integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 366 Quintus y 366 Sextus del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es un tratado internacional vinculante para México que establece el bien superior de la niñez como un objeto jurídico protegido por los estados parte, mismos que deben velar por el pleno desarrollo de la niñez y por su protección jurídica y material de estos. El artículo 7 del mencionado instrumento a la letra dice:

“Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”

De igual forma, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) basándose en la Convención para los Derechos del Niño y en el artículo primero constitucional y el principio “pro persona”, establece diversos derechos de los menores, entre los que destaca el derecho a vivir en familia .

De esto se desprende la obligación de México de generar la legislación necesaria que norme y procure un sano desarrollo físico y psicoemocional de los menores de edad en compañía de sus progenitores. No obstante, en nuestro país las cifras de divorcios se han incrementado a más de 130 por ciento, mientras que el número de matrimonios se redujo en 21.4 por ciento, según cifras del 2016 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi); en tanto 2016 se publicó que alrededor de 10 por ciento de la población se encuentra separada, divorciada o viuda. Datos del 2017 del mismo Instituto señalan que en 2017 se registraron 147 mil 581 divorcios, de los cuales 134 mil 166 fueron judiciales. Estas cifras nos arrojan el alarmante incremento en la desintegración familiar, los conflictos conyugales y por consiguiente, los problemas de paternidad con los hijos, como la patria potestad, la guarda y custodia, las visitas y convivencias o el pago de pensión alimenticia.

Desafortunadamente, los niños, hijos en cualquier matrimonio o relación de pareja quedan en medio de los conflictos entre sus progenitores; conflictos que en no pocas ocasiones hacienden a conductas indebidas que vulneran los derechos de los niños, y de sus parientes, ya sean padres, tíos, abuelos, etcétera.

En 2015 la asociación civil Niños, Niñas y Adolescentes con MaPa, señaló para el diario Excélsior que al menos cien mil menores de edad se encuentran como rehenes de los juicios de divorcio de sus padres. Donde además se señala que comúnmente alguno de los padres utiliza a los hijos como arma contra el cónyuge.

“Tratados como rehenes, estos niños suelen ser utilizados por uno de los padres como armas para herir o destrozar al cónyuge. A esta problemática se le conoce como alienación parental y florece dentro de la misma semilla de una separación violenta.

No es un tema menor, si se toma en cuenta que por cada 100 parejas que se dan el “sí” cada año para establecerse como matrimonio, 19 rompen con la promesa de amarse hasta la muerte, la mayoría en malos términos

Tan sólo en 2013, según cifras del Inegi, se registraron 108 mil 727 divorcios, de los cuales 95 mil 937 fueron de tipo judicial.

Y en medio de ellos, miles de niños que terminan como una especie de huérfanos de padres vivos.”2

De este tipo de conflictos conyugales se da que algún pariente o progenitor sustraiga al hijo o a los hijos con el objetivo de lastimar emocionalmente al otro, o bien para obligar hacer o dejar de hacer algo a su contraparte. Esta situación, que a todas luces es una conducta indebida y antisocial, es penada por los diferentes códigos penales de las diferentes entidades de la república.

No obstante, cada redacción de los artículos que se refieren a la sustracción de menor señalan elementos diferentes para la configuración del delito. Sólo para ejemplificar lo anterior, el Código Penal para el estado de Veracruz cuenta con una tipificación sumamente integral y sintética que permite la persecución de dicho injusto, mientras que el Código Penal para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) carece de una redacción que proteja al menor de manera integral:

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave

Sustracción o retención de menores o incapaces (reformado, G.O. 19 de mayo de 2015)

Artículo 241. A quien le una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o a quien por instrucciones de aquél, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, la sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de hasta cien días de salario.

Artículo 242. Si el agente activo devuelve espontáneamente al menor o al incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones antes señaladas.

Código Penal para el Distrito Federal

Artículo 173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz y que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia.

Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.

Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo.

Se equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz, y se sancionará con las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o madre que tiene la guarda y custodia del menor o incapaz, el consentimiento para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera del Distrito Federal o fuera del territorio nacional.

De la anterior comparación podemos destacar que a pesar de que el Código Penal para el Distrito Federal prevé otros elementos como la posibilidad de que el menor sea sustraído fuera de la Ciudad de México o incluso fuera del país, este ordenamiento no nos aporta claridad sobre si comete el delito un progenitor que tenga una guardia y custodia “natural” o es necesaria tenerla por “Derecho”, entendida la primera como la que tienen los padres de un menor de manera natural, al ser ellos los encargados de los cuidados y protección de sus hijos, lo que implica una convivencia natural; en tanto que la custodia o guardia y custodia o tutela por “Derecho” se refiere al mandamiento de una autoridad competente de otorgarla, es decir, cuando un juez familiar o un órgano jurisdiccional o Ministerio Público ordena que la guardia y custodia de un menor sea para una persona determinada.

