Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 12, 40-A, 77, 88, 149 y 186 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el sustento de las garantías sociales y derechos humanos colectivos que han influido en la vida de México.

Desde la reforma de 1971 a la ley fundamental se incorporaron a nuestras instituciones laborales y de seguridad social, la prerrogativa en las normas secundarias de hacer que en los enunciados jurídicos, las personas susceptibles de contar con una relación laboral o de trabajo cuenten con los beneficios de la seguridad social y el debido goce de los servicios inspirados en los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la actualidad donde la globalización y las políticas mundiales pretenden acabar con la fuerza productiva básica, originada en el potencial humano para suplirlo por la explotación de talentos, expandir su crecimiento en todos los ámbitos de un mercado de personas priorizado por estrategias comerciales de que consumo en las que impera la falta de observación a los derechos del trabajo individual y colectivo, prestado en condiciones de subcontratación.

Las prácticas sociales de privilegiar el libre acceso a la falta de protección a las medidas públicas legales de orden laboral, Seguridad Social y Protección Social, desde su expansión han ido en contra de las políticas destinadas a abatir las privaciones económicas y sociales de las personas; yendo paulatinamente desapareciendo el poder adquisitivo de las familias a causa de imponderables como lo son: las enfermedades, el desempleo, la invalidez, la vejez y la muerte; aspectos cuyos ámbitos van de la mano con la necesidad de bridar de manera efectiva, real y tangible la protección de asistencia médica con sus consecuentes aspectos.

Uno de los deberes de México en esta cuarta transformación es revertir el origen, las causas, la operación y la ausencia del cumplimiento a la ley al brindar a toda la población laboral el aseguramiento de sí y sus seres queridos de la seguridad social; que gracias a las prácticas deshonestas, solidarias con los empresarios voraces de los gobiernos anteriores, dotados de corrupción dejaron de favorecer aun cuando el artículo 4° de la Ley Fundamental obliga al Estado a garantizar el derecho a la salud, la igualdad, el sano esparcimiento a la infancia o el desarrollo integral y, que es el espíritu de la materia en la presente iniciativa a resolver.

En estos días; resulta cada vez más exigible poner un alto a las prácticas elusivas, insuficientes e inoficiosas en los sectores productivos de empleadores en la iniciativa privada de condicionar ofertas laborales, porque los interesados expresen su voluntad viciada en el consentimiento de ser contratados sin ser partícipes de los beneficios de la Ley del Seguro Social, cuando ello es tarea que atenta contra los derechos del libre acceso de contratación.

El tema, debemos decirlo con claridad, nos rebasó como sociedad, porque los nichos de poder privado empresarial y las autoridades de gobierno olvidaron por más de cuarenta años que alentaron las prácticas que tarde o temprano cada individuo enfrentará en nuestro país; el reto de sobrevivir al inminente destino por la falta voluntad empresarial de cumplir los objetivos institucionales de seguridad social y sean las privadas.

El Instituto Mexicano del Seguro Social desde su conformación el 24 de abril del 1944, al igual que Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; enfrentan grandes retos, pero siempre están abiertos a administrar sus servicios con transparencia, honradez y legalidad con amplio padrón de beneficiarios, pero siempre abiertos a callar las voces de las injusticias mediante la aplicación de sanciones monetarias a los patrones que dejen de observar los deberes de los artículos 8, 15-A, 15-B, 28, fracción III, y 132, fracción XVII, de la Ley Federal del Trabajo y los artículos 7 y 12 de la Ley del Seguro Social.

Por más de cuatro generaciones, es reprobable que empresarios por motivos de fomentar ganancias en el ánimo de omitir el pago de cuotas obrero-patronales para ahorrar montos económicos, simular la naturaleza jurídica de los contratos con diversas denominaciones limitar la temporalidad de las relaciones de trabajo bajo engaños; fomenten la tercerización, que tanto ha dañado al mercado de los recursos humanos.

Aunado a lo anterior, la falta de acciones concretas el Estado aprovechó en gobiernos pasados la redacción laxa de las normas de la Ley del Seguro Social, condicionadas al actuar de los empresarios, como imagen patronal para hacer procedente el esquema de aplicación de sanciones en la práctica de auditorías, hipótesis que han fomentado una evidente falta de protección de las personas constreñidas a cumplir jornadas de trabajo, acudir a los centros laborales, realizar funciones en un sistema organizacional vertical bajo una línea de mando y en síntesis desvirtuando la naturaleza de las relaciones contractuales ajenas a la prestación de servicios independientes.

En conclusión, al ser clara la consumación de un vínculo de subcontratación directa entre beneficiario y persona responsable de ejercer tareas encomendadas personales, aunque sus instrumentos contractuales nieguen la existencia de una vinculación laboral, con otra nomenclatura, en consecuencia quedando obligados a ser sujetos de derechohabiencia, sin que gocen de las prerrogativas de la Ley del Seguro Social.

Por tales motivos, la presente iniciativa se encargará hacer cumplir con eficiencia, buena fe y legalidad los deberes que, en términos de los acuerdos celebrados por México con la Organización Internacional del Trabajo, en el ramo de la Seguridad Social definidos en los trabajos de la LXXX reunión de la Conferencia General de Ginebra, Suiza de 20 de junio de 1993 vigentes que ordena legislar los puntos siguientes, sin que a la fecha se cumplan los ordenamientos relativos, a saber:

- Consolidar los sistemas de Seguridad Social y de Protección Social;

- Extender de los beneficios a toda la población;

- Establecer los principios que garanticen la Protección fundada en la necesidad y en los derechos humanos, y no en la capacidad de pago;

- Definir la identidad de la protección social con las políticas sobre el mercado de trabajo, los objetivos económicos y el desarrollo de la democracia.

Por más de dos décadas, hemos ignorado estos deberes que en términos del artículo 113 de la Carta Magna debemos acatar por ser normas basadas en los tratados suscritos y ratificados por el Congreso de la Unión tienen el carácter de vinculantes, de ningún modo han sido observadas la Ley del Seguro Social, que es el ordenamiento objeto de consagrar los acuerdos de la citada conferencia; no así en programas de salud pública o políticas empleadas para alcanzar un capital de preferencias electorales con supuestos beneficios intangibles.

Por tales consideraciones se reforman los siguientes artículos de la Ley del Seguro Social:

El numeral 12, relativo a los sujetos de aseguramiento, así como la estructura de la obligación de inscribir al trabajador al Seguro Social, el plazo para su realización a fin de que tenga el mismo impacto en su reglamentación que ha de tener a bien el Presidente de la República emitir en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización de tal suerte que redunde en los créditos fiscales.

El numeral 40 A, relativo a las cuotas obrero-patronales con sus consecuencias sobre los créditos fiscales en materia de actualizaciones y recargos; los correlativos 77, 88, 149 y 186 referentes al capital constitutivo a fincar cuando el patrón omite asegurar a su trabajador; las penas ante la falta de avisos de inscripción o cuando proporcionen datos apócrifos, falsos o imprecisos dolosamente para evadir el pago o reducción el importe de las cuotas obrero-patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores.

En forma adicional, pretendemos abatir los nichos generadores de corrupción para que se cumpla de manera efectiva se abstengan observar lo ordenado en el Artículo 15-A, tercer párrafo de la Ley del Seguro Social, sin importar el origen jurídico de las relaciones contractuales que se traduzcan en el empleo de personas que deben ser parte de la seguridad social independientemente de las obligaciones.

Conforme los estudios de la Comisión Económica para América Latina del 2018, la comunidad latina integrada por veinticuatro países, determinó que en el marco de las exigencias sociales, uno de los retos más importantes para la Organización de las Naciones Unidas este 2019, es alcanzar la universalidad de la Seguridad Social de las naciones en vivienda, alimentación, salud y prevención de epidemias; en cumplimiento con este compromiso que no es posible saciar en nuestra nación en tanto no saquemos adelante el problema de la falta cobertura en provecho de las generaciones en nuestro país.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de este Congreso la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 12 fracción IV, 40-A, 77, 88, 149 y 186 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforma el artículo 40 A, los dos primeros párrafos del artículo 77, los dos primeros párrafos del artículo 88, el primer párrafo del artículo 149 así como el artículo 186, y se adiciona una fracción IV al artículo 12, todos de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Las personas físicas que de conformidad con las leyes laborales, civiles y mercantiles, presten servicios personales y/o de subcontratación cualquiera que sea el acto que le dé un beneficio económico por sí o la intermediación de un tercero le repare un producto bajo el régimen contractual del que sin importar su naturaleza pactada sea de carácter asimilado al cumplimiento de una tarea concreta por la cual se halle a disposición del favorecido.

Artículo 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón y/o beneficiario del servicio de subcontratación cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 77. El patrón y/o beneficiario del servicio de subcontratación que estando obligado a asegurar a sus trabajadores o personas físicas autoras de una actividad que presten servicios personales y/o de subcontratación contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar.

La misma regla se observará cuando el patrón y/o beneficiario del servicio subcontratado les asegure en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.

...

...

Artículo 88. El patrón y/o beneficiario del servicio de subcontratación es responsable de los daños y perjuicios que se causaren o a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.

El instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón y/o beneficiario del servicio de subcontratación enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.

. . .

Artículo 149. El patrón y/o beneficiario del servicio subcontratado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.

...

...

Artículo 186. El patrón y/o beneficiario del servicio subcontratado es responsable de los daños y perjuicios que se causaren incluyendo beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el Instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta Ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta días de dos mil diecinueve.

Diputado Edelmiro Santiago Santos Díaz (rúbrica)

Que reforma y deroga el artículo 400 del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Jorge Arturo Espadas Galván , diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la Sexagésima Cuarta Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 400 del Código Penal Federal y se le adicionan incisos a), b), y c) , de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho tiene como uno de sus objetivos, orientar la conducta colectiva a través del diseño de un marco jurídico que permita la convivencia pacífica, en un entorno de respeto a la legalidad y los derechos humanos.

En este sentido es fundamental que las leyes y reformas que surjan del Congreso federal atiendan de manera eficaz las necesidades sociales, es decir, que el derecho responda a la realidad social, a los fenómenos sociales existentes para que sea la ley un instrumento eficaz en la construcción y conservación del tejido social.

Es por ello que la ley es dinámica, pues dinámicos son los fenómenos que pretende regular y, en su caso, combatir, y esto es parte fundamental de la tarea de todo órgano legislativo.

En Acción Nacional estamos conscientes que la materia de seguridad representa una exigencia mayúscula y multifactorial, y que debemos pugnar por la seguridad ciudadana que implica la investigación científica, la desarticulación de las bases económicas y financieras de las redes delincuenciales nacionales y sus vínculos con las internacionales; la prevención del delito, el respeto total de las leyes, y el castigo ejemplar a los delincuentes, teniendo como premisas de especial énfasis la profesionalización y dignificación de la carrera policial; se trata, como se expone en la plataforma política, de una visión de carácter integral, para que todos los mexicanos y mexicanas gocen de su derecho inalienable a la cultura de la paz, a vivir en paz, y en un entorno seguro y libre de violencia, atendiendo las causas estructurales de la violencia y la delincuencia, lo que coincide en esencia con la llamada pacificación.

Dentro de la estrategia descrita no podemos ser ajenos a los reclamos sociales más sentidos y a ofrecer soluciones inmediatas que coadyuven al logro de esta cultura de paz, al mejorar las condiciones de seguridad, a evitar lo que parece la promoción del delito ante la impunidad y ante la apertura existente para su realización y obtención de lucro. No es dable pensar que el cambio de la inseguridad que hoy cubre al país, a un estado de seguridad, se producirá con una acción integral puesta en marcha en un solo momento, por el contrario, requiere de diversos pasos, legislativos, administrativos, jurisdiccionales, que permitan un cambio gradual, pero dicho cambio debe comenzar de inmediato, es por ello, que la presente iniciativa es un eslabón de esa cadena de cambio de la inseguridad a la seguridad, un eslabón que contribuye y que no tenemos derecho a negar a las y los ciudadanos, por el contrario, es obligación de las y los legisladores responder a esta demanda de inmediato, desde el primer momento de nuestro mandato.

Uno de los reclamos más sentidos de la sociedad es el incremento del delito de robo, principalmente el delito de robo de autopartes, robo a casa habitación, robo a vehículos que transportan bienes muebles, robo a transeúntes, violentando el derecho de los ciudadanos a la conservación de su patrimonio y a su derecho humano a la seguridad, y este delito encuentra un amplísimo campo de acción derivado de dos circunstancias fundamentales: 1) Impunidad y 2) Es altamente lucrativo porque tiene un gran mercado impune.

Dicha conducta genera un perjuicio social y económico grave, resultando afectado el patrimonio de los ciudadanos.

La conducta se practica dentro de un círculo delictivo, pues una vez cometido el delito de robo, los bienes muebles son puestos a la venta en distintos lugares y posteriormente adquiridos por otras personas a un precio más bajo que en el mercado lícito, generando un incremento a la demanda de objetos de procedencia ilícita.

El propósito de la iniciativa que se presenta radica principalmente en tipificar el robo por receptación de bienes muebles a fin de lograr la disminución de la comisión del delito de robo y el control de la oferta de bienes robados, así como fomentar en el ciudadano la obtención de documento idóneo que acredite la posesión y propiedad de sus bienes muebles. Buscamos combatir el mercado que hoy en día permite en minutos que el delincuente convierta en dinero el producto del robo y este producto del robo se comercialice con total impunidad, como si se tratare de bienes lícitos.

Se trata de un cambio de paradigma, se trata de la aplicación de la ley, porque en México se cuenta con leyes fiscales, civiles y en materia de comercio que nos dan pautas perfectamente claras para conocer la licitud de los objetos que las personas comerciamos ya en compra o en venta, y con esta iniciativa se busca que quienes estén comerciando bienes muebles se cercioren de la licitud de los objetos que adquieren para venta, y hablamos de casas de empeño, locales de venta de bienes muebles usados, comercio en general de bienes muebles.

La tipificación de estas conductas no es novedosa, cabe señalar que en materia de robo de vehículos automotores, legislaciones estatales ya cuentan con este tipo de figuras de robo por receptación, donde la persona que compra un vehículo usado está obligada a tomar precauciones para verificar que ese vehículo es lícito, es decir, que no es producto del robo, cito como ejemplo el Código Penal para el estado de Guanajuato que establece:

Artículo 275-B. A quien sin haber participado en la comisión del delito de robo, cuyo objeto, producto o instrumento fuese un vehículo automotor, lo adquiera sin tomar las precauciones necesarias para cerciorarse de su lícita procedencia, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.

Se entenderá por tomar las precauciones necesarias, la obtención de la constancia de no reporte de robo vehicular ante la Procuraduría General de Justicia, la que será considerada medida idónea para cerciorarse de la lícita procedencia del vehículo.”

Esta es una figura que se considera como receptación de lo robado y es punible, esta iniciativa pretende ampliar el tema a cualquier bien mueble, la batería del automóvil, el celular que roban a nuestros hijos, la computadora que con violencia quitan a un estudiante y que hoy en día representa hasta el riesgo de un homicidio, los muebles, televisiones, electrodomésticos, alhajas que sustraen de las casas de las y los mexicanos.

Se entiende por receptar, la ocultación o encubrimiento de los efectos del delito. El delito de receptación es por tanto un delito precedido de otro. Comúnmente se comete con la compra de bienes robados, sin embargo, hay ocasiones en las que el comprador desconoce el origen de los objetos, es por ello, que buscamos que todos nos cercioremos de la licitud de lo que compramos y esto mediante los instrumentos legales existentes, facturas, sentencias de adjudicación entre otros, fundamentalmente aquellos que se dedican al comercio.

El que recibe en venta o prenda, en ocasiones no adopta las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho para disponer de ella, y en otras ocasiones acepta la compra-venta con conocimiento de que los bienes muebles son objeto del delito de robo, cuestión que entra en el ámbito de la subjetividad, ello en virtud de que no tiene la carga de cerciorarse de la legitima procedencia.

Por ello surge la necesidad de adecuar el marco jurídico penal para contar con instrumentos que ayuden a frenar este tipo de actividades contrarias a la ley, es decir, acabar con ese inmenso mercado de la compraventa de los bienes producto del robo , pues ante la ausencia de un marco jurídico específico que sancione la totalidad y diversas modalidades de estas conductas, en la actualidad, se trastoca la adecuada persecución de actos delictivos a fin de garantizar a los ciudadanos el respeto a su integridad física y patrimonial.

En el país se han extendido comercios donde se expende con impunidad los bienes objeto de robo, además de contribuir al comercio informal en perjuicio de los contribuyentes debidamente inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes que formalmente pagan contribuciones cumpliendo con la obligación constitucional de contribuir al gasto público.

Los mercados de reventa de bienes robados no sólo fomentan una actividad ilegal en sí, como lo es la receptación; además, generan competencia desigual con el comercio establecido, al funcionar al margen de las normativas del comercio establecido, y suelen estar relacionados con la comisión de otros ilícitos.

No siempre el consumidor tiene la certeza de que lo que compra es un bien objeto de robo, sin embargo, adquirirlo en un establecimiento informal y a un costo por debajo del costo real, presume la existencia del delito.

Ante la falta de cultura de los consumidores de allegarse del documento idóneo para acreditar la propiedad de los bienes objeto de robo, no acuden a realizar la denuncia o querella correspondiente aun teniendo sospecha fundada de la persona que comete el delito pues al no poder acreditar la propiedad desisten de tal derecho, impactando en la economía y patrimonio de la sociedad.

Por ello, tomando en consideración los argumentos vertidos y atendiendo a cuestiones de política criminal, así como en apego a los principios constitucionales, con la presente Iniciativa, se pretende crear un nuevo tipo penal que contemple la regulación de las conductas delictivas relacionadas con el robo por la receptación de bienes muebles; con el propósito de brindar mayor protección al patrimonio de nuestros ciudadanos, proteger sus derechos y garantizar mayor seguridad jurídica a quienes detentan la propiedad de dichos bienes.

A fin de contribuir a la erradicación de la conducta objeto de la iniciativa, se propone ofrecer un mecanismo necesario para que los consumidores tengan la seguridad de que los muebles adquiridos son lícitos.

Por lo que, en uso de las facultades conferidas al Ministerio Público, se realicen visitas de inspección en locales, establecimientos o puestos fijos y semifijos, donde se comercialicen bienes muebles presuntamente objeto de robo, a fin de que los poseedores de los mismos acrediten la legal procedencia de los bienes muebles en venta.

Que ante la imposibilidad de acreditar la posesión o propiedad de los bienes muebles al momento de la inspección, el Ministerio Público asegure, custodie y resguarde dichos bienes hasta en tanto acrediten la legítima procedencia.

La legítima procedencia se acreditará con el documento idóneo que señale las características que identifiquen el bien mueble, entendiéndose por éste, el documento que cumpla con las disposiciones fiscales vigentes en el momento de su expedición, lo que anteriormente se conocía o llamaban facturas y se expedían en documento impreso por imprenta debidamente autorizadas y ahora llamados comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), pudiendo en su caso acreditarse también con acuerdos de adjudicación, o Contratos de compraventa, siempre y cuando que con el documento idóneo se señalen las características que identifiquen plenamente el bien mueble y con ello su adquisición legal.

En tratándose de facturas o comprobantes fiscales digitales por internet, el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades, podrá solicitar a la autoridad fiscal la validación de dichos comprobantes, en los demás casos, deberá hacerlo ante la autoridad que corresponda en razón de la naturaleza del documento que se exhiba, esto con las facultades de investigación con las que ya cuenta.

Lo anterior, para evitar la presentación de documentos falsos o manipulados mediante cualquier medio electrónico, facsímil o algún otro medio de falsificación o alteración.

En mérito de lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 400 del Código Penal Federal y se le adicionan incisos a), b), y c).

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 400 del Código Penal Federal y se le adicionan incisos a), b), y c), para quedar como sigue:

Artículo 400. ...

I. Después de la ejecución del delito y sin haber participado en este, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.

...

Se entenderá por tomar las precauciones indispensables, obtener en todo caso la plena identificación de la persona de quien la recibió a través de los documentos de identificación oficial vigente, así como constancia de la manifestación expresa e inequívoca de ser el legítimo poseedor o propietario de los bienes y:

a) En el caso de bienes que, por su naturaleza, cuenten con registro de identificación a través de un número de serie, obtener el documento idóneo que cumpla con las disposiciones legales y fiscales vigentes en el momento de su expedición; o cualquier otro medio probatorio por el que se demuestre la licitud de la cosa;

b) En el caso de los vehículos automotores, se entenderá por precauciones indispensables, la obtención de la constancia de no reporte de robo vehicular ante la Fiscalía General de la Republica o las correlativas de las entidades federativas, y

c) En el caso de los equipos en telecomunicación móvil, se entenderá por precauciones indispensables, la revisión del número de Identidad Internacional de Equipos de Estaciones Móviles (IMEI por sus siglas en inglés), a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

II. a VII. ...

...

a) a c) ...

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, 30 de abril de 2019.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Juan Francisco Espinoza Eguía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el texto Índice Absoluto de Marginación, publicado por el Consejo Nacional de la Población1 (Conapo, 2011), la marginación es un fenómeno multidimensional y estructural originado, en última instancia, por el modelo de producción económica expresado en la desigual distribución del progreso, en la estructura productiva y en la exclusión de diversos grupos sociales, tanto del proceso como de los beneficios del desarrollo.

De esta manera, la marginación se asocia a la carencia de oportunidades sociales y a la ausencia de capacidades para adquirirlas o generarlas, pero también a privaciones e inaccesibilidad a bienes y servicios fundamentales para el bienestar, como el acceso a agua potable y entubada.

Agrega el mismo texto que la ausencia de agua entubada perjudica la salud y potencia la presencia de enfermedades gastrointestinales, dérmicas y respiratorias; y además dificulta las labores domésticas, lo cual claramente impacta en la calidad de vida de las personas.

La política pública de la presente administración tiene como eje transversal atender de manera prioritaria a la población más vulnerable por sus condiciones de pobreza y marginación, específicamente se han pronunciado por satisfacer las necesidades de los habitantes en zonas indígenas y marginadas.

El titular del poder Ejecutivo federal ha señalado reiteradamente su interés en “...convertir a México en una potencia económica con dimensión social” así lo confirmó durante el informe de sus primeros cien días de gobierno al hablar de los 300 mil millones de pesos2 que destinaría para alcanzar esa meta y había arrancado con la primera etapa del Programa de Mejoramiento Urbano para las zonas con mayor índice de marginación en catorce municipios del país.

En este sentido encontramos una coincidencia para garantizar que los habitantes de las zonas con más altos índices de marginación del país tengan acceso al agua potable.

Actualmente el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Como se aprecia, el derecho al acceso al agua potable ya es un derecho tutelado para todos los mexicanos, independientemente del lugar en que se viva, pero desafortunadamente no se cumple en los lugares con un historial de pobreza y marginación de antaño.

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía4 el porcentaje más bajo de abastecimiento del agua como servicio público persiste en las entidades federativas donde la pobreza ha sido histórica y estructural: Tabasco (74.78), Guerrero (76.92), Chiapas (77.13), Oaxaca (78.7), Michoacán (80.39) y San Luis Potosí (80.87) cuando la media del país es de (93.43 por ciento). No escapa tampoco que la inversión en infraestructura para agua potable de 2000 a 2014 ha sido infinitamente menor en las zonas rurales que urbanas, es decir, el abandono es desde hace décadas, como se observa en el siguiente cuadro tomado del Inegi.

En consecuencia, el objetivo de la presente iniciativa es terminar con la toma de decisiones discrecional sobre los lugares para privilegiar el cumplimiento del derecho humano al acceso al agua potable, según el gobierno local o federal en turno.

La apuesta es armonizar el interés de la presente administración de atender “primero a los pobres” en el acceso a uno de los bienes comunes irrenunciables para la vida que hay en este mundo: el agua potable.

Inclusive la subsecretaria de Bienestar, Ariadna Montiel Reyes, ha dado cuenta de este interés, en el espacio columna invitada de El Heraldo:

...Esta política de bienestar está orientada principalmente a niñas, niños y jóvenes de todo el país se atenderá a todas las personas con discapacidad que viven en territorios indígenas, y a adultos que viven en municipios o zonas urbanas de alta y muy alta marginación, pero advertimos la necesidad de llevar bienestar a más gente...”5

Por lo tanto la presente iniciativa pretende reformar el párrafo sexto del artículo 4o. constitucional para quedar así:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Único. Se reforma el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará principalmente este derecho en las zonas de mayor marginación conforme al Índice de Rezago Social del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Conapo. Índice Absoluto de Marginación, 2000-2010
Consultado en: http://www.conapo.gob.mx/work/models/CONAPO/Resource/1755/1/images/01Ca pitulo.pdf

2 Consultado en https://www.gob.mx/fovissste/articulos/anuncia-amlo-mas-de-300-mil-mdp- para-mejorar-calidad-de-vida-de-mexicanos

3 Consultada en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_120419.pdf

4 Inegi. Agua entubada por fuente de abastecimiento en las entidades federativas. Consultado en
https://www.inegi.org.mx/temas/agua/default.html#Tabulados

5 Montiel, Ariadna. “Primero los pobres”, en El Heraldo de México.
Disponible en: https://heraldodemexico.com.mx/opinion/primero-los-pobres/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputado Juan Francisco Espinoza Eguía (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes de Nacionalidad, y General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Alfredo Femat Bañuelos, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Alfredo Femat Bañuelos, diputado federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6o., fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable LXIV Legislatura, la siguiente iniciativa referente al proyecto de decreto que reforman y adicionan diferentes preceptos normativos, con el fin de otorgar derechos político plenos a los migrantes mexicanos , a través de los siguientes términos:

Exposición de Motivos

Del contexto

El contexto de la migración en México es un tema muy complejo, al desarrollarse en él diversos tipos o flujos migratorios como son la migración de origen, tránsito, destino y retorno. Según información de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el corredor migratorio México-Estados Unidos es el más transitado del mundo, al ser Estados Unidos el principal destino de la migración mundial actualmente (Comisión Nacional de los Derechos Humanos CNDH).

La migración es un fenómeno íntimamente ligado de la globalidad en tanto implica la relación entre dinámicas de generación de riqueza y exclusión. Gracias a la mayor interconexión económica, social y cultural, los diferenciales en materia de desempeño económico se traducen, vía migración laboral, en la coexistencia conflictiva de pobreza y riqueza. Se trata de un fenómeno de naturaleza estructural que plantea importantes riesgos a la cohesión de un orden social mundial.

Los mexicanos ocupamos el primer lugar entre los grupos nacionales con mayor número de inmigrantes. Se calcula que hay aproximadamente 11 millones y que poco más de la mitad es indocumentado. Tales cifras reflejan el presente de un patrón histórico de migración al norte que tiene casi un siglo y medio de existencia. A diferencia de otros casos, la migración mexicana ha sido continua desde fines del siglo XIX, cuando empleadores estadounidenses iniciaron el reclutamiento masivo de mexicanos para trabajar en el ferrocarril, la agricultura, las minas y la industria. La demanda laboral ha persistido y, en ocasiones, como la Segunda Guerra Mundial, aumentado de manera considerable.

Durante buena parte de este periodo los flujos eran circulares. Este patrón ha cambiado de manera significativa al incrementarse la militarización de la frontera con México. Otro impacto posiblemente inesperado de tal política migratoria -de seguridad-, es que los migrantes han optado por llevar a sus familiares a Estados Unidos en lugar de continuar con la antigua tradición de retornos anuales a México. En consecuencia, ha habido un aumento en el número de indocumentados. La oposición a la inmigración mexicana no es unánime ni tampoco es nueva. En algunos periodos históricos los mexicanos han sido beneficiados por políticas migratorias (por ejemplo, la Ley de Exclusión China de 1882 llevó a la importación masiva de mexicanos, el Programa Bracero ofreció 4.5 millones de contratos de trabajo temporal) y en otras se han convertido en el blanco preferidos de fuerzas políticas-sociales (Gran Depresión de 1929). Estas posturas han coexistido y la relevancia de cada una ha sido el resultado de la correlación de fuerzas en ese momento.

En la actualidad esta situación es de considerable importancia tanto en el ámbito económico, social, cultural y político; sin embargo, hoy día, el aspecto más destacado de esta migración es la contribución que los trabajadores migrantes hacen a la economía mediante remesas de dólares que de manera constante envían a sus familias, impulsando así el desarrollo de numerosas comunidades, principalmente rurales.1

De la definición

Son varias las definiciones que sobre migración se pueden encontrar en los diferentes escritos que abordan el tema.

La migración es el cambio de residencia de una o varias personas de manera temporal o definitiva, generalmente con la intención de mejorar su situación económica, así como su desarrollo personal y familiar.2

En términos sociales humanos, una migración es el desplazamiento de personas desde su lugar de residencia habitual hacia otra, en algunos casos se mudan de país por un periodo determinado de tiempo.3

En el caso de algunos autores, nos comentan que las migraciones son desplazamientos o cambios de residencia a cierta distancia, que debe ser significativa y con carácter relativamente permanente o con cierta voluntad de permanencia.4

Otras definiciones asumen a la migración como un proceso que abarca tres subprocesos: la emigración, la inmigración y el retorno. Esta autora considera que en las aproximaciones conceptuales al respecto se notan ambigüedades para definir la distancia entre el lugar de partida y el de llegada, y el tiempo de permanencia en el destino. No obstante, las siguientes dimensiones, tomadas como criterios para definir el fenómeno, posibilitan determinar con mayor precisión los desplazamientos de población que pueden ser considerados como migraciones y los que no.5

De la historia

La migración en México está ligada a un conjunto de distintos fenómenos, entre ellos los problemas económicos, la pobreza, el incremento de las desigualdades y la lucha por lograr un mejor nivel de vida.

La meta de una realidad próspera en Estados Unidos no siempre se consigue tras cruzar la frontera internacional. La migración dentro de territorio nacional es la historia del ejercicio del derecho individual de las personas en torno a la búsqueda de oportunidades en otro país, principalmente, Estados Unidos; sin embargo, al mismo tiempo, es una larga cadena de abusos y violaciones a los derechos humanos.

Antes de la Independencia de México, Centroamérica formaba parte del territorio de la Nueva España y no estaban establecidas fronteras. Después de la Independencia, surgió la idea de países centroamericanos de anexarse al Primer Imperio Mexicano de Agustín de Iturbide. Guatemala proclamó la anexión de Centroamérica a México, sin embargo, Honduras, Nicaragua y Costa Rica buscaban mantenerse separados.

Con la Independencia y durante el proceso en que México empezó a conformarse como un país, comenzaron los procesos para ofrecer a los extranjeros, la posibilidad de establecerse en territorio nacional. Al mismo tiempo, las fronteras comenzaron a establecerse. El 18 de agosto de 1824, México emitió un decreto en el que se otorgó seguridad jurídica e integridad física a los extranjeros en su persona y propiedades, siempre y cuando se sujetasen a las leyes del país.

Después de que México se estableció como un país independiente de España, la inmigración provino esencialmente de Europa, especialmente de España, pero también de Francia, Italia, Irlanda, Inglaterra y Alemania. La migración en ese tiempo era autorizada por las autoridades y no había mayores requisitos para ingresar.

Fue el presidente Antonio López de Santa Anna, quien permitió que los territorios del norte del país fueran ocupados por familias estadounidenses de origen anglosajón e irlandés. Las familias cruzaron el río Arkansas y se establecieron en el Valle del Pecos y San Antonio de Béjar en Texas.

La migración a los Estados Unidos inicia en los antiguos territorios de México y Centroamérica entre 1836 y 1853. Parte del comienzo de la migración se explica por la necesidad de mano de obra para construir el ferrocarril en el oeste americano. Las líneas férreas necesitaban mano de obra y, por ello, se contrató a diferentes habitantes, tanto de México como de Centroamérica.

Ayer y ahora, la historia de migración es en realidad, la apertura y el cierre de puertas a la mano de obra, lo cual, depende de las necesidades económicas del país vecino.6

Desde finales del siglo XIX, la economía política mexicana ha sufrido tres transformaciones estructurales dolorosas. La primera fue la Revolución Liberal de Porfirio Díaz (1876 a 1910), que atrajo inversiones extranjeras masivas para construir una base industrial incipiente, crear un mercado nacional y conectar a México, a través de puertos nuevos y de ferrocarriles al sistema global de comercio. La segunda fue la Revolución Mexicana que creó un Estado corporativista poderoso que asumió un papel central en la planeación, organización y financiación del crecimiento económico. La tercera fue la Revolución Neoliberal de la década de 1980 que privatizó las industrias estatales, redujo dramáticamente el tamaño del gobierno, limitó los subsidios y abrió a México al comercio global y a la inversión extranjera. En cada una de estas coyunturas históricas las transformaciones estructurales provocadas por estas tres revoluciones influyeron en las circunstancias que tenían que enfrentar los mexicanos día a día, lo que los llevó a considerar la migración internacional como una solución potencial a sus problemas. Por lo general la motivación para emigrar no era solamente la de mejorar sus ingresos.

Teniendo en cuenta el panorama histórico completo de la migración México-Estados Unidos, lo que ha cambiado con el tiempo no son tanto el hecho o el porcentaje de la migración como las modalidades o patrocinios bajo los cuales se ha dado. Entre 1900 y 1929 los mexicanos entraron como inmigrantes legales, entre 1942 y 1964 como braceros, y entre 1965 y 1985 como migrantes indocumentados. El porcentaje de la inmigración legal durante los años veinte fue más alto que en cualquier otro periodo hasta 1991 y el porcentaje de migración indocumentada (medida según la tasa de arrestos) durante principios de los ochenta fue apenas comparable con el porcentaje de migración de braceros a finales de los cincuenta. Hacia los años setenta la migración México-Estados Unidos había evolucionado hasta convertirse en un sistema bien regulado, altamente predecible y autoalimentado basado en el movimiento circular de trabajadores indocumentados.7

La población de origen mexicano es un motor de la economía y la sociedad de Estados Unidos, los 11.7 millones de mexicanos que residían en Estados Unidos en 2011 representaban 29 por ciento de los inmigrantes y 4 por ciento de la población total estadounidense. La mayoría vivía en California (37 por ciento, 4.3 millones) y en Texas (21 por ciento, 2.5 millones), las dos mayores economías estatales. De acuerdo con el Migration Policy Institute, a partir de datos del US Census Bureau, las principales ciudades con inmigrantes mexicanos son Los Ángeles (15 por ciento, 1.7 millones), Chicago (6 por ciento, 684 mil) y Dallas (5 por ciento, 610 mil), cuyas economías crecieron por encima de la media nacional en 2011. Los mexicanos en Estados Unidos, incluidos los de segunda y tercera generación, contribuyen con 8 por ciento del PIB de Estados Unidos.8

El mercado hispano es fundamental para la prosperidad estadounidense Los hispanos son el mayor mercado minoritario del país, y el gasto global de los consumidores estadounidenses impulsa 70 por ciento del PIB de Estados Unidos. De acuerdo con un estudio del Selig Center de la Universidad de Georgia, el poder de compra de los hispanos superaría 1.5 trillones de dólares en 2015, cerca del 11 por ciento del total de Estados Unidos.

En 2009, el salario mensual promedio de los trabajadores mexicanos en Estados Unidos fue de 2,190 dólares estadounidenses y el monto promedio mensual de una remesa fue 317 dólares. Por lo tanto, más de 87 por ciento del salario de los trabajadores mexicanos fue gastado en la economía estadounidense.9

Los inmigrantes contribuyen con los programas sociales estadounidenses, desde 2000, el Sistema de Administración de Seguridad Social ha recibido casi 90 mil millones de dólares por concepto de descuentos a los salarios de los trabajadores que usan números de seguro social que no coinciden con los registros oficiales. Medicare ha recibido casi 21 mil millones de dólares. En 2010, las familias encabezadas por inmigrantes indocumentados pagaron 11.2 mil millones de dólares en impuestos estatales y locales –1.2 mil millones en impuestos sobre la renta, 1.6 mil millones de dólares en impuestos sobre la propiedad y 8.4 mil millones de dólares en impuestos sobre las ventas10

Los inmigrantes pagan aproximadamente 1,800 dólares más en impuestos de lo que reciben en beneficios públicos (Americas Society/Council of the Americas, febrero 2013). De la población total de entre 20 y 39 años, segmento que financia en su mayoría el sistema de seguridad social, 18 por ciento son inmigrantes y 6 por ciento son inmigrantes nacidos en México.11

La migración, como un fenómeno polivalente, expresa una crítica al sistema, al gobierno y sus políticas públicas; en suma es algo que nos causa dolor, más si tomamos en cuenta que Zacatecas es uno de los estados de la república mexicana que más expulsión y éxodo manifiesta, así nos lo induce los reveladores datos del censo de población y vivienda 2010, donde la pirámide se ensancha en el centro y se reduce en la base; esto es, la proporción de niños ha disminuido y se han incrementado las de adultos. La población nacida en otro país asciende a 18,139 personas que equivale al 1.2 por ciento de los residentes en el Estado. Esto es: menos niños, más adultos y más habitantes del sexo femenino que masculino, que sin duda una manifestación de la migración.

Debe ponerse en la balanza, los impactos negativos que la migración internacional genera en diversos ámbitos estructurales de los lugares de origen; impactos tales como:

Demográficos . Reducen la presencia de los grupos en edad productiva, amplían la proporción de personas de la tercera edad, el éxodo familiar y la jefatura femenina de los hogares.

Económicos . Generan una fuerte dependencia de las remesas, inducen tendencias inflacionarias (dolarización), encarecen la fuerza de trabajo local y propician el abandono y deterioro de las actividades productivas.

Sociales . Producen asimetrías en el ingreso de las familias, alientan la fuga de capital humano y profundizan la diferenciación social entre la población migrante y no migrante.

Además, la relación entre migración y democracia cobra más importancia, no sólo por incrementos en desplazamientos poblacionales, sino también por consecuencias que estos flujos traen en el ejercicio de derechos políticos fundamentales como la ciudadanía, representación política y participación en la toma de decisiones de los asuntos públicos. Existe distorsión en el origen de la relación migración y democracia, porque mientras la primera tendencia implica el desempeño del individuo en un nuevo orden transnacional y globalizado, la segunda le continúa limitando la vigencia de sus libertades básicas al ámbito territorial de los Estados y la soberanía de los países. Ante la embestida del presidente Donald Trump antiinmigrantes, de origen principalmente mexicanos, los derechos de migrantes se convierten en prioritarios, para el respeto de los derechos humanos.

Para proponer al migrante como actor político en los procesos sociales entre México y principalmente en los Estados Unidos, el tema de ciudadanía transnacional cobra mayor importancia, con la intención de proponer la ampliación de los derechos políticos de los migrantes en la esfera transnacional.

Sobre la premisa de que los migrantes son ciudadanos que interactúan políticamente en naciones diferentes, pero articuladas por múltiples factores económicos, socio demográfico, políticos y culturales; la condición ciudadana de los migrantes está marcada por su peculiaridad extraterritorial, que se manifiesta en la reconfiguración de las relaciones sociales, políticas, legales e institucionales que va más allá de la jurisdicción geopolítica, y aunque la condición de ciudadanía como derecho político fundamental, debe registrar cambios en su forma, no debería limitarse o restringirse a una membresía de pertenencia o residencia territorial.12

Los derechos politicos como participación ciudadana y organización de los migrantes, requiere de un análisis de la relación de seguridad nacional y migrantes, así como hacer efectivo el voto de la ciudadanía y ejercicio de los derechos políticos de los migrantes mexicanos en el extranjero; y sobre todo otorgar derechos políticos plenos.

En Estados Unidos de América, hay alrededor de 29.2 millones de inmigrantes latinoamericanos (Laborde, 2010), que constituyen la segunda más importante minoría de ese país compuesto de múltiples minorías. Estos inmigrantes provienen: 58.7 por ciento de México, 15.1 por ciento de América Central, 11.4 por ciento de Sudamérica, 10.1 por ciento de Cuba y 4.8 por ciento de República Dominicana. El porcentaje de América Central se descompone así: El Salvador 6.4 por ciento, Guatemala 3.1 por ciento, Nicaragua 2.3 por ciento, Honduras 1.5 por ciento, Panamá 1.2 por ciento, otros 0.7 por ciento. Esta presencia de mexicanos y de descendientes de mexicanos o «hispanos» como los estadunidenses le llaman, influye de manera directa en la composición social de ese país y hace que esta minoría gane espacios en todos los medios de comunicación.

Estos datos los complementamos con un estudio realizado en el 2007 por el Pew Hispanic Center que dio a conocer en su informe Mexican-Americans in the United States; donde la población de origen mexicano que representaba, para el año 2007, el 64.3 por ciento del total de la población hispana que reside en los Estados Unidos, misma que ascendía a 29.2 millones de acuerdo al Census Bureau American Community Surveyla.13

Datos recientes, reconocidos para marzo de 2017, estiman que hay aproximadamente 11 millones de migrantes indocumentados, de los cuales 850 mil son jóvenes en situación de semilegalidad porque han obtenido los que se conoce como DACA. Las estadísticas de inmigración muestran que hay unos 40.4 millones de inmigrantes en Estados Unidos. Cifra de migrantes que representa el 13 por ciento del total de la población y convierte al país en el primer destino de migrantes a nivel mundial.14

Se calcula en 11.1 millones de personas, de las cuales más de 1 millón son menores de 18 años; se pondera que el 58 por ciento de ellas son nativas de México. Resaltándose la frecuencia de las familias mixtas, donde padres indocumentados tienen hijos americanos, que se estima hasta 4.5 millones de dichos menores que tienen padres sin papeles migratorios legales.

El concepto de ciudadanía transnacional, que ha sido acuñado recientemente, resaltan los lazos culturales y económicos para justificar por qué los migrantes que viven en un país distinto retienen el derecho de seguir siendo ciudadanos de su país de origen. Reflexiones que se centran en las dimensiones binacionales y transnacionales del fenómeno migratorio, entendiendo como compleja red de intercambios entre lugares de origen y destino que transforma a los individuos como a los contextos.

Globalmente, los lazos entre los migrantes y su país se crean tanto en los ámbitos cultural y económico como en el politico.15 Reconociendo que en el caso de México y Estados Unidos la relevancia de la migración y sus contribuciones en la realidad transnacional de América del Norte, existe clara relación de interdependencia de la cual no podemos abstraernos.

Planteamiento del problema

De la iniciativa

La presente iniciativa postula que el gobierno de la nación, a través del Instituto Nacional y los Estatales de Migración, así como los ayuntamientos del país, que es hora que toca definir, dar claridad y transparencia a los procesos para que las federaciones y clubes de mexicanos en el exterior, tengan mayor certeza en la elección de los proyectos que apoyan, así como equidad, calidad, transparencia que debe prevalecer en estos. Por tanto, tendrá que adecuarse el marco normativo y procesos administrativos, conforme al espíritu de esta propuesta.

En virtud de que la migración es un fenómeno que no podemos ignorar, esta legislatura federal, debe promover acciones y medidas que dignifiquen no sólo la figura del migrante, sino también se genere una cultura de respeto y fortalecimiento de la identidad cultural, se impulse en las relaciones oficiales con los mexicanos en otras latitudes, el fomento de la unidad de sus organizaciones (que primordialmente son filantrópicas y ajenas a los partidos políticos), de las diversas federaciones en ese país, porque sólo así generaremos una cultura solidaria, un ideal común que sólo es posible con amor por México.

Por ello se debe generar un trato equilibrado y de respeto a cada federación de mexicanos en el exterior, porque no están en competencia, no hay diferencia entre los mexicanos de California, ni de las Vegas, ni de Alaska o los de Chicago, todos pertenecen a una patria, y debemos sentirnos orgullosos de hombres y mujeres que en esas tierras se abran camino y luchan por mejorar las condiciones de vida, que lamentablemente no encontraron aquí. Comulgamos con el principio que postulan las federaciones de mexicanos, de que: no se puede ayudar a los que dejaron acá, sino defienden con dignidad, con la ley y la moral, su sagrado derecho a dar a sus familias un mejor nivel vida.

Pero estamos más ciertos y seguros, que debemos respaldar la unidad de estas organizaciones de mexicanos en el exterior en tiempos difíciles como los que cotidianamente enfrentan, un creciente movimiento por sus derechos civiles y ante la persistente expulsión de la que son objeto, por ello debemos escatimar esfuerzos en respaldar a las federaciones de zacatecanos en sus demandas y defensa de sus derechos humanos.

Una de las prioridades de los mexicanos en aquellas tierras, además de subsistir, es mejorar la imagen social, el tener acceso a la educación de jóvenes y adultos, y porque no decirlo, que también hagan y sean gobierno en esas tierras.

Los mexicanos organizados en el exterior, apoyan el quehacer gubernativo, a sus familiares y amigos que dejaron de este lado de la frontera, porque les nace, nada los obliga que no sea el agradecimiento; y sólo los impulsa la quimera de ver el desarrollo de sus comunidades de origen. Acreditando que los mexicanos, somos gente de bien, personas que se ganan con entrega y disciplina un lugar, y procuran poner en alto nuestras raíces y pertenencia nacional.

Los propósitos de esta iniciativa se sintetizan, en otorgar derechos políticos plenos a los migrantes mexicanos, a los que tienen doble nacionalidad, a efecto de que puedan ser electos como Diputados y Senadores federales, mediante la realización de múltiples reformas para un ejercicio de libertades y derechos políticos plenos.

La presente iniciativa, con proyecto de decreto, pretende realizar reformas y adiciones a la normatividad, con el fin de que otorguen y establezcan derechos plenos para los migrantes mexicanos, además de fomentar la inclusión e integración social, para que lleven vidas económicamente productivas, así como culturales y sociales prósperas. Lo anterior, no solo se pretende como una obligación legal, sino como una cuestión de interés público que esta intrínsecamente relacionada con el desarrollo humano.

Argumentos que sustentan la iniciativa

De la justificación

El artículo primero de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce de manera amplia (sin excepción alguna) que toda persona gozará de los derechos reconocidos por el Estado mexicano en la misma y en los instrumentos internacionales suscritos por este.

Desde tiempos remotos, el trato hacia los migrantes mexicanos en el extranjero ha sido de discriminación y maltratos, y no solo en el exterior, sino que este abuso desmedido se ha extendido en las propias fronteras mexicanas. Con el paso del tiempo se han creado medidas para combatir dicho problema, desde el gobierno federal, los gobiernos locales y, en su caso, los municipales, esto por el lado de las autoridades. Por parte de la sociedad civil se han constituido un sinfin de organizaciones, encaminadas a la atención de la problemática a que se enfrentan nuestros migrantes y refugiados. Lo anterior antes señalado, ha contribuido para avanzar de manera positiva en el tema, pero no ha sido suficiente, aún faltan barreras que se tienen que superar con el fin de seguir avanzando en la mejora de la política migratoria mexicana.

Por otra parte, la política migratoria de los Estados Unidos tuvo un cambio notable con la llegada del actual presidente, que en los primeros días de su mandato emitió diversas órdenes ejecutivas en donde se estableció una política más estricta en la aplicación de las leyes y controles de carácter migratorio, que incluye, entre otras medidas, la construcción de un muro en la frontera con México, sin tener en cuenta los derechos humanos. Además, a partir de entonces se fomentó un discurso de odio, xenofobia y discriminación contra las personas migrantes.16

La creciente movilidad de personas a nivel mundial demanda, sin duda, la conformación de estadísticas sistematizadas, que puedan dar cuenta de los distintos flujos de migrantes que arriban y salen de México por diversas causas y en diferentes condiciones; así como de los que deciden establecerse y radicar en el país.

Es, por tanto, la Dirección de Estadística del Centro de Estudios Migratorios recaba información del Instituto Nacional de Migración (INM) sobre los registros y control de las entradas y salidas al territorio nacional de extranjeros y nacionales por los puntos de internación aéreos, marítimos y terrestres establecidos para tal efecto.17

El porcentaje de la población migrante a nivel internacional según el lugar de destino es el siguiente: un 89.4 por ciento acude al país de los Estados Unidos de América, el 7.0 por ciento a otro país y el 3.6 por ciento no está especificado, lo anterior, según datos arrojados por el INEGI.

Según cifras del Instituto para los Mexicanos en el Exterior (IME), en 2015 había 12 millones de mexicanas y mexicanos nacidos en México que vivían en los Estados Unidos de América, por lo que nuestro país se encuentra entre las tres primeras naciones con el mayor número de connacionales fuera de su país de origen, viviendo el 98 por ciento de nuestros emigrantes en los Estados Unidos de América exclusivamente, lo cual coloca a México como el único país en el mundo con la mayoría de sus emigrantes focalizados en un solo lugar de destino. Del total mencionado, seis millones se encuentran sin documentos migratorios, lo que representa la mitad de migrantes en situación irregular que viven en Estados Unidos.

La CNDH ha manifestado en diversos informes especiales, recomendaciones y pronunciamientos su preocupación e inquietud por la situación de vulnerabilidad que atraviesan los grupos de personas que se encuentran en situación de migración, tanto nacionales como a extranjeros, particularmente aquellos que están en una situación migratoria irregular. Dicha condición los expone a situaciones de vulnerabilidad en la cual son más propensos para ser víctimas del crimen organizado, de secuestros, de trata de personas, de explotación laboral y sexual, maltrato, así como a ser víctimas de la delincuencia común, de situaciones climáticas extremas, de accidentes en tren, o marítimos, así como carreteros, de no acudir a los servicios de salud por miedo a la detención y deportación y de ser sujetos de abusos de autoridad trayendo como consecuencia violaciones a sus derechos humanos. Por ello se hace necesario transitar de una política migratoria de contención por cuestiones de seguridad, a una garantista cuyo centro sea el respeto a los derechos fundamentales de la persona migrante.

De acuerdo a las quejas que esta Comisión Nacional ha recibido, las principales autoridades relacionadas con presuntas violaciones de derechos humanos en contra de personas migrantes son:

– Instituto Nacional de Migración (INM)

– Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar)

– Policía Federal (PF)

– Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE)

– Procuraduría General de la República (PGR)

– Secretaría de Marina (Semar)

– Secretaría de Seguridad Pública del estado de Veracruz

– Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena)

– H. Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz

– Secretaría de Seguridad Pública del estado de Chiapas

– Comisión Nacional de Seguridad

Los principales derechos vulnerados por las autoridades son los siguientes:

– El derecho a la seguridad jurídica (faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones).

– El derecho a la protección de la salud (omitir proporcionar atención médica).

– El derecho al trato digno (acciones y omisiones que transgreden los derechos de las y los migrantes y sus familiares).

– El derecho a la integridad y seguridad personal (trato cruel, inhumano o degradante).

– El derecho a la igualdad (omitir prestar atención médica).

– El derecho de petición (omitir dar respuesta a la petición formulada por cualquier persona en ejercicio de su derecho).18

De las remesas

Las remesas son fondos que los emigrantes envían al país de donde provienen, es una práctica muy común entre familiares para darse un apoyo económico. Las remesas se pueden definir como la cantidad en pesos o moneda extranjeras provenientes del exterior, transferida a través de diferentes empresas, por personas que dejan su país de origen y perciben ingresos de diferente divisa, que pasan luego a entregar a su país generalmente a familiares de los migrantes.19

En 2019, tres cuartas partes de las remesas en el mundo, 481 mil millones de dólares (mmd), llegarán a países de medio y bajo nivel de ingreso. Las regiones de Asia Oriental y el Pacífico (137.3 mmd), Asia del Sur (117.5) y América Latina y el Caribe (84.5) serán las que más ingresos obtengan por concepto de remesas.

De acuerdo con el Banco Mundial, el corredor Estados Unidos-México es el primero en remesas en el mundo, con cerca de 28 mil millones de dólares en 2016. Le siguen, en orden de importancia, el corredor Estados Unidos-China (15.4 mmd), la administración de Hong Kong-China continental (14.9) y Emiratos Árabes Unidos-India (12.6).

Estados Unidos es el más importante emisor de remesas en el mundo, de donde proviene casi una cuarta parte del total, seguido por Arabia Saudita (7.7 por ciento) y Emiratos Árabes Unidos (5.4 por ciento). En conjunto con Canadá (4.1 por ciento) y las principales economías de Europa Occidental (Reino Unido (4.4 por ciento), Alemania (4.0 por ciento), Francia (3.6 por ciento) y España (2.9 por ciento)), originaron 56 por ciento de las remesas mundiales en 2016.

Se pronostica que las remesas enviadas a América Latina y el Caribe alcanzaron un monto cercano a 80 mil millones de dólares en 2017, siendo México el principal país receptor en la región, con 38.4 por ciento del total. Entre 2000 y 2017, el mayor dinamismo en el crecimiento de las remesas provino de México, que creció 300 por ciento, y Centroamérica, que aumentó 500 por ciento.

En 2017, ingresaron a México 28 771 millones de dólares, rompiendo por segundo año consecutivo su máximo histórico, con un monto promedio por envío de 307.8 dólares y más de 93 millones de transacciones. Respecto a 2016, las remesas en 2017 crecieron 6.6 por ciento, y entre 2013 y 2017 se elevaron casi 30 por ciento, promediando una tasa anual de crecimiento de 6.6 por ciento.

La mayor parte de las remesas que recibe México proviene de Estados Unidos (94.7 por ciento en 2017), seguido en orden de importancia por Canadá (1.2 por ciento) y Reino Unido (0.3 por ciento). Prácticamente todos estos envíos llegan a México por transferencia electrónica (97.5 por ciento), siendo muy baja la proporción en efectivo o especie (1.9 por ciento) o por giro postal o bancario (0.6 por ciento). Los bancos pagan 32.7 por ciento del total de las remesas. Siete entidades concentraron la mitad de las remesas en México en 2017: Michoacán (2 915 millones de dólares), Jalisco (2 797), Guanajuato (2 559), Estado de México (1 680), Puebla (1 558), Oaxaca (1 464) y Guerrero (1 421). Los estados de la península de Yucatán, Tabasco y Baja California Sur reciben montos reducidos de remesas, derivado de su baja intensidad migratoria.

Varios de los principales municipios receptores de remesas son capitales estatales, donde probablemente llegan por la facilidad para cobrarlas por los beneficiarios o se distribuyen posteriormente a otros municipios. En 2017, Puebla fue el municipio que recibió más remesas, con 411.9 millones de dólares, seguido en importancia por Tijuana (401.5), Guadalajara (374.8), Morelia (349.7) y Oaxaca (291.0).

En 2016, de los 32.9 millones de hogares a nivel nacional, 4.8 por ciento, es decir, 1.6 millones, recibieron remesas. La entidad con el mayor porcentaje de hogares con remesas fue Zacatecas (16.7 por ciento), seguida por Michoacán (15.8 por ciento) y Nayarit (13.2 por ciento). En términos absolutos, el estado con el mayor número de hogares con recepción del ingreso fue Michoacán (199 mil 481), seguido de Jalisco (155 mil 451).

En 2017, ingresaron a México 27 mil 261 millones de dólares de remesas desde Estados Unidos, principalmente desde California y Texas. Pese a que en ese año hubo un ambiente migratorio más hostil hacia los migrantes mexicanos no documentados, en los principales estados emisores de remesas en EEUU se observa un aumento de este flujo monetario a México.20

Las remesas familiares han tenido un crecimiento explosivo en México en los últimos quince años produciendo importantes impactos positivos en la economía nacional y en el bienestar de los hogares receptores de las mismas. Por su parte, las remesas colectivas y el Programa 3x1 han propiciado la elevación en las condiciones de vida del conjunto de la población en las comunidades de origen donde han promovido cientos de obras de infraestructura básica. Sus aportes más relevantes consisten en promover la organización comunitaria transnacional, en establecer un nuevo espacio de negociación de esas comunidades con los tres niveles de gobierno que se convierte en un proceso de aprendizaje transnacional respecto a la colaboración para proyectos conjuntos y promover una incipiente cultura de control social y rendimiento de cuentas que comienza a expandirse a diversas comunidades y municipios. El desarrollo futuro de este Programa se enfrenta a los desafíos de un aumento sustancial del presupuesto, la mayor organización y capacitación de las comunidades de origen y destino, la transformación de los Comités de Obra en verdaderos instrumentos de control social con todo el respaldo comunitario de las comunidades y los clubes, el cambio institucional en los tres niveles de gobierno y la maduración cívica del conjunto de la población mexicana.21

De las aduanas

Los paisanos que regresan al país en las diferentes épocas del año, desde tiempos atrás han sufrido abusos y actos de corrupción, debido a que muchos servidores públicos ven a los migrantes como una materia de comercio, como actos de corrupción, y del dinero que han generado durante un año de trabajo traen incluso una cantidad específica para distribuir con cada servidor público con el que tienen contacto. Con la llegada de la nueva administración federal se han implementado diferentes políticas públicas, enfocadas a combatir dicho problema, pero también debemos tener presente que los principales puntos de entrada son demasiados, por lo tanto, se requiere impulsar más acciones similares con el fin de lograr un trato humanitario, legal y seguro.22

De los diputados federales En algunos Congresos Locales, se cuenta con la figura de Diputado Migrante, eligiendo así a un residente en el extranjero, debido a que no hay mejores defensores que aquellos que conocen la experiencia propia de la realidad migrante.

Uno de los grandes retos de la democracia tiene que ver con la inclusión de las diversas expresiones que se puedan manifestar en la sociedad, siendo así el reflejo de intereses o necesidades presentes en diversos sectores de la población. Es por anterior, que la pluralidad política y la representación en los órganos legislativos, se refleja como una necesidad de alcanzar los espacios de poder para desde ahí atender las necesidades e intereses existentes, que muchas veces no encuentran la debida sensibilidad por parte de los legisladores para entender la problemática de cada uno de los diversos grupos sociales. Por lo tanto, es necesaria la figura de diputado federal migrante, que permita garantizar la adecuada representación y salvaguarda de los derechos de los mexicanos que se encuentran en esa condición.23

Recientemente, el 21 de febrero de 2019, se dijo:

“En reunión con integrantes de la Comisión de Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados, el Comisionado del Instituto Nacional de Migración, Tonatiuh Guillen López, aseguró que el gobierno del presidente López Obrador y la secretaria de Gobernación, Olga Sánchez Cordero, se ha propuesto replantear la política migratoria del país, para construir un nuevo paradigma basado en dos principios fundamentales.

El funcionario explicó que uno de los puntos centrales de esta política es el respeto irrestricto de los derechos humanos; el otro es el desarrollo social y económico, como bases para dar sentido material a la posibilidad o no de emigrar y que la migración no sea un evento forzado sino una opción personal.

Ante diputados e integrantes de la sociedad civil, abundó que México hasta hace no mucho tiempo fue una nación de emigrantes en donde la actividad llevó a superar los 24 millones de mexicanos que viven en Estados Unidos, lo que se convierte en un hecho histórico ”.24

Fundamento Legal

Este proyecto de decreto, se presenta en el ejercicio de las facultades que, al suscrito, en su calidad de Diputado Federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, le confieren en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece, que toda persona gozará de los derechos reconocidos por el Estado mexicano en la misma y en los instrumentos internacionales suscritos por este, 71, fracción II, referente al derecho de iniciar leyes o decretos siendo competencia de diputados y senadores; 6o., fracción I, referente a los derechos de los diputados y diputadas de iniciar leyes, decretos y presentar proposiciones ante la Cámara y 78, referente a los elementos indispensables de la iniciativa del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adiciona diversas dispociones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Nacionalidad y Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 30, se adiciona una fracción III al artículo 34, se reforma el párrafo segundo del artículo 53, y el artículo 55, todos estos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30 . La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

a) Son mexicanos por nacimiento:

I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;

III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y

IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.

b) Son mexicanos por naturalización:

I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.

II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los mexicanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio de la federación, cuando sin prejuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:

a) Domicilio propio, no convencional, en territorio de la federación;

b) Contar con el Registro Federal de Contribuyentes;

c) Clave única de Registro de Población; y

d) Credencial para Votar con fotografía expedida por el I N E

Artículo 34. ...

I. a II. ...

III. Los mexicanos, con residencia de por lo menos seis meses; incluyendo la residencia binacional y simultánea, en los términos y con los requisitos que establezca la ley.

Artículo 53. ...

Para la asignación de los 200 diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuvieren los candidatos en la lista correspondiente, a excepción de los veinte que tengan la calidad de migrantes o binacionales, los que serán asignados según el porcentaje de la votación total emitida obtenida por cada partido político. Al efecto, se aplicará una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente natural y resto mayor. Ningún partido podrá tener más de trecientos diputados en la Cámara, por ambos principios.

Artículo 55 . Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia en la federación, residencia binacional o simultánea, no menor a un año inmediato al día de la elección.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

IV. Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

V. No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

VI. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser secretario o subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni magistrado, ni secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni consejero presidente o consejero electoral en los consejos general, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni secretario ejecutivo, director ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos. Los secretarios del gobierno de las entidades federativas, los magistrados y jueces federales y locales, así como los presidentes municipales y alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

VII. No ser Ministro de algún culto religioso, y

VIII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 16, artículo 17 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

Artículo 16. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado. En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones.

Artículo 17. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior. Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.

El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.

Artículo Tercero: Se reforma el numeral primero del artículo 14, numeral tercero del artículo 15 y se adiciona un numeral cuarto al artículo 16, todos estos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sgue:

Artículo 14.

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales; listas que deberán contener al menos 2 por ciento de candidaturas migrantes o binacionales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. a 5. ...

Artículo 15.

1. y 2. ...

3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. En esta disposición quedan incluidos aquellos candidatos que tuvieren la calidad de binacionales o migrantes.

Artículo 16.

1. a 3. ...

4. Una vez determinado el número de diputados que por el principio de representación proporcional le correspondan a cada partido político, a los dos con mayor votación les corresponderá en primer orden, cubrir la cuota migrante misma que será la equivalente al 2 por ciento del total de la legislatura.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor un día después al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Información consultable en
http://www.iniciativaciudadana.org.mx/images/stories/diagnosticozacatecas.pdf

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi.

3 Consejo Nacional de Población, Conapo.

4 Arango, Joaquín “Las leyes de las migraciones de EG Ravenstein, cien años después”. Revista Española de Investigaciones Sociales (REIS), número 32. España, 1985. Páginas 7-26.

5 Blanco, Cristina. Las migraciones contemporáneas. Alianza Editorial. Ciencias Sociales. Madrid, 2000.

6 Véase https://www.milenio.com/opinion/jaime-zambrano/desde-el-biopoder/la-his toria-de-la-migracion-en-mexico.

7 Véase http://ojs.reduaz.mx/coleccion_desarrollo_migracion/detras_de_la_trama/ c3.pdf)

8 Fundación BBVA-Bancomer, 2012.

9 Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos, CEMLA y Banco de México.

10 Institute for Taxation and Economic Policy.

11 Fundación BBVA Bancomer, 2012. Información consultable en el sitio de Internet:
http://consulmex.sre.gob.mx/mcallen/images/stories/2013/contribuciones.pdf

12 Véase Herrera Tapia, Francisco. Ciudadanía y derechos políticos de los migrantes. Diálogo en la democracia. En: Baca Tavira, Norma; Herrera Tapia, Francisco y González, Rocío (coordinación) Migración, democracia y desarrollo: la experiencia mexiquense. Editado por el Instituto Electoral del estado de México. Toluca, México, 2009. Páginas 37-52.

13 Véase de Laborde, Adolfo. Reflexiones sobre el fenómeno migratorio de los mexicanos en los Estados Unidos. Editorial Plaza. Volumen II. México, 2010.

14 Rodríguez, María. Datos básicos sobre inmigración en Estados Unidos. En sitio de internet
https://www.thoughtco.com/datos-basicos-sobre-inmigracion-en-eeuu-1965082

15 Véase de Le Texier, Emanuelle. “Reseña de la dimensión política de la migración mexicana”. Colegio de la Frontera Norte. Revista Migraciones Internacionales, año 2, número 1, enero-junio, México, 2003.

16 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, CNDH.

17 Secretaría de Gobernación, Segob.

18 El derecho a la libertad (detención arbitraria). Véase http://informe.cndh.org.mx/menu.aspx?id=30055

19 http://www.mexiconewsnetwork.com/es/noticias/importance-remesas-mexico/

20 Anuario de Migración y Remesas. México 2018-Segob, Conapo, Fundación BBVA Bancomer y BBVA Research

21 García Zamora, Rodolfo. Las remesas colectivas y el Programa 3x1 como proceso de aprendizaje social transnacional. Facultad de Economía de la Universidad Autónoma de Zacatecas.

22 Véase el sitio web https://www.debate.com.mx/politica/amlo-presenta-mision-paisano-plan-pa ra-cuidar-migrantes-corrupcion-20181211-0150.html

23 Véase http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/comision-perman ente/boletines-permanente/40942-los-partidos-politicos-elegiran-a-un-re sidente-en-el-extranjero-para-crear-la-figura-de-diputado-migrante.html

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputado Alfredo Femat Bañuelos (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de Delitos Electorales, del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de Partidos Políticos, en materia de violencia política de género, a cargo de la diputada Martha Angélica Tagle Martínez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Martha Tagle Martínez, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Partidos Políticos en materia de violencia política de género, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia y la ciudadanía han tenido siempre género: el masculino, la élite gobernante y partidista desarrolla estrategias de retención del poder que convergen con una cultura política donde impera la dominación masculina y el machismo.1

La política es quizá el núcleo más difícil de acceder para las mujeres, pues es el espacio de poder por excelencia. Foucault ve al género como dispositivo de poder que realiza la producción y regulación de las relaciones de poder entre varones y mujeres, aunque el poder esté en todas partes, el dispositivo de género opera, de maneras distintas, subordinando las mujeres.

Antes esta realidad de subrepresentación de las mujeres en el espacio político, en octubre de 2015 el Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará (OEA) emitió la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, en la que se reconoce:

Que tanto la violencia, como el acoso político contra las mujeres, pueden incluir cualquier acción, conducta u omisión entre otros, basada en su género, de forma individual o grupal, que tenga por objeto o por resultado menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir sus derechos políticos, conculca el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el derecho a participar en los asuntos políticos y públicos en condiciones de igualdad con los hombres.

“Es el Estado quien debe poner fin a las condiciones sociales, económicas y culturales que contribuyen a generar la violencia contra las mujeres, además es responsable de establecer planes y estrategias para erradicar las injusticias y las desigualdades que se manifiestan en las relaciones de género (Rico, 1996). Reconocer que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos confirma las normas que imponen a los Estados las obligaciones de prevenir, erradicar y sancionar esos actos de violencia y los hacen responsables en caso de no cumplirlas (ONU, 2006)”.2

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) concretamente, en el inciso a del artículo 7º los Estados deberán tomar las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles paro todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas”. Todo ello, en condiciones libres de violencia.

De acuerdo al Informe de Violencia Política en México, 1er Trimestre 2019, realizado por la consultora Etellek, 79 mujeres políticas fueron amenazadas de muerte y una asesinada (276% más que el mismo trimestre de 2018).

“Esto responde en gran medida al avance del principio de paridad en los pasados comicios de 2018 y a la reacción de los cacicazgos locales que buscan frenar el surgimiento de nuevos liderazgos representados por mujeres.

Un foco rojo está en la vida política local. Entre 2006 y la fecha 149 personas ejerciendo el mando local fueron asesinadas” así lo señala la Asociación Nacional de Alcaldes.3

Como se observa, el objetivo de la violencia política contra las mujeres en razón de género es excluirlas de la esfera pública, mantener relaciones jerarquizadas entre mujeres y los varones, para que ellas permanezcan en un lugar subordinado, se busca de forma muy clara desalentarlas de ejercicio de sus derechos políticos y atentar contra su dignidad. La teleología de este tipo de violencia es mantener la hegemonía del poder masculino. La violencia puede suceder antes de una elección, en el marco del proceso electoral y especialmente en el ejercicio del cargo.4

Los partidos políticos tienen una enorme responsabilidad en el fenómeno de violencia política. Es en los partidos que recae la facultad de postular candidaturas, y desafortunadamente lejos de potenciar sus facultades para propiciar condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso para mujeres y hombres, se han especializado en buscar los resquicios legales que les permitan mantener su hegemonía.

México sufre una grave crisis de violencia generalizada pero la que enfrentan las mujeres tiene particularidades que nos hablan de la desigualdad estructural que permea la organización social.

La violencia política de género limita el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, en un contexto cultural patriarcal y machista. En ese sentido es una más de las modalidades de violencia de género y es necesario conceptualizarla como tal para identificarla prevenirla erradicarla y sancionarla, tipificarla se vuelve una tarea apremiante.

En casi toda la literatura que se ha escrito respecto a este fenómeno en México, se coincide en que, si bien siempre había estado presente, hubo un repunte, después de la reforma electoral de 2014. Recordemos que en esa reforma se elevó a rango constitucional el principio de paridad de género.

De 2014 a la fecha se han desarrollado dos procesos electorales y en ambos se evidenciaron las fuertes resistencias de los partidos políticos a cumplir a cabalidad con este principio.

En el proceso electoral de 2015 se presentaron casos en los que se obstaculizó o se impidió a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos político electorales, sobre todo en los niveles locales de gobierno. Para 2016, observamos que este fenómeno se acentuó, y se evidenció la violencia después del proceso electoral, es decir, ya en el ejercicio del cargo, lo que resulta alarmante.

Quizá uno de los casos más emblemáticos fue el de Rosa Pérez Pérez. El 19 de julio de 2015, la entonces candidata del Partido Verde ganó las elecciones para la presidencia municipal de San Pedro Chenalhó, Chiapas, con ocho mil 332 votos, frente a siete mil 12 votos de su rival del PRI. El 1 de octubre tomó protesta en el cargo. Sin embargo, en medio de un clima de violencia y amenazas, el 25 de mayo de 2016, el Congreso local de Chiapas decretó aprobar la renuncia de Rosa Pérez al cargo. Esta decisión del congreso local se impugnó y el Tribunal ordenó se le restituyera en el cargo.5

Pese al fallo del Tribunal a Rosa Pérez se le impidió regresar a ocupar la presidencia y el camino para ejercer su cargo fue verdaderamente tortuoso.

En la jornada electoral 2017-2018 los altos índices de violencia política contra las mujeres se vieron reflejados, de las 106 políticas y candidatas agredidas, 59% pertenecían al ámbito municipal, 29% al nivel estatal y un 12% al nivel federal” (Etellekt, 2018: 4).

Debido a la ausencia de un marco legal que conceptualice y sancione la violencia, las mujeres víctimas han emprendido batallas legales en diferentes áreas, sobre todo en el ámbito electoral. Síndicas y Alcaldesas han acudido a los tribunales electorales, han tenido sentencias a su favor, pero, estas no se cumplen y no hay mecanismos que den seguimiento y que garanticen la no repetición de la violencia.

Un caso relevante fue el del Ayuntamiento San Juan Colorado y San Juan Bautista Lo de Soto en el estado de Oaxaca. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) revocó las candidaturas de Juan García Arias y Pablo Ánica Valentín, aspirantes a las alcaldías de San Juan Colorado y San Juan Bautista Lo de Soto, abanderados por coalición PRI, PVEM y PANAL, por ejercer violencia política de género en contra de sus compañeras concejales.

La Sala Xalapa del órgano colegiado informó en un comunicado sobre la sentencia del expediente SX-JRC-140/2018, en la que determinaron bajar a los dos candidatos de la coalición ‘Todos por México’ y nombrar a dos aspirantes para ocupar su lugar.

Dichas conductas se cometieron por los candidatos impugnados, en el ejercicio de un cargo público, uno en su desempeño como alcalde, y otro como síndico, en el pasado inmediato al proceso electoral en el cual pretenden contender o reelegirse”, indica la sentencia. y el TEPJF dejó sin efecto su registro.6

La particularidad de este caso es que la demanda se centró en lo que señala la fracción II del artículo el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23 y 113 de la fracción I, inciso h) de la Constitución Local, respecto a la condición de “tener un modo honesto de vivir” para ser considerado ciudadano/a y por ende para votar y ser votado. En este caso, lo que se alegó fue que el candidato no cumplía con este requisito debido al antecedente de haber ejercido violencia política contra la Síndica.

Se acreditó que durante el desempeño de su cargo incurrió en actos reprochables al obstaculizar a una servidora pública cumplir con sus funciones.

Ahora bien, cuando un servidor público aprovecha su cargo para generar hechos de violencia incumple dos elementos principales del sistema democrático.

El primero, porque sus decisiones están modificando las razones por las cuales fue electo, esto es, respetar y tutelar los derechos de las y los gobernados.

El segundo, porque como resultado de su elección utiliza el poder para mermar y obstaculizar el pleno reconocimiento de esos derechos, que son principios estructurales que conforman el sistema.

Como ya hemos mencionado de manera reiterada, el incremento y recrudecimiento de la violencia política de género ha sido resultado de la obligación de que tienen, en particular, los partidos políticos, de dar cumplimiento al principio de paridad de género en los procesos electorales.

Cuando la violencia política en razón de género se origina por un servidor público que se aprovecha de su cargo y sus funciones para generar actos que violentan los derechos de sus subordinadas, entonces ello tiene como consecuencia la construcción de una violencia institucional, lo cual tiene un impacto en los principios fundamentales de representatividad y gobernabilidad.

En el reciente proceso electoral (2018) dio muestra, una vez más, de los artilugios a los que recurren los partidos políticos para no dar cabal cumplimiento al mandato de paridad. Así, los casos de violencia política de género fueron más sofisticados, ya se sabía de los casos de presidentas municipales o síndicas a las que se les obstaculizó el ejercicio del cargo, en los estados de Chiapas y Oaxaca, pero surgieron nuevos, como el que se presentó una vez más en Oaxaca, los partidos políticos registraron a hombres que dijeron ser personas transexuales (hombres que se registraron como mujeres), simulando el cumplimiento de la paridad.

Si bien el caso llegó al tribunal electoral y se les quitó el registro a esos candidatos (excepto a uno que manifestó su autoadscripción desde el inicio del proceso electoral) los partidos tuvieron la posibilidad de registrar a otras personas y resolver así el asunto, lo que evidencia que la mirada debe enfocarse a los partidos políticos.

Como se observa la violencia se puede presentar antes, durante y después del proceso electoral e incluso ya en el ejercicio del cargo y al interior de los partidos políticos.

Entonces ¿cómo conceptualizar?, ¿cómo tipificar la violencia política de género?, sin duda, se deben seguir documentando casos y sistematizar las buenas prácticas de acompañamiento y seguimiento a mujeres víctimas de violencia política. En aras de ampliar la discusión en torno a esta temática, el25 de febrero de este año, se realizó el Foro Violencia Política: Una Legislación de Igualdad en Democracia , organizado por la Comisión de Igualdad de Género del Congreso de la Ciudad de México, de este importante foro retomamos las siguientes conclusiones:7

- El gran reto sigue siendo la democratización interna de los partidos políticos. Dado que es al interior de los partidos donde se encuentran las mayores resistencias, se debe pensar en sanciones que contemplen:

– Pérdida de registro de candidaturas, tanto a nivel federal como local.

– Nulidad de las elecciones (como se planteaba en la ciudad de México)

– Inhabilitar a los servidores públicos que cometan actos de violencia política en razón de género.

– Que los partidos políticos pierdan el derecho a postular candidaturas

- Es urgente agilizar y hacer efectivo el procedimiento para contar con medidas cautelares y de protección para las mujeres que están en situación de violencia.

- Se requiere de sanciones ejemplares para garantizar la no repetición.

- Tener una campaña para sensibilizar y promover la denuncia.

- Crear redes mixtas en las que participen mujeres políticas, así como organizaciones civiles que atienden el tema de violencia de género y aquellas que trabajan por la defensa de los derechos político electorales y en la promoción de la participación política de las mujeres, para contar con diagnósticos mucha más precisos e incluso retomar y proponer modelos de georreferencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en colaboración con otras instancias, como el Instituto Nacional Electoral, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Fiscalía especializada en delitos Electorales y otras, emitió un Protocolo para orientar a las instancias electorales para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en razón de Género. Mediante el cual se establecen las acciones urgentes frente a casos de violencia política contra las mujeres.

El Protocolo ha sido punto de partida en la construcción de referentes sólidos para contar con mayor información cualitativa y cuantitativa sobre la violencia política de género y a partir de él, instituciones y organizaciones han comenzado a trazar rutas, señalar responsables y a acompañar los procesos de protección y denuncia.

Por otra parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos también ha realizado su contribución al estudio del tema, con un documento que se titula, Violencia política contra las mujeres en razón de género, en el que sistematiza los avances en las legislaciones locales y un listado de conductas que pueden tipificarse como violencia política en razón de género,8 así tenemos el siguiente listado:

a) Causen la muerte de la mujer por participar en la política (femicidio/feminicidio).

b) Agredan físicamente a una o varias mujeres con objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos.

c) Agredan sexualmente a una o varias mujeres o produzcan el aborto, con objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos políticos.

d) Realicen proposiciones, tocamientos, acercamientos o invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde se desarrolla la actividad política y pública.

e) Amenacen, asusten o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, y que tengan por objeto o resultado anular sus derechos políticos, incluyendo la renuncia al cargo o función que ejercen o postulan.

f) Restrinjan o anulen el derecho al voto libre y secreto de las mujeres.

g) Difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre a las mujeres en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.

h) Amenacen, asusten o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres y/o a sus familias, y que tengan por objeto o por resultado menoscabar sus derechos políticos.

i) Amenacen, agredan o inciten a la violencia contra las defensoras de los derechos humanos por razones de género, o contra aquellas defensoras que protegen los derechos de las mujeres.

j) Usen indebidamente el derecho penal sin fundamento, con el objeto de criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y/o de paralizar o deslegitimar las causas que persiguen.

k) Discriminen a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo a la normativa aplicable.

l) Dañen, en cualquier forma, elementos de la campaña electoral de la mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

m) Proporcionen a los institutos electorales datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata y designada, con objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

n) Restrinjan los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos.

o) Divulguen imágenes, mensajes o revelen información de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, por cualquier medio físico o virtual, en la propaganda político-electoral o en cualquier otra que, basadas en estereotipos de género transmitan y/o reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad y discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública y/o limitar sus derechos políticos.

p) Obstaculicen o impidan el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.

q) Impongan sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

r) Limiten o nieguen arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad.

s) Obliguen a la mujer a conciliar o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo o judicial en defensa de sus derechos políticos.

t) Eviten, por cualquier medio, que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique la toma de decisiones, en igualdad de condiciones.

u) Proporcionen a la mujer, en el ejercicio de sus derechos políticos, información falsa, errada o imprecisa y/u omitan información que induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

v) Restrinjan el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad.

w) Impongan por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición, que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política.

De las anteriores y de acuerdo a la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política Contra las Mujeres se consideran faltas graves los incisos t) a w) y faltas gravísimas incisos h) a s), en tanto de la a) a la g) son considerados como delitos9

En el caso de los Estados de la República en el mismo documento de la CNDH, da cuenta de la situación que guarda la violencia política en la legislación local, así tenemos que 5 estados incorporan el concepto en sus constituciones locales, 18 en la ley electoral, 22 en la ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia y cuatro en el código penal.

Como en otros temas, se ha avanzado más por la vía jurisdiccional, así el año pasado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio contenido y reforzó el concepto de violencia política de género, en la jurisprudencia 21/2018.

Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 6°, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se advierte que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

5. Se basa en elementos de género, es decir:

i. se dirige a una mujer por ser mujer,

ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;

iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.10

Sin embargo, como en cualquier otro tipo de violencia, la prevención, atención y sanción requiere de medidas especiales, pues como es sabido no es fácil que una mujer que atraviesa por esta situación, denuncie. A lo anterior, se suma el hecho que los casos se presentan sobre todo en el ámbito local y que los plazos para denunciar son muy cortos cuando hablamos del proceso electoral.

Consideramos que debe seguirse trabajando la propuesta de crear una defensoría pública similar a la que ya opera en materia de indígenas. Para que se flexibilicen los plazos de impugnación, considerando las circunstancias especiales de la víctima, dado que la decisión de impugnar y denunciar los hechos violentos, no se toma de la noche a la mañana, máxime si se ésta bajo amenaza de muerte para no emprender acción legal alguna.

Como es sabido, el legislativo ya tenía avanzado un proceso que quedó detenido en el 25 de abril de 2018, cuando la cámara de origen regresó a la cámara de diputados la minuta con modificaciones.

“Entre las modificaciones más notorias que hizo la Cámara de Senadores (aprobadas el 25 de abril de 2018) a la minuta enviada por la Cámara de Diputados (aprobada el 14 de diciembre de 2017) se encuentra lo siguiente:

• Elimina la obligación (propuesta por la Cámara de Diputados) de acreditar que la acción u omisión tiene por objeto o resultado limitar o anular el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres.

• Adiciona las siguientes acciones al catálogo de conductas que constituyen violencia política:

– Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes a su cargo o función.

– Restringir injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función.

– Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades.

• Restituye la propuesta para que los partidos informen trimestralmente, en términos cualitativos, sobre la aplicación del financiamiento público destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres (actualmente los informes son anuales).

• Faculta a la Fiscalía General de la República para promover y proteger, a través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

• Propone que el Instituto Nacional de las Mujeres coadyuve en la formación de liderazgos políticos de las mujeres.

• Promueve sanciones contra el personal del servicio público por incurrir en infracciones relacionadas con acciones u omisiones que constituyan violencia política en razón de género.

• Obliga a los partidos a establecer criterios para garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos en aquellas entidades federativas que así lo dispongan, a fin de asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.”11

Derivado del análisis hasta ahora presentado, esta iniciativa prioriza la parte de los partidos políticos como actores fundamentales de la vida democrática del país, por tanto, como los principales promotores de la participación de la ciudadanía en los puestos de toma de decisión con particular énfasis de las mujeres debido a la brecha histórica que mantiene a las mujeres rezagadas en este ámbito.

Si bien la conceptualización es importante, lo es más la atención y protección a quienes enfrentan este tipo de situaciones y garantizar sanciones efectivas para garantizar la no repetición por ello lo que se propone es incluir la violencia como causal de nulidad, quitar el registro a aquellos candidatos que hayan ejercido violencia política e incluso que los partidos pierdan su derecho a registrar la candidatura.

Considerando la dificultad en la que redunda acreditar determinadas conductas tipificadas propone solo una definición del concepto de violencia política de género.

Es urgente contar con un marco regulatorio que contemple sanciones más eficaces, porque los mecanismos hasta ahora, sin contar con la ley, han sido sanciones administrativas por parte de los tribunales electorales que reconocen el fenómeno, pero no pasa nada con los actores que la ejercen.

En razón de lo anterior se proponen las siguientes modificaciones.

La tipificación de esta modalidad de violencia y la homologación de la normatividad en las diferentes entidades federativas para que haya un mismo marco jurídico; es urgente e impostergable, asimismo, se requiere la difusión pública y capacitación al personal de la administración pública y de impartición de justicia sobre lo que es esta violencia y sus efectos.12

De ahí la necesidad de atribuir consecuencias relevantes a la violencia política por razones de género para dar eficacia a la paridad electoral sustantiva.

Fundamento legal

Por lo expuesto, la suscrita diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley General de Partidos Políticos en materia de violencia política de género

Artículo Primero . Se adiciona el Capítulo IV Bis. denominado De la violencia política de género, con dos nuevos artículos 21 BIS y 21 TER; se adicionan dos nuevas fracciones XV y XVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 42; se adicionan una nueva fracción XII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 47 todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Título II Modalidades de Violencia

Capítulo IV Bis
De la violencia política de género

Artículo 20 Bis. La violencia política de género: toda acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Artículo 20 Ter. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, la Fiscalía General de la República mediante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales y demás integrantes del Sistema, coordinarán las acciones e instrumentos interinstitucionales que permitan prevenir, sancionar y erradicar la violencia política de género.

Sección Segunda
De la Secretaría de Gobernación

Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

I a XIV....

XV. Promover la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

XVI. Realizar campañas de difusión permanente respecto a las conductas, acciones u omisiones que constituyen violencia política en razón de género.

XVII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Sección Novena
De la Fiscalía General de la República

Artículo 47. Corresponde a la Fiscalía General de la República:

I.- XI...

XII. Promover, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos humanos de las personas víctimas en casos de violencia política en razón de género.

XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo segundo . Se adicionan un inciso j) al artículo 3 y un numeral 4 al artículo 11; se modifica el numeral 1 del artículo 163; se adiciona el inciso h) al artículo 238; se modifica el numeral 2 del artículo 247; se adiciona el artículo 455 BIS, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a)-i)

j) Violencia política de género: toda acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Artículo 11

1. – 3. ...

4. Los partidos políticos no podrán registrar candidatos que tengan antecedentes de violencia política de género, en el periodo inmediato anterior.

Artículo 163

1. El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral cuando existan contenidos de violencia política de género , en radio o televisión que resulte violatoria de esta Ley; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores.

2. ...

Artículo 238

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) al g)

h) Los candidatos a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta en la que indiquen bajo protesta de decir verdad que no han incurrido en ninguna conducta que constituya violencia política de género.

2. al 7.

Artículo 247.

1...

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, así como de cualquier conducta que constituya violencia política de género. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

3-4...

Artículo 455 Bis.

Constituye una infracción a la presente ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta ley, cualquier acto que constituya violencia política de género.

Artículo tercero . Se adiciona una nueva fracción XV al artículo 3, y el artículo 6 Bis todos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I-XIV...

XV. Violencia Política de género: toda acción, conducta u omisión, que basada en elementos de género, tenga por objeto o resultado menoscabar, anular, obstaculizar o restringir el reconocimiento o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, su participación en asuntos públicos, o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

Artículo 6 BIS. Las penas previstas en los delitos de este título se aumentarán hasta en una mitad más en los casos que constituyan violencia política de género.

Artículo cuarto. Se adiciona el numeral 4 bis al artículo 78 Bis de la Ley General de Medios de Impugnación.

Artículo 78 bis

1. al 4.

4. Bis Será nula la elección o el proceso de participación ciudadana en el que se acredite la existencia de violencia política de género.

Artículo quinto. Se modifican el numeral 4 del artículo 3, se adiciona un nuevo inciso s) recorriéndose las subsecuentes en su orden actual del numeral 1 del artículo 25; se reforma el inciso e) del artículo 37; se adiciona el inciso l) al artículo 39; se adiciona el inciso h) al artículo 94 y se reforma el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 3

1. al 3....

4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones libres de violencia y de igualdad entre géneros.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a)... r)...

s) Garantizar el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad y libres de violencia.

t) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

u) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone, y

v) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

a) – d)

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades, equidad y en condiciones libres de violencia entre mujeres y hombres.

Artículo 39.

1. Los estatutos establecerán

a)...al k)...

l) Los mecanismos que garanticen la prevención, atención, sanción y en su caso la erradicación de la violencia política en razón de género.

Artículo 94.

1.Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a)- g)

h) Haber incurrido en hechos de violencia política

Artículo 95.

1. ...

2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al h) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y h ) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Poderes Legislativos de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para la armonización y homologación legislativa a las que se refieren las disposiciones de esta Ley.

Notas

1 La Gaceta de Ciencia Política número I, Año XIV primavera 2019. El género en el Estudio de la Ciencia Política. Georgina Cárdenas Aosta, Gabriela Williams Salazar, Violencia Política Contra las Mujeres en razón de género. Proceso Electoral de la Ciudad de México 2017-2018. pp. 69

2 Claudia Pamela Chavarría Machado y Flor Camacho Trejo, Estado, mujeres y una vida libre de violencia, Animal Político, Fecha de consulta: 30 de marzo de 2019. en Url: https://www.animalpolitico.com/columna-invitada/el-estado-responsable-d e-garantizar-a-las-mujeres-una-vida-libre-de-violencia/?amp&__twitt er_impression=true

3 Servicio especial de la mujer, Violencia política de género creció 276 por ciento con relación a 2018: Etellekt, Sara Lovera, 26 de abril 2019. Recuperado el 28 de abril de 2019. En URL: https://www.semmexico.com/gallery-post.php?id=7980

4 La Gaceta de Ciencia Política número I, Año XIV primavera 2019. El género en el Estudio de la Ciencia Política. Georgina Cárdenas Aosta, Gabriela Williams Salazar, Violencia Política Contra las Mujeres en razón de género. Proceso Electoral de la Ciudad de México 2017-2018.

5 https://www.excelsior.com.mx/opinion/javier-aparicio/2016/08/20/1112120 #.XFdA1R0WnMY.gmail

recuperado el 3 de febrero de 2019.

6 Revocan dos candidaturas en Oaxaca por violencia política de género, 23 de junio de 2018, Patricia Briseño, Recuperado el 28 de abril de 2019. En URL:

https://www.excelsior.com.mx/nacional/revocan-dos-candid aturas-en-oaxaca-por-violencia-politica-de-genero/1247586

7 Conclusiones derivadas del Foro Violencia Política: Una Legislación de Igualdad en Democracia, organizado por la Comisión de Igualdad de Género del Congreso de la Ciudad de México, el 25 de febrero de 2019, documento inédito.

8 Violencia política contra las mujeres en razón de género en url: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2018_056.pdf

9http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Do c_2018_056.pdf. Recuperado el 3 de febrero 2019.

10 Jurisprudencia 21/2018, en url: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=21/2018&tpoBusqued a=S&sWordñ

11 Ver:

http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/3 975

12 La violencia política contra las mujeres, de la antigüedad al proceso electoral 2017-2018. Dra. Georgina Cárdenas Acosta. 2018 http://www.fepade.gob.mx/work/models/fepade/prevencionDelito/EnsayosSob reViolenciaPoliticaWEB.pdf recuperado el 3 de febrero de 2019.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)

Que adiciona el artículo 200 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a cargo del diputado Francisco Javier Saldívar Camacho, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Francisco Javier Saldívar Camacho, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con las manos hablamos y con los ojos escuchamos...

Fundación Nacional para Sordos María Sosa

En la historia de la humanidad personas ilustres han sido sordas:

• El emperador de Roma, Hadrian era 76-138 AD.

• El pintor Francisco Goya

• Ludwig Van Beethoven, músico

• Alejandro Graham Bell, científico

• Konstantin Tsiolkovsky, científico

• Thomas Alva Edison, 1847-1931, fue el inventor sordo del fonógrafo, lámpara incandescente, la primera luz eléctrica.

• James Abram Garfield, presidente de los Estados Unidos de América.

• Abraham Lincoln

• Alice de Battenberg, hija de la reina Victoria.

• William Hoy “Dummy”, beisbolista.

• Hellen Keller

• Robert Weitbrecht, inventor del teléfono de texto con impresora.

• Linda Marie Bove, actriz de Plaza Sésamo.

• Lou Ferrigno, Hulk

• Marlee Matlin, actriz ganadora de un Óscar

• Parkin, nacido en Zimbabwe, medallista de plata sudafricano recorrió 200 metros nadando bajo la modalidad de pecho en los Juegos Olímpicos de 2000 en Sydney.

• Robert J. “Bob” Dole, era senador, político.

• Eleanor Zabel Willhite era el primer piloto sordo en ganar una licencia.

• Vinton Cerf, “Padre” de la internet.

• Bernard Bragg, promotor de teatro para sordos.

• John Warcup Cornforth, químico y científico ganador de premio de Nobel.

Señala la Ley General para Inclusión de las Personas con Discapacidad1 que los principios que deberán observar las políticas públicas serán, entre otros, la equidad, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, accesibilidad, no discriminación y justicia social.

Además de lo anterior, la Ley General para Inclusión de las Personas con Discapacidad establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad , sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral.

La propuesta de la presente iniciativa se deberá considerar un ajuste razonable. La ley mencionada señala que un ajuste razonable, se entiende a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Asimismo, de aprobarse esta iniciativa se cumplirá con el principio de accesibilidad establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad2 que prevé que la accesibilidad son las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones , y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

Los estados parte, establece la convención, adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos.

Además, la convención obliga a los estados parte a promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida internet.

Destaca, para los fines de la presente iniciativa lo que refiere el artículo 21 inciso d), que establece:

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad.

Esta propuesta legislativa que se propone pretende armonizar la ley doméstica con la convención, y de pasada ampliar los derechos de las personas con discapacidad auditiva.

A nivel internacional, a partir de noviembre de 2018, un millón de personas sordas en España3 ya realizan y reciben llamadas telefónicas gracias a un servicio de video-interpretación gratuito que puso en marcha la Confederación Nacional de Sordos Españoles.

El sistema, desarrollado por el Centro Español de Servicios Telemáticos, permite a las personas con deficiencias auditivas hablar a través de video-llamadas que son interpretadas en el momento por expertos que les comunican con quienes deseen.

Cuando el centro de intermediación recibe una llamada de video de la persona sorda, el traductor de signos realiza una llamada de voz al número indicado por éste y los pone en contacto, realizando su labor de interpretación.

El servicio también posibilita que cualquier oyente pueda llamar a una persona sorda a través del centro de intermediación.

A partir de enero, la confederación pretende ampliar el sistema a todas las provincias con una delegación de esta organización.

Entre los canales utilizados para enviar video-llamadas (al centro de intermediación) figuran un teléfono móvil 3G , un software instalado en una computadora personal con conexión a internet o un dispositivo que se sitúa sobre el televisor para ver las video-conferencias en la pantalla del receptor.

Las estadísticas de la situación en la que viven las personas con discapacidad justifican plenamente que los prestadores de servicios de telefonía celular brinden beneficios a personas con discapacidad auditiva en el servicio de video-llamadas.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud4 :

• En el mundo hay 360 millones de personas con pérdida de audición discapacitante. Esto equivale aproximadamente a 5 por ciento de la población mundial. De los afectados, 32 millones son niños.

• Las infecciones crónicas del oído son una causa principal de pérdida auditiva.

• El ruido es una importante causa evitable de pérdida auditiva.

• Los medicamentos ototóxicos pueden causar pérdida de la audición.

• Hasta 5 de cada mil niños nacen con una pérdida de audición discapacitante o la sufren en la primera infancia.

• Casi una de cada tres personas mayores de 65 años padecen pérdida de la audición.

• 20 por ciento de las personas que padecen pérdida de audición pueden mejorarla con dispositivos tales como los audífonos y/o implantes cocleares.

• 50 por ciento de las pérdidas de audición es prevenible con medidas de salud pública.

Human Rights Watch5 ha señalado que el acceso al lenguaje de señas, en ámbitos como la educación y los servicios públicos, es fundamental para los derechos humanos de las personas sordas.

Según datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica 2014, en el país existen 2.4 millones de mexicanos sordos, de los cuales, 84 mil 957 son menores de 14 años. De éstos, sólo 64 por ciento, es decir 54 mil 372, asiste a la escuela.

Datos estadísticos señalan que Zacatecas, Yucatán, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Colima, Baja California Sur, Ciudad de México, Nuevo León y Quintana Roo son los diez estados con mayor población sorda.6

Tres de cada 10 jóvenes sordos, es decir 41 mil 103, obtienen recursos para vivir mediante un trabajo. 67 por ciento (83 mil 451) tienen que buscar ingresos por otros medios como programas de gobierno, pensiones, renta de inmuebles o cualquier otra labor. En los adultos la situación es similar. 304 mil 758, no cuentan con recursos económicos propios.

De acuerdo con los datos de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), de los más de 120 mil jóvenes sordos, casi 60 mil estudiaron hasta nivel básico. La falta de educación para personas que no escuchan es causa de un problema más grave: pocas oportunidades laborales. 67 por ciento de esta población joven, es decir 83 mil 451 sordos, no tiene un ingreso económico propio.

Por otra parte, uno de los objetivos del Programa Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad7 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2014 es “Incrementar la accesibilidad y el diseño universal en espacios públicos privados de transporte y tecnologías de la información para las personas con discapacidad”.

Esta iniciativa persigue como finalidad incrementar la accesibilidad tecnologías de la información para las personas con discapacidad reformando la ley.

Con el objeto de precisar la reforma se adjunta el siguiente comparativo.

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Es por lo anteriormente motivado y fundado, y con base en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adiciona una fracción IX al artículo 200 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Artículo Único. Se adiciona al artículo 200 una fracción IX a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para quedar como sigue:

Artículo 200. ...

I. a VI. ...

VII. A que las páginas o portales de internet, o números telefónicos de atención al público de los concesionarios o autorizados cuenten con funcionalidades de accesibilidad, siempre y cuando no implique una carga desproporcionada al concesionario o autorizado;

VIII. A recibir de los concesionarios o autorizados atención a través de personal capacitado; y

IX. El Instituto promoverá entre los prestadores de servicios de telefonía celular el otorgamiento de beneficios a personas con discapacidad auditiva en el servicio de video-llamadas.

El Instituto, en coordinación con los prestadores de servicios de telefonía celular emitirán las reglas para la aplicación de los beneficios de video-llamadas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm

2 https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

3 http://www.rtve.es/noticias/20081110/
millon-sordos-podran-telefonear-gracias-servicio-video-interpretacion-gratuito/192674.shtml

4 https://www.who.int/features/factfiles/deafness/es/

5 https://www.hrw.org/es/news/2018/09/23/el-lenguaje-de-senas-un-componen te-clave-para-los-derechos-de-las-personas-sordas

6 https://infogram.com/estados-con-mas-personas-sordas-en-mexico-1gqgk265 1ezkpn0

7 https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/23604/Programa_Nacional_ Desarrollo_Inclusi_n_PD_2014-2018.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputado Francisco Javier Saldívar Camacho (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General en materia de Delitos Electorales, suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM y Morena

Quienes suscriben, diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis al Capítulo II, denominado Delitos en Materia Electoral, y se adiciona una fracción IX al artículo 24 recorriéndose los subsecuentes, ambos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, México ha vivido un proceso acelerado de modificación social y jurídica para hacer más efectiva la participación de mujeres y hombres en un plano de igualdad dentro de todos los aspectos de la vida cotidiana.

En definitiva, el tránsito de la esfera privada a la pública no ha sido sencillo, es producto de décadas de incansables luchas de grupos feministas defensores de los derechos de las mujeres cuyas voces llevan exigiendo el mismo respeto y oportunidad de participación que tienen los hombres a la hora de la tomar decisiones dentro de los ámbitos familiar, laboral y político.

Sin restar importancia a los demás es precisamente en este último, es decir en el desarrollo y participación dentro de la vida pública y política de la nación, en cual pretendemos enfocarnos mediante la presente iniciativa.

Los reclamos sociales originaron una serie de reformas electorales constitucionales y legales que culminaron con la obligatoriedad de garantizar el principio de paridad de género a través de la implementación de acciones afirmativas, lo que sin duda ha contribuido al reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos político-electorales de las mujeres en todo el país.

Prueba de la eficacia de la adopción de estas medidas, son los resultados electorales donde, según fuentes del Instituto Nacional Electoral, en la elección pasada se alcanzó una conformación paritaria histórica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al integrarse por un 48.48 por ciento de mujeres y un 51.20 por ciento hombres, en comparación con un 7.80 por ciento de mujeres y un 96.20 por ciento de hombres que se tuvo registrado en el año de 1991.

No obstante, sabemos que estos esfuerzos no han sido suficientes pues si bien se ha logrado alcanzar una igualdad formal, aún nos encontramos lejos de una igualdad sustantiva en la cual las mujeres que acceden al poder de manera legítima puedan ejercerlo en las mismas condiciones.

En el Partido Verde estamos convencidos de que los partidos políticos debemos ser los primeros en defender y garantizar la equidad en la contienda y el ejercicio pleno de los derechos políticos electorales de todos los ciudadanos, pero prestando un mayor énfasis a los de las mujeres en virtud de la realidad social e histórica que se sigue viviendo en nuestro país.

El principal obstáculo que hoy en día encontramos es la violencia por razón de género a la que la mujer sigue siendo víctima sin que sea la política el lugar de excepción.

La violencia contra las mujeres basada en el sexo tiene lugar en todos los espacios y esferas de la interacción humana, ya sea pública o privada. Esto incluye la familia, la comunidad, los espacios públicos, el lugar de trabajo, los espacios de recreación, el ámbito político, los deportes, servicios de salud, instalaciones educativas, así como su redefinición a partir de los ambientes mediados por la tecnología, tales como las formas contemporáneas de violencia que tienen lugar a través del internet y los espacios digitales.

Pese a los importantes avances, persisten cuestiones estructurales como la violencia política contra las mujeres en razón de género, que constituyen un reflejo de la discriminación y los estereotipos de género: las mujeres que participan en espacio público político siguen violentadas y sub-representadas políticamente

Nuestro país ha suscrito un importante número de convenciones internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, adoptando una serie de compromisos que han contribuido significativamente al avance de la igualdad de género.

En el tema que nos ocupa, destacan la Cedaw, por sus siglas en inglés, y la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), las cuales señalan que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Por otro lado, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra la Mujer define, en su artículo tercero, a la violencia política contra las mujeres en los siguientes términos: “Debe entenderse por violencia política contra las mujeres cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.”

A pesar de ser tan recurrente, existen un sinfín de razones que pudieran explicar por qué hay cierto rechazo por parte de muchas mujeres para denunciar la violencia política en su contra, entre las principales están que no existe un conocimiento socializado respecto a cómo identificarla y que no hay claridad sobre un marco jurídico que respalde sus alcances y las formas de sancionarla.

En ese sentido, el Estado mexicano sigue en deuda con las mujeres pues a pesar de que se han creado instrumentos de gran ayuda como el Protocolo Para la Violencia Política contra las Mujeres en el año 2017, aún no es considerado en nuestra legislación la generación de violencia política por razón de género como un delito electoral que pueda ser perseguido y sancionado por las autoridades especializadas en materia penal.

Respecto al cómo identificarla, el protocolo anterior, partiendo de diversas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha concluido que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género es necesario verificar que estén presentes los siguientes cinco elementos:

1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir:

I. Se dirija a una mujer por ser mujer,

II. Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o

III. Las afecte desproporcionadamente.

2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas -hombres o mujeres-, en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidatos (as), candidatos (as) a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores (as) públicos (as), autoridades gubernamentales, funcionarios (as) o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes.

Aquí conviene destacar lo relativo a que también las mujeres pueden ejercer violencia política en razón de género contra otras mujeres; de hecho, en no pocos casos se ha recurrido a esta práctica, pensando que de esa forma no podrá acusarse de violencia de género, lo cual es falso.

Para el Partido Verde es una necesidad trabajar para erradicar prácticas que vayan en contra de la normalización de la violencia política contra las mujeres en razón de género da lugar a que se minimice la gravedad de los hechos y sus consecuencias.

Por lo que estamos convencidos de que para erradicar estas prácticas ya no sólo es necesario la sensibilización a los actores políticos, autoridades a la ciudadanía en general, sino tipificarlo como delito para que se investigue y sancione con todo el peso de la ley a quienes la cometan.

Únicamente de esta manera podremos lograr una erradicación paulatina del ejercicio de violencia política y acceder a una igualdad verdaderamente sustantiva y no sólo formal.

Por las razones antes expuestas es que sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se adiciona un artículo 21 Bis al Capítulo II y se adiciona una fracción IX al artículo 24 recorriéndose los subsecuentes, ambos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales

Único. Por el que se adiciona un artículo 21 Bis al Capítulo II, denominado Delitos en Materia Electoral, y se adiciona una fracción IX al artículo 24 recorriéndose los subsecuentes, ambos de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 21 Bis. Además de las sanciones previstas en los artículos comprendidos dentro del presente capítulo, se impondrá sanción que va de cincuenta a trescientos días multa y de seis meses a dos años de prisión a quién al ejecutar las acciones descritas provoque a su vez violencia de género sobre la víctima que en todos los casos será una mujer.

Se entiende que existe violencia política por razón género cuando:

I. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o las afecte desproporcionadamente.

II. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

III. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien el ejercicio de un cargo público.

IV. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Artículo 24. ...

IX. Desarrollar mecanismos de coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y el órgano político-administrativo de sus demarcaciones territoriales, para identificar y sancionar los casos en donde se presente violencia política por razón de género.

IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a los 30 días de abril de 2019.

Diputados PVEM: Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Jesús Sergio Alcántara Núñez, Óscar Bautista Villegas, Lyndiana Elizabeth Bugarín Cortés, Marco Antonio Gómez Alcantar, Leticia Mariana Gómez Ordaz, Jorge Emilio González Martínez, Beatriz Manrique Guevara, Carlos Alberto Puente Salas, Roberto Antonio Rubio Montejo y Jesús Carlos Vidal Peniche.

Diputados Morena: Nayeli Arlen Fernández Cruz (rúbrica), Ana Patricia Peralta de la Peña (rúbrica), Érika Mariana Rosas Uribe (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica) y Humberto Pedrero Moreno (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses, del Grupo Parlamentario de Morena

Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses , diputado federal de la LXVI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La transición democratizadora en México puede ser considerada bajo un elemento fundamental: su realización se llevó a cabo mediante reformas electorales que fueron integrando paulatinamente los reclamos e inquietudes de los actores políticos, sociales y electorales, estableciendo un marco constitucional y legal que contemplara instituciones, procedimientos y procesos suficientemente fortalecidos para garantizar la legitimidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en los procesos electorales, pero sobre todo credibilidad de los resultados de las elecciones.

Entre los estudiosos de los procesos electorales existe un acuerdo en considerar a la reforma de 1977 como el inicio de la transformación democratizadora, misma que propició el camino para que la construcción de un andamiaje jurídico, que pasó del reconocimiento constitucional de los actores electorales hasta llegar al ámbito de la especialización.

Con motivo de la reforma constitucional publicada el 6 de abril de 1990 se instituyó en el artículo 41 a la autoridad administrativa encargada de vigilar el desarrollo del proceso electoral, entonces Instituto Federal Electoral (IFE), y que a partir del 2014 evolucionó para convertirse en el Instituto Nacional Electoral (INE), dando conclusión y al mismo tiempo inicio de una nueva etapa en la realización de los procesos electorales, ya que en el texto constitucional y posteriormente en la legislación se le otorgaría autonomía constitucional, por lo que se le atribuyeron facultades acorde a su nueva naturaleza jurídica.

La naturaleza jurídica de órgano constitucionalmente autónomo otorgada al entonces IFE, ahora INE, trajo consigo el mandato del cumplimiento de diversas características acorde a la función encomendada, tales como la especialización, la profesionalización y el cumplimiento de reglas técnicas en el desempeño de sus labores. De esta manera, el organismo autónomo cuenta con las áreas técnicas especializadas y profesionalizadas para cumplir con su función acorde con los principios establecidos en el artículo 41 constitucional.

Fue con la misma reforma de 1990 en la que se establecieron los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y con la reforma de 2014 se incluyó el de máxima publicidad. Es importante resaltar el orden en que fueron establecidos, ya que es evidente que la legitimidad de los procesos y sus resultados encuentran su fundamento en dichos principios, por lo que el principio de certeza puede ser considerado como la causa necesaria para el cumplimiento de los demás principios.

En este sentido, los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones no pueden ser considerados únicamente como el fundamento u origen de las normas y actos que se generen con motivo del ejercicio de la función electoral, ya que también deben ser considerados como los ejes que le brinden coherencia a la construcción continua y permanente de esta labor fundamental del estado democrático mexicano.

De esta manera, los principios rectores se van a ver reglamentados en la norma legal, a fin de lograr su eficacia especificando su contenido, facultando a las diversas áreas de la autoridad electoral para que le den cumplimiento y en procedimientos específicos, logrando la realización del estado democrático al que aspiramos los mexicanos. Es importante resaltar que los principios rectores deben garantizarse en todas las partes normativas para alcanzar su eficacia, ya que la ausencia en alguna de ellas puede provocar la falta de credibilidad de cualquiera de las etapas del proceso electoral, pero sobre todo debe considerarse lo relevante de la etapa de los resultados.

En este contexto normativo es importante considerar un punto específico, que se relaciona con la documentación electoral más importante del proceso electoral, que son las actas que se levantan con motivo de la actuación de las mesas directivas de casilla. Estos documentos tienen por objeto registrar el funcionamiento de éstos órganos electorales que son los más cercanos a la sociedad, ya que es allí en donde se materializa la voluntad popular por parte de los ciudadanos al emitir su voto y que se traducirán en la representación de nuestra nación, lo que permite comprender su importancia y relevancia para la legitimidad antes expresada.

Para garantizar la certeza de los actos emitidos por las mesas directivas de casilla, los partidos políticos y candidatos independientes tienen derecho a contar con copia legible de las actas levantadas. Sin embargo, el calificativo de “legible” se encuentra aislado en la normativa, ya que en ninguna parte se ubica al área encargada de proponer las características de las actas que garanticen dicha legibilidad ni al órgano responsable de aprobarlas.

En la realidad, es usual encontrar copias entregadas a los partidos políticos y candidatos independientes en las que no se pueden apreciar los datos consignados en el acta original, ya que las características y calidad de los formatos no garantizan que puedan ser reproducidos en cada tanto que se deben entregar, por lo que la etapa más relevante del proceso electoral y de la participación ciudadana, que le brinda sentido a las elecciones, no contará con los elementos suficientes para alcanzar los objetivos planteados con el establecimiento de los principios rectores.

Las consecuencias de mantener así las disposiciones electorales son múltiples y, aunque pueden estar vinculadas entre sí, por sí mismas implican un mayor esfuerzo por parte de las autoridades electorales, tanto administrativa como jurisdiccional, además de la falta de credibilidad por la falta de información veraz que se puede evitar de una manera técnica, profesional y especializada.

Una de ellas, es la puesta en duda de los resultados electorales, lo que conllevará a la descalificación del proceso electoral del que se trate y por ende el debilitamiento de todo el sistema electoral, incluyendo a las autoridades, partidos políticos y a la participación ciudadana.

Una segunda, vinculada con la primera, la inequidad en el ejercicio de la participación de los partidos políticos y candidatos independientes, quienes ante la ausencia de elementos que les permitan conocer los resultados veraz y oportunamente tenderán a solicitar el recuento de todas las casillas en este tipo de situación.

Por último, la necesidad de tener que recorrer la cadena impugnativa para brindar la certeza que estos procesos requieren.

Con esta propuesta de reforma, como se puede concluir, se contará con la eficacia de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y máxima publicidad de los actos generados en las mesas directivas de casilla, al garantizar fehacientemente la certeza en la actuación del órgano comicial más importante en la elección.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración del pleno de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman los artículos 44, numeral 1, inciso ñ); 56, numeral 1, inciso b); 216, numeral 1, inciso a); 259, numeral 5, y 435, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se modifica el inciso ñ) del numeral 1 del artículo 44; inciso b), numeral 1, del artículo 56; inciso a), numeral 1, artículo 216; numeral 5, articulo 259, y numeral 1, artículo 435, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 44.

1...

a) a la n) ...

ñ) Aprobar el calendario integral del proceso electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; los modelos de las credenciales para votar con fotografía que se expidan en el territorio nacional, así como en el extranjero; el de las boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los formatos de la demás documentación electoral, con las características necesarias para garantizar que todos los partidos y candidatos independientes cuenten con copia totalmente legible;

o) a la jj) ...

2...

3...

Artículo 56.

1...

a) ...

b) Elaborar los formatos de la documentación electoral con las características necesarias para garantizar que todos los partidos políticos y candidatos independientes cuenten con copias totalmente legibles, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;

c) a la i)...

Artículo 216.

1...

a) Los documentos y materiales electorales deberán elaborarse utilizando materias primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción. Las actas a que se refiere el artículo 261, inciso b), de esta Ley contarán con las características necesarias para garantizar que todos los partidos políticos y candidatos independientes cuenten con copias totalmente legibles;

b) a la d) ...

Artículo 259.

1. al 4. ...

5. La entrega de las copias totalmente legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará en el orden de antigüedad del registro por partido político, en caso de que todos los partidos los hubieran acreditado, en caso contrario se les entregarán las copias siguientes inmediatas a la original en orden consecutivo al de su antigüedad del registro de los partidos que sí están acreditados, privilegiando en todo caso las copias más legibles.

Artículo 261.

1...

a) ...

b) Recibir copia totalmente legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) al f) ...

2...

Artículo 435. 1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral y contarán con las características necesarias para garantizar que todos representantes de candidatos independientes cuenten con copias totalmente legibles de las actas a las que tienen derecho.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.

Diputado Héctor Guillermo de Jesús Jiménez y Meneses (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, suscrita por el diputado Jorge Arturo Espadas Galván e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Arturo Espadas Galván y las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presentamos para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos dispositivos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

El propósito fundamental de la misma radica en la protección al consumidor, por ello, se establece una máxima de forma expresa que es la interpretación de la ley en el sentido más favorable al consumidor y de manera importante se señalan obligaciones al proveedor que permitan garantizar que los bienes o productos que se ofertan son lícitos, generando una serie de cargas a los proveedores para asegurar la plena identificación del que se denomina “vendedor original”. Asimismo, se pretende generar un proceso de reclamo del consumidor con plazos más ágiles y expeditos, así como la tramitación mediante el uso de medios electrónicos, además de la actualización las multas de pesos a Unidades de Medida y Actualización y la denominación de la Ciudad de México. Finalmente, se establecen medidas de protección de datos personales de los consumidores.

III. Argumentos que la sustenten (Exposición de Motivos)

La protección del consumidor es parte de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales de los cuales nuestro país forma parte, esto desde una visión genérica, ya que en ello vienen inmersos el derecho a la salud, a la propiedad, a la vida, a la economía personal, a la justicia, a la seguridad entre otros. Es por ello que es un tema que reviste especial importancia y que requiere ser adecuado a la dinámica y las circunstancias que se viven hoy en México, una realidad que ha sido duramente impactada por la delincuencia y que obliga al estado mexicano a proteger al consumidor del comercio ilícito y dotarle de mejores instrumentos más ágiles para ejercer acciones que tiene a la protección.

Dentro de los instrumentos internacionales debemos destacar la Carta de la Organización de los Estados Americanos, misma que en su artículo 39 establece:

Artículo 39

Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y

iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.

Otro documento de carácter internacional en la materia, lo constituyen las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, documento que refiere una serie de principios y características que deben incluirse en las legislaciones de los estados para la protección del consumidor, pautas que han sido debidamente consideradas en el estado mexicano, y que por citar un ejemplo, transcribimos a continuación una tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito.

Consumidor. La obtención del máximo beneficio con sus reservas, es un derecho humano del consumidor tutelado en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se complementa con las directrices de la Organización de las Naciones Unidas para su protección. Las directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, contenidas en la resolución 39/248 reconocen, implícitamente ciertos derechos, en la medida en que pretende lograr o mantener una protección adecuada de los consumidores, particularmente de quienes se encuentran en los países en desarrollo. Estas directrices atañen a que las modalidades de producción y distribución de bienes y servicios respondan a las necesidades y deseos de los consumidores; instar a los productores de bienes y servicios a que adopten normas éticas de conducta; a crear grupos de defensa del consumidor; promover un consumo sostenible; que en el mercado se den condiciones que den a los contribuyentes una mayor selección a precios más bajos; a poner freno a prácticas comerciales abusivas y a la cooperación internacional en la protección del consumidor, y a un derecho a la información, que se resumen en: a) La protección del consumidor frente a los riesgos de salud y su seguridad. La directiva 11, establece la obligación de los gobiernos de adoptar o fomentar la adopción de medidas apropiadas, incluidos sistemas jurídicos, reglamentaciones de seguridad, normas nacionales o internacionales, o voluntarias y el mantenimiento de registros de seguridad para garantizar que los productos sean inocuos en el uso al que se destinan o normalmente previsible; que los productores notifiquen de los peligros no previstos de que se hayan percatado con posterioridad a su circulación en el mercado o de los defectos graves o peligros considerables aun cuando el producto se utilice de manera adecuada, y su retiro del mercado, reemplazándolo, modificándolo o sustituyéndolo y. en su caso, cuando no fuere posible otorgando una compensación al consumidor; b) Promoción y protección de los derechos económicos de los consumidores. Entendido como el derecho de los consumidores a obtener el máximo beneficio con sus recursos económicos, evitando el empleo de prácticas como la adulteración de alimentos, la comercialización basada en afirmaciones falsas o capciosas y los fraudes en la prestación de servicios así como la promoción de la competencia leal; c) El acceso de los consumidores a una información adecuada como obligación gubernamental que en su caso permita el conocimiento sobre los efectos en el medio ambiente de las decisiones y comportamiento de los consumidores y de las consecuencias que puede tener la modificación de las modalidades de consumo, tomando en consideración la tradición cultural del “pueblo de que se trate”; d) La educación del consumidor. Que debe incluir aspectos como la sanidad, nutrición, prevención de enfermedades transmitidas por los alimentos y su adulteración; peligros de los productos; rotulado de productos; legislación pertinente, forma de obtener compensación y organismos de protección al consumidor; información sobre pesas y medidas, precios, calidad, condiciones para la concesión de crédito y disponibilidad de artículos de primera necesidad así como utilización eficiente de materiales, energía y agua; e) La compensación efectiva al consumidor, a través de procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, poco costosos y asequibles, facilitando a los consumidores información sobre los procedimientos vigentes para obtenerla y solucionar controversias; f) Asociación de consumidores para defensa de sus intereses; y, g) La promoción de modalidades sostenibles de consumo, entendido como el conocimiento de que las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes o futuras se satisfacen de modo tal que “puedan sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental”. Acorde con la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano que subyace en la controversia judicial el tribunal de amparo tiene facultad para reconocer el valor jurídico interpretativo pro persona a las directrices establecidas por la Organización de las Naciones Unidas puesto que la Asamblea General de las Naciones Unidas es un órgano formado de representantes de todos los Estados miembros, que expresan una voluntad colectiva respecto a los principios y normas jurídicas que han de regir la conducta de los Estados, a los que no puede permanecer ajeno al tribunal nacional, lo cual trasciende para que garantice una política de competencia tendiente a lograr el óptimo uso o asignación de recursos escasos, tanto a través de la eficiencia en la producción, considerando la relación entre el costo de los insumos y su producción final desde la óptica de la empresa; como desde la posición del consumidor de bienes y servicios, asignándolos de tal manera que ninguno obtenga provecho indebido a costa de otros, pues importa que el Estado a través de la ley y sus normas reglamentarias, así como el órgano u órganos especializados para regular la competencia económica, y en su caso que tutelen los derechos de los consumidores establezcan mecanismos y garantías que permitan la entrada de nuevos competidores al mercado; la amenaza de sustitutos; el poder de negociación de los proveedores; el poder de negociación de los consumidores y la rivalidad real entre competidores; y también deben intervenir directamente en los casos en que el daño que se produce sea sustancial para las personas o un sector de la sociedad consumidora.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Derivado de esta protección constitucional e internacional, la presente iniciativa aborda de manera general cuatro aspectos:

a) La licitud de los objetos del comercio;

b) La mejor accesibilidad y celeridad en el proceso de atención a quejas y reclamaciones, así como en el conciliatorio;

c) La protección de datos personales del consumidor; y,

d) La conversión y actualización de cantidades en pesos a UMAS y la denominación de la Ciudad de México.

Partimos del reconocimiento expreso de que cualquier interpretación que se dé en la aplicación de la ley, debe de estar a lo más favorable al consumidor, ello en atención a la necesaria protección del consumidor frente a los riesgos de salud y su seguridad, derechos económicos, el acceso a una información oportuna y adecuada, la protección de su información personal, la educación del consumidor y la búsqueda de la compensación efectiva al consumidor.

Esta interpretación favorable al consumidor refleja la intención de la protección de sus derechos fundamentales, máxime que el consumidor se encuentra en un plano distinto al del proveedor y esta interpretación puede constituir el mecanismo de equilibrio entre ambas partes.

a) La licitud de los objetos del comercio

Toda transacción que se da, entre un proveedor y un consumidor, es un acto jurídico de naturaleza esencialmente civil y como elemento indispensable del acto jurídico se destaca el objeto, para el caso que nos ocupa, ese objeto se constituye en lo mediato a los bienes o productos que el consumidor adquiere del proveedor, por tanto, el objeto debe ser física y jurídicamente posible y aquí entramos al terreno de la licitud del mismo, tema de gran relevancia en la realidad social y jurídica de nuestro país.

Un elemento de validez para el acto jurídico es precisamente la licitud en el objeto, y por licitud debemos entender que el objeto es legal, es decir, que se adquiere, produce y enajena con total apego a lo que la ley establece. Podríamos decir que las cosas por si no pueden ser licitas o ilícitas, ello depende de la actividad humana a la cual sí se le pueden dar estas características, por ello, su adquisición o enajenación como formas de conducta y proceder, si pueden estar permitidos o prohibidos, luego entonces, podríamos afirmar que si la conducta es licita, el objeto es licito y viceversa, y es aquí donde enfocamos la parte esencial de la reforma propuesta, en garantizar en lo posible al consumidor, que el bien que adquiere del proveedor sea licito, es decir, que no provenga de un hecho ilícito como podría ser el robo, conducta que ha proliferado en nuestro país y cuyo objeto, del robo, es fácilmente comercializado, generando un daño social mucho más allá del económico, pues esta conducta antisocial, el robo, ha penetrado y dañado el tejido social en general y la seguridad de las personas, su integridad física y patrimonial.

Mucho se afirma y podríamos señalar que está sobre diagnosticada que la delincuencia es multifactorial, y el combate a la misma debe ser abarcado desde diversas instancias, el cuidado del comercio sin duda es una de ellas, y esto abarca la efectiva tutela de los derechos de los consumidores, es por ello, que se proponen en la presente iniciativa una serie de instrumentos que permitan asegurar que los bienes o productos que oferta al proveedor sean lícitos, procurando combatir la compraventa de los artículos robados.

Es así que se establece la obligación de que los bienes objeto del comercio, sean de procedencia lícita obligando al proveedor a cerciorase de ello respecto del vendedor original que es la persona que le suministra el bien al proveedor para que este lo comercialice con el consumidor. Se establece la obligación de que el vendedor original y el proveedor celebren un instrumento jurídico que avale la transacción de los bienes y que se firme este instrumento y se plasme la huella digital, además de entregar copia de identificación oficial vigente, detallando cada uno de los bienes e incorporar documentos fiscales en lo posible. Esto con especial énfasis se reitera en casas de empeño. Así la Procuraduría Federal del Consumidor estará en potestad de realizar visitas de verificación y asegurar aquellos bienes que no cumplen con estas medidas de seguridad que debe asumir el proveedor y, lo que es más, en el supuesto de que se trate de bienes de los cuales la PROFECO tiene conocimiento de que han sido señalados como robados, de vista a la Fiscalía General de la República y las correlativas estatales para los efectos conducentes, pudiendo inclusive en estos casos, ser señalado con algún grado de responsabilidad penal.

b) La mejor accesibilidad y celeridad en el proceso de atención a quejas y reclamaciones, así como en el conciliatorio

En general, se reducen los plazos para que el proveedor pueda cumplir con sus obligaciones procesales, se precisa, aunque ya es vigente que durante la audiencia el proveedor deberá informar lo relacionado con los hechos. Esta obligación se exceptúa en caso de que en la audiencia se llegue a una conciliación entre las partes. Se disminuye a dos el número de ocasiones en que le conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación, y se establece que el reclamante o quejoso (consumidor) es quien tiene la potestad de decidir cómo se presenta una queja o reclamación, haciendo énfasis que puede realizarse de forma electrónica, buscando facilitar estos medios al consumidor, por ello, la Profeco debe operar un sistema de quejas y reclamaciones electrónicas, y esto de ninguna manera puede ni debe quedar supeditado a que la Profeco tenga o no convenio con el proveedor, sino por el contrario es una potestad, como hemos enfatizado, del consumidor.

c) La protección de datos personales del consumidor

En el texto vigente existen diversas porciones normativas que hablan de la posibilidad de utilizar la información del consumidor con fines de promoción comercial, salvo que expresamente el consumidor no lo autorice, es por ello, que se establece un cambio mínimo pero acorde al mecanismo de protección de datos personales, ello en el sentido de que ningún proveedor puede utilizar los datos del consumidor para fines comerciales ni para ningún otro fin, salvo que cuente con autorización expresa del consumidor.

d) La conversión de cantidades en pesos a Unidades de Medida y Actualización y la denominación de la Ciudad de México, y

Acorde a las adecuaciones constitucionales y legales, se actualiza la presente ley a efecto a cambiar la denominación del Distrito Federal por la ahora Ciudad de México y en relación a diversas cantidades expresadas en pesos dentro de la ley, así como el mecanismo de actualización relacionado con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, este se cambia por la expresión de Unidades de Medida y Actualización, UMAS.

e) Otras adecuaciones

Entre otras medidas de protección y mejora de los derechos del consumidor, se explícita que los precios que los proveedores exhiben en sus establecimientos al consumidor deben reflejarse en términos netos, es decir, con impuestos incluidos, lo mismo en relación a precios expresados en sitios de internet, lo anterior con la finalidad de mantener una meridiana claridad de las ofertas de los proveedores sin que el consumidor se lleve sorpresas con el cargo de contribuciones que necesariamente hacen más oneroso el costo de los bienes, productos o servicios.

En relación a las garantías en la adquisición de inmuebles es vigente que deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de un año. Éste último plazo de garantía por desperfectos que pueda tener un inmueble se incrementa a dos años, ello considerando que es un mínimo prudente en tratándose de vicios ocultos, máxime considerando que en materia civil el plazo es mucho mayor.

Finalmente, se facilita la exigencia de cumplimiento de las garantías al consumidor explicitando que puede exigirlas al proveedor, además de productor y al importador del bien o servicio, al distribuidor, en el domicilio que el consumidor prefiera de los anteriores.

IV. Fundamento legal

Lo constituyen los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

También fue precisado al inicio de este documento y lo es “iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor”.

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, es la Ley Federal de Protección al Consumidor.

VII. Texto normativo propuesto

En mérito de lo anterior, sometemos a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo Único. Se reforman los artículos 1, fracción VII, 2, fracciones III y IV, 12, primer párrafo, 13, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 18 Bis, 21, 23, fracción II, 24, fracciones XII y XIII, 25, fracciones I y IV, 25 Bis, fracción IV y párrafo segundo, 57, 65 Bis 6, 65 Bis 7, fracción I, 73 Quáter, 79 párrafo segundo, 98, fracción II, 99, párrafos primero, penúltimo y ultimo, 103, 111, párrafo primero, 114, párrafos segundo y tercero, 117, segundo párrafo, 126, 127, 128, 128 Bis párrafo primero, 133, párrafo segundo; se adiciona un último párrafo al artículo 1, una fracción V al artículo 2, un párrafo segundo y un tercero al artículo 12, un tercer párrafo al artículo 16, una fracción XXIV Bis, XXIV Bis 1 y XXV Bis al artículo 24, un segundo párrafo al 65 Bis 5, un segundo párrafo al artículo 111, recorriendo en su orden los actuales segundo y tercero como tercero y cuarto; y se derogan los artículos 18 y 129 Bis, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue

Ley Federal de Protección al Consumidor

Artículo 1. La presente ley es...

I. a VI. ...

VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios y la comercialización de bienes o productos cuya procedencia legal no acredite el proveedor.

VIII. a XI. ...

Los derechos previstos...

En la interpretación de la presente ley, se estará siempre a lo más favorable al consumidor.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. y II. ...

III. Secretaría: la Secretaría de Economía;

IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor, y

V. Vendedor original: Persona física o moral que, en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios a proveedores.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor tiene obligación de entregar al consumidor factura o documento que acredite su venta legal, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada. Asimismo, todo bien que el proveedor ponga en venta deberá contar con factura o documento que acredite la legal posesión de los artículos, con los datos que permitan la plena identificación del vendedor original, en caso de que sea adquirido por el proveedor o los datos de su fabricación o producción en caso de que el proveedor lo produzca o fabrique.

Se entienden como datos que permitan la plena identificación del vendedor original, el obtener copia de la identificación oficial del mismo, datos fiscales y constancia por escrito donde conste el acto jurídico por medio del cual el vendedor original transmite al proveedor los bienes o productos con la descripción detallada de cada uno de ellos, incluyendo descripción física de los bienes, números de serie y demás datos de identificación, debiendo constar la firma autógrafa y huella digital en original del vendedor original y el proveedor.

Artículo 13. La Procuraduría verificará...

Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de cinco días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez por el mismo término.

La Procuraduría considerará...

Se considerará infracción...

Artículo 16. Los proveedores y empresas no utilizarán información o datos personales sobre consumidores. Sólo con autorización expresa y por escrito del consumidor podrán utilizar con fines mercadotécnicos o publicitarios la información de los consumidores. Dicha información, deberán ponerla a su disposición del consumidor si este lo solicita por sí o por su representante, e informar acerca de qué información ha compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quién deberá efectuar dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.

Para los efectos...

Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, tienen prohibido ceder o transmitir a terceros dicha información, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.

Artículo 17. En la publicidad que...

El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad.

Artículo 18. Derogado

Artículo 18 Bis. Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que no hayan autorizado expresamente el envío de la misma o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

Artículo 21. El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas y en las alcaldías de la Ciudad de México. Los tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.

Artículo 23. El patrimonio de...

I. y II. ...

III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y la Ciudad de México;

IV. y V. ...

Artículo 24. La Procuraduría tiene...

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, la Ciudad de México y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas;

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente, así como la legal procedencia de los bienes y productos ofertados y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;

XXIV Bis. Retirar del mercado los bienes o productos, cuando el proveedor no logre acreditar su legal procedencia en los términos del artículo 12 de esta ley, a fin de evitar que sean comercializados hasta en tanto no se acredite la misma;

XXIV Bis 1. Establecer un registro informático de los bienes a que se refiere la fracción anterior e informarlo permanentemente al ministerio público;

XXV Bis. Operar un sistema electrónico de quejas o reclamaciones de los consumidores;

XXVI. y XXVII. ...

Artículo 25. La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá aplicar previo apercibimiento las siguientes medidas de apremio:

I. Multa de diez a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización;

II. y III. ...

IV. En caso de que persista la infracción se impondrán nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, de cinco a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización, por un período no mayor a 180 días.

Artículo 25 Bis. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:

I. a III. ...

IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los consumidores o el aseguramiento de bienes o productos cuando el proveedor no acredite su legal procedencia en los términos del artículo 12 de esta ley.

V. a VII. ...

Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo 128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por publicidad o información engañosa; por no acreditar el proveedor la legal procedencia de los bienes o productos que oferta. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del artículo 1 de la presente ley; tratándose de bienes o productos que el proveedor no acredite la legal procedencia, la procuraduría procederá a su secuestro y a la presentación de la denuncia ante el ministerio público. Tales medidas se levantarán una vez que el proveedor aporte elementos de convicción que acrediten el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a que se refiere este precepto. En caso de que la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para comprobar su regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo prevé el artículo 128 Ter fracción XI de esta ley.

La Procuraduría una...

Los proveedores...

En el caso...

Artículo 57. En todo establecimiento de prestación de servicios, o sitios de oferta en internet, deberá exhibirse a la vista del público la tarifa con impuestos incluidos de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.

Artículo 65 Bis 5. Las casas de empeño...

Asimismo, se establecerá en el contrato de adhesión los requisitos para acreditar la legal procedencia del bien objeto del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que garanticen la plena identificación del pignorante y a este la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.

Tratándose de metales...

La infracción a este...

Artículo 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar...

Las Casas de...

I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos en una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño;

II. Cuando racionalmente...

Para efectos de...

I. a IV. ...

En los casos...

Artículo 73 Quáter. Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta ley, deberá ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía mínima será de dos años. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor, cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentado por el bien objeto del contrato.

Artículo 79. Las garantías ofrecidas no...

El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, al distribuidor y al proveedor. Para el cumplimiento de las garantías, el consumidor podrá optar entre el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza.

Artículo 98. Se entiende por...

I. Levantar acta...

II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con los bienes o productos y la actividad de que se trate;

III. a V. ...

Artículo 99. La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse, a determinación del quejoso o reclamante en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos:

I. a VI. ...

Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de seis mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.

La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.

Artículo 103. La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.

Artículo 111. La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.

En la audiencia el proveedor deberá informe relacionado con los hechos. Esta obligación se exceptúa en el caso de que en la audiencia se llegue a la conciliación.

La conciliación podrá...

Queda exceptuado de...

Artículo 114. El conciliador podrá...

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los cinco días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.

La Procuraduría podrá...

De toda audiencia...

Para la sustanciación del...

Artículo 117. La Procuraduría podrá actuar...

Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda el equivalente a seis mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 126. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 8 Bis, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de diez a once mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 127. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 7 Bis, 13, 17, 18 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 Quáter, 87 Bis, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de veinte a veintidós mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis, 63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73, 73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán sancionadas con multa de treinta a treinta y tres mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 128 Bis. En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de dos mil a cuarenta y cuatro mil Unidades de Medida y Actualización. La clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad.

Artículo 133. En ningún caso...

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de ochenta y ocho mil Unidades de Medida y Actualización.

VIII. Artículo Transitorios

Sobre el particular, se proponen:

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 en relación a la acreditación por parte del proveedor de legitima procedencia de los bienes o productos, deberá informar por escrito y de forma detallada su inventario de bienes o productos dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, cualquier bien o producto que no se encuentre en el inventario referido, deberá cumplir con las reglas contenidas en el presente decreto respecto de la legitimidad de los mismos.

En el supuesto de no presentar el inventario señalado, el proveedor debe contar con todos y cada uno de los documentos que acrediten la legitima procedencia de los bines o servicios de conformidad con lo establecido en el artículo.

Segundo. La Procuraduría en un plazo no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá contar con el sistema informático de quejas y reclamaciones a que se refiere la fracción XXV Bis del artículo 24 de esta ley.

IX, X y XI. Lugar, fecha y nombre y rúbrica del iniciador

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que adiciona el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Maribel Martínez Ruiz y Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscribimos, diputados Maribel Martínez Ruiz y Benjamín Robles Montoya, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La violencia política es cualquier acción, conducta u omisión, realizada de forma directa o a través de terceros que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos de alguna persona; en este sentido, la violencia política por razón de género tiene como elemento central que dicha acción, conducta u omisión se basa, principalmente, en el género de la víctima, de ahí que la mayoría de las personas que sufren violencia política por razón de género sean mujeres.

Es cierto que la historia de la humanidad ha estado caracterizada por la ejecución de actos de suma crueldad y violencia entre los seres humanos; sin embargo, creemos que esto no puede llevar a la conclusión de que somos inherentemente violentos, que en nuestra esencia esté grabado el gen de este fenómeno.

Por el contrario, consideramos que los hechos violentos son parte del constructo social, son una condición que se forma en el individuo producto de las condiciones mismas de la vida comunitaria.

La violencia tiene por objeto menoscabar al otro, se agrede, se lastima su integridad, ya sea física o psicológicamente, pero su finalidad no sólo es mediata de trastocar al otro, sino que, en muchas ocasiones su objetivo es aún más oscuro, lo que pretende es la dominación, por la fuerza, de la voluntad de los individuos, pretende minimizar, anular muchas de las capacidades para ejercer ciertos derechos.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), en el Informe Anual de 2003, sobre la violencia y la salud señala que es “[e]l uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho, o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.”

Así, se conciben figuras gubernamentales que reclaman para sí el uso legítimo de la potestad sancionadora, de ordenar la vida en comunidad, los ciudadanos, en quienes originalmente reside el derecho a la libre autodeterminación, ceden parte de ese derecho, en favor de un tercero que encarna el gobierno, y tiene la facultad atribuida por los propios gobernados de emitir las reglas conforme a las que se habrán de conducir los miembros del grupo social, pero aún más, tiene la posibilidad de sancionar aquellas conductas que vayan en contra del orden social.

II. Condiciones actuales

A pesar de que han transcurrido más de tres siglos, la humanidad aún no ha podido superar la condición violenta de la sociedad, la masificación de las comunicaciones, nos permite conocer prácticamente, en tiempo real, hechos o actos de violencia en nuestro país y en el mundo entero.

No obstante, en nuestro caso no podemos dejar de reconocer la difícil situación en materia de violencia por la que atraviesa nuestro país. Esto, evidentemente, no es culpa del gobierno encabezado por Andrés Manuel López Obrador quien, nos consta, ha tomado muy en serio el combate a los altos índices de violencia.

III. Violencia política en razón de género

Una de las formas en que se desdobla este fenómeno, es el de la violencia política en razón de género.

Ésta se caracteriza por los ataques o agresiones dirigidos hacia una persona por su condición de género, preferencias sexuales, entre otras, las cuales tienen su origen en estereotipos acerca del rol que cada persona, conforme a su sexo o género deben desempeñar en la sociedad.

Por lo general, estas preconcepciones no tienen otro sustento más que el prejuicio, no parten de una base racional, sino emocional, por lo general, se basan en ideas que han transitado de una generación a otra y que se reproducen, en muchos casos, de forma inconsciente.

Además de lo grave que resultan en sí mismos estos actos de violencia, estos persiguen como finalidad, en la mayoría de los casos, limitar, menoscabar o impedir, el ejercicio de ciertos derechos.

En el caso de la violencia política en razón de género, por lo general, se dirige en contra de las mujeres, aunque también se presenta en contra de integrantes de otros grupos vulnerables como la comunidad de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros, Travestis, Transexuales e Intersexuales (LGBTTI+).

Como ya se dijo, la violencia política en razón de género tiene como indiscutible finalidad evitar que las mujeres u otros grupos sociales puedan ejercer plenamente sus derechos político-electorales, en algunos casos, por ejemplo, se les impide votar (sufragio activo) en otros casos se les impide ser postuladas a cargos de elección popular (sufragio pasivo) y en otros más, ejercer el cargo para el que fueron electas.

En materia político-electoral, esta afectación no sólo perjudica a la persona sobre la que se ejerce la violencia, sino también a la colectividad, ya que trasciende la esfera de derechos del individuo, porque al ejercer violencia de género en todas sus facetas, como puede ser desde la violencia física que inhabilita a la persona a continuar en la contienda electoral, o bien, mediante la denostación, el descredito, la afectación a la honra y reputación de los candidatos o candidatas, trastoca el principio de autenticidad del sufragio.

El principio de autenticidad implica que, al momento de emitir el voto, la ciudadanía tenga plena conciencia de las razones por las que opta por una determinada opción política, es decir, debe ser un ejercicio racional de comparación de ideologías, propuestas políticas, líneas de acción, entre otras.

Por el contrario, se viola la autenticidad del sufragio cuando mediante la difusión de comunicaciones o propaganda política, se pretende inducir al error al ciudadano (a) al emitir su voto, se difunde noticias falsas (fake news ) se imputan delitos o conductas ilegales, inmorales, o de otra índole, a sabiendas que son falsas con la finalidad de afectar la imagen del candidato frente al electorado.

Así, el electorado no puede analizar las propuestas de campaña, al verse influidos por otros factores externos, ajenos a la misma contienda política, esto da lugar a que el proceso electoral carezca de certeza y, por tanto, las autoridades emanadas del mismo carezcan de legitimidad, ya que, de no haberse cometido este tipo de irregularidades es muy probable que el resultado de la elección hubiese sido otro.

Por ello, frente a la gravedad que este tipo de hechos representa, consideramos de la mayor relevancia, incluir en el catálogo de conductas que pueden dar lugar a la anulación de un proceso electoral, cuando se cometan actos de violencia política de género, esto con la finalidad de que dicha causa sea aplicada en la totalidad de los procesos electorales, no sólo federales, sino también de las entidades federativas, ya que a la fecha no en todos los estados está prevista dicha causa.

Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un inciso d) a la base sexta, del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de violencia política en razón de género

Artículo Único. Se adiciona un inciso d) a la base sexta del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

...

I. a V. ...

VI. ...

...

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) ...

b) ...

c) ...

d) Se cometan, de manera sistemática, actos de violencia política en razón de género, consistentes entre otros, en ataques o agresiones dirigidos hacia una persona por su sexo, género o preferencias sexuales, cuando éstas tengan por objeto afectar la honra, reputación o cualquier otra condición inherente a la dignidad de la persona, con la finalidad de menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos políticos electorales.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputados:

Que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de abandono de menores, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quienes suscriben diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, diputada Celenia Lourdes Contreras González, diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, diputado Juan Carlos Villarreal Salazar, diputado Juan Francisco Ramírez Salcido, diputado Juan Martín Espinoza Cárdenas y Eduardo Ron Ramos, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforman los artículos 340 y 342 del Código Penal Federal y que reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3, 8, 24, 29, 37, 47, 118, 119, 130, 137 Y 138 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de abandono de menores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Asumir la responsabilidad de guiar, impulsar integralmente y dar sustento físico, económico y emocional al desarrollo de un ser humano, probablemente es uno de los compromisos más importantes que acompañan directamente a las condiciones de maternidad y paternidad. Sin embargo, en muchas ocasiones por dificultades externas u omisiones personales que superan las capacidades, voluntad o disponibilidad de los adultos responsables del cuidado de menores o personas con discapacidad, se genera el fenómeno del abandono.

Es comúnmente aceptado que el término abandono esta categorizado como la acción o acciones que llevan a una madre, “padre, tutor o persona a cargo de un niño abandona al niño sin consideración alguna por su salud física, seguridad o bienestar y con la intención de abandonarlo por completo”...” puede incluir casos extremos de abandono emocional, como cuando” quien es responsable del menor presenta una adicción “al trabajo ofrece poco o nada de contacto físico o apoyo emocional durante largos períodos de tiempo”.1 Ello, deja al menor en condición de abandono, propiciando lo que vulgarmente se conoce como niñas y niños expósitos.

El hecho del abandono, se materializa a través de actitudes y acciones como las siguientes:

• Dejar a un niño con otra persona sin brindarle manutención y sin comunicación significativa con él durante un período de tres meses;

• Realizar solamente esfuerzos mínimos para mantener y comunicarse con un niño;

• Desatender durante meses a un menor;

• No participar en un plan o programa adecuado diseñado para reunir menor y su adulto responsable;

• Dejar de manera definitiva a un recién nacido en algún espacio físico distinto al hogar, sin procurar, ni asegurar, ni dar certidumbre a la preservación de la integridad, vida o estabilidad psicoemocional;

• Ausentarse del hogar poniendo en riesgo sustancial de daño grave a al menor;

• No responder ante procesos de protección de menores, o

• No mostrar disposición a brindar atención, manutención o supervisión al menor.2

El abandono está tipificado en la mayoría de los países y México no es la excepción. Sin embargo, a pesar de que contamos con una Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que contempla el abandono entre los comportamientos que lesionan el interés del menor y que en el Código Penal Federal se cuenta con penas aplicables a quien abandone a menores, nuestras instituciones presentan problemas severos para poder valorar el impacto del abandono, toda vez que la información pública no está estandarizada ni tiene cobertura nacional y local, no hay mecanismos permanentes y suficientes de coordinación entre los distintos ámbitos de gobierno y la atención a la problemática no está estandarizada a nivel nacional. Por ejemplo, no hay cifras oficiales de todas las modalidades de abandono, existen cifras no confirmadas que hablan de más de 400 mil casos,3 pero no se sabe si en estos se contempla al millón 600 mil menores en situación de orfandad que reporta el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) o no, ni si los 6 de cada 10 niñas y niños de 1 a 14 años que han experimentado algún tipo de violencia en nuestro país pueden ser clasificados en esta categoría.4 Asimismo, la información disponible en medios de comunicación, confirma la problemática de la información pública en esta materia y estima que nuestro país se ha convertido en el segundo lugar continental de abandono de menores.

En este contexto de falta de información, políticas de prevención y deficiencias en la estructura de apoyo y seguimiento para menores abandonados, abre la puerta a diversos trastornos en los modos de socialización de los menores abandonados que pueden derivar en la muerte de los menores, daño a su integridad y actividades delictivas entre otras problemáticas.5

Cabe mencionar que internacionalmente la relación entre el abandono y las consecuencias han sido ampliamente analizado, a grado tal que la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, ha incluido estas relaciones en sus Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), de la siguiente manera:

“26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objeto de malos tratos, abandono, victimización y explotación”.

“46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes: a) cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores; b) cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores; c) cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres o tutores; d) cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y e) cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un grave peligro físico o psicológico para el niño o el joven mismo y ni los padres o tutores, ni el propio joven ni los servicios comunitarios no residenciales puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución”.

Derivado de todo lo anterior se puede apreciar que, aunque existe la tipificación en el Código Penal Federal sobre el abandono de menores, las penas vigentes no parecen ser suficientes para desincentivar esta práctica, por ello, la presente iniciativa propone duplicar las mismas cuando están directamente relacionadas con el abandono de menores. Asimismo, se propone fortalecer en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, disposiciones adicionales para integrar más la coordinación entre los tres niveles de gobierno, el registro estandarizado de datos y el análisis y difusión de información confiable que abarque desde el nivel municipal hasta el nacional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me sirvo someter a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 340 y 342 del Código Penal Federal y se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 3, 8, 24, 29, 37, 47, 118, 119, 130, 137 y 138 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de abandono de menores

Artículo Primero. Se reforman los artículos340 y 342 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 340 .- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de veinte a ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.

Artículo 342 .- Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se le confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y una multa de cinco a veinte mil pesos .

Artículo Segundo. Se reforman el primer y segundo párrafo del artículo 3; se reforman los artículos 8 y 24; se reforma la fracción III y se adiciona una fracción IV al artículo 29, recorriéndose y modificando las subsecuentes; se adiciona una fracción III al artículo 37, recorriéndose y modificando las subsecuentes; se reforma la fracción I y el último párrafo del artículo 47; se reforma la fracción I del artículo 118; se reforma la fracción I y se adiciona una fracción XII al artículo 119, recorriéndose y modificando las subsecuentes; se adiciona una fracción XVI al artículo 130, recorriéndose y modificando las subsecuentes; se reforma la fracción XVI del artículo 137, y se reforma el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para quedar como sigue:

Artículo 3. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. La coordinación de los planes, programas y acciones que deriven de dicha concurrencia serán coordinados por el Sistema Nacional de Protección Integral con la intención de optimizar la atención y eficientar los recursos.

Las políticas públicas deberán contribuir a la formación académica, física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes, respetando en todo momento el derecho a libre personalidad, la diversidad cultural y bajo un enfoque de educación para la vida.

Artículo 8. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán coordinarse en el ámbito de sus respectivas competencias para impulsar la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta ley.

Artículo 24. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Asimismo, desarrollarán y aplicarán un registro estandarizado sobre los casos que atiendan, garantizando la salvaguarda de la información reservada y la transparencia de los datos publicables para fines de evaluación de las políticas públicas, programas, planes y normas.

...

...

Artículo 29. Corresponde al Sistema Nacional DIF, así como a los Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. ...

II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional;

III. Contar con un sistema estandarizado a nivel nacional de información que permita registrar a las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal, y

IV. Desarrollar un sistema de información publicable para efectos de transparencia y evaluación de la problemática, así como de los programas, planes y políticas públicas

Artículo 37. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para garantizar la igualdad sustantiva deberán:

I. ...

II. ...

III. Transparentar la información publicable para fines de evaluación e investigación en materia de abandono de menores.

IV. a VI. ...

Artículo 47. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:

I. El descuido, negligencia, abandono físico y económico o abuso físico, psicológico o sexual;

II. a VII. ...

...

...

Las autoridades competentes, están obligadas a llevar registros estandarizados de información que permitan desarrollar una base de datos a nivel nacional, así como implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad y transparentar la información publicable para fines de investigación y evaluación de políticas públicas.

Artículo 118. Corresponden a las autoridades locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. Instrumentar y articular sus políticas públicas, coordinándose con Sistema Nacional de Protección Integral y tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. a XIV. ...

Artículo 119. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local, coordinándose con los sistemas nacional y local para el Desarrollo Integral de la Familia ;

II. a X. ...

XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales;

XII Proporcionar a las instancias, locales y federales, encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional y estatal de información, la información estandarizada necesaria para la elaboración de políticas públicas, análisis e investigación en materia de descuido, negligencia, abandono físico y económico o abuso físico, psicológico o sexual de menores, y

XIII. ...

Artículo 130. ...

La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. a XIV. ...

XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de las Entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley;

XVI. Transparentar información publicable en materia de descuido, negligencia, abandono físico y económico o abuso físico, psicológico o sexual de menores, y

XVI. ...

Artículo 137. Los Sistemas Locales de Protección tendrán, cuando menos, las siguientes atribuciones:

I. a XV. ...

XVI. Administrar el sistema estatal de información integrando información en materia de descuido, negligencia, abandono físico y económico o abuso físico, psicológico o sexual de menores y se coadyuvará en la integración del sistema de información estandarizada a nivel nacional;

XVII. a XXI. ...

...

Artículo 138. ...

Los Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la transparencia y la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase: Abandono de niños, disponible en https://www.abogado.com/recursos/ley-criminal/abandono-de-ninos.html

2 Ibídem.

3 http://comunicacion.senado.gob.mx/index.php/informacion/boletines/35729 -en-mexico-existen-1-6-millones-de-menores-en-orfandad-unicef.html

4 Véase https://www.unicef.org/lac/comunicados-prensa/analisis-sobre-la-situaci on-de-la-infancia-en-mexico

5 “Según Borduin (1999: 249), la Oficina de Investigaciones Federales (FBI por sus siglas en inglés) de EUA reportó en 1996 que 30 por ciento de los arrestos en ese país fueron hechos a jóvenes menores de 18 años, de los cuales 19 por ciento fueron arrestos por crímenes violentos y 35 por ciento por los delitos contra la propiedad. Un estudio nicaragüense de 186 individuos arrestados por asesinato en 2006 descubrió que casi la mitad tenía entre 15 y 25 años de edad. En Centroamérica y México, los jóvenes de entre 15 y 34 años representan aproximadamente 80 por ciento de todas las víctimas de homicidio y robo (Ranum, 2006).” Véase a José Guadalupe Salazar-Estrada1, Teresa Margarita Torres-López1, Carolina Reynaldos-Quinteros2, Norma Silvia Figueroa-Villaseñor1, Andrea Araiza-González1, Factores asociados a la delincuencia en adolescentes de Guadalajara, Jalisco, Pap. poblac vol.17 no.68 Toluca abr./jun. 2011, disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74 252011000200005

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputados: Celenia Lourdes Contreras González, Juan Martín Espinoza Cárdenas (rúbrica), Higinio del Toro Pérez (rúbrica), Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández (rúbrica), Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica), Juan Francisco Ramírez Salcido (rúbrica), Eduardo Ron Ramos, Juan Carlos Villarreal Salazar (rúbrica), Dulce María Méndez de la Luz Dauzón.

Que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo de la diputada María Guillermina Alvarado Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada María Guillermina Alvarado Moreno, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por los artículos 6, fracción I; 77; 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema

La seguridad social es una conquista laboral en favor de la clase trabajadora, la cual data de décadas de constantes pugnas por obtener condiciones dignas en el desempeño del trabajo de cada individuo, así como la protección colectiva de la fuerza de trabajo. Particularmente en nuestro país, la consecución de dicha conquista ha permitido equilibrar los factores de producción en beneficio del mercado laboral, posibilitando el desarrollo económico, al tiempo que se procura la protección de las y los trabajadores.

El marco jurídico vigente en la materia, según dispone nuestra Carta Magna, abarca dos sectores: las relaciones laborales en los sectores privado y público; apartados A y B del artículo 123 de la Constitución respectivamente. La presente iniciativa se aboca al segundo, es decir, a las y los trabajadores que desempeñan su actividad laboral en el servicio público.

Al respecto, uno de los ordenamientos que tutelan las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE), que tiene por objeto regular las prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho los servidores públicos y sus familiares.

Una de las prestaciones que se ofrecen tiene que ver con las denominadas pensiones o jubilaciones, la que se definen como una prestación económica destinada a proteger al trabajador al ocurrirle un accidente de trabajo, al padecer una enfermedad o accidente no laboral, o al cumplir al menos 60 años de edad.1 Dicha prestación constituye una de las herramientas de mayor importancia para los trabajadores, pues les asegura poder contar con un ingreso al concluir su participación dentro de la fuerza laboral.

El otorgamiento de esta prestación se sujeta a un procedimiento administrativo que encuentra sustento en la citada LISSSTE, particularmente en el título segundo, denominado Del Régimen Obligatorio, capítulo IV, denominado a su vez De las pensiones, que comprende los artículos 44 al 54.

No obstante, como cualquier cuerpo normativo, existen disposiciones concurrentes que son aplicables en determinados supuestos. Tal es el caso de la “prescripción” figura jurídica que el Código Civil Federal, en su artículo 1135 define de la siguiente manera:

“Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”

Para el caso que nos atañe, el título quinto de la LISSSTE, se denomina De la prescripción. Dicha porción normativa en su artículo 251 a la letra señala:

“Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.”

De la lectura del artículo referido, se desprende que su redacción genera incertidumbre y vulnerabilidad jurídica para las y los trabajadores, así como para sus beneficiarios pues no especifica a partir de qué momento se computará el plazo señalado. Además de que pareciera generar una antinomia jurídica al contravenir disposiciones contenidas en el propio ordenamiento en estudio, como se demostrará en lo subsecuente.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Como se ha señalado, el contenido del artículo 251 del ordenamiento en estudio carece de certeza y propicia un estado de indefensión para los sujetos titulares de los derechos que ampara la LISSSTE. En efecto, al no precisar el artículo en comento el momento a partir del cual se iniciará el cómputo del plazo establecido de 10 años, genera que la dependencia encargada de la administración de las pensiones actúe discrecionalmente, vulnerando principios elementales del derecho como lo es la seguridad jurídica.

Al respecto, el doctor Ramón Reyes Vera afirma que la seguridad jurídica ha sido considerada como garantía de promover, en el orden jurídico la justicia y la igualdad en libertad, sin congelar el ordenamiento y procurando que éste responda a la realidad social en cada momento. Asimismo, señala que el principio de seguridad jurídica se encuentra íntimamente relacionado con el principio de legalidad, en tal forma que si no existe uno es imposible la existencia del otro. La seguridad es otro de los valores de gran consideración, por cierto, de importancia básica porque la certeza de saber a qué atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aún mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cuál será la marcha de su vida jurídica.2

Por su parte, el maestro Ignacio Burgoa afirma que “Ese conjunto de modalidades jurídicas a que tiene que sujetarse un acto de cualquiera autoridad para producir válidamente desde un punto de vista jurídico la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de éste, y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones, elementos, etcétera, es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica. Éstas implican, en consecuencia, el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado , integrada por el summum de sus derechos subjetivos”. Considera dentro de las garantías de seguridad jurídica: irretroactividad de las leyes, audiencia, exacta aplicación de la ley en materia penal y de legalidad en materia jurisdiccional civil.3

Aunado a lo anterior la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en lo particular, afirmando lo siguiente:

“ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (Legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible ”.4 y 5

De lo establecido por la corte destacan 3 elementos:

1) La contravención a los principios de certeza y seguridad jurídica, al no precisar a partir de qué momento inicia el cómputo del plazo;

2) No se prevé avisar oportunamente al asegurado o sus beneficiarios; y

3) El derecho a la pensión es imprescriptible.

Atendiendo lo estipulado por la corte, resulta idóneo que el Poder Legislativo armonice la redacción del artículo 251 con lo dispuesto en materia de pensiones que, como se ha señalado oportunamente, se encuentra tutelado en el título segundo, capítulo IV del multicitado ordenamiento.

En tal virtud, es oportuno señalar que el artículo 45 de la LISSSTE vigente, establece textualmente:

“Artículo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el otorgamiento de la pensión, el Instituto estará obligado a otorgar la resolución en que conste el derecho a la misma en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria , o en su caso, el aviso oficial de baja.6

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado la resolución, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del cien por ciento del último Sueldo Básico del solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio con cargo a sus gastos de administración, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la resolución en que conste el derecho a Pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores públicos del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos, los cuales deberán restituir al Instituto las cantidades erogadas, así como sus accesorios.”

Como se aprecia, el precepto invocado prevé la obligación del Instituto de otorgar la resolución en la cual conste la procedencia del derecho a la pensión e incluso establece un plazo de 90 días para ello, los cuales se computarán a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de la documentación respectiva. Asimismo, se prevé un procedimiento en favor del pensionado en caso de no existir una resolución en el plazo estipulado. Es así que se considera oportuno referir al contenido del artículo 45 para armonizar el del artículo 251, con lo cual se le dotará de certeza.

Por otra parte, la no prescripción de la exigibilidad de las pensiones encuentra sustento en lo señalado por el artículo 248 de la propia LISSSTE, que a la letra establece:

“Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.”

En este sentido, respecto a la no prescripción de las pensiones, la propia corte ha señalado lo siguiente:

“Pensiones y jubilaciones del ISSSTE. El derecho para reclamar sus incrementos y las diferencias que de ellos resulten, es imprescriptible.

Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 (cuyo contenido sustancial reproduce el numeral 248 de la ley relativa vigente) es imprescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, dado que su función esencial es permitir la subsistencia de los trabajadores o sus beneficiarios . En esa virtud, también es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos. Bajo este tenor, tal derecho no se encuentra ubicado en ninguno de los supuestos sujetos a prescripción del numeral en comento, sino en la hipótesis general de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al pensionado y cumplen la misma función.7

Dado lo anterior, resulta imperativo armonizar el contenido del artículo 251, ajustándolo a los criterios emitidos por el máximo tribunal de la nación.

A efecto de una mejor visualización de las modificaciones planteadas por la presente iniciativa, a continuación se inserta un cuadro comparativo respecto de los preceptos de interés.

Como se observa se propone reformar el artículo a efecto de eliminar la vulneración al principio de certeza y legalidad y, además, corrigiendo la antinomia jurídica relativa a la no prescripción de la exigibilidad de las pensiones.

Con la modificación propuesta, se establecerá la eliminación de la prescripción a solicitar la pensión por parte de los trabajadores o sus beneficiarios, y sólo será aplicable tal figura de la prescripción cuando se haya agotado el procedimiento que iniciaron los actores para solicitar la pensión en términos de la propia ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo Único. Se reforma el artículo 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 251. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, será exigible una vez agotado el procedimiento señalado en el artículo 45 de la presente ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.imss.gob.mx/pensiones/preguntas-frecuentes/que-es-una-pensio n

2 Reyes Vera, Ramón. Los derechos humanos y la seguridad jurídica , visto en: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/derechos-huma nos-emx/article/viewFile/23177/20706

3 Burgoa, I.- Las garantías individuales .- Ed. Porrúa, S. A., México, 1954, p. 396 en
https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.ph p/derechos-humanos-emx/article/viewFile/23177/20706 p. 96.

4 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=
1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=issste%2520art%25C3%25ADculo%2520251%
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5 Énfasis añadido.

6 Énfasis añadido.

7 http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/166/166335.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputada María Guillermina Alvarado Moreno (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 2687 del Código Civil Federal, suscrita por la diputada Lizbeth Mata Lozano e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

La que propone, Lizbeth Mata Lozano, diputada federal de la LXIV Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2687 del Código Civil Federal, a fin de promover la democratización y renovación periódica de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas nacionales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Código Civil Federal contempla a las Asociaciones Civiles como la reunión voluntaria de varios individuos (asociados), de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico.

En consecuencia, existen diferentes tipos de asociaciones civiles, en beneficio de grupos vulnerables, educativos, juveniles, geriátricas, deportivas, entre otras; pero las que resaltan para efectos del presente documento, son las Asociaciones Deportivas, las cuales tienen la posibilidad de recibir recursos públicos en apoyo a sus integrantes deportistas.

La importancia que representan las asociaciones deportivas en el desarrollo y la evolución del deporte Mexicano es ampliamente reconocida, pues se trata de las instancias encargadas de promover e impulsar la práctica del deporte, como entes de naturaleza técnica en su respectiva disciplina en cualquiera de sus modalidades y manifestaciones en todo el territorio nacional.

Dado su papel preponderante y trascendente al interior de la comunidad deportiva, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores del gobierno federal, considerándose por ese solo hecho, actuación de utilidad pública, bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade).

Cabe destacar que por su relación de coordinación y colaboración con la Federación, los Estados y los Municipios, las asociaciones deportivas nacionales, son sujetas de apoyos y estímulos, bajo la condición de encontrarse inscritas como tales ante la Conade, entre otros requisitos previstos en la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Asimismo son sujetas de incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos en los términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, si entre sus objetivos se encuentra la promoción del deporte.

De ahí, que se haya venido consolidando la idea de fortalecer la legislación mexicana a fin de mejorar los mecanismos administrativos para lograr mayor transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos presupuestales que son asignados a las asociaciones deportivas por las autoridades de la administración pública federal, como se ha reflejado en los diversos cambios legislativos que ha tenido la Ley en materia de cultura física y deporte.

Por ello, es menester que el Código Civil Federal se actualice, pues así se garantizará una transparencia efectiva para con las Asociaciones Deportivas que actualmente usan recursos públicos. A inicios de esta Legislatura, presenté una Iniciativa de reforma a la Ley General de Cultura Física y Deporte, la cual no ha sido aprobada en Comisión, para lo que es necesario que se establezca en el Código Civil Federal, para que no quede duda de las obligaciones de dichas Asociaciones.

De este modo los tribunales federales han determinado la naturaleza de autoridad de las asociaciones deportivas y las obligaciones de sus funciones, como son: que las federaciones deportivas mexicanas son sujetos de fiscalización y quedan vinculadas por los derechos de la libertad de expresión y de acceso a la Información; y como lo señala la contradicción de tesis 40/2015, publicada el 1 de julio de 2016 en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro se denomina: “Federaciones Deportivas Mexicanas. Son particulares equiparados a una autoridad para efectos del juicio de amparo cuando ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores del gobierno federal y como consecuencia de manejar recursos públicos”.

De los criterios jurisdiccionales, cuyo rubros se señalan en el párrafo que precede, resulta que dichas asociaciones deben observar en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas, y además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores del Gobierno Federal, siendo una actuación de utilidad pública, realizando actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que correspondan a cada una de sus disciplinas deportivas.

Por consiguiente, con independencia de que formalmente estén constituidas como asociaciones de carácter civil, nada se opone a que dichas federaciones puedan tener la obligación, consignada en el Código Civil Federal, de renovar periódicamente sus órganos de gobierno y representación, con posibilidad de reelección consecutiva hasta por un periodo adicional.

Con esta iniciativa se erradicaría el sinnúmero de conflictos internos originados por la existencia de 2 o más federaciones o asociaciones deportivas de una misma disciplina o pleitos interminables producto de los resultados electorales por la renovación de sus órganos de gobierno y de representación, alcanzando niveles inesperados de temporalidad y gran deterioro del deporte federado.

Derivado de los confictos internos que existen en las asociaciones deportivas, se creó el Consejo de Vigilancia Deportiva Electoral (Coved), en la Ley General de Cultura Física y Deporte, que vigilaría los procesos electorales de las asociaciones deportivas, observando que se cumplan con los principios de legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades dentro de los marcos democráticos y representativos, con estricto apego a las disposiciones estatutarias legales nacionales e internacionales aplicables.

No obstante, aún subsisten vicios y persisten prácticas nocivas en la estructura interna y funcionamiento de las asociaciones deportivas mexicanas, que atentan contra los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas, que conforme a sus estatutos sociales y a la Ley General de Cultura Física y Deporte, deben observarse en todo momento.

En el diagnóstico contenido en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018, ninguna de las asociaciones deportivas nacionales contaba con un plan estratégico, tampoco con manuales de organización y procedimientos, de tal manera que la administración que ejercían era empírica; además hacia finales de 2013 ninguna asociación deportiva nacional había cumplido con la comprobación de los recursos públicos que le había otorgado la Conade en años anteriores. En efecto, se diagnosticaba como conclusión la existencia de debilidad en la organización y profesionalización de las federaciones y/o asociaciones deportivas mexicanas.

De este modo, desde sus estrategias (2.2. y 2.3.), el referido Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, planteaba la necesidad de “Fortalecer el marco jurídico para favorecer la nueva Ley General de Cultura Física y el Deporte” y de “Reformar, modernizar y profesionalizar las asociaciones deportivas nacionales”, por medio de diversas líneas de acción específicas, destacando lo siguiente:

• Impulsar una reforma al Código Civil que reestructure el, funcionamiento y gestión de las Asociaciones Deportivas Nacionales (líneas de acción 2 de la estrategia 2.2.).

• Promover la participación democrática plural e incluyente de todos los integrantes de las asociaciones deportivas nacionales (línea de acción 9 de la estrategia 2.3.).

Es del dominio público, el hecho de que en un gran número de federaciones deportivas, las prácticas para democratizar sus procesos electorales para renovar a los miembros de sus órganos de gobierno y representación, son cada vez más cuestionables, incluso al día de hoy, existen presidentes de federaciones deportivas que han permanecido en su cargo por más de dos décadas, lo que nos conduce a cuestionarnos si los resultados deportivos que reportan en su disciplina especializada, son los deseados por los Mexicanos, en proporción a la utilidad pública que les caracteriza a estas asociaciones deportivas.

Anteriormente, por el año 1988, los presidentes y miembros de los consejos directivos de las asociaciones deportivas nacionales, podían ostentar sus cargos por un máximo de dos ciclos olímpicos, es decir ocho años, sin embargo no han sido pocos los casos en que los directivos de diversas federaciones deportivas han abusado de la figura de la reelección consecutiva por periodos indefinidos.

Ya desde principios de los años noventa y hasta antes del mes de octubre de 2016, el Estatuto de la Confederación Deportiva Mexicana, AC, (Codeme), organismo que agrupa a las federaciones deportivas del país, consideraba la reelección de manera indefinida en favor de los integrantes de su órganos de gobierno y representación, siempre que se lograra contar con las dos terceras partes de la votación de sus miembros afiliados.

Ahora bien, la reelección consecutiva por tiempo indefinido o prolongado de algunos de los directivos del deporte federado no sería flanco de serios cuestionamientos, si no fuera por la realidad de los pobres resultados que reportan en las justas profesionales de sus respectivas disciplinas y especialidades, situación que no es ajena dentro de las asociaciones, clubes y ligas deportivas de todos los niveles. En efecto, al haber coincidencia y correlación entre resultados positivos y reelecciones consecutivas en órganos directivos del deporte federado en una cantidad considerable de casos, puede arribarse a la conclusión de que no es sano para las asociaciones deportivas mexicanas que los periodos de gobierno y representación entre sus asociados se extiendan por décadas enteras, mucho menos, cuando la Ley General de Cultura Física y Deporte consagra que en su estructura interna y funcionamiento deben observarse los principios de democracia, representatividad y equidad entre otros.

Afortunadamente, algunas organizaciones deportivas mexicanas han venido modernizando sus normas internas para hacerlas más democráticas, como sucede con los Estatutos de la Codeme que fueron actualizados acercándose a los estándares internacionales más aceptados, como aplica con los miembros del Consejo Directivo del Comité Olímpico Internacional (COI), quienes duran 4 años en el cargo y solamente pueden ser electos para un periodo adicional por el mismo tiempo; si desean participar de nueva cuenta en el Consejo Directivo del COI, deberán esperar al menos dos años posteriores a su reelección y como también aplica en gran parte de las federaciones internacionales que han ajustado sus marcos normativos para establecer límites a la temporalidad consecutiva en cargos directivos.

En el entendido de seguir la tendencia de las mejores prácticas y estándares de orden internacional en materia de reelección consecutiva en cargos directivos de las asociaciones deportivas y a fin de plantear una solución a la problemática descrita previamente, se propone reformar el artículo 2687 del Código Civil Federal para que todas las asociaciones civiles que cuentan con objeto social de fomento y desarrollo deportivo, llámese federaciones, asociaciones, ligas o clubes, ajusten sus estatutos, para establecer la obligación de renovar periódicamente sus órganos de gobierno y representación, con posibilidad de reelección consecutiva hasta por un periodo adicional, si desean obtener su registro ante la Conade para ser sujetos de estímulos y apoyos presupuestales.

Lo anterior, en consonancia con las estrategias y líneas de acción del Programa Nacional de Cultura Física y Deporte 2014-2018 anteriormente descritas, para hacer compatible el diseño normativo de las asociaciones deportivas con el marco legal que protege la autodeterminación de las asociaciones civiles en su estructura interna, otorgándoles un régimen de excepción legislativo como sucede con las asociaciones de beneficencia que se rigen actualmente por leyes especiales, para que aquellas se rijan también por el marco normativo especial que les resulta aplicable en la Ley General de Cultura Física y Deporte, como instancias con funciones públicas de carácter administrativo como consecuencia de manejar recursos presupuestales.

Por lo expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 2687 del Código Civil Federal

Único. Se reforma el artículo 2687 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2687. Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

Las asociaciones deportivas nacionales se regirán por la ley de la materia; al ejercer por delegación funciones públicas de carácter administrativo como agentes colaboradores del gobierno federal, y al observar en todo momento los principios de democracia, representatividad, equidad, legalidad, transparencia y rendición de cuentas, deberán contemplar en sus estatutos, la obligación de renovar periódicamente sus órganos de gobierno y representación, con posibilidad de reelección consecutiva hasta por un periodo adicional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Conade contará con un plazo de un año contado a partir de la publicación del presente decreto, para actualizar los lineamentos que resulten aplicables en la integración y actualización del Registro Nacional de Cultura Física y Deporte a fin de cumplir con lo dispuesto en las presentes reformas.

Tercero. Las asociaciones deportivas nacionales reconocidas en los términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte, deberán acreditar en un plazo no mayor a un año, a partir de la expedición de los lineamientos referidos en el artículo transitorio anterior, que cumplen con el contenido del presente decreto.

Dado en la honorable Cámara de Diputados, México, a 30 de abril de 2019

Diputada Lizbeth Mata Lozano (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, General de Desarrollo Social, y para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo del diputado Armando Reyes Ledesma, del Grupo Parlamentario del PT

El que suscribe, Armando Reyes Ledesma, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; a la Ley General de Desarrollo Social; y a la Ley para el Desarrollo de las Competencias de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México actualmente padece de enormes problemas de infraestructura esto debido a que En nuestra legislación actual en el artículo 26 de la ley de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, contemplan que las dependencias y entidades podrán realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas a través de dos modalidades: por contrato o por administración directa.

Es importante resaltar que dichas modalidades a lo largo del tiempo se han venido deteriorando a tal modo en que más allá de hacerle un bien al país solo perjudican la economía interna no solo porque resultan obsoletas para satisfacer las necesidades actuales, sino que además dan cabida para caer en la corrupción.

Quiero explicar el porqué de lo que digo y comenzare abordando específicamente la modalidad de obra por administración:

La obra por administración, tiene como característica principal la ejecución directa de la obra por la dependencia o entidad pública responsable de su ejecución, siempre que tenga capacidad técnica y los elementos necesarios para ello, como son maquinaria, equipos de construcción y personal técnico requeridos para ejecutar los trabajos, sin la participación de un contratista.

Esta modalidad es verdaderamente un daño para la economía mexicana, ya que, si una entidad federativa se hace cargo de una obra pública, no va a pagar los impuestos a los que esta sujetos un constructor particular, contribuciones que resultan indispensable para fomentar la inversión del estado en mayor infraestructura y servicios para la ciudadanía. Si bien el afectado directo es el estado, en mayor proporción los afectados son todos los habitantes de nuestro país, ya que si bien el estado tiene perdidas catastróficas dichas perdidas repercuten directamente en la ciudadanía ya que los ingresos no obtenidos mediante el cobro de dichos impuestos eran específicamente para el mejoramiento de la infraestructura mexicana.

Por lo anterior este tipo de procedimiento no aseguran al estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes

Por otra parte en el artículo 27 de la ley de la materia, establece que para la realización de las obras por contrato, que las dependencias y entidades seleccionarán entre de entre los procedimientos de adjudicación directa, invitación a cuando menos tres personas y licitación pública, aquel que de acuerdo con la naturaleza de la contratación asegure al estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento.

Como bien sabemos, la adjudicación directa y la invitación cuando menos a tres personas, son procedimientos en los que no se permite la libre participación sobre todo cuando se le otorga el poder a un funcionario de elegir a un contratista de forma directa o invitando cuando menos tres, ya que de tal manera se dejan fuera a un gran número de empresas de las cuales muchas veces no se le son valorados ni sus costos ni sus experiencia a consecuencia de esto se les llega a asignar obras públicas a postores que no están completamente bien preparados para la realización de dicha obra.

Un gran riesgo de la adjudicación directa es que esta modalidad se facilita bastante para que exista compadraje y colusión, por esta razón es que muchos constructores que tienen mayor experiencia y sus costos son menos elevados no se toman en cuenta para la asignación de una obra pública, aunque estos constructores sean los más calificados para llevar a cabo la misma. En contra parte las obras publicas son asignadas de manera arbitral y totalmente dolosas a constructores que no tienen la experiencia necesaria en la rama, sin embargo, mantienen buenas relaciones con los funcionarios que son encargados de la adjudicación directa.

Por lo expuesto nos gustaría resaltar que nuestra intención es que la adjudicación directa desapareciera pero dejando tres únicos casos en los cuales se permitiría esta figura, los cuales son los siguientes.

- En caso de urgencia, se permitirá la adjudicación directa cuando la obra pública sea de carácter urgente, que requiera la realización de la obra de manera inmediata

- Cuando solo existe un solo proveedor que cumpla con los requerimientos necesarios para la asignación de la obra

- Cuando la soberanía nacional corra peligro debido a la difusión de cierta información confidencialidad.

Dar la oportunidad a tres contratistas para que participen en un concurso de licitación no promueve una dinámica de participación libre y no garantiza las mejores condiciones para el estado

La Constitución privilegia como sistema de contratación de la obra pública a la licitación pública mediante convocatoria abierta, ya que este sistema es el más competitivo, pues se trata de un concurso público abierto, ya que a diferencia de los otros medios de asignación de obra este procedimiento es más integrador y justo. Ya que permite una mayor concurrencia de postulantes para la obra pública y de tal modo el contratista al que se le adjudique la obra podemos entender que es el más capacitado para la realización de dicha obra y sus costos son más convenientes para el Estado mexicano, eliminando de esta forma la figura del “compadraje”.

Consistente en darle máxima publicidad a la convocatoria o bases de contratación de un proyecto específico, de modo que la unidad contratante reciba diversas proposiciones técnicas y económicas, de entre las cuales puede elegir la que ofrezca mejores condiciones en precio y calidad para ejecutar obra prevista.

Mientras que en los sistemas de invitación cuando menos tres personas y la adjudicación directa no siempre ofrecen las mejores condiciones de contratación para el estado, toda vez que reduce de manera significativa el número de contratistas potenciales y fomentan las prácticas de compadraje y colusión, dejando en desventaja al estado y de esta forma propiciando la opacidad y la incertidumbre jurídica.

Es importante destacar que las propuestas de reforma planteadas en esta iniciativa, obedece en gran medida a lo vertido por diversos actores en los once Foros a nivel nacional denominados “Foro Nacional de Consulta sobre la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Misma”, llevados a cabo por la Comisión de Infraestructura de la Cámara de Diputados, van encaminadas precisamente para anular los espacios de corrupción y opacidad en las obras públicas, en específico en los siguientes aspectos:

• En las obras por administración, que tiene como característica principal la ejecución directa de la obra por la dependencia o entidad pública responsable de su ejecución, así como en los casos de excepción para la adjudicación directa o la invitación a cuando menos tres participantes.

• El sistema de evaluación por puntos, en donde actualmente es inequitativo con las empresas pequeñas y de nueva creación.

• Vigilancia ciudadana, en donde ésta debe estar en todos los procesos de asignación de la obra, incluido el fallo, la ejecución de la misma y la entrega de la obra.

• Testigos sociales en toda obra pública arriba de seis mil Unidades de Medida y Actualización, que da una suma aproximada de 507 mil pesos, así como su regulación con enfoque realmente participativo, en donde precisamente esta propuesta se destaca en los doce elementos que la Comisión de Infraestructura recopiló durante los Foros, esto es así para que la participación ciudadana esté presente en la obra pública federal, ya que actualmente en la ley únicamente los testigos sociales están previstos para los grandes proyectos nacionales, dejando fuera de la vigilancia ciudadana el 95 por ciento de las obras federales, además de que hoy en día sólo existen 47 Testigos Sociales, de los cuales 70 por ciento de ellos son exdiputados federales validando obras arriba de mil millones de pesos y cobrando 2 por ciento del monto total de éstas.

