Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5351-I, miércoles 28 de agosto de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5351-I, miércoles 28 de agosto de 2019
Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, recibida del Congreso de Sonora en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Diputado Porfirio Muñoz Ledo
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Presente
El Congreso del Estado de Sonora, en sesión celebrada el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente:
Acuerdo
Primero. El Congreso del Estado de Sonora, en ejercicio de la atribución establecida en los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sonora, resuelve presentar ante el honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en los siguientes términos
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos
Artículo Único. Se reforman los artículos 271, fracción I y 275 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 271. ...
I. La construcción, remodelación y equipamiento de centros de salud y escolares, así como de espacios públicos urbanos;
II. a la V. ...
Artículo 275. Los estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta ley, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley, y se destinará en 80 por ciento al Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estado y Municipios Mineros, el cual se distribuirá en 62.5 por ciento a los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en los que tuvo lugar la explotación y obtención de sustancias minerales y 37.5 por ciento restante a la entidad federativa correspondiente para que se ejerza en los municipios que comprendan regiones y distritos mineros, dando prioridad a aquellos municipios que sin tener actividades mineras en su territorio, presenten cualquier tipo de afectación directa o indirectamente, a fin de que se apliquen en términos de lo dispuesto por el artículo 271 de esta ley; en 10 por ciento a la Secretaría de Economía y en 10 por ciento al gobierno federal para desempeñar las funciones encomendadas en el presente capítulo.
La distribución de estos recursos entre los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, y entre las entidades federativas correspondientes, se determinará con base en el porcentaje del valor de la actividad extractiva del municipio o alcaldía de la Ciudad de México correspondiente, respecto del valor total de la actividad extractiva en el territorio nacional, de acuerdo al registro estadístico de producción minera que para tales efectos elabore la Secretaría de Economía en el año que corresponda.
Para aplicar los recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, se conformará en cada entidad federativa un Comité de Desarrollo Regional para las Zonas Mineras, el cual estará integrado por un representante de la administración pública federal, en este caso, por parte del titular de la Secretaría de Economía a cargo del comité; un representante del gobierno del estado o de la Ciudad de México; un representante del o de los municipios o demarcaciones en donde se localicen las actividades mineras; en los casos en donde éstas se realicen en comunidades indígenas o agrarias, un representante de dichas comunidades, así como un representante de las empresas mineras relevantes con actividades en la demarcación.
Los ingresos que obtenga el gobierno federal derivado de la aplicación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta ley, se destinarán a programas de infraestructura, equipamiento educativo, de salud, de previsión social, prevención del delito, protección civil, movilidad rural, reforestación y centros comunitarios que permitan apoyar la integración de las comunidades. Asimismo, podrán destinarse dichos recursos a la creación de capacidades de la población en las zonas de producción minera, mismas que serán determinadas conforme a los lineamientos que emita para tal efecto la Secretaría de Economía; así como, para proyectos de capacitación para el empleo y emprendimiento.
Con periodicidad trimestral, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán publicar, entre otros medios, a través de su página oficial de internet, y entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información relativa a los montos que reciban, el ejercicio y destino del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros, desagregándola en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El presente artículo será aplicable al Ejercicio Fiscal de 2019 y a los subsecuentes.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que sean contrarias a lo establecido en la presente ley y que regulen el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros o el Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera.”
Segundo. El Congreso del Estado de Sonora resuelve exhortar a los titulares del Poder Ejecutivo federal y de la Subsecretaría de Minería federal, para que en la emisión de los nuevos lineamientos para la ejecución de los Recursos del Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estado y Municipios se contemple que dichos recursos se sigan aplicando para la infraestructura social, así como con mayor amplitud en sectores que permitan apoyar la integración de las comunidades, pero sin perder el objetivo principal del Fondo Minero, que es mejorar la infraestructura productiva y social de los municipios mineros.
Lo que comunico a usted para su conocimiento.
Atentamente
Hermosillo, Sonora, a 28 de marzo de 2019.
Diputada Diana Platt Salazar (rúbrica)
Secretaria
Diputada Rosa Icela Martínez Espinoza (rúbrica)
Secretaria
(Remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, recibida del Congreso de Veracruz en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Diputado Porfirio Muñoz Ledo
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
La Sexagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, fracción III, y 38 de la Constitución Política local, somete a la consideración de esa soberanía la iniciativa ante el Congreso de la Unión, con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., 7o., 30 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, aprobada en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, por el pleno de esta potestad legislativa.
Sin otro particular, le reiteramos la seguridad de nuestras distinguidas consideraciones.
Atentamente
Diputado Manuel Pozos Castro (rúbrica)
Presidente
Diputado Jorge Moreno Salinas (rúbrica)
Secretario
La Sexagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33, fracción III, de la Constitución Política local; 18, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y en nombre del pueblo, expide la siguiente:
Iniciativa ante el Congreso de la Unión, con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., 7o., 30 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación
Artículo Primero: Se reforman los artículos 5o., 7o., 30 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 5o. ...
...
I. a VII. ...
VIII. ...
Las motocicletas deberán pagar el 50% del peaje que paguen los automóviles; mismo porcentaje deberán pagar los automovilistas que acrediten su residencia en las localidades cuyos municipios sean colindantes del tramo carretero donde se ubique una caseta de peaje; la residencia la acreditarán con una constancia expedida por la autoridad municipal correspondiente; y
IX. ...
Artículo 70. ...
I. a II. ...
III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico, en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.
Tratándose de concesiones para la explotación de caminos y puentes por concepto de peaje, las tarifas por cada 10 kilómetros de tramo no pueden rebasar el 50 por ciento de los costos del litro de gasolina magna o su equivalente.
IV. a VII. ...
Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el gobierno federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por los plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará el mantenimiento, la conservación o la construcción de vías alternas libres de peaje.
...
...
Artículo 74. ...
I. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de 118 a 592 unidades de medida y actualización;
I. a V. ...
...
...
...
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar como sigue:
Tratándose de las concesiones para la explotación de caminos y puentes por concepto de peaje, se estará a lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga toda normatividad que se oponga al presente decreto.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Segundo. Remítase al Congreso de la Unión, para que inicie el proceso legislativo correspondiente.
Dada en el salón de sesiones de la LXV Legislatura del honorable Congreso del estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Diputado Manuel Pozos Castro (rúbrica)
Presidente
Diputado Jorge Moreno Salinas (rúbrica)
Secretario
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 21 de 2019.)
Que expide la Ley del Centro para la Mejora Continua de la Educación, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Quienes suscriben, diputados federales Juan Carlos Romero Hicks, María Marcela Torres Peimbert, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Annía Sarahí Gómez Cárdenas, Ernesto Alfonso Robledo Leal y Felipe Fernando Macías Olvera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Centro para la Mejora Continua de la Educación, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En Acción Nacional siempre hemos impulsado iniciativas legislativas y de política pública en favor de la mejora continua de la educación. Para nosotros la mejora educativa es el objetivo de toda evaluación educativa, cuyos resultados deben aportar a los procesos formativos y brindar elementos relevantes para poder atender las causas de los principales problemas de la educación.
Consideramos que la evaluación debe ser un componente esencial del sistema educativo. Reconocemos que con ella se consigue retroalimentar a los sujetos evaluados, a las instituciones y a los sistemas que la gestionan. La evaluación debe brindar elementos para decidir qué acciones deben instrumentarse para reducir las brechas de atención educativa y mejorar los resultados del Sistema Educativo Nacional.
Estamos convencidos de que la evaluación es un poderoso instrumento para optimizar los procesos educativos y orientar la toma de decisiones. Por ello insistimos en que debe formar parte de nuestro sistema educativo, y así lo seguiremos impulsado aún ante las adversidades de la presente coyuntura política.
Para Acción Nacional ha sido esencial impulsar mecanismos que aseguren, no solo la elección de los mejores profesores para las y los niños de México, sino las condiciones que permitan el constante mejoramiento del Sistema Educativo Nacional.
Durante nuestro gobierno fue creado, por decreto presidencial del 8 de agosto de 2002, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), con el propósito de entregar a las autoridades las herramientas idóneas para evaluar los elementos que integran el Sistema Educativo Nacional. Del 8 de agosto de 2002 al 15 de mayo de 2012 el INEE fungió como un organismo descentralizado de la Secretaría de Educación Pública; en una segunda etapa, del 16 de mayo de 2012 al 25 de febrero de 2013, operó como una dependencia de la administración pública federal de carácter descentralizado y no sectorizado.
Desde su creación, el INEE colaboró con la autoridad educativa federal y las correspondientes de los estados en las evaluaciones realizadas sobre los componentes del sistema educativo nacional, así como en la definición de estándares tendientes a la definición de una política nacional de evaluación orientada a la mejora de la calidad educativa.
El 26 de febrero de 2013, en el marco de la reforma educativa del Pacto por México, el INEE se convirtió en un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
En su nueva etapa, el INEE se avocó a la coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa con el propósito de evaluar la calidad, el desempeño y los resultados de la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Asimismo, al diseño e instrumentación de las mediciones correspondientes a componentes, procesos y resultados del sistema, a la expedición de lineamientos de evaluación obligatorios para las autoridades educativas, y a la generación y difusión de información orientada a la expedición de recomendaciones y directrices que contribuyeran a tomar decisiones para mejorar la calidad y equidad de la educación.
Como señala Eduardo Backhoff Escudero, durante sus años de existencia (2002-2019), el INEE se convirtió en un referente en materia de evaluación de sistemas educativos para toda Iberoamérica. Sus informes, bases de datos, estudios y ponencias sobre el Sistema Educativo Nacional son evidencia fehaciente del cumplimiento de sus funciones. Su trabajo fue evaluado positivamente por organismos internacionales como Unesco, OEI y OCDE.
La visión miope y desinformada del actual gobierno sobre el funcionamiento y logros de este instituto avaló la acusación de realizar evaluaciones de carácter punitivo, lo estigmatizó como enemigo del magisterio, condenándolo a su desaparición. Fue así que en la aprobación, sin el voto del PAN, de la reforma constitucional en materia educativa, publicada el pasado 15 de mayo en el Diario Oficial de la Federación, se eliminó el carácter de organismo autónomo constitucional, se transformó en una entidad gubernamental no sectorizada con algún grado de autonomía, y cambió su finalidad central al definirse como organismo para la mejora continua de la educación.
La reciente reforma a los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otros aspectos, la creación del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, a cargo de un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, no sectorizado, con el propósito de garantizar excelencia en la prestación de los servicios educativos.
Es de suma importancia señalar que las características de los órganos descentralizados son: 1) se crea una persona moral, siempre por ley o decreto del Ejecutivo; 2) se les asignan competencias exclusivas, para la atención de un fin de interés general o un servicio público determinado; 3) tienen autonomía orgánica y técnica; 4) tienen personalidad jurídica propia —independiente de la personalidad de la administración pública—; 5) tienen patrimonio propio —sus bienes son del Estado, pero están sometidos a un régimen jurídico especial, pues cuando desaparecen dichos órganos, los bienes vuelven al patrimonio del Estado—; 6) tienen una relación de tutela sui generis respecto de la administración pública federal, que no es jerarquía (el poder central conserva su poder de vigilancia para el control de los órganos descentralizados); y 7) tienen poder de decisión.1
De lo anterior, y de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se sostiene que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo dado que las entidades paraestatales no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo federal, sino que mantienen un carácter de unidades auxiliares, en los términos de las disposiciones legales correspondientes.2
Con base en lo anterior, consideramos importante subrayar el carácter de no sectorizado en la naturaleza del organismo descentralizado que se crea. Aun cuando es sabido que los organismos descentralizados están separados de la administración central y no están sujetos a las decisiones jerárquicas de ésta, la condición de no sectorizado implica que no están sujetos a la coordinación de la dependencia gubernamental que encabece determinado sector, en este caso al sector educativo. En otras palabras, el nuevo organismo no depende, ni debe depender, de la Secretaría de Educación Pública. Por el contrario, es indispensable asegurar que las características de autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, previstas en el texto constitucional, queden debidamente plasmadas e instrumentadas en la ley reglamentaria respectiva.
En Acción Nacional estamos ciertos de que los avances en materia de evaluación consolidados desde la creación del INEE en 2002, deben preservarse. En ese sentido, fuimos partícipes, a través de la propuesta constitucional en materia educativa alterna -presentada por varios coordinadores-, de la conservación de las funciones sustantivas del INEE en la fracción IX del artículo 3o. del texto vigente de la Carta Magna, y en el artículo Décimo transitorio del Decreto correspondiente el cual mandata que “las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al que se refiere el artículo 3o., fracción IX”.
El transitorio citado es relevante porque reconoce el trabajo y especialización del personal del INEE en la generación y desarrollo de instrumentos de medición, en tareas de investigación sobre las mejores prácticas de evaluación educativa, así como su constante contribución para evaluar, diagnosticar y mejorar en forma continua los componentes del Sistema Educativo Nacional.
En el mismo sentido, la norma transitoria abre la valiosa oportunidad para que el diseño del nuevo organismo de continuidad a los trabajos técnicos del Instituto mediante una reestructuración organizativa en que se aproveche la experiencia del personal, y al mismo tiempo se haga frente a la resolución de nuevos retos.
En este orden de ideas, y con los objetivos de dar cumplimiento al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que mandata al Congreso de la Unión a expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación del mismo; y asimismo, de abonar a la construcción de una iniciativa que, además de preservar los avances en materia de evaluación consolidados con el INEE, innove y aporte elementos valiosos para la institucionalización de un Sistema Nacional para la Mejora Continua de la Educación transparente, objetivo y pertinente, que respete la diversidad y sea inclusivo; el grupo parlamentario del PAN presenta la iniciativa con proyecto de decreto que expide Ley del Centro para la Mejora Continua de la Educación.
El proyecto que hoy ponemos a consideración del pleno, y de la sociedad en general, tiene por objeto regular el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, y el organismo para la Mejora Continua de la Educación. Y define a este sistema como un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyen al cumplimiento y mejora de los objetivos del Sistema Educativo Nacional, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La iniciativa contempla 70 artículos organizados en cuatro capítulos con sus respectivas secciones.
Los títulos y secciones responden a las denominaciones siguientes:
Capítulo I “Disposiciones generales”.
Capítulo II “Del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación”, constituido por tres secciones: “Del objeto, fines e integración del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación”, “De las Competencias” y “De la Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación”.
Capítulo III “Del Centro para la Mejora Continua de la Educación”, que a su vez cuenta con siete secciones: “De la naturaleza, objeto y atribuciones del Centro”, “Del gobierno, organización y funcionamiento”, “De los lineamientos y elementos de mejora continua de la educación”, “De los mecanismos de colaboración y coordinación”, “De la información pública”, “De la vigilancia, transparencia y rendición de cuentas” y “Del régimen laboral”.
Capítulo VI “De las responsabilidades y faltas administrativas”.
Esta propuesta de ley se trabajó con las valiosas aportaciones de expertos que participaron en la operación de las leyes secundarias de la reforma de 2013, y de organizaciones civiles que están convencidas de que la educación es el único camino viable para el desarrollo personal, social y nacional.
Es importante señalar que la construcción de la presente iniciativa recupera contenidos que consideramos esenciales de la abrogada Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, añadiendo las disposiciones derivadas de la reciente reforma constitucional.
La propuesta que se presenta tiene elementos innovadores que refuerzan el federalismo en materia educativa, rescatan la importancia de la evaluación e integran los elementos dispuestos en la Carta Magna, y además plantea un diseño institucional que respeta tanto la naturaleza jurídica como la estructura orgánica establecidas en el artículo 3o..
De esta manera, en nuestra propuesta el Centro para la Mejora Continua de la Educación está encabezado por una Junta Directiva que será responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo, asesorada por un Consejo Técnico de Educación, en donde hay representatividad de los diversos tipos y modalidades de la educación. Y recibirá el acompañamiento de un Consejo Ciudadano honorífico para facilitar la vinculación y participación activa y equilibrada de los actores del proceso educativo y de los sectores social, público y privado.
Además, se instituye que el Centro emitirá lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación; las evaluaciones diagnósticas del Sistema Educativo Nacional; y asimismo, elementos de mejora que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a fortalecer el Sistema Educativo Nacional en la búsqueda de la equidad social.
Finalmente, no sobra decir que, para Acción Nacional, la función evaluadora de los estados es muy importante para lograr el mejoramiento constante de la prestación de los servicios públicos. Por dicha razón, en la propuesta que presentamos pretendemos asegurar la mejora de la educación a partir de evaluaciones diagnósticas que brinden elementos técnicos para la toma de decisiones.
Por ello, en nuestra propuesta, como hemos insistido, la evaluación seguirá siendo un pilar del sector educativo. Por tanto, la naturaleza jurídica del Centro es relevante para fortalecerlo y consolidarlo a fin de que no dependa de agendas políticas o de agendas de gobierno y rija sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
Con la presente iniciativa pretendemos dar preponderancia a lo técnico por encima de lo político a través de la institucionalización de las herramientas idóneas para que el Estado mexicano robustezca sus funciones evaluadoras y reguladoras para contribuir a garantizar la mejora en la prestación de servicios educativos y se logre progresos sustanciales en la educación.
Por lo anterior expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley del Centro para la Mejora Continua de la Educación
Artículo Único. Se expide la Ley del Centro para la Mejora Continua de la Educación.
Ley del Centro para la Mejora Continua de la Educación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto regular:
I. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, y
II. El Centro para la Mejora Continua de la Educación.
Artículo 2. La observancia y aplicación de la presente Ley se regirán conforme a los principios de independencia, transparencia y rendición de cuentas, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
Para los efectos del párrafo anterior y la interpretación de esta Ley, se deberá promover, respetar y garantizar el derecho de los educandos a recibir educación democrática, nacional, equitativa, inclusiva, intercultural, integral y de excelencia, priorizando el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, de conformidad con los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley para efectos administrativos corresponde al Centro para la Mejora Continua de la Educación en el ámbito de su competencia.
Para la interpretación y cumplimiento de esta Ley se observarán de manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de Educación y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado mexicano.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridades Educativas, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las correspondientes de los estados y la Ciudad de México y de los municipios, así como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias;
II. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
III. Conferencia, al foro permanente cuyo propósito será fortalecer el federalismo educativo;
IV. Consejo Técnico, al Consejo Técnico de Educación;
V. Evaluaciones diagnósticas, a las evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional;
VI. Estatuto, al Estatuto Orgánico del Centro;
VII. Centro, al Organismo para la Mejora Continua de la Educación;
VIII. Consejo Ciudadano, al Consejo Ciudadano honorífico;
IX. Junta, a la Junta de Gobierno del Centro;
X. Ley, al presente ordenamiento;
XI. Presidente, al Presidente de la Junta;
XII. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
XIII. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de la Mejora Continua de la Educación
Artículo 5. Las evaluaciones diagnósticas a que se refiere la presente Ley consisten en la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional con un referente previamente establecido.
Las evaluaciones diagnósticas que lleve a cabo el Centro, así como las que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las Autoridades Educativas, serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas.
Artículo 6. Será competencia de las Autoridades Educativas, conforme a sus atribuciones, la evaluación del tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, la certificación de egresados, la asignación de estímulos y las decisiones respecto de personas o instituciones en lo particular.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación
Sección Primera Del objeto, fines e integración del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación
Artículo 7. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyen al cumplimiento y mejora de los objetivos del Sistema Educativo Nacional, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Ley.
Artículo 8. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación tiene por objeto aportar elementos para saber qué lineamientos, directrices y acciones de política deben ejecutarse en los servicios educativos prestados por el Estado y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, para atender las causas que ocasionan las brechas en la atención educativa y/o en los resultados del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 9. Son fines del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación:
I. Contribuir a mejorar el proceso de enseñanza-aprendizaje;
II. Establecer la efectiva coordinación de las Autoridades Educativas que lo integran y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
III. Formular políticas integrales, sistemáticas y continuas, así como programas y estrategias en materia de mejora continua de la educación;
IV. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan las Autoridades Educativas para la mejora continua de la educación, con base en los resultados de las evaluaciones diagnósticas que emita el Centro;
V. Analizar, sistematizar, administrar y difundir información que contribuya a evaluar los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional, y
VI. Retroalimentar a los sujetos evaluados, a las instituciones, a los sistemas y a los subsistemas educativos;
VII. Identificar los elementos, los actores, los contextos y los procesos que requieren ser intervenidos para la mejora continua de la educación;
VIII. Generar y difundir información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las Autoridades Educativas;
IX. Mejorar la gestión escolar y los procesos educativos, y
X. Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 10. Constituyen el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación:
I. El Centro;
II. Las Autoridades Educativas;
III. La Conferencia;
IV. Los estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas del Sistema Educativo Nacional;
V. Los componentes y resultados de los procesos valorativos y cualitativos de la mejora continua de la educación;
VI. Los parámetros e indicadores educativos y la información relevante que contribuya al cumplimiento de los fines de esta Ley;
VII. Los lineamientos y los elementos que contribuyan a la mejora continua de la educación;
VIII. Los procedimientos de difusión de la información que contribuyan a la mejora continua del Sistema Educativo Nacional;
IX. Los mecanismos, procedimientos e instrumentos de coordinación destinados al funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, y
X. Los demás elementos que considere pertinentes el Centro.
Sección Segunda
De las Competencias
Artículo 11. La coordinación del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación es competencia exclusiva del Centro.
Artículo 12. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán:
I. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con base en los elementos que contribuyan a la mejora continua de la educación emitidos por el Centro;
II. Proveer al Centro la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;
III. Cumplir los lineamientos y atender los elementos que contribuyan a la mejora continua de la educación emitidos por el Centro;
IV. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones diagnósticas del Sistema Educativo Nacional que lleven a cabo;
V. Proponer al Centro criterios de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;
VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación diagnóstica, su aplicación y el uso de sus resultados;
VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos, y
VIII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación.
Artículo 13. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la Ley General de Educación, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Otorgar al Centro y a las autoridades educativas las facilidades y colaboración para las evaluaciones a que se refiere esta Ley;
II. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera;
III. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación, y
IV. Facilitar que las autoridades educativas y el Centro realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación.
Artículo 14. En el marco del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, los proyectos y acciones que se realicen en materia de evaluación diagnóstica, se llevarán a cabo conforme a una Política Nacional para la Mejora Continua de la Educación, de manera que sean pertinentes a las necesidades de los servicios educativos que se ofrecen de acuerdo a las distintas realidades y contextos, regionales y locales del país. Esta Política establecerá:
I. Los objetos, métodos, parámetros, instrumentos y procedimientos de la evaluación para la mejora continua de la educación;
II. Las directrices derivadas de los resultados de los procesos de evaluación para la mejora continua de la educación;
III. Los indicadores cuantitativos y cualitativos;
IV. Los alcances y las consecuencias de la evaluación para la mejora continua de la educación;
V. Los mecanismos de difusión de los resultados de la evaluación para la mejora continua de la educación;
VI. La distinción entre la evaluación para la mejora continua de personas, la de instituciones y la del Sistema Educativo Nacional en su conjunto;
VII. Las acciones para establecer una cultura de la evaluación para la mejora continua de la educación, y
VIII. Los demás elementos que establezca el Centro.
Sección Tercera
De la Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación
Artículo 15. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación contará con una Conferencia que se constituirá como un foro permanente cuyo propósito será fortalecer el federalismo educativo mediante mecanismos democráticos que favorezcan el diálogo permanente entre las Autoridades Educativas y otros actores relevantes a fin de privilegiar acuerdos que incidan en el fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 16. La Conferencia tendrá entre sus fines:
I. Fomentar un mayor equilibrio y mejor distribución de las potestades que corresponden a los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal en materia educativa;
II. Impulsar las capacidades de las entidades federativas en materia de evaluación de la mejora continua de la educación;
III. Reafirmar el compromiso de las entidades federativas con la distribución de la función social educativa a través de una auténtica descentralización y del fortalecimiento del federalismo;
IV. Coadyuvar en el diseño y ejecución de programas integrales que atiendan las causas que ocasionan las brechas en la atención educativa y/o en los resultados del Sistema Educativo Nacional;
V. Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 17. La Conferencia será coordinada por la persona titular de la Secretaría de Educación Pública y estará constituida por:
I. Los integrantes de la Junta;
II. Las personas titulares de la Secretaría y de las subsecretarías de educación básica, media superior y superior; y
III. Las personas titulares de las secretarías de educación u organismos equivalentes de las entidades federativas.
La persona titular de la Secretaría podrá invitar, previo acuerdo de la Junta, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a representantes de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil, así como a docentes distinguidos y personas físicas que puedan exponer conocimientos y experiencias sobre temas vinculados a la evaluación de la educación. Su participación será de carácter honorífico.
Artículo 18. La Conferencia sesionará de manera ordinaria al menos dos veces por año. La persona titular de la Secretaría podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime necesario. El funcionamiento de la Conferencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones que al efecto se emitan en el Estatuto del Centro.
Artículo 19. La Conferencia contará con un Secretario Técnico designado conforme al Estatuto.
Capítulo III
Del Centro para la Mejora Continua de la Educación
Sección Primera
De la naturaleza, objeto y atribuciones del Centro
Artículo 20. El Centro es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, conforme lo dispone la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Centro contará con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, para determinar su organización interna.
Artículo 21. El patrimonio del Centro se integra con:
I. Los recursos que le asigne la Cámara de Diputados a través del Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el cumplimiento de sus fines;
III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores, que provengan del sector público, social y privado;
IV. Los ingresos que perciba por los servicios que preste en términos de esta Ley a instituciones y personas físicas de los sectores social y privado, y a instancias públicas, privadas y sociales del extranjero que, en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración, soliciten sus servicios;
V. Los fondos nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Centro, y
VI. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria, que obtenga por cualquier medio legal.
Los ingresos que perciba el Centro, incluidos los obtenidos por servicios, no afectarán los principios de independencia, objetividad y demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras disposiciones establecen en materia educativa, ni alterarán el desarrollo normal de sus actividades. Su ejercicio se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 22. El Centro se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas, las de esta Ley, las de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las del Estatuto, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 23. El Centro tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, bajo los principios establecidos en el artículo 2 de la presente Ley, así como por los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad.
El Centro deberá actualizar periódicamente los criterios, lineamientos, conceptos, y políticas que establezca en materia de evaluaciones diagnósticas para la mejora continua de la educación. La Junta, en coordinación con el Consejo Técnico de Educación, determinará la periodicidad y tomará en cuenta los avances científicos y técnicos en materia de la educación y su evaluación.
Artículo 24. Para el cumplimiento del objeto previsto en el artículo 26 de esta Ley, el Centro tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas del Sistema Educativo Nacional;
II. Diseñar, implementar y mantener actualizado un sistema de indicadores de la mejora continua de la educación y de información de resultados de las evaluaciones;
III. Establecer los criterios que deben cumplir los evaluadores para los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;
IV. Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar;
V. Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal y de las entidades federativas para la atención de las necesidades de los integrantes del Sistema Educativo Nacional con base en los estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones diagnósticas, así como de los elementos que contribuyan a la mejora que de ellos se deriven;
VI. Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos, y
VII. Generar, recopilar, analizar y difundir información que contribuya a la mejora continua del Sistema Educativo Nacional.
VIII. Participar, en coordinación con las autoridades educativas competentes, en los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento en el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, conforme a la ley en la materia;
IX. Contribuir a la mejora del Sistema Integral de formación, capacitación y actualización del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, conforme a la ley en la materia;
X. Formular, en coordinación con las Autoridades Educativas, una Política Nacional para la Mejora Continua de la Educación encauzada a fortalecer el Sistema Educativo Nacional;
XI. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para llevar a cabo los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación, que les correspondan;
XII. Solicitar a las Autoridades Educativas la información que requiera para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propósitos de esta Ley;
XIII. Celebrar actos jurídicos para formalizar la participación, colaboración y coordinación para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propósitos de esta Ley, con las Autoridades Educativas, así como con entidades y organizaciones de los sectores público, social y privado, tanto nacionales como extranjeros;
XIV. Suscribir convenios, en los términos de esta Ley, con las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley les confiere autonomía, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XV. Asesorar y, en su caso, supervisar el diseño y aplicación de instrumentos de medición para las evaluaciones de los componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional que realicen las Autoridades Educativas, en el marco de sus atribuciones y competencias;
XVI. Impulsar y fomentar la participación en las evaluaciones diagnósticas para la mejora continua de la educación entre los distintos actores educativos, así como entre diversos sectores social;
XVII. Realizar las acciones de capacitación que se requieran para llevar a cabo los proyectos y acciones de evaluación del Centro y en su caso del Sistema Educativo Nacional;
XVIII. Participar en proyectos internacionales de evaluación de la educación de conformidad a las disposiciones reglamentarias; y
XIX. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Sección Segunda
Del gobierno, organización y funcionamiento
Artículo 25. El Centro está integrado por:
I. La Junta;
II. Consejo Técnico de Educación;
III. Consejo Ciudadano;
IV. Las unidades administrativas que se establezcan en su Estatuto;
IV. El Órgano Interno de Control
Artículo 26. La Junta es el órgano superior de dirección del Centro. Será responsable de la conducción, planeación, programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo. Estará conformada por cinco integrantes, quienes deberán contar con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro.
Artículo 27. En caso de falta absoluta de uno de los integrantes, la Cámara de Senadores emitirá convocatoria pública, a fin de que las instituciones educativas, organismos de la sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política acordará los procedimientos para su elección. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores, dentro del improrrogable plazo de treinta días.
En la designación de nuevos integrantes, la Cámara de Senadores procurará mantener la paridad de género en la Junta.
Artículo 28. La designación de los integrantes de la Junta deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de su postulación;
III. Acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia;
IV. Ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos con experiencia mínima de diez años en materias relacionadas con la educación, la evaluación, las ciencias sociales o áreas afines;
V. No haber sido secretario de Estado, o subsecretario de estado, Fiscal General de la República, o Procurador General de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, religiosa o sindical, presidente municipal, titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa o candidato a ocupar un cargo de elección popular, en los cuatro años anteriores a la designación, y
VI. No haber sido sentenciado, mediante resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.
Artículo 29. Los integrantes de la Junta desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada, sin posibilidad de reelegirse. En su composición se procurará la paridad de género.
En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 31 de la presente Ley, y el nombramiento respectivo será sólo para concluir el periodo que corresponda.
Artículo 30. Los integrantes de la Junta sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Centro y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Artículo 31. Los integrantes de la Junta desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Artículo 32. El Presidente de la Junta será nombrado por sus integrantes, quien desempeñará dicho cargo por un periodo no mayor de tres años, sin posibilidad de reelegirse. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta determine, de conformidad con su Estatuto.
Artículo 33. La Junta contará con un Secretario Técnico que será nombrado por la misma, a propuesta de su Presidente, quien asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones; sus funciones serán establecidas en el Estatuto.
Artículo 34. Son facultades de la Junta:
I. Expedir, a propuesta del Presidente, el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y operación del Centro;
II. Nombrar al Secretario Técnico, a propuesta del Presidente, quien también fungirá como secretario de la Conferencia;
III. Aprobar, a propuesta del Presidente, el presupuesto del Centro;
IV. Aprobar, previa consulta del Consejo Técnico de Educación y a propuesta del Presidente, los programas anual y de mediano plazo del Centro, así como los objetivos, proyectos, metas y acciones de las unidades administrativas y conocer los informes de desempeño de éstas;
V. Aprobar, previa consulta del Consejo Técnico de Educación, los proyectos y acciones para el cumplimiento del objeto del Centro y para la colaboración y coordinación con las Autoridades Educativas;
VI. Aprobar instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere esta Ley;
VII. Aprobar mecanismos para la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación;
VIII. Constituir mecanismos de interlocución con Autoridades Educativas para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones diagnósticas, así como de los elementos de mejora que de ellos se deriven;
IX. Participar en la elaboración de las estrategias nacionales en materia educativa;
X. Aprobar los criterios para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se obtenga de los procesos de selección;
XI. Aprobar los proyectos de medición y evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
XII. Determinar y aprobar, previa consulta del Consejo Técnico de Educación, el contenido del informe anual de la gestión del Centro, el cual deberá presentarse con la información correspondiente al ejercicio fiscal;
XIII. Aprobar el contenido del informe anual por ciclo lectivo sobre el estado que guardan los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XIV. Aprobar, previa consulta del Consejo Técnico de Educación, las bases para establecer los vínculos necesarios para formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con las Autoridades Educativas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y extranjeras, así como con organismos internacionales;
XV. Elaborar el contenido del informe anual de la gestión del Centro, el cual deberá presentarse con la información correspondiente al ejercicio fiscal;
XVI. Revisar y aprobar el informe y evaluación anual que, respecto de su gestión, rinda su Presidente ante las Comisiones de Educación de las Cámaras de Diputados y Senadores;
XVII. Aprobar los actos jurídicos de coordinación y colaboración a que se refiere la presente Ley;
XVIII. Designar, a propuesta del Presidente, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;
XIX. Aprobar las políticas y normas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Centro, con apego a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XX. Desahogar los asuntos relacionados con la aplicación de esta Ley, que sometan a su consideración sus integrantes;
XXI. Conocer y aprobar, en su caso, los estados financieros respecto del ejercicio fiscal del Centro; autorizar su publicación, así como conocer y publicar el dictamen del titular del Órgano Interno de Control;
XXII. Emitir las normas y procedimientos para la regulación del servicio profesional al interior del Centro;
XXIII. Declarar la nulidad de las evaluaciones que no se sujeten a los lineamientos que expida el Centro, previa audiencia que se conceda a la Autoridad Educativa responsable para que manifieste lo que a su derecho convenga;
XXIV. Programar seminarios, foros, coloquios y otros eventos públicos para la difusión y reflexión de los resultados y productos del Centro, y
XXV. Las demás que confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 35. Las resoluciones de la Junta serán tomadas de manera colegiada por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Estatuto establecerá las reglas para el funcionamiento de la Junta.
Artículo 36. Los acuerdos que resulten de las sesiones de la Junta se harán del dominio público en un plazo no mayor a 72 horas a través de cualquier medio electrónico o virtual de comunicación, con la excepción de aquellos que se definan bajo reserva por la naturaleza de la información o de los datos que contengan, de conformidad con las leyes en la materia.
Artículo 37. La Junta sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se realizarán, por lo menos una vez al mes. El Presidente propondrá a la Junta el calendario de sesiones ordinarias y podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición de cuando menos tres de sus integrantes.
Para que la Junta pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. En ausencia del Presidente, los integrantes asistentes elegirán a quien presida las sesiones.
El Consejo Técnico y el Presidente del Consejo Ciudadano estarán presentes en las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, según la naturaleza de los asuntos a tratar, previo acuerdo de ésta.
Artículo 38. La Junta podrá acordar la asistencia de servidores públicos del Centro que estime pertinentes atendiendo a la naturaleza de sus asuntos, para que le rindan directamente la información que les solicite, así como invitar a los especialistas o representantes de instituciones académicas o de investigación cuando los temas así lo requieran.
Quienes asistan a las sesiones de la Junta con carácter de invitados deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de aquélla para hacer alguna comunicación. Esta obligación se hará del conocimiento de los invitados antes del inicio de la sesión correspondiente.
Artículo 39. Corresponden al Presidente las facultades siguientes:
I. Tener a su cargo la administración del Centro;
II. Representar legalmente al Centro y otorgar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Junta;
III. Convocar y conducir las sesiones de la Junta, así como acatar y hacer cumplir los acuerdos de la misma;
IV. Convocar y conducir las sesiones de la Conferencia;
V. Celebrar los actos jurídicos que al efecto resulten necesarios para la colaboración y coordinación con las Autoridades Educativas u otras personas físicas o morales previo acuerdo de la Junta;
VI. Presentar a la Junta, para su aprobación, el Estatuto, los manuales de organización y de procedimientos, así como las demás normas de aplicación general necesarias para el funcionamiento y operación del Centro;
VII. Proponer a la Junta, para su designación, a los titulares de las unidades administrativas previstas en el Estatuto;
VIII. Proponer a la Junta, para su aprobación, previa consulta del Consejo Técnico de Educación, los programas anual y de mediano plazo del Centro, así como los objetivos, programas, metas y acciones de las unidades administrativas del Centro y los informes de desempeño de éstas;
IX. Elaborar y presentar a la Junta para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Centro;
X. Enviar al Poder Ejecutivo Federal el presupuesto del Centro aprobado por la Junta, en los términos de la ley de la materia;
XI. Coordinar la integración del informe anual respecto del estado que guardan los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XII. Presentar al Congreso de la Unión, a la Conferencia y a la sociedad en general, el informe anual a que se refiere la fracción anterior, aprobado por la Junta;
XIII. Presentar anualmente a la Junta, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio fiscal, un informe de la gestión y de los estados financieros del Centro;
XIV. Recibir del titular del Órgano Interno de Control y de la Auditoría Superior de la Federación, los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Centro, así como hacerlos del conocimiento a la Junta, y
XV. Las demás que resulten de esta Ley, del Estatuto y de otras disposiciones aplicables.
Artículo 40. Los integrantes de la Junta tendrán las facultades que se deriven de las atribuciones conferidas a ésta, en términos de la presente Ley, así como:
I. Acudir a las sesiones de la Junta con derecho a voz y voto;
II. Dar seguimiento a la actualización y cumplimiento de las disposiciones normativas que rigen al Centro, y
III. Las demás que se establezcan en otras disposiciones aplicables.
Artículo 41. El Centro contará con un Consejo Técnico de Educación, cuya función será asesorar a la Junta, a fin de cumplir con las atribuciones conferidas al Centro en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Estará conformado por siete integrantes, que deberán contar con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro.
En la composición del Consejo Técnico deberá haber representatividad de los diversos tipos y modalidades de la educación, y se procurará la paridad de género.
Artículo 42. En caso de falta absoluta de uno de los integrantes, la Cámara de Senadores emitirá convocatoria pública, a fin de que las instituciones educativas, organismos de la sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política acordará los procedimientos para su elección. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores, dentro del improrrogable plazo de sesenta días.
Artículo 43. La designación de los integrantes del Consejo Técnico deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos al momento de su postulación;
III. Acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia;
IV. Ser especialistas en investigación, política educativa, temas pedagógicos, o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa, con experiencia mínima de diez años en materias relacionadas con la educación, la evaluación, las ciencias sociales o áreas afines;
V. No haber sido secretario de Estado, o subsecretario de estado, Fiscal General de la República, o Procurador General de Justicia de alguna entidad federativa, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o asociación política, religiosa o sindical, presidente municipal, titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa o candidato a ocupar un cargo de elección popular, en los cuatro años anteriores a la designación, y
VI. No haber sido sentenciado, mediante resolución firme, por delito doloso o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado por alguna causa que implique responsabilidad de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos u otras disposiciones aplicables.
Artículo 44. Los integrantes del Consejo Técnico desempeñarán su encargo por períodos de cinco años en forma escalonada, sin posibilidad de reelegirse.
En caso de falta absoluta de alguno de ellos, quien lo sustituya será nombrado en los mismos términos del artículo 46 de la presente Ley, y el nombramiento respectivo será sólo para concluir el periodo que corresponda.
Artículo 45. Los integrantes del Consejo Técnico sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Centro y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Artículo 46. Los integrantes del Consejo Técnico desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Artículo 47. El Consejo Técnico será presidido por el Presidente de la Junta. La ausencia temporal del Presidente será suplida por el integrante que la Junta determine.
Artículo 48. Son facultades del Consejo Técnico:
I. Mantener informada a la Junta, a través de su Presidente, del avance de los asuntos a cargo del Consejo;
II. Revisar y, en su caso, sugerir estrategias, metodologías y criterios, así como realizar estudios e informes para el desarrollo de los proyectos correspondientes;
III. Revisar los proyectos y acciones para el cumplimiento del objeto del Centro y para la colaboración y coordinación con las Autoridades Educativas;
IV. Evaluar bajo los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad los instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere esta Ley;
V. Someter a la aprobación de la Junta instrumentos, lineamientos, directrices, criterios y demás medidas y actos jurídicos a los que se refiere esta Ley;
VI. Proponer a la Junta mecanismos para la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación;
VII. Proponer a la Junta mecanismos de interlocución con Autoridades Educativas para analizar los alcances e implicaciones de los resultados de las evaluaciones diagnósticas, así como de los elementos de mejora que de ellos se deriven;
VIII. Elaborar los criterios para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se obtenga de los procesos de selección y someterlos a aprobación de la Junta.
IX. Evaluar bajo los criterios técnicos de objetividad, validez y confiabilidad los proyectos de medición y evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
X. Someter a la aprobación de la Junta los proyectos de medición y evaluación que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional, en el ámbito de su competencia;
XI. Determinar y someter a aprobación de la Junta, el contenido del informe anual por ciclo lectivo sobre el estado que guardan los componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional;
XII. Revisar las bases para establecer los vínculos necesarios para formalizar la participación, colaboración y coordinación en materia de evaluación educativa con las Autoridades Educativas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales y extranjeras, así como con organismos internacionales; y
XIII. Las demás que confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Consejo Técnico podrá conformar órganos colegiados integrados por especialistas en las materias de la competencia del Centro, que fungirán como instancias de asesoría y consulta.
El Estatuto establecerá las reglas para el funcionamiento del Consejo Técnico.
Artículo 49. El Centro contará con las unidades administrativas que se prevean en el Estatuto, cuya estructura organizacional, facultades y funciones se establecerán en el mismo.
Artículo 50. El Consejo Ciudadano honorífico es un órgano colegiado cuyo propósito es facilitar la vinculación y participación activa y equilibrada de los actores del proceso educativo y de los sectores social, público y privado; su función es conocer, opinar y dar seguimiento a las acciones que realice el Centro y a los elementos de mejora que de ellas se deriven, así como a las acciones para su difusión.
El Consejo Ciudadano estará conformado por diez miembros seleccionados por convocatoria pública expedida por la Junta, durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
El Consejo Ciudadano elegirá de entre sus miembros, con la votación de la mayoría de sus integrantes, a la persona que lo presidirá. La presidencia será rotativa, cada tres años.
Será obligación de la Junta proveer al Consejo Ciudadano de los recursos administrativos necesarios para la realización de sus funciones.
Su organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que establezca el Estatuto.
Artículo 51. El Consejo Ciudadano tendrá, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus reglas de operación;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación;
V. Opinar y realizar propuestas sobre la Política Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
VI. Realizar propuestas para la implementación de las estrategias nacionales en materia educativa;
VII. Proponer mejores prácticas de participación ciudadana y colaboración en la implementación y evaluación del Sistema Educativo Nacional;
VIII. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la mejora continua de la educación;
IX. Emitir opiniones no vinculantes al Centro sobre temas relevantes en materia de mejora continua de la educación;
X. Opinar y dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones y elementos de mejora continua que realice el Centro; y
XI. Las que deriven de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las opiniones emitidas por el Consejo Ciudadano referidas en el presente artículo serán públicas.
Sección Tercera De los lineamientos y elementos de mejora continua de la educación
Artículo 52. El Centro emitirá lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo:
I. Los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;
II. Las evaluaciones diagnósticas del Sistema Educativo Nacional.
El Centro emitirá elementos de mejora que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a fortalecer el Sistema Educativo Nacional en la búsqueda de la equidad social.
Artículo 53. Los lineamientos y elementos de mejora que emita el Centro se harán de conocimiento público.
Artículo 54. Los lineamientos emitidos por el Centro serán obligatorios para las Autoridades Educativas. Su incumplimiento será sancionado en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables.
Los procesos de selección realizados por las Autoridades Educativas en contravención a los lineamientos emitidos por el Centro, serán nulos.
Artículo 55. Los elementos de mejora emitidos por el Centro serán hechos del conocimiento de las autoridades e instituciones educativas correspondientes para su atención.
Artículo 56. Las autoridades e instituciones educativas deberán hacer pública su respuesta en relación con los elementos de mejora del Centro, en un plazo no mayor a 60 días naturales.
Sección Cuarta
De los mecanismos de colaboración y coordinación
Artículo 57. El Centro deberá coordinarse con las Autoridades Educativas, a fin de que la información que generen para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propósitos de esta Ley, en sus respectivas competencias, se registre en el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación.
Artículo 58. En el ejercicio de sus atribuciones, el Centro celebrará los actos jurídicos necesarios con las Autoridades Educativas, instituciones académicas y de investigación, organizaciones nacionales o extranjeras, gubernamentales, no gubernamentales e internacionales, relacionadas con la evaluación de la educación.
Artículo 59. En los actos jurídicos que al efecto se suscriban se establecerán los mecanismos y acciones que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre el Centro, las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, los docentes y las organizaciones relevantes en materia de mejora continua de la educación.
Artículo 60. El Centro promoverá estrategias para el eficaz intercambio de información y experiencias con las Autoridades Educativas que permitan retroalimentarse del quehacer educativo que a éstas corresponde, a fin de generar buenas prácticas para la mejora continua de la educación.
Sección Quinta
De la información pública
Artículo 61. Se considera información del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación cualquier fuente escrita, visual o en forma de base de datos de que disponga el Centro para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 62. Toda información relacionada con el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales.
Artículo 63. El Centro garantizará el acceso a la información que tenga en posesión, con arreglo a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 64. En términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se considerará reservada la información que contenga datos cuya difusión ponga en riesgo a los instrumentos correspondientes a los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación, tales como los reactivos utilizados en los instrumentos de medición, en tanto no se liberen por el Centro u otros organismos nacionales e internacionales.
Sección Sexta
De la vigilancia, transparencia y rendición de cuentas
Artículo 65. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del Centro y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Artículo 66. La persona titular del Órgano Interno de Control será designada por la Secretaría de la Función Pública en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 67. El Centro deberá presentar anualmente, en el mes de abril, al Congreso de la Unión:
I. El informe sobre el estado que guarden componentes, procesos y resultados del Sistema Educativo Nacional.
Este informe deberá hacerse del conocimiento público, sujetándose a las disposiciones que al efecto expida el propio Centro.
II. Un informe por escrito de las actividades y del ejercicio del gasto del año inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el titular del Órgano Interno de Control.
Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que el Centro deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y demás disposiciones aplicables.
Sección Séptima
Del régimen laboral
Artículo 68. El personal que preste sus servicios al Centro se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Capítulo IV
De las responsabilidades y faltas administrativas
Artículo 69. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:
I. Negarse a proporcionar información, ocultarla, alterarla, destruirla o realizar cualquier acto u omisión tendientes a impedir los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora continua de la educación;
II. Incumplir los lineamientos a los que se refiere la presente Ley, o no dar respuesta sobre la atención dada a los elementos de mejora que emita el Centro en materia de mejora continua de la educación;
III. Revelar datos confidenciales;
IV. La inobservancia de la reserva en materia de información, cuando por causas de seguridad hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta;
V. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo de los procesos de evaluación;
VI. Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos por los informantes, y
VII. Impedir el acceso del público a la información a que tenga derecho.
La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos aplicables.
Artículo 70. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo público autónomo, Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasarán a formar parte del organismo público descentralizado no sectorizado creado por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuarto. El personal que preste sus servicios en el Instituto a la entrada en vigor de la presente Ley, conservará sus derechos en el nuevo organismo creado por este ordenamiento.
Quinto. La Junta deberá expedir el Estatuto en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto se expida el citado Estatuto continuará aplicándose la normativa vigente, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Sexto. Los lineamientos iniciales a los que se sujetarán las Autoridades Educativas para dar cumplimiento al objeto, finalidad y propósitos que les corresponden en esta Ley, deberán ser expedidos por el Centro en un plazo no mayor a 120 días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En lo sucesivo, la expedición de lineamientos se llevará a cabo conforme a la programación que establezca el Centro en coordinación con las autoridades educativas.
En tanto se expidan los lineamientos referidos en el párrafo anterior, no podrán llevarse a cabo procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento ni la asignación de plaza docente alguna.
Séptimo. Los procesos de evaluación que hayan iniciado previamente a la entrada en vigor de esta Ley se concluirán en los términos que apruebe la Junta.
Octavo. Los contratos y convenios que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación haya suscrito antes de la entrada en vigor de la presente Ley, bajo la figura de organismo público autónomo, se entenderán como referidos al Centro, ahora bajo la figura de organismo descentralizado no sectorizado.
Noveno. La Conferencia del Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación se instalará y sesionará por primera ocasión en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del Estatuto.
Décimo. Los informes a que se refiere el artículo 43, fracciones XII y XIII, de la presente Ley se rendirán a partir del año 2020 y el primero de ellos, comprenderá el periodo correspondiente entre los meses de mayo y diciembre de 2019.
Décimo Primero. Las autoridades educativas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o reformar la normatividad necesaria a efecto de dar cumplimiento a la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de su entrada en vigor.
Las referencias que las disposiciones jurídicas hagan al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, organismo público autónomo, se entenderán hechas al Centro.
Décimo Segundo. El Centro para la Mejora Continua de la Educación permanecerá en el Ramo 42 del Presupuesto de Egresos de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2019. A partir del 1 de enero de 2020, se incluirá en la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal como descentralizado no sectorizado.
Notas
1 Ver: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/PJ/SCJN/Votos/2009/02032009(2). pdf, consultado el 30 de julio de 2019.
2 Ver: https://www.conalep.edu.mx/normateca/legislacion/Documents/Jurisprudenc ia/03-J%2097-2004.pdf, consultado el 08 de agosto de 2049.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, Ciudad de México, a 21 de agosto de 2019.
Diputados: Juan Carlos Romero Hicks (rúbrica), María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), Isabel Margarita Guerra Villarreal, Annía Sarahí Gómez Cárdenas, Ernesto Alfonso Robledo Leal, Felipe Fernando Macías Olvera, Iván Arturo Rodríguez Rivera (rúbrica), Éctor Jaime Ramírez Barba (rúbrica), Verónica María Sobrado Rodríguez (rúbrica), José Elías Lixa Abimerhi (rúbrica) y Lizbeth Mata Lozano (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 21 de 2019)
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos, recibida de la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
La diputada Dulce María Sauri Riancho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de condonación de impuestos.
Exposición de Motivos
Antecedentes
El decreto publicado el 20 de mayo de este 2019 en el Diario Oficial de la Federación generó grandes expectativas mediáticas, debido a que el presidente de la República sostuvo que renunciaba a la facultad de condonar impuestos a grandes contribuyentes.
De los temas importantes que se mencionan en este decreto, podemos destacar lo siguiente:
Primero. Se dejan sin efectos los decretos o disposiciones de carácter general emitidos por el titular del Ejecutivo federal, mediante los cuales se otorgaron condonaciones a deudores fiscales...
Segundo. El Ejecutivo federal se compromete a no otorgar mediante decretos presidenciales o cualquiera otra disposición legal o administrativa, condonaciones o a eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios a grandes contribuyentes y deudores fiscales.1
Sobre el particular y en relación a las condonaciones que realizaron los anteriores titulares del Ejecutivo, algunos expertos emitieron algunas opiniones que fueron reproducidas por el columnista Pablo Hiriart que a continuación mencionamos:
Ahora bien, ¿Peña y Calderón firmaron decretos para condonar 400 mil millones de pesos en impuestos a grandes contribuyentes?
Fiscalistas me dicen que no.
Y lo explican así en un texto hecho llegar a esta columna: “Las condonaciones a las que hizo referencia (el presidente) para ejemplificar los excesos de esta facultad del Ejecutivo federal, en realidad no fueron otorgadas mediante ‘decretos presidenciales’, sino a través de las Leyes de Ingresos que no sólo las aprueba el Congreso, sino que tienen vigencia anual, por lo que ya están derogadas o abrogadas y no hay nada que dejar ‘sin efecto’, pues ya no están vigentes”.
En otras palabras, el decreto que firmó el lunes el presidente López Obrador “deja sin efectos” los decretos emitidos por titulares del Poder Ejecutivo federal (léase Peña y Calderón), mediante los cuales se otorgaron condonaciones a deudores fiscales. Sin embargo, no hay nada que dejar sin efecto, pues las condonaciones no las habría hecho el presidente en turno sino el SAT. Y esas condonaciones las hace el SAT al amparo de la Ley de Ingresos que tiene vigencia de un año y nada más.
No hay nada que derogar ni abrogar, pues esas leyes ya caducaron”.
¿A qué renunció el presidente? A nada.2
Planteamiento del problema
Es necesario para la mejor comprensión del decreto emitido el 20 de mayo de 2019, analizar jurídicamente dos aspectos primordiales que se mencionan, el tema de la renuncia de un derecho o facultad que confiere la ley, y por otro, de no otorgar condonaciones por decreto presidencial.
Renuncia de derechos
Declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho. Es admitida en nuestro ordenamiento siempre que no sea contraria al interés, o al orden público, ni perjudique a terceros.
Los efectos de la norma legal pueden ser anulados a base de renunciar al derecho concedido por aquélla. Los derechos renunciables son siempre subjetivos, puesto que no cabe la renuncia al derecho objetivo o norma jurídica. Sólo cabe la exclusión voluntaria de la ley cuando se trata de ley dispositiva y no cabe, en absoluto, cuando se trata de ley imperativa. Los derechos subjetivos, para ser renunciados eficazmente, deben ser derechos ya existentes; es decir, ha de haberse producido la atribución de la facultad a un sujeto. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Por otra parte, la renuncia a un derecho subjetivo no puede contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a terceros. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca. Por último, la ley prevé que determinadas facultades son derechos irrenunciables; así, por ejemplo, es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria3
La anterior definición nos lleva a considerar que no se puede renunciar a un derecho que expresamente concede alguna ley, si esta es imperativa. La única forma, tal como dicta la doctrina jurídica, sería por el mismo procedimiento por el que se otorgó, y esto lo clarifica la siguiente definición:
El acto de dejar sin efecto una ley o los preceptos legales en ella contenidos, sólo podrá emanar y ser obra de la autoridad que legalmente le dio origen. No puede alegarse contra la observancia de la ley, desuso, costumbre, ignorancia o práctica en contrario.
La aplicación del procedimiento legislativo para abrogar una disposición tiene como condición que la nueva disposición tenga una jerarquía igual o mayor que la sustituida...4
Por lo tanto, el Ejecutivo, en este caso, jurídicamente no puede renunciar a una facultad otorgada en el Código Fiscal de la Federación que fue emanado del Poder Legislativo. Esto debería ser producto de una iniciativa de reforma aprobada en el Congreso, y no ser modificada por un decreto presidencial, que, dicho sea de paso, no tiene la misma jerarquía jurídica.
El otro aspecto a considerar, es lo apuntado por el Ejecutivo, en el segundo resolutivo de su decreto, en el que se compromete a no condonar ni eximir total o parcialmente de impuestos a los grandes contribuyentes. Como ya hemos analizado, esta premisa el Presidente la manejo públicamente como una supuesta consecuencia de las condonaciones que se otorgaron en las anteriores administraciones federales; no obstante, la realidad es que esta prerrogativa le fue otorgada al Sistema de Administración Tributaria (SAT) por el Congreso al aprobar la Ley de Ingresos respectiva. Por lo que, de ninguna manera, el presidente de nuestro país es quien discrecionalmente puede llevarla a cabo.
Para ejemplificar lo anterior, se enlistan algunos de los artículos transitorios de los decretos aprobados en años anteriores:
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001
Cuarto. Las autoridades fiscales resolverán en los términos del artículo 22 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2000, las solicitudes de condonación de recargos que, con fundamento en la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 y 2000, se hubiesen presentado con anterioridad al 1o. de enero de 2001.5
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007
Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria, a través de las administraciones locales de recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago.6
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013
Tercero. Se condona total o parcialmente los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago.7
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019
Décimo Cuarto. Para efectos de dar debido cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de dichas obligaciones por el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2018, podrán implementar programas de auto regularización, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria, siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de 2019.
No procederá la imposición de sanciones respecto del periodo de incumplimiento que ampare el programa de auto regularización. El Servicio de Administración Tributaria podrá condonar las multas que se hayan fijado en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita durante el periodo de incumplimiento que ampare el programa de auto regularización.8
Lo anterior, nos clarifica como la condonación de impuestos o recargos productos de estos, considerados por los gobiernos de los presidentes Vicente Fox, Felipe Calderón, Enrique Peña Nieto e inclusive el actual Andrés Manuel López, han sido aprobados por el Congreso de la Unión en las Leyes de Ingresos respectivas, y no por decretos presidenciales.
Por lo tanto, lo esgrimido por el Ejecutivo en el decreto del 20 de mayo de este año, de comprometerse a no condonar impuestos a través de decreto presidencial es algo que tampoco han realizado los anteriores titulares del Ejecutivo, sólo como una referencia histórica.
Por lo tanto, en términos reales el presidente no se excluyó de ejercer ninguna facultad, toda vez que dejo vigente las facultades para condonar o exentar contribuciones y además poder ejercerse en situaciones y casos extraordinarios.
Consideraciones
En efecto, con base en lo argumentado, el Ejecutivo federal no tiene por sí mismo la facultad de condonar total o parcialmente impuestos, es el Poder Legislativo quien le activa esta prerrogativa jurídica, tan es así que podemos mencionar algunos antecedentes donde la Suprema Corte de la Nación considera excesiva la atribución de esta facultad cuando el presidente la ha querido asumir de mutuo propio y le han resultado en controversias constitucionales como la siguiente:
Beatriz Elena Paredes Rangel, quien se ostentó como presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en representación de dicha Cámara, en la que demandó la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, emitida por las autoridades que a continuación se señalan:
Vicente Fox Quesada, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 39, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, y
“Decreto
“Artículo primero. Se exime totalmente a los contribuyentes del pago del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la importación o la enajenación de aguas gasificadas o minerales; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña; así como de jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, a que se refieren los incisos G y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
“Los contribuyentes que apliquen la exención mencionada, no trasladarán cantidad alguna por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios en la enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior.
...el artículo primero de este decreto estará en vigor hasta el 30 de septiembre de 2002. ...”
En tal virtud, se estima fundada la presente controversia constitucional, con base en los argumentos anteriores y, por tanto, resulta innecesario ocuparse de los restantes que plantea la parte actora, pues cualquiera que fuere el resultado de su examen, no variaría la conclusión a que se ha arribado.
Considerando que:
...
6. Que el Ejecutivo federal se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria, en agravio de las facultades legislativas del Congreso de la Unión, por virtud de que no obstante que el Poder Legislativo Federal estableció un gravamen a los productos que utilicen otros edulcorantes distintos al azúcar de caña, por medio de una norma general el presidente de los Estados Unidos Mexicanos eximió a los contribuyentes de su pago, lo que en términos materiales y formales implica un acto derogatorio de la norma, que es facultad legislativa exclusiva del Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en los artículos 72, inciso f), 73, fracción VII y 74, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
Primero. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.
Segundo. Se declara la invalidez del artículo primero del “Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona”, expedido por el presidente de la República y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil dos, así como del artículo segundo transitorio de dicho decreto, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.
Tercero. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.9
Otro caso fue el siguiente:
Exenciones fiscales. El artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no faculta al Ejecutivo federal para establecerlas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene la facultad de imponer, mediante la expedición de leyes, las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto público, y acorde con el artículo 89, fracción I, del mismo ordenamiento fundamental, es obligación del Poder Ejecutivo federal recaudar tales contribuciones en acatamiento a dichas leyes, por lo que cuando el artículo 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación lo faculta para eximir parcial o totalmente del pago de contribuciones y sus accesorios durante un tiempo determinado a algunos contribuyentes, siempre que se presenten situaciones de emergencia y mediante la expedición de resoluciones de carácter general, esa facultad se limita a liberar de pago a dichos contribuyentes, pero no significa que se le conceda la facultad de establecer exenciones fiscales, puesto que el ejercicio de esta facultad corresponde exclusivamente al Poder Legislativo al establecer los tributos. 10
Tercer caso:
Código Fiscal de la Federación. El ejercicio de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por su artículo 39, fracción I, no se encuentra libre de escrutinio constitucional.
El numeral en cuestión faculta al Poder Ejecutivo para omitir el ejercicio de sus facultades recaudatorias, por medio de resoluciones de carácter general –sea a través de condonaciones, eximentes o pagos diferidos, a plazos o en parcialidades– en los casos autorizados en la propia fracción, esto es, en situaciones de fuerza mayor o de emergencia, que éste de manera inmediata puede advertir, enfrentar y, por ende, paliar sus consecuencias, sin modificar los elementos esenciales del tributo.
Si bien es cierto que en el ejercicio de dicha potestad el Ejecutivo cuenta con un amplio margen de configuración, ello no significa que pueda desconocer los principios constitucionalmente tutelados, ni que la misma sea equivalente a la suspensión de garantías prescrita en el artículo 29 constitucional.
Esta facultad se encuentra desde luego sometida al conjunto de garantías que orientan el orden jurídico, así como al respecto de las demás disposiciones constitucionales que establecen límites y reglas al ejercicio del poder estatal. En tal virtud, si bien el ejercicio de la facultad en cuestión no modifica el sistema de determinación del gravamen de que se trate y, por ende, no se sujeta a las garantías constitucionales de proporcionalidad y equidad, debe reconocerse que el ejercicio de la misma sí trasciende al pago del referido gravamen y, por lo tanto, debe efectuarse de tal manera que no se afecten otras garantías constitucionales y, específicamente, la de igualdad, pues su tutela es la forma en la que se procura la vigencia de un orden económico y social justo, mismo que constituye el soporte de todo el sistema tributario que sólo así se legitima.11
De estas tres resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podemos concluir que el presidente no tienen la potestad por sí mismo, para condonar o eximir de impuestos de manera discrecional, sino solamente en casos de urgencia o extrema necesidad, recayendo esta facultad en el Congreso de la Unión que al aprobar la Ley de Ingresos podrá facultar al ejecutivo para que de acuerdo a los parámetros establecidos pueda ejecutar la extinción de impuestos que no afecten las contribuciones calculadas para ese ejercicio fiscal.
Asimismo, podemos definir que, para realizar una reforma a alguna ley o precepto de esta, tiene que ser a través de la instancia que le dio origen, en este caso con una iniciativa de reforma en el Congreso de la Unión, toda vez que el presidente por medio de un decreto, no tiene la facultad legal para realizarla.
Propuesta
El pasado 14 de agosto, el Ejecutivo federal envió a la Comisión Permanente la iniciativa de reforma constitucional para prohibir condonaciones de impuestos, sin embargo, la reforma en los términos planteados no resuelve el problema y solamente crea una simulación en materia fiscal.
La reforma del Ejecutivo planeta incorporar a la redacción actual del artículo 28 constitucional el concepto de condonación, para quedar como sigue:
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes, así como las prohibiciones a título de protección a la industria.
Como podemos observar, la redacción del texto constitucional desde 1983 contiene un régimen de excepciones, en consecuencia, aunque la constitución establezca la prohibición de condonar impuestos, las leyes secundarias pueden establecer casos específicos para que dichas condonaciones puedan realizarse.
En este sentido, la discusión que pretende abrir el Ejecutivo respecto de prohibir las condonaciones de impuestos a grandes contribuyentes y el uso distorsionado de esta figura, no esta en la modificación del 28 constitucional, ni en la modificación del artículo 39 de la Código Fiscal de la Federación que permite al Ejecutivo Federal condonar o eximir, total o parcialmente el pago de contribuciones en casos específicos como:
I. Cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad.
II. Casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Como se mencionó con anterioridad, el Ejecutivo Federal en materia de condonaciones se encuentra limitado a situaciones y casos extraordinarios como los antes mencionados, en este sentido, si realmente se quisiera evitar el uso distorsionado de esta figura se deberían plantear reformas a diferentes artículos constitucionales relacionados con la expedición de la Ley de Ingresos, instrumento jurídico que ha permitido al Servicio de Administración Tributaria realizar condonaciones bajo los parámetros previstos en dicha ley.
Por todo lo anterior, me permito presentar la siguiente iniciativa que plantea realmente poner un alto a la distorsión del uso de la figura de la condonación de impuestos, asegurando que el Poder Legislativo en la Ley de Ingresos ni el Ejecutivo Federal puedan prever condonaciones de impuestos salvo en casos extraordinarios.
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de impuestos
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones y las exenciones de impuestos, salvo aquellas excepciones que fijen las leyes, mismas que estarán sujetas al principio de transparencia establecido en el artículo 6 de esta Constitución. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
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Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I a III...
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
La iniciativa de Ley de Ingresos no podrá prever condonaciones de impuestos excepto cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad; emergencias provenientes de factores externos derivados del comercio exterior, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
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Artículo Tercero. Se reforma la fracción XX del artículo 89 y se recorre la subsecuente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I a XIX...
XX. Autorizar las condonaciones de impuestos en los términos del primer párrafo del artículo 28 de esta Constitución.
XXI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Fuentes consultadas
1. Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560762&fecha=20/05/ 2019
2. Periódico el Financiero, https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/pablo-hiriart/resena-de-una-tom adura-de-pelo, 24 de mayo de 2019.
3. Enciclopedia Jurídica, http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/renuncia-de-derechos/renun cia-de-derechos.htm, pág. 48.
4. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios. http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla/a.pdf, pág. 18.
5. https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/work/models/PTP/Presupue sto/LIF/Lif_2001.pdf
6.http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lif_2007/ LIF_2007_abro.pdf
7.http://www.senado.gob.mx/comisiones/finanzas_publicas/ docs/LIFEF_2013.pdf
8.http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIF_2019_2 81218.pdf
9. Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 17113/1 de 1/Pleno Tomo XVI, julio de 2002, página 649.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralSc roll.aspx?id=17113&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=186580.
10. Controversia constitucional 32/2002. —Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. —12 de julio de 2002. —Once votos. —Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. —Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal pleno, en su sesión pública celebrada hoy doce de julio en curso, aprobó, con el número 30/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. —México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 999, Pleno, tesis P./J. 30/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 649.
11. Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, SA de CV, 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=176741&Clase=DetalleTesisBL
Notas
1 Diario Oficial de la Federación. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560762&fecha=20/05/ 2019
2 Periódico el Financiero, https://www.elfinanciero.com.mx/opinion/pablo-hiriart/resena-de-una-tom adura-de-pelo, 24 de mayo de 2019.
3 Enciclopedia Jurídica,
http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/renuncia-de-derechos/renuncia-de-derechos.htm, pág. 48.
4 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios.
http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/virtual/dip/dicc_tparla/a.pdf, pág. 18.
5 https://www.transparenciapresupuestaria.gob.mx/work/models/PTP/Presupue sto/LIF/Lif_2001.pdf
6 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lif_2007/LIF_2007_abro.pdf
7 http://www.senado.gob.mx/comisiones/finanzas_publicas/docs/LIFEF_2013.pdf
8 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIF_2019_281218.pdf
9 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 17113. 1 de 1.
Pleno. Tomo XVI, julio de 2002, página 649.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralSc roll.aspx?id=17113&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=186580
10 Controversia constitucional 32/2002. —Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. —12 de julio de 2002. —Once votos. —Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. —Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal pleno, en su sesión pública celebrada hoy doce de julio en curso, aprobó, con el número 30/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil dos. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de 2002, página 999, pleno, tesis P./J. 30/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 649.
11 Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, SA de CV, 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2 .aspx?ID=176741&Clase=DetalleTesisBL
Dado en salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputada Dulce María Sauri Riancho (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019.)
Que reforman diversos artículos del capítulo II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
La que suscribe, Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del capítulo II Del Poder Legislativo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con objeto de reconocer a esta soberanía como Cámara de Diputados y Diputadas, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
I. El avance de los derechos políticos de las mexicanas ha sido un camino acompañado de muchos obstáculos para lograr su plena participación en la toma de decisiones en nuestro país. Basta recordar la amplia lucha por décadas que dieron las mujeres para tener siquiera la posibilidad de votar o ser votadas, lo cual sucedió hasta 1953. Dos décadas más tarde, se tendría otro avance trascendental con la incorporación de la igualdad jurídica entre mujeres y hombres en el artículo 4o. constitucional, en 1974. El siguiente paso se generó a través de la implementación de las llamadas de cuotas de género en el periodo que abarca de 1993 (año en el que iniciaron las reformas al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) hasta 2008, la cual representó una herramienta importante para concretar una mayor representación política. Sin embargo, el punto de inflexión llegaría con la incorporación del principio de paridad de género en el artículo 41 constitucional en 2014, toda vez que abrió la puerta a las mujeres para el acceso igualitario de candidaturas en el Congreso federal y congresos estatales. Lo anterior, permitió la elección de 241 diputadas y 63 senadoras para integrar en 2018 el primer Congreso de la Unión paritario en la historia de nuestro país.
A partir de la LXIV Legislatura, reconocida como la Legislatura de la Paridad de Género, se materializaron diversas reformas a favor de los derechos humanos de las mujeres, siendo una de las más importantes en materia política la aprobada por el Congreso de la Unión el 23 de mayo del presente año, toda vez que incorporó la paridad de género en todos los órdenes de gobierno y en los tres Poderes de la Unión, lo que abrirá el camino a una mayor participación política de mujeres en la esfera pública. No obstante, a pesar de estos avances en materia político-electoral, existen todavía diversos retos que impiden alcanzar la igualdad sustantiva en este ámbito, siendo uno de ellos es el uso de estereotipos en el lenguaje de nuestra legislación, mismos que impiden visibilizar a las mujeres que ejercen un cargo público o de elección popular. Su erradicación representa un elemento imprescindible para equilibrar las asimetrías de género.
En ese sentido, la reciente reforma constitucional materia de paridad de género dio los primeros pasos al modificar diversos artículos de nuestra Carta Magna para incorporar lenguaje incluyente mediante la adición de vocablos como ciudadanas , diputadas , senadoras , ministras y presidentas municipales . Sin duda esto representa de forma inequívoca el compromiso de quienes integran la LXIV Legislatura por visibilizar a las mujeres como personas con deberes y derechos inherentes en la esfera pública, por lo que es fundamental seguir avanzando por esa ruta, lo que posicionaría a México como un país de vanguardia en una materia en el que apenas naciones como Chile han comenzado a impulsar. Por ello, en la presente iniciativa se propone reformar diversos artículos del capítulo II “Del Poder Legislativo” de nuestra Constitución Política para que la Cámara de Diputados pase a ser reconocida como la Cámara de Diputados y Diputadas, así como la de Senadores, como Cámara de Senadores y Senadoras, así como adecuaciones menores en materia de lenguaje incluyente.
Dicha propuesta va en consonancia con los párrafos primero y quinto del artículo 1o. constitucional, los cuales determinan la prohibición de cualquier tipo de discriminación así como que cualquier persona gozará de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, además de las garantías para su protección; asimismo, es acorde al primer párrafo del artículo 4o. constitucional en el que se establece que mujeres y hombres son iguales ante la ley.
De igual manera, esta iniciativa está en armonía con diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, tal es el caso, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW por sus siglas en inglés, que determina en el inciso a) de su artículo 5o. modificar los patrones socioculturales de hombres y mujeres a fin de erradicar aquellos prejuicios que estén basados en la idea de superioridad o inferioridad , asimismo, cabe señalar que la Convención Belém do Pará, establece en sus artículos 5o. y 8o. que el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia se vincula a tener garantizado su derecho a ser valoradas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación , asimismo, estipula la creación de medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres . De manera adicional, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing exhorta a los gobiernos a que adopten mecanismos para eliminar los estereotipos sobre la mujer.
Es fundamental visibilizar a las mujeres que ejercen un cargo de elección popular en nuestra legislación, ya que como lo reconoce la Recomendación General 23 de la CEDAW, los estereotipos resultan ser un elemento que puede limitarlas o excluirlas de la vida política, para lo cual desde nuestro ámbito de competencia, se deben generar las acciones legislativas para su erradicación, por ello una decisión trascendental que debe adoptar la Legislatura de la Paridad, en virtud que dicho principio llegó para quedarse y verse reflejada en igual número de legisladoras y legisladores en los años venideros, es reconocer a esta soberanía como la Cámara de Diputados y Diputadas y de igual forma, la Cámara de Senadores, como Cámara de Senadores y Senadoras.
Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma diversas disposiciones del capítulo II Del Poder Legislativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los artículos 50; 51; 52; 54, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V; 55, primer párrafo y fracciones I y III; 56, párrafos primero y tercero; 57; 58; 59; 60, párrafos primero y segundo; 61, primer párrafo; 62; 63, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 64; 70, tercer párrafo; 71, fracciones II y IV; 74, primer párrafo y fracción VI; 75, primer párrafo; 79, párrafos primero y sexto, y fracciones I y II del quinto párrafo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 50. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y diputadas y otra de senadores y senadoras .
Artículo 51. La Cámara de Diputados y Diputadas se compondrá de representantes de la nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputada o diputado propietario, se elegirá un suplente.
Artículo 52. La Cámara de Diputados y Diputadas estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 54. La elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos y candidatas a diputados y diputadas por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados y diputadas según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos y candidatas , le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados y diputadas de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos y candidatas en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados y diputadas por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados y diputadas por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. ...
Artículo 55. Para ser diputado o diputada se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en una candidatura en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales a diputado o diputada , se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. a VII. ...
Artículo 56. La Cámara de Senadores y Senadoras se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores y Senadoras se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo 57. Por cada senadora o senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo 58. Para ser senador o senadora se requieren los mismos requisitos que para ser diputado o diputada , excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 59. Los senadores y senadoras podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados y diputadas al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de legisladoras y legisladores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidaturas que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores y senadoras de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados y diputadas según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de legisladoras y legisladores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
...
Artículo 61. Las legisladoras y legisladores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 62. Las legisladoras y legisladores propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con las legisladoras y legisladores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de legisladoras y legisladores.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de legisladoras y legisladores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de legisladoras y legisladores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados y Diputadas electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados y diputadas que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores y Senadoras electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores o senadoras que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores y Senadoras electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidaturas del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
Se entiende también que los legisladores y las legisladoras que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a las y los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos legisladoras o legisladores , no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidaturas en una elección para legisladoras y legisladores , acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 64. Las legisladoras y legisladores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.
El Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y diputadas , según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados y Diputadas .
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo federal para tener vigencia.
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A las legisladoras y los legisladores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México; y
IV. A la ciudadanía en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
...
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y Diputadas :
I. a V. ...
VI. ...
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
...
La Cámara evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la Cámara no se pronuncie en dicho plazo, el plan se entenderá aprobado;
VIII. a IX. ...
Artículo 75. La Cámara de Diputados y Diputadas , al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
...
Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados y Diputadas , tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
...
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. ...
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y Diputadas y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Entregar a la Cámara de Diputados y Diputadas , el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
...
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. a IV. ...
La Cámara de Diputados y Diputadas designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
...
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.
Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión contará con un plazo de 120 días naturales para realizar las modificaciones necesarias dentro de su marco normativo interno a efecto de homologarlas a la presente reforma.