Al respecto, es de estimarse que el Código Penal para el Estado de Veracruz protege de manera completa a los menores y a los padres, en cuanto a que prevé que la sustracción se puede cometer se tenga o no una resolución de un juez o no. Es decir, si una madre o un padre sustrae a sus hijos del otro cónyuge, éste cometerá el delito previsto en el Código Penal de Veracruz, sin importar que no exista resolución judicial previa. En tanto que el mismo caso en el Distrito Federal no sería punible en virtud de que el Código para dicha entidad dice: “...que sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución judicial no ejerza la guarda y custodia .”

Si bien es cierto que el Código Penal para el Distrito Federal prevé la pena para quien sustraiga a un menor fuera del país, existe un gran número de códigos penales en el país que no tipifican dicha posibilidad; lo que podría beneficiar al infractor sobre el principio de Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege; que señala que nadie puede ser condenado por un delito que no está específicamente descrito y tipificado como tal.

Por estos motivos es que es necesario que dicho injusto esté previsto en el Código Penal Federal; ya que se estaría tipificando una conducta que puede sucederse en cualquier punto de la República y hacia cualquier país extranjero.

En el mismo orden de ideas, la conducta que se pretende proscribir se da no sólo en ámbito internacional, sino que existen casos donde el menor es sustraído de su lugar de residencia hacia otros estados de la República, dificultando a las autoridades la persecución del delito y a las víctimas su contacto y reencuentro. Motivo de sobra para tipificar dicha conducta en el Código Penal Federal y que las fiscalías y ministerios públicos de la federación puedan investigar y perseguir esta clase de delitos, sobre el principio de que es deber del Estado proteger el interés superior de la niñez.

Argumentación

Es claro que las leyes y normas de toda sociedad reflejan las aspiraciones morales y proscriben las conductas indeseables, así como protegen los valores que son considerados con mayor valía para el mejor desarrollo de la comunidad; es por ello que el “interés superior de la niñez” lo hemos considerado como un bien jurídico superior que debe estar salvaguardado por todos los instrumentos jurídicos que permitan cumplimentar este objeto a fin de que se vea materializado en la niñez mexicana.

Por este bien jurídico superior, es que vemos la necesidad de que en el Código Penal Federal se vean tipificados los delitos de sustracción, retención u ocultamiento de menor; ya que, a todas luces, esto son actos abominables que dañan el pleno desarrollo de los menores y de sus familias.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) publicada en diciembre de 2014 establece a los menores de dieciocho años como titulares de derechos, de conformidad por lo dispuesto por el artículo primero constitucional. Asimismo, se estableció en el segundo párrafo del artículo 2 de la antes mencionada ley que:

“El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.”

Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en su artículo 13, fracción IV, que es derecho de las niñas, niños y adolescentes el derecho a vivir en familia. Al momento de que cualquier persona decide sustraer, retener u ocultar a un menor de sus padres o de uno de estos, está violentando el derecho del menor ya establecido por derecho positivo mexicano, lo que constituye el elemento de una conducta antijurídica, es decir, contraria a las leyes.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define la sustracción, retención u ocultamiento como la “separación unilateral e injustificada de una niña, niño, o adolescente de la persona que legalmente detenta su guarda y custodia, ocultándolo o trasladándolo lejos de su lugar de residencia habitual.”

Además de la mencionada definición, la CNDH señala que “Esas conductas atentan contra su equilibrio vital, pues alteran sus condiciones afectivas, sociales y culturales; por tanto, constituyen un atentado contra los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, convivir con ambos progenitores(as), vivir en condiciones de bienestar, a tener un sano desarrollo integral y una vida libre de violencia, los cuales están reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México es parte, y en la LGDNNA”.

Es de gran importancia señalar jurisprudencia respecto del delito de “sustracción de menor” en cuanto a tener claridad a lo que el Poder Judicial ha interpretado sobre el núcleo de los derechos que deben ser protegidos para con la niñez y los progenitores, víctimas ambos, de una separación repentina. Al respecto, como ya lo hemos señalado, un importante elemento del Código Penal para el estado de Veracruz es que para la consumación del delito de sustracción de menor no se prevé el requisito previo de una resolución judicial; elemento que se debe retomar para preponderar en primer lugar el derecho de la niñez sobre actos procedimentales, tal y como lo señala la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, a cargo de la magistrada Sofía Virgen Avendaño:

