Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5351-II, miércoles 28 de agosto de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5351-II, miércoles 28 de agosto de 2019
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación física y deporte escolar, recibida del diputado Érik Isaac Morales Elvira, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Con fundamento en lo establecido en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, en su fracción II, 56, 179 y demás disposiciones aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente.
Exposición de Motivos
Bajo el principio y la obligación de garantizar todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución, así como propiciar la creación de un ordenamiento jurídico con mayor apego al respeto de los mismos, es necesario ampliar los estándares de protección contenidos en los ordenamientos jurídicos que los regula. Particularmente cuando se trata de un tema de tanta relevancia como lo es el educativo, el cual a lo largo de los años ha sufrido un gran número de modificaciones que no han terminado de concretarse en beneficios para los planes y programas que forman parte del sistema educativo mexicano.
Sin embargo, hoy hemos logrado una reforma educativa sustancial, donde se han otorgado mayores derechos a las y los docentes, pero también se ha propiciado el mejoramiento de los planes de estudio al obligar la impartición de asignaturas que permitirán una educación integral.
Asignaturas como la historia, el civismo, la educación física, las artes, el deporte, el cuidado del medio ambiente, la promoción de una vida saludable y demás materias tienen la intención de lograr un desarrollo tanto físico como mental en las y los estudiantes, lo cual les permita integrarse armónicamente en la sociedad y propiciar un mejoramiento de la misma.
Necesitamos una razón para mejorar el espacio público y esa es que nuestras niñas, niños y adolescentes tengan mejores condiciones y oportunidades de vida, privilegiando siempre su interés superior, pero también resulta indispensable que se involucren pues serán los encargados de propiciar la reconstrucción del tejido familiar y social. De modo que se tenga un sistema educativo cuya participación no sea exclusiva de las autoridades educativas, sino que también sean partícipes padres de familia, sociedad civil, académicos, especialistas y demás agentes educativos que puedan lograr la consolidación de una enseñanza plena y un verdadero cambio educativo.
En cuanto hace a las autoridades educativas, implica una responsabilidad compartida entre los tres órdenes de gobierno a partir de dotar de mayores facultades a los municipios y entidades federativas, sin que ello signifique que se vea disminuido, en sus facultades, el ejecutivo federal en su papel de autoridad rectora.
Partamos de un ejemplo. En el Plan Nacional de Desarrollo presentado por el presidente López Obrador y aprobado por la honorable Cámara de Diputados, se concibe lograr impulsar ligas deportivas inter-escolares e intermunicipales, así como fomentar semilleros de futuros atletas en escuelas y deportivos públicos.
Para lograr tan ambicioso proyecto resulta indispensable la participación de los tres órdenes de gobierno, de modo que desde los municipios sea posible fomentar las ligas deportivas inter-escolares que más adelante puedan convertirse en intermunicipales y desarrollarse en competencias regionales, a partir de la participación de las entidades federativas, de las que surjan deportistas que representen a nuestro país. Para convertirse en un deportista de alto rendimiento es necesario un proceso de formación, de modo que a partir de los centros educativos se desarrollen las aptitudes y actitudes de nuestras niñas, niños y adolescentes para la práctica de algún deporte.
Es importante que se cuente con el seguimiento de las condiciones psicomotrices de los educados, así como de una adecuada condición del cuerpo entre otros conceptos de alta prioridad dentro de la formación integral que debe promover la educación por lo que a través de un sistema de información y gestión educativa podría contener estos datos, así como un Registro Nacional de Educación Física y Deporte.
Sin embargo, para lograr que las 236 mil escuelas que hay en el país sirvan como un catalizador del deporte resulta necesario que, además de la que ejercen las entidades gubernamentales, se propicie la participación de otros agentes como los padres y madres de familia, así como de la sociedad civil. Lo anterior, al asumir un compromiso de fomentar la participación en actividades deportivas de nuestras niñas, niños y adolescentes, a través de actividades extra clase que sean vinculatorias con las realizadas en horario clase y que sirvan como reforzamiento de lo aprendido durante la jornada educativa.
Para permitir lo anterior es necesario lograr el fortalecimiento de un sistema ordenado donde se permita la cooperación entre autoridades y los distintos agentes escolares en la actualización de los métodos de enseñanza, el mejoramiento de los planes y programas de estudio, así como delimitar las estrategias que permita generar ambientes escolares óptimos.
De la misma forma, se requiere crear un canal entre las autoridades locales y los centros escolares, de modo que el mejoramiento y uso de los espacios públicos puedan generar un impacto positivo en el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.
Por lo que se propone fortalecer los Consejos de Participación Social en la Educación para permitir una pluralidad de las ideas en la construcción de un modelo educativo adecuado, fortalecido desde los distintos frentes que participan en la impartición de la educación y que se encamine a lograr el progreso necesario para permitir a nuestras niñas, niños y jóvenes competir en el mundo globalizado que estamos inmersos.
Regresando al tema correspondiente a la educación física y al deporte, es indispensable que establezcamos una estrategia puntual que se haga valer de las oportunidades y que ellas impacten en las necesidades que se tienen en la materia. Debemos priorizar el reducimiento de los altos índices de sobrepeso y obesidad de nuestras niñas, niños y adolescentes, para lo cual podamos contar con indicadores de capacidad funcional, vida saludable y el registro de las actitudes y aptitudes desarrolladas durante las sesiones de práctica de actividades físico-deportivas.
De modo que mediante la implementación de un sistema de información y gestión educativa deportiva sea posible delimitar una enseñanza funcional y particularizada para mejorar las condiciones de salud de nuestras niñas, niños y jóvenes; así mismo, este sistema tendría la posibilidad de mantener un registro, así como un seguimiento continuo, de aquellos que mantengan una participación sobresaliente para su subsecuente desarrollo deportivo. Por lo que la creación de éste sistema podría brindar herramientas para la consolidación del proyecto de semillero de futuros atletas propuesto por el presidente Andrés Manuel López Obrador.
La implementación de la asignatura de educación física y deporte no atiende exclusivamente a la cantidad de horas que se impartan, sino a la excelencia de su enseñanza. Para lograrlo es necesario considerar un gran número de parámetros que no atienden sólo al tiempo de práctica.
Inclusive el deporte debe considerarse como una herramienta para el desarrollo de la educación humanista al promover la inclusión, la cooperación, la convivencia social y el respeto entre otros mientras que la activación física debe promoverse como una herramienta lúdica de los docentes para potenciar la transmisión de conocimientos.
La educación física y el deporte proveen experiencias de movimiento relacionadas con el desarrollo físico, el aprendizaje de habilidades que le permitirán mantener una vida hábitos saludables, una buena alimentación, técnicas de respiración, control de estrés, pero sobre todo la experiencia de convivencia social que trae consigo importantes beneficios para la vida en sociedad y el trabajo en equipo, a través del desarrollo de la personalidad, el control de las emociones y resulta fundamental para lograr un aprendizaje cognitivo-integral y propiciar la salud mental.
Todo esto se logra mediante procesos pedagógicos perfectamente adaptados a los diferentes grupos de edades escolares.
La esencia de la evaluación de la educación física tiene tres niveles, capacidad funcional, actitudes y hábitos para una vida saludable y desarrollo de valores.
-La capacidad funcional es un índice integrado por varios indicadores de composición corporal, rendimiento físico y rendimiento psicopedagógico.
-Actitudes y hábitos para una vida saludable es un indicador que señala el cumplimiento o no de acciones concretas referentes a los hábitos de nutrición, hábitos de ejercicio, hábitos de convivencia social y desarrollo de la personalidad, integración de grupo y participación en actividades recreativas, sociales y deportivas. Básicamente se evalúa participación y resultado.
-El desarrollo de valores es un indicador de comportamiento y participación social fundamentado en demostrar valores de respeto comunitario (escolar y familiar), al medio ambiente (conservación y convivencia con la naturaleza) y respeto a la vida social (integridad, honestidad y compasión).
Sin embargo, para que nuestras niñas, niños y adolescentes puedan satisfacerse de los beneficios que trae consigo la práctica de la educación física y el deporte será necesario que quienes impartan esta asignatura tengan las cualidades y conocimientos necesarios para una adecuada impartición de dichas asignaturas. La especialización de los docentes resulta indispensable para lograr que la evaluación de los educandos permita una mejorar continua de los mismos y no resulte una clase de esparcimiento y recreación.
Durante muchos años los planes y programas de estudio en materia de educación física han carecido de una estrategia particularizada, por lo que hoy estamos ante una oportunidad para trabajar en favor de la salud de nuestras niñas, niños y adolescentes desde el sector educativo por medio de la educación física y lograr que mediante el deporte podamos mejorar las condiciones de vida en sociedad.
Por todo lo expuesto, en uso de las facultades conferidas como diputado federal, someto a consideración del pleno de la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión el siguiente
Decreto por el que se modifica la fracción IX del artículo 7; se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 10; se adicionan las fracciones VII, VIII, XIX, X y XI al artículo 11; se modifican las fracciones V Bis y XI, y se adicionan las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 12; se modifica la fracción VII y se adiciona una fracción X al artículo 13; se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 14; se modifica el artículo 15, se adiciona una fracción VI al artículo 66; se adiciona una fracción VI al artículo 67; se adicionan las fracciones I, II y III al artículo 68 y se adicionan los artículos 86, 87, 88, 89 y 90 correspondientes a un Capítulo IX denominado De la educación física y el deporte escolar, de la Ley General de Educación
Artículo 7. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. – VIII. ...
IX. Propiciar la educación formadora de hábitos de vida saludables y el desarrollo integral de la personalidad en sociedad mediante la enseñanza de la educación física y la práctica del deporte escolar.
X. – XVI. ...
Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I. – X. ...
XI. Los Consejos de Participación Social en la Educación;
XII. El Registro Nacional de Educación Física y Deporte Escolar.
...
...
Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. – VI. ...
VII. Registro Nacional de Educación Física y Deporte Escolar. Se refiere al sistema de inscripción para conocer la aptitud física y el estado de vida saludable con el que cuenta cada uno de los alumnos, así como las habilidades desarrolladas con la práctica del deporte escolar;
VIII. Activación física. Es una secuencia motriz tendiente a favorecer la movilización del aparato locomotor mediante la estimulación cardiorrespiratoria, teniendo como consecuencia un gasto energético limitado. Servirá para mejorar el estado de alerta y el buen estado de ánimo, así como predisposición al aprendizaje;
IX. Educación física. Disciplina científico-pedagógica cuyo objeto de estudio es el ejercicio físico y sus estímulos adecuados, analizando las adaptaciones anatómico-funcionales, psicológicas y socioemocionales;
X. Deporte escolar. Es la actividad física lúdica, organizada y reglamentada que tiene como finalidad la competencia formativa, lo cual permita fomentar la convivencia sana y pacífica;
XI. Aptitud física. Es un estado de bienestar que permite desarrollar las tareas diarias con vigor, reducir el riesgo de problemas de salud asociados a la falta de ejercicio, así como establecer una base de aptitud que permita desarrollar diferentes actividades físicas.
Capítulo II
Del Federalismo Educativo
Artículo 12. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. – V. ...;
V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura, propiciar el uso multifuncional y eficiente de la infraestructura educativa deportiva; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones para el fortalecimiento de los consejos de participación social en la educación, de modo que se logre la participación entre alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.
...
V Ter. – X. ...;
XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deba ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley.
Por medio de los consejos de participación será posible instrumentar programas en favor de la recuperación de los espacios escolares y su multifuncionalidad, la integralidad de la educación y la reconstrucción del tejido social;
XII. – XIV.;
XV. Propiciar que los centros escolares funcionen como espacios para desarrollar hábitos de vida saludables y fomentar el interés por la práctica del deporte;
XVI. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Registro Nacional de Educación Física y Deporte Escolar, que integre, entre otras, el padrón de las instalaciones deportivas con las que cuentan los centros escolares; la relación de docentes y entrenadores; los niveles de aptitud física que mantiene el alumnado; el registro de los alumnos que se desarrollen en la práctica de algún deporte, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para que, mediante la operación del Sistema Nacional Educativo, los educandos tengan disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y práctica del deporte.
XVII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. - VI Bis. ...;
VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, consejos de participación social, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
...
VIII. – IX.;
X. Coordinar y actualizar la información documentada en el Registro Nacional de Educación Física y Deporte Escolar, de modo que sirva en la implementación de estrategias regionales para desarrollar el deporte escolar, en atención a los planes y programas de estudio.
...
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. – XIII. ...;
XIV. Promover permanentemente la cooperación entre autoridades federales y locales para organización de torneos deportivos y manifestaciones artísticas comunitarias entre los centros escolares.
XV. En atención a los planes y programas de estudio, coordinar y actualizar la información en el Registro Nacional de Educación Física y Deporte Escolar, de modo que sirva para la medición en los niveles de aptitud física y alimentación de los educandos.
...
Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII, XIV y XV del artículo 14.
...
...
...
Capítulo VII
De la Participación Social en la Educación
Sección 1. De los padres de familia
Artículo 66. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. ... V. ...;
VI. Mantener un seguimiento de los hábitos de vida con los que cuenten sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, de modo que estos mantengan adecuados niveles de aptitud física y una alimentación equilibrada.
De modo que la revisión de su educación propicie un mejoramiento continuo.
Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I. ...V.;
VI. Fomentar la realización de actividades tendientes a concientizar sobre la importancia de mantener un estado de vida saludable, una buena alimentación, así como la práctica constante de la actividad física y el deporte.
Sección 2. De los Consejos de Participación Social
Artículo 68. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
Para lograr una participación progresiva, los consejos de participación social tendrán como objetivos:
I. La cooperación con las autoridades educativas y demás agentes colaboradores, para el mantenimiento y mejora de la infraestructura tanto educativa como deportiva escolar. De modo que las instalaciones sean de carácter tecnológico, multifuncional, incluyente y apegado a las necesidades de la colectividad;
II. Participar en la construcción de los planes y programas educativos mediante una estrategia con impacto transversal en la comunidad, con la intención de propiciar su desarrollo físico, mental y moral;
III. Funcionar como un canal entre la sociedad y las autoridades competentes para lograr la reconstrucción del tejido social atendiendo a las distintas regiones del país.
...
Capítulo IX
De la Educación Física y el Deporte Escolar
Artículo 86. La inclusión de la educación física en los planes de estudio implica que su impartición se realice en atención a los distintos niveles educativos, de modo que la enseñanza sea progresiva para lograr un mejoramiento físico, moral y mental por medio de actividades físicas.
Artículo 87. La inclusión de la educación física en los planes de estudios tendrá los siguientes objetivos:
I. Propiciar el progreso de la motricidad funcional de los educandos mediante una enseñanza, en atención al grado educativo y su madurez, que logre obtener los beneficios de la actividad física.
Por lo que se requiere mantener una evaluación y seguimiento de los beneficios obtenidos por los alumnos derivados de su desarrollo físico y mental;
II. Fomentar la impartición de una educación integral, de modo que los educandos se privilegien de una educación en la que desarrollen sus habilidades tanto físicas como mentales, así como el fortalecimiento de la vida en sociedad por medio de un aprendizaje moral;
III. Se debe fomentar la cultura de la prevención de la salud entre la niñez los jóvenes, por lo que la enseñanza que se imparta en los planes y programas de educación deberá considerar los buenos hábitos de salud y alimentación
Artículo 88. Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos en materia de estilos de vida saludables, educación física, práctica del deporte y educación integral, la Secretaría de Salud y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, respectivamente, propondrán el contenido de dichos planes y programas a la Secretaría de Educación a efecto de que ésta determine lo conducente.
Artículo 89. En la elaboración de los programas y planes de estudio del sistema educativo nacional, se privilegiarán las actividades tendientes al desarrollo de las habilidades físico-mentales
Artículo 90. La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos, a madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
En cuanto hace a la evaluación de la educación física y la práctica del deporte formativo, deberán considerarse ejes de desarrollo tales como la motricidad funcional, la condición física y salud, así como la ludosocio motricidad para el desarrollo progresivo de la enseñanza.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal deberá modificar la reglamentación correspondiente, según sea el caso, en un plazo no mayor a los 120 días.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputado Érik Isaac Morales Elvira (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 21 de 2019)
Que reforma el capítulo XXIV, recorriendo los subsecuentes; y adiciona la fracción XIX del artículo 6 y los artículos 128 a 130, recorriendo los subsecuentes, de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, recibida del diputado Francisco Javier Luévano Núñez, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Francisco Javier Luévano Núñez y los que suscriben diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el capítulo XXIV y se recorren los subsecuentes y se adiciona la fracción XIX del artículo 6, el artículo 128, 129 y 130 y se recorren los subsecuentes de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Objeto de la iniciativa
El objeto de la presente iniciativa es otorgar el reconocimiento por parte del Estado mexicano a aquellas personas u organizaciones que se hayan destacado en la defensa y promoción de los derechos de las personas migrantes, ya sea tanto por aquellos mexicanos que toman la decisión de salir del país en búsqueda de mejores oportunidades, así como a extranjeros que eligen nuestro país como tránsito y destino de su viaje.
La iniciativa contempla el otorgamiento de un diploma, medalla y numerario que será entregado por el Presidente de la República. Asimismo, se propone la creación de un consejo de premiación que será integrado por funcionarios representantes de las Secretarías de Gobernación y de Relaciones Exteriores, así como de la Comisión de Asuntos Migratorios de las dos Cámaras del Congreso y un representante más del Instituto Nacional de Migración.
Antecedentes
En las últimas dos décadas, la migración en la región de México-Centroamérica ha adquirido una mayor intensidad y complejidad. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Migración, en el año 2018 el número total de personas migrantes fue de 138 mil 612; en lo que va de este año se han contabilizado alrededor de 460 mil migrantes. Se estima que hoy en día el flujo de personas migrantes se ha incrementado 232 por ciento respecto al año pasado.
México es un país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes. Según datos de la Agencia de la Organización de las Naciones las Unidas para los Refugiados (ACNUR), la mayoría de los migrantes extranjeros que buscan asilo en nuestro país lo hacen en respuesta a los altos índices de violencia y la presencia de pandillas criminales en los países del triángulo norte de Centroamérica que abarca Guatemala, El Salvador y Honduras.
Esta situación, sumada al hecho de que México se encuentra en el paso del corredor migratorio Centroamérica-México-Estados Unidos de América (EUA) y la estricta política migratoria del presidente Donald Trump ha generado que el número de migrantes que solicitan asilo en México aumente de manera drástica.
El problema de la migración cuenta con varias aristas. Los migrantes en nuestro país sufren desde discriminación, extorsión y violencia hasta secuestros, violaciones y homicidios. Bajo esta perspectiva es que cobra gran importancia la existencia de personas y organizaciones que dan apoyo, protección y asesoría a migrantes como la ACNUR, Sin Fronteras y el Instituto para las Mujeres en la Migración (Imumi).
El trabajo de estas organizaciones que realizan actividades de apoyo, asistencia, asesoría y defensa de los migrantes en México se ha vuelto cada vez más importante en este tema. La protección de los derechos humanos es importante para fomentar la inclusión e integración social de los migrantes, para que lleven vidas económicamente productivas, así como culturales y sociales prósperas.
El trabajo en favor de la protección y defensa de los derechos de los migrantes debe ser publicitado y reconocido porque es gracias a las personas y organizaciones civiles que realizan tareas de apoyo a los migrantes que muchos mexicanos que deciden migrar a otros estados o países, así como miles de extranjeros que buscan asilo o transitar hacia otros países obtienen protección y asesoría que les permite continuar el camino hacia su destino, volver a su país de origen con bien o encontrar refugio y desarrollarse dentro de nuestro país.
Fundamento legal
La Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles establece en su artículo 1 que la ley tiene por objeto determinar las normas que regulan el reconocimiento público que haga el Estado, de aquellas personas que, por su conducta, actos u obras, merezcan los premios, estímulos o recompensas que la misma establece.
Asimismo, el artículo 3 señala que los premios se otorgarán por el reconocimiento público de una conducta o trayectoria vital singularmente ejemplares como también de determinados actos u obras valiosos o relevantes, realizados en beneficio de la humanidad, del país o de cualesquiera personas.
Por lo anteriormente expuesto, se propone la creación del Premio Nacional de Atención y Protección al Migrante, con el objetivo de reconocer a las personas u organizaciones que se han destacado en la promoción y defensa de los derechos de las personas migrantes, tanto de los mexicanos que emigran a otros países, como de aquellos extranjeros que ingresan a nuestro país.
Se propone que el premio se otorgará anualmente por el Presidente de la República y consistirá en un diploma, una medalla y numerario. Asimismo, se establece que el consejo de premiación será integrado por un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que presidirá la comisión, un representante de la Secretaría de Gobernación, así como un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión que pertenezcan a la Comisión de Asuntos Migratorios y un representante del Instituto Nacional de Migración.
Reconocer y dar visibilidad al trabajo que realizan año con año ciudadanos y organizaciones civiles en favor de los migrantes es importante para lograr que cada vez sean menos los migrantes que sufren de cualquier tipo de violencia y discriminación en nuestro país.
A continuación, se describen las modificaciones propuestas en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles:
En función de lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el capítulo XXIV y se recorren los subsecuentes y se adiciona la fracción XIX del artículo 6, el artículo 128, 129 y 130 y se recorren los subsecuentes de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles
Artículo Único. Se reforma el artículo 6 y el capítulo XXIV y se recorren los subsecuentes y se adiciona el artículo 128, 129 y 130 y se recorren los subsecuentes de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Artículo 6. Se establecen los siguientes premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:
I. a XVIII. ...
XIX. De Atención y Protección al Migrante.
Capítulo XXIV
Premio Nacional de Atención y Protección al Migrante
Artículo 128. El Premio Nacional de Atención y Protección al Migrante es el reconocimiento que el Estado mexicano otorga a las personas u organizaciones que se han destacado en la promoción y defensa de los derechos de las personas migrantes, tanto de los mexicanos que emigran a otros países, como de aquellos extranjeros que ingresan a nuestro país.
Artículo 129. Este premio se otorgará anualmente y consistirá en diploma, medalla y numerario y será entregado por el Presidente de la República.
Para el caso en el que una organización se haga acreedora al reconocimiento, éste se integrará por diploma y numerario.
Artículo 130. Para la entrega del Premio Nacional de Atención y Protección al Migrante, el consejo de premiación se integrará con un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien lo presidirá, un representante de la Secretaría de Gobernación, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, que sean integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios y un representante del Instituto Nacional de Migración.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Bibliografía
• https://www.excelsior.com.mx/nacional/migracion-ya-supera-con-232-a-201 8-enero-junio-2019/1321779
• https://www.voanoticias.com/a/acnur-alarmado-por-aumento-de-desplazados -centroamericanos/4406160.html
• https://www.eluniversal.com.mx/nacion/despliegue-militar-total-en-front eras-norte-y-sur-de-mexico
• https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Migration/MigrationHR_improvingH R_ReporSPt.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputado Francisco Javier Luévano Núñez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de licencias de portación de armas, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en materia de licencias de portación de armas , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
La violencia de género y su máxima expresión, el feminicidio, es una problemática que, pese a los esfuerzos institucionales, va en aumento en nuestro país. Las Alertas de Violencia de Género contra las Mujeres han sido declaradas en:
Estado de México: Se declaró el 31 de julio de 2015 en 11 municipios: Ecatepec de Morelos, Nezahualcóyotl, Tlalnepantla de Baz, Toluca de Lerdo, Chalco, Chimalhuacán, Naucalpan de Juárez, Tultitlán, Ixtapaluca, Valle de Chalco y Cuautitlán Izcallí.
Morelos: Se declaró el 10 de agosto de 2015 para ocho municipios: Cuautla, Cuernavaca, Emiliano Zapata, Jiutepec, Puente de Ixtla, Temixco, Xochitepec y Yautepec.
Michoacán: Se declaró el 27 de junio de 2016 para 14 municipios: Morelia, Uruapan, Lázaro Cárdenas, Zamora, Apatzingán, Zitácuaro, Los Reyes, Pátzcuaro, Tacámbaro, Hidalgo, Huétamo, La Piedad, Sahuayo y Maravatío.
Chiapas: Se declaró el 18 de noviembre en 7 municipios del estado: Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, San Cristóbal de las Casas, Tapachula, Tonalá, Tuxtla Gutiérrez y Villaflores. Asimismo, requiere acciones específicas para la región de los Altos de Chiapas, la cual incluye los municipios de Aldama, Amatenango del Valle, Chalchihuitán, Chamula, Shanal, Chenalhó, Huiztán, Larráinzar, Mitontic, Oxchuc, Pantelhó, San Cristóbal de las Casas, San Juan Cancuc, Santiago El Pinar, Tenejapa, Teopisca y Zinacantán.
Nuevo León: Se declaró el 18 de noviembre en 5 municipios del estado: Apodaca, Cadereyta Jiménez, Guadalupe, Juárez y Monterrey.
Veracruz: Se declaró el 23 de noviembre de 2016 en 11 municipios: Boca del Río, Coatzacoalcos, Córdoba, Las Choapas, Martínez de la Torre, Minatitlán, Orizaba, Poza Rica de Hidalgo, Tuxpan, Veracruz y Xalapa.
Sinaloa: Se declaró el 31 de marzo de 2017 en 5 municipios: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán y Navolato.
Colima: Se declaró el 20 de junio de 2017 en 5 municipios: Colima, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Tecomán y Villa de Álvarez.
San Luis Potosí : Se declaró el 21 de junio de 2017 en 6 municipios: Ciudad Valles, Matehuala, San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Tamazunchale y Tamuín.
Guerrero: Se declaró el 22 de junio de 2017 en 8 municipios: Acapulco de Juárez, Ayutla de los Libres, Chilpancingo de los Bravo, Coyuca de Catalán, Iguala de la Independencia, José Azueta, Ometepec y Tlapa de Comonfort.
Quintana Roo: Se declaró el 7 de julio de 2017 en tres municipios: Benito Juárez, Cozumel y Solidaridad. Asimismo, requiere acciones específicas para el municipio de Lázaro Cárdenas, municipio de población indígena.
Nayarit: Se declaró el 4 de agosto de 2017 en siete municipios: Acaponeta, Bahía de Banderas, Del Nayar, Ixtlán del Río, Santiago Ixcuintla, Tecuala y Tepic. Asimismo, establece acciones específicas para los municipios con predominante población indígena: Del Nayar, La Yesca y Huajicori.
Veracruz: Se declaró el 13 de diciembre de 2017 por agravio comparado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
En contraste, se decidió no declarar esta alerta en siete ocasiones, debido a que se ha concluido que se actualizan elementos objetivos suficientes para declarar procedente la alerta de violencia de género contra las mujeres:
Guanajuato: el 30 de junio de 2015 se notificó la no procedencia de la AVGM.
Baja California: el 19 de mayo de 2016, se notificó la no procedencia de la AVGM.
Querétaro: el 9 de febrero de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.
Puebla: el 7 de julio de 2017, se notificó la no procedencia de la AVGM.
Cajeme, Sonora: el 4 de agosto de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.
Tabasco: el 4 de agosto de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.
Tlaxcala: el 4 de agosto de 2017 se notificó la no procedencia de la AVGM.
Cabe resaltar que, de enero a noviembre de 2018 se han contabilizado 760 carpetas por feminicidio —tomando en cuenta la nueva metodología aplicada por el SESNSP, falta por contabilizar el cierre de año, es decir, diciembre para dar cifras oficiales y definitivas sobre los casos denunciados durante 2018—. En el periodo de enero a noviembre, de 2018, los estados que han registrado más casos de feminicidios son:
Estado de México, con 94 casos.
Veracruz, con 85 casos.
Nuevo León, con 74 casos.
Chihuahua, con 48 casos.
Sinaloa y Ciudad de México , con 38 casos.
Y Puebla , con 30 casos.
En diciembre 2018, Veracruz registró 19 feminicidios.
Debemos señalar que México se encuentra entre los 25 países más peligrosos y mortíferos para las mujeres1 y que cada día son asesinadas 9 mujeres en nuestro país, según ONUMujeres. “En México, al menos 6 de cada 10 mujeres mexicanas ha enfrentado un incidente de violencia. El 41,3 por ciento de las mujeres ha sido víctima de violencia sexual y, en su forma más extrema, nueve mujeres son asesinadas al día”,2 apuntó ONUMujeres, con base en datos estadísticos de distintos organismos.
Según cifras oficiales, el 70 por ciento de las mujeres ha sufrido alguna forma de violencia de género y, en el caso de Ciudad de México, la Procuraduría General de Justicia ha informado que, en los últimos siete meses, once integrantes de la Secretaría de Seguridad Ciudadana han sido vinculados a proceso por agresiones sexuales en contra de mujeres.
En el caso de las armas de fuego, datos de la Secretaría de la Defensa Nacional indican que en nuestro país existen 18 mil 112 armas adquiridas por las Fuerzas Armadas; y, por los gobiernos de los estados, 228 mil 391; por las dependencias 76 mil 820; por personas físicas 113 mil 074 y por personas morales 32 mil 340, dando un total de 468 mil 737 armas de fuego ingresadas legalmente a nuestro país entre 2009 y 2019. En relación con el tráfico ilegal, la situación es todavía más alarmante dado que se estiman más de dos millones de armas que han ingresado a nuestro país.
Todo ello nos obliga a replantearnos las políticas de portación de armas para los particulares, los requisitos para las licencias colectivas y las políticas para otorgar armas a los integrantes de las dependencias e instituciones públicas, debido a los últimos casos de agresiones a niñas, adolescentes y mujeres por parte de policías, soldados y representantes de las dependencias gubernamentales que, cada día, son más frecuentes.
En el caso específico de Ciudad de México, las presuntas agresiones sexuales sufridas por una adolescente a manos de cuatro policías resulta una expresión de la violencia feminicida que es inaceptable y deleznable.
Es por lo anterior que proponemos que los antecedentes de violencia de género sean una causal para negar el otorgamiento de la licencia de portación de armas, de manera individual o colectiva, o para su cancelación:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ponemos a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el inciso D de la fracción I del artículo 26; se adiciona una fracción II Bis al artículo 28 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 31, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:
Artículo 26. Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
A. a C. ...
D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas o por violencia de género o intrafamiliar;
E. a F. ...
...
II. En el caso de personas morales:
A. a D. ...
...
...
Artículo 28. ...
La Secretaría de Gobernación o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso, serán responsables de tramitar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando menos con 15 días de anticipación al inicio de la comisión, los permisos extraordinarios de ingreso y portación temporal de armas de fuego respectivos, proporcionando para tal efecto la siguiente información:
I. ...
II. Nombre y fecha de nacimiento del servidor público extranjero;
II Bis. Constancia expedida por el gobierno extranjero de que el servidor público extranjero no ha sido condenado por delitos relacionados con la violencia de género:
II. a VII. ...
...
...
...
...
...
...
Artículo 31. Las licencias de portación de armas podrán cancelarse, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan, en los siguientes casos:
I. a IX. ...
...
Cuando los poseedores de las licencias se encuentren bajo investigación por violencia de género o intrafamiliar, la Secretaría de la Defensa Nacional dictará una suspensión precautoria, misma que deberá ser ratificada al momento de contar con una resolución firme de la autoridad jurisdiccional.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de la Defensa Nacional contará con el plazo improrrogable de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para reformar el Reglamento respectivo.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/politica/
14-de-los-25-paises-con-mas-feminicidios-se-ubican-en-America-Latina—20181120-0048.html
2 https://www.excelsior.com.mx/nacional/en-mexico-diario-asesinan-a-9-muj eres-denuncia-la-onu/1280023
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, Ma. Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez y Norma Azucena Rodríguez Zamora.
(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Agosto 21 de 2019)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Migración, en materia de movilidad humana e interculturalidad, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración, conforme al siguiente
Planteamiento del problema
El Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 2018 la iniciativa de reformas y adiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la cual establecieron como atribuciones de la Secretaría de Gobernación las facultades de formular la política de movilidad humana, así como la política sobre interculturalidad.
La Ley de Planeación incluyó en marzo de 2018 la perspectiva intercultural que deberá observarse en el diseño de planes y programas públicos y tomar las medidas para su evaluación.
Derivado de lo anterior, el problema a resolver es la incorporación de los conceptos de movilidad humanan y de interculturalidad al ámbito de la migración para ser consecuente con las reformas anteriormente señaladas.
Argumentación 1
El Congreso de la Unión aprobó en diciembre próximo pasado, y confirmado por el Gobierno de México mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sobre las facultades de la Secretaría de Gobernación. En sus fracciones V y VI del artículo 27 del mencionado ordenamiento se estableció lo siguiente:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
V. Formular y conducir la política migratoria y de movilidad humana , así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando, en términos de ley, la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes;
VI. Formular y conducir la política de población e interculturalidad y operar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables;
Asimismo, la Ley de Planeación ordena lo siguiente:
Artículo 2o., primer párrafo. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...
Artículo 9o., (primer párrafo. Las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
En fechas recientes presenté ante la Comisión Permanente una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Población para darle luz al diseño de ambas políticas públicas y, por otro lado, considero fundamental que la perspectiva intercultural sea reconocida en las diversas leyes en las que se establecen políticas, programas y acciones públicas, de tal suerte que sean consideradas en su formulación.
A continuación se explican los dos conceptos base para la presente reforma:
a) Movilidad humana
La movilidad humana se refiere al deseo o necesidad humana de trasladarse, ya sea de manera individual o en grupo, de un lugar a otro en función de su interés por radicar o residir en un lugar distinto al de su origen, o bien que se encuentren en tránsito en algún lugar previo a su destino, motivado por diversas razones que pueden ser de carácter económico, político, social, cultural o ambiental, de manera voluntaria, inducida u obligada.
La Organización de las Naciones Unidas se ha referido a este término como el conjunto de formas de movimiento de personas, tales como el refugio, asilo, la migración nacional e internacional, el retorno de migrantes, el desplazamiento interno, entre otras.
Esta movilidad reconoce el derecho de todas las personas a migrar para lo cual no se debe identificar ni reconocer a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
De acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones, se trata de un “proceso complejo y motivado por diversas razones (voluntarias o forzadas), que se realiza con la intencionalidad de permanecer en el lugar de destino por periodos cortos o largos, o, incluso, para desarrollar una movilidad circular. Este proceso implica el cruce de los límites de una división geográfica o política, dentro de un país o hacia el exterior”.2
Entre la tipología de movilidad humana se encuentran las siguientes, de acuerdo con la Organización Mundial para las Migraciones:3
Con base en lo anterior, se considera que la Ley de Migración debe incluir una definición de movilidad humana para delimitar la actuación de las autoridades para la atención de este fenómeno:
La movilidad humana es el movimiento de personas, individual o en grupo, que deciden trasladarse de un lugar a otro en función de su interés por radicar o residir en un lugar distinto al de su origen de manera temporal, permanente o circular, o bien que se encuentran en tránsito hacia su lugar de destino, motivado por diversas razones que pueden ser de carácter económico, político, social, cultural o ambiental, de manera voluntaria, obligatoria o forzada, ya sea movilidad interna o internacional, regular o irregular. En esta categoría se incluyen el tránsito y estancia de extranjeros en el territorio nacional a la que se refiere el objeto de la ley.
b) Interculturalidad
La interculturalidad es un modelo de política inclusiva que busca asegurar la igualdad en las sociedades culturales diversas. Fomenta la mezcla de interacción entre personas de diferentes orígenes, culturas y creencias para construir una identidad colectiva que abarque el pluralismo cultural, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y la no discriminación.
A escala comunitaria, el propósito de las relaciones interculturales es fortalecer la cohesión para reducir la tensión local, fomentar la confianza mutua y desarrollar el sentido de pertenencia a una sociedad abierta.
En el plano de la política pública, la interculturalidad se visualiza desde una perspectiva práctica y una filosófica. Desde la perspectiva práctica, busca aprovechar la ventaja de la diversidad al facilitar la interacción en diversas áreas y espacios. La participación en la vida personal y social también debe promoverse, a través de políticas dirigidas al empoderamiento de la comunidad y al poder compartido.
Desde la perspectiva filosófica, la interculturalidad es una forma de pensar. Las y los planificadores de políticas deben analizar de qué forma se implanta la idea de la diversidad dentro de un espacio y la capacidad de este para aceptarlo, basándose en el supuesto de que la diversidad puede ser una fortaleza cuando se maneja de manera positiva.
La interculturalidad no puede interpretarse como un cliché en boga, ni tampoco se circunscribe al ámbito indígena, como se quiere interpretar, porque, de serlo así y como está reconocida la pluriculturalidad en la Constitución, sólo se referiría a una parte de la diversidad de la nación mexicana que solo se reconoce para resolver necesidades inmediatas pero que no resuelve los problemas de la desigualdad, de la falta de equidad y de falta de un diálogo que sobrepase la falta de inclusión social. Se trata, entonces, de un concepto que deriva en el reconocimiento de los derechos humanos que le son inherentes, con acciones afirmativas y la eliminación de cualquier forma de discriminación para propiciar un auténtico desarrollo en todos sus ámbitos, que enaltezca el mosaico culturalmente diverso de nuestra nación por diversos motivos.
Esta iniciativa también recibió acompañamiento del Programa Ciudades Interculturales del Consejo de Europa, siendo revisado por diversos colegas y representantes nacionales que han experimentado y adoptado procesos de inclusión a partir de la perspectiva intercultural.
En resumen, la interculturalidad se trata del respeto y el diálogo entre culturas como primera premisa, que trasciende la simple coexistencia y la tan trillada y rebasada tolerancia, para lograr una convivencia y reconocimiento bajo el manto de la democracia y el desarrollo, que enriquecen los valores de las personas y su entorno en el que se realizan.
La interculturalidad se refiere al logro de la inclusión social guiada por los principios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción. Estos principios ayudan a diseñar un alcance comprehensivo para la diversidad, la inclusión y la seguridad humana, e identifican el papel específico de las autoridades. Estos principios son el núcleo de la perspectiva de interculturalidad y pueden ser también exitosamente aplicados a otras políticas relacionadas con la diversidad con las que la interculturalidad ya intersecta, tales como la implementación de derechos humanos, la no discriminación, igualdad de género, igualdad con relación a la orientación sexual, el combate a la pobreza y las desigualdades, el logro de la sustentabilidad, entre otros.
Por otro lado, la interculturalidad debe construirse en la base de una estrategia de cohesión social que busque asegurar una igualdad de oportunidad de vida más profunda, al reconocer que la protección legal de derechos debe estar acompañada por determinadas medidas sociales para asegurar que cada uno, en la práctica, tenga acceso a sus derechos.
La inclusión podría definirse como un proceso de humanización, por el cual se aprende a vivir con las diferencias. Supone, por tanto, respeto, participación y convivencia.