• Consolidación de la competitividad en la obra pública de las Mipyme, que como lo dijimos anteriormente, generan 72 por ciento del empleo en el país y 52 por ciento del producto interno bruto y que también se encuentra señalado en los doce elementos a revisión por esta Comisión de Infraestructura.

Es por todo lo antes expuesto que someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; a la Ley General de Desarrollo Social; y a la Ley para el Desarrollo de las Competencias de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Decreto

Primero. Se reforma los artículos 1; 2, fracciones VII, IX y XII; 6; 7; 9; 11; 17, fracción II; 19; 25, párrafo primero; 26; 27; 27 Bis párrafo primero, fracción IV inciso a); 29; 31; 38; 41; 42 fracciones III, IV y VI; y 50, fracción II; se adiciona la fracción XIII al artículo 2; párrafo segundo al artículo 17; inciso d) de la fracción V del artículo 25, recorriéndose el inciso d) actual para pasar a ser inciso e) y así sucesivamente los subsecuentes; incisos i) y j) a la fracción III del artículo 27 Bis; Título Octavo denominado “De la Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción” con un Capítulo Único con los artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111; Título Noveno denominado “Del Consejo Nacional de Infraestructura” con un Capítulo Único con los artículos 112 y 113; todos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley.

Las personas de. . .

Las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que contraten las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias quedan sujetas a la aplicación de este ordenamiento.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien, los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, estarán sujetos a la aplicación de esta ley y dentro del ámbito de la misma. Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo, este acto quedará sujeto a este ordenamiento.

No estarán sujetas...

Las obras asociadas...

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades estarán obligados a emitir los lineamientos generales sin que contravengan bajo ninguna circunstancia el presente ordenamiento, así como las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y...

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. a VI. ...

VII. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación pública;

VIII. ...

IX. Proyecto ejecutivo: el conjunto de planos y documentos que conforman los proyectos arquitectónico y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos y estudios de impacto ambiental, así como las descripciones e información suficientes para que ésta se pueda llevar a cabo;

X. y XI. ...

XII. Entidades federativas: los estados de la federación y el Distrito Federal, conforme al artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. Observatorio Ciudadano: el Observatorio Ciudadano de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 6. Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento de su recepción y presupuestar su mantenimiento periódico para su ejecución.

Artículo 7. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas realicen la planeación de la contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las micro, pequeña y mediana empresa de manera gradual durante los primeros tres años desde el inicio de cada administración y así hasta alcanzar un mínimo del 50 por ciento de su presupuesto anual conforme a la normativa aplicable.

Artículo 9. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, regionales y locales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas empresas para que estas alcancen al menos el cincuenta por ciento del presupuesto anual señalado en el artículo 7 de esta ley.

Para la expedición. ...

Artículo 11. Corresponde a las dependencias y entidades llevar a cabo los procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por lo que en ningún caso se deberá transferir la facultad de contratar servicios para que por su cuenta y orden se contraten las obras o servicios de que se trate.

Artículo 17. En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

I. ...

II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales, estatales, municipales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente.

Las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, pondrán a disposición del público en general, a través de su página de internet, a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, su Programa Anual de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, con excepción de aquella información que de conformidad con las disposiciones aplicables, sea de carácter reservado o confidencial.

Artículo 19. Las dependencias y entidades que contraten obras públicas y servicios relacionados con las mismas, así como los contratistas con quienes aquellas contraten, observarán las disposiciones que en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.

Las dependencias y...

Artículo 25. Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades y municipios, deberán establecer comités de obras públicas para todos los casos que establece esta Ley, los cuales tendrán como mínimo las siguientes funciones:

I. a IV. ...

V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, en el cual se deberán considerar cuando menos las siguientes bases:

a) a c) ...

d) En su integración habrá dos representantes ciudadanos, propuestos por los Colegios de Ingenieros o Arquitectos, o por asociaciones civiles afines a la construcción, con voz y voto;

e) El área jurídica y el órgano interno de control de la dependencia o entidad, deberán asistir a las sesiones del comité, como asesor, con voz pero sin voto, debiendo pronunciarse de manera razonada en los asuntos que conozca el Comité. Los asesores titulares no podrán tener un nivel jerárquico inferior al de director general o equivalente, y

f) El comité deberá dictaminar en la misma sesión los asuntos que se presenten a su consideración; el Reglamento de esta Ley establecerá las bases conforme a las cuales los comités podrán de manera excepcional dictaminar los asuntos en una siguiente sesión.

Los integrantes del...

VI. y VII. ...

Los titulares de...

La Secretaría de...

Artículo 26. Las dependencias y entidades están obligadas a realizar las obras públicas y servicios relacionados con las mismas únicamente por contrato, con excepción de los casos señalados en el artículo 42 de esta ley y cuando los titulares de las dependencias lo comprueben.

Artículo 27. Las dependencias y entidades licitarán la contratación de obra pública para asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Los contratos de obras públicas y los servicios relacionados con las mismas se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente.

En los procedimientos...

Las condiciones contenidas en la convocatoria a la licitación y en las proposiciones presentadas por los licitantes no podrán ser negociadas, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los licitantes aclaraciones o información adicional en los términos del artículo 38 de esta ley.

La licitación pública inicia con la publicación de la convocatoria y concluye con la emisión del fallo y la firma del contrato o, en su caso, con la cancelación del procedimiento respectivo.

Los licitantes sólo...

A los actos del procedimiento de licitación pública podrá asistir cualquier persona en calidad de observador, bajo la condición de registrar su asistencia y abstenerse de intervenir en cualquier forma en los mismos.

La Secretaría de...

Artículo 27 Bis. En las licitaciones públicas, cuyo monto rebase el equivalente a seis mil unidades de medida y actualización y en aquellos casos que determine la Secretaría de la Función Pública atendiendo al impacto que la contratación tenga en los programas sustantivos de la dependencia o entidad, participarán testigos sociales conforme a lo siguiente:

I. y II. ...

III. La Secretaría de la Función Pública, acreditará como testigos sociales a aquéllas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

a) a f) ...

g) Asistir a los cursos de capacitación que imparte la Secretaría de la Función Pública sobre esta ley y tratados;

h) Presentar manifestación escrita bajo protesta de decir verdad que se abstendrá de participar en contrataciones en las que pudiese existir conflicto de intereses, ya sea porque los licitantes o los servidores públicos que intervienen en las mismas tienen vinculación académica, de negocios o familiar;

i) Pertenecer a un colegio de profesionistas, o asociación civil del ramo de la construcción; y

j) Que no tenga conflicto de intereses con la obra que se va a contratar.

IV. Los testigos sociales tendrán las funciones siguientes:

a) Proponer a las dependencias, entidades y a la Secretaría de la Función Pública mejoras para fortalecer y mejorar los proyectos, la transparencia, imparcialidad y las disposiciones legales en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

b) y c) ...

En caso de...

Se podrá exceptuar...

El Reglamento de...

Artículo 29. En los procedimientos de contratación de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por empresas, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de bienes o servicios de procedencia nacional, estatal y municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 31. La convocatoria a...

Para la participación...

Previo a la publicación de la convocatoria a la licitación pública cuyo presupuesto estimado de contratación sea superior a seis mil unidades de medida y actualización, el proyecto de convocatoria deberá ser difundido de manera permanente a través de CompraNet, al menos durante diez días hábiles, lapso durante el cual éstas recibirán los comentarios pertinentes en la dirección electrónica que para tal fin se señale.

En los casos...

Los comentarios y...

Artículo 38. Las dependencias y entidades para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, la convocante deberá presentar al Comité de Fallos Ciudadano las diferentes propuestas, así como, los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar. El Comité de Fallos Ciudadano estará conformado por un funcionario de la convocante y cinco representantes de la sociedad civil que pertenezcan a los Colegios de Profesionistas y a las Universidades, quienes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones legales de la materia.

Para la evaluación de las propuestas en ningún caso se utilizará el procedimiento de evaluación por puntos o porcentajes. En los procedimientos se deberá establecer una ponderación para las personas con discapacidad o la empresa que cuente con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de la totalidad de su planta de empleados, cuya alta en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al acto de presentación y apertura de proposiciones, misma que se comprobará con el aviso de alta correspondiente.

Las condiciones que...

Cuando el área...

Una vez hecha...

Si resultare que...

En las licitaciones...

Artículo 41. En los supuestos...

La selección del procedimiento de excepción que realicen las dependencias y entidades obedecerá y se dará únicamente en los casos de emergencia o seguridad nacional y deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que resulten procedentes para obtener las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento del o los criterios en los que se funde; así como la justificación de las razones en las que se sustente el ejercicio de la opción, deberán constar por escrito y ser firmado por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.

En cualquier supuesto...

En estos casos...

A los procedimientos...

Artículo 42. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obras públicas o servicios relacionados con las mismas, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:

I. ...

II. Se deroga.

III. Exista declaratoria de emergencia que indique una inminencia o alta probabilidad de que se presente un fenómeno perturbador de origen natural, que provoque un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población;

IV. Se realicen con fines exclusivamente de estrategia militar o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública federal, en los términos de las leyes de la materia;

V. Se deroga.

VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la proposición que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;

VII. Se deroga.

VIII. Se deroga.

IX. Se deroga.

X. Se deroga.

XI. Se deroga.

XII. Se deroga.

XIII. Se deroga.

XIV. Se deroga.

Se deroga segundo párrafo.

Artículo 50. El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente:

I. ...

II. Las dependencias y entidades deberán otorgar de manera obligada cuando menos un treinta por ciento de la asignación presupuestaria aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

Tratándose de servicios...

III. a VI. ...

Para la amortización...

El contratista que...

Título Cuarto
De la Administración Directa

Capítulo Único

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 71. Se deroga.

Artículo 72. Se deroga.

Artículo 73. Se deroga.

Título Octavo
De la Vinculación con el Sistema Nacional Anticorrupción

Capítulo Único

Artículo 105. El Sistema Nacional Anticorrupción, en el ejercicio de sus facultades, podrá establecer bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de recursos públicos que se relacionen con las obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

Artículo 106. El Observatorio Ciudadano, es un instrumento de participación ciudadana que tiene por objeto la asesoría, opinión, proposición, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos y acciones de las dependencias y entidades en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas por los tres poderes y diferentes órdenes de gobierno.

El Observatorio Ciudadano deberá contar con un Reglamento que regulará su funcionamiento interno y será emitido por acuerdo de la mayoría simple del total de sus integrantes, a propuesta de su presidente ejecutivo. Los integrantes del Observatorio Ciudadano sesionarán cuando menos una vez al mes y en la primera sesión se elegirá por mayoría simple quien ocupará entre ellos el cargo de presidente ejecutivo.

La integración completa del Observatorio Ciudadano se renovará cada cuatro años, se conformará de acuerdo con lo previsto en la presente ley, y sus cargos serán de carácter honorífico. Su conformación e instalación se realizará a través de convocatoria pública que al efecto emita la Cámara de Diputados a través de la comisión ordinaria competente a las organizaciones e instituciones señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 107. El Observatorio Ciudadano, se integrará por los siguientes en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas a nivel nacional:

I. Un representante de alguna asociación civil;

II. Un representante de alguna de las cámaras de la construcción;

III. Un representante de alguna federación de colegios de ingenieros civiles;

IV. Un representante de alguna federación de colegios de arquitectos;

V. Un representante de alguna federación de colegios de valuadores;

VI. Un representante de la academia de ingeniería civil;

VII. Un representante de la academia de arquitectura; y

VIII. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México.

En su integración se deberá respetar el principio de paridad de género, esto es, deberá estar integrado con el cincuenta por ciento de personas del mismo sexo.

Artículo 108. El Observatorio Ciudadano, podrá conformar de entre sus integrantes las comisiones estatales que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, el pleno a propuesta de su presidente ejecutivo, podrá acordar las invitaciones correspondientes a ciudadanos o instituciones del sector privado, social o académico para que participen de manera formal en el desarrollo de los trabajos que realicen las distintas comisiones estatales.

Artículo 109. Corresponde al Observatorio Ciudadano las siguientes atribuciones:

I. Ser órgano de consulta, opinión y propuestas de medidas para las dependencias y entidades en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas para los tres poderes y diferentes órdenes de gobierno;

II. Proponer el diseño, implementación y evaluación de planes, programas, políticas, y directrices en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

III. Observar que el presupuesto asignado a las dependencias y entidades en materia de obra pública y servicios relacionados con las mismas para los tres poderes y ordenes gobierno, se aplique adecuadamente haciendo las recomendaciones conducentes para su correcto destino y uso;

IV. Presentar propuestas de reglamentación en la materia ante las instancias correspondientes;

V. Solicitar a las autoridades competentes la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus objetivos;

VI. Proponer la oportuna integración, instalación, y funcionamiento de las Comisiones Estatales que el Observatorio Ciudadano considere necesarias;

VII. Elaborar, publicar, y distribuir trimestralmente el órgano informativo del Observatorio Ciudadano, difundiendo las actividades de participación ciudadana en la materia, así como datos estadísticos de la materia;

VIII. Proporcionar seguimiento y evaluación a los programas, proyectos y acciones de las entidades y dependencias en materias de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

IX. Promover la realización de estudios e investigaciones que sean pertinentes, a fin de analizar los datos, cifras, indicadores o estadísticas que se generen sobre aspectos relacionados con los programas, proyectos y acciones de las entidades y dependencias en materia de obra pública y sus servicios relacionados con las mismas para los tres poderes y órganos de gobierno;

X. Fungir como foro de consulta para el estudio, análisis y deliberaciones de los asuntos específicos relacionados con los objetivos y fines de la presente Ley, y sobre aquellos problemas que en la materia aquejen a los habitantes del país;

XI. Formular propuestas y acciones que puedan ser financiadas con recursos de carácter federal, estatal o municipal;

XII. Impulsar la participación ciudadana en la orientación y aplicación de los recursos, coadyuvar en la realización de eventos de carácter informativo y formativo, fomentar la cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección, estableciendo mecanismos que permitan incorporar las propuestas sociales;

XIII. Emitir, las recomendaciones conducentes, opinar sobre los proyectos de reglamentos, planes, circulares y disposiciones administrativas de carácter general que sean sometidos a s consideración en vía de consulta;

XIV. Formular y aprobar su reglamento interno para el funcionamiento del Observatorio Ciudadano, así como fijar las políticas y programas que habrá de ejecutar; y

XV. Las demás que le atribuyan las demás disposiciones legales.

Artículo 110. Las entidades y dependencias deberán proporcionar al Observatorio Ciudadano la información necesaria que le facilite el cumplimiento de su objeto y funciones.

Artículo 111. Las recomendaciones emitidas por Observatorio Ciudadano, de ningún modo tendrán el carácter de vinculantes e imperativas. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades y dependencias en materia de obra pública y sus servicios relacionados con las mismas, para los tres poderes y diferentes órganos de gobierno, estarán obligadas a expresarse en algún sentido, justificando las razones de su proceder y deberán agregar la recomendación al expediente respectivo relativo a la obra pública o sus servicios relacionados con las mismas.

Título Noveno
Del Consejo Nacional de Infraestructura

Capítulo Único

Artículo 112. El Consejo Nacional de Infraestructura, es una Comisión intersecretarial de carácter permanente en el que deberán concurrir el sector público y el sector privado como un mecanismo de planeación a largo plazo, con las siguientes funciones:

I. Planeación de largo plazo, para lograr continuidad en los programas de infraestructura con un banco de proyectos ejecutivos completos y sustentables.

II. Evaluación y seguimiento de proyectos de infraestructura.

III. Análisis y propuestas de modificación de la normatividad, mecanismos de consenso en la aprobación de proyectos por parte de la sociedad

IV. Simplificación administrativa que permita agilizar los procesos de aprobación y ejecución de las obras.

V. Transparencia y rendición de cuentas con la garantía de la participación ciudadana, empresarial y académica.

Las entidades estatales y las municipales, igualmente deberán constituir consejos estatales y municipales de Infraestructura, en los que se contemple la participación de la ciudadanía con voz y voto dentro del mismo en la toma de decisiones, con los mismos objetivos que el Consejo Nacional de Infraestructura, dentro de sus ámbitos de acción.

Artículo 113. El Consejo Nacional de Infraestructura, estará conformado por integrantes permanentes de la siguiente manera:

I. Por parte del gobierno: las secretarías de Estado relacionadas con la infraestructura, en los rubros de ejecución de obras públicas, desarrollo urbano y economía.

II. Por parte de la sociedad: Organismos y asociaciones empresariales, universidades, colegios de profesionistas, ciudadanos honorables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, la Cámara de Diputados emitirá la convocatoria correspondiente señalada en el artículo 106 de esta ley.

Tercero. Queda sin efectos el acuerdo por el que se crea el Consejo Nacional de Infraestructura, como una comisión intersecretarial de carácter permanente, con el objeto de coordinar, orientar, promover y fomentar las estrategias y acciones entre los sectores público y privado para el desarrollo integral de la infraestructura necesaria para el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 19 de abril de 2004.

Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal deberá dentro de los 60 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, conformar e instalar el Consejo Nacional de Infraestructura, estableciendo su reglamentación correspondiente.

Segundo. Se reforma el artículo 69 y fracción I del artículo 71; se adiciona fracción II al artículo 71, recorriéndose la fracción II actual para pasar a ser fracción III y así sucesivamente las subsecuentes, todos de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 69. Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de los beneficiarios, de manera organizada, capacitada y/o asesorada técnicamente, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.

Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:

I. Solicitar la información y capacitación a las autoridades federales, estatales y municipales responsables de los programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;

II. En caso de considerarlo necesario, solicitar un testigo social, dentro del padrón que maneja la Secretaría de la Función Pública, en los términos del artículo 27 Bis de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

III. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la ley y a las reglas de operación;

IV. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos;

V. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas, y

VI. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se reforma la fracción IX del artículo 10 de la Ley para el Desarrollo de las Competencias de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, para quedar como sigue:

Artículo 10. La planeación y ejecución de las políticas y acciones de fomento para la competitividad de las Mipyme debe atender los siguientes criterios:

I. a VIII. ...

IX. Promover que las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus delegaciones en las entidades federativas realicen la planeación de sus adquisiciones de bienes, contratación de servicios y realización de obra pública para destinarlas a las Mipyme de manera gradual durante los primeros tres años desde el inicio de cada administración y así hasta alcanzar un mínimo del 50 por ciento de su presupuesto anual conforme a la normativa aplicable.

Con el objeto...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 30 de abril de 2019.

Diputado Armando Reyes Ledesma (rúbrica)

Que adiciona el artículo 43 Bis a Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Martha Angélica Zamudio Macías, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, Martha Angélica Zamudio Macías, diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, y el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción II, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 43 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con los registros que desarrolla el World Heirtage Centre de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), México alberga 35 Sitios Patrimonio de la Humanidad en su territorio, ocupando la séptima posición entre los países-miembro de las Naciones Unidas (ONU).1

Del conjunto total de Sitios Patrimonio, 27 de ellos pueden ser descritos como culturales; abarcando una parte considerable de la obra material de nuestra cultura, e incluyendo más de una decena de zonas de monumentos con declaratorias de protección por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia.2

El Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), por su parte, cuenta con un amplio catálogo de zonas de monumentos con declaratorias de protección a lo largo del territorio nacional. A abril de 2019, el INAH protege y administra 189 zonas de monumentos arqueológicos3 y 60 de monumentos históricos,4 sin mencionar la protección que otorga a miles de muebles e inmuebles con valor histórico que salvaguarda en forma individual.

El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (INBAL), por su parte, ha otorgado la declaratoria equivalente a 52 inmuebles con un valor estético excepcional, representando de forma material las ideas de un determinado tiempo o corriente artística.5

En conjunto, la Secretaría de Cultura, a través del INAH y el INBAL, gestiona y protege a más de 200 zonas de monumentos en territorio nacional, muchas de ellas símbolos fundamentales de nuestra historia y contexto.

Esta colección de sitios, que comprenden desde las icónicas ciudades prehispánicas de Palenque o Chichen Itzá hasta las torres funcionalistas que integran la Ciudad Universitaria de la UNAM son, además de importantes polos turísticos, espacios donde todas y todos los mexicanos pueden conectarse con sus raíces históricas, proveyéndonos de una identidad colectiva única que forma la base de nuestra cohesión social.

La relevancia cultural y social de estas zonas monumentales yace en los sólidos vínculos prácticos y cotidianos que los ciudadanos tienen con ellas. Quienes llegan a vivir cerca de estas comprueban su valor como elemento central de su vida diaria. Muchos se emplean en su mantenimiento y exposición, como son el caso de las zonas de monumentos arqueológicos, mientras que millones más continúan habitándoles en la forma de casas, comercios, escuelas, hospitales, parques y hasta museos, como sucede con la mayoría de las zonas de monumentos históricos en el país. Permitir a las y los mexicanos el pleno disfrute de su patrimonio histórico debe de ser una tarea prioritaria para nuestras autoridades culturales.

El reto es universal, puesto que aún existe un enorme potencial de mejora en las capacidades de accesibilidad de muchas de estas zonas con relación al público nacional. Sin embargo, en ningún otro espacio es este tema más presente que en las dificultades de acceso que tienen las personas con discapacidad en nuestro país.

Las mexicanas y mexicanos que presentan una o más condiciones de discapacidad son, con frecuencia, el segmento poblacional que más reporta haberse sentido discriminado a raíz de su condición.6 De acuerdo con la última edición de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México (2017), el 25.1% de las personas que tiene una discapacidad mencionó haberse sentido discriminada durante el año previo al levantamiento de la encuesta.7 Del total de personas entrevistadas, el estudio identificó que los ámbitos del servicio médico, la calle o vía pública y la familia fueron los espacios donde la discriminación sucedió con mayor frecuencia.8

El dato más preocupante para la gestión gubernamental, sin embargo, tuvo que ser la incidencia reportada en la negación de derechos a personas con discapacidad. De acuerdo con el levantamiento, más del 30% de las personas con discapacidad entrevistadas fueron negadas de un servicio médico, de un programa social o de atención en una instancia de gobierno.9

A raíz de la incapacidad institucional del Estado mexicano por garantizar de forma efectiva los derechos de las personas con discapacidad, la encuesta encontró que entre quienes fueron entrevistados existe una arraigada percepción de que sus derechos no se respetan ni son tomados en consideración por las autoridades competentes. El 48.1% de las personas con discapacidad que participaron en el ejercicio opinaron que sus derechos se respetan poco o nada;10 una muestra indicativa de que la pasividad administrativa contribuye a incrementar el impacto de las consecuencias de la discriminación.

En lo que respecta a sus derechos culturales, las personas con discapacidad también son frecuentemente invisibilizadas en favor de esquemas que no garantizan la universalidad del acceso a la oferta cultural y de patrimonio con las que cuenta nuestro país. Con respecto del ejercicio efectivo de estos derechos, una exposición realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) menciona lo siguiente:

“En el caso de los derechos humanos culturales, como también los sociales, económicos y ambientales, se ha reconocido que su plena efectividad deberá alcanzarse a través un desarrollo progresivo . Ello, sin embargo, no implica que tales derechos deban conceptuarse como meras directrices o normas programáticas , sino que su observancia implica obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos, bajo las características de:

a) Disponibilidad

b) Accesibilidad , en sus vertientes física, económica e informativa, como también sin discriminación.

c) Aceptabilidad.

d) Adaptabilidad.

e) Idoneidad.

[...].”11

Esta exposición nos es valiosa en tanto que permite identificar cuando menos dos aspectos clave para la formulación de una política gubernamental de inclusión y ejercicio efectivo de los derechos culturales. Se reconoce, en primera instancia, que alcanzar la plena efectividad en el ejercicio de estos derechos no es un objetivo que pueda obtenerse a partir del decreto o el pronunciamiento; le corresponde a las autoridades desarrollar estrategias que permitan el desarrollo progresivo de los mismos. En segunda instancia, sin embargo, también se reconoce la responsabilidad de las autoridades por garantizar las condiciones mínimas que nos permitan llegar a la plena efectividad, mostrando la necesidad concreta por tomar acciones específicas que hagan de esto posible.12

Adicionalmente, este posicionamiento institucional establece con claridad que la accesibilidad es una característica fundamental en la promoción de estos derechos y que no puede ser pasada a un segundo plano prioritario. En otras palabras, es posible decir que los derechos culturales no pueden ser tál si no existen medios adecuados para acceder a ellos, caso comprobable en las condiciones observables de nuestras zonas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

Es un deber del Estado mexicano proveer de accesibilidad a este tipo de sitios para que verdaderamente sean disfrutados por todas las y los mexicanos. La creación de infraestructura especializada es un requerimiento base en la construcción de una política orientada a personas con discapacidad al interior de las zonas de monumentos. Al tratarse de espacios para cuya intervención son necesarios protocolos de altas especificaciones técnicas, y considerando la legislación aplicable vigente, es fundamental que sean tanto el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) como el Instituto de Bellas Artes y Literatura (INBAL) las instituciones que encabecen los esfuerzos requeridos para dar solución concreta a esta problemática.

Habiendo hecho la anterior exposición de motivos que dan sustento a la presente propuesta, someto a consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el Artículo 43 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, con el fin de habilitar nuestro patrimonio arqueológico, histórico y artístico para que este pueda ser, verdaderamente, orgullo de todas y todos los mexicanos sin excepción.

Considerandos

De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”.13

Conforme a la dimensión cultural de éstos, la Constitución establece, en su Artículo 4º, que “toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural”.14

Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo tanto, aplican al derecho de acceso a la cultura por parte de todas las personas; no pudiendo estar sujetos a ninguna consideración que les vulnere.

Dentro del contexto normativo internacional, México es una parte firmante de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el documento internacional más importante con finalidad de garantizar los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Al interior del mismo, se establece con claridad el compromiso del Estado mexicano por, entre otras cosas: “Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”;15 “Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, [...] que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices”;16 y “Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible.”17

Con respecto de los derechos culturales, se establece que “los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional”.18

Sobre la accesibilidad, la Convención estipula que “a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.19

El acceso, como ha sido reiterado en la presente Iniciativa, es la piedra angular en la construcción de una sociedad más incluyente para con las personas con discapacidad. Sin un acceso adecuado a su medio urbano y ambiental, estas personas se enfrentan a obstáculos adicionales que hacen de la integración una dinámica asimétrica y marcadamente injusta.

Finalmente, es necesario mencionar el amplio marco normativo dispuesto para el fomento a la inclusión de personas con discapacidad detallado en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, aprobada en 2011 por esta misma soberanía.

De acuerdo con esta normatividad, “las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable”.20

En su artículo 16, en tanto, se establece que “las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.

Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.

Los edificios públicos deberán sujetarse a la legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos”.21

Al ser sujeto obligado por parte de esta normatividad, la Secretaría de Cultura, a través del INAH y el INBAL, debe de tomar las medidas de política pública necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas con discapacidad y, en este caso particular, de sus derechos culturales.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa.

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 43 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 43 Bis. En las zonas de monumentos, los Institutos competentes promoverán, autorizarán y darán supervisión a la instalación de infraestructura especializada que permita el acceso seguro de las personas con discapacidad.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y los demás institutos culturales del país deberán de destinar los recursos presupuestales necesarios para la implementación de las disposiciones a las que hace referencia el presente dictamen.

Notas

1 Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. “México”. En el World Heritage Centre. París. ONU. 2019. Consultado en: https://whc.unesco.org/en/statesparties/mx.

2 Ibídem.

3 Instituto Nacional de Antropología e Historia. Red de Zonas Arqueológicas del INAH. México. Secretaría de Cultura. 2019. Consultado en: https://www.inah.gob.mx/zonas/5410-red-de-zonas-arqueologicas-del-inah.

4 INAH. Zonas de Monumentos Históricos. México. Secretaría de Cultura. 2019. Consultado en: https://monumentoshistoricos.inah.gob.mx/index.php.

5 Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura. Inmuebles Declarados Monumento Artístico. México. Secretaría de Cultura. 2019. Consultado en: https://www.inba.gob.mx/transparencia/inmuebles.

6 Instituto Nacional de Estadística y Geografía – Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2017. México. INEGI. 2018. Consultado en: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/Est Sociodemo/ENADIS2017_08.pdf

7 Ibídem.

8 Ibídem.

9 Ibídem.

10 Instituto Nacional de Estadística y Geografía – Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2017. México. INEGI. 2018. Consultado en: http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/Est Sociodemo/ENADIS2017_08.pdf

11 Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Los Derechos Humanos Culturales. México. CNDH. 2016. Pág. 11-12.

12 Ibídem.

13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1º. Párrafo Tercero. (Última Reforma: DOF 12-04-2019)

14 Ibídem. Artículo 4º. Párrafo Doceavo. (Última Reforma: DOF 12-04-2019)

15 ONU. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York. Organización de las Naciones Unidas. 2006. Consultado en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf.

16 Ibídem.

17 Ibídem.

18 Ibídem.

19 Ibídem.

20 Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Artículo 4º Párrafo Primero. (Última Reforma: DOF 12-07-2018)

21 Ibídem. Artículo 16. Párrafo Primero, Segundo y Tercero. (Última Reforma: DOF 12-07-2018)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputada Martha Angélica Zamudio Macías (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, suscrita por los diputados José Guadalupe Ambrocio Gachuz y Martha Olivia García Vidaña, del Grupo Parlamentario de Morena

Quienes suscriben, diputados José Guadalupe Ambrocio Gachuz y Martha Olivia García Vidaña, del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3, fracción I, de la Ley General de Vida Silvestre, con el propósito de precisar la definición del concepto de “aprovechamiento extractivo” de la Ley General de Vida Silvestre, fortaleciendo el marco jurídico al evitar así interpretaciones arbitrarias al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México tiene una singular riqueza de biodiversidad en su territorio, que con el paso del tiempo se ha caracterizado por ser uno de los países llamados “megadiversos”, más importantes del mundo.

Nuestro país tiene una tradición milenaria de usos y costumbres respecto a la fauna silvestre. La multiplicidad de sus usos ha variado a través del tiempo, desde las civilizaciones prehispánicas y transmitida de generación en generación.

Esta herencia es reconocida a nivel mundial y representa un reto de conservación y sostenibilidad, y hoy por hoy ofrece oportunidades para distintos sectores económicos y culturales de nuestro país, que van desde comunidades rurales y organizaciones sociales que en todo momento han buscado generar un equilibrio entre la conservación y el aprovechamiento sostenible.

La conservación de la biodiversidad y la generación de oportunidades económicas van de la mano, y éstas se ven materializadas en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

En ese sentido, se hace necesario abrir nuevas oportunidades de generación de ingresos y de empleo que logren tener impacto real en miles de familias mexicanas y en los hábitats que albergan vida silvestre, siempre tomando en cuenta que el mayor incentivo para la conservación es el aprovechamiento sostenible de las especies.

Lo anterior, bajo un marco normativo que brinde certeza jurídica con base en la realidad social, económica y medioambiental de las comunicades de nuestro país, con el fin de conservar nuestro inmenso patrimonio natural y cultural.

Dicho andamiaje jurídico permitirá, por un lado, hacer frente a las malas prácticas y a aquellas que son ilegales o no reguladas y, por otro, robustecer los trabajos de quienes han realizado sus actividades por la vía legal por generaciones.

Debido a la relevancia que ha cobrado el equilibrio sustentable en nuestro planeta, la conservación de la fauna silvestre y la biodiversidad mexicana es una responsabilidad que requiere de la concurrencia de diferentes instituciones gubernamentales, autoridades, sectores de la sociedad y los marcos normativos y legales.

Inclusive, otras naciones, sin las enormes ventajas comparativas que tiene nuestro país, han generado oportunidades económicas y sociales significativas, siempre en beneficio de sus poblaciones, en su mayoría rurales, y de su diversidad biológica; motivo por el cual, a nivel internacional existe la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), acuerdo multilateral concertado entre los distintos gobiernos firmantes que tiene como finalidad velar que el comercio de animales se lleve a cabo de forma adecuada, más no prohibitiva.

Bajo este contexto, actualmente diversos actores en México, tanto del ámbito público como privado, llevan a cabo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Al respecto, existen dos formas de realizar el aprovechamiento, las cuales se explican a continuación:

Tanto el aprovechamiento extractivo, como el no extractivo, se realizan en las Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre (UMA) y Predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural (PIMVS).

Ambos modelos debidamente registrados son regulados por la Ley General de Vida Silvestre y su reglamento, mismos que autorizan a los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones donde se encuentran los ejemplares de especies silvestres a aprovecharlos de forma sostenible y responsable.

Ambas figuras funcionan como alternativas de conservación y reproducción de especies clave o que se encuentren en alguna categoría de riesgo, a través de bancos de germoplasma, centros de repoblación y reintroducción de especies, labores de educación ambiental, investigación científica y unidades de producción de ejemplares, partes y derivados de especies de vida silvestre que pueden ser incorporados a los diferentes circuitos del mercado legal para su comercialización.

En este sentido, las UMAS como los PIMVS poseen patrones de uso de diversos fines incluyendo la exhibición, posesión, comercialización e investigación científica, entre otros.

Estos espacios desempeñan una labor fundamental y han cooperado con las autoridades, al grado que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), deja bajo el cuidado de las UMA y los PIMVS los ejemplares provenientes de aseguramientos o decomisos.

Además de los fines de conservación e investigación científica, estos espacios obtienen los recursos indispensables para garantizar el bienestar de los animales que albergan mediante su enriquecimiento ambiental, alimentación y cuidados médico-veterinarios proporcionados. Algunos de estos espacios se localizan fuera del hábitat natural de las especies y en ellos se lleva a cabo su aprovechamiento sustentable.

En ese mismo sentido y como una medida de protección, el artículo 88 de la Ley General de Vida Silvestre, garantiza que el aprovechamiento extractivo no tenga consecuencias negativas sobre al hábitat natural de las especies.

“Artículo 88. No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales consecuencias”.

No obstante lo anterior, actualmente se presenta una malinterpretación del concepto de “aprovechamiento extractivo” establecido también en la Ley General de Vida Silvestre. Ello da pie a situaciones contradictorias que impactan directamente en el bienestar de determinadas especies de animales que se encuentran bajo el resguardo tanto de las UMA como de los PIMVS.

Los casos más representativos se encuentran en las disposiciones contendidas en los artículos 60 Bis, 60 Bis 1 y 60 Bis 2 de la Ley General de Vida Silvestre, las cuales contienen prohibiciones para el aprovechamiento extractivo de algunas especies silvestres, ya sea de subsistencia o comercial, salvo que ello tenga como objetivo la investigación científica, la restauración, el repoblamiento y la reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.

La aplicación de estas disposiciones por parte de la autoridad no distingue entre los ejemplares que se encuentran en su hábitat natural, que son el objeto de dichos artículos, y entre aquellos que se encuentran bajo cuidado humano en UMA y PIMVS, y han sido criados en dichas instalaciones.

Aun cuando estos ejemplares hayan nacido en UMA y los PIMVS y dichas instalaciones cumplan con todos los requisitos de la normatividad vigente en la materia, dependen de la interpretación por parte de la Dirección General de Vida Silvestre (DGVS) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) para obtener la autorización de “aprovechamiento extractivo” de los ejemplares que albergan de las especies referidas por los artículos 60 Bis, 60 Bis 1 y 60 Bis 2 de la Ley General de Vida Silvestre.

De conformidad con una serie de oficios emitidos por la DGVS que datan desde 2007, esta instancia concedió la autorización de “aprovechamiento extractivo” para fines comerciales y de conservación a UMA y PIMVS de primates, como el mono araña (ateles geoffroyi ), debido a que consideró que estos ejemplares, al encontrarse bajo cuidado humano y acreditar su legal procedencia, no eran sujetos de colecta, captura o caza de los mismos, actividades a las que refiere el término “aprovechamiento extractivo” y que sólo pueden llevarse a cabo en el medio natural en el que las especies habitan y no cuando ya se encuentran fuera del mismo.

Sin embargo, posteriormente en oficios expedidos por la DGVS a partir de 2015, en respuesta a solicitudes de renovación de las autorizaciones de “aprovechamiento extractivo” que otorgó con anterioridad a UMA y PIMVS sobre estos mismos ejemplares de primates nativos, la dirección determinó que las solicitudes no eran procedentes, fundamentando su decisión en el artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, que establece la prohibición para que los primates nativos no sean sujetos de “aprovechamiento extractivo”.

Esta negativa ha continuado presentándose para UMA y PIMVS, lo cual genera gran incertidumbre jurídica y no hace sino poner en riesgo el bienestar de los animales para los cuales se solicita la autorización.

En este sentido, esta situación evidencia la problemática que motiva la presente propuesta y que se origina por la interpretación arbitraria del concepto de “aprovechamiento extractivo” que refiere a la utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta, captura o caza, actividades que sólo pueden llevarse a cabo en el medio natural en el que habitan e impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y no cuando ya se encuentran fuera de éste.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone precisar la definición del concepto de “aprovechamiento extractivo” de la Ley General de Vida Silvestre, lo que permitirá fortalecer la labor que desempeñan las UMA y los PIMVS legamente constituidos y debidamente acreditados ante las autoridades, evitando interpretaciones arbitrarias y permitirá que las restricciones planteadas en esta materia por la ley y las sanciones correspondientes combatan el aprovechamiento y tráfico ilegal de especies, originado por su colecta, captura o caza no autorizada en su medio silvestre.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3o., fracción I, de la Ley General de Vida Silvestre

Único . Se reforma la fracción I del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 3o . Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Aprovechamiento extractivo: la utilización de ejemplares, partes o derivados de especies silvestres nativas, mediante colecta, captura o caza que implique la remoción de estos de su hábitat natural.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril 2019.

Diputados:

Que adiciona el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo , diputado de la LXIV Legislatura, integrante en el nombre del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 132 de la Ley federal del Trabajo , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Los padres trabajadores y los niños deben tener pleno acceso a los derechos humanos previstos en los artículos 4o. y 5o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), es decir, considerando que un menor que padezca enfermedad, lesión o condición médica que haga necesaria su hospitalización, reposo o acompañamiento continuo de alguno de sus padres o tutores, estos tienen la obligación de velar por la salud del menor, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha situación, compromete el empleo de los padres o tutores, por lo que dejan de tener la posibilidad de acceder a un empleo digno establecido en el artículo 5o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Este mismo artículo dice que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de salud para su desarrollo integral y que este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

El trabajo, según el artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, es un derecho y un deber social. Según el artículo 2 de la misma ley, un trabajo digno y decente es aquél que respeta plenamente la dignidad humana del trabajador, con acceso a la seguridad social y con un salario remunerador, entre otras cualidades. Uno de los principios generales de dicha ley, implícito en sus disposiciones sobre el trabajo de las mujeres, es el equilibrio entre la vida familiar y laboral.

Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo, en su Resolución sobre Igualdad de Género como Eje del Trabajo Decente, menciona en su punto 111 que la posibilidad de que los trabajadores puedan cuidar de sus hijos es importante para la sociedad en general, pues más allá del bienestar de los trabajadores y de sus hijos, dichas medidas traen importantes beneficios sociales tales como la reducción de la desigualdad social, al permitir que los sectores más vulnerables que no tienen acceso a recursos privados para cuidar de sus hijos puedan hacerlo. En su punto 113, la misma resolución menciona que la protección laboral a través de las licencias es fundamental para que madres y padres trabajadores puedan cumplir con sus obligaciones laborales sin descuidar a sus familias.

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo contempla para tales efectos la licencia, que es un permiso otorgado al personal laboral para ausentarse legalmente de sus labores por un tiempo determinado, a solicitud del propio trabajador o por dictamen médico. Una de ellas es la licencia por paternidad, reconocida en el artículo 123, fracción XXVII Bis, de dicha ley, que se le concede al varón trabajador inmediatamente después del nacimiento de su hijo con el fin de que éste pueda atender tanto al recién nacido como a su madre. Dicha licencia es un agente de igualdad social y de género en el país, pues permite que el padre se involucre junto con la madre en el cuidado de sus hijos en contravención de los roles tradicionales de género, permite que el padre pueda formar parte del cuidado de la madre y del niño a falta de la posibilidad de contratar recursos privados para ello, y también permite que el padre pueda acompañar al niño y a la madre en la situación vulnerable que es la etapa neonatal del niño y el puerperio de la madre, lo cual es importante para asegurar el bienestar físico y emocional de toda la familia.

De no otorgarse dicha licencia en esos casos, una familia de hijo único y padre o madre soltera, o de hijo único y dos padres trabajadores, tendría que contratar a una persona que se encargue de cuidar al hijo o internarlo en un hospital, cosa que en nuestro país sólo pueden costear los más privilegiados; igualmente, si un dictamen médico exige que el hijo tenga que estar acompañado las 24 horas del día, y éste es hijo de padre o madre soltera y no tiene los recursos necesarios para contratar a alguien que pueda encargarse del hijo, será absolutamente indispensable que el padre o madre tenga que acompañar presencialmente al hijo. De más está mencionar que, ante tan grave situación, es inmerecido e injustificado que el patrón descuente al padre o madre trabajadora las horas laborales que tuvo que dedicar al cuidado de su hijo, ni tampoco exigirle que reponga dichas horas posteriormente; la licencia propuesta tiene que ser con pleno goce de sueldo.

Es importante resaltar que en este caso, la figura de la incapacidad no puede aplicar, puesto que ésta es personalísima y no puede dársele una incapacidad al padre o a la madre por motivo de una enfermedad de un hijo. La incapacidad por maternidad es una figura válida, pues el parto y el puerperio son condiciones físicas que impactan la capacidad de la madre para poder desempeñar sus labores con normalidad; la paternidad, en cambio, no compromete físicamente la capacidad del padre para trabajar, y tampoco lo hace la enfermedad de un hijo. Por tal motivo, la posibilidad del padre o madre trabajadores de cuidar a sus hijos enfermos debe manejarse como una licencia.

Sin embargo, un caso que aún no contempla la ley mexicana es el cuidado de los hijos en caso de que éstos padezcan una enfermedad, lesión o condición médica que haga necesaria su hospitalización, reposo o acompañamiento continuo y al no existir regulación legal en este sentido el trabajador está expuesto a ser despedido justificadamente por ausentismo de más de tres veces en un periodo de 30 días, de acuerdo al artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción a Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXVII Ter al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, mediante el cual dicha fracción queda como sigue:

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I. a XXVII Bis. (...)

XXVII Ter. Otorgar permiso de hasta tres días laborables con goce de sueldo, al padre, madre o tutor trabajador cuyo hijo o hija menor de doce años de edad padezca enfermedad, lesión o condición médica que haga necesaria su hospitalización, reposo o acompañamiento continuo.

XXVIII. a XXIX. (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México a 30 de abril de 2019.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Azael Santiago Chepi, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, diputado Azael Santiago Chepi, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

Planteamiento del problema

Para lograr el desarrollo político, social, económico de una Nación deben establecerse límites al poder del Estado en equilibrio a las libertades ciudadanas, de manera global los países han adquirido compromisos internacionales, a través de la firma y ratificación de diversos tratados, convenciones, convenios que protegen derechos humanos. México ha avanzado en esa materia, ha firmado múltiples normativas en materia de derechos humanos y fue en el año 2011 cuando se incorpora al texto constitucional una armonización de diversos instrumentos internacionales ratificados al rango constitucional.

A pesar de lo anterior, en el mismo texto de la Carta Magna aún subsisten figuras jurídicas contrarias y violatorias de derechos humanos que no permiten una protección eficiente de los ciudadanos, asunto sensible que preocupa, por ello es necesario proponer cambios que vayan hacia la consolidación de un pleno Estado de Derecho.

Actualmente el arraigo es una figura jurídica de rango Constitucional, que se determina como una medida precautoria dictada por el juzgador, a petición de parte, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. Tiene por objeto o finalidad impedir que el arraigado abandone el lugar del juicio sin dejar un apoderado que pueda contestar la demanda, seguir el proceso y responder de la sentencia que se dicte.i

El texto que refiere a la figura del Arraigo, se encuentra en el párrafo octavo del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos: “La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días”.

El artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 2008,ii establece que en tanto entrará en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Esta disposición es contraria a los derechos humanos, al ser violatoria de la libertad y seguridad personal, rompiendo el principio de presunción de inocencia, contrario a todo Estado democrático.

