Iniciativas

Que reforma el decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla integrante del Grupo Parlamentario de Morena, de la LXIV Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, 72 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral1, 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones aplicables, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se abroga el Decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En observancia al articulado antes citado así como al artículo 4 de la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos que dice a la letra “El sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos que anteceden, podrá ser modificado mediante decreto del Honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales”, el suscrito fundamenta la competencia del pleno de esta Cámara de Diputados para analizar y en su caso aprobar, previo trámite correspondiente, la presente iniciativa.

En 1884 se realizó la Conferencia Internacional de Meridianos, con sede en la ciudad de Washington, DC. El evento tuvo la finalidad de establecer un sistema de husos horarios coherente entre las 25 naciones asistentes, para facilitar las actividades de intercambio económico que éstas realizaban cada vez con mayor frecuencia. Entre los acuerdos alcanzados en dicha Conferencia se resumen los siguientes:

a) Se consideró propicio adoptar un sistema único de medición del tiempo basado en sólo un meridiano, para remplazar los numerosos sistemas individuales existentes.

b) El meridiano que pasa por el centro del Observatorio de Greenwich fue el meridiano inicial de longitudes adoptado por la Conferencia. Por ello, el sistema completo actualmente es denominado Meridiano de Greenwich. Este representará el meridiano 0, desprendiéndose de él 12 meridianos al este y 12 al oeste, cada uno aumentando en 15° y representando una hora del día, en orden ascendente, y que confluyen en el meridiano 180 grados.

c) Todos los países adoptaron un día universal que será un día solar medio, comenzando en la media noche, tiempo medio, en Greenwich, y continuando 24 horas en el reloj.

De esta forma, entre los países que adoptaron este sistema, los días medirán siempre 24 horas y las diferencias de horarios que se presenten entre un país y otro siempre serán de un determinado número exacto de horas, sin que existan diferencias de minutos o segundos. Del mismo modo, si un país quiere mover sus husos horarios, tendrá que ubicarlos dentro de uno de los meridianos del sistema de Greenwich para no alterar este orden. Un huso horario puede entenderse como la forma que el hombre crea para organizar los horarios del planeta Tierra de manera sucesiva y permanente. Si la esfera terrestre comprende 360 grados, se divide entre las 24 horas que gira ésta en su propio eje, cada huso medirá 15 grados lo que es igual a una hora. Es decir, son 24 espacios de 15 grados que definen el horario de cada región del planeta.

En virtud de que el planeta tiene un movimiento de rotación de oeste a este, cuando se pasa de un huso horario a otro en dirección este, sumamos una hora; al pasar del este al oeste, hay que restar una hora, la zona con la hora cero en el planeta es la atravesada por el Meridiano de Greenwich, que tiene como punto principal la ciudad de Londres, Inglaterra.

Cabe señalar que nuestro país, adoptó la orientación de la Conferencia Internacional de Meridianos y en los años de 1931, 1942, 1948, 1981, 1988, 1989 se aplicó el concepto de horarios estacionales en diversas regiones del territorio nacional, hasta que en 1995 la Comisión Federal de Electricidad y el Fideicomiso para el Ahorro de Energía Eléctrica plantearon la aplicación de la medida a nivel nacional.

Es a partir de decreto presidencial de 1996 en que se establece el sistema de horarios estacionales denominado “horario de verano” con alcance para todo el territorio nacional con una duración de siete meses, del primer domingo de abril al último domingo de octubre, reconociendo para nuestro país los husos horarios correspondientes a los meridianos 90?, 105? y 120? y estableciéndose tres zonas horarias en las que aplicaría el horario de verano durante el periodo de siete meses antes indicado referido a los meridianos 75?, 90? y 105?, es decir, adelantado el reloj una hora. Después de los primeros años de aplicado el horario de verano, el 29 de diciembre de 2001 fue promulgada la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos para establecer el sistema normal de horarios que regirá en todo el territorio nacional así como la forma en que dicho sistema normal de horarios podría ser modificado.

Desde entonces, de acuerdo al articulado de la propia ley, la aplicación del horario estacional u horario de verano han sufrido diversos cambios que a la postre han provocado actualizaciones a la propia ley, hasta llegar a sus versiones actuales; así, la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos vigente, en sus artículos 2 y 3 reconoce ahora la aplicación y vigencia de cuatro meridianos y establece cinco zonas horarias regidas por sus correspondientes y reconocidos meridianos. A la letra dice

Artículo 2. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 75 grados, 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.

Artículo 3. Para el efecto de la aplicación de esta Ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:

I. Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III, IV y V de este mismo artículo;

II. Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur; Chihuahua; Nayarit, con excepción del municipio de Bahía de Banderas, el cual se regirá conforme a la fracción anterior en lo relativo a la Zona Centro; Sinaloa y Sonora;

III. Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California;

IV. Zona Sureste: Referida al meridiano 75 oeste y que comprende el territorio del Estado de Quintana Roo, y

V. Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.

en tanto que el Decreto del 28 de abril de 2017 establece que el horario de verano aplicará como enseguida se indica:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional;

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional;

IV. Estado de Quintana Roo, sujeto al meridiano 75 grados por ubicación y 75 grados por horario estacional;

V. Todas las demás entidades integrantes de la federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional, y

VI. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

El mismo decreto, adicionalmente establece que en los municipios fronterizos de Tijuana y Mexicali en Baja California; Juárez y Ojinaga en Chihuahua; Acuña y Piedras Negras en Coahuila; Anáhuac en Nuevo León; y Nuevo Laredo, Reynosa y Matamoros en Tamaulipas, y en los municipios fronterizos que se encuentren ubicados en la franja fronteriza norte en el territorio comprendido entre la línea internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros, así como el Municipio de Ensenada, Baja California, hacia el interior del país, la aplicación de este horario estacional surtirá efecto desde las dos horas del segundo domingo de marzo y concluirá a las dos horas del primer domingo de noviembre.

En nuestro país, el horario estacional (de verano) fue concebido e implantado específicamente como una alternativa para el ahorro de energía considerando además que por priorizar las actividades en las horas de mayor disponibilidad de luz solar se verían beneficiados la economía a través de los negocios, el comercio y la productividad; la seguridad laboral (disminución de accidentes); la salud a través de una mayor actividad física y la seguridad pública; sin embargo, los resultados observables a la fecha en cada uno de los supuestos beneficios resultan discutibles.

El ahorro de energía derivado de la aplicación del horario de verano en el territorio nacional fue sustentado principalmente en dos vertientes: el ahorro diario derivado de una hora más de iluminación artificial y la disminución en el consumo de energía, respectivamente en la vía pública, oficinas, negocios y en los hogares, sin embargo, más allá de las estadísticas oficiales sobre la disminución del consumo de energía, la realidad es que para los usuarios del servicio eléctrico en el país, tal ahorro de energía, si es que existe, no se ve reflejado en la facturación del servicio. El argumento de esta afirmación dependerá de cada región, pero considerando que el verano es realmente caluroso en casi la totalidad del país, bien podría aplicar el mismo criterio aprobado en su momento por esta soberanía para la eliminación del horario de verano en el caso de Sonora, que a la letra dice

Que las elevadas temperaturas que durante el verano se registran en la zona geográfica donde se ubica esa entidad generan un desequilibrio en el balance energético, al ser menor el ahorro de electricidad por iluminación que el consumo de energía por el uso de aire acondicionado durante la hora extra de luz natural que resulta de aplicar el sistema de horarios estacionales,”

Esta realidad manifestada tanto por la sociedad mexicana ha provocado que después de un periodo de veintitrés años de aplicarse los husos horarios estacionales en el país exista el consenso general de dejar de aplicar el horario de verano.

En apoyo a lo anterior afirmamos que en los últimos años en diversos países del mundo se han realizado estudios específicos de los cuales referenciamos algunos considerados representativos, que, como en su momento fue establecido para el caso del Estado de Sonora, ponen en tela de juicio el supuesto ahorro de energía y en algunos casos concluyen que el horario de verano realmente no ahorra energía y que incluso podría provocar pérdidas. En tales estudios los investigadores descubrieron que en general con el horario de verano se ahorraba energía durante las noches, pero también se gastaba durante la mañana en las horas de oscuridad previas al amanecer, y en la tarde, dado que en las regiones cálidas de México las personas regresan una hora de luz más temprano a sus hogares, el clima cálido hace necesario el uso del aire acondicionado aumentando así el consumo de energía.

Un buen ejemplo de estos amplios y completos análisis realizados es el de Matthew Kotchen1 de 2008.

Matthew Kotchen, un economista de la Universidad de California, vio en el estado norteamericano de Indiana un comportamiento perfecto para el estudio. Con el cambio de horario se consiguió un ahorro en luz artificial pero el consumo en aire acondicionado aumentó; esto se debe a que aunque las personas llegaran una hora solar más temprano a sus hogares, durante este tiempo sigue haciendo calor, por lo tanto encienden el aire acondicionado. Este es el caso que aplica para el estado de Sinaloa pues no se debe pasar por alto las elevadas temperaturas que en comparación con el estado de Indiana, E.U.A. se registran en nuestro Estado durante las 24 horas de todos los días del verano, lo que genera un desequilibrio en el balance energético, puesto que al ser menor el ahorro de electricidad por iluminación que el consumo de energía por el uso de aire acondicionado durante la hora extra de luz natural que resulta de aplicar el horario de verano, las repercusiones definitivamente no son favorables para el objetivo por el que fue establecido el horario estacional (de verano).

Por las mismas razones aquí citadas la tendencia desaprobatoria en el mundo hacia el horario de verano va en aumento y el mejor ejemplo de ello es Europa, donde la Comisión Europea realizo el año pasado entre el 4 de julio y el 16 de agosto de 2018 una consulta pública abierta sobre el horario de verano entre los países integrantes de la Comunidad Económica Europea2 , con la participación de 4.6 millones de personas, de los cuales el 99% fueron ciudadanos que generaron la más grande cantidad de respuestas recibidas en consulta pública alguna. Enseguida se muestran las respuestas obtenidas para tres de las preguntas más importantes:

1.- ¿En general cuál es su experiencia con el cambio de horario? El resultado para esta pregunta fue: el 76 % negativamente, 19% positivamente y 5% sin opinión sobre esta respuesta.

2.- ¿Preferencia de conservar o abolir el cambio bianual de tiempo? El 84% respondió en favor de abolir el cambio de horario y 16% en contra.

3.- ¿La razón por la cual se estaba a favor o en contra del cambio de horario? Del total que votó por la abolición del horario de verano el 43% dijeron estar en contra por motivos de salud, el 20% por ausencia de ahorro de energía y el resto por motivos diversos.

Para abundar sobre este tema se ofrecen otras referencias de publicaciones científicas3 .

Otras consideraciones obligadas consisten en lo siguiente. Desde que el horario de verano se implantó en la República Mexicana como una alternativa para el ahorro de energía, sucedió que con el paso de los años, en muchos países del mundo se han realizado estudios científicos -de los que referenciamos algunos representativos- que han dado como resultado la observación de algunos inesperados efectos negativos sobre la salud con consecuencias sobre la productividad y la seguridad de las personas.

Por el antecedente del “jet-lag”, entendido este como el rezago o adelanto en el tiempo o cambio de horario causado por largos viajes a la velocidad de los aviones de propulsión o “jets” que causa somnolencia, cansancio, dificultad para realizar tareas mentales y físicas, cambios de ánimo, irritabilidad, falta de atención, memoria y concentración, trastornos digestivos y de otros órganos y sistemas, y los estudios concretos realizados en otros países se sabe que el Horario de Verano sí afecta la salud, sin embargo, esas afectaciones se han establecido –al menos en México- como ‘alteraciones’ que hasta hoy no han sido declaradas como enfermedades, de ahí que tampoco exista –al menos hasta ahora- estadística que pueda usarse para reconocer los efectos negativos que sobre la salud de las personas tiene el Horario de Verano, en consecuencia, al no reconocerse la afectación de la salud, entonces tampoco se reconoce el impacto de tales ‘alteraciones’ en la estadística de la productividad en las empresas y de los accidentes laborales y de tránsito.

Si esas ‘alteraciones’ provocadas por el Horario de Verano se reconocieran como lo que son, verdaderos disturbios del comportamiento de al menos una buena parte de las personas, deberían tomarse desde ahora las precauciones necesarias para prevenir sus efectos en la vida y la productividad de las personas y las empresas aún sin contar con una estadística de los casos.

En materia de salud debe decirse que por el carácter estacional, es decir, no continuo, y los pocos años de aplicación que el horario de verano tiene en nuestro país y específicamente en Sinaloa, la estadística de los casos de afectaciones a la salud y la productividad de las personas y las empresas apenas se están construyendo mediante el análisis y publicación de los primeros comentarios generalizados y algunos incipientes “casos de estudio”4 , pero eso no quiere decir que tales afectaciones no existan. Los ejemplos abundan y son los muchos casos de estudio publicados en los países con una larga tradición en la aplicación del horario de verano.

Un caso sobresaliente es el publicado en 2007 por Till Roenneberg5 y colaboradores, un cronobiólogo de la Universidad Ludwig Maximilians de Munich, Alemania, expone en sus estudios que nuestros relojes biológicos circadianos, establecidos por la luz y la oscuridad, nunca se ajustarán para obtener una hora “extra” de luz al final del día durante el horario de verano. La consecuencia de ello es que la mayoría de la población disminuirá drásticamente la productividad, disminuye también calidad de vida, aumenta la susceptibilidad a enfermedades y las personas siempre se encuentran cansadas. Otra razón por la que mucha gente en el mundo desarrolla fatiga crónica es por culpa del “Jet- lag” social, en otras palabras, sus períodos óptimos de sueño circadianos no sintonizan con los horarios de sueño reales; el cambio de luz de la mañana a la noche es lo que aumenta este retraso. La luz no produce el mismo efecto durante la mañana que durante la tarde. La luz por la mañana activa el ritmo, pero la luz durante la tarde demora el ritmo.

En el mismo orden de ideas, se han realizado muchos otros trabajos de investigación6 que avalan las afirmaciones hechas sobre las diversas afectaciones a la salud y sobre sus consecuencias en la productividad y explican los efectos bio-psico-sociales que provoca en las personas el cambio de horario. Los resultados encontrados son: después de la eliminación del horario de verano, las personas observadas despertaron más tarde y durmieron menos, pero tuvieron menos cansancio al despertar. Otras personas siguieron acostándose aproximadamente a la misma hora, pero disminuyeron su latencia y sus dificultades para empezar a dormir.

Así también, se encuentra que personas que trabajan durante el fin de semana requirieron cerca de dos semanas para ajustarse con relación a los que trabajaban semanalmente. Estos resultados apoyan la hipótesis de que la eliminación del horario produce menos problemas sobre el sistema circadiano que su inicio.

Tal y como lo muestran los estudios citados, en cuanto a las consecuencias de esta desincronización en el cambio de horario y sus efectos psicofisiológicos; es importante incorporar como efectos agregados o adicionales los sucedidos en la vida social de las personas, particularmente en sus relaciones interpersonales y laborales.

Algunos de los efectos visibles en la personas que observan cambios en su organismo son la presencia de trastornos del sueño (alteraciones), más de quince días para ajustarse al cambio de horario, excesiva somnolencia diurna y siestas, cansancio intelectual, ligero dolor de cabeza por la mañana, dificultad para conciliar el sueño por la noche y reducción del deseo sexual, y la consecuencia directa de estos efectos se traduce en problemas en la rutina diaria, retardos y ausentismo laboral, baja productividad laboral, incidencia de accidentes de trabajo7 y de tránsito8 , problemas con los hijos en edad preescolar y la pareja, evitar salir a medio día, y como resultado final baja la calidad de vida de los trabajadores.

Las alteraciones que produce el cambio de horario en los ámbitos biológicos, psico-emocionales y sociales, así como en su diferenciación entre lo individual y lo colectivo, sí afectan a individuos y a grupos, especialmente a quienes tienen una estructura poco flexible en lo biológico y en lo psico-emocional, y a quienes están sujetos a realizar actividades en horarios rígidos. Tales alteraciones, relacionadas con los sistemas nervioso central, digestivo y otros involucrados en el proceso de adaptación, podrían resumirse en las siguientes: somnolencia, irritabilidad, dificultades en la atención, la concentración y la memoria, los cuales representan mayor riesgo en individuos que requieren de esas funciones al iniciar el día como pilotos, estudiantes, maestros, empleados y trabajadores. Fatiga, baja en el rendimiento, menor productividad; malestar general, cambios en el estado de ánimo, depresión, aumento de secreción del jugo gástrico, disminución diurna y aumento nocturno del apetito, aumento de molestias psicosomáticas.

Para abundar en el tema vale la pena comentar que en México, específicamente en el estado de Sonora, se observaron otras implicaciones en el comportamiento humano provocado por el cambio de horario y que afectan la salud9 , mismas que se relacionan enseguida:

a) Los niños de clase media baja, que habitualmente no desayunan, menos lo hacen cuando se implanta el cambio de horario. Eso ocasiona hipoglucemia, cefaleas, náuseas y mareos. La falta de sueño aunado a la falta de desayuno adecuado genera problemas de atención, somnolencia, cansancio, desánimo, etc.

b) En esos niños el reloj biológico tarda en ajustarse por lo menos dos meses. Los niños se acuestan más tarde porque la luz del día sigue presente. En la mañana deben levantarse a una hora fija para prepararse y llegar a tiempo a la escuela. Por otro lado, es posible que los niños obligados a acostarse más temprano tarden en dormir, lo que ocasiona menos horas de sueño efectivo que no se reponen al siguiente día. Día tras día se acumulan horas de no-sueño y esto repercute negativamente en el aprovechamiento escolar, la puntualidad, la asistencia y en la atención en general.

c) En los adultos la adaptación es más rápida que en el niño, en promedio 15 días.

d) En el caso de mujeres embarazadas, no hay evidencia de que el cambio de horario repercuta directamente sobre el producto, pero indirectamente es posible que la falta de sueño en la madre pueda afectar la salud y el peso del niño. Faltan investigaciones más específicas al respecto para hacer afirmaciones. En general la opinión expresada es que se descansa menos porque la gente se acuesta más tarde y se levanta más temprano, lo que genera una sensación de cansancio general y de desvelo.

También la seguridad pública se estableció como una de las ventajas del Horario de Verano por privilegiar la realización de las actividades cotidianas con una hora menos de oscuridad, en otras palabras se entiende que los actos criminales disminuirían. Al parecer esto fue más un deseo que un pronóstico basado en un análisis realista, pues las estadísticas sobre criminalidad ofrecidas por tanto por las autoridades como por organizaciones civiles a través de noticieros y medios de información masiva, ha ido en aumento día a día en todos sus rubros, sin importar la hora del día o de la noche.

Como se deja ver en las encuestas realizadas por periódicos y otros medios de comunicación de distribución nacional, el problema principal que la sociedad mexicana detecta es que la hora que se adiciona con más luz en la tarde se pierde en la mañana, por lo que, al menos en el tema que afirma haber mayor seguridad pública y pensar que se reducen los niveles de criminalidad es aventurado, ya que los ciudadanos que gustan de salir a ejercitarse en la mañana, los niños que entran a la escuela en el horario matutino, o nuestros trabajadores que ingresan a laborar temprano lo hacen a oscuras, lo cual lleva a la oportunidad de que aparezcan hechos criminales.

Después de la experiencia de veintitrés años aplicando el horario de verano en todo el territorio de nuestro país y del análisis realizado, no existen datos que aporten mayor peso específico a los argumentos esgrimidos para la implantación del horario estacional desde 1996 pues de manera puntual se ha observado que no ha producido beneficios por ahorro de energía que sean perceptibles por más de ciento veinte millones de ciudadanos, además de que su aplicación ha generado verdaderas afectaciones negativas a la salud con consecuencias directas en la productividad de personas, empresas, actividades escolares, inseguridad laboral y de tránsito entre otras actividades. Finalmente están los aspectos asociados a la seguridad pública en la que tampoco no se advierte mejoría.

Expuesto y fundado lo anterior, me permito presentar la siguiente

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ABROGA EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único . Se abroga El Decreto por el que se establece el Horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2017.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero del año 2020.

Segundo . Las dependencias de los ejecutivos federal, y estatales y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias a efecto de difundir con la anticipación debida, el presente Decreto, para el conocimiento de la población.

FUENTES CITADAS

1Does daylight saving time save energy? Evidence from a natural experiment in Indiana ”, October 2008, Matthew J. Kotchen & Laura E. Grant, National Bureau of Economic Research - Working Paper SERIES-Working Paper 14429, http://www.nber.org/papers/w14429, 1050 Massachusetts Avenue, Cambridge, MA 02138.

2 COMMISSION STAFF WORKING DOCUMENT PUBLIC CONSULTATION ON EU SUMMERTIME ARRANGEMENTS REPORT OF RESULTS , Brussels, 12.9.2018, SWD(2018) 406 final. Accompanying the document Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council discontinuing seasonal changes of time and repealing Directive, 2000/84/EC.

3 Otras publicaciones sobre el ahorro de energía relacionado con el horario de verano:

(i)Impact of daylight saving time on the chilean residential consumption ”, Humberto Verdejo, Cristhian Becker, Diego Echiburu, William Escudero, Emiliano Fucks, Science Direct- Energy Police, Volume 88, January 2016, Pages 456-464.

(ii)The impact of the daylight saving time on electricity consumption – A case study from Jordan ”, Mohammad Awad Momani, Baharudin Yatim, Mohd Alauddin Mohd Ali; Science Direct- Energy Police, Volume 37, May 2009, Pages 2042-2051.

(iii)Behavioral responses to daylight savings time ”, Alison L. Sexton, Timothy K. M. Beatty; Science Direct- Journal of Economic Behavior & organization, Volume 107, Part A, November 2014, Pages 290-307.

(iv)El cambio de horario: su impacto en la economía de los hogares urbanos de México ”, 2000, Alfonso Torres Torres (Investigador titular del Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, Miscelánea Clasificación JEL D61. Este artículo es producto del proyecto ‘Dimensiones regionales de la seguridad alimentaria’ financiado por la DGAPA, UNAM y Conacyt.

4El cambio de horario y la salud ” (Tema de reflexión ) -Investigación realizada de junio a agosto de 2000 dentro del ‘Estudio de la aplicación del horario de verano en la sociedad mexicana’ que bajo la coordinación del Dr. Pablo Mulás, realizó la UNAM a solicitud de la Secretaría de Energía y la Comisión Federal de Electricidad de México-; Rolando Collado-Erdón, Raúl Aguilar, Juan Luis Álvarez-Gayou, Carlos Campillo Serrano, Pablo Kuri, Alfonso Martín del Campo, Rodolfo Nava, Irma Pérez, Pablo Valdés, Ángel Vera; Revista de la Facultad de Medicina de la UNAM, Vol. 44, No. 5, Septiembre-Octubre, 2001.

5The Human Circadian Clock’s Seasonal Adjustment Is Disrupted by Daylight Saving Time ” (Report), Martha Merrow of the Department of Chronobiology, University of Groningen, 9750AA Haren, The Netherlands and Thomas Kantermann, Myriam Juda and Till Roenneberg (Correspondence: roenneberg@lmu.de,) of the Ludwig-Maximilian-University, Goethestrasse 31, D-80336 Munich, Germany; Current Biology 17, 1996–2000, November 20, 2007 ª2007 Elsevier Ltd All rights reserved DOI 10.1016/j.cub.2007.10.025, Report.

6 Artículos sobre la afectación de la salud y sus consecuencias:

(i)Transition to daylight saving time reduces sleep duration plus sleep efficiency of the deprived sleep ”, Tuuli A. Lathi, Sami Leppämäki, Jouko Lönnqvist, Timo Partonen, Neuroscience Letters, Volume 406, Issue 3, 9 October 2006, Pages 174-177.

(ii)Incidence of myocardial infarction whit shifts to and from daylight savings time ”, Monica R. Jiddou, MD, Mark Pica, BS, Judy Boura, MS, Lihua Qu, MS, Barry A. Franklin, PhD, The American journal of cardiology, March 1, 2013, Volume 111, Issue 5, pages 631-635.

(iii)The impact of daylight saving time on sleep and related behaviours ” (Clinical Review), Yvonne Harrison, Science Direct, Sleep Medicine Reviews, Volume 17, Issue 4, August 2013, pages 285-292.

(iv)Daylight saving time shifts and incidence of acute myocardial infarction – Swedish register of information and knowledge about swedish heart intensive care admission (RIKS-HIA) ” (Original Article), Imre Janszky, Staffan Ahnve, Rickard Ljung, Kenneth J. Mukamal, Shiva Gautam, Lars Wallentin and Ulf Stenestrand; Science Direct, Sleep Medicine, Volume 13, Issue 3, March 2012, pages 237-242.

(v)Changes in ischemic stroke occurrence following daylight saving time transition ” (Original Article), Jussi O. T. Sippilä, Jori O. Ruuskanen, Päivi Rautava, Ville Kyto; Science Direct, Sleep Medicine, Volumes 27-27, November-December 2016, Pages 20-24.

(vi)Daylight saving time and incidence of myocardial infarction: Evidence from a regression discontinuity design ”, Weili Toro, Robson Tigre, Breno Sampaio; Science Direct, Economic Letters, Volume 136, November 2015, Pages 1-4.

(vii)Heart attacks rise following daylight saving time ”, University of Alabama at Birmingham (Jennifer Lollar), Science Daily-Science News, March 7, 2012.

7Changing to daylightsaving time cuts into sleep and increses workplace injuries ”, Barnes Christopher M., Wagner David T., Journal Article, Database: PsycARTICLES (Citation “Changing to daylight saving time cuts into sleep and increses workplace injuries”, Journal of Apppied Psychology, 94(5), 1305-1317).

8The effects of daylight saving time on vehicle crashes in Minnesota ”, Arthur Huang, David Levinson, Science Direct – Journal of Safety Research, Volume 41, Issue 6, December 2010,Pages 513-520.

9El cambio de horario y la salud ” (Tema de reflexión ) -Investigación realizada de junio a agosto de 2000 dentro del ‘Estudio de la aplicación del horario de verano en la sociedad mexicana’, Coordr. Dr. Pablo Mulás, UNAM-Secretaría de Energía- Comisión Federal de Electricidad; R. Collado-Erdón, R. Aguilar, J.L. Álvarez-Gayou, C.Campillo Serrano, P. Kuri, A. Martín del Campo, R. Nava, I. Pérez, P. Valdés, Á. Vera; Revista de la Facultad de Medicina de la UNAM, Vol. 44, No. 5, Septiembre-Octubre, 2001, página 218 “El estado de Sonora”.

10Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo único del decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para que el Estado de Sinaloa se encuentre sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y por horario estacional” , C. Héctor Melesio Cuén Ojeda y Víctor Antonio Corrales Burgueño (14 de agosto de 2018). Fecha de consulta: 18 de marzo 2019.

Disponible en: http://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2018-11-13-l/assets/docum entos/lniciativa Horario Estacional Sinaloa.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, a los 2 días del mes de abril de 2019.

Diputado Carlos Iván Ayala Bobadilla (rúbrica)

Que expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados federales de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentan iniciativa de Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis de violencia e inseguridad que padece nuestro país tiene como una de sus razones la proliferación de conductas ilícitas por parte de la delincuencia organizada y la corrupción. A su vez el principal motor de estas actividades es la ambición de contar con fuentes ilícitas de recursos económicos.

Nuestro país sobresale dentro de la comunidad internacional como lugar de origen y destino de flujos ilícitos tanto del orden financiero como económicos en general. En ese sentido, las autoridades encargadas de recabar datos estadísticos han sido omisas en consolidar los agregados estadísticos referidos tanto a los delitos precedentes del género de operaciones con recursos de procedencia ilícita, como de la cifra económica a la que los bienes sujetos a los procesos de lavado y triangulación han sido sometidos. Dicha omisión se tiende a colmar con las estimaciones realizadas por empresas consultoras nacionales e internacionales que estiman que en México se llegan a lavar cada año entre cuarenta y sesenta mil millones de dólares. A efecto de hacer frente a dichos fenómenos y la cauda de efectos perniciosos para la economía, el sistema financiero y el estado de derecho es fundamental que el Estado actúe de manera categórica y eficaz en el cumplimiento de la ley y el abatimiento de la impunidad.

Uno de los tramos de actuación en materia de seguridad y justicia es precisamente el relacionado con la recuperación de activos de manos del crimen y la corrupción. La recuperación de activos se lleva a cabo fundamentalmente a través de tres procesos reconocidos en el ordenamiento jurídico mexicano y que son el decomiso, el abandono y la extinción de dominio. En los seis años de la presidencia de Enrique Peña Nieto únicamente se recuperaron activos por una cantidad cercana a los cuarenta millones de pesos, correspondiendo una cifra aproximada a los veinte millones de dólares a la figura del bando no y otro tanto a la extinción de dominio, no localizándose datos con relación a decomisos derivados de procedimientos penales federales. Como se puede observar, dichas cantidades son muy poco significativas al compararse con las correspondientes a aquellas derivadas de flujos ilícitos y que en seis años pudieron haber sumado al menos 250 mil millones de dólares.

Como resultado de lo anterior, el denominado Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), el grupo de expertos internacionales encargado de generar recomendaciones y de realizar evaluaciones a los miembros de la comunidad internacional en materia de prevención y combate al fenómeno de lavado de dinero, señaló en el informe de resultados de su valoración del desempeño de México en la materia, señaló que si bien nuestro país cuenta con un robusto marco jurídico e institucional, los resultados de las políticas antilavado y de recuperación de activos eran deficientes.

Toda vez que han sido objeto de la mayor preocupación en el seno de los órganos especializados de la Organización de las Naciones Unidas, como la Oficina de Naciones Unidas para la Droga y el Delito los fenómenos relacionados con el crimen organizado y el lavado de dinero, así como la corrupción y sus efectos erosivos de la gobernabilidad y el desarrollo de las naciones, es que se han generado diversos instrumentos y tratados internacionales que contienen obligaciones para los estados en materia de prevención y persecución de dichos actos ilícitos. En ese orden de ideas es que se han suscrito en el seno y auspiciados por la ONU los siguientes tratados internacionales: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus tres protocolos complementarios en materia de trata de personas, tráfico de migrantes y de tráfico ilícito de armas, así como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción.

Dentro de ese contexto convencional, la Oficina de Naciones Unidas para la Droga y el Delito (ONUDD) elaboró la denominada Ley Modelo de Extinción de Dominio, que tiene como objetivo el servir como una directriz legislativa y de estandarización a efecto de que los miembros de la comunidad internacional den cuenta con el desarrollo de procedimientos que, en un estricto régimen de respeto a los derechos humanos, sean idóneos y proporcionales en materia de extinción de dominio.

Al respecto es menester señalar que en el centro de la reflexión del respeto a los derechos fundamentales se encuentra la consideración del derecho a la propiedad. Este, como la totalidad de derechos humanos, es parte de un sistema complejo en el que ninguna de las prerrogativas del ciudadano tiene carácter absoluto. Lo anterior se confirma por el propio texto constitucional que somete a la institución de la propiedad privada a las modalidades que dicte el interés público.

La presente iniciativa ha sido desarrollada incorporando los referentes internacionales en la materia, adaptando los contenidos de la ley modelo señalada a la tradición jurídica sustantiva y adjetiva de nuestro país.

En tal sentido, encontramos necesario que la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que debe expedirse en cumplimiento del mandato constitucional derivado de enmienda propuesta originariamente por grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional para el combate eficaz a la corrupción y a la criminalidad organizada, tenga los atributos consagrados por la práctica y la contextura doctrinal internacional. A saber dichas características son:

– Procedimiento real verdaderamente autónomo del correspondiente a la vía penal.

– Acción de Extinción de Dominio imprescriptible, a efecto de inhibir la posibilidad de legitimación de acervos patrimoniales derivados de ilicitud por el simple paso del tiempo, lo cual sería un imperdonable y cándido proceso de lavado de dinero inherente al marco constitucional.

– Posibilidad de aplicación retrospectiva o retroactiva de la acción de Extinción de Dominio, a efecto de que esta se pueda aplicar incluso a conductas y hechos acaecidos de manera previa a la emisión de la legislación ulterior.

– Carga dinámica de la prueba. Lo anterior implica que, a diferencia del proceso penal que tiende a la individualización de una punición de carácter personal, en la persecución patrimonial es factible, idóneo, necesario y proporcional, el establecimiento del principio probatorio en virtud del cual, quien afirma, está obligado a probar. Si la Litis de la Extinción de Dominio consistirá en el origen lícito de acervos patrimoniales, es asequible jurídicamente la exigencia de que quien sostiene esa licitud la acredite en el ejercicio de garantía de audiencia.

En tal virtud y en acatamiento a la reforma constitucional que dispone la creación de una Ley Nacional de Extinción de Dominio, es que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional propone el siguiente proyecto de Ley Nacional de Extinción de Dominio.

El contenido de este proyecto supone la regulación de aspectos de orden sustantivo y adjetivo de disposiciones de categoría constitucional.

Se disponen las hipótesis sustantivas de procedencia de la acción, quiénes son las partes del proceso así como las atribuciones a cargo del Ministerio Público, tanto del orden federal como de las entidades federativas y la policía en la preparación y presentación de la acción de Extinción de Dominio.

Destaca en los estándares internacionales que se reflejan en esta iniciativa el hecho de que las hipótesis procesales para el ejercicio de la acción no están condicionados a que se adelanten etapas procesales de imputación penal, puesto que ello sería contrario a la naturaleza de la figura que se crea precisamente para remontar las gravosas cargas probatorias del todo indebidas e inconsecuentes para la reivindicación patrimonial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: Se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Título Primero

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Esta ley es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de extinción de dominio. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento correspondiente, la administración de bienes sujetos a extinción, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Afectado.- Persona física o moral que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta ley.

II. Bienes. Todos los activos de cualquier tipo, ya sean corpóreos o incorpóreos, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

III. Buena fe. Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes sujetos al procedimiento de extinción de dominio.

IV. Actividad ilícita. Conducta correspondiente a las enumeradas en el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentre relacionado con investigación o se cuenten con datos de prueba, sin que sea necesario la existencia de auto de vinculación a proceso o sentencia condenatoria.

V. Instrumentos. Bienes utilizados o destinados a ser utilizados, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para actividades ilícitas.

VI. Juez.- Órgano jurisdiccional competente.

VII. Ministerio Público.- Ministerio Público de la Federación o de las entidades federativas.

VII. Productos.- Bienes derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas.

Artículo 3. La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna.

La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso.

Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

II. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles y en su caso a los Códigos de Procedimientos Civiles de las Entidades federativas;

III. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y en las leyes locales en la materia;

IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en el Código Civil Federal y en su caso a los Códigos Civiles de las Entidades federativas;

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en su caso a la legislación de la materia de las entidades federativas.

La documentación e información obtenida de la investigación de una causa penal, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

El fiscal general de la República entregará un informe anual al Congreso de la Unión, sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta ley. Asimismo, los titulares de las Fiscalías Generales de los estados de la Federación entregarán un informe anual al Poder Legislativo local, sobre el ejercicio de las facultades en materia de extinción de dominio.

Artículo 5. La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 6. El ejercicio de la acción de extinción de dominio es imprescriptible.

Artículo 7. Los bienes que se encuentren sujetos al procedimiento de extinción no se legitiman por causa de muerte y en consecuencia, la extinción de dominio procederá sobre éstos. De igual forma, la muerte del o los afectados no cancela la acción de extinción de dominio.

Artículo 8. Se presume la buena fe en la adquisición y destino de los bienes; en consecuencia, ningún acto jurídico realizado sobre los bienes sujetos al procedimiento de extinción los legitima, salvo los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 9. Los bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal podrán ser objeto de extinción de dominio.

Artículo 10. Dentro de las investigaciones con fines de extinción de dominio se podrá solicitar, previa autorización judicial, acceso a las bases de datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción, cruces de información en las bases de datos de entidades financieras, y en general en todas aquellas involucradas con la operación, registro y control de derechos patrimoniales. Esta autorización podrá concederse por un año, prorrogable por un término igual.

Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la consulta y cruce de bases de datos de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto se emitan.

No será oponible la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil o tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos dentro del proceso de extinción de dominio.

Capítulo Segundo
Aspectos procesales

Artículo 11. En la aplicación de la presente ley se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales que resulten inherentes a su naturaleza.

Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán ejercitadas previa orden judicial.

En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, la autoridad competente podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.

Artículo 12. Por cada bien perseguible en extinción de dominio se desarrollará un proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Artículo 13. El Ministerio Público podrá acumular en una misma investigación distintos bienes, cuando se constate alguno de los siguientes factores de conexidad:

I. Cuando los bienes aparentemente pertenezcan o estén vinculados bajo esquemas de dueño controlador o beneficiario controlador a una misma persona, al mismo núcleo familiar, al mismo grupo empresarial o societario o al mismo núcleo ejidal, comunal o agrario;

II. Cuando existen nexos de relación común entre los titulares de los bienes que permiten inferir la presencia de una identidad o unidad patrimonial o económica, tales como la utilización de testaferros, prestanombres, subordinados, empresas fachada o esquemas similares;

III. Cuando se trate de bienes que presenten identidad en cuanto a la actividad ilícita de la cual provienen o para la cual están siendo destinados; o

IV. Cuando después de una evaluación costo-beneficio se determine que se trata de bienes respecto de los cuales no se justifica desarrollar un proceso de extinción de dominio individual para cada uno de ellos, debido a su escaso valor económico, a su abandono, o su estado de deterioro.

Artículo 14. Procederá la separación de procesos de extinción de dominio:

I. Cuando el fiscal general o en quien delegue la facultad considere que hay razón suficiente para decretar el archivo o presentar demanda de extinción de dominio ante el juez, respecto de uno o algunos de los bienes que son objeto del proceso;

II. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno o algunos de los bienes;

III. Cuando se recaiga acuerdo entre el Ministerio Público y el afectado respecto de uno o algunos de los bienes; o

IV. Cuando uno o algunos de los bienes objeto del trámite o alguno de los afectados se encuentren en el exterior, siempre y cuando el fiscal general o en quien delegue la facultad lo considere necesario y conveniente para garantizar la celeridad y el éxito del proceso.

La separación de procesos no generará cambio de competencia, y el Juez que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.

Artículo 15. Durante el procedimiento se reconocen al afectado los siguientes derechos:

I. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación de la pretensión de extinción de dominio o desde la materialización de las medidas cautelares.

II. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles.

II. Presentar y solicitar pruebas, e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos.

III. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

IV. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

Artículo 16. La decisión que admite la pretensión y todas las resoluciones que se adopten sobre la misma se notificaran a los afectados en forma personal, o a través de apoderado o defensor. Cuando no resulte posible efectuar esta notificación, ésta se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República o en su caso, en la entidad federativa, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación para deducir sus derechos.

Todas las demás notificaciones, aún las de carácter personal se efectuarán por medio de boletín judicial.

Artículo 17. Serán emplazados a juicio los afectados que hayan sido notificados personalmente de la demanda o por conducto de su apoderado o defensor o por instructivo, así como aquellos que habiendo sido notificados por edictos no se presenten a deducir sus derechos.

En caso de desconocimiento del titular de los bienes sujetos a extinción, se emplazará al afectado mediante la publicación por tres veces en el boletín judicial dónde radique el juicio, a efecto de que en un plazo de treinta días acuda a deducir sus derechos.

Artículo 18. En caso de incomparecencia del afectado debidamente notificado, el Ministerio Público podrá desistirse de la acción a efecto de promover el procedimiento de abandono previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales

Artículo 19. Los términos para recurrir y de traslado serán comunes y se contarán a partir de la última notificación.

Artículo 20. El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a discreción y sin prelación, cualquiera de los medios de apremio que le otorga la ley.

Artículo 21. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;

II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas; el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;

III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes; y

IV. Las copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria. El juez prevendrá al ministerio público en caso de que advierta la falta de éstas para que subsane su omisión; en caso de la contestación a la demanda se prevendrá al demandado para que subsane su omisión. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió. Se exceptúa de esta disposición el escrito de demanda principal.

V. La designación del domicilio ubicado dentro de la demarcación territorial dónde tenga lugar el juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Artículo 22. Las partes podrán solicitar por sí o por conducto de persona autorizada copia simple o certificada de las constancias de autos que obren en el procedimiento a costa de la parte solicitante y previo el pago correspondiente.

Se autorizará a las partes o a sus autorizados copiar o reproducir por cualquier medio tecnológico el acuerdo o resoluciones dictadas por los tribunales, sin que se requiera decreto judicial en el procedimiento que así lo autorice.

Artículo 23. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables en materia civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

Artículo 24. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones dilatorias ni de incidentes, cualquiera que sea su naturaleza.

Capítulo Tercero
De la acción de Extinción de Dominio

Artículo 25. La acción de extinción procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio le corresponde al Ministerio Público.

El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio antes del emplazamiento, previo acuerdo del Fiscal General. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio. En ambos casos deberá existir causa justificada suficiente que deberá reportarse en el informe a que refiere el artículo 4.

Artículo 26. La extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones sobre los delitos a que refiere el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

I. Bienes que sean producto de actividades ilícitas.

II. Bienes que sean instrumentos de actividades ilícitas.

III. Bienes que sean objeto material de actividades ilícitas.

IV. Bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.

V. Bienes de origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.

VI. Bienes de origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.

VII. Bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.

VIII. Bienes que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.

IX. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, embargo preventivo o aprehensión material.

X. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien.

Artículo 27. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público o la policía bajo la dirección jurídica de aquel podrán generar la información y pruebas que se requieran en cada caso en que se tenga noticia de la existencia de bienes que se puedan encontrar en alguno de los supuestos del artículo 22. Asimismo se podrá emplear la información que se genere en el curso de las investigaciones administrativas o penales en relación con las actividades ilícitas correspondientes, en cualquier etapa en que se encuentren aquellas.

Para la realización de las investigaciones tendientes a la preparación o presentación de la demanda de extinción de dominio, el Ministerio Público o la policía realizarán las indagatorias que consideren de manera fundada y motivada.

Si las indagatorias tendientes a la preparación o presentación de la demanda de extinción de dominio implican la realización de actos de molestia, estos se llevarán a cabo de acuerdo con las formalidades correspondientes, considerando en todo caso las exigencias que para actos de investigación se requieran en la Ley General de Responsabilidades de Servidores Públicos, Código Nacional de Procedimientos Penales o Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, según sea el caso.

Cuando se disponga que algún acto de investigación requiere control judicial este se realizará por parte de los jueces de control habilitados para el efecto. En dichos supuestos las autoridades investigadoras deberán señalar que el objetivo del acto de molestia esta relacionado con la preparación o el ejercicio de la acción de extinción de dominio.

La vulneración de derechos fundamentales en la investigación tendrá como consecuencia la nulidad de la actuación correspondiente.

Título Segundo
De la Competencia y Procedimiento de Extinción de Dominio

Capítulo Primero
De la Competencia

Artículo 28. El Poder Judicial de la Federación contará con jueces especializados en materia de extinción de dominio.

Los Poderes Judiciales de las entidades federativas contarán con jueces especializados en materia de extinción de dominio.

Artículo 29. Son partes en el procedimiento de extinción de dominio:

I. El actor, que será el Ministerio Público;

II. El demandado, que será quien se ostente como dueño, titular del bien o bienes sujetos a extinción o a quien se repute dueño beneficiario o beneficiario controlador del bien o bienes objeto de la acción;

III. Tercero, quien o quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio. Si los afectados fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común; y

El demandado y el tercero actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Existirá litisconsorcio necesario en el procedimiento de extinción de dominio, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

Capítulo Segundo
De las Medidas Cautelares

Artículo 30. El juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá imponer las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines de la extinción.

El juez podrá ordenar la medida cautelar que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento. Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.

Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.

Son medidas cautelares:

I. El aseguramiento de bienes;

II. El embargo precautorio;

III. El aseguramiento por valor equivalente;

IV. Aseguramiento de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos comerciales o empresas.

V. La inhabilitación de disposición material, que se inscribirá desde luego en el registro correspondiente sin importar en quien recaiga la titularidad del bien.

Las medidas cautelares se ejecutarán independientemente de quien ostente la titularidad del bien.

No se exigirá caución a la autoridad competente para solicitar o disponer medidas cautelares.

Artículo 31. El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar.

Artículo 32. Cuando se tenga conocimiento de que los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimiento judiciales o administrativos distintos del procedimiento de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.

En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez de extinción de dominio quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación.

Artículo 33. El Ministerio Público o, en su caso, las autoridades que regulan el sistema financiero nacional podrán ordenar a las entidades financieras la inmovilización provisional e inmediata de fondos o activos cuando reciba resoluciones de las autoridades competentes o de organismos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte cuando estén vinculados con procedimientos en materia de la extinción de dominio.

Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, depositar, adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, u otra equivalente, cuando éstos estén vinculados con los delitos materia de la extinción de dominio.

La inmovilización provisional e inmediata ordenada por el Ministerio Público tendrá una vigencia de noventa días contados a partir de que se notificó la medida a la entidad financiera, dentro de este plazo, el Ministerio Público solicitará al juez el aseguramiento de los fondos o activos.

En estos casos quedarán salvaguardados los derechos de las entidades financieras respecto de créditos otorgados, garantías u obligaciones contraídas con anterioridad y conforme a la ley.

Artículo 34. Recibida la solicitud de la medida cautelar de aseguramiento, si lo encuentra ajustado a derecho, el Juez la concederá y procederá a hacer del conocimiento de inmediato su determinación a la entidad financiera.

Artículo 35. Cuando el Ministerio Público de la Federación o el juez asegure un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios o cualquier inmueble, vinculado con las conductas de delincuencia organizada a que se refiere la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida.

Previo a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración.

Artículo 36. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o levantamiento de cualquiera de éstas en los asuntos de su competencia.

Artículo 37. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a efecto de que se disponga de los mismos en términos de dicha ley.

Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad transferente.

Artículo 38. Excepcionalmente, el Ministerio Público podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 26 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses, término dentro del cual el Ministerio Público deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio.

Capítulo Tercero
De la Sustanciación del Procedimiento

Artículo 39. El procedimiento consta de dos etapas: una fase inicial o preprocesal que estará a cargo del Ministerio Público, y una fase de juicio o procesal a cargo del juez que se iniciará a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio.

Artículo 40. La fase inicial o preprocesal iniciará de oficio cuando el Ministerio Público o la policía tenga conocimiento de un hecho ilícito materia de extinción de dominio, conforme a lo que disponga el artículo 22 constitucional y esta ley, y sobre el cuál dirigirá la investigación con el fin de:

I. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio.

II. Acreditar que concurren los elementos exigidos en los presupuestos de extinción de dominio.

III. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en un presupuesto de extinción de dominio y averiguar su domicilio para efectos de notificación.

IV. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y el presupuesto de extinción de dominio.

V. Desvirtuar la presunción de buena fe.

La actuación será reservada hasta la notificación de la pretensión de extinción de dominio o la materialización de las medidas cautelares.

Artículo 41. En el desarrollo de esta fase, el Ministerio Público o la policía bajo la dirección jurídica de este podrá utilizar cualquier medio probatorio y todas las técnicas de investigación que estime necesarias, tales como la entrega vigilada o controlada, las operaciones encubiertas, la intervención y grabación de toda clase de comunicaciones privadas y la vigilancia electrónica o de otra índole, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos fundamentales. En los casos que dichas técnicas de investigación requieran autorización judicial, la solicitará conforme a la ley de la materia.

Cuando fuere necesario y urgente asegurar el bien y concurran motivos fundados, se podrán adoptar o solicitar medidas cautelares sobre los bienes objeto de investigación, conforme a lo señalado en esta ley o la legislación aplicable.

Materializada la medida, la autoridad competente deberá resolver dentro de los cuatro meses siguientes si archiva los antecedentes o procede a formular pretensión. Por motivos fundados se podrá prorrogar este plazo.

Artículo 42. La fase inicial o preprocesal terminará ordenando el archivo temporal de lo actuado con las justificaciones de ley o mediante la presentación de la demanda de extinción de dominio ante el juez competente.

La decisión de archivo temporal podrá ser apelable.

Cuando sobrevengan elementos de juicio que permitan desestimar razonablemente los argumentos que motivaron la decisión de archivo temporal, la autoridad competente podrá reabrir la investigación.

Artículo 43. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda por escrito, la cual deberá contener, además de los señalados en el artículo 17 de esta Ley, los siguientes requisitos:

I. El juez que se considere competente;

II. El nombre y domicilio del o de los afectados, o quienes se consideran los titulares de los derechos de propiedad sujetos a la acción de extinción de dominio;

III. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su identificación y localización;

IV. Los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan los presupuestos de la extinción de dominio.

V. Las pruebas directas e indirectas que soportan la pretensión y que tengan relación con los hechos, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba;

VI. La solicitud de las diligencias que estime necesarias.

VII. La información sobre las medidas cautelares adoptadas. En su caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Público dentro de la carpeta de investigación; el acta en la que conste la cadena de custodia, el inventario y su estado físico, la constancia de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y en el supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal;

VIII. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes;

IX. La enunciación de las actuaciones adelantadas en la fase inicial que requieran mantenerse en secreto o reserva.

X. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones; y

XI. Los fundamentos de derecho y la acción ejercitada, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.

Artículo 44. Presentada la demanda, el juez en un término no superior a quince días el Juez resolverá sobre su admisión.

Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene. Aclarada la demanda, el juez le dará curso o la desechará de plano.

Admitido a trámite, dentro del mismo plazo resolverá sobre las medidas cautelares y su ejecución, la reserva de las actuaciones, y ordenará la notificación de la demanda después de ejecutadas las medidas cautelares. Asimismo, ordenará la práctica de las notificaciones a las autoridades que correspondan.

Realizado el emplazamiento de ley, el demandado contará con un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda.

Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de 500 fojas, por cada 100 de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de 20 días hábiles. La certificación del plazo para contestar la demanda se hará saber al demandado al momento del emplazamiento; dicha certificación no admitirá recurso alguno.

En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, no pudiéndose prorrogar dicha fecha.

Artículo 45. La audiencia preparatoria comenzará con la ratificación, modificación o solicitud de retiro de la pretensión por parte de la autoridad competente.

A continuación se procederá a:

a. Definir competencia, nulidades, impedimentos y recusaciones.

b. Verificar la legitimación, el interés de los intervinientes y determinar quiénes serán parte del juicio.

c. Resolver los recursos que se hubieren interpuesto contra la admisión de la pretensión, y las observaciones y demás cuestiones formales que se hubieren planteado.

Contra la decisión que resuelve cualquiera de los asuntos anteriores, procederá el recurso de apelación en un solo efecto.

En desarrollo de la audiencia, las partes tendrán las siguientes atribuciones:

a. Presentar los medios de prueba que sustentan su posición.

b. Modificar las solicitudes probatorias.

c. Proponer o presentar estipulaciones o convenciones probatorias.

d. Plantear la celebración de acuerdos conforme al régimen constitucional y legal.

El juez decidirá sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas y ordenará las que considere pertinentes, conducentes y útiles.

Así mismo, fijará fecha y hora para la realización de audiencia de prueba y alegatos, que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes.

Artículo 46. Una vez admitida la pretensión el ministerio público podrá solicitar al juez su retiro cuando sobrevengan elementos de juicio que desestimen los fundamentos de la misma. De encontrar fundada la petición el juez levantará las medidas adoptadas y ordenará el archivo definitivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.

Artículo 47. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos y siguiendo el orden de intervención de la audiencia preparatoria:

a. Se desahogarán y practicarán las pruebas.

b. Las partes expondrán los argumentos de hecho y de derecho que sustentan su posición.

Cumplido lo anterior, el juez decretará el cierre de la audiencia y fijará fecha y hora para lectura de sentencia en un término no superior a treinta días.

Artículo 48. La sentencia contendrá entre otros:

a. La identificación de los bienes y de los afectados.

b. El resumen de la pretensión de extinción de dominio y de la oposición.

c. El análisis de los fundamentos de hecho y de derecho.

d. La valoración de la prueba.

e. La declaración motivada sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

f. La determinación, en su caso, del monto de la retribución por la colaboración del particular.

Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.

Artículo 49. El afectado podrá allanarse a la pretensión de extinción de dominio. El juez valorará la solicitud y emitirá sentencia.

Cuando el afectado y la autoridad competente hubieren celebrado acuerdos, se someterán ante el juez, quien decidirá acerca de su procedencia.

Los acuerdos podrán incluir una retribución al afectado hasta del tres porciento del valor comercial del bien o la conservación del derecho de propiedad sobre bienes susceptibles de extinción de dominio. Igualmente el afectado podrá solicitar el establecimiento de medidas de protección en su favor de acuerdo a la Ley Federal de Protección de Personas Que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Capítulo Cuarto
De las Pruebas

Artículo 50. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas.

El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba.

Artículo 51. Serán admisibles todos los medios de prueba directos e indirectos, que sean pertinentes, conducentes y útiles a los fines del proceso, tales como la declaración de parte, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos y los indicios.

El juez practicará las pruebas no previstas en esta ley de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes. Podrán decretarse pruebas de oficio.

Artículo 52. La prueba será apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 53. La carga de la prueba será dinámica. Corresponderá a cada parte probar los fundamentos que sustentan su posición.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Artículo 54. Cuando existan indicios de que los bienes perseguidos en extinción de dominio se encuentran estrechamente vinculados a actividades de algún grupo de la delincuencia organizada se presumirá su origen o destinación en la actividad ilícita.

La Fiscalía General de la República podrá presentar directamente demanda de extinción de dominio ante el juez correspondiente a efecto de que se dicte la resolución correspondiente.

Artículo 55. Exclusión de la prueba ilícita. El juez excluirá la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales, sin perjuicio de aplicar las normas sobre excepción a las reglas de exclusión que sean pertinentes.

Capítulo Cuarto
De las Nulidades

Artículo 56. Causas de nulidad. Son causas de nulidad, sin perjuicio de la convalidación que admita el ordenamiento jurídico, las siguientes:

a. Falta de competencia.

b. Falta o defectos en la notificación.

c. Inobservancia sustancial del debido proceso.

Artículo 57. Oportunidad y trámite. Las nulidades se podrán invocar en la audiencia preparatoria y en la audiencia de prueba y alegatos.

Capítulo Quinto
De los Recursos

Artículo 58. Contra las decisiones proferidas en desarrollo del proceso de extinción de dominio procederán los recursos de reposición y apelación.

La apelación procederá contra las siguientes providencias:

a. La que decide sobre la competencia.

b. La que ordena el archivo.

c. La que admite la pretensión.

d. La que decide sobre la nulidad.

e. La que deniega pruebas.

f. La sentencia.

Artículo 59. Trámite del recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá conforme a los requisitos, trámites y plazos establecidos en los códigos de procedimientos civiles según corresponda.

Artículo 60. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denuncio? a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo.

Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.

Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.

Capítulo Sexto
De la Administración y destinación de los bienes

Artículo 61. La administración de bienes tiene como finalidad principal conservar y mantener la productividad o valor de los bienes.

Artículo 62. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato bajo la administración del organismo especializado creado o designado para tal efecto, el cual velará por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública.

La administración de bienes se regirá por las siguientes reglas:

a. La autoridad designada estará facultada para contratar servicios externos, cuando de acuerdo con la naturaleza de los bienes, resulte necesario para su adecuada administración.

b. Se constituirán, preferentemente, fideicomisos de administración en cualquiera de las entidades fiduciarias u otras similares o especializadas de acuerdo con la naturaleza del bien, bajo supervisión o vigilancia del Estado.

c. Se procederá a arrendar o a celebrar otros contratos con personas naturales o jurídicas, de acuerdo con las condiciones de mercado.

d. Los gastos generados por la administración de los bienes, serán pagados con los rendimientos financieros y productividad de los bienes.