La interculturalidad evita exaltar el valor de las personas o modos de vida, sino que se ocupa de la relación que existen entre ellas, ni tampoco la identidad de las personas sino la convergencia entre los miembros de la sociedad. Se trata, entonces, de la promoción sistemática y gradual del Estado y la sociedad de espacios y procesos de interacción positiva, capaces de abrir y generalizar relaciones de confianza, reconocimiento mutuo, comunicación efectiva, diálogo y debate, aprendizaje e intercambio, regulación pacífica del conflicto, cooperación y convivencia.4
La interculturalidad se trata de hacer un lugar para todos en la sociedad, reduce el riesgo de divisionismos o políticas de identidad ya sea por razones culturales, creencias u orígenes, a fin de que las personas puedan conocerse y confiar unas a otras. Reconoce que la identidad es un concepto dinámico que cambia a través del tiempo y está ligado a las circunstancias personales de cada individuo.
Con la inclusión de la interculturalidad en la legislación queremos pasar del discurso al hecho. Demostrar cómo las estrategias de inclusión intercultural, al explorar la correlación entre las políticas interculturales locales y el bienestar humano, se fortalece a la sociedad en su conjunto.
Instituciones y gobiernos con políticas interculturales sólidas tienen mayor bienestar local, así como una mayor confianza en la administración pública, un sentimiento de seguridad y eficiencia de los programas y servicios públicos.
En virtud de lo anterior, esta iniciativa tiene como los propósitos siguientes:
Primero. Modificar el artículo 2 de la Ley de Migración para incluir la política de movilidad humana junto con la política migratoria, para armonizarla con la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como incorporar los principios de perspectiva intercultural, enfoque pangubernamental y enfoque pansocial, estos últimos provenientes del Pacto Global sobre la Migración Segura, Ordenada y Regular adoptada en el seno de las Naciones Unidas en diciembre de 2018.
En ese artículo se otorgan fracciones a cada uno de los principios señalados en la ley vigente, pero que habrían sido omitidos.
Segundo. En el artículo 3 se incorporan las definiciones de los conceptos de interculturalidad y de movilidad humana, que a la vez se incluyen en las disposiciones de los artículos 22 (principios observables), 27, fracción I, y 28, fracción I (en materia de autoridades auxiliares en materia migratoria).
En consecuencia, me permito someter a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Migración
Único. Se reforman los artículos 2, 22, 27, fracción I, y 28, fracción I; y se adicionan las fracciones XIII Bis y XVII Bis del artículo 3 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:
Artículo 2. La política migratoria del Estado mexicano es el conjunto de decisiones estratégicas para alcanzar objetivos determinados que con fundamento en los principios generales y demás preceptos contenidos en la presente ley, se plasman en el reglamento, normas secundarias, diversos programas y acciones concretas para atender el fenómeno migratorio de México de manera integral, como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes. Asimismo, forma parte de la política de movilidad humana en términos de la legislación aplicable.
Son principios en los que debe sustentarse la política migratoria y de movilidad humana del Estado mexicano los siguientes:
I. Respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad, orientación sexual y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes y personas de la tercera edad, así como a víctimas del delito. En ningún caso una situación migratoria irregular preconfigurará por sí misma la comisión de un delito ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por parte de un migrante por el hecho de encontrarse en condición no documentada;
II. Congruencia de manera que el Estado mexicano garantice la vigencia de los derechos que reclama para sus connacionales en el exterior, en la admisión, ingreso, permanencia, tránsito, deportación y retorno asistido de extranjeros en su territorio;
III. Enfoque integral acorde con la complejidad de la movilidad internacional de personas, que atienda las diversas manifestaciones de migración en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes, considerando sus causas estructurales y sus consecuencias inmediatas y futuras;
IV. Responsabilidad compartida con los gobiernos de los diversos países y entre las instituciones nacionales y extranjeras involucradas en el tema migratorio;
V. Hospitalidad y solidaridad internacional con las personas que necesitan un nuevo lugar de residencia temporal o permanente debido a condiciones extremas en su país de origen que ponen en riesgo su vida o su convivencia, de acuerdo con la tradición mexicana en este sentido, los tratados y el derecho internacional, propiciando un trato digno, respetuoso y oportuno en el territorio nacional ;
VI. Facilitación de la movilidad internacional de personas, salvaguardando el orden y la seguridad. Este principio reconoce el aporte de los migrantes a las sociedades de origen y destino. Al mismo tiempo, pugna por fortalecer la contribución de la autoridad migratoria a la seguridad pública y fronteriza, a la seguridad regional y al combate contra el crimen organizado, especialmente en el combate al tráfico o secuestro de migrantes, y a la trata de personas en todas sus modalidades;
VII. Complementariedad de los mercados laborales con los países de la región, como fundamento para una gestión adecuada de la migración laboral acorde a las necesidades nacionales;
VIII. Equidad entre nacionales y extranjeros, como indica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en lo que respecta a la plena observancia de las garantías individuales, tanto para nacionales como para extranjeros;
IX. Reconocimiento a los derechos adquiridos de los inmigrantes, en tanto que los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, laborales o de negocios en México han generado una serie de derechos y compromisos a partir de su convivencia cotidiana en el país, aun cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos y siempre que el extranjero haya cumplido con las leyes aplicables;
X. Unidad familiar e interés superior de la niña, niño y adolescente, como criterio prioritario de internación y estancia de extranjeros para la residencia temporal o permanente en México, junto con las necesidades laborales y las causas humanitarias, en tanto que la unidad familiar es un elemento sustantivo para la formación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país;
XI. Integración social y cultural entre nacionales y extranjeros residentes en el país con base en la interculturalidad y la libertad de elección y el pleno respeto de las culturas y costumbres de sus comunidades de origen, siempre que no contravengan las leyes del país;
XII. Facilitar el retorno al territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional;
XIII. Perspectiva intercultural. La consideración y análisis de la interculturalidad mediante la aplicación de políticas, programas y acciones públicas inclusivas guiadas por los criterios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción basada en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos para construir una identidad colectiva en la búsqueda de la inclusión y la seguridad humana;
XIV. Enfoque pangubernamental. El reconocimiento de la pluridimensionalidad del fenómeno de movilidad humana, incluida la migración, que no puede ser abordada por un solo sector normativo de gobierno sino adoptar un enfoque que asegure la coherencia normativa horizontal y vertical en todos los sectores y órdenes de gobierno; y
XV. Enfoque pansocial. La promoción de una amplia colaboración entre múltiples interesados para abordar el fenómeno materia de esta ley en todas sus dimensiones interesados en el proceso de gobernanza.
El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, determinará la política migratoria y de movilidad humana en su parte operativa, para lo cual deberá recoger las demandas y posicionamientos de los otros Poderes de la Unión, de los gobiernos de las entidades federativas y de la sociedad civil organizada, tomando en consideración la tradición humanitaria de México y su compromiso indeclinable con los derechos humanos, el desarrollo y la seguridad nacional, pública y fronteriza.
Artículo 3. Para efectos de la presente ley se entenderá por
I. a XIII. ...
XIII Bis. Interculturalidad. El modelo de política que asegura la inclusión igualitaria en sociedades culturalmente diversas en un plano de equidad real y dignidad humana, basado en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos para construir una identidad colectiva fundada en el pluralismo cultural, democracia, igualdad de género, no discriminación y reconocimiento de la interseccionalidad; fomenta las combinaciones e interacciones entre personas de diferentes orígenes e identidades, personales y culturales; ayuda a fortalecer la cohesión social para reducir tensiones, propiciar confianza mutua y desarrollar un sentido de pertenencia hacia una sociedad abierta; y promueve la ventaja de la diversidad, la interacción y convivencia intercultural toda vez que las personas tiene talentos, habilidades, cualidades, historia personal y algo que ofrecer a la sociedad.
XIV. a XVII. ...
XVII Bis. Movilidad humana. El movimiento de personas que deciden trasladarse de un lugar a otro en función de su interés por radicar o residir en un lugar distinto al de su origen de manera temporal, permanente o circular, o bien que se encuentren en tránsito en algún lugar previo a su destino, motivado por diversas razones que pueden ser de carácter económico, político, social, cultural o ambiental, de manera voluntaria, obligatoria o forzada, ya sea interna o internacional, regular o irregular;
XVIII. a XXXI. ...
Artículo 22. La actuación de los servidores públicos del Instituto se sujetará, invariablemente, a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, interculturalidad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en la presente ley.
Artículo 27. ...
I. Promover en coordinación con las autoridades sanitarias de los diferentes niveles de gobierno que, la prestación de servicios de salud que se otorgue a los extranjeros, se brinde sin importar su situación migratoria y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, así como con perspectiva intercultural ;
II. a V. ...
Artículo 28. ...
I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Ministerial, Agentes del Ministerio Público y Oficiales Ministeriales en materia de derechos humanos e interculturalidad ;
II. a VI. ...
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Esta argumentación forma parte de un modelo elaborado por la Coordinación Temática de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos del Grupo Parlamentario de Morena, con el acompañamiento de expertas y expertos del Programa Ciudades Interculturales del Consejo de Europa, que sirve de base para que tanto las Cámaras del Congreso de la Unión como las Legislaturas de las entidades federativas pueden utilizarlas para fundamentar y motivar sus iniciativas y dictámenes, por tratarse de parte de un modelo amplio sobre Movilidad Humana e Interculturalidad.
2 OIM (2012). Módulo III: Movilidad humana. Gestión fronteriza en la subregión andina. Lima, Perú .
3 Obra citada.
4 Giménez, 2010. El interculturalismo, propuesta conceptual y aplicaciones prácticas. Zarautz, Observatorio Vasco de Inmigración.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Asuntos Migratorios. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma los artículos 55, fracción II, y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
El suscrito, Jorge Arturo Espadas Galván, y las diputadas y los diputados que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permiten presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 55, fracción II, y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.
I. Encabezado o título de la propuesta
Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.
II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce la ciudadanía en términos de edad, al cumplimiento de los 18 años, cuando las personas adquieren la mayoría de edad y con ello el carácter de ciudadanos, con los derechos y obligaciones que esto conlleva, como lo es la posibilidad de votar y ser votado, sin embargo encontramos limitaciones al derecho de que las personas sean votadas aún y cuando ya cuentan con la ciudadanía y lo que se pretende con esta iniciativa es reconocer sin mayores requisitos en cuanto a la edad, la posibilidad una persona de ser votado o votada con los 18 años cumplidos, ello para poder integrar al Poder Legislativo federal.
III. Argumentos que la sustenten (exposición de motivos).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 34, fracción I:
Artículo 34. Son ciudadanos de la república los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años; y
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
No obstante lo anterior, la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone requisitos de edad distintos a la establecida para adquirir la ciudadanía y para aquellos que pretendan postularse para ocupar cargos legislativos federales, es decir, para el ejercicio de su derecho a postularse en una candidatura a diputación o senaduría, no basta cumplir la edad para adquirir la ciudadanía mexicana, sino que es necesario que transcurra más tiempo, circunstancia que consideramos una retraso para el ejercicio de un derecho político fundamental, por ello se busca con la presente iniciativa que el derecho ser votada o votado expuesto en nuestro texto constitucional, emana simplemente, tratándose de la edad, de la condición de tener la ciudadanía mexicana.
La edad que nos permite tener la calidad de ciudadana o ciudadano de este país, faculta a las personas para incidir mediante su voto, en quién o quiénes deben gobernarnos, es decir, se les reconoce esta capacidad de decisión para determinar quiénes deben encabezar los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, sin embargo no se les reconoce capacidad para que estas mismas personas que tienen la ciudadanía, puedan postularse a ocupar cargos para encabezar diputaciones federales o senadurías del Congreso de la Unión, al contrario, se les tacha implícitamente de incapaces, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para ocupar estos encargos, personas menores de 21 y 25 años respectivamente para la diputación o senaduría del Congreso de la Unión no tienen la capacidad para acceder al mismo, es decir, la ciudadanía que adquirieron con la mayoría de edad les da capacidad para decidir por quién votar pero no para ser votados, esta circunstancia consideramos debe ser corregida pues múltiples muestras existen en México del talento y responsabilidad de las personas mayores de 18 años y también existen un gran mosaico de ejemplos de que muchas y muchos mexicanos mayores de 25 años que han tenido o tienen la responsabilidad de integrar al Poder Legislativo federal y su responsabilidad en el encargo deja mucho que desear, para muestra bastaría ver en la actual legislatura el comportamiento, asistencia, votaciones, permanencia de quienes la integramos y con ello ha quedado debida constancia de que el tener tres o más años que una persona de 18, por mucho no garantiza una mayor responsabilidad ni un mejor desempeño del encargo representativo.
Ya Aristóteles distinguía alguna especie de clasificación de los ciudadanos, clasificación que deja de manifiesto la notoria desigualdad que se produce con preceptos que limitan por la edad, así Aristóteles sostiene la existencia de una clasificación de los ciudadanos. Los ciudadanos que aún no llegan a la edad requerida “ciudadanos incompletos” y los ancianos que han sido eliminados de la inscripción cívica “ciudadanos jubilados”, bajo este orden de ideas, las personas menores de 21 y 25 años, para Aristóteles serías ciudadanos incompletos.
Permitir que, al adquirir la ciudadanía, toda persona adquiera la plenitud del disfrute del derecho político de ser votada, ya sea para Diputado Federal o Senador, abonaría al fortalecimiento de la igualdad en México, y a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Esta reforma permite un cause adicional para la juventud mexicana que genera la posibilidad de participación directa en la construcción permanente de nuestro país, seguro con una visión distinta, actual, innovadora que modernice lo anticuado, de vitalidad a lo rígido y promueva mejores formas de alcanzar la justicia, por ello la juventud no puede ser la esperanza del mañana sino por el contrario, la juventud es la esperanza presente, y por ello al adquirir la ciudadanía debe de adquirirse automáticamente el derecho al voto pasivo y activo por lo que a la edad se refiere.
Esta iniciativa busca que la ciudadanía sea el atributo de la persona en México que en automático le asegure el ejercicio pleno de sus derechos políticos, evitando que esto se postergue en el tiempo por cuestiones de edad.
El tema que nos ocupa es abordado por diversos instrumentos internacionales de los cuales el Estado mexicano forma parte y en virtud del artículo 1o. de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, y el ejercicio de estos derechos no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece y es fundamental recalcar que las normas relativas a los derechos humanos se interpretan de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en el artículo 21 que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos; de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país, y este mismo instrumento internacional habla de la mayoría de edad en el artículo 16.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25 señala que todos los ciudadanos gozarán, de los derechos y oportunidades para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Ésos son solamente dos ejemplos de múltiples instrumentos internacionales que sustentan la presente iniciativa y a efecto de señalar el avance en la materia en algunos estados, que aventajan a la federación, señalo solo por citar algunos ejemplos de textos constitucionales locales, por citar algunos ejemplos, los cuales no distinguen entre la edad para ser ciudadano, y el derecho a ser votado, están
Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Artículo 45. Para ser diputado se requiere
I. Ser ciudadano guanajuatense en ejercicio de sus derechos.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Artículo 17. Para ser electo diputado propietario o suplente se requiere
II. Tener 18 años de edad.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
Artículo 55. Para ser diputado a la legislatura se requiere
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
Constitución Política de la Ciudad de México
Artículo 29. Apartado C.
b) Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
Con la presente modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos buscamos fortalecer la igualdad entre las y los ciudadanos mediante el reconocimiento y garantía de ejercicio de sus derechos políticos, en particular de los jóvenes, como la esperanza presente de este país que hoy constituye un reto ante el retroceso que día a día se acentúa más en perjuicio de las personas y sin las y los jóvenes mexicanos los llamados para lograr un auténtico desarrollo nacional fundado en la dignidad de la persona y la tarea permanente de la gesta del bien común.
IV. Fundamento legal
Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, precisados desde el inicio de este documento.
V. Denominación del proyecto de ley o decreto
También fue precisado al inicio de este documento y lo es iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 55, fracción II, y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Ordenamientos por modificar
Como lo indica el título referido, son los artículos 55, fracción II, y 58 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Texto normativo propuesto
En mérito de lo anterior someto a consideración de ese pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 55, fracción II, y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman la fracción II del artículo 55, y el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 55. Para ser diputado se requiere
I. ...
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección;
III. a VII. ...
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado.
VIII. Artículo transitorio
Sobre el particular, se propone el siguiente:
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
IX. a XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Quienes suscriben, diputadas y diputados a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II; 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El pasado 9 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustituyendo la Ley Federal de Extinción de Dominio, así como las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas, estableciendo una facultad general para que el Estado pueda apropiarse de los bienes relacionados con los hechos ilícitos. La Ley Federal de Extinción de Dominio fue, consecuentemente, concebida como una ley de excepción que aplicaba en situaciones sumamente restringidas. La ley nacional ahora en vigencia tiene tal amplitud que ofrece a la autoridad una gama inusitada de posibilidades para iniciar el procedimiento, lo cual actúa en detrimento de los derechos de las y los ciudadanos.
Debemos recordar que esta medida tiene su origen en la legislación colombiana que, en su momento, formó parte del proceso de reconciliación nacional como una disposición para que los bienes que, evidentemente, tuvieran su origen en la delincuencia organizada, resarcieran el daño causado en beneficio de la sociedad. Es decir, la extinción de dominio en Colombia tuvo un objeto resarcitorio. En cambio, la ley nacional tal como queda planteado –y como lo ha señalado el Presidente López Obrador– tiene como objeto fundamental la recaudación de recursos para fondear los programas presupuestales. Esta recaudación se realizará a través del Instituto para devolverle al Pueblo lo Robado, lo cual imprime un carácter completamente diverso al de la figura original y establece diversos problemas de diseño institucional.
Es por ello que, afirmamos, con esta nueva legislación se estaría retrocediendo en la protección y garantía a los derechos humanos de la ciudadanía ya reconocidos en la Constitución, debido a que el gobierno podrá extinguir la posesión de los bienes incluso cuando no exista procedimiento judicial alguno o el poseedor sea declarado inocente por fallo judicial, sin que el afectado pueda recibir compensación o pueda recuperar sus bienes, ya que estos podrían ser vendidos aunque no se haya dictado, previamente, sentencia definitiva, violando la presunción de inocencia y el derecho a la propiedad privada.
Debemos hacer énfasis en ello porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007, refiere que:
Presunción de inocencia. Alcances de ese principio constitucional. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.
En esta misma tesitura, el amparo directo 739/2012, la SCJN determinó que
“Se ejerce la acción de extinción de dominio con la finalidad de hacer cesar el derecho de propiedad de un bien perteneciente a un tercero ajeno a la comisión del hecho o hechos ilícitos que motivan tal pretensión, su éxito en sentencia definitiva está sujeto a que se acrediten los elementos constitutivos siguientes: a) La existencia del hecho o hechos ilícitos, es decir, de acuerdo con el artículo 2, fracción VIII, del ordenamiento citado hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención; b) El bien respectivo, intitulado a nombre de un tercero a quien no se atribuye intervención en ellos, haya sido utilizado para su comisión; y, c) Que su dueño tuvo conocimiento de esa circunstancia”.
Lo cual, evidentemente, no contraviene lo que fue establecido en la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Adicionalmente, debemos señalar que esta ley nacional contempla que el Ministerio Público podrá asegurar propiedades de forma preventiva incluso cuando no se haya planteado una petición de inicio de juicio de extinción, la autoridad administradora podrá proceder a la venta o disposición anticipada de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio y hacer uso discrecional de los recursos que se obtengan por la venta de estos bienes, lo que supone un ataque a las garantías constitucionales.
Desde nuestra perspectiva, estas disposiciones no sólo contravienen los principios elementales del derecho sino que se contraponen con una de las reformas más vanagloriadas del Estado mexicano: la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública publicada en 2008, por la que se creó el Sistema Penal Acusatorio, modificando radicalmente la forma de impartir justica en materia penal en nuestro país, al pasar de un sistema inquisitivo, caracterizado por un proceso oscuro y sigiloso donde la principal prioridad era acreditar la responsabilidad del imputado sobre un hecho delictivo, a un sistema acusatorio en el cual la finalidad es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, garantizando en todo momento la integridad de la víctima y el imputado.
Lo anterior fue reforzado al publicarse la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, cuando se integran de figuras como el control de convencionalidad, el control directo de la constitucionalidad y el principio pro persona, obligando con ello al Estado y sus autoridades a hacer uso de los instrumentos internacionales y realizar una interpretación de la norma que beneficie directamente al ciudadano y no a la autoridad, lo cual no se cumple en la nueva legislación de extinción de dominio. Aún más, debemos señalar que la Ley Nacional de Extinción de Dominio contrapone y desvirtúa la naturaleza jurídica del Ministerio Público, representante natural de la sociedad con el ciudadano, al situar al primero como la autoridad promotora de la extinción de los derechos de propiedad del ciudadano y a éste en la indefensión, teniendo que comprobar, por sí mismo, su buena fe.
Es por lo anterior que proponemos las siguientes modificaciones:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y ante la preocupación de diversos sectores de la sociedad, plenamente comprometidos ante la sociedad y la defensa de los derechos fundamentales de la población, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 7, 12, 15, 16, 92, 106, 173, 184, 223, 224, 227, 228, 229, 230, 231, 233, 238 y 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:
Artículo 1. ...
I. a V. ...
a) Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Los contemplados en el título primero, disposiciones generales, capítulo único, naturaleza, objeto y aplicación de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.
b) Se deroga
c) Se deroga
d) Delitos contra la salud.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del título séptimo, Delitos contra la Salud, capítulo I, con excepción del artículo 199.
e) Se deroga
f) Se deroga
g) Se deroga
h) Delitos cometidos por servidores públicos.
Los contemplados en el artículo 224 del Código Penal Federal.
i) Robo de vehículos.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 Bis.
j) Recursos de procedencia ilícita.
Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal.
k) Se deroga
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. a IV. ...
V. Cuenta Especial: la cuenta en la que la Autoridad Administradora, en el ámbito federal, depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos federales correspondientes en términos del artículo 234 de esta ley, hasta en tanto se determine su destino final por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Se deroga
VII. a IX. ...
X. Fondo de Reserva: cuenta en la que la autoridad administradora transferirá el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta.
XI. Se deroga
XII. a XX. ...
XXI. Se deroga
XXII. ...
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se refiere la presente ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes, respetando en todo momento el derecho y las garantías de defensa de los afectados.
Se exceptúan de dicha pérdida aquellas personas que sin tener derecho traslativo de dominio acrediten la legitimidad de su posesión, la buena fe en la contratación y la licitud en el objeto o destino de los bienes.
Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular, bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
I. a V. ...
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
Los derechos de posesión sobre bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal, podrán ser objeto de extinción de dominio.
Subsistirán los derechos de terceros de buena fe, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sus derechos no sean traslativos de dominio.
b) Que el inicio de su derecho sea anterior a la investigación formulada por el Ministerio Público del lugar en el que se encuentra el bien sujeto a la extensión de dominio.
c) Acrediten la licitud del objeto o destino que tiene el inmueble.
Artículo 12. Ningún acto jurídico realizado sobre bienes afectos a la acción de extinción de dominio los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. En todos los casos, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
Cuando se perciban frutos, rentas o cualquier tipo de rendimientos ordinarios en actos jurídicos lícitos, para el auxiliar con los costos de mantenimiento del bien o mantener su valor, ya efecto de respetar los derechos de terceros de buena fe, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 7 de esta ley.
Artículo 15. Se presumirá la buena fe en la adquisición y destino de los bienes. Para gozar de esta presunción, la parte demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras:
I. a VII. ...
En cualquier momento del proceso, el juez permitirá que la parte demandada o la o las personas afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Durante el procedimiento de extinción de dominio, las autoridades competentes deberán auxiliar en todo momento al tercero de buena fe.
Artículo 16. El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público en:
I. a VII. ...
Se deroga
Artículo 92. Cuando se trate de notificar o citar por primera vez al Ministerio Público, esto se hará mediante la entrega que haga el actuario al agente del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada que señala esta ley y si no existiere, al titular de la fiscalía, de un instructivo con los requisitos y formalidades de acuerdo a esta ley.
...
Artículo 106. No requieren prueba:
I. Los hechos notorios; siempre y cuando dicha notoriedad haya sido advertida al momento en que el propietario del bien sujeto a extinción de dominio, o cualquier otro tercero de buena fe, que haya adquirido su derecho.
II. a V. ...
Artículo 173. ...
...
En caso de bienes inmuebles, cuando el Ministerio Público se apersone a la ubicación del bien objeto de la medida cautelar y se percate que se encuentra en dominio o posesión de un tercero, se le notificara para que acuda ante el juzgado y acredite la existencia de su derecho y la licitud del legítimo, la legalidad de su derecho y la licitud del fin o destino al que está destinado el inmueble. La medida cautelar será efectiva sobre los frutos o rentas que genere el bien inmueble.
Artículo 184. Son causas justificadas para que el Ministerio Público o el servidor público en quien delegue esa facultad, previo acuerdo con el fiscal, pueda solicitar el levantamiento de la medida cautelar:
I. ...
II. La venta de los bienes objeto de la medida;
III. a IV. ...
Artículo 223. Los bienes a que se refiere esta ley serán transferidos a la autoridad administradora de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Salvo los que un tercero de buena fe acredite derechos no traslativos de dominio, de conformidad a la fracción VI del artículo 7 de esta ley.
...
Artículo 224. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.
Se exceptúan de la transmisión los bienes respecto de los cuales exista acreditado el derecho de un tercero de buena fe, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sus derechos no sean traslativos de dominio.
b) Que el inicio de su derecho sea anterior a la investigación formulada por el Ministerio Público del lugar en donde se encuentra el bien sujeto a extinción de dominio.
c) Acrediten la solicitud del objeto o destino que tiene el inmueble.
Artículo 227. La autoridad administradora deberá fundar y motivar al proceder de manera extraordinaria a la venta o disposición de los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Artículo 228. La venta de los bienes extinción de dominio procederá en los siguientes casos:
a) Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos bienes como lo son bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales.
b) a e) ...
e) Se deroga
f) Se deroga
...
Artículo 229. Los bienes declarados de extinción de dominio podrán disponerse a favor de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para que se destinen a los programas prioritarios aprobados por la Cámara de Diputados en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal en curso. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 230. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse a través de:
I. a II. ...
Artículo 231. La autoridad administradora podrá dar en uso, depósito o comodato, los bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, cuando:
a) a b) ...
c) Cuando los poseedores cuenten con un derecho legítimo, no traslativo de dominio y utilicen o destinen el bien a una actividad lícita, en cuyo caso, sus derechos serán preservados y podrán ser considerados para recibir el bien en depósito.
...
...
...
...
...
Artículo 233. Los bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito federal, podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de la Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público . Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 238. En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido, se pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo al fondo descrito en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 239. Los remanentes del valor de los bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y accesorios que se hayan generado, que le corresponden al gobierno federal, conforme a la presente ley, se depositarán por la autoridad administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta, hasta en tanto se determine su destino final por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público .
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora
(Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Gobernación y Población. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Lorenia Iveth Valles Sampedro, diputada federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, conforme a lo siguiente:
Planteamiento del Problema
Recientemente, las Cámaras de Congreso de la Unión aprobaron sendas reformas a la legislación en materia de administración pública federal y en materia de planeación que, por un lado, le dan luz a las políticas de movilidad humana y las políticas de interculturalidad; y, por el otro lado, en el ámbito de la planificación ordenan que las políticas, programas y acciones públicas incluyan la perspectiva intercultural.
Para armonizar estas disposiciones con la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político es que se presenta esta iniciativa para incluir los conceptos de movilidad humana y de interculturalidad.
Argumentación 1
El Congreso de la Unión aprobó en diciembre próximo pasado, y confirmado por el gobierno de México mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sobre las facultades de la Secretaría de Gobernación. En sus fracciones V y VI del artículo 27 del mencionado ordenamiento se estableció lo siguiente:
“Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
V. Formular y conducir la política migratoria y de movilidad humana, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando, en términos de ley, la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes;
VI. Formular y conducir la política de población e interculturalidad y operar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables;”
Asimismo, la Ley de Planeación ordena lo siguiente:
“Artículo 2o. (primer párrafo). La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”
“Artículo 9o. (primer párrafo). Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.”
En fechas recientes presenté ante la Comisión Permanente una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Población para darle luz al diseño de ambas políticas públicas y, por otro lado, considero fundamental que la perspectiva intercultural sea reconocida en las diversas leyes en las que se establecen políticas, programas y acciones públicas, de tal suerte que sean consideradas en su formulación.
En virtud de lo anterior se propone incluir en el artículo sobre definiciones de la ley los conceptos de interculturalidad, perspectiva intercultural y movilidad humana. Asimismo, reconocer en el artículo 3 que las categorías de asilo político, refugiado y la condición de protección complementaria son parte de la política de movilidad humana a la que se refiere la Ley Orgánica anteriormente señalada, mismas categorías a las que se deben garantizar los derechos humanos y propiciar la interculturalidad.
De igual manera se debe incluir la disposición que para la formulación de las políticas sobre refugiados, éstas deben incluir la perspectiva intercultural, a la par de reconocer el objeto de atención a refugiados debe ser para su inclusión y no para su integración, toda vez que esta última aún tiene un sesgo de desigualdad ya que aún las políticas integracionistas tienen sesgo de asimilacionistas mientras lo que realmente se debe conseguir como finalidad es el logro de la inclusión. Esta inclusión debe incluir la perspectiva intercultural, así como interseccional.
Para mayor abundamiento, a continuación, se desarrolla el significado de estos conceptos:
a) Movilidad Humana
La movilidad humana se refiere al deseo o necesidad humana de trasladarse, ya sea de manera individual o en grupo, de un lugar a otro en función de su interés por radicar o residir en un lugar distinto al de su origen, o bien que se encuentren en tránsito en algún lugar previo a su destino, motivado por diversas razones que pueden ser de carácter económico, político, social, cultural o ambiental, de manera voluntaria, inducida u obligada.
La Organización de las Naciones Unidas se ha referido a este término como el conjunto de formas de movimiento de personas, tales como el refugio, asilo, la migración nacional e internacional, el retorno de migrantes, el desplazamiento interno, entre otras.
De acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones, se trata de un “proceso complejo y motivado por diversas razones (voluntarias o forzadas), que se realiza con la intencionalidad de permanecer en el lugar de destino por periodos cortos o largos, o, incluso, para desarrollar una movilidad circular. Este proceso implica el cruce de los límites de una división geográfica o política, dentro de un país o hacia el exterior”.2
b) Interculturalidad
La interculturalidad es un modelo de política inclusiva que busca asegurar la igualdad en las sociedades culturales diversas. Fomenta la mezcla de interacción entre personas de diferentes orígenes, culturas y creencias para construir una identidad colectiva que abarque el pluralismo cultural, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y la no discriminación.
En resumen, la interculturalidad se trata del respeto y el diálogo entre culturas como primera premisa, que trasciende la simple coexistencia y la tan trillada y rebasada tolerancia, para lograr una convivencia y reconocimiento bajo el manto de la democracia y el desarrollo, que enriquecen los valores de las personas y su entorno en el que se realizan.
La interculturalidad se refiere al logro de la inclusión social guiada por los principios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción. Estos principios ayudan a diseñar un alcance comprehensivo para la diversidad, la inclusión y la seguridad humana, e identifican el rol específico de las autoridades. Estos principios son el núcleo de la perspectiva de interculturalidad y pueden ser también exitosamente aplicados a otras políticas relacionadas con la diversidad con las que la interculturalidad ya intersecta, tales como la implementación de derechos humanos, la no discriminación, igualdad de género, igualdad con relación a la orientación sexual, el combate a la pobreza y las desigualdades, el logro de la sustentabilidad, entre otros.
Por otro lado, la interculturalidad debe construirse en la base de una estrategia de cohesión social que busque asegurar una igualdad de oportunidad de vida más profunda, al reconocer que la protección legal de derechos debe estar acompañada por determinadas medidas sociales para asegurar que cada uno, en la práctica, tenga acceso a sus derechos.
La inclusión podría definirse como un proceso de humanización, por el cual se aprende a vivir con las diferencias. Supone, por tanto, respeto, participación y convivencia.
La interculturalidad evita exaltar el valor de las personas o modos de vida, sino que se ocupa de la relación que existen entre ellas, ni tampoco la identidad de las personas sino la convergencia entre los miembros de la sociedad. Se trata, entonces, de la promoción sistemática y gradual del Estado y la sociedad de espacios y procesos de interacción positiva, capaces de abrir y generalizar relaciones de confianza, reconocimiento mutuo, comunicación efectiva, diálogo y debate, aprendizaje e intercambio, regulación pacífica del conflicto, cooperación y convivencia.
La interculturalidad se trata de hacer un lugar para todos en la sociedad, reduce el riesgo de divisionismos o políticas de identidad ya sea por razones culturales, creencias u orígenes, a fin de que las personas puedan conocerse y confiar unas a otras. Reconoce que la identidad es un concepto dinámico que cambia a través del tiempo y está ligado a las circunstancias personales de cada individuo.
Con la inclusión de la interculturalidad en la legislación queremos pasar del discurso al hecho. Demostrar cómo las estrategias de inclusión intercultural, al explorar la correlación entre las políticas interculturales locales y el bienestar humano, se fortalece a la sociedad en su conjunto.
Instituciones y gobiernos con políticas interculturales sólidas tienen mayor bienestar local, así como una mayor confianza en la administración pública, un sentimiento de seguridad y eficiencia de los programas y servicios públicos.
En consecuencia, me permito someter al pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 15, fracción VI, 54 y 56, y se adicionan las fracciones III Bis, IV Bis y IV Ter del artículo 2, todos de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a III. ...
III Bis. Interculturalidad. El modelo de política que asegura la inclusión igualitaria en sociedades culturalmente diversas en un plano de equidad real y dignidad humana, basado en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos para construir una identidad colectiva fundada en el pluralismo cultural, democracia, igualdad de género, no discriminación y reconocimiento de la interseccionalidad; fomenta las combinaciones e interacciones entre personas de diferentes orígenes e identidades, personales y culturales; ayuda a fortalecer la cohesión social para reducir tensiones, propiciar confianza mutua y desarrollar un sentido de pertenencia hacia una sociedad abierta; y promueve la ventaja de la diversidad, la interacción y convivencia intercultural toda vez que las personas tiene talentos, habilidades, cualidades, historia personal y algo que ofrecer a la sociedad;
IV...
IV Bis. Movilidad humana. El movimiento de personas que deciden trasladarse de un lugar a otro en función de su interés por radicar o residir en un lugar distinto al de su origen de manera temporal, permanente o circular, o bien que se encuentren en tránsito en algún lugar previo a su destino, motivado por diversas razones que pueden ser de carácter económico, político, social, cultural o ambiental, de manera voluntaria, obligatoria o forzada, ya sea interna o internacional, regular o irregular;
IV Ter. Perspectiva intercultural. La consideración y análisis de la interculturalidad mediante la aplicación de políticas, programas y acciones públicas con criterios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción basada en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos para construir una identidad colectiva en la búsqueda de la inclusión y la seguridad humana.
V. a XII. ...
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto regular el otorgamiento de asilo político, el reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de protección complementaria como parte de la política de movilidad humana , así como establecer las bases para la atención a los solicitantes y asistencia a los asilados y refugiados que se encuentran en territorio nacional, con la finalidad de garantizar el pleno respeto a sus derechos humanos y propiciar la interculturalidad.
Artículo 15. ...
I. a V. ...
VI. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas sobre refugiados con perspectiva intercultural;
VII. al XV. ...
Artículo 54. La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará las medidas necesarias para brindar asistencia institucional a los refugiados, así como auxiliarlos con el objeto de facilitar su inclusión al país desde una perspectiva intercultural e interseccional, tomando en consideración el contexto social y cultural de donde provengan, así como si son niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, con discapacidad, mujeres embarazadas, enfermos crónicos, víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de abuso sexual y violencia de género, de trata de personas o a cualquier otra persona que pudiese encontrarse en estado de vulnerabilidad.
Artículo 56. La Secretaría promoverá que las dependencias y entidades federales, estatales, municipales, de la Ciudad de México y, en su caso, de sus demarcaciones territoriales, así como las instituciones que otorguen apoyos a las personas a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, brinden las facilidades a los solicitantes y refugiados para el acceso a los beneficios de sus programas, de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Transitorio
Único. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Esta argumentación forma parte de un modelo elaborado por la Coordinación Temática de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos del Grupo Parlamentario de Morena, con el acompañamiento de expertas y expertos del Programa Ciudades Interculturales del Consejo de Europa, que sirve de base para que tanto las Cámaras del Congreso de la Unión como las Legislaturas de las entidades federativas pueden utilizarlas para fundamentar y motivar sus iniciativas y dictámenes, por tratarse de parte de un modelo amplio sobre Movilidad Humana e Interculturalidad.
2 OIM (2012). Módulo III: Movilidad humana. Gestión fronteriza en la subregión andina. Lima, Perú. Giménez, 2010. El interculturalismo, propuesta conceptual y aplicaciones prácticas. Zarautz, Observatorio Vasco de Inmigración.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los veintiún días de agosto del año dos mil diecinueve.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Relaciones Exteriores. Agosto 21 de 2019)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Porfirio Muñoz Ledo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
El suscrito, diputado Porfirio Muñoz Ledo, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión: con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de federalismo y desarrollo municipal, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
I. Planteamiento del problema
La esencia de las luchas que se libraron durante la baja Edad Media europea por afirmar o reconquistar los derechos, prerrogativas y libertades de las ciudades, burgos y comunas, respecto de los señoríos y los imperios, vuelve al primer plano de la preocupación política. Cada intento histórico de dominación política y cultural ha generado a contracorriente el renacimiento defensivo de los núcleos humanos originales.
La tradición municipalista, surgida en Europa y ejemplificada magistralmente en la acción colectiva de “Fuente Ovejuna”, tiene ante todo un contenido libertario y supone la existencia de derechos y libertades comunitarias anteriores a la existencia y expansión del Estado.
Las raíces del municipio en América son, en principio, la expresión de la implantación colonial sobre el territorio. A semejanza de los usos y costumbres europeos, el conquistador funda poblados bajo el nombre de municipios y ciudades, qua luego son convalidados y formalizados por las potestades metropolitanas, Enrique Semo asegura que “[a]l momento de la conquista española existían varias clases de tierra. [...] El tercer grupo de tierras eran las compuestas por las comunidades y las divisiones políticas en que se encontraban constituidas: los calpultin. Estas tierras, no fraccionables ni enajenables, eran trabajadas individualmente por los agricultores a través del derecho que les concedía el ser miembros de la comunidad [...].1
El calpulli mesoamericano y el municipio europeo se unificaron en los primeros años de la conquista. La división territorial y la gestión gubernativa concurrieron en el mismo sentido. Ello se logró mayormente, tomando a las estructuras nativas de división territorial como el fundamento para la constitución de las nuevas entidades administrativas. Es tal el contexto histórico en el que, el 22 de abril de 1519, se instituyó el primer ayuntamiento continental por los conquistadores españoles en la Villa Rica de la Vera Cruz. El segundo ayuntamiento del continente –y el primero con carácter metropolitano– se estableció en Coyoacán, después de la caída de Tenochtitlán.
Las comunidades indígenas se mantuvieron prácticamente durante todo el periodo colonial sujetas a distintas formas de protección, separación y vasallaje, tales como las encomiendas y la jurisdicción de las órdenes religiosas. De ahí proviene, en sus modalidades remotas, la aceptación de los usos y costumbres originales como formas de gobierno, pero también, la negación ancestral de los derechos autonómicos de esas comunidades.
Sin embargo, el municipio americano no se basa en comunidades originales, sino en asentamientos impuestos mediante la dominación, por lo que sus inicios tienen la significación inversa a la del europeo. Con el correr del tiempo esos asentamientos fueron poblados por generaciones sucesivas de criollos, que, también al paso del calendario, se opusieron bajo distintas formas a los agentes del poder colonial, al punto que, en los albores de la independencia, surgió de esos núcleos la teoría de la recuperación de la soberanía por los municipios –episodio encarnado ejemplarmente entre nosotros por el síndico del ayuntamiento de la ciudad de México, don Francisco Primo de Verdad y Ramos, en 1808.
La Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, “buscó establecer la organización de los municipios como instancia básica de gobierno, así como una organización territorial y poblacional, dando fin a las regidurías perpetuas, pero permitiendo por otro lado la figura de los jefes políticos como instancia intermedia entre los municipios y el Estado”.2
Con el establecimiento de la independencia del país en 1821 se reconoció la existencia de los ayuntamientos, quedando vigentes las disposiciones establecidas en la Constitución de Cádiz. Sin embargo, estos se vieron afectados en sus finanzas públicas, ya que se dio una disminución a sus fuentes de ingresos. La Constitución de 1824 no contempló un apartado específico para los municipios, permitiendo a los estados organizar sus gobiernos y administraciones, conforme a la normatividad de 1812 en lo que respecta a los municipios.
Con la promulgación de las Siete Leyes Constitucionales de 1836, se consagró la elección popular de los ayuntamientos, fijando con ello la existencia de éstos dentro de un espacio geográfico definido. A pesar de su carácter centralista esta constitución buscó la desconcentración de funciones administrativas, otorgó atribuciones sociales a los ayuntamientos y se refirió a ellos como sujetos políticos.
Las Bases Orgánicas de 1843 dividieron el territorio nacional en departamentos, distritos, partidos y municipalidades, sin embargo, éstos últimos fueron ignorados. En el mismo sentido, la Constitución de1857, no obstante haber sido de corte federal, se ocupó poco de las disposiciones en materia municipal. Además, con las leyes de desamortización, se afectaron drásticamente los ingresos municipales y el sistema de prefectura política los desplazó. Dichas medidas fortalecieron el centralismo del estado y limitaron toda posibilidad de desarrollo de los municipios.
Al respecto afirma Felipe Tena Ramírez que “siendo instituciones democráticas. parecería que los municipios debieran haber merecido atención de los regímenes federales y que la libertad municipal figuraría en los ideales de la ideología liberal, sin embargo, no fue así, ya que las Constituciones federalistas olvidaron la existencia de los municipios y fueron las Constituciones centralistas y los gobiernos conservadores los que se preocuparon por organizarlos y darles vida”.3
“Desde la promulgación de la Constitución de 19171 el municipio libre en nuestro país adoptó una gran fortaleza y autonomía para la organización y administración local, lo que sin duda trajo consigo una mayor capacidad financiera y hacendaria para permitir a las autoridades municipales atender las demandas sociales. Por supuesto, desde aquel momento se estableció constitucionalmente tas relaciones entre la Federación, Estados y Municipios, dándole a este último las competencias necesarias para la gestión, la forma de gobierno y los principios fundamentales que regirían a las entidades locales.”4
Cualquiera que haya sido su devenir, lo que importa subrayar es que todas las formas de organización política que se dieron en nuestro país a partir de la Independencia estuvieron basadas en el sometimiento de comunidades y en la supeditación jerárquica de las autoridades municipales y locales, a los caudillos en turno, ya fuesen emperadores, jefes republicanos, dictadores o gobernantes populistas. Es así que la conformación del poder en México se asemeja más a la imagen de una pirámide de cacicazgos que a un orden democrático regido por el respeto a cada una de las entidades que lo componen.
Esta es la razón por la que a pesar de que algunos de nuestros países con mayor extensión territorial y densidad demográfica en América adoptaron el sistema federalista, éste ha sido notoriamente insuficiente para descentralizar el poder político y el desarrollo económico, además de servir para mediatizar y frenar los impulsos municipalistas.
A pesar de los textos constitucionales, hemos padecido en nuestro país un doble proceso de concentración política y económica. El primero. que hace gravitar, como en un sistema solar, a las entidades federativas en torno a los poderes centrales instalados en el altiplano. El segundo, que limita y somete el desenvolvimiento de las capacidades comunitarias y municipales a la supremacía política, administrativa y económica de los poderes de los estados de la Unión.
Esa es la verdadera razón, que no una omisión involuntaria, por la que el artículo 41 de la Constitución estipula que “el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores”: sin hacer mención alguna a los municipios que son, de toda evidencia, el ámbito original del ejercicio de la soberanía popular. Esta mutilación se ve confirmada en el encabezado mismo del título V de nuestro texto constitucional, que se refiere a los Estados de la federación y de la Ciudad de México, también con exclusión de los municipios.
Para redondear estos agravios. el artículo 115 establece que los estados tendrán “como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre”. Esto es, que el régimen municipal está enmarcado y sujeto, por tanto, al régimen interno de los estados, y no, como sería deseable, que el municipio es la célula original del poder político y un elemento imprescindible del sistema federativo, vale decir, del Estado-nación.
En ese sentido, una reforma democrática del Estado sería tanto más efectiva cuanto tuviera como eje vertebrador la expansión de las libertades municipales y el desarrollo local. El federalismo debe ser entendido como un método y no como un fin en sí mismo, ya que numerosos Estados que no han adoptado esa forma política acusan, sin embargo, índices mucho mayores de descentralización política y desarrollo local.
Se afirma que los problemas cotidianos de la gente son demasiado inmediatos para que los pueda atender con eficacia un gobierno central. De ahí la tendencia creciente a la recuperación de las identidades regionales y locales, así como a una mayor autonomía política y de gestión de las entidades municipales y comunales.
Esta corriente de pensamiento, esencial para la reconquista de la auténtica pluralidad, no solo entraña una dimensión cultural, sino que exige una base de sustentación política y económica.
Este es el origen mismo de las teorías de la subsidiariedad, según las cuales ninguna autoridad superior debiera asumir tareas y responsabilidades que pueden ser cumplimentadas por la autoridad más próxima a la población. De ahí ha surgido la tesis de la “cercanía” como principio orientador en la construcción democrática del futuro. Esto es, aquella que permite llenar la inmensa distancia que existe entre las autoridades nacionales y la población.
En este punto, resulta incuestionable la tesis de Arnaldo Córdova que sostiene la multiplicidad de soberanías en una nación como la mexicana, por su integración como un Estado Federal. Así, la comunidad política se conforma originariamente por al menos treinta dos pueblos, que a su vez –y con anterioridad– se instituyen por muchas otras colectividades fundamentales, mismas que se pueden identificar con los municipios. todas y cada una de ellas, depositarias de soberanía.
En este orden de ideas sugiero una sistemática constitucional que tome en cuenta, primordialmente, estos principios y valores, de modo a elaborar un modelo descentralizador de la reforma del Estado, claramente orientado hacia la construcción de ciudadanía como objetivo último y base de sustentación de un genuino Estado democrático.
En conclusión, la descentralización de los poderes públicos y la reconstrucción de la soberanía desde su base ciudadana constituyen los instrumentos imprescindibles para evitar la concentración del poder y combatir el más grave problema que afrontamos: la desigualdad económica y social de nuestros pueblos. Sólo la promoción del desarrollo local y el mejoramiento sustantivo de todas las comunidades permitiría contrarrestar, en un plazo razonable, la heterogeneidad estructural de nuestras sociedades. ·
En consonancia con lo dicho, sugiero que las asociaciones de municipios de México, organicen un gran encuentro del que surjan proyectos consistentes para la reforma descentralizada del Estado, capaces de alentar una refundación del constitucionalismo mexicano.
En el mismo sentido, y como prioridad, señalamos la urgencia para reanudar la celebración periódica de conferencias nacionales fiscales y hacendarías con participación municipal y estatal, con la finalidad de establecer claramente las bases y delimitaciones de las facultades fiscales, así como la recaudación y posterior distribución compensatoria de los recursos. En otras palabras, para establecer una nueva política de distribución de ingresos entre la Federación, las entidades federativas y los municipios tomando como base y criterio, las necesidades de cada demarcación política.
Esta convocatoria habrá de conjuntarse con los esfuerzos que ya realiza la Conferencia Nacional de Gobernadores y las asociaciones de Congresos y Tribunales locales a modo de que coincidan en una Convención Nacional Federalista. Semejante impulso podría devolver la iniciativa histórica a las regiones de México.
II. Contenidos de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En la iniciativa con proyecto de decreto que presento ante esta soberanía se incluyen diversos temas que hacen de estas reformas y adiciones un instrumento que actualiza el marco jurídico constitucional en materia de Municipalismo y Federalismo. A continuación, se plasman de manera sucinta todos los contenidos de la iniciativa, organizados por artículo:
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Municipalismo y Federalismo
Artículo Único. Se reforman los artículos 36, fracción IV; 40; 41, primer párrafo; 73, fracciones III, numeral 3o., y XXXI, adicionando una fracción XXXII; se reforma el Título Quinto; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del artículo 115; se reforma el artículo 117, fracción I; y se adicionan al artículo 120 un segundo y un tercer párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 36. ...
I a III. ...
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, de las entidades federativas, municipios y alcaldías, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. ...
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados y municipios libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México y sus alcaldías, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, por los municipios y las alcaldías, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Artículo 73. ...
I a II. ...
III. ...
1o. y 2o. ...
3o. Que se recoja la anuencia de los municipios y las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. a 7º. ...
IV a XXX. ...
XXXI. Para expedir la ley que establezca la participación fiscal compensatoria que corresponda a las haciendas públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, las cuales deberán sujetarse a los principios de equidad, proporcionalidad, suficiencia presupuestal y subsidiariedad.
XXXII. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
Título Quinto
De las Entidades Federativas, los Municipios y las Alcaldías
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.
El municipio libre constituye la primera expresión de la soberanía, de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados. Gozará de autonomía financiera, con transparencia y rendición de cuentas. En la definición de la estructura y funcionamiento del marco institucional de los ayuntamientos, las leyes federales y estatales reconocerán la diversidad cultural, demográfica, territorial, étnica, económica y social de los municipios, preservando los principios de equidad en su desarrollo y de cooperación e interdependencia, conforme a las bases siguientes:
I. ...
Los consejos metropolitanos, así como los entes que constituyan los municipios con motivo de su asociación por regiones, no serán considerados autoridad intermedia entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, pero sí como una instancia de coordinación y de gestión territorial en beneficio de los intereses municipales.
...
...
...
...
II. ...
Los ayuntamientos participarán en el procedimiento de reformas y adiciones a las constituciones de sus entidades federativas, las cuales serán aprobadas por la mayoría de los mismos. Las legislaturas locales, o la diputación permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
III. ...
a) a i) ...
...
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse, asociarse por regiones y constituir entes derivados de dicha asociación para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, en los términos de lo dispuesto en las leyes aprobadas por las legislaturas de los Estados. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más entidades federativas, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
...
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las participaciones federales, de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) a c) ...
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y e), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones.
...
...
...
V. ...
VI. Se considerará que existe una zona conurbada cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica. La Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos) en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
En las zonas conurbadas, los municipios involucrados podrán crear consejos metropolitanos, como instancias de coordinación de sus autoridades para el mejor cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos por el presente artículo.
La integración de los consejos metropolitanos deberá garantizar la equitativa representación de las autoridades municipales que lo conformen.
...
Tratándose de las funciones y servicios públicos a que se refiere la fracción III del presente artículo, las resoluciones del Consejo Metropolitano tendrán carácter vinculatorio.
VII y VIII. ...
IX. En el ámbito de su competencia, los municipios podrán celebrar acuerdos interinstitucionales con órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, en lo que respecta a su régimen interior, previa aprobación de la Legislatura, los cuales deberán ser ratificados por el Senado de la República en los términos de la ley correspondiente.
X. ...
Artículo 117. ...
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con las Potencias extranjeras.
...
Artículo 120. ...
Se establecerá una organización nacional de gobernadores, la cual se constituirá bajo las normas que ellos mismos se dicten, sin contravenir lo dispuesto por esta Constitución. Asimismo, se promoverá la conformación de asociaciones de municipios y alcaldías en cada entidad federativa y una a nivel nacional, garantizando la equitativa representación de las autoridades que las integren.
Para todos los efectos públicos se establecerán regiones que comprendan a más de una entidad federativa con base en criterios históricos, económicos, geográficos y culturales, considerando también la diversidad étnica de los pueblos y comunidades indígenas.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente, deberán realizar tas adecuaciones legislativas pertinentes a las leyes federales.
Artículo Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar su legislación conforme a lo dispuesto a este decreto y a las leyes en la materia aprobadas por el Congreso de la Unión.
Artículo Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, se celebrarán cada tres años convenciones nacionales fiscales y hacendarias en las que participen la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, a fin de determinar la participación de sus haciendas públicas, así como la distribución compensatoria de los recursos.
Artículo Quinto. Las leyes en la materia establecerán la redistribución de los ingresos de manera compensatoria.
Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Semo, Enrique (Coord.) México un pueblo en la historia. pp. 127-128
2 Cámara de Diputados, LXIV Legislatura. 500 años del municipio en México. p. 54
3 Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional mexicano. p. 10.
4 Cámara de Diputados, LXIV Legislatura. 500 años del municipio en México. p. 110
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputados: Porfirio Muñoz Ledo, Raúl Bonifaz Moedano, Ricardo Francisco Exsome Zapata (rúbricas).
Senadora:(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada por el diputado Mario Delgado Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Los suscritos, integrantes de la LXIV Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos presentar a esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; y de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de acoso escolar.
Exposición de Motivos
Hace cuatro años se dio una de las decisiones más importantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una sentencia con vocación progresista para velar por el interés superior de los menores y promover ambientes y entornos de paz y libertad en las aulas educativas.
En su momento los suscritos legisladores, Mario Delgado Carrillo, Lucero Saldaña Pérez, así como la entonces senadora Mariana Gómez del Campo Gurza, presentamos la presente propuesta para adecuar la legislación educativa en materia de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de bullying o acoso escolar. La iniciativa fue presentada el 14 de agosto de 2015 ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión y turnada a comisiones del Senado de la República. Sin embargo, la propuesta no prosperó y fue declarada como asunto concluido por el pleno del Senado de la República el 3 de noviembre de 2016.1
A pesar de lo anterior, consideramos que la propuesta debe ser considerada de nueva cuenta, ahora desde la Cámara de Diputados. Por los motivos que a continuación se exponen y por la necesidad apremiante de garantizar espacios educativos libres de violencia para nuestras ruñas, niño y adolescentes.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el quince de mayo de 2015 el amparo directo 35/2014, por el que determinó otorgar la protección constitucional a un menor que había sido víctima de acoso escolar, para que el Juez que conoció del asunto en primera instancia, emitiera una sentencia en la que condene a la Institución educativa a pagar los danos que al menor le fueron ocasionados por el acoso escolar (bullying) al que fue sujeto bajo el cuidado de esa escuela.2
Dentro de la sentencia aludida, el máximo tribunal Constitucional insertó un capítulo de “Recomendaciones para atender el fenómeno del acoso escolar”; del que se desprende, entre otras, la siguiente recomendación:
“...es altamente deseable que exista un marco normativo menos disperso y más claro, más amplio y que defina puntualmente los deberes de acción de todas las autoridades estatales.
Definidos los deberes, se vuelve necesario generar legislación que provea tanto a las autoridades del Estado como a las instituciones privadas de instrumentos eficaces para cumplirlos...”3
Además de la recomendación anterior, destacamos de dicha sentencia, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya adoptado una definición del acoso escolar, a saber: “bullying escolar es todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, verbal, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolecente; realizado bajo el cuidado de las Instituciones escolares, sean públicas o privadas”.4 Por otro lado, reconoce que nuestro bloque de constitucionalidad obliga al Estado Mexicano a que, bajo el principio del interés superior del menor, todas las autoridades inclusive el poder legislativo garanticen “que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, y que los intereses de los niños sean protegidos con mayor intensidad’’5 lo que en la teoría es conocido como el principio de protección reforzada.
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado que la violencia escolar o acoso escolar se ha vuelto un ‘problema de salud mental a nivel mundial”. Lamentablemente, nuestro país no ha sido la excepción, incluso la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), señaló que México ocupa el deshonroso primer lugar por su incidencia en la lista de países que integran dicho organismo internacional en 2014. Ello, con base en una encuesta realizada a niñas, niños y adolescentes de todos los niveles educativos de los sectores público y privado, en donde 40.24 por ciento de los estudiantes dijo ser víctima de algún tipo de acoso; 25.35 por ciento recibió insultos y amenazas; y 17 por ciento dijo haber sido golpeado; por otra parte, un dato alarmante es que 44.47 por ciento de los estudiantes manifestó haber sufrido algún tipo de violencia verbal, psicológica, física o a través de las redes sociales.
Es por ello, que es necesario legislar sobre la responsabilidad jurídica cuando hay acoso escolar a fin de definir el nivel de responsabilidades que deben adquirir autoridades escolares de los sectores público y privado en materia de violencia escolar.
Una de las primeras conclusiones después de haber analizado el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que debe existir una legislación que integre todos los deberes de las autoridades, los principios de la protección de los menores y las herramientas para cumplir eficazmente la obligación de mantener un espacio escolar libre de violencia, por lo que aprovechamos esta oportunidad para señalar la necesidad avanzar en una legislación integral en materia de acoso escolar como herramienta eficaz para garantizar espacios . escolares libres de violencia.
Como legisladores debemos cumplir nuestra obligación, establecida en el artículo 1o. constitucional, para crear un marco jurídico efectivo para la protección reforzada de los derechos e intereses de los menores en el entorno escolar, sin embargo, el actual contexto nos presenta la oportunidad de atender el grave problema del bullying desde otra perspectiva. La lección aprendida de la resolución del amparo 35/2014, es que el acoso escolar genera, en los menores y adolescentes que lo sufren, daños graves que pueden marcarlos de por vida y que es necesario delimitar qué institución o persona debe responder por esos daños. Existe un deber de protección que no ha sido tomado en serio.
Cuando derivado del incumplimiento de una obligación se causa detrimento al patrimonio de una persona o lesión de sus derechos, la responsabilidad da lugar a la obligación de resarcir los daños causados -presentes y futuros- por parte de quien incumplió.
La responsabilidad es una figura que ha evolucionado en el derecho; de ser una figura exclusiva de derecho privado, es decir, que sólo tenía lugar entre particulares, hasta convertirse en una figura de derecho público. Además de comenzar como responsabilidad simple para pasar a las responsabilidades políticas, administrativas y ahora patrimoniales; en esa evolución se dio la reforma al artículo 113 constitucional del 14 de junio de 2002,6 en la que se reconoció que “...la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actuación administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
Respecto del carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habrá que decir que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando el Estado por acción u omisión incumpla con los estándares promedio de funcionamiento de la actividad o servicio, tiene lugar la responsabilidad patrimonial del Estado. Así, la razón de la responsabilidad patrimonial es propiciar y garantizar, en primer lugar, que la actividad administrativa sea regular y que la gestión pública se preste conforme a ciertos estándares de calidad, lo que encierra en sí mismo un derecho fundamental a una eficiente administración pública, pues si se incumple con esos estándares se tiene garantizado el derecho a la indemnización. Por ello, cuando en la prestación de un servicio público se causa un daño en los bienes y derechos de los particulares por la actuación irregular de la administración pública se configura, por una parte, la responsabilidad del Estado y, por otra, el derecho de los afectados a obtener la reparación.7
Ahora, procederemos a analizar la obligación que tiene el Estado de brindar educación, y los términos en la que debe prestarla, para poder asumir una postura sobre la responsabilidad que tiene el Estado cuando por la irregular actividad administrativa - acción u omisión - se dañan los bienes o derechos de los educandos, en el contexto donde el interés superior de los menores debe prevalecer.
Los tribunales de la Federación han sostenido en diversos fallos que corresponde al Estado garantizar la educación como derecho fundamental de los gobernados,8 tal como lo disponen el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 13.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el punto XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Derivado de esta obligación se ha creado una estructura jurídica compleja, que atribuye a diferentes órganos del Estado la función de la educación, así como la facultad a los diversos ámbitos de gobierno para la prestación del servicio de educación, inclusive por medio de particulares, sin embargo, queda claro que la función originaria de brindar educación recae en el Estado.
La prestación de la educación a la que está obligado el Estado, en particular la vinculada a niñas, niños y adolescentes, se tiene que brindar bajo ciertos estándares, contenidos en diversas normas, dentro de las que se destacan la Ley General de Educación; Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Observación General número 1 (2011): Los Objetivos de la Educación, Comité de la ONU sobre los Derechos del Niño, CRG/GC/2011/1; para el objeto de la presente iniciativa interesa la conclusión de que, según el contenido de las normas citadas, la educación tiene que ser prestada en un ambiente libre de violencia.
Al respecto la Suprema Corte consideró “El acoso escolar, sin embargo, modifica el ambiente que debe promoverse desde la escuela, en esos casos, los niños son expuestos a la violencia, e incluso son objeto de esta. Las peleas escolares, el abuso verbal, la intimidación, la humillación, el castigo corporal, el abuso sexual, y otras formas de tratos humillantes, son conductas que sin duda alguna vulneran la dignidad e integridad de los niños, y afectan gravemente sus oportunidades y desarrollo educativo.”
“Así, los negativos efectos de la violencia escolar van más allá del impacto en el menor afectado. Esta situación afecta las vidas de quienes la observan, creando una atmósfera de inseguridad y ansiedad incompatible con el aprendizaje. Los modelos de violencia aprendidos en la escuela y en el hogar se ven reproducidos en contextos más amplios, en el barrio o en la comunidad en general.”
“Es por tanto de la mayor trascendencia que el Estado garantice el respeto a todos los derechos humanos del niño en el centro escolar, y que promueva una cultura del respeto a estos. Así, la educación debe prestarse en un ambiente seguro y estimulante para el niño. Para esto las escuelas deben proveer un ambiente para los niños y niñas, libre de violencia.” 9
Ahora, debe entenderse que para cumplir con la obligación de prestar educación, el Estado debe garantizar que se preste en un ambiente libre de violencia; por ende cuando el acoso escolar o bullying tiene lugar, se puede afirmar que el Estado no está cumpliendo con sus obligaciones generales de derechos humanos respectivas, como lo son prevenir, proteger y garantizar; más aún, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; y el artículo 11 de la Ley General de Educación, las autoridades educativas de los tres ámbitos de gobierno tienen que velar por el cumplimiento de sus responsabilidades en materia educativa, y en específico, de la garantía de un ambiente libre de violencia en el entorno escolar para los menores –lo que constituye una actividad administrativa–, por consecuencia, en caso que se presente acoso escolar la autoridad educativa debe responder por los daños que en sus bienes y derechos pueda sufrir el menor sujeto de acoso.
Por otro lado, debe tomarse en consideración que el Estado tiene la facultad de autorizar a instituciones privadas la prestación del servicio de educación y que por la progresividad, el principio pro persona y la doble irradiación de los derechos humanos, no solo las autoridades en sentido estricto están obligadas a respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos; al respecto el Máximo Tribunal del país sostuvo: “cuando las instituciones privadas prestan servicios públicos educativos a menores –o desarrollan actividades relacionadas con los niños en general–, se encuentran vinculadas por el principio del interés superior del menor. En estas condiciones, el centro que preste el servicio educativo está obligado a proteger los derechos del niño a la dignidad, integridad, educación y no discriminación.”
Como sabemos, los derechos humanos imponen obligaciones no sólo a la relación entre autoridades y gobernados, sino también a las que se dan entre particulares, donde también existen las denominadas obligaciones generales de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, “lo anterior no debe entenderse en el sentido de que el Estado resulta desplazado de su deber de velar por la protección de los derechos del menor cuando éste se encuentre bajo el cuidado de un centro educativo privado. Más bien, la exigibilidad de los deberes de protección tiene un carácter complejo, en tanto los derechos correlativos a dichos deberes son oponibles, por un lado, a todos los poderes públicos dentro del Estado –desde el legislador y la administración, escuelas públicas y profesores del Estado, hasta los tribunales–; pero, por otro lado, también a los particulares, como lo son profesores, educadores, directivos o escuelas privadas en general.”10 Como bien lo explica la Primera Sala de la SCJN, el hecho de que los particulares presten el servicio de educación, no exime de responsabilidad al Estado. Sin embargo, tenemos que puntualizar que, de acuerdo con el carácter directo y objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, en la propuesta que ponemos a su consideración, tratándose de casos de bullying en entornos educativos a cargo de particulares, la responsabilidad se le atribuirá directamente a las autoridades educativas que hayan autorizado o debieran autorizar la prestación del servicio de educación por parte del particular, quedando a salvo el derecho de repetir en contra de éstos y las demás sanciones a que haya lugar.
Si es verdad que el principio de igualdad y no discriminación es contenido esencial de un régimen democrático y de derechos, no puede haber un régimen para la educación prestada por el Estado y otro para los que, con autorización, prestan los particulares. En cualquier caso, si hay violencia o acoso escolar, el menor de edad tiene que ser protegido, no importando si se encuentra matriculado en escuela pública o privada.
La Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada el cuatro de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, aborda en su Título Segundo, Capítulo Décimo Primero el derecho de los menores a la Educación. En particular el artículo 59 establece deberes legales de las autoridades educativas respecto al ambiente libre de violencia en las instituciones educativas. Al respecto es necesario reforzar dicho artículo para que, por un lado, exprese no sólo el propiciar sino la responsabilidad de las autoridades educativas de garantizar entornos educativos libres de violencia, y por el otro, reconozca el derecho de los menores no solo a ver cómo se sanciona o no a los responsables de acoso escolar, sino a reclamar una indemnización en caso de incumplimiento.
Consideramos que es fundamental precisar que la responsabilidad Estatal que mediante esta propuesta se busca hacer explícita, en materia de acoso escolar, no es de ninguna manera excluyente de otras responsabilidades y obligaciones respecto del cuidado, integridad y derechos de los menores; si bien, el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niñez, no menos cierto es que la protección de niñas, niños y adolescentes, es obligación de todos, lo que conlleva una corresponsabilidad del Estado, los maestros, padres y madres de familia, y la sociedad en general.
Bajo este contexto, no se pueden soslayar las obligaciones de los padres y madres o de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela del o los menores, lo que el Estado sí debe garantizar es la existencia de mecanismos de prevención, erradicación, no repetición, garantía. protección, información, integralidad y pluri-causalidad y multifactorial. en los que se incluyan a los padres, madres o tutores, a fin de que estos no evadan su responsabilidad para con los menores. Lo anterior, desde la perspectiva de que las niñas, niños y adolescentes pueden sufrir violencia al interior de sus propias familias, lo cual implica la posibilidad de que éstos reproduzcan esos modelos de convivencia en el entorno escolar. y genere de suyo casos de acoso escolar.
En este orden de ideas, precisamos que tanto la obligación de los padres de los menores como la del Estado, en sus respectivos ámbitos, son elementos que se concatenan para prevenir, atender y en su caso, reparar el daño causado, sin que una excluya a la otra, considerando que el acoso escolar se trata de un problema multi-factorial, en el que se requiere que cada actor –sujeto obligado– asuma sus responsabilidades a fin de evitar las ambigüedades que son las que la SCJN ha señalado se deben evitar, donde ni padres de familia ni autoridades se hacen responsables.
En conclusión, consideramos que. a cuatro años de la histórica resolución de la SCJN, es necesario crear un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado en la Ley General de Educación, que permita coincidir en la finalidad de protección de la infancia a las normas y principios de derechos humanos y de responsabilidad patrimonial.
No es obstáculo que. con la reforma sobre responsabilidad patrimonial del Estado de 2002, la Federación, Entidades Federativas y los Municipios, crearon sus propios regímenes de responsabilidad patrimonial, dado que el Congreso de la Unión tiene la facultad, conforme lo dispuesto por la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución de legislar sobre la distribución del ejercicio de la función educativa entre los ámbitos de gobierno, y bajo el principio general del derecho de qui potest plus, potest minus, también tiene la facultad de legislar sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado derivado del incumplimiento de las obligaciones administrativas de garantizar espacios libres de violencia en el entorno escolar, que es ante todo una exigencia de la progresividad y protección que caracterizan a los derechos humanos.
En ese orden de ideas es que se pone a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo VIII; se adicionan los artículos 75, 76, 77, 78 y 79; y se recorren en su orden los actuales de la ley general de educación; y se reforma el artículo 59 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo primero. Se modifica la denominación del Capítulo VIII; se adiciona una Sección 1 con los artículos 75; 76; 77; 78; 79; y 80; recorriéndose la actual Sección 1; y actuales artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 en su orden; todos de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera:
Ley General de Educación
Capítulo VIII
De la Responsabilidad, las Sanciones, y los Recursos Administrativos
Sección 1. De la responsabilidad
Artículo 75. El Estado está obligado a promover y garantizar entornos educativos integrados, seguros y libres de violencia, donde los educandos puedan desarrollar sus aptitudes y competencias. El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos de la presente sección, sin perjuicio de otras responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 76. Los educandos que resientan la actividad administrativa irregular de las autoridades educativas o sufrieren dañe en sus bienes, derechos e intereses, tendrán derecho a una indemnización, que sufragará el Estado a través de la autoridad educativa competente.
Artículo 77. Tratándose de la educación impartida por particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, el Estado será responsable, a través de la autoridad educativa competente, por los daños que ocasionare el incumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 75 de la presente ley; quedando a salvo el derecho de repetir por parte del Estado en contra de las instituciones privadas, y de las consecuencias que se deriven de otras responsabilidades.
Artículo 78. Cuando el daño se cause en el entorno escolar de instituciones privadas que, sin la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, prestan el servicio de educación, se reputará responsable al Estado a través de la autoridad educativa competente; quedando a salvo el derecho del Estado a repetir y ejercer las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 79. La indemnización tendrá como objetivo la reparación integral del daño, personal y moral, presente y futuro, además de un efecto preventivo de las conductas dañosas.
Artículo 80. El procedimiento para la reclamación se llevará a cabo conforme lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Sección 2. De las infracciones y las sanciones
Artículo 81. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaria autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;
XIII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
XIV. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y
XVII. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección. Fracción adicionada
Artículo 82. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
Artículo 83. Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e
III. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
Artículo 84. Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obre en el expediente. Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia. Artículo 79. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial. La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección 3. Del recurso administrativo
Artículo 85. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva. Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 86. El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente. La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.
Artículo 87. En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.
Artículo 88. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
Artículo 89. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
II. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 90. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV. Que no ocasionen danos o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 59 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar de la siguiente manera:
Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Título Segundo
De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Décimo Primero
Del Derecho a la Educación.
Artículo 59. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables. las autoridades competentes llevarán a cabo acciones para promover y garantizar entornos educativos libres de violencia, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas. niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de prevención y mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos de la Sección 1, Capitulo VIII, de la Ley General de Educación, sin perjuicio de analizar la responsabilidad de carácter civil de quiénes ejerzan la patria potestad o tutela en razón de la culpa in vigilando.
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades federales. de las entidades federativas. municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. en el ámbito de sus respectivas competencias. y las instituciones académicas se coordinarán para:
I. a III. ...
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad en la que incurre el Estado por el incumplimiento de la promoción y garantía de entornos escolares libres de violencia.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/
pp_ReporteSegulmiento.php?SID=99f82be17c2d4d5fc69c8f77b8ba3783&Seguimiento=326037S&Asunto=3259663
2 Amparo Directo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas; los señores ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena formularon voto concurrente. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario Heriberto Pérez Reyes.
3 Amparo Directo 35/2014. 15 de mayo 2015. Foja 108.
4 Ídem. Foja 27
5 Ídem. Foja 31.
6 Por decreto publicado el 27 de mayo de 2015 en el D.O.F. el párrafo respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado se ubica en el último párrafo del artículo 109 constitucional vigente.
7 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3; Pág. 2077. I.4o.A.35 A (10a.).
8 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1805. IV.1o.A.12 A (10a.).
9 Amparo 35/2015. 15 de mayo de 2015. Foja 37.
10 Amparo 35/2014. 15 de mayo de 2015. Fojas 43 y 44.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud y expide una Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna, recibida de Éctor Jaime Ramírez Barba, en nombre propio y de los diputados del Grupo Parlamentario del PAN, así como de diversos grupos parlamentarios, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Los que suscriben, diputados federales Éctor Jaime Ramírez Barba y Juan Carlos Romero Hicks, Jorge Romero Herrera, Marco Antonio Adame Castillo, Marcos Aguilar Vega, Nohemí Alemán Hernández, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Sergio Fernando Ascencio Barba, Marí de los Ángeles Ayala Díaz, Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, José Ramón Cabero Pérez, Carlos Carreón Mejía, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Adriana Dávila Fernández, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Jorge Arturo Espadas Galván, Ma. Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ricardo Flores Suárez, Ricardo García Escalante, Martha Elena García Gómez, Dulce Alejandra García Morlan, Mariana Dunyaska García Rojas, Absalón García Ochoa, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Silvia Guadalupe Garza Galván, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, José del Carmen Martha Elisa González Estrada, Hernan Salinas Wolberg, Karen Michel González Márquez, Isabel Margarita Guerra Villarreal, María de los Angeles Gutiérrez Valdez, Jesús Guzmán Avilés, María del Rosario Guzmán Avilés, Ana Paola López Birlaín, José Martín López Cisneros, Francisco Javier Luévano Núñez, Felipe Fernando Macías Olvera, José Rigoberto Mares Aguilar, Jacquelina Martínez Juárez, Oscar Daniel Martínez Terrazas, Mario Mata Carrasco, Janet Melanie Murillo Chávez, Ma. del Pilar Ortega Martínez, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Sarai Núñez Cerón, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Víctor Manuel Pérez Díaz, Evaristo Lenin Pérez Rivera, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Miguel Alonso Riggs Baeza, Marcelino Rivera Hernández, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Sonia Rocha Acosta, Rojas Hernández Laura Angélica, Josefina Salazar Báez, María Liduvina Sandoval Mendoza, Verónica María Sobrado Rodríguez, Carlos Ethier Cinta Rodríguez, Gloria Romero León, Guadalupe Romo Romo, José Salvador Rosas Quintanilla, María Marcela Torres Peimbert, Fernando Torres Graciano, Armando Tejeda Cid, Patricia Terrazas Baca, Adolfo Torres Ramírez, Ricardo Villarreal García, Carlos Alberto Valenzuela González, integrantes del Grupo Parlamentario del PAN; diputadas federales Martha Angélica Tagle Martínez del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Ana Patricia Peralta de la Peña del Grupo Parlamentario de Morena; diputado federal Francisco Favela Peñuñuri, del Grupo Parlamentario del PT, y senadora Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del PAN, todos del Congreso de la Unión en la LXIV Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 6, numeral 1, fracción I y el artículo 77, Numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que contiene reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de medicamentos que son o contienen estupefacientes y psicotrópicos, y expide una Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna, de conformidad con los motivos, justificación y alcances que a continuación se exponen.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
1. Primer antecedente: reformas y adiciones a la Ley General de Salud en materia del tratamiento del dolor y cuidados paliativos de 2009
A. En 2009 el Congreso de la Unión decretó diversas reformas y adiciones a la Ley General de Salud mediante las cuales se incorporó como materia de salubridad general la atención integral de dolor, y consecuentemente, se incorporó un nuevo Título a la Ley General de Salud, que es el Octavo Bis sobre cuidados paliativos para enfermos en situación terminal. Ese decreto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 2009.
B. Dicho decreto de reformas y adiciones a la Ley General de Salud de 2009 contiene dos ámbitos jurídico-sanitarios que son complementarios en la Ley General de Salud. Uno de ellos es el que, al incorporarse la atención integral del dolor como materia de salubridad general, fija la competencia del Congreso de la Unión para legislar en esta materia y consiste en adiciones y modificaciones a los Artículos 3 Fracción XXVII Bis; 13 Apartado B, fracción I; 27, fracción III; 33, fracción IV; 59; 112, fracción III y 421 Bis de la Ley, de tal manera que los cuidados paliativos quedaron expresamente reconocidos como parte del derecho a la protección de la salud, como servicios básicos de salud y como una categoría específica de los servicios de atención médica, sumando los cuidados paliativos a la atención médica preventiva, curativa y rehabilitatoria. Asimismo, se incorporaron a la ley pronunciamientos en el sentido de que los enfermos en situación terminal tuvieran debido acceso a los medicamentos para disminuir y controlar el dolor, incluyendo desde luego aquellos que por ser o contener estupefacientes o sustancias psicotrópicas tienen un régimen de control especial en la propia ley, de conformidad con tratados internacionales, de los cuales México es parte.
El otro ámbito del referido decreto de reformas y adiciones de 2009 fue la incorporación de un nuevo Título Octavo Bis a la Ley General de Salud referente a “Cuidados paliativos para enfermos en situación terminal ”. Ese nuevo Título de la Ley General de Salud contiene un conjunto de disposiciones de la mayor relevancia desde el punto de vista de los pacientes o usuarios de los servicios de salud, de los médicos en su actuación profesional, de otros profesionistas de la salud que intervienen y participan en la atención médica paliativa, de los establecimientos de servicios de salud públicos, sociales y privados en cuanto a la atención hospitalaria y ambulatoria. Asimismo, se incorporaron a la ley diversas nociones ético-médicas como son la delimitación de medidas ordinarias y extraordinarias, la prohibición de la obstinación terapéutica y otros aspectos propios y referentes a los derechos, cuidados y atención al paciente. También dicho Título asignó diversas responsabilidades a las instituciones públicas de salud, de tal manera que se emprendieran esfuerzos para la formación de personal y la integración de equipos multidisciplinarios dedicados a la atención de enfermos en situación terminal, entre otros aspectos.
C. Es característica de dicho Título Octavo Bis que expresamente determinó dejar a otros instrumentos jurídicos reglamentarios de la propia Ley o a normas oficiales mexicanas, la determinación de diversos aspectos que no se incorporaron a la Ley, como son el de directrices anticipadas y el de requerimientos de los establecimientos de servicios de salud para la prestación de este tipo de servicios a enfermos en situación terminal.