Argumentos

La figura del Arraigo ha existido por varias décadas en nuestro país, en varios ordenamientos federales, sin embargo, con rango constitucional se cumplió una década en 2018 conforme la siguiente cronología:

La reforma constitucional en materia del sistema de seguridad y justicia, realizada en el año 2008, propuso la transformación del sistema de justicia penal existente de corte mixto-inquisitivo, a otro diferente de corte acusatorio y oral, garantista en cuanto al debido proceso, al acceso a la justicia, la protección a las víctimas, la presunción de inocencia, la reparación del daño, que se empezó a implementar en el país en el año 2016.

Sin embargo, como se desprende del párrafo octavo del Artículo 16 Constitucional, el Arraigo se elevó a rango constitucional a pesar de las evidencias de que dicha figura jurídica es opuesta al sistema garantista y transgrede la dignidad de las personas y el principio de presunción de inocencia.

Es violatorio de derechos humanos porque al ser decretado un Arraigo, transgrede otros derechos como son: el derecho de tránsito, el derecho a la libertad personal, derecho a la defensa, derecho de toda persona a ser puesto a disposición de una autoridad competente, derecho a no ser torturado, el derecho al debido proceso y acceso a la justicia.

Luego entonces, la figura del Arraigo, es contraria a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, violentando los artículos 7° y 8°iii de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos :

Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho curso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8.- Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarar culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Así también, el artículo 9°iv del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos :

Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Por lo tanto, el arraigo es una medida que constituye una limitante al ejercicio de los derechos humanos, en sentido estricto es una restricción expresa de los derechos humanos que conforman un bloque especial, con un catálogo amplio de derechos para el reconocimiento, respeto, protección y tutela de derechos con la mayor plenitud, en virtud de la supremacía constitucional, y el principio pro persona.

En consecuencia, se ha demostrado que su constitucionalización y su práctica, denigra los derechos humanos vulnerando principalmente el derecho a la libertad personal consagrado en el Artículo 20, Apartado B, fracción I de la misma Constitución.

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. ...

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

Es importante establecer que a lo largo de una década la figura del Arraigo, no ha dado resultados satisfactorios en el combate contra la delincuencia organizada, pues según su legalización en la reforma constitucional del 2008 eso era su objetivo, sin embargo, las dimensiones que esta figura a alcanzado no son las deseadas y se encuentran documentadas en distintos aspectos por instituciones nacionales e internacionales de derechos humanos, tales como:

El Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes realizo una visita a México en el año 2010, y recomendó lo siguiente en los párrafos 237 y 238 de su informe.

“237. El SPT desea recordar al Estado mexicano que la persona privada de libertad debe ingresar al lugar de detención plenamente informada e inducida sobre sus derechos y deberes y de las condiciones de su privación de libertad y que debe ser tratada humanamente con respeto a su dignidad.

238. El SPT considera que la figura jurídica del arraigo puede llegar a propiciar la práctica de la tortura al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad de los arraigados, quienes no tienen ninguna condición jurídica claramente definida para poder ejercer su derecho de defensa. El SPT recomienda la adopción de medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza para evitar que la práctica del arraigo genere situaciones que puedan incidir en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes”v

La Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, y la Red SOS-Tortura, afirman que durante los años 2008 a 2011 según datos obtenidos por una solicitud de información proporcionada por la Procuraduría General de la República, muestran datos con base en el tipo de delito cometido, de aquellas personas que habían sido arraigadas en el Centro de Investigaciones Federales y que resulta revelador del uso ilegal de la figura del Arraigo, pues a pesar de que la Constitución autorizo dicha figura para delitos de delincuencia organizada, esta característica se cumple en 0.05% de las órdenes de Arraigo emitidas, según el siguiente cuadro:

Fuente: PGR. Oficio núm. SJAI/DGAJ/06812/20011. Citado en el libro “La figura del arraigo penal en México. El uso del arraigo y su impacto en los derechos humanos”, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C., México, 2012.

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias realizo una visita a México en el año 2011, donde externo su preocupación por la utilización del arraigo a la luz del aumento de casos de personas cuyo paradero se desconoce y que pudo documentar. Por ello, recomendó “eliminar la detención mediante arraigo de la legislación nacional y local para prevenir casos de desaparición forzada” vi

La Comisión Nacional de Derechos Humanos reportó que la Secretaría de la Defensa Nacional, la Procuraduría General de la República y la Policía Federal, fueron las dependencias federales que recibieron mayor número de quejas de violaciones a derechos humanos, tales como detenciones arbitrarias, tratos crueles, inhumanos y degradantes e intimidación y uso arbitrario de la fuerza.vii

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado anteriormente su preocupación, sobre la existencia de la figura de arraigo, y ha exhortado al Estado a eliminarla de su normativa interna.viii

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación 33/2017 en agravio de personas migrantes sometidas según la misma a tortura durante el arraigo que les fue decretado, dicha recomendación reza lo siguiente: “Esta Institución Nacional reitera su postura respecto a la figura del arraigo en el sentido que es una práctica de alto costo y riesgo en materia de derechos humanos, que contraviene no sólo el prestigio sino el cumplimiento internacional al que el Estado Mexicano está vinculado, por diversos instrumentos internacionales, en tanto que esa figura contraviene el principio de la presunción de inocencia, pues es vulnerado a priori, en virtud de que el inculpado está sometido a una penalidad (calificada de “medida cautelar”) previa al inicio del proceso jurídico” ix

El portal de noticias Animal Político, público una investigación respecto del Arraigo: “La PGR arraigó a más de 12 mil personas; pero 1 de cada 10 eran inocentes” ,x de donde se aprecia con claridad en cifras proporcionadas por fuentes oficiales (la extinta Procuraduría General de la Republica actualmente Fiscalía General de la Republica) el alarmante número de personas que durante los años 2004 a 2018 fueron arraigadas y que fueron según la fuente un total de 12 mil 71 personas arraigadas.



Otra cifra que arroja la información es que el 12% de las personas arraigadas no fueron consignadas porque eran inocentes, y cabe señalar que de las personas arraigadas hasta 2018 se desconoce cuántas fueron procesadas.

Los datos que arroja esta investigación nos lleva a cuestionar la figura jurídica del ARRAIGO y sobre todo a la enorme necesidad de reconocer lo arbitrario de la medida pues no se encuentra justificada, en aras de garantizar la efectividad de investigaciones, frente al derecho de las personas a no ser detenidas arbitrariamente, a su derecho a circular y residir libremente, al derecho a la presunción de inocencia y sobre todo al derecho de la libertad y seguridad personal, como lo señalan las Convenciones Internacionales y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura indica en esta materia:

Artículo 2 . Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contienen derechos y principios garantistas que se contraponen a la figura del Arraigo.

Nuestro País está obligado a adecuar sus normas jurídicas a los estándares Internacionales de Derechos Humanos.

Luego entonces después de una década de haber constitucionalizado esta figura jurídica, años en los que se pudo documentar ampliamente que el Arraigo constituye una figura inconstitucional, que en su aplicación ha generado violaciones graves de derechos humanos. De acuerdo a las estadísticas su aplicación no ha tenido ningún resultado positivo en el combate contra la delincuencia organizada o la criminalidad en México, ni permitió disminuir la impunidad, lo que si género es hacer nugatorios algunos derechos porque nuestra Constitución regula de forma diferenciada un mismo derecho, lo que la hace contradictoria.

La nueva etapa que se vive en nuestro País nos pone frente a retos como el hacer realidad el nuevo paradigma constitucional y maximizar el ámbito de protección de los derechos aplicando el criterio más favorable y la protección más amplia de las personas, en cumplimiento de los compromisos que México ha asumido a nivel internacional, deben desaparecer del texto constitucional y leyes federales las restricciones a derechos como lo es la figura del arraigo.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77, numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía el presente

Decreto por el que se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se deroga el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

...

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...

...

...

...

Se deroga

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...

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...

...

...

...

...

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Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar la armonización legislativa que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Se dan por derogadas todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Cuarto . En tanto entra en vigor el presente Decreto, los juzgadores deberán tomar las medidas necesarias a fin de que los agentes del Ministerio Público den por concluidos los procesos de arraigo domiciliario de los sujetos en proceso de investigación y tomarán medidas para procesarlos en la figura de prisión preventiva oficiosa para los delitos graves.

Notas

i Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa décima edición, 1997

ii Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008

iii Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal y Artículo 8. Garantías judiciales

iv Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9. Derecho a la libertad y seguridad personal.

v Disponible en:
http://www.refworld.org/cgibin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=522075964

vi Informe del Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, Consejo de Derechos Humanos 19 periodo de sesiones, A/HRC/ 19/58/ Add.2, Numeral 89, p. 18

vii CNDH. Informe de actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013. CNDH, México. 2014, p. 17.

viii CIDH, Comunicado de Prensa No. 105/11, CIDH concluye visita a México, 30 de septiembre de 2015.

ix Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/2017/Rec_2017_033. pdf

x Por Arturo Ángel. 11 de febrero, 2019. Disponible en: https://www.animalpolitico.com/2019/02/pgr-arraigo-prision-preventiva-i nocentes/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 30 días del mes de abril de 2019.

Diputado Azael Santiago Chepi (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expide la Ley General para respetar, proteger, garantizar y promover los Derechos de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Personas Periodistas, a cargo de integrantes de la Comisión de Gobernación y Población

Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Población de la Cámara de Diputados en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o. y 73 constitucionales y el proyecto de Ley General para Respetar, Proteger, Garantizar y Promover los Derechos de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Personas Periodistas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la instalación de la Comisión de Gobernación y Población, en el primer periodo ordinario de la presente Legislatura, diversas organizaciones defensoras de derechos humanos y periodistas se acercaron a la comisión buscando promover un proyecto ciudadano que permita enfrentar la situación de emergencia que viven las personas defensoras de derechos humanos y periodistas en México.

Dicha propuesta, fue suscrita por más de 123 organizaciones con presencia en más de 25 Entidades Federativas y más de 100 ciudadanos, ha sido discutida en un ejercicio de parlamento abierto en varias mesas de trabajo técnico legislativo ante la comisión de gobernación y población, generando el interés y la preocupación de legisladores y ciudadanos que consideran necesario fortalecer los esquemas de prevención, protección, investigación y reparación integral.

Este ejercicio ciudadano, no suple al análisis que se haga en comisiones y luego, en el pleno, sino que busca generar las condiciones idóneas para llevar a cabo una discusión amplia, profunda e incluyente, con participación de: personas defensoras de derechos humanos y periodistas, personas Beneficiarias del Mecanismo Federal de Protección, personas peticionarias al Mecanismo Federal y que fueron rechazadas, víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas debido al ejercicio al derecho a defender derechos humanos o el derecho a la libertad de expresión o el ejercicio del periodismo, organizaciones sociales, organizaciones de derechos humanos y de libertad de expresión de diversas entidades federativas y expertos en la materia.

También se buscará integrar a la Secretaría de Gobernación, y demás dependencias que forman parte de la junta de gobierno del mecanismo federal, representantes de mecanismos e unidades de protección a periodistas a nivel estatal, Comisión Ejecutiva de Atención Víctimas, operadores de la ley y todas aquellas personas que se consideren pertinentes para la construcción de una nueva ley que redunde en una renovada política pública integral.

La creación de un nuevo marco normativo que solvente las insuficiencias del actual mecanismo federal, es una necesidad reconocida por diversos actores, incluido el ejecutivo y el legislativo federales. Esta Ley debe considerar los más altos estándares internacionales en materia de derechos humanos.

La presente Ley General para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Personas Periodistas responde también a la realidad innegable de violencia cometida contra ambas poblaciones. En el sexenio de Enrique Peña Nieto, de acuerdo al informe realizado por Comité Cerezo México y Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos fueron ejecutados extrajudicialmente, es decir, asesinados por el Estado en su modalidad de comisión o aquiescencia, 184 personas defensoras de los derechos humanos. De acuerdo a la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los Derechos para Todas y Todos” (conformada por 87 organizaciones en 23 estados de la República mexicana) durante el sexenio de Enrique Peña Nieto fueron asesinados 161 personas defensoras de los derechos humanos y 40 periodistas. De acuerdo a la Red de Periodistas de a Pie fueron asesinados 46 personas periodistas durante el sexenio de Peña Nieto.

Del 1 de diciembre de 2018 al 30 de abril de 2019 de acuerdo a Comité Cerezo México y Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos han sido ejecutados extrajudicialmente 13 personas defensoras de los derechos humanos. De acuerdo a la Red de Periodistas de a Pie han sido asesinados 5 personas periodistas.

La iniciativa de Ley General para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Personas Periodistas también pretende responder a las recomendaciones del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y del el Relator Especial para la libertad de expresión de la CIDH que realizaron en su visita oficial a México del 27 de noviembre al 4 de diciembre de 2017. Algunas de esas recomendaciones fueron las siguientes:

“32. [...] ... El Gobierno debería dar prioridad al fortalecimiento del Mecanismo Federal por sobre mecanismos estatales, no solo para asegurar una coordinación eficaz con las autoridades locales, sino además para dotarlo de la posibilidad de actuar a nivel local de manera sostenible. También se debería fortalecer la coordinación entre el Mecanismo y otros organismos federales e instituciones nacionales, como la PGR, la CEAV y la CNDH. En particular, el cumplimiento por la PGR de su responsabilidad de identificar e investigar los riesgos que enfrentan los beneficiarios debería percibirse como un aspecto esencial de todo programa de protección.

75. Adoptar las reformas legales que sean necesarias para asegurar una cooperación y coordinación efectiva entre el nivel federal y las entidades federativas, a fin de proteger a periodistas y defensores de derechos humanos. Mientras tanto, todas las entidades federativas deberían contar con unidades que coordinen e implementen de manera enérgica las medidas de protección destinadas a periodistas y defensores de derechos humanos establecidas a nivel federal. A fin de asegurar una implementación adecuada de las medidas de protección, se debería establecer un sistema que prevea sanciones administrativas para los funcionarios públicos que se desentiendan de sus obligaciones y que resulte accesible para todos los beneficiarios.

86. Crear un grupo de trabajo entre la CEAV, la SEGOB y la PGR, con la participación de la sociedad civil, a fin de asegurar la coordinación —y evitar la confusión— dentro de sus distintos mandatos sobre asistencia a víctimas, protección y búsqueda de justicia. Se debería brindar a las víctimas información clara sobre los roles y las funciones de cada institución, de modo que puedan dirigir sus casos a la autoridad pertinente.”

También intentan responder a las recomendaciones del informe Ampliando el espacio democrático. Informes sobre México derivados de la misión oficial del Relator Especial de la ONU sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Sr. Michel Forst, y de la misión oficial conjunta del Relator Especial de la ONU sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr. David Kaye, y del Relator Especial de la CIDH para la libertad de expresión, Sr. Edison Lanza, en 2017

Algunas de las recomendaciones expresadas en ese informe son las siguientes:

“78. A pesar del éxito del Mecanismo en la prevención de algunas violaciones contra los defensores de los derechos humanos, en cuanto que instrumento político no ha generado un entorno propicio para los defensores de los derechos humanos. Hasta la fecha, el Mecanismo ha demostrado una actitud algo reactiva. La sociedad civil hizo alusión a la ausencia de coordinación entre las autoridades federales y estatales con miras a garantizar una protección óptima sobre el terreno, así como a la falta de financiación para medidas de protección tanto a nivel federal como estatal.

80. En el marco de un enfoque más preventivo, el Mecanismo debería mejorar la cooperación con otras entidades para asegurar que las medidas de protección vengan acompañadas de investigaciones prontas y exhaustivas. Si las investigaciones de las agresiones a defensores de los derechos humanos siguen quedando estancadas a causa de un clima de impunidad, ningún plan de protección será suficiente para prevenir nuevas violaciones de derechos.

86. Se deberían reforzar la cooperación y la coordinación con las autoridades estatales, especialmente en vista de que la mayoría de las agresiones a defensores de los derechos humanos se originan en el plano estatal. Esas autoridades deberían adoptar un enfoque de tolerancia cero con respecto a las agresiones a defensores. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, en consulta con la sociedad civil, debería aprobar protocolos especializados para la prevención y la investigación de la violencia contra los defensores de los derechos humanos.

88. Cualquier mecanismo de protección de los defensores de los derechos humanos que se establezca en un futuro a nivel estatal debería estar dotado de recursos suficientes y contar con unas directrices y unas estructuras apropiadas que hagan posible la participación de la sociedad civil. El Relator Especial apreció que se hubiera establecido un mecanismo de protección en la Ciudad de México a raíz de una ley aprobada en 2015, que incluía buenas prácticas como la facilitación del acceso a los derechos económicos y sociales.

115. El Relator Especial recomienda al Gobierno de México que:

c) Garantice la investigación pronta e imparcial de las amenazas y la violencia de que hayan sido objeto los defensores de los derechos humanos, lleve ante la justicia a los autores y cómplices culpables de esos delitos y proporcione reparación a las víctimas;

d) Estudie, por conducto de la Procuraduría General de la República, la posibilidad de crear, a nivel federal y estatal, entidades especializadas que investiguen los casos de violencia ejercida contra defensores de los derechos humanos y coordinen su labor con otras fiscalías;

e) Revise los métodos de trabajo, los criterios relativos a la jurisdicción y los resultados de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión a fin de incrementar la repercusión de este organismo;

f) Elabore protocolos de investigación de los delitos en línea cometidos contra defensores de los derechos humanos y vele por que existan mecanismos para impedir la vigilancia ilegal en línea;

j) Elabore, apruebe y evalúe políticas públicas integrales orientadas a prevenir las violaciones de los derechos humanos cometidas contra las defensoras de los derechos humanos, así como medidas destinadas a eliminar las causas estructurales que contribuyen a generar los riesgos que corren y adaptadas a las necesidades de diferentes grupos, como los pueblos indígenas y las defensoras de los derechos humanos;

o) Integre perspectivas comunitarias y de género en todas las políticas y asegure la participación de las mujeres y las comunidades en los procesos de adopción de decisiones relativas a la promoción, la protección y el empoderamiento de los defensores de los derechos humanos, entre otras cosas en el contexto del Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

Asimismo, la Iniciativa intenta materializar y armonizar los principios rectores de una política pública integral expresados por la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos en su Informe: Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos de diciembre de 2017. Que expresa lo que debe considerarse al realizar una política pública integral para Personas defensoras de los derechos humanos y periodistas:

“Una “política integral de protección” parte del reconocimiento de la interrelación e interdependencia de las obligaciones que tiene el Estado para posibilitar que las personas defensoras puedan ejercer en forma libre y segura sus labores de defensa de los derechos humanos. En este sentido, hace referencia a un enfoque amplio y comprensivo que requiere extender la protección más allá de mecanismos o sistemas de protección física cuando las personas defensoras atraviesan situaciones de riesgo, implementando políticas públicas y medidas encaminadas a respetar sus derechos; prevenir las violaciones a sus derechos; investigar con debida diligencia los actos de violencia en su contra; y, sancionar a los responsables intelectuales y materiales.”

El mismo informe abunda en los siguientes aspectos:

“Primero, los Estados tienen la obligación de respetar los derechos de las personas defensoras, de tal forma que sus agentes se abstengan de incurrir o tolerar violaciones a sus derechos. En este componente la Comisión ha resaltado la importancia de que las autoridades no manipulen el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia con el fin de hostigar a las personas defensoras como resultado de sus labores; adoptar mecanismos para prevenir el uso excesivo de la fuerza en manifestaciones públicas pacíficas, o a incurrir en injerencias arbitrarias en la esfera de sus derechos, incluyendo el derecho a la libertad de expresión y asociación.

Segundo, los Estados tienen el deber de prevenir violaciones a los derechos de defensoras y defensores, mediante la promoción de su trabajo y reconocimiento de su importante rol en las sociedades democráticas. Como ha sido establecido por los estándares regionales, los Estados están obligados a promover un ambiente seguro en el cual personas defensoras de derechos humanos puedan llevar adelante su trabajo sin represalias. Los Estados también tienen el deber de adoptar un marco legal apropiado, que permita a defensoras y defensores de derechos humanos llevar adelante su trabajo libremente. Para cumplir con esta obligación, los Estados deben adoptar medidas a corto y largo plazo encaminadas a la promoción de una cultura de derechos humanos y un ambiente libre de violencia y amenazas, que permitan a defensoras y defensores de derechos humanos llevar adelante sus actividades libremente: el relevamiento y mantenimiento de estadísticas veraces relacionadas con la violencia contra personas defensoras; la educación y entrenamiento de agentes del Estado; el reconocimiento oficial del rol y la importancia del trabajo de personas defensoras; y la realización de investigaciones serias y efectivas sobre cualquier acto de violación de derechos humanos en su contra. Los deberes de prevenir violaciones y proteger a defensoras y defensores de derechos humanos, incluyen la obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos perpetradas en su contra, así como las medidas adecuadas de no repetición que sean conducentes para establecer un contexto de seguridad en el cual puedan llevar adelante sus actividades libremente.

Tercero, los Estados tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de personas defensoras de derechos humanos cuando se encuentran frente a una situación de riesgo. Este deber es especialmente crítico y se expande, en contextos en los cuales los riesgos a la seguridad personal que enfrentan defensoras y defensores de derechos humanos son conocidos. En aquellos países en los cuales la violencia contra personas defensoras de derechos humanos se encuentra particularmente extendida, esta obligación expandida de proteger a defensoras y defensores de derechos humanos requiere la adopción de mecanismos especializados, legislación, políticas y medidas urgentes. Las medidas de protección especial deben tener en consideración las causas que estas defensoras y defensores protegen, el contexto en el cual trabajan y su ubicación geográfica. También deben ser considerados su sexo, género, raza y grupo étnico al que pertenecen, ya que estos factores pueden incrementar el riesgo de sufrir violaciones de derechos humanos. Personas defensoras de derechos humanos que trabajan a nivel local, a menudo pueden enfrentar riesgos más elevados. Asimismo, ciertos grupos de personas defensoras de derechos humanos están expuestos a riesgos más graves debido a la naturaleza específica de su trabajo y, en consecuencia, requieren una atención y enfoque especiales. En este sentido, la Comisión destaca la importancia de adoptar medidas específicas para proteger contra la violencia a las mujeres defensoras de derechos humanos y a defensoras y defensores LGBTI. La Comisión también llama la atención a la importancia de adoptar medidas urgentes para proteger la vida y la integridad personal de personas defensoras trabajando con comunidades y pueblos indígenas, rurales y afro-descendientes, especialmente aquellos que trabajan cuestionando inversiones, desarrollos y proyectos extractivos.

Cuarto, los Estados deben investigar, juzgar y sancionar de manera diligente las violaciones a defensoras y defensores de derechos humanos, combatiendo la impunidad. Lo anterior incluye el establecimiento como primera hipótesis de la investigación que el delito pueda estar vinculado con las labores de defensa de los derechos humanos, así como garantizar investigaciones y procesos independientes e imparciales. La CIDH ha destacado particularmente la importancia de la investigación y sanción de tanto los autores materiales como intelectuales de las violaciones cometidas contra personas defensoras de derechos humanos, con la finalidad de garantizar que defensores y defensoras puedan realizar libremente sus labores.”

Cabe señalar que el proyecto que actualmente se ha analizado, es impulsado o liderado por Acción Urgente para Defensores de los Derechos Humanos, el Comité Cerezo de México, la Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos “Todos los Derechos para Todas y Todos” (conformada por 87 organizaciones en 23 estados de la República mexicana), el Movimiento de Unificación y Lucha Triqui, el Colectivo Infrarrealismo Jurídico y la Colectiva Feminista Interseccional. El objetivo es contar con una iniciativa que pueda ser formalmente inscrita y turnada a comisiones, antes del cierre del actual periodo de sesiones, y que ésta sea el documento base para lograr una ley adecuada e idónea a las necesidades de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, atendiendo las necesidades particulares de cada gremio.

Con esto, el poder legislativo procura mantenerse como una instancia abierta al diálogo en favor de un marco normativo amplio y garantista, ante la situación de emergencia que viven las personas defensoras de derechos humanos y las personas periodistas en México como aquellas que defienden su derecho a defender derechos humanos y libertad de expresión.

Es necesario que por parte las comisiones se continúen generando las condiciones idóneas para llevar a cabo una discusión amplia, profunda e incluyente, con participación de: personas defensoras de derechos humanos y periodistas, personas Beneficiarias del Mecanismo Federal de Protección, personas peticionarias al Mecanismo Federal y que fueron rechazadas, organizaciones sociales, organizaciones de derechos humanos y de libertad de expresión de todas las entidades federativas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y expertos en la materia.

Este proceso de diálogo ha permitido ampliar el nivel de socialización, discusión y regimentación suficiente para lograr un marco normativo idóneo y garantista que es necesario para el derecho a defender los derechos humanos y el ejercicio de la libertad de expresión.

Por ello, en cumplimiento a los acuerdos asumidos ante las organizaciones de la sociedad civil con las que hemos estado trabajando, presentamos esta iniciativa a efecto de abrir una nueva etapa de trabajo en la que observando reglas de parlamento abierto, se pueda discutir ampliamente con la sociedad civil organizada, el sector académico y los entes públicos competentes, cómo mejorar el marco jurídico en la materia.

Hacemos mención expresa a que los suscriptores avalamos como punto de partida y documento base de trabajo la presente iniciativa, pero reconocemos que debe aún ser objeto de modificaciones que la enriquezcan y hagan viable su incorporación al orden jurídico nacional. Por tanto, asumimos la necesidad de renovar la legislación en la materia, pero reconocemos que esta no es una propuesta cerrada en ninguna de sus disposiciones, que podrán y deberán mejorarse, en beneficio de toda la sociedad, pero particularmente de personas periodistas y defensoras de derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:

Decreto

Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 6º y el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. (...)

La libertad de expresión es un derecho de todos los mexicanos, pero se considera de interés público la actividad que realizan las personas defensoras de los derechos humanos y periodistas, por ser actividades de alta responsabilidad y servicio social que deben ser reconocidas, respetadas, auspiciadas y protegidas por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XX. (...)

XXI. (...)

a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, personas defensoras de los derechos humanos, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra personas defensoras de los derechos humanos y periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.”

Segundo. Se expide la Ley General para respetar, proteger, garantizar y promover los derechos de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Personas Periodistas, para quedar como sigue:

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de derechos humanos y víctimas.

Es de naturaleza general y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, y obligar la coordinación y cooperación entre la Federación y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección, y Medidas Urgentes de Protección, la Investigación, la Reparación Integral y las Garantías de No Repetición que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de los derechos humanos y periodistas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio del derecho a defender derechos humanos, sus derechos asociados, así como del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Esta Ley crea el Mecanismo Integral de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de respetar, proteger, garantizar y promover la libertad de expresión, el derecho a la información de la sociedad, el derecho a defender derechos humanos y los demás derechos humanos.

La presente Ley obliga a la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas o autónomas o desconcentrados que velen por la protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Personas Periodistas a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.

Artículo 2o. Están sujetas y obligadas a lo dispuesto por esta Ley todas las personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, , personas servidoras públicas, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, toda autoridad de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México, locales, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y de cualquier otro ente público y privado actuando por sí o por interpósita persona, las y los servidores públicos, las y los empleados, subcontratistas, agentes, empresas controladoras o controladas y cualquier otra forma de persona física o moral pública o privada.

Serán responsables bajo los términos de esta ley y de las demás leyes aplicables, a quienes sean autores, materiales e intelectuales, cómplices, encubridores, beneficiarios directos e indirectos y finales, así las personas directamente involucradas en la realización de la conducta prohibida por esta Ley

Artículo 3o. La presente Ley tiene como objetivos:

En lo general:

I. Reconocer, respetar, proteger, promover y cumplir con el derecho de toda persona, de manera individual o en asociación con otros, de promover y luchar porque se protejan y cumplan los derechos humanos y libertades fundamentales, a nivel nacional e internacional.

II. Afirmar, promover y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales en México.

III. Afirmar el compromiso de México para implementar de manera efectiva la Declaración de la Asamblea General de la ONU sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; y

IV. Afirmar el compromiso de México para implementar de manera efectiva la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares internacionales en materia de protección integral de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Sistema de Naciones Unidas.

En lo particular:

I. respetar, proteger, garantizar y promover el derecho a defender derechos humanos, y sus derechos asociados, por parte de las personas defensoras de los derechos humanos-,

II. respetar, proteger, garantizar y promover el derecho a la libertad de expresión, y sus derechos asociados, por parte de las Personas periodistas;

III. prevenir delitos y violaciones de derechos humanos cometidas contra personas defensoras de derechos humanos y personas periodistas debidas y derivadas de su labor;

IV. proteger y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de personas defensoras de derechos humanos y personas periodistas cuando se encuentran frente a una situación de riesgo debidas y derivadas de su labor;

V. investigar, juzgar y sancionar a las personas perpetradoras materiales y autoras intelectuales de los delitos y violaciones a derechos humanos, cometidos en contra de personas defensoras y periodistas debidas y derivadas de su labor, así como a las beneficiarias de las mismas,

VI. garantizar la Reparación Integral;

VII. y generar las Garantías de No Repetición

Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los Tratados Internacionales, la jurisprudencia, sentencias y recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos emanados de los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas.

Artículo 4o. La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho a defender derechos humanos y el ejercicio periodístico.

Artículo 5o. Las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la protección y seguridad, la investigación, la atención, la sanción y la erradicación de todas las violaciones de derechos humanos y delitos en contra de las personas defensoras de los derechos humanos y periodistas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia del ejercicio del derecho a defender derechos humanos y sus derechos asociados, así como del ejercicio de la libertad de expresión y los derechos asociados al periodismo.

Título segundo
Definiciones

Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Persona Defensora de Derechos Humanos: Cualquier persona física o grupo de personas sin distinción alguna de clase, sexo, raza, color, lengua, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, posición económica, propiedad, estado civil, nacimiento, incapacidad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, características del sexo u otro., que actúen individualmente o en asociación o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya actividad se la de promover, proteger o luchar porque se protejan y se cumplan los derechos humanos y libertades fundamentales en cualquier parte del territorio nacional o internacional .

Persona Periodista: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuya acción consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de plataforma de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

Víctima: Toda Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista que sea afectada por la comisión de delitos, o esté en situación de riesgo por defender derechos humanos y ejercer la libertad de expresión, así como sus derechos asociados.

Perspectiva de Género: ver Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 5, fracción IX.

Enfoque interseccional: es una herramienta analítica que permite estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades y cómo estos cruces contribuyen a experiencias únicas de opresión y privilegio. Tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades.

Enfoque intercultural: se refiere al reconocimiento de los pueblos y las comunidades indígenas, afrodescendientes y pueblos originarios u otra manifiesta en la protección, garantías, respeto y ejercicio del derecho de toda persona y comunidades a tener, conservar y fortalecer sus rasgos socioculturales y diferencias.

Agresiones: cualquier acción que tenga como consecuencia el daño a la integridad personal, familiar y, patrimonial que por el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Intromisión e interferencia: incluye cualquier forma de vigilancia, grabación, investigación y decomiso relacionado con la actividad o trabajo legítimo como persona defensora de los derechos humanos o periodista.

Persona Beneficiaria de los mecanismos: persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección, o Medidas de Reparación Integral a que se refiere esta Ley.

Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad física de la persona peticionaria o potencial beneficiaria estén en peligro inminente.

Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de riesgo en que se encuentra la persona peticionaria o potencial beneficiaria.

Fondo: Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

La Coordinación General: Coordinación Ejecutiva Nacional.

La Coordinación Local: Coordinación Ejecutiva Estatal

Mecanismo Federal: Mecanismo Federal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Mecanismos Estatal: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de la entidad federativa que corresponda.

Medidas de Prevención: conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones, delitos y violaciones de derechos humanos contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición.

Medidas Preventivas: conjunto de acciones y medios a favor de la persona beneficiaria para evitar la consumación de las agresiones.

Medidas de Protección: conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de la persona beneficiaria.

Medidas Urgentes de Protección: conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata y sin restricción la vida, la integridad y la libertad de la persona beneficiaria.

Persona Peticionaria: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Reparación Integral ante cualquier Mecanismo.

Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas Urgentes sin restricciones de Protección con el fin de preservar la vida e integridad de la persona beneficiaria.

Unidades de Investigación y Litigación: Unidades de Investigación y Litigación para la atención de delitos cometidos en contra de las Personas Periodistas debido al ejercicio del periodismo y la libertad de expresión ubicadas dentro de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos.

Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto: Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para la atención de delitos cometidos en contra de las Personas Periodistas debido al ejercicio del periodismo y la libertad de expresión ubicadas dentro de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos.

Unidades de Investigación y Litigación: Unidades de Investigación y Litigación para la atención de delitos cometidos en contra de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos debido al ejercicio del derecho a defender derechos humanos ubicados dentro de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos.

Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto: Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto: para la atención de delitos cometidos en contra de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos debido al ejercicio del derecho a defender derechos humanos ubicados dentro de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos.

Fiscalía Especializada Local para Personas defensoras: Fiscalía en el ámbito de la Entidad Federativa para la Atención de Delitos cometidos contra el derecho a defender derechos humanos con sus Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto.

Fiscalía Especializada Local para Personas periodistas: Fiscalía en el ámbito de la Entidad Federativa para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión y el ejercicio del periodismo

Persona servidora pública: Para los efectos de las responsabilidades se reputarán como personas servidoras públicas a las y los representantes de elección popular, a todo el personal del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, a la población funcionaria y empleada y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, Fuerzas Armadas, Guardia Nacional, así como a las personas servidoras públicas de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones

Ley: Ley General para Respetar, Proteger, Garantizar y Promover los Derechos de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Personas Periodistas.

Título tercero
Marco del derecho a defender derechos humanos y la libertad de expresión

Del derecho a defender derechos humanos

Artículo 7o. Derechos de las personas defensoras de los derechos humanos:

Toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente:

I. de promover y luchar porque se proteja y se cumplan los derechos humanos y las libertades fundamentales, a nivel local, nacional, regional e internacional.

II. de formar, unirse y participar en grupos, asociaciones y organizaciones no gubernamentales, ya sean formales o informarles y ya sea que estén registradas o no registradas, con el fin de promover y luchar por la protección y cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Los grupos, asociaciones y organizaciones a las que se hace referencia en esta Fracción incluyen:

a) Grupos, asociaciones y organizaciones en el territorio nacional;

b) Grupos, asociaciones y organizaciones en otros países; y

c) Grupos, asociaciones y organizaciones en múltiples países o a nivel regional o internacional.

Los grupos, asociaciones y organizaciones en el territorio nacional al que se hace referencia en la Fracción II, inciso a) tienen el derecho de colaborar con: Grupos, asociaciones y organizaciones en el territorio nacional y en otros países o a nivel regional o internacional; y coaliciones o redes de grupos, asociaciones u organizaciones a las que se hace referencia en los incisos a), b) y c), ya sea formal o informal y ya sea que estén registradas o no.

III. de solicitar, recibir y utilizar recursos, incluyendo fuentes locales e internacionales, gubernamentales o intergubernamentales, filantrópicas o privadas, con el propósito específico de promover y luchar por la protección y ejecución de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

IV. de:

a) Conocer, buscar, tener acceso, obtener, recibir y guardar información acerca de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo información sobre como dichos derechos y libertades tienen efecto en los sistemas legislativos, judiciales y administrativos en el territorio nacional.

b) Conocer, buscar, tener acceso, obtener, recibir y guardar tal información de empresas comerciales según sea necesario para ejercer, proteger o asistir los derechos humanos o libertades fundamentales.

c) Publicar libremente, impartir o divulgar a otros, opiniones, información y conocimiento sobre todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

d) Estudiar, discutir, formar y mantener opiniones sobre el cumplimiento, tanto en la ley como en la práctica, de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales y a través de estos y otros medios, dirigir la atención pública a esos asuntos.

Y a ejercer ese derecho de manera oral, escrita, impresa, a través del arte o cualquier otro medio, ya sea en línea o fuera de línea.

V. a desarrollar y debatir ideas y principios nuevos relacionados con los derechos humanos y libertades fundamentales, y a preconizar su aceptación.

VI. de comunicarse libremente con organizaciones no gubernamentales, de gobierno e intergubernamentales, incluyendo organismos subsidiarios, mecanismos o expertos con un mandato aplicable a derechos humanos y libertades fundamentales, así como representaciones diplomáticas.

VII. De acuerdo con los instrumentos y procedimientos internacionales aplicables, toda persona, individual o colectivamente, tiene el derecho a tener acceso sin obstáculos, y a comunicarse y cooperar con mecanismos y entidades de derechos humanos regionales e internacionales, incluyendo organismos creados por tratados y procedimientos o relatores especiales.

VIII. de participar de manera efectiva en la dirección de asuntos públicos, incluyendo participación en una base no discriminatoria en el gobierno de su país, con relación a derechos humanos y libertades fundamentales. Este derecho incluye el derecho de:

a) Entregar a cualquier autoridad pública, o agencia u organización relacionada con asuntos públicos, recomendaciones o propuestas para mejorar su funcionamiento con relación a derechos humanos y libertades fundamentales;

b) Realizar recomendaciones a cualquier autoridad pública con relación a cambios legislativos o normativos relacionados con derechos humanos y libertades fundamentales;

c) Hacer notar a cualquier autoridad pública, cualquier aspecto de su trabajo que pueda entorpecer o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y libertades fundamentales;

d) Llamar la atención a cualquier autoridad pública sobre cualquier acción u omisión por cualquier actor público o privado, que pueda involucrar o contribuir a una violación de derechos humanos o libertades fundamentales; y

e) Publicar libremente, impartir o difundir a otras personas cualquier información enviada a cualquier autoridad pública en el ejercicio de sus derechos los cuales se establecen en el Artículo 7º respecto a los Derechos de las personas defensoras de los derechos humanos.

IX. tiene el derecho de reunirse o congregarse de manera pacífica, así como de participar en actividades pacíficas relacionadas con derechos humanos y libertades fundamentales, libre de interferencia arbitraria o ilegal por parte de los Agentes de Estado, a nivel local, nacional, regional o internacional. Este derecho incluye: el derecho de planear, organizar, participar y hacer pública información relacionada con actividades pacíficas relacionadas con derechos humanos y libertades fundamentales, como son manifestaciones, mítines, protestas, seminarios y reuniones, ya sea que se lleven a cabo en privado o en lugares públicos.

X. de asistir, representar o actuar en nombre de otra persona, grupo, asociación, organización o institución en relación a la promoción, protección y ejercicio de los derechos fundamentales y libertades, incluyendo a nivel local, nacional, regional e internacional. De manera enunciativa y no limitativa:

a) quejarse acerca de las políticas y acciones de las autoridades públicas en relación a las violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales, por petición o por otros medios adecuados con otras autoridades competentes locales judiciales, administrativas o legislativas;

b) ofrecer y proporcionar asistencia legal profesional calificada u otro asesoramiento y asistencia para defender los derechos humanos y libertades fundamentales, y

c) asistir a audiencias públicas, procedimientos y juicios para poder formarse una opinión sobre su aplicación con la ley nacional, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

d) enviar comunicaciones e información de la clase a la que se refiere en la Fracción VII del presente artículo.

XI. A la libertad de circulación, a la libertad para escoger su residencia y de llevar a cabo sus actividades de derechos humanos en todo el territorio nacional.

A permanecer en el territorio nacional y no ser expulsado, debido a una medida individual o colectiva, por causa de su actividad como persona defensora de los derechos humanos.

De entrar o salir del territorio nacional sin que por causa de o en asociación con sus actividades o trabajo como persona defensora de los derechos humanos pueda ser privada del mismo (de entrar o salir del territorio nacional).

XII. a la privacidad, que incluye:

a) Proteger su privacidad, inclusive a través de encriptación y estar libre de intromisión e interferencia que sea arbitraria e ilegal en su familia, hogar, lugares de trabajo, propiedades y comunicaciones privadas, tanto en línea como fuera de línea

XIII. A no estar sujeta de manera individual o en asociación con otros, a cualquier forma de intimidación o represalia por causa de o en relación con sus actividades o trabajo como una persona defensora de los derechos humanos.

XIV. A no estar sujeta a ninguna forma de difamación, estigmatización u otra forma de acoso, ya sea estando en línea o fuera de línea por Persona Servidora Pública, en relación con sus actividades o trabajo como persona defensora de los derechos humanos.

XV. De practicar sin obstáculos sus derechos culturales y sus actividades o trabajos como personas defensoras de los derechos humanos y al desarrollo libre y completo de su personalidad. Este derecho se regirá por la CPEUM y tratados internacionales signados en la materia de pueblos indígenas y afrodescendientes.

XVI. A un recurso efectivo, sencillo y a una Reparación Integral en caso de una violación de los derechos a los que se hace referencia en el Título tercero de la presente ley o una violación de las obligaciones a las que se hace referencia al Título quinto de esta Ley.

Cualquier persona cuyos derechos han sido violados o que haya sido afectada de manera adversa por una violación de obligaciones tiene el derecho de solicitar a un tribunal de jurisdicción competente para obtener dicho recurso efectivo, sencillo y reparación integral.

Cualquiera de las siguientes personas puede presentar una demanda al tribunal competente relacionada con la violación de derechos a los que se hace referencia en el Título tercero de esta Ley o una violación de obligaciones a las que se hace referencia bajo el Título quinto de esta Ley:

a) Una persona defensora de los derechos humanos;

b) Un asociado de la persona defensora de los derechos humanos;

c) Un representante legal u otra clase de representante de la persona defensora de los derechos humanos nombrado para dirigir los asuntos de o de otra manera actuar en nombre de la persona defensora de los derechos humanos;

d) Un miembro de la familia de la persona defensora de los derechos humanos;

e) Un grupo, asociación u organización con la cual la persona defensora de los derechos humanos esté asociada;

f) Cualquier persona que esté actuando en el interés público y consistentemente con los fines de esta Ley; o

g) el Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales establecido bajo Título quinto de esta Ley.

XVII. Ninguna disposición de la presente Ley puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a la Federación, Entidades Federativas, Municipios o Persona servidora pública alguna, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la CPEUM, Tratados internacionales firmados y ratificados por México o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la CPEUM, Tratados internacionales firmados y ratificados por México;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

XVIII. A que la actividad que realiza y ejerce sea considerada como de interés público, como un trabajo y a gozar de sus derechos en términos de la ley federal del trabajo.

Del derecho a la libertad de expresión

Artículo 8o. Derechos de las personas periodistas.

Toda persona tiene el derecho, individual o colectivamente:

I. a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

II. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

III. a que la actividad que realiza y ejerce sea considerada como de interés público, sea considerada como un trabajo, a gozar de todos los derechos en términos de la ley federal del trabajo, y a no ser discriminado.

IV. a la propiedad como autor de obra escrita, gráfica o de tipo electrónico.

V. a que se le brinde protección de las empresas o medios en que desempeña su actividad cuando es mandado a misiones o tareas de alto riesgo profesional o coberturas de alto riesgo.

VI. A la privacidad, que incluye:

a. a proteger su privacidad, inclusive a través de encriptación y estar libre de intromisión e interferencia que sea arbitraria e ilegal en su familia, hogar, lugares de trabajo, propiedades y correspondencia, tanto en línea como fuera de línea.

VII. A la réplica, que se ejercerá en términos de la ley reglamentaria del artículo 6to constitucional párrafo primero ante el manejo inadecuado de la información que se entregue a las personas editores o inmediato superior.

VIII. Ninguna disposición de la presente Ley puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a la Federación, Entidades Federativas, Municipios o Persona servidora pública alguna, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la CPEUM, Tratados internacionales firmados y ratificados por México o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con la CPEUM, Tratados internacionales firmados y ratificados por México;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

IX. El Periodista que sea también Persona Defensora de Derechos Humanos y ejerza el derecho a defender derechos humanos gozará de los derechos que establece la presente Ley

Título Cuarto.
De los derechos de la Persona Defensoras de los Derechos Humanos, Personas Periodistas, peticionarias, beneficiarias y víctimas

Artículo 9o. La Persona Defensoras de los Derechos Humanos o Periodista podrá elegir entre el Mecanismo Federal o los Mecanismos Estatales según sea su conveniencia y tomando en cuenta el origen de la agresión.