El Estado deberá asegurar la existencia de controles estrictos de supervisión con respecto a la administración de los activos incautados y decomisados.

Artículo 63. De la venta anticipada de bienes. Cuando los bienes sujetos a medidas cautelares presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, la autoridad designada de acuerdo con el ordenamiento interno dispondrá su venta anticipada.

El producto de la venta será depositado en un fondo o cuenta del sistema financiero, creado para tal efecto.

Artículo 64. Destino de los bienes. Los bienes declarados en extinción del dominio podrán ser destinados a:

I. Financiar programas de atención y reparación a las víctimas de actividades ilícitas;

II. Financiar programas de prevención y atención a las adicciones;

III. Financiar programas relacionados con el desarrollo de ciencia y tecnología;

IV. Apoyar el fortalecimiento de las instituciones encargadas del combate al crimen en general y crimen organizado, en particular las dependencias especializadas que participan en el proceso de extinción de dominio;

V. Invertir en el sistema de administración de bienes; y

VI. Financiar los gastos procesales que requieran los procesos de extinción.

En todos los casos, la decisión sobre la destinación de los bienes será adoptada por un órgano colegiado y en cuentas especialmente destinadas al efecto.

Capítulo Séptimo
De la Cooperación y Asistencia Internacional

Artículo 65. El Estado mexicano cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y procedimientos cuyo objeto sea la extinción de dominio, cualquiera que sea su denominación.

Artículo 66. Se dará respuesta a las solicitudes de extinción de dominio y de asistencia en la investigación y medidas cautelares que tengan el mismo fin.

La asistencia se prestará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Una vez recibida una solicitud de otro Estado que tenga jurisdicción para decretar la extinción de dominio, se adoptarán de inmediato las medidas encaminadas a la identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación de los bienes, así como para la ejecución de la sentencia de extinción de dominio.

Se ejecutará la respectiva solicitud de asistencia aún cuando se especifiquen procedimientos y acciones no previstas en la legislación del Estado requerido, siempre que no contradiga principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.

Las solicitudes procedentes de otros Estados a efectos de identificación, localización, embargo preventivo o incautación, aprehensión material o ejecución de la sentencia de extinción de dominio, han de recibir la misma prioridad que las realizadas en el marco de los procedimientos internos.

Artículo 67. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción del dominio de bienes, suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente ley.

Artículo 68. El Estado podrá celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes. Tales acuerdos contendrán disposiciones relativas a los gastos de administración y a la forma de compartir bienes.

Capítulo Octavo
Disposiciones Finales

Artículo 69. Toda persona deberá informar a la Fiscalía General de la República o de las entidades federativas o sus equivalentes sobre la existencia de bienes que puedan ser susceptibles de la acción de extinción de dominio.

El servidor público que conozca acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio estará obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 70. El particular que suministre información que contribuya de manera eficaz a la obtención de evidencias o pruebas para la declaratoria de extinción de dominio, podrá recibir una retribución equivalente a un porcentaje del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos dependiendo de la colaboración. Este porcentaje lo determinará el juez en la sentencia, de oficio, o a petición de la autoridad competente. En ningún caso el monto podrá ser inferior de tres porciento ni mayor del seis por ciento del valor de los bienes cuyo dominio se extinga.

El fiscal general establecerá los criterios para la fijación de la retribución así como para la evaluación del grado de eficacia de la información o colaboración del particular.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto se derogan la Ley Federal de Extinción de Dominio así como la legislación de extinción de dominio de las entidades federativas.

Artículo Tercero. Los procedimientos de extinción de dominio que se encuentren en vías de desahogo a la entrada en vigor del presente decreto se seguirán regulando por la legislación vigente.

Artículo Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal habilitará a los jueces especializados en materia de extinción de dominio que correspondan, determinando el número, división en circuitos y competencia territorial.

Los Poderes Judiciales de las entidades federativas habilitarán a los jueces especializados en materia de extinción de dominio que correspondan.

Artículo Quinto. El Congreso de la Unión y los Congresos de las entidades federativas contarán con un plazo de 180 días naturales para realizar la armonización normativa que corresponda en aspectos de orden orgánico.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019

Diputado Jorge Arturo Espadas Galván (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfredo Villegas Arreola, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfredo Villegas Arreola, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 226 Bis y se reforman los artículos 17 Bis y 227 de la Ley General de Saluden materia de dosis unitarias de medicamentos– con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, sin embargo, se convierte en un reto cuando cada año entre 2 y 3 millones1 de familias deben cubrir los gastos catastróficos derivados de alguna enfermedad o lesión grave, al tiempo que 1.2 millones de humanos cruzan la barrera de la pobreza por esta misma causa.

El Centro de Análisis e Investigación Fundar ha denunciado en múltiples ocasiones que los programas de salud no han logrado combatir el gasto de bolsillo, resulta que en nuestro país este gasto de las familias constituye hasta el 4 por ciento del gasto de los hogares, de acuerdo a datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Para nadie es un secreto que los mexicanos gastan en promedio 3 mil 800 pesos al año en su salud, donde las medicinas es en lo que más se invierte según datos revelados por Lockton México.2

Es frecuente escuchar o leer en diversos medios: “Los medicamentos están subiendo mucho. Las aspirinas que compramos o cualquier medicamento, de un mes al otro cuestan más. Al haber mucha demanda en los servicios de salud, muchas veces para padecimientos pequeños preferimos pagarlo nosotros”.

Es obvio que, entre los grandes desafíos de nuestro país está el abasto de medicamentos, no solo por su adquisición sino por su uso racional. Para combatir esta problemática y sumar esfuerzos en hacer más eficiente el uso de recursos públicos se propone que haya un plan estratégico como el de los países de primer mundo a través del programa “Farmacia Hospitalaria” para el uso racional de medicamentos.

“El servicio de Farmacia Hospitalaria tiene como objetivo apoyar y promover el uso racional de medicamentos (URM) mediante la gestión, selección, custodia, control, preparación, suministro, distribución y dispensación de medicamentos; proporcionar información actualizada de éstos a los profesionales de la salud y a los pacientes. Asimismo, prevé actividades de farmacia clínica orientadas a lograr un uso seguro y costo-efectivo de los medicamentos y demás insumos para la salud.”3

Es urgente que el gobierno actual a través de las dependencias correspondientes haga público un mapeo de riesgos del sistema de medicación actual en nuestro país, mucha gente recibe solo analgésicos y antiinflamatorios por cajas o tiras que contienen más medicamento del prescrito en la receta. Eso también es una pérdida para las finanzas de la salud pública.

Además del peligro de continuar con la automedicación, la generación de mercados negros que buscan una sustancia especial del medicamento o la posible caducidad del mismo, merecen toda nuestra atención.

La propuesta de esta iniciativa es cerrar paso a todos esos males a los cuales se suma la franca incompetencia o errores en la medicación, debido a la falta de conocimiento farmacológico, nula información clínica del paciente, ignorancia de contraindicaciones, errores de trascripción, fallas en la interacción entre miembros del equipo interdisciplinario (médicos, enfermeras, farmacéuticos), fallas en la revisión de las dosis, supervisión inadecuada, almacenamiento impropio de los medicamentos, entre otros.

Esta no es una visión subjetiva, se trata de un argumento vertido en el Programa Sectorial de Salud4 2013-2018, señala que el surtimiento de medicamentos recetados por institución observa que hay deficiencias que alcanzan el 35.6 por ciento en el 2012. Los problemas de surtimiento se presentan en paralelo con los casos de sobre-prescripción.

Estas circunstancias deben ser alertas suficientes para llevar a cabo acciones en la optimización del abasto de medicamentos y al mismo tiempo para fomentar el uso racional de los mismos.

El tema de abasto de medicamentos en las instituciones del sector público debe ser de la mayor prioridad, particularmente, en un momento tan complejo para el sistema de salud que de acuerdo con la publicación del 12 de marzo de Reforma Diario, debe afrontar el pasivo de 45 mil 692 millones de pesos que tienen todas las secretarías homólogas en los estados, desafortunadamente, no se debe a medicamentos sino a deudas por servicios de limpieza, alimentos generales, mantenimiento de equipo, etcétera.

El planteamiento de esta iniciativa es atender la problemática de la errónea o displicente prescripción médica a través del modelo de dosis unitaria dentro del proyecto de farmacia hospitalaria.

Reconocer que tiene aportes benéficos principalmente hacia el paciente, la sociedad y el sistema de salud, optimizando la efectividad y la eficiencia de los tratamientos y la seguridad en su uso.

Datos del 2009 en los tres niveles de unidades médicas¿5 del Instituto Mexicano del Seguro Social revelan que se expidieron 15 millones de recetas, lo que representó un gasto de 6 mil 44 millones de pesos. El planteamiento es que si esos medicamentos de receta difusa se hubieran dispensado en un sistema de dosis unitaria, el ahorro total estimado en medicamentos hubiera podido alcanzar los 4 mil 50 millones de pesos.

Existen entidades federativas que ya han previsto esto, el 19 de mayo de 2015, en la Gaceta del Gobierno del Estado de México,6 se publicaron casos de atención por el modelo de farmacia hospitalaria, cuyas ventajas señala son el sistema que mejor garantiza que el medicamento prescrito llegue al paciente en forma individual; reduce el despilfarro por pérdidas, deterioro y vencimiento entre otras; se recuperan los medicamentos no aplicados al paciente y se disminuyen los errores en la medicación, logrando así un mejor control y seguimiento del tratamiento fármaco-terapéutico.

No se omite mencionar que la Secretaría de Salud no ha tenido incrementos sustanciales en su presupuesto anual pues el gasto en el 2018, fue de 122 mil 557 millones, mientras que para 2019 será de 124 mil 266 millones de pesos conforme a lo publicado en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018.

La presente iniciativa tiene como eje coadyuvar a transformar el sistema de salud en México (en materia de dosis unitarias) en alineación con lo dispuesto por el gobierno federal, “la tarea del nuevo gobierno es clara, no desplazar la justicia social y, con base en ello, garantizar el derecho a la salud como un hito esencial para disminuir las desigualdades sociales.”7

Para mayor ilustración de la propuesta, se expone a continuación la redacción de los artículos vigentes en la ley en cita a modificar y la respectiva propuesta en negritas:

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de este honorable pleno de la asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona el artículo 226 Bis y se reforman los artículos 17 Bis y 227 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17 Bis. (...)

(...)

(...)

II. Proponer al secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios, así como su instrumentación en materia de establecimientos de salud; medicamentos y otros insumos para la salud; dispensación de dosis unitarias de medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico

Artículo 226 Bis. Se podrán adquirir dosis unitarias de medicamentos y otros insumos para la salud en las farmacias hospitalarias del sector público y privado, así como en cualquier otro establecimiento autorizado expendedor de medicamentos, para dar cumplimiento a ello, las autoridades sanitarias correspondientes emitirán los lineamientos de su operación.

Artículo 227 . La Secretaría de Salud determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a que se refieren los artículos 226 y 226 Bis.

(...)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. El titular de la Secretaría de Salud conjuntamente con el titular del órgano desconcentrado denominado Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios, contarán con 180 días a partir de la publicación del presente decreto para adecuar las normas reglamentarias que permitan dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en los artículos 17 Bis, 226 Bis y 227 de la Ley General de Salud.

Tercero. Los establecimientos particulares contarán con 365 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 Bis, 226 Bis y 227 de la Ley General de Salud.

Notas

1 El Economista. Saldívar Belén. Gasto en salud, tema pendiente en México. México. Julio 31, 2017.

Consultado en https://www.eleconomista.com.mx/finanzaspersonales/Gasto-de-bolsillo-en -salud-tema-pendiente-en-Mexico-20170731-0101.html

2 Mexicanos gastan 3800 en salud. Villafranco, Gerardo. Consultado en:

https://www.forbes.com.mx/mexicanos-gastan-3800-pesos-sa lud/

3 FEUM. Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

Consultado en file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/Proyecto%20FEUM.pdf

4 Disponible en: http://www.conadic.salud.gob.mx/pdfs/sectorial_salud.pdf

5 Coyoc. Ofelia. Et al. Beneficios económicos del uso de un sistema de dispensación en dosis unitarias en hospitales del Instituto Mexicano del Seguro Social. Consultado en:

file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/Dosis%20unitaria%20IM SS.pdf

6 Consultada en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files /files/pdf/gct/2016/ago024.PDF

7 Alcocer, Jorge. Secretario de Salud. Versión estenográfica consultada en:

https://www.gob.mx/cofepris/prensa/version-estenografica -de-las-palabras-del-secretario-de-salud-doctor-jorge-alcocer-varela-19 1808

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Alfredo Villegas Arreola (rúbrica)

Que adiciona el artículo 12 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Teresa Marú Mejía, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, diputada María Teresa Marú Mejía, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, por medio del presente somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción I Bis al artículo 12 de la Ley General de Educación .

Lo anterior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país susceptible a diversos desastres naturales por su ubicación geográfica y los diversos factores naturales, como cambios climáticos y alteraciones en el ecosistema. Pero no son los únicos desastres a los que el país se encuentra expuesto, ya que la falta de educación y conciencia civil ha provocado constantes desastres provocados por el hombre, muchos de ellos terminando en tragedia.

Aunque no podemos impedir los desastres naturales, podemos preverlos disminuyendo la vulnerabilidad de la población generando conciencia y educación cívica, así como instaurando programas y protocolos a seguir en caso de contingencia.

En los últimos cinco años México ha padecido varios fenómenos naturales que afectaron a casi 9 millones de personas, declaratoria emitida por el coordinador de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación en una conferencia de prensa dedicada a las capacidades del país para proteger la vida de los ciudadanos ante los desastres naturales.

México es un país propenso a huracanes, con actividad volcánica constante y terremotos, ya que muchas de sus ciudades se encuentran situadas en zonas sísmicas. Tan solo en estos últimos cinco años fueron emitidas 433 declaratorias de emergencia y 177 de desastres.

El año 2017 se puede considerar como uno de los años más activos en cuanto a desastres en la historia del país, ya que no solo sufrió de 8 fenómenos naturales hídricos y meteorológicos, en el mes de septiembre la nación fue afectada por dos fuertes sismos, el 7 y el 19 de septiembre, que se cobraron 340 vidas y fuertes daños estructurales.

Algunos de los eventos con mayor trascendencia durante el 2017 son:

Tormenta tropical Lidia

En las primeras horas del 1 de septiembre, la tormenta tropical Lidia azotó el sur de la península de Baja California, causando lluvias torrenciales y ráfagas de viento en varios estados del país. El fenómeno natural dejó siete personas muertas, de las cuales dos eran menores de edad. Lidia ocasionó daños en viviendas y carreteras.

Sismo magnitud 8.2

A las 23:49 horas del jueves 7 de septiembre, el sur de México fue epicentro de un movimiento telúrico magnitud 8.2, el más poderoso del último siglo. El sismo dejó al menos 96 personas muertas y 110 mil inmuebles dañados en Oaxaca y Chiapas, de acuerdo con cálculos del gobierno federal.

Huracán Max

El jueves 14 de septiembre, el huracán Max , categoría 1, impactó en las costas de Guerrero. A su paso, el meteoro dejó lluvias torrenciales, vientos fuertes y oleaje elevado en Guerrero, Oaxaca y Michoacán. Dos días después, la tormenta tropical Norma también puso en alerta a la península de Baja California. Por suerte, el ciclón solo dejó lluvias a su paso y no ocasionó incidencias mayores.

Sismo Magnitud 7.1

A las 13:14 horas del 19 de septiembre, un sismo magnitud 7.1 remeció el centro del país, ocasionando el derrumbe de edificaciones en Puebla, Morelos y la Ciudad de México.

En la capital del país, 39 edificios colapsaron y actualmente se siguen protocolos de evaluación para determinar el nivel de daño en miles de viviendas. Hasta este viernes, el sismo provocó 355 personas fallecidas en la Ciudad de México, Morelos, Puebla, Estado de México, Guerrero y Oaxaca, informó el titular de Protección Civil federal, Luis Felipe Puente.

Hay que tomar en cuenta que existen otros tipos de desastres como los antrópicos: derrame de sustancias químicas y tóxicas, explosivos con pirotécnicas como sucedió en Tultepec, Tequisquiapan, Coacalco y otros tantos municipios por la falta de educación civil que prevenga de dichos riesgos a los ciudadanos.

A causa del desconocimiento que tiene gran parte la población ante el discernimiento de diversos químicos, manejo de sustancias y los diferentes desastres naturales, se debe implementar la materia de enseñanza sobre Protección Civil y primeros auxilios de manera oficial desde el nivel básico hasta el nivel medio superior a nivel nacional; teniendo como finalidad no sólo evitar pérdidas humanas y consecuencias catastróficas sino también crear una cultura de prevención y manejo de situaciones de este aspecto que permita a los mexicanos a evitar situaciones de riesgo.

En las siguientes tablas se muestran datos cuantitativos de algunos fenómenos naturales suscitados a partir del 2005 obtenidos de Segob:





Desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018 han sido emitidas 210 mil 3 declaratorias de Emergencia, desastre y contingencia.1

Para dar mayor transparencia y facilitar el acceso a la información sobre los recursos utilizados para la atención de los desastres naturales, se presenta la base de datos emitida por el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) Publicado 2017-10-22T00:00:00Z, la cual presenta mil 1 casos por importes de mil,87 millones 254 mil 650 de apoyo para víveres, agua, colchoneta, despensas, medicamentos, entre otros.2

Han sido Declaratorias sobre emergencia, desastre y contingencia climatológica 22,784 casos de acuerdo a la Publicación emitida el 2017-10-04T00:00:00Z

Las estadísticas por entidad federativa - Fondo de Desastres Naturales: Gasto federal autorizado con cargo al Ramo 23 y al Fideicomiso Fonden por entidad federativa (M01_100) revelan lo siguiente.3

De acuerdo al Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred)4 existe un fuerte impacto socioeconómico de desastres, lo cual revela en el estudio que realizó y que abarca del periodo 2000 a 2015 donde se presentan diversos desastres de tipo:

Los 6 mil 704 desastres presentados en los diversos municipios han sido afectados con:

De igual modo se adjunta la liga de informes detallados emitida por el Cenapred en coordinación con la Secretaría de Gobernación (Segob).5

-Zona regional de hundimientos y agrietamientos.

-Zona de peligro por caída de material volcánico para el Popocatépetl.

-Declaratorias sobre emergencia, desastre y contingencia climatológica.

-Impacto socioeconómico de desastres de 2000 a 2015.

-Imágenes de dron referentes al sismo de magnitud 8.2.

-Regiones potenciales de deslizamiento de laderas.

-Plan de Apertura Institucional de Cenapred.

-Zonas de peligro por tsunamis lejanos y locales

-Volcanes activos.

-Peligro por inundaciones a nivel municipal.

-Inundaciones.

La cineasta mexicana Jeanette Russ Moreno ha realizado diversos documentales fílmicos sobre temas de desastres naturales en México y a nivel mundial. En particular resalta “1985: Héroes entre ruinas ” filme que retrata en toda su crudeza la magnitud del desastre que causó el terremoto de 1985 en la Ciudad de México. Con la aportación de dicha distinguida mexicana menciona a continuación datos que evidencian la necesidad de introducir la materia de Protección Civil y Primeros Auxilios en todas las escuelas del territorio mexicano :

“La razón más importante para proponer la inclusión en todas las escuelas, privadas y públicas, de la materia protección civil y primeros auxilios, responde a la urgencia de estar preparados ante un desastre.

México se encuentra en una zona altamente sísmica, y donde no sólo ocurren desastres de estos movimientos, tenemos también huracanes, incendios forestales, remolinos de tierra, deslaves, inundaciones, así como desastres antrópicos provocado en parte por la violencia de la sociedad, entre otras razones.

La vulnerabilidad de la sociedad ante un desastre es el motivo principal de esta propuesta. México tiene una herida profunda en este tema, tanto, que cada vez que tiembla, vienen recuerdos históricos que provocan crisis y alteraciones nerviosas. ¿Cómo tratar esto en una situación de crisis? ¿Cómo mantener la calma? Esos es lo que se debe responder si esta clase se imparte a nivel nacional en todos los colegios públicos y privados, que continúe hasta bachillerato y analizar la posibilidad de extenderlo a universidad.

Es una realidad: un desastre siempre nos va a rebasar en todos los aspectos. La única forma que tenemos como sociedad de poder salir adelante de manera más rápida es estar preparados y tomar como constante la prevención. Es mejor estar prevenidos a dejar que el desastre pegue y no sepamos responder.

Ya se han dado simulacros que fomentan la prevención, pero son insuficientes. Lo vimos este 19 de septiembre de 2017, que, a escasas horas del simulacro, llegó un terremoto y la gente no supo qué hacer. Y lo más lamentable fue ver gente que entró por sus cosas en un edificio severamente dañado, se desploma una hora después, y esto porque tomaron la decisión de entrar a una estructura sin conocer el estado de la misma. La cultura de la prevención nos lleva a esto precisamente: a entender la dinámica del desastre, las causas, sus consecuencias, el impacto, qué se debe hacer, que no se debe hacer, cómo resguardarse dentro de un edificio, qué hacer si mi compañero de al lado se desmaya, cómo ser primeros respondientes. Esto es una cultura universal. Y si comenzamos desde pequeños en esta enseñanza, crearemos una sociedad más sensibilizada con el prójimo, y la unión que caracteriza al mexicano, se va a fomentar aún más.

No se trata nada más de donar en los desastres. México es un ejemplo en esto y eso nunca se cuestiona, pero responder a la emergencia como sociedad civil es la parte medular en la recuperación de una población. Los niños son los mejores maestros, y esta misma enseñanza pueden fomentarla en su hogar, e incluso que en algunas clases los padres puedan estar presentes.

Hablando de primeros auxilios, se conjunta con protección civil pues lo ideal es que los niños y adultos aprendan a dar RCP, por ejemplo, o saber qué hacer cuando alguien se atraganta, cómo aplicar una maniobra de Heimlich, por ejemplo. Esto no se aprende sólo en un curso. Si alguien toma el curso un año y no lo practica, esto se olvida. Y en una emergencia real, pueden aplicar mal los conocimientos o simplemente ver morir a una persona por un desconocimiento en la técnica. Si en una crisis después de un desastre, una persona se desmaya, aplicar estos conocimientos para reanimarla. Si vemos un accidente de coche, saber qué hacer y si es posible ayudar al accidentado, o a un atropellado. Por lo cual, la enseñanza tiene que ser continua.

Hemos avanzado en protección civil desde la creación en 1986. Pero aún faltan aspectos. La sociedad civil es importante y que se sepa organizarse es la base para ser una sociedad calificada en la respuesta ante un desastre. Evidentemente, cada región tiene sus características. En la Ciudad de México pues no tendremos un huracán, pero sí tormentas, o no tendremos un tsunami, pero sí inundaciones. Una familia puede ser de Veracruz y por circunstancias de la vida, les toca un temblor en un piso 20 de la Ciudad de México. Por eso, la enseñanza se debe volver universal, no importa la región donde se encuentren, siempre es bueno tener el conocimiento para afrontar desastres para salir más rápido de la crisis y tener oportunidad de sobrevivir ante estos.

Un fuego, en un incendio, si tenemos a la mano un extintor, cómo podemos accionarlo, cómo podemos usar arena para apagarlo, qué tenemos que tener en nuestros hogares para apagarlo.

Son una serie de situaciones que pueden ser el pivote de una gran cultura de protección civil. Ejemplos los tenemos con Japón, donde a los pequeños les enseñan desde pequeños esta cultura, cómo salir de su salón ante un temblor (usando una manta contra incendios, por ejemplo). Incluso enseñan el RCP en niños pequeños, porque ellos pueden hacerlo con sus hermanitos.

También tenemos el ejemplo de la THW de Alemania, que es formada por la sociedad civil y equipada por el gobierno alemán. Enseñan desde pequeños estas técnicas, y dan varios cursos al año, incluso incentivan a los pequeños a que pertenezcan a la THW para aprender estas técnicas.

México puede estar a este nivel de enseñanza, si esto se instaura a nivel nacional, crearemos una sociedad resiliente y comprometida con la gente.

Y el impacto económico favorece a México, porque se crearían empleos de maestro en estas áreas, la gente de protección civil, Cruz Roja, Boy Scouts, y distintos grupos como las agrupaciones de topos, bomberos, buzos, y demás asociaciones civiles podrían ser parte de esta transformación, pues su conocimiento es invaluable en materia de desastres. Y no sólo se fomenta el empleo: el adoptar una política de prevención ahorraría mucho dinero en la intervención de un desastre, porque se apuesta a prevenirlo, a estar conscientes de la vulnerabilidad de una sociedad y estar preparados para la respuesta. El ser más rápido en esto, coadyuva a que la crisis sea menor, y los recursos sean menores en este gasto, que normalmente los daños son altamente costosos, y sólo hablando de pérdidas humanas, esto siempre es grande y afecta a las familias que pierden un ser querido. Ahí radica la devastación, confrontarlo con prevención da una posibilidad de sobrevivencia ante un desastre”.6

De acuerdo con el Servicio Sismológico Nacional, en lo que va del año (2019) se siguen presentando fenómenos naturales como el sismo del pasado 21 de enero con una intensidad de 5.8 en el istmo de Tehuantepec, en el estado de Oaxaca; el 29 de enero sucedió otro sismo en Las Chopas, Veracruz con 5.4 de magnitud y también el 1 de febrero, con una intensidad de 6.5 y epicentro al suroeste de la ciudad de Hidalgo, en el estado de Chiapas.

En los últimos meses, la actividad volcánica del Popocatépetl ha sido constante pues el Semáforo de Alerta Volcánica sigue en Amarillo la fase 2. El 23 de enero de 2019 se registraron 123 exhalaciones con emisión de vapor de agua, gas y cenizas; con una duración de 7 horas el volcán estuvo en actividad eruptiva desde las 21:00 horas del día 14 de febrero de 2019. No debemos esperar hasta que el volcán haga erupción para poder actuar, debemos prevenir.

O bien, el gravísimo desastre antrópico que sucedió el pasado 18 de enero de 2019 en el municipio de Tlahuelipan, Hidalgo. El ducto Tuxpan-Tula de Pemex fue saboteado y se provocó la fuga de combustible, por lo que un grupo de personas trató de sacar provecho para tomar ilícitamente dicho combustible. El resultado fue una fuerte explosión que cobró 132 vidas, entre ellos niñas y niños. Este lamentable hecho nos evidenció de manera dramática, que las personas no tienen la noción mínima de medias de protección civil y primeros auxilios en situación de emergencia, sino que por el contrario de manera inconcebible se ponen en posición de riesgo.

La Ley General de Educación establece en su artículo 7 que la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º. De la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: Fracción XI... “También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales”; sin embargo, esta disposición no ha sido suficiente para que se integre en los programas de estudio como materia

obligatoria en los diversos niveles educativos, sobre todo porque no se precisó qué nivel de gobierno sería el responsable de realizar tal propósito del artículo 7.

Los argumentos y datos vertidos anteriormente evidencian claramente la necesidad de implementar la materia de enseñanza sobre protección civil y primeros auxilios de manera oficial desde el nivel básico hasta el nivel medio superior y normal a nivel nacional, para crear una cultura de prevención y manejo de situaciones que permita evitar situaciones de riesgo y salvar vidas humanas.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el presente proyecto de Decreto por el que se el que se adiciona una fracción I al artículo 12 de la Ley General de Educación

Único. Se adiciona una fracción I Bis al artículo 12 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo IIDel Federalismo Educativo

Sección 1. De la distribución de la función social educativa

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

I Bis. Determinar, formular e implementar planes y programas de estudios con contenidos en las materias de protección civil y primeros auxilios en la educación prescolar, primaria, secundaria, media superior y normal.

Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;

Párrafo adicionado DOF 11-09-2013

Fracción reformada DOF 10-12-2004

II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

Fracción reformada DOF 10-12-2004

III. Elaborar, mantener actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso;

Fracción reformada DOF 01-06-2016, 30-11-2017

IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

Fracción reformada DOF 10-12-2004

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;

Fracción reformada DOF 10-12-2004

V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.

En las escuelas que imparten la educación media superior, la Secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.

Fracción adicionada DOF 11-09-2013

V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;

Fracción adicionada DOF 19-12-2014

VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;

Fracción reformada DOF 11-09-2013

VII. Se deroga.

Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Derogada DOF 11-09-2013

VIII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;

Fracción reformada DOF 10-12-2004. Recorrida DOF 19-08-2010

VIII Bis. Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, promoción, regularización, acreditación y certificación de estudios de los educandos;

Fracción adicionada DOF 22-03-2017

IX. Regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de créditos académicos, que faciliten el tránsito de educandos por el sistema educativo nacional;

Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 22-03-2017

IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

Fracción adicionada DOF 10-06-2013

X. Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;

Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013

XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;

Fracción recorrida DOF 19-08-2010

XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;

Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013

XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis;

Fracción adicionada DOF 11-09-2013

XIII. Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica y de educación física y deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural, y

Fracción recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 17-12-2015

XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Fracción recorrida DOF 19-08-2010

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Fuente: Declaratorias de Emergencia y Desastre; Datos abiertos Segob: https://datos.gob.mx/busca/dataset/centro-nacional-de-prevencion-de-des astres/resource/fa17739f-83f2-424a-ac48-fea7c721ed31

2 Fuente: Fonden;

https://datos.gob.mx/busca/dataset/fonden-emergencias-sh cp/resource/a4dc3ea3-958c-4ac7-89de-e0b198009e59

3 Fecha de última modificación de datos 2017-08-30T00:00:00Z; Periodo cubierto por los datos De 2016-09-01 a 2017-08-3;

https://datos.gob.mx/busca/dataset/quinto-informe-de-gob ierno-mexico-en-paz/resource/53239683-5ccc-46f4-88d9-b9f906e0da46

4 (Cenapred); Modificado 2017-10-04T00:00:00Z; Publicado 2017-10-09T17:42:38Z; https://datos.gob.mx/busca/dataset/impacto-socioeconomico-de-desastres- de-2000-a-2015

5 https://datos.gob.mx/busca/organization/cenapred

6 Texto proporcionado de manera honoraria por Jeanette Russ Moreno.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada María Teresa Marú Mejía (rúbrica)

Que reforma los artículos 17, 35 y 37 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández , del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo Tercero y se reforma la fracción III del artículo 17, el artículo 35 y las fracciones III, IV, V y VII del artículo 36, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Han pasado casi 44 años desde que fue promulgada la reforma constitucional del artículo 4o. que estableció la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, un punto de partida fundamental que permitió concretar instrumentos normativos fundamentales como la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres en 2001, que dio a pie la creación del Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y No Discriminación contra las Mujeres (Proequidad), la Ley General para la Igualdad entre mujeres y Hombres en 2006 y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en 2007.

En lo que respecta a la igualdad sustantiva en el ejercicio de derechos político-electorales cabe destacar el recorrido1 que permitió pasar de las recomendaciones a partidos políticos para promover una mayor participación de las mujeres en procesos electorales federales, establecido en 1993 en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), para llegar, en 2014, a la paridad en candidaturas a cargos de elección de las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como para diputaciones de los congresos locales, lo que permitió a México lograr por primera vez la conformación de un congreso paritario, ocupando así el primer lugar con mayor porcentaje de mujeres en los parlamentos entre los países miembros de la OCDE.2 A casi un año de este hecho histórico, que estuvo precedido por décadas de lucha de las mujeres para que tengamos espacios de toma de decisiones en la vida pública de nuestro país, es que este Poder Legislativo debe continuar con el fortalecimiento del andamiaje legal en materia de derechos humanos de las mujeres.

II. Como se mencionó en el punto anterior, en 2006 fue promulgada la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la cual tiene por objeto establecer los lineamientos y mecanismos institucionales para el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos públicos y privado. Dicha norma, cuyos principios rectores son la equidad y la no discriminación, define una serie de medidas concretas para avanzar hacia la construcción de una sociedad igualitaria en nuestro país.

Dentro de sus disposiciones establece la obligación de transversalizar de políticas y programas orientados a la participación y representación política, el acceso y disfrute de los derechos sociales, la incorporación de la perspectiva de género en la planeación presupuestal, la eliminación de la violencia contra las mujeres, entre otros.

Uno de los elementos fundamentales de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es la creación de una política nacional en dicha materia que permita coordinar las metas, objetivos y acciones de la administración pública federal, de los Poderes Legislativo y Judicial, entes autónomos, así como de las entidades federativas y municipios, a fin de garantizar a las mujeres el pleno goce de derechos humanos.

Dicha política nacional, la cual debe ser elaborada, conducida y coordinada por el gobierno federal debe atender principalmente áreas en materia económica, política, social y cultural a través de tres instrumentos:

1. El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

2. El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (Proigualdad).

3. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.

En lo que respecta al ámbito político, se establece la obligación de fortalecer los mecanismos para equilibrar la participación de mujeres y hombres en todos los cargos públicos, promover el trabajo parlamentario con perspectiva de género y erradicar patrones discriminatorios en la selección, contratación y ascensos en los tres Poderes de la Unión.

Ante el arranque de una nueva época en la vida pública de nuestro país, a raíz de los resultados electorales del pasado 1 de julio, así como de los últimos avances en materia de paridad de género, resulta fundamental actualizar los alcances de la Política Nacional en Materia de Igualdad para que esté dirigida a respetar, proteger y promover los derechos político-electorales de las mujeres acorde a lo que mandata nuestra Constitución Política, principalmente en sus artículos 1o., 4o. y 41, así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, entre los cuales se encuentran la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres (Cedaw), que establece en su artículo 7 tomar medidas para eliminar la discriminación contras las mujeres en la vida política y pública, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que define en su artículo 21 el derecho a la participación política y el acceso en igualdad de condiciones a la función pública, la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujeres, destacando especialmente sus artículos 2 y 3 debido a que establecen su derecho a ocupar cargos públicos y ser elegibles en todo organismo público reconocido en la legislación, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que refiere el derecho a participar en los asuntos públicos, así como la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujeres, que manifiesta claramente su derecho a participar en el gobierno de su país.

En ese sentido, resulta imperativo que pasemos del concepto de representación equilibrada al de representación paritaria con la finalidad de que los espacios de toma de decisiones en el ámbito político y en la función pública para mujeres y hombres sean del 50 y 50 por ciento respectivamente.

Bajo ese tenor cabe señalar que dicho concepto se ha mantenido desde que fue promulgada la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres en 2006,3 cuya finalidad, tal como lo refirieron los autores de la iniciativa de decreto que expide dicha norma,4 era evitar la subrepresentación en el ámbito político , más no está dirigida a alcanzar la paridad.

Por ello, la presente iniciativa propone la armonización del concepto de representación equilibrada en la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres, con la finalidad de que la política nacional oriente parte de sus metas, objetivos y acciones a lograr la representación paritaria en cargos públicos o de elección popular. Esta propuesta es relevante toda vez que en la actualidad aún falta un largo camino que recorrer para que exista paridad en dichos espacios, tal como sucede en la Administración Pública Federal donde sólo en 29 de 47 instituciones el porcentaje de mujeres en puestos medios y superiores apenas supera el 40 por ciento,5 o en el que únicamente el 23.1 por ciento de los Ayuntamientos son encabezados por mujeres.6

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que modifica la denominación del Capítulo Tercero y se reforma la fracción III del artículo 17, el artículo 35 y las fracciones III, IV, V y VII del artículo 36 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Único. Se modifica la denominación del Capítulo Tercero y se reforma la fracción III del artículo 17, el artículo 35 y las fracciones III, IV, V y VII del artículo 36, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, para quedar como sigue:

Artículo 17. ...

...

I. a II. ...

III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y hombres;

...

Capítulo Tercero
De la participación y representación política paritaria de las mujeres y los hombres

Artículo 35. La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 36. ...

I. a II. ...

III. Evaluar por medio del área competente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV. Promover participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;

V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI. ...

VII. Fomentar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Notas

1. La Paridad de Género: eje de la Reforma Político-Electoral en México. Blanca Oliva Peña Molina. Se puede consultar en: http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/lectura_de_la_paridad _de_genero.pdf

2. Paridad de Género en el Poder Legislativo. Se puede consultar en: https://imco.org.mx/temas/informe-legislativo-2018-paridad-genero-poder -legislativo-2/

3. Proyecto de Decreto de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de las Comisiones Unidas Equidad y Género, Gobernación y Estudios Legislativos. Se puede consultar en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2006/04/asun_2253585_ 20060427_1146665227.pdf

4 Iniciativa con Proyecto de Decreto que Expide la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Se puede consultar en: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/3223

5. Estudio sobre la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Materia de Puestos y Salarios en la Administración Pública Federal (APF) 2017. Comisión Nacional de Derechos Humanos. Se puede consultar en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/informes/especiales/estudio-iguald ad-20180206.pdf

6. Sistema Nacional de Información Municipal. Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal. Consultado el 1 de Marzo de 2019.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Fabiola Guadalupe Raquel Loya Hernández (rúbrica)

Que adiciona los artículos 70 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a cargo de la diputada Elba Lorena Torres Díaz, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, Elba Lorena Torres Díaz, diputada por el estado de Aguascalientes a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El propósito de la Compra Consolidada es concentrar los requerimientos de bienes terapéuticos del sector público para, a través de un mayor poder de negociación y de estrategias de compra, obtener mejores precios y garantizar el abasto oportuno en beneficio de la población usuaria.

La compra 2018 atiende la necesidad de suministro de los bienes para 2019.

El gran problema es que nunca podemos saber qué criterios de contratación fueron utilizados para seleccionar al proveedor. Y en ese margen de sombra, yace la ocasión de malos manejos.

Argumentos que la sustenta

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, las compras consolidadas son agrupación de bienes o insumos de características similares requeridos entre varias dependencias o entidades para un periodo determinado que se adquiere a través de una sola negociación.

El Instituto Mexicano para la Competitividad, AC (IMCO), en la publicación Guía práctica de compras públicas Recomendaciones para comprar bien a nivel estatal1 señala que:

“La consolidación de las compras consiste en la agrupación de los requerimientos de las distintas dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la administración pública para la compra conjunta de bienes de uso generalizado. Además de las ventajas financieras, esta modalidad favorece la rendición de cuentas porque hace más fácil la fiscalización, ya que es más factible vigilar y controlar a una sola entidad compradora que a varias.”

En el ámbito federal, señala el IMCO, las compras consolidadas se han utilizado principalmente para la adquisición de vacunas, seguros de bienes patrimoniales, de responsabilidad profesional, de vida y gastos médicos mayores, combustible, transporte aéreo, vales de despensa, impresión y fotocopiado y transportación terrestre.

Un ejemplo muy claro del ahorro con las compras consolidadas está en el sector salud. Según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en seis años la Compra Consolidada ha generado ahorros estimados en 20 mil 649 millones de pesos para todos los participantes del sector.

Claro está que las compras consolidadas han resultado ser además de efectivas un gran ahorro, no se niega.

Sin embargo, son las omisiones legislativas que favorecen que los procedimientos de contratación pública en México sean poco transparentes, que beneficien a las empresas grandes con precios más altos a los prevalecientes en el mercado, en lugar de beneficiar a las empresas grandes o pequeñas que le ofrezcan mejores condiciones al Estado, y que no se le apliquen sanciones a las empresas o funcionarios que incurren conductas irregulares.

En la Guía práctica de compras públicas Recomendaciones para comprar bien a nivel estatal del IMCO, se puede observar que, en el caso de la legislación local, 30 de las 32 legislaciones de adquisiciones contemplan esta modalidad, por lo tanto, en la gran mayoría de las entidades federativas es posible que los funcionarios, al momento de decidir la compra de un bien estandarizado, consideren la posibilidad de formar parte de una compra consolidada o crear una iniciativa para que esto se logre. En este proceso es relevante tomar en cuenta que la consolidación puede ser a nivel interno (dentro de la dependencia o entidad), a nivel central (en el municipio o estado) o incluso a nivel regional (con dependencias de otras entidades federativas o entre municipios).

En términos de lo señalado en el 26, sexto párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, previamente al inicio de un procedimiento de contratación pública, las entidades contratantes deben realizar una investigación.

Artículo 26 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público prevé:

“...Previo al inicio de los procedimientos de contratación previstos en este artículo, las dependencias y entidades deberán realizar una investigación de mercado de la cual se desprendan las condiciones que imperan en el mismo, respecto del bien, arrendamiento o servicio objeto de la contratación, a efecto de buscar las mejores condiciones para el Estado.”

El objetivo de dicha investigación es precisamente determinar cuáles son las condiciones del mercado y con ello cuál es el procedimiento más favorable mediante el cual el Estado podría contratar.

Sin embargo, dichas investigaciones son secretas durante todo el proceso de contratación. De esta manera, las dependencias no hacen públicas dichas investigaciones de mercado, sino hasta que mediante la solicitud de acceso a la información y esto siempre y cuando el proceso de contratación ya haya concluido.

Para justificar lo anterior, las dependencias suelen invocar el artículo 113, fracción VIII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

“...VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada...”

Es claro que dicha disposición permite que los sujetos obligados clasifiquen como reservada la información que forme parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, mientras no sea adoptada una decisión definitiva. No obstante, la aplicación de dicho artículo a las investigaciones de mercado no es correcta, cuando ya dio inicio el procedimiento de contratación elegido debido a lo siguiente:

Las investigaciones de mercado son documentos necesarios para que las autoridades elijan el procedimiento mediante el cual deben contratar; y

Por lo tanto, el proceso deliberativo para el cual son utilizadas las investigaciones de mercado culmina con la adopción de una decisión definitiva respecto al procedimiento de contratación a seguir; esto es, el proceso deliberativo culmina con la emisión de la convocatoria a una licitación, con la invitación a cuando menos tres personas o con la adjudicación directa.

¿Cómo perjudica la transparencia y competitividad de las compras consolidadas la falta de acceso a la información en los procesos de contratación?

La circunstancia de que las investigaciones de mercado no sean públicas impide que los participantes conozcan las razones que motivaron el que las dependencias convoquen bajo una modalidad u otra, por lo tanto, facilita el que se introduzca en los procedimientos de contratación elementos que favorezcan indebidamente a algún participante: esto es que se “amañen” las contrataciones.

Asimismo, la circunstancia de que las investigaciones de mercado sean públicas a partir del momento en el que la dependencia convoca a una licitación, emite la invitación a cuando menos tres personas o decide adjudicar de manera directa, no beneficia ni perjudica a ninguno de los participantes, puesto que, por autonomía, la información pública no genere desventajas indebidas en un mercado que debe ser totalmente competitivo.

Regresando al ejemplo del sector salud, aún y cuando las compras consolidadas representan un gran ahorro las cifras dejan de lado lo siguiente:

Existen cuatro distribuidoras de medicinas y materiales médicos (Grupo Fármacos Especializados, Distribuidora Internacional de Medicinas y Equipo Médico, Farmacéuticos Maypo y Comercializadora de Productos Institucionales) acapararon 52.7 por ciento del total de compras anuales de bienes del IMSS, entre 2016 y lo que va de 2018. El beneficio conjunto para estos proveedores en tres años fue de 65 mil 065 millones 791 mil 955.48 pesos.

Para analistas consultados, la concentración de proveedores podría estar justificada por el nivel de especialización o por cuestiones de patente de los bienes distribuidos. No obstante, la opacidad en los procesos de contratación hace imposible descartar “compras amañadas” que, de acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), aumentan los costos para las dependencias del sector salud en al menos 30 por ciento.

Podemos resaltar que además de que claramente se beneficia a estas cuatro grandes farmacéuticas, no es posible conocer el porqué se eligieron. Esto hace que las investigaciones sean totalmente arbitrarias, es decir, no se puede garantizar un proceso totalmente libre de tendencias.

Además, pues las pequeñas farmacéuticas muchas veces ofrecen los artículos requeridos por mucho menor costo e igual o mejor calidad, sólo que al no tener la capacidad de cubrir la demanda total requerida optan una sola contratación que amerite un solo contrato, es decir se cubre la demanda en una sola exhibición. Por lo que se dejan de lado a los pequeños proveedores cerrando injustamente la competencia y perjudicando a los ahorros ya la misma cuenta pública.

Finalmente, la Guía práctica de compras públicas Recomendaciones para comprar bien a nivel estatal del IMCO, señala que a nivel internacional, existen distintos modelos de consolidación de las compras, de acuerdo a la obligación legal –marcada en las distintas leyes de adquisiciones– de las unidades administrativas a participar en los esquemas centralizados de compra:

• En el primero modelo, las dependencias o entidades están obligadas a adquirir bienes de uso generalizado por medio de la dependencia pública asignada en el sistema responsable de hacer las compras consolidadas.

• En el segundo modelo la participación es voluntaria, como sucede a nivel federal en México, tal que la Secretaría de la Función Pública tiene la facultad de determinar los bienes, arrendamientos o servicios que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades de la APF, aunque para que esto ocurra, los representantes de las respectivas áreas contratantes necesitan manifestar por escrito su acuerdo para llevar a cabo la contratación bajo esta modalidad.

• Modelo intermedio en el que es obligatorio que las unidades administrativas formen parte de las compras consolidadas, pero a la vez queda abierta la posibilidad de que las dependencias o entidades realicen compras de bienes de uso generalizado de forma independiente sólo cuando justifican que hacerlo les generaría mejores condiciones de compra.

Por lo cual se busca hacer de las compras consolidadas un verdadero campo de competitividad, igualar las circunstancias y sobre todo transparentar las investigaciones y el proceso de las mismas.

En razón de lo anterior, y para contar con un mejor entendimiento de la propuesta, se adjunta el siguiente comparativo:

Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto

Decreto por el que se adiciona la fracción XLIX al artículo 70 y la fracción III al artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Artículo Único. Se adiciona la fracción XLIX al artículo 70 y la fracción III al artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para quedar como sigue:

Artículo 70. ...

I. a XLVIII. ...

XLIX. La información que justifique las modalidades en los procedimientos de contratación pública adoptados por los sujetos obligados y especialmente las investigaciones de mercado.

...

Artículo 115. ...

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad;

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables; o

III. Se trate de información que justifique las modalidades en los procedimientos de contratación pública adoptados por los sujetos obligados.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 https://imco.org.mx/wp-content/uploads/2013/7/Guia_de_compras_publicas_ 011012.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Elba Lorena Torres Díaz (rúbrica)

Que expide la Ley Nacional que regula el Uso Legítimo de la Fuerza, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Quienes suscriben, diputados federales a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del Congreso de la Unión iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Nacional que regula el Uso Legítimo de la Fuerza.

Planteamiento del Problema

Uno de los graves problemas que aquejan a nuestro país es la falta de regulación respecto del uso legítimo de la fuerza, por parte de las instituciones que desarrollan labores de seguridad pública, principalmente a partir de la salida de las Fuerzas Armadas, de manera masiva, a las calles de nuestras ciudades. De frente a un amplio debate que debe abrirse en relación a las competencias que cada uno de los órdenes de gobierno debe desenvolver en materia de seguridad pública, inmersos en una amplia crisis humanitaria relacionada con el combate armado al crimen organizado que fue implementado como una política unidinámica que pretendió frenar su expansión territorial, resulta ingente establecer principios básicos que permitan el legítimo uso de la fuerza coactiva por parte de los elementos del Estado para conservar el orden y la paz públicos y que, sin embargo, respeten los derechos humanos de las ciudadanas y los ciudadanos. Es en este contexto que presentamos esta iniciativa con el objeto de salvaguardar el libre ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en el territorio nacional y, especialmente, resguardar la vida de las personas.

Argumentos

El uso de la fuerza por los funcionarios del Estado es, en sí mismo, uno de los actos más graves que pueden ocurrir, principalmente cuando se realiza sin seguir las mínimas medidas de resguardo para la vida y la integridad de los ciudadanos. El uso ilegítimo de la fuerza constituye una de las transgresiones más graves que un funcionario de cualquier Estado pueda cometer en contra de los ciudadanos a quienes, se supone, debe proteger. Es por ello que, desde 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha previsto una serie de medidas que garantizan el libre ejercicio de estos derechos.

De la necesidad de proteger el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas es que, derivado de lo anterior, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 34/169 de fecha 17 de diciembre de 1979, se adoptó el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. En este Código se define que éste se aplica a todos aquellos funcionarios que desempeñen funciones de policía, aun cuando se trate de autoridades militares. Es necesario señalar que, en su artículo 3, el Código indica que

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.”

Se aclara posteriormente que “...según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.”

El Código expresa también que

“... En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes.”

Derivado de lo anterior, en consecuencia, en 1990 la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos promovió, a través del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la adopción de los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

En estos principios se “...subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos...”

Sin embargo, también ha sido señalado por diversos organismos internacionales, la necesidad de que las fuerzas armadas no participen directamente en las actividades de seguridad pública, tal como lo establecieron las observaciones finales e informes derivados de visitas a México emitidos por organismos del Sistema de Naciones Unidas en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando indicaron que

B. Recomendaciones

83. Respecto a las medidas de prevención: a) Retirar definitivamente a las fuerzas militares de labores relacionadas con la seguridad pública y restringir su participación a operaciones de apoyo con supervisión de órganos judiciales civiles;

No obstante, el Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, consciente de la situación de violencia que priva en nuestro país, ha expresado en diversas ocasiones que, aunque no compartimos la idoneidad para que las Fuerzas Armadas desarrollen actividades de seguridad pública que implican la convivencia diaria con las y los ciudadanos, también afirmamos que debemos iniciar un proceso acelerado de la construcción de nuevas instituciones policiales que nos permitan la superación de la situación de emergencia que implica la intervención directa de la delincuencia organizada en los cuerpos de seguridad pública y, consecuentemente, el regreso de los integrantes del Ejército y la Marina Armada a sus cuarteles.

Esta iniciativa es producto de múltiples y variados intentos de proponer una legislación, indispensable para nuestro país en las actuales circunstancias y que derive en el fortalecimiento de nuestro marco jurídico que rija la actuación de las instituciones federales de seguridad pública. En este sentido, retomamos, como base, una minuta elaborada en la LX Legislatura y aprobada por unanimidad que, sin embargo, ha sido superada pese a que, en su momento, representaba una legislación de vanguardia. Hemos adicionado a este proyecto un capítulo específico para el manejo respecto al uso de la fuerza en manifestaciones pacíficas y otro para el de eventos tumultuarios que pueden salir del control de las autoridades así como uno específicamente dedicado a la actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública que realizan patrullajes. En el mismo sentido y para que su actuación se apegue a los más altos estándares internacionales en materia de respeto a los derechos humanos, hemos incorporado la perspectiva de género en este proyecto de ley.

La iniciativa que hoy proponemos consta de 36 artículos divididos en once capítulos. El primero, dedicado a las Disposiciones Generales, establece el objeto y el ámbito de aplicación de la ley y las definiciones que se usarán a lo largo del texto jurídico. Resulta importante señalar que, dentro de las instituciones de seguridad pública, se encuentran comprendidas también aquellas instancias o dependencias federales que sean diferentes de las señaladas como de seguridad pública en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública pero que se encuentren desempeñándolas funciones aunque no sea su función prioritaria, como el Ejército y la Marina.

En el Capítulo II definimos las Reglas Generales para el Uso de la Fuerza, delimitando las circunstancias en las que se permite a los integrantes de las instituciones de seguridad pública y los principios que rigen el uso legítimo de la fuerza que son el respeto a los derechos humanos, congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad y racionalidad, definiendo específicamente cada uno de ellos. Adicionalmente, se prohíbe el uso de armas de fuego o letales salvo cuando sea indispensable para garantizar la vida y la integridad física de todas las personas, incluyendo la del agresor, la de terceros o la de los propios integrantes.

Asimismo, se establecen las obligaciones generales de las instituciones de seguridad pública para garantizar el uso legítimo de la fuerza, entre las que se encuentran los procedimientos internos, elaboración de manuales, protocolos e instructivos operativos y de evaluación, control y supervisión especializados en el uso de la fuerza con perspectiva de género y una visión de derechos humanos, la capacitación, la investigación de todos los incidentes en que se haga uso de armas letales, proporcionar atención especializada a los elementos que hayan hecho uso de la fuerza letal, el establecimiento de la cadena de mando y los procedimientos para la determinación de las responsabilidades correspondientes, entre otros.

Se diferencian, también, los distintos niveles respecto del uso de la fuerza y la prohibición expresa de no utilizar la fuerza con fines punitivos, no infligir ningún acto de tortura y de abstenerse de todo acto arbitrario para limitar los derechos de manifestación pacífica. Asimismo, se establecen las obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública después de usar la fuerza, entre las que se encuentran el proteger a la persona destinataria, solicitar servicios médicos para su atención, presentarlas inmediatamente ante la autoridad competente, informar al mando de los eventos ocurridos, preservar los indicios de la escena, mantenerse a disposición de las autoridades durante la investigación de los eventos y asistir a los tratamientos especializados.

En el Capítulo III se establecen las reglas para el uso de la fuerza en actos masivos. En este capítulo se estipula que, durante el resguardo y vigilancia de los actos masivos, debe levantarse un registro en video del desarrollo del operativo y resguardar las grabaciones de radio u otros medios de comunicación.

Específicamente se prohíbe el uso de la fuerza en el caso de manifestaciones pacíficas, por lo que las instituciones de seguridad pública únicamente estarán presentes siendo requeridas por una autoridad de gobierno que se hará responsable de las decisiones durante el operativo. Los integrantes de las instituciones no podrán presentarse equipados con armas de fuego o letales y no podrán hacer uso de otro mecanismo operativo que no sea el de contención.

Únicamente en caso de presentarse disturbios que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los manifestantes, la autoridad responsable podrá considerarla como actos tumultuarios debido a la gravedad de los actos de violencia o a su incidencia. En estos casos, la prioridad de los integrantes de las instituciones de seguridad pública será la preservación de la vida de los agresores, la de terceros y la suya propia por lo que, en coordinación con las autoridades responsables diseñarán, de manera inmediata, un operativo de contención y control de las personas que participan en los hechos. Cuando los participantes en los hechos se encuentren armados con armas blancas, piedras o similares y hagan uso de ellas en contra de terceros o de los integrantes de las instituciones de seguridad, éstos podrán hacer uso de armas intermedias, las cuales únicamente deberán ser utilizadas para resguardar su vida e integridad física, la de terceros y la de los propios participantes y, en último término, la integridad de los bienes públicos o privados.

Se establece de manera específica que la autoridad responsable únicamente en el caso de que haya evidencia física contundente de que los participantes se encuentran en posesión de armas de fuego y una vez agotados los procedimientos anteriores, podrán, sin poner en riesgo la vida e integridad física de las personas, podrán determinar la presencia de agentes equipados con armas de fuego o letales, con el objeto único de proceder a la disuasión y detención de los participantes. El uso de armas de fuego tendrá por objeto solamente garantizar la vida de las personas involucradas, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones de seguridad pública y deberá procederse a realizar las investigaciones correspondientes para determinar su uso legítimo.

En el Capítulo IV determinamos mediante qué procedimientos y en qué condiciones podrá hacerse uso de la fuerza durante los patrullajes en las calles de nuestro país. Entre estas disposiciones establecemos la necesidad de que la circulación de los vehículos debe ser visible a la población y que, en caso de que se requiera que los integrantes porten armas de fuego, esta situación deberá asentarse previamente en los informes correspondientes. De la misma manera y únicamente en caso de encontrarse ante una situación de agresión inminente, los integrantes podrán hacer uso de las armas de fuego o letales, procediendo a realizar todo lo necesario para el sometimiento de los agresores.

Una vez superada la agresión, los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán tomar las previsiones necesarias para la atención médica de quienes hayan resultado heridos y proceder a llamar a las autoridades de procuración de justicia para que inicien los procedimientos de investigación correspondientes. En este sentido, es obligación de los integrantes la preservación de la escena y el someterse a los tratamientos médicos y psicológicos que correspondan.

En el Capítulo V se determinan las reglas para el uso de la fuerza en detenciones, dentro de las cuales se establece que, en primer término, se privilegiarán los métodos de persuasión y control, siendo la resistencia activa la única razón para la utilización de las armas intermedias y equipos de apoyo, procediéndose a continuación conforme lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

El Capítulo VI atiende a las Reglas para el Uso de la Fuerza en caso de Desastres o emergencia, en las cuales se ponga en peligro la integridad física o la vida de las personas, siendo utilizada para evacuar, controlar o limitar su acceso a determinadas áreas. En el Capítulo VII, se delimitan las armas y equipo de apoyo que pueden ser utilizados y, en el Capítulo VIII, los requisitos que deberán contener los informes del uso de la fuerza y la utilización de armas de fuego.

En el Capítulo IX se determina que deberán llevarse a cabo capacitación y evaluaciones periódicas respecto a la eficiencia sobre el uso legítimo de la fuerza y los derechos humanos, en cursos teóricos y prácticos para todos aquellos integrantes de las instituciones federales de seguridad pública o quienes, desde otras instituciones, desempeñen esta función. En el Capítulo X, se establecen las obligaciones resarcitorias y de indemnización de las instituciones de seguridad pública cuando sus integrantes recurran al uso ilegítimo de la fuerza, que consistirán en la indemnización correspondiente, sin demérito de las responsabilidades administrativas, civiles o penales en que incurran los propios integrantes.

Por último, el Capítulo XI, establece las responsabilidades de los integrantes de las instituciones cuando incurran en el uso ilegítimo de la fuerza que serán determinadas conforme a la legislación administrativa, penal o civil que corresponda, incluyendo a los integrantes de las Fuerzas Armadas, para lo cual se actualizará lo determinado en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en el artículo 71, fracción II y en el artículo 6 numeral 1 fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados así como el artículo 8, fracción I del Reglamento de la Cámara de Senadores, plenamente comprometidos con los derechos humanos de las mexicanas y los mexicanos, ponemos a consideración de este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se expide la Ley Nacional que regula el Uso Legítimo de la Fuerza:

Ley Nacional que regula el Uso Legítimo de la Fuerza

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto prevenir y regular el uso de la fuerza que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad pública y sus auxiliares así como los integrantes de las instituciones que desempeñen funciones de seguridad pública, en los casos que resulte necesario en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Acción agresiva: Cuando las acciones u omisiones de una persona, ante una orden legítima comunicada por los integrantes, representan una agresión real, ilegal, actual o inminente, a la vida o integridad física propias, de terceros o del integrante;

II. Acciones tumultuarias: A los actos violentos e ilegales que, personas reunidas en concentraciones, cometen en contra de una o más personas o que están dirigidos a dañar bienes públicos o privados, y que en su ejecución ponen en riesgo la vida o integridad física propia, las de terceros o las de los integrantes de las instituciones de seguridad pública;

III. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su Reglamento;

IV. Armas intermedias: Aquellas que se utilizan para disminuir la capacidad de movilidad de una persona, preservando su integridad física;

V. Armas letales: Aquellas que ocasionan o pueden ocasionar daños físicos, que van desde las lesiones graves a la muerte de una persona;

VI. Autoridad Responsable: La autoridad de gobierno que solicita la intervención, el auxilio o el apoyo de las instituciones de seguridad pública. En caso de que, orgánicamente, las instituciones de seguridad pública dependan de la misma autoridad, ésta deberá nombrar un funcionario que actúe como su representante, quien no deberá pertenecer a las instituciones de seguridad pública.

VII. Desaparición forzada: la privación ilegal de la libertad de una persona cometida por los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en términos de la Ley General en la materia y en los Tratados internacionales de los que México forma parte;

VIII. Detención: La restricción de la libertad de una persona, realizada por algún integrante de las instituciones de seguridad pública con el propósito de ponerla a disposición de la autoridad competente, de conformidad de legislación aplicable;

IX. Instituciones de seguridad pública: En términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y a las empresas de seguridad privada cuando actúen como auxiliares de las instituciones de seguridad pública. Adicionalmente, las instituciones o dependencias federales que desempeñen funciones de seguridad pública, aunque ésta no sea su función prioritaria;

X. Integrante: Las personas, servidores públicos certificados que cuentan con nombramiento o asignación mediante otro instrumento jurídico autorizado, perteneciente a alguna de las instituciones que ejercen funciones de seguridad pública, en términos de esta ley. En el caso de las y los empleados de las empresas de seguridad privada cuando actúen como auxiliares de las instituciones de seguridad pública, su personalidad se acreditará con el contrato y la ficha del Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública correspondientes;

XI. Incidente: Hecho en el que los integrantes de las instituciones de seguridad pública, por su naturaleza ilícita, violenta o por su frecuencia, se ven obligados al uso de la fuerza;

XII. Ley: La Ley Nacional que regula el Uso Legítimo de la Fuerza;

XIII. Mando operativo: Integrante que, jerárquicamente, tiene la responsabilidad de la ejecución de un operativo;

XIV. Manifestaciones: A las concentraciones de varias personas que, en uso de su legítimo derecho, convergen pacíficamente en un tiempo y lugar público delimitado, para expresarse, cuenten o no con permisos de la autoridad;

XV. Operativo: A la planeación y desarrollo de una serie de acciones y actividades de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, cuyo objetivo es el control de una situación ilegal que pone en riesgo la vida y/o la integridad de la población.

XVI. Patrullaje: Al desarrollo de recorridos organizados en los espacios públicos de determinado municipio o alcaldía, realizado por los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley Nacional que regula el Uso Legítimo de la Fuerza;

XVIII. Resistencia activa: Cuando una o varias personas se niegan a obedecer una orden legítima comunicada por un integrante, realizando acciones u omisiones que ocasionan o pueden ocasionar daños o lesiones a sí mismo, a un tercero o a los propios integrantes;

XIX. Resistencia pasiva: Cuando una o varias personas se niegan, en forma pacífica, a obedecer una orden legítima, comunicada en forma directa por algún integrante, quien previamente se identificó como tal;

XX. Sometimiento: La contención legítima que realiza un integrante sobre los movimientos de una persona, con el fin de inmovilizarla y asegurarla, sin poner en riesgo su integridad física o su vida, en términos de lo establecido en esta ley;

XXI. Tortura o tratos crueles inhumanos y degradantes: Las conductas descritas en la Ley de la materia y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte, y

XII. Uso de la fuerza: El uso legítimo de técnicas, tácticas y métodos de control sobre las personas que se ubican en algunos de los supuestos establecidos en la presente ley, así como en otras disposiciones aplicables.

Capítulo II
Reglas Generales para el Uso de la Fuerza

Artículo 3. Son circunstancias que permiten a los integrantes de las instituciones de seguridad pública hacer uso de la fuerza, las siguientes:

I. Legítima defensa ante una agresión actual o inminente que ponga en riesgo la integridad física o la vida de las personas;

II. Cumplimiento de un deber legal o el mandato de una autoridad;

III. Someter a la persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber cometido un hecho que la ley tipifica como delito en flagrancia;

IV. Prevenir la comisión de conductas ilícitas; y

V. Proteger o defender la vida o integridad física de terceros o bienes jurídicos tutelados.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán actuar, en todo momento, con base en los principios establecidos en el artículo 4 de esta ley.

Artículo 4. El uso de la fuerza, en los casos que sea necesario, se hará atendiendo a los principios de respeto a los derechos humanos, congruencia, idoneidad, legalidad, necesidad, oportunidad, proporcionalidad y racionalidad.

El uso de la fuerza es:

I. Congruente: Cuando se utiliza, de manera exclusiva, para lograr los objetivos de la autoridad o de la actuación del integrante de las instituciones de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones,

II. Idónea: Cuando el equipo y técnicas empleados son los adecuados y aptos para garantizar la defensa y protección de las personas y mantener la tranquilidad de la sociedad, siendo utilizados solamente para repeler una agresión ante una acción violenta.

III. Legal: Cuando se realiza en los supuestos previstos y conforme a los procedimientos descritos en la presente ley o demás disposiciones aplicables de manera expresa.

IV. Necesaria: Cuando es estrictamente inevitable para garantizar la vida y la integridad de las personas y la suya propia así como el ejercicio de los derechos de los ciudadanos.

V. Oportuna: Cuando se aplica en el momento en que se requiere para evitar el daño a la integridad o vida de las personas y lograr los fines de la seguridad pública.

VI. Proporcional: Cuando se aplica en el nivel necesario para lograr el control de la o las personas que, intencionalmente, agreden a otras personas o a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, y

VII. Racional: Cuando es el producto de una decisión que valora el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades de los integrantes de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 5. Queda prohibido el uso de armas de fuego o letales, salvo cuando sea indispensable para garantizar la vida y la integridad física de todas las personas, incluyendo la del agresor, la de terceros o la de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, según lo dispuesto en esta ley.

En todo caso en que sean utilizadas armas de fuego o letales, la autoridad responsable deberá iniciar las investigaciones y brindar la atención física y psicológica que corresponda para los integrantes involucrados en los incidentes.

Artículo 6. Son obligaciones generales de las instituciones de seguridad pública respecto del uso de la fuerza por sus integrantes:

I. Establecer procedimientos internos para regular el uso de la fuerza, sustentados en la infraestructura técnica y material necesaria, la planeación y los principios especializados de operación;

II. Elaborar manuales, protocolos e instructivos operativos, así como de evaluación, control y supervisión especializados relativos al uso de la fuerza con una perspectiva de género y una visión de derechos humanos;

III. Establecer mecanismos de control, almacenamiento y asignación de armas de fuego, así como procedimientos para asegurar que los integrantes de las instituciones de seguridad pública cumplan con los términos de las licencias de portación de las armas de fuego y/o municiones bajo su custodia;

IV. Establecer los mecanismos para proteger la vida e integridad física de sus integrantes;

V. Implementar acciones, programas de capacitación en derechos humanos y cursos, de manera permanente, para evitar cualquier acto de desaparición forzada o tortura o trato cruel, inhumano y/o degradante, relacionado con el uso de la fuerza por parte de sus integrantes;

VI. Determinar los avisos de advertencia que deberán darse a la ciudadanía cuando sean necesarios por motivo de sus funciones, específicamente en el caso de desastres naturales y durante el desarrollo de operativos y patrullajes;

VII. Investigar, sin que medie denuncia previa, todos los incidentes en que los integrantes de las instituciones de seguridad pública hagan uso de armas letales o de fuego, con el objetivo de determinar la legitimidad de su actuación.

VIII. Inquirir y valorar los incidentes en que se use la fuerza por sus integrantes desde la óptica de los principios de actuación, con la finalidad de aplicar las medidas preventivas que resulten procedentes y mejorar el desempeño de las instituciones de seguridad pública;

IX. Regular y controlar el uso de armas no letales, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar daño a las personas;

X. Dotar a sus integrantes del equipo adecuado para el cumplimiento de sus funciones;

XI. Proporcionar atención especializada a los elementos que hayan intervenido en situaciones en las que se haya empleado la fuerza letal o armas de fuego, para superar situaciones de tensión u otras afectaciones de tipo psicológico;

XII. Determinar en los manuales administrativos y protocolos de actuación, la cadena de mando en las instituciones de seguridad pública, principalmente durante la ejecución de los operativos que pudieran derivar en acciones de uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles;

XIII. Establecer los procedimientos para determinar las correspondientes responsabilidades dentro de la cadena de mando cuando se ordene, se tenga conocimiento, o debiera haberse tenido, de que los integrantes de las instituciones de seguridad pública bajo su mando recurrieron, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, especialmente, en los incidentes que involucren el uso de la fuerza letal o de armas de fuego así como durante el desarrollo de patrullajes;

XIV. Garantizar que los integrantes no sean trasladados y se encuentren a disponibilidad de las autoridades disciplinarias o de procuración de justicia, durante el transcurso de las investigaciones, cuando hayan participado en incidentes que involucren el uso de la fuerza letal o de armas de fuego;

XV. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los integrantes de las instituciones de seguridad pública que, en cumplimiento de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, hagan uso legítimo de la fuerza;

XVI. Garantizar el respeto de sus derechos y brindar la asistencia necesaria, a los integrantes de las instituciones de seguridad pública que, en cumplimiento de los principios y responsabilidades establecidos en esta ley y en otras leyes relativas, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza letal o armas de fuego en situaciones que, a su juicio, no la justifican o resulten ilegítimas, o lo denuncien por otros funcionarios;

XVII. Atender oportunamente las solicitudes de información o recomendaciones de las autoridades u organismos competentes respecto del uso legítimo de la fuerza por parte de sus integrantes, y

XVIII. Preservar los indicios en el caso de uso de fuerza.

Artículo 7. Los distintos niveles en el uso de la fuerza, en los casos de resistencia o enfrentamiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública con personas aisladas, son:

I. Persuasión o disuasión: a través de órdenes o instrucciones directas, verbales o señales de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en ejercicio de sus funciones;

II. Reducción física de movimientos: mediante tácticas especializadas, métodos o instrumentos que permitan someter a las personas;

III. Utilización de armas intermedias: a fin de someter la resistencia de una o de varias personas, y

IV. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: a efecto de someter las acciones de agresión.

Artículo 8. La actuación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, respecto al uso de la fuerza, estará sujeta a las siguientes prohibiciones:

I. No usar la fuerza con fines punitivos o de venganza,

II. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y

III. Abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población.

Las demás que establezca la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 9. Con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que está infringiendo o acaba de infringir alguna disposición jurídica; para cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, así como para prevenir la comisión de delitos e infracciones y proteger o defender bienes jurídicos, los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y solamente en caso de desobediencia o resistencia, implementarán el uso de la fuerza, a partir de las siguientes directrices:

I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas, realice las acciones necesarias para tal propósito;

II. Con la utilización de armas intermedias, cuando para neutralizar la resistencia activa de una persona haga uso del equipo e instrumentos autorizados, con excepción de las armas de fuego, y

III. Con el uso de armas de fuego o letales, cuando se presente el caso de agresión.

Artículo 10. Son obligaciones de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, después de usar la fuerza, las siguientes:

I. Proteger a la persona destinataria del uso de fuerza, respetando en todo momento sus derechos humanos, preservando prioritariamente su integridad física;

II. Solicitar inmediatamente los servicios médicos, cuando el uso de la fuerza haya producido lesiones;

III. Presentar inmediatamente a las personas detenidas ante la autoridad competente e informar, por medio de los registros correspondientes, de la detención;

IV. Informar de inmediato a su mando superior de los eventos ocurridos y resultados del uso de la fuerza, con el objeto de que se realicen las investigaciones correspondientes;

V. Preservar los indicios y la escena, para la investigación;

VI. Mantenerse a disposición de las autoridades disciplinarias y de investigación, durante su desarrollo, y

VII. Asistir a los tratamientos psicológicos, médicos u otros especializados que resuelva la institución.

En caso de ser posible, se deberá informar a los familiares que la persona señale, sobre su estado de salud y, en su caso, del lugar donde será atendido, a través del medio de comunicación disponible.

Artículo 11. Las disposiciones de la presente ley son aplicables dentro de las instalaciones de los centros penitenciarios, por lo que las decisiones respecto del uso de la fuerza no se verán influidas por el hecho de que los destinatarios se encuentren dentro de éstas, sea como visitantes o como personas privadas de su libertad.

Capítulo III
Reglas para el Uso de la Fuerza en actos masivos

Artículo 12. En todo operativo destinado al resguardo y vigilancia de actos masivos, los mandos deberán:

I. Levantar un registro en video del desarrollo del operativo, y

II. Resguardar las grabaciones de radio u otros medios de comunicación.

Estos registros y grabaciones deberán encontrarse disponibles por siete días, en el caso de no haberse utilizado la fuerza o de no haberse presentado ningún incidente.

En el caso de haberse utilizado la fuerza o haberse presentado incidentes, deberán preservarse durante el tiempo que duren las investigaciones. Estos registros y grabaciones deberán quedar bajo la custodia de las autoridades disciplinarias de la institución o de las de procuración de justicia, en su caso.

Artículo 13. En el caso de las manifestaciones, las instituciones de seguridad pública únicamente estarán presentes cuando así sea requerido por la autoridad responsable y para auxiliarla en el resguardo y buen desarrollo de la manifestación. La autoridad responsable nombrará un representante, quien será el encargado de entablar la comunicación y el diálogo con los manifestantes, cuando así se requiera.

Los integrantes de las instituciones de seguridad pública no podrán presentarse a las manifestaciones equipados con armas de fuego o letales. No podrán hacer uso de ningún otro mecanismo de operación que no sea el de contención, privilegiando la preservación de la integridad física de los manifestantes, las personas en general y ellos mismos. De manera preferente, y cuando así lo considere necesario la autoridad responsable, serán integrantes femeninos quienes acompañen el desarrollo de la manifestación.

Las instituciones federales de seguridad pública actuarán bajo requerimiento expreso de la autoridad responsable, bajo su supervisión y en los siguientes supuestos:

I. Coadyuvarán con la autoridad responsable en la contención de los manifestantes, siempre de manera pacífica y sin agresión, a través de instrucciones directas, verbales o señalizadas;

II. Operarán, en coordinación con la autoridad responsable, los protocolos para la protección de las personas y la preservación de la paz pública, mediante tácticas especializadas que permitan la disuasión o persuasión de los manifestantes.

Sólo en el caso excepcional de que, durante el desarrollo de la manifestación se produjeran actos delictivos o de violencia aislados, los integrantes de las instituciones de seguridad pública actuarán conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 7 de esta Ley.

Artículo 14. Únicamente en caso de presentarse disturbios que pongan en riesgo la integridad física o la vida de los manifestantes, la autoridad responsable determinará, en coordinación con los mandos operativos de las instituciones de seguridad pública, si se cubren los requisitos establecidos en el artículo 15 para considerarla como actos tumultuarios debido a:

I. la gravedad de los actos de violencia que se produzcan durante la manifestación,

II. su incidencia.

En tal caso, los integrantes de las instituciones de seguridad pública procederán conforme a lo establecido en esta ley y la autoridad responsable dará aviso a las autoridades de procuración de justicia para que se proceda a levantar las investigaciones correspondientes.

Artículo 15. Cuando se produzcan actos tumultuarios, las instituciones de seguridad pública actuarán conforme a lo siguiente:

I. Al tomar conocimiento del hecho, por sí o por las autoridades responsables, las instituciones de seguridad pública realizarán acciones para contener las acciones violentas, ilegales e ilegítimas de las personas, garantizando en primer lugar, su vida, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones de seguridad pública;

II. Se informará a las autoridades responsables para que, en coordinación con las instituciones de seguridad pública, de manera inmediata y en la medida en que sea posible, diseñen los operativos de contención y control de las personas que participan en los hechos.

III. En el caso de que los participantes en los hechos se encuentren armados con armas blancas, piedras o similares y hagan uso de ellas en contra de terceros o de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, o para la destrucción de bienes públicos o privados, éstos podrán hacer uso de armas intermedias, las cuales únicamente podrán ser utilizadas para resguardar la vida y la integridad física de los participantes en los hechos, las de terceros y las de los integrantes de las instituciones de seguridad pública y, en último término, de la integridad de los bienes públicos o privados.

IV. Únicamente en el caso de que haya evidencia física contundente de que los participantes en estas acciones se encuentran en posesión de armas de fuego, las instituciones de seguridad pública podrán, una vez agotados los procedimientos anteriores y sin poner en riesgo la vida e integridad física de sus integrantes, determinar la presencia de sus integrantes equipados con armas de fuego o letales, en la cantidad necesaria con el objeto único de proceder a la disuasión y detención de los participantes en los hechos;

V. El uso de armas de fuego o letales, en estos casos, tendrá por objeto únicamente, garantizar la vida de las personas involucradas, la de terceros y la de los propios integrantes de las instituciones de seguridad pública. Toda acción u operativo que involucre el uso de armas de fuego deberá ser investigado de oficio para determinar su uso legítimo y los integrantes involucrados deberán ser sometidos a los tratamientos médicos y psicológicos correspondientes.

Las autoridades responsables tratarán en todo momento de establecer mecanismos de diálogo y comunicación con quienes aparenten encabezar los hechos.

Capítulo IV
Reglas para el Uso de la Fuerza en Patrullajes

Artículo 16. Durante los patrullajes, los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán, en todo momento, portar los uniformes distintivos correspondientes y los vehículos deberán tener las torretas, luces y/o sirenas prendidas para alertar a la población de su presencia.

En caso de que, en la planeación del operativo requiera que durante los patrullajes, los integrantes de las instituciones de seguridad pública deban portar armas de fuego o letales debido a las condiciones de seguridad, con el objeto de preservar su vida y su integridad, esta situación deberá quedar asentada, previamente, en los informes correspondientes.

Artículo 17. En el caso de que, durante el desarrollo de algún patrullaje los integrantes de las instituciones de seguridad pública sean objeto de alguna agresión con armas de fuego o letales que ponga en riesgo la integridad física o la vida de terceros o la suya propia, podrán hacer uso de la fuerza en legítima defensa, conforme a lo siguiente:

I. Una vez que haya evidencia de la inminente agresión con armas de fuego, los integrantes deberán hacer saber a quienes se encuentren presentes, su carácter oficial así como que se encuentran portando armas de fuego o letales y la advertencia del uso de la fuerza en su defensa;

II. Los integrantes deberán procurar el resguardo y protección de la integridad física y la vida de las personas no involucradas en la agresión;

III. Los integrantes velarán, en lo posible, por la preservación de la integridad física y la vida de los agresores, procurando su sometimiento;

IV. Una vez controlado el incidente y cuando no exista ningún riesgo, de manera inmediata, los integrantes deberán solicitar el auxilio de los servicios de emergencia para la atención de las personas que pudieran haber resultado afectadas, heridas o fallecidas así como de las instituciones de procuración de justicia para iniciar las investigaciones correspondientes;

V. En cuanto sea posible, los integrantes deberán poner en conocimiento de las personas responsables de los operativos respecto del incidente y sus consecuencias así como preservar la escena de los hechos;

VI. Durante el desarrollo de todos los patrullajes deberá levantarse memoria en video y deberá conservarse la grabación del audio de las comunicaciones internas que permitan realizar las investigaciones correspondientes; cuando no se requiera el uso de armas de fuego o letales, esta memoria deberá ser resguardada por siete días, en caso contrario, durante todo el tiempo que requieran las investigaciones;

VII. Los integrantes y sus mandos operativos deberán mantenerse a disposición de las autoridades disciplinarias y de procuración de justicia, durante su desarrollo, y

VIII. Toda acción u operativo que involucre el uso de armas de fuego deberá ser investigado de oficio para determinar su uso legítimo y los integrantes involucrados deberán ser sometidos a los tratamientos médicos y psicológicos correspondientes.

Capítulo V
Reglas para el Uso de la Fuerza en detenciones de personas

Artículo 18. En los casos de detención en los que se presuma la necesidad del uso de la fuerza, los integrantes de las instituciones de seguridad pública evaluarán la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que utilizará, consultando a sus superiores jerárquicos.

Artículo 19. Cuando en la detención de una persona sea necesario usar la fuerza, se observará lo siguiente:

I. En principio, se preferirán medios y técnicas de persuasión y control distintos al enfrentamiento, tales como, la negociación o convencimiento, con el fin de reducir al mínimo daños a la integridad física de las personas, y

II. Al identificar niveles de resistencia menor o resistencia activa, se utilizarán preferentemente armas intermedias y equipos de apoyo.

Para el uso de armas letales o de fuego, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de esta Ley.

Artículo 20. Concretada la detención, el integrante de las instituciones de seguridad pública se asegurará de que la persona no se provocará ningún daño y que no representa un peligro para sí o para los demás. En adelante, se actuará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Si la persona que se opone a la detención o al cumplimiento de una orden legítima de la autoridad se encuentra armado, el integrante de las instituciones de seguridad pública realizará las acciones necesarias para garantizar la vida y la integridad de las demás personas y las suyas propias.

Artículo 22. Las instituciones de seguridad pública elaborarán los manuales, reglamentos y protocolos de actuación específica que permitan el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. Será responsabilidad de quien custodie a las personas detenidas que, en todo momento, se resguarde su integridad, especialmente la sexual y se impidan los actos de tortura o desaparición forzada. Cuando la persona detenida lo denuncie, se seguirán los protocolos especialmente diseñados por las instituciones al efecto conforme a la Ley en la materia y se dará comunicación inmediata al Superior. Las responsabilidades penales se perseguirán de manera independiente a los procedimientos administrativos internos.

Capítulo VI
Reglas para el Uso de la Fuerza en Caso de Desastres o Emergencia

Artículo 24. En caso de desastres o emergencias, en que existan situaciones graves que pongan en peligro la integridad física o la vida de las personas, las instituciones de seguridad pública, en su caso, se coordinarán con las autoridades de protección civil para apoyarlas en el cumplimiento de sus objetivos.

En caso de que sea necesario usar la fuerza para evacuar, controlar o limitar el acceso de las personas a áreas que representan un riesgo para ellas, se seguirán las siguientes reglas:

I. En principio se implementarán medios y técnicas de contención, persuasión o disuasión;

II. Si los medios y técnicas a que se refiere la fracción anterior no lograran su objetivo, se utilizarán los principios del uso de la fuerza para la resistencia pasiva, y

III. En caso de peligro inminente para las personas y de presentarse algún tipo de resistencia activa, se podrán utilizar diferentes niveles de fuerza, sin llegar nunca al uso de las armas letales.

Capítulo VII
De las Armas y Equipo de Apoyo que Pueden ser Usados por los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública

Artículo 25. En términos de las leyes de la materia, las instituciones de seguridad pública, proveerán a sus integrantes de las armas intermedias y de fuego, instrumentos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, actualizándolas conforme al desarrollo de diseños y tecnologías que reduzcan sus niveles de riesgo.

Artículo 26. Las instituciones de seguridad pública, dispondrán las medidas necesarias para mantener los niveles de efectividad de las armas, instrumentos y equipos, a través del mantenimiento especializado.

Artículo 27. Se consideran armas intermedias, para los efectos de la presente ley, los instrumentos y equipo de apoyo en la función policial, que permiten controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión.

Son armas intermedias:

I. El bastón policial con empuñadura lateral;

II. El bastón policial recto;

III. El bastón policial corto, y

IV. Las demás que autoricen el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las esposas de sujeción de muñecas o tobillos, son considerados equipo de apoyo.

Capítulo VIII
De los Informes del uso de la fuerza y de la utilización de armas de fuego

Artículo 28. Toda acción u operativo que involucre uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles deberá ser motivo de un informe, el cual deberá contener, al menos, la evidencia física de los hechos cuando sea posible, las grabaciones de audio y video a que se refiere el artículo 12 en su caso, una descripción sucinta de los hechos y circunstancias que exigieron el uso de la fuerza, así como la justificación que sustentó el nivel de uso de la fuerza.

En los casos en que se haya hecho uso de armas de fuego o letales, el informe será individualizado y deberá incluir al menos los siguientes aspectos:

I. Fecha, hora y lugar donde se efectuaron los disparos y autoridad responsable que solicitó o mandató la intervención, el auxilio u operativo;

II. Unidad que participa y los nombres de sus mandos;

III. Causas de la acción;

IV. Motivo por el cual el integrante de la institución, hizo uso del arma de fuego;

V. Sobre qué personas u objetos se efectuaron los disparos;

VI. Tipo de armas y municiones empleadas;

VII. Las consecuencias de los disparos, y

VIII. Un diagrama de la escena de los hechos.

Capítulo IX
De la capacitación y certificación para el uso de la fuerza a los integrantes de las instituciones de seguridad pública

Artículo 29. En el diseño de los programas de profesionalización, capacitación y actualización que lleven a cabo las instituciones de seguridad pública, deberán incluirse asignaturas y cursos teóricos y prácticos especializados sobre el uso legítimo de la fuerza y respeto a los derechos humanos.

Artículo 30. Las instituciones de seguridad pública establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo a estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza.

Capítulo X
De la indemnización en caso de que se declare la existencia de uso ilícito de la fuerza

Artículo 31. Las instituciones de seguridad pública, deberán asumir la debida responsabilidad cuando sus integrantes recurran al uso ilegítimo de la fuerza y de las armas de fuego y se encontrarán obligadas a adoptar las medidas correspondientes para impedir, eliminar y denunciar ese uso, garantizando el derecho a la no repetición. Lo anterior sin demérito de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que el integrante tenga debido a su actuación ilegal.

Artículo 32. Los particulares que hayan sufrido un daño en su persona o bienes, con motivo del uso ilícito de la fuerza por parte de los integrantes de alguna institución de seguridad pública, cuando así haya sido declarado por la autoridad competente, tendrán derecho a que se les cubra una indemnización, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de la ley estatal en la materia, según corresponda.

Esta indemnización también incluirá el reconocimiento público de la institución de seguridad pública de que se trate, de su responsabilidad por los hechos por el uso ilegítimo de la fuerza, así como la reparación integral del daño a las víctimas directas e indirectas de los hechos, en términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 33. Las instituciones de seguridad pública celebrarán un contrato de seguro, de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o la legislación estatal aplicable, que cubra los daños ocasionados por sus integrantes a personas, bienes muebles o inmuebles públicos o privados, cuando se declare por las autoridades competentes el uso ilícito de la fuerza.

Capítulo XI
De las responsabilidades de los integrantes de las instituciones de seguridad pública por el uso ilícito de la fuerza

Artículo 34. Las responsabilidades que asuman las instituciones de seguridad pública en virtud de lo dispuesto en esta ley, no exime de la responsabilidad administrativa, civil o penal que, conforme a la legislación aplicable, resulte para los integrantes de las instituciones de seguridad pública debido al uso ilícito de la fuerza.

En todo caso, serán las autoridades disciplinarias o de procuración e impartición de justicia quienes, después de realizada la investigación correspondiente, determinen si procede dicha responsabilidad.

Artículo 35. Las responsabilidades administrativas resultantes derivadas de las investigaciones de las autoridades disciplinarias de la institución no eximen de las responsabilidades administrativas, civiles o penales determinadas por la autoridad correspondiente.

Artículo 36. En el caso de los integrantes de las Fuerzas Armadas, se estará a lo determinado en el artículo 57 del Código de Justicia Militar, cuando el uso ilícito de la fuerza haya sido cometido en contra de un civil.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, dentro de un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberá emitir el Reglamento de la Ley Nacional que regula el Uso Legítimo de la Fuerza.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputados: Abril Alcalá Padilla (rúbrica), Antonio Ortega Martínez (rúbrica), Claudia Reyes Montiel (rúbrica), Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica), José Guadalupe Aguilera Rojas (rúbrica), María Guadalupe Almaguer Pardo (rúbrica), Mónica Almeida López, Mónica Bautista Rodríguez (rúbrica), Norma Azucena Rodríguez Zamora (rúbrica), Raymundo García Gutiérrez (rúbrica), Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica).

Que adiciona el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Emmanuel Reyes Carmona

Planteamiento del problema

Uno de los temas de mayor exposición pública y debate en la actualidad, que a su vez se advierte como una problemática determinante dentro de toda la sociedad y particularmente en la agenda de los órganos encargados de administrar justicia en el país, es el de la llamada “justicia transicional”.

Debemos entender que la justicia transicional atiende o intenta resolver un problema muy antiguo, y se centra en qué debe hacer una sociedad frente al legado de graves atentados a la dignidad humana, y en el mismo sentido parte de principios específicos para lograr su propósito. Que no haya impunidad (justicia penal), generar reparación integral del daño (justicia restaurativa), salvaguardar la memoria y tener acceso a la verdad (con investigaciones efectivas) son pilares fundamentales de la justicia transicional que no se distraen de las finalidades del aún reciente sistema procesal penal acusatorio.

Sin embargo, la inaccesibilidad a la justicia y las aun arraigadas deficiencias técnicas y estructurales en los órganos encargados de administrarla persisten, vulnerando derechos humanos tanto de víctimas como de justiciables en un entramado complejo de absoluta frustración y desconfianza.

Ante ese panorama, el trabajo a favor de estos “sujetos procesales” es de vital importancia, ya que quienes han sufrido un agravio, quienes han sido acusados y juzgados por haber delinquido verdaderamente o quienes han sido procesado e incluso sentenciados de manera injusta, merecen una atención específica y especializada que favorezca el cumplimiento de los principios del sistema acusatorio: esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; esto con la finalidad de permitir el acceso a la justicia y generar restitución de derechos.

El rigor de esta realidad tan adversa, en la que la sociedad se encuentra en términos generales imposibilitada de acceder a los derechos humanos de justicia y seguridad, es visible en todo el país.

La justicia transicional no surgirá ni se establecerá en nuestro país de la nada, ni de manera aislada, tampoco es viable replicar modelos, más bien es indiscutible que para incursionar en la misma, se debe cimentar teórica y clínicamente con rumbos fijos y absoluta responsabilidad, para lo que habrá que recurrir a la investigación y propuestas de acción que influyan tanto a instituciones públicas como organismos no gubernamentales y otros núcleos de la sociedad civil que deban atender la materia.

La justicia penal y la restaurativa son sin duda vías de acción académica y práctica de indispensable utilidad para “hacernos cargo” de la realidad que vivimos. Por ende, no debemos descartar las teorías y particularidades que entrañan cada una de estas figuras, por una parte entender la utilidad de la pena y la retribución distintiva del modelo de justicia “penal” o el enfoque del delito como un “conflicto” entre seres humanos que afecta ambos y en el que merecen ser humanamente rescatados de estigmas, son visiones básicas para eventualmente transitar a las posibilidades y beneficios propios de la justicia transicional.

Por otra parte y como un marco poderoso de acción, debemos confrontar al positivismo jurídico con las nuevas tendencias que establecen al derecho como un argumento de constante mutación, refiriéndonos de forma particular tanto al constitucionalismo como al neo constitucionalismo, siendo ambas no solamente escuelas del pensamiento jurídico filosófico, sino herramientas de indispensable utilidad para arribar a derechos humanos primordiales como son la seguridad y el acceso a la justicia, contextualizándolos con la edificación de un verdadero modelo de justicia transicional no solamente vernáculo sino “a la medida” para nuestras comunidades y la sociedad en general.

Argumentos

Sin duda, una de las mejores herramientas con las que se cuenta en la actualidad para hacer valer los derechos humanos desde perspectivas transversales, es el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el marco de la reforma en la materia que data de 2011, instaura los conceptos de principio pro persona, 1 control de convencionalidad e interpretación conforme.

La normativa internacional inherente a los derechos humanos que se cruza con la temática de seguridad y justicia, es basta y específica al mismo tiempo. En materia de justicia penal, justicia restaurativa y justicia transicional, debemos recurrir a un cúmulo normativo que igualmente se cruza con acuerdos y tratados internacionales que atienden a personas en situaciones especiales de vulnerabilidad promoviendo su mejor acceso a la justicia mediante la disminución de brechas de exclusión social y discriminación.

La aplicación de la justicia transicional busca dilucidar los hechos y contextos en que ocurre la violencia, combatir la impunidad, resarcir a las víctimas por el daño sufrido e impedir la repetición de los eventos que ocasionaron ese daño, con miras a la consolidación una democracia constitucional. El Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha identificado cuatro pilares fundamentales de la justicia transicional –la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición– y ha producido lineamientos relativos a los deberes estatales y las mejores prácticas internacionales asociadas con los mismos.2

El reconocimiento de un momento histórico complejo que se refleja en una realidad adversa en la que persiste un estado generalizado de vulneraciones graves a los derechos humanos en general y particularmente a los de acceso a una vida libre de violencia (paz), seguridad y justicia, plantea la necesidad de robustecer y complementar el sistema de justicia penal actual con políticas públicas de carácter transicional.

Por ello es necesario atender la problemática de la victimización generalizada y proliferación de la criminalidad como principales motivos de perturbaciones a los derechos humanos de acceso a la vida libre de violencia (paz), justicia y seguridad humana,3 así como la falta de reconocimiento de los movimientos sociales reivindicatorios de los derechos de las víctimas directas, indirectas y potenciales.4

De acuerdo con los derechos económicos, sociales y culturales son parte del marco jurídico universal de los derechos humanos, según el cual todos los derechos son “universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”.5 Como sucede con los derechos civiles y políticos, su objetivo es proteger la dignidad humana imponiendo a los Estados obligaciones negativas y positivas. Los derechos económicos, sociales y culturales establecen las condiciones mínimas necesarias para que las personas puedan vivir con dignidad, liberadas del temor y de la miseria, y la mejora continua de esas condiciones.6

Los derechos económicos, sociales y culturales se consagran en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948 (artículos 22 a 27) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966, a los que México se encuentra suscrito.7

Los derechos económicos, sociales y culturales están contemplados en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos y de derecho humanitario, y no sólo en los que hacen referencia explícita a ellos.8

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha desarrollado varias herramientas conceptuales para aclarar la naturaleza de esos derechos. Las herramientas han sido utilizadas por los órganos judiciales y cuasijudiciales internacionales y nacionales, a saber:

Lo dispuesto en el artículo 2.1 del pacto, “cada uno de los Estados parte... se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos... reconocidos”.

Por ello, la protección de los derechos humanos requiere “que se establezcan mecanismos accesibles, transparentes y eficaces de rendición de cuentas”,9 de manera que sea posible supervisar el cumplimiento y ofrecer reparación por las violaciones. Un buen sistema de protección de los derechos humanos debe contemplar diversas formas de rendición de cuentas, incluidos mecanismos judiciales, políticos y administrativos, y organismos independientes, como las instituciones nacionales de derechos humanos.

Para fortalecer el sistema jurídico en materia de derechos humanos es preponderante armonizar los derechos económicos, sociales y culturales, que permiten normar y atender el contexto de desigualdad social y exclusión; los cuales se convierten en factores determinantes de la criminalidad, ya que los grupos vulnerables tienen mayor exposición a la criminalidad debido al inacceso a los derechos humanos, ya sea como víctimas o como grupos focalizados (jóvenes, desempleados, adictos a sustancias tóxicas), expuestos a engrosar las filas de la delincuencia.

A decir por la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública de 2018,10 que presenta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ofrece información referente al nivel de victimización y delincuencia, denuncia del delito, características de las víctimas de delito, los delitos y los daños causados, percepción sobre la inseguridad, desempeño institucional y la caracterización de los delitos en los hogares, entre otra. Se estima en 25.4 millones el número de víctimas de 18 años y más en el país durante 2017.

De los hogares del país, 35.6 por ciento contó con al menos un integrante como víctima del delito En 93.2 de los delitos no hubo denuncia; o bien, la autoridad no inició una averiguación previa o carpeta de investigación.

Lo anterior demuestra que ante la carencia de oportunidades para desarrollo humano legal y legítimo que privilegie el acceso a derechos económicos sociales y culturales como educación, salud, vivienda, empleo; así como la carencia de programas efectivos de combate a la discriminación y a la exclusión social que han restado identidad nacional y pérdida de valores distintivos de la sociedad mexicana; son elementos que abonan a los graves problemas de los que México se encuentra preso.

El reconocimiento de las víctimas como instrumento elemental de empatía entre el gobierno y a quienes han resultado afectados por un hecho delictivo y sus consecuencias, constituiría el primer paso para arribar a la memoria colectiva y así garantizar medidas de no repetición, favoreciendo en el cumplimiento e instrumentación de la Ley General de Víctimas y la normativa internacional de la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas del delito y abuso del poder.

La necesidad de justicia penal efectiva a través del fortalecimiento a las policías, fiscalías y tribunales con capacitación constante, homologación salarial y régimen de servicio civil de carrera con las prestaciones necesarias; los sistemas de capacitación integral con vinculación ciudadana. Permitirá la correcta aplicación y operación de la reforma constitucional en materia de seguridad pública y justicia penal (16 de junio de 2008).

Atender la necesidad de una justicia restaurativa valorada, bien practicada y efectiva asumiendo la importancia de los modelos y programas de justicia restaurativa más allá de cuestiones estrictamente procesales, comprendiendo los alcances en materia de restitución de derechos y el potencial para favorecer el establecimiento de la cultura de la paz. A efectos de relacionar de manera importante a la justicia restaurativa como instrumento del que emanan de la justicia transicional.11

La necesidad de acceso a la verdad de manera efectiva, legítima y transparente mediante fiscalías que funcionen, cuyas investigaciones sean exhaustivas y tengan implicaciones reales en la responsabilidad penal de quienes resulten culpables de haber cometido algún delito de impacto social (homicidio, secuestro, delincuencia organizada, violación, desaparición forzada de persona, utilización de recursos de procedencia ilícita, lavado de dinero, etcétera).

Tomando en cuenta la necesidad de armonizar los múltiples instrumentos internacionales de que México es Estado parte, así como hacer efectivas las reformas en materia seguridad pública y justicia penal, y derechos humanos se debe tomar en cuenta la inserción de la justicia transicional en el máximo ordenamiento.

La justicia transicional es un campo específico de actividades, mecanismos y procesos, por medio de los cuales se busca atender las causas, las consecuencias y el legado de un fenómeno de violencia de alto impacto a gran escala. Su aplicación busca dilucidar los hechos y contextos en los que ocurre la violencia, combatir la impunidad, resarcir a las víctimas por el daño sufrido e impedir la repetición de los eventos que lo ocasionaron, con miras a la consolidación de una democracia constitucional. Los cuatro pilares que constituyen el canon de la justicia transicional son verdad, justicia, reparación y no repetición.12

La búsqueda de la verdad para la justicia transicional es concebida como ayuda para que los Estados puedan investigar violaciones de los derechos humanos. El derecho de las víctimas a conocer la verdad es una cuestión que tanto los tribunales internacionales como los locales y varios tratados reconocen abiertamente.13 La investigación acerca de los hechos puede ser impulsada por el propio Estado, principalmente a través de mecanismos judiciales. Pues no se puede acceder a la justicia sin la verdad.

En cuanto a la justicia, incluye el acceso al sistema judicial o al mecanismo institucional competente para atender el reclamo; el acceso a un buen servicio de justicia que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudencial; y por último, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercerlos.14

En su dimensión normativa, el acceso a la justicia se relaciona con derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida basándose en el derecho, tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.15

La reparación del daño para la justicia transicional es un proceso de compensación, pues no pueden hacer que las víctimas recuperen la totalidad de los bienes perdidos (sean éstos materiales o inmateriales), que constituyen, por una parte, un intento valioso de la sociedad por reconocer que la dignidad de algunos seres humanos ha sido violada, y que ésta debe ser restituida.

Por otra parte, dichos esfuerzos de compensación pueden ofrecer facilidades para la vida en el presente y en el futuro para las víctimas. En definitiva, no se repara el daño íntimo que ha sufrido la persona, pero sí hay una reparación (o una voluntad de reparación) pública.16

Finalmente, las garantías de no repetición, de acuerdo con la ONU, comprenden que las instituciones públicas que han ayudado a perpetuar el conflicto deben ser transformadas en instituciones que promuevan la paz, la protección de los derechos humanos, y que sean garantes de una cultura de respeto del estado de derecho.17

De ese modo, construir instituciones que sean justas y eficientes, no es sólo una cuestión de justicia, sino también de prevención, puesto que éstas ayudarán a evitar ulteriores violaciones de los derechos humanos. Las garantías de no repetición tienen que ver con la reforma de las instituciones públicas de tal modo que éstas dejen de ser utensilios al servicio de la represión y la corrupción. Para que un conflicto no se repita, o para que los ciudadanos puedan confiar de nuevo en las instituciones del Estado, cuando han sido ellas las que han infligido un daño, es preciso que éste expulse de la función pública a todo aquél que haya tenido algún papel relevante en el régimen anterior. Ésta es una de las formas que un Estado tiene no sólo de aceptar la responsabilidad por los hechos acontecidos, sino de demostrar a la sociedad su voluntad de regeneración y de garantizar que las hostilidades no se vuelvan a repetir.18

En estos programas de veto tienen especial relevancia los relativos a los cuerpos de seguridad del Estado y el sistema judicial.19 Pese a todo, es preciso tener en cuenta que es imposible investigar, juzgar y condenar a todos los sospechosos de colaboración o de haber formado parte de las instituciones de un régimen autoritario. Como señala Elster, en ocasiones “los deseos de exhaustividad y justicia de procedimiento pueden ser mutuamente excluyentes”.20 En la mayor parte de los casos, las autoridades encargadas de la transición se focalizan en los políticos, militares o altos funcionarios responsables de los crímenes.

Ahora bien, la experiencia internacional en cuanto a la justicia internacional muestra cuatro aspectos característicos de estos procesos. En primer lugar, generalmente, la justicia transicional supone una transición entre dos momentos sociopolíticos, delimitados por puntos más o menos claros de origen y destino. En segundo lugar, tiene una vinculación estrecha con la garantía de los derechos de las víctimas de la violencia. En tercer lugar, requiere cierto grado de flexibilización en los criterios normativos, emanados de los regímenes constitucional e internacional, que aplican en los sistemas ordinarios de justicia.

Detrás de esa excepcionalidad se encuentra el reconocimiento de que, frente a un fenómeno de violencia de alto impacto a gran escala, las herramientas legales e institucionales ordinarias resultan insuficientes y en muchos casos inaplicables. La justicia transicional contempla; por ello, la aplicación de medidas extraordinarias, especializadas y provisionales. Esto implica que está necesariamente atravesada por dilemas y paradojas complejas que requieren la ponderación de valores en tensión. En cuarto lugar, debe contar con la participación y el más amplio respaldo de actores sociales y políticos, especialmente de las víctimas.21

La justicia transicional cuenta con herramientas que no pueden concebirse como unidades aisladas sino como partes de una política pública integrada y coherente. El impacto de una dependerá del uso coordinado, compatible o complementario con las otras. Además, deben entenderse como instrumentos flexibles y adaptables a las condiciones específicas. Destacando el papel de las víctimas en el diseño y operación de las herramientas de justicia transicional.

Las herramientas de la justicia transicional con mayor impacto y viabilidad han sido éstas:22

• Comisiones de la verdad;

• Reparaciones;

• Amnistías;

• Desarme, desmovilización y reintegración;

• Procedimientos de responsabilidad penal individual; y

• Procesos de investigación de antecedentes (lustración).

Cuadro obtenido del Estudio para elaborar una propuesta de política pública en materia de justicia transicional en México 2018, CIDE-CNDH.

Uno de los problemas centrales en un proceso de justicia transicional es la identificación de las víctimas. Se trata de una cuestión delicada, pues toda exclusión arbitraria del ámbito de la justicia transicional, además de implicar un desconocimiento de las víctimas, puede afectar seriamente su legitimidad. Tres criterios permiten definir el tipo de víctimas que deberían ser atendidas por una política pública de justicia transicional:23

1. Gravedad de los hechos de victimización o las violaciones graves a los derechos humanos. Para el caso de México, sin pretender ser exhaustivos, se puede señalar la desaparición forzada, la tortura y las masacres a la población civil.

2. Acciones que tienen un alto impacto público y cuyo fin es amedrentar a las autoridades y a la sociedad en general. En México resaltan los ataques a periodistas, candidatos a puestos de elección popular o funcionarios.

3. El abuso de la potestad pública en materia penal, particularmente con el uso expansivo de la política criminal por delitos relacionados con el tráfico de drogas y la delincuencia organizada.

Para que la justicia transicional obtenga los resultados esperados, es necesario el acceso a la memoria vinculada con políticas públicas de educación y cultura, las cuales impliquen

• Incorporar en los programas educativos de nivel primaria, media y media superior temática relacionada con la memoria por hechos delictivos de transcendencia social.

• Incidir en la política de ordenamiento territorial y uso de suelo para a su vez generar como política pública el establecimiento de monumentos y espacios públicos dedicados a la memoria de las víctimas.

• Atender sensaciones, emociones y percepciones colectivas relacionadas con temas de justicia.24

La justicia transicional tiene como finalidad devolver la tranquilidad a las comunidades, como base de un estado de paz, bienestar y prosperidad social como instrumento indispensable para el desarrollo integral del país.

El tema de la paz y bienestar sociales no se atiende de manera aislada o solamente desde un sistema de justicia, por lo que técnicamente privilegiando la teoría de los sistemas y los subsistemas, las acciones en materia de seguridad pública, justicia penal y pacificación, deben relacionarse de manera determinante con programas y proyectos de inversión, empleo e infra estructura en lugares “simbólicamente” afectados por la delincuencia, la criminalidad y la violencia, esto para volver a empoderar al estado frente al crimen.

Por lo expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de reforma, por el que se adicionan los párrafos cuarto y quinto, modificando el orden de los subsecuentes, al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Fundamento legal

Quien suscribe, Emmanuel Reyes Carmona, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos cuarto y quinto, modificando el orden de los subsecuentes, al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adicionan los párrafos cuarto y quinto, modificando el orden de los subsecuentes, al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

La justicia transicional será excepcional y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable, duradera y de seguridad para todos los mexicanos; y garantizar los derechos de las víctimas en cuanto al acceso a la verdad, acceso a la justicia, garantías de no repetición y a la reparación del daño; entendiendo que no puede haber lugar a la justicia sin la verdad.

Los instrumentos para hacer valer la justicia transicional comprenderán la comisión de la verdad; reparación; amnistía; desarme, desmovilización y reintegración; procedimientos de responsabilidad penal individual; y los procesos de investigación de antecedentes (lustración).

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 El principio pro persona parece haber sido definido por primera vez por el juez Rodolfo E. Piza Escalante en uno de sus votos adjuntos a una decisión de la Corte IDH. El juez Piza afirmó que el principio pro persona es [Un] criterio fundamental [que] [...] impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. [De esta forma, el principio pro persona] [...] conduce a la conclusión de que [la] exigibilidad inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su condicionamiento la excepción.

2 Esta caracterización del CDHNU desarrolla y sintetiza dos documentos previos que, sobre justicia transicional y estado de derecho, presentó el secretario general de la ONU al Consejo de Seguridad (SGNU, 2004, 2011).

3 Casos simbólicos: Alejandro Martí, Hugo Alberto Wallace, Nelson Vargas, Javier Sicilia, Ayotzinapa...

4 Los Movimientos sociales (marcha por la paz y contra la violencia de 2004, Movimiento de la Paz con Justicia y Dignidad, Guardias Rurales).

5 Declaración y Programa de Acción de Viena (A/CONF.157/24 (parte I, capítulo III), párrafo 5.

6 Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

7 Muchos otros instrumentos universales de derechos humanos vinculantes prevén también la promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales. De ellos, cabe destacar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 1990, y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006. Los derechos económicos, sociales y culturales también forman parte de, entre otros, los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como de su Convenio Nº 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 1989, y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, de 2007.

8 Son relevantes para los derechos económicos, sociales y culturales otros importantes instrumentos de derecho internacional humanitario que establecen las obligaciones de las partes en un conflicto (de carácter internacional o nacional). Así, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Reglamento de La Haya de 1907 contienen múltiples disposiciones que se ocupan indirectamente del derecho a la salud de los heridos y los enfermos. Asimismo, los protocolos adicionales I y II a los Convenios de Ginebra, de 1977, prohíben privar a la población civil del acceso a los alimentos como método de guerra, así como los ataques contra los bienes indispensables para su supervivencia. El protocolo adicional I y el derecho consuetudinario prohíben los ataques dirigidos contra objetivos civiles, incluidas las infraestructuras de servicios públicos, que repercuten, entre otras cosas, en los derechos a la educación, la alimentación, la salud, la vivienda y el agua, y en los derechos culturales. Por último, el derecho internacional de los refugiados también protege los derechos económicos, sociales y culturales de los refugiados. Por ejemplo, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951.

9 P. Hunt y S. Leader, “Developing and applying the right to the highest attainable standard of health”, en Global health and human rights: legal and philosophical perspectives, J. Harrington y M. Stuttaford, editores (Londres, Routledge, 2010).

10 Boletín de prensa número 425/18, 25 de septiembre de 2018, página 1. Recuperado el 3 de febrero de 2019 del sitio web http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2018/Est SegPub/envipe2018_09.pdf

11 Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en Materia Penal. Ley Nacional de Ejecución Penal. Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

12 Estudio para elaborar una propuesta de política pública en materia de justicia transicional en México 2018, CIDE-CNDH.

13 United Nations, “Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights on human rights and transitional justice A/HRC/18/23” 2011, páginas 6-8.

14 Larrandart (1992).

15 Despouy (2008), páginas 116-117.

16 Para saber más acerca de legislación, ejemplos de reparaciones en diferentes países, y estudios temáticos compárese P. de Greiff (editor), The handbook of reparations, Oxford, Oxford University Press, 2006.

17 United Nations. “Report of the United Nations High Commissioner for Human Rights on human rights and transitional justice A/HRC/18/23”, 2011, página 1, punto 43.

18 Sobre esta cuestión, cómparese A. MayerRieckh y P. de Greiff (editores), Justice as prevention: vetting public employees intransitional societies, Social Science Research Council, 2007.

19 Th. Unger, “The European Union and transitional justice”, en J. Wouters, T. Ruys y S. Blockmans (editores), The European Union and peacebuilding. Policy and legal aspects, The Hague, Asser Press, 2010, páginas 387-406, aquí página 391.

20 Para una discusión acerca de los distintos tipos de criminales, motivaciones, justificaciones, excusas y mitigaciones compárese J. Elster, Rendición de cuentas. Justicia transicional en perspectiva histórica, Buenos Aires, Katz, 2006, página 248.

21 Ibídem.

22 Ibídem.

23 Ibídem.

24 Incluir en la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a su vez en las leyes orgánicas y reglamentos de todas las instituciones encargadas de administrar justicia, programas de vinculación ciudadana, difusión y acción social con tendencia a generar empatía de las instituciones con la población y las víctimas de los delitos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Emmanuel Reyes Carmona (rúbrica)

De decreto, que declara el tercer jueves de noviembre como Día Nacional de la Filosofía, a cargo del diputado Édgar Guzmán Valdez, del Grupo Parlamentario de Morena

Quien suscribe, Édgar Guzmán Valdez, diputado federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que el Congreso de la Unión declara el tercer jueves del mes de noviembre de cada año, como “Día Nacional de la Filosofía” , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario de Morena reconoce que la educación es el motor de cualquier Estado, y es primordial para su desarrollo social, económico y tecnológico. Por ello, se debe garantizar una educación de calidad que cumpla con los estándares mínimos internacionales que permitan a los educandos desarrollar sus capacidades, y al mismo tiempo la formación de seres humanos sensibles a los problemas que enfrenta nuestra sociedad.

La formación educativa de los niños, adolescentes y jóvenes es un proyecto que trasciende nuestra realidad, y que debe ser revisada a través de cada plan de estudio, con el fin de mejorar la formación de los educandos.

La mejora de la educación debe ser un esfuerzo integral de los diversos órdenes de gobierno que contribuyan a responder los retos y rezagos de la educación mexicana. El esfuerzo debe ser transversal, pues de acuerdo con la prueba PISA (Programme for International Student Assessment ), es decir, el Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos, en 2015, México se encontró por debajo del promedio de la OCDE en ciencias, lecturas y matemáticas, y solo menos del 1 por ciento de los estudiantes logran alcanzar niveles de competencia de excelencia.1

De acuerdo con la prueba PISA, en 2015, México obtuvo los lugares más bajos entre los países que integran la OCDE, y cabe señalar, desde que México participa en esta prueba internacional, los resultados siempre han estado por debajo de la media.

Lo anterior nos obliga a realizar un esfuerzo integral por revisar y actualizar los planes de estudio, así como seguir las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de educación, con el fin de mejorar nuestro Sistema Educativo Nacional.

Dicho esfuerzo debe cumplir con la integración de la enseñanza de la filosofía en todos los niveles educativos, en virtud de que la enseñanza de la filosofía constituye una aportación primordial a la formación de ciudadanos al poner en ejercicio su capacidad de juicio, que es fundamental en toda democracia.

Este empeño de aumentar la calidad educativa debe cumplir con lo propuesto por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Tecnología (Unesco), que es un organismo especializado del Sistema de las Naciones Unidas, en virtud de haber establecido desde 2005, el tercer jueves de noviembre de cada año, el “Día Mundial de la Filosofía”, subrayando el valor perdurable de la filosofía para el desarrollo del pensamiento humano, para cada cultura y para cada individuo.

Además, la Conferencia General de la Unesco está convencida de que la “institucionalización del Día de la Filosofía en la Unesco como día de la filosofía mundial ganará reconocimiento y dará un fuerte impulso a la filosofía y en particular, a la enseñanza de la filosofía en el mundo”.2

La enseñanza de la filosofía para la Unesco es primordial en los educandos, pues ha señalado que es la única capaz de poner en ejercicio su capacidad de juicio, elemento indispensable de toda democracia. De igual forma, estableció un “Día Mundial de la Filosofía” que, de acuerdo con la Asamblea de la ONU, sirve para sensibilizar a la opinión pública respecto a este tema, y sea a través de dicha sensibilización, que los gobiernos y los Estados actúen y tomen medidas para que los ciudadanos lo exijan a sus representantes.3

Además de lo señalado por el organismo especializado de la ONU, sobre la importancia de la enseñanza de la filosofía, otros actores internacionales han señalado la enorme importancia de la enseñanza de la filosofía.

Al respecto, la Declaración de París en favor de la Filosofía, de 1995, indica:

“La enseñanza filosófica debe ser preservada o ampliada allá donde exista, creada donde no, y denominada explícitamente filosofía.

La enseñanza filosófica debe ser garantizada por profesores competentes, formados expresamente al efecto, sin que puedan subordinarse a ningún imperativo económico, técnico, religioso, político o ideológico”.

Dicha Declaración señala que la enseñanza de la filosofía deber ser preservada o ampliada donde exista, por lo cual, no hay razones para no integrarla en la educación básica, media superior y superior, cuya integración debe ser a través del “Día Nacional de la Filosofía”, en virtud de homologar la celebración de un “Día Nacional de la Filosofía”, con el marco internacional establecido por la Unesco.

Además, la celebración de un “Día Nacional de la Filosofía” permitirá ampliar la enseñanza de la filosofía donde ya está presente, o bien, integrarla donde no existe. Esto es idóneo porque la enseñanza de la filosofía en un mundo globalizado permitirá que los estudiantes tomen conciencia de sus elecciones, tengan capacidad de modelar sus acciones según una ley moral y en consecuencia asuman a cada instante su responsabilidad humana y ciudadana, cuyo resultado solo será posible a través de una educación basada en la filosofía.

En razón de lo anteriormente señalado, es necesario impulsar un “Día Nacional de la Filosofía”, para garantizar una sensibilización a la opinión pública sobre su importancia, así como la homologación con el marco internacional establecido por la Unesco, y así contribuir a la enseñanza de los educandos.

El sentido de la presente iniciativa es garantizar una enseñanza de calidad para todos, y se logre integrar la enseñanza de la filosofía a través de la celebración de un día nacional.

Fundamento Legal

Por las consideraciones anteriormente expuestas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que el Congreso de la Unión declara el tercer jueves de noviembre de cada año como “Día Nacional de la Filosofía”

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el tercer jueves de noviembre de cada año como el “Día Nacional de la Filosofía”.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Programa para la Evaluación Internacional de Alumnos (PISA), PISA 2015-Resulatados-México, disponible en

https://www.oecd.org/pisa/PISA-2015-Mexico-ESP.pdf, en línea, consultado el 09 de marzo de 2019.

2 Día Mundial dela Filosofía, Unesco,

https://es.unesco.org/events/dia—mundial-filosofia, en línea, consultado el 09 de marzo de 2019.

3 ¿Para qué sirven los Días Internacionales?, ONU México,

www.onu.org.mx/para-que-sirven-los-dias-internacionales/ en línea, consultado el 9 de marzo de 2019.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los veinte días de marzo de dos mil diecinueve.

Diputado Édgar Guzmán Valdez (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 de la Ley de Ciencia y Tecnología, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito José Salvador Rosas Quintanilla y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Ciencia y Tecnología .

Exposición de Motivos

El trabajo académico en México cada año capta el interés de diversos jóvenes que buscan situarse en las mejores universidades del país, para poder competir por un puesto en los grandes centros de investigación científica con los cuales cuenta México.

Siendo un proceso donde muchas personas se quedan en la orilla, valorar el privilegio que pocos tienen para desarrollar sus habilidades en estos centros de producción científica es un referente que puede ser de utilidad para poder mejorar los servicios educativos y las facilidades de acceso a la universidad a las poblaciones mayormente afectadas por factores no relacionados con su capacidad intelectual, sino con factores socioeconómicos, de género y de origen étnico.

Para ello, tener un conocimiento profundo acerca de la composición demográfica de los científicos mexicanos nos ayuda a tener un mejor control y entendimiento de cómo ha sido posible que la comunidad científica mexicana se haya generado de dicha manera, apuntalar los errores captados en el proceso formativo y hacerla más inclusiva, justa y adecuada para así evitar el derroche de talento debido a factores que van más allá de las capacidad de las personas interesadas en dedicar su vida a la producción de conocimiento científico, servir a nuestro país y lograr sus metas personales.

Abordando las cifras concretas que explican la relevancia del tópico, en nuestro país sólo 36.6 por ciento de los integrantes del Sistema Nacional de Investigadores (SIN) son mujeres, donde del total de la población componen el 51.4 por ciento.1

Esta discrepancia tan marcada entre la cantidad de integrantes del Sistema y su respectivo género es una de las manifestaciones sobre la desigualdad a la que se enfrentan las mujeres para acceder a una vacante en el SNI. Esto es preocupante y, a pesar de ello, no es el único criterio que se emplea para la discriminación de ciertas personas con ciertas características que pretenden tener acceso a los sistemas de investigación, ser respaldados y contribuir al desarrollo científico nacional.

Abordando a otros criterios de clasificación grupal, hablar de la población indígena, de los grupos de edad y de la nacionalidad de los investigadores adscritos a las instituciones de investigación, es un tanto difuso ante la falta de indicadores más detallados acerca del origen y las características de los integrantes de la academia mexicana.

Al observar los reportes generales del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), uno se percata que las principales variables consideradas por los reportes son las de género y nacionalidad, pero se excluyen factores como los grupos de edad y el origen étnico.

Esta información difusa, si bien permite distinguir el impacto de estas dos variables, excluye otras que son de suma relevancia para entender cómo se ha constituido la academia mexicana, los problemas de acceso que presenta y, así, generar las mejores vías para combatir la desigualdad.

Poner el dedo en el asunto, en su motivación y objetivo, pasa por maximizar la cantidad de talento emergente que se excluye y deja de lado por criterios que no corresponden a la calidad de los proyectos presentados, sino a situaciones sociales de desigualdad que pueden estar mermando la producción de conocimiento científico de nuestra instituciones, el cual se sustenta mediante problemas estructurales de desigualdad, que tiene un impacto en los rendimientos de la inversión, de la innovación y, principalmente, en la convivencia, dignidad y respeto de las personas.

Debido a ello, tener una fuente de información amplia y variada, que nos permita observar la evolución de la demografía de científicos en instituciones de investigación financiadas por el Estado mexicano y que, a su vez, habilite el desarrollo de mejores estrategias para la captación de talento, sólo será posible mediante información fiable y detallada, por lo que considerar nuevas variables obligatorias para la elaboración de estadísticas es un tema que pareciera menor, pero que es un primer paso para el desarrollo de reformas normativas y maneras de aproximación por parte de las instituciones científicas de nuestro país.

Con este objetivo, proponemos una modificación al artículo 14 d la Ley de Ciencia y Tecnología, para hacer obligatoria la inclusión de las variables de género, origen étnico, nacionalidad y grupo de edad, en favor de tener información mucho más detallada de cuáles son las características demográficas de los científicos en México, mejorar nuestras políticas y programas públicos para promover la inclusión de sectores discriminados y, así, mejorar las posibilidades de desarrollar los mejores talentos posibles en los ámbitos de la ciencia y la innovación.

A efecto de clarificar los cambios que se proponen se muestra continuación el siguiente cuadro:

Sobre esto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 14 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se reforma el artículo 14 de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14. ...

...

En la medida de lo posible, el sistema deberá incluir información de manera diferenciada entre mujeres y hombres, y por origen étnico , a fin de que se pueda medir el impacto y la incidencia de las políticas y programas en materia de desarrollo científico, tecnológico e innovación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Notimex. (2017). Mujeres representan el 51.4 por ciento de la población en México. 1, de Uno Tv Sitio web:

https://www.unotv.com/noticias/portal/nacional/detalle/m ujeres-representan-514-poblacion-en-mexico-396402/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Maribel Martínez Ruiz y Benjamín Robles Montoya, del Grupo Parlamentario del PT

Los que suscribimos, diputada Maribel Martínez Ruiz y diputado Benjamín Robles Montoya, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero, corriéndose el actual párrafo tercero, para pasar a ser párrafo cuarto, y así sucesivamente de la fracción I el artículo 115, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad horizontal de género.

Exposición de Motivos

La participación política de las mujeres es un fenómeno inacabado, todavía existen en nuestro país ámbitos de la vida pública en los cuales las mujeres se encuentran subrepresentadas.

Somos más del 50% de la población y del padrón electoral, sin embargo, la participación política de las mujeres aún enfrenta obstáculos que nos han impedido alcanzar la paridad en la integración de todos los niveles de gobierno.

Uno de esos rubros que presenta un mayor rezago es la postulación y el acceso al cargo de presidentas municipales. Los ayuntamientos son el nivel del gobierno más cercano a la población, a través de sus acciones pueden atenderse las necesidades más inmediatas de la población; sin embargo, la participación de las mujeres en los gobiernos municipales es aún muy limitada.

A partir de la reforma electoral de 1990 se incluyó en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) lo que podríamos denominar como una petición o sugerencia para los partidos políticos de propiciar una mayor participación política de las mujeres.

Lo cierto es que está mera sugerencia no era suficiente para compeler a los partidos para que impulsarán el desarrollo político de las mujeres y una mayor participación en la vida política de nuestro país.

Por ello, en la reforma electoral subsecuente se incorpora por primera vez, la obligación de los partidos políticos de postular cuando menos, un 30% de candidaturas de un género distinto, ésta a nivel federal. Es cierto que la norma no señalaba que se postularán cuando menos el 30% de mujeres, pero es evidente que esta disposición estaba dirigida a beneficiar al género subrepresentado. En una nueva reforma electoral, se incrementó el porcentaje mínimo de postulación de candidatos de género distinto a cuando menos el 40%.

Si bien pudiera pensarse que estas normas propiciarían una mayor participación política de las mujeres, lo cierto es que su impacto en las candidaturas todavía resultaba insuficiente.

En 2011, un grupo de mujeres, inspiradas por la necesidad de potenciar el papel de las mujeres en la vida pública, promovieron el juicio para la protección de los derechos político electorales de las ciudadanas SUP-JDC-12624/2011, el cual, al ser resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sentó importantes criterios, que posteriormente se convertirían en ley, tendentes a garantizar un piso mínimo para que las mujeres pudieran competir políticamente en mejores condiciones.

En la reforma electoral de 2014, se incorporó en la Constitución el principio de paridad de género. Así, en el artículo 41 constitucional quedó establecida la obligación de los partidos políticos de garantizar la postulación paritaria de candidatos y candidatas a integrar órganos legislativos.

Esta disposición constitucional tuvo, sin lugar a dudas, un efecto potenciador de la participación política de las mujeres en los órganos legislativos; sin embargo, aún existen niveles de gobierno en donde se debe consolidar la participación política de las mujeres.

Conforme a lo que dispone la Constitución, los ayuntamientos deben integrarse por un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que establezca cada una de las legislaciones locales. A nivel municipal, el ejercicio del poder ejecutivo se encuentra conferido a un órgano de carácter colegiado.

En relación con la integración de los ayuntamientos, las diversas legislaciones locales han establecido un criterio poblacional para determinar el número de integrantes de los ayuntamientos, en relación con el síndico y los regidores, es decir, a mayor población habrá mayor número de integrantes del órgano de gobierno.

Conforme a esto, la elección de los ayuntamientos se realiza mediante el procedimiento de votación por lista, en la que se vota por una planilla completa, es decir, por el presidente, sindico (s) y regidores que correspondan. Derivado de esto, la planilla que haya obtenido la mayoría de votos, le corresponderá el ejercicio de la presidencia municipal, el síndico y un número determinado de regidurías, estas últimas no se asignan en su totalidad a la planilla que haya obtenido la mayoría.

La paridad horizontal se traduce en que, si en una entidad se va a elegir un número determinado de planillas para la elección de integrantes de ayuntamientos, los presidentes municipales (funcionarios de más alta jerarquía) se deberán postular en igualdad de condiciones hombres y mujeres, es decir, mitad y mitad, cuando esto sea posible, o lo más cercano a esto, en el caso de que el número de municipios sea impar.

Según un estudio del Centro de Estudios para el Logro de la Igualdad de Género de esta Cámara de Diputados, a la fecha existe una “...limitada presencia de las mujeres en la participación política como alcaldesas, únicamente en el Estado de Querétaro se cumple la paridad, mientras que en el Estado de Campeche no hay mujeres al frente de los Municipios tomando decisiones para las mujeres y los hombres que habitan en él. Las mujeres al frente de los gobiernos municipales se encuentran desdibujadas...”1

Por ello, consideramos esencial establecer a nivel Constitucional la obligación de todas las entidades federativas de incorporar la paridad horizontal de género en sus legislaciones electorales, así como los mecanismos para asegurar que las mujeres sean postuladas en ayuntamientos con posibilidades reales de triunfo.

Esto, con el objeto de propiciar una mayor participación de las mujeres en la vida política de sus comunidades.

Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que presentan los diputados Maribel Martínez Ruiz y Benjamín Robles Montoya, que reforma el párrafo segundo y adiciona un párrafo tercero, corriéndose el actual párrafo tercero para pasar hacer párrafo cuarto, y así sucesivamente, de la fracción I del artículo 115, párrafo segundo, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en materia de paridad horizontal de género

Artículo Único. Se reforma el artículo 115, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I....

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Deberán garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de la totalidad de cargos a presidentes municipales, en los términos que señalen las legislaciones de cada entidad federativa.

La Ley General establecerá las bases conforme a las cuales las legislaturas estatales deberán reglamentar la postulación paritaria de mujeres en las presidenciales municipales con posibilidades reales de triunfo.

...

...

...

II. a X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Cámara de Diputados-CELIG, Alcaldesas una perspectiva de la igualdad política desde el municipio.
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Alcaldesas%20una%20perspectiva%20de%20la%20igualdad%20pol%C3%ADtica%20desde%20el%20municipio.pdf

Diputado Benjamín Robles Montoya (rúbrica)


Diputada Maribel Martínez Ruiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La suscrita, diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz , integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorables Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XV del artículo 11 Bis, los artículos 389 Bis y 418 y se adicionan dos fracciones al artículo 420 Bis del Código Penal Federal , con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestro país es una de las potencias megadiversas del mundo al ser poseedor de entre el 10 y 12 por ciento de la biodiversidad mundial y contar con más de 200 mil especies diferentes. Entre ellas, 500 de importancia pesquera, 600 para reforestación, más de 4 mil con propiedades medicinales además de especies exóticas. Ello nos convierte en la cuarta potencia mundial del mundo al considerar las más de 26 mil diferentes especies de flora;1 el segundo país más importante por el número de ecosistemas y el cuarto al considerar el total de especies que habitan en nuestro territorio.

Ante tal responsabilidad hemos dispuesto más de “170 mil kilómetros cuadrados son considerados Áreas Naturales Protegidas”, las cuales incluyen: 34 reservas de la biosfera (ecosistemas inalterados), 64 parques nacionales, 4 monumentos naturales, 26 áreas para proteger la flora y la fauna, 4 áreas para la protección natural y 17 santuarios (zonas con rica diversidad de especies)”.2 Asimismo, nuestro país ha firmado más de 76 documentos internacionales en materia de protección ambiental.3

No obstante estos esfuerzos, en nuestro país el despojo, invasión de predios, la ocupación ilegal de terrenos y lotes es una práctica frecuente en prácticamente todo el territorio nacional. Cuando estos comportamientos antisociales suceden en centros urbanos o en espacios que tienen bien definida la titularidad de la propiedad, aunque la acción es despreciable, existen condiciones para que quien sustente la propiedad legal de los terrenos defienda su patrimonio. Sin embargo, cuando estos comportamientos criminales se desarrollan en áreas protegidas o santuarios catalogados internacionalmente para la protección de especies, nos sucede así.

Desafortunadamente el andamiaje institucional y legal en materia de protección ambiental no ha sido suficiente para evitar que determinados grupos o actores sociales usurpen la titularidad de la nación en el uso, aprovechamiento y defensa de áreas protegidas y santuarios.

El modus operandi de este tipo de depredadores medioambientales presenta una gran cantidad de tácticas y prácticas, entre las que resaltan la construcción de asentamientos en selvas y bosques o lechos de lagunas, presas y ríos. Asimismo, en el caso de estos últimos tres tipos de sitios, la apropiación ilegal de los sitios se realiza acompañado el daño o sabotaje de los mecanismos de abasto de agua a los cuerpos de agua que son objeto de la invasión.

Tan sólo en febrero y lo que va de marzo, al revisar la prensa se ha podido detectar 10 hechos en 8 entidades federativas, tal y como a continuación se relaciona:

La situación es preocupante por la certidumbre jurídica que debería brindar el Estado mexicano para hacer compatibles los derechos a una vivienda, a un medio ambiente sano y a la protección de la propiedad pública y privada. La solución a estas situaciones probablemente tardará algunas generaciones, sin embargo, no podemos permitir que entre las indecisiones, omisiones y acciones negligentes se consuma el patrimonio natural de las futuras generaciones de mexicanas y mexicanos y se abandone la responsabilidad global que tiene nuestro país para preservar la riqueza natural que se nos ha confiado.

En consecuencia, esta propuesta plantea el endurecimiento de algunas medidas punitivas y la ampliación de la protección de los recursos naturales a través de reformas y adiciones al Código Penal Federal que integran entre las conductas delictivas las acciones de sabotaje o daños a los mecanismos de carga de diversos cuerpos de agua cuando estos forman parte de las áreas protegidas o catalogadas en los convenios internacionales firmados por nuestro país.

Asimismo, plantea consecuencias penales específicas contra la enajenación del patrimonio natural de nuestro país.

Cabe señalar que la presente iniciativa no implica impacto presupuestal.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a su consideración, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción XV del artículo 11 Bis, los artículos 389 Bis y 418 y se adicionan dos fracciones al artículo 420 Bis del Código Penal Federal

Único. Se reforma la fracción XV del artículo 11 Bis, los artículos 389 Bis y 418 y se adicionan dos fracciones al artículo 420 Bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 11 Bis. Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrá imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

A. De los previstos en el presente Código:

I. a XIV. ....

XV. Contra el ambiente, previsto en los artículos 389 Bis , 414, 415, 416, 418, 419, 420 y 420 Bis ;

XVI. ...

B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:

I. a XXII. ....

...

a) a e) ...

...

...

Artículo 389 Bis. Comete delito de fraude el que por sí o por interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes, cuando existiendo éste no se hayan satisfecho los requisitos en él señalados o cuando la regularización de la propiedad en predios o polígonos, lotes o terrenos, urbanos o rurales, cuya posesión tenga un origen ilegal o carezca de permisos emitidos por la autoridad ambiental correspondiente, ubicados dentro de las áreas naturales protegidas que define el artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental, o de aquellos que se encuentren catalogados en el marco de convenciones internacionales suscritos por nuestro país. Este delito se sancionará aún en el caso de falta de pago total o parcial.

...

...

Artículo 418. Se impondrá pena de un año a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. a III. ....

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en cuatro años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. ...

II. ...

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración;

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente;

V. Dañe, deseque o genere sabotaje a la infraestructura de abastecimiento de agua en presas que formen parte de áreas naturales protegidas, definidas en el artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental, o que se encuentren catalogadas en el marco de convenciones internacionales suscritas por nuestro país, o

VI. Al que de propia autoridad y haga uso de la violencia o furtivamente, o empleando amenaza, amago o engaño, ocupe ilegalmente o cometa despojo y fraccione o venda terrenos, lotes o predios dentro de los límites de áreas naturales protegidas, definidas en el artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental, o de aquellos que se encuentren catalogados en el marco de convenciones internacionales suscritas por nuestro país, sin el permiso correspondiente de la autoridad ambiental nacional.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Somos el quinto país en plantas vasculares con una población de entre 22 mil y 23 mil 424 especies; el tercero en mamíferos con más de 564 especies; el décimo primero en aves al tener entre mil 123 y mil 150 especies; el segundo en reptiles con 864 especies, y el quinto país en anfibios con más de 376 especies. Véase:

https://www.biodiversidad.gob.mx/pais/quees.html

2 México: País Megadiverso, SER, 2016. Dsiponible en
https://embamex.sre.gob.mx/serbia/index.php/home/136-mexico-pais-megadiverso

3 Véase: http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico/9_m ambiente.htm

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Adriana Gabriela Medina Ortiz (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 5 y 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado José Luis García Duque, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputado federal José Luis García Duque, integrante del Grupo Parlamentario Encuentro Social en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 76; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía, iniciativa conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de modificación normativa, tiene por objeto adicionar la fracción XI Bis al artículo 5, y reformar el artículo 12 fracción II de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, debido a que en México las personas con discapacidad no suelen ser auxiliadas por la sociedad cuando se encuentran en una situación que les cause dificultad realizarla como: subir y bajar escaleras, cruzar una calle, abordar y descender del transporte público, etcétera.

Es muy claro que en la legislación a reformar no existe una cultura de “solidaridad social” con las personas con discapacidad, así como tampoco existe esta solidaridad dentro de los planteles escolares y por consecuencia los estudiantes que poseen alguna discapacidad tienden a no tener las mismas condiciones de vida, también carecen de poseer el mismo desarrollo educativo que los demás alumnos reciben, derivado a las dificultades que se enfrentan en su día a día dentro de la escuela, y por consecuencia en diversas ocasiones no son incluidos en algunas actividades escolares debido a su discapacidad.

Para poder resolver esa problemática que se presenta en la sociedad en general, esta iniciativa tiene como finalidad, que exista un principio de “solidaridad social” que implica el prestar auxilio a aquellas personas discapacitadas que según las circunstancias así lo requerían, y reforzar el impulso de la inclusión educativa en los centros del sistema educativo nacional para que así se pueda garantizar su pleno desarrollo educativo.

Las personas con discapacidad en México

El término “discapacidad” es definido como: la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. 1

Respecto a esta definición que establece la ley, podemos discernir que una persona con discapacidad, efectivamente se verán afectadas sus actividades en su vida diaria, dentro de su convivencia social carecerán de estar en las mismas condiciones y por consecuencia y de forma lamentable suelen ser excluidos, discriminados, no son auxiliados, y violentan sus derechos humanos por sufrir de alguna discapacidad.

Conforme a los resultados que establece el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existen diversas variantes por las cuales una persona pudiese considerarse con discapacidad, aunado a esto, son 4 las principales causas más comunes que son: nacimiento, enfermedad, accidente y edad avanzada, las que ocasionan que una persona sea discapacitada.

El cual, el Inegi se dio a la tarea de realizar un estudio que determina lo siguiente:

De cada 100 personas con discapacidad:2

• 39 la tienen porque sufrieron alguna enfermedad.

• 23 están afectados por edad avanzada.

• 16 la adquirieron por herencia, durante el embarazo o al momento de nacer.

• 15 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente.

• 8 debido a otras causas.

Las personas con discapacidad conforman uno de los grupos más vulnerables en México y en todo el mundo, tan solo en México existen más de 10 millones y anualmente se suman cerca de 270 mil personas más a esta cifra.

De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determina que las personas con discapacidad en su relación con la sociedad, tienden a carecer de las mimas oportunidades que la demás población en general obtuviese, debido a que se enfrentan a un cúmulo de obstáculos sociales que:

• Les impiden recibir educación;

• Les impiden conseguir empleo debido a su condición;

• Les impiden tener acceso a la información;

• Les impiden obtener el adecuado cuidado médico y sanitario;

• Les impiden desplazarse;

• Les impiden integrarse en la sociedad y ser aceptados.3

Asimismo el Centro de Cirugía Especial de México, IAP determina que las personas que tienen alguna discapacidad “presentan peores resultados sanitarios, obtienen resultados académicos más bajos, participan menos en la economía y registran tasas de pobreza más altas en comparación con las personas sin discapacidad.”4

Es importante mencionar que en el Estado Mexicano se contempla dentro de la Carta Magna y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad la obligación de promover y asegurar el pleno goce de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad (que es considerado un grupo en situación de vulnerabilidad), así como también el Estado debe considerar principios de igualdad y no discriminación protegiendo de forma efectiva cualquier modalidad de abusos, violencia, explotación así como otra agresión originada por cuestiones de discapacidad.

Asimismo, la discapacidad afecta a todas las personas, debido a que se ve limitado su estilo de vida, por poner un ejemplo dentro del Sistema Educativo Nacional los estudiantes que tienen alguna discapacidad (física o mental) tienden a no recibir el mismo trato educativo, y comúnmente no son incluidos como los demás alumnos, tras esto la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emite el siguiente criterio jurisprudencial en relación a la educación inclusiva.

Educación inclusiva. Este derecho humano no sólo demanda igualdad, sino también equidad en el entorno educativo. 5

El derecho humano indicado no se agota con reconocer la igualdad entre alumnos, sino que exige equidad en el tratamiento y acceso para todos los niños, niñas y adolescentes. En efecto, la igualdad se refiere a tratar a todos los alumnos de la misma forma, mientras que la equidad en la educación significa una obligación estatal de asegurar que las circunstancias personales o sociales, como el género, el origen étnico o la situación económica, no sean obstáculos que impidan acceder a la educación y que todas las personas alcancen al menos un nivel mínimo de capacidades y habilidades. En ese entendido, garantizar el derecho a la educación inclusiva conlleva una transformación de la cultura, la política y la práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad, para lo cual, la educación inclusiva debe ofrecer planes de estudio flexibles y métodos de enseñanza y aprendizaje adaptados a las diferentes capacidades, necesidades y estilos de aprendizaje. Es por ello que el sistema educativo debe ofrecer una respuesta educativa personalizada y no esperar a que los alumnos se adecuen al sistema. En ese sentido, es necesario que la educación, entre otras cuestiones, se encamine a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad y de otros educandos con necesidades especiales.

Relativo a lo anterior es importante mencionar y garantizar meramente lo estipulado en los artículos 1° y 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, así como el artículo 24 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad que establece cuestiones como:

• Garantizar la educación inclusiva a las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación

• Desarrollar su potencial humano.

• Preparar a los alumnos discapacitados a fin de que desarrollen plenamente sus aptitudes, creatividad y talentos.

• Impulsar que los estudiantes cuenten con los elementos necesarios para su participación efectiva en la sociedad.

• Promover las libertades fundamentales y derechos humanos en su educación.

Lamentablemente en México no se han atendido de forma óptima las necesidades de los alumnos con discapacidad, de acuerdo con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE),6 se identifica que los alumnos con discapacidad tienen un bajo índice de asistencia en los planteles escolares, tal y como se muestra a continuación:

• 88.7 por ciento de niños entre los 6-11 años

• 72.1 por ciento de niños entre los 12-14 años y;

• 55.8 por ciento de niños entre los 15-17 años

Como se mostró en las cifras anteriores es muy bajo el índice de alumnos de educación primaria, secundaria y media superior que asisten a la escuela, y así mismo el INEE considera que los estudiantes con discapacidad tienen a faltar más a clases, donde su educación no es la adecuada debido a que muchas veces no se cuenta con el material o instalaciones adecuadas, así también conforme van creciendo los estudiantes menor el apoyo que reciben por parte d sus tutores y por diversos factores siendo el principal su discapacidad no culminan la totalidad de sus estudios, hay que aludir que el derecho de todos los niñas, niños y adolescentes a la educación se encuentra consagrado en la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas donde en México este derecho humano no tienen acceso estas personas debido a su condición.

Si bien unos de los principales objetivos y principal base de la Ley General para la Inclusión de personas con Discapacidad, es ejercer lo establecido en el artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es relativo a promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad para tales efectos de esta ley, por lo tanto el Estado Mexicano se encuentra obligado a velar por los derechos de este sector tan vulnerable que son las personas con discapacidad sea física o mental, debido a que tienden a no tener un buen estilo de vida y las mismas condiciones que la población en general.

Es por eso que la presente iniciativa tiene como fin que se genere una conciencia en la población mexicana en favor de las personas con discapacidad, beneficiando a estudiantes con discapacidad dentro del sector de la educación, para que su desarrollo educativo no sea limitado si no que vaya en mejora tomando en cuenta sus intereses, capacidades y sus necesidades de aprendizaje para su pleno desarrollo educativo, así mismo también que se tenga como principio la “solidaridad social” que va enfocada a que la sociedad pueda prestar el apoyo y auxilio oportuno a las personas con discapacidad que debido a las circunstancias lo puedan requerir, y con esto facilitar y optimizar su inclusión social.

Con respecto de la solidad social, Émile Durkheim llegó a la conclusión de que los lazos que unirían a los individuos los unos a los otros en las más diferentes sociedades serían dados por la solidaridad, sin la cual no habría una vida social. La solidaridad social de Durkheim se daría por la conciencia colectiva; responsable por la formación de nuestros valores morales, de nuestros sentimientos comunes, de aquello que tenemos como cierto o equivocado, honrado o deshonrado, y de esa forma, ejercería una presión externa a los hombres en el momento de sus decisiones, en mayor o menor grado; pues esa sería responsable de la cohesión entre las personas. Sin embargo, la solidez, el tamaño o la intensidad de esa conciencia colectiva es la que va a medir la conexión entre los individuos, variando según el modelo de organización social de cada sociedad.

Finalmente, y a fin de precisar el contenido de la reforma, se adjunta el siguiente comparativo:

Por lo motivado y fundado; y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, quien suscribe somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XI Bis al artículo 5 y se reforma la fracción segunda del artículo 12 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único: Se reforma la fracción segunda del artículo 12 y se adiciona la fracción XI BIS al artículo 5 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I a XI...

XI Bis. Solidaridad Social; y

XII. ...

Artículo 12. ...

I. ...

II. Impulsar la inclusión educativa de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, apoyos y auxilios oportunos de alumnos con discapacidad que así lo requieran , así mismo proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos según sea la discapacidad del alumno y cuenten con personal docente capacitado, a fin de facilitar y garantizar su pleno desarrollo educativo ;

IV a XIV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Termino de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establecido en el artículo 2, fracción IX.

2 La discapacidad en México estudio Inegi disponible en el siguiente sitio web: http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

3 Naciones Unidas (ONU) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad disponible en el siguiente sitio web: http://www.un.org/spanish/disabilities/convention/qanda.html

4 Estadísticas de la Discapacidad en México:

http://www.ccem.org.mx/statmex/

5 Tesis: 2a. IV/2019 (10a. Décima Época, Segunda Sala. Tesis aisladas (Tesis Aislada Constitucional –subrayado propio)

6 ¿En qué medida el Estado garantiza el derecho de niños y jóvenes de acceder a la educación obligatoria, sin distinción de ninguna índole? Estudio del instituto nacional para la evaluación de la educación (INEE)

Dado en la sede de la Cámara de Diputados, a 20 de marzo de 2019.

Diputado José Luis García Duque (rúbrica)

Que reforma los artículos 35 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, del Grupo Parlamentario del PRD

Frida Alejandra Esparza Márquez, diputada a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 35 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de participación ciudadana, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene por objeto reconocer en la Constitución el derecho de la participación ciudadana en la gestión pública, reconociendo ésta como un proceso de incidencia en las decisiones públicas así como en la formulación, ejecución y evaluación de la función pública, habilitando una nueva relación de la administración pública con la ciudadanía.

También se propone incluir como facultad del Congreso de la Unión legislar sobre la materia de participación ciudadana en la gestión pública, mandatando la expedición de una ley general que establezca principios y bases para que las autoridades de todos los órdenes de gobierno garanticen este derecho.

Si bien se han venido reconociendo derechos políticos a la ciudadanía mexicana, complementarios a los de votar y ser votado, como el de participar en las consultas públicas y el de presentar iniciativas ciudadanas, el derecho humano de participación ciudadana en la gestión pública es un concepto mucho más complejo y diverso, que no se limita ni se agota en los mecanismos de participación ya reconocidos en la Constitución y que el Estado mexicano debe garantizar en correspondencia con diversos tratados internacionales suscritos.

En los últimos treinta años México ha transitado de ser un sistema político con un partido hegemónico, a contar con una democracia en consolidación que ha permitido varias transiciones políticas. El cambio ha venido sobre todo desde la sociedad, acompañando procesos democratizadores y muchas veces empujando desde fuera, con su participación activa, los cambios que se requieren. Hoy la transición democrática no sería posible sin la participación decidida de la sociedad civil y el acompañamiento de diversos sectores de la sociedad.

Por otro lado, la complejidad de los problemas públicos ha ido en aumento en los últimos años. Si antes era posible que el gobierno se asumiera como el agente central y único para la resolución de los problemas públicos, las diversas crisis fiscales y de legitimidad de los últimos tiempos han ido demostrando que es necesario cambiar el modelo de gobernanza sobre todo ante la complejidad de los problemas de nuestros tiempos. No se trata del tamaño del Estado, sino de su funcionamiento.

En este sentido, la sociedad también puede ocupar un papel diferente. Si bien en los últimos años se han incorporado reformas que reconocen y establecen ciertos mecanismos de participación ciudadana, éstos son limitados con respecto a la amplitud de posibilidades que significa incorporar a la ciudadanía, no como un problema sino como parte de la solución. En su diversidad, la sociedad puede contribuir a identificar problemas públicos, estructurar sus causas, a identificar errores en el diseño de programas y políticas.

La capacidad técnica y presupuestal de cualquier gobierno es limitada. La sociedad en general, y la sociedad civil organizada en particular, tiene recursos, conocimientos y habilidades que potencialmente pueden ser aprovechados para la resolución de problemas públicos. Reconocer este activo en el arte de las políticas públicas abre un panorama, al ver a la democracia participativa como un complemento de la democracia representativa.

Incorporar y reconocer en la Constitución el derecho a la participación ciudadana en la gestión pública también puede fortalecer que políticas públicas de gobierno abierto en todos los órdenes de gobierno cuenten con el fundamento legal necesario, fundamentando el actuar de los servidores públicos al abrir el proceso de políticas públicas a toda la diversidad que implica la participación ciudadana.

Argumentación

Aunque aparentemente el concepto de participación social y participación ciudadana pueden ser sinónimos, hay numerosos académicos que distinguen de manera clara los alcances de una y otra.

De acuerdo con el análisis de Azucena Serrano Rodríguez, la participación social es aquella en la cual los individuos pertenecen a asociaciones u organizaciones para defender los intereses de sus integrantes, pero el Estado no es el principal locutor, sino otras instituciones sociales. Mientras que:

“La participación ciudadana es aquella donde la sociedad posee una injerencia directa con el Estado; asimismo, tiene una visión más amplia de lo público. Esta participación está muy relacionada con el involucramiento de los ciudadanos en la administración pública. Los mecanismos de democracia directa (iniciativa de ley, referéndum, plebiscito y consultas ciudadanas, la revocación de mandato y la cooperación de los ciudadanos en la prestación de servicios o en la elaboración de políticas públicas son formas de participación ciudadana” (Serrano Rodríguez, 2015).

Todos estos tipos de participación son muy importantes en los regímenes democráticos, porque nos permiten vigilar y controlar la gestión de nuestros gobernantes; además es la manera en la que la ciudadanía se hace escuchar y puede tomar parte en los asuntos públicos. De acuerdo con Robert Dahl (Poliarchy, Participation and Opposition, 1971), un sistema no se puede considerar democrático si los ciudadanos no tienen la oportunidad de participar efectivamente en el espacio público.

En el marco del Consejo Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, México ha sido parte del diseño y compromiso de las Cartas Iberoamericanas las cuales son resultado de consensos alcanzados por los gobiernos iberoamericanos en materia de buen gobierno y administración pública. En las Cartas aparecen principios, orientaciones, fundamentos, derechos y obligaciones para los Estados, los funcionarios, incluyendo sus empleados y los ciudadanos. (Sebastián, 2019)

En el centro de todas las cartas se encuentra el ciudadano y sus derechos, y son un documento de referencia para nuestro contexto mexicano.

En lo que corresponde a la participación, México adoptó la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en el marco de la Cumbre en Portugal en 2009. Cabe resaltar que uno de los documentos pilares del CLAD, “Gestión Pública Iberoamericana para el siglo XXI”, y el documento Una nueva gestión pública para América Latina constituyen hoy una línea paradigmática que hasta la fecha sigue siendo vigente en los conceptos de administración pública en América Latina y en México. (Sebastián, 2019).

En la Carta Iberoamericana referida, se entiende el concepto de participación ciudadana en la gestión pública, como:

El proceso de construcción social de las políticas públicas que, conforme al interés general de la sociedad democrática, canaliza, da respuesta o amplía los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles de las personas, y los derechos de las organizaciones o grupos en que se integran, así como los de las comunidades y pueblos indígenas (CLAD, 2009).

En este sentido, se considera que la participación es fundamental en la democracia, consustancial con los principios de representación política, y complementarios a éstos, y permite expandir y profundizar la democracia y su gobernabilidad.

La participación ciudadana en la gestión pública, de acuerdo con la Carta, refuerza la posición activa de los ciudadanos y las ciudadanas como miembros de sus comunidades, permite la expresión y defensa de sus intereses, el aprovechamiento de sus experiencias y la potenciación de sus capacidades, contribuyendo de esta manera a mejorar la calidad de vida de la población.

También establece la Carta que la participación ciudadana en la gestión, debe combinar formas orgánicas con formas procedimentales. Se añade, además, que el objeto es tender a la institucionalización de la participación como a la modificación de los equilibrios de poder a favor de aquellos que se encuentren sub-representados en los circuitos de decisiones. Algo importante es que la Carta no efectúa distinciones según el derecho a participar, sea colectivo o personal. En este sentido se supone que el derecho de organizarse en colectivos sociales y organizaciones representativas no limita la participación individual o personal que pudiera realizarse.

Los componentes básicos del derecho de participación ciudadana en la gestión pública aparecen desarrollados en el punto 35 de la Carta. Allí se consigna la necesidad de que los ordenamientos jurídicos estatales reconozcan a todos los habitantes el derecho genérico de participación ciudadana en la gestión pública y garanticen su ejercicio efectivo.

En la Carta también se señala el derecho de “seguir, medir y evaluar la gestión pública y sus resultados, de conformidad con las necesidades y ópticas de la ciudadanía, de los colectivos sociales y pueblos indígenas”.

Aunque todavía no hay una incorporación del concepto de gobierno abierto al marco jurídico constitucional o de leyes secundarias, conviene considerar los conceptos de gobierno abierto todavía que México ha sido parte de la fundación de la Alianza por el Gobierno Abierto.

La Alianza para el Gobierno Abierto (AGA -Open Government Partnership) (CEPAL, 2018), es un esfuerzo global para ampliar la frontera en la mejora del desempeño y de la calidad de los gobiernos. Esta iniciativa fue creada en septiembre de 2011, y está orientada a propiciar compromisos concretos desde los gobiernos para promover la transparencia, aumentar la participación ciudadana en el debate y en la decisión de los asuntos públicos, combatir la corrupción y aprovechar las nuevas tecnologías para robustecer la gobernanza democrática y la calidad de los servicios públicos.

La AGA definió como uno de sus valores centrales la promoción de la participación ciudadana tanto en los procesos de toma de decisiones como en la formulación de políticas públicas. A través de sus iniciativas enmarcadas dentro de sus planes de Gobierno Abierto, las instituciones integrantes de la AGA buscan la disponibilidad de espacios en los que la ciudadanía pueda participar en la toma de decisiones.

Por su parte el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos personales (INAI), se considera que el gobierno abierto como un esquema de gestión y producción de políticas orientado a la atención y solución colaborativa de los problemas públicos con base en colegiados plurales y, en cuyo trabajo, convergen la transparencia y la participación ciudadana como criterios básicos, en un ambiente de rendición de cuentas e innovación social (INAI, 2016).

En este sentido, el INAI enumera los escenarios de la participación, potencialidades que mejoran la calidad de la gestión pública y la resolución de problemas:

• La participación propicia condiciones que posibilitan el involucramiento informado de los ciudadanos en todas las fases de desarrollo de las políticas.

• Los espacios de participación aseguran la interlocución y la incidencia social efectiva en la toma de decisiones, así como en el diseño y evaluación institucional.

• La participación social detona soluciones social y tecnológicamente innovadoras a viejos problemas.

• La participación social implica la existencia de espacios diversos que permiten 1) identificar y recolectar preferencias, 2) consultar a los ciudadanos sobre las acciones y decisiones de gobierno, y 3) involucrar a los públicos interesados en la co-creación de soluciones a los problemas públicos.

• Las instituciones públicas propician la consolidación de espacios formales de participación ciudadana, sin inhibir la participación espontánea e diversos actores sociales en todas las fases del ciclo de políticas.

Los tipos y canales de participación ciudadana pueden incluir múltiples formas de participación, relacionadas con la resolución de problemas comunitarios, votaciones directas en asambleas, involucramiento en campañas, protestas, acciones de voluntariado, peticiones ciudadanas, actividad de grupos o asociaciones, o entrega de opiniones o propuestas mediante el uso de consultas públicas. A nivel local, uno de los mecanismos de participación ciudadana que involucran el abrir el proceso de toma de decisiones lo constituyen los presupuestos participativos. Es decir, la democracia participativa no se limita a la consulta popular, referéndum o plebiscito.

La Organización Internacional para la Participación Pública (IAPP por su siglas en inglés) desarrolló el Espectro de la Participación a fin de identificar los niveles en los que ocurre la misma, el objetivo de cada nivel, el tipo y alcance del compromiso el gobierno con el público y las posibles herramientas que mayormente se usan en cada uno de los niveles.

Los diferentes niveles de participación e involucramiento, dan cuenta del orden del compromiso de los actores gubernamentales con la distribución del poder mediante la toma de decisiones colaborativa.

Tabla 1. Niveles y herramientas de la participación ciudadana

Fuente: Spectrum of Public Participation. Elaboración propia.

Como vemos, la consulta y los foros pueden ser apenas algunos de los diferentes mecanismos y niveles de involucramiento de la participación ciudadana en el proceso de las políticas públicas.

En este sentido, reconocer el derecho a la participación en la gestión pública como un derecho de la ciudadanía mexicana, habilitaría la posibilidad de que se legisle una Ley General de Participación Ciudadana, de tal manera que haya el marco jurídico que permita ampliar los causes de la democracia participativa en México.

Ordenamientos a modificar

La presente iniciativa con proyecto de decreto se plantea la modificación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la siguiente manera:

Se propone incorporar la participación ciudadana en la gestión pública como un derecho de los ciudadanos mexicanos, añadiendo una fracción al artículo 35 incorporando directamente la definición de este derecho como el proceso mediante el cual la ciudadanía busca incidir en las decisiones públicas así como en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de la función pública.

Por otro lado se plantea en esta misma iniciativa la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de participación ciudadana en la gestión pública. Este último aspecto ha sido uno de los principales limitantes para la legislación en esta materia, ya que expresamente la constitución no reconoce esta materia legislativa al Congreso de la Unión.

Para ilustrar mejor lo expuesto, a continuación se presenta el siguiente cuadro comparativo:

Tabla 2. Cuadro comparativo de las modificaciones propuestas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De aceptarse esta iniciativa de reforma, incorporar en la Constitución el establecimiento de la participación ciudadana como un derecho y la facultad del Congreso de la Unión a legislar sobre dicha materia, sería el inicio de un proceso legislativo que daría lugar a una Ley General de Participación Ciudadana, construido de ser posible mediante Parlamento Abierto, que establezca las características generales, principios rectores, sujetos con facultad y derecho, definiciones, procedimientos y demás requerimientos para que la sociedad mexicana pueda en la realidad ejercer en plenitud la democracia participativa en los asuntos públicos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 35 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se adiciona una fracción IX al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como se indica a continuación:

Artículo 35 . Son derechos del ciudadano:

I. al VIII. ...

IX. Ejercer la participación ciudadana en la gestión pública, entendida ésta como el proceso mediante el cual la ciudadanía, individual o colectivamente, tiene por objetivo incidir en las decisiones públicas así como en la formulación, ejecución, evaluación y control del ejercicio de los asuntos de gobierno, con el objetivo de contribuir en la solución de problemas públicos, en los términos que la ley señale.

Segundo. Se adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como se indica a continuación:

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:

I. a XXXI. ...

XXXII. Para expedir la ley general reglamentaria que establezca los principios y bases en materia de participación ciudadana en la gestión pública de todos los niveles de gobierno.

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General de la fracción IX del Artículo 35, así como las reformas que correspondan a los demás ordenamientos necesarios, en un plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Tercero . Las legislaturas de los estados tendrán un plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo establecido en el presente decreto.

Referencias

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• Sebastián Piana, R. (2010). Las Cartas Iberoamericanas para una gestión pública de calidad. Orientaciones y buenas prácticas. Revista Aportes para la Integración Latinoamericana , 23-63.

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http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-16162015000100005

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)

Que reforma los artículos 10 y 17 Ter de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y 29 de la Ley General de Bienes Nacionales, a cargo del diputado José Guillermo Aréchiga Santamaría, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, José Guillermo Aréchiga Santamaría, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1; y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 10 y 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y el artículo 29 de la Ley General de Bienes Nacionales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en el artículo 4o. que “toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar”. La misma Carta Magna, en su artículo 73 fracción XXIX-G, faculta al Congreso para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al medio ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

La Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para, entre otros asuntos:

V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas.

El artículo 17 ter de esta ley prevé que las autoridades del orden federal deben instalar un sistema de captación pluvial en los inmuebles a su cargo, teniendo un año a partir de la reforma realizada en mayo del 2013 para cumplir con este requisito. Estas modificaciones se habrían de realizar conforme a la situación geográfica, técnica y financiera. Sin embargo, los inmuebles públicos o bajo el uso público requieren, además, de otras modificaciones que permitan minimizar su impacto ambiental, garantizando su sustentabilidad. De esta forma, el sector público contribuiría a la necesaria corrección de los patrones de consumo y generación de residuos de la sociedad.

La Ley General de Bienes Nacionales establece en su artículo 1° que, entre sus objetos, se encuentra el de la administración de los inmuebles federales y los de propiedad de las entidades. Esta ley, en su artículo 28, establece que es facultad de la Secretaría de la Función Pública dictar las reglas del aprovechamiento de los inmuebles federales y promover el óptimo aprovechamiento del patrimonio, entre otras. En su artículo 29 además agrega que corresponde a esta secretaría emitir las normas técnicas para, en general, “el óptimo aprovechamiento, funcionalidad y racionalidad de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas...”.

La Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas señala en su artículo 1° que, entre otros:

...tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de contrataciones de obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas.

Esta ley, en su artículo 17, establece las bases sobre las que deberá ajustarse la planeación de las obras públicas y sus servicios.

Las consecuencias de las malas prácticas ambientales son cada vez más evidentes en diversos rubros. El cambio climático, la sobreexplotación de los recursos, la contaminación de cuerpos de agua, de la atmósfera y del subsuelo, y en general el impacto ambiental de la actividad humana amenazan la supervivencia de la especie.

Respecto al cambio climático, en octubre del 2018 el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) urgió a la sociedad global a realizar cambios de gran alcance para limitar el calentamiento global a 1.5°C, como se convino en el Acuerdo de París. De no realizarse estos cambios, el IPCC anticipa condiciones meteorológicas más extremas, crecientes niveles del mar y pérdidas de ecosistemas (Noticias ONU, 2018).

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó en 2015, en el marco de la Cumbre del Desarrollo Sostenible, el proyecto “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Esta agenda se compone de 17 objetivos y 169 metas que incluyen como ejes rectores, entre otros, el cambio climático y el consumo sostenible. Este documento tiene como propósito orientar los esfuerzos de los países hacia un futuro más equitativo y sustentable. Además, convoca a fortalecer las instituciones y a aplicar leyes y políticas en favor del desarrollo sostenible.

México debe sumarse a los esfuerzos mundiales y apostar por nuevas prácticas que reduzcan el impacto generado en el medio ambiente. En 2015, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) publicó el Informe de la situación del medio ambiente en México, donde señala que es imposible sostener los patrones de consumo de la sociedad humana. En México, para 2012, la llamada huella ecológica, es decir, la superficie necesaria para producir los recursos y absorber el impacto de las actividades humanas sobre la naturaleza, excede un 60 por ciento la biocapacidad del territorio nacional para absorberla.

Es importante recalcar que México es particularmente vulnerable al cambio climático, por su ubicación geográfica y sus características hídricas. Según datos de Conagua, las costas del país han sido impactadas por 230 ciclones tropicales en el periodo 1970-2016, 25 de los cuales son considerados huracanes intensos.

El sector público tiene un papel importante en la corrección del rumbo. Desde la toma de decisiones en favor de la sostenibilidad hasta la corrección de las prácticas que impactan en el medio ambiente. Los inmuebles públicos albergan importantes áreas de oportunidad al respecto.

Se ha dado un significativo paso al impulsar la captación de agua pluvial en edificios públicos; sin embargo, es necesario ampliar las medidas que deben de ser implementadas para impactar en otras áreas de urgencia similar y, sobre todo, ampliar el rango de los edificios públicos federales a todos aquello que se utilicen para actividades públicas en cualquier orden de gobierno.

Un tema prioritario es la generación de desechos sólidos. Entendiéndolos como todos aquellos desechos no-líquidos generados por la actividad humana (OMS). La problemática en México es más grave que la que se presenta a nivel mundial. De acuerdo con el Banco Mundial, a nivel mundial cada persona genera un promedio de 0.74 kilogramos de basura por día, mientras que, en México, según el Inegi, se generan 1.27 kilogramos de basura per cápita al día. Esta generación de basura representa un costo a los gobiernos locales, obligados a recolectar un total de 86,343 toneladas de basura al día.

Para el 2012, solamente 9.6 por ciento del volumen total de los residuos generados fue reciclado. Del volumen reciclado, 32 por ciento del material era papel, cartón y productos de papel, 15.8 por ciento era PET, 13.8 por ciento vidrio y 9.2 por ciento metales. Todos estos son materiales utilizados ordinariamente en oficinas públicas y privadas (Semarnat, 2015).

Siguiendo la pauta mundial, dos Objetivos de Desarrollo Sostenible abordan la generación de residuos urbanos sólidos. El Objetivo 11 “Ciudades y comunidades sostenibles” tiene como meta 11.6 reducir el impacto ambiental negativo per cápita en las ciudades. Mientras, el Objetivo 12 “Producción y consumo responsables” programa como meta 12.5 reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de prevención, reducción, reciclaje y reutilización.

Por otro lado, también es fundamental abordar la generación energética y considerar que el sector energético es responsable de más de la mitad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el mundo (Agencia Internacional de Energía, 2009). Es urgente la necesidad de plantear nuevas alternativas energéticas considerando fuentes de energía limpia y el uso eficiente de los energéticos para mitigar los impactos del cambio climático en la salud de las personas, en la frecuencia de fenómenos ambientales extremos, en el elevamiento del nivel de los mares y en general en los impactos que el calentamiento global tiene sobre los ecosistemas y la sociedad.

En 2015, México emitió 683 millones de toneladas de dióxido de carbono equivalente, 64 por ciento de las cuales fueron resultado del consumo de combustibles fósiles (Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, 2015). Según el Balance Nacional de Energía 2016, publicado por la Secretaría de Energía, el consumo de energía per cápita aumentó en un 6.1 por ciento a tasa anual, con el 86.8 por ciento de la producción proviniendo de los hidrocarburos.

La Estrategia Nacional de Energía 2013-2017 reconoce que, en México, es necesario reforzar la aplicación de normas de eficiencia y reglamentos de construcción que permitan alcanzar los niveles de intensidad energética de economías más productivas. Si bien, esta estrategia requiere incluir a los inmuebles de propiedad privada, es también vital que el Estado asuma su obligación de participar en las nuevas prácticas energéticas encontrando las áreas de oportunidad existentes y reconociendo que el beneficio público de un ambiente sano supera el costo de la modernización de los inmuebles. La ruta propuesta internacionalmente para alcanzar estos propósitos se puede encontrar en el Objetivo 7 de la Agenda 2030: “Energía asequible y no contaminante”. En este objetivo se plantea como meta 7.b ampliar la infraestructura y mejorar la tecnología para prestar servicios energéticos modernos y sostenibles para todos.

Existen diversos ejemplos de buenas prácticas que pueden concentrarse en atender la eficiencia energética en áreas como la iluminación, equipos de oficina, climatización de instalaciones y vehículos, entre otras.

Otro tema urgente es el de los recursos hídricos. La huella hídrica del país, es decir el volumen total de agua que se utiliza para producir los bienes y servicios (Semarnat, 2015), fue 42 por ciento mayor que el promedio mundial entre 1996 y 2005. Por otro lado, para el año 2014, el volumen total de aguas residuales provenientes de las descargas municipales fue de aproximadamente 228.7 metros cúbicos por segundo, del cual solamente el 47 por ciento recibió tratamiento (Semarnat, 2015).

La Comisión Nacional del Agua reconoce que algunas regiones cuentan con una cantidad de agua renovable per cápita “preocupantemente baja”, partiendo de que el país cuenta con 450.8 mil millones de metros cúbicos de agua dulce renovable al año, incluyendo las importaciones y exportaciones de agua realizadas por el país. Ante esta realidad, la captación y aprovechamiento del agua de lluvia es una necesidad, de forma que pueda ser utilizada posteriormente, bajo condiciones de déficit de lluvia (FAO, 2013).

También dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el objetivo 6 “Agua limpia y saneamiento” tiene como meta 6.4 la de aumentar considerablemente el uso eficiente de los recursos hídricos en todos los sectores y asegurar la sostenibilidad de la extracción y el abastecimiento de agua dulce para hacer frente a la escasez de agua y reducir considerablemente el número de personas que sufren falta de agua. Como meta 6.b se plantea apoyar y fortalecer la participación de las comunidades locales en la mejora de la gestión del agua y el saneamiento. En este tenor, el Informe Nacional Voluntario 2018, del gobierno de México sobre los objetivos sustentables, reconoce entre sus desafíos incrementar la reutilización de agua en los servicios municipales.

Además de la captación pluvial, existen una amplia gama de alternativas como las instalaciones de fontanería para ahorro de agua, reutilización o reciclaje de aguas residuales, instalación de contadores que permiten la segregación y control de consumos y fugas, selección de equipos hidro-eficientes, uso de jabones y productos biodegradables que no contengan cloro ni fosfatos, y el desarrollo de programas de mantenimiento preventivo.

Los inmuebles utilizados con un fin público y, sobre todo, aquellos que se ocuparán y construirán en el futuro deben planearse a partir de una perspectiva que tenga como ejes rectores la sustentabilidad y el cuidado del medio ambiente. Existen diversos ejemplos de buenas prácticas que impulsan la migración de prácticas insostenibles a prácticas con visión de futuro.

El antiguo Palacio del Ayuntamiento, que desde 1930 fue sede del gobierno del Distrito Federal hasta que se propuso se convirtiera en museo en 2017, es un ejemplo de edificio público sustentable. En su azotea se encuentra un área verde de 475 metros cuadrados. Además, cuenta con paneles solares que ayudaron a reducir la emisión de dióxido de carbono, un sistema de agua pluvial y una política de reciclaje (Excélsior, 2016).

El edificio de la delegación Azcapotzalco es una de las experiencias más importantes relativas a la inversión en la sustentabilidad de los edificios públicos. La instalación de 240 paneles solares en 2013 permitió el ahorro de 60 mil pesos mensuales. Además, con la instalación de 654 lámparas y 129 sensores de movimiento en el inmueble se logró un ahorro de 70 por ciento del consumo de electricidad (Más por más, 2013).

Además de las instalaciones de atención al público, las instituciones educativas son un espacio en el que modificar las prácticas y actividades que tienen un impacto ambiental, obtendría un resultado favorable para todos los actores que ahí conviven. Hasta hoy, los padres de familia son quienes han tenido que cubrir gastos como el consumo energético de los inmuebles escolares, lo que justifica cuestionar la gratuidad de la educación en México.

Como parte de la investigación realizada para la propuesta de esta iniciativa se utilizaron dos escuelas ubicadas en la Ciudad de Puebla, para identificar las posibilidades y beneficios que se obtendrían al adoptar nuevas formas de consumo energético e hídrico.

El primer ejercicio se realizó en la Escuela Secundaria Oficial Profesor Nicolás Reyes Alegre, la cual cuenta con 3 grados educativos, 9 grupos, 8 maestros y 371 estudiantes (SIGED, 2019). Para tal escuela se sugirió instalar 17 paneles solares policristalinos de 270 Vatios en 43 metros cuadrados, alcanzando un de ahorro estimado del 91.0 por ciento sobre la factura de Comisión Federal de Electricidad. El costo total de la instalación completa se cotizó en 177,804 pesos. Considerando que la escuela paga en promedio 5,250 pesos mensuales de consumo de energía eléctrica, la inversión se recuperaría en aproximadamente 5 años, pues la tarifa básica ya una vez instalados los paneles se reduciría a sólo 204 pesos.

El segundo ejercicio se realizó en el Centro Escolar Manuel Espinoza Yglesias, éste abarca educación básica y media superior. En los niveles de educación básica cuenta con 2,884 alumnos, 80 docentes y 68 grupos (SIGED, 2019). En este centro educativo se consideró un mecanismo para tratar aguas residuales, llegando a la conclusión de que es posible tratar el 50 por ciento de las aguas residuales del Centro Escolar utilizándolas para el riego de áreas verdes. El sistema de captación pluvial propuesto tendría un costo de 1.1 millones de pesos, abarcando una capacidad de captación anual de 1,500 m3, alcanzando a ahorrar aproximadamente 200 mil pesos anuales, recuperando la inversión en un plazo de 5 años y medio.

Incluir este tipo de sistemas en los inmuebles escolares permitiría que la carga económica no recayera en los padres de familia y así, se disminuyera las cuotas que actualmente cubren. Escenario que debe ser replicado en las instituciones públicas del país, sin diferenciar el uso del inmueble.

Inclinarse hacia una agenda sustentable e incluirla en la construcción de los nuevos edificios públicos y en la adaptación de los ya existentes permitiría adoptar de forma más concisa la responsabilidad ambiental del Estado, comenzando así a encaminar un estilo de vida generalizado evocado hacia la sustentabilidad.

A continuación, se presenta un análisis comparativo de las modificaciones propuestas:

Por lo expuesto y en compromiso con el consumo racional de los recursos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 10 y 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y el artículo 29 de la Ley General de Bienes Nacionales

Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 10 y se reforma el artículo 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar en los siguientes términos:

Artículo 10.

...

Los organismos constitucionalmente autónomos emitirán los lineamientos conducentes, conforme a sus facultades y atribuciones de ley, para cumplir las previsiones de la presente ley.

Artículo 17 Ter. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, los organismos constitucionales autónomos, así como los gobiernos de las Entidades Federativas, en sus distintos poderes constituidos, y los gobiernos municipales, realizarán las modificaciones necesarias a los inmuebles que ocupen o estén bajo su custodia para limitar su impacto ambiental. Estas modificaciones deberán incluir medidas que permitan optimizar la generación y consumo de energía; un sistema de captación pluvial y reúso de líquidos; y un sistema de disminución y manejo de residuos, entre otros, en función a la viabilidad técnica y financiera de la autoridad que corresponda.

Las modificaciones en inmuebles declarados monumentos artísticos o históricos se llevarán a cabo bajo la supervisión y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, según corresponda, con objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles.

Segundo. Se adiciona la fracción IV al artículo 17 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. En la planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que pretendan realizar los sujetos a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 1 de esta Ley, deberán ajustarse a:

...

II. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales;

III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o, en su caso, al presupuesto destinado a las contrataciones que los fideicomisos públicos no considerados entidades paraestatales prevean para el ejercicio correspondiente; y

IV. Minimizar el impacto ambiental de las obras y del eventual funcionamiento del inmueble, incluyendo medidas que permitan generar energía de fuentes renovables y disminuyan y hagan más eficiente su consumo; un sistema de captación pluvial y reúso de líquidos; y un sistema de disminución y manejo de residuos.

Tercero. Se reforma el artículo 29 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 29. Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes:

...

XXI. Fijar la política de la Administración Pública Federal en materia de arrendamiento de inmuebles, cuando la Federación o las entidades tengan el carácter de arrendatarias;

XXII.- Emitir las normas técnicas necesarias para garantizar la disminución del impacto ambiental del uso de los inmuebles, considerando, al menos, medidas que permitan generar energía de fuentes renovables y disminuyan y hagan más eficiente su consumo; un sistema de captación pluvial y reúso de líquidos; y un sistema de disminución y manejo de residuos; y

XXIII.- Las demás que le confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades responsables de los inmuebles públicos o de uso público deberán identificar cuáles son sujetos a mejoras en su sustentabilidad, en términos del artículo 17 Ter de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en un plazo no mayor a un año, contando con un plazo idéntico para realizar las mismas, esto último en función a la viabilidad técnica y financiera.

Bibliografía

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World Wildlife Fund. (s.f.). Nuestros impactos en el planeta ya son visibles. Obtenido de Huella ecológica: https://www.wwf.es/nuestro_trabajo_/informe_planeta_vivo/huella_ecologi ca/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo del 2019.

Diputado José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica)

Que reforma los artículos 140 y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla, y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 140 y la fracción I del artículo 164; y se deroga la fracción IV, del artículo 164, de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Exposición de Motivos

La necesidad de una recaudación eficiente ante una época de austeridad, combate contra la corrupción y promoción de una correcta ética burocrática, demandan una política fiscal que se acople a las condiciones económicas actuales en sintonía con las demandas de la población. En el caso concreto del impuesto sobre la renta, opiniones positivas y negativas al respecto se han usado como argumentos, siempre orientadas a la generación de impuestos apegados a la normatividad, eficientes en su ejecución y útiles para su uso. El posicionamiento a favor, se argumenta a partir de la necesidad de reforzar la recaudación y la promesa de su uso en inversión social. Por su parte, el posicionamiento en contra argumenta partir de su inequidad y la forma en la que desincentiva la inversión y la recaudación fiscal. Ambos, repletos de buena voluntad, necesitan posicionarse a partir de los efectos que generan, no solamente en términos de los números que se recaudan, sino en su legitimidad y las consecuencias que tiene en la conducta fiscal de la ciudadanía.

Actualmente, el impuesto carece de los efectos deseados (una mejor recaudación fiscal), debido a que se caracteriza por su carácter punitivo ante aquel que intente apegarse a la normatividad y no necesariamente efectivo para la promoción del cumplimiento en el pago de impuestos y, por lo tanto, de los propósitos y objetivos del fisco.

En su uso, dichos impuestos deben de enfocarse en una implementación benéfica para la población que es partícipe de la tributación. Gran parte de la recaudación se enfoca a labores que generan bienestar colectivo, lo que permite la operación de las instituciones gubernamentales y la posibilidad de financiar proyectos de desarrollo, programas sociales y la operación de la burocracia en los distintos estados del país. Hoy en día, se podría argumentar que la manera en la cual está funcionando la recaudación fiscal no es la óptima, desincentiva el apego a la ley y entorpece las motivaciones para realizar inversiones considerables por parte de la ciudadanía.

El hecho de que la evasión y la elusión fiscal sean una práctica común entre los contribuyentes, corresponde más a una cuestión de necesidad (no excusable) que una cuestión de preferencia. Las condiciones económicas, las cuales atentan principalmente contra el margen de ganancia de las pequeñas y medianas empresas, han derivado en la búsqueda de esquemas de evasión usuales entre los tributarios, originados ante la falta de fundamento en su aplicación al estar establecido de manera general y no equitativa. Plantear políticas fiscales que carezcan de un punto de partida diferenciado y acoplado a las necesidades de los diferentes sectores de la sociedad es deficiente. Adecuar las políticas fiscales de acorde a las posibilidades de las diferentes partes de la estructura socioeconómica que ayuda a plantear un escenario de equidad e igualdad en términos tributarios.

A manera de solución, consideramos que en el pago correspondiente al 10% debe de ser erradicado en favor de la ciudadanía. La actitud constante por parte de los contribuyentes de encontrar formas de evasión o elusión fiscal, resalta la falta de respaldo que la población tiene frente al tributo. Teniendo en cuenta que el impuesto opera desde 2014, el tiempo ha demostrado la falta de aceptación, lo que provoca su constante evasión. Esto debería de ser considerado al pensar su actualidad y utilidad. Apegarse al bienestar de la ciudadanía implica considerar este rechazo, ya que atenta contra el bienestar a corto plazo ante su carencia de correspondencia con las posibilidades y el presente de gran parte de la población. Por cuestiones temporales, priorizar las necesidades en el presente, con miras de facilitar el futuro, es la lógica que se debe de tener en cuenta al momento de crear, modificar o erradicar impuestos, para así sentar antecedentes para una correcta tributación. Hacer caso omiso de la realidad cotidiana de la ciudanía evita la consolidación de un aparato fiscal adecuado, la posibilidad de mutar los actuales impuestos a otros con mayor recaudación, pero con mayor respaldo, y la capacidad de generar un bono de legitimidad y una alta aprobación de la labor de las administraciones gubernamentales.

Por ello, argumentamos la necesidad de poner en discusión la forma en la cual el impuesto aplicado desde el año 2014 realmente ejerce una carga injusta en los contribuyentes, por lo que considerar su viabilidad actual es un ejercicio de carácter democrático, en favor del pensamiento crítico y con pretensiones de estar en constante mejora de nuestros arcos normativos ante el interés conjunto de generar las mejores condiciones operativas para el desarrollo de México. Generar los medios para un trabajo de fiscalización adecuado, equitativo y en favor de los derechos de los ciudadanos es la labor que se nos ha otorgado, por lo que poner a consideración de los presentes la viabilidad mediante la presentación de reformas de ley para la modificación del uso e implementación de medidas tributarias.

Sobre este escenario, a continuación clarificamos los cambios que se proponen en el siguiente cuadro:

Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 140 y la fracción I del artículo 164; y se deroga la fracción IV del artículo 164, de la Ley de Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforman el artículo 140, y la fracción I del artículo 164 de la Ley de Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 140. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.

Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

I. a VI. ...

Artículo 164. ...

...

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 140 de esta Ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la misma Ley.

El impuesto a que se refiere esta fracción se enterará conjuntamente con el pago provisional del mes que corresponda.

II. a III. ...

Segundo. Se deroga la fracción IV del artículo 164, de la Ley de Impuesto sobre la Renta para quedar de la siguiente manera:

IV. (Se deroga)

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, a cargo del diputado Juan Francisco Ramírez Salcido, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Quien suscribe, diputado Juan Francisco Ramírez Salcido, del Partido Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestros días es de vital importancia reconocer que la práctica de actividades físicas y deportivas juegan un papel preponderante en el desarrollo y calidad de vida de las personas; el deporte es fundamental para mejorar la salud y el bienestar, además de contribuir en la prevención de múltiples enfermedades no transmisibles.

Diversas investigaciones y estudios científicos señalan que participar regularmente en programas de actividades deportivas proporciona a todas las personas beneficios físicos, sociales y mentales.1 Dicha participación constante complementa estrategias dirigidas a mejorar la dieta, disuadir el consumo de tabaco, alcohol y drogas. Por otra parte, son consideradas como una plataforma para la promoción de valores compartidos como la solidaridad, el respeto, el trabajo en equipo, la responsabilidad, la honestidad, entre otros.

Es por lo anterior, que la presencia de actividades deportivas en la vida cotidiana de las personas debe ser vista como algo más que un lujo o una simple forma de entretenimiento; la libre participación en las mismas debe considerarse como un derecho humano fundamental a fin de que los individuos de cualquier edad puedan alcanzar una vida sana y plena.

A nivel mundial, la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, adoptada por la UNESCO en 1978, señala que: “Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y el deporte.”

En este orden de ideas, el deporte es considerado más que un simple método práctico para lograr el desarrollo y crecimiento de las sociedades, el fácil acceso a actividades deportivas es un derecho que los gobiernos deben garantizar. En México, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 4° de nuestra ley fundamental, mismo que a la letra señala “toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.”

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS), considera a la actividad física como el factor que interviene directamente en el estado de salud de las personas y la define como la principal estrategia en la prevención de la obesidad entendiéndola como: “cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que produce un gasto energético. Ello incluye actividades realizadas al trabajar, jugar, viajar, tareas domésticas y actividades recreativas.” 2

Siguiendo con recomendaciones emitidas por la OMS, donde señala que la práctica regular de cualquier actividad física en niveles adecuados mejora considerablemente la calidad de vida y salud de las personas, ayudando a contrarrestar daños en nuestro estado muscular y cardiorrespiratorio; mejorando la salud ósea y funcional; reduciendo significativamente el riesgo de padecer enfermedades crónico degenerativas como hipertensión, cardiopatía coronaria, diabetes, diferentes tipos de cáncer, entre otras.

Asimismo, indica que la nula o poca actividad física entre las personas se ha colocado como uno de los principales factores de riesgo de mortalidad a escala mundial, afectando directamente el estado general de salud de la población, en este sentido, las personas que no realizan ninguna actividad física-deportiva presentan un riesgo de mortalidad entre un 20% y 30% superior al de aquellas que son suficientemente activas.

De la misma forma, estadísticas afirman que a nivel mundial aproximadamente el 23% de los adultos mayores de 18 años no mantienen una actividad física constante; en los países con ingresos altos, el 26% de los hombres y el 35% de las mujeres no realizan suficiente ejercicio físico; asimismo, un 81% de los adolescentes de entre 11 y 17 años de edad no se mantienen suficientemente activos.3

El escenario en nuestro país no es diferente, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), a junio de 2018 en nuestro país más de la mitad de la población mayor de 18 años no realiza ningún tipo de actividad física en sus tiempos libres; dichos resultados sobre la falta de actividad deportiva entre los mexicanos se encuentran estrechamente relacionados con las cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Nutrición (ENSATU 2016), las cuales revelaron que aproximadamente el 70% de los ciudadanos padecen algún tipo de obesidad.

Por su parte, los resultados obtenidos demostraron que el nivel de escolaridad influye directamente en la activación física, es decir, aquellas personas con mayor nivel educativo son quienes tienen el mayor porcentaje en la práctica de algún deporte.

Es importante señalar que, para alcanzar estándares más elevados en el proceso educativo, los programas deportivos deben considerarse prioritarios con el objetivo fundamental de generar un desarrollo integral en los menores durante su etapa formativa.

En ese mismo sentido, el relevante papel que debe jugar el deporte durante el proceso educativo de los menores, tanto en lo referente a conocimientos y habilidades como en lo relacionado con valores, hábitos y costumbres, radica en que la presencia de actividades físicas desde la infancia potencializa los beneficios para el desarrollo de los niños al encontrarse inmersos en un ambiente rico en experiencias formativas, educativas y afectivas, las cuales les permitirán plantearse metas y desarrollar su autonomía, creatividad y actitudes fundamentales durante su desempeño personal y social.

Por otro lado, no debemos perder de vista que el fácil y libre acceso a actividades físicas es un derecho que debe estar al alcance de todas las niñas y niños, el cual fungirá como un elemento esencial para la prevención de enfermedades, ya que mejorará significativamente la salud de los menores combatiendo enfermedades cada vez más frecuentes como la obesidad mórbida.

Actualmente, una de las principales problemáticas que aquejan la salud de los niños mexicanos es la obesidad infantil, resultado de la prevalencia de actividades sedentarias entre los menores, lo que deriva en una ausencia de actividad física. Las cifras en torno al tema son alarmantes, se tiene registro que en los últimos 40 años el número de niños obesos en el mundo se ha multiplicado por diez, y de mantener las condiciones actuales para el año 2022 existirá más población infantil y adolescente con obesidad que desnutrida.4

En la mayoría de los países de ingresos medianos, como los que integran América Latina y el Caribe, los niños y adolescentes han pasado rápidamente de tener predominantemente un peso demasiado bajo a presentar sobrepeso; de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, entre los principales factores de riesgo que desencadenan el sobrepeso y la obesidad infantil se encuentran, el cambio de una dieta saludable y equilibrada hacia un aumento en la ingesta de alimentos hipercalóricos con abundantes grasas y azúcares, por otro lado, tenemos la disminución de actividades físicas entre niños y jóvenes.

En este orden de ideas, contar con espacios adecuados para la práctica deportiva es de vital importancia para estar en condiciones de contrarrestar la grave problemática de obesidad infantil y reducir el riesgo de que las futuras generaciones desarrollen enfermedades crónico degenerativas, es por ello, que las escuelas se convierten en el primer espacio donde se requiere contar con la infraestructura deportiva necesaria para el pleno desarrollo de actividades físicas.

La incorporación de la educación física al sistema educativo ha adquirido una importancia especial a medida que se considera a la escuela no solo como un espacio en donde se desarrolla únicamente el conocimiento formal de los niños, sino que también se transmiten valores, habilidades y competencias relacionadas con el cuerpo y con la actividad motriz de los alumnos.

La presencia de efectivos programas deportivos durante la estancia de los niños en las escuelas derivará en que los alumnos desarrollen un amplio conocimiento de sí mismos, su capacidad comunicativa y de relación, además de habilidades y destrezas motrices con diversas manifestaciones que favorezcan su estado de salud y corporal, así como la construcción y adopción de normas, reglas y nuevas formas de organización y convivencia.

Es por lo antes expuesto, que contar con una adecuada infraestructura deportiva en los centros educativos toma especial relevancia, cualquier política en materia de planificación deportiva escolar, debe colocar en primer término las necesidades de los espacios para la educación física en las escuelas. Los espacios deportivos dentro de los centros escolares son el marco idóneo donde los alumnos van adquiriendo importantes hábitos de activación física dentro de un ambiente en donde se potencializan las relaciones socio-afectivas.

Como ya fue expuesto, la importancia de la presencia de actividades físicas y deportivas en la vida de la población en edad escolar radica en que la práctica regular de deporte trae consigo beneficios que contribuyen directamente al bienestar de las personas en los ámbitos físico, psíquico y social.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, sabemos que nuestros niños y jóvenes requieren del desarrollo de verdaderos ambientes de aprendizaje aptos para una formación física, mental e intelectual; por ello, es necesario disponer de infraestructura deportiva con adecuados diseños y planificación dentro de los centros educativos, ya que los espacios considerados como deportivos, desde las zonas de juego hasta los más estructurados, son los que posibilitan que la actividad física se encuentre estrechamente ligada al desarrollo del menor. La organización, planeación y calidad de dichos espacios, así como la dotación de los materiales adecuados son tareas fundamentales para la construcción de un ambiente de aprendizaje idóneo, por ello someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Artículo Único. Se reforma el artículo 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

Artículo 11. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE deberán cumplirse las disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas. Asimismo, se garantizará la existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública. Se asegurará la atención a las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, se asegurará la aplicación de sistemas y tecnologías sustentables, y se tomarán en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población. Se garantizará la existencia de espacios deportivos adecuados para el pleno desarrollo de las actividades físicas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas deberán adecuar sus legislaciones locales en un lapso no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación del presente Decreto para dar cumplimiento a las disposiciones en materia de espacios deportivos.

Notas

1 Véase: “Deporte para el desarrollo y la Paz. Disponible en:
https://www.unicef.es/sites/unicef.es/files/Deporte06.pdf

2 Véase: ¿Qué es la actividad física? Disponible en:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/physical-activity

3 Véase “Actividad Física, Organización Mundial de la Salud”. Disponible en:
http://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/physical-activity

4 Véase: http://www.who.int/es/news-room/detail/11-10-2017-tenfold-increase-in-c hildhood-and-adolescent-obesity-in-four-decades-new-study-by-imperial-c ollege-london-and-who

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Juan Francisco Ramírez Salcido (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 4o. y 5o. de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo de la diputada Carolina García Aguilar, del Grupo Parlamentario del PES

Quien suscribe, diputada Carolina García Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario de Encuentro Social en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La situación actual de la desigualdad, exclusión y la discriminación de las personas adultas mayores, es un problema que se presenta en nuestro país como uno de los factores que vulneran los derechos fundamentales de este sector, que crece día con día, la falta de inclusión y de igualdad, principios que se deben tomar en cuenta para la construcción de políticas públicas en beneficio de las personas adultas mayores, así como la discriminación por cualquier motivo incluyendo la edad, ya que trastoca los derechos fundamentales de las personas adultas mayores. Debido a la falta de normas claras existentes en el estado, es necesario legislar en estos temas tan importantes para mejorar y apoyar acciones que den como resultado una vida digna de las personas adultas mayores.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, es el inicio de la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores. Fue elaborada por representantes de todas las regiones del mundo, con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, la declaración fue proclamada el 10 de diciembre de 1948 en Paris, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como un ideal para todos los pueblos y naciones.

Su fundamento es el reconocimiento de la dignidad humana que tienen todos los seres humanos y la afirmación del principio de no discriminación. Se considera esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, que ampare a las personas ante la tiranía y la opresión. Asimismo, promueve que los pueblos y las naciones se esfuercen en la implementación de medidas progresivas de carácter nacional e internacional, que faciliten su reconocimiento y aplicación efectiva.1

En esta declaración se enumeran los derechos básicos de los seres humanos, y se enuncian de forma general derechos de los adultos mayores:

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.2

La comunidad internacional organizada ha reconocido que todo ser humano tiene derechos frente al Estado, quien debe reconocer y garantizar, no como una concesión del Estado, ni dependiendo de la nacionalidad o cultura, sino que son derechos universales que corresponden a todos los habitantes de la tierra. Esto quiere decir que los sujetos obligados son los estados y por lo tanto el estado debe generar las condiciones que protejan el cumplimiento de los derechos de los habitantes.

Si bien la declaración Universal de los Derechos Humanos, implícitamente incluye los derechos de todos los colectivos, se llega al convencimiento que cada uno de ellos tienen particulares necesidades y especificidades que deben estar especialmente enunciadas y protegidas, de ahí la publicación de varios tratados, pactos y de manera muy importante las convenciones, una convención es un tratado o pacto donde los estados adquieren un compromiso o una obligación.

Por lo tanto, el 15 de julio del 2015 se aprueba en la Organización de los Estados Americanos (OEA) “la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos de las personas mayores ”. El objeto de la convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento, pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores a fin de contribuir a su plena inclusión , integración y participación en la sociedad.

La aprobación de la Convención ha significado un gran avance en el cambio de paradigma en torno a la vejez y el envejecimiento ubicando a las personas mayores como sujetos de derecho. Este tratado logra unificar la dispersión de instrumentos existente hasta el momento y constituye el primer ins­trumento que enfatiza la comprensión del envejecimiento desde la dimensión de género. Sumado a ello, aborda el concepto de autonomía como foco e incorpora temas que previamente eran tratados de manera marginal como el abuso y maltrato y la situación de las personas mayores que reciben cui­dados de forma permanente e institucional. Asimismo, la convención es una moderna herramienta educativa y de sensibilización, un instrumento político para el reconocimiento de derechos específicos de todas las personas mayores.3

Aún y cuando no se hace mención expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las personas adultas mayores, éstas se encuentran protegidas por la Carta Magna a través de todos los derechos contenidos y reconocidos en la misma, así como por los ordenamientos jurídicos que de ella derivan y por los instrumentos de carácter internacional aplicables a la materia y de los que México es parte.

Al respecto, se encuentra que en el párrafo primero del artículo 1 Constitucional se indica que:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Como se puede observar el primer párrafo del artículo 1 Constitucional es inclusivo, pues establece que en la República Mexicana todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, al ser inclusivo y contemplar a todas las personas, se incluyen a los adultos mayores. Asimismo, se observa que el quinto párrafo del mismo artículo estipula que:

Queda prohibida toda discriminación motivada por la edad , o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Con esta disposición se establecen las condiciones bajo las cuales ninguna persona puede ser discriminada, en ese sentido y dado que el principal elemento que distingue a los adultos mayores es la edad, al quedar prohibida la discriminación por condiciones de edad, éstos implícitamente quedan protegidos.4

Para determinar el concepto o definición de adulto mayor, existen diferentes criterios, que establecen la edad en la cual podrán ser considerados como adultos mayores, son embargo existe un criterio general que establece la edad de las personas adultas mayores como se menciona en los siguientes ordenamientos:

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), establece la edad de 60 años para considerar que una persona es adulta mayor. El servicio estadístico de la Unión Europea, considera a las personas adultas mayores las de 65 años y más.

Ahora bien, en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el artículo 3, fracción I, define a las personas adultas mayores como aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional. Por lo tanto, consideramos a las personas adultas mayores a partir de los 60 años de edad.

En México, la población de 60 años o más es un sector social vulnerable, pues se estima que cerca del 47 por ciento vive en pobreza, y entre 20 y 30 por ciento sufre violencia física, psicológica, económica o abandono, afirmó Mario Enrique Tapia, académico de la Facultad de Estudios Superiores Zaragoza, de la UNAM. De acuerdo al Conapo, para el 2018, hay 13,180,639 personas de 60 años o más y estos representan el 10.6 por ciento de la población total. Y de acuerdo a Coneval el 26 por ciento de las personas adultas mayores no tienen pensión contributiva y tampoco apoyo de programas sociales.

Esta situación representa un reto en términos de políticas públicas y de atención, pues el país atraviesa por un proceso de envejecimiento: actualmente, cerca del 8.9 por ciento de la población –unos 10 millones de personas– son ancianos, pero en el 2050 representarán casi el 30 por ciento.

“Para 2050, la esperanza de vida de los mexicanos será de 85 u 86 años, pero el hecho de vivir más no implica que la calidad sea mejor. Desafortunadamente, el entorno y contexto de las personas de la tercera edad en nuestro territorio no es favorable, y sí, estamos llegando a más edad, pero en condiciones muy deterioradas”.

De igual forma, se requiere avanzar en el respeto de sus derechos humanos, relacionados con su cuidado y no abandono, la prevención de la violencia y la atención oportuna de los síndromes geriátricos. Es importante la implementación de políticas públicas y asistenciales para establecer mejores condiciones de vida y lograr una cultura de envejecimiento exitoso. Las políticas públicas implementadas en los últimos sexenios, no han mejorado la situación de los adultos mayores, los programas sociales son diversos, con reglas de operación que no ayudan en una mejor forma de vida, sobre todo en las zonas rurales y marginadas del país.

El problema más importante de esta población es la pobreza, casi la mitad de la población adulta mayor vive en esta situación. La discriminación estructural hacia este sector es una de las causas de esta pobreza. Los trabajos remunerados para este sector son muy pocos, en la mayoría de los casos no hay prestaciones sociales y solo se les paga muy por debajo de los salarios promedio. Al no tener ingresos suficientes ni seguridad social, la mayoría de las personas mayores depende casi por completo de la familia o de los programas sociales, pero allí también experimentan discriminación. Como consecuencia, en ocasiones las familias las consideran una carga y por eso se les maltrata, abandona o los olvida. Además, desde el Estado, muchas veces se les considera como destinatarias exclusivas de políticas asistencialistas, que no promueven realmente su inserción.

Con una marcada pobreza, marginación y falta de oportunidades de trabajos bien remunerados, así como pensiones bajas, programas sociales exclusivos para ciertos sectores o cierta edad , existen muchos desafíos por parte del estado para poder mitigar de algún modo los problemas existentes en los adultos mayores.

La desigualdad y la exclusión de un sector de los adultos mayores afecta de manera directa el entorno social y las oportunidades de un mejor nivel de vida. Existe desigualdad en el plano social, cuando individuos que pertenecen a categorías distintas reciben, por ello, y tratamientos y beneficios distintos desde el punto de vista social. La desigualdad es, entonces, categórica; afecta a una categoría de seres humanos y es de naturaleza durable, no transitoria ni incidental. Un segundo requisito para que podamos hablar de desigualdad es, que exista una discriminación importante y verificable que afecte a una persona o un grupo de personas en su bienestar material, en sus oportunidades o en el ejercicio de sus derechos.5

La plena inclusión de las personas adultas mayores en las políticas públicas del estado es importante y necesaria para procurar y propiciar mejores oportunidades y derechos de las personas adultas mayores dentro de la sociedad. Por lo tanto, la igualdad y la inclusión son dos principios relacionados entre sí, donde los adultos mayores acceden de manera igualitaria a sus derechos fundamentales, como lo establecen los ordenamientos legales.

La discriminación y la no inclusión de los adultos mayores en las políticas públicas del estado acentúan la gran marginación y pobreza que sufre este sector de la sociedad. Con la entrada de una nueva administración federal los cambios en la administración, en la forma de aplicar las políticas públicas y en la renovación de los programas sociales no se toman en cuenta muchos factores que afectan a los adultos mayores, los programas sociales son dirigidos solo a una parte minoritaria de este sector.

En la ley de Federal para prevenir y Eliminar la discriminación, en su artículo 1ro, fracción III, se entiende como Discriminación:

Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades , cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad , las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;6

La discriminación y la no inclusión de un sector de los adultos mayores por su edad (de 60 a 67 años 11 meses), representa una violación a los ordenamientos legales y los derechos de igualdad de las personas adultas de ser sujetas de los programas sociales, por lo que es necesario reformar la ley, para evitar esta trasgresión a los derechos de las personas adultas mayores y a recibir en igualdad de condiciones todos los programas que la ley les confiere, por lo que se presenta una reforma a la ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, mostrando en el siguiente cuadro comparativo

En mérito de lo fundado y motivado, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso a) de la fracción VI del artículo 5 y se adiciona la fracción VI al artículo 4 de la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores, en materia de inclusión, igualdad y no discriminación

Artículo Único. Se reforma el inciso a) de la fracción VI del Artículo 5 y se adiciona la fracción VI al artículo 4 de la Ley de los Derechos de Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 4o. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:

I a III. ...

IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley;

V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones federales, estatales y municipales de gobierno, así como a los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores; y

VI. Inclusión e Igualdad. Son aquellos principios universales que promueven los derechos humanos de las personas adultas mayores, y que son garantizados por la propia ley.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos:

I. a V. ...

VI. ...

a) A ser sujetos de programas de asistencia social, sin discriminación alguna por su edad, así como en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia.

b) a c) ...

VII. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Derechos humanos de los adultos mayores, El camino hacia su reconocimiento universal, Soc. Leticia Pugliese

2 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas

3 Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

4 Adultos Mayores, Análisis Integral de su situación Jurídica en México, maestra Claudia Gamboa Montejano, Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados.

5 Desigualdad e Inclusión Social en las Américas, Organización de los Estados Americanos, 14 Ensayos

6 Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. DOF, 21 de febrero de 2018.

Dado en el Salón de Plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Carolina García Aguilar (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a cargo de la diputada Frida Alejandra Esparza Márquez, del Grupo Parlamentario del PRD

Frida Alejandra Esparza Márquez, diputada federal de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al tenor de los siguientes elementos:

Planteamiento del problema

En la presente iniciativa se plantean reformas al Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el objetivo de incorporar una definición clara y precisa del concepto de “parlamento abierto” así como de contribuir a su materialización mediante la incorporación de principios, indicadores y variables.

Argumentación

Transparentar las acciones de los Congresos se ha convertido en un ejercicio vital del fortalecimiento democrático alrededor del mundo, son muchos los países, entre ellos México, los que están tratando de acercar a los ciudadanos a la labor legislativa con la finalidad de impulsar mayor apertura, transparencia y conexión con sus gobernados.

Es en este marco que se hace referencia a un parlamento abierto como aquel cuerpo legislativo que pone a disposición de la ciudadanía información de forma transparente, sencilla y accesible, es aquel que rinde cuentas y permite la vigilancia y el monitoreo de los ciudadanos, es aquel que utiliza las tecnologías de información para redefinir el vínculo con la ciudadanía y hacerla participe de las decisiones de los asuntos públicos.

En ese sentido la idea de parlamento abierto ha alcanzado una dimensión global en el contexto de la Alianza para el Gobierno Abierto, un acuerdo cuyo objetivo es fomentar la participación ciudadana y mejorar la capacidad de los gobiernos hacia los ciudadanos respecto al derecho a la información, los instrumentos internacionales contra la corrupción y los principios internacionales de un buen gobierno.

En 2011 México se adhiere a la Alianza para el Gobierno Abierto y materializa dos años después sus compromisos con ésta alianza en dos instrumentos, el primero un Plan de Acción 2013-2015 para la transparencia ciudadana, la rendición de cuentas y la innovación tecnológica; y el segundo, un Programa de Gobierno Cercano y Moderno 2013-2018, cuyo fin es el de promover un gobierno con políticas y programas enmarcados en la administración pública de resultados, eficiente y con mecanismos de evaluación que mejore el desempeño y optimice el uso de los recursos públicos, que simplifique la normatividad y trámites gubernamentales, que rinda cuentas de manera clara y oportuna a la ciudadanía.

Cabe decir que el 24 de septiembre de 2014, en el marco del 69° Periodo de sesiones de la Asamblea General de la ONU en Nueva York, México asumió la presidencia de la Alianza para el Gobierno Abierto por el periodo 2014-2015 y presentó la visión estratégica para impulsar en México la Alianza para el Gobierno Abierto, principalmente a través de 3 ejes de acción:

i) Generar esquemas que permitan la evaluación de las acciones de gobierno abierto, a fin de que sean un instrumento de desarrollo incluyente;

ii) Identificar y promover la participación de agentes de cambio que impulsen los datos y gobierno abierto en distintos sectores, y;

iii) Fortalecer las capacidades nacionales de los países miembros y hacer de la Alianza una verdadera plataforma de cooperación e intercambio de buenas prácticas.

Por su parte, el Senado de la República fue el primer órgano que adoptó en coordinación con organizaciones de la sociedad civil y el instituto garante de la transparencia y acceso a la información en el país, un acuerdo para iniciar la transición de los Congresos hacia el Parlamento Abierto, suscrito el 22 de septiembre de 2014 bajo la denominación de “Declaración de Lanzamiento de la Alianza para el Parlamento Abierto en México”. Dicha declaración cumplió una doble función por una parte género una serie de condiciones normativas para implementar al interior del Congreso políticas de parlamento abierto y por otra, fue una guía orientadora de los Congresos Locales para asumir compromisos concretos para avanzar en la perspectiva del Gobierno Abierto. La declaración precisa que:i

1. Se comprometen a instalar, de acuerdo con la normatividad y requisitos legales aplicables, un Secretariado Técnico Tripartita con representación de cada una de las partes de la Alianza para el Parlamento Abierto que tendrá como objetivos:

a) Establecer las normas internas de participación de sus integrantes y el funcionamiento interno de la Alianza;

b) Convenir la política de comunicación e identidad de la Alianza para el Parlamento Abierto;

c) Generar la metodología para la elaboración de los Planes de Acción correspondientes con la implementación progresiva de los compromisos enmarcados en los 10 principios de parlamento abierto y sus variables generados por el grupo de las organizaciones de la sociedad civil impulsoras de la Alianza para el Parlamento Abierto y así como otros documentos de referencia en la materia;

d) Establecer entre las partes un cronograma de trabajo para el cumplimiento de los objetivos de esta Alianza;

e) Acordar el posicionamiento conjunto y la participación de la Alianza para el Parlamento Abierto en el contexto de la Alianza para el Gobierno Abierto en México y a nivel internacional.

2. Señalan su intención de convocar a los Congresos de las Entidades Federativas, a los organismos garantes del derecho de acceso a la información y protección de datos personales de las Entidades Federativas y a la sociedad en general a sumarse a la Alianza de acuerdo con los lineamientos, metodología y procedimientos de participación previamente acordados por las partes.

Si bien la declaración es un instrumento no vinculante, la importancia de esta propuesta legislativa radica en que se reconoce un decálogo de principios para adoptar un parlamento abierto en México al tiempo que se constituye una plataforma tripartita en la que se da participación de la Sociedad Civil y al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en lo sucesivo INAI. Los diez principios que establece la Declaración en comento son los siguientes:

“1. Derecho a la Información.

2. Participación Ciudadana y Rendición de Cuentas.

3. Información parlamentaria.

4. Información presupuestal y administrativa.

5. Información sobre legisladores y servidores públicos.

6. Información histórica.

7. Datos abiertos y no propietario.

8. Accesibilidad y difusión.

9. Conflictos de interés.

10. Legislan a favor del gobierno abierto.”

De lo anterior se desprende que parlamento abierto es mucho más que transparentar el uso de recursos, es incorporar la participación ciudadana en la labor de los Congresos, es utilizar los medios de comunicación y las plataformas tecnológicas a su alcance y es generar capacidades en los órganos de gobierno, partidos, grupos parlamentarios o comisiones para alcanzar su objetivo. Es en este punto de su adopción por los Congresos que se genera legitimidad en sus decisiones y en el actuar de sus integrantes, se multiplica la efectividad de las funciones constitucionales que les atañen y se les da mayor visibilidad a la representatividad que los caracteriza.

A pesar de que se han presentado diversas iniciativas de reforma a la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y a los reglamentos de ambas cámaras legislativas, el concepto y práctica de parlamento abierto todavía no tiene un marco jurídico sólido que habilite y reconozca derechos y obligaciones, y no sea sólo una moda o una estrategia parlamentaria que dependa de la voluntad de los liderazgos parlamentarios. Es por esto que hoy consideramos útil presentar una iniciativa de reforma al Reglamento de Transparencia, porque precisamente en este instrumento legislativo ya se ha incorporado el concepto de parlamento abierto que sin embargo no tiene una definición precisa de éste término y no establece una metodología clara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en materia de parlamento abierto

Único . Se adicionan las fracciones IX y XXIX al artículo 2 recorriéndose las subsecuentes; se reforma el nombre al Capítulo II; se adiciona el artículo 6º recorriéndose los subsecuentes; se deroga el inciso D del artículo 17 y se adiciona el artículo 18, recorriéndose los subsecuentes; todos ellos del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para quedar como sigue:

Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

Artículo 2. Definiciones.

Además de las definiciones establecidas en los artículos 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados y 4 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los efectos de este Reglamento se entiende por:

...

IX. Comité de Parlamento Abierto: El comité de Parlamento Abierto de la Cámara de Diputados

...

XXVIII. Parlamento Abierto. Modelo de gobernanza desarrollado desde el órgano legislativo orientado a la atención y solución colaborativa de los problemas públicos, que tiene como criterios básicos la transparencia y la participación ciudadana, propiciando un ambiente de rendición de cuentas e innovación social en todas las funciones constitucionales y legales; que utiliza las tecnologías de la información y comunicación para redefinir el vínculo con la ciudadanía, permitiendo establecer un canal bidireccional que no sólo informa, sino que también se retroalimenta del contacto ciudadano.

...

Capítulo II. De los Principios Generales en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto.

Artículo 5. Principios en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

...

Artículo 6. Principios en materia de Parlamento Abierto.

En la Implementación de Parlamento Abierto en la Cámara de Diputados, se deberán observar, además de los principios orientadores referidos en el artículo 3º, al menos los siguientes principios y sus contenidos:

I. Accesibilidad y difusión: A través de la certeza de que las instalaciones, las sesiones y reuniones de todos los órganos sean accesibles y abiertas al público y en tiempo real, salvo aquellas que por disposición legal o convencional tengan el carácter de privadas;

II. Cabildeo: A través de la regulación, ordenación y transparencia de las acciones de cabildeo de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y demás normativa aplicable;

III. Conflicto de intereses: A través de mecanismos para evitar conflictos de intereses y asegurar la conducta ética de los representantes populares de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y demás normativa aplicable;

IV. Datos abiertos: Mediante la presentar de la información que reúna característica de datos abiertos, interactivos e históricos y con la utilización de software libre y código abierto;

V. Derecho a la información: Con el empleo de plataformas, mecanismos, sistemas y procedimientos que permitan la obtención de la información de manera simple, sencilla, verificable, integral y sistematizada;

VI. Información histórica: Mediante la presentación de la información sobre la actividad legislativa que conforma el archivo histórico, accesible y abierto, en un lugar que se mantenga constante en el tiempo con una URL permanente y con hiperenlaces de referencia de los procesos legislativos;

VII. Información parlamentaria: A través de la publicación y difusión de la mayor cantidad de la información para las personas de manera proactiva, utilizando formatos sencillos, mecanismos de búsqueda simples y bases de datos en línea con actualización periódica, sujetándose para ello a lo dispuesto en las leyes de la materia;

VIII. Información presupuestal y administrativa: Mediante la publicación y divulgación de la información oportuna y detallada sobre la gestión, administración y gasto del presupuesto asignado al Poder Legislativo en estricto apego a las disposiciones legales que regulan la materia;

IX. Información sobre legisladores y servidores públicos: A través de la publicación detallada de la información sobre las actividades y participación de los representantes populares en lo que corresponda al ejercicio de su función como tales, y en lo conducente, del resto de los servidores públicos del Poder Legislativo, incluidas la declaración patrimonial y el registro de intereses;

X. Legislar a favor del Gobierno Abierto: Mediante la presentación y en su caso, aprobación de leyes que favorezcan políticas de Gobierno Abierto; y

XI. Participación ciudadana y rendición de cuentas: A través del fomento e inclusión de las opiniones, comentarios, sugerencias, propuestas y propuestas emanadas de la sociedad civil que contribuyan a la integración y toma de decisiones en la actividad legislativa, así como al fomento de la rendición de cuentas.

...

Título Tercero
Transparencia Proactiva y Parlamento Abierto

Artículo 17. Transparencia Proactiva.

...

Artículo 18. Parlamento Abierto.

A. Implementación de buenas prácticas de Parlamento Abierto.

En la implementación del Parlamento Abierto, con independencia de lo que señalen otras disposiciones normativas, se deberán implementar al menos las siguientes prácticas de transparencia y participación ciudadana:

I. Establecer las políticas internas necesarias para conducirse de forma transparente;

II. Crear mecanismos para rendir cuentas de sus acciones;

III. Promover la eficacia, tanto en la organización de su trabajo como en su propio desempeño;

IV. Adoptar mecanismos de consulta, participación y colaboración de la ciudadanía y grupos de interés en el proceso legislativo, por conducto de las Comisiones legislativas;

V. Publicar activamente información legislativa en línea, que permita a las personas interesadas conocer las responsabilidades, tareas y funciones de los diputados y de la Cámara;

VI. Publicar información relevante sobre el proceso de consulta, investigación y deliberación llevado a cabo para formular iniciativas de ley o dictámenes;

VII. Facilitar la formación de alianzas con grupos externos, para reforzar la participación ciudadana en la Cámara;

VIII. Permitir que la ciudadanía tenga información más comprensible, a través de múltiples canales;

IX. Publicar la información legislativa con formatos abiertos;

X. Utilizar, implementar y en su caso desarrollar plataformas digitales y otras herramientas que permitan la interacción ciudadana con la Cámara;

XI. Publicar explicaciones claras y sencillas sobre los principales contenidos de las leyes aprobadas;

XII. Desarrollar programas divulgativos dirigidos a jóvenes y comunidades históricamente marginadas;

XIII. Tomar las medidas necesarias para garantizar que la apertura parlamentaria adopte las mejores prácticas internacionales;

XIV. Publicar la explicación sobre los principales rubros del gasto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

XV. Publicar explicaciones sobre la creación de nuevos impuestos, derechos o aprovechamientos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación;

XVI. Propiciar que los Grupos publiquen su Agenda Legislativa;

XVII. Reforzar la participación ciudadana en el ejercicio de sus funciones, a través de los mecanismos que apruebe el Pleno;

XVIII. Publicar la información que reciba de los grupos de interés, organizaciones de la sociedad civil, instituciones gubernamentales y cabilderos registrados, que sea relevante como insumo para la deliberación y el proceso legislativo, y

XIX. Las demás que, acorde a los avances tecnológicos y las mejores prácticas internacionales, resulten útiles para mejorar la participación y colaboración ciudadana en las funciones de la Cámara.

B. De la participación ciudadana en el proceso legislativo.

Sin menoscabo de las atribuciones y facultades que tienen las y los diputados para llevar a cabo el ejercicio de la función legislativa, durante los trabajos de dictaminación de las iniciativas y proposiciones las comisiones podrán acordar abrirlas a la consulta y participación de la ciudadanía, habilitando por medios electrónicos los canales que faciliten y posibiliten la participación, con independencia de cualquier otro mecanismo de participación que las comisiones pudieran establecer.

...

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados presentará al Pleno de la misma para su aprobación, el acuerdo de integración del Comité de Parlamento Abierto a más tardar a los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

i Declaración de Lanzamiento de la Alianza para el Parlamento Abierto en México”, México, 22 de septiembre de 2014, www.senado.gob.mx/comisiones/cogati/eventos/docs/Declaracion_220914.pdf .

Dado en el salón de sesiones del palacio legislativo a los quince días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

Diputada Frida Alejandra Esparza Márquez (rúbrica)

De decreto, que declara el 7 de marzo como Día Nacional del Huipil, a cargo de la diputada Araceli Ocampo Manzanares, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Araceli Ocampo Manzanares, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que declara el 7 de marzo de cada año como Día Nacional del Huipil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, 21.5 por ciento de la población se reconoce como parte de un pueblo indígena, es decir, 26 millones de personas, asimismo, 6.5 por ciento de la población de tres años y más es hablante de una de las 68 lenguas indígenas que existen en el país.1

Las entidades con mayor población indígena, de acuerdo con datos de la Comisión Nacional de Población, son Oaxaca, Yucatán, Chiapas, Quintana Roo y Guerrero, esta última con 15.3 por ciento. Sin embargo, pese a que las cifras anteriores son una muestra de diversidad lingüística y cultural, persisten ideas y prácticas discriminatorias que menoscaban los derechos de las personas pertenecientes a algún pueblo indígena. Un ejemplo es que, de acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación 2017, 20.3 por ciento de la población indígena dice haber sido discriminada, mientras que 49.3 por ciento considera que sus derechos se respetan poco o nada.2

Lo anterior, contrasta con el papel que los pueblos indígenas han tenido en la historia de México y la construcción de la identidad nacional. Las grandes transformaciones del país no habrían sido posibles sin la participación de los pueblos, desde la guerra de independencia, la revolución mexicana, hasta nuestros días.

La lucha de los pueblos por el reconocimiento de sus derechos quedó plasmada en nuestra Constitución Política, específicamente en el artículo 27, referente al régimen de propiedad de las tierras, que conserva una perspectiva comunitaria proveniente de la época prehispánica. Igual importancia posee el artículo 2 de la Carta Magna, reformado en 2001, luego del alzamiento armado neozapatista y la realización de multitudinarias movilizaciones por el reconocimiento de los derechos y la cultura de los pueblos indígenas. Dicho artículo reconoce que la nación tiene una composición pluricultural, sustentada en los pueblos originarios, además de establecer la obligación del Estado mexicano en cuanto a la protección de sus derechos culturales.

En ese tenor, los derechos culturales de los pueblos indígenas también se encuentran garantizados por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que establece el derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, ya que constituyen elementos fundamentales de su identidad y existencia.

Los derechos culturales comprenden la contribución a la vida cultural, que implica el derecho de toda persona a participar en la creación de las diferentes manifestaciones espirituales, materiales, intelectuales y emocionales de la comunidad.3

Una de esas expresiones podemos encontrarla en el arte textil popular y las artesanías, pues Marta Turok señala que: “Las artesanías abren una ventana para comprender y visualizar la conexión integral entre los elementos naturales, sociales y simbólicos del grupo social en cuestión, [...]”4 , en este caso los pueblos indígenas.

De esta manera, el arte textil popular es más que un objeto ornamental, constituye la objetivización de la cosmovisión de los pueblos indígenas, en cuya elaboración y preservación las mujeres son un elemento esencial. Mediante las prendas de vestir se muestra la identidad y pertenencia a un pueblo o comunidad, además de expresar la particularidad de las formas de concebir a las personas y al mundo.

La palabra huipil proviene del vocablo náhuatl huipilli , que significa “gran colgajo”, este vestido contiene en cada uno de sus brocados la expresión misma de la mujer que los porta, sus alegrías, dolores, sueños, pasado y porvenir. Existe una gran diversidad de huipiles, como pueblos en la República Mexicana, por ejemplo, en la Costa chica de Guerrero, en el municipio de Xochistlahuaca, el pueblo amuzgo lo conoce como chuey . En dicha región, las mujeres conservan este tradicional vestido, consistente en tres lienzos elaborados en el telar de cintura, en el que plasman diferentes figuras relativas a la flora y fauna con las que conviven, ya sean cucarachas de agua, flores o semillas de calabaza.

Por su parte, Turok refiere de la siguiente forma el significado de los huipiles en el estado de Chiapas: “al vestirse con el huipil y pasar la cabeza por el ojal, las mujeres se colocan simbólicamente en el centro del universo. Así el huipil es un lienzo con una historia no escrita, una tela donde se reconfigura y preserva la memoria de un pueblo.”5

Así, la especial relación de los pueblos con su territorio, y de ambos como elementos constitutivos de la identidad, se manifiesta de múltiples formas, entre ellas las celebraciones religiosas. Ejemplo de ello es la fiesta tradicional del Primer Viernes de Cuaresma, en honor al Señor de los Trabajos, que se lleva a cabo cada 7 de marzo en el municipio de Metlatónoc, en el estado de Guerrero. Este evento concentra a la población del municipio y los municipios cercanos, como Cochoapa El Grande, Tlacoachistlahuaca, Ometepec y Tlapa de Comonfort.

Durante la celebración, las mujeres portan orgullosamente el huipil, elaborado sobre manta blanca, bordada con algodón artesanal, con una combinación de flores, pájaros, corderos y águilas devorando serpientes. Asimismo, dentro de la organización de la fiesta del pueblo, las mujeres se preparan confeccionando huipiles para su comercialización directa, tanto a nivel local como regional, ya que también representa una importante fuente de ingresos para las familias del área. De manera análoga, en toda la República Mexicana los pueblos recrean su particular forma de ser y estar en el mundo.

La declaración del 7 de marzo como Día Nacional del Huipil, significará ampliar el reconocimiento de la identidad y cultura de los pueblos indígenas y, de manera especial, a las mujeres como preservadoras de la memoria y reproductoras de la cosmovisión de los pueblos originarios.

En este contexto, es preciso enfatizar que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en el artículo 6 de la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural, señala que ésta es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos, es parte del patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y respetada en beneficio de las generaciones presentes y futuras, asimismo, debe velarse porque todas las culturas puedan expresarse y darse a conocer, ya sea través del pluralismo en los medios de comunicación, el plurilingüismo, la igualdad de acceso a las expresiones artísticas, o el saber científico y tecnológico.

Así, en concordancia con el principio de progresividad y las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, establecidas en el párrafo tercero del artículo 1 constitucional, es menester tomar acciones que contribuyan a garantizar los derechos culturales de los pueblos indígenas y al reconocimiento de sus aportaciones culturales como patrimonio común de la humanidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara el 7 de marzo de cada año como Día Nacional del Huipil

Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara el 7 de marzo de cada año como el Día Nacional del Huipil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional de Población (2015), Encuesta Intercensal.

2 Instituto Nacional de Estadística y Geografía (2017), Encuesta Nacional sobre Discriminación.

3 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No. 21.

4 Turok, Marta, 1988, Cómo acercarse a la artesanía, Editorial Plaza y Janés, México, pág. 19.

5 Crónica de Oaxaca, Un acercamiento al Significado del Huipil Ceremonial de Magdalenas, Chiapas, 3 de noviembre de 2015, disponible en: http://cronicadeoaxaca.com/un-acercamiento-al-significado-del-huipil-ce remonial-de-magdalenas-chiapas/.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Araceli Ocampo Manzanares (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, José Salvador Rosas Quintanilla y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones IV y V; y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 2, de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social.

Exposición de Motivos

Las motivaciones que conllevaron a la elaboración de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social son de suma importancia al considerar ejemplos concretos de formas organizacionales con respaldo institucional en favor del desarrollo de la ciudadanía mexicana. El hecho de que puedan existir asociaciones que faciliten la participación de privados en la generación de capital, les da herramientas a personas sin una gran disposición de liquidez para una inversión inicial fuerte, logrando facilitar la capacidad de entrar a competir y poder aspirar a tener un mejor nivel de vida.

Muchas de ellas tienen su origen en comunidades con una cohesión social fuerte, donde los casos más ilustres provienen de comunidades predominantemente indígenas. Un ejemplo de cómo esta clase de sociedades impulsa y beneficia a sus partícipes y sus correspondientes regiones, es el de Sansekan Tinemi1 , Sociedad de Solidaridad Social enfocada en la comercialización del mezcal y artesanías. Compuesta de cerca de aproximadamente 2 mil socios, genera empleos en los municipios de Chilapa, Mártir de Cuilapan, Ahuacotzingo, Tixtla y Zitlala.2 La toma de decisiones se realiza de manera asamblearia, su enfoque está orientado por un programa de sustentabilidad (donde se enfocan el creación de viveros, rescate de suelos, reinserción de saberes populares y capacitación sustentable) y se realza el valor cultural de su labor al generar un impacto positivo en las comunidades al interior de la región donde llevan a cabo su operación.3

La extraordinaria articulación de todos estos elementos muestra la posibilidad y potencial que esta clase de modelos tienen para el mejoramiento del nivel de vida de las comunidades no urbanas. Con la transición en las últimas décadas a modelos económicos con una lógica industrial y urbana, estos tipos de estructuras organizacionales son una herramienta para poder entrar al juego de la competencia y el libre mercado. Aquí, el principal acierto pasa por una compaginación de elementos tradicionales, de un “saber hacer” capitalizado por parte de los productores y socios, al igual que un genuino interés de que todos los partícipes reciban los beneficios de acorde a lo estipulado en el convenio que dio origen a la sociedad.

Estos dos últimos aspectos los consideramos sumamente relevantes al momento de pensar en una forma pertinente de operar de figuras como ésta. Aunque sujeto a la buena voluntad de los partícipes, el uso y abuso de poder, en cualquier clase de interacción humana, siempre se encuentra latente para emplearse de manera benéfica en favor de alguno de los partícipes o algún agente externo. A nivel del marco normativo, al leer los objetivos y meta de esta clase de agrupaciones, la gama de posibilidades de instituir alguna clase de negocio por medio de esta figura tiende al infinito en sus posibilidades. Esto, si bien pudiera parecer benéfico a simple vista, debe de ir acompañado, desde nuestro punto de vista, de un desarrollo siempre relacionado con los efectos que este tenga para la comunidad, sus integrantes y sus maneras de operar. Proteger el trabajo titánico de las personas involucradas ante los abusos o tergiversaciones de individuos o decisiones nocivas es también labor nuestra y es únicamente mediante el ejercicio político y el respaldo institucional que se puede llegar a esas metas. Proponer candados para la consideración de variables culturales y del modelo económico que se pretenda implementar evitará futuros casos de conflicto entre las partes, el uso inadecuado y abuso de figuras como esta.

Por ello, proponemos una breve modificación a la “sustancia” y motivaciones de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, donde en sus objetivos y metas se incluya el bienestar colectivo y un cuidado. Redundante de principio ante el nombre de la ley, es sorprendente que su propio valor social y su carácter orgánico con las comunidades, no sean explicitados en su artículo segundo. El hecho de que sea una figura viable en comunidades de alta cohesión social recalca la importancia de los valores compartidos para mantenerse como una figura de éxito. Las características mencionadas acerca de la manera de llevar a cabo su día a día por parte de sociedades como Sansekan Tinemi, nos deja un grata lección acerca de cómo obtener resultados satisfactorios si se conjugan elementos tradicionales y formas de organización económicas viables de acorde a dinámicas políticas y culturales que se han empleado por generaciones en esta clase de poblaciones.

La adopción de estándares con perspectiva social, en favor de los valores y formas de organización de las comunidades, es una meta deseable para las Sociedades de Solidaridad Social, donde la integración de elementos económicos, ecológicos y sociales sienta las bases para el establecimiento de casos exitosos, por lo que condicionar las posteriores modificaciones a la ley en favor de estos principios da paso a mantener fresco en nuestra memoria el porqué de esta clase de figuras.

A efecto de clarificar los cambios que se proponen se muestra continuación el siguiente cuadro:

Con esto se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones IV y V; y se adicionan las fracciones VI y VII, del artículo 2 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social

Único. Se reforman las fracciones IV y V; y se adicionan las fracciones VI y VII, del artículo 2 de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2o. ...

I. a III. ...

IV. La generación de modelos laborales económicamente viables para el mantenimiento del bienestar de los involucrados.

V. La práctica de medidas que tiendan a la conservación y mantenimiento de rasgos culturales tradicionales e identitarios de las comunidades involucradas.

VI. La producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios.

VII. La educación de los socios y de sus familiares en la práctica de la solidaridad social, la afirmación de los valores cívicos nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y económica del país y el fomento de las medidas que tiendan a elevar el nivel de vida de los miembros de la comunidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://sanzekan.org/

2 Margarita Warnholtz Locht. (2015). No todo es violencia en Chilapa, de Animal Político. Sitio web:

https://www.animalpolitico.com/blogueros-codices-geek/20 15/05/15/no-todo-es-violencia-en-chilapa/

3 Ibíd.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que reforma los artículos 19 y 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada federal Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 16 y 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México es un país gravemente golpeado por la corrupción; ha sido calificado dicho fenómeno como un problema cultural, constantes escándalos en la materia ya es una constante en los medios de comunicación, y ante tal, la solución lógica sería la construcción de una nueva cultura ética en la sociedad mexicana.

Del mismo modo, el fenómeno de la corrupción se ha vuelto un elemento común en la vida diaria de la población, al grado de que acorde a estimaciones de la Confederación Patronal de la República Mexicana,1 los hogares mexicanos destinan en promedio el 14 por ciento de su ingreso promedio anual a pagos relacionados con actos de corrupción; a las empresas les significa un daño equivalente a un 5 por ciento de las ventas anuales; y al país entre un 8 por ciento y 10 por ciento del Producto Interno Bruto.2

Los mexicanos están convencidos3 de que la policía es un órgano indisoluble a la delincuencia, que determinados actores políticos se encuentran por encima del Poder Legislativo, Judicial, Ejecutivo u órganos a los que constitucionalmente se les otorga autonomía, y que, respondiendo generalmente a intereses particulares, se esmeran en hacer lo posible por mantener su estatus de élite, sin existir interés genuino en mejorar las condiciones de vida de quienes les otorgaron su confianza, los votantes.

Con estrecha relación a lo anterior y como resultado de la falta de confianza en la eficiencia de las autoridades, en nuestro país siempre ha existido el temor a ser objeto de represalias o conductas hostiles cuando se denuncia4 y exhibe públicamente a una autoridad por la comisión de actos constitutivos de delito, que generalmente se circunscriben a los multicitados actos de corrupción, todo esto por no existir una efectiva protección al denunciante,5 lo cual se traduce necesariamente como un resultado del intento de desalentar o impedir el ejercicio de derechos protegidos.6

Lo anterior se refleja con lo manifestado por organismos internacionales como Washington Office on Latin America y Committee to Protect Journalists, que han señalado a México como uno de los países más peligrosos para ejercer el periodismo en el mundo después de países como Iraq o Colombia;7 la desaparición u homicidio de periodistas tras denunciar públicamente corrupción de jueces, militares, políticos y fiscales, se ha vuelto ya ordinario y un obstáculo casi insuperable para ejercer la libertad de expresión como un mecanismo efectivo de control democrático de la gestión gubernamental, sin existir respuesta efectiva del Estado Mexicano a esta grave problemática.8

En términos de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (en inglés: United States Agency for International Development, USAID), podríamos catalogar a México como un país vulnerable o propenso a una situación de crisis interna, en virtud de la incapacidad o falta de voluntad para asegurar a la mayoría de su población el adecuado ejercicio de los derechos humanos, que conlleva a su vez a una falta de legitimidad en el Estado,9 sin descartar a la corrupción como un factor fundamental que contribuye a la permanencia de este problema.

Consecuencia de dicha realidad y de diversas circunstancias entre ciudadanía y corrupción, impunidad, costos sociales, políticos y económicos,10 fue la génesis de la incorporación de México a tres convenciones internacionales anticorrupción como muestra de su iniciativa de combate al multicitado fenómeno:

1. Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada por la Conferencia Negociadora el 21 de noviembre de 1997;11

2. Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) adoptada por la Conferencia Especializada sobre el Proyecto de Convención Interamericana Contra La Corrupción el 29 de marzo de 1996;12

3. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), adoptada en la Conferencia de Mérida, el 9 de diciembre de 2003, de conformidad con la Resolución 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 31 de octubre de 2003.13

Aunado a ello, surgieron importantes impulsos legislativos en materia de combate a la corrupción.

Así, el 27 de mayo de 2015 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma constitucional que dio causa al Sistema Nacional Anticorrupción (SNA),14 el cual pretende establecer las bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno para que dentro de su competencia prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción cometidos en perjuicio de la nación mexicana, pretendiendo componer la relación de confianza entre sociedad y gobierno, pues resulta inconcuso que aquellos que participen en la organización de un Estado deberán ser estimulados a creer en sus pares y en el sistema en el que actúan; es una cuestión racional, no moral, seguida de la lógica sancionatoria si alguien pretende quebrantarla.

Posteriormente en el periodo extraordinario de la LXII legislatura de este Poder Legislativo, se aprobaron 7 paquetes de legislación secundaria para prevenir y combatir la corrupción,15 que contemplan la expedición en 2016 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; Ley General de Responsabilidades Administrativas; y en el mismo año reformas a la Ley de Coordinación Fiscal de 1978; a la Ley General de Contabilidad Gubernamental de 2008; a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2009; al Código Penal Federal de 1931; y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 1976.

Aun cuando se afirmaba la consolidación de la primera etapa de implementación del SNA, ello no fue suficiente para frenar la comisión de continuos y mayores escándalos de corrupción en todo el país, que paralelamente llevaría a México a descender 28 posiciones en el índice de Percepción de la Corrupción 2016, ocupando el deplorable lugar 123 de 176 países en la escala de percepción del problema, siendo el peor evaluado dentro de la OCDE, además de alcanzar un lastimoso lugar 18º en la materia del G-20,16 y nuevamente en 2017 cayendo al lugar 135 de 180 países evaluados, situándose en el mismo último lugar dentro de la OCDE17 no obstante ya se habían aprobado importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico nacional para contrarrestar y prevenir dicho fenómeno.

Hoy en día, en parte por la exposición anterior, no queda duda de que ninguna de las medidas legislativas implementadas en los últimos años en la materia han coadyuvado eficazmente a la transformación hacia el Estado de Derecho que se pretende alcanzar; podría hablarse que pueden existir determinadas mejoras legislativas que, hasta no proponerse, aprobarse e implementarse, su ausencia genera una atmósfera de complicidad, encubrimiento y consecuente impunidad.

Como muestra de aquello en un sector sensible, que es la procuración de justicia, derivado de una solicitud de información resuelta por la Coordinación de Planeación, Desarrollo e Innovación Institucional,18 se desprende:

1. Que existe un total de 618 probables responsables indiciados en la Dirección General de Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de la República por el presumible delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto en el artículo 214 del CPF, anotando que a partir del 2012 las cifras de indiciados por el referido se han visto considerablemente aumentadas, v.gr. en el año 2008 existieron 47 indiciados dentro de una averiguación previa por el delito señalado, mientras que en el año 2015 la cifra ascendió a 97;

2. Que el visitador general de la Procuraduría General de la República manifestó el inicio de procedimientos de remoción en contra de servidores públicos de esa dependencia por diversas faltas administrativas graves, informando que tiene registro de 381 servidores públicos sancionados con remoción entre enero de 2010 al mes de julio de 2016, de los cuales 283 son agentes del ministerio público de la federación, 97 son policías federales ministeriales y un perito.19

De manera paralela y complementaria, en solicitud de información diversa realizada, dentro del plazo de 2014 a 2017, 607 servidores públicos se encuentran sujetos a proceso penal; de 2015 a 2017, se han removido 333 servidores públicos; y 561 investigaciones se han iniciado contra funcionarios de la institución citada por hechos de corrupción y delitos cometidos contra la administración de justicia, de las que únicamente se han consignado ante juez la pequeña cantidad de 43 investigaciones.20

Lo expuesto únicamente hace evidente la corrupción inmersa dentro de las instituciones públicas, ya en este caso de procuración de justicia, además de presumir por la naturaleza del fenómeno, que la situación material y no la formal como la citada es mucho más grave, atendiendo a todos los servidores públicos a los cuales no obstante actúan en un plano de ilicitud aún no han sido investigados o sido sujetos de un procedimiento sancionador, ya sea por la corrupción que permea en las Unidades Internas de Control y Procuradurías, los deficientes recursos materiales y humanos para dar seguimiento o iniciar las mismas, o bien la simple omisión -por miedo o motivo que fuere- en el ejercicio de dicha obligación de denuncia.

Con relación a lo último afirmado, en nuestro país, al no existir credibilidad en los medios institucionales de impartición de justicia, no solo es el ciudadano quien no recurre a ellas para ejercer su derecho y a la vez deber de denuncias, sino también los mismos servidores públicos dentro de la administración pública ante los órganos internos de control o demás vías instauradas para tal efecto.

En este contexto, si bien es cierto esta denuncia puede ser realizada por cualquier persona, sean particulares o servidores públicos, es pretensión nuestra pronunciarse únicamente sobre estos últimos debido a ellos se encuentran en el corazón de la corrupción pública, que son las dependencias gubernamentales, y por tal razón pueden tener conocimiento de graves irregularidades que se desprenden de información que cualquier ciudadano normal no podría obtener ordinariamente.

Así, mientras que un ciudadano normal vive la corrupción en situaciones comunes de la vida diaria, como ser detenido por un policía de tránsito por infringir una norma de tránsito y evadir la imposición de una multa por extender una dádiva, determinados servidores públicos vivirán la corrupción de manera distinta, v.gr. encontrando una irregularidad de millones pesos en la construcción de obra pública, prestación de servicios relacionados con la misma, adquisiciones y arrendamientos del sector público, entre otras situaciones, pero en esencia a determinados hechos que superan, por mucho, la gravedad de otros cotidianos.

En el marco del derecho internacional, la CNUCC21 obliga a los Estados a implementar medidas apropiadas de protección a todo aquél que tenga conocimiento de posibles actos de corrupción. Dichas exigencias se encuentran consignadas en sus artículos 32 y 33, en la que el primero de ellos se denomina Protección de testigos, peritos y víctimas , y el segundo Protección de los denunciantes .

La diferencia consiste en que el artículo 32 se dirige a la protección del individuo como testigo ya inmiscuido en un proceso penal en curso, en el que existe evidencia sólida de la posible comisión o participación del servidor público acusado de un hecho de corrupción, mientras que el artículo 33 se encauza a la protección del individuo que con bases razonables y buena fe denuncia la posible comisión de un ilícito en materia de corrupción, o su riesgo, es decir, aún no existe procedimiento sancionador incoado y por tanto la naturaleza del acto atiende más a una cuestión preventiva. En México, pareciere que se han tomado medidas razonables en términos del artículo 32 citado, pero no así del diverso 33, cuyo fortalecimiento es el fin de esta propuesta legislativa.

Dicho brevemente ¿Las condiciones para denunciar en nuestro país son idóneas? En términos del numeral 7 de los Lineamientos generales para propiciar la integridad de los servidores públicos y para implementar acciones permanentes que favorezcan su comportamiento ético, a través de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés (ahora en adelante Lineamientos) publicados en 2015,22 únicamente puede realizarse una delación ante el Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés sobre posibles incumplimientos al Código de Ética de los Servidores Públicos del Gobierno Federal, de Conducta o a las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública,23 recalcando que si bien no necesariamente todo incumplimiento de los ordenamientos citados puede implicar la comisión de una falta administrativa o un delito, la comisión de una falta administrativa o un delito siempre conllevará al incumplimiento de aquellos ordenamientos.

Respecto de la delación, señala el numeral 724 de los Lineamientos vigentes antes de agosto de 2017 aplicables únicamente para los servidores públicos del orden federal, que cuando resulte necesario, la identidad y demás datos personales del delator se mantendrán en estricta confidencialidad, así como del o de los terceros a los que les consten los hechos, a no ser que el delator o los terceros tengan el carácter de servidores públicos.

Como se advierte, anteriormente a 2017, no obstante se señaló en la LGRA que las denuncias pueden ser anónimas,25 por acuerdo de la Secretaría de la Función Pública la delación de todo incumplimiento normativo que debió iniciar ante el Comité de Ética y de Conflictos de Interés (Comité) no encontraba protección de confidencialidad del denunciante si este era servidor público, por lo que si posteriormente el Comité daba vista a una autoridad investigadora superior que contemplara tal protección en la denuncia –dígase ante el Órgano Interno de Control o bien ante el agente del ministerio público-, esta no tenía efecto positivo ulterior alguno, en virtud de que la identidad del denunciante/delator pudo haber sido conocida desde un inicio, al momento en el que se denunció ante el Comité.

Como se observó, en dichos lineamientos no se incorporó un criterio objetivo que permitiere justificar el por qué un particular sí pudo ser protegido en la confidencialidad del procedimiento de denuncia contra un servidor público, cuando este no pudo serlo, incluso cuando se atiende al mismo objeto,26 además, ¿Qué situación debe entenderse por necesaria? Claramente queda tal definición al arbitrio del Comité, lo cual generaba inseguridad jurídica y vulneraba la confianza del mecanismo de denuncia ante posibles represalias una vez conocida la identidad del delator.

Posteriormente, por acuerdo publicado el 22 de agosto de 2017, fue modificado dicho numeral para permitir que los servidores públicos también fueran protegidos bajo confidencialidad, sin embargo, dicha modificación quedó al arbitrio de la Secretaría de la Función Pública, y no así implementado por un medio que garantizare permanencia sobre la protección al denunciante, es decir, que quedare plasmada en una ley así aprobada por el poder legislativo e inmodificable por la misma instancia administrativa ante sí.

Lo anterior solo permite a que, atendiendo a un cambio de circunstancia política en el país, la misma autoridad administrativa pueda nuevamente modificar sin límite aparente alguno dicha normatividad, regresándola a su redacción original, o bien, incorporando mecanismos que atentaren contra la promoción de la denuncia anónima y confidencialidad de los datos del delator en el servicio público.

Baste, como efecto muestra de los escenarios negativos afirmados, que 6 de cada 10 mexicanos, servidores públicos o no, opta por no denunciar conductas alejadas de la legalidad. Simultáneamente, 52 por ciento del universo encuestado refiere no haber denunciado por falta de confianza en las autoridades, y de manera paralela, un 34 por ciento manifestó miedo a represalias por parte de la persona que se denuncia.27

En atención a ello, es pilar reconocido de un Estado de Derecho que la protección de todo aquel que denuncia alguna conducta delictiva en nuestro país es primordial, ya que no resulta raro que cualquier denunciante que estime pueda ser objeto de cualquier tipo de represalia por parte de los servidores públicos denunciados, o efectivamente lo haya sido, preferirá guardar silencio al respecto, generando indirectamente una afectación indeterminada, pues continuará el actuar administrativo ilícito y/o irregular, máxime al tratarse de servidores públicos que como mencionábamos previamente se encuentran en una posición especial susceptible de descubrir mayores, en gravedad y cantidad, actos posiblemente constitutivos de corrupción.

Así, es justamente por estas consecuencias inhibidoras de la cultura de la denuncia que la recomendación emitida por el Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre protección de delatores, de 2014, se encauza ampliamente a fomentar la protección de los whistleblowers (informantes, delatores, denunciantes) en el combate a la corrupción tanto en el sector público como en el privado.

Por tales razones se propone ampliar la obligación de protección al denunciante expresamente en ley, lo cual genera certeza y mayor garantía de las acciones pretendidas al no permitir que la regulación de aspectos fundamentales en el procedimiento de delación recaigan a la consideración y beneficio de quien eventualmente puede ser denunciado, es decir, la misma entidad administrativa.

Además, se propone reiterar la obligación de los órdenes de gobierno de garantizar la confidencialidad del nombre y demás datos personales del denunciante, y adicionar que tal protección se extiende a los terceros a los que les consten hechos denunciados y que colaboren además en su investigación, sean particulares o servidores públicos.

Se pretende en el mismo sentido incorporar en la esfera de protección del denunciante a los datos personales, más allá de solo señalar que se deberá proteger la “identidad”, toda vez que al no ser el término “identidad” un elemento delimitado en norma, el alcance de su contenido puede caer en el juicio del operador jurídico, a diferencia del término “datos personales”, que conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados es plenamente cognoscible, y su contenido es cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable, considerándose que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.

Por otra parte, como precisión jurídica y en pro del derecho a la seguridad jurídica, se advierte que la ley únicamente obliga a los servidores públicos a observar el Código de Ética emitido por las Secretarías u Órganos Internos de Control, conforme a los Lineamientos expedidos por el Sistema Nacional Anticorrupción para la emisión del mencionado Código de Ética.

Sobre este previo se observa, primero, que conforme a la LGRA, el servidor público únicamente está obligado a observar el Código de Ética, pero no así las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, el Código de Conducta,28 ni los Lineamientos generales para propiciar la integridad de los servidores públicos y para implementar acciones permanentes que favorezcan su comportamiento ético, a través de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés29 o sus análogos en las entidades federativas; segundo, que atendiendo a dicha omisión, pudiere interpretarse de manera restrictiva que no le son aplicables al servidor público las demás normas en la materia atendiendo a un principio de jerarquía normativa, es decir, un acuerdo administrativo no puede exigir más de lo que la misma Ley requiere, sobre todo porque la norma hace la distinción expresa, lo cual infiere exclusión en la interpretación literal, cuando debió de redactarse de manera genérica como se propone en este documento. Simultáneamente, la misma norma solo prevé la obligación de publicar y hacer de conocimiento a los servidores públicos el Código de Ética, y no así la demás normativa relacionada y citada.

Como solución jurídica, se propone una redacción más amplia que permita incorporar la obligación del servidor público de observar cualquier norma que tenga como finalidad la promoción de la cultura de la ética, integridad y responsabilidad en el ejercicio del servicio público, lo cual es acorde al contenido de los mandatos previstos en los artículos 109, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y 7 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, consistente en regirse el servicio público por los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito, así como la obligación de publicitar y hacer del conocimiento de aquellos todas las demás normas relacionadas y ya multicitadas.

Por último, cabe referir que la presente iniciativa encuentra identidad y además obedece al potencial mandato internacional contenido en el United States-Mexico-Canada Agreement (USMCA) ,30 que exige al Estado Mexicano, primero, la incorporación de políticas anticorrupción en materia de garantía a whistleblowers, delatores, o denunciantes, cualesquiera sea su denominación, con la finalidad de que sean protegidos ante represalias y acciones que les perjudiquen con motivo de su denuncia; y segundo, la ampliación de la promoción de la cultura ética en el servicio público.31

Para mejor exposición, se integra el siguiente cuadro comparativo:

Es por lo anteriormente expuesto, con la única pretensión de atacar de manera más eficiente y eficaz este fenómeno delictivo que merma el adecuado funcionamiento de las instituciones del estado, circunstancia indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales, que someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 16 y 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas

Único. Se reforman los artículos 16 y 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para quedar como sigue:

Artículo 16. Los servidores públicos deberán observar el código de ética, conducta, reglas de integridad, lineamientos generales y toda norma que tenga como finalidad la promoción de la cultura de la ética, integridad y responsabilidad en el ejercicio del servicio público que al efecto sean emitidos por las Secretarías o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.

Las normas a que se refiere el párrafo anterior deberán hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darles la máxima publicidad.

(...)

Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad y demás datos personales de las personas que denuncien las presuntas infracciones, así como de los terceros a los que les consten los hechos y colaboren en la investigación de la conducta denunciada.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Es un sindicato nacional de afiliación voluntaria que reúne empresarios de los diferentes sectores económicos del país, y tiene como uno de sus objetivos formular proposiciones estratégicas con base en el estudio y el análisis de la realidad económica, política, social y empresarial mexicana.

2 Vid. De la Rosa, Eduardo (24 de mayo de 2017) “Coparmex: hogares mexicanos destinan 14% de ingresos en corrupción” publicado en portal electrónico de noticas “Milenio”. Recuperado de: http://www.milenio.com/negocios/corrupcion_mexico-inflacion-coparmex-in version-generacion_empleos-pib-milenio_0_962304057.html (Consultado el 24 de mayo de 2017)

3 Cfr. HERNÁNDEZ DURÁN, Leopoldo: “Hilan siete años de bajas, en credibilidad” publicado el 27 de noviembre de 2016 en portal electrónico de noticias “El Economista”. Consúltese en: http://eleconomista.com.mx/sociedad/2016/11/27/hilan-siete-anos-bajas-c redibilidad (Consultado el 29 enero de 2017)

4 La denuncia social, no cabe duda, es el mecanismo de control político más importante que posee la ciudadanía sobre el gobierno.

5 Vid. Comité de Derechos Humanos (1995) caso Gauthier c. Canadá, párr. 13.4. El comité de Derechos Humanos abordó este tema en el cual, después de citar su doctrina relativa a la relación entre los derechos políticos y la libertad de expresión, comentó que todo individuo, en particular por conducto de los medios de información, deberían tener amplio acceso a la información y la oportunidad de difundir información y opiniones acerca de las actividades de los órganos del Estado constituidos por elección y de sus miembros.

6 Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1997) caso Medina Charry c. Colombia, párrs. 73-74.

Consúltese informe:

https://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Colombia11.221 .htm (Consultado 20 marzo de 2017)

7 Consultado en:

http://www.theguardian.com/news/datablog/2014/jan/07/whe re-deadliest-most-dangerous-place-journalists-syria y https://www.cpj.org

8 Por mencionar ejemplos: SANCHO, Víctor. (3 de mayo de 2017) “Corrupción acorrala periodistas: informe” Publicado en portal electrónico de noticias “El Universal”. Consúltese en:

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/nacion/seguridad/ 2017/05/3/corrupcion-acorrala-periodistas-informe; AFP: “Desaparece periodista mexicano que denunciaba casos de corrupción en Sinaloa”, publicado en periódico digital “Emol” el 18 de octubre de 2014. Consúltese: http://www.emol.com/noticias/internacional/2014/10/18/685656/desaparece -periodista-de-mexico-que-denunciaba-casos-de-corrupcion-en-sinaloa.htm l; URESTE, Manu: “Con Peña Nieto persisten la corrupción y las violaciones a derechos humanos, dice Estados Unidos”. Publicado en periódico digital “Animal Político” el 14 de abril de 2017. Consúltese: http://www.animalpolitico.com/2016/04/con-pena-nieto-persisten-la-corru pcion-y-las-violaciones-a-derechos-humanos-dice-estados-unidos/

9 Vid. United States Agency for International Development (2005) Fragile States Strategy. USAID. Washington. PD-ACA-999. Pág. 6. Consúltese en: http://pdf.usaid.gov/pdf_docs/PDACA999.pdf

10 “Costos económicos: Inversión – Hasta 5% menor en países con mayor corrupción (FMI); Ingreso de las empresas – Pérdida de 5% de las ventas anuales (Ernst & Young); Piratería – Pérdida de 480 mil empleos al año (CEESP); Producto Interno Bruto – 2% del PIB (WEF), 9% (Banco de México, Banco Mundial y Forbes), 10% (CEESP). Costos políticos: Insatisfacción con la democracia: Sólo 37% apoya a la democracia; Sólo 27% se encuentra satisfecho con la democracia (Latinobarómetro 2013). Crisis de representación: 91% no confía en partidos políticos; 83% no confía en legisladores; 80% no confía en instituciones del sistema judicial (Barómetro Global de la Corrupción, Transparencia Mexicana). Costos sociales: Bienestar: 14% del ingreso promedio anual de los hogares destinado a pagos extraoficiales (Transparencia Mexicana). Violencia: Existe una correlación positiva entre corrupción y niveles de violencia (Institute for Economics and Peace).” Estos y más datos duros en: Amparo Casar, María (2015) México: Anatomía de la Corrupción. Instituto Mexicano para la Competitividad A. (IMCO) y Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE). México. Consúltese: http://imco.org.mx/politica_buen_gobierno/mexico-anatomia-de-la-corrupc ion/

11 Consúltese en: https://www.oecd.org/daf/anti-bribery/ConvCombatBribery_Spanish.pdf

12 Consúltese en: http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_B -58_contra_Corrupcion.asp

13 Consúltese en: https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_convention-s.pd f

14 Se reformaron 19 artículos constitucionales, mismos en los que se exigió la expedición de por lo menos 4 leyes nuevas y diversas modificaciones a varias ya existentes.

15 Pueden consultarse libremente de manera electrónica en el portal oficial del Diario Oficial de la Federación:

http://www.dof.gob.mx/

16 Vid. Transparencia Mexicana (24 de enero de 2017) “Reformas legislativas no logran frenar caída en el índice de Percepción de la Corrupción: Transparencia Mexicana” Publicado en portal electrónico “Transparencia Mexicana”.

Consúltese: http://www.tm.org.mx/ipc2016/

17 Vid. Transparencia Internacional (2018) Corruption Perceptions Index 2017. S.P. Consúltese en:

https://www.transparency.org/news/feature/corruption_per ceptions_index_2017

18 Solicitud de información por medio electrónico realizada por Armando López Torres a la Dirección General de Quejas, Orientación y Transparencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante oficio No. 063604, de folio 00054216. Resuelta en la Ciudad de México el 22 de septiembre de 2016 por el licenciado Carlos Manuel Borja Chávez, Director General de la citada Dirección.

19 Ídem.

20 Solicitud de información por medio electrónico realizada por Armando López Torres a la Oficina del C. Procurador, a través de su Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental, mediante oficio PGR/UTAG/02109/2017, de folio 0001700069617. Resuelta en la Ciudad de México el 4 de abril de 2017 por el Licenciado Miguel Ángel Cerón Cruz, encargado del Despacho de la Unidad de Transparencia y Apertura Gubernamental.

21 Vid. Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas (31 de octubre de 2003) Resolución 58/4 de la Asamblea General. Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. Consúltese:

https://www.unodc.org/pdf/corruption/publications_unodc_ convention-s.pdf

22 Vid. Acuerdo que tiene por objeto emitir el Código de Ética de los servidores públicos del Gobierno Federal, las Reglas de Integridad para el ejercicio de la función pública, y los Lineamientos generales para propiciar la integridad de los servidores públicos y para implementar acciones permanentes que favorezcan su comportamiento ético, a través de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés, publicado el 20 de agosto de 2015 en el Diario Oficial de la Federación. Consúltese:

http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5404568&fecha=20/08/2015

23 Ibídem.

24 7. (...) Cuando resulte necesario el Comité mantendrá estricta confidencialidad del nombre y demás datos de la persona que presente una delación, y del o los terceros a los que les consten los hechos, a no ser que tengan el carácter de servidores públicos. (...) –énfasis añadido-.

25 Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.

26 Cfr. Transparencia Internacional (15 de mayo de 2013) “Whistleblower protection and the UN Convention Against Corruption”. ISBN: 978-3-943497-33-5. Recuperado de:

https://www.transparency.org/whatwedo/publication/whistl eblower_protection_and_the_un_convention_against_corruption

27 Vid. INE y Colmex (2014) Informe País sobre la calidad de la Ciudadanía en México. Citado en: Amparo Casar, María. Op. Cit. Pág. 35

28 De conformidad con el Acuerdo multicitado, el Código de Conducta es distinto al Código de Ética, siendo el primero el instrumento emitido por el Titular de la dependencia o entidad a propuesta de los Comités de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés, y el segundo el Código de Ética de los Servidores Públicos del Gobierno Federal, a que se refiere el referido Acuerdo;

29 Lineamientos que son distintos a los previstos en el artículo 16 de la LGRA, ya que unos son para propiciar una conducta y fueron emitidos por la Secretaría de la Función Pública, y otros para emitir un Código de Ética, emitidos por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Véase: Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos para la emisión del Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2018. Consúltese:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5540872&f echa=12/10/2018

30 Mecanismo internacional que reemplazó el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN, o NAFTA por su denominación en inglés North American Free Trade Agreement).

31 Vid. Baker Mckenzie (27 de octubre de 2017) “Remarkable Anti-Corruption Framework in the new United States-México-Canadá Agreement. Publicado en revista académica electrónica “Lexology”. Consultado el 10 de noviembre de 2018. Recuperado de: https://www.lexology.com/library/detail.aspx?g=ddb7ac17-880c-477d-97d5- 1bf376dabf16&utm_source=lexology+daily+newsfeed&utm_medium=html +email+-+body+-+general+section&utm_campaign=lexology+subscriber+da ily+feed&utm_content=lexology+daily+newsfeed+2018-11-05&utm_ter m=

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzode 2019.

Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)

Que expide la Ley que crea la Universidad Nacional Náutica Mercante, a cargo del diputado Jesús Fernando García Hernández, del Grupo Parlamentario de Morena

El suscrito, Jesús Fernando García Hernández, diputado a la LXIV Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley que crea la Universidad Nacional Náutica Mercante, con el propósito de mejorar la educación de nuestro país en esta materia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

La educación marítima de México, tan antigua como la independencia de nuestro país, data de 1822, fecha en que por una disposición presidencial con visión de largo alcance, es creada la primera Escuela Náutica para la Marina Mercante en Isla del Carmen, Campeche.

En 1880 se establece en Mazatlán, Sinaloa, la Escuela Náutica para la Marina del Comercio, hoy denominada Escuela Náutica Mercante Capitán de Altura Antonio Gómez Maqueo.

La Escuela de Comercio y Náutica de Veracruz, hoy conocida como Escuela Náutica Mercante Capitán de Altura Fernando Siliceo y Torres, en la ciudad y puerto del mismo nombre, es fundada en 1919.

En 1945 se crea la Escuela Náutica Mercante de Tampico, Tamaulipas, que actualmente lleva por nombre Capitán de Altura Luis Gonzaga Priego González.

Así y con el propósito central de modernizar la infraestructura y homogenizar el sistema de enseñanza de estos planteles educativos, en 1972 se instituyó el Fideicomiso para la Reestructuración y Funcionamiento de las Escuelas Náuticas de Mazatlán, Veracruz y Tampico.

Entre otras acciones de trascendencia, inicia la modernización de las instalaciones de los planteles educativos y se implementa para los mismos el sistema de internado, con un objetivo específico: fomentar el trabajo académico y el desarrollo de personal al familiarizar a los alumnos con la rutina de a bordo en embarcaciones.

Asimismo, el Fideicomiso lleva a cabo gestiones para la adquisición del buque escuela Primero de Junio, que al concluir su vida útil fue sustituido por el Náuticas de México, que en 2005 fue retirado del servicio. El propósito de haber adquirido ambas embarcaciones estuvo en incrementar el nivel práctico, académico y profesional de los oficiales de la marina mercante en México.

Ya entrado el año de 1980, el organismo actualiza su nombre y es denominado Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional, el cual entre otras funciones, ha venido garantizando la educación del personal que conforma la marina mercante mexicana, a través de la formación, actualización y capacitación.

En 2002 se instaura el Centro de Capacitación Náutica de Ciudad del Carmen, Campeche y en 2006, modifica su nombre por el de Centro de Educación Náutica de Campeche.

Las instituciones constitutivas del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional (Fidena), conforman el Sistema Nacional de Educación Náutica, caracterizado por ofrecer “estudios de calidad a nivel superior en el ámbito marítimo” y que a decir del propio organismo, está “comprometido con la excelencia de sus estudiantes, gestionando su mejora continua y administrando eficientemente los recursos para garantizar a la gente de mar, formación y competencias integrales que garanticen su incorporación al mercado de trabajo, en apoyo al transporte marítimo seguro, protegido y eficiente sobre océanos limpios”.

Panorama

La ubicación geográfica de México, flanqueado por los dos océanos más grandes del mundo, confiere a nuestro país una posición de enorme ventaja en el ámbito de la conectividad marítima comercial con todo el planeta.

Es así que frente a las expectativas de crecimiento que proyecta el flujo global de comercio, gracias precisamente al transporte de mercancías por la vía marítima, la condición de nuestra nación resulta factor favorable para la búsqueda de nuevas rutas y socios comerciales en todo el mundo, generando así condiciones para el ingreso de inversiones y divisas.

Ofrece además oportunidades enormes de desarrollo en materia pesquera, de exploración y producción de hidrocarburos, de investigación oceanográfica y desde luego en la del turismo náutico, comercio marítimo y construcción naval.

Es válido acotar que la economía de costos por uso de combustible, así como la movilización de mayores volúmenes de carga, constituyen elementos de aliento al desarrollo del comercio marítimo mundial, que en la actualidad beneficia de manera directa a una población superior a mil 100 millones de personas.

Un mundo cada vez más globalizado gracias al comercio internacional y al sitio indiscutible que esta actividad representa para la economía, con demandas crecientes de mercancías diversas, hacen de la marina mercante una alternativa competitiva que es necesario atender de manera eficiente, donde un mayor número de personas capacitadas y formadas profesionalmente han de jugar un papel de relevancia.

En años recientes, el comercio mundial movilizado vía marítima se ha mantenido en 80 por ciento en promedio del total, con una tendencia al crecimiento que obligará a las naciones y en particular a nuestro país, a realizar acciones que se distingan por adecuar estándares de eficiencia, que deberán estar sustentados entre otras medidas, en un impulso a la educación náutica mercante.

El impulso a la educación en materia náutica mercante en México, amén de significarse por una formación integral de profesionistas y una constante actualización de habilidades y conocimientos, debe ser parte fundamental de la agenda que nuestra nación perfila para enfrentar las oportunidades que le ofrece un comercio marítimo en franco desarrollo en todo el orbe.

La mejora y mayor oferta educativa en las disciplinas propias de la actividad náutica mercante, son factores que indudablemente contribuirán a que nuestra nación disponga de aquello que se ha denominado plataforma logística global.

El objetivo es claro: impulsar en lo general la actividad náutica y desde luego el transporte oportuno de mercancías por la vía marítima, respondiendo así a las necesidades crecientes de estos mercados.

Fundamento

De acuerdo con el Fidena, la educación náutica de México, sometida a una constante actualización, ha estado basada en normas internacionales de carácter obligatorio, que tienen como sustento el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

El Fidena precisa asimismo que “los métodos educativos y las técnicas didácticas van más allá de la transmisión de conocimientos”, toda vez que “priorizan el desarrollo de las habilidades y competencias”.

Indica que éstos “desarrollan el razonamiento lógico matemático exigido por el área de ingeniería, así como aptitudes de liderazgo, disciplina, responsabilidad y valores que permiten al estudiante desempeñarse con éxito en la industria del transporte marítimo”.

Lo anterior refleja una trayectoria en la cual ha estado presente la atención a la vocación náutica mercante de México, que demanda su consolidación de cara a los retos que impone la agenda mundial en esta materia.

Respecto a ello, especialistas proponen como necesario impulsar medidas tendientes a fortalecer la educación náutica mercante de México, con la creación de una institución cuyo objetivo sea potenciar la formación técnica y práctica en esta actividad.

Una institución que se denominaría Universidad Nacional Náutica Mercante, que represente una etapa nueva en la educación pública de México en esta materia.

Para el propósito definen un mecanismo específico: poner en marcha un sistema educativo que lleve a México a posiciones de liderazgo en la materia náutica mercante, con planes y programas de estudio actualizados y basados en innovaciones científicas y tecnológicas.

Un sistema que oferte educación a nivel licenciatura y posgrado en disciplinas diversas y complementarias como ingeniería y arquitectura naval, administración portuaria, políticas públicas marítimas, investigación y desarrollo marítimo, economía marítima y derecho marítimo, entre otras.

La propuesta tiene un objetivo claro: mejorar la educación en la materia para ubicar a México como nación referente en la esfera de la actividad náutica mercante.

La propuesta cobra importancia y actualidad, al haberse anunciado que la presente administración proyecta crear en México 100 universidades públicas, para llegar a las zonas más alejadas y marginadas del país buscando así que más personas accedan al derecho a la educación profesional.

Vale referir que el Fidena ha ejercido entre 2010 y 2018 un presupuesto que anualmente han ido de 61 a 75 millones de pesos y que en 2019 se proyecta sea de 71 millones, mientas que las universidades públicas reciben cada ejercicio fiscal un presupuesto promedio por el orden de los 2 mil 300 millones de pesos.

La creación de la Universidad Nacional Náutica Mercante implicaría entonces destinar un presupuesto mayor a la educación en la materia, trayendo entre otros beneficios: condiciones para la ampliación de la cobertura educativa y reducciones en los costos por concepto del pago de colegiaturas.

Una medida inicial positiva que, seguramente vendrá a fomentar el desarrollo de la actividad.

Un transporte marítimo moderno y suficiente, impone retos que es preciso e impostergable atender, impulsando entre otras medidas, acciones tendientes a fortalecer la educación en aquellas disciplinas propias de la actividad náutica mercante.

Hay en ello un propósito específico: generarle a nuestro país mejores condiciones de competencia económica, que le representen a su población oportunidades de desarrollo económico y social.

En virtud de lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley que crea la Universidad Nacional Náutica Mercante

Artículo Único. Se expide la Ley que crea la Universidad Nacional Náutica Mercante, para quedar como sigue:

Ley que crea la Universidad Nacional Náutica Mercante

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Se expide la presente ley en apego y cumplimiento a los criterios establecidos en el párrafo segundo, fracción V del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Se crea la Universidad Nacional Náutica Mercante como institución de educación pública del Estado mexicano, la cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 3. Las disposiciones de la presente ley son de interés público y estratégicas para el desarrollo de la educación en la materia.

Artículo 4. La presente ley tiene por objeto impulsar la educación en la materia y contribuir así al desarrollo de las disciplinas contenidas en la actividad.

Artículo 5 . La Universidad impartirá educación superior en la materia, sin menoscabo de la que oferten las instituciones de carácter privado.

Artículo 6. La Universidad estará facultada para diseñar sus planes y programas de estudio, cuya aplicación se hará a través de la docencia, la investigación y la extensión.

Artículo 7 . La Universidad estará constituida por autoridades, docentes especializados, investigadores, estudiantes y personal administrativo.

Artículo 8. La educación que ofrezca la Universidad, estará basada de manera obligatoria en las normas del Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Artículo 9. La Universidad establecerá preferentemente sus unidades y centros de estudio, así como de investigación, en los puertos de Altura de México.

Artículo 10. La Universidad estará adscrita a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 11. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Universidad: La Universidad Nacional Náutica Mercante;

II. Actividad: La actividad náutica mercante, y

III. Materia: La educación náutica mercante.

Artículo 12. La presente Ley tiene por objetivos:

I. Promover el liderazgo de México en la materia;

II. Formar profesionales en la materia, con alto grado de especialización;

III. Desarrollar programas e innovaciones científicas y tecnológicas en la materia;

IV. Impartir educación superior en la materia, en apego a los requerimientos y normatividad nacional e internacional de la actividad;

V. Fomentar el uso de las tecnologías de la información y comunicación en los procesos de enseñanza-aprendizaje;

VI. Promover el desarrollo de la cultura marítima entre los agentes involucrados en la actividad, y

VII. Establecer convenios, con organismos y universidades nacionales e internacionales tendientes al desarrollo de la actividad en México.

Capítulo II
De las Facultades de la Universidad

Artículo 13. Son facultades de la Universidad las siguientes:

I. Impartir educación en la materia en los niveles de licenciatura y postgrado;

II. Impartir educación en la materia basada en las normas internacionales de los países contratantes del Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar;

III. Ofrecer métodos educativos que además de garantizar la transmisión de conocimientos, generen el desarrollo de habilidades y competencias en los estudiantes;

IV. Ofrecer catedra cuyo objetivo sea formar profesionales con los conocimientos y habilidades para el desarrollo de la actividad en todas sus vertientes;

V. Diseñar planes de estudio que atiendan las necesidades de especialización que requiere la actividad;

VI. Mantener una constante actualización de sus planes y programas de estudio;

VII. Fomentar la investigación en la materia;

VIII. Vincularse con otras instituciones a efecto de extender de forma recíproca los conocimientos que deriven de investigaciones, y

IX. Las demás que le determinen leyes y reglamentos.

Capítulo III
De las Atribuciones de la Universidad

Artículo 14 . Son atribuciones de la Universidad las siguientes:

I. Establecer su régimen de gobierno interno;

II. Organizar sus funciones y estructura respectiva;

III. Administrar su patrimonio;

IV. Formular planes y programas de estudio en la materia;

V. Establecer los términos de contratación y permanencia de su personal docente y administrativo;

VI. Establecer los términos de ingreso y permanencia de los alumnos;

VII. Otorgar y expedir títulos, diplomas, certificados de estudio, menciones honorificas y grados académicos;

VIII. Revalidar estudios en la materia realizados en instituciones nacionales o extranjeras;

IX. Firmar convenios de apoyo reciproco con instituciones académicas y organismos relacionados con la materia;

X. Establecer relaciones con dependencias del sector público a efecto de actualizar planes y programas de estudio, y

XI. Las demás que le determinen leyes y reglamentos

Capítulo IV
De la Estructura de Gobierno de la Universidad

Artículo 15. La estructura de gobierno de la Universidad estará integrada por:

1. La Junta de Gobierno.

2. El Consejo Universitario.

3. El Rector.

4. Los Directores de Escuelas e Institutos.

5. Los Consejos Técnicos de Escuelas e Institutos.

Artículo 16. La Junta de Gobierno se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio de esta Ley.

Artículo 17. Son facultades de la Junta de Gobierno las siguientes:

I. Nombrar al Rector, conocer de la renuncia de éste y removerlo por causa que la Junta aprecie discrecionalmente;

II. Aprobar la propuesta de presupuesto para la Universidad que le presente el Rector;

III. Nombrar a los directores de las Escuelas e Institutos;

IV. Expedir las normas y disposiciones administrativas;

V. Resolver los conflictos de asuntos que no sean competencia del Consejo Universitario.

Artículo 18. Para ser miembro de la Junta de Gobierno, se requerirá:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta y cinco años;

III. Poseer al menos un postgrado universitario en la materia, y

IV. Contar con experiencia como docente, investigador y profesional en el ejercicio de la actividad.

El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorario.

Capítulo V
De la Estructura de Autoridad de la Universidad

Artículo 19. La estructura de autoridad de la Universidad estará integrada por:

1. El Consejo Universitario;

2. El Rector;

3. Los Directores de Escuelas e Institutos, y

4. Los Consejos Técnicos de Escuelas e Institutos.

Artículo 20. El Consejo Universitario se integrará por el Rector, directores de escuelas e institutos y por representantes de los alumnos de la Universidad, en número y modalidades de elección y selección que determine la propia legislación y reglamentación interna.

Artículo 21. Son facultades del Consejo Universitario las siguientes:

I. Expedir aquellas normas y disposiciones generales cuyo objetivo sea la organización y funcionamiento técnico docente y de investigación de la Universidad, y

II. Conocer y resolver aquellos asuntos que de acuerdo a su competencia le sean sometidos.

Las facultades del Consejo Universitario estarán establecidas en la legislación y reglamentación interna.

Artículo 22. El jefe de la Universidad será el Rector.

Artículo 23. El Rector será el representante legal y presidente del Consejo Universitario de la institución.

Artícul6o 24. Para ser Rector de la Universidad se requerirá:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Ser mayor de treinta y cinco y menor de setenta años;

III. Poseer al menos un postgrado universitario en la materia, y

IV. Contar con experiencia como docente, investigador y profesional en el ejercicio de la actividad.

Capítulo VI
Del Funcionamiento de la Universidad

Artículo 25. Para su funcionamiento, la Universidad:

I. Formulará un programa anual de trabajo a ejecutarse en el correspondiente ciclo escolar, cuyo calendario lo determinen las autoridades educativas del ámbito federal;

II. Supervisará los avances del programa anual de trabajo y determinará las acciones y mecanismos a implementar para el cumplimiento de las metas proyectadas;

III. Revisará periódicamente con su estructura docente y de investigadores los programas de estudio, a efecto de mantenerlos actualizados;

IV. Optimizará el uso de sus recursos físicos, con la aplicación de un programa de eficiencia y austeridad;

V. Desarrollará programas de actividades encauzadas a promover la integración de los estudiantes al campo laboral;

VI. Implementará programas de actualización y formación continua de docentes e investigadores, y

VII. Evaluará y validará aquellas investigaciones a cargo de docentes, investigadores y estudiantes, que tengan como propósito enriquecer planes y programas de estudio.

Capítulo VII
Del Financiamiento de la Universidad

Artículo 26. La Universidad dispondrá para su funcionamiento de un presupuesto público que anualmente se determine en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 27. Los ingresos adicionales de recursos para la Universidad estarán determinados en la legislación y reglamentación interna.

Capítulo VII
Disposiciones Finales

Artículo 28. Las relaciones laborales de la Universidad se regirán al amparo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional.

Artículo 29. La Universidad impartirá sus estudios bajo un régimen de internado.

Artículo 30. El régimen de colegiaturas de la Universidad estará determinado por el reglamento interno.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional, cuyas funciones quedan sin efecto por virtud de este decreto, se entenderán referidas a la Universidad Nacional Náutica Mercante.

Artículo Tercero. La Ley Orgánica de la Universidad Nacional Náutica Mercante determinará los procedimientos para la integración del Consejo Constituyente que habrá de designar la Junta de Gobierno inicial y la renovación de la misma.

Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará a la Cámara de Diputados la propuesta presupuestal que corresponda a la creación de la Universidad Nacional Náutica Mercante.

Artículo Quinto. El titular del Poder Ejecutivo federal instruirá el traspaso de personal, recursos financieros materiales, bienes inmuebles, archivos y expedientes del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante Nacional que correspondan a la Universidad Nacional Náutica Mercante, en un plazo que correrá a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que entre en funciones la institución educativa.

Artículo Sexto. La Universidad Nacional Náutica Mercante entrará en funciones a partir del ciclo escolar 2020-2021.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Jesús Fernando García Hernández (rúbrica)

Que reforma los artículos 27 a 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, suscrita por el diputado José Salvador Rosas Quintanilla e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito José Salvador Rosas Quintanilla y los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 27, 28 y 29, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas .

Exposición de Motivos

La crisis de violencia que el país ha sufrido desde principios de esta década ha implicado una serie de eventos preocupantes para el mantenimiento de la libertad de expresión por parte de dirigentes de movimientos sociales y periodistas. Según información publicada en medios nacionales, en enero y febrero de 2019 se han cometido 6 asesinatos de activistas y 2 de periodistas,1 lo que implica un tercio de los 13 asesinatos de activistas y los 12 de periodistas cometidos en 2018,2 situando a México como unos de los peores países para el ejercicio libre de la organización de movimientos y el ejercicio del periodismo profesional ante el temor de represalias que atentan contra la vida de estas personas y sus respectivos allegados.

Esto es algo indignante y preocupante en una nación que pretende apegarse a los altos estándares de seguridad que una nación democrática contemporánea debería de garantizar. Salvaguardar las libertades de la ciudadanía, así como el derecho a disentir y manifestarse, es algo indispensable en el desarrollo de un país plural y con las herramientas para encontrar diversas soluciones a los problemas cotidianos.

La crítica, si es acallada, sólo da paso al establecimiento de políticas que pueden ser traficadas como la voluntad de la mayoría, pero que no necesariamente reflejan los deseos de la opinión pública. En un periodo de ascenso de gobiernos con características totalitarias alrededor del mundo, la labor de callar a la disidencia, ya sea por parte de actores en cargos públicos o por parte del crimen organizado, demuestra lo mucho que nos hace falta trabajar en términos de seguridad y mantenimiento de las libertades individuales ante el temor de un escenario de esta clase en el futuro de nuestro país.

Mantener una normatividad que garantice los lineamientos indispensables en favor de la protección de actividades de alto riesgo, como podrían considerarse esta clase de labores en el México contemporáneo, resulta ser un trabajo obligatorio para nosotros como legisladores.

Más allá de posicionamiento ideológicos y políticos, garantizar las bases del pensar diferente y tener la posibilidad de comunicarlo o manifestarlo, es algo que cualquiera, ya sea como régimen u oposición, necesitan para mantener un espacio de diálogo, pluralidad y una potencial transición ante resultados deficientes respecto a las expectativas de la ciudadanía.

Por ello, como una medida para dar cabida a posteriores modificaciones en la normatividad acerca de la protección de esta clase de labores, proponemos una modificación a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en materia de los tiempos necesarios para dotar de protección a actores que se ven comprometidos en su seguridad en el ejercicio de estas clase de funciones.

Consideramos que los 10 días necesarios para la validación del estudio de riesgo es tiempo que debería de acortarse debido a la urgencia de un caso de esta clase. Si bien, la carga es mayor para los evaluadores, la situación requiere de que exista disposición de recursos y material humano para desarrollarse en tiempos que sean lo suficientemente útiles para mantener la integridad de los afectados.

Por otra parte, la necesidad de agilizar los procesos y así poder garantizar la calidad de la evaluación requiere un reajuste en los lineamientos a los cuales se apegue al momento de emplear sus criterios. Si bien, se encuentra contenida en la ley en su artículo 28, la ambigüedad de palabras como “mejor” y “buenas prácticas”, apela más a un juicio de valor moral o subjetivo y no a metodología verificada y reutilizable para los casos en México.

Por último, el periodo de confirmación de las solicitudes, su difusión ante los canales pertinentes y su aplicación remite a tiempos sumamente extensos ante la situación tan grave que atraviesa el actor o actores involucrados. En tiempos donde los dispositivos electrónicos cuentan con la capacidad de transmitir información en tiempo real y recolectar vastas cantidades de información, alargar el proceso a un mes para su aplicación deriva en un alto riesgo para activistas y periodistas. Usar esta clase de herramientas para agilizar los procesos y darle un uso apegado a la ley, demanda reajustar los tiempos en los cuales se realiza dicha operación ante la existencia de las herramientas y tecnologías que facilitan el poder hacerlo.

Así entonces, es necesario contar con un marco normativo que exija la presencia de estos elementos para el cumplimiento de las expectativas ligadas a la eficiencia para la salvaguarda de actores vulnerables, por lo que se propone una modificación a los artículos 27, 28 y 29 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en favor de implementar mejores herramientas y agilizar los procesos para el mantenimiento de la seguridad de activistas y periodistas. Esto refuerza la seguridad y el mantenimiento de las libertades individuales al demostrar que la labor estatal respalda la diversidad de perspectivas y la apertura a la información, donde cualquier que pretenda vulnerarla se topará con todo el peso de la ley.

A efecto de clarificar los cambios que se proponen se muestra continuación el siguiente cuadro:

Con esto, se ejemplifica de manera explícita el argumento para proponer la siguiente iniciativa con proyecto de;

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 27, el artículo 28 y las fracciones I y II del artículo 29; todos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 27; el artículo 28 y las fracciones I y II del artículo 29; todos de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, para quedar de la siguiente manera;

Artículo 27. ...

La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de siete días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, procederá a:

I. a III. ...

Artículo 28. El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías verificadas y probadas, el apego a los estándares internacionales de organismos de alto prestigio y buenas prácticas asociadas a un total respeto a los aspectos éticos y técnicos que conllevan el desarrollo de evaluaciones profesionales de este tipo.

Artículo 29. ...

I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades correspondientes en un plazo no mayor a 48 horas;

II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 14 días naturales;

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Héctor Briseño. (2019). Reporta ONU-DH el asesinato de seis activistas y dos periodistas en 2019 en México, de La Jornada Guerrero. Sitio web: https://www.lajornadaguerrero.com.mx/index.php/sociedadyjusticia/item/6 161-reporta-onu-dh-el-asesinato-de-seis-activistas-y-dos-periodistas-en -2019-en-mexico

2 Ídem

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado José Salvador Rosas Quintanilla (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 165 del Código Penal Federal y 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo de la diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada federal Martha Maiella Gómez Maldonado , integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la presente, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que, por dañar en alto grado la convivencia social, se sancionan con una pena.

Como es sabido, en el marco de la delincuencia organizada la comisión de un delito será obra de varios individuos que se ponen de acuerdo y dividen entre sí el esfuerzo para realizar un hecho criminal. La actividad delincuencial se asemeja a una empresa industrial; el delito suele ser conducta de un solo hombre, pero con frecuencia aparecen varios cooperando a la ejecución de acciones criminales que en ocasiones el tipo legal no requiere.1

En la lucha contra este fenómeno delictivo, los denominados cárteles, con la finalidad de mejorar y prolongar su operación delictiva cuentan con una extensa red de vigilancia en ciudades, pueblos y autopistas para monitorear la actividad de las autoridades en materia de seguridad pública.

A esto se le denomina labor de halconeo ,2 y consiste, en parte, en informar a un grupo criminal, por cualquier medio, toda actividad ejecutada por autoridades de la rama de seguridad pública, procuración y administración de justicia, que signifique un riesgo para la operación de aquel, con la pretensión de propiciar la continuidad operativa de la organización criminal, o bien la ejecución inminente de un delito.

Por mencionar uno de varios ejemplos mediáticos más relevantes a nivel local, El Ojos , líder abatido de la organización criminal denominada Cártel de Tláhuac, contaba con una red de halconeo conformado por mototaxis3 que operaban en distintas demarcaciones de la Ciudad de México y que, se infiere, gracias a dicho monitoreo pudo evadir los operativos implementados por la Secretaría de Marina y Policía Federal en el mes de mayo de 2017.4

En estricta relación con lo previamente manifestado, podría explicarse doctrinalmente que uno de los factores que influye en la efectividad de las operaciones de fuerzas armadas y federales de seguridad pública, y por otra en el incremento del fenómeno delictivo del halconeo, es la falta de atención legislativa bajo premisas similares de la teoría denominada de “las ventanas rotas”, elaborada por James Q. Wilson y George Kelling,5 misma que se basa en la premisa de que el crimen es, en resumen, el resultado inevitable de la falta de atención particular al caso.6

Un hecho ilícito de común comisión al que no se le dirige atención suficiente en su combate (señala dicha teoría)7 tiene como efecto contagiar en personas cercanas al infractor el quebrantamiento de los códigos de convivencia; es el resultado de la falta de atención gubernamental; ausencia de ley, idea misma que se reafirma y multiplica cada vez que se comete nuevamente el ilícito sin respuesta contundente alguna contra ella, hasta volverse incontenible.8

El halconeo, más ahora que nunca, es una actividad que representa un grave obstáculo a la seguridad pública, procuración de justicia y mantenimiento de un estado de derecho; la constante interacción nociva entre grupos de delincuencia organizada denominados cárteles y población en general9 han elevado el grado de reacción penal de por lo menos 21 congresos locales, al tipificar en sus respectivos ordenamientos tal conducta.10

A manera de precisión, algunos de los diversos intentos legislativos por tipificar esta conducta han resultado fallidos v.gr. legislaturas de los estados de Michoacán11 y Chiapas,12 mismos que han sido calificados de inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivado de la resolución de acciones de constitucionalidad interpuestas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en virtud de que la descripción típica relativa al halconeo en su oportunidad propuesta resultó ser tan amplia que no aportaba suficientes elementos que acotaran adecuadamente la conducta que se pretendió prohibir de aquellas permitidas, por lo que conllevaba a forzar al juez a una intensa interpretación de la norma y se podía afirmar que se prohibía, prima facie , cualquier pretensión genérica de obtención de información en materia de seguridad pública.

En otros términos, la tipificación local era violatoria del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y de los derechos humanos a la libertad de expresión e información contemplados en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora, si bien es cierto la conducta en comento se encuentra regulada en el marco local, no lo es así en el federal. El Código Penal Federal contempla en su Título Noveno “Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática”, en su Capítulo II “Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática”, el artículo 211 Bis 2,13 mismo que en sus párrafos tercero y cuarto tipifica la conducta que en mayor medida podría asemejarse, pero no equipararse, siendo esta la correspondiente a conocer, obtener, copiar o utilizar información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública sin autorización para ello, y se agrava cuando la conducta obstruye, entorpece, obstaculiza, limita o imposibilita la procuración o impartición de justicia.

El Código Penal únicamente sanciona la obtención de la información, y en dado caso su resultado, pero de ninguna manera la difusión de la misma con una intención específica, además de que se limita a la información que puede ser obtenida de algún medio de soporte documental o informático del Estado, dejando sin sanción la comunicación de información que podría ser obtenida en campo, es decir, por el sujeto que v.gr. conduce un vehículo de transporte público y que al percatarse del despliegue de un operativo de seguridad pública, informa vía celular su desarrollo con la finalidad de que el destinatario (posiblemente un criminal) lo eluda.

Manifestado lo previo, la regulación aquí propuesta está orientada a la protección del interés general, concretamente en el marco seguridad pública, definida en el artículo 21 constitucional como la función que desempeñan los tres niveles de gobierno y que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, lo cual se logra actualmente en el marco federal a través de instituciones como la Policía Federal, Marina Nacional, Ejército Nacional y Fuerza Aérea, mismas que, en virtud del Pacto Federal, dependen exclusivamente del Congreso de la Unión, por lo que cualquier falta hacia estas se traduce necesariamente en una falta a la Federación, y es tal motivación, aunado a los argumentos ya vertidos, por lo cual debe regularse en el Código Penal Federal tal hecho que perjudica su adecuado funcionamiento.

¿Qué justifica la ampliación de la reacción penal? De ninguna manera pueden desconocerse los efectos instrumentales de la nueva integración de tipos penales a la legislación sustantiva vinculados al fin o la función de protección de bienes jurídicos, pues estos tienen capacidad para modificar la realidad social por la vía de prevenir la realización de comportamientos indeseados.14

La norma penal cumple una función de motivación que pretende que los ciudadanos se abstengan de cometer delitos15 y de reafirmar la obediencia a la norma; hacer prevalecer el estado de derecho.

Atendiendo a ello, indubitablemente deben existir como presupuesto para tal integración dos realidades sociales: por un lado, la efectiva producción en nuestra sociedad de graves lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos fundamentales para la convivencia, en este caso el de la seguridad pública; y por otro, la existencia de individuos a los que en alguna medida se les puede hacer responsables de tales daños sociales,16 que serían no solo los grupos de delincuencia organizada que generan una afectación continua derivado de la comisión de actividades previstas en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, sino los que participan para facilitar su comisión: los denominados halcones, quienes también obstaculizan o impiden su persecución, investigación, proceso y eventual sanción.

De esta manera, la tipificación de una conducta, y por consecuente la precisión de la pena correspondiente cumple también una función simbólica sobre sus destinatarios.17

Los efectos simbólicos están conectados al fin o la función de transmitir a la sociedad ciertos mensajes o contenidos valorativos, y su capacidad de influencia quedaría confinada a las mentes o las conciencias en las que producirían emociones o, cuando más, representaciones mentales.18

Con respecto al bien jurídico tutelado, la seguridad adquiere el carácter de pública cuando el Estado asume el compromiso de otorgarla. Por tal, la prevención del delito como mecanismo de garantía implica, generalmente, una legítima intrusión parcial a la esfera de derechos de los gobernados,19 particularmente con los derechos de acceso a la información y libertad de expresión tratándose del halconeo (pues que se sancione que una persona reporte vía telefónica un operativo militar de revisión vehicular realizado en vía pública para restar eficacia a su finalidad indiscutiblemente significa una restricción legítima al derecho fundamental de libertad de expresión).

Avanzando en nuestro razonamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido durante los últimos años que la libertad de expresión constituye un derecho preferente, ya que sirve de garantía para la realización de otros derechos y libertades. En efecto, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible, no solamente como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos humanos y como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática de un país.20

En esta línea intrusiva, los costos constitucionales de restricciones a derechos humanos deben ser evaluados con extrema cautela en el diseño de un modelo democrático de prevención del delito, ya que el dilema de la prevención surge del hecho de que constituya, a la vez, tanto una protección de la libertad, como una interferencia a la misma;21 lo que es válido para el principio de “defensa del ordenamiento jurídico” es válido para todos los fines de la pena orientados de forma preventiva, especialmente para la teoría de la prevención general positiva.22

Y es habiendo considerado los argumentos doctrinales y fundamentación histórica previa que la propuesta de adición en comento se encuentra no solo justificada hacia el interior, en la que debe demostrar a efectos de validez ante la jerarquía normativa (constitución; leyes), sino también al exterior, es decir, cuya ejecución no solo sea correcta, sino eficaz (lograr la resocialización; reintegración; control de la criminalidad).

Justamente atendiendo a estos precedentes, la propuesta típica a continuación expuesta se visualiza como un mecanismo jurídico que contribuya al combate al crimen organizado, y contiene las precisiones necesarias que permiten generar certeza jurídica en la población respecto de qué tipo de conducta será sancionada a diferencia de aquella legítima consistente en el ejercicio al derecho a la expresión; esto conlleva a una actuación legislativa respetuosa de los principios de seguridad jurídica, legalidad en materia penal, tipicidad, taxatividad y plenitud hermética, contenidos de los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución.

Al mismo tiempo, los artículos 6 y 723

constitucionales así como los diversos 13 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos24 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,25 respectivamente, establecen restricciones legítimas al derecho a la libertad de expresión, siendo algunas de estas las que se orienten a garantizar el orden público o la seguridad nacional, por lo que la regulación de la restricción del mismo también se funda en normas con supremacía de grado constitucional, acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que las restricciones constitucionales expresas al ejercicio de los derechos humanos tiene supremacía como norma fundamental en el orden jurídico mexicano.26

Por lo previamente manifestado y con mera finalidad didáctica, se expone a continuación el tipo penal propuesto:

Ciertamente, se propone la génesis de un delito de resultado en el que impera el dolo: existió posibilidad cognoscitiva de la producción de un acontecimiento dañoso determinado.27

Es importante recalcar la exigencia de un elemento subjetivo distinto del dolo, siendo este el conocimiento del resultado que pretende alcanzar el sujeto activo, que es la de impedir u obstaculizar la adecuada ejecución de labores operativas en materia de seguridad pública y/o nacional.

Remitiéndonos a la Real Academia de la Lengua Española, “impedir” es un verbo transitivo que significa “estorbar o imposibilitar la ejecución de algo”, y obstaculizar, igualmente verbo transitivo, significa “impedir o dificultar la consecución de un propósito”, por lo cual bastará acreditar que el emisor de la comunicación pretendió desde un inicio que, por ejemplo, el operativo militar con fines de detención de diversos individuos investigados por delincuencia organizada que se encuentran en un inmueble determinado, se frustrara en su totalidad, o bien, por lo menos parcialmente, pudiendo evadir el referido operativo precisamente por conocer con antelación la ejecución de este,28 conocimiento derivado de la acción del sujeto activo. Dicho brevemente, se tutela la eficacia de los servicios tendientes a garantizar la seguridad pública; la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera en la materia.

Por otra parte, se debe precisar qué tipo de información proporcionada es la que se encuentra fuera del alcance de protección del ejercicio a un derecho humano:

Teniendo como presupuesto los elementos subjetivos, se sanciona en primer lugar toda comunicación o procuración de información de cualquier tipo de operativo que las fuerzas de seguridad pública federales, Guardia Nacional y fuerzas armadas ejecuten por sí o en conjunto con autoridades locales y municipales, con fines de investigación, preventivos o de reacción, orientada a cualquiera de los fines descritos previamente, por lo que la simple publicación periodística o informativa en general que no tenga como intención frustrar actividades de seguridad pública quedará al margen de la sanción. Fuerzas armadas comprende el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, Guardia Nacional a todas aquellas previstas como integrantes de la misma en términos de su ley orgánica, y fuerzas de seguridad pública federales a la Policía Federal.

A manera de complemento, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública aporta en su artículo 75 las funciones que deberán realizarse en materia de seguridad pública, entendidas también como fin, y que por tanto brinda elementos para determinar lo que deberá entenderse por Prevención, siento esta toda acción tendiente a evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas, a través de acciones de investigación, inspección, vigilancia y vialidad en la circunscripción correspondiente; Reacción, las tendientes a garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; e Investigación.29 Para efectos de Detención , nos remitimos a los supuestos previstos en el artículo 16 constitucional: flagrancia o inmediatamente después, caso urgente u orden de aprehensión.

En segundo lugar, se sanciona en mayor medida la divulgación de información clasificada como Reservada , en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La razón es evidente, es una excepción a la regla general de publicidad de la información en poder de las autoridades, y se clasifica en ese sentido ya que la publicación de la misma, en términos del artículo 110,30 puede comprometer la seguridad o defensa nacional y/o la seguridad pública, así como obstruir la prevención o persecución de los delitos.

La información Reservada puede abarcar, por ejemplo, la relativa a todo tipo de acto preparatorio por parte de las fuerzas armadas, Guardia Nacional y de seguridad pública federal, precisiones de despliegues estratégicos como la reubicación o reorganización de unidades, entre otros aspectos logísticos y operativos, pero además supone que, en principio, los sujetos obligados en términos de la citada ley serían los principales infractores de la norma, lo cual resulta de especial y mayor gravedad, ya que violentan los principios de profesionalismo, honradez, legalidad del servidor público en su actuar, así como la confianza que les fue delegada al ser custodios de información de suma importancia en materia de seguridad pública y nacional.

Cabe también refrendar que la hipótesis delictiva es clara y precisa, ya que contiene todos los elementos necesarios para acreditarla, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer claramente que lo que se pretende sancionar es la comunicación o procuración de información a otro individuo miembro de la delincuencia organizada, relacionada con los operativos de distinta naturaleza que ejecutan las Fuerzas Armadas, Guardia Nacional o Fuerzas de Seguridad Pública Federal, con la pretensión de obstaculizar o impedir la ejecución o consecución de los fines de aquellos, por lo que resulta irrelevante la inexistencia de un catálogo exhaustivo de conductas que lo actualizan, pues sería imposible agotar todas las variantes del actuar humano. Así lo ha resuelto nuestro máximo tribunal constitucional.31

Se establecen, además, agravantes motivadas por la experiencia en lo referente a que debe considerarse que determinadas profesiones u oficios, por su misma naturaleza, permiten mayores facilidades al sujeto para la comisión del ilícito, ya que los medios con los cuales pueden auxiliarse para la ejecución de la conducta en comento pueden ser sus mismas herramientas de trabajo, de uso diario, paralelo a tratarse de actividades que la ciudadanía en general deposita su confianza, como sucede con los individuos que laboralmente se desenvuelven como operadores del transporte público de pasajeros, o bien los mismos servidores públicos a quienes se les ha confiado la garantía de la seguridad pública o nacional.32

Atendiendo a esto último, se proponen dos agravantes atendiendo a la calidad del sujeto activo:

Primero, si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de la Guardia Nacional en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Guardia Nacional o Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos;

Segundo, si el delito se comete por operadores de vehículos de transporte público terrestre de pasajeros, o de cualquier tipo de embarcación marítima o aeronave, durante su operación, se aumentará la pena de prisión en una mitad. Cabe resaltar la precisión de la calidad especial del sujeto activo, que sea directamente el que opera la unidad de transporte, entiéndase conductor de autobús de transporte público, piloto de helicóptero o capitán de un navío, y no cualquier sujeto que utilice tales como simple pasajero de modo contingente.

Por otra parte, respecto de estas redes de vigilancia se ha observado y alertado de la creciente tendencia de incorporación de menores de edad, sobre todo del género femenino. Medios periodísticos afirman que, por ejemplo, en la región del Triángulo Rojo, tres de cada diez menores de edad son halcones;33 simultáneamente existe, alegan, un incremento de menores de edad presuntamente víctimas de la trata de personas34 que son sometidos a la realización forzada de dicha actividad.

En estrecha conexión con el párrafo previo y conscientes de dicha circunstancia, se pretende adicionar a las actividades delictivas referidas en el artículo 2o. de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la que aquí pretende tipificarse con dos finalidades:

La primera, de mayor importancia y en estrecha armonía con los artículos 10 y 25 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, que se sancione de 10 a 20 años de prisión y de 1 mil a 20 mil días multa (Unidad de Medida y Actualización) a quien utilice a menores de 18 años en labores de halconeo.

Y segundo, que dada la propensión al incremento de la especialización y diversificación de grupos criminales entre sí, hoy existen agrupaciones delictivas que con estructura independiente actúan de manera concertada con el propósito exclusivo de ejecutar la acción en estudio, y de manera debatible, sin ceñir su actuar a cualquiera de los fines sancionados por la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, pero de igual modo, es indudable la estrecha relación y necesidad que existe entre la continuidad de operación de grupos de delincuencia organizada y la conducta aquí propuesta, por lo que se pretende reafirmar expresamente que el halconeo forma parte de los fines que constituyen la delincuencia organizada, disminuyendo las posibles lagunas de punibilidad frente a su combate.

A modo de conclusión, de esta acción legislativa propuesta (como sucede por extensión también toda acción judicial y de ejecución penal) se desprenden consecuencias con efectos instrumentales, expresivos o integradores.35

En principio, por efecto instrumental entenderíamos aquel que supone cierta modificación de la realidad social; de los comportamientos humanos, es decir, es una cuestión objetiva, que en este caso sería la disminución de la actividad calificada como halconeo.

Consideraríamos efecto expresivo al que suscita emociones o sentimientos en las conciencias, que en este caso sería el temor a cometer dicho delito por la mera aplicación de la pena, y estaríamos ante un efecto integrador cuando se generan determinadas representaciones valorativas en las mentes,36 es decir, reafirmar que la sociedad vea la actividad que se expone en este proyecto legislativo como una conducta reprobable, ilegítima, contraria a la justicia.

En la misma línea de razonamientos, el tipo penal propuesto guarda equilibrio entre los beneficios y la intromisión en la esfera jurídica del individuo que el ejercicio del derecho en comento genera, por lo que es proporcional, ya que, por una parte, se pretende garantizar el buen funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública federales, nacionales y de las Fuerzas Armadas, y por otra, se exige al ciudadano el ejercicio diligente de su derecho a la información sin provocar un efecto inhibidor ilegítimo en el mismo, ya que lo que pretende inhibirse es, precisamente, la simulación de un acto lícito pero en el fondo lesivo que menoscaba la seguridad pública, derechos fundamentales y consecuentemente la dignidad humana.

Es por lo anteriormente expuesto, con el objetivo de atacar de manera más eficiente y eficaz este fenómeno delictivo que merma la seguridad pública y nacional circunstancia indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales, que someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada

Artículo Primero. Se adiciona el capítulo V “Delitos contra la eficacia de los servicios de seguridad pública” al título cuarto, y a este el artículo 165, recorriéndose los subsecuentes del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo V
Delitos contra la Eficacia de los Servicios de Seguridad Pública

Artículo 165. El que dolosamente impida u obstaculice la adecuada ejecución de las labores operativas de detención, investigación, prevención y reacción de las Fuerzas Armadas, Guardia Nacional o de Seguridad Pública Federal, ya sea las ejecuten por sí o conjuntamente con instituciones de seguridad pública estatales y municipales, al proporcionar o comunicar a miembros de la delincuencia organizada información de cualquier tipo sobre aquellas, se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión y multa de quinientas a novecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena anterior se duplicará si dicha comunicación consistiere en información clasificada como reservada y fuere realizada por las personas responsables de su resguardo en términos de la ley aplicable.

Si el delito fuere cometido por un operador de vehículos de transporte público terrestre de pasajeros o de cualquier tipo de embarcación marítima o aeronave durante su operación, se aumentará la pena de prisión en una mitad.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de la Guardia Nacional o Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Guardia Nacional o Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 2o. con una fracción XI, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o alguno de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

(...)

XI. Contra la eficacia de los servicios de Seguridad Pública, previsto en el artículo 165 del Código Penal Federal.

(...)

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vid. De Asúa, Luis. (1990) Principios de Derecho Penal. La ley y el Delito. Argentina. Abeledo-Perrot. Pág. 495.

2 Vid. Cartel Chronicles (30 de junio de 2015). Como (sic) operan las redes de halcones del crimen organizado. Breitbart. Consúltese: http://www.breitbart.com/texas/2015/06/30/como-operan-las-redes-de-halc ones-del-crimen-organizado/; Valdéz, Cynthia (31 de marzo de 2016 ). Punteros: Los ojos vigilantes del narco. La Pared. Consúltese: http://laparednoticias.com/punteros-los-ojos-vigilantes-del-narco/

3 Vid. Rodea, Felipe (25 de julio de 2017). A cambio de ser sus “halcones, “el Ojos” los hizo mototaxistas. El Financiero. Consúltese: http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/a-cambio-de-ser-sus-halcones-el -ojos-los-hizo-mototaxistas.html ;

4 Vid. La redacción. (27 de julio de 2017). En mayo, “El Ojos” fue alertado de operativo y logró escapar. Proceso. Consúltese: http://www.proceso.com.mx/496645/en-mayo-ojos-fue-alertado-operativo-lo gro-escapar

5 Vid. Wilson, James Q. y George, Kelling (2001) Ventanas Rotas La policía y la seguridad en los barrios. Revista “Delito y Sociedad” Vol. 1, Núm. 15/16. S.L. Págs. 67-79 Consúltese: http://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/ojs/index.php/DelitoYSociedad/artic le/view/5471/8184

6 Vid. Balderas, Óscar (21 de enero de 2014). Halconeo, un delito inexistente para el gobierno federal. “Revolución tres punto cero”. Consúltese: https://revoluciontrespuntocero.mx/halconeo-un-delito-inexistente-para- el-gobierno-federal/

7 Cfr. Wilson, James Q. y George, Kelling. Op. Cit.

8 Cfr. Mondragón Espinoza, Braulio. Op. Cit. Pág. 40

9Vid. Mondragón, Santos. (14 de junio de 2017). Pobladores del Triángulo Rojo son “Halcones” de los huachicoleros. Noticieros Televisa. Consúltese: http://noticieros.televisa.com/ultimas-noticias/estados/2017-06-14/pobl adores-triangulo-rojo-son-halcones-huachicoleros/

10 V.gr. Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado De México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

11 Vid. VELA, Saúl (6 de julio de 2015). SCJN invalida artículo que castiga “halconeo” en Michoacán. El Fianciero. Consúltese: http://www.elfinanciero.com.mx/nacional/scjn-invalida-articulo-que-cast iga-halconeo-en-michoacan.html

12 Vid. Maceda, Salvador (7 de julio de 2014 ). SCJN invalida delito de “halconeo” en Chiapas. Azteca Noticias. Consúltese: http://www.aztecanoticias.com.mx/notas/seguridad/195620/scjn-invalida-d elito-de-halconeo-en-chiapas

13 Artículo 211 bis 2.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las autoridades competentes.

14 Vid. Ripollés Díez, José Luis (2003) El derecho penal simbólico y los efectos de la pena. Crítica y justificación del Derecho penal en el cambio de siglo. Cuenca, España. Universidad de Castilla – La Mancha (Estudios; 91). Pág. 150

15 Vid. Mondragón Espinoza, Braulio (2007) Política Criminal y Prevención del Delito Hoy.Una Propuesta de Modelo de Prevención para el Municipio de León, basado en la Participación Ciudadana. San José, Costa Rica. Tesis Doctoral. Pág. 29

16 Ripollés Díez, José Luis. Op. Cit. Pág. 153

17 Ibid.

18 Ripollés Díez, José Luis. Op. Cit. Pág. 150.

19 Idem. Pág. 164

20 Vid. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. No. 24667. Instancia: Pleno. Libro XXV, Octubre de 2013 , Tomo 1, página 15.

21 Idem. Pág. 150

22 Vid. Hassemer, Winfried (1995). “Derecho Penal Simbólico y protección de Bienes Jurídicos” en Varios Autores “Pena y Estado”, Editorial Jurídica Conosur, Chile. Pp. 23-36.

23 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (...)

Artículo 7o. (...) Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito

24 Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión (...) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

25 Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

(...)

26 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. No. 2006224 Instancia: Pleno. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Pag. 202

27 Vid. Jiménez de Asúa, Luis. Op. Cit. Pág. 217.

28 La distinción de los verbos utilizados es importante, ya que pueden comprender tanto la finalidad de que un v.gr. operativo no se efectúe en virtud de ser revelado –imposibilitó la ejecución-, y por lo tanto carente de objeto –debido al cese de actividad delictiva, reubicación de grupo criminal, etc.-, así como la de frustrar el propósito planteado una vez aquél ejecutado.

29 Artículo 75.- Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, desarrollarán, cuando menos, las siguientes funciones:

I. Investigación, que será aplicable ante:

a) La preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo;

b) La petición del Ministerio Público para la realización de actos de investigación de los

delitos, debiendo actuar bajo el mando y conducción de éste;

c) Los actos que se deban realizar de forma inmediata; o

d) La comisión de un delito en flagrancia.

II. Prevención, que será la encargada de llevar a cabo acciones tendientes a prevenir la comisión de delitos e infracciones administrativas, a través de acciones de investigación, inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción, y

III. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos.

30 Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: (...)

I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; (...)V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; (...)VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos; (...)VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, y (...)

31 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. No. 2001920. Instancia: Primera Sala. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Pag. 1202

32 Vid. Animal político. (8 de abril de 2011). Halcones trabajan para el crimen organizado, revelan mandos militares. Publicado en portal electrónico Animal Político. Consúltese: http://www.animalpolitico.com/2011/04/halcones-trabajan-para-el-crimen- organizado-revelan-mandos-militares/; Jiménez, Benito (7 de octubre de 2016). Halconea Policía a militares. Reforma. Consúltese: http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/preacceso/articulo/default.asp x?id=956912&urlredirect=http://www.reforma.com/aplicaciones/articul o/default.aspx?id=956912

33 Vid. Vera Cortés, Samuel (13 de marzo de 2017) “3 de cada 10 menores de edad son halcones”. Megalópolis Consúltese: https://megalopolismx.com/noticia/17614/3-de-cada-10-menores-de-edad-so n-halcones; S.A. (5 de junio de 2017) “Huachicoleros utilizan a niños también como Halcones: Gali”. El Universal. Consúltese:

http://www.eluniversal.com.mx/articulo/estados/2017/05/5 /huachicoleros-utilizan-ninos-tambien-como-halcones-gali

34 Toribio, Laura. (11 de julio de 2012). Mujeres, menores de edad, son usadas como halcones o sicarias. Excélsior. Consúltese: http://www.excelsior.com.mx/2012/07/11/nacional/847160; S.A. (3 de julio de 2015). Cae grupo de mujeres que lideraban “Halcones” en Anáhuac, NL. La Silla Rota. Consúltese: https://lasillarota.com/estados/cae-grupo-de-mujeres-que-lideraban-halc ones-en-anahuac-nl/84241;

35 Cfr. Ripollés Diéz, José Luis. Op. Cit. Pág. 151.

36 Ibid.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Maiella Martha Gabriela Gómez Maldonado (rúbrica)

Que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Maximiliano Ruiz Arias, del Grupo Parlamentario de Morena

El que suscribe, Maximiliano Ruíz Arias , diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6, y del numeral 1 del artículo 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción I, del artículo 2o.; las fracciones I y V, del artículo 17; así como los incisos a) e i), de la fracción III, del artículo 24; todos ellos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables , al tenor del siguiente

Planteamiento del Problema

Las actividades pesquera y acuícola han contribuido permanentemente para resolver las necesidades alimentarias de la humanidad. Resulta incuestionable que ambas actividades también se han constituido en pilares de los esfuerzos de miles de familias, que han hecho de tales actividades el único medio para obtener el sustento diario, la satisfacción de sus necesidades y el ejercicio de sus derechos básicos.

Ambas actividades son indispensables para que nuestro país obtenga en el futuro la soberanía alimentaria de nuestra nación. Se trata dos elementos que deben ser permanentemente incluidos en la planeación nacional con miras a fomentar el desarrollo económico y, que se relacionan invariablemente con la gestión integral de los recursos a cargo del Estado mexicano.

Los trabajadores de la pesca y de la acuacultura tienen derecho a un trabajo digno y mejores ingresos. Ello puede ser una realidad en la medida que se logre una distribución del ingreso y de la riqueza más justa y equitativa, en el sector.1

Los pescadores y acuicultores más pobres han sido marginados y les ha sido prácticamente coartado el derecho de obtener los beneficios de los programas social. Es necesario establecer criterios legales y administrativos más justos, que generen una expectativa real, para pescadores y acuicultores de lograr el acceso a los beneficios de los programas sociales.

El marco jurídico que regula las actividades pesquera y acuicultora pasa por alto el carácter de actividades productivas de carácter primario que en realidad poseen, y por ello, no reciben el mismo tratamiento que se proporciona a otras actividades primarias como la agricultura o la ganadería, en las que el Estado tiene la obligación legal de fomentar la realización de obras de infraestructura y, de otorgar acceso a insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

El necesario que “el sector acuícola continúe desarrollándose hasta alcanzar todo su potencial, y de que aporte una contribución neta a la disponibilidad de alimentos mundial, la seguridad alimentaria interna, el crecimiento económico, el comercio y la mejora de los niveles de vida.”2

Es necesario transformar de manera radical la manera en que se ha instrumentado la política pública en materia de pesca durante los últimos 30 años, pues solamente generó pobreza, abuso y corrupción.

La inversión pública debe tener como principales indicadores de efectividad de las acciones que se realicen, el de la reducción de la pobreza y la generación de mejores condiciones de vida para los pescadores y acuicultores más desprotegidos; debemos asegurarnos de que los apoyos los beneficien a quienes realmente los requieren; eso no ha sucedido en por lo menos tres décadas.

Como ejemplo de la injusta distribución de los beneficios y recurso que se otorgaban en el pasado, mediante los programas social, se puede señalar el siguiente caso: “Las grandes firmas sardineras y atuneras del área industrial, se cuentan entre las que más subsidios recibieron en los últimos años, pese a disfrutar de mayor desarrollo tecnológico. En el caso de las sardineras, durante el sexenio pasado, les fueron otorgados 755 millones de pesos a través de Diconsa, dependiente de la entonces Secretaría de Desarrollo Social; mediante 805 contratos.3 Dichos contratos formaron parte del Programa de Seguridad Alimentaria, que estaba a cargo de dicha Secretaría.

En el periodo de los años 2010 al 2017 las sardineras recibieron 257 millones de pesos para diésel marino y modernización de embarcaciones. No obstante, la inversión en apoyos no generó la disminución del precio de la sardina, por el contrario, registró un aumento promedio de 20 centavos por lata, no obstante que las reglas de operación, indicaban que se debía generar una disminución del 15 por ciento, lo que equivaldría a una reducción de 3.75 pesos por lata.4

Por casos como éste, resulta necesario que el marco jurídico que regula el sector pesquero y acuícola, debe contener reglas claras para el fomento y el uso de los programas social, con la finalidad de que los apoyos no se distribuyan de manera injusta y en beneficio de las empresas más poderosas; sino que tiendan a reducir el abismo que existe entre éstas y los pescadores y acuicultores que no tienen más remedio que tratar de sobrevivir con los pocos o nulos recursos con que cuentan.

La pobreza en el sector pesquero está relativamente extendida. La población pesquera pobre puede establecerse en 62.8 por ciento.5 Resulta inadmisible que a pesar de que la industria pesquera genera aproximadamente mil 300 millones de pesos al año, solamente en un puerto, sus pescadores obtengan un ingreso de 50 pesos diarios.

Resulta inadmisible que el riesgo que los pescadores corren al realizar su actividad, no sea compensado con ingresos que les permitan poseer condiciones de vida digna para ellos y para su familia. A los pescadores que se encuentran sumidos en la pobreza, no les es posible obtener un crédito, pues no poseen propiedades que puedan otorgar en garantía. Derivado de ello, ni siquiera podrían realizar inversión alguna para mejorar o dar mantenimiento a sus instrumentos de pesca o de acuacultura.6

Es urgente que se retome el enfoque social de los programas que se aplican en el sector pesquero.

Los apoyos gubernamentales poseen en lo general la siguiente clasificación: acceso a créditos; otros apoyos financieros y de comercialización; estímulos impositivos y subsidios a insumos.7 Como efecto de la aplicación de una política de erradicación del enfoque social de apoyo a los más pobres, tan solo en el periodo de 1994 al año de 2005 se registró una reducción del 30 por ciento en la concesión de créditos en el sector pesquero.8

Debemos considerar que la pesca y la acuacultura como actividad primaria, está basadas en el aprovechamiento directo de los recursos de mares y de aguas interiores. En virtud de que agregan poco valor a sus productos sus precios son bajos y por ello el sector cada vez más personas que tradicionalmente se dedicaban a estas actividades, prefieren ocuparse en actividades en otros sectores de la economía, que les resultan más redituables.

Aunque resulta fácil admitir que el sector primario se encuentra integrado fundamentalmente por la actividad agrícola; la cría y explotación de animales y la pesca; ésta última, incluyendo la acuicultura, no reciben en el cuerpo jurídico de la Ley General de Pesca y acuacultura sustentables, el reconocimiento expreso como actividades productivas primarias. Este hecho ha limitado el acceso de quienes integran el sector a insumos, apoyo de programas, créditos y obras de infraestructura; que por mandato de ley son otorgados a otras actividades primarias, como la agricultura.

“Ruiz-Moreno y Mérigo-Orellana, (2006) afirman que “el único apoyo que recibe la pesca y la agricultura mexicanas es el Régimen Fiscal Simplificado (RFS) que se da a las actividades primarias”. Discuten que este apoyo es “otorgado no por motivos políticos sino por su elevada aleatoriedad, que hace que los riesgos inherentes a la inversión ejercida en ellas sean mayores, pues se trata de inversiones intensivas de capital, con periodos prolongados de recuperación.”9

En resumen, las actividades pesquera y acuícola, a pesar de ser consideradas actividades productivas del sector primario, no son reconocidas con ese carácter en la legislación secundaria, por lo que no son plenamente incluidas en las acciones de fomento a cargo del Estado, que por mandato de ley se ocupa del fomento de la agricultura y de la ganadería; con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Por ello es necesario reformar la Ley General de Pesca y acuacultura Sustentables, para que se les otorgue el reconocimiento expreso como actividades productivas del sector primario y que el Estado mexicano se ocupe de su desarrollo integral.

Argumentación

Las actividades primarias son actividades económicas o productivas mediante las cuales se realizan labores fundamentalmente de extracción de bienes y recursos provenientes de la naturaleza. Estas actividades incluyen, entre otras la agricultura, ganadería, explotación forestal o silvicultura, minería, caza y pesca; entre ésta última la acuacultura.

La pesca de captura y la acuicultura suministran al mundo, aproximadamente 157 millones de toneladas de pescado; generando una derrama de 130 mil millones de dólares. Asimismo, la acuicultura es el sector alimentario de mayor crecimiento en el mundo.

En México, la producción pesquera y acuícola nacional fue de 1.8 millones de toneladas durante el año de 2017; ocupando el lugar 17 en producción pesquera y acuícola en el mundo.

El impulso y el aprovechamiento de los recursos pesqueros, de manera organizada, tiene un impacto directo en la vida productiva y en la generación de medios de sobrevivencia de las comunidades pesqueras dedicadas a su consumo y producción.

El 97 por ciento de las unidades económicas dedicadas a la actividad pesquera en el país, son de carácter micro y pequeño. Estas unidades económicas, representan el 97 por ciento de las que existen en el país, concentran el 61 por ciento de los trabajadores y, generan el 47 por ciento de la producción.

En México existen casi 400 mil personas que se dedican a la pesca. El 90 por ciento de ellos practican la pesca artesanal y la acuicultura, como actividades de autoconsumo. Más del 50 por ciento de los pescadores artesanales, alternan su actividad con la agricultura, trabajando como jornaleros o en actividades turísticas; para lograr el ingreso necesario para la alimentación propia y de sus familias; pues regularmente carecen de apoyo financiero para desarrollar actividades tendientes a la industrialización pesquera y/o acuicultora.

Los pescadores y acuicultores enfrentan continuos obstáculos para acceder a los apoyos económicos y de gestoría estatal, por lo que les resulta sumamente difícil concretar planes y los arreglos con fines productivos.

Es necesario que la Ley General de Pesca y Acuacultura reconozca que en ellas se realizan actividades productivas de carácter primario y que resulta indispensable para el desarrollo del sector, que el Estado Mexicano asuma la obligación jurídica de realizar actividades para su fomento, en virtud de que la pesca y la acuacultura son un pilar fundamental para que nuestra nación logre la soberanía alimentaria.

La política económica que han instrumentado los gobiernos neoliberales, han debilitado el mercado interno y con ello el aprovechamiento de los recursos naturales y las industrias estratégicas en beneficio de la sociedad. Es necesario recuperar el irrenunciable derecho sobre el territorio y los recursos estratégicos, que deben ser explotados en beneficio de los mexicanos.

Resulta preocupante que el sector primario haya reducido su participación en el PIB total de la economía de 3.6 por ciento en 1993 a 3.1 por ciento en 2016 de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi). En ese periodo, el sector primario creció a una tasa promedio anual de 1.9 por ciento ubicándose por debajo del crecimiento promedio de la economía total de 2.6 por ciento en el mismo periodo.10

Lo anterior se ha derivado de la falta de impulso de incentivos al sector y, a la orientación de la política económica hacia un modelo basado en la exportación de manufacturas ha incentivado el crecimiento de la economía en las últimas décadas, dejando de lado el desarrollo del sector primario.11

En un nuevo modelo económico, el nivel de vida de la gente debe ser el principal indicador de su productividad no especulativa, con base en industrias, consumo, mercado, crecimiento, distribución equitativa de la riqueza y bienestar creciente. El Estado debe reasumir la responsabilidad de conducir el desarrollo sin injerencia externa. Fortaleciendo el mercado interno, salarios justos y remunerativos para los trabajadores. Fortaleciendo la economía popular y a la pequeña y mediana empresa; con financiamiento accesible y barato para las actividades productivas.12

Ese cambio de perspectiva requiere de la transformación del marco jurídico que sirve de apoyo a las actividades productivas del sector primario. De ello depende también el fortalecimiento del mercado interno del que se derivará la soberanía económica y alimentaria.

El artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en su fracción XXVII, define a la pesca como “el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua.

Asimismo, en su fracción II, define a la acuacultura como “el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa”.

Resulta claro que ambas definiciones se describen actividades fundamentales para el desarrollo del sector productivo de carácter primario.

El fomento de la pesca y la acuacultura, con miras al fortalecimiento del mercado interno, debe ir acompañado del reconocimiento expreso en el marco jurídico, de su importancia en el desarrollo del sector primario de la economía nacional; ello permitiría canalizar de manera más productiva el esfuerzo realizado en la actividad pesquera y/o acuícola. A ello debe integrarse el componente de la capacitación y la democratización de los organismos cooperativos del sector y de otras instancias de participación.

No debemos perder de vista que la vida productiva, se organiza con base en aspectos socio-culturales y condiciones locales que se vinculan con la explotación de los recursos pesqueros en cada territorio; pero frecuentemente se carece de mecanismos de organización del trabajo colectivo y del aprovechamiento del esfuerzo productivo individual, no obstante, es posible fortalecer el marco jurídico que los potencie plenamente.

En general, las personas que se dedican a la actividad pesquera en las comunidades, se constituyen en grupos minoritarios, exigiendo la atención de las instancias gubernamentales y de las instituciones federales; aunque durante décadas no han sido escuchados.

En México se practican de manera predominante dos tipos de pesca: la pesca de altura y la pesca artesanal, ribereña.

La primera es realizada por grandes embarcaciones destinadas predominantemente a la pesca de camarón, atún, calamar y tiburón, sardina y anchoveta; se realiza en mar abierto. La pesca ribereña es practicada por un sector heterogéneo que principalmente realiza la actividad por autoconsumo y a pequeña escala.

De acuerdo con la fracción XXIX-L del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso tiene facultad “para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado.”

La presente iniciativa propone reformar la fracción I, del artículo 2º; las fracciones I y V, del artículo 17; así como los incisos a) e i), de la fracción III, del artículo 24; todos ellos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

La fracción I, del artículo 2o., para establecer que el objetivo de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, de la misma establezca y defina los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura , considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales, se realice sobre la base de que son actividades productivas primarias , ello con la finalidad de que el enfoque de fortalecimiento del mercado interno se conserve en la interpretación de los preceptos de la Ley secundaria.

Reformar las fracciones I y V del artículo 17 para establecer que los principios que ese artículo establece, tengan efecto desde el momento mismo de la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables y no, de manera exclusiva, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley. Asimismo, que el sujeto obligado de cumplir con los principios, será el Estado Mexicano ; dando un giro al sentido meramente enunciativo del precepto.

Por otra parte, mediante la reforma se propone que la pesca y la acuacultura sean reconocidas como actividades productivas primarias que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas;

Que el Estado mexicano es el encargado de fomentar la pesca y la acuacultura como actividades productivas primarias que permitan la diversificación alimentaria , ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica .

Los incisos a) e i) de la fracción III del artículo 24, para establecer que la Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a la formulación y ejecución de programas, así como de estímulos de crédito financiero, el acceso a insumos, capacitación y asistencia. Con lo que se pretendería obtener para la pesca y la acuacultura, los mismos efectos de fomento que actualmente poseen otras actividades del sector productivo de carácter primario.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y; del numeral 1, del artículo 77, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción I del artículo 2o.; las fracciones I y V del artículo 17; así como los incisos a) e i) de la fracción III del artículo 24; todos ellos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforma la fracción I del artículo 2o.; las fracciones I y V del artículo 17; así como los incisos a) e i) de la fracción III del artículo 24; todos ellos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales sobre la base de que son actividades productivas primarias;

II. a la XV. ...

Título Tercero
De la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables

Capítulo I
Principios Generales

Artículo 17. Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, así como en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, el Estado mexicano deberá observar los siguientes principios:

I. La pesca y la acuacultura son actividades productivas primarias que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas;

II a IV. ...

V. El Estado mexicano es el encargado de fomentar la pesca y la acuacultura como actividades productivas primarias que permitan la diversificación alimentaria, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica;

V a XVI....

Artículo 24. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. a la II.

III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:

a. La formulación y ejecución de programas de apoyo y crédito financiero para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, el acceso a insumos, capacitación y asistencia técnica que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;

b. a la h. ...

i. La aplicación de estímulos fiscales, económicos, de apoyo y crédito financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura. Para estos efectos, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes, además de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Energía para el Campo;

j. a la k. ...

I. a la V. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural realizará las adecuaciones reglamentarias y normativas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Notas

1 Valenzuela Reyes, María Delgadina. Las Cooperativas de producción pesquera. Su lugar en la constitución y en las diversas leyes de pesca mexicanas. Letras Jurídicas. Num. 26. México 2012.

2 Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la Agricultura (FAO). 2016. Examen Mundial de la Pesca y la Acuicultura. http://www.fao.org/3/y7300s/y7300s04.htm

3 Andrés M. Estrada; Alejandro Melgoza. Darán apoyo a pescadores pobres en México. Diario el Universal. 12 de enero del año 2019. https://www.eluniversal.com.mx/estados/daran-apoyo-pescadores-pobres-en -mexico

4 Ibídem.

5 Blanco Orozco, María de Lourdes. Pobreza y explotación de recursos pesqueros en el alto Golfo de California. Revistas Bancomext. evistas.bancomext.gob.mx/rce/magazines/353/9/RCE9.pdf

6 Saavedra Alberto. Los Pescadores mexicanos son muy pobres, pero impulsan una industria millonaria. Aristegui Noticias-Data Mares. 2019. https://breaking.com.mx/2017/11/los-pescadores-mexicanos-pobres-impulsa n-una-industria-millonaria/

7 Genómica y Pesca. Elementos de análisis sobre la pesca y la acuacultura en México. Biotech.
http://www.gbcbiotech.com/genomicaypesca/pdfs/pesca_mexico/Elementosporciento
20de%20an%C2%A0lisis%20sobre%20la%20pesca%20y%20la%20acuacultura%20en%20M%E2%80%9Axico.pdf

8 Loc Cit.

9 Ibídem.

10 BBVA. Observatorio económico México. 2017.

11 ibídem

12 Programa del Movimiento Regeneración Nacional (Morena) Por qué luchamos https://lopezobrador.org.mx/wp-content/uploads/2013/02/Programa-MORENA. pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo del 2019.

Diputado Maximiliano Ruiz Arias (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, suscrita por el diputado Carlos Alberto Valenzuela González e integrantes del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Carlos Alberto Valenzuela González, y los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77, Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XII, Del estímulo fiscal a periodistas con actividades en zonas de alto riesgo, y el artículo 205 al Título VII.- De los Estímulos Fiscales de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en materia de estímulos fiscales, con base en el siguiente

I. Planteamiento del Problema.

La actividad del periodismo en México se ha ejercido en las décadas recientes, como una actividad reservada a personas valientes que cubren zonas de peligro o investigaciones periodísticas que pueden poner en peligro su vida o actividad derivado de atacar intereses de grupos de delincuencia organizada.

Además de que el gremio del periodismo es un sector que no cuenta con niveles de remuneración altos, y que por el riego que toman los periodistas dejan de cubrir las notas asociadas a estos riesgos o abandonan la profesión; poniendo en riesgo la labor social y su contribución al desarrollo democrático del país.

II. Argumentos que sustentan la presente iniciativa.

Como dato relevante, Artículo 19 señaló que el gobierno de Javier Duarte, que comenzó en diciembre de 2010 y finalizó el 30 de noviembre de 2016, ha sido el más letal para los comunicadores: 17 periodistas asesinados (incluyendo el asesinato del periodista Rubén Espinosa). Veracruz permanece con el mayor registro de asesinatos de periodistas por entidad, con 26. Para el periodo del año 2000 a la fecha, Article 19 ha documentado el asesinato de 123 periodistas en México, en posible relación con su labor periodística. De los cuales114 son hombres y 9 son mujeres. De estos, 47 se registraron durante el mandato anterior del presidente Enrique Peña Nieto y 3 en el actual de Andrés Manuel López Obrador; el último caso es el de Samir Flores, el 20 de febrero de 2019, en Morelos.1

Asimismo, de acuerdo al Inegi la incidencia delictiva en el país al cierre de 2017 es de 39 mil 369 delitos por cada 100 mil habitantes; encontrándose por arriba del índice nacional los estados de Aguascalientes, Baja California, Ciudad de México, Guerrero, Jalisco, Morelos, Puebla, Sonora y Tabasco.

La tasa se calcula dividiendo el número total de delitos ocurridos entre la población de 18 años y más multiplicado por 100 000 habitantes.

/1 Para 2010 incluye 41 delitos por cada 100 000 habitantes entre la población de 18 años y más en donde no se especificó la entidad de ocurrencia del delito.

/2 Para 2011 incluye 28 365 delitos entre la población de 18 años y más en donde no se especificó la entidad de ocurrencia del delito.

/3 Para 2012 incluye 20 825 delitos entre la población de 18 años y más en donde no se especificó la entidad de ocurrencia del delito.

/4 Para 2013 en la cifra nacional se consideraron 3 779 delitos en los que no se especificó la entidad federativa de ocurrencia.

Fuente: https://www.inegi.org.mx/temas/incidencia/

Esta propuesta busca atender y compensar la reducción del presupuesto federal que se ha venido realizando al “Fondo para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas”, así como establecer un medio por el cual las autoridades federales revaloren la importancia de la actividad periodística y de la figura de los periodistas que realizan su labor en zonas de alto riesgo para desempeñar su actividad, que de acuerdo a la página de internet de la dependencia el disponible para el 2019 es de 49.1 millones de pesos, que es solo el 14.7 por ciento de lo que se disponía en 2015, año que alcanzó su saldo disponible más alto.

Tabla I.-

Tabla II.-

Tablas I y II extraídas de: https://www.gob.mx/defensorasyperiodistas/articulos/fideicomiso-103 2

De acuerdo al Mecanismo de Protección a Periodistas en 2018 se asesinaron a 18 periodistas en estados como Guerrero, Tamaulipas, estado de México, Quintana Roo, Nayarit, Chiapas, Guanajuato, Ciudad de México, Oaxaca, Nuevo León, Tabasco y Nuevo León. Leonardo Vázquez Atzin, en Veracruz.2

Tan solo en agosto de 2018, la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) hizo un llamado al gobierno mexicano para que destine los fondos necesarios para el funcionamiento del Mecanismo para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas.

La ONU-DH expresó su preocupación sobre la insuficiencia de recursos financieros en el fideicomiso del “Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”.

Mediante este fondo se financian algunas de las medidas otorgadas por el mecanismo para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas y, señaló en aquel momento que el fin de ese recurso supondría un riesgo para las 959 personas beneficiarias del mecanismo; y también ocasionaría que nuevas personas en riesgo no pudieran recibir protección.3

Actualmente, en el Padrón Nacional de Medios Impresos de la Segob, cuenta con mil 664 registros. Lo cual nos da un parámetro del universo de posibles periodistas que corren un riesgo y que no se les ha considerado que también no solo requiere protección sino también estímulos fiscales para permanecer en su actividad que en estos tiempos implica un riesgo.

Es de señalar que la plataforma Indeed obtuvo datos de salarios de los periodistas en México; y este oscila en promedio es de 6 mil 987 pesos mensuales. Los datos se han recopilado de una estimación a partir de 230 fuentes obtenidas directamente de las empresas, usuarios y empleos en Indeed en los últimos 36 meses.4

Asimismo, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una tabla que establece el porcentaje de contribución de dicho impuesto se debe cubrir de acuerdo al ingreso mensual. Misma que a continuación se presenta:

Tabla: De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado (Artículo 96) .

Tabla: Régimen de incorporación fiscal (Artículo 111)

Es decir, con esta propuesta de estímulo fiscal del 10 por ciento del ISR a quienes desempeñen la actividad periodística en zonas de alto riesgo, si bien no resuelve los gravísimos problemas a que se enfrentan, les permitirá tener un ingreso disponible que no merme su salario, y que a la vez incentive su actividad mediante este estímulo.

I. Fundamento legal de la iniciativa

A esta iniciativa les son aplicables diversas disposiciones contenidas en los marcos jurídicos siguientes:

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

b) Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo XII. Del estímulo fiscal a periodistas con actividades en zonas de alto riesgo; y el artículo 205 al Título VII.- De los Estímulos Fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR)

III. Ordenamientos a modificar

- Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Texto normativo propuesto

Por lo expuesto, se presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto para quedar como sigue:

Único. Se adiciona un Capítulo XII. Del estímulo fiscal a periodistas con actividades en zonas de alto riesgo; y el artículo 205 al Título VII.- De los Estímulos Fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Título VII. De los Estímulos Fiscales de la Ley del Impuesto sobre la Renta (...)

Capítulo XII. Del estímulo fiscal a periodistas con actividades en zonas de alto riesgo.

Artículo 205. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 10 por ciento, en el ejercicio fiscal de que se trate, cuando realicen permanente el periodismo en zonas de alto riesgo en las que se lleve a cabo esta actividad.

Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.

Cuando dicho crédito fiscal sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla . En el caso de que el contribuyente no aplique el crédito en el ejercicio en el que pudiera hacerlo, perderá el derecho a acreditarlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, se considerarán como actividad periodística la que es efectuada por personas físicas o morales que consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:

I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Junta de Gobierno del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, uno del Servicio de Administración Tributaria y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Comité Interinstitucional y tendrá voto de calidad.

II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 200 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 200 mil pesos por contribuyente.

El Comité podrá autorizar un monto superior al límite de 200 mil de pesos a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de personas físicas que dentro del ámbito del periodismo requieran o sean beneficiarios de las medidas de protección que establece la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

III. Las zonas de alto riesgo para la actividad periodística, serán determinadas por el Secretariado Ejecutivo del Consejo Nacional de Seguridad Pública, esto de acuerdo al índice de incidencia delictiva por cada entidad federativa; misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal que corresponda.

IV. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el nombre de los contribuyentes beneficiados, los montos autorizados durante el ejercicio anterior.

V. Los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, además de cumplir las obligaciones establecidas en otros artículos de esta ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, una declaración informativa en la que se detallen los gastos e inversiones realizados por su actividad periodística validado por contador público registrado, así como llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información relacionada la aplicación de los recursos del estímulo en cada uno de los rubros de gasto e inversión que dicho órgano desconcentrado determine. El Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema de cómputo señalado.

El estímulo fiscal a que se refiere este artículo, no podrá aplicarse conjuntamente con otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los ajustes de estimaciones de recaudación en la propuesta de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio siguiente que se trate y las estimaciones de los gastos fiscales que correspondan.

Notas

1 Véase https://articulo19.org/periodistasasesinados/

2 Véase https://www.gob.mx/defensorasyperiodistas/es/articulos/personas-periodi stas-asesinadas?idiom=es

3 Véase

http://www.hchr.org.mx/index.php? option=com_k2&view=item&id=1159%3Aonu-dh-exhorta-gobierno-mexic ano-agarantizar-recursos-para-mecanismo-de-proteccion-a-periodistas-yde fensores&Itemid=265

4 Véase https://www.indeed.com.mx/salaries/PeriodistaSalaries (Actualización al 6 de marzo de 2019).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Carlos Alberto Valenzuela González (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El que suscribe, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, diputado de la LXIV Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Movimiento Ciudadano, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 numeral 1, fracción 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos especifica que “todos los tratados celebrados por el presidente de la República, con aprobación del senado, pasarán a formar parte de la ley suprema de toda la Unión”. Al mismo tiempo, en su artículo 1, párrafo segundo, se especifica que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia.”1

Adicionalmente, la sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve la contradicción de tesis 293/2011 establece criterios sobre cómo interpretar la Constitución junto con los tratados internacionales como fuentes de ley suprema. En dicha sentencia, se establece que ambas fuentes de derecho están en el mismo nivel de jerarquía, pero que a la hora de resolver un caso, se debe tomar de entre ambas fuentes de ley suprema la norma que resulte más protectora.

El 13 de diciembre de 2006, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, presentada ante la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Dicha Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión el 27 de septiembre de 2007, y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2008 para entrar en vigor el día siguiente.

El artículo 25 de dicha convención especifica lo siguiente:

Los Estados partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados partes:

...

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.

Como fundamento adicional, tenemos también el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad:

Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.

Expuesto lo anterior, queda claro que a raíz de la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, la ley suprema nacional ahora exige a los proveedores de servicios de seguros de salud y de vida que no discriminen a las personas que padecen alguna discapacidad, y es necesario que las leyes secundarias nacionales reflejen dicho cambio en la legislación suprema, con el fin de que éstas armonicen con la convención anteriormente mencionada; en particular, la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Con el fin de llevar a cabo lo anterior, hemos identificado que será necesario hacer los siguientes cambios a las leyes secundarias nacionales:

• En la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, ampliaremos la definición de seguros de gastos médicos a aquellos tratamientos y procedimientos médicos que tengan como finalidad el mejorar la calidad de vida del asegurado, meta que es necesario seguir en el caso de las discapacidades por ser éstas condiciones imposibles de resolver para la ciencia médica contemporánea que afectan significativamente la capacidad del discapacitado para desempeñar sus actividades diarias con normalidad, lo que puede dar pie a ser objeto de discriminación por motivo de su desventaja física o mental.

• En la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, añadiremos disposiciones orientadas a la protección y vigilancia de los derechos humanos y a la prevención de la discriminación de los usuarios de dichos servicios, puesto que los seguros privados son considerados como servicios financieros.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Artículo Primero. Se reforma la fracción V del artículo 27de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, para quedar como se especifica a continuación:

Artículo 27. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos señalados en los artículos 25 y 26 de esta ley, son los siguientes:

I. a IV. ...

V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de servicios dirigidos a prevenir enfermedades, restaurar la salud, habilitar, rehabilitar para mejorar la calidad de vida, a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado.

Se reforma en la misma ley el artículo 117, añadiéndosele una fracción IV que quedará como se especifica a continuación:

Artículo 117. La comisión tendrá facultades para:

I. a III. ...

IV. Vetar las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, cuando la propia comisión considere que éstas puedan desembocar en actos de discriminación o de violación a los derechos humanos de sus asegurados o de quienes soliciten sus servicios.

Se reforma en la misma ley el artículo 294, añadiéndosele una fracción XXII, que quedará como se específica a continuación:

Artículo 294. A las Instituciones de Seguros les estará prohibido:

I. a XXI. ...

XXII. Rechazar el otorgamiento de seguros de salud o de vida por motivo de cualquier discapacidad que sufra el solicitante.

Se reforma en la misma ley el artículo 366, añadiéndosele una fracción I Bis, que quedará como se especifica a continuación:

Artículo 366. La comisión es un órgano desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica y facultades ejecutivas en los términos de esta ley.

La comisión tendrá las facultades siguientes:

I. ...

I Bis. Vigilar que las instituciones y sociedades mutualistas se abstengan de discriminar contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida, y velar por que esos seguros se presten de manera justa y razonable.

II. a XV. ...

Articulo Segundo. Se adiciona una fracción VII bis al artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que quedará como se especifica a continuación:

Artículo 11. La comisión nacional está facultada para:

I. a VII. ...

VII Bis. Promover y proteger los derechos humanos del usuario, vigilar que las instituciones financieras se abstengan de discriminar contra las personas con discapacidad en la prestación de sus servicios, y velar por que éstos se presten de manera justa y razonable.

VIII. a XLV. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Honorable Congreso de la Unión. (1917). Artículo 1o. de la Constitutción Política de los Estados Unidos Mexicanos. México; Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Mario Alberto Rodríguez Carrillo (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 16 y 21 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos, a cargo de la diputada Socorro Irma Andazola Gómez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada federal Socorro Irma Andazola Gómez, integrante de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1, fracción I, del artículo 6, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I, II y III del artículo 16 y el artículo 21 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En últimas fechas, hemos visto como el gobierno federal ha iniciado y mantenido una lucha fundada, decidida y frontal, con el fin de erradicar la corrupción en varios sectores del gobierno y un tanto más marcada, en el sector energético, específicamente en lo referente al robo de hidrocarburos y gasolina, ilícito conocido como huachicol, en donde poco a poco se ha ido descubriendo la colusión de altos funcionarios por lo menos de los 3 sexenios pasados, en los que se han visto involucrados personajes de la administración pública federal y de otros niveles de gobierno.

Esas son las principales razones, por las que la desconfianza y la falta de credibilidad en las instituciones crecieron con el tiempo dañando la imagen y prestigio de diversas dependencias de gobierno, que eran dirigidas por personas que formaban parte de la cadena de corrupción e impunidad en algunas empresas productivas del estado como lo es Pemex y que ahora se sabe, se había extendido al sector privado ya que existe información de gasolineras que al amparo de la reforma energética, se instalaron en diversas zonas de nuestro país1 y que algunas, eran consumidoras de gasolina robada, otra muestra de los daños colaterales de la corrupción.

Por otro lado, desafortunadamente, no es solo la pérdida de recursos monetarios lo que provoca este tipo de delito, sino que en el caso del robo de combustible o huachicoleo, se lamenta también la pérdida de vidas humanas2 de los que con el objeto de llevar a cabo dicho robo, provocan fugas que se salen de control que derivan en tragedias como la ocurrida en últimas fechas en el poblado de tlahuelilpan en el estado de Hidalgo el pasado 18 de enero, caso que hizo visible los altos riesgos a los que se someten aquellos que practican a pequeña y grande escala éste ilícito.

Por lo que cómo una de las medidas de parte de la presente administración, el presidente de la República, por medio de la Secretaría de Energía, ha implementado una estrategia de distribución de combustible vía terrestre, misma que ha logrado disminuir en un porcentaje muy importante de alrededor del 77.77 por ciento el robo del combustible por parte de la delincuencia organizada y que por lo menos al 21 de febrero de 2019, reportó un ahorro de 7 mil 800 millones de pesos,3 al evitar el ilícito, con el reparto de gasolina por medio de pipas tanque y el cierre de algunos ductos de distribución.

En el contexto del estado que guarda el combate a la corrupción en nuestro país en materia de robo de combustible que se esbozó en los párrafos anteriores, me permito exponer en esta iniciativa la problemática referente al caso en el que las gasolineras y expendedoras de gas comúnmente conocidas como gaseras, no entregan a los consumidores “Litros de a litro” a la hora de abastecerse del combustible respectivo.

Es muy importante comentar, que en el sector energético, los ilícitos son muy variados y en esa diversidad, se encuentra un caso detectado por muchos pero reclamado por pocos, se trata del caso en el que las concesionarias de venta de gasolina o franquicias de Pemex (gasolineras) y gaseras, entregan litros incompletos de combustible, sin embargo “esto”, esta de alguna forma previsto o permitido hasta cierto punto en el artículo 16, fracciones I, II y III de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, misma que fue creada en 2016 ante la necesidad de mejorar las estrategias de seguridad que el estado decía proporcionar, para evitar la extracción ilícita de hidrocarburos; dentro de esta ley, también se establecieron los delitos en particular así como las sanciones que serían aplicables en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos como bienes asociados al proceso de producción, transporte, almacenamiento y distribución de los mismos.

Asimismo, otro de los problemas en contra de la población de nuestro país con los que se ha topado este nuevo gobierno incluyendo al Poder Legislativo, han sido ciertas argucias legales que permiten o facilitan una actuación deshonesta de algunos, mismas que fueron aprobadas en su momento por las mayorías en el Congreso de la Unión, en las que se ha notado una clara inducción al beneficio de unos cuantos y grupos de poder que habían venido manteniendo una hegemonía como poderes fácticos en México. Situación que explica parte de la corrupción que encierra el sector energético de nuestro país.

Es por ello que para no incentivar las prácticas corruptas que históricamente se han constituido en impunidad, se debe cerrar cualquier posibilidad que permita otra modalidad de robo, que pareciera no dañar pero cuando se evalúa, se torna asombroso lo que puede llegar a significar, sobre todo al saber que hay cierta permisividad legal que termina en menoscabo de la economía de la ciudadanía.

Es así, que en las fracciones del artículo 16 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos en mención, se lee:

Artículo 16. Se impondrá de 5 a 8 años de prisión y multa de 5 mil a 8 mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien:

I. Enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

II. Enajene o suministre gas licuado de petróleo con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

III. Enajene o suministre gas natural, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

Para los efectos de los supuestos señalados en este artículo deberá mediar querella del órgano regulador o de parte ofendida.”

De lo anterior, se deduce que se permite que no se entreguen al consumidor final litros completos de gasolina, sino que sean 986 mililitros en vez de mil mililitros, y que en el caso de gas licuado no se entreguen kilos sino 971 gramos y en el caso de gas natural también 971 gramos, todo esto, con cargo a los bolsillos de millones de mexicanos y mexicanas que de una u otra forma consumen estos combustibles en su diario vivir.

Por lo que la reflexión que surge, es que los consumidores o usuarios finales, no tienen por qué cargar con los errores o tolerancias permitidas por las normas correspondientes aplicables a instrumentos de medición y/o sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos, como la NOM-005-SCFI-2011, es decir, aun cuando los aparatos o mecanismos, instrumentos o sistemas de medición, de despacho de combustibles tengan intrínsecos “errores” o variabilidad por su naturaleza tecnológica, los costos no tienen por qué trasladarse a los usuarios, sino que estas diferencias deben ser absorbidas por los dueños de los negocios de expendio de Gasolina o Gas, llámense suministrador, franquiciatario, concesionario, propietario, asignatario o de la persona que puede disponer, enajenar o suministrar estos bienes con arreglo a la ley, por lo que su calibración está normada y es responsabilidad de los mismos.

Como un ejemplo de la problemática, se expone lo siguiente:

En un millón de litros de gasolina, sí se tolera para que no se tipifique como delito, que falte el 1.4 por ciento equivalente a 14 mililitros por litro, lo que resulta es una pérdida para los consumidores de 14 mil litros, lo que multiplicado por 20.59 pesos que cuesta la gasolina regular, conocida también como magna, nos da un total de 288 mil 260 pesos por cada millón de litros de gasolina.4

Ahora bien, tomando en cuenta el promedio nacional del precio de la gasolina magna5 de 19.86 pesos por litro por cada millón de litros por día resulta un menoscabo de 278 mil 40 pesos.

Asimismo, con estos datos y continuando con el ejemplo, pero con un detalle diferente, al llenar un tanque promedio de 50 litros de gasolina magna, se tendría una pérdida de 700 mililitros, lo que equivale a 13.902 pesos por tanque y si en un día, se llenan un millón de tanques de esa capacidad lo que equivaldría a 50 millones de litros, se tendría una perdida para los consumidores de 700,000 mil litros equivalentes a 13 millones 902 mil pesos por día, 417.06 millones al mes y 5,004.7 millones al año, que al final termina pagando la ciudadanía en beneficio de enajenadores o suministradores de gasolina, sin tomar en cuenta diésel, gas licuado, natural u otros, donde los porcentajes permisibles son más altos, y peor aún, sin recibir los bienes de forma completa.

Dicho lo anterior, se sabe que con cifras de 2018 que en México se consumen 124 millones de litros de gasolina al día,6 de los cuales el 84 por ciento es de gasolina magna y el restante 16 por ciento corresponde a gasolina Premium.

Siendo conservadores con los datos de los ejemplos aquí presentados, la cantidad de litros diarios no entregados a los consumidores asciende a 1 millón 736 mil litros, equivalentes a 34 millones 477 mil pesos diarios, 1,034.3 millones de pesos al mes y 12 mil 411.7 millones de pesos por año, cifra que resulta una ofensa por el menoscabo que se provoca al bolsillo de la ciudadanía y que termina en los bolsillos o arcas de los suministradores o enajenadores de gasolina en este caso.

Por otro lado, como legisladores y legisladoras, es importante impulsar acciones e iniciativas con el objeto de que los ordenamientos que se reforman, sean armonizados hasta donde sea posible para que estos, contengan una actualización que permita su continuidad apegados lo más posible a la realidad, por lo que en ese sentido el ordenamiento que nos ocupa, la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en su artículo 21, hace mención a las sanciones aplicables en caso de que el infractor o sujeto activo sea o fue servidor público de la industria petrolera o de las instituciones policiales por lo que hace referencia a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, misma que con motivo de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, fue derogada con fecha 19 de julio de 2017 por el decreto DOF 18-07-2016, por lo que se estima necesario proponer la reforma a dicho artículo.

Es por ello que es necesario apoyar a la ciudadanía que consume no solo gasolina sino alguno de los tipos de gas ya sea LP o natural en nuestro país, con un marco legal acorde a las exigencias de la política pública anticorrupción que no solo sean implementadas en las estructuras o infraestructura de transporte y distribución de hidrocarburos, sino en las instalaciones del despacho de combustibles de gasolina y gas (gasolineras y gaseras), sus instrumentos de medición y/o sistemas para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos y bombas despachadoras, ya que hoy por hoy, son los combustibles más usados por la población de nuestro país, México está sumido en una crisis de corrupción que no debiera permitir ser tolerantes en ningún sentido, y estos porcentajes permiten eso, la tolerancia a la corrupción.

De aprobarse la presente iniciativa, las diputadas y diputados de ésta legislatura, estaremos aprovechando la oportunidad de hacer los cambios normativos necesarios para ofrecer a la ciudadanía en general, instrumentos legales que aseguren de forma justa el despacho o suministro de combustibles normados en la Ley que nos ocupa, que beneficie en la economía de millones de mexicanas y mexicanos, asimismo estaremos enviando un mensaje claro de que tenemos la voluntad de participar en acciones que vayan en contra de la corrupción y cero tolerancia a la impunidad.

Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones I, II y III del artículo 16 y el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Federal para prevenir y sancionar los Delitos cometidos en materia de Hidrocarburos

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 16 y el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para quedar como sigue:

Artículo 16. ...

I. Enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 0.1 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

II. Enajene o suministre gas licuado de petróleo con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 0.1 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

III. Enajene o suministre gas natural, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 0.1 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

...

Artículo 21. Si el sujeto activo es o fue trabajador o prestador de servicios de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores o servidor público de la industria petrolera o de las instituciones policiales; las sanciones se aumentarán hasta una mitad más de acuerdo con la pena prevista en la presente Ley por el delito cometido, independientemente de las sanciones correspondientes conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas , cuando dicho ordenamiento resulte aplicable.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que dieron su origen.

Notas

1 https://www.merca20.com/datos-para-entender-el-consumo-de-gasolina-en-m exico/

2 https://www.animalpolitico.com/2019/02/victimas-explosion-tlahuelilpan/

3 https://www.proceso.com.mx/572609/estrategia-antihuachicol-genero-ahorr os-por-siete-mil-800-mdp-en-dos-meses-amlo

4 http://www.cre.gob.mx/ConsultaPrecios/GasolinasyDiesel/GasolinasyDiesel .html

(Consulta realizada a las 9:35 am del 14 de marzo de 2019, PL/10884/EXP/ES/2015)

5 https://elcomercio.pe/mundo/mexico/precio-gasolina-mexico-hoy-jueves-14 -marzo-2019-noticia-nndc-616602

6 https://www.forbes.com.mx/consumo-diario-de-gasolina-es-de-124-millones -de-litros-en-promedio/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Socorro Irma Andazola Gómez (rúbrica)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Priscila González García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Ana Priscila González García, diputada integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Revolución Industrial como proceso de transformación de las economías rurales basadas en la agricultura y la ganadería hacia nuevas formas de producción de carácter urbano, industrializado y mecanizado, incidió en la reconfiguración del orden social y distribución de la riqueza: la clase burguesa dueña del capital y la clase obrera o proletariado, que aportan el factor trabajo.

Ante los abusos de los dueños del capital, los obreros comienzan a agruparse para defender sus derechos laborales, y reivindicar la igualdad en dignidad de la clase trabajadora con los empleadores. Es importante mencionar que los derechos laborales no son una concesión del Estado ni de los dueños del capital, son el resultado de una lucha histórica de la clase trabajadora unida; estas agrupaciones se convirtieron en lo que en la actualidad conocemos como sindicatos.

Desafortunadamente, en México, el espíritu de lucha de los sindicatos para mejorar las condiciones de los trabajadores se ha perdido; los dirigentes sindicales usan las agrupaciones como medios para ejercer control político y realizan negociaciones con los patrones de forma arbitraria y a espaldas de los trabajadores para tener beneficios personales y perpetuarse en el poder.

La verdad es que los sindicatos no están haciendo su trabajo; la llamada Paz Laboral, no es más que un mecanismo de control por parte de los líderes de sindicatos poderosos, hacia la clase trabajadora. Y en la iniciativa privada, los llamados “contratos de protección” limitan la libertad sindical, tenemos una iniciativa privada sin organizaciones sindicales.

Recordemos que el derecho de los trabajadores a pertenecer a un sindicato, es un derecho humano reconocido en el Artículo 123 de la Constitución Política y en los Tratados Internacionales de los cuales México forma parte, que ha ratificado, y que, por lo tanto, son de observancia obligatoria.

En noviembre del año pasado, la Cámara de Senadores ratificó el Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, lo que refrenda el compromiso por el respeto de los derechos fundamentales en el trabajo, en particular el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

En consecuencia, de la ratificación del Convenio 98, resulta necesario reformar el Artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, para otorgar igualdad de derechos a los trabajadores de una empresa, industria o del Estado, independientemente del sindicato al que pertenezcan o incluso, si no pertenecen a uno.

Garantizar la libertad sindical dentro de los centros de trabajo, implica adecuar el marco normativo que presuponen o que otorgan ventajas a los sindicatos mayoritarios en detrimento de los otros y, por lo tanto, constituyen una forma de coacción hacia los trabajadores a la hora de elegir a qué sindicato afiliarse.

De conformidad con el Artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo, el Contrato colectivo de trabajo es el convenio por el cual se establecen las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

La legislación actual permite la existencia de más de un sindicato dentro de un centro de trabajo, siempre y cuando, cumplan con los requisitos de Ley. No obstante, la normatividad dispone de conformidad con el Artículo 388 de la Ley Federal del Trabajo, que, al existir más de un sindicato, el patrón debe negociar las condiciones de trabajo con el sindicato mayoritario.

De conformidad con el Artículo 396 de la ley en comento, las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.

Por su parte el Artículo 184 estipula que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.

De estas disposiciones normativas en conjunto, se advierte un trato desigual para los trabajadores en igualdad de circunstancias; además, es claro que, en tanto el sindicato mayoritario al llevar a cabo las negociaciones del contrato colectivo, constituye una ventaja y, en consecuencia, obstaculiza la libertad de los trabajadores para decidir a qué sindicato afiliarse, lógico es, que la mayoría, optará por estar con quien tome las decisiones.

En la práctica, sucede que lo empleadores, al no estar de forma explícita en el Artículo 388 hacer extensivos los beneficios logrados por el sindicato mayoritario a los trabajadores que no estén afiliados al mismo, los sindicatos minoritarios han tenido que recurrir a las instancias impartidoras de justicia laboral, para exigir mediante sentencia, el reconocimiento de la cotitularidad en cuanto hacer extensivos los beneficios.

La SCJN en el amparo directo en revisión 392/2010, estableció criterios respecto a la interpretación sistemática de los Artículos 388 y 389 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la parte quejosa alegaba que estas disposiciones transgreden el artículo 1 Constitucional, pues ocasionan sin justificación razonable y objetiva, un tratamiento desigual entre sindicatos al favorecer que una sola organización tenga el monopolio de la relación de trabajo, sin establecer que las condiciones generales de trabajo pactadas por el sindicato mayoritario se harán extensivas a los trabajadores que pertenezcan a los sindicatos minoritarios.

Al respecto, la Segunda Sala resolvió que, si bien es cierto, el contrato colectivo se celebrará por el sindicato mayoritario, si es extensiva a los sindicatos minoritarios los beneficios, incluso hasta para los trabajadores que no están agremiados, por lo tanto, no se desconocen a las organizaciones sindicales minoritarias.

Y agregó que el principio de extensividad a que se refiere el Artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo, es una de las características de los contratos colectivos aceptadas generalmente. La limitante prevista en dicho numeral 396 de la Ley Federal del Trabajo, es la referida a los trabajadores de confianza, quienes no gozarán de los beneficios del contrato colectivo de trabajo cuando exista disposición en ese sentido en el indicado contrato colectivo.

Esta resolución, nos da certeza jurídica respecto del principio de extensividad; el reto ahora es, por una parte, brindar información suficiente a los trabajadores para que puedan decidir libremente, a qué sindicato afiliarse, o en su caso no afiliarse.

Como legisladora, tengo un compromiso con la clase trabajadora, que históricamente ha sido un grupo vulnerado; y la realidad es que los trabajadores no son expertos en derecho, por lo que debemos adecuar las normas para que estas sean claras y no den lugar a ambigüedades o interpretaciones erróneas.

Por lo que propongo integrar al Artículo 388 de manera expresa, el principio de extensividad.

Con la ratificación del Convenio 98, el Estado Mexicano asumió la responsabilidad de garantizar a los trabajadores una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

Debo hacer referencia que, al hablar de libertades, desde la teoría del derecho, existe la libertad negativa y la libertad positiva.

La libertad negativa se puede definir, en palabras de Norberto Bobbio, como: la situación en la cual un sujeto tiene la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello o sin que se lo impidan otros sujetos. Esta libertad supone que no hay impedimentos para realizar alguna conducta por parte de una determinada persona (ausencia de obstáculos), así como la ausencia de constricciones, es decir, la no existencia de obligaciones de realizar determinada conducta, la libertad positiva puede definirse de acuerdo con Bobbio como “la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones, sin verse determinado por la voluntad de otros”. Si la libertad negativa se en tiende como la ausencia de obstáculos o constricciones, la positiva supone la presencia de un elemento crucial: la voluntad, el querer hacer algo, la facultad de elegir un objetivo, una meta.1

En este sentido, y ante el momento histórico que el país está viviendo para pagar una deuda que se tiene con la clase trabajadora, reivindicando la justicia laboral y garantizando la libertad sindical, partiendo de la premisa que un trabajador, decide en el ejercicio del pleno goce de sus libertades sindicales, no afiliarse a un sindicato (libertad negativa), el Estado Mexicano tiene la responsabilidad de proteger el derecho tutelado y a prevenir, sancionar y erradicar cualquier conducta que como consecuencia de su decisión, constituya un menoscabo en derechos, incluyendo las disposiciones normativas.

Por otra parte, para garantizar la igualdad de oportunidades en el goce de los derechos laborales, se necesitan romper los candados normativos que, por décadas, han privado de beneficios derivados de los contratos colectivos de trabajo, a los empleados de confianza.

Debemos hacer una precisión: los trabajadores de confianza no pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, porque la naturaleza jurídica de los mismos, es ser una extensión de la representatividad del patrón; por lo que, al integrarse a los sindicatos de los trabajadores de base, se generaría conflictos de intereses, toda vez que los sindicatos defienden los derechos de los trabajadores frente a los empleadores, es decir, no puede ser juez y parte.

Sin embargo, los trabajadores de confianza sí son titulares del derecho a la libertad sindical, que encuentra su fundamento en el derecho a la libertad de asociación que es un derecho humano y no puede ser restringido. Al respecto y para dejar más claro el derecho de libertad sindical de los trabajadores de confianza, cito la siguiente tesis:

Trabajadores de confianza. Son titulares del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 123, apartado a, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la interpretación armónica de los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el derecho a la libertad sindical deriva del derecho fundamental a la libre asociación, y no está limitado a ningún tipo de connacional; su objeto es la defensa de los derechos de los trabajadores, así como el mejoramiento de sus condiciones laborales, a través de la agrupación en un ente con reconocimiento jurídico denominado sindicato; su ejercicio puede estar a cargo de cualquier clase de trabajador por no existir en el texto constitucional exclusión alguna en ese sentido; por tanto, los trabajadores de confianza tienen tutelado, al igual que los de base, el derecho a la libre sindicación, sin ser óbice que sus actividades sean propias de la representación de los intereses de los empleadores, de conformidad con los artículos 9o. y 11 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no les resta identidad como prestadores de un servicio personal subordinado, menos aún les puede limitar el ejercicio del derecho fundamental de libre asociación. Asimismo, atento a los artículos 183 y 184 de la citada ley, los trabajadores de confianza no pueden formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores y no pueden beneficiarse de los contratos colectivos de éstos si en su texto existe exclusión expresa en ese sentido; pero ello no puede entenderse como una prohibición a la agrupación sindical por dichos trabajadores, pues obedece únicamente a un propósito de congruencia derivada de la propia naturaleza del trabajador de confianza, identificada por sus funciones con la representación patronal; de modo que implicaría un contrasentido que la defensa de los intereses de los trabajadores de base estuviera sujeta a la opinión y voto de los de confianza, de ahí la prohibición para participar conjuntamente en la vida sindical, mas no impide que los trabajadores de confianza conformen su propio sindicato. Lo anterior tiene sustento en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1970, que dice: “El artículo 183 resuelve las cuestiones relativas a las relaciones entre los trabajadores de confianza y los demás trabajadores: no podrán formar parte de sus sindicatos, lo que no implica que no puedan organizar sindicatos especiales ...”. Por su parte, los artículos 2, 8, 10 y 11 del Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical, adoptado el 9 de julio de 1948 por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 1950, signado por México, establecen que el derecho a la sindicación no debe hacer distinción alguna de trabajadores y empleadores, siendo compromiso de los Estados adoptantes, no menoscabar el ejercicio de esa garantía en su regulación jurídica interna, por el contrario, adoptar todas las medidas necesarias para asegurarlo. 2

De la tesis anterior, y con la obligatoriedad del Convenio 98 para el Estado mexicano que en su Artículo 1º mandata al Estado, realizar las acciones necesaria a fin de salvaguardar el derecho de libertad sindical, a todos los trabajadores sin distinción alguna, y por lo fundamentado y motivado en la tesis citada, siendo congruentes con los compromisos internacionales relativos a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, es imperante la adecuación del marco legislativo para reconocer la titularidad del derecho a la libertad sindical de los trabajadores de confianza; por supuesto, de conformidad con las condiciones propias que la naturaleza jurídica del puesto entrañan.

Por último, y para lograr la igualdad en derechos y beneficios laborales, y en virtud que se propone reconocer el derecho sindical y negociación colectiva de los trabajadores de confianza, el Artículo 184 debe ser modificado para hacer extensivo los beneficios de la negociación del contrato colectivo para todas las personas que laboren en un centro de trabajo, lo que constituye, de acuerdo a lo expuesto, la regla general; derogando la excepción que consiste que los beneficios no se extenderán a los trabajadores de confianza, siempre y cuando se haya pactado en el contrato colectivo.

Es cierto, es urgente y necesario la reforma laboral para garantizar una verdadera democracia sindical, que tenga como pilar fundamental, la igualdad en dignidad de todos los trabajadores.

En materia de derechos laborales, no hay trabajadores de primera ni de segunda, poniendo piso parejo para todos, la clase trabajadora estará en condiciones de decidir sin presiones ni limitaciones, a que agrupación sindical afiliarse, o de no afiliarse y por lo consiguiente, ejercer plenamente el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva.

De lo anterior, someto a consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 183, 184, 388 y 396 de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman los artículos 183, 184, 388 y 396 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 183. Los trabajadores de confianza tienen derecho a agruparse en sindicatos para defender sus derechos laborales y mejorar sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza.

Artículo 388 . Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria.

Todos los trabajadores tendrán los mismos derechos establecidos en las condiciones generales de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 y 396, independientemente de la naturaleza del puesto que desempeñan, de la afiliación sindical o incluso aunque no estén afiliados a ningún sindicato.

Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado.

Transitorio

Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Miguel Carbonell, Libertad y derechos fundamentales, IIJ UNAM.

2 Trabajadores de confianza. Son titulares del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2004349. XX.3o.1 L (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, Pág. 1741.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de marzo de 2019.

Diputada Ana Priscila González García (rúbrica)

Que reforma y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pablo Gómez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Morena

Pablo Gómez Álvarez, diputado a la LXIV Legislatura del Congreso, integrante del Grupo Parlamentario de Morena, con base en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta por este conducto iniciativa con proyecto de decreto para reformar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero e inmunidad constitucional.

Exposición de Motivos

Durante varios lustros se ha venido planteando la necesidad de remover el llamado fuero constitucional de que gozan los altos servidores públicos titulares de los poderes y de algunos órganos autónomos, así como los correspondientes en las entidades federativas por la comisión de delitos federales. Este fuero consiste en una inmunidad procesal penal en tanto que no se declare en sede legislativa el llamado desafuero; es decir, la procedencia de la acción penal. Por su parte, el presidente de la República no es sujeto de desafuero sino de un juicio directo por parte, sucesivamente, de las Cámaras del Congreso, sólo por traición a la patria y otros delitos graves del orden común.

Así las cosas, el desafuero se ha usado casi siempre por motivos políticos contra opositores o díscolos mientras otros aforados han gozado con frecuencia de impunidad debido al bloqueo del mecanismo parlamentario o, sencillamente, a las omisiones del Ministerio Público.

No se requiere demasiada discusión para llegar a la conclusión de que el llamado fuero constitucional, como inmunidad procesal penal, debe ser sustituido por otro sistema que termine con ese privilegio.

Por ello se propone una vez más que las personas actualmente “aforadas”, así como el presidente de la República, puedan ser sujetas del procedimiento penal. Sin embargo, se propone también que el inicio de tal procedimiento penal o de cualquier otro de carácter administrativo que implique arresto no conduzca a la detención inmediata o la imposición de otras medidas cautelares. Se trata de garantizar el libre funcionamiento de los poderes públicos y otras instituciones mediante la libertad personal de sus integrantes, los cuales llevarán sus procesos en libertad, como si estuvieran bajo fianza.

Cuando se produce sentencia condenatoria, entonces la inmunidad es retirada, el servidor público es separado del cargo y puesto a disposición de la autoridad competente.

Al mismo tiempo, se propone la derogación de la fracción II del artículo 38, en la cual se establece la suspensión de derechos y prerrogativas ciudadanas a partir de un auto de sujeción a proceso (formal prisión en la denominación anterior). Esta propuesta se debe a que, por un lado, ese precepto resultaría específicamente incompatible con la sujeción a proceso de altos servidores públicos en ejercicio, ya que no podrían ejercer derechos de ciudadanía como el de desempeñar esos cargos. Por otro lado, hay antecedentes judiciales en los cuales se sostiene que ese mismo precepto no puede aplicarse de manera aislada sino en congruencia con otros en los cuales se precisan justamente derechos como el de acceso a la jurisdicción del Estado, el debido proceso, etcétera, que no se observan cuando de manera automática, sin procedimiento alguno ni posibilidad de defensa, se considera que una persona sujeta a un proceso penal, por ese mismo hecho, tiene suspendidos sus derechos de ciudadano durante el tiempo en que se encuentre en tal situación y sin haber sido condenado. Las cosas han llegado al punto en que la autoridad electoral se prepara para recoger la votación en centros de reclusión entre sujetos, hombres y mujeres, que se encuentran en prisión preventiva.

Asimismo, se propone la derogación de la fracción V del artículo 74 constitucional debido a que, una vez eliminado el llamado fuero, debe eliminarse también el llamado desafuero.

Al tiempo que se hiciera esta reforma, sería también prudente definir que la actual inmunidad absoluta de los legisladores respecto a la inviolabilidad de sus expresiones verbales o escritas por cualquier medio, opera durante el tiempo en el que desempeñen el cargo, y no sólo “en el desempeño del mismo” como ahora se señala en el artículo 61 constitucional, manteniendo asimismo que “jamás podrán ser reconvenidos”, a lo que se propone agregar, para evitar confusiones, las palabras “procesados ni juzgados”.

Por las consideraciones expuestas se presenta

Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero e inmunidad constitucional

Artículo Único. Se reforman los artículos 61, 108, segundo párrafo, 111 y 112; y se derogan la fracción II del artículo 38 y el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 38. ...

I. ...

II. Derogada.

III. a VI. ...

...

Artículo 61. Las y los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten o difundan, las propuestas legislativas y votos que emitan, durante el tiempo en el que desempeñen sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos, procesados ni juzgados por ellas.

El presidente o presidenta de cada Cámara velará por el respeto de la inmunidad constitucional de las y los integrantes de la misma y por la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

V. Derogada.

...

VI. a IX. ...

Artículo 108. ...

La o el presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado en términos del artículo 111 de esta Constitución.

...

...

...

Artículo 111. La o el presidente de la República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la o el fiscal general de la República, las y los consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, gozan de inmunidad y, por tanto, no pueden ser privados de su libertad durante el tiempo en el que ejercen su cargo, salvo que exista una sentencia condenatoria en su contra. Los servidores públicos incluidos en este artículo son sujetos de proceso penal, de conformidad con lo siguiente:

a) Las medidas cautelares no pueden consistir en privación, restricción o limitación de la libertad, ni en el retiro de la inmunidad.

b) El auto de vinculación a proceso penal puede ser recurrido directamente ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

c) Cuando existe sentencia condenatoria, el juez comunica el retiro de la inmunidad a las Cámaras del Congreso, a partir de lo cual el servidor público sentenciado cesa en sus funciones y queda a disposición de la autoridad correspondiente.

d) Las y los gobernadores de los estados, la o el jefe de gobierno de la Ciudad de México, las y los diputados, y las y los magistrados de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, quienes también gozan de inmunidad, son sujetos de proceso penal por la comisión de delitos federales. Cuando se dicta sentencia condenatoria, el juez comunica a la legislatura respectiva el retiro de la inmunidad y la separación del cargo.

e) Si se trata de un delito cometido durante el ejercicio del cargo, no se podrá conceder indulto.

f) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor o autora hubieran obtenido un beneficio económico u ocasionado daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

g) Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

h) Las sentencias del orden civil y las sanciones administrativas o de cualquier naturaleza distinta a la penal, se aplican sin el retiro de la inmunidad. Sólo aquellas que implican arresto se ejecutan inmediatamente después de que el servidor público deja de contar con inmunidad.

Artículo 112. Carecen de inmunidad las y los servidores públicos a que hace referencia el artículo 111 de esta Constitución cuando se encuentran separados de su encargo, pero no la pueden recobrar, ni reasumir el puesto, luego de que les sea dictado un auto de vinculación a proceso penal.

Si tras la separación del cargo, la sentencia condenatoria es revocada por resolución judicial firme, el servidor público puede reasumirlo para terminar su periodo.

Si la o el servidor público es elegido o designado para desempeñar otro cargo de los incluidos en el artículo 111 y haya prestado la protesta, se procede de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 994 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada Ana Priscila González García, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, Ana Priscila González García, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77, numeral I y II, del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

“El trabajo decente se consigue gracias a la afirmación de la dignidad personal, a la existencia de democracias al servicio de las personas y al crecimiento económico, lo que brinda oportunidades de trabajo productivo y desarrollo empresarial”.

Nelson Mandela, Primer Premio de la OIT a la investigación sobre trabajo. Ginebra, 15 de junio de 2007.

Garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso al trabajo decente, constituye un deber del Estado y es un requisito sine qua non para la consolidación de la democracia, partiendo del supuesto que el Estado Democrático tiene su fundamento en el reconocimiento de la igualdad en dignidad de las personas, y, en consecuencia, el respeto a los derechos inherentes al ser humano: los Derechos Humanos.

En México, los derechos laborales que se encuentran regulados a nivel constitucional en el Artículo 123 y que deben interpretarse y aplicarse en bloque con los Derechos Humanos reconocidos en la Carta Magna y los Tratados Internacionales; siguen siendo una realidad incumplida; una deuda pendiente con la clase trabajadora.

En la presente exposición de motivos, solo haré referencia al problema de la discriminación como factor excluyente para lograr la igualdad de oportunidades a una vida digna y por supuesto, incide negativamente en el goce de los derechos laborales desde el proceso de selección, contratación y en las condiciones de trabajo.

Refiriéndome al proceso de selección, es en principio, el primer obstáculo que los trabajadores enfrentan para el acceso al empleo decente. La discriminación laboral sucede continuamente pasando desapercibida, ya que los solicitantes nunca pueden saber con certeza los criterios utilizados de quien toma la decisión en la contratación de los postulantes.

Durante los procesos de selección, que se llevan a cabo por convocatorias a una vacante, los encargados de realizar la selección toman en consideración aspectos que no tiene que ver con las capacidades profesionales y de experiencia de los postulantes para el desempeño del trabajo requerido, sin embargo, en muchos de los casos se toman en consideración aspectos como origen, religión, estado civil, intención de tener hijos y para colmo hasta las medidas físicas del candidato.

En México, el derecho a no ser discriminado se encuentra regulado en el Artículo 1o Constitucional, de hecho, otorga el derecho a no ser discriminado y también implica el deber a no discriminar, puesto que la redacción constituye una prohibición normativa:

“Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Siguiendo a Vela Barba,1 de acuerdo al Artículo 1º de la Constitución, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, estas obligaciones tienen implicaciones jurídicas distintas para los Estados.

La obligación de “respetar” es una libertad negativa para el Estado, por lo que no debe de injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de un derecho y en materia de la no discriminación en el empleo, implica que toda legislación y normatividad secundaria en materia laboral debe tratar igual a quienes se encuentren en los mismos supuestos de hecho sin excluir a determinados grupos por circunstancias como el color de piel, preferencias sexuales, religión por citar algunos ejemplos.

La obligación de proteger, por su parte, consiste en “impedir que terceros injieran, obstaculicen o frenen” el goce de un derecho, por lo que el Estado se encuentra obligado a promulgar leyes y generar mecanismos para detectar, castigar y reparar la discriminación laboral, por ejemplo, las que se manifiesta en convocatorias de trabajo, en planes de seguro, en prestaciones y servicios, en políticas de promoción, en el trato y al momento del despido.

En cuanto a la protección del derecho a no ser discriminado, nuestro país ha firmado y ratificado diversos tratados internacionales para erradicar la discriminación, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º, párrafo II establece que los Estados Partes “se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna y el Artículo 6 reconoce el derecho a trabajar y que toda persona debe tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. El mismo tratado en su Artículo 7, estipula que las personas deben gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.

Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (el Protocolo de San Salvador), que es un parteaguas para la consolidación de los derechos difusos reconoce el derecho al trabajo imponiendo la obligación a los Estados de ejecutar y fortalecer “programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.” (artículo 6); es decir, no se puede hablar de inclusión de las mujeres en el espacio laboral sin que existan políticas para transformar la esfera familiar.

Sin embargo, la prevalencia de la discriminación en nuestro país sigue siendo alta, los resultados de la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2017 señalan que el 20.2 por ciento de la población de 18 años y más, declaró haber sido discriminada en el último año por alguna característica o condición personal, tono de piel, manera de hablar, peso o estatura, forma de vestir o arreglo personal, clase social, lugar donde vive, creencias religiosas, sexo, edad y orientación sexual; es decir, la violación al Artículo 1º Constitucional es una constante que perjudica a más de 25 millones de mexicanos.

Los motivos que destacan son principalmente, la forma de vestir o arreglo personal, peso o estatura, creencias religiosas y la edad.

En el ámbito laboral, el 18.3 por ciento de las mujeres declaró haber recibido menos paga respecto a un hombre por realizar el mismo trabajo. y en lo que respecta a las trabajadoras del hogar, el 87.7 por ciento no ha recibido ningún tipo de prestaciones laborales en su último empleo realizando quehaceres domésticos.2

Los datos anteriores, nos demuestran que en México hay mucho por hacer para erradicar la discriminación, y vale la pena realizar el siguiente ejercicio para contextualizar la discriminación laboral de acuerdo a las circunstancias propias de las personas e identificar áreas de oportunidad en materia legislativa y en la construcción de políticas públicas para erradicar la discriminación laboral.

Si hablamos de discriminación laboral por razones de género, pese a los avances normativos -tales como la Ley general de acceso a las mujeres a una vida de violencia- y la aplicación de acciones afirmativas que han sido el resultado de una lucha histórica de las mujeres; en México la brecha salarial por razones de género es una realidad, la paridad de género no ha logrado que las mujeres ocupan cargos de toma de decisiones en condiciones de igualdad que los hombres, porque la igualdad adjetiva no resuelve la desigualdad sustantiva; el techo de cristal sigue presente.

La OCDE en el estudio “Construir un México inclusivo: políticas y buena gobernanza para la igualdad de género 2017”, indica que menos de la mitad (47 por ciento) de las mexicanas en edad productiva participa en la fuerza de trabajo, tasa muy inferior al promedio de la OCDE para las mujeres (67 por ciento).

La discriminación por preferencias sexuales en México es una constante, en la cultura mexicana se encuentra arraigado el machismo, por lo tanto, las preferencias sexuales de las personas distintas a las relaciones heterosexuales, es calificada de inmoral y transgresora de las reglas sociales y por consecuencia, es causa de discriminación, acoso y violencia,

En México 7 de cada 10 personas de la comunidad LGBTTTI ha sufrido discriminación en sus centros de trabajo, en términos laborales, la discriminación reduce las posibilidades de contratar al personal adecuado, ya que en ocasiones se rechazan candidatos en primera instancia por su orientación o preferencia sexual. Esto fomenta la marginación y la falta de oportunidades para las comunidades LGBTTTI. Adicionalmente, cuando se trata de elegir un empleo, personas LGBTTTI toman en consideración la existencia de políticas y contextos inclusivos. Los candidatos LGBTTTI serán más renuentes a aceptar ofertas laborales si consideran que serán víctimas de discriminación ya sea en su lugar de trabajo o en su comunidad.3

La discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTTTI) no solo les hiere a ellas, sino también a familias, empresas y países enteros. la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género es un factor causante de violencia y acoso en el mundo del trabajo.

Ningún trabajador debe despojarse de su identidad en el entorno laboral. Se tiene que trabajar con el “auténtico ser” y esa “autenticidad” debe ser aceptada y respetada en el lugar de trabajo.

Es necesario modificar el marco normativo para crear políticas públicas que promuevan entre el gobierno y las empresas privadas modelos de contratación basados en gestión de competencias y talento y no en criterios que nada tienen que ver, con la capacidad profesional.

Mi propuesta es modificar el Artículo 3º de la Ley Federal del Trabajo para prohibir expresamente que no podrán establecerse condiciones de selección, que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria en los términos de la legislación aplicable, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

Una medida que se considera de utilidad para evitar la discriminación en la contratación es el uso del currículum ciego, el objetivo del currículum ciego consiste en excluir cualquier dato vinculante como la edad, el género o el lugar de residencia, que pueda suponer la creación de prejuicios o suposiciones que terminen por afectar la imagen del candidato negativamente, al margen de que en efecto, se encuentren capacitados para desarrollar la actividad profesional y beneficiarse de una gestión por competencias y del talento en el que los conocimientos y las competencias de los candidatos estén por encima de ninguna otra condición.

En España, la compañía de Recursos Humanos, “ADECCO”, puso en marcha la propuesta de #TalentoSinEtiquetas, un modelo de selección para hacer frente a la discriminación laboral en favor del talento en los procesos de selección, mediante la eliminación de etiquetas como la edad, el sexo, el origen u otros datos personales.4

Es cierto, la legislación por sí sola no elimina la discriminación, pero constituye un avance para modificar conductas sociales que promuevan la discriminación en cualquier aspecto, y en caso contrario, es necesario establecer multas para disuadir a los empleadores de establecer requisitos discriminatorios para la selección de personas en la contratación, al respecto, propongo adicionar una fracción VIII al artículo 994 para establecer una multa de 250 a 500 Unidades de Medidas de Actualización a quien en el proceso de selección, imponga requisitos que constituyan actos de discriminación.

El reto es grande, pero no imposible; cumplir con el enunciado de la OIT que establece que todas las personas tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, debe ser el fin último de los gobiernos para garantizar el pleno goce de los derechos laborales.

Por lo anterior, someto a consideración de ésta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 3 y se adiciona la fracción VIII al artículo 994 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones de selección, contratación y de trabajo, que impliquen discriminación por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condiciones migratorias en los términos de la legislación aplicable, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social garantizar un ambiente libre de violencia y promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

(...)

VIII. De 250 a 5000 unidades de medidas de actualización, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el proceso de selección y contratación o en el centro de trabajo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Vela Barba Estefania, La discriminación en el empleo en México, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República.

2 INEGI, Enadis 2017. Comunicado de prensa número 346/18

http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/bol etines/2018/EstSociodemo/Enadis2017_08.pdf

3 Portilla Regina, Comunidad LGBT y la discriminación laboral y educativa, Animal político, 17 de mayo de 2017.

4 Adecco combate la discriminación laboral en los procesos de selección de personal https://www.europapress.es/economia/laboral-00346/noticia-adecco-combat e-discriminacion-laboral-procesos-seleccion-personal-20170220121320.htm l

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 20 días del mes de marzo de 2019.

Diputada Ana Priscila González García (rúbrica)

Que reforma y adiciona los artículos 33 y 35 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete, del Grupo Parlamentario de Morena

Francisco Javier Ramírez Navarrete, diputado federal del Grupo Parlamentario de Morena de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto por el que se adiciona y reforma los artículos 33 y 35 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los años 50 la expectativa de vida era de 50 años (tomando en cuenta la alta mortalidad materno-infantil) y las causas de muerte eran principalmente por enfermedades transmisibles conocidas como infecciones. Actualmente, gracias a la difusión tan importante que tuvo el uso de antibióticos, nuestra expectativa de vida se ha elevado de manera significativa hasta 78 años de edad, siendo hoy otras las causas principales de muerte, como las enfermedades crónico-degenerativas, la diabetes, la alimentación inadecuada, las cardiopatías y la hipertensión arterial. Además, existen factores de riesgo, factores hereditarios (que puedan significar hasta 80 por ciento de los casos), procesos cancerosos, o bien factores que nosotros hemos provocado, como el tabaquismo, alcoholismo, sedentarismo, obesidad y abuso en el consumo de grasas.

Es por esto que se recomienda realizar una adecuada valoración que generalmente los medios hospitalarios importantes han diseñado, apegados principalmente a las estadísticas mundiales.

Todo esto inicia con estudios de laboratorio, como biometría hemática, perfil bioquímico, hemoglobina glicosilada (herramienta muy valiosa para detección de diabetes), perfil de lípidos, examen general de orina y de heces fecales. Después, se realizan estudios como electrocardiograma y prueba de esfuerzo y estudios de radiología e imagen como tele de tórax y ultrasonido (ecografía) de abdomen; pero en muchas ocasiones solo en centros de alto nivel se realizan tomografías de tórax, abdomen y score de calcio coronario para ver el grado de grasas calcificadas en las arterias del corazón, así como pruebas de función respiratoria (espirometría) , algún padecimiento o lesión interna del enfermo.

A partir de los 45 años se recomienda realizar las evaluaciones cuando menos cada 3 años; después de los 45, cada 1 o 2 años, para lograr detectar oportunamente y sobre todo tratar adecuadamente enfermedades que no presentan síntomas, pues cuando les permitimos avanzar causan daños irreversibles, difíciles de controlar y de tratamientos costosos.

Estas enfermedades son algunas de las causas que nos hacen insistir en una adecuada y oportuna valoración médica de tipo curativa, preventiva, de rehabilitación y por supuesto de especialidades, para así decidir qué opciones tomar, siempre teniendo conveniente un estilo de vida saludable, logrando asegurar que la detección oportuna de enfermedades en beneficio de la salud y calidad de vida a futuro.

La salud en México sustentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve como marco para la Ley General de Salud, que tiene como primicias de desarrollo: el bienestar físico, mental, social, la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida; la protección y acrecentamiento de los valores que impulsen la creación, conservación y condiciones de salud, lo más óptimamente posible; de igual manera, se aboca al aprovechamiento de los servicios de salud, compartiendo el conocimiento mediante la investigación científica y tecnológica, así como generar las medidas de control y calidad de los servicios que prestan a la población.

El tema de salud en México, no es un asunto que se pueda soslayar y dejarlo para un segundo momento de la historia; de conformidad a los censos realizados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Comisión Nacional de Población, la pirámide generacional que se tiene el día de hoy cambiará en los próximos 15 años, motivo por el cual, se tienen que analizar diversos aspectos de lo que se debe atender en el corto, mediano y largo plazo, ya que las necesidades estarán cambiando.

El nivel de desarrollo, así como el aspecto humano, ubican a México como uno de los países con mayores logros, aun a pesar de las transiciones que se han vivido; tal es el caso de las grandes reformas estructurales en los temas: económico, social y laboral.

La salud; tema por demás trascendente, complejo y determinante en la subsistencia del ser humano; viene acompañado por una infinidad de aristas y retos que exigen acciones concretas, programadas y diseñadas; ninguna medida de prevención estará por demás cuando de salud se trata, la continuidad de la raza humana depende de este hecho y bajo esta premisa el costo viene a ser relativo o mínimo.

¿Qué necesita un mexicano para vivir sano?

¡Requiere una transformación!, que el sistema de salud mexicano cuente con los servicios de atención médica preventiva, curativa, paliativa, de rehabilitación incluyendo las especialidades para la protección de su salud independientemente si se cuenta o no con una institución que represente al paciente, dentro de las Instituciones que dependen del gobierno federal como lo establece la Constitución.

Objetivos

Por lo anterior, es que se busca mediante esta iniciativa, generar las condiciones y perfeccionar tal atribución en beneficio de los más necesitados en cuanto atención médica con un programa de detención temprana acompañada de especialidades medico oportunas enfocadas a la atención de mecanismos de generación de imagen.

Antes de que un programa de detección temprana sea ampliamente aceptado y recomendado por los médicos, se debe hacer algo más que detectar la enfermedad en una etapa temprana.

Dicho programa exitoso debe producir mayores beneficios que perjuicios, y hacerlo a un costo que la sociedad pueda afrontar.

Existen pruebas médicas que han demostrado ser eficaces reduciendo la tasa de mortalidad como las de Papanicolaou para el cáncer de cuello uterino, la mamografía para el cáncer de mama, detección de pequeños tumores, para embarazos los conocidos ultrasonidos, etcétera.

Una gran parte de esta atención se centra en el uso de exámenes por imágenes como ya se mencionó. Las tecnologías médicas tales como la tomografía computarizada (TC), la resonancia magnética (RMN) y la adquisición de imágenes moleculares son cada vez más capaces de detectar enfermedades y otras anomalías en sus primeras fases.

Estos servicios médicos en específico se deben incluir dentro del artículo 33 y 35 de la Ley General de Salud puesto que la detección temprana, y cualquier otra evidencia médica ayudaría a orientar a los pacientes para la protección de la salud, conforme lo indica el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado se propone ante esta honorable asamblea la siguiente

Decreto por el que se adiciona y reforma los artículos 33 y 35 de la Ley General de Salud

Artículo Único: Se adiciona una nueva fracción V al artículo 33 y modifica el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. a IV. ...

V. Especialidades, como los son equipos médicos nucleares enfocados a imágenes capaces de detectar enfermedades y otras anomalías en sus primeras fases.

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, preferentemente a favor de personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Los derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los servicios a que se refiere el párrafo anterior y de atención médica, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Su entrada en vigor será el día siguiente al de su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputado Francisco Javier Ramírez Navarrete (rúbrica)

Que reforma los artículos 35 del Código Civil Federal y 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo de la diputada Claudia Pérez Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Claudia Pérez Rodríguez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 35 del Código Civil Federal y se adiciona una fracción V al artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud considera a la discapacidad como una amplitud que abarca limitaciones a largo plazo, tanto físicas como intelectuales, las cuales restringen la participación en la vida social de los sujetos que la padecen, en mayor o menor medida. Dichas deficiencias afectan las estructuras corporales, causando una considerable dificultad a la hora de realizar actividades cotidianas.

Quienes presentan algún tipo de discapacidad se ven con graves dificultades para integrarse en los factores personales y ambientales de la sociedad; por ejemplo, lidian con distintos tipos de rechazo, con accesos complicados al transporte público y edificios, así como con un reducido apoyo del Estado.

Cifras de la Organización Mundial de la Salud indican que más de mil millones de personas en el planeta (equivalentes a 15 por ciento de la población) padecen algún tipo de discapacidad. Dicha tasa se acentúa a causa del envejecimiento y el aumento de enfermedades crónicas, entre otros factores.1

Las personas en la descrita situación tienen mayor apremio por acceder a los servicios de salud que ofrecen los países, dependiendo de su nivel de desarrollo, e irónicamente son quienes más padecen a la hora hacer uso de ellos, debido a que rara vez se centra la atención médica en dicho sector y, en menor medida, dichas prestaciones se adecuan a las limitaciones físicas o intelectuales que presentan.

Ante esa situación, la Organización de las Naciones Unidas presentó en 2006 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y protocolo facultativo, que México ratificó al año siguiente y que tiene por objeto promover, salvaguardar y asegurar las condiciones de igualdad y las libertades de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad.2

La ratificación de la convención marcó un hito, pues México se manifestó a favor de la promoción y protección de los derechos de los connacionales que padezcan algún grado de inhabilidad, a la vez que se compromete a generar las condiciones necesarias para garantizar que todas las personas puedan desarrollarse de manera integral y sin padecer discriminación.3

Y es que en el país, durante 2014, 6.4 por ciento de la población (7.65 millones de personas) manifestó padecer algún grado de discapacidad, en su mayoría adultos mayores de 60 años, siendo la motriz (2.6 millones de personas) el principal padecimiento, y se estimó que aproximadamente en 19 de cada 100 hogares vivía alguna persona en esta problemática. En cuanto a la situación económica de las ellas, 54.1 por ciento se encontraba en condición de pobreza y, en este rubro, 12.7 estaba en pobreza extrema.4

Ante ese escenario, mientras que en el país se realizan grandes esfuerzos por lograr una inclusión justa de las personas con discapacidad en los ámbitos social, laboral y educativo, entre otros, en la parte jurídica y legislativa, no se han realizado cambios sustanciales que permitan integrar con total igualdad a las personas que se encuentran en dicha situación.

El Estado mexicano debe proporcionar las atenciones pertinentes para que las personas con alguna disminución de sus capacidades puedan gozar de autonomía en todos los sentidos, de manera que, sean capaces de tomar resoluciones propias y se incorporen de forma efectiva a la participación plena en la sociedad, a la vez que se les retira el estigma de ser individuos que siempre requieren cuidados especiales.

Un ejemplo concreto de la compleja situación que representa la discapacidad, es lo referente a las deficiencias visuales; quienes las padecen, se enfrentan a un entorno complejo, el cual la mayoría de las ocasiones, no se encuentra completamente adaptado a sus necesidades, aunado a la carga económica que representa tanto para ellos, como para sus familiares, lo que contribuye a que los padecimientos no puedan ser tratados de la mejor manera por parte de muchos de los individuos que la experimentan.

Datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía revelan que la ceguera es la segunda causa de incapacidad en el país, donde las cataratas, retinopatías y glaucoma, son las principales afectaciones responsables de provocarla. Según cifras de la misma institución, estos padecimientos afectan a más dos millones de personas, muchas de las cuales carecen de atención médica especializada y casi la mitad de los afectados no utilizan ningún tipo de ayuda, lo que en ocasiones se debe a que no tienen acceso a estos instrumentos.5 Todo lo anterior contribuye a una grave pérdida en la calidad de vida de las personas con ceguera.

En el contexto latinoamericano, países como Chile y Costa Rica han implantado medidas para otorgar a sus ciudadanos pasaportes, actas de nacimiento, tarjetas bancarias y demás documentos oficiales en sistema braille, basados en los principios de vida independiente y acceso universal para que sus efectos puedan ser comprensibles, utilizables y accesibles por el total de su población, de forma autónoma.6

Resulta primordial que las personas con discapacidad puedan ejercer de manera personal sus derechos, pues en ocasiones son víctimas de personas mal intencionadas que se aprovechan para obtener ventaja de su vulnerabilidad. De esta manera, al obtener documentos oficiales en formatos que permitan su comprensión sin ayuda de terceros, podrán administrar individualmente sus bienes, controlar asuntos económicos y sociales, acceder a recursos financieros, etcétera.

La presente propuesta pretende reducir la brecha en el acceso a la información que tienen las personas que padecen algún tipo de discapacidad, pues en la actualidad no tienen garantía de recibir documentos, acorde a sus necesidades; de tal suerte, que en ocasiones carecen de autonomía al requerir asistencia adicional de terceros para la realización de trámites gubernamentales, limitando su capacidad de ejercicio y dando pauta a que en ocasiones no se realicen de manera adecuada u oportuna, en perjuicio del interesado.

Es prudente que las leyes implanten disposiciones que han sido adoptadas en otros países y han sido consideradas como buenas prácticas de gobierno, lo cual permite alcanzar los objetivos establecidos en la agenda 2030, que en su décimo objetivo establece la necesidad de “potenciar y promover la inclusión social, económica y política de todas las personas, independientemente de su edad, sexo, discapacidad, raza, etnia, origen, religión o situación económica u otra condición”.7

Debemos legislar con visión de futuro, estableciendo las condiciones que permitan erradicar la discriminación estructural, ya que hoy en día, muchos ordenamientos aún no contemplan acciones concretas para estos fines; de tal manera, que indirectamente se violenta lo ordenado en el artículo 1o. de la Constitución Política, que señala el reconocimiento de los derechos humanos y la obligación del Estado para que éstos se ejerzan por todas y todos los mexicanos.

Por ello es necesario generar políticas públicas y programas que complementen el marco jurídico que germine las condiciones para que estas personas no vuelvan a ser víctimas de la discriminación. Por lo anterior, esta propuesta abonará al esfuerzo de los últimos años, con la encomienda de mejorar la calidad de vida y favoreciendo la inclusión.

En este sentido se presentan los siguientes cuadros comparativos, con la intención de reforzar lo fundamentado:

En el cuadro anterior se aprecia la ambigüedad con que en la actual ley se soslaya el acceso a la información y la adecuación de los formatos que deberán ser proporcionados. Con la redacción propuesta se pretende crear un compromiso con los mexicanos que padecen discapacidad para garantizar que la información referida en el artículo 35 del Código Civil Federal les sea proporcionada en los formatos que les resulten más adecuados.

En virtud de lo expuesto es clara la necesidad de proporcionar a las personas que padecen algún tipo de discapacidad los documentos personales que señala el artículo 35 del Código Civil Federal en formatos que les sean adecuados, dependiendo del tipo de condición que presenten. Lo anterior, a fin de lograr su autonomía, libre participación en los asuntos públicos del país, así como la igualdad de oportunidades, haciéndose cada vez menos dependientes de terceras personas.

Todo, en completa observancia de lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, haciendo énfasis en la conminación que se hace al Estado mexicano de salvaguardar la inclusión, promoción y autonomía de las personas que padecen discapacidad.

En virtud de lo anterior propongo el siguiente

Decreto por el que se modifican los artículos 35 del Código Civil Federal y 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Primero. Se modifica el artículo 35 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Código Civil Federal

Título Cuarto

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 35. En los Estados Unidos Mexicanos estará a cargo de los jueces u oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las entidades federativas , así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes. En caso de que el solicitante presente alguna discapacidad, se deberá cumplir lo establecido en el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Segundo. Se modifica la fracción I del artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Capítulo XLibertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información

Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Proporcionar en el momento en que sea solicitada y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

II. a IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Registro Civil contará con 180 días para realizar las adecuaciones necesarias, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente mandato.

Notas

1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-heal th

2 http://www.un.org/disabilities/documents/convention/convoptprot-s.pdf

3 http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D39TER.pdf

4 https://www.gob.mx/publicaciones/articulos/
diagnostico-sobre-la-situacion-de-las-personas-con-discapacidad-en-mexico?idiom=es

5http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/prod uctos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/nueva_estruc/70282 5090203.pdf

6 https://www.poder-judicial.go.cr/observatoriojudicial/vol96/noticias_pr ensa/np13.htm

7 http://www.sela.org/media/2262361/agenda-2030-y-los-objetivos-de-desarr ollo-sostenible.pdf

Dado en el salón de sesiones del Palacio de San Lázaro, a 20 de marzo de 2019.

Diputada Claudia Pérez Rodríguez (rúbrica)


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