Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5252-II, lunes 8 de abril de 2019
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Gaceta Parlamentaria, año XXII, número 5252-II, lunes 8 de abril de 2019
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Bertha Espinoza Segura, del Grupo Parlamentario de Morena
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro y acreditación de identidad, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En México, hay por lo menos 14 millones de mexicanos y mexicanas que carecen de su acta de nacimiento. La mayoría de ellos son niñas y niños que habitan en municipios indígenas de alta y muy alta marginación en el sur y sur-sureste del país. Sin registro de nacimiento, son privados de su derecho constitucional a la identidad y a la ciudadanía y, por tanto, a una vida en condiciones de equidad.
Esta situación, agrava el contexto de rezago social y marginación de las personas. Es una cadena de vulnerabilidad que hace a la persona, con frecuencia pobre o muy pobre de comunidades rurales del país, padecer los extremos de una vida marcada por la falta de acceso a bienes y servicios básicos como la alimentación, la salud o la educación. En una sociedad de derechos como a la que aspira la Cuarta Transformación, esto es simplemente inadmisible.
Este es un problema que se registra en todo el país, con mayor incidencia en algunas entidades como Veracruz, en regiones y zonas específicas. En todos los estados, ésta es una cuestión que toca las fibras más sensibles de los derechos de las personas, de su dignidad y, por supuesto, que afecta sus niveles mínimos de bienestar.
Sin acta de nacimiento, las personas carecen de personalidad jurídica para acceder al sistema educativo nacional; para ser beneficiarios de la seguridad social o para recibir los apoyos de los programas de desarrollo comunitario del gobierno de la República, de las administraciones estatales o de los municipios. Es un documento origen, clave para ejercer la ciudadanía y los derechos individuales y sociales que ampara la Constitución General de la República. Uno de ellos, por cierto, el de votar y ser votado.
Es una iniciativa que busca poner punto final a una situación que obra en contra de sectores sociales altamente vulnerables; hombres y mujeres de carne y hueso que son invisibles, que no existen para las instituciones. Son mexicanos sin serlo jurídicamente; en su propio país, son trabajadores y trabajadoras sin papeles; ilegales en una Nación extraña, que con frecuencia los desconoce.
Muchos son los testimonios que dan cuenta de esta lacerante realidad. “De sus padres, María no sólo heredó los genes, también la desgracia de vivir en un anonimato forzado. Como ellos no tenían papeles oficiales, nunca pudieron sacar el acta de nacimiento de su hija. Así, María vivió su niñez, como una indocumentada en su propio país. No estudió porque en la escuela no la aceptaron sin un papel que acreditara su identidad y hoy, a sus 19 años, no puede tramitar su credencial de elector, tener un trabajo formal ni registrar el nacimiento de sus hijos, condenándolos a repetir el mismo drama”. [Hernández, Saúl (2015), Sin acta 14 millones de mexicanos. El Universal. México, junio 22, 2015].
Es una cuestión de derechos, pero sobre todo de justicia elemental. “Carecer de acta de nacimiento, es factor de exclusión social, mientras que contar con ella es la puerta de entrada para todos los demás derechos”. [Skoog, Christian (2019), Derecho a la identidad: la cobertura del registro de nacimiento en México . La Jornada. México, enero 23, 2019].
La declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su identidad jurídica; la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que toda persona tiene derecho a un nombre propio; el Programa Interamericano para el Registro Civil, estipula que el aseguramiento del derecho a la identidad, es indispensable para el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento en el Artículo 71, Fracción II de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de registro y acreditación de identidad
Único. Se reforma el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la familia.
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Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata o a posteriori a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos mediante el establecimiento de una política pública a cargo de la autoridad competente , con base en la cual se deberá expedir al recién nacido, al menor de edad o al adulto, en forma gratuita , la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los estados, dispondrán de seis meses para establecer en sus constituciones y leyes, la obligación de la autoridad de registrar, expedir y, en su caso, corregir las actas de nacimiento a todas las personas que carezcan de ella o que soliciten su corrección.
Tercero. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones a las leyes que regulan el registro y la acreditación de identidad de los habitantes del país.
Cuarto. La Secretaría de Gobernación, en un lapso no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, formulará el Programa Nacional para el Registro y Expedición de Actas de Nacimiento a la población que carezca de esta identidad jurídica.
Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados a los tres días del mes de abril de 2019.
Diputada María Bertha Espinoza Segura (rúbrica)
Que reforma el artículo 217 Bis y adiciona el 217 Bis 1 al Código Penal Federal, suscrita por la diputada María del Pilar Ortega Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN
María del Pilar Ortega Martínez , diputada federal integrante de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 217 Bis y se adiciona el artículo 217 Bis 1, ambos del Código Penal Federal , de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
En el Tratado de los delitos y de las penas, Cesare Beccaria señaló:
“...En todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no a la ley, la consecuencia la libertad o la pena. Cuando el juez por fuerza o voluntad quiere hacer más de un silogismo, se abre la puerta a la incertidumbre....
...Un desorden que nace de la rigurosa y literal observancia de una ley penal no puede compararse con los desórdenes que nacen de la interpretación. Obliga este momentáneo inconveniente a practicar la fácil y necesaria corrección en las palabras de la ley, que son la ocasión de la incertidumbre, impidiendo la fatal licencia de raciocinar, origen de las arbitrarias y venales altercaciones. Pero un código fijo de leyes, que se deben observar a la letra, no deja más facultad al juez que la de examinar y juzgar en las acciones de los ciudadanos si son o no conformes a la ley escrita...”1
El derecho penal es una rama del derecho desde la cual el Estado ejerce la mayor fuerza sobre el gobernado; por ello, se ejerce bajo el principio de ultima ratio , es decir, que se torna estrictamente indispensable respecto a las conductas más graves, ante las cuales no se tiene otra herramienta que la represión corporal. Por esa razón, es allí donde la norma no puede dar lugar a la ambigüedad, ya que ello puede ser contrario a la seguridad del Estado o, peor aún, en contra de los más esenciales derechos del individuo.
La regulación de la potestad punitiva del Estado debe ser en la que se ponga la mayor atención dado que se ponen en juego valores y derechos fundamentales, por lo cual su redacción y lógica deben establecerse con particular claridad. En este sentido, el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en los juicios del orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Respecto a este fundamento esencial, el Poder Judicial ha resuelto la interpretación en los siguientes términos:
Exacta aplicación de la ley penal. Este derecho fundamental, contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvaguarda la seguridad jurídica de las personas. El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable.2
La doctrina expresa que tal principio en materia penal se constituye como un derecho del gobernado frente a la potestad sancionadora penal del Estado y es un límite constitucional a esa potestad que abarca tanto al legislador como al juzgador.
Entre los autores mexicanos que examinan el principio de legalidad, está el profesor coahuilense Antonio Berchelmann Arizpe, quien dice: “... Los cotos formales de las normas del sistema penal... se conjugan en un principio constitucional: el principio de legalidad... Mismo que fluye del artículo 14 constitucional en ese orden de ideas, el principio de legalidad en los delitos y las penas, más que un fundamento de la potestad de punir, es un límite constitucional de esa facultad estatal ...”3
Como se desprende del texto en cita, el legislador está obligado a velar porque en la redacción de la norma penal se evite cualquier error o ambigüedad, tanto en la redacción de las descripciones típicas, como en la estructura lógica de los códigos punitivos sin que pueda caber lugar a dudas de la norma exactamente aplicable al caso concreto.
Ahora bien, el texto que se pretende reformar con la presente iniciativa es parte toral y complemento necesario a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018, que además contempló la creación de tipos penales respecto al pago y recibo indebido de remuneraciones de los servidores públicos en dos numerales, con las cuales se busca atender a la nueva realidad en materia de combate frontal a la corrupción y en la conformación de una nueva realidad normativa.
Sin embargo, debe señalarse que el tipo penal aprobado por la reforma del 5 de noviembre de 2018 en el artículo 217 Bis del Código Penal Federal, con su aprobación derogó implícitamente el texto normativo que estaba previsto por el mismo artículo 217 Bis anterior a la reforma (que sancionaba a los particulares que en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Federación, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga) al incorporar en el artículo 217 Bis un nuevo tipo penal encargado de sancionar entre otros aspectos, al servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de remuneraciones en comento.
Dicha situación se intentó corregir en la publicación de dicha normatividad en la página de la Cámara de Diputados,4 estableciendo para tal efecto en el Código Penal Federal dos artículos 217 Bis, siendo que el segundo artículo 217 Bis fue seguido de la palabra (sic). Esta situación no corresponde al resultado derivado de la reforma legislativa aprobada, la cual sustituyó el contenido del artículo 217 bis, eliminado el delito que se establecía en él, antes de la reforma del 5 de noviembre de 2018.
En ese sentido, resulta necesario realizar mediante la presente reforma una adecuación al texto normativo a fin de retornar el tipo penal que se eliminó por virtud de la reforma comentada. Para mejor ilustrar, se presenta en el siguiente comparativo entre el texto vigente y la propuesta de reforma:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos y aplicables, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se reforma el artículo 217 Bis y se adiciona un artículo 217 Bis 1, ambos del Código Penal Federal
Artículo Único. Se reforma el artículo 217 Bis y se adiciona el 217 Bis 1 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 217 Bis. Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio de la Federación, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I. Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga, y
II. Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.
Artículo 217 Bis 1. Además de las responsabilidades administrativa y política, incurre en el delito de remuneración ilícita:
I. El servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
II. Quien reciba un pago indebido en los términos de la fracción anterior sin realizar el reporte dentro del plazo señalado en el artículo 5 de la presente Ley, excepto quien forme parte del personal de base y supernumerario de las entidades públicas que no tenga puesto de mando medio o superior, así como el personal de tropa y clases de las fuerzas armadas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara? en vigor el día de su publicación en Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 Beccaria, Cesare. Tratado de los delitos y de las penas. Disponible en línea en:
https://earchivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/20199/tr atado_beccaria_hd32_2015.pdf?sequenc=5
2 2003572. P. XXI/2013 (10a.). Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Pág. 191. Tesis Aislada
3 Héctor Guillermo Maldonado Maldonado, Reglas de aplicación de las normas penales, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, https://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/30/maldonado.pdf.
4 Disponible en línea en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9_051118.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días de abril de 2019.
Diputada María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica)
Que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Marcela Guillermina Velasco González, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, diputada federal Marcela Guillermina Velasco González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La Cuenta Pública es una compilación de información anualizada que permite observar la evolución de los recursos públicos a través de la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión pública.
Es formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y contiene información organizada por dependencia y entidad en materia contable, presupuestaria y programática a la vez que presenta un análisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal de acuerdo con los objetivos y prioridades planteados en el programa económico anual:
a) Ingresos presupuestario;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura fiscal y
d) Deuda Pública.
También incluye las recomendaciones formuladas por la Auditoría Superior de la Federación. Este documento se envía a la Cámara de Diputados para su análisis en cumplimiento con el artículo 74, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 46 y 53 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Así, la Cámara Baja debe analizar la información contable, presupuestaria, programática y complementaria de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Órganos Autónomos y de cada ente público del Sector Paraestatal a fin de determinar cómo se ejercen los recursos públicos.
Con este procedimiento, la Cámara de Diputados asume su facultad de fiscalización de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la Auditoría Superior de la Federación.
De acuerdo al artículo 2 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuenta Cuentas de la Federación, la fiscalización de la Cuenta Pública comprende:
1. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables.
2. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas federales.
Actualmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega la Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente, a más tardar el día 30 de abril del año siguiente y la Cámara de Diputados concluye la revisión de ésta, el 31 de octubre del año siguiente a la fecha de su presentación. Esto da como resultado que los análisis de la cuenta pública se aprueban dos años después del periodo en que los recursos fueron ejercidos.
Dicha temporalidad dificulta la implementación de medidas eficaces para corregir problemáticas que pudieran presentarse en el mal ejercicio del gasto público, de ahí que resulte fundamental recortar los tiempos de entrega y dictamen a fin de consolidar un procedimiento eficiente de fiscalización que permita solventar problemáticas en el año inmediato posterior al uso del recurso.
Es precisamente por ello que se propone modificar el tercero y cuarto párrafo de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para hacer las siguientes dos precisiones:
1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar la Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente de su ejercicio fiscal y sólo se podrá ampliar el periodo de su presentación no más de 15 días hábiles.
2. La Cámara dictaminará la Cuenta Pública, a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación.
La modificación de los plazos tiene por finalidad que se generen nuevos tiempos para que la Auditoria Superior de la Federación presente el Informe General con el objetivo de hacer más eficiente el proceso de fiscalización de la Cuenta Pública. Actualmente, la Auditoría Superior de la Federación tiene un plazo que vence el día 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir dicho Informe.
Así, los informes individuales de auditoría deberán ser entregados a la Cámara, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de abril, junio y agosto, del año de presentación de la Cuenta Pública, y no en los meses de junio, octubre, y febrero del año siguiente a la presentación de la Cuenta Pública. Así, la votación del dictamen de la Cuenta Pública que se podrá someter al Pleno, a más tardar el 30 de noviembre del año de presentación de la Cuenta Pública.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el tercero y cuarto párrafo de la fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a V. ...
VI. ...
...
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 15 días hábiles y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
...
VII. a IX. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2020.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 180 días para realizar las reformas correspondientes a las leyes secundarias.
Tercero. La revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a los años 2017 y 2018, seguirán el análisis de su contenido conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de abril de 2019.
Diputada Marcela Guillermina Velasco González (rúbrica)
De decreto, por el que se declara el 14 de marzo como Día de la Madre Soltera y Monoparental, a cargo de la diputada Ana Laura Bernal Camarena, del Grupo Parlamentario del PT
La que suscribe, diputada Ana Laura Bernal Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I; 78, numeral 1, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, por el que el honorable Congreso de la Unión, declara el 14 de marzo de cada año como el Día de la Madre Soltera y Monoparental, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El concepto básico de derecho, lo define el diccionario de la Real Academia Española como el conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.
Lo anterior, para conocer que el derecho es una ciencia que codifica las conductas y relaciones ciudadanas; por lo que, es históricamente importante detectar que las sociedades van cambiando económica, social y culturalmente; es así que, las necesidades de toda familia se tornan distintas respecto de una década a otra; por lo que el derecho se adecua a los cambios sociales.
En todo el mundo la maternidad es primordial, por lo que muchos países celebran el Día de las Madres y tiene sus orígenes en la Inglaterra del siglo XVII. En Estados Unidos de América (EUA) se estableció en 1914 que el 10 de mayo de cada año, fuese la fecha de conmemoración.
En nuestro país, la conmemoración del 10 de mayo surge como reacción conservadora en contra de los primeros movimientos feministas del siglo y fue hasta 1922 que se institucionalizó la celebración retomando la fecha de EUA, como una invitación a mantener los valores morales en la familia.
Dicha celebración fue adecuada para las familias nucleares de mediados del siglo XX, que impulsaba una idealización femenina, ligando estereotipos de mujer sumisa, abnegada, buena, callada, que repite patrones por costumbre, lo que actualmente no es vigente.
Además desde su inicio y hasta la actualidad, dicha fecha ha servido para incrementar las ventas de muchos sectores económicos, es decir, existe un mercantilismo de los sentimientos; lo que es positivo, pero no necesario en la muestra de afecto.
Es necesario concientizar sobre una maternidad actual, vinculado con fenómenos existentes en todas las regiones de México. Para ello, un estudio de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), señala que en la familia en transición no hay una de las figuras tradicionales. Considera en primer lugar, los hogares encabezados por madres solteras o monoparentales; parejas sin hijos; parejas de adultos cuyos hijos ya no viven con ellos; co-residentes, en la que cohabitan familiares o grupos de amigos sin pareja; y unipersonales, con individuos que viven solos. Este grupo representa 42 por ciento del total de los hogares en México.1
En cada entidad federativa van en aumento los hogares donde manda y sostiene el hogar la mujer, en su papel de jefa de familia. Si nos situamos dentro del esquema jurídico, la madre soltera es la que nunca ha contraído nupcias; es decir, puede tener pareja, incluso hijos y ser madre soltera.
Ahora bien, ser madre monoparental en México, generalmente no es por una decisión voluntaria de la mujer, sino un resultado de la falta de compromiso o muerte del hombre que deriva en circunstancias como lo son, la separación, el divorcio o la viudez.
La familia monoparental es aquella en la que un progenitor convive con y es responsable en solitario de sus hijos e hijas menores o dependientes. Aquí se habla de “hogar monoparental”, núcleo principal o primario. Un porcentaje de los núcleos monoparentales se incluyen dentro de una familia compleja en la que hay una pareja, frecuentemente la constituida por los abuelos de los niños o niñas. En este caso se habla de núcleo monoparental secundario o dependiente.2
En México, los hogares donde la jefa de familia es mujer, aumentaron a 28.5 por ciento en 2017, mientras que en 2014 la proporción era de 27.2 por ciento, de acuerdo con la Encuesta Nacional de los Hogares (ENH) del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi).3
Conforme a datos del Inegi, alrededor de 30 por ciento de los hogares monoparentales están a cargo de una mujer, que no precisamente decidió ser jefa de familia por convicción, afirmó Andrea Kenya Sánchez Zepeda, académica de la Escuela Nacional de Trabajo Social (ENTS) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).
Son diversos los factores que obligan a la mujer a tomar la responsabilidad de los hijos y de la casa, como son, la falla en la comunicación de las parejas, el no uso de métodos anticonceptivos, padres irresponsables, violencia física o psicológica del hombre, son las causas comunes por las que la mujer decide tomar las riendas.
Las circunstancias varían desde cuidar todos los conceptos de los hijos, techo, salud, educación, vestimenta, entretenimiento e incluso velar por sus padres que en muchos casos, también habitan en la casa; lo que dificulta acceder a un nivel adecuado de vida, derivado de la misoginia, el machismo que sufren en la vida diaria y en los lugares de trabajo, con condiciones desiguales en comparación con los hombres, tanto de prestaciones y salario, por lo que, muchas veces deben cubrir dos empleos para poder subsistir.
Asimismo, se enfrentan a la discriminación cotidiana del señalamiento conservador de hombres e incluso mujeres que las culpan por la situación que viven, lo que se intensifica en la celebración del Día de las Madres, porque está arraigado en la concepción de las familias verticales y nucleares, que la madre debe tener hijos y un esposo que cohabite y conviva.
Sonora y la Ciudad de México son las dos entidades del país con más jefas de familia, con 36.1 y 35.3 por ciento, respectivamente, de acuerdo con la más reciente Encuesta Nacional de los Hogares (ENH) del Inegi; en tercero, cuarto y quinto lugar de estados con más mujeres como jefas de familia están Tlaxcala (32.3 por ciento), Morelos (31.2 por ciento) y Guerrero (30.3 por ciento). En el último lugar del listado está Nuevo León con 21.5 por ciento.4
Debemos reconocer que las familias monoparentales se desarrollan plenamente, con atención y crianza adecuada, con un enlace afectivo con los hijos y con el apoyo familiar de abuelos, tíos y primos que nutren el cariño y atención necesaria.
De cada diez hogares monoparentales en México; ocho están sostenidos por mujeres y dos por hombres, hemos señalado que la mayoría no lo hace por convicción libre y, las mujeres que llegan a decidirlo libremente, tienen alguna instrucción académica, además que ocupan espacios de trabajo importantes y conoce sus derechos.
Se propone como fecha, el 14 de marzo de cada año, porque en esa fecha del año 1859, nació la doctora Matilde Petra Montoya Lafragua, primera médica en México, quien sufrió adversidades, machismo, misoginia y, ante los problemas para aspirar a ser una académica y servidora pública, tolerando el constante rechazo de la Escuela de Medicina y de la Escuela de San Ildefonso, para revalidar materias, tuvo que escribir al presidente Porfirio Díaz para solicitar ayuda para continuar sus estudios y realizar su examen profesional, quien cedió a su solicitud, y emitió un decreto para actualizar los Estatutos de la Escuela Nacional de Medicina y pudieran estudiar y graduarse mujeres médicas, su labor fue incansable apoyando a las madres que eran cabeza de familia y que carecían de recursos.
“Después de titulada, Matilde Montoya trabajó en su consulta privada hasta una edad avanzada. Siempre tuvo dos consultorios, uno en Mixcoac, donde vivía, y otro en Santa María la Ribera. Atendía a todo tipo de pacientes, cobrándole a cada uno según sus posibilidades. Participó en asociaciones femeninas como el Ateneo Mexicano de Mujeres y Las Hijas de Anáhuac, pero no fue invitada a ninguna asociación o academia médica, aún exclusivas de los hombres. En 1923 asistió a la controvertida segunda Conferencia Panamericana de Mujeres, que se realizó en esta ciudad. Dos años después, junto con la doctora Aurora Uribe, fundó la Asociación de Médicas Mexicanas. A los 50 años de haberse graduado Matilde Montoya, en agosto de 1937, la Asociación de Médicas Mexicanas, la Asociación de Universitarias Mexicanas y el Ateneo de Mujeres le ofrecieron un homenaje en la sala Manuel M. Ponce, del Palacio de Bellas Artes. La doctora Matilde Montoya murió cinco meses después, el 26 de enero de 1938, a los 79 años. Aunque nunca se casó, adoptó cuatro hijos, de los cuales le sobrevivieron un hijo en Puebla y una hija en Alemania, Esperanza, a quien envió a ese país para que se preparara como concertista, pero durante la Segunda Guerra Mundial fue retenida en un campo de concentración y nunca se supo más de ella.”5
Para recordar a una mujer de lucha incansable y, con ello, otorgar el valor que deben tener las familias, es necesario realizar una distinción especial, obteniendo un día de reconocimiento para declarar el Día de la Madre Soltera y Monoparental, porque estamos comprometidos a revalorizar las fechas históricas que dieron origen y sentido a la lucha por la igualdad de género y diferenciar las diferentes tipos de familias que existen en México; por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, someto a consideración de la honorable soberanía, el siguiente
Decreto que declara el 14 de marzo de cada año como Día de la Madre Soltera y Monoparental
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión, declara el 14 de marzo de cada año como Día de la Madre Soltera y Monoparental.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Tomado de http://www.gaceta.unam.mx/20170518/en-mexico-familias-de-tres-grupos-y- 11-tipos/ el 27 de Marzo del 2019.
2 Tomado de https://www.ecured.cu/Familia_Monoparental el 27 de marzo del 2019
3 Tomado de https://www.forbes.com.mx/aumentan-los-hogares-con-jefas-de-familia-en- mexico-inegi/ el 27 de marzo del 2019.
4 Tomado de https://expansion.mx/nacional/2017/06/28/sonora-y-ciudad-de-mexico-son- las-entidades-que-tienen-mas-jefas-de-familia el 27 de marzo del 2019.
5 Tomado de http://www.medigraphic.com/pdfs/rma/cma-2015/cma153c.pdf el 03 de abril del 2019
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputada Ana Laura Bernal Camarena (rúbrica)
Que reforma el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Martha Angélica Zamudio Macías, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
La suscrita, Martha Angélica Zamudio Macías , diputada integrante del Grupo Parlamentario Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo señalado en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo , con base en la siguiente:
Exposición de Motivos
De acuerdo con la American Psychological Association , el duelo es el proceso psicológico a través del cual las personas experimentan la pérdida o el deceso de un familiar o ser querido.1 Este proceso psicológico se manifiesta en comportamientos y respuestas profundamente personales, adoptando características específicas según corresponda al tipo de pérdida, a la estrechez de la relación con el o la fallecida y al estado emocional previo de quien lo procesa.
Las consecuencias físicas y psicológicas de haber experimentado el deceso de alguien cercano construyen un complicado proceso que aún sigue siendo difícil de entender. A falta de un entendimiento psiquiátrico consensado del duelo y el luto,2 existe un importante volumen de literatura científica que propone entenderles a partir de las consecuencias sociales de los mismos.
El proceso de duelo y el desarrollo del luto toman forma a partir de condiciones y circunstancias específicas, haciendo que la experiencia se manifieste de forma única en distintas personas. No existe una sola forma de experimentar la pérdida de un ser querido, ni tampoco es posible definir una expresión única de cara al evento. La respuesta institucional al duelo debe ser, por lo tanto, una donde no solo se procure brindar de apoyo psicológico cuando sea necesario, sino que también garantice la existencia de un espacio adecuado para que cada persona procese dicha perdida en sus propios términos.3
El deceso de un ser cercano o querido tiene, además de los ya mencionados efectos psicológicos, importantes efectos fisiológicos y físicos para quienes experimentar el estrés relacionado al evento.4 De acuerdo con un estudio publicado por la revista Circulation , por ejemplo, el riesgo potencial de que una persona sufra un infarto o un episodio cardiaco incrementa hasta en veintiún veces al día siguiente del deceso de un ser querido.5
Llegando a una conclusión similar, investigadores de la St. George´s University of London encontraron que el riesgo potencial de un evento cardiovascular agudo puede aumentar hasta por un mes después del deceso de un familiar cercano.6
Estos efectos son particularmente notorios en segmentos de la población de mayor edad, particularmente cuando la pérdida en cuestión fue de un hijo, padre o pareja. Sumados al incremento del riesgo de sufrir un episodio cardiaco, diversos estudios han encontrado correlaciones adicionales entre la pérdida de un ser querido o cercano y el incremento en la sensación del dolor,1 trastornos del sueño8 e incluso pérdida de peso.9 Con base en estas investigaciones, es posible concluir que el duelo y el proceso de luto no son fenómenos exclusivamente psicológicos, sino complejos mecanismos fisiológicos con síntomas tanto físicos como mentales.
Una consideración adicional a las consecuencias clínicas del duelo son las emociones que el deceso conlleva. De acuerdo con documentos provistos por la Advisary, Conciliation and Arbitration Service (ACAS) del gobierno de Reino Unido,10 un trabajador puede no haber experimentado los efectos más adversos del deceso en los días inmediatos a seguirle. El proceso de reconocimiento y reconciliación que cada persona lleva a cabo después de la muerte de un familiar o persona cercana puede repercutir de forma negativa en su desempeño laboral e incluso en la capacidad misma de trabajar. En el documento de apoyo publicado por este organismo se hace una recomendación concreta: después de haber experimentado un deceso, el o la trabajadora no debe de ser presionado a regresar al establecimiento laboral; particularmente si el suceso se dio en circunstancias traumáticas.11
Un regreso abrupto y forzado al espacio laboral no solo conlleva un impacto considerable sobre la productividad de la persona y la moral entre sus compañeros; también puede afectar de forma negativa su proceso de recuperación y desempeño a largo plazo. Es fundamental, por lo tanto, que el patrón o empleador tome en consideración la relevancia del evento y actúe de forma acertada, observando las necesidades inmediatas de su trabajador, en tanto que asegura la construcción un mejor espacio de trabajo para el futuro de su empresa o establecimiento.
Actualmente, en México no se cuenta con ninguna disposición normativa que permita brindar una adecuada protección al trabajador con motivo del fallecimiento de una persona o familiar cercano. En este rubro el país se encuentra en el franco retraso; siendo superado por la realidad y ajeno a las mejores prácticas que se aplican a nivel internacional.
El permiso por luto o duelo es un derecho establecido en las normas y leyes de una gran diversidad de países. A continuación, se introduce una breve tabla donde se comparten ejemplos significativos:
Como es posible apreciar, la normatividad vigente en los distintos países representados tiende a converger, estableciendo estándares mínimos a nivel internacional. En algunos de los casos, como Colombia y Reino Unido, la extensión del permiso se reserva a juicio de ambas partes, mientras que, en otros, como Nueva Zelanda y Canadá, se establecen mínimos de base con posibilidad de prórroga. En todos, sin embargo, se garantiza el derecho al permiso de duelo, difiriendo únicamente en sus mecanismos de acceso y la duración del mismo.
Tomando en consideración el contexto internacional, es posible observar los importantes márgenes de discrecionalidad que permite el modelo mexicano. A falta de un marco normativo que garantice el derecho de duelo, los trabajadores mexicanos están sujetos a la buena voluntad y disposición de sus jefes directos para ausentarse en caso de experimentar el deceso de un familiar cercano. Estos permisos, adicionalmente, no aseguran la remuneración del trabajador en ningún caso, agregando una carga adicional al afectado y sus dependientes. De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tan solo en 2017 se tuvo registro de 703 mil 47 defunciones en el país.12
Más allá de la interpretación estadística que puede hacerse sobre esta cifra, lo anterior significa que más de 700 mil mexicanos sufrieron la pérdida de un familiar cercano o un ser querido durante el transcurso de aquel año. Muchos de ellos habrán tenido la necesidad de ausentarse por unos días de su espacio de trabajo. No se puede tener certeza de cuantos realmente pudieron hacerlo.
Habiendo descrito lo anterior, y tomando en consideración el impacto psicológico, fisiológico, social y laboral que tiene el deceso de un familiar sobre quien lo vive, así como constatando las diversidad de mejores prácticas que pueden encontrarse en el estadio internacional; someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, con motivo de proporcionar un mejor marco normativo tanto para trabajadores como para patrones en lo referente al derecho de duelo.
Considerandos
El artículo 2o. de la Ley Federal del Trabajo establece que las normas del trabajo tenderán a “conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales”.13
Sobre el trabajo digno, la ley entiende todo “aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo”.14
El fortalecimiento de los derechos laborales es, atendiendo estas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, un propósito medular de la normatividad mexicana. El equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social conlleva, necesariamente, la ampliación de oportunidades en un espacio democrático. El establecimiento de un permiso por duelo tiene por objeto el aminorar el impacto que tiene el fallecimiento de un familiar cercano al trabajador, procurando su bienestar físico, psicológico y emocional. Garantizar este derecho no sólo significa una ampliación concreta de los mismos para el trabajador, también permite el establecer mejores bases para la cohesión en el ambiente de trabajo y la disminución de las ramificaciones negativas que pueden darse debido al suceso.
Con relación a las consideraciones de salubridad que conlleva la propuesta, es necesario destacar que el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la protección de la salud como un derecho humano inalienable de toda persona que resida en el país.15 Siendo el proceso de duelo un fenómeno con consecuencias concretas para la salud, es fundamental tomar lo anterior en consideración.
La Ley General de Salud, en tanto, establece el bienestar físico y mental de la persona como una finalidad concreta del derecho a la protección de la salud,16 siendo este necesario para para que toda persona pueda ejercer plenamente de sus capacidades. Con mayor relevancia para el caso concreto de la presente iniciativa, la misma Ley define como otra finalidad de este derecho a “la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud”.17
La salud, observada desde esta óptica, representa un bien comunitario que se preserva a través del esfuerzo conjunto. El espacio laboral no tendría por qué ser administrado a partir de una lógica ajena a este principio, bajo el entendido de que el correcto funcionamiento de las actividades productivas depende en no menor medida del bienestar físico y mental de quienes participan en ellas.
Dadas las consideraciones anteriores y la exposición de motivos que les presidieron; se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente:
Decreto
Primero. Se adiciona la fracción XXX del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
I. a XXIX.
XXX. Otorgar permiso por duelo, de cuando menos cuatro días hábiles con goce de sueldo, a las y los trabajadores por muerte de un familiar hasta en segundo grado por consanguinidad. Estos días serán aquellos inmediatos posteriores al deceso.
El trabajador deberá justificar el presente y dispondrá de 30 días a partir del deceso para presentar el acta de defunción correspondiente al patrón o a la persona designada para tal función.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con un plazo no mayor a 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus reglamentos y con ello establecer el procedimiento y otorgamiento de permisos por duelo.
Notas
1 American Psychological Association. Grief. Washington DC. American Psychological Association. 2019. Consultado en: https://www.apa.org/helpcenter/grief.
2 Zisook, Sidney; Shear, Katherine. “Grief and Bereavement: What Psychiatrist Need to Know”. En World Psychiatry. Vol. 8. Núm. 2. Hoboken. World Psychiatric Association (Wiley-Blackwell). 2009. Pág. 67-74. Consultado en:
https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC2691160/.
3 Brody, Jane E. Understanding Grief. Nueva York. The New York Times. 2018. Consultado en:
https://www.nytimes.com/2018/01/15/well/live/understandi ng-grief.html.
4 Romm, Cari. Understanding How Grief Weakens the Body. Nueva York. The Atlantic. 2014. Consultado en: https://www.theatlantic.com/health/archive/2014/09/understanding-how-gr ief-weakens-the-body/380006/.
5 Mostofsky, Elizabeth; Maclure, Malcolm, Sherwood, Jane; et al. “Risk of Acute Myocardial Infraction After the Death of a Significant Person in One´s Life”. En Circulation. Vol. 125. Núm. 3. Dallas. American Heart Association. 2012. Consultado en:
https://www.ahajournals.org/doi/full/10.1161/CIRCULATION AHA.111.061770.
6 Carey, Iain M.; Shah, Sunil M.; DeWilde, Stephen; et al. “Increased Risk of Acute Cardiovascular Events After Partner Bereavement”. En Journal of the American Medical Association – Internal Medicine. Vol. 174. Núm. 4. Chicago. American Medical Association. 2014. Pág. 598-605. Consultado en:
https://jamanetwork.com/journals/jamainternalmedicine/fu llarticle/1832196.
7 Bradbeer, M.; Helme, R.; Yong, HH.; et al. “Widowhood and Other Demographic Associations of Pain in Independent Older People. En The Clinical Journal of Pain. Vol. 19. Núm. 4. Filadelfia. Lippincott Williams & Wilkins. 2003. Pág. 247-254. Consultado en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/12840619.
8 Buckley, T.; Sunari, D.; Marshall, A.; et al. “Physiological Correlates of Bereavement and the Impact of Bereavement Interventions”. En Dialogues in Clinical Neuroscience. Vol. 14. Núm. 2. Suresnes. Laboratoires Servier. 2012. Pág. 129-139. Consultado en:
https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3384441/.
9 Shahar, DR.; Schultz, R.; Shahar, A.; Wing, RR. “The Effect of Widowhood on Weight Change, Dietary Intake, and Eating Behavior in the Elderly Population”. En Journal of Aging and Health. Vol. 13. Núm. 2. Newbury Park, California. SAGE Publishing. 2001. Pág. 189-199. Consultado en:
https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/11787511.
10 Advisary, Conciliation and Arbitration Service. Managing Bereavement in the Workplace – A Good Practice Guide. Londres. Gobierno del Reino Unido. 2018. Consultado en:
http://www.acas.org.uk/media/pdf/n/b/Managing-bereavemen t-in-the-workplace-a-good-practice-guide.pdf.
11 Ibid. Pág. 5-6.
12 Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Mortalidad. Ciudad de México. Inegi. 2018. Consultado en:
https://www.inegi.org.mx/sistemas/olap/consulta/general_ ver4/MDXQueryDatos.asp?#Regreso&c=11144.
13 Ley Federal del Trabajo. Artículo 2o., párrafo primero. (Última Reforma: DOF 22-06-2018)
14 LFT. Artículo 2o., párrafo segundo. (Última Reforma: DOF 22-06-2018)
15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o., párrafo cuarto. (Última Reforma: DOF 14-03-2019)
16 Ley General de Salud. Artículo 2o., fracción I. (Última Reforma: 12-07-2018)
17 LGS. Artículo 2o., fracción IV. (Última Reforma: 12-07-2018)
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputada Martha Angélica Zamudio Macías (rúbrica)
Que reforma el artículo 53 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a cargo del diputado José de la Luz Sosa Salinas, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, José de la Luz Sosa Salinas, diputado a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en los artículos 1, 71, fracción II; 73, fracción XXXI, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma aprobada en noviembre de 2016, donde se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, conlleva temas de carácter ambiental que se encuentran ligados con el desarrollo urbano.
Es por ello que debemos partir por lo que se considera el desarrollo sostenible o crecimiento sustentable. Entendemos por desarrollo sustentable o desarrollo sostenible “un crecimiento económico en el largo plazo compatible con la base natural que hace posible dicho crecimiento.”1
La idea del desarrollo sostenible tiene su máxima exposición con el Informe Brundtland, informe generado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987. De acuerdo con este informe, “el desarrollo sostenible es un modelo de crecimiento que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades” .2
Nuestra Constitución incorpora el concepto de desarrollo sustentable en su artículo 25 al establecer que: “Corresponde al estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable...”
Por su parte la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) define en su artículo 3, fracción XI, el Desarrollo Sustentable como “el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección al ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las generaciones futuras.” De igual forma dicha ley, establece en su artículo 1 que las disposiciones de esta ley “son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable...”
Es posible así concluir que el concepto de desarrollo sustentable o crecimiento sustentable, representa un enfoque integral del desarrollo y el medio ambiente, con significantes consecuencias prácticas entre las que destacan, el que las causas de los problemas ambientales sean tomadas en cuenta, antes que sus efectos, permitiéndose la prevención y el tratamiento efectivo de las mismas; de igual forma ha permitido un tratamiento integral de los problemas ambientales, en donde no solamente se toman en consideración los elementos ambientales sino también los que tengan relación con el desarrollo de la sociedad, tales como los económicos, políticos y culturales.
Desde esta perspectiva es menester precisar que el concepto de desarrollo sustentable o crecimiento sustentable consta de cuatro principios legales,2 que cualquier obra o actividad para ser sustentable debe tenerlos integrados:
a. La necesidad de preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras (principio de equidad intergeneracional );
b. El deseo de explotar los recursos naturales de una forma sostenible, prudente, racional o apropiada (principio de uso sustentable);
c. El uso equitativo de los recursos naturales que implica en el uso de un recurso natural, considerar las necesidades de los otros (principio de uso equitativo, o de equidad intergeneracional); y
d. La necesidad de asegurar que las consideraciones ambientales sean integradas en los planes económicos y de desarrollo, y que las necesidades del desarrollo sean tomadas en cuenta al aplicar los objetivos ambientales (principio de integración).
Debido a que el concepto de desarrollo sustentable se encuentra regido por los principios de equidad intergeneracional e intergeneracional como anteriormente se mencionó, los individuos que conforman una comunidad tienen el derecho a tener un desarrollo sustentable o crecimiento sustentable, así como la obligación correlativa de que sus actividades sean congruentes con este tipo de desarrollo. Lo anterior es plasmado por nuestra legislación ambiental, pues de una interpretación conjunta del artículo 1 y 17 de la LGEEPA, el gobierno federal tiene la obligación de regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, para lograr el desarrollo sustentable y por ende un crecimiento.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es que el objeto de la presente iniciativa es suprimir del artículo 53, fracción I, el término de protección ecológica, toda vez que el término de crecimiento sustentable lleva implícita la misma.
Contexto internacional
• Comisión de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible
En diciembre de 1992 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) decide crear la Comisión para el Desarrollo Sostenible para asegurar un seguimiento eficaz de la histórica Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, que se celebró en Río de Janeiro (Brasil) y que se conoce como Cumbre de la Tierra. Tras esta conferencia, que duró tres meses, los líderes de los estados miembros de la ONU aprobaron el Programa 214 un plan de 300 páginas cuyo objetivo era conseguir el desarrollo sostenible.
La sustentabilidad significa satisfacer las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
Justificación de lo sustentable
La definición de la palabra sustentable involucra diversos aspectos muy importantes, entre los cuales podemos contemplar:
• La sustentabilidad tiene que ver con lo finito y delimitado del planeta, así como con la escasez de los recursos de la tierra.
• Con el crecimiento exponencial de su población.
• Con la producción limpia, tanto de la industria como de la agricultura.
• Con la contaminación y el agotamiento de los recursos naturales.
Es por ello que se propone la siguiente redacción:
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Por lo anteriormente expuesto y en el compromiso con la conservación sustentable, pongo a su consideración el siguiente
Decreto por el que se reforma el artículo 53, fracción I, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 53, fracción I, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para quedar como siguen:
Artículo 53. ...
I. Propiciar el crecimiento sustentable de los centros de población;
II. a XIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Brañes, Raúl. 2000. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. Fundación Mexicana para la Educación Ambiental. Fondo de Cultura Económica. México. Página 33.
2 Informe Brundtland, informe generado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo creada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1987. Página 67.
3 Sands, Philippe. 1995. Principles of international environmental law. Manchester University Press. Reino Unido. Página 99.
4 Department of Economic and Social Affairs. Division for Sustainable Development. Publicaciones Programa 21. United Nations 2009. Disponible en la Web
https://archive.is/20120629210251/www.un.org/esa/sustdev /documents/agenda21/spanish/agenda21sptoc.htm
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputado José de la Luz Sosa Salinas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Asociaciones Religiosas y Culto Público, y General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada Verónica Beatriz Juárez Piña, del Grupo Parlamentario del PRD
La que suscribe, Verónica Beatriz Juárez Piña, diputada a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Planteamiento del problema
En nuestro país, la lucha histórica iniciada en el siglo XIX por la conquista de las libertades de pensamiento generó grandes contradicciones entre los poderes eclesiásticos y la ciudadanía liberal que, como resultado, derivó en la conformación de un México cada vez más plural y más comprometido con las libertades. En la actualidad, el papel del Estado (y el de los titulares de sus diversos órganos) como árbitro imparcial frente a la pluralidad de opiniones, puntos de vista y prácticas de corte religioso, tiene como condiciones indefectibles el reconocimiento de la diversidad de tendencias y pensamientos y una postura ajena a cualquier creencia o dogma religioso. Un estado laico es condición necesaria para garantizar la libre opción y el derecho de toda persona, en lo individual o en lo colectivo, de elegir y practicar la religión de su preferencia, o bien el de no adoptar ni ejercer creencia religiosa alguna. Es por ello que debemos garantizar que el ejercicio público no contenga ningún matiz de carácter religioso para garantizar la plena libertad de pensamiento.
Argumentación
1. La libertad de pensamiento, de conciencia y la de creencia son parte sustancial de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 18, indica lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”1
El mismo derecho está recogido en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor en 1976 y que ha sido signado por 167 naciones, entre ellas México.
2. Para garantizar el derecho a las libertades de pensamiento y de creencia, en muchos países del mundo ha avanzado el carácter laico del estado, que aboga por la neutralidad que el estado debe sostener frente a cualquier posición o valoración a favor o en contra del fenómeno religioso. Para ello, resulta necesario que se disponga la separación de las iglesias y el estado en las constituciones y leyes fundamentales de cada país, así como el que se excluya de las mismas el reconocimiento oficial a alguna o algunas religiones.
3. El papel del estado (y el de los titulares de sus diversos órganos) como árbitro imparcial frente a la pluralidad de opiniones, puntos de vista y prácticas de corte religioso, tiene como condiciones indefectibles el reconocimiento de la diversidad de tendencias y pensamientos y una postura ajena a cualquier creencia o dogma religioso. Un estado laico es condición necesaria para garantizar la libre opción y el derecho de toda persona, en lo individual o en lo colectivo, de elegir y practicar la religión de su preferencia, o bien el de no adoptar ni ejercer creencia religiosa alguna.
4. El concepto de estado laico no es antirreligioso o anticlerical, sino que es primordialmente neutral respecto tanto a las creencias religiosas de las personas, como a la decisión de quienes no adoptan ni practican credo alguno.
5. Las Leyes de Reforma y la Constitución de 1857 dispusieron la separación del Estado y la Iglesia en nuestro país, lo que fue ratificado por el Constituyente revolucionario al expedirse la Constitución de 1917.
6. Estudiosos de este fenómeno, como Lucila Domínguez Narváez, nos hacer ver que la participación política de los líderes religiosos se prohíbe y se sanciona en la tradición constitucional mexicana porque afecta la separación de los ámbitos político y religioso, pues tendería a la adopción por el Estado de la ideología religiosa de un grupo determinado, en perjuicio de la libertad de pensamiento del conjunto de los ciudadanos. En el mismo sentido, si quien ejerce el poder se alinea en su actuación pública a los valores y dogmas de una doctrina religiosa, favorecerá negativamente a dicha creencia específica, pues su desempeño será incompatible con la igualdad de derechos de todos los seres humanos en materia de libertad de creencias.2
7. La reforma constitucional de 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de ese año, se abocó a dos aspectos fundamentales:
Primero. Se confirmó la separación entre el Estado y las iglesias, para lo cual se dispuso la prohibición a los ministros de culto para que intervinieran en los asuntos políticos, dejando igualmente prohibido el que se opongan a las leyes del país, en tanto que se mantuvieron en manos de las autoridades administrativas los actos del estado civil. Igualmente, se reconoció la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas y se preservó su vida interna.
Segundo. Se revalidó el reconocimiento a la libertad de cultos, garantizando la celebración del culto en los templos y, previo permiso, en el exterior de los mismos, a la vez que se reguló la figura de los ministros de culto.
8. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992 para reglamentar la reforma constitucional de la materia. En ella se dispuso que la autoridad reguladora de la misma fuera la Secretaría de Gobernación y se establecieron los procedimientos para que dicha autoridad llevara a cabo el registro de las asociaciones religiosas, de sus ministros de culto, templos e inmuebles dedicados al culto. Se estableció además el régimen sancionatorio de las infracciones en que pudieran incurrir las asociaciones religiosas y sus ministros de culto.
9. La reforma constitucional de diciembre de 2012 incorporó el término “laica” en la definición de la República Mexicana. Quedó así establecido en la Constitución lo siguiente:
“Artículo 40 . Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal...”
Si bien en las reformas de ese año se reformuló la redacción del artículo 24 constitucional, perfeccionándose la libertad de conciencia y de religión, ampliándose en ese plano a la libertad de convicciones éticas, se mantuvo intocada la regulación de las asociaciones religiosas contenida en el artículo 130.
10. En años recientes, el proceso sancionador previsto en la ley de la materia se ha aplicado para sancionar actuaciones indebidas en asuntos políticos por parte de los ministros de culto y de las asociaciones religiosas. Asimismo, en adminiculación con las leyes electorales, se han ventilado por las autoridades y los tribunales electorales casos en los que se sancionó a candidatos a cargos de elección popular por realizar proselitismo en eventos de culto o distribuir propaganda con motivos religiosos en sus campañas, lo que incluso llevó a la anulación de comicios municipales y de diputados.
11. Sin embargo, también se han presentado casos en los que personas que ostentan cargos como servidores públicos incurren en violaciones al estado laico. No se trata sólo de uno u otro partido político, pues han sido infractores funcionarios de gobiernos emanados de todos o de la mayoría de los partidos políticos y lamentablemente, en fechas recientes, este tipo de fenómenos se ha extendido y agudizado.
12. Como se dijo arriba, la ley en la materia contiene el proceso sancionador de las infracciones en que incurran las asociaciones religiosas y los ministros de culto, pero es omisa en cuanto a las infracciones que en esta materia cometan los servidores públicos. Esta es una laguna legal que la presente iniciativa busca remediar, de modo que se consolide y fortalezca el carácter laico del Estado.
13. Esta iniciativa propone incorporar un título sexto a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que regule lo referente a las infracciones en que incurran los servidores públicos y las sanciones a que se hagan acreedores, en los siguientes términos:
• En un capítulo primero, se establece la tipología de infracciones que los servidores públicos pueden cometer con conductas que se aparten de esta ley.
• Así se enlistan como infracciones: el convertir un acto religioso en reunión de carácter político u oficial; el concurrir con carácter oficial a eventos públicos de culto religioso; el convocar, organizar o participar en eventos de culto religioso en inmuebles destinados al servicio público; el fundamentar o motivar decisiones, acuerdos, oficios o resoluciones que emita en su carácter de servidor público, en conceptos o referencias de tipo religioso o alusiones a la divinidad; el promover alguna o algunas creencias religiosas como religión o moral oficial; el condicionar la prestación de servicios públicos a la pertenencia de los usuarios a algún credo religioso o su concepto moral; el no dar parte a las autoridades policíacas o de procuración de justicia cuando tengan conocimiento de la comisión de delitos cometidos por ministros de culto en ejercicio de su culto o en sus instalaciones; y las demás que se establecen en la ley y en otros ordenamientos aplicables.
• Se establece que el procedimiento sancionador por infracciones de servidores públicos, iniciando con la queja que podrá ser interpuesta por cualquier ciudadano y se estará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
14. En cuanto al impacto presupuestal de esta iniciativa, no se omite señalar que el mismo es prácticamente inexistente, pues tanto el procedimiento sancionador del ámbito administrativo como el proceso jurisdiccional que se disponen en esta reforma, descansan en órganos y procesos ya existentes.
15. El acoso al estado laico del que hoy somos testigos nos obliga a su denodada defensa. La prevalencia del carácter laico del estado es una tarea primordial para el mantenimiento y fortalecimiento de la democracia, no sólo en su noción electoral, sino en su sentido vital. Ni la mayoría electoral que se expresó en las elecciones federales de 2018, ni los índices de popularidad que arrojan las encuestas de opinión, justifican el que se atropelle la libertad de pensamiento y de creencia.
16. El estado laico es una conquista que debe defenderse si se quiere la sobrevivencia y el fortalecimiento de la democracia. Representa la oportunidad para que, en la neutralidad de éste, pueda generarse y llevarse a cabo, con libertad, el progreso de la cultura y de la convivencia de quienes quizá tengan creencias y cosmogonías diversas, pero están unidos en los objetivos de un mejor desarrollo que beneficie a todos.
Es por todo lo anterior que, plenamente comprometida con la construcción de un estado laico y democrático, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Primero . Se adiciona la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público el título sexto, para quedar como sigue:
(...)
Título Sexto
De las infracciones de los servidores públicos
Capítulo Primero
De las infracciones, quejas y sanciones a los servidores públicos
Artículo 37. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los servidores públicos:
I. Convertir un acto religioso en reunión de carácter político u oficial;
II. Concurrir con carácter oficial a eventos públicos de culto religioso;
III. Convocar, organizar o participar en eventos de culto religioso en inmuebles destinados al servicio público, tales como las sedes de los poderes municipales, locales o federales, oficinas de dependencias gubernamentales, escuelas y hospitales públicos, o cualesquiera otras;
IV. Fundamentar o motivar decisiones, acuerdos, oficios o resoluciones que emita en su carácter de servidor público, en conceptos o referencias de tipo religioso o alusiones a la divinidad;
V. Promover alguna o algunas creencias religiosas como religión o moral oficial;
VI. Condicionar la prestación de servicios públicos a la pertenencia de los usuarios a algún credo religioso o su concepto moral;
VII. No dar parte a las autoridades policíacas o de procuración de justicia cuando tengan conocimiento de la comisión de delitos cometidos por ministros de culto en ejercicio de su culto o en sus instalaciones;
VIII. Las demás que se establecen en la presente ley y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 38 . Los procedimientos se iniciarán a petición de los ciudadanos, quienes podrán interponer denuncia por infracciones de servidores públicos a esta ley, mediante escrito dirigido la Secretaría de Gobernación o al órgano interno de control de la secretaría o dependencia correspondiente. Las autoridades investigadoras podrán hacerlo de oficio, sin necesidad de mediar escrito alguno.
El conocimiento de las quejas interpuestas y la aplicación de las sanciones a servidores públicos, se sujetará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Segundo. Se adiciona un artículo 50 Bis a la Ley General de Responsabilidades Administrativas para quedar como sigue:
Artículo 50 Bis. Serán consideradas faltas administrativas las contenidas en el artículo 37 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, siempre y cuando no exista daño patrimonial para el Estado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la presente ley.
Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 ONU (2019). Declaración Universal de los Derechos Humanos, Resolución 217 A, 10/12/1948. Consultada en:
http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
2 Domínguez Narváez, L. (2014). Expresiones de ministros de culto en materia político-electoral. México: Ed. TEPJF, Serie Temas Selectos de Derecho Electoral No. 43, pp. 15-16.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputada Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica)
Que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona
Planteamiento del problema
De acuerdo con el Plan Nacional de Paz y Seguridad presentado por el presidente Andrés Manuel López Obrador, en el que expone de manera puntual los paradigmas en materia de seguridad pública que se han aplicado en los sexenios anteriores, mismos que no han obtenido los resultados esperados, es necesario adoptar mecanismos que permitan restablecer la paz y seguridad nacional.
Una de las primeras acciones que se presentan en el Plan Nacional de Paz y Seguridad es erradicar la corrupción y reactivar la procuración de justicia.
La corrupción en México ha hecho un habitual en la alfombra roja de los rankings de corrupción a nivel mundial. Pues recientemente en el informe presentado por Transparencia Internacional 2018, México cayó tres lugares, ubicándose en el lugar 138 de 180 países.
Los 28 puntos en los que México obtuvo en la escala de 0 a 100 del IPC 2018 de Transparencia Internacional lo colocan en el último lugar entre los miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), quedando por debajo de países como Grecia o Hungría, que en años recientes enfrentaron problemas severos de gobernabilidad y viabilidad económica.
Lo cual deja a México apenas por encima de Guatemala y Nicaragua, países que enfrentan severas crisis de gobernabilidad democrática.
En consecuencia debemos trabajar de manera conjunta para dar soluciones eficaces al combate a la corrupción, mejorando los mecanismos que se encuentran consagrados en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
Argumentos
La corrupción es el principal problema del país; su persistencia ha afectado a la sociedad, socavado la credibilidad en el Estado y sus instituciones, minado el estado de derecho y propiciado inseguridad jurídica, injusticia e incapacidad para garantizar y ejercer a plenitud derechos fundamentales.
De acuerdo con el índice Global de Corrupción: Transparencia Mexicana, México continúa sin mejorar en el Índice de Percepción de la Corrupción.
-México empeoró por un punto respecto del año pasado, pasando de 30 a 29 puntos.
-Las resistencias para instalar el sistema anticorrupción en todo el país, y la ausencia de una fiscalía independiente que conduzca las investigaciones, explican en buena medida el resultado.
-Los resultados de este índice reflejan también la ausencia de sanciones firmes para los grandes casos de corrupción conocidos por la opinión pública.
A pesar de los esfuerzos por establecer un nuevo sistema anticorrupción, y probablemente por las resistencias que ha despertado, México cayó en el Índice de Percepción de la Corrupción 2017 publicado por Transparencia Internacional y Transparencia Mexicana.
En el Índice de Percepción de la Corrupción 2017, la calificación de México empeoró por un punto, pasando de 30 a 29, en una escala que va de 0 a 100, donde 0 es el país peor evaluado en corrupción y 100 es el mejor evaluado en la materia.
Esto ubica al país en la posición número 135 de 180 países evaluados en materia anticorrupción. A nivel regional, México se encuentra entre las peores posiciones de América Latina y el Caribe, por debajo de Brasil, Argentina, y Colombia; y ocupando la misma posición que Honduras y Paraguay. Es además, junto a Rusia, el país peor evaluado del G20 y el peor evaluado de la OCDE.
Estos resultados ponen de manifiesto una vez más, que la transparencia, por sí sola, no necesariamente lleva a una reducción de la corrupción. De acuerdo con el Índice. Y por otro lado, de nada sirve contar con Sistema Nacional Anticorrupción, si los índices de acciones de corrupción van en aumento.
El objetivo de la creación del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) fue el punto de partida para iniciar el combate de ese problema que afecta al Estado mexicano en su conjunto. Conviene recordar que el nacimiento del SNA tuvo tres razones: 1. Evitar la fragmentación de esfuerzos institucionales, sociales y políticos en el combate a la corrupción, lo que hasta ahora ha generado traslapes e ineficiencia, a la vez que ha impedido la articulación de una política coherente de rendición de cuentas en el país; 2. Fortalecer los pesos y contrapesos en el combate a la corrupción involucrando tanto un sistema de alertas —los entes a cargo del control interno— como la fiscalización y el régimen disciplinario; 3. Responder a la necesidad de contar con inteligencia institucional para detectar, prevenir, corregir y, en su caso, sancionar prácticas corruptas desde las causas que las generan y no sólo desde sus consecuencias.
El SNA se concibió como una instancia de coordinación que permitiría articular los esfuerzos de las instituciones dedicadas a garantizar el buen uso del dinero público, el desempeño adecuado de los gobiernos y el ejercicio correcto de las funciones que tienen asignadas los servidores públicos.
En el diseño del sistema nacional también se incluyó una instancia ciudadana — el Comité de Participación Ciudadana (CPC) —, cuyo presidente es, al mismo tiempo, quien encabeza al SNA.
La incorporación de una instancia ciudadana a la estructura del sistema tuvo el cometido de aumentar la vigilancia social, así como establecer vínculos directos con la ciudadanía.
De ahí que, en términos de sus obligaciones legales, el CPC tenga como imperativo convocar a la sociedad para vigilar y exigir, pero también para proveer públicamente información sobre las acciones de combate a la corrupción, generar productos de información accesibles a los ciudadanos, dar seguimiento a denuncias y exigir resultados a las instituciones que integran el SNA.
En suma, la misión inmediata del CPC es vigilar — acompañado de la ciudadanía— que las instancias integrantes del sistema nacional cumplan con el mandato constitucional y legal que les ha sido asignado. Asimismo, el sistema nacional se debe entender como la piedra de toque para garantizar el derecho a la buena administración, mediante acciones específicas, que deben emanar de la política nacional anticorrupción y que ha de generar el Comité Coordinador de ese sistema.
En razón de lo anterior hay algunas lagunas jurídicas que no permiten la eficacia y operación del propio sistema, por ello, es conveniente que en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción se establezca que dentro de las facultades del Comité de Participación Ciudadana pueda emitir recomendaciones vinculatorias al Comité Coordinador, asimismo el Comité Coordinador puede emitir recomendaciones vinculatorias y darle seguimiento a través de la Secretaría Técnica del Sistema Anticorrupción a las medidas de atención que realicen las autoridades.
Pues de lo contrario solo se estaría efectuando un gatopardismo en la propia norma jurídica, es decir, las recomendaciones pueden ser o no acatadas y en consecuencia se puede o no atender el acto de corrupción y el trato que debe seguir. Por ello, las recomendaciones deben ser vinculatorias.
En cuanto al marco jurídico internacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, establece, en el Capítulo II, de las Medidas Preventivas, artículo 5o., numerales 1 y 2 los Estados partes deberán:
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
2. Cada Estado Parte procurará establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción.
En virtud de lo anterior, es indispensable que las recomendaciones sean vinculatorias a efectos de promover la participación de la sociedad y fomentar prácticas que permitan prevenir la corrupción.
Relativo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Fundamento legal
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto que reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único. Se reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. ...
II. ...
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno.
Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que reforma el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiola Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita, diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración de ésta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción V del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Uno de los grupos más importantes para el Estado mexicano, sin duda alguna son los niños, niñas y adolescentes, debido a que ellos son el presente y el futuro de éste país, motivo por el cual nos interesa que ellos crezcan con la mejor formación educativa dentro de las aulas y en casa, así como tener buenos valores proyectados en cualquier lugar, todo esto para formar ciudadanos modelo, listos para desempeñarse como miembros activos y productivos de la sociedad, pero, lamentablemente éstas aspiraciones se quedan rezagadas con la realidad social por la cual atraviesa el país, siendo una de ellas la mala educación dentro del hogar, y una de las más lamentables es el aprendizaje de conductas que incitan a la violencia, como es el caso de las armas de juguete.
Las armas de juguete han estado desde hace mucho tiempo en la cultura mexicana, identificado a dichos “juguetes” como una forma de distracción, pero sobretodo de comportamiento entre los menores de edad. Ahora bien, ¿Cuál es la problemática de que los menores de edad utilicen éstos “juguetes” para interactuar entre ellos? La problemática recae en que se les enseña a los menores una forma nada recomendable de interactuar con otro menor, o con una persona adulta, debido a que la interacción se realiza a través de la violencia, con la justificación de que solamente es un “juego inofensivo”, pero no es así debido a que la interacción de los menores de edad, utilizando este tipo de juguetes contempla finalidades como: a) matar, b) lastimar, c) amenazar, d) detener a una persona, entre otras, que podrían derivar en lesiones entre menores; para tener una mejor comprensión respecto a la importancia de proyectar una conducta pacífica, respetable, amable y divertida de un juego y sus finalidades, me permito citar a la psicóloga Ana María Merced Gómez, quien es egresada de la Universidad de Málaga, en España:
El juego es la actividad más generalizada, significativa e incluso más seria de las que desempeña el ser humano a lo largo de su vida, además de ser una actividad lúdica y placentera. Pero lo más importante es que es un medio de aprendizaje “espontáneo” y de ejercitación de hábitos intelectuales, físicos, sociales y morales.”1
En relación con lo anterior, no se debe de enseñar a los menores de edad a relacionarse con otras personas a través de la violencia, tal y como lo argumentan diversas organizaciones de la sociedad civil en los Estados Unidos (país en el cual han existido demasiadas tragedias provocadas por personas que utilizaban armas de fuego), argumentos que me permito citar a continuación:
También la AAP (American Academy of Pediatrics) reconoce que la exposición a la violencia en los media, incluyendo televisión, películas, música y videojuegos tiene una influencia significativa sobre la salud de niños y adolescentes. Asimismo, llama la atención sobre la evidencia que de la violencia mediática puede contribuir a las conductas agresivas, desensibilización hacia la violencia y otros problemas. De igual modo han reaccionado la American Academy of Child and Adolescent Psyquatry, la American Medical Association, American Academy of Family Physicians y, la American Psyquiatric Association, al igual que US Department of Health & Human Services. También van en la misma línea la Royal Australasian College of Pysicians, Paediatrics and Child Health Division y la Canadian Paedriatics Society. 2
Ahora bien, una vez razonado que el juego es una de las actividades más influyentes en el desarrollo en la vida de cualquier menor de edad, tenemos que comprender que también debemos de tomar en cuenta el tipo de sociedad en la cual se van a desenvolver los menores. La situación de violencia y desobediencia de la ley que atraviesa el país, no es nada plausible, de hecho, hasta llega a ser abrumador conocer los estudios y estadísticas sobre el nivel de violencia que permea y perdura en nuestro país, tan solo en el año 2018 se registraron más de 34 mil homicidios, haciendo un promedio de 94 personas asesinadas al día, tal y como lo refiere el siguiente artículo publicado por Animal Político:
De las 34 mil 202 personas asesinadas en 2018, 33 mil 341 corresponden a víctimas de homicidio doloso y 861 a mujeres víctimas de feminicidio. Estos datos significan que durante el año pasado fueron asesinadas, en promedio, casi 94 personas todos los días, un aproximado de cuatro personas asesinadas violentamente cada hora.
Este balance también confirma un incremento de los homicidios dolosos por cuarto año consecutivo. Mientras que en 2014 la tasa de homicidio doloso era de 12.96 casos por cien mil habitantes, para 2015 pasó a 13.32, en 2016 ascendió a 16.49, en 2017 se disparó hasta 20.27 casos, y 2018 cierra con 23.1 casos. 3
En relación con el párrafo anterior, es menester recordar el estado crítico de seguridad en nuestro país, hoy en día en cualquier estado, municipio y colonia de la República Mexicana se puede apreciar en persona el nivel de delincuencia que se permea en la respectiva localidad. Ahora bien, lamentablemente, en los medios de comunicación masivos, el índice de violencia y delincuencia son vanagloriados y engrandecidos, esto se puede apreciar fácilmente en las series televisivas, en donde el criminal vive una vida lujosa en total impunidad, y utilizando todo tipo de armas para lograr sus fines perversos; y como las utilizan para intimidar, torturar, herir, matar, entre otras cosas igual de terribles. Ahora bien, en relación con lo anterior, es necesario responder la siguiente pregunta ¿Los criminales nacen o se hacen?
A lo largo de la historia ha habido múltiples teorías sobre el origen de la conducta violenta en el hombre. Estas se pueden reducir en 2 grandes corrientes: la corriente biológica y la corriente social. La corriente biológica busca el origen de la conducta criminal en el organismo del individuo. Cessare Lombroso afirmó tras estudiar los cuerpos de muchos delincuentes mediante la antropometría, que había características físicas en estos que eran coincidentes lo que le llevo a crear su teoría del delincuente nato. Sin embargo, las teorías de Lombroso no se limitaron a la rama biológica pues en sus teorías ya consideraba la influencia de los factores externos al hombre en el desarrollo de sus patologías.
Enrico Ferri, uno los estudiantes de Lombroso, centro sus estudios en los factores exógenos del individuo como fuente primaria del desarrollo de la personalidad criminal. Hubo muchos otros especialistas de distintas ramas de las ciencias sociales y biológicas que se inclinaban tanto por una como por otra teoría. Lo cierto es que en la actualidad se puede confirmar que tanto los factores biológicos como genéticos coinciden en los individuos con conductas violentas, siendo los factores sociales los más determinantes según el director del Laboratorio de Neurociencia y Psicopatología de la Universidad de Harvard, Joshua Buckholtz.
La Organización Mundial de la Salud resume los aportes de estas teorías en una interpretación del Modelo Ecológico de Bronfenbrenner que ha generado una aceptación general. Este modelo plantea la división en 4 capas o contextos de todo aquello que rodea la vida de una persona en sociedad: estructural, institucional, interpersonal e individual. Cada capa es contenida en la anterior, razón por la que todas están relacionadas y la conducta violenta aparece cuando por lo menos una de estas no tiene el desarrollo o no cumple la función que debería, motivo por el cual respondemos a la pregunta afirmando que los criminales se hacen dependiendo de los factores previamente señalados.
Ahora bien, a partir de las primeras convenciones, o tratados internacionales en materia de derechos humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etcétera, se les ha reconocido a los menores de edad derechos humanos tan esenciales como:
A. Derecho a un nombre.
B. Derecho a una familia.
C. Derecho a la educación.
Sin dejar de mencionar que en nuestro marco constitucional en el artículo 4o., se establece la atención a la niñez de manera directa, amplia e incluyente, al señalarse que:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
De manera complementaria, por lo que hace a los tratados internacionales que se mencionan en esta fracción, es indispensable aludir a lo que señala al respecto el artículo 133 de nuestra Carta Magna:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Esta disposición constitucional nos permite aludir a uno de los instrumentos internacionales más importantes que ha signado México, el cual, a su vez, es uno de los instrumentos más respaldado por las naciones en todo el mundo. Este es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas que, el cual obliga a los estados que lo han ratificado a respetar, proteger y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de todas las personas menores de 18 años de edad, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, religión, etnia, clase social, condición familiar, entre otros.
Por otro lado, en el primer párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que:
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
A partir del precepto antes señalado se puede “afirmar que el estudio jurídico de la familia entra en la órbita del derecho constitucional y, concretamente, en el campo de estudio de los derechos fundamentales.” , como sostiene Miguel Carbonell. Esta aseveración denota el interés fundamental que el Legislador ha dado al concepto de familia, para trascender de su ubicación en el derecho civil a la esfera del derecho Constitucional. Ahora bien, el análisis de las relaciones paternas filiales, es decir padre y o madre con el hijo, se tiene que realizar dividiendo dos etapas de su vida muy importantes, las cuales son:
1. Niños y niñas menores de 10 años; y,
2. Niños y niñas mayores de 10 años.
Me concentraré en analizar a los niños y niñas menores de 10 años, los cuales tienen la necesidad de estar más apegados o integrados en el núcleo familiar, es decir, con los padres de familia, motivo por el cual en ésta primera etapa el menor busca y desea la aceptación e integración en la vida de sus padres, y es responsabilidad de los padres incluir al menor a ése núcleo familiar, para así poder velar por un crecimiento integral para el menor, sobretodo, velando por la parte emocional.
Lamentablemente esto no es así, hoy en día en nuestro país, es casi imposible que un padre o madre de familia pueda trabajar y cuidar a sus hijos de forma personal, debido a las agotables jornadas laborales a las cuales están sujetos, y a la necesidad de que ambos padres de familia laboren jornadas laborales mayores a 8 horas diarias, sin contar las horas realizadas desde el domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa; en términos generales, un trabajador mexicano, labora en promedio 2 mil 236 horas al año4 , motivo por el cual los padres de familia tienen que optar por poner al cuidado de los menores a los familiares, vecinos, amigos, o contratar un servicio de guardería.
Ahora bien, en la sociedad mexicana, esto cada vez más se va volviendo una práctica muy común, y lo alcanzamos a comprender como algo normal y natural de la vida misma, pero no es así, las repercusiones que resiente el menor son estratosféricas, en virtud de que esa necesidad que tiene el menor por convivir con sus padres no es satisfecha, lo cual le genera un detrimento en su personalidad, sobretodo en su identidad. Por lo que hace a los niños y niñas mayores de 10 años, es decir, a los que comúnmente se les conoce como “adolescentes”, podemos decir que este grupo vulnerable es uno de los más desprotegidos, e injustamente lleno de prejuicios de parte de la sociedad hacia ellos. Tan sólo es menester recordar que no debemos de perder de vista la crueldad del reclutamiento forzoso que realiza día a día el crimen organizado en todo el Estado Mexicano, sobretodo tratándose de adolescentes. Ahora bien, según estudios realizados por la Red por los Derechos de la Infancia en México, tan sólo en el año 2017, más de 30,000 adolescentes habían sido reclutados forzosamente por el crimen organizado, so pena de muerte a ellos y a sus familias, tal y como lo describe la siguiente nota periodística:
Grupos criminales y la delincuencia organizada han reclutado al menos a 30 mil jóvenes, muchos de ellos de manera forzada, aseguró el director ejecutivo de la Red por los Derechos de la Infancia en México, Juan Martín Pérez García.
...
...
El enganche –explicó– suele ser mediante engaños, por amigos o familiares vinculados con bandas delictivas y por captura forzada, que se cobra con la muerte si los jóvenes no actúan como se les pide. 5
También uno de los principales problemas es que los adolescentes, quienes por no contar con políticas sociales sólidas se ven envueltos por el crimen organizado, tal y como lo establece el estudio realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2015, respecto al crimen organizado y su influencia en los menores de edad, el cual me permito citar:
134. La presencia de grupos dedicados a actividades delictivas en las zonas o comunidades más pobres y excluidas suponen un riesgo para los adolescentes de estas áreas. Estos grupos, aprovechándose de las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran estos niños y adolescentes, los captan para utilizarlos en diversas actividades asociadas a su actuar, desde la vigilancia (o “halconeo”), a actividades de carácter delictivo (como la extorsión o el traslado y venta de drogas) y el ejercicio de acciones violentas (como el secuestro y el sicariato). En determinados contextos de exclusión y pobreza, la vinculación a estos grupos es vista por los adolescentes como una oportunidad para generar ingresos e incluso para obtener reconocimiento y respeto. La visión que se tiene del narcotráfico en algunos círculos sociales, así como la representación en algunos medios de comunicación, asociado con una vida opulenta y de poder atrae el interés de algunos jóvenes y adolescentes, en una visión distorsionada de lo que en realidad supone la criminalidad. En adición, en los entornos con mayor presencia de los grupos criminales es bastante habitual que los niños y adolescentes tengan algún familiar, amigo o persona cercana que pertenece al grupo criminal lo cual facilita el contacto del niño con el mismo. La presencia de los grupos dedicados a actividades delictivas se ha convertido en un hecho habitual en la vida de muchos niños, niñas y adolescentes de la región, difícil de eludir para aquellos que viven en estas zonas. 6
Esto aunado a que en los países como México son fábricas para la insaciable demanda de los ricos países que necesitan hacer sus mercancías a bajo costo. La débil economía de nuestro país y el bajo nivel educativo de la mayoría de la población mantiene a la gran mayoría de la población con bajos sueldos; en algunas familias ambos padres deben salir a trabajar, o en algunas los padres deben tener varios trabajos, dejando a los niños al cuidado del internet, la televisión o la calle, en estas, en las colonias de más bajos recursos, suelen crearse pandillas que dan a los jóvenes el sentido de identidad y de integridad del que carecen en casa, parece ser que hasta era perecible esta situación tan alarmante y lamentable que se vive hoy en día en nuestro país.
Es por esto que no podemos más ignorar más esta problemática, debido a que se le realiza al adolescente una doble victimización por parte del Estado, en un primer momento se logra victimizar al menor cuando éste no cuenta con políticas sociales y de seguridad ciudadana que le permitan desarrollarse ampliamente; el segundo momento es cuando se activa todo el aparato del ius puniendi en su contra, desde el momento de su detención hasta su condena. Muy recientemente, el 18 de octubre de 2018, el jefe de gobierno de la Ciudad de México, José Ramón Amieva, presentó ante el Congreso capitalino una iniciativa de ley para que todo sujeto que sea detenido por delinquir con un arma de fuego, sin importar el calibre, si es hechiza o de juguete, se le imponga prisión preventiva oficiosa7 , propuestas que no se aprobaron debido a la doble revictimización a la cual aludí previamente.
Por lo que es menester que se aplique las medidas pertinentes para que sean acorde a los principios fundamentales emitidos por las Directrices de Riad, los cuales son los siguientes:
I. Principios fundamentales
1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas.
2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia.
Es menester señalar que éstas Directrices de Riad, tienen el carácter obligatorio ya que se consideran
Alguno de los programas realizados por los estados de la República, es el realizado por el gobierno de San Luis Potosí en coordinación con la Doceava Zona Militar y pusieron en marcha una campaña en la que exhortaban a los ciudadanos a cambiar las “réplicas de armas de fuego” que tenían en sus domicilios, con el fin de lograr lo siguiente:
En estos módulos se recibirán este tipo de juguetes bélicos o réplicas de armamento y a cambio recibirán juguetes tradicionales de mesa, didácticos y deportivos, cuyo fin es evitar la formación de patrones de conducta en los niños, que posteriormente degeneren comportamientos violentos, sobre todo con el empleo de armas. 8
En virtud de lo aquí expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforma la fracción V del artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se reforma la fracción V del artículo 103 de la Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 103. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. a IV. ...
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad. Para lograr los fines perseguidos en esta fracción se prohíbe comprar, prestar o enseñar al menor la utilización de armas de “juguete”, ni de cualquier medio violento que pueda poner en riesgo el libre desarrollo de la personalidad del menor;
VI. a XI. ...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Véase: http://www.eumed.net/rev/ced/10/amgg2.htm
2 Véase:
https://www.redalyc.org/html/1350/135022618003/página 33.
3 Véase: https://www.animalpolitico.com/2019/01/2018-violencia-homicidios-delito s-mexico/
4 Véase: https://www.dineroenimagen.com/horas-trabajo-mexico-alemania-comparativ a-ocde
5 Véase:
https://www.jornada.com.mx/2017/05/12/politica/007n1pol
6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia, Niñez y Crimen Organizado, Pág. 68, 2015.
7 Véase https://www.excelsior.com.mx/comunidad/
portar-arma-de-fuego-real-o-de-juguete-deberia-ameritar-prision/1272555
8 Véase: https://www.milenio.com/policia/sedena-cambia-pistolas-juguete-juegos-d idacticos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días de abril de 2019.
Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)
Que reforma el artículo 87 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
El que suscribe, diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Exposición de Motivos
Del 21 al 23 de septiembre de 1977 fue adoptada la Declaración Universal de los Derechos del Animal1 por la Liga Internacional de los Derechos del Animal, que posteriormente fue aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, más tarde, por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), misma que ofrece interesantes conceptos en torno a los derechos de los animales.
El artículo 2 refiere que el hombre, como especie animal, no puede atribuirse el derecho a exterminar a los otros animales o explotarlos. Por su parte, el artículo 3 establece que ningún animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles y que, si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Respecto a la explotación de los animales para el esparcimiento del hombre, este instrumento la prohíbe y establece que las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de ellos son incompatibles con la dignidad del animal, además de referir que todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es biocidio, es decir, un crimen contra la vida.
Bajo ese contexto, las corridas de toros, entendiéndose por éstas, de acuerdo con la Real Academia Española de la Lengua, a “la fiesta que consiste en lidiar cierto número de toros en una plaza cerrada”,2 atentan contra el trato digno hacia los animales, ya que los expone a un sufrimiento prolongado que los conduce de manera salvaje a la muerte.
Países como Colombia, España, Francia y Portugal, cuentan ya con ciudades que se han declarado anti taurinas al prohibir las corridas de todos y naciones como Ecuador y Perú han prohibido por completo este tipo de eventos.
En el caso de México, de acuerdo con la Encuesta Nacional en Vivienda realizada en México por la empresa Parametría del 29 de octubre al 03 de noviembre del 20113 los mexicanos rechazan las corridas de toros ya que el 73 por ciento de los encuestados dijo que las corridas taurinas no son de su agrado. A ello se suma que “los datos de Parametría sugieren que, de decidirse por consulta popular, las corridas de toros serían vetadas en México, ya que seis de cada diez mexicanos (57 por ciento), están a favor de la prohibición”.
El estudio titulado Diagnóstico de la Tauromaquia en México4 realizado por el Instituto de Opinión Ciudadana, Estudios Económicos y Sociales del Congreso de Baja California, menciona que cada año mueren injustificada e innecesariamente alrededor de 250,000 toros en todo el mundo, producto de la fiesta brava permitida en los países taurinos.
Este documento refiere:
Dicho espectáculo es cruel y carente de ética, pues la forma en que se tortura al animal durante 15 minutos que dura la lidia es más que inhumana: la puya o pica, es una punta de acero de 14cm de largo que se utiliza para pinchar al toro, la cual puede penetrar hasta 30cm de profundidad en el cuerpo del toro, perforando el pulmón y causando una terrible hemorragia interna. Las banderillas –que son arpones de 6 a 8cm de largo- desgarran el cuello del toro con cada movimiento que haga mientras los banderilleados las introducen en su cuerpo para mermar las defensas y agilidad del toro, imposibilitándolo de esta manera para defenderse.
Estas armas provocan hemorragias intensas, lesiones de músculos, vértebras y de costillas, causando la insuficiencia respiratoria del toro. La estocada -el golpe final del torero- casi nunca penetra en el hoyo de las agujas colocadas anteriormente, lesionando letalmente bronquios, pulmones, esófago, tráquea, hasta provocar la parálisis de los nervios y/o hasta que el toro se ahogue con su propia sangre.
Así mismo, las corridas de toros deben prohibirse por el salvajismo al que son sometidos los caballos de los picadores, pues se les cortan las cuerdas vocales –previo al evento- para que el público no escuche los relinchos y quejidos de dolor, además de que sufren fracturas y destripamientos durante la corrida, por lo cual no sobreviven a más de 3 o 4 de ellas.
Ahora bien, es innegable que las corridas de toros son parte de una tradición arraigada en algunas partes del mundo, sin embargo, las propias tradiciones evolucionan a lo largo de la historia conforme lo hace el pensamiento humano, de tal forma, que en pleno Siglo XXI hemos avanzado en el reconocimiento de los derechos de la propia humanidad y consecuentemente en el establecimiento de mecanismos de protección e incluso en el reconocimiento de los derechos de las otras especies con las que compartimos el planeta tierra.
En otras palabras, el hecho de que la fiesta brava sea una tradición y durante siglos haya sido motivo de diversas expresiones artísticas, por ejemplo, en la pintura o la música, nada justifica que se siga celebrando bajo un contexto en el que el pensamiento de la humanidad tiende a reconocer los derechos de los animales y la obligación de tratarlos con dignidad y erradicar prácticas que les representen sufrimiento o una muerte solo por deporte o esparcimiento.
Es incuestionable que los toros, novillos, becerros y demás animales que participan en la fiesta brava experimentan sufrimiento como pudiera hacerlo un humano, toda vez que se trata de mamíferos cefalizados, con sistema nervioso central y una compleja red nerviosa y neuronal que cuenta con receptores de dolor, por lo que bajo ninguna circunstancia podría argumentarse que los toros de lidia nacen para ser sacrificados, aún y cuando sean alimentados y reproducidos en cautiverio, con ese propósito.
Otro aspecto relevante es el hecho de que, a diferencia de otros países e incluso de varias entidades, México no cuenta con una Ley que proteja a los animales, no obstante, existen diversas disposiciones de las que se desprende el deber de la especia humana de proferirles un trato digno, como es el caso de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
En el artículo 87 Bis 2 de este ordenamiento puede observarse que el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.
El citado numeral genera las directrices que deberá seguir toda regulación relacionada con el trato digno y respetuoso a los animales y si bien este capítulo hace referencia a la fauna silvestre, dichas disposiciones son aplicables a todo tipo de especies.
Los principios básicos sobre los que debe basarse el trato digno y respetuoso de los animales son:
I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;
II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;
III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;
IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural, y
V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie.
Consecuentemente, esta iniciativa busca reformar el artículo 87 BIS 2 para establecer que el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y la Ciudad de México deberán establecer en su legislación la prohibición de las corridas de toros y determinar las sanciones correspondientes, lo que representará un avance significativo en la protección de los animales.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 87 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 87 Bis 2. ...
...
Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de inducir, provocar o autorizar la organización de peleas de perros y corridas o tientas en donde se lidien toros, novillos, erales, becerros y vaquillas, tanto en la modalidad de a pie como de a caballo, así como cualquier tipo de espectáculo público o privado que implique daño o tortura de alguna especie animal en cualquier tipo de recinto, determinando las sanciones correspondientes.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se concede a las legislaturas locales un plazo de 90 días para realizar las reformas correspondientes.
Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al presente decreto.
Notas
1 https://www.fundacion-affinity.org/sites/default/files/derechos_animal. pdf
2 http://lema.rae.es/drae2001/srv/search?id=bqELnve9PDXX2 OqhoDsM#corrida_de_toros.
3 http://www.parametria.com.mx/carta_parametrica.php?cp=4449
4 http://www.congresobc.gob.mx/iocees/Opinión%20Pública/tauromaquia.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez (rúbrica)
Que reforma el artículo 418 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Clementina Marta Dekker Gómez, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita, Clementina Marta Dekker Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Trabajo en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Congreso de la Unión, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 418 del Código Penal Federal.
Planteamiento del problema
Detener la tala ilegal que se presenta en diferentes regiones del territorio nacional a través del incremento en las penas de prisión y las multas previstas en el artículo 48 del Código Penal Federal.
Exposición de Motivos
De acuerdo a la Comisión Nacional Forestal (Conafor), se entiende a la tala ilegal como la extracción no permitida de árboles, la cual afecta directamente a la producción legal y agrava los procesos de deterioro forestal.
La tala ilegal se asocia a diversos factores tales como; insuficiente capacidad operativa para la correcta aplicación de la legislación ambiental y forestal, problemas de gobernanza y tenencia de la tierra, sobrerregulación y restricciones para incorporarse al aprovechamiento forestal, corrupción, fallas en la aplicación de justicia, ausencia de controles suficientes y adecuados del mercado y, más recientemente, la delincuencia organizada1 .
La extracción ilegal de madera genera impactos directos en primer lugar a la industria formal, debido a que genera competencia desleal, daña la reputación del sector y distorsiona los precios del mercado. Asimismo, atenta contra el Estado, porque deja de percibir los impuestos que debería si los orígenes de esta madera fueran legales2 . Por último, ésta activada genera un proceso de degradación y la perdida de especies vegetales y animales que dependen de los bosques y las selvas.3
De igual manera, la tala ilegal representa 8 por ciento de las causas de deforestación en el país y de acuerdo a estimaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), la producción de madera ilegal representa 30 por ciento del volumen anual autorizado en el país.
Según datos del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), México ocupa el cuarto lugar entre las naciones con mayor reforestación, con 1.18 millones de hectáreas, superado únicamente por: China, Indonesia y Etiopía.4
En 2015 la Organización para las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación colocó a México en el tercer lugar de los diez principales países con áreas de bosques designadas primordialmente para la conservación de la biodiversidad además, en ese mismo año México fue seleccionado como uno de los países que comunicaron un cambio anual negativo en el área de bosque primario5 .
México ocupa uno de los primeros lugares en tasas de deforestación en el mundo. Los rangos de las tasas de deforestación fluctúan entre 75 mil ha/año a cerca de 1.98 millones de hectáreas por año. Las estimaciones oficiales muestran una pérdida de vegetación arbolada en los últimos años de cerca de 1.08 millones de hectáreas por año cifra que se reduce a 775 mil 800 ha/año6 si solo se consideran bosques y selvas.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la degradación de las áreas forestales es frecuentemente determinada por el uso no sustentable de los recursos forestales. En varias zonas, principalmente de clima templado la extracción de productos es muy superior a la capacidad del bosque de regenerarlos. Tal sobreexplotación usualmente da por resultado la fragmentación y degradación del recurso, primeras etapas dentro del proceso de deforestación.
La sobreexplotación tiene diferentes fuentes entre las que sobresalen la tala clandestina y la extracción de leña. Las estimaciones para la tala clandestina, indican que el volumen de producción es de alrededor de 13 millones de m3r, mientras que el consumo de leña es estimado en cerca de 36 millones de m3r.7
En México, de acuerdo a la UNAM, al menos 70 por ciento de la madera que se consume en el país tiene origen ilegal, y se beneficia de un contexto de amplia impunidad.8
En términos jurídicos la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable contempla en su artículo 10 fracción XXVIII que dentro de las atribuciones de la federación se encuentra el diseñar, instrumentar y evaluar acciones integrales de prevención y combate a la ilegalidad forestal, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, con la participación de los Consejos Forestales. En su fracción XXXI del artículo 11 se determina que le corresponde entre otras atribuciones a las Entidades Federativas participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal de los recursos forestales.
De hecho, el Código Penal Federal ya determina sanciones a esta actividad ilegal en su artículo 418 sin embargo, estas sanciones se han considerado como sanciones débiles ya que se puede tener desde 6 meses de cárcel hasta 9 años. Esta podría ser una causa del porqué se sigue realizando la tala ilegal en contraste con las enormes ganancias que obtiene por la madera sustraída y los meses de cárcel a los que se les sentencia. Por ello, propongo aumentar estas sanciones de cinco a nueve años de prisión y un cremento de multa de dos mil a doce mil días multa con la finalidad de sancionar con mayor severidad esta actividad ilegal y, en consecuencia, desincentivarla.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa:
Fundamento legal
Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a su consideración la presente iniciativa.
Decreto que reforma el artículo 418 del Código Penal Federal
Único. Se reforma el párrafo primero del artículo 418 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 418. Se impondrá pena de cinco a doce años de prisión y por equivalente de dos mil a doce mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. a III. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 www.conafor.gob.mx:8080/documentos/docs/4/5382Programa%20Nacional%20For estal%202014-2018.pdf
2 http://archivo-es.greenpeace.org/espana/es/Trabajamos-en/Bosques/Amazon ia/Tala-ilegal-y-madera-de-/
3 CESOP-IL-72-14-DeforestacionEnMexico-310717.pdf
4 https://www.profepa.gob.mx/innovaportal/v/4481/1/mx.wap/
mexico_combate_la_tala_ilegal_y_ocupa_el_cuarto_lugar_en_reforestacion
_de_acuerdo_con_cifras_da_las_naciones_unidas.html
5 http://www.fao.org/3/a-i4793s.pdf
6 http://www.fao.org/3/j2215s/j2215s04.htm
7 http://www.fao.org/3/j2215s/j2215s04.htm
8 http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2018_173.html
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputada Clementina Marta Dekker Gómez (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Miguel Acundo González, del Grupo Parlamentario del PES
Miguel Acundo González, diputado por el Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social a la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un numeral 3 Bis al inciso b) del apartado B de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el voto electrónico, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El acelerado desarrollo que en materia informática se ha observado en las últimas dos décadas es innegable y sorprendente; tal situación ha provocado cambios sustanciales en la vida cotidiana de las personas, hoy, cada vez es más común realizar operaciones bancarias, comerciales y trámites en línea, ni qué decir de las comúnmente conocidas como redes sociales que han modificado de suyo, la forma en que actualmente se socializa.
La popularización de los teléfonos inteligentes posibilitó el acceso de millones de personas al internet y a miles de aplicaciones que buscan facilitar la vida de sus usuarios, la meta de estas nuevas tecnologías es que el hombre pueda realizar su vida diaria desde cualquier lugar sin necesidad de desplazarte a algún local para comprar, pagar, estudiar, hacer un trámite o incluso trabajar.
En este sentido, al derecho siempre le ha resultado regular con prontitud los conflictos y las nuevas disyuntivas surgidas del uso de nuevas tecnologías; esta situación se entiende en razón del formalismo que implica la ley y su aplicación.
El impacto de la informática y la electrónica en la vida diaria es enorme y abarca todas las actividades cotidianas, desde las más simples, comprar una entrada de cine hasta cuestiones de la mayor sofisticación como lo es una orden de compra o venta de acciones en el mercado bursátil.
Según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de tecnologías de la Información en los Hogares, 2017,1 elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), nuestro país contaba con 71.3 millones de usuarios de internet; lo que representa 63.9 por ciento de seis años o más y 17.4 millones de hogares con conexión a la web.
Igualmente, el estudio del Inegi indica que el grupo de población con mayor proporción de usuarios de internet es el de los hombres de 18 a 34 años de edad, con 85 por ciento; mientras que el grupo de edad con menor uso son las mujeres de 55 años y más.
El análisis geográfico del estudio del Inegi concluye que el uso del internet es un fenómeno urbano, 86 por ciento de los usuarios de dicho servicio se concentran en las ciudades.
Por otra parte, el Inegi señala que 72.2 por ciento de la población de seis años o más utiliza telefonía celular, de los cuales 8 de cada 10 dispone de un teléfono inteligente. El número de mexicanos que tiene un teléfono inteligente creció de 60.6 millones a 64.7 millones entre 2016 y 2017.
Igualmente, en el mismo periodo se incrementó de 89 a 92 por ciento el número de usuarios que se conectan a internet desde sus celulares. Ahora bien, de los usuarios de teléfonos inteligentes, 36.4 millones instalaron alguna aplicación en sus teléfonos.
El ejercicio de la democracia no ha quedado excluido del adelanto tecnológico; sin embargo, desde siempre ha existido resistencia para la implementación de instrumentos electrónicos para la emisión y conteo de los votos.
Es por lo anterior que el voto electrónico, para muchos el primer paso para la implementación de un sistema integral moderno para el ejercicio ciudadano de la democracia no ha logrado prosperar.
Afortunadamente, podemos aseverar que hoy, nuestro país, disfruta de una democracia plena, donde se respeta y hace valer el voto de cada uno de los mexicanos, quienes reclaman la inclusión de las nuevas tecnologías para facilitar el ejercicio del voto.
No somos pocos los que coincidimos en la necesidad implementar el voto electrónico en nuestro sistema electoral, a fin de garantizar una mayor participación de la ciudadanía y abatir los altos índices de abstencionismo presentes en las jornadas electorales.
La ciudadanía exige un voto de fácil y flexible ejercicio, pero al mismo tiempo demanda su protección para que sea imposible de coartar, falsificar y comprar; asimismo, exige se garantice la secrecía del voto y su efectivo conteo.
Igualmente, con el voto electrónico se transparenta y abona a la legalidad y credibilidad de procesos electorales competidos, donde por lo cerrado de los resultados electorales se hace imposible dar un resultado certero en las primeras horas de haber concluido la jornada electoral, generando desconfianza entre los candidatos y alimentando la suspicacia de la ciudadanía.
Poder contar con un sistema de voto electrónico, posibilitará, a las autoridades electorales, entregar resultados certeros el mismo día de la elección.
Igualmente, la implementación de un sistema de voto electrónico contribuye a frenar prácticas nocivas como son: la interpretación indebida en la adjudicación de los votos por partido para el caso de candidatos de coalición. Asimismo, evita la alteración del voto y su conteo fraudulento de funcionarios de casilla y autoridades electorales.
Ahora bien, con base en los estudios del Inegi, podemos concluir que, si bien el uso de las tecnologías informáticas ha venido creciendo de manera consistente en el país, aún persiste un importante déficit de cobertura, entre los segmentos de la población de mayor edad, así como geográficamente, en las zonas rurales del país.
Esta situación hace necesario permitir la subsistencia del voto tradicional, como una medida para garantizar el ejercicio del derecho al voto entre la población que aún no accede a las nuevas tecnologías de la información; por las razones anteriores, la presente iniciativa propone la convivencia del voto tradicional y electrónico como medida transitoria para no afectar el ejercicio de su derecho a votar del segmento de la población que no tiene acceso a internet. Al respecto, debemos tener claro que ese periodo de transición seguramente será breve, el acelerado adelanto tecnológico que estamos viviendo, encontrará la manera de llegar a esas personas que ahora no tienen acceso, prueba de ello son los teléfonos inteligentes, mientras que éstos han aumentado su uso cotidiano ha disminuido el uso de computadoras portátiles y de escritorio, seguramente vendrán tecnologías más amigables, económicas y flexibles con mayor cobertura poblacional.
Para mayor claridad, se expone el siguiente
Cuadro Comparativo
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las ventajas de poder contar con un sistema de voto electrónico para modernizar nuestra democracia son numerosas y muy amplias, enunciare las principales:
1. Facilitar y modernizar los procesos electorales.
2. Reducir sustancialmente los gastos de las jornadas electorales.
3. Posibilita dar resultados electorales certeros e inmediatos.
4. Permite a los ciudadanos ejercer su derecho al voto desde cualquier lugar del mundo.
5. Se acaba con la suspicacia de los ciudadanos al posibilitar a las autoridades electorales publicar resultados oficiales de la elección, pocas horas después de concluida la jornada electoral.
6. Ahorros sustanciales en traslado y resguardo de material electoral.
7. Reducir el error humano en el conteo de los sufragios.
8. Elimina el factor humano, en la interpretación del voto nulo o el conteo de voto para el caso de coaliciones.
9. Es una medida efectiva para reducir el abstencionismo electoral.
10. Contribuye a fomentar la participación ciudadana.
11. Permite una amplia participación electoral de los mexicanos residentes en el extranjero.
12. Los alcances de las aplicaciones informáticas son inimaginables, por lo que se podría garantizar de mejor manera el voto libre y secreto.
13. Facilita la creación de un sistema de consultas populares altamente participativo, además de seguro, económico, moderno y flexible.
14. Se reducen de manera importante los costos derivados de conflictos poselectorales.
15. Mayor certeza en los resultados electorales.
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el numeral 3 del inciso b), del apartado B, y el numeral 4, del apartado C, ambos de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41 El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de cada estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
I . a IV . (...)
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A (...)
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1 . a 7. (...)
b) Para los procesos electorales federales:
1. y 2. (...)
3. La implementación, control y operación del sistema electrónico necesario para la operación del voto electrónico; así como, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. a 7. (...)
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
1. a 3. (...)
4. Implementación, control y operación del sistema electrónico necesario para la operación del voto electrónico; así como, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. a 11. (...)
(...)
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. El Congreso de la Unión contará con 90 días naturales para legislar en materia de voto electrónico.
Tercero. El Instituto Nacional Electoral deberá realizar lo conducente para la implementación y operación del voto electrónico en las elecciones federales de 2021.
Nota
1 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2017 ; consultado el 19 de marzo de 2019 en:
http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/bol etines/2018/OtrTemEcon/ENDUTIH2018_02.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputado Miguel Acundo González (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 66 y 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Claudia Reyes Montiel, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Claudia Reyes Montiel , integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 66 y 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , con base en el siguiente:
Planteamiento del problema
La presente iniciativa plantea el establecimiento de requisitos que permitan demostrar conocimientos en materia electoral por parte de las personas que buscan ocupar el cargo de consejero local o distrital y, que el proceso de su designación se sujete en todas sus etapas al principio de máxima publicidad.
Los consejos locales y distritales son órganos que funcionan durante el proceso electoral federal y sus funciones son, entre otras, velar por la observancia de las disposiciones de las leyes electorales así como supervisar las diferentes etapas del procedimiento electoral.
Por la importancia del cargo que ocupan los consejeros es necesario que las diferentes etapas del proceso de su designación se realicen de manera transparente y, que quienes ocupen dicho cargo demuestren de manera fehaciente el contar con conocimientos en materia electoral.
Argumentos
De acuerdo con Dieter Nohlen y Daniel Sabsay, el derecho electoral puede entenderse como un conjunto de conocimientos tanto de leyes y reglamentos electorales como de principios políticos, antecedentes históricos y sociales, así como experiencia propia que permita vincular a la materia con reflexiones sobre la representación política, los partidos, la democracia, el presidencialismo, etcétera.1 Esto significa que para la correcta ejecución de la actividad electoral se requiere contar tanto con conocimientos generales, producto de la experiencia y la formación profesional, como con conocimientos específicos en materia electoral. Con el fin de garantizar el correcto desempeño de la función electoral es que se vuelve un requisito necesario comprobar y demostrar los diversos conocimientos con que se cuenta en la materia.
Lo anterior viene a colación al revisar los requisitos establecidos para ser consejero electoral local y distrital. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establece que durante el proceso electoral federal se instalará y funcionará un consejo local en cada uno de los 32 estados de la república. De igual forma, en cada uno de los 300 distritos electorales en que se divide el país habrá igual número de consejos distritales.
Los consejos locales y distritales actuarán como órganos directivos en el ámbito territorial que les corresponda durante el periodo electoral y entre sus funciones se encuentran: dar seguimiento a las diferentes etapas del procedimiento electoral, vigilar la observancia de la Constitución y la LGIPE; registrar la fórmula de candidatos a diferentes cargos de representación popular según corresponda; realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral, aprobar la ubicación de las casillas electorales, acreditar observadores electorales, etcétera.
Para ser consejero local o distrital se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la LGIPE. En el numeral 1, inciso c) del citado artículo se establece que los consejeros locales deberán “contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones”. Por su parte, el artículo 77 de la LGIPE señala que los requisitos para ser consejero distrital serán los mismos que para ser consejero local.
Para el procedimiento electoral 2017-2018, en los meses de marzo y noviembre de 2018 el Instituto Nacional Electoral (INE) dio a conocer la convocatoria para ocupar los cargos de consejeros locales2 y distritales3 respectivamente. En ambas convocatorias, en cumplimiento a lo establecido en la LGIPE, se señaló que los conocimientos se demostrarían únicamente mediante la presentación de documentos.
A diferencia de estos casos, quienes aspiran a formar parte de los organismos públicos locales electorales (OPLE), integración que también corresponde al INE, para demostrar sus conocimientos tienen que presentar documentos y, también, realizar exámenes de conocimientos en materia electoral. En la convocatoria 2018-2019 que el INE dio a conocer para integrar los OPLE de Chiapas, Durango, Guerrero y Tamaulipas, se estableció como tercera etapa del proceso de selección la realización de examen de conocimientos.4
El presentar un examen de conocimientos electorales es también un requisito que deben cumplir los aspirantes a ser Consejero General del INE.
Por otra parte, en la convocatoria que emitió el Instituto Electoral de la Ciudad de México (IECM) para ocupar las 160 vacantes a consejero distrital para las elecciones locales de 2017-2018, se planteó que los aspirantes al cargo deberían contar con plenos conocimientos en materia electoral, lo cual se haría constar con la presentación de documentos y la realización de exámenes de conocimientos en materia electoral.5
Como se observa, tanto el INE como otros institutos electorales consideran que es necesario que los aspirantes a consejero electoral demuestren y comprueben los conocimientos con que se cuenta para el adecuado ejercicio, además de la presentación de documentos, con la realización de exámenes. En este sentido cabe preguntar ¿por qué no igualar todos los requisitos establecidos para ocupar el cargo de consejeros electorales en sus distintos niveles?
Con la presente iniciativa se busca que los requisitos para demostrar los conocimientos para el ejercicio de las funciones de consejero electoral se igualen en sus distintos niveles, en este caso, mediante el establecimiento del requisito de que los aspirantes a consejero local y distrital comprueben y demuestren por medio de documentos y la realización de exámenes el contar con los conocimientos necesarios para el cargo que buscan.
Con esta modificación que se propone se logrará garantizar que quienes busquen ser consejeros cuenten y demuestren de manera fehaciente contar con los conocimientos necesarios para el cargo, lo que será una garantía de un mejor desempeño en el mismo. De igual forma esta reforma contribuiría a que el proceso de selección y designación de los consejeros electorales locales y distritales se cumpla con los principios de certeza (que se refiere a que todas las acciones que desempeñe el INE estarán dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos) y objetividad (que corresponde a la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales).
Se puede argumentar que, de aceptarse esta iniciativa, únicamente una minoría de ciudadanos que cuenten con conocimientos en materia electoral podrá ocupar los cargos de consejero en los niveles mencionados, pero no será así, pues las mismas instituciones electorales se encargan de realizar cursos de capacitación y formación electoral, además de publicaciones especializadas. Un importante ejemplo en este sentido es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a través de su Escuela Judicial Electoral imparte a la ciudadanía en general cursos presenciales y en línea en materia electoral de manera permanente y gratuita.
Además de lo anterior, es de esperarse que con el fin de ayudar a todos los aspirantes a consejero local y distrital por igual, el instituto les brinde guías de estudio que ayuden a los aspirantes a conocer los temas que se revisarán en las evaluaciones y prepararse para los mismos. Finalmente, se debe señalar que la implementación de esta medida no generaría mayores gastos al instituto pues, como ya se mencionó, ya realiza exámenes para ocupar el cargo de consejero en otros niveles.
Por otra parte, esta iniciativa también propone que, con el objeto de cumplir con la transparencia en la designación de los consejeros locales y distritales, se establezca en los artículos 66 y 77 de la LGIPE que el proceso de su designación se sujetará en todas sus etapas al principio de máxima publicidad, el cual se incorporó como principio rector del INE tras la reforma electoral de 2014 y se refiere a que todos los actos y la información en poder del INE son públicos.
El cambio propuesto permitirá a todos los interesados conocer que el procedimiento de selección sigue en todas sus etapas el marco normativo y de que no se actúa en beneficio de ninguna persona, lo cual contribuirá a la legalidad y legitimidad de las personas nombradas para el cargo de consejero electoral.
Es por lo anteriormente expuesto que someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 66 y 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Único. Se reforma el inciso c) del artículo 66, se adiciona una fracción V al mismo artículo y se reforma el numeral 2 del artículo 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 66. ...
I. ...
a) y b) ...
c) Demostrar de manera documental y mediante exámenes que se cuenta con conocimientos electorales para el desempeño adecuado de sus funciones;
d) a f) ...
2. a 4. ...
5. El proceso de designación de las y los consejeros locales se sujetará en todas sus etapas al principio de máxima publicidad.
Artículo 77. ...
I. ...
2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para uno más. El proceso de designación de las y los consejeros electorales distritales se sujetará en todas sus etapas al principio de máxima publicidad.
3. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Nohlen Dieter y Sabsay Daniel, “derecho electoral” en Nohlen Dieter et al, Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, México, FCE, 1998, p.27.
2 https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/
recursos/IFE-v2/DEOE/Varios/2017/PEF2017-2018y2020-2021/convoca.pdf
3 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/93728/CGex201710-05-ap-4-a1.pdf?sequence=3&isAllowed=y
4 https://www.ine.mx/opl-convocatorias/convocatoria-2018-2019-organismos- publicos-locales/
5 http://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2017/IECM-ACU-CG-060-2017.pdf
Palacio Legislativo de San Lázaro, 8 de abril de 2019.
Diputada Claudia Reyes Montiel (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona
Planteamiento del problema
La creación del Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) fue el punto de partida para iniciar el combate de ese problema que afecta al Estado mexicano en su conjunto. Conviene recordar que el nacimiento del SNA tuvo tres razones: 1. Evitar la fragmentación de esfuerzos institucionales, sociales y políticos en el combate de la corrupción, lo que hasta ahora ha generado traslapes e ineficiencia, a la vez que ha impedido la articulación de una política coherente de rendición de cuentas en el país; 2. Fortalecer los pesos y contrapesos en el combate de la corrupción involucrando tanto un sistema de alertas –los entes a cargo del control interno– como la fiscalización y el régimen disciplinario; 3. Responder a la necesidad de contar con inteligencia institucional para detectar, prevenir, corregir y, en su caso, sancionar prácticas corruptas desde las causas que las generan y no sólo desde sus consecuencias.1
El SNA se concibió como una instancia de coordinación que permitiría articular los esfuerzos de las instituciones dedicadas a garantizar el buen uso del dinero público, el desempeño adecuado de los gobiernos y el ejercicio correcto de las funciones que tienen asignadas los servidores públicos.
En el diseño del sistema nacional también se incluyó una instancia ciudadana –el Comité de Participación Ciudadana (CPC)–, cuyo presidente es al mismo tiempo quien encabeza el SNA. La incorporación de una instancia ciudadana a la estructura del sistema tuvo el cometido de aumentar la vigilancia social, así como establecer vínculos directos con la ciudadanía.
De ahí que, en términos de sus obligaciones legales, el CPC tenga como imperativo convocar a la sociedad para vigilar y exigir, pero también para proveer públicamente información sobre las acciones de combate a la corrupción, generar productos de información accesibles a los ciudadanos, dar seguimiento a denuncias y exigir resultados a las instituciones que integran el SNA.
En suma, la misión inmediata del CPC es vigilar –acompañados de la ciudadanía– que las instancias integrantes del sistema nacional cumplan con el mandato constitucional y legal que les ha sido asignado. Asimismo, el sistema nacional se debe entender como la piedra de toque para garantizar el derecho a la buena administración, mediante acciones específicas, que deben emanar de la política nacional anticorrupción y que ha de generar el Comité Coordinador de ese sistema.2
Argumentos
La corrupción es el principal problema del país; su persistencia ha afectado a la sociedad, socavado la credibilidad en el Estado y sus instituciones, minado el Estado de derecho y propiciado inseguridad jurídica, injusticia e incapacidad para garantizar y ejercer a plenitud derechos fundamentales.
De acuerdo con el Índice Global de Corrupción: Transparencia Mexicana, México continúa sin mejorar en el Índice de Percepción de la Corrupción.
• México empeoró por un punto respecto al año anterior: pasó de 30 a 29 puntos.
• Las resistencias para instalar el sistema anticorrupción en todo el país, y la ausencia de una fiscalía independiente que conduzca las investigaciones, explican en buena medida el resultado.
• Los resultados de este índice reflejan también la ausencia de sanciones firmes para los grandes casos de corrupción conocidos por la opinión pública.
Pese a los esfuerzos por establecer un nuevo sistema anticorrupción, y probablemente por las resistencias que ha despertado, México cayó en el Índice de Percepción de la Corrupción 2017 publicado por Transparencia Internacional y Transparencia Mexicana.
En el Índice de Percepción de la Corrupción de 2017, la calificación de México empeoró por un punto, pasó de 30 a 29, en una escala que va de 0 a 100, donde 0 es el país peor evaluado en corrupción y 100 es el mejor evaluado en la materia.
Esto sitúa al país en la posición número 135 de 180 países evaluados en materia anticorrupción. A escala regional, México se encuentra entre las peores posiciones de América Latina y el Caribe, por debajo de Brasil, Argentina, y Colombia; y ocupando la misma posición que Honduras y Paraguay. Es además, junto a Rusia, el país peor evaluado del G20 y el peor evaluado de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.
Estos resultados ponen de manifiesto, una vez más, que la transparencia, por sí sola, no necesariamente lleva a una reducción de la corrupción. De acuerdo con el Índice. Y por otro lado, de nada sirve contar con Sistema Nacional Anticorrupción, si los índices de acciones de corrupción van en aumento.
El objetivo de la creación del SNA fue el punto de partida para iniciar el combate de ese problema que afecta al Estado mexicano en su conjunto. Conviene recordar que el nacimiento del SNA tuvo tres razones: 1. Evitar la fragmentación de esfuerzos institucionales, sociales y políticos en el combate de la corrupción, lo que hasta ahora ha generado traslapes e ineficiencia, a la vez que ha impedido la articulación de una política coherente de rendición de cuentas en el país; 2. Fortalecer los pesos y contrapesos en el combate de la corrupción involucrando tanto un sistema de alerta –los entes a cargo del control interno– como la fiscalización y el régimen disciplinario; y 3. Responder a la necesidad de contar con inteligencia institucional para detectar, prevenir, corregir y, en su caso, sancionar prácticas corruptas desde las causas que las generan y no sólo desde sus consecuencias.
El SNA se concibió como una instancia de coordinación que permitiría articular los esfuerzos de las instituciones dedicadas a garantizar el buen uso del dinero público, el desempeño adecuado de los gobiernos y el ejercicio correcto de las funciones que tienen asignadas los servidores públicos.
En el diseño del sistema nacional también se incluyó una instancia ciudadana –el CPC–, cuyo presidente es al mismo tiempo quien encabeza el SNA. La incorporación de una instancia ciudadana a la estructura del sistema tuvo el cometido de aumentar la vigilancia social, así como establecer vínculos directos con la ciudadanía. De ahí que, en términos de sus obligaciones legales, el CPC tenga como imperativo convocar a la sociedad para vigilar y exigir, pero también para proveer públicamente información sobre las acciones de combate a la corrupción, generar productos de información accesibles a los ciudadanos, dar seguimiento a denuncias y exigir resultados a las instituciones que integran el SNA.
En suma, la misión inmediata del CPC es vigilar –acompañados de la ciudadanía– que las instancias integrantes del sistema nacional cumplan con el mandato constitucional y legal que les ha sido asignado. Asimismo, el sistema nacional se debe entender como la piedra de toque para garantizar el derecho a la buena administración, mediante acciones específicas, que deben emanar de la política nacional anticorrupción y que ha de generar el Comité Coordinador de ese sistema.
En razón de lo anterior, hay algunas lagunas jurídicas que no permiten la eficacia y operatividad del propio sistema. Por ello es conveniente que en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción se establezca que dentro de las facultades del Comité de Participación Ciudadana pueda emitir recomendaciones vinculatorias al Comité Coordinador, asimismo el Comité Coordinador puede emitir recomendaciones vinculatorias y darle seguimiento a través de la Secretaría Técnica del Sistema Anticorrupción a las medidas de atención que realicen las autoridades.
En virtud de lo anterior, es indispensable que las recomendaciones sean vinculatorias a efecto de promover la participación de la sociedad y fomentar prácticas que permitan prevenir la corrupción.
Relativo a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Fundamento legal
Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 9, 21, 31 y 58 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Único. Se reforman los artículos 9, 21, 31 y 58 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para quedar como sigue:
Artículo 9. ...
I. a VIII. ...
IX. Con objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta ley;
Artículo 21. ...
I. a XIV. ...
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones vinculantes;
Artículo 31. ...
I. a VI. ...
VII. Las recomendaciones vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones; y
Artículo 58. Las recomendaciones vinculantes que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional a los Entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Libro blanco de la Consulta sobre la política nacional anticorrupción CIDE-PRIC (este documento compendia el resultado de las deliberaciones sostenidas por integrantes del Programa Interdisciplinario de Rendición de Cuentas, celebradas entre septiembre y octubre de 2018).
2 Ibídem.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)
Que adiciona los artículos 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Susana Beatriz Cuaxiola Serrano, del Grupo Parlamentario de Morena
La diputada federal Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del partido Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71,fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos y aplicables, somete a consideración esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y una fracción XLIX al artículo 70 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública , al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Con la reforma al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo del 2015, se propusieron nuevas directrices para la investigación, persecución y sanciones administrativas por hechos corruptos. Esta reforma es de gran importancia debido a que abre un nuevo paradigma para el derecho punitivo sancionador, pero ahora desde la perspectiva administrativa, lo novedoso de esta reforma es que reconoce y garantiza principios democráticos constitucionales de vital importancia, tales como: a) principio de presunción de inocencia; b) garantía al debido proceso; c) taxatividad de la ley; d) derecho a la verdad, etcétera, tal y como ya lo señaló el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:
“Época: Décima Época
Registro: 2006590
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)
Página: 41
Presunción de inocencia. Este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.”
Ahora bien, considerando que la corrupción es un fenómeno complejo que afecta armónicamente a los derechos fundamentales de toda persona, sobre todo el derecho fundamental al desarrollo, entendemos que la corrupción debilita la gobernabilidad y las instituciones democráticas, fomenta la impunidad, socava el estado de derecho y exacerba la desigualdad.
A finales del año 2018, el director de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en México para América Latina, Roberto Martínez Yllescas, reportó que la corrupción disminuye hasta el 10 por ciento del producto interno bruto de nuestro país:
“El daño económico en México alcanza entre 5 por ciento y 10 por ciento del PIB. Esto es alarmante porque son recursos que se pierden, ya que no se van a las áreas del interés público o para el bienestar y desarrollo”, expuso en el panel “La corrupción, obstáculo para la competitividad en México.”1
Ahora bien, con la entrada del Sistema Nacional Anticorrupción se dio un paso agigantado para combatir a la corrupción que envenena a nuestro gran país, sistema cuya finalidad es convertirlo en un estado de derecho, pero para eso aún falta terminar de pulir nuestro ordenamiento jurídico, es por esto que tenemos que atacar y eliminar las prácticas corruptas desde la raíz, tal y como lo recomienda Transparencia Internacional en su última visita a México, en la cual señaló diversos puntos en los cuales México podría mejorar en materia de Transparencia y Anticorrupción, enfatizando en que las técnicas utilizadas anteriormente solamente han servido para perjudicar al Estado Mexicano:
“Una vez más México cayó 3 lugares en el Índice de Precepción de la Corrupción (IPC) 2018, pasando del 135 al 138 de 180, a nivel global, informó este Lunes Transparencia Internacional.
El organismo destacó en su informe anual que México obtuve 28 puntos, en una escala que va del 0 al 100, en el IPC 2018 por lo que se ubicó como el país peor calificado entre los miembros de la OCDE...”2
Ahora bien, es nuestro deber implementar procesos públicos para intentar eliminar el problema de raíz, y eso solamente se logra implementando sistemas de prevención eficaces y sencillos, toda vez que si bien es cierto el Estado mexicano ha peleado contra la corrupción implementando distintas políticas y programas, tal y como lo es la aprobación en el Congreso de la Unión de la prisión preventiva oficiosa cuando se presuma que una persona cometió un probable hecho constitutivo de delito, esto no es suficiente debido a que esta política criminal solamente es para prevenir, y en su caso, retribuir la conducta ilícita con una pena de prisión, pero lo que realmente necesita nuestro Estado Mexicano, es la implementación de políticas públicas a fin de prevenir con mecanismos claramente planificados que se cometa un hecho ilícito tal y como lo es la corrupción.
Es por esto que propongo implementar mayor transparencia desde el momento en que se pretende otorgar un cargo público, o un empleo que encuentra una íntima relación con las instituciones de gobierno, en este caso en el Congreso de la Unión, para así eliminar prácticas corruptas como el nepotismo, el tráfico de influencias, entre otras conductas prohibidas por la ley. Esto encuentra una estrecha relación con el artículo 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, toda vez que señala que todo servidor público se debe guiar por los principios de objetividad, profesionalismo, honradez, imparcialidad, eficacia, eficiencia, entre otros tantos, motivo por el cual me permito citar el artículo en comento:
“Artículo 7 . Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población.”
Ahora bien, más alá de lo que nos establece nuestro marco nacional, debemos de atender a lo establecido en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como a lo recomendaciones emitidas por las organizaciones internacionales en materia de derechos humanos, es decir, debemos de atender a lo establecido en el marco supra-nacional, toda vez que eso nos permitirá ampliar nuestra visión y entendimiento de los problemas sociales, culturales y jurídicos, pudiendo así aprender de las experiencias no solamente nacionales, sino internacionales, un ejemplo de esto es la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a las medidas de prevención para combatir la corrupción en el Continente Americano, la cual establece lo siguiente:
“iii. Establecer obligaciones de transparencia activa de aquella información necesaria para la efectiva rendición de cuentas y la lucha contra la corrupción, en particular, en relación con: a) los sistemas de convocatoria, contratación, empleo y salarios de funcionarios públicos, b) los mecanismos para prevenir conflictos de interés.”3
De lo anterior, se puede razonar que esta iniciativa va encaminada a adoptar las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para así atacar con mayor eficacia a la corrupción que carcome a nuestro gran país.
Asimismo, obedece a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tal y como lo es la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción, la cual establece que todos los procedimientos que realice un ente de gobierno deben hacerse públicos para así poder combatir a la corrupción, extracto del cual nos permitimos citar a continuación:
“Artículo 10. Información pública
Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:
a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;
b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y,
c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.”
Es menester no pasar desapercibido que si bien es cierto estamos realizando procesos administrativos que salen a la luz pública, tambien es cierto que estos procesos se realizarán bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad y profesionalismo, tal y como se establece en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual los datos personales de las personas que realizarán este proceso no correrán riesgo alguno. Asimismo, esto es acorde con el artículo 2, fracciones II y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual a la letra establece:
“Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
...
II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información oportuna, verificable, inteligible, relevante e integral;
...
...
...
VI. Consolidar la apertura de las instituciones del Estado mexicano, mediante iniciativas de gobierno abierto, que mejoren la gestión pública a través de la difusión de la información en formatos abiertos y accesibles, así como la participación efectiva de la sociedad en la atención de los mismos.”
Asimismo, es acorde al artículo 2, fracción II, de la Ley General del Sistema Anticorrupción, el cual a la letra establece:
“Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
...
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas;
En virtud de lo aquí expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y una fracción XLIX al artículo 70 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Primero. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. Se adiciona una fracción XLIX al artículo 70 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 55.
1. La Unidad de Capacitación y Formación Permanente de los integrantes de los servicios parlamentario y administrativo y financiero de la Cámara de Diputados es el órgano técnico responsable de la formación, actualización y especialización de los candidatos a ingresar y de los funcionarios de carrera en ambas ramas, de conformidad con el Estatuto respectivo. La Unidad está a cargo de un coordinador nombrado en los términos que establezca el Estatuto del Servicio de Carrera y se estructura con las oficinas que se requieran.
A fin de lograr mayor transparencia, se crearán, publicarán y actualizarán convocatorias para que toda persona mayor de edad, con capacidad jurídica suficiente, y que cuente con los conocimientos necesarios, pueda ingresar a concursos de oposición, los cuales se realizarán mínimo una vez al año, a fin de ocupar los apoyos técnicos y de servicios, asistencia, análisis y recopilación, evaluación, enlace técnico, enlace parlamentario “A”, asistente parlamentario. Posteriormente de haber sido publicada la convocatoria, se deberá publicar lo siguiente:
I. El registro de aspirantes;
II. La lista de aspirantes aceptados;
III. La lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas;
IV. El resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo; y,
V. Los datos personales de los aspirantes y la lista de aspirantes aceptados en la Cámara de Diputados Federal.
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I. a XLVIII. ...
XLIX. La información del procedimiento de designación de apoyo técnico y de servicios, asistencia, análisis y recopilación, evaluación, enlace técnico, enlace parlamentario “A”, asistente parlamentario, mediante concurso de oposición: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de aspirantes aceptados en la Cámara de Diputados federal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 https://www.eleconomista.com.mx/economia/
Corrupcion-le-cuesta-a-Mexico-entre-5-y-10-del-PIB-OCDE-20181122-0062.html
2 Véase: https://lasillarota.com/nacion/
cae-mexico-3-lugares-mas-en-indice-de-transparencia-internacional-corrupcion-mexico/268436
3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corrupción y Derechos Humanos-Recomendación 1/2018, Pág. 5, 2018.
Palacio legislativo de San Lázaro, a los 8 días de abril de 2019.
Diputada Susana Beatriz Cuaxiloa Serrano (rúbrica)
Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por las diputadas Claudia Pastor Badilla y Lourdes Érika Sánchez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI
Las que suscriben, Claudia Pastor Badilla y Lourdes Erika Sánchez Martínez, diputadas federales de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto por el que se reforman diversas disposiciones del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género.
Exposición de Motivos
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establece que los Estados deben garantizar la igualdad entre las mujeres y los hombres.1 De ahí que ONU Mujeres creara el programa El Progreso de las Mujeres en el mundo con el objetivo de advertir métodos concretos que permitirán la consolidación de una igualdad sustantiva.
De acuerdo con dicho documento, tardarán alrededor de 40 años en consolidar una paridad en el ámbito laboral tanto en las instituciones públicas y privadas. A decir verdad, se observan que existen grandes desigualdades el marco de la actividad laboral y política de la mujer tanto en México como el mundo.2
Si bien se han realizado avances importantes en este respecto, México ocupa el lugar 109 del mundo en cuando a puestos ministeriales o Secretarías de Estado ocupados por mujeres.3
A su vez, si bien es cierto que más del 50 por ciento de las empleadas de la administración pública federal son mujeres; se observa que éstas se encuentran concentradas principalmente en puestos de mando medio o bajo, como son jefaturas de departamento y subdirecciones.
Por el contrario, en puestos directivos y de alta dirección los porcentajes de participación de mujeres se reducen de manera importante. Así, sólo el 34 por ciento de las mujeres ocupan una dirección; 20 por ciento una Dirección General.4 Así mimo, se observa que la plantilla de mujeres trabajadoras en la policía federal es del 20 por ciento Comisión Nacional Forestal (Conafort) menos del 19 por ciento, entre otros.5
Es precisamente por tales motivos que ONU Mujeres ha promovido la implementación de la “paridad de género” como una medida afirmativa que busca asegurar la participación de las mujeres en el marco de la política, la actividad pública y empresarial.
En este sentido, y a fin de fomentar el acceso de las mujeres a cargos públicos, la reforma política electoral de 2014, incorporó la paridad de género en la elección de candidatos a cargos de elección popular.
La reforma estableció en el segundo párrafo de la fracción primera del artículo 41 lo siguiente:
Artículo 41: ...
I. ...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros , en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Esta reforma permitió el ingreso de las mujeres en el ámbito de los espacios públicos. Incluso, permitió que, por primera vez en la historia del Congreso de la Unión, existieran casi el mismo número de mujeres que hombres legisladores. Hoy, el senado de la República cuenta con 63 mujeres de los 128 senadores, a la vez que la Cámara de Diputados se compone con 241 de 500 diputadas.
Lo anterior es prueba del éxito de la “paridad de género” como mecanismo de inclusión de mujeres en la política.
Pero todavía resulta necesario ampliar los espacios de participación en las instituciones públicas y los órganos autónomos constitucionales. En este respecto, es importante referir que en el marco de la “paridad de género” consagrado en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41, el Instituto Nacional Electoral (INE) ha realizado importantes campañas que fomentan la participación política de la mujer.
El acuerdo del “Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto para el proceso electoral Federal 2017-2018” atiende el “principio de paridad” y la proporcionalidad de candidatos a fin de fortalecer la participación de las mujeres.
Adicionalmente, el INE cuenta con una unidad técnica de igualdad de género y no discriminación que se centra en la transversalización de políticas públicas sobre igualdad de género y no discriminación.
Si bien es evidente que el INE ha generado políticas públicas que buscan fomentar el acceso de las mujeres a cargos públicos en el marco electoral, también es cierto que ni el INE, ni el anterior IFE ha contado jamás con una presidente mujer. Los presidentes de la institución han sido los siguientes: Fernando Gutiérrez Barrios (1990-1992), Patrocinio González Garrido (1992-1993), Jorge Carpizo McGregor (1995), Emilio Chauyffet Chemor, José Woldenberg (1996-2003), Luis Carlos Ugalde (2003-2007), Andrés Albo Márquez (2007-2008), Leonardo Valdés Zurita (2008-2014), Lorenzo Córdova Vianello (2014-a la fecha). Además, se destaca que el Consejo actual del INE se compone en un 66 por ciento por hombres, en contraposición con un 33 por ciento de mujeres.
El Instituto Nacional Electoral es el máximo órgano autónomo constitucional promotor de la democracia y ha sido un gran impulsor de la democracia paritaria. Sin embargo, se observa que en su composición no hay paridad y, por tanto, resulta necesario fomentar mandos directivos compuestos por mujeres.
Es precisamente por tales motivos que la presente iniciativa busca incorporar la paridad de género en la integración del Instituto Nacional Electoral, así como en la integración de los Organismos Públicos Locales a fin de generar espacios de acceso a las mujeres y estructurar una democracia que se fundamente en la perspectiva de género.
Para ello, se prevé una reforma al artículo 41 Constitucional a fin de Establecer que la Cámara de Diputados atenderá a la paridad de género al momento de integrar las ternas de los candidatos para ser Consejeros del Instituto Nacional Electoral. Adicionalmente, también se prevé que la paridad de género se integre en los órganos Colegidos.
Por su parte, también establece que en la elección de los funcionarios que integrarán la dirección de los organismos públicos locales se deberá atender la paridad de género.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Por lo anterior mente expuesto se presenta el siguiente
Decreto por el que reforma el que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad de género
Único. Se reforma el segundo párrafo del apartado A y el inciso b) del apartado A y el último párrafo del apartado C todos de fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
I. al IV. ...
V. ...
Apartado A. ...
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos y su integración paritaria , así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
a) ...
b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; garantizando la paridad de género, seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
c) al e) ....
...
...
...
...
...
...
Apartado B. ...
Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias:
1 al 11. ...
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, atendiendo a la paridad de género y en los términos de esta Constitución.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Organización de las Naciones Unidas, Agenda 2030.
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/401 55/10/S1700334_es.pdf
2 ONU Mujeres, El Progreso de las Mujeres en el mundo 2011-2012, ONU Mujeres, 2012. Disponible en: http://progress.unwomen.org/pdfs/SPReport-Progress.pdf.
3 Silva Rojas María Guadalupe y Erick Alejandro Trejo Álvarez. “La [im]paridad de género y otras formas de violencia política hacia las mujeres” Revista Mexicana de Ciencias Penales: México, INACIPE, marzo de 2018
4 CNDH. Estudio Sobre la igualdad entre hombres y mujeres en materia de puestos y salarios en la Administración Pública federal. México: CNDH, febrero de 2018.
5 https://heraldodemexico.com.mx/pais/
gobierno-impulsa-equidad-de-genero-en-declaratoria-de-igualdad-laboral-y-no-discriminacion/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 8 días del mes de abril de 2019.
Diputadas:Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, a cargo del diputado Silvano Garay Ulloa, del Grupo Parlamentario del PT
El diputado Silvano Garay Ulloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracciones I y IV, 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la cual se modifican los términos para la pérdida de registro de los partidos políticos, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
En la sentencia número SUP-RAP-654/2015 y las acumuladas,1 el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó lo siguiente: una vez constituidos, los partidos políticos gozan de una garantía de permanencia, la cual se encuentra estrechamente ligada con la conservación de su registro.
Esta garantía significa que el Estado está obligado a velar por su preservación y fortalecimiento y, por tanto, cualquier decisión que implique pronunciarse sobre la pérdida o conservación de su registro se convierte en un hecho de tal relevancia que no puede ser realizado por cualquier órgano, pues implica la afectación de derechos político-electorales de primera conquista como el derecho de asociación de sus militantes, a votar y ser votado, así como un detrimento en la vida democrática del país, al eliminar una opción política.2
Esto es muy importante, porque a la luz del procedimiento que se realiza en el Instituto Federal Electoral (INE) y anteriormente en el Instituto Federal Electoral (IFE), la Junta General Ejecutiva (JGE) se erige de gran jurado y determina si un partido puede continuar o no, en la escena política nacional. Enviando su resolución sólo para que, en términos formales, el Consejo General lo aprueba y deje en ese mismo momento, sin ninguna prerrogativa a las fuerzas políticas sin agotar siquiera los recursos de reconsideración que pudieran presentar los partidos políticos.
En 2015, el Partido del Trabajo tuvo que enfrentar un camino litigioso para evitar que de manera adelantada la Junta General Ejecutiva y posteriormente el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en dos ocasiones le quitaran el registro derivado de los resultados de los comicios federales de 2015, donde la autoridad determinó que le faltaban mil 572, es decir, 0.0042 para alcanzar el 3 por ciento establecido en el artículo 41, Base I, de la Carta Magna y en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Partidos Políticos (Legipe) para mantener el registro.
Ante la impugnación de este partido, militantes del mismo, del PAN, representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como ante los Consejos Estatales de los Institutos Electorales en los Estados de Veracruz, Chihuahua, Tabasco y Chiapas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo que resolver sobre los límites de las facultades de la Junta General Ejecutiva en la materia.
En la sentencia mencionada se determina:
Esta Sala Superior advierte, directamente, y a partir del agravio de los recurrentes en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1828, 1829 y 1830/2015, que efectivamente la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral carece de atribuciones legales para emitir la resolución administrativa por la cual se declare la pérdida de registro de un partido político nacional, en virtud de no alcanzar al menos 3 por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones para renovar al titular del Poder Ejecutivo o cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión.
Ello porque, conforme a la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, el derecho fundamental de asociación política-electoral, en su vertiente de permanencia de los partidos políticos, así como la trascendencia del hecho atinente a la pérdida de registro (extingue la personalidad jurídica); se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver si un instituto político debe mantener su registro como partido político nacional.
En tanto que, a la Junta General Ejecutiva le corresponde hacer la declaratoria sobre la actualización de los supuestos previstos en la normatividad aplicable y elaborar el proyecto de resolución, que deberá someter a consideración del Consejo General para que resuelva en definitiva si el partido político pierde o conserva su registro como partido político nacional”.3
En los acuerdos de la Junta General Ejecutiva sobre el tema, éste hace la Declaratoria de Pérdida de Registro, y como mencionamos el Consejo General solo la ratifica. Por ejemplo, en la sentencia del Partido del Trabajo y del Partido Humanista:
Acuerdo INE/JGE111/2015, de fecha 3 de septiembre de 2015:
Resolución
Primero. Se declara la pérdida de registro como partido político nacional, del Partido Humanista, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
Segundo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la aprobación de la presente Resolución, el Partido Humanista pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal 2015, que deberán ser entregadas por este instituto al interventor respectivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización...4
El 3 de septiembre de 2015, también la Junta General Ejecutiva emitió el acuerdo INE/JGE110/2015, donde por primera vez pierde de registro del Partido del Trabajo:5
Resolución
Primero. Se declara la pérdida de registro como partido político nacional del Partido Trabajo, en virtud de que al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, se ubicó en la causal prevista en el numeral 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
Segundo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la aprobación de la presente resolución, el Partido del Trabajo pierde todos los derechos y prerrogativas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos, y demás normatividad aplicable, con excepción de las prerrogativas públicas correspondientes al resto del ejercicio fiscal de 2015, que deberán ser entregadas por este Instituto al interventor respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Reglamento de Fiscalización.
...
El 6 de noviembre, el Consejo General volvió a aprobar las resoluciones de la Junta General Ejecutiva donde se reitera la pérdida del registro del Partido del Trabajo y del Humanista mediante los acuerdos INE/CG936/2015 y INE/CG937/2015.6 El primero en acatamiento al expediente SUP-RAP-654/2015 acumulados7 (acuerdo INE/JGE/139/2015); y el segundo, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-1710-2015 y acumulados8 (acuerdo INE/140/2015).
En torno al Partido del Trabajo, en el acatamiento del Instituto Nacional Electoral se determinó que la declaración de nulidad de elección y la consecuente celebración de una elección extraordinaria, solamente tendría repercusión y efectos para la representación del distrito 01 de Aguascalientes y no para la conservación del registro de un partido político.
De manera textual establece: Finalmente, esta autoridad no desconoce que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, tampoco obvia que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En ese sentido, si bien la determinación de no considerar los resultados de la elección extraordinaria para la conservación del registro de un partido político, así como la pérdida de registro tiene un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales, como es el derecho de asociación en su vertiente de afiliación política, se arriba a la conclusión que ésta en modo alguno vulnera el mandato previsto en el artículo 1o. constitucional.
Ello es así, ya que, si bien el derecho de asociación en su vertiente de afiliación en materia política se encuentra previsto en el artículo 35, fracción III de la Constitución, dicho reconocimiento no debe entenderse como absoluto o ilimitado. Al respecto, el propio artículo 1, primer párrafo del citado ordenamiento, establece que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y condiciones que esta Constitución establece (énfasis añadido).9
En algunos momentos, el INE a través de la JGE no ha priorizado sobre la defensa de los ciudadanos que militan en las fuerzas políticas, en el sentido de no otorgar los plazos necesarios para que la pérdida sea revalorada por la última instancia de decisión que es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ningún sentido se valora la llamada garantía de permanencia, sino se adoptan medidas por demás rudas para la liquidación de los partidos, como si estos fueran entes distintos al sistema democrático del país.
En la sentencia SUP-RAP-654-2015 se menciona que “dada la garantía constitucional de permanencia de los partidos políticos, la declaratoria de cancelación de su registro es una cuestión importante para el sistema político electoral que impera en el país, pues se trata de una situación que trasciende y afecta al orden democrático, así como al ejercicio de los derechos fundamentales de votar, ser votado y asociación en materia política-electoral de los ciudadanos, ya que tiene como consecuencia la cancelación de una opción política”.10
Esta sentencia podría considerarse “oro molido” para el sistema de partidos políticos en México, porque determina que la Junta General Ejecutiva no puede atraer facultades exclusivas del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La Sala Superior establece que del análisis de la normatividad electoral aplicable se estima que la Junta General del Instituto Nacional Electoral carece de competencia legal, a fin de resolver la pérdida o cancelación del registro de un partido político nacional, ya que dicha atribución le corresponde al Consejo General de dicho instituto nacional. Así, aunque este organismo pudiera manifestar que hay condiciones para la pérdida, ellos no pueden establecerlo de facto como lo hacen en sus Resoluciones. La Junta General Ejecutiva no puede estar por encima del Consejo General. En esta sentencia se llega a la siguiente conclusión:
Conforme a la interpretación sistemática y funcional de la normativa descrita, el derecho fundamental de asociación política-electoral, en su vertiente de permanencia de los partidos políticos, así como la trascendencia del hecho atinente a la pérdida de registro; se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver si un instituto político debe mantener su registro como partido político nacional, o bien, si lo ha perdido o debe cancelarse.
En tanto que, a la Junta General Ejecutiva, con facultades administrativas de ejecución, le corresponde hacer una declaratoria administrativa relativa a la actualización de los supuestos previstos en la normatividad, respecto a la pérdida de registro, así como elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a consideración del Consejo General para que resuelva en definitiva si el partido político pierde o conserva su registro como partido político nacional.
...
Ello, porque en la determinación impugnada, la Junta General Ejecutiva resolvió la pérdida del registro del Partido del Trabajo y además, estableció diversas consecuencias jurídicas derivadas de dicha determinación, propias de una resolución, tales como la pérdida de sus derechos y prerrogativas, la sustitución de sus promocionales en radio y televisión, su derecho a participar en la próxima elección extraordinaria de diputados federales en el distrito electoral 1 de Aguascalientes, entre otras. Con lo cual es claro, que la Junta General Ejecutiva rebasó las atribuciones legales que tiene conferidas en relación con la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales.
...
- Se deja sin efectos jurídicos la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo hecha por la Junta General Ejecutiva, así como su publicación en el Diario Oficial de la Federación del pasado ocho de septiembre.
- Se dejan sin efectos jurídicos todos los actos administrativos realizados en ejecución o como consecuencia de la emisión de la resolución reclamada.
- La Junta General Ejecutiva deberá emitir una nueva declaratoria en relación con el registro del Partido del Trabajo, limitándose a señalar la actualización o no del supuesto normativo correspondiente, fundada en los resultados de los cómputos y declaración de validez respectivas de los consejos del Instituto Nacional Electoral, así como en las resoluciones emitidas por las salas de este Tribunal Electoral, y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Tanto la declaratoria como el proyecto de resolución que elabore la Junta General Ejecutiva se pondrán a consideración del Consejo General (énfasis añadido).11
Hasta estas determinaciones, llegó la defensa del Partido Humanista; y desde entonces se inició el procedimiento de liquidación. No obstante, dicha fase no ha sido del todo transparente; a tal grado, que a poco más de tres años de la decisión, se tuvo que cambiar al Interventor de manera anticipada. Se le pidió a Dionisio Ramos Zepeda que concluya sus funciones por cuestiones de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria, toda vez que, de continuar las erogaciones por concepto de honorarios del interventor, resultaría demasiado oneroso para el Instituto e impactaría negativamente en las medidas de ahorro. En estos años de trabajo, el Interventor ha cobrado más de sesenta millones de pesos, causándole un gran daño al erario público.12
Continuando con el caso del Partido del Trabajo, por supuesto que, en este momento, tenía que impugnar los términos en que el Consejo General determinó en la resolución INE/CG936/2015, que el partido podría participar en la elección extraordinaria de Aguascalientes, pero no tendría efectos en el porcentaje para mantener el registro.
La Sala Superior, mediante la sentencia número SUP-RAP-756-2015,13 cambió los términos conforme a la idea de que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos, mediante las que buscan manifestar sus preferencias político-electorales.
Con esta sentencia se vuelve a establecer la necesidad de que el Instituto Nacional Electoral proteja los derechos de los ciudadanos que simpatizan y en un momento dado, votan por las fuerzas políticas. Y se abre el camino para determina que las elecciones extraordinarias dependen de los resultados de una ordinaria y por lo tanto, los resultados deben considerarse para alcanzar el umbral de 3 por ciento, derivado de una laguna jurídica.
Lo anterior pone en evidencia que el legislador secundario introdujo como parámetro para determinar el 3 por ciento necesario para conservar el registro, que la votación válida se obtenga en elecciones ordinarias, el cual no se encuentra contemplado en la constitución, y limita el derecho de los partidos políticos a participar en la elección extraordinaria, pero no que los votos emitidos a su favor se cuenten para determinar si se obtuvo el 3 por ciento en comento.
Además, ante la falta de uno de los resultados de algún distrito uninominal, no puede considerarse que se trate de la elección diputaciones de mayoría relativa a que se refiere tanto la constitución como la ley, pues conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53 constitucionales y 14, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se integra con la votación recibida en los trescientos distritos uninominales, ya sea que sean resultado de elecciones ordinarias o extraordinarias.
Por tanto, concepto constitucional votación válida emitida, comprende tanto la obtenida en elecciones ordinarias como extraordinarias, por lo que al limitarlo a los resultados de las elecciones ordinarias, en el artículo 94, párrafo 1 inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, y restringir los efectos de la participación en las elecciones extraordinarias a la postulación de candidatos a la diputación correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 24, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se contrapone con el mandato constitucional.
Incluso, se llegaría al absurdo de que un partido político puede participar en una elección extraordinaria y ganar la diputación por el principio de mayoría relativa, pero los votos válidamente emitidos no pueden ser tomados en cuenta para conservar su registro.14
La Sala del Tribunal Electoral ordenó dejar en suspenso la perdida de registro del Partido del Trabajo, hasta en tanto no se tuvieran los resultados de la jornada extraordinaria de la elección extraordinaria en Aguascalientes, mismos que deberían sumarse y servir para verificar de la permanencia del partido. Ésta fue la base, mediante la que el Partido del Trabajo pudo recuperar su registro. Para evitar interpretaciones indebidas, el Máximo Tribunal Electoral aprobó la tesis XXII/2016:15
Partido del Trabajo
vs.
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Pérdida de registro de los partidos políticos. La designación de interventor en el procedimiento respectivo no impide el desempeño de sus actividades ordinarias. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 97, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley General de Partidos Políticos; 385, numeral 3, y 386, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que el periodo de prevención en que se coloca un instituto político que no alcanzó el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida y, por tanto, se ubica en el supuesto de pérdida de registro, tiene como finalidad salvaguardar los recursos de ese partido, el interés de la ciudadanía del manejo adecuado de los recursos públicos y los derechos de terceros; para lograr tales objetivos, la Comisión de Fiscalización tiene el deber de acordar, entre otras medidas, la designación de un interventor responsable del control y vigilancia de los recursos que maneja el ente político, a quien le corresponderá autorizar los gastos que el partido erogue para continuar realizando sus actividades ordinarias. En ese contexto, el nombramiento del interventor no impide al partido político a quien se le instaura procedimiento de pérdida de registro, seguir operando para cumplir sus objetivos y las obligaciones contraídas.
Quinta época.
Recurso de apelación. SUP-RAP-253/2015. Recurrente: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, 1 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Constancio Carrasco Daza. Secretarios: Héctor Daniel García Figueroa, Ma. Luz Silva Santillán, Daniel Juan García Hernández y Marcela Elena Fernández Domínguez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 107 y 108.
El 6 de diciembre de 2015 se celebraron las elecciones extraordinarias en Aguascalientes, y el Partido del Trabajo no sólo obtuvo los mil 572 votos que le faltaban, sino 14 mil 46 (12.87 por ciento.); es decir, 12 mil 474 de más. La conservación de su registro estaba fuera de dudas.
Tuvo que ser la Sala la que determinó la pérdida del Registro se encuentra en fase Suspensiva:
Ante la inaplicación de los preceptos legales en comento, se revoca la resolución INE/CG936/2015, que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual realizó la declaratoria de pérdida de registro del Partido del Trabajo, al incumplir con la obtención del tres por cierto de la votación válida emitida en la elección de diputados federales 2014-2015, y como consecuencia de ello, tal declaratoria deja de surtir efectos jurídicos, debiendo regresar la situación del instituto político ahora actor, al momento previo a la emisión de la misma, esto es, a la etapa de prevención.
En este sentido, toda vez que la revocación de la declaratoria sólo trae como consecuencia que la determinación respecto de la perdida de registro del Partido del Trabajo se encuentre en una etapa de suspensiva, hasta en tanto se tengan los resultados del cómputo distrital correspondiente al Distrito 01 de Aguascalientes, derivado de la elección extraordinaria de mérito, esta Sala Superior precisa que deben quedar firmes todos los acuerdos y decisiones adoptados y aprobados por el Consejo General, la Comisión de Fiscalización, así como la Unidad de Fiscalización, todas del Instituto Nacional Electoral, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, así como sus consecuencias, y que se hayan dictado con motivo de la etapa de prevención en que se encuentra el Partido del Trabajo, con todas sus consecuencias y alcances, previamente establecidos por esa autoridad electoral administrativa nacional.
Se impone al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la obligación de hacer del conocimiento de todas las personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, que hayan tenido algún tipo de actuación, intervención o relación, respecto de la resolución que se está revocando, así como de las que se encuentren involucradas con motivo de la etapa de prevención en que se encuentra el Partido del Trabajo, de lo determinado en la presente ejecutoria, para que procedan a actuar en consecuencia.
Después de meses de litigio, el 16 de diciembre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe declarar el Registro del Partido del Trabajo como partido nacional. Pero los meses que duró esta batalla, la fuerza política se quedó sin prerrogativas, tiempos de radio y televisión y personal de apoyo y oficinas en el Instituto Nacional Electoral, lo que anticipaba su disolución, sin estar firme en la Sala Superior; esto evidentemente, le resto fuerza electoral y presencia política.
Podemos también señalar el caso de los otros dos partidos que, en 2018, perdieron su registro. Evidentemente, las condiciones son distintas, pero finalmente el Instituto Nacional Electoral tiende a apresurarse demasiado para quitar recursos y apoyos a los partidos políticos; sin considerar que el litigio para que la Sala Superior llegue a su última palabra puede durar mucho tiempo; y, los partidos requieren recursos para continuar con su defensa legal.
En 2018, como es del conocimiento público, los partidos Nueva Alianza (Panal) y Encuentro Social (PES) no alcanzaron 3 por ciento. En el caso del Partido Nueva Alianza la posible defensa legal tenía alcances limitados porque al igual que Encuentro Social, no alcanzaron en ninguna de las elecciones el porcentaje requerido. La diferencia estriba en el número de representantes que tuvieron en el Congreso de la Unión.
La Junta General Ejecutiva, mediante los acuerdos INE/JGE134/2018 y INE/JGE/135/2018, ambos de fecha 3 de septiembre de 2018 hace la Declaratoria de pérdida de registro de ambas fuerzas políticas. A diferencia de los Acuerdos del Partido del Trabajo y Partido Humanista, en este caso, hay una fase de prevención para que declaren lo que a su derecho convenga. En ese sentido, la JGE buscó subsanar las deficiencias en los procedimientos anteriores. En el caso de Nual, en el mejor de los casos le faltaron cerca de 230 mil votos (diputaciones) y para el PES poco más de 120 mil votos en la elección presidencial, en la que tuvo su mejor desempeño.
En el caso del Partido Encuentro Social, cabría la posibilidad de la duda razonable sobre los resultados, en el sentido de que era paradójico que no alcanzará 3 por ciento16 cuando obtuvo por la vía de la mayoría relativa 56 diputados federales y 8 senadores, lo que representa 11.2 y 6.25 por ciento, respectivamente. En este contexto, es totalmente entendible porque la Sala Superior tardo tanto en determinar en definitiva la pérdida de registro de ese partido. Del 3 de septiembre de 2018 al 20 de febrero de 2019. A lo largo de este tiempo, nuevamente el Instituto Nacional Electoral quitó de inmediato prerrogativas, tiempos de radio y televisión y personal y oficinal de las Representaciones en el Consejo General; limitando por falta de recursos la defensa legal de los partidos.
Algo debió de ocurrir en el conteo de los datos, para que hubiera un desfase de este tipo en los resultados electorales y todo apunta a que existe una laguna legal en la manera de contabilizar los votos para los partidos que se coaligan el Partido Encuentro Social se integró con el Partido del Trabajo y Morena en la coalición Juntos Haremos Historia.
La coalición implica que cada uno de los partidos postula a sus candidatos en los distintos distritos uninominales y si, por ejemplo, alguien vota por Morena o por el Partido del Trabajo en un distrito donde hay un candidato del Partido Encuentro Social, ese voto se le contabilice a él como candidato y pueda llegar a ser senador o diputado por la coalición.
Sin embargo, lo que no se permite es que ese voto por Morena o por el Partido del Trabajo se le contabilice al Partido Encuentro Social como partido para efectos de su votación válida emitida a nivel nacional. Lo anterior está señalado de forma nítida en el artículo 12 de la Legipe, numeral 2,17 a la letra dice:
1. ...
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Independientemente del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
Es probable que la no correspondencia entre los candidatos y el porcentaje de participación ciudadana del partido, se debiera a que muchos de esos votos se hubieran anulado. En todo caso, es muy interesante este asunto, porque nos lleva a pensar sobre los mecanismos para verificar la representatividad ciudadana. En este proceso electoral se presentaron más de mil 200 impugnaciones en las que se alegaba, entre otros aspectos, errores en el cómputo de los votos, irregularidades en varias casillas, o bien, el rebase de topes de gasto de campaña de algunos candidatos.
Esta disociación entre la votación y los candidatos, generó que el Partido Encuentro Social haya interpuesto recurso de reconsideración para impugnar las sentencias, definitivas o incidentales, de las salas regionales y para controvertir la asignación de diputados y senadores de representación proporcional que haga el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Es decir, nuevamente, la Pérdida de Registro no puede darse, simplemente días después de que se hace el recuento de la votación. Dicha pérdida debe proceder hasta entonces se declare como “cosa juzgada” y no haya ya ningún recurso en la Sala Superior. De no ser de esta manera, el INE y la Junta General Ejecutiva seguirán actuando como juez y parte en esta materia. Unos meses más, no hacen la diferencia en la liquidación, si consideramos el procedimiento fallido que se ha dado con el Partido Humanista. Los resultados son definitivos hasta que las salas del Tribunal Electoral resuelvan los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración promovidos con motivo de las elecciones.
El 28 de enero y 18 de febrero, el Partido Encuentro Social promovió una excitativa de justicia ante la Sala Superior.18 La respuesta a ésta se publicó el mismo día en que se resolvió sobre este asunto de manera definitiva por la Sala Superior, mediante la sentencia SUP-RAP-383-2018.
La sala no le da la razón a ES sobre la dilatación en la resolución de su asunto, porque, aunque la Ley de Medios establece en el artículo 49, párrafo segundo, que los recursos de apelación serán resueltos por la Sala Competente dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admiten, en este caso, el Magistrado instructor recibió el caso en noviembre; sin embargo, dicho acuerdo fue de radicación y no de admisión.
En su beneficio, la sala señaló que el expediente del Partido Encuentro Social con motivo del recurso de apelación sobre la pérdida de su registro nacional, constó de 10 mil 392 fojas entre demanda y sus anexos. Además, es de destacar que el presente recurso de apelación estaba vinculado con el recurso de apelación SUP-RAP 376/2018 (301 fojas) y 7 juicios ciudadanos.
En opinión del promoverte, la tardanza no se derivó de la cantidad de fojas que tenían que revisar, sino la dificultad que existe sobre la interpretación jurídica relativa a la Representatividad de los partidos políticos. No se trató como afirmaron algunos, de darle el registro de manera regalada al Partido Encuentro Social existió la duda razonable para que incluso se hubieran circulado dos proyectos de Sentencia, sustancialmente distintos en el TEPJF. Estos asuntos, se han presentado en diversos momentos de la historia Política del País, y prueba de ello, se esgrime con la tesis L/2002:
Partido Barzonista Sinaloense
vs.
Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa
Tesis L/2002
Determinancia. La variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar este requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. El hecho de que la recomposición del resultado final de la votación, pueda afectar sustancialmente el porcentaje de votación necesario para que un partido político conserve o pierda el registro o reconocimiento en la entidad, debe ser objeto de análisis al momento de verificar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con el requisito de determinancia contenido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, debe considerarse que resulta determinante para el resultado final de una elección, el que los vicios de una elección trajeran como consecuencia la disminución ilegal del porcentaje de votación de un partido político, de tal modo que no alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, pues su consecuencia sería privar de su existencia al partido político, lo que implicaría una modificación sustancial al siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales. Por otra parte, si los partidos políticos se consolidaron constitucionalmente como entidades de interés público, para intervenir en los procesos electorales, no cabría admitir que esas disposiciones de la Carta Magna carecieran de un medio de control constitucional para prevenir su vulneración o restablecer su vigencia, si se toma en cuenta, además, que esta Sala Superior ya ha definido que la declaratoria de pérdida de registro o de reconocimiento como partido político en la entidad, sólo representa la consecuencia o aplicación directa de la ley, a los resultados de la votación que han quedado firmes, una vez concluido el proceso comicial, y que por tanto, no puede ser objeto de impugnación para revisar la validez o invalidez de los resultados que arrojaron las casillas y, en consecuencia, la elección de que se trate, por lo que de no tomarse en cuenta el referido elemento al establecer la determinancia del juicio, y por tanto su procedencia, la privación de la existencia a los partidos políticos, quedarían sin posibilidad de ser protegidos por un medio de defensa constitucional.
Tercera época.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-307/2001. Partido Barzonista Sinaloense. 30 de noviembre de 2001. Mayoría de cinco votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.
En el estudio Financiamiento público y supervivencia de partidos políticos minoritarios en México se hace una disertación teórica y empírica sobre la permanencia del registro de los partidos políticos en nuestro país, del 2000 a la fecha. Se concluye que durante el periodo 2000-2015, han existido 19 partidos políticos nacionales en México. De ellos, 10 han mantenido su representación en el Congreso de la Unión; y 9 han perdido su registro de manera definitiva, es decir, “a pesar de haber transitado a la democracia, de haberse logrado la alternancia en el poder y de haber realizado cambios en la legislación electoral, pareciera que el clima no es propicio para los partidos políticos minoritarios, dado que, en un periodo de 15 años, han sido más los que han sucumbido que los que se mantienen”.19
Hay una coincidencia perversa entre los partidos que perdieron el registro ante el Instituto Nacional Electoral y aquellos que recibieron una menor cantidad de prerrogativas. Se puede constatar que, a menor cantidad de recursos, mayor inestabilidad o falta de competencia de las fuerzas política.
Coincido con la idea de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que es necesario que el Instituto Nacional Electoral refrende la garantía constitucional de permanencia de los partidos políticos y no los vea como sus contrincantes, para que llegados los resultados electorales apresuré los procesos de liquidación; cuando todavía, existe existen mecanismos de controversia interpuesta ante los tribunales. La liquidación deberá hacerse efectiva, hasta que sea declarado como “cosa juzgada” en el último recurso que determine la Sala Superior. Hay que respetar lo dicho por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Cosa juzgada. Elementos para su eficacia refleja. 20 La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 450/2008. Beatriz María Varo Jiménez. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 433/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
El sistema político mexicano otorga a los partidos derechos y prerrogativas para facilitar que las personas ejerzan sus derechos político-electorales y que se realice la renovación periódica de los Poderes, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, tal como ha quedado señalado en la Jurisprudencia 25/2002 de rubro “Derecho de asociación en materia político-electoral. Base de la formación de los partidos políticos y agrupaciones políticas”.21
Los partidos en esencia son intermediarios de la ciudadanía y su acceso al poder, a través del ejercicio de sus derechos político-electorales. Son vehículos de representación del pluralismo de las distintas corrientes de opinión. Por esta razón, la pérdida de registro, no es un mero trámite, sino la modificación consustancial al sistema de partidos políticos.
Con base en los argumentos anteriores, me permito respetuosamente proponer a este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el inciso i) del artículo 48 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 48.
1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:
a) a h) ...
i) Presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de la declaratoria de pérdida de registro del partido político que se encuentre en la Ley General de Partidos Políticos, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral; en éste deberá informar sobre el estatus que guardan los recursos que presenten los partidos políticos en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de conocer si ya hubo una Sentencia definitiva sobre la pérdida.
Segundo. Se reforman el inciso c) del artículo 94, el numeral 1 de artículo 95, el numeral 2 del artículo 96 y el inciso d) del artículo 97 de la Ley General de Partidos Políticos, para quedar como sigue:
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político
a) y b) ...
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefe del gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado. Antes de proceder a la pérdida de registro, el Instituto deberá iniciar una fase de prevención hasta en tanto la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no concluya en definitiva sobre el tema y pueda declarase como cosa juzgada. En este periodo, los derechos y obligaciones de las fuerzas políticas seguirán aplicándose de manera cotidiana;
Artículo 95.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral. Dicha declaratoria no será válida hasta en tanto no lo apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el que deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
2. a 5. ...
Artículo 96.
1. ...
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. La cancelación no procederá hasta en tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial no emita la última sentencia y pueda considerarse como cosa juzgada.
Capítulo IIDe la Liquidación del Patrimonio de los Partidos Políticos
Artículo 97.
a) a c) ...
d) Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya aprobado la Declaratoria de pérdida de registro legal, considerando la Resolución definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial; y, se hubiera publicado en el Diario Oficial de la Federación dicha resolución por cualquiera de las causas establecidas en esta ley, el interventor designado deberá
I. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto Nacional Electoral modificará su normatividad interna para hacerla acorde con la presente reforma a más tardar en los próximos dos meses, a partir de su publicación en el Diario Oficial. Realizada y aprobada la adecuación normativa, inmediatamente deberá informarlo al Congreso de la Unión.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Notas
1 https://docs.mexico.justia.com/federales/sentencias/tribunal-electoral/ 2015-10-23/sup-rap-0654-2015.pdf. P. 12 y 13. En esa sentencia señala que esta idea se sostuvo por el tribunal pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 170/2007, fallada el 10 de abril de 2008. Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 13/2005 se afirmó que, es a partir de su registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41 constitucional. Asimismo, véase la sentencia emitida en SUP-JRC-471/2014, así como SUP-RAP-35/2015.
2 Véase en Bárbara Torres. “Las contradictorias sentencias que revivieron al Partido del Trabajo”, en Nexos. Cobertura Especial de Justicia Electoral, México, 7 de febrero de 2016.
https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=5666
3 Loc. cit., páginas 10-11.
4 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/87685/JGEex201509-03re_01P01-02.pdf?sequence=1&isAllowed=y
5 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/87684/JGEex201509-03re_01P01-01.pdf?sequence=1&isAllowed=y
6 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/84809/CGex201511-06_rp_1_2.pdf?sequence=1&isAllowed=y
7 https://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/RAP/SUP-RAP-00654-2015.htm
8 https://docs.mexico.justia.com/federales/sentencias/tribunal-electoral/ 2015-10-23/sup-jdc-1710-2015.pdf
9 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/84808/CGex201511-06_rp_1_1.pdf?sequence=1&isAllowed=y, página20.
10 Loc. cit., página 14.
11 Loc. cit., páginas 27, 32 y 33.
12 https://aristeguinoticias.com/2301/mexico/interventor-del-ine-cobro-mas -de-60-mdp-y-no-termino-liquidacion-del-humanista/ y https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1591 538&v=2&md5=e69942d43a70b4e0288945ccff84e8cf&ta=0dfdbac1176 5226904c16cb9ad1b2efe
13 https://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-RAP-0756-2015.pdf
14 Loc. cit., página 13.
15 https://mexico.justia.com/federales/jurisprudencias-tesis/tribunal-elec toral/tesis-xxii-2016/
16 El actual umbral de votación requerida para mantener el registro como partido político (3 por ciento) se introdujo en la reforma electoral de 2013-2014. Entre 1996 y 2013, el umbral establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales era de 2 por ciento y previo a esto, el porcentaje mínimo requerido para mantener el registro como partido político era de apenas 1.5 por ciento de la votación válida emitida. Esto era así, pues en aquel entonces se buscaba promover el fortalecimiento del régimen de partidos en la democracia mexicana.
17 http://www.votoextranjero.mx/documents/52001/54163/LGIPE_100914.pdf/362 e4cc7-4158-4c40-8f67-456e2e00815e
18 https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2019/JRC/3/SUP_2019_JRC_3-840301.pdf
19 Leyva Cordero, Oswaldo, y otros. Financiamiento público y supervivencia de partidos políticos en México,
http://www.scielo.org.co/pdf/anpol/v30n91/0121-4705-anpo l-30-91-00110.pdf
20 https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/167/167948.pdf
21 http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000738.pdf
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 8 de abril de 2019.
Diputado Silvano Garay Ulloa (rúbrica)
Que reforma y adiciona los artículos 1o. y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PES
Quien suscribe, diputada María Rosete, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema presidencial en México no significa el predominio institucional y político de un Poder sobre los otros. La división de Poderes es colaboración y división del trabajo.
El Congreso de la Unión y el Poder Judicial tienen facultades de control y limitantes al presidencialismo, además de éste estar sujeto a la Constitución y al derecho, que es la misma sociedad y su composición.
En México al Presidente no se le debe permitir ejercer un poder arbitrario porque las consecuencias podrían ser preocupantes y contraproducentes, ya que es una figura muy importante y destacada en el sistema político.
El ejercicio de la autoridad presidencial tiene que ser concebido como un elemento de cohesión y unidad y como responsabilidad privilegiada de servicio a la nación, y no como un estilo personal, un caudillismo, un espacio para enriquecerse ni cometer errores por falta de capacidad, de experiencia o de visión, ya que sus efectos afectan a todo el país.
¿Si es un privilegio laborar en el servicio público porqué lo han tomado como una prerrogativa para ejercer la autoridad de acuerdo con el interés y temperamento de los funcionarios?
Confiamos en una generación que ha estudiado en las mejores universidades de México y del mundo, personas brillantes y destacadas más allá de nuestras fronteras, gente que es valorada y cotizada en el extranjero y que, al llegar a la administración pública, deja mucho qué desear y en la mayoría de los casos, deja aún peor las cosas de como las encontró.
Nos preguntamos, en dónde se encuentra la falla, qué motivos intervienen para que esos funcionarios públicos que durante años se esforzaron por estudiar, por investigar, por impartir cátedra en los mejores centros educativos, no dan los resultados que se esperan y se requieren.
Si con los altos grados académicos de algunos funcionarios públicos las cosas no funcionan como se debe, imaginemos gobiernos que no cuenten con gente apta, sobre todo si se trata del Presidente de la República.
Quien tiene el honor de ocupar la Presidencia de la República debe entender que es un servidor de la nación que coordina a las instituciones que los mexicanos hemos creado, y que su responsabilidad es dar los mejores resultados de manera transparente y honesta; este compromiso requiere de una gran capacidad, experiencia, conocimiento, entrega y, sobre todo, haber ejercido en el servicio público en cualquiera de sus vertientes, conocer la administración pública, las instituciones del Estado, los Poderes de la Unión.
Es necesario que los servidores públicos tengan conciencia de lo que representan, de que su encargo es servir al gobierno y no a un segmento ni a intereses personales que terminen en incomunicación y conductas que generen falta de coordinación y eficiencia que, desafortunadamente prevalece en la administración pública.
La demanda de cualidades éticas no puede ser sustituida con la eficiencia técnica.
Con esta iniciativa se pretende brindar eficacia y realismo a la tarea del Presidente de la República, por lo que es necesario reformar los artículos 1 y 82 constitucionales, con el fin de incluir nuevas bases de responsabilidad para llegar a ocupar ese cargo y actualizándolas de acuerdo con las demandas de un Estado dinámico que se ha venido desarrollando en todos los aspectos, además del sentir de la población.
El estado de derecho que vivimos exige que el Presidente sea responsable y maduro frente a sus compromisos, sano en cuestiones de salud para que esta parte no le impida desarrollar sus ocupaciones de acuerdo con su investidura, que cuente con la experiencia y capacidad necesarias para tomar las mejores decisiones, profesionista para que las herramientas de estudio sean una guía a la hora de gobernar, buena reputación y siempre haberse conducido bajo el marco de la ley para que sea ejemplo de honradez.
Si en la realidad las obligaciones son solo declarativas y no exigibles, cuando existe impunidad o cuando las sanciones son inadecuadas e irrisorias, la calidad de nuestros gobernantes y de sus administraciones serán deficientes.
El respeto a la verdad, a la palabra comprometida, a la responsabilidad asumida, el manejo honesto de los fondos ajenos y el cumplimiento estricto de nuestras obligaciones, son compromisos ineludibles para todos los ciudadanos, pero muy especialmente para quienes hacen de la política una profesión.
Hemos llegado al momento de renovar al país en sus estructuras políticas, económicas y sociales, de ajustar el aparato correspondiente a la figura presidencial, con un titular del Ejecutivo sensible a estos temas y que no tiene ambiciones de poder ni de hacer o reformar leyes a la medida de alguien.
La política es una profesión de servicio público que supedita los intereses particulares al alto interés de la nación, es una actividad al servicio de valores éticos y morales.
En la actividad política el sentido de responsabilidad debe prevalecer en todos y cada uno de los mexicanos para cumplir la obligación frente a la sociedad, por sobre cualquier interés personal, evitando dañar los intereses de terceros o de la nación, sobre todo cuando se trata de la Presidencia de la República.
Por eso, cuando la gente piensa o se pregunta ¿Qué se necesita para ser Presidente de México?, imagina que son muchos los requisitos, sobre todo tener un amplio conocimiento de la realidad nacional y un alto grado académico para lograrlo.
Sin embargo, constitucionalmente llegar a ser Presidente de la República no es problemático, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos, además de los señalados en la materia:
“Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años;
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección;
VI. No ser secretario o subsecretario de estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, procurador general de la República, ni gobernador de algún estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección, y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.”
Como podemos observar y evaluar, si lo comparamos con un puesto ejecutivo en una empresa, para ser Presidente de México no se requiere de grado académico profesional o experiencia, entre otros, por lo que cualquier persona que sea postulado por su partido o cumpla los requisitos para competir por la vía independiente y finalmente ser elegido por la ciudadanía, puede ocupar la primera magistratura del país.
No obstante, vale la pena subrayar que gran parte de quienes han ocupado la Presidencia de la República han sido profesionistas, pero no por ley.
De los últimos ocho presidentes de la República, cuatro han siso abogados (José López Portillo, Miguel de la Madrid Hurtado, Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto), dos economistas (Carlos Salinas de Gortari y Ernesto Zedillo Ponce de León), un administrador de Empresas (Vicente Fox Quesada) y un politólogo (Andrés Manuel López Obrador).
Llegar a ser Presidente de México debe ser una aspiración por servicio y no por interés de poder. Desde niño se debe de seguir impulsando el amor y respeto por nuestros valores, símbolos e instituciones; durante la adolescencia, donde uno comienza a vislumbrar sus aptitudes e intereses, tenemos que ejercer nuestro derecho a recibir educación y a cumplir con nuestro compromiso de servicio a la nación, como el que se establece en los artículos 5o. constitucional y 1o. de la Ley del Servicio Militar Nacional, por ejemplo.
El número de jóvenes que realizan el Servicio Militar Nacional ha disminuido, a pesar de ser obligatorio para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización en los preceptos legales arriba citados.
En 2012, se inscribieron 443 mil hombres; en 2013, 422 mil 318; en 2014, 465 mil 359; en 2015, 451 mil 153, y en 2016, únicamente 383 mil 749, por lo que es necesario que esta obligación constitucional se resignifique y no sea opcional, mucho menos para alguien quien aspirará a ser comandante supremo de las fuerzas armadas.
Prácticamente, la mayoría de los países tienen los mismos requisitos para ser presidente; las edades mínimas van de 30 a 35 años, salvo caso como el de Francia, en donde la edad mínima es de 23 años: también se pide que el candidato haya nacido en el país y que cuente con tiempo de residencia en su nación; en México se pide por lo menos 20 años.
La experiencia en el sector público es de vital importancia; debe recuperarse el sentido del servicio público, el interés de servir a la gente y no considerar a este ejercicio como un negocio, como una oportunidad para enriquecerse y buscar las oportunidades de beneficiar a intereses particulares o privados.
Se debe erradicar la imagen de que mientras más joven se llega al poder, se tiene mayor oportunidad de enriquecerse y poder vivir de los negocios mal habidos.
La política no es un negocio sino un vehículo de servicio social en donde se puede tener una remuneración y una vida adecuada, pero sin abusos ni corrupción.
Entendemos que desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se establece que, para ser Presidente de la República, se requiere tener 35 años de edad, pero también debemos evaluar y reflexionar que el aumento en la esperanza de vida de la población mexicana pasó de poco menos de 35 años a principios del siglo XX, a más de 72 en la actualidad.
La edad que estimo conveniente para ser Presidente de la República es de 45 años, una vez que se haya adquirido mayor madurez y estabilidad personal y profesional, se cuente con experiencia en el servicio público, que se conozca la realidad nacional y la administración pública para procurar que quien esté en el poder tenga los dotes requeridos para manejar a esta gran nación y no se llegue a aprender, sino que se continúen ejerciendo la sabiduría, los conocimientos, el compromiso y la responsabilidad de servir al país.
De acuerdo con una publicación de la enciclopedia libre Wikipedia, la edad de quienes han ocupado la presidencia de la república en nuestro país es la siguiente:
Gobernantes o presidentes de México
*La Historia: Presidentes de México. Entidad de origen, edad y permanencia en el poder. Todo México. Compendio Enciclopédico 1985. Galas Editores, Televisa S.A., Enciclopedia de México, SA de CV y Banca Confía SNC. 1985. pp. 280-282. ISBN 968-7167-02-5.
**Gobernantes de México 1821-2012. México. Consultado el 28 de octubre de 2010.
El total de gobernantes o presidentes durante la historia independiente de México que da a conocer la enciclopedia libre Wikipedia es de 94, distribuidos de la siguiente manera:
El mayor rango se da en la edad que va de 41 a 50 años, con 38 presidentes, seguido por la edad que oscila entre 51 a 60 años, con 31 mandatarios, haciendo un total de 69.
Si el mayor denominador que ha caracterizado la edad idónea para ser Presidente de la República en México es de los 41 a 60 años con 70 por ciento, por qué no establecerlo en la misma ley, lo que permitirá a cualquier aspirante fortalecer a través de los años su experiencia y conocimientos para poder desempeñar un papel decoroso, de acuerdo con el mandato que le instruye nuestra Constitución, y no nos acostumbremos a que cada seis años se construye y destruye este país con los cambios de gobierno.
Otros datos que valdría la pena considerar para preguntarnos sobre la edad adecuada para gobernar al país y ser el responsable de las fuerzas armadas, es el siguiente entorno jurídico, comenzando por lo que establece la Ley del Servicio Militar, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la Ley Orgánica de la Armada de México y la Ley de Ascensos de la Armada de México.
La Ley del Servicio Militar obliga a todos los mexicanos a realizar su servicio militar, como ya se especificó, pero es una realidad el desinterés por cumplir con esta obligación, por lo que es necesario hacerlo patente en el artículo 82 constitucional para que se convierta en un precepto inapelable para el comandante supremo de las fuerzas armadas.
Artículo 1o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara obligatorio y de orden público el servicio de las armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización , quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada, como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades y aptitudes.
...
El artículo 5 constitucional al que hace referencia la Ley del Servicio Militar es el siguiente:
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
...
...
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados , así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
...
...
...
...
Por lo que respecta a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el objetivo de su mención es resaltar la importancia de la relación que existe entre las fuerzas armadas y el comandante supremo que, en este caso es el Presidente de la República.
Artículo 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando:
I. Mando supremo;
II. Alto mando;
III. Mandos superiores; y
IV. Mandos de unidades.
Sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluyendo a los órganos del alto mando del Ejército y la Fuerza Aérea.
Artículo 11. El Mando Supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.
La Ley Orgánica de la Armada de México reconoce en su artículo 5 la figura del primer mandatario como su jefe superior:
Artículo 5. La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, comprende los siguientes niveles de mando:
I. Mando supremo;
II. Alto mando;
III. Mandos superiores en jefe;
IV. Mandos superiores, y
V. Mandos subordinados.
El Presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta ley se le reconocerá como Mando Supremo de la Armada de México.
Continuando con el escenario que motiva esta iniciativa, en lo referente al escalafón militar de México que se mandata en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y en la Ley de Ascensos de la Armada de México, estas instituciones están conformadas de la siguiente manera:
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Artículo 130. Para el cumplimiento de las misiones conjuntas con la Armada de México, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2/o. de esta ley, así como para todos los efectos disciplinarios, la equivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la citada institución es la siguiente:
Ley de Ascensos de la Armada de México
Artículo 60. Las distintas categorías tienen la siguiente escala jerárquica, cuyas equivalencias con las del Ejército y Fuerza Aérea son:
Finalmente, y para llegar al objetivo, para obtener el grado máximo dentro de las fuerzas armadas existen requisitos que, principalmente, exigen muchos años de servicio dentro de esas instituciones, lo que les permite adquirir los conocimientos suficientes para cumplir con su misión y responsabilidad que les confieren los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Dentro del marco de requisitos que se exige para los ascensos de miembros del Ejército en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, destacan los artículos siguientes:
Artículo 8. Los ascensos serán conferidos atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes:
I. Al tiempo de servicios;
II. A la antigüedad en el grado;
III. A la buena conducta militar y civil;
IV. A la buena salud;
V. A la aprobación en los cursos de formación, capacitación, de perfeccionamiento o superiores y demás que estatuya la normativa vigente en materia de educación militar para el grado inmediato superior;
VI. A la aptitud profesional, y
VII. A la capacidad física.
Artículo 32. Los ascensos a los grados de coronel, general brigadier o de grupo, de brigada o de ala y de división, serán conferidos por el Presidente de la República, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, calificados a juicio de dicho alto funcionario.
Artículo 34. Para poder participar en la promoción superior se deberá contar como mínimo a la fecha de ascenso con:
I. Cuatro años de antigüedad en el grado, y
II. Los tiempos de servicios siguientes:
a) Tenientes coroneles: 23 años;
b) Coroneles: 27 años;
c) Generales brigadieres o de grupo: 31 años, y
d) Generales de brigada o de ala: 35 años.
Además de los requisitos señalados en el artículo 8 de la presente ley.
En la Ley Orgánica de la Armada de México, el tema de los ascensos no está bien delimitado como en la del Ejército y Fuerza Aérea.
Artículo 62. Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 66. El escalafón de la Armada de México se integra de acuerdo a la normatividad aplicable, agrupando al personal de la milicia permanente por cuerpos y servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y la antigüedad, señalando las especialidades que ostenten.
Cada miembro de la Armada ocupará un solo lugar en el escalafón que le corresponda.
La Ley de Ascensos de la Armada de México señala los casos de ascensos dentro de sus miembros, los cuales son conferidos por el Presidente de la República.
Artículo 18. Los ascensos a los grados de capitán de navío, contralmirante, vicealmirante y almirante, serán conferidos por el mando supremo, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud, competencia profesional y conducta militar y civil, así como antigüedad en el grado.
Como podemos observar en la información anterior, para poder participar en la promoción superior se deberá contar como mínimo a la fecha de ascenso con 31 años de servicio para generales brigadieres o de grupo, o 35 años para generales de brigada o de ala, en este último caso los mismos años, pero de edad, que se requieren para ser Presidente de la República; semejantes años, pero unos de servicio y otros de edad.
Por eso sería importante considerar esta premisa de elevar la edad para ser Presidente de la República, ya que los años de experiencia hablan por sí solos.
Además, como pilar en la estructura nacional y en la participación de las finanzas, el sector público ha jugado un papel relevante en el cambio social y en el progreso económico, razón por la cual es imprescindible en el quehacer político, sobre todo para quienes ocupan un cargo de relevancia y de definiciones en el gobierno.
Es momento de establecer normas que obliguen con efectividad al servidor público con la sociedad, sobre todo tratándose del Presidente de la República, para que sus responsabilidades sean obligatorias y no se disipen, y para que su gestión, su comportamiento y su gobierno se caracterice por la honradez.
Es necesario contar con un presidente sano, que durante su encargo se dedique a gobernar, que se entregue día con día a cumplir con su responsabilidad para la que fue electo ya que, de lo contrario, teniendo un presidente con algún padecimiento, tendrá que dedicar parte de su tiempo a su atención médica y cuidado de su salud ?es entendible y razonable?, la que posiblemente pueda deteriorase debido a la intensidad y al gran compromiso y cargo que ostenta.
El primer mandatario debe ser ejemplo de moralidad, capacidad, transparencia y honradez, ya que la población tiene derecho a que su patrimonio sea manejado por el mejor personal disponible.
Todo mandatario debe estar limpio en el ámbito judicial, no debe haber estado involucrado en ningún tipo de delito doloso para que cuente con la calidad moral que se requiere para ser respetado por sus gobernados.
Necesitamos un presidente que no se le relacione o se encuentre inmiscuido en el mundo de las sustancias psicotrópicas, ya que su labor es contrarrestar ese efecto y garantizar a los gobernados un clima de salud pública sano. No puede ser juez y parte en la estrategia de lucha contra la delincuencia, el crimen organizado y el narcotráfico.
Finalmente, en 1994 se decidió reformar el artículo 82 para permitir que cualquier ciudadano mexicano por nacimiento, pueda ser presidente, eliminando el requisito de que sus padres, ambos, tengan que ser mexicanos, basta con que uno de ellos lo sea, pero en la presente iniciativa se plantea respetar este cambio, únicamente con la salvedad de que por lo menos, uno de ambos sea mexicano por nacimiento.
De ninguna manera, las reformas que se plantean deben considerarse discriminatorias, ya que, por tratarse del cargo más importante del país, se debe garantizar que nos gobiernen las personas más aptas, más capacitadas, las de mayor experiencia, seriedad y responsabilidad.
Estamos hablando de eficiencia, no de discriminación o marginación.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación define con precisión que se considera como discriminación:
Discriminación: para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia;
Asimismo, esta norma jurídica, también indica lo que no resulta ser una discriminación:
...Tampoco será juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
En razón de lo anterior, se propone que no se considerará discriminación la certificación conforme a lo que dispone el artículo 82 de esta Constitución.
Cabe destacar que el artículo 82 de la Constitución ha sido reformado en nueve ocasiones desde 1927: 1943 (2), 1974, 1993, 1994, 2007, 2014 y 2016, ésta última para cambiar el término de procurador general de la República por fiscal general de la República.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1 y 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 82, así como se adicionan un párrafo al artículo 1, y las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1o. ...
...
...
...
...
No se considerará discriminación la certificación conforme a lo que dispone el artículo 82 de esta Constitución.
Artículo 82. ...:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos por nacimiento y haber residido en el país al menos durante veinte años.
II. Tener 45 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. a V. ...
VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, fiscal general de la República, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección;
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83;
VIII. Contar con un certificado vigente expedido por la Secretaría de Salud que acredite buena salud para el desempeño de las funciones comprendidas en el artículo 89, y otro toxicológico que manifieste no consumir drogas, enervantes o psicotrópicos prohibidos por la legislación aplicable;
IX. Poseer el día de la elección, título profesional o equivalente expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
X. Haber cumplido con el Servicio Militar;
XI. Haber desempeñado funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; y
XII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión.
Artículos Transitorios
Artículo Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Con la entrada en vigor de este decreto, se deberán hacer las adecuaciones necesarias a todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputada María Rosete (rúbrica)
Que expide la Ley General para la Coordinación, Planeación y Desarrollo de las Zonas Metropolitanas, a cargo de la diputada Raquel Bonilla Herrera, del Grupo Parlamentario de Morena
La que suscribe diputada Raquel Bonilla Herrera, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Coordinación, Planeación y Desarrollo de las Zonas Metropolitanas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En México y en el mundo cada vez más población vive en metrópolis, en este escenario algunas ciudades han alcanzado grandes dimensiones, implicando grandes desafíos en términos de provisión de servicios como transporte público, vivienda y empleo y, el cuidado del medio ambiente, entre otros. La formación de zonas metropolitanas está ligada al desarrollo económico, social y tecnológico, en razón de que en esas regiones se observan los componentes de concentración demográfica, especialización económico-funcional y expansión física, resultando que estas sean consideradas como espacios estratégicos entre las regiones del país y el resto del mundo.1
El crecimiento metropolitano está cobrando cada vez más fuerza e intensidad debido a la formación desordenada de grandes ciudades, en donde es visible un importante flujo de personas, de producción y prestación de servicios, lo que está ocasionando invariablemente buscar nuevas formas de urbanización que consideren de manera prioritaria una planeación, evaluación y control de la misma bajo condiciones óptimas, de forma ordenada y sistemática.
El fenómeno metropolitano se inicia a partir de 1940 en los Estados Unidos y Europa, en donde se comienza abordar los problemas humanos y ambientales, como son la sobrepoblación, la inseguridad, la contaminación y la escasez de agua, así como la insuficiencia de otros servicios públicos. Desde esa fecha se observa paulatinamente como las naciones fueron implementando diversas soluciones para hacer frente a la complejidad de los problemas metropolitanos. El diseño de políticas públicas, estuvieron encaminadas desde la creación de un órgano de gobernanza de carácter metropolitano, el cuál asume todas las decisiones, hasta el establecimiento de diversos sistemas de desconcentración y descentralización de los órganos responsables y de las actividades.
Estas experiencias las efectuaron distintas naciones, tomando en cuenta las particularidades de cada región y las características especiales en su forma de administrarse, tal fue el caso de las ciudades como Buenos Aires, Bruselas, Barcelona, Sao Paulo, Toronto, Bogotá, Londres, París, Tokio y Washington. En cada una de estas regiones se agruparon y abordaron los problemas de distinta forma, apreciándose un común denominador el poder de las grandes ciudades para absorber las zonas rurales circundantes, así como la urgente necesidad de contar con una planeación detallada con una visión de conjunto para países en desarrollo, el resultado demostró cómo se pueden enfrentar con éxito los procesos de metropolización y organización.
Con respecto a nuestro país, en 1940 Luis Unikel reconoció la existencia de cinco zonas metropolitanas, las cuales se han incrementado hasta alcanzar 74, las cuales concentran el mayor número de la población total del país. Luis Unikel, definió el concepto de zona metropolitana, como, la extensión territorial que incluye a la unidad político-administrativa que contiene la ciudad central, y las unidades político–administrativas contiguas a ésta que tienen características urbanas, tales como sitios de trabajo o lugares de residencia de trabajadores dedicados a actividades no agrícolas y que mantienen una interrelación socioeconómica directa, constante e intensa con la ciudad central, y viceversa.2
En tanto, el Consejo Nacional de Población, (Conapo), la entiende como el conjunto de dos o más municipios que integran una ciudad de 50 mil habitantes o más, cuya área urbana, funciones y actividades sobrepasan el límite municipal, incorporando ayuntamientos vecinos predominantemente urbanos con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica; esta definición incluye, además, municipios que son relevantes para la planeación y política urbanas.3
El fenómeno de la metropolización genera cambios significativos en los territorios y en la forma de entender los hechos sociales y económicos; en materia económica se observan un conjunto de efectos sinérgicos en el espacio que benefician las actividades y explican que el crecimiento, el cambio estructural y los procesos de innovación estén asociados con los espacios metropolitanos.
El proceso de modernización que vivió la sociedad mexicana en lo concerniente a la conformación de las ciudades, tuvo como consecuencias la disminución de la mortalidad y aumentó la expectativa de vida, la educación se extendió y se crearon oportunidades de empleo, no obstante, esta modernización ha sido parcial.4 En 2003, la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), y el Consejo Nacional de Población (Conapo), acordaron la conformación de un grupo de trabajo para establecer la delimitación de las zonas metropolitanas del país,5 la Secretaría de Desarrollo Social, se encargó de la conducción de la política nacional en cuanto al desarrollo urbano y ordenación del territorio; el INEGI, la generación de información estadística y geográfica encaminada a la planeación del desarrollo; y Conapo, la formulación de políticas que armonicen el crecimiento demográfico y la distribución territorial de la población.6
En el desarrollo de los trabajos se estableció como criterio para delimitar una Zona Metropolitana, que el conjunto de dos o más municipios donde se localiza una ciudad de 50 mil o más habitantes, cuya área urbana, funciones y actividades rebasan el límite del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto grado de integración socioeconómica; en esta definición se incluye además a aquellos municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas. Adicionalmente, todos aquellos municipios que contienen una ciudad de un millón o más habitantes, así como aquellos con ciudades de 250 mil o más habitantes que comparten procesos de conurbación con ciudades de Estados Unidos de América.7
Resulta importante señalar que el aspecto de la distribución geográfica fue un elemento trascendental para la organización del sistema urbano nacional, ya que a través de ello, se genera 77.1% del Producto Interno Bruto (PIB) del país,8 así mismo incide en el desarrollo económico y social de las regiones, donde la participación de los diferentes sectores y órdenes de gobierno constituyen un paso fundamental para lograr el desarrollo sustentable del país.
Ante este escenario las zonas metropolitanas son un motor del desarrollo económico y social, los estudios demuestran que la mayor concentración de la población y de las actividades económicas se da en las metrópolis ya que es ahí donde existen las mayores oportunidades de generación de riqueza, inversión, empleo y valor agregado, variables que se traducen en bienestar económico e inclusión social.9
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/305634/De limitacion_Zonas_Metropolitanas_2015.pdf
Resulta fundamental la existencia de una coordinación metropolitana, la cual se convierta en el espacio de concurrencia que vincule a los municipios en diversas materias de manera homogénea y concertada con su entidad federativa, y lo tocante con la Federación. En este sentido, el artículo 115 de la Ley Fundamental,10 refiere que los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de los municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivos. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado.
Asimismo, se señala que los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia, cuando la federación o los estados, elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
Y cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
Mientras tanto, el artículo 116, expresa que la Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.11
Por ello, esta organización intermunicipal debe ser corresponsable con el marco de rectoría, planeación, coordinación fiscal, y administrativa entre el gobierno estatal y municipal, con la finalidad de fortalecer, promover, diseñar, desarrollar, y ejecutar proyectos de carácter metropolitano, en los rubros de agua, salud, residuos sólidos, medio ambiente, movilidad en lo que respecta a la conectividad y transporte, vivienda, seguridad, protección civil y cambio climático, temas que son de trascendencia en el territorio de las metrópolis.
Es conocido que las metrópolis concentran al interior de su región demandas de servicios públicos por parte de la sociedad, por ello, es necesario que diseñar un órgano encargado que establecer una coordinación y planeación metropolitana con las distintas zonas con el objetivo de responder conjuntamente a una planeación metropolitana, en donde se homologuen los problemas ambientales, sociales, económicos e institucionales de cada zona para que las autoridades responsables de la coordinación y planeación metropolitana resuelvan de manera uniforme. Las metrópolis vinculadas a los procesos de globalización se han transformado con una rapidez inusitada, sin embargo, aún coexiste acceso desigual a los bienes y servicios de la ciudad.
Es oportuno recordar que la delimitación de las Zonas Metropolitanas obedeció al tema de que pudieran ser objeto de asignación de recursos federales, los cuales se han etiquetado en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el Fondo Metropolitano dentro del Ramo 23, Provisiones Salariales y Económicas, es así, como desde 2006 en cada ejercicio presupuestal se contemplan recursos para el Fondo Metropolitano destinado a las Zonas Metropolitanas que serán beneficiadas, para el ejecución de los recursos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publica en el Diario Oficial de la Federación, las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano. Ante este escenario es oportuno que en cada entidad federativa se requiera de un mayor rango en la normatividad que rige a las zonas metropolitanas, así como la vigilancia y transparencia a la función que desempeña el Fondo Metropolitano.
La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha manifestado que las ventajas de las zonas metropolitanas son: la existencia de una correlación entre el tamaño y los ingresos que aportan producto de una importante gama de recursos, servicios e infraestructura; la especialización y diversificación productiva, traduciéndose en un importante valor añadido por el acceso a conocimientos y en la concentración de actividades de investigación y desarrollo; mayor disponibilidad de capital humano y físico, que les permite tener una mayor competitividad, conectividad y comunicación.
Asimismo, los desafíos están enfocados a la concentración del desempleo; la exclusión y la pobreza, las dificultades de la población con mayores rezagos para incorporarse al sector formal de la economía; las diferencias en el acceso a servicios y equipamientos básicos; la congestión vial, la contaminación ambiental y la falta de disponibilidad de infraestructura básica; la vivienda y, los procesos de expansión periférica que generan deseconomías y reducción de la calidad de vida de la población.12
Fuente: Índice de Movilidad Urbana. IMCO.
http://api.imco.org.mx/release/latest/vendor/imco/indice s-api/documentos/Competitividad/%C3%8Dndice%20de%20Movilidad%20Urbana/2 019-01-23_0900%20%C3%8Dndice%20de%20movilidad%20urbana%3A%20Barrios%20m ejor%20conectados%20para%20ciudades%20m%C3%A1s%20incluyentes/Documentos %20de%20resultados/2019%20IMU%20Documento%20de%20an%C3%A1lisis.pdf
De acuerdo a los resultados del último censo económico efectuado por el INEGI, en México durante el periodo de 2008 a 2013, en las zonas metropolitanas se registró un crecimiento de 14.3% en unidades económicas y 8.7% en personal ocupado total, superando el crecimiento nacional con diferencias de 0.7 y 1.4 puntos porcentuales; del total de unidades económicas a nivel nacional, 60.5% se concentraron en las zonas metropolitanas y de la producción bruta total, la actividad económica que destacó a nivel nacional fue la de manufacturas, al producir 40 de cada 100 pesos (36.9%).13
Ante estos datos contundentes es de suma importancia que en nuestro país iniciemos el camino dirigido al fortalecimiento de las zonas metropolitanas con la finalidad de obtener un crecimiento sostenido, impulsando el aprovechamiento de los recursos disponibles en cada región, y generar oportunidades de desarrollo con la finalidad de obtener como resultado una elevación en la calidad de vida de los mexicanos.
Asimismo, en la delimitación de las Zonas Metropolitanas efectuada en el año 2015, y publicada en 2017, se reitera la consolidación del país como metropolitano, las 74 zonas metropolitanas comprenden 417 municipios en las 32 entidades federativas, con una concentración de población que supera ligeramente a seis de cada diez mexicanos. La evolución desde 1960 señala que el número de zonas metropolitanas se ha sextuplicado, su población se ha multiplicado por ocho, el monto de demarcaciones territoriales y municipios se ha incrementado en más de seis veces y su participación en la población nacional ha crecido poco más del doble.14
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/305634/De limitacion_Zonas_Metropolitanas_2015.pdf
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Como ejemplo tenemos que el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las 8 zonas metropolitanas concentran el 45% de la población,15 las Zona Metropolitanas que conforman el Estado son: Córdoba, Veracruz, Xalapa, Coatzacoalcos, Orizaba, Acayucan, Minatitlán, y Poza Rica.16
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/305634/De limitacion_Zonas_Metropolitanas_2015.pdf
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Las zonas metropolitanas están consideradas por los expertos como ejes de la actividad económica y prestación de servicios, señalando que estas han demostrado ser una opción para trascender, debido a la concurrencia y coordinación intersectorial e intergubernamental entre los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal, motivo por el cual, es recurrente observar un enriquecimiento en los planes y proyectos.
Con la regulación de la planeación y coordinación metropolitana se estará en la posibilidad de contribuir a continuar obteniendo beneficios para la realización de grandes obras de infraestructura, e implementación de programas, planes y estrategias de impacto social, cultural, económico, turístico y educacional para el enriquecimiento y fortalecimiento de cada una de las entidades federativas del país. Como es sabido, las zonas metropolitanas concentran actividades de planeación, coordinación y administración para la sustentabilidad de las regiones, alcanzando mayor competitividad económica, elevando la calidad de vida y generando una mejor distribución de costos y beneficios.
La premisa principal es dejar atrás las deficiencias por la constante improvisación y desinterés cometidos en el pasado, procurando rescatar los aciertos y adelantos alcanzados en algunas zonas metropolitanas de nuestro país y de la experiencia internacional, buscando mecanismos alternativos de acción para mejorar a las metrópolis proyectándolas hacia el futuro a través de adecuada planeación y regulación acorde con la nueva realidad mexicana.
En este sentido, la actual Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, presenta la falta de incentivos efectivos que impulsen la homologación de la normatividad estatal y local relacionada con los contenidos en materia de desarrollo de las zonas metropolitanas, ocasionando que la coordinación y planeación metropolitana quede a expensas de la voluntad política de los gobiernos estatales y locales. Aunado a ello, el hecho de que no se contemplen penalizaciones o retención de recursos federales como los provenientes del Fondo Metropolitano, genera que ninguna de las figuras para la coordinación y planeación metropolitana, sean vinculantes entre sí. Como resultado tenemos que en la realidad este ordenamiento ha sido rebasado por el acelerado crecimiento de las ciudades y sus problemáticas adyacentes.
Por ello, es trascendental que cuenten con un marco normativo las propias Zonas Metropolitanas, con el objetivo de impulsar el desarrollo sustentable de la entidad federativa,17 permitiendo con ello, canalizar recursos a programas y proyectos con mayor rentabilidad social y mayor rentabilidad económica para cada región, reflejándose un mejor ordenamiento en las áreas de comercio, industriales, comunicaciones, tecnológicas, culturales, y sociales, beneficiando a los municipios que conforman cada una de las zonas metropolitanas, particularmente a sus pobladores.
Otro de los objetivos de la presente Iniciativa es fomentar una coordinación intermunicipal e interestatal y planeación de las Zonas Metropolitanas, para atender la problemática que presentan hoy en día, de manera conjunta, coordinada y con bases determinadas por las experiencias nacionales e internacionales para dar soluciones en beneficio de los ciudadanos de las metrópolis y no sólo soluciones parciales que terminan en acciones limitadas y que no resuelven los conflictos, lo cual podría ocasionar una deficiencia en la oferta de vivienda, servicios públicos e infraestructura; por ello es necesario promover el crecimiento ordenado de las metrópolis sin descuidar en ningún momento sus áreas productivas; con la planeación se permitirá ubicar áreas de oportunidad, generando zonas económicamente activas, repercutiendo en mejores niveles de calidad de vida y economía per cápita.18
Asimismo, con la presente Iniciativa, se estará regulando el correcto ejercicio del fideicomiso federal denominado Fondo Metropolitano, siendo congruentes en que las Zonas Metropolitanas cuenten con su propio marco jurídico, es prudente que se garantice que la aplicación de los recursos del fondo metropolitano cumplan con los objetivos para el cual es creado, así como la participación activa de los municipios en la toma de decisiones permitiendo una coordinación eficaz y eficiente en la repartición de recursos, ante esto, la ley regulará un órgano estatal y municipal encargado de discutir las problemáticas metropolitanas con objeto de dirigir los esfuerzos y recursos conjuntos para mitigarlas o solventarlas.
Con el Consejo Nacional de Planeación y Desarrollo Metropolitano, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, el cual, tendrá por objeto el diseño de los instrumentos operacionales de contenido técnico, administrativo, financiero y de gestión, que permitan impulsar el desarrollo de los proyectos estructurales, con la finalidad de lograr alcanzar un crecimiento armónico de la conurbación, así como la concreción de instrumentación de políticas públicas adecuadas que permitan un ejercicio público más eficiente, con carácter intermunicipal.
El Consejo Nacional contara con la participación de los diferentes niveles de gobierno, del sector privado, social, así como de los académicos. Se integrará con una junta directiva, como órgano de gobierno, teniendo las funciones y responsabilidades que las disposiciones legales le otorguen para ejercer una administración eficaz, además contará con Consejo Técnico Consultivo, que estará compuesto por personas que se hayan destacado por su desempeño dentro del ámbito metropolitano y trayectoria profesional comprobable.
Contar con un marco normativo propio, garantizará que la ejecución de los recursos sea transparente y que los requisitos para obtenerlos sean claros y de fácil cumplimiento. Con ello, la entidad federativa y municipios que conforman las metrópolis sean beneficiados con recursos para obras tangibles. La propuesta que presentó no implica un gasto extraordinario, al no crear nuevas estructuras que impliquen el crecimiento del gasto corriente, ya que los gobiernos estatal y municipal mediante sus estructuras subsanaran las funciones que la propia ley describe.
Es importante recordar que el escenario global y nacional que vive nuestro país, nos obliga a enfrentar los retos económicos con programas y planes que detonen el desarrollo de las zonas con potencial económico, y social, con el objetivo de estar a la altura del proceso de globalización. Aunado a ello, es trascendental no dejar de lado, el carácter multicultural de las grandes ciudades mexicanas, el cual, se manifiesta, por una parte, en el espacio urbano diferenciado que debe entenderse tanto en términos estadísticos como simbólicos y, por otra, en los distintos grupos sociales que las habitan.19 En este sentido, las ciudades son escenario de heterogeneidad social y lugar de convergencia de culturas por la presencia de diversas procedencias sociales,20 ya que, en el pasado inmediato, su crecimiento y expansión fueron debido a la incorporación de tierras rurales, pueblos y municipios cercanos, así como por las costumbres y tradiciones que acompañan a los migrantes en su traslado, entre otros aspectos.
Panorama Social de América Latina. Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Fuente:
https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/443 95/11/S1900051_es.pdf
Desde esta perspectiva, la actual apertura comercial y el proceso de reestructuración económica mundial presentan a las naciones una diversificación de actividades productivas, por consecuencia unas nuevas tendencias en la distribución poblacional y en la expansión e interacción de las ciudades,21 en el cual, los aspectos positivos y negativos de las regiones metropolitanas están fuertemente ligados unos con otros, convirtiendo a la calidad del diseño y el uso eficiente de la infraestructura en factores para la estrategia de competitividad proveyendo un contexto de integración social.
Índice de Competitividad Internacional 2017. Los países que forman parte de la muestra son: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Corea del Sur, Costa Rica, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Guatemala, Holanda, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Malasia, México, Nigeria, Noruega, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rusia, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía. Fuente:
http://api.imco.org.mx/release/latest/vendor/imco/indice s-api/documentos/Competitividad/%C3%8Dndice%20de%20Competitividad%20Int ernacional/2017%20Memor%C3%A1ndum%20para%20el%20presidente%20%282018-20 24%29/Documentos%20de%20resultados/2017%20ICI%20Libro%20completo%20-%20 Memor%C3%A1ndum%20para%20el%20Presidente.pdf
En la actualidad, más de 70% de la población del país vive en zonas urbanas, este proceso que inició a partir de los años cuarenta del siglo pasado en razón al auge del dinamismo económico y social que se registraba en las grandes ciudades basado en la concentración y centralización, dicha concentración se tradujo en mejores oportunidades de empleo, educación y vida, estimulando la migración del campo a la ciudad. Sin embargo, durante este periodo se ha observado que el desarrollo urbano ha sido desequilibrado y no planificado, motivo por el cual, las ciudades enfrentan graves problemas de inseguridad, contaminación del medio ambiente, escasez de agua, falta de transporte urbano adecuado y congestionamiento vehicular.
El desafío del desarrollo metropolitano comienza por entender que los habitantes tienen sus derechos sociales y económicos vinculados con el territorio a través de la cobertura, garantía y aplicación de las funciones y servicios públicos municipales, que a su vez concurren con las responsabilidades concurrentes del Estado y municipios. En ese tenor, la presente ley atenderá las necesidades de las metrópolis en virtud de la tendencia acelerada del país; a concentrar cada vez más actividad económica para afrontar la problemática que presentan las zonas metropolitanas, regular la concurrencia y participación de los diferentes niveles de gobierno en lo concerniente a la administración y planificación.
Aunado a ello, es por todos conocidos que para lograr el desarrollo de las Zonas Metropolitanas, es necesario planear un crecimiento integrado con estrategias enfocadas a fortalecer y potenciar las capacidades regionales de nuestra entidad, para esto, es necesario diseñar un órgano destinados a realizar la coordinación metropolitana, el cual será a través del Instituto Nacional de Planeación Metropolitana, el cual se integrara por un Consejo Consultivo, una Coordinación de Desarrollo Metropolitano y las Comisiones metropolitanas, en la propuesta se señalan su integración y atribuciones que corresponderán a cada una de ellos. Estos órganos existirán como mecanismos de amplia participación ciudadana en donde se debatan, propongan y acuerden el que hacer, para atender los servicios y fenómenos de interés de orden metropolitano.
Cabe destacar que la iniciativa tendrá como objetivo principal impulsar la gestión en el proceso de planeación de las zonas metropolitanas identificadas en cada entidad federativa del país, así como dotará a las autoridades con los mecanismos de coordinación metropolitana, evaluación, rendición de cuentas, y ejecución de los recursos económicos al institucionalizar el fondo metropolitano como mecanismo de financiamiento, el cual permitirá establecerá asignaciones presupuestales etiquetadas.
Los gobiernos no han logrado reforzar la capacidad institucional ni de gestión, a pesar de los avances significativos en algunas zonas.22 Uno de los más grandes desafíos es el desarrollo de un plan de desarrollo metropolitano y de ordenamiento, que sea continuo, así como apostar por la densificación y no la dispersión de habitantes.
Nuestro país, tiene grandes retos en el rubro de las metrópolis o zonas metropolitanas, en donde la asimetría de los gobiernos locales muchas veces no conlleva a una complementariedad sino a una fragmentación23 ocasionando obstáculos socio-políticos en el desarrollo sustentable, por tal motivo, es necesario redefinir las responsabilidades de los actores y plantear mecanismos, instituciones e instrumentos que atiendan los temas fundamentales que aquejan a las zonas metropolitanas.
La planeación tiene que estar dirigida de manera permanente al redimensionamiento de la estructura urbana hacia un crecimiento sustentable, por tal motivo, la presente iniciativa pretende lograr esta meta a mediano y largo plazo. La clave principal consistirá en encontrar los factores económicos, sociales y políticos para diseñar ciudades más productivas, con la meta de alcanzar un desarrollo económico regional, que refleje la satisfacción de las necesidades básicas de la población, así como la maximización de sus oportunidades, consiguiendo un equilibrio armónico en la coordinación y planeación de los factores que intervienen en el proceso del desarrollo metropolitano.
Por todo lo anteriormente expresado, presento ante el pleno de ésta Asamblea, el presente proyecto de
Decreto, por el que se expide la Ley General para la Coordinación, Planeación y Desarrollo de las Zonas Metropolitanas
Artículo Único: Se expide la Ley General para la Coordinación, Planeación y Desarrollo de las Zonas Metropolitanas, para quedar de la siguiente manera:
Ley General para la Coordinación, Planeación y Desarrollo de las Zonas Metropolitanas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 . La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los lineamientos y bases generales para la coordinación y planeación estratégica para el desarrollo sustentable de las zonas metropolitanas, así como la adecuada regulación de las acciones concurrente que se ejecuten entre los diferentes órdenes de gobierno.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alcaldías: Divisiones territoriales de la Ciudad de México a las que se refiere el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Centros de Población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión;
III. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o más centros de planeación;
IV. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Planeación y Desarrollo Metropolitano;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Desarrollo Metropolitano;
VI. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Desarrollo Metropolitano;
VII. Consejo Técnico: El Consejo Técnico Consultivo;
VIII. Desarrollo económico: Es el incremento cuantitativo y cualitativo de los recursos, capacidades y de la calidad de vida de la población, resultado de la transición de un nivel económico concreto a otro, logrado a través de un proceso de transformación estructural del sistema económico enfocado a largo plazo con la participación de los factores productivos y el óptimo aprovechamiento del crecimiento equitativo entre los factores y sectores de la producción, obteniendo mayores oportunidades y bienestar para la población;
IX. Desarrollo metropolitano: Proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que, por su población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
X. Desarrollo Urbano: Proceso de planeación, y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XI. Desarrollo regional: Proceso de Crecimiento económico en dos o más Centros de Población determinados, garantizando el Mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;
XII. Equipamiento Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
XIII. Estructura vial: Conjunto de calles intercomunicadas, de uso común y propiedad pública, destinadas al libre tránsito de vehículos, unidades móviles, y peatones, entre las diferentes zonas metropolitanas, de carácter local, urbano, o regional.
XIV. Fondo: El Fondo de Desarrollo Metropolitano;
XV. Impacto metropolitano: Los resultados, efectos e incidencias de los planes, programas, proyectos, estudios, acciones, evaluaciones de las obras de infraestructura y su equipamiento que se prevén realizar en las zonas metropolitanas,
XVI. Impacto Urbano: Es la influencia o alteración causada por alguna obra de carácter público o privado, que por su magnitud rebase las capacidades de la infraestructura o de los servicios públicos de la zona metropolitano donde se pretenda realizar afecte negativamente el espacio urbano, la imagen urbana y la estructura socioeconómica;
XVII. Infraestructura Urbana: Los Sistemas, redes de organización y distribución de bienes y servicios de los centros de población;
XVIII. Megalópolis: sistema de zonas metropolitanas y Centros de Población y sus áreas de influencia, vinculados de manera estrecha geográfica y funcionalmente. El umbral mínimo de población de una Megalópolis es de 10 millones de habitantes;
XIX. Movilidad: capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la sustentabilidad de la misma;
XX. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XXI. Servicios Urbanos: Las actividades operativas y servicios públicos prestadas directamente por la autoridad competente o concesionaria para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;
XXII. Zona Metropolitana: Centros de Población o conurbaciones que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo nacional.
Artículo 3. La planeación y los programas de desarrollo de las zonas metropolitanas deberán realizarse conforme a lo establecido en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo, observando los criterios establecidos en la Ley de Planeación y los diversos ordenamientos de carácter estatal.
Artículo 4. El Consejo Consultivo podrá conocer de asuntos relacionados con la Zona Metropolitana, siendo competencia exclusiva de los ayuntamientos integrantes de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado, la prestación de los servicios respecto de sus municipios.
Artículo 5. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán, en forma supletoria, las Reglas de Operación del Fondo Metropolitano, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y Estatal, la Ley Orgánica del Municipio, la Ley de Planeación, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y los demás ordenamientos jurídicos en la materia.
Capítulo II
Zonas Metropolitanas
Artículo 6. La declaración de Zona Metropolitana estará a cargo de la Legislatura de las entidades federativas, debiendo ser ratificada mediante acuerdo de coordinación que al efecto suscriban los ayuntamientos que la integren. Cuando una población o comunidad sea susceptible de incorporarse a la Zona Metropolitana por su cercanía geográfica, vinculación económica y social, el ayuntamiento correspondiente presentará la solicitud por escrito a la Legislatura, misma que aprobará o denegará su incorporación.
Artículo 7. Los Municipios que sean reconocidos por Decreto o Declaratoria de Zonas Metropolitanas, podrán participar de manera coordinada y conjunta a través de convenios y programas de planeación urbana y en los demás concernientes al orden metropolitano para el beneficio de sus habitantes.
Artículo 8. Los Municipios que conforman las Zonas Metropolitanas deberán elaborar o adecuar sus Programas Municipales, Sectoriales o Parciales de Desarrollo Urbano de acuerdo al Programa de Desarrollo Urbano de Zonas Metropolitanas, observando los criterios establecidos en las Leyes de Planeación a nivel federal y estatal.
Artículo 9. El otorgamiento de uso de suelo, reservas y destinos de áreas y predios, se emitirán con base en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como por la respectiva a nivel estatal.
Artículo 10. Una vez publicada la declaratoria de una Zona metropolitana se deberá crear el Consejo Municipal correspondiente de dicha Zona.
Artículo 11. Cada municipio que integre las Zonas Metropolitanas le corresponde promover, apoyar y fomentar programas y proyectos metropolitanos, de conformidad con los criterios tomados por el Consejo Estatal y Municipal respectivamente.
Artículo 12. Los municipios integrantes de las Zonas Metropolitanas deberán realizar las obras y acciones que se determinen el Consejo Estatal y Municipal.
Capítulo III
Coordinación Metropolitana
Artículo 13. Las Zonas Metropolitanas celebrarán convenios de coordinación metropolitana con el objeto que los gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los municipios respectivos convengan libremente a la planeación y regulación conjunta y coordinada de:
I. El desarrollo de la Zona Metropolitana;
II. La coordinación de planes, programas, presupuestos, recursos públicos y ciclos hacendarios en la Zona Metropolitana, y
III. Los proyectos y programas de servicios públicos objeto de coordinación metropolitana.
Artículo 14. Los convenios de coordinación metropolitana serán obligatorios para las partes que los firmen y por el término que así se describa. Si no se describe un término específico en el convenio de coordinación metropolitana, el término será indefinido y para su extinción se requiere del acuerdo del total de las partes que lo suscribieron.
Artículo 15. Los convenios de coordinación metropolitana deberán contener cuando menos los siguientes capítulos:
I. De Declaraciones: integrado por los datos generales de las partes y sus representantes;
II. De Obligaciones: integrado por las obligaciones contraídas conjunta e individualmente por cada parte, en el que se precisen:
a) Las funciones y servicios públicos municipales que son materia de coordinación metropolitana;
b) El grado y alcance de la intervención de las instancias de coordinación metropolitana en las etapas de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control, revisión y evaluación de las funciones y servicios públicos municipales, realización de infraestructura en el caso de la zona metropolitana, y de las atribuciones reservadas a los municipios en dichas áreas;
c) Las fórmulas, montos determinados o determinables, límites o topes, condiciones de ejecución, suspensivas y de exclusión, tiempos y demás aspectos relativos a las aportaciones en recursos financieros, humanos y materiales que harán las partes para el caso de cada función o servicio público materia de coordinación metropolitana, así como para el funcionamiento de las instancias de coordinación metropolitana; y
d) Las bases generales de la integración y operación del Fondo que se constituirá para los recursos financieros que se aporten para el desarrollo de los proyectos metropolitanos;
III. De Sanciones y Controversias: integrado por las sanciones convenidas para el caso del incumplimiento de las obligaciones contraídas y la indicación de las instancias jurisdiccionales ante las que se dirimirán las posibles controversias derivadas de su aplicación; y
IV. De Validación: integrado por la indicación del lugar y fecha de su celebración, así como la identificación, firma autógrafa y sello oficial de los representantes de las partes.
Artículo 16. Son materias de interés público, para efectos de coordinación metropolitana, las siguientes:
I. La planeación del desarrollo sustentable metropolitano;
II. La infraestructura metropolitana;
III. El Impacto Urbano;
IV. La Estructura vial;
V. La realización de funciones y prestación de servicios públicos en coordinación metropolitana; y
VI. Las demás que establezca el convenio respectivo o se autoricen conjuntamente dentro de sus respectivas competencias.
Artículo 17. Los convenios de coordinación metropolitana estarán sujetos a revisión y, en su caso, a modificación, a solicitud de:
I. Cualquiera de las partes integrantes de la Zona Metropolitana, durante los primeros doce meses del periodo constitucional de la entidad federativa o municipio correspondiente;
II. Cuando menos la mitad más uno de los municipios integrantes de la Zona Metropolitana, en cualquier tiempo.
Artículo 18. Para incluir a un municipio en un convenio de coordinación metropolitana se requiere que el municipio interesado o parte del mismo forme parte de la Zona Metropolitana en los términos de la declaración oficial correspondiente expedida por la Legislatura de la entidad federativa; o en su caso cuando las partes suscribientes del convenio acepten la inclusión del municipio interesado, realizando las modificaciones al convenio correspondiente. Cualquier modificación debe aprobarse por todas las partes suscribientes del convenio.
Artículo 19. Los municipios integrantes de la Zona Metropolitana, y el gobierno del estado suscribirán y publicarán un Reglamento para la creación de las instancias metropolitanas y las demás instancias que resulten necesarias para la administración de recursos públicos, la gestión de las acciones administrativas, de gobierno, la contratación pública, la regulación de funciones y/o servicios públicos que resulten de la coordinación de la Zona Metropolitana.
Capítulo IV
Ejes Rectores Metropolitanos
Artículo 20. Los ejes rectores para la coordinación, planeación y el desarrollo metropolitano serán los siguientes:
I. Planeación, proponer planes de desarrollo metropolitano para mantener los centros de producción y sostenimiento económico, social, y cultural.
II. Infraestructura, Se impulsarán obras de infraestructura o equipamientos que beneficien la calidad de vida bajo los principios de sustentabilidad y economía.
III. Medio Ambiente y sustentabilidad, se priorizará la conservación del medio ambiente utilizando tecnologías sustentables, y buscando en todo momento la armonización de los ordenamientos locales a la metropolización para una mejor calidad de vida, observando en todo momento el impacto urbano;
IV. Movilidad; deberá buscarse un transporte público acorde a las necesidades de las metrópolis, prefiriendo el transporte colectivo sobre el particular, la bicicleta, y cualquier otro medio de transporte sustentable que beneficie al medio ambiente, buscando en todo momento la sustentabilidad, la economía y la suficiencia;
V. Seguridad Vial. Las políticas públicas en materia de movilidad y transporte de personas y bienes, las cuales privilegiaran las acciones de prevención del delito e incidentes de tránsito, con el fin de proteger la integridad física de las personas. Así como establecer las acciones correspondientes a fin de diseñar ciudades seguras para los peatones, y movilidad en las metrópolis.
VI. Seguridad Pública, coordinación entre las fuerzas de seguridad pública federal, estatal y municipal para mitigar la inseguridad en las Zonas Metropolitanas.
Artículo 21. Los programas, proyectos, convenios de coordinación y decisiones de los Consejos Estatal y Municipal deberán tener como principio cuando menos estos ejes.
Capítulo IV
Sistema Nacional de Planeación de las Zonas Metropolitanas
Artículo 22. El Sistema Nacional de Planeación de las Zonas Metropolitanas, será una política de carácter sectorial y regional que coadyuvará a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas federales y planes estatales y municipales.
La planeación de las zonas metropolitanas estará a cargo, de manera concurrente, en la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 23. La planeación se llevará a cabo sujetándose al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a través de:
I. Los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones;
II. Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, y
Los planes o programas serán de carácter obligatorio, así mismo, los instrumentos de planeación deberán ser congruentes entre sí, contando con los dictámenes de validación emitidos por los diferentes órdenes de gobierno, para su aplicación y cumplimiento, además deberán incorporarse al sistema de información territorial y urbano.
El carácter obligatorio de los planes y programas, es con la finalidad de cumplir con el requisito para acceder a los recursos otorgados y asignados a la Zona Metropolitana a través del Fondo a que hace referencia esta ley.
La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de los asentamientos humanos, con la participación que corresponda a los municipios y alcaldías de la ciudad de México, de acuerdo con la legislación local.
Capítulo V
Programa Nacional Desarrollo de Para las Zonas Metropolitanas
Artículo 24. El programa nacional se sujetará a las previsiones del plan nacional de desarrollo y a la estrategia nacional de ordenamiento territorial y contendrá por lo menos:
I. Las políticas, objetivos, prioridades y lineamientos estratégicos para el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano del país;
II. Las necesidades que en materia de Desarrollo Urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;
III. Las políticas generales para el ordenamiento territorial, de las zonas metropolitanas, conurbaciones y centros de población;
IV. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el Desarrollo Urbano del país;
V. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano;
VI. Esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad universal en el Desarrollo Urbano.
Artículo 25. El programa nacional para el desarrollo de las Zonas Metropolitanas será presentado por el titular del Ejecutivo Federal, treinta días después de la aprobación por parte de la Cámara de Diputados del Plan Nacional de Desarrollo. y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Tanto su presentación como sus modificaciones serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y remitidas a la Cámara de Diputados.
La Secretaría promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del programa nacional atendiendo a la Ley de Planeación.
La Secretaría, anualmente, presentará un informe de ejecución y seguimiento del Programa Nacional a la Cámara de Diputados.
Capítulo VI
Programas Estatales de Planeación para las Zonas Metropolitanas
Artículo 26. El programa estatal será presentado y modificado por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal en la materia. La legislación estatal determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes estatales.
Las autoridades encargadas de la ejecución tienen la obligación de facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en materia de transparencia.
Artículo 27. Las entidades federativas, al elaborar sus programas estatales por lo menos deberán considerar los elementos siguientes:
I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la estrategia nacional de ordenamiento territorial;
II. El análisis y congruencia territorial con el programa nacional, y
III. Las leyes federales, reglamentos, normas.
Artículo 28. Los programas estatales por lo menos contendrán:
I. Análisis de los objetivos y resultados deseados, respecto de las estrategias a mediano y largo plazo a implementarse, y su evaluación;
II. La definición de las acciones y de los proyectos estratégicos que permitan su implementación;
III. La determinación de metas;
Capítulo VII
Programas Metropolitanos y de Zonas Conurbadas
Artículo 29. Cuando uno o más centros urbanos situados en territorios municipales o alcaldías de dos o más entidades federativas formen una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas, los municipios o las alcaldías de la Ciudad de México respectivas, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta Ley, y constituirán una Zona Metropolitana o conurbada interestatal.
Artículo 30. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías deberán convenir la delimitación y constitución de una Zona Metropolitana o conurbada cuando sea procedente el estudio y planeación conjunta de dos o más Centros de Población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas.
En las zonas metropolitanas interestatales y conurbaciones interestatales se constituirá una comisión de ordenamiento, que tendrá carácter permanente y será integrada por un representante de cada entidad federativa y de cada municipio que lo integre, así como un representante de la Secretaría quien lo presidirá; funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.
Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la Zona Metropolitana o conurbada interestatal e intermunicipal, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.
Artículo 31. Las zonas metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta Ley. Los gobiernos Federal, estatales, municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos.
Artículo 32. Son de interés metropolitano:
I. La planeación del ordenamiento del territorio y los Asentamientos Humanos;
II. La infraestructura vial, tránsito, transporte y la Movilidad;
III. El suelo y las Reservas territoriales;
IV. La Densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador;
V. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano;
VI. La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano;
VII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;
VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del aire y la protección de la atmósfera;
IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos;
X. La prevención, mitigación y Resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático;
XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;
XII. La accesibilidad universal y la Movilidad;
XIII. La seguridad pública, y
XIV. Otras acciones que, a propuesta de la comisión de ordenamiento, se establezcan o declaren por las autoridades competentes.
Artículo 33. Para efectos del artículo anterior, la Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación.
Capítulo VIII
Gobernanza Metropolitana
Artículo 34. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la sociedad.
La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:
I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de Conurbación, según se trate, que se integrará por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refiere esta Ley. Tendrán como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento. Esta Comisión podrá contar con subcomisiones o consejos integrados por igual número de representantes de los tres órdenes de gobierno;
II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano que promoverá los procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.
Dicho Consejo se integrará con perspectiva de género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector que deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los presida;
III. Los mecanismos de carácter técnico a cargo de las entidades federativas, municipios y alcaldías, bajo la figura que corresponda sesionarán permanentemente. La comisión de ordenamiento metropolitano y el consejo consultivo de Desarrollo Metropolitano que sesionarán por lo menos trimestralmente. Los instrumentos jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo señalado por esta Ley y la legislación estatal aplicable;
IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes, y
V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas contemplando, entre otros, el fondo metropolitano.
Artículo 35. Los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, deberán tener por lo menos:
I. Congruencia con la estrategia nacional de ordenamiento territorial;
II. Un diagnóstico integral que incluya una visión prospectiva de corto, mediano y largo plazo;
III. Estrategias y proyectos para el desarrollo integral de la Zona Metropolitana o Conurbación, que articulen los distintos ordenamientos, planes o programas de desarrollo social, económico, urbano, turístico, ambiental y de cambio climático que impactan en su territorio;
IV. La delimitación de los Centros de Población con espacios geográficos de reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que considere estimaciones técnicas del crecimiento;
V. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la urbanización ordenada de la expansión periférica y la localización adecuada con relación al área urbana consolidada de suelo apto para la urbanización progresiva;
VI. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización, Mejoramiento de la infraestructura y los equipamientos del ámbito metropolitano;
VII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos que sean comunes a los Centros de Población de la zona conurbada;
VIII. Las acciones de Movilidad, incluyendo los medios de transporte público masivo, los sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental;
IX. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el manejo integral de agua;
X. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger, acrecentar y mejorar el Espacio Público;
XI. Las estrategias para la Conservación y el Mejoramiento de la imagen urbana y del Patrimonio Natural y Cultural;
XII. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y Resiliencia, y
XIII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y el cumplimiento de los objetivos del programa de la Zona Metropolitana o Conurbación.
Adicionalmente, los municipios y, en su caso, las alcaldías, podrán formular y aprobar programas parciales que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o materias, priorizando los temas de interés metropolitano establecidos en esta Ley.
Artículo 36. Una vez aprobados los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, los municipios y las alcaldías, respectivas, en el ámbito de sus jurisdicciones, tendrán el plazo de un año para expedir o adecuar sus planes o programas de desarrollo urbano y los correspondientes a los Centros de Población involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana o conurbación correspondiente.
Artículo 37. Las Megalópolis o zonas metropolitanas con relaciones funcionales económicas y sociales, y con problemas territoriales y ambientales comunes, se coordinarán en las materias de interés metropolitano con la Secretaría, demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y con el gobierno de las entidades federativas de las zonas metropolitanas correspondientes.
La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a Centros de Población fronterizos con relación a localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia. En la atención y resolución de dichos problemas y necesidades urbanas se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.
Capítulo IX
Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano
Artículo 38. Los planes y programas municipales de Desarrollo Urbano señalarán las acciones específicas necesarias para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, asimismo establecerán la Zonificación correspondiente. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la Zonificación aplicable se contendrán en este programa.
Artículo 39. Las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, promoverán la elaboración de programas parciales y polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el Crecimiento, Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales.
Dichos programas parciales serán regulados por la legislación estatal y podrán integrar los planteamientos sectoriales del Desarrollo Urbano, en materias tales como: centros históricos, Movilidad, medio ambiente, vivienda, agua y saneamiento, entre otras.
Artículo 40. Las leyes locales establecerán esquemas simplificados de planeación para las localidades menores a cincuenta mil habitantes que, en su caso, deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con planes o programas de Desarrollo Urbano elaborados conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 41. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de Desarrollo Urbano y la observancia de esta Ley y la legislación estatal de Desarrollo Urbano.
Artículo 42. El ayuntamiento, una vez que apruebe el plan o programa de Desarrollo Urbano, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal tiene un plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea presentada la solicitud señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta.
En caso de no ser favorable, el dictamen deberá justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes para que el ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes.
Artículo 43. Los planes y programas de Desarrollo Urbano deberán considerar los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de Desarrollo Urbano.
Artículo 44. Los planes o programas de Desarrollo Urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de Resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los Usos del suelo, Destinos y Reservas. Las autorizaciones de construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que otorgue la Secretaría o las entidades federativas, los municipios y las alcaldías, deberán realizar un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil.
Capítulo X
Consejo Nacional de Planeación y Desarrollo Metropolitano
Artículo 45. El Consejo Nacional de Planeación y Desarrollo Metropolitano será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con sede en la Ciudad de México.
El Consejo Nacional contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera.
Artículo 46. El Consejo Nacional tendrá como objeto principal ofrecer a las autoridades de los tres niveles de gobierno, a los organismos privados, y al sector social, las herramientas de planeación y control para lograr un redimensionamiento de la estructura urbana, acorde con las necesidades presentes y futuras de las megalópolis o zonas metropolitanas, procurando mejorar y fortalecer su infraestructura de manera permanente.
Artículo 47. El patrimonio del Consejo Nacional se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal y los que adquiera por cualquier título legal;
II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga por actividades relacionadas con su objeto, previstas en esta Ley, y
III. Con los productos que adquiera por la venta de sus publicaciones.
Artículo 48. El Consejo Nacional deberá desarrollar sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, así como el Programa Nacional de Desarrollo Urbano del Territorio.
Artículo 49. Será competencia del Consejo:
I. Efectuar y realizar a solicitud de los gobiernos federal, estatal, de los municipios o de las alcaldías, los estudios de planeación, supervisión y control de las obras tendientes a mejorar la infraestructura urbana de una zona metropolitana determinada.
II. Instrumentar el contenido técnico, administrativo, financiero y de gestión, que permitan impulsar el desarrollo de los proyectos estructurales, logrando el crecimiento armónico de la conurbación.
III. Realizar las observaciones y emitir recomendaciones para la instrumentación de políticas públicas adecuadas.
IV. Impulsar y fomentar la celebración de convenios de colaboración entre municipios, y/o alcaldías, y/o estados para detonar el desarrollo urbano regional.
V. Las demás atribuciones que se le otorguen en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 50. El Consejo Nacional contará con los órganos siguientes:
I. Una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno;
II. Una Dirección General, como órgano de administración;
III. Un Consejo Técnico Consultivo como órgano de participación, consulta y vinculación con las Megalópolis y/o Zonas Metropolitanas; y
El Consejo Nacional tendrá las áreas administrativas necesarias para garantizar la atención que se establezcan en el reglamento.
Artículo 51. La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El Secretario de la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, mismo que fungirá como Presidente;
II. El Subsecretario de Desarrollo Urbano y Vivienda;
III. El Subsecretario de Ordenamiento Territorial;
IV. Un servidor público que fungirá como representante de las secretarías:
a) Hacienda y Crédito Público;
b) Gobernación;
c) Comunicaciones y Transportes;
d) Seguridad y Protección Ciudadana;
e) Medio Ambiente Recursos Naturales;
V. Un representante del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C.,
VI. Una representación del Consejo Técnico Consultivo.
VII. La persona titular de la Comisión de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda, y Zonas Metropolitanas y Movilidad de la Cámara de Senadores, así como de la Comisión de Desarrollo Metropolitano, Urbano, Ordenamiento Territorial y Movilidad de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; participarán como invitados permanentes con derecho a voz sin voto.
Cada miembro propietario contará con un suplente. Los suplentes tendrán derecho a voz y voto en ausencia de su titular.
Artículo 52. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que proponga su Presidente, o en su caso, aquellas que convoquen cuando menos tres de sus miembros.
Artículo 53. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de las y los integrantes presentes, teniendo su Presidente voto de calidad en caso de empate.
Artículo 54. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Consejo Nacional y su programa operativo anual, a propuesta de su Director o Directora General;
II. Definir los criterios, prioridades y metas del Consejo Nacional;
III. Realizar observaciones y propuestas a los programas, proyectos, estrategias y acciones que las instancias de gobierno integrantes de la misma, realicen, así como el seguimiento y evaluación que corresponda;
IV. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben realizarse los estudios de naturaleza académica y técnica de las zonas metropolitanas.
V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se llevarán a efecto las obras, en concordancia con la legislación aplicable.
VI. Determinar los requisitos que deben reunir los integrantes del Consejo Técnico.
VII. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos estatales, municipales, y alcaldías, con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con organismos internacionales;
VIII. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas del Consejo Nacional que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;
IX. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes;
X. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera;
XI. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, a propuesta del Director o Directora General del Consejo Nacional;
XII. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad, y
XIII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo Nacional.
Artículo 55. El Director o Directora General del Consejo Nacional será designado y removido por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como acreditar experiencia suficiente en el estudio del fenómeno metropolitano.
Durará en su encargo cuatro años, y podrá ser reelecto para un periodo inmediato por una sola ocasión.
Artículo 56. El Director o Directora General, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el buen funcionamiento del Consejo Nacional, dando cumplimiento a los fines, atribuciones y funciones establecidas en esta Ley;
II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto del Consejo Nacional;
III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
IV. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo Técnico Consultivo;
V. Ejercer el presupuesto con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto que corresponda;
VI. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones; y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios del Consejo Nacional;
VII. Acordar las condiciones generales de trabajo del Instituto;
VIII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede, y
IX. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno.
Artículo 57. El Consejo Técnico Consultivo, se integrará con perspectiva de género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector que deberá conformar mayoría en el Consejo Técnico. Sus integrantes elegirán a quien los presida.
En lo que respecta a los representantes de las agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, el Consejo Técnico Consultivo, se conformara por 18 expertos en Desarrollo Metropolitano, seleccionados por medio de convocatoria abierta, y con base en evaluaciones de conocimientos generales, psicométricos y de conocimientos técnicos. La decisión final corresponderá a los integrantes de la Junta Directiva.
Quien sea Presidente o Presidenta del mismo durará en su encargo hasta cuatro años, con la posibilidad de reelegirse en una sola ocasión, en un periodo inmediato. Los integrantes del Consejo Técnico durarán en su encargo cinco años, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.
Artículo 58. El Consejo Técnico Consultivo, tendrá las siguientes funciones:
I. Definir las especificaciones de carácter técnico y académico, que servirán de base en el trabajo, y que deberán estar directamente relacionadas con los reglamentos y estatutos correspondientes.
II. Brindar asesoría a la Junta Directiva y al Director General, con el propósito de contribuir al desempeño general de sus atribuciones, así como realizar los dictámenes de carácter técnico y académico que le sean turnados.
III. Revisar los Planes y Programas de trabajos anuales que le turne la Dirección General, y en su caso realizar las recomendaciones o los ajustes correspondientes.
IV. Mantener contacto permanente con los Consejos estatales y municipales, y abastecerlos de todos los elementos técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
V. Analizar, opinar y hacer propuestas a la Junta de Gobierno y al Director o Directora General sobre las políticas, programas y acciones públicas para garantizar el desarrollo metropolitano.
Artículo 59. El Consejo Nacional contará con un órgano de vigilancia, integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 60. El Consejo Nacional contará con una Contraloría Interna, Órgano de Control Interno, al frente de la cual estará el contralor, designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades y se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 61. El Consejo Nacional contará con un Servicio Profesional de Carrera, se organizará en los términos que establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.
Capítulo XI
Consejo Estatal de Desarrollo Metropolitano
Artículo 62. El Consejo Estatal es la instancia de consulta, opinión y decisión, coadyuvará en la planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano que contribuya a una adecuada coordinación y concertación intergubernamental, para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones, estudios y obras de infraestructura y equipamiento, dirigidas a resolver de manera preventiva, eficaz, eficiente y estratégica, aspectos prioritarios para el desarrollo de la Zona Metropolitana y estará integrado por los consejeros siguientes:
I. Un Presidente, será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que éste designe;
Il. Una Secretaría, cuyo cargo ocuparán los presidentes municipales de los ayuntamientos que integren la Zona Metropolitana, en los términos previstos en la presente Ley;
III. El Secretario de Desarrollo Económico y Portuario del Estado o su equivalente;
IV. El Secretario de Finanzas y Planeación del Estado o su equivalente;
V. El Secretario de Infraestructura y Obra Pública del Estado o su equivalente;
VI. El Secretario de Medio Ambiente del Estado o su equivalente;
VII. El Presidente de la Comisión de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de la Legislatura del Estado o su equivalente;
VIII. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico de la Legislatura del Estado o su equivalente;
IX. El Presidente de la Comisión de Turismo de la Legislatura del Estado o su equivalente;
X. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Legislatura del Estado o su equivalente;
XI. Un Secretario Técnico, que será un servidor público de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Estado, o en su caso de Desarrollo Metropolitano, o su equivalente.
Los servidores públicos señalados en las fracciones VII, VIII, IX, y X, de este artículo, tendrán el carácter de invitados permanentes con derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 63. La Secretaría del Consejo Estatal será rotativa y dicho nombramiento sólo deberá recaer en un presidente municipal en turno, de los señalados en el artículo anterior. Durará en su encargo un año y el designado no podrá ocupar el cargo de Secretario en el periodo próximo inmediato.
Artículo 64. Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, quien tendrá los mismos derechos y obligaciones que el consejero titular al cubrir sus ausencias.
Artículo 65. El Consejo Estatal a propuesta de la mayoría de los consejeros, podrá invitar a las sesiones a representantes populares, funcionarios y servidores públicos de la Federación, el Estado, municipios y alcaldías, así como representantes de los sectores social y privado, los cuales sólo tendrán derecho a voz.
Artículo 66. El Consejo Estatal sesionará de acuerdo a lo establecido en su Reglamento.
Capítulo XII
Facultades del Consejo Estatal de Desarrollo Metropolitano
Artículo 67. Son facultades del Consejo Estatal:
I. Orientar la dinámica de urbanización de la zona metropolitana, mediante un proceso de desarrollo sostenible y sustentable con el objeto de mejorar la calidad de vida de sus habitantes;
II. Diseñar los mecanismos que permitan la construcción de obras de infraestructura y equipamiento de impacto metropolitano;
III. Fomentar la participación ciudadana en las acciones de desarrollo, prestación y mejoramiento de los servicios públicos metropolitanos;
IV. Crear comisiones de trabajo para el mejor desarrollo de las acciones realizadas por el Consejo Estatal;
V. Promover convenios para el desarrollo de acciones, proyectos y programas que beneficien a los habitantes de la Zona Metropolitana, así como la celebración de instrumentos jurídicos para el cumplimiento de sus objetivos;
VI. Promover acciones de coordinación con los municipios del estado y/o alcaldías, cuando contribuyan a mejorar la prestación de los servicios públicos;
VII. Establecer mecanismos de evaluación sobre el cumplimiento de la agenda de trabajo del Consejo Estatal;
VIII. Participar en el ámbito de su competencia, en la planeación y ejecución de obras y proyectos en las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recolección y disposición final de residuos sólidos;
b) Preservación del medio ambiente;
c) Asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda, regularización de la tenencia de la tierra y reservas territoriales;
d) Educación y salud;
e) Transporte público, tránsito y vialidad;
f) Prevención del delito, seguridad pública y procuración de justicia;
g) Desarrollo económico, competitividad, desregulación y simplificación de trámites administrativos;
h) Protección civil;
i) Turismo, promoción de la cultura y cuidado del patrimonio cultural;
j) Deporte, y
k) Otras que considere necesarias el Consejo Estatal;
IX. Promover la realización y ejecución de estudios o investigaciones sobre el desarrollo metropolitano;
X. Proponer la elaboración y actualización de los planes y programas de desarrollo urbano;
XI. En coordinación con la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado o su homóloga, integrar y operar el banco de datos de las Zonas Metropolitanas;
XII. Organizar y participar en los foros de consulta para identificar necesidades en las Zonas Metropolitanas;
XIII. Proponer a las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la implementación de políticas transversales tendientes a desarrollar en las Zonas Metropolitanas;
XIV. Aprobar los estudios, proyectos y obras que serán financiados por el Fondo, y
XV. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales.
Capítulo XIII
Nombramiento y Facultades del Secretario Técnico del Consejo Estatal
Artículo 68. El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico, que será un servidor público de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas o de Desarrollo Metropolitano o su equivalente, quien deberá tener rango de subsecretario.
Artículo 69. Son facultades del Secretario Técnico:
I. Citar, a petición del Presidente o de la mayoría de los integrantes, a sesión del Consejo Estatal;
II. Levantar las minutas de las sesiones, así como el registro de las asistencias de los consejeros;
III. Analizar, y en su caso, proponer al pleno la realización de estudios, planes, evaluaciones, programas, proyectos, construcción de obras de infraestructura y todas aquellas acciones necesarias para la debida ejecución y seguimiento de los acuerdos y determinaciones adoptadas y aprobadas por el Consejo Estatal;
IV. Llevar un libro en el que se asienten los acuerdos y determinaciones, así como recabar las firmas correspondientes;
V. Entregar con toda oportunidad la información y documentos relacionados con las sesiones;
VI. Elaborar los informes de actividades, y
VII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales.
Capítulo XIV
Consejo Municipal de Desarrollo Metropolitano
Artículo 70. El Consejo Municipal es la instancia de consulta, opinión y decisión, coadyuvará en la planeación, promoción y gestión del desarrollo metropolitano, para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones, estudios y obras de infraestructura y equipamiento, dirigidas al desarrollo de la Zona Metropolitana y estará coordinado por el Presidente municipal elegido por los demás presidentes municipales que conforman la Zona Metropolitana, el cual durará en su encargo un año y el designado no podrá ocupar el cargo en el periodo próximo inmediato.
El Consejo municipal se reunirá anualmente, pudiendo realizar sesiones extraordinarias cuando amerite efectuarla o a petición de dos o más presidentes municipales que conforman la Zona Metropolitana.
Artículo 71. Corresponden al Consejo municipal:
I. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley;
II. Celebrar con los gobiernos estatales convenios y acuerdos de coordinación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los programas de Desarrollo Urbano de Zonas Metropolitanas;
III. Proponer y aprobar proyectos de desarrollo metropolitano;
IV. Presentar ante el Consejo Estatal los proyectos de desarrollo metropolitano aprobados;
V. Ejecutar los proyectos de desarrollo metropolitano, aprobados por el Consejo Estatal;
VI. Fomentar la participación social y económica;
VII. Solicitar la asesoría al Consejo Estatal para la elaboración de programas y proyectos estratégicos de desarrollo metropolitano;
VIII. Informar al Consejo Estatal sobre la aplicación de los planes, programas, proyectos, obras y acciones de desarrollo metropolitano; y
IX. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones.
Artículo 72. Los Municipios de las zonas metropolitanas podrán participar tanto en el Consejo Estatal o Municipal en la elaboración de la planeación de obras y proyectos, de manera enunciativa y no limitativa en los siguientes temas:
a). Transporte y Validad;
b). Agua y Drenaje;
c). Seguridad Pública y Procuración de Justicia;
d). Asentamientos Humanos;
e). Medio Ambiente;
f). Salud; y
g). Protección Civil.
Capítulo XV
Fondo de Desarrollo Metropolitano
Artículo 73. Para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, se crea el Fondo de Desarrollo Metropolitano, el cual se integrará por las aportaciones de:
I. El gobierno federal;
II. El gobierno del estado;
III. Los gobiernos municipales; y
IV. Organismos legalmente constituidos.
Artículo 74. Los recursos asignados a través del Fondo se destinarán, exclusivamente, a financiar la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras de carácter metropolitano que oportunamente sean presentados. Los programas y proyectos deberán ser viables y sustentables, y serán resultado de la planeación del desarrollo regional y urbano, así como de los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio, por lo que deberán tener congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo que conforman la zona metropolitana, los programas regionales, sectoriales, especiales y operativos anuales.
Para acceder a los recursos la Zona Metropolitana deberá cumplir con la presentación, validación y aprobación de los planes y programas señalados en el párrafo anterior.
Artículo 75. El Fondo será el instrumento para financiar la ejecución de estudios, programas, proyectos, acciones y obras públicas, de infraestructura y equipamiento de carácter metropolitano, que:
I. Impulsen la competitividad económica y social de las Zonas Metropolitanas;
II. Coadyuven a su viabilidad y a mitigar su vulnerabilidad o riesgo por fenómenos naturales, y por la dinámica demográfica social y económica;
III. Incentive la consolidación urbana y el aprovechamiento óptimo de las ventajas competitivas regional, urbano, económico y social del espacio territorial de las Zonas Metropolitanas; y
IV. Promuevan la adecuada planeación del desarrollo municipal para impulsar la competitividad económica;
Artículo 76. Los gobiernos de los estados aportarán dos pesos por cada peso aportado por los municipios integrantes de las Zonas Metropolitanas, el cual se destinará de manera directa al fondo.
Artículo 77. Los recursos del Fondo que se transfieran a los municipios deberán administrarse a través de un fideicomiso de administración e inversión, de conformidad con las reglas de operación a que al efecto emita el Consejo Nacional. Dicho fideicomiso deberá contar con cuentas específicas para los recursos transferidos, a fin de facilitar su control y fiscalización.
Los recursos del Fondo que al 31 de diciembre de cada año no hayan sido vinculados con obligaciones y compromisos formales de pago, o que no se hayan erogado, se deberán reintegrar al propio Fondo en términos de la Legislación aplicable.
Artículo 78. Las asignaciones y aplicación de los recursos del Fondo, se sujetarán para su financiamiento a criterios objetivos de evaluación de costo-beneficio, así como de impacto metropolitano. Las mismas reglas les serán aplicadas a los proyectos que presenten los municipios.
Artículo 79. Los municipios que se encuentren comprendidos en alguna de las zonas metropolitanas podrán destinar recursos de otras fuentes de financiamiento para la realización de los estudios, análisis costo, programas y/o proyectos, siempre y cuando se especifiquen en la presentación del programa o proyecto las acciones que se llevarán a cabo con los recursos del Fondo. En tal caso, se deberá establecer en el Fideicomiso Metropolitano cuentas específicas para la identificación, registro, control, rendición de cuentas y transparencia de los recursos de cada fuente de financiamiento, de acuerdo con su origen, naturaleza, aplicación, destino y resultados alcanzados.
Capítulo XVI
Transparencia y Rendición de Cuentas
Artículo 80. Los planes, programas y proyectos ejecutados se deberán desarrollar en un ciclo hacendario completo, en base a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, con las siguientes características:
I. Ser único, uniforme e integrador;
II. Integrar en forma automática la operación contable con los presupuestos públicos de acuerdo con lo siguiente;
a) En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado.
b) En lo relativo al ingreso, estimado, modificado, devengado y recaudado.
III. Efectuar los registros considerando la base acumulativa devengado de las transacciones;
IV. Registrar las transacciones de manera automática en los momentos contables correspondientes;
V. Permitir la integración automática entre los clasificadores presupuestarios y la lista de cuentas;
VI. Generar en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria, económica y otra información que coadyuvé a la toma de decisiones, transparencia, programación con base en resultados, evaluación y rendición de cuentas;
VII. Estar estructurado de forma tal que permita el procesamiento y generación de estados financieros mediante el uso de las tecnologías de la información; y
VIII. Sustentar los registros de las operaciones contables y presupuestarias con documentación original que las compruebe y justifique.
Artículo 81. Por cuanto hace a los fondos del fideicomiso serán las instancias ejecutoras del gasto los responsables de la integración de los expedientes técnicos correspondientes.
Artículo 82. Las instancias ejecutoras y los municipios integrantes de la Zona Metropolitana deberán realizar, de manera detallada y completa, el registro y control correspondiente en materia jurídica, documental, contable, financiera, administrativa, presupuestaria y de cualquier otro tipo que corresponda en los términos de las disposiciones aplicables que permitan acreditar y demostrar ante la autoridad federal o local competente, que el origen, destino, aplicación, erogación, registro, documentación comprobatoria, integración de libros blancos y rendición de cuentas, corresponde a los recursos otorgados a través del fondo.
Asimismo, las instancias ejecutoras de la entidad federativa, los municipios y las alcaldías, integrantes de la Zona metropolitana, asumirán los compromisos y responsabilidades vinculadas con las obligaciones jurídicas, financieras y de cualquier otro tipo relacionadas con los proyectos.
Artículo 83. Los recursos que se asignen a través del Fondo no perderán el carácter federal, por lo que las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de las afectaciones a la hacienda pública federal en que incurran los servidores públicos, y los particulares serán sancionados en términos de la legislación federal aplicable.
Artículo 84. Los municipios y las alcaldías que ejerzan recursos del fideicomiso metropolitano deberán incluir, en su cuenta pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público que presenten la información relativa a la aplicación de los recursos que les fueron entregados por concepto de Zona Metropolitana y la naturaleza de dicho recurso, desglosando dichos conceptos en un capitulo por separado.
Artículo 85. La entidad federativa, los municipios y las alcaldías, integrantes de cada Zona Metropolitana deberán tener una página de Internet exclusiva y de fácil acceso para la Zona Metropolitana donde se publicará de manera trimestral, la información relativa a:
I. La descripción de la obra, monto, metas, proveedores, y avances físicos y financieros;
II. El Fideicomiso en lo concerniente al estado de posición financiera, saldo o disponibilidad al inicio del periodo que se reporta, ingresos, rendimientos financieros, egresos desglosados por concepto o tipo de gasto, saldo o disponibilidad de los recursos federales al final del periodo que se reporta, destino y resultados alcanzados con los recursos, y avance en el cumplimiento de la misión, objeto y fines del fideicomiso; y
III. Las obligaciones derivadas del cumplimiento de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 86. Las entidades federativas, los municipios y las alcaldías integrantes de cada Zona Metropolitana, cuando le sea requerida información por la Auditoria Superior de la Federación, y/o por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado o su equivalente, presentarán la documentación comprobatoria original que permita justificar y comprobar las acciones y erogaciones realizadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que se realicen por la autoridad competente.
Artículo 87. La Comisión de Desarrollo Metropolitano, Urbano, Ordenamiento Territorial y Movilidad de la Cámara de Diputados, así como las Comisiones de Desarrollo Urbano, Ordenamiento Territorial y Vivienda, y Zonas Metropolitanas y Movilidad de la Cámara de Senadores, podrán solicitar cualquier información respecto de los proyectos de las Zonas Metropolitanas que sean financiados total o parcialmente con recursos federales, requerimiento que deberá ser atendido en un término no mayor a quince días hábiles contados a partir de su recepción.
Capítulo XVII
Denuncia Ciudadana
Artículo 88. Los gobiernos federal, estatal, los municipios y las alcaldías, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios de profesionistas y los institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de los planes y programas a que se refiere esta Ley, aplicando los principios establecidos en ésta, y en su caso denunciando ante la instancia correspondiente cualquier violación a la normatividad aplicable.
Artículo 89. Toda persona, física o moral, podrá denunciar todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales en la materia, los planes o programas a que se refiere esta Ley. Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes y solicitar ser representados ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda.
Artículo 90. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Artículo 91. Los servidores públicos involucrados en asuntos denunciados, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la autoridad les formule en tal sentido. Los servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad competente. En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
Artículo 92. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que cause daños o efectos negativos al ordenamiento territorial, o al Desarrollo Urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales, los planes y programas de la materia se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
La legislación estatal establecerá el régimen de responsabilidades y de reparación de daños aplicable a toda persona que cause perjuicios o efectos negativos al ordenamiento territorial, y al Desarrollo Urbano.
Capítulo XVIII
Régimen Sancionatorio
Artículo 93. La violación a esta Ley, a las leyes estatales en la materia y a los planes o programas a que se refiere este ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la legislación en la materia.
Artículo 94. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial y a los planes o programas de Desarrollo Urbano.
Artículo 95. Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción; así como las y los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 96. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán la obligación de resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos administrativos donde intervengan en materia del Desarrollo Urbano y Metropolitano, así como proporcionar la información correspondiente a cualquier solicitante, en cumplimento a la legislación de transparencia y acceso a la información pública gubernamental.
Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan esta Ley.
Tercero. En el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de que se trate, se establecerán las partidas presupuestales correspondientes al Fondo Metropolitano.
Cuarto. Dentro de los sesenta días naturales siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo Federal designará al Director General del Instituto Nacional, así como de los miembros del Consejo Técnico Consultivo.
Quinto. Dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley, se instalará el Consejo Estatal a convocatoria del Secretario Técnico.
Sexto. Dentro de los noventa días naturales siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley, se instalarán los Consejos municipales, tomando protesta correspondiente al Presidente municipal que estará a su cargo.
Séptimo. La Cámara de Diputados asignará recursos anualmente al Fideicomiso a que se refiere el presente Decreto, en el caso de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación ya estén contemplados, serán los recursos que se ejerzan en ese ejercicio fiscal para el cual fueron aprobados.
Octavo. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar sus marcos normativos relativos al desarrollo metropolitano.
Notas
1 El área metropolitana es el espacio urbano construido y continuo, con límites irregulares que finaliza cuando la superficie deja de presentar uso de suelo urbano; es resultado del crecimiento de las ciudades dispersas y fragmentadas; su delimitación es difícil y complicada, ya que es altamente dinámica y requiere de métodos propios. Sobrino, J., Gobierno y administración metropolitana y regional, Instituto Nacional de Administración Pública, México, 1993.
3 Para Luis Unikel, la ciudad es el área contigua edificada, habitada o urbanizada con usos de suelo de naturaleza no agrícola y que, partiendo de un núcleo, presenta continuidad física en todas direcciones hasta que sea interrumpida en forma notoria por terrenos de uso no urbano. Su proceso de crecimiento sobre los límites administrativo-municipales es referido como metropolización y la superficie integrada por las entidades político-administrativas se denomina zona metropolitana. Unikel, L., G. Garza y C. Ruiz. El desarrollo urbano en México: diagnóstico e implicaciones futuras. El Colegio de México, México, 1978.
4 Consejo Nacional de Población (Conapo). Delimitación de las zonas metropolitanas de México. 2015, Conapo, México, 2017.
5 Moreno Toscano, Alejandra y Jorge Gamboa del Buen, La modernización de las ciudades en México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1990, pp. 61-71
6 Topelson, Sara, “Zonas Metropolitanas”, Secretaría de Desarrollo Social, 28 de febrero de 2010, en file:///C:/User/Usuario/Downloads/PRESENTACI%C3%93N_ZM_SEDESOL.pdf
7 Secretaría de Gobernación, Consejo Nacional de Población, Secretaria de Desarrollo Social, Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Delimitación de las Zonas Metropolitanas de México 2010”, disponible en http://www.conapo.gob.mx/es/Conapo/Delimitacion_zonas_metropolitanas_20 10_Capítulos_I_a_IV
8 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Zonas Metropolitanas. Censos Económicos 2014”. www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/ce/ce2014/doc/infografias/inf zm_ce.pdff
9 Participación porcentual de las Zonas Metropolitanas, 2013, Total Nacional: 13 984 313 218, millones de pesos, (100%), Total Zonas Metropolitanas: 10 787 067 383 millones de pesos, (77.1%). Desde una perspectiva económica y demográfica, las Zonas metropolitanas del país son muy importantes, ya que concentran 73 de cada 100 personas ocupadas y generan 77 de cada 100 pesos producidos. Instituto Nacional de Estadística y Geografía, “Nuevos productos de los censos económicos 2014”, Boletín de Prensa, n° 562/15, 16-diciembre-2016, Aguascalientes, Ags, en
www.inegi.org.mx/saladeprensa/boletines/2015/especiales/ especiales2015_12_38.pdf
10 Trejo Nieto, Alejandra, “Las economías de las zonas metropolitanas de México en los albores del siglo XXI,” en Estudios Demográficos y Urbanos, El Colegio de México, A.C., volumen 28, número 3, septiembre-diciembre, 2013, pp. 545-591, en http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=31230011001
11 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf
12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf
13 OCDE, “Estudios Territoriales de la OCDE: Ciudades Competitivas en la Economía Global,” en OECD Territorial Reviews, pp. 1-8, en http://www.oecd.org/gov/37840132.pdf
14 La información presentada en los Censos Económicos y de los Censos de Población, pueden ayudar en la toma de decisiones para la aplicación de estrategias y políticas que promueven el desarrollo regional en el caso de las instancias gubernamentales; y en la iniciativa privada para la realización de la planeación, el apoyo a clientes y proveedores, el fortalecimiento de cadenas productivas y la aplicación de estrategias de mercado entre otras. INEGI, “Las Zonas Metropolitanas de México. Censos Económicos 2014, en www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/ce/ce2014/doc/minimonografias /m-zmm_ce2014pdf
15 Los resultados de la delimitación de zonas metropolitana 2015, derivan de la información de la Encuesta Intercensal 2015. Con respecto a los de 2010, se aprecia un aumento en el número de zonas metropolitanas de 59 a 74, a su vez, sus habitantes pasaron de 63.8 millones a 75.1 millones, lo que representa el 56.8 y 62.8 por ciento de la población nacional respectivamente. Consejo Nacional de Población (Conapo). Delimitación de las zonas metropolitanas de México. 2015, Conapo, México, 2017.
16 Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Censo de Población y Vivienda 2010, en http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/ccpv/cpv2010/
17 Las 8 Zonas Metropolitas de Veracruz están integradas bajo los criterios del INEGI, Sedesol y Conapo: ZM de Poza Rica: Poza Rica, Tihuatlan, Coatzintla, Cazones y Papantla; ZM de Xalapa: Xalapa, Banderilla, Jilotepec, Rafael Lucio, Tlalnelhuayocan, Emiliano Zapata y Coatepec; ZM de Veracruz-Boca del Rio: Veracruz, Boca del Rio, Medellín y Alvarado; ZM de Orizaba: Orizaba, Ixhuatlancillo, Mariano Escobedo, Atzacan, Río Blanco, Nogales, Camerino Z. Mendoza, Huiloapan, Rafael Delgado, Tlilapan, Ixtaczoquitlán y Maltrata; ZM de Córdoba: Córdoba, Fortín, Amatlán de los Reyes y Yanga; ZM de Acayucan: Acayucan, Soconusco y Oluta; ZM de Minatitlán: Minatitlán, Cosoleacaque, Chinameca, Oteapan, Jaltipan y Zaragoza; y la ZM de Coatzacoalcos: Nanchital de Lázaro Cárdenas, Ixhuatlán del Sureste Y Coatzacoalcos. Vela Martínez, Rafael, El Sistema de Ciudades en el estado de Veracruz, en 20° Encuentro Nacional sobre Desarrollo Regional en México. AMECIDER – CRIM, UNAM, Cuernavaca, Morelos del 17 al 20 de noviembre de 2015, p. 3, en
http://ru.iiec.unam.mx/3044/1/Eje9-244-Vela.pdf
18 Entre las ventajas más evidentes de promover el acceso de servicios básicos son contar con agua potable, drenaje, energía eléctrica, transporte público sustentable, conexiones viales, educación, vivienda entre otros, y una conexión a las áreas de la ciudad con actividad económica intensa, son más frecuentes en aquellas zonas que se constituyeron de manera formal. En las zonas que carecen de al menos uno de los servicios básicos son inexistentes dichas ventajas, además de que la calidad de vida de quienes las habitan se ve considerablemente disminuida. Vera, Jordi, (coord.), Reporte de Indicadores ONU – Habitat, en las ciudades veracruzanas 2000 – 2010, Coordinación Universitaria de Observatorios Metropolitanos, en 2015 Objetivos de Desarrollo del Milenio, p. 76, en http://www.uv.mx/cuo/files/2013/11/ATLAS-DE-INDICADORES-ONU-2000-2010.p df
18 Avilés, Eva, “Las ciudades: retos de la competitividad global,”, en Revista Comercio Exterior, volumen 57, número 9, septiembre 2007, p. 775, en http://revistas.bancomext.gob.mx/rce/magazines/107/7/RCE7.pdf
19 García Canclini, Néstor, (coord.), Cultura y comunicación en la ciudad de México, Grijalbo, Universidad Autónoma Metropolitana, México, 1998, p. 20.
20 Prévot Schapira, Marie-Frances, “Fragmentación espacial y social: conceptos y realidades”, en Perfiles Latinoamericanos, núm. 19, 2001, p. 36.
21 El entorno económico internacional conduce a la necesidad de aumentar la capacidad productiva, atraer nueva actividad y crear nuevos empleos, implicando una dinámica multifactorial. Trejo Nieto, Alejandra, “Las economías de las zonas metropolitanas de México en los albores del siglo XXI,” en Estudios Demográficos y Urbanos, El Colegio de México, A.C., volumen 28, número 3, septiembre-diciembre, 2013, pp. 545-591, en
http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=31230011001
22 Sorribes, J., R. y otros, La ciudad. Economía, espacio, sociedad y medio ambiente, Tirant Humanidades, Valencia, 2012.
23 Basáñez, Pablo y Trani, Rafael, Gobernanza Metropolitana en México, Reunión Regional de Hábitat III para América Latina y el Caribe, 2016, Toluca, Estado de México.
Ciudad de México, a 3 de abril de 2019.
Diputada Raquel Bonilla Herrera (rúbrica)
Que adiciona el artículo 51 Bis y reforma el 61 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado Rubén Ignacio Moreira Valdez, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, diputados Rubén Ignacio Moreira Valdez y María Alemán Muñoz Castillo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis y reforma el artículo 61 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte, al tenor de la siguiente exposición
Exposición de Motivos
Las unidades de autotransporte de carga juegan un rol muy importante en el traslado de mercancías entre los diferentes centros de consumo, tan sólo en México, más de 80 por ciento de los productos se transportan por este medio.
Existe una gran variedad de unidades vehiculares empleadas para el transporte de carga pesada, tanto por tamaño y capacidad como por tipo de carga (carga sólida, líquida, a granel, etcétera), dentro de esta diversidad se ubican camiones unitarios, unidades motrices y unidades de carga. Las unidades motrices, por su función comúnmente llamados tractocamiones, requieren conectarse a unidades de carga (semirremolques), formando así una unidad articulada con capacidad automotriz, incluso es posible conectar varios semirremolques a un mismo tracto camión constituyendo de esta forma configuraciones multiarticuladas.
Si bien se ha regulado sobre ciertas condiciones mecánicas que deben cumplir los vehículos de autotransporte de carga para poder circular con doble remolque como lo son: freno auxiliar de motor, sistema antibloqueo para frenos (ABS), suspensión de aire y dispositivo regulador de la velocidad (vehículo gobernado en su velocidad a través de la computadora del motor hasta una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora –km/h), esto no evita que sigan ocurriendo accidentes sino que se regula el peso que deban llevar este tipo de vehículos de autotransporte, ya que cuando se lleva exceso de peso, las unidades no frenan cuando deben hacerlo, debido a que el tipo de frenos que tienen no están hechos para ello.
Informes publicados por la Organización Mundial de la Salud (2009) en materia de seguridad vial, señalan que en el mundo los accidentes de tránsito de vehículo de motor (ATVM) provocan cada año:
• El fallecimiento de aproximadamente 1.2 millones de personas;
• Entre 20 y 50 millones de personas sufren de traumatismos;
• La muerte de casi 600 mil peatones, ciclistas o motociclistas y;
• El que los gobiernos tengan que destinar entre 1 y 3 por ciento del producto interno bruto nacional.1
Los accidentes automovilísticos se pueden percibir diariamente en las diversas rutas de las carreteras federales o fuera de éstas. Estos accidentes pudieron haberse ocasionado por diversos factores, entre los que podemos mencionar los siguientes: descompostura mecánica en el sistema de frenos, falta de capacitación de la persona que opera la unidad, falla en los neumáticos, avería en el sistema eléctrico de la unidad, accidentes causados por el poco control que se tiene sobre la segunda caja, invasión de carriles, etcétera.
Ahora bien, en México la mayor parte de los accidentes ocasionados se deben a aquellos vehículos de carga; ya sea de semirremolque, remolque y doble remolque. Estos últimos causan en el país más de mil 600 accidentes al año y aproximadamente más de mil decesos.
México ocupa el séptimo lugar entre los países con mayor número de accidentes viales, de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidad (ONU), según datos del Anuario estadístico de accidentes en carreteras federales (2017) del Instituto Mexicano del Transporte, de los 11 mil 883 siniestros registrados, participaron 19 mil 388 vehículos –entre los que se incluyen vehículo ligero (11 mil 976), articulado (2 mil 378), camión unitario (mil 663), motocicleta (849), doble articulado (mil 5), camión de pasajeros (694), bicicleta (86) y otros (737, incluye no identificados, diversos y ferrocarril).
Por otro lado, con base en datos más recientes, en México hay al menos 450 mil unidades de transporte de carga de los que casi 8 por ciento son camiones de doble remolque.
En nuestro país se permiten los camiones de doble remolque de hasta 31 metros de largo, que va de punta a punta de la unidad con cargas que llegan hasta las 75.5 toneladas de peso. Si comparamos estas dimensiones y peso con otras naciones de primer mundo encontramos que:
- Canadá, establece como límite máximo 50 toneladas de carga en un vehículo de 25 metros de longitud máxima. En Alemania , Bélgica , España , Finlandia , Italia y Suiza , son 43 toneladas que además no rebasan los 20 metros de dimensión.
- Estados Unidos de América (EUA), autoriza para estos vehículos de transporte hasta un máximo de 24 metros de largo y el cual no debe exceder el peso de no más de 40 toneladas. Cabe considerar, que en varios estados de la EUA estos camiones están estrictamente prohibidos.2
Si realizamos una comparación entre la normatividad que tienen otros países con el nuestro, simplemente nos quedamos prácticamente vulnerables ante un accidente de tránsito, sobre todo porque hoy en día es común ver que estos camiones circulan en lugares en los cuales ponen en mayor riesgo a los automovilistas.
Al respecto, el 24 de febrero de 2018 entró en vigor la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 , sobre pesos y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal. Dicha norma establece que estas unidades deben contar con espejos auxiliares, luces automáticas, frenos antibloqueo, sistema de localización de GPS, reducción de la velocidad máxima a 80 kilómetros y circular con un mínimo de 100 metros de separación con respecto a otros vehículos pesados, sólo por mencionar algunos de los protocolos que marca dicha norma.3
De lo anterior resalta que los nuevos lineamientos contemplan que el peso bruto vehicular máximo para el tipo de camiones doble remolque sea de 66.5 toneladas, mismos que se podrán incrementar en 1.5 toneladas en cada eje motriz y una tonelada en cada eje de carga, que da como resultado un peso máximo de 75.5 toneladas. Finalmente, si se compara con los estándares internacionales, el país supera en gran medida las dimensiones de longitud y carga máxima.
En virtud de lo anterior, si hacemos un análisis entre la norma de 2014 y la actual, encontramos que el límite de peso de transporte para los camiones full 4 no cambia; de la anterior norma se preveía que los camiones full que no cumplían con ciertas condiciones de seguridad sólo podían transportar hasta 66.5 toneladas y si las cumplían podían cargar hasta los 75.5 toneladas. Entonces el único cambio que se encuentra es que ahora es obligatorio para todos los camiones de doble remolque cumplir por lo estipulado en la norma, de lo contrario serán acreedores de las sanciones de dicha norma.
Pero no sólo son los camiones de doble remolque y su exceso de carga los que provocan accidentes, también tenemos aquellos camiones semirremolque y de carga sencilla, los cuales en los últimos años también han dejado grandes pérdidas humanas, materiales y económicas. Lo que destaca de estos vehículos es que por lo general vienen encarrilados y al perder el control, o quedarse sin frenos, se estrellan con lo que encuentran a su paso. Tal y como ocurrió el 13 de abril de 2017, cuando un camión cisterna impactó un autobús de pasajeros en una carretera entre Michoacán y Guerrero, donde fallecieron 24 personas calcinadas.
Como se puede apreciar, en la mayoría de los accidentes ocurridos, se ve involucrada una unidad de carga. Ante esto se puede apreciar que aun cuando el reglamento especifique el protocolo de seguridad para prevenir accidentes, ya se ha visto superado. Por lo que es necesario tomar medidas más severas que ayuden a fortalecer la seguridad de todos los ciudadanos que transitan a través de carreteras federales y fuera de estas.
Cabe mencionar que la finalidad de esta iniciativa no es eliminar el uso del transporte de doble remolque, sino que dichas unidades no excedan los limites en dimensiones y pesos, sino que estos se ajusten a los estándares internacionales que en efecto, han dado resultado tanto para la seguridad de las personas, así como de los mismos operadores de dichas unidades, pero también que no se vean afectadas las empresas en el aspecto económico.
En razón de lo anterior, en el año 2016, la Comisión de Transporte de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (Concamin), manifestó que si se tomaba la decisión de eliminar de las carreteras a los camiones de doble remolque, sería un duro golpe para el consumidor final, ya que este medio de transporte facilita el abastecimiento de producto a todas las zonas del país, y de la cual expuso un breve ejemplo5
“Si se mueve una carga de granos por full (camión con doble remolque), desde un punto del Golfo de México al centro del país cuesta 15 mil pesos, al dividirlo se cobran 13 mil pesos por cada camión, entonces el costo se eleva a 26 mil pesos, eso es encarecer el costo del producto y el pago lo hará el consumidor final”.
De aplicarse la medida en aquel entonces, se hubiera afectado el precio al productor en costo de transporte entre 10 y 25 por ciento. Además, el impacto indirecto en precios del producto hubiera alcanzado entre 0.43 y 1.06 por ciento, a lo anterior habría que sumar los impactos indirectos en precios de otros sectores de actividad.
Finalmente, con el fin de disminuir los diversos acontecimientos que se han presentado en los últimos años y que han provocado la pérdida de vidas humanas, bienes materiales y pérdidas económicas, propongo ante esta soberanía la siguiente reforma de ley, que se presenta en la siguiente tabla para su mayor entendimiento:
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona el artículo 51 Bis y se reforma el artículo 61 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Único. Se adiciona el artículo 51 Bis y se reforma el artículo 61 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:
Artículo 51 Bis. Queda prohibida la circulación en carreteras y caminos del territorio nacional a unidades de autotransporte de carga con doble articulación, remolques o semirremolques que excedan de 40 toneladas de peso brutos, en su conjunto.
Artículo 61. Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, hasta por el periodo autorizado en los términos de la ley de la materia, siempre y cuando acrediten su legal estancia y cumplan con lo establecido en el artículo 51 Bis de la presente ley . En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la prestación del servicio de autotransporte de carga.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá de realizar de inmediato las adecuaciones a la NOM-012- SCT-2-2017 Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las carreteras de jurisdicción federal, de conformidad con lo estipulado en el presente ordenamiento.
Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputados:Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal, y Nacional de Procedimientos Penales, así como de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada María Rosete, del Grupo Parlamentario del PES
La que suscribe, diputada María Rosete , integrante del Grupo Parlamentario del PES de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan artículos del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de delitos sexuales , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Día con día vemos cómo crece el número de agresiones, abusos y violaciones sexuales contra niñas, niños, adolescentes, mujeres y hombres, sin podernos sentir seguros de que se está combatiendo con eficiencia estos delitos que tanto lastiman a las víctimas, a las familias y a la sociedad.
No hemos mostrado el interés que requiere la atención de este gran problema, sobre todo cuando nuestra niñez está siendo seriamente atacada y ultrajada por personas que, además de merecer penas severas, tienen que ser atendidas para que entiendan el tamaño del daño con que marcan a sus víctimas, además de dejar en claro que cualquier persona que quiera desafiar a este delito, se enfrentará por una ley rígida que no lo perdonará.
Es momento de atender esta problemática y actuar de inmediato. Por ello, presenté una iniciativa de reforma a los artículos 18 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de violación y abuso sexual, para poder crear el marco jurídico que contrarreste esta amenaza a la sociedad y a nuestros niños, adolescentes y mujeres, y se puedan sentir seguros que el Estado, bajo su obligación y responsabilidad de garantizar su seguridad y sus derechos, cumplirá con ellos.
En esta presente iniciativa retomo datos estadísticos que presenté en la iniciativa en mención, por estar relacionadas y ser propuestas, ambas, de la proponente.
De acuerdo con los tabuladores poblacionales de las Proyecciones de Población Nacional y Entidad Federativas del Consejo Nacional de Población (Conapo), en México cinco millones 455 mil 265 personas son niñas y adolescentes entre 10 y 14 años, y cinco millones 458 mil 468 se encuentran entre 15 y 19 años.
Con base en los resultados de la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (Endireh) 2016, presentada en la Cámara de Diputados en noviembre de 2017 por el titular de la Dirección General de Estadísticas de Gobierno, Seguridad Pública y Justicia del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en el país residen 46.5 millones de mujeres de 15 años y más, distribuidas de la siguiente manera:
De este total, se estima que 30.7 millones de ellas, 66.1 por ciento, han padecido al menos un incidente de violencia emocional, económica, física, sexual o discriminación en los espacios familiar, escolar, comunitario, laboral o en su relación de pareja.
En el seno familiar es donde se da el mayor número de agresiones sexuales en todos sentidos, seguido de casos suscitados en escuelas o centros educativos, o hasta en iglesias.
Los principales agresores son:
Donde ocurre con mayor frecuencia la violencia contra las mujeres es en la pareja, en donde el principal agresor es el esposo, novio o compañero.
En la vía pública, como la calle, el parque y el transporte, entre otros, es donde se presenta el segundo problema de violencia contra las mujeres, con el 38.7 por ciento de víctimas por parte de desconocidos.
De los actos de violencia más frecuentes y denigrantes, destaca la violencia sexual que han sufrido 34.3 por ciento de las mujeres de 15 años y más, ya sea por intimidación, acoso, abuso o violación.
El 26.6 por ciento de las mujeres que trabajan o trabajaron alguna vez, esto es, 27 de cada 100, ha experimentado algún acto violento, principalmente de tipo sexual, emocional, de intimidación, discriminación por razones de género o por embarazo.
La Endireh 2016 también detectó que, de las mujeres que han asistido a la escuela, 25.3 por ciento enfrentaron violencia por parte de compañeros, compañeras y maestros, entre otros; las más frecuentes fueron las agresiones físicas con 16.7 por ciento, y sexuales con 10.9 por ciento. Estos hechos sucedieron principalmente en las instalaciones de las escuelas u ocasionalmente, en las inmediaciones.
Por lo que respecta a estudiantes de bachillerato, 12 de cada 100 son amenazadas por violencia sexual, como abuso, acoso, hostigamiento o intimidación.
La prevalencia nacional de violencia contra las mujeres es inquietante y alarmante ya que, de acuerdo con la Endireh 2016, la Ciudad de México, estado de México, Jalisco, Aguascalientes, Chihuahua, Yucatán, Durango, Coahuila y Baja California son las entidades que presentan el mayor porcentaje de agresiones contra mujeres y cada vez más violentas, hasta elevar los feminicidios cometidos.
Por el contrario, San Luis Potosí, Tabasco, Baja California Sur, Campeche y Chiapas presentan el menor índice de violencia contra las mujeres.
Pero resultan aún más preocupantes los registros, al estimarse que por cada una de las denuncias por violaciones que ocurrieron entre adolescentes de 15 y 19 años, existen nueve que no llegaron a un proceso judicial, a instancias de procuración de justicia o de salud, debido a que el mayor número de víctimas son niñas y adolescentes.
Todas las denuncias por delitos sexuales en sus diferentes expresiones, como abuso, violación, incesto, delitos contra la libertad sexual, lenocinio y trata con fines de explotación, se presentan con mayor frecuencia cuando las víctimas tienen entre 10 y 19 años.
Llama la atención que los resultados de la Endireh 2006 detectaron que 67 por ciento de las mujeres mayores de 15 años en nuestro país sufría algún tipo de violencia; la encuesta correspondiente a 2016 registró 66 por ciento, solamente un punto porcentual menos, a pesar de todos los esfuerzos que se han realizado por tantos años.
También, hace doce años se publicó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero desafortunadamente no vemos los resultados esperados y que necesitamos. Tenemos que buscar las fallas, endurecer las penas y destinar los recursos necesarios para enfrentar este problema que lacera a la sociedad.
De acuerdo con el estudio de 2018 denominado “Violencia sexual y embarazo infantil en México: un problema de salud pública y derechos humanos”, elaborado por la organización internacional Ipas México, el delito de violación sexual está contenido en todos los códigos penales del país, y éstos varían en cuanto a la edad mínima para consentir las relaciones sexuales entre menores, de acuerdo con las siguientes cifras:
Ipas México hizo un comparativo e identificó que, en el estado de México, cuando el ofendido sea menor de 15 y mayor de 13, haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, exista una relación afectiva con el inculpado y la diferencia de edad no sea mayor a cinco años entre ellos, se extinguirá la acción penal o la pena en su caso.
“Artículo 273. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, se le impondrán de diez a veinte años de prisión, y de doscientos a dos mil días multa.
Comete también el delito de violación y se sancionará como tal, el que introduzca por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Se equipara a la violación la cópula o introducción por vía vaginal o anal cualquier parte del cuerpo, objeto o instrumento diferente al miembro viril, con persona privada de razón, de sentido o cuando por cualquier enfermedad o cualquier otra causa no pudiere resistir o cuando la víctima fuera menor de quince años. En estos casos, se aplicará la pena establecida en el párrafo primero de este artículo.
Cuando el ofendido sea menor de quince años y mayor de trece, haya dado su consentimiento para la cópula y no concurra modificativa, exista una relación afectiva con el inculpado y la diferencia de edad no sea mayor a cinco años entre ellos, se extinguirá la acción penal o la pena en su caso.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo, exista eyaculación o no.”
En la Ciudad de México, la cópula se determina como estupro con personas mayores de 12 y menores de 18 años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño.
“Capítulo IV
Estupro
Artículo 180. Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.
Este delito se perseguirá por querella.”
Nayarit mandata que la violación equiparada es la cópula con persona impúber o por cualquiera otra causa no pueda resistirla.
“Capítulo III
Violación
Artículo 260. Se sancionará con prisión de seis a quince años y multa de diez a ochenta días de salario, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.
Se sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.
Si la persona impúber fuere menor de once años, la sanción será de diez a treinta años de prisión y multa de diez a ochenta días de salario.
La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario.
La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra, o entre parientes adoptivos, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario.
La violación cometida por aquel que en ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, se sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de diez a ochenta días de salario mínimo.
Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aun cuando sólo una de ellas efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas de diez a treinta años de prisión y multa de diez a ochenta días de salario.”
Tabasco y Veracruz consideran a la violación equiparada como la cópula con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.
“Código Penal de Tabasco
Capitulo II
Estupro
Artículo 153. Al que por medio del engaño tenga cópula con mujer mayor de catorce y menor de dieciocho años que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, se le aplicará prisión de cuatro a seis años.
Capítulo I
Pederastia
Artículo 327. Comete el delito de pederastia, quién con consentimiento o sin él, introduzca por la vía vaginal, anal u oral el miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo o cualquier objeto en el cuerpo de una persona menor de catorce años. Este delito se castigará con pena de quince a veinte años de prisión y de mil a tres mil días multa.
Si entre la víctima y el sujeto activo existe parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural o doméstica, se incrementará la pena de prisión de uno a cinco años.
Artículo 328. A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral de un objeto, ejecute o haga ejecutar un acto erótico sexual a un menor de catorce años, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Capítulo II
Corrupción de menores incapaces
Artículo 329. Se aplicará prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa al que procure o facilite en un menor de dieciocho años, o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
I. La iniciación en la vida sexual, cuando además, es impúber; y
II. La perversión sexual;”
“Código Penal de Yucatán
Capítulo III
Estupro
Artículo 311. Al que tenga cópula con persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
Artículo 315. Se equipara a la violación y se sancionará con prisión de ocho a veinticinco años, y de doscientos a quinientos días-multa, a quien sin violencia y con fines lascivos tenga cópula o introduzca por la vía vaginal o anal cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, a una persona menor de quince años de edad o a persona privada de razón o sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudiera resistir.
Si además se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad.”
En Jalisco se sancionan las relaciones con menores de edad:
“Capítulo VII
Abuso sexual infantil
Artículo 142-L. A quien ejecute en una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hechos, un acto erótico-sexual, sin la intención de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de:
I. De uno a cuatro años de prisión, cuando la víctima tenga entre doce y menos de dieciocho años de edad o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, y
II. De tres a seis años de prisión, cuando la víctima sea menor de doce años de edad.
Artículo 142-M. A quien tenga cópula o cópula equiparada, con una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, se le impondrá una pena de:
I. Tres meses a cinco años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice con su consentimiento por medio de la seducción, la cual se presume salvo prueba en contrario, o por medio del engaño;
II. Ocho a quince años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice sin su consentimiento, o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, y
III. Doce a veinte años de prisión, cuando la víctima sea menor de quince años de edad. El delito señalado en la fracción I del párrafo anterior, se perseguirá por querella de a parte ofendida o de su legítimo representante.
Se entiende por cópula, la introducción total o parcial del miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal en su caso, oral o anal.
Se entiende por cópula equiparada, la introducción total o parcial de cualquier objeto distinto al miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal en su caso o anal, con fines eróticos sexuales.
Capítulo III
Violación
Artículo 175. Se impondrán de ocho a quince años de prisión al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con persona mayor de edad, cualquiera que sea su sexo.
Para los efectos de éste capítulo, se entiende por cópula, la introducción, total o parcial con o sin eyaculación del miembro viril en el cuerpo de la víctima de cualquier sexo, sea por vía vaginal, oral o anal.
Cuando el autor del delito tuviere derechos de tutela, patria potestad o a heredar bienes por sucesión legítima respecto de la víctima, además de la sanción señalada en el primer párrafo, perderá estos derechos.
La violación del padrastro al hijastro y la ejecutada por éste a su padrastro, la del amasio al hijo de su amasia, la del tutor a su pupilo, la efectuada entre ascendientes o descendientes naturales o adoptivos o entre hermanos o persona con cualquier relación de parentesco, será sancionada de nueve a dieciocho años. En estos supuestos, se perderán los derechos de la patria potestad o tutela cuando la ejerciere sobre la víctima.
Se equipara a la violación, la introducción por vía vaginal o anal con fines eróticos sexuales de cualquier objeto o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, al responsable de este delito se le impondrá la pena señalada en el primer párrafo de este artículo.”
Como ya se mencionó, la procuración e impartición de justicia en el tema de delitos sexuales ha sido muy frágil, persiste gran corrupción por parte de algunas autoridades, el proceso de denuncia es muy complicado y denigrante, entre otras causas.
Se estima que, de las averiguaciones previas iniciadas para investigar este delito, solo diez de cada mil agresores son consignados ante el Ministerio Público para iniciar un proceso penal. Este delito empieza a convertirse en un problema común por el incremento alarmante que padecemos.
En la iniciativa que propuse para reformar la Constitución Política, cito que según datos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), de entre todos los países que la conforman, en México se calcula que más de cuatro millones de niños menores de 14 años son víctimas de abuso sexual, violencia física y homicidio, por lo que nos coloca en primer lugar a nivel mundial en este delito, seguido por el ataque a mayores de esa edad y lo peor del caso, es que solamente se dan a conocer el 2 por ciento de los casos.
La Convención sobre los Derechos del Niño, destaca lo siguiente:
“Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.”
Para la Convención sobre los Derechos del Niño un niño, en general, es considerado como tal hasta los dieciocho años, por lo que en este tipo de aspectos, como el abuso y la violación sexuales, entra en contradicción con nuestra normatividad, al considerar estos delitos en el rango menor a los dieciocho años, por lo que sería conveniente armonizar nuestros preceptos con el artículo 1 de la citada Convención.
“Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad , salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef) asegura que el abuso sexual es un delito que ha afectado a más de 120 millones de menores en el mundo durante la última década, y México además de ocupar un lamentable lugar en este aspecto, tiene uno de los presupuestos más bajos para combatir este grave problema.
Ya no podemos seguir inermes a este problema. No podemos bajar la guardia y seguir permitiendo que sigan en las calles personas que dañan y lastiman a la sociedad. Pongamos un alto a través de la legalidad, de nuestras instituciones, de la gente honrada que se siente lastimada y que quiere transformar a México, a la sociedad, a nuestras autoridades, a nuestras familias, para regresarle a nuestro país la tranquilidad y seguridad que le fue arrebatada.
A continuación, se presenta un cuadro comparativo con las modificaciones propuestas:
Código Penal Federal
Código Nacional de Procedimientos Penales
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman y derogan artículos del Código Penal Federal, del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de delitos sexuales
Artículo Primero. Se reforman el inciso d) de la fracción I del artículo 85; el primer párrafo del artículo 97; segundo párrafo del artículo 247 Bis; primer párrafo del artículo 259 Bis; segundo párrafo del artículo 260; primer párrafo del artículo 261; primer y tercer párrafos del artículo 265; primer párrafo y fracciones I y III del artículo 266; fracciones II, III y IV del artículo 266 Bis, y primer párrafo del artículo 272, y se derogan los artículos 262 y 263 del Código Penal Federal.
Artículo 85. ...:
I. ...:
a) ...;
b) ...;
c) ...;
d) Abuso sexual y violación, previstos en los artículos 260, 261, 265, 266 y 266 bis;
e) a l)
II. a V. ...
...
Artículo 97. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, abuso sexual, violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada, tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
I. a III. ...
Artículo 247 Bis. ...:
Al que examinado por la autoridad judicial como presunta víctima, testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan.
...
Artículo 259 Bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de mil días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
...
...
Artículo 260. ...
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de ocho a diez años de prisión y hasta quinientos días multa.
...
...
...
Artículo 261. A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra persona, se le impondrá una pena de ocho a quince años de prisión y hasta mil días multa.
...
Artículo 262. Se deroga.
Artículo 263. Se deroga.
Artículo 265. Comete el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de diez a veinte años.
...
Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de diez a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará de diez a treinta años de prisión:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona menor de dieciocho años de edad;
II. ...; y
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
...
Artículo 266 Bis. ...:
I. ...;
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano o hermana contra su colateral, el tutor o tutora contra su pupilo, o por el padrastro, madrastra o amasio de la madre o padre del ofendido en contra del hijastro o hijastra. Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo y en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público o en el ejercicio de dicha profesión;
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada;
V. ...
Artículo 272. Se sancionará con pena de dos a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes.
...
Artículo Segundo. Se reforman la fracción III del artículo 167; el párrafo quinto del artículo 277 y el párrafo dos del artículo 366 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 167. ...
...
...
...
...
...
..:
I. ...;
II. ...;
III. Abuso sexual y violación, previstos en los artículos 260, 261, 265, 266 y 266 Bis;
IV. a XI. ...
...
Artículo 277. ...
...
...
...
Tratándose de personas menores de edad o tratándose de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata de personas, abuso sexual o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación, con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar, en su caso, con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante del menor de edad.
...
Artículo 366. ...
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de abuso sexual, violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
...
...
Artículo Tercero. Se reforman la fracción V del artículo 6 y fracción V del artículo 15 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 6. ...:
I. a IV. ...;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina o femenina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y
VI. ...
Artículo 15. ...:
I. a IV. ...
V. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas. Serán considerados hostigador o acosador cualquier persona masculina o femenina agresor;
VI. ..., y
VII. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, 8 de abril de 2019.
Diputada María Rosete (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, a cargo del diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este honorable Congreso, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones: la fracción IX del artículo 3; las fracciones III y VI del artículo 12; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 16; la fracción V del artículo 21; el párrafo cuarto del artículo 28; el párrafo segundo del artículo 29; la fracción I del artículo 30; el párrafo primero, segundo y cuarto del artículo 32; el título de la Sección III; el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; el párrafo primero y segundo del artículo 35; el párrafo segundo del artículo 48; el párrafo primero y tercero del artículo 57; de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En 2015 por primera vez, el Presidente de la República, las autoridades de todas las entidades federativas, los Poderes Legislativo y Judicial, la sociedad civil, el sector privado y académico, junto a niñas, niños y adolescentes, compartieron la misma mesa para hablar sobre sus derechos humanos, formalizando así la creación Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes #SIPINNA.
Con la creación del #SIPINNA, que responde al mandato de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes #LGDNNA, se formaliza un mecanismo que tiene como una de sus principales atribuciones, generar una nueva manera de realizar políticas públicas desde el más alto nivel de decisión gubernamental donde todas las niñas, niños y adolescentes puedan exigir y ejercer sus derechos humanos, ya no como objetos de protección, sino como responsables de decidir y opinar lo que consideran mejor para ellas y ellos.
Con este enfoque, #SIPINNA impulsa un cambio de paradigma para garantizar los derechos de 39.2 millones de niñas, niños y adolescentes: un tercio de la población mexicana. Busca coordinar y articular las políticas públicas de los tres órdenes de gobierno dirigidas a #NNA, que también responden a los compromisos internacionales del Estado mexicano.
El #SIPINNA lo integran:
• El Presidente de la República.
• Ocho dependencias federales (Segob, SRE, Sedesol, SHCP, Salud, SEP, STPS, SNDIF).
• 31 gobernadores y un jefe de gobierno de la Ciudad de México.
• Fiscalía General de la República.
• El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
• El presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
• Invitados permanentes como presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, representante del Poder Judicial, Asociaciones de Municipios, Inmujeres, etcétera.
Elementos.
• Un Sistema Nacional y Secretaría Ejecutiva instalados.
• Una Procuraduría Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
• Un Consejo Consultivo del Sistema Nacional.
• 32 Leyes, sistemas, secretarías ejecutivas y procuradurías estatales instaladas.
• 1,125 sistemas y secretarías ejecutivas municipales instaladas.
La coordinación operativa. del Sistema Nacional de Protección Integral recae en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejerce las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:
Apoyar al Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
• Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
• Administrar el Sistema Nacional de Información sobre niñas, niños y adolescentes a nivel nacional;
• Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
• Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los sistemas de las entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria.
Así lo refiere la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus artículos que se describen a continuación:
Sección SegundaDe la Secretaría Ejecutiva
Artículo 130. La coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Federal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Nacional para someterlo a consideración de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Nacional;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Integral;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Nacional de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Nacional de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema de información a nivel nacional a que se refiere la fracción XV del artículo 125;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Nacional de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades;
XIII. Proporcionar la información necesaria al Coneval, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes;
XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XV. Coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de las Entidades la articulación de la política nacional, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, y
XVI. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Nacional de Protección Integral.
Por otro lado, la Secretaria Ejecutiva del Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, es un órgano encargado de las tareas técnicas de orientación a la implementación, seguimiento, evaluación y difusión del PDHCDMX, bajo los principios de transparencia, independencia, rigurosidad técnica y con enfoque de derechos humanos.
Con la reforma al artículo 7 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal (publicada el 17 de abril de 2012) se sientan las bases de uno de los tres pilares fundamentales del MSyE, la Secretaría Ejecutiva, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno que provee información oportuna, suficiente y de calidad para coadyuvar a la transformación del quehacer público desde la realización plena de los derechos humanos.
Líneas de Trabajo
• Institucionalización del enfoque de derechos humanos. Promover la institucionalización y transversalización del enfoque de derechos humanos en el quehacer público de las instancias ejecutoras del PDHDF, así como orientar su implementación.
• Seguimiento y Evaluación. Monitorear y valorar el cumplimiento y la institucionalización del PDHCDMX, así como emitir observaciones y recomendaciones que contribuyan a su adecuada ejecución.
• Espacios de Participación. Ampliar y articular el involucramiento y coordinación entre la ciudadanía, instituciones afines y entes públicos para dar seguimiento al PDHCDMX, priorizando las acciones y generando las sinergias necesarias para instituir la vigilancia social del PDHCDMX.
• Comunicación y enlace ciudadano. Promover y posicionar el PDHCDMX, las acciones y logros del MSyE en la opinión pública y sociedad en general. Así como crear los mecanismos óptimos de enlace con la ciudadanía.
https://pdh.cdmx.gob.mx/secretaria-ejecutiva
La Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
La Secretaría Ejecutiva dirige el desarrollo de las actividades encomendadas en las disposiciones aplicables, así como las asignadas por el Consejo General y la Junta General Ejecutiva. Para el ejercicio de sus funciones, se vale de las unidades administrativas adscritas a su cargo con el propósito de llevar a cabo los procesos electorales que desarrolle el Instituto Nacional Electoral.
Artículo 51 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE):
• Representar legalmente al Instituto.
• Actuar como secretario del Consejo General con voz, pero sin voto.
• Cumplir los acuerdos del Consejo General.
• Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia.
• Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá; delegar la atribución en servidores públicos a su cargo.
• Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas y de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo General.
• Participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales.
• Suscribir, en unión del Consejero Presidente, los convenios que el Instituto celebre con las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para asumir la organización de procesos electorales locales.
• Coadyuvar con el Contralor General en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto.
• Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados.
• Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables.
• Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
• Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los resultados preliminares de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, obtenidos por los partidos políticos y candidatos; para este efecto se dispondrá de un sistema de informática para recabar los resultados preliminares. En este caso se podrán transmitir los resultados en forma previa al procedimiento establecido en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 307 de esta Ley. Al sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los consejeros y representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General.
• Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones.
• Recibir los informes de los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos.
• Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta General Ejecutiva o, en su caso, tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de ésta, en los términos de la ley de la materia.
• Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente.
• Elaborar anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General.
• Ejercer las partidas presupuestales aprobadas.
• Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, el Secretario Ejecutivo requerirá de la autorización previa del Consejo General.
• Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva.
• Informar a la Cámara solicitante del Congreso de la unión dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita el presidente de la Mesa Directiva de dicha Cámara, sobre el resultado de la revisión del porcentaje señalado en el artículo 71, fracción IV, de la Constitución.
• Ejercer la función de la oficialía electoral y expedir las certificaciones que se requieran.
Artículo 41 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral:
• Actuar como Secretario del Consejo y de la Junta, respectivamente, así como remitir a los integrantes de dichos órganos colegiados los documentos y anexos necesarios, a través de medios digitales o electrónicos del Instituto.
• Ejecutar y supervisar el adecuado cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la Junta.
• Acordar con el Presidente del Consejo los asuntos de su competencia.
• Coordinar la operación del Sistema Integral de Planeación, Seguimiento y Evaluación Institucional, así como las actualizaciones necesarias, para someterlas a la aprobación del Consejo.
• Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto de acuerdo con la normatividad y criterios señalados en el numeral 2, del artículo 5, del Reglamento, y en concordancia con el Sistema Integral de Planeación, Seguimiento y Evaluación Institucional, para someterlo a la consideración del Consejero Presidente, y de la comisión temporal que para tal fin cree el Consejo General.
• Recibir en acuerdo ordinario a los Titulares de las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
• Colaborar con las Comisiones en su carácter de Secretario del Consejo y brindar apoyo en todas aquellas actividades necesarias o que le sean solicitadas.
• Establecer los mecanismos para la adecuada coordinación de las acciones de la Junta Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas, con las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales.
• Disponer la realización de los estudios pertinentes para establecer oficinas municipales y presentarlos a la Junta.
• Previo acuerdo con el Presidente del Consejo, convocar a las reuniones de la Junta.
• Organizar reuniones nacionales o regionales con los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales, de conformidad con los acuerdos del Consejo, y cuando lo requieran el Presidente del Consejo, la Junta o las Comisiones.
• En su caso, coordinar y supervisar la integración de los archivos de las sesiones y acuerdos de las Comisiones Temporales.
• Actuar a nombre y representación del Consejo y de la Junta en los procedimientos administrativos y judiciales en los cuales sean parte.
• Coordinar y ejecutar las acciones necesarias para atender los requerimientos que le formule el Contralor General como coadyuvante en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores del Instituto.
• Analizar y, en su caso, aprobar la estructura de los órganos centrales y delegaciones, del Instituto, con excepción de aquellos que sean competencia exclusiva del Consejo, conforme a las necesidades del servicio que justifiquen los titulares de cada órgano y el dictamen de recursos presupuestales que formule la Dirección Ejecutiva de Administración.
• Coordinar el desarrollo de las actividades del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
• Coordinar las acciones necesarias a efecto de integrar el Plan y Calendario Integrales de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, el Calendario de las elecciones extraordinarias; así como disponer lo necesario para su aprobación por el Consejo.
• Coordinar los trabajos de investigación que realice la Junta en términos del artículo 48 inciso n) de la Ley Electoral.
• Suscribir conjuntamente con el Consejero Presidente, los convenios que se celebren para asumir la organización de los procesos electorales locales.
• En su carácter de Secretario del Consejo, realizar las acciones conducentes para sustanciar y formular los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios y vigilar que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remita los procedimientos especiales sancionadores a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la Ley Electoral y del Reglamento de la materia.
• Ejercer la función de Oficialía Electoral, en términos del párrafo 3 del artículo 51 de la Ley Electoral y del Reglamento que al efecto emita el Consejo.
• Delegar la función de Oficialía Electoral a los servidores públicos del Instituto que designe.
• Nombrar al titular del área de la Oficialía Electoral, quien lo auxiliará en el ejercicio de la función referida en el inciso anterior.
• Tomar las medidas conducentes para requerir a las autoridades competentes la entrega de pruebas que obren en su poder, estableciendo las medidas de resguardo de la información.
• Recibir los avisos de recuento de votos en la totalidad de las casillas en los Distritos en los que se acrediten los supuestos legales previstos en el artículo 311, numerales 2 y 3 de la Ley Electoral.
• Acordar sobre las franquicias postales y telegráficas, así como los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales de las que gozarán los funcionarios electorales y representantes de los Partidos Políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, en términos de lo previsto por el artículo 95 de la Ley Electoral y el reglamento correspondiente.
• Solicitar el apoyo de los titulares de las Direcciones Ejecutivas y de las Unidades Técnicas adscritas a la Secretaría Ejecutiva, para la atención de asuntos y suscripción de documentos relacionados con éstos, siempre y cuando la naturaleza de los mismos así lo permita y exista la debida motivación y fundamentación para ello, sin que implique la delegación de facultades.
• Presidir y coordinar el Comité de Gestión y Publicación Electrónica y supervisar las actividades del Gestor de Contenidos.
• Presentar al Consejo General el informe operativo funcional de los organismos públicos locales, respecto de las solicitudes para ejercer la delegación de facultades competenciales.
https://www.ine.mx/estructura-ine/secretaria-ejecutiva /
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable Congreso, la presente, se propone una armonización en el cambio de nomenclatura que refiere a la persona titular de la Secretaria Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción como lo refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la cual denomina a la persona como Secretaria Técnica, y como ha quedado demostrado en la exposición de motivos, se propone un cambio para estar en congruencia con la el Título de la Secretaria Ejecutiva, se pueda denominar a la persona titular Secretaria Ejecutiva.
Decreto por el que reforman diversos artículos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Único. Se reforma la fracción IX del artículo 3; las fracciones III y VI de artículos 12; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 16; la fracción V del artículo 21; el párrafo cuarto del artículo 28; el párrafo segundo del artículo 29; la fracción I del artículo 30; el párrafo primero, segundo y cuarto del artículo 32; el título de la Sección III; el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; el párrafo primero y segundo del artículo 35; el párrafo segundo del artículo 48; el párrafo primero y tercero del artículo 57de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. a VIII...
IX. Secretario Ejecutivo: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
X. a XIII. ...
Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I. a II. ...
III. Convocar por medio del Secretario Ejecutivo a sesiones;
IV.
V.
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del Secretario Ejecutivo;
VII. a X. ...
Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El Secretario Ejecutivo podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
...
...
...
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario Ejecutivo.
...
...
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. a IV. ...
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Ejecutivo, a la información que genere el Sistema Nacional;
VI. al XVIII. ...
Artículo 28. ...
...
...
Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Ejecutivo, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 29. ...
Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Ejecutivo, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
Sección II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Ejecutivo, y
II. ...
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Ejecutivo, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Ejecutivo.
...
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Ejecutivo.
Sección III
Del Secretario Ejecutivo
Artículo 33. El Secretario Ejecutivo será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Ejecutivo, de conformidad con la presente Ley.
El Secretario Ejecutivo podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. a 3. ...
Artículo 34. Para ser designado Secretario Ejecutivo se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. a X. ...
Artículo 35. Corresponde al Secretario Ejecutivo ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que cantará con las facultades previstas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El Secretario Ejecutivo adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I. a XII. ...
Artículo 48. ...
La Plataforma Digital Nacional será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través del Secretario Ejecutivo de la misma, en los términos de esta Ley.
Artículo 57. El Secretario Ejecutivo solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización superior y los Órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.
...
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Ejecutivo para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Que, en un plazo de 180 días a partir de la publicación en la gaceta oficial, se armonicen las leyes locales correspondientes en cada uno de los Congresos locales, así como los reglamentos, y documentos aprobados que tienen relación con la Secretaria Ejecutiva para armonizar el Sistema Nacional Anticorrupción.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 8 del mes de abril de dos mil diecinueve.
Diputado Miguel Ángel Jáuregui Montes de Oca (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, en materia de Cuenta Pública, a cargo de la diputada Marcela Guillermina Velasco González, del Grupo Parlamentario del PRI
Quien suscribe, Marcela Guillermina Velasco González , diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La rendición de cuentas y la transparencia son dos componentes fundamentales en los que se sustenta la gobernabilidad democrática, a través de los cuales el gobierno explica a la sociedad sus acciones y acepta consecuentemente la responsabilidad de las mismas, y abre la información al escrutinio público para que todos los interesados pueden revisarla, analizarla y, en su caso, utilizarla como mecanismo para sancionar.
La fiscalización superior ofrece elementos valiosos para promover la gobernanza, es decir, conformar gobiernos que entreguen resultados de calidad, generen condiciones de bienestar y orientados por principios como la eficiencia, la eficacia, la oportunidad y la transparencia en la práctica de las entidades oficiales.
Al respecto, los especialistas han destacado la trascendencia de este tópico. “La fiscalización constituye un instrumento de gran utilidad para que cualquier gobierno haga un mejor uso de los recursos, es una inversión con alto rendimiento social que coadyuva a erradicar la corrupción, la cual se detona principalmente por la discrecionalidad en el ejercicio público.
“La importancia de la fiscalización superior en el sector público se relaciona con la creciente complejidad de las tareas de gobierno, aunada a la limitación en la cantidad de recursos disponibles y a una gama más amplia de necesidades sociales que satisfacer a través de la implementación de programas y políticas gubernamentales”.1
Por su parte, “El ejercicio fiscalizador (...) también constituye un instrumento de gran utilidad para que cualquier gobierno haga un mejor uso de los recursos a su disposición y que, con ello, se deriven ganancias de orden político, al generar una mejor imagen ante una sociedad que valora cada vez más aspectos como la transparencia y la rendición de cuentas. La fiscalización sirve a todos: es una inversión con alto rendimiento social que coadyuva a erradicar la corrupción la cual se denota principalmente por la discrecionalidad en el ejercicio público”.2
Ahora bien, el andamiaje jurídico en la materia en nuestro país es también importante y complejo. La fracción VI del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Señala que si derivado del examen que realice aparecieran discrepancias entre los ingresos o los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.
Estipula que la Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior.
En este mismo orden de ideas, el artículo 79 constitucional plantea que “La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad”.
La Auditoría Superior tendrá entre otras atribuciones fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno federal respecto a empréstitos de los estados y municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.
El artículo 14 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación menciona que la fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto: Evaluar los resultados de la gestión financiera; verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas; y promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan.3
En este contexto, la presente iniciativa propone reformar los artículos 16, 33, 35 y 46 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, con el objetivo central de ajustar los tiempos para la revisión de la Cuenta Pública.
También, plantea que la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados deberá turnar, en la sesión ordinaria inmediata a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, además, ésta deberá turnar de inmediato a la Auditoría Superior de la Federación, una vez recibida la Cuenta Pública.
La Auditoría Superior de la Federación tendrá un nuevo plazo que vencerá el 30 de septiembre del año de presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente a la Cámara, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público.
Con esta modificación, se estaría reduciendo en cinco meses dicho plazo. Actualmente, la Auditoría Superior de la Federación tiene un plazo que vence el día 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir dicho informe.
Asimismo, se establece que los informes individuales de la auditoría deberán ser entregados a la Cámara, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de abril, junio y agosto, del año de presentación de la Cuenta Pública, y no en los meses de junio, octubre, y febrero del año siguiente a la presentación de dicha cuenta.
Por último, propone que la votación del dictamen de la Cuenta Pública que se someta al Pleno, sea a más tardar el 30 de noviembre del año de presentación de la Cuenta Pública.
Actualmente, dura 18 meses el proceso de fiscalización de la Cuenta Pública. Con estas modificaciones, se dará rapidez a dicho proceso, con el objeto de que se cumpla el mismo año de su presentación.
La transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos, son aspectos cruciales para avanzar en la consolidación del proceso democrático, el estado de derecho y la credibilidad en las instituciones y los servidores públicos.
El artículo 134 constitucional establece, a la letra, que: “Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados”.
Un gobierno debidamente fiscalizado hará un mejor uso de los recursos públicos disponibles y, en contraparte, un gobierno que no otorga a la fiscalización el papel que le corresponde es proclive a la corrupción, el dispendio y la ineficiencia, en perjuicio de los ciudadanos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Único. Se reforman los artículos 16, 33, 35 y 46 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 16. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnará, en la sesión ordinaria inmediata a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión. Esta Comisión la turnará de inmediato a la Auditoría Superior de la Federación, una vez recibida.
Artículo 33. La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo que vence el 30 de septiembre del año de presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente a la Cámara, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público.
...
...
Artículo 35. Los informes individuales de auditoría deberán ser entregados a la Cámara, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de abril, junio y agosto del año de presentación de la Cuenta Pública.
Artículo 46. La Comisión de Presupuesto estudiará el Informe General, el análisis de la Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año de presentación de la Cuenta Pública.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2020.
Segundo. La revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a los años 2017 y 2018, seguirán el análisis de su contenido conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Notas
1 Moreno, Pérez Salvador (2011), “La fiscalización superior en México. Auditorías al desempeño de la función de desarrollo social”, Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Documento de trabajo núm. 123.
file:///C:/Users/Usuario/Downloads/Fiscalizacion_superio r_mexico_docto123.pdf
2 Figueroa, Neri Aimée (2007), “La Auditoría Superior de México en el horizonte internacional de la fiscalización superior”, Auditoría Superior de la Federación, México.
3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRCF.pdf
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días de abril de 2019.
Diputada Marcela Guillermina Velasco González (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Beatriz López Chávez, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita diputada María Beatriz López Chávez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, 77, fracción I; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona la fracción XIV al artículo 2o.; y reforma la fracción VI del artículo 7o., la fracción V Bis del artículo 12 y las fracciones I y II del artículo 20 de la Ley General de Educación , bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Actualmente, México pasa por una descomposición del tejido social debido a múltiples factores; ésta afecta gravemente a nuestros niños, niñas y/o adolescentes, es decir al futuro de nuestra nación.
Sin duda, la descomposición social es un factor que perjudica a cualquier población, pero es, aún más dañina si está se genera en la semilla de nuestro país.
Desafortunadamente, la problemática que crea la descomposición social no es detectada a tiempo. El área de oportunidad por excelencia es la educación, toda vez que es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, valores y principios.
Lo anterior también fue previsto por varios de nuestros próceres, tales como Morelos, Juárez y el propio Constituyente de 1917, ideales que quedaron asentados en el artículo 3o. de nuestra Carta Magna.
El propio José Martí señaló: “Ser cultos para ser libres”.
Es por cuanto que la educación que imparte el Estado debe encaminarse a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y a la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales, métodos educativos, organización escolar, infraestructura educativa, así como la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje y educación de nuestra niñez.
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, los fanatismos y los prejuicios. Además, contribuirá a mejorar la convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general (bien común) de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios por razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos evitando los privilegios de ciertos grupos.
Por ende, y atendiendo a nuestra Carta Magna, es necesario la creación de políticas públicas que incluyan al trabajador social en las escuelas de nivel básico, con el objeto de fortalecer el tejido social en una etapa temprana para evitar la descomposición social.
Siendo el trabajador social aquel profesional que tendrá como objetivo implementar acciones consistentes; en dinamizar, promover, remover obstáculos o articular procesos educativos, facilitando la información y la conexión social encaminada al desarrollo y fortalecimiento de las habilidades de los estudiantes.
El trabajador social coadyuvará y auxiliará al personal docente, de cualquier institución de carácter educativo, así como a los padres de familia. Es decir, intervendrá en la educación que requiere nuestro pueblo, al diagnosticar, proponer programas y/o proyectos e intervenir en las diferentes necesidades de atención personalizada que presente o afronte cada alumnado, en su ámbito escolar, familiar y/o personal, necesidades que si no son atendidas pueden ser motivo del abandono o deserción del alumnado.
La inclusión del trabajador social en el proceso educativo facilitará la adecuada integración del estudiante ante los diferentes ámbitos a los que pertenece (educativo, familiar y social), toda vez que, el trabajo social supera las situaciones conflictivas y/o problemáticas que se producen entre los individuos con su medio social, en la etapa temprana se deberá fortalecer y rehabilitar el tejido social robusteciendo la formación y desarrollo psicosocial.
Por todo, la presente iniciativa tiene como principal objetivo que, en la educación básica se incluya el trabajador social como parte de la plantilla básica escolar. Es decir, con la creación de equipos multidisciplinarios, para la prevención, atención y reducción de situaciones que afecten a los estudiantes en su desarrollo escolar y social.
Compañeros diputados, el apoyar la presente iniciativa es atender a nuestra niñez y adolescencia, así como a las futuras generaciones, con la finalidad de dotarlas de elementos útiles para su mejor desempeño fortaleciendo con ello el tejido social de nuestra nación.
Para pronta referencia se anexa cuadro comparativo de las modificaciones propuestas a la Ley General de Educación:
Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Educación
Artículo Único. Adiciona una fracción XIV al artículo 2o.; y reforma la fracción VI del artículo 7o., la fracción V Bis del artículo 12 y las fracciones I y II del artículo 20, todas de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 2o. ...
...
En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia, docentes y trabajadores sociales, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o..
...
XIV. Fijar los lineamientos de carácter nacional para la inclusión del trabajador social a los que deberán ajustarse las escuelas públicas de educación básica.
Artículo 7o. ...
I. a V. ...
VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, implementando modelos de atención social para dar apoyo a alumnos y a los padres de familia a través del conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
VI. Bis a XVI. ...
Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a V. ...
V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros , padres de familia y el trabajador social, bajo el liderazgo del director.
V Ter. a XIV. ...
Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros y trabajadores sociales que tendrá las finalidades siguientes:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros, trabajadores sociales y de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros y de trabajadores sociales en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
III. a IV. ...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública contará con 120 días naturales para la emisión y publicación de los protocolos de actuación del trabajador social en las escuelas de educación básica.
Tercero. La Secretaría de Educación Pública propondrá a esta soberanía la inclusión de los recursos necesarios para que se asigne por lo menos de un trabajador social en cada uno de los planteles de educación básica.
Cuarto. El Ejecutivo federal contará con 180 días, a partir de la publicación de la presente reforma, para prever y proveer los suficiente y necesario para su implementación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputada María Beatriz López Chávez (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes Generales de Educación, y para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de integración de alumnos con discapacidad a la educación regular, a cargo del diputado Irineo Molina Espinoza, del Grupo Parlamentario de Morena
El suscrito, diputado Irineo Molina Espinoza, integrante del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 73, fracciones XXV y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77, 78, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 41 de la Ley General de Educación; las fracciones XVI y XVII del artículo 2, la fracción I del artículo 12 y el artículo 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en materia de integración de alumnos con discapacidad a la educación regular, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Planteamiento del problema
La prioridad de todo gobierno en materia educativa debe ser el garantizar la equidad, calidad y obtener los mejores resultados en los procesos que ésta tiene, esto implica revertir la desigualdad educativa y favorecer mediante mayores y mejores recursos a la población vulnerable de nuestro país, de la que forma parte la población con discapacidad.
En México hay más de 7 millones de personas que tienen al menos una discapacidad, este sector representa aproximadamente 6.4 por ciento de la población total del país, si bien es cierto que la educación especial está institucionalizada desde 1861, su impulso, avance y modernización han sido lentos y en su momento segregaba a dicho sector, en lugar de orientarlo hacia una integración educativa.
La educación debe regirse bajo principios de calidad en condiciones de equidad, lo que significa que todos los habitantes del país deben tener las mismas oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo nacional, ya que constituye el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar conocimientos y cultura, también consiste en un proceso que contribuye al desarrollo del individuo para que integrado a la sociedad, cuente con una formación con alto sentido de solidaridad social.
Por ello, la educación que reciben los alumnos con discapacidad debe tender a incluirlos en la educación regular, ante los cambios que demanda la vida moderna, así como las nuevas técnicas y métodos educativos que se implementan en diversos países y de los que México no puede ser omiso.
Ante dicha necesidad, el suscrito considera necesario integrar en el artículo 41 de la Ley General de Educación la prescripción de que la educación especial que reciban las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, debe estar orientada hacia su integración e inclusión en las escuelas de educación básica regular , toda vez que con la implementación del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Integración Educativa de 2002, se estableció la ruta a seguir para consolidar una cultura de integración que contribuya a la conformación de una sociedad incluyente donde mujeres y hombres sin distinción tengan las mismas oportunidades de acceder a una vida digna, ya que la escuela debe ser para todas y todos los miembros de la sociedad sin distinción alguna.
De igual manera, se plantea reformar los artículos 2, 12 y 21 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para definir de manera más explícita y en concordancia con la definición establecida en la Ley General de Educación, lo que se entiende por Educación Especial, así como elaborando una definición más apegada a los cánones internacionales de lo que se entiende por Educación Inclusiva, estableciendo el papel de colaboración y fortalecimiento que debe realizar la educación especial hacia la educación regular.
También se realiza la actualización de la denominación de la secretaria de estado que se encarga de promover el derecho de las personas con discapacidad para que alcancen un mayor índice de desarrollo humano, misma que en la presente administración se denomina Secretaría de Bienestar.
Sin duda la motivación más importante del suscrito para proponer las reformas mencionadas, se centran en la existencia de una verdadera integración educativa, como proceso que implica que las niñas, niños y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas con alguna discapacidad o con otros factores puedan estudiar en aulas y escuelas regulares, recibiendo los apoyos necesarios para que tengan acceso a los propósitos generales de la educación.
Argumentos que sustentan las reformas planteadas.
El artículo 3 constitucional establece el reconocimiento de que toda persona tiene el derecho humano a recibir educación y que la misma sea de calidad, por lo que tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando diversos valores, el respeto a los derechos humanos, además de basarse en los resultados del progreso científico, con estructura jurídica, régimen político y como un sistema de vida democrático fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
Por ello, la educación debe contribuir a la mejor convivencia humana, a fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de las personas, la integridad de la familia, el interés general de la sociedad, la fraternidad e igualdad de los derechos de todos, evitando distinciones por motivos de raza, religión, condición física, económica o de género, combatiendo la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios, aspectos que contribuyen a tener una noción de educación inclusiva.
Con más de 123.5 millones de personas, México tiene uno de los sistemas educativos más grandes y complejos de Latinoamérica, cuenta con el nivel básico que incluye preescolar, primaria y secundaria; el nivel medio que incluye el bachillerato o preparatoria y el nivel superior que incluye licenciatura y posgrado.
La educación es impartida por cuatro ámbitos, la federal, estatal, privada y la autónoma, siendo la estatal la que más educandos tiene, ya que abarca 71 por ciento de la población educativa.
El sistema educativo nacional cuenta con más de 35 millones 405 mil estudiantes, de los cuales más de 26 millones cursan la educación básica; aproximadamente cuatro millones 335 mil estudian la educación media superior y más de tres millones la superior.
Lamentablemente y pese a valiosos esfuerzos, en nuestro país la escolaridad promedio de la población es de 8 o 9 años, lo que significa que cursaron la primaria y algunos años de secundaria sin haberla concluido, o muchos de ellos dejan los estudios después de terminar la secundaria por diversos factores.
Existen aproximadamente 222 mil 350 escuelas de educación básica, siendo la mitad multigrado, en las que un docente atiende a más de un grado y en educación básica trabajan aproximadamente un millón 156 mil docentes.
91 por ciento de las escuelas del sistema educativo son públicas, se tiene un número limitado de escuelas privadas en las que se atiende a 11 por ciento de los alumnos de educación básica y que se sostienen a través del pago de las colegiaturas de los padres de familia.
Los educandos que se integran a los distintos niveles del sistema educativo, pertenecen a población diversa, no sólo en cuanto a su género, edad, recursos económicos, orígenes sociales, culturas y costumbres, sino también de acuerdo a sus capacidades diferenciadas, hace algunas décadas, algunos sectores de la población que contaban con capacidades diferentes o con alguna discapacidad no podían integrarse a la educación regular, por lo que se les canalizaba a instituciones que impartían educación especial.
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) de 2014, 6.4 por ciento de la población del país, es decir más de 7 millones de personas, reportaron tener al menos una discapacidad, las cuales representan en su mayoría a personas adultas mayores, con 52.1 por ciento del total de personas con discapacidad lo que equivale a más de 3 millones de personas.
En nuestro país se reconocen la discapacidad física, la intelectual, la mental, la auditiva, la visual y la múltiple en la que se incluyen diversas discapacidades, pero la motriz ha sido el principal tipo de discapacidad reportado, con más de 2 millones de personas, esto es 37.32 por ciento de las personas con discapacidad.
En 2014 se estimaba que 19.1 de cada cien hogares del país, lo que representa a 6.14 millones de hogares, contaban con al menos una persona con discapacidad y reportaban deciles de ingreso más bajos, por ello, el Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) reportó que 54.1 por ciento de este sector de la población se encontraba en condición de pobreza, cifra superior a la tasa de prevalencia de la pobreza a nivel nacional de 46.2 por ciento.
La educación especial enfocada a personas que cuentan con alguna discapacidad existe en México de manera institucionalizada desde 1861, año en que se creó la Escuela Nacional de Sordos, posteriormente en 1870 se creó la Escuela Nacional de Ciegos y un siglo después, en 1970 se creó la Dirección de Educación Especial lo que permitió tener escuelas de este tipo de educación en diversas entidades del país.
Posteriormente en 1992, con la firma del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, al modificarse el artículo 41 de la Ley General de Educación, se inició formalmente el proceso de integración educativa, pasando de un modelo médico a un modelo social-educativo, por lo que se crearon escuelas de educación especial, centros de capacitación para el trabajo y grupos integrados que atendían a niños dentro de las escuelas regulares y centros pedagógicos.
Posteriormente se crearon los centros de atención múltiple que desarrollan los servicios indispensables, actualmente hay unos mil 546, atienden a alumnos con distintas discapacidades severas o con discapacidad múltiple en la misma institución, los grupos se organizan por nivel de edad y se les imparte el mismo programa de alumnos de escuelas regulares.
Los servicios complementarios se transformaron en las Unidades de Servicio de Atención a la Escuela Regular (USAER), de las que existen 3 mil 882, cada uno atiende a cinco escuelas de manera itinerante, realizan evaluaciones psicopedagógicas y apoya a los docentes en la elaboración de las adecuaciones de los programas de estudio por medio de la Propuesta Curricular Adaptada, además de que orienta a las familias.
Existen 188 centros de recursos para la integración educativa que ofrecen orientación a los docentes sobre el trabajo con los alumnos con necesidades educativas especiales, organizan cursos y proporcionan bibliografía especializada, hay aproximadamente 45 mil profesionales que atienden la educación especial.
Hasta hace algunos años, las personas con alguna discapacidad eran víctimas de segregación y de algún tipo de discriminación, situación que ha venido cambiando poco a poco, las nuevas técnicas educativas se enmarcan en la apertura, para que sin importar rasgos, ni cualidades intrínsecas, estructurales o culturales la escuela se convierta en incluyente.
Es una realidad que las políticas educativas enfrentan diversos desafíos, pero sobre todo enfrentan el gran reto de garantizar el derecho de todos los alumnos a una educación de calidad y equitativa, en la que todos tengan los medios y apoyos necesarios para aprender, dentro de un proceso colectivo e inclusivo.
En el concepto moderno de educación inclusiva, se toman en cuenta las necesidades de todos los educandos reduciendo la exclusión por condiciones de discapacidad o de capacidades diferentes, de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), se entiende por educación inclusiva a aquella que implica que todos los jóvenes y adultos de una determinada comunidad aprendan juntos independientemente de su origen, sus condiciones personales, sociales o culturales, incluyendo a aquellos que presentan cualquier problema de aprendizaje o discapacidad.
En la escuela inclusiva todos los alumnos se benefician de una enseñanza adaptada a sus necesidades y no sólo los que presentan necesidades educativas especiales, hay que cambiar la concepción de que la población con alguna discapacidad ha tenido menores posibilidades de acceder a los servicios educativos, ya que debe imperar la justicia educativa para que sea impartida para todos, alumnas y alumnos, independientemente de su origen étnico, ambiente familiar de procedencia o características individuales, para que participen en experiencias educativas que propicien el máximo desarrollo posible de sus potencialidades, es decir, que dispongan de iguales oportunidades, tomando en cuenta sus características personales y sociales para alcanzar las metas fundamentales de la educación básica.
Los esfuerzos que realizan día con día las personas con discapacidad, sus familias, los sectores que los apoyan, así como los docentes y personal que participa en la impartición de la educación especial, han impulsado cambios en las concepciones y actitudes sociales, en la legislación, en las oportunidades para el trabajo y en la educación, no pasando por alto que se deben redoblar esfuerzos para alcanzar una mayor cobertura y distribución de los servicios que deben ser de la mejor calidad para la población infantil y adolescente, situación que se fomentará con la implementación de la Reforma Educativa de la administración del Presidente Andrés Manuel López Obrador.
Se estima que la educación es el mecanismo más adecuado para asegurar que las personas con discapacidad logren su plena incorporación a la vida social y al trabajo productivo, cambiando la idea de hace unos años de que la educación especial se enfocaba sólo en una atención clínica y terapéutica, por lo que actualmente debe tender hacia una atención educativa cada vez más incluyente.
Desde 2002 los servicios de educación especial han experimentado un proceso de transformación, ya que se consideró necesario convertirlo en un servicio de apoyo a las escuelas de educación inicial y básica, en lugar de constituir un sistema paralelo de educación.
Los propósitos de reorientación de los servicios de educación especial se generaron para combatir la discriminación, la segregación y la etiquetación de la que eran víctimas las niñas y los niños con discapacidad, que al estar separados del resto de la población infantil y de la educación básica general estaban sujetos a una atención de carácter clínico-terapéutico, que atendía con deficiencia otras áreas del desarrollo.
Esta reorientación surgida en la década de los sesenta del siglo pasado tuvo como punto de partida el reconocimiento del derecho de las personas a la integración social y del derecho de todos a una educación de calidad que propicie el máximo desarrollo posible de las potencialidades.
Este cambio de paradigma plantea que ningún niño debe considerarse ineducable, ya que la educación es derecho para todos y establece que sus fines deben ser los mismos para todos, independientemente de las ventajas o desventajas que presenten las niñas o niños, por lo que el concepto de necesidades educativas especiales se difundió en todo el mundo a partir de la proclamación de los “Principios, política y práctica para las necesidades educativas especiales” conocido como la Declaración de Salamanca y del Marco de Acción derivada de la misma de 1994.
Posterior a esta declaración, México tuvo que integrar al proceso educativo, la noción de que una niña o niño con necesidades educativas especiales, es aquel que, en comparación con sus compañeros de grupo, tiene dificultades para el aprendizaje de los contenidos establecidos en el plan o programa de estudios, por lo que requiere que se incorporen a su proceso educativo mayores recursos o recursos diferentes para que alcance los fines y objetivos educativos.
Por ello, la escuela y el maestro deben emplear una serie de recursos para satisfacer las necesidades propias de cada alumno como textos, materiales, metodologías, etcétera, sólo cuando estos recursos resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de algunos alumnos a causa de sus características específicas, es cuando estas necesidades pueden considerarse especiales.
Derivado de esta situación se reconoce que todos los alumnos son diferentes, con intereses, ritmos y estilos de aprendizaje distintos, por lo que se debe dejar de considerar que el niño con discapacidad tiene un problema por lo que hay que separarlo de los demás, sino que se debe asumir que tiene algunas necesidades que la escuela no puede satisfacer con los recursos que utiliza habitualmente.
Por ello, el primer paso para abrir mayores posibilidades de desarrollo de las y los niños con necesidades educativas especiales, es promover su inserción en las aulas regulares, dicha inserción debe conducir a su integración, así como para ofrecerle de acuerdo con sus necesidades particulares, las condiciones y el apoyo que precise para que desarrolle plenamente sus posibilidades, de este modo la inserción se convierte en integración.
El personal docente de la escuela regular requiere apoyo y capacitación para atender adecuadamente a los niños con discapacidad, apoyo que puede ser prestado por el personal de educación especial, lo que implica un giro en la orientación de su trabajo, ya que tendría que dar prioridad al diseño de estrategias para contribuir a que los alumnos con necesidades educativas especiales logren aprender y para el personal que labora en los servicios complementarios su tarea principal será dar asesoría al profesor o profesora de la escuela regular para atender a los niños con necesidades educativas especiales al mismo tiempo que atiende a los demás alumnos del grupo.
Como consecuencia de los cambios en la orientación de los servicios de educación especial se promovió su reorganización, además de establecerse de que la guía para el trabajo educativo con los alumnos con necesidades educativas especiales serían los programas de educación básica vigentes en ese momento.
La integración de la población infantil con necesidades educativas especiales asociadas con discapacidad implica establecer relaciones de colaboración entre los servicios de educación especial y regular, por ello, los servicios de educación especial deben favorecer el acceso y permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales, proporcionando los apoyos indispensables dentro de un marco de equidad, pertinencia y calidad, que les permita desarrollar sus capacidades al máximo e integrarse educativa, social y laboralmente a la vida nacional.
La educación especial debe propiciar la integración de estos niñas, niños y jóvenes a los planteles de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria en sus distintas modalidades, y a las instituciones de educación media-superior, aplicando métodos, técnicas y materiales específicos, así como dando orientación tanto a los padres de familia como al personal docente de las escuelas regulares, por medio, principalmente, de los servicios de apoyo y de orientación.
En el caso de los alumnos y las alumnas que no logren integrarse al sistema educativo regular, la educación especial, mediante los servicios escolarizados, debe satisfacer sus necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se deben elaborar los programas y materiales de apoyo didácticos que sean necesarios.
Por ello, la integración educativa es un proceso que implica que las niñas, niños y jóvenes con necesidades educativas especiales asociadas con alguna discapacidad o con otros factores, estudien en aulas y escuelas regulares, recibiendo los apoyos necesarios para que tengan acceso a los propósitos generales de la educación.
La integración educativa considera principalmente cuatro aspectos:
a) La posibilidad de que los niños y las niñas con necesidades educativas especiales aprendan en la misma escuela y en la misma aula que los demás niños.
b) Ofrecer a las niñas y niños con necesidades educativas especiales todo el apoyo que requieran, lo cual implica realizar adecuaciones en los planes y programas de estudio para que puedan ser satisfechas las necesidades específicas de cada menor.
c) La importancia de que el niño, sus padres o docentes de grupo reciban el apoyo y la orientación necesaria del personal de educación especial.
d) Que la escuela regular en su conjunto asuma el compromiso de ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales de niñas y niños.
Las anteriores condiciones se consideran como básicas para la integración de las niñas, niños y jóvenes con discapacidad acompañadas de una sensibilización y ofrecimiento de información clara a la comunidad educativa en general, con una capacitación y actualización del personal de las escuelas de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y especial, así como al de otros niveles educativos, para promover cambios en sus técnicas y métodos para responder adecuadamente a las necesidades educativas de dichos alumnos y brindarles los apoyos técnicos y materiales necesarios.
Se tienen muchos ejemplos de alumnos con necesidades educativas especiales que se han integrado al aula regular y que satisfactoriamente se han desarrollado emocional, social y académicamente, ante esto, la educación inclusiva busca eliminar el concepto de necesidades educativas especiales.
La educación puede contribuir a lograr un mundo más seguro, más sano, más próspero y sustentable ambientalmente, ya que al mismo tiempo favorece el desarrollo social, económico, cultural, la tolerancia y la cooperación internacional.
Por ello, el suscrito considera que el acceso universal a la escuela es la primera condición para asegurar la igualdad de oportunidades de aprendizaje y éxito educativo para toda la población, por lo que el sistema educativo ya no debe ser rígido ni complejo, sino inclusivo.
Para fines didácticos, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de la redacción que actualmente tienen los artículos de la Ley General de Educación y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que se proponen modificar, propuesta legislativa base de la presente iniciativa.
Cuadro comparativo artículo vigente y proyecto de reforma
Por todo lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de
Decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Educación y de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 41 . ...
La educación especial que reciban las personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, estará orientada hacia su integración e inclusión en las escuelas de educación básica regular , sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
...
...
...
...
...
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XVI Y XVII del artículo 2, la fracción I del artículo 12 y el primer párrafo del artículo 21, todos de la Ley General Para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. a XV. ...
XVI. Educación Especial. Es aquella destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes, cuyo propósito es identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan su aprendizaje y su participación plena y efectiva en la sociedad, tomando en cuenta sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, basado en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género, estará orientada hacia su integración e inclusión en las escuelas de educación básica regular;
XVII. Educación Inclusiva. Educación que garantiza el acceso de personas con algún tipo de discapacidad a los planteles de educación básica regular, salvo casos excepcionales , mediante la aplicación de métodos de enseñanza , técnicas y materiales específicos adaptados a sus necesidades;
XVIII. a XXXIV. ...
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer en el Sistema Educativo Nacional, el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación especial que estará orientado hacia la integración de las personas con discapacidad a las escuelas de educación básica regular y del programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;
II. a XIV. ...
Artículo 21. La Secretaría de Bienestar promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. a IV. ...
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputado Irineo Molina Espinoza (rúbrica)
Que reforma diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y General de Bienes Nacionales, a cargo del diputado José Guillermo Aréchiga Santamaría, del Grupo Parlamentario de Morena
El que suscribe, José Guillermo Aréchiga Santamaría, diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 10 y 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; y 29 de la Ley General de Bienes Nacionales, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 4o. que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.” La misma Carta Magna, en su artículo 73, fracción XXIX-G, faculta al Congreso para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala en su artículo 1o. que tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para, entre otros asuntos:
V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas.
El artículo 17 Ter de esta ley prevé que las autoridades del orden federal deben instalar un sistema de captación pluvial en los inmuebles a su cargo, teniendo un año a partir de la reforma realizada en mayo del 2013 para cumplir con este ordenamiento. Estas modificaciones se habrían de realizar conforme a la situación geográfica, técnica y financiera. Sin embargo, los inmuebles públicos o de uso público requieren además, de otras modificaciones que permitan minimizar su impacto ambiental, garantizando su sustentabilidad. De esta forma, el sector público contribuiría a la necesaria corrección de los patrones de consumo y generación de residuos de la sociedad.
La Ley General de Bienes Nacionales establece en su artículo 1o., fracción V, que, entre sus objetos, se encuentra el de la administración de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades. Esta ley, en su artículo 28, fracción VII, establece que es facultad de la Secretaría de la Función Pública dictar las reglas del aprovechamiento de los inmuebles federales y promover el óptimo aprovechamiento del patrimonio, entre otras. En su artículo 29, fracción XVIII, agrega que corresponde a esta secretaría emitir las normas técnicas para, en general, “el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas...”.
La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas señala en su artículo 1o. que, entre otros:
[...tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas...]
Esta ley, en su artículo 17, establece las bases sobre las que deberá ajustarse la planeación de las obras públicas y sus servicios.
Las consecuencias de las malas prácticas ambientales son cada vez más evidentes en diversos rubros. El cambio climático, la sobreexplotación de los recursos, la contaminación de cuerpos de agua, de la atmósfera y del subsuelo, y en general el impacto ambiental de la actividad humana amenazan la supervivencia de la especie.
Respecto al cambio climático, en octubre del 2018 el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) urgió a la sociedad global a realizar cambios de gran alcance para limitar el calentamiento global a 1.5°C, como se convino en el Acuerdo de París. De no realizarse estos cambios, el IPCC anticipa condiciones meteorológicas más extremas, crecientes niveles del mar y pérdidas de ecosistemas (Noticias ONU, 2018).
La Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó en 2015, en el marco de la Cumbre del Desarrollo Sostenible, el proyecto “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Esta agenda se compone de 17 objetivos y 169 metas que incluyen como ejes rectores, entre otros, el cambio climático y el consumo sostenible. Este documento tiene como propósito orientar los esfuerzos de los países hacia un futuro más equitativo y sustentable. Además, convoca a fortalecer las instituciones y a aplicar leyes y políticas en favor del desarrollo sostenible.
México debe sumarse a los esfuerzos mundiales y apostar por nuevas prácticas que reduzcan el impacto generado en el medio ambiente. En 2015, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) publicó el Informe de la Situación del Medio Ambiente en México, donde señala que es imposible sostener los patrones de consumo de la sociedad humana.
En México, para 2012, la llamada huella ecológica, es decir, la superficie necesaria para producir los recursos y absorber el impacto de las actividades humanas sobre la naturaleza, excede un 60 por ciento la biocapacidad del territorio nacional para absorberla.
Es importante recalcar que México es particularmente vulnerable al cambio climático, por su ubicación geográfica y sus características hídricas. Según datos de Conagua, las costas del país han sido impactadas por 230 ciclones tropicales en el periodo 1970-2016, 25 de los cuales son considerados huracanes intensos.
El sector público tiene un papel importante en la corrección del rumbo. Desde la toma de decisiones en favor de la sostenibilidad hasta la corrección de las prácticas que impactan en el medio ambiente. Los inmuebles públicos albergan importantes áreas de oportunidad al respecto.
Se ha dado un significativo paso al impulsar la captación de agua pluvial en edificios públicos; sin embargo, es necesario ampliar las medidas que deben de ser implementadas para impactar en otras áreas de urgencia similar y, sobre todo, ampliar el rango de los edificios públicos federales a todos aquello que se utilicen para actividades públicas en cualquier orden de gobierno.
Un tema prioritario es la generación de desechos sólidos. Entendiéndolos como todos aquellos desechos no-líquidos generados por la actividad humana (OMS). La problemática en México es más grave que la que se presenta a nivel mundial. De acuerdo con el Banco Mundial, a nivel mundial cada persona genera un promedio de 0.74 kilogramos de basura por día, mientras que, en México, según el Inegi, se generan 1.27 kilogramos de basura per cápita al día. Esta generación de basura representa un costo a los gobiernos locales, obligados a recolectar un total de 86 mil 343 toneladas de basura al día.
Para el 2012, solamente 9.6 por ciento del volumen total de los residuos generados fue reciclado. Del volumen reciclado, 32 por ciento del material era papel, cartón y productos de papel, 15.8 por ciento era PET, 13.8 por ciento vidrio y 9.2 por ciento metales. Todos estos son materiales utilizados ordinariamente en oficinas públicas y privadas (Semarnat, 2015).
Siguiendo la pauta mundial, dos Objetivos de Desarrollo Sostenible abordan la generación de residuos urbanos sólidos. El Objetivo 11 “Ciudades y comunidades sostenibles” tiene como meta 11.6 reducir el impacto ambiental negativo per cápita en las ciudades. Mientras, el Objetivo 12 “Producción y consumo responsables” programa como meta 12.5 reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de prevención, reducción, reciclaje y reutilización.
Por otro lado, también es fundamental abordar la generación energética y considerar que el sector energético es responsable de más de la mitad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el mundo (Agencia Internacional de Energía, 2009). Es urgente la necesidad de plantear nuevas alternativas energéticas considerando fuentes de energía limpia y el uso eficiente de los energéticos para mitigar los impactos del cambio climático en la salud de las personas, en la frecuencia de fenómenos ambientales extremos, en el elevamiento del nivel de los mares y en general en los impactos que el calentamiento global tiene sobre los ecosistemas y la sociedad.
En 2015, México emitió 683 millones de toneladas de dióxido de carbono equivalente, 64 por ciento de las cuales fueron resultado del consumo de combustibles fósiles (Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, 2015). Según el Balance Nacional de Energía 2016, publicado por la Secretaría de Energía, el consumo de energía per cápita aumentó en un 6.1 por ciento a tasa anual, con el 86.8 por ciento de la producción proviniendo de los hidrocarburos.
La Estrategia Nacional de Energía 2013-2017 reconoce que, en México, es necesario reforzar la aplicación de normas de eficiencia y reglamentos de construcción que permitan alcanzar los niveles de intensidad energética de economías más productivas. Si bien, esta estrategia requiere incluir a los inmuebles de propiedad privada, es también vital que el Estado asuma su obligación de participar en las nuevas prácticas energéticas encontrando las áreas de oportunidad existentes y reconociendo que el beneficio público de un ambiente sano supera el costo de la modernización de los inmuebles. La ruta propuesta internacionalmente para alcanzar estos propósitos se puede encontrar en el Objetivo 7 de la Agenda 2030: “Energía asequible y no contaminante”. En este objetivo se plantea como meta 7.b ampliar la infraestructura y mejorar la tecnología para prestar servicios energéticos modernos y sostenibles para todos.
Existen diversos ejemplos de buenas prácticas que pueden concentrarse en atender la eficiencia energética en áreas como la iluminación, equipos de oficina, climatización de instalaciones y vehículos, entre otras.
Otro tema urgente es el de los recursos hídricos. La huella hídrica del país, es decir el volumen total de agua que se utiliza para producir los bienes y servicios (Semarnat, 2015), fue 42 por ciento mayor que el promedio mundial entre 1996 y 2005. Por otro lado, para el año 2014, el volumen total de aguas residuales provenientes de las descargas municipales fue de aproximadamente 228.7 metros cúbicos por segundo, del cual solamente el 47 por ciento recibió tratamiento (Semarnat, 2015).
La Comisión Nacional del Agua reconoce que algunas regiones cuentan con una cantidad de agua renovable per cápita “preocupantemente baja”, partiendo de que el país cuenta con 450.8 mil millones de metros cúbicos de agua dulce renovable al año, incluyendo las importaciones y exportaciones de agua realizadas por el país. Ante esta realidad, la captación y aprovechamiento del agua de lluvia para fines distintos al consumo humano es una necesidad, de forma que pueda ser utilizada bajo condiciones de déficit de lluvia (FAO, 2013).
También dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el objetivo 6 “Agua limpia y saneamiento” tiene como meta 6.4 la de aumentar considerablemente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua. Como meta 6.b se plantea apoyar y fortalecer la participación de las comunidades locales en la mejora de la gestión del agua y el saneamiento. En este tenor, el Informe Nacional Voluntario 2018, del gobierno de México sobre los objetivos sustentables, reconoce entre sus desafíos incrementar la reutilización de agua en los servicios municipales.
Además de la captación pluvial, existen una amplia gama de alternativas como las instalaciones de fontanería para ahorro de agua, reutilización o reciclaje de aguas residuales, instalación de contadores que permiten la segregación y control de consumos y fugas, selección de equipos hidro-eficientes, uso de jabones y productos biodegradables que no contengan cloro ni fosfatos, y el desarrollo de programas de mantenimiento preventivo.
Los inmuebles utilizados con un fin público y, sobre todo, aquellos que se ocuparán y construirán en el futuro deben planearse a partir de una perspectiva que tenga como ejes rectores la sustentabilidad y el cuidado del medio ambiente. Existen diversos ejemplos de buenas prácticas que impulsan la migración de prácticas insostenibles a prácticas con visión de futuro.
El Antiguo Palacio del Ayuntamiento, que desde 1930 fue sede del Gobierno del Distrito Federal hasta que se propuso se convirtiera en museo en 2017, es un ejemplo de edificio público sustentable. En su azotea se encuentra un área verde de 475 metros cuadrados. Además, cuenta con paneles solares que ayudaron a reducir la emisión de dióxido de carbono, un sistema de agua pluvial y una política de reciclaje (Excelsior , 2016).
El edificio de la alcaldía Azcapotzalco es una de las experiencias más importantes relativas a la inversión en la sustentabilidad de los edificios públicos. La instalación de 240 paneles solares en 2013 permitió el ahorro de 60 mil pesos mensuales. Además, con la instalación de 654 lámparas y 129 sensores de movimiento en el inmueble se logró un ahorro de 70 por ciento del consumo de electricidad (Más por más, 2013).
Además de las instalaciones de atención al público, las instituciones educativas son un espacio en el que modificar las prácticas y actividades que tienen un impacto ambiental, obtendría un resultado favorable para todos los actores que ahí conviven. Hasta hoy, los padres de familia son quienes han tenido que cubrir gastos como el consumo energético de los inmuebles escolares, lo que justifica cuestionar la gratuidad de la educación en México.
Como parte de la investigación realizada para la propuesta de esta iniciativa se utilizaron dos escuelas ubicadas en la Ciudad de Puebla, para identificar las posibilidades y beneficios que se obtendrían al adoptar nuevas formas de consumo energético e hídrico.
El primer ejercicio se realizó en la Escuela Secundaria Oficial Profesor Nicolás Reyes Alegre, la cual cuenta con 3 grados educativos, 9 grupos, 8 maestros y 371 estudiantes (SIGED, 2019). Para tal escuela se sugirió instalar 17 paneles solares policristalinos de 270 Vatios en 43 metros cuadrados, alcanzando un de ahorro estimado del 91.0 por ciento sobre la factura de Comisión Federal de Electricidad. El costo total de la instalación completa se cotizó en 177 mil 804 pesos. Considerando que la escuela paga en promedio 5 mil 250 pesos mensuales de consumo de energía eléctrica, la inversión se recuperaría en aproximadamente 5 años, pues la tarifa básica ya una vez instalados los paneles se reduciría a sólo 204 pesos.
El segundo ejercicio se realizó en el Centro Escolar Manuel Espinoza Yglesias, éste abarca educación básica y media superior. En los niveles de educación básica cuenta con 2 mil 884 alumnos, 80 docentes y 68 grupos (SIGED, 2019). En este centro educativo se consideró un mecanismo para tratar aguas residuales, llegando a la conclusión de que es posible tratar el 50 por ciento de las aguas residuales del centro escolar utilizándolas para el riego de áreas verdes. El sistema de captación pluvial propuesto tendría un costo de 1.1 millones de pesos, abarcando una capacidad de captación anual de 1,500 metros cúbicos, alcanzando a ahorrar aproximadamente 200 mil pesos anuales, recuperando la inversión en un plazo de 5 años y medio.
Incluir este tipo de sistemas en los inmuebles escolares permitiría que la carga económica no recayera en los padres de familia y así, se disminuyera las cuotas que actualmente cubren. Escenario que debe ser replicado en las instituciones públicas del país, sin diferenciar el uso del inmueble.
Inclinarse hacia una agenda sustentable e incluirla en la construcción de los nuevos edificios públicos y en la adaptación de los ya existentes permitiría adoptar de forma más concisa la responsabilidad ambiental del Estado, comenzando así a encaminar un estilo de vida generalizado evocado hacia la sustentabilidad.
A continuación, se presenta un análisis comparativo de las modificaciones propuestas:
Por lo expuesto y en compromiso con el consumo racional de los recursos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se modifican diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y la Ley General de Bienes Nacionales.
Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 10 y se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar en los siguientes términos:
Artículo 10. ...
Los organismos constitucionalmente autónomos emitirán los lineamientos conducentes, conforme a sus facultades y atribuciones de ley, para cumplir las previsiones de la presente ley.
Artículo 17 Ter. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, el Poder Legislativo federal, el Poder Judicial de la Federación, los organismos constitucionales autónomos, así como los gobiernos de las entidades federativas, en sus distintos poderes constituidos, y los gobiernos municipales, realizarán las modificaciones necesarias a los inmuebles que ocupen o estén bajo su custodia para limitar su impacto ambiental. Estas modificaciones deberán incluir medidas que permitan optimizar la generación y consumo de energía; un sistema de captación pluvial y reúso de líquidos; y un sistema de disminución y manejo de residuos, entre otros, en función a la viabilidad técnica y financiera de la autoridad que corresponda.
Las modificaciones en inmuebles declarados monumentos artísticos o históricos se llevarán a cabo bajo la rigurosa supervisión y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, según corresponda, con objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles.
Segundo. Se adiciona la fracción IV al artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 17. ...
I. ...
II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales;
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente; y
IV. Minimizar el impacto ambiental de las obras y del eventual funcionamiento del inmueble, incluyendo medidas que permitan generar energía de fuentes renovables y disminuyan y hagan más eficiente su consumo; un sistema de captación pluvial y reúso de líquidos; y un sistema de disminución y manejo de residuos.
Tercero. Se reforma el artículo 29 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 29. ...
I al XX....
XXI. Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias;
XXII. Emitir las normas técnicas necesarias para garantizar la disminución del impacto ambiental del uso de los inmuebles, considerando, al menos, medidas que permitan generar energía de fuentes renovables y disminuyan y hagan más eficiente su consumo; un sistema de captación pluvial y reúso de líquidos; y un sistema de disminución y manejo de residuos; y
XXIII. Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades responsables de los inmuebles públicos o de uso público deberán identificar cuáles son sujetos a mejoras en su sustentabilidad, en términos del artículo 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en un plazo no mayor a un año, contando con un plazo idéntico para realizar las mismas, esto último en función a la viabilidad técnica y financiera.
Bibliografía
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World Wildlife Fund (s.f.). Nuestros impactos en el planeta ya son visibles. Obtenido de Huella ecológica:
https://www.wwf.es/nuestro_trabajo_/informe_planeta_vivo /huella_ecologica/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de abril de 2019.
Diputado José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica)
Que reforma los artículos 56 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Tatiana Clouthier Carrillo, del Grupo Parlamentario de Morena
La suscrita Tatiana Clouthier Carrillo , integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican los artículos 56 y 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
Exposición de Motivos
La naturaleza del senado como institución política se planteó desde sus inicios como un espacio de deliberación pública y de toma de decisiones, cuyos límites y alcances estuvieron en constante proceso de cambio y sujetos a diferentes contextos históricos. En sus orígenes históricos, el objetivo ulterior del senado era asegurar los intereses de una clase a través de una cámara “alta”, cuya composición fuera determinada por patrones entre sus miembros como un estatus económico alto o un origen familiar aristocrático. Sin embargo, en las democracias representativas modernas, las cámaras altas son una segunda instancia que sirva como mecanismo de control dentro del propio poder legislativo.
La existencia de legislaturas bicamerales con un senado y una cámara de representantes se desarrolló tanto en Estados unitarios como federales. Existen Estados unitarios con legislaturas bicamerales, como es el caso del Reino Unido. Sin embargo, la existencia de una segunda cámara en un Estado federal, por diseño constitucional, se encuentra estrechamente relacionada con la idea de representación de los intereses de las entidades federativas que lo conforman.1 En el caso del continente americano, existen legislaturas bicamerales en países federales como Estados Unidos, Argentina, Brasil, Canadá y México.
En México, la idea de una segunda cámara estuvo presente desde la Constitución de 1824, en la que se planteó la existencia de dos cámaras: de diputados y senadores. No obstante, con la Constitución de 1857 se abrogó el Senado, y se restableció hasta 1875. En la Constitución de 1917 se fijó el periodo de los senadores en cuatro años y su renovación se determinó de forma escalonada cada dos años. Posteriormente, casi dos décadas después se amplió el periodo de los senadores a seis años con la reforma constitucional de 1933.
La conformación y métodos de elección en la Cámara de Diputados había sufrido cambios importantes como la introducción de los “diputados de partido” en 1962. En contraste, el Senado conservó una integración mayoritaria hasta la reforma de 1993 en la que se estableció el aumento de los senadores a cuatro por entidad federativa. Luego, en 1996 se planteó un método de integración diferente: tres senadores serían electos por entidad federativa mientras que los 32 senadores restantes serían asignados mediante listas propuestas por cada partido político.
En la actualidad, el Senado de la República se conforma por 128 senadoras y senadores, de los cuales 64 de ellos se eligen mediante el principio de mayoría relativa; es decir, se asignan dos escaños por estado al partido o candidato que obtiene mayor votación. Otros 32 legisladores se asignan por el llamado principio de primera minoría, cuya base fundamental recae en asignar un senador o senadora al segundo partido con más votos en determinada entidad. Por último, se eligen 32 senadores por el principio de representación proporcional mediante una lista nacional.
El principal objetivo del Senado mexicano, como en el caso estadounidense, es otorgar representación a las entidades federales, por lo que se determinó el principio de equidad entre estados al otorgar una misma representación a cada entidad sin importar el tamaño de su población o aportación económica a la federación. Si bien las reformas de la década de 1990 aumentaron la proporcionalidad en términos de integración partidista de la cámara, las mismas terminaron por minar el carácter territorial de la Cámara de Senadores. En la actualidad, los 32 senadores y senadoras que llegan a la cámara alta bajo el principio de representación proporcional no desempeñan el papel de representantes de una entidad federativa, sino que anteponen los intereses del partido al que pertenecen. Esto deslegitima por completo el propósito por el cual acceden a sus escaños.
México es el país con el senado más numeroso de América Latina y del continente, en general. Países que en comparación sobrepasan la extensión territorial o incluso en población cuentan con un número de representantes menor que el Senado mexicano. En perspectiva, estas son las cifras de la composición del senado de países con sistema federal en América:
La gráfica anterior muestra cómo de los cinco países que combinan federalismo y un sistema legislativo bicameral en América, México es el que cuenta con mayor número de senadores con un total de 128, mientras que Brasil tiene 81, Estados Unidos de América 100, Argentina 72 y Canadá 105.
Así pues, la asignación de un cuarto de los escaños del Senado mexicano mediante la vía de la representación proporcional mina los principios por los que esta institución nació como cámara con representación territorial; además, constituye un gasto excesivo si se sopesan los beneficios que la proporcionalidad brinda en términos de representación.
De acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, anualmente, cada uno de los senadores percibirán una Remuneración Total Anual Neta de 1,571,344.00 pesos 2 (un millón quinientos setenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos) solamente en el rubro de sueldos y salarios. Lo anterior significa que solamente en el año 2019 el Senado de la República gastará 201,132,032.00 pesos (doscientos un millones ciento treinta y dos mil treinta y dos pesos) únicamente en el rubro de sueldos y salarios de los senadores.
En este sentido, si se piensa que la actual legislatura de la Cámara de Senadores estará en funciones hasta 2024 y que el presupuesto al Senado no tendrá mayor variación en este rubro, se puede aducir que el gasto total de los seis años de la legislatura rondará cerca de 1,200,000,000.00 pesos (un billón doscientos mil millones de pesos), únicamente en el rubro de sueldos y salarios para las y los senadores.
Es imprescindible que en función de impulsar una verdadera representación de las entidades federativas en la Cámara de Senadores se reduzca el número de escaños a 96 en la Cámara de Senadores. Esto incentivará que prevalezca la representación territorial sobre los intereses partidistas y que, ahora que existe la reelección, los representantes rindan cuentas al electorado de sus distritos.
Reducir el número de senadores y senadoras a 96 implicaría que (con las cifras del PEF 2019), en vez de ejercer un presupuesto de 201,132,032.00 pesos , se ejercerían 150,849,024.00 pesos , lo que significa un ahorro de más de 50 millones de pesos al año tan solo en el rubro de sueldos y salarios de los senadores. Dinero que constituye una cifra considerable si se toma en cuenta que puede usarse para la mejora de políticas públicas en términos de materialización y también en la inversión para la mejora de servicios públicos.
En esta iniciativa, se propone actualizar la Constitución al modificar dos artículos:
El mandato expresado por los mexicanos en las últimas elecciones fue claro: la clase política se encuentra deslegitimada, es necesario recuperar la confianza en el Congreso. No existe una correlación entre el número de escaños en el Senado y la calidad de la legislación que proviene del mismo. No existe una institución senatorial en América Latina que tenga un senado con más integrantes que en México. Lo que sí existe, por otro lado, es un gasto exagerado y un déficit de representación de las entidades federativas. Mientras que los diputados plurinominales tienen sentido en cuanto a que la cámara deber ser un fiel reflejo de la sociedad mexicana, en el Senado, la representación proporcional atrofia el objetivo fundamental de la cámara. Como legisladores es nuestro deber escuchar las exigencias de la ciudadanía y renovar la confianza en el Congreso.
Por lo anterior expuesto, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforma el párrafo primero y se deroga el segundo párrafo del artículo 56, y se modifica el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de integración de la Cámara de Senadores, para quedar como siguen:
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores, de los cuales, en cada estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
(Se deroga)
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La reforma será efectiva a partir de la renovación del Congreso Federal que tendrá lugar en las elecciones federales de 2024.
Notas
1 La función del senado como representación territorial en una federación fue defendida por James Madison en El Federalista número 3 en el que se resumen las dos funciones básicas de esta cámara: representación territorial y contrapeso a la cámara de representantes.
2 Consultado en
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/PEF_2019_281 218.pdf P.73
(Vigente al día 12/02/2019)
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los ocho días de abril de 2019.
Diputada Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica)