Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5341-I, miércoles 14 de agosto de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5341-I, miércoles 14 de agosto de 2019
Con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para reducir gravámenes en los gastos del tratamiento de enfermedades crónicas no transmisibles, recibida del Congreso de Hidalgo en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Pachuca de Soto, Hidalgo, 4 de julio de 2019.
Diputado Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
En cumplimiento al artículo primero transitorio del acuerdo suscrito por las diputadas y diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, anexo al presente copias certificadas del acuerdo mediante el cual se formula iniciativa de decreto ante la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a fin de reformar la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, emitido el 25 de junio del presente año, aprobado en sesión ordinaria celebrada el día de hoy y de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para reducir impuestos en los gastos del tratamiento de enfermedades crónicas no transmisibles, realizados por personas físicas, presentada por la diputada María Luisa Pérez Perusquía, integrante del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, para los efectos que procedan, conforme a la ley aplicable.
Sin otro particular por el momento, le reitero las seguridades de mi consideración distinguida.
Atentamente
Maestro Abel Luis Roque López (rúbrica)
Secretario de Servicios Legislativos del Congreso del Estado
Decreto que reforma la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, gastos hospitalarios, así como medicamentos, análisis clínicos y tratamientos médicos para el control de enfermedades crónicas no trasmisibles efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
(...)
(...)
(...)
(...)
II. a VIII. (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Transitorios
Primero. Una vez aprobada por la LXIV Legislatura del Congreso del estado de Hidalgo, remítase a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para los efectos legislativos previstos en el artículo 71 de la Constitución Política de 7 los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. Envíese copia del presente a las otras Legislaturas locales de las entidades integrantes de la federación, para que, de considerarlo, se adhieran a la presente propuesta.
Dado en el recinto oficial del Congreso del estado de Hidalgo, en el mes de octubre de 2018.
Diputada María Luisa Pérez Perusquía (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y del Código Nacional de Procedimientos Penales, recibida de la diputada Martha Elisa González Estrada, del Grupo Parlamentario del PAN, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
La que suscribe, Martha Elisa González Estrada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 49 Bis y 49 Ter a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y se reforma el 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en lo siguiente
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
La Convención sobre los Derechos del Niño señala que el niño es todo ser humano menor de dieciocho años de edad, y que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión con la intención de prepararlo para una vida independiente en sociedad, en consecuencia, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Los primeros cinco años son determinantes en la vida de todos los niños y niñas, ya que durante ese periodo se sientan las bases de su desarrollo físico, motor y socioemocional. Por ello, en esta etapa es fundamental garantizarles las mejores condiciones de salud, nutrición, protección y cuidados para que tengan todo lo necesario para un buen comienzo.
Por lo anterior, todo “niño tiene derecho a las medidas de protección que sus condiciones de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado...”
La sociedad enfrenta la violencia que se ejerce en contra de las niñas, niños y adolescentes, de varias formas que hasta este momento ninguna ha detenido, el maltrato y el abuso infantil, este fenómeno social actual, lacerante, delictivo y creciente, que daña a nuestra sociedad y en su forma más destructiva representa la pérdida del normal desarrollo de la personalidad del menor, de su libertad emocional, sexual e incluso de la vida.
La mayoría de las conductas abusivas en agravio de nuestra niñez, que es hasta antes de cumplir los 18 años, penosamente y dolosamente se presenta en el seno familiar, y sus manifestaciones van desde las ofensas verbales hasta los golpes, pasando por conductas delictivas graves como la violación, la explotación sexual y laboral e incluso la utilización del menor para la comisión de delitos aprovechando su condición de inimputabilidad penal y en ocasiones traen como consecuencia el homicidio o el suicidio.
Aunado a lo anterior en las familias en donde se ha cometido un feminicidio, los menores, en algunas ocasiones por una mala integración de la carpeta o por situaciones externas al proceso, deben de quedarse equivocadamente con el agresor de la víctima, por lo que el estado debe de proteger a los menores desde el primer momento.
La violencia que se viven actualmente, como indica la Organización de las Naciones Unidas en México, es de 11 mujeres asesinadas al día, y el Estado no ha implantado ninguna medida para proteger la integridad de los niños que quedan huérfanos después que estos crímenes son cometidos y cuya situación económica y psicológica es gravemente afectada, lo cual pone en riesgo su futuro.
La violencia que viven los menores que quedan huérfanos a causa de los feminicidios no concluye con la muerte de las madres, pues en muchos casos se mantienen en el círculo de violencia, siendo estos revictimizados en el tema de salud, económico, emocional y de seguridad.
Además, con la orfandad llegan los problemas psicológicos, la desatención médica e, incluso, las agresiones físicas en el núcleo familiar.
De conformidad con lo que establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado otorgará facilidades a los particulares, descendientes, tutores y custodios para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
La realidad es que actualmente los niños huérfanos por un feminicidio no están recibiendo apoyo del Estado, por lo que varias activistas y colectivos de familiares de mujeres que murieron por la violencia feminicida han interpuesto 9 quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).
Aun cuando la CNDH puede dirigir recomendaciones, falta mucho para que en la legislación se tengan herramientas para proteger y poner en un lugar seguro a todas y todos esos niños que quedan desprotegidos primero por su familia y después por el Estado.
El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en los artículos 109 y 137 medidas de protección a favor de las víctimas de delito, cuando se refiere específicamente a víctimas que sean personas menores de dieciocho años, únicamente establece que, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los tratados, así como los previstos en ese código.
Con lo anterior se evidencia que en los citados artículos no se satisface las necesidades de protección que necesitamos y sobre todo la celeridad, y la urgencia con la que debe actuar el Ministerio Público para proteger la integridad, la vida o la seguridad de las niñas, niños o adolescentes.
II. Planteamiento del problema
a. En México hay 40 millones de niños y de adolescentes.
b. 13 millones de familias los niños crecen en un entorno de violencia y gritos por parte de sus padres.
c. De acuerdo con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), los principales responsables del maltrato suelen ser, en este orden: la madre, el padre, ambos padres, padrastro, madrastra, tíos y abuelos. Debido a que la mayoría de los niños maltratados no son alejados del círculo de violencia, muchos casos terminan con la muerte del menor por las lesiones infligidas.
d. El Instituto Nacional de Pediatría ha recibió y atendió 5 mil 553 casos por maltrato infantil; de ellos, 11 casos fueron turnados a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. En 2017, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia reportó que en la región centro del país hubo un total de 14 mil 937 denuncias por maltrato infantil, de las cuales 52.2 por ciento se comprobó algún tipo de maltrato, pero sólo 21.4 fue presentado ante el Ministerio Público.
f. En 2017, de acuerdo con el registro anual de las Procuradurías de la Defensa del Menor y la Familia de los Sistemas Estatales del DIF, se reportaron 39 mil 516 casos de abuso contra niños y niñas, 27 mil 675 de ellos se comprobaron.
El maltrato o violencia infantil en México revela un claro y delicado problema respecto que debe ser contrarrestado y erradicado de nuestra realidad social.
En el fenómeno de la violencia infantil existen causas sociales, económicas o culturales que influyen en el sometimiento violento del desarrollo, integridad o seguridad de las personas menores de edad, las consecuencias son en general la perpetuación del ciclo violento en su etapa adulta, y es a su vez factor de riesgo para la generación de delincuencia, pero entre una cosa y la otra están las cifras enormes de casos no investigados o en los que no interviene el Ministerio Público.
Aunando a lo anterior, los infantes que han sufrido la pérdida de su madre, por causas de feminicidio, quedan completamente a la deriva de los familiares o de los propios feminicidas por lo que el Ministerio Público, junto con los defensores de derechos humanos o de víctimas e incluso organizaciones de la sociedad civil que tienen conocimiento directo de este grave problema deben de intervenir de una manera inmediata y precisa cuando un caso de esta índole se presenta.
Para que los instrumentos jurídicos de protección a los menores sean efectivos y logren la cesación inmediata de la violencia que sobre ellos se ejerce, deben de ser apoyados por las personas cercanas a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia, como familiares, amigos o vecinos e incluso asociaciones civiles, que son testigos silenciosos del día a día de infantes y adolescentes maltratados por encontrase impedidos para ejercer o participar en la denuncia de estos casos por no contar con las herramientas jurídicas necesarias.
Objetivo de la iniciativa
Las medidas de protección, pueden ser solicitadas por la víctima de violencia y por cualquiera de sus familiares que tengan conocimiento y total cercanía con las víctimas de violencia, que conocen el ambiente en que se desenvuelve el menor o los menores de edad.
Estas medidas de protección deben ser inmediatas y tener seguimiento cuando se encuentre en riesgo la vida, integridad y seguridad del menor y más aún en casos de feminicidio cuando el padre de los infantes, o la pareja sentimental lo haya cometido, por lo que el MP tiene la obligación de estar al pendiente, al igual que el DIF, de la protección de sus derechos humanos y a la par de trabajo social, con la opción de poder cambiar o quitar la guardia y custodia y poner las medidas que mejor convengan al menor, cuando se encuentren en peligro.
Por los razonamientos y argumentos vertidos en esta iniciativa, someto al conocimiento, análisis, valoración y dictamen correspondiente el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adicionan los artículos 49 Bis y 49 Ter a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y se reforma el 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera:
De la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 49 Bis. Para la protección integral de personas menores de dieciocho años, las medidas de protección previstas en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales las pueden solicitar cualquier persona por la comisión de delitos o sus tentativas contenidos en las leyes federales o generales del país, así como las conductas que vulneren el derecho internacional de protección de los niños y los adolescentes.
El Ministerio Público actuando incluso oficiosamente, otorgará la medida o medidas de protección inmediatamente cuando se encuentre en riesgo la vida, la integridad o la seguridad de la o el menor, incluso cuando esté siendo utilizado o exista riesgo de que pueda serlo, como medio para la realización de delitos.
Las medidas de protección inmediatas podrán ser solicitadas por
1. La o el menor que esté siendo o haya sido víctima.
2. El pariente ascendiente o colateral sin limitación de grado de la o menor víctima que sea mayor de edad y no se trate de alguno de los padres.
No se requerirá mayoría de edad cuando el solicitante sea hermana o hermano de la víctima.
3. La dependencia o entidad de la administración pública perteneciente al sistema nacional de salud o sus empleados que en el ejercicio de sus funciones hayan tenido contacto con la o el menor víctima.
4. El docente o institución educativa perteneciente al sistema educativo nacional en la que se encuentre inscrito o del que sea educando la o el menor víctima.
5. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia en los términos de su Estatuto Orgánico.
6. El Instituto Nacional de Migración o su personal, que en el ejercicio de sus funciones tengan o hayan tenido contacto con la o el menor víctima.
7. La Comisión Ejecutiva de Víctimas o su personal, que en el ejercicio de sus funciones tengan o hayan tenido contacto con la o el menor víctima.
8. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el personal de ésta, que en el ejercicio de sus funciones tengan o hayan tenido contacto con la o el menor víctima.
9. Organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades consistan en la atención, asistencia o protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes.
Artículo 49 Ter. Cuando la medida de protección consista en separar al menor de su núcleo familiar, el Ministerio Público indagará sobre la existencia de otros parientes de la víctima quienes tendrán preferencia para recibir la custodia o estancia temporal del menor de acuerdo con la medida otorgada previa verificación de la idoneidad de sus circunstancias para recibirla o recibirlo.
Del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 109. ...
...
I. a XXIX. ...
En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los tratados, así como los previstos en el presente código.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
• Clase de instrumento: tratado internacional; fecha de firma: 20 de noviembre de 1989; fecha de entrada en vigor internacional: 2 de septiembre de 1990; vinculación de México: 21 de septiembre de 1990 (ratificación); fecha de entrada en vigor para México: 21 de octubre de 1990; DOF: 25 de enero de 1991.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José”, Clase de instrumento: tratado internacional, adopción: 22 de noviembre de 1969, fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978, vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (adhesión), fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981, DOF: 7 de mayo de 1981, artículo 19.
• Observaciones generales del Comité de los Derechos del Niño; observación general número 8; CRC/C/GC/8, 21 de agosto de 2006; El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes (artículo 19, párrafo 2 del artículo 28 y artículo 37, entre otros); Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, México, 2014, página 127.
• Interés superior del menor. Su concepto. Décima época, registro 159897, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, materia: constitucional, tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), página 334.
• Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva oc-17/2002, del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, página 10.
• Informe anual de Unicef México.
• Maltrato y abuso infantil en México: factor de riesgo en la comisión de delitos, Secretaría de Seguridad Pública, gobierno federal.
• Algunas consideraciones sobre el maltrato infantil en México, Salvador Moreno Pérez, Cámara de Diputados, LXII Legislatura, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, documento de trabajo número 146, México, marzo de 2013, página 17.
Sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputada Martha Elisa González Estrada (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por Soraya Pérez Munguía y suscrita por Dulce María Sauri Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badillo, Norma Adela Guel Saldívar, Enrique Ochoa Reza, Fernando Galindo Favela y Pedro Pablo Treviño Villarreal, diputados del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Los diputados Dulce María Sauri Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán, Claudia Pastor Badillo, Norma Adela Guel Saldívar, Enrique Ochoa Reza, Fernando Galindo Favela y Pedro Pablo Treviño Villarreal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 73 fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de extinción de dominio.
Exposición de Motivos
El pasado 25 de julio de 2019, durante el tercer periodo extraordinario de la Cámara de Diputados, se aprobó la minuta que expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 Constitucional.
Dicha ley ha generado fundada preocupación en diferentes sectores de la sociedad, académicos, empresarios, investigadores, partidos políticos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros, por considerar que los procedimientos previstos en la misma atentan contra el debido proceso, la presunción de inocencia, el respecto a la propiedad privada y en general contra el estado de derecho.
Si bien, la esencia de la esta nueva ley es dar respuesta a las demandas de la ciudadanía para combatir la inseguridad, la corrupción y hacer frente al crimen organizado dándole al Estado los instrumentos necesarios para afectar su poderío económico, sus finanzas y sus bienes; esta esencia se ve tristemente tergiversada por diversos elementos que generan incertidumbre jurídica a los ciudadanos, ejemplo de ello son:
a) La ley faculta al gobierno para vender anticipadamente los bienes de los presuntos responsables sin que exista una sentencia condenatoria; y peor aún, si el ciudadano resulta inocente y sus bienes fueron vendidos, el Estado se lo paga al precio que a su criterio considere e incluso se le descuentan los gastos de administración.1
b) El Ministerio Público tiene 10 años para investigar el patrimonio del ciudadano, en cambio, éste tiene 10 días para demostrar la legitimidad de sus bienes en caso de que inicie el proceso en su contra.2
c) La ley deja en desventaja y desprotegidos a los ciudadanos terceros de buena fe, es decir, si la gente renta un departamento y éste es usado por el inquilino para cometer un delito, dicho inmueble puede ser sujeto de un proceso de extinción de dominio y mientras se define la legitimidad del bien, el tercero interesado de buena fe es perjudicado en su patrimonio.3
d) Los recursos obtenidos derivados de procesos de extinción de dominio pueden ser utilizados en programas sociales lo otorgándole al Ejecutivo federal una gran discrecionalidad en el uso de los recursos públicos. Dichos recursos deberían estar sujetos a la redición de cuentas, transparencia y fiscalización como cualquier otro recurso federal, lo anterior, bajo el principio de máxima transparencia.4
Los anteriores ejemplos son sólo una muestra de que dicha ley tiene que ser perfeccionada para no vulnerar los derechos de los ciudadanos. Durante su discusión en el pleno, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó varias reservas para intentar convencer a la mayoría sobre la importancia de realizar diversas adecuaciones, sin embargo, todas y cada una de las reservas presentadas fueron rechazadas sin siquiera abrir el espacio parlamentario para su discusión. Esta práctica antidemocrática también fue aplicada por el grupo parlamentario de la mayoría para reservas de otras fuerzas políticas incluso para modificaciones presentadas por legisladoras del partido en el gobierno.
Durante la discusión se hizo constante referencia al caso colombiano en donde la figura de extinción de dominio ha tenido mayor desarrollo, sin embargo, en la elaboración de la ley reglamentaria en nuestro país no se tomó en cuenta la mayor aportación legislativa del caso colombiano relacionada con el debido proceso, para mayor claridad se transcriben los artículos pertinentes de se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio5 :
Artículo 2o . Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes.
Artículo 8o. Del debido proceso . En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución política consagra.
Artículo 9o. De la protección de derechos . Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
Como se puede observar en Colombia, la extinción de dominio, es la pérdida de este derecho a favor del Estado, mediante sentencia judicial . Es de carácter jurisdiccional y siempre respetando el debido proceso.
Los artículos antes transcritos, permiten observar dos elementos importantes:
1) La acción de extinción de dominio es procedente no/no contra cualquier delito tipificado en el Código Penal, sino solamente aquellos relacionados con enriquecimiento ilícito, conductas contra el Tesoro Público y conductas cometidas contra el deterioro de la moral .
2) Resalta la importancia de que exista una sentencia favorable que sea reconocida como cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia firme, para que el Estado pueda hacer uso de los bienes sujetos a extinción de dominio.
En el caso mexicano, estos elementos no fueron considerados y en cambio la recién aprobada Ley de Extinción de Dominio es violatoria del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, en particular del Tratado Interamericano de Derechos Humanos, de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en específico respecto del principio de presunción de inocencia en todas las materias, no solamente en la materia penal.
En consecuencia, la ley en los términos que fue aprobada pone en desventaja a la ciudadanía frente al Estado; en vez de convertirse en un instrumento legal útil contra el crimen organizado, se convierte en una ley que genera incertidumbre jurídica y que atenta contra la propiedad privada de las y los mexicanos.
La extinción de dominio como instrumento para combatir la inseguridad, la corrupción y hacer frente al crimen organizado
El error más grave de la Ley Nacional de Extinción de Dominio no se encuentra en la ley misma, si no en la reforma realizada al artículo 22 de la Constitución, aprobada el 18 de diciembre de 2018 y publicada en Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019 .
El principal problema de la reforma constitucional fue la incorporación de delitos adicionales a los cuatro establecidos en la Convención de Palermo que son: delincuencia organizada, lavado de dinero, corrupción y obstrucción de la justicia. Partiendo del hecho de que esta figura está diseñada para combatir la inseguridad, la corrupción y el crimen organizado y no para combatir todos los delitos tipificados en el Código Penal Federal los cuales pueden ser cometidos por cualquier ciudadano en lo individual; en otras palabras, la figura de extinción de dominio se traduce en echar a andar toda la maquinaria del Estado en contra de la corrupción y la delincuencia organizada y por ningún motivo esta maquinaria puede ser utilizada en contra de los ciudadanía y de su patrimonio.
La figura de extinción de dominio fue incorporada a nuestro marco constitucional el 18 de junio del 2008; en la exposición de motivos que dio origen a esta reforma se estableció lo siguiente:
Con la extinción de dominio se buscó crear una figura más novedosa y menos complicada en su aplicación , que permita al Estado aplicar a su favor bienes respecto de los cuales existan datos para acreditar que son instrumento, objeto o producto de actividades de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas , o que están destinados a ocultar o mezclar bienes producto de tales delitos.
Dicha modificación tiene como objetivo enfrentar a la delincuencia de manera sistémica, afectando directamente a la economía del crimen, aumentando sus costos y reduciendo sus ganancias , así como el ataque frontal a los factores que causan, asocian, propician o promueven el comportamiento delictivo.
Podemos observar que la esencia de la extinción de dominio en dicha reforma surge como un instrumento para hacer frente al crimen organizado, siendo procedente para un universo limitado de delitos, los cuales fueron: delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas . Posteriormente en 2015, en el marco de la reforma en materia anticorrupción se incorporó el delito de “Enriquecimiento Ilícito ”.
Para 2017, antes de concluir la LXIII Legislatura, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen que modificaba de nueva cuenta el artículo 22 constitucional, con la intención de impulsar tres cambios estratégicos:
1. Que la figura de la extinción de dominio fuera imprescriptible.
2. Que dicha acción se ejercitara en un procedimiento jurisdiccional pero autónomo de la materia penal.
3. Que dicho procedimiento sólo aplicará en bienes instrumento, objeto o producto de hechos de corrupción o de actividades ilícitas en perjuicio grave del orden público (delincuencia organizada).
La actual LXIV Legislatura, en noviembre de 2018, retomó la minuta antes mencionada realizando diversas modificaciones, siendo la más relevante la inclusión de los siguientes delitos:
1. Hechos de corrupción
2. Encubrimiento
3. Delitos cometidos por servidores públicos
4. Delincuencia organizada
5. Robo de vehículos
6. Recursos de procedencia ilícita
7. Delitos contra la salud
8. Secuestro
9. Extorsión
10. Trata de personas
11. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Con esta modificación pasamos de 5 a 11 delitos que se desglosan en casi 230 conductas delictivas con las cuales se pierde por completo el eje fundamental de la figura de extinción de dominio que es precisamente el combate a la delincuencia organizada.
Lo anterior, toma mayor relevancia a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por México en la materia , compromisos que no fueron tomados en cuenta al realizar las actuales modificaciones al artículo 22 constitucional.
La referencia internacional obligada en materia del combate al crimen organizado es la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus Protocolos , conocida popularmente como la Convención de Palermo.
Dicha convención es un instrumento normativo que tiene la finalidad de promover la cooperación para prevenir y combatir la delincuencia organizada de manera eficaz, previendo un marco de actuación para los estados parte y delimita cuáles son aquellos delitos focalizados en el combate al crimen organizado que los estados parte deben considerar, los cuales son6 :
• Delincuencia organizada (participar en un grupo delictivo organizado):
- El acuerdo con una o más personas para cometer delito grave, con el propósito de obtener beneficio económico o material.
- La ejecución de un acto para realizar el acuerdo o la participación en actividades ilícitas del grupo o en otras a sabiendas de que contribuirá a la realización de la finalidad delictiva.
- La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento para la comisión del delito grave.
- El conocimiento, la realización de las anteriores conductas, la asociación y confabulación para cometerlos y la ayuda.
• Blanqueo del producto del delito (lavado de dinero):
- Convertir o transferir bienes, a sabiendas que son producto del delito, con el fin de ocultar o disimular el origen licito de los bienes, su naturaleza, ubicación, movimiento, propiedad, o el legítimo derecho a los bienes; o ayudar al involucrado para evitar las consecuencias jurídicas del delito grave.
- Adquirir, poseer o utilizar, a sabiendas, los bienes producto del delito.
- Participar en cometer este delito, asociarse y confabularse para cometer este delito e intentar cometerlo; así como ayudar, facilitar, incitar y asesorar para su comisión.
• Corrupción, en el que esté involucrado un funcionario público nacional, extranjero o internacional por medio de acciones:
- Prometer, ofrecer o conceder, directa o indirectamente, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra personas o entidad con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de cumplir sus funciones.
- Solicitar o aceptar un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de cumplir sus funciones.
- Otras formas de participación y la complicidad
• Obstrucción de la justicia, mediante:
- El uso de la fuerza física, amenazas, intimidación, promesa, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido para inducir a falso testimonio, para que no rinda testimonio o para que no se aporten pruebas en un proceso por los delitos anteriores.
- Uso de fuerza física, amenazas o intimidación a un funcionario de la justicia o de los encargados de hacer cumplir la ley, para obstaculizar el cumplimiento de sus funciones con respecto a los delitos anteriores.
En este sentido, la presente propuesta pretende armonizar el artículo 22 constitucional con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus Protocolos, para efecto de delimitar que los procesos de extinción de dominio sean exclusivamente aplicados a las conductas delictivas vinculadas al combate a la corrupción, inseguridad y al crimen organizado .
De los 11 delitos que actualmente contempla el artículo constitucional se propone reducirlos a los 4, previstos por la Convención de Palermo:
• Delitos por hechos de corrupción: el artículo 22 constitucional hace referencia a 2 delitos en esta materia hechos de corrupción y delitos cometidos por servidores públicos.
Lo anterior es un grave error ya que el título décimo del Código Penal Federal actualmente se denomina “Delitos por hechos de corrupción”, anteriormente su denominación era la de “Delitos cometidos por servidores públicos ”, sin embargo, ésta fue modificada en 2016 con las reformas en materia de combate a la corrupción. Mantener en la redacción constitucional la segunda denominación se convierte en una imprecisión jurídica ya que ese capítulo no corresponde con la denominación actual.
Se considera necesario eliminar la referencia a los “Delitos Cometidos por Servidores Públicos”.
• Delitos por blanqueo de dinero: el artículo 22 constitucional considera como parte de estos delitos los establecidos en el Código Penal Federal, en el título vigésimo tercero, denominado encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Es importante mencionar que el delito de encubrimiento, si bien está relacionado con la intensión de que una persona sin haber participado necesariamente en una conducta ilícita realice acciones para proteger u ocultar personas o bienes productos de un hecho delictivo, este delito no está necesariamente vinculado con actividades del crimen organizado.
Sin embargo, el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita , es el tipo penal que aplica al delito de lavado de dinero , previsto en la convención, cuya actividad sí está relacionada con la delincuencia organizada.
En consecuencia, se propone eliminar del listado del artículo 22 constitucional la referencia al delito de encubrimiento.
• Delitos relacionados con la obstrucción de la justicia: El Código Penal Federal en su título décimo primero, prevé los delitos cometidos contra la obstrucción de la justicia, que prevé las conductas delictivas tendientes a impedir, retrasar, entorpecer o distorsionar la aplicación de la ley, conductas que encuentran vinculadas en muchos casos al crimen organizado. En consecuencia, se propone incorporar al artículo 22 constitucional dicho delito.
• Delitos relacionados con la delincuencia organizada: el artículo 22 constitucional actualmente prevé este delito, sin embargo, también prevé de manera expresa los siguientes:
• Robo de vehículos
• Delitos contra la salud
• Secuestro
• Extorsión
• Trata de personas
• Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Todos estos delitos están considerados en el Código Penal Federal, sin embargo, no podemos perder de vista la esencia de la Convención de Palermo que es el combate a la delincuencia organizada y particularmente la figura de extinción de dominio busca erradicarla, es decir, no se pretende atacar estos delitos en lo individual o como conductas delictivas separadas.
En México 1996 se aprobó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, dicha ley en su artículo 2, establece se considerará como delincuencia organizada cuando:
Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes , serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.
En este sentido, la delincuencia organizada se tipifica con tres elementos fundamentales:
• Que sean tres o más personas.
• Que se organicen de hecho para realizar un delito.
• Que sea de forma permanente o reiterada.
• Dicha ley en sus fracciones IV, V, VI, VII y IX, prevé los delitos de robo de vehículos, delitos contra la salud, secuestro, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Es decir, esta ley retoma los delitos del Código Penal Federal y los sanciona como delincuencia organizada cuando se dan los elementos arriba mencionados.
En consecuencia, se propone considerar en el artículo 22 constitucional el delito de delincuencia organizada y eliminar del texto los 6 antes mencionados, con lo anterior, se limita a la autoridad para que su facultad de iniciar el procedimiento de extinción de dominio dependa de la modalidad en la que se cometió el delito , es decir, y no el delito en sí mismo.
En el procedimiento de extinción de dominio el ciudadano se enfrenta al Estado mismo, dicho proceso es agresivo y lo es así porque su finalidad es hacerle frente al crimen organizado el cual muchas veces tiene la capacidad y los recursos para enfrentarlo, pero no es así para el ciudadano común y corriente.
La presente reforma no busca darle una salida a aquellas personas que pretendan delinquir, busca proteger a la ciudadanía que precisamente no tiene la intención de cometer ningún delito, pero que está expuesta a la inseguridad que todos vivimos.
La propuesta que presentamos busca proteger a aquellos ciudadanos que rentan sus departamentos a personas que podrían o no cometer un ilícito, a los ciudadanos que tienen negocios y que por cuestiones ajenas a ellos pueden verse involucrados en alguna situación compleja y ello no puede ser motivo para que la autoridad mediante procedimientos agresivos atente contra la propiedad privada de las personas, contra su patrimonio y contra sus derechos fundamentales.
La extinción de dominio y las garantías del debido proceso
La iniciativa propone adicionar al artículo 22 constitucional candados relacionados con el debido proceso, particularmente se propone que las autoridades únicamente puedan iniciar un procedimiento de extinción de dominio cuando el Ministerio Público logre acreditar ante un juez que existen elementos que vinculan a proceso a las personas que están siendo investigadas. Con ello se busca eliminar la discrecionalidad que plantea la redacción actual en donde las autoridades no requieren comprobar la vinculación de un hecho delictivo para iniciar una acción de extinción de dominio.
Por otro lado, se propone incorporar al texto constitucional que el Estado no podrá disponer de los bienes sujetos a extinción de dominio hasta que exista una sentencia definitiva por parte de las autoridades civiles correspondientes. Lo anterior, busca garantizar a la ciudadanía que sus bienes no podrán ser utilizados discrecionalmente por las autoridades, hasta que exista una resolución firme y condenatoria.
No se puede perder de vista que lo que está en juego es el patrimonio de la gente y que procedimientos agresivos como el de la extinción de dominio, utilizados de manera irresponsable, sin que las autoridades tengan la obligación de demostrar cabalmente las imputaciones realizadas pueden terminar en errores irreparables que atentan contra la propiedad privada de las mexicanas y mexicanos.
No se puede permitir que el Estado disponga de manera anticipada los bienes de las personas sin que se agote el proceso correspondiente, no se puede permitir que la prisa del gobierno por hacerse de recursos se convierta en un abuso en detrimento de la ciudadanía, no es posible aceptar que el gobierno pretenda con sólo una acusación vender los bienes de las personas y si éste no logra acreditar la responsabilidad del ciudadano, solamente se ofrezcan disculpas y se cobren gastos de administración, como actualmente lo prevé la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Para una mejor visualización de las propuestas realizadas al artículo 22 constitucional se presenta el siguiente cuadro comparativo:
La presente iniciativa parte del hecho de que la ciudadanía no es el enemigo, parte del hecho de la figura de extinción de dominio debe combatir la inseguridad, la corrupción y hacer frente al crimen organizado y que las reglas que aplican para las personas involucradas en estas actividades delictivas no puede ser la regla general para toda la ciudadanía. Esta iniciativa de reforma constitucional busca garantizar que el patrimonio de los ciudadanos no se vea afectado por la discrecionalidad del uso de esta figura o las fallas que pueda haber en el sistema; con estas modificaciones estamos seguros que podemos hacer frente al crimen organizado y a su vez salvaguardar los derechos y la propiedad de las personas honestas y honradas de nuestro país.
Por todo ello, ante lo expuesto, fundado y motivado, me permito presentar a consideración de esta asamblea la iniciativa con el siguiente
Decreto por el que se reforma el párrafo tercero y cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Primero. Se reforma el párrafo tercero y cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 22. ...
...
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil, cuya carga de la prueba le corresponderá, y podrá iniciarlo a partir de que cuente con el auto de vinculación a proceso por los delitos enunciados en el párrafo subsecuente. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios; lleven a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización atendiendo al interés público, a partir de que exista sentencia firme por parte de la autoridad civil correspondiente; y definan con criterios de oportunidad .el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial de origen o destinación ilícitos que se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas por delitos de hechos de corrupción, delitos cometidos contra la administración de justicia, operaciones con recursos de procedencia ilícita y delincuencia organizada.
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión tendrá 30 días naturales a partir de la publicación de la presente reforma para realizar las adecuaciones correspondientes a la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Notas
1 Título quinto, capítulo primero, De la Transferencia, Administración y Destino de Bienes, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
2 Artículo 11 y 190 último párrafo de la Ley Nacional de Extinción de Dominio
3 Artículo 15 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio
4 Artículo 229 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio
5http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0 793_2002.html
6 Uribe Benítez, Óscar, La Convención de Palermo, Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias., Serie Azul, 2010, pág. 18 a la 20.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputados:(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 7 de 2019.)
Que adiciona un tercer párrafo al artículo 261 del Código Penal Federal, en materia de abuso sexual, recibida de la diputada Julieta Macías Rábago, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Quien suscribe, Julieta Macías Rábago, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Comisión Permanente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona el artículo el artículo 261 del Código Penal Federal, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana.1
México atraviesa por la mayor crisis de violencia de toda su historia. Basta mirar las noticias y los encabezados de los periódicos donde figuran los homicidios, desaparecidos, fosas, feminicidios, violencia política, asesinatos de periodistas, pero lo más alarmante es que ésta violencia ha alcanzado a un sector tan vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes del país.
• En México, 7 de cada 10 niños y niñas son víctimas de algún tipo de violencia.
• Cada día mueren 3 niños o niñas a causa de la violencia en el país.
• En los últimos años, fueron atendidas en servicios de salud, 317 mil 996 niñas por violencia sexual.2
De los diferentes tipos de violencia que existen contra los menores, una de las más graves es el abuso sexual infantil, el cual con frecuencia ocurre lugares donde los niños, niñas y adolescentes deberían estar más seguros, como es el hogar o la escuela. Este delito se presenta en todos los sectores sociales y, desafortunadamente, en la mayoría de los casos es compleja su detección, además que aún existen muchos mitos y creencias erróneas acerca del tema.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el maltrato infantil se puede definir como: “los abusos y la desatención de que son objeto los menores de 18 años, e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual , desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder”.3
La OMS define el abuso sexual infantil como “la participación de un niño en una actividad sexual que no comprende completamente y a la que no puede dar consentimiento o para la cual no está preparado en su desarrollo y no puede consentir, o que viola las leyes o los tabúes sociales de una sociedad. El abuso sexual de un niño está evidenciado por una actividad entre un niño y un adulto u otro niño, que, por su edad o desarrollo, está en posición ante el primero de responsabilidad, confianza o poder y que pretende gratificar o satisfacer sus necesidades”.4
No hay una definición universal o única del abuso sexual. Sin embargo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en el Protocolo de Actuación para la Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia Sexual define abuso sexual infantil como “todo contacto o actividad sexual entre un niño o adolescente y una persona que ejerce una posición de poder sobre él o ella, sin su consentimiento o valiéndose de amenazas, violencia física, psicológica o moral u obteniendo su consentimiento por medio de engaño, para estimularse sexualmente o estimular a otras personas. Esta forma de violencia atenta con la integridad física y psicológica de una persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo”.5
De acuerdo con el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al igual que en el caso de la violación, el abuso contra las niñas y los niños es solapado y tolerado en miles de casos, por lo que las cifras sobre denuncias deben ser asumidas sólo como indicativas de una realidad que podría ser mucho peor. Hay un registro oficial de 7 mil 533 casos entre los años 2015 y hasta junio de 2018; es decir, en los primeros 6 meses de 2018 hubo un promedio de 5.6 casos denunciados diarios.6
De acuerdo con la estadística realizada por el Early Institute, basada en los egresos hospitalarios de 2015, “se encontró que de 309 egresos que estuvieron relacionadas a abuso sexual infantil (152 del sector salud y 157 pacientes de instituciones públicas), 271 fueron niñas (87.7 por ciento) y 38 fueron niños (12.3). Entre los 0 y los 5 años hubo 43 casos, 24 niñas y 19 niños; el porcentaje de niñas (55.8) fue levemente superior al de niños”.7
Numerosos estudios señalan que el abuso sexual infantil se perpetra en lugares que en teoría deben ser “seguros” para los menores, como el hogar, las escuelas o los centros de asistencia. Los principales agresores se encuentran en el seno familiar: padres o madres biológicos, padrastros o madrastras, hermanos, hermanas, abuelos, abuelas, tíos, tías, primos, primas, cuidadores o profesores.
El abuso sexual no tiene el propósito de llegar a la cópula, por lo cual muchos actos sexuales cometidos contra el niño o la niña no conllevan violencia física y no dejan marca, como pueden ser los tocamientos al niño en los genitales, zona anal o pechos por debajo o encima de la ropa, o hacer que el niño toque al adulto de la misma manera, contacto oral-genital del adulto al niño o viceversa, contacto genital del adulto sin penetración (frotamientos contra el cuerpo del niño, con objeto de lograr excitación en el abusador), la exposición del infante a ver pornografía o al lenguaje obsceno, a observar conductas como la masturbación o el exhibicionismo.
Además, este tipo de maltrato implica la imposición del secreto para poder seguir ocurriendo, lo que dificulta su detección temprana o pruebas en caso de una denuncia, aunado al triste hecho de que el testimonio del niño puede no ser creíble o válido y por tanto desacreditado.
Las consecuencias del abuso sexual son severas, ya que repercute en el desarrollo psicológico y emocional, pudiendo generar alteraciones en la conducta en la conducta adulta de la víctima e incluso puede llevar al suicidio.
En el país, pese al carácter oficial de las cifras que publican las dependencias relacionadas, las mismas deben ser consideradas solo como referencia pues la naturaleza oculta de este delito es un factor importante de impunidad que da indicio de la verdadera magnitud de la problemática.
Otros factores favorecen la impunidad, como el estigma o negligencia, la vergüenza o el miedo de denunciar a familiares, miedo a la represalia del autor del abuso, y la falta de posibilidades de los menores para denunciar directamente, incluso la mayoría de las veces no tienen la madurez para saber que lo que están viviendo se trata de un delito.
De acuerdo con la Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia de 2014, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía señala que 3.5 por ciento de los menores de 12 a 29 años sufrieron agresiones sexuales (tocamientos, hostigamiento o violación sexual), 5 mil 569 casos por cada 100 mil menores y adolescentes.8
Early Institute, un organismo de la sociedad civil en nuestro país especializado en la infancia, publicó un diagnóstico sobre la situación del abuso sexual infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México, del cual se rescatan los siguientes datos relevantes:
El delito de abuso sexual infantil en México, va en aumento, de 2015 a 2018 se han registrado las siguientes estadísticas: una tasa de 9.8 por ciento en 2015 (11 mil 984 casos por 100 mil habitantes), en 2016 creció a 12.2 (14 mil 974) y en 2017 llegó a 12.8 (15 mil 772).9
La tendencia indica que la incidencia seguirá aumentando, pues de acuerdo con dicho diagnóstico:
En general, para el rubro de delitos donde se afecta la libertad y seguridad sexual, en México hubo en 2015 un total de 31 mil 170 delitos; en 2016, 35 mil 92; y en 2017, 36 mil 158, de los cuales 15 mil 772 correspondieron al delito específico de abuso sexual. Estos totales cubren los delitos de: abuso sexual, acoso sexual, hostigamiento sexual, violación simple, violación equiparada, incesto y otros delitos que atentan contra la libertad y seguridad sexual.10
Otros datos relevantes:
• Durante 2015, se encontró que del millón 750 mil 790 casos de hospitalizaciones de personas menores de 18 años de edad, 309 egresos estuvieron relacionados con abuso sexual infantil. De esos casos, 87.7 por ciento correspondió a niñas y 43 casos fueron de menores de 0 a 5 años.
• En 60 por ciento de los casos, los delitos son cometidos en el hogar de la víctima.
• 4 de cada 10 víctimas son menores de 15 años de edad.
• 1 de cada 5 menores son abordados sexualmente a través de internet.
• De acuerdo con cifras de salud, la posibilidad de que una niña sea hospitalizada por abuso sexual es 7 veces mayor que la de un niño.
• De cada 10 víctimas de abuso sexual infantil, 7 son niñas.11
De acuerdo con el Consejo Ciudadano, las niñas de 6 a 11 años de edad y los niños de 2 a 5 años, son las principales víctimas de abuso sexual.12
Ahora bien, hay factores de riesgos para que este delito sea más fácil cometerlo y quede en total impunidad, y uno de ellos es cuando los niños, niñas y adolescentes están en situaciones de vulnerabilidad como lo es tener una discapacidad, vivir en una situación de calle o estar dentro de alguna institución de asistencia social.
“De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (2012), los niños con discapacidad sufren actos de violencia con una frecuencia casi cuatro veces mayor que los que no viven con discapacidad.
Los resultados de la revisión indican
• Los niños con discapacidad son víctimas de alguna forma de violencia con una frecuencia 3.7 veces mayor que los no discapacitados;
• Víctimas de violencia física con una frecuencia 3.6 veces mayor; y
• Víctimas de violencia sexual con una frecuencia 2.9 veces mayor.
Los niños cuya discapacidad se acompaña de enfermedad mental o menoscabo intelectual son los más vulnerables, pues sufren violencia sexual con una frecuencia 4.6 veces mayor que sus homólogos sin discapacidad.13
¿Por qué lo niños y niñas con discapacidad son más vulnerables de sufrir violencia sexual?
De acuerdo con publicaciones de la American Academy of Pediatrics, “los niños con discapacidad precisan de más ayuda en la higiene y en el cuidado físico, lo que aumenta el riego de abuso sexual porque hay un mayor acceso a su cuerpo de parte de sus cuidadores.
Los niños con discapacidad no cuentan con educación sexual o acceso a información crítica acerca de la prevención del abuso sexual, por lo que les cuesta reconocer que están sufriendo abusos. Por tanto, no lo pueden contar y justamente de esto se aprovecha el abusador; cree que el niño no le va a delatar porque no se da cuenta de lo que le pasa y que, si lo contara, nadie le va a creer. Apoyados en estas ideas, los abusadores ven a este tipo de niños como víctimas fáciles.
Los niños con discapacidad física enfrentan mayor dificultad para resistirse y oponerse al abuso, al defenderse. Cuando la discapacidad afecta al lenguaje, al niño le será más difícil, si no imposible, contarlo.
Por la propia discapacidad son niños más dependientes. Han sido educados en la sumisión y en la obediencia hacia el adulto. Por ello, no se enfrentarán a él, además que los niños con discapacidad dependen emocionalmente de los adultos que los cuidan”.14
Se tiene plenamente identificado que el relato o dibujos del niño o niña abusado, constituyen la principal evidencia, pero la mayoría de las víctimas lo ocultan debido al control que el abusador tiene sobre ellos. En el caso de niños o niñas con discapacidad que no pueden darlo a conocer o que los adultos no los escuchan y desestiman su relato, presentan otra dificultad pues no cuentan con las herramientas emocionales y psicológicas necesarias para lidiar con lo sucedido.
La triste realidad a la que nos enfrentamos ante éste grave problema de salud pública y derechos humanos en contra de la niñez mexicana, es la nula detección del abuso y que estos abusos pueden alargarse por años, pues aunque se detecten, hay niños que siguen en contacto con su agresor y que no son protegidos.
Cada vez que un niño, niña o adolescente en nuestro país, es víctima de una o más formas de violencia, incluso al grado de perder la vida, es un fracaso para el Estado, ya que deja al descubierto la incapacidad para salvaguardar la vida y la integridad de sus ciudadanos.
Por lo anterior es necesario incluir en las leyes a las personas, niños y niñas con discapacidad, que diariamente sufren algún tipo de discriminación y violencia en el país.
El tipo penal previsto para abuso sexual contra menores en el Código Penal Federal, actualmente no considera un supuesto específico para las personas con discapacidad que son víctimas de este delito, pues únicamente establece:
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de quince años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de seis a trece años de prisión y hasta quinientos días multa.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
Por ello, esta iniciativa propone adicionar un agravante cuando se trate de menores con discapacidad, atendiendo a su mayor vulnerabilidad con respecto a los menores que no viven con alguna discapacidad.
Por lo expuesto, en nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 261 del Código Penal Federal
Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 261 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 261. [...]
[...]
Las penas se aumentarán en una mitad si la víctima fuere una persona con discapacidad.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
2 Cifras presentadas en el portal Save the Children Mexico https://apoyo.savethechildren.mx/violencia-infantil-en-mexico
3 Maltrato de Menores,
https://www.who.int/topics/child_abuse/es/
4 Guidelines for medical-legal care for victims of sexual violence, World Health Organization Geneva, página 75,
https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/42788/924154628X.pdf
5 Diagnóstico Cuantitativo sobre la Atención de la Violencia Sexual en México, Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, Pág. 30
http://www.ceav.gob.mx/wp-content/uploads/2016/06/Diagno%C3%8C%C2%81stico-Cuanti-VS-Versi%C3%83%C2%B3n-completa-14-marzo-CVS.pdf
6 México Social: Erradicar los delitos sexuales, 24/07/2018, Mario Luis Fuentes
https://www.excelsior.com.mx/nacional/mexico-social-erradicar-los-delitos-sexuales/1254211
7 Documento de trabajo, Diagnóstico sobre la situación del abuso sexual infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México, Página 84,
https://earlyinstitute.org/wp-content/uploads/2019/05/190403-Diagn%C3%B3stico-Sobre-La-Situaci%C3%B3n
-Del-Abuso-Sexual-Infantil-En-Un-Contexto-De-Violencia-Hacia-La-Infancia-En-M%C3%A9xico.pdf
8 Encuesta de Cohesión Social para la Prevención de la Violencia y la Delincuencia 2014, Principales resultados,
http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/programas/ecopred/2014/doc/ecopred14_presentacion_ejecutiva.pdf
9 Documento de trabajo, Diagnóstico sobre la Situación de Abuso Sexual Infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México, página 104,
https://earlyinstitute.org/wp-content/uploads/2019/05/190403-Diagn%C3%B3stico-Sobre-La-Situaci%C3%B3n
-Del-Abuso-Sexual-Infantil-En-Un-Contexto-De-Violencia-Hacia-La-Infancia-En-M%C3%A9xico.pdf
10 Documento de trabajo, Diagnóstico sobre la Situación de Abuso Sexual Infantil en un contexto de violencia hacia la infancia en México, página 157,
https://earlyinstitute.org/wp-content/uploads/2019/05/190403-Diagn%C3%B3stico-Sobre-La-Situaci%C3%B3n
-Del-Abuso-Sexual-Infantil-En-Un-Contexto-De-Violencia-Hacia-La-Infancia-En-M%C3%A9xico.pdf
11 Casos de Abuso Sexual en menores en México va en aumento, 07/11/2018, Francisco Zúñiga Esquivel https://www.multimedios.com/nacional/casos-de-abuso-sexual-menores-en-m exico-van-en-aumento
12 Niñas de 6 a 11 años, principales víctimas de abuso sexual: Consejo Ciudadano, 28 de octubre de 2018, Redacción
https://www.eluniversal.com.mx/nacion/sociedad/ninas-de-6-11-anos-principales
-victimas-de-abuso-sexual-consejo-ciudadano
13 Los niños con Discapacidad son víctimas de la violencia con más frecuencia, 12/07/12, Ginebra https://www.who.int/mediacentre/news/notes/2012/child_disabilities_viol ence_20120712/es/
14 American Academy of Pediatrics (2001). Assessment of Maltreatment of Children with Disabilities. Página 509, https://pediatrics.aappublications.org/content/pediatrics/108/2/508.ful l.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputada Julieta Macías Rábago (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma el artículo 47 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, recibida de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
La suscrita, Ana Laura Bernal Camarena, diputada de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de la soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El visible descuido que tienen muchas instalaciones deportivas en el país es evidente. Algunas de ellas se mantienen en condiciones y mantenimiento básico, otras más, son subutilizadas para otros fines, como salones de baile, gimnasios, centros de reuniones o simplemente están abandonadas.
El hecho de presupuestar año con año la construcción de nuevas instalaciones no resuelve el problema de fondo, debido a que se van dejando elefantes blancos en centros poblacionales.
Lo realmente importante es remozar y volver a habilitar las instalaciones deportivas que ya se tienen registradas. De esta forma podremos abarcar más lugares con menos presupuesto, que es parte esencial de la cuarta transformación convocada por el titular de Poder Ejecutivo federal.
Lo complicado es que no existen mecanismos coercitivos para que en los estados y municipios nos ayuden las autoridades, asociaciones y sociedades deportivas para que se registren en el portal y se mantenga actualizado el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte (Renade).
Basta de observar el deterioro de las instalaciones deportivas, hoy es urgente que todos apoyemos las acciones de planificación, para ello, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) tiene como una de sus atribuciones integrar y actualizar el Renade, con la finalidad de integrar una base de datos nacional centralizada, confiable y actualizada.
El Renade es un registro a nivel nacional de atletas, federaciones, asociaciones o sociedades estatales recreativo-deportivas, de la rehabilitación y de cultura física y deporte, instalaciones deportivas, eventos deportivos, entre otros.
El proyecto está a cargo de la Conade, y su principal objetivo es generar un acervo de información que proporcione un soporte para el planteamiento de estrategias que permitan implementar acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte.
Es operado con el apoyo de los organismos registradores (institutos estatales del deporte), a través de los convenios de coordinación y colaboración que celebran, con el objeto de tener un alcance operativo en todo el país.1
En este sentido, es necesario que todas las instituciones y organismos coadyuven a mantener actualizado el Renade, por lo que es prudente la reforma para establecer que las nuevas asociaciones o sociedades deportivas se inscriban en el Renade.
Para mejor comprensión de la propuesta se plasma el cuadro legal comparativo:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 47 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue
Decreto por el que se reforma el artículo 47 de la Ley General de Cultura Física y Deporte
Único. Se reforma el artículo 47 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:
Artículo 47. Para efecto de que la Conade otorgue el registro correspondiente como asociaciones o sociedades deportivas, éstas deberán inscribirse en el Renade y cumplir los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Tomado de https://www.gob.mx/conade/acciones-y-programas/
registro-nacional-de-cultura-fisica-y-deporte-renade-25023, el 5 de agosto de 2019.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Deporte. Agosto 7 de 2019.)
Que adiciona el artículo 61 Bis 1 a la Ley General de Salud, en materia de atención de emergencia en caso de violación, recibida de diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un artículo 61 Bis 1 a la Ley General de Salud en materia de atención de emergencia en caso de violación, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999 fue emitida por la Secretaría de Salud en 1999, modificada posteriormente en 2009 y, por último, en 2016, quedando en nuestro marco jurídico como la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, “Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención”.1
Derivado de este proceso de adecuación de esta norma oficial, dos entidades federativas –Baja California y Aguascalientes–, iniciaron controversias constitucionales en contra de las disposiciones ahí contenidas. La norma oficial mexicana en cuestión señala que
“6.4. Para el tratamiento específico de la violación sexual
6.4.1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas y requieren atención inmediata.
6.4.2. Los objetivos de la atención a personas violadas son:
6.4.2.1. Estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y tratamiento de lesiones físicas.
6.4.2.2. Promover la estabilidad emocional de la persona garantizando la intervención en crisis y posterior atención psicológica.
6.4.2.3. En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
6.4.2.4. Informar de los riesgos de posibles infecciones de transmisión sexual y de la prevención a través de la quimioprofilaxis y de acuerdo a la evaluación de riesgo, prescribir la profilaxis contra VIH/sida conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta la percepción de riesgo de la usuaria o el usuario.
6.4.2.5. Registrar las evidencias médicas de la violación, cuando sea posible y previo consentimiento de la persona afectada.
6.4.2.6. Proporcionar consejería, seguimiento y orientación a la persona afectada sobre las instituciones públicas, sociales o privadas a las que puede acudir para recibir otros servicios.
6.4.2.7. En caso de embarazo por violación , y previa autorización de la autoridad competente, en los términos de la legislación aplicable, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de aborto médico a solicitud de la víctima interesada, en caso de ser menor de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.
Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento.
Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables.
6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica deberán contar con médicos y enfermeras capacitados en procedimientos de aborto médico no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.”
El día 5 de agosto de 2019, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 discutió la constitucionalidad de esta NOM y
“...desechó dos proyectos que proponían invalidar la ‘modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar, para quedar como NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención’, al considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, para modificar una norma de este tipo, pues no se pretendió crear nuevos requisitos o procedimientos, sino únicamente ajustarla a lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, facilitando el acceso de mujeres y niñas a la interrupción voluntaria del embarazo cuando hayan sido víctimas de violación.”
Debemos señalar que la Ley General de Víctimas indica que
“Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del virus de inmunodeficiencia humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.”
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación3 avaló la constitucionalidad de las modificaciones en dicha norma, entre las que se encuentran:
“• Para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo sólo será necesaria la previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada, de que dicho embarazo es producto de una violación. Esto conforme a los casos permitidos por ley y disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas.
• En el caso de niñas menores de 12 años, la solicitud, se realizará por conducto de su padre y/o madre, o a falta de estos, de su tutor.
• El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante.
• Se elimina el requisito de la autorización previa de la autoridad competente.”
Durante las discusiones que se llevaron a cabo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su presidente expresó que
“...este Tribunal pleno tiene que mandar un mensaje muy claro de que se protegen los derechos de las mujeres, y esta norma tiende a hacer mucho más laxo, fácil y sencillo el acceso a este derecho constitucional cuando las mujeres han sido afectadas de manera grave en su libertad sexual.
El Ministro recordó los graves índices de feminicidio, violación y maltrato a mujeres y niñas en el País, mientras que Eduardo Medina Mora destacó que en muchos de estos casos, el responsable del ataque es pariente o cercano a la víctima, por lo que no son denunciados.”4
Es por lo anterior que, con la finalidad de armonizar la Ley General de Salud con lo ya establecido en la Ley General de Víctimas, proponemos las siguientes modificaciones:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un artículo 61 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:61 Bis 1. En caso de embarazo por violación , las instituciones públicas de salud deberán prestar servicios de aborto médico, previa solicitud escrita de la víctima bajo protesta de decir verdad. En caso de ser menor de 12 años de edad, la solicitud podrá ser realizada por su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor.
En ningún caso, las instituciones de salud condicionarán la prestación de esta atención a la verificación del dicho de la víctima o autorización previa de alguna autoridad.
En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del aborto, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.cndh.org.mx/DocTR/2016/JUR/A70/01/JUR-20170331-NOR19.pdf
2 http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=5929
3 Ídem.
4 https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.aspx?id=
1738879&opinion=0&urlredirect=https://www.reforma.com/
avalan-nom-para-aborto-en-caso-de-violacion/ar1738879?sc=672&flow_type=paywall
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de agosto de 2019.
Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada María Rosete, en nombre de Olga Patricia Sosa Ruiz, diputadas del Grupo Parlamentario del PES, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Quien suscribe, Olga Patricia Sosa Ruiz, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social a la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Hoy en día, la tecnología ha pasado a ser una parte fundamental de nuestra vida cotidiana, esto ha ido acompañado de la aparición de nuevas prácticas o tendencias que pueden tener, en algunos casos, resultados negativos o francamente desafortunados.
Esta apertura al uso de nuevas tecnologías, a los medios de comunicación y a las plataformas electrónicas, sin duda ha facilitado la existencia y desarrollo de relaciones interpersonales. Sin embargo, esto conlleva la exposición de cierta parte de nuestra intimidad o de información que de manera común no sería de conocimiento público.
Ante dicha apertura al uso de las tecnologías de la información y comunicación han surgido prácticas deleznables como es el ciberacoso, la extorsión, la suplantación de identidad, la vulnerabilidad por amenzas y la intimidación, etcétera.
Algunas de estas prácticas surgen debido al tráfico de material o información delicada sobre una persona, como pueden ser imágenes, videos, mensajería privada, entre otras cosas que pueden ser de índole personal y cuya divulgación puede causar graves afectaciones a las personas involucradas.
En este sentido, el término “sexting” hace referencia al envío por medio de dispositivos electrónicos de fotografías o videos con un contenido sexual explícito, es decir, imágenes íntimas del remitente que tienen como destino a una persona en específico y no su divulgación.
La existencia de contenido sexual en el material compartido provoca un estado de vulnerabilidad de quien se encuentra involucrado puesto que resulta demasiado difícil detener el flujo de información que caracteriza a los medios de comunicación y a las plataformas electrónicas. Sin embargo, esta actividad de envío y recepción de imágenes no constituye un delito o una actividad prohibida, el problema radica en el mal uso que le puede dar el receptor del contenido.
Las prácticas antes descritas forman parte del fenómeno denominado “violencia digital”, este tipo de violencia es realizada e instigada por el uso de tecnologías de la información, esta es la distinción principal con otros tipos de violencia, el medio, pero no debemos olvidar que se trata de una agresión, cuyas consecuencias pueden ser daños psicológicos importantes.1
Sin embargo, resulta necesario mencionar que la violencia ejercida por medios digitales no es únicamente con fines sexuales, puesto que esta violencia se puede realizar por distintas cuestiones como puede ser la edad, condición social, género, preferencia sexual, nacionalidad u origen étnico, etcétera.
El sector de la población que se ve mayormente afectado por estas acciones son las mujeres. En un contexto general se estima que en México el 66 por ciento de las mujeres mayores de 15 años, es decir, alrededor de 30.7 millones de mujeres, ha vivido alguna forma de violencia en sus diferentes formas, en la escuela, en el trabajo, en espacios comunitarios, en el ámbito familiar o de pareja.2
Esto —aunado a la prevaleciente cultura de impunidad— ha sido uno de los factores más difíciles y preocupantes al momento de hablar de la erradicación de la violencia contra las mujeres en el país.3
La violencia relacionada con las tecnologías contra las mujeres en México ha ido en aumento y se coloca como un tema de preocupación pública cada vez con más fuerza, puesto que tiene como consecuencia el daño psicológico y emocional, refuerza los prejuicios, dañan la reputación, causan pérdidas económicas y plantean barreras a la participación pública y pueden conducir a formas de violencia sexual u otras formas de violencia física.4
Los principales ataques que son realizados por medios digitales son: i) acceso no autorizado a cuentas o dispositivos ajenos, ii) control y manipulación de la información, iii) suplantación y robo de identidad, iv) monitoreo y acecho, v) expresiones discriminatorias, vi) acoso, vii) amenazas, viii) difusión de información personal sin consentimiento, ix) extorsión, x) desprestigio, xi) abuso y explotación sexual en medios digitales, y xii) omisión por parte de actores con poder regulatorio.5
En 2017, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) llevó a cabo el Módulo sobre Ciberacoso , con el objetivo de generar información estadística que permita conocer la prevalencia del ciberacoso entre las personas de 12 a 59 años de edad y de aquella que vivió alguna situación en los últimos 12 meses, así como la situación de ciberacoso vivida y su caracterización.
Como resultado se obtuvo a nivel nacional durante el periodo estudiado -1 año- un total de 10,378,249 declararon haber sufrido ciberacoso en los últimos 3 meses, de los cuales el grupo de edad de 20 a 29 años, es el más afectado con 3,435,998 personas que declararon haber sufrido ciberacoso.
En la gráfica 1 es posible apreciar que entre los 12 a los 39 años de edad, las mujeres se encuentran mayormente expuestas a sufrir ciberacoso que los hombres. De manera general, un total de 5 millones 553 mil 81 declararon haber sufrido ciberacoso, frente a 4 millones 825 mil 168 hombres.
En la tabla anterior se pueden apreciar las principales acciones que llevan a cabo las personas que cometen ciberacoso contra mujeres, entre estas destaca el envío de mensajes ofensivos, con insultos o burlas a más de 2 millones de mujeres y el envío de insinuaciones o propuestas de tipo sexual a más de un millón y medio de mujeres.
Uno de los datos más preocupantes que muestra el Modelo de Ciberacoso del Inegi es que del total de mujeres que declararon haber sido víctimas de ciberacoso, 1 millón 820 mil 983 de ellas se encontraban en el grupo de edad entre 12 a 19 años de edad, lo que significa que hubo niñas menores de edad que llegaron a recibir mensajes ofensivos o burlas, insinuaciones sexuales, fotos o videos con contenido sexual, o llamadas ofensivas entre otras cosas.
En la gráfica anterior se muestran los porcentajes acerca de la identidad de la persona acosadora, por lo que podemos identificar que el porcentaje más alto indica que las acciones son realizadas por desconocidos, seguido por conocidos de poco trato o amigos de la propia víctima.
Una vez expuestos los datos anteriores, es evidente que las mujeres hoy en día nos enfrentamos a una problemática que no ha sido considerada debidamente en nuestra normatividad y que afecta severamente el sano desarrollo tanto de niñas como mujeres en todos los ámbitos, puesto que la tecnología ya es parte fundamental de nuestras vidas.
Por tanto, la presente iniciativa busca que se incluya en el catálogo de tipos de violencia de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el término “violencia digital”, puesto que como lo expresa Eulalia Lledó, “lo que no se nombra, no existe”, y es nuestra tarea reconocer, visibilizar y prevenir este tipo de acciones.
El siguiente comparativo resume los alcances de la propuesta de reforma a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, al tenor del siguiente:
Decreto por el cual se reforman diversos artículos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Único. Se reforman los artículos 6, 16 y 17 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:
Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. a V. [...]
VI. La violencia digital. Es todo acto realizado mediante el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación, que tenga como finalidad causar a las mujeres un daño psicológico, emocional, en su reputación, en su patrimonio, económico o sexual, y
VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
Artículo 16. [...]
En esta modalidad se encuentra incluida la violencia digital, realizada a través de las tecnologías de la información y comunicación.
Artículo 17. El Estado mexicano debe garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad, a través de:
I. a III. [...]
IV. El diseño de programas para prevenir e informar a la población acerca de las afectaciones que conlleva la violencia digital.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Violencia Digital, Asociación STOP! Violencia de Género Digital, fecha: 2018, fecha de consulta: 2019, disponible en:
https://stopviolenciadegenerodigital.com/2017/06/23/la-v iolencia-digital/
2 La violencia en línea contra las mujeres en México, Asociación para el Progreso de las Comunicaciones, fecha: noviembre de 2017, fecha de consulta: 17 de julio de 2019, disponible en:
https://www.apc.org/es/pubs/informela-violencia-en-l%C3% ADnea-contra-las-mujeres-en-m%C3%A9xico
3 Ibídem, La violencia en línea contra las mujeres en México, Asociación para el Progreso de las Comunicaciones.
4 Ibídem, La violencia en línea contra las mujeres en México, Asociación para el Progreso de las Comunicaciones.
5 Ibídem, La violencia en línea contra las mujeres en México, Asociación para el Progreso de las Comunicaciones.
Dado en la Sede de la Comisión Permanente a 7 de agosto de 2019.
Diputada Olga Patricia Sosa Ruiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Igualdad de Género. Agosto 7 de 2019)
Que reforma el artículo 18, fracción III, de la Ley de Capitalización del Procampo, recibida del diputado Emmanuel Reyes Carmona, sin partido, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Planteamiento del problema
El principio de rendición de cuentas consiste en el deber que tienen los servidores públicos de informar, justificar, responsabilizarse pública y periódicamente, ante la autoridad superior o la ciudadanía por sus actuaciones y sobre el uso dado a los fondos asignados y los resultados obtenidos en procura de la satisfacción de las necesidades de la colectividad, con apego a criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y legalidad.
Por ello, resulta indispensable el reconocimiento expreso del principio de rendición de cuentas en la fracción III del artículo 18 de la Ley de Capitalización del Procampo, ya que permite dirigir la actividad concerniente a los actos administrativos al servicio de la comunidad, la cual debe caracterizarse por su apertura ante la misma colectividad a la que se brinda.
Argumentos
La rendición de cuentas es el deber el que tienen los servidores públicos de informar, justificar, responsabilizarse pública y periódicamente, ante la autoridad superior o la ciudadanía por sus actuaciones y sobre el uso dado a los fondos asignados y los resultados obtenidos en procura de la satisfacción de las necesidades de la colectividad, con apego a criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y legalidad.1
Por otra parte la rendición de cuentas es una responsabilidad permanente durante todo el ciclo de la gestión pública para informar sobre los avances y retos en la planeación, ejecución o en el seguimiento y evaluación de un plan, un proyecto o un proceso. Y debe entenderse como la obligación o responsabilidad de las organizaciones estatales y de las personas servidoras públicas, de informar y explicar sus acciones u omisiones a otras organizaciones o personas que tienen el derecho de exigir dicha información y explicaciones, así como la responsabilidad de retroalimentar –para mejorar o corregir– la gestión, castigar y reconocer comportamientos o prácticas de la administración pública.
Ahora bien, la transparencia y la rendición de cuentas se convierten en mecanismos garantes que permiten combatir la opacidad y evitar la aparición de actos de corrupción en cualquier ámbito y orden de la administración pública.
Acorde con lo establecido por la Convención Interamericana contra la Corrupción, de la que México es estado parte, en su artículo III numeral 5 establece que “los estados parte convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: los sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas”.
El principio de rendición de cuentas obra como base fundamental del estado democrático de derecho; incentivado prácticas administrativas con un enfoque a los principios de legalidad e interés público, por lo que la transparencia y la rendición de cuentas constituyen “piedras sillares, basamentos firmes del estado de derecho, y roca segura para la operación del régimen administrativo”.2
Es decir, la rendición de cuentas se convierte en un elemento aparejado para combatir a la corrupción.
Pues como es bien sabido, la corrupción es el principal problema del país; su persistencia ha afectado a la sociedad, socavado la credibilidad en el Estado y sus instituciones, minado el estado de derecho y propiciado inseguridad jurídica, injusticia e incapacidad para garantizar y ejercer a plenitud derechos fundamentales.
De esta forma el principio de rendición de cuentas genera una sujeción del estado al derecho, integrando a las y los ciudadanos en la actuación del estado, a efectos de consolidar estado democrático de derecho con todo el significado que entraña esa expresión.
En este sentido, se propone la reforma al artículo 18, fracción III, de la Ley de Capitalización del Procampo, a saber:
Por lo anteriormente expuesto y bajo el siguiente
Fundamento legal
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 y 59, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 18o., fracción III, de la Ley de Capitalización del Procampo
Primero. Artículo 18o. El Sistema operará bajo las directrices siguientes:
I. ...
II. ...
III. Transparencia y rendición de cuentas, mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
IV. ...
V. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 La Transparencia y la Rendición de Cuentas, recuperado el 28 de julio de 2019 del sitio web
https://www.poderjudicial.go.cr/participacionciudadana/images/guia/descargas/
Documento_de_apoyo-Transparencia_y_rendicion_de_cuentas.pdf
2 Brito, Mariano R. “Principio de legalidad e interés público en el Derecho Administrativo”, LJU T. 90 (1985), pág. 11
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de paridad de género, recibida de diputados del Grupo Parlamentario del PRD en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Quienes suscriben, diputadas y diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de paridad entre géneros, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El pasado 6 de junio fue promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de paridad entre géneros. Esta reforma, a más de las disposiciones relativas a los procedimientos electorales, estableció que la paridad es un principio que debe regir, de manera transversal, todo el quehacer público de los tres Poderes de la Unión y en los tres órdenes de gobierno.
De manera específica, para la Administración Pública Federal y los órganos constitucionalmente autónomos, establece que
Artículo 41. ...
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio .
Y, en sus disposiciones transitorias determina que
Tercero. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Es en este sentido que la iniciativa que hoy proponemos pretende realizar una revisión exhaustiva de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a efecto de que las funcionarias de este órgano autónomo tengan las mismas posibilidades de desarrollo profesional, compitiendo en igualdad de circunstancias y, a la vez, introduciendo, como acción afirmativa, el lenguaje de género.
Por ello proponemos que, dentro de los procedimientos de designación, nombramiento y elección de las y los funcionarios, determinamos que, en concordancia con lo dispuesto en esta Reforma Constitucional, éstas sean realizadas de manera alternada entre mujeres y hombres, tendiendo hacia la igualdad numérica entre ambos sexos y garantizando, al propio tiempo, la igualdad de oportunidades para todas y todos los aspirantes.
Nos encontramos plenamente convencidas y convencidos de que, tal y como lo ha sostenido la Organización de las Naciones Unidas, el lenguaje de género constituye una acción afirmativa que garantiza la visibilización de las condiciones de discriminación que sufren las mujeres:
Es importante no confundir el género gramatical (categoría que se aplica a las palabras), el género como constructo sociocultural (roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada en una época determinada considera apropiados para los seres humanos de cada sexo) y el sexo biológico (rasgo biológico propio de los seres vivos).
En español hay distintos mecanismos para marcar el género gramatical y el sexo biológico: a) terminaciones (chica/-o), b) oposición de palabras (padre-madre) y c) el determinante con los sustantivos comunes en cuanto al género (el/la estudiante, este/esta representante). También hay palabras específicas (sustantivos epicenos) que tienen un solo género gramatical y designan a todas las personas independientemente del sexo biológico (la víctima, la persona).
Los principales retos del español para una comunicación inclusiva en cuanto al género son la confusión entre género gramatical, género sociocultural y sexo biológico, el nivel de conocimiento de los recursos que ofrece la propia lengua para hacer un uso inclusivo dentro de la norma y las asociaciones peyorativas que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.
Es por ello que, adicionalmente, proponemos la utilización de un lenguaje inclusivo que favorezca la participación de las mujeres en este órgano autónomo. En este sentido, las modificaciones que proponemos son las siguientes:
Por lo anteriormente expuesto y fundado, plenamente comprometidas y comprometidos con la paridad entre los géneros, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos 3, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 189, 190, 216, 222, 223, 226, 256, 259, 260 y 261, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a LXXI. ...
En relación a los principios sobre no discriminación, paridad entre los géneros e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.
Artículo 7 . ...
...
...
...
Las y los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad.
...
Artículo 10. El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como comisionadas o comisionados del Instituto, al que se refiere el artículo 28 de la Constitución, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden las y los integrantes del Comité de Evaluación.
Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de las y los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité.
Artículo 11. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución, le corresponde al Comité de Evaluación:
I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de comisionados y comisionadas del Instituto;
II. ...
III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos, que aplicará el Comité de Evaluación a las y los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;
IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos a las y los aspirantes a comisionadas y comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;
V. Establecer un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de comisionadas y comisionados y determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;
VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que las y los integrantes del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos;
VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de las y los aspirantes;
VIII. Seleccionar a las y los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;
IX. Nombrar a la o el secretario, a la o el prosecretario y a dos asesoras o asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación;
X. ...
XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a comisionadas y comisionados, y
XII. ...
...
Artículo 12. El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades
para analizar y resolver sobre la documentación e información que las y los aspirantes a comisionadas y comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.
Artículo 13. ...
Las citadas autoridades y las y los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a las que se refiere la fracción VI del artículo 11, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado las y los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho Comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Las referidas autoridades y las y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.
Artículo 14. ...
La información y documentación relativas a los exámenes y reactivos a los que se refiere el artículo 11, fracción IV, de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por las y los respectivos aspirantes a comisionadas y comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que las y los integrantes del Comité de Evaluación, las y los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación y las y los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos, en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna; salvo a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación.
Respecto a cada uno de las y los aspirantes, sólo se les podrá comunicar la calificación que hubieren obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección, el Comité de Evaluación deba publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación, identificados únicamente por folio o clave de registro.
Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de comisionados en el Instituto que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal, deberán acompañarse con la documentación que presentó la o el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 Constitucional, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.
Artículo 17. Corresponde originariamente al Pleno el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 15 y de manera exclusiva e indelegable:
I. ...
...
II. Emitir el estatuto orgánico del Instituto por mayoría calificada de cinco votos, en el que se regulará, al menos, la organización y distribución de facultades de sus unidades, respetando en todo momento el principio de paridad entre los géneros ;
III. Designar a la o el titular de la autoridad investigadora y a la o el secretario técnico del Pleno, conforme a las propuestas que presente la o el Comisionado Presidente, así como resolver sobre su remoción;
IV. Designar a las y los funcionarios del Instituto que se determinen en el estatuto orgánico, a propuesta de la o el Comisionado Presidente y resolver sobre su remoción;
V. Vigilar que las y los funcionarios y empleados del Instituto actúen con apego a esta Ley, así como a lo dispuesto en el estatuto orgánico y los reglamentos que expida;
VI. Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto que le proponga la o el Comisionado Presidente, para que éste lo remita, una vez aprobado, al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
VII. Aprobar y publicar el programa anual de trabajo del Instituto que le presente el Comisionado Presidente;
VIII. Aprobar los informes trimestrales de actividades del Instituto que le presente la o el Comisionado Presidente;
IX. Conocer los informes que deba rendir la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto;
X. ...
XI. Nombrar a las y los integrantes del Consejo Consultivo;
XII. a XIII ...
XIV. Constituir un Comité conformado por tres comisionadas o comisionados para ordenar la suspensión precautoria a la que se refiere la fracción LXI del artículo 15 de esta Ley, y
XV. ...
...
En el estatuto orgánico del Instituto se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades del mismo, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o de la o el presidente, según se trate.
Artículo 18. El Pleno contará con una o un secretario técnico que será designado en los términos previstos en esta Ley.
Sección III
De la o el Comisionado Presidente
Artículo 19. La o el Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá la o el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, la o el de mayor edad.
Artículo 20. Corresponde a la o el Comisionado Presidente:
I. ...
II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. La o el Comisionado Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales;
III. a V. ...
VI. Convocar y conducir las sesiones del Pleno con el auxilio de la o el secretario técnico del Pleno, así como presentar para su aprobación los lineamientos para su funcionamiento;
VII. ...
VIII. Proponer al Pleno el nombramiento de la o el titular de la autoridad investigadora, de la o el secretario técnico del Pleno, y de las y los demás funcionarios que señale el estatuto orgánico;
IX. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución de las vacantes que se produzcan en el Pleno del Instituto, y a la Cámara de Diputados de la vacante que se produzca respecto de la o el titular del Órgano Interno de Control, a efecto de su nombramiento;
X. a XI. ...
XII. Recibir de la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto y hacerlos del conocimiento del Pleno;
XIII. a XV. ...
Sección IV
De las y los Comisionados
Artículo 21. Las y los comisionados serán designados conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución.
Artículo 22. Durante su encargo y concluido el mismo, las y los comisionados estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 23. Corresponde a las y los comisionados:
I. a IV. ...
V. De forma directa o por medio de la o el secretario técnico del Pleno, solicitar información a la unidad que corresponda, sobre el estado que guarda el trámite de cualquier asunto. Todas y t odos los comisionados tendrán pleno acceso a las constancias que obren en los expedientes;
VI. Presentar a la o el Comisionado Presidente sus necesidades presupuestales para que sean consideradas en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto;
VII. Coadyuvar con la o el Comisionado Presidente en la integración del programa anual y los informes trimestrales del Instituto;
VIII. a IX. ...
Artículo 24. Las y l os comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, las y los comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.
Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un comisionado o comisionada :
I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de las y los interesados o sus representantes;
II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él o ella , su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
III. Él o ella , su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de las o los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;
IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de las o los interesados, y
V. ...
Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante el Instituto las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación de las y los comisionados por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por el Instituto o por haber emitido un voto particular.
Las y los comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso, el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los agentes regulados con interés en el asunto.
Sección V
De la o el Secretario Técnico del Pleno
Artículo 25. A propuesta de la o el Comisionado Presidente, el Pleno nombrará a su secretaria o secretario técnico quien desempeñará, entre otras funciones: integrar el orden del día de las sesiones del Pleno; remitir las propuestas de decisión o resolución con su información asociada a las y los comisionados, así como toda la información que considere relevante para el mejor despacho de los asuntos; será responsable de la redacción, guarda y conservación de las actas de las sesiones; dará constancia de las mismas y emitirá certificación de las decisiones del Pleno.
La o el secretario técnico del Pleno fungirá como enlace para mejor proveer en la comunicación y colaboración entre las unidades del Instituto; y entre éstas con las y los comisionados y la o el Comisionado Presidente del Pleno.
La o el secretario técnico del Pleno asistirá a las sesiones y auxiliará al Pleno, con voz, pero sin voto. Las demás funciones de la o el secretario técnico del Pleno se establecerán en el estatuto orgánico del Instituto.
Artículo 27. La o el titular de la autoridad investigadora será nombrado por el Pleno a propuesta de la o el comisionado presidente y podrá ser removido por dicho órgano colegiado. En ambos casos se requeriría mayoría calificada de cinco votos.
Para ser titular de la autoridad investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
VI. a IV. ...
V. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República o de Justicia del Distrito Federal, Senador o senadora , Diputada o Diputado Federal, Gobernadora o Gobernador de algún Estado o Jefa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dirigente de algún partido político, ni haber sido postulada o postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
VI. a VIII. ...
Sección VII
De las Obligaciones de las y los Comisionados y de la Autoridad Investigadora
Artículo 29. Las y los comisionados y la o el titular de la autoridad investigadora, en el ejercicio de sus respectivas funciones, deberán:
I. ...
II. Denunciar, ante la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cualquier acto que pretenda deliberadamente vulnerar su autonomía e imparcialidad;
VII. a V. ...
...
Las y los comisionados estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución. El Órgano Interno de Control del Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Sin perjuicio de lo anterior, las y los comisionados en el ejercicio de sus funciones gozarán de la garantía consistente en que el sentido de su voto u opinión, no generará que sean cuestionados o reconvenidos bajo procedimientos legales, a fin de evitar que se afecte su esfera jurídica y el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso en que las y los comisionados hayan ejercido sus funciones encontrándose impedidos para ello en términos de lo previsto por el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 30. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, las y los comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los agentes regulados por el Instituto, únicamente mediante entrevista.
Para tal efecto, deberá convocarse a todas y todos los comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de una uno solo de ellos.
...
...
Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, las y los demás comisionados, la o el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un comisionado o comisionada . La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de las y los demás comisionados. Las entrevistas deberán realizarse en las instalaciones del Instituto.
Las y los comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de las y los comisionados en foros y eventos públicos.
...
Artículo 31. Son faltas graves y causales de remoción de las y los comisionados:
I. a X. ...
Artículo 32. En caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente a la o el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara resuelva lo conducente.
En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:
II. a III. ...
IV. Concluida la audiencia, se concederá a la o el comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de cinco días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y
VIII. ...
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. Aprobada la remoción, ésta quedará firme y será notificada tanto a la o el infractor como a la o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto para su inmediato cumplimiento.
Artículo 33. A las y los funcionarios con nivel de mando o equivalente del Instituto, le serán aplicables las causas de remoción por falta grave previstas en el artículo 31, fracciones I a VI, IX y X de esta Ley. El estatuto orgánico establecerá el procedimiento de remoción respectivo.
Artículo 34. El Instituto contará con un Consejo Consultivo de quince integrantes honorarios, incluido su presidente, encargado de fungir como órgano asesor respecto de los principios establecidos en los artículos 2o., 6o. y 7o. de la Constitución.
Las y los integrantes del Consejo Consultivo deberán ser especialistas de reconocido prestigio en las materias competencia del Instituto. Se garantizará que dicho Consejo cuente con al menos una persona con experiencia y conocimientos en concesiones de uso social. En su integración, deberá garantizarse el principio de paridad entre los géneros.
Las y los integrantes del Consejo Consultivo serán nombrados por el Pleno del Instituto. Durarán en su encargo un año, el cual podrá prorrogarse por períodos similares, indefinidamente.
Las y los integrantes del Consejo Consultivo elegirán a su presidente por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año y podrá ser reelecto.
El estatuto orgánico determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a la o el servidor público del Instituto que fungirá como secretario o secretaria del Consejo Consultivo.
...
La o el comisionado presidente del Instituto dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el desarrollo de las reuniones del Consejo Consultivo.
...
Artículo 35. ...
...
El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
IV. a XI. ...
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de las y los servidores públicos del Instituto de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. a XIV. ...
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos, garantizando el principio de paridad entre los géneros ;
XVI. ...
XVII. Presentar al Pleno del Instituto los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera la o el Comisionado Presidente;
XVIII. a XIX. ...
En el desempeño de su cargo, la o el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
...
Artículo 36. La o el titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. a III. ...
IV. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador o senadora , Diputada o Diputado Federal, Gobernadora o Gobernador de algún Estado o Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, integrante de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún
partido político, ni haber sido postulada o postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación;
V. a VIII. ...
IX. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
X. ...
Artículo 37. La o el titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
La o el titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un período inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del Instituto, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 38. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto será sujeto de responsabilidad administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
La o el titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control del Instituto serán sancionados por la o el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 39. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto será suplido en sus ausencias por las o los servidores públicos correspondientes en el orden que señale el estatuto orgánico del Instituto.
Artículo 40. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto será auxiliado en sus funciones por el personal que al efecto señale el estatuto orgánico del Instituto, de conformidad con el presupuesto autorizado. La o el titular del Órgano Interno de Control del Instituto estará sujeto a las mismas reglas de contacto establecidas en esta Ley para los comisionados.
La o el titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.
El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de todas y todos los servidores públicos del Instituto, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Capítulo IV
Del Régimen Laboral de las y los Trabajadores del Instituto
Artículo 41. El personal que preste sus servicios en el Instituto se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución.
Todas y todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral del Instituto, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña.
Artículo 42. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre el Instituto y las y los trabajadores a su servicio, para todos los efectos.
Artículo 43. El Instituto contará y deberá establecer un sistema de servicio profesional que evalúe, reconozca la capacidad, desempeño, experiencia de sus servidores públicos y garantizará la paridad entre los géneros . Dicho sistema deberá ser aprobado por el Pleno a propuesta de la o el Comisionado Presidente.
Artículo 44. De manera excepcional y sólo cuando exista urgencia, atendiendo al interés social y al orden público, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar a la o el comisionado presidente del Instituto que los asuntos en que tenga interés, sean sustanciados y resueltos de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la Ley.
Artículo 45. El Pleno deliberará en forma colegiada y decidirá los asuntos por mayoría de votos, salvo los que conforme a esta Ley requieran de una mayoría calificada, teniendo la o el Comisionado Presidente o, en su defecto, quien presida cuando se encuentre ausente, la obligación de ejercer su voto de calidad en caso de empate.
Las y los comisionados no podrán abstenerse en las votaciones ni excusarse de votar los asuntos sometidos a consideración del Pleno, salvo impedimento legal. El Pleno calificará la existencia de los impedimentos.
Las y los comisionados deberán asistir a las sesiones del Pleno, salvo causa justificada. Las y los comisionados que prevean su ausencia justificada, deberán emitir su voto razonado por escrito, con al menos veinticuatro horas de anticipación.
En los casos de ausencia señalados en el párrafo que antecede, las y los comisionados podrán optar por asistir, participar y emitir su voto razonado en la sesión, utilizando cualquier medio de comunicación electrónica a distancia. La o el secretario técnico del Pleno asegurará que la comunicación quede plenamente grabada para su integración al expediente y su posterior consulta, y asentará en el acta de la sesión tales circunstancias.
Bajo ningún supuesto será posible la suplencia de las y los comisionados.
Artículo 49. ...
El sentido de los votos de cada comisionado o comisionada en el Pleno será público, incluso en el caso de las sesiones privadas que se llegaren a efectuar. Las votaciones se tomarán de forma nominal o a mano alzada, conforme lo establezcan las disposiciones que regulen las sesiones. El portal de Internet del Instituto incluirá una sección en la que podrá consultarse en versiones públicas, el sentido de los votos de las y los comisionados en cada uno de los asuntos sometidos a consideración del Pleno incluyendo, en su caso, los votos particulares que correspondan.
Artículo 189. ...
Las y los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a las y los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:
II. a III. ...
IV. ...
Para efectos de lo anterior, los concesionarios deberán notificar a las y los titulares de las instancias a que se refiere el artículo 189 de esta Ley el nombre de la o el responsable de dichas áreas y sus datos de localización; además deberá tener facultades amplias y suficientes para atender los requerimientos que se formulen al concesionario o al autorizado y adoptar las medidas necesarias. Cualquier cambio de la o el responsable deberá notificarse previamente con una anticipación de veinticuatro horas;
V. ...
VI. Realizar la suspensión del servicio de los equipos o dispositivos terminales móviles reportados como robados o extraviados, a solicitud de la o el titular.
...
VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por las y los clientes, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía cuando así lo instruya la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
VIII. a XII. ...
...
Artículo 216. Corresponde al Instituto:
I. a II. ...
III. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud, la paridad entre los géneros y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
IV. a V. ...
...
Artículo 222. ...
Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez y la paridad entre los géneros , a fin de garantizar de manera plena sus derechos.
Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:
II. a VI. ...
VII. La paridad entre mujeres y hombres;
VIII. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y
IX. El uso correcto e inclusivo del lenguaje.
...
Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:
II. a XV. ...
XVI. Favorecer la paridad entre los géneros.
...
...
Artículo 256. El servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, para lo cual, a través de sus transmisiones brindará los beneficios de la cultura, preservando la pluralidad y veracidad de la información, además de fomentar los valores de la identidad nacional, con el propósito de contribuir a la satisfacción de los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución. Son derechos de las audiencias:
II. a IX. ...
IX. El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la paridad entre los géneros y la no discriminación, y
X. ...
...
...
...
Artículo 259. Los concesionarios que presten servicio de radiodifusión deberán contar con una defensoría de audiencia, que podrá ser del mismo concesionario, conjunta entre varios concesionarios o a través de organismos de representación. La o el defensor de la audiencia será el responsable de recibir, documentar, procesar y dar seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos de las personas que componen la audiencia.
La actuación de la o el defensor de la audiencia se sujetará, exclusivamente, al Código de Ética del concesionario, y únicamente rendirá cuentas a la audiencia y a las instancias que, en su caso, prevea el propio Código de Ética.
Cada concesionario que preste servicio de radiodifusión fijará el periodo de encargo de la o el defensor de la audiencia, el que podrá ser prorrogable por dos ocasiones. Los concesionarios designarán libremente a la o el defensor de la audiencia, sin que el Instituto u otra autoridad tengan facultades para intervenir u opinar de manera previa o posterior a ello.
La actuación de las y los defensores de las audiencias se ajustará a los criterios de imparcialidad e independencia, cuya prioridad será la de hacer valer los derechos de las audiencias, según los códigos de ética que haya firmado o a los que se haya adherido cada concesionario.
El nombramiento de las y los defensores de las audiencias deberá inscribirse en el Registro Público de Concesiones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ello se haya llevado a cabo por parte del concesionario.
Las y los defensores de audiencia determinarán los mecanismos para la difusión de su actuación, entre los cuales podrán optar por correo electrónico, páginas electrónicas o un número telefónico, las cuales deberán contar con funcionalidades de accesibilidad para audiencias con discapacidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada.
Artículo 260. Para ser defensora o defensor de audiencia se deberán cumplir, únicamente, los siguientes requisitos:
I. a IV. ...
Artículo 261. La o el defensor de la audiencia atenderá las reclamaciones, sugerencias y quejas de las audiencias sobre contenidos y programación, implementando mecanismos para que las audiencias con discapacidad tengan accesibilidad.
Las y los radioescuchas o televidentes deberán formular sus reclamaciones por escrito e identificarse con nombre, apellidos, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que reciban una respuesta individualizada. Asimismo, deberán presentar sus reclamaciones o sugerencias en un plazo no superior a siete días hábiles posteriores a la emisión del programa objeto de la misma.
Recibidas las reclamaciones, quejas o sugerencias, la o el defensor las tramitará en las áreas o departamentos responsables del concesionario, requiriendo las explicaciones que considere pertinentes, cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética.
La o el defensor responderá al radioescucha o televidente en un plazo máximo de veinte días hábiles aportando las respuestas recibidas y, en su caso, con la explicación que a su juicio merezca.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días para realizar las modificaciones correspondientes a la normatividad interna a efecto de dar cumplimiento al presente decreto.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión a los 7 días del mes de agosto de 2019.
Diputadas y diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica), Claudia Reyes Montiel, José Guadalupe Aguilera Rojas, Abril Alcalá Padilla, María Guadalupe Almaguer Pardo, Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez, Frida Alejandra Esparza Márquez, Raymundo García Gutiérrez, Antonio Ortega Martínez, Norma Azucena Rodríguez Zamora.
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 7 de 2019.)
Que adiciona el párrafo segundo del artículo 1o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, recibida del diputado Emmanuel Reyes Carmona, sin partido, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Planteamiento del problema
El principio de transparencia consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
En tanto que el principio de rendición de cuentas consiste en el deber que tienen los servidores públicos de informar, justificar, responsabilizarse pública y periódicamente, ante la autoridad superior o la ciudadanía por sus actuaciones y sobre el uso dado a los fondos asignados y los resultados obtenidos en procura de la satisfacción de las necesidades de la colectividad, con apego a criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y legalidad.
Por ello, resulta indispensable el reconocimiento expreso del principio de transparencia y rendición de cuentas en la Ley de los Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, ya que permite dirigir la actividad concerniente a los actos administrativos al servicio de la comunidad, la cual debe caracterizarse por su apertura ante la misma colectividad a la que se brinda.
Argumentos
El principio de transparencia implica que el actuar de la Administración se deje ver como a través de un cristal.1 Constituye una extensión del principio de publicidad el cual supone una posición activa de la Administración, mientras que la transparencia se enfoca en permitir que el poder público y su accionar se encuentren a la vista de todos, sin velos ni secretos, en una situación tanto pasiva como activa: dejar ver y mostrar.
La rendición de cuentas es el deber el que tienen los servidores públicos de informar, justificar, responsabilizarse pública y periódicamente, ante la autoridad superior o la ciudadanía por sus actuaciones y sobre el uso dado a los fondos asignados y los resultados obtenidos en procura de la satisfacción de las necesidades de la colectividad, con apego a criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y legalidad.2
Por otra parte, la rendición de cuentas permite es una responsabilidad permanente durante todo el ciclo de la gestión pública para informar sobre los avances y retos en la planeación, ejecución o en el seguimiento y evaluación de un plan, un proyecto o un proceso. Y debe entenderse como la obligación o responsabilidad de las organizaciones estatales y de las personas servidoras públicas, de informar y explicar sus acciones u omisiones a otras organizaciones o personas que tienen el derecho de exigir dicha información y explicaciones, así como la responsabilidad de retroalimentar –para mejorar o corregir– la gestión, castigar y reconocer comportamientos o prácticas de la administración pública.
Ahora bien, la transparencia y la rendición de cuentas se convierten en mecanismos garantes que permiten combatir la opacidad y evitar la aparición de actos de corrupción en cualquier ámbito y orden de la administración pública.
Acorde con lo establecido por la Convención Interamericana Contra la Corrupción, de la que México es Estado Parte, en su artículo III numeral 5 establece que “los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: los sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas”.
El principio de transparencia obra como base fundamental del Estado democrático de Derecho; incentivado prácticas administrativas con un enfoque a los principios de legalidad e interés público, la transparencia unida a los anteriores principios, constituyen “piedras sillares, basamentos firmes del Estado de Derecho, y roca segura para la operación del régimen administrativo”.3 En este sentido la rendición de cuentas se convierte en un elemento aparejado para combatir a la corrupción.
Pues como es bien sabido, la corrupción es el principal problema del país; su persistencia ha afectado a la sociedad, socavado la credibilidad en el Estado y sus instituciones, minado el Estado de derecho y propiciado inseguridad jurídica, injusticia e incapacidad para garantizar y ejercer a plenitud derechos fundamentales.
De esta forma el principio de transparencia y rendición de cuentas genera una sujeción del Estado al Derecho, integrando a las y los ciudadanos en la actuación del Estado, a efectos de consolidar Estado Democrático de Derecho con todo el significado que entraña esa expresión.
En este sentido, se propone la adición del párrafo segundo al artículo 1 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a saber:
Texto vigente
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del Artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.
Propuesta de reforma
Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del Artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías.
Toda regulación de construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de caminos y puentes deberá ser bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Por lo anteriormente expuesto y bajo el siguiente
Fundamento legal
Quien suscribe Emmanuel Reyes Carmona integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 y 59, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea la presente el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona el párrafo segundo del Artículo 1º de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federal
Primero. Artículo 1o...
Toda regulación de construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de caminos y puentes deberá ser bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
Delpiazzo, Carlos E. “Transparencia en la contratación administrativa”, en “Liber Amicorum Discipulorumque José Aníbal Cagnoni”, FCU, 1 edición, abril 2005.
La Transparencia y la Rendición de Cuentas, recuperado el 28 de julio de 2019 del sitio web https://www.poderjudicial.go.cr/participacionciudadana/images/guia/desc argas/Documento_de_apoyo-Transparencia_y_rendicion_de_cuentas.pdf
Brito, Mariano R. “Principio de legalidad e interés público en el Derecho Administrativo”, LJU T. 90 (1985), pág. 11
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los 7 días del mes de agosto de 2019.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 de la Ley General de Salud, recibida del diputado Irineo Molina Espinoza del Grupo Parlamentarios de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
El suscrito, diputado Irineo Molina Espinoza integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Problemática
El propósito de la presente iniciativa radica en corregir la denominación de actos quirúrgicos que se mencionan en los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 de la Ley General de Salud, toda vez que el nombre correcto de los mismos, cuyas técnicas y marco teórico corresponden a la subespecialidad derivada de la cirugía general y cuyo objeto es la corrección y mejoramiento de anormalidades de origen congénito, adquirido, tumoral o de proceso involutivo que requieren reparación o reposición de la forma corporal o de la funcionalidad son actos que corresponden a la cirugía plástica y reconstructiva y no así con el nombre que fueron señalados en dichos preceptos normativos identificándolos como “cirugía plástica, estética y reconstructiva”.
Los artículos que planteamos reformar fueron adicionados a la Ley General de Salud mediante un decreto que reforma y adicionaba diversos artículos de la Ley General de Salud y que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el primero de septiembre de 2011.
Esta reforma fue impulsada por el gobierno del entonces presidente Felipe Calderón Hinojosa con el falso estandarte de que supuestamente fomentarían una mayor profesionalización y exigencia a los médicos que pretendieran cursar una especialidad así como para garantizar una mejor atención médica a los pacientes, objeto que hasta la presente fecha no se ha alcanzado, ya que siguen registrándose situaciones de mala praxis, no se ha fomentado una real capacitación y aumentado el número de expertos médicos y además cometió la aberración de que se le otorgaran a una asociación civil denominada Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y a los Consejos de Especialidades Médicas que pertenecen al mismo el privatizar, monopolizar y limitar el desarrollo de las especialidades médicas en México, situación que debe corregirse a la brevedad.
Los efectos de las citadas reformas han generado más vaguedad, suspicacias y opacidad a causa de su deficiente técnica legislativa, siendo ejemplo de esto el hecho de integrar a la Ley General de Salud en los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 un denominación de ciertos actos quirúrgicos que no corresponde con la denominación de los planes y programas de estudios de las instituciones educativas públicas y privadas en donde se enseñan las técnicas de dichos actos quirúrgicos y que se encuentran registrados ante la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública y ante autoridades de la Secretaría de Salud, además de que en el Sistema Nacional de Residencia Médicas sólo se encuentra registrada como subespecialidad la cirugía plástica y reconstructiva.
La mención de cirugía plástica, estética y reconstructiva contenida actualmente en los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 genera un sinfín de confusiones, errores de interpretación y de aplicación que afecta el cumplimiento de la ley por parte de las autoridades sanitarias, toda vez que estos preceptos normativos están relacionados con el artículo 272 Bis y que en conjunto integran el capítulo IX Bis denominado Ejercicio de la cirugía del Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud.
El mencionado artículo 272 Bis establece que para realizar actos quirúrgicos de especialidad se debe contar con cédula de especialidad y un certificado vigente de especialista, por lo que al relacionar dicho precepto con el enunciado normativo que integra el artículo 272 Bis 1, se entiende que la cirugía plástica, estética y reconstructiva está relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, situación que no puede considerarse como una definición de los actos y técnicas que corresponden a esta especialidad y que tampoco podría exigirse que la misma se realice en establecimientos o unidades médicas atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, toda vez que solo existe la especialidad o subespecialidad denominada cirugía plástica y reconstructiva.
El error de denominación se replica en el artículo 272 Bis 2, ya que exige que en la oferta y publicidad que se realice de los servicios de cirugía, plástica, estética y reconstructiva que se realicen en medios informativos, impresos, electrónicos o de otro tipo, se deben contener los requisitos de los artículos 83, 272 Bis y 272 Bis 1, es decir que los mismos sean realizados por un médico especialista con certificación vigente.
Los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 exigen que dicho especialista tenga una cédula y un certificado con una denominación incorrecta al mencionar cirugía plástica, estética y reconstructiva, ya que esta especialidad no está registrada ante las autoridades educativas, lo que incluso genera una usurpación de profesión, ya que tanto el Código Penal Federal, como la ley y el Reglamento que regulan el ejercicio de las profesiones a nivel federal que abarca licenciaturas y especialidades exigen que para que alguien pueda ejercer una profesión de médico especialista debe contar con autorización legal sobre la materia o materias de dicha especialidad y que sea emitida por la autoridad respectiva a través del título y cédula profesional de posgrado, que en el presente caso es el documento que acredita estudios de especialidad en cirugía plástica y reconstructiva sin señalar la materia estética.
Se hace notar que actualmente no existe registrada ante la Dirección General de Profesiones la especialidad o subespecialidad en cirugía estética o la especialidad o subespecialidad denominada como cirugía plástica, estética y reconstructiva, además de que la cirugía estética no pertenece al Sistema Nacional de Residencias Médicas y esto se debe a que dichos actos quirúrgicos pertenecen a la llamada medicina voluntaria que atiende a personas zonas que no cuentan con enfermedades y que quieren someterse a los mismos por razones de mejor apariencia física.
Ante dicho error de denominación, resulta imprescindible su corrección, además de dotar de precisión los conceptos referentes a actos quirúrgicos plásticos y reconstructivos y a la clarificación de sus alcances, precisiones que debieron tener desde su redacción primigenia.
Una vez que se ha señalado la problemática que se propone solucionar con la presente iniciativa damos paso a la siguiente:
Exposición de Motivos
Una de las principales funciones que tenemos los legisladores, es precisamente la de legislar, entendiendo este concepto como el acto de hacer o establecer leyes, no sólo en un sentido restringido, sino como atribución que emana de los cuerpos legislativos, incluyendo aquellos preceptos dictados por la autoridad competente.
El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española define legislar como dar, hacer o establecer leyes1 . En nuestro país está actividad de legislar a nivel federal ha tenido una evolución y crecimiento desde 1994, ya que a partir de ese año se registraron cambios en la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión a consecuencia de que el partido en el poder dejo de tener hegemonía porque ya no contaba con mayoría en dichas Cámaras.
Por ello, la actividad que desarrollan las Cámaras que integran el Congreso de la Unión se ha incrementado desde hace más de veinte años, toda vez que se han fortalecido y muchas de las atribuciones que antes eran exclusivas del Ejecutivo Federal pasaron a ser revisadas y convalidadas por el Senado de la República o por la Cámara de Diputados, con ello, dichas cámaras dejaron de ser simples ratificadoras de las iniciativas de ley que les enviaba el Presidente de la República, y a partir de ese momento tomaron un papel protagónico en la emisión de leyes, así como en la reforma y adición del marco jurídico nacional, situación que prevalece hasta nuestros días.
Actualmente tenemos más de 300 leyes generales y federales, eso sin contar los cientos de leyes expedidas por los congresos locales y cientos de reglamentos administrativos de los tres niveles de gobierno, lo que dificulta que una persona pueda conocer todas ellas, además de que las mismas deben ser objeto de revisión constante por parte de los legisladores federales y de aquellos que integran los congresos locales para comprobar su efectividad y sobre todo, para que abarquen o resuelvan situaciones actuales.
Ante esta exigencia, en el presente caso nos enfocaremos en actualizar y mejorar la Ley General de Salud, haciendo notar que dicha ley se integra por más de 482 artículos, muchos de ellos cuentan con artículos que repiten su número y ha sido objeto de por lo menos 114 reformas o adiciones desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984.
A manera de corolario, la Ley General de Salud que tiene en vigor 35 años, regula una variedad extensa de rubros que van desde derechos subjetivos de pacientes; regulación del Sistema Nacional de Salud; competencias de autoridades aplicadores de normas de salud; la prestación y prestadores de los servicios de salud; atención médica; salud aplicada a prevenir y atender diversos trastornos mentales y físicos; protección social en salud; recursos humanos para los servicios de salud; investigación para la salud; genoma humano; prevención y control de enfermedades y accidentes; derechos de enfermos en situación terminal; programas contra adicciones; control sanitario de productos y servicios; ejercicio especializado de la cirugía; productos biotecnológicos; donaciones de órganos; trasplantes; perdida de la vida y sanidad internacional.
Como se puede apreciar, se han incluido en la Ley General de Salud temas médicos que se han desarrollado por el avance tecnológico y por los nuevos descubrimientos de la ciencia, por ello, las disposiciones que se contengan en la misma deben de tener racionalidad lógico jurídica y cumplir aspectos que faciliten su acatamiento y observancia, además de contar con completitud, claridad, buena redacción, estar acorde con el momento y para regular actos el casos futuros dichas situaciones, aspecto que se logra haciendo uso de una buen técnica legislativa aplicada en el diseño de los enunciados normativos que se contienen en los artículos que integran una ley o una reforma o adición que se vaya a integrar a la misma.
Como lo establecimos en el apartado en que se especifica la problemática a resolver con la presente iniciativa que reforma los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 de la Ley General de Salud, proponemos modificar los enunciados que componen dichos preceptos al cambiar el termino: cirugía plástica, estética y reconstructiva y el tipo de actos quirúrgicos que atiende, toda vez que en México no existe registrada la especialidad o subespecialidad en “cirugía estética”, ni residencias médicas, ni práctica de actos quirúrgicos estéticos en instituciones públicas de salud, por lo que los médicos cuando están estudiando la especialidad en cirugía general y la subespecialidad en cirugía plástica y reconstructiva no los pueden practicar en dichas instalaciones hospitalarias, toda vez que los actos quirúrgicos estéticos se aplican en personas sanas que sólo quieren modificar su apariencia mediante el uso de técnicas quirúrgicas con objetivos exclusivamente estéticos o cosméticos.
Es importante recalcar que la cirugía plástica y reconstructiva se aplica cuando se sufre un accidente, un trauma, quemaduras, una enfermedad o una malformación con posibilidades de tener como consecuencia serios impedimentos o déficits en diversas áreas partes del cuerpo.
Experiencia internacional
La cirugía plástica y reconstructiva fue desarrollada en el Siglo XIX por el cirujano alemán Karl Ferdinand Von Gräfe, quién publicó en 1818 su texto: Rhinoplastik, sobre la cirugía para reparar los daños causados por el cáncer de la nariz.
En España la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética en el Manual de Cirugía Plástica determina las características de la cirugía plástica siendo las siguientes:
...la cirugía plástica y reparadora se define como una rama de la cirugía que se ocupa de la corrección quirúrgica de todo proceso congénito, adquirido, tumoral o simplemente involutivo que requiera reparación o reposición de estructuras superficiales que afecten a la forma y función corporal, estando sus técnicas basadas en el trasplante y movilización de tejidos. Para esto se emplean injertos, plastias e implantes de material inerte.
En Italia, el doctor cirujano Luigi Donati estableció la siguiente definición de cirugía plástica2 :
Cirugía plástica: es aquella parte de la cirugía reconstructiva que se propone dar integridad anatómica y funcional a quién le falta por causas diversas como: enfermedades deformantes, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas de gravedad mayor, o accidentes.
En Estados Unidos los doctores Diane Gerber D. y Czenko Kuechel M. (2004)3 , señalaron que la cirugía plástica parte de estructuras anormales, alteradas o dañadas en su forma y/o función por accidentes, enfermedades, malformaciones genéticas, etcétera, lo que la diferencia de la cirugía estética que parte de estructuras normales en personas sanas, y es buscada por estas con el propósito de mejorar la apariencia y la autoestima en algunos casos.
También en Estados Unidos los cirujanos McLatchie G.y Leaper D. (2006)4 al hablar sobre los principios de la cirugía plástica, traen a colación las palabras de Harold Gillies (pionero de la cirugía plástica), en las que se refiere tanto a la cirugía reconstructiva como a la cirugía estética: “la cirugía reconstructiva es un intento de devolverle al individuo lo normal, y la cirugía estética intenta mejorar lo normal”.
En el vecino país del norte, la American Board of Cosmetic Surgery señala las características de la cirugía plástica de acuerdo al siguiente criterio:
La cirugía plástica se define como una especialidad quirúrgica dedicada a la reconstrucción de defectos faciales y corporales debidos a trastornos de nacimiento, traumas, quemaduras y enfermedades. La cirugía plástica está destinada a corregir áreas disfuncionales del cuerpo y es de naturaleza reconstructiva. Si bien muchos cirujanos plásticos optan por completar una capacitación adicional y realizar una cirugía estética, la base de su capacitación quirúrgica sigue siendo la cirugía plástica reconstructiva. De hecho, en 1999, la Sociedad Americana de Cirujanos Plásticos y Reconstructivos cambió su nombre a Sociedad Americana de Cirujanos Plásticos para comunicar con más fuerza el mensaje de que “los cirujanos plásticos y reconstructivos son iguales.
Necesidad de la separación de los actos quirúrgicos plásticos y reconstructivos, de los estéticos
Como lo hemos podido establecer en párrafos anteriores, la cirugía plástica y reconstructiva y la cirugía estética han sido diferenciadas y separadas en todos los países que pueden considerarse como potencias médicas, que están a la vanguardia en investigación científica y en avances médicos estableciendo la necesidad de que sean diferenciadas en cuanto a sus procesos y fines, ya que ambas ramas de la medicina tienen ámbitos y técnicas de intervención muy diferentes, situación que ha sido pasada por alto por las autoridades sanitarias mexicanas.
La especialidad en cirugía general es una especialidad considerada como troncal y de ella se derivan subespecialidades también llamadas de entrada indirecta que para poder cursarlas requieren haber estudiado uno o dos años e incluso los cuatro años de la especialidad troncal, como ejemplo de ellas tenemos a la angiología y cirugía vascular, cirugía cardiotorácica, cirugía oncológica, cirugía pediátrica, cirugía plástica y reconstructiva, coloproctología, neurocirugía y urología.
Para que un licenciado en medicina pueda cursar tanto la especialidad en cirugía general y las subespecialidades que de ella se derivan en instituciones de salud que funcionan con campos clínicos y en donde se imparten los cursos de las facultades o escuelas de educación superior que avalan los planes y programas de estudio de especialidad, primero debe aprobar el examen nacional de residencias médicas lo que le permitirá tener una beca económica durante el tiempo que duren dichos estudios, lo que lo obliga a dedicar todo su tiempo a las asignaturas de su plan o programa de estudio, pero si tomamos en cuenta que en las instituciones hospitalarias donde realiza dicha residencia medica no permiten realizar practica quirúrgica estética por limitaciones presupuestales y porque la misma atiende a personas sanas, nos obliga a pensar que un cirujano plástico puede tener muchas horas de teoría en dicha rama quirúrgica, pero poca o nula práctica durante su especialización en cirugía estética, situación que no se debe pasar por alto para evitar mala praxis que pueda derivar en afectaciones a la salud, integridad e incluso que puede poner en peligro la vida de personas que recurran a que un cirujano plástico les realice cirugías estéticas.
La cirugía plástica y reconstructiva constituye una subespecialidad que atiende de manera integral a pacientes enfermos con lesiones congénitas o adquiridas craneofaciales y de mano, deformidades como labio y paladar hendido, a través de procedimientos de microcirugía en la reconstrucción de extremidades, reimplantes, reconstrucción mamaria secundaria a cáncer de mama, quemaduras en diversas partes del cuerpo y el uso de injertos en éstas, además de atender otras lesiones como amputaciones.
En diversas instituciones hospitalarias públicas coordinadas por la Secretaría de Salud en las que se realiza la residencia de la especialidad en cirugía general y de la subespecialidad en cirugía plástica y reconstructiva sólo se permite la realización de actos quirúrgicos derivados de la cirugía general y la cirugía plástica de tipo funcional con fines de rehabilitación, no permitiendo realizar actos quirúrgicos que tengan finalidad exclusivamente estética.
El Plan Único de Especializaciones Médicas (PUEM) de la Universidad Nacional Autónoma de México sólo cuenta con la especialidad en cirugía general y la subespecialidad de cirugía plástica y reconstructiva, sin que cuente con una especialidad en cirugía plástica, estética y reconstructiva o una en cirugía estética y esto se debe a que no se pueden realizar residencias médicas en cirugía estética, ya que está se enfoca en mejorar la apariencia de una persona, no tienen base médica para sanar una enfermedad o alteración funcional y la persona es candidata a este tipo de cirugía sólo si se encuentra sana, en buenas condiciones de salud física y psicológica, no así la Cirugía Plástica y Reconstructiva, que tiene como objetivo, corregir, aminorar, restituir la funcionalidad de un órgano, resolver traumas, accidentes, lesiones o defectos de nacimiento o por eventos como quemaduras.
Ante dichas características dicha rama quirúrgica atiende lesiones, incapacidades funcionales o deformidades congénitas, se encuentra registrada como “cirugía plástica y reconstructiva” , y cuyos procedimientos o intervenciones quirúrgicas se relacionan con reducción de quemaduras, defectos congénitos, cirugía de mano, cirugía de la extremidad inferior, microcirugía, y cirugía craneofacial, este tipo de actos y de técnicas implican que las intervenciones de cirugía plástica y reconstructiva sean de alta complejidad, a diferencia de los actos y técnicas propios de la cirugía estética.
Se tiene conocimiento de que en México por lo menos existen cuatro programas de estudio de especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva, impartidas por la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma Nacional de México, la Universidad Autónoma de Nuevo León, la Universidad Autónoma del estado de México, y la Universidad de Monterrey.
Los planes de estudios de las mencionadas instituciones educativas se basan en el Plan Único de Especializaciones Médicas de la UNAM que establece diversas vertientes para su comprensión y aplicación, por lo que en primer lugar señala que los conocimientos adquiridos por el estudiante se llevan a la práctica en lo que se denomina “trabajo de atención médica” lo cual se encuentra visible en la página diecisiete del mismo documento que a la letra dice:
Trabajo de atención médica
La modalidad de trabajo se centra en la participación del alumno en la prestación de atención médica de alta calidad a los individuos con problemas de salud propios de su ámbito específico de acción profesional, y en la reflexión inmediata acerca de los mismos con los miembros del equipo de salud con quienes interactúa. Sus propósitos didácticos generales son:
Ejercitar al alumno en la aplicación de conocimientos y en el desarrollo de los procedimientos profesionales, habilidades intelectuales y destrezas psicomotrices necesarias para el desempeño de las competencias específicas en los diversos campos de la práctica médica especializada.
Habilitar al alumno en la organización y puesta en práctica de estrategias de atención médica que le permitan abordar y resolver eficazmente la mayor parte de los problemas médicos propios de su especialidad.
La adquisición de conocimientos se encuentra vinculada con lo que se denomina “Programas de Estudios del Seminario de Atención Médica”, visible de igual manera en la página diecisiete del PUEM, que a la letra dice:
Seminarios
La modalidad Seminario se centra en el estudio e indagación individual y en la discusión analítica en grupos de pares, para la reflexión a posteriori acerca de problemas de conocimiento que se presentan cotidianamente al médico en el desempeño de sus funciones profesionales (atención médica, investigación y educación). Sus propósitos didácticos generales son:
Ejercitar al alumno en la búsqueda independiente de información y en su reflexión crítica para el estudio a fondo de un tema de conocimiento, así como en la exposición y confrontación sustentada de sus ideas y experiencias profesionales.
Propiciar la adquisición y aplicación de técnicas, procedimientos e instrumentos de investigación, así como de formas académicas de presentación de informes y resultados.
Desarrollar la disciplina (hábitos) del trabajo regular, constante y socializado, que responsabilice al alumno y propicie su iniciativa y creatividad, al situarlo como sujeto de su propio aprendizaje.
Las habilidades particulares que habrá de desarrollar el alumno en cada uno de los tres seminarios incluidos el Plan Único se precisan en seguida.
Seminario de atención médica
Profundizar en el conocimiento multidisciplinario- clínico, biomédico, paraclínico, psicológico, socio médico, humanista- del objeto de estudio propio de la especialidad estudiada.
Consultar y recuperar con eficiencia la información bibliohemerográfica pertinente a las necesidades de conocimiento suscitadas por situaciones reales de la práctica médica relativas al diagnóstico, pronóstico, tratamiento, prevención y rehabilitación.
Analizar los criterios éticos que norman la prestación de servicios de salud y los dilemas a los que se enfrenta el médico en su desempeño profesional.”
Lo anterior tiene relación con las unidades didácticas a las que se refieren el PUEM en las páginas 43 a 47, pues si bien es cierto mencionan a la cirugía estética, sólo forman parte de la vertiente de seminario, que como ya se expresó tienen como finalidad la adquisición de conocimientos de manera teórica. Con independencia de lo señalado en este rubro se refieren a asignaturas que tienen que ver con la atención de pacientes que presentan necesidades de intervenciones plásticas o reconstructivas no así meramente estéticas (con el sólo fin de mejorar la apariencia del paciente).
La parte práctica, como ya se estableció, se contiene en las páginas 55 y 56, del PUEM al referir el trabajo de atención médica que lleva acabo el estudiante y de igual manera obedece a la corrección de diferentes áreas del cuerpo derivadas de problemas que comprometen la salud del paciente (actos quirúrgicos plásticos y reconstructivos).
Cabe señalar que en la normatividad médica federal las únicas referencias sobre la diferencia entre la cirugía estética y la cirugía plástica y reconstructiva se contienen en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, en el artículo 95 Bis I se define a la cirugía estética o cosmética, como aquel de procedimiento quirúrgico que se realiza para cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara o del cuerpo, con el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines únicamente estéticos, lo que presupone que el paciente que se somete a esta cirugía debe de encontrarse sano. El precepto referido que transcribe textualmente:
Artículo 95 Bis I. Para los efectos de este Reglamento se entiende por cirugía estética o cosmética, al procedimiento quirúrgico que se realiza para cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, con el propósito de modificar la apariencia física de las personas con fines estéticos.
Por lo que hace la cirugía plástica y reconstructiva el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica reglamento establece en su artículo 135, fracción II, agrupa a este tipo de cirugía dentro de las medidas de rehabilitación encaminadas a mejorar la capacidad de una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico. El precepto referido establece lo siguiente:
Artículo 135. Para los efectos de este reglamento se entiende por:
...
II. Rehabilitación: El conjunto de medidas encaminadas a mejorar la capacidad de una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, por medio de órtesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva, o cualquier otro procedimiento que permita integrarse a la sociedad.
Por lo anterior se puede establecer que la cirugía estética o cosmética se realiza a un paciente sano que persigue cambiar zonas de su cuerpo únicamente con fines de belleza; mientras que la cirugía plástica y reconstructiva se enfoca en atender a un paciente que sufre las secuelas por un accidente, enfermedades y otras afecciones en su cuerpo principalmente visibles en donde los fines que se persiguen son la restauración del aspecto físico y de la función corporal.
En conclusión resulta necesario corregir la denominación de la especialidad que restaura la funcionalidad de partes del cuerpo que han sido afectadas por accidente, enfermedades y quemaduras e incluirla en los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 de la Ley General de Salud, lo que permitirá recalcar su importancia y evitar errores de interpretación y de sus efectos.
Se hace notar que las reformas planteadas no generan costos de implementación, ya que los planes y programas de estudios, así como los títulos y cédulas profesionales que expiden las autoridades educativas y de salud, están registradas y se emiten con la denominación correcta de “Cirugía Plástica y Reconstructiva”, por lo que la citada reforma no implica generar una carga administrativa o erogación para las autoridades que aplican la Ley General de Salud.
Para fines didácticos se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tienen los artículos de la Ley General de Salud que se proponen reformar y de la redacción de las modificaciones que se pretenden incluir en dichos dispositivos:
Comparativo
Ley vigente
Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Artículo 272 Bis 2. La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el capítulo único del Título XIII de esta ley.
Propuesta de modificación
Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica y reconstructiva comprende procedimientos para el restablecimiento de la salud o para corregir, aminorar y resolver traumas, lesiones o accidentes que los pacientes hayan sufrido en algún órgano u órganos o parte del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Artículo 272 Bis 2. La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica y reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de esta ley.
Por todo lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente: proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 de la Ley General de Salud
Artículo Único: proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 272 Bis 1 y 272 Bis 2 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 272 Bis 1. La cirugía plástica y reconstructiva comprende procedimientos para el restablecimiento de la salud o para corregir, aminorar y resolver traumas, lesiones o accidentes que los pacientes hayan sufrido en algún órgano u órganos o parte del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.
Artículo 272 Bis 2. La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica y reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de esta Ley.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española versión electrónica de la Edición del Tricentenario, búsqueda del 6 de junio de 2019 a las 11:41 horas y que puede ser consultada en el siguiente link: https://dle.rae.es/?id=N4fyL6P
2 Donati Luigi (1988) La chirurgia estetica : indicazioni e limiti. Firenze: Giunti.
3 Gerber D. M.D., Czenko Kuechel (2004) M. 100 questions and answers about plastic surgery. Jones & Bartlett Learning Inc. United States of America.
4 McLatchie G., Leaper D. (2006) Operative surgery. Oxford University Press Inc. United States of America.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de agosto de 2019.
Diputado(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma y adiciona el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento de los derechos de los consumidores, recibida del diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
El suscrito, Ernesto Javier Nemer Álvarez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, fracción II, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los siguientes en su orden, y se reforma el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reconocimiento de los derechos de los consumidores, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El reconocimiento jurídico de los consumidores como sujetos protegidos por la ley tiene sus orígenes en el derecho privado, principalmente ligado a una perspectiva liberal, sin embargo, en los últimos años, a partir de un conjunto de instrumentos internacionales y de diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el concepto ha evolucionado hasta convertirse en un asunto de interés público, toda vez que la protección de los derechos de los consumidores deriva en una protección del poder adquisitivo de los individuos y con ello en la estabilidad del ingreso y la economía familiar.
Los instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado mexicano y que establecen la obligación para éste de proteger los derechos de los consumidores son diversos, y cada uno ha significado un avance en la materia, a continuación, se desarrollan los aspectos más importantes de cada uno.
1. Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor
El 16 de abril de 1985, las directrices fueron aprobadas por la Asamblea General de la ONU en la resolución 39/248. En 1999, ampliadas posteriormente por el Consejo Económico y Social en la resolución 1999/7 y, finalmente, revisadas y aprobadas por la Asamblea General en la resolución 70/186, de 2015.
En dichas directrices se plantearon los principios que establecen las principales características que deben tener las leyes de protección del consumidor, las instituciones encargadas de aplicarlas y los sistemas de compensación para que sean eficaces.
Se previó que estas directrices sean aplicables tanto a los bienes y servicios producidos en el país como a los importados, sin interrumpir las barreras para el comercio internacional.
a) Políticas nacionales para la protección del consumidor;
b) Seguridad física;
c) Promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores;
d) Normas para la seguridad y calidad de los servicios y bienes de consumo;
e) Sistemas de distribución de servicios y bienes de consumo esenciales;
f) Solución de controversias y compensación;
g) Programas de educación e información;
h) Promoción del consumo sostenible;
i) Comercio electrónico;
j) Servicios financieros; y
k) Medidas relativas a ámbitos específicos.1
Un antecedente importante de estas directrices, es la Carta de protección Europea de Protección a los Consumidores, la cual desde 1973 reconoció derechos a los consumidores.
2. La Carta Europea de Protección de los Consumidores
En 1973, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa emitió la resolución 543/73, en la que se reconocieron cuatro derechos fundamentales de los consumidores:
a) El derecho a la protección y a la asistencia de los consumidores;
b) El derecho a la reparación del daño;
c) El derecho a la información y a la educación; y
d) El derecho de los consumidores a organizarse en asociaciones y a ser representados.2
También es dable mencionar lo que establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos publicado en 1966 y suscrito por México en 1981, que en su artículo 11 en el reconocimiento del derecho a que el Estado garantice una mejora continua de las condiciones de existencia.3
Estos instrumentos internacionales han sido firmados y retomados por diversos estados, y a partir de ello, se ha transitado por una protección paulatina de los derechos de los consumidores. Un ejemplo claro es la forma en que se reconocen en la Constitución de la República de Colombia, la cual es un referente en América Latina, pues en el artículo 334 estableció la intervención del Estado (López, 2003: 9).
Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes , y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del estado social de derecho. En cualquier caso, el gasto público social será prioritario.
En el caso de México, el desarrollo económico tiene su sustento en los artículos 25, 26, 27, 28, 123, 131 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estos se establecen las principales líneas para la planeación del desarrollo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la tenencia de la tierra y los derechos de los trabajadores, en estos se define también al Estado como rector del desarrollo económico.
Las grandes transformaciones tendientes a fortalecer el desarrollo económico del país, han tenido su origen en las reformas que se han realizado al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La primera de ellas se publicó en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 1982 y consistió en adicionar un párrafo quinto, para establecer que el servicio público de banca y crédito sería prestado exclusivamente por el estado y no era objeto de concesión a particulares.
El 3 de febrero de 1983 se publicó en el Diario Oficial la segunda reforma, mediante la cual se fijaron las bases actuales del artículo 28 constitucional, entre los aspectos más relevantes destaca la incorporación de la protección a los derechos de los consumidores.
La tercera reforma se publicó en el Diario Oficial el 27 de junio de 1990, a través de ella se derogo el párrafo quinto de artículo y con la que se permite que nuevamente los particulares vuelvan a prestar el servicio de banca y crédito.
El 20 de agosto de 1993 se publicó en el Diario Oficial la cuarta reforma, por la cual se modificó el párrafo cuarto de dicho artículo y se adicionaron los párrafos sexto y séptimo para incorporar la figura del banco central como un órgano autónomo.
La quinta reforma se publicó en el Diario Oficial el 2 de marzo de 1995 y tuvo como finalidad establecer que la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en el párrafo cuarto de dicho precepto.
Las reformas constitucionales citadas han sido muy importantes, pero por sus bondades y beneficios a la población, destaca la publicada el 3 de febrero de 1983, pues a través de ella se elevó a nivel constitucional la protección de los derechos de los consumidores, la cual dio origen a la Ley Federal de Protección al Consumidor el 22 de diciembre de 1975, la cual fue abrogada con la ley publicada en 1992.
En 1992, el entonces presidente de la República, Carlos Salinas de Gortari, expidió la primera Ley Federal de Protección al Consumidor, en la que se promueven y protegen los derechos de los consumidores, procurando la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Artículo 1. ...
...
Son principios básicos en las relaciones de consumo
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contradicciones;
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
V. El acceso a los órganos administrativos con visitas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores;
VI, El otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; y
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios.4
Es importante establecer en la Carta Magna los derechos de los consumidores y su protección de forma más amplia y completa de cómo se considera hasta ahora. Algunos de los tribunales ya han reconocido que los mismos tienen una base constitucional, como es el caso del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien ha emitido la siguiente tesis:
Derecho de los consumidores. Como derecho fundamental de base constitucional tiene una regulación legal, específica y protectora que el juzgador debe considerar al resolver los conflictos entre proveedores y consumidores que sean de su competencia para evitar abusos.
Los actos de comercio se rigen por el código de la materia, las demás leyes mercantiles; y, de manera supletoria, el Código Civil Federal. Por su parte, el artículo 28 constitucional establece el principio de que la ley protegerá a los consumidores. Dicho precepto es la base de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como de otro ordenamiento, cuyos propósitos son dar contenido y hacer efectivos los derechos fundamentales de los consumidores. Dicha ley es de orden público, interés social, de observancia en toda la República y cuyas disposiciones son irrenunciables; por lo que contra su observancia no puede alegarse costumbre, práctica o convenio en contrario. Dicho ordenamiento establece, entre otras, las definiciones de proveedor al igual que la de consumidor, los principios básicos de las relaciones de consumo, una serie de medidas cuya finalidad es tanto promover como proteger los derechos y cultura del consumidor; procurando la equidad y seguridad jurídica en las mencionadas relaciones de consumo. Por lo tanto, se trata de un microsistema por sus reglas protectoras específicas donde no rige de manera absoluta el principio de autonomía de la voluntad que opera de manera general en materia civil y mercantil; sino que está sujeto a normas imperativas protectoras de los derechos de los consumidores cuyo cumplimiento debe vigilar el Estado. Por tanto, cuando surjan conflictos entre proveedores y consumidores debe privilegiarse la aplicación de las normas protectoras cuando sean incompatibles con las normas civiles y mercantiles, con el propósito de prevenir abusos en las relaciones de consumo cuyos conflictos debe resolver la autoridad judicial en su ámbito de competencia.
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, SA de CV, 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Registro número 163370. Localización: novena época. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, diciembre de 2010, página 1755, tesis I.7º.C153C, tesis aislada, materia civil.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ejercido sus facultades en diversos juicios de amparo a través de los cuales se ha acreditado fehacientemente que los derechos de los consumidores son reconocidos por la Constitución como derechos humanos y que el artículo 28 constitucional ampara a los individuos a organizarse para defender sus intereses. Se citan dos resoluciones que dan cuenta de ello:
Consumidor. El derecho a su protección tiene rango constitucional. Tras la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual. En ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la Procuraduría Federal del Consumidor las facultades que se consideraron necesarias para que la protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los mecanismos para realizar dicha protección.
Amparo directo 14/2009. Corporación Técnica de Urbanismo, SA de CV, 26 de mayo de 2010. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Fernando A. Casasola Mendoza.
Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor, 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, 2008636. 1a. XCVII/2015 (10a.). Primera Sala. Décima época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, marzo de 2015, página 1094.
Juicio ordinario mercantil nulidad absoluta del modelo de contrato denominado “póliza de garantía” y otras prestaciones. El derecho de protección a los consumidores, el cual constituye un derecho humano reconocido y tutelado por el artículo 28 de la Constitución federal. Agrega que para alcanzar su objetivo se le dotó de las facultades previstas en las fracciones I, II y III del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para ejercer las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan, así como representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales, con el objeto de buscar el equilibrio en las interacciones de consumo.
Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor, 15 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Olga María del Carmen Sánchez Cordero, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebollero. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
De lo anterior se concluye que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar sea integral y sustentable, que favorezca la soberanía nacional y su régimen democrático, mediante los instrumentos y políticas que se lo permitan.
Uno de los objetivos de cualquier gobierno es promover políticas públicas que en el marco de la ley den respuesta a las necesidades y demandas de la ciudadanía. En el mundo uno de los enfoques para la promoción de las políticas públicas de desarrollo económico, son las de promover “el consumo sostenible”, de tal forma que se cuide el entorno y se tenga como principal objetivo la erradicación de la pobreza; la satisfacción de las necesidades básicas de todos los miembros de la sociedad, en particular se deben aplicar en los sectores de la población rural y de los más pobres del país.
Promover el consumo sostenible significa tener como principal objetivo la erradicación de la pobreza a través de la satisfacción de las necesidades básicas de todos los miembros de la sociedad, especialmente de la población rural y de los sectores más pobres del país, impulsando la no degradación del medio ambiente; la protección de la salud e integración física de los consumidores frente a productos o servicios; la garantía de accesos a la información adecuada y la compensación efectiva al consumidor, como parte de la justicia retributiva.
Para lograr lo anterior es necesario realizar algunas modificaciones al marco jurídico, incluida la Carta Magna, para consolidar plenamente los derechos de los consumidores y de los usuarios de bienes y servicios y su garantía.
La Procuraduría Federal del Consumidor surgió de la necesidad de nivelar las desigualdades que existen entre los consumidores, que es considerado un sector débil, ante los proveedores, que son un grupo más fuerte, propiciando la convivencia armónica entre ambas clases, es decir, la actuación de la Procuraduría Federal del Consumidor es de un alto contenido humano y fue el mecanismo a través del cual que el Estado mexicano interviene en la vida económica para proteger a los grupos sociales más desfavorecidos.
No podemos entender al individuo en las relaciones económicas sin la protección en su integridad frente al Estado u otros particulares, ni tampoco comprendemos un esquema de protección a la integridad individual o colectiva, sin anteponer los derechos humanos.
Los derechos humanos y la división del poder público y el mercado, integran un binomio en el que el marco de la economía permite establecer la tutela de los sujetos que intervienen en las relaciones económicas. El objetivo es que se permita un desarrollo económico con responsabilidad social.
Al Estado, en general, corresponde establecer en la medida de lo posible el bienestar general de los ciudadanos mediante acciones que le permitan desaparecer las desigualdades económicas; así como la defensa de los individuos de una colectividad, como lo establecido en la reforma al Código Federal de Procedimientos Civiles, en la cual se instauraron las acciones de grupo, entre los que se encuentran los consumidores.
No obstante, para que no haya criterios contradictorios es necesario normar, además de que con ellos se lograría también adecuar la Constitución a la realidad actual.
La Comisión sobre el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas recomendó al Consejo Económico y Social aprobará el proyecto de resolución por la cual se amplían las directrices para la protección del consumidor de manera que se incluyan directrices sobre modalidades de consumo sostenible, misma que se aprobó en la trigésima novena sesión plenaria del 26 de julio de 1999, bajo la resolución 1999/7.
Las citadas directrices tienen como principales objetivos para la protección del consumidor los siguientes:
a) Ayudar a los países a logar o mantener una protección adecuada de sus habitantes en calidad de consumidores;
b) Facilitar las modalidades de producción y distribución que respondan a las necesidades y los deseos de los consumidores;
c) Instalar a quienes se ocupan de la producción de bienes y servicios y de su distribución a los consumidores a que adopten estrictas normas éticas de conducta;
d) Ayudar a los países a poner freno a las prácticas comerciales abusivas de todas las empresas, a nivel nacional e internacional, que perjudiquen a los consumidores;
e) Facilitar la creación de grupos independientes de defensa del consumidor;
f) Fomentar la cooperación internacional en la esfera de la protección al consumidor;
g) Promover el establecimiento en el mercado de condiciones que den a los consumidores una mayor selección a precios más bajos; y
h) Promover un consumo sostenible.
Las necesidades legítimas que las directrices procuran son
a) La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad;
b) La promoción y protección de los intereses económicos de los consumidores;
c) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita realizar elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual;
d) La educación del consumidor, incluida la educación sobre la repercusión ambientales social y económica que tiene las elecciones del consumidor;
e) La posibilidad de compensación efectiva;
f) La libertad de constituir grupos u otras organizaciones pertinentes de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten; y
g) La promoción de modalidades de consumo sustentable.
Adicionalmente, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ya se ha ocupado de los derechos de los consumidores y ha emitido recomendaciones la sobre resolución de disputas y resarcimiento a consumidores. Mediante la creación de diferentes instituciones el Estado ha tratado de proteger los derechos de los consumidores y algunos usuarios de servicios.
La Procuraduría Federal del Consumidor encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Se considera que con independencia de que los derechos de los consumidores que ha consagrado el derecho internacional, se consagren de forma amplia a nivel constitucional, no se debe cerrar la puerta a la inclusión de nuevos derechos, es por ello, que se permita que en las leyes reglamentarias correspondientes se puedan ampliar.
Por todo lo expuesto y para fortalecer el marco jurídico de protección de los consumidores se propone lo siguiente:
1. Elevar a nivel constitucional la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.
En dicha protección se señala a los usuarios de bienes y servicios, a efecto de que ninguna persona quede excluida de la protección constitucional bajo el argumento de que los usuarios de servicios no son consumidores.
2. Establecer que la responsabilidad de la protección de dichos derechos estará a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor y de los organismos que por razón de especialización realicen funciones tendientes a la protección de los derechos de los consumidores, quienes integran el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
3. Establecer que la Procuraduría Federal del Consumidor será el órgano encargado de coordinar y normar el Sistema Nacional de Protección al Consumidor.
Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor, protege a todas las personas que son consumidores, es decir, derechos primarios mientras que otros antes solo se ocupan de la protección de un sector de la población como podrían ser los usuarios de servicios financieros.
Además, es la única institución en el país con presencia en todo su territorio; cuenta con delegaciones, subdelegaciones y unidades de servicios en las principales ciudades de la república.
4. Establecer un mínimo de derechos de los consumidores a nivel constitucional, para adecuar la Carta Magna a la realidad social y al contexto internacional, reservado su reglamentación específica a las leyes secundarias.
Por lo expuesto y fundado, quien suscribe, diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose los siguientes en su orden, y se reforma el párrafo cuarto, para quedar como sigue:
Artículo 28. ...
...
Los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios serán garantizados por el Estado. La Procuraduría Federal del Consumidor será la responsable de proteger dichos derechos, además será el órgano encargado de coordinar y normar el Sistema Nacional de Protección al Consumidor, en los términos que determinen las leyes reglamentarias.
Las leyes fijarán bases para la que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. Asimismo, establecerán los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, los cuales serán, la protección de la vida y la salud, la libertad de elección, el trato equitativo y digno, la educación para el consumo, la libertad de organización para el mejor cuidado de sus intereses, la compensación por los daños causados por los proveedores y ser representados debidamente ante las autoridades.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las reformas de la legislación secundaria que proceda.
Notas
1 Véase Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, “Naciones Unidas Directrices para la Protección del Consumidor”, Organización de las Naciones Unidas (ONU), Nueva York, Ginebra, 2016, páginas 9-27, https://unctad.org/es/PublicationsLibrary/ditc cplpmisc2016d1_es.pdf
2 Véase López Camargo, Javier, “Derechos del consumidor: consagración constitucional en Latinoamérica”, en revista Universidad Externado de Colombia, volumen 2, número 2 (2003), página 13, https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/ emerca/article/download/21 32/1900/0
3 Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, Documentos. Tratados internacionales, https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/315388/Pacto_Internacion al_de_Derechos_Economicos.pdf
4 Ovalle Favela, José, Derechos del consumidor, Cámara de Diputados, LVII Legislatura, UNAM, 2000, páginas 5-7, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/56/tc.pdf
Sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputado Ernesto Javier Nemer Álvarez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 7 de 2019.)
Que adiciona un inciso n) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, recibida del diputado Jorge Alcibíades García Lara, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
El suscrito, diputado Jorge Alcibíades García Lara, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El artículo 4o., párrafos 9 al 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.1
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.”
Derivado de estas disposiciones, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconoce a los menores como titulares de derechos:
“Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
1. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria;
2. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, y
1. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.
Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio.”2
Bajo estas premisas legales, se observa que las autoridades tienen obligaciones que cumplir a fin de garantizar plenamente el acceso y disfrute de los derechos de la niñez y de los adolescentes. Es preciso subrayar que las disposiciones constitucionales y legales, antes referidas, se sustentan en instrumentos internacionales, que ha suscrito el Estado mexicano.
En efecto, el andamiaje jurídico, nacional e internacional, en el que se basan los derechos de niñas, niños y adolescentes, nos debe llevar a ser sumamente escrupulosos en la atención que deben tener los menores en todos los ámbitos de la vida social. Es un imperativo ético, jurídico y social proteger el interés superior de la niñez.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25, numeral 2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”3
La Convención sobre los Derechos del Niño se refiere explícitamente al interés superior del niño: “el artículo 9 (separación de los padres); el artículo 10 (reunión de la familia); el artículo 18 (obligaciones de los padres); el artículo 20 (privación de un medio familiar y otros tipos de cuidado); el artículo 21 (adopción); el artículo 37 c) (separación de los adultos durante la privación de libertad), y el artículo 40, párrafo 2 b) iii), (garantías procesales, incluida la presencia de los padres en las audiencias de las causas penales relativas a los niños en conflicto con la ley). También se hace referencia al interés superior del niño en el Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (preámbulo y artículo 8) y el Protocolo facultativo de la Convención relativo a un procedimiento de comunicaciones (preámbulo y artículos 2 y 3).”4
No obstante, todas estas disposiciones legales, y seguramente otras más, son letra muerta para un amplio sector de niñas, niños y adolescentes que se encuentran al margen de los beneficios que debieran derivar del reconocimiento de los derechos consagrados en nuestro orden constitucional y en el reconocimiento jurídico internacional.
Nos referimos a los hijos de mujeres que, por diversas causas, se encuentran privadas de la libertad, en centros de readaptación o centros penitenciarios del país. Esta es una realidad de la que poco se conoce, ya que por lo general los informes oficiales, que dan cuenta de la situación en las cárceles del país, omiten el conteo de los hijos de las reclusas que han nacido y/o viven permanentemente dentro del penal.
Si ya para las reclusas es complicado vivir privadas de la libertad, su situación se dificulta aún más cuando tienen que hacerse cargo de sus hijos dentro de un entorno totalmente desfavorable para los niños. Estos menores, en casi todos los casos, no conocen nada más allá de las paredes de una prisión; conviven con personas adultas que cumplen condena por la comisión de algún delito o se encuentran bajo proceso judicial.
No existen políticas públicas para atender la problemática que representa la situación en que viven aquellos niños y niñas cuyas madres ingresaron a prisión. Los niños que viven con su madre en un centro de reclusión tienen prácticamente cancelada toda posibilidad de convivir con familiares, la convivencia con ambos progenitores, es limitada, en muchos casos, su acceso a la educación y a la salud es condicionada. Esta situación vulnera los derechos humanos, tanto de madres como de sus hijos.
Las mujeres reclusas sufren cuatro tipos de condena, además de la privación de su libertad: la pérdida de su pareja —ya que un gran porcentaje de mujeres presas son abandonadas—; las escasas visitas —ya sea conyugal o de familiares—; el abandono social —les angustian sus hijos, la falta de generación de recursos para mantenerlos, las visitas que no llegan y la pena de ser consideradas delincuentes—, y la autoinculpación y el remordimiento, el “si yo no hubiera...”. Es decir, estos niños deben de enfrentar, resistir y aceptar los efectos nocivos que la prisión y el encierro causan en su madre.
Al ser la población femenina muy inferior a la población total recluida, la infraestructura, la organización y el funcionamiento de los establecimientos de reclusión giran siempre en torno a las necesidades de los hombres. De esto es lógico que no existan prácticamente ningunas condiciones para el adecuado desarrollo de infantil, se carece, por ejemplo, entre otras cosas, de médicos pediatras.
“Los hijos de las personas privadas de libertad suelen ser las víctimas olvidadas de los procesos legales. Cuando una madre o un padre va a prisión, sus hijos e hijas se ven fuertemente afectados y rara vez la justicia criminal toma en cuenta estos efectos. El número de niños y niñas que tienen a sus padres cumpliendo condenas privados de libertad ha ido en aumento en las últimas décadas en el mundo entero.”
A nivel mundial, el porcentaje de mujeres encarceladas ha aumentado en las últimas décadas, superando el crecimiento experimentado por los hombres. La evidencia internacional muestra que los efectos adversos del encarcelamiento parental son mayores cuando es la madre la que está en prisión.”5
De acuerdo con datos de 2018, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en el país hay 66 centros con menores de edad que viven con sus madres. En estos, se reportan 418 mujeres con sus hijos, de los que se registra un total de 436. La Ciudad de México, el estado de México y Veracruz son las entidades federativas con mayor número de mujeres reclusas y sus hijos viviendo en un centro de reclusión. De la información proporcionada [a la CNDH] por las diversas autoridades del país en materia penitenciaria se tiene que durante el año 2018 se registraron 1,972 incidentes [homicidios, suicidios, riñas, motines, desordenes y abusos], de los cuales mil 563 ocurrieron en centros locales y 409 en centros federales de readaptación social.6
Es incuestionable que el Estado mexicano tiene una deuda pendiente con esas 418 mujeres privadas de la libertad y con sus 436 hijos que viven con ellas. Como ya se mencionó, no hay políticas públicas específicas para este sector, particularmente para los niños, niñas y adolescentes que viven con sus madres en prisión.
Habrá que señalar que no es un problema que deba verse desde una perspectiva cuantitativa, sino que debe abordarse a partir de una visión que pondere la necesidad de atender y apoyar a un grupo altamente vulnerable. Pero también es preocupante lo que ocurre con aquellos hijos que, por estar su madre privada de la libertad, viven con su padre o con algún familiar de la familia de origen. En estos casos, los menores a lo menos que se enfrentan es la estigmatización por parte de las personas con las que convive. De una u otra forma, es común que sean señalados, que sean discriminados, que sean abusados y segregados.
En este sentido, consideramos que un punto de partida para que el Estado brinde posibilidades de desarrollo a estos menores, tanto a los que viven con su madre dentro del centro de reclusión, como a los que no viven ahí, y para poder encauzar el diseño de políticas públicas para su atención, deben ser considerarlos sujetos de la asistencia social, entendida ésta como el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Es inaplazable que nuestro marco legal contemple a este sector vulnerable de la sociedad; un mecanismo para este propósito es la posibilidad de acceder a la asistencia social, lo que facilitaría erradicar o, al menos, disminuir las carencias que padecen los menores hijos de reclusas. Tarde o temprano estos niños habrán de salir al mundo exterior y, sin duda, estarán en completo estado de desventaja y de indefensión ante la propia sociedad, mientras que aquellos que, sin vivir con su madre privada de la libertad, ven afectada y deteriorada su vida cotidiana.
Por lo antes expuesto y fundado, se pone a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto que adiciona el artículo 4 de la Ley de Asistencia Social
Único. Se adiciona un inciso n) a la fracción I del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:
Artículo 4. Tienen derecho a la asistencia social...
Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:
I. Todas las niñas, niños y adolescentes en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por: . . .
a) a la m) . . .
n) Ser hijo de madre privada de la libertad, viviendo permanentemente con ella en cualquier centro de readaptación social o centro penitenciario del país, o estando a cargo del padre o familiar responsable en la familia de origen.
Para los efectos . . .
II. a XII. ...
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consulta en línea:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_060619.pdf
2 Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Consulta en línea:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_04061 9.pdf
3 Organización de la Naciones Unidas (ONU). - Declaración Universal de los Derechos Humanos. Consulta en línea:
https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf
4 Observación general número 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Consulta en línea:
https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/document os_ficha.aspx?id=3990
5 Alejandra Cortázar, Paula Fernández, Irene Léniz, Anuar Quesille, Cristóbal Villalobos y Constanza Vielma. – “¿Qué pasa con los hijos de madres encarceladas? Cómo amortiguar los efectos nocivos para los niños cuyos padres están privados de libertad.” Enero 2015. Consulta en línea:
https://www.camara.cl/pdf.aspx?prmID=117002&prmTIPO= DOCUMENTOCOMISION
6 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. - Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2018. Consulta en línea:
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP_2018.pdf
Ley de Asistencia Social, artículo 3° Consulta en línea:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/270_240418.p df y Ley General de Salud, artículo 167. Consulta en línea:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_241218.pdf
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de agosto de 2019.
Diputado Jorge Alcibíades García Lara (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 7 de 2019)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, recibida de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Lorenia Iveth Valles Sampedro, diputada federal de la LXIV Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, conforme a lo siguiente:
Planteamiento del problema
El Congreso de la Unión aprobó en diciembre próximo pasado, y confirmado por el Gobierno de México mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sobre las facultades de la Secretaría de Gobernación. En sus fracciones V y VI del artículo 27 del mencionado ordenamiento se estableció lo siguiente:
Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
V. Formular y conducir la política migratoria y de movilidad humana , así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando, en términos de ley, la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes;
VI. Formular y conducir la política de población e interculturalidad y operar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables;
Derivado de lo anterior, resulta necesario que se legisle, bajo el marco jurídico de la Ley General de Población, la manera en que deberán regularse ambas políticas, de tal suerte que no solo se pueda contar con ello desde el marco jurídico vigente, sino que también contribuya a las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación que, desde marzo de 2018, ordena lo siguiente:
Artículo 2o. (primer párrafo). La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible del país, con perspectiva de interculturalidad y de género, y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales, ambientales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos....
Artículo 9o. (primer párrafo). Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva intercultural y de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, incluyente, integral, sustentable y sostenible.
En virtud de lo anterior, la presente iniciativa tiene como propósito regular la política de movilidad humana y de interculturalidad dentro de la Ley General de Población.
Argumentación 1
a) Movilidad humana
La movilidad humana se refiere al deseo o necesidad humana de trasladarse, ya sea de manera individual o en grupo, de un lugar a otro en función de su interés por radicar o residir en un lugar distinto al de su origen, o bien que se encuentren en tránsito en algún lugar previo a su destino, motivado por diversas razones que pueden ser de carácter económico, político, social, cultural o ambiental, de manera voluntaria, inducida u obligada.
La Organización de las Naciones Unidas se ha referido a este término como el conjunto de formas de movimiento de personas, tales como el refugio, asilo, la migración nacional e internacional, el retorno de migrantes, el desplazamiento interno, entre otras.
Esta movilidad reconoce el derecho de todas las personas a migrar para lo cual no se debe identificar ni reconocer a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.
De acuerdo con la Organización Internacional de las Migraciones, se trata de un “proceso complejo y motivado por diversas razones (voluntarias o forzadas), que se realiza con la intencionalidad de permanecer en el lugar de destino por periodos cortos o largos, o, incluso, para desarrollar una movilidad circular. Este proceso implica el cruce de los límites de una división geográfica o política, dentro de un país o hacia el exterior”.2
Dentro de la tipología de movilidad humana se encuentran las siguientes, de acuerdo con la Organización Mundial para las Migraciones:3
b) Interculturalidad
La interculturalidad es un modelo de política inclusiva que busca asegurar la igualdad en las sociedades culturales diversas. Fomenta la mezcla de interacción entre personas de diferentes orígenes, culturas y creencias para construir una identidad colectiva que abarque el pluralismo cultural, los derechos humanos, la democracia, la igualdad de género y la no discriminación.
A nivel comunitario, el propósito de las relaciones interculturales es fortalecer la cohesión para reducir la tensión local, fomentar la confianza mutua y desarrollar el sentido de pertenencia a una sociedad abierta.
A nivel de política pública, la interculturalidad se visualiza desde una perspectiva práctica y una filosófica. Desde la perspectiva práctica, busca aprovechar la ventaja de la diversidad al facilitar la interacción en diversas áreas y espacios. La participación en la vida personal y social también debe promoverse, a través de políticas dirigidas al empoderamiento de la comunidad y al poder compartido.
Desde la perspectiva filosófica, la interculturalidad es una forma de pensar. Las y los planificadores de políticas deben analizar de qué forma se implementa la idea de la diversidad dentro de un espacio y la capacidad de este para aceptarlo, basándose en el supuesto de que la diversidad puede ser una fortaleza cuando se maneja de manera positiva.
La interculturalidad tiene una íntima relación con el pluralismo cultural o pluriculturalidad. Desde 1992 México la reconoció en su marco constitucional. Dentro de los argumentos esgrimidos en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial se explicaba que la composición pluricultural “se trata de una declaración general que incumbe a todos los mexicanos y que en muchos sentidos nos define. Al hacerlo protege el derecho a la diferencia dentro del marco de la convivencia. La declaración reconoce que la naturaleza pluricultural se origina en la diversidad que aportan los pueblos indígenas, previa a la formación de la nación moderna. A esa persistente diversidad original se agregaron muchas otras vigorosas corrientes, hasta conformar la pluriculturalidad que nos constituye . Si el principio es universal, la movilización de la sociedad tiene en la inadmisible condición de los pueblos indígenas un propósito urgente y prioritario, preminentemente en términos del bienestar común”.4
En la misma exposición de motivos señalaba otras consideraciones relacionadas con las razones de la pluriculturalidad:
• Parte de reconocer diferencias y desigualdades.
• Proporciona una base jurídica para proteger las diferencias que enriquecen al conjunto de la nación, pero no crea ningún privilegio ni establece una categoría diferente entre los mexicanos.
• Las libertades individuales de creencia, de opinión y de afiliación política, entre otras, están consagradas y operan efectivamente en la vida social; se traducen en pluralidad y diversidad.
• La diversidad cultural, tan o más profunda que las diferencias individuales y sociales ya reconocidas en la ley, conforma una tercera dimensión de nuestra vida democrática.
• Las libertades individuales no contradicen a las garantías sociales, sino que las enriquece al incluir las diferencias culturales colectivas e históricamente como parte de la libertad y diversidad de nuestra sociedad.
• La pluralidad cultural es consustancial a la democracia, por lo que no puede ni debe soslayarse.
• Por ello proponemos que la vida democrática de la nación se enriquezca con el reconocimiento de la diversidad cultural como sujeto de libertad e igualdad.
Estos argumentos se fortalecieron durante la discusión del dictamen en la Cámara de Diputados, durante la LIV Legislatura. Se señaló que el avance de las ciencias sociales y antropológicas en específico, que han planteado que nuestros países son en efecto países pluriétnicos, pluriculturales, con varias lenguas también, al interior de ellas con el mismo valor (diputado Israel Galán Baños), que requerían de un reconocimiento constitucional (diputado Gilberto López y Rivas), toda vez que desde 1824 el documento magno de aquella época y la Constitución de 1857, fueron omisos en este sentido (diputado Carlos Javier Vega Memije).5
Los motivos de reconocer la pluriculturalidad del país nos permiten identificar que si bien es cierto que fue utilizada para dar una respuesta de Estado a las demandas de los pueblos indígenas que tienen relación con lo que en ese momento se había ratificado por el gobierno y el Senado de la República con relación al Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo en 1989, el concepto utilizado de pluriculturalidad en el texto constitucional se enfocó a reconocer las diversidades que existían en México en su más amplio sentido teórico.
El concepto de pluriculturalidad, acuñado por Horace Kallen6 en 1915 en los Estados Unidos y más tarde perfeccionado en la década de los setenta del siglo XX, se estableció que el pluralismo cultural “implica justicia social, pero va más allá. Significa la coexistencia, preferentemente en un estatus de mutuo respeto y ánimo dentro del mismo estado, de dos o más culturas que son significativamente distintas una de la otra en sus patrones de creencia y comportamiento, incluyendo, según el caso, distintas lenguas. La pluriculturalidad es una negación a la asimilación. Es una postura que mantiene que hay más de una manera legítima de ser humanos sin pagar penalidades de ciudadanos de segunda clase y que este pluralismo enriquecería y fortalecería a la nación”.7
La interculturalidad surge como una respuesta a la multiculturalidad para enfrentar las luchas por el reconocimiento de derechos, incluida la identidad, en la toma de decisiones y propiciar las relaciones sociales, derivadas de la realidad pluricultural, que pone el acento en mejorar las condiciones de vida de las personas y revertir los procesos de desigualdad y exclusión social. Se trata, incluso, de dar respuesta a los conflictos sociales derivados de la diversidad sociocultural, por un lado, y por otro lado la cooperación para aumentar las posibilidades del desarrollo.
Por ello, la interculturalidad no puede interpretarse como un cliché en boga, ni tampoco se circunscribe al ámbito indígena, como se quiere interpretar, porque, de serlo así y como está reconocida la pluriculturalidad en la Constitución, sólo se referiría a una parte de la diversidad de la nación mexicana que solo se reconoce para resolver necesidades inmediatas pero que no resuelve los problemas de la desigualdad, de la falta de equidad y de falta de un diálogo que sobrepase la falta de inclusión social. Se trata, entonces, de un concepto que deriva en el reconocimiento de los derechos humanos que le son inherentes, con acciones afirmativas y la eliminación de cualquier forma de discriminación para propiciar un auténtico desarrollo en todos sus ámbitos, que enaltezca el mosaico culturalmente diverso de nuestra nación por diversos motivos.
Los esquemas de diferencia entre exclusión, segregación, integración e inclusión se pueden observar en la siguiente figura:8
Experiencias locales e internacionales
El enfoque intercultural como política pública de manera amplia e incluyente surgió de un proceso de construcción institucional en la Ciudad de México con la creación de la otrora Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades en 2010, bajo la administración del licenciado Marcelo Ebrard Casaubón, quien tuvo la visión de implementar acciones en su gobierno de evitar la folclorización y la criminalización de la diversidad, llevando a ley los avances internacionales en torno a los derechos indígenas y a reconocer el derecho de toda persona a migrar, como se expresa en la Ley de Interculturalidad, Atención a Migrantes y Movilidad Humana expedida durante su administración.
Esta legislación y sus disposiciones reglamentarias, fueron posibles por el acompañamiento del Consejo de Europa, a través de su Programa de Ciudades Interculturales, que permitió en
2010 el reconocimiento internacional de la Ciudad de México como la primera ciudad intercultural reconocida fuera de Europa, pasando de un par de decenas en 2010 y que ahora, en 2019, ya se cuenta con más de 130 ciudades de todos los continentes que desarrollan políticas interculturales. Podemos vanagloriarnos que una ciudad de nuestro país fue la pionera en este ejercicio democrático y que sólo la ciudad de Puebla siguió el ejemplo dentro de esta red y ahora impulsa una legislación en la materia de aplicación estatal.
Hay que destacar que esta iniciativa también recibió acompañamiento de este programa del Consejo de Europa, siendo revisado por diversos colegas de ciudades interculturales y representantes nacionales que han experimentado y adoptado procesos de inclusión a partir de la perspectiva intercultural.
En síntesis:
La interculturalidad se trata del respeto y el diálogo entre culturas como primera premisa, que trasciende la simple coexistencia y la tan trillada y rebasada tolerancia, para lograr una convivencia y reconocimiento bajo el manto de la democracia y el desarrollo, que enriquecen los valores de las personas y su entorno en el que se realizan.
La interculturalidad se refiere al logro de la inclusión social guiada por los principios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción. Estos principios ayudan a diseñar un alcance comprehensivo para la diversidad, la inclusión y la seguridad humana, e identifican el rol específico de las autoridades. Estos principios son el núcleo de la perspectiva de interculturalidad y pueden ser también exitosamente aplicados a otras políticas relacionadas con la diversidad con las que la interculturalidad ya intersecta, tales como la implementación de derechos humanos, la no discriminación, igualdad de género, igualdad con relación a la orientación sexual, el combate a la pobreza y las desigualdades, el logro de la sustentabilidad, entre otros.
La interculturalidad:
• Reconoce que las autoridades públicas debes ser imparciales
• Reivindica un núcleo de valores comunes y compartidos que no deja espacio para el relativismo moral
• Abarca el principio de reciprocidad y simetría cultural contra la supremacía cultural
Por otro lado, la interculturalidad debe construirse en la base de una estrategia de cohesión social que busque asegurar una igualdad de oportunidad de vida más profunda, al reconocer que la protección legal de derechos debe estar acompañada por determinadas medidas sociales para asegurar que cada uno, en la práctica, tenga acceso a sus derechos.
La inclusión podría definirse como un proceso de humanización, por el cual se aprende a vivir con las diferencias. Supone, por tanto, respeto, participación y convivencia.
Existe evidencia científica que afirma que mientras más heterogéneos sean los grupos de gente, son más adaptables y encuentran soluciones no convencionales a los problemas que les afecta. Esto se conoce como ventaja de la diversidad y requiere no solo la presencia de la diversidad/diferencia dentro del cuerpo de la ciudadanía sino también políticas y estrategias específicas que permita contribuciones diversas para moldear el tejido social, económico y cultural y manejar los conflictos inevitables que puedan amenazar la cohesión de la comunidad. Por lo que toca a la interacción existe evidencia que entre más contacto tenga la gente de distintos orígenes y modos de vida entre ellos, menos actitudes y pensamientos prejuiciosos habrá.
La interculturalidad evita exaltar el valor de las personas o modos de vida, sino que se ocupa de la relación que existen entre ellas, ni tampoco la identidad de las personas sino la convergencia entre los miembros de la sociedad. Se trata, entonces, de la promoción sistemática y gradual del Estado y la sociedad de espacios y procesos de interacción positiva, capaces de abrir y generalizar relaciones de confianza, reconocimiento mutuo, comunicación efectiva, diálogo y debate, aprendizaje e intercambio, regulación pacífica del conflicto, cooperación y convivencia.9
La interculturalidad nos permite pensar, comprender y conocer no solo a quienes son diferentes o diversos (categorías sospechosas artículo 1º constitucional) sino a quienes se encuentran en el ámbito de lo indefinido (trans). Esto es relevante ya que a los sistemas jurídicos les es complicado atender y regular de forma eficiente conceptos indefinidos. Un sistema jurídico tiende a establecer derechos y obligaciones a partir de categorías definidas o normalizadas (ej. Hombre, mujer, padre, madre, esposos, trabajador, patrón, etc.) De esta suerte, las categorías o situaciones que contienen un elemento de indefinición (o híbrido) son las que representan un reto (o retan) al sistema jurídico, cayendo inclusive en lo indeseable, pues de forma inevitable permiten cuestionar al sistema, representando un riesgo para los sujetos que pueden caer en estas categorías indefinidas. El riesgo radica en que, al caer en este ámbito indefinido, el carácter humano del sujeto tiende a ser removido o invisibilizado y por tanto se es proclive a sufrir sinnúmero de vejaciones y violaciones a sus derechos humanos.
Por ejemplo, las personas migrantes también caen en la categoría de lo indefinido y de lo trans pues al estar en tránsito, no son ni residentes, ni ciudadanos del territorio en el que se encuentran, de ahí que es indispensable la salvaguarda de los derechos humanos.
La interculturalidad se trata de hacer un lugar para todos en la sociedad, reduce el riesgo de divisionismos o políticas de identidad ya sea por razones culturales, creencias u orígenes, a fin de que las personas puedan conocerse y confiar unas a otras. Reconoce que la identidad es un concepto dinámico que cambia a través del tiempo y está ligado a las circunstancias personales de cada individuo.
Con la inclusión de la interculturalidad en la legislación queremos pasar del discurso al hecho. Demostrar cómo las estrategias de inclusión intercultural, al explorar la correlación entre las
Instituciones y gobiernos con políticas interculturales sólidas tienen mayor bienestar local, así como una mayor confianza en la administración pública, un sentimiento de seguridad y eficiencia de los programas y servicios públicos.
Con base en lo anterior es que someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población
Artículo Único. Se modifica la denominación de la Ley; se reforman los artículos 1o., 2o., párrafo primero, 3o., fracción XIII, 4º primer párrafo, la denominación del Capítulo II, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12; y se ADICIONAN los artículos 2º segundo párrafo, 2º Bis, 3º fracciones XIV, XV y XVI, 4º párrafos segundo y tercero, 4º Bis, el Capítulo VII Bis Interculturalidad, 112 Bis, 112 Ter, 112 Quater, 112 Quinquies, 112 Sexies y 112 Septies, de la Ley General de Población para quedar como sigue:
Ley General de Población, Movilidad Humana e Interculturalidad
Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la República. Su objeto es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social, así como definir las políticas de movilidad humana y de interculturalidad para salvaguardar los derechos humanos y sus garantías derivadas de estas.
Artículo 2o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, dictará, promoverá y coordinará en su caso, las medidas adecuadas para resolver los problemas demográficos nacionales, así como establecer las directrices de aplicación de las políticas de movilidad humana y de interculturalidad.
En el territorio nacional no se identificará ni se considerará a ninguna persona como ilegal por su condición migratoria.
Artículo 2o Bis. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán utilizar todos los mecanismos a su alcance para contrarrestar el racismo, discriminación, segregación, misoginia, homofobia, antisemitismo, islamofobia, xenofobia y el discurso de odio, por razones de su origen, identidad, religión, género, discapacidad, cuestiones de salud, orientación sexual y todo otro tipo de marginalización y exclusión.
Artículo 3o. Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:
I. al XII. ...
XIII. Coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal y municipal, así como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre;
XIV. Establecer las categorías de movilidad humana y los mecanismos para la aplicación de la política pública en la materia;
XV. Propiciar la interculturalidad; y
XVI. Las demás finalidades que esta Ley u otras disposiciones legales determinen.
Artículo 4o. Para los efectos del artículo anterior, corresponde a las dependencias del Poder Ejecutivo y a las demás entidades del Sector Público, según las atribuciones que les confieran las leyes, la aplicación y ejecución de los procedimientos necesarios para la realización de cada uno de los fines de la política demográfica nacional, de movilidad humana y de interculturalidad ; pero la definición de normas, las iniciativas de conjunto y la coordinación de programas de dichas dependencias para tales políticas del ámbito federal , competen exclusivamente a la Secretaría de Gobernación en seguimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal .
Los fines a los que se refiere el párrafo anterior, así como los criterios que establece el presente ordenamiento propiciarán en el logro de la inclusión y la seguridad humana.
La Secretaría, en materia de movilidad humana e interculturalidad, establecerán los protocolos de actuación para la asistencia adecuada a las personas mediante la observancia de los criterios y fines que esta Ley establece. Estos protocolos deberán incluir el ámbito de actuación coordinada con las autoridades de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Artículo 4o Bis. Las políticas a las que se refiere el artículo anterior se basarán en el cumplimiento obligatorio, transversal e interdependiente, de los siguientes criterios:
I. Derechos humanos. La obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas en movilidad humana y las sujetas a las políticas interculturales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, no regresión y no discriminación;
II. Pro persona . La aplicación e interpretación preferente de la norma más favorable al efectivo ejercicio de derechos a la persona humana, con la finalidad de evitar las prácticas en las que priman requisitos formales o procedimientos que muchas veces impiden el ejercicio del derecho a migrar o de derechos reconocidos constitucionalmente o en instrumentos internacionales de derechos humanos;
III. Centrarse en las personas. Promover el bienestar de las personas en movilidad humana con perspectiva intercultural;
IV. Cooperación. El fenómeno de la movilidad humana y la perspectiva intercultural no pueden abordarse en solitario por una sola autoridad ya que se requiere de cooperación y diálogo a diversas escalas. Su autoridad dimana de su carácter consensuado, su credibilidad, su titularidad colectiva y el hecho de que su aplicación, seguimiento y examen sean conjuntos;
V. Estado de derecho y garantías procesales . El respeto del estado de derecho, las garantías procesales y el acceso a la justicia son fundamentales para todos los aspectos de la gobernabilidad. Esto significa que el Gobierno del Estado y las instituciones y entidades públicas y privadas, así como las propias personas, están sujetas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, y son compatibles con el derecho internacional;
VI. Unidad familiar . Criterio prioritario aplicable en cualquier situación que les afecte a las familias en movilidad humana, incluida la asistencia humanitaria y la hospitalidad;
VII. Perspectiva de género. Garantizar el respeto a los derechos humanos de las mujeres, los hombres, las niñas y los niños en todas las etapas de la movilidad humana y la interculturalidad, que se comprendan y satisfagan adecuadamente sus necesidades específicas, y que se los empodere como agentes de cambio. Incorpora la perspectiva de género y promueve la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas, reconociendo su independencia, su capacidad de actuar y su liderazgo, para dejar de percibir a las personas en movilidad humana casi exclusivamente desde el prisma de la victimización;
VIII. Perspectiva infantil. Promover las obligaciones jurídicas internas e internacionales vigentes en relación con los derechos del niño, y defender el principio del interés superior del niño en todo momento, como consideración primordial en cualquier situación que afecte a los menores en el contexto de la movilidad humana, incluidos los menores no acompañados y separados;
IX. Hospitalidad . Propiciar el trato digno, respetuoso y oportuno a las personas, producto de la movilidad humana, que se asientan en algún lugar dentro del territorio del Estado;
X. Perspectiva intercultural . La adopción de políticas inclusivas guiadas por los principios de igualdad, ventaja de la diversidad e interacción que ayudan a diseñar un alcance comprehensivo para la inclusión, e identificar el rol específico de las autoridades, aplicable a otras políticas relacionadas con la diversidad con las que la interculturalidad ya intersecta, tales como la implementación de derechos humanos, la no discriminación, igualdad de género e igualdad con relación a la orientación sexual;
XI. Interseccionalidad . Los procesos a través de los cuales las identidades sociales múltiples convergen y en definitiva conforman las experiencias individuales y sociales, que permite establecer relaciones entre múltiples posiciones y categorías en la construcción de la identidad, escapando de la atención a una única categoría identitaria;
XII. Igualdad . El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas en movilidad humana, con derecho a la libertad, responsabilidad y reciprocidad cultural;
XIII. Ventaja de la diversidad . La identificación de las habilidades, educación, emprendimiento, adaptación y creatividad de las personas en movilidad humana como benéfico para el desarrollo del Estado y sus municipios y como una oportunidad de enriquecimiento cultural, científico, tecnológico, económico o de cualquier otra índole;
XIV. Interacción y convivencia intercultural . Para fomentar, difundir e intercambiar los valores de las personas, que permita su reconocimiento mutuo y enriquecerlas con nuevos elementos para propiciar su desarrollo, la interacción positiva en instituciones y espacios públicos, participación activa y cocreación de políticas públicas, haciendo a las instituciones culturalmente competentes, receptivas a la innovación a través de diversos aportes, así como adaptativas y creativas con respecto a los conflictos socioculturales;
XV. Enfoque pangubernamental . El reconocimiento de la pluridimensionalidad del fenómeno de movilidad humana que no puede ser abordada por un solo sector normativo de gobierno sino adoptar un enfoque que asegure la coherencia normativa horizontal y vertical en todos los sectores y órdenes de gobierno;
XVI. Enfoque pansocial . La promoción de una amplia colaboración entre múltiples interesados para abordar el fenómeno materia de esta ley en todas sus dimensiones interesados en el proceso de gobernanza;
XVII. Buen vivir . El fortalecimiento de la acción de compartir, vivir adecuadamente en comunidad, en hermandad y especialmente en complementariedad, en armonía entre humanos y la naturaleza, respetando las diferencias entre culturas y cosmovisiones, aspirando a la satisfacción plena de las necesidades objetivas y subjetivas de las personas y pueblos, sin ninguna forma de explotación, desigualdad, discriminación o exclusión;
XVIII. Sustentabilidad . El cambio del paradigma económico para propiciar la justicia social con equidad, fomentar la participación equitativa de la sociedad en la toma de decisiones y garantizar la integridad ecológica, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas. El fenómeno de movilidad humana es una realidad pluridimensional de gran pertinencia para el desarrollo sustentable de las entidades de origen, tránsito y destino que exige respuestas coherentes e integrales. La movilidad humana y la interculturalidad contribuyen a lograr resultados positivos en materia de desarrollo y a alcanzar los objetivos internacionales en esta materia;
XIX. La inclusión, como el proceso de humanización por el cual se aprende a vivir con las diferencias, con respeto, participación y convivencia y que asegure que aquellas personas que están en riesgo de pobreza y exclusión social, tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar completamente en la vida económica, social y cultural de la Entidad, disfrutando un nivel de vida y bienestar adecuado en la sociedad en la que viven; y
XX. La seguridad humana, que se refiere al derecho de la persona humana a vivir en libertad y dignidad, libre de pobreza y desesperación, a disponer de iguales oportunidades para disfrutar de todos los derechos y a desarrollar plenamente su potencial humano.
Capítulo IIMovilidad Humana
Artículo 7o. La movilidad humana es el movimiento de personas que deciden trasladarse de un lugar a otro en función de su interés por radicar o residir en un lugar distinto al de su origen de manera temporal, permanente o circular, o bien que se encuentren en tránsito en algún lugar previo a su destino, motivado por diversas razones que pueden ser de carácter económico, político, social, cultural o ambiental, de manera voluntaria, obligatoria o forzada, ya sea interna o internacional, regular o irregular.
Artículo 8o. Para los efectos de la presente ley se reconoce como personas en movilidad humana:
I. Las que llegan al territorio nacional:
a) Para asentarse con fines de tránsito, permanencia temporal o definitiva; o
b) Para encontrar refugio, asilo o protección complementaria en los términos de la legislación aplicable;
II. Habitantes del territorio nacional que salen de su lugar de origen o residencia habitual con la intención de asentarse de manera temporal o definitiva fuera de estos, ya sea dentro del territorio nacional o en el exterior;
III. Las nacionales o que hayan tenido una residencia permanente previa, que retornan a sus lugares de origen o residencia dentro del territorio nacional de manera definitiva después de haber migrado; y
IV. La población en situación de desplazamiento interno.
Artículo 9o. Todas las personas en situación de movilidad humana tienen derecho al acceso a los programas y servicios públicos del gobierno federal, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, para garantizar el ejercicio de los derechos humanos que los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales les otorgan, independientemente de su origen o calidad migratoria, sin discriminación de cualquier tipo, con enfoque interseccional.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo acciones de protección adecuada, prevención y asistencia a víctimas de trata y tráfico de personas y sus familias, así como personas y grupos socialmente vulnerables, niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual LGBTTTI+, y demás grupos que requieran atención especial, con base en los protocolos de actuación a los que se refiere el 4º de esta Ley y las políticas y programas definidos en este ordenamiento.
Artículo 10. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la prevención y erradicación del discurso de odio o propagación de rumores que afecten a las personas en situación de movilidad humana, en coordinación con las instituciones públicas, el sector privado y las organizaciones sociales y civiles, así como prevenir que dicho discurso o rumores se divulguen en medios de comunicación. Las autoridades o personas que promuevan este discurso o rumores serán sancionadas en los términos establecidos en la normatividad aplicable.
Artículo 11. En la conducción y evaluación de la política de movilidad humana la Secretaría:
I. Garantizará el ejercicio de los derechos humanos de las personas en movilidad humana y asegurará su protección en su integridad física y moral y, cuando se requiera aplicar protocolos de actuación, manteniendo una disposición congruente y garante respecto a la vigencia de los derechos que reclaman los mexicanos en el exterior. Para velar por este precepto también se consideran los derechos reconocidos para los migrantes internacionales que establece la Ley de Migración, la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y demás legislación aplicable;
II. Propiciará que la movilidad humana sea ordenada, segura y regular, en tanto sea posible;
III. Implementará programas sociales para asistir a las personas o grupos de estas en situación de movilidad humana;
IV. Desarrollará estrategias, investigaciones, estudios, mecanismos y acciones tendientes a atender las causas que inciden en el fenómeno de la movilidad humana y sus efectos en el territorio nacional;
V. Organizará eventos, con la participación de instituciones académicas de nivel superior y los sectores social y privado;
VI. Prevendrá y erradicará el tráfico de personas en situación de movilidad humana;
VII. Promoverá la hospitalidad;
VIII. Organizará las acciones necesarias de capacitación y orientación en materia de movilidad humana a funcionarios y servidores públicos;
IX. Celebrará convenios de colaboración con las entidades federativas para atender a la población a la que se refiere este capítulo;
X. Proveerá, directamente o a través de organizaciones sociales y civiles u otras análogas, la instalación de albergues de acceso temporal para la asistencia a las personas en movilidad humana que atienda contingencias o emergencias, garantizando servicios indispensables de carácter alimentario, alojamiento y de salud, entre otros;
XI. Garantizará el respeto a la vida familiar. Las familias separadas serán reunidas con la mayor rapidez posible. Se adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación de esas familias, particularmente en los casos de familias con niños. Las autoridades responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los miembros de las familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de los organismos y organizaciones humanitarias, cuando sea el caso;
XII. Impulsará acciones de retorno y reubicación a las personas que regresen a sus lugares de origen o residencia habitual para su residencia permanente en condiciones de dignidad y seguridad;
XIII. Atenderá a las personas en desplazamiento interno que se vean forzadas u obligadas a abandonar, escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, debido a causas motivadas por catástrofes y desastres de origen natural o antropogénico, tensiones, disturbios, violencia generalizada o conflictos armados internos, desarrollo de obra pública o privada a gran escala o por violaciones de los derechos humanos, en los términos que establezca esta Ley y demás legislación aplicable;
XIV. Llevará a cabo un monitoreo permanente de todo el proceso de desplazamiento interno que se desarrolle en el país de manera coordinada con las autoridades de las entidades federativas;
XV. Atenderá el retorno de personas en movilidad humana al territorio nacional que desean regresar o reubicarse en sus lugares de origen o residencia previa a su proceso de migración; y
XVI. Las demás que esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le señalen.
Artículo 12. Toda persona tiene derecho a no ser forzada u obligada a abandonar su hogar o lugar de residencia habitual. Cuando existan razones que propicien el desplazamiento interno para poner a salvo la vida, la integridad y el patrimonio de las personas, éstas tendrán derecho a recibir protección y asistencia por parte del Estado— federal, entidades federativas, municipal y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Capítulo VII Bis
Interculturalidad
Artículo112 Bis. La interculturalidad es el modelo de política que asegura la inclusión igualitaria en sociedades culturalmente diversas en un plano de equidad real y dignidad humana, basado en la salvaguarda, respeto y ejercicio de las libertades y derechos humanos para construir una identidad colectiva fundada en el pluralismo cultural, democracia, igualdad de género, no discriminación y reconocimiento de la interseccionalidad; fomenta las combinaciones e interacciones entre personas de diferentes orígenes e identidades, personales y culturales; ayuda a fortalecer la cohesión social para reducir tensiones, propiciar confianza mutua y desarrollar un sentido de pertenencia hacia una sociedad abierta; y promueve la ventaja de la diversidad, la interacción y convivencia intercultural toda vez que las personas tiene talentos, habilidades, cualidades, historia personal y algo que ofrecer a la sociedad.
La interculturalidad reconoce que las personas provienen de múltiples culturas y tradiciones y pueden combinar identidades múltiples. Las identidades de la gente son multidimensionales e influenciadas en una forma en que los atributos, tales como la edad, género, discapacidad y clase intersectan con otros elementos como el origen, cultura, lengua y creencias.
Artículo 112 Ter. La nación mexicana es intercultural; tiene una composición pluricultural sustentada en sus habitantes; sus pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, enriquecida por el tránsito, destino y retorno de las personas en movilidad humana, nacional e internacional.
Artículo 112 Quáter. La Secretaría, en la formulación de la política intercultural deberá incluir la perspectiva intercultural basada en los criterios establecidos en el artículo 4º Bis de la presente Ley, así como en los siguientes principios:
I. Desarrollo de una actitud positiva a la diversidad;
II. Evaluación a través de una lente intercultural en el que se revisen todas las áreas de las políticas públicas con respecto al impacto de las identidades y las percepciones mutuas dentro de las diferentes comunidades;
III. Mediación y resolución de conflictos;
IV. Capacidad de comunicación por parte de todos los actores de la sociedad, incluyendo en sus propias lenguas y propiciar un entendimiento en la lengua común;
V. Comunicación intercultural con la participación constante de los medios de información para la comprensión y aceptación de la diversidad por parte de la comunidad y una actitud positiva con respecto a las identidades de las personas, incluyendo a las migraciones;
VI. La capacitación en competencias interculturales por parte de la comunidad, de organizaciones y servidores públicos para aumentar la confianza en las interacciones interculturales;
VII. La bienvenida a los recién llegados a las ciudades y comunidades ya sea de manera simbólica o por medio de prácticas para crear un sentido inmediato de aceptación y pertenencia en una comunidad; y
VIII. La generación de liderazgos para apoyar activamente el valor de la diversidad en el desarrollo de la comunidad.
Artículo 112 Quinquies. En la conducción de la política de interculturalidad, la
Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar las acciones sobre interculturalidad que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal;
II. Promover la ventaja de la diversidad en beneficios de la sociedad mexicana;
III. Denunciar los discursos de odio o propagación de rumores que afecten al desarrollo de la interculturalidad en el país;
IV. Promover y fomentar ante las autoridades competentes las relaciones interculturales en el ámbito de la salud, la alimentación, la educación, la cultura, el arte, las comunicaciones, el desarrollo y la planificación;
V. Visibilizar las aportaciones actuales e históricas que han hecho las personas en la construcción de nuestra sociedad intercultural y el enriquecimiento cultural, educativo, científico, tecnológico e identitario del Estado y la nación;
VI. Propiciar la impartición de cursos, talleres, seminarios, diplomados y demás análogos para el entendimiento y desarrollo de las prácticas y relaciones interculturales;
VII. Celebrar eventos y difusión que promuevan la visibilización de los aspectos relativos a la interculturalidad;
VIII. Promover programas sociales de monitoreo intercultural en beneficio de la población en el ámbito de la salud, la alimentación, la educación, la cultura, el arte, el trabajo, la seguridad y las comunicaciones;
IX. Coordinarse con las autoridades de las entidades federativas en materia de interculturalidad;
X. Formular, ejecutar y evaluar el Índice Nacional de Interculturalidad;
XI. Recomendar adecuaciones a los programas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que formulen las dependencias y entidades de la administración pública federal sobre las necesidades que plantee la interculturalidad;
XII. Promover la participación de la sociedad en el diseño y seguimiento de las políticas públicas con enfoque intercultural; y
XIII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 112 Sexies. Para una efectiva conducción de la política de interculturalidad la Secretaría conformará una Comisión Interdependencial integrada por las dependencias y entidades de la administración pública federal con el objetivo de coordinar acciones con base a los criterios y principios establecidos en los artículos 4º Bis y 112 Quater de la presente Ley
La Comisión Interdependencial propiciará la participación de personas especialistas, académicas, intelectuales, empresarias y organizaciones sociales y civiles a participar en los trabajos de preparación de los insumos de la misma, así como a sus sesiones, quienes tendrán derecho de voz.
La Comisión Interdependencial podrá contar de manera honorífica, solidaria o pro bono con el auxilio de consultorías técnicas para asesoramiento que estime pertinente.
Artículo 112 Septies. La Secretaría instrumentará el Índice Nacional de Interculturalidad como herramienta de evaluación y seguimiento a partir de indicadores, a escala municipal, que permitan evaluar el lugar en el que se ubica en los distintos ámbitos de la política y la gestión pública, así como los progresos realizados en el tiempo, para indicar dónde deben concentrarse los esfuerzos en el futuro e identificar las buenas prácticas.
Los indicadores a los que se refiere el párrafo anterior se harán en materia de:
I. Compromiso sobre el reconocimiento de la interculturalidad;
II. Composición pluricultural y lenguas; III. Movilidad humana;
IV. Educación intercultural;
V. Salud intercultural;
VI. Emprendimiento y mercado laboral; VII. Vida cultural y civil;
VIII. Comunicación intercultural; IX. Espacio público;
X. Servicios públicos; XI. Acceso a la justicia;
XII. Participación social y ciudadana; XIII. Medición y solución de conflictos; XIV. Perspectiva internacional; y
XV. Las demás que considere la Secretaría.
Transitorio
Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Esta argumentación forma parte de un modelo elaborado por la Coordinación Temática de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos del grupo parlamentario de Morena, con el acompañamiento de expertas y expertos del Programa Ciudades Interculturales del Consejo de Europa, que sirve de base para que tanto las Cámaras del Congreso de la Unión como las Legislaturas de las entidades federativas pueden utilizarlas para fundamentar y motivar sus iniciativas y dictámenes, por tratarse de parte de un modelo de Ley Marco sobre Movilidad Humana e Interculturalidad que hemos diseñado.
2 OIM (2012). Módulo III: Movilidad humana. Gestión fronteriza en la subregión andina. Lima, Perú.
3 Op. Cit.
4 Cámara de Diputados (1990). Diario de los Debates diciembre 13, 1990. Año III. No. 15. México
6 Horace M. Kallen, Culture and Democracy in the United States (New York: Moni and Liveright, 1929), as quoted by Milton M. Gordon, Assimilation in American Life (New York: Oxford University Press, 1964), pp. 142-143.
7 Bruce Gaarder, “Cultural Pluralism and the United States Office of Education,” December, 1971 (Mimeographed)
8 https://www.dobleequipovalencia.com/inclusion-e-integracion-10-diferenc ias/
9 Giménez, 2010. El interculturalismo, propuesta conceptual y aplicaciones prácticas. Zarautz, Observatorio Vasco de Inmigración.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y Población. Agosto 7 de 2019.)
Que adiciona un tercer párrafo al artículo 323 Ter del Código Civil Federal, recibida de la diputada Dorheny García Cayetano, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Quien suscribe, diputada federal Dorheny García Cayetano , integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 323 Ter del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En términos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la violencia familiar es considerada como “un acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, por quien tenga o haya tenido algún parentesco por afinidad, civil, matrimonio, concubinato o a partir de una relación de hecho y que tenga por efecto causar un daño”.1
En este sentido, se debe atender la necesidad de salvaguardar el derecho de toda persona a no estar sujeta a algún tipo de violencia que emane del propio vínculo familiar, más aún, si se trata de la violencia en el matrimonio.
Los datos del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública indican que los índices de violencia intrafamiliar han aumentado en el país entre 2015 y 2018, principalmente en 10 entidades federativas.2
En 2015, las 32 entidades federativas sumaron 126 mil 816 carpetas iniciadas por ese delito, en 2018 se contabilizaron 178 mil 561, lo que representa un incremento de 51 mil 745 indagatorias. La tendencia al alza en estas conductas de violencia está asociada con la violencia que ejercen los cónyuges sobre su pareja o sus hijos.
Las entidades con mayor violencia intrafamiliar son: Ciudad de México, Nuevo León, Chihuahua, Guanajuato, Baja California, Coahuila, Puebla, Tamaulipas, Tabasco y estado de México.
Es por ello, que la presente iniciativa pretende adicionar un tercer párrafo al artículo 323 Ter del Código Civil Federal con el propósito de establecer que, en caso de violencia familiar, cualquiera de las partes podrá solicitar la disolución del vínculo matrimonial, el cual tendrá efecto inmediato, a fin de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Es importante subrayar que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende “la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente”.3
Lo anterior implica que no haya controles ni coacciones sin justificación alguna que atente contra la dignidad de la persona, sea mujer u hombre dentro del ámbito de un vínculo matrimonial o de concubinato.
Con esta modificación, se debe atender lo previsto en la fracción II del artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las legislaturas de las entidades federativas legislen en esta materia y establezcan en su legislación la violencia familiar como causal de divorcio.
Finalmente, la dignidad de toda persona y sus derechos, principalmente de las mujeres en matrimonio o concubinato, deberán salvaguardarse, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 323 Ter del Código Civil Federal
Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 323 Ter del Código Civil Federal, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 323 Ter. Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
En caso de violencia familiar, cualquiera de las partes podrá solicitar la disolución del vínculo matrimonial, el cual tendrá efecto inmediato, una vez que la víctima de parte al Ministerio Público o fiscalía en su caso, a fin de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas tendrán 180 días naturales para reformar sus Códigos Civiles o equivalentes respectivos, así como atender lo dispuesto en la fracción II del artículo 9 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos del presente Decreto.
Notas
1 http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/foll-Que-violencia-familiar.pdf
2 https://www.excelsior.com.mx/nacional/
se-dispara-violencia-familiar-en-10-estados-aumentos-de-entre-100-y-800/1298399
3 165822. P. LXVI/2009. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 7.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputada Dorheny García Cayetano (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 7 de 2019)
Que reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibida del diputado Jorge Luis Montes Nieves, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Diputado Jorge Luis Montes Nieves, integrante del Grupo Parlamentario Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa que reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Exposición de Motivos
“En el reino de los fines todo tiene un precio o dignidad. Todo lo que tiene un precio puede ser repuesto por algo de valor equivalente; por otro lado, aquello que está por encima de cualquier precio, y por lo tanto admite que no tiene equivalente, ese tiene dignidad. Pero aquello que constituye la condición bajo la cual alguien es en sí mismo su propio fin, éste no tiene precio, tiene un valor intrínseco: dignidad.” Immanuel Kant
De acuerdo a estadísticas del Inegi, una de cada cinco personas mayores de edad, en México declaró haber sido discriminada en el último año. Así lo muestra la encuesta nacional sobre discriminación (Enadis) en 2017; los resultados demuestran que el 20.2 por ciento de la población de 18 años en adelante es discriminada por alguna característica o condición personal, tono de piel, manera de hablar, peso o estatura, forma de vestir o arreglo personal, clase social, lugar donde vive, creencias religiosas, sexo, edad y orientación sexual.
A continuación, se mostrará gráficamente la prevalencia de la discriminación en México:
Por lo ya antes expuesto se comprende que la discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas.
En la reforma constitucional del año 2001 se insertó en el texto de la Carta Magna la prohibición de toda discriminación en su artículo primero, que dio origen a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el año 2003; que define a la discriminación como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades.
Pese a los esfuerzos institucionales del Estado mexicano por erradicar las prácticas discriminatorias, como se advierte en las estadísticas del Inegi, dichos esfuerzos han sido insuficientes, a tal grado que en el ejercicio de poder del propio Estado sigue cometiendo actos discriminatorios y que además limitan el libre desarrollo de la personalidad del ciudadano. De ahí la necesidad de establecer mecanismos que inhiban al Estado a promover acciones que violenten el derecho de las personas a su libre desarrollo.
La ponderación del libre desarrollo de la personalidad que hace el artículo 19 de la Constitución federal, al establecer como uno de los delitos que merecen pena privativa oficiosa, el delito en contra del libre desarrollo de la personalidad; desde luego que es un avance en la garantía que el Estado debe dar al ciudadano en materia de protección al pleno desarrollo de su personalidad.
Sin embargo, el Estado se exime de la responsabilidad de emitir actos que no agredan al libre desarrollo de la personalidad; para citar un ejemplo de cuando se actualiza la afectación al pleno desarrollo de la personalidad por acciones de gobierno, podemos referir la prohibición absoluta al consumo lúdico y recreativo de la marihuana establecida en la Ley General de Salud; sin que dicha restricción esté motivada en argumentos científicos, más bien dictada por prejuicios morales.
El concepto del libre desarrollo de la personalidad tiene sus orígenes en el sistema jurídico alemán donde se acuña por primera vez en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania del 23 de mayo de 1949. Posteriormente este concepto es adoptado por el derecho internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 22 y 26, numeral 2, así como la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3, fracciones I, II y III, de los cuales México es parte.
Al amparo de estos antecedentes la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterios sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal como queda manifestado en la Tesis Aislada P.LXVI/2009 “Derecho al libre desarrollo de la personalidad, aspectos que comprende.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, página 7, número de registro 165822.
“Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aspectos que comprende. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.”1
Como se advierte de la lectura de la tesis anterior, uno de los elementos fundamentales del ser humano es la dignidad, entendida como el valor supremo establecida en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna, incluyendo desde luego el poder estatal.
Por tal motivo, es imprescindible aclarar que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que nace de la concepción de la dignidad atribuida al ser humano, al otorgarle la capacidad de decidir su proyecto de vida que refleja su libre albedrío y por tanto su autonomía.
Cabe mencionar que los esfuerzos del Estado mexicano para erradicar la discriminación y por ende salvaguardar la protección de la dignidad humana siguen siendo insuficientes, dado que no basta con establecer normas que impidan al ciudadano cometer actos de discriminación; se requiere de un marco jurídico que sea capaz de proteger la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, desde la concepción misma de las políticas públicas que como gobierno emitimos desde los organismos públicos.
Es decir, se requiere adoptar, en el marco jurídico nacional, una norma jurídica con la fuerza suficiente que obligue tanto a los ciudadanos como al Estado a respetar por encima de todo la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, para ello propongo reformar el quinto párrafo del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para insertar en el texto constitucional el concepto del libre desarrollo de la personalidad.
Actualmente la Constitución colombiana recoge, en su artículo décimo sexto, el principio de derecho al libre desarrollo de la personalidad, a partir de la idea de que toda persona tiene la posibilidad de decidir cuál será su plan de vida:
“Todas las personas tienen el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”
Desde el punto de vista psicológico se puede confirmar que, al transgredir el derecho al libre desarrollo de la personalidad, existen afectaciones directas a la personalidad del individuo, como las causas internas que subyacen al comportamiento individual y a la experiencia de la persona, que a su vez describe las diferencias individuales.
El desarrollo de la personalidad incluye la adaptación o el ajuste del individuo a las condiciones sociales que podrían impactar en la salud mental. Un ejemplo de esto es cuando el Estado ejerce una función prohibicionista y la conducta del ciudadano es de carácter violento, como lo es la discriminación, restringe al sujeto a ser cómo es, vulnerando la dignidad humana.
De ahí que el entorno social influye en la construcción de la personalidad, que además contiene elementos como: cogniciones, motivaciones, estados afectivos que desembocan en la determinación de la conducta.
German Adolfo Seelbach González afirma que la personalidad no es estática, por el contrario, ésta depende del desarrollo humano que comienza con el nacimiento y que con el tiempo e influencia de diferentes factores se irá estructurando y modificando.
En México se han presentado diversos casos que respaldan la presente iniciativa, ya que en el amparo número 1974/2018 ejemplifica la vulneración que ha ejercido el Estado al libre desarrollo de la personalidad, este fue promovido por el tutor de un menor a razón de: “La imposición de amonestación por supuestas faltas disciplinarias relacionadas con patrones estéticos en la prestación del servicio público de la Educación”. En términos concretos por no seguir los patrones de estética que marcaba la institución educativa.
A criterio de la autoridad judicial se otorgó el amparo bajo el siguiente argumento:
“El ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad reviste una de las más grandes libertades reconocidas a la persona, esto es la facultad de los individuos de realizar cualquier actividad valiosa para alcanzar la autonomía a través de sus propios fines, metas y objetivos , en el caso, materializando la forma en la que los alumnos desean presentarse ante la sociedad, cuestión que en alguna forma no vulnera derechos de terceros ni fines de la educación “
Dicho esto, con el afán de evidenciar y distinguir que existen casos de éste tipo en México, por tanto, es necesario establecer normas que privilegien la capacidad de las personas de adoptar decisiones autónomas, como una expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por tal motivo, nuestra Carta Magna debe contemplar el libre desarrollo de la personalidad, bajo el argumento de que la dignidad es uno de los eslabones más importantes en la construcción de un marco jurídico que promueva la tolerancia y el respeto hacia las decisiones que el ser humano tome respecto su proyecto de vida sin menoscabar los derechos de terceras personas.
Elevar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, representaría un avance histórico para nuestro país, en materia de derechos humanos, velando por la no discriminación y la libertad individual en las decisiones de cada ser humano.
Aunado a los argumentos presentados, es importante destacar la responsabilidad del Estado, garantizar la esfera jurídica del individuo, que satisfaga las necesidades del mismo respecto los derechos económicos, sociales y culturales que salvaguarden el libre desarrollo de la personalidad.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el libre desarrollo de la personalidad, los derechos y libertades de las personas.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Referencias Bibliográficas:
Cámara de Diputado (2015) “Libre desarrollo de la personalidad en el ámbito de los derechos humanos”. Instituto de Estudios Legislativos.
https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletin es/2018/EstSociodemo/EN ADIS2017_08.pdf
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015-201 6/21-Discriminacion-DH.pdf
https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=161&id_opcion=171& op=17
http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/164/1640 83.pdf
https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/que-es-la-scjn
https://www.ohchr.org/Documents/Publications/CoreTreatie ssp.pdf
http://www.elcotidianoenlinea.com.mx/pdf/20902.pdf
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3647 /12.pdf
https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E0002(1).pd f
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_elec tronico_notificaciones/docum ento/2018-08/ADC-6-2008-PL.pdf
http://www.omnia.com.mx/noticia/114622/rechaza-cabildo-d ecreto-que-promueve-ellibre-desarrollo-de-la-personalidad
Nota
1 Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXVI/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.
Tesis Aislada P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época, página 7, número de registro 165822.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputado Jorge Luis Montes Nieves (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Agosto 7 de 2019)
Que adiciona el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y modifica la fracción XVI el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, recibida de los senadores Nancy de la Sierra Arámburo, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Cora Cecilia Pinedo Alonso, Alejandra del Carmen León Gastélum, Miguel Ángel Lucero Olivas y Joel Padilla Peña, del Grupo Parlamentario del PT, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Las senadoras Nancy de la Sierra Arámburo, Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, Cora Cecilia Pinedo Alonso, Alejandra del Carmen León Gastélum y los senadores Miguel Ángel Lucero Olivas y Joel Padilla Peña, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se modifica la fracción XVI del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Beneficios para la salud del uso de la bicicleta
De acuerdo con una nota publicada en el diario español El País 1 , los estudios científicos han mostrado unánimemente que las personas que realizan menos actividad física tienen más probabilidades de desarrollar problemas de salud tales como enfermedades cardíacas y diabetes de tipo 2, así como de morir más jóvenes, sin embargo, cada vez hay más pruebas de que los niveles de actividad física están descendiendo.
Un estudio amplio publicado en el British Medical Journal, señala en sus resultados, que desplazarse en bicicleta, tienen importantes implicaciones para el beneficio a la salud de los trabajadores, por lo cual es de gran importancia alentar al mayor número posible de ellos, para que utilicen la bicicleta como medio de transporte, y que se implementen políticas públicas en los ayuntamientos y en los gobiernos estatales para promover su uso permanente.
Dicho estudio señala que ir al trabajo en bicicleta está relacionado con un riesgo de fallecimiento de 41 por ciento inferior que cuando el desplazamiento se hace en coche o en transporte público, ya que quienes se trasladaban a su puesto de trabajo pedaleando tenían un riesgo de 52 por ciento inferior de morir de una enfermedad cardíaca y 40 por ciento menor de morir de cáncer. Asimismo, el riesgo de desarrollar una enfermedad del corazón era 46 por ciento más bajo, y el de llegar a desarrollar cáncer, 45 por ciento2 .
Asimismo, el estudio señala que las personas que se transportan en bicicleta tienen 24 por ciento menos de riesgo de muerte por enfermedades cardíacas o diabetes tipo 2, de 32 por ciento menos de desarrollar cáncer, y de 36 por ciento menos de morir de esta enfermedad. Se encontró que tanto para los ciclistas como para las personas que caminan hacia su trabajo existe una tendencia a una mayor reducción de riesgo entre los que recorrían distancias mayores. Además, quienes hacen parte del camino al trabajo en bicicleta también disfrutaban de beneficios económicos, de salud, y ambientales, lo cual es importante dado que mucha gente vive demasiado lejos del lugar donde trabaja para recorrer toda la distancia pedaleando.
El uso constante de la bicicleta para trasladarse del hogar al trabajo o para hacer recorridos de distancias cortas a medianas genera en la salud los siguientes beneficios;
• Combate el estrés, reduce el sedentarismo; disminuye la obesidad.
• Disminuye el riesgo de padecer una enfermedad cardiaca.
• Mejora el sistema respiratorio y pulmonar.
• Disminuye las posibilidades de padecer diabetes.
Este factor cobra relevancia si consideramos que hace solo unos años el 14 de noviembre de 2016 la Secretaría de Salud junto con el Comité Nacional de Seguridad en Salud, a través del Subcomité de Enfermedades Emergentes, emitió la declaratoria de emergencia epidemiológica EE-4-2016 para todo el territorio nacional, ante la magnitud y trascendencia de los casos de diabetes mellitus. Mientras en 1980 fallecieron cerca de 14 mil personas a consecuencia de la diabetes mellitus, hoy son 98 mil 521, este aumento se encuentra asociado a cambios en el estilo de vida, tanto en los patrones de alimentación, como de actividad física en la población.
Según los datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2012, 71.2 por ciento de la población adulta de nuestro país (alrededor de 55 millones 372 mil 611 personas) padecían sobrepeso u obesidad, en tanto que 9.2 por ciento (siete millones 154 mil 888 personas) tenían diabetes.
Las acciones que esta declaratoria de emergencia permitió incluyen:
• El desarrollo de campañas intensivas de difusión en medios de comunicación masivos.
• El fortalecimiento del Sistema de Información en Enfermedades Crónicas (SIC).
• El inicio de la operación del Índice de Calidad de la Atención al Paciente Diabético (ICAD), integrado por una evaluación que toma en cuenta la retención del paciente que vive con diabetes y consulta efectiva e impacto en salud.
• Garantizar el abasto de pruebas de detección y control a partir de la compra centralizada de los insumos necesarios. Esta compra permite asegurar la existencia de insumos en primer nivel de atención y un ahorro de 99.1 millones de pesos.
• El reforzamiento de la capacitación para el personal de salud del primer nivel de atención.
Además, se dieron a conocer cuatro acciones para avanzar hacia la solución del problema: Primero, darle visibilidad a la problemática de salud, mediante el convencimiento a la población de que se necesita su participación; segundo, catalogarla de alta prioridad; tercero, buscar la coordinación con todas las instancias, Gobierno Federal y todos los niveles de gobierno y, cuarto, encontrar la forma de asegurar los insumos para la detección oportuna temprana y el tratamiento de la enfermedad.
Es por ello importante apoyar los esfuerzos de activación física y fomentar la práctica del deporte en la población en general, como un elemento recreativo, pero también considerando a la formación de hábitos de práctica del ciclismo como elemento preventivo para los problemas de obesidad y sobrepeso en la población.
Beneficios para la economía local
Algunos países han realizado una fuerte labor para fomentar el uso de la bicicleta. En Ámsterdam, Holanda, Copenhague, Dinamarca, la mayor parte de los viajes que realiza la gente es por medio de la bicicleta, dada la facilidad para circular por la ciudad. Estas ciudades empezaron a adoptar estrategias claras dirigidas a mejorar las infraestructuras para las bicicletas, aumentando el número de carriles bici, diseñando planes urbanos de alquiler de bicicletas, creando programas subvencionados para comprarlas, así como aparcamientos seguros, y fomentando el uso de las bicicletas como parte de un enfoque multimodal del transporte público para la población.
Tener calles amigables para peatones y ciclistas es un factor que ayuda a dinamizar las economías locales, beneficiando al comercio y propiciando la generación de nuevos negocios.
Un estudio realizado por la Heart Fundation de Canadá mostró el impacto positivo en la economía local que tiene hacer que las calles sean más amigables para los peatones y los ciclistas. Dicho estudio mostró que:
• Una alta proporción de todos los gastos minoristas provienen de locales Residentes y trabajadores.
• El espacio destinado al estacionamiento de bicicletas puede producir mucho mayores niveles de gasto minorista que el mismo espacio dedicado a aparcamiento de coches.
• Muchos de los compradores que se transportan en automóviles, son personas que pueden clasificarse como compradores de autoservicio, que solo se detienen para adquirir un artículo en el camino a su eventual destino, en lugar de personas para quienes comprar es su propósito principal para visitar la zona.
• Si bien es difícil estimar el valor de los gastos realizados por personas que se transportan en medios distintos al automóvil en para calles principales. La derrama económica es siempre más grande de lo que pensamos.
• La vitalidad del comercio minorista sería mejor servida por la restricción del tráfico, la mejora del transporte público, y la aplicación de un amplio rango de medidas para hacer más amigables para los peatones y ciclistas
La Heart Foundation ha hecho un llamado a los gobiernos locales, para construir un entorno amigable para los peatones y ciclistas, a través de un enfoque profesional, planeado, con la colaboración de los entes públicos y privados, los especialistas en urbanismo, los desarrolladores, minoristas y empresas. Esto requerirá medidas como la reducción de la velocidad para los automóviles, la reasignación de espacios viales; la ampliación de los senderos y proporcionar carriles para bicicletas y autobuses; la consulta con las comunidades locales para determinar cuáles son los problemas de movilidad; la mejora del transporte público, así como hacer más verde la calle y hacerla más atractiva con ajardinamiento y mobiliario urbano; y la inversión en mapas, rotulación y señalización en la ciudad.
Dicho estudio mostró que la existencia de calles más amigables para los peatones y ciclistas aumenta los valores de alquiler minorista; incrementa los precios de venta de casas cercanas; aumenta significativamente la actividad peatonal y ciclista; genera más negocios y estimula la economía local; revitaliza distritos drive-through en lugares animados que la gente quiere visitar; da incentivos para que las personas pasen tiempo fuera de sus hogares; reduce los niveles de ruido; crea lugares atractivos y populares para la población.
Cabe destacar que en la ciudad de México este esfuerzo por mejorar las condiciones de las calles para los peatones y ciclistas ya ha comenzado. En el año 2007 se realizaban 107 mil viajes diariamente en la Ciudad de México, de acuerdo con datos de la Encuesta Origen-Destino, levantada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEGI) en ese año. Para 2017 se realizaron 240 mil viajes en bicicleta cotidianamente, lo que representa un incremento de 124 por ciento en el número de viajes3 .
En la Ciudad de México, las autoridades han alentado el crecimiento de esta forma de movilidad desde hace varios años con la introducción de Ecobici, el programa de bicicletas públicas más grande de América Latina, así como con la implantación de ciclotones dominicales, rodadas nocturnas, entre otras actividades4 . En los últimos años las nuevas plataformas tecnológicas han permitido la llegada a la Ciudad de México de programas privados de bicicletas sin anclaje que operan a partir de una aplicación.
El fomento en el uso de la bicicleta ha tenido efectos positivos, que han llevado al aumento en su uso. Esto ha tenido a su vez efectos sobre el mercado mexicano de bicicletas, ya que al aumentar el número de personas que las utilizan, también se han incorporado nuevos modelos de este medio de transporte en el mercado mexicano, tales como triciclos, bicis para transportar mascotas, tándem, lowriders, pacific cruisers, entre otras, que añadieron además de la transportación, un toque personalizado a la bicicleta.
Presentamos una tabla comparativa que muestra los distintos costos de mantenimiento que representa un automóvil de los más comerciales en México, contra los costos de mantenimiento de una bicicleta igualmente de las más comerciales para demostrar el beneficio económico que representa el uso de la bicicleta como medio de transporte tratándose de recorridos de distancias cortas a medianas.
La tabla puede mostrar el gran ahorro que significa el uso de la bicicleta como medio de transporte, representando un ahorro significativo para los bolsillos de las familias mexicanas.
Es necesario fomentar el uso de la bicicleta a nivel nacional, como elemento fundamental para avanzar en la adopción de políticas públicas para su uso en las ciudades, con lo cual estaremos en condiciones de lograr entornos más amigables para toda la población.
Beneficios sociales del uso de la bicicleta
El deporte ha desempeñado históricamente un papel importante en todas las sociedades ya sea en forma de competiciones deportivas, de actividades físicas o de juegos. El deporte y el juego son derechos humanos que deben ser respetados y aplicados en todo el mundo; el derecho al acceso y a la participación en los deportes se ha reconocido en numerosas convenciones internacionales. La UNESCO en 1978 reconoció el deporte y la educación física como un “derecho fundamental para todo el mundo”. A pesar de todo, hoy en día este derecho es todavía ignorado o no se respeta.
El deporte sirve para estrechar lazos sociales y para promover valores como la paz, la fraternidad, solidaridad, no violencia, tolerancia y justicia. Es, asimismo, un lenguaje universal puede servir para promover la paz, la tolerancia y la comprensión más allá de fronteras, culturas y religiones. Los valores intrínsecos del deporte, como el trabajo en equipo, la equidad, la disciplina, el respeto por el oponente y las reglas del juego; son importantes para la formación y mantenimiento de un tejido social sano, estos valores pueden llevar a la consecución de la solidaridad, la cohesión social y la coexistencia pacífica.
El papel del deporte se ha reconocido en la Agenda 2030 para un Desarrollo Sostenible, como facilitador importante del desarrollo sostenible. Reconocemos la creciente contribución del deporte al desarrollo y a la paz en cuanto a su promoción de la tolerancia y el respeto y los que aporta al empoderamiento de las mujeres y los jóvenes, tanto a nivel individual como comunitario, así como a la salud, la educación y la inclusión social.
La bicicleta como herramienta laboral
El uso de la bicicleta para trasladarse a los centros de trabajo ha formado parte de la historia de las ciudades y pueblos de México. Los albañiles, panaderos, lavanderos, sastres, verduleros, taqueros y otra multiplicidad de actividades laborales han hecho uso de la bicicleta como herramienta de trabajo. Recientemente se ha visto un incremento en el uso de la bicicleta como herramienta para trasladarse a los lugares de trabajo, ya que muchos profesionales que ofrecen sus servicios en regímenes de honorarios, la utilizan para trasladarse de manera rápida y eficiente, logrando así acudir a dos o más centros de trabajo para prestar sus servicios, ello en adición a los beneficios que trae consigo a la salud el uso de la bicicleta.
No obstante lo anterior es necesario mencionar las nuevas formas de trabajo que han ido surgiendo debido a la constante evolución de la sociedad y las tecnologías de la información, en donde la bicicleta se ha constituido como herramienta central para dichas nuevas formas de trabajo. Con el surgimiento de plataformas digitales como Uber Eats y Rappi, que conectan a usuarios y prestadores de servicio de manera remota, este medio transporte alternativo ha sido adoptado principalmente por los jóvenes que hallan una fuente de trabajo innovadora, saludable, y sobre todo ahorrativa en la que los beneficios que otorga esta forma de trabajo pueden ser considerablemente numerosos.
Para fomentar un mayor uso de la bicicleta en un contexto laboral, el Estado mexicano debe implementar estímulos para que se fomente el uso de la bicicleta, no solo desde la visión de los beneficios a la salud, sino también beneficiando a los trabajadores que usan este medio de transporte fundamental como herramienta de trabajo, el cual se busca lograr a través de un estímulo fiscal por medio de la deducción del ISR y el IVA en la compra de una bicicleta.
Deducir el ISR cuando la bicicleta es considerada una herramienta de trabajo para la persona que la utiliza, debe ser la acción principal para poder incentivar de manera económica el uso de la bicicleta, como lo sería en el caso de las plataformas digitales, por citar algunas; Uber Eats y Rappi que son algunos ejemplos en los cuales el uso de la bicicleta es vital para desarrollar la actividad laboral.
Las personas físicas que laboren y utilicen la bicicleta para desarrollar una actividad empresarial también podrán ser beneficiadas con tal estímulo fiscal.
Las personas físicas que laboren y que la bicicleta sea una herramienta vital y fundamental para desarrollar su trabajo podrán deducir el ISR de esta.
También si la bicicleta se utiliza de manera cotidiana para trasladarse al centro de trabajo podrá ser deducible.
En razón de lo expuesto anteriormente, se debe considerar y plantear los estímulos fiscales necesarios para fomentar el uso de la bicicleta en beneficio de distintos factores, sociales, de salud, ambientales, pero sobre todo económicos, siendo este uno de los principales motivos por los cuales se ha incrementado de manera significativa el uso de la bicicleta en todo el territorio nacional, motivo por los cuales el estado mexicano debe impulsar y fomentar de forma certera y definitiva el uso de la bicicleta.
En que consiste la propuesta
La iniciativa tiene dos elementos, por un lado, busca fomentar la adquisición de bicicletas para la población en general, esto con el objetivo de acercar a la mayor cantidad posible de personas hacia la práctica del ciclismo, dados sus importantes beneficios físicos, psicológicos y sociales que tiene el deporte.
Para ello se busca fomentar la adquisición de bicicletas para la población en general, señalando dentro del artículo 9º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que no se pagará el impuesto en la enajenación de bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.
El segundo elemento que toma en consideración esta iniciativa es el de brindar apoyo a las personas que, para transportarse, o bien, para realizar su trabajo, tienen en la bicicleta una herramienta fundamental. La propuesta específica es modificar el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para hacer deducible el 100% del monto total de la enajenación para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.
Para mayor claridad se presentan los cuadros comparativos del texto actual y propuesta de reforma tanto para el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; como para la Ley del Impuesto sobre la Renta
Decreto
Primero. Se adiciona la fracción X al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado .
Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
I. a IX. ...
X. bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.
Segundo. Se reforma la fracción XIV del artículo 34 Ley del Impuesto sobre la Renta
Sección II
De las Inversiones
...
Artículo 34. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:
I. a XIII. ...
XIV. 100 por ciento para bicicletas convencionales, bicicletas y motocicletas cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de la presente ley que contravengan el presente decreto.
Tercero. Los impuestos que se hubieren causado en fecha anterior a la de la entrada en vigor del presente decreto, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos establecidos en las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.
Notas
1 Ve en bici al trabajo: los beneficios para la salud son asombrosos https://elpais.com/elpais/2017/04/25/ciencia/1493113375_290513.html
2 El ir caminando al trabajo no estaba asociado con un menor riesgo de morir por cualquiera de estas causas. Sin embargo, los caminantes tenían un 27% menos de riesgo de sufrir enfermedades cardíacas y un 36% menos de morir a consecuencia de ellas.
3 https://www.congresocdmx.gob.mx/la-bicicleta-en-la-historia-de-la-cdmx-de
-articulo-de-lujo-en-el-porfiriato-a-los-sistemas-publicos-y-la-ola-de-bicis-sin-anclaje/
4 Ídem.
Dado en el recinto de la Comisión Permanente, en la Cámara de Senadores, a los siete días del mes de agosto de 2019.
Senadoras y senadores:(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 7 de 2019.)
Que adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, presentada por Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, en nombre de Adriana Gabriela Medina Ortiz, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
La suscrita, Adriana Gabriela Medina Ortiz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116 y 122, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La búsqueda por disminuir las condiciones de impunidad en nuestro país ha sido uno de las ocupaciones más añejas del Estado mexicano. En este afán, se han hecho avances importantes en el desarrollo institucional desde el fortalecimiento de las labores ministeriales hasta perfilar los cambios más recientes que dieron origen a la Fiscalía General de la República.
Durante los últimos 25 años se impulsaron transformaciones estructurales y organizacionales sin lograr los efectos deseados hasta que se consensó primero disponer la migración al sistema penal acusatorio mediante las reformas de 2008 y, posteriormente, tras las reformas constitucionales de 2014, la transformación radical del Ministerio Público de la Federación1 al cambiar de Procuraduría General de la República a la Fiscalía General de la República.
Uno de los ejes de esa transformación institucional, planteada desde nuestra constitución, fue la búsqueda de autonomía en quien ocupara la titularidad de la Fiscalía General de la República, frente al titular del Ejecutivo federal. En este sentido, se desarrolló todo un entramado jurídico constitucional para generar un sistema de contrapesos en el nombramiento del fiscal general de la República.
No obstante los esfuerzos realizados y la aceptación del actual fiscal general por la mayoría de las fuerzas representadas en la Cámara de Senadores al momento de su elección, con el diseño institucional actual, aún existen escenarios altamente probables que podrían generar vicios en la interpretación del espíritu de la ley, en torno a quien ejerza las funciones del fiscal general de la República.
El andamiaje jurídico se ha ocupado desde el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de construir una serie de mecanismos que permiten ciertas condiciones favorables a la autonomía del fiscal general que parten de su nombramiento y relevo. Sin embargo, ni en el texto constitucional, ni en la recientemente aprobada Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República se atienden con suficiencia los escenarios altamente probables de relevos temporales en la conducción del despacho por motivo de enfermedades o viajes del titular de la Fiscalía.
Asimismo, la posibilidad de un juego de poderes entre el Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión, en una eventual sustitución definitiva, también deja una ventana para que alguna persona que no cumpla el perfil se ocupe de los asuntos de la Fiscalía.
Entre los antecedentes de estas situaciones, la Procuraduría General de la República arrojó muchos ejemplos en los últimos 30 años, generando periodos de administración del Ministerio Público de la Federación a cargo de “encargados de despacho” que durante meses, con distintos grados de eficiencia, dirigieron a la PGR pero sin la aprobación del Senado de la República.
Ante la problemática planteada, la actual redacción del Apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos plantea lo siguiente:
Artículo 102.
A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Para ser fiscal general de la República se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.
El fiscal general durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo federal.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al fiscal general, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el fiscal general designado podrá formar parte de la terna.
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado.
III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al fiscal general con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al fiscal general de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al fiscal general de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
IV. El fiscal general podrá ser removido por el Ejecutivo federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el fiscal general será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
V. ...
VI. Las ausencias del fiscal general serán suplidas en los términos que determine la ley.
...
...
...
...
El fiscal general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Es decir, la Constitución plantea un mecanismo que asegura equilibrios políticos y jurídicos ante una “ausencia definitiva”, pero deja a la “ley” la definición de lo que pueda suceder ante ausencias parciales o intermitentes que puedan registrarse por motivos de vacaciones, enfermedades o viajes de trabajo.
En la fracción I del artículo 20 y en el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República se dispone que en caso de “excusas, ausencias o faltas temporales” menores a tres meses quien suplirá al fiscal general será quien ocupe la titularidad de la Coordinación General de la Fiscalía a quien no se le exigen requisitos legales para su nombramiento como coordinador.
Considerando todo lo anterior y observando que fuera del fiscal general de la República, únicamente el titular del Órgano Interno de Control plantea requisitos especiales –a saber, dispuestos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República–, resulta viable un escenario en el cual quien ocupe la Coordinación de la Fiscalía no cumpla todos los requisitos de ley que debe cubrir el fiscal titular al momento de alguna ausencia temporal del fiscal general de la República.
Asimismo, hay antecedentes en la clase política mexicana en los cuales algún gobernador ha pedido licencias consecutivas, no definitivas, por estar incapacitado para ejercer su encargo y rehusarse a solicitar la licencia definitiva, dejando el mando y el encargo de la Entidad Federativa en uno de sus colaboradores.2
Adicionalmente al hecho histórico referido, también en el ministerio público de la federación hay antecedentes de encargados de despacho que presentaban indicios de no cumplir con los requisitos constitucionales. Un ejemplo de ello fue el ex encargado de despacho de la Procuraduría General de la República, Alberto Elías Beltrán, quien por ejemplo, presentaba una cédula profesional registrada en 2011,3 lo que pudo implicar, entre otras cosas, que hubiese ejercido previamente sin cédula o que no cumplía el requisito de la antigüedad.
En determinados contextos de salud, control de información y poder político, podría generarse un escenario en el que se empiecen a registrar ausencias intermitentes o suplencias no apegadas al objetivo del diseño institucional dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Lo anterior adquiere otra dimensión de riesgo si consideramos las características personales del actual Fiscal General de la República sobre quien podemos suponer que sin duda alguna tiene mucha experiencia y preparación para responder sobradamente a su actual encargo y debemos reconocer su empeño en servir a la república. Sin embargo, no podemos dejar de lado el hecho objetivo sobre las posibles ausencias que pueda presentar en los próximos nueve años con motivo de condiciones indirectas vinculadas a su edad y posible deterioro en la salud, debido a que el actual fiscal general nació en 1939 y este año, el año de su nombramiento, cumple 80 años.4
La primera consideración que se debe notar se vincula a las exigencias del cargo.
Así se observa que de 1940 a la fecha hemos tenido 28 titulares del Ministerio Público de la Federación; es decir, un promedio de 2 titulares por sexenio.
Así, se aprecia que el más joven de los procuradores y encargados de despacho en dirigir el Ministerio Público Federal fue Pedro Ojeda Paullada en 1971, año en que cumplió 37 años, y el más antiguo ha sido Alejandro Gertz Manero que, en 2019, año de su nombramiento, cumplirá 80 años.
El segundo titular con más edad al momento de asumir la dirección del Ministerio Público de la Federación fue Óscar Flores Sánchez, quien en 1976, año de su nombramiento cumplió, 69 años, 11 años más joven que el actual fiscal general de la República. Quienes le siguen en edad fueron Arely Gómez González y Enrique Álvarez del Castillo, ambos 15 años más jóvenes al asumir el cargo que el actual fiscal general.
Lo anterior, aunado a la circunstancia de seguridad pública del país y por consecuencia de la actividad ministerial, arroja elementos para suponer que la titularidad de la Fiscalía General de la República plantea una serie de presiones que son más fácilmente asumibles por personas de entre 40 y 60 años en atención a evitar riesgos al deterioro de la salud que impidan el pleno cumplimiento de las funciones.
Asimismo, debe notarse que de acuerdo con el Anuario de morbilidad 2018, las 20 principales causas de enfermedad por grupo de edad en hombres de 65 y más años, reportan entre las enfermedades más frecuentes Infecciones respiratorias agudas, infecciones en vías urinarias, infecciones intestinales, úlceras y gastritis, hiperplasia de la próstata, hipertensión arterial, conjuntivitis, diabetes mellitus no insulinodependiente e insuficiencia venosa periférica. Todas incapacitantes por periodos intermitentes y tendentes a empeorar o incrementar su aparición con jornadas de trabajo extenuantes y presiones laborales.5
Aunado a lo anterior, es importante recordar que la distribución de las defunciones de hombres por grupos de edad en México en 2003 registraba la mayor incidencia en mayores de 75 años.6
En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente que en los próximos nueve años cualquier persona con las características del actual titular de la Fiscalía General de la República, sujeta a las presiones políticas y la intensidad laboral que su alta responsabilidad implican, podría presentar afectaciones a la salud que propicien ausencias frecuentes.
Sin duda, el actual fiscal general de la República tiene capacidad de cumplir su encargo en la actualidad pero es altamente probable que en menos de nueve años esta situación cambie. Sin embargo, ese hecho objetivo, la edad, no debe ser una razón para excluir a posibles candidatos en el futuro pues, al igual que en el presente caso, pueden aportar su amplia experiencia como un activo adicional.
Por ello se considera necesaria y pertinente la propuesta que presento, en virtud de plantear la adición de dos párrafos al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República con el objetivo de establecer los requisitos que deberá tener quien supla temporalmente al fiscal general de la República. Así se podría ajustar el diseño institucional para que la edad de futuros candidatos no sea objeto de argumentos en su contra, pues las eventualidades estarían perfectamente cubiertas en cuanto a las características que debe tener quien guíe, temporal o intermitentemente, al Ministerio Público de la Federación.
Por lo fundado someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, a fin de dar certidumbre jurídica ante eventuales ausencias temporales o definitivas del fiscal general de la República
Único. Se adiciona un párrafo al artículo 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 16. De la designación de la persona titular de la Fiscalía General de la República
Quienes aspiren a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la República deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos de elegibilidad:
I. a V. ...
Ante cualquier ausencia del titular de la Fiscalía General de la República, la designación del encargado del despacho se llevará a cabo conforme lo disponga el reglamento respectivo. En todo caso, quien ejerza las funciones del fiscal general ante cualquier tipo de ausencia del titular y antes del nombramiento que disponga el Senado de la República, estipulado en el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá cumplir los requisitos de los artículos 16 y 17 de esta ley.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez publicado el decreto en el Diario Oficial de la Federación, la Fiscalía General de la República tendrá 90 días para realizar los ajustes correspondientes en sus reglamentos y manuales.
Notas
1 “En 2014 el Congreso de la Unión decidió transformar de forma sustancial la procuración de justicia en el ámbito federal y aprobó una reforma constitucional que estableció la transición de la Procuraduría General hacia una Fiscalía General de la República”. Véase Centro de Análisis de las Políticas Públicas de México Evalúa, “De PGR a FGR: lineamientos hacia la transición”, México Evalúa y McArthur Fundation, México, 2019, disponible en
https://www.mexicoevalua.org/wp-content/uploads/2019/03/ PGRaFGR.pdf
2 El ex gobernador michoacano Fausto Vallejo Figueroa ganó las elecciones para mandatario estatal en 2011, tomó posesión del cargo en febrero de 2012 y a los tres meses empezó a solicitar licencias de tres meses hasta junio de 2014 cuando, en medio de una crisis política y de seguridad sin precedente, tomó la determinación de solicitar una licencia definitiva. Véase a Miguel García Tinoco, “Ahora sí se va Fausto Vallejo”, en Excélsior, 19 de junio de 2014, disponible en
https://www.excelsior.com.mx/nacional/2014/06/19/965963
3 Alberto Elías Beltrán, licenciatura como abogado, Escuela Libre de Derecho, Distrito Federal, 2011, número de cédula 6916505. Fuente: El Búho Legal.
4 La FGR no pone la fecha de nacimiento en los datos del titular
https://www.gob.mx/fgr/estructuras/alejandro-gertz-manero
sin embargo, datos hemerográficos permiten presumir que nació en octubre de 1939. Véase
https://gatopardo.com/noticias-actuales/alejandro-gertz-manero/ y
https://www.excelsior.com.mx/comunidad/gertz-manero-fiscal-de-amplio-abolengo/1291422
5 Tabulador dinámico disponible en
http://www.epidemiologia.salud.gob.mx/anuario/20181/principales/grupo/sesentaicinco_mas.pdf
6 Salud Pública de México, volumen 47, número 2 (2005). Disponible en
http://saludpublica.mx/index.php/spm/rt/printerFriendly/6606/8165
Dado ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de agosto de 2019.
Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Justicia. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 32 de la Ley Agraria, recibida de las diputadas Katia Alejandra Castillo Lozano y Anita Sánchez Castro, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Las suscritas, Katia Alejandra Castillo Lozano y Anita Sánchez Castro, diputadas federales del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 32 de la Ley Agraria .
Exposición de motivos
Antecedentes
El Banco Mundial, así como distintas instituciones de carácter nacional e internacional, han reconocido que la pobreza, la marginación, la indigencia, así como la desigualdad y la violencia de género, en el campo y los municipios mexicanos, se han ido agudizando y generalizando a través de los años.
Siendo tan cierto lo anterior que, en los últimos años, los índices de estos sectores han tendido a registrar cambios significantes, mayormente al alza, generando que la sociedad mundial preste suma atención, especialmente a los referentes a la violencia por cuestiones de género.
De conformidad con lo sustentado por la ONU, la violencia de género contra las mujeres es definida como “todo acto de violencia basada en la pertenecía al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico para la mujer, así como la amenaza de tales actos la coherencia o la privación arbitraria de la libertad.”
La violencia en contra de las mujeres ha cobrado suma relevancia dentro de la comunidad internacional, tanto que en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, ONU Mujeres impulsó objetivos encaminados al reconocimiento y salvaguarda de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres de manera integral dentro de la actividad interna de las naciones. Estos objetivos también buscan garantizar el adecuado respeto a los derechos de las niñas y mujeres, intentando lograr su total inclusión en todos los sectores económicos de su país.
En el caso de México, es necesario tener en cuenta que el campo, la agricultura y las comunidades rurales han atravesado por una grave y compleja crisis de carácter multidisciplinario a lo largo de la historia, encontrándonos con retos en materia económica, educativa, cultural, de derechos humanos, entre otros.
A pesar de los constantes esfuerzos intentados por medio de políticas públicas, para confrontar estas situaciones, existe un significante reto que no ha sido combatido en su totalidad dentro de las comunidades rurales mexicanas, el cual es la notoria desigualdad, discriminación y violencia de género. Las cuales se han potencializado por diversos factores, entre los cuales se puede destacar primordialmente los conflictos agrarios que son comunes en este tipo de sociedades.
Por efecto, este tipo de circunstancias y su persistencia, duración y gran complejidad, han venido lesionando gravemente el estado de derecho de las comunidades rurales y la difícil situación en la que se encuentra la mujer en materia de impartición de justicia pronta y expedita, sin descartar los derechos humanos y el complejo tema de la paridad de género en este contexto y la falta de seguridad jurídica que la ley les ha negado.
La información y las estadísticas que se tienen sobre la problemática agraria y la violación a los derechos humanos a la mujer en las comunidades rurales, datan de épocas prehispánicas, en la que se resalta la proyección de la tenencia de la tierra directamente ligada a la problemática de discriminación contra la mujer y a la estructura social y cultural que imperaba en cada tiempo.
Los siglos XIX y XX se caracterizaron por la escasa o nula atención al campo y su desarrollo, así como la falta de integración de la mujer a la vida social, política y económica de este sector, ya que los propietarios de los grandes latifundios se preocupaban más por mostrar a sus familias, amigos y socios las grandes extensiones de tierra que poseían, así como el control que ejercían sobre el personal, sirvientas y peones que tenían a su servicio, mismos que prácticamente rayaban en la esclavitud.
Tomemos en cuenta que, si los hombres eran habitualmente esclavos, la mujer jugaba entonces un papel aún más denigrante, sin el más elemental sentido de respeto, y la mínima oportunidad de participación, atención o derecho alguno.
Tan solo en el siglo XX, durante el periodo de Porfirio Díaz, el autoritarismo y la violencia que ejercían los órganos represores del Estado, aunado a la ausencia de democracia y la concentración de la riqueza y de las tierras en unos cuantos, generaron una injusto e incongruente desarrollo del país. Asimismo, la mujer sufrió los niveles más altos de desigualdad y violencia de género, así como todo tipo de violencia física, psicológica, política y, por supuesto, económica.
Estos y otros conflictos sociales propiciaron conjuntamente el movimiento armado de 1910, en el que la mujer mexicana jugó un papel determinante y fundamental durante todo este proceso de conformación social. Sin embargo, no logró algún posicionamiento relevante para sí misma en lo que respecta a sus derechos fundamentales de igualdad sustantiva.
Durante este periodo, de más de diez años que duró la Revolución Mexicana, se proclamaron planes y se emitieron leyes a las que en su mayoría tenían un apartado agrario, sobresaliendo: (I) El Plan de Ayala, emitido por Emiliano Zapata, (II) la Ley Agraria de 1915, emitida por Venustiano Carranza, en Veracruz y (III) la Constitución de 1917, misma que integro en su artículo 27 las formas de la tenencia de la tierra y, especialmente, la restitución de las tierras a las comunidades indígenas.
Según Gisela Espinosa Damián, y de acuerdo con su investigación de la feminización de lo rural y políticas públicas, el cumplimiento de estas tareas no solo implicó una división social de trabajo (agricultura-industria; economía campesina-empresa rural; producción alimentaria-agro exportación) sino una peculiar división del trabajo.
Dicha división constó en que sobre los varones descansó la responsabilidad principal de la agricultura campesina, centrada en el maíz y otros granos básicos, las actividades asalariadas, la titularidad de la tenencia de la tierra, la jefatura de familia y la presentación social y política de la comunidad rural.
Sin duda, estas reformas generaron un importante parteaguas en los avances y conquistas de nuestro país, del otro lado, se adquirió un compromiso y una deuda importante con las mujeres mexicanas. Ya que en todos estos procesos de cambios sociales, políticos y económicos se vio excluida de forma contundente, inobservado cada uno de sus derechos fundamentales de los que son acreedoras.
Es pertinente señalar que precisamente en el contexto de la Constitución de 1917 se debate, discute e instaura por primera vez la posibilidad de establecer los derechos políticos de las mujeres, esto quedó de manifiesto por el constituyente del momento y quedando plasmado en el Diario de los Debates.
Estos impulsos políticos fueron cobrando relevancia en la sociedad mexicana, siendo hasta el año de 1953 cuando se iniciaron las primeras manifestaciones en pro de la lucha de las mujeres por el derecho al sufragio efectivo.
Dichas manifestaciones dieron como resultado que en el año de 1955 el voto de la mujer ocurriese por primera vez, esto tras una enorme lucha por parte de las mujeres organizadas políticamente y la enorme presión que ejercieron sobre el presidente Adolfo Ruiz Cortines; presidente que, dentro de su candidatura, se comprometió frente a las mujeres mexicanas a promulgar las reformas constitucionales necesarias que otorgasen el voto a las mujeres en el ámbito federal.
No está demás puntualizar que otra gran conquista en este proceso de transformación de derechos fundamentales de la mujer y que le dio un giro trascendental al país, fue la Alerta de Violencia de Género (AVGM), siendo un importante mecanismo de protección de los derechos humanos de las mujeres, único en el mundo y establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
La alerta de género se declaró por primera vez en el estado de México, el 31 de julio de 2015, y en 11 municipios más, posteriormente en 11 estados más. En Morelos, el 10 de agosto de 2015 y 8 municipios más. En Michoacán, el 27 de junio de 2016 y 14 municipios más. En Chiapas, el 18 de noviembre de 2016 y 14 municipios más. En Nuevo León, el 18 de noviembre de 2016 y 5 municipios más. En Veracruz, el 23 de noviembre de 2016 y 11 municipios más. En Sinaloa, el 31 de marzo de 2017 y 11 municipios más. En Colima, el 20 de junio de 2017 y 6 municipios más. En San Luis Potosí, el 21 de junio de 2017 y 6 municipios más. En Guerrero, el 22 de junio de 2017 y 3 municipios más. En Quintana Roo, el 7 de julio de 2017 y 3 municipios más. Y en Nayarit, el 4 de agosto de 2017 y 7 municipios más.
Es de tenerse en conciencia que una buena parte de éstas son emitidas en las comunidades rurales de los estados, sin que estas necesariamente sean debidamente atendidas por las autoridades correspondientes.
Es preciso indicar que el citado compendio legal (LGAMVLV) consiste en un conjunto de acciones de emergencia que permitan frenar y erradicar la violencia, el feminicidio y/o la existencia de un agravio en contra de las mujeres. Optando por establecer actividades que involucren a diversas autoridades y garanticen el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres dentro de la sociedad mexicana.
Otro de sus principales objetivos es el dotar de seguridad a las mujeres y niñas mexicanas durante todas las etapas de su desarrollo, prestando atención a la erradicación de la violencia de género y la desigualdad por la misma razón que azota a diversos sectores de nuestro país.
Otro de los relevantes logros para salvaguardar la integridad de las mujeres en situación de violencia, han sido los refugios para proteger a las mujeres vulnerables, los cuales han aportado en los planes de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de las mujeres mexicanas.
Los resultados logrados en estos refugios, primordialmente en las comunidades rurales, han sido benéficos para las mujeres, siendo tan así que la presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres), Nadine Gasman, afirmó que se mantendrán los refugios en el territorio mexicano para continuar dando atención a todas aquellas mujeres que lo necesiten, especialmente a las que han sido víctimas de violencia por cuestiones de género.
Por su parte, el gobierno federal ha destacado que es necesaria la creación de más refugios a nivel municipal, así como el impulso de más políticas públicas que resulten suficientes para poder atender el tema de la violencia contra las mujeres en el ámbito rural.
Otro avance importante logrado en los últimos años para erradicar, evitar y sancionar la violencia contra las mujeres, son sin dudad las investigaciones, los trabajos y acuerdos de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Internación para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Dichos organismos sin duda han generado grandes avances y cambios positivos en este tema, pero sin lograr penetrar contundentemente en los espacios rurales.
Por último, la más reciente reforma constitucional en materia de paridad de género ha sido otro punto a favor del gobierno mexicano, ya que ésta otorgó prerrogativas fundamentales a la mujer por cuanto hace a sus derechos políticos, electorales y de representación en todos los órdenes de gobierno. Trayendo como efecto lo anterior que muchos compendios legales secundarios sean modificados en aras de armonizarse con lo dispuesto en nuestra Carta Magna.
Se evidencia con meridiana claridad los constantes impulsos realizados por el Estado mexicano en favor de las mujeres, sin embargo, éstos aún no han logrado ser suficientes, en especial dentro de las comunidades rurales dedicadas primordialmente a la actividad agropecuaria.
El sector rural y, en especial, el agrícola son de notoria atención por parte del gobierno de México por lo que representa dentro del ámbito cultural, social y económico.
A lo largo de los años, este sector se ha ido desarrollando enormemente, teniendo una participación en potencia la mujer, generando la exigencia de nuevas políticas públicas de desarrollo, participación, respeto e inclusión dentro del sector agrícola.
Bajo esa tesitura, un fenómeno actual que empapa nuestras comunidades rurales es la migración, donde el hombre, primordialmente, tiende a abandonar su comunidad para buscar mejores oportunidades. Trayendo como efecto que las mujeres mexicanas se hagan cargo de la actividad agrícola de la comunidad, así como del trabajo doméstico y el cuidado de la familia, generando la necesidad de la modernización de los parámetros bajo los cuales se venían rigiendo dichas actividades, ya sea por costumbre o ley.
Esta creciente actividad de las mujeres en los ámbitos productivos agrícolas demuestra su constante lucha y espíritu por establecer dentro de sus sociedades un plano de trato igualitario entre hombre y mujer. Aunado a esto, el coraje, amor por su tierra, familia y trabajo ha evidenciado en el territorio mexicano y en la comunidad internacional que las mujeres son capaces de participar en el sector agrícola.
Siendo tan cierto lo anterior que la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 reconoció por primera vez la capacidad jurídica del hombre y la mujer para obtener derechos agrarios sobre tierras y producción.
También, la importancia de la mujer como sujeto agrario ha crecido en más del 100 por ciento en los últimos 24 años. De acuerdo con el Registro Agrario Nacional (RAN), tan solo el 16.76 por ciento de los sujetos que recibían documentos agrarios eran mujeres, hoy en día equivalen al 34.79 por ciento del patrón.
Si bien la reforma de 2016 al artículo 37 de la Ley Agraria previó una mayor participación de las mujeres ejidatarias y comuneras en los órganos de representación ejidal y de vigilancia, ésta no resulta aún suficiente para proteger de manera íntegra la paridad de género en el ámbito agrícola.
La idea fundamental con la iniciativa que se intenta, es el ir trabajando a la par de las exigencias que las sociedades rurales demandan y armonizarlas con los máximos estándares internacionales en materia de paridad de género.
La modificación al artículo 4o. busca posicionar a la mujer en igualdad de condiciones, con inclusión de género y garantizando el principio de paridad, coadyuvando con el Ejecutivo federal en sus planes de desarrollo.
Bajo ese orden de ideas, la citada modificación también contribuye a de promover el desarrollo integral y equitativo del sector rural, al margen de: (I) la igualdad de género, (II) la adecuada inclusión de la mujer en el sector agrícola y (III) la participación fehaciente de las mujeres dentro del mismo sector.
Ahora bien, por cuanto se refiere a la reforma del artículo 32, es pertinente señalar que, de conformidad con el gobierno de México, en el 2017, de los 15,3339 núcleos agrarios ejidales que cuentan con órganos de representación, 581 son encabezados por presidentas, lo cual evidencia la baja participación de la mujer dentro de esta clase de organismos.
Para refrescar memoria, el artículo 32 hace referencia al Comisariado Ejidal, el cual es el órgano rector de la asamblea de ejidatarios, y entre sus atribuciones está el ejecutar los acuerdos que se voten en ésta, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Es precisamente en este organismo donde por tradición e inercias culturales y por una trasmisión de una ascendencia familiar y cultural, donde se ha relegado a la mujer, limitando el ejercicio de sus derechos políticos y, por efecto, el acceder a estas obligaciones de dirección o de participación en estos órganos.
Cabe mencionar que, de conformidad con la Cepal (Comisión Económica para América Latina y el Caribe) esta clase de políticas públicas para la igualdad de género, mismas que se intentan en la presente reforma, han sido implementadas en países como Brasil, Colombia, Chile, Uruguay, entre otros.
Consecuentemente, es que resulta procedente por necesaria la presente iniciativa, en aras de: (I) armonizar la Ley Agraria con los máximos estándares internacionales en materia de paridad de género, mismos que son reconocidos por nuestro país en su Carta Magna; (II) garantizar de manera correcta los derechos inherentes de las mujeres mexicanas; (III) continuar realizando acciones legislativas en favor de las mujeres; (IV) observar, atender y legislar sobre situaciones de importancia que se susciten en nuestro país; y (V) cumplir con nuestro menester como ente legislativo.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 4o. y 32 de la Ley Agraria
Único . Se reforman los artículos 4o. y 32 de la Ley Agraria.
Artículo 4o. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional, con inclusión de genero por igual y garantizando el principio de paridad.
(...)
Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes, con inclusión de género por igual y garantizando el principio de paridad. Asimismo, contará, en su caso, con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019
Diputadas:(Turnada a la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria. Agosto 7 de 2019.)
Que deroga las fracciones I a III del tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, recibida del diputado Jorge Luis Montes Nieves, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
Jorge Luis Montes Nieves, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55 fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga las fracciones I, II y III del tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La presente iniciativa tiene como objeto principal, dotar de mayor certeza jurídica a las investigaciones que realice la Fiscalía General de la República cuando exista la necesidad de que dicha autoridad solicite información y documentación de una persona, relativa a sus operaciones y servicios financieros que prestan las instituciones del ramo.
Lo anterior, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado respecto de la inconstitucionalidad del artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer la obligación de las instituciones de crédito a proporcionar información bancaria al procurador general de la República o al servidor público en quien delegue tales facultades, sin que medie orden judicial.
En el amparo directo en revisión 1762/2018 el pleno de la SCJN estableció que se requiere de una orden judicial para que el procurador general tenga acceso a la información financiera de una persona, bajo los siguientes argumentos:
“122. En este orden de ideas y siguiendo la interpretación de esta Suprema Corte respecto del derecho a la vida privada, se puede afirmar que la permisión otorgada por el precepto impugnado a la autoridad ministerial federal, contrario a lo que proponen las autoridades recurrentes, sí es inconstitucional, pues la información bancaria no forma parte de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada previstas en el artículo 16 de la Constitución federal, ni tampoco se encuentra otorgada como parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la misma ley fundamental. De ahí que la información bancaria que se solicita por parte de la autoridad ministerial sí debe estar precedida de autorización judicial.
123. En efecto, la autorización judicial constituye un presupuesto indispensable para legitimar las intervenciones en los derechos humanos y, en particular, para las medidas que impliquen injerencia en el derecho a la vida privada, como es el acceso a información bancaria del indiciado o imputado para la comprobación del delito o responsabilidad penal.
124. Por tanto, tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigadora del Estado, ésta no puede entenderse como pretenden las autoridades recurrentes, en el sentido de que el Ministerio Público puede actuar de manera libérrima, ni tampoco que la obtención de información bancaria de los indiciados puede quedar supeditada a la voluntad de los investigadores, sino que ello debe depender de la existencia de motivos fundados para requerir información personal, la cual solo podrá ser obtenida mediante autorización previa del juez competente, quien deberá ajustarse a las directrices que sobre medidas de investigación se prevén constitucionalmente bajo el debido respeto de los derechos humanos.
125. Así, el acceso a la información bancaria por parte del Ministerio Público, en el marco de investigaciones criminales, implica una potencial afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de su información bancaria es la legitimada para autorizar su circulación, o bien, el acceso ese tipo de información debe hacerse mediante un control judicial debidamente fundado y motivado.
126. Por lo que, en atención a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala considera que el artículo 142, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito sí vulnera el derecho a la privacidad para fines de investigación penal, pues al permitir la interferencia de la actividad ministerial en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, que regula los presupuestos bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigadora puede realizar intervenciones en los derechos de las personas, previa solicitud a autoridades judiciales.”
Tal resolución de la Corte debe ser atendida de inmediato por el Poder Legislativo, considerando el momento histórico del país, en el que el combate a la corrupción, el enriquecimiento ilícito, así como las operaciones con recursos de procedencia ilícita, por fin, han pasado del discurso demagógico a una política de gobierno.
De ahí que se requiere dotar de una mayor eficacia en la norma para cerrar cualquier oportunidad al delincuente de escapar de la justicia alegando violaciones al debido proceso, como en el presente caso.
De lo anterior se advierte la necesidad de derogar las fracciones I, II y III del tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, con la finalidad de que el Fiscal General de la República, los fiscales de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como, el procurador general de Justicia Militar cuando requieran de información financiera, de persona alguna, deba hacerlo mediante mandato judicial y no de forma unilateral.
Si bien es cierto las fracciones II y III del tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito no han sido declaradas inconstitucionales, este órgano colegiado debe también derogar dichas fracciones, ya que de una interpretación integral de estas tres fracciones se deduce que por analogía deberán correr con la misma suerte de la fracción I, ya que ambas fracciones son similares a la declarada inconstitucional por la Suprema Corte Justicia de la Nación.
De tal manera que cuando algunas de estas autoridades investigadoras requieran de información financiera sea por conducto de la autoridad judicial en términos del segundo párrafo del propio artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, que a la letra señala:
Artículo 142. ...
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cabe señalar que al derogar las fracciones I, II y III del multicitado artículo, de ninguna manera se estaría impidiendo a las autoridades investigadoras señaladas en dichas fracciones, a obtener información financiera necesaria en sus investigaciones; ya que como se advierte de la interpretación literal del párrafo anteriormente transcrito, el secreto bancario que protege los datos y la vida privada del ciudadano, sólo quedan expuestos por mandato judicial, en términos de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, salvaguardando en todo momento el derecho a la privacidad de todo ciudadano.
Ante tales argumentos acudo, en términos de las facultades que me concede el marco jurídico del Congreso, a someter a consideración del Congreso el siguiente proyecto de
Decreto que deroga las fracciones I, II y III del tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito
Único. Se derogan las fracciones I, II y III del tercer párrafo del artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:
Artículo 142. ...
...
...
I. Se deroga.
II. Se deroga.
III. Se deroga.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Senado de la República, sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputado Jorge Luis Montes Nieves (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma el artículo 74 y adiciona el 74 Bis a la Ley General de Educación, recibida de los diputados Érika Mariana Rosas Uribe y Juan Pablo Sánchez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
La diputada Érika Mariana Rosas Uribe y el diputado Juan Pablo Sánchez Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74 y se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Hoy por hoy, nadie discute la importancia de los medios de comunicación en la sociedad actual. Nos encontramos inmersos en una sociedad mediática y nuestro estilo de vida convive con los mensajes que nos transmiten los medios de comunicación. De la misma forma, hablar de medios de comunicación implica abarcar un abanico de posibilidades muy amplio: muchos canales de televisión, radio, internet, publicaciones impresas de todo tipo, entre otros.
Los medios de comunicación de masas constituyen un aparato de socialización muy importante: influyen en nuestras ideas, hábitos y costumbres. Algunos expertos incluso llegan a afirmar que la cantidad de información comunicada por la prensa, las revistas, las películas, la televisión y la radio, excede en gran medida al volumen de información que llega a través de la enseñanza y los contenidos que se transmiten en la escuela.
De ser cierto este hecho, convertiría a los medios de comunicación en una herramienta educativa muy poderosa, con las ventajas que esto supone. Pero, educar no es su finalidad última. Aunque los medios incluyen formatos y contenidos adecuados para el público en edad escolar, existe otro gran volumen de información que no va dirigida a este público pero que es percibida y asimilada por él.
Existen muchas formas de entender la relación entre educación y medios, por lo que el objetivo de la presenta iniciativa es establecer los canales institucionales para que, conforme a la normatividad que les aplica, los medios de comunicación pueden contribuir al cumplimiento de los objetivos plasmados en la Ley General de Educación.
Los medios de comunicación se han vuelto imprescindibles en un proceso educativo, ya que forman parte del material didáctico utilizado con frecuencia en el aula. Quizás internet es el medio que se ha incorporado más rápidamente a la educación, pero el resto aparecen frecuentemente en propuestas curriculares.
Aunque la mayoría de innovaciones en materia educativa están relacionas con la aplicación de las tecnologías de la comunicación y la información (TIC) en el aula, los expertos en la materia afirman que, la participación de los medios de comunicación en el cumplimiento de objetivos en materia educativa es fundamental, sin embargo, se considera que dicha participación debe de estar sujeta al cumplimiento de manera primaria con la legislación y regulación propia de los medios de comunicación.
Por ello resulta relevante establecer en la Ley el papel que deben cumplir los medios de comunicación en el fomento de los ejes rectores de la educación en México. Se requiere una coordinación que si bien inicie en la Secretaría de Educación Pública, se lleva a cabo con la coordinación con las autoridades competentes en materia de medios de comunicación.
Particularmente el artículo 74 establece que: “Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.”
Pero se requiere precisar en la ley que dicha participación al logro de las finalidades de la Ley General de Educación debe estar sujeta al régimen jurídico que les aplique.
Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general y corresponde al Estado ejercer la rectoría en la materia a efecto de que la programación que se difunda a través de la radio y la televisión abierta o restringida, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, propicie la integración de las familias, el desarrollo armónico de la niñez, el mejoramiento de los sistemas educativos, la difusión de los valores artísticos, entre otros.
Específicamente, los artículos 27 y 28 constitucionales disponen que la autoridad exclusiva para regular, promover y supervisar la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones es el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a la Ley en la materia.
Por otra parte, desde 1960 la ley establece que la Secretaría de Gobernación es la encargada de vigilar los contenidos programáticos. En este sentido y conforme al artículo 217 fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se faculta a la Segob a emitir lineamientos de programación, y particularmente el artículo 218 de la citada Ley limita la participación de la SEP a elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población.
Incluso, como parte de sus facultades, la Segob a efecto de garantizar que la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes promueva el libre desarrollo armónico e integral de éstos y contribuya al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. de la Constitución, emitió el pasado 5 de agosto de 2018 los “Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos”, por lo que como queda en evidencia, actualmente ya se encuentra regulado en estos lineamientos los objetivos planteados en el texto constitucional y lo que de alguna forma prevé el artículo 74 de la Ley General de Educación.
Por lo anterior, se propone realizar una reforma al artículo 74 y una adición a la Ley General de Educación, conforme al cuadro comparativo que a continuación se presenta:
La educación debe tener un carácter humanista, enfocada en la vida y el desarrollo nacional, que permita a los maestros de México contar con un sistema de promoción, con su participación en escalafones verticales y horizontales, y todo es posible con la coordinación de todos los actores sociales. La participación activa de las familias mexicanas, las organizaciones de la sociedad civil y por supuesto los medios de comunicación masiva, constituyen una pieza fundamental en este proceso, por lo que, atendiendo a ésta preocupación, es necesario dejar en la ley perfectamente definido cuál es el papel de los medios de comunicación en el cumplimiento de objetivos en materia educativa.
Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo con la propuesta, la participación de los medios será sujeta al cumplimiento en primera instancia de la legislación que aplique a los medios de comunicación, precisando su papel en la ley y evitando la sobrerregulación al imponerles funciones que de acuerdo a su normatividad no le corresponden de manera directa.
Con estas propuestas se pretende asignar a los medios de comunicación un papel fundamental en la aplicación de la Ley Educativa, lo anterior siempre y cuando se lleve a cabo bajo la normatividad que hoy en día ya les rige.
En materia de contenidos audiovisuales, la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, contienen disposiciones respecto a las competencias de diversas instancias de gobierno, entre ellas la Secretaría de Educación Pública. En su artículo 218 se dispone que le corresponde a la Secretaría de Educación Pública lo siguiente:
“Artículo 218. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:
I. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;
II. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil, y
III. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.
Conforme a lo anterior, la propuesta consiste en precisar en la ley que la participación de los medios de comunicación en el cumplimiento de objetivos de la Ley General de Educación requiere que la Secretaría de Educación Pública promueva ante las autoridades correspondientes los grandes objetivos para el cumplimiento del artículo 74 de la Ley en comento.
Por todo lo anteriormente expuesto y las consideraciones antes señaladas, pongo a consideración de este pleno el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 74 y se adiciona el artículo 74 Bis a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 74. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
Artículo 74 Bis. La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento al artículo anterior, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputados(Turnada a la Comisión de Educación. Agosto 7 de 2019)
Que reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil, recibida del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
El suscrito, Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional (Morena) en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la nación, el derecho a la salud es un derecho humano fundamental de los mexicanos que se otorga y reconoce a través del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la salud de los menores de 0 a 12 meses que se encuentra contenido en el capítulo V de la Ley General de Salud que considera la atención materno-infantil.
Sin embargo, el seguimiento al desarrollo de los lactantes de 0 a 12 meses aún no es integral, por lo que es necesario generar un plan mensual en el que se dé seguimiento integral para prevenir enfermedades que pudieran desarrollarse en los siguientes años del lactante o hasta en una etapa adulta.
El capítulo V de la Ley General de Salud no establece una obligación de los padres e instituciones de salud para realizar y mantener una revisión mensual integral del lactante de 0 a 12 meses, en su neurodesarrollo.
Si bien año con año el sector salud genera programas para la atención de los lactantes de 0 a 12 meses, en ocasiones los padres sólo se presentan en las instituciones de salud públicas o privadas para aplicar la dosis de vacunas obligatorias, sin considerar la importancia de atender un área de prevención para el neurodesarrollo del lactante.
Es necesario promover e implantar una cultura de revisión mensual de los menores de 0 a 12 meses para evaluar la estimulación realizada por sus padres, para su crecimiento, desarrollo y prevención de enfermedades futuras.
Estimulación del neurodesarrollo infantil
De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud, aproximadamente 250 millones de niños (que representan 43 por ciento en el mundo) menores de cinco años en los países en vías de desarrollo, presentan mayor riesgo de no alcanzar su completo desarrollo, debido a las adversidades que enfrentan en la etapa inicial de sus años de formación.
Lo anterior resulta importante para que el médico de primer contacto conozca las etapas que conforman el neurodesarrollo, así como el rol que él desempeña en dicho proceso, el cual consiste en la promoción de un buen neurodesarrollo, haciendo énfasis en medidas de fortalecimiento familiar y de apego; prevención de los daños, cuidando aspectos que influyen directamente en el neurodesarrollo como la nutrición, el crecimiento, la salud y la educación; diagnóstico precoz, mediante anamnesis, exploración física y aplicación de pruebas de tamizaje estandarizadas; por último, el tratamiento y rehabilitación de las patologías encontradas.
En Nuevo León, un conjunto de médicos pediatras (protocolo de investigación, escala de Karvi, Herramienta de tamizaje para evaluación de estimulación temprana promovida por los padres, en un grupo de médicos generales, familiares y pediatras, autores Karlis Rangel Miguel Ángel, Villarreal Guerra Susana Alejandra, Monterrey, Nuevo León, Tecnológico de Monterrey, 2019), interesados en el bienestar de los menores de 0 a 12 meses, diseñaron un programa que tiene como finalidad el control del neurodesarrollo, atendiendo los siguientes procesos:
Estimulación temprana: Como el conjunto de actividades que consiste en proporcional al bebe las mejores oportunidades de desarrollo físico, intelectual y social para que sus capacidades y habilidades le permitan ser mejor de lo que hubiera sido sin ese entorno rico en estímulos intelectuales y físicos de calidad.
Neurodesarrollo: Que es un proceso de interacción entre el organismo y el medio que da como resultado la maduración orgánica y funcional del sistema nervioso, el desarrollo de las funciones psíquicas y la estructuración de la personalidad.
Neurodesarrollo infantil: Es un proceso continuo de adquisición de habilidades, capacidades, conocimientos, actitudes y funciones que se presentan a lo largo de la vida y se manifiesta como cambios sistemáticos en el individuo a través de sus conductas, pensamientos, sentimientos y expresiones verbales.
La prueba Karvi hace un comparativo con las existentes; por ejemplo:
Prueba de EDI: Es una herramienta de tamizaje, diseñada en México, para detectar problemas en el neurodesarrollo. Está dirigida a niños desde 1 mes de vida hasta un día antes de cumplir los 5 años de edad. Evalúa las áreas de desarrollo motor, lenguaje, social, adaptativo, social y cognoscitivo; las agrupa en cinco subgrupos: motriz grueso, motriz fino, lenguaje, desarrollo social y conocimiento.
Escala de Denver II: Es un instrumento para evaluar el desarrollo psicomotor en niños de cero a seis años de edad. Divide el desarrollo en cuatro grupos: personal social, motor fino adaptativo, motor grueso y lenguaje.
Test Milani comparetti: Esta prueba para tamizaje del desarrollo motor, se publicó en 1967, como una prueba para identificar niños con retraso motriz, la cual consiste en una serie de procedimientos para clasificar el desarrollo neuromotor del niño desde el nacimiento hasta los dos años.
El procedimiento de Karvi crea el acróstico Save Me, a fin de facilitar el desarrollo de la prueba asignando como las siglas iniciales de cada una de las actividades (sensitiva, auditiva, visual, emocional y motriz), además de la Evaluación de los resultados, con el fin de hacer aún más fácil para el profesional de la salud recordar cada una de las actividades, puesto que una de las intenciones primordiales del diseño de la herramienta, es que será practica y útil, además de lograr que todos los niños tengan un desarrollo óptimo y detectar lo más pronto posible los que tengan retraso en el desarrollo para su apoyo multidisciplinario.
Karvi tiene como objetivo, lograr un adecuado control del lactante para que sea aplicado en menores de un año, además de establecer un sistema que funcione y perdure en centros de salud de todo el país, a través de revisiones mensuales.
La intención de aplicar el método Karvi es que a través de la evaluación de los menores de 0 a 12 meses se analicen los cuatro pilares de control del niño sano: crecimiento, alimentación, desarrollo y vacunación.
La escala Karvi es una prueba muy sencilla para medir el neurodesarrollo, ya que con sólo diez preguntas a los padres, se podría determinar los logros que va adquiriendo el niño y que son necesarios para su edad, con ello se analizaría al paciente que presente un retraso significativo y así referirlo con los subespecialistas indicados para su diagnóstico y tratamiento en caso necesario.
Como se mencionó, el método de Karvi tiene gran potencial para detectar un retraso en el neurodesarrollo y se compone de las siguientes fases:
Fase 1. Inducción y capacitación
• Entrega de la escala de clasificación (Apto-No apto) en todos los centros de maternidad para promover y referir a los padres de los recién nacidos sanos a un centro de salud.
• Capacitación del personal.
• Entrega de las escalas de Karvi al personal de salud, en centros de salud o clínicas con atención pediátrica para su aplicación mensual.
• Capacitación del personal.
Fase 2. Aplicación del programa
• Evaluación mes a mes por el personal de salud a los niños de 0 a 12 meses (escalas de Karvi).
• Detección de retraso en el desarrollo y referencia a programas de detección específicos (prueba de EDI).
• Detección temprana de enfermedades y referencia a centros de atención especializada.
• Orientación hacia los padres en temas de alimentación, vacunas, curvas de crecimiento y cuidados (control del niño sano).
Fase 3. Resultados
• Parámetros estadísticos para evaluar y demostrar que el programa produce mejoría en los hitos del desarrollo.
• Parámetros estadísticos de disminución de enfermedades producidas por la ignorancia nociva (disminución de diagnósticos de enfermedades prevenibles).
• Parámetros estadísticos de aumento en la detección temprana de enfermedades con mejora de su pronóstico y atención oportuna.
En México no se conocen cifras precisas del número de lactantes de 0 a 12 meses que tienen algún grado de retraso en el neurodesarrollo. Sin embargo, es conocido que estas alteraciones se presentan en mayor número en países en vías de desarrollo, principalmente por factores como la pobreza, la poca o nula consciencia en la sana alimentación, entre otros, lo cual incide en un problema de salud pública.
Hay periodos críticos para el desarrollo cerebral normal; los principales son la vida intrauterina y el primer año de vida.
En el país, la prueba EDI es la forma de dar seguimiento al desarrollo y crecimiento de los menores; sin embargo, esta prueba no es práctica para su aplicación, ni obligatoria y la prueba tarda en promedio una hora y media, entre el desarrollo de la prueba de EDI y el control del niño sano, lo que, en instituciones públicas, lo hace imposible de aplicar.
Por lo anterior es importante generar una conciencia de prevención y, sobre todo, de seguimiento en el neurodesarrollo de los infantes, la Escala de Karvi, es una herramienta de tamizaje que está diseñada para prevenir enfermedades futuras en el neurodesarrollo, generando así, mejores condiciones de vida en sus etapas futuras.
Como diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena y con el objetivo de reconstruir nuestra sociedad de una manera más justa y solidaria, es importante y necesario apoyar y velar por nuestra población en situación más vulnerable, en este caso los menores de 0 a 12 meses, quienes dependen en un 100% de sus padres y familiares. Las instituciones públicas y privadas del país deben ser solidarias y garantizar el acceso a la salud, así como su revisión periódica, con la finalidad de prevenir enfermedades en la población del país y mayor aún en una edad determinante para el desarrollo de la persona, en este caso en el desarrollo de los lactantes de los 0 a los 12 meses.
Por lo expuesto y fundado someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 61 de la Ley General de Salud
Único. Se reforma el artículo 61, para adicionar la fracción II Bis, para quedar como sigue:
Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, posparto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentran la mujer y el producto.
La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. ...
I Bis. ...
II. ...
II Bis La atención integral del menor de 0 a 12 meses debe incluir evaluaciones y seguimiento del neurodesarrollo.
III. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sede de la Comisión Permanente, a 7 de agosto de 2019.
Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Agosto 7 de 2019.)
Que reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recibida de la diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario de Morena, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
La que suscribe, Dolores Padierna Luna, diputada federal en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 en sus numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida. Es entonces que define las bases del concepto de nuestra democracia basadas en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Esta manera de concebir a la democracia como una meta o un fin y no sólo como un instrumento para la toma de decisiones es sin duda una visión más amplia, pero puede desviar la atención del concepto de soberanía popular. Por ello Bernardo Bátiz1 reconoce en Manuel Gómez Morín el mérito de identificar con precisión que “lo insustituible de la democracia es la identificación del poder y del pueblo” y que además sólo puede ser alcanzada por el sufragio efectivo, es decir, por el respeto de los resultados del proceso electoral.
De esta forma Bátiz sostiene que los fundamentos teóricos del parlamentarismo se encuentran en las ideas de democracia, gobierno del pueblo, identificación del poder y representación mediante elecciones legítimas y respetadas.
Hay momentos y necesidades sociales que se presentan en contextos determinados y buscan sobre todo atender necesidades que la sociedad nos va dictando como representantes populares.
Desde 1977, después de cada elección federal se reforman algunas disposiciones para poder adaptar el marco normativo a la realidad política que se modifica en los procesos electorales, esto con el objetivo de permitir que la dinámica electoral tenga un impacto más allá de los propios comicios y que permita continuar con los procesos democráticos de participación política.
Desde hace 25 años, las adecuaciones normativas derivadas de los procesos electorales consideraban como un factor fundamental el garantizar la gobernabilidad al interior del Congreso de la Unión y en el ejercicio del gobierno, generando mediante la ley el ambiente necesario para alcanzar los acuerdos parlamentarios que el país en esos momentos históricos necesitaba.
Hoy los consenso y los acuerdos parlamentarios no se alcanzan por mandato de ley sino como parte de la forma del ejercicio democrático y de participación que caracteriza los nuevos tiempos, de 1994 a 2015, la presencia del partido político con mayor cantidad de diputados y diputadas en esta Cámara fluctuó entre 43 y 48 por ciento, sin embargo, en la actual legislatura Morena por si solo ha alcanzado el 52 por ciento del total de las curules que integran la legislatura, mayoría absoluta que no había sido expresada en las urnas desde hace 25 años.
Con la acotación de que hace 25 años el sistema de partidos políticos, de elecciones libres y de participación ciudadana era profundamente diferentes a lo que se tiene hoy en día.
A diferencia de los procesos legislativos generados desde 1997, tras los procesos electorales, con los que se buscaba la gobernabilidad del Congreso de la Unión mediante la generación de equilibrios parlamentarios entre las distintas fuerzas políticas, el día de hoy, la gobernabilidad del Congreso se garantiza asegurando que los espacios de decisión estén ocupados por la principal fuerza política cuya sola presencia asegura la mayoría absoluta, pues contar con esa mayoría fue precisamente la decisión del electorado e1 pasado 1 de julio.
En la lógica de “construir” esos acuerdos por mandato de ley o con la ley de por medio, en 2006 se reformó el artículo 17, numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para reconocer que la Mesa Directiva de la Cámara se fuese repartiendo entre las 3 principales fuerzas políticas de forma consecutiva y decreciente, atendiendo a que en ese momento el partido mayoritario tenía sólo el 41 por ciento de las curules mientras que la segunda fuerza política tenía 25 por ciento y la tercera el 21 por ciento, es decir, si sumabas el porcentaje de representación de la segunda y la tercera fuerza se superaba el porcentaje de la fuerza mayoritaria.
Por ello, esa reforma, permitió que las fuerzas políticas minoritarias tuvieran participación en los órganos administrativos camerales asegurando también su participación en la construcción de consensos y acuerdos parlamentarios, es decir, se les cedieron espacios de decisión a cambio de su participación en la construcción de acuerdos.
Hoy no se necesitan de incentivos o de prebendas para alcanzar los consensos y los acuerdos parlamentarios, hoy las fuerzas políticas participan porque sus electores y sus representantes les exigen resultados por lo que la realidad actual no justifica la permanencia de la reforma del 2006 en los términos en que fue planteada y aprobada.
La iniciativa que se presenta busca precisamente asegurar la gobernabilidad de la Cámara, asegurando que cuando un grupo político cuente con una mayoría absoluta, esa expresión partidaria pueda dirigir la mesa e incluso la Junta de Coordinación Política durante los tres años que dure la legislatura, hasta que no exista una nueva decisión popular que modifique la correlación de fuerzas en el Congreso de la Unión.
Con esta iniciativa no se busca limitar la participación o la pluralidad de los partidos políticos al interior de la Cámara, únicamente busca reconocer el valor de los votos y la presentación popular otorgada a una fuerza política que mediante los sufragios le otorgaron a un partido político la mayoría absoluta de la Cámara de Diputados, manteniendo la pluralidad partidista y su participación en los momentos en que ninguna fuerza política alcance dicho umbral.
Actualmente, entre la primera y la segunda fuerza política existe un margen de 36 por ciento de diferencia en números totales, y entre la primera y la tercera un margen de 42 por ciento en números totales, es decir, el electorado voto abrumadoramente por una fuerza política en las pasadas elecciones del 2018 y obedeciendo ese mandato es que se presenta esta iniciativa.
La democracia se encarga precisamente de permitir la representación y participación de todas y todos, pero además, en su justa dimensión, en respeto de la voluntad popular expresada en las urnas. Es decir, ni las fuerzas mayoritarias tienen el derecho a dominar por completo todas las instancias ni las más pequeñas poseen el derecho de ocupar posiciones que no están acorde a su representación popular. Cada fuerza debe tener el lugar que legítimamente se le otorgó en las urnas.
La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados tiene facultades como las de asegurar el adecuado desarrollo de los debates, discusiones y votaciones de las sesiones del pleno de la Cámara. Además debe garantizar que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y en la ley. Es crucial que asegure el adecuado desarrollo de las sesiones y la interpretación de las normas de la Ley Orgánica y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones. Además el Presidente de la Mesa Directiva ejerce la representación de la Cámara de Diputados y encabeza las sesiones del Congreso General.
La Mesa Directiva adopta sus decisiones por consenso y en último caso con el voto ponderado de sus integrantes. Como órgano colegiado pero principalmente con la persona que presida es responsable de que los principios que rigen a todo parlamento sean respetados y encauzados. En ese sentido es necesario que se revise la Ley Orgánica del Congreso General vigente, cuyo diseño responde a una realidad política que ya no existe.
El resultado de las elecciones celebradas el pasado julio de 2018 no dejan lugar a dudas, la voluntad popular decidió que una coalición electoral tuviera la fuerza necesaria para llevar a cabo la transformación del poder público y de sus instituciones. Para asumir que la democracia es el sistema de vida, que establece nuestra Constitución, para lograr el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
En atención a que la configuración del Congreso no cambia hasta que se tengan de nuevo elecciones es necesario revisar en su conjunto la Ley Orgánica, creada hace veinte años, para que los acuerdos políticos atiendan la nueva realidad de la representación ciudadana. Como primer paso se debe generar la posibilidad legal de que la fuerza política mayoritaria pueda presidir simultáneamente los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados, Mesa Directiva y Junta de Coordinación Política, tal y como sucede en el Senado de la República.
En ese sentido la presente propuesta de reforma busca atender los principios parlamentarios y de democracia representativa ampliando los supuestos de elección e integración de los órganos de dirección y de gobierno de la Cámara de Diputados. Quien legisla es también el primer obligado en cumplir con la ley y como órgano legislativo es necesario que adecuemos la ley que regula nuestras propias funciones. y formas de organización de manera autónoma, como establece el derecho parlamentario y nuestra Constitución, pero sobre todo en respeto a la soberanía popular.
Por lo expuesto y fundado se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el artículo 17 en sus numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Capítulo Segundo
De la Mesa Directiva
Sección Primera
De su integración, duración y elección
Artículo 17.
1. a 6. ...
7. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria del año de ejercicio que corresponda, garantizando que la presidencia de la Mesa Directiva para tales ejercicios recaiga, en orden decreciente, en un integrante de los dos grupos parlamentarios con mayor número de diputados que no la hayan ejercido, salvo en el caso de que el presidente de la Mesa Directiva pertenezca al grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Cámara. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.
8. La presidencia de la Mesa Directiva no recaerá en el mismo año legislativo en un diputado que pertenezca al grupo parlamentario que presida la Junta de Coordinación Política, salvo en el caso previsto en el numeral anterior.
Transitorio
Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación.
Nota
1 Bátiz Vázquez, Bernardo. Teoría del Derecho Parlamentario, Ed Oxford, México, 1999. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/bibliot/publica/otras/libro1/conte.htm
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, a 7 de agosto de 2019.
Diputados: Dolores Padierna Luna (rúbrica), Rubén Terán Águila, Lucía Flores Olivo, Claudia López Rayón, David Orihuela Nava, Ana Lilia Guillen Quiroz, Leticia Díaz Aguilar, Abelina López Rodríguez, Juan Martínez Flores, Ediltrudis Rodríguez Arellano, Lorenia lveth Valles Sampedro, Anita Sánchez Castro (rúbrica), Rubén Cayetano García (rúbrica), María Guillermina Alvarado Moreno (rúbrica), Jaime Humberto Pérez Bernabé (rúbrica), Ricardo Francisco Exsome Zapata (rúbrica) y Raúl Eduardo Bonifaz Moedano (rúbrica).
Senadores: Alejandro Peña Villa (rúbrica), Imelda Castro Castro (rúbrica), Freyda Marybel Villegas Conche (rúbrica), María Merced González González (rúbrica) y Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica) y Miguel Ángel Navarro Quintero (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 7 de 2019.)
Que adiciona la fracción VII del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones, recibida del senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 7 de agosto de 2019
El suscrito, senador Samuel Alejandro García Sepúlveda, en nombre propio, y de los senadores del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1, 169, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones , todo lo cual en virtud de lo que se expresa en la siguiente:
Exposición de Motivos
La reforma educativa aprobada por el Congreso de la Unión el pasado 9 de mayo del presente, antepone la rectoría del Estado en materia educativa y establece la garantía de educación desde el nivel inicial hasta superior, que además de obligatoria deberá ser universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de mayo de 2019, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, contempla en el primer párrafo del artículo 3o. la obligatoriedad de la federación, los estados, la Ciudad de México y los municipios de garantizar, por vez primera, la educación inicial y superior.
Para el caso de la educación inicial, la reforma la reconoce como “un derecho de la niñez”, siendo “responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia”, y señalando que, en conjunto con la educación “preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica”.1
De acuerdo con el Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la educación inicial “es el servicio educativo que se brinda a niñas y niños menores de seis años de edad, con el propósito de potencializar su desarrollo integral y armónico en un ambiente rico en experiencias formativas, educativas y afectivas, lo que les permitirá adquirir habilidades, hábitos, valores, así como desarrollar su autonomía, creatividad y actitudes necesarias en su desempeño personal y social”.
Agrega que es “una oportunidad de las madres y los padres de familia para mejorar y/o enriquecer sus prácticas de crianza y un compromiso del personal docente y de apoyo para cumplir con los propósitos planteados”, además de ser “indispensable para garantizar el óptimo desarrollo de los niños y las niñas”.2
En el marco normativo internacional, la educación elemental de los menores queda salvaguardada por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, que contempla lo siguiente:
Declaración de los derechos del niño 3
Principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
Los centros de atención son aquellos espacios, cualquiera que sea su denominación, de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en el marco de un ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños, según lo establece el artículo 8 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
Modalidades de los centros de atención
Pública: Aquella financiada y administrada, ya sea por la federación, los estados, los municipios, de la Ciudad de México y las alcaldías, o bien por sus instituciones.
Privada: Aquella cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares.
Mixta: Aquella en que la federación o los estados o los municipios o la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.
Fuente: Artículo 39 de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, Capítulo VII De las Modalidades y Tipos.4
Corresponde al Estado la rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así como la responsabilidad en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios; por lo que, en función de que no podrán operar sin contar con las autorizaciones correspondientes, la Ley contempla un Registro Nacional de los Centros de Atención, independientemente de la modalidad en la que operen y siempre dentro del territorio nacional, a fin de facilitar su supervisión.
Al segundo semestre de 2016 existían un total de 13 mil 535 guarderías en todo el país, de las cuales 8 mil 645 (64 por ciento) eran privadas; y de ellas, 52 por ciento se concentraba en nueve entidades: estado de México, Ciudad de México, Jalisco, Chihuahua, Guanajuato, Veracruz, Nuevo León, Puebla y Baja California, según datos del Directorio Estadístico Nacional de Unidades Económicas (DENUE) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).5
En la modalidad pública destaca el ramo de servicio de guardería como prestación de seguridad social que el régimen obligatorio cubre por el riesgo de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, el cual comprende desde la edad de 43 días y hasta que cumplan cuatro años.
La guardería infantil debe entenderse no como una unidad médica para los menores, sino como un “servicio especial que comprende la guarda, custodia, aseo, alimentación, cuidado de la salud, educación y recreación de los hijos de los asegurados”.6
Sin embargo, de no contar con esta prestación de seguridad social o con el apoyo de familiares y amistades que no asegura un cuidado profesional en el área de educación temprana para la supervisión de menores, resulta necesario para las madres y padres trabajadores, en función de coadyuvar en la educación y desarrollo de sus menores, financiar el servicio de guardería de forma privada ante jornadas laborales de tiempo completo para equilibrar, en la medida de lo posible, el trabajo y el cuidado de sus menores. Con información de un sondeo realizado por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) en 2017, los precios que presentan las guarderías privadas varían dependiendo de la ubicación, el tamaño de las instalaciones y de la edad de los niños, siendo el pago mensual para un horario promedio de 5 horas, de lunes a viernes:7
• De 0 a 1 año: Entre 501 y 5 mil 348 pesos
• De 1 a 2 años: Entre 533 y 4 mil 925 pesos
• De 2 a 6 años: Entre 653 a 3 mil 777pesos
Cabe mencionar que en número de horas de servicio, la mayoría de las guarderías cubren de 5.5 a 8.5 horas en horario fijo, y en caso de que se solicite un mayor tiempo, se cobra un costo adicional.8
El factor económico sin duda influye en la posibilidad de llevar a un hijo a un centro de atención para su educación inicial, donde una madre trabajadora en una guardería de modalidad pública puede gastar mil 500 pesos en compra de libros, útiles y uniforme. A ello se agregan otros gastos como son los traslados que en un año pueden ascender a 23 mil 600 pesos sólo por este concepto, o la compra de disfraces o material para participar en festividades.9
Únicamente de inversión en un Centro de modalidad pública los padres de familia pueden pagar alrededor de 26 mil pesos, además de los gastos de alimentación, casa, ropa, pañales y recreación; costo que en modalidad privada puede elevarse hasta cuatro veces más.10
Ahora bien, con respecto a la educación superior como un derecho, éste encuentra sus antecedentes en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948.
Declaración Universal de Derechos Humanos 11
Artículo 26.
I. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
Carta de la Organización de los Estados Americanos 12
Artículo 49
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
...
c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.
Sin embargo, el principio de inclusión y de “educación para todos” sigue siendo un reto mayúsculo en todo el país. Por un lado, un número preocupante de aspirantes se quedan sin un espacio en universidades públicas del país por falta de cupo; por otro, de cada 100 alumnos que ingresan a primaria, sólo 21 terminan la universidad, 4 estudian una maestría y 1 llegará a doctorado.13
Definida como aquella que se imparte posterior al bachillerato o equivalente (educación media superior), existen dentro de la educación superior distintos niveles:
En México, en 2016, sólo 17 por ciento de los jóvenes de entre 25 y 64 años de edad habían cursado la educación superior, la proporción más baja entre los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) con 20 puntos porcentuales debajo del promedio de 37 por ciento, donde sólo 1 por ciento de los mexicanos de ese rango de edad contaba con una maestría o equivalente y otro 1 por ciento con un doctorado; lo que contrasta con países como Israel, donde los niveles educativos mayores a la universidad son de 50 por ciento, en Australia de 44 por ciento y en Noruega de 43 por ciento.16
Teniendo en cuenta que la tasa de empleo tiende a aumentar según el nivel educativo alcanzado, tenemos que, para el mismo año, la tasa de empleo fue de 65 por ciento para personas de 25 a 64 años con educación por abajo de media superior, incrementándose a un 70 y 80 por ciento para la población con estudios de educación media superior y superior, respectivamente.17
Así, “las tasas de empleo aumentan considerablemente alcanzando los niveles de educación superior: desde 70 por ciento para los titulados de técnico superior universitario, hasta 80 por ciento para los licenciados o equivalentes, y alrededor de 85 por ciento para los que cuentan con títulos de maestría, equivalente o doctorado”.18
Como consecuencia, los ingresos de las personas también aumentan de acuerdo con el nivel educativo alcanzado. Los adultos con un título de educación superior ganan en promedio más del doble que los adultos sólo con estudios de educación media superior; aquellos con título de técnico superior universitario ganan un 30% más que los cuentan solamente con estudios de educación media superior; y aquellos con un título de maestría o doctorado, ganan casi cuatro veces más que aquellos con educación media superior.20
En la lógica de la reforma educativa que busca garantizar la accesibilidad a la educación superior destaca la nueva fracción X del artículo 3o. constitucional que prevé lo siguiente:
X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas. 21
No obstante, la fracción X sólo hace referencia a las instituciones públicas, cuando una búsqueda del número de instituciones de educación superior registradas en el portal “Educación sin Fronteras” de la actual administración, arroja un resultado de mil 31 instituciones públicas en comparación con 2 mil 733 instituciones particulares, más del doble de las primeras.
Por otro lado, si bien el 15 de febrero de 2011 fue publicado en el DOF el decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, con el objetivo de establecer una serie de estímulos fiscales para hacer deducibles gastos por los servicios de enseñanza de los niveles preescolar, primaria, secundaria y medio superior, han quedado fuera de todo beneficio tanto la educación inicial como la superior.
Cabe mencionar que el 30 de marzo de 2012 y posteriormente el 26 de diciembre de 2013, fueron publicados en el DOF nuevos decretos que compilaban diversos beneficios fiscales y establecían medidas de simplificación administrativa; sin embargo, ambos contemplaron los mismos niveles educativos y mantuvieron los límites anuales de deducción sin cambios, siendo los siguientes:
Fuente: Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos.22
En promedio, estudiar una carrera profesional en México cuesta 252 mil pesos, así lo reveló el estudio “El valor de la educación. El precio del éxito” de HSBC, con opinión de 10 mil 478 padres y mil 507 estudiantes de educación superior en 15 países y territorios.
Entre los datos más relevantes del estudio destaca que 43 por ciento del monto de la educación es financiado por los padres, de los cuales 56 por ciento recurre al endeudamiento para costear los gastos; el otro 57 por ciento es financiado por los estudiantes, otros familiares o becas; y 92 por ciento de los estudiantes mantienen un trabajo simultáneo.23
Aunado a ello, 88 por ciento de los padres aporta para este rubro sus ingresos diarios; sólo 5 por ciento cuenta con un ahorro o una cuenta de inversión para ello; 41 por ciento trabajó horas extra o en un segundo empleo; y 30 por ciento optó por tomar vacaciones menos costosas.24
Algunos de los precios que se pueden encontrar en las diversas instituciones privadas de la oferta educativa, son:
Cuotas en diferentes instituciones
Ibero: Un semestre cuesta desde 50 mil 485 hasta 151 mil 305 pesos. Además, el examen de admisión tiene un precio de mil 450 pesos.
La Salle: Los semestres tienen un precio de 114 mil 280 pesos si es del primero al octavo, mientras que del noveno al décimo los precios bajan a 64 mil 300 pesos.
UVM: El precio depende del campus. Como referencia, en el campus San Rafael el costo promedio de inscripción por licenciatura es de 7 mil 200 pesos y el costo promedio de colegiatura mensual es de 5 mil 946 pesos por un programa semestral.
Unitec: La colegiaturas dependen del programa, campus, modalidad y número de materias que se elijan. En promedio, los pagos mensuales son de 5 mil pesos, es decir, 20 mil al cuatrimestre.
Tec de Monterrey: El precio varía según el campus. En el de Ciudad de México la cuota semestral es de 111 mil 700 pesos.
Universidad Insurgentes: Se paga una inscripción cuatrimestral y colegiaturas mensuales. Las inscripciones varían entre 2 mil 500 y 3 mil pesos. Las colegiaturas van de los 2 mil a los 3 mil pesos mensuales.
Fuente: Milenio.25
En Monterrey, sin considerar la institución académica en donde se realicen los estudios, un estudiante gasta un promedio de 9,500 pesos mensuales; entre 4,750 pesos en promedio por renta, 100 a 150 pesos diarios en alimento, y 13 pesos en transporte público siendo uno de los más caros del país, de acuerdo con un estudio realizado por Roomgo.26
En suma, más allá del acceso a un servicio de guardería privada para la educación inicial de menores, el acceso a una carrera universitaria o a un nivel correspondiente a educación superior, resulta menester otorgar beneficios fiscales que promuevan la permanencia y la conclusión de los estudios.
La posibilidad de contar con un servicio de guardería privada o el de elegir y acceder a una carrera universitaria no sólo implica pagar una inscripción y colegiaturas cada determinado periodo de tiempo, también significa el gasto en libros, tecnología, traslados, alimentación, rentas por vivienda que a su vez conlleva de otros servicios como el de internet, luz y agua.
Si bien es necesaria una reforma integral para un incremento en la matrícula de las universidades públicas, con esta iniciativa se busca dar una opción desde ahora y no a un mediano o largo plazo, a los jóvenes que en cada proceso de admisión se manifiestan por la exigencia de un espacio y la oportunidad de seguir construyendo su futuro.
En mérito de lo expuesto, se somete a la consideración de la Comisión Permanente el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona la fracción VII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de deducciones
Único. Se adiciona la fracción VII, recorriéndose las subsecuentes en su orden, del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley, que les correspondan a las siguientes deducciones personales.
I. a VI. ...
VII. Los gastos por servicios de enseñanza correspondientes a la educación inicial, básica, media superior y superior a que se refiere la Ley General de Educación, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato, y para sus ascendientes o sus descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del contribuyente elevado al año. Lo anterior también será aplicable para los adoptados, quienes se considerarán como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
Los gastos deberán efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Para efectos de esta fracción se considerarán únicamente los pagos realizados a instituciones educativas privadas que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y siempre que se destinen a cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que se hubiere autorizado para el nivel educativo de que se trate.
No será aplicable la deducción a que se refiere la presente fracción cuando las personas mencionadas en el primer párrafo reciban becas o cualquier otro tipo de apoyo económico público o privado para pagar dichos servicios, hasta por la totalidad del monto que cubran dichas becas o apoyos.
Para la aplicación de este estímulo fiscal se deberá comprobar, mediante documentación que reúna los requisitos fiscales que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y los que establece la Resolución Miscelánea Fiscal del ejercicio correspondiente, que los gastos por servicios de enseñanza fueron pagados en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes en el país.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en la Resolución Miscelánea Fiscal de cada año los límites anuales de deducción por nivel educativo.
Cuando los contribuyentes realicen en un mismo ejercicio fiscal, por una misma persona, pagos por servicios de enseñanza correspondientes a dos niveles educativos distintos, el límite anual de deducción que se aplicará será el que corresponda al monto mayor de éstos, independientemente de que se trate del nivel que concluyó o del que se inició.
VIII. a IX. ...
...
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
Notas
1 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa. Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5560457&fecha=15/05/ 2019
2 Educación Inicial, Secretaría de Educación Pública. Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/consejonacionalcai/acciones-y-programas/educacion-in icial-secretaria-de-educacion-publica
3 Declaración de los Derechos del Niño. Disponible para su consulta en:
https://www.oas.org/dil/esp/Declaraci%C3%B3n%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20Republica%20Dominicana.pdf
4 Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Disponible para su consulta en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSACDII_250618.pdf
5 Guarderías privadas. La elección de cuidar lo más preciado. Disponible para su consulta en: https://www.gob.mx/profeco/documentos/guarderias-privadas-la-eleccion-d e-cuidar-lo-mas-preciado?state=published
6 Artículo 6°, Reglamento para la Prestación de los servicios de guardería. Disponible para su consulta en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Federal/Combo/R-367.pdf
7 Rootland.¿Cuáles son los precios de las guarderías privadas en México?. 11 de junio de 2018. Disponible para su consulta en: https://guarderia.rootland.edu.mx/2018/06/11/cuales-son-los-precios-de- las-guarderias-privadas-en-mexico/
8 Ídem.
9 Capital. Guarderías, inalcanzables para muchos. 07 de julio de 2016. Disponible para su consulta en: https://www.capitalmexico.com.mx/especial/guarderias-inalcanzables-para -muchos/
10 Ídem.
11 La Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible para su consulta en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
12 Carta de la Organización de los Estados Americanos, p. 13. Disponible para su consulta en: http://www.oas.org/dil/esp/afrodescendientes_manual_formacion_lideres_a nexos.pdf
13 Milenio. Sólo 21 de 100 alumnos terminan la universidad. 23 de agosto de 2018. https://www.milenio.com/negocios/solo-21-de-100-alumnos-terminan-la-uni versidad
14 Informador MX. Universidades rechazan a 420 mil al año. 02 de agosto de 2018. https://www.informador.mx/Universidades-rechazan-a-420-mil-al-ano-l2018 08020003.html
15 Educación sin Fronteras. Disponible para su consulta en: https://www.ses.sep.gob.mx/educacionsinfronteras/
16 Animal Político. En México, sólo 17 % de los jóvenes logran estudiar la universidad. 12 de septiembre de 2017. Disponible para su consulta en: https://www.animalpolitico.com/2017/09/educacion-superior-mexico-estudi antes-universidad-ocde/
17 Ídem.
18 OCDE. Panorama de la Educación: Indicadores de la OCDE 2017. Disponible para su consulta en: https://www.oecd.org/education/skills-beyond-school/EAG2017CN-Mexico-Sp anish.pdf
19 Ídem.
20 Ídem.
21 Ídem.
22 Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos. Disponible para su consulta en: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5178131&fecha=15/02/2011
23 HSBC. El valor de la Educación. El precio del éxito. Disponible para su consulta en:
https://www.hsbc.com.mx/content/dam/hsbc/mx/documents/se guros/el_valordela_educacion.pdf
24 Sin Embargo. ¿Cuánto cuesta estudiar una carrera universitaria en México? 252 mil pesos, responde un estudio. 20 de agosto de 2018. Disponible para su consulta en:
https://www.sinembargo.mx/20-08-2018/3459749
25 Milenio. ¿Cuánto cuestan en México las universidades privadas? 26 de marzo de 2019. Disponible para su consulta en: https://www.milenio.com/negocios/cuanto-cuestan-en-mexico-las-universid ades-privadas
26 Milenio. Estudiar en Monterrey cuesta 9 mil 500 pesos mensuales. 3 de julio de 2019. Disponible para su consulta en: https://www.milenio.com/politica/comunidad/estudiar-monterrey-cuesta-9- mil-500-pesos-mensuales de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
Dado en la sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la Ciudad de México, a 7 de agosto de 2019.
Senadores:(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Agosto 7 de 2019.)