Sustracción de menores, delito de. Para su integración basta que la custodia o guarda se tenga de hecho o por derecho (Legislación del Estado de Veracruz)

Si bien es cierto que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sustentó la tesis publicada a fojas 3618, Tomo XI, 1969-1987, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: “Menores, sustracción o retención de. Inexistencia del cuerpo del delito tratándose de los progenitores.—Los padres de menores de doce años no incurren en la comisión del delito de sustracción o retención previsto por el artículo 206 del Código Penal del Estado de Veracruz, salvo que la guarda o custodia se decrete judicialmente a favor del otro o de un tercero.”, también lo es que ya no es aplicable, si se tiene en consideración que ese criterio se sustentó con base en el mencionado precepto legal, antes de sus reformas ocurridas, la primera, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno y, la segunda, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de febrero y el ocho de septiembre, de los años citados, respectivamente, cuyo texto original establecía: “Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél, lo sustraiga de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos.”. El precepto legal vigente dice: “Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél lo sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cuarenta veces el salario mínimo.”. Como se advierte, el texto actual establece que para que se actualice el delito en mención, no se requiere que el sujeto pasivo u ofendido deba tener la custodia o guarda del menor legítimamente y menos que sea necesario un mandamiento judicial, sino basta que esa custodia o guarda se tenga de hecho o por derecho.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.

Amparo en revisión 81/2001.—22 de marzo de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Heriberto Sánchez Vargas.—Secretario: Isaías N. Oficial Huesca.

Amparo directo 372/2001.—25 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Heriberto Sánchez Vargas.—Secretario: José Rivera Hernández.

Amparo en revisión 118/2002.—3 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Heriberto Sánchez Vargas.—Secretario: José Rivera Hernández.

Amparo directo 82/2002.—30 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Gilberto González Bozziere.—Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.

Amparo en revisión 337/2002.—31 de octubre de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Sofía Virgen Avendaño.—Secretaria: Claudia Karina Pizarro Quevedo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1662, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.1o.P. J/49; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1663.

Resulta sumamente ilustrativa la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a cargo del ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien analiza el delito de sustracción de menor establecido en el Código Penal para el Estado de Chiapas en la tesis que a continuación se presenta:

1a. CCCIX/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2 Pág. 1065. Décima Época. 2004811

Primera Sala. Tesis Aislada (Constitucional)

Sustracción de menores. El artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas que prevé este delito, no es contrario al interés superior del menor ni al derecho fundamental a la convivencia familiar.

Uno de los objetivos principales de la previsión del delito de sustracción de menores, a que se refiere el citado artículo 225, es evitar el quebranto del régimen de convivencia establecido como resultado de la separación material de los padres a causa de desacuerdos personales. Así, la preocupación principal del legislador al crear dicha disposición fue proteger a los hijos menores de edad, pues busca evitar un desarrollo inadecuado de su personalidad, generado por un quebranto unilateral e ilegítimo del régimen de convivencia por parte de uno de los padres. De ahí que el bien jurídico que pretende proteger el delito en cuestión es justamente el interés superior de los menores de edad, ya que busca disuadir a los progenitores de transgredir por la vía de los hechos una situación jurídica creada para salvaguardar el bienestar de aquéllos, evitando que sufran los perjuicios que acarrean los cambios constantes de residencia habitual y el ser objeto de la disputa entre los progenitores. En esta lógica, el artículo 225[D1] del Código Penal para el Estado de Chiapas, al prever que si el sujeto activo de la sustracción del menor o del incapaz, no tiene la finalidad de corromperlo, es familiar del sustraído pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre el mismo, o no ejerce la guarda o custodia por resolución judicial, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el delito de sustracción, no es contrario al interés superior del menor ni al derecho fundamental a la convivencia familiar sino que, por el contrario, constituye una medida necesaria y proporcional dirigida a resguardar a los menores involucrados en una controversia familiar.

Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

De la anterior resolución cabe destacar que el ministro ponente retoma la intención del legislador de proteger al menor de una separación unilateral, evitando un desarrollo inadecuado y generando un quebranto unilateral e ilegitimo del régimen de convivencias por parte de uno de los padres. Ahora bien, es necesario señalar que la sustracción de menor, como delito, no solamente se da habiendo una resolución judicial sobre el régimen de convivencias hacia uno de los padres, sino que este delito generalmente se presenta cuando no existen resoluciones de un órgano jurisdiccional, rompiendo el lazo de convivencias que tiene de manera natural un padre con su hijo.

Esto es el motivo y fundamento principal para establecer en el Código Penal Federal, un tipo penal sumamente funcional que permita proteger el interés de los menores, inhibir este tipo de conductas y promueva la mediación en los conflictos.

En el mismo sentido es importante la siguiente resolución sobre el delito de retención de menores en concordancia con el principio de legalidad, igualmente emitido por la Suprema Corte a cargo del Ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea:

Retención de menores. El artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz que prevé ese delito, no vulnera el principio de legalidad en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley en materia penal.

El precepto citado al prever que a quien le una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o a quien por instrucciones de aquél, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de hasta cien días de salario, no vulnera el principio de legalidad en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley en materia penal, al prever de forma clara y precisa que la conducta ilícita en cuestión implica la retención de un menor o incapaz, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, entendiéndose por retención la acción y efecto de impedir que el menor salga o se mueva al lugar donde usualmente se encuentra establecido, sin causa justificada o sin una orden de autoridad competente que conmine a efectuar la retención . Además, concretamente señala que la conducta ilícita deberá realizarse sin el consentimiento de la persona que ejerce de hecho o por derecho la guarda o custodia del menor, es decir, la persona que por alguna situación de facto, algún convenio o por resolución judicial, cuente con la guarda o custodia del menor y, además, puntualiza que la conducta deberá efectuarse por un sujeto activo calificado, esto es, que sea una persona que cuente con un parentesco con la menor víctima, pero que no tenga su guarda o custodia . Por tanto, el artículo 241 aludido que prevé el tipo penal de retención de menores es acorde con el principio de legalidad en sus vertientes de taxatividad y exacta aplicación de la ley en materia penal, pues de su contenido puede comprenderse la prohibición dirigida a las personas que tengan parentesco con un menor, de retenerlo sin la voluntad de quien tenga de hecho o por derecho su custodia o guarda, siempre que no cuenten con esta facultad, o tengan alguna causa justificada u orden de autoridad competente que la motive.

Amparo directo en revisión 2224/2014. 3 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

El delito de sustracción de menor para un padre o familiar que no cuente con la guarda y custodia, tutela o patria potestad por resolución judicial ha sido declarado Constitucional, como lo señala el boletín de la Suprema Corte No.173/2013 de fecha 11 de septiembre del año 2013, mismo que se desprende de la resolución del Código Penal del Estado de Chiapas antes señalado:

Declara SCJN constitucional delito de sustracción de menores, previsto en el Código Penal de Chiapas, cometido por un familiar

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en el que se determinó que el delito de sustracción de menores cometido por familiares que no tengan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia por resolución judicial, es acorde con el principio de interés superior del menor y el derecho fundamental a la convivencia familiar.

En la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, un señor divorciado de su esposa y que no contaba con la guarda y custodia de sus hijos, fue condenado por el delito de sustracción de menores previsto en el Código Penal de Chiapas, debido a que transgredió el régimen de convivencia pactado con su exesposa al haberse llevado consigo a su hijo menor de edad sin el consentimiento de ella. El señor acudió a la Suprema Corte, pues consideraba que el delito por el que se le había condenado resultaba inconstitucional.

La Primera Sala, después de estudiar las figuras de la guarda y custodia y el derecho de visitas, concluyó que estas instituciones fueron creadas con el objetivo de que, al complementarse, garanticen el derecho de los menores a vivir en familia y a convivir con ambos padres, a pesar de que debido a una crisis familiar éstos últimos se encuentren separados.

Así las cosas, si bien la Primera Sala consideró que se debe incentivar y preservar la convivencia de la familia, también es cierto que se debe proteger en todo momento el interés superior del menor, por lo que el régimen de convivencia no puede estar sujeto a la simple voluntad de los padres. Efectivamente, la Corte consideró que el quebranto del régimen de convivencia puede poner en peligro el sano desarrollo de los menores, por lo que lo que busca el delito de sustracción es justamente proteger a los menores involucrados en una controversia familiar de los daños que puede acarrear el ser objeto de la disputa entre los padres, sin que se respete lo que es mejor para ellos.

Finalmente, la Primera Sala señaló que al momento de determinar el contenido del derecho de visita, los jueces deberán tomar en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y costumbres de los menores involucrados; el tipo de relación que mantienen con el progenitor no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del progenitor no custodio; la distancia geográfica entre la residencia habitual de los menores y la del padre no custodio; y en general cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores involucrados.

Al ser declarado dicho tipo penal como “constitucional” se retoma la importancia de establecerlo en el Código Penal Federal por cuestiones de territorialidad y jurisdicción de las Agencias de los ministerios públicos, a fin de que estos delitos puedan ser perseguidos e investigados de manera más ágil cuando existan dos o más entidades de la República investigando la misma conducta o bien cuando el sujeto activo haya salido del territorio nacional.