D. La incorporación de los cuidados paliativos a la Ley General de Salud en 2009 no tuvo el propósito de permitir o facilitar la eutanasia o la ayuda a la comisión del suicidio. Por el contrario, hizo explícita su prohibición. Esta Iniciativa tampoco pretende autorizar la eutanasia ni el suicidio asistido. Esta iniciativa tiene como propósito contribuir a que sea una realidad el derecho a la muerte digna, que es el fallecimiento resultante de un proceso natural en condiciones de libertad, bienestar y autonomía del paciente, con la asistencia médica y, en su caso, espiritual que corresponda a sus deseos, libre de dolor.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumulados 16/2017, 18/2017 y 19/2017 estableció criterios sobre este tema de particular relevancia, que esta Iniciativa respeta e incorpora plenamente.
E. Cabe hacer notar desde ahora que esta Iniciativa se acompaña de un Anexo consistente en una recopilación ordenada y sistematizada de documentos legislativos, técnicos, tratados internacionales y otros que conciernen a los temas que se abordan, de tal manera que en el estudio de la misma se tengan claramente identificados las fuentes y referentes de información y criterios a los que se sujeta rigurosamente el contenido de esta propuesta.
F. Esta Iniciativa presenta un planteamiento integral para abordar y contribuir a resolver desde la Legislación, la grave problemática que enfrenta la sociedad y todas y cada una de las personas que la conformamos que, en nuestra condición humana estamos igualmente expuestos a la experiencia de la enfermedad amenazante o limitante para la vida y dolor.
2. Secuela normativa de las reformas a la Ley General de Salud de 2009
A. Cuatro años después de que entrara en vigor la reforma a la Ley General de Salud de 2009 se reformó y adicionó el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Servicios de Atención Médica, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1 de noviembre de 2013.
Dicha reforma al Reglamento de Servicios de Atención Médica abarcó aspectos puntuales, como es la referida incorporación de un nuevo componente de los servicios de atención médica que son los cuidados paliativos, y conforme lo ordenaron las reformas a la ley de 2009 incorporó disposiciones sobre directrices anticipadas para el caso que la persona llegue a encontrarse en situación terminal en estado de inconciencia para decidir sobre su situación y su tratamiento médico.
B. Por ausencia de dicho aspecto en la Ley General de Salud y su derivación a un ordenamiento reglamentario, varias entidades federativas, entre ellas la Ciudad de México, decidieron legislar en esa materia de directrices anticipadas y otros aspectos relacionados. Esa actividad legislativa en la Ciudad de México tuvo como consecuencia la Acción de Inconstitucionalidad antes referida.
También es pertinente hacer notar que la institución jurídica de directrices anticipadas se distingue por su escasa o nula eficacia práctica, especialmente debido al conjunto de requerimientos formales y burocráticos, así como a su deficiente conceptualización y regulación.
C. Seis años después de haberse expedido las reformas de 2009, se expidió por la Secretaría de Salud la norma oficial mexicana NOM-011-SS43-2014, Criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos, cuyo contenido, al igual que las reformas al Reglamento de Servicios de Atención Médica, tampoco vino a significar una aportación para la eficacia de los cuidados paliativos y del tratamiento del dolor. Esa norma se expidió por derivación o delegación de las referidas reformas reglamentarias.
D. Es pertinente también referir en esta exposición de motivos que ninguna modificación se realizó al Reglamento de Insumos para la Salud, de tal manera que se pudiera avanzar en el acceso efectivo de los pacientes a los llamados medicamentos controlados. En lugar de haber reformado consistentemente el Reglamento de Insumos para la Salud, la Secretaría de Salud por conducto de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) estableció una normatividad dispersa, restrictiva y por tanto contraria a los propósitos de las reformas a la Ley General de Salud de 2009.
E. El 14 de octubre de 2015 se publicaron las Reglas Generales para la tramitación electrónica de permisos para el caso de recetarios especiales con código de barras para medicamentos de la fracción I del artículo 226 de la Ley General de Salud, es decir para estupefacientes. A los engorrosos e ineficaces procedimientos que establecen esas Reglas, siguen también las disposiciones de cada trámite conforme a los acuerdos de trámites y servicios inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, regulados por la Ley General de Mejora Regulatoria.
F. Cofepris en lugar de elaborar conforme a los procedimientos transparentes de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización una norma oficial mexicana para facilitar el acceso a los llamados medicamentos controlados, además de lo establecido en la Ley General de Salud, en el Reglamento de Insumos para la Salud, en las referidas Reglas Generales y en los Acuerdos de Trámites y Servicios, incorporó en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos un apartado con diversas restricciones para los médicos, para los servicios de salud, para las farmacias y para los laboratorios farmacéuticos, lo que ha tenido como resultado el casi nulo acceso de los enfermos que en cualquier circunstancia padecen dolor intenso o severo, dentro o fuera de una situación terminal, a los medicamentos para el dolor. Esos medicamentos se encuentran en el régimen de medicamentos controlados, pues contienen o son estupefacientes o psicotrópicos. Se trata de una regulación que por su contenido y por el instrumento mismo que es dicha farmacopea, debe proscribirse. La farmacopea no se publica abiertamente, no es accesible al público, no debe ser un instrumento normativo, se encuentra al margen del régimen jurídico. No se publica en el Diario Oficial de la Federación, sino que se vende. Cofepris ocultó la regulación sobre el acceso a medicamentos para el dolor en la farmacopea, inaccesible a los médicos, a los establecimientos de servicios de salud y a los pacientes.
No está de más expresar en esta Iniciativa que la Secretaría de Salud y Cofepris deben abstenerse de utilizar dicha Farmacopea como instrumento de regulación médica y farmacéutica de manera total y absoluta, así como restituir al ámbito de los reglamentos y de las normas oficiales mexicanas los indebidos capítulos regulatorios que ahí se encuentran ocultos, a espaldas de la población, del gremio médico, de las instituciones de salud y de los servicios públicos, sociales y privados. Esto sería materia de otra iniciativa.
G. Para culminar la normatividad sobre el acceso a los medicamentos para el dolor Cofepris publicó en 2017 una guía denominada Guía para comercialización de medicamentos controlados en farmacias, que no es un instrumento jurídico, pero que prevalece y aplica en los hechos, con restricciones, procedimientos y mecanismos tortuosos e inoperantes.
La normatividad vigente, desordenada y restrictiva, consuma el daño inhumano a la sociedad al impedir la mitigación y el control del dolor a más de doscientas cuarenta mil personas al año que fallecen en condiciones de sufrimiento intenso. A esto más adelante me voy a referir.
H. En lugar de promover soluciones a la problemática regulatoria y de falta de acceso real a los cuidados paliativos y a los medicamentos para el dolor, el Consejo de Salubridad General tomó la decisión motu propio de establecer una regulación obligatoria en materia de cuidados paliativos para enfermos en situación terminal. Debió en todo caso plantear las reformas necesarias en la Ley General de Salud. Dicho Consejo asumió a su discreción tener atribuciones para normar lo que la Ley General de Salud ya había determinado que es el que los cuidados paliativos son una materia de salubridad general.
El Consejo de Salubridad General llegó a la inverosímil determinación de establecer bajo su propia autoridad lo que llamó el modelo mexicano de cuidados paliativos, modificando incluso sus propias determinaciones y eludiendo la necesidad de acudir al Congreso de la Unión para que sea en la Ley en donde se tomen las decisiones concernientes a este trascendental tema del derecho a la salud, de los derechos humanos en general, del sistema de salud y de los servicios médicos en todo el País. Cabe decir, además, que esas actuaciones no resolvieron la falta de acceso a los medicamentos para el dolor. Los actos formales que realizó el Consejo de Salubridad General fueron tres, que a continuación se describen.
En primer término, dicho consejo expidió una Guía del Manejo Integral de Cuidados Paliativos (DOF, 26 de diciembre de 2014). Este instrumento se caracteriza por establecer su propia obligatoriedad, sin dejar siquiera en claro quiénes serían los sujetos de dicha Norma y elaboración conceptual que sólo se aproximaba a lo establecido en el Título Octavo Bis de la Ley General de Salud. Ninguna disposición ni previsión acerca del necesario acceso a los medicamentos para el dolor.
Dos años después, el consejo expidió otra guía que es la Guía del manejo integral de Cuidados Paliativos en el Paciente Pediátrico (DOF, 14 de diciembre de 2016). Las mismas características y deficiencias aplican a esta autónoma guía, carente de fundamento y de referencia legal y de orientación efectiva a resolver la problemática real de falta de acceso a los cuidados paliativos de los niños y de las niñas que se encontraran en situación terminal.
El propio Consejo de Salubridad General emitió una nueva guía, que es la Guía del Manejo Integral de Cuidados Paliativos en la cual determina dejar sin efecto las anteriores guías y establecer lo que llama el modelo mexicano de cuidados paliativos (DOF, 14 de agosto de 2018). Modelo mexicano que en la propia Guía señala autorías personales, no institucionales propias de un instrumento normativo.
Es de esa manera que esos instrumentos hicieron a un lado la Ley General de Salud, evadieron la necesaria reglamentación sistemática y transparente de esta materia, trascedente no solamente para la salud en general o para el sistema de salud, sino para todos y cada uno de los individuos que formamos parte de esta sociedad y que estamos expuestos por igual a encontrarnos en una situación de enfermedad y de dolor, que exige tener acceso a los medicamentos y demás productos de la ciencia y la tecnología para el bienestar concreto y consistente en mantener la dignidad de las personas en el trance de la enfermedad y en el proceso de morir.
3. Conclusiones sobre el conjunto de ordenamientos y disposiciones en materia de atención integral del dolor y cuidados paliativos para enfermos en situación terminal
A. En el panorama legislativo-normativo en materia de la atención del dolor y de cuidados paliativos es clara la falta de una implementación ordenada y completa del Título Octavo Bis de la Ley General de Salud. Dispersa, incompleta, restrictiva e inadecuada ha sido la regulación que ha derivado del Título Octavo Bis de la Ley General de Salud.
B. Las reformas a la Ley General de Salud de 2009 abordaron los dos temas fundamentales referidos, que es el tratamiento integral del dolor que quedó incorporado como nueva Fracción XXVII Bis del artículo 3 de la Ley General de Salud y, por otra parte, los cuidados paliativos para enfermos en situación terminal en el nuevo Título Octavo Bis de la propia Ley. Esto hace evidente la pertinencia de evolucionar en estos dos conceptos que, para mayor claridad y para la definición de su objeto, se propone en esta Iniciativa que la materia de salubridad general quede como “Los cuidados paliativos y el tratamiento del dolor”.
En consecuencia, que se amplíe esta materia a los cuidados paliativos de todo enfermo, no solamente de aquellos que se encuentren en situación terminal. Los cuidados paliativos deben iniciarse, conforme a criterios universalmente definidos por la Organización Mundial de la Salud, a partir de que hay el diagnostico de una enfermedad amenazante o limitante para la vida. Es necesario dejar atrás el concepto actual de la Ley en el sentido de que los cuidados paliativos se adopten y sean resultado de la decisión de dar por terminado el tratamiento curativo. Esta cuestión fundamental determina el contenido y alcance de esta Iniciativa, en concordancia con el derecho a la protección de la salud del cual los cuidados paliativos y la atención del dolor ya son materia, así como de criterios universalmente aceptados conforme a resoluciones de la Organización Mundial de la Salud.
C. La ordenación de la normativa sobre cuidados paliativos y el acceso efectivo a medicamentos para el dolor es otro propósito de esta Iniciativa. Es necesario superar la configuración desordenada, inadecuada, restrictiva y contraria a los derechos humanos de la normatividad de cuidados paliativos vigente que ha sido descrita.
Es por consiguiente que este proyecto de decreto presenta la propuesta del conjunto de disposiciones que requieren ser modificadas y adicionadas en la Ley General de Salud y también la expedición de una Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna. El propósito es que México cuente con una regulación ordenada y sistemática de esta materia de salubridad general, la cual contiene diversos componentes jurídicos, éticos, sociales, profesionales y de servicios de salud. La experiencia permite observar con claridad la necesidad de establecer una legislación con sentido holístico de esta materia, sistemático en todos sus componentes, orientada al bienestar y a la seguridad jurídica de los pacientes, de los médicos y de los servicios, así como de todas aquellas personas que intervienen la atención de enfermos que requieren atención plena, humana, ética, basada en evidencia científica y de calidad.
La diversidad de aspectos del objeto material que son los cuidados paliativos y la muerte digna determinan el contenido de esta Iniciativa. Se aborden aspectos rigurosamente técnicos regulatorios del control sanitario de los medicamentos, la relación entre el paciente y el médico tratante, el consentimiento informado, las decisiones que se encuentran dentro de los derechos y garantías de autonomía del paciente, las restricciones que deben tomarse en cuenta en la atención médica que pueden constituir conductas éticas o no éticas, dependiendo de las circunstancias del paciente y de las determinaciones legales al respecto. Esta Iniciativa en consecuencia plantea múltiples aspectos de manera explícita, todos ellos rigurosos, de consideración especialmente para la comunidad médica y para la sociedad en general. No se trata únicamente de atribuciones o responsabilidades de las autoridades sanitarias y de las instituciones públicas de salud, como sucede en nuestra tradicional legislación de salud.
Desde luego hay aspectos puntuales que se presentan en esta Iniciativa que son determinantes para la regulación sanitaria en materia farmacéutica y en particular respecto de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de medicamentos que los contienen.
II. ¿Por qué de esta iniciativa?
1. Habida cuenta de los antecedentes expresados es evidente que uno de los motivos que da lugar a esta Iniciativa es la desconfiguración normativa existente, siendo necesario integrar sistemáticamente los diversos aspectos de los cuidados paliativos, de la atención del dolor, del acceso a medicamentos controlados y del proceso de morir de manera digna. Por ello en esta Iniciativa se proponen reformas y adiciones en diversos apartados de la Ley General de Salud y también la expedición de una nueva Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna que aborden la temática específica de manera ordenada y comprensible para la sociedad, para los servicios de salud y para toda persona.
La incorporación de los diversos aspectos que se abordan en esta Iniciativa a nivel legal es una cuestión relevante por la seguridad jurídica que el ordenamiento legal debe dar a todo individuo por sus garantías individuales, especialmente para los médicos en ejercicio de su profesión, ya sea independiente o dentro de un servicio organizado público, social o privado, que prescriben medicamentos para el dolor intenso o severo.
En este sentido cabe destacar dos aspectos, uno se refiere a las decisiones a tomar por el paciente, por su representante o por familiares ante determinadas circunstancias de salud y de enfermedad, así como por los médicos y los servicios de salud. El soporte de jerarquía legal es fundamental para sustentar la legalidad de las decisiones de las acciones que se tomen en el transcurso de los tratamientos paliativos.
Otro aspecto se refiere a la creación de un ámbito explícito de legalidad en la prescripción y manejo de medicamentos controlados por tratarse de un ámbito jurídico en el cual la licitud es un componente de la tipificación penal de conductas. Es manifiesto que nuestra legislación vigente carece de plena claridad en la determinación del ámbito de lo lícito en el manejo de prescripción y administración de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. Además de elevar varios aspectos a la jerarquía de ley, esta iniciativa tiene la finalidad última de resolver la falta de cobertura efectiva de los servicios paliativos a los enfermos que los requieren y la gravísima falta de acceso a los medicamentos controlados para el dolor, debido a las deficiencias legislativas y a los excesos regulatorios, normativos y de prácticas de control de las autoridades sanitarias.
En este sentido es necesario ampliar el objeto de los cuidados paliativos materia de la ley, para que no solamente se refieran a aquellos cuidados para los enfermos en situación terminal, lo cual es una noción que de acuerdo a criterios universales no se deben restringir a esa situación, sino que los cuidados paliativos son parte de la actividad de atención integral al paciente. Por consiguiente, los cuidados paliativos deben iniciar, como se ha señalado en esta exposición de motivos, desde el diagnóstico de la enfermedad y continuar hasta que el paciente lo requiera por recuperar su salud o hasta su fallecimiento. No se pretende regular la cancelación de los tratamientos curativos para entrar a una fase terminal exclusivamente paliativa. Este enfoque amplio de los cuidados paliativos da lugar necesariamente a una reconfiguración profunda del tema en la ley.
Por lo que respecta a la falta de acceso a los medicamentos para el dolor intenso o agudo, que es básicamente el acceso a morfina y a otros opiáceos, en el anexo de fuentes documentales de esta Iniciativa se encuentra acreditado que menos del diez por ciento de los pacientes que transitan por enfermedades terminales causantes de dolores graves o insoportables tienen acceso a los medicamentos para el dolor adecuados, suficientes y oportunos. Esto significa que aproximadamente 240 mil personas fallecen en México al año en sufrimiento, en agonía de dolor o de dolor.
Esto es absolutamente inaceptable. Esto se pretendió superar y resolver mediante las reformas a la Ley General de Salud de 2009, sin que la problemática real se haya resuelto hasta ahora. Esta Iniciativa plantea, por consiguiente, el conjunto de medidas necesarias para superar la gravísima falta de resultados en el acceso de la población a los medicamentos para el dolor. Esta ha sido una injusticia resultante de la conducta y de la omisión de las instituciones públicas equiparable a la tortura, según determinación de los organismos internacionales.
3. Los tratados internacionales de los que México es parte y los criterios de los organismos internacionales que administran dichos tratados, como lo es la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud y la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, establecen disposiciones y criterios que en México no se aplican como deberían en beneficio de todo individuo, sin discriminación y en pleno acceso a los requerimientos básicos de salud. Esto se pretende superar con esta iniciativa.
4. Por consiguiente, es pertinente destacar que esta Iniciativa es plenamente congruente con tratados internacionales los cuales se refieren en el anexo de fuentes documentales de esta iniciativa. En las modificaciones que se proponen a la Ley General de Salud se establecen las precisiones que aseguran apego regulatorio y real a los tratados internacionales.
III. Problemática de salud que aborda esta iniciativa
México tiene que enfrentar la transición demográfica y epidemiológica mediante cambio en la atención a la salud. La carga global de las enfermedades ha resultado en el incremento de las llamadas enfermedades no transmisibles (ENT) o crónico degenerativas.
Las enfermedades crónico degenerativas son progresivas y desgastantes, pues provocan el deterioro en la calidad de vida y en la funcionalidad del paciente. Generan un pronóstico limitado de reinserción en la vida productiva y social del enfermo. En muchos casos esas enfermedades son cursadas con dolor y sufrimiento intensos. El dolor es uno de los síntomas que más sufrimiento produce en cualquier enfermedad, por lo cual constituye un problema básico de salud en México y en todo el mundo.
El acceso a la prevención y alivio del sufrimiento físico asociado a la enfermedad crónico-degenerativa es una parte fundamental de la atención sanitaria y del derecho a la salud. Así se encuentra ya establecido en la Ley General de Salud explícitamente desde 2009. No obstante, el tratamiento del dolor sigue siendo un reto de la atención de la salud en nuestro país.
El tratamiento del dolor no ha recibido la atención adecuada a pesar de que desde el punto de vista jurídico y ético aliviar el dolor es un derecho del ser humano y una obligación de los profesionales sanitarios y de las instituciones de salud.
El dolor, además de las severas repercusiones físicas y psicoafectivas en el enfermo, impacta en su familia y en general a la sociedad.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) señala que cada año alrededor de 40 millones de personas necesitan de cuidados paliativos y se prevé que la necesidad de éstos crecerá ante el envejecimiento poblacional y el aumento de las enfermedades no transmisibles. De esos 40 millones, la OMS estima que 78 por ciento vive en países de ingresos bajos y medios.
En el caso de la población infantil, 98 por ciento de aquellos que requieren de cuidados paliativos vive en países de ingresos bajos y medios, cifra estimada por la OMS. Dicha organización internacional también estima que a nivel mundial sólo 14 por ciento de los pacientes que necesitan cuidados paliativos los recibe.
En el caso de Latinoamérica en donde hay menos de dos servicios de cuidados paliativos por millón de habitantes, se calcula que cada año más de 3.5 millones de personas podrían beneficiarse de los cuidados paliativos, pero de estos tan solo el 1 por ciento los recibe.
En 2017 la Comisión Lancet sobre el acceso global a los cuidados paliativos y el alivio del dolor, publicó un informe titulado Reduciendo el abismo en el acceso a los cuidados paliativos y el alivio del dolor, un imperativo de la cobertura sanitaria universal. Ese informe desarrolló un marco para medir la carga global del sufrimiento severo relacionado con la salud. La Comisión Lancet ha señalado que el sufrimiento grave relacionado con la salud está asociado con enfermedades o lesiones que podrían mejorar mediante el tratamiento del dolor y los cuidados paliativos.
Dicha comisión ha informado que más de 25.5 millones de los 56.2 millones de personas que murieron en 2015 padecieron sufrimiento grave relacionado con la salud. Adicionalmente, 35 millones padecieron dicho sufrimiento derivado de condiciones potencialmente mortales que limitaron su vida o al final de la vida. En total, más de 61 millones de personas a nivel mundial padecieron sufrimiento, lo cual representó no menos de 6 billones de días de sufrimiento solamente en ese año.
La Comisión Lancet además señaló que más de 80 por ciento de estas personas vive en países de ingresos bajos y medios, entre los cuales se encuentra México, donde el acceso es prácticamente inexistente, aunado a que entre 70 por ciento y 85 por ciento vive en países donde incluso la morfina oral, no está disponible, representando dicha población de pacientes al menos 95 por ciento de quienes requieren de cuidados paliativos. Cada año, cerca de 2.5 millones de niños mueren sin haber recibido cuidados paliativos ni alivio del dolor.
Cabe resaltar que el informe de Lancet ofrece la siguiente información con relación a México:
• Anualmente hay 468 mil personas con sufrimiento grave relacionado con la salud, lo que significa casi 230 mil muertes y 37 por ciento de toda la mortalidad en México.
• Esto significa 150 millones de días de sufrimiento al año en México.
• La mayor parte de los pacientes con dolor padecen cáncer, VIH, lesiones, demencia, padecimientos del hígado o enfermedades pulmonares.
• 16 mil niños al año mueren con sufrimiento, que representa 42 por ciento la mortalidad infantil total en México.
• Sobre la falta de morfina en México:
- Hay una disponibilidad de 562 mg por paciente con sufrimiento grave, cuando los pacientes requieren de mil 561 mg en cuidados paliativos, lo que genera una necesidad insatisfecha de 64 por ciento.
- Para cubrir todas las necesidades médicas en México se requiere de 13.164 mg por paciente, de los cuales se satisface a penas entre el 4 y 5 por ciento de esa necesidad.
- México ocupa el lugar 64 de 172 países en cuidados paliativos. Los países que se encuentran por debajo de México son países muy pobres. México está lejos de cubrir las necesidades de un estándar deseable, como el de los países europeos.
- Para cerrar la brecha de la morfina en México el requerimiento de recursos es de tan solo 1.4 millones de dólares al año y para los niños es de 4 mil dólares al año.
México requiere un marco regulatorio de los cuidados paliativos y de los medicamentos controlados para hacer efectivo el alivio a más de doscientas cuarenta mil personas al año, incluyendo adultos y niños que se encuentran en estado de sufrimiento. Todos ellos requieren acceso a medicamentos que contienen morfina u otros componentes o derivados del opio.
El objetivo de los cuidados paliativos, además del alivio del dolor, es también mitigar el sufrimiento psicosocial y emocional de los pacientes, además de ayudar a los familiares de esas personas a cuidar de sus seres queridos.
Quienes viven en estado de sufrimiento y requieren de tratamiento para el alivio del dolor y de cuidados paliativos, merecen que este Congreso de la Unión tome las medidas legislativas necesarias e inmediatas para hacer efectiva la salvaguarda de su dignidad y de sus derechos como enfermos, pues merecen un trato digno, respetuoso y profesional que mitigue el dolor físico y emocional.
IV. Aspectos y temas de la iniciativa
1. El primer tema de esta Iniciativa consiste en modificar la fracción XXVII Bis del artículo 3 de la Ley General de Salud, de tal manera que sea materia de salubridad general no únicamente la atención integral a los cuidados paliativos sino, como se propone, los cuidados paliativos y el tratamiento del dolor.
Cabe señalar que con esta modificación se amplia y mejora el alcance de las disposiciones de la Ley General de Salud que derivan de dicha fracción XXVII Bis del artículo tercero, especialmente los artículos 13, 27, 33, 59, 112 y 241 Bis de esa ley, que fueron modificadas en 2009 al incorporarse en la ley los cuidados paliativos.
2. También entre las reformas a la Ley General de Salud destaca el abordar directamente el tema de la prescripción de medicamentos que regula el artículo 226 de la ley, referidos a aquellos medicamentos que son o contienen estupefacientes, en el cual se encuentra la morfina y opiáceos. Este aspecto regulatorio es adecuado a las disposiciones de los tratados internacionales, de tal manera que los instrumentos y procedimientos de control sobre la prescripción y dispensación de esos medicamentos sean efectivos y se eviten los excesos regulatorios que han impedido que los profesionistas de la salud autorizados por la ley realicen la prescripción de esos medicamentos. La Ley debe proveer las condiciones para que haya disponibilidad de esos medicamentos en las farmacias y en los establecimientos de servicios de atención médica y para que operen instrumentos efectivos, seguros y verificables de la correcta disponibilidad y aplicación de esos medicamentos.
3. La Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna que se propone integra sistemáticamente la temática en la cual se destacan los principios y definiciones de los cuidados paliativos en general y los correspondientes derechos de los pacientes. La estructura capitular de la propuesta de ley permite diferenciar los cuidados paliativos para los enfermos en situación terminal.
Tratándose de cuidados paliativos a enfermos en situación terminal, los aspectos que se abordan en la propuesta de ley incluyen:
A. Fines de los cuidados paliativos.
B. Derechos de los enfermos en situación terminal y aspectos pertinentes e indispensables para definir los tratamientos y las decisiones aceptables como no aceptables en el estado de cosas y en el proceso de morir.
C. Cuidados paliativos domiciliarios.
D. Planificación de cuidados paliativos.
E. Establecimientos para la prestación de servicios de atención paliativa.
F. Responsabilidades y obligaciones de las instituciones públicas.
Adicionalmente a ese conjunto de aspectos jurídicos de los cuidados paliativos para enfermos en situación terminal, la propuesta de ley contiene apartados sobre directrices anticipadas, sobre acceso efectivo a medicamentos paliativos, así como sobre obligaciones y responsabilidades de las instituciones públicas de salud en la materia.
V. Atribuciones del Congreso de la Unión
Esta iniciativa aspira a reintegrar al Congreso de la Unión el ejercicio de su responsabilidad legislativa en materia de cuidados paliativos y muerte digna y, consecuentemente, en el acceso a tratamientos para el dolor, como le corresponde conforme a sus atribuciones constitucionales. Los diversos aspectos referidos deben ser abordados y resueltos en la ley, para lograr los resultados de acceso y beneficio real a los individuos y a la sociedad en general.
VI. Fuentes de información y documentación
Esa iniciativa se acompaña de un Anexo informativo de fuentes normativas, nacionales, de tratados internacionales, de directivas y referentes de organismos internacionales, de derecho comparado y de estudios de reconocimiento nacional e internacional que son públicos y disponibles. Esta Iniciativa es fruto de la observación, de la experiencia y del estudio profundo de la temática a resolver.
En el anexo de postulados de reportes internacionales sobre disponibilidad, acceso, control y restricción de sustancias fiscalizadas para fines médicos y científicos contenidos en documentos de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) se incluyen las consideraciones y pronunciamientos que subrayan la pertinencia, relevancia y congruencia de esta Iniciativa.
VII. Invitación a participar
Esta Iniciativa es una invitación a que las organizaciones que se han formado a partir de 2009 para atender la preocupación de la debida atención a los cuidados paliativos se informen y participen, así como de la comunidad médica del país.
VIII. Comparativos entre la Ley General de Salud Vigentes y la iniciativa
Para el mejor entendimiento de las modificaciones que se proponen, se incorpora un cuadro comparativo entre la Ley General de Salud y las propuestas de la iniciativa.
Es de conformidad con todo lo anterior que se presenta el siguiente proyecto de decreto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados.
Proyecto de
Decreto por el que se reforman, se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y se expide la Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna
Artículo Primero. Se reforman la fracción XXVII Bis del artículo 3, la fracción V del artículo 33, la fracción I del artículo 226, el artículo 227 Bis, la fracción V y el último párrafo al artículo 235, el artículo 240, el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 241, el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 242; y se adicionan los artículos 227-Ter, 227-Ter-1 y 227-Ter-2; así como, un último párrafo al artículo 235, un último párrafo al artículo 241, un último párrafo al artículo 242; finalmente se deroga el contenido del Título Octavo Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a XXVII. ...
XXVII Bis. Los cuidados paliativos y el tratamiento del dolor, y
XXVIII. ...
Artículo 33. ...
I. a III. ...
IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor. La materia de cuidados paliativos y muerte digna se regirá por la ley de esa materia.
Título Octavo Bis
De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal
Artículo 166 Bis. Se deroga.
Artículo 166 Bis 1. Se deroga.
Artículo 166 Bis 2. Se deroga.
Artículo 166 Bis 3. Se deroga.
Artículo 166 Bis 4. Se deroga.
Artículo 166 Bis 5. Se deroga.
Artículo 166 Bis 6. Se deroga.
Artículo 166 Bis 7. Se deroga.
Artículo 166 Bis 8. Se deroga.
Artículo 166 Bis 9. Se deroga.
Artículo 166 Bis 10. Se deroga.
Artículo 166 Bis 11. Se deroga.
Artículo 166 Bis 12. Se deroga.
Artículo 166 Bis 13. Se deroga.
Artículo 166 Bis 14. Se deroga.
Artículo 166 Bis 15. Se deroga.
Artículo 166 Bis 16. Se deroga.
Artículo 166 Bis 17. Se deroga.
Artículo 166 Bis 18. Se deroga.
Artículo 166 Bis 19. Se deroga.
Artículo 166 Bis 20. Se deroga.
Artículo 166 Bis 21. Se deroga.
Artículo 226. ...
I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta conforme a lo establecido en el capítulo V de este Título.
II. a VI. ...
...
Artículo 227 Bis. Los laboratorios y almacenes de depósito y distribución de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 226 de esta Ley, sólo podrán expenderlos a los establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al público medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, conforme a las disposiciones de los capítulos V y VI de este título.
Artículo 227-Ter. Los medicamentos paliativos serán aquellos que sean o contengan estupefacientes y psicotrópicos, se prescriban, apliquen y en general se posean, manejen y utilicen para la prestación de cuidados paliativos en los términos de esta ley y de la Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna, por lo cual es lícita la realización de dichas actividades, así como indispensable para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud de los pacientes.
Por consiguiente, los profesionales de la salud a que se refiere el inciso 1 del artículo 28-Bis de esta Ley están autorizados para prescribir y administrar o instruir que se administren medicamentos paliativos a los pacientes que reciban cuidados paliativos en cualquier etapa de la enfermedad o condición limitante o amenazante para la vida que padezcan y que dé lugar a dichos cuidados. Esto de conformidad con la Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna.
Las farmacias, droguerías o boticas que para operar requieran licencia sanitaria podrán adquirir y expender medicamentos paliativos, sin necesidad de autorización especial, pero sujetándose al cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan por la Secretaría de Salud. Dichas disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas que se promuevan y expidan por la Secretaría de Salud, deberán orientarse a hacer efectiva la disponibilidad y el acceso a los medicamentos paliativos por los pacientes que los requieran, procurando la simplificación y evitando la sobrerregulación y el control excesivo que obstaculicen su disponibilidad en todo el país.
Las farmacias de los establecimientos hospitalarios deberán contar en sus farmacias, almacenes y servicios con la disponibilidad necesaria e indispensable para la realización de los cuidados paliativos a los pacientes, en la medida y cantidad de sus requerimientos reales.
La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas que se requieran a fin de delimitar y evitar excesos en la prescripción de medicamentos paliativos, así como para establecer las características de las recetas y las condiciones y requisitos de dispensación, evitando establecer autorizaciones previas a cada acto del médico prescriptor, de la farmacia o de cualquier otra persona o entidad que participe en el proceso de prescripción y aplicación de dichos medicamentos paliativos.
El Consejo de Salubridad General, conjuntamente con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, expedirán, publicarán y mantendrán actualizadas en sus respectivas páginas de Internet una lista de las sustancias y de los productos que sean considerados medicamentos paliativos, atendiendo lo dispuesto por la Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna.
Se considerarán medicamentos paliativos de acceso simplificado los medicamentos alopáticos que por las características de su elaboración, presentación, formulación y composición eviten el riesgo de que puedan ser utilizados con fines no terapéuticos o de que se descompongan o reprocesen para obtener los principios activos o sustancias sujetas a control especial. El reconocimiento del carácter medicamento paliativo de acceso simplificado se hará constar en el título de registro sanitario del medicamento y deberá sustentar esas características en evidencia técnica y científica. En la lista a que se refiere el párrafo anterior se incluirán las sustancias y sus presentaciones o formas farmacéuticas, formulaciones o composiciones, concentraciones e indicaciones que podrán ser consideradas medicamentos paliativos de acceso simplificado. Las normas oficiales mexicanas a que se refiere este artículo establecerán las características específicas que podrá tener esta categoría de productos.
El que un medicamento sea considerado paliativo no limitará el que el producto sea autorizado para otras indicaciones terapéuticas no paliativas.
Por consiguiente, este artículo no limita que dichos medicamentos puedan tener otras indicaciones terapéuticas que se aprueben en el registro correspondiente de cada producto.
Artículo 227-Ter-1. El titular del registro de un medicamento paliativo tendrá la obligación de establecer un sistema de rastreabilidad del medicamento paliativo de que se trate, conforme a lo siguiente:
I. El envase primario y el empaque de cada unidad de producto deberán tener etiquetas y dispositivo electrónico codificado que lo identifique en todo su proceso, a partir de su producción o de su importación al país;
II. Dichas etiquetas y dispositivos electrónicos codificados de identificación serán registrados en un sistema, el cual registrará cada transmisión de la unidad de producto hasta su destino, entendiendo por destino su entrega en farmacia, botica o droguería a quien presente receta emitida y suscrita por profesional de la medicina conforme al artículo 240 de esta ley, o en el caso de hospitales al surtirse el requerimiento de sus servicios al interior del establecimiento;
III. El titular del registro celebrará un convenio con cada distribuidor o empresa que tenga un conglomerado de farmacias, en el que conste que el distribuidor o conglomerado de farmacias aplicarán el referido sistema de identificación y rastreabilidad aplicable a cada unidad de producto, así como la obligación de celebrar convenio con el subsecuente responsable de distribución o surtimiento final, llevando a cabo los registros necesarios en el sistema informático y generando y conservando por un mínimo de cinco años la información o la documentación correspondiente al proceso de control;
IV. La farmacia, botica o droguería estarán obligados a operar el mismo sistema informático de control del producto, de información y documentación, incluyendo el resguardo de documentación, lo cual incluye inventario, reportes de entadas y salidas del producto, recetas e incidencias que requiera el sistema;
V. El titular del registro presentará a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios un informe anual de importaciones, producción, ventas, entregas, destinos y demás información que refiera el origen y destino de los medicamentos paliativos;
VI. El sistema informático del titular del registro y su funcionalidad a lo largo de la cadena de distribución y dispensación final deberá ser certificado por una Unidad de Certificación conforme a Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
VII. Las instituciones públicas de salud y en general los establecimientos de atención médica a los cuales se suministre el medicamento paliativo, deberán utilizar el sistema informático u otorgar la documentación correspondiente de recepción que requiera el propio sistema informático al menos hasta el momento en que los medicamentos paliativos le sean entregados en el establecimiento de servicios públicos de atención médica.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a todos los medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos, independientemente de las indicaciones y usos terapéuticos que tengan autorizados en el registro correspondiente.
Artículo 227-Ter-2. Las recetas para suministrar a un paciente un medicamento que sea o contenga estupefacientes, conforme a lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 226 de esta Ley, es la instrucción del médico tratante de que el medicamento le sea aplicado a un determinado paciente para la atención de una enfermedad, condición o situación de salud.
Dichas recetas deberán ser expedidas en formulario conforme determinen las normas oficiales mexicanas. Dicho formulario deberá ser invariablemente impreso en papel que reúna especificaciones de seguridad y de control de secuencia, a partir de un sistema electrónico que establecerá la Secretaría para operar en red con las farmacias, droguerías y boticas que, por tener licencia sanitaria, podrán expender dichos medicamentos e imprimir las recetas de dichos medicamentos controlados. Podrá haber diversos tipos de formularios según se trate de medicamentos paliativos de acceso simplificado, presentaciones pediátricas, usos hospitalarios y demás que determine la Secretaría de Salud.
Los profesionales de la salud autorizados por esta ley para prescribir los medicamentos a que se refiere este Artículo deberán darse de alta en el sistema informático de emisión de recetas de medicamentos Fracción I del Artículo 226 de esta ley, a fin de contar con la clave individual de receptor y presentar en recetas de dicho sistema.
Artículo 235. ...
I. a IV. ...
V. Las normas oficiales mexicanas que expida la secretaría, y
VI. ...
Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud, conforme a los ordenamientos a que se refieren las fracciones I, IV y V de este artículo, incluyendo la Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna.
Los fines médicos a que se refiere este artículo incluyen los cuidados paliativos y la atención del dolor en los términos de esta Ley y de la Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna, así como otros usos clínicos, curativos o rehabilitatorios propios de los servicios de salud. Consecuentemente en la materia de cuidados paliativos será lícita la realización de las actividades a que se refiere este artículo, siempre que su finalidad sean dichos cuidados paliativos y otros usos o indicaciones terapéuticas que se aprueben en el registro correspondiente a cada medicamento autorizado.
Artículo 240. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes en sus respectivas áreas de actividad profesional, de conformidad con lo establecido en esta ley y sus reglamentos, otras leyes aplicables y las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud:
I. a III. ...
...
Artículo 241. La prescripción de estupefacientes se hará en recetas especiales que tendrán las características y requisitos que determine la norma oficial mexicana que expida la Secretaría de Salud, con las siguientes limitaciones:
I. Las recetas especiales serán emitidas por los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de esta Ley para tratamientos no mayores de treinta días, y
II. La cantidad máxima de unidades prescritas por día deberá ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto, y a las guías clínicas.
Las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría contendrán las disposiciones específicas que se requieran sobre la prescripción, receta y surtimiento de medicamentos paliativos de acceso simplificado.
Artículo 242. Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser surtidas al público en las droguerías, farmacias o boticas con la autorización respectiva conforme a lo establecido en esta ley y en sus reglamentos, otras Leyes aplicables y a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud.