Artículo 10. Los Beneficiarios podrán solicitar su cambio del Mecanismo Federal a un Mecanismo Estatal y viceversa cuando:

I. El Mecanismo del cual es beneficiario no cumpla sus obligaciones que esta Ley establece, y

II. El origen de las agresiones cambie, y sea a consideración y conveniencia del beneficiario y para salvaguardar su integridad física y psicológica mejor.

Artículo 11. Las víctimas de los delitos cometidos en contra de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y de los delitos cometidos contra de las Personas Periodistas podrán elegir presentar su denuncia en las Unidades de Investigación y Litigación para Personas Defensoras de los Derechos Humanos y las Unidades de Investigación y Litigación para Personas Periodistas dependientes de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos o en las Fiscalías Especializadas de la Entidad Federativa según les convenga y con la finalidad de salvaguardar su integridad física y psicológica

Artículo 12. Las víctimas de los delitos cometidos en contra de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y de los delitos cometidos contra de las Personas Periodistas podrán solicitar su cambio las Unidades de Investigación y Litigación para Personas Defensoras de los Derechos Humanos y las Unidades de Investigación y Litigación para Personas Periodistas dependientes de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos a una Fiscalía Especializada de una Entidad Federativa según favorezca la debida investigación.

Artículo 13. Esta Ley aplica a todas las Personas Defensoras de los Derechos Humanos o Personas Periodistas, peticionarias, beneficiarias y víctimas bajo la jurisdicción, territorio nacional sin distinción de ninguna clase, tal como sexo, raza, color, lengua, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, posición económica, propiedad, estado civil, nacimiento, incapacidad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, características del sexo u otro

Título quinto
De las obligaciones de las Personas servidoras públicas de garantía de protección y satisfacción respecto al derecho a defender derechos humanos y la libertad de expresión

Del derecho a defender derechos humanos

Artículo 14. De las obligaciones de las Personas servidoras públicas respecto al derecho a defender derechos humanos

I. deberán tomar todas las medidas necesarias para asegurar que:

a. Los derechos humanos y las libertades fundamentales en el Título tercero de esta Ley se garanticen y aseguren de manera efectiva;

b. todas las leyes, políticas públicas y programas sean consistentes con los derechos en el Título tercero de esta Ley; y

c. las personas defensoras de los derechos humanos puedan trabajar en un entorno seguro y propicio, libre de restricciones.

II. deberán tomar todas las medidas necesarias para facilitar y proteger el ejercicio de los derechos en el Título tercero de esta Ley, por lo que están obligados a:

a. permitir y facilitar el acceso, de acuerdo con la ley, a lugares donde una persona es privada de libertad.

b. permitir y facilitar acceso a lugares y a información requerida por las personas defensoras de derechos humanos para ejercer sus derechos bajo el Título tercero de acuerdo con la ley.

c. proporcionar información acerca de la violación de derechos humanos o libertades fundamentales que puedan haber ocurrido dentro del territorio o sujeto a la jurisdicción, incluyendo en el poder o control efectivo del territorio nacional.

d. desarrollar e implementar políticas y medidas para promover, apoyar y mejorar la capacidad de las personas defensoras de los derechos humanos para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales; y

e. promover y reconocer públicamente el papel, funciones, actividades y trabajo de las personas defensoras de los derechos humanos como legítimos e importantes.

III. generen instrumentos efectivos para que todas las personas puedan acceder, tanto en línea como fuera de línea a:

a. los instrumentos regionales e internacionales de derechos humanos;

b. la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes, normas y regulaciones;

c. investigaciones, estudios, informes, datos, archivos y otros materiales e información que estén en poder de las Personas servidoras públicas y que estén relacionadas con los derechos humanos y libertades fundamentales;

d. informes e información enviada por México a organismos y mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos;

e. actas, informes y comunicaciones de organismos de derechos humanos internacionales y regionales en donde se refiera a México;

f. documentos e información que tenga relación con decisiones y actividades de las autoridades nacionales competentes en el campo de los derechos humanos y libertades fundamentales; y

g. cualquier otra información que sea necesaria para garantizar y facilitar el ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales considerados en el Título tercero de esta ley, así como proporcionar recursos ante cualquier violación a los derechos.

IV. garantizarán no divulgar o solicitar la divulgación de la identidad de las fuentes usadas por las personas defensoras de los derechos humanos.

No obstante, lo establecido aquí, las autoridades públicas pueden dar a conocer la identidad de las fuentes usadas por las personas defensoras de los derechos humanos si tanto la fuente pertinente como la persona defensora de los derechos humanos brindan su consentimiento por escrito para dicha divulgación o si así fuera requerido por un tribunal independiente o imparcial de acuerdo con los estándares internacionales.

V. tomar todas las medidas necesarias para garantizar la prevención y protección contra cualquier intimidación o represalia de las Personas servidoras públicas o privadas.

VI. deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de las personas defensoras de los derechos humanos contra intromisiones ilegales o arbitrarias e interferencias con su familia, hogar, lugares de trabajo, pertenencias y correspondencia, en línea o fuera de línea.

VII. Cuando existan indicios suficientes para creer que una persona defensora de los derechos humanos ha sido ejecutada extrajudicialmente, asesinada, desaparecida de manera forzada, desaparecida por particulares, torturada, maltratada, detenida arbitrariamente, amenazada o sujeta de una violación de cualquiera de los derechos en el Título tercero de esta ley, ya sea por Personas servidoras públicas o un actor privado dentro del territorio o sujeto de esta jurisdicción, incluyendo en el poder o control efectivo, de México, las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto o la Fiscalía Estatal para Personas Defensoras de los Derechos Humanos debe garantizar que se conduzca, con la debida diligencia, una investigación pronta, exhaustiva, efectiva, independiente e imparcial y sea procesado de forma adecuada.

Cualquier investigación relacionada con esta Fracción VII debe tomar en cuenta:

a) si el motivo del delito y de la violación de los derechos de la persona defensora de los derechos humanos incluía su condición, actividad o trabajo como persona defensora de los derechos humanos.

b) si con anterioridad ha habido delitos y violaciones a los derechos de la persona defensora de los derechos humanos o violaciones sistemáticas de los derechos de las personas defensoras de los derechos humanos en posiciones similares.

c) si el delito y la violación fue cometida, subvencionada, instigada o apoyada por múltiples actores.

Durante una investigación relacionada con la presente Fracción VII, las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto o la Fiscalía Estatal para Personas Defensoras de los Derechos Humanos deberá consultar con el Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales establecidos en el Título octavo y mantener informada a la Víctima, su familia, familiares o socios sobre el estado de la investigación.

México deberá solicitar ayuda a las organizaciones o mecanismos internacionales de derechos humanos pertinentes según sea necesario para conducir una investigación conforme a la presente Fracción VII.

En aquellos lugares en donde las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto o la Fiscalía Estatal para Personas Defensoras de los Derechos Humanos esté imposibilitada o no desee colaborar para conducir una investigación de acuerdo a la presente Fracción VII, México deberá solicitar ayuda a las organizaciones o mecanismos de derechos humanos pertinentes para llevar a cabo dicha investigación.

VIII. deberán tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los recursos efectivos y de plena reparación estén disponibles y provistos para las violaciones de los derechos considerados en el Título tercero de esta ley para la violación de las obligaciones del Título quinto de esta ley.

IX. Un acto de intimidación o represalia, realizado por una Personas servidoras públicas o privada, contra una persona con base a o por asociación con su condición, actividades o trabajo como persona defensora de los derechos humanos, deberá considerarse un delito y deberá ser procesado por la autoridad competente y sujeto de las penas adecuadas las cuales deben de tomar en cuenta la gravedad del delito.

X. deben promover, facilitar y otorgar recursos para la enseñanza, entrenamiento y educación acerca de los derechos humanos y libertades fundamentales con las autoridades públicas y a todas las personas dentro de su jurisdicción o sujetos a las leyes de México. Los programas de enseñanza, entrenamiento y educación deben contener información acerca de esta ley y la importancia y legítimo trabajo de las personas defensoras de los derechos humanos.

XI. deben de tomar todas las medidas necesarias para implementar de forma completa y eficaz las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Medidas de Reparación Integral previstas en esta Ley.

XII. deben de tomar todas las medidas necesarias, en conformidad con las obligaciones nacionales e internacionales y los estándares para proveer asistencia a las personas defensoras de los derechos humanos en el extranjero que hayan sido o puedan ser víctimas de intimidación o represalia debido a o en relación a su condición, actividades o trabajo como personas defensoras de los derechos humanos.

Según lo requiera la naturaleza de la intimidación o represalia y la nacionalidad de la persona defensora de los derechos humanos involucrada, la asistencia a la que se hace referencia a la Fracción XII podría incluir:

a. recibir a la persona defensora de los derechos humanos en la misión diplomática en el país o visitar a la persona defensora de los derechos humanos en su casa o lugar de trabajo o el lugar donde la persona se encuentra privada de su libertad;

b. intervenir en público o en privado a la persona defensora de los derechos humanos;

c. intervenir en los juicios o procesos legales que involucren a la persona defensora de los derechos humanos;

d. monitorear y generar informes respecto a la situación de la persona defensora de los derechos humanos;

e. emitir documentos de viaje de emergencia o reemplazo;

f. brindar asistencia médica;

g. otorgar información sobre abogados locales

h. los Defensores de Derechos Humanos contarán con un traductor intérprete brindar información sobre intérpretes locales;

i. contactar a la familia de la persona defensora de los derechos humanos;

j. hacer los arreglos necesarios para acompañar a la persona defensora de los derechos humanos a un lugar seguro o brindar las facilidades para que sea reubicada;

k. brindar asistencia económica; y

l. otorgar fondos de emergencia para que la persona defensora de los derechos humanos

m. pueda viajar a un lugar seguro, y las demás que se requieran.

XIII. deberán tomar todas las medidas necesarias para proteger, garantizar y satisfacer el derecho que tiene la Persona Defensora de Derechos Humanos a que su actividad que realiza y ejerce sea considerada como de interés público; sea considerada como un trabajo, y goce de todos los derechos en términos de la Ley Federal del Trabajo.

Del derecho a la libertad de expresión de las personas periodistas

Artículo 15. De las obligaciones del Estado respecto del derecho a la libertad de expresión de las personas periodistas.

I. Las Personas servidoras públicas deberán tomar todas las medidas necesarias para proteger, garantizar y satisfacer que:

a. Los derechos humanos y las libertades fundamentales en el Título tercero de esta Ley se garanticen y aseguren de manera efectiva;

b. todas las leyes, políticas públicas y programas sean consistentes con los derechos en el Título tercero de esta Ley; y

c. las personas periodistas puedan trabajar en un entorno seguro y propicio, libre de restricciones.

II. el derecho que tiene la persona Periodista a la libertad de opinión y de expresión se realice.

III. el derecho que tiene la persona Periodista a ejercer sus derechos y sus libertades se efectivice.

IV. el derecho que tiene la persona Periodista para que no se restrinja el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

V. el derecho que tiene la persona periodista a que su actividad que realiza y ejerce sea considerada como de interés público; sea considerada como un trabajo, y goce de todos los derechos en términos de la Ley Federal del Trabajo.

VI. el derecho que tiene la persona Periodista a la propiedad como autor de obra escrita, gráfica o de tipo electrónico.

VII. el derecho que tiene la persona Periodista a que se le brinde protección de las empresas o medios de comunicación en que desempeña su actividad cuando es mandado a misiones o tareas de alto riesgo profesional o coberturas de alto riesgo

VIII. el derecho a privacidad, que incluye:

a. a proteger su privacidad, inclusive a través de encriptación y estar libre de intromisión e interferencia que sea arbitraria e ilegal en su familia, hogar, lugares de trabajo, propiedades y correspondencia, tanto en línea como fuera de línea.

IX. El derecho que tiene la persona Periodista a la réplica ante el manejo inadecuado de la información que se entregue a su editor o jefe superior.

Título sexto
De los Delitos cometidos por Personas Servidoras Públicas contra el Derecho a defender Derechos Humanos y de los Delitos Cometidos por Personas servidoras públicas contra la libertad de expresión.

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 16. Los siguientes delitos contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión cometidos por Personas servidoras públicas procederán por denuncia:

a) Delito de Desafío

b) Delito de Estigmatización

c) Delito de judicialización indebida

d) Delito por la negación de recursos financieros

e) Delito de bloqueo informativo

Artículo 17. Los siguientes delitos contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión cometidos por Personas servidoras públicas procederán de oficio:

a) Delito de Violación a la Confidencialidad

b) Delito de Revelación de Fuente

c) Delito contra la defensa de derechos humanos

d) Delito contra la libre asociación, manifestación y protesta

e) Delito de desplazamiento forzado de defensores de derechos humanos causado por la realización, o correlación con su trabajo

f) Delito de ejecución extrajudicial

g) Delito de desaparición forzada

En los casos de los delitos previstos en esta Ley no procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan practicar otras. La policía de investigación, bajo la conducción y mando del Ministerio Público estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos

Artículo 18. A las Personas servidoras públicas que cometan cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, se les impondrá, además de la sanción correspondiente en el tipo penal de que se trate, la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público y, en consecuencia, la destitución del cargo.

Lo anterior sin excluir que dichas Personas servidoras públicas serán sancionados también en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidad administrativa, civil, penal y, en su caso, política.

A las Personas servidoras públicas que siendo investigadas o vinculadas a proceso por los delitos a que se refiere la presente Ley, y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las investigaciones, le serán aplicadas las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, incluida la suspensión del cargo. Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se adoptarán las medidas administrativas y provisionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones.

Artículo 19. Las penas previstas en los delitos cometidos por las Personas servidoras públicas de este Título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

Artículo 20. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que se impongan judicialmente para los delitos cometidos por las Personas servidoras públicas contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión no están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza.

Artículo 21. Ninguna persona procesada o sentenciada por los delitos cometidos por las Personas servidoras públicas establecidos en la presente Ley, podrán beneficiarse de inmunidades e indultos.

Se prohíbe la aplicación de inmunidades e indultos que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier otra medida para determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos materia de esta Ley.

Artículo 22. No constituyen causas de exclusión de los delitos establecidos en esta Ley, ni de exclusión de responsabilidad en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables, la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten a la comisión de estos delitos.

Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer delitos contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión son manifiestamente ilícitas y los subordinados tienen la obligación de desobedecerlas y denunciarlas, de lo contrario serán sujetos a las sanciones, multas y demás medidas señaladas en la presente Ley.

Los superiores jerárquicos serán considerados autores de los delitos contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión en los términos de lo previsto en la presente Ley y en la legislación penal aplicable.

En ningún caso pueden invocarse circunstancias especiales o situaciones excepcionales, tales como tiempo de guerra, invasión o su peligro inminente, suspensión de derechos y sus garantías, perturbación grave de la paz pública, seguridad pública, grave peligro, conflicto armado, inestabilidad política interna, como causa de justificación o excluyente de responsabilidad para cometer los delitos a que se refiere esta Ley.

El Estado está obligado a garantizar conforme a lo dispuesto en esta Ley, que cualquier persona que se niegue a obedecer una orden para cometer el delito contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión merezca no ser sancionada y no sea objeto de ninguna represalia ya sea de particulares o de las Personas servidoras públicas.

Artículo 23. Las Personas servidoras públicas presuntas responsables de cometer delitos contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión sólo podrán ser juzgados por tribunales civiles, queda excluida toda jurisdicción especial, en particular la correspondiente a la Fuerzas Armadas.

Las Personas servidoras públicas que incurran en los delitos establecidos en la presente Ley, y que pertenezcan formalmente o no las Fuerzas Armadas, no podrán ser juzgados bajo el fuero militar, por lo que se atendrán a las reglas establecidas en el Sistema de Justicia Penal Común federal y serán sancionados conforme a lo que se establece en la presente Ley.

Artículo 24. La tentativa punible de los delitos previstos en esta Ley se sancionará en términos del artículo 63 del Código Penal Federal

Artículo 25. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos distintos a los previstos en esta Ley, el agente del Ministerio Público advierte la probable comisión de algún delito previsto en el presente ordenamiento, debe identificar y remitir copia de la investigación a la autoridad competente.

Artículo 26. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos probablemente constitutivos de delitos previstos en esta Ley, las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto adviertan la probable comisión de alguno o varios delitos distintos a los previstos en el presente ordenamiento, deberá remitir copia de la investigación a las autoridades ministeriales competentes, salvo en el caso de delitos conexos

Artículo 27. No procederá la libertad condicional de Las Personas servidoras públicas sentenciadas por la comisión de delitos contra el Derecho a defender derechos humanos y contra la libertad de expresión, a partir de sentencias de 5 años en adelante.

El imputado por los delitos establecidos en la presente Ley no podrá optar por el procedimiento abreviado en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 28. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la Reparación Integral en términos de la presente ley.

Artículo 29. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley, corresponderá a las autoridades federales cuando:

a. Cuando los delitos estén relacionados o motivados o sean causa o consecuencia directa e indirecta con la actividad y el ejercicio del derecho defender derechos humanos, el ejercicio de la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo.

Capítulo Segundo
Delito de Desafío

Artículo 30. Comete el delito de desafío las Personas servidoras públicas que, por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para intimidar, amenazar, infundir miedo o tomar represalias contra la Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista.

Se considera que se comete este delito también si la intimidación, amenaza o miedo se infunden a los miembros de la familia de la Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista, sus amistades, conocidos, representantes, asociados, grupos, comunidades, redes, asociaciones u organizaciones y cualquier persona con la que colabore o se vinculen de cualquier manera.

Cualquier otro acto que intimide, que paralice la labor de las Personas defensoras de los derechos humanos o periodistas, como es incidir en su tiempo, sus recursos financieros y de otra índole, y en la energía de la Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista para que se dedique a su propia defensa, debilitando así su actividad de defensa de los derechos humanos, el ejercicio de la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo.

Se le impondrá una pena de 30 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública de conformidad con el artículo 42 del Código Penal Federal y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal.

Capítulo Tercero
Delito de Estigmatización

Artículo 31º Comete el delito de estigmatización la Persona servidora pública que, por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para marcar, señalar o calificar en forma negativa, en el pudor, la fama, estima, la buena opinión, virtudes, dignidad u honra de dicha Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista.

Se le impondrá una pena pecuniaria de 60 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal.

Capítulo Cuarto
Delito de violación a la confidencialidad

Artículo 32. Comete el delito de violación a la confidencialidad la Persona servidora pública, que por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para quebrantar la confidencialidad de las comunicaciones, ya sea evitando o impidiendo que proteja su privacidad, interfiriendo y rompiendo sus comunicaciones, actuar como intruso al interferir en sus comunicaciones, familia, hogar, lugares de trabajo, posesiones y correspondencia mediante tecnología de cualquier tipo o correspondencia postal, incluyendo cualquier forma de vigilancia, registro, búsqueda e incautación de información, datos, objetos o cualquier otro relacionado con su actividad o trabajo legítimo como persona defensora de los derechos humanos o periodista.

Se le impondrá una pena de 6 meses a 2 años de prisión en términos del artículo 25 del Código Penal Federal, además de sanción pecuniaria de 100 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal, y la inhabilitación de funciones por todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad

Capítulo Quinto
Delito de Revelación de Fuente

Artículo 33. Comete el delito de revelación de fuente la Persona servidora pública, que por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para que por cualquier medio y a causa de las actividades o trabajo de la Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista, tenga el objeto o efecto de hacer que la Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista revele la identidad de las fuentes de su información como Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista.

Se le impondrá una pena de 3 días a 1 año de prisión en términos del artículo 25 del Código Penal Federal, además de sanción pecuniaria de 70 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal, y la inhabilitación de funciones por todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad.

Capítulo Sexto
Delito contra la defensa de derechos humanos

Artículo 34. Comete el delito contra la defensa de derechos humanos la Persona servidora pública, que, por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para impedir a la Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista promover y defender de manera libre y eficaz el derecho a defender derechos humanos, sus derechos asociados y cualquier derecho, así como el derecho a la libertad de expresión y sus derechos asociados.

Se le impondrá una pena de 1 a 2 años de trabajo en favor de una comunidad que haya estado protegida y defendida por la Persona Defensora de Derechos Humanos o la Persona Periodista en términos del artículo 27 del Código Penal Federal, además de una Amonestación pública, el apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal y la inhabilitación de funciones por todo el tiempo que dure la pena de trabajo en favor de la comunidad.

Capítulo Séptimo
Delito de judicialización indebida

Artículo 35. Comete el delito contra la defensa de derechos humanos, la Persona servidora pública que, por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para iniciar sin medios de prueba fehacientes o notoriamente improcedentes procesos judiciales y administrativos contra la Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista, con la finalidad de impedir su actividad.

Se le impondrá una pena de 3 meses a 1 año de prisión en términos del artículo 25 del Código Penal Federal, además de sanción pecuniaria de 100 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal, y la inhabilitación de funciones por todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad

Capítulo Octavo
Delito contra la libre asociación, manifestación y protesta

Artículo 36. Comete el delito contra el derecho humano de la libre asociación, manifestación y protesta, la Persona servidora pública que, por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para impedir, obstaculizar, entorpecer, frustrar o interrumpir el ejercicio de la Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista el ejercicio a la libre asociación o manifestación de ideas.

Se le impondrá una pena de 3 días a 6 meses de prisión en términos del artículo 25 del Código Penal Federal, además de sanción pecuniaria de 30 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal, y la inhabilitación de funciones por todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad.

Capítulo Noveno
Delito por la negación de recursos financieros

Artículo 37. Comete el delito de negación de recursos financieros la Persona servidora pública que, por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para entorpecer dolosamente, bloquear, impedir, retardar la entrega y recepción de recursos financieros nacionales o internacionales aprobados conforme a derecho a Personas defensoras de los derechos humanos o periodistas

Se le impondrán las penas pecuniarias de 100 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, además de la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal.

Capítulo Décimo
Delito de desplazamiento forzado de defensores de derechos humanos causado por la realización, o correlación con su trabajo

Artículo 38. Comete el delito de desplazamiento forzado de defensores de derechos humanos o periodista, la Persona servidora pública, que por comisión, omisión o por medio de persona interpósita valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para realizar acciones que deriven a que la persona defensora o periodista y su familia abandone sin su voluntad, su proyecto de vida y asentamiento territorial en un espacio concreto, en virtud de miedo a la violencia, a la coacción, la detención, la opresión psicológica y otras circunstancias que puedan crear una ambiente donde el respeto a los derechos humanos no sea una realidad.

Se le impondrá una pena de 6 meses a 3 años de prisión en términos del artículo 25 del Código Penal Federal, además de sanción pecuniaria de 200 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal, y la inhabilitación de funciones por todo el tiempo que dure la pena privativa de libertad.

Capítulo Onceavo
Delito de ejecución extrajudicial

Artículo 39. Al que siendo una Personas servidora pública actuando sólo, por comisión, omisión o con la complicidad, tolerancia o aquiescencia de terceros, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para privar de la vida a una Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista.

Se le impondrá una pena mínima equivalente a la establecida en el artículo 308 del código penal federal más un cincuenta por ciento adicional hasta 50 años de prisión.

Capítulo Doceavo
Delito de Desaparición Forzada de Personas

Artículo 40. Comete el delito de desaparición forzada de personas, la Personas servidora pública o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de una Personas servidora pública, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

Se impondrá una pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa

Capítulo Treceavo
Delito de bloqueo informativo

Artículo 41. Queda prohibido el bloqueo informativo que se origine por la Persona servidora pública que por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para instruir directa o indirectamente para que se impida de manera sistemática por cualquier forma, a Personas Defensoras de Derechos Humanos y a Periodistas, el acceso a la información en poder del Estado solicitada por la persona defensora de derechos humanos o periodista, y esa actividad repercuta en el ejercicio para recabar información o ejercitar la libertad de expresión.

La Persona servidora pública debe respetar en todo momento la legislación de acceso y/o resguardo a la información.

Se impondrá una pena pecuniaria de 300 días multa más la reparación del daño en términos de los artículos 29 y 30 del Código Penal Federal, una Amonestación pública y apercibimiento con caución de no ofender de conformidad con los artículos 42 a 44 del Código Penal Federal, y la Publicación Especial de Sentencia en los términos de los artículos 47 a 50 del Código Penal Federal.

Artículo 42. Las penas previstas para los delitos cometidos por Personas servidoras públicas establecidos en la presente Ley se aumentarán al doble cuando:

I. La Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista sea niña, niño o adolescente;

II. La Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista sea una mujer gestante;

III. La Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista sea una persona con discapacidad;

IV. La Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista sea persona adulta mayor;

V. La Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;

VI. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena de la Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

VII. La identidad de género o la orientación sexual de la Persona Defensora de Derechos Humanos o periodista sea la motivación para cometer el delito; o

VIII. Los autores o partícipes cometan los delitos establecidos en esta Ley, con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito

Título séptimo
De la Investigación

Capítulo I
De la creación de las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para la Atención de Delitos cometidos contra el derecho a defender derechos humanos y para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión y el ejercicio del periodismo

Artículo 43. Para los fines de la presente Ley la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos y las Fiscalías Especializadas Locales, deben contar con Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para la Atención de Delitos cometidos contra el derecho a defender derechos humanos y con Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión y el ejercicio del periodismo a nivel federal, así como una Fiscalía Especializada Local para la Atención de Delitos cometidos contra el derecho a defender derechos humanos con sus Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto y una Fiscalía Especializada Local para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión y el ejercicio del periodismo en las 32 entidades de la República Mexicana.

Las Fiscalías Especializadas a que se refiere el primer párrafo de este artículo deben contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios que se requieran para su efectiva operación, entre los que deberá contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial, de apoyo psicosocial, y el que se requiera.

Artículo 44. Todas las Fiscalías Especializadas Locales, así como la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos deberán coadyuvar entre sí para investigación de los delitos descritos en esta Ley y, de ser el caso, hacer las diligencias necesarias para lograr la coadyuvancia entre los diversos niveles de gobierno e incluso a nivel internacional para dar con los responsables. Así como coadyuvar entre sí para la Investigación de los delitos y la sanción correspondiente a todas aquellas personas responsables de cometerlos.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con las Fiscalías Especializadas para el cumplimiento de la Ley.

Artículo 45. Las Personas servidoras públicas que integren las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto y la Fiscalía Especializada Local deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda.

III. El personal deberá tener experiencia en materia de derechos humanos

Las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto y la Fiscalía Especializada Local deben capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a los servidores públicos adscritos a las Fiscalías Especializadas en materia de derechos humanos, perspectiva de género, enfoque intercultural, enfoque interseccional, atención a las Víctimas, sensibilización y relevancia específica de los delitos cometidos en contra de Personas Defensoras y Periodistas, los protocolos de investigación, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la capacitación de los servidores públicos, en términos de esta Ley.

Artículo 46. Las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto adscritas a La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos materia de esta Ley e iniciar la carpeta de investigación correspondiente;

II. Mantener coordinación con el Mecanismo Federal para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley, conforme a los Protocolos Homologados de Investigación y demás disposiciones aplicables;

III. Dar aviso de manera inmediata, al área jurídica, a la “Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida” y a la “Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de esta Ley”, a fin de que se inicien las acciones correspondientes; así como compartir la información relevante, de conformidad con los Protocolos Homologados de Investigación y demás disposiciones aplicables;

IV. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo Federal y los Mecanismos locales, a fin de compartir información que pudiera contribuir en el establecimiento de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección para salvaguardar la integridad física, psicológica de las personas Peticionarias, Beneficiarias, Víctimas, Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Conformar Equipos mixtos de investigación y litigación de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de esta Ley, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades Federativas;

VI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación en campo;

VII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los delitos previstos en esta u otras leyes;

VIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en esta Ley;

IX. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

X. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;

XI. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los delitos previstos en esta Ley, incluido brindar información periódicamente a los Familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación nacional o internacional, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley;

XIII. Brindar la información que el Mecanismo Federal le soliciten para mejorar la atención a las Víctimas, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;

XIV. Brindar la información que el Consejo Consultivo le solicite para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;

XV. Proporcionar asistencia técnica a las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas que lo soliciten, y

XVI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 47. Las Fiscalías Especializadas Locales deben contar al menos, con las características y atribuciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 48. Las Fiscalías Especializadas Locales y Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos deberán atender el origen que la Persona Defensora y Periodista haga manifiesta respecto a si los perpetradores son pertenecientes a la Entidad Federativa o la Federación de tal manera que las Personas Defensoras y Periodistas puedan elegir en qué Fiscalía Especializada iniciar su denuncia.

Artículo 49. La Personas servidora pública que sea señalada como imputada por uno o varios delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión y el ejercicio periodístico; y que por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico puede adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que la persona servidora pública interfiera con las investigaciones.

Artículo 50. La Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos y las Fiscalías Especializadas Locales sin demeritar los protocolos homologados existentes y atendiendo el derecho pro persona deberán generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de los delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión y el ejercicio periodístico.

Artículo 51. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a proporcionar, en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para la Atención de Delitos cometidos contra el derecho a defender derechos humanos y para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión y el ejercicio del periodismo y las Fiscalías Especializadas Locales les soliciten para la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley

Artículo 52. Las personas físicas o morales que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a proporcionar a las Unidades de Investigación y Litigación y las Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto para la Atención de Delitos cometidos contra el derecho a defender derechos humanos y para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión y el ejercicio del periodismo y las Fiscalías Especializadas Locales directamente

Artículo 53. Las Fiscalías Especializadas deben recibir la información a que se refiere el Artículo anterior sin condicionar la recepción al cumplimiento de formalidad alguna.

Título octavo
Del Mecanismo Federal y Mecanismos Estatales

Artículo 54. El Mecanismo Federal estará integrado por una Junta de Gobierno, un Consejo Consultivo y una Coordinación Ejecutiva Nacional y será operado por la Secretaría de Gobernación.

Los Mecanismos Estatales estarán integrados, cada uno, por una Junta de Gobierno Estatal, un Consejo Consultivo Estatal, una Coordinación Ejecutiva Estatal y será operado por la Secretaría de Gobierno

Sección I. De la Federación

Capítulo I. Junta de Gobierno

Artículo 55. La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo Federal y principal órgano de toma de decisiones para la prevención, protección, seguridad y reparación integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral previstas en esta Ley.

Artículo 56. La Junta de Gobierno está conformada por nueve miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:

I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;

II. Un representante de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos;

III. Un representante de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

IV. Un representante de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

VI. Cuatro representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.

Los tres representantes del Poder Ejecutivo Federal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario y el de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes y deberán estar presentes físicamente en las sesiones de la Junta.

El representante de la Secretaría de Gobernación presidirá la Junta de Gobierno y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes.

El representante de la Secretaría de Gobernación deberá tener a su disposición una Área conformada por al menos 2 personas encargadas de gestión política y vinculación con Secretarías de Estado, Entidades Federativas y diferentes autoridades relacionadas con la prevención, protección, seguridad y reparación integral de ambas poblaciones que atiende el mecanismo. El Área de Gestión Política y Vinculación tendrá como fin actividades tendientes a generar un mayor conocimiento del Mecanismo entre diversas autoridades del Estado mexicano, un entendimiento del mismo como espacio de autoridad. Dicha área mantendrá una coordinación con todas las Unidades Auxiliares para conocer los casos que requieran interlocución con diversas autoridades.

Artículo 57. La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:

I. Un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos;

II. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;

IV. Un representante de la Secretaría de Salud

V. Un representante de la Secretaría de Bienestar

VI. Un representante de la Secretaría de Educación Pública

VII. Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

VIII. Un representante de la Secretaría de Energía

IX. Al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, y

X. Al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados

Artículo 58. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez al mes hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos.

Artículo 59. La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:

I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y la Reparación Integral, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;

II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;

III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral elaborados por la Coordinación;

IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y la Reparación Integral a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;

V. Invitar a las Secretarías, personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;

VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;

VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación;

VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Título doceavo de esta Ley;

IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados, con perspectiva de género, enfoque intercultural y enfoque interseccional;

X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley;

XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes para la elección de los miembros Consejo Consultivo;

XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;

XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación y, fundamentar y motivar su decisión;

XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;

XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación;

XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación, y de la Unidad de Reparación Integral

XVII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo

Capítulo II. Consejo Consultivo

Artículo 60. El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y estará integrado por nueve consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo

Artículo 61. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.

Artículo 62. El Consejo Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno.

Artículo 63. Los consejeros nombrarán de entre sus miembros a cuatro de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno, de los cuales dos serán personas expertas en la defensa de los derechos humanos y dos del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo

Artículo 64. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico.

Artículo 65. Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.

Artículo 66. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno;

II. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Coordinación;

III. Colaborar con la Coordinación en el diseño de su plan anual de trabajo;

IV. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral;

V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Junta de Gobierno para resolver las inconformidades presentadas;

VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;

VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

VIII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo Federal y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o la Reparación Integral;

IX. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe anual de las actividades, y

X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.

XI. Brindar la información acerca de las metodologías utilizadas para la Estudio de Evaluación de Acción Inmediata; Estudio de Evaluación de Riesgo; Medidas de Prevención; Medidas Preventivas; Medidas de Protección; Medidas Urgentes de Protección; la Reparación Integral a los Peticionarios y Beneficiarios que así lo soliciten, sin contener dichas metodologías datos de personas peticionarias o beneficiarios

Capítulo III. La Coordinación Ejecutiva Nacional

Artículo 67. La Coordinación es el órgano responsable de coordinar con las entidades federativas, las dependencias de la administración pública federal y con organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo Federal y estará integrada por los representantes de:

I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;

II. La Unidad de Evaluación de Riesgos, y

III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.

IV. La Unidad de Reparación Integral

Un funcionario de la Secretaría de Gobernación, con rango inmediato inferior a Subsecretario o equivalente, fungirá como Coordinador Ejecutivo Nacional.

El Coordinador Ejecutivo Nacional tendrá a su disposición una Área Administrativa conformada por al menos 3 personas con la finalidad de realizar todas las tareas de logística que implica una sesión de Junta de Gobierno, que pueden ser entre otras: gestión de traslados y alojamientos, recepción de personas beneficiarias o víctimas, registro de asistentes, envío de oficios de notificación antes de la sesión de la Junta, de invitación, de notificación de acuerdos, a autoridades como medida de protección, y todas aquellas tareas que se requieran administrativamente. Dicha Área mantendrá una coordinación con todas las Unidades que permita un adecuado funcionamiento de la Coordinación Ejecutiva Nacional y una adecuada realización de las sesiones de la Junta de Gobierno.

El Coordinador Ejecutivo Nacional tendrá a su disposición una Área de Comunicación conformada por al menos 2 personas con la finalidad de:

a. coordinar la comunicación pública del mecanismo y darlo a conocer a través de cualquier vía o medio o producción de información escrita, audiovisual o de cualquier índole

b. promover la colaboración y coordinación con medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole para difundir los mensajes del mecanismo.

c. fortalecer y crear herramientas de comunicación entre la CEN y la Junta de Gobierno, CEN y sus Unidades y Áreas.

Dicha Área mantendrá una coordinación con todas las Unidades y áreas para el adecuado funcionamiento y difusión del mecanismo.

El Coordinador Ejecutivo Nacional tendrá a su disposición una Área Jurídica conformada por al menos 4 personas, por lo menos una de cada de ellas adscrita a una de las 4 Unidades Auxiliares, con la finalidad de salvaguardar el derecho pro persona de las personas beneficiarias y coordinar los requerimientos de información del mecanismo hacia la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos y Fiscalías Especializadas Locales en beneficio de la prevención, protección, seguridad y reparación integral de las Personas beneficiarias y víctimas.

Artículo 68. La Coordinación contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión;

II. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución;

III. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;

IV. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los recursos para el desempeño de sus funciones;

V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral;

VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a entidades federativas, dependencias de la administración pública federal y organismos autónomos;

VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Reparación Integral;

VIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;

IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo Federal;

X. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno, y

XI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno su informe anual de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal.

Capítulo IV. Las Unidades Auxiliares

Artículo 69. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y auxiliar de la Coordinación para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo Federal, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta Ley y contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo Federal;

II. Definir si los casos que se reciben son de procedimiento extraordinario u ordinario;

III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos la elaboración del Estudio de Evaluación de Riesgo;

IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;

V. Emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;

VI. Informar a la Coordinación sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas;

VII. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente el protocolo para la implementación de Medidas Urgentes de Protección;

VIII. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes, y

IX. Las demás que prevea esta Ley.

Artículo 70. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al menos nueve personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión. Así mismo, se conforma por tres representantes de la Secretaría de Gobernación, tres representantes de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos y tres representantes de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.

La composición de esta unidad en cuanto a personal debe permitir su funcionamiento las 24 horas del día y los 365 días del año, de tal manera que en cada turno de 8 horas haya personal de la Unidad, las Secretarías y la Fiscalía.

Artículo 71. La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter técnico y científico de la Coordinación que evalúa los riesgos, define las Medidas Preventivas o de Protección, así como su temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;

II. Definir las Medidas Preventivas o las Medidas de Protección;

III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas o de Protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, adecuación o conclusión, y

IV. Las demás que prevea esta Ley.

Artículo 72. La Unidad de Evaluación de Riesgos se integra por al menos nueve personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección, al menos una de ellas deberá serlo en la defensa de derechos humanos y otra del ejercicio del periodismo y libertad de expresión.

Artículo 73. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis se integra por al menos cinco personas, es un órgano auxiliar de carácter técnico y científico de La Coordinación y contará con las siguientes atribuciones:

I. Proponer Medidas de Prevención;

II. Realizar el monitoreo nacional de las Agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada con perspectiva de género, enfoque interseccional y enfoque intercultural en una base de datos y elaborar reportes mensuales;

III. Identificar los patrones de Agresiones y elaborar mapas de riesgos;

IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral implementadas, y proponer su modificación y adecuación para un mejor funcionamiento,

V. Evaluar las metodologías utilizadas por cada unidad auxiliar y proponer su modificación y adecuación para un mejor funcionamiento, y

VI. Las demás que prevea esta Ley.

Artículo 74. La Unidad de Reparación Integral se integra por al menos cinco personas, es un órgano auxiliar de carácter técnico y científico de La Coordinación y contará con las siguientes atribuciones:

I. Proponer la Reparación Integral de acuerdo al Título noveno de la presente ley,

II. Dar seguimiento periódico a la implementación de la Reparación Integral para, posteriormente, recomendar su adecuación y mejoramiento, y

III. Las demás que prevea esta ley

Capítulo V. Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo

Artículo 75. Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;

II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;

III. Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, movimiento social, o comunidades indígenas, afrodescendientes o no;

IV. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y

V. Las demás personas que se determine en Estudio de Evaluación de Acción Inmediata y Estudio de Evaluación de Riesgo.

Artículo 76. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las solicitudes de incorporación al Mecanismo Federal, verificará que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará trámite a las solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.

Artículo 77. En el supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o la de los señalados en el artículo 76 está en peligro inminente, el caso será considerado de riesgo alto y se iniciará el procedimiento extraordinario.

La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida procederá a:

I. Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las Medidas Urgentes de Protección;

II. Implementar de manera inmediata, una vez emitidas, y en un plazo no mayor a 9 horas, las Medidas Urgentes de Protección;

III. Realizar simultáneamente a la emisión de las Medidas Urgentes de Protección, un Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;

IV. Informar al Coordinador Ejecutivo, una vez emitidas, sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas, y

V. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgo el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario

Artículo 78. En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá inmediatamente a su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos.

La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de diez días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;

II. Determinar el nivel de riesgo y beneficiarios, y

III. Definir las Medidas Preventivas y Medidas de Protección.

IV. Elaborar un Plan Integral de prevención, protección y seguridad para todas las personas mencionadas en el artículo 76, que así lo requieran.

Artículo 79. El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, tendrán que tomar en cuenta, mínimamente, la Perspectiva de género, el Enfoque intercultural, el Enfoque interseccional y el carácter colectivo en las medidas que se apliquen.

Capítulo VI. Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Plan Integral de prevención, protección y seguridad

Artículo 80. Una vez definidas las medidas por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgos, la Junta de Gobierno decretará las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y la Coordinación procederá a:

I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 72 horas;

II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 30 días naturales;

III. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y Plan Integral de prevención, protección y seguridad e informar a la Junta de Gobierno sobre sus avances.

Artículo 81. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o intrusiones no deseadas en sus vidas laborales o personales ni podrán ser reducidas a un catálogo o listado preestablecido.

Artículo 82. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.

Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común acuerdo con los beneficiarios.

Artículo 83. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección no podrán ser implementadas por una empresa privada, ya que esto tiene como consecuencia la desvinculación de la noción de los derechos humanos, cuya defensa, protección y garantía competen al Estado.

Artículo 84. Las Personas defensoras de los derechos humanos o periodistas que sean beneficiarios de medidas cautelares o precautorias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente, únicamente tendrán que acordar sus medidas de protección, preventivas, urgentes de protección y su plan integral con la Unidad de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación sin someterse a evaluación de riesgo alguna, debido a que las instancias internacionales ya les otorgaron medidas cautelares o precautorias.

Artículo 85. Las Medidas Urgentes de Protección incluyen: I) Evacuación; II) Reubicación Temporal; III) Escoltas de cuerpos especializados; IV) Protección de inmuebles y V) Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios

Artículo 86. Las Medidas de Protección incluyen: I) Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; II) Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de un grupo o casa de una persona; III) Chalecos antibalas; IV) Detector de metales; V) Autos blindados; VI) Instalación de líneas telefónicas de emergencia; VII) Brindar o dar acceso a ayuda legal; VIII) Brindar declaraciones públicas o privadas de apoyo; IX) Facilitar documentos alternativos de identificación; X) Brindar apoyo psicológico, incluyendo asesoramiento para traumas, manejo del estrés y bienestar; XI) Ayuda económica, y XII) Las demás que se requieran.

Artículo 87. Las Medidas Preventivas incluyen: I) Instructivos, II) Manuales, III) Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos, IV) Acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas, V) Pronunciamiento públicos de reconocimiento de la labor de las personas beneficiarias, VI) Presencia física del representante de la Secretaría de Gobernación, del representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y un representante del Consejo Consultivo de la Junta de Gobierno en donde los beneficiarios realizan su labor; VII) Protocolos Comunitarios que hagan operativas las Medidas de Protección a nivel comunitario, a través del establecimiento de una red social de apoyo, física y digital, al defensor o al periodista en riesgo, según determine el Estudio de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata y VIII) Las demás que se requieran.

Artículo 88. Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas Urgentes de Protección y el Plan Integral estarán sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgo y a petición de los beneficiarios

Artículo 89. Todas las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección que generen un gasto económico para el beneficiario tendrá que ser cubierto por el Mecanismo Federal.

Artículo 90. Todas las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección, de ser necesario, se implementarán con un carácter colectivo, comunitario y organizativo.

Artículo 91. Todas las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección, las Medidas Urgentes de Protección y el Plan de Integral se implementarán con Perspectiva de género, enfoque intercultural y enfoque interseccional.

Artículo 92. Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte del beneficiario cuando:

I. Abandone, evada o impida las medidas;

II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las unidades del Mecanismo;

III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;

IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén relacionadas con las medidas;

V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema de protección;

VI. Autoricé permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las unidades correspondientes del Mecanismo;

VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección;

VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados para su protección

Artículo 93. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada

Artículo 94. El beneficiario podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción Inmediata

Artículo 95. Las Medidas Preventivas y Medidas de Protección otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas

Artículo 96. El beneficiario se podrá separar del Mecanismo Federal en cualquier momento, para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.

Capítulo VII. Medidas de prevención

Artículo 97. La Federación y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención

Artículo 98. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar Agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Artículo 99. Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales Agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

I. Una alerta temprana es un:

a) Instrumento de prevención de violaciones de derechos humanos que pongan en riesgo la vida y la integridad

b) Una respuesta predefinida por varios actores involucrados en protección que pueda evitar un ataque

c) Es una herramienta para recopilar y analizar información, para detectar crisis de protección potenciales y para presentar esta información a los actores responsables.

II. Tiene por objetivos:

Lograr atender tempranamente una amenaza o riesgo, para implementar las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección hacia la protección del derecho a la vida, integridad física y psicológica y seguridad

Artículo 100. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para la consolidación del Estado Democrático de Derecho, y condenarán, investigarán y sancionarán las agresiones de las que sean objeto.

Artículo 101. La Federación y las Entidades Federativas promoverá las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas.

Sección II. De las Entidades Federativas

Capítulo I. De la Junta de Gobierno Estatal

Artículo 102. La Junta de Gobierno Estatal es la instancia máxima de los Mecanismos Estatales y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno Estatal serán obligatorias para las autoridades Estatales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral previstas en esta Ley.

Artículo 103. La Junta de Gobierno Estatal está conformada por nueve miembros permanentes con derecho a voz y voto, y serán:

I. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;

II. Un representante de la Fiscalía General de Justicia del Estado;

III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

IV. Un representante de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado;

V. Un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y

VI. Cuatro representantes del Consejo Consultivo Estatal elegidos de entre sus miembros.

Los cuatro representantes del Poder Ejecutivo Estatal deberán tener un nivel mínimo de Subsecretario y el de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el de Visitador o sus equivalentes.

El representante de la Secretaría General de Gobierno presidirá la Junta de Gobierno Estatal y en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre los miembros permanentes

Artículo 104. La Junta de Gobierno Estatal invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:

I. Un representante del Poder Judicial del Estado;

II. Un representante de la Secretaría de Salud Pública del Estado

III. Al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo del Estado

En ocasiones que el peticionario solicite la presencia de un representante de la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, integrante del Senado de la República o de la Cámara de Diputados u organización nacional o internacional de derechos humanos se le extenderá la invitación con antelación suficiente, 15 días naturales.

Artículo 105. La Junta de Gobierno Estatal sesionará ordinariamente una vez al mes hasta agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo, transparente y por mayoría de votos

Artículo 106. La Junta de Gobierno Estatal contará con las siguientes atribuciones:

I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y la Reparación Integral, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación Ejecutiva Estatal;

II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;

III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral elaborados por la Coordinación;

IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones donde se decidirá sobre su caso;

V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;

VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación Ejecutiva Estatal, convenios de coordinación y cooperación con las autoridades federales, entidades federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la libertad de expresión nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo Estatal;

VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación Ejecutiva Estatal;

VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Título doceavo de esta Ley;

IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación Estatal en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados, con perspectiva de género, enfoque intercultural y enfoque interseccional;

X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación Ejecutiva Estatal, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley;

XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo Estatal para la elección de sus miembros;

XII. Solicitar al Consejo Consultivo Estatal su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de esta Ley;

XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo Estatal sobre los programas y actividades que realicen la Coordinación Ejecutiva Estatal y, fundamentar y motivar su decisión;

XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo Estatal;

XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación Ejecutiva Estatal;

XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación, y

XVII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo Estatal

Capítulo II. Consejo Consultivo Estatal

Artículo 107. El Consejo Consultivo Estatal es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno Estatal y estará integrado por cinco consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la defensa de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.

Artículo 108. Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del Consejo Consultivo Estatal.

Artículo 109. Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo o conocimiento en evaluación de riesgos y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas, y no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.

Artículo 110. El Consejo Consultivo Estatal elegirá a sus miembros a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno Estatal

Artículo 111. Los consejeros nombrarán de entre sus miembros a cuatro de ellos para formar parte de la Junta de Gobierno Estatal, de los cuales dos serán personas expertas en la defensa de los derechos humanos y dos del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo

Artículo 112. Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno Estatal como en el Consejo, ya que su carácter es honorífico

Artículo 113. Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.

Artículo 114. El Consejo Consultivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno Estatal;

II. Formular a la Junta de Gobierno Estatal recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Coordinación;

III. Colaborar con la Coordinación Ejecutiva Estatal en el diseño de su plan anual de trabajo;

IV. Remitir a la Junta de Gobierno Estatal inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral;

V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Junta de Gobierno Estatal para resolver las inconformidades presentadas;

VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;

VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

VIII. Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo Estatal y de cómo solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral;

IX. Presentar ante la Junta de Gobierno Estatal su informe anual de las actividades, y

X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.

XI. Brindar la información acerca de las metodologías utilizadas para la Estudio de Evaluación de Acción Inmediata; Estudio de Evaluación de Riesgo; Medidas de Prevención; Medidas Preventivas; Medidas de Protección; Medidas Urgentes de Protección; y la Reparación Integral a los Peticionarios y Beneficiarios que así lo soliciten, sin contener dichas metodologías datos de personas peticionarias o beneficiarios.

Capítulo III. La Coordinación Ejecutiva Estatal

Artículo 115. La Coordinación local es el órgano responsable de coordinar las dependencias de la administración pública estatal y organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo Estatal y estará integrada por los representantes de:

I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;

II. La Unidad de Evaluación de Riesgos,

III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis, y

IV. La Unidad de Reparación Integral.

Un funcionario de la Secretaría General de Gobierno, con rango inmediato inferior a Subsecretario o equivalente, fungirá como Coordinador Ejecutivo Estatal.

Artículo 116. La Coordinación local contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir y compilar la información generada por las Unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno Estatal con al menos cinco días naturales previo a su reunión;

II. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno Estatal a las autoridades encargadas de su ejecución;

III. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;

IV. Proveer a la Junta de Gobierno Estatal y al Consejo Consultivo Estatal los recursos para el desempeño de sus funciones;

V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno Estatal, los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral;

VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a dependencias de la administración pública Estatal y organismos autónomos;

VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral;

VIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo Estatal, su plan anual de trabajo;

IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo Estatal;

X. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno Estatal, y

XI. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno Estatal su informe anual de actividades incluyendo su ejercicio presupuestal.

Capítulo IV. Las Unidades Auxiliares

Artículo 117. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico y auxiliar de la Coordinación local para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo Estatal, la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario definido en esta Ley y contará con las siguientes atribuciones:

I. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo Estatal;

II. Definir si los casos que se reciben son de procedimiento extraordinario u ordinario;

III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos la elaboración del Estudio de Evaluación de

Riesgo;

IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;

V. Emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;

VI. Informar a la Coordinación local sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas;

VII. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente el protocolo para la implementación de Medidas Urgentes de Protección;

VIII. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante las autoridades correspondientes, y

IX. Las demás que prevea esta Ley.

Artículo 118. La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter técnico y científico de la Coordinación que evalúa los riesgos, define las Medidas Preventivas o de Protección, así como su temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;

II. Definir las Medidas Preventivas o las Medidas de Protección;

III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas o de Protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, adecuación o conclusión, y

IV. Las demás que prevea esta Ley.

Artículo 119. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano auxiliar de carácter técnico y científico de La Coordinación local y contará con las siguientes atribuciones:

I. Proponer Medidas de Prevención;

II. Realizar el monitoreo Estatal de las Agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar la información desagregada con perspectiva de género, enfoque interseccional y enfoque intercultural en una base de datos y elaborar reportes mensuales;

III. Identificar los patrones de Agresiones y elaborar mapas de riesgos;

IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección implementadas, y proponer su modificación y adecuación para un mejor funcionamiento,

V. Evaluar las metodologías utilizadas por cada unidad auxiliar y proponer su modificación y adecuación para un mejor funcionamiento. y

VI. Las demás que prevea esta Ley.

Artículo 120. La Unidad de Reparación Integral se integra por al menos cinco personas, es un órgano auxiliar de carácter técnico y científico de La Coordinación local y contará con las siguientes atribuciones:

I. Proponer la Reparación Integral de acuerdo al Título noveno de la presente ley,

II. Dar seguimiento periódico a la implementación de la Reparación Integral para, posteriormente, recomendar su adecuación y mejoramiento, y

III. Las demás que prevea esta ley.

Sección III. De la Federación y las Entidades Federativas

Artículo 121. Los Mecanismos Estatales estarán obligados a brindar toda la información que le requiera el Mecanismo Federal a solicitud de los peticionarios o beneficiarios.

Artículo 122. El Mecanismo Federal estará obligado a brindar toda la información que le requiera el Mecanismo Estatal a solicitud de los peticionarios o beneficiarios.

Artículo 123. De acuerdo a lo que el peticionario expresa sobre el origen del riesgo y exprese su preferencia sobre un Mecanismo Estatal o el Federal se le dará trámite a su solicitud en uno u otro mecanismo.

Artículo 124. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá la obligación de coordinarse y establecer convenios con las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, el Mecanismo Federal, Mecanismos Locales, Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos y Fiscalías Especializadas Locales para elaborar la estadística nacional de agresiones y delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión.

I. la información recopilada y sistematizada deberá ser desagregada, al menos, con perspectiva de género, enfoque interseccional y enfoque intercultural en una base de datos pública;

a. La Información tendrá que ser fácil de localizar;

b. La información debe estar en formatos abiertos y con suficiente nivel de detalle para que puedan ser descargados y analizados por quienes tengan interés;

c. La calidad de la información pública proporcionada vía acceso a la información debe ser entregada en datos abiertos, debe señalarse quién elaboró la información y las fuentes que empleó.

II. la Comisión Nacional de Derechos Humanos elaborará un reporte trimestral público y de fácil acceso.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando tenga conocimiento que la agresión o delito cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión y el ejercicio del periodismo tenga en su origen a una Persona servidora pública tendrá la obligación abrir un expediente de queja y buscar a la Persona Defensora, Periodista, Solicitante, Beneficiario o Víctima al fin de recabar la información suficiente para darle trámite a la queja o canalizar la misma a la Comisión Estatal de Derechos Humanos pertinente.

Título Noveno
De la Reparación Integral

Artículo 125. Todo beneficiario del Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales deberán ser dados de alta como víctimas en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas correspondiente

Artículo 126. Tienen derecho a la Reparación Integral del daño los beneficiarios del Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales que sus Juntas de Gobierno así lo determinen, así como sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables. También las Personas Defensoras o Periodistas que no siendo Beneficiarios sean víctimas de un delito cometido contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión y el ejercicio periodístico.

Artículo 127. Toda persona beneficiaria del Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales o víctimas de un delito cometido contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión sin prejuicio de la nacionalidad tienen derecho a la Reparación Integral, la cual comprenderá la restitución, Indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

Artículo 128. Para los efectos de la presente Ley, la Reparación Integral comprenderá:

I. Restitución: Restablecimiento del Beneficiarios o Víctima a la situación anterior a la violación de derechos humanos o del delito.

II. Indemnización: Las agresiones a Personas Defensoras y Periodistas genera un daño en la Víctima, que implica la reparación monetaria equivalente al daño.

a) El daño material, consistente en la pérdida o detrimento de los ingresos de la Víctima, los gastos efectuados con motivos de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario.

b) El lucro cesante, consistente en el pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando la Víctima deje de percibir ingresos por lesiones o incapacidad para ejercer el derecho a defender derechos humanos y el derecho a la libertad de expresión.

c) El daño emergente, consistente en el pago de las erogaciones efectuadas para fines de investigación, demanda de justicia, servicios médicos o psicológicos, gastos y costos judiciales en lo referente a las acciones de búsqueda de la verdad y la justicia de la Víctima ante las diversas autoridades.

III. Rehabilitación: Los costos de la rehabilitación física y mental de la Víctima por causa las agresiones o delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión.

IV. Satisfacción: Son medidas de carácter no pecuniario que está obligado a tomar el Estado encaminadas a reparar el daño inmaterial causado a las víctimas.

a) El daño inmaterial, que comprende tanto los sufrimientos como las aflicciones causados a la Víctima directa y a sus familiares, el menoscabo de valores muy significativos, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la Víctima.

b) La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la Víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

c) La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad y sanción a los responsables;

d) Construcción de lugares o monumentos de memoria;

e) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;

f) Recuperación de la honra y memoria de la persona o comunidad u organización

g) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante

V. Garantías de no repetición: Es el conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de erradicar las causas estructurales que producen los delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión.

Artículo 129. Para los efectos de la presente Ley, la Reparación Integral colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales en las que uno o más de sus miembros hayan sido víctimas de los delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión, la cual comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

Artículo 130. Derecho a la verdad. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer

I. ¿Quiénes fueron los responsables intelectuales, materiales y beneficiarios de los delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión?

II. ¿Cuándo, ¿Cómo, Por qué y Dónde ocurrieron los delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión?

III. ¿Dónde están sus familiares en los casos de desapariciones forzadas?

IV. ¿Qué se ha hecho para investigar los delitos cometidos contra el Derecho a Defender Derechos Humanos y contra la Libertad de Expresión y sancionar a los responsables?

V. ¿Quién era la Víctima? ¿Cómo se le recuerda?

VI. ¿Cuáles eran sus sueños, proyectos, expectativas?

Artículo 134. Para la Reparación Integral del daño se obtendrán los recursos del Fondo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Título Décimo
De los Recursos para el Mecanismo Federal, Mecanismos Estatales y la Reparación Integral

Artículo 131. Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas, se crea el Fondo para la Protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo 132. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para la implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección, Plan Integral, Reparación Integral y la realización de los demás actos que establezca la Ley para la implementación del Mecanismo Federal, Mecanismos Estatales, tales como evaluaciones independientes o la Reparación Integral

Artículo 133. El Fondo operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por las disposiciones jurídicas aplicables

Artículo 134. Los recursos del Fondo se integrarán por:

I. La cantidad que el Gobierno Federal y Entidades Federativas aporte inicialmente, así como las aportaciones que en su caso realice en términos de las disposiciones aplicables;

II. Los recursos anuales que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, el Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas y otros fondos públicos;

III. Los donativos que hicieren a su favor personas físicas o morales sin que por ello adquieran algún derecho en el fideicomiso;

IV. Los donativos que hicieren a su favor Gobiernos extranjeros u Organismos Multilaterales;

V. Los bienes que le transfiera a título gratuito el gobierno federal o las entidades federativas, y

Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso para o como consecuencia del cumplimiento de sus fines

Artículo 135. El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario de Gobernación e integrado por un representante de: la Secretaría de Seguridad Protección Ciudadana, la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Artículo 136. El Fondo tendrá constituir una estructura orgánica que permita su vigilancia, control, transparencia y hagan posible el acceso a la información y su rendición de cuentas.

I. Sobre la transparencia y acceso a la información:

a. el Fondo tiene por obligación generar la información mínima señalada en el Artículo 77 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente y divulgarla en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia de la Plataforma Nacional de Transparencia, así como en su propio Portal de Transparencia;

b. La Información tendrá que ser fácil de localizar y concentrar todos los documentos relacionados con la conformación y el ejercicio del fideicomiso que constituye, como lo son contratos, estados de cuenta y facturas, entre otros;

c. La información debe estar en formatos abiertos y con suficiente nivel de detalle para que puedan ser descargados y analizados por quienes tengan interés en el fideicomiso. Se recomienda clasificar los gastos con el mismo clasificador por objeto de gasto, con el fin de poder contrastarlos con la información disponible desde la Cuenta Pública;

d. El Fondo deberá elaborar un informe anual de cumplimiento de los objetivos marcados en la presente ley;

e. La calidad de la información pública proporcionada vía acceso a la información debe ser entregada en datos abiertos, debe señalarse quién elaboró la información y las fuentes que empleó.

II. Sobre la rendición de cuentas

El fondo deberá señalar el monto ejercido por mes, por año, concepto, comprobación del gasto ejercido, así como sus recursos comprometidos y no comprometidos

Artículo 137. El Fondo tendrá un órgano de vigilancia y control integrado por al menos cinco comisarios públicos y sus suplentes, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz, pero sin voto a las reuniones del comité técnico y tendrán las atribuciones que les confiere la Ley.

Artículo 138. El Comité Técnico del Fondo someterá a la aprobación de la Junta de Gobierno sus reglas de operación y su presupuesto operativo

Artículo 139. El Fondo solicitará a la Auditoría Superior de la Federación ser sujeto anualmente de una auditoría exhaustiva.

Título Onceavo
De la Capacitación

Artículo 140. Todas las personas relacionadas con la presente Ley y encargados de hacer cumplir la ley, deberán ser debidamente sujetos a escrutinio y recibir capacitación previa al inicio de su relación, esto en conjunto con una capacitación continua diseñada para garantizar la completa y efectiva implementación de la Ley.

Artículo 141. La capacitación que se encuentra en el artículo anterior debe incluir conocimientos y habilidades de aplicación de los estándares internacionales y nacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo la situación y necesidades de la prevención, protección, seguridad, investigación y Reparación Integral de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, Peticionarios y Beneficiarios, y víctimas más vulnerables, especialmente aquellas que trabajan en temas de orientación sexual, identidad de género y temas de características sexuales, aquellas que trabajan o se desempeñan en áreas rurales y remotas y mujeres defensoras de los derechos humanos.

Título Doceavo
Inconformidades

Artículo 142. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la Junta de Gobierno o la Junta de Gobierno Estatal y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente.

Artículo 143. La inconformidad procede en:

I. Contra resoluciones de la Junta de Gobierno o la Junta de Gobierno Estatal, la Coordinación Ejecutiva Nacional o Coordinación Ejecutiva Estatal y las unidades respectivas relacionadas con la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección o Reparación Integral;

II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección por parte la autoridad, y

III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Junta de Gobierno o la Junta de Gobierno Estatal relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección otorgadas al beneficiario.

IV. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Junta de Gobierno o la Junta de Gobierno Estatal relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección otorgadas al beneficiario.

Artículo 144. Para que la Junta de Gobierno o la Junta de Gobierno Estatal admita la inconformidad se requiere:

I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, y

Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno o la Junta de Gobierno Estatal o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y la Reparación Integral

Artículo 145. Para resolver la inconformidad:

I. La Junta de Gobierno o Junta de Gobierno Estatal, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional o Coordinador Ejecutivo Estatal, solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos y Reacción Rápida un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el cual de respuesta a la inconformidad planteada;

II. Si la inconformidad persiste, la Junta de Gobierno o Junta de Gobierno Estatal, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional o Coordinador Ejecutivo Estatal, solicitará al Consejo Consultivo o Consejo Consultivo Estatal que comisione un Estudio de Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso;

III. El Consejo Consultivo o Consejo Consultivo Estatal emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo independiente;

IV. El Consejo Consultivo o Consejo Consultivo Estatal inmediatamente remitirá su resolución, junto con el Estudio de Evaluación de Riesgo independiente, a la Junta de Gobierno o Junta de Gobierno Estatal, quien en su próxima sesión resolverá la inconformidad.

Artículo 146. En el caso del procedimiento extraordinario, la inconformidad se presentará ante la Coordinación Ejecutiva Nacional o Coordinación Ejecutiva Estatal y deberá contener una descripción concreta de los riesgos o posibles agravios que se generan al peticionario o beneficiario.

Artículo 147. La inconformidad procede en:

I. Contra resoluciones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida relacionadas con el acceso al procedimiento extraordinario o la imposición o negación de las Medidas Urgentes de Protección;

II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección, y

III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.

Artículo 148. Para que la Coordinación Ejecutiva Nacional o Coordinación Ejecutiva Estatal admita la inconformidad se requiere:

Que lo presente la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, en un plazo de hasta diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida

Artículo 149. La Coordinación Ejecutiva Nacional o Coordinación Ejecutiva Estatal resolverá, en un plazo máximo de hasta doce horas, para confirmar, revocar o modificar la decisión de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.

Título Treceavo
Transparencia y Acceso a la Información

Artículo 150. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás disposiciones aplicables.

La identidad de a quienes les fueron otorgadas específicamente las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección y Reparación Integral a través del Mecanismo Federal y Mecanismos Estatales, y cuáles de estás les correspondió se considerará información reservada. No así toda la información generada en el Título décimo de la presente ley.

Artículo 151. El Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales tendrá constituir una estructura orgánica que permita su vigilancia, control, transparencia y hagan posible el acceso a la información y su rendición de cuentas.

I. Sobre la transparencia y acceso a la información:

a. el Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales tiene por obligación generar la información mínima señalada en el Artículo 77 la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente y divulgarla en el Sistema de Portales de Obligaciones de Transparencia de la Plataforma Nacional de Transparencia, así como en su propio Portal de Transparencia;

b. La Información tendrá que ser fácil de localizar;

c. La información debe estar en formatos abiertos y con suficiente nivel de detalle para que puedan ser descargados y analizados por quienes tengan interés;

d. La calidad de la información pública proporcionada vía acceso a la información debe ser entregada en datos abiertos, debe señalarse quién elaboró la información y las fuentes que empleó.

II. Sobre la rendición de cuentas

a. El Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales deberá señalar el monto ejercido por mes, por año, concepto, comprobación del gasto ejercido, así como sus recursos comprometidos y no comprometidos

Artículo 152. Los informes a los que se refieren los artículos 59º Fracción IX y XV; 66º Fracción IX y X; 68º Fracción XI; 106º Fracción IX y XV; 114º fracción IX y X; 116º Fracción XI, y 136º Fracción I, inciso d) serán de carácter público.

Título Catorceavo
Sanciones propias de las Personas servidoras públicas operadoras del mecanismo

Artículo 153. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionarán conforme a lo que establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.

Del delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas por uso inadecuado de la información

Artículo 154. Comete el delito de daño a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, las Personas servidoras públicas integrantes del Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales que por comisión, omisión o aquiescencia, valiéndose de su posición de autoridad usa los mecanismos legales para que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario o Víctima referidos en esta Ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si sólo se realizará en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.

Artículo 155. A las Personas servidoras públicas que en forma dolosa altere o manipule los procedimientos del Mecanismo Federal o Mecanismos Estatales para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario o Víctima, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley

Artículo 156. Incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a que hubiera lugar, los Agentes del Estado que:

I. Impidan u obstaculicen el acceso de la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario o Víctima y sus representantes a la información sobre sus casos;

II. Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación;

III. Proporcionen información falsa sobre los hechos;

IV. Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en las materias que trata la presente Ley, por la causa que sea; o

Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

Artículo 157. Incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a que hubiera lugar, los Agentes del Estado que:

I. Impidan u obstaculicen el acceso de la Persona Defensora de Derechos Humanos, Periodista, peticionario y beneficiario o Víctima y sus representantes a la información sobre sus casos;

II. Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación;

III. Proporcionen información falsa sobre los hechos;

IV. Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en las materias que trata la presente Ley, por la causa que sea; o

Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas, incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades

Artículo 158. Se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos en la administración pública federal y estatal, o de cualquier agrupación de seguridad pública o castrense en los estados, los municipios y demarcaciones territoriales administrativas de la Ciudad de México:

I. A las personas y/o Agentes del Estado que obstruyan la actuación de las autoridades.

II. A los Agentes del Estado que, teniendo la obligación de investigar las conductas tipificadas en la presente Ley, omitan efectuar dicha investigación.

III. A las personas, Agentes del Estado que intimiden a la Víctima, a sus familiares o a sus representantes durante o después de la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes.

IV. A la persona y/o al agente del Estado que, conociendo los planes para la comisión de los delitos establecidos en la presente Ley, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad.

Título Quinceavo
Disposiciones Adicionales

De la competencia

Artículo 159. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estará a cargo de las autoridades federales, cuando:

I. La voluntad de las personas defensora de los derechos humanos o Periodista así lo manifieste.

II. Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia a la Federación; Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos o una resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional en la que se determine la responsabilidad del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley;

III. El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especializada Local de la Entidad Federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo. La Víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de la investigación.

Artículo 160. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estará a cargo de las autoridades estatales, cuando:

I. La voluntad de las personas defensora de los derechos humanos o Periodista así lo manifieste.

El Ministerio Público de la Entidad Federativa solicite a la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos de la Federación, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo. La Víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada Local que solicite la remisión de la investigación

Se abroga la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor en todo el Territorio Nacional al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo : El Mecanismo Federal emanado de Ley de Protección para Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas de 2012 no dejará de funcionar ni parará sus actividades hasta no haberse instalado las capacidades plenas de la ley que se promulga, esto con el fin de no generar un vacío en la protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Tercero : El Mecanismo Federal deberá estar creado y en pleno funcionamiento, en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de la promulgación de la presente Ley.

Tercero 1 Bis . La Junta de Gobierno se instalará en el término de diez días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con la participación de las dependencias de la Administración Pública Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Tercero 2 Bis . Una vez instalada la primera Junta de Gobierno tendrá como término diez días hábiles para emitir la convocatoria nacional pública a organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión para conformar el primer Consejo Consultivo.

Tercero 3 Bis . Una vez emitida la convocatoria a que se refiere el Artículo Tercero 2 bis Transitorio, las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y promoción de los derechos humanos y en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del Consejo a la primera Junta de Gobierno, éste se instalará en un término de diez días hábiles.

Tercero 4 Bis . En la conformación del primer Consejo Consultivo y por única vez, los cuatro miembros elegidos para integrar la Junta de Gobierno durarán en su cargo cuatro años, otros tres, tres años y los restantes dos, dos años. La duración en el cargo de cada consejero se efectuará por sorteo.

Tercero 5 Bis . La Junta de Gobierno se instalará con carácter definitivo y en un término de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Consejo Consultivo de los cuatro consejeros que participarán como miembros.

Tercero 6 Bis. Instalada la Junta de Gobierno y en su primera sesión designará al Coordinador Ejecutivo Nacional, quien a su vez, y en el término de un mes, someterá a la aprobación de la Junta los nombres de los titulares de las unidades a su cargo.

Cuarto. Las Unidades Estatales de Protección y Mecanismos Estatales existentes y en funcionamiento no dejaran de funcionar ni pararan sus actividades hasta no haberse instalado las capacidades plenas de la ley que se promulga, esto con el fin de no generar un vacío en la protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Quinto. Los Poderes Legislativos de las Entidades Federativas legislaran sus leyes locales en un plazo no mayor de 90 días naturales.

Sexto. Los Mecanismo Estatales deberá estar creados y en pleno funcionamiento, en un plazo no mayor a 150 días naturales a partir de la promulgación de la presente Ley.

Séptimo. Las Unidades de Investigación y Litigación y Unidades de Análisis Estratégico y de Contexto, adscritas a la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, para investigar los delitos y violaciones de derechos humanos cometidos contra las personas defensoras de derechos humanos y personas periodistas debido al ejercicio del derecho a defender derechos humanos o del derecho a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, deberán estar creadas y en pleno funcionamiento, en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de la promulgación de la presente Ley.

Octavo. Las Fiscalías Especializadas Locales para investigar los delitos y violaciones de derechos humanos cometidos contra las personas defensoras de derechos humanos y personas periodistas debido al ejercicio del derecho a defender derechos humanos o del derecho a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico, deberán estar creadas y en pleno funcionamiento, en un plazo no mayor a 150 días naturales a partir de la promulgación de la presente Ley.

Noveno. El Mecanismo Federal, los Mecanismo Estatales y las Unidades y las Fiscalías retomarán las buenas prácticas y todos los documentos generados en el anterior Mecanismo Federal, Mecanismos Estatales, Unidades Estatales de Protección y la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos cometidos contra la Libertad de Expresión con el objetivo de no partir de cero y retomar las buenas prácticas y experiencias que hayan estado de acuerdo a los más altos estándares internacionales de derechos humanos.

Décimo. La Federación, las Entidades Federativas y el Poder Legislativo promoverán y realizarán las reformas y adiciones necesarias en la legislación nacional y legislaciones locales para el buen funcionamiento de la presente ley, en un plazo no mayor a 150 días naturales a partir de la promulgación de las presente Ley.

Décimo primero. La Federación, las Entidades Federativas y el Poder Legislativo de la Federación y los Poderes Legislativos de las Entidades Federativas promoverán y realizarán la aprobación de las reformas a los Códigos Penal Federal, Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley orgánica de la FGR, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Códigos Penales de las 32 entidades para sancionar a quienes comentan los delitos y violaciones de derechos humanos contra las personas defensoras de derechos humanos y personas periodistas debido al ejercicio del derecho a defender derechos humanos o del derecho a la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.

Décimo Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, asignará en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la implementación y operación del Mecanismo. Los recursos destinados en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2019 relativos a la protección de personas periodistas y defensoras de derechos humanos, formarán parte del presupuesto para implementar y operar el Mecanismo.

Décimo Tercero. Para implementar y operar el Mecanismo se comisionarán, de forma honoraria y sin menoscabo de sus derechos adquiridos, a las Personas servidoras públicas pertenecientes de la Secretaría de Gobernación, Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos y Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana necesarios para la operación de las Unidades previstas en esta Ley. En caso de que las Personas servidoras públicas no cumplan con los requisitos previstos para la conformación de las Unidades, se realizarán las contrataciones respectivas y necesarias.

Décimo Cuarto. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación, llevarán a cabo todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para constituir el Fondo en un término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Quinto. Constituido el Fondo, y en el término de un mes, la Junta de Gobierno deberá aprobar sus reglas de operación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de integrantes del Grupo Parlamentario de Morena

Diputada María Wendy Briceño Zuloaga, diputada Sandra Paola González Castañeda y diputado Lucio Ernesto Palacios Cordero, integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos decimocuarto decimoquinto y decimosexto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Reforma Constitucional de 2011 puso los derechos humanos en el centro de la actuación del Estado y su ejercicio como el fin último de las autoridades, que tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. A partir de dicha reforma, adquieren relevancia jurídica los tratados internacionales en materia de derechos humanos favoreciendo siempre a las personas la protección más amplia.

La cuarta transformación de la vida pública de México representa un momento histórico inmejorable para hacer realidad diversas disposiciones de la reforma de 2011, que permanecieron ignoradas, pero sobre todo, es la oportunidad de establecer condiciones para una sociedad más igualitaria e incluyente, donde todas y todos puedan ejercer plenamente sus derechos.

El Gobierno de la República ha puesto el bienestar social en el centro de la agenda del Estado mexicano, por ello, las decisiones y políticas se rigen por criterios de inclusión, equidad, y una clara vocación por universalizar la dignidad. Se trata en los hechos, del rescate del Estado de bienestar, comprometido con la corrección de las desigualdades socioeconómicas y de género.

El tema de los cuidados es fundamental para el Bienestar Social y para la lucha por la igualdad. Tiene que ver con diversos sectores de la población –niñas y niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad o que padecen alguna enfermedad.

En esta propuesta, se plantea el cuidado como un derecho que debe ser garantizado por el Estado, a lo largo del curso de vida, porque hay circunstancias o etapas, donde las personas dependemos de la labor de cuidados para ser sujetas de desarrollo integral o subsanar condiciones de desventaja, sin detrimento de la autonomía.

Se busca, como ha señalado el Consejo Económico y Social de la Ciudad de México, “reconocer a los cuidados como parte esencial para la vida, así como para la reproducción social, implica catalogarlos como un bien público que compete al Estado valorizar y garantizar el derecho de todas las personas a cuidarse, cuidar y ser cuidados.”

El cuidado es un asunto público que involucra a familias, sociedad y Estado, donde se combinan redes familiares y de solidaridad intergeneracional, así como redes comunitarias y de amistad.

Pero el Estado tiene un papel fundamental no sólo por la provisión de servicios públicos de cuidado, sino por diversas obligaciones en materia de capacitación, regulación, supervisión, evaluación, control, otorgamiento de permisos o licencias, que eventualmente se verían reforzadas si existiera como derecho.

Por ello, la presente propuesta asume que el derecho al cuidado debe existir al nivel de la Constitución. Es necesario destacar que en la actualidad la Ciudad de México ya reconoce dicho Derecho en su Constitución.

En ideas de la autora Laura Pautassi,

“el cuidado debe ser considerado un derecho humano. Si bien no se encuentra incorporado de manera explícita en instrumentos internacionales como un derecho, plantear el derecho a ser cuidado/a, a cuidar y a cuidarse como un derecho universal permite el reconocimiento de la tarea y podría abrir paso a una mejora sustancial en la calidad de vida ciudadana.

...conceptualizar el cuidado como un derecho conlleva obligaciones para el Estado: proveer las condiciones y medios para poder cuidar y garantizar que el cuidado se lleve en condiciones de igualdad, pero también abstenerse de entorpecer el acceso a los servicios de cuidado, es decir, de promover o generar acciones que limiten a hombres y a mujeres a tener permisos de paternidad o maternidad, por ejemplo, o a las empresas a brindar este tipo de prestaciones a sus trabajadoras y trabajadores. Garantizar este derecho requiere, por un lado, la promoción de una oferta de cuidado, pero también la universalización de las responsabilidades, tareas y asignación de los recursos necesarios para realizar el cuidado”.

En México, existe legislación local y federal que regula distintas competencias en materia de cuidados, sin que a la fecha se haya podido articular un marco jurídico que permita contar con un sistema articulado ni una política de Estado, que permita contar con capacitación, supervisión, seguimiento, vigilancia y evaluación efectivos, licencias de maternidad y paternidad u otras medidas que permitan conciliar la vida familiar y laboral. Así, se diluye la responsabilidad del Estado en materia de cuidados, sin negar que hay avances.

Esto implica, para el Estado, legitimar “la provisión de servicios de cuidado y la regulación de las condiciones laborales para hacer compatibles las actividades de cuidado en un trabajo que genere ingresos para quién lo ejerce –a su vez– genere las condiciones de vida de la población que es cuidada.” Ha señalado el Consejo Económico y Social de la Ciudad de México.

A este respecto, se debe empezar por reconocer que los cuidados generan un valor social y económico.

Las acciones de cuidado generan riqueza, a pesar de que en muchos casos son invisibles, porque se realizan en el ámbito privado. La cultura sexista respecto a la división del trabajo, ha hecho que las labores de cuidado se “asignen” tradicionalmente a las mujeres.

La reproducción de factores de discriminación de género, sumado a la ausencia de un sistema nacional y de una política de Estado en materia de cuidados, impide que las mujeres puedan conciliar la vida laboral y familiar, en el caso de quienes trabajan; y en muchos otros casos, es un obstáculo para que las mujeres puedan incorporarse al mundo del trabajo. También, impide que se reconozca el valor económico de su labor, y en la mayoría de los casos, su remuneración es inexistente, igual que cualquier prestación laboral o el derecho de la seguridad social.

El tema se relaciona directamente, con la exclusión del trabajo, el empleo no remunerado, la informalidad laboral y todos estos temas, y desde luego, con la desigualdad de género, que es uno de los grandes desafíos en nuestro país.

Internacionalmente se ha reconocido que a fin de impedir la discriminación contra las mujeres y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, es necesario que los Estados proporcionen servicios sociales de apoyo y desarrollen redes de servicios destinados al cuidado infantil (Art. 11 de la CEDAW).

En el caso de las mujeres mayores cuidadoras, la CEDAW incorpora disposiciones específicas que obligan a los Estados parte, a velar por que las mujeres de edad, incluidas las que se ocupan del cuidado de niños, tengan acceso a prestaciones sociales y económicas adecuadas, como por ejemplo prestaciones por cuidado de hijas e hijos, y reciban toda la ayuda necesaria cuando se ocupan de parientes mayores.

Los cuidados en el contexto nacional actual

Debemos reconocer que existe una nueva complejidad social, en la cual convergen circunstancias específicas entre las familias, y una realidad donde se presenta la discriminación y la violencia de género.

Las familias requieren asesoría, atención, acompañamiento y apoyo por parte del Estado. Pero lo fundamental es dialogar sobre cuáles son las mejores vías, apropiadas a cada territorio, y en incluso a cada caso, para que niñas y niños obtengan lo que requieren para su desarrollo integral en la primera infancia. Es preciso analizar una realidad en la que, por causa de la violencia, no todos los hogares tienen condiciones propicias para desempeñar las labores de cuidado.

En esta materia, es imprescindible subsanar la omisión histórica, que ha implicado la ausencia de una estrategia nacional de atención a la primera infancia, que atienda al interés superior de la niñez. Por este abandono, las niñas y los niños que no son hijos de padres o madres derechohabientes, han estado excluidos de los que consideramos el derecho al cuidado. Para los que sí han tenido acceso al mismo, indebidamente se ha concebido como parte un derecho a la seguridad social de padres o madres, sin tomar en cuenta que el derecho es esencialmente de niñas y niños, no solo a recibir cuidados, sino a recibir atención indispensable en esa etapa de la vida, donde se producen numerosas transformaciones en las facultades físicas, mentales, cognitivas y socio afectivas del niño y la niña.

La oferta institucional existente y las condiciones en que se realiza el servicio, es muy desigual entre centros de cuidado o guarderías de IMSS o ISSSTE, con otros centros o estancias infantiles ya sea en la modalidad de subrogación, o de servicios privados.

Es decir, hay una dispersión inmensa. La falta de un sistema integrado permite que se reproduzca la desigualdad en la atención y, por tanto, en el acceso al desarrollo integral de niñas y niños durante la primera infancia, lo que se traduce en un acceso desigual a Derechos.

El siguiente cuadro nos muestra una parte de la dispersión:

La corrupción, el abandono de responsabilidades sociales del Estado, ignorancia, indolencia y la enorme insensibilidad de funcionarias y funcionarios, el origen de muchos de los males sociales y tragedias que ha vivido el país en las últimas décadas.

El caso más emblemático, es sin duda el de la Guardería ABC en Hermosillo Sonora, donde perdieron la vida 25 niñas y 24 niños.

De esos hechos dolorosos, no debe olvidarse que fueron cuestiones estructurales las que los provocaron, y que tenemos la enorme responsabilidad de erradicar todos los factores para que nunca más se presente otra tragedia similar. La presente iniciativa, toma en cuenta diversas recomendaciones que formuló la Suprema Corte de Justicia de la Nación al poder legislativo, como parte de su resolución sobre el caso.

Pero la tragedia se extiende a otros ámbitos que no deben permanecer invisibles a los ojos del Estado. Es el caso de la atención a personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas en situación de enfermedad, a quienes debe garantizarse un trato adecuado, digno, en condiciones apropiadas.

En el caso de la niñez, destacamos la Ley 5 de junio, propuesta por madres, padres, ciudadanas y ciudadanos que lucharon por su promulgación a partir de la tragedia de la guardería ABC. El nombre formal es Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.

En el ámbito administrativo existe una gran cantidad de instrumentos normativos que impactan los servicios de cuidado. Destaca históricamente la Norma Oficial Mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la prestación de servicios de asistencia social para menores y adultos mayores.

En materia de derecho internacional encontramos las siguientes disposiciones relacionadas:

También se encuentran las siguientes:

• Convención Interamericana Sobre La Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores.

• Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

• Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

• Convenio 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares de la OIT.

El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales sobre los exámenes periódicos Cuarto y Quinto consolidados de México ha manifestado preocupaciones en los temas siguientes:

• Aunque la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala la prohibición de separar a las niñas y niños de sus familias por situación de pobreza, no existen políticas suficientes para apoyar a las familias en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales.

• Existe una supervisión inadecuada en las instituciones de cuidado alternativo, lo cual resulta en casos notorios de abuso y negligencia, como lo son “Casitas del Sur” y “La Gran Familia” (Mamá Rosa).

Debido a lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha recomendado al Estado mexicano lo siguiente:

(a) Adoptar nuevas políticas para dar apoyo a las familias en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales, con el fin de asegurar de manera efectiva que niñas y niños no sean separados de sus familias por razones de pobreza o financieras;

(b) Adoptar una estrategia para la desinstitucionalización de niñas y niños y establecer un sistema de cuidado para la infancia en todos los estados que dé preferencia al cuidado a cargo de familiares;

(c) Proveer a las familias de acogida y al personal que trabajen en instituciones de cuidado, capacitación sobre derechos de la infancia, y en especial sobre las necesidades de niñas y niños privados de un entorno familiar;

(d) Recopilar datos sobre y garantizar la revisión periódica de la colocación de niñas y niños en hogares e instituciones de acogida, supervisar la calidad de la atención, incluyendo la asignación de recursos suficientes a las oficinas de protección a nivel federal y estatal y la creación del Registro Nacional de Instituciones de Cuidado Alternativo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la LGDNNA;

(e) Investigar y procesar a los presuntos autores de actos de violencia contra niñas y niños en las instituciones de cuidado alternativo y compensar a niñas y niños víctimas.

El Comité recomendó también:

• Intensificar los esfuerzos para establecer un sistema de educación inclusivo para todos los niños y las niñas en todos los niveles, según lo dispuesto en la LGDNNA, incluso proporcionando escuelas accesibles y materiales educativos, personal capacitado y transporte en todas las zonas del país;

• Que el Estado mexicano desarrolle y amplíe la educación de la primera infancia, desde el nacimiento, sobre la base de una política integral y holística para su atención y desarrollo.

En el caso de las personas mayores y las madres y padres de familia trabajadores, encontramos las siguientes disposiciones que se alinean con el derecho al cuidado:

Propuesta

La presente iniciativa, considera imprescindible contribuir con el rescate del carácter público y solidario de instituciones y servicios sociales, la visión de los derechos, así como erradicar la discriminación de género.

En este contexto, proponemos reconocer el cuidado como derecho. Coincidimos, con la idea de que detrás del cuidado, existe un acto de amor, de reciprocidad, pero también, se trata de un asunto de derechos y, por tanto, de interés público, que atañe al Estado, a las familias, a la comunidad.

El abandono de este tema, ha tenido un alto costo social, que se traduce en el no ejercicio o en violaciones de derechos humanos, incumplimiento de deberes del Estado, y en la inequitativa distribución de este trabajo entre hombres y mujeres.

Considerando al cuidado como una cuestión social donde existe una clara responsabilidad del Estado Mexicano, se plantea incluir el derecho a cuidar y al cuidado en nuestra Constitución.

México sería un país pionero, como lo fue con la Constitución de 1917, en el apartado de derechos sociales. Este derecho, permitiría promover una reorganización de fondo.

Es imprescindible visibilizar los derechos de las personas que reciben, pero también de las que brindan cuidados.

La Constitución de la Ciudad de México, es la primera en establecer el Derecho, acompañado de diversos mandatos.

El objetivo general de la presente iniciativa es establecer el derecho a cuidar y ser cuidado, y su garantía por medio de una política de Estado en la materia, con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.

La presente iniciativa propone también crear un Sistema Nacional de Cuidados que:

• Incluya servicios públicos accesibles, pertinentes, suficientes, que garanticen la seguridad y protección de los demás derechos.

• Promueva una redistribución equitativa de las labores de cuidado entre hombres y mujeres.

• Fomente la conciliación entre la vida familiar y laboral.

• Atienda de manera prioritaria a niñas y niños, personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad y personas adultas mayores.

Cabe mencionar que, a nivel latinoamericano, existe una iniciativa de Ley Marco de Sistema Nacional de Cuidados, elaborada en 2012 por el Parlatino, organismo regional, permanente y unicameral, integrado por los parlamentos nacionales de los países soberanos e independientes de América Latina y el Caribe.

Asimismo, existen diferentes legislaciones en la materia que han surgido en el contexto europeo.

A continuación, presentamos el caso de España y Uruguay; el primero con su Ley de Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el segundo el Sistema Nacional Integrado de Cuidados:

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un párrafo decimocuarto al artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la forma siguiente:

Artículo 4 ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a cuidar y a recibir cuidados que sustenten su vida, con dignidad, promuevan el desarrollo de su autonomía y el ejercicio pleno de sus demás derechos.

El Estado establecerá un Sistema Nacional de Cuidados, que incluya la implementación de servicios públicos accesibles, pertinentes, suficientes, que garanticen la seguridad y protección de los demás derechos, así como una redistribución equitativa de las labores de cuidado entre hombres y mujeres y la conciliación entre la vida familiar y laboral.

Dicho sistema atenderá de manera prioritaria a niñas y niños, personas en situación de dependencia por enfermedad, discapacidad y personas adultas mayores.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo que no exceda de 60 días, establecerá una Comisión Intersecretarial que tenga como fin implementar medidas que permitan cerrar las brechas de desigualdad existentes en los servicios públicos de cuidado que llevan a cabo las distintas entidades y dependencias federales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de abril de 2019.

Diputados:

Maribel Martínez Ruiz, Benjamín Robles Montoya (rúbricas) José Guadalupe Ambrocio Gachuz, Martha Olivia García Vidaña (rúbricas) María Wendy Briceño Zuloaga, Sandra Paola González Castañeda, Lucio Ernesto Palacios Cordero.
Inklusion
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