Bibliografía
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2. Asamblea General de las Naciones Unidas. (1981). Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 10 de Junio de 2019, de ONU Mujeres Sitio web: https://bit.ly/2eXIyhk
3. CEDAW. (1997). Recomendación General número 23: Vida política y pública. 10 de junio de 2019, de FCPS - UNAM Sitio web: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Rec om_grales/23.pdf
4. El Dínamo . (2019). Gobierno respaldó cambio de nombre a “Cámara de Diputados y Diputadas”. 10 de Junio de 2019, de El Dínamo Sitio web:
https://www.eldinamo.cl/nacional/2019/04/26/gobierno-res paldo-cambio-de-nombre-a-camara-de-diputados-y-diputadas/
5. Georgina Diédhiou Bello. (2015). Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje. 10 de junio de 2019, de Conapred Sitio web: https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_IN ACCSS.pdf
6. Instituto Nacional Electoral. (2014). Cronología del movimiento en pro de la paridad de género. 10 de Junio de 2019, de Instituto Nacional Electoral Sitio web: https://bit.ly/2WzGLUd
7. Organizaciones de Estados Americanos. (1994). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 10 de Junio 2019, de Organizaciones de Estados Americanos Sitio web: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de rendición de cuentas, recibida del diputado sin partido Emmanuel Reyes Carmona en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Planteamiento del problema
El principio de rendición de cuentas consiste en el deber que tienen los servidores públicos de informar, justificar, responsabilizarse pública y periódicamente, ante la autoridad superior o la ciudadanía por sus actuaciones y sobre el uso dado a los fondos asignados y los resultados obtenidos en procura de la satisfacción de las necesidades de la colectividad, con apego a criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y legalidad.
Por ello resulta indispensable el reconocimiento expreso del principio de rendición de cuentas en las diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que permite dirigir la actividad concerniente a los actos administrativos al servicio de la comunidad, la cual debe caracterizarse por su apertura ante la misma colectividad a la que se brinda.
Argumentos
Ahora bien, la transparencia y la rendición de cuentas se convierten en mecanismos garantes que permiten combatir la opacidad y evitar la aparición de actos de corrupción en cualquier ámbito y orden de la administración pública.
Acorde con lo establecido por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, de la que México es Estado Parte, en su artículo III, numeral 5, establece que “los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: los sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas”.
El principio de rendición de cuentas obra como base fundamental del estado democrático de derecho; incentivado prácticas administrativas con un enfoque a los principios de legalidad e interés público, por lo que la transparencia y la rendición de cuentas constituyen “piedras sillares, basamentos firmes del Estado de Derecho, y roca segura para la operación del régimen administrativo”.1
Es decir, la rendición de cuentas se convierte en un elemento aparejado para combatir a la corrupción.
Pues como es bien sabido, la corrupción es el principal problema del país; su persistencia ha afectado a la sociedad, socavado la credibilidad en el Estado y sus instituciones, minado el Estado de derecho y propiciado inseguridad jurídica, injusticia e incapacidad para garantizar y ejercer a plenitud derechos fundamentales.
De esta forma el principio rendición de cuentas genera una sujeción del estado al derecho, integrando a las y los ciudadanos en la actuación del Estado, a efectos de consolidar estado democrático de derecho con todo el significado que entraña esa expresión.
En este sentido, se propone la reformar diversas disposiciones de la Ley Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en materia de rendición de cuentas, a saber:
Por lo anteriormente expuesto y bajo el siguiente
Fundamento Legal
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la presente el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en materia de rendición de cuentas
Artículo 16. ...
...
...
En los supuestos previstos en los párrafos primero y tercero de este artículo, para acreditar la aplicación de los principios dispuestos por esta Ley, tanto la justificación de la selección del proveedor, como de los bienes, arrendamientos y servicios a contratar y el precio de los mismos, según las circunstancias que concurran en cada caso, deberá motivarse en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, transparencia y rendición de cuentas que aseguren las mejores condiciones para el Estado, lo cual constará en un escrito firmado por el titular del área usuaria o requirente, y el dictamen de procedencia de la contratación será autorizado por el titular de la dependencia o entidad, o aquel servidor público en quien éste delegue dicha función. En ningún caso la delegación podrá recaer en servidor público con nivel inferior al de director general en las dependencias o su equivalente en las entidades.
Artículo 24. La planeación, programación, presupuestación y el gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios se sujetará a las disposiciones específicas del Presupuesto de Egresos de la Federación, así como a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables y los recursos destinados a ese fin se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de cuentas, honradez e imparcialidad para satisfacer los objetivos a los que fueren destinados.
Artículo 26 Ter. ...
I. – IV. ...
a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer la transparencia, rendición de cuentas, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios;
Artículo 40. ...
La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, transparencia y rendición de cuentas que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funda; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área usuaria o requirente de los bienes o servicios.
...
Artículo 56. ...
...
...
I...
II. Propiciar la transparencia, rendición de cuentas y seguimiento de las adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, y
III...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Brito, Mariano R. “Principio de legalidad e interés público en el Derecho Administrativo”, LJU T. 90 (1985), pág. 11
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 21 días de agosto de 2019.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 21 de 2019)
Que expide la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, presentada por diputadas y diputados del Grupo Parlamentario del PAN en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Quienes suscriben, diputados federales Juan Carlos Romero Hicks, María Marcela Torres Peimbert, Isabel Margarita Guerra Villarreal, Annía Sarahí Gómez Cárdenas, Ernesto Alfonso Robledo Leal y Felipe Fernando Macías Olvera, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En la década pasada, fueron convocados representantes de los poderes, gobernadores de los estados, al Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, y a representantes de las universidades y del sector privado, entre otros sectores, en un primer momento, para firmar el Compromiso Social por una Educación de Calidad. Con ello, se buscó un amplio consenso entre actores políticos y sociales para colocar el objetivo de la calidad educativa en la agenda nacional. Los distintos sectores de la sociedad adoptaron diversos compromisos para el avance educativo. Destacadamente, el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación se comprometió a que el mecanismo de acceso a la cadena de dirección, supervisión y jefaturas de sector se lograra “mediante exámenes de ingreso al servicio y concurso de oposición para la promoción” y se estableciera para ello un examen de conocimientos para el ingreso de maestros.
Para ello, en 2002 se creó el Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE), como instancia especializada responsable de llevar a cabo diversos estudios, particularmente los Exámenes de la Calidad y el Logro Educativo (prueba Excale) para medir el desempeño de los sistemas y subsistemas educativos en tercer de primaria, así como al término de cada uno de los ciclos de educación básica y media superior. Asimismo, se implementaron los Exámenes Nacionales del Logro Académico en Centros Escolares. Estos dos instrumentos se diseñaron para evaluar el aprendizaje alcanzado por los alumnos en las escuelas mexicanas de educación básica y media superior.
Las pruebas Excale se aplicaron por primera vez en 2005 con objeto de valorar el grado en que los alumnos alcanzan los aprendizajes que establecen los planes y programas de estudio; no buscan dar resultados individuales, sino del sistema educativo en conjunto, por lo que se aplican a muestras representativas de estudiantes de un grado cada año.
Las pruebas ENLACE para educación básica (ENLACE-B) comenzaron en 2006. Se aplican cada año a todos los alumnos de tercero a sexto de primaria y de los tres grados de secundaria. Su referente es también el currículo, pero todos los alumnos responden las mismas preguntas, todas de respuesta cerrada. La aplicación es controlada en una forma menos rigurosa, y también se administran cuestionarios de contexto.
A partir de las evaluaciones antes citadas, se empezó a producir y hacer pública una gran cantidad de datos estadísticos en el sector educativo. A partir de sus resultados, el contexto escolar, el grado de cobertura y deserción, los resultados ofrecen una dimensión de análisis de escuela por escuela, estado por estado, que permite realizar una planeación detallada para mejorar el rendimiento escolar a través de la identificación de sus fortalezas como de aquellos aspectos que deben mejorarse.
Durante la administración del Presidente Felipe Calderón se conformó la Alianza para la Calidad de la Educación, acuerdo político-institucional firmado por el presidente Calderón, la Secretaría de Educación Pública, Josefina Vázquez Mota y el entonces secretario del SNTE, Rafael Ochoa Guzmán. Esencialmente, se plantearon 10 “procesos prioritarios” en cinco grandes áreas del sistema educativo: centros escolares, reforma curricular, maestros, evaluación y alumnos.
El cambio principal para lograr el cambio institucional, tuvo que ver con el otrora nuevo esquema de ingreso y promoción de los maestros mediante concursos y los lineamientos que se refieren a un conjunto de incentivos para lo que fue la Carrera Magisterial, entre ellos el Programa de Estímulos a la Calidad Docente.
Fue incluso a finales de dicha administración, que se le otorgó autonomía administrativa al otrora Instituto Nacional de Evaluación Educativa, a fin de consolidar el esfuerzo por institucionalizar la evaluación, pero alejada del control de la Secretaría de Educación Pública, a fin de garantizar su autonomía y transparencia, de forma tal que los resultados no fueran objeto de un control político.
El objetivo, tal como ahora, es consolidar una verdadera transformación institucional en el sector educativo: que los maestros, en tanto factores de cambio social, deben ser sometidos a verdaderas evaluaciones para cualquier movimiento de su carrera docente, hacer el esfuerzo por mejorar su formación pedagógica, cumplir estándares de desempeño bajo consecuencias profesionales ineludibles y reconocer a las reglas meritocráticas sobre contratación y promoción como el esquema más justo y equitativo dentro del Sistema Educativo Nacional.
Hace poco menos de seis años el Congreso de la Unión realizó una serie de reformas de gran calado a fin de enfrentar retos y desafíos en nuestro país en materia de equidad, inclusión social, competitividad, productividad, inversión y empleo. Estas reformas constituyeron un avance en términos institucionales y regulatorios para que México tuviera un crecimiento sustentable con equidad social.
Desafortunadamente, la complejidad en su operación, una visión ideológica de lo que debe ser el nuevo modelo de país, y la confrontación de diversos sectores que sienten amenazados sus intereses, han impedido que se aproveche su potencial en beneficio de la calidad de vida de la población.
La reforma educativa de 2013 estableció los instrumentos normativos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; y el que las plazas vacantes se dieran bajo criterios de mérito por el desempeño docente.
Hoy, a seis años de la reforma educativa, de la cual ya se sabía que tendría un ritmo de maduración lento para mostrar sus efectos en nuevas generaciones de profesores y educandos con aprendizajes significativos; se revirtió lo construido en nuestro marco constitucional y legal con el latente riesgo de regresar a ese status quo que tanto ha dañado al país.
La celeridad de cambios al actual entramado institucional por parte del nuevo gobierno federal, sin considerar la pluralidad de voces en el país, demanda tener diferentes proyectos educativos que permitan construir y enriquecer las leyes secundarias de la reciente reforma educativa constitucional.
Estamos ante una disyuntiva histórica: la posibilidad de generar, a partir de los nuevos cimientos constitucionales, leyes secundarias que consoliden una educación de excelencia; o retroceder a las prácticas corruptas que hicieron de la educación un instrumento de negociación política de algunos líderes magisteriales, prácticas que durante décadas han impedido que millones de niñas, niños y adolescentes tengan una educación que les posibilite un mejor futuro, no solo en su favor, sino en el del país.
En Acción Nacional tenemos claro que las naciones no se construyen con la infraestructura de sus ciudades ni con las leyes de un Estado, se construyen en sus ciudadanos que son la esencia y el pilar más fuerte de toda nación. Para nosotros, la ciudadanía se cimienta en las aulas, pues un país sin educación, es un país sin futuro.
Con la propuesta que hoy presentamos queremos evitar el regresar al escenario previo de las reformas secundarias -hoy abrogadas- en materia educativa, ese en el que las plazas se heredan o se venden. Estamos convencidos de que sería un error terrible el permitir que los sindicatos tengan el control del ingreso, promoción y reconocimiento del Sistema para la Carrera de las maestras y los maestros.
La congruencia histórica del Partido Acción Nacional lo obliga a buscar, a través del diseño normativo de la propuesta de Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, blindar la educación respecto del control de los sindicatos sobre los procesos de selección para la admisión, promoción, reconocimiento del personal docente, directivo, de supervisión y asesores técnico pedagógicos y técnico docentes; y en consecuencia, permitir en igualdad de condiciones a los aspirantes, acceder al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, sean egresados de las escuelas normales o no, siempre y cuando acrediten los procesos de selección. Con ello, buscamos evitar la venta o herencia de plazas.
De ahí que, más allá del trasfondo político en el que está envuelta la nueva reforma educativa, de manera propositiva vemos este momento como una oportunidad para que, en un marco de inclusión y parlamento abierto, se garantice el derecho de maestras, maestros, directores y supervisores a un sistema de carrera que no solo los profesionalice, sino que les dé certeza sobre su trayectoria profesional.
En este contexto, el Partido Acción Nacional somete a la consideración de maestras y maestros, expertos, académicos, organizaciones sociales y civiles, legisladores y, población en general, esta iniciativa de ley que tiene por objeto establecer los criterios, términos y condiciones para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza las funciones docente, directiva o de supervisión en el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; y como parte de ello, determinar las bases generales para el funcionamiento del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización.
De ahí que se instrumentalice, a través de sus contenidos, el Sistema para la Carreras de las Maestras y los Maestros a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones. Y, para el logro de sus fines, se le vincule al Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización.
De esta forma, en la propuesta que presentamos, el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros busca, no sólo asegurar, con base en los procesos de selección y la definición de los mejores perfiles, la elección de los mejores candidatos para los puestos disponibles en la admisión, la promoción y el reconocimiento de la labor docente; sino también, otorgar los apoyos necesarios para que el personal del Sistema pueda, prioritariamente, mejorar su práctica profesional, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, a través de evaluaciones diagnósticas y de un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional.
Todo lo anterior en aras de contribuir al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial y, a la par, al mejoramiento de los niveles de aprendizaje en la educación básica y media superior, en un marco claro que construya las sinergias que favorezcan el desempeño eficiente del servicio educativo.
De este modo, el proyecto pone énfasis en que los procesos de selección deben considerar los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Y planteamos la relevante acotación de que en ningún caso experiencia se entenderá sólo como el tiempo total que tiene un docente prestando sus servicios.
En ese sentido, creímos fundamental establecer un piso mínimo de lo que deberán considerar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento dentro del Sistema, esto con el fin de impedir que las autoridades encargadas de los mismos diluyan el espíritu de la reforma Constitucional, entregando nuevamente la rectoría de la educación a los grupos sindicales a través de procesos simulados.
Con los fines descritos en el párrafo anterior, se han establecido, en el artículo 22, requisitos mínimos que deberá contener cada uno de los procesos de selección en la admisión, la promoción y el reconocimiento. Y del mismo modo, se instaura que en tales procesos se utilicen los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos que, para fines de la admisión, la promoción y el reconocimiento sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Igualmente se instituye la necesidad de que estos perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos: contar con un Marco General de una Educación de Excelencia y normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela; definir los aspectos principales que abarcarán las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente; identificar características básicas de ejercicio profesional del personal del Sistema en contextos sociales y culturales diversos; considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar; y establecer niveles de competencias profesionales con base en conocimientos, aptitudes y experiencias para cada una de las funciones de docencia, dirección y supervisión.
Además, se señala puntualmente que los procesos de selección deberán caracterizarse por ser públicos y transparentes, en tanto garanticen el principio de máxima publicidad sobre los mecanismos que comprenden los procesos de selección y la información que de ellos emanen, con los límites que establecen las leyes en la materia; equitativos, en tanto concurran a los mismos los aspirantes en igualdad de condiciones; e imparciales, en tanto se desarrollen sin conceder preferencias o privilegios indebidos a personas, instituciones u organizaciones.
Por otra parte, coherente con la reciente reforma al tercero constitucional, se establece también que corresponderá a la Federación la rectoría del Sistema y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, a fin de cumplir con los criterios de la educación previstos en el Artículo 3o constitucional. Que lo dispuesto en esta Ley en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el Sistema. Y que los nombramientos derivados de los procesos de selección sólo se otorgarán en términos de esta Ley.
Del mismo modo, en la propuesta que presentamos se definen las atribuciones exclusivas y concurrentes de la Federación y las entidades federativas en la materia; se señalan las atribuciones del Centro para la Mejora Continua de la Educación en términos normativos, propositivos y de sugerencia; se regulan los derechos y obligaciones derivados del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; y se asegura la igualdad, equidad, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas. Lo que a nuestro ver brinda certeza jurídica a todas las bases y procedimientos del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en la educación básica y media superior que imparte el Estado.
Asimismo, en nuestra propuesta se favorece el interés superior de la niñez, y se reconoce que hay una deuda con los maestros que sí cumplen, los que no han tenido atención en sus comunidades, pero que día a día ponen su mejor esfuerzo para cumplir con su trabajo.
De esta manera, al instituir el derecho de los docentes a acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, cuyo fin es garantizar el mejoramiento constante del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados; se toma en cuenta a los docentes como agentes fundamentales del proceso educativo, y se les reconoce explícitamente su contribución a la transformación social.
En tal sentido, las evaluaciones diagnósticas son definidas dentro del proyecto como el proceso realizado para brindar al personal docente, de dirección y supervisión retroalimentación efectiva sobre las fortalezas y áreas de mejora en sus funciones, de manera que el diagnóstico derive siempre en un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional.
Y el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, es definido como un conjunto de programas, cursos y acciones formativas, de capacitación y actualización continua, el cual deberá ser individual, pertinente y relevante a su función y contexto, y favorecer el mejoramiento de la excelencia y de los demás criterios de la educación previstos en el Artículo 3o. constitucional.
De esta forma, entre las innovaciones que contiene la propuesta que ponemos a consideración del pleno, se encuentra:
• Vincular el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros con el derecho de los docentes a acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, cuyo fin es garantizar el mejoramiento constante del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados.
• Preservar el interés superior de la niñez al asegurar, con base en los procesos de selección y la definición de los mejores perfiles, la elección de las y los maestros más preparados. Promoviendo en ello el reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial, y el mejoramiento de los niveles de aprendizaje en la educación básica y media superior.
• Acotar que en los procesos de selección en ningún caso experiencia se entenderá sólo como el tiempo total que tiene un docente prestando sus servicios.
• Enumerar algunos elementos mínimos que deberán considerarse en los procesos de selección para el caso de la admisión, promoción y reconocimiento.
• Procurar que los docentes recién admitidos al Sistema de Carrera durante los primeros dos años en la misma, ejerzan la profesión docente en escuelas de alta vulnerabilidad y zonas alejadas de centros urbanos, como un símil a lo que se realiza con los médicos y que contribuye a la cohesión y movilidad social.
• Instrumentar un sistema accesible a los docentes, y personal con funciones de dirección y supervisión, para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del Sistema.
• La obligación de las autoridades educativas de asegurar la suficiencia de tutores designados de acuerdo a las necesidades de los docentes.
• Sentar las bases para que en los procesos de selección para la admisión al Sistema de Carrera de las Maestras y los Maestros puedan participar todas las personas que cumplan con el perfil de preparación relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
• Establecer que la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior se lleven a cabo mediante procesos de selección a los que concurran, en igualdad de condiciones, quienes hayan ejercido como docente un mínimo de siete años para funciones de directivas y de diez años para supervisión; de directivas a supervisión mínimo de tres años.
• Fijar que los procesos de selección para las promociones consideren, entre otros, el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, y estímulos para atraer al personal docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a estudiantes en contexto de vulnerabilidad provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.
• Salvaguardar que en la educación básica y media superior, el nombramiento como personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica será considerado como una promoción.
• Instituir que la actualización del Sistema de Información y Gestión Educativa incluirá la estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada escuela, incluidas las vacantes definitivas y temporales, y todas las plazas que quedan disponibles tras la jubilación, retiro o fallecimiento de los docentes.
• Que tal información incluirá las plazas transferidas a los Estados, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y los convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados, así como, aquellas que los gobiernos de las entidades federativas cubren con cargo a sus ingresos propios.
• Establecer que se deberá hacer pública, cada cuatro meses, la información sobre el total de plazas ocupadas y vacantes, incluidas las disponibles tras la jubilación, retiro o fallecimiento. Y que, con la misma periodicidad, se deberá enviar tal información a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública, y a las correspondientes de cada entidad federativa.
Por lo anterior, no dudamos en señalar que los contenidos de la iniciativa que hoy presentamos están a favor del verdadero maestro, y de mecanismos que hagan de ellos los mejores docentes, con mayores capacidades, habilidades y conocimientos para el desempeño de su noble labor. Y que salvaguarda una clara separación entre el maestro y la dirigencia sindical.
No podemos permitirnos llevar a la ley una estructura clientelar, corrupta y corruptora, en la que el maestro no vaya a clases, o el sindicato venda las plazas. Ésta sería una regresión autoritaria, y una involución educativa.
En Acción Nacional tenemos claro que nuestra responsabilidad es con la niñez y juventud mexicana, y con miles de docentes cuya vocación y compromiso con la educación es formar personas con conocimientos, aptitudes, valores, criterios y actitudes que les sirvan en sus estudios posteriores, en su trabajo y a lo largo de su vida.
De esta forma, la propuesta que presentamos tiene las valiosas ventajas de:
1. Considerar a la experiencia como una contribución de valor para el desempeño de las funciones docentes, directivas o de supervisión que supone la mejora continua, por lo que impide se equipare a la antigüedad o el tiempo total que tiene un docente prestando sus servicios.
2. Fijar que todos los nombramientos derivados de los procesos de selección se deberán otorgar en los términos de la Ley, lo que evita la intromisión de elementos discrecionales y de procedimientos vía escalafón.
3. Garantizar transparencia y equidad en los procesos, al establecer como obligación de las Autoridades Educativas Locales el administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes que fueron electos a través de los procesos de selección con base en sus puntajes, de mayor a menor.
La iniciativa de Ley que presentamos y que expide el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros contiene 88 artículos organizados en seis títulos con sus respectivos capítulos. Los títulos y capítulos responden a las denominaciones siguientes:
Título Primero “Disposiciones Generales”, constituido por dos capítulos: “Objeto, definiciones y principios” y “De la distribución de competencias”.
El Título Segundo “Del Sistema Integral de Formación, de Capacitación y de Actualización “ con un capítulo: “De las Evaluaciones Diagnósticas y “Del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional”.
El Título Tercero “Del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros” comprende seis capítulos: “De los Propósitos del Sistema”, “De la Admisión al Sistema”, “De la Promoción a cargos con funciones de Dirección y de Supervisión”, “De la Promoción en la Función”, “De otras Promociones en el Sistema”, y “Del Reconocimiento en el Sistema”.
El Título Cuarto “De los Perfiles, Parámetros e Indicadores”, a su vez cuenta con tres capítulos: “De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Básica”, “De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior” y “Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores”.
El Título Quinto “De las Condiciones Institucionales” y el Título Sexto llamado “De los Derechos, Obligaciones y Sanciones”.
La presente iniciativa propone además derogar los “Lineamientos administrativos para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019” , expedidos por la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente el 21 de mayo de 2019, tomando en consideración que de ellos no se desprenden elementos objetivos para la participación en igualdad de condiciones en los procesos de selección, en los que se consideren y evalúen los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos, mediante sistemas que permitan apreciar tales conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Al respecto, resulta insoslayable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es precisamente a través de mecanismos de evaluación, que puede asegurarse la calidad en la preparación de los docentes, sin que dicho objetivo pudiera alcanzarse con un costo menor.
Dichos lineamientos, al no contemplar un mecanismo tendiente a calificar objetivamente a los aspirantes, se abstienen de garantizar que el ingreso o trabajo que desempeñen los docentes cumpla con las condiciones de excelencia previstas en el artículo 3o. constitucional, en función, principalmente, del interés superior del menor a que se refiere el diverso artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal.
La iniciativa cuenta con el debido sustento presupuestal. Considera los programas presupuestarios de 2019, tales como el Programa para el Desarrollo Profesional Docente, Carrera Docente en UPES o el Programa de Formación de Recursos Humanos basada en Competencias,1 entre otros, y, los que establece la nueva estructura programática para el ejercicio fiscal 2020.2
Esta propuesta de ley se trabajó con las valiosas aportaciones de expertos que participaron en la operación de las leyes secundarias de la reforma de 2013, y de organizaciones civiles que están convencidas de que la educación es el único camino viable para el desarrollo personal, social y nacional.
Finalmente, y no menos importante es señalar que la construcción de la presente iniciativa retoma contenidos que consideremos esenciales de la abrogada Ley General del Servicio Profesional Docente, en particular los que no se contraponen con la base constitucional aprobada por el Constituyente Permanente; establece disposiciones para constituir y operar el sistema para la carrera de las maestras y los maestros en los términos que mandata dicha reforma constitucional; y, aporta aspectos sustantivos para garantizar el derecho a una educación de excelencia, democrática, nacional, equitativa, inclusiva, intercultural e integral para las niñas, niños y adolescentes de nuestro país.
Por lo anterior expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Artículo Único. Se expide la Ley del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto, Definiciones y Principios
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto:
I. Reconocer a las maestras y los maestros como agentes de transformación social;
II. Establecer los criterios, términos y condiciones para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Definir las atribuciones exclusivas y concurrentes de la Federación y las entidades federativas en la materia;
IV. Determinar las bases generales para el funcionamiento del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización para los miembros del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
V. Regular los derechos y obligaciones derivados del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; y
VI. Asegurar la igualdad, equidad, imparcialidad, transparencia y rendición de cuentas en el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Artículo 2. El marco normativo en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos, se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos incluyendo, en su caso, los servicios de educación media superior a su cargo; al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.
Artículo 3. Son sujetos del Sistema que regula esta Ley las maestras y los maestros, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, las entidades federativas y municipios, así como los asesores técnico pedagógicos y personal técnico docente, en la educación básica y media superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición permanente de conocimientos y capacidades relacionadas con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;
II. Admisión : Al proceso de acceso formal al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Aplicador: A la persona física seleccionada por la autoridad educativa o el organismo descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos para llevar a cabo los procesos de selección y las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que determine el Centro;
IV. Autoridades educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal y a las correspondientes en las entidades federativas y municipios;
V. Autoridad educativa local: Al ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;
VI. Capacitación: Al proceso encaminado a adquirir y desarrollar los conocimientos y capacidades para el desempeño del servicio educativo;
VII. Centro: Al Centro para la Mejora Continua de la Educación;
VIII. Educación básica: A la que comprende los niveles de educación inicial, preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;
IX. Educación media superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, incluyendo todas las modalidades, así como los demás niveles equivalentes a éste y la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;
X. Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de enseñanza-aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la autoridad educativa u organismo descentralizado; es la base orgánica del Sistema Educativo Nacional para la prestación del servicio público de Educación Básica o Media Superior;
XI. Evaluación diagnóstica: A la evaluación diagnóstica, formativa e integral que consiste en el proceso realizado para brindar al personal docente, de dirección y supervisión retroalimentación efectiva sobre las fortalezas y áreas de mejora en sus funciones, de manera que el diagnóstico derive siempre en un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, a través de un Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización;
XII. Evaluador : Al servidor público que conforme a los lineamientos que el Centro expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar con ese carácter en los procesos valorativos y cualitativos de la mejora continua de la educación, conforme a lo establecido en esta Ley;
XIII. Formación: Al proceso a cargo de las autoridades educativas y las instituciones de educación superior para proporcionar al personal del S istema para la Carrera de las Maestras y los Maestros las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación, así como de las disciplinas específicas relacionadas con su práctica educativa;
XIV. Incentivos: A los apoyos en dinero y/o en cualquier otra modalidad, que no forman parte del salario, por el que se otorga o reconoce al personal del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros para elevar la excelencia educativa, apoyar las políticas de equidad e inclusión, y/o reconocer los méritos;
XV. Indicadores: Unidades de medida para determinar el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar la admisión, promoción y reconocimiento al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleadas para valorar factores que se desean medir.
XVI. Ley: Al presente ordenamiento;
XVII. Marco General de una Educación de Excelencia: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los procesos de selección y las evaluaciones diagnósticas para la admisión, la promoción y el reconocimiento en el Sistema, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la autoridad educativa o el organismo descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con el personal con funciones de dirección o supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:
a) Provisional: Es el nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;
b) Por tiempo fijo: Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y
c) Definitivo: Es el nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta Ley y de la legislación laboral;
XIX. Organismo Descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta educación media superior;
XX. Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad;
XXI. Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente;
XXII. Personal con funciones de dirección: A aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a las maestras y los maestros; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la Escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.
Este personal comprende a subdirectores y directores en la educación básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la educación media superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;
XXIII. Personal con funciones de supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.
Este personal comprende, en la educación básica, a supervisores e inspectores o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la educación media superior;
XXIV. Personal docente: A las maestras y maestros en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la responsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;
XXV. Personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica: Al docente que en la educación básica y media superior cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría o tutoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la excelencia de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la autoridad educativa o el organismo descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la educación media superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;
XXVI. Personal técnico docente: A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la educación básica y media superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios o actividades paraescolares, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado;
XXVII. Plan Personalizado de Desarrollo Profesional: Conjunto de programas, cursos y acciones formativas, de capacitación y actualización continua para el personal docente, de dirección y supervisión, que deberán ser individuales, pertinentes y relevantes a su función y contexto, derivados de los resultados de una evaluación diagnóstica, a fin de cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
XXVIII. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;
XXIX. Proceso de selección: Mecanismos valorativos y cualitativos a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.
XXX. Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus funciones;
XXXI. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal;
XXXII. Sistema: Al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros que consiste en un conjunto de actividades y mecanismos para la admisión, la promoción y el reconocimiento en el servicio público educativo.
XXXIII. Sistema Integral : Al Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas para garantizar el mejoramiento constante del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, y que tiene como fin cumplir con los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
XXXIV. Tutor designado: Al personal docente y técnico docente que acompaña académicamente a sus pares para fortalecer sus competencias profesionales. Las funciones de tutoría son actividades adicionales a las que desempeña el personal docente y técnico docente de manera cotidiana en la escuela, y se concibe como un movimiento lateral.
XXXV. Tutoría: Es una estrategia de profesionalización orientada a fortalecer las competencias del personal docente y técnico docente en servicio, en ella se fomenta la interacción y el diálogo entre tutores y tutorados que compartirán conocimientos, habilidades y actitudes.
Artículo 5. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, igualdad, equidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia.
Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones para garantizar que el personal docente, directivo y de supervisión tenga las condiciones y elementos necesarios para desempeñar su función.
Artículo 6. En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el interés superior de la niñez. Asimismo, se respetará y protegerá el derecho de las maestras y los maestros de acceder a un Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización, así como los demás principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
De la Distribución de Atribuciones
Artículo 7. En materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para la educación básica y media superior, corresponden al Centro las atribuciones siguientes:
I. Definir, en coordinación con las autoridades educativas competentes, el calendario conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de selección;
II. Definir, en coordinación con las autoridades educativas competentes, el calendario conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones diagnósticas a que se refiere la presente Ley;
III. Establecer la periodicidad de las evaluaciones diagnósticas y vigilar su cumplimiento;
IV. Establecer los criterios que deben cumplir los evaluadores para los procesos de selección a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo los procesos que les corresponden para la admisión, la promoción y el reconocimiento en el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en la educación obligatoria, en los aspectos siguientes:
a) Los procesos de selección para la admisión al Sistema, así como para la promoción que consideren los conocimientos, aptitudes y experiencias necesarios para el mejoramiento del aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;
b) Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
c) Las evaluaciones diagnósticas de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión;
d) El Plan Personalizado de Desarrollo Profesional que contenga las necesidades de formación, capacitación y actualización continuas que correspondan;
e) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de selección; y la selección y capacitación de los mismos;
f) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de las evaluaciones diagnósticas; y la selección y capacitación de los mismos;
g) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores;
h) La selección, previo cumplimiento de los requisitos, de maestras y maestros que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;
i) La difusión de resultados de los procesos de selección para la admisión, promoción, y reconocimiento y en el Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros;
j) La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los procesos de selección para la admisión y promoción;
k) La emisión de los resultados individualizados de los procesos de selección del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión; y
l) La emisión de los resultados individualizados de las evaluaciones diagnósticas.
VI. Emitir lineamientos para el establecimiento de los parámetros e indicadores para la admisión, la promoción, y el reconocimiento, así como las etapas, aspectos y métodos de los procesos de selección;
VII. Emitir lineamientos para el establecimiento de los parámetros e indicadores para la admisión, la promoción, y el reconocimiento, así como las etapas, aspectos y métodos de las evaluaciones diagnósticas;
VIII. Asesorar a las autoridades educativas en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;
IX. Supervisar los procesos de selección y la emisión de los resultados previstos en el Sistema;
X. Supervisar las evaluaciones diagnósticas;
XI. Validar la pertinencia de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las autoridades educativas, en relación con la función correspondiente en la educación básica y media superior, para diferentes tipos de entornos;
XII. Ratificar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo las evaluaciones diagnósticas;
XIII. Ratificar los componentes del programa a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, y
XIV. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 8. En el ámbito de la educación básica corresponden a las autoridades educativas locales las atribuciones siguientes:
I. Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para la admisión, promoción, y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;
II. Someter a consideración de la Secretaría sus propuestas de requisitos, perfiles, parámetros e indicadores para las evaluaciones diagnósticas;
III. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el Centro expida;
IV. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos para efectuar los procesos de selección a que se refiere esta Ley;
V. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos para efectuar las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
VI. Convocar los procesos de selección para la admisión a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el Centro determine;
VII. Participar en las evaluaciones diagnósticas de docentes y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Centro determine;
VIII. Instrumentar, conforme a los lineamientos que el Centro expida, las etapas de los procesos de selección que en su caso determine el propio Centro;
IX. Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el personal con funciones de dirección y supervisión que se encuentren dentro del Sistema, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;
X. Ofrecer, con base en los criterios generales que emita la Secretaría, un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas, para el personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio;
XI. Ofrecer los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes para el personal que ejerza funciones de dirección, como parte del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional;
XII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 54 de esta Ley;
XIII. Hacer de conocimiento público el catálogo de plazas vacantes;
XIV. Administrar de manera transparente la asignación de plazas con estricto apego a la prelación establecida con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron electos en los procesos de selección, la cual deberá hacerse pública con antelación. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas.
XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Centro, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Centro para que participen en la realización de los procesos de selección y las evaluaciones diagnósticas a que se refiere la presente Ley;
XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;
XVII. Proponer a la Secretaría los requisitos y perfiles que deberán reunirse para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema;
XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros;
XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de selección que el Centro determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
XX. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. En el ámbito de la educación media superior corresponden a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:
I. Participar con la Secretaría en la elaboración del calendario conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de selección a que se refiere esta Ley;
II. Participar con la Secretaría en la elaboración del calendario conforme al cual se llevarán a cabo las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
III. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema;
IV. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema, y para las evaluaciones diagnósticas, en términos de los lineamientos que la Secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;
V. Proponer al Centro las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de selección y las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
VI. Proponer al Centro las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
VII. Proponer al Centro los instrumentos para llevar a cabo los procesos de selección y perfiles de evaluadores para los efectos de los procesos que esta Ley prevé;
VIII. Proponer al Centro los instrumentos para llevar a cabo las evaluaciones diagnósticas;
IX. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el Centro expida;
X. Seleccionar a los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos para llevar a cabo los procesos de selección a que se refiere esta Ley;
XI. Seleccionar a los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos para llevar a cabo las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
XII. Convocar los procesos de selección para la admisión a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el Centro determine;
XIII. Participar en las evaluaciones diagnósticas de docentes y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el Centro determine;
XIV. Instrumentar, conforme a los lineamientos que el Centro expida, las etapas de los procesos de selección que en su caso determine el propio Centro;
XV. Diseñar y operar programas de reconocimiento para el personal docente y para el personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;
XVI. Ofrecer, con base en los criterios generales que emita la Secretaría, un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas, que incluya, en su caso, el fortalecimiento de las capacidades de liderazgo y gestión escolar, para el personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio;
XVII. Hacer de conocimiento público el catálogo de plazas vacantes;
XVIII. Administrar de manera transparente la asignación de plazas con estricto apego a la prelación establecida con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron elegidos en los procesos de selección, la cual deberá hacerse pública con antelación. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;
XIX. Celebrar, conforme a los lineamientos del Centro, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Centro para que participen en la realización de los procesos de selección a que se refiere esta Ley;
XX. Celebrar, conforme a los lineamientos del Centro, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio Centro para que participen en la realización de las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
XXI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta Ley;
XXII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del Sistema para la Carrera de las Maestras y Maestros;
XXIII. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de selección conforme a los lineamientos o reglas que el Centro emita para tal efecto, y
XXIV. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:
I. Participar con el Centro en la elaboración del calendario anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de selección que para la educación básica refiere esta Ley. Para tal efecto, la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas locales;
II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para la admisión, la promoción, y el reconocimiento en el Sistema en la educación básica, según el cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas locales;
III. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para las evaluaciones diagnósticas, según el cargo de que se trate. Para tales efectos la Secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas locales;
IV. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema, en los términos que para la educación básica fije esta Ley;
V. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para las evaluaciones diagnósticas, en los términos que para la educación básica fije esta Ley;
VI. Proponer al Centro las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de selección a que se refiere esta Ley;
VII. Proponer al Centro las etapas, aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones diagnósticas que refiere esta Ley;
VIII. Aprobar las convocatorias para los procesos de selección para la admisión y promoción que para la educación básica prevé esta Ley;
IX. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; X. Emitir lineamientos generales para la definición de los Planes Personalizados de Desarrollo Profesional derivados de las evaluaciones diagnósticas, para el personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio, de manera que tales planes sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;
XI. Emitir los lineamientos generales de los programas de reconocimiento y de desarrollo de liderazgo y gestión;
XII. Expedir en el ámbito de la educación media superior, lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas y los organismos descentralizados para la formulación de las propuestas de parámetros e indicadores para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema;
XIII. Impulsar en el ámbito de la educación media superior, mecanismos de coordinación para la definición de perfiles, parámetros e indicadores para la admisión, promoción, y reconocimiento en el Sistema, y para las evaluaciones diagnósticas;
XIV. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del Sistema;
XV. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de selección que el Centro determine, conforme a las reglas que al efecto expida;
XVI. Emitir los lineamientos generales conforme a los cuales las autoridades educativas y los organismos descentralizados determinarán que las maestras y los maestros recién admitidos al Sistema, durante los primeros dos años, ejerzan la profesión docente en escuelas que atiendan estudiantes en contexto de vulnerabilidad provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos, en su caso, donde existan las necesidades reales de sus servicios;
XVII. Instrumentar, en coordinación con las autoridades educativas locales, un sistema accesible a los docentes, y personal con funciones de dirección y supervisión, para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del Sistema; y
XVIII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán colaborar con el Centro en la vigilancia de los procesos de selección y de las evaluaciones diagnósticas desarrolladas en el marco del Sistema.
Título Segundo
Del Sistema Integral de Formación, de Capacitación y de Actualización
Capítulo I
De las evaluaciones diagnósticas y del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional
Artículo 12. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. Tendrán derecho de acceder a un Sistema Integral de Formación, de Capacitación y de Actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 13. El Sistema Integral tendrá como propósito garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del Sistema, a través de políticas, programas y acciones específicas.
Artículo 14. En el ámbito de este Sistema Integral, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán realizar evaluaciones diagnósticas a quienes ejerzan funciones de docencia, dirección y supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado.
En las evaluaciones referidas en el párrafo anterior se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para tales fines sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los evaluadores que participen en las evaluaciones normadas en este artículo deberán cumplir con los criterios establecidos por el Centro.
Artículo 15. Los resultados de las evaluaciones diagnósticas no afectarán la permanencia de los docentes en el Sistema, su objeto es la identificación de fortalezas y áreas de mejora de la función respectiva y, servirán de base para diseñar y brindar a las maestras y los maestros un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, el cual deberá ser individual, pertinente y relevante.
Artículo 16. Para la educación básica y media superior, cada Plan Personalizado de Desarrollo Profesional será definido de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida.
Artículo 17. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.
Artículo 18. El Plan Personalizado de Desarrollo Profesional deberá:
I. Contribuir a la excelencia y a los demás criterios de la educación previstos en el
Artículo 3o. constitucional;
II. Ser gratuito, relevante y de excelencia en función de las necesidades de desarrollo del personal;
III. Ser pertinente con las necesidades de la escuela, de la zona escolar y en general con el contexto regional y sociocultural;
IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo profesional; y
V. Tomar en cuenta las evaluaciones diagnósticas del personal docente y con funciones de supervisión y dirección.
Artículo 19. El Centro emitirá los lineamientos conforme a los cuales las autoridades educativas y los organismos descentralizados llevarán a cabo la evaluación del diseño, de la operación y de los resultados del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, y formulará las recomendaciones pertinentes.
El Plan Personalizado de Desarrollo Profesional se adecuará conforme a los avances de la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica.
Título Tercero
Del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros
Capítulo I
De los Propósitos del Sistema
Artículo 20. El Sistema para la Carreras de las Maestras y los Maestros tiene por objeto regular la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva y de supervisión, a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones. Para el logro de sus fines, el Sistema estará vinculado al Sistema Integral.
El Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros tiene los propósitos siguientes:
I. Asegurar, con base en los procesos de selección, la definición de los mejores perfiles y la elección de los mejores candidatos para los puestos disponibles;
II. Otorgar los apoyos necesarios para que el personal del Sistema pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;
III. Mejorar la práctica profesional mediante el Plan Personalizado de Desarrollo
Profesional, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;
IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;
V. Desarrollar un programa de incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial; y
VI. Contribuir al mejoramiento de los niveles de aprendizaje en la educación básica y media superior.
Artículo 21. Los procesos de selección deberán considerar los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. En ningún caso la experiencia se entenderá sólo como el tiempo total que tiene un docente prestando sus servicios. Se caracterizarán por ser:
I. Públicos y transparentes, en tanto garanticen el principio de máxima publicidad sobre los mecanismos que comprenden los procesos de selección y la información que de ellos emanen, con los límites que establecen las leyes en la materia;
II. Equitativos, en tanto concurran a los mismos los aspirantes en igualdad de condiciones; e
III. Imparciales, en tanto se desarrollen sin conceder preferencias o privilegios a personas, instituciones u organizaciones.
Artículo 22. En los procesos de selección se deberá considerar:
I. Para el caso de la admisión, al menos los siguientes elementos;
a) Información curricular, en su caso, con experiencia en ámbitos educativos y/o pedagógicos;
b) Aprobación de uno o varios exámenes de conocimientos disciplinares, didácticos y de la normativa;
c) Capacidad de planificación y organización en el aula; y
d) Práctica didáctica.
II. Para el caso de la promoción, al menos los siguientes elementos;
a) Información curricular con experiencia en ámbitos educativos y/o pedagógicos;
b) Aprobación de uno o varios exámenes de conocimientos disciplinares, didácticos y de la normativa;
c) Capacidad de planificación y organización en el aula;
d) Práctica didáctica;
e) Cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional;
f) Regularidad como profesor frente a grupo;
g) Rúbricas sobre el mejoramiento de los procesos educativos en su grupo, escuela o zona escolar;
h) Ejercicios de propuestas de mejora del aprendizaje de sus estudiantes en plazos determinados;
i) Los grados académicos obtenidos, y
j) Entrevista en funciones directivas y de supervisión en la educación media superior;
en la educación básica a criterio de las autoridades educativas.
III. Para el caso del reconocimiento, al menos los siguientes elementos;
a) Información curricular con experiencia en ámbitos educativos y/o pedagógicos;
b) Aprobación de uno o varios exámenes de conocimientos disciplinares, didácticos y de la normativa;
c) Capacidad de planificación y organización en el aula;
d) Práctica didáctica;
e) Cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional;
f) Regularidad como profesor frente a grupo, o en el desempeño de la función directiva o de supervisión;
g) Rúbricas sobre el mejoramiento de los procesos educativos en grupo, escuela o zona escolar;
h) Ejercicios de propuestas de mejora del aprendizaje de sus estudiantes en plazos determinados;
i) Mostrar evidencias significativas respecto del proceso de enseñanza aprendizaje con respecto al periodo de ingreso, y
j) Grados académicos obtenidos.
Artículo 23. Corresponderá a la Federación la rectoría del Sistema y, en coordinación con las entidades federativas, su implementación, a fin de cumplir con los criterios de la educación previstos en el Artículo 3o constitucional.
Artículo 24. Las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el Centro, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que los procesos de selección del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión contribuyan con la excelencia de la educación y sea congruente con los objetivos del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 25. En los procesos de selección se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos que para fines de la admisión, la promoción y el reconocimiento sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley. Para tal efecto, es necesario que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:
I. Contar con un Marco General de una Educación de Excelencia y normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para las autoridades educativas, organismos descentralizados y miembros del Sistema;
II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función docente, la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la Escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;
III. Identificar características básicas de ejercicio profesional del personal del Sistema en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de equidad e inclusión;
IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar; y
V. Establecer niveles de competencias profesionales con base en conocimientos, aptitudes y experiencias para cada una de las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el Sistema Educativo Nacional cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores pertinentes.
Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser revisados periódicamente.
Artículo 26. Los procesos de selección previstos en esta Ley en ningún caso afectarán la permanencia de las maestras y los maestros en el Sistema.
Artículo 27. Los nombramientos derivados de los procesos de selección sólo se otorgarán en términos de esta Ley.
Capítulo II
De la Admisión al Sistema
Artículo 28. La admisión al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante procesos de selección, preferentemente anuales, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para la admisión al Sistema en la educación básica:
a) Los procesos de selección serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y objeto de las convocatorias expedidas por las autoridades educativas con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa;
b) Las convocatorias describirán el perfil de preparación que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a proceso de selección y el plantel o planteles en los cuáles se prestará el servicio; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá el proceso de selección; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme al calendario a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la autoridad educativa local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los procesos de selección se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos que para fines de admisión sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para la admisión al Sistema en la educación media superior:
a) Los procesos de selección serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Las convocatorias describirán el perfil de preparación que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a proceso de selección y el plantel o planteles en los cuáles se prestará el servicio; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de selección; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de admisiones, y demás elementos que las autoridades educativas o los organismos descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo, así como las especialidades correspondientes;
c) Las autoridades educativas y organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Sistema y al calendario a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley; las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la difusión de estas convocatorias, y
d) En los procesos de selección se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos que para fines de la admisión sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Los procesos de admisión se considerarán concluidos de manera definitiva una vez que hayan sido resueltos, en su caso, los recursos previstos en esta Ley.
Artículo 29. En la educación básica y media superior la admisión a una plaza docente dará lugar a un nombramiento definitivo de base después de seis meses de servicio sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del personal docente recién admitido, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.
La autoridad educativa deberá asegurar la suficiencia de tutores designados de acuerdo a las necesidades de los docentes. La tutoría deberá realizarse en horarios que no alteren la normalidad mínima de operación escolar, por tanto, se desarrollará en jornada adicional, por lo que en ningún caso los tutores dejarán su labor frente a grupo o se ausentarán temporalmente del mismo.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados realizarán una evaluación diagnóstica al término del primer año escolar y brindarán un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, a través del Sistema Integral.
La autoridad educativa o el organismo descentralizado realizarán de forma periódica las evaluaciones diagnósticas correspondientes al personal docente a fin de retroalimentar su respectivo Plan Personalizado de Desarrollo Profesional.
Artículo 30. En la educación básica y media superior las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:
I. Con estricto apego a la prelación establecida de los sustentantes, con base en los resultados obtenidos en los procesos de selección y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. La admisión quedará sujeta a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia, al menos, durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra escuela conforme a las necesidades del Sistema, y
II. De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento establecido en la fracción anterior, las vacantes podrán asignarse a docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por tiempo fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil de preparación establecido en la convocatoria correspondiente.
En el caso de horas adicionales, las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán asignarlas al personal docente a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.
Artículo 31. En los procesos de selección para la admisión que se celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil de preparación relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
Artículo 32. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados procurarán, en función de las necesidades educativas del país, que los docentes recién admitidos al Sistema durante los primeros dos años ejerzan la profesión docente en escuelas que atiendan estudiantes en contexto de vulnerabilidad provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.
Artículo 33. Quienes participen en alguna forma de admisión distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Capítulo III
De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
Artículo 34. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante procesos de selección a los que concurran, en igualdad de condiciones, quienes hayan ejercido como docente un mínimo de siete años para funciones de directivas y de diez años para supervisión; de directivas a supervisión mínimo de tres años, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica:
a) Los procesos de selección serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas locales;
b) Las convocatorias describirán el perfil de preparación que deberán reunir los aspirantes; las plazas o cargos sujetos a proceso de selección y el plantel o planteles en los cuáles se prestará el servicio; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá los procesos de selección; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme al calendario a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la autoridad educativa local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los procesos de selección se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior:
a) Los procesos de selección serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas u organismos descentralizados;
b) Las convocatorias describirán el perfil de preparación que deberán reunir los aspirantes; las plazas o cargos sujetos a proceso de selección y el plantel o planteles en los cuáles se prestará el servicio; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de selección; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las autoridades educativas o los organismos descentralizados estimen pertinentes;
c) Las autoridades educativas y organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Sistema y al calendario a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y
d) En los procesos de selección se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 35. En la educación básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un nombramiento previo a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar incluidos en el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional determinado por la autoridad educativa local correspondiente.
Durante el periodo de inducción las autoridades educativas locales brindarán las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar, como parte de su Plan Personalizado de Desarrollo Profesional. Al término del periodo de inducción, la autoridad educativa local determinará con base en el Marco General de una Educación de Excelencia, si cumple con las exigencias propias de la función directiva. Si el personal cumple con dichas exigencias, se le otorgará nombramiento definitivo.
Cuando la autoridad educativa local identifique insuficiencia en las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado, sin menoscabo de su derecho de buscar una nueva promoción.
Artículo 36. En la educación media superior la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al término del nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que las autoridades educativas o el organismo descentralizado determinen en función de las necesidades del Sistema.
El personal que reciba el nombramiento por primera vez, y en función de las evaluaciones diagnósticas pertinentes, deberá cumplir con el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional que definan las autoridades educativas o los organismos descentralizados, incluyendo las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Quien no lleve a cabo lo anterior volverá a su función docente en la escuela que las autoridades educativas o el organismo descentralizado determinen en función de las necesidades del Sistema.
Los nombramientos a cargos con funciones de dirección podrán renovarse, para lo cual se tomarán en cuenta el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas, las exigencias propias de la función de dirección con base en el Marco General de una Educación de Excelencia, y demás requisitos y criterios que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función directiva o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen.
Artículo 37. En la educación básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un nombramiento definitivo. El personal deberá cumplir con el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional que determinen las autoridades educativas locales.
Artículo 38. En la educación media superior la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados determinarán su duración. Dichos nombramientos podrán renovarse, para lo cual se tomarán en cuenta el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas, las exigencias propias de la función de supervisión con base en el Marco General de una Educación de Excelencia, y demás requisitos y criterios que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen.
Los nombramientos a que se refiere este artículo serán remunerados conforme a la percepción determinada para la plaza correspondiente a la función de supervisión o conforme a la percepción correspondiente a la plaza con que cuenta el personal de que se trate más la compensación que las autoridades educativas o los organismos descentralizados señalen.
Artículo 39. En la educación básica y media superior las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por las necesidades del Sistema no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por tiempo fijo; sólo podrán ser otorgados a quienes cumplan los requisitos de preparación y el tiempo en la función establecidos en la convocatoria respectiva, a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del proceso de selección inmediato posterior.
Artículo 40. Quienes participen en alguna forma de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo 41. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados observarán en la realización de los procesos de selección el cumplimiento estricto de los principios que refiere esta Ley. Las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.
Capítulo IV
De la Promoción en la Función
Artículo 42. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados.
Artículo 43. La promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes.
Artículo 44. Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán considerar:
I. Diversos aspectos que motiven al personal docente o personal con funciones de dirección y de supervisión, según sea el caso;
II. Incentivos temporales o permanentes;
III. Cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional;
IV. Estímulos para atraer al personal docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a estudiantes en contexto de vulnerabilidad provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos;
V. La ética en el servicio, la experiencia en el puesto inmediato anterior al que aspira, y los demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias.
Artículo 45. Las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la educación básica y media superior realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener incentivos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones.
La participación en ese programa será voluntaria e individual y el personal de que se trate tendrá la posibilidad de incorporarse o promoverse si cubre los requisitos y cumple con el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
La Secretaría establecerá el programa a que se refiere este artículo, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 46. Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior quienes:
I. Destaquen en el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas, y
II. Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa.
En las reglas para la determinación de los beneficiarios, la Secretaría dará preferencias al personal que trabaje en escuelas que atiendan a estudiantes en contexto de vulnerabilidad provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.
Artículo 47. En el programa a que se refiere el artículo 45 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, de acuerdo con lo autorizado por la Secretaría y se especificarán los incentivos que correspondan a cada nivel. Para avanzar de un nivel a otro se requerirá destacar en el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas, conforme a lo previsto en el programa.
Los beneficios del programa tendrán una vigencia de hasta de cuatro años cuando se trate de una incorporación al primer nivel. Para confirmar el nivel o ascender al siguiente, el beneficiario deberá someterse a los procesos de selección adicionales que para ello determine la autoridad educativa federal y reunir las demás condiciones previstas en las reglas del programa.
Una vez que el personal ha alcanzado el segundo o sucesivos niveles, la vigencia de los beneficios del nivel que corresponda será de hasta cuatro años, pero los beneficios del nivel anterior serán permanentes. Para efectos de confirmación o ascenso de nivel, aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
El acceso al primer nivel del programa y el avance de niveles estarán sujetos a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 48. Quienes participen en alguna forma de promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Capítulo V
De otras Promociones en el Sistema
Artículo 49 . En la educación básica y media superior, el nombramiento como personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica será considerado como una promoción. La selección se llevará a cabo mediante procesos de selección de conformidad con lo señalado en el Título Tercero, Capítulo III de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, deberá cumplir con un Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de una evaluación diagnóstica para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.
Artículo 50. Durante el periodo de inducción el personal recibirá incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de cumplir con el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas correspondiente al periodo de inducción y con las exigencias propias de la función con base en el Marco General de una Educación de Excelencia, la autoridad educativa u organismo descentralizado otorgará el nombramiento definitivo con la categoría de asesor técnico pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.
El personal que no lleve a cabo este periodo de inducción, no realice el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas correspondientes y no cumpla con las exigencias propias de la función con base en el Marco General de una Educación de Excelencia, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado, sin menoscabo de su derecho de buscar una nueva promoción.
Artículo 51. En la educación básica y media superior la asignación de horas adicionales para los docentes, será considerada una promoción en función de las necesidades del Sistema.
Para obtener esta promoción los docentes deberán:
I. Reunir el perfil de preparación requerido para las horas disponibles, y
II. Haber cumplido el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, derivado de las evaluaciones diagnósticas correspondientes, de acuerdo a lo establecido por las autoridades educativas o el organismo descentralizado.
Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;
b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y
c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al personal docente que recibirá la promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 52. En la educación básica y media superior las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán establecer otros programas de promoción.
En las promociones a que se refiere este Capítulo sólo podrá participar el personal del Sistema que previamente haya cumplido el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas correspondientes.
Artículo 53. Quienes participen en alguna forma de promoción del Sistema distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Capítulo VI
Del Reconocimiento en el Sistema
Artículo 54. El personal docente y el personal con funciones de dirección y de supervisión que destaque en el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional derivado de las evaluaciones diagnósticas correspondientes y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la autoridad educativa u organismo descentralizado.
Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:
I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;
II. Considerar incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y
III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 55. En el Sistema se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del Sistema, conforme lo determinen las autoridades educativas y los organismos descentralizados.
Artículo 56. En la educación básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de selección conforme a los lineamientos que expida el Centro. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director de la escuela quien, tomando en cuenta el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la autoridad educativa local.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán incentivos que reconozcan su función y favorezcan su avance profesional;
II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la escuela pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas propondrán, tomando en cuenta el cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la autoridad educativa local.
Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán incentivos que reconozcan su función y favorezcan su avance profesional, y
III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la autoridad educativa local.
Los directores que realicen dichas funciones adicionales recibirán incentivos que reconozcan su función y favorezcan su avance profesional.
Artículo 57. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán hacer pública la información sobre los reconocimientos otorgados en cada escuela y, en su caso, zona escolar en coordinación con el Centro.
Artículo 58. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de asesoría técnica pedagógica en la educación básica y media superior, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de selección, públicos, transparentes, equitativos e imparciales que la autoridad educativa local realice conforme a los lineamientos que el Centro expida. El personal seleccionado mantendrá su plaza docente.
Los docentes que realicen dichas funciones de asesoría técnica pedagógica recibirán incentivos que reconozcan su función y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la escuela en que hubieren estado asignados.
Artículo 59. En la educación básica y media superior los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
Los movimientos laterales a funciones de asesoría técnica pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más.
Artículo 60. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
Artículo 61. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función del cumplimiento del Plan Personalizado de Desarrollo Profesional de los docentes y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
Los reconocimientos económicos de conjunto deberán considerar los resultados del aprendizaje de los alumnos según las evaluaciones de esta naturaleza que establezca la Secretaría, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las escuelas.
Título Cuarto
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
Capítulo I
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Básica
Artículo 62. En el ámbito de la educación básica que imparta el Estado y a solicitud del Centro, la Secretaría deberá establecer:
I. Los parámetros e indicadores para la admisión, promoción y reconocimiento, en los términos que fije esta Ley, a partir de los perfiles que determine la Secretaría;
II. Los parámetros e indicadores para las evaluaciones diagnósticas en los términos que fije esta Ley, a partir de los perfiles que determine la Secretaría;
III. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que para la admisión, promoción y, en su caso, reconocimiento, sometan a su consideración las autoridades educativas locales;
IV. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que para las evaluaciones diagnósticas, sometan a su consideración las autoridades educativas locales;
V. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de selección a que se refiere esta Ley, a fin de elegir a los mejores aspirantes;
VI. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
VII. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
VIII. Los instrumentos pertinentes para los procesos de selección conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
IX. Los instrumentos pertinentes para las evaluaciones diagnósticas conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
X. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como evaluadores del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión.
Las autoridades educativas atenderán los requerimientos complementarios de información del Centro en las materias a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.
Capítulo II
De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
Artículo 63. En el ámbito de la educación media superior y a solicitud del Centro, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán proponer:
I. Los parámetros e indicadores para la admisión, promoción y reconocimiento, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
II. Los parámetros e indicadores para las evaluaciones diagnósticas, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;
III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de selección a que se refiere esta Ley, a fin de elegir los mejores aspirantes;
IV. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán las evaluaciones diagnósticas a que se refiere esta Ley;
V. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;
VI. Los instrumentos pertinentes para los procesos de selección conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados;
VII. Los instrumentos pertinentes para las evaluaciones diagnósticas conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y
VIII. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como evaluadores del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión.
Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades educativas y los organismos descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el Centro le formule en las materias a que se refiere este artículo.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma.
La Secretaría impulsará los mecanismos de coordinación para la programación y ejecución de las actividades a que se refiere este artículo.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores
Artículo 64. En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para la admisión, promoción, reconocimiento; y para las evaluaciones diagnósticas, se deberán observar los procedimientos siguientes:
I. En el caso de la educación básica:
a) El Centro solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta;
b) La Secretaría elaborará y enviará al Centro la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 62, fracciones II a VI de esta Ley;
c) El Centro llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la pertinencia de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría;
d) El Centro ratificará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Centro formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaría, la que atenderá las observaciones formuladas por el Centro o expresará las justificaciones correspondientes y remitirá al Centro la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban ratificarse. El Centro ratificará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores ratificados, incluidos los de carácter complementario, el Centro también ratificará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 62 de esta Ley.
II. En el caso de la educación media superior:
a) El Centro solicitará a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;
b) Las autoridades educativas y los organismos descentralizados elaborarán y enviarán al Centro la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos, en la que incorporarán lo descrito en el artículo 63, fracciones II a V de esta Ley;
c) El Centro llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la pertinencia de los parámetros e indicadores propuestos;
d) El Centro ratificará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;
e) En caso de que el Centro formule observaciones, éstas serán remitidas a la autoridad educativa u organismo descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas por el Centro o expresarán las justificaciones correspondientes y remitirán al Centro la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban ratificarse. El Centro ratificará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y
f) Conforme a los parámetros e indicadores ratificados, el Centro también ratificará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 63 de esta Ley.
Artículo 65. Las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el Centro propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles, parámetros e indicadores para que el personal docente y el personal con funciones de dirección y de supervisión los conozcan a fondo, comprendan su propósito y sentido, y los consideren como un referente imprescindible para su trabajo.
Título Quinto
De las Condiciones Institucionales
Artículo 66. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor.
Los cambios de escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativa aplicable.
Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del Sistema.
El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda.
Artículo 67. En cada escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados darán aviso a los directores de las escuelas del perfil de los docentes que pueden ser susceptibles de adscripción. Por su parte, los directores deberán verificar que esos docentes cumplan con el perfil para los puestos que deban ser cubiertos.
Las autoridades educativas y los organismos descentralizados estarán obligados a revisar la adscripción de los docentes cuando los directores señalen incompatibilidad del perfil con las necesidades de la escuela, y efectuar el reemplazo de manera inmediata de acreditarse dicha incompatibilidad.
Artículo 68. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados, de conformidad con las necesidades del servicio y cuando así sea posible, evitarán los nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de personal docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas en una sola escuela, en los términos del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 69. Las escuelas en las que el Estado y sus organismos descentralizados impartan la educación básica y media superior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría en consulta con las autoridades educativas locales para las particularidades regionales.
En la estructura ocupacional de cada escuela deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudio de que se trate.
Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año de conformidad con las reglas que determine la Secretaría.
El personal docente y el personal con funciones de dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la escuela deben reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la escuela.
Artículo 70. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada escuela, incluidas las vacantes definitivas y temporales, y todas las plazas que quedan disponibles tras la jubilación, retiro o fallecimiento de los docentes; así como, los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente, deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa. Para fines de lo anterior, se creará un registro único por persona que garantice la confidencialidad de su información.
Artículo 71. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán hacer pública, cada cuatro meses, la información sobre el total de plazas ocupadas y vacantes, incluidas las disponibles tras la jubilación, retiro o fallecimiento, de docentes y docentes con otras funciones, así como, de supervisión y dirección, y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada escuela y zona escolar.
Con la misma periodicidad señalada en el párrafo anterior, las autoridades educativas federal y locales deberá enviar tal información a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la Función Pública, y a las correspondientes de cada entidad federativa.
Artículo 72 . Las autoridades educativas federal y de las entidades federativas están obligadas a incluir en el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para dar cumplimiento a la presente Ley.
Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
Artículo 73. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Centro y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Título Sexto
De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
Artículo 74. Quienes participen en el Sistema previsto en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los procesos de selección respectivos;
II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de selección;
III. Recibir los resultados del proceso de selección en tiempo y forma;
IV. Recibir junto con los resultados de las evaluaciones diagnósticas el Plan Personalizado de
Desarrollo Profesional;
V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;
VI. Que durante el proceso de selección sea considerado el contexto regional y sociocultural;
VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 83 de esta Ley;
VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con
apego y respeto a los resultados en los procesos de selección, conforme a los lineamientos aplicables;
IX. Que la valoración de los procesos de selección se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad;
X. Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 10, fracción XVI, sobre los procesos de selección; y
XI. Los demás previstos en esta Ley.
Artículo 75 . El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los procesos de selección con fines de admisión, promoción y, en su caso, reconocimiento, de manera personal, en términos de lo prescrito por esta Ley;
II. Cumplir con el periodo de inducción al Sistema;
III. Sujetarse de manera personal a las evaluaciones diagnósticas correspondientes a que se refiere esta Ley;
IV. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
V. Abstenerse de prestar el servicio docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;
VII. Atender el Plan Personalizado de Desarrollo Profesional; y
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 76. Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas y los organismos descentralizados que incumplan con lo previsto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan de acuerdo a las leyes y normatividad correspondiente.
Artículo 77. Las admisiones, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos; en caso contrario incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a la sanción económica equivalente al monto del pago realizado indebidamente y a la separación del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o para el organismo descentralizado.
Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno cualquier forma de admisión o de promoción distinta a lo establecido en esta Ley.
Artículo 78. Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o para el organismo descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, el evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 79. La autoridad educativa y los organismos descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los procesos de selección a que se refiere esta Ley.
De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso, se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan.
Artículo 80. Cuando la autoridad educativa o el organismo descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La autoridad educativa o el organismo descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.
Artículo 81. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa o para el organismo descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 80 de esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 82. Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
Artículo 83. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Sistema, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.
Artículo 84. La información que se genere por la aplicación de la presente Ley quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales. Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán considerados datos personales.
Artículo 85. En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
Artículo 86. El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:
I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;
III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas;
de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;
IV. La autoridad educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;
V. La autoridad educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la autoridad educativa dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.
Artículo 87. El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de selección. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.
Artículo 88. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto.
Tercero. Los gobiernos estatales dentro del plazo previsto en el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional en materia educativa, publicada en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 15 de mayo de 2019, deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley.
Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Centro solicitará a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el Título Cuarto de la Ley.
Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Centro, la Secretaría, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán realizar durante el mes de mayo de 2020 los procesos de selección para la admisión al Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, para el ciclo escolar 2020-2021.
Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Centro deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación los procesos de selección y las evaluaciones diagnósticas que para cada tipo educativo establece el Título Tercero de esta Ley.
Sexto. En tanto se tienen debidamente implementadas las evaluaciones diagnósticas y los Planes Personalizados de Desarrollo Profesional, las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento.
Séptimo. Las atribuciones en la educación básica que la presente Ley señala para las autoridades educativas locales corresponderán, en la Ciudad de México, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso de descentralización educativa. La Secretaría actuará por conducto de la autoridad educativa federal en la Ciudad de México.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de selección y al Plan Personalizado de Desarrollo Profesional a que se refiere esta Ley.
Noveno. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de los procesos de selección y de los Planes Personalizados de Desarrollo Profesional.
Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 50 de esta Ley.
Para dichos efectos, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal en servicio.
En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados.
Décimo Primero . Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría establecerá las reglas del programa al que refiere el artículo 45 de esta Ley y las autoridades educativas locales deberán operarlo dos meses después de la expedición de dichas reglas.
Décimo Segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto deberá actualizarse, conforme a las disposiciones de esta Ley, el Sistema de Información y Gestión Educativa en lo que se refiera, por lo menos, a la información correspondiente a las estructuras
ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas, incluidas las vacantes definitivas y temporales, incluidas las disponibles tras la jubilación, retiro o fallecimiento, así como los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.
Décimo Tercero. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se dejan sin efecto los “Lineamientos administrativos para dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa”, expedidos por la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente el 21 de mayo de 2019, subsistiendo únicamente para aquellos procesos de selección iniciados con anterioridad.
En un plazo no mayor de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Ejecutivo federal deberá tomar las medidas administrativas y reglamentarias necesarias para que la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, dependiente de la Secretaría, ejerza las atribuciones en materia del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Décimo Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sistema educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente Ley.
Décimo Quinto . En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de valoración aplicables al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación media superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho instituto.
Décimo Sexto. Las plazas a las que se refieren los artículos 70 y 71 del presente decreto incluirán las transferidas a los Estados, en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y los convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados, así como aquellas que los gobiernos de las entidades federativas cubren con cargo a sus ingresos propios.
Notas
1 Este programa no estaba contemplado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 aprobado por la Cámara de Diputados, se integró en el Informe al Primer Trimestre que presenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2 Estructura Programática para el Ejercicio Fiscal 2020:
- Creación del Pp E069 Evaluaciones del Servicio Profesional Docente, por la necesidad de destinar y controlar los recursos para esta acción de gobierno, derivado de lo establecido en el Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Derogan diversas Disposiciones de los Artículo 3ro, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, publicado en el DOF el 15 de mayo de 2019.
- Creación del Pp E070 Desarrollo de Habilidades Socioemocionales y Construcción de Proyecto de Vida, a fin de contar con recursos para implementar el componente de desarrollo de las habilidades socioemocionales de los alumnos contemplado en el Plan y Programas de Estudio para la Enseñanza Obligatoria del Nuevo Modelo Educativo.
- Creación del Pp U085 Fondo para Fortalecer la Autonomía de Gestión en Planteles de Educación Media Superior, a fin de ver reflejadas las estrategias de autonomía de gestión en planteles de educación media superior, al mismo tiempo que permita contar con recursos etiquetados exclusivamente para ello.
- Escisión del Pp S244 Programa para la Inclusión y la Equidad Educativa, que desaparece para 2020 y a partir del cual se crean los Pp S295 Fortalecimiento de los Servicios de Educación Especial (PFSEE), S296 Atención a la Diversidad de la Educación Indígena (PADEI), S297 Atención Educativa de la Población Escolar Migrante (PAEPEM) y S298 Atención de Planteles Federales de Educación Media Superior con estudiantes con discapacidad (PAPFEMS). Por la complejidad para abordar las diferentes problemáticas, poblaciones, apoyos y mecanismos de operación de los distintos niveles educativos y modalidades (educación especial, educación indígena, educación migrante y estudiantes en contexto de vulnerabilidad en educación media superior).
- Escisión del Pp S267 Fortalecimiento de la Calidad Educativa, que desaparece para 2020 y a partir del cual se crean los Pp S299 Desarrollo de Aprendizajes significativos de Educación Básica y S300 Fortalecimiento a la Excelencia Educativa. Dado que participan dos tipos educativos que atienden la calidad educativa con distinta orientación. El tipo básico está orientado a otorgar apoyos que favorezcan las estrategias didácticas para el aprendizaje significativo de los alumnos, en tanto, en el tipo superior se proporcionan apoyos con el propósito de lograr la calidad con base en los atributos requeridos para que un programa de estudios de instituciones de educación superior se certifique.
- Cambio de denominación del Pp U082 Programa de la Reforma Educativa a Programa de Atención Directa a la Escuela, lo cual se debe a la necesidad de transitar a una nueva etapa en la que asuma las prioridades de atención directa a las escuelas públicas de educación básica.
Ciudad de México, a 20 de agosto de 2019.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma el artículo 209 Bis y adiciona el 400 del Código Penal Federal, recibida de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 209 Bis y se adiciona un párrafo al artículo 400 del Código Penal Federal, en materia de combate al delito de pederastia, con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
El ser humano históricamente ha buscado la explicación de muchos aspectos de su entorno y su existencia misma en los aspectos místicos que desarrolla en sus sociedades. Así, las religiones o mejor dicho la religiosidad (término que incluye a creyentes y no creyentes dentro de una sociedad) “es un hecho propio de todas las épocas, de todas las culturas, de todas las razas y de todas las clases sociales...influye en toda la conducta humana: la religiosidad bien desarrollada puede influir e influye positivamente en la persona humana, y la falta de estos contenidos religiosos puede influir e influye negativamente en el desarrollo de la personalidad”.1
En esta tesitura, hay muchas formas de percibir a las religiones y la religiosidad, por ejemplo hay antropólogos que aprecian en la religión un mecanismo que opera en la vida diaria enlazando al individuo y su comunidad; otros aprecian como un esquema de dominación alterno a las expresiones de poder político generado por el espacio laico, en el que “La gente es atraída a una serie de creencias porque ciertas ideas se revelan para ellos como verdaderas y valiosas”; Carlos Marx la veía como una ilusión que permitía un “sistema de creencias que proveía de razones para la continua opresión y la explotación de las masas”; Mircea Eliade y Rudolph Otto la aprecian como una expresión del sentido sacro inherente a la naturaleza humana; otras corrientes como las que se identifican con Geertz, Boas, Kroeber y Lowei que desde distintos puntos de vista coinciden en que es una manifestación cultural.2
En cualquier caso, como esquema de creencias, como sistema de dominación, expresión cultural, elemento místico de nuestra naturaleza o como una respuesta endeble ante la ansiedad colectiva necesariamente engloba a creyentes y no creyentes y establece relaciones de influencia en torno a liderazgos sociales.
En cualquier caso, se terminan desarrollando relaciones de poder y liderazgo que, sumadas al elemento de las creencias individuales y colectivas, dan pie a la posibilidad de abusos e impunidad a través del uso de la influencia que pueda tener el religioso o la estructura de autoridades religiosas a las que puede recurrir para eludir la justicia que requiera resarcir los agravios que hubiesen acontecido.
La situación descrita, se reconozca o no por parte de los creyentes y la estructura religiosa, impacta doblemente a la comunidad pues además del daño que se haya generado en el afectado por la conducta abusiva o ilegal del religioso, la sociedad resentirá por un lado cambios en el comportamiento de quien fue victimizado y por otro lado al lesionar, consciente o inconscientemente, nuevamente a la comunidad al aceptar la impunidad de un agravio mediante el chantaje espiritual. Ello, sin considerar a los miembros no creyentes de esa comunidad o a los creyentes que no están conformes con el hecho y que encuentran tres hechos de injusticia, la de la víctima, la de su comunidad ante el líder y la de ellos ante los miembros de la comunidad que están dispuestos a perpetrar la impunidad por no distinguir entre su creencia y el líder religioso.
Entre los ejemplos más lamentables que las sociedades modernas han registrado sobre este tipo de impunidad y que es motivo de esta iniciativa están los casos de abusos sexuales perpetrados por líderes religiosos contra menores de edad. Estos casos se han dado prácticamente en todas las religiones y en todas las latitudes.
En este sentido, “es aceptado que la pedofilia es un mal que atraviesa transversalmente diversos segmentos sociales. En un 97 por ciento de los casos estas prácticas se producen en las familias, en un 2 por ciento en los ámbitos escolares y el resto en otros ámbitos religiosos, recreativos o deportivos que vincule a hombres adultos con niños o niñas.
Según un informe de la Unicef de julio de 2006, alrededor de un millón de niños y adolescentes en el mundo son absorbidos todos los años por el comercio sexual, víctimas inocentes sometidas a un riesgo que amenaza sus vidas. Unicef calcula que son 1,8 millones de niños y niñas quienes la sufren. Miles de millones de dólares por año se calcula que circulan en estos mercados criminales.
El mal de la pedofilia afecta a los clérigos católicos en un grado mucho menor que a los de otras instituciones religiosas. Mucho menos que las Iglesias Evangélicas, a la cabeza de las cuales se encuentra la Evangélica Pentecostal. Según acreditados investigadores, los sacerdotes católicos y los rabinos son los que menos casos de pedofilia registran”.3
En este contexto, el 2 de agosto de 2019 pudimos ser testigos de un escándalo de pederastia perpetrada por un religioso católico en Quecholac, Puebla4 o los avances sobre las 690 denuncias presentadas contra 115 religiosos, en Chicago, Illinois, Estados Unidos;5 en semanas recientes hemos conocido sobre el juicio que se sigue contra un líder religioso mexicano, no católico, en los Estados Unidos de América, o esta misma semana, hemos sido testigos de los avances en los juicios contra 40 rabinos acusados de pedofilia en Nueva York, Estados Unidos de América.
Asimismo, como afirma María Hidalgo, “Desde 1950 se han desenmascarado y verificado más de mil trescientos casos en Estados Unidos, con un promedio de trescientos sacerdotes implicados. Muchos de vosotros recordaréis el escándalo que destapó The Boston Globe cuando acusó, en el año 2002, a la archidiócesis de Boston. El cardenal Bernard Law tuvo que renunciar a su puesto por encubrir a 250 curas pederastas”.
“Australia tampoco se queda atrás. En este país se han corroborado unos 620 casos de abusos sexuales a menores desde la década de 1930 hasta la actualidad. En Alemania se han presentado más de tres mil denuncias, pero solo se han constatado doscientas de ellas en colegios de jesuitas donde 14 personas fueron acusadas, no solo religiosos sino también profesores laicos”.
“900 curas han sido apartados del sacerdocio desde 2003 por la Congregación para la Doctrina de la Fe, el tribunal del Vaticano encargado de investigar los casos de pederastia que estudió 3.400 denuncias”.6
Derivado de todo lo anterior, podemos apreciar que ese abuso sexual contra menores que teóricamente se presenta en todas las religiones de todas las latitudes en los últimos 50 años ha encontrado centenas de juicios, pero en nuestro país la impunidad en este rubro parece ser una constante. Esto resalta cuando incluso podemos apreciar que algunos de los delincuentes que usando su condición religiosa perpetran estos abusos contra menores en México, son detenidos en el extranjero o denunciados por extranjeros en muchas ocasiones.
Ante esta detestable realidad, nuestro marco normativo pareciera ser muy claro en función de reconocer la condición de poder que da a un religioso la relación con el creyente y como ésta es usada por los delincuentes para abusar de menores. Por ello el Código Penal Federal, al abordar la pederastia, prevé lo siguiente:
Artículo 209 Bis. Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
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Ante la redacción citada, la pregunta que emerge es si el Código Penal Federal contempla la posibilidad del abuso de menores perpetrado por religiosos y si no hay una explicación razonable para que en México no se judicialicen tantos casos como en otras partes del mundo ¿cuál es el probable motivo o facilitador de esa impunidad?
La respuesta a esta pregunta está en la redacción del mismo Código Penal Federal, pero en cuanto al delito de Encubrimiento, pues en el inciso c) del artículo 400, plantea que no se podrá imputar el delito de encubrimiento contra “Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles”. En este sentido, los bajos números de judicialización de casos de abuso sexual de menores perpetrados por religiosos en el escudo institucional que ante este artículo pueden desplegar las estructuras religiosas.
Es decir, ante la posibilidad de apelar al inciso c) del artículo 400 del Código Penal Federal, las estructuras religiosas en nuestro país están en condiciones de operar paralegalmente encubriendo el delito, para evitar el escándalo y protegiendo al delincuente por “respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles”.
En consecuencia, la propuesta que ofrezco ante esta Comisión Permanente radica en modificar el primer párrafo del artículo 209 Bis para aumentar las penas por el delito de pederastia y adicionar un párrafo al artículo 400 del Código Penal Federal, inmediatamente después del citado inciso c) para plantear que se exceptúe el amparo de ese inciso a “la persona que haciendo uso de su autoridad, rol o carácter religioso disponga de bienes muebles e inmuebles, instruya, consienta, facilite o auxilie el encubrimiento de quien se ha aprovechado de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de relación religiosa para cometer el delito de pederastia previsto en el artículo 209 Bis de este código”.
Por lo anteriormente fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 209 Bis y adiciona un párrafo al artículo 400 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 209 Bis y se adiciona un párrafo segundo al artículo 400 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 209 Bis. Se aplicará de doce a veinticuatro años de prisión y de mil cuatrocientos a cinco mil días multa , a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
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Artículo 400 .- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa, al que:
I.- a VII. ....
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
a) a c) ....
Quedará exceptuada de la no aplicación de la pena prevista en el inciso c) de este artículo, la persona que haciendo uso de su autoridad, rol o carácter religioso disponga de bienes muebles e inmuebles, instruya, consienta, facilite o auxilie el encubrimiento de quien se ha aprovechado de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de relación religiosa para cometer el delito de pederastia previsto en el artículo 209 Bis de este código.
....
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Mateo V. Mankeliunas, Introducción a la Psicología de la Religiosidad, Universidad de La Rioja, España, disponible en
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4895576.pd f
2 Lynne Hume, The Antrhtopology of Emerging Religions, Nueva antropol vol.20 no.67 México may. 2007, disponible en
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-06362007000100006 y Andrés Buschiazzo, Psicología y Religión, Psyciencia, 2 de diciembre de 2013, disponible en https://www.psyciencia.com/psicologia-y-religion/
3 Hernan Bernasconi, El papa Francisco frente a la pedofilia, Infobae, 7 de agosto 2019,
https://www.infobae.com/opinion/2018/08/19/el-papa-franc isco-frente-a-la-pedofilia/ y Equipo de Prevención del Abuso y Maltrato en Menores (EPAMM), Pedofilia, vamos a fondo!, disponible en http://www.epamm.org/todos-los-pedofilos-que-ejercen-un-ministerio-reli gioso-deben-ir-presos-pero-todos/
4 Véase: https://www.elsoldepuebla.com.mx/local/estado/separa-arquidiocesis-a-sacerdote
-acusado-de-violacion-en-quecholac-puebla-religion-abuso-sexual-arzobispo-3991512.html
5 Notimex, Exhiben ‘santo y seña’ de 395 religiosos pederastas en Illinois, Excélsior, 7 de agosto de 2019
https://www.excelsior.com.mx/global/exhiben-santo-y-sena -de-395-religiosos-pederastas-en-illinois/1303067
6 María Hidalgo, El mapa de la pederastia en la iglesia católica: ¿En qué países hay más casos? ¿Se actúa igual en todos ellos?, Muhimu, 1 de septiembre de 2017,
https://muhimu.es/violencia/pederastia-iglesia/
Dado ante la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a efecto de actualizar la denominación de la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, recibida del diputado Emmanuel Reyes Carmona, sin partido, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Planteamiento del problema
El lunes 9 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por ello resulta urgente realizar las actualizaciones pertinentes a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la cual hace referencia en diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, misma que fue abrogada en 2016, debiéndose citar a la vigente Ley de Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Argumentos
Las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, sometieron a consideración el dictamen, en atención de las iniciativas con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014, establece la obligación del Congreso de la Unión de realizar las reformas correspondientes a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
El artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado el 4 de mayo de 2015, en el Diario Oficial de la Federación, dispone que el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un plazo de hasta un año, contado a partir de la entrada en vigor del decreto, para armonizar las leyes relativas.
El inciso a) del artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción1 indica que cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, instaurando los procedimientos o reglamentaciones que permitan al público obtener información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisión es de su administración pública, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos gubernamentales.
Ahora bien, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno.
Respecto a la relación entre las leyes generales y las leyes especiales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado2 que las leyes generales distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno y sientan las bases de una plataforma mínima que las entidades federativas habrán de atender para establecer sus propias normas tomando en cuenta su realidad social, con la finalidad de que la regulación de dicha materia sea agotada de manera exhaustiva en las leyes especiales.
Así, en la ley general se establecieron las bases y los principios generales en materia de transparencia y acceso a la información a que deberán sujetarse todos los órdenes de gobierno, y que serán precisados en esta ley federal a fin de lograr una adecuada armonización y homogeneidad a escala nacional, que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en la reforma constitucional del artículo 6o., para proveer lo necesario para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública en posesión de sujetos obligados.
El lunes 9 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Derivado de lo anterior se propone la reformar diversas disposiciones de la Ley Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la cual hace referencia en diversas disposiciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, misma que fue abrogada en 2016, debiéndose citar a la vigente Ley de Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al tenor siguiente:
Por lo expuesto, y con el siguiente
Fundamento legal
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a efecto de actualizar la denominación de la vigente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lugar de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Primero. Artículo 21. Las dependencias y entidades pondrán a disposición del público en general, a través de CompraNet y de su página en Internet, a más tardar el 31 de enero de cada año, su programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que, de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de naturaleza reservada o confidencial, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
...
Segundo. Artículo 41.
I. a IX. ...
X. ...
Sólo podrá autorizarse la contratación mediante adjudicación directa, cuando la información que se tenga que proporcionar a los licitantes para la elaboración de su proposición, se encuentre reservada en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XI. a XX. ...
Tercero. Artículo 56. ...
...
...
...
I. y II. ...
III. ...
a) a e)
f) Derogada.
g) y h) ...
...
...
Cuarto. Artículo 56 Bis. ...
Este registro deberá ser permanente y estar a disposición de cualquier interesado, salvo en aquellos casos que se trate de información de naturaleza reservada, en los términos establecidos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 31 de octubre de 2003, fue publicada el 27 de mayo de 2004 en el Diario Oficial de la Federación.
2 “Leyes locales en materias concurrentes. En ellas se pueden aumentar las prohibiciones o los deberes impuestos en las leyes generales”. Tesis: P./J. 5/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Transparencia y Anticorrupción. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado César Agustín Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
El que suscribe, César Agustín Hernández Pérez, diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena, en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 42, la fracción I del artículo 43, la fracción IV del artículo 53, artículo 54, fracción IV del artículo 127, fracción XVI Bis del artículo 132, fracción X del artículo 134, fracciones I y III del artículo 141, párrafos primero, segundo y tercero del artículo 145, se adiciona el párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 153-A, se reforman las fracciones I y III del artículo 276, se modifica el último párrafo del artículo 343-C, fracciones I y II del artículo 343-E, fracción I del artículo 427, fracción I del artículo 434, fracciones I, II y III del artículo 477, artículos 478, 479, 480, 481 y 482, párrafos primero y segundo del artículo 483, artículo 484, fracción IV del artículo 488, párrafos primero y segundo del artículo 491, artículos 492, 493, 494, 495, 496 y 497, párrafos primero y segundo del artículo 498, fracción I del artículo 501, artículo 502, fracción III del artículo 506, artículo 513, se modifica el último párrafo del artículo 519 y fracción IV del artículo 899-E todos de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El Censo de Población y Vivienda 2010, señala que en nuestro país habitan 120.5 millones de personas, de los cuales aproximadamente 4, 527,784 millones padecen alguna limitación en sus actividades, siendo 29.9 por ciento de ellas, parte de la Población Económicamente Activa (PEA).
De conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, (Inegi), y tal como se aprecia en la siguiente tabla, la mayor deficiencia es la de caminar o moverse con 2, 437,397 millones de personas, seguido por la discapacidad visual, auditiva, mental, hablar o comunicarse, y finalmente la dificultad para aprender o poner atención.
La siguiente tabla muestra la estructura porcentual de la población con limitación en la actividad por grupo de edad, donde se estima que la mayoría de las discapacidades se encuentran en los adultos mayores en 40.7 por ciento, seguido por las personas de entre 30 y 60 años de edad con un 32.8 por ciento.
En cuanto el origen o razón por la cual estas personas padecen discapacidad, se encuentran primordialmente por enfermedades, en 39.4 por ciento, seguido por la edad avanzada en 23.1 por ciento, tal y como lo indica la siguiente gráfica.
Según una encuesta realizada en materia de discriminación, por el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación (COPRED), en 2013 en la Ciudad de México se considera a la discapacidad como la sexta causa de discriminación de 20 causas presentadas, sólo detrás de la pobreza, color de piel, preferencias sexuales, educación, economía, en ese orden.
En 2014, el Inegi realizó la Encuesta de Ingresos y Gastos de los Hogares, la cual reportó que 6.4 por ciento de la población de todo el país equivalente a 7.65 millones de personas aproximadamente, reportan por lo menos una discapacidad. La más común de las discapacidades es la motriz en 37.32 por ciento. Igualmente se calcula que, de cada 100 hogares mexicanos, en 19 existe al menos una persona con discapacidad.
Además, en el mismo año citado en el párrafo que antecede, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), citó que 54.1 por ciento de las personas con discapacidad viven en pobreza, manifestando que en pobreza extrema vive 12.7 por ciento.
Por su parte la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México ENADIS (2010), arroja que los principales problemas que enfrentan las personas con discapacidad son el desempleo (27.5 por ciento), la discriminación (20.4 por ciento) y el no poder ser autosuficientes (15.7 por ciento), en menor proporción la falta de apoyo gubernamental, salud, problemas de movilidad, respeto a sus derechos e inseguridad.
A nivel Internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPCD)1 , constituye el máximo documento dirigido a este grupo poblacional, la cual tiene como principal objetivo proteger y garantizar el disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales de quienes viven con esta condición.
De conformidad con el artículo primero de la Convención citada:
“Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
El concepto anterior ha sido retomado en nuestro país por la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad, en el artículo 2, fracciones IX y XXVII para definir la “discapacidad” y “persona con discapacidad,” quedando como sigue:
“Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
IX. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XXVII. Persona con Discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;”
Además, entre otros derechos humanos, la convención en el artículo 27 les reconoce a las personas con discapacidad, el derecho a trabajar, al señalar que:
“Los estados parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar , en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
i) Velar porque se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
Por “ajustes razonables, se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”
Con base en lo expuesto, la propuesta de reforma que vengo a poner a su consideración es consecuencia de una opinión impulsada por la Comisión Nacional del Derechos Humanos, (CNDH), de conformidad con el Informe de Armonización Legislativa 2017, en pro del derecho a una vida digna y a la seguridad social de las personas con discapacidad, con base a lo establecido en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.2
La iniciativa que se plantea propone lo siguiente:
1. Instaurar la obligación de los patrones de generar condiciones aptas para la capacitación adecuada para las personas con discapacidad, utilizando herramientas y ajustes de acuerdo a los requerimientos específicos de dichas personas para un verdadero aprovechamiento de la capacitación recibida.
Por lo cual se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo, recorriéndose los párrafos subsecuentes, ello, con la finalidad de que se generen condiciones aptas para la capacitación adecuada para las personas con alguna discapacidad.
2. Sustitución del término “incapacidad” por el de “deficiencia o limitación,” con base en lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General de inclusión de las personas con discapacidad.
Respecto de este numeral, es importante evocar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no reconoce y mucho menos menciona el término “incapacidad” en ninguno de sus artículos que la integran, por lo cual resulta razonable y necesaria su sustitución por la locución “deficiencia o limitación.” Proponiendo así, se sustituyan en los artículos de la Ley Federal del Trabajo la palabra incapacidad por deficiencia o limitación.
3. Redefinición de términos como incapacidad temporal, permanente parcial, y permanente total con base en lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Esta hipótesis, se actualiza al igual que en el numeral anterior, sustituyendo en los artículos 478, 479 y 480 de la Ley Federal del Trabajo, el término “incapacidad” por el vocablo “deficiencia o limitación.”
4. Establecer como obligación de los patrones contar en los centros de trabajo con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad, sin importar el número de trabajadores con alguna deficiencia que laboren en los centros.
Al respecto, la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad, reconoce a favor de las personas con discapacidad el derecho al trabajo en igualdad de condiciones que una persona regular.
“Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral.”
Asimismo, cabe hacer mención, que esta propuesta no trae repercusiones para los empleadores, ya que, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, las adaptaciones que tengan como finalidad facilitar el acceso a las personas con discapacidad son 100 por ciento deducibles.
“Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
XII. 100 por ciento para adaptaciones que se realicen a instalaciones que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.”
Como se indicó, la principal dificultad con la que se enfrentan las personas con discapacidad es el desempleo con 27.5 por ciento (ENADIS 2010), por lo cual es indispensable eliminar las barreras y obstáculos que las personas con alguna discapacidad padecen en el entorno social donde desarrollan su vida cotidiana. Debemos unir esfuerzos para pugnar para que los lugares de trabajo, los servicios, la propia ley y la información sean accesibles para ellas, de la misma manera que para el resto de la población.
Es momento de poner un alto a las barreras y estereotipos que durante años han tenido que enfrentar las personas con alguna discapacidad y que han frenado y limitado su desarrollo profesional pues, nuestro país requiere de mercados laborales incluyentes con instalaciones y acceso equitativo e igualitario.
En virtud de lo anterior, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que por el que se reforma la fracción II del artículo 42; la fracción I del artículo 43; la fracción IV del artículo 53; artículo 54, fracción IV del artículo 127; fracción XVI Bis del artículo 132; fracción X del artículo 134; fracciones I y III del artículo 141, párrafos primero, segundo y tercero del artículo 145; se adiciona el párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 153-A; se reforman las fracciones I y III del artículo 276, último párrafo de la fracción IX del artículo 343-C; fracciones I y II del artículo 343-E; fracción I del artículo 427; fracción I del artículo 434; fracciones I, II y III del artículo 477; artículos 478, 479, 480, 481 y 482; párrafos primero y segundo del artículo 483; artículo 484; fracción IV del artículo 488; párrafos primero y segundo del artículo 491; artículos 492, 493, 494, 495, 496 y 497; párrafos primero y segundo del artículo 498; fracción I del artículo 501; artículo 502; fracción III del artículo 506; artículo 513, último párrafo de la fracción III del artículo 519 y fracción IV del artículo 899-E todos de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 42, la fracción I del artículo 43, la fracción IV del artículo 53, artículo 54, fracción IV del artículo 127, fracción XVI Bis del artículo 132, fracción X del artículo 134, fracciones I y III del artículo 141, párrafos primero, segundo y tercero del artículo 145, se adiciona el párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes del artículo 153-A, se reforman las fracciones I y III del artículo 276, último párrafo de la fracción IX del artículo 343-C, fracciones I y II del artículo 343-E, fracción I del artículo 427, fracción I del artículo 434, fracciones I, II y III del artículo 477, artículos 478, 479, 480, 481 y 482, párrafos primero y segundo del artículo 483, artículo 484, fracción IV del artículo 488, párrafos primero y segundo del artículo 491, artículos 492, 493, 494, 495, 496 y 497, párrafos primero y segundo del artículo 498, fracción I del artículo 501, artículo 502, fracción III del artículo 506, artículo 513, último párrafo de la fracción III del artículo 519 y fracción IV del artículo 899-E todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 42. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. ...
II. La deficiencia o limitación temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo;
III. a VII. ...
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la deficiencia o limitación para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la deficiencia o limitación para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;
II. a V. ...
Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. La deficiencia o limitación física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo;
V. ...
Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la deficiencia o limitación proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.
Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el periodo de deficiencia o limitación temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;
IV. Bis
V. a la VII. ...
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a la XVI...
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad.
XVII. a la XXXIII. ...
Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna deficiencia o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI. a la XXXIII. ...
Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
I. En los casos de deficiencia o limitación total permanente, de deficiencia o limitación parcial permanente, cuando ésta sea de 50 por ciento o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;
...
II. ...
III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de deficiencia o limitación total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.
...
...
Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de deficiencia o limitación total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por deficiencia o limitación total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de deficiencia o limitación parcial permanente, cuando ésta sea del 50 por ciento o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen.
Artículo 153-A. ...
...
Los patrones deben generar condiciones aptas para la capacitación adecuada para las personas con discapacidad, utilizando herramientas y ajustes de acuerdo a los requerimientos específicos de dichas personas para un verdadero aprovechamiento de la capacitación recibida.
...
...
...
Artículo 276. Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. Si el riesgo produce deficiencia o limitación, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;
II. ...
III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de deficiencia o limitación para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.
...
Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran deficiencia o limitación permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo 343-E. A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una deficiencia o limitación permanente parcial.
II. Multa de hasta 3 mil 500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una deficiencia o limitación permanente total.
III. ...
...
Artículo 427. Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su deficiencia o limitación física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;
II. a VII. ...
Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su deficiencia o limitación física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;
II. a V. ...
Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
I. Deficiencia o limitación temporal;
II. Deficiencia o limitación permanente parcial;
III. Deficiencia o limitación permanente total;
IV. a V. ...
Artículo 478. Deficiencia o limitación temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 479. Deficiencia o limitación permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
Artículo 480. Deficiencia o limitación permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Artículo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la deficiencia o limitación, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la deficiencia o limitación.
Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan deficiencias o limitaciones se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de deficiencia o limitación mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la deficiencia o limitación , el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.
Artículo 488 . El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Si la deficiencia o limitación es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
...
Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una deficiencia o limitación temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la deficiencia o limitación .
Si a los tres meses de iniciada una deficiencia o limitación no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su deficiencia o limitación permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su deficiencia o limitación permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492 . Si el riesgo produce al trabajador una deficiencia o limitación permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de deficiencias o limitaciones , calculado sobre el importe que debería pagarse si la deficiencia o limitación hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la deficiencia o limitación y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.
Artículo 493. Si la deficiencia o limitación parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por deficiencia o limitación permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 494. El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la deficiencia o limitación permanente total, aunque se reúnan más de dos deficiencias o limitaciones.
Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una deficiencia o limitación permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
Artículo 496 . Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de deficiencia o limitación permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de deficiencia o limitación temporal.
Artículo 497. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de deficiencia o limitación , podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.
Artículo 498. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su deficiencia o limitación .
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por deficiencia o limitación permanente total.
Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una deficiencia o limitación de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una deficiencia o limitación de cincuenta por ciento o más;
II. a la V. ...
Artículo 502. En caso de muerte o por desaparición derivada de un acto delincuencial del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de deficiencia o limitación temporal.
Artículo 506. Los médicos de las empresas están obligados:
I. ...
II. ...
III. A emitir opinión sobre el grado de deficiencia o limitación ;
IV. ...
Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las deficiencias o limitaciones permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.
Artículo 519. Prescriben en dos años:
I. ...
II. ...
III. ...
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la deficiencia o limitación para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que, de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 899-E . En el procedimiento se observará lo establecido en la sección primera de este capítulo, y en los casos en que se demanden prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará además a las siguientes reglas:
...
Los dictámenes deberán contener:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de deficiencia o limitación cuya calificación o valuación se determine;
V. a la VI. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad.
Notas
1 El Estado mexicano se sumó a ella, según consta en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre del 2007, entrando en vigor a partir del 2008.
2 Informe de Armonización Legislativa. Derecho a una Vida Digna y a la Seguridad Social de las Personas con Discapacidad informe.cndh.org.mx//images/uploads/nodos/30724/content/files/Propuesta s por ciento20Legislativas por ciento202017 por ciento20ENERO-OCTUBRE.pdf
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputado César Agustín Hernández Pérez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Agosto 21 de 2019.)
Que reforma los artículos 3o., 12, 19, 32, 33 y 47 de la Ley General de Educación, recibida de las diputadas María Alemán Muñoz Castillo y Ana Lilia Herrera Anzaldo, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
María Alemán Muñoz Castillo y Ana Lilia Herrera Anzaldo, diputadas de la LXIV Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, y 187 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3o., 12, 19, 20, 32, 33 y 47 de la Ley General de Educación , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 3o., establece el derecho a la educación, la cual se divide en básica, media superior y superior.
Para los fines de la presente iniciativa, la Ley General de Educación, en su artículo 37, párrafo segundo, refiere que el tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes, organizándose bajo el principio de respeto a la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional, de revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
Es así como la obligatoriedad de la educación, que también refiere nuestra Constitución federal, implica para el Estado en todos sus órdenes de gobierno ofrecer la infraestructura y servicios educativos para lograr la mayor cobertura posible.
El decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012, establece en su artículo transitorio Segundo que: “La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y de las entidades federativas, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del Desarrollo.”, y en el Tercero que “Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.”
De acuerdo con el documento “Cobertura y estructura del Sistema Educativo Mexicano: problemática y propuestas”:1 “Entre los indicadores utilizados con más frecuencia para explorar la relación entre la demanda y la oferta de servicios en un sistema educativo determinado destacan las tasas de cobertura. El uso de este indicador se remonta a los primeros ejercicios de planeación sistémica en el sector educativo de alcance nacional, en los años cincuenta y sesenta. Asimismo, fue incluido desde los primeros catálogos de estadística educativa de organismos multilaterales tales como la Unesco, la OCDE y el Banco Mundial (Muñoz Izquierdo, 1973; Rodríguez Gómez, 1989).
(...) la tasa bruta de cobertura (TBC) expresa la relación cuantitativa entre la población escolar total de un nivel educativo determinado, independientemente de la edad de los individuos matriculados (numerador) y la población total que integra el grupo de edad al que teóricamente corresponde ese nivel (denominador). El indicador generalmente se expresa como un porcentaje y se interpreta en términos de la capacidad del sistema educativo para matricular alumnos en un nivel educativo específico. Por lo tanto, la TBC es fundamentalmente una comparación de magnitudes (matrícula entre población) y no, en sentido estricto, una medida de inclusión. Altos niveles de cobertura bruta pueden ser alcanzados en condiciones en que la matrícula escolar está compuesta, además de la población escolar dentro de la edad típica del nivel, por conjuntos estudiantiles fuera de la edad correspondiente.
Tales conjuntos pertenecen, por lo común, a alumnos de ingreso prematuro o tardío, estudiantes repetidores o estudiantes que retornan a la escuela tras un lapso de abandono. Aunque el fenómeno de la extraedad está generalizado en todos los niveles educativos, en la educación después del ciclo básico es más acentuado, y por lo tanto su impacto es mayor en el indicador de cobertura bruta (Gil Antón et al., 2009)”
Mientras que: “La tasa neta de matrícula expresa la proporción de personas que, teniendo las edades normativas para cursar un determinado nivel educativo, se encuentra efectivamente cursándolo. A medida que una mayor proporción de la población de referencia está matriculada en el nivel educativo que le corresponde normativamente, la tasa neta de cobertura aumenta. El cálculo de la tasa neta de cobertura, a diferencia de la tasa bruta de cobertura, considera a los alumnos matriculados con las mismas edades que las de la población de referencia. Para preescolar, dichas edades normativas son de 3 a 5 años, para primaria y secundaria de 6 a 11 y de 12 a 14, respectivamente, y para media superior de 15 a 17 años. Con excepción del preescolar, las edades normativas consideradas por la tasa neta para el resto de niveles educativos difieren de las que definen a la tasa bruta. Las edades normativas utilizadas en la tasa neta toman en cuenta que en preescolar, prácticamente toda su matrícula es de 3 a 5 años mientras en primaria la gran mayoría es de 6 a 11 años y en secundaria de 12 a 14, y así sucesivamente.”2
Lo anterior es necesario señalar para apreciar la importancia de lograr, en el aspecto cuantitativo, la cobertura de los servicios educativos. En México se han obtenido logros importantes, en el nivel medio superior en el ciclo 2000-2001, la cobertura era de 48.4 por ciento, para el ciclo escolar 2012-2013 aumento a 71.3 por ciento.
El documento “Panorama educativo de México”3 describe que para el ciclo escolar 2016-2017 la Educación Media Superior (EMS) alcanzó una tasa neta del 62 por ciento de cobertura. En el periodo de estudio de 15 años respecto a la educación obligatoria, la cobertura en la EMS fue la que más creció: 25.4 puntos porcentuales; siguió la de la educación preescolar, con 23.9 puntos, y la de la educación secundaria, con 16.6 puntos. En el ciclo escolar 2016-2017 el mayor porcentaje de matriculación oportuna se presentó en educación primaria, con 97.6 por ciento (2 millones 275 mil 221 alumnos), y en la educación secundaria, con 88.5 por ciento (2 millones 8 mil 284 alumnos); por último, la EMS, con 67.6 por ciento (1 millón 472 mil 198 alumnos).
La EMS “...es el tipo educativo que ha registrado el mayor crecimiento sostenido en los últimos 15 años; la matrícula pasó de poco más de 3.1 millones de alumnos a poco más de 5.1 millones, es decir, tuvo una tasa de crecimiento promedio anual de 3.4 por ciento”.
Señala también que en la EMS los planteles que aumentaron en mayor medida fueron los de la Educación Media Superior a Distancia (Emsad) y, particularmente, los de telebachillerato y telebachillerato comunitario.
Además, que en EMS la matrícula que se atiende en los planteles de sostenimiento estatal pasó de un tercio en el ciclo 2001-2002 a casi la mitad para el ciclo 2016-2017 (47.6 por ciento), equivalente a un aumento en la matrícula de 1.4 millones. De este aumento, 26.3 por ciento corresponde a alumnos en bachilleratos estatales, 22.2 por ciento a alumnos en colegios de bachilleres, 18.5 por ciento a alumnos en colegios de estudios científicos y tecnológicos de los estados, 15.1 por ciento a alumnos en telebachilleratos y telebachilleratos comunitarios, y 10.6 por ciento a alumnos en centros de Emsad. Los telebachilleratos comunitarios son el tipo de plantel de más reciente creación, actualmente en ellos se atiende a 2.3 por ciento de la matrícula (120 mil alumnos). Además, 2 de cada 3 planteles que se crearon para el ciclo escolar 2016-2017 fueron de este tipo.
La Educación Media Superior presenta grandes retos, como la disminución de la deserción y de la reprobación: “Las desigualdades en el tránsito escolar se pueden evidenciar a partir de este indicador para el ciclo escolar 2016-2017. Por ejemplo, en la EMS los hombres son quienes se apartan en mayor proporción de una trayectoria regular, pues 13.8 por ciento se encuentra en extraedad grave, proporción ligeramente superior a la de las mujeres, con 11 por ciento. Respecto a la región geográfica, Oaxaca es la entidad que reporta el mayor porcentaje de alumnos en extraedad grave en primaria, nivel educativo que en el resto del país registra niveles bajos; en la EMS, Jalisco y Ciudad de México presentan porcentajes de 21 por ciento en hombres y 16.8 por ciento en mujeres. Por tipo de servicio, las mayores proporciones de alumnos en extraedad se registran en los tipos de servicio comunitario e indígena: 5.2 por ciento de los alumnos en primarias comunitarias y 4.7 por ciento de los alumnos en primarias indígenas, escuelas que a su vez se localizan en localidades con alto grado de marginación.
En relación con la reprobación, o su contraparte, la tasa de aprobación, a pesar de que los criterios se han hecho más estrictos en el sentido del número de materias que se necesita acreditar para aprobar el grado y de la calificación promedio mínima necesaria, ha mostrado un comportamiento creciente en el tiempo. En primaria 99.1 por ciento de los estudiantes del ciclo escolar 2015-2016 logró aprobar el grado; en secundaria este porcentaje se redujo a 90 por ciento al considerar el final del ciclo escolar, y aumentó a 94.8 por ciento cuando se tomó en cuenta el periodo de regularización. En la EMS se presentaron las menores tasas: al final del ciclo escolar 73.3 por ciento logró aprobar el ciclo y, gracias a los periodos de regularización al 30 de septiembre, que incluyen los exámenes extraordinarios, la cantidad se incrementó a 86.1 por ciento.
El abandono es uno de los principales problemas en EMS. Aunque se presentó una reducción entre los ciclos escolares 2001-2002 y 2013-2014, entre este último y el ciclo 2015-2016 hubo una ligera alza de 0.2 puntos porcentuales al pasar de 15.3 a 15.5 por ciento, este último porcentaje representa a poco más de 700 mil alumnos que abandonan sus estudios. Durante el ciclo escolar 2015-2016 el mayor abandono se dio durante el primer grado, cuando más de la cuarta parte de los alumnos dejó los estudios (25.9 por ciento).
En el ciclo escolar 2016-2017 se matricularon 5 millones 128 mil 518 alumnos en EMS en la modalidad escolarizada o mixta; asistían a 17 mil 723 planteles en 40 diferentes tipos de plantel, en donde 298 mil 335 docentes los atendían. Estos datos reflejan un crecimiento de 2.9, 2 y 1.9 por ciento en alumnos, docentes y planteles respecto al ciclo anterior (INEE, 2017a, p. 48; tabla ED08). Entre los ciclos escolares 2015-2016 y 2016-2017 los Centros de Estudios Tecnológicos en Aguas Continentales (Cetac) registraron el mayor crecimiento de la matrícula al aumentar 40.1 por ciento, debido, en gran parte, a la apertura de cinco nuevos planteles, con los cuales suman un total de 11 para el ciclo 2016-2017; siguen los telebachilleratos comunitarios, cuyo crecimiento relativo fue de 38.9 por ciento, aunque en términos absolutos sobrepasó el crecimiento de cualquier otro tipo de plantel: de 86413 a 120 mil 2 alumnos; por último, el bachillerato intercultural mostró un incremento de 23.4 por ciento.”4
De acuerdo con información de la SEP,5 en el ciclo escolar 2013-2014, la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de los estados pusieron en marcha una prueba piloto en la que participaron 253 planteles de diversas entidades de la República Mexicana y para el ciclo escolar 2019-2020 se cuenta con 3 mil 306 telebachilleratos, con una población de más de más de 127 mil estudiantes con más de 9 mil 722 docentes.
Los servicios que prestan en el ciclo 2018-2020 por entidad federativa son:
La cobertura educativa es un referente o indicador para analizar el cumplimiento en la obligatoriedad de la educación básica y media superior, en la que es indispensable analizar el papel de los maestros, quienes realizan un gran esfuerzo y quienes sufren de desigualdades, al igual que los alumnos.
En la reforma constitucional del 15 de mayo de 2019, se da un paso transcendente que incidirá sin duda para combatir lo anterior, al adicionar un párrafo al artículo 3o., que señala:
“Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.”
Con ello se da el reconocimiento a la labor de las maestras y los maestros, y deberá verse acompañado de reformas secundarias que contribuyan a mejorar las condiciones de trabajo de éstos.
En el ámbito de la Educación Media Superior, es urgente analizar y realizar acciones para alcanzar mayor cobertura en el aspecto cuantitativo, pero también obtener resultados que reduzcan la deserción y la reprobación, en beneficio de los alumnos, así como la mejora de infraestructura y principalmente del entorno de los docentes, administrativos y personal de apoyo.
En este sentido, resalta que el estudio exploratorio del Modelo de Telebachillerato Comunitario y su operación en los estados, elaborado para el extinto Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE) por el Departamento de Investigaciones Educativas del Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional, da cuenta de la precariedad y la inestabilidad laboral de los docentes de los telebachilleratos comunitarios (TBC).
El estudio nos refiere que: “de acuerdo con la orientación nacional por parte de la Dirección General del Bachillerato”, los docentes de TBC están contratados por 20 horas, aquellos que están frente a grupo, y por 30 horas aquellos que, además de impartir clases, fungen como responsable del centro, siendo un aspecto que se verificó en todas las entidades.
No obstante, los términos laborales en que los docentes están contratados y la regularidad del pago que reciben es preocupante en la mayoría de los estados visitados. Por ejemplo, en Aguascalientes se les ofrece un contrato por seis meses y en Veracruz por cinco meses y medio; en México se les ofrece una plaza de burócrata por tiempo determinado, lo que les impide contar con cierto nivel de certidumbre respecto a su futuro laboral.
En cuanto al pago de sueldos a los maestros de TBC y su irregularidad, se reportaba la falta de pago de hasta cuatro meses de salario o el pago al final del semestre, sin duda en condiciones laborales totalmente inequitativas.
El reporte señala que “lo anterior se debe, entre otros factores, a que la Federación ubica el recurso en las secretarías de finanzas de los estados y éstas no pasan oportunamente el recurso a las secretarías de educación. La precariedad salarial que viven muchos de los docentes del TBC es preocupante, pues se carece de la condición básica para ofrecer un servicio educativo de calidad; además de provocar alta movilidad del personal docente, se limita la posibilidad de que egresados de diversas carreras profesionales vean como una opción profesional y laboral atractiva la docencia en este tipo de servicio educativo. Mención aparte merece el caso de Chihuahua, donde el equipo responsable de los TBC y otras modalidades educativas en la entidad ha realizado las gestiones necesarias con el gobierno del estado para que se les pueda pagar quincenalmente a los docentes de los TBC”.6
Con lo ya manifestado, podemos concluir la importancia de fortalecer la Educación Media Superior en todos sus ámbitos, pero quiero referirme además, que debemos apoyar al grupo poblacional que más lo necesita, los ubicados en zonas de mayor marginación; los que han recibido el apoyo educativo con la creación de los telebachilleratos comunitarios, en donde alumnos, padres de familia, autoridades locales y maestros realizan un esfuerzo extraordinario por alcanzar mayor cobertura en la educación media superior.
Si bien entendemos que todas las modalidades de Educación Media Superior son necesarias, reconocemos que las del telebachillerato comunitario, desarrollado en localidades de menos de 2 mil 500 habitantes, requieren de un mayor impulso, pues actualmente se imparten las clases en instalaciones que no son propias, en telesecundarias, espacios públicos con otros usos, e incluso en espacios particulares.
Por citar un ejemplo, el informe sobre el modelo de telebachillerato comunitario y su operación en los estados7 nos refiere que el financiamiento de los telebachilleratos debe destinarse a: a) Salarios de profesores; b) Aulas móviles, Aulas fijas para telesecundarias; tabletas electrónicas mobiliario; c) Televisiones, computadoras portátiles para responsables de grupo; de dos a tres computadoras fijas para las aulas fijas; butacas, pizarrones, sillas, mesas; d) mantenimiento de infraestructura fija y móvil, seguridad, saneamiento de fosas sépticas.
De lo anterior, las maestras y maestros organizados de los telebachilleratos comunitarios nos han mostrado su preocupación por la calidad de la educación y su compromiso con ello, pero también lo apremiante que es unificar las prestaciones que garanticen las condiciones de los servicios educativos, por lo que a continuación describiremos algunos de los datos que nos han proporcionado:
-El Frente Único Nacional de Trabajadores del Telebachillerato comunitario (Funttbc) es una organización civil de maestros y maestras que buscan el mejoramiento, calidad, equidad e inclusión de la educación media superior para los jóvenes en zonas rurales, zonas indígenas y marginadas, desprotegidas y más vulnerables en todo el territorio nacional. Esta agrupación actualmente se encuentra conformada por representantes de Oaxaca, Chiapas, Tabasco, Sinaloa, Querétaro, Quintana Roo, Baja California Sur, Jalisco, Guerrero, Morelos, México, Colima, Zacatecas, Hidalgo, Campeche, Tlaxcala, Nayarit, Durango, Veracruz, Michoacán y San Luis Potosí.
- Tienen registro de más de 140 mil alumnos inscritos, en 3 mil 309 planteles, ya han egresado más de 50 mil alumnos de esta modalidad y cuentan con casi 10 mil docentes.
- Atiende al 16 por ciento de los estudiantes hablantes de una lengua indígena (20 mil alumnos), cerca de 4 mil 500 son padres de familia, de los cuales el 80 por ciento son mujeres.
-Existe disparidad en el salario neto promedio mensual de los docentes, mientras en Sinaloa un docente percibe por 20 horas 11 mil 636 pesos o por 30 horas 16 mil 802 pesos mensuales, uno en Tabasco percibe por 20 horas 6 mil 731 y por 30 horas 9 mil 702.
-Cerca de mil planteles operan en instalaciones compartidas que carecen de espacios, servicios y condiciones para operar. Utilizan principalmente las instalaciones de las telesecundarias.
- Señalan un rendimiento escolar menor que otros subsistemas de bachillerato.
-Demandan principalmente lo siguiente:
—La creación del subsistema federal de educación media superior denominado Telebachillerato Comunitario.
—La asignación presupuestal federal necesaria que sustituya la aportación estatal del 50 por ciento, que refieren es incumplida por gran parte de las entidades federativas.
—Mejora de la infraestructura y equipamiento.
—Regularización de los contratos para obtener base en el aspecto laboral y reconocimiento de antigüedad a las cerca de 10 mil maestras y maestros.
—Eliminación de las diferencias salariales conforme a la zona económica.
—La creación de un modelo de enseñanza pertinente y contextual, enfocado al desarrollo comunitario y regional.
—Restructuración del servicio educativo en cuanto a su composición y operación para adecuarse a las necesidades actuales del tipo de población atendida (migrantes, población indígena, padres y madres de familia, trabajadores del campo y jornaleros, adultos mayores).
—Regularización de los adeudos y pago puntual a los docentes.
En el contexto de la reforma constitucional del derecho a la educación es de conocimiento de esta asamblea que se han presentado las iniciativas de reformas a las leyes secundarias, que en caso de aprobarse tendrían una estructura y contenido distinto respecto de la vigente Ley General de Educación y que, de acuerdo con la normatividad aplicable y técnica legislativa, las iniciativas de decreto para reformar una ley deben plantearse respecto de la legislación vigente, sin embargo, muchas de ellas no van en ese sentido.
Esta iniciativa busca implementar medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación, que contribuya a la desigualdad educativa, obligando al Estado a realizar las acciones afirmativas necesarias para combatir la desigualdad entre los tipos y modalidades educativos, sobre todo en aquellos donde se presenta la atención a grupos vulnerables. La educación busca ser de excelencia y calidad, lo que obliga a una mejora integral, que mejore las condiciones de la educación media superior impartida a través de los telebachilleratos.
Por lo anteriormente expuesto, es que presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 3o., 12, 19, 32, 33 y 47 de la Ley General de Educación
Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 3o., 12, 19, 20, 32, 33 y 47 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, en sus diferentes tipos, niveles y modalidades. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
Artículo 12. (...)
I. – V. (...)
V Bis. (...)
(...)
Además, establecerán en el Presupuesto de Egresos los recursos suficientes para el fortalecimiento de los programas de gestión escolar de los telebachilleratos comunitarios.
V Ter. – IX.- (...)
IX Bis. (...)
Además, tomarán en cuenta el contexto de los alumnos del telebachillerato comunitario, que permita combatir el rezago educativo.
X. a la XIV. ...
Artículo 19. Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos, impresos y en su versión electrónica, así como los materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione, a fin de atender los diferentes tipos, niveles y modalidades.
Artículo 20. (...)
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial, telebachilleratos y de educación física;
II a la IV (...)
...
Artículo 32. (...)
(...)
Las medidas también estarán encaminadas a mejorar las condiciones de los docentes de los telebachilleratos comunitarios, respecto de la equidad, permanencia, seguridad social y de todas aquellas que resulten de la antigüedad laboral.
Artículo 33. (...)
I. – XVII. (...)
XIV. Realizarán las actividades necesarias que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, principalmente en los telebachilleratos, a fin de alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;
XVIII. Presupuestar los recursos necesarios para el fortalecimiento de los telebachilleratos, la mejora de las condiciones e intereses laborales de los docentes la calidad educativa y la infraestructura física y de transición hacia el uso de nuevas tecnologías principalmente.
(...)
Artículo 47. Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada tipo, modalidad y nivel educativo;
Transitorios
Primero. El presente decreto se publicará en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo. La Federación y las entidades federativas realizarán las modificaciones legislativas y normativas necesarias, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto en un término de 90 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La asignación presupuestal que el Ejecutivo federal y el Congreso federal, así como el de las entidades federativas, deberá ser progresiva y con la finalidad de lograr la igualdad y equidad en los accesos educativo y laboral de las maestras y los maestros.
Notas
1 http://www.planeducativonacional.unam.mx/PDF/CAP_07.pdf
2 https://www.inee.edu.mx/bie/mapa_indica/2005/PanoramaEducativoDeMexico/ AT/AT02/2005_AT02__.pdf
3http://publicaciones.inee.edu.mx/buscadorPub/P1/B/116/P 1B116.pdf
4 Ibídem.
5 http://educacionmediasuperior.sep.gob.mx/telebachilleratos
6 INEE. Estudio exploratorio del Modelo de Telebachillerato Comunitario y su operación en los estados. Cuaderno de investigación 47. Año 2017. Pág. 40 y 41
7 INEE. Estudio exploratorio del Modelo de Telebachillerato Comunitario y su operación en los estados. Cuaderno de investigación 47. Año 2017.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 21 de agosto de 2019.
Diputadas(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 21 de 2019).
Que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia comicial, recibida de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
La suscrita, Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia electoral.
Exposición de Motivos
El sistema político es un entramado complejo de interrelaciones formales e informales, internas y externas de los poderes públicos y de ellos con su comunidad política, lo que se traducen en el ejercicio del poder. En él encontramos el sistema electoral, pieza medular de la democracia para ejercer el derecho político principal y esencial del voto, que se traduce en puestos alcanzados por elección popular y así, dotar de la legitimidad necesaria a las autoridades representativas para actuar en nombre de la totalidad social.
A lo largo del desarrollo de la representatividad se ha encontrado con la dificultad de investir de autoridad y certeza las decisiones políticas de masas, es decir de institucionalizar el proceso con el fin de disminuir la incertidumbre que rodea a una elección y que la o el representante cuente con la legitimidad que solo proviene de la aceptación social y de la legalidad, es decir que el enfrentamiento electoral se lleve a cabo en un marco jurídico neutral, sin intervención política o económica.
Los procesos de transición a la democracia desde gobiernos autoritarios, ocurrieron principalmente en Latinoamérica, en cada país de la región se suscitó en diversos términos que van de lo social a lo institucional, México atravesó dicho proceso desde la óptica institucional,1 ya que las condiciones sociales estaban dadas. Sin embargo, la institucionalidad del sistema electoral, el árbitro y conductor del proceso eran instancias políticamente controladas, por lo tanto resistían a validar y reconocer triunfos de la oposición, negando representación a grupos minoritarios, valor central de la democracia.
En este sentido, se interpreta en un primer momento, que la democracia radica en el proceso, neutralidad, transparencia y correcta conducción del proceso, por lo que se apuesta por construir una nueva institución sólida, que respondiera a las demandas sociales y permitiera desahogar la presión sobre la totalidad del sistema político, es así como se crea el Instituto Federal Electoral,2 incorporando la gobernanza al incluir a los ciudadanos comunes, que pueden ingresar a la profesionalización del servicio electoral y por azar en los procesos electorales, desde las casillas hasta el consejo general, pasando por las autoridades electorales intermedias que se constituyen por la ciudadanía en tiempo electoral, como los consejeros distritales.
Contadas son las instituciones que se construyeron de esta manera, en un consenso sociedad-clase política, en el cual la segunda cede un espacio de poder en favor de la primera, para conducir de forma independiente un asunto de interés público, como lo es el proceso electoral. La misma institución es un reflejo del alto grado de civilidad que tiene la sociedad mexicana para dirimir conflictos políticos y garantizar el ejercicio efectivo del voto, mediante el establecimiento de una institución y no a través de las armas como ocurrió en otros países en momentos de transición como El Salvador o Sudáfrica.3
El tipo de andamiaje institucional y la idea de contar con una autoridad electoral permanente, autónoma, profesional, técnica y ciudadana, es uno de los grandes aportes de México sobre construir y transitar hacia la democracia, para dar certeza a las elecciones que habían sido cuestionadas constantemente previo a la creación del nuevo instituto, tenerlo con estas características es único en el mundo,4 por lo que debe preservarse su sentido ciudadano y autónomo para proteger el avance democrático que existe y es innegable pero perfectible.
La idea de perfectibilidad ha prevalecido en los ajustes jurídicos que durante la última década se realizaron al sistema electoral, tras cada proceso electoral se identificaron las deficiencias o vacíos legales que tuvieron un impacto político por lo tanto actuaron como variables condicionantes a los resultados. Desde la creación del Instituto Electoral, se imprimieron los valores y requisitos esenciales para tener una base mínima que permitiera a la oposición competir.
Dichos requisitos son financiamiento público y acceso a medios de comunicación, donde fuese posible exponer las ideas y debatir, como debe hacerse en cualquier democracia. Por ello se ha reforzado el acceso igualitario a medios, pero cayendo en parámetros que conciben la difusión política como campaña meramente mercadotécnica, razón por la cual las campañas mediáticas se resumen en spots de no más de 30 segundos, que no dan propuestas profundas.
Ante esta situación, mejorar la calidad de la propuesta política en medios, debe ser un punto central para incrementar la definición y profundidad de cada propuesta, esto es viable modificando los parámetros de tiempos disponibles para partidos en tiempo no electoral y de campaña que permitan debatir de forma regular y difundir real y profundamente los programas de acción política por los que cada ciudadano y ciudadana emitirá el voto que definirá a sus representantes.
Si bien el desarrollo de las campañas televisadas está vinculado al desarrollo de la mercadotecnia y la masificación de medios, estos solo deben ser determinantes como vías de distribución más no de su contenido, por lo que acercar al elector a la propuesta política es el siguiente paso lógico en la legislación electoral de un país como México que ha dejado en claro su hartazgo sobre la política o sobre las formas en que la misma se comunica de una manera desconectada de la sociedad, por ello es vital implantar mejoras en el modelo de comunicación político-electoral.
Los debates han sido regla en el mundo para regímenes parlamentarios y presidenciales. El primero de realizó en Suecia en 1948,5 aunque no se televisó y se llevó a cabo entre los líderes del partido para ser elegidos legisladores y posteriormente primer ministro. El primero en ser televisado es referencia obligada: el Kennedy versus Nixon, en la década de 196, lo que propició el desarrollo del debate como regla electoral para las campañas, tanto ejecutivas como legislativas, para la década de 1970 Francia inaugura la tradición del 1 versus 1 sin moderador e igualmente televisado,6 los debate para ese momento ya eran regla en los regímenes parlamentarios de Europa occidental.
Hasta el decenio de 1980 no llegaron los debates Latinoamérica, televisados y para elecciones presidenciales. Únicamente en Brasil y México se encuentran establecidos por ley,7 en los demás países se organizan por asociaciones de medios sin requerimientos específicos y, en el caso nacional, bajo condiciones de igualdad para los candidatos o candidatas,8 sin costo directo a los mismos y lo más destacable a cargo de la autoridad electoral ciudadana: el instituto.
En México, la primera experiencia sobre debates llegó en 1994, con aquella transmisión televisiva de los candidatos presidenciales, la primera elección presidencial a cargo de instituto completamente ciudadanizado. Esto fue un hito que dio incluso crecimiento y creencia sobre el posible triunfo de la oposición, hecho que tuvo efectos positivos sobre la percepción de la democracia y del cambio desencadenado tras la creación del instituto, por lo que los debates suelen ser aceptados como un instrumento de reafirmación o persuasión de las preferencias políticas9 y, en este sentido, es pertinente reforzar y aumentar la realización de los mismos en todos los puestos de elección popular, asegurando la calidad del debate.
La combinación de la duración de precampañas, campaña y espotización de la promoción política crean condiciones de rechazo a la política por el constante bombardeo de publicidad sin fondo. Los tiempos prolongados en países con regímenes presidenciales, tiende a disminuir la participación electoral, como sucede en Estados Unidos,10 donde el periodo de campaña es de alrededor de un año, de igual forma en Latinoamérica los periodos electorales son prolongados, antes de la reforma de 2007 la campaña presidencial duraba 170 días,11 encareciendo los procesos sin incrementar la participación. La duración oficial de una campaña electoral no está relacionada a la calidad democracia o al régimen. En España con sistema parlamentario la duración es solo de 15 días, mientras que en el semipresidencialismo francés tiene la misma periodicidad12 y por el lado político, puede dar cabida a prácticas de cooptación como el clientelismo13 característico de los sistemas políticos latinoamericanos, limitando la libertad de los derechos políticos esenciales.
El único efecto de tener una duración prolongada es el claro encarecimiento de procesos y sin garantizar mayor participación o información para el elector, por lo que es vital articular el modelo de comunicación con la reducción de las campañas electorales.
En cuestión electoral, de forma histórica el análisis se ha centrado en las fórmulas de repartición de escaños, en los tipos de votos, reglas de mayoría o proporcionalidad, el tipo de boletas, abiertas, cerradas o desbloqueadas y la distritación.14 Sin embargo, sobre la manera de emitir el voto y material electoral únicamente se han hecho esfuerzos por utilizar mecanismos de seguridad y control desde su producción hasta su entrega a los funcionarios de casilla y posterior emisión del sufragio, esto con la idea de dar certidumbre sobre lo genuino y legal del material electoral que será contabilizado en votos.
Ante los avances tecnológicos se ha incrementado la confiabilidad sobre los sistemas existentes hoy; es pertinente aprovechar esta ventana de oportunidad para poder votar de manera electrónica de forma segura, reduciendo costos, aumentando la certidumbre y dando resultados inmediatos con lo que la logística electoral sería modificada, eliminando procesos como el PREP y el conteo rápido con todo lo que implica el procesamiento de esta información.
De igual forma, eliminaría el costo económico y ambiental de producción de las boletas, así como su resguardo y traslado antes, durante y después de la elección, por lo que los costos de adquisición de sistemas o equipos electrónicos provendrían de los destinados a los rubros y procesos físicos eliminados con la digitalización.
El voto electrónico no es nuevo en la legislación electoral, desde 1911 se consideraban las máquinas automáticas de votación y en 1918 de igual forma en su artículo 58 decía:
La votación podrá recogerse por medio de máquinas automáticas, siempre que llenen los requisitos siguientes:
I. Que pueda colocarse en lugar visible el disco de color que sirva de distintivo al partido y los nombres de los candidatos propuestos;
II. Que automáticamente marque el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga;
III. Que tenga espacios libres donde los ciudadanos puedan escribir los nombres de los candidatos cuando voten por alguno no registrado;
IV. Que pueda conservarse el secreto del voto;
V. Que el registro total señalado automáticamente sea visible e igual a las sumas parciales de los votos obtenidos por cada candidato;
VI. Que los electores de la sección respectiva conozcan su manejo.15
El precedente sobre el voto electrónico se mantuvo durante todo el siglo XX en las reformas electorales subsecuentes, aunque en 2008 desapareció del marco jurídico electoral y hasta 2014 es reconsiderado como una posibilidad para ejercer el voto solo para las y los ciudadanos residentes en el extranjero.16 El voto electrónico debe cumplir con las características del voto tradicional, lo que cambia es el método de emisión, es decir, la intervención electrónica o digital sucede siempre entre el votante y la recepción por la autoridad electoral. Es importante destacar que el voto electrónico permite mayor accesibilidad17 con la integración de población discapacitada, con movilidad nula, hospitalizada, adultos mayores y personal en labores de emergencia o seguridad.
La votación electrónica se usa alrededor del mundo para elecciones de diversos poderes; legislativas en la Unión Europea, presidenciales en Estados Unidos, municipales en Canadá. Para el caso de México se utilizó en Tuxcueca, Jalisco, y Coahuila en diversos distritos. Lo importante es transmitir el voto desde el centro de votación o casilla hasta un punto central, en el caso de México a las sedes distritales del instituto nacional o de los Oples, dependiendo del tipo de elección y si el primero no utiliza su facultad de atracción. Existen diversos tipos de voto electrónico;18 electrónico presencial y a distancia, el primero es emitido en una casilla con medidas de seguridad biométricas para asegurar la identidad y con la supervisión de funcionarios electorales, cómo funcionan las boletas de papel y el segundo es únicamente el elector remotamente, típicamente por internet, expresando su voluntad desde cualquier localidad en el planeta, permitiendo eliminar la distinción espacial del elector residente en el extranjero o fuera de su sección electoral.
De acuerdo con la experiencia nacional, instituciones como Oples, el instituto nacional y universidades han experimentado con el desarrollo técnico, de software e investigación teórica sobre la implantación de voto electrónico, con lo que se puede partir de experiencia adquirida.19
Aunado a ello, resultaría pertinente implementar ambos tipos en el país, toda vez que no toda la población está familiarizada o no confía en emitir el voto de manera remota a través de internet, sólo 15 por ciento lo consideraba seguro hasta 2014 en la encuesta del CESOP, y 64 consideró seguro emitir el voto electrónico de manera presencial. En la misma encuesta, 50 por ciento considera igual o más seguro el voto electrónico, 69 considera el conteo mucho más rápido; 60 considera que se ahorrará; y 79, que se aumentará la participación tanto electoral como en mecanismos de referéndum o plebiscitos de igual forma consideran más fácil la depuración del padrón.20 Incluso la jornada electoral a distancia podría adecuarse a una temporalidad mayor que permita incluir a la población abstencionista.
Esta adaptación debe darse en el contexto propio del funcionamiento actual de las instituciones electorales, buscan preservar la ciudadanización tanto de la estructura como del proceso electoral, por lo que las funciones y labores del día D, escrutinio y cómputo, PREP, conteo rápido y funciones distritales de recepción y conteo, donde la dieta de consejeros distritales y salarios de personal eventual podría verse reducido en la proporcionalidad de la disminución de funciones. Todo esto implica una reducción de costos, mantenimiento de la ciudadanización, eliminación del error humano y certidumbre en el resultado.
La principal preocupación de eliminar los elementos físicos está relacionada con el fraude, la caída del sistema por la memoria histórico-electoral se vincula inevitablemente con el término hackeo; es decir la alteración de la votación e intromisión y modificación digital en la información procesada y enviada a la autoridad electoral, así lo demuestra la encuesta CESOP donde 65 por ciento de los entrevistados ve riesgos de manipulación.21
El mayor reto de la legislación electoral que impulse el voto electrónico es la confiabilidad en los resultados, cerrando las dudas sobre la vulnerabilidad de los sistemas o equipos, para evitar el riesgo existen mecanismos de seguridad garantizada casi en su totalidad, como la tecnología blockchain, que consiste en la programación de una base de datos de verificación constante con un fin específico, es decir:
Es una herramienta que permite mantener múltiples copias de un conjunto de datos sincronizadas entre sí. Se estructura en bloques ordenados, donde a su vez, cada bloque está compuesto por unidades de almacenamiento (en esto caso, votos), que contienen los datos que se buscan guardar y distribuir.
En la mayoría de las blockchain, el mecanismo que asegura la integridad de los datos es conocido como proof-of-work (“demostración de trabajo”): busca que un cierto tiempo de procesador haya sido invertido en garantizar que los datos sean correctos. Los participantes en la validación de la blockchain reciben notificaciones de nuevos votos realizados mientras constantemente buscan un proof-of-work. Cuando se consigue uno válido, los votos realizados hasta ese entonces son guardados en un nuevo bloque y la búsqueda por el nuevo proof-of-work empieza.22
Entonces, hasta que cada nivel de toda la cadena registra la información de un voto es guardado, al tener múltiples copias de almacenamiento informático, hace imposible el hackeo, ya que tendría que cambiar la información de cada elector de forma simultánea en cada nivel de toda la base de datos, si esto se intentara el bloque rechazaría el voto que trato de ser manipulado.
Es necesario que todos los bloques estén ordenados linealmente en el tiempo, esto es: todo bloque tiene una firma sobre su timestamp que sólo puede ser válida si ese bloque fue creado después del bloque anterior y antes del bloque siguiente. Esto hace que reemplazar un bloque en la mitad de la cadena sea imposible o que, por lo menos, implicaría cambiaría ese bloque y todos los demás de él también, teniendo que generar pruebas válidas para cada uno.23
El blockchain comienza a construirse con un bloque inicial, de características únicas, no puede registrar y verificar la información votos per se, es el nodo principal de la información, este bloque se constituirá a partir del padrón electoral ya existente y sistematizado, más las características del tipo de elección, opciones de voto e incluso los datos distritales y seccionales.
Para el cómputo, se hace al finalizar la jornada electoral y se mantienen únicamente los votos autenticados en la cadena de bloques y se realiza la suma automática final a partir de la asignación de un valor a cada opción política de la papeleta. Para el escrutinio se introduce una clave cifrada única que revela la suma final, es decir los resultados electorales, votos nulos o blancos y participación electoral con lo que se reducen las funciones del proceso electoral y la labor posjornada electoral ya que la comprobación de votos, estadística electoral, resultados definitivos se llevan a cabo simultáneamente al cierre de la jornada electoral, eliminando procesos que son principalmente de los consejos distritales, los cuales serían limitados a funciones preparativas.
La obtención de la suma final introduciendo la clave privada, sería el acto de cierre de los consejos distritales con lo que sustituyen el acta del distrito y las jornadas de 24 horas desde que esperan la recepción de paquetes electorales hasta la captura total de actas, por un proceso acotado de cuestión de horas. Si se decidiera seguir con el horario tradicional de las jornadas electorales de cierre de casillas a las 18:00 horas, para las 18:10 tendremos Poderes Ejecutivos y Legislativos electos en los 3 ámbitos de gobierno.
En el mundo ya existen plataformas dedicadas al blockchain en su aplicación electoral. El caso probado más destacable es uno realizado en Australia que puede realizar la votación a distancia o presencial mediante máquinas, en esta prueba se emitieron de forma simultánea mil 600 millones de votos y el retraso en la verificación de la cadena de bloques fue de 30 minutos.24 Para contextualizar, la cantidad de votos emitidos en la prueba supera a la democracia más grande del mundo en cuestión de votantes, esta es la India, con 900 millones de electores en el caso de México somos casi 88 millones de electores.25
La transición al voto electrónico mediante blockchain no sólo resuelve el asunto de los costos y la confiabilidad del proceso, sino que fortalece al instituto nacional y a los Oples manteniendo la participación ciudadana electoral porque únicamente las y los ciudadanos de su distrito son los que pueden cuidar y preservar las elecciones de su demarcación territorial, de forma descentralizada. En este sentido es necesario proteger a la primera institución ciudadana de carácter electoral en el mundo, reforzándola y no dilapidando lo que se ha construido democráticamente con la participación de todos y todas.
En síntesis, se debe recobrar la confianza ciudadana en los procesos e instituciones electorales, mediante medidas específicas susceptibles de construir consenso, reducción de tiempos de campañas, más debates menos spots y avance tecnológico con voto electrónico confiable, en una frase: más democracia.
Por lo fundado me sirvo a someter a consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41
I. a IV. ...
La duración de las campañas en el año de elecciones para presidente de la República, senadores y diputados federales será de sesenta días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
...
Segundo. Se reforman los artículos; 3 inciso c recorriéndose las actuales en su orden, párrafo primero artículo 15, incisos a fracción quinta, b fracción quinta, sexta, séptima del artículo 32, incisos b y c del artículo 56, párrafo primero del artículo 67, incisos i, j y k del artículo 79, párrafo primero y segundo inciso a párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo del artículo 167, párrafo cuarto del artículo 168, párrafo segundo del artículo 170, párrafo segundo del párrafo 171, párrafo primero del artículo 185, párrafo primero y tercero recorriéndose los actuales en su orden del artículo 209, párrafo primero incisos d y e del artículo 216, párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 218, párrafos quinto y segundo incisos a y b del artículo 226, párrafo primero del artículo 229, párrafos primero y segundo del artículo 251, párrafos primero y quinto del artículo 253, párrafo primero, segundo incisos d, i párrafos tercero y cuarto del artículo 266, párrafo primero, segundo incisos a, b, c, d, e del artículo 268, párrafo primero inciso d y e del artículo 269, párrafos primero y segundo del artículo 270, párrafos primero, quinto incisos c y d del artículo 273, párrafos primero y segundo del artículo 279, párrafo quinto del artículo 280, párrafo primero del artículo 287, párrafo primero y segundo inciso c, del artículo 288, párrafo primero inciso g del artículo 293, párrafo primero del artículo 296, párrafo primero del artículo 310, párrafo primero del artículo 311, párrafo primero del artículo 313, párrafo primero del artículo 314, párrafo primero y segundo del artículo 319 y párrafo primero artículo 323. Se adicionan incisos g y h al artículo 255. Se derogan los artículos 219, 220, 305, 306, 307 y 308 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 3.
1. Para los efectos de esta ley se entiende por
a) y b) ...
c) Blockchain: Estructura digital de bloques de almacenamiento donde los datos se sincronizan, guardan, distribuyen y verifican, asegurando la integridad e inviolabilidad de los datos;
d) Candidato independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente ley;
e) Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
f) Consejo General: El Consejo General del Instituto;
g) Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
h) Instituto: El Instituto Nacional Electoral;
i) Organismos públicos locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas;
j) Programa político: Propaganda electoral de presentación y contrastación y profundidad concreta de propuestas;
k) Tribunal Electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
l) Urna electrónica: máquinas de votación electrónica con sistema blockchain; y
m) Voto electrónico: expresión del voto a través de blockchain de modo presencial o a distancia.
Artículo 15.
1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas, urnas electrónicas y sistema . Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. y 3. ...
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) ...
I. a IV. ...
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales; voto electrónico basado en blockchain; y
VI. ...
b) Para los procesos electorales federales
I. a IV. ...
V. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores;
VI. La educación cívica en procesos electorales federales; y
VII. Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 56.
1. ...
a) ...
b) Elaborar los formatos de la documentación electoral y modelo de boleta electrónica, para someterlos por conducto del secretario ejecutivo a la aprobación del Consejo General;
c) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, urnas electrónicas, y sistema de votación;
d) a i) ...
Artículo 67.
1. Los consejos locales iniciarán sus sesiones a más tardar el día 30 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.
2. a 6. ...
Artículo 79.
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) a h) ...
i) Obtener y validar los cómputos distritales y emitir la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;
j) Obtener y validar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
k) Obtener y validar el cómputo distrital de la votación para presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) y m) ...
Artículo 167.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: cincuenta por ciento del total en forma igualitaria y el cincuenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
2. Tratándose de coaliciones, lo establecido en el párrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
a) A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del cincuenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el párrafo dos anterior. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición; y
b) ...
3. ...
4. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del cincuenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
5. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del cincuenta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
6. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, la unidad de medida es dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
7. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de su programa político cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los programas totales y su distribución entre los partidos políticos.
Artículo 168.
1. a 3. ...
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los programas políticos que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. ...
Artículo 170.
1. ...
2. Los programas políticos de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. ...
Artículo 171.
1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los programas políticos de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras del Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un cincuenta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
Artículo 185.
1. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio, televisión y medios digitales que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales y las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
2. ...
3. Para efectos de esta ley, los programas políticos son los mensajes de difusión en radio y TV de contrastación y profundidad en las propuestas.
4. Para efectos de esta ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios los que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
5. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
6. La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
Artículo 216.
1. Esta ley y las leyes electorales locales determinarán las características de la documentación y materiales electorales, debiendo establecer que
a) a c) ...
d) La votación electrónica debe ser mediante tecnología blockchain; y
e) La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales y urnas electrónicas son considerados como un asunto de seguridad nacional.
Artículo 218.
1. El Consejo General organizará cuatro debates obligatorios entre todos los candidatos a la Presidencia de la República y promoverá, a través de los consejos locales y distritales, la celebración de debates entre candidatos a senadores y diputados federales.
2. y 3. ...
4. En los términos que dispongan las leyes de las entidades federativas, los consejos generales de los organismos públicos locales, organizarán tres debates entre todos los candidatos a gobernador o jefe del gobierno del Distrito Federal; y promoverán la celebración de debates entre candidatos a diputados locales, presidentes municipales, jefes delegacionales y otros cargos de elección popular, para lo cual las señales radiodifundidas que los organismos públicos locales generen para este fin podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
5. En el supuesto del párrafo anterior, los debates de los candidatos a gobernador y jefe del gobierno del Distrito Federal deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y televisión de las concesionarias locales de uso público y medios digitales en la entidad federativa de que se trate. El Instituto promoverá la transmisión de los debates por parte de otros concesionarios de radiodifusión con cobertura en la entidad federativa que corresponda y de telecomunicaciones.
6. y 7. ...
Artículo 219.
Se deroga.
Artículo 220.
Se deroga.
Artículo 226.
1. ...
2. ...
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de cuarenta y cinco días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de treinta días; y
c) ...
3. y 4. ...
5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio, televisión y medios digitales . La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor.
Artículo 229.
1. A más tardar en el mes de octubre del año previo al de la elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al quince por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.
2. y 4. ...
Artículo 251.
1. Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de sesenta días.
2. Las campañas electorales para diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de cuarenta y cinco días.
3. a 7. ...
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación electrónica o en su caso con boletas físicas , se realizará con base en las disposiciones de esta ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. a 4. ...
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias con boletas físicas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para ello, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. y 7. ...
Artículo 255.
1. ...
a) a d) ...
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos;
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares;
g) Contar con acceso a electricidad; y
h) Contar con acceso a conexión estable de internet, al menos durante la jornada electoral.
Artículo 266.
1. Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral física o electrónica que se utilizará para la elección.
2. ...
a) a c) ...
d) Las boletas físicas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) a h) ...
i) Las firmas impresas o digitales del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del Instituto;
j) y k) ...
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
4. Las boletas para la elección de senadores llevarán la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
5. y 6. ...
Artículo 268.
1. Las boletas físicas y urnas electrónicas deberán obrar en poder del consejo distrital siete días antes de la elección;
2. ...
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral y urnas electrónicas de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las urnas electrónicas o boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las urnas electrónicas o boletas , asentando en ella los datos relativos al número de urnas o boletas , las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación y equipo recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las urnas y, en su caso, boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución; y
f) ...
3. y 4. ...
Artículo 269.
1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) a c) ...
d) Las boletas para cada elección, en caso de ser una casilla extraordinaria en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, en caso de ser casillas extraordinarias una por cada elección de que se trate;
f) a i) ...
Artículo 270.
1. Las urnas en que los electores emitan su voto deberán ser electrónicas .
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones.
2. a 5. ...
a) y b) ...
c) El número en su caso , de boletas físicas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se conectaron y encendieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que no habían sido utilizadas y que se colocaron en un lugar adecuado para los electores y representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. y 7. ...
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le indicará que pase a la urna electrónica para que libremente y en secreto marque únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar su voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, en caso de casilla extraordinaria el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. y 5. ...
Artículo 280.
1. a 4. ...
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. ...
Artículo 287.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla extraordinaria.
Artículo 288.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas extraordinarias determinan
a) a d) ...
2. ...
a) y b) ...
3 y 4. ...
c) En casillas con urnas electrónicas, el acta será llenada con los datos que arrojen las mismas al final de la jornada
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá por lo menos
a) a f) ...
g) El número autenticado de identificación de la urna electrónica.
2. y 3. ...
Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se descargara una copia para los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta provendrá del sistema que reporta al Instituto los resultados.
2. ...
De la Información Preliminar de los Resultados
Artículo 305. Se deroga.
Artículo 306. Se deroga.
Artículo 307. Se deroga.
Artículo 308. Se deroga.
Artículo 310.
1. Los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para cotejar y validar el cómputo automático de cada una de las urnas electrónicas para cada elección, en el orden siguiente:
Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados, en caso de boletas físicas en casillas extraordinarias se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 313.
1. El cómputo distrital de la votación para senador, en caso de boletas físicas en casillas extraordinarias se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 314.
1. El cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de boletas físicas en casillas extraordinarias se sujetará al procedimiento siguiente:
Artículo 319.
1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para validar el cómputo automático de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y la declaratoria de validez de la propia elección.
2. Asimismo, validará el cómputo automático de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por el principio de representación proporcional, asentando los resultados en el acta correspondiente.
Artículo 323.
1. El consejo local que resida en la capital cabecera de cada circunscripción plurinominal, el domingo siguiente a la jornada electoral y una vez validados y cotejados los cómputos automáticos a que se refiere el artículo 319 de esta Ley, procederá a validar el cómputo automático de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral realizará los ajustes a sus reglamentos a más tardar en 90 días.
Tercero. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial, los organismos públicos electorales locales realizarán ajustes a sus reglamentos a más tardar en 60 días.
Cuarto. Una vez publicado el Decreto en el Diario Oficial de la Federación el Instituto Nacional Electoral emitirá a más tardar en 180 días las bases, requerimientos técnicos y presupuestales para votar electrónicamente de forma presencial o a distancia con tecnología blockchain a partir de la elección federal de 2021.
Quinto. Una vez publicadas las bases, requerimientos técnicos y presupuestales que establezca el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales tendrán que adecuar los mismos a sus entidades a más tardar en 180 días.
Sexto. Una vez adecuadas las bases, requerimientos técnicos y presupuestales a cada entidad se comenzará a votar electrónicamente de forma presencial o distancia con tecnología blockchain en los procesos electorales locales de 2022.
Séptimo. Una vez establecido el voto electrónico con tecnología blockchain presencial o a distancia, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales realizarán la difusión masiva de los cambios al sistema electoral enfatizando en el nuevo modelo de comunicación, ahorro presupuestal, seguridad y velocidad de resultados del voto electrónico, a más tardar desde la fecha en que inicia el proceso electoral Federal de 2021.
Notas
1 O’Donnell, G. Schmitter, P.; y Whitehead, L. (1994). Transiciones desde un gobierno autoritario. España: Paidós.
2 Ibídem.
3 Wood, J. (2001). “An insurgent path to democracy: popular mobilization, economic interests, and regime transition in South Africa and El Salvador”, en Comparative Political Studies, 34(8), 862-888.
4 Becerra, R.; Salazar, P.; J. Woldenberg (2000) La mecánica del cambio político en México. Elecciones, partidos y reformas. México: Cal y Arena.
5 Cómo funcionan los debates presidenciales en el mundo,
https://www.infobae.com/2015/11/15/1769175-como-funcionan-los-debates-presidenciales-el-mundo/
6 Ibídem.
7 Ibídem.
8 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9 Instituto Belisario Domínguez (2018). Debates presidenciales: la elección del formato y sus implicaciones.
10 Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República (2007). Disminución en la duración de las campañas electorales.
11 Ibídem.
12 Ibídem.
13 Hevia, F. (2010). “Uso político de programas sociales y nuevos intermediarios institucionales: el programa Progresa/Oportunidades en el sur de Veracruz”, en Desacatos (34), páginas 119-132.
14 Colomber, J. (2004) Cómo votamos: los sistemas electorales del mundo: pasado, presente, futuro. España: Gedisa.
15 Téllez, J. (2010). El voto electrónico. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
16 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 339 y 340.
17 Téllez, J. (2010). El voto electrónico. México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
18 Ibídem.
19 Ibídem.
20 CESOP (2014). Encuesta Nacional de Opinión Pública: Voto electrónico.
21 Ibídem.
22 Plascencia, J. (2018). Sistema de votación electrónica basado en blockchain. Universidad de la Laguna.
23 Ibídem.
24 Transparencia electoral: 5 plataformas blockchain para votaciones (2018).
25 Instituto Nacional Electoral (2019). Estadísticas de la lista nominal.
Dado ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 21 de 2019.)
Que expide la Ley General de Educación, Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de diputados y senadores del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 21 de agosto de 2019
Los que suscriben, legisladoras y legisladores de los Grupos Parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática ante el Senado de la República y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II y 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se expide la Ley General de Educación.
Exposición de Motivos
El 15 de mayo de 2019 fue promulgada1 la reforma constitucional a los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la que se estableció un plazo de 120 días contados a partir de su publicación para aprobar la legislación secundaria que reglamente a esa reforma, dentro de la cual se encuentra la Ley General de Educación, reglamentaria del artículo 3 constitucional.
Consecuencia de ello presentamos esta iniciativa de Ley General de Educación, legislativamente diseñada a partir de un sistema inductivo y progresivo, conformado por tres títulos y ocho capítulos que se desarrollan de lo general a lo particular en un orden multinivel que otorga precisión, claridad y un sentido conciso al articulado, facilitando tanto su aplicación como su interpretación.
El primer título se denomina “De los principios y la estructura legal de la educación”; desarrolla y particulariza los principios que rigen la educación en el país a partir de la reforma al artículo 3o. Se trata de los ejes rectores que diseñan, estructuran, dirigen e implementan la excelencia educativa como cometido esencial del Estado mexicano, estos principios son: universalidad, inclusión, laicidad, gratuidad, publicidad, equidad, igualdad sustantiva, interculturalidad e integralidad.
El primer Capítulo del título primero, “Disposiciones generales”, fija el marco normativo conceptual de la Ley: el concepto de educación como cometido esencial de la República, entendiéndose como cometido, al trabajo, función o encargo que una institución debe cumplir, es así como al tener el carácter de esencial, es de máxima importancia para el Estado garantizar su excelencia.
Por primera vez, desde la instauración del derecho a la educación en el artículo 3 en el Constituyente de 1917, se instituye al Acto Pedagógico como el instrumento fundamental que permite que se cumplan los objetivos y mandatos que impone la Constitución, se define como el proceso sociohistórico de transmisión y adquisición de la cultura en su más amplio espectro, un instrumento fundamental para hacer cumplir el mandato que a las instituciones y a los particulares impone la Constitución en su artículo 3.2 En la misma ruta de la alcanzar la excelencia normativa, se obliga a la República en su conjunto a destinar todos sus recursos y esfuerzos, para que el acto pedagógico sea realizado en favor de todas las personas, con la mayor eficacia y eficiencia.
Resalta en este capítulo la definición de educación, como el derecho humano universal, garantizado mediante los servicios educativos que presten el Estado y los particulares, en tanto que la Educación pública será la presten las instituciones del Estado, sujeta ante todo a la conformación de una mayor cohesión social.
El proyecto de ley determina las funciones que el Estado debe cumplir a partir de la potestad que le impone la Constitución a través de la Rectoría educativa, punto de partida para la conformación de lo que se denomina en el texto normativo como Modelo Educativo Nacional, la fuente pedagógica de la que emanan los planes y programas del nivel inicial hasta el medio superior.
En su artículo 3, el Proyecto de ley establece los Cometidos del Estado en materia educativa, diferenciando las competencias federales de las estatales y las de la Ciudad de México. Así, al gobierno federal se le otorga la responsabilidad de conducir la Rectoría de la Educación y en consecuencia el diseño del Modelo Educativo Nacional del que se derivarán los planes y programas de los niveles de educación que son responsabilidad de la autoridad educativa. En tanto, se mantiene el respeto irrestricto, a la autonomía universitaria manteniendo la potestad de las Universidades Públicas para tener sus propios sistemas de educación media superior y diseñar con plena autonomía y sujetas a los principios constitucionales de la educación, sus propios planes y programas de estudio.
En cuanto a la supervisión y evaluación del ejercicio de los cometidos constitucionales de la educación, en los niveles inicial, prescolar, básico y medio superior en la escuela pública, privada o social y la aprobación de los planes y programas de estudio de la educación normal y pedagógica especializada a partir del diseño que de estos hagan los órganos académicos, colegiados y de investigadores de cada institución, con excepción de la que se imparta en las Universidades Públicas, se mantiene como una atribución de carácter federal.
También será una facultad de orden federal, la mejora continua de la educación mediante la evaluación de todas las instancias que intervienen en el proceso educativo, la emisión del calendario anual escolar de la República, que regirá para la educación inicial, básica, media superior, normal y pedagógica, así como la posibilidad de establecer convenios cuyo objetivo sea la homologación de los calendarios escolares de todos los ciclos y grados escolares públicos, privados o sociales en toda la República.
De igual forma, regula la responsabilidad pública federal sobre el libro de texto gratuito, así como la política pública editorial para la educación, a fin de que este llegue a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior. Establece además la obligación del gobierno federal de financiar los procesos de investigación, actualización y transformación de la información científica, lingüística, histórica, filosófica, humanística, cívica, literaria y pedagógica con la participación de las academias y claustros de investigación de todo el país. Realizará todos los procesos de diseño, edición y distribución del libro de texto gratuito y elaborará todos los materiales educativos de carácter digital.
Se establece la normatividad de las Bibliotecas de Aula, a partir del diseño, ejecución y continuidad del Programa Nacional de Biblioteca de Aula. Todas las aulas de la educación básica en el país contarán, obligatoriamente, con una biblioteca de aula cuyo acervo será de uso libre por los educandos y actualizado por la Secretaría de Educación Pública. Para tal efecto, la Ley faculta a la Secretaría de Educación Pública para celebrar contratos y convenios con editoriales públicas, privadas o sociales para el suministro permanente de los libros de biblioteca de aula y de los libros del nivel medio superior.
A fin al desarrollo tecnológico y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación se regula la plataforma digital educativa de la República y la elaboración y los criterios de uso de los materiales educativos para la educación preescolar, básica y media superior, fija los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares y la expedición de las normas de control de los estudios de educación básica.
Hecho significativo es el diseño de una política integral de evaluación de todo el Sistema Educativo Nacional, mediante la conformación de un modelo de evaluación de orden público, nacional y obligatorio a cargo del Sistema Educativo Nacional, que evalúa a todas las instancias involucradas en los procesos pedagógicos y educativos. Así, serán sujetos de evaluación: el o la titular de la Secretaría de Educación Pública, los subsecretarios, directores generales, subdirectores, jefes y subjefes de Departamento, delegados regionales, jefes de Servicios Educativos, directores y el personal administrativo de todas las escuelas de los niveles preescolar y básico, los responsables de la elaboración y distribución de los libros de texto gratuito, los responsables del mantenimiento y cuidado de las escuelas, los responsables y el personal de las bibliotecas públicas y digitales, los supervisores escolares, los particulares que presten servicios educativos, los servidores públicos de los estados, la Ciudad de México y los municipios que tengan funciones análogas a las de la Secretaría de Educación Pública, y todo el magisterio en los niveles inicial, preescolar, básico y medio superior.
El capítulo segundo, “De la Educación”, precisa el carácter de la educación como un derecho humano, imponiendo al Estado el deber de velar por el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes a fin de que ningún educando quede fuera del Sistema Educativo Nacional. Avance importante es el establecimiento de la facultad de los tribunales de la federación para conocer sobre cualquier forma de exclusión de los educandos de las escuelas de educación preescolar y básica.
Tema relevante es el financiamiento de la educación; la iniciativa determina que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la de la Ciudad de México, deberán establecer en los correspondientes presupuestos de egresos, las partidas suficientes para hacer efectiva la educación de excelencia.
Conforme al mandato constitucional será el Estado quien asuma la rectoría de la educación y la relación laboral con el magisterio y los trabajadores administrativos del sector educativo, bajo la conducción absoluta de la Secretaría de Educación Pública, con la prohibición expresa a cualquier otro ente social o privado de tener el control o manejo de la planta docente.
Este apartado sienta las bases para una educación universal y obligatoria desde la educación inicial hasta la media superior y estas deben cumplir con los principios de:
1. Respeto a la dignidad de las personas,
2. Enfoque de los derechos humanos y de igualdad sustantiva,
3. La promoción de los valores, el progreso científico, la lucha contra la ignorancia,
4. La democracia, la nacionalidad y la mejora a la convivencia humana.
México, carece de reglas de convivencia y de comportamiento dentro de las instituciones, no existe alguna formalidad escrita que regule el comportamiento del magisterio y de los educandos. Esto, trae consigo que no exista el ejercicio de la libertad y de los derechos humanos, el respeto a la dignidad y los principios éticos de la educación, aumentando el bullying, la discriminación, el racismo y el ejercicio del abuso entre los educandos y el magisterio.
La ley, por tanto, obliga a la Secretaría a expedir el Reglamento Nacional de Convivencia Escolar con la finalidad de construir una cultura de legalidad desde la escuela en México. Hablamos de un conjunto de normas de carácter reglamentario, que éticamente resultarán útiles y necesarias en el combate a cualquier tipo de abuso escolar. Es por ello, que la creación de este reglamento ayudará a todas las instituciones para que tengan como matriz central una relación entre derechos y deberes, entre el magisterio y los educandos. Esto implica que también existan procedimientos para sancionar a las personas que incumplan dicho reglamento, sea magisterio o educandos quienes caigan en alguna infracción. Todo a través de diversos programas que eliminan cualquier tipo lenguaje sexista, discriminatorio, contrario a la perspectiva de género, homofóbico, y todas las actitudes o estereotipos de carácter excluyente.
Para que el Estado cumpla el cometido de una educación de excelencia, debe cumplir con los principios de:
• Universal (el acceso a la educación),
• Inclusiva (no existirá cualquier forma de discriminación),
• Pública (apto para todas las personas),
• Gratuita (no exigirán contraprestaciones),
• Laica (libertad de creencias),
• Equidad (que sea aplicable para todos y todas),
• Igualdad sustantiva (mecanismos institucionales que pongan en igual de circunstancias a mujeres y hombres),
• Intercultural (respeto, inclusión y fomento a la pluralidad lingüística, ideológica y cultural) e
• Integral (desarrollo de las capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas).
Así, la Secretaría desarrollará los programas de apoyo e inclusión necesarios para los grupos y regiones con mayor rezago educativo, capacitando y asesorando a todo el magisterio y así les permitan tener un mayor dominio de las estrategias y acciones de una vida digna en sociedad.
El título segundo “Del Proceso y Modelo Educativo” se compone por dos capítulos: “Del Proceso Educativo” y “Del Modelo Educativo Nacional”.
El primer capítulo establece los niveles de educación obligatorios a nivel nacional:
1. Inicial, impartido a los menores de 3 años;
2. Básico, que se compone por el preescolar, la primaria y la secundaria.
Los niveles impartidos desde el preescolar, primaria y secundaria tendrán la formación de bases cognitivas, emocionales y sociales, para el desarrollo de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social, con la construcción de capacidades lógicas, éticas, creativas y cognoscitivas. Será hasta el nivel secundaria, en donde el educando deberá dominar las técnicas de racionalidad, el reconocimiento científico, la diversidad lingüística y cultural, además de dominar el reconocimiento de sus derechos humanos.
Se establecen diferentes sistemas de educación: para adultos, educación intercultural, educación incluyente y educación para educandos con altas capacidades y talentos especiales.
La educación escolarizada es considerada el motor del desarrollo personal y social y por ende un medio de vital importancia en el empoderamiento de las personas respecto a todos los demás derechos y principalmente de la libertad.
La Educación para adultos, está destinada a educandos de 15 años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica, con la intención de brindar el acceso al derecho a una educación. De acuerdo con el Instituto Nacional para la Educación de Adultos, en México el Rezago Educativo alcanza a 30, 132, 061 habitantes, lo equivalente al 34.1 por ciento de la población con 15 años o más.3 El rezago educativo se considera uno de los principales problemas sociales al que se enfrentan los países porque constituye un fuerte obstáculo para el desarrollo de las sociedades, de manera que su combate debe ser una tarea primordial para el Estado.
Consecuencia de ello, la Secretaría elaborará los planes y programas de estudio a partir de las técnicas pedagógicas adecuadas para este sistema y que estén orientadas para erradicar el rezago educativo.
La educación indígena tiene como objetivo dar herramientas a los educandos para que puedan afrontar de manera crítica y creativa los problemas de su comunidad, sin dejar de tener un enfoque incluyente en ámbitos tanto rurales como urbanos.
En México, de acuerdo con el Instituto Nacional de las Lenguas Indígenas (Inali), 25 millones de personas se reconocen como indígenas.4 El Estado tiene el cometido de lograr una educación con enfoque intercultural, para tener un enfoque de reconocimiento a la diversidad, igualdad de derechos, a la equidad y la interacción positiva, es por ello, que, como lo establece el artículo 2 de la Constitución y la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, la Secretaría tendrá a su cargo, en colaboración del Inali y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas el fomento a una educación indígena. México tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. En México hay 68 lenguas indígenas,5 existen casi 7 millones de hablantes de lenguas indígenas.6
Educación Incluyente: ésta se contextualiza en enseñanza-aprendizaje, asumirá la diversidad de los educandos, utilizando métodos y acciones pedagógicas de acuerdo con las capacidades de éstos a partir del principio de universalidad. Asumirá como valor la diversidad de los educandos y la necesidad de métodos, acciones y respuestas pedagógicas distintas para su atención que fomenten su inclusión en la sociedad.
La diversidad de la educación se entenderá como el más importante elemento que fortalece los procesos de enseñanza y de aprendizaje, por lo que conforme lo establece el proyecto de ley, todos los responsables del acto pedagógico la tendrán como principio rector de sus actividades educativas. Así, el Estado promoverá y facilitará la continuidad de los estudios en los niveles de educación media superior y superior de las personas con discapacidad.
En México más de un millón de niños tienen un consciente intelectual por arriba del promedio, denominándolos “niños sobredotados”. Es por ello, que el Estado debe cumplir el cometido de garantizar una educación a educandos con altas capacidades y talentos especiales, entendiéndose como el conjunto de factores cognoscitivos, emocionales y motivacionales que requieren elevada potencialidad intelectual, la Secretaría será la responsable de detectar, adoptar y apoyar a los educandos observando las siguientes cualidades:
• Inteligencia: capacidad de comprender símbolos e ideas complejas para resolver problemas abstractos, con curiosidad sobre el porqué de las cosas, alta memoria.
• Creatividad: flexibilidad en ideas y pensamientos, resolución de problemas y conflictos desde diversos puntos de vista, gran capacidad de iniciativa, imaginación y fantasía.
• Personalidad: actitud perfeccionista y autocrítica en tareas y trabajos.
• Aptitud Académica: facilidad y rapidez cognoscitiva, interés de adquirir nuevos conocimientos.
Para lograr el desarrollo óptimo de sus capacidades, las instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer convenios con la Secretaría a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, para alumnos con aptitudes sobresalientes.
El capítulo segundo, “Del Modelo Educativo Nacional” precisa el diseño, la elaboración y ejecución de los planes y programas con enfoque pedagógico para la orientación de los niveles de educación inicial y básica, tendrá como sustento en el Modelo Educativo Nacional. Se entiende por éste, como el documento pedagógico que orienta a las instituciones públicas la sistematización del proceso de enseñanza.
Para el diseño, elaboración, ejecución y revisión del Modelo, se constituirá la Conferencia Nacional Educativa integrado por el titular de la Secretaría y por cinco consejeros profesionales designados por el Senado de la República a propuesta del Presidente de la República, con Doctorado en Pedagogía o Ciencias de la Educación. La Secretaría será quien dote los recursos materiales y humanos para la elaboración del Modelo y este será puesto a consideración de la Conferencia Nacional Educativa para su aprobación y envío al Ejecutivo.
Tendrá una vigencia de doce años y revisiones cada tres años. Dará prioridad al desarrollo de las Tecnologías de Información y Comunicación e innovación del conocimiento científico y humanístico.
Su aplicación será obligatoria, integral, por lo que en su aplicación se podrá emplear diversas pedagogías y métodos de enseñanza.
El título tercero “Procedimientos Administrativos” está constituido por tres capítulos: “De la Educación que impartan los particulares”, “De la Participación social en la Educación” y “De las Infracciones, las Sanciones y el Recurso Administrativo”.
El primer capítulo, autoriza a los particulares impartir educación en cualquier modalidad con aprobación expresa del Estado, apegados al Sistema Educativo Nacional. Para las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios los particulares deben cumplir con requisitos que la Secretaría establezca, algunos de estos son:
1. La acreditación de preparación del personal que imparta educación.
2. Que los planteles cumplan con condiciones estructurales óptimas, de higiene y seguridad.
3. La publicación de la currícula del personal magisterial y empleados adscritos a la institución;
4. Proporcionar un mínimo de becas;
5. Aceptar y colaborar en cualquier visita de inspección y vigilancia,
6. Respetar en todo momento la dignidad de los educandos, obteniéndose de realizar actividades que atenten contra los educandos como la retención de documentación personal, imposición de medidas que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad de los educandos.
La Secretaría será la encargada de determinar las normas y criterios para la revalidación de estudios, la certificación, constancias, diplomas y títulos, los cuales serán válidos en toda la República siempre y cuando estén referidas a los planes y programas de estudio del sistema educativo nacional.
El capítulo segundo, propone que los que ejercen la patria potestad o tutela de los educandos tengan derechos y obligaciones en cuanto al sistema educativo, de esta manera se tiene una participación activa entre la autoridad educativa, los padres, el magisterio y los educandos.
Entre los derechos se puede señalar:
1. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
2. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social
3. Conocer la capacidad profesional de la planta magisterial.
Entre las obligaciones destacan:
1. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación básica y la media superior.
2. Apoyar en el proceso educativo.
Se establecen las figuras de Asociación de padres de familia y Consejos de Participación Social. Las asociaciones de padres tendrán como objetivos representar los intereses de los padres de cada plantel y las autoridades de este, colaborar en la integración de la comunidad escolar y el mejoramiento de planteles.
Los Consejos Participación Social tendrán como objetivo el participar junto a la Secretaría en el fortalecimiento de la educación pública, será integrado por padres de familia, representantes de sus asociaciones, el magisterio, y directivos de las escuelas. El Consejo podrá opinar sobre los ajustes del calendario; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela y propondrá actividades extraescolares que complementen la formación de los educandos.
El último capítulo del tercer título contempla las infracciones, se destaca la suspensión del servicio educativo sin que exista un motivo justificado; expedir certificados, constancias o títulos a quien no cumpla con los requisitos aplicables, oponerse a las evaluaciones e inspecciones; expulsar, segregar o no prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o problemas de aprendizaje.
Como sanciones quienes presten servicios educativos, son la multa y la revocación de la autorización a particulares.
Enlista las infracciones que serán aplicadas a quienes presten servicios educativos, algunas son: incumplir cualesquiera de las obligaciones prevista en el artículo 11 de esta ley, suspender el servicio educativo sin que medie un motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor, incumplir los lineamientos generales para el uso material educativo, expedir certificados, constancias, diplomas o títulos desde una institución académica que no cumpla con los requisitos de los artículos 15, 16 y 17 de esta ley, oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia.
Estas infracciones se sancionarán con multa, revocación del reconocimiento de validez oficial de estudios. Cuando la Secretaría considere que existen causas justificadas que ameriten las imposiciones de alguna de las sanciones, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda para que manifieste lo que a su derecho le convenga.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración del pleno de esta Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto, por el que se expide la Ley General de Educación, Reglamentaria del Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único .
I. Se expide la Ley General de Educación, Reglamentaria del Artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente contenido:
Ley General de Educación
Título Primero
De los Principios y la Estructura Legal de la Educación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Conceptos
1. La educación es un derecho humano y un cometido esencial de la República en el que se involucran para su desarrollo, el Estado, la sociedad en su conjunto y personas e instituciones sociales o privadas.
2. Se considera al acto pedagógico, entendido éste como el proceso sociohistórico de transmisión y adquisición de la cultura en su más amplio espectro, como el instrumento fundamental para hacer cumplir el mandato que a las instituciones y a los particulares impone la Constitución en su artículo 3.
La República en su conjunto destinará todos sus recursos y esfuerzos para que el acto pedagógico sea realizado en favor de todas las personas, con la mayor eficacia y eficiencia.
3. La presente ley es de orden público e interés social y reglamentaria del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Esta ley es de observancia general en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y su validez formal y material obliga concurrentemente a la federación, los estados, a la Ciudad de México y a los municipios.
5. Los particulares participarán de las tareas educativas en los términos y condiciones que establece la presente ley.
6. Las familias serán partícipes fundamentales en todos los procesos educativos; su contribución, intervención, evaluación y vigilancia de la educación nacional es de interés social y de orden público.
7. La intervención de las familias o de los particulares en la educación, no podrá contravenir en modo alguno los principios constitucionales de la educación y de la educación pública.
Artículo 2. Definiciones
1. Se entenderá por:
a. Educación. El derecho humano universal a que se refiere el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizado mediante los servicios educativos que presten el Estado o los particulares.
b. Educación Pública. La educación que presten las instituciones del Estado.
c. Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d. Ley. La presente Ley General de Educación.
e. Ley del Servicio. La Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
f. Sistema Educativo Nacional. La totalidad de las instituciones y escuelas públicas de los grados inicial, preescolar, básico y medio superior.
g. Secretaría. La Secretaría de Educación Pública.
h. Estado. Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios.
i. Educación básica. La educación preescolar, primaria y secundaria.
j. Educación media superior. La correspondiente al bachillerato y los demás niveles correspondientes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
k. Bachillerato. Grado académico inferior al de licenciatura, de carácter integral por el que se adquieren conocimientos en ciencias, artes y humanidades.
l. Escuela. El espacio pedagógico de los niveles inicial, prescolar, básico y medio superior, donde se desarrollan las labores educativas.
m. Sistema. El Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación.
n. Instituto. El Instituto Nacional de Mejora Continua de la Educación.
o. Educandos. Las niñas, niños y adolescentes
I. Magisterio. Las maestras y maestros en todos los niveles de educación.
m. Particulares. Las personas físicas o morales de los sectores social o privado autorizadas para impartir educación en cualquier nivel.
2. La educación que impartan los particulares no podrá ser contraria, en aspecto alguno, al conocimiento científico, a los derechos humanos, a la diversidad social, a los valores republicanos o fomentar cualquier forma de discriminación, sexismo, racismo o exclusión social alguna.
El incumplimiento de esta obligación será causa del retiro inmediato de la autorización para prestar servicios educativos en cualquier nivel escolar.
Artículo 3. Cometidos del Estado en la educación
1. Exclusivos del Gobierno Federal:
a. La Conducción de la Rectoría de la Educación a que se refiere el artículo 3 de la Constitución.
b. El Diseño del Modelo Educativo Nacional con base en los principios rectores establecidos en el artículo 3 constitucional y en las normas que se establecen en esta Ley.
c. La elaboración de los planes y programas de la educación inicial, prescolar, básica y media superior. Para el caso de la educación media superior y el bachillerato, las Universidades Públicas podrán tener sus propios sistemas de educación media superior y diseñar con plena autonomía y sujetas a los principios constitucionales de la educación, sus propios planes y programas de estudio.
d. La supervisión y evaluación del ejercicio de los cometidos constitucionales de la educación en los niveles inicial, prescolar, básico y medio superior en la escuela pública, privada o social.
e. La aprobación de los planes y programas de estudio de la educación normal y pedagógica especializada a partir del diseño que de estos hagan los órganos académicos, colegiados y de investigadores de cada institución, con excepción de la que se imparta en las Universidades Públicas.
f. La mejora continua de la educación mediante la evaluación de todas las instancias que intervienen en el proceso educativo en los términos de esta Ley.
g. La emisión del calendario anual escolar de la República, que regirá para la educación inicial, básica, media superior, normal y pedagógica.
La Secretaría establecerá convenios en la materia cuyo objetivo sea la homologación de los calendarios escolares de todos los ciclos y grados escolares públicos, privados o sociales en toda la República.
h. La responsabilidad pública sobre el libro de texto gratuito, así como la política pública editorial para la educación, conforme a los siguientes lineamientos:
I. Estará destinada a la educación prescolar, básica y media superior.
II. Financiará los procesos de investigación, actualización y transformación de la información científica, lingüística, histórica, filosófica, humanística, cívica, literaria y pedagógica en los que participaran las academias y claustros de investigación de todo el país.
III. Realizará todos los procesos de diseño, edición y distribución del libro de texto gratuito.
IV. Elaborará todos los materiales educativos de carácter digital.
V. Diseñará, ejecutará y dará continuidad al Programa Nacional de Biblioteca de Aula.
Todas las aulas de la educación básica en el país contarán con una biblioteca de aula, cuyo acervo será de uso libre por los educandos y actualizado por la Secretaría.
VI. La celebración de contratos y convenios con editoriales públicas, privadas o sociales para el suministro permanente de los libros de biblioteca de aula y de los libros del nivel medio superior.
Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso.
i. La Plataforma digital educativa de la República.
j. La elaboración y los criterios de uso de los materiales educativos para la educación preescolar, básica y media superior.
k. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares.
l. Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, promoción, regularización, acreditación y certificación de estudios de los educandos.
m. Regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de créditos académicos, que faciliten el tránsito de los educandos por el sistema educativo nacional.
n. Coordinar el sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo; la autonomía universitaria y la diversidad educativa.
o. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas.
p. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere esta Ley.
q. La planeación y la programación globales del sistema educativo nacional y participar en las tareas de evaluación.
r. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica y de educación física y deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural.
s. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo.
t. Las demás que establezca la Ley, la Ley del Sistema y otras leyes.
2. Concurrentes de la Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios:
a. Establecer sus propios sistemas educativos.
b. Establecer escuelas de formación inicial, prescolar, básica y media superior, educación indígena y de adultos.
c. Establecer Institutos de Educación Superior de carácter Politécnico, Tecnológico, Científico, Humanístico, Artístico y de educación Indígena.
d. Reconocer la autonomía de las Universidades e Institutos de Estudios Profesionales de carácter Público.
e. Establecer relaciones de carácter laboral con el magisterio estatal, sujetas al apartado B del artículo 123 Constitucional, de su ley Reglamentaria y de la Normatividad expedida por el Gobierno Federal.
f. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas a las que se refiere el inciso I del numeral 1 de este artículo.
g. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para el magisterio de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio.
h. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la Secretaría.
i. Otorgar, negar, supervisar y revocar la autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación del magisterio de educación básica.
j. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad educativa.
k. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación del magisterio de educación media superior.
l. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia.
m. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a la educación media superior, tecnológica, superior y posgrado que impartan los particulares.
La Secretaría emitirá el Reglamento Nacional de Instituciones Privadas y Sociales de Educación Superior y Posgrado, el que determinará los requisitos que éstas deberán cumplir para obtener el reconocimiento de validez oficial.
Ninguna Institución privada o social podrá ostentar la denominación de Universidad, Instituto Tecnológico o Politécnico si sus capacidades materiales, pedagógicas, técnicas, científicas, de investigación, humanísticas, deportivas, de acervo y de claustro de profesores e investigadores, no son homologables con las correspondientes de carácter público.
n. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a la educación técnica.
o. Editar y producir libros, materiales didácticos, medios digitales, y todo tipo de instrumentos educativos.
p. Prestar los servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas de aula y de escuela en la educación preescolar, básica y media superior y fomentar los relativos a las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística.
q. Integrar el Consejo Nacional de la Investigación Pedagógica bajo las siguientes bases:
I. Será un órgano colegiado con autonomía técnica, de gestión, normativa, de planeación y difusión.
II. Estará integrado por las Universidades Pedagógicas, Normales, Facultades y Escuelas Superiores de Pedagogía, Academias, Claustros y Colegios de pedagogía, Centros de Investigación Pedagógica e Investigadores nacionales en Pedagogía y Ciencias de la Educación reconocidos por el Conacyt.
III. Contará con un presupuesto constituido por recursos federales y de las entidades federativas. La Federación aportará el 60 por ciento de éste y los gobiernos locales el restante 40 por ciento distribuido de forma igualitaria.
IV. Tendrá como cometidos fundamentales: la investigación pedagógica en todas sus vertientes, el desarrollo de materiales y tecnologías destinadas a la educación, la evaluación de la política educativa nacional, la medición de los niveles de educación y cultura de la población nacional, la elaboración de Modelo Educativo en los términos que establece la Ley y la publicación de investigaciones en pedagogía y ciencias de la educación.
Establecer las políticas públicas destinadas a la enseñanza, diseminación en acceso libre y abierto, y la divulgación del conocimiento científico y tecnológico. Al efecto contará con el apoyo del Conacyt y de los institutos y centros de investigación científica y tecnológica del país.
r. Fomentar y difundir las actividades físico-deportivas, así como participar en el fomento y difusión de actividades artísticas, y culturales en todas sus manifestaciones.
s. Promover e impulsar en el ámbito de sus competencias las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.
t. Fomentar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, como instrumentos fundamentales del aprendizaje de los educandos en su ampliación de competencias cognoscitivas y su inserción en la sociedad del conocimiento.
u. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato del magisterio hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños y adolescentes.
v. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares.
w. Promover, en el ámbito de su competencia, la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director de escuela.
3. Es facultad exclusiva de los estados, de la Ciudad de México y de los municipios:
a. La elaboración de los planes y programas de educación con contenido regional.
b. La elaboración de los planes y programas relativos a la vida social, la historia y la cultura de cada entidad federativa y los municipios.
c. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación del magisterio de educación básica.
d. Coordinar y operar un padrón de entidad federativa de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares.
e. Establecer un registro de entidad federativa de emisión, validación e inscripción de documentos académicos, así como el sistema de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales.
f. Participar con la Secretaría en la operación de los mecanismos de administración escolar.
g. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
4. Las formas de gobierno del Estado podrán:
a. Celebrar acuerdos con instancias internacionales para el mejoramiento de la educación
b. Celebrar convenios con organismos no gubernamentales, ajenos a cualquier credo religioso o ideología que no reconozca el valor del conocimiento científico y humanístico, para el mejoramiento de la educación.
c. Asociarse con otras instancias públicas nacionales o internacionales para el mejoramiento de la educación.
d. El Ejecutivo federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquéllas que con carácter exclusivo les confieren la Constitución, esta ley y otras disposiciones legales.
Artículo 4. De la Evaluación
1. Se considera de orden público e interés socia/la evaluación de la educación en todas sus etapas.
2. Todas las instancias involucradas en los procesos pedagógicos y educativos estarán sujetas a la evaluación de sus actividades.
3. La evaluación es un proceso de alto cometido nacional, por lo que en el concurrirán el Estado, la Sociedad Civil, la representación Magisterial y la Academia. Estará a cargo del Sistema Educativo Nacional y de su organismo, en los términos que establece la Constitución, esta Ley y la Ley del Sistema.
4. No se podrá reservar ninguna información relacionada con la evaluación educativa. Los procesos y resultados de ésta serán de carácter público y el Estado les dará la máxima publicidad.
5. Son sujetos de la evaluación educativa:
a. El o la titular de la Secretaría.
b. Los Subsecretarios, Directores Generales, Subdirectores, Jefes y subjefes de Departamento, Delegados Regionales, Jefes de Servicios Educativos, Directores y todo el personal de los institutos a cargo o sectorizados en la Secretaría.
c. Los directores y el personal administrativo de las escuelas de educación inicial, básica y media superior.
d. Los responsables de los libros de texto gratuito en todas sus etapas.
e. Los responsables del mantenimiento y cuidado de las escuelas en los niveles inicial, preescolar, básico y medio superior.
f. Los responsables y el personal de las bibliotecas públicas y digitales públicas, los encargados de la preservación del patrimonio educativo y cultural de carácter público.
g. Los supervisores escolares.
h. Los particulares que presten servicios educativos en cualquier nivel.
i. Los servidores públicos de los estados, la Ciudad de México y los municipios que tengan funciones análogas a las de la Secretaría en sus ámbitos de competencia, así como las instituciones y el personal que dependa de estos, y
j. Todo el magisterio de la República, en educación inicial, prescolar, básica, media superior y superior cuando esta última no esté a cargo de una institución de carácter autónomo. La evaluación del magisterio se realizará en los términos que establezca la Ley del Sistema.
Artículo 5. Del magisterio
1. El magisterio es el agente fundamental del acto pedagógico. Toda autoridad educativa está obligada a respetar su dignidad y las contribuciones que a la educación realice.
2. Se consideran de orden público todas las contribuciones del magisterio a la trasformación social de la Nación, por lo que la Secretaría contará con un área cuya función exclusiva será la de distinguir y exaltar el mérito magisterial.
3. La Secretaría tendrá a su cargo el sistema integral de formación, de capacitación y de actualización del magisterio que realizará evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional, conforme lo que establezca la Ley del Sistema.
4. La Secretaría velará y supervisará que el magisterio que preste sus servicios a particulares tenga garantizados todos los derechos que le asisten al magisterio del sector público, tanto en el ámbito laboral como en el de formación y carrera.
Capítulo II
De la Educación
Artículo 6. Del derecho humano a la educación
1. Toda persona posee el derecho a la educación pública, el cual se garantizará mediante el deber jurídico que el Estado tiene de hacer que su ejercicio se lleve a cabo en eficiencia, eficacia y plenitud formal, ética y material.
2. Es prioridad del Estado velar por el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos, por lo que ningún educando podrá quedar fuera del Sistema Educativo Nacional.
3. Los tribunales de la federación serán competentes para conocer de toda forma de exclusión de los educandos en la escuela. Se considera de interés legítimo su denuncia y el Ministerio Público de la Federación fungirá como legítimo representante y defensor de los derechos de los educandos.
4. La Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y la de la Ciudad de México establecerán, en los presupuestos de egresos que les correspondan, las partidas suficientes para dar respuesta efectiva a las siguientes necesidades materiales:
a. Escuela Digna. Entendida esta como el espacio pedagógico donde se desarrollan las labores educativas, con los insumos educativos suficientes que hagan eficiente y eficaz el acto pedagógico, así como las áreas para la sana convivencia educativa, la alimentación y el cuidado de la salud de los educandos, el desarrollo efectivo de las actividades artísticas y deportivas, la participación de las familias y la dignificación del trabajo magisterial.
b. Los implementos esenciales de carácter material que deberá tener una Escuela Digna, serán:
I. Pedagógicos,
II. De infraestructura,
III. Sanitarios,
IV. De nutrición,
V. Esparcimiento,
VI. De convivencia social,
VII. Culturales, y
VIII. Deportivos.
c. El salario remunerador y justo de todos los trabajadores del Sistema Educativo nacional: servidores públicos y magisterio. El ejecutivo federal, mediante decreto, cada año determinará el salario digno magisterial.
d. Las prestaciones que conforme al apartado B del artículo 123 de la Constitución, les correspondan a los trabajadores del Estado.
e. El desarrollo de las tecnologías para la educación, la investigación para la innovación pedagógica, el mantenimiento y desarrollo de un sistema nacional de bibliotecas para la educación pública, el intercambio internacional de experiencias educativas y la organización de foros, consultas y seminarios sobre la educación.
f. La publicación y distribución de los libros de texto gratuitos.
g. La elaboración, planeación, ejecución y evaluación del modelo educativo a partir de la elaboración científica de planes y programas de estudio en los niveles de educación inicial, básica, media superior, tecnológica y superior. Así como la evaluación del Sistema Educativo Nacional.
h. El financiamiento de las instituciones del Sistema Educativo nacional.
El financiamiento del Sistema Federal de Educación correrá a cargo del Presupuesto de Egresos de la Federación y estará presente con centros educativos de todos los grados en la totalidad del territorio nacional.
Los Sistemas Estatales de Educación y de la Ciudad de México correrán a cargo de los presupuestos respectivos de cada entidad federativa. El establecimiento de escuelas en los Estados y en la Ciudad de México será una facultad potestativa de cada entidad, las cuales se obligan a apoyar y colaborar en la implementación del Sistema Federal de Educación.
Artículo 7. De la Rectoría
1. Corresponde al Estado la rectoría sobre la educación, la que tendrá prioridad sobre cualquier otra de las funciones de gobierno, con excepción de la salud y aquellas referidas a la perturbación grave del orden público.
2. Ninguna persona o corporación social o privada podrá tomar decisiones respecto de la política educativa nacional, en ninguna de las áreas que por mandato constitucional o legal le corresponden al Estado.
3. La conducción de la Política Educativa a nivel nacional correrá a cargo de la Secretaría, la’ que tendrá la obligación de hacer valer en todo tiempo o circunstancia la rectoría educativa del Estado.
4. Es prerrogativa única del Estado, conducir las relaciones laborales con el magisterio y los trabajadores administrativos del sector educación. Al efecto establecerá de manera exclusiva y sin intervención de ninguna otra instancia:
a. Los sistemas de ingreso, permanencia, evaluación, profesionalización, seguridad social y retiro del magisterio.
b. La contratación colectiva con los sindicatos de docentes y administrativos, en los términos del apartado B del artículo 123 constitucional y su Ley Reglamentaria.
c. El nombramiento, designación y remoción de los directivos y del personal administrativo de confianza de las escuelas de todos los niveles de educación en el ámbito federal, cuya responsabilidad será de la Secretaría.
d. En lo que corresponde a las escuelas de las entidades federativas y municipios, los nombramientos a que se refiere el numeral previo, será responsabilidad de los gobiernos de los estados, la Ciudad de México y los ayuntamientos en su ámbito de validez territorial.
5. Queda prohibido, bajo responsabilidad administrativa o penal, que cualquier persona física o moral, ajena a las instituciones del Estado, tenga acceso, control, ejecución o intromisión en las plazas correspondientes al magisterio y al personal administrativo de la educación pública en cualquiera de los órdenes de gobierno.
Artículo 8. De la educación obligatoria
1. La educación inicial, prescolar, básica y media superior son obligatoria para todos los mexicanos y ninguna persona alegando potestad, derecho o prerrogativa podrá excusarse de recibirla, objetarla o impedir que otra persona la alcance, con independencia que ejerza sobre esta patria potestad o tutela.
a. Se entiende por educación obligatoria: El deber jurídico constitucional que constriñe a los padres de familia a que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas públicas, privadas o sociales para recibir educación y su responsabilidad, y participación en el proceso educativo. Respecto del Estado, el ofrecer todas las condiciones financieras, materiales y normativas para el cumplimiento de esta obligación.
El Estado, a través de las autoridades educativas, está facultado para hacer uso de todos los medios a su cargo para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación. Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración y atención que se les demande y no podrán excusarse en virtud de mandato o comisión alguna.
b. Las personas podrán ejercer acciones colectivas contra actos de otros particulares o del Estado que vulneren la obligatoriedad de la educación, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles.
c. Los Tribunales de la Federación conocerán de las acciones individuales o colectivas contra la violación del derecho a la educación, colocando de inmediato a resguardo el interés superior de los educandos.
Artículo 9. De los fundamentos, principios y objetivos de la educación
1. Toda la educación, la impartida por el Estado o por los particulares, está obligada al cumplimento irrestricto de los siguientes fundamentos constitucionales:
a. El respeto de la dignidad de las personas. Al efecto no habrá restricción alguna que viole o transgreda el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, entendida esta como el derecho de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas y expectativas.
El libre desarrollo de la personalidad comprende el derecho de escoger la apariencia personal, así como la libre opción sexual y de género. Los reglamentos escolares no podrán establecer normas que impidan la decisión individual y autónoma de las personas a proyectarse y vivir su vida.
b. El enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Al efecto tanto el Estado como los particulares están obligados a difundir y generar conciencia, entre el magisterio y los educandos, sobre los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales.
Para dar cumplimiento a esta obligación, deberán expedir publicaciones y realizar seminarios, conferencias, prácticas pedagógicas, debates y acciones sociales que tengan por objeto difundir la cultura de los derechos humanos y la igualdad sustantiva.
c. El desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano y el fomento del amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Para cumplir con esta finalidad, la Secretaría impulsará el Programa Nacional de Civilidad y Solidaridad Internacional mediante la acción comunicativa que integre a todos los medios pedagógicos que hagan posible una eficiente divulgación de estos principios.
El Programa será de aplicación obligatoria tanto para la educación pública como para la que imparten los particulares. La Secretaría presentará anualmente al Senado de la República, al inicio del primer período legislativo de cada año, un informe detallado sobre la evolución y resultados del programa, a su presentación y exposición acudirá el titular de la Secretaría.
d. La promoción de la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje que estará enfocada en la construcción de una ética laica y civil. Para ello, la Secretaría diseñará la estrategia y los medios formales y materiales que permitan que estos principios sean el sustento de las relaciones sociales al interior de la escuela y una práctica cotidiana de respeto y reconocimiento de la diversidad social.
e. El progreso científico. El modelo educativo nacional tendrá como sustento y objetivo el desarrollo pleno del conocimiento científico; los educandos tendrán en todo tiempo el derecho de acceder libremente a este sin restricción alguna. Para ello se impartirá el conocimiento de la ciencia y la tecnología desde el nivel preescolar, así como la publicación de los libros de texto gratuitos para el nivel básico de Matemáticas, Física, Química, Biología, Innovación Tecnológica, Ecología y Geografía.
El Consejo Consultivo de Ciencias será la instancia rectora de la difusión y de la ciencia y sus avances en la escuela, la Secretaría ofrecerá todos los medios y apoyos para cumplir con este objetivo. La elaboración de los libros de texto gratuitos de Matemáticas, Física, Química, Biología, Geografía, Innovación Tecnológica, Ecología y todos los materiales de difusión de la Ciencia y la Tecnología correrán a cargo de éste.
La escuela tendrá, en los niveles prescolar, básico y medio superior talleres de experimentación científica y la Secretaría establecerá el Premio Nacional anual de Ciencia Infantil y Juvenil, Manuel Sandoval Vallarta, destinado a reconocer los trabajos científicos de las niñas, niños y adolescentes.
f. La lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. El estudio y desarrollo de las humanidades estará presente desde el prescolar, por lo que será pilar del modelo educativo nacional. Se fomentará el pensamiento crítico en los educandos a partir del estudio de la Filosofía, la Historia, la Literatura y las Humanidades, así como la publicación de los libros de texto de Filosofía, Historia Universal y de México, Geografía humana y Lógica.
Se creará el Consejo Nacional de Humanidades sectorizado a la Secretaría, que tendrá por objetivo la difusión de las Humanidades en la escuela y la elaboración de los libros de texto del área, así como del Premio Nacional anual de Humanidades Infantil y Juvenil Sor Juana Inés de la Cruz.
g. La Democracia. La construcción de ciudadanía, el fomento de la cultura democrática y de la cultura de legalidad, son cometidos esenciales de la educación.
I. La Secretaría establecerá el Programa Nacional de Cultura Democrática y Formación de Ciudadanía en colaboración con el Instituto Nacional Electoral, que se implementará desde la educación prescolar.
II. En la escuela se desarrollarán acciones normativas para legitimar en la vida escolar las formas de democracia directa y de democracia representativa.
III. Los educandos elegirán a sus consejos escolares los que tendrán injerencia en la toma de decisiones escolares.
IV. Se practicará el sufragio universal, directo y secreto, los debates estudiantiles, el servicio comunitario y el periodismo escolar independiente.
V. La escuela contará con todos los apoyos necesarios para hacer efectiva la vida democrática, cívica y solidaria en su interior.
VI. Será práctica diaria en toda escuela, la apertura de actividades con un Concilio Escolar, donde se fomentará la libertad de expresión de los educandos en debates sobre la vida escolar, la realidad nacional, regional y municipal. La Secretaría elaborará las normas y los materiales didácticos que apoyen esta práctica.
h. Nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de los problemas de México, al aprovechamiento de los recursos, a la defensa de la independencia política, al aseguramiento de la independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de cultura.
La Secretaría podrá a disposición de las escuelas de educación básica y media superior, la diversidad de medios impresos y digitales con contenido nacional y promoverá la realización de conferencias, mesas redondas y congresos sobre la realidad económica, social y política del país. Asimismo desarrollará, en colaboración con el INGI, la plataforma digital de información sobre la realidad nacional que estará a disposición de todas las escuelas de educación básica, media superior y superior.
i. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la naturaleza, la diversidad social y cultural, la dignidad de la persona, la integridad y pluralidad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
Para la realización de tales objetivos la Secretaría realizará:
I. Programa Nacional de formación y educación ecológica.
II. Programa Nacional de educación para la Cohesión Social.
III. Programa Nacional de Derechos y Responsabilidades Cívicas.
IV. Programa Nacional para el fomento de la cultura de legalidad.
2. Toda persona involucrada en la educación, pública o privada, está obligada a respetar la dignidad de los educandos. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad administrativa, civil o penal.
3. Los directivos, administrativos y el magisterio deberán establecer relaciones de respeto y dignidad con educandos dentro o fuera de las instalaciones educativas. El incumplimiento de esta obligación será considerado, como causal de responsabilidad administrativa o civil y en el caso que acompañe conductas delictivas, estás serán consideradas por la legislación penal del fuero común como graves.
La Secretaría expedirá el Reglamento Nacional de Convivencia Escolar, para la educación básica y para la educación media superior, que contendrá reglas básicas sobre:
a. Representación escolar
b. Autoridades responsables
c. Derechos de los educandos
d. Deberes de los educandos
e. Derechos del magisterio
f. Deberes del magisterio
g. Prohibiciones escolares para educandos y magisterio
h. Procedimientos
i. Sanciones
4. El Reglamento Nacional de Convivencia Escolar y todas las normas de carácter reglamentario, que establezcan las instituciones públicas o privadas de la educación, deberán respetar los derechos humanos y la dignidad de las personas bajo las siguientes bases:
a. La disciplina escolar se sustentará en normas que señalen con precisión las faltas y las sanciones correspondientes, las que jamás podrán ser contrarias a los derechos humanos, al respeto a la dignidad humana y los principios éticos de la educación.
b. Queda absolutamente prohibida cualquier forma de agresión verbal o física dentro del Sistema Nacional de Educación.
c. La implementación de las acciones educativas deberá transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y no utilizará un lenguaje sexista, discriminatorio, homófobo, racista, religioso o excluyente en sus documentos.
5. La Secretaría diseñará, implementará y evaluará diversos programas que, a través de acciones afirmativas, tengan por objetivo eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes, así como implementación de acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, actitudes o estereotipos excluyentes, homofóbicos, sexistas o discriminatorios.
6. La educación que imparta el Estado, en todas sus modalidades está obligada a cumplir los siguientes principios y objetivos:
a. Universal: El derecho de toda persona, sin distinción alguna, a tener acceso a la educación que impartan las instituciones del Estado.
En las escuelas de educación prescolar, básica y media superior, no podrá imponerse a los educandos condición económica o material que les impida ejercer plenamente el derecho a la educación.
Quedan prohibidos los uniformes escolares y la recaudación de cuotas escolares.
b. Inclusiva. Que se mantendrá ajena a cualquier forma de discriminación, por lo que reconocerá la pluralidad social de la nación, reconociendo las diversas formas de vida y preferencias éticas y sexuales.
La Secretaría expedirá reglamentos, políticas, programas, lineamientos orientados a promover la inclusión.
La Secretaría elaborará el protocolo nacional de inclusividad social, que será de aplicación obligatoria por el magisterio y las autoridades educativas.
c. Pública. Toda la educación que impartan las instituciones de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios.
d. Gratuita. No se exigirá contra prestación económica alguna por la prestación de los servicios educativos, ni cuota, aportación, donación o contribución alguna. Será causa de responsabilidad administrativa la negativa de los servicios educativos a que tienen derecho las personas por motivos de cobro alguno.
e. Laica. Respetando la libertad de creencias de los educandos, padres de familia y educadores conforme al artículo 24 constitucional, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Queda prohibida la organización y la realización de actos religiosos dentro de todas las instalaciones destinadas a la educación pública, así como la exhibición o manifestación de símbolos de carácter religioso que tengan por objeto la difusión, enseñanza o proselitismo de algún credo religioso.
El magisterio no podrá portar al interior de la escuela, prendas, símbolos o imágenes de carácter religioso.
f. Equidad. La Secretaría establecerá medidas dirigidas preferentemente a educandos que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio del derecho a la educación. Para tal efecto elaborará e implementará el Programa Nacional para la Equidad en la Educación.
g. Igualdad sustantiva. La Secretaría establecerá los mecanismos institucionales que orienten a directivos, administrativos y magisterio, de las escuelas públicas y particulares, hacia el cumplimiento de esta obligación y por lo tanto no se establecerá ninguna distinción que tenga por causa el género, origen étnico, religión o la orientación sexual del educando.
El Programa Nacional para la Equidad en la Educación, contendrá un capítulo específico con acciones tendientes a impulsar y hacer efectivo este principio.
h. Intercultural. La Secretaría desarrollara el Programa Nacional para Promover la convivencia Armónica y el Programa Nacional de Inclusión Social. Ambos programas deberán contener acciones de orden práctico que fomenten la movilidad de los educandos de todo el país, con la finalidad de ampliar el conocimiento de las diversas realidades sociales que integran a la nación, fomentando la cohesión social y el respeto a las diferentes identidades.
Ambos programas contarán con los mecanismos de comunicación que permitan hacer eficiente el conocimiento y la toma de conciencia de la interculturalidad nacional. Impulsaran talleres, campamentos y encuentros juveniles en donde a partir de las artes, las actividades lúdicas, el deporte y la solidaridad social, los educandos adquieran el conocimiento de la nación y sus particularidades regionales.
Los planes y programas de estudio integrarán la movilidad escolar, permitiendo la estancia temporal de los educandos en escuelas de entidades federativas distintas a las de su origen, así como en enlace de familias de acogida.
i. Integral. Educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar.
La Secretaría desarrollará el Programa Nacional para la Vida Digna, que contendrá diversas acciones que permitan a los educandos tener un pleno dominio de las estrategias y acciones de una vida digna en sociedad. Tanto en su elaboración como en su ejecución, la Secretaría sumará a los sectores privado y social
Artículo 10. De la equidad en la educación
1. La Secretaría tomará medidas tendientes a establecer las condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de excelencia de cada persona, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso, tránsito y permanencia en todos los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales.
2. La Secretaría llevará a cabo las actividades siguientes:
a. Atenderá de manera especial las escuelas que por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades;
b. Desarrollará programas de apoyo a los docentes que presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
c. Desarrollará, bajo el principio de inclusión, programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes.
d. Promoverá centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
e. Prestará servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres.
f. Fortalecerá la educación inclusiva y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad.
g. Otorgará apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
h. Establecerá y fortalecerá los sistemas de educación a distancia;
i. Realizará campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
j. Desarrollará programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación.
k. Impulsará programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
l. Promoverá mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
m. Concederá reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los fines constitucionales de la educación;
n. Realizará las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;
o. Apoyará y desarrollarán programas, cursos y actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
p. Establecerá, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural, y
q. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos para alumnos en comedores escolares por escuela.
3. La Secretaría llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Título Segundo
Del Proceso y Modelo Educativo
Capítulo I
Del Proceso Educativo
Artículo 11. De los diferentes niveles de educación.
1. La educación inicial será el nivel educativo responsable de brindar a las niñas y niños menores de tres años la atención educativa profesional, sistemática, organizada y fundamentada, así como la orientación a los padres de familia o tutores, a partir de los siguientes objetivos:
a. El desarrollo de las potencialidades, talentos, y capacidades de niñas y niños a partir del nacimiento.
b. La obtención de los primeros conocimientos, habilidades y destrezas humanas.
c. La formación inicial de formas de convivencia.
d. La comprensión y el respeto del medio ambiente.
e. El conocimiento de sí mismos a partir de la dignidad propia y el reconocimiento de la dignidad de los otros.
f. El desarrollo de la conciencia sobre sí mismos y del lugar que ocupan en el núcleo familiar y social.
g. El fortalecimiento de su autoestima para alcanzar madurez y autonomía.
2. La educación básica estará compuesta por los niveles preescolar, primaria y secundaria.
3. La educación preescolar se impartirá a educandos de 3 a 6 años de edad y tendrá como punto de partida la consideración de que estos son sujetos activos, pensantes, con capacidades y potencial para aprender en interacción con su entorno, y que los procesos de desarrollo y aprendizaje se interrelacionan e influyen mutuamente. Tendrá por objeto:
a. Formar las bases del desarrollo de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social.
b. Será una educación de excelencia que impacte cualitativamente en la calidad de vida de los educandos y en su desempeño durante los primeros años de la educación primaria.
c. Generará el desarrollo cognitivo, emocional y social.
d. Fomentará la capacidad de los educandos de extender su ámbito de relaciones sociales y culturales, en un ambiente de seguridad y confianza, de contacto y exploración del mundo natural y social, de observación y manipulación de objetos y materiales de uso cotidiano.
e. Ampliará el conocimiento concreto acerca de la realidad y desarrollará las capacidades para obtener información, formularse preguntas y poner a prueba conocimientos adquiridos.
f. Desarrollará la capacidad de pensar, deducir, hablar, escuchar y generalizar.
g. Permitirá reformular explicaciones a fin de que los educandos se familiaricen de forma inicial con la lectura y la escritura como herramientas fundamentales del aprendizaje.
h. Desarrollará la convivencia y las interacciones lúdicas.
i. Fomentará la igualdad, a fin de que los educandos se escuchen, expresen sus ideas, planteen preguntas, expliquen lo que piensan acerca de algo que llama su atención, se apoyen, colaboren y aprendan juntos.
j. Iniciará a los educandos en el conocimiento científico a partir de la experimentación de nivel básico, desde una perspectiva lúdica y cooperativa.
4. La educación primaria será de excelencia y tendrá por objeto:
a. Dar continuidad a la formación del desarrollo de la inteligencia, la personalidad y el comportamiento social.
b. La construcción de las capacidades lógicas, éticas, creativas, críticas y cognoscitivas.
c. Dotar de las capacidades cognitivas e instrumentales para la obtención de conocimientos en:
I. Lingüística en español que comprenderá: Fonética, Lectoescritura, Gramática, Morfología, Semiótica y Ortografía.
II. Iniciación a la Literatura que comprenderá: Literatura infantil y fantástica, poesía, cuento, teatro y novela corta.
III. Enseñanza de una lengua extranjera, preferentemente el inglés.
IV. Enseñanza de una lengua indígena, preferentemente alguna que se hable en la entidad federativa donde se encuentre la escuela.
V. Matemáticas que comprenderá: Aritmética, Geometría e iniciación al Álgebra.
VI. Ciencias Naturales que comprenderá la introducción a la Física, Química, Biología, Ecología y el Taller de Ciencia experimental, innovación y Tecnología.
VII. Ciencias Sociales que comprenderá la introducción a la Economía, Geografía (física y humana), Sociología y Política.
VIII. Humanidades que comprenderá: Historia Universal y de México; introducción a la Filosofía, Ética y Estética; Civismo y Cultura de la Legalidad.
IX. Artes que comprenderá: Música, Artes Visuales, Escultura, Danza, Teatro, Expresión literaria, Expresión corporal, Artes populares y Arte digital que serán de elección libre entre los educandos.
X. Educación Física que comprenderá: Educación del Cuerpo, Educación del Movimiento y Deportes.
XI. Educación Sexual, que será integral y con un enfoque de derechos humanos por lo que incluirá contenidos éticos, de salud reproductiva, biológicos, psicológicos, sociales, culturales y de género, además de temas referentes a la diversidad de orientaciones e identidades sexuales.
Buscará generar el mayor respeto por las diferencias humanas y el rechazo a cualquier forma de discriminación por motivos de género.
5. La Educación secundaria será de excelencia y tendrá por objeto:
a. Dominar las técnicas correspondientes al lenguaje oral y escrito para su uso adecuado, con claridad y fluidez que le permita al educando interactuar en distintos contextos sociales.
b. La construcción de racionalidad que permita al educando reconocer el progreso científico; identificar los efectos de la ignorancia, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
c. Reconocer y apreciar la diversidad lingüística del país.
d. El empleo de la argumentación y el razonamiento al analizar situaciones, identificar problemas, formular preguntas, emitir juicios y proponer soluciones.
e. Seleccionar, analizar, evaluar y compartir información proveniente de diversas fuentes y aprovechar los recursos tecnológicos a su alcance para profundizar y ampliar sus aprendizajes de forma permanente.
f. Emplear los conocimientos adquiridos con el fin de interpretar y explicar procesos sociales, económicos, culturales y naturales, así como para tomar decisiones y actuar, individual o colectivamente, en aras de promover la salud y el cuidado ambiental, como formas para mejorar la calidad de vida.
g. El conocimiento integral de los derechos humanos y las responsabilidades cívicas, así como el papel del ciudadano en la República y el ejercicio de la democracia.
h. El conocimiento de la Cultura de la Legalidad y los principios fundamentales del orden jurídico nacional, partiendo de la Constitución.
i. El reconocimiento y valoración de las distintas prácticas y procesos culturales, nacionales e internacionales desde el ejercicio de una convivencia respetuosa.
j. El reconocimiento de la interculturalidad como riqueza y forma de convivencia en la diversidad social, étnica, cultural y lingüística.
k. El autoconocimiento y valoración de su identidad como ser humano libre y con autodeterminación, así como su reconocimiento como parte de un grupo social, que permita en el educando asumir la responsabilidad y las consecuencias de sus acciones.
l. Adquirir la capacidad para apreciar y participar en diversas manifestaciones artísticas.
m. Integrar conocimientos y saberes de las culturas como medio para conocer las ideas y los sentimientos de otros, así como para manifestar los propios.
n. El autorreconocimiento como un ser con potencialidades físicas que le permiten mejorar su capacidad motriz, favorecer un estilo de vida activo y saludable, así como interactuar en contextos lúdicos, recreativos y deportivos.
o. Ampliar y perfeccionar los conocimientos y habilidades adquiridas en la educación primaria a partir del aprendizaje de:
I. Lingüística en español que comprenderá: Fonética, Lectoescritura, Gramática, Morfología, Semiótica y Ortografía.
II. Literatura que comprenderá: Literatura hispánica del medievo, el Siglo de Oro Español, Literatura prehispánica, Literatura virreinal, Literatura mexicana del siglo XIX.
III. Enseñanza de una lengua extranjera, preferentemente el inglés.
IV. Enseñanza de una lengua indígena, preferentemente alguna que se hable en la entidad federativa donde se encuentre la escuela.
V. Matemáticas que comprenderá: Aritmética, Lógica, Matemática y Teoría de conjuntos, Geometría, Álgebra, Teoría de Números e Investigación Operativa.
VI. Ciencias Naturales que comprenderá las asignaturas de Física, Química, Biología, Ecología y el Taller de Ciencia experimental, innovación y Tecnología.
VII. Ciencias Sociales que comprenderá la introducción a la Economía, Geografía (física y humana), Sociología y Política.
VIII. Humanidades que comprenderá las asignaturas de Historia Universal y de México; introducción a la Filosofía, Lógica formal, Ética y Estética; Civismo y Cultura de la Legalidad.
IX. Artes que comprenderá: Música, Artes Visuales, Escultura, Danza, Teatro, Expresión literaria, Expresión corporal, Artes populares y Arte digital que serán de elección libre entre los educandos.
X. Educación Física que comprenderá: Educación del Cuerpo, Educación del Movimiento y Deportes.
XI. Educación Sexual, que será integral y con un enfoque de derechos humanos por lo que incluirá contenidos éticos, de salud reproductiva, biológicos, psicológicos, sociales, culturales y de género, además de temas referentes a la diversidad de orientaciones e identidades sexuales.
Buscará generar el mayor respeto por las diferencias humanas y el rechazo a cualquier forma de discriminación por motivos de género.
6. El Sistema de educación para adultos se sujetará a las siguientes reglas:
a. Estará destinada a educandos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica.
b. Se realizará mediante los servicios de alfabetización, educación primaria, secundaria y formación para el trabajo.
c. La Secretaría elaborará los planes y programas de estudio a partir de las técnicas pedagógicas y contenidos teóricos adecuados para los educandos de este sistema.
d. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
7. El sistema de educación indígena se sujetará a las siguientes reglas:
a. Será de excelencia y tendrá por objeto los mismos contenidos que establecen los numerales 4 y 5 de este artículo.
b. Será bilingüe e intercultural, por lo que los planes de estudio establecerán que asignaturas se realizarán en español y cuales en lengua indígena.
c. Por lo menos dos asignaturas de ciencias y dos de humanidades deberán impartirse en lengua indígena, por lo que la Secretaría en colaboración con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas elaborará y distribuirá los libros de texto y los materiales didácticos correspondientes a todas las asignaturas de educación preescolar, primaria y secundaria.
d. Se sustentará en el respeto a la identidad, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución y la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
e. La Secretaría tendrá a su cargo, en colaboración con los Institutos Nacional de Lenguas Indígenas y Nacional de Pueblos Indígenas el fomento, en la educación de todos los niveles, de la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
8. De la Educación inclusiva
a. La educación inclusiva estará contextualizada al proceso enseñanza-aprendizaje en la escuela, misma que deberá responder a la diversidad de características y necesidades de los educandos a partir del principio de universalidad de la educación que significa que está será la misma para todo educando.
La educación inclusiva deberá involucrar la participación del magisterio, autoridades, directivos, familiares de los educandos y los propios alumnos con discapacidad.
Para lograr los objetivos de la educación inclusiva la Secretaría garantizará accesibilidad universal, el equipamiento adecuado, el material educativo adaptado, plan de estudios y currícula adaptada.
b. Se considera a la diversidad como un elemento fortalecedor de los procesos de enseñanza y de aprendizaje, por lo que todos los responsables del acto pedagógico la tendrán como principio rector de sus actividades educativas.
c. Eliminará cualquier forma de discriminación, exclusión o separación, por lo que asumirá como valor la diversidad de los educandos y la necesidad de métodos, acciones y respuestas pedagógicas distintas para su atención.
d. La escuela educará en y para la diversidad, entendida ésta como fuente de la excelencia educativa que enriquecerá a toda la comunidad escolar, por lo que acogerá a todos los educandos, independientemente de sus condiciones personales.
e. La escuela será inclusiva; para tal efecto establecerá un marco favorable para la igualdad de oportunidades y la completa participación de todos los educandos desde una educación personalizada y fomentará la solidaridad.
f. Identificará, prevendrá y eliminará las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación o cualquier tipo de discapacidad.
g. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se sustentará en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
h. Tratándose de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades.
i. Se realizarán ajustes y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades de aprendizaje de los educandos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración social.
j. El Estado promoverá y facilitará la continuidad de los estudios en los niveles de educación media superior y superior, de las personas con discapacidad.
k. La formación y capacitación del magisterio promoverá la educación inclusiva y desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.
l. La educación inclusiva deberá incorporar los enfoques de inclusión, igualdad sustantiva, así como formar y apoyar a los planteles para garantizar el ingreso, permanencia y aprovechamiento educativo de alumnos con discapacidad. Abarcará la capacitación y orientación a los padres o tutores, así como al magisterio y personal de escuelas de educación prescolar, básica y media superior que tengan inscritos educandos con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación.
m. Quienes presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
9. De los educandos con altas capacidades y talentos especiales.
a. Se entiende por altas capacidades o talentos especiales al conjunto de factores cognoscitivos, emocionales y motivacionales que requieren de una elevada potencialidad intelectual, configurada en diferentes aptitudes que se desarrollan a lo largo de la vida y se manifiestan en la etapa adulta de las personas.
b. Corresponde a la Secretaría adoptar las medidas necesarias para identificar a los educandos con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades. Al efecto observará y reconocerá las siguientes cualidades:
I. Inteligencia. Capacidad para comprender y manejar símbolos e ideas abstractas, complejas, nuevas, así como para resolver problemas de gran complejidad. Habilidad para abstraer, conceptualizar, sintetizar, así como para razonar, argumentar y preguntar. Curiosidad, deseo constante sobre el porqué de las cosas y una variedad extensa de intereses. Alta memoria. Desarrollo madurativo precoz y elevado en habilidades perceptivo-motrices, atencionales, comunicativas y lingüísticas.
II. Creatividad. Flexibilidad en ideas y pensamientos. Resolución de problemas y conflictos desde diversos puntos de vista, aportando gran fluidez de ideas, originalidad en las soluciones, alta elaboración de sus producciones y flexibilidad a la hora de elegir procedimientos o mostrar opiniones y valorar las ajenas. Desarrollo de un pensamiento más productivo que reproductivo. Gran capacidad de iniciativa, imaginación y fantasía.
III. Personalidad. Actitud perfeccionista y autocrítica en tareas y trabajos. Trabajo individualizado e independencia. Liderazgo de grupos debido a una alta capacidad de convicción, persuasión y seguridad.
Gran interés por la organización y manejo de grupos de trabajo. Perseverancia en actividades y tareas de motivación e interés individual. Sensibilidad hacia el entorno e interés con temas éticos y relacionados con la justicia. Independencia y confianza.
IV. Aptitud académica: aprendizajes tempranos y con poca ayuda. Facilidad y rapidez cognoscitiva en contenidos de gran dificultad. Interés por adquirir nuevos conocimientos. Capacidad para desarrollar gran cantidad de trabajo. Afán de superación. Transferencia de conocimientos a nuevas situaciones y contextos, formulando principios y generalizaciones. Capacidad para dirigir el propio aprendizaje.
Disfrute temprano por la lectura y buen dominio del lenguaje a nivel expresivo y comprensivo, con un vocabulario rico y avanzado a la edad del educando. Facilidad para automatizar las destrezas y procedimientos mecánicos como la lectura, escritura y cálculo. Elevado interés hacia contenidos de aprendizaje de carácter erudito, técnico o social, dedicando esfuerzos prolongados para asimilarlos y profundizar en ellos, llegando a especializarse en algún tema de interés.
c. Se entiende por talento al conjunto de competencias que capacitan a un educando para dominar la información dentro de un área concreta del actuar humano.
La identificación de talentos se realizará mediante instrumentos de evaluación específicos para cada área de aprendizaje con una atención diferenciada para que se potencia/icen dichos talentos.
d. Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la Secretaría a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con aptitudes sobresalientes.
Capítulo II
Del Modelo Educativo Nacional
Artículo 12. El diseño y ejecución de los planes y programas de estudio de la educación inicial y básica, sustentada en el Modelo Educativo Nacional.
1. Se entiende por Modelo Educativo al conjunto sintético de teorías o enfoques pedagógicos que orientan a las instituciones públicas y a los especialistas en la sistematización del proceso de enseñanza aprendizaje.
a. Estará sujeto a los principios y mandatos del artículo 3 de la Constitución y a lo dispuesto por el Capítulo 2 del Título Primero de esta ley.
b. Tendrá una vigencia de doce años con revisiones cada tres años.
c. Será el Documento Pedagógico Rector de la educación inicial y básica.
d. Será de aplicación obligatoria en la escuela pública y en la educación que impartan los particulares.
e. Tendrá un carácter integrador, por lo que en su aplicación se podrá emplear diversas pedagogías y métodos de enseñanza.
f. Dará prioridad al desarrollo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, al desarrollo de las capacidades de investigación de los educandos y a la generación e innovación del conocimiento científico y humanístico.
g. Tendrá como objetivo fundamental el fomento, desarrollo y ejecución de la excelencia educativa en el ámbito del conocimiento científico y humanístico.
h. Se constituirá la Conferencia Nacional Educativa conformada por:
I. Quién funja como titular de la Secretaría, que la presidirá.
II. El Consejo Nacional de la Investigación Pedagógica.
III. Los titulares del área de educación en las administraciones públicas estatales.
IV. Quién esté a cargo de la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional.
V. Cinco consejeros profesionales, designados por el Senado de la República a propuesta del Ejecutivo federal, con doctorado en Pedagogía o Ciencias de la Educación, con obra escrita y por lo menos con diez años de ejercicio profesional en el área de la educación.
i. La Conferencia Nacional Educativa se constituirá a más tardar en un plazo de treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley y se renovará cada seis años.
j. La realización del Modelo Educativo Nacional se iniciará a partir de un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la constitución o de la segunda renovación de la Conferencia Nacional Educativa.
k. La Conferencia Nacional Educativa podrá convocar a especialistas en diversas áreas científicas y humanísticas para que participen en la elaboración del Modelo Educativo Nacional.
l. La Conferencia Nacional Educativa tendrá a su cargo la elaboración, ejecución y revisión del Modelo Educativo Nacional conforme a las siguientes reglas:
I. Elaborará y aprobará su propia normatividad.
II. Sus decisiones serán tomadas por consenso con la opinión de calidad de los cinco consejeros profesionales
III. La dirección y responsabilidad de la elaboración del Modelo Educativo Nacional estará a cargo del Consejo Nacional de la Investigación Pedagógica y de los cinco consejeros profesionales.
IV. La Secretaría dotará de la totalidad de los recursos materiales y humanos para la elaboración del Modelo Educativo Nacional.
V. El Consejo Nacional de la Investigación Pedagógica y los cinco consejeros profesionales presentarán al Pleno de la Conferencia Nacional Educativa el programa para la realización del Modelo Educativo Nacional.
VI. Terminado el proceso de elaboración del Modelo Educativo Nacional, será puesto a consideración de la Conferencia Nacional Educativa para su aprobación y envío al Ejecutivo federal, quién deberá publicarlo en el Diario Oficial de la Federación.
m. Publicado el Modelo Educativo Nacional en el Diario Oficial de la Federación, será de ejecución obligatoria para los planes y programas de la educación inicial y básica.
2. Consejo Nacional de la Investigación Pedagógica llevarán a cabo la evaluación y las modificaciones pertinentes al Modelo Educativo Nacional, mismas que serán puestas a consideración de la Conferencia Nacional Educativa cada tres años.
Título Tercero
Procedimientos Administrativos
Capítulo I
De la Educación que Impartan los Particulares
Artículo 13. Autorización de la educación que imparten los particulares
1. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
2. Por lo que concierne a la educación básica, la normal y demás para la formación de magisterios de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
3. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
4. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Nacional.
5. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
a. Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás que, en su caso, señales las autoridades competentes;
b. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
c. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la básica, la normal, y demás para la formación de magisterios de educación básica.
Artículo 14.- Máxima Publicidad
1. La Secretaría publicará, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado a revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos.
2. De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los magisterios que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
3. La Secretaría deberá entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus magisterios y educandos en las evaluaciones correspondientes.
4. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
5. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán publicar de manera visible dentro de sus instalaciones la currícula del personal magisterial y empleados adscritos a la institución
Artículo 15. Obligaciones de los particulares que impartan educación
1. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
a. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
b. Cumplir con los planes y programas de estudio que la Secretaría haya determinado o considerado procedentes;
c. Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
d. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.
2. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarán llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.
3. Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
4. Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
5. Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
6. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.
7. La Secretaría emitirá la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.
8. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
9. En el caso de educación básica deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que la Secretaría determine, conforme a los términos que señalen las disposiciones aplicables; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
10. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional tendrán validez en toda la República. Las instituciones del Sistema Educativo Nacional expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
11. Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.
13. La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
14. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 16. Revalidación de estudios
1. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
2. Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
3. La Secretaría e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos expedidos fuera y dentro del Sistema Educativo Nacional.
4. Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.
5. La Secretaría podrá autorizar o delegar, según sea el caso, que las instituciones particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios y las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida.
6. Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en el capítulo III de esta Ley.
Artículo 17. Certificados, constancias, diplomas o títulos
1. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos parciales o terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
2. Los acuerdos secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Capítulo II
De la Participación Social en la Educación
Artículo 18. Derechos y obligaciones de quien ejercen la patria potestad o la tutela
1. Son derechos:
a. Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
b. Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
c. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a que se refiere este capítulo;
d. Negociar colectivamente en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
e. Conocer la capacidad profesional de la planta magisterial, así como el resultado de las evaluaciones realizadas;
f. Conocer la relación oficial del personal magisterial y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;
g. Ser observadores en las evaluaciones de los magisterios y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto;
h. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
i. Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio;
j. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución, y
k. Presentar quejas ante la Secretaría, en los términos establecidos en el inciso r), fracción VI, numeral 1, del artículo 3 de esta ley sobre el desempeño de los magisterios, directores, supervisores y asesores técnico-pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten.
2. Son obligaciones:
a. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación básica y la media superior;
b. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;
c. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
d. Informar a la Secretaría los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios; y
e. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.
Artículo 19. Las asociaciones de padres de familia
1. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
a. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
b. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
c. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto en el inciso d), numeral 6 del artículo 10 de esta ley en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;
d. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores; y
e. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.
2. Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
3. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, s’e sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Artículo 20. De los consejos de participación social
1. Las Secretaría, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.
2. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.
3. La Secretaría hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
4. Sobre el consejo:
a. Opinará sobre los ajustes al calendario escolar aplicable a cada escuela y conocerá las metas educativas, así como el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;
b. Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores.
c. Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;
d. Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
e. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f. Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos.
g. Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;
h. Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;
i. Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;
j. Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;
k. Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de las y los educandos;
l. Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
m. Respaldará las labores cotidianas de la escuela; y
n. En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.
5. Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
a. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación. 72. Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
I. El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II. Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
III. Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
IV. Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
V. Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
VI. Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
VII. Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
VIII. Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
IX. Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
X. Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
XI. Procurará la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública,
XII. Proponer acciones que propicien el conocimiento de las actividades económicas locales preponderantes e impulsen el desarrollo integral de las comunidades, inciso adicionado.
XIII. En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
b. Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
c. En la Ciudad de México los consejos se constituirán por cada una de sus demarcaciones territoriales.
6. En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en la Ciudad de México. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
7. Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
8. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.
9. Los consejos de participación social a que se refiere este artículo se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
10. En caso de que el consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones laborales que le correspondan.
Capítulo III
De las Infracciones, las Sanciones y el Recurso Administrativo
Artículo 21. De las infracciones y las sanciones
1. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
a. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el numeral 1 del artículo 16 de esta ley;
b. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
c. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
d. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y secundaria;
e. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
f. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
g. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
h. Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
i. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
j. Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
k. Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
l. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.
m. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
n. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
o. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención,
p. Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.
2. Las infracciones enumeradas en el numeral anterior se sancionarán con:
a. Multa hasta por la unidad de medida actualizada -UMA- vigente en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
b. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
c. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en los incisos m y n del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en los incisos a y b de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
3. La imposición de la sanción establecida en el inciso a no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
4. Además de las previstas en el este artículo, también son infracciones a esta ley:
a. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
b. Incumplir con lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 16 de esta ley; y
c. Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
5: En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en numeral 2 de este artículo, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
Artículo 22. Determinación de las sanciones
1. Cuando la Secretaría responsable de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
2. La Secretaría dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que obre en el expediente.
3. Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
4. La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
5. El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
6. La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
7. En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Artículo 23. Recurso de revisión
1. En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
3. Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
4. El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
5. La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.
6. En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
7. En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el recurso.
8. Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
9. La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
a. Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo; y
b. De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado. Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
10. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
a. Que lo solicite el recurrente;
b. Que el recurso haya sido admitido;
c. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta ley, y
d. Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Educación publicada el 13 de julio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este decreto.
Tercero. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de a su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravenga a este decreto.
Cuarto. Dentro los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las legislaturas de los estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto.
Quinto. La Conferencia Nacional Educativa se constituirá a más tardar en un plazo de treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
Sexto. Para la designación de los cinco consejeros profesionales a que hace reverencia el inciso h, numeral 1, del artículo 12, el Ejecutivo contará con 20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
La Cámara de Senadores designará a sus cinco integrantes en un plazo de 10 días naturales contados a partir de la notificación de propuesta del Ejecutivo federal.
Séptimo. La realización del Modelo Educativo Nacional se iniciará a partir de un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la constitución de la Conferencia Nacional Educativa.
Octavo. Una vez realizado el Modelo Educativo Nacional, la Secretaría realizará las modificaciones a los planes y programas de estudio para adecuar su contenido conforme a lo establecido en el Modelo con la finalidad de que, para el inicio del ciclo escolar de 2020-2021, los materiales didácticos cumplan con lo establecido por la ley en la materia. De igual forma, instrumentará las acciones necesarias para instrumentar lo señalado en esta disposición.
Noveno. Las erogaciones que se generan con motivo de la entrada en vigor del presente decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe en Cámara de Diputados para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
Décimo. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto continuarán hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
Notas
1 Diario Oficial de la Federación. 15 de mayo 2019. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560457&fecha=15/05/ 2019
2 Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado –federación, estados, Ciudad de México y
municipios– impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.
3 Estimaciones de rezago educativo, INEA, 2015.
4 Universidad Autónoma de Barcelona. “Qué es la perspectiva intercultural”. 2019.
5 Instituto Nacional de Lenguas Indígenas 2019.
6 Inegi 2015.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 21 de agosto de 2019.
Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 21 de 2019.)