Los establecimientos autorizados recogerán invariablemente las recetas, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes o en el sistema informático aprobado. Dichas recetas e información, deberá ser exhibida y, en su caso, entregada al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera.
Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes cuando procedan de profesionales autorizados por el artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y la presentación, la dosis y demás requisitos de las recetas que cumplan con las normas oficiales mexicanas.
Artículo Segundo. Se expide la Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna como sigue:
Ley de Cuidados Paliativos y Muerte Digna
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto:
I. Garantizar el acceso efectivo a cuidados paliativos a toda persona que con motivo de enfermedad o condición limitante o amenazante para la vida, o de accidente los requiera, incluyendo la prevención y el alivio del dolor;
II. Proteger los derechos de los enfermos en situación terminal para procurar calidad de vida en el proceso de morir y a tener una muerte digna;
III. Dar seguridad jurídica a los médicos, al personal de salud y asistencial, a los establecimientos de servicios de salud y a las demás personas que intervengan en la atención a enfermos en situación terminal;
IV. Establecer medidas para asegurar el acceso a medicamentos y demás insumos y tratamientos para la prevención y alivio del dolor en los cuidados paliativos, especialmente del dolor moderado a intenso o severo, en concordancia con los tratados y acuerdos internacionales de los que México es parte;
V. Determinar que las autoridades sanitarias y de cualquier otro tipo, en la reglamentación y en la expedición de cualquier normatividad que derive de esta ley, evitarán la sobrerregulación y el establecimiento de restricciones innecesarias al acceso efectivo a los servicios, cuidados, medicamentos y beneficios materia de la misma;
VI. Reconocer que las buenas prácticas médicas basadas en evidencia científica deben ser el sustento de las decisiones médicas y de información al paciente, a sus familias y demás personas, en los términos de esta ley;
VII. Establecer medidas para mantener el balance entre el acceso a medicamentos paliativos que contienen sustancias sujetas a fiscalización por ser estupefacientes o psicotrópicos, y el cuidado a los riesgos potenciales de dependencia a esos productos;
VIII. Procurar el acceso seguro a medicamentos para el manejo del dolor, para las enfermedades mentales y el tratamiento de las adicciones, así como para el tratamiento de la dependencia y para casos de sobredosis;
IX. Crear instancias colegiadas e incluyentes que tengan a su cargo el monitoreo y constatación de que el acceso a los servicios, cuidados, medicamentos, beneficios y demás aspectos materia de esta ley se cumplan;
X. Hacer explícita la exigibilidad de servicios, prestaciones, medicamentos y demás insumos concernientes a los cuidados paliativos, a la atención de los enfermos en situación terminal y al tratamiento del dolor, y
XI. Hacer obligatorio para las instituciones públicas y exhortar a los servicios sociales y privados de salud, a las universidades y demás instituciones de educación superior para que implanten y desarrollen programas formativos y de actualización en materia de cuidados paliativos y manejo de medicamentos paliativos en sus áreas y especialidades médicas y, en general, de salud.
Artículo 2. Corresponderá a las instituciones públicas de salud, a los prestadores de servicios de atención médica públicos, sociales y privados, a los profesionales de la salud y de otras personas y organizaciones que intervengan en las actividades, servicios y cuidados materia de esta Ley, así como a los propios enfermos incurables o en situación terminal o en proceso de morir, a sus familiares y representantes, ejercer y hacer efectivos los derechos, los deberes y las responsabilidades que a cada quien le correspondan conforme a esta ley.
Capítulo II
De los cuidados paliativos
Artículo 3. En materia de cuidados paliativos se establecen las siguientes definiciones:
I. Atención médica paliativa: Los cuidados paliativos;
II. Cuidados paliativos: El conjunto de servicios, tratamientos, atención continua y recursos para mejorar la calidad de vida de los pacientes y de sus familias que enfrentan los problemas asociados con enfermedades o condiciones crónicas o amenazantes para la vida, a través de la prevención y el alivio del sufrimiento, por medio del tratamiento del dolor y de otros problemas físicos, psicosociales y espirituales;
III. Establecimiento: Las instituciones, organismos, empresas, entidades y todo tipo de organizaciones y personas, así como las unidades de servicio de atención médica en las que brinden cuidados paliativos a usuarios o pacientes, incluyendo hospitales, unidades de atención ambulatoria y cualquier otra;
IV. Otros establecimientos: Establecimientos que no siendo de atención médica, sino asistenciales o comunitarios realicen o apoyen la realización de cuidados paliativos en beneficio de los pacientes;
V. Médico tratante: El profesional de la salud que tiene a su cargo tomar las decisiones clínicas en la atención médica curativa y paliativa del paciente, así como ser el interlocutor principal con el paciente, su representante y sus familiares, así como el médico que se encuentre a cargo del paciente en cualquier momento;
VI. Tratamiento curativo: Las medidas sustentadas en la evidencia científica y principios éticos encaminadas a ofrecer al paciente posibilidades de curación de una enfermedad;
VII. Tratamiento del dolor: Las medidas instruidas y proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producidos por una enfermedad, condición o accidente, destinadas a mejorar la calidad de vida, cuidando evitar los riesgos de adicción que pueda conllevar el uso de medicamentos paliativos conforme se definen en esta ley, e informando al paciente y a sus representantes al respecto;
VIII. Guías de práctica clínica: Las guías basadas en evidencia científica que indiquen las buenas y prudentes prácticas en la atención a los pacientes y criterios para la prescripción no excesiva de medicamentos paliativos;
IX. Usuario: Toda persona que reciba la prestación de servicios de atención médica paliativa por parte de un prestador de servicios de salud de naturaleza pública, social o privada;
X. Equipo multidisciplinario: Personal profesional, técnico y auxiliar de diversas disciplinas del área de la salud, que intervienen en la atención paliativa integral del paciente;
XI. Servicio: Es indistintamente el establecimiento y las actividades mismas de cuidados paliativos, y
XII. Representante: Es la persona designada por el paciente para representarla en el proceso de información y decisiones previstas en esta ley, el tutor, el familiar o la persona de la confianza del paciente, según el estado de cosas que se presente.
Artículo 4. Los cuidados paliativos tienen los siguientes alcances y principios:
I. Aplican tempranamente en el curso de la enfermedad, a partir de su diagnóstico, conjuntamente con otros tratamientos y terapias curativas cuya finalidad es la restauración de la salud y la prolongación de la vida;
II. Aplican tan pronto como sea posible en enfermedades crónicas que amenacen o limiten la vida, no solamente en enfermos en situación terminal;
III. El diagnóstico y la prognosis de la enfermedad no deben ser motivo de espera de los cuidados paliativos, en caso de que se requieran;
IV. Procuran el mejoramiento de la calidad de vida del paciente y, de ser posible, influyen favorablemente en el curso de la enfermedad;
V. Procurarán prevenir y evitar las adicciones que pudieran resultar del uso excesivo o inapropiado de medicamentos que sean o contienen estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los cuales para efectos de esta ley se definen como medicamentos paliativos,
VI. Se realizan bajo la responsabilidad y conducción del médico tratante y preferentemente con el apoyo de un grupo profesional y de colaboradores capacitados, de carácter multidisciplinario;
VII. Incorporan, además de la atención médica paliativa, el cuidado de los aspectos psicológicos y espirituales del paciente.
VIII. Ofrecen apoyos para ayudar al paciente a vivir con actividad posible hasta su fallecimiento;
IX. Ofrecen apoyo a las familias para enfrentar la enfermedad o condición del paciente, y en su propio sufrimiento y duelo;
X. Proveen alivio al dolor y también a otros síntomas de ansiedad y sufrimiento;
XI. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal;
XII. No pretenden apresurar ni contener la muerte, y
XIII. Deben ser prestados en todos los niveles de atención.
Artículo 5. Los cuidados paliativos pediátricos son el cuidado activo total del cuerpo, la mente y el espíritu de la niña, niño o adolescente, así como el apoyo a su familia, siendo aplicables los alcances y principios que establece el Artículo anterior, así como los siguientes alcances y principios específicos:
I. Inician cuando la enfermedad es diagnosticada, debiendo continuar independientemente de que el paciente reciba o no tratamiento curativo;
II. El médico a cargo, los integrantes del equipo de salud y los prestadores de servicios de salud se esforzarán en aminorar el sufrimiento físico, psicológico y social de la niña, niño o adolescente;
III. Para la efectiva prestación de estos cuidados se procurarán enfoques y colaboración multidisciplinaria, incluyendo la colaboración de la familia y, en su caso, de integrantes de la comunidad, y
IV. Deben ser prestados a niñas, niños o adolescentes con enfermedades crónicas o limitantes a la vida, no solamente a aquellos que se encuentren en proceso de morir.
Artículo 6. Los cuidados paliativos perinatales comprenden el abordaje activo, holístico y multidisciplinario para un feto o neonato y su familia ante la identificación de una condición limitante para la vida durante la gestación o posterior al nacimiento. Los alcances y objetivos son los mismos consignados en el Artículo 4, por lo cual:
I. Inician ante la identificación de una condición letal o limitante de la viabilidad durante el periodo de gestación, al nacimiento o en la etapa postnatal;
II. Son compatibles con tratamientos curativos o de prolongación de vida de acuerdo a la evolución de los pacientes;
III. Deben enfocarse en la calidad de vida fetal o neonatal con un apoyo y abordaje multidisciplinario que incorpore a la familia de manera efectiva, y
IV. Debe reforzar en todo momento el sentido de dignidad en la familia y del personal de salud.
Artículo 7. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General adoptarán las medidas necesarias para procurar que haya disponibilidad y oferta efectiva por laboratorios autorizados conforme a la Ley General de Salud de presentaciones pediátricas de medicamentos paliativos que se requieran atendiendo los medicamentos pediátricos esenciales determinados por la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 8. Lo dispuesto en esta Ley aplicará y beneficiará en todo lo que corresponda a pacientes psiquiátricos que, por su condición, requieren cuidados curativos, paliativos y rehabilitatorios. Asimismo, aplica a las personas que por padecer una adicción requieren acceso médico a tratamientos psiquiátricos, desintoxicación y manejo de dependencia a sustancias bajo cuidados médicos. Al efecto se entiende como paciente psiquiátrico las personas que padecen una enfermedad o trastorno mental.
Capítulo III
De los cuidados paliativos para enfermos en situación terminal
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 9. En materia de cuidados paliativos para enfermos en situación terminal, además de las definiciones, alcances y principios de los cuidados paliativos que se establecen en el capítulo II de esta ley, se estará a las disposiciones y principios de este Capítulo.
Artículo 10. En materia de cuidados paliativos para enfermos en situación terminal se establecen las siguientes definiciones:
I. Cuidados básicos: La higiene, alimentación e hidratación y, en su caso, el manejo de la vía aérea permeable;
II. Consentimiento informado: La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, padres, tutor o representante legal manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir información adecuada, para que se efectúe una actuación o intervención relacionada con su salud y atención médica;
III. Enfermo en situación terminal: Es la persona que tiene una enfermedad incurable e irreversible, que tiene un pronóstico de vida limitado o que se encuentra en proceso de morir;
IV. Obstinación terapéutica: La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de prolongar la vida de un paciente en situación terminal o de agonía, así como la aplicación de medios extraordinarios;
V. Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios, en cuyo caso se podrán valorar estos medios en consideración al tipo de terapia, al grado de dificultad y de riesgo que comporta, a los gastos necesarios y a las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de los medios ante dichas valoraciones;
VI. Medios ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
VII. Muerte natural: El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física, psicológica y, en su caso, espiritual;
VIII. Directrices anticipadas: El documento a que se refiere el capítulo IV de esta ley;
IX. Dolor: Es la experiencia sensorial de sufrimiento físico y emocional, de intensidad variable, que puede presentarse acompañada de daño real o potencial de tejido del paciente, y
X. Planificación de cuidados paliativos: El conjunto de decisiones e indicaciones del médico tratante, preferentemente complementadas y realizadas por un equipo multidisciplinario, adoptadas en función del padecimiento específico del enfermo, otorgando de manera completa e ininterrumpida la posibilidad del control de los síntomas asociados al padecimiento del enfermo en situación terminal.
Artículo 11. Las disposiciones de esta Ley en relación a cuidados paliativos para los enfermos en situación terminal tienen los siguientes fines:
I. Salvaguardar la dignidad, la autonomía y la intimidad de los enfermos en situación terminal y en el proceso de morir;
II. Procurar a los enfermos en situación terminal calidad de vida mediante los cuidados paliativos y una muerte natural en condiciones dignas;
III. Establecer los derechos del enfermo en situación terminal en cuanto a su tratamiento, así como su exigibilidad;
IV. Establecer la concurrencia de los tratamientos curativo y paliativo, así como criterios para suspender aquéllos, como son evitar la obstinación terapéutica y los medios extraordinarios;
V. Establecer la diferenciación entre los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos;
VI. Establecer que hay límites en la defensa de la vida del enfermo en situación terminal, como lo es la obstinación terapéutica y el uso de medios extraordinarios;
VII. Asegurar la autonomía de decisión del paciente que se encuentre en situación terminal o en el proceso de morir, para que se respeten sus deseos y valores, lo cual incluye la manifestación anticipada de su voluntad mediante el ejercicio del derecho a formular directrices anticipadas, y
VIII. Contribuir a la seguridad jurídica de los profesionales de la salud y demás personas y establecimientos que acompañen y asistan enfermos en situación terminal y en el proceso de morir.
Sección Segunda
Derechos de los enfermos en situación terminal
Artículo 12. Los enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:
I. Recibir en calidad de usuario la atención médica integral hospitalaria, ambulatoria o domiciliaria por parte de las instituciones públicas de salud, que corresponda a cada persona;
II. Ingresar a los servicios de la institución pública de salud que corresponda a los derechos del paciente, cuando requiera atención médica paliativa;
III. Dejar voluntariamente el establecimiento de servicio de salud en que esté hospitalizado;
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional por parte de los profesionales de la salud y de las demás personas que intervengan o colaboren en los servicios;
V. Que el personal de salud y de servicio de la institución de salud o del establecimiento de atención de que se trate procuren su calidad de vida;
VI. Recibir del médico tratante y de otros profesionales de la salud, información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca o la condición que le afecte;
VII. Dar o negar libremente su consentimiento informado para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;
VIII. Solicitar al médico tratante y a las demás personas que intervengan en el proceso de atención, que le administren medicamentos que mitiguen el dolor,
IX. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario;
X. Optar por recibir los cuidados paliativos en su domicilio particular;
XI. Designar a algún familiar, representante o a una persona de su confianza para el caso de que, con el avance de la enfermedad llegue a estar impedido para expresar su voluntad, dicha persona lo haga en su representación;
XII. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite el paciente, algún familiar, su representante o una persona de su confianza, y
XIII. Los demás que esta y otras Leyes establecen o reconocen.
Artículo 13. Toda persona que padezca una enfermedad evolutiva e incurable en situación terminal, tendrá a su favor la presunción de que requiere de cuidados paliativos.
Artículo 14. El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a decidir y requerir al médico tratante la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia la continuidad o el inicio del tratamiento únicamente paliativo.
La suspensión voluntaria del tratamiento curativo expresada por el paciente conlleva la cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad del paciente y la continuidad de los cuidados paliativos hasta su fallecimiento.
En el supuesto de decisión del paciente en el sentido de dar por terminado el tratamiento curativo, el médico tratante deberá disponer lo necesario a efecto de interrumpir el tratamiento curativo en curso, abstenerse de iniciar uno nuevo, suspender la administración de medicamentos y el uso de dispositivos, instrumentos o procedimientos cuya finalidad sea procurar la prolongación de la vida de paciente, dejando que el padecimiento evolucione naturalmente hasta que se produzca el fallecimiento de manera natural, manteniendo los cuidados paliativos.
La decisión de suspensión o cancelación del tratamiento curativo podrá ser revocada por el paciente en cualquier momento, sin más requisito que expresarlo de cualquier forma al médico tratante o a otro personal profesional que se encuentre a cargo.
Artículo 15. Si el enfermo en situación terminal es menor de edad o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en esta ley, serán asumidos por los padres o el tutor y a falta de éstos por su representante legal, otro familiar o persona de su confianza mayor de edad o por el médico tratante.
Artículo 16. Los familiares y representantes del enfermo en situación terminal tienen la obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria tome el paciente conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 17. En caso de urgencia médica y que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza del paciente, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico tratante.
Artículo 18. El consentimiento informado será verbal como regla general, salvo en los casos o supuestos en que deba ser por escrito, cuando así lo establezca esta Ley u otras normas.
Se requerirá consentimiento por escrito cuando se trate de intervención quirúrgica, procedimientos invasivos y cualesquiera que conlleven riesgos a la salud y a la vida del paciente, con las excepciones que esta Ley establece. En estos casos la revocación deberá ser igualmente por escrito.
Artículo 19. La información personal que se proporcione al médico tratante o al equipo multidisciplinario en cuidados paliativos por el enfermo en situación terminal, será utilizada con confidencialidad y empleada únicamente con fines científicos o terapéuticos. Toda persona que participe en la prestación del servicio y el establecimiento que tengan acceso a la información y documentación clínica del paciente estará obligada a guardar debida reserva.
Sección Tercera
De las Atribuciones, Deberes y Obligaciones del Médico Tratante y del Personal de Salud
Artículo 20. El médico tratante tendrá las siguientes obligaciones respecto del enfermo en situación terminal, sus familiares y representantes:
I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico tratante o a cargo considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar decisiones libres e informadas sobre su atención, tratamiento y cuidados;
II. Pedir el consentimiento informado del enfermo para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;
III. Informar oportunamente al enfermo cuando el tratamiento curativo no dé resultados;
IV. Informar al enfermo sobre las opciones de cuidados paliativos disponibles;
V. Proporcionar información al enfermo sobre los resultados esperados y posibles consecuencias de la enfermedad y el tratamiento, respetando en todo momento su dignidad;
VI. Respetar la decisión del enfermo en cuanto al tratamiento curativo y a los cuidados paliativos, una vez que se le hayan explicado en términos sencillos las consecuencias de sus decisiones de tratamiento;
VII. Prescribir los cuidados paliativos atendiendo a las características y necesidades específicas de cada enfermo, adecuando el esfuerzo terapéutico;
VIII. Prescribir los medicamentos que requiera la condición del enfermo;
IX. Procurar la planificación de los cuidados paliativos;
X. Tomar las medidas e instrucciones necesarias para que se brinden los cuidados básicos y el tratamiento definido para el paciente de manera ininterrumpida, con las adecuaciones que determine;
XI. Hacer saber al enfermo si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad pueda tener como posible efecto secundario disminuir el tiempo de vida;
XII. Cumplir con las directrices anticipadas, en los términos de esta ley;
XIII. Instruir y proporcionar las medidas necesarias para preservar la calidad de vida del enfermo;
XIV. Capacitar, auxiliar y supervisar al paciente para fomentar el autocuidado de su salud, así como a su familia o responsable de su cuidado, preservando la dignidad de la persona enferma y favoreciendo su autoestima y autonomía, y
XV. Las demás que esta Ley establece.
Artículo 21. En los cuidados paliativos para los enfermos en situación terminal y en proceso de morir los servicios de atención médica y el médico tratante procurarán adecuar el esfuerzo terapéutico, lo que consiste en retirar, ajustar o no instaurar un tratamiento cuando el pronóstico de vida limitada así lo aconseje, en adoptar los tratamientos a la situación clínica del paciente y en aceptar la irreversibilidad de una enfermedad en la proximidad de la muerte. Será consecuencia de dicha aceptación la pertinencia de abandonar las terapias que mantienen artificialmente la vida, manteniendo las de tipo paliativo hasta el momento del fallecimiento.
La adecuación del esfuerzo terapéutico a los enfermos en situación terminal forma parte de la buena práctica clínica, son una obligación ética y profesional del médico tratante y de los demás profesionales de la salud que intervengan en las decisiones de atención de pacientes en situación terminal y en el proceso de morir.
La obstinación terapéutica y los medios extraordinarios constituyen una mala práctica clínica y una falta a la conducta ética.
Artículo 22. El médico tratante podrá prescribir y suministrar medicamentos paliativos a un enfermo en situación terminal, aun cuando con ello se pierda estado de alerta o exista la posibilidad de que se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del paciente.
Artículo 23. Es deber del médico tratante y en su caso del equipo multidisciplinario identificar, valorar y atender en forma oportuna el dolor y síntomas asociados que el paciente refiera, de tal manera que se le indique el tratamiento adecuado a cada síntoma según las mejores evidencias médicas, con apego a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, sin incurrir en ningún momento en acciones o conductas consideradas como obstinación terapéutica, ni que tengan como finalidad terminar con la vida del paciente.
Artículo 24. El médico tratante y los demás profesionales de la salud que intervenganen los cuidados paliativos a enfermos en situación terminal deberán:
I. Abstenerse de implementar medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su consentimiento informado;
II. Abstenerse de aplicar tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica, ni medios extraordinarios;
III. Abstenerse o dejar de proporcionar los cuidados básicos a los enfermos en situación terminal, y
IV. Abstenerse o dejar de proporcionar cualquier tratamiento o cuidado por decisión propia sin el consentimiento del enfermo en situación terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, sin el consentimiento de su familia, representante o persona de confianza.
Artículo 25. En ningún caso se suministrarán fármacos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente.
Artículo 26. En los establecimientos hospitalarios que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias deban contar con un Comité Hospitalario de Bioética, los médicos tratantes podrán solicitar a dicho Comité la evaluación y aval a la planificación o a medidas específicas a adoptar en casos y circunstancias que consideren especialmente difíciles o dudosas para la toma de decisiones o se presenten dilemas bioéticos.
Sección Cuarta
Cuidados Paliativos Domiciliarios
Artículo 27. En caso de que los cuidados paliativos se lleven a cabo en el domicilio del enfermo en situación terminal, el médico tratante, el servicio y en su caso, la institución tendrá disponibilidad de comunicación remota para la atención y seguimiento del estado del paciente.
Artículo 28. El médico tratante y el servicio procurarán que el paciente en situación terminal reciba los cuidados paliativos en su domicilio, con excepción de aquellos casos en que, por las condiciones del enfermo, se requieran atención y cuidados hospitalarios.
Artículo 29. El médico tratante determinará los cuidados paliativos que puedan ser aplicados por los familiares en el domicilio del paciente para el manejo del dolor y los principales síntomas que aquejen al enfermo en situación terminal, explicando las indicaciones básicas para detectar situaciones que ameriten que el enfermo en situación terminal sea trasladado a un establecimiento de atención médica.
Artículo 30. Con la finalidad de evitar desplazamientos innecesarios del enfermo en situación terminal del domicilio en que se encuentre a los establecimientos para la atención médica hospitalaria, el enfermo y sus familiares, tutor o representante legal, tendrán derecho a recibir información e instrucciones precisas por escrito, así como capacitación suficiente sobre los cuidados paliativos y domiciliarios indicados por el médico tratante, incluyendo:
I. Los cuidados generales y propios de la condición del enfermo en situación terminal, signos y síntomas que conforme a la enfermedad, es probable que se presenten;
II. Los medicamentos y esquemas terapéuticos a administrar;
III. Los medios de comunicación disponibles para recibir apoyo y asesoría inmediata ante una crisis del paciente, y
IV. Un instructivo sencillo y comprensible que señale síntomas y situaciones que pudieran presentarse, y las acciones prudentes y consecuentes que correspondan.
Sección Quinta
Planificación de Cuidados Paliativos
Artículo 31. La planificación de los cuidados paliativos para enfermos en situación terminal procurará tomar en cuenta los siguientes criterios:
I. Deberán ser indicados por el médico tratante, de acuerdo con las características específicas y condición del paciente, lo cual deberá ser anotado en el expediente clínico del enfermo;
II. Se procurará involucrar al equipo multidisciplinario de la institución o establecimiento de atención médica que proporciona los cuidados paliativos;
III. El equipo multidisciplinario brindará la capacitación que corresponda en los distintos ámbitos de competencia profesional, a los familiares, cuidadores o personal voluntario, que tendrá a su cargo la atención y cuidados básicos domiciliarios del enfermo en situación terminal;
IV. El equipo multidisciplinario supervisará el cumplimiento de las acciones y cuidados básicos domiciliarios indicados por el médico tratante, conforme a la planificación de los cuidados paliativos, y
V. Los hallazgos de los integrantes del equipo multidisciplinario deberán ser reportados al médico tratante y registrados en el expediente clínico del enfermo.
Sección Sexta
De los Establecimientos para la Prestación de Servicios de Atención Paliativa
Artículo 32. Los establecimientos de atención médica en los cuales presten servicios de cuidados paliativos a enfermos en situación terminal deberán contar con los recursos físicos, humanos y materiales necesarios para la protección, seguridad y atención con calidad de los pacientes, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud.
Artículo 33. La prestación de cuidados paliativos no se limitará a establecimientos de atención médica hospitalaria y ambulatoria, sino que podrán brindarse en atención domiciliaria y en otros establecimientos como son centros y servicios asistenciales o comunitarios. Dichos otros establecimientos deberán contar con los recursos humanos y materiales básicos conforme a las disposiciones de esta Ley y de las demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
Sección Séptima
Prohibiciones
Artículo 34. Queda prohibida la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal. Esta ley no autoriza ni ampara dichos actos o conductas. En esos casos se estará a lo que establecen las disposiciones penales aplicables.
Capítulo IV
De las directrices anticipadas
Artículo 35. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede en cualquier momento e independientemente de su estado de salud suscribir un documento que se denominará directrices anticipadas, en el cual hará constar su voluntad en caso de que llegue a presentarse la situación de requerir atención médica y carecer de condiciones o capacidad para expresar su consentimiento o no a un tratamiento médico, especialmente si llega a encontrarse sin estado de conciencia en situación terminal.
Las directrices anticipadas podrán ser revocadas en cualquier momento por quien las otorgó.
Artículo 36. El documento de directrices anticipadas deberá contar con las siguientes formalidades y requisitos:
I. Constar por escrito en el que se indique el nombre, la firma o huella digital del suscriptor y de dos testigos, la fecha y el lugar de su otorgamiento;
II. Expresar que la voluntad se manifiesta de manera personal, libre e inequívoca, y
III. Expresar los deseos y directrices para el caso de encontrarse sin conciencia y requerir atención médica, sobre lo siguiente:
A. Cuidados y tratamientos de salud y de determinadas enfermedades, de ser el caso.
B. Declaraciones para el caso de encontrarse en situación terminal, de agonía o en general en situación crítica vital e irreversible para la continuidad de su vida, en el sentido de:
1. Evitar el sufrimiento con medidas paliativas.
2. La no prolongación de la vida artificialmente por medio de tecnologías o tratamientos desproporcionados.
3. La negativa a la obstinación terapéutica y a los medios desproporcionados.
4. La indicación de recibir o no algún tratamiento específico o deseo para el proceso de fallecimiento natural, no inducido o provocado.
Artículo 37. Las directrices anticipadas que se otorguen conforme a esta ley no requerirán ni estarán condicionadas en su eficacia por otros ordenamientos federales o de las entidades federativas. Tampoco tendrán otros requisitos que los establecidos en esta ley.
En caso de que el otorgante desee formalizar las directrices anticipadas ante notario público podrá hacerlo, sin que dicha formalización sea un requisito de validez o de existencia. Las directrices otorgadas ante notario público podrán ser revocadas sin requerir esa formalidad.
Artículo 38. Las directrices anticipadas podrán contener lo siguiente:
I. Manifestaciones respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados, y
II. El nombramiento de uno o varios representantes para corroborar la ejecución de la voluntad del otorgante en caso de llegar a estar en situación terminal sin estado de conciencia.
La aceptación de la representación podrá realizarse en el mismo documento de directrices anticipadas.
Artículo 39. Serán nulas las directrices anticipadas que establezcan el pedimento para asistir o provocar intencionalmente la muerte, es decir la eutanasia y el suicidio asistido.
Asimismo, se considerarán nulas las directrices en lo que contravengan lo establecido en esta ley y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo 40. Cuando el paciente se encuentre en tratamiento hospitalario las directrices anticipadas y el o los consentimientos informados deberán incorporarse al expediente clínico.
Artículo 41. Cuando por el avance de la medicina surgieran tratamientos curativos nuevos o de fase de experimentación que pudieran aplicarse al enfermo en situación terminal, se le informará de ese hecho a efecto de que pueda ratificar por escrito su voluntad de no recibir cuidados paliativos o de revocarla por escrito para someterse a dichos tratamientos.
Si el estado de salud del enfermo en situación terminal le impide estar consciente o en pleno uso de sus facultades mentales, la decisión a que se refiere el párrafo anterior podrá tomarla su familiar, tutor, representante legal o persona de su confianza.
Artículo 42. Será decisión de cada institución y servicio establecer y operar un registro de directrices anticipadas de sus usuarios.
Capítulo V
Instituciones públicas de salud
Artículo 43. Las instituciones públicas de salud:
I. Están obligadas a otorgar cuidados paliativos y tratamiento del dolor a sus usuarios, derechohabientes o afiliados, integralmente y con calidad;
II. Proporcionarán servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo en situación terminal y a sus familiares o personas de su confianza, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en forma domiciliaria;
III. En el caso de que los cuidados paliativos se realicen en forma domiciliaria la institución contará con medios de comunicación disponibles para el enfermo en situación terminal y para sus familiares, representante o personas de su confianza;
IV. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad y hasta el fallecimiento del paciente;
V. Contarán con áreas especializadas para la atención a los enfermos en situación terminal;
VI. Capacitarán y actualizarán permanentemente al personal de salud en materia de cuidados paliativos y atención del dolor, y en el conocimiento y aplicación de las guías de práctica clínica;
VII. Establecerán sistemas de monitoreo para identificar, dar seguimiento y analizar las prácticas de prescripción y uso de los medicamentos paliativos, y
VIII. Realizarán y promoverán actividades de investigación científica en materia de cuidados paliativos, medicamentos paliativos, tratamientos, buenas prácticas clínicas, gestión de servicios y demás aspectos relacionados con el objeto de esta ley.
Artículo 44. Los médicos tratantes y las demás personas que se desempeñan en la prestación de cuidados paliativos en las instituciones públicas de salud deberán estar capacitados humana y técnicamente.
Artículo 45. Las farmacias de las instituciones púbicas de salud deberán contar con abasto permanente y suficiente de medicamentos paliativos.
Capítulo VI
De la disponibilidad y acceso a medicamentos paliativos
Artículo 46. Los cuidados paliativos conllevarán la disponibilidad y uso de los medicamentos necesarios y óptimos para su realización ininterrumpida, especialmente de los que tengan indicación terapéutica para el tratamiento de dolor, incluyendo aquellos que son o contienen estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que están sujetos a medidas especiales de control para evitar su uso ilícito, conforme a la Ley General de Salud, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 47. La Secretaría de Salud emitirá una norma oficial mexicana en la cual se determinen los supuestos, condiciones y demás requisitos para que enfermeras y enfermeros con entrenamiento reconocido específico para cuidados paliativos puedan prescribir medicamentos para el control del dolor que explícitamente se determine en esa norma, tratándose de regiones con difícil acceso a servicios de salud o con carencia de servicios médicos, para hacer posible los cuidados paliativos domiciliarios.
Artículo 48. Es un derecho básico de salud de los pacientes que les sean prescritos y administrados dichos medicamentos de manera suficiente y oportuna, conforme a buenas prácticas de prescripción por el médico tratante y por el personal de salud y de apoyo al paciente.
Artículo 49. El Consejo de Salubridad General, con la participación de las instituciones públicas de salud, de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, la Academia Mexicana de Pediatría, los Institutos Nacionales de Salud y de otras organizaciones y expertos que tengan experiencia y conocimientos al respecto, formularán y expedirán Guías de Buenas Prácticas Clínicas para la prescripción y uso de medicamentos paliativos.
En dichas guías se definirán criterios para prescripción, dosificación, efectos secundarios, precauciones para disminuir los riesgos de abuso y dependencia, así como las demás cuestiones que se consideren pertinentes para el uso seguro y el control de riesgos en la prescripción y uso de los medicamentos paliativos.
Dichas guías considerarán:
I. La medicación de acuerdo a la severidad y cronicidad del dolor padecido.
II. La prevención de la desviación de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos sujetos a fiscalización.
III. Otras guías de práctica clínica y mejores prácticas con reconocimiento internacional.
Artículo 50. Es objeto de esta Ley asegurar el acceso efectivo a los medicamentos para mitigar el dolor y para paliar síntomas, que es derecho de los pacientes, así como la cobertura efectiva de atención mediante el uso de esos medicamentos, que es obligación a cargo de las instituciones y servicios públicos de salud.
Artículo 51. A los medicamentos a que se refiere este Capítulo se les denominará medicamentos paliativos, en concordancia con las disposiciones de la Ley General de Salud.
Artículo 52. Son medicamentos paliativos los que se definen y determinan conforme a las disposiciones de la Ley General de Salud.
Artículo 53. El Consejo de Salubridad General publicará, difundirá y mantendrá actualizado un listado de medicamentos paliativos que incluirá los que se refieren en el artículo anterior y los que la Organización Mundial de la Salud determine como medicamentos esenciales para usos paliativos, especificando los medicamentos pediátricos.
Artículo 54. Es lícito el uso y aplicación de los medicamentos paliativos cuando tengan como finalidad los cuidados paliativos materia de esta ley.
Por consiguiente es lícita la posesión, custodia, prescripción, dispensación y administración de los medicamentos paliativos cuando tengan por finalidad los cuidados paliativos materia de esta Ley y de la Ley General de Salud.
Artículo 55. Todo médico tratante estará autorizado para prescribir medicamentos paliativos para ser aplicados a pacientes que los requieran en términos de esta ley y de la Ley General de Salud.
Artículo 56. Las farmacias, droguerías y boticas estarán autorizadas y obligadas a dispensar medicamentos paliativos en los términos y para los fines lícitos que establecen esta ley y la Ley General de Salud. La misma obligación tienen los servicios de farmacia de los establecimientos para la prestación de servicios de salud hospitalarios y ambulatorios.
Al efecto dichos establecimientos y farmacias hospitalarias contarán con un responsable autorizado, quien deberá administrar y cuidar los productos y la información y documentación obligatoria.
Capítulo VII
Del cumplimiento de las disposiciones de esta ley
Artículo 57. Los cuidados paliativos se consideran servicios básicos de salud para efectos del derecho a la protección de la salud conforme al artículo 27 de la Ley General de Salud, y por tanto serán exigibles por los pacientes y por sus familiares o representantes a la institución púbica de salud o de seguridad social ante la cual el enfermo tenga derechos de afiliación.
Artículo 58. Asimismo, los pacientes, sus representantes, familiares y allegados podrán acudir a las Comisiones Nacional y Estatales de Derechos Humanos para solicitar su intervención y auxilio.
Artículo 59. De igual manera podrán acudir al Juicio de Amparo en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en cuyo caso los Jueces de Distrito adoptarán las medidas inmediatas necesarias para proveer a la eficaz protección de los derechos que esta ley confiere.
Artículo 60. Las instituciones públicas de salud serán responsables ante sus usuarios y sus derechohabientes en los términos de sus respectivos ordenamientos legales y también de la ley de responsabilidad civil o patrimonial que corresponda. En el caso de instituciones públicas de salud que sean dependencias o entidades de la administración pública federal será aplicable la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Artículo 61. La responsabilidad civil de personas y de personas morales no públicas se determinará conforme al código civil de la entidad federativa que corresponda o, en su caso, conforme al Código Civil Federal.
Artículo 62. Las responsabilidades de carácter administrativo se tramitarán o resolverán conforme a la Ley que sea aplicable a cada caso.
Artículo 63. Las responsabilidades penales que pudieran presentarse por actos u omisiones fuera de lo previsto en esta Ley se determinarán y aplicarán conforme a las disposiciones y ordenamientos penales aplicables.
Artículo 64. Las responsabilidades a que se dé lugar con motivo de conductas, actos u omisiones de profesionales de la salud y de las demás personas que realicen actividades materia de esta ley, serán de carácter civil o, en su caso, penal.
Artículo 65. Los establecimientos de prestación de servicios de atención médica públicos, sociales y privados tendrán la obligación de tener disponible al público ejemplares impresos de esta ley en lugares visibles y accesibles. al ingresar los pacientes a hospitalización se le ofrecerá por el establecimiento, en forma gratuita, un ejemplar impreso de esta ley.
Capítulo VIII
Del monitoreo y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley
Artículo 66. Se crea una Comisión Social de Monitoreo de los Cuidados Paliativos, como una entidad autónoma de carácter social participativa, que tendrá por objeto dar seguimiento, evaluar e informar públicamente sobre el cumplimiento del objeto y fines de esta ley.
Artículo 67. Dicha comisión estará integrada por al menos diez organizaciones y entidades cuyo objeto se refiera o relacione a los cuidados paliativos y a la atención del dolor, integrados por profesionales de la salud, prestadores de servicios, empresas, organizaciones de pacientes y otras que se interesen y sea pertinente invitar.
Los interesados podrán postularse para participar, correspondiendo a la propia Comisión Social decidir su propia integración y organización, la cual deberá ser plural en el sentido de la diversidad del objeto de sus participantes, así como territorialmente.
Artículo 68. El Consejo de Salubridad General, a través de su Secretario Técnico, dará las facilidades y apoyos necesarios para que la Comisión Social cumpla su objeto.
Artículo 69. La Comisión Social de Monitoreo de los Cuidados Paliativos tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar y difundir un informe anual sobre el estado y cobertura efectiva de los cuidados paliativos y especialmente del acceso a medicamentos paliativos, incluyendo las medidas de información, capacitación y acompañamiento para cuidar las buenas prácticas de prescripción de medicamentos paliativos;
II. Dar seguimiento a la efectiva implantación y operatividad de sistemas de las autoridades sanitarias y de las instituciones públicas de salud para el monitoreo de la prescripción y uso de medicamentos paliativos;
III. Integrar y difundir un informe anual sobre restricciones y barreras a la disponibilidad y el acceso a medicamentos para el dolor, especialmente de los que son o contienen estupefacientes o psicotrópicos, así como sugerencias para la supresión o eliminación de excesos o deficiencias normativas o regulatorias de cualquier tipo, y
IV. Formular propuestas de modificaciones legales o regulatorias federales y de otras órdenes de gobierno para que esta Ley y los derechos que establece y reconoce a los pacientes y a los profesionales de la salud tengan plena eficacia.
Artículo 70. Los Institutos Nacionales de Salud colaborarán con la Comisión Social en sus respetivos ámbitos de especialidad. Esta disposición es una atribución y una obligación. El informe anual de la Comisión Social incluirá un apartado sobre estas colaboraciones y sobre los apoyos que reciba del Consejo de Salubridad General.
Artículo 71. Los cuidados paliativos y el acceso a medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos se incorporarán al programa de encuestas nacionales de salud.