Por su parte, el estado de Durango señala como indebida la conducta de sustraer a un menor de su residencia habitual; aunque es de destacar que dicha tipología la encontramos en el artículo 416 del Código Civil, además de los artículos respectivos en el Código Penal de la entidad; aunque es de destacar la protección que dicho ordenamiento brinda al menor, que de manera textual señala:

“Artículo 416. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residencia habitual, sin consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, será motivo para la suspensión o pérdida de los derechos que tenga con relación al menor.

Con el artículo anterior además de lo estipulado por los códigos penales, el Código Civil de dicha entidad brinda su protección a los menores de una posible sustracción de su entorno habitual.

Ahora, si bien es cierto que para los caso de sustracción de menores de edad fuera del territorio nacional es aplicable el Convenio de la Haya sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es deber del Estado mexicano proscribir y tipificar esta conducta como delictiva, con lo cual pueda ser sancionada en territorio nacional, casos que lamentablemente no son pocos, “datos de la Secretaría de Relaciones Exteriores revelan que durante 2017 las entidades federativas donde se originó el mayor número de solicitudes de restitución internacional de niñas, niños y adolescentes fueron la Ciudad de México (19), Michoacán (17), Baja California, Chihuahua y estado de México (9 de cada una). En ese año, Estados Unidos de América fue el país al que más se le formularon solicitudes de restitución”.2

Como lo ha señalado el abogado penalista Aarón Hernández López “la protección de los bienes jurídicos, como ha quedado establecido se lleva a cabo por medio de las normas penales; en el sistema jurídico mexicano, estas normas se encuentran contenidas en el Código Penal Federal...”

En consecuencia, es lógico y coherente con las Leyes y tratados internacionales que ha suscrito México, además de ser una conducta a todas luces indebida, que se debe tipificar la sustracción, retención u ocultamiento de menores como parte del Código Penal Federal.

El tipo penal que se pretende incorporar al Código Penal Federal es una figura que describe una conducta y clase de eventos antisociales, con un contenido necesario y suficiente para garantizar la protección de uno o más bienes jurídicos, en este caso el “interés superior de la niñez.”

En los elementos de tipo penal que se incorpora al Código Penal Federal encontramos en la descripción de la conducta abstracta que se describe que es un delito que por su resultado causa perjuicios materiales, ya que se ve materializado en el alejamiento de los sujetos pasivos o víctimas; además se realiza con dolo; por su duración es continuado, motivo por el cual no permite concurso de otros delitos; admite tentativa; puede ser realizado por uno o varios sujetos; debe ser procesado e investigado de oficio, en virtud de estar protegiendo el interés superior de la niñez; y por último, el bien jurídico que se ve vulnerado con dicha conducta es el desarrollo del menor, el derecho a vivir en familia y su libertad plena, así como el de sus progenitores o de uno de ellos cuando la conducta la realiza alguno de los cónyuges.

Para llevar acabo de mejor manera la protección de los bienes jurídicos, los códigos penales cuentan con una parte en la que contienen diversos tipos agrupados de manera análoga. En concordancia, para una redacción congruente con lo expresado por el Código Penal Federal es que se optó por incorporar dos artículos a la parte final del título vigésimo primero.

Se decidió incorporar dos artículos al Código Penal Federal en el “título vigésimo primero” Privación Ilegal de la Libertad y otras garantías “capítulo único”; debido a que con el tipo que se describe se está vulnerando la libertad de los sujetos pasivos, en este caso los niños y sus padres; al estar impedidos materialmente en encontrarse y convivir normalmente, por causa y efecto de las acciones emprendidas por el sujeto activo.

El primer artículo que se propone incorporar, el 366 Quintus, prevé el injusto de sustracción, retención u ocultamiento que podría cometer cualquier individuo, sin relación de progenitor, parentesco o tutela con el menor involucrado. Asimismo, se prevén los agravantes del tipo en el caso de que se trate de un menor de doce años, o se pretenda incorporar a éste a los círculos de corrupción de menores; también se prevé un atenuante cuando el agente activo devuelva espontáneamente al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a los hechos.

Por otra parte, se decidió incorporar las definiciones que son materia del tipo penal, sustracción, retención y ocultamiento, a fin de no dejar a interpretación del Poder Judicial dichos términos, pero incorporando los criterios ya vertidos por la Suprema Corte. En estas definiciones queda claramente identificado que dicho delito puede ser cometido, aunque la guardia y custodia se tenga de manera natural, como ya lo ha expresado la jurisprudencia al respecto, con lo cual se da una protección mayor a la niñez y a los padres víctimas de este tipo de hechos.

En el artículo 366 Sextus que se pretende incorporar al Código Penal Federal, se estableció el tipo penal para aquellos parientes y progenitores que cometen dicha conducta, haciendo una diferenciación del sujeto activo previsto en el 366 Quintus. Asimismo, para la integración del delito señalado, es necesario que la sustracción se dé fuera de la entidad federativa donde el menor haya residido habitualmente, esto con el objetivo de no transgredir esferas de competencia con los delitos establecidos en cada estado de la República y sus respectivos códigos penales.

Asimismo, se prevé un agravante para aquéllos progenitores que cometan este delito, puesto que el objetivo es restringir que este tipo de conductas tomen a los hijos para lastimar al otro cónyuge de manera psicoemocional. También están previstos los agravantes por introducir a los menores al círculo de corrupción de menores, así como al coaccionar al padre o cónyuge, sujeto pasivo, al hacer o de dejar hacer algo; puesto que esta conducta se estaría equiparando al delito de extorción, agravada por tomar a un menor como rehén para dichos fines.

El objetivo de tipificar estos delitos en el Código Penal Federal, además de lo ya expresado, es coadyuvar con la reintegración pronta de los niños a sus hogares y a su entorno habitual del que han sido sustraídos. Numerosos casos de padres y madres alejados de sus hijos durante meses e incluso años, exigen de los legisladores federales hacer leyes que eviten estas dolorosas separaciones y sean castigadas este tipo de conductas a todas luces antisociales y delictivas.

Nunca más, padres, madres e hijos separados de sus círculos de amor y cariño.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto bajo el siguiente:

Fundamento legal

El suscrito, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Código Penal Federal

Único. Se adicionan los artículos 366 Quintus y 366 Sextus al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 366 Quintus. Al que sin tener relación de parentesco, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo sustraiga, retenga u oculte fuera de la entidad federativa donde reside, sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de cinco a quince años y de doscientos a mil días de multa.

Si la retención, sustracción u ocultamiento se realiza en contra de un menor de doce años de edad, las penas previstas se incrementarán en una mitad.

Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores, la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán en un tanto.

Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.

Por sustracción se entenderá el traslado de un menor de su entorno habitual o lugar de residencia sin el consentimiento de quien ejerza de manera natural o por mandato de autoridad competente la guarda y custodia, la patria potestad o la tutela.

Por retención se entenderá como la acción y efecto de impedir que el menor salga o se mueva al lugar donde usualmente se encuentra establecido, sin causa justificada u orden de autoridad competente.

Por ocultamiento se entenderá el obstaculizar o impedir la comunicación y/o convivencia del menor con quien ejerza de manera natural o por mandato de autoridad competente la guarda y custodia, la patria potestad o la tutela.

Artículo 366 Sextus. Se impondrá de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz fuera de la entidad federativa donde reside y que sobre éste no ejerza mediante resolución judicial la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia. Además al progenitor culpable de esta conducta, se le inhabilitará para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de tres a diez años.

Al padre o madre que, sin tener la guarda y custodia otorgada mediante resolución judicial del menor o incapaz, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas previstas en el primer párrafo de este artículo.

Las penas señaladas se aumentarán en una mitad al cónyuge que sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.

Si la retención, sustracción u ocultamiento se realiza en contra de un menor de doce años de edad, las penas previstas se incrementarán en una mitad.

Si la sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de corrupción de menores, la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se aumentarán en un tanto.

Cuando el sujeto activo devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Toribio Laura; Cien mil niños son rehenes de los divorcios; Excélsior; 21/12/2015.

2 http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/programas/ninez_familia/material/c uadri-sustraccion-ninas-ninos.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2019.

Diputado Ulises García Soto (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado Carlos Alberto Morales Vázquez

El Diputado, Carlos Alberto Morales Vázquez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 1°, fracción I, 77, párrafo 1° y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reformar diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO.-El presente instrumento plantea la reforma a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a efecto de lograr la implementación eficiente, coordinada, integral y con visión de futuro, de Institutos de Planeación a nivel metropolitano, estatal, multimunicipal y municipal en el país como parte de una estrategia global para el mejor desarrollo y planeación del desarrollo en cada uno de ellos y por ende en el país.

SEGUNDO.- Los Institutos de Planeación son organismos públicos desconcentrados, integrado por profesionales, responsables de la planeación estratégica mediante la formulación, instrumentación, control y evaluación de proyectos que articulen las áreas del gobierno con la ciudadanía y contribuya al desarrollo sustentable de los municipios.

Dichos organismos promueven además la planeación integral desde el ámbito municipal, estatal y metropolitano, con el propósito de generar desarrollo territorial y urbano planificado, sustentable y sostenible, así como generar las condiciones de prosperidad y pleno goce del derecho a la ciudad, entendido éste como el derecho a cambiar y reinventar la ciudad conforme a las necesidades de cada municipio.

TERCERO.- En México, los Institutos Municipales de Planeación coordinan el proceso global de planeación y definición de proyectos urbanos en la circunscripción territorial en dónde se encuentran.

Dentro de sus principales funciones podemos encontrar la de

* Fungir como un organismo profesional y permanente para la planeación estratégica del Municipio.

* Incorporar la participación ciudadana en el proceso de planeación, diseñando un conjunto de procedimientos técnicos y legales, que permitan esta participación en la formulación y seguimiento de los Planes, Programas y Procedimientos.

* Elaborar estudios y proyectos para fortalecer el proceso de toma de decisiones de los Municipios.

* Incorporar a la Administración Pública Municipal, modelos y esquemas de gestión planificados a corto, mediano y sobre todo largo plazo.

* Formular indicadores y estudios para ser utilizados como herramientas para la planeación.

* Formular indicadores y estudios para ser utilizados como herramientas para la planeación.

CUARTO.-El primer antecedente histórico sobre esta figura que podemos encontrar en México, surgió como resultado de un viaje realizado en 1993, por el presidente municipal de León, Guanajuato a la ciudad a Curitiba, Brasil para conocer la experiencia de esa ciudad en planeación urbana, en la cual se explicó que el éxito de la planificación urbana en Curitiba se basó en el establecimiento del primer órgano independiente al que se le llamó Instituto de Investigación y Planificación Urbana de Curitiba, que, desde 1965 a la fecha, se encarga de los procesos de planeación, supervisión y evaluación de las políticas territoriales.

A raíz de esta experiencia el ayuntamiento de León le dio un nuevo rumbo a la planeación urbana nacional, fue así como surgió la creación del Instituto Municipal de Planeación (IMPLAN) de León, Guanajuato en 1994, basado en la idea brasileña, el cual tuvo como objetivo definir un modelo de ciudad que ayudara a dirigir el rumbo pero a diferencia de aquel, integró al IMPLAN un Consejo Directivo de participación ciudadana. A partir de allí comenzaron a surgir en el país otros institutos con fines y estructura similares como es el caso de  Ciudad Juárez, Chihuahua, creado en 1995.

QUINTO.-Actualmente la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, establece en su artículo 8 fracción XII que la Federación tiene la facultad a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano de proponer a las instancias competentes de las entidades federativas y los municipios la creación de institutos de planeación.

SEXTO.-De la lectura del artículo anterior, se precisa que esta facultad tal y como se encuentra redactada en la Ley es una facultad discrecional, toda vez que la norma legal (Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano) prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad (SEDATU) puede aplicar o no, el precepto legal contemplado en la propia norma (creación de institutos).

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis:

FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO. DISTINCION. En nuestro sistema legal, en principio, no existe la facultad discrecional absoluta, que permite a las autoridades actuar o tomar decisiones sin tener que dar ninguna explicación de sus actos, pues la jurisprudencia de la Suprema Corte ha establecido que el uso de las facultades discrecionales deberá ser razonado adecuadamente, y que ese uso puede ser revisado por los tribunales, en cuanto a que los razonamientos que lo apoyan deben invocar correctamente las circunstancias del caso, apreciar debidamente los hechos pertinentes y no violar las reglas de la lógica. Sin embargo, no se deben confundir las facultades discrecionales con el uso del arbitrio que la ley concede a las autoridades en determinadas condiciones. Cuando la Ley Federal del Trabajo, o cualquiera otra ley, señala ciertas penas para determinadas infracciones, y al señalar esas penas el legislador da un límite inferior y un límite superior, la autoridad que deba aplicar la pena tendrá que usar de su arbitrio para hacerlo y tendrá que razonar adecuadamente ese arbitrio, respetando los hechos pertinentes, los lineamientos legales y las reglas de la lógica. Pero dada la infracción, la autoridad estará legalmente obligada a imponer la pena, y dadas las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho, que deberá apreciar adecuadamente, tendrá que moverse dentro de los límites mínimo y máximo de la pena aplicable. En cambio, se trata de facultades discrecionales cuando la norma legal prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad puede aplicar o no, la consecuencia legal prevista en la propia norma. Es decir, no basta que se satisfaga la hipótesis, para que legalmente se deba aplicar la consecuencia, sino que ésta queda a la discreción de la autoridad, aunque deba razonar adecuadamente su decisión. Si la norma que señala una infracción permitiese a la autoridad sancionarla o no, según su opinión, se estaría frente a facultades discrecionales. Pero si a la infracción debe seguir la sanción, la autoridad está ligada por la norma. Y el que deba adecuar la sanción a las peculiaridades del caso, es decir, a la existencia de atenuantes o de agravantes, o a la ausencia de ambas o al beneficio económico que por la infracción obtenga el patrón (artículo 674 de la Ley Federal del Trabajo), es uso de un arbitrio, pero no de una facultad discrecional. Por ejemplo, el Juez penal, al individualizar la pena, hace uso de su arbitrio, y el Ejecutivo, al conceder el indulto por gracia, hace uso de una facultad discrecional. En consecuencia, este tribunal estima que debe adoptarse este criterio, modificando el que en ocasiones anteriores sostuvo, en que no hizo distingo entre discreción y arbitrio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo DA-333/70. Ramón García Manzano. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Amparo directo DA-529/69. Francisco Pacheco Hernández. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Tesis número 120 de la Tercera Parte del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1965, página 129, del Semanario Judicial de la Federación.

SÉPTIMO.-Este hecho ha traído como consecuencia que a nivel Federal, Estatal y Municipal la creación y operación de los Institutos de Planeación carezca de una programación, coordinación e implementación estratégica teniendo como resultado un desarrollo municipal sin orden ni planeación lo que termina por agravar la situación actual en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano en el país.

Muchas son las desventajas de que este tipo de institutos no existan, una de ellas son los asentamientos irregulares. La rápida urbanización que supera en gran medida la capacidad de los municipios para proporcionar suelo con servicios públicos de calidad y puedan dar cabida a la afluencia de los recién llegados, es a veces sustituida por las malas construcciones que los mismos habitantes realizan, dejando de lado el desarrollo urbano bien planificado.

OCTAVO.- Las evaluaciones realizada en asentamientos informales nos muestran que muchas veces estos asentamientos no cuentan con la infraestructura deseada que pueda hacer frente ante posibles desastres naturales, pero sobre todo a las inundaciones, cuando no se realiza una planificación correcta para dar paso a las corrientes de agua con el sistema de drenaje pluvial adecuado, existe la posibilidad de que esa zona sea mucho más propensa a sufrir los estragos de la naturaleza.

NOVENO.-La delincuencia por su parte también tiende a ser exponencial, los grupos delictivos encuentran muchas áreas de oportunidad en la falta de planeación urbana, por lo que es más fácil delinquir en asentamientos donde la población no planificó correctamente tus calles, alumbrado público y otros servicios, que a su vez fungen como componentes que pueden ayudar a mitigar la delincuencia.

Ahora bien hay que tener en cuenta que las previsiones de crecimiento urbano a nivel mundial tienen una ligera tendencia a duplicarse para al 2050, es por ello que se ha considerado como uno de los principales objetivos a atender en los siguientes años por parte de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

DÉCIMO.-La urbanización es una de las tendencias más transformadoras en el siglo XXI. Las poblaciones, las actividades económicas, las interacciones sociales y culturales, así como las repercusiones ambientales y humanitarias, se concentran cada vez más en las ciudades, y ello plantea enormes problemas de sostenibilidad en materia de vivienda, infraestructura, servicios básicos, seguridad alimentaria, salud, educación, empleos decentes, seguridad y recursos naturales, entre otros.

Las acciones emprendidas por los gobiernos actualmente distan mucho de ser una respuesta a estos y otros desafíos existentes y nuevos por lo que es necesario aprovechar las oportunidades que presenta la urbanización como motor impulsor de un crecimiento económico sostenido e inclusivo, el desarrollo social y cultural y la protección del medio ambiente, así como de sus posibles contribuciones al logro de un desarrollo transformador y sostenible.

DÉCIMO PRIMERO.-El compromiso mundial en el tema del desarrollo urbano debe lograr un paso decisivo en materia de asentamientos y ordenamiento urbano. El trabajo coordinado tanto en lo local como en lo nacional es decisivo para contribuir en la implementación de nuevos métodos que coadyuven en la planeación.

DÉCIMO SEGUNDO.-Por ello como respuesta legislativa a este problema, es claro que nuestro marco jurídico debe ser reformado y mejorado, en esta lógica de ideas y en razón de lo anterior lo que se plantea es la reforma a diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con la finalidad de que los institutos de planeación formen parte activa de sistema de planeación del ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano, la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa por la que se reforman los artículos 3, 7, 8, 10, 11, 16, 31, 32, 33, 36, 37 y 42 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano con el objetivo realizar la implementación de institutos de planeación a nivel metropolitano, estatal, multimunicipal y municipal, que es del tenor literal siguiente:

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto surtirá efectos al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 09 de diciembre 2019

Diputado

Carlos Alberto Morales Vázquez


Inklusion
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