Artículo 72. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y las Comisiones de Derechos Humanos de las entidades federativas contarán con protocolos de actuación para la efectiva atención de afectaciones a personas en situación de desatención o de dolor, por falta de cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará con un representante observador e interlocutor en la Comisión Social de Monitoreo de los Cuidados Paliativos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo no mayor a 60 días naturales el Secretario del Consejo de Salubridad General publicará y difundirá convocatoria para la integración de la Comisión Social de Monitoreo de los Cuidados Paliativos, lo cual deberá instalarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de dicha Convocatoria. La Comisión Social establecerá sus reglas de organización y funcionamiento dentro de los 120 días naturales siguientes a su instalación.
Tercero. El Consejo de Salubridad General hará explícita la revocación de las guías que en materia de cuidados paliativos ha expedido, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto la Secretaría de Salud y la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios promoverán las reformas necesarias a los reglamentos de la Ley General de Salud para dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto. Asimismo dejará sin efectos la norma oficial mexicana NOM-011-SSA3-2014 Criterios para la atención de enfermos en situación terminal a través de cuidados paliativos, y expedirá otra que cumpla con lo dispuesto en este decreto. Quedarán igualmente sin efectos el apartado de la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos sobre medicamentos estupefacientes y psicotrópicos. En el futuro dicha farmacopea no contendrá disposiciones sobre las materias de este decreto.
Quinto. En un plazo de doce meses contados a partir de aquel en el que se publique este decreto en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General deberán realizar los actos que esta Ley determina, en cuanto a emisión de normas oficiales mexicanas, listados y demás disposiciones para su pleno cumplimiento.
Sexto. La Secretaría de Salud deberá expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones necesarias para que la rastreabilidad de los medicamentos paliativos se implante y opere de manera efectiva a más tardar a los doce meses contados a partir de que entre en vigor este decreto.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de agosto de 2019.
Diputados: Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Juan Carlos Romero Hicks, Marco Antonio Adame Castillo, Marcos Aguilar Vega, Nohemí Alemán Hernández, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Sergio Fernando Ascencio Barba, María de los Ángeles Ayala Díaz, Xavier Azuara Zúñiga, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, José Ramón Cabero Pérez, Carlos Carreón Mejía, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Adriana Dávila Fernández, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Jorge Arturo Espadas Galván, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Ricardo Flores Suárez, Ricardo García Escalante, Martha Elena García Gómez, Dulce Alejandra García Morlan, Mariana Dunyaska García Rojas, Absalón García Ochoa, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Silvia Guadalupe Garza Galván, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, José del Carmen Martha Elisa González Estrada, Hernan Salinas Wolberg, Karen Michel González Márquez, Isabel Margarita Guerra Villarreal, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Jesús Guzmán Avilés, María del Rosario Guzmán Avilés, Ana Paola López Birlaín, José Martín López Cisneros, Francisco Javier Luévano Núñez, Felipe Fernando Macías Olvera, José Rigoberto Mares Aguilar, Jacquelina Martínez Juárez, Oscar Daniel Martínez Terrazas, Mario Mata Carrasco, Janet Melanie Murillo Chávez, María del Pilar Ortega Martínez, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Sarai Núñez Cerón, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Víctor Manuel Pérez Díaz, Evaristo Lenin Pérez Rivera, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Miguel Alonso Riggs Baeza, Marcelino Rivera Hernández, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Sonia Rocha Acosta, Rojas Hernández Laura Angélica, Josefina Salazar Báez, María Liduvina Sandoval Mendoza, Verónica María Sobrado Rodríguez, Carlos Ethier Cinta Rodríguez, Gloria Romero León, Guadalupe Romo Romo, José Salvador Rosas Quintanilla, María Marcela Torres Peimbert, Fernando Torres Graciano, Armando Tejeda Cid, Patricia Terrazas Baca, Adolfo Torres Ramírez, Ricardo Villarreal García, Carlos Alberto Valenzuela González, María Liduvina Sandoval Mendoza (rúbrica), Sergio Fernando Asencio Barba (rúbrica), Isabel Margarita Guerra Villarreal (rúbrica), del Grupo Parlamentario del PAN; Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; Ana Patricia Peralta de la Peña, del Grupo Parlamentario de Morena; Francisco Favela Peñuñuri, del Grupo Parlamentario del PT, integrantes de la honorable Cámara de Diputados; y Senadora Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del PAN.
Anexos(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Jorge Arturo Espadas Galván, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
El suscrito diputado federal Jorge Arturo Espadas Galván, y las diputadas y diputados que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario:
I. Encabezado o título de la propuesta
Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.
II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
El establecimiento de un régimen constitucional de incompatibilidades entre la función de las personas que integran la legislatura federal, el Congreso de la Unión, y el desempeñar un cargo o empleo público remunerado ya sea de la federación, entidades federativas o municipios, tiene que ver precisamente con la gama de atribuciones que la Constitución confiere al Congreso de la Unión y por ende a quienes lo integran, además de la importancia de que el ejercicio de esta alta responsabilidad se aleje de cualquier otro interés o injerencia de cualquier tipo.
Esta incompatibilidad se debe entender en los tres órdenes de gobierno, y es así que, en esencia, podemos sostener que es lo que busca el artículo objeto de la presente reforma, sin embargo, en su texto no contempla al municipio aun y cuando de una interpretación integral podría suponerse que está incluido y leyes secundarias si lo abarcan, es importante que guarde el mismo nivel expreso en la Constitución, por ende se propone esta reforma que en su implicación textual es simple, pero su trascendencia es mayúscula en un régimen jurídico de incompatibilidades dentro de un sistema nacional anticorrupción.
III. Argumentos que la sustenten (Exposición de Motivos)
La presente propuesta busca fortalecer el régimen de incompatibilidades de las legisladoras y los legisladores federales, ya que el actual texto constitucional establece la prohibición para que las personas que integran a Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión ejerzan algún cargo, empleo o comisión de la federación o de las entidades federativas por el cual reciban una remuneración, para hacerlo es indispensable que cuenten con autorización previa de la cámara correspondiente y cesar en sus funciones representativas mientras ocupe dicho cargo, sin embargo esta prohibición no se encuentra de forma expresa en el texto constitucional contemplado en el artículo 62, respecto de los municipios, orden de gobierno que sin duda el espíritu normativo lo abarca, pero que debe explicitarse de una u otra manera.
Este régimen de incompatibilidad es así porque las condiciones, situaciones y competencias que el encargo legislativo conlleva tienen una injerencia en todos los ámbitos u órdenes de gobierno por ello otras funciones públicas remuneradas, en forma temporal o permanente, esto permite establecer un orden público revestido de ética administrativa.
El Congreso de la Unión en la época actual ha avanzado en la construcción jurídica que establecen condiciones para que el desempeño de la función pública sea lo más transparente posible y que en su ejercicio una persona no pueda atender a intereses distintos a los que el propio encargo conlleva, y lo que es más, se ha establecido un régimen de incompatibilidad aun después de dejar algunos encargos, es por ello que resulta importante el explicitar, en tratándose del Poder Legislativo federal, que sus integrantes, al igual que en la federación y los estados, en los municipios no pueden ocupar un cargo público remunerado.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe aplicarse no solo de manera literal, esta norma fundamental debe interpretarse de acuerdo a sus propios preceptos, buscando lograr el cometido que establecen contenidos normativos, por ello podemos afirmar que la incompatibilidad que se pretende explicitar puede entenderse como existente ya que esta interpretación es la que mejor se ajusta al mandato contenido en ella y esto es efectivamente así, por ello esta supremacía constitucional y esta interpretación correcta de la misma se ve reflejada en diversos textos normativos secundarios y en constituciones locales.
Es de destacar, solo por citar algunos, textos constitucionales locales, por los cuales las entidades federativas han establecido esta prohibición a manera de incompatibilidad:
Constitución Política para el estado de Guanajuato
Artículo 50. Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar ningún empleo, cargo o comisión públicos por el que se disfrute de sueldo.
Constitución Política del estado de Yucatán
Artículo 23. El cargo de diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.
Constitución Política del estado libre y soberano de Zacatecas
Artículo 54. El diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio, o de gobierno extranjero, necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de diputado previo el trámite correspondiente.
Como podemos observar, los constituyentes permanentes locales han establecido diversas formas de redacción e inclusive en el estado de Zacatecas se aprecia un esquema diverso al resto de las entidades federativas señaladas, pero en todos los casos abarcan los tres órdenes de gobierno, ya con una prohibición general cuya suficiencia se establece al señalar la incompatibilidad con cualquier “cargo público remunerado” o bien siendo más explícitos, estableciendo esta incompatibilidad respecto de cualquier “cargo público remunerado en la federación, estado o municipio”. Cualquiera de estas fórmulas legislativas son adecuadas y abarcan la intención de la presente iniciativa, es decir, el texto del 62 constitucional bien podría referir que “los diputados y senadores propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador” o bien “los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador”.
Un tema de análisis es establecer la salvedad de los cargos docentes, este tipo de cargos en la escuela pública, en la universidad pública, tienen la posibilidad de que la persona profesionista que además ocupa un encargo legislativo y que la docencia publica es parte de su actividad, la siga desempeñando con un régimen de compatibilidad de horarios y por lo que hace a esta función docente consideramos que el propio desempeño del encargo legislativo no genera incompatibilidad alguna ni conflicto de interés, particularmente me refiero a la función docente en los niveles de educación media superior y superior, donde la experiencia del docente se ve enriquecida con la función legislativa y le permite, en beneficio del alumnado, transmitir crítica y creativamente los conocimientos prácticos de la adquiridos en la función legislativa. Esta reflexión no está plasmada en el texto normativo que se propone sino una invitación a la reflexión a la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Luego entonces, la propuesta que presentamos establece explícitamente la incompatibilidad con cargos públicos remunerados de los municipios.
IV. Fundamento Legal
Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.
V. Denominación del proyecto de ley o decreto
También fue precisado al inicio de este documento y lo es iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Ordenamientos a modificar
Como lo indica el título referido, es el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Texto normativo propuesto
En mérito de lo anterior, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
VIII. Artículo Transitorio
Sobre el particular, se propone el siguiente:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019)
De decreto, para declarar el 20 de mayo como Día Nacional del Psicólogo, recibida de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 20 de mayo de cada año como el Día Nacional del Psicólogo, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La psicología etimológicamente se define como el estudio o tratado del alma y proviene del griego ?í÷ç (psykhé) psique, alma, actividad mental y ëï?ßá (logía) tratado o estudio, y hoy se pudiera definir como la ciencia que estudia la conducta y los procesos mentales de las personas en relación con su contexto físico, histórico y sociocultural.
La psicología no es una rama de la medicina, es un área de las ciencias de la salud, como la odontología, la enfermería etcétera. Cada una con sus licenciaturas, especialidades, maestrías y doctorados, al igual que en medicina.
Debe indicarse que después de un desarrollo de años, en 1959 es cuando en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), la psicología se empieza a enseñar como disciplina autónoma, dando con ello un paso hacia su reconocimiento como una profesión formal.
En 1973 la profesión de psicólogo es oficialmente reconocida por el Estado mexicano, y se establece que, para ejercerla se requiere el título y la cedula profesional correspondiente.
A partir de ese momento en nuestro país se inicia un proceso acelerado de expansión de instituciones educativas públicas y privadas que forman a profesionales de la psicología.
A diferencia de hace algunos años, cuando a la o el psicólogo socialmente se le identificaba como un profesional que atendía casi exclusivamente a personas “con problemas mentales”, hoy se le reconoce como un profesional muy versátil que trabaja y aporta con sus conocimientos teórico, metodológicos y técnicos.
Así también, habilidades, actitudes y valores a la prevención y solución a una infinidad de problemas y la satisfacción de diversas necesidades psicosociales que viven las personas de distintas edades, las parejas, las familias, los microgrupos y los macrogrupos en una gran diversidad de escenarios.1
La psicología se encarga de estudiar los procesos mentales en sus tres dimensiones: cognitiva (pensamiento), afectiva (emociones) y de comportamiento (conducta).
En el caso de nuestro país, donde la cultura dominante es de violencia, de realidad delictiva donde la discriminación y la exclusión que vivimos cotidianamente explica porque a pesar del incremento en la esperanza de vida de las y los mexicanos, no hemos logrado el estado de bienestar social, físico y psicológico para todas y todos los habitantes de nuestro país, y por el contrario el número de suicidios y de trastornos psicológicos se ha incrementado en casi todas las entidades del país.
Por todo ello y considerando la diversidad de los campos de la vida en los que inciden las y los psicólogos, es que debemos reconocer que en nuestro país existen una infinidad de problemas y necesidades que habrá que atender de manera urgente con entrega, disciplina, multidisciplinaria o interdisciplinaria y con eficiencia y fundamentalmente, con congruencia ética a la que mucho pueden aportar estos profesionales.
En el país existen 12 psicólogos por cada 100 mil habitantes y cada vez ganan más reconocimiento dentro del ámbito profesional como un especialista que puede aportar mucho a la salud para que ésta sea íntegra, ya sea de un individuo, familias y organizaciones en general.
Sin embargo y a pesar de la multiplicidad de los problemas psicológicos que se requiere urgentemente atender, en nuestro país no se cuenta con los recursos económicos que se inviertan, tanto por el gobierno federal como por los gobiernos de los estados y de los municipios para los servicios de salud mental y psicosociales y cuando los hay, son ínfimos y totalmente insuficientes para la cobertura y la calidad que requiere una atención plena a la salud mental, la cual se incluye en el catálogo de los derechos de las personas.
Para proporcionar este derecho a la salud mental, es necesaria la participación de la o el psicólogo en forma individual o en equipos multidisciplinarios o interdisciplinarios los que se insertarán en diversos campos de la vida social tales como:
• Salud.
• Educación.
• Trabajo.
• Seguridad pública.
• Procuración, administración e impartición de la justicia.
• Deporte.
• Política.
• Desarrollo comunitario.
• Asistencia social.
• Comunicación social, entre otros.
Cabe indicar que los tratamientos psicológicos y terapéuticos que realizan los especialistas de la mente son un elemento importante para contribuir a un mejoramiento en el equilibrio y mejor convivencia social del paciente con su entorno y con los miembros de una comunidad.
Por ello y en reconocimiento a su destacado trabajo y sus aportaciones a la solución de la problemática de la población nacional sobre este tema, se solicita instituir el 20 de mayo como el Día del Psicólogo como una afirmación a su entrega y dedicación de las y los profesionistas que se dedican a esa rama de la medicina.
En honor a este hecho, se estableció hace casi dos décadas, el reconocimiento –aun cuando no ha sido a nivel nacional–, que cada 20 de mayo se celebrara el Día Nacional del Psicólogo , fecha en que se otorgó la primera licencia para ejercer esta profesión en México.
Cabe señalar que hay también quien afirma que el origen de la celebración está relacionado a la transformación del Colegio de Psicología en Facultad de Psicología, aunque no se ha esclarecido formalmente que así sea.2
En esta acción a favor de la psicología en México, se pronunció el Colegio Estatal de Psicólogos en Intervención del Estado Jalisco, AC a fin del que el Congreso de la Unión considere impulsar dicha iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la aprobación de la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que el Congreso de la Unión declara el 20 de mayo de cada año como el Día Nacional del Psicólogo
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 20 de mayo de cada año como el Día Nacional del Psicólogo.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Ibídem.
2 Hoy México celebra el Día Nacional del Psicólogo, por Agencias, México 2018.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 21 de 2019.)
Que adiciona el artículo 4o. y reforma el 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
La suscrita, diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un sexto párrafo, recorriéndose los subsiguientes, del artículo 4o. y se reforma el artículo 73, fracción XXIX-G, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en lo siguiente.
Planteamiento del problema
En la actualidad predomina un paradigma de corte occidental, antropocentrista, que posiciona al individuo como determinante de las relaciones sociales, jurídicas y de vida que promueve la desintegración y desensibilización de los seres humanos. Con base en la teología judeo-cristiana se propicia la homogenización que promueve un proceso de interacción y relación de vida individualista y machista, colocando al ser humano por encima de las demás formas de existencia. El individualismo se basa en la lucha de los extremos, en el dualismo, en el sí y el no, de una forma totalitaria y excluyente, mientras que la aspiración de la filosofía del buen vivir resulta en lo contrario.
Por otro lado, el maltrato animal es un factor que predispone a la violencia social y, al mismo tiempo, una consecuencia misma; la cual forma parte de la violencia que nos va alcanzando a todos como individuos y como sociedad.
Derivado del incremento de violencia en contra de los animales y la saña con la que muchas veces son torturados, tanto por sus dueños o responsables de ellos, así como de personas que por circunstancias viven cerca de su entorno, es totalmente imprescindible la necesidad que como ser vivo y con emociones, los animales sean considerados para su guarda y protección, desde nuestra ley fundamental como seres sintientes sujetos de derecho.
Argumentación
En México tenemos un escaso contexto jurídico en las leyes relacionados con el tema de ver a la naturaleza como sujeta de derechos. Solo el caso de la Ciudad de México es la excepción ya que lo señala tanto en su recién creada Constitución Política y en la Ley Ambiental para la Protección de la Tierra de la Ciudad de México.1
Esta última es la única que reconoce que la Tierra es un sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común e incluye disposiciones que pudieran referirse a la parte del buen vivir que tiene que ver con la armonía entre humanos y naturaleza.
Quizá lo más importante que la ley menciona es tratar a la Tierra ya no como un objeto sino como sujeto colectivo de interés público para efectos de la protección y tutela de sus recursos naturales. Por lo tanto, todas las personas, al formar parte de la comunidad de seres que componen la Tierra, ejercen los derechos establecidos en dicha ley, de forma armónica con sus derechos individuales y colectivos.
Es clara al señalar las obligaciones de ciudadanos y gobierno en esta materia al incluir la defensa y respeto de los recursos naturales que componen a la Tierra; la prevención y reparación de daños al ambiente; asumir prácticas de producción y hábitos de consumo en armonía con los recursos naturales; conducirse bajo los criterios de ahorro y reuso de agua, conservación del ambiente rural y urbano, prevención y control de la contaminación de aire, agua y suelo, y protección de la flora y fauna en la Ciudad de México y denunciar todo acto que atente contra los recursos naturales de la Tierra, sus sistemas de vida y/o sus componentes.
El gobierno de la Ciudad de México está obligado a desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección, evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, que incluyen los sistemas culturales que son parte de la Tierra;
En el ámbito federal, aún prevalece un marco jurídico nacional se ha adoptado un modelo individualista y no colectivo, sólo basta ver la escasez de instrumentos jurídicos de participación ciudadana colectiva para darnos cuenta de la poca importancia que los gobiernos neoliberales le dieron al tema.
Los derechos de la naturaleza, junto con los de los animales son una asignatura pendiente no sólo para el ámbito federal sino también para el resto de los órdenes de gobierno. De no atenderse, corremos el riesgo de no advertir catástrofes severas para todo nuestro entorno, como nos alertan las preocupantes conclusiones del panel de expertos de Naciones Unidas para el Cambio Climático que señala el incremento de la temperatura global derivadas en mucho por las actividades antrópicas, creyendo que el ambiente es inagotable y que este debe adaptarse a nuestras necesidades y no al revés.
Por lo que toca al tema de los animales como sujetos de derecho, tenemos experiencias como las del Consejo de Europa (COE), organismo que ha estado creando acuerdos internacionales relacionados con el bienestar animal desde la década de 1960. El COE cuenta con el mayor conjunto de normas internacionales sobre bienestar animal que abarca el sacrificio, el transporte, los animales de granja, las mascotas y los animales de laboratorio. Se desarrollan mediante un proceso democrático y transparente mediante el acuerdo de las partes en las convenciones utilizando tanto la ciencia como la experiencia práctica y teniendo en cuenta las opiniones de los observadores, tales como: Organizaciones internacionales de bienestar de científicos de bienestar (ISAE) (WSPA, Eurogrupo), Veterinarios (FVE) y agricultores (COPACOCEGA).
El cumplimiento de estos convenios se controla a través de consultas multilaterales y, en el caso de los animales de granja, por un Comité Permanente que se conoce como TAP (Tratado de Protección Animal). Por ejemplo, el Convenio europeo para la protección de los animales durante el transporte internacional se redactó por primera vez en 1968 y se revisó en 2003”.2
En ese sentido, “los jefes de estado de la Unión Europea reunidos en Ámsterdam el 16 de junio de 1997 acordaron incluir un protocolo especial legalmente vinculante sobre bienestar animal en el nuevo Tratado de la Unión Europea, mediante el cual consideran a los animales como “seres sintientes”.
En consecuencia, la importancia de esta iniciativa radica en adicionar un párrafo quinto al artículo 4o. de la Constitución Política Federal para reconocer que tanto la naturaleza como los animales son sujetos de derecho y, por lo que toca a la legislación aplicable, será una que expida el Congreso de la Unión mediante la definición de competencias concurrentes entre los distintos órdenes de gobierno en materia de bienestar animal.
En tal virtud, me permito someter al pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un sexto párrafo, recorriéndose los subsiguientes, del artículo 4o. y se reforma el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se adiciona un sexto párrafo, recorriéndose los subsiguientes, del artículo 4o. y se reforma el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
...
...
...
El Estado considerará a la naturaleza como ente colectivo sujeto de derechos para que se respete su existencia, mantenimiento, preservación, restauración, regeneración y protección de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos en los términos de la legislación aplicable. Asimismo, reconoce a los animales como seres sintientes sujetos de derechos, para lo cual se adoptarán las provisiones necesarias para garantizar su protección, bienestar, trato digno, respetuoso, tutela responsable y fomentar una cultura de cuidado.
Toda persona tiene derecho al acceso...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 73...
I a XXIX-F...
XXIX G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias , en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como sobre bienestar animal;
XXIX-H a XXXI...
Transitorios
Único. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Asamblea Legislativa de Distrito Federal, 2018. Ley Ambiental para la Protección de la Tierra de la Ciudad de México. Consultado en: http://www.aldf.gob.mx/leyes-107-2.html
2 http://www.fao.org/ag/againfo/themes/animal-welfare/aw-direc/search/det ail/en/c/8255/
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Laura Angélica Rojas Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Laura Angélica Rojas Hernández, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 57 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Poder Legislativo en México está organizado bajo un sistema bicameral. De acuerdo con el artículo 50 de la Constitución General, éste se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
En este sentido, el Congreso de la Unión, como poder constituido del Estado mexicano, tiene encomendado, de manera exclusiva, iniciar, discutir y aprobar normas jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto, que regulen la actuación de los mexicanos en sociedad; así como, adecuar las leyes vigentes a los fenómenos sociales y contemporáneos que permean en la ciudadanía.
Además, cada una de las Cámaras que lo integran tiene atribuciones exclusivas establecidas en la norma fundamental, independientemente de las facultades comunes que poseen.
Es así que la Cámara de Senadores, dentro de sus atribuciones exclusivas, contempla la revisión de la política exterior de la nación, de acuerdo con lo establecido en la fracción primera del artículo 76 constitucional.
Por lo que respecta a la Cámara de Diputados, una de las atribuciones constitucionales de mayor relevancia es la denominada facultad de bolsa, es decir, discutir y aprobar el paquete económico del país cada año, de acuerdo con lo establecido en la fracción cuarta del artículo 74 constitucional.
Lo anterior, solo por mencionar las atribuciones exclusivas más representativas de cada Cámara, sin embargo, no son las únicas.
Aunado a las facultades ya mencionadas, en cada Cámara se ejercen las atribuciones de cada legislador que se traducen en asuntos legislativos, ya sean iniciativas de leyes o reformas y proposiciones con punto de acuerdo o solicitudes de información a las entidades de la administración pública federal.
De acuerdo con el Servicio de Información para la Estadística Parlamentaria (Infopal),1 durante el primer periodo ordinario de sesiones, en la Cámara de Diputados se presentaron 739 iniciativas y en el primer receso 38 iniciativas más. De igual manera, en el segundo período de sesiones ordinario se presentaron 756 iniciativas y en su respectivo receso 301 más.
Lo anterior, da como resultado un total de mil 834 iniciativas, de las cuales mil 482 se encuentran pendiente de trámite. Es decir, solo 352 iniciativas han concluido el proceso legislativo ordinario, lo que representa un rezago del 80.8 por ciento de todas las iniciativas presentadas durante este lapso.
Por otro lado, durante el periodo referido en la Cámara de Diputados, se presentaron un total de 2 mil 249 proposiciones con punto de acuerdo, de las cuales 900 se encuentran pendiente de trámite. Es decir, existe un rezago del 40.01 por ciento de estos asuntos.
De igual manera, en la Cámara de Senadores se ha manifestado un rezago en el trabajo legislativo, ya que, durante el mismo período, se registraron 932 iniciativas, de las cuales solo 64 han concluido el proceso legislativo ordinario, dejando 868 iniciativas pendientes de dictamen, el 93.1 por ciento.
Aunado a las iniciativas se presentaron, mil 720 proposiciones con punto de acuerdo, de los cuales solo 480 han concluido el proceso legislativo, dejando mil 240 pendientes de dictaminar, o sea, el 72.09 por ciento , de acuerdo con lo publicado en el sitio oficial del Senado de la República.2
Con lo anterior, queda manifiesta la carga de trabajo que existe en cada una de las Cámaras que integran al Congreso de la Unión.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con dos períodos ordinarios para dar trámite a los trabajos legislativos. El primer período comienza el 1 de septiembre y concluye el 15 de diciembre del mismo año, solo cuando inicie una nueva administración Federal el periodo se amplía desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre. El segundo período comienza el 1 de febrero de cada año y concluye el 30 de abril del mismo año.
Es decir, el Congreso de la Unión funciona de manera ordinaria 195 días, divididos en dos períodos. Ante el rezago en el trámite de asuntos por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, resulta evidente que la duración de cada período que contempla la Constitución General es insuficiente para el desahogo del trabajo legislativo.
En contraste con México, varios congresos de países de la región sesionan de manera ordinaria hasta 240 días divididos en dos períodos, como es el caso de Panamá y Colombia; Guatemala, 256 días divididos en dos períodos; Perú, 258 días divididos en dos períodos; y Brasil, 270 días divididos en dos períodos.
Por otro lado, en Europa, países como España, Italia y Francia se mantienen en el promedio de 270 días, este último en un solo período.
En este sentido, a través de la presente iniciativa, propongo ampliar el segundo período ordinario de sesiones del Congreso de la Unión hasta el 31 de mayo. De esta manera, se contaría con un total de 226 días, divididos en dos períodos, con el fin de que el Poder Legislativo pueda atender el trámite de un mayor número de asuntos, a través de las comisiones de cada Cámara.
El Congreso de la Unión, a través de sus dos Cámaras, debe estar a la altura de las exigencias ciudadanas, con las reformas al marco jurídico que demanda la sociedad. Los trabajos legislativos no pueden quedar supeditados por breves períodos ordinarios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en el siguiente tenor:
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Sitio Oficial, Estadísticas del Trabajo en el Pleno LXIV Legislatura, [en línea] Cámara de Diputados, 11/04/2019, dirección URL: http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/estadisticaslxiv.html [consulta: 23 de abril de 2019].
2 Senado de la República, Consulta de Iniciativas, Minutas, Instrumentos Internacionales y Proposiciones de la LXII, LXIII y LXIV Legislatura, [en línea] Senado de la República, dirección URL:
http://infosen.senado.gob.mx/infosen64/index.php [consulta: 23 de abril de 2019].
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, 21 de agosto de 2019.
Diputada Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.
De manera específica, para la administración pública federal y los órganos constitucionalmente autónomos, establece que
Artículo 41. ...
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.
Por ello proponemos que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de las y los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta Reforma Constitucional, sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.
Nos encontramos plenamente convencidas y convencidos de que, tal y como lo ha sostenido la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje de género constituye una acción afirmativa que garantiza la visibilización de las condiciones de discriminación que sufren las mujeres:
Es importante no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).
En español hay distintos mecanismos para marcar el género gramatical y el sexo biológico: a) terminaciones (chica/-o), b) oposición de palabras (padre-madre) y c) el determinante con los sustantivos comunes en cuanto al género (el/la estudiante, este/esta representante). También hay palabras específicas (sustantivos epicenos) que tienen un solo género gramatical y designan a todas las personas independientemente del sexo biológico (la víctima, la persona).
Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.
Es por ello que, adicionalmente, proponemos la utilización de un lenguaje inclusivo que favorezca la participación de las mujeres en este órgano autónomo. En este sentido, las modificaciones que proponemos son las siguientes:
Por lo expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con la paridad entre los géneros, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos 4, 6, 12, 13, 16, 18, 19, 24, 25, 26, 28 y 29, todos de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
I. ...
II. Aprobar y participar, en coordinación con las instancias competentes, en la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal con relación a los pueblos indígenas y afromexicano, garantizando la transversalidad institucional, la interculturalidad, la paridad entre los géneros y la pertinencia económica, social, cultural, política y lingüística;
III. a VIII. ...
IX. Instrumentar las medidas y acciones para ejercicio de los derechos y el desarrollo integral de las mujeres indígenas y afromexicanas, garantizando el principio de paridad entre los géneros;
X. Promover el reconocimiento, respeto y protección, como sujetos de derechos, de las niñas, niños y jóvenes indígenas y afromexicanos, personas mayores, personas con discapacidad, personas con diversas identidades y preferencias sexuales y de género, así como cualquier otro sector en situación de vulnerabilidad;
XI. a XLVI. ...
XLVII. Coadyuvar con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar la participación de las mujeres indígenas en las instancias que integran ese Sistema y dar seguimiento a las acciones de las autoridades federales, estatales, de la Ciudad de México y municipales para la prevención, protección, sanción y erradicación de todas las formas de discriminación y violencia cometidas contra las mujeres y niñas indígenas y afromexicanas, y
XLVIII. ...
Artículo 6. El Instituto en el marco del desarrollo de sus atribuciones, se regirá por los siguientes principios:
I. a V. ...
VI. Incluir el principio de paridad entre los géneros en las políticas, programas y acciones de la administración pública federal para garantizar el ejercicio de los derechos y la participación de las mujeres indígenas y afromexicanas;
VII. a VIII. ...
Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. La o el titular del Poder Ejecutivo y su suplente será la o el titular del instituto;
II. a III. ...
...
En los casos a los que se refieren las fracciones I y II, cada integrante propietario contará con un suplente. Las y los suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular.
Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente, o en su caso, aquellas que convoquen cuando menos tres de sus integrantes.
Artículo 16. El director o directora general del instituto será designado y removido por la o el presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
...
El nombramiento del director o directora general deberá alternarse entre un hombre y una mujer.
Artículo 18. El instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, integrado por:
I. a IV. ...
V. Las y los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno;
VI. Una o un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno, y
VII. ...
Los integrantes a que se refieren las fracciones I a VII serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad y el principio de paridad entre los géneros.
...
Artículo 19. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas del Instituto analizará, opinará y hará propuestas a la Junta de Gobierno y al Director o Directora General sobre las políticas, programas y acciones públicas para garantizar el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas. El Consejo Nacional sesionará de manera trimestral y será presidido por un representante indígena, elegido democráticamente en sesión plenaria del Consejo, alternando el nombramiento entre una mujer y un hombre.
Artículo 24. El instituto contará con un órgano de vigilancia, integrado por una o un comisario público propietario y una o un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 25. El Instituto contará con una Contraloría Interna, Órgano de Control Interno, al frente de la cual estará la o el contralor, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades y se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Las y los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 26. El instituto contará con un Servicio Profesional de Carrera, aplicable a las y los servidores públicos del mismo, que se organizará en los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno, garantizando en todo momento el principio de paridad entre los géneros.
En caso de que las y los servidores públicos del instituto pertenezcan a un pueblo indígena y sean nombrados para desempeñar algún cargo en sus comunidades o municipios, se les proporcionará el apoyo y las facilidades que correspondan.
Artículo 28. El mecanismo está integrado por las dependencias, entidades, organismos, instituciones y demás participantes, que se enlistan a continuación:
I. Una o un representante de las siguientes dependencias y entidades:
a) a t) ...
II. Una o un representante del Instituto Nacional Electoral;
III. Una o un representante del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
IV. Una o un representante del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
V. Una o un representante del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VI. Una o un representante del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
VII. Una o un representante de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Cámara de Senadores y un representante de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
VIII. Una o un representante del Consejo de la Judicatura Federal;
IX. Una o un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
X. a XI. ...
Las y los integrantes del mecanismo antes mencionados serán los titulares de las instituciones que representan o, en suplencia, una o un servidor público con el nivel mínimo de subsecretario o equivalente.
Artículo 29. El Mecanismo se reunirá en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses a convocatoria de la o el presidente del mecanismo, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Las y los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las reuniones del mecanismo se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de las y los integrantes presentes con derecho a voto. Corresponderá a la o el presidente del mecanismo la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del mecanismo. Las y los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan mejorar su funcionamiento.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.
Dado en la Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de agosto de 2019.
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez y Norma Azucena Rodríguez Zamora.
(Turnada a la Comisión de Pueblos Indígenas. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del PAN y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Laura Angélica Rojas Hernández, Juan Carlos Romero Hicks, Éctor Jaime Ramírez Barba, Miguel Alonso Riggs Baeza, Dulce Alejandra García Morlan, Karen Michel González Márquez, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, José Martín López Cisneros, Xavier Azuara Zúñiga, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Víctor Manuel Pérez Díaz, Verónica María Sobrado Rodríguez, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Ricardo Flores Suárez, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Marcelino Rivera Hernández, Adolfo Torres Ramírez, Jorge Luis Preciado Rodríguez, José Rigoberto Mares Aguilar, Patricia Terrazas Baca, Felipe Fernando Macías Olvera, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Lizbeth Mata Lozano, Armando Tejeda Cid, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, Sonia Rocha Acosta, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Marco Antonio Adame Castillo, Adriana Dávila Fernández, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Saraí Núñez Cerón, Ana Paola López Birláin, Mario Mata Carrasco, Carlos Alberto Valenzuela González, Carlos Carreón Mejía, Jorge Arturo Espadas Galván, José Isabel Trejo Reyes, María de los Ángeles Ayala Díaz, Mariana Dunyaska García Rojas, Josefina Salazar Báez, María del Rosario Guzmán Avilés, Martha Elisa González Estrada, Jacquelina Martínez Juárez, Gloria Romero León, María del Pilar Ortega Martínez, Martha Elena García Gómez, Evaristo Lenin Pérez Rivera, Jorge Romero Herrera, José Ramón Cambero Pérez, Silvia Guadalupe Garza Galván, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Iván Arturo Rodríguez Rivera, María Liduvina Sandoval Mendoza, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Sergio Fernando Ascencio Barba, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, José Salvador Rosas Quintanilla, Marcos Aguilar Vega, Martha Estela Romo Cuéllar, Janet Melanie Murillo Chávez, Ricardo García Escalante, Guadalupe Romo Romo, Absalón García Ochoa, Francisco Javier Luévano Núñez, Nohemí Alemán Hernández y José del Carmen Gómez Quej, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 a 57 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El 13 de septiembre de 2018, la Cámara de Diputados aprobó en lo general y en lo particular la minuta que expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política.
Con 433 votos a favor, 9 votos en contra y 1 abstención se aprobó, en lo general; sin embargo, en lo particular, la votación se dividió por cuestiones de disenso entre los grupos parlamentarios, ya que se planteaba que, a pesar de ser una ley necesaria para el país, ésta necesitaba un estudio de constitucionalidad para mejorar la regulación de las remuneraciones, por lo que 111 diputados de oposición votaron contra el dictamen.
Así, la primera norma emitida en la LXIV Legislatura se trató de un tema de suma importancia para la los Poderes de la Unión; sin embargo, también se trataba de una ley desfasada de la realidad, ya que, la minuta permanecía pendiente de trámite desde 2011, lo que hacía que el marco normativo propuesto contara con inexactitudes, ambigüedad y generara antinomias jurídicas.
Dicha ley se desprende de la reforma constitucional de 24 del agosto de 2009, que introdujo un mecanismo de protección a la remuneración de los servidores públicos. Por ello, el artículo 127 de la Constitución General establece principios de los sueldos de todos los servidores públicos del Estado mexicano, lo cual significa que su cálculo no puede ser discrecional.
El mandato constitucional ordena al legislador expedir una norma que considere los límites de las remuneraciones de los servidores públicos, en particular la remuneración total anual del presidente de la República; un esquema transparente que establezca bases técnicas, reglas y parámetros objetivos y diferenciados para determinar la remuneración anual, irrenunciable y proporcional a las responsabilidades de cada uno de los servidores públicos de los entes y poderes del Estado; y que establezca sanciones, en el ámbito administrativo y penal, para quienes vulneren las disposiciones en materia de remuneraciones.
Por ello, en estricto sentido, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política, aprobada en este recinto legislativo, debió abocarse a desarrollar el texto constitucional que le da origen, no a repetirlo como se desprende de la lectura de los artículos 6 y 7.
Aunque la ley aprobada considera genéricamente el mandato constitucional, que sostiene que ningún servidor público podrá tener una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor que la establecida para el presidente de la República, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no cumple el establecimiento de una arquitectura normativa que defina objetivamente la remuneración de los servidores públicos, ya que ésta debe ser asignada acorde con la responsabilidad del cargo con base en criterios razonables, objetivos e imparciales, evitando la discrecionalidad.
Por ello, ante la incertidumbre jurídica causada por la nueva normativa, el 22 de noviembre de 2018, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Luis Raúl González Pérez, promovió la acción de inconstitucionalidad 105/2018 contra el Congreso de la Unión y el presidente de la República respecto el decreto que expide esta nueva ley. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2018, una tercera parte de los 128 senadores de la República presentó otra acción de inconstitucionalidad, la 108/2018, contra el decreto en comento.
Como atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta conoció y resolvió dicho instrumento de control de la constitucionalidad, mediante una sentencia, emitida en la sesión pública del 20 de mayo de 2019, en la que el pleno tildó la inconstitucionalidad de algunas disposiciones del ordenamiento impugnado.1
Así, en el quinto punto resolutivo de esta sentencia judicial se establece la invalidez de los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b) y e), así como párrafo último, y 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, ya que el ministro ponente, Alberto Pérez Dayán, vislumbró en el noveno considerando de la sentencia que existe una violación del artículo 127 de la Constitución federal, pues la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos permite fijar éstas de manera discrecional:
... los artículos 6 y 7 de la ley federal reclamada permiten a la Cámara de Diputados establecer remuneraciones sin sujetar esa facultad a criterios objetivos y metodologías que eviten actos discrecionales, y ello porque el artículo 6 simplemente ordena que para la determinación de las remuneraciones ningún servidor público podrá tener alguna igual o mayor que su superior jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios puestos, un contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, un trabajo técnico calificado y un trabajo de alta especialización, esto es, reproduce en buena medida la fracción III del artículo 127 constitucional...
... termina siendo violatoria de esa norma y del principio de legalidad y seguridad jurídica porque no hay mayor criterio, elemento o parámetro que oriente a la Cámara de Diputados en el cumplimiento de la facultad que le otorga la Constitución al momento de aprobar el Presupuesto de Egresos y, en éste, las remuneraciones de los servidores públicos.
La misma problemática se tiene en el artículo 7 [ya que] permite esa discrecionalidad porque solamente establece que las remuneraciones se determinarán anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como que los tabuladores contendrán esos sueldos de manera mensual, precisando los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias netas mensuales, los montos a sueldos y salarios y los de las prestaciones, lo que confirma que se está ante una regulación que no fija límites a la autoridad, cuando el ejercicio de toda facultad exige que ésta no sea arbitraria... 2
El principal objetivo de la reforma constitucional fue evitar la discrecionalidad en la determinación de los sueldos en el servicio público, sin embargo, en la ley aprobada, se introdujeron disposiciones que aluden a un referente máximo, pero se omitió establecer disposiciones que contengan elementos técnicos, bases, procedimientos o metodologías que permitan establecer la remuneración del titular del Ejecutivo federal.
Asimismo, en el texto constitucional se observa la proporcionalidad que debe existir entre las remuneraciones, las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que se desempeñe en el servicio público, a fin de no provocar que el límite objetivo para evitar la discrecionalidad, se convirtiera en una barrera infranqueable que hiciera ineficaz el sistema de remuneraciones. Ello se explica, en el primer párrafo del artículo 127 de la Constitución General, al establecer que los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades.
Al respecto, la sentencia expuesta por el ministro Pérez Dayán menciona:
... del examen integral de los artículos 6 y 7 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos se desprende que sus supuestos normativos no permiten lograr ese mandato constitucional, ya que no contiene los elementos, metodología o procedimientos para respetar la proporcionalidad, la cual se orienta en los grados de responsabilidad, pues a mayor responsabilidad la remuneración deberá incrementarse proporcionalmente... 3
Es decir, estos dos artículos materia de análisis de la sentencia, no desarrollan el principio de proporcionalidad y las cuatro excepciones a la regla general de no percibir una remuneración mayor a la del superior jerárquico; tampoco se regulan las otras características consistentes en que los emolumentos deben ser adecuados e irrenunciables por el desempeño de la función, empleo, cargo o comisión que se desempeñe en el servicio público.
Ahora bien, otro elemento que destaca por haber sido omitido en esta leyes la regulación en materia de remuneraciones para el Poder Judicial de la Federación y los órganos constitucionales autónomos, mismo que ha dado cabida a una serie de impugnaciones jurídicas promovidas por estos entes públicos.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la autonomía de gestión presupuestal de los entes que gozan de autonomía constitucional y los poderes constituidos, garantizan la institucionalidad indispensable para el libre ejercicio de las facultades conferidas a cada uno.
De esta manera, la independencia judicial se ha protegido como pilar del Estado libre y democrático de México y ha garantizado el derecho de toda persona a acceder a una justicia imparcial. Por otro lado, para los órganos constitucionales autónomos, la capacidad de decidir la remuneración de sus servidores públicos responde a la necesidad de garantizar la independencia de su funcionamiento interno, para el cumplimiento de sus funciones técnicas especializadas.
En otras palabras, la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos debe armonizar el principio de división de poderes, en las vertientes del Poder Judicial y los órganos constitucionales autónomos, en relación con el artículo 127 del texto constitucional, para establecer criterios objetivos y determinar eficazmente la remuneración del Titular del Ejecutivo Federal, que servirá como parámetro de medición en la asignación de los emolumentos que percibirán todos los servidores públicos del país.
Para ello, el ministro Pérez Dayán sugiere legislar sobre los siguientes puntos:
Los elementos o criterios objetivos que, por ejemplo, pueden impedir el ejercicio discrecional de esa facultad, consisten en tomar en cuenta
• Funciones y nivel de responsabilidad asociado al perfil para cada puesto;
• Independencia para minimizar la probabilidad de captura por el poder político o económico;
• Especialización;
• Riesgo asociado al desempeño de las funciones;
• Costo de vida del lugar donde deberá desempeñarse el servidor público;
• Índice inflacionario;
• Costo de oportunidad de desarrollarse en el sector público en comparación con una responsabilidad similar en el sector privado;
• Posibilidad de percibir otros ingresos, sin que exista conflicto de interés; y
• La integración de un órgano autónomo y objetivo que defina lineamientos y fórmulas de cálculo, así como la posibilidad de revisión de las retribuciones según las circunstancias de las funciones que se desarrollen.
• Los anteriores criterios, se aclara, sólo son un enunciado de lo que permitiría definir las remuneraciones de la forma más objetiva posible, serían entonces algunos parámetros que permitan una base objetiva que garantice a todo servidor público recibir una remuneración adecuada y proporcional a sus responsabilidades; y, en consecuencia, son criterios que impiden que los sueldos se fijen de manera discrecional.
• Los que además se mencionan porque es necesario acentuar que la Constitución ordena que las remuneraciones deben ser adecuadas y proporcionales a las responsabilidades encomendadas, además de que no pueden ser disminuidas; aunado a que el Poder Reformador tuvo presente la existencia de trabajos técnicos calificados o por especialización en su función, principios que están plasmados en el artículo 127 constitucional, y tienen como finalidad que el servicio público cuente con personal calificado e idóneo que acredite las habilidades requeridas para las funciones a desempeñar, pues también buscó eficacia y calidad en el ejercicio de la función pública, de ahí la importancia de cerrar espacios a la arbitrariedad o discrecionalidad. 4
Las sugerencias formuladas por el Poder Judicial de la Federación, a través de la sentencia en comento, no son vinculantes, pero sí mencionan elementos importantes que Acción Nacional buscó incluir en la ley aprobada.
Muestra de lo anterior es la reserva presentada, por una servidora, en la discusión del dictamen, que reformaba a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y al Código Penal Federal, de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción en la Cámara de Diputados, misma que fue desechada por la mayoría.
Este documento, del 13 de diciembre 2018, consideraba diversas propuestas que hubiesen fortalecido el marco normativo y evitado que fuere tildado de inconstitucional en los artículos 6 y 7; a saber:
a) Creaba el sistema de remuneraciones, integrado por los procedimientos para determinar, pagar, verificar, evaluar y ajustar la remuneración de los servidores públicos;
b) Consideraba una metodología de valuación de los puestos que se utilizan por cada órgano público, para ubicarlo en el grupo y grado de responsabilidad que corresponda en los tabuladores;
c) Garantizaba la proporcionalidad en las remuneraciones de los servidores públicos, determinando el grado del puesto por la relación directa del impacto o contribución que representan en mayor o menor medida las funciones respectivas;
d) Creaba el comité de remuneraciones, como un órgano colegiado integrado por tres representantes de la Cámara de Diputados, un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Poder Judicial, un representante común de los órganos constitucionales autónomos, y los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del SNA, cuyas atribuciones se centraban en proponer la remuneración total anual del presidente de la República para que sea incluida en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, basada en criterios objetivos y respetando los principios rectores del sistema de remuneraciones de los servidores públicos.
Indiscutiblemente, un factor esencial para evitar la discrecionalidad en la asignación de la remuneración de los servidores públicos, es contar con un órgano autónomo que, a través de criterios objetivos, imparciales y proporcionales con la responsabilidad que confiera el cargo público que se trate, determine las remuneraciones en el servicio público.
Países como Nueva Zelanda, Canadá, Nueva Escocia y Costa Rica5 cuentan con órganos que coadyuvan en la determinación de los salarios para el sector público, como lo menciona el Ministro Medina Mora, quien expresa lo siguiente:
Desde mi perspectiva, era necesario que la ley estableciera procedimientos y criterios específicos para definir las remuneraciones de los servidores públicos, tomando en cuenta que las mismas deben ser proporcionales y adecuadas a las funciones que se desempeñan.
Eso genera que se creen o definan los órganos con competencias específicas para llevar a cabo los procedimientos que permitan y permitirán definir cada uno de los salarios de las distintas tareas o puestos que tienen carácter de servicio público, o sea, los distintos salarios de cada servidor público.
A guisa de ejemplo, en Nueva Zelanda se cuenta con una comisión de revisión de salarios, los cuales se calculan en función de contenidos, criterios muy específicos y, además, comprensivos respecto de todos los elementos que deben tomarse en cuenta y de fórmulas matemáticas preestablecidas; también deben establecerse parámetros mínimos que permitan definir las remuneraciones de la forma más objetiva posible, los cuales son usados en muchos otros países, tomo el ejemplo de Canadá, donde tenemos –en este concreto ejemplo– índice inflacionario, el costo de la vida del lugar donde se vive, el tipo de función que se lleva a cabo, cuánto se paga en promedio en el sector privado con una función similar o equivalente, posibilidad de percibir otros ingresos sin que exista conflicto de interés y, muy importante, la integración de un órgano autónomo y objetivo que define lineamientos y fórmulas de cálculo y posibilidad de revisión de los salarios en función de las circunstancias que lo permitan; por tanto, concuerdo con el proyecto en el sentido de que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos fue omisa en reglamentar los parámetros y procedimientos mínimos, a efecto de determinar proporcionalmente las remuneraciones de los servidores públicos en el orden federal, conforme a los artículos 127, 75, 94 y 123, o sea, esta ley no reglamenta, precisamente, su función... 6
En este sentido, como afirma el Ministro de la Suprema Corte, el Estado requiere de un ente ajeno a la Cámara de Diputados, para que se realice un estudio con criterios técnicos y objetivos que permita concatenar las responsabilidades del servicio público con su justa remuneración.
Ante la propuesta de Acción Nacional, en la discusión pasada, se pretendió solventar esta necesidad, creando una atribución simbólica al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, acotando dicha función a una simple opinión sobre los montos mínimos y máximos de las remuneraciones de los servidores públicos.
Lo anterior resulta redundante, ya que un órgano dependiente al cien por ciento de la Cámara de Diputados, solo iba a opinar sobre los montos mínimos y máximos de los salarios de los servidores públicos, siendo este Poder Legislativo quien determine de manera discrecional las remuneraciones.
Empero, derivado de un análisis conjunto de la sentencia emitida por el máximo tribunal del país y la propuesta de Acción Nacional, se desprende una armonización jurídica que puede subsanar la inconstitucionalidad calificada por la Corte, respecto de la discrecionalidad en la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, en la ley.
Estas propuestas de reforma en ningún momento desconocen la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar anualmente el paquete económico, que envía el titular del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su análisis sino, todo lo contrario, pretende coadyuvar en la toma de tan importante decisión a cargo de los diputados federales.
Por último, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos con anterioridad por el ministro ponente, Alberto Pérez Dayán, el séptimo resolutivo de la sentencia en comento, se condenó al Congreso de la Unión a que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, es decir, durante el periodo del 1 de septiembre al 15 de diciembre del año en curso, legisle respecto de los vicios advertidos en este fallo en cuanto a los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b) y c), así como párrafo último, y 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya invalidez se acreditó, con una votación unánime de los miembros del alto tribunal.
Por ello, la presente iniciativa reforma de los artículos 6 y 7 que fueron invalidados por el alto tribunal y adiciona otros seis artículos que recorren la numeraria del cuerpo normativo vigente, resultando una ley de 24 artículos.
Por lo expuesto y fundado, y en atención del mandato judicial de fecha 20 de mayo del año en curso, sometemos a consideración de la Comisión Permanente la siguiente iniciativa de reforma de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que retoma una serie de disposiciones propuestas por Acción Nacional, con las que encauzará la constitucionalidad de este cuerpo normativo en su totalidad, en el siguiente tenor:
Decreto que reforma la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 6 y 7, y se adicionan los artículos 6 Bis, 7 Bis, 8, 9, 10 y 11 a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 Constitucionales recorriendo la numeraria del cuerpo normativo que estará integrado por veinticuatro disposiciones normativas, de la siguiente manera:
Capítulo II
De la Determinación de las Remuneraciones
Artículo 6. Para la determinación de la remuneración de los servidores públicos, se establece el Sistema de Remuneraciones que se compone de los procedimientos para determinar, pagar, verificar, evaluar, y ajustar el salario de los servidores públicos con sujeción a las disposiciones y principios rectores, señalados en la Constitución y esta ley, a saber:
I. Ningún servidor público obligado por la presente ley recibirá una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Las remuneraciones se constituirán en grupos y grados, en los que preferentemente se señalará el monto mínimo y máximo que podrá otorgarse a los servidores públicos por el desempeño de su puesto;
III. Los montos mínimos y máximos a que se refiere la fracción anterior integran los grupos y grados en los tabuladores y deberán comprender la totalidad de los recursos inherentes a los conceptos de pago de percepciones ordinarias y extraordinarias;
IV. Los puestos se deberán valuar para determinar el grupo y grado que les corresponda;
V. Los grupos partirán en orden descendente, a partir de la remuneración que se establezca para el presidente de la República;
VI. Las remuneraciones que correspondan a los titulares o a quien ostente la máxima representación de los órganos públicos, se fijarán conforme a la valuación que de los respectivos puestos realicen las unidades de administración de los órganos públicos, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones específicas que la Constitución señala en materia de las remuneraciones de sus servidores públicos;
VII. Las remuneraciones que corresponden a los servidores públicos deberán ser proporcionales y equitativas a la responsabilidad del puesto que desempeñen;
VIII. La responsabilidad que implica cada puesto se dividirá en grados, cada grupo comprenderá hasta tres grados y cada grado podrá dividirse en tres niveles como mínima;
IX. La metodología de valuación de los puestos que se utilice por cada órgano público deberá permitir que se ubiquen en el grupo y grado que corresponda en los tabuladores, a partir de la valuación que de los mismos se realice, con base en la descripción del puesto; y
X. En la definición de las remuneraciones se implementará una política de perspectiva de género, igualdad y no discriminación, a fin de que, en igualdad de condiciones, los sueldos sean los mismos entre mujeres y hombres.
Artículo 6 Bis. El grado de un puesto se determina por la relación directa del impacto o contribución que representan en mayor o menor medida sus funciones, respecto a
I. Los objetivos y fines del órgano público;
II. Las repercusiones de las resoluciones o decisiones que se adoptan al exterior o interior del órgano público;
III La prevención de situaciones o escenarios que causen detrimento a perjuicios graves al interés público;
IV. La solución de problemas de máxima, mediana o mínima complejidad que son de interés público;
V. La cobertura y trascendencia de la función pública y su vinculación con la sociedad;
VI. La determinación de conceder, restringir o afectar derechos a los gobernados;
VII. El ejercicio de atribuciones para disponer, autorizar o usar cualquier tipo de recursos públicos;
VIII. La dirección y supervisión de personal bajo su mando; y
IX. La proximidad de un riesgo inminente y característico del desempeño de la función pública conferida, que dañe o afecte la salud o la integridad física del servidor público o la de sus parientes más próximos.
La valuación del puesto que se realice a partir de los elementos de la responsabilidad a que se refieren las fracciones anteriores determinará las remuneraciones que deberán cubrirse a los servidores públicos de acuerdo con el grupo, grado y nivel que corresponda al puesto que desempeñen y a la suficiencia presupuestaria.
Las remuneraciones de los servidores públicos deberán actualizarse conforme al índice inflacionario, el costo de vida en el lugar que se ejerza la función, el tipo de función que se lleva a cabo y el sueldo promedio en el sector privado con una función similar o equivalente.
Las áreas administrativas correspondientes de los poderes de la Unión y de los organismos constitucionales autónomos, señalados en el artículo 7 de la ley, estarán facultadas para llevar a cabo las gestiones ante las instancias pertinentes, para lograr convenios generales en beneficio de las condiciones laborales de los servidores públicos. No se aplicarán recursos públicos a dichos convenios.
Capítulo III
De la Presupuestación de las Remuneraciones
Artículo 7. La remuneración de los servidores públicos se determina anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, para el caso de los entes públicos federales que no ejerzan recursos aprobados en éste, en el presupuesto que corresponda conforme a la ley aplicable, mismos que contendrán
I. Los tabuladores de remuneraciones mensuales, conforme a los límites mínimos y máximos de percepciones extraordinarias netas que perciban los servidores públicos que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan derecho a percibirlas; y
II. La remuneración total anual de los titulares de los entes públicos que a continuación se indican y los tabuladores correspondientes a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores públicos de éstos, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este artículo:
a. Cámara de Senadores;
b. Cámara de Diputados;
c. Auditoría Superior de la Federación;
d. Suprema Corte de Justicia de la Nación;
e. Consejo de la Judicatura Federal; f. Banco de México;
g. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
h. Tribunales administrativos de la federación;
i. Instituto Nacional Electoral;
J. Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
k. Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
l. Comisión Federal de Competencia Económica;
m. Instituto Federal de Telecomunicaciones;
n. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
o. Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;
p. Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
q. Fiscalía General de la República;
r. Organismos de la administración pública paraestatal;
s. Instituciones de educación superior de la federación, de carácter autónomo;
t. Empresas productivas del Estado;
u. Órganos reguladores coordinados en materia energética; y
v. Cualquier otro ente público de carácter federal paraestatal, autónomo o independiente de los Poderes de la Unión.
Artículo 7 Bis. Como órgano auxiliar para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos, se crea el Comité de Remuneraciones que será un órgano colegiado en materia de remuneraciones y se integrará por los siguientes miembros:
I. Tres representantes de la Cámara de Diputados, integrantes uno del grupo mayoritario, otro de la primera minoría y el tercero de la segunda minoría;
II. Un representante del Poder Ejecutivo, que será el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el subsecretario de la Función Pública de la Secretaría de la Función Pública, de manera alternada cada año;
III. Un representante del Poder Judicial, que será el consejero de la Judicatura Federal designado por ese poder para integrar la Comisión de Administración;
IV. Un representante común de los organismos autónomos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Los organismos a que se refiere esta fracción realizaran cada año la designación de su representante de manera conjunta, la cual se formalizara mediante comunicado dirigido al Comité de Remuneraciones. Cuando no hubiere acuerdo entre los organismos, la designación se realizará por el propio comité; y
VI. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.
El Comité de Remuneraciones contará con una secretaría técnica, que estará a cargo, de manera rotativa, de las secretarías de Hacienda y Crédito Público o de la Función Pública, según corresponda, con voz y sin derecho a voto. Los nombramientos del secretario técnico y de su respectivo suplente recaerán en servidores públicos que ocupen cargos relacionados con la materia de remuneraciones.
La Presidencia del Comité de Remuneraciones recaerá en quien presida el Comité de Participación Ciudadana.
Únicamente los representantes de los órganos públicos podrán designar a sus respectivos suplentes.
Artículo 8. El Comité de Remuneraciones contará con las atribuciones siguientes:
I. Proponer a la Cámara de Diputados la Remuneración Total Anual del Presidente de la República;
II. Formular recomendaciones sobre los esquemas de remuneraciones de los servidores públicos;
III. Evaluar la observancia y aplicación por parte de los órganos públicos, de los principios rectores y del Sistema de Remuneraciones previstos en esta ley;
IV. Requerir a los órganos públicos el diagnóstico sobre las remuneraciones de sus servidores públicos, así como cualquier otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;
V. Establecer las reglas que sean necesarias para el desarrollo de sus sesiones y aprobar el calendario en que se celebren las ordinarias;
VI. Definir los empleos o cargos públicos que realizan un trabajo técnico calificado o de alta especialización; y
VII. Las demás que sean necesarias para realizar las atribuciones a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 9. El Comité de Remuneraciones sesionará de manera ordinaria cuando menos dos veces al año y de manera extraordinaria en cualquier tiempo, a petición de alguno de los representantes a que se refiere el artículo 7 Bis de esta ley.
Para que el Comité de Remuneraciones sesione válidamente se requerirá la asistencia de al menos
I. Tres de los representantes a que se refiere el artículo 7 Bis, fracciones I a V, de esta ley; y
II. Tres de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la fracción VI del artículo 7 Bis de esta ley.
De no reunirse el quórum se convocará a sesión nuevamente. Dicha sesión será válida con la presencia de todos los integrantes del Comité de Participación Ciudadana.
Los acuerdos y demás determinaciones del Comité de Remuneraciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Todas las sesiones del Comité de Remuneraciones serán públicas y sus acuerdos constarán en actas.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría Técnica del Comité de Remuneraciones
I. Levantar la lista de asistencia de los integrantes de este, señalar la existencia del quórum requerido y apoyar al Presidente en el desahogo del orden del día respectivo;
II. Tomar la votación sobre los acuerdos del Comité de Remuneraciones, llevar su seguimiento e informar sobre su cumplimiento al propio Comité;
III. Levantar los acuerdos y someter a consideración y firma del Comité de Remuneraciones, las actas de sus sesiones;
IV. Resguardar y clasificar la información que se someta a consideración del Comité de Remuneraciones, las actas de sus sesiones y la que integre su acervo documental;
V. Apoyar al Comité de Remuneraciones en la evaluación del Sistema de Remuneraciones, a que se refiere esta ley;
VI. Elaborar y someter a consideración del Comité de Remuneraciones los informes anuales de actividades de dicho comité;
VII. Mantener actualizada la página de internet del Comité de Participación Ciudadana;
VIII. Cuando el Comité de Remuneraciones no se encuentre reunido, atender las consultas que se formulen a este y brindar acceso a la información de conformidad con las disposiciones aplicables;
IX. Auxiliar a los integrantes del Comité de Remuneraciones con la información y demás elementos técnicos que requieran para su participación en las sesiones del mismo; y
X. Las demás que mediante acuerdo determine el Comité de Remuneraciones.
Artículo 11. Las recomendaciones a que se refiere la fracción II del artículo 8 deberán considerar la existencia de suficiencia presupuestaria, la factibilidad jurídica y operativa de su implementación.
Artículos 12. a 22. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Notas
1 Pérez Dayán, Alberto, Sentencia sobre la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018 [en línea], SCJN, 20.05.2019. Dirección URL:
http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Deta llePub.aspx?AsuntoID=24 7070 [Consulta: 1 de junio de 2019.]
2 Ibídem, página 221.
3 Ibídem, página 225.
4 Ibídem, página 228.
5 Oficina Internacional del Trabajo, Sistema de Salarios Mínimos, 103 reunión [en línea], Ginebra, 2014.
Dirección URL: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—-ed_norm/—relconf/
documents/meetingdocument/wcms_235286.pdf [Consulta: 16 de agosto de 2019.]
6 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el lunes 20 de mayo de 2019 [en línea], Secretaría General de Acuerdos. Dirección URL:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/
documento/2019-05-22/200552019%20PO.pdf [Consulta: 22 de mayo de 2019.]
Diputados: Laura Angélica Rojas Hernández (rúbrica), Juan Carlos Romero Hicks, Absalón García Ochoa, Adolfo Torres Ramírez, Adriana Dávila Fernández, Ana Paola López Birláin, Annia Sarahí Gómez Cárdenas, Antonia Natividad Díaz Jiménez, Armando Tejeda Cid, Carlos Alberto Valenzuela González, Carlos Carreón Mejía, Carlos Elhier Cinta Rodríguez, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Cecilia Anunciación Patrón Laviada, Dulce Alejandra García Morlan, Éctor Jaime Ramírez Barba, Evaristo Lenin Pérez Rivera, Felipe Fernando Macías Olvera, Francisco Javier Luévano Núñez, Gloria Romero León, Guadalupe Romo Romo, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Iván Arturo Rodríguez Rivera, Jacquelina Martínez Juárez, Janet Melanie Murillo Chávez, Jorge Arturo Espadas Galván, Jorge Luis Preciado Rodríguez, Jorge Romero Herrera, José del Carmen Gómez Quej, José Isabel Trejo Reyes, José Martín López Cisneros, José Ramón Cambero Pérez, José Rigoberto Mares Aguilar, José Salvador Rosas Quintanilla, Josefina Salazar Báez, Justino Eugenio Arriaga Rojas, Karen Michel González Márquez, Lizbeth Mata Lozano, Luis Alberto Mendoza Acevedo, Madeleine Bonnafoux Alcaraz, Marcelino Rivera Hernández, Marco Antonio Adame Castillo, Marcos Aguilar Vega, María de los Ángeles Ayala Díaz, María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, María del Pilar Ortega Martínez, María del Rosario Guzmán Avilés, María Eugenia Leticia Espinosa Rivas, María Liduvina Sandoval Mendoza, Mariana Dunyaska García Rojas, Mario Mata Carrasco, Martha Elena García Gómez, Martha Elisa González Estrada, Martha Estela Romo Cuéllar, Miguel Alonso Riggs Baeza, Nohemí Alemán Hernández, Óscar Daniel Martínez Terrazas, Patricia Terrazas Baca, Ricardo Flores Suárez, Ricardo García Escalante, Saraí Núñez Cerón, Sergio Fernando Ascencio Barba, Silvia Guadalupe Garza Galván, Sonia Rocha Acosta, Sylvia Violeta Garfias Cedillo, Verónica María Sobrado Rodríguez, Víctor Manuel Pérez Díaz, Xavier Azuara Zúñiga.
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 21 de 2019.)
Que modifica diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado; del Impuesto sobre la Renta, y Federal de Competencia Económica, recibida del diputado Ignacio Benjamín Campos Equihua, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Problemática
Lo que hoy conocemos como comercio electrónico, se ha convertido en un fenómeno global y sus beneficios son diversos; entre ellos están la aparición de esquemas empresariales y de consumo que facilitan acceso a nuevas opciones de trabajo e ingreso entre particulares.
Los mecanismos alternativos de consumo, por los cuales se hace uso del internet y las nuevas tecnologías, ha establecido una nueva configuración de comercio denominado “electrónico”, mismo que está relacionado con la economía colaborativa o compartida, cuyo principio básico es el intercambio de bienes y servicios, en la acción de alquilar, comprar o vender productos en función de necesidades específicas.
Este tipo de economía ha abierto la puerta a modelos de negocio que impulsan el intercambio de bienes y servicios, pasando de la colaboración de ayuda mutua y voluntaria a conceptos mucho más amplios de lo que pensamos, puesto que dentro de este proceso existen diversos tipos de relaciones que varían en función de las necesidades del consumidor.
En México y en otras latitudes no hay hasta ahora una regulación adecuada para esta actividad de intermediación, sin embargo, existen parámetros internos sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales que no se están cubriendo tal y como lo hace cualquier empresa, así como referencias internacionales relacionadas con dicho cumplimiento.
Si bien es cierto, contar con más opciones para adquirir bienes y servicios nos permite una mayor oportunidad para elegir; también lo es que debe existir un equilibrio en cuanto a la competencia, para generar un círculo virtuoso que permita tanto a los negocios tradicionales como a esta modalidad, al ofrecimiento de una mayor calidad de productos y servicios.
En ese orden de ideas, las nuevas tendencias a través de las cuales diversos productos se adquieren mediante plataformas tecnológicas, no son ajenas a la regulación y cumplimiento de los requisitos que la ley exige, puesto que, al fungir como intermediarios también obtienen ganancias y por tal razón, están sujetos al pago de los impuestos ya existentes que cualquier otro tipo de negocio cubre.
De acuerdo a lo anterior, la presente iniciativa resuelve esta ausencia legal y fomenta estos modelos negocio denominados “comercio electrónico”, implementando el registro de estas prácticas mercantiles, el cumplimiento de obligaciones y la responsabilidad adquirida con los consumidores en igualdad de condiciones que cualquier otro tipo de empresa.
Argumentación
México suscribió el 25 de enero de este año en Davos, Suiza, el acuerdo por el que setenta y cinco países se comprometieron a construir un marco legal para regular el comercio electrónico también conocido como e-commerce,1 por lo que este año podrían ponerse los cimientos para una gobernanza global de este tipo de prácticas mercantiles.
El acuerdo celebrado en un espacio externo al Foro Económico Mundial, fue impulsado principalmente por la Unión Europea, Estados Unidos y Japón y se trata de la negociación de las nuevas reglas para el comercio en línea, siendo China quien expresó un apoyo condicional a la iniciativa, porque considera que debe tomarse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Las conversaciones comenzaron formalmente en marzo y buscan encontrar un consenso para “hacer más fácil comprar, vender y hacer negocios en línea”. En este acuerdo están incluidos todos los países de la Unión Europea y 47 más que representan 90% del comercio mundial.
El comercio en línea de bienes y servicios no existía prácticamente cuando nació la Organización Mundial del Comercio, en 1995; hora constituye una parte significativa de la economía mundial.
El Informe sobre el Comercio Mundial 20182 estimaba que en 2016, el valor total de este comercio en 27.7 billones de dólares (1.4 veces el valor de la economía de Estados Unidos). Entre las nuevas reglas se podrían establecer estándares para combatir el spam; garantizar la validez de los contratos electrónicos y las firmas electrónicas y definir requerimientos de localización de datos en las transacciones, así como la obligatoriedad de la develación de los códigos fuente.
Evidentemente, por un lado, existe la preocupación fundada sobre el buen uso de la información de los datos de los usuarios que adquieren bienes y servicios a través de medios electrónicos, y al mismo tiempo sobre el cumplimiento de la regulación fiscal en los países en los que realizan sus operaciones.
La comisionada europea de Comercio, Cecilia Malmstrom, señalo: El comercio electrónico es una realidad en todo el mundo, por eso debemos proveer a nuestros ciudadanos y empresas de un ambiente predecible, efectivo y seguro para este tipo de actividad”. 3
En julio de 2017 los países del Grupo de los 20 (G20), se propusieron debatir en la cumbre de Hamburgo la necesidad de revisar y continuar con la adopción de políticas para regular el cobro y pago de impuestos a empresas que venden productos y servicios por la vía electrónica.
El grupo de las economías más importantes del mundo han considerado urgente la necesidad de adaptar y generar leyes, reglamentos y procedimientos para fijar impuestos y contribuciones a estos negocios; de acuerdo con el reporte del Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para los Líderes del G-20, dado a conocer previo a dicha cumbre.
Es importante señalar que las empresas que venden servicios o productos vía electrónica obtienen parte o la totalidad de sus ingresos de mercados en los que no tienen presencia física y las disposiciones en materia de impuestos que aplica cada país pueden quedar rebasadas; México no ha sido la excepción.
No obstante, la mayoría de los países de la OCDE y del G-20 ya han implementado normas para la recaudación del IVA, sobre las entregas de servicios y bienes intangibles por parte de proveedores extranjeros, más allá de que no se ha regulado totalmente.
El comercio electrónico o e-commerce, consiste fundamentalmente en el desarrollo de acciones de mercado, ventas, servicio al cliente, gestión de cartera, gestión logística y en general, todo evento de tipo comercial e intercambio de información llevado a cabo por medio de internet.
El comercio electrónico es definido por los estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como el proceso de compra, venta o intercambio de bienes, servicios e información a través de las redes de comunicación.
Como consecuencia de lo anterior, es claro que representa una gran variedad de posibilidades para la adquisición de bienes o servicios ofrecidos por proveedores en diversas partes del mundo. Las compras de artículos y servicios por internet o en línea pueden resultar tan atractivas por la facilidad para realizarlas, que los ciberconsumidores no toman las precauciones necesarias para evitar ser víctimas de prácticas comerciales fraudulentas y mucho menos conocen si cumplen con sus obligaciones legales.
En México, el ciberconsumidor está protegido cuando realiza compras por internet, puesto que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) contiene disposiciones generales sobre comercio electrónico en su capítulo VIII bis (De los derechos de los consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología), pero aún hace falta para el Estado la implementación de la regulación fiscal existente.
Las autoridades de protección al consumidor alrededor del mundo han desarrollado una serie de lineamientos que buscan otorgar una mayor protección a los consumidores en línea. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) estableció, en 1999, las directrices para la Protección de los Consumidores en el contexto del Comercio Electrónico;4 se trata de una serie de recomendaciones encaminadas a lograr que los proveedores de bienes y servicios a través de internet cumplan con las disposiciones de las leyes de protección al consumidor.
Así se garantiza que el consumidor reciba adecuados niveles de protección cuando realiza sus transacciones comerciales por internet, por lo que, al realizar operaciones comerciales en línea, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos:
• El proveedor debe informar claramente su identidad, denominación legal y datos de ubicación física (dirección, teléfono y fax), para que el ciberconsumidor pueda hacer alguna reclamación en caso de que se presente un problema.
• El proveedor por internet está obligado a brindar una descripción veraz de las características de los productos, para que el consumidor pueda tomar una decisión de compra bien informada.
• En el caso de los proveedores mexicanos en línea, los precios deben estar expresados en moneda nacional y, en caso de existir cargos adicionales por envío de los productos, se deben señalar claramente, junto con las condiciones y formas de pago.
• El portal debe declarar sus políticas de privacidad. Esto es importante porque es probable que se requiera al ciberconsumidor que revele datos de carácter privado, como el número de la tarjeta de crédito.
• También deben estipularse con claridad las políticas de devolución de mercancías, así como las garantías, las condiciones generales de la transacción, restricciones para la compra de bienes y servicios (como es el caso de ubicación geográfica, de tiempo, por tipo de producto o cantidad a adquirir).
Retomando la premisa sobre las obligaciones fiscales existentes que cubre cualquier tipo de negocio, y que en la actualidad el E-Commerce se ha convertido en una herramienta con gran éxito para el mundo de los negocios gracias a la apertura y facilidad de acceso al Internet, únicamente se propone la actualización de nuestro marco normativo.
Siendo el comercio electrónico el intercambio financiero que se realiza, a través de la red, entre sujetos que pueden estar a una gran distancia física, y que se materializa generalmente por medios de pago electrónicos, hablamos de los mismos requerimientos que cumple cualquier empresa.
Solo como un antecedente relacionado con este tipo de negocios, para poder diferenciar uno “virtual” de un negocio “real” debemos identificar los tipos de negocio E-Commerce que existen en el mercado, entre ellos el comercio entre empresas o bien compra y venta de productos y servicios entre particulares.
Los retos del comercio electrónico en México también son una gran oportunidad de crecimiento, en los últimos años, el comercio electrónico ha destacado sobre el comercio tradicional, principalmente, por permitir llegar a un mayor porcentaje de la población con una inversión menor y poder obtener mejores utilidades.
El valor total de las operaciones en el comercio electrónico durante 2014 alcanzaba los 162.1 mil millones de pesos, lo que representa un crecimiento del 34 por ciento sobre los 121.6 MMP del año anterior. Éste es el primer resultado que se desprende del Estudio de Comercio Electrónico en México 2015, que fue presentado a la opinión pública el día de hoy por la Asociación Mexicana de Internet AC (AMIPCI).5
Sobre el comportamiento de compra durante fechas especiales y promociones, los resultados indican que los usuarios incrementan sus consumos en Navidad, HotSale, El Buen Fin, día de la madre y San Valentín. Uno de los índices importantes es el de las formas de pago más utilizadas por los compradores en línea. Destaca aquí que el 78 por ciento de los pagos se realiza mediante transacciones en línea, aunque todavía un 22 por ciento se llevan a cabo mediante transacciones offline, es decir, a través de tiendas de conveniencia, depósito en sucursal y otros procedimientos que no implican transacción electrónica.6
De acuerdo con el Global Ecommerce Report 2017,7 en el mundo este tipo de negocio está consolidando ventas por más de 25,000 millones de dólares al año, mientras que en México el negocio crece a pasos agigantados, siendo América Latina una de las economías que más utilizan este método de compra.
Los que han implementado estrategias de negocio a través del comercio electrónico, les ha representado una enorme oportunidad para aumentar su participación en el mercado, ofreciendo al cliente a través de los canales offline y online una amplia gama de productos y servicios. Un ejemplo claro es el catálogo de miles de productos diferenciados y de valor de las tiendas departamentales que han tenido un crecimiento exponencial en ventas desde sus inicios.
Como hemos mencionado uno de los principales retos es la confianza y la seguridad y para ello se necesita proteger al máximo las transacciones de los clientes y su información, minimizando cualquier riesgo de fraude. Éste es un aspecto muy importante, ya que una tienda online debe estar identificada con certificados de confianza y de pago para facilitar la compra, afortunadamente en México la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone un capitulo para la protección de los consumidores.
La tasa de crecimiento del e-commerce nacional continúa aumentando; negocios online de todos los nichos acaparan cada año más ventas, los consumidores online cada vez son más exigentes y las campañas de ventas como el Buen Fin son un gran aliado en el desarrollo e impulso del comercio electrónico, pues permiten dar a conocer una gran oferta.
El último estudio de la Asociación Mexicana de Internet menciona que, de seguir así, el negocio de las ventas online crecerá al menos 17% para el 2021, convirtiendo a México en uno de los mercados con e-commerce más afianzados de América Latina.
Sin duda, todas las empresas deben seguir trabajando de manera conjunta con actores claves, clientes, gobierno e instituciones financieras para fortalecer y desarrollar este negocio, a fin de generar más y mejores iniciativas en materia de comercio electrónico que fomenten este tipo de economía.
Entre las ventajas de los negocios virtuales esta la expansión de mercado globalizada que alcanza; así como la rapidez para la realización de los negocios. Aunque las relaciones con los clientes son interpersonales y pueden causar complicaciones, el uso de las nuevas tecnologías y su innovación sigue creando cambios que mejoran la comunicación con el cliente y la empresa.
Gracias al comercio electrónico se puede efectuar casi cualquier transacción sin moverse de casa; las empresas instalan una tienda virtual que despliega un catálogo de diversos productos, el cliente selecciona los de su interés e inicia el procesamiento de pago que, por coherencia y comodidad debe ser también electrónico. Este sistema, por lo tanto, cambia totalmente la dinámica de las relaciones cliente-empresa.
No obstante, es necesario tener mayor certeza de las operaciones que se realizan a través de las plataformas tecnológicas que actúan como intermediarios y obtienen ganancias y no están pagando de manera equitativa los impuestos ya existentes, tal y como lo hace cualquier otro tipo de negocio.
La conexión a través de cualquier de red permite también el autoempleo e ingresos extras que puede obtener cualquier persona de manera cada vez más común debido a la flexibilidad que produce el mercado, siendo las plataformas informáticas en red, las que cubren la demanda del consumidor, pues a través de los medios digitales los usuarios se ponen en contacto entre ellos para intercambiar bienes o servicios.
Sin embargo, estos intermediarios que realizan operaciones comerciales con ganancias millonarias, no han sido sujetos de obligaciones fiscales en nuestro país por la falta de regulación que prevalece y por no contar básicamente con el registro de un domicilio fiscal.
Es indudable que las plataformas tecnológicas permiten que se promuevan y difundan proyectos o servicios, conocimiento abierto; finanzas colaborativas; microcréditos, prestamos, ahorros, donaciones entre otros; por ello esta oportunidad de comercio ha sido aprovechada tanto por particulares que, por ejemplo, rentan sus viviendas, como por empresas que realizan un número masivo de operaciones ya sea de arrendamiento inmobiliario, transporte privado, envíos por paquetería, comida, entre otros.
A través de estos medios se conectan millones de usuarios, se ofrecen “productos confiables, seguros y accesibles” , generándose un beneficio económico inmediato con solo presionar un botón, pero la legislación no se ha adecuado a la misma velocidad.
El éxito de las ganancias que se obtienen al adoptar este modelo de economía se debe en buena medida, a que quienes la utilizan no están obligados a realizar grandes inversiones para la infraestructura o promoción, por ejemplo, de un destino turístico, al pago de impuestos o de pago de prestaciones laborales, sino más bien a la formación de alianzas con otros comerciantes y consumidores ligados al propósito de generar un bien común mediante plataformas tecnológicas.
Tal y como hemos señalado, sobre el tema regulatorio de este nuevo sector de la economía no existe un marco legal homogéneo, aunque algunas ciudades de diversos países ya han implementado medidas impositivas para permitir la operación de estos nuevos modelos de negocio, incluso, la Ciudad de México ha realizado convenios con empresas dedicadas al arrendamiento inmobiliario estableciéndoles un impuesto.
Dentro de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, se ha señalado y propuesto que se someta a una mayor regulación y se graven los ingresos de las plataformas digitales internacionales, tal y como lo han hecho en el plan de Gobierno francés, para imponer un impuesto del tres por ciento sobre los ingresos en el país de gigantes tecnológicos como Google, Amazon y Facebook.
Hasta ahora el SAT no ha podido cobrar a las empresas multimillonarias extranjeras dedicadas al comercio electrónico el impuesto sobre la renta (ISR), a pesar de los altos ingresos que éstas perciben, porque en nuestra legislación este impuesto se cobra a residentes fiscales y éstas plataformas no están establecidas en México.
México cuenta por primera vez con una cifra oficial del valor del comercio electrónico, pues el INEGI presentó un reporte en el que se refleja que sus ingresos en México representaron en 2017 el 4.6% del PIB.8
Por otra parte, y de acuerdo a la Asociación de Internet Mx (AMIPCI), el comercio electrónico en México en 2018, tuvo un valor de 396.04 millones de pesos.9
Los impuestos que se cobran por ISR e IVA al comercio electrónico, no sólo presentan problemas de recaudación por la falta de domicilios fiscales establecidos en el país, sino también por evasión fiscal, ya que algunas operaciones realizadas en este campo se están escapando de la tributación efectiva del IVA, ya sea por facturación falsa o por un registro menor al real en las compras, dañando con ello las finanzas públicas.
Así como hemos mencionado la Ciudad de México; en 2017 Quintana Roo firmó también un convenio con Airbnb para que la plataforma pagara un impuesto del tres por ciento para cumplir con sus obligaciones fiscales, lo cual sin duda abre la posibilidad para que la Secretaria de Economía (SE) a través del órgano regulador de competencia económica (Cofece), genere condiciones equitativas con el resto de las plataformas y con quienes realicen comercio electrónico.
Es importante mencionar que en la Cámara de Diputados se presentó una iniciativa similar a lo que plantea el gobierno francés para aprobar un impuesto del tres por ciento para plataformas de internet que ofrecen productos y servicios, como Facebook, Airbnb, Uber, entre otras, asegurando que se deben estudiar distintas posibilidades para impedir la evasión y cobrar los impuestos justos para todas las plataformas tecnológicas en proporción con sus ingresos, cuidando que el gravamen no se traslade al consumidor final. 10
Sin embargo, lo que se requiere es proteger a los consumidores que utilizan el comercio electrónico de que estos gravámenes no les sean trasferidos en su compra y asegurarse del monto real de las operaciones que realizan estas empresas que, como cualquier otra deben cumplir con el gravamen que corresponde tanto en IVA como ISR en nuestro país.
Los parámetros y límites por virtud de los cuales se realizan operaciones comerciales, ya existen en la legislación vigente, por tal razón lo que se propone es la aplicación de la ley en la que las plataformas tecnológicas con fines comerciales no son una excepción.
De ningún modo soslayamos que, si la regulación fuera demasiado rigurosa se dejaría de beneficiar a los usuarios y por otro lado si fuera laxa, habría lagunas por las que se ejerzan abusos, por ello es importante en consecuencia, que prevalezca un enfoque donde este tipo de economía sirva al consumidor a través de bienes y servicios a un mejor costo.
Un antecedente más es que a partir del 1 de junio de 2019 entró en vigor el Programa de colaboración para la simplificación del cumplimiento tributario de plataformas de transporte urbano y entrega de alimentos.11
Se trata solo de un programa de simplificación administrativa que facilita la retención y se enteren al SAT el IVA e ISR causados en las actividades de transporte y entrega de alimentos que se desarrollan a través de la intermediación de plataformas digitales.
Si bien es cierto dicha medida es un esfuerzo loable por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) con los representantes de las principales plataformas digitales que ofrecen servicios de transporte urbano y entrega de alimentos, no se están cubriendo en la misma proporción los impuestos ya existentes por parte de estas empresas en comparación con el comercio tradicional y con las disposiciones fiscales que en nuestro país se aplican sin excepción.
No se tenían antecedentes al respecto y esto dio paso a la colaboración para la simplificación del cumplimiento tributario de los usuarios de plataformas en los rubros mencionados, sin que representara carga fiscal nueva o adicional, pues el objetivo es facilitar y fortalecer el cumplimiento tributario de los participantes en esa línea de negocios, aunque no necesariamente se estaría cumpliendo con lo establecido por nuestra legislación para gravar adecuadamente las ganancias obtenidas.
El acuerdo ha tenido por objetivo que los impuestos generados por esas actividades sean retenidos y enterados al SAT por la plataforma, facilitando significativamente el cumplimiento tributario para los usuarios, a pesar de que no corresponde a la proporción establecida como hemos señalado; consecuentemente es indispensable establecer no solo e través de acuerdos sino en la legislación, la retención debida a todos los negocios de este tipo.
Sin duda este paso que deviene de un proceso de negociación de varios meses de trabajo, en el que representantes de las plataformas colaboraron con funcionarios de la SHCP y el SAT en el diseño de la regla Administrativa 3.11.12, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2019,12 da oportunidad para lograr desde el legislativo la regulación que corresponde al impuesto que se debe enterar al fisco en la proporción justa.
Por lo tanto, más que “facilitar el cumplimiento tributario” y que de manera directa las plataformas retengan y enteren al SAT el IVA e ISR causados en las actividades de transporte y entrega de alimentos que se desarrollan a través de la intermediación de plataformas digitales, lo que debe ocurrir es que se convierta en una obligación para todas aquellas empresas que hagan uso de estos medios para realizar cualquier tipo de negocio el pago que establece la legislación vigente.
Esto otorga seguridad jurídica a los participantes en estos nuevos esquemas respecto del cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales, y la SHCP no rompe su compromiso de no crear nuevos impuestos ni aumentar las tasas de los existentes, se incorporará por tanto a la legislación el cumplimiento tributario de todos los participantes de estas transacciones.
Pero más que un llamado a las plataformas que hasta ahora no se han sumado a este acuerdo de colaboración, a que participen de manera conjunta en un diseño de la política fiscal que derive en beneficio del país y los contribuyentes, es pertinente realizar la acotación pertinente en la legislación, de acuerdo al objetivo que plantea la presente iniciativa.
Las personas no sólo pueden decidir por el factor económico, deben contar con opciones legalmente constituidas que garanticen seguridad, desarrollo de mercado, atención, experiencia y límites; por su parte el gobierno debe tener conocimiento de la información relacionada con las operaciones directas e indirectas que realiza cualquier empresa, para que exista total transparencia para el cliente sobre lo que está adquiriendo y el estado logre su cometido recaudatorio.
Por ejemplo, las empresas que venden destinos y lugares de interés para el viajero tienen que estar regulados dentro de la actividad turística, quienes se dediquen al transporte deben incorporarse a la regulación correspondiente y así sucesivamente para cualquier rama de la industria, implicando fundamentalmente la exigencia al proveedor de toda la información que requiera el consumidor y la confiabilidad existente respecto al servicio que utilice, y al mismo tiempo el estado recaude lo correspondiente a estas empresas.
Los modelos de negocio cuyo éxito se debe en gran medida al uso de plataformas tecnológicas, nacen de la identificación de necesidades de las personas que no fueron cubiertas totalmente por las empresas “tradicionales”, complementando las deficiencias en el mercado y creando relaciones de intercambio persona a persona, “par a par”, lo cual sin duda ha representado un estímulo a la competencia.
Estos nuevos mercados pueden brindar información de contacto, de proveedores de servicios, de las nuevas tecnologías, opiniones de clientes, reputación que han formado en el mercado, pero no pueden seguir funcionando con este tipo de autorregulación, pues debe existir estímulo a la competencia económica, ya que cada vez más se facilita el acceso de todos, al uso de estas nuevas herramientas las cuales requieren ser reguladas.
La autorregulación que se ha dado entre sí mismas, empresas y particulares, debe transitar hacia una vertiente legal procurando ser cuidadosos para evitar una sobre regulación, pero vigilando el cumplimiento de obligaciones y con ello evitar abusos.
Las nuevas empresas cuyo modelo de negocio se basa en esta modalidad, constituyen ya un desafío jurídico en varios países, incluso han provocado molestia e incertidumbre; plataformas digitales de servicio de transporte como Uber fueron las primeras en ser acusadas y vistas como competidores desleales por asociaciones de taxistas en varias naciones del mundo, incluido México.
Airbnb, por ejemplo, ha sido vista con recelo por la industria hotelera, pues esta empresa acerca a los viajeros a opciones locales de hospedaje alternativas a un hotel a través de internet, pero la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles, que representa a 18,000 hoteles de la Ciudad de México, consideró que el modelo de Airbnb no cumple con las normas de la industria turística.
En su oportunidad el Gobierno de la Ciudad de México anunció que sería la primera ciudad en América Latina donde la compañía de renta de alojamientos por Internet Airbnb pagaría el 3% correspondiente a impuestos por prestación de servicio hotelero por su operación, pero eso no exime de la responsabilidad de cumplir adecuadamente con la regulación para ese sector, incluido el aspecto tributario de IVA e ISR, pues no equivale a la proporción de las ganancias que obtienen.
A partir del 1 de junio de 201713 la app comenzó a cobrar en nombre de los arrendadores 3% de impuesto por alojamiento en cada reserva que se realice en la capital; lo cual implica la trasferencia de este impuesto al usuario del servicio.
Este es uno de los primeros acuerdos que surgieron a partir de una reforma al Código Fiscal aprobada en 2016 por la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, pero lo importante es que sin que se generen nuevos impuestos, se tenga certidumbre con el cumplimiento de las obligaciones fiscales existentes y de competencia igualitaria de quienes utilicen las plataformas tecnológicas para comercializar su actividad, en beneficio de los consumidores por la recaudación adecuada que realice el Estado sin que se transfiera la tributación al usuario, y que si se realiza al proveedor, se genere mayor competencia para para que este decida sobre la utilización de la plataforma del intermediario que más le convenga.
Esta compañía (Airbnb) en 2016 señaló que abrirá oficinas locales en México y que se sumarian a las que abrieron en Buenos Aires y Sao Paulo, Brasil, por lo que a América Latina se refiere.14 Lo anterior nos permite observar que existe interés de estos intermediarios por establecer sus domicilios fiscales en los países donde obtienen sus ganancias y que están adelantados a las modificaciones legales con las que ya deberíamos contar por ejemplo en México.
Cabe mencionar que el modelo de alojamiento compartido proporcionado a través de su plataforma digital se extiende a 192 países, donde los viajeros tienen opciones de hospedaje y las familias pueden poner espacios a disposición de terceros.
Las condiciones generales y de pago ya sea por servicios que ofrece un particular o por servicios de un multinacional, no necesariamente satisfacen el cumplimiento de sus obligaciones legales y fiscales que marca el Estado correspondiente.
Es así, que empresas como Netflix International tiene su sede fiscal en Ámsterdam, Airbnb en Dublín, Amazon Media en Luxemburgo, aunque como hemos señalado, no precisamente la riqueza que generan es proporcional con el crecimiento de la economía del país donde la obtienen, debido a la falta de regulación sobre el gravamen correspondiente a su actividad.
La comodidad que generan estos nuevos modelos de negocio que crean estás plataformas digitales son la finalidad por la cual nos suscribimos a sus beneficios, aprovechando las ofertas de hospedaje, de transporte, de música, de películas o de la publicación de nuestro libro favorito o algún artículo que necesitemos en la comodidad de nuestro hogar, siendo estas las ventajas que el internet nos proporciona con rapidez y eficacia, nadie podría decir lo contrario.
Pero la falta de regulación propicia que las ganancias que se obtienen se transfieran de manera directa a la empresa, sin que se beneficie el sector económico del país y, por otro lado, pero no menos importante, que los usuarios del comercio electrónico deben contar con las garantías que les permitan seguridad sobre lo que adquieren sin temor a ser defraudados al momento de recibir lo estipulado en la adhesión al contrato que suscriban, y sin que se haga un mal uso de sus datos personales.
La economía digital ya penetra incontables aspectos de la economía mundial, afecta sectores tan diversos como la banca, el comercio al menudeo, la energía, el transporte, la educación, el mundo editorial, los medios de comunicación la salud entre otros.
Las multinacionales prestan sus servicios en un mundo que todavía se rige por legislaciones fiscales anteriores a estas innovaciones, lo cual resulta ineficaz para controlar su tributación y el cumplimiento de obligaciones de tipo laboral y fiscal entre otras, lo cierto es que los beneficios de estas empresas son trasladados mediante ingenierías contables complejas, a subsidiarias en otros países donde encuentran un régimen fiscal más favorable y no necesariamente acreditan el cumplimiento de sus obligaciones.
La característica más notoria de este nuevo modelo, es que no se pagan impuestos en la proporción de la riqueza que obtienen, por lo que las ventas millonarias que se pueden realizar permiten la obtención de ganancias directas, con cuentas opacas en países donde encuentran ventajas fiscales desproporcionadas.
No se tiene la obligación de reportar los ingresos obtenidos a través de las transacciones electrónicas realizadas o el número de clientes que tienen en el país, y al no difundir la facturación que obtienen, tampoco dan a conocer sus cuentas globales.
Desde 2015, la OCDE impulsa junto al G-20 el proyecto Erosión de la base imponible y traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés)15 con el que pretende que las corporaciones tributen sobre sus beneficios en el mismo país donde realizan sus actividades económicas y en la proporción que corresponde a cada país. Para ello, están fomentando un acuerdo para el intercambio de información bilateral entre sus países miembros.
Pero resulta innegable que, aunque este modelo de negocio facilita servicios atractivos y rápidos, y que indudablemente seguiremos adquiriendo bienes y servicios como la música, el uso compartido del automóvil para trasladarnos, la búsqueda de lugares turísticos a través del servicio digital y los alimentos preparados sin esperar o programados, este tipo de economía digital debe también contribuir a la hacienda pública como lo hacen las empresas que están constituidas en territorio nacional.
Al mismo tiempo es necesaria la libre competencia procurando el crecimiento económico del país, sin dejar vacíos en la norma que puedan ser el mejor escenario para que las plataformas se utilicen sin obligación de proporcionar la información clara de sus servicios y se pretendan prácticas desleales, lo cual es parte de las reformas que plantea la presente iniciativa.
Tanto los aspectos tributarios como la libre competencia y dotar de atribuciones a los órganos facultados para emitir reglas respecto a la certidumbre y límites que deben existir en los requisitos y gravámenes para este tipo de negocios, implica un equilibrio para las empresas convencionales como las que utilicen una plataforma tecnológica y realicen comercio electrónico.
Por tanto, deben pagar la proporción que les corresponda por cada operación realizada, además de cumplir con la legislación laboral y los contratos que aseguren el pago de prestaciones, y por su parte, el gobierno debe enterar el destino que tendrán estos recursos económicos a fin de proveer de mayor infraestructura y servicios a la sociedad.
La Secretaría de Economía (SE) puede solicitar la información de la actividad económica en la que las plataformas tecnológicas actúen como intermediarias, con el propósito de impulsar el desarrollo económico de todas las actividades, procurando parámetros equitativos, con la finalidad de lograr una mejora en la regulación, y se siga fomentando la industria, el comercio y la prestación de servicios.
La importancia del reconocimiento de las distintas modalidades de negocio debe dar paso a que, a través del comercio electrónico se logre una competencia equitativa, mediante un marco jurídico que vigile el cumplimiento de obligaciones, tal y como sucede con el comercio convencional.
En consecuencia, dichas empresas deben presentar un reporte de sus operaciones, tanto a la hacienda pública, como a la secretaría del trabajo, secretaria de economía y las dependencias del sector de la industria a la cual se dediquen, tal y como lo hace cualquier empresa.
Este control de información sobre la declaración de ingresos de cualquier persona física o moral, permite evitar especulaciones innecesarias, así como el cumplimiento de requisitos que deban cumplir quienes se dediquen a las distintas actividades mercantiles mediante el uso de la tecnología, siendo la Secretaria de Economía quien revise que tales requerimientos no sean excesivos para evitar prácticas corruptas.
El comercio electrónico debe generar confianza y seguridad a sus clientes sobre la calidad del producto o servicio que se adquiere y se comercializa, la propia Cofece emitió una opinión de oficio con el objetivo de promover las condiciones de competencia y libre concurrencia en el ámbito local, siendo dirigida al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Gobernadores de los Estados y las Legislaturas locales, sobre el impacto que los servicios de transporte de personas por medio de plataformas móviles tienen en el proceso de competencia y libre concurrencia.
Los servicios de tipo tecnológico facilitan por este medio la interacción entre pasajeros y conductores, haciendo eficiente la información y coordinación que suelen presentarse en estos servicios tradicionales como lo son el transporte de pasajeros. Tienen una autorregulación que, aunque no es del todo exitosa, está en el camino a ser perfeccionada para contribuir al bienestar del consumidor, al ofrecer condiciones convenientes de servicio, generando incentivos para que las diferentes modalidades utilicen tecnología en beneficio de sus consumidores.
El marco normativo debe limitarse a tutelar objetivos públicos elementales en materia de seguridad y protección al usuario, como la obligatoriedad de acreditar la existencia de seguros de cobertura amplia para que exista responsabilidad frente a los usurarios mediante la revisión de las capacidades y antecedentes de los conductores, de igual manera deberán evitar las restricciones a la competencia tales como:
• Autorizar vehículos para prestar el servicio o limitar su número imponiendo requisitos adicionales como placas especiales y/o cromáticas
• Regular los esquemas tarifarios, que actualmente son determinados por los proveedores en función de la oferta y demanda del mercado”.
La competencia y el pago de los impuestos existentes, puede resolver un conflicto fiscal, pero también se tienen que valorar otros aspectos, puesto que, aunque las empresas tradicionales se deben adaptar al uso de la tecnología, por ahora están en desventaja ante el paraíso fiscal que les representa a estas plataformas el no hacerse cargo del pago del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, seguridad social, impuestos de acuerdo a su actividad como en el caso del hospedaje, infonavit, licencia de funcionamiento, permisos de operación, licencias de uso de suelo, de medio ambiente, de publicidad por mencionar algunos, a los que están obligados.
No se trata de controlar sino de fomentar la actividad formalizándola, brindando a los consumidores certezas jurídicas sobre quienes comercialicen bienes o servicios, las empresas, por tanto, tendrán que estar sujetas a la normatividad específica del sector de la actividad en que se desempeñen.
Los requisitos para el acceso al mercado no tienen por qué ser discriminatorios, al contrario, deben estar justificados y ser proporcionales a la realidad de cada actividad económica, las características del lugar donde se realice, la distinción de los servicios prestados por entidades profesionales o por particulares en forma ocasional, así como el grado de influencia que ejercen las plataformas tecnológicas, todo ello sin privilegiar ningún esquema económico sobre otro.
Para asegurar lo anterior es necesario que se integre un registro de las empresas que hayan sido evaluadas por la Secretaría de Economía a través de la COFECE en cuanto al cumplimiento de las mejores prácticas en materia de competencia, así como los datos que deben proporcionar al SAT sobre el registro de las mismas y el domicilio o dirección de su establecimiento permanente en el país.
En necesario tener en cuenta que la defensa de la competencia económica esta intrínsecamente ligada a la defensa de los consumidores, y que un mercado eficiente y competitivo esto tiene relación directa con la protección y mejora de sus derechos.
La regulación en consecuencia se encuentra frente a la necesidad de dar viabilidad a la tecnología y realizar un cambio de visión sobre el objeto regulado considerando que diversos sectores han pasado de un modelo industrial centralizado, con sus estructuras clásicas de organización, a un modelo de comunidades en la red.
Subyace a estas fórmulas tecnológicas la actualización de la legislación actual, misma que debe ser reestructurada con mayor celeridad como lo hace el procesamiento de datos, privilegiando en todo momento los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación a los aspectos tributarios que forman la parte medular de la presente iniciativa, es importante no solo reiterar, sino destacar que:
No se crean nuevos impuestos ni aumentan las tasas de los existentes, únicamente se incorpora a la legislación el cumplimiento tributario de todos los participantes del comercio
En ese orden de ideas las empresas que intervienen como intermediarios generando riqueza de acuerdo a sus actividades económicas, deben contar con un registro ante el SAT proporcionando su domicilio fiscal permanente en nuestro país y pagar los impuestos establecidos ya existentes.
Se debe modificar y ampliar el término de intermediario para regular apropiadamente a las empresas digitales intermediarias en el intercambio de bienes y servicios que les representa un lucro y que fungen justamente de intermediarias entre el productor y el consumidor final.
El intermediario es, por tanto, también en el comercio electrónico, aquel particular o empresa que haga posible el intercambio de bienes y servicios del fabricante o prestador hasta el usuario final, facilitando así el proceso de venta.
Con la modificación es este apartado, lo que pretende la presente iniciativa es que todos los “intermediarios” de las aplicaciones digitales, entren en el régimen tributario como todas las demás empresas constituidas legalmente en territorio nacional, con el gravamen de ISR y de IVA para evitar ventajas desleales, pues como hemos mencionado, también son generadoras de su riqueza.
De lo que se trata es de fiscalizar que se cumpla con las obligaciones correspondientes y los impuestos ya existentes, con el propósito de que exista igualdad de condiciones tributarias, seguridad para los consumidores sobre lo que adquieren y con los recursos obtenidos se consiga el óptimo desarrollo del país.
Una mejora regulatoria en el ámbito del comercio digital o e- commerce dará certeza jurídica a los consumidores y empresas que realicen sus transacciones en territorio nacional, haciendo más viable el tipo de comercio por estas plataformas como un establecimiento físico.
Para estar en igualdad de condiciones y competencia, se regulará de igual manera el cobro de impuestos a empresas que venden productos y servicios por vías digitales en la misma proporción que el comercio tradicional, garantizado que el cobro de estos tributos no se transfieran al bolsillo del consumidor.
Se logrará un incremento eficiente de la recaudación fiscal de los impuestos ya establecidos en el país, cumpliendo con el compromiso de no crear nuevos gravámenes.
Por medio de las regulaciones establecidas y una vez llevadas a cabo, se estimula la competencia económica leal, justa, equitativa y formal en el país, dando más alternativas a los distintos tipos de comercio.
Proyecto de decreto
Iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que modifican diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; así como de la Ley Federal de Competencia Económica
Primero. Se modifica el artículo 1 y se adiciona una fracción V, así como un párrafo a la fracción segunda del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales, nacionales y extranjeras que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I. Enajenen bienes
II. Presten servicios independientes
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes
IV. Importen bienes o servicios
V. Presten servicios como intermediarios a través de plataformas tecnológicas para la realización del comercio electrónico.
Las plataformas tecnológicas para los efectos de esta ley, son consideradas intermediarios que hacen posible el intercambio de bienes y servicios del fabricante o prestador hasta el usuario final, facilitando así el proceso de venta y materializando su actividad generalmente por medio de pagos electrónicos, aunque no solo por esta vía.
...
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Artículo 32 . Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
Tratándose de la intermediación de personas físicas y morales nacionales y extranjeras que presten servicios a través de alguna plataforma tecnológica para la realización de transacciones comerciales de bienes y servicios, efectuaran por separado su contabilidad.
III. a VIII.
Segundo. - Se adiciona una fracción IV al artículo 1 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 2, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:
Artículo 1 . Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. A III
Las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que presten servicios a través de alguna plataforma tecnológica para la realización de actividades comerciales de bienes y servicios.
Artículo 2.
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...
Las personas físicas y morales nacionales y extranjeras que utilicen alguna plataforma tecnológica en la intermediación a través de la cual realicen actividades de bienes y servicios, quienes deberán contar con un domicilio fiscal en el país, así como las personas físicas y morales nacionales y extranjeras que firmen acuerdos que acrediten representantes en el territorio nacional, con el propósito de realizar actividades económicas de intermediación facilitando el intercambio de bienes y servicios por medio de plataformas tecnológicas, considerándose con ello, su residencia permanente, para efectos del pago del gravamen.
...
...
...
I. A VII...
...
...
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...
Tercero. Se modifica la fracción XXVI al artículo 12 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:
Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XXV. ...
XXVI. Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria, para constituir el registro de evaluación del cumplimiento de las mejores prácticas en materia de competencia económica que realicen las empresas dedicadas a la venta de bienes y servicios por medio de plataformas digitales en el territorio nacional, el cual será aprobado por la Secretaria de Economía para su publicación de manera trimestral en su sitio oficial, con las reservas de información de los documentos considerados confidenciales o públicos en términos de Ley.
XXVII a XXX...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. González, L. M. G., & Morales, Y. M. (2019, 25 enero). En Davos 75 países lanzan plan para regular e-commerce. Recuperado de https://www.eleconomista.com.mx/empresas/En-Davos-75-paises-lanzan-plan -para-regular-e-commerce-20190125-0086.html
2. Organización Mundial del Comercio. (2018). Informe sobre el comercio mundial 2018. Recuperado de https://www.wto.org/spanish/res_s/publications_s/world_trade_report18_s .pdf
3. Miguel, L. M. G., & MORALES, Y. M. (2019, 25 enero). En Davos 75 países lanzan plan para regular e-commerce,
https://www.eleconomista.com.mx/empresas/
En-Davos-75-paises-lanzan-plan-para-regular-e-commerce-20190125-0086.html
4. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (2013, 11 junio). Directrices de la OCDE para la Protección de los Consumidores de Prácticas Comerciales Transfronterizas Fraudulentas y Engañosas.
http://www.oecd.org/sti/consumer/34012151.pdf
5. Asociación Mexicana de Internet. (2015, 24 junio). AMIPCI presenta su Estudio de Comercio Electrónico en México 2015. https://www.roastbrief.com.mx/2015/06/amipci-presenta-su-estudio-de-com ercio-electronico-en-mexico-2015/
6. Ídem.
7. GEA. (2017, 17 noviembre). Global Ecommerce Report 2017. https://mazarsusa.com/wp-content/uploads/2017/11/Global-Report-2017.pdf
8. Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). (s.f.a). Comercio electrónico. https://www.inegi.org.mx/app/buscador/default.html?q=COMERCIO+ELECTRONI CO
9. García., A. K. G. (2018, 10 octubre). El comercio electrónico representó 4% del PIB de México en 2016; creció a doble dígito en tres años. Recuperado de https://www.eleconomista.com.mx/empresas/El-comercio-electronico-repres ento-4-del-PIB-de-Mexico-en-2016-crecio-a-doble-digito-en-tres-anos-201 81010-0062.html
10. http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2018/09/asun_3734291_ 20180913_1536243462.pdf
11. Secretaria de Hacienda y Crédito Público. (s.f.). Programa de colaboración para la simplificación del cumplimiento tributario de plataformas de transporte urbano y entrega de alimentos. https://www.gob.mx/shcp/prensa/programa-de-colaboracion-para-la-simplif icacion-del-cumplimiento-tributario-de-plataformas-de-transporte-urbano -y-entrega-de-alimentos-201062
12. SEGOB. (s.f.). Resolución Miscelánea Fiscal para 2019.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5558921&fecha=29/04/2019
13. Centro de investigación y docencia económica. (s.f.). regulación de la renta de alojamiento entre pares para el desarrollo turístico en México. http://repositorio-digital.cide.edu/bitstream/handle/11651/2233/157637. pdf?sequence=1&isAllowed=y
14. SinEmbargo MX. (2017, 2 junio).
https://www.sinembargo.mx/02-06-2017/3230669
15. OCDE. (2015). Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios.
https://www.oecd.org/ctp/beps-resumenes-informes-finales-2015.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de julio de 2019.
Diputado Ignacio Benjamín Campos Equihua (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, recibida de la diputada Adela Piña Bernal, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
La suscrita, diputada Adela Piña Bernal, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En los últimos años la comisión de delitos contra el ambiente ha ido en aumento, afectando gravemente muchos ecosistemas y colocando a diversas especies y poblaciones tanto de flora como de fauna silvestres en situación de peligro de extinción.
Incluso el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente ha reconocido que “Los delitos ambientales son una de las actividades criminales más lucrativas a nivel transnacional. El valor monetario de estos ilícitos alcanzó en 2016 entre 91 mil millones y 259 mil millones de dólares anuales, siendo probablemente el cuarto crimen más rentable del mundo, después de las drogas, las falsificaciones y la trata de personas. De acuerdo al reporte del 2016 de Interpol y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) Medio Ambiente, las actividades ilegales que involucran al medio ambiente, la biodiversidad o los recursos naturales son lucrativas e implican un riesgo bajo para los criminales. Los delitos ambientales no han sido considerados anteriormente como una prioridad en algunos países, lo que provoca una nula respuesta gubernamental.
Un estudio reciente de ONU Medio Ambiente, titulado The state of knowledge of crimes that have serious impacts on the environment (El estado del conocimiento de los crímenes que tienen graves impactos en el medio ambiente) enlista las cinco áreas de delincuencia ambiental más frecuentes a nivel mundial:
Delitos contra la vida silvestre : de acuerdo con la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN), los delitos contra la vida silvestre son más frecuentes en África, Asía y América Latina, donde toda clase de especies –mamíferos, aves, reptiles, anfibios, insectos y plantas– está afectada.
Tala ilegal: La Unión Internacional de Organizaciones de Investigación Forestal reportó en 2016 que la tala ilegal ha afectado a todos los continentes y se ha extendido en todas las regiones tropicales como China, India y Vietnam –los tres mayores importadores de productos madereros tropicales legales e ilegales.
Pesca ilegal: un informe de 2013 de PEW Charitable Trust indica que la pesca ilegal ocurre en todo el mundo, tanto dentro de zonas económicas exclusivas de países como en aguas internacionales.
Contaminación y delitos conexos : los vertederos ilegales y el comercio de desechos ha intensificado la contaminación global de los sistemas de aire, tierra y agua (incluidos los niveles de agua y sistemas fluviales) y amenaza los ecosistemas locales, afectando a los animales, las plantas y además la salud humana.
Minería ilegal: la minería ilegal es frecuente en África, América Latina y partes de Asia, donde se está convirtiendo en un problema de preocupación pública. Tiene graves impactos ambientales, en particular la contaminación por mercurio proveniente de la extracción de oro artesanal, la destrucción de la flora y fauna natural, la contaminación, degradación del paisaje y los riesgos de radiación.”1
Ante la gravedad de la problemática organizaciones internacionales de combate a la delincuencia como la Interpol a través de su unidad de seguridad medio ambiental que reúne a países miembros, organizaciones internacionales, organizaciones de la sociedad civil y el sector privado, y que cuenta con cuatro equipos a nivel mundial (forestal, pesca, contaminación y vida silvestre) ayuda a desarticular redes delictivas responsables de delitos contra el medio ambiente. Esto se lleva a cabo proporcionando a los organismos encargados de la aplicación de la ley las herramientas y los conocimientos especializados que necesitan para evitar la explotación del medio ambiente por parte de los delincuentes, también ofrecen apoyo a la investigación para casos y objetivos internacionales, coordinan operaciones, ayudan a los países miembros a compartir información y realizan análisis sobre redes delictivas especializadas en delitos medioambientales.
La diversidad biológica de nuestro país es abundante, de hecho México se encuentra dentro de los cinco países del mundo con mayor diversidad biológica. A lo largo y ancho del territorio nacional encontramos variedad de ecosistemas.
“En la República Mexicana se encuentra 10 por ciento de las especies existentes en el planeta, de las cuales alrededor de 50 por ciento son especies endémicas, y su existencia se limita a una determinada zona. Lo demuestran las mil 681 especies de mamíferos, las mil 54 especies de aves –más de las que habitan en Estados Unidos de América y Canadá juntas– y las 704 especies de reptiles, 51 por ciento de ellas endémicas, por tanto cabe destacar con excepción de Australia no hay otra región en el mundo que cuente con tantas.”2
Sin embargo esta biodiversidad se ha visto dañada y amenazada, por lo que muchas especies o poblaciones tanto de flora como de fauna silvestres se encuentran en las diferentes categorías de peligro de extinción, en la Norma Oficial Mexicana -059-ECOL- de 2001, “se mencionan 221 animales en peligro de extinción. Entre ellos destacan 43 especies de mamíferos, 72 de aves, 14 de reptiles, seis de anfibios, 70 de peces y 16 de invertebrados. Cabe señalar que la lista es un intento para aproximarse a la realidad, pues existe una revisión continua de acuerdo con un mayor y mejor conocimiento de la flora y la fauna de México.”3
Respecto de las especies endémicas en peligro de extinción, se pueden enumerar ocho de invertebrados, cinco de anfibios, cinco de reptiles, 38 de aves, 17 de mamíferos y 62 de peces.
Entre los mamíferos en peligro de extinción destacan el oso hormiguero, el armadillo de cola desnuda, el jaguar, el manatí, el mono araña, el ocelote, el tigrillo, la vaquita marina; entre las aves encontramos el águila arpía, el águila cabeza blanca, la guacamaya roja, la guacamaya verde, etcétera. Sin dejar de mencionar diversos tipos de tortugas; los ilícitos contra todos estos y otros animales, son sin duda cometidos en muchas ocasiones por tres o más personas organizadas con la intención de traficar y lucrar con estas especies, esto es delincuencia organizada, como ejemplo se tiene la enorme demanda de aves exóticas con fines decorativos para residencias y hoteles que ha disparado el comercio clandestino y las ha convertido en mercancías codiciadas.
Otra actividad ilícita que también se realiza grupalmente de manera organizada, es la tala clandestina, de un año a otro se derriban 600 mil hectáreas de selvas, bosques y otros tipos de vegetación nativa en México, equivalentes a la desaparición de un campo de futbol por minuto, evidentemente la desaparición de estos hábitats, trae como consecuencia la extinción de los animales residentes en la zona y otras afectaciones medio ambientales, sin dejar de mencionar que la tala ilegal contribuye directamente al cambio climático.
“La tala ilegal supone una gran oportunidad para los grupos criminales, sabedores de que países superpoblados como China o India demandan grandes cantidades de madera, más de la que sus propios territorios pueden ofrecer, indica José Ignacio Montero Vieira.
En México, indica el catedrático del IEEE, el problema se centra en las denominadas “maderas preciosas”, de gran resistencia, durabilidad y calidad, idóneas para la elaboración de muebles de lujo y tradicionales, instrumentos musicales, mobiliario de barcos y aviones. Algunas de las más codiciadas son el cedro, ébano, palo de rosa y caoba.
Explica que la tala ilegal ha crecido considerablemente en los últimos años debido a la gran demanda del continente asiático de maderas preciosas como palo de rosa (dalbergia granadillo), caoba (swietenia macrophylia) o cedro (cedrela odorata), incluidas en las categorías de protección en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-20101.
De acuerdo con información de la oficina de prensa de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), durante 2017 se aseguraron grandes cantidades de madera de especies tropicales como: tzalam (lysiloma sp.), machiche (lonchocarpus castilloi), katalox (swartzia cubensis), pino (pinus sp), caoba (swietenia macrophylla), chicozapote (manilkara zapota), granadillo (dalbergia spl), mangle blanco (laguncularia racemosa) y cedro rojo (cedrela odorata).
El decomiso de madera se realizó durante operativos conjuntos de la Profepa, las Fuerzas Armadas y la Procuraduría General de la República (PGR) en Áreas Naturales Protegidas de Calakmul, en Campeche; La Encrucijada y El Ocote, Chiapas; Bala’an K’aax, Quintana Roo; Pantanos de Centla, Tabasco; y Ma´ax Yetel Kooh, en Yucatán.
Considera que la tala ilegal constituye un ejemplo de cómo los cárteles han encontrado un nuevo nicho de negocio en agravio del medio ambiente, que las organizaciones criminales explotan merced a la coyuntura muy favorable de demanda de maderas preciosas del mercado asiático.”4
Es innegable que en varias regiones del país operan bandas de talamontes que incluso amenazan a los pobladores de las comunidades, estas bandas operan también en la región central en los estados de Michoacán, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo, México, Morelos e incluso en la zona de suelo de conservación de la capital del país. Hace unos días tuvimos en esta Cámara de Diputados una manifestación de pobladores del municipio de Ocuilan en el estado de México, quienes han venido demandando junto con su presidente municipal, acciones para frenar la tala clandestina que está arrasando los bosques de la región.
Por lo anterior someto a su consideración la reforma a la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para que cuando participen tres o más individuos en la comisión de alguno o algunos de los delitos contra el ambiente previstos en los artículos 417, 418, 419, 420 y 420 Bis del Código Penal Federal, puedan ser sancionados como miembros de la delincuencia organizada, y no sólo quienes cometan los delitos ambientales a que se refiere la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal, como actualmente se menciona en la disposición que se propone reformar.
Los delitos tipificados en el Código Penal Federal, que en su caso, podrían ser sancionados conforme a las disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, son los siguientes:
Artículo 417 . Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.
Artículo 418 . Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. Desmonte o destruya la vegetación natural;
II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o
III. Cambie el uso del suelo forestal.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.
Artículo 419 . A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Artículo 420 . Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;
II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, camarón, pepino de mar y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso.
III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;
IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
Artículo 420 Bis . Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe arrecifes;
III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
A continuación, y para mayor claridad se presenta el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y las modificaciones que se proponen realizar:
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada
Único . Se reforma la fracción X del artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
I. a IX. ...
X. Contra el ambiente previstos y sancionados en los artículos 417, 418, 419, 420 y 420 Bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales de las entidades federativas.
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Notas
1 https://www.unenvironment.org/es/news-and-stories/reportajes/
aumentan-los-crimenes-ambientales-y-tambien-los-esfuerzos-para
2 https://www.mexicodesconocido.com.mx/especies-en-la-linea-de-peligro.ht ml
3 Ídem
4 https://www.contralinea.com.mx/archivo-revista/2018/04/19/delitos-ambie ntales-lucrativo-negocio/
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 21 de 